ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
60.° año |
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Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2017/C 46/01 |
ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/1 |
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(2017/C 046/01)
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V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de septiembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel — Bélgica) — Essent Belgium/Vlaams Gewest, Inter-Energa y otros
(Asunto C-492/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Normativas regionales que imponen la gratuidad de la distribución, en las redes situadas en la región, de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable - Distinción en función de la procedencia de la electricidad verde - Artículos 28 CE y 30 CE - Libre circulación de mercancías - Directiva 2001/77/CE - Artículos 3 y 4 - Mecanismos nacionales de apoyo a la producción de energía verde - Directiva 2003/54/CE - Artículos 3 y 20 - Directiva 96/92/CE - Artículos 3 y 16 - Mercado interior de la electricidad - Acceso a las redes de distribución en condiciones tarifarias no discriminatorias - Obligaciones de servicio público - Falta de proporcionalidad))
(2017/C 046/02)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Essent Belgium NV
Demandadas: Vlaams Gewest, Inter-Energa, IVEG, Infrax West, Provinciale Brabantse Energiemaatschappij CVBA (PBE), Vlaamse Regulator van de Electriciteits- en Gasmarkt (VREG)
con intervención de: Intercommunale Maatschappij voor Energievoorziening Antwerpen (IMEA), Intercommunale Maatschappij voor Energievoorziening in West- en Oost-Vlaanderen (IMEWO), Intercommunale Vereniging voor Energielevering in Midden-Vlaanderen (Intergem), Intercommunale Vereniging voor de Energiedistributie in de Kempen en het Antwerpse (IVEKA), Iverlek, Gaselwest CVBA, Sibelgas CVBA
Fallo
Las disposiciones de los artículos 28 CE y 30 CE y de los artículos 3, apartados 2 y 8, y 20, apartado 1, de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, de los artículos 3, apartados 2 y 3, y 16 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, deben interpretarse, en su conjunto, en el sentido de que se oponen a normativas como el Decreto del Gobierno flamenco que modifica el Decreto del Gobierno flamenco de 28 de septiembre de 2001 (besluit van de Vlaamse regering tot wijziging van het besluit van de Vlaamse regering van 28 september 2001), de 4 de abril de 2003, y el Decreto del Gobierno flamenco de promoción de la generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables (besluit van de Vlaamse regering inzake de bevordering van elektriciteitsopwekking uit hernieuwbare energiebronnen), de 5 de marzo de 2004, que imponen un sistema de distribución gratuita de la electricidad verde en las redes de distribución situadas en la región en cuestión, limitando el acceso a este régimen, por lo que respecta al primero de estos Decretos, a la electricidad verde inyectada directamente a través de instalaciones de generación en dichas redes de distribución y, por lo que respecta al segundo, a la electricidad verde inyectada directamente a través de esas instalaciones en las redes de distribución situadas en el Estado miembro del que forma parte dicha región.
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de diciembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Connexxion Taxi Services BV/Staat der Nederlanden, Transvision BV, Rotterdamse Mobiliteit Centrale RMC BV, Zorgvervoercentrale Nederland BV
(Asunto C-171/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Contratos públicos de servicios - Directiva 2004/18/CE - Artículo 45, apartado 2 - Situación personal del candidato o del licitador - Causas de exclusión facultativas - Falta grave en materia profesional - Normativa nacional que prevé la realización de un examen caso por caso en el que se aplique el principio de proporcionalidad - Decisiones de los poderes adjudicadores - Directiva 89/665/CEE - Control judicial))
(2017/C 046/03)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Connexxion Taxi Services BV
Recurridas: Staat der Nederlanden, Transvision BV, Rotterdamse Mobiliteit Centrale RMC BV, Zorgvervoercentrale Nederland BV
Fallo
1) |
El Derecho de la Unión, y en particular, el artículo 45, apartado 2, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, no se opone a que una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, obligue a los poderes adjudicadores a examinar, aplicando el principio de proporcionalidad, si debe procederse efectivamente a la exclusión de un candidato a un contrato público que ha cometido una falta profesional grave. |
2) |
Las disposiciones de la Directiva 2004/18, en particular, su artículo 2 y el anexo VII A, punto 17, de dicha Directiva, leídas a la luz del principio de igualdad de trato, así como de la obligación de transparencia que se deriva de dicho principio, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un poder adjudicador decida adjudicar un contrato público a un licitador que ha cometido una falta profesional grave debido a que la exclusión de dicho licitador del procedimiento de adjudicación habría sido contraria al principio de proporcionalidad, siendo así que, con arreglo a las condiciones de la licitación de dicho contrato, debía procederse imperativamente a la exclusión de los licitadores que hubieran incurrido en una falta profesional grave sin tomar en consideración el carácter proporcionado o no de dicha sanción. |
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de diciembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif — Luxemburgo) — Maria do Céu Bragança Linares Verruga, Jacinto Manuel Sousa Verruga, André Angelo Linares Verruga/Ministre de l'Enseignement supérieur et de la recherche
(Asunto C-238/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Libre circulación de personas - Igualdad de trato - Ventajas sociales - Reglamento (UE) n.o 492/2011 - Artículo 7, apartado 2 - Ayuda económica para estudios superiores - Requisito impuesto a los estudiantes no residentes en el territorio del correspondiente Estado miembro consistente en ser hijos de trabajadores que hayan estado empleados o hayan ejercido su actividad profesional en ese Estado miembro durante un período ininterrumpido de, al menos, cinco años - Discriminación indirecta - Justificación - Objetivo consistente en aumentar la proporción de las personas residentes en posesión de un título de enseñanza superior - Carácter apropiado - Proporcionalidad])
(2017/C 046/04)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal administratif
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Maria do Céu Bragança Linares Verruga, Jacinto Manuel Sousa Verruga, André Angelo Linares Verruga
Demandada: Ministre de l'Enseignement supérieur et de la recherche
Fallo
El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de una ayuda económica para estudios superiores a los estudiantes no residentes al cumplimiento del requisito de que al menos uno de sus progenitores haya trabajado en ese Estado miembro durante un período mínimo e ininterrumpido de cinco años en el momento de solicitar la ayuda económica, pero que no contempla tal requisito en relación con los estudiantes que residen en el territorio de dicho Estado miembro, con el fin de estimular el aumento de la proporción de residentes con un título de enseñanza superior.
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de diciembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče — Eslovenia) — Drago Nemec/Republika Slovenija
(Asunto C-256/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directiva 2000/35/CE - Lucha contra la morosidad - Competencia del Tribunal de Justicia - Operación realizada antes de la adhesión de la República de Eslovenia a la Unión Europea - Ámbito de aplicación - Concepto de «operaciones comerciales» - Concepto de «empresa» - Importe máximo de los intereses de demora))
(2017/C 046/05)
Lengua de procedimiento: esloveno
Órgano jurisdiccional remitente
Vrhovno sodišče
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Drago Nemec
Demandada: Republika Slovenija
Fallo
1) |
El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que una persona física titular de una autorización de ejercicio de actividad como artesano independiente debe ser considerado una «empresa» a los efectos de esta disposición, y la operación que realice como una «operación comercial» a los efectos de esta misma disposición, si esta operación, pese a no estar vinculada con la actividad a la que se refiere la autorización, se inscribe en el ejercicio de una actividad económica o profesional independiente estructurada y permanente, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente a la vista de todas las circunstancias del presente asunto. |
2) |
La Directiva 2000/35 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como el artículo 376 del Obligacijski zakonik (Código de Obligaciones), que prevé que los intereses de demora devengados pero no pagados dejan de devengarse cuando su importe alcanza el del principal de la deuda. |
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de diciembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione Tributaria Regionale di Roma — Italia) — Mercedes Benz Italia SpA/Agenzia delle Entrate Direzione Provinciale Roma 3
(Asunto C-378/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Fiscalidad - Impuesto sobre el valor añadido - Directiva 77/388/CEE - Artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, letra d) - Ámbito de aplicación - Aplicación de una prorrata de deducción al impuesto sobre el valor añadido que haya gravado la adquisición del conjunto de bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo - Operaciones accesorias - Empleo del volumen de negocios como indicio])
(2017/C 046/06)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Commissione Tributaria Regionale di Roma
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Mercedes Benz Italia SpA
Demandada: Agenzia delle Entrate Direzione Provinciale Roma 3
Fallo
Los artículos 17, apartado 5, párrafo tercero, letra d), y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normativas y prácticas nacionales que, como las controvertidas en el asunto principal, exijan que los sujetos pasivos:
— |
apliquen al conjunto de bienes y servicios que hayan adquirido una prorrata de deducción cuyo fundamento sea el volumen de negocios, sin establecer un método de cálculo basado en la naturaleza y el uso efectivo de cada uno de los bienes y servicios adquiridos y que refleje objetivamente la cuota de imputación real de los gastos soportados a cada actividad, gravada o no gravada; y |
— |
tengan en cuenta la composición de sus volúmenes de negocios respectivos a la hora de identificar las operaciones que puedan calificarse como «accesorias», siempre que cuando se analice si efectivamente son accesorias se tenga asimismo en cuenta la relación que existe entre dichas operaciones y las actividades imponibles de cada sujeto pasivo y se tenga asimismo en cuenta, en su caso, el empleo que dichas operaciones impliquen de bienes o de servicios por los que deba pagarse el impuesto sobre el valor añadido. |
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de diciembre de 2016 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour administrative — Luxemburgo) — Noémie Depesme, Saïd Kerrou (C-401/15), Adrien Kauffmann (C-402/15), Maxime Lefort (C-403/15)/Ministre de l’Enseignement supérieur et de la recherche
(Asuntos acumulados C-401/15 a C-403/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Libre circulación de personas - Derechos de los trabajadores - Igualdad de trato - Ventajas sociales - Ayuda económica para estudios superiores - Requisito de filiación - Concepto de «hijo» - Hijo del cónyuge o de la pareja registrada - Contribución a la manutención de este hijo))
(2017/C 046/07)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour administrative
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Noémie Depesme, Saïd Kerrou (C-401/15), Adrien Kauffmann (C-402/15), Maxime Lefort (C-403/15)
Demandada: Ministre de l’Enseignement supérieur et de la recherche
Fallo
El artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que debe entenderse por hijo de un trabajador transfronterizo, que puede beneficiarse indirectamente de las ventajas sociales a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, como la financiación de los estudios acordada por un Estado miembro a los hijos de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido su actividad en dicho Estado, no sólo el hijo que tenga un vínculo de filiación con este trabajador, sino también el hijo del cónyuge o de la pareja registrada de dicho trabajador, cuando éste provee a la manutención del hijo. Esta última exigencia resulta de una situación de hecho, cuya apreciación incumbe a la administración y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales nacionales, sin que sea necesario que determinen los motivos de esta manutención, ni que calculen de forma precisa su cuantía.
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de diciembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto — Portugal) — Alberto José Vieira de Azevedo y otros/CED Portugal Unipessoal, Lda, e Instituto de Seguros de Portugal — Fundo de Garantia Automóvel
(Asunto C-558/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y control de la obligación de asegurar esta responsabilidad - Directiva 2000/26/CE - Artículo 4, apartado 5 - Entidad aseguradora - Representante para la tramitación y liquidación de siniestros - Facultades suficientes de representación procesal - Legitimación pasiva ante los órganos jurisdiccionales))
(2017/C 046/08)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal da Relação do Porto
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Alberto José Vieira de Azevedo, Maria da Conceição Ferreira da Silva, Carlos Manuel Ferreira Alves, Rui Dinis Ferreira Alves y Vítor José Ferreira Alves
Demandadas: CED Portugal Unipessoal, Lda, e Instituto de Seguros de Portugal — Fundo de Garantia Automóvel
con intervención de: Instituto de Seguros de Portugal — Fundo de Acidentes de Trabalho
Fallo
El artículo 4 de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles), en la redacción que le dio la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, debe interpretarse en el sentido de que no exige que los Estados miembros establezcan que ante los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de acciones de indemnización ejercitadas por perjudicados que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Directiva 2000/26, en la redacción que dio a ésta la Directiva 2005/14, puedan ser demandados, en lugar de serlo las entidades aseguradoras a las que representan, los representantes mismos encargados, en virtud del propio artículo 4 de la Directiva 2000/26, de la tramitación y liquidación de siniestros.
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de diciembre de 2016 — SV Capital OÜ/Autoridad Bancaria Europea (ABE), Comisión Europea
(Asunto C-577/15 P) (1)
([Recurso de casación - Solicitud de inicio de una investigación de las autoridades de supervisión estonia y finlandesa - Decisión de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) - Resolución de la Sala de Recurso de las Autoridades Europeas de Supervisión - Reglamento (UE) n.o 1093/2010 - Artículos 17 y 60 - Sala de Recurso - Plazo para recurrir - Error excusable])
(2017/C 046/09)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: SV Capital OÜ (representante: M. Greinoman, vandeadvokaat)
Otras partes en el procedimiento: Autoridad Bancaria Europea (ABE) (representantes: J. Overett Somnier y Z.J. Giotaki, agentes, asistidos por F. Tuytschaever, advocaat), Comisión Europea (representantes: W. Mölls y K.-P. Wojcik, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
SV Capital OÜ cargará con sus propias costas y con las de la Autoridad Bancaria Europea (ABE). |
3) |
La Comisión Europea cargará con sus propias costas. |
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 15 de diciembre de 2016 — Hungría/Comisión Europea
(Asunto C-644/15 P) (1)
([Recurso de casación - Reglamento (CE) n.o 1234/2007 - Organización común de mercados en el sector agrícola - Sector de las frutas y hortalizas - Artículo 103 sexies - Ayuda financiera nacional concedida a las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas - Reglamento (CE) n.o 1580/2007 - Artículo 97 - Decisión de la Comisión relativa al reembolso por la Unión Europea de la ayuda financiera nacional concedida por Hungría a las organizaciones de productores))
(2017/C 046/10)
Lengua de procedimiento: húngaro
Partes
Recurrente: Hungría (representantes: M.Z. Fehér y E.E. Sebestyén, agentes)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: A. Lewis y B. Béres, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a Hungría. |
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de diciembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen — Bélgica) — Loterie Nationale — Nationale Loterij NV van publiek recht/Paul Adriaensen, Werner De Kesel, The Right Frequency VZW
(Asunto C-667/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directiva 2005/29/CE - Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores - Práctica comercial engañosa - Plan de venta piramidal - Contraprestaciones realizadas por los nuevos participantes y compensaciones percibidas por los participantes anteriores - Vinculación económica indirecta))
(2017/C 046/11)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hof van beroep te Antwerpen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Loterie Nationale — Nationale Loterij NV van publiek recht
Demandadas: Paul Adriaensen, Werner De Kesel, The Right Frequency VZW
Fallo
El anexo I, punto 14, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que esa disposición permite calificar una práctica comercial de «plan de venta piramidal», aun en el supuesto de que únicamente exista una vinculación indirecta entre las contraprestaciones realizadas por los nuevos participantes en tal plan y las compensaciones percibidas por los participantes anteriores.
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de diciembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije — Eslovenia) — LEK Farmacevtska Družba d.d./Republika Slovenija
(Asunto C-700/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Nomenclatura Combinada - Clasificación de las mercancías - Complementos alimenticios incluidos en la partida arancelaria 2106 - Principio activo que constituye un componente esencial - Posible clasificación en el capítulo 30 de la Nomenclatura Combinada - Presentación y comercialización de los productos como medicamentos))
(2017/C 046/12)
Lengua de procedimiento: esloveno
Órgano jurisdiccional remitente
Vrhovno sodišče Republike Slovenije
Partes en el procedimiento principal
Demandante: LEK Farmacevtska Družba d.d.
Demandada: Republika Slovenija
Fallo
1) |
La partida 3004 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que no debe clasificarse en ella automáticamente todo producto que corresponda al concepto de «medicamento» en el sentido de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada por la Directiva 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011. |
2) |
La Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común que figura en el anexo I del Reglamento n.o 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1006/2011, debe interpretarse en el sentido de que los productos de las características de los controvertidos en el asunto principal, que tienen efectos beneficiosos para la salud en general y cuyo componente esencial es un principio activo que se encuentra en los complementos alimenticios clasificados en la partida arancelaria 2106 de la referida nomenclatura, aunque sean presentados por el fabricante como medicamentos y sean comercializados y vendidos como tales, deben incluirse en dicha partida. |
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/10 |
Recurso de casación interpuesto el 27 de julio de 2016 por Ice Mountain Ibiza, S.L. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 25 de mayo de 2016 en el asunto T-5/15, Ice Mountain Ibiza/EUIPO — Marbella Atlantic Ocean Club (ocean beach club ibiza)
(Asunto C-412/16 P)
(2017/C 046/13)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Ice Mountain Ibiza, S.L. (representantes: J. L. Gracia Albero y F. Miazzetto, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Pretensiones
— |
Que se ANULE totalmente la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de fecha 25 de mayo de 2016 en el asunto T-5/15 Ice Mountain Ibiza, S.L., contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) (EU:T:2016:311) |
— |
Que se dicte Sentencia por medio de la cual se estimen totalmente las pretensiones aducidas por esta parte ante el Tribunal General. |
— |
Que se declare que las costas de este procedimiento sean sufragadas por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, incluyéndose todas aquéllas que traen su causa de lo que hasta la fecha se ha sustanciado ante la Primera Sala de Recurso de la mencionada Oficina, y ante el Tribunal General de la Unión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
La casación se basa en la incorrecta aplicación del artículo 8.1.b) del Reglamento no 207/2009 (1) y en concreto en las siguientes alegaciones o motivos.
1. |
La Sentencia recurrida determina erróneamente la carga distintiva del elemento «OCEAN». Desnaturaliza los medios de prueba obrantes en autos y los valora de manera ilógica. Además de lo anterior, la Sentencia inaplica jurisprudencia relevante en la materia, a saber, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus Sentencias en los asuntos C-479/12 (2) (valora la prueba aportada de manera excesivamente rigurosa en vista de la dificultad del objeto probatorio) y C-24/05 P (3) (deja al margen la impresión del consumidor relevante). |
2. |
La Sentencia recurrida valora erróneamente el carácter dominante de los diferentes elementos. Desnaturalización de los hechos. Incongruencia en los argumentos empleados por la Sentencia para justificar el carácter dominante de los elementos denominativos. Inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus Sentencias en los asuntos C-251/95 (4) y C-342/97 (5) (la sentencia hace uso de un consumidor relevante completamente desnaturalizado). Incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea en su Sentencia en el asunto T-134/06 (6) (aplicación incongruente de la definición que se da del concepto de «elemento dominante»). Inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal General de la Unión Europea en los asuntos acumulados T-83/11 y T-84/11 (7). La Sentencia obvia la jurisprudencia existente en supuestos donde un determinado mercado está saturado. |
3. |
La Sentencia recurrida valora erróneamente la similitud existente entre las marcas al obviar circunstancias relevantes para dicho análisis. Inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia en el asunto C-251/95 en conjunción con las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos C-361/04 P (8) y C-342/97 (9). |
4. |
La Sentencia recurrida concluye erróneamente que existe riesgo de confusión. |
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1)
(2) EU:C:2014:75
(3) EU:C:2006:421
(4) EU:C:1997:528
(5) EU:C:1999:323
(6) EU:T:2007:387
(7) EU:C:2012:592
(8) EU:C:2006:25
(9) EU:C:1999:323
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/11 |
Recurso de casación interpuesto el 27 de julio de 2016 por Ice Mountain Ibiza, S.L. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 25 de mayo de 2016 en el asunto T-6/15, Ice Mountain Ibiza/EUIPO — Marbella Atlantic Ocean Club (ocean ibiza)
(Asunto C-413/16 P)
(2017/C 046/14)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Ice Mountain Ibiza, S.L. (representantes: J. L. Gracia Albero y F. Miazzetto, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Pretensiones
— |
Que se ANULE totalmente la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de fecha 25 de mayo de 2016 en el asunto T-6/15 Ice Mountain Ibiza, S.L., contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) (EU:T:2016:310) |
— |
Que se dicte Sentencia por medio de la cual se estimen totalmente las pretensiones aducidas por esta parte ante el Tribunal General. |
— |
Que se declare que las costas de este procedimiento sean sufragadas por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, incluyéndose todas aquéllas que traen su causa de lo que hasta la fecha se ha sustanciado ante la Primera Sala de Recurso de la mencionada Oficina, y ante el Tribunal General de la Unión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
La casación se basa en la incorrecta aplicación del artículo 8.1.b) del Reglamento no 207/2009 (1) y en concreto en las siguientes alegaciones o motivos.
1. |
La Sentencia recurrida determina erróneamente la carga distintiva del elemento «OCEAN». Desnaturaliza los medios de prueba obrantes en autos y los valora de manera ilógica. Además de lo anterior, la Sentencia inaplica jurisprudencia relevante en la materia, a saber, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus Sentencias en los asuntos C-479/12 (2) (valora la prueba aportada de manera excesivamente rigurosa en vista de la dificultad del objeto probatorio) y C-24/05 P (3) (deja al margen la impresión del consumidor relevante). |
2. |
La Sentencia recurrida valora erróneamente el carácter dominante de los diferentes elementos. Desnaturalización de los hechos. Incongruencia en los argumentos empleados por la Sentencia para justificar el carácter dominante de los elementos denominativos. Inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus Sentencias en los asuntos C-251/95 (4) y C-342/97 (5) (la sentencia hace uso de un consumidor relevante completamente desnaturalizado). Incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea en su Sentencia en el asunto T-134/06 (6) (aplicación incongruente de la definición que se da del concepto de «elemento dominante»). Inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal General de la Unión Europea en los asuntos acumulados T-83/11 y T-84/11 (7). La Sentencia obvia la jurisprudencia existente en supuestos donde un determinado mercado está saturado. |
3. |
La Sentencia recurrida valora erróneamente la similitud existente entre las marcas al obviar circunstancias relevantes para dicho análisis. Inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia en el asunto C-251/95 en conjunción con las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos C-361/04 P (8) y C-342/97 (9). |
4. |
La Sentencia recurrida concluye erróneamente que existe riesgo de confusión. |
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1)
(2) EU:C:2014:75
(3) EU:C:2006:421
(4) EU:C:1997:528
(5) EU:C:1999:323
(6) EU:T:2007:387
(7) EU:T:2012:592
(8) EU:C:2006:25
(9) EU:C:1999:323
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 31 de octubre de 2016 — EP Agrarhandel GmbH/Bundesminister für Land-, Forst-, Umwelt und Wasserwirtschaft
(Asunto C-554/16)
(2017/C 046/15)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: EP Agrarhandel GmbH
Recurrida: Bundesminister für Land-, Forst-, Umwelt und Wasserwirtschaft
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Se opone el artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2001/672/CE (1) de la Comisión, de 20 de agosto de 2001, por la que se establecen normas específicas aplicables a los desplazamientos de animales de la especie bovina con ocasión del traslado a los pastos de verano de las zonas de montaña (en lo sucesivo, «Decisión de la Comisión»), en su versión resultante de la Decisión 2010/300/UE (2) de la Comisión, de 25 de mayo de 2010, a una disposición nacional como la del artículo 6, apartado 6, del Verordnung des Bundesministers für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft über die Kennzeichnung und Registrierung von Rindern (BGBl. II n.o 201/2008) (Reglamento del Ministro Federal de Agricultura, Silvicultura, Medio Ambiente y Aguas sobre la identificación y registro de animales de la especie bovina; en lo sucesivo, «Reglamento de identificación de animales de la especie bovina de 2008»), que declara determinante la recepción de la correspondiente comunicación a efectos del cumplimiento de todos los plazos comprendidos por dicha disposición (incluido el de comunicación de traslado a los pastos de verano)? |
2) |
¿Qué efectos tiene el artículo 117, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 73/2009 (3) del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003, sobre el derecho a la prima por animales de la especie bovina cuyo traslado a los pastos de verano fue comunicado fuera de plazo a efectos del artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2001/672 de la Comisión? |
3) |
En caso de que la comunicación fuera de plazo del traslado a los pastos de verano con arreglo al artículo 117, párrafo segundo, del Reglamento n.o 73/2009 no implique la pérdida del derecho a la prima, ¿pueden imponerse sanciones por el retraso? |
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/13 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover (Alemania) el 7 de noviembre de 2016 — Peter Roßnagel, Alexandre Schröter/TUIfly GmbH
(Asunto C-562/16)
(2017/C 046/16)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Hannover
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Peter Roßnagel, Alexandre Schröter
Demandada: TUIfly GmbH
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Constituye el cambio de la reserva a otro vuelo uno de los supuestos previstos por el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 261/2004 (1)? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Es esta disposición aplicable también a un cambio de reserva que no ha sido ocasionado por el transportista aéreo, sino exclusivamente por el operador turístico? |
(1) Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 18 de noviembre de 2016 — Serin Alheto/Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite
(Asunto C-585/16)
(2017/C 046/17)
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Serin Alheto
Demandada: Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe entenderse el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, (1) en relación con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32 (2) y el artículo 78, apartado 2, letra a), del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, en el sentido de que:
|
2) |
¿Debe entenderse el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 5 de la misma Directiva, [en primer lugar,] en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 12, apartado 1, punto 4, de la Zakon za ubezhishteto i bezhantsite (Ley relativa al asilo y a los refugiados), controvertido en el litigio principal, que carece, en sus respectivas versiones aplicables, de una cláusula expresa relativa a la protección ipso facto para refugiados palestinos y tampoco prevé como requisito el cese por cualquier motivo de la asistencia, y[, en segundo lugar,] en el sentido de que el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 tiene efecto directo por ser suficientemente preciso e incondicional, de manera que también resulta aplicable, aunque el solicitante de protección internacional no lo haya invocado de forma expresa, cuando la solicitud ha de examinarse con arreglo al artículo 1, sección D, segunda frase, de la Convención de Ginebra? |
3) |
¿Debe entenderse el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, en el sentido de que permite que, en el procedimiento judicial de recurso contra una resolución que deniega la protección internacional en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32 y sobre la base de los hechos del litigio principal, el órgano jurisdiccional de primera instancia examine la solicitud de protección internacional con arreglo al artículo 1, sección D, segunda frase, de la Convención de Ginebra y resuelva con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, en el supuesto de que la solicitud de protección internacional haya sido presentada por un apátrida de origen palestino registrado como refugiado en el OOPS, en cuya zona de operaciones (Franja de Gaza) tenía su residencia habitual antes de la solicitud, y que en la resolución denegatoria no se haya examinado la solicitud con arreglo a los citados preceptos? |
4) |
¿Debe entenderse lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, relativo al derecho a un recurso efectivo, en relación con el requisito del «examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho», interpretado a la luz de los artículos 33, 34 y 35, apartado 2, de la citada Directiva, así como del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95, en relación con los artículos 18, 19 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, en el procedimiento judicial de recurso contra una resolución que deniega la protección internacional en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2013/32, permite lo siguiente:
|
5) |
¿Constituye la asistencia ofrecida por el OOPS una protección suficiente, a efectos del artículo 35, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/32, en el país de que se trate dentro de su zona de operaciones, en caso de que dicho país aplique el principio de no devolución previsto en la Convención de Ginebra con respecto a las personas asistidas por el OOPS? |
6) |
¿Debe entenderse el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que el derecho a un recurso efectivo y la exigencia de que se realice «cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95» implican que el órgano jurisdiccional de primera instancia que conozca del recurso contra la resolución en la que se examinó y denegó la solicitud de protección internacional está obligado a dictar una sentencia:
|
(1) Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).
(2) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/16 |
Recurso de casación interpuesto el 25 de noviembre de 2016 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) en los asuntos acumulados T-353/14 y T-17/15, Italia/Comisión
(Asunto C-621/16 P)
(2017/C 046/18)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: L. Pignataro-Nolin y G. Gattinara, agentes)
Otras partes en el procedimiento: República Italiana, República de Lituania
Pretensiones de la parte recurrente
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia recurrida. |
— |
En caso de que considere que el estado del litigio lo permite, desestime el recurso en primera instancia por ser infundado. |
— |
Condene a la República Italiana a pagar las costas del presente procedimiento y las del procedimiento en primera instancia. |
— |
Condene a la República de Lituania a cargar con sus propias costas. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la Comisión invoca cuatro motivos: 1) error de Derecho en la interpretación de la naturaleza jurídica de las «Normas generales» aplicables a las oposiciones y error de Derecho en la interpretación del artículo 7, apartado 1, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») con el consiguiente error de motivación; 2) error de Derecho e incumplimiento de la obligación de motivación en la interpretación del artículo 1 quinquies del Estatuto; 3) error de Derecho en la interpretación, por lo demás contradictoria, del artículo 28, letra f), del Estatuto y en la interpretación de los criterios relativos al control jurisdiccional del Tribunal General; 4) error de Derecho en la interpretación del artículo 2 del Reglamento n.o 1/58 (DO 17 de 6 de octubre de 1958, p. 385; EE 01/01, p. 10).
1. |
El primer motivo se divide en cuatro partes. En la primera parte, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la interpretación de la naturaleza jurídica de las «Normas generales» aplicables a las oposiciones generales (DO 2014 C 60 A/1), puesto que, a su juicio, dichas normas establecían obligaciones nuevas y específicas para el desarrollo de la oposición, obligaciones que las convocatorias de oposición impugnadas no modificaban. En la segunda parte del primer motivo, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar el artículo 7, apartado 1, del anexo III del Estatuto en el sentido de que EPSO no tiene competencia normativa para dictar normas generales y abstractas sobre el régimen lingüístico de las oposiciones que organiza. Según la Comisión, EPSO dispone de tal competencia. A este respecto, la Comisión alega también que se incumplió la obligación de motivación, en la medida en que, en el apartado 57 de la sentencia recurrida en casación, in fine, el Tribunal General se contradice, al considerar que EPSO es competente para apreciar las necesidades, comprendidas las lingüísticas, de las instituciones cuando organiza las diversas oposiciones. En la tercera parte del primer motivo, la Comisión sostiene que el Tribunal General estimó erróneamente que las normas generales citadas eran meros actos dirigidos a anunciar los criterios de elección de la segunda lengua en las oposiciones organizadas por EPSO, ya que tales normas establecían, con carácter vinculante, los criterios que justificaban tal elección. En último lugar, en la cuarta parte del primer motivo, la Comisión aduce que el Tribunal General interpretó erróneamente la naturaleza y el contenido de las convocatorias impugnadas, al considerar que, en cuanto se refiere al régimen lingüístico, las convocatorias eran fuente de obligaciones nuevas y específicas, e incumpliendo, en consecuencia, la obligación de motivación relativa a la desestimación de la excepción de inadmisibilidad presentada por la Comisión; a este respecto, la Comisión sostiene que las convocatorias impugnadas eran actos de contenido meramente confirmatorio de las disposiciones de las normas generales. |
2. |
El segundo motivo se divide en dos partes. En la primera parte, la Comisión alega un error de Derecho en la interpretación del artículo 1 quinquies del Estatuto, en el sentido de que una limitación en la elección de la segunda lengua no es necesariamente una discriminación, sino que puede ser justificada a la luz de un objetivo general, como es el interés del servicio en el ámbito de la política de personal. En la segunda parte, la Comisión sostiene que el Tribunal General incumplió la obligación de motivación, ya que al intentar justificar la limitación impuesta a la elección de la segunda lengua, en la sentencia recurrida tiene exclusivamente en cuenta las convocatorias de oposición, cuando también debería haber tenido en cuenta las disposiciones de las normas generales. |
3. |
El tercer motivo se divide en tres partes. En la primera parte, la Comisión alega que el Tribunal General no podía sostener, sin incurrir en error en la interpretación del artículo 28, letra f), del Estatuto, que los requisitos de capacidad lingüística no formaran pate de la competencia de los candidatos, contemplada en el artículo 27 del Estatuto. En la segunda parte, la Comisión considera que el Tribunal General determinó erróneamente el alcance del propio control jurisdiccional, que, a su juicio, se debería haber limitado al examen del error manifiesto de apreciación o de trato arbitrario. En la tercera parte, la Comisión argumenta que el Tribunal General se excedió en el ejercicio de su facultad de control, al examinar en cuanto al fondo la decisión de no introducir otras lenguas, además de las indicadas en las convocatorias (inglés, francés y alemán), y adoptar, en consecuencia, una decisión que competía a la administración. |
4. |
En el cuarto motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la interpretación del artículo 2 del Reglamento n.o 1/58, puesto que consideró que las comunicaciones entre EPSO y los candidatos estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha norma, excluyendo cualquier posibilidad de limitar la elección de la segunda lengua. En cambio, a juicio de la Comisión, la posibilidad de introducir tal límite resulta del artículo 1 quinquies, apartados 5 y 6, del Estatuto, que también es aplicable a los candidatos a una oposición. |
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/17 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sø- og Handelsretten (Dinamarca) el 7 de diciembre de 2016 — Ernst & Young P/S/Konkurrencerådet
(Asunto C-633/16)
(2017/C 046/19)
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Sø- og Handelsretten
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ernst & Young P/S
Demandada: Konkurrencerådet
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Qué criterios deben aplicarse para determinar si una conducta o actuación empresarial que está encaminada a una concentración queda comprendida en el ámbito de la prohibición del artículo 7, apartado 1, del Reglamento del Consejo n.o 139/2004 (1) sobre el control de las concentraciones entre empresas (prohibición de ejecución anticipada)? ¿Cabe entender que la actuación ejecutoria, en el sentido del artículo 7, apartado 1, presupone que la actuación, en todo o en parte, de hecho o de Derecho, constituye un efectivo cambio de control o una continuación conjunta de las actividades de las sociedades participantes que —de alcanzar el umbral cuantitativo— daría lugar a la obligación de notificación? |
2) |
¿Es posible que la resolución de un contrato de cooperación, como el del caso que nos ocupa, que se anunció en las circunstancias que se describen en la petición de decisión prejudicial, constituya una actuación ejecutoria comprendida en la prohibición del artículo 7, apartado 1, del Reglamento del Consejo n.o 139/2004? ¿Qué criterios han de aplicarse en tal supuesto al tomar una decisión? |
3) |
¿Influye en la respuesta a la segunda cuestión el que la citada resolución produzca o no efectos reales en el mercado relevantes para el Derecho de la competencia? |
4) |
En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, se solicita aclaración sobre los criterios y el grado de probabilidad que se han de aplicar para decidir, en el caso concreto, si la resolución produce dichos efectos en el mercado, tomando en consideración la significancia de la posibilidad de que tales efectos puedan atribuirse a causas ajenas. |
(1) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2004 L 24, p. 1).
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/18 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso-Administrativo de Pamplona (España) el 9 de diciembre de 2016– Wilber López Pastuzano/Delegación del Gobierno Central en Navarra
(Asunto C-636/16)
(2017/C 046/20)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado Contencioso-Administrativo de Pamplona
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Wilber López Pastuzano
Demandada: Delegación del Gobierno Central en Navarra
Cuestión prejudicial
El artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo (1), de 25 de noviembre de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, ¿debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la considerada en el pleito principal, y la jurisprudencia que la interpreta, que no prevé la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un ciudadano extranjero residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma, sino que limita al ámbito de aplicación de tales requisitos solamente a una concreta modalidad de expulsión?
Tribunal General
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/19 |
Sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2016 — IPSO/BCE
(Asunto T-713/14) (1)
((«BCE - Personal del BCE - Trabajadores en régimen de trabajo temporal - Limitación de la duración máxima de los servicios prestados por un mismo trabajador cedido temporalmente - Recurso de anulación - Acto impugnable - Afectación directa e individual - Interés en ejercitar la acción - Plazo para recurrir - Admisibilidad - Inexistencia de información y consulta a la organización sindical demandante - Responsabilidad extracontractual»))
(2017/C 046/21)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Organización de personal al servicio de las instituciones europeas e internacionales en la República Federal de Alemania (IPSO) (Fráncfort del Meno, Alemania) (representante: L. Levi, abogada)
Demandada: Banco Central Europeo (representantes: inicialmente B. Ehlers, I. Köpfer y M. López Torres, posteriormente B. Ehlers, P. Pfeifhofer y F. Malfrère, agentes, asistidos por B. Wägenbaur, abogado)
Objeto
Por una parte, recurso basado en el artículo 263 TFUE, en el que se solicita la anulación de un acto del Comité Ejecutivo del BCE de 20 de mayo de 2014 por la que se limita a dos años el tiempo máximo durante el cual el BCE puede recurrir a las prestaciones de un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal para tareas administrativas y de secretaría y, por otra parte, un recurso, basado en el artículo 268 TFUE, para la reparación del perjuicio moral supuestamente sufrido.
Fallo
1) |
Anular la Decisión del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (BCE) de 20 de mayo de 2014, por la que se limita a dos años el tiempo máximo durante el cual el BCE podrá recurrir a las prestaciones de un mismo trabajador puesto a su disposición por una empresa de trabajo temporal para ejecutar tareas administrativas y de secretaría. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
El BCE cargará con sus propias costas y con tres cuartas partes de las costas de la Organización de personal al servicio de las instituciones europeas e internacionales en la República Federal de Alemania (IPSO). La IPSO cargará con una cuarta parte de sus propias costas. |
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/19 |
Recurso interpuesto el 28 de noviembre de 2016 — Karp/Parlamento
(Asunto T-833/16)
(2017/C 046/22)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Kevin Karp (Bruselas, Bélgica) (representantes: N. Lambers, y R. Ben Ammar, abogados)
Demandada: Parlamento Europeo
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión de la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal del Grupo EFDD del Parlamento Europeo que clasificó al demandante en el grupo de funciones I en calidad de asistente parlamentario acreditado (APA) con arreglo a un contrato firmado el 25 de febrero de 2015 y en el grupo de funciones II dentro del marco del contrato de trabajo firmado el 12 de mayo de 2016. |
— |
Condene a la parte demandada a indemnizar al demandante por los perjuicios materiales y morales sufridos, estimados provisionalmente en 40 888,68 EUR y 63 323,20 EUR, respectivamente. |
— |
Condene a la parte demandada a cargar con sus propias costas y con las del demandante. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 80 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (ROA)
|
2. |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 82 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (ROA)
|
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/20 |
Recurso interpuesto el 6 de diciembre de 2016 — Dow Corning y Dow Corning Europe/Comisión
(Asunto T-858/16)
(2017/C 046/23)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Dow Corning Corporation (Midland, Michigan, Estados Unidos) y Dow Corning Europe (Seneffe, Bélgica) (representantes: S. Verschuur, M. Stroungi y L. Mélia, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule los artículos 1 a 4 de la Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 2016, sobre el régimen de ayudas estatales SA.37667 (2015/C) (ex 2015/NN), en la forma de exención de los beneficios extraordinarios aplicado por Bélgica (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). (1) |
— |
Con carácter subsidiario, anule el artículo 2, apartado 1, de la Decisión impugnada. |
— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la Comisión, al calificar indebidamente de régimen las decisiones anticipadas de exención de beneficios extraordinarios, incurriendo en errores manifiestos de Derecho, de hecho y de apreciación, y en una motivación insuficiente, ha infringido el artículo 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 2015/1589. (2) |
2. |
Segundo motivo, basado en que la Comisión, incurriendo en un error material de Derecho y en un error manifiesto de apreciación al interpretar y aplicar el sistema de referencia a efectos de apreciar si las decisiones anticipadas de exención de beneficios extraordinarios concedían una ventaja selectiva, ha infringido el artículo 107 TFUE, apartado 1. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la Comisión, al concluir indebidamente que las decisiones anticipadas de exención de beneficios extraordinarios concedían una ventaja selectiva, incurriendo en errores manifiestos de hecho y errores manifiestos de apreciación, y sin llevar a cabo un análisis imparcial y profundo ni presentar una adecuada motivación, ha infringido el artículo 107 TFUE, apartado 1. |
4. |
Cuarto motivo, basado en que la Comisión, al establecer el método para cuantificar la supuesta ayuda, incurriendo en un error material de Derecho y en un error manifiesto de apreciación, así como en una motivación insuficiente, ha infringido el artículo 16 del Reglamento n.o 2015/1589 y ha vulnerado diversos principios del Derecho de la Unión Europea. |
(1) Decisión (UE) 2016/1699 de la Comisión, de 11 de enero de 2016, sobre el régimen de ayudas estatales en la forma de exención de los beneficios extraordinarios SA.37667 (2015/C) (ex 2015/NN) aplicado por Bélgica [notificada con el número C(2015) 9837] (DO 2016, L 260, p. 61).
(2) Reglamento (UE) n.o 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).
13.2.2017 |
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C 46/21 |
Recurso interpuesto el 5 de diciembre de 2016 — Nomacorc/Comisión
(Asunto T-867/16)
(2017/C 046/24)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Nomacorc (Thimister-Clermont, Bélgica) (representantes: S. Verschuur, M. Stroungi y L. Mélia, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule los artículos 1 a 4 de la Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 2016, sobre el régimen de ayudas estatales SA.37667 (2015/C) (ex 2015/NN), en la forma de exención de los beneficios extraordinarios aplicado por Bélgica (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). (1) |
— |
Con carácter subsidiario, anule el artículo 2, apartado 1, de la Decisión impugnada. |
— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la Comisión, al calificar indebidamente de régimen las decisiones anticipadas de exención de beneficios extraordinarios, incurriendo en errores manifiestos de Derecho, de hecho y de apreciación, y en una motivación insuficiente, ha infringido el artículo 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 2015/1589. (2) |
2. |
Segundo motivo, basado en que la Comisión, incurriendo en un error material de Derecho y en un error manifiesto de apreciación al interpretar y aplicar el sistema de referencia a efectos de apreciar si las decisiones anticipadas de exención de beneficios extraordinarios concedían una ventaja selectiva, ha infringido el artículo 107 TFUE, apartado 1. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la Comisión, al concluir indebidamente que las decisiones anticipadas de exención de beneficios extraordinarios concedían una ventaja selectiva, incurriendo en errores manifiestos de hecho y errores manifiestos de apreciación, y sin llevar a cabo un análisis imparcial y profundo ni presentar una adecuada motivación, ha infringido el artículo 107 TFUE, apartado 1. |
(1) Decisión (UE) 2016/1699 de la Comisión, de 11 de enero de 2016, sobre el régimen de ayudas estatales en la forma de exención de los beneficios extraordinarios SA.37667 (2015/C) (ex 2015/NN) aplicado por Bélgica [notificada con el número C(2015) 9837] (DO 2016, L 260, p. 61).
(2) Reglamento (UE) n.o 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).
13.2.2017 |
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C 46/22 |
Recurso interpuesto el 9 de diciembre de 2016 — RA/Tribunal de Cuentas
(Asunto T-874/16)
(2017/C 046/25)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: RA (Luxemburgo, Luxemburgo) (representantes: S. Orlandi y T. Martin, abogados)
Demandada: Tribunal de Cuentas de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión de 4 de marzo de 2016 de no promover al demandante al grado AD 11. |
— |
Condene en costas al Tribunal de Cuentas. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, mediante el cual la parte demandante formula una excepción de ilegalidad del sistema de promoción vigente en el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea, instaurado mediante la Decisión 53-2014 relativa a las promociones, por cuanto, según ella, afecta a la capacidad de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) para detectar metódicamente las disparidades en la forma de evaluar a los funcionarios tal como la aplican los distintos calificadores de la institución en función de su propia apreciación subjetiva. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la decisión de 4 de marzo de 2016 de no promover al demandante al grado AD 11 infringe el artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea en la medida en que la AFPN no efectuó un examen comparativo de los méritos en condiciones igualitarias y objetivas, basándose en fuentes de información y datos comparables. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la motivación aportada en la respuesta desestimatoria de la reclamación revela, según la demandante, que la decisión impugnada adolece de varios errores manifiestos de apreciación. |
13.2.2017 |
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C 46/23 |
Recurso interpuesto el 12 de diciembre de 2016 — Falcon Technologies International/Comisión
(Asunto T-875/16)
(2017/C 046/26)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Falcon Technologies International LLC (Ras Al Khaimah, Emiratos Árabes Unidos) (representantes: R. Sciaudone y G. Arpea, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Ordene a la Comisión que presente el informe definitivo. |
— |
Anule la decisión impugnada. |
— |
Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se dirige contra la Decisión de la Comisión de 14 de octubre de 2016, mediante la que se denegó la solicitud confirmatoria de la demandante de acceso al documento «Final report of an assessment of ICIM (NB 0425), carried out in the framework of the joint assessment process for notified bodies (DG (SANTE) 2015-7552)».
En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1049/2001. (1)
|
2. |
Segundo motivo, basado en que se incurrió en error al excluir el interés público superior y al interpretar y aplicar el artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento n.o 1049/2001.
|
3. |
Tercer motivo, basado en la interpretación y la aplicación erróneas del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.o 1049/2001.
|
(1) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 920/2013 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2013, relativo a la designación y la supervisión de los organismos notificados con arreglo a la Directiva 90/385/CEE del Consejo, sobre productos sanitarios implantables activos, y la Directiva 93/42/CEE, sobre productos sanitarios (Texto pertinente a efectos del EEE).
(3) Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2014, asunto C-365/12 P, Comisión/EnBW, apartado 107.
13.2.2017 |
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C 46/24 |
Recurso interpuesto el 14 de diciembre de 2016 — HJ/EMA
(Asunto T-881/16)
(2017/C 046/27)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: HJ (Londres, Reino Unido) (representantes: L. Levi y A. Blot, abogadas)
Demandada: Agencia Europea de Medicamentos
Pretensiones
La demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Condene a la demandada a que le abone un euro simbólico en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido. |
— |
Requiera a la demandada para que retire el memorando de 22 de julio de 2015 y, en consecuencia, la respuesta aportada por la demandante el 23 de julio de 2015, de su expediente personal. |
— |
En caso de que fuera necesario, anule la decisión de la Autoridad facultada para proceder a las contrataciones (AHCC, en sus siglas en inglés) de 21 de marzo de 2016, por la que se deniega la solicitud de indemnización de la demandante presentada el 26 de noviembre de 2015, y anule la decisión de la AHCC de 19 de octubre de 2016, por la que deniega la reclamación de la demandante de 20 de junio de 2016 contra la decisión antes citada. |
— |
Condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante invoca un único motivo, mediante el que alega que en el presente caso concurren los requisitos necesarios para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea, a saber, la ilicitud de la actuación imputada, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de que se trata y el perjuicio invocado. Según la demandante, los documentos que constan en su expediente personal, que se hicieron públicos y fueron accesibles a cualquier agente de la Agencia Europea de Medicamentos durante un cierto periodo, no fueron tratados de manera leal y lícita, puesto que se emplearon para fines distintos a aquellos para los que se habían destinado, sin que dicho cambio hubiera sido expresamente autorizado por la parte demandante. Ésta alega que la difusión de los datos sensibles en ellos contenidos tuvo como consecuencia que se cuestionara su integridad, lo que le causó un perjuicio moral real y cierto. A juicio de la demandante, este perjuicio es íntegramente imputable a la actuación ilícita de la Agencia.
13.2.2017 |
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C 46/25 |
Recurso interpuesto el 15 de diciembre de 2016 — Sipral World/EUIPO — La Dolfina (DOLFINA)
(Asunto T-882/16)
(2017/C 046/28)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Recurrente: Sipral World, S.L. (Barcelona) (representante: R. Almaraz Palmero, abogada)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: La Dolfina, S.A. (Buenos Aires, Argentina)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Titular de la marca controvertida: Parte recurrente
Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «DOLFINA» — Solicitud de registro n.o 3701828
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad
Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de septiembre de 2016 en el asunto R 1897/2015-2
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene a la EUIPO y a la parte coadyuvante, LA DOLFINA, S.A., a cargar con las costas tanto del litigio seguido ante el Tribunal General como del procedimiento sustanciado ante la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO. |
Motivo invocado
— |
Infracción de los artículos 15, 42, 51, 75 y 78 del Reglamento n.o 207/2009, en relación con las reglas 22 y 40 del Reglamento n.o 2868/95. |
13.2.2017 |
ES |
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C 46/26 |
Recurso interpuesto el 19 de diciembre de 2016 — Xiaomi/EUIPO — Apple (MI PAD)
(Asunto T-893/16)
(2017/C 046/29)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Recurrente: Xiaomi (Pekín, China) (representantes: T. Raab y C. Tenkhoff, abogados)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Apple Inc. (Cupertino, California, Estados Unidos)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: Parte recurrente
Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «MI PAD» — Solicitud de registro n.o 12780987
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de septiembre de 2016 en el asunto R 363/2016-1
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene a la EUIPO y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO al pago de las costas. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/26 |
Recurso interpuesto el 19 de diciembre de 2016 — Air France/Comisión
(Asunto T-894/16)
(2017/C 046/30)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Société Air France (Roissy-en-France, Francia) (representante: R. Sermier, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión (UE) 2016/1698 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, sobre las medidas SA.22932 (11/C) (ex NN 37/07) ejecutadas por Francia en favor del aeropuerto de Marsella-Provenza y de las compañías aéreas que utilizan el aeropuerto [notificada con el número C(2014) 870]. |
— |
Condene a la Comisión Europea a cargar con la totalidad de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la Decisión impugnada adolece de varios vicios en lo que concierne a la ayuda del Departamento de Bocas del Ródano al aeropuerto «Marsella Provenza» (MP2), en la medida en que afirma, en particular, que:
|
2. |
Segundo motivo, basado en que la Decisión impugnada adolece de vicios en lo que concierne al contrato de compra de espacio publicitario celebrado con la sociedad Airport Marketing Services. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la Decisión impugnada adolece de vicios en lo que concierne a las tarifas de la tasa por pasajero aplicables en el aeropuerto MP2. |
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/27 |
Recurso interpuesto el 13 de diciembre de 2016 — Toontrack Music AB/EUIPO («SUPERIOR DRUMMER»)
(Asunto T-895/16)
(2017/C 046/31)
Lengua de procedimiento: sueco
Partes
Recurrente: Toontrack Music AB (Umeå, Suecia) (representante: L.E. Ström, abogado)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «SUPERIOR DRUMMER» — Solicitud de registro n.o 13945019
Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 3 de octubre de 2016 en el asunto R 2438/2015-5
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivo invocado
— |
Infracción de los artículos 7, apartado 1, letras b) y c), 7, apartado 2, y 65, del Reglamento n.o 207/2009. |
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/28 |
Recurso interpuesto el 20 de diciembre de 2016 — Starbucks (HK)/EUIPO — Now Wireless (nowwireless)
(Asunto T-908/16)
(2017/C 046/32)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Recurrente: Starbucks (HK) Ltd (Hong Kong, China) (representante: P. Kavanagh, Solicitor)
Recurrida: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Now Wireless Ltd (Whyteleafe, Reino Unido)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye el elemento denominativo «nowwireless» — Solicitud de registro n.o 6782569
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 17 de octubre de 2016 en el asunto R 662/2016-4
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule tanto la resolución impugnada como la resolución de la División de Oposición. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.o 207/2009. |
13.2.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 46/28 |
Recurso interpuesto el 28 de diciembre de 2016 — Winkler/Comisión
(Asunto T-916/16)
(2017/C 046/33)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Bernd Winkler (Grange, Irlanda) (representante A. Kässens, abogada)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión mediante la que la parte demandada resolvió el 30 de septiembre de 2016 sobre su reclamación y obligue a la parte demandada a adoptar una decisión sobre el cálculo del valor que tenía el capital en el momento de la presentación de la solicitud de la parte demandante (14 de septiembre de 2011). |
— |
Con carácter subsidiario, condene a la parte demandada a satisfacer a la parte demandante una indemnización de 19 920,39 euros, que se deberá sumar a su pensión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la violación de los principios de plazo razonable, de seguridad jurídica y del derecho a un juicio equitativo y en el incumplimiento de los deberes de consulta e información. La parte demandante alega que por la dilación en la tramitación de su solicitud la parte demandada ha violado todos los principios relativos a la obligación de instruir de manera adecuada el procedimiento administrativo. Afirma que no se le dio audiencia antes de la adopción del acto lesivo. |
2. |
Segundo motivo, basado en la violación de los principios de igualdad de trato, prohibición de discriminación y proporcionalidad. Mediante su segundo motivo, la parte demandante aduce que solicitudes análogas de compañeros de trabajo de la misma o menor edad fueron tramitadas con mucha mayor celeridad sin que existiera un motivo objetivo que justificara dicha diferencia de trato. |
3. |
Tercer motivo, basado en la violación del principio de confianza legítima. En último lugar, la parte demandante refuta la procedencia de la deducción de los intereses del valor resultante de su capital respecto del período comprendido entre la presentación de su solicitud y la transferencia definitiva del importe del capital, extremo del que no se le había advertido previamente. |