ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 461

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

59.° año
10 de diciembre de 2016


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2016/C 461/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8230 — Nordea Bank/DNB/Relacom Management) ( 1 )

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2016/C 461/02

Conclusiones del Consejo sobre los criterios y el procedimiento para la elaboración de una lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales

2

 

Comisión Europea

2016/C 461/03

Tipo de cambio del euro

6

2016/C 461/04

Adopción de la Decisión de la Comisión relativa a la notificación por Lituania, de conformidad con el artículo 32, apartado 6, de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales, de un plan nacional transitorio modificado

7

 

Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social

2016/C 461/05

Reglamento interno, de 21 de octubre de 2016, del Comité consultivo de coordinación de los sistemas de seguridad social

8


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2016/C 461/06

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China

12

2016/C 461/07

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China y de la India

22

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2016/C 461/08

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8262 — Fosun International/Tom Tailor) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

33

2016/C 461/09

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8317 — KKR/Calsonic Kansei) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

34

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2016/C 461/10

Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

35


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 461/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8230 — Nordea Bank/DNB/Relacom Management)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 461/01)

El 5 de diciembre de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M8230. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 461/2


CONCLUSIONES DEL CONSEJO

sobre los criterios y el procedimiento para la elaboración de una lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales (*1)

(2016/C 461/02)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

1.

CONFIRMA que es su empeño prioritario el seguir luchando contra el fraude, la evasión y la elusión fiscales, y el blanqueo de capitales, que erosionan las bases imponibles de los Estados miembros;

2.

CONSIDERA que los esfuerzos coordinados de actuación en este ámbito, tanto en el plano de la UE como en el internacional, tales como establecer criterios objetivos para determinar cuáles son los países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, constituyen medidas eficaces que contribuirán al crecimiento económico y a la seguridad fiscal;

3.

RECUERDA las Conclusiones del Consejo sobre una estrategia exterior para una imposición efectiva y sobre medidas contra los abusos en detrimento de los convenios fiscales, de 25 de mayo de 2016, y en particular los puntos 6 a 10;

4.

DECIDE que el Consejo determine en 2017 la lista de la UE de países y territorios no cooperadores;

5.

SE CONGRATULA, en este contexto, de los trabajos preparatorios realizados hasta la fecha por el Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) y por la Comisión Europea;

6.

APRUEBA el anexo de dichas Conclusiones y OBSERVA que los futuros trabajos en este ámbito deberán coordinarse con y basarse en los avances registrados en el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con fines fiscales así como en el marco integrador de la OCDE para combatir la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios;

7.

INSTA a elevar el nivel de las normas internacionales en el ámbito de la buena gobernanza fiscal en materia de transparencia fiscal, equidad tributaria y medidas contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, así como en materia de transparencia fiscal en particular;

8.

TOMA NOTA, en lo que respecta a la transparencia fiscal, del compromiso de más de 100 países y territorios de aplicar el Estándar común de comunicación de información y toma nota del seguimiento que está realizando el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con fines fiscales y de la evaluación de las normas internacionales sobre intercambio automático de información e intercambio de Información previa solicitud;

9.

TOMA NOTA, en lo que se refiere a la equidad tributaria y a las medidas contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, de los trabajos que se están llevando a cabo en el marco integrador de la OCDE para combatir la erosión de la base imponible y el traslado de los beneficios, incluidos los trabajos del Foro sobre Prácticas Fiscales Perjudiciales, que forma parte del citado marco;

10.

SOLICITA al Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) y al subgrupo correspondiente que concluyan antes de enero de 2017 su trabajo sobre la selección de los países y territorios que se someterán a examen tomando como base el cuadro de indicadores de la Comisión Europea y que continúen estudiando posibles medidas de defensa a escala de la UE que el Consejo pueda sancionar, en consonancia con las Conclusiones del Consejo de mayo de 2016.


(*1)  El Consejo ha convenido en publicar las presentes Conclusiones en el Diario Oficial de la Unión Europea a título informativo.


ANEXO

I.   CRITERIOS PARA EL EXAMEN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS CON MIRAS A ELABORAR UNA LISTA DE LA UE DE PAÍSES Y TERRITORIOS NO COOPERADORES

Al examinar países y territorios con miras a elaborar una lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales se aplicarán los siguientes criterios de gobernanza fiscal, conforme a las directrices de examen. En el examen se evaluará con carácter acumulativo el respeto de la transparencia y la equidad fiscales y la aplicación de medidas sobre erosión de la base imponible y traslado de beneficios por parte de los países y territorios.

De cara a futuros exámenes, el Consejo adaptará estos criterios según proceda, teniendo en cuenta la evolución de las normas internacionales, de las futuras calificaciones de esas normas y de la importancia de que todos los países y territorios pertinentes sigan avanzando rápidamente en esos ámbitos.

1.   Criterios de transparencia fiscal

Criterios que un país o territorio ha de satisfacer para que se considere que respeta la transparencia fiscal:

1.1.

Criterio inicial respecto de la norma de intercambio automático de información de la OCDE (Estándar común de comunicación de información): el país o territorio ha de haberse comprometido a realizar el procedimiento legislativo tendente a dar aplicación efectiva al Estándar común y haberlo iniciado de hecho, y proceder a los primeros intercambios de información a más tardar en 2018 (información sobre 2017) y disponer de mecanismos que le permitan intercambiar información con todos los Estados miembros, antes del fin de 2017, bien mediante la firma del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes o a través de acuerdos bilaterales;

Futuro criterio referente al Estándar común de comunicación de información a partir de 2018: el país o territorio ha de contar con una calificación al menos de «conforme en gran medida» («Largely Compliant») otorgada por el Foro Mundial respecto del Estándar común de intercambio automático de información;

1.2.

el país o territorio ha de contar con una calificación al menos de «conforme en gran medida» («Largely Compliant») otorgada por el Foro Mundial respecto de la norma sobre intercambio de información previa petición de la OCDE, teniendo debidamente en cuenta el procedimiento acelerado, y

1.3.

(para los Estados soberanos) el país ha de:

i)

haber ratificado, haberse comprometido a hacerlo o estar en proceso de ratificación, o bien haberse comprometido a poner en vigor en un plazo razonable, el Convenio multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, de la OCDE, en su versión modificada, o bien

ii)

contar con una red de mecanismos de intercambio en vigor antes del 31 de diciembre de 2018 que sea lo suficientemente amplia para abarcar a todos los Estados miembros, permitiendo efectivamente el intercambio de información, tanto previa petición como automático;

(para los territorios no soberanos) el territorio ha de:

i)

participar en el Convenio multilateral de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal modificado, habiendo este entrado en vigor o estando previsto que lo haga en un plazo razonable, o bien

ii)

contar con una red de mecanismos de intercambio en vigor, o haber adoptado las medidas necesarias que dichos acuerdos sobre intercambio de información entren en vigor en un plazo razonable, que sea lo suficientemente amplia para abarcar a todos los Estados miembros, permitiendo el intercambio de información, tanto previa petición como automático.

1.4.

Futuro criterio: teniendo en cuenta la iniciativa de intercambiar en el futuro a escala internacional información sobre la titularidad real, este aspecto se integrará más adelante como cuarto criterio de transparencia para el examen.

Hasta el 30 de junio de 2019, se aplicará la siguiente excepción:

Se considerará que un país o territorio respeta la transparencia fiscal si cumple al menos dos de los criterios 1.1, 1.2 o 1.3.

Esta excepción no se aplicará a los países y territorios calificados de «no conforme» («Non Compliant») para el criterio 1.2 o que no hayan obtenido al menos la calificación de «conforme en gran medida» («Largely Compliant») para ese criterio a fecha de 30 de junio de 2018.

Se estudiará la posibilidad de incluir en la lista de la UE a los países y territorios que figuren en la lista de países y territorios no cooperadores que están elaborando actualmente la OCDE y los miembros del G-20, con independencia de que hubieran sido seleccionados para el examen.

2.   Equidad fiscal

Criterios que un país o territorio ha de satisfacer para que se considere que respeta la equidad fiscal:

2.1.

no aplicar medidas fiscales preferentes que pudieran considerarse perniciosas con arreglo a los criterios establecidos en la Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 1 de diciembre de 1997, relativa a un Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas (1);

2.2.

El país o territorio no deberá facilitar la existencia de estructuras o mecanismos extraterritoriales destinados a atraer beneficios que no reflejen una actividad económica real realizada en el país o territorio.

3.   Aplicación de medidas contra la erosión de la base imponible y traslado de beneficios

3.1.

Criterio inicial que un país o territorio ha de satisfacer para que se considere conforme por lo que se refiere a la aplicación de medidas contra la erosión de la base imponible y traslado de beneficios:

comprometerse a adoptar y aplicar de manera sistemática los criterios mínimos de la OCDE contra la erosión de la base imponible y traslado de beneficios antes del final de 2017.

3.2.

Futuro criterio que un país o territorio ha de satisfacer para que se considere conforme por lo que se refiere a la aplicación de medidas contra la erosión de la base imponible y traslado de beneficios (se aplicará una vez hayan finalizado las revisiones del marco inclusivo sobre las normas mínimas acordadas):

ser objeto de una evaluación positiva (2) en relación con la aplicación efectiva de las normas mínimas acordadas de la OCDE contra la erosión de la base imponible y traslado de beneficios.

II.   DIRECTRICES PARA EL PROCEDIMIENTO DE EXAMEN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS CON MIRAS A ELABORAR UNA LISTA DE LA UE DE PAÍSES Y TERRITORIOS NO COOPERADORES A EFECTOS FISCALES

1.

El examen de los países y territorios pertinentes por parte del Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) sobre la base de los criterios establecidos en la parte I del presente anexo debería comenzar rápidamente, con vistas a que el Consejo sancione la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales antes de que finalice el año 2017.

2.

El Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas), con el apoyo de la Secretaría General del Consejo, llevará a cabo y supervisará el procedimiento de examen. Los servicios de la Comisión ayudarán al Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) llevando a cabo los trabajos preparatorios necesarios para el procedimiento de examen de conformidad con las funciones definidas actualmente con arreglo al proceso del Código de Conducta de Fiscalidad de las Empresas, haciendo especial referencia a diálogos anteriores y vigentes con terceros países.

3.

En el procedimiento de examen, se deberá tener en cuenta el trabajo realizado por el Foro Global sobre la Transparencia y el Intercambio de Información con fines fiscales y el marco integrador de la OCDE para combatir la erosión de la base imponible y el traslado de los beneficios.

4.

Antes del final de enero de 2017 habrán de enviarse notificaciones a los países y territorios seleccionados instando a participar en el procedimiento, al tiempo que se vela por la oportuna transparencia del mismo.

5.

Antes del final de febrero de 2017, el Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) deberá nombrar, según proceda, a Estados miembros o a técnicos de los mismos, o a grupos de técnicos, para que colaboren con la Comisión en el examen de los países y territorios correspondientes.

6.

Antes del final del verano de 2017, deberán mantenerse contactos por escrito y, cuando sea necesario, conversaciones bilaterales con los países y territorios correspondientes, a fin de proseguir el diálogo, explorar posibles soluciones a los problemas detectados en sus regímenes fiscales y recabar los compromisos necesarios. Se mantendrá informado al Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas), que participará activamente en el procedimiento.

7.

Antes del final de septiembre de 2017, se presentarán al Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) los resultados de las conversaciones bilaterales y el estado del expediente.

8.

Antes del final de 2017, una vez realizados los preparativos necesarios en el Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) y en coordinación con el Grupo de Alto Nivel sobre Cuestiones Fiscales, el Consejo deberá sancionar la lista de la UE de países y territorios no cooperadores.

9.

El estudio de las posibles medidas de defensa a escala de la UE en consonancia con las Conclusiones del Consejo de mayo de 2016 deberá finalizarse a su debido tiempo. Toda medida de defensa se entenderá sin perjuicio de los respectivos ámbitos de competencias de los Estados miembros, lo que incluye la posibilidad de aplicar medidas complementarias o el mantenimiento de listas de países y territorios no cooperadores a escala nacional de alcance más amplio.

10.

Tan pronto como finalice la elaboración de la lista, se escribirá sin demora a cada uno de los países y territorios no cooperadores, explicando claramente las circunstancias de su inclusión en la lista y las medidas que se esperan de dicho país o territorio para suprimirlo de la lista.

11.

Dado que los países en desarrollo podrían carecer de la capacidad para aplicar los criterios de transparencia fiscal y los criterios mínimos contra la erosión de la base imponible y traslado de beneficios en los mismos plazos que los países desarrollados, habrá de tenerse especialmente en cuenta esta circunstancia en el examen, siempre y cuando dichos países no tengan una actividad financiera intensa o cuenten con centros financieros.

12.

El Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) debería seguir desarrollando las disposiciones apropiadas sobre modalidades y métodos prácticos de aplicación de estas directrices con miras a la aplicación efectiva del procedimiento de examen de los países y territorios para el establecimiento por el Consejo de una lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

13.

Entre otras cosas, el Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) debería definir, antes de enero de 2017, sobre la base de criterios objetivos, la duración del plazo razonable al que se alude en el criterio 1.3 así como el ámbito de aplicación del criterio 2.2. En el contexto del criterio 2.2, el Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) debería evaluar la ausencia de régimen del impuesto sobre sociedades o la aplicación de un tipo impositivo nominal del impuesto sobre sociedades nulo o casi nulo como indicador posible.

14.

El Consejo actualizará periódicamente la lista de la UE de países y territorios no cooperadores, según sea necesario y con arreglo a las presentes directrices, basándose en la información de que disponga la Comisión o el Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas).


(1)  DO C 2 de 6.1.1998, p. 2.

(2)  Una vez acordada la metodología, el Consejo revisará en consecuencia la formulación del criterio.


Comisión Europea

10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 461/6


Tipo de cambio del euro (1)

9 de diciembre de 2016

(2016/C 461/03)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,0559

JPY

yen japonés

121,48

DKK

corona danesa

7,4369

GBP

libra esterlina

0,83935

SEK

corona sueca

9,6910

CHF

franco suizo

1,0756

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,9805

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,027

HUF

forinto húngaro

314,45

PLN

esloti polaco

4,4454

RON

leu rumano

4,4994

TRY

lira turca

3,6707

AUD

dólar australiano

1,4141

CAD

dólar canadiense

1,3914

HKD

dólar de Hong Kong

8,1934

NZD

dólar neozelandés

1,4745

SGD

dólar de Singapur

1,5079

KRW

won de Corea del Sur

1 237,00

ZAR

rand sudafricano

14,5450

CNY

yuan renminbi

7,2931

HRK

kuna croata

7,5327

IDR

rupia indonesia

14 072,51

MYR

ringit malayo

4,6708

PHP

peso filipino

52,615

RUB

rublo ruso

66,6988

THB

bat tailandés

37,664

BRL

real brasileño

3,5815

MXN

peso mexicano

21,5825

INR

rupia india

71,3410


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 461/7


Adopción de la Decisión de la Comisión relativa a la notificación por Lituania, de conformidad con el artículo 32, apartado 6, de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales, de un plan nacional transitorio modificado

(2016/C 461/04)

El 8 de diciembre de 2016, la Comisión adoptó la Decisión C(2016) 7891 de la Comisión, relativa a la notificación por Lituania, de conformidad con el artículo 32, apartado 6, de la Directiva 2010/75/UE sobre las emisiones industriales (1), de un plan nacional transitorio modificado.

Ese documento está disponible en la siguiente dirección de internet: https://circabc.europa.eu/w/browse/36205e98-8e7a-47d7-808d-931bc5baf6ee


(1)  DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.


Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social

10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 461/8


REGLAMENTO INTERNO

de 21 de octubre de 2016

del Comité consultivo de coordinación de los sistemas de seguridad social

(2016/C 461/05)

EL COMITÉ CONSULTIVO DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, CREADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 75, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO (CE) N.o 883/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 29 DE ABRIL DE 2004, SOBRE LA COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 75 del Reglamento (CE) n.o 883/2004,

Visto el Reglamento interno estándar de los grupos de expertos que figura en el anexo 3 de la Decisión C(2016) 3301 de la Comisión, de 30 de mayo de 2016, por la que se establecen normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión,

Para permitir al Comité consultivo cumplir las tareas que se le confieren en virtud del artículo 75, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), y del artículo 89, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),

De conformidad con las condiciones que establece el artículo 75, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ CONSULTIVO POR MAYORÍA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS:

Artículo 1

Frecuencia de las reuniones, convocatoria y proyecto de orden del día

1.   El Comité consultivo se reunirá al menos una vez al año.

2.   El presidente notificará a cada miembro y a cada miembro suplente la fecha de cada reunión, con una antelación mínima de cuatro semanas. Les enviará de forma simultánea el proyecto de orden del día, que incluirá los puntos que deban estudiarse. Si es posible, al mismo tiempo pondrá a su disposición todos los documentos preparatorios.

3.   En los casos urgentes, el presidente podrá reducir el período de cuatro semanas mencionado en el apartado 2, pero en ningún caso avisará con menos de dos semanas de antelación.

4.   Si, como mínimo, un tercio de los miembros del Comité consultivo presenta una solicitud por escrito, acompañada de propuestas concretas sobre el orden del día, para que se convoque el Comité consultivo, el presidente deberá satisfacer la solicitud en un plazo de tres semanas de conformidad con el apartado 2.

5.   En el proyecto de orden del día figurarán cuestiones que sean competencia del Comité consultivo:

a)

propuestas por el presidente, o

b)

respecto de las cuales haya llegado al presidente, con una antelación mínima de diez días antes de la fecha de la reunión, una solicitud por escrito de inclusión en el proyecto de orden del día y la documentación pertinente. En tal caso, el presidente deberá poner inmediatamente dicha petición en conocimiento de los demás miembros y miembros suplentes del Comité consultivo.

Artículo 2

Lugar de reunión

Por regla general, el Comité consultivo y los grupos de trabajo creados con arreglo al artículo 9 celebrarán sus reuniones en la sede de la Comisión Europea.

Artículo 3

Orden del día

1.   Al principio de la reunión, el Comité consultivo aprobará el orden del día, que deberá incluir los puntos previstos en el proyecto de orden del día contemplado en el artículo 1, apartado 5, así como cualquier cuestión que se halle dentro de su ámbito de competencia que haya sido propuesta por el presidente.

2.   Durante una reunión, cualquier miembro podrá proponer la inclusión de un punto en el orden del día de la reunión siguiente. Al comienzo de dicha reunión siguiente, el Comité consultivo decidirá si se incluye el punto propuesto en el orden del día.

Artículo 4

Asistencia a las reuniones

Además del presidente y los miembros designados de conformidad con el artículo 75, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 883/2004, podrán asistir a las reuniones del Comité consultivo las siguientes personas:

a)

miembros suplentes nombrados con arreglo al artículo 75, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 883/2004; participarán en los procedimientos contemplados en los artículos 3, 5, 6, 7 y 12 solo cuando sustituyan de forma válida a un miembro del Comité consultivo;

b)

miembros del personal de la Comisión Europea designados por el presidente;

c)

otros expertos en el ámbito de la coordinación de la seguridad social que el presidente haya invitado para asesorar al Comité consultivo, incluidos los coordinadores de las organizaciones europeas de interlocutores sociales.

Artículo 5

Debates

1.   La presencia de una mayoría de miembros o de miembros suplentes habilitados para representarlos constituirá quorum, teniendo en cuenta el artículo 7.

2.   Las reuniones del Comité consultivo no serán públicas. De común acuerdo con la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión, el Comité consultivo podrá, por mayoría absoluta de sus miembros, decidir que las deliberaciones sean públicas.

Artículo 6

Mayoría necesaria, adopción de dictámenes y propuestas, y procedimiento escrito

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, en el artículo 12 y en el párrafo tercero del apartado 3 del presente artículo, el Comité consultivo decidirá por mayoría absoluta de los votos emitidos válidamente por los miembros o los miembros suplentes habilitados para representarlos. Las papeletas en blanco y las abstenciones contarán como votos emitidos válidamente. El presidente no tomará parte en la votación.

2.   Por regla general, los dictámenes y las propuestas mencionados en el artículo 75, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 se presentarán en una reunión del Comité consultivo.

Se explicarán los motivos en los que se basen.

En cada dictamen o propuesta emitidos por el Comité deberán hacerse constar los resultados de la votación. El dictamen o la propuesta irán acompañados de una nota escrita sobre la posición de la minoría, cuando esta así lo solicite.

Los dictámenes y las propuestas se enviarán a la Comisión Europea, a la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social y a los miembros y miembros suplentes del Comité consultivo.

3.   El Comité consultivo podrá adoptar un dictamen o una propuesta y otras decisiones mediante procedimiento escrito si este ha sido acordado en una de sus reuniones anteriores.

A tal fin, el presidente transmitirá a los miembros del Comité consultivo el texto que haya de adoptarse. Los miembros dispondrán de un plazo limitado de al menos diez días laborables para manifestar su rechazo al texto propuesto o abstenerse en la votación. La ausencia de respuesta en el plazo establecido se considerará un voto afirmativo.

Cuando expire el plazo establecido, el presidente informará a los miembros del resultado de la votación. Un dictamen, una propuesta u otra decisión que hayan recibido votos afirmativos de una mayoría absoluta de los miembros del Comité consultivo se considerarán adoptados en la fecha límite del período dentro del cual se pidió a los miembros que respondieran.

Artículo 7

Sustitución de un miembro por una persona distinta de su suplente

1.   Cualquier miembro que no pueda asistir a una reunión y que no pueda hacer que su suplente lo sustituya podrá autorizar a cualquier otro miembro o miembro suplente de su propia categoría a votar en su nombre. Deberá informar de ello por escrito al presidente antes de la reunión.

2.   Ni los miembros ni los miembros suplentes podrán recibir más de una delegación de voto.

3.   Un voto por delegación será válido únicamente para la reunión para la que se haya otorgado.

Artículo 8

Actas de las reuniones

1.   Las actas de los debates sobre cada punto del orden del día, así como sobre los dictámenes, propuestas y recomendaciones emitidos por el Comité consultivo, serán significativas y completas. Las actas serán elaboradas por la Secretaría bajo la responsabilidad del presidente.

2.   Las actas contendrán la lista de las personas presentes y especificarán, cuando proceda, las autoridades, organizaciones u otras entidades públicas de los Estados miembros a las que pertenecen los participantes.

3.   El Comité consultivo aprobará el texto de las actas.

4.   Las actas se presentarán para ser aprobadas por el Comité consultivo solo si se envía un proyecto de acta a los miembros y los miembros suplentes con una antelación mínima de quince días antes de la fecha prevista para la reunión. Si no se hubiera enviado este documento en el plazo previsto, la aprobación se pospondrá hasta la siguiente reunión del Comité consultivo.

5.   Las mociones de enmienda del proyecto de acta se presentarán por escrito como muy tarde al inicio de la reunión en la que el acta deba aprobarse.

Artículo 9

Grupos de trabajo

1.   El Comité podrá crear grupos de trabajo para cuestiones específicas. Podrá disolver tales grupos de trabajo si lo estima conveniente.

2.   Los miembros de los grupos de trabajo serán designados por el Comité consultivo.

Al seleccionar representantes de los sindicatos y de las organizaciones patronales, el Comité consultivo procurará lograr una representación equitativa de los distintos sectores afectados en los grupos de trabajo.

3.   Los grupos de trabajo estarán presididos por el presidente del Comité consultivo o por una persona designada por él.

4.   El presidente de un grupo de trabajo podrá, por iniciativa propia o a petición de uno o más miembros del grupo de trabajo, invitar a expertos a que asistan a sus reuniones.

5.   Los documentos necesarios para los debates de un grupo de trabajo se pondrán a disposición de todos los miembros y miembros suplentes del Comité consultivo.

Artículo 10

Secretaría

1.   La Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión se encargará de las tareas de secretaría del Comité consultivo. La Secretaría, bajo la supervisión del presidente, organizará el trabajo del Comité consultivo y de los grupos de trabajo, y ayudará a elaborar proyectos de dictámenes y propuestas.

2.   La correspondencia destinada al Comité consultivo, los grupos de trabajo y la Secretaría se dirigirán a la dirección de correo electrónico destinada a este fin (empl-ss-advisory-committee@ec.europa.eu) en la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión.

Artículo 11

Transparencia

1.   El Comité consultivo y sus grupos de trabajo serán inscritos en el Registro de grupos de expertos.

2.   Las organizaciones sindicales y patronales serán inscritas en el Registro de transparencia.

3.   La Secretaría pondrá a disposición todos los documentos pertinentes, incluidos los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes, bien en el Registro de grupos de expertos o bien mediante un enlace del registro a un sitio web específico en el que pueda hallarse esta información. El acceso a sitios web específicos no estará supeditado a que el usuario se registre ni a ninguna otra restricción. En particular, la Secretaría publicará los órdenes del día y otros documentos de referencia pertinentes a su debido tiempo antes de la reunión, tras lo cual publicará también las actas aprobadas. Solo se prevén excepciones a la publicación en caso de que se considere que la divulgación de un documento supondría un perjuicio para la protección del interés público o de un interés privado, tal como se definen en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3).

4.   Las solicitudes de acceso a documentos que obren en poder del Grupo deberán tratarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

Artículo 12

Entrada en vigor, revisión y derogación

1.   El presente Reglamento interno entrará en vigor el día de su adopción por una mayoría absoluta de los miembros del Comité consultivo.

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El Comité consultivo decidirá por mayoría absoluta de sus miembros sobre la revisión de su reglamento interno.

3.   El Reglamento interno del Comité consultivo, de 22 de octubre de 2010, queda derogado con efecto a partir de la fecha a la que se refiere el apartado 1.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2016.

El Presidente del Comité consultivo

Jordi CURELL GOTOR


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 1368/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014 (DO L 366 de 20.12.2014, p. 15).

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(3)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 461/12


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China

(2016/C 461/06)

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China, la Comisión Europea («Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 8 de septiembre de 2016 por la Industria de los Tubos sin Soldadura de Acero Inoxidable de la Unión Europea («solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable.

2.   Producto objeto de reconsideración

El producto objeto de reconsideración son los tubos sin soldadura de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles) («producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente en los códigos NC 7304 11 00, 7304 22 00, 7304 24 00, ex 7304 41 00, 7304 49 10, ex 7304 49 93, ex 7304 49 95, ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 (códigos TARIC 7304410090, 7304499390, 7304499590, 7304499990 y 7304900091), originarios de la República Popular China («la RPC»).

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011 del Consejo (3).

4.   Motivos para la reconsideración

4.1.    Motivos para la reconsideración por expiración

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

4.1.1.   Alegación de probabilidad de reaparición del dumping

Dado que, visto lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China («RPC» o «país afectado») no se considera un país con economía de mercado, el solicitante estableció el valor normal de las importaciones procedentes de la RPC a partir del precio en terceros países de economía de mercado, a saber, los Estados Unidos de América y la República de Corea. La alegación de probabilidad de reaparición del dumping se basa en la comparación entre los valores normales calculados de esta manera y el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración vendido para su exportación a la Unión. La alegación de probabilidad de reaparición del dumping también se basa en la comparación entre los valores normales calculados de esta manera y el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración vendido para su exportación a la India, Corea del Sur y los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta la actual ausencia de volúmenes significativos de importaciones procedentes de la RPC en la Unión.

Basándose en esta comparación, que pone de manifiesto el dumping, el solicitante aduce que es probable que reaparezca el dumping procedente del país afectado.

4.1.2.   Alegación de probabilidad de reaparición del perjuicio

El solicitante alega que existe la probabilidad de que reaparezca el perjuicio. A este respecto, el solicitante ha aportado indicios razonables de que, si se permite que expiren las medidas, es probable que aumente el nivel actual de importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes del país afectado debido a la existencia de capacidad no utilizada en las instalaciones de fabricación de los productores exportadores de la RPC y debido al atractivo del mercado de la UE teniendo en cuenta que en él predominan precios más elevados.

Por último, el solicitante alega que la desaparición del perjuicio se debe principalmente a la existencia de medidas y que, si se permite que estas expiren, la reanudación de importaciones del país afectado en cantidades importantes y a precios objeto de dumping probablemente conllevaría una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

La reconsideración por expiración determinará si la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o una reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario del país afectado y a una continuación o una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

5.1.    Período de investigación de la reconsideración y período considerado

La investigación de la continuación o la reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 («período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación («período considerado»).

5.2.    Procedimiento para determinar la probabilidad de reaparición del dumping

Se invita a los productores exportadores (4) del producto objeto de reconsideración del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación o investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas vigentes, a que participen en la investigación de la Comisión.

5.2.1.   Investigación de los productores exportadores

Procedimiento de selección de los productores exportadores que van a ser investigados en la RPC

Muestreo

Dado que el número de productores exportadores de la RPC implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado y con el fin de finalizar la investigación en el plazo reglamentario, la Comisión podrá limitar el número de productores exportadores que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra («muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo I del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para seleccionar la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades de la RPC y podrá ponerse en contacto con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si se considera necesario elegir una muestra, los productores exportadores serán seleccionados en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido incluidas en la muestra, si procede, a través de las autoridades de dicho país.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores incluidos en la muestra, a las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la RPC.

Todos los productores exportadores incluidos en la muestra tendrán que presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, a menos que se especifique otra cosa.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que hayan manifestado su disposición a formar parte de la muestra pero no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). El derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra no rebasará la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (5).

5.2.2.   Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado

Selección de un tercer país de economía de mercado

Según las disposiciones de la sección sobre el trato de los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones procedentes de la RPC se determinará a partir del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado.

En la investigación anterior se utilizó la UE como tercer país de economía de mercado para determinar el valor normal con respecto a la RPC. A efectos de la presente investigación, la Comisión prevé utilizar los Estados Unidos de América. Según la información de que dispone la Comisión, otros productores de economía de mercado pueden estar situados, entre otros lugares, en la República de Corea, Ucrania, Japón, Noruega y Turquía. Con el fin de seleccionar de forma definitiva el tercer país de economía de mercado, la Comisión comprobará si existen producción y venta reales del producto objeto de reconsideración en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales se ha indicado que fabrican el producto objeto de reconsideración. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la elección del país análogo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.2.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (6)  (7)

Se invita a participar en esta investigación a los importadores no vinculados que importen a la Unión el producto objeto de reconsideración procedente de la RPC, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado y con el fin de finalizar la investigación en el plazo reglamentario, la Comisión podrá limitar el número de importadores no vinculados que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra («muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se indique otra cosa, deberán hacerlo en el plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo II del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para seleccionar la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones de importadores conocidas.

Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores conocidas qué empresas han sido seleccionadas para la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a las asociaciones de importadores conocidas. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

5.3.    Procedimiento para determinar la probabilidad de la reaparición del perjuicio

Con el fin de establecer la probabilidad de reaparición del perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores de la Unión del producto objeto de reconsideración a que participen en la investigación de la Comisión.

5.3.1.   Investigación de los productores de la Unión

Muestreo de productores de la Unión

Dado que el número de productores de la Unión implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado y con el fin de finalizar la investigación en el plazo reglamentario, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará («muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten (para ello deberán ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.7). Otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, incluidos los productores de la Unión que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas en vigor, que consideren que hay razones para que sean incluidos en la muestra, deben ponerse en contacto con la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra deberán hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión notificará a todos los productores de la Unión y a todas las asociaciones de productores de la Unión conocidas qué empresas han sido finalmente seleccionadas para la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a las asociaciones de productores de la Unión conocidas. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

5.4.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se confirme la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Salvo que se indique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solamente se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas materiales.

5.5.    Otras observaciones por escrito

Sin perjuicio de las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. Salvo que se indique otra cosa, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.6.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.7.    Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Todas las observaciones por escrito para las que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (8).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «Correspondencia con la Comisión Europea en casos de defensa comercial», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico

:

TRADE-SSSPT-R657-DUMPING@ec.europa.eu

TRADE-SSSPT-R657-INJURY@ec.europa.eu

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta en dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en los litigios comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio, con el dumping, con el perjuicio, con el nexo causal y con el interés de la Unión.

Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

8.   Calendario de la investigación

De conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación finalizará en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o a su mantenimiento de acuerdo con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

10.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).


(1)  DO C 117 de 2.4.2016, p. 10.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011 del Consejo, de 14 de diciembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China (DO L 336 de 20.12.2011, p. 6).

(4)  Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto objeto de reconsideración, bien directamente, bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas en el mercado nacional o en la exportación de dicho producto.

(5)  Con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, y tampoco los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.

(6)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(7)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(8)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(9)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

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10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 461/22


Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China y de la India

(2016/C 461/07)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China («China») y de la India están siendo objeto de dumping y, por lo tanto, causan un grave perjuicio a la industria de la Unión.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 31 de octubre de 2016 por siete productores de la Unión, a saber, Fondatel Lecompte SA, Ulefos Niemisen Valimo Oy Ltd., Saint-Gobain PAM SA, Fonderies Dechaumont SA, Heinrich Meier Eisengießerei GmbH & Co. KG, Saint-Gobain Construction Products UK Ltd y Fundiciones de Odena SA («los denunciantes»), que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados artículos de hierro de fundición.

2.   Producto investigado

El producto objeto de la presente investigación son determinados artículos de hierro de fundición con grafito laminar (hierro gris) o hierro de fundición de grafito esferoidal (también conocido como hierro de fundición maleable), y sus partes. Estos artículos son del tipo utilizado para:

la cobertura de sistemas de superficie o subterráneos y/o del acceso a sistemas de superficie o subterráneos, y

el acceso a sistemas de superficie o subterráneos y/o la observación de sistemas de superficie o subterráneos.

Los artículos pueden estar mecanizados, recubiertos, pintados y/o combinados con otros materiales, como, entre otros, hormigón, losetas o tejas, pero no incluyen las bocas de incendio («piezas de fundición» o «el producto investigado»).

3.   Alegación de dumping

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de China y la India («los países afectados»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 7325 10 00 y ex 7325 99 10. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

La alegación de dumping relativa a la India se basa en la comparación entre el precio nacional y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

Dado que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, China no se considera un país de economía de mercado, los denunciantes han establecido el valor normal de las importaciones procedentes de este país a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, concretamente los Estados Unidos de América («los EE. UU.»). Además, los denunciantes determinaron el valor normal también sobre la base de los precios en Noruega y la India (2). La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal así calculado y el precio de exportación (precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para los países en cuestión.

4.   Alegación de perjuicio y causalidad

Los denunciantes han proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedente de los países afectados han aumentado globalmente en términos absolutos y en cuanto a cuota de mercado.

Los indicios razonables facilitados por los denunciantes muestran que el volumen del producto investigado importado ha tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas y en la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales de dicha industria.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario de los países afectados está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión.

5.1.    Período de investigación y período considerado

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcará el período del 1 de octubre de 2015 al 30 de septiembre de 2016 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el final del período de investigación («el período considerado»).

5.2.    Procedimiento para la determinación del dumping

Se invita a los productores exportadores (3) del producto investigado procedente de los países afectados a que participen en la investigación de la Comisión.

5.2.1.   Investigación de los productores exportadores

Procedimiento de selección de los productores exportadores que van a ser investigados en los países afectados

a)   Muestreo

Dado que el número de productores exportadores de China y la India implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, si lo es, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se indique otra cosa, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo I de este anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de los países afectados y podrá contactar también con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Salvo que se indique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para la muestra, en su caso a través de las autoridades de dicho país.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades de los países afectados.

Salvo que se indique otra cosa, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que hayan manifestado su disposición a formar parte de la muestra pero no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (4).

b)   Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra

Los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra pueden solicitar, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, que la Comisión establezca sus márgenes de dumping individuales. Salvo que se indique otra cosa, los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán pedir un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra. La Comisión examinará si se les puede conceder un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Los productores exportadores del país sin economía de mercado que consideren que para ellos prevalecen las condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrán presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada y cumplimentada en los plazos que se especifican en el punto 5.2.2.2 («solicitud de TEM»).

No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.

5.2.2.   Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores de los países afectados sin economía de mercado

5.2.2.1.   Selección de un tercer país de economía de mercado

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.2.2.2, y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones procedentes de la República Popular China se determinará a partir del precio o del valor normal calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. La Comisión ha elegido provisionalmente la India. Según la información de que dispone la Comisión, Noruega, los EE. UU., Turquía e Irán, entre otros, son productores de economía de mercado. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país de economía de mercado, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto investigado en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando el producto investigado. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de la elección del país análogo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.2.2.2.   Trato de los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador de China que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrá presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de TEM»). El TEM se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (5). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el TEM se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

La Comisión enviará formularios de solicitud de TEM a todos los productores exportadores de China seleccionados para la muestra y a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de China. La Comisión evaluará únicamente los formularios de solicitud de TEM presentados por los productores exportadores de China seleccionados para la muestra y por los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra cuya solicitud de margen de dumping individual haya sido aceptada.

Todos los productores exportadores que soliciten el TEM deben presentar un formulario de solicitud de TEM cumplimentado en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, salvo que se indique otra cosa.

5.2.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (6)  (7)

Se invita a participar en la investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto investigado procedente de los países afectados.

Dado que puede haber muchos importadores no vinculados implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se indique otra cosa, deberán hacerlo en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo II del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para seleccionar la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones de importadores conocidas.

Salvo que se indique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores conocidas qué empresas han sido seleccionadas para la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Salvo que se indique otra cosa, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

5.3.    Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión

La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e incluye un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten (para ello deberán ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.7). Otros productores de la Unión, o representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para ser incluidos en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Salvo que se indique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión notificará a todos los productores de la Unión y a todas las asociaciones de productores de la Unión conocidas qué empresas han sido finalmente seleccionadas para la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión que conozca. Salvo que se indique otra cosa, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

5.4.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deben demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Salvo que se indique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solamente se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas materiales.

5.5.    Otra información presentada por escrito

Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo que se indique otra cosa, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.6.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito especificando las razones de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.7.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Todas las observaciones por escrito para las que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (8).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección de las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «Correspondencia con la Comisión Europea en casos de defensa comercial», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico:

Para asuntos relacionados con el dumping

:

TRADE-AD637-CASTINGS-DUMPING-PRC@ec.europa.eu

TRADE-AD637-CASTINGS-DUMPING-INDIA@ec.europa.eu

Para asuntos relacionados con el perjuicio

:

TRADE-AD637-CASTINGS-INJURY@ec.europa.eu

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta en dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en litigios comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la divulgación de las conclusiones provisionales.

Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

8.   Calendario de la investigación

De conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación finalizará en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en el plazo máximo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Los denunciantes alegaron que la India no puede considerarse un país análogo apropiado debido a las distorsiones del mercado causadas por las subvenciones, en particular la imposición de un impuesto de exportación sobre el mineral de hierro y la política de transporte doble para el transporte de mineral de hierro por ferrocarril, que reducen el coste de la materia prima principal para los productores del producto investigado. Véase el considerando 278 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 73 de 18.3.2016, p. 1).

(3)  Por productor exportador se entiende toda empresa de los países afectados que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado, directamente o a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación del producto investigado.

(4)  Con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, y tampoco los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.

(5)  Los productores exportadores han de demostrar, en particular, que: i) las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; iii) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(6)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(7)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(8)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(9)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 461/33


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8262 — Fosun International/Tom Tailor)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 461/08)

1.

El 24 de noviembre de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Fosun International Limited («Fosun», China) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de Tom Tailor Holding AG («Tom Tailor», Alemania) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Fosun: seguros, banca, inversiones, gestión de activos, productos farmacéuticos, asistencia sanitaria, aceros y minería, bienes inmobiliarios, consumo y estilo de vida;

—   Tom Tailor: venta de ropa informal clásica y moderna para hombres, mujeres y niños en Alemania, Austria, Suiza, países del Benelux y Francia bajo las marcas Tom Tailor, Tom Tailor Denim, Tom Tailor Contemporary, Tom Tailor Polo Team, Bonita y Bonita Men.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del número de referencia M.8262 — Fosun International/Tom Tailor, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 461/34


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8317 — KKR/Calsonic Kansei)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 461/09)

1.

El 5 diciembre de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual KKR & Co. L.P. («KKR», Estados Unidos) adquiere el control indirecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de Calsonic Kansei Corporation («Calsonic Kansei», Japón) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

KKR es una sociedad de inversión a escala mundial que ofrece una amplia gama de fondos alternativos y de productos de inversión en diversos sectores.

Calsonic Kansei es un proveedor de piezas para automóviles a escala mundial con una amplia gama de piezas, incluidos módulos de salpicadero, sistemas de climatización, productos de refrigeración del motor, compresores y sistemas de escape.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del n.o de referencia M.8317 — KKR/Calsonic Kansei, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

10.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 461/35


Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2016/C 461/10)

La presente publicación otorga un derecho de oposición con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN QUE NO SE CONSIDERA MENOR DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE UNA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA O DE UNA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA

Solicitud de aprobación de una modificación con arreglo al artículo 53, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

«MOGETTE DE VENDÉE»

N.o UE: PGI-FR-02129 – 18.3.2016

DOP ( ) IGP ( X )

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

Vendée Qualité-Section Mogette

Dirección: Maison de l’Agriculture

21, Boulevard Réaumur

85013 La Roche-sur-Yon cedex

FRANCIA

Tel. +33 251368251

Fax +33 251368454

Correo electrónico: contact@vendeequalite.fr

Composición e interés legítimo: Productores de Mogette, agrupación de productores, recolectores/clasificadores, conserveras e industriales agrupados en una asociación regida por la Ley de 1 de julio de 1901. Para todos los operadores que intervengan en la IGP «Mogette de Vendée», es legítimo en presentar la solicitud de modificación del pliego de condiciones.

2.   Estado miembro o tercer país

Francia.

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la(s) modificación(es)

Denominación del producto

Descripción del producto

Zona geográfica

Prueba del origen

Método de producción

Vínculo

Etiquetado

Otros: Agrupación solicitante/estructura de control/requisitos nacionales/zona geográfica

4.   Tipo de modificación(es)

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado y que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

5.   Modificación(es)

Descripción del producto

Se han eliminado las características de la planta porque el producto que se beneficia de la IGP es el grano. La descripción del grano permanece invariable.

Por tanto, estas características también se han eliminado en el punto 3.2 del documento único.

La descripción de la «Mogette de Vendée» se presenta en tres apartados según se trate de grano seco, grano semiseco congelado, o de «Mogette de Vendée» pasteurizada o esterilizada. Cada descripción incluye el modo de presentación y envasado. Esta reorganización aclara la descripción de la «Mogette de Vendée».

Se modifican varias disposiciones:

sobre el modo de presentación, se eliminan los pesos de los diferentes envases permitidos para el consumidor («500 g, 1 kg, 2 kg, etc.» y «1 kg, etc.»). Este cambio de redacción no modifica las prácticas de envasado en la medida en que la redacción anterior no era limitativa.

Se desprende de esta modificación la eliminación de los pesos de los diferentes envases en el punto 3.6, actualmente 3.5, del documento único.

Se elimina la frase «Envasado al por mayor cuando se destina a la transformación o al envasado por parte de compradores al por mayor que hayan suscrito un acuerdo de asociación» con el objetivo de enumerar las prácticas prohibidas y no todas las posibles. Esta eliminación no modifica, por tanto, las prácticas de comercialización al por mayor, que siguen siendo posibles.

Se elimina la misma frase en el punto 3.6, actualmente 3.5, del documento único.

Se elimina la frase «Para cada operación se dispone de una trazabilidad y una contabilidad material precisas, que incluyen la fecha de envasado, el número de lote de «Mogette de Vendée» utilizado, el número de entrega y el número de lotes de productos envasados o fabricados y las cantidades correspondientes» en la medida en que estas disposiciones se recogen en la parte 4 («Elementos que prueban que el producto es originario de la zona geográfica»).

El rango del porcentaje de humedad del grano seco de entre el 10 y el 16 % se eleva al 12 y el 17 % para un mantenimiento óptimo de la calidad. En efecto, tras varios años de aplicación del pliego de condiciones, parece que un porcentaje de humedad demasiado bajo (< 12 %) no es favorable para la calidad del producto: en el umbral del 10 % hay más granos rotos y el tiempo de cocción del grano se prolonga; por el contrario, un porcentaje de humedad del grano más elevado (17 %) favorece su cocción y blandura.

Por consiguiente, el porcentaje de humedad del grano seco mencionado en el punto 3.2 del documento único se sitúa entre el 12 y el 17 %.

Para el grano semiseco, se elimina la frase «Su porcentaje medio de humedad es del 50 %». El porcentaje de humedad se proporcionaba a título indicativo sin que ello significase un valor objetivo. No añade nada a la descripción del producto.

El apartado

«El perfil sensorial de la «Mogette de Vendée» cocida presentada en el anexo 10 refleja las características específicas del producto:

textura muy cremosa, con ausencia de firmeza, poco granulosa y piel poco dura,

homogeneidad del grano (igual tamaño, forma y color, pocos defectos),

sabor típico poco salado y dulce, que mezcla el aroma a castaña y notas de puerro.»

se sustituye por el apartado siguiente:

«Descripción de la “Mogette de Vendée” pasteurizada o esterilizada:

Los granos son de color blanco crema claro (con matices).

Pueden presentarse en forma ligeramente desigual debido a su cremosidad.

Los granos se presentarán en un jugo para consumir, constituido únicamente por agua (salada o no).

Presentan una textura cremosa, con formas y tamaños homogéneos.

La “Mogette de Vendée” cocida al natural pasteurizada se presenta en barquetas termoselladas o bolsas UVC u otros envases de diferentes pesos.

La “Mogette de Vendée” cocida al natural esterilizada, cuando se vende en UVC, se envasa en tarros de cristal.»

Este cambio es el resultado de los trabajos realizados por la agrupación para definir mejor el perfil sensorial de la «Mogette de Vendée». Su objetivo es recoger la información sensorial esencial. Por otra parte, debido a la reorganización de los apartados, la nueva redacción incluye los requisitos de presentación.

Prueba del origen

Se añade un apartado «Mantenimiento de registros». Especifica la información que debe recogerse en la ficha de cultivo: variedad, fechas de siembra, de arranque o trilla, y cultivos anteriores.

Los esquemas relativos a la trazabilidad de los diferentes productos se sustituyen por cuadros. De esta forma se simplifica y aclara la presentación. Un cuadro único describe la trazabilidad del producto seco y del producto semiseco congelado. Un segundo cuadro describe la trazabilidad del producto pasteurizado y del producto esterilizado. Estas modificaciones de forma no repercuten en los medios aplicados para garantizar la trazabilidad.

Teniendo en cuenta las evoluciones reglamentarias nacionales, la sigla DLUO (fecha límite de utilización óptima) se sustituye por la sigla DDM (fecha de duración mínima).

Método de producción

Esquemas de vida

Para mayor claridad, los esquemas de vida del cultivo y del envasado en seco y en semiseco congelado se sustituyen por esquemas simplificados. Los dos esquemas de vida sobre la preparación de la «Mogette de Vendée» cocida al natural pasteurizada por una parte y esterilizada por otra, se sustituyen por un esquema común al producto pasteurizado y al producto esterilizado.

Características de la parcela

El apartado sobre las características de la parcela es menos estricto. Se han eliminado los elementos descriptivos no vinculantes y se reformula este apartado para una mejor comprensión.

Solo se han conservado los indicadores, especificándose en algunos casos. Se trata de:

valores objetivo de porcentajes de limo y arcilla en la selección de las parcelas:

Estos valores objetivo no se modificarán para el método de cosecha indirecta (máximo 25 % de arcilla y mínimo 35 % de limo para el cultivo de la «Mogette de Vendée» seca, y máximo 35 % de arcilla y mínimo 35 % de limo para el cultivo de la «Mogette de Vendée» semiseca).

Al añadirse la cosecha directa en el pliego de condiciones para la cosecha de las judías secas, se especifican valores objetivo para este modo de cosecha: máximo 35 % de arcilla y mínimo 35 % de limo.

cultivo precedente (no modificado).

Se elimina la exigencia de un análisis granulométrico para la calificación de la parcela del pliego de condiciones, ya que esta disposición se enmarca en las modalidades de control y, por tanto, en el plan de control.

Se elimina la exigencia de llevar una ficha de referencia y un registro de las parcelas calificadas en las campañas de judías. El mantenimiento de dicho registro no atañe a una condición de producción sino a la gestión de la documentación interna de la agrupación.

Se simplifica el apartado «Preparación del suelo-abono», se mantiene solo el criterio objetivo relativo a la aportación de cloruro de potasio (prohibido los 3 meses antes de la siembra). El punto que describe las modalidades de preparación del suelo para obtener «una tierra fina» forma parte de las buenas prácticas agrarias. No está asociada a un valor objetivo y se elimina. La frase que indica que la fertilización nitrogenada es «razonable y que la dosis será establecida por el productor utilizando el método del balance», se remite a la normativa vigente, por eso se ha eliminado.

Siembra

El apartado

«La siembra se realiza a partir del 10 de mayo con las variedades actuales, para garantizar que se realice en una tierra suficientemente caliente y seca. Garantizar la homogeneidad del brote aporta una garantía adicional de homogeneidad de la cosecha. Antes de esa fecha la tierra podría estar demasiado fría, la Mogette brotará de forma escalonada, no se desarrollará correctamente y el producto final no tendrá la calidad esperada. Si no se respetan los dos criterios, temperatura y humedad, el cultivo sufre retrasos de desarrollo, un brote heterogéneo y escalonado. Se ha fijado la fecha del 20 de junio debido a que el clima de Vendée, con otoños bastante lluviosos, hacen muy hipotéticas las cosechas realizadas a partir de octubre. El período de siembra será del 10 de mayo al 20 de junio.»

se sustituye por:

«La siembra se efectúa del 10 de mayo al 20 de junio. El productor puede sembrar antes del 10 de mayo si la temperatura del suelo a la profundidad de la siembra (entre 1 y 4 cm) es de al menos 12 °C».

Esta disposición es más precisa y permite la siembra antes del 10 de mayo los años en que se den las condiciones climáticas antes de esa fecha.

Variedades

El apartado

«Las variedades de semillas utilizadas son seleccionadas periódicamente por las asociaciones interprofesionales de la “Mogette de Vendée” entre las variedades comerciales disponibles en el catálogo oficial de variedades y que corresponden a los criterios que debe reunir la “Mogette de Vendée” y están en consonancia con la “Mogette de Vendée” tal como se conoce tradicionalmente en Vendée. La lista de variedades es anual y se comunica a los productores.

La asociación interprofesional basa sus decisiones en varios elementos:

El análisis agronómico y técnico de los técnicos agrícolas que garantizan el seguimiento de la producción y pueden probar nuevas variedades para completar la lista y el retorno de observaciones de los propios productores.

Los resultados de catas realizadas internamente (grupo de productores y conserveros, acompañado de personas invitadas) durante el invierno de la producción recolectada.

Determinadas variedades seleccionadas puede que solo sean adecuadas para uno de los dos tipos de cosecha y, en este caso, esta característica se especificará en la lista de la asociación interprofesional.»

se sustituye por un proceso de selección de las variedades más preciso, redactado de la siguiente manera:

«La “Mogette de Vendée” se produce a partir de semillas estándar:

Con la indicación “Reglas y normas CE”. Están inscritas en el catálogo oficial francés o europeo y sujetas a los controles de los servicios oficiales.

Inscritas en la lista de variedades reconocidas por la agrupación.

Está prohibida la utilización de semillas de granja.

La inscripción de una nueva variedad se atiene a un procedimiento que permite garantizar que:

se verifiquen las características físicas descritas en el capítulo “Descripción del producto” del presente pliego de condiciones,

las siguientes características organolépticas estén presentes después de la cocción: “granos cremosos” y “piel fina”.

Una nueva variedad solo puede inscribirse en la lista de variedades reconocidas por la agrupación si:

durante dos campañas de prueba y previo dictamen de la agrupación cumple los criterios mencionados anteriormente,

ha sido objeto de un dictamen favorable de un comité de cata denominado “comité de expertos”.

Una variedad ya registrada puede excluirse si es objeto de un dictamen desfavorable de un comité de cata denominado “comité de expertos” de la agrupación, después de tomar y degustar muestras representativas.

El “comité de expertos” se compone de al menos 5 personas que representan como mínimo a 2 de las 3 asociaciones siguientes: consumidores, personas que hayan ejercido o estén ejerciendo una actividad en el mundo agrícola y restauradores. La agrupación adopta las decisiones finales de inscripción o exclusión de una variedad de la lista de variedades reconocidas. La lista de variedades autorizadas está disponible en la sede de la agrupación y se remitirá anualmente al organismo de control.»

El objetivo de esta modificación es la utilización de solo las semillas certificadas por motivos sanitarios.

En efecto, la utilización de semillas certificadas es el medio más eficaz para garantizar la utilización de semillas resistentes a enfermedades. Esto permite, entre otras cosas, luchar contra la grasa bacteriana. Esta enfermedad de la judía es especialmente difícil de erradicar, contamina el suelo durante años y se transmite de una parcela a otra. Sin una mayor vigilancia del territorio, las tierras podrían infestarse rápidamente y perjudicar las cosechas y el futuro de la judía en la zona.

Por otra parte, la utilización de semillas certificadas tiene un impacto directo sobre la homogeneidad del producto, a diferencia de las semillas artesanas que pueden degenerar en los años siguientes. El productor de semillas de la «Mogette de Vendée» debe estar certificado para garantizar una semilla sana y estable. En caso de producción de semillas artesanas, el riesgo de degeneración y los riesgos sanitarios son mayores, lo que compromete las cosechas.

se especifica el procedimiento que conduce a la inscripción de una nueva variedad: obligación de respetar dos campañas de prueba, respeto de las características físicas y organolépticas del producto, dictamen de un comité de expertos. Este procedimiento codifica la práctica usual de la agrupación.

Gestión del cultivo

Este apartado no contiene ningún valor objetivo y se elimina. Las disposiciones descritas corresponden a las buenas prácticas de producción excepto los requisitos documentales que se desplazan al apartado «Mantenimiento de registro».

Cosecha y envasado de la «Mogette de Vendée» seca

Se añade la técnica de cosecha «directa», ya autorizada para la producción de judías semisecas, a la cosecha de la judía seca. Las evoluciones técnicas permiten ahora la cosecha directa (trilla sin fase de arranque pero con una fase de secado sobre pies) en el caso de la judía seca. Hace 20 años, solo podían trillarse las judías semisecas con el método de trilla directo. El uso de este método para la trilla de los granos secos los habría alterado: los granos secos son extremadamente frágiles y la trilla directa con el material de la época habría roto los granos. Sin embargo, la cámara de trilla ha evolucionado. Antes era corta y la trilla se hacía mecánicamente sin posibilidad de afinar los ajustes. Ahora la cámara de trilla es larga (5 m). De esta forma, la materia vegetal permanece más tiempo en la máquina y se puede extraer el grano suavemente, sin dañar el producto, combinando diferentes parámetros como la inclinación de la cámara. Este tipo de material permite adaptarse a la humedad del producto y a la cantidad de vegetación: las vainas, por lo tanto, no deben someterse a una desecación completa mediante la fase de secado en el suelo. En cosecha directa, las judías permanecen una media de 6 a 10 días adicionales en la tierra. El secado es más gradual y controlado que cuando se arrancan los pies y se dejan en el suelo en cosecha indirecta (mientras que la planta permanece en la tierra, recoge la humedad de la noche). Así pues, se introduce la posibilidad de cosecha directa para las judías secas, manteniendo la técnica de cosecha indirecta.

Las disposiciones relativas a la evaluación de la fase de cosecha («cuando la mayoría de las hojas verdes se ha secado y el grano ha alcanzado el porcentaje de humedad (estimado) adecuado (10-20 %)») se sustituyen por una disposición más objetiva y más fácil de controlar: «90 % mínimo de vainas secas». Esta reformulación no modifica la fase de cosecha.

El porcentaje de humedad de los granos en el momento de la recepción en la sala de recogida pasa del 10-20 % al 12-25 %, teniendo en cuenta la modernización del material de secado en el centro. En efecto, la precisión de los parámetros de configuración del material existente permite ahora secar un producto cuya humedad alcanza el 25 % en condiciones óptimas, conservando las cualidades del grano. Además, con la experiencia, parece que el porcentaje de humedad del 10 % no es favorable a la calidad del producto. Efectivamente, con dicha humedad, los granos rotos son más numerosos y la cocción más larga. Por tanto, el grado de humedad se limita al 12 %.

Se modifican las obligaciones de secado: la humedad que supone un secado obligatorio comprendido entre el 16 y el 20 % se sustituye por una humedad superior al 17 %, ya que un porcentaje más elevado favorece la cocción del grano y su blandura.

La fase de limpieza previa del grano seco se vuelve facultativa. Su realización no afecta a la calidad del producto acabado. Para especificar la indicación «porcentaje de impurezas muy pequeñas», se añaden características físicas precisas que deben cumplir los lotes en la salida de la selección: hasta el 0,4 % (en masa) de cuerpos extraños, polvo, granos extraños, restos vegetales, granos impropios para el consumo y hasta el 4 % (en masa) de granos manchados, estrujados, replegados o rotos.

Cosecha y envasado de la «Mogette de Vendée» semiseca

Las disposiciones relativas a la evaluación del momento de recolección («Cuando la mayoría de las plantas ha alcanzado el buen momento de recolección […]. Las vainas no deben estar demasiado verdes: la fase semiseca no se alcanzaría. Tampoco deben estar demasiado secas.») se sustituyen por una disposición más precisa «en la fase en que al menos el 65 % de los granos son blancos». Esta reformulación no modifica la fase de cosecha.

Se elimina el título de la parte 7.6 «Producción de la «Mogette de Vendée» semiseca congelada». El contenido de esta parte se incluye en la parte 5.4. «Cosecha y envasado de la «Mogette de Vendée» semiseca congelada».

Se añade una obligación relativa a la temperatura del producto semiseco en su recepción: esta debe ser inferior o igual a 30 °C en su recepción. Este añadido contribuye a la calidad del producto, porque garantiza la ausencia de fermentación de los granos y, en consecuencia, la ausencia de degradación de su calidad.

El proceso de lavado actual consta de 3 fases: lavado/almacenamiento de granos sin agua en recipientes/lavado. Se elimina la obligación de realizar 2 lavados distintos interrumpidos por un período de almacenamiento:

por una parte para dejar la posibilidad, si los lotes lo necesitan, de 3 lavados o más,

por otra parte, para permitir la utilización de un proceso más eficiente «continuo» de lavado y homogeneización de los lotes.

Por tanto, se elimina también la puntualización de «primer» lavado.

La descripción completa del proceso de congelación se sustituye por el nombre del método «El producto está congelado IQF» cuya definición figura a pie de página del pliego de condiciones («IQF (Individually Quick Frozen): técnica de fabricación de productos congelados adaptada a los pequeños productos frágiles, para evitar que las unidades se unan entre sí.»). El nombre de este método ya está presente en el pliego de condiciones vigente en el apartado «Requisitos nacionales».

Para especificar la indicación «grado de impurezas bajo», se añaden características físicas precisas que deben cumplir los lotes en la salida de la selección: hasta el 0,4 % (en masa) de cuerpos extraños, polvo, granos extraños, restos vegetales, granos impropios para el consumo y hasta el 4 % (en masa) de granos manchados, estrujados, replegados o rotos.

«Mogette de Vendée» cocida al natural pasteurizada y esterilizada

Se reformularán las disposiciones relativas al jugo con el que se envasan las judías para una mejor comprensión. En efecto, la redacción «jugo constituido por agua y sal marina (o no)» no permite comprender si es facultativa la presencia de sal o el origen marino. Esta expresión se sustituye por «jugo constituido por agua con o sin sal marina».

A la luz de la evolución legislativa y reglamentaria y, en particular, del Reglamento (CE) n.o 852/2004, los baremos de pasteurización y esterilización se dejan en manos de los operadores en quién recae la responsabilidad de aplicar un tratamiento térmico que garantice la estabilidad bacteriológica de los productos hasta DLC (fecha límite para el consumo) o DDM (fecha de duración mínima). Por ello, se eliminan las siguientes especificaciones: «La temperatura de pasteurización se sitúa alrededor de 98 °C. El valor mínimo de pasteurización es igual a 1 000.» y «El valor mínimo de esterilización es igual a 10.».

La formulación «El tiempo de blanqueado es de 30 a 40 minutos» se sustituye por «El tiempo de blanqueado es de 40 minutos como máximo». En efecto, un tiempo de blanqueado prolongado incide negativamente en la textura del producto que se aplastará después fácilmente. A la inversa, un tiempo de blanqueado corto no afecta a la textura del producto cuya cremosidad estará garantizada por el tratamiento térmico siguiente. Por consiguiente, al igual que ocurre actualmente para el producto pasteurizado, solo se mantiene un tiempo de blanqueado máximo para el producto esterilizado.

Se especifica para los productos esterilizados que el envasado en tarros de vidrio solo es obligatorio para los productos destinados a venderse en UVC. En efecto, se autorizan otros envases cuando el producto está destinado a mayoristas, por ejemplo.

Se elimina la obligación de almacenar los productos esterilizados protegidos de la luz ya que, una vez colocados en los estantes en la fase de distribución, esta exigencia es imposible de cumplir.

Se eliminan los puntos que atañen a la normativa general: «Las unidades de venta se etiquetan a continuación», «Se respeta la cadena de frío hasta el punto de venta con un mantenimiento de la temperatura por debajo de 4 °C», «Los tarros se etiquetan a continuación».

Se eliminan las indicaciones imprecisas que no hacen referencia a ningún valor objetivo: «La calidad del blanqueado se verifica visualmente», «La temperatura de pasteurización se sitúa alrededor de 98 °C», «Se realiza una prueba de cocción para comprobar la coherencia con las características de la “Mogette de Vendée”», «Los productos pasteurizados y esterilizados dan al consumidor la posibilidad de tener a la vez un producto de calidad y rapidez en su preparación. Los procesos conservan las características de la “Mogette de Vendée”».

Se eliminan otras disposiciones correspondientes al plan de control: «Se comprueba la contabilidad de existencias y la trazabilidad de los lotes de “Mogette de Vendée”. Se efectúan controles documentales para verificar el cumplimiento del pliego de condiciones en las distintas fases de los procesos. Las judías sin clasificar se comercializan bajo la denominación de “Judía blanca”.»

Vínculo con el origen

El «vínculo con el origen» se ha redactado de nuevo para caracterizar mejor las especificidades de la zona, las características específicas del producto y el nexo causal.

La redacción del punto 5 del documento único se ha adaptado a la nueva redacción del vínculo con el origen en el pliego de condiciones.

La modificación de esta parte está relacionada con la introducción de la cosecha directa de la judía seca y el secado del producto seco en la parcela. Con la integración del método de cosecha directa, el secado del producto con este tipo de cosecha se realiza «sobre pie» en lugar de hacerse únicamente en el suelo. La introducción de una nueva posibilidad de cosecha permite recoger Mogettes tras un secado «en el campo»«en el suelo» (método de cosecha indirecta conservado) o «sobre pie» (método de cosecha directa añadido). La «Mogette de Vendée» recolectada según este último método tiene un ciclo de cultivo (desde la siembra a la cosecha) de 6 a 10 días adicionales de media. No obstante, no altera el vínculo con el origen, ya que resulta de la evolución del conocimiento local y la mejora de los equipos, en particular del material de cosecha. No pone en peligro las características específicas del producto.

Etiquetado

Las dos frases siguientes:

«Los productos que se benefician de la IGP se venden bajo la denominación de “Mogette de Vendée”»,

«La mención “Indicación geográfica protegida” o el logotipo comunitario figuran en el etiquetado»

se eliminan del documento único. La denominación IGP «Mogette de Vendée» y el símbolo IGP de la Unión Europea son obligatorios ahora conforme al Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

Otros

Agrupación solicitante

Se actualiza el nombre de la agrupación solicitante y sus datos de contacto:

la agrupación solicitante es «Vendée Qualité-Section Mogette».

sus datos de contacto son:

Maison de l’Agriculture

21, Boulevard Réaumur

85013 La Roche-sur-Yon cedex

FRANCIA

Tel. +33 251368251

Fax +33 251368454

Correo electrónico: contact@vendeequalite.fr

Se elimina la información sobre la organización del sector, ya que no se refiere a las disposiciones relativas a la «Mogette de Vendée»

Otros

Referencias relativas a las estructuras de control

Estructura de control: en aplicación de las normas vigentes a nivel nacional destinadas a armonizar la redacción de los pliegos de condiciones, se elimina el nombre y los datos de contacto del organismo certificador. En este apartado se incluyen ahora los datos de contacto de las autoridades competentes en materia de control a nivel francés: Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (INAO) y la Dirección General de Competencia, Consumo y Represión de Fraudes (DGCCRF). El nombre y los datos de contacto del organismo certificador pueden consultarse en el sitio del INAO y en la base de datos de la Comisión Europea.

Otros

Requisitos nacionales

A la luz de la evolución legislativa y reglamentaria nacional, se revisa este apartado y se centran los requisitos en los principales puntos que deben controlarse.

Otros

Zona geográfica

La tarjeta de la zona geográfica se sustituye por una tarjeta simplificada. Se elimina la distribución de los diferentes operadores en el territorio, ya que está sujeta a evolución.

La presentación de los municipios por cantón se sustituye por una lista de municipios (fusiones, cambios de nombre, etc.).

En el momento de la redacción del pliego de condiciones vigente se han omitido tres municipios. Pertenecen a tres cantones incluidos en su totalidad en la zona geográfica mencionada en la ficha resumen registrada.

El municipio de Mallièvre se había omitido en la lista de municipios del cantón de Mortagne-sur-Sèvre. El municipio de Montaigu se había omitido en la lista de municipios del cantón de Montaigu. El municipio de Longève se había omitido en la lista de municipios del cantón de Fontenay-le-Comte. Así pues, los municipios de Montaigu, Mallièvre y Longèves se reincorporan a la lista de los municipios indicados en el pliego de condiciones. Los límites de la zona geográfica de producción permanecen inalterados.

Se elimina la argumentación de las zonas excluidas de la zona, dado que carece de interés para la caracterización del área geográfica de la denominación.

Las fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica delimitada, definidas en el capítulo 3 del pliego de condiciones relativo a la delimitación de la zona geográfica, e inalteradas, se especifican en el documento único. En el punto 3.4 actualmente punto 3.5 del documento único, la frase «El cultivo de la “Mogette de Vendée” debe efectuarse en la zona geográfica de la IGP» se sustituye por «Las fases que deben realizarse en la zona geográfica son las fases del cultivo de la «Mogette de Vendée» hasta la cosecha». Esta modificación obedece a una armonización con el pliego de condiciones.

DOCUMENTO ÚNICO

«MOGETTE DE VENDÉE»

N.o UE: PGI-FR-02129 – 18.3.2016

DOP ( ) IGP ( X )

1.   Denominación(es)

«Mogette de Vendée».

2.   Estado miembro o tercer país

Francia.

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados».

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

La «Mogette de Vendée» es una judía blanca de la especie Phaseolus vulgaris de tipo «lingot». Se recolecta en estado seco (en madurez completa) o semiseco.

El grano es de forma regular, de elíptica a arriñonada, ancha, de 1 a 2 centímetros de longitud, rectangular y, con frecuencia, con un extremo truncado, de espesor superior o igual a 4,5 mm.

Descripción de la «Mogette de Vendée» en granos secos:

El color es blanco y homogéneo, sin veteado fuerte visible.

La piel es fina y brillante.

El grano es seco, su porcentaje de humedad está comprendido entre el 12 y el 17 %.

El peso de mil granos está comprendido entre 400 g y 650 g.

Descripción de la «Mogette de Vendée» en grano semiseco congelado

Forma regular, de elíptica a arriñonada, ancha, algo más grueso que el seco.

El color oscila del blanco al verde muy claro en función de la fase de maduración.

La piel es lisa y brillante.

El grano es un producto fresco que no requiere remojo.

El grano ha alcanzado su madurez fisiológica pero aún no se ha secado, su porcentaje de humedad es del 50 % por término medio.

Descripción de la «Mogette de Vendée» pasteurizada o esterilizada:

Los granos son de color blanco crema claro (con matices).

Pueden presentarse en forma ligeramente desigual debido a su cremosidad.

Los granos se presentarán en un jugo para consumir, constituido únicamente por agua (salada o no).

Presentan una textura cremosa, con formas y tamaños homogéneos.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Las fases que deben realizarse en la zona geográfica son las fases del cultivo de la «Mogette de Vendée» hasta la cosecha.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere la denominación

 

Se excluye la venta a granel al particular de «Mogette de Vendée» en granos secos: el producto debe presentarse en UVC (unidad de venta al consumidor): bolsitas, redes u otros envases de diversos pesos.

 

Se excluye la venta a granel al particular de «Mogette de Vendée» en granos semisecos congelados: el producto debe presentarse en UVC (unidad de venta al consumidor): bolsitas u otros envases de diversos pesos.

 

La «Mogette de Vendée» cocida al natural pasteurizada se presenta en barquetas termoselladas o bolsas UVC.

 

La «Mogette de Vendée» cocida al natural esterilizada, cuando se vende en UVC, se envasa en tarros de vidrio.

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere la denominación

4.   Descripción sucinta de la delimitación de la zona geográfica

Departamento de Loire-Atlantique:

los municipios de Geneston, Legé, La Limouzinière, La Marne, Montbert, Paulx, La Planche, Saint-Colomban, Corcoué-sur-Logne, Saint-Étienne-de-Mer-Morte, Saint Philbert-de-Grand-Lieu (excepto el lago), Touvois y Vieillevigne.

Departamento de Vendée:

los cantones de: Aizenay, Challans (excepto los municipios de Bois-de-Cené, Chateauneuf, Sallertaine), Chantonnay, La Châtaigneraie, Fontenay-le-Comte (excepto los municipios de Damvix, Maillé, Le Mazeau, Saint Sigismond y Vix), Les Herbiers, Mareuil-sur-Lay-Dissay (exceptos los municipios de Angles, La Jonchère, St Benoist-sur-Mer, La Tranche-sur-Mer), Montaigu, Mortagne-sur-Sèvre, La Roche-sur-Yon Nord y La Roche-sur-Yon Sud.

los municipios de: Beaulieu-sous-la-Roche, La Chapelle-Achard, La Chapelle-Hermier, Chasnais, Coëx, Le Girouard, Lairoux, Landeronde, Luçon, Les Magnils-Reigniers, Martinet, La Mothe-Achard, Mouzeuil-Saint-Martin, Nalliers, Nieul-le-Dolent, Pouillé, Sainte-Flaive-des-Loups, Sainte-Gemme-la-Plaine, Saint-Georges-de-Pointindoux, Saint-Julien-des-Landes y Saint-Mathurin.

5.   Vínculo con la zona geográfica

La zona de la «Mogette de Vendée» se caracteriza por una geología, un clima y unos factores humanos que constituyen la especificidad de esta zona.

Prolongación meridional del Macizo Armoricano, Vendée aparece principalmente como una región de sotos (el 70 % de la superficie total del departamento) de relieve ligeramente ondulado, caracterizado por una malla de setos flexible, que desempeñan el papel de cortavientos frente a los flujos del Noreste a menudo activos en primavera. Los suelos encontrados son suelos pardos moderadamente profundos, a menudo de tipo brunisol (suelos pardos forestales) o luvisoles (suelos lavados). Presentan un buen equilibrio arcilla-limo, del que resulta una reserva útil de agua media (entre 120 y 160 mm).

Las temperaturas medias son suaves en primavera (15-16 °C en el mes de mayo) y con escasas amplitudes térmicas diarias. Durante los meses más cálidos (de junio a agosto), las temperaturas mínimas medias oscilan entre 12 y 16 °C desde las tierras hacia el borde litoral y las máximas medias varían de 22 a 26 °C de las islas de Vendée hacia el interior de las tierras. A este clima especialmente suave y soleado, se añade una pluviometría satisfactoria (1 000 mm de media en la zona) con cantidades acumuladas de junio a agosto comprendidas entre 120 y 150 mm. El mes de agosto se caracteriza por una pluviometría escasa, 44 mm de media en la zona. Las precipitaciones que se producen durante el período de octubre a marzo, sustanciales y regulares, permiten a los suelos reconstituir sus reservas de agua. En cuanto a la exposición solar de la zona, Vendée recibe un número anual de horas de sol un 10 % más que el resto de la región, es decir, entre 2 000 y 2 500 horas/año.

En este territorio, propicio para el cultivo de la judía blanca, el hombre ha desarrollado un saber hacer que se ha transmitido y mejorado a lo largo de las generaciones, a fin de permitir una producción de calidad. Dicho saber hacer permite, entre otras cosas, que los productores intervengan de manera muy precisa y rigurosa en las fases clave de la gestión del cultivo de las judías secas y semisecas. En primer lugar un protocolo de selección de variedades a través de ensayos en cultivo, intercambios y degustaciones permite garantizar y mantener, año tras año, la autenticidad de la «Mogette de Vendée». Posteriormente, este saber hacer se expresa en la elección de los tipos de suelo cuyo contenido en arcilla y limo son propicios para el cultivo de la «Mogette de Vendée». Por último, la determinación de la fecha propicia de siembra (en un suelo suficientemente caliente) y el diagnóstico del momento óptimo de trilla (el 90 % de vainas secas para el seco o el 65 % de granos blancos para el semiseco) son el resultado de muchos años de trabajo del suelo, de cultivo y conocimiento del producto.

La «Mogette de Vendée» es una judía blanca de tipo «lingot», arriñonada y regular. El producto final seco (con un 12 a un 17 % de humedad) es de color blanco. El producto cosechado semiseco combina grano blanco y grano verde claro. La piel es fina, lisa y brillante, lo que aporta al producto una textura cremosa después de la cocción y una piel poco dura. Los granos son especialmente homogéneos en tamaño, forma y color (blanco de los granos secos, blanco y verde claro de los granos semisecos) o en términos de imperfección (presentan pocos defectos).

La particularidad de la IGP «Mogette de Vendée» se basa en la calidad y en la reputación del producto a lo largo de la historia. La «Mogette de Vendée» está potenciando su identidad tanto de las características edafoclimáticas de la zona, como del saber hacer específico relacionado con el conocimiento de la producción y del medio con el que interactúa. La textura especialmente cremosa de la «Mogette de Vendée» y la homogeneidad de su grano está estrechamente relacionada con las características edafoclimáticas de la zona IGP y el saber hacer de los hombres y mujeres que la cultivan.

Las abundantes precipitaciones del invierno permiten a los suelos de la zona reconstituir sus reservas de agua. En primavera, la disponibilidad del agua asociada a las escasas amplitudes térmicas diarias, permiten, en cuanto el suelo alcanza una temperatura ideal (alrededor de 12 °C), una germinación y un desarrollo homogéneo en todas las plantas. El saber hacer del productor añade la elección de una fecha que reúna las condiciones óptimas para la siembra. En cuanto a la presencia de setos, desempeñan el papel de cortavientos contra la desecación del suelo y favorece la obtención de un brote rápido y regular de las plantas. Esta regularidad de brote desempeña un papel primordial en la homogeneidad del producto en la cosecha.

Los suelos de la zona presentan un buen equilibrio de arcilla-limo del que resulta una reserva de agua media suficiente para limitar de manera natural el estrés hídrico. Cuando las condiciones naturales no son satisfactorias, el saber hacer del productor le permite intervenir regando su cultivo. Esta aportación regular de agua a las plantas de judías y, por consiguiente a los granos, evita la alteración y el endurecimiento de las membranas celulares. Desempeña un papel fundamental en el desarrollo del criterio de cremosidad y homogeneidad de las judías.

El clima de verano caluroso y soleado hace posible el secado natural en el campo, ya sea en el suelo (caso de arranque antes de la trilla) o sobre pie (caso de trilla directa), para reducir las diferencias en las fases de las judías y obtener así un producto homogéneo. La elección de la fecha de arranque o trilla es primordial y esta fase debe realizarse cuando la judía está en el buen momento de madurez (al menos un 90 % de vainas secas para el seco y un 65 % de granos blancos para el semiseco) y con una humedad específica (entre el 12 y el 25 % para el seco, en torno al 50 % para el semiseco). Solo una gran experiencia y conocimiento del cultivo permiten identificar este momento óptimo, última fase que garantiza la tipicidad del producto.

La «Mogette de Vendée» es una producción tradicional, anclada en su territorio. Ya a fines del siglo XVII, los médicos se referían al cultivo de «judías» en Vendée: «En esta región […] parece que la judía americana ha elegido su tierra, […]. A lo largo del siglo, la reputación de las Mogettes se extendió posteriormente a otras regiones de Vendée puesto que, en 1931, la guía UNA recomienda a los gastrónomos no solo las de Fontenay-le-Comte, Luçon y Nallier, en el sur del departamento, sino también las de Pouzauges, en Haut-Bocage.» (Prom’Agri, 1995; GUICHARD, O. y al., 1993).

T. Sarrazin, responsable del Departamento de Agricultura, señalaba en 1930 en relación con los cultivos hortícolas en Vendée que «el más importante de todos es la judía de grano, que ocupa cerca de 9 000 ha y cuya variedad local, llamada “Mogette”, constituye la base de la alimentación de los campesinos de Vendée.» Se encuentra difundida por todo el departamento. En un pasado más reciente, se podía leer en un periódico de 1966 sobre las ventas de esta campaña: «Se han mantenido las cotizaciones a pesar de las judías de importación a precios bajos, gracias a que la calidad de la producción de Vendée es reconocida y apreciada por numerosos compradores. […] Los productores de judías de Vendée, que tienen la suerte de estar en una zona privilegiada donde esta producción tiene una calidad indiscutible […].» (COURADETTE, 1966).

Algunos responsables nacionales también afirman esta calidad del producto «Mogette de Vendée»: «En una región como Vendée, […] tenemos posibilidades desde el punto de vista de la judía, del «lingot», únicos en el mundo. A pesar de todo, hay que reconocer que el «lingot» de Vendée sigue siendo, en este tipo de judía, absolutamente excepcional», señalaba el Sr. Wallery-Masson, presidente de la Federación Nacional de Legumbre Seca, en una de sus intervenciones (Les légumes secs, Ed. Invuflec, 1978). También se encuentran folletos o etiquetas de hace más de 20 años hasta nuestros días, de la «Mogette de Vendée», el «lingot» o la judía de Vendée; esto refleja el dinamismo en torno a la «Mogette de Vendée», su reputación comercial y la anterioridad de dicha denominación.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)

https://info.agriculture.gouv.fr/gedei/site/bo-agri/document_administratif-96e588fd-319f-431b-9c3e-503a19baa1d3/telechargement


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.