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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 428 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
59° año |
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Número de información |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2016/C 428/01 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de Justicia |
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2016/C 428/02 |
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2016/C 428/03 |
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2016/C 428/04 |
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2016/C 428/05 |
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2016/C 428/06 |
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2016/C 428/07 |
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2016/C 428/08 |
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2016/C 428/09 |
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2016/C 428/10 |
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2016/C 428/11 |
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2016/C 428/12 |
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2016/C 428/13 |
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Tribunal General |
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2016/C 428/14 |
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2016/C 428/15 |
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2016/C 428/16 |
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2016/C 428/17 |
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2016/C 428/18 |
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2016/C 428/19 |
Asunto T-635/16: Recurso interpuesto el 1 de septiembre de 2016 — IPA/Comisión |
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2016/C 428/20 |
Asunto T-653/16: Recurso interpuesto el 19 de septiembre de 2016 — Malta/Comisión |
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2016/C 428/21 |
Asunto T-654/16: Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2016 — Foshan Lihua Ceramic/Comisión |
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2016/C 428/22 |
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2016/C 428/23 |
Asunto T-713/16: Recurso interpuesto el 7 de octubre de 2016 — Fair deal for expats y otros/Comisión |
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ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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21.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 428/1 |
Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
(2016/C 428/01)
Última publicación
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en
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V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
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21.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 428/2 |
Recurso de casación interpuesto el 11 de febrero de 2016 por Kenzo Tsujimoto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 2 de diciembre de 2015 en el asunto T-528/13, Kenzo/EUIPO — Tsujimoto (KENZO ESTATE)
(Asunto C-87/16 P)
(2016/C 428/02)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Kenzo Tsujimoto (representantes: A. Wenninger-Lenz, M. Ring, W. von der Osten-Sacken, Rechtsanwälte)
Otras partes en el procedimiento: Kenzo, Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Mediante auto de 21 de julio de 2016, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declaró la inadmisibilidad de recurso de casación.
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21.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 428/2 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 21 de junio de 2016 — Die Länderbahn GmbH DLB/DB Station & Service AG
(Asunto C-344/16)
(2016/C 428/03)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Die Länderbahn GmbH DLB
Demandada: DB Station & Service AG
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Es compatible con las disposiciones de la Directiva (1) relativas a la independencia de gestión de la empresa de infraestructuras (artículo 4, apartados 1, 4 y 5), a los principios de tarifación (artículos 7 a 12) y a las funciones del organismo regulador (artículo 30) una disposición nacional conforme a la cual, en caso de que, ante un tribunal civil, el administrador de infraestructuras reclame al usuario de una infraestructura ferroviaria el pago de un canon por utilización o bien el usuario reclame el reembolso del canon por utilización ya pagado, el usuario puede aducir que el canon establecido por el administrador de infraestructuras no es equitativo? |
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2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿es compatible con las mencionadas disposiciones de la Directiva una disposición nacional conforme a la cual el tribunal, si llega a la conclusión de que el canon establecido no es equitativo, está facultado y obligado a fijar mediante sentencia el canon adeudado en su lugar? |
(1) Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (DO 2001, L 75, p. 29).
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21.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 428/3 |
Recurso de casación interpuesto el 27 de julio de 2016 por August Storck KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 10 de mayo de 2016 en el asunto T-806/14, August Storck KG/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
(Asunto C-417/16 P)
(2016/C 428/04)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: August Storck KG (representantes: I. Rohr, P. Goldenbaum, Rechtsanwältinnen)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule la sentencia del Tribunal General de 10 de mayo de 2016 en el asunto T-806/14. |
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— |
Que se anule la resolución de la Sala de Recurso en el asunto R 644/2014-5 y, con carácter subsidiario, en su caso, que se devuelva el asunto al Tribunal General. |
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— |
Que se condene a la EUIPO a cargar con sus propias costas y con las de la recurrente ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y la Sala de Recurso. |
Motivos y principales alegaciones
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I. |
Primer motivo de casación: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 (1) — Aplicación de criterios erróneos
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II. |
Segundo motivo de casación: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 — inaplicación del principio de especialidad.
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(1) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1).
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21.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 428/4 |
Recurso de casación interpuesto el 4 de agosto de 2016 por Wolf Oil Corp. contra la sentencia del Tribunal General (Juez único) dictada el 1 de junio de 2016 en el asunto T-34/15, Wolf Oil Corp./Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
(Asunto C-437/16 P)
(2016/C 428/05)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Wolf Oil Corp. (representantes: P. Maeyaert, J. Muyldermans, advocaten)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
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— |
Que se anule la resolución del Tribunal General de 1 de junio de 2016 en el asunto T-34/15. |
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— |
Que se condene a la EUIPO y a la coadyuvante en primera instancia a cargar con sus costas y con las de Wolf Oil. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante su recurso de casación, la recurrente (Wolf Oil) solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General de 1 de junio de 2016 en el asunto T-34/15 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por Wolf Oil contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 31 de octubre de 2014 (asunto R 1596/2013-5). El recurso de casación se fundamenta en dos motivos.
Mediante su primer motivo, Wolf Oil impugna la sentencia recurrida por falta de motivación adecuada y por desnaturalización de los medios de prueba, en la medida en que la sentencia no proporciona respuesta alguna a varias alegaciones e incoherencias invocadas por Wolf Oil en apoyo del motivo basado en que la EUIPO había apreciado incorrectamente el riesgo de confusión [artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) sobre la marca de la Unión Europea (1) (en su versión recientemente modificada por el Reglamento 2015/2424 (2)].
Mediante su segundo motivo, Wolf alega que la sentencia recurrida es contraria al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea, en la medida en que aplicó de manera incorrecta los principios relativos al riesgo de confusión. Este motivo se divide en tres partes. Las dos primeras partes del segundo motivo se basan en la incorrecta interpretación de la regla, bien arraigada en la jurisprudencia del Tribunal General y del Tribunal de Justicia, conforme a la cual las diferencias conceptuales entre dos marcas pueden, en cierta medida, neutralizar las similitudes visuales y fonéticas existentes entre ellas. Mediante la tercera parte del segundo motivo se impugna la sentencia recurrida por el motivo de que, al apreciar globalmente el riesgo de confusión, no tuvo en cuenta el uso efectivo de las marcas en el mercado.
(1) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 75, p. 1).
(2) Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO L 341, p. 21).
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21.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 428/5 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 11 de agosto de 2016 — Roland Becker/Hainan Airlines Co. Ltd
(Asunto C-447/16)
(2016/C 428/06)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Roland Becker
Demandada: Hainan Airlines Co. Ltd
Cuestión prejudicial
En un supuesto de transporte de personas en dos vuelos, sin permanencia significativa en el aeropuerto de transbordo, ¿puede considerarse el lugar de salida del primer tramo lugar de cumplimiento a los efectos del artículo 5, número 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 (1) aun cuando el derecho a obtener una compensación con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 (2) ejercitado mediante la demanda se base en una incidencia ocurrida en el segundo tramo y la demanda se dirija contra la parte del contrato de transporte que era el transportista aéreo encargado de efectuar el segundo vuelo, sin serlo del primero?
(1) Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).
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21.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 428/5 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 11 de agosto de 2016 — Mohamed Barkan, Souad Asbai, Assia Barkan, Zakaria Barkan, Nousaiba Barkan/Air Nostrum L.A.M., S.A.
(Asunto C-448/16)
(2016/C 428/07)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Mohamed Barkan, Souad Asbai, Assia Barkan, Zakaria Barkan, Nousaiba Barkan
Demandada: Air Nostrum L.A.M., S.A.
Cuestiones prejudiciales
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1) |
El artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 44/2001 (1) del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ¿debe interpretarse en el sentido de que la expresión «materia contractual» comprende también el derecho a obtener una compensación con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, cuando dicho derecho se ejercita frente a un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo con el cual el pasajero afectado no mantiene relación contractual alguna? |
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2) |
En caso de que resulte aplicable el artículo 5, número 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001: En un supuesto de transporte de personas en dos vuelos, sin permanencia significativa en el aeropuerto de transbordo, ¿puede considerarse el lugar final de destino del pasajero lugar de cumplimiento a los efectos del artículo 5, número 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 aun cuando el derecho a obtener una compensación con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 ejercitado mediante la demanda se base en una incidencia ocurrida en el primer tramo y la demanda se dirija contra el transportista aéreo encargado de efectuar el primer vuelo, que no es parte del contrato de transporte? |
(1) Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).
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21.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 428/6 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Stuttgart (Alemania) el 22 de agosto de 2016 — Brigitte Schlömp/Landratsamt Schwäbisch Hall
(Asunto C-467/16)
(2016/C 428/08)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Stuttgart
Partes en el procedimiento principal
Solicitante: Brigitte Schlömp
Oponente: Landratsamt Schwäbisch Hall
Cuestión prejudicial
¿Está comprendido un órgano de conciliación de Derecho suizo en el concepto de «tribunal» en el ámbito de aplicación de los artículos 27 y 30 del Convenio de Lugano (1) de 30 de octubre de 2007, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [omissis]?
(1) Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la celebración del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2009, L 147, p. 1).
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21.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 428/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda) el 22 de agosto de 2016 — North East Pylon Pressure Campaign Limited, Maura Sheehy/An Bord Pleanála, The Minister for Communications Energy and Natural Resources, Irlanda, Attorney General
(Asunto C-470/16)
(2016/C 428/09)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court (Irlanda)
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: North East Pylon Pressure Campaign Limited, Maura Sheehy
Demandadas: An Bord Pleanála, The Minister for Communications Energy and Natural Resources, Irlanda, Attorney General
Cuestiones prejudiciales
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i) |
En el contexto de un ordenamiento jurídico nacional en que el legislador no ha establecido de forma expresa y definitiva en qué fase del proceso puede impugnarse una decisión y en el que esa cuestión deba ser resuelta por un órgano jurisdiccional en virtud de una demanda específica en cada caso conforme a las normas de common law, el derecho previsto en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2011/92/UE (1) a que los procedimientos no sean «excesivamente onerosos» ¿es aplicable al procedimiento sustanciado ante un órgano jurisdiccional nacional cuyo objeto es determinar si una demanda particular se ha presentado en el momento adecuado? |
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ii) |
¿Se aplica el requisito de que los procedimientos no sean «excesivamente onerosos» conforme al artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2011/92/UE a todos los elementos de un procedimiento judicial en el que se impugna la legalidad (conforme al Derecho nacional o al Derecho de la Unión) de una decisión, acción u omisión sujeta a las disposiciones de la Directiva relativas a la participación del público, o únicamente a los elementos de Derecho de la Unión de esa impugnación (o, en particular, exclusivamente a los elementos de la impugnación referentes a cuestiones que guarden relación con las disposiciones de la Directiva relativas a la participación del público)? |
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iii) |
¿Engloba la expresión «decisiones, acciones u omisiones», que figura en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2011/92, las decisiones administrativas adoptadas durante la tramitación de una solicitud de autorización de un proyecto de desarrollo urbanístico, con independencia de si esas decisiones administrativas resuelven o no con carácter irreversible y definitivo sobre los derechos de las partes? |
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iv) |
Con el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho medioambiental de la Unión, ¿están obligados los órganos jurisdiccionales nacionales a interpretar su Derecho interno de modo que, en la mayor medida posible, sea conforme a los objetivos establecidos en el artículo 9, apartado 3, del Convenio de la CEPE sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998, a) en un procedimiento que tiene por objeto la impugnación de la validez del proceso de autorización de un proyecto urbanístico de interés común designado en virtud del Reglamento n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas, (2) y/o b) en un procedimiento que tiene por objeto la impugnación de la validez del proceso de autorización de un proyecto urbanístico que afecte a un lugar europeo designado conforme a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres? |
|
v) |
En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones iv) a) y/o b), ¿impide la norma conforme a la cual la parte demandante debe «reunir los eventuales criterios previstos por su Derecho interno» que se reconozca al Convenio efecto directo cuando la parte demandante ha observado todos los requisitos de Derecho interno para presentar una demanda y/o está claramente legitimada para ello a) en un procedimiento que tiene por objeto la impugnación de la validez del proceso de autorización de un proyecto urbanístico de interés común designado en virtud del Reglamento n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas, y/o b) en un procedimiento que tiene por objeto la impugnación de la validez del proceso de autorización de un proyecto urbanístico que afecte a un lugar europeo designado conforme a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres? |
|
vi) |
¿Están facultados los Estados miembros para establecer excepciones en su normativa al principio de que los procedimientos en materia medioambiental no deben ser excesivamente onerosos, aunque ni la Directiva 2011/92/UE ni el Convenio de la CEPE sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998, prevean una excepción en tal sentido? |
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vii) |
En particular ¿es conforme al Convenio la exigencia impuesta por el Derecho interno de que exista un nexo causal entre la acción o decisión presuntamente ilícitas y el daño al medio ambiente como condición de la aplicación de la normativa nacional que dota de efectividad al artículo 9, apartado 4, del Convenio de la CEPE sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998, para garantizar que los procedimientos medioambientales no sean excesivamente onerosos? |
(1) Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2011, L 26, p. 1).
(2) Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO 2013, L 115, p. 39).
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21.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 428/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Protodikeio Rethymnis (Grecia) el 17 de agosto de 2016 — Proceso penal contra K.
(Asunto C-475/16)
(2016/C 428/10)
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Protodikeio Rethymnis (Monomeles Plimmeleiodikeio Rethymnis)
Parte en el proceso principal
K.
Cuestiones prejudiciales
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1) |
Con arreglo a los artículos 19 TUE y 263 TFUE, 266 TFUE y 267 TFUE y al principio de cooperación leal (artículo 4 TUE, apartado 3) sobre cuya base los Estados miembros y sus autoridades competentes adoptarán todas las medidas generales o particulares para subsanar la infracción del Derecho de la Unión, y adecuarse a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular por lo que atañe a la validez de los actos de los órganos de la Unión, que producen efectos erga omnes, ¿están obligados los Estados miembros a derogar o a modificar en consecuencia el instrumento legislativo con el que se ha transpuesto una Directiva, que ha sido invalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por ser contraria o (infringir) disposiciones de los Tratados o de la Carta, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de ese modo subsanar y evitar en el futuro la infracción de los Tratados o de la Carta? |
|
2) |
Como consecuencia de la cuestión prejudicial anterior, ¿puede interpretarse el artículo 266 TFUE (anteriormente artículo 233 TUE) en el sentido de que en el concepto de «órgano u organismo» está comprendido también (según interpretación extensiva o analógica) el Estado miembro que transpuso a su ordenamiento jurídico nacional una Directiva que fue invalidada por infringir los Tratados o la Carta o, en un tal caso, puede aplicarse por analogía el artículo 260 TFUE, apartado 1? |
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3) |
En caso de que la respuesta a las anteriores cuestiones prejudiciales sea afirmativa, es decir, si los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas generales y particulares para subsanar la infracción del Derecho primario de la Unión derogando o modificando en consecuencia el instrumento legislativo con el que se transpuso una Directiva que fue invalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por infringir la Carta o los Tratados, ¿se extiende dicha obligación a los órganos jurisdiccionales nacionales, en el sentido de que éstos están obligados a no aplicar la medida legislativa con la que se transpuso la Directiva anulada, en el presente caso, la Directiva 2006/24/CE, (1) (al menos en la parte) que infringe la Carta o los Tratados, y en consecuencia a no tener en cuenta los medios de prueba obtenidos sobre la base de aquéllas (Directiva y medida nacional de transposición)? |
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4) |
¿La normativa nacional que transpone la Directiva 2006/24, invalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante la sentencia de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (2) (C-293/12 y C-594/12, EU:C:2014:238), por infringir la Carta, está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como requiere el artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, por el mero hecho de que la normativa nacional transpone la Directiva 2006/24 y ello sin perjuicio de que posteriormente dicha Directiva fuera invalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea? |
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5) |
Dado que la Directiva 2006/24, invalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea fue adoptada con el fin de que se aplicara a escala europea un marco armonizado con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE para la conservación de datos por parte de los proveedores de servicios a efectos de prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos, y así evitar la creación de obstáculos al mercado interno de comunicaciones electrónicas, ¿la normativa nacional que transpone la Directiva 2006/24 está incluida en el marco del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, de modo que está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea, como requiere el artículo 51, apartado 1, de la Carta? |
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6) |
Teniendo en cuenta que una eventual condena penal de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, como sucede en el presente asunto, implicará inexorablemente limitaciones al ejercicio de los derechos de libre circulación de que disfruta en virtud del Derecho de la Unión Europea, aunque estén en principio justificadas, ¿basta esa circunstancia para considerar que los procedimientos penales correspondientes están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea, como requiere el artículo 51, apartado 1, de la Carta? En caso de que la respuesta a las cuestiones prejudiciales anteriores sea que la Carta de los Derechos Fundamentales es de aplicación, en virtud del artículo 51, apartado 1, en ese caso: |
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7) |
¿Resulta compatible con los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta el hecho de que las autoridades policiales tengan acceso y puedan utilizar los datos conservados con arreglo a la Directiva 2006/24 y/o al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 durante las investigaciones penales en supuestos con carácter de urgencia y, en particular, en el marco de delitos flagrantes, sin previa autorización por parte de un órgano jurisdiccional [o un órgano administrativo independiente] sobre la base de requisitos sustanciales y de procedimiento concretos? |
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8) |
Con arreglo a los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta, durante las investigaciones penales llevadas a cabo por autoridades policiales u otras no puramente jurisdiccionales, que solicitan tener acceso y hacer uso de los datos conservados en virtud de la Directiva 2006/24 y/o del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, cuando las investigaciones no tienen por objeto la prevención, la investigación y la persecución de delitos específicamente determinados calificados como graves por el legislador nacional, ¿el eventual consentimiento de la persona a la que se refieren los datos exime de la obligatoriedad de la autorización previa para el acceso y el uso de los datos por parte de un órgano jurisdiccional [u órgano administrativo independiente] sobre la base de determinados requisitos sustanciales y de procedimiento, habida cuenta de que los datos solicitados incluyen también datos de una tercera persona (p. ej. el autor y el destinatario de la llamada)? |
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9) |
¿La mera autorización por parte del fiscal para el acceso y el uso de los datos conservados con arreglo a la Directiva 2006/24 y/o al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 en el transcurso de investigaciones penales es conforme con los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta, cuando se concede sin la autorización previa por parte de un órgano jurisdiccional [o de un órgano administrativo independiente] sobre la base de determinados requisitos sustanciales y de procedimiento, si las investigaciones no tienen por objeto la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de delitos expresamente determinados calificados como graves por el legislador nacional? |
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10) |
A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (C-293/12 y C-594/12, EU:C:2014:238, apartados 60 y 61) y el término «delitos graves» que contiene el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/24, ¿constituye ese término un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea y, en ese supuesto, cuál es su contenido esencial sobre cuya base un delito determinado puede considerarse bastante grave para justificar el acceso y el uso de los datos conservados con arreglo a la Directiva 2006/24? |
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11) |
A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (C-293/12 y C-594/12, EU:C:2014:238, apartados 60 y 61) y con independencia de la naturaleza autónoma o no del término «delitos graves» contenido en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/24, ¿establecen los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta criterios generales con arreglo a los cuales un delito concreto debe considerarse bastante grave para justificar el acceso y el uso de los datos conservados con arreglo a la Directiva 2006/24 y/o al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, y en ese supuesto, cuáles son esos criterios? |
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12) |
En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión prejudicial, ¿deberá ese control de proporcionalidad, finalmente, constar de una valoración de las características del delito investigado, a) por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exclusivamente o b) por el órgano jurisdiccional nacional, sobre la base de criterios generales determinados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea? |
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13) |
A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (C-293/12 y C-594/12, EU:C:2014:238, apartados 58 a 68 y el fallo), ¿son compatibles con los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta el acceso y el uso de los datos conservados que tienen lugar en el marco de un proceso penal sobre la base de un régimen general de conservación de datos adoptado en aplicación de la Directiva 2006/24, y/o del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, que cumple los requisitos de los apartados 60, 61, 62, 67 y 68 de la citada sentencia, pero no los requisitos de los apartados 58, 59, 63 y 64 de la misma? [Cuando por tanto el régimen de conservación, por un lado, exige una autorización previa por parte de un órgano jurisdiccional sobre la base de determinados presupuestos sustanciales y de procedimiento y, en especial, a efectos de la prevención, la investigación y la persecución de delitos especialmente determinados contenidos en una lista elaborada por el legislador nacional y caracterizados por éste como graves, y garantiza la protección efectiva de los datos conservados del peligro de uso abusivo y frente a cualquier uso y acceso ilegítimos, véanse los apartados 60, 61, 62, 67 y 68 de la mencionada sentencia y, por otro lado, permite la conservación de datos a) indiscriminadamente, respecto del conjunto de personas que hacen uso de los servicios de comunicaciones electrónicas, sin datos previos que indiquen que la persona (acusado o sospechoso) cuyos datos almacenados se solicitan pudiera tener relación, aunque lejana, con un delito grave, antes de que ocurriera el suceso por el que se solicitaron los datos a los proveedores de los servicios de comunicación, b) sin que los datos solicitados guarden relación con la producción del suceso investigado (i) en un período de tiempo determinado y/o una determinada zona geográfica y/o a un círculo de personas determinadas que eventualmente hayan participado, de un modo u otro, en un delito grave, o (ii) personas que podrían, por otras razones, concurrir, con la conservación de sus datos, a la prevención, la investigación o la persecución de delitos graves, c) sobre la base de un período de tiempo (12 meses en el presente asunto) que se determina sin distinción alguna entre las categorías de datos que se establecen en el artículo 5 de la citada Directiva, a efectos de su probable utilización para el fin perseguido o de conformidad con las personas interesadas, véanse los apartados 58, 59, 63 y 64 de la citada sentencia]. |
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14) |
En caso de que la respuesta a la anterior cuestión prejudicial sea en esencia que el acceso y el uso de esos datos no es conforme con los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta, ¿debe entonces el órgano jurisdiccional nacional dejar de aplicar la medida nacional de transposición de la Directiva 2006/24 invalidada por el Tribunal de Justicia o la que se fundamenta en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, por ser contrarias a la Carta y de ese modo no tener en cuenta los datos conservados que se han obtenido en virtud de aquéllas? |
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15) |
Teniendo en cuenta la Directiva 2006/24, y, en particular, su sexto considerando según el cual las «diferencias legales […] entre disposiciones nacionales sobre conservación de datos con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos crean obstáculos en el mercado interior» y su finalidad, contemplada en el artículo 1, apartado 1, que es «armonizar las disposiciones de los Estados miembros», los demás considerandos, en particular [3, 4, 5, 11 y 21], y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de febrero de 2009, Irlanda/Parlamento y Consejo (C-301/06, EU:C:2009:68, apartados 70 a 72), ¿constituye un obstáculo al establecimiento y funcionamiento del mercado interior el mantenimiento de la Ley que transpone en Derecho nacional la Directiva 2006/24, incluso después de la invalidación de ésta por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida en que no ha entrado aún en vigor ninguna nueva medida de Derecho de la Unión Europea? |
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16) |
En particular, el mantenimiento de la Ley que transpone en Derecho interno la Directiva 2006/24, incluso tras la invalidación de ésta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o la ley nacional prevista en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, ¿constituyen un obstáculo para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, debido a que, acumulada o separadamente:
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17) |
Si la respuesta a al menos una de las anteriores es afirmativa, ¿debe el órgano jurisdiccional nacional de conformidad con el Derecho de la Unión Europea dejar de aplicar la medida nacional de transposición de la Directiva 2006/24 invalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por ser contraria al establecimiento y funcionamiento del mercado interior y, en consecuencia, no tener en cuenta los datos que se conservan y a los que se tiene acceso en virtud de la Directiva 2006/24 o de la normativa nacional con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58? |
(1) Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO 2006 L 105, p. 54).
(2) EU:C:2014:238.
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21.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 428/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Innsbruck (Austria) el 7 de septiembre de 2016 — Georg Stollwitzer/ÖBB Personenverkehr AG
(Asunto C-482/16)
(2016/C 428/11)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberlandesgericht Innsbruck
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Georg Stollwitzer
Demandada: ÖBB Personenverkehr AG
Cuestiones prejudiciales
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1) |
¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión actualmente vigente, en particular el principio general de igualdad de trato, el principio general de no discriminación por razón de edad a efectos del artículo 6 TUE, apartado 3, y del artículo 21 de la Carta, la prohibición de discriminación en el ámbito de la libre circulación de trabajadores consagrada en el artículo 45 TFUE y la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, (1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal, que, con el fin de eliminar una discriminación por razón de edad declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia Gotthard Starjakob (2) (en concreto, la exclusión del cómputo de los períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años de edad por los empleados de ÖBB), si bien computa los períodos de servicio cubiertos antes de cumplir 18 años de edad con respecto a una pequeña parte de los empleados de ÖBB discriminados por la anterior normativa (pero limitándose a los períodos cubiertos objetivamente en ÖBB o en empresas públicas similares de infraestructuras ferroviarias o de transportes ferroviarios dentro de la UE, del EEE o de los países vinculados a la UE mediante acuerdos de asociación y/o de libre circulación), no computa ningún otro período de servicio cubierto antes de los 18 años de edad con respecto a la gran mayoría de los empleados de ÖBB anteriormente discriminados y, en particular, no computa los períodos que capacitan a los empleados de ÖBB afectados para desempeñar mejor su trabajo, como por ejemplo los períodos de servicio anteriores cubiertos en empresas privadas o en otras empresas públicas dedicadas al transporte o a las infraestructuras que fabrican, comercializan o mantienen la infraestructura utilizada por el empleador (material rodante, construcción de raíles, construcción de conducciones, instalaciones eléctricas y electrónicas, enclavamientos, construcción de estaciones de ferrocarril y similares), ni tampoco en otras empresas similares a éstas, y que, de este modo, mantiene de hecho definitivamente una diferencia de trato por razón de edad con respecto a la gran mayoría de los empleados de ÖBB afectados por la anterior normativa discriminatoria? |
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2) |
¿Concurren los requisitos relativos a la responsabilidad de los Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión sentados por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, especialmente en cuanto a la infracción suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, como en concreto la infracción del artículo 2, apartado 1, en relación con el artículo 1 de la Directiva 2000/78/CE, preceptos interpretados en diversas resoluciones del Tribunal de Justicia (David Hütter, (3) Siegfried Pohl, (4) Gotthard Starjakob), en el caso de la actuación de un Estado miembro que es propietario al 100 % de una empresa de transportes ferroviarios y que, de hecho, es el empleador de los trabajadores que prestan sus servicios en esa empresa, cuando por razones estrictamente económicas intenta suprimir, mediante modificaciones legislativas retroactivas en los años 2011 y 2015, el derecho que tienen dichos trabajadores, con arreglo al Derecho de la Unión, al pago de retribuciones atrasadas debido a una discriminación, en particular, por razón de edad declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diversas resoluciones (David Hütter, Siegfried Pohl, Gotthard Starjakob) y reconocida también en distintas resoluciones judiciales nacionales, entre otras del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal) (8 ObA 11/15y)? |
(1) Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).
(2) Sentencia C-417/13, EU:C:2015:38.
(3) Sentencia C-88/08, EU:C:2009:381.
(4) Sentencia C-429/12, EU:C:2014:12.
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21.11.2016 |
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C 428/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di pace di Taranto (Italia) el 8 de septiembre de 2016 — Proceso penal contra Antonio Semeraro
(Asunto C-484/16)
(2016/C 428/12)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Giudice di pace di Taranto
Parte en el proceso principal
Antonio Semeraro
Cuestión prejudicial
¿Se opone la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI (1) del Consejo, transpuesta en Italia mediante el Decreto Legislativo n.o 212 de 15 de diciembre de 2015 (Gazzetta Ufficiale, Serie General n.o 3 de 5.1.2016), en particular, los considerandos n.os 9, 66 y 67 y el artículo 2, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, de conformidad con el artículo 83 TFUE y con los artículos 2 y 3 de la Constitución italiana, así como con los artículos 49, 51, 53 y 54 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la derogación del delito del artículo 594 del Código Penal con arreglo a lo previsto en el artículo 1 y siguientes del Decreto Legislativo n.o 7 de 15 de enero de 2016?
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21.11.2016 |
ES |
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C 428/12 |
Recurso de casación interpuesto el 11 de septiembre de 2016 por Telefónica S.A. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 28 de junio de 2016 en el asunto T-216/13, Telefónica/Comisión
(Asunto C-487/16 P)
(2016/C 428/13)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Telefónica S.A. (representantes: J. Folguera Crespo y P. Vidal Martínez, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones
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— |
Que se anule la Sentencia, y con ella la Decisión (1), por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo declarando la inexistencia de una restricción por objeto en la conducta de Telefónica. |
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— |
Subsidiariamente, que se anule la Sentencia por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Primero, devolviendo los autos al Tribunal General para que proceda a la práctica de la prueba testifical denegada y resuelva sobre el fondo del recurso de anulación de Telefónica ante el Tribunal General en atención al resultado de la prueba practicada. |
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— |
A título más subsidiario y por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero,
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— |
Que se condene a la Comisión al pago de las costas incurridas por Telefónica tanto en el procedimiento en primera instancia como en el presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia. |
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— |
Que se admita la extensión de este escrito, ligeramente superior a la recomendada en las instrucciones prácticas del Tribunal de Justicia, atendiendo al impacto económico del asunto sobre la recurrente así como la complejidad de los argumentos expuestos. |
Motivos y principales alegaciones
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1. |
Infracción de los artículos 47 y 48.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 68 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General por la desestimación del examen de testigos solicitada. — La denegación por parte del Tribunal General de la prueba testifical solicitada ha puesto a Telefónica en una situación de indefensión, al denegar un medio de prueba esencial y determinante para el recto conocimiento del asunto. El proceder del Tribunal General es merecedor de cuatro objeciones fundamentales: (i) la objeción de la contradicción teleológica; (ii) la objeción de la desproporción en la carga probatoria; (iii) la objeción de la anticipación del resultado de la prueba testifical; y (iv) la objeción del desequilibrio en la ponderación. |
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2. |
Infracción del artículo 101 TFUE derivada de la incorrecta aplicación de la jurisprudencia relativa a las restricciones por objeto y de los principios de motivación y presunción de inocencia. |
Con carácter subsidiario:
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3. |
Error en la apreciación de la menor gravedad de la infracción y en la concurrencia de atenuantes en la conducta de Telefónica. — Telefónica considera que el Tribunal General no tomó en consideración en su valoración factores adicionales que denotan una menor gravedad de la conducta y que habrían dado lugar a una reducción de la multa adicional a la ya practicada por la Comisión. |
(1) Decisión C(2013)306 final de la Comisión, de 23 de enero de 2013, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE (asunto COMP/39.839 — Telefónica/Portugal Telecom
Tribunal General
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21.11.2016 |
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C 428/14 |
Sentencia del Tribunal General de 11 de octubre de 2016 — Søndagsavisen/Comisión
(Asunto T-167/14) (1)
((«Ayudas de Estado - Régimen de ayudas a favor de la producción y de la innovación en el ámbito de los medios de comunicación escritos - Decisión de no formular objeciones - Decisión por la que se declara el régimen de ayudas compatible con el mercado interior - Derechos procesales de las partes interesadas - Inexistencia de dificultades serias - Obligación de motivación»))
(2016/C 428/14)
Lengua de procedimiento: danés
Partes
Demandante: Søndagsavisen A/S (Søborg, Dinamarca) (representantes: inicialmente, M. Honoré y C. Fornø, posteriormente, M. Honoré, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: L. Grønfeldt y B. Stromsky, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Reino de Dinamarca (representantes: C. Thorning, agente, asistido por R. Holdgaard, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2013) 7870 final de la Comisión, de 20 de noviembre de 2013, relativa al régimen de ayuda de Estado SA.36366 (2013/N) notificado por el Reino de Dinamarca en favor de la producción e innovación en el ámbito de los medios de comunicación escritos.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Søndagsavisen A/S cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
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3) |
El Reino de Dinamarca cargará con sus propias costas. |
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21.11.2016 |
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C 428/14 |
Sentencia del Tribunal General de 11 de octubre de 2016 — Perry Ellis International Group/EUIPO — CG (p)
(Asunto T-350/15) (1)
(«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión que puede interpretarse como la letra “p” - Marcas de la Unión y nacionales figurativas anteriores P PROTECTIVE y P - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009»)
(2016/C 428/15)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Perry Ellis International Group Holdings Ltd (Nassau, Bahamas) (representantes: O. Günzel, V. Ahmann y C. Tenkhoff, abogados)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representantes: D. Stoyanova-Valchanova, M. Fischer y D. Gája, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO: CG Verwaltungsgesellschaft mbH (Gevelsberg, Alemania) (representantes: T. Körber y T.-E. Vlah, abogados)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 28 de abril de 2015 (asunto R 2441/2014-4) relativa a un procedimiento de oposición entre CG Verwaltungsgesellschaft y Perry Ellis International Group Holdings.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a Perry Ellis International Group Holdings Ltd. |
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21.11.2016 |
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C 428/15 |
Sentencia del Tribunal General de 11 de octubre de 2016 — Guccio Gucci/EUIPO — Guess? IP Holder (Representación de cuatro G entrelazadas)
(Asunto T-461/15) (1)
([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de nulidad - Marca figurativa de la Unión que representa cuatro G entrelazadas - Marcas de la Unión, nacional e internacional figurativas anteriores G - Motivo de denegación relativo - Inexistencia de similitud entre los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009»])
(2016/C 428/16)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Guccio Gucci SpA (Florencia, Italia) (representantes: P. L. Roncaglia, F. Rossi y N. Parrotta, abogados)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: S. Bonne, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Guess? IP Holder LP (Los Ángeles, California, Estados Unidos) (representante: D. McFarland, Barrister)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 27 de mayo de 2015 (asunto R 2049/2014-4) relativa a un procedimiento de nulidad entre Guccio Gucci y Guess? IP Holder.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a Guccio Gucci SpA, incluidas las costas de Guess? IP Holder ante la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). |
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21.11.2016 |
ES |
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C 428/16 |
Sentencia del Tribunal General de 11 de octubre de 2016 — Guccio Gucci/EUIPO — Guess? IP Holder (Representación de cuatro letras G entrelazadas)
(Asunto T-753/15) (1)
([«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Registro internacional en el que se designa a la Unión Europea - Solicitud de marca figurativa de la Unión que representa cuatro letras G entrelazadas - Marcas de la Unión e internacional figurativas anteriores G - Motivo de denegación relativo - Inexistencia de similitud entre los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009»])
(2016/C 428/17)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Guccio Gucci SpA (Florencia, Italia) (representantes: P. L. Roncaglia, F. Rossi y N. Parrotta, abogados)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (representante: S. Bonne, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, coadyuvante ante el Tribunal General: Guess? IP Holder LP (Los Ángeles, California, Estados Unidos) (representante: D. McFarland, Barrister)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 14 de octubre de 2015 (asunto R 1703/2014-4) relativa a un procedimiento de oposición entre Guccio Gucci y Guess? IP Holder.
Fallo
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1) |
Desestimar el recurso. |
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2) |
Condenar en costas a Guccio Gucci SpA, incluidas las costas de Guess? IP Holder LP ante la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). |
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21.11.2016 |
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C 428/16 |
Auto del Tribunal General de 28 de septiembre de 2016 — PAN Europe y otros/Comisión
(Asunto T-600/15) (1)
((«Recurso de anulación - Productos fitosanitarios - Sustancia activa sulfoxaflor - Inscripción en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 - Falta de afectación directa - Inadmisibilidad»))
(2016/C 428/18)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Pesticide Action Network Europe (PAN Europe) (Bruselas, Bélgica), Bee Life European Beekeeping Coordination (Bee Life) (Louvain-la-Neuve, Bélgica), Unione nazionale associazioni apicoltori italiani (Unaapi) (Castel San Pietro Terme, Italia) (representantes: B. Kloostra y A. van den Biesen, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: L. Pignataro-Nolin, G. von Rintelen y P. Ondrůšek, agentes)
Objeto
Demanda fundada en el artículo 263 TFUE, instando la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1295 de la Comisión, de 27 de julio de 2015, por el que se aprueba la sustancia activa sulfoxaflor, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO 2015, L 199, p. 8).
Fallo
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1) |
Declarar inadmisible el recurso. |
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2) |
No ha lugar ya a resolver sobre las demandas de intervención de la European Crop Protection Association (ECPA), de Dow AgroSciences Ltd y de Dow AgroSciences Ibérica SA. |
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3) |
Pesticide Action Network Europe (PAN Europe), Bee Life European Beekeeping Coordination (Bee Life) y la Unione nazionale associazioni apicoltori italiani (Unaapi) cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
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4) |
PAN Europe, Bee Life, la Unaapi, la Comisión, la ECPA, Dow AgroSciences y Dow AgroSciences Ibérica cargarán cada una con sus propias costas relativas a las demandas de intervención. |
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21.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 428/17 |
Recurso interpuesto el 1 de septiembre de 2016 — IPA/Comisión
(Asunto T-635/16)
(2016/C 428/19)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: SC IPA SA (Bucarest, Rumanía) (representante: L. Vasilescu, abogada)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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— |
Anule las notas de débito de 28 de junio de 2016 n.os 3241608864, por importe de 63 653,58 euros, y 3241608865, por importe de 9 690,30 euros, giradas por la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante alega, en esencia, que el litigio versa sobre el cálculo de los costes indirectos relativos al contrato en el que es beneficiaria la demandante. Así, pocos años después de la formalización del contrato, la Comisión impuso una fórmula errónea para el cómputo de los costes indirectos, esto es, que no se ajustaba a los términos del contrato y contraria a los principios y prácticas generalmente aceptados en gestión contable.
La demandante alega que la Comisión basó sus pretensiones en una auditoría y dio por buenos todos los hallazgos del auditor, sin apreciar que el método de cálculo de los costes indirectos aplicado por los auditores vulnera: a) los principios y prácticas contables y de gestión del beneficiario que el contrato también impone como prevalentes, y b) los principios y prácticas generalmente aceptados en gestión contable.
La demandante también aduce que los métodos de cálculo de los costes indirectos del contrato empleados por el auditor, con el visto bueno de la Comisión, diferían injustificablemente del sistema contable del beneficiario, pese a que, contractualmente, todos los costes debían determinarse de acuerdo con el principio y la práctica de contabilidad y gestión habituales del beneficiario. El sistema contable del beneficiario era el único sistema contable admitido en el contrato, y no existían motivos para sustituir y rechazar los procedimientos contables del beneficiario empleados en el cómputo de los costes indirectos del contrato.
Por último, se alega que, mediante el procedimiento de auditoría, el auditor infravaloró los costes indirectos reales del contrato, y la Comisión, tras aprobar en bloque las conclusiones del auditor, generó las notas de débito de 28 de junio de 2016 n.os 3241608864, por importe de 63 653,58 euros, y 3241608865, por importe de 9 690,30 euros, para recuperar las diferencias de costes descritas en la auditoría.
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21.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 428/18 |
Recurso interpuesto el 19 de septiembre de 2016 — Malta/Comisión
(Asunto T-653/16)
(2016/C 428/20)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: República de Malta (representante: A. Buhagiar, agente)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Declare nula la decisión de la Comisión de 13 de julio de 2016, dictada en el marco del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, (1) relativa a una solicitud de acceso a documentos registrada con la referencia GESTDEM 2015/5711. |
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Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.
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1. |
Primer motivo, basado en el incumplimiento de los plazos procedimentales establecidos en el Reglamento n.o 1049/2001. |
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2. |
Segundo motivo, basado en el tratamiento erróneo de la solicitud de acceso a documentos como una solicitud inicial. |
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3. |
Tercer motivo, basado en la ampliación ilícita del alcance de la solicitud de acceso a documentos en la fase de tramitación de la solicitud confirmatoria. |
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4. |
Cuarto motivo, basado en que la decisión objeto del presente recurso incluye la entrega a terceros de documentos cuya divulgación es contraria a lo establecido en el artículo 113 del Reglamento n.o 1224/2009. (2) |
(1) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).
(2) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO 2009, L 343, p. 1).
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21.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 428/19 |
Recurso interpuesto el 13 de septiembre de 2016 — Foshan Lihua Ceramic/Comisión
(Asunto T-654/16)
(2016/C 428/21)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Foshan Lihua Ceramic Co. Ltd (Foshan City, China) (representantes: B. Spinoit y D. Philippe, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la Decisión de Ejecución C(2016) 2136 de la Comisión, de 11 de julio de 2016, por la que se deniega una solicitud de reconsideración provisional parcial limitada a aspectos del dumping en relación con las medidas antidumping definitivas establecidas sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la República Popular China en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 917/2011 del Consejo. |
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Condene a la Comisión a cargar con las costas de la parte demandante. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca un único motivo, que denuncia la infracción del artículo 17, apartado 3, en relación con el artículo 11, apartados 3 y 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea. (1)
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21.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 428/19 |
Recurso de casación interpuesto el 23 de septiembre de 2016 por Daniele Possanzini contra el auto dictado por el Tribunal de la Función Pública el 18 de julio de 2016 en el asunto F-68/15, Possanzini/Frontex
(Asunto T-686/16 P)
(2016/C 428/22)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Daniele Possanzini (Pisa, Italia) (representante: S. Pappas, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
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Anule el auto del Tribunal de la Función Pública de 18 de julio de 2016 por la que se desestima su recurso. |
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Estime las pretensiones que formuló en primera instancia. |
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Condene a Frontex a pagar la totalidad de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca dos motivos.
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1. |
Primer motivo, dividido en dos partes, basado en la infracción del artículo 11, apartados 4, 5 y 6 de la Decisión del director ejecutivo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas («Frontex») de 27 de agosto de 2009, por la que se establece el procedimiento de evaluación del personal («Decisión de 27 de agosto de 2009»), interpretado a la luz del artículo 41, apartados 1 y 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
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2. |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 2, de la Decisión de 27 de agosto de 2009, al no haberse respetado los distintos papeles, establecidos en Frontex, que corresponden al ratificador y al validador. |
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21.11.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 428/20 |
Recurso interpuesto el 7 de octubre de 2016 — Fair deal for expats y otros/Comisión
(Asunto T-713/16)
(2016/C 428/23)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Fair deal for expats (Lauzun, Francia) y otros ocho (representantes: R. Croft, L. Nelson, E. Hazzan, Solicitors, P. Green, H. Warwick, M. Gregoire, Barristers)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule, en virtud del artículo 264 TFUE, párrafo primero, por un lado, la orden del Presidente de la Comisión de la Unión Europea, notificada a los miembros del colegio de comisarios de la Unión Europea mediante escrito, remitido por vía electrónica, de fecha 28 de junio de 2016, y a la que aludió el referido Presidente, Sr. Juncker, en su discurso ante la sesión plenaria del Parlamento Europeo celebrada en Bruselas el 28 de junio de 2016 (Discurso/16/2356), por la que prohíbe que se entable ningún tipo de negociación por parte de la Comisión, de carácter formal o informal, con el Gobierno del Reino Unido antes de que éste notifique su intención de retirarse de la Unión Europea conforme al artículo 50 TUE; por otro, la declaración del Presidente de la Comisión de la Unión Europea, por la que manifiesta que dicha orden se dictó en concepto de «Orden Presidencial» destinada a los miembros del colegio de comisarios de la Unión Europea, como declaró expresamente en el discurso ante la sesión plenaria del Parlamento Europeo antes mencionada, del que quedó testimonio, en lengua inglesa y francesa, en el correspondiente comunicado de prensa de la Comisión (Discurso/16/2353). |
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Condene a la Comisión a cargar con las costas del presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
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1. |
Primer motivo, en el que se denuncia que las medidas controvertidas carecen de base legal. La parte demandante alega al respecto que:
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2. |
Segundo motivo, basado en que las medidas controvertidas, al incurrir en discriminación contra el Reino Unido y sus nacionales, por razón de la nacionalidad, violan el artículo 18 TFUE. La parte demandante alega que:
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3. |
Tercer motivo, que denuncia que las medidas controvertidas vulneran los derechos fundamentales que el Derecho de la Unión Europea reconoce a los demandantes. La parte demandante alega que:
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4. |
Cuarto motivo, que tacha a las medidas controvertidas de haber sido adoptadas violando el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3.
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5. |
Quinto motivo, basado en que las medidas controvertidas son ilegales, puesto que el objetivo de su adopción, o al menos uno de ellos, es disuadir a los nacionales de los demás Estados miembros de la UE de ejercer su derecho, consagrado en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales, a expresar libremente su opinión (en relación con la pertenencia a la Unión Europea). |
(1) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO 2004, L 158, p. 77).