ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 393

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

59° año
25 de octubre de 2016


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2016/C 393/01

Tipo de cambio del euro

1

2016/C 393/02

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 30 de junio de 2014 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto AT.39612(1) — Perindopril (Servier) — Ponente: Austria

2

2016/C 393/03

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 7 de julio de 2014 en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto AT.39612(2) — Perindopril (Servier) — Ponente: Austria

3

2016/C 393/04

Informe final del Consejero Auditor — Perindopril (Servier) (AT.39612)

4

2016/C 393/05

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 2014, relativa a un procedimiento en virtud de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea — Asunto AT.39612 — Perindopril (Servier) [notificada con el número C(2014) 4955 final]

7


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2016/C 393/06

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8250 — Ardian/Weber Automotive) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

13

2016/C 393/07

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8232 — Diamond Offshore Wind Holdings II/Eneco Wind Belgium/Elnu/Norther) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

14


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

25.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 393/1


Tipo de cambio del euro (1)

24 de octubre de 2016

(2016/C 393/01)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,0891

JPY

yen japonés

113,29

DKK

corona danesa

7,4394

GBP

libra esterlina

0,89015

SEK

corona sueca

9,7050

CHF

franco suizo

1,0821

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,9855

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,021

HUF

forinto húngaro

308,53

PLN

esloti polaco

4,3166

RON

leu rumano

4,5065

TRY

lira turca

3,3501

AUD

dólar australiano

1,4282

CAD

dólar canadiense

1,4547

HKD

dólar de Hong Kong

8,4478

NZD

dólar neozelandés

1,5215

SGD

dólar de Singapur

1,5159

KRW

won de Corea del Sur

1 234,29

ZAR

rand sudafricano

15,1167

CNY

yuan renminbi

7,3775

HRK

kuna croata

7,5083

IDR

rupia indonesia

14 178,99

MYR

ringit malayo

4,5444

PHP

peso filipino

52,562

RUB

rublo ruso

67,7970

THB

bat tailandés

38,119

BRL

real brasileño

3,4200

MXN

peso mexicano

20,2263

INR

rupia india

72,7975


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


25.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 393/2


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 30 de junio de 2014 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto AT.39612(1) — Perindopril (Servier)

Ponente: Austria

(2016/C 393/02)

(1)

El Comité Consultivo coincide con la Comisión Europea en la definición de mercado de referencia para las formulaciones de perindopril en el Reino Unido, Francia, los Países Bajos y Polonia y para tecnología IFA de perindopril al menos en la UE.

(2)

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que Servier ocupaba una posición dominante en el mercado de las formulaciones de perindopril en el Reino Unido, Francia, los Países Bajos y Polonia y al menos en el mercado de la UE para tecnología IFA de perindopril, en los respectivos plazos.

(3)

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que las respectivas partes celebraron acuerdos que tenían por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 101 del TFUE.

(4)

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que las respectivas partes celebraron acuerdos que tenían por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 101 del TFUE en los Estados miembros pertinentes.

(5)

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que los acuerdos entre Servier y las empresas genéricas podían tener un efecto apreciable sobre el comercio entre los Estados miembros de la UE en el sentido del artículo 101 del TFUE.

(6)

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3, del TFUE.

(7)

El Comité Consultivo está de acuerdo en que Servier abusó de su posición dominante mediante una estrategia de exclusión que combinaba la adquisición de tecnología Azad y la celebración de cinco acuerdos sobre patentes, que conjuntamente constituyen una infracción única y continuada del artículo 102 del TFUE.

(8)

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que no se cumplen las condiciones de justificación objetiva de la infracción establecidas en el artículo 102 del TFUE.

(9)

El Comité Consultivo está de acuerdo con el proyecto de Decisión de la Comisión en relación con la conclusión de que el abuso pudo tener un efecto apreciable sobre el comercio entre los Estados miembros de la UE en el sentido del artículo 102 del TFUE.

(10)

El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión respecto a la duración de las infracciones del artículo 101 y el artículo 102 del TFUE.

(11)

El Comité Consultivo coincide con el proyecto de Decisión de la Comisión por lo que se refiere a todos los destinatarios de la Decisión, concretamente en lo que respecta a la responsabilidad en calidad de empresa matriz.

(12)

El Comité Consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


25.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 393/3


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 7 de julio de 2014 en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto AT.39612(2) — Perindopril (Servier)

Ponente: Austria

(2016/C 393/03)

1.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que deben imponerse multas a los destinatarios del proyecto de Decisión.

2.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes definitivos de las multas a Servier.

3.

El Comité Consultivo está de acuerdo con el planteamiento de la Comisión de basar el cálculo de las multas a los fabricantes de genéricos en el valor transferido.

4.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes definitivos de las multas impuestas a los fabricantes de genéricos.

5.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a la Decisión de la Comisión en su totalidad.

6.

El Comité Consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial.


25.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 393/4


Informe final del Consejero Auditor (1)

Perindopril (Servier)

(AT.39612)

(2016/C 393/04)

Introducción

1.

El presente asunto se refiere a los acuerdos sobre patentes entre el fabricante originador de productos farmacéuticos Servier y cinco fabricantes genéricos entre 2005 y 2007 y la adquisición de tecnología por Servier en 2004 en relación con la fabricación y venta de perindopril, un medicamento para tratar las enfermedades cardiovasculares.

2.

Tras una investigación de oficio, la Comisión incoó un procedimiento, el 2 de julio de 2009, contra Servier S.A.S., Servier Laboratories Limited, Les Laboratoires Servier, Adir y Biogaran (conjuntamente, «Servier»), Krka, tovarna zdravil, d.d., Novo mesto («Krka»), Lupin Limited («Lupin»), Mylan Laboratories Limited (2), Niche Generics Limited («Niche») y Teva Pharmaceutical Industries Ltd. El 27 de julio de 2012, se incoó también un procedimiento contra Teva Pharmaceuticals Europe B.V. y Teva UK Limited (3), Unichem Laboratories Limited («Unichem») y Mylan Inc (4). (los destinatarios en su conjunto se denominan las «partes»).

Pliego de cargos

3.

La Comisión adoptó un pliego de cargos («PC») el 27 de julio de 2012. En el PC se constataba con carácter preliminar que Servier y, respectivamente, Krka, Lupin, Mylan, Niche, Teva y Unichem habían celebrado acuerdos transaccionales de devolución de pagos contrarios a la competencia con el fin de impedir o retrasar la entrada en el mercado de perindopril en varios Estados miembros de la UE. Se consideró que estos acuerdos transaccionales en materia de patentes infringían el artículo 101 del TFUE.

4.

En el PC también se estableció, con carácter preliminar, que Servier había abusado de su posición dominante en el mercado de perindopril mediante la celebración de los acuerdos transaccionales de devolución de pagos en materia de patentes y la adquisición de determinadas tecnologías IFA (5).

Acceso al expediente

5.

En agosto de 2012, se concedió a las partes acceso al expediente en forma de DVD-ROM. En septiembre de 2012 pudieron acceder adicionalmente al expediente a través de una sala de datos Servier, Lupin, Niche, Teva y Unichem.

Solicitudes de acceso adicional al expediente

6.

En noviembre de 2012, recibí tres solicitudes de Servier para acceder a determinados documentos del expediente de la Comisión a los que la DG de Competencia había denegado el acceso alegando la confidencialidad que habían solicitado los proveedores de información. Servier también me solicitó que interviniera para verificar que el acceso al expediente en el presente asunto se había concedido de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables. Servier declaró el procedimiento de acceso al expediente se vio dañado por problemas sistémicos hasta el punto que hubo que reiniciar completamente el proceso.

7.

Tras mi intervención, la DG de Competencia facilitó a Servier la mayor parte de la información solicitada. En el caso de algunos documentos, rechacé la solicitud de Servier con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Decisión 2011/695/UE. En particular, rechacé su solicitud de acceso adicional a un documento que contenía secretos comerciales de otra empresa y que no parecía relevante para la defensa de Servier. También rechacé su solicitud de acceso adicional a la información: i) que no se refería a los productos objeto de la investigación o ii) relativa a jurisdicciones no pertenecientes al EEE.

8.

En respuesta a la alegación general de Servier respecto a los «problemas sistémicos» en el procedimiento de acceso al expediente, señalé que Servier me había pedido que resolviera un litigio que afectaba solo aproximadamente al 1 % de los documentos considerados confidenciales por la DG de Competencia. En consecuencia, no puedo estar de acuerdo con Servier en que hubiera un «problema sistémico». El mero hecho de que se solicitara mi intervención para obtener la exhibición de casi todos los documentos en litigio no suponía que el acceso al expediente estuviera estropeado y que fuera necesario reiniciar completamente el proceso. A este respecto, cabe señalar que el procedimiento previsto en el artículo 7 de la Decisión 2011/695/UE, que establece un sistema de control y resolución de conflictos en relación con el acceso al expediente, forma parte integrante del procedimiento de acceso al expediente.

Acceso a las respuestas al pliego de cargos de otras partes

9.

La DG de Competencia permitió a todas las partes acceder a copias de la versión no confidencial de las respuestas al PC de las demás partes. Las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito antes de la audiencia. Solo Servier hizo uso de dicha posibilidad (6).

Plazo para responder al PC

10.

La DG Competencia fijó inicialmente un plazo de tres meses para responder al PC y lo prorrogó 10 días para Krka, Lupin, Mylan y Servier. Poco después, estas partes me remitieron el asunto de la ampliación de su plazo para responder al PC. Sobre la base de sus alegaciones, amplié también sus respectivos plazos para responder al PC.

11.

Posteriormente, concedí a Servier una prórroga suplementaria hasta el 14 de enero de 2013 para que tuviera tiempo suficiente de recibir, examinar y responder a los documentos recibidos tras su solicitud de acceso adicional al expediente.

Terceros interesados

12.

Previa solicitud suya, autoricé que los demandantes en el asunto The Secretary of State for Health and Others v Servier Laboratories Limited and Others ante el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales fueran oídos como terceros interesados. Consideré que habían demostrado interés suficiente (7) porque forman parte del Servicio Nacional de Salud inglés, que desempeña un importante papel en la compra de perindopril en Inglaterra, y que fueron los demandantes en procedimientos nacionales que presentan un solapamiento significativo con el procedimiento del asunto AT.39612.

13.

A tenor de lo solicitado en sus observaciones por escrito, decidí también permitir que los terceros interesados participaran en la audiencia.

Audiencia

14.

La audiencia tuvo lugar del 15 al 18 de abril de 2013. Participaron todas las partes y los terceros interesados admitidos.

Cartas de exposición de los hechos

15.

En diciembre de 2013, la Comisión envió una carta de exposición de los hechos a todas las partes, a la que estas respondieron en enero de 2014. Se distribuyeron entre todas las partes versiones no confidenciales de las respuestas a las cartas de exposición de los hechos.

16.

En abril de 2014, la Comisión envió una segunda carta de exposición de los hechos a Mylan y Niche/Unichem, junto con nuevas pruebas que la Comisión tenía previsto utilizar en relación con la imputación de responsabilidad en calidad de empresa matriz. En su respuesta a la carta de exposición de los hechos, Mylan se quejó de que la Comisión había utilizado dicha carta para reformular y complementar sus objeciones y, en particular, de que había cambiado el fundamento de la constatación de responsabilidad en calidad de empresa matriz. Por ello Mylan cuestionó que las nuevas pruebas pudieran comunicarse en una carta de exposición de los hechos y no fuera necesario emitir un pliego de cargos suplementario (PCS), si la Comisión pretendía basarse en ellas.

17.

Si bien Mylan no me planteó esta cuestión, he examinado la alegación a la luz de los cargos formulados en el PC y las pruebas incluidas en la carta de exposición de los hechos. En efecto, la carta de exposición de los hecho introducía un nuevo argumento en relación con la imputación de responsabilidad en calidad de empresa matriz que era de naturaleza diferente a los argumentos contemplados en el PC. Sin embargo, este nuevo argumento no se ha usado finalmente en el proyecto de Decisión. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho de defensa de Mylan.

Acceso adicional al expediente después de la audiencia

18.

En enero de 2014, Servier presentó una solicitud de acceso adicional al expediente en relación con los documentos mencionados en la carta de exposición de los hechos. Después de que la DG de Competencia hubiera rechazado inicialmente esta solicitud, Servier me remitió el asunto (8). A raíz de mi intervención, la DG de Competencia solicitó a los proveedores de información que reconsideraran sus solicitudes de confidencialidad. Estos acordaron facilitar versiones revisadas no confidenciales de los documentos solicitados, que posteriormente se remitieron a Servier.

19.

En junio de 2014, cuando el procedimiento administrativo todavía estaba llegando a la fase de la consulta del Comité Consultivo, Servier presentó una nueva solicitud de acceso adicional a un documento del expediente. La DG de Competencia rechazó esta petición y cuando Servier me remitió el asunto, confirmé dicha desestimación. El acceso al expediente no es un fin en sí mismo, sino que sirve para que el destinatario de un PC pueda expresar eficazmente sus puntos de vista sobre las conclusiones a las que la Comisión ha llegado provisionalmente en dicho PC (9). Servier ha podido acceder al expediente y ha tenido sobradas posibilidades de solicitar volver a acceder al expediente antes de responder al PC, así como antes de responder a la carta de exposición de los hechos, y en tales ocasiones ha solicitado acceder al documento en cuestión y se le ha concedido. Volver a acceder al expediente en esta fase final del procedimiento no haría sino dificultar que la Comisión cumpliera su obligación de adoptar su decisión en un plazo razonable, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

Proyecto de Decisión

20.

De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión atiende únicamente las objeciones respecto de las cuales las partes hayan tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista, y he llegado a una conclusión positiva.

21.

En términos generales, concluyo que, en el presente asunto, las partes han podido ejercer efectivamente sus derechos procesales.

Bruselas, 7 de julio de 2014.

Wouter WILS


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29).

(2)  Anteriormente Matrix Laboratories Limited.

(3)  Teva UK Limited, Teva Pharmaceuticals Europe B.V. y Teva Pharmaceutical Industries Ltd. se denominan conjuntamente «Teva».

(4)  Mylan Laboratories Limited y Mylan Inc. se denominan conjuntamente «Mylan».

(5)  Ingrediente Farmacéutico Activo.

(6)  En su carta, Servier solicitó también acceso adicional a varias páginas de un documento. Esto dio lugar a una versión revisada no confidencial del documento, que la DG de Competencia facilitó a todas las partes.

(7)  De conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1); artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la comisión (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18); y artículo 5 de la Decisión 2011/695/UE.

(8)  Servier solicitó también acceso a documentos adicionales sin plantearlo previamente a la DG de Competencia tal y como hubiera debido hacerlo normalmente conforme al artículo 7, apartado 1, leído en relación con el artículo 3, apartado 7, de la Decisión 2011/695/UE.

(9)  Véase, a este respecto, el asunto T-25/95 etc. Cimenteries y otros/Comisión, EU:T:2000:77, apartados 156 y 142.


25.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 393/7


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 9 de julio de 2014

relativa a un procedimiento en virtud de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Asunto AT.39612 – Perindopril (Servier)

[notificada con el número C(2014) 4955 final]

(los textos en lenguas inglesa y francesa son los únicos auténticos)

(2016/C 393/05)

El 9 de julio de 2014, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo  (1) , la Comisión publica los nombres de las Partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

La Decisión Perindopril (Servier) se refiere a: i) cinco acuerdos de transacción en materia de patentes entre Servier (2), empresa fabricante originador de productos farmacéuticos, y cinco fabricantes genéricos (2005-2007); y ii) la adquisición de tecnología por Servier (2004), que pretendía retrasar la entrada de los productos genéricos en el mercado de perindopril, un medicamento para tratar enfermedades cardiovasculares.

(2)

Los acuerdos de transacción en materia de patentes se firmaron entre Servier y, respectivamente:

Niche Generics Limited («Niche») y Unichem Laboratories Limited («Unichem»): un acuerdo que abarca todos los Estados miembros, excepto Italia y Croacia. La fecha de inicio de la infracción fue el 8 de febrero de 2005 (3) y la fecha final, el 15 de septiembre de 2008 (4);

Mylan Laboratories Limited (anteriormente denominada Matrix Laboratories Limited) («Matrix») y Mylan Inc. («Mylan»): un acuerdo que abarca todos los Estados miembros, excepto Italia y Croacia. La fecha de inicio de la infracción fue el 8 de febrero de 2005 (5); y la fecha final, el 15 de septiembre de 2008 (6);

Teva UK Limited, Teva Pharmaceutical Industries Ltd y Teva Pharmaceuticals Europe B.V. («Teva»): un acuerdo respecto al Reino Unido del 13 de junio de 2006 al 6 de julio de 2007;

Krka, tovarna zdravil, d.d., Novo mesto («Krka»): tres acuerdos, que constituyen una infracción única y continuada, que abarcan todos los Estados miembros, a excepción de Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia y la República Checa. La fecha de inicio de la infracción fue el 27 de octubre de 2006 (7) y la fecha final, el 6 de mayo de 2009 (8);

Lupin Limited («Lupin»): un acuerdo que abarca todos los Estados miembros, excepto Croacia. La fecha de inicio de la infracción fue el 30 de enero de 2007 (9) y la fecha final, el 6 de mayo de 2009 (10).

(3)

El Perindopril es un producto inhibidor de la enzima de conversión de la angiotensina (ECA), utilizado para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares como la hipertensión. Perindopril se convirtió en el producto con más éxito de Servier, con unas ventas anuales a nivel mundial en los años 2006 y 2007 superiores a 1 000 millones de dólares estadounidenses (USD).

(4)

La Comisión investigó si Servier había diseñado, actualizado y aplicado una estrategia encaminada a hacer frente a la entrada de genéricos, lo que podía ocurrir al expirar la patente de un compuesto clave de Servier en el período 2001-2005. La entrada de genéricos como el perindopril normalmente conduce a dos cambios importantes del mercado. En primer lugar, existe una reducción significativa de los precios (hasta de un 90 %) y, en segundo lugar, hay un importante desplazamiento de volumen de la empresa originadora a las empresas genéricas.

(5)

Las pruebas mostraron que Servier elaboró una estrategia para prolongar su exclusividad sobre el perindopril. Servier solicitó una serie de procesos y patentes de la forma cristalina y se basó en ellos. En 2004, Servier compró a Azad tecnología para producir perindopril, eliminando del mercado una cercana fuente de competencia, lo que iba más allá de la mera respuesta a la competencia y de la legítima defensa de su propiedad intelectual. Posteriormente, Servier también hizo valer sus patentes y litigó sobre las patentes con algunos de sus oponentes genéricos, que consideraron que había posibilidades de que sus productos tal vez no infringieran las patentes de Servier, o que la patente ‘947 de Servier ya no era válida.

(6)

Además, entre 2005 y 2007, Servier celebró cinco acuerdos de transacción en materia de patentes basados en importantes incentivos a las respectivas empresas genéricas (los denominados acuerdos transaccionales de reembolso de patentes). La mayoría de las veces estos incentivos consistieron en pagos directos, posiblemente por un importe total superior a 90 millones EUR. En el caso de Krka, se hizo en forma de acuerdo de reparto del mercado por el que Servier concedió una licencia para los mercados esenciales de Krka a cambio de que Krka se retirara de la competencia en los mayores mercados de Servier (en particular, el Reino Unido y Francia). Los cinco acuerdos de transacción en materia de patentes prohibieron la entrada con el producto genérico desarrollado antes de que caducaran las patentes en litigio, y abandonaron toda una serie de impugnaciones jurídicas a la validez de la patente ‘947, que luego fue anulada y descrita por un tribunal del Reino Unido como «el tipo de patente que puede dar mala fama al sistema de patentes».

(7)

Una visión general de las adquisiciones y transacciones en cuestión figura a continuación:

Competidores

Azad

Niche/Unichem

Matrix

Teva

Krka

Lupin

Práctica

Adquisición de tecnología

Acuerdo de transacción en materia de patentes

Zona cubierta

UE

UE

UE

UK

20EM

UE

Fecha de la firma

9.11.2004

8.2.2005

8.2.2005

13.6.2006

27.10.2006

30.1.2007

Fecha de finalización

n/d

Los efectos finalizaron con la anulación de la denominada patente «alfa-cristalina»

(UK: 6.7.2007, NL: 12.12.2008, IT: 13.2.2009, OEP: 6.5.2009) (11)

Transferencia de valor (en millones EUR)

13,4

17,2  (12)

17,2

15,6

Reparto del mercado con beneficios de duopolio en 7 EM (13)

40

(presentado como pago por los DPI)

Infracción

Art. 102

Art. 101/102

2.   PROCEDIMIENTO

(8)

En noviembre de 2008, la Comisión llevó a cabo inspecciones por sorpresa en los locales de Servier y de varios fabricantes de genéricos. Los días 2 y 27 de julio de 2009, la Comisión incoó formalmente el procedimiento y adoptó el pliego de cargos dirigido a Servier, Niche/Unichem, Matrix/Mylan, Teva, Krka y Lupin, incluidas algunas compañías del grupo afiliadas a estas empresas (conjuntamente, «las Partes»). La audiencia tuvo lugar entre el 15 y el 18 de abril de 2013. El 18 de diciembre de 2013 se envió una carta de exposición de los hechos a las Partes, y el 4 de abril de 2014 se enviaron cartas de exposición de los hachos relativas a la cuestión de la responsabilidad en calidad de empresa matriz a Niche/Unichem, Matrix/Mylan.

(9)

El 30 de junio de 2014 y el 7 de julio de 2014, el Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitió un dictamen favorable a la adopción de una decisión de prohibición con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

(10)

El 7 de julio de 2014, el Consejero Auditor presentó su informe final.

3.   RESUMEN DE LA EVALUACIÓN JURÍDICA DE LA COMISIÓN

(11)

Los acuerdos de transacción en materia de patentes se evalúan a tenor del artículo 101 del Tratado. Con respecto a Servier, dichos acuerdos, así como la adquisición de tecnología, se evalúan también a tenor el artículo 102 del Tratado.

1.   Definición del mercado y de la posición dominante

(12)

La Comisión llegó a la conclusión de que el perindopril constituía un mercado de referencia separado en el Reino Unido, Francia, los Países Bajos y Polonia.

(13)

Aunque se ha reconocido cierto grado de sustituibilidad funcional entre el perindopril y otros inhibidores de la ECA respecto de pacientes que lo usan por primera vez, la Comisión llegó a su conclusión global por las siguientes observaciones relacionadas con las ventas de perindopril: un grado significativo de diferenciación entre el perindopril y otros tratamientos, una naturaleza de experiencia bien mostrada por el perindopril, costes importantes de cambio (debido a los riesgos asociados, los pacientes tendían a ceñirse al tratamiento que ha tenido éxito) que afectan a la mayor parte de los pacientes de perindopril, presencia de médicos leales al producto (que tendían a prescribir el producto que ha demostrado ser eficaz en pacientes anteriores), la insensibilidad general respecto al precio de la demanda de perindopril, el marco regulador, que protegía al perindopril de las presiones de la competencia, y el hecho de que la presión de los precios sobre el perindopril de sus propios productos genéricos era mucho mayor que la ejercida por medicamentos alternativos. Se constató que todos estos elementos se reforzaban mutuamente.

(14)

Se observó que Servier ocupaba una posición dominante en el mercado de perindopril en el Reino Unido, Francia, los Países Bajos y Polonia, en el período que comenzó en 2000 y finalizó entre 2007 y 2009 (según el mercado nacional específico).

(15)

La Decisión también dibuja un mercado de las tecnologías para producir el IFA del perindopril. La conclusión se basó particularmente en la falta de elasticidad de la demanda como pusieron de manifiesto varios factores (por ejemplo, la imposibilidad de utilizar tecnología IFA de otros medicamentos para fabricar el del perindopril). También se constató que Servier fue dominante en el mercado de la tecnología, al menos en el período 2001-2007.

2.   Aplicación del artículo 101 del Tratado a los acuerdos de transacción en materia de patentes

a)   Evaluación como restricciones por el objeto a tenor del artículo 101, apartado 1, del Tratado

(16)

Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Comisión consideró en su Decisión que los acuerdos de transacción en materia de patentes, al igual que cualquier otro acuerdo, están sujetos a la legislación de competencia de la Unión. La Decisión considera que un acuerdo que resuelve los litigios e implica una serie de limitaciones a la libertad comercial de la empresa genérica a cambio de una transferencia de valor puede, en las circunstancias específicas del caso, considerarse una restricción de la competencia por el objeto a tenor del artículo 101, apartado 1, del Tratado.

(17)

Para determinar si cada uno de los acuerdos objeto de la Decisión podía restringir la competencia, por su propia naturaleza, la Comisión analizó los hechos específicos del asunto relativos a cada acuerdo para determinar si:

el fabricante o fabricantes de genéricos y la empresa originadora eran, al menos, competidores potenciales;

el fabricante de genéricos se comprometió en el acuerdo a limitar, mientras durara dicho acuerdo, su esfuerzo independiente para entrar en uno o más mercados de la UE con un producto genérico; y si

el acuerdo estaba vinculado a una transferencia de valor de la empresa originadora, como un incentivo significativo, que reducía sustancialmente los incentivos del fabricante de genéricos por persistir independientemente en su esfuerzo para entrar en uno o más mercados de la UE con el producto genérico.

La evaluación de la Comisión ha tenido en cuenta el contexto económico y jurídico que condujo a la celebración del acuerdo, el contenido real y los objetivos del acuerdo, y las intenciones subjetivas de cada una de las Partes, puestas de manifiesto por las circunstancias del asunto.

(18)

En el presente caso, también se han tenido en cuenta otros factores importantes.

En primer lugar, las restricciones bien se prolongaban durante toda la duración de la patente, o no incluían ningún compromiso de Servier de abstenerse de procedimientos de infracción en caso de entrada independiente con los correspondientes productos genéricos tras la expiración del Acuerdo.

En segundo lugar, en la mayoría de los acuerdos, si no en todos, el valor que Servier transfirió a los genéricos tuvo en cuenta el volumen de negocios o el beneficio esperado por el fabricante de genéricos si hubiera conseguido entrar en el mercado.

En tercer lugar, las obligaciones de determinados fabricantes de genéricos en el acuerdo excedían los derechos concedidos a los titulares de patentes, puesto que las restricciones en algunos acuerdos iban más allá de lo que Servier podría haber obtenido legalmente mediante la aplicación efectiva de sus patentes en las correspondientes controversias y litigios.

(19)

El análisis de la Comisión de los acuerdos de transacción sobre patentes estableció que el contenido, los objetivos y el contexto económico y jurídico de los acuerdos sobre patentes concluidos entre Servier y las empresas genéricas constituían restricciones por el objeto.

b)   Evaluación como restricciones por el efecto a tenor del artículo 101, apartado 1, del Tratado

(20)

Según reiterada jurisprudencia, no es necesario tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo cuando ha quedado acreditado que tiene por objeto restringir la competencia.

(21)

En aras de la exhaustividad, la Comisión ha analizado los posibles efectos restrictivos de los acuerdos de transacción sobre patentes sobre la competencia. Al hacerlo, ha tenido en cuenta las condiciones reales en las que los acuerdos produjeran sus efectos, a saber, el contexto económico y jurídico, la naturaleza del producto en cuestión, la estructura y las condiciones reales de funcionamiento del mercado de que se trate; así como, y la competencia actual y potencial.

(22)

Para los mercados del Reino Unido, Francia, los Países Bajos y Polonia (14), la Comisión llegó a la conclusión de que cada uno de los acuerdos sobre patentes (incluidos los acuerdos accesorios) podían conllevar efectos restrictivos de la competencia habida cuenta de la competencia que habría existido sin el acuerdo y del escaso grado de competencia residual.

c)   Evaluación a tenor artículo 101, apartado 3, del Tratado

(23)

Ninguna de las Partes aportó las pruebas necesarias para demostrar que se cumplían las cuatro condiciones para la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado.

3.   Aplicación del artículo 102 del Tratado a una adquisición de tecnología y a varios acuerdos de transacción en materia de patentes

(24)

La Decisión estableció que Servier abusó de su posición dominante mediante una estrategia de exclusión que consistía en una serie de operaciones (una adquisición de tecnología y cinco acuerdos de transacción en materia de patentes). La estrategia de exclusión de Servier tenía como objetivo eliminar las fuentes de competencia más cercanas a su marca perindopril.

(25)

Por lo que respecta a la adquisición de tecnología, la Decisión llegó a la conclusión de que la tecnología Azad para producir un IFA no cubierto por las patentes de Servier lo permitía potencialmente y representaba una fuente potencial de competencia en el mercado del IFA y en el del producto final. Servier nunca utilizó la tecnología adquirida. Las pruebas muestran que formaba parte del «mecanismo de defensa» de Servier. La adquisición de Servier excluyó una importante y muy escasa fuente de competencia potencial. No se eliminó la competencia por los méritos de la tecnología de Servier, sino por una adquisición que eliminaba esta fuente independiente. Esto distorsionó la estructura competitiva de los mercados del perindopril definidos por la Comisión y contribuyó a los probables efectos de exclusión de la estrategia de Servier, haciendo más difícil la entrada de los productos genéricos, o retrasándola.

(26)

La adquisición de tecnología se complementó mediante la celebración sucesiva por parte de Servier de cinco acuerdos de transacción en materia de patentes, que pudieron proteger, o tuvieron la posibilidad de proteger, la posición de Servier en el mercado y se desviaban de la competencia basada en los méritos, y contribuyeron a los efectos globales de infracción única y continuada de Servier del artículo 102 del Tratado.

(27)

Se consideró que la actuación constante y lineal de Servier al comprar posibles fuentes de competencia tanto por medio de una adquisición de propiedad intelectual como por acuerdos transaccionales de reembolso de patentes se apartaban de la competencia basada en los méritos. Las alegaciones de eficiencia de Servier, en relación con la adquisición de tecnología y los acuerdos de transacción en materia de patentes, no estaban fundamentadas y no cumplían las condiciones para que dicha conducta estuviera objetivamente justificada.

(28)

La estrategia de exclusión de Servier, aplicada mediante las seis operaciones mencionadas concluidas en el plazo de 27 meses, constituye por lo tanto una infracción única y continuada del artículo 102 del Tratado en el período 2004-2009, en el mercado de las formulaciones de perindopril en el Reino Unido, Francia, los Países Bajos y Polonia, y en el mercado de la UE para tecnología IFA del perindopril. En la Decisión se considera que ninguno de los elementos constitutivos constituye por sí mismo una infracción del artículo 102 del Tratado.

4.   RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA MATRIZ

(29)

Todas las filiales de sociedades matrices responsables de la infracción en cuestión eran propiedad al cien por cien de su sociedad matriz, salvo Niche y Matrix. La Comisión consideró que la presunción de influencia decisiva era de aplicación en el presente asunto y declaró a la matriz responsable solidaria con la filial.

(30)

Con respecto a Niche, el 60 % de sus acciones eran propiedad de Unichem durante una parte del período de infracción. Por lo que se refiere a la Matrix, Mylan adquirió el 71,5 % de sus acciones durante el período de la infracción. La Comisión constató que Unichem y Mylan ejercieron una influencia decisiva sobre sus respectivas filiales, y consideró que estas sociedades matrices eran responsables solidarias de la multa.

5.   DESTINATARIOS

(31)

Los destinatarios de la Decisión de la Comisión eran las siguientes empresas:

Servier S.A.S.

Servier Laboratories Limited

Les Laboratoires Servier

Biogaran

Niche Generics Limited

Unichem Laboratories Limited

Mylan Laboratories Limited

Mylan Inc.

Teva UK Limited

Teva Pharmaceuticals Europe B.V.

Teva Pharmaceutical Industries Ltd

Krka, tovarna zdravil, d.d., Novo mesto

Lupin Limited

6.   MULTAS

(32)

Teniendo en cuenta la gravedad y la duración de las infracciones de los artículos 101 y 102 del Tratado, y de conformidad con las Directrices para el cálculo de las multas (15), la Comisión impuso a Servier multas por un total de 330 997 200 EUR por las infracciones en cuestión; y a los fabricantes de genéricos (y a sus sociedades matrices) multas por un total de 96 699 308 EUR por haber infringido el artículo 101 del Tratado.

(33)

En cuanto a Servier, las multas tienen en cuenta las ventas reales del perindopril de Servier. En lo que respecta a los equivalentes genéricos de Servier, las multas no se pueden calcular sobre la base del valor de las ventas, puesto que el comportamiento anticompetitivo tenía por objeto mantenerlos fuera del mercado. En consecuencia, la Decisión aplicó el apartado 37 de las Directrices para el cálculo de las multas (16) y se basó en la transferencia de valor recibido por los equivalentes genéricos. El importe de la transferencia de valor realizada por la entidad originadora al fabricante de genéricos abarca diversos aspectos que las Partes pueden haber tenido en cuenta al celebrar el acuerdo, en particular la fuerza de la entrada potencial. La multa calculada para Niche/Unichem supera el límite del 10 % del volumen de negocios y, por lo tanto, se redujo el importe definitivo de la multa. Para las demás empresas, el importe de la multa sigue estando por debajo del límite del 10 % del volumen de negocios.

(34)

Las multas específicas impuestas por la infracción de los artículos 101 y 102 del Tratado fueron las siguientes:

Por la infracción entre Niche/Unichem y Servier del artículo 101 del Tratado:

a)

Niche Generics Limited y Unichem Laboratories Limited, responsables solidarios: 13 968 773 EUR;

b)

Servier S.A.S.; Les Laboratoires Servier; Servier Laboratories Limited y Biogaran, responsables solidarios: 131 532 600 EUR.

Por la infracción entre Matrix/Mylan y Servier del artículo 101 del Tratado:

a)

Mylan Laboratories Limited: 17 161 140 EUR, de los cuales 8 045 914 EUR solidariamente con Mylan Inc.;

b)

Servier S.A.S. y Les Laboratoires Servier, responsables solidarios: 79 121 700 EUR.

Por la infracción entre Teva y Servier del artículo 101 del Tratado:

a)

Teva UK Limited; Teva Pharmaceuticals Europe B.V. y Teva Pharmaceutical Industries Ltd, responsables solidarios: 15 569 395 EUR;

b)

Servier S.A.S.; Les Laboratoires Servier y Servier Laboratories Limited, responsables solidarios: 4 309 000 EUR.

Por la infracción entre Krka y Servier del artículo 101 del Tratado:

a)

Krka, tovarna zdravil, d.d., Novo Mesto: 10 000 000 EUR.

b)

Servier S.A.S. y Les Laboratoires Servier, responsables solidarios: 37 661 800 EUR.

Por la infracción entre Lupin y Servier del artículo 101 del Tratado:

a)

Lupin Limited: 40 000 000 EUR.

b)

Servier S.A.S. y Les Laboratoires Servier, responsables solidarios: 37 102 100 EUR.

Por la infracción de Servier del artículo 102 del Tratado:

a)

Servier S.A.S., responsable solidario con Les Laboratoires Servier: 41 270 000 EUR.

(35)

La Comisión ordenó a las empresas afectadas abstenerse de repetir cualquier acto o conducta que tenga un objeto o efecto idéntico o similar.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  En lo sucesivo, las empresas del grupo Servier se denominarán conjuntamente «Servier».

(3)  Excepto por lo que se refiere a: Letonia, donde la infracción comenzó el 1 de julio de 2005; Bulgaria y Rumanía, donde la infracción comenzó el 1 de enero de 2007; y Malta, donde la infracción comenzó el 1 de marzo de 2007.

(4)  Excepto por lo que se refiere a: el Reino Unido, donde la infracción finalizó el 6 de julio de 2007; y los Países Bajos, donde la infracción finalizó el 12 de diciembre de 2007.

(5)  Véase la nota a pie de página 3. La infracción de Mylan Inc. comenzó el 8 de enero de 2007 hasta la fecha final de la infracción.

(6)  Véase la nota 4.

(7)  Excepto por lo que se refiere a: Bulgaria y Rumanía, donde la infracción comenzó el 1 de enero de 2007; Malta, donde la infracción comenzó el 1 de marzo de 2007; e Italia, donde la infracción comenzó el 13 de febrero de 2009.

(8)  Véase la nota 4.

(9)  Excepto por lo que se refiere a: Malta, donde la infracción comenzó el 1 de marzo de 2007; e Italia, donde la infracción comenzó el 13 de febrero de 2009.

(10)  Excepto por lo que se refiere a: el Reino Unido, donde la infracción finalizó el 6 de julio de 2007; los Países Bajos, donde la infracción finalizó el 12 de diciembre de 2007 y Francia, donde la infracción finalizó el 16 de septiembre de 2008.

(11)  En lo que respecta a Lupin, la fecha final en Francia fue el 16.9.2008, que fue el último día antes de que la entrada de los productos genéricos a escala limitada dejara libre a Lupin de la obligación de no entrada.

(12)  Niche celebró un acuerdo adicional con Biogaran, la filial de genéricos de Servier, por 2,5 millones GBP suplementarios como parte de «la consideración de transacción global».

(13)  Seguida de una compra de DPI por Servier por 30 millones EUR el 5 de enero de 2007.

(14)  Se concluyó que el acuerdo Teva de transacción en materia de patentes solo restringía la competencia en el Reino Unido y las Krka, en el Reino Unido, Francia y los Países Bajos.

(15)  Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO C 210 de 1.9.2006, p. 2) («Directrices para el cálculo de las multas»).

(16)  El apartado 37 de las Directrices sobre multas prevé que «las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular podrán justificar que la Comisión se aparte de la metodología [general]».


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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

25.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 393/13


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8250 — Ardian/Weber Automotive)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 393/06)

1.

El 17 de octubre de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Ardian SAS («Ardian», Francia) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de Weber Automotive GmbH («Weber Automotive», Alemania), mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Ardian es una firma independiente de inversión privada con base en París que gestiona varios fondos de capital inversión y de gestión de activos para inversores institucionales,

Weber Automotive fabrica y vende componentes para el sector de la automoción, y en particular, componentes mecanizados del sistema de propulsión, como bloques de motor, culatas y cajas de cambio. La empresa también monta sistemas de propulsión para vehículos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del n.o de referencia M.8250 — Ardian/Weber Automotive, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


25.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 393/14


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8232 — Diamond Offshore Wind Holdings II/Eneco Wind Belgium/Elnu/Norther)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 393/07)

1.

El 14 de octubre de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Eneco Wind Belgium NV («EWB», Bélgica) bajo el control de Eneco Holding NV, Elnu NV (Bélgica), bajo el control, a su vez, de Elicio NV, y Diamond Offshore Wind Holdings II BV («DOWH», Bélgica) bajo el control de Mitsubishi Corporation, adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de Norther NV («Norther», Bélgica) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

EWB es una empresa activa en Bélgica en la generación de electricidad a partir de energía eólica. EWB participa en proyectos de parques eólicos marítimos y terrestres y los gestiona. Por lo que se refiere a los parques eólicos terrestres, EWB toma parte en las fases de desarrollo y explotación, y por lo que se refiere a los parques eólicos marinos, EWB toma parte actualmente en Bélgica solo en la fase de desarrollo.

Elnu es una filial al 100 % de Elicio NV («Elicio»). En Bélgica, Elicio genera electricidad (a través de sus filiales) en parques eólicos terrestres ya operativos y está desarrollando varios proyectos de producción de biomasa y de energía eólica (que incluyen parques eólicos marítimos). Elicio es una filial de Nethys SA.

DOWH es una empresa instrumental creada por Diamond Generating Europe Limited, filial al 100 % de Mitsubishi Corporation («MC»). MC es una empresa japonesa activa a nivel mundial en varios sectores. En la actualidad no desarrolla ninguna actividad en Bélgica en el sector de la energía eólica.

Norther NV es una empresa en participación de EWB y Elnu. Será la propietaria de un parque eólico en el Mar del Norte y se encargará de su gestión y mantenimiento.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.8232 — Diamond Offshore Wind Holdings II/Eneco Wind Belgium/Elnu/Norther, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.