ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 366

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

59° año
5 de octubre de 2016


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RECOMENDACIONES

 

Banco Central Europeo

2016/C 366/01 BCE/2016/28

Recomendación del Banco Central Europeo, de 23 de septiembre de 2016, al Consejo de la Unión Europea, sobre el auditor externo de la Banca d’Italia (BCE/2016/28)

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2016/C 366/02

Tipo de cambio del euro

2

2016/C 366/03

Informe final del Consejero Auditor — Abrasivos de acero (Pometon) (AT.39792)

3

2016/C 366/04

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 25 de abril de 2016 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto AT.39792(1) Abrasivos de acero — Ponente: Hungría

5

2016/C 366/05

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 23 de mayo de 2016 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto AT.39792(2) Abrasivos de acero — Ponente: Hungría

5

2016/C 366/06

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 25 de mayo de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39792 — Abrasivos de acero) [notificada con el número de documento C(2016) 3121]

6

 

Tribunal de Cuentas

2016/C 366/07

Informe Especial n.o 24/2016 — Son necesarios más esfuerzos para dar a conocer mejor y hacer cumplir la normativa sobre ayudas estatales en la política de cohesión

8


ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RECOMENDACIONES

Banco Central Europeo

5.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/1


RECOMENDACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 23 de septiembre de 2016

al Consejo de la Unión Europea, sobre el auditor externo de la Banca d’Italia

(BCE/2016/28)

(2016/C 366/01)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 27.1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro son controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

El mandato del actual auditor externo de la Banca d’Italia, PriceWaterhouseCoopers SpA, expiró después de la auditoría del ejercicio de 2015. Por lo tanto, es preciso nombrar auditor externo a partir del ejercicio de 2016.

(3)

La Banca d’Italia ha seleccionado a BDO Italia SpA como auditor externo para los ejercicios de 2016 a 2022.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Se recomienda que BDO Italia SpA sea nombrado auditor externo de la Banca d’Italia para los ejercicios de 2016 a 2022.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 23 de septiembre de 2016.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

5.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/2


Tipo de cambio del euro (1)

4 de octubre de 2016

(2016/C 366/02)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1161

JPY

yen japonés

114,50

DKK

corona danesa

7,4418

GBP

libra esterlina

0,87540

SEK

corona sueca

9,6005

CHF

franco suizo

1,0949

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,9175

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,021

HUF

forinto húngaro

307,42

PLN

esloti polaco

4,2936

RON

leu rumano

4,4583

TRY

lira turca

3,3883

AUD

dólar australiano

1,4564

CAD

dólar canadiense

1,4697

HKD

dólar de Hong Kong

8,6565

NZD

dólar neozelandés

1,5327

SGD

dólar de Singapur

1,5289

KRW

won de Corea del Sur

1 238,16

ZAR

rand sudafricano

15,1834

CNY

yuan renminbi

7,4462

HRK

kuna croata

7,5070

IDR

rupia indonesia

14 507,07

MYR

ringit malayo

4,6067

PHP

peso filipino

53,856

RUB

rublo ruso

69,7125

THB

bat tailandés

38,729

BRL

real brasileño

3,5816

MXN

peso mexicano

21,5831

INR

rupia india

74,2035


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


5.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/3


Informe final del Consejero Auditor (1)

Abrasivos de acero (Pometon)

(AT.39792)

(2016/C 366/03)

El presente asunto se refiere a una infracción del artículo 101, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE consistente en la coordinación de los precios en el conjunto del EEE en el sector de los abrasivos de acero.

El presente asunto es un asunto de cártel híbrido. La Comisión ya adoptó, el 2 de abril de 2014, una decisión destinada a cuatro empresas que optaron por el procedimiento de transacción de cártel («la decisión de transacción») (2). El destinatario del presente proyecto de Decisión es Pometon S.p.A. («Pometon»), que no presentó propuesta de transacción.

El 3 de diciembre de 2014, la Comisión adoptó un pliego de cargos («PC») contra Pometon, que le fue notificado el 5 de diciembre de 2014. En el PC, la Comisión manifestaba su opinión preliminar de que Pometon coordinó los precios de los abrasivos de acero en el EEE. En particular, el PC concluía con carácter preliminar que Pometon participó en prácticas colusorias con otras partes en un componente clave del precio de los abrasivos de acero, el recargo por la chatarra, en el EEE y también que acordó con dichas partes no competir en precios con respecto a clientes individuales. La Comisión llegó a la conclusión de que la supuesta infracción tuvo lugar del 3 de octubre de 2003 al 16 de mayo de 2007. En el PC, la Comisión manifestó su intención de imponer multas a Pometon con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento 1/2003 (3).

Pometon tuvo acceso al expediente en los locales de la Comisión los días 18 y 19 de diciembre de 2014, así como mediante CD-ROM el 19 de diciembre de 2014 y se le concedió un plazo de seis semanas para responder al PC, que fue prorrogado, a petición de esta, dos semanas, hasta el 16 de febrero de 2015. Pometon respondió al PC el 13 de febrero de 2015, con una solicitud de audiencia.

Durante la audiencia, que tuvo lugar el 17 de abril de 2015, Pometon planteó, además de las alegaciones expuestas en su respuesta escrita al PC, inquietudes en relación con el trato imparcial de su caso y la presunción de inocencia. En primer lugar, Pometon reprochó que en la decisión de transacción se le hicieran referencias innecesarias. En segundo lugar, Pometon se quejó de que, el 23 de diciembre de 2014, la Comisión publicara en su sitio web una versión no confidencial provisional de la Decisión de transacción en la que no se había ocultado el nombre de Pometon. Esta versión se mantuvo disponible en la web de la Comisión hasta el 6 de enero de 2015, fecha en que fue sustituida por una nueva versión no confidencial provisional, en la cual el nombre de Pometon se sustituyó por «[otra empresa]». El Director de la dirección encargada de los asuntos de cártel respondió durante la audiencia a la segunda alegación de Pometon y se disculpó por el error humano que había originado la difusión fortuita, asegurando, al mismo tiempo, que el incidente no cambiaría la evaluación imparcial por parte de la Comisión del asunto Pometon.

Como el Tribunal de Primera Instancia confirmó recientemente (4), en un asunto de cartel híbrido, el procedimiento de transacción para las partes que toman parte en ella y el procedimiento estándar para las partes que no toman parte en ella constituyen dos procedimientos distintos. Por lo tanto, no pueden extraerse de la decisión de transacción conclusiones sobre la culpabilidad de Pometon. Por otra parte, del considerando 29 y del documento citado en la nota a pie de página 32 de la Decisión de transacción se desprende que la fecha de inicio de la participación de MTS (5), parte de la transacción, en la infracción señalada en la Decisión de transacción, se basa en un correo electrónico de un directivo de Pometon de dicha fecha. Esto hizo inevitable mencionar que Pometon era uno de los participantes en la reunión de 3 de octubre de 2003 y de los contactos posteriores. Además, la Decisión de transacción indica en la nota a pie de página 4 que no está destinada a Pometon, que las referencias a Pometon en las descripciones objetivas se utilizaron exclusivamente para establecer la responsabilidad de las partes de la transacción, y que el procedimiento contra Pometon seguía pendiente. Por lo tanto, considero que no se ha infringido el derecho de Pometon a que se respete la presunción de inocencia por las referencias a Pometon en la Decisión de transacción.

Por último las disculpas y las garantías de los servicios de la Comisión en la audiencia, constituyen, en mi opinión, una respuesta adecuada a la difusión fortuita del nombre de Pometon en la versión no confidencial provisional de la Decisión de transacción publicada el 23 de diciembre de 2014, habida cuenta de que la divulgación se debió a un error humano.

De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales Pometon ha tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista. Llego a la conclusión de que lo hace.

Concluyo que, de forma general, en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales.

Bruselas, 24 de mayo de 2016.

Wouter WILS


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).

(2)  Véanse la Decisión de la Comisión C(2014) 2074 final, de 2 de abril de 2014, publicación del resumen en el DO C 362 de 14.10.2014, p. 8, y el informe final del consejero auditor (DO C 362 de 14.10.2014, p. 7).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(4)  Sentencia de Timab Industries y CFPR/Comisión, T-456/10, EU:T:2015:296, apartados 71 y 72.

(5)  Metalltechnik Schmidt GmbH & Co. KG.


5.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/5


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 25 de abril de 2016 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto AT.39792(1) Abrasivos de acero

Ponente: Hungría

(2016/C 366/04)

1.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que los comportamientos contrarios a la competencia cubiertos por el proyecto de Decisión constituyen acuerdos o prácticas concertadas con arreglo al artículo 101 del Tratado y al artículo 53 del Acuerdo EEE.

2.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que la empresa afectada por el proyecto de Decisión ha participado en una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

3.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el objeto de los acuerdos o prácticas concertadas era restringir la competencia según lo dispuesto en el artículo 101 del TFUE y en el artículo 53 del Acuerdo EEE.

4.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que los acuerdos y/o prácticas concertadas han podido afectar significativamente al comercio entre los Estados miembros de la UE y el EEE.

5.

El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión respecto a la duración de la infracción.

6.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión respecto al destinatario de la misma.

7.

El Comité Consultivo recomienda la publicación del presente dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


5.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/5


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 23 de mayo de 2016 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto AT.39792(2) Abrasivos de acero

Ponente: Hungría

(2016/C 366/05)

1.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que debe imponerse una multa al destinatario del proyecto de Decisión.

2.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en cuanto al importe básico de la multa.

3.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la determinación de la duración a efectos de calcular el importe de la multa.

4.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que en el presente asunto no hay circunstancias agravantes aplicables.

5.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en cuanto a la reducción basada en las circunstancias atenuantes.

6.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a la adaptación de la multa en aplicación del punto 37 de las Directrices sobre multas de 2006.

7.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto al importe definitivo de la multa.

8.

El Comité Consultivo recomienda la publicación del presente dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


5.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/6


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 25 de mayo de 2016

relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE y el artículo 53 del Acuerdo EEE

(Asunto AT.39792 — Abrasivos de acero)

[notificada con el número de documento C(2016) 3121]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2016/C 366/06)

El 25 de mayo de 2016 la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 53 del Acuerdo EEE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo  (1) , la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

La Decisión se refiere a la participación de la empresa Pometon S.p.A. («Pometon») en una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE en el sector de los abrasivos de acero. La infracción de Pometon se extendió del 3 de octubre de 2003 al 16 de mayo de 2007 y consistió en un acuerdo o práctica concertada para coordinar los precios de los abrasivos de acero.

(2)

Los abrasivos de acero son partículas de acero sueltas, granalla de acero redonda o granalla de acero angular, cuyas principales aplicaciones se dan en las industrias del acero, del automóvil, metalúrgica, petroquímica y de talla de piedra. Se fabrican mediante atomización de acero fundido a partir de chatarra de acero, seguida de una serie de tratamientos térmicos y mecánicos para darles sus características finales. Los comportamientos contrarios a la competencia contemplados en el presente caso abarcan tanto las granallas de acero redondas como las angulares en todos sus grados.

(3)

En el presente asunto se han adoptado dos decisiones: por una parte, una decisión para las cuatro empresas que presentaron una solicitud formal de transacción (2) y eran destinatarias de la Decisión de la Comisión de 2 de abril de 2014 (la «Decisión de transacción») (3) es decir, i) Ervin, ii) Winoa, iii) Metalltechnik Schmidt y iv) Eisenwerk Würth, y, por otra, una Decisión para Pometon, que no presentó Decisión de transacción alguna. El presente resumen se refiere a la Decisión destinada a Pometon.

2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

2.1.   Procedimiento

(4)

El procedimiento se inició tras una solicitud de inmunidad presentada por Ervin. La Comisión llevó a cabo, entre el 15 y el 17 de junio de 2010, inspecciones sin previo aviso en los locales de varios fabricantes de abrasivos de acero.

(5)

Durante la investigación, la Comisión también envió varias solicitudes de información con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

(6)

El 16 de enero de 2013, la Comisión incoó el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 contra el destinatario de la Decisión y otras cuatro partes para iniciar conversaciones con vistas a una transacción. Las reuniones correspondientes tuvieron lugar entre febrero y diciembre de 2013. Al término de las negociaciones, Pometon decidió no presentar solicitud de transacción alguna y, en consecuencia, la Comisión volvió al procedimiento normal de cártel.

(7)

El 3 de diciembre de 2014, la Comisión adoptó un pliego de cargos contra Pometon.

(8)

Tras haber tenido pleno acceso al expediente, Pometon respondió por escrito al pliego de cargos el 16 de febrero de 2015 y participó en la audiencia que tuvo lugar el 17 de abril de 2015.

(9)

El Comité Consultivo en materia de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 25 de abril y el 23 de mayo de 2016 y la Comisión adoptó la Decisión el 25 de mayo de 2016.

2.2.   Resumen de la infracción

(10)

La Decisión se refiere a un cártel cuyo fin fundamental era coordinar los precios de los abrasivos de acero y restringir la competencia de precios. Con el fin de alcanzar sus objetivos, las partes celebraron contactos anticompetitivos bilaterales y multilaterales. Las partes utilizaron dichos contactos para discutir los principales componentes de precio aplicables a todas sus ventas de abrasivos de acero en el EEE. En particular, Pometon utilizó estos contactos para:

a)

coordinar la introducción de un modelo de cálculo uniforme de un recargo común por la chatarra-un recargo variable que se aplicaría al precio de todos los abrasivos de acero en el EEE; el recargo común se aplicó durante todo el período de la infracción;

b)

coordinar el comportamiento respecto a los clientes individuales; las partes discutieron (principalmente a través de contactos bilaterales) los parámetros de competencia permitidos entre ellas en relación con clientes individuales: en principio la competencia de precios estaba restringida, lo que limitaba la competencia a calidad y servicios.

(11)

El alcance geográfico de la conducta se extendió a todo el EEE.

2.3.   Soluciones

(12)

La Decisión aplica las Directrices sobre multas de 2006 (4) e impone multas a Pometon.

2.3.1.   Importe de base de la multa

(13)

A la hora de fijar las multas, la Comisión tuvo en cuenta las ventas de Pometon en los mercados en cuestión durante el año anterior al final del cártel, el hecho de que los acuerdos de coordinación de precios se encuentren entre los casos más graves de restricción de la competencia, la duración del cartel y que abarque todo el EEE. El importe de base de la multa se fija en el 16 % del valor de las ventas pertinentes según lo definido anteriormente y el importe adicional en un 16 % con el fin de disuadir a las empresas de participar en prácticas de coordinación de precios.

2.3.2.   Ajustes del importe de base: circunstancias agravantes o atenuantes

(14)

La Comisión no aplicó circunstancias agravantes. La Comisión consideró que se podían aplicar circunstancias atenuantes a Pometon, puesto que las pruebas demostraron que contribuyó en menor medida que otras partes para mantener el acuerdo sobre coordinación con clientes individuales.

2.3.3.   Adaptación del importe de base ajustado

(15)

A la vista de las circunstancias específicas de este asunto, la Comisión ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el punto 37 de las Directrices sobre multas de 2006 y adaptó las multas de Pometon a un nivel proporcional a la infracción y que consigue un efecto disuasorio suficiente.

2.3.4.   Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios

(16)

El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, establece que la multa impuesta por cada infracción no será superior al 10 % de volumen de negocios total realizado durante el ejercicio anterior a la fecha de la Decisión de la Comisión.

(17)

En el presente asunto, la multa no supera el 10 % del volumen de negocios total de Pometon para 2015.

3.   CONCLUSIÓN

(18)

De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, se impusieron las multas siguientes:

a)

Pometon: 6 197 000 EUR.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, modificado por el Reglamento (CE) n.o 622/2008 en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel.

(3)  C(2014) 2074 (DO C 362 de 14.10.2014, p. 8).

(4)  DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.


Tribunal de Cuentas

5.10.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 366/8


Informe Especial n.o 24/2016

«Son necesarios más esfuerzos para dar a conocer mejor y hacer cumplir la normativa sobre ayudas estatales en la política de cohesión»

(2016/C 366/07)

El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial n.o 24/2016 «Son necesarios más esfuerzos para dar a conocer mejor y hacer cumplir la normativa sobre ayudas estatales en la política de cohesión».

El informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://eca.europa.eu o en EU-Bookshop: https://bookshop.europa.eu