ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
59° año |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2016/C 335/01 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de Justicia |
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2016/C 335/02 |
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2016/C 335/03 |
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2016/C 335/04 |
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2016/C 335/05 |
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2016/C 335/06 |
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2016/C 335/07 |
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2016/C 335/08 |
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2016/C 335/09 |
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2016/C 335/10 |
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2016/C 335/11 |
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2016/C 335/13 |
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2016/C 335/14 |
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2016/C 335/21 |
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2016/C 335/22 |
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2016/C 335/23 |
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2016/C 335/24 |
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2016/C 335/25 |
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2016/C 335/26 |
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2016/C 335/27 |
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2016/C 335/28 |
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2016/C 335/30 |
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2016/C 335/31 |
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2016/C 335/33 |
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2016/C 335/34 |
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2016/C 335/35 |
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2016/C 335/36 |
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2016/C 335/37 |
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2016/C 335/38 |
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2016/C 335/39 |
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2016/C 335/40 |
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2016/C 335/41 |
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2016/C 335/42 |
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2016/C 335/43 |
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2016/C 335/44 |
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2016/C 335/45 |
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2016/C 335/46 |
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2016/C 335/47 |
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2016/C 335/48 |
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2016/C 335/49 |
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2016/C 335/50 |
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2016/C 335/51 |
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2016/C 335/52 |
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2016/C 335/53 |
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2016/C 335/54 |
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2016/C 335/55 |
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2016/C 335/56 |
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2016/C 335/57 |
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Tribunal General |
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2016/C 335/58 |
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2016/C 335/59 |
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2016/C 335/60 |
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2016/C 335/61 |
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2016/C 335/62 |
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2016/C 335/63 |
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2016/C 335/64 |
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2016/C 335/65 |
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2016/C 335/66 |
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2016/C 335/67 |
Asunto T-402/16: Recurso interpuesto el 22 de julio de 2016 — Berliner Stadtwerke/EUIPO (berlinGas) |
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2016/C 335/68 |
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Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea |
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2016/C 335/69 |
Asunto F-29/16: Recurso interpuesto el 14 de junio de 2016 — ZZ y otros/Comisión |
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2016/C 335/70 |
Asunto F-36/16: Recurso interpuesto el 12 de julio de 2016 — ZZ/Comisión |
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2016/C 335/71 |
Asunto F-37/16: Recurso interpuesto el 29 de julio de 2016 — ZZ/BEI |
ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/1 |
Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
(2016/C 335/01)
Última publicación
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en
EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 30 de junio de 2016 — Comisión Europea/República de Polonia
(Asunto C-648/13) (1)
((Incumplimiento de Estado - Medio ambiente - Marco de actuación de la Unión Europea en el ámbito de la política de aguas - Directiva 2000/60/CE - Seguimiento del estado ecológico y del estado químico de las aguas superficiales - Planes hidrológicos de cuenca))
(2016/C 335/02)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: K. Herrmann y E. Manhaeve, agentes)
Demandada: República de Polonia (representantes: B. Majczyna, K. Majcher y M. Drwięcki, agentes)
Fallo
1) |
Declarar que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, puntos 19, 20, 26 y 27, 8, apartado 1, 9, apartado 2, 10, apartado 3, y 11, apartado 5, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, en su versión modificada por la Directiva 2008/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, de los puntos 1.3, 1.3.4, 1.3.5, 1.4 y 2.4.1 de su anexo V y de la parte A, puntos 7.2 a 7.10, de su anexo VII, así como del artículo 24 de la misma Directiva al no haberlos transpuesto total o correctamente. |
2) |
Condenar en costas a la República de Polonia. |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Sibiu — Rumanía) — Silvia Georgiana Câmpean/Administrația Finanțelor Publice a Municipiului Mediaș, actualmente Serviciul Fiscal Municipal Mediaș, Administrația Fondului pentru Mediu
(Asunto C-200/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Principio de cooperación leal - Principios de equivalencia y de efectividad - Normativa nacional que establece las reglas de restitución, con intereses, de los impuestos indebidamente recaudados - Ejecución de las resoluciones judiciales que versan sobre tales derechos de restitución conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión - Restitución fraccionada en cinco años - Restitución supeditada a la existencia de fondos recaudados en concepto de un impuesto - Imposibilidad de ejecución forzosa))
(2016/C 335/03)
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunalul Sibiu
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Silvia Georgiana Câmpean
Demandadas: Administrația Finanțelor Publice a Municipiului Mediaș, actualmente Serviciul Fiscal Municipal Mediaș, Administrația Fondului pentru Mediu
Fallo
El principio de cooperación leal debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro adopte disposiciones que supediten la restitución de un tributo, que una sentencia del Tribunal de Justicia haya declarado contrario al Derecho de la Unión o cuya incompatibilidad con dicho Derecho se deduzca de dicha sentencia, a requisitos específicamente referidos a dicho tributo que sean menos favorables que los que, a falta de éstos, se aplicarían a la restitución del mencionado tributo, circunstancia que en el caso de autos incumbe verificar al tribunal remitente.
El principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca una regulación procesal para las solicitudes de restitución de un impuesto basadas en una violación del Derecho de la Unión menos favorable que la aplicable a los recursos similares fundados en una violación del Derecho interno. Incumbe al tribunal remitente proceder a las comprobaciones necesarias para garantizar el respeto de dicho principio por lo que respecta a la normativa aplicable al litigio pendiente ante él.
El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de restitución, con intereses, de los impuestos recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión, cuyo importe haya sido declarado por resoluciones judiciales ejecutivas, como el sistema controvertido en el litigio principal, que establece un fraccionamiento en cinco años de la restitución de dichos impuestos y que supedita la ejecución de tales resoluciones a la disponibilidad de fondos recaudados en concepto de otro impuesto, sin que el justiciable disponga de la facultad de constreñir a las autoridades públicas a cumplir sus obligaciones si éstas no las satisfacen voluntariamente. Incumbe al tribunal remitente verificar si una normativa como la que, a falta de tal sistema de restitución, sería aplicable en el litigio principal responde a lo exigido por el principio de efectividad.
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Timiș — Rumanía) — Silvia Ciup/Administrația Județeană a Finanțelor Publice (AJFP) Timiș — Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice (DGRFP) Timișoara
(Asunto C-288/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Principio de cooperación leal - Principios de equivalencia y eficacia - Normativa nacional que establece los procedimientos para el reembolso de los impuestos percibidos indebidamente junto con intereses - Ejecución de las resoluciones judiciales relativas a esos derechos de reembolso basados en el ordenamiento jurídico de la Unión - Reembolso escalonado durante cinco años - Supeditación del reembolso a la existencia de fondos percibidos por un impuesto - Imposibilidad de ejecución forzosa))
(2016/C 335/04)
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunalul Timiș
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Silvia Ciup
Recurrida: Administrația Județeană a Finanțelor Publice (AJFP) Timiș — Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice (DGRFP) Timișoara
Fallo
1) |
El principio de cooperación leal debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro adopte disposiciones que supediten el reembolso de una imposición, que ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión por una sentencia del Tribunal de Justicia o cuya incompatibilidad con ese Derecho resulta de dicha sentencia, a requisitos relativos específicamente a esa imposición y que son menos favorables que los que se aplicarían, sin aquéllos, a ese reembolso, incumbiendo al órgano jurisdiccional remitente del presente asunto comprobar si se respeta dicho principio. |
2) |
El principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca procedimientos menos favorables para los recursos basados en una infracción del Derecho de la Unión que los aplicables a los recursos similares basados en una infracción del Derecho interno. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo las comprobaciones necesarias para garantizar que se respeta dicho principio por lo que respecta a la normativa aplicable al litigio del que conoce. |
3) |
El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de reembolso de las cantidades debidas en virtud del Derecho de la Unión y cuyo importe ha sido determinado mediante resoluciones judiciales ejecutivas, como el sistema del litigio principal, que establece un escalonamiento durante cinco años del reembolso de esas cantidades y que supedita la ejecución de esas resoluciones a la disponibilidad de fondos propios percibidos por otro impuesto, sin que el justiciable disponga de la facultad de obligar a las autoridades públicas a cumplir sus obligaciones si no acceden a ello voluntariamente. |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie — Polonia) — Wrocław — Miasto na prawach powiatu/Minister Infrastruktury i Rozwoju
(Asunto C-406/14) (1)
([Procedimiento prejudicial - Directiva 2004/18/CE - Contratos públicos de obras - Regularidad de la obligación impuesta a los licitadores de ejecutar un determinado porcentaje del contrato sin recurrir a la subcontratación - Reglamento (CE) n.o 1083/2006 - Disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión - Obligación de que los Estados miembros procedan a una corrección financiera en relación con las irregularidades detectadas - Concepto de «irregularidad» - Necesidad de una corrección financiera en caso de inobservancia del Derecho de la Unión en materia de adjudicación de contratos públicos])
(2016/C 335/05)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Wrocław — Miasto na prawach powiatu
Demandada: Minister Infrastruktury i Rozwoju
Fallo
1) |
La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2083/2005 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2005, debe interpretarse en el sentido de que un poder adjudicador no puede exigir, mediante una cláusula del pliego de condiciones de un contrato público de obras, que el futuro adjudicatario de dicho contrato ejecute con sus propios recursos un determinado porcentaje de las obras objeto del mismo. |
2) |
El artículo 98 del Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1260/1999, en combinación con el artículo 2, punto 7, del primer Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un poder adjudicador haya establecido, en el marco de un contrato público de obras relativas a un proyecto que recibe ayuda financiera de la Unión, que el futuro adjudicatario ejecutará con sus propios recursos, al menos, el 25 % de tales obras, ignorando la Directiva 2004/18, constituye una «irregularidad» en el sentido de dicho artículo 2, punto 7, que justifica la necesidad de aplicar una corrección financiera en virtud del citado artículo 98, siempre que no pueda excluirse la posibilidad de que tal incumplimiento haya tenido una incidencia en el presupuesto del Fondo de que se trate. El importe de esa corrección debe determinarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concretas pertinentes a la vista de los criterios mencionados en el apartado 2, párrafo primero, del artículo 98 del referido Reglamento, a saber, la naturaleza de la irregularidad comprobada, su gravedad y la pérdida financiera que acarreó al Fondo en cuestión. |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Lombardia, Tribunale Amministrativo Regionale per la Sardegna — Italia) — Promoimpresa srl (C-458/14)/Consorzio dei comuni della Sponda Bresciana del Lago di Garda e del Lago di Idro, Regione Lombardia y Mario Melis y otros (C-67/15)/Comune di Loiri Porto San Paolo, Provincia di Olbia Tempio
(Asuntos acumulados C-458/14 y C-67/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Contratos públicos y libertad de establecimiento - Artículo 49 TFUE - Directiva 2006/123/CE - Artículo 12 - Concesiones de bienes del dominio público marítimo, lacustre y fluvial que presentan un interés económico - Prórroga automática - Inexistencia de procedimiento de licitación))
(2016/C 335/06)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale per la Lombardia, Tribunale Amministrativo Regionale per la Sardegna
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Promoimpresa srl (C-458/14), y Mario Melis y otros (C-67/15)
Demandadas: Consorzio dei comuni della Sponda Bresciana del Lago di Garda e del Lago di Idro, Regione Lombardia (C-458/14), Comune di Loiri Porto San Paolo, Provincia di Olbia Tempio (C-67/15)
con intervención de: Alessandro Piredda y otros
Fallo
1) |
El artículo 12, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una medida nacional, como la controvertida en los litigios principales, que establece la prórroga automática de las autorizaciones vigentes en relación con el dominio público marítimo y lacustre y destinadas al ejercicio de actividades turístico-recreativas, al no existir procedimiento alguno de selección entre los candidatos potenciales. |
2) |
El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que permite una prórroga automática de las concesiones sobre el dominio público vigentes y destinadas al ejercicio de actividades turístico-recreativas, en la medida en que tales concesiones presenten un interés transfronterizo cierto. |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Citroën Commerce GmbH/Zentralvereinigung des Kraftfahrzeuggewerbes zur Aufrechterhaltung lauteren Wettbewerbs eV (ZLW)
(Asunto C-476/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directivas 98/6/CE y 2005/29/CE - Protección de los consumidores - Publicidad con indicación del precio - Conceptos de «oferta» y de «precio incluidos los impuestos» - Obligación de incluir en el precio de venta de un automóvil los gastos adicionales obligatorios vinculados al traslado de dicho vehículo))
(2016/C 335/07)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Citroën Commerce GmbH
Demandada: Zentralvereinigung des Kraftfahrzeuggewerbes zur Aufrechterhaltung lauteren Wettbewerbs eV (ZLW)
Fallo
El artículo 3 de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, en relación con el artículo 1 y con el artículo 2, letra a), de ésta, debe interpretarse en el sentido de que los gastos de traslado de un automóvil del fabricante al concesionario, que corren por cuenta del consumidor, deben incluirse en el precio de venta de dicho vehículo que se indica en un anuncio hecho por un comerciante cuando, teniendo en cuenta todas las características de ese anuncio, éste refleje, a ojos del consumidor, una oferta referida a dicho vehículo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurren todos estos elementos.
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg — Alemania) — Procedimiento penal contra Piotr Kossowski
(Asunto C-486/14) (1)
([Procedimiento prejudicial - Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen - Artículos 54 y 55, apartado 1, letra a) - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 50 - Principio non bis in idem - Procedencia de unas diligencias penales contra un inculpado en un Estado miembro tras el sobreseimiento en otro Estado miembro del procedimiento penal iniciado en su contra por la fiscalía sin una instrucción en profundidad - Inexistencia de apreciación del fondo del asunto])
(2016/C 335/08)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg
Parte en el procedimiento principal
Piotr Kossowski
con intervención de: Generalstaatsanwaltschaft Hamburg
Fallo
El principio non bis in idem enunciado en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, interpretado a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe entenderse en el sentido de que una resolución del Ministerio Fiscal por la que se sobreseen las diligencias penales y se cierra con carácter definitivo, sin perjuicio de la eventualidad de una posterior reapertura del procedimiento o de una anulación de la resolución, el procedimiento de instrucción seguido contra una persona, sin imponerle sanciones, no puede calificarse de resolución firme, en el sentido de dichos artículos, cuando se desprende de la motivación de esa resolución que se puso fin al procedimiento sin llevar a cabo una instrucción en profundidad, siendo indicio de la inexistencia de esa instrucción la falta de audiencia de la víctima y de un eventual testigo.
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d‘appel de Paris — Francia) — Genentech Inc./Hoechst GmbH, Sanofi-Aventis Deutschland GmbH
(Asunto C-567/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Competencia - Artículo 101 TFUE - Acuerdo de licencia no exclusiva - Patente - Inexistencia de infracción - Obligación de pago de un canon))
(2016/C 335/09)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour d’appel de Paris
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Genentech Inc.
Demandadas: Hoechst GmbH, Sanofi-Aventis Deutschland GmbH
Fallo
El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en virtud de un acuerdo de licencia como el que es objeto del litigio principal, se obligue al licenciatario a pagar un canon por la utilización de una tecnología patentada durante todo el período de vigencia de ese acuerdo, en caso de anulación o de inexistencia de infracción de la patente bajo licencia, si el licenciatario ha podido resolver libremente ese acuerdo con un preaviso razonable.
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad — Bulgaria) — procedimiento penal contra Atanas Ognyanov
(Asunto C-614/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Artículo 267 TFUE - Artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Contenido de una petición de decisión prejudicial - Norma nacional que prevé la inhibición del órgano jurisdiccional nacional debido a que expuso un punto de vista provisional en la petición de decisión prejudicial al establecer los antecedentes de hecho y de Derecho del asunto - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 47, párrafo segundo, y artículo 48, apartado 1))
(2016/C 335/10)
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Sofiyski gradski sad
Partes en el procedimiento penal principal
Atanas Ognyanov
con intervención de: Sofiyska gradska prokuratura
Fallo
1) |
Los artículos 267 TFUE y 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, leídos en relación con el artículo 47, párrafo segundo, y el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional interpretada de modo que obliga al órgano jurisdiccional remitente a inhibirse del asunto que debe resolver por haber expuesto, en su petición de decisión prejudicial, los antecedentes de hecho y de Derecho de ese asunto. |
2) |
El Derecho de la Unión, concretamente el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no exige ni prohíbe que el órgano jurisdiccional remitente, tras dictarse la sentencia con carácter prejudicial, dé nueva audiencia a las partes o adopte nuevas diligencias de prueba que puedan llevar a modificar las apreciaciones fácticas y jurídicas que hizo en la petición de decisión prejudicial, siempre que ese órgano jurisdiccional dé plena eficacia a la interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
3) |
El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional remitente aplique una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, considerada contraria a ese Derecho. |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 14 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State — Bélgica) — TNS Dimarso NV/Vlaams Gewest
(Asunto C-6/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Contratos públicos de servicios - Directiva 2004/18/CE - Artículo 53, apartado 2 - Criterios de adjudicación - Oferta económicamente más ventajosa - Método de valoración - Reglas de ponderación - Obligación de que el poder adjudicador precise en la licitación la ponderación de los criterios de adjudicación - Alcance de la obligación))
(2016/C 335/11)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State
Partes en el procedimiento principal
Demandante: TNS Dimarso NV
Demandada: Vlaams Gewest
Fallo
El artículo 53, apartado 2, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en relación con el principio de igualdad de trato y con la obligación de transparencia que se deriva de dicho principio, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un contrato de servicios haya de adjudicarse según el criterio de la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador, este último no estará obligado a comunicar a los posibles licitadores, en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones relativos al contrato de que se trate, el método de valoración aplicado por el poder adjudicador para evaluar y clasificar concretamente las ofertas. En cambio, dicho método no podrá tener como efecto alterar los criterios de adjudicación y su ponderación relativa.
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo — Portugal) — Brisal — Auto Estradas do Litoral SA, KBC Finance Ireland/Fazenda Pública
(Asunto C-18/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Artículo 56 TFUE - Libre prestación de servicios - Restricciones - Legislación tributaria - Tributación de los intereses percibidos - Diferencia de trato entre las entidades financieras residentes y las entidades financieras no residentes))
(2016/C 335/12)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Supremo Tribunal Administrativo
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Brisal — Auto Estradas do Litoral SA, KBC Finance Ireland
Recurrida: Fazenda Pública
Fallo
El artículo 49 CE no se opone a una normativa nacional que prevé la aplicación de un procedimiento de retención en origen a la retribución de las entidades financieras no residentes en el Estado miembro en el que se prestan los servicios, mientras que la retribución de las instituciones financieras residentes en ese Estado miembro no está sujeta a tal retención, con la condición de que la aplicación a las entidades financieras no residentes de la retención en origen esté justificada por una razón imperiosa de interés general y no exceda de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.
El artículo 49 CE se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigo principal, que, como norma general, prevé que las entidades financieras no residentes tributen por los rendimientos de intereses percibidos en el Estado miembro de que se trata sin posibilidad de deducción de los gastos profesionales directamente vinculados a la actividad en cuestión, mientras que reconoce tal posibilidad a las entidades financieras residentes.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, conforme al Derecho nacional, qué gastos profesionales se pueden considerar directamente vinculados a la actividad en cuestión.
12.9.2016 |
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C 335/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I — Alemania) — Verband Sozialer Wettbewerb eV/Innova Vital GmbH
(Asunto C-19/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Reglamento (CE) n.o 1924/2006 - Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos - Artículo 1, apartado 2 - Ámbito de aplicación - Alimentos destinados a ser suministrados como tales al consumidor final - Declaraciones efectuadas en una comunicación de carácter comercial dirigida exclusivamente a profesionales de la salud])
(2016/C 335/13)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landgericht München I
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Verband Sozialer Wettbewerb eV
Demandada: Innova Vital GmbH
Fallo
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1047/2012 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en una comunicación de tipo comercial relativas a un alimento destinado a ser suministrado como tal al consumidor final, cuando esa comunicación no va dirigida al consumidor final, sino exclusivamente a profesionales de la salud.
12.9.2016 |
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C 335/11 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Central Administrativo Sul — Portugal) — Ambisig — Ambiente e Sistemas de Informação Geográfica, S.A./AICP — Associação de Industriais do Concelho de Pombal
(Asunto C-46/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Contratos públicos - Directiva 2004/18/CE - Artículo 48, apartado 2, letra a), inciso ii), segundo guion - Capacidades técnicas de los operadores económicos - Efecto directo - Medios de prueba - Relación de jerarquía entre el certificado del comprador privado y la declaración unilateral del licitador - Principio de proporcionalidad - Exclusión de la posibilidad de que se modifiquen sustancialmente los medios de prueba previstos])
(2016/C 335/14)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Central Administrativo Sul
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ambisig — Ambiente e Sistemas de Informação Geográfica, S.A.
Demandada: AICP — Associação de Industriais do Concelho de Pombal
con intervención de: Índice — ICT & Maganement, L.da
Fallo
1) |
El artículo 48, apartado 2, letra a), inciso ii), segundo guion, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de transposición en el Derecho interno, dicha disposición cumple los requisitos exigidos para conferir a los particulares derechos que pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra un poder adjudicador, siempre que éste sea una entidad pública o se le haya confiado, en virtud de un acto de la autoridad pública, el cumplimiento de un servicio de interés público, bajo el control de esta última, y que disponga a tal efecto de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares. |
2) |
El artículo 48, apartado 2, letra a), inciso ii), segundo guion, de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se apliquen normas establecidas por el poder adjudicador, como las controvertidas en el litigio principal, que no permitan al operador económico demostrar las capacidades técnicas mediante declaración unilateral, excepto si acredita que le resulta imposible o muy difícil obtener un certificado del comprador privado. |
3) |
El artículo 48, apartado 2, letra a), inciso ii), segundo guion, de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se apliquen normas establecidas por el poder adjudicador, como las controvertidas en el litigio principal, que, so pena de exclusión de la candidatura del licitador, exijan que el certificado del comprador privado contenga una firma legitimada por notario, abogado u otra entidad competente. |
12.9.2016 |
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C 335/12 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy — Polonia) — Emmanuel Lebek/Janusz Domino
(Asunto C-70/15) (1)
([Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (CE) n.o 44/2001 - Artículo 34, punto 2 - Demandado que no comparece - Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales - Motivos de denegación - No entrega al demandado rebelde de la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente - Concepto de «recurso» - Demanda tendente a la exención de la preclusión - Reglamento (CE) n.o 1393/2007 - Artículo 19, apartado 4 - Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales - Plazo de admisibilidad de la demanda tendente a la exención de la preclusión])
(2016/C 335/15)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Najwyższy
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Emmanuel Lebek
Demandada: Janusz Domino
Fallo
1) |
El concepto de «[recurso]» que figura en el artículo 34, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que también incluye la demanda tendente a la exención de la preclusión cuando haya expirado el plazo para interponer un recurso ordinario. |
2) |
El artículo 19, apartado 4, último párrafo, del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que excluye la aplicación de las disposiciones del Derecho nacional relativas al régimen de las demandas tendentes a la exención de la preclusión si ha expirado el plazo de admisión de tales demandas, tal como se determina en la comunicación de un Estado miembro a la que se refiere dicha disposición. |
12.9.2016 |
ES |
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C 335/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 14 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Sprengen/Pakweg Douane BV/Staatssecretaris van Financiën
(Asunto C-97/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Arancel Aduanero Común - Nomenclatura Combinada - Partidas 8471 y 8521 - Notas Explicativas - Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información - «Screenplays»))
(2016/C 335/16)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Sprengen/Pakweg Douane BV
Recurrida: Staatssecretaris van Financiën
Fallo
La Nomenclatura Combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento (CE) n.o 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, y del Reglamento (CE) n.o 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que aparatos, como los screenplays de que se trata en el litigio principal, cuya función consiste, por una parte, en almacenar archivos multimedia y, por otra, en reproducir tales archivos en un televisor o monitor de vídeo, pertenecen a la partida 8521 de dicha Nomenclatura.
12.9.2016 |
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C 335/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Upravno sodišče Republike Slovenije — República de Eslovenia) — Občina Gorje/Republika Slovenija
(Asunto C-111/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Política agrícola común - Reglamento (CE) n.o 1698/2005 - Reglamento (UE) n.o 65/2011 - Financiación por el Feader - Ayudas al desarrollo rural - Normas relativas a la subvencionabilidad de operaciones y gastos - Requisito temporal - Exclusión completa - Reducción de la ayuda])
(2016/C 335/17)
Lengua de procedimiento: esloveno
Órgano jurisdiccional remitente
Upravno sodišče Republike Slovenije
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Občina Gorje
Demandada: Republika Slovenija
Fallo
1) |
El artículo 71 del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual sólo podrán beneficiarse de la contribución del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural a la cofinanciación de una operación de desarrollo rural seleccionada por la autoridad de gestión del programa de desarrollo rural en cuestión o bajo la responsabilidad de ésta los gastos efectuados después de la adopción de la resolución de concesión de dicha ayuda. |
2) |
El artículo 71, apartado 3, del Reglamento n.o 1698/2005, en relación con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 65/2011, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que dispone que una solicitud de pago relativa a una operación seleccionada para ser cofinanciada por el Feader debe denegarse en su totalidad cuando determinados gastos dedicados a esa operación hayan sido efectuados con anterioridad a la adopción de la resolución de concesión de dicha ayuda, siempre que el beneficiario de la ayuda no haya efectuado deliberadamente una declaración falsa en su solicitud de pago. |
12.9.2016 |
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C 335/14 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 30 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido) — Secretary of State for the Home Department/NA
(Asunto C-115/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Artículos 20 y 21 TFUE - Directiva 2004/38/CE - Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c) - Reglamento (CEE) n.o 1612/68 - Artículo 12 - Derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión - Matrimonio entre un ciudadano de la Unión y un nacional de un tercer Estado - Actos de violencia conyugal - Divorcio precedido de la partida del ciudadano de la Unión - Mantenimiento del derecho de residencia del nacional de un tercer Estado que tiene la custodia de los hijos comunes ciudadanos de la Unión])
(2016/C 335/18)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour of Appeal (England & Wales) (Civil Division)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Secretary of State for the Home Department
Demandada: NA
con intervención de: Aire Centre
Fallo
1) |
El artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado, divorciado de un ciudadano de la Unión del que ha sufrido actos de violencia doméstica durante el matrimonio, no puede beneficiarse del mantenimiento de su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, al amparo de dicha disposición, cuando el inicio del procedimiento judicial de divorcio es posterior a la partida del cónyuge ciudadano de la Unión de dicho Estado miembro. |
2) |
El artículo 12 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que un hijo y su progenitor nacional de un tercer Estado que tiene su custodia en exclusiva gozan del derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, en virtud de dicha disposición, en una situación, como la del procedimiento principal, en que el otro progenitor es ciudadano de la Unión y ha trabajado en dicho Estado miembro, pero ha dejado de residir en él antes de que el hijo inicie allí su escolaridad. |
3) |
El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no confiere un derecho de residencia en el Estado miembro de acogida ni a un menor, ciudadano de la Unión, que reside desde su nacimiento en ese Estado miembro del que no tiene la nacionalidad, ni a su progenitor, nacional de un tercer Estado, que tiene la custodia exclusiva de dicho menor, cuando éstos gocen de un derecho de residencia en dicho Estado miembro en virtud de una disposición del Derecho derivado de la Unión. |
4) |
El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido que confiere al referido menor, ciudadano de la Unión, el derecho a la residencia en el Estado miembro de acogida, siempre que reúna los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/38, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. Si es así, esta misma disposición permite al progenitor que se ocupa del cuidado efectivo de ese ciudadano de la Unión residir con él en el Estado miembro de acogida. |
12.9.2016 |
ES |
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C 335/15 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof — Alemania) — Max-Heinz Feilen/Finanzamt Fulda
(Asunto C-123/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Fiscalidad - Libre circulación de capitales - Impuesto sobre sucesiones - Normativa de un Estado miembro que prevé una reducción del impuesto sobre sucesiones aplicable a las sucesiones en un patrimonio que ya fue objeto de una transmisión hereditaria que dio lugar a la percepción de ese impuesto en ese Estado miembro - Restricción - Justificación - Coherencia del régimen fiscal))
(2016/C 335/19)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Max-Heinz Feilen
Demandada: Finanzamt Fulda
Fallo
El artículo 63 TFUE, apartado 1, y el artículo 65 TFUE no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la que es objeto del asunto principal, que prevé, en caso de sucesión a favor de personas comprendidas en una determinada clase impositiva, una reducción del impuesto sobre sucesiones cuando la herencia incluye un patrimonio que en los diez años anteriores a esa sucesión ya fue objeto de una transmisión hereditaria, con la condición de que esta última hubiera dado lugar a la percepción del impuesto sobre sucesiones en ese Estado miembro.
12.9.2016 |
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C 335/16 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sächsisches Oberverwaltungsgericht — Alemania) — Lidl GmbH & Co. KG/Freistaat Sachsen
(Asunto C-134/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Reglamento (CE) n.o 543/2008 - Agricultura - Organización común de mercados - Normas de comercialización - Carne fresca de aves de corral ya envasada - Obligación de indicar el precio total y el precio por unidad de peso en el envase o en una etiqueta adherida al mismo - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 16 - Libertad de empresa - Proporcionalidad - Artículo 40 TFUE, apartado 2, párrafo segundo - No discriminación))
(2016/C 335/20)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Sächsisches Oberverwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Parte demandante: Lidl GmbH & Co. KG
Parte demandada: Freistaat Sachsen
Fallo
1) |
El examen de la primera cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 5, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) n.o 543/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral, respecto a la libertad de empresa, como queda recogida en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
2) |
El examen de la segunda cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 5, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 543/2008 respecto al principio de no discriminación recogido en el artículo 40 TFUE, apartado 2, párrafo segundo. |
12.9.2016 |
ES |
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C 335/16 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 30 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Liège — Bélgica) — Guy Riskin, Geneviève Timmermans/État belge
(Asunto C-176/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Libre circulación de capitales - Artículos 63 TFUE y 65 TFUE - Artículo 4 TUE - Fiscalidad directa - Tributación de los dividendos - Convenio bilateral para evitar la doble imposición - Estado tercero - Ámbito de aplicación))
(2016/C 335/21)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de première instance de Liège
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Guy Riskin, Geneviève Timmermans
Demandada: État belge
Fallo
Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro no extienda, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el trato favorable otorgado a un accionista residente por un convenio fiscal bilateral para evitar la doble imposición celebrado entre dicho Estado miembro y un Estado tercero, mediante el cual el impuesto retenido en la fuente por el Estado tercero se deduce de modo incondicional del impuesto debido en el Estado miembro de residencia del accionista, a un accionista residente que percibe dividendos procedentes de un Estado miembro con el que ese mismo Estado miembro de residencia ha celebrado un convenio fiscal bilateral para evitar la doble imposición que supedita la concesión de tal deducción al cumplimiento de requisitos adicionales previstos por el Derecho nacional.
12.9.2016 |
ES |
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C 335/17 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 30 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Wrocławia-Śródmieścia — Polonia) — Alicja Sobczyszyn/Szkoła Podstawowa w Rzeplinie
(Asunto C-178/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Ordenación del tiempo de trabajo - Directiva 2003/88/CE - Derecho a vacaciones anuales retribuidas - Profesores - Período de descanso por convalecencia - Vacaciones anuales que coinciden con un período de descanso por convalecencia - Derecho a disfrutar las vacaciones anuales en otro período))
(2016/C 335/22)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Rejonowy dla Wrocławia-Śródmieścia
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Alicja Sobczyszyn
Demandada: Szkoła Podstawowa w Rzeplinie
Fallo
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que un trabajador que goza de un período de descanso por convalecencia, concedido con arreglo al Derecho nacional, durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones del centro en el que está empleado, pueda ver denegado, al término de su período de descanso por convalecencia, el derecho a disfrutar sus vacaciones anuales retribuidas en un momento posterior, a condición de que la finalidad del período de descanso por convalecencia difiera de la correspondiente al derecho a vacaciones anuales, extremo éste que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional nacional.
12.9.2016 |
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C 335/18 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Düsseldorf — Alemania) — Joaquim Pöpperl/Land Nordrhein-Westfalen
(Asunto C-187/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Artículo 45 TFUE - Libre circulación de los trabajadores - Funcionario de un Estado miembro que ha renunciado a su condición de funcionario para ejercer un empleo en otro Estado miembro - Normativa nacional que establece, en tal caso, la pérdida de los derechos a una pensión de jubilación adquiridos en la función pública y la afiliación retroactiva al régimen general del seguro de pensiones))
(2016/C 335/23)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Joaquim Pöpperl
Demandada: Land Nordrhein-Westfalen
Fallo
1) |
El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual un funcionario de un Estado miembro que renuncia voluntariamente a su condición de funcionario para ejercer un empleo en otro Estado miembro pierde sus derechos a una pensión de jubilación en virtud del régimen de pensión de jubilación de los funcionarios y queda afiliado con carácter retroactivo al régimen general del seguro de pensiones, que da derecho a una pensión de jubilación inferior a la que resultaría de aquellos derechos. |
2) |
El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional garantizar la plena efectividad de dicho artículo y conceder a los trabajadores, en una situación como la controvertida en el litigio principal, derechos a una pensión de jubilación comparables a aquellos de los que gozan los funcionarios que conservan los derechos a una pensión de jubilación correspondiente al tiempo de servicio cubierto a pesar de haber cambiado de empleador público, interpretando el Derecho interno de manera conforme a dicho artículo o, si tal interpretación no es posible, absteniéndose de aplicar cualquier disposición contraria del Derecho interno, de manera que se les aplique el mismo régimen que el aplicable a tales funcionarios. |
12.9.2016 |
ES |
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C 335/18 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Paris — Francia) — Granarolo SpA/Ambrosi Emmi France SA
(Asunto C-196/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil y mercantil - Reglamento (CE) n.o 44/2001 - Artículo 5, puntos 1 y 3 - Órgano jurisdiccional competente - Conceptos de «materia contractual» y de «materia delictual» - Ruptura repentina de relaciones comerciales de larga duración - Acción de indemnización - Conceptos de «compraventa de mercaderías» y de «prestación de servicios»])
(2016/C 335/24)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour d’appel de Paris
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Granarolo SpA
Demandada: Ambrosi Emmi France SA
Fallo
1) |
El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que una acción de indemnización fundada en la ruptura repentina de relaciones comerciales de larga duración, como la que es objeto del litigio principal, no es de naturaleza delictual o cuasidelictual en el sentido de dicho Reglamento si entre las partes existía una relación contractual tácita, lo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente. La demostración de la existencia de tal relación contractual de carácter tácito se debe basar en una serie de elementos concordantes, entre otros, en particular, la existencia de relaciones comerciales de larga duración, la buena fe entre las partes, la regularidad de las transacciones y su evolución en el tiempo en términos de cantidad y de valor, los eventuales acuerdos sobre los precios facturados o sobre los descuentos aplicables, así como la correspondencia mantenida. |
2) |
El artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que las relaciones comerciales de larga duración, como las que son objeto del litigio principal, deben ser calificadas como «contrato de compraventa de mercaderías» si la obligación característica del contrato de que se trate es la entrega de un bien o como «contrato de prestación de servicios» si tal obligación es una prestación de servicios, lo que corresponden verificar al órgano jurisdiccional remitente. |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/19 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Sibiu — Rumanía) — Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Brașov (DGRFP)/Vasile Toma, Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci
(Asunto C-205/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 47 - Derecho de acceso a un tribunal - Principio de igualdad de armas - Principios de equivalencia y de efectividad - Procedimiento de ejecución forzosa de una resolución judicial que ordena la restitución de un impuesto recaudado en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión - Exención de las autoridades públicas de determinadas tasas judiciales - Competencia del Tribunal de Justicia))
(2016/C 335/25)
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Judecătoria Sibiu
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Brașov (DGRFP)
Demandadas: Vasile Toma, Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci
Fallo
El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea así como los principios de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa como la controvertida en el litigio principal, que exime a las personas jurídicas de Derecho público del pago de tasas judiciales de timbre cuando formulan oposición a la ejecución forzosa de una resolución judicial que versa sobre la restitución de impuestos recaudados en contra de lo dispuesto por el Derecho de la Unión y las exime de la obligación de constituir una fianza en el momento de presentar la demanda de suspensión de tal procedimiento de ejecución forzosa, mientras que las demandas presentadas por personas físicas y jurídicas de Derecho privado en el marco de tales procedimientos continúan estando, en principio, sujetas a las tasas judiciales.
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/20 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 7 de junio de 2016 — República de Polonia/Comisión Europea
(Asunto C-210/15 P) (1)
((Recurso de casación - FEOGA y Feader - Gastos excluidos de la financiación de la Unión - Reglamentos (CE) n.o 1257/1999 y n.o 1698/2005 - Jubilación anticipada de los agricultores - Cese definitivo de toda actividad agrícola comercial))
(2016/C 335/26)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Recurrente: República de Polonia (representante: B. Majczyna, agente)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: A. Szmytkowska y D. Triantafyllou, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costa a la República de Polonia. |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/20 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Pécsi Törvényszék — Hungría) — Hőszig Kft./Alstom Power Thermal Services
(Asunto C-222/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Cláusula atributiva de competencia - Cooperación judicial en materia civil - Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Reglamento (CE) n.o 44/2001 - Artículo 23 - Cláusula incluida en unas condiciones generales - Consentimiento de las partes a dichas condiciones - Validez y precisión de una cláusula de este tipo])
(2016/C 335/27)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Pécsi Törvényszék
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Hőszig Kft.
Demandada: Alstom Power Thermal Services
Fallo
El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia, como la controvertida en el litigio principal, que, por un lado, viene estipulada en las condiciones generales de contratación de la entidad contratante, mencionadas en los instrumentos en los que constan los contratos entre las partes y transmitidas cuando se concluyeron, y que, por otro lado, designa como tribunales competentes a los de una ciudad de un Estado miembro, cumple los requisitos de la citada disposición relativos al consentimiento de las partes y a la precisión del contenido de dicha cláusula.
12.9.2016 |
ES |
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C 335/21 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag — Países Bajos) — Brite Strike Technologies Inc./Brite Strike Technologies SA
(Asunto C-230/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (CE) n.o 44/2001 - Artículo 22, punto 4 - Competencia judicial respecto de los litigios en materia de propiedad intelectual - Artículo 71 - Convenios celebrados entre Estados miembros sobre materias específicas - Convención del Benelux sobre propiedad intelectual - Competencia judicial respecto de los litigios relativos a las marcas, dibujos y modelos Benelux - Artículo 350 TFUE])
(2016/C 335/28)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Den Haag
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Brite Strike Technologies Inc.
Demandada: Brite Strike Technologies SA
Fallo
El artículo 71 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, leído a la luz del artículo 350 TFUE, no se opone a que la regla de competencia judicial respecto de los litigios relativos a las marcas, dibujos y modelos Benelux, enunciada en el artículo 4.6 de la Convención del Benelux sobre propiedad intelectual (Marcas, Dibujos y Modelos), de 25 de febrero de 2005, firmada en La Haya por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, se aplique a esos litigios.
12.9.2016 |
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C 335/22 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 30 de junio de 2016 — Reino de Bélgica/Comisión Europea
(Asunto C-270/15 P) (1)
((Recurso de casación - Ayudas concedidas por las autoridades belgas para la financiación de las pruebas de detección de las encefalopatías espongiformes transmisibles en los animales de la especie bovina - Ventaja selectiva - Decisión que declara esas ayudas incompatibles en parte con el mercado interior))
(2016/C 335/29)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Recurrente: Reino de Bélgica (representantes: C. Pochet y J.-C. Halleux, agentes, asistidos por L. Van den Hende, advocaat)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: S. Noë y H. van Vliet, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar al Reino de Bélgica a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea en el presente procedimiento. |
12.9.2016 |
ES |
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C 335/22 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 14 de julio de 2016 — Sea Handling SpA, en liquidación/Comisión Europea
(Asunto C-271/15 P) (1)
([Recurso de casación - Derecho de acceso del público a los documentos de las Instituciones de la Unión Europea - Reglamento (CE) n.o 1049/2001 - Artículo 4, apartado 2, tercer guion - Excepciones al derecho de acceso a los documentos - Interpretación incorrecta - Obligación de motivación - Documentos relativos a un procedimiento de control de las ayudas de Estado - Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría - Presunción general de aplicación de la excepción al derecho de acceso a la totalidad de los documentos del expediente administrativo - Alcance de la presunción de confidencialidad - Solicitud de acceso a la denuncia que dio origen al procedimiento de investigación - Denegación de acceso - Interés público superior])
(2016/C 335/30)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: Sea Handling SpA, en liquidación (representantes: B. Nascimbene y M. Merola, avvocati)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: F. Clotuche-Duvieusart, D. Grespan y D. Nardi, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a Sea Handling SpA. |
12.9.2016 |
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C 335/23 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 14 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Maria Cristina Elisabetta Ornano/Ministero della Giustizia, Direzione Generale dei Magistrati del Ministero
(Asunto C-335/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Política social - Artículo 119 del Tratado CE (actualmente artículo 141 CE) - Directiva 75/117/CEE - Igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras - Artículo 1 - Directiva 92/85/CEE - Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia - Artículo 11, punto 2, letra b), y artículo 11, punto 3 - Normativa nacional que establece para los magistrados ordinarios una compensación correspondiente a las cargas que soportan en el ejercicio de su actividad profesional - Inexistencia del derecho a percibir esta compensación en el caso de magistradas ordinarias que hayan disfrutado de un permiso de maternidad obligatorio antes del 1 de enero de 2005])
(2016/C 335/31)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Maria Cristina Elisabetta Ornano
Recurrida: Ministero della Giustizia, Direzione Generale dei Magistrati del Ministero
Fallo
El artículo 119 del Tratado CE (posteriormente artículo 141 CE), el artículo 1 de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, el artículo 11, punto 2, letra b), de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), y el artículo 11, punto 3, de esta última Directiva deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el Estado miembro de que se trate no haya establecido que durante el permiso de maternidad de una magistrada ordinaria se mantendrán todos los componentes de la retribución a los que ésta tenía derecho con anterioridad, una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual una magistrada ordinaria deja de percibir, durante sus períodos de permiso de maternidad obligatorio anteriores al 1 de enero de 2005, una compensación correspondiente a las cargas que los magistrados ordinarios soportan en el ejercicio de su actividad profesional no es contraria a las mencionadas disposiciones, a condición de que dicha trabajadora haya percibido durante ese período unos ingresos de un importe equivalente, como mínimo, al de la prestación fijada por la legislación nacional de seguridad social que ella habría recibido en caso de interrupción de sus actividades por motivos de salud, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.
12.9.2016 |
ES |
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C 335/24 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 30 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Bucureşti — Rumanía — Rumanía) — Selena România Srl/Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice (DGRFP) București
(Asunto C-416/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Política comercial - Reglamento (CE) n.o 1225/2009 - Artículo 13 - Elusión - Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 - Tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China - Derechos antidumping - Reglamento de Ejecución (UE) n.o 437/2012 - Procedencia de Taiwán - Apertura de una investigación - Reglamento de Ejecución (UE) n.o 21/2013 - Ampliación del derecho antidumping - Ámbito de aplicación temporal - Principio de irretroactividad - Código aduanero comunitario - Recaudación a posteriori de derechos de importación])
(2016/C 335/32)
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Curtea de Apel Bucureşti
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Selena România Srl
Demandada: Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice (DGRFP) București
Fallo
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 21/2013 del Consejo, de 10 de enero de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán o Tailandia, debe interpretarse en el sentido de que el derecho antidumping definitivo ampliado por dicha disposición no resulta aplicable con carácter retroactivo a productos procedentes de Taiwán que hayan sido despachados a libre práctica en la Unión después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 del Consejo, de 3 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, pero antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 437/2012 de la Comisión, de 23 de mayo de 2012, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución n.o 791/2011, y por el que se someten dichas importaciones a registro. Sin embargo, el derecho antidumping impuesto por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 791/2011 se aplica a la importación de tales productos si se demuestra que, si bien proceden de Taiwán y han sido declarados como originarios de este país, estos productos son en realidad originarios de la República Popular China.
12.9.2016 |
ES |
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C 335/25 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 7 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Ostravě — República Checa) — Ivo Muladi/Krajský úřad Moravskoslezského kraje
(Asunto C-447/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Transporte - Directiva 2003/59/CE - Obligación de cualificación inicial - Artículo 4 - Derechos adquiridos - Titulares de permisos de conducción expedidos con anterioridad a las fechas previstas en el artículo 4 - Exención de la obligación de cualificación inicial - Normativa nacional que fija un requisito adicional de formación continua previa de 35 horas de duración para beneficiarse de la exención))
(2016/C 335/33)
Lengua de procedimiento: checo
Órgano jurisdiccional remitente
Krajský soud v Ostravě
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Ivo Muladi
Recurrida: Krajský úřad Moravskoslezského kraje
Fallo
El artículo 4 de la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, en virtud de la cual se exige un requisito de formación continua previa de 35 horas de duración a los beneficiarios de la exención de la obligación de cualificación inicial de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, establecida en dicho artículo, para ejercer la actividad de conducción en cuestión.
12.9.2016 |
ES |
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C 335/25 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 30 de junio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Wiener Neustadt — Austria) — Admiral Casinos & Entertainment AG/Balmatic Handelsgesellschaft mbH y otros
(Asunto C-464/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Artículo 56 TFUE - Libre prestación de servicios - Juegos de azar - Normativa de un Estado miembro que prohíbe, bajo pena de sanciones penales, la explotación de máquinas tragaperras de ganancia limitada (kleines Glücksspiel) sin disponer de una concesión otorgada por la autoridad competente - Restricción - Justificación - Proporcionalidad - Apreciación de la proporcionalidad basada tanto en el objetivo de la normativa en el momento en que se adoptó como de los efectos que ha producido al ser aplicada - Efectos constatados empíricamente con seguridad])
(2016/C 335/34)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landesgericht Wiener Neustadt
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Admiral Casinos & Entertainment AG
Demandadas: Balmatic handelsgesellschaft mbH, Robert Schnitzer, Suayip Polat KG, Ülkü Polat, Attila Juhas, Milazim Rexha
Fallo
El artículo 56 TFUE ha de interpretarse en el sentido de que el control de la proporcionalidad de una normativa nacional restrictiva en materia de juegos de azar debe basarse, no sólo en el objetivo perseguido por esa normativa, tal como se presentaba en el momento en que fue adoptada, sino también en los efectos de dicha normativa, apreciados con posterioridad a su adopción.
12.9.2016 |
ES |
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C 335/26 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de julio de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud České republiky —República Checa) — Tommy Hilfiger Licensing LLC y otros/Delta Center a.s.
(Asunto C-494/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Directiva 2004/48/CE - Respeto de los derechos de propiedad intelectual - Concepto de «intermediario cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual» - Arrendatario de un mercado cubierto que subarrienda los puestos de venta - Posibilidad de dictar un requerimiento contra dicho arrendatario - Artículo 11))
(2016/C 335/35)
Lengua de procedimiento: checo
Órgano jurisdiccional remitente
Nejvyšší soud České republiky
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Tommy Hilfiger Licensing LLC, Urban Trends Trading BV, Rado Uhren AG, Facton Kft., Lacoste SA, Burberry Ltd
Demandada: Delta Center a.s.
Fallo
1) |
El artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «intermediari[o] cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual», a efectos de dicha disposición, incluye al arrendatario de un mercado cubierto que subarrienda los diferentes puestos de venta situados en dicho mercado cubierto a comerciantes, algunos de los cuales utilizan su puesto para vender mercancías que constituyen falsificaciones de productos de marca. |
2) |
El artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que los requisitos a los que está sometido un requerimiento judicial, a efectos de esta disposición, dirigido a un intermediario que presta un servicio de arrendamiento de puestos de venta en mercados cubiertos, son idénticos a los aplicables a los requerimientos judiciales que pueden dirigirse a los intermediarios en un mercado electrónico, enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros (C-324/09, EU:C:2011:474). |
12.9.2016 |
ES |
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C 335/27 |
Recurso de casación interpuesto el 12 de febrero de 2016 por Kenzo Tsujimoto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 2 de diciembre de 2015 en el asunto T-414/13, Kenzo Tsujimoto/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
(Asunto C-85/16 P)
(2016/C 335/36)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Kenzo Tsujimoto (representantes: A. Wenninger-Lenz, M. Ring, Rechtsanwältinnen, W. von der Osten-Sacken, Rechtsanwalt)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, Kenzo
Pretensiones de la parte recurrente
El recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 2 de diciembre de 2015 (T-414/13). |
— |
Resuelva definitivamente el litigio. |
— |
Condene a la EUIPO y a Kenzo S.A. al pago de las costas del procedimiento, incluidas las costas del procedimiento ante la Sala de Recurso. |
Motivos y principales alegaciones
1. |
Infracción del artículo 76, apartado 2, del RMC Las dos oposiciones formuladas por KENZO S.A. se basaron en el artículo 8, apartado 5, RMC. (1) En ambos asuntos, la Sala de Recurso tuvo en cuenta la prueba presentada por la oponente en apoyo de la notoriedad ante la División de Oposición para demostrar el uso efectivo de la marca. Es pacífico que los documentos controvertidos se presentaron tras la finalización del plazo para presentar prueba de la existencia, validez y ámbito de aplicación de la protección del derecho anterior con arreglo a la regla 19, apartado 1, del REMC. (2) Se desprende de las reglas 19, apartados 1 y 2, y 20 del REMC que una oposición basada en el artículo 8, apartado 5, del RMC debe desestimarse si el oponente no demuestra la notoriedad de la marca anterior en el plazo fijado por la Oficina. Sin embargo, el Tribunal General llegó a la conclusión de que la Sala de Recurso tenía una facultad de apreciación respecto de la consideración de la prueba controvertida en apoyo de la alegación de notoriedad, facultad que la Sala de Recurso reconoció y ejerció efectivamente, y había proporcionado motivación suficiente para tomar en cuenta esta prueba. Por su lado, el recurrente en casación considera que la apreciación del Tribunal General en la que reconoció la facultad de apreciación a la Sala de Recurso adolece de un error de Derecho y constituye una aplicación errónea de las reglas 19, apartados 1 y 2, y 20 del REMC. El recurrente en casación es consciente de que las otras partes en el procedimiento afirman que la admisibilidad de la toma en consideración de documentos aportados en apoyo del uso efectivo para fundamentar la alegación de notoriedad no se ha de regir por la regla 20, apartado 1, del REMC, sino por la regla 50, apartado 1, inciso iii), del REMC, como regla especial de procedimiento ante la Sala de Recurso. Aunque se declarase que la facultad de apreciación de la Sala de Recurso es conforme con la regla 50, apartado 1, inciso iii), del REMC, sostiene el recurrente en casación que la Sala de Recurso ejerció incorrectamente esta facultad y que el Tribunal General aplicó incorrectamente el artículo 76, apartado 2, del RMC al estimar las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas al vínculo indisociable entre prueba de uso y prueba de notoriedad como ejercicio correcto de su facultad de apreciación. De hecho, la Sala de Recurso ni siquiera determinó el alcance de su discrecionalidad, por ejemplo, estableciendo si la apreciación en ese asunto debía ejercerse de manera restrictiva o no. Si la Sala de Recurso hubiera hecho uso de su facultad de apreciación correctamente, debería haber reconocido que, de acuerdo con la sentencia Rintisch (Rintisch/OAMI, C-120/12 P), la facultad ha de ejercerse de manera restrictiva. En estas circunstancias, el único modo de ejercer correctamente la facultad discrecional habría sido no tener en cuenta los documentos presentados en apoyo de la alegación de notoriedad. El Tribunal General pasó por alto el hecho de que la Sala de Recurso no determinó correctamente el ámbito de aplicación de su facultad discrecional y no aplicó su facultad dentro de dicho ámbito, y, al hacerlo, infringió el artículo 76, apartado 2, del RMC. |
2. |
Infracción del artículo 8, apartado 5, del RMC El recurrente en casación aduce que el Tribunal General no comparó las marcas «KENZO» y «KENZO ESTATE» en su conjunto y de este modo infringió el artículo 8, apartado 5, del RMC. Además, el recurrente asevera que el Tribunal General confirmó la alegación de notoriedad sobre la base de documentos que, si la Sala de Recurso hubiera aplicado correctamente la normativa y ejercido adecuadamente su facultad de apreciación, no deberían haber sido tenidos en cuenta. El recurrente añade que el Tribunal General no llevó a cabo el examen global necesario cuando concluyó que era probable que la marca controvertida fuera notoria. Por último, el recurrente sostiene que la Sala de Recurso y el Tribunal General incurrieron en error cuando concluyeron que el recurrente no había fundamentado la existencia de justa causa, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del RMC. |
(1) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).
12.9.2016 |
ES |
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C 335/28 |
Recurso de casación interpuesto el 12 de febrero de 2016 por Kenzo Tsujimoto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 2 de diciembre de 2015 en el asunto T-522/13, Kenzo Tsujimoto/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
(Asunto C-86/16 P)
(2016/C 335/37)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Kenzo Tsujimoto (representantes: A. Wenninger-Lenz, M. Ring, Rechtsanwältinnen, W. von der Osten-Sacken, Rechtsanwalt)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, Kenzo
Pretensiones de la parte recurrente
El recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 2 de diciembre de 2015 (T-522/13). |
— |
Resuelva definitivamente el litigio. |
— |
Condene a la EUIPO y a Kenzo S.A. al pago de las costas del procedimiento, incluidas las costas del procedimiento ante la Sala de Recurso. |
Motivos y principales alegaciones
1. |
Infracción del artículo 76, apartado 2, del RMC Las dos oposiciones formuladas por KENZO S.A. se basaron en el artículo 8, apartado 5, RMC. (1) En ambos asuntos, la Sala de Recurso tuvo en cuenta la prueba presentada por la oponente en apoyo de la notoriedad ante la División de Oposición para demostrar el uso efectivo de la marca. Es pacífico que los documentos controvertidos se presentaron tras la finalización del plazo para presentar prueba de la existencia, validez y ámbito de aplicación de la protección del derecho anterior con arreglo a la regla 19, apartado 1, del REMC. (2) Se desprende de las reglas 19, apartados 1 y 2, y 20 del REMC que una oposición basada en el artículo 8, apartado 5, del RMC debe desestimarse si el oponente no demuestra la notoriedad de la marca anterior en el plazo fijado por la Oficina. Sin embargo, el Tribunal General llegó a la conclusión de que la Sala de Recurso tenía una facultad de apreciación respecto de la consideración de la prueba controvertida en apoyo de la alegación de notoriedad, facultad que la Sala de Recurso reconoció y ejerció efectivamente, y había proporcionado motivación suficiente para tomar en cuenta esta prueba. Por su lado, el recurrente en casación considera que la apreciación del Tribunal General en la que reconoció la facultad de apreciación a la Sala de Recurso adolece de un error de Derecho y constituye una aplicación errónea de las reglas 19, apartados 1 y 2, y 20 del REMC. El recurrente en casación es consciente de que las otras partes en el procedimiento afirman que la admisibilidad de la toma en consideración de documentos aportados en apoyo del uso efectivo para fundamentar la alegación de notoriedad no se ha de regir por la regla 20, apartado 1, del REMC, sino por la regla 50, apartado 1, inciso iii), del REMC, como regla especial de procedimiento ante la Sala de Recurso. Aunque se declarase que la facultad de apreciación de la Sala de Recurso es conforme con la regla 50, apartado 1, inciso iii), del REMC, sostiene el recurrente en casación que la Sala de Recurso ejerció incorrectamente esta facultad y que el Tribunal General aplicó incorrectamente el artículo 76, apartado 2, del RMC al estimar las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas al vínculo indisociable entre prueba de uso y prueba de notoriedad como ejercicio correcto de su facultad de apreciación. De hecho, la Sala de Recurso ni siquiera determinó el alcance de su discrecionalidad, por ejemplo, estableciendo si la apreciación en ese asunto debía ejercerse de manera restrictiva o no. Si la Sala de Recurso hubiera hecho uso de su facultad de apreciación correctamente, debería haber reconocido que, de acuerdo con la sentencia Rintisch (Rintisch/OAMI, C-120/12 P), la facultad ha de ejercerse de manera restrictiva. En estas circunstancias, el único modo de ejercer correctamente la facultad discrecional habría sido no tener en cuenta los documentos presentados en apoyo de la alegación de notoriedad. El Tribunal General pasó por alto el hecho de que la Sala de Recurso no determinó correctamente el ámbito de aplicación de su facultad discrecional y no aplicó su facultad dentro de dicho ámbito, y, al hacerlo, infringió el artículo 76, apartado 2, del RMC. |
2. |
Infracción del artículo 8, apartado 5, del RMC El recurrente en casación aduce que el Tribunal General no comparó las marcas «KENZO» y «KENZO ESTATE» en su conjunto y de este modo infringió el artículo 8, apartado 5, del RMC. Además, el recurrente asevera que el Tribunal General confirmó la alegación de notoriedad sobre la base de documentos que, si la Sala de Recurso hubiera aplicado correctamente la normativa y ejercido adecuadamente su facultad de apreciación, no deberían haber sido tenidos en cuenta. El recurrente añade que el Tribunal General no llevó a cabo el examen global necesario cuando concluyó que era probable que la marca controvertida fuera notoria. Por último, el recurrente sostiene que la Sala de Recurso y el Tribunal General incurrieron en error cuando concluyeron que el recurrente no había fundamentado la existencia de justa causa, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del RMC. |
(1) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/30 |
Recurso de casación interpuesto el 12 de febrero de 2016 por European Dynamics Luxembourg SA, Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 2 de diciembre de 2015 en el asunto T-553/13, European Dynamics Luxembourg y Evropaïki Dynamiki/Fusion for Energy
(Asunto C-88/16 P)
(2016/C 335/38)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: European Dynamics Luxembourg SA, Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (representantes: M. Sfyri, C.-N. Dede y D. Papadopoulou, dikigoroi)
Otra parte en el procedimiento: European Joint Undertaking for ITER and the Development of Fusion Energy (Fusion for Energy)
Mediante auto de 7 de julio de 2016, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declaró la inadmisibilidad del recurso de casación.
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/30 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Polonia) el 19 de abril de 2016 — Aleksandra Kubicka
(Asunto C-218/16)
(2016/C 335/39)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Aleksandra Kubicka
Cuestión prejudicial
¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), o 31, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo [omissis], en el sentido de que permiten la denegación del reconocimiento de los efectos reales del legado vindicatorio (legatum per vindicationem) previsto por la ley sucesoria, cuando éste afecta a la propiedad de un inmueble situado en un Estado miembro cuya legislación no conoce el instituto del legado con efectos reales directos?
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/30 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Polonia) el 17 de mayo de 2016 — Polkomtel sp. z o.o./Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej
(Asunto C-277/16)
(2016/C 335/40)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Najwyższy
Partes en el procedimiento principal
Recurrente en casación: Polkomtel sp. z o.o.
Recurrida: Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 13, en relación con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), (1) en su versión inicial, en el sentido de que la autoridad nacional de reglamentación, cuando impone a un operador con peso relevante en el mercado la obligación de orientar los precios en función de los costes, está facultada, a fin de promover la eficiencia y la competencia sostenible, para fijar el precio de la prestación de servicios comprendida por dicha obligación en un nivel que es inferior a los costes de la prestación del servicio por el operador, verificados por la autoridad nacional de reglamentación y reconocidos como costes que guardan una relación de causalidad? |
2) |
¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 3, en relación con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), en su versión inicial, en relación con el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que la autoridad nacional de reglamentación está facultada para imponer al operador obligado a orientar los precios en función de los costes la obligación de establecer los precios anualmente a partir de los datos de costes más actualizados y de presentar el precio así establecido, incluida la justificación de costes, a la autoridad nacional de reglamentación para su verificación antes de que dicho precio se aplique en el mercado? |
3) |
¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 3 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), en su versión inicial, en relación con el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que la autoridad nacional de reglamentación puede ordenar al operador obligado a orientar los precios en función de los costes la modificación del precio sólo si el operador inicialmente determina él mismo, de forma autónoma, el precio y ha comenzado a aplicarlo o en el sentido de que también está facultada a tal efecto, cuando el operador aplica el precio que la autoridad nacional de reglamentación ha establecido previamente, pero de la justificación de costes para el siguiente periodo contable se desprende que el precio establecido previamente por la autoridad nacional de reglamentación es superior a los costes del operador? |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/31 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Aachen (Alemania) el 19 de mayo de 2016 — Frank Sleutjes
(Asunto C-278/16)
(2016/C 335/41)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landgericht Aachen
Partes en el procedimiento principal
Frank Sleutjes
Otra parte: Staatsanwaltschaft Aachen
Cuestión prejudicial
El artículo 3 de la Directiva 2010/64/UE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales […], ¿debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «sentencia» del artículo 37, apartado 3, de la StPO también comprende las resoluciones penales a las que se refieren los artículos 407 y siguientes de la StPO?
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/32 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Polonia) el 30 de mayo de 2016 — Stanisław Pieńkowski/Dyrektor Izby Skarbowej w Lublinie
(Asunto C-307/16)
(2016/C 335/42)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Naczelny Sąd Administracyjny
Partes en el procedimiento principal
Demandante y recurrente en casación: Stanisław Pieńkowski
Demandada y recurrida en casación: Dyrektor Izby Skarbowej w Lublinie
Cuestión prejudicial
¿Deben interpretarse los artículos 146, apartado 1, letra b), y 147, así como los artículos 131 y 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, (1) [omissis] en el sentido de que se oponen a aquellas disposiciones nacionales que excluyen la aplicación de la exención por lo que respecta a un sujeto pasivo que en el ejercicio fiscal anterior no alcanzó el volumen de negocios mínimo exigido y que tampoco concluyó un contrato con un operador económico legitimado para efectuar la devolución del impuesto sobre el valor añadido a viajeros?
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/32 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Polonia) el 30 de mayo de 2016 — Kozuba Premium Selection sp. z o.o. z siedzibą w Warszawie/Dyrektor Izby Skarbowej w Warszawie
(Asunto C-308/16)
(2016/C 335/43)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Naczelny Sąd Administracyjny
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Kozuba Premium Selection sp. z o.o. z siedzibą w Warszawie
Demandada: Dyrektor Izby Skarbowej w Warszawie
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el artículo 135, apartado 1, letra j), de la Directiva 2006/112/CE (1) del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), en el sentido de que se opone a una normativa nacional [artículo 43, apartado 1, punto 10, de la Ustawa o podatku od towarów i usług (Ley del impuesto sobre bienes y servicios) de 11 de marzo de 2004 (Dz. U. n.o 54, posición 535, en su versión modificada; en lo sucesivo, «Ley del IVA»)], conforme a la cual la entrega de edificios, construcciones o de partes de los mismos, está exenta del IVA, salvo cuando:
a) |
la entrega se realice en el marco de la primera ocupación o antes de la primera ocupación, |
b) |
entre la primera ocupación y la entrega del edificio, construcción o parte de éstos hayan transcurrido menos de dos años, habida cuenta de que el artículo 2, punto 14, de la Ley del IVA define la primera ocupación como una entrega para la utilización —en realización de actos gravados— de edificios, construcciones o partes de éstos al primer adquirente o usuario, después de que dichos edificios, construcciones o partes de éstos:
|
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/33 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Austria) el 31 de mayo de 2016 — Corbin Opportunity Fund, L.P., y otros
(Asunto C-309/16)
(2016/C 335/44)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesverwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Corbin Opportunity Fund, L.P., Corbin Capital Partners, Redwood Drawdown Master Fund, L.P., Redwood Opportunity Master Fund Ltd, Redwood Capital Management LLC, Pontus Holdings Ltd, RMF Financial Holdings Sàrl
Autoridad demandada: Österreichische Finanzmarktaufsichtsbehörde
Cuestiones prejudiciales
1) |
La Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, (1) en especial sus artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, número 2, ¿es aplicable desde el punto de vista temporal y material al supuesto de una sociedad objeto de resolución como la del procedimiento principal, cuya liquidación comenzó antes de que expirase el plazo de transposición de la Directiva con arreglo a los mecanismos previstos por el Derecho interno y prosiguió, una vez expirado dicho plazo, con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición de la referida Directiva? |
2) |
¿Concede la Directiva 2014/59/UE a los acreedores de tal sociedad objeto de resolución que hayan solicitado a la autoridad de resolución que «examine y prohíba» la celebración con otros acreedores de determinados negocios jurídicos (por ejemplo, transacciones judiciales) que dicha sociedad pretende celebrar o ya ha celebrado, derechos para cuya defensa tengan acceso a un procedimiento administrativo y judicial? |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/33 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Polonia) el 10 de junio de 2016 — Piotr Zarski/Andrzej Stadnicki
(Asunto C-330/16)
(2016/C 335/45)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia)
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Piotr Zarski
Recurrida: Andrzej Stadnicki
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Constituye el arrendamiento de locales un servicio en el sentido de los artículos 2, número 1, y 3 (así como de los considerandos 2, 3, 7, 11, 18 y 23) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, (1) por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, en el caso de celebración de un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido, ¿ha de considerarse operación comercial en el sentido de los artículos 1, apartado 1, 2, número 1, 3, 6 y 8 (así como de los considerandos 1, 3, 4, 8, 9, 26 y 35) de la Directiva 2011/7/EU Europea del Parlamento Europeo y del Consejo […] [omissis] dicho contrato de arrendamiento o bien la operación constituida por cada pago de la renta de arrendamiento a cambio de la puesta a disposición de los locales y de las instalaciones de conexión a las infraestructuras de los suministros? |
3) |
En el caso de que en la respuesta a la segunda cuestión se afirme que constituye una operación comercial el pago de la renta de arrendamiento a cambio de la puesta a disposición de los locales y de las conexiones a los suministros, ¿deben interpretarse los artículos 1, apartado 1, 2, número 1, y 12, apartado 4, (así como el considerando 3) de la Directiva 2011/7/U Europea del Parlamento Europeo y del Consejo […] [omissis] en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir de la Directiva 2011/7/EU los contratos de arrendamiento celebrados antes del 16 de marzo de 2013, si la mora en el pago de las rentas de arrendamiento concretas tiene lugar después de tal fecha? |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/34 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Kehl (Alemania) el 21 de junio de 2016 — Procedimiento penal seguido contra C
(Asunto C-346/16)
(2016/C 335/46)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Kehl
Partes en el procedimiento principal
C
Otra parte: Fiscalía de Offenburg
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Deben interpretarse el artículo 67 TFUE, apartado 2, y los artículos 20 y 21 del Reglamento n.o 562/2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (1) (Código de fronteras Schengen) (en lo sucesivo, «Código de fronteras Schengen»), u otras disposiciones de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que atribuye a las autoridades policiales del Estado miembro de que se trate la facultad de efectuar registros físicos de objetos, con independencia del comportamiento de la persona en cuya posesión se encuentren dichos objetos y de la existencia de circunstancias especiales, en una zona de 30 km desde la frontera terrestre de dicho Estado miembro con los Estados parte en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, para prevenir o impedir la entrada ilícita en el territorio de ese Estado miembro o para prevenir determinados delitos contra la seguridad de las fronteras o contra la gestión de las fronteras o que se cometan en relación con el cruce de la frontera, sin que se hayan restablecido temporalmente los controles de las fronteras interiores afectadas con arreglo a los artículos 23 y siguientes del Código de fronteras Schengen? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 67 TFUE, apartado 2, y los artículos 20 y 21 del Código de fronteras Schengen, u otras disposiciones de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a una normativa o praxis nacionales que permiten a un tribunal penal de ese Estado miembro hacer valer en contra del acusado una prueba pese a que ésta hubiera sido obtenida mediante una medida administrativa que infringe determinadas normas de la Unión Europea? |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/35 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Bélgica) el 24 de junio de 2016 — T.KUP SAS/Belgische Staat
(Asunto C-349/16)
(2016/C 335/47)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel
Partes en el procedimiento principal
Demandante: T.KUP SAS
Demandada: Belgische Staat
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es inválido el Reglamento n.o 1294/2009 (1) en relación con un importador como el del caso de autos, por vulneración del artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. (2), puesto que la Comisión, en su reconsideración, utilizó una muestra, y además únicamente de 8 importadores, pese a que debía investigarse un número razonable de 21 importadores? |
2) |
¿Es inválido el Reglamento n.o 1294/2009 en relación con un importador como el del caso de autos, por vulneración del artículo 11, apartado 2, número 3, del Reglamento de base, puesto que la Comisión, en su reconsideración, no tuvo suficientemente en cuenta los elementos de prueba aportados al incluir en la muestra a 5 grandes importadores frente a sólo 3 importadores de menor tamaño, y además tuvo en cuenta principalmente los datos aportados por los 5 mayores importadores? |
3) |
¿Es inválido el Reglamento n.o 1294/2009 en relación con un importador como el del caso de autos, por vulneración de los artículos 2 y 3 del Reglamento de base y/o de los artículos 11, apartados 2, 5 y 9 del Reglamento de base, puesto que la Comisión, en su reconsideración, dispuso de datos insuficientes para determinar la continuidad del dumping y del perjuicio? |
4) |
¿Es inválido el Reglamento n.o 1294/2009 en relación con un importador como el del caso de autos, por vulneración del artículo 21 del Reglamento de base, puesto que la Comisión, en su reconsideración, exige que existan indicios específicos de que se imponga a un importador de forma desproporcionada una prórroga? |
(1) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO 2009, L 352, p. 1)
(2) Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1).
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/36 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 28 de junio de 2016 — Christian Picart/Ministre des finances et des comptes publics
(Asunto C-355/16)
(2016/C 335/48)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Christian Picart
Demandada: Ministre des finances et des comptes publics
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Cabe considerar que el derecho de establecimiento como trabajador autónomo en el sentido de los artículos 1 y 4 del Acuerdo de 21 de junio de 1999 y del artículo 12 de su anexo I, es equivalente a la libertad de establecimiento garantizada a las personas que ejercen actividades no asalariadas por el artículo 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en la actualidad artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cabría aplicar, habida cuenta de las disposiciones del artículo 16 del Acuerdo, la jurisprudencia derivada de la sentencia de 7 de septiembre de 2006, N (C-470/04, EU:C:2006:525), posterior a dicho Acuerdo, al supuesto de un nacional de un Estado miembro que ha trasladado su domicilio a Suiza y que se limita a conservar las participaciones que poseía en las sociedades sujetas al Derecho de dicho Estado miembro, que le confieren cierta influencia sobre las decisiones de dichas sociedades y le permiten determinar sus actividades, sin indicar que pretende ejercer en Suiza una actividad como trabajador autónomo diferente de la que ejercía en el Estado miembro del su nacionalidad y consistente en la gestión de dichas participaciones? |
3) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el derecho de establecimiento en el mismo sentido en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretó la libertad de establecimiento en su sentencia de 7 de septiembre de 2006, N (C-470/04)? |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/36 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Bélgica) el 27 de junio de 2016 — Proceso penal contra Wamo BVBA, Luc Cecile Jozef Van Mol
(Asunto C-356/16)
(2016/C 335/49)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg te Brussel.
Partes en el proceso principal
Wamo BVBA, Luc Cecile Jozef Van Mol
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse la Directiva 2005/29/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, en el sentido de que se opone a una ley nacional que impone a todas las personas físicas o jurídicas una prohibición de realizar publicidad de intervenciones de cirugía estética o de medicina estética no quirúrgica, como la establecida en el artículo 20, apartado 1, de la Wet van 23 mei 2013 tot regeling van de vereiste kwalificaties om ingrepen van niet-heelkundige esthetische geneeskunde en esthetische heelkunde uit te voeren en tot regeling van de reclame en informatie betreffende die ingrepen (Ley de 23 de mayo de 2013 relativa a la regulación las cualificaciones necesarias para realizar intervenciones de medicina estética no quirúrgica y de medicina estética, y a la regulación de la publicidad y de la información relativas a dichas intervenciones) (Belgische Staatsblad de 2 de julio de 2013), introducida mediante la Wet houdende diverse bepalingen inzake gezondheid van 10 april 2014 (Ley por la que se establecen diversas disposiciones en materia de salud, de 10 de abril de 2014) (Belgische Staatsblad de 30 de abril de 2014)?
(1) Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/37 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Lituania) el 28 de junio de 2016 — UAB «Gelvora»/Valstybinė vartotojų teisių apsaugos tarnyba
(Asunto C-357/16)
(2016/C 335/50)
Lengua de procedimiento: lituano
Órgano jurisdiccional remitente
Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: UAB «Gelvora»
Recurrida: Valstybinė vartotojų teisių apsaugos tarnyba
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Está incluida la relación jurídica entre una sociedad que ha adquirido un derecho de crédito en virtud de un acuerdo de cesión de créditos y una persona cuya deuda se deriva de un contrato de crédito al consumo, cuando la sociedad realiza actividades de cobro de deudas, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo? (1) |
2) |
Si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa, ¿incluye el término «producto» empleado en el artículo 2, letra c), de la Directiva los actos realizados en el ejercicio del derecho de crédito adquirido en virtud del acuerdo de cesión de créditos en el contexto del cobro de deudas de una persona física cuya deuda se deriva de un contrato de crédito al consumo suscrito con el acreedor original? |
3) |
¿Está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva la relación jurídica entre una sociedad que ha adquirido un derecho de crédito en virtud de un acuerdo de cesión de créditos y una persona cuya deuda, derivada de un contrato de crédito al consumo, ya ha sido constatada mediante resolución judicial firme y remitida al agente judicial para su ejecución, cuando la sociedad realiza paralelamente actividades de cobro de deudas? |
4) |
Si la respuesta a la tercera cuestión es afirmativa, ¿incluye el término «producto» empleado en el artículo 2, letra c), de la Directiva los actos realizados en el ejercicio del derecho de crédito adquirido en virtud del acuerdo de cesión de créditos en el contexto del cobro de deudas de una persona física cuya deuda, derivada de un contrato de crédito al consumo suscrito con el acreedor original, ha sido constatada mediante resolución judicial firme y remitida al agente judicial para su ejecución? |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/38 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative (Luxemburgo) el 24 de junio de 2016 — UBS (Luxembourg) SA, Alain Hondequin, Holzem, y otros
(Asunto C-358/16)
(2016/C 335/51)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour administrative
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: UBS (Luxembourg) SA, Alain Hondequin, Holzem, y otros
Cuestiones prejudiciales
1) |
Más en concreto, sobre el telón de fondo del artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta) que consagra el principio de una buena administración, ¿la excepción «de los supuestos contemplados por el Derecho penal», que figura tanto al final del apartado 1 del artículo 54 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (1), como al comienzo del apartado 3 del mismo artículo 54, cubre un caso al que, con arreglo a la legislación nacional, corresponde una sanción administrativa, pero que considerado desde el punto de vista del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) forma parte del Derecho penal, como la sanción objeto del litigio principal, impuesta por el regulador nacional, autoridad nacional de supervisión, y consistente en ordenar a un miembro de un colegio de abogados nacional, que deje de ejercer en una entidad supervisada por dicho regulador una función de administrador u otra función sujeta a autorización al tiempo que le ordena que renuncie a todas sus funciones conexas a la mayor brevedad? |
2) |
En cuanto que la antedicha sanción administrativa, considerada como tal por el Derecho nacional, exige un procedimiento administrativo, ¿en qué medida la obligación de guardar secreto profesional que una autoridad nacional de supervisión puede invocar al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Directiva 2004/39/CE, anteriormente citada, se halla condicionada por las exigencias de un proceso equitativo que comprende un recurso efectivo tal y como se desprende del artículo 47 de la Carta, y debe considerarse en conjunción con las exigencias derivadas de los artículos 6 y 13 del CEDH en materia de proceso equitativo y de efectividad del recurso y junto con las garantías previstas por el artículo 48 de la Carta, y más en concreto desde la perspectiva del acceso integral del administrado al expediente administrativo del autor de una sanción administrativa que es al mismo tiempo la autoridad nacional de supervisión con vistas a la defensa de los intereses y derechos civiles del administrado sancionado? |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/38 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica) el 24 de junio de 2016 — Ömer Altun y otros, Absa NV y otros/Openbaar Ministerie
(Asunto C-359/16)
(2016/C 335/52)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hof van Cassatie
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Ömer Altun, Abubekir Altun, Sedrettin Maksutogullari, Yunus Altun, Absa NV, M. Sedat BVBA, Alnur BVBA
Recurrida: Openbaar Ministerie
Cuestión prejudicial
¿Puede un juez que no sea el del Estado miembro de envío anular o no tener en cuenta un certificado E 101 expedido en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, (1) por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, en la versión aplicable antes de su derogación por el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, (2) por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, si los hechos que se someten a su apreciación permiten determinar que la declaración fue obtenida o invocada de forma fraudulenta?
(2) Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009, L 284, p. 1).
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/39 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 4 de julio de 2016 — Association française des entreprises privées (AFEP) y otros/Ministre des finances et des comptes publics
(Asunto C-365/16)
(2016/C 335/53)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Association française des entreprises privées (AFEP), Axa, Compagnie générale des établissements Michelin, Danone, ENGIE, anteriormente GDF Suez, Eutelsat Communications, LVMH Moët Hennessy-Louis Vuitton SA, Orange SA, Sanofi SA, Suez Environnement Company, Technip, Total SA, Vivendi, Eurazeo, Safran, Scor SE, Unibail-Rodamco SE, Zodiac Aerospace
Demandada: Ministre des finances et des comptes publics
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Se opone el artículo 4 de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, (1) y, en particular, su apartado 1, letra a), a un impuesto como el establecido por el artículo 235 ter ZCA del code général des impôts (Código General Tributario), que se recauda con ocasión de la distribución de beneficios por una sociedad sujeta al impuesto de sociedades en Francia, y cuya base imponible está formada por los importes distribuidos? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe considerarse que un impuesto como el establecido en el artículo 235 ter ZCA del code général des impôts (Código General Tributario) constituye una «retención en origen» de la que los beneficios distribuidos por una filial deben quedar exentos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva? |
(1) Directiva relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO 2011, L 345, p. 8).
12.9.2016 |
ES |
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C 335/40 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Brussel (Bélgica) el 5 de julio de 2016 — Openbaar Ministerie/Dawid Piotrowski
(Asunto C-367/16)
(2016/C 335/54)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hof van beroep te Brussel
Partes en el procedimiento principal
Parte acusadora: Openbaar Ministerie
Imputado: Dawid Piotrowski
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 3, número 3, de la Decisión Marco sobre la orden de detención europea (1) en el sentido de que sólo puede autorizarse la entrega de personas que, conforme al Derecho del Estado miembro de ejecución, tengan la consideración de menores de edad, o bien permite dicho artículo al Estado miembro de ejecución autorizar la entrega de menores de edad que, conforme a las normas nacionales, pueden ser considerados penalmente responsables a partir de una determinada edad (y, en su caso, se cumplan una serie de requisitos). |
2) |
En el supuesto de que la entrega de menores de edad esté prohibida en virtud del artículo 3, número 3, de la Decisión Marco, ¿debe interpretarse el artículo 3, número 3, de la Decisión Marco:
|
3) |
Si el Estado miembro emisor puede realizar una apreciación in concreto, ¿no procede establecer una distinción, con objeto de evitar la impunidad, entre una entrega a efectos del ejercicio de una acción penal y una entrega a efectos de la ejecución de la pena? |
(1) Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Declaraciones realizadas por algunos Estados miembros con ocasión de la adopción de la Decisión marco (DO 2002, L 190, p. 1).
12.9.2016 |
ES |
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C 335/41 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 11 de julio de 2016 — Salvador Benjumea Bravo de Laguna/Esteban Torras Ferrazzuolo
(Asunto C-381/16)
(2016/C 335/55)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Salvador Benjumea Bravo de Laguna
Otra parte: Esteban Torras Ferrazzuolo
Cuestión prejudicial
¿Es compatible con el Derecho de la Unión y en concreto con el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (1), la reivindicación de una marca comunitaria por motivos diferentes a los recogidos en el artículo 18 del mencionado Reglamento, y en particular, conforme a los supuestos previstos en el art. 2.2 de la Ley de Marcas española, Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (BOE núm. 294, de 8 de diciembre de 2001)?
12.9.2016 |
ES |
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C 335/41 |
Recurso de casación interpuesto el 11 de julio de 2016 por Sharif University of Technology contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 28 de abril de 2016 en el asunto T-52/15, Sharif University of Technology/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-385/16 P)
(2016/C 335/56)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Sharif University of Technology (representante: M. Happold, Barrister)
Otra parte en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 28 de abril de 2016 en el asunto T-52/15 Sharif University of Technology/Consejo de la Unión Europea. |
— |
Estime las pretensiones que formuló la recurrente en el procedimiento ante el Tribunal General. |
— |
Condene al Consejo a cargar con las costas ocasionadas a la recurrente en las dos instancias. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que anule la sentencia del Tribunal General y los actos controvertidos (anexos de la Decisión 2014/776/PESC del Consejo (1) y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1202/2014 del Consejo, (2) y anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo (3) y anexo IX del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo (4) —modificados, respectivamente, por el artículo 1 de la Decisión 2014/776/PESC y el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1202/2014—) en cuanto designan a la recurrente como entidad sujeta a medidas restrictivas en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo; en segundo lugar, que le conceda una indemnización por el perjuicio que los actos del Consejo han causado a su reputación, y en tercer lugar, que condene al Consejo a cargar con todas las costas ocasionadas en la primera instancia y en el presente recurso de casación.
En apoyo de su recurso, la recurrente invoca los dos siguientes motivos, que denuncian error de Derecho cometido por el Tribunal General por el que el Tribunal de Justicia debería anular la sentencia de este Tribunal y resolver el litigio en la segunda instancia:
Primero, el Tribunal General omitió declarar, indebidamente, que el Consejo, al no realizar las comprobaciones que eran pertinentes para adoptar su decisión, incurrió en vicios sustanciales de forma y en error manifiesto de apreciación en la adopción de la decisión de incluir a la recurrente en la lista.
Segundo, el Tribunal General interpretó erróneamente el criterio legal relativo al «apoyo» prestado al Gobierno iraní, enunciado en el artículo 20, apartado 1, letra c), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo y en el artículo 23, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 267/2012, de 23 de marzo de 2012 (modificados), en el que se basó el Consejo para justificar la designación de la recurrente como entidad sujeta a medidas restrictivas. En consecuencia, el Tribunal General concluyó erróneamente que las pruebas aportadas por el Consejo justificaban la inclusión de la recurrente en la lista.
(1) Decisión 2014/776/PESC del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 325, p. 19).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 1202/2014 del Consejo, de 7 de noviembre de 2014, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 325, p. 3).
(3) Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39).
(4) Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (DO L 88, p. 1).
12.9.2016 |
ES |
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C 335/42 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Eslovenia) el 15 de julio de 2016 — T – 2 družba za ustvarjanje, razvoj in trženje elektronskih komunikacij in opreme, d.o.o. (sedaj v stečaju)/Republika Slovenija
(Asunto C-396/16)
(2016/C 335/57)
Lengua de procedimiento: esloveno
Órgano jurisdiccional remitente
Vrhovno sodišče Republike Slovenije
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: T — 2 družba za ustvarjanje, razvoj in trženje elektronskih komunikacij in opreme, d.o.o. (sedaj v stečaju)
Recurrida: Republika Slovenija
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿La reducción del importe de unas obligaciones en virtud de un convenio preventivo de la quiebra homologado mediante una resolución judicial firme, como la que es objeto del procedimiento principal, debe considerarse una modificación de los elementos tomados en consideración para la determinación de la cuantía de las deducciones del IVA soportado, en el sentido del artículo 185, apartado 1, de la Directiva del IVA, (1) o bien una situación distinta, en la que la deducción es inferior o superior a la que el sujeto pasivo hubiera tenido derecho a practicar, en el sentido del artículo 184 de la Directiva del IVA? |
2) |
¿La reducción del importe de unas obligaciones en virtud de un convenio preventivo de la quiebra homologado mediante una resolución judicial firme, como la que es objeto del procedimiento principal, debe considerarse un impago (parcial) en el sentido del artículo 185, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva del IVA? |
3) |
Teniendo en cuenta los requisitos de claridad y certeza de las situaciones jurídicas exigidos por el legislador de la Unión y lo dispuesto en el artículo 186 de la Directiva del IVA, ¿está obligado un Estado miembro, para exigir una regularización de la deducción en caso de impago total o parcial, como permite el artículo 185, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva, a regular específicamente en la normativa nacional los supuestos de impago o a incluir en ellos el convenio preventivo homologado mediante una resolución judicial firme (cuando quede comprendido en el concepto de impago)? |
(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).
Tribunal General
12.9.2016 |
ES |
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C 335/44 |
Auto del Tribunal General de 12 de julio de 2016 — Yanukovych/Consejo
(Asunto T-347/14) (1)
((«Recurso de anulación - Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania - Congelación de fondos - Lista de las personas, entidades y organismos a los que se aplica la congelación de fondos y de recursos económicos - Inclusión del nombre del demandante - Adaptación de las pretensiones - Fallecimiento del demandante - Inadmisibilidad - Prueba del fundamento de la inclusión en la lista - Recurso manifiestamente fundado»))
(2016/C 335/58)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Olga Stanislavivna Yanukovych, en calidad de heredera de Viktor Viktorovych Yanukovych (Kiev, Ucrania) (representante: T. Beazley, QC)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: inicialmente E. Finnegan y J.-P. Hix, posteriormente J.-P. Hix y P. Mahnič Bruni, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: S. Bartelt y D. Gauci, agentes)
Objeto
Recurso basado en el artículo 263 TFUE, por el que se solicita la anulación, por una parte, de la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 26), en su versión modificada por la Decisión de Ejecución 2014/216/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se aplica la Decisión 2014/119 (DO 2014, L 111, p. 91), y del Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 381/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2014, L 111, p. 33), y, por otra parte, de la Decisión (PESC) 2015/143 del Consejo, de 29 de enero de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 24, p. 16), y del Reglamento (UE) 2015/138 del Consejo, de 29 de enero de 2015, por el que se modifica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 24, p. 1), así como de la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 62, p. 25), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 62, p. 1), en la medida en que se refieren al Sr. Viktorovych Yanukovych.
Fallo
1) |
Anular la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, y el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en sus versiones iniciales, en la medida en que se refieren al Sr. Viktor Viktorovych Yanukovych. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
Condenar al Consejo de la Unión Europea a cargar con sus propias costas y con las de la Sra. Olga Stanislavivna Yanukovych, en calidad de heredera del Sr. Viktorovych Yanukovych, en lo relativo a la pretensión de anulación formulada en la demanda. |
4) |
Condenar a la Sra. Stanislavivna Yanukovych, en calidad de heredera del Sr. Viktorovych Yanukovych, a cargar con sus propias costas y con las del Consejo, en lo relativo a la pretensión de anulación formulada en el escrito de adaptación. |
5) |
La Comisión Europea cargará con sus propias costas. |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/45 |
Auto del Tribunal General de 10 de junio de 2016 — Pshonka/Consejo
(Asunto T-380/14) (1)
((«Recurso de anulación - Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania - Congelación de fondos - Lista de las personas, entidades y organismos a los que se aplica la congelación de fondos y de recursos económicos - Inclusión del nombre del demandante - Plazo para recurrir - Admisibilidad - Prueba del fundamento de la inclusión en la lista - Recurso manifiestamente fundado»))
(2016/C 335/59)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Artem Viktorovych Pshonka (Moscú, Rusia) (representantes: C. Constantina y J.-M. Reymond, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: V. Piessevaux y A. Vitro, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: Comisión Europea (representantes: S. Bartelt y D. Gauci, agentes)
Objeto
Recurso de anulación de la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 26), y del Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 1), en la medida en que afectan al demandante.
Fallo
1) |
Anular la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, y el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en la medida en que afectan al Sr. Artem Viktorovych Pshonka. |
2) |
Condenar al Consejo de la Unión Europea a cargar con sus propias costas y con las del Sr. Pshonka. |
3) |
La Comisión Europea cargará con sus propias costas. |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/46 |
Auto del Tribunal General de 19 de julio de 2016 — Italia/Comisión
(Asunto T-770/14) (1)
([«FEDER - Reglamento (CE) n.o 1083/2006 - Programa de cooperación transfronteriza “Italia-Malta 2007-2013” - Incumplimiento de los plazos - Liberación de oficio - Proporcionalidad - Principio de cooperación - Principio de asociación - Fuerza mayor - Obligación de motivación - Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»])
(2016/C 335/60)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: República Italiana (representantes: G. Palmieri y P. Gentili, agentes)
Demandada: Comisión Europea (representantes: B.-R. Killmann y D. Recchia, agentes)
Objeto
Petición basada en el artículo 263 TFUE y dirigida, por un lado, a la anulación de la nota Ares (2014) 2975571 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2014, por la que la Comisión informó a la República Italiana de la liberación de oficio, el 31 de diciembre de 2013, de una parte de los recursos relativos a los compromisos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) contemplados en el Programa de cooperación transfronteriza «Italia-Malta 2007-2013», y, por otro lado, que el Tribunal declare que los gastos relativos a los proyectos ImaGenX, Simit y PIM Energethica tienen derecho a recibir financiación.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la República Italiana. |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/46 |
Auto del Tribunal General de 14 de julio de 2016 — Alcimos Consulting/BCE
(Asunto T-368/15) (1)
((«Recurso de anulación - Recurso de indemnización - Decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno del BCE - Provisión urgente de liquidez concedida a los bancos griegos - Límite - inexistencia de afectación directa - Inadmisibilidad - Incumplimiento de requisitos de forma»))
(2016/C 335/61)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Alcimos Consulting SMPC (Atenas, Grecia) (representante: F. Rodolaki, abogada)
Demandada: Banco Central Europeo (representantes: K. Laurinavičius y M. Szablewska, agentes, asistidos por H.-G. Kamann, abogado)
Objeto
Por un lado, recurso basado en el artículo 263 TFUE y que tiene por objeto la anulación de las decisiones del Consejo de Gobierno del BCE de 28 de junio de 2015, mediante la que se decidió mantener el límite a la provisión urgente de liquidez concedida a los bancos griegos en el nivel aprobado el 26 de junio de 2015, y de 6 de julio de 2015, mediante la que se aprobó continuar este mantenimiento y ajustar los recortes aplicados a las garantías aceptadas por el Banco de Grecia en este concepto, y, por otro, recurso fundamentado en el artículo 268 TFUE y que tiene por objeto la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante debido a dichas decisiones.
Fallo
1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
2) |
Condenar en costas a Alcimos Consulting SMPC. |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/47 |
Auto del Tribunal General de 19 de julio de 2016 — Panzeri/Parlamento y Comisión
(Asunto T-677/15) (1)
((«Recurso de anulación - Normativa relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo - Dietas de asistencia parlamentaria - Recuperación de las sumas indebidamente abonadas - Sustitución del acto impugnado durante el procedimiento - Sobreseimiento - Acto de trámite - Inadmisibilidad»))
(2016/C 335/62)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Pier Antonio Panzeri (Calusco d’Adda, Italia) (representante: C. Cerami, abogado)
Demandadas: Parlamento Europeo (representantes: S. Seyr y G. Corstens, agentes) y Comisión Europea (representantes: J. Baquero Cruz y D. Nardi, agentes)
Objeto
Petición basada en el artículo 263 TFUE y dirigida a obtener la anulación, por un lado, del escrito del Director de la Dirección B «Dirección de los Derechos Financieros y Sociales de los Diputados» de la Dirección General de Finanzas del Parlamento Europeo de 21 de septiembre de 2015, relativo a la recuperación del demandante de una cantidad de 83 764,34 euros y por el que se comunica la nota de adeudo de 18 de septiembre de 2015 correspondiente, y, por otro lado, del escrito del Secretario General del Parlamento de 27 de julio de 2012, por el que se informa al demandante acerca de las conclusiones de una investigación sobre la utilización de sus dietas parlamentarias.
Fallo
1) |
Sobreseer el recurso en la medida en que se dirige contra el escrito del Director de la Dirección B «Dirección de los Derechos Financieros y Sociales de los Diputados» de la Dirección General de Finanzas del Parlamento Europeo de 21 de septiembre de 2015 y contra la nota de adeudo n.o 2015-1320 de 18 de septiembre de 2015. |
2) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso en todo lo demás. |
3) |
Condenar al Sr. Pier Antonio Panzeri a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
4) |
El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas. |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/48 |
Auto del Presidente del Tribunal General de 20 de julio de 2016 — MSD Animal Health Innovation e Intervet international/EMA
(Asunto T-729/15 R)
([«Procedimiento sobre medidas provisionales - Acceso a los documentos - Reglamento (CE) n.o 1049/2001 - Documentos en poder de la EMA relativos a la información presentada por una empresa en el marco de su solicitud de autorización de comercialización de un medicamento - Decisión de conceder a un tercero acceso a los documentos - Demanda de suspensión de la ejecución - Urgencia - Fumus boni iuris - Ponderación de los intereses»])
(2016/C 335/63)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: MSD Animal Health Innovation GmbH (Schwabenheim, Alemania), e Intervet international BV (Boxmeer, Países Bajos) (representantes: P. Bogaert, abogado, B. Kelly y H. Billson, Solicitors, J. Stratford, QC, y C. Thomas, Barrister)
Demandada: Agencia Europea de Medicamentos (representantes: T. Jabłoński, N. Rampal Olmedo, A. Spina, A. Rusanov y S. Marino, agentes)
Objeto
Solicitud basada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE y dirigida, esencialmente, a la suspensión de la ejecución de la decisión EMA/785809/2015 de la EMA, de 25 de noviembre de 2015, de conceder a un tercero, conforme al Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), acceso a determinados documentos que contienen información presentada en el marco de una solicitud de autorización de comercialización del medicamento veterinario Bravecto.
Fallo
1) |
Suspender la ejecución de la decisión EMA/785809/2015 de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA), de 25 de noviembre de 2015, de conceder a un tercero, conforme al Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, acceso a los informes de ensayos toxicológicos C 45151/ensayo de toxicidad cutánea de 28 días (aplicación semioclusiva durante 6 horas) en ratas Wistar, C 45162/ensayo de toxicidad por vía oral (sonda) de 28 días en ratas Wistar y C 88913/ensayo de toxicidad cutánea de 28 días (aplicación semioclusiva durante 6 horas) en ratas Wistar. |
2) |
Ordenar a la EMA que no divulgue los informes mencionado en el punto 1. |
3) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/48 |
Recurso interpuesto el 21 de julio de 2016 — Asna/EUIPO — Wings Software (ASNA WINGS)
(Asunto T-382/16)
(2016/C 335/64)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Asna, Inc. (San Antonio, Texas, Estados Unidos) (representantes: J. Devaureix y J. C. Erdozain López, abogados)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Wings Software BVBA (Heist-Op-den-Berg, Bélgica)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante: Parte demandante
Marca controvertida: Marca de la Unión Europea denominativa «ASNA WINGS» — Solicitud de registro no 11 388 352
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 26/04/2016 en el asunto R 436/2015-5
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
admita a trámite la demanda, con todos sus documentos y con las correspondientes copias; |
— |
admita la práctica de las pruebas que han resultado propuestas; |
— |
anule y deje sin efecto la resolución impugnada; |
— |
condene en costas a la parte recurrida. |
Motivos invocados
— |
Error en cuanto a la prueba de uso aportada por la parte contraria. |
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/49 |
Recurso interpuesto el 22 de julio de 2016 — AIA/EUIPO — Casa Montorsi (MONTORSI F. & F.)
(Asunto T-389/16)
(2016/C 335/65)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: italiano
Partes
Demandante: Agricola italiana alimentare SpA (AIA) (San Martino Buon Albergo, Italia) (representante: S. Rizzo, abogado)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Casa Montorsi Srl (Vignola, Italia)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Titular de la marca controvertida: Parte demandante
Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «MONTORSI F. & F.» — Marca de la Unión n.o 5681663
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 28 de abril de 2016 en el asunto R 1239/2014-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 en relación con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
— |
Infracción del artículo 53, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009. |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/50 |
Recurso interpuesto el 26 de julio de 2016 — Starbucks/EUIPO — Nersesyan (COFFEE ROCKS)
(Asunto T-398/16)
(2016/C 335/66)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Starbucks Corp. (Seattle, Washington, Estados Unidos) (representantes: I. Fowler, Solicitor, y J. Schmitt, abogada)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Hasmik Nersesyan (Borgloon, Bélgica)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Solicitante de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca controvertida: Marca figurativa de la Unión que incluye los elementos denominativos «COFFEE ROCKS» — Solicitud de registro n.o 11881943
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 24 de mayo de 2016 en el asunto R 559/2015-4
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución dictada por la Oficina el 24 de mayo de 2016 en el asunto R 559/2015-4. |
— |
Condene en costas a la demandada o —en caso de intervención de la otra parte— condene en costas conjuntamente a la demandada y a la coadyuvante. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
— |
Infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009. |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/51 |
Recurso interpuesto el 22 de julio de 2016 — Berliner Stadtwerke/EUIPO (berlinGas)
(Asunto T-402/16)
(2016/C 335/67)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Berliner Stadtwerke GmbH (Berlín, Alemania) (representante: O. Spieker, abogado)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «berlinGas» — Solicitud de registro n.o 14067714
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 12 de mayo de 2016 en el asunto R 291/2016-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO. |
Motivo invocado
Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009.
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/51 |
Recurso interpuesto el 28 de julio de 2016 — Stada Arzneimittel/EUIPO — Vivatech (Immunostad)
(Asunto T-403/16)
(2016/C 335/68)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Stada Arzneimittel AG (Bad Vilbel, Alemania) (representantes: R. Kaase y J. Plate, abogados)
Demandada: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Vivatech (París, Francia)
Datos relativos al procedimiento ante la EUIPO
Titular de la marca controvertida: Parte demandante
Marca controvertida: Marca denominativa de la Unión «Immunostad» — Marca de la Unión n.o 9552225
Procedimiento ante la EUIPO: Procedimiento de nulidad
Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 19 de abril de 2016 en el asunto R 863/2015-5
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la EUIPO, incluidas las correspondientes al procedimiento de recurso. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
— |
Infracción del artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009. |
Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/53 |
Recurso interpuesto el 14 de junio de 2016 — ZZ y otros/Comisión
(Asunto F-29/16)
(2016/C 335/69)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandantes: ZZ y otros (representante: C. Cortese, abogada)
Demandada: Comisión Europea
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de deducción con cargo a pensión, adoptada por la Comisión en virtud del artículo 85 del Estatuto, por importe de 22 368,13 euros, que deben deducirse de la pensión de supervivencia concedida al demandante y de la pensión de orfandad concedida a sus tres hijos.
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se anule la resolución de la Oficina de gestión y liquidación de los derechos individuales (PMO.4) de 17 de agosto de 2015, que tiene por objeto la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en concepto de pensiones de supervivencia y de orfandad, por lo que respecta a los derechos de ZZ y de sus dos hijos menores, y, en la medida en que sea necesario, la decisión explícita de desestimación de la reclamación. |
— |
Que se anule la resolución de la Oficina de gestión y liquidación de los derechos individuales (PMO.4) de 17 de agosto de 2015, que tiene por objeto la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en concepto de pensiones de supervivencia y de orfandad, por lo que respecta a los derechos de ZZ y de sus dos hijos menores, y, en la medida en que sea necesario, la denegación tácita de la reclamación. |
— |
Que se condene a la Comisión a resarcir el daño moral y los perjuicios materiales sufridos por los demandantes debido a la vulneración de su derecho a una buena administración y al incumplimiento del deber de asistencia y protección de la Administración respecto a ellos, por importe, respectivamente:
|
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/54 |
Recurso interpuesto el 12 de julio de 2016 — ZZ/Comisión
(Asunto F-36/16)
(2016/C 335/70)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: ZZ (representantes: N. de Montigny y J.-N. Louis, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Objeto y descripción del litigio
Pretensión de anulación de la decisión de no promover al demandante al grado AST7 en el marco del ejercicio anual de promoción 2015.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de 13 de noviembre de 2015 relativa a la publicación de la lista de funcionarios promovidos en el ejercicio de promoción 2015 por no incluir el nombre del demandante. |
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Que se condene en costas a la Comisión Europea. |
12.9.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 335/54 |
Recurso interpuesto el 29 de julio de 2016 — ZZ/BEI
(Asunto F-37/16)
(2016/C 335/71)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: ZZ (representante: B. Maréchal, abogado)
Demandada: Banco Europeo de Inversiones (BEI)
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión adoptada en un procedimiento de investigación en materia de dignidad en el trabajo derivado de alegaciones de acoso sexual, desestimatoria de la denuncia presentada por la parte demandante, e indemnización del perjuicio moral y de los gastos médicos soportados por ésta.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se revoque la decisión de 16 de octubre de 2015 dictada en un procedimiento de investigación en materia de dignidad en el trabajo promovido por la parte demandante el 20 de mayo de 2015 contra su supervisor, conforme a lo instruido por el órgano de investigación, y que se anule el informe del órgano de investigación de 14 de septiembre de 2015 sobre la solicitud presentada por la parte demandante en materia de dignidad en el trabajo, que desestimó su denuncia e incluyó recomendaciones inapropiadas, incluyendo un truncamiento del informe. |
— |
Que se condene al pago de los gastos médicos derivados del daño sufrido por la parte demandante por importe de 977 euros hasta la fecha, más una cantidad provisional de 5 850 euros para gastos médicos futuros. |
— |
Que se condene al pago de una indemnización de 20 000 euros por el perjuicio moral sufrido por la parte demandante. |
— |
Que se condene en costas a la demandada. |