ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 291

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

59° año
11 de agosto de 2016


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2016/C 291/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7973 — Gerdau/Sumitomo/JV) ( 1 )

1

2016/C 291/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8093 — EQT/Bilfinger Real Estate Solutions and Bilfinger Efficiency) ( 1 )

1

2016/C 291/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8081 — Triton/Voith Industrial Services) ( 1 )

2

2016/C 291/04

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8095 — Ferrari Financial Services/FCA Bank/FFS JV) ( 1 )

2


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2016/C 291/05

Tipo de cambio del euro

3

2016/C 291/06

Decisión de la Comisión, de 9 de agosto de 2016, sobre el nombramiento de varios miembros del Consejo Científico del Consejo Europeo de Investigación

4


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2016/C 291/07

Anuncio de reapertura de la investigación antidumping relativa a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de Taiwán

7

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2016/C 291/08

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8140 — Kion/Dematic) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

17

2016/C 291/09

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8154 — Alpiq/GETEC Energie/JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

18

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2016/C 291/10

Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

19


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

11.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7973 — Gerdau/Sumitomo/JV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 291/01)

El 2 de agosto de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M7973. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


11.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8093 — EQT/Bilfinger Real Estate Solutions and Bilfinger Efficiency)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 291/02)

El 1 de agosto de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M8093. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


11.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8081 — Triton/Voith Industrial Services)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 291/03)

El 3 de agosto de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M8081. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


11.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8095 — Ferrari Financial Services/FCA Bank/FFS JV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 291/04)

El 2 de agosto de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M8095. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

11.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/3


Tipo de cambio del euro (1)

10 de agosto de 2016

(2016/C 291/05)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1184

JPY

yen japonés

113,09

DKK

corona danesa

7,4384

GBP

libra esterlina

0,85541

SEK

corona sueca

9,4811

CHF

franco suizo

1,0923

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,2571

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,025

HUF

forinto húngaro

310,41

PLN

esloti polaco

4,2684

RON

leu rumano

4,4585

TRY

lira turca

3,3030

AUD

dólar australiano

1,4450

CAD

dólar canadiense

1,4557

HKD

dólar de Hong Kong

8,6748

NZD

dólar neozelandés

1,5418

SGD

dólar de Singapur

1,4968

KRW

won de Corea del Sur

1 223,53

ZAR

rand sudafricano

14,8482

CNY

yuan renminbi

7,4169

HRK

kuna croata

7,4827

IDR

rupia indonesia

14 627,55

MYR

ringit malayo

4,4624

PHP

peso filipino

52,130

RUB

rublo ruso

72,0826

THB

bat tailandés

38,859

BRL

real brasileño

3,4911

MXN

peso mexicano

20,4917

INR

rupia india

74,5310


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


11.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/4


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2016

sobre el nombramiento de varios miembros del Consejo Científico del Consejo Europeo de Investigación

(2016/C 291/06)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (1), y en particular su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión C(2013) 8915 (2) [modificada por la Decisión C(2015) 788 (3)], la Comisión estableció el Consejo Europeo de Investigación («CEI») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, como medio de ejecución de las acciones previstas en la parte I, «Ciencia excelente», relacionadas con el objetivo específico «Consejo Europeo de Investigación (CEI)» a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Decisión 2013/743/UE.

(2)

El CEI está constituido por el Consejo Científico independiente previsto en el artículo 7 de la Decisión 2013/743/UE y por la estructura de ejecución específica prevista en el artículo 8 de esa misma Decisión.

(3)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión C(2013) 8915, el Consejo Científico está compuesto por el Presidente del CEI y 21 miembros.

(4)

Según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, de la Decisión 2013/743/UE, los miembros del Consejo Científico son nombrados por un período máximo de cuatro años, renovable una vez. Su nombramiento debe llevarse a cabo de manera que se garantice la continuidad de los trabajos del Consejo Científico.

(5)

Dos de los miembros del Consejo Científico dimitieron y es necesaria su sustitución.

(6)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Decisión 2013/743/UE, los miembros del Consejo Científico son nombrados por la Comisión tras un procedimiento de selección independiente y transparente, convenido con el Consejo Científico, que incluye la consulta a la comunidad científica y la presentación de un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. A tal fin, se creó un Comité de Identificación permanente para seleccionar a los futuros miembros del Consejo Científico. El Comité de Identificación ha hecho recomendaciones a la Comisión, que esta ha aceptado, en relación con el nombramiento de dos nuevos miembros del Consejo Científico.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Profesor Kurt MEHLHORN miembro del Consejo Científico del CEI para un primer mandato que finalizará el 30 de junio de 2020.

Se nombra al Profesor Nektarios TAVERNARAKIS miembro del Consejo Científico del CEI para un primer mandato que finalizará el 30 de junio de 2020.

Artículo 2

En el anexo de la presente Decisión figura la relación de miembros del Consejo Científico del CEI.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2016.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2016.

Por la Comisión

Carlos MOEDAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 965.

(2)  Decisión C(2013) 8915 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, por la que se establece el Consejo Europeo de Investigación (DO C 373 de 20.12.2013, p. 23).

(3)  Decisión C(2015) 788 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, por la que se modifica la Decisión C(2013) 8915 de la Comisión, de 12.12.2013, por la que se establece el Consejo Europeo de Investigación (DO C 58 de 18.2.2015, p. 3).


ANEXO

Miembros del Consejo Científico del CEI

Nombre e institución

Fin del mandato

Klaus BOCK, Danish National Research Foundation

31 de diciembre de 2016

Margaret BUCKINGHAM, Pasteur Institute, París

30 de junio de 2019

Christopher CLARK, University of Cambridge

31 de diciembre de 2019

Athene DONALD, Universidad de Cambridge

31 de diciembre de 2016

Barbara ENSOLI, Istituto Superiore di Sanità, Roma

31 de diciembre de 2016

Nuria SEBASTIÁN GALLES, Universidad Pompeu Fabra, Barcelona

31 de diciembre de 2016

Michael KRAMER, Max Planck Institute for Radio Astronomy, Bonn

30 de junio de 2019

Tomas JUNGWIRTH, Academy of Sciences of the Czech Republic

31 de diciembre de 2018

Matthias KLEINER, Universidad Técnica de Dortmund

31 de diciembre de 2016

Eva KONDOROSI, Hungarian Academy of Sciences

31 de diciembre de 2016

Kurt MEHLHORN, Max-Planck Institute for Informatics, Saarbrücken

30 de junio de 2020

Barbara ROMANOWICZ, Berkeley Seismological Laboratory

31 de diciembre de 2019

Mart SAARMA, University of Helsinki

31 de diciembre de 2016

Nils Christian STENSETH, University of Oslo

31 de diciembre de 2017

Martin STOKHOF, University of Amsterdam

31 de diciembre de 2017

Nektarios TAVERNARAKIS, Institute of Molecular Biology and Biotechnology, Foundation for Research and Technology – Hellas

30 de junio de 2020

Janet THORNTON, European Bioinformatics Institute (EMBL-EBI) European Molecular Biology Laboratory

31 de diciembre de 2018

Isabelle VERNOS, Institució Catalana de Recerca i Estudis Avançats, Barcelona

30 de junio de 2019

Reinhilde VEUGELERS, Catholic University of Leuven

31 de diciembre de 2016

Michel WIEVIORKA, Centre for Sociological Analysis and Intervention, Paris

31 de diciembre de 2017

Fabio ZWIRNER, University of Padova

31 de diciembre de 2018


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

11.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/7


Anuncio de reapertura de la investigación antidumping relativa a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de Taiwán

(2016/C 291/07)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), para investigar si las medidas antidumping impuestas a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de Taiwán han tenido un efecto sobre los precios de exportación, los precios de reventa o los consiguientes precios de venta en la Unión.

1.   Solicitud de una nueva investigación por absorción

La solicitud fue presentada el 28 de junio de 2016 por la Asociación Europea del Acero, Eurofer («el solicitante»), en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de productos planos de acero inoxidable laminados en frío.

2.   Producto investigado

El producto investigado lo constituyen productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), actualmente clasificados en los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81 y 7220 20 89, originarios de Taiwán («el producto investigado»).

3.   Medidas vigentes

Las medidas en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (2).

4.   Motivos para una nueva investigación por absorción

El solicitante ha presentado suficientes pruebas de que, tras el período de la investigación original y antes y después de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto investigado, los precios de exportación han disminuido. Esto ha neutralizado los efectos correctores previstos de las medidas vigentes. Las pruebas incluidas en la solicitud indican que la disminución de los precios no puede explicarse por cambios en los precios de las materias primas, los costes de energía, los costes laborales, los tipos de derechos o los tipos de cambio.

Además, el solicitante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado han seguido entrando en la Unión en volúmenes significativos.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros y notificar a Taiwán, que la solicitud ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas de absorción suficientes, la Comisión reabre por el presente anuncio la investigación con arreglo al artículo 12 del Reglamento de base.

5.1.    Nueva investigación de los exportadores y productores exportadores

5.1.1.   Procedimiento de selección de los exportadores y productores exportadores que serán investigados de nuevo en Taiwán

a)   Muestreo

Dado que puede haber muchos exportadores y productores exportadores de Taiwán («el país afectado») implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la nueva investigación por absorción dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de exportadores y productores exportadores que reinvestigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los exportadores y productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deben hacerlo en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas que se les solicita en el anexo I del presente anuncio. Dentro de ese mismo plazo, dichas partes han de informar a la Comisión de si solicitan una revisión del valor normal, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento de base. Si la nueva investigación por absorción incluye un reexamen de los valores normales, las importaciones podrán estar sujetas a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, hasta que se disponga del resultado de la nueva investigación.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de exportadores y productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar a las asociaciones de exportadores y productores exportadores conocidas.

Salvo que se indique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesario efectuar un muestreo, los exportadores y productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible, teniendo en cuenta la muestra y el examen individual en la investigación original. La Comisión notificará a todos los exportadores y productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de exportadores y productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para la muestra, a través, si procede, de las autoridades de dicho país.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su nueva investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores y productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a las asociaciones de exportadores y productores exportadores conocidas y a las autoridades del país afectado.

Salvo que se indique otra cosa, todos los exportadores y productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra. Las partes que hayan solicitado una revisión del valor normal y hayan sido seleccionadas para formar parte de la muestra tendrán que presentar, en el mismo plazo, la información completa sobre los valores normales, debidamente justificados mediante pruebas.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hayan manifestado su disposición a formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»).

5.2.    Investigación de los importadores no vinculados  (3)

Se invita a participar en esta nueva investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto investigado del país afectado.

Dado que puede haber muchos importadores no vinculados implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la nueva investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que reinvestigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se indique otra cosa, deberán hacerlo en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas que se les solicita en el anexo II del presente anuncio.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones de importadores conocidas.

Salvo que se indique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesario efectuar un muestreo, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda reinvestigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores que conozca qué empresas han sido seleccionadas para la muestra.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su nueva investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Salvo que se indique otra cosa, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

5.3.    Otra información presentada por escrito

Teniendo en cuenta las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. Salvo que se indique otra cosa, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.4.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas pueden solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, especificando las razones de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.5.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en esta nueva investigación de forma que les permitan ejercer sus derechos de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, incluida la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (4).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Es preciso que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «Correspondencia con la Comisión Europea en casos de defensa comercial», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: TRADE-SSCR-TW-ABSORPTION@ec.europa.eu

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la nueva investigación, podrán extraerse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta en dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en los litigios comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la nueva investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la oportunidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping y el perjuicio.

Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

8.   Calendario de la nueva investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de base, la nueva investigación finalizará en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el curso de esta nueva investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51, sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(2)  DO L 224 de 27.8.2015, p. 10.

(3)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a los productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considera que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(4)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

11.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/17


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8140 — Kion/Dematic)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 291/08)

1.

El 1 de agosto de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Kion (Alemania) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de Dematic (Luxemburgo) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Kion: fabricación de carretillas elevadoras, equipos de almacén y otras carretillas automotoras. Kion ofrece carretillas elevadoras con motores eléctrico, diésel y de gas licuado; equipos de almacén para la manipulación de materiales; carretillas transportadoras y tractores y carretillas usadas. Además ofrece asistencia postventa como reparación, mantenimiento y servicio completo, formación de conductores, sistemas de gestión de existencias, sistemas de control del transporte y de las carretillas, gestión de flotas, sistemas de compartimentos superpuestos y sistemas RFID. A través de Evelin Kion también ofrece soluciones de automatización de la cadena de suministro,

—   Dematic: diseño, fabricación, integración y servicio de una serie de soluciones de sistema automatizado utilizadas en almacenes y operaciones de distribución. Dichos sistemas automatizados mejoran la eficiencia de almacenes y cadenas de distribución mediante la manipulación automatizada de materiales. Dematic tiene su sede en Luxemburgo y opera a nivel mundial.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.8140 — Kion/Dematic, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Regulamento de concentra cíones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


11.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/18


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8154 — Alpiq/GETEC Energie/JV)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 291/09)

1.

El 2 de agosto de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Alpiq AG, bajo el control en última instancia de Alpiq Holding AG, («Alpiq», ambas de Suiza) y GETEC Energie AG («GETEC» de Alemania), adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, de una empresa en participación («JV» de Alemania) mediante adquisición de acciones en una empresa en participación de nueva creación.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Alpiq proveedor de energía que opera en toda Europa,

GETEC proveedor de servicios energéticos, especializado en el suministro de electricidad y gas y en servicios relacionados con el mercado energético, GETEC opera principalmente en Alemania y Austria,

JV suministrará servicios administrativos y servicios al cliente relacionados con el mercado energético en varios países europeos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del n.o de referencia M.8154 — Alpiq/GETEC Energie/JV, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

11.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/19


Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2016/C 291/10)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud de modificación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN QUE NO SE CONSIDERA MENOR DEL PLIEGO DE CONDICIONES DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS O DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS

SOLICITUD DE APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 53, APARTADO 2, PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO (UE) N.o 1151/2012

«ACEITE DE TERRA ALTA»/«OLI DE TERRA ALTA»

N.o UE: ES-PDO-0105-01382 — 5.10.2015

DOP ( X ) IGP ( )

1.   Agrupación solicitante e interés legítimo

Consejo Regulador de la DOP Aceite de Terra Alta

C/ Povet de la Plana, s/n

43780 Gandesa

TARRAGONA

ESPAÑA

Tel. +34 977420474

Sitio web: www.dopoliterraalta.com

info@dopoliterraalta.com

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Aceite de Terra Alta» compone de todos los productores y elaboradores del aceite amparado por la DOP «Aceite de Terra Alta» u «Oli de Terra Alta», y tiene un interés legítimo en la presentación de la solicitud de modificación.

2.   Estado miembro o tercer país

España

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

Nombre del producto

Descripción del producto

Zona geográfica

Prueba del origen

Método de obtención

Vínculo

Etiquetado

Otros (envasado, estructura de control y logotipo)

4.   Tipo de modificación

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada, cuyo documento único (o equivalente) no ha sido publicado y que, a tenor del artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no se considera menor.

5.   Modificaciones

Descripción del producto:

Se ha revisado y completado la descripción del producto basándose en los datos de los resultados de los análisis y las catas realizadas en los últimos 10 años, y los cambios en los métodos de evaluación organoléptica de los aceites. En concreto se realizan las siguientes modificaciones:

Características organolépticas:

En relación con el aspecto, se suprime la expresión «sin velos ni turbidez» por ser una característica implícita en el concepto «transparente».

En relación con el color, se amplía su descripción con información del color al inicio de la campaña oleícola.

En relación con el sabor y aroma, se concreta la evolución del frutado a lo largo de la campaña. También se actualizan los parámetros que expresan el resultado de su evaluación, de acuerdo con lo establecido en el Método del Consejo oleícola internacional para la valoración organoléptica de los aceites de oliva vírgenes tal como establece el Reglamento europeo en vigor relativo a las características de los aceites de oliva y sus métodos de análisis. Esta actualización comporta la substitución de la puntuación mínima del panel de cata por la mediana de defectos (Md), la mediana de frutado (Mf) y la intensidad máxima de los atributos picante y amargo.

Asimismo, en cuanto a la referencia a las notas aromáticas de almendra y nuez, esta se revisa en base al historial de catas.

Por todo ello, se substituye la tabla actual sobre las «Características organolépticas»:

«Aspecto

Limpio, transparente, sin velos ni turbidez

Color

Amarillo con matices que van desde el amarillo pálido al amarillo oro viejo

Sabor

De buen sabor, gusto frutado al principio de la campaña y ligeramente dulce a medida que esta avanza. Con connotaciones aromáticas que recuerdan a la almendra y a la nuez verde

Puntuación mínima del panel de cata

6,5 »

por la siguiente:

«Aspecto

Limpio, transparente

Color

A principio de campaña presenta un color verde o amarillo verdoso y a medida que avanza la campaña presenta un color amarillo que puede ir del amarillo pálido al amarillo de oro viejo

Sabor

De buen sabor, aceites de un frutado de medio a intenso y a medida que avanza la campaña pueden ser más dulces con un afrutado ligero. Con connotaciones aromáticas que pueden recordar a la almendra y/o a la nuez.

Mediana de defecto (Md)

0

Mediana de frutado (Mf)

≥ 2,5

Mediana de amargo

≤ 6

Mediana de picante

≤ 6»

Características físico-químicas: Se suprimen los parámetros «porcentaje máximo de humedad y volátiles» y «porcentaje máximo de impurezas» ya que las disposiciones europeas relativas a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis no los considera como parámetros de calidad en la evaluación de los aceites.

Elementos que prueban que el producto es originario de la zona:

Se propone simplificar y estructurar dicho apartado para adaptarlo a los sistemas de trazabilidad y control vigentes, así como a la redacción de los pliegos de condiciones más recientes. Asimismo, se suprime la referencia al «volante de circulación» que debía acompañar «toda expedición de aceite amparado» ya que la trazabilidad se puede garantizar mediante otros sistemas.

Por todo ello se propone substituir la redacción actual del apartado «Elementos que prueban que el producto es originario de la zona» del pliego de condiciones:

«Controles y Certificación:

Son el elemento fundamental que avala el origen del producto. Comprenden los siguientes procesos:

Las aceitunas que llegan a las industrias extractoras son de las variedades autorizadas y proceden de plantaciones inscritas en el registro de plantaciones del Consejo Regulador y controladas por este.

En las industrias inscritas en los registros de almazaras del Consejo Regulador y situadas en la zona de producción, se molturan las aceitunas y se extrae el aceite. Los aceites obtenidos se someten a un sistema de evaluación de acuerdo con los establecidos en el pliego de condiciones y se almacenan y envasan en las industrias inscritas en los registros de envasadores-comercializadores del Consejo Regulador y situadas en la zona delimitada.

Los aceites obtenidos se someten a análisis fisicoquímicos y organolépticos y solo los que superan todos los procesos de control se envasan y salen al mercado amparados por la denominación de origen, con la etiqueta, contraetiqueta o distintivo de calidad numerado entregado por el Consejo Regulador.

El número de etiquetas proporcionadas por el Consejo Regulador a la industria envasadora está en función del producto entregado por el agricultor a la industria y de la capacidad de los envases en los que el producto se comercializa.

Toda expedición de aceites al mayor amparada por esta Denominación de Origen, que circule entre firmas inscritas y que quieran mantener la certificación, tendrá que ir acompañada de un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador, en la forma en que este organismo determine.»

por el siguiente redactado que se ha estructurado en tres puntos: «trazabilidad», «autocontrol de los operadores» y «control y certificación»:

«Trazabilidad:

En todas las fases de producción, elaboración y envasado se lleva a cabo la trazabilidad que permita comprobar el origen del aceite DOP.

Para una correcta trazabilidad y seguimiento de las especificaciones del producto se tiene que llevar a cabo:

Un registro de las personas productoras y sus parcelas

Un registro de almazaras

Un registro de envasadores-comercializadores

Autocontrol de los operadores inscritos:

Los operadores inscritos llevan registros de los autocontroles que realizan para demostrar que cumplen los requisitos del pliego de condiciones. El contenido mínimo de este autocontrol está definido en el manual de gestión de calidad.

Control y certificación:

La DOP se somete a los controles de la Entidad Certificadora, que controla el sistema de autocontrol de los operadores inscritos, el sistema de trazabilidad, y realiza el control del proceso de elaboración y del producto acabado. Los controles se basan en inspecciones periódicas, revisión de la documentación (libros de registro) y calidad del aceite envasado.

Cuando no se cumplan los requisitos de este Pliego de condiciones, no podrá comercializarse aceite bajo el amparo de la DOP “Aceite de Terra Alta” u “Oli de Terra Alta”».

Obtención del producto:

Se suprime la necesidad de transportar las olivas en «cajas caladas» hasta las almazaras al considerar que dado que los sistemas de recogida y transporte evolucionan, no es necesario restringirlos mientras se mantenga la integridad de las olivas.

Se suprime la edad mínima (cinco años) de los árboles de los cuáles deben proceder las olivas ya que con las nuevas técnicas de plantación y cultivo, la producción de aceituna puede ser óptima antes de esa edad.

Etiquetado:

Se añade la obligación de incluir la mención «Denominación de Origen Protegido» o las siglas «DOP» junto al nombre registrado de acuerdo con el normativa vigente.

Otros:

Envasado: Se elimina la restricción de envasado en origen ya que se considera que no es imprescindible realizarlo en la zona geográfica delimitada ya que con los sistemas de trazabilidad y control actuales es posible garantizar la calidad del producto amparado. En consecuencia se han adaptado todos los apartados del pliego de condiciones afectados por este cambio. Son los que se relacionan a continuación:

«Zona geográfica»: se cambia la frase «La zona de elaboración y envasado coincide con la zona de producción» por «La zona de elaboración coincide con la zona de producción. El envasado no se realiza necesariamente dentro de la zona geográfica delimitada.» con el fin de suprimir la restricción del envasado en origen.

«Elementos que prueban que el producto es originario de la zona»: Se suprimen las referencias al envasado dentro de la zona geográfica.

«Obtención del Producto»: se suprimen los tres párrafos siguientes que justificaban que todo el proceso de producción (incluido el envasado) del aceite amparado debía ser realizado en la zona geográfica,

«Todo el proceso, desde la producción hasta el etiquetado, se realiza en la zona geográfica delimitada con el objetivo de salvaguardar la calidad y garantizar la trazabilidad del proceso.

A nivel de calidad: Los aceites de oliva vírgenes son muy sensibles a los agentes externos, que inducen toda clase de transformaciones y modificaciones; por lo que es fundamental para este tipo de aceite, que todo el proceso se lleve a cabo en la misma zona geográfica.

Trazabilidad: En cuanto al control y la certificación es indispensable para el buen funcionamiento del organismo certificador que se realice todo el proceso en la zona geográfica delimitada.»

por el siguiente párrafo relativo al envasado:

«El proceso de envasado y etiquetado puede realizarse tanto dentro como fuera de la zona geográfica de producción.»

Estructura de control: se actualizan los datos relativos a la estructura de control.

Requisitos legislativos nacionales: se suprime dicho apartado ya que no es un requerimiento del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

Se incorpora el logotipo propio de la DOP «Aceite de Terra Alta»/«Oli de Terra Alta» en el pliego de condiciones.

DOCUMENTO ÚNICO

«ACEITE DE TERRA ALTA»/«OLI DE TERRA ALTA»

N.o UE: ES-PDO-0105-01382 — 5.10.2015

DOP ( X ) IGP ( )

1.   Nombres

«Aceite de Terra Alta»/«Oli de Terra Alta»

2.   Estado miembro o tercer país

España

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

Aceite de oliva virgen extra obtenido del fruto de Olea Europea L., de la variedad principal Empeltre o la mezcla de la variedad Empeltre y las variedades secundarias Arbequina, Morruda y Farga, por procedimientos mecánicos o por otros medios físicos que no alteren el aceite, conservando el sabor, el aroma y las características del fruto del que procede.

La Empeltre es la variedad principal y tradicional debido a que predomina en la zona de producción.

Las características del aceite de la Denominación de Origen Terra Alta son las siguientes:

Organolépticas:

Aspecto

Limpio, transparente

Color

A principio de campaña presenta un color verde o amarillo verdoso y a medida que avanza la campaña presenta un color amarillo que puede ir del amarillo pálido al amarillo de oro viejo

Sabor

De buen sabor, aceites de un frutado de medio a intenso y a medida que avanza la campaña pueden ser más dulces con un afrutado ligero. Con connotaciones aromáticas que pueden recordar a la almendra y/o a la nuez.

Mediana de defecto (Md)

0

Mediana de frutado (Mf)

≥ 2,5

Mediana de amargo

≤ 6

Mediana de picante

≤ 6

Fisicoquímicas:

Acidez máxima (% de ácido oleico)

0,50

Máximo de índice de peróxidos (meq. O2/kg)

18

K270 máximo

0,20

K232 máximo

2,50

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

La producción de las aceitunas y la elaboración del producto se realizan exclusivamente en la zona geográfica descrita en el punto 4.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado

El envasado del aceite de oliva puede hacerse tanto dentro como fuera de la zona geográfica descrita en el punto 4.

Para la venta al menor el envasado se realizará en envases de capacidad igual o inferior a 5 litros en recipientes permitidos por la legislación vigente.

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

En los envases figurará obligatoriamente el nombre de la denominación «Aceite de Terra Alta» (en castellano) o «Oli de Terra Alta» (en catalán) acompañada de la mención «Denominación de Origen Protegida» o «DOP», además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona de producción comprende la comarca de Terra Alta y algunos municipios de la comarca de Ribera d’Ebre, ambas situadas en el sudoeste de la Comunidad Autónoma de Catalunya.

Los municipios que integran por lo tanto esta zona geográfica son los siguientes:

Terra Alta

Ribera d’Ebre

Arnes

Corbera d’Ebre

Pinell de Brai

Ascó

Batea

Gandesa

Pobla de Massaluca

Flix (todos los polígonos excepto los polígonos 13, 18, 19, 20 i 21)

Bot

Horta de Sant Joan

Prat de Comte

Riba roja d’Ebre

Caseres

La Fatarella

Vilalba dels Arcs

 

5.   Vínculo con la zona geográfica

La zona geográfica de producción y elaboración de los aceites protegidos corresponde al tramo sur del Valle del Ebro. La diversidad del relieve y el hecho de que sea una región de interior, alejada del mar, hace que sea considerada como una zona de transición entre el clima de montaña y el clima mediterráneo continental. Edafológica y climatológicamente se caracteriza por tres factores determinantes:

—   Altitud: Se trata de un altiplano de una media 400 m sobre el nivel del mar, formado por suelos calcáreos de fertilidad muy baja.

—   Barreras naturales: En la comarca confluyen tres nervaduras montañosas: las llamadas de «Pàndols» y «Cavalls» con cotas máximas de 700 m y la más importante, en su extremo septentrional con cotas máximas de 1 400 m, llamada «Els ports de Beseit». Todo ello configura una orografía particular que le proporciona un microclima especial con un clima mediterráneo interior de temperaturas extremas, gran amplitud térmica y sequía estival.

—   Vientos: Además y como consecuencia también de ello, son de cabal importancia los vientos propios del territorio, no por su fuerza (que no la tienen en exceso) sino por lo que aportan al cultivo. Hay que destacar los dos más importantes y con nombre propio en el territorio, la «Garbinada» y el «Cerç».

La personalidad del aceite protegido por la DOP viene determinada por su variedad principal, «Empeltre», variedad autóctona y tradicionalmente cultivada en la zona, apreciada por su elevado contenido graso y la excelente calidad de sus aceites. El área de difusión natural y exclusiva de esta variedad se corresponde a todo el valle del Ebro y Baleares. La zona geográfica de la DOP «Aceite de Terra Alta» o «Oli de Terra Alta» corresponde precisamente a la zona sur de dicho valle. Es una variedad perfectamente adaptada a las características edafológicas y climáticas de la zona de producción de la DOP, ya que no ha sido introducida recientemente sino que es el resultado de la selección natural que ha dado lugar a una variedad rústica adaptada a suelos pobres, y resistente a la sequía y al frío. Tanto es así que es la variedad principal y tradicional de la comarca de Terra Alta, siendo incluso la única que se cultiva en algunos lugares. Tan importante y singular es la variedad de olivo Empeltre en la comarca de Terra Alta que en los viveros también es conocida por el nombre de Terra Alta.

La altitud, las barreras naturales que configuran la orografía de la zona y los vientos crean un microclima especial en la zona, que afecta directamente al ciclo biológico del olivo y como consecuencia también a su fruto, la aceituna, y al aceite que se obtiene de él.

En el caso concreto de los vientos, la «Garbinada», viento del suroeste, aporta la humedad necesaria para el cultivo del olivo, y el «Cerç», viento frío y seco del noroeste, gracias a sus características y frecuencia, evita muchos problemas sanitarios (hongos) ayudando a que la materia prima del aceite madure sin problemas y llegue en condiciones excelentes a los molinos.

Desde el punto de vista histórico, el «Aceite de Terra Alta» o «Oli de Terra Alta» es el resultado de una larga tradición ya que en la comarca de la Terra Alta el origen del cultivo de la oliva se atribuye a los árabes. En el año 1192 en el momento de la transición de árabe a cristiana, la obtención de aceite en dicha comarca ya constituía una de las bases de la producción agraria (Cartes de Poblament de Gandesa, 1992). Asimismo, en Batea, municipio de Terra Alta, hacia el año 1787, según afirma Antoni Mascaró en su libro Mis memorias (1948), el olivo era el producto más cultivado, seguido del cereal y de la viña. En esta obra se puede leer «[…] la cosecha de aceite que da la opulencia sólida a este país, ha producido este año la cantidad de veintiún mil cántaros, medida de la tierra, de peso cada uno de 38 libras que hacen arrobas castellanas 31 920 […]». Esto significa una producción de 350 000 kilos de aceite que corresponden aproximadamente a 1 800 000 kilos de olivas, siendo la población de la época de menos de 1 000 habitantes, lo que da idea de la relevancia que tenía la producción de aceite en la zona en el siglo XVIII. A mediados del siglo XIX, su importancia perdura y el aceite ocupaba en la actual Terra Alta el principal espacio de cultivo, muy por encima del producido actualmente (Diccionario Geográfico-Estadístico-Histórico de España de Pascual Madoz, 1847). También alaba su calidad y cita refiriéndose a la zona de Gandesa, «[…] se produce en este país, abundante y fino aceite, trigo, centeno […]».

Por lo tanto, la selección natural de las aceitunas de la zona geográfica, condicionada por los factores naturales, aptas para la elaboración del aceite y la larga tradición de cultura oleícola de la zona (ligada a todas las etapas del cultivo y elaboración desde el laboreo pasando por la recolección con el grado de madurez óptimo y la elaboración), permiten obtener aceites de máxima calidad, de buen sabor, gusto frutado y connotaciones aromáticas que pueden recordar a la almendra y/o a la nuez.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)

http://gencat.cat/alimentacio/pliego-aceite-terra-alta


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.