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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 219 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
59° año |
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Número de información |
Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2016/C 219/01 |
Inaplicabilidad del Reglamento a una operación notificada (Asunto M.7538 — Knorr Bremse/Vossloh) ( 1 ) |
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2016/C 219/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8047 — Inter IKEA Holding/Parts of INGKA Holding) ( 1 ) |
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III Actos preparatorios |
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Banco Central Europeo |
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2016/C 219/03 CON/2016/11 |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2016/C 219/04 |
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2016/C 219/05 |
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2016/C 219/06 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2016/C 219/07 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8079 — RPC Group/British Polythene Industries) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2016/C 219/08 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7946 — PAI/Nestle/Froneri) ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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17.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 219/1 |
Inaplicabilidad del Reglamento a una operación notificada
(Asunto M.7538 — Knorr Bremse/Vossloh)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 219/01)
El 21 de mayo de 2015, la Comisión decidió que la operación notificada en el asunto antes mencionado no entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), porque no constituye una concentración en el sentido del artículo 3 de dicho Reglamento. La presente Decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en neerlandés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7538. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
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17.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 219/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.8047 — Inter IKEA Holding/Parts of INGKA Holding)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 219/02)
El 13 de junio de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M8047. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
III Actos preparatorios
Banco Central Europeo
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17.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 219/2 |
DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 11 de marzo de 2016
acerca de: a) una propuesta de reglamento por el que se establecen normas comunes sobre la titulización y se crea un marco europeo para la titulización simple, transparente y normalizada, y b) una propuesta de reglamento por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión
(CON/2016/11)
(2016/C 219/03)
Introducción y fundamento jurídico
El 9 de diciembre de 2015 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen acerca de: a) una propuesta (1) de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes sobre la titulización y se crea un marco europeo para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (en lo sucesivo, el «reglamento propuesto sobre titulización»), y b) una propuesta (2) de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo, el «reglamento propuesto sobre el CRR») (denominados en lo sucesivo conjuntamente «los reglamentos propuestos») (3).
La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues los reglamentos propuestos contienen disposiciones que afectan a: 1) la función básica del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) de definir y ejecutar la política monetaria de la Unión, según se establece en el artículo 127, apartado 2, del Tratado; 2) la función del SEBC de contribuir a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero, según se establece en el artículo 127, apartado 5, del Tratado, y 3) las tareas encomendadas al BCE conforme al artículo 127, apartado 6, del Tratado, respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.
OBSERVACIONES GENERALES
1. Objetivos de los reglamentos propuestos
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1.1. |
El BCE celebra que los reglamentos propuestos tengan por objetivo promover la integración de los mercados financieros de la UE, diversificar las fuentes de financiación, y desbloquear el capital para consolidar la financiación de la economía real. La elaboración de una serie de normas sustantivas comunes para todas las titulizaciones en el marco regulador de la Unión es un paso importante hacia la armonización y coherencia reguladoras. El BCE apoya además que se establezcan criterios para determinar un subconjunto de titulizaciones que puedan catalogarse de simples, transparentes y normalizadas (titulizaciones STS), y celebra que el reglamento propuesto sobre el CRR proponga ajustar las exigencias de capital con el fin de dar un tratamiento más sensible al riesgo a las titulizaciones STS. |
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1.2. |
El BCE considera que los reglamentos propuestos logran un equilibrio adecuado entre la necesidad de recuperar el mercado europeo de titulizaciones haciendo el régimen de estas más atractivo para emisores e inversores, y la necesidad de preservar la naturaleza prudencial del marco regulador. El BCE observa que las titulizaciones europeas con características análogas en general a las de las titulizaciones STS que se proponen, tuvieron pocas pérdidas durante la crisis financiera (4). Por consiguiente, conviene que el marco regulador distinga entre dichas titulizaciones STS y otras más complejas, opacas y a medida. En general, el BCE considera que los criterios propuestos para determinar las titulizaciones STS son adecuados, y que las menores exigencias de capital aplicables a estas son proporcionales a su perfil de riesgo, que es comparativamente más bajo. No obstante, el BCE subraya que su apoyo al tratamiento en materia de capital propuesto para las titulizaciones STS se basa en la existencia de criterios sólidos de determinación de esas titulizaciones, un procedimiento adecuado de certificación, y una supervisión rigurosa. Por ello el BCE considera que los reglamentos propuestos deben mejorarse y racionalizarse conforme a las propuestas del anexo técnico adjunto al presente dictamen. |
2. Funciones del BCE en el mercado de titulizaciones — Consideraciones de política monetaria y macroprudenciales
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2.1. |
El BCE tiene mucho interés en la recuperación sostenible del mercado europeo de titulizaciones. Como forma de financiación respaldada por activos y capaz tanto de canalizar el crédito hacia la economía real como de transferir riesgos, la titulización es muy importante para el mecanismo de transmisión de la política monetaria. Un mercado europeo de titulizaciones sólido es señal del buen funcionamiento del mercado de capitales de la Unión. Sobre todo cuando la capacidad de las entidades de crédito para financiar la economía real es limitada y el crecimiento económico sigue siendo moderado, la titulización puede servir como otra fuente de financiación y liberar capital para préstamos. Por eso, debe evitarse la incertidumbre en cuanto al calendario de adopción de los reglamentos propuestos, a fin de facilitar a los participantes en el mercado de titulizaciones la claridad y estabilidad reguladora que necesitan y apoyar el crecimiento sostenible de dicho mercado. |
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2.2. |
En virtud de las operaciones de política monetaria del Eurosistema, el BCE tiene una experiencia considerable en materia de titulización. Por un lado, el BCE acepta como activos de garantía en las operaciones temporales de inyección de liquidez del Eurosistema los bonos de titulización de activos que cumplen los criterios de admisibilidad aplicables, y, por otro lado, el BCE adquiere bonos de titulización de activos en el marco del programa ampliado del Eurosistema de adquisiciones de activos (5). Esta experiencia informa las opiniones del BCE sobre los reglamentos propuestos, en particular por lo que respecta a la transparencia, la diligencia debida, la demanda de los inversores, y el funcionamiento del mercado. No obstante, el BCE advierte que los reglamentos propuestos son ajenos al sistema de activos de garantía del Eurosistema y al programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos, pues dichos sistema y programa son instrumentos de política monetaria de la exclusiva competencia del BCE. |
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2.3. |
Por último, dadas sus funciones de política monetaria y macroprudenciales, el BCE también ha participado activamente en el debate público sobre las iniciativas reguladoras relativas a la titulización, en el curso del cual, el BCE ha destacado los beneficios de la solidez de los mercados de titulización (6), recomendado que las titulizaciones sean objeto de un tratamiento diferenciado en materia de capital, y respaldado un marco prudente de la Unión para las titulizaciones STS (7). Estas opiniones del BCE se reflejan en las recomendaciones específicas que, sobre los reglamentos propuestos, el BCE formula a continuación y en el anexo técnico adjunto al presente dictamen. |
3. Clarificación de las competencias supervisoras del BCE en materia de titulización
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3.1. |
No obstante las actividades de política monetaria del BCE en el mercado de titulización, sus funciones conforme al nuevo régimen de titulización en su calidad de supervisor deben examinarse separadamente. Concretamente, el artículo 127, apartado 6, del Tratado, solo permite encomendar tareas específicas al BCE respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Así, el artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (8), encomienda al BCE, con fines de supervisión prudencial, la función de velar por que las entidades de crédito significativas cumplan el derecho aplicable de la Unión que imponga requisitos prudenciales en materia de titulización. El artículo 15 del reglamento propuesto sobre titulización designa al BCE como la autoridad competente para supervisar el cumplimiento por las entidades de crédito significativas de los requisitos de diligencia debida, retención de riesgo, transparencia y STS. En vista de lo expuesto, preocupa al BCE que el artículo 15 del reglamento propuesto sobre titulización encomienda al BCE tareas supervisoras cuya naturaleza no es esencialmente prudencial sino que afecta a los mercados de productos o la protección de los inversores. |
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3.2. |
El BCE concuerda en que debe ser competente para velar por que las entidades de crédito significativas cumplan los requisitos de diligencia debida, incluida la verificación por las entidades de crédito significativas que actúen como inversores en titulizaciones de que el originador, patrocinador o prestamista original cumplen los requisitos de retención de riesgo (artículo 3 del reglamento propuesto sobre titulización), así como las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) [el Reglamento sobre requisitos de capital (CRR)] sobre la transferencia significativa del riesgo y la asignación de ponderaciones de riesgo a distintas clases de productos de titulización, pues estas tareas son claramente prudenciales. En este sentido, el BCE concuerda igualmente en que la supervisión del cumplimiento de los criterios para la concesión de préstamos introducidos en el texto transaccional del Consejo (10) entraría también dentro de las tareas prudenciales encomendadas al BCE en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. |
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3.3. |
En cambio, los artículos 6 a 14 del reglamento propuesto sobre titulización, que contienen los criterios STS y establecen el procedimiento para asegurar su cumplimiento, se refieren a la supervisión de los mercados de titulización. Para el BCE, esta tarea excede claramente la relativa a la supervisión prudencial de las entidades de crédito. El BCE celebra las modificaciones introducidas por el texto transaccional del Consejo (11) que permiten a los Estados miembros designar a las autoridades competentes encargadas de supervisar el cumplimiento de los criterios STS por el originador, patrocinador o vehículo especializado en titulizaciones, en lugar de atribuir directamente esta tarea a las autoridades competentes de su supervisión conforme a la legislación sectorial pertinente de la Unión. |
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3.4. |
Aunque hay argumentos para caracterizar esas normas como prudenciales, velar directamente por el cumplimiento de los requisitos de retención de riesgo (artículo 4) y transparencia (artículo 5) por las entidades de crédito significativas que actúen como originadoras, patrocinadoras o prestamistas originales, debe considerarse esencialmente como supervisión de los mercados de productos, pues dichas normas aseguran la armonización de intereses entre originadores, patrocinadores o prestamistas originales e inversores, y permiten a estos últimos comprender, evaluar y comparar las operaciones de titulización. Por consiguiente, el BCE considera además que esas tareas no pueden encomendársele. El BCE observa que también el texto transaccional del Consejo (12) asigna la tarea de velar por que las entidades de crédito que actúen como originadoras, patrocinadoras, prestamistas originales o vehículos especializados en titulizaciones, cumplan los requisitos de retención de riesgo y transparencia, a las autoridades designadas conforme al artículo 4 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13). El BCE celebra que el texto transaccional del Consejo se abstenga de referirse directamente al BCE, y advierte que no consideraría esas tareas como atribuidas a él en virtud del artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo. |
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3.5. |
Por lo tanto, debe modificarse el artículo 15 del reglamento propuesto sobre titulización de manera que las competencias que conforme a dicho reglamento corresponden al BCE sean compatibles con las tareas que le encomienda el Reglamento (UE) n.o 1024/2013. |
OBSERVACIONES PARTICULARES
PARTE I: REGLAMENTO PROPUESTO SOBRE TITULIZACIÓN
4. Disposiciones aplicables a todas las titulizaciones
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4.1. |
El BCE celebra que el reglamento propuesto sobre titulización consolide y armonice los actuales requisitos regulatorios en un conjunto de normas comunes para todas las titulizaciones, pues ello simplifica notablemente el marco regulador y reduce incoherencias y duplicidades. Sin embargo, si el objetivo es la consolidación, esta debe ser completa. Por lo tanto, como el texto transaccional del Consejo (14), el BCE recomienda derogar el artículo 8 ter del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), pero recomienda también, una vez expire el período transitorio establecido en el artículo 28, apartado 6, del reglamento propuesto sobre titulización, derogar el Reglamento Delegado (UE) 2015/3 de la Comisión (16) que completa al Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de evitar la duplicación innecesaria de los requisitos de transparencia e información establecidos en el artículo 5 del reglamento propuesto sobre titulización. |
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4.2. |
El BCE celebra también el planteamiento del reglamento propuesto sobre titulización en lo que respecta a los requisitos de transparencia, pero es necesario hallar el equilibrio entre dichos requisitos y la confidencialidad de las operaciones privadas y bilaterales. El artículo 5 exige divulgar la información solo a quienes ya son inversores. Los folletos o documentos de oferta equivalentes, los datos a nivel de préstamos, y otros documentos de titulización, deberían divulgarse también entre los inversores futuros. Sin embargo, estos datos solo deberían hacerse públicos si las operaciones fueran públicas; en caso contrario, solo deberían comunicarse a los futuros inversores a quienes se dirige una operación. Al mismo tiempo, el BCE recomienda excluir de cargas informativas innecesarias a ciertas titulizaciones, como las operaciones intragrupo o las operaciones con un único inversor (17). |
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4.3. |
El BCE recomienda también que se exija expresamente en el artículo 5, apartado 1, letra a), la divulgación de los datos a nivel de préstamos, inclusive en el caso de los programas de pagarés de titulización (ABCP) no respaldados totalmente o cuando los vencimientos de los activos subyacentes excedan de un año, redactando la disposición según proceda para proteger la confidencialidad de las empresas clientes de los patrocinadores (18). |
5. Criterios aplicables a las titulizaciones STS
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5.1. |
El éxito del marco STS dependerá notablemente de la medida en que los participantes en el mercado lo utilicen. Importa por ello que los criterios STS y su aplicación no sean excesivamente complejos, de modo que, entre otras cosas, no entorpezcan el cumplimiento por los inversores de sus exigentes obligaciones en materia de diligencia debida. La carga de asegurar y notificar el cumplimiento de los criterios STS corresponde a las partes que intervienen en la titulización. Por ello, la claridad de los criterios STS es esencial para la decisión de los originadores y patrocinadores de aplicar el marco STS y exponerse a las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de dichos criterios. El BCE considera que, en su mayoría, los criterios son suficientemente claros. Algunos, sin embargo, deben detallarse para mayor seguridad jurídica y eficiencia de quienes han de interpretarlos y aplicarlos (19). Por lo tanto, el BCE recomienda encargar a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) que elabore, en estrecha cooperación con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), normas técnicas regulatorias sobre los criterios STS que precisen clarificación (20). Esto alargaría el plazo previsto para la plena aplicación del reglamento propuesto sobre titulización, pero se compensaría con las ventajas de una menor carga de trabajo y una mayor seguridad jurídica para todos los interesados. |
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5.2. |
La buena calidad de los activos es esencial para el marco STS y en ella se sustentan las exigencias de capital de las titulizaciones STS. Por ello, son admisibles los préstamos sin incumplimientos y reestructurados más de tres años antes de su inclusión en una titulización STS. Sin embargo, rebajar este umbral, tal como hace el texto transaccional del Consejo (21), requeriría recalibrar las exigencias de capital previstas en la actual propuesta, a fin de preservar la naturaleza prudencial del marco STS. |
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5.3. |
Los programas ABCP pueden apoyar la financiación de la economía real, pero el trato favorable en cuanto a los requisitos de capital debería reservarse para los programas ABCP sin desfases de vencimiento entre los activos subyacentes y los pasivos representados por pagarés. Por ello, el BCE recomienda que los activos subyacentes de los programas ABCP que se consideren STS tengan un vencimiento residual máximo de un año, en lugar de tres, o en lugar de los seis que propone el texto transaccional del Consejo (22), requisito que la mayoría de los actuales programas ABCP podrían cumplir, o al cual se podrían adaptar, puesto que se estima que alrededor de la mitad de los activos subyacentes de los actuales programas ABCP tienen un vencimiento residual inferior a un año y son principalmente cuentas por cobrar comerciales. Desde una perspectiva prudencial, los desfases de vencimiento exponen a los inversores, en caso de incumplimiento de los patrocinadores, al riesgo de extensión y a posibles pérdidas; y exponen a los patrocinadores a problemas de liquidez o incluso a pérdidas si los inversores dejan de renovar títulos a corto plazo en tiempos de perturbaciones en el mercado. Por último, la laxitud en cuanto a los vencimientos máximos podría dar lugar a oportunidades no deseables de arbitraje regulatorio entre las titulizaciones tradicionales STS y los programas ABCP considerados STS, lo cual, desde una perspectiva normativa, podría afectar a los mercados de titulización a plazo (term ABS) de préstamos al consumo y para la financiación de automóviles. |
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5.4. |
Las titulizaciones STS deben estar sujetas a normas de transparencia superiores a las aplicables a titulizaciones que no tienen esa condición, pues las primeras se benefician de un trato favorable en cuanto a los requisitos de capital que se justifica, entre otras cosas, por un alto grado de transparencia. Los informes para los inversores son la principal fuente de información con que cuentan estos una vez cerrada la operación. Por lo tanto, el reglamento propuesto sobre titulización debe clarificar que las titulizaciones STS requieren estándares más elevados de información a los inversores (23). |
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5.5. |
El marco STS no debe extenderse a las titulizaciones cuyo reembolso dependa de la liquidación de los activos que garanticen las posiciones subyacentes (24). El rendimiento de estas titulizaciones depende en gran medida de presunciones acerca de la mitigación adecuada de los riesgos del mercado. Pueden materializarse riesgos que superen las hipótesis de estrés previstas e invaliden esas presunciones. Solo deben admitirse en el marco STS las titulizaciones cuyo reembolso dependa estrictamente de la voluntad y capacidad de los deudores de cumplir sus obligaciones. |
6. Certificación, notificación y diligencia debida en el marco STS
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6.1. |
El BCE celebra que el reglamento propuesto sobre titulización requiera tanto que las partes que intervienen en la titulización certifiquen ellas mismas conjuntamente que la titulización cumple los criterios STS, como que los inversores ejerzan su propia diligencia debida respecto del cumplimiento de esos criterios. Este procedimiento fundamental sitúa la responsabilidad principal del cumplimiento de los criterios STS en las partes que intervienen en la titulización, que son las mejor situadas para asumir esa responsabilidad, y evita además la dependencia mecánica de certificaciones supervisoras o de terceros, con lo que mantiene el incentivo para que todas las partes en la titulización actúen con prudencia (25). |
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6.2. |
El BCE reconoce las ventajas potenciales de recurrir a terceros experimentados para comprobar el cumplimiento de los criterios STS, especialmente en el caso de originadores sin experiencia en titulizaciones o que solo se dedican a ellas ocasionalmente. Sin embargo, el reglamento propuesto sobre titulización no debe asignar expresamente a esos terceros funciones en el proceso de certificación de los criterios STS, pues ello socavaría el pilar esencial del marco STS (26). En primer lugar, la participación regulada de terceros en la certificación del cumplimiento de los criterios STS podría crear un riesgo moral para los inversores. Estos podrían tener un menor incentivo para ejercer independientemente la diligencia debida respecto de las titulizaciones STS, pues podrían establecer una falsa ecuación entre la certificación de terceros y la aprobación supervisora. Además, dicha participación regulada complicaría el proceso y costaría dinero público, pues exigiría supervisar a esos terceros por separado. Asimismo, crearía un riesgo sistémico, pues la anulación de una o varias certificaciones de un tercero sembraría la duda sobre todas las efectuadas por él. Por último, dicha participación regulada es innecesaria para disfrutar las ventajas potenciales reconocidas que ofrecen esos terceros, que podrían simplemente celebrar contratos con los originadores y patrocinadores para asesorarlos acerca del cumplimiento de los criterios STS. Sin embargo, el BCE considera que la principal manera de ofrecer seguridad jurídica a las partes que intervienen en una titulización debe ser establecer unos criterios STS suficientemente claros (27). |
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6.3. |
La notificación STS debería ser más clara para los inversores en el sentido de hacer constar expresamente en el resumen del folleto o en un documento análogo si se cumplen los criterios STS y de qué modo se cumplen. Esto ayudaría a los inversores en sus procedimientos de diligencia debida independientes (28). |
7. Cooperación efectiva entre las autoridades supervisoras
La aplicación e interpretación uniforme del reglamento propuesto sobre titulización por los distintos supervisores, especialmente por lo que respecta a las titulizaciones STS, es esencial para la integridad del marco STS, para su adopción por los participantes en el mercado, y, consecuentemente, para su eficacia en general. Por ello, el BCE recomienda mejorar el procedimiento de cooperación establecido en el artículo 21 entre las autoridades competentes y la ABE, la AEVM y el ASPJ para resolver más eficazmente los desacuerdos entre dos o más autoridades competentes, sobre todo cuando una o varias de ellas decidan que una titulización debe perder su condición de STS. Por razones de transparencia y coherencia, la AEVM debería llevar un registro centralizado de toda medida correctora tomada respecto de las titulizaciones sujetas al reglamento propuesto sobre titulización.
8. Régimen sancionador
La solidez del marco de la Unión aplicable al mercado de titulización requiere dotar al reglamento propuesto sobre titulización de un régimen creíble y disuasorio por el que se sancione su incumplimiento. Sin embargo, hay varios elementos del reglamento propuesto sobre titulización que imponen nuevas obligaciones a los participantes en el mercado y que requieren de una mayor definición, orientación e interpretación por parte de las autoridades competentes, las Autoridades Europeas de Supervisión, y los participantes en el mercado. En vista de estas incertidumbres, es difícil conciliar la imposición de duras sanciones administrativas y penales sobre la base de una responsabilidad objetiva con el principio reconocido de seguridad jurídica en cuestiones penales o con el propósito general de animar a los participantes en el mercado a utilizar y aplicar el reglamento propuesto sobre titulización. Esas incertidumbres y esas sanciones podrían de hecho disuadir a los participantes en el mercado de utilizar el reglamento propuesto sobre titulización. Por ello, el BCE recomienda encarecidamente que se reduzcan los tipos de sanciones administrativas disponibles, limitando el alcance de las multas, que se suprima la posibilidad de que los Estados miembros establezcan sanciones penales para el incumplimiento del reglamento propuesto sobre titulización conforme a su artículo 19, y que se impongan sanciones solo en caso de culpa u omisión culposa y no por responsabilidad objetiva. Esto reduciría la inquietud por el carácter desproporcionado de las sanciones. La supresión del artículo 19 solo impediría el establecimiento de un régimen de responsabilidad penal específico para el incumplimiento del reglamento propuesto sobre titulización. No obstante, ello no afectaría a las disposiciones penales nacionales más generales en vigor que ya son aplicables a las actividades de las partes que intervienen en las titulizaciones, entre las que se contarían las disposiciones nacionales que castigan las actividades fraudulentas o temerarias de las instituciones financieras, sus empleados o sus administradores, las cuales, obviamente, seguirían siendo aplicables.
9. Velar por una sólida supervisión de las titulizaciones STS de terceros países
El marco STS debe ser sinónimo de una originación de activos y una estructura de titulización prudentes, lo cual, a su vez, depende de una supervisión eficaz que garantice que los criterios STS no se diluyen con el tiempo. La crisis financiera mostró que los marcos reguladores que se basan exclusivamente en la auto-certificación de los intervinientes en la titulización, sin una supervisión continua y rigurosa, son vulnerables a usos indebidos. El reglamento propuesto sobre titulización permite actualmente que los activos subyacentes de las titulizaciones STS se originen fuera de la Unión y que el originador, patrocinador o vehículo especializado en titulizaciones se encuentren fuera de la Unión. Sin embargo, no se requiere actualmente la supervisión de las titulizaciones STS de terceros países (29). El BCE apoya que el marco de las titulizaciones STS se abra a las titulizaciones STS de terceros países, siempre que la aceptación de estas se complemente con el requisito de que los originadores, patrocinadores y vehículos especializados en dichas titulizaciones de terceros países estén sujetos a un marco sólido de supervisión de sus actividades de titulización STS que la Comisión Europea considere equivalente al marco de la Unión (30).
PARTE II: EL REGLAMENTO PROPUESTO SOBRE EL CRR
10. Tratamiento de las titulizaciones STS en materia de capital
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10.1. |
El BCE apoya decididamente que el reglamento propuesto sobre el CRR incorpore los criterios STS al marco regulador del capital bancario y mejore así el marco revisado de titulización de Basilea de diciembre de 2014. Los criterios STS reducen las dos principales fuentes de riesgo de las titulizaciones STS: el riesgo estructural y el riesgo de crédito de los activos. El menor perfil de riesgo de las titulizaciones STS justifica, por lo tanto, unas exigencias de capital relativamente menores. |
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10.2. |
Tanto la calibración de las exigencias de capital como la jerarquía de los métodos para su cálculo en las titulizaciones STS importan para que el nuevo marco logre un equilibrio adecuado entre recuperar el mercado de titulización de la Unión y preservar la naturaleza prudencial del marco de titulización. El BCE considera que la calibración, que reduce las exigencias de capital para las titulizaciones STS en los artículos 260, 262 y 264, es adecuada si se tiene el cuenta menor perfil de riesgo de dichas titulizaciones. |
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10.3. |
En cuanto a la jerarquía de métodos, el BCE considera que los cambios del artículo 254, apartado 3, son un primer paso adecuado para un tratamiento regulador más equitativo de las titulizaciones STS emitidas en los distintos países de la Unión. Según la redacción actual, permite efectivamente que las entidades de crédito limiten las exigencias de capital conforme al método basado en calificaciones externas para las titulizaciones (SEC-ERBA) al nivel aplicable conforme al método estándar para las titulizaciones (SEC-SA), con sujeción a ciertas condiciones (31). La propuesta supone mayores condiciones de igualdad entre las titulizaciones emitidas en países de la Unión con sujeción a la aplicación de límites de calificación soberana y otros métodos de calificación restrictivos que dan lugar a que las exigencias de capital conforme al método SEC-ERBA sean notablemente mayores que conforme al método SEC-SA aunque la aplicación de este último dé normalmente lugar a mayores exigencias de capital. Sin embargo, la propuesta crea oportunidades de arbitraje regulatorio si las entidades de crédito aplican selectivamente el límite del SEC-SA a algunas pero no todas las titulizaciones para las que es admisible. Al mismo tiempo, la igualdad de trato no será efectiva si el límite se permite en unas jurisdicciones pero se excluye en otras en virtud de la discrecionalidad supervisora nacional de aprobarlo o no aprobarlo. |
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10.4. |
El BCE recomienda excluir la aplicación del método SEC-ERBA (32) solo para las titulizaciones STS. Esto significaría la igualdad de condiciones entre todas las titulizaciones STS de la Unión y entre las titulizaciones STS de la Unión y de fuera de esta emitidas en países en los que no se permite la utilización de calificaciones externas y, consecuentemente, la aplicación del método SEC-ERBA. Asimismo, se preserva la naturaleza prudencial del marco de titulización STS, pues las titulizaciones STS tienen menor riesgo estructural y de crédito de los activos, lo que permite justificar la aplicación del método SEC-SA, basado en una formula, en lugar del método SEC-ERBA. Además, la simplificación de la jerarquía STS eliminaría las posibilidades de arbitraje (33). No obstante, las autoridades competentes deben mantener su facultad discrecional de imponer exigencias de capital superiores a las que resulten de aplicar el método SEC-SA a las titulizaciones STS (y a las demás titulizaciones) cuando ello se justifique en casos concretos, por ejemplo en caso de complejidades estructurales residuales u otros factores de riesgo pertinentes no suficientemente reflejados con la aplicación del método estándar (34). Sin embargo, es importante tener en cuenta que la recomendación del BCE de excluir la aplicación del método SEC-ERBA se supedita al mantenimiento de requisitos exigentes respecto de la calidad de los activos y la auto-certificación (35). |
11. Tratamiento en materia de capital de las titulizaciones sintéticas que cumplan los requisitos exigibles
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11.1. |
El reglamento propuesto sobre el CRR introduce un tratamiento de capital diferenciado para los tramos preferentes de las titulizaciones sintéticas que cumplen ciertos requisitos (36). Las titulizaciones sintéticas pueden contribuir a la consecución de los objetivos generales de los reglamentos propuestos, incluido el objetivo de financiar la economía real. Sin embargo, desde una perspectiva prudencial, los argumentos en favor de reducir las exigencias de capital para ciertas titulizaciones sintéticas no son tan sólidos como para las titulizaciones tradicionales STS. En particular, dada la naturaleza privada de las titulizaciones sintéticas, se dispone actualmente de escasa información tanto sobre su volumen como sobre su rendimiento. Por ello, el BCE concuerda con el planteamiento cauteloso de la Comisión, según el cual, el trato preferente se reserva estrictamente a un subconjunto de estructuras sintéticas de titulización. |
|
11.2. |
Además, debe reforzarse la prudencia del marco aplicable a las estructuras sintéticas que cumplan los requisitos estableciendo criterios específicamente adaptados a ellas. La aplicación propuesta de los requisitos de las titulizaciones STS tradicionales a las titulizaciones sintéticas conforme al artículo 270, letra a), del reglamento propuesto sobre el CRR, no es apropiada en este sentido, dadas las características estructurales significativamente diferentes de las titulizaciones tradicionales y de las sintéticas. Asimismo, la introducción de criterios específicos para las operaciones de titulización sintética no debería ampliar el ámbito limitado propuesto en el artículo 270 (37). |
12. Reforzamiento de la evaluación de la transferencia significativa del riesgo
El BCE considera que el reglamento propuesto sobre el CRR debería servir de oportunidad para clarificar y reforzar las actuales disposiciones del CRR sobre la transferencia significativa del riesgo y el apoyo implícito. En primer lugar, las condiciones de reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo (38) de los artículos 244 y 245 deberían vincularse a las condiciones del apoyo implícito del artículo 250, pues se refieren a las mismas cuestiones. Además, las pruebas cuantitativas de transferencia significativa del riesgo establecidas en el artículo 244, apartado 2, y en el artículo 245, apartado 2, deberían revisarse por la ABE (39), pues son insuficientes y permiten el arbitraje regulatorio en ciertos casos.
En un documento técnico de trabajo separado figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar los reglamentos propuestos. El documento técnico de trabajo está disponible en inglés en la dirección del BCE en internet.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de marzo de 2016.
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) COM(2015) 472 final.
(2) COM(2015) 473 final.
(3) El BCE ha adoptado el presente dictamen sobre la base de los reglamentos propuestos (por la Comisión) que le han sido consultados, pero también ha tenido en cuenta las modificaciones propuestas en los textos transaccionales correspondientes del Consejo (2015/0226 (COD), 14537/15, para el reglamento propuesto sobre titulización, y 2015/0225 (COD), 14536/15, para el reglamento propuesto sobre el CRR).
(4) Véase el documento The impact of the CRR and CRD IV on bank financing, Eurosystem response to the DG FISMA consultation paper, de 10 de diciembre de 2015.
(5) Decisión (UE) 2015/5 del Banco Central Europeo, de 19 de noviembre de 2014, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos (BCE/2014/45) (DO L 1 de 6.1.2015, p. 4). Las adquisiciones conforme al programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos comenzaron en noviembre de 2014.
(6) Véanse los documentos conjuntos del BCE y el Bank of England The impaired EU securitisation market: causes, roadblocks and how to deal with them, de 11 de abril de 2014, y The case for a better functioning securitisation market in the European Union – A Discussion Paper, de 29 de mayo de 2014.
(7) Véase el documento Joint response from the Bank of England and the European Central Bank to the consultation document of the European Commission: «An EU framework for simple, transparent and standardised securitisation», de 27 de marzo de 2015.
(8) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(9) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(10) Artículo 5 bis del texto transaccional del Consejo (2015/0226 (COD), 14537/15). En los apartados subsiguientes, el texto transaccional del Consejo solo se menciona en la medida en que difiera sustancialmente de los reglamentos propuestos (según el texto propuesto por la Comisión).
(11) Artículo 15 del texto transaccional del Consejo (2015/0226 (COD), 14537/15).
(12) Ibid.
(13) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(14) Artículo 25, apartado 5, del texto transaccional del Consejo (2015/0226 (COD), 14537/15).
(15) Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).
(16) Reglamento Delegado (UE) 2015/3 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2014, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de información aplicables a los instrumentos de financiación estructurada (DO L 2 de 6.1.2015, p. 57).
(17) Véase la 28.a modificación propuesta, por la que se introduce en el artículo 5 un nuevo apartado 2 ter.
(18) Véase la 18.a modificación propuesta, relativa al artículo 5, apartado 1, letra a).
(19) Véanse, por ejemplo, los requisitos de experiencia establecidos, en el caso de las titulizaciones tradicionales, en el artículo 8, apartado 6, y en el artículo 9, apartado 6, para los originadores y administradores, y, en el caso de los programas ABCP, en el artículo 12, apartado 5, y en el artículo 13, apartado 7, letra c), para los vendedores y patrocinadores.
(20) Véase la 61.a modificación propuesta, por la que se introduce un nuevo artículo 14 bis.
(21) En el texto transaccional del Consejo (2015/0226 (COD), 14537/15), el artículo 8, apartado 7, letra a), inciso i), permite incluir en titulizaciones STS préstamos sin incumplimientos y reestructurados un año antes de su inclusión, en contra del umbral de tres años establecido en el artículo 8, apartado 7, letra a), del reglamento propuesto sobre titulización.
(22) El artículo 12, apartado 2, del reglamento propuesto sobre titulización, admite los activos con un vencimiento residual máximo de tres años, e impone al nivel de la operación un período de vida residual medio ponderado de un máximo de dos años. En cambio, el artículo 12, apartado 2, segundo párrafo, y el artículo 13, apartado 1 bis, del texto transaccional del Consejo (2015/0226 (COD), 14537/15), permite, al nivel del programa, un período de vida residual medio ponderado de un máximo de dos años; al nivel de la operación, un período de vida residual medio ponderado de un máximo de tres años y medio, y un vencimiento residual de las exposiciones subyacentes no superior a seis años.
(23) Véase la 42.a modificación propuesta, por la que se introduce en el artículo 10 un nuevo apartado 5.
(24) Conforme al artículo 8, apartado 9, podrían admitirse titulizaciones en las que el reembolso dependa en cierta medida de la venta de los activos de garantía, como la titulización del valor residual de los arrendamientos de automóviles y ciertas titulizaciones de préstamos hipotecarios comerciales.
(25) Véase el documento Joint response from the Bank of England and the European Central Bank to the consultation document of the European Commission: «An EU framework for simple, transparent and standardised securitisation», de 27 de marzo de 2015.
(26) Véanse el artículo 14, apartado 1 bis, y el artículo 14 bis, del texto transaccional del Consejo, que permite la certificación por terceros, además de la llevada a cabo por las propias partes que intervienen en la titulización (2015/0226 (COD), 14537/15).
(27) Véase la recomendación del BCE en el apartado 5.1.
(28) Véase la 56.a modificación propuesta, por la que se introduce en el artículo 13 un nuevo apartado 9.
(29) Véase también en la exposición de motivos del reglamento propuesto sobre titulización la «Dimensión de terceros países».
(30) Véanse la 30.a y 75.a modificaciones propuestas, por las que se introducen el nuevo apartado 2 del artículo 6 y el nuevo artículo 22 bis.
(31) El artículo 254, conforme se ha propuesto, permite que las entidades de crédito, con sujeción a la posterior aprobación de la autoridad supervisora, apliquen el método SEC-SA en lugar del SEC-ERBA cuando la aplicación de este último dé lugar a unas exigencias de capital muy elevadas que no guarden proporción con el riesgo de crédito de los activos subyacentes.
(32) Véase la 103a modificación propuesta, por la que se introduce un nuevo artículo 254 bis.
(33) El artículo 254 del reglamento propuesto sobre el CRR y del texto transaccional del Consejo (2015/0225 (COD), 14536/15) permite a las entidades de crédito, salvo restricción supervisora, aplicar selectivamente el método SEC-SA; es decir, las entidades pueden optar por limitar las ponderaciones de riesgo resultantes de aplicar el método SEC-ERBA solo para aquellas exposiciones para las que aplicar el método SEC-SA sea más favorable que aplicar el método SEC-ERBA. Con la propuesta del BCE, no se permitiría el arbitraje de jerarquía, pues el método SEC-SA tendría que aplicarse en todo momento, y, en su caso, la intervención supervisora solo podría incrementar las exigencias de capital aplicadas.
(34) Véase la 105a modificación propuesta, por la que se introduce un nuevo artículo 258 bis.
(35) Véanse los apartados 5.2, sobre la calidad de los activos, y 6.2, sobre el proceso de certificación.
(36) Véase el artículo 270.
(37) El informe de la ABE sobre titulización sintética de 18 de diciembre de 2015 recomienda, entre otras cosas, introducir criterios específicos para las titulizaciones sintéticas y ampliar el ámbito del artículo 270 para permitir a los inversores privados actuar como proveedores admisibles de cobertura crediticia.
(38) Véanse la 93.a y 96.a modificaciones propuestas, relativas al artículo 244, apartado 4, letra f), y al artículo 245, apartado 4, letra e).
(39) Véanse la 94.a y 97.a modificaciones propuestas, relativas al artículo 244, apartado 6, y al artículo 245, apartado 6.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
|
17.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 219/10 |
Tipo de cambio del euro (1)
16 de junio de 2016
(2016/C 219/04)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,1174 |
|
JPY |
yen japonés |
116,65 |
|
DKK |
corona danesa |
7,4355 |
|
GBP |
libra esterlina |
0,79033 |
|
SEK |
corona sueca |
9,3915 |
|
CHF |
franco suizo |
1,0812 |
|
ISK |
corona islandesa |
|
|
NOK |
corona noruega |
9,3798 |
|
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
|
CZK |
corona checa |
27,067 |
|
HUF |
forinto húngaro |
315,15 |
|
PLN |
esloti polaco |
4,4490 |
|
RON |
leu rumano |
4,5390 |
|
TRY |
lira turca |
3,2804 |
|
AUD |
dólar australiano |
1,5212 |
|
CAD |
dólar canadiense |
1,4530 |
|
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,6715 |
|
NZD |
dólar neozelandés |
1,5899 |
|
SGD |
dólar de Singapur |
1,5116 |
|
KRW |
won de Corea del Sur |
1 315,79 |
|
ZAR |
rand sudafricano |
17,2240 |
|
CNY |
yuan renminbi |
7,3593 |
|
HRK |
kuna croata |
7,5240 |
|
IDR |
rupia indonesia |
14 970,82 |
|
MYR |
ringit malayo |
4,5885 |
|
PHP |
peso filipino |
51,899 |
|
RUB |
rublo ruso |
73,5915 |
|
THB |
bat tailandés |
39,455 |
|
BRL |
real brasileño |
3,8943 |
|
MXN |
peso mexicano |
21,1845 |
|
INR |
rupia india |
75,2010 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
|
17.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 219/11 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de junio de 2016
por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino
(2016/C 219/05)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Convenio monetario, de 27 de marzo de 2012, entre la Unión Europea y la República de San Marino, y en particular su artículo 8, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 8 del Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino (en lo sucesivo, «el Convenio monetario») impone a la República de San Marino la obligación de aplicar los actos y normas de la Unión relacionados con los billetes y monedas en euros, la legislación bancaria y financiera, la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y de la falsificación del efectivo y de los medios de pago distintos del efectivo, las medallas y fichas y los requisitos de información estadística. Dichos actos y normas figuran en el anexo del Convenio monetario. |
|
(2) |
La Comisión debe modificar cada año, o con mayor frecuencia si lo considera adecuado, el anexo del Convenio monetario para tener en cuenta los nuevos actos jurídicos y normas de la UE pertinentes y las modificaciones de los vigentes. |
|
(3) |
Algunos de los nuevos actos jurídicos y normas pertinentes de la Unión y algunas modificaciones de los actos jurídicos vigentes se han adoptado y deben añadirse al anexo. |
|
(4) |
Por consiguiente, el anexo del Convenio monetario debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino se sustituye por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
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Disposiciones legales que deben aplicarse |
Plazo de aplicación |
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Prevención del blanqueo de capitales |
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1 |
Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO L 68 de 15.3.2005, p. 49) |
1 de octubre de 2014 (1) |
||
|
2 |
Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15) |
1 de septiembre de 2013 |
||
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|
Modificada por: |
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3 |
Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1) |
|
||
|
4 |
Directiva 2008/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2005/60/CE, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 76 de 19.3.2008, p. 46) |
|
||
|
5 |
Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7) |
|
||
|
6 |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120) |
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Complementada por: |
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7 |
Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información (DO L 271 de 24.10.2000, p. 4) |
1 de septiembre de 2013 |
||
|
8 |
Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1) |
|
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|
9 |
Reglamento (CE) n.o 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (DO L 309 de 25.11.2005, p. 9) |
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10 |
Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de «personas del medio político» y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada (DO L 214 de 4.8.2006, p. 29) |
|
||
|
11 |
Reglamento (CE) n.o 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1) |
|
||
|
12 |
Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (DO L 332 de 18.12.2007, p. 103) |
|
||
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13 |
Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39) |
1 de noviembre de 2016 (2) |
||
|
14 |
Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1) |
1 de octubre de 2017 (3) |
||
|
15 |
Directiva 2015/849/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73) |
1 de octubre de 2017 (3) |
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|
Prevención del fraude y la falsificación |
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16 |
Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo (DO L 149 de 2.6.2001, p. 1) |
1 de septiembre de 2013 |
||
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17 |
Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6) |
1 de septiembre de 2013 |
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|
Modificado por: |
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18 |
Reglamento (CE) n.o 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1). |
|
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19 |
Decisión 2001/887/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a la protección del euro contra la falsificación (DO L 329 de 14.12.2001, p. 1) |
1 de septiembre de 2013 |
||
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20 |
Decisión 2003/861/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas (DO L 325 de 12.12.2003, p. 44) |
1 de septiembre de 2013 |
||
|
21 |
Reglamento (CE) n.o 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 1) |
1 de septiembre de 2013 |
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|
|
Modificado por: |
|
||
|
22 |
Reglamento (CE) n.o 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 17 de 22.1.2009, p. 5) |
|
||
|
23 |
Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo (DO L 151 de 21.5.2014, p. 1) |
1 de julio de 2016 (2) |
||
|
Normas sobre los billetes y monedas en euros |
||||
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24 |
Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, p. 4) |
1 de septiembre de 2013 |
||
|
25 |
Conclusiones del Consejo de 23 de noviembre de 1998 y de 5 de noviembre de 2002 sobre las monedas de colección |
1 de septiembre de 2013 |
||
|
26 |
Conclusiones del Consejo de 10 de mayo de 1999 sobre el sistema de control de la calidad de las monedas en euros |
1 de septiembre de 2013 |
||
|
27 |
Comunicación 2001/C-318/03 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, relativa a la protección de los derechos de autor sobre el diseño de la cara común de las monedas en euros [C(2001) 600 final] (DO C 318 de 13.11.2001, p. 3) |
1 de septiembre de 2013 |
||
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28 |
Orientación del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (BCE/2003/5) (DO L 78 de 25.3.2003, p. 20) |
1 de septiembre de 2013 |
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Modificada por: |
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29 |
Orientación del Banco Central Europeo, de 19 de abril de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2003/5 sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (BCE/2013/11) (DO L 118 de 30.4.2013, p. 43) |
1 de octubre de 2013 (1) |
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30 |
Recomendación 2009/23/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación [C(2008) 8625] (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52) |
1 de septiembre de 2013 |
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31 |
Decisión del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (BCE/2010/14) (DO L 267 de 9.10.2010, p. 1) |
1 de septiembre de 2013 |
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Modificada por: |
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32 |
Decisión del Banco Central Europeo, de 7 de septiembre de 2012, por la que se modifica la Decisión BCE/2010/14 sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (BCE/2012/19) (DO L 253 de 20.9.2012, p. 19) |
1 de octubre de 2013 (1) |
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33 |
Reglamento (UE) n.o 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (DO L 339 de 22.12.2010, p. 1) |
1 de septiembre de 2013 |
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34 |
Reglamento (UE) n.o 1214/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo al transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro (DO L 316 de 29.11.2011, p. 1) |
1 de octubre de 2014 (1) |
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35 |
Reglamento (UE) n.o 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la emisión de monedas en euros (DO L 201 de 27.7.2012, p. 135) |
1 de octubre de 2013 (1) |
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36 |
Decisión BCE/2013/10 del Banco Central Europeo, de 19 de abril de 2013, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 37) |
1 de octubre de 2013 (1) |
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37 |
Reglamento (UE) n.o 729/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (Texto refundido) (DO L 194 de 2.7.2014, p. 1) |
1 de octubre de 2013 |
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Legislación financiera y bancaria |
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38 |
Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1) |
1 de septiembre de 2016 |
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39 |
Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28) |
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40 |
Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16) |
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41 |
Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1) |
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42 |
Directiva 89/117/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1989 relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro (DO L 44 de 16.2.1989, p. 40) |
1 de septiembre de 2018 |
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43 |
Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22) |
1 de septiembre de 2018 |
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44 |
Recomendación de la Comisión 97/489/CE, de 30 de julio de 1997, relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos (DO L 208 de 2.8.1997, p. 52) |
1 de septiembre de 2018 |
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45 |
Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45) |
1 de septiembre de 2018 |
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Modificada por: |
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46 |
Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37) |
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47 |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120) |
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48 |
Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1) |
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49 |
Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1) |
1 de septiembre de 2018 |
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50 |
Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15) |
1 de septiembre de 2018 |
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Modificada por: |
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51 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190) |
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52 |
Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43) |
1 de septiembre de 2018 |
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Modificada por: |
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53 |
Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37) |
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54 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190) |
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55 |
Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1) |
1 de septiembre de 2018 |
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Modificada por: |
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56 |
Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9) |
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57 |
Directiva 2008/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 81 de 20.3.2008, p. 40) |
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58 |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120) |
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59 |
Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero (DO L 326 de 8.12.2011, p. 113) |
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60 |
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338) |
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61 |
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1). |
1 de septiembre de 2018 |
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Modificada por: |
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62 |
Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con respecto a determinados plazos (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60) |
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63 |
Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1) |
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64 |
Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por lo que se refiere a las competencias ejecutivas atribuidas a la Comisión (DO L 76 de 19.3.2008, p. 33) |
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65 |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120) |
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66 |
Reglamento (CE) n.o 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1) |
1 de septiembre de 2018 |
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67 |
Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 26) |
1 de septiembre de 2018 |
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68 |
Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1) |
1 de septiembre de 2016 |
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Modificada por: |
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69 |
Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (DO L 302 de 17.11.2009, p. 97) |
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70 |
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338) |
1 de septiembre de 2017 (3) |
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71 |
Reglamento (CE) n.o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2560/200 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11) |
1 de septiembre de 2018 |
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Modificado por: |
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72 |
Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22) |
1 de septiembre de 2018 (1) |
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73 |
Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7) |
1 de septiembre de 2016 |
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Modificada por: |
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74 |
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338) |
1 de septiembre de 2017 (3) |
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75 |
Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 162) |
1 de septiembre de 2016 |
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76 |
Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1) |
1 de septiembre de 2016 |
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77 |
Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12). |
1 de septiembre de 2016 |
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Modificado por: |
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78 |
Reglamento (UE) n.o 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (DO L 287 de 29.10.2013, p. 5) |
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79 |
Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34) |
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80 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190) |
1 de septiembre de 2018 (3) |
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81 |
Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84) |
1 de septiembre de 2016 |
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Modificado por: |
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82 |
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1) |
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83 |
Reglamento (UE) n.o 258/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, por el que se instituye un programa de la Unión destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de la información financiera y la auditoría durante el período 2014-20, y por el que se deroga la Decisión 716/2009/CE (DO L 105 de 8.4.2014, p. 1) |
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84 |
Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 153 de 22.5.2014, p. 1) |
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85 |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120) |
1 de septiembre de 2016 |
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Modificada por: |
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86 |
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338) |
1 de septiembre de 2017 (3) |
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87 |
Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349) |
31 de diciembre de 2020 (3) |
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88 |
Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22) |
1 de abril de 2018 (2) |
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Modificado por: |
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89 |
Reglamento (UE) n.o 248/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, que modifica el Reglamento (UE) n.o 260/2012 por lo que respecta a la migración a transferencias y adeudos domiciliados comunes a toda la Unión (DO L 84 de 20.3.2014, p. 1) |
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90 |
Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1) |
30 de septiembre de 2019 (3) |
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Modificado por: |
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91 |
Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1). |
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92 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 1002/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones en lo que respecta a la lista de entidades exentas (DO L 279 de 19.10.2013, p. 2) |
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93 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190) |
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94 |
Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84) |
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95 |
Directiva 2015/849/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73) |
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Complementada por: |
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96 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1247/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 20) |
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97 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1248/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de las solicitudes de inscripción de los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 30) |
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98 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1249/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de la información que deben conservar las entidades de contrapartida central, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 32) |
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99 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 148/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 1) |
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100 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11) |
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101 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción como registro de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 25) |
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102 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos (DO L 52 de 23.2.2013, p. 33) |
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103 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 152/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de capital de las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 37) |
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104 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 41) |
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105 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 876/2013 de la Comisión, de 28 de mayo de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central (DO L 244 de 13.9.2013, p. 19) |
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106 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 1003/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 279 de 19.10.2013, p. 4) |
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107 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 285/2014 de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al efecto directo, importante y predecible de los contratos dentro de la Unión y a la prevención de la elusión de normas y obligaciones (DO L 85 de 21.3.2014, p. 1) |
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108 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 667/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y las disposiciones temporales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 31) |
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109 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 484/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al capital hipotético de una entidad de contrapartida central de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 138 de 13.5.2014, p. 57) |
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110 |
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/880 de la Comisión, de 4 de junio de 2015, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 9.6.2015, p. 7) |
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111 |
Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1) |
1 de septiembre de 2017 (1) |
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Modificado por: |
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112 |
Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al ratio de apalancamiento (DO L 11 de 17.1.2015, p. 37) |
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Complementado por: |
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113 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1423/2013 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que se refiere a la publicación de los requisitos de fondos propios de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 355 de 31.12.2013, p. 60) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
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114 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 183/2014 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico y por riesgo de crédito general (DO L 57 de 27.2.2014, p. 3) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
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115 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
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Modificado por: |
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116 |
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1 de septiembre de 2017 (3) |
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117 |
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1 de septiembre de 2017 (3) |
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1 de septiembre de 2017 (3) |
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119 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 342/2014 de la Comisión, de 21 de enero de 2014, que completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la aplicación de los métodos de cálculo de los requisitos de adecuación del capital aplicables a los conglomerados financieros (DO L 100 de 3.4.2014, p. 1) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
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120 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 523/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para determinar qué es lo que constituye la estrecha correspondencia entre el valor de los bonos garantizados de una entidad y el valor de sus activos (DO L 148 de 20.5.2014, p. 4) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
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121 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 525/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para la definición de «mercado» (DO L 148 de 20.5.2014, p. 15) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
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122 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 526/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para la determinación de un diferencial comparable y un número limitado de carteras menores a efectos del riesgo de ajuste de valoración del crédito (DO L 148 de 20.5.2014, p. 17) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
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123 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 528/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para el riesgo distinto de delta de las opciones en el método estándar del riesgo de mercado (DO L 148 de 20.5.2014, p. 29) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
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124 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 529/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones del método basado en calificaciones internas y del método avanzado de cálculo (DO L 148 de 20.5.2014, p. 36) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
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125 |
Reglamento delegado (UE) n.o 625/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas técnicas de regulación en las que se especifican los requisitos aplicables a las entidades inversoras, patrocinadoras, acreedoras originales y originadoras en relación con las exposiciones al riesgo de crédito transferido (DO L 174 de 13.6.2014, p. 16) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
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126 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
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127 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 602/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución a fin de facilitar la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de una ponderación de riesgo adicional con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 166 de 5.6.2014, p. 22) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
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128 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 945/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los índices pertinentes debidamente diversificados, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 265 de 5.9.2014, p. 3) |
1 de septiembre de 2017 (3) |
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129 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1030/2014 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los modelos uniformes y la fecha a efectos de la divulgación de los valores utilizados para identificar las entidades de importancia sistémica mundial, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 30.9.2014, p. 14) |
1 de septiembre de 2017 (3) |
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130 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 1187/2014 de la Comisión, de 2 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación para determinar la exposición global frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí con respecto a las operaciones con activos subyacentes (DO L 324 de 7.11.2014, p. 1) |
1 de septiembre de 2017 (3) |
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131 |
Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1) |
1 de septiembre de 2017 (3) |
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132 |
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/79 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las cargas de los activos, el modelo de puntos de datos único y las normas de validación (DO L 14 de 21.1.2015, p. 1) |
1 de septiembre de 2017 (3) |
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133 |
Reglamento Delegado (UE) 2015/585 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación para la especificación de los períodos de riesgo del margen (DO L 98 de 15.4.2015, p. 1) |
1 de septiembre de 2017 (3) |
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134 |
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/227 de la Comisión, de 9 de enero de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 48 de 20.2.2015, p. 1) |
1 de septiembre de 2017 (3) |
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135 |
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/233 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las monedas respecto de las cuales exista una definición sumamente limitada de admisibilidad por el banco central de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 39 de 14.2.2015, p. 11) |
1 de septiembre de 2017 (3) |
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136 |
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/880 de la Comisión, de 4 de junio de 2015, relativo a la prórroga de los períodos transitorios relacionados con los requisitos de fondos propios por las exposiciones frente a entidades de contrapartida central indicadas en los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 9.6.2015, p. 7) |
1 de octubre de 2017 (3) |
||
|
137 |
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338) |
1 de septiembre de 2017 (1) |
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Modificada por: |
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138 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190) |
1 de septiembre de 2018 (3) |
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Complementada por: |
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139 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 604/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, por el que se complementa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en relación con los criterios cualitativos y los criterios cuantitativos adecuados para determinar las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad (DO L 167 de 6.6.2014, p. 30) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
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140 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 524/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben facilitarse mutuamente (DO L 148 de 20.5.2014, p. 6) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
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141 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 527/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de la remuneración variable (DO L 148 de 20.5.2014, p. 21) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
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142 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 530/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a definir más en detalle las exposiciones significativas y los umbrales a efectos de los métodos internos relativos al riesgo específico de la cartera de negociación (DO L 148 de 20.5.2014, p. 50) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
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143 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 1152/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación relativas a la determinación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad (DO L 309 de 30.10.2014, p. 5) |
1 de septiembre de 2017 (3) |
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144 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 620/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 172 de 12.6.2014, p. 1) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
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145 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 650/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 185 de 25.6.2014, p. 1) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
||
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146 |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 710/2014 de la Comisión, de 23 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a las condiciones de aplicación del proceso de decisión conjunta sobre los requisitos prudenciales específicos de las entidades de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 188 de 27.6.2014, p. 19) |
1 de septiembre de 2017 (2) |
||
|
147 |
Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial (DO L 330 de 15.11.2014, p. 27) |
1 de septiembre de 2017 (3) |
||
|
148 |
Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149) |
1 de septiembre de 2016 (2) |
||
|
149 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190) |
1 de septiembre de 2018 (2) |
||
|
|
Complementada por: |
|
||
|
150 |
Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO L 11 de 17.1.2015, p. 44) |
1 de septiembre de 2018 (3) |
||
|
151 |
Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349) |
31 de diciembre de 2020 (3) |
||
|
152 |
Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84) |
31 de diciembre de 2020 (3) |
||
|
Legislación sobre la recopilación de información estadística |
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|
153 |
Orientación del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (BCE/2013/24) (DO L 2 de 7.1.2014, p. 34) |
1 de septiembre de 2016 (2) |
||
|
154 |
Reglamento (CE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1) |
1 de septiembre de 2016 (2) |
||
|
|
Modificado por: |
|
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|
155 |
Reglamento (UE) n.o 1375/2014 del Banco Central Europeo, de 10 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2014/51) (DO L 366 de 20.12.2014, p. 77) |
|
||
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156 |
Reglamento (UE) n.o 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2013/34) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 51) |
1 de septiembre de 2016 (2) |
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|
Modificado por: |
|
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|
157 |
Reglamento (UE) n.o 756/2014 del Banco Central Europeo, de 8 de julio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34) sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2014/30) (DO L 205 de 12.7.2014, p. 14) |
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158 |
Orientación del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2014, sobre las estadísticas monetarias y financieras (refundición) (BCE/2014/1) (DO L 340 de 26.11.2014, p. 1) |
1 de septiembre de 2016 (2) |
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|
Modificada por: |
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159 |
Orientación del Banco Central Europeo, de 6 de noviembre de 2014, por la que se modifica la Orientación BCE/2014/15 sobre estadísticas monetarias y financieras (BCE/2014/43) (DO L 93 de 9.4.2015, p. 82) |
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(1) El Comité mixto de 2013 dio su aprobación sobre esos plazos en virtud del artículo 8, apartado 5, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.
(2) El Comité mixto de 2014 dio su aprobación sobre esos plazos en virtud del artículo 8, apartado 5, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.
(3) El Comité mixto de 2015 dio su aprobación sobre esos plazos en virtud del artículo 8, apartado 5, del Convenio monetario de 27 de marzo de 2012 entre la Unión Europea y la República de San Marino.
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17.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 219/27 |
Comunicación de la Comisión sobre los tipos de interés actuales a efectos de recuperación de ayudas estatales y los tipos de referencia/actualización para los 28 Estados miembros aplicables a partir del 1 de julio de 2016
[Publicado con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1)]
(2016/C 219/06)
Tipos de base calculados de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6). Según el uso del tipo de referencia, a este tipo de base habrá que añadir además los márgenes correspondientes tal como se definen en dicha Comunicación. En el caso del tipo de actualización, esto significa que se debe añadir un margen de 100 puntos básicos. El Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión, de 30 de enero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004, prevé que, salvo disposición contraria en una decisión específica, el tipo de recuperación se calculará también añadiendo 100 puntos básicos al tipo de base.
Los tipos modificados se indican en negrita.
El cuadro anterior se publicó en el DO C 176 de 18.5.2016, p. 3.
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Desde |
A |
AT |
BE |
BG |
CY |
CZ |
DE |
DK |
EE |
EL |
ES |
FI |
FR |
HR |
HU |
IE |
IT |
LT |
LU |
LV |
MT |
NL |
PL |
PT |
RO |
SE |
SI |
SK |
UK |
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1.7.2016 |
… |
-0,01 |
-0,01 |
0,79 |
-0,01 |
0,46 |
-0,01 |
0,30 |
-0,01 |
-0,01 |
-0,01 |
-0,01 |
-0,01 |
1,18 |
1,08 |
-0,01 |
-0,01 |
-0,01 |
-0,01 |
-0,01 |
-0,01 |
-0,01 |
1,83 |
-0,01 |
1,18 |
-0,31 |
-0,01 |
-0,01 |
1,04 |
|
1.6.2016 |
30.6.2016 |
-0,01 |
-0,01 |
1,00 |
-0,01 |
0,46 |
-0,01 |
0,30 |
-0,01 |
-0,01 |
-0,01 |
-0,01 |
-0,01 |
1,18 |
1,37 |
-0,01 |
-0,01 |
-0,01 |
-0,01 |
-0,01 |
-0,01 |
-0,01 |
1,83 |
-0,01 |
1,40 |
-0,26 |
-0,01 |
-0,01 |
1,04 |
|
1.5.2016 |
31.5.2016 |
0,01 |
0,01 |
1,00 |
0,01 |
0,46 |
0,01 |
0,30 |
0,01 |
0,01 |
0,01 |
0,01 |
0,01 |
1,50 |
1,37 |
0,01 |
0,01 |
0,01 |
0,01 |
0,01 |
0,01 |
0,01 |
1,83 |
0,01 |
1,40 |
-0,26 |
0,01 |
0,01 |
1,04 |
|
1.4.2016 |
30.4.2016 |
0,03 |
0,03 |
1,19 |
0,03 |
0,46 |
0,03 |
0,30 |
0,03 |
0,03 |
0,03 |
0,03 |
0,03 |
1,50 |
1,37 |
0,03 |
0,03 |
0,03 |
0,03 |
0,03 |
0,03 |
0,03 |
1,83 |
0,03 |
1,40 |
-0,22 |
0,03 |
0,03 |
1,04 |
|
1.3.2016 |
31.3.2016 |
0,06 |
0,06 |
1,63 |
0,06 |
0,46 |
0,06 |
0,30 |
0,06 |
0,06 |
0,06 |
0,06 |
0,06 |
1,92 |
1,37 |
0,06 |
0,06 |
0,06 |
0,06 |
0,06 |
0,06 |
0,06 |
1,83 |
0,06 |
1,65 |
-0,22 |
0,06 |
0,06 |
1,04 |
|
1.2.2016 |
29.2.2016 |
0,09 |
0,09 |
1,63 |
0,09 |
0,46 |
0,09 |
0,36 |
0,09 |
0,09 |
0,09 |
0,09 |
0,09 |
1,92 |
1,37 |
0,09 |
0,09 |
0,09 |
0,09 |
0,09 |
0,09 |
0,09 |
1,83 |
0,09 |
1,65 |
-0,22 |
0,09 |
0,09 |
1,04 |
|
1.1.2016 |
31.1.2016 |
0,12 |
0,12 |
1,63 |
0,12 |
0,46 |
0,12 |
0,36 |
0,12 |
0,12 |
0,12 |
0,12 |
0,12 |
1,92 |
1,37 |
0,12 |
0,12 |
0,12 |
0,12 |
0,12 |
0,12 |
0,12 |
1,83 |
0,12 |
1,65 |
-0,22 |
0,12 |
0,12 |
1,04 |
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
|
17.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 219/28 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.8079 — RPC Group/British Polythene Industries)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 219/07)
|
1. |
El 9 de junio de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 (1) del Consejo de un proyecto de concentración por el cual la empresa RPC Group PLC («RPC», Reino Unido) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de la empresa British Polythene Industries PLC («BPI», Reino Unido) mediante oferta pública de adquisición presentada el 9 de junio de 2016. |
|
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — RPC: RPC es una empresa con sede en el Reino Unido dedicada al diseño e ingeniería de productos de plástico rígido para los sectores de envasado y no envasado, con 24 centros de desarrollo de diseño e ingeniería y 113 fábricas en 28 países que dan empleo a más de 18 000 personas y que fabrican una amplia gama de envases normales y a medida para los sectores alimentario y no alimentario, de consumo e industrial. RPC no fabrica productos de plástico flexible. — BPI: BPI, cuya sede está en el Reino Unido se dedica a fabricar productos de plástico flexible: películas, bolsas y sacos de politeno. BPI suministra a un gran número de clientes toda una gama de productos, entre los que se incluyen películas y bolsas de envasado y no envasado. BPI recicla también residuos de politeno. |
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
|
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del número de referencia M.8079 — RPC Group/British Polythene Industries, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.
|
17.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 219/29 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.7946 — PAI/Nestle/Froneri)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 219/08)
|
1. |
El 10 de junio de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual PAI Partners S.A.S. («PAI», Francia) y Nestlé SA («Nestlé», Suiza) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de una empresa en participación de nueva creación («Froneri», Reino Unido), mediante adquisición de acciones y transferencia de activos. |
|
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — PAI: inversor de capital inversión activo en una amplia gama de sectores en el EEE. Su sociedad de cartera R&R es un fabricante industrial de helados del Reino Unido activo en varios países del EEE, — Nestlé: se dedica a la fabricación, comercialización y venta de una amplia gama de alimentos y bebidas, incluidos helados, en el EEE, — Froneri: comprenderá la totalidad del negocio de helados de R&R, que desarrolla su actividad principalmente en Europa, Sudáfrica y Australia y los negocios de helados de Nestlé en Europa, Oriente Medio y el norte de África, así como otras zonas geográficas, incluidas las Filipinas, Brasil y Argentina. Se propone que Nestlé transfiera también a la empresa en participación elementos de su negocio de alimentos congelados (pero no la pizza congelada) en algunos países europeos pero no el negocio de productos lácteos refrigerados de las Filipinas. |
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. |
|
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del n.o de referencia M.7946 — PAI/Nestle/Froneri, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).