ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 181

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

59° año
19 de mayo de 2016


Número de información

Sumario

Página

 

 

PARLAMENTO EUROPEO
PERÍODO DE SESIONES 2013-2014
Sesiones del 7 al 10 de octubre de 2013
El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 13 E de 17.1.2014 .
El texto aprobado de 9 de octubre de 2013 relativo a la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del ejercicio 2011 se ha publicado en el DO L 328 de 7.12.2013 .
TEXTOS APROBADOS

1


 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RESOLUCIONES

 

Parlamento Europeo

 

Martes 8 de octubre de 2013

2016/C 181/01

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre corrupción en los sectores público y privado: su impacto en los derechos humanos en terceros países (2013/2074(INI))

2

2016/C 181/02

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre la planificación prospectiva de las políticas y tendencias a largo plazo: implicaciones presupuestarias del desarrollo de capacidades (2012/2290(INI))

16

2016/C 181/03

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre mejoras en el Derecho internacional privado: normas de competencia aplicables al empleo (2013/2023(INI))

19

2016/C 181/04

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, Genericidio: ¿dónde están las mujeres que faltan? (2012/2273(INI))

21

2016/C 181/05

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre los efectos de las restricciones presupuestarias para las entidades locales y regionales en relación con el gasto de los Fondos Estructurales de la UE en los Estados miembros (2013/2042(INI))

29

2016/C 181/06

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre una estrategia global de pesca de la UE en la región del Pacífico (2012/2235(INI))

35

2016/C 181/07

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre restricciones de pesca y aguas jurisdiccionales en el Mediterráneo y en el mar Negro — formas de resolución de conflictos (2011/2086(INI))

41

 

Miércoles 9 de octubre de 2013

2016/C 181/08

Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre las negociaciones UE-China sobre un acuerdo bilateral de inversiones (2013/2674(RSP))

45

2016/C 181/09

Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre las relaciones comerciales UE-Taiwán (2013/2675(RSP))

52

2016/C 181/10

Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre las medidas de la UE y los Estados miembros para hacer frente al flujo de refugiados provocado por el conflicto en Siria (2013/2837(RSP))

56

 

Jueves 10 de octubre de 2013

2016/C 181/11

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos (2013/2702(RSP))

61

2016/C 181/12

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre el refuerzo de la cooperación transfronteriza en materia de aplicación de la ley en la UE: la aplicación de la Decisión Prüm y el Modelo Europeo para el Intercambio de Información (2013/2586(RSP))

67

2016/C 181/13

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre la discriminación por razón de casta (2013/2676(RSP))

69

2016/C 181/14

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre las actividades de la Comisión de Peticiones en 2012 (2013/2013(INI))

73

2016/C 181/15

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre los recientes casos de violencia y persecución contra cristianos, especialmente en Maaloula (Siria) y Peshawar (Pakistán), y el caso del pastor Said Abedini (Irán) (2013/2872(RSP))

82

2016/C 181/16

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre los enfrentamientos en Sudán y la posterior censura en los medios de comunicación (2013/2873(RSP))

87

2016/C 181/17

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre los recientes actos de violencia en Irak (2013/2874(RSP))

92


 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Parlamento Europeo

 

Miércoles 9 de octubre de 2013

2016/C 181/18

Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre la celebración de un Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al Banco Central Europeo en el marco del mecanismo único de supervisión (2013/2198(ACI))

95

2016/C 181/19

Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre el número y la composición numérica de las delegaciones interparlamentarias, de las delegaciones en las comisiones parlamentarias mixtas y de las delegaciones en las comisiones parlamentarias de cooperación y en las asambleas parlamentarias multilaterales (2013/2853(RSO))

96


 

III   Actos preparatorios

 

PARLAMENTO EUROPEO

 

Martes 8 de octubre de 2013

2016/C 181/20

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) de carácter civil (06373/2013 — C7-0070/2013 — 2012/0274(NLE))

98

2016/C 181/21

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2011/025 IT/Lombardia, de Italia) (COM(2013)0470 — C7-0206/2013 — 2013/2138(BUD))

98

2016/C 181/22

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2012/008 IT/De Tomaso Automobili, de Italia) (COM(2013)0469 — C7-0207/2013 — 2013/2139(BUD))

102

2016/C 181/23

P7_TA(2013)0397
Responsabilidades del Estado del pabellón en materia de control de la aplicación de la Directiva 2009/13/CE del Consejo por la que se aplica el Acuerdo relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las responsabilidades del Estado del pabellón en materia de control de la aplicación de la Directiva 2009/13/CE del Consejo por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y se modifica la Directiva 1999/63/CE (COM(2012)0134 — C7-0083/2012 — 2012/0065(COD))
P7_TC1-COD(2012)0065
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 8 de octubre de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinadas responsabilidades del Estado del pabellón en materia de cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006

105

2016/C 181/24

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 8 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados (COM(2012)0788 — C7-0420/2012 — 2012/0366(COD))

106

2016/C 181/25

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años (15777/2012 — C7-0419/2012 — 2012/0258(NLE))

164

 

Miércoles 9 de octubre de 2013

2016/C 181/26

P7_TA(2013)0407
Embarcaciones de recreo y motos acuáticas ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas (COM(2011)0456 — C7-0212/2011 — 2011/0197(COD))
P7_TC1-COD(2011)0197
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 9 de octubre de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE

166

2016/C 181/27

P7_TA(2013)0408
Reconocimiento de cualificaciones profesionales y cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (COM(2011)0883 — C7-0512/2011 — 2011/0435(COD))
P7_TC1-COD(2011)0435
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 9 de octubre de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) no 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI)

167

2016/C 181/28

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados (05835/2013 — C7-0112/2013 — 2012/0334(NLE))

168

2016/C 181/29

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de personas que residen sin autorización (05859/2013 — C7-0113/2013 — 2012/0332(NLE))

169

2016/C 181/30

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 9 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (COM(2012)0628 — C7-0367/2012 — 2012/0297(COD))

170

 

Jueves 10 de octubre de 2013

2016/C 181/31

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativo a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemí de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemí de Jordania en los programas de la Unión (12138/2012 — C7-0008/2013 — 2012/0108(NLE))

212

2016/C 181/32

P7_TA(2013)0416
Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (COM(2011)0873 — C7-0506/2011 — 2011/0427(COD))
P7_TC1-COD(2011)0427
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de octubre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur)

213

2016/C 181/33

P7_TA(2013)0417
Pilas y acumuladores portátiles que contengan cadmio ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2006/66/CE, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores, por lo que respecta a la puesta en el mercado de pilas y acumuladores portátiles que contengan cadmio, destinados a utilizarse en herramientas eléctricas inalámbricas (COM(2012)0136 — C7-0087/2012 — 2012/0066(COD))
P7_TC1-COD(2012)0066
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de octubre de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores, por lo que respecta a la puesta en el mercado de pilas y acumuladores portátiles que contengan cadmio, destinados a utilizarse en herramientas eléctricas inalámbricas, y de pilas botón con un bajo contenido de mercurio, y se deroga la Decisión 2009/603/CE de la Comisión

214


Explicación de los signos utilizados

*

Procedimiento de consulta

***

Procedimiento de aprobación

***I

Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura)

***II

Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura)

***III

Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura)

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto en el proyecto de acto)

Enmiendas del Parlamento:

Las partes de texto nuevas se indican en cursiva y negrita . Las partes de texto suprimidas se indican mediante el símbolo ▌ o se tachan. Las sustituciones se indican señalando el texto nuevo en cursiva y negrita y suprimiendo o tachando el texto sustituido.

ES

 


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/1


PARLAMENTO EUROPEO

PERÍODO DE SESIONES 2013-2014

Sesiones del 7 al 10 de octubre de 2013

El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 13 E de 17.1.2014.

El texto aprobado de 9 de octubre de 2013 relativo a la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del ejercicio 2011 se ha publicado en el DO L 328 de 7.12.2013.

TEXTOS APROBADOS

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RESOLUCIONES

Parlamento Europeo

Martes 8 de octubre de 2013

19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/2


P7_TA(2013)0394

Corrupción en los sectores público y privado: su impacto en los derechos humanos en terceros países

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre corrupción en los sectores público y privado: su impacto en los derechos humanos en terceros países (2013/2074(INI))

(2016/C 181/01)

El Parlamento Europeo,

Vista la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), abierta a la firma en Mérida el 9 de diciembre de 2003,

Vista la Carta de las Naciones Unidas,

Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Visto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vistos el Convenio de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, abierto a la firma en París el 17 de diciembre de 1997, y sus posteriores modificaciones,

Vista la Comunicación conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo y al Consejo de 12 de diciembre de 2011 titulada «Derechos humanos y democracia en el centro de la acción exterior de la UE — Hacia un enfoque más eficaz» (COM(2011)0886),

Vistos el Marco Estratégico de la UE sobre Derechos Humanos y Democracia y el Plan de Acción de la UE sobre Derechos Humanos y Democracia adoptados en la 3179a sesión del Consejo de Asuntos Exteriores de 25 de junio de 2012,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 8 de mayo de 2001, sobre «El papel de la Unión Europea en el fomento de los derechos humanos y la democratización en terceros países» (COM(2001)0252),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 25 de octubre de 2011, titulada «Estrategia renovada de la UE para 2011-2014 sobre la responsabilidad social de las empresas» (COM(2011)0681),

Vista la compilación de documentos del Consejo «Integración de los derechos humanos y la igualdad de sexos en la Política Europea de Seguridad y Defensa» (1) y, en particular, el documento del Consejo «Normas genéricas de comportamiento para las operaciones de la PESD (doc. 08373/3/2005),

Vista la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas, de 8 de septiembre de 2000,

Visto el Plan de Acción Mundial «Cumplir la promesa: unidos para lograr los Objetivos de Desarrollo del Milenio», aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de octubre de 2010,

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 27 de febrero de 2013, titulada «Una vida digna para todos: Acabar con la pobreza y dar al mundo un futuro sostenible» (COM(2013)0092),

Visto el informe del Banco Europeo de Inversiones titulado «Política para la prevención y la disuasión del fraude, la corrupción, la colusión y la coacción, el blanqueo de dinero o la financiación de actividades terroristas» («Política Anti-Fraude del BEI»), adoptado en 2008,

Vistos la Política y los Procedimientos de aplicación del Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo (BERD), que entraron en vigor en marzo de 2009,

Vistos los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para proteger, respetar y remediar (HR/PUB/11/04),

Vista su Resolución, de 7 de julio de 2011, sobre las políticas exteriores de la UE en favor de la democratización (2),

Vista su Resolución, de 11 de diciembre de 2012, sobre una «Estrategia de libertad digital en la política exterior de la UE» (3),

Vistos los Principios Rectores de la UE sobre las empresas y los derechos humanos, adoptados en la 2941a sesión del Consejo de Asuntos Generales de 8 de diciembre de 2008,

Visto el Documento de Montreux sobre las obligaciones jurídicas pertinentes y las buenas prácticas de los Estados en lo que respecta a las operaciones de las empresas militares y de seguridad privadas (EMSP) durante los conflictos armados, aprobado en Montreux el 17 de septiembre de 2008,

Vistos el Convenio penal del Consejo de Europa sobre la Corrupción, abierto a la firma el 27 de enero de 1999, y el Convenio Civil del Consejo de Europa sobre la Corrupción, abierto a la firma el 4 de noviembre de 1999, así como las Resoluciones (98) 7 y (99) 5, aprobadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 5 de mayo de 1998 y el 1 de mayo de 1999, respectivamente, por las que se crea el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO),

Vista la Declaración de Yakarta sobre los principios para los órganos de lucha contra la corrupción, aprobada los días 26 y 27 de noviembre de 2012,

Vistos los Principios de París para las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (4),

Vistas las Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales (5),

Vista la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (6),

Vista la Iniciativa de las Naciones Unidas sobre el Pacto Mundial (7),

Visto el Código de Conducta Internacional para los Proveedores de Servicios de Seguridad Privada,

Visto el Tratado sobre el Comercio de Armas, aprobado en la Conferencia final de las Naciones Unidas dedicada al Tratado sobre el Comercio de Armas, organizada en Nueva York los días 18 a 28 de marzo de 2013 (8),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A7-0250/2013),

A.

Considerando que la corrupción puede definirse como el abuso del poder encomendado para perseguir un beneficio personal particular o colectivo, directo o indirecto, y que los actos de corrupción incluyen los delitos de cohecho, malversación, tráfico de influencias, abuso de funciones y enriquecimiento ilícito, según se define en la UNCAC; que el fraude, la extorsión, el chantaje, el abuso del poder de discreción, el favoritismo, el nepotismo, el clientelismo y las contribuciones políticas ilegales están estrechamente ligados a la corrupción; que la corrupción puede estar asociada a la delincuencia organizada que actúa bajo una dirección colectiva de forma paralela a los poderes públicos, en particular cuando las autoridades públicas no logran aplicar la ley;

B.

Considerando que la corrupción perpetúa y agrava situaciones de desigualdad, injusticia y discriminación en cuanto a la igualdad en el disfrute de los derechos humanos, sean estos derechos civiles, políticos y económicos o sociales y culturales; que la corrupción puede tener repercusiones negativas en el medio ambiente y afecta de manera desproporcionada a los grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad, pues les deniega en particular la igualdad de acceso a la participación política, a los servicios públicos, a la justicia, a la seguridad, a la tierra, al empleo, a la educación, a la salud y a la vivienda, y que la corrupción obstaculiza en especial el progreso en materia de lucha contra las discriminaciones, hacia la igualdad de género y la autonomía de la mujer mediante la limitación de las capacidades de las mujeres para hacer valer sus derechos;

C.

Considerando que la corrupción puede perjudicar el desarrollo económico de los Estados y obstaculizar en ocasiones el comercio y la inversión;

D.

Considerando que la lucha contra la corrupción forma parte del principio de buena gobernanza, tal y como se plantea y define en el artículo 9, apartado 3, y el artículo 97 del Acuerdo de Cotonú;

E.

Considerando que los actos de corrupción y las violaciones de los derechos humanos suelen incluir el abuso de poder, la falta de rendición de cuentas y la institucionalización de diversas formas de discriminación; que la corrupción es invariablemente más frecuente cuando es deficiente o está ausente el respeto de los derechos humanos, y que a menudo la corrupción socava la eficacia de las instituciones y entidades que normalmente facilitan controles y equilibrios y están destinadas a garantizar el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos, tales como los parlamentos, las autoridades de aplicación de la ley, el poder judicial, los sistemas jurídicos y la sociedad civil;

F.

Considerando que la corrupción está por lo general profundamente arraigada en la mentalidad de las sociedades en las que permea y que todos los esfuerzos para combatirla deben concentrarse en primer lugar y principalmente en el sistema educativo, dirigiéndose a las personas a la edad más temprana posible;

G.

Considerando que los Estados en ocasiones no llegan a actuar para prevenir o castigar la corrupción en los sectores público y privado, en violación de sus obligaciones internacionales en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y otros instrumentos internacionales y regionales pertinentes en materia de derechos humanos;

H.

Considerando que la corrupción distorsiona el tamaño y la composición del gasto público, lo que perjudica gravemente la capacidad del Estado para aprovechar al máximo los recursos disponibles con el fin de lograr la plena realización de los derechos económicos, sociales y culturales, y que la corrupción desvía grandes cantidades de fondos de inversión en la economía, lo que dificulta la recuperación de los países en dificultades económicas, incluidos los Estados miembros de la UE;

I.

Considerando que la corrupción de personas en puestos de gran responsabilidad puede conducir a una grave inseguridad e inestabilidad en los Estados afectados y poner en peligro al propio Estado;

J.

Considerando que, según el Banco Mundial, la corrupción representa el 5 % del PIB mundial (2,6 billones USD), de manera que cada año se paga más de 1 billón USD en sobornos; y que la corrupción asciende a un 10 % del coste total de los negocios a escala mundial y al 25 % del coste de los contratos públicos en los países en vías de desarrollo (9);

K.

Considerando que el Banco Mundial estima que, cada año, de 20 000 a 40 000 millones USD, correspondientes a entre un 20 % y un 40 % de las ayudas oficiales al desarrollo, son robados de los presupuestos públicos en países en desarrollo y ocultados en el extranjero a través de corrupción de alto nivel (10);

L.

Considerando que, desde 2000 hasta 2009, los países en vías de desarrollo perdieron 8,44 billones USD en flujos de capitales ilícitos, una cantidad 10 veces superior a la ayuda externa que recibieron; que, durante la última década, los países en vías de desarrollo perdieron 585 900 millones USD al año a causa de flujos de capitales ilícitos; que el dinero robado a través de la corrupción cada año es suficiente para saciar el hambre del mundo 80 veces, mientras que los sobornos y robos inflan en nada menos que un 40 % el coste total de los proyectos para suministrar agua potable segura y saneamiento en todo el mundo (11);

M.

Considerando que la corrupción, al amenazar la consolidación de la democracia y la observancia de los derechos humanos, sigue siendo una de las causas y de los catalizadores fundamentales de conflictos, violaciones generalizadas del Derecho Internacional Humanitario e impunidad en los países en desarrollo, y que el statu quo de la corrupción y del enriquecimiento ilícito desde posiciones de poder estatal ha llevado a la acumulación de poder y a su perpetuación, así como a la creación de nuevas milicias y de una violencia generalizada;

N.

Considerando que la corrupción en el sector judicial infringe el principio de no discriminación, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a un juicio justo y a un recurso efectivo, que son fundamentales en la ejecución de todos los demás derechos humanos, y que la corrupción distorsiona gravemente la independencia, competencia e imparcialidad del poder judicial y de la administración pública, fomentando la desconfianza en las instituciones públicas, lo que socava el imperio de la ley y da lugar a violencia;

O.

Considerando que la prestación de servicios públicos permite a los Estados cumplir sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, garantizando el suministro de agua, alimentos, salud, educación, vivienda, seguridad y orden como elementos del desarrollo humano, y que la corrupción en la contratación pública se desarrolla en ausencia de la apertura, la transparencia, la información, la competencia, los incentivos, unas reglas y regulaciones claras de estricta aplicación, así como donde no hay mecanismos independientes de supervisión y sanción;

P.

Considerando que la corrupción generalizada, la falta de transparencia, de acceso a la información y de participación inclusiva en la toma de decisiones impide a los ciudadanos pedir cuentas a los gobiernos y los representantes políticos para garantizar que los ingresos relacionados con los recursos y la exploración del mercado se utilicen en aras de la garantía de sus derechos humanos; que corresponde a los poderes públicos hacer todo lo necesario para luchar contra la corrupción en las empresas, tanto públicas como privadas;

Q.

Considerando que los defensores de los derechos humanos, los medios de comunicación, las organizaciones de la sociedad civil (OSC), los sindicatos y los periodistas de investigación desempeñan un papel crucial en la lucha contra la corrupción mediante el examen de los presupuestos públicos, el seguimiento de las actividades de los gobiernos y las grandes empresas — en particular multinacionales — y la financiación de los partidos políticos ofreciendo conocimientos y experiencia en creación de capacidades y exigiendo transparencia y rendición de cuentas; que los periodistas que informan sobre la corrupción y la delincuencia organizada son cada vez más objeto de ataques y acoso por parte de grupos delictivos organizados, «poderes paralelos» y autoridades públicas, especialmente en los países en desarrollo;

R.

Considerando que una prensa y unos medios de comunicación libres e independientes, tanto en formato digital como tradicional, son fundamentales para garantizar la transparencia y vigilancia — ambas son necesarias para combatir la corrupción –, mediante la creación de una plataforma para la exposición de la corrupción y el suministro de acceso a la información para los ciudadanos y la sociedad;

S.

Considerando que la apertura de datos y un gobierno abierto facultan a los ciudadanos al ofrecerles acceso a información relativa a los presupuestos y gastos gubernamentales;

T.

Considerando que los filtradores son de vital importancia para sacar a la luz la corrupción, el fraude, la mala gestión y los abusos contra los derechos humanos, a pesar de asumir un alto riesgo personal, y que la falta de protección contra las represalias, los controles de las leyes sobre información, difamación y calumnia, y la investigación inadecuada de reivindicaciones de los filtradores pueden disuadir a las personas de hablar, pues, con frecuencia, comprometen su seguridad personal, así como la de sus familias; que la UE tiene el deber de protegerlos, en especial utilizando del mejor modo posible sus instrumentos de cooperación y, en particular, el Instrumento Europeo para la Democracia y los Derechos Humanos (IEDDH);

U.

Considerando que las situaciones de emergencia y la llegada de ayuda ofrecen oportunidades para la corrupción, debido a la naturaleza de las actividades, la complejidad de las acciones y los agentes que las ejecutan, y que estas «oportunidades» incluyen el soborno, la obstrucción, la extorsión que afronta el personal de los organismos de ayuda, la mala conducta por parte del personal de los organismos de ayuda, el fraude, la falsedad en documentos contables, el desvío de la ayuda recibida y la explotación de los más necesitados y alimentan una amplia sensación de desesperanza con respecto a las instituciones públicas, cualesquiera que sean; que el desvío de ayuda humanitaria constituye una infracción grave al Derecho Internacional Humanitario;

V.

Considerando que el 25 % de todas las investigaciones abiertas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) se refirieron a ayudas externas europeas a terceros países, y que se recuperaron 17,5 millones EUR a raíz de esas investigaciones (12);

W.

Considerando que la ayuda de la UE a los países en desarrollo podría quedar desperdiciada sin un sistema que no incluya controles y balances adecuados en los países beneficiarios y el control total e independiente del sistema de integridad que acompaña al uso de los fondos;

X.

Considerando que los bancos públicos europeos, ya sean instituciones de la UE (BEI) o entidades cuya mayoría de accionistas sean Estados miembros de la UE (BERD), han estado supuestamente envueltos en escándalos de corrupción en sus operaciones fuera de la Unión Europea;

Y.

Considerando que los donantes y las instituciones financieras internacionales (IFI), como el Banco Mundial (BM) y el Fondo Monetario Internacional (FMI), deben fomentar una reforma efectiva de la gobernanza en los países deudores y contribuir a una lucha eficaz contra la corrupción, también evaluando críticamente y abordando los riesgos demostrados de corrupción y degradación de los derechos humanos relacionados con muchas de las medidas impuestas en el marco de los programas de ajuste estructural (PAE), tales como la privatización de empresas y recursos estatales;

Z.

Considerando que la trata de seres humanos se basa principalmente en redes complejas y corruptas que abarcan todos los departamentos del gobierno, de la administración pública, de la policía y del sector privado en los países de origen, tránsito y destino de las víctimas, y que la corrupción debilita las acciones de los agentes que luchan contra la trata, debido a la corrupción de la policía y del personal judicial y en los procedimientos para la detención y el enjuiciamiento de los traficantes, y la prestación de asistencia jurídica y de protección de testigos a las víctimas de la trata;

AA.

Considerando que la corrupción y la mala conducta de las fuerzas armadas, del sector de la defensa, de las autoridades policiales y de las fuerzas de mantenimiento de la paz provocan graves riesgos para la vida, la integridad física, la protección, la libertad y los derechos de los ciudadanos en los países en desarrollo, y que el sector de la defensa y los contratos de suministro a la defensa siguen estando caracterizados por unos niveles inaceptables de corrupción y están particularmente protegidos por el secreto basado en la seguridad nacional; que debe controlarse de cerca la contratación pública para el suministro de equipos de seguridad;

AB.

Considerando que el uso de empresas militares y de seguridad privadas (EMSP) por parte de agentes tanto públicos como privados ha crecido exponencialmente en los últimos veinte años, y que, debido a la naturaleza de sus actividades, las EMSP son especialmente vulnerables a la corrupción y han sido acusadas de graves abusos contra los derechos humanos, pues operan en su mayoría en un ámbito sin estricta regulación y sin la rendición de cuentas al público que generalmente se exige de las fuerzas armadas;

AC.

Considerando que el nivel de ejecución, uso y eficiencia de la asistencia judicial recíproca y de los mecanismos de recuperación de activos previstos en los capítulos IV y V de la UNCAC sigue siendo bajo entre los Estados Partes en la UNCAC, y que dichos Estados Partes aún han de cumplir plenamente sus obligaciones en virtud del capítulo IV («Cooperación internacional») y del capítulo V («Recuperación de activos») de la Convención en materia de cooperación internacional y, en concreto, aún han de cumplir suficientemente sus obligaciones de asistencia judicial recíproca con arreglo al artículo 46 de la UNCAC;

AD.

Considerando que el comercio mundial escasamente regulado y opaco de armas y municiones convencionales exacerba los conflictos, la corrupción, la pobreza, los abusos de los derechos humanos y la impunidad;

AE.

Considerando que la corrupción a gran escala en los países en desarrollo se produce sobre todo con la complicidad e incluso la ayuda de determinados empresarios, abogados, instituciones financieras y funcionarios públicos de los países desarrollados, incluidos los Estados miembros de la UE, y que, haciendo caso omiso de la regulación contra el blanqueo de dinero en la UE y a nivel internacional, dichas instituciones y empresas han proporcionado los cauces para el blanqueo de capitales procedentes de la corrupción en los países desarrollados y en los países en desarrollo, para crear estructuras opacas y ocultar activos en los «paraísos fiscales»;

AF.

Considerando que un enfoque de derechos humanos para abordar las políticas de lucha contra la corrupción refuerza la conciencia general de que, además de los fondos públicos, los derechos y las oportunidades individuales de los ciudadanos se ven afectados por la corrupción; que la estrecha cooperación entre los movimientos internacionales de derechos humanos y de lucha contra la corrupción aumentará la sensibilización del público y su demanda de transparencia, responsabilidad y justicia, y que la vinculación de los actos de corrupción a las violaciones de los derechos humanos crea nuevas posibilidades de acción, especialmente cuando la corrupción puede ser impugnada mediante los mecanismos nacionales, regionales e internacionales existentes para controlar el cumplimiento de los derechos humanos;

Coherencia entre las políticas internas y externas

1.

Considera que la UE sólo puede convertirse en un líder creíble e influyente en la lucha contra la corrupción si aborda adecuadamente los problemas de la delincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de dinero dentro de sus propias fronteras; valora positivamente, en este sentido, el informe anticorrupción de la UE que ha de elaborar la Comisión; espera que la identificación por la Comisión de las zonas vulnerables a la corrupción en los Estados miembros ayudará a reforzar los esfuerzos de lucha contra la corrupción, facilitar el intercambio de mejores prácticas, identificar las tendencias en la UE, y estimular el aprendizaje entre iguales y un mayor cumplimiento de los compromisos de la UE e internacionales; invita a la Comisión a presentar iniciativas políticas de la UE en materia de lucha contra la corrupción, tales como el Plan de Acción de la UE contra la corrupción;

2.

Acoge con satisfacción, a este respecto, la renegociación de la Directiva sobre la fiscalidad del ahorro, que tiene por objeto poner efectivamente fin al secreto bancario; considera que el fortalecimiento de la regulación de los registros mercantiles y de los registros de los fideicomisos, así como su respectiva transparencia, en todos los Estados miembros de la UE es un requisito previo para hacer frente a la corrupción, tanto en la UE como en terceros países; considera que las normas de la UE deben imponer una obligación de registro a todas las estructuras jurídicas y sus datos de participación accionaria, y que estos datos deben ser publicados en línea, etiquetados electrónicamente, y en un formato que permita su búsqueda, de manera que sean accesibles gratuitamente;

3.

Considera que la UE debería seguir el ejemplo de los Estados Unidos en la promulgación de la ley Sergei Magnitsky sobre responsabilidad ante la ley, de 2012, y adoptar una legislación similar a nivel de la UE, como un marco emblemático y operativo que establezca el vínculo entre la corrupción y las violaciones de los derechos humanos; pide por tanto al Consejo que adopte una decisión que establezca una lista común de la UE de funcionarios implicados en la muerte de Sergei Magnitsky, del posterior encubrimiento legal y del acoso continuo y sostenido a su familia; añade que esta decisión del Consejo debe imponer sanciones específicas a dichos funcionarios, tales como una prohibición de visado en toda la UE y una orden de congelación de todo activo financiero que ellos o sus familiares directos puedan tener dentro de la Unión Europea; pide a la Comisión que elabore un plan de acción, con miras a la creación de un mecanismo para el listado y la imposición de sanciones específicas similares en contra de los funcionarios de países terceros (incluidos agentes de policía, fiscales y jueces) involucrados en graves violaciones de los derechos humanos y en «manipulaciones» judiciales contra los filtradores, periodistas que informan sobre la corrupción y activistas de derechos humanos en terceros países; destaca que los criterios de inclusión en la lista deben elaborarse sobre la base de fuentes debidamente documentadas, convergentes e independientes y de pruebas convincentes, previendo mecanismos de recurso para los implicados;

Rendición de cuentas y transparencia de la ayuda externa y los presupuestos públicos

4.

Apoya plenamente el compromiso de la UE de adoptar e incorporar a sus políticas de desarrollo el concepto de apropiación democrática, que es la participación plena y efectiva de las personas en el diseño, la aplicación y el seguimiento de las estrategias y políticas de desarrollo de los gobiernos donantes y socios; opina que tal política fomenta la participación de los beneficiarios de los programas y, por lo tanto, contribuye a una mayor vigilancia y rendición de cuentas en la lucha contra la corrupción; insta a la Comisión y a los Estados miembros a que, en sus programas de ayuda al desarrollo, apliquen el principio de condicionalidad al cumplimiento de las normas internacionales en materia de corrupción y que introduzcan una cláusula anticorrupción en los contratos que celebren, tal como recomienda la OCDE; pide a la Comisión que continúe promoviendo altos niveles de transparencia de la ayuda en formatos digitales legibles por máquina y que se sirva de una norma común para asegurar la comparabilidad con otros donantes y que, más en particular, se corresponda con las necesidades de los gobiernos receptores;

5.

Destaca que, a fin de velar por que los instrumentos de financiación combinada mejoren la eficacia de la financiación para el desarrollo, se debe examinar la gobernanza de dichos instrumentos, con el fin de ofrecer una mayor transparencia en los criterios de selección de proyectos y una rendición de cuentas ante la sociedad en su conjunto; recuerda que establecer un número crítico de requisitos mínimos para la selección, la supervisión y la evaluación de proyectos podría facilitar la comparabilidad, así como una base coherente para la información sobre el resultado de las operaciones; observa que el progreso y el impacto del desarrollo de los proyectos debe comunicarse sistemáticamente para justificar la utilización de las ayudas por parte de los instrumentos de financiación combinada, y no solo a los donantes y a las instituciones financieras europeas implicadas, sino también al público en general;

6.

Considera que la Comisión debe imponer los más altos niveles de integridad en los procesos de contratación para la ejecución de proyectos financiados por la UE, en particular fomentando un mayor acceso a las licitaciones para las organizaciones locales; subraya que un enfoque basado en los derechos humanos frente a los beneficios de la contratación derivados de la participación de una gama más amplia de actores, es decir, los afectados por el proceso de licitación (tales como asociaciones de propietarios de tierras y grupos desfavorecidos); considera que la adopción de un enfoque de derechos humanos en las licitaciones animará asimismo a las autoridades a capacitar a los grupos desfavorecidos para competir ellos mismos en los procesos de contratación y a ampliar los criterios con arreglo a los que se evalúa a las empresas en los procedimientos de contratación; recuerda que el seguimiento de los resultados de los proyectos en cooperación con la sociedad civil y la responsabilización de las autoridades locales son fundamentales para determinar si los fondos de la UE se utilizan correctamente; insta a la Comisión a no conceder proyectos a contratistas cuyos titulares de los beneficios no se conozcan, o que tengan una estructura empresarial que les permita participar con facilidad en la fijación de precios de transferencia;

7.

Insta a la UE a aumentar la transparencia apoyando la creación de un sistema global para rastrear las promesas de asistencia, con el fin de conseguir que los países donantes mantengan sus promesas de ayuda y que asuman su responsabilidad para con los proyectos, instituciones o grupos a los que prestan apoyo;

8.

Recuerda, por otra parte, la necesidad de prevenir técnicas de corrupción, como la inflación de los costes del proyecto, los pagos para proyectos y trabajadores ficticios, el uso inadecuado y corrupto de compensaciones económicas o industriales, el robo puro y duro de fondos públicos, la inflación de gastos de viaje y sobornos, entre otros cosas, en la ejecución de proyectos financiados por la UE; insiste, por tanto, en la necesidad de controlar el conjunto de la cadena de financiación de la UE, incluida la formulación de políticas y la regulación, la planificación y la presupuestación, la financiación, las transferencias fiscales, la gestión y el desarrollo de programas, la licitación y contratación, la construcción, la operación y el mantenimiento, y el pago por servicios;

9.

Sugiere que la Comisión dé a conocer los mecanismos de información en el seno de la OLAF sobre el mal uso de los fondos de la UE entre los participantes en licitaciones públicas y los beneficiarios de la ayuda de la UE y que elabore directrices de política sobre el tratamiento de la información proporcionada por los denunciantes sobre tales abusos en terceros países, lo que permitiría un seguimiento, una retroalimentación y una protección contra las represalias adecuados, prestando especial atención a la situación de las poblaciones más vulnerables y, en particular, de las mujeres en muchos países en desarrollo, ya que están particularmente expuestas como víctimas de la corrupción, y que son particularmente propensas a su exposición, pero también a ser más vulnerables y estigmatizadas por su cooperación;

10.

Subraya que la UE debe hacer hincapié en la importancia de la realización del derecho a la participación y del derecho de acceso a la información y a los mecanismos de responsabilidad pública, tales como los datos abiertos, como principios fundamentales de la democracia en todas las plataformas de diálogo con terceros países, incluidas las relaciones bilaterales, y al más alto nivel; hace hincapié en que la libertad de prensa y medios de comunicación, tanto en línea como fuera de línea, es fundamental a este respecto; sugiere que la UE financie proyectos en terceros países para apoyar la aplicación de estos principios, especialmente en los países que atraviesan procesos de democratización, asegurando la integración de la perspectiva de género en todas las políticas, la participación de los actores de la sociedad civil y, en particular, de los defensores de los derechos humanos, las organizaciones sindicales, las mujeres y los grupos de población más vulnerables, y ayudando a la elaboración de leyes para la protección efectiva de los denunciantes;

11.

Señala, a este respecto, que la Unión Europea debe dar el ejemplo; insiste en que la UE y sus Estados miembros deben participar activamente en las iniciativas internacionales para lograr una mayor transparencia presupuestaria, como la Asociación por un gobierno abierto, la Iniciativa por unos presupuestos abiertos y la Iniciativa para la transparencia de la ayuda internacional, a fin de promover esa participación de los países socios como imperativo de las normas internacionales de derechos humanos;

12.

Pide a la Comisión que proponga una ampliación de la definición de los defensores de los derechos humanos en las directivas de la UE sobre los defensores de los derechos humanos a fin de incluir a los activistas contra la corrupción, los periodistas de investigación y, en particular, a los filtradores;

13.

Señala que la UE, en cuanto principal donante mundial, debe hacer suya y ampliar la reciente práctica de condicionar la entrega de ayuda exterior de la UE a reformas presupuestarias hacia una mayor transparencia, a un mejor acceso a los datos y unos procesos participativos y a la armonización de los principios rectores en este sentido con otros donantes; considera que la UE debería establecer unos puntos de referencia y criterios claros y públicos, en un enfoque basado en incentivos para que los gobiernos receptores abran sus procesos presupuestarios e incorporen la transparencia, la participación del público y componentes de supervisión en sus esfuerzos, a través de capacitación o asistencia técnica; insta a la UE a promover y apoyar el desarrollo de un entorno favorable para que los órganos de supervisión en los países en desarrollo (incluidos los parlamentos, los tribunales de cuentas, las OSC y los medios de comunicación) ejerzan sus funciones básicas y, por ende, luchen contra la corrupción;

14.

Señala, por otra parte, que la UE debe usar el marco de «asociaciones avanzadas» con terceros países con el fin de presionar a aquellos regímenes que padecen una corrupción endémica para que adopten reformas y apliquen los principios citados; expresa su parecer de que el diálogo político, la presión y la cooperación de la UE con respecto a la necesidad de reforma sean visibles y transparentes e integren mecanismos de supervisión adecuados y ambiciosos; considera que la UE debe condenar públicamente la promulgación de leyes que restringen la libertad de los medios de comunicación y las actividades de la sociedad civil como pilares de la rendición de cuentas, y que debe elaborar estrategias para adaptar las relaciones con esos países a fin de fomentar las reformas de una manera visible; recalca la necesidad de prever en los acuerdos con terceros países cláusulas de derechos humanos claramente definidas y supervisadas que permitan suspender cualquier acuerdo de asociación en caso de violaciones graves de los derechos humanos;

15.

Apoya una mayor transparencia en la toma de decisiones en materia de inversiones de fondos públicos europeos, a saber, en proyectos del BEI y el BERD que pueden tener un impacto negativo en los derechos humanos; insta al BEI y al BERD a reforzar sus políticas antifraude y anticorrupción con el fin de garantizar la plena transparencia de las inversiones fuera de la Unión Europea; hace hincapié en la necesidad de que el BEI y el BERD afirmen su voluntad de evitar inversiones arriesgadas, especialmente a través de intermediarios financieros, y de que adopten un enfoque basado en los riesgos y mejores evaluaciones del impacto en los derechos humanos de los proyectos que apoyan, además de actuar con la debida diligencia en relación con los derechos humanos y la integridad de todas las operaciones de sus clientes; considera que se debe prestar particular atención a garantizar la participación pública, así como una consulta libre, previa e informada de las comunidades afectadas en todas las fases de la planificación, aplicación, supervisión y evaluación de los proyectos financiados; insta a los Estados miembros y a la Comisión a que utilicen su influencia como miembros en exclusiva del BEI y principales accionistas del BERD para promover una reforma significativa de estas instituciones a fin de permitir un mayor control democrático de sus decisiones y la rendición de cuentas;

16.

Considera que las instituciones financieras internacionales, como el FMI y el Grupo del Banco Mundial, siempre deben llevar a cabo una evaluación de los riesgos de corrupción en las medidas propuestas a los países deudores a través de programas de ajuste estructural (PAE), además de una evaluación del impacto de estos últimos en materia de derechos humanos; considera que los PAE deben incluir reformas para mejorar la gobernanza y la transparencia; insiste en que unos sistemas adecuados, debidamente dotados e independientes de control acompañen la ejecución de los programas, realizándose auditorías e inspecciones frecuentes; añade que se ha de prestar especial atención al acaparamiento de tierras, los desalojos forzosos, las adquisiciones de Defensa, los presupuestos de Defensa separados y la financiación de actividades militares y paramilitares en países deudores; pide a los Estados miembros que utilicen su ascendencia como miembros del FMI y del Banco Mundial para propugnar una mayor transparencia y mecanismos de participación en las negociaciones sobre los PAE y otros programas de financiación y que promuevan un mayor control democrático de sus decisiones y la rendición de cuentas;

17.

Pide a las instituciones financieras bilaterales y multilaterales, incluidos el Grupo del Banco Mundial, el FMI, los bancos regionales de desarrollo, las agencias de crédito a la exportación y los bancos del sector privado, que exijan a las empresas extractivas y a los gobiernos el cumplimiento de los requisitos de «publicar lo que se paga» y de las normas ITIE sobre transparencia de los pagos como condición previa para toda ayuda a proyectos;

18.

Acoge con satisfacción el Plan de Acción Anticorrupción de Seúl del G20 y cree que debe mantenerse el impulso generado a fin de garantizar un esfuerzo internacional coordinado destinado a luchar contra la corrupción en zonas clave;

Corrupción y políticas de desarrollo

19.

Hace hincapié en que las personas más pobres de los países en desarrollo, que dependen en gran medida de los servicios públicos, se ven desproporcionadamente afectadas por la pequeña corrupción, incluida la llamada «corrupción silenciosa», consistente en que los funcionarios públicos no prestan servicios o aportaciones que el gobierno ha pagado (por ejemplo en el caso de los profesores ausentes en las escuelas públicas o los médicos ausentes en las clínicas de atención primaria);

20.

Subraya que la corrupción dificulta la inversión extranjera directa (IED) y desanima a las empresas exteriores a cooperar económicamente con los países en desarrollo;

21.

Opina que la lucha contra la corrupción, incluidos los paraísos fiscales, la evasión fiscal y las fugas ilícitas de capitales, se inscribe en el contexto más amplio de los esfuerzos en favor de la buena gobernanza, que en el Programa para el Cambio 2011 (COM(2011)0637) se define como una de las prioridades clave para reforzar la eficacia de la política de desarrollo de la UE; insiste en la necesidad de que la Convención de las NN.UU. contra la Corrupción se comience a aplicar plena e inmediatamente;

22.

Señala que todos los esfuerzos por combatir la corrupción deberían ir acompañados del apoyo a programas destinados a prevenir la corrupción a través de la educación y de campañas de sensibilización;

23.

Recuerda los compromisos asumidos a través de la Alianza de Busan para una Cooperación Eficaz para el Desarrollo y pide a la UE y a sus Estados miembros que los cumplan para intensificar los esfuerzos conjuntos de lucha contra la corrupción y los flujos ilícitos de capitales;

24.

Opina que para luchar y erradicar la corrupción es primordial asegurar la coherencia de las políticas para el desarrollo; insiste asimismo en que es necesario aumentar en el marco del Instrumento de Cooperación al Desarrollo (ICD) y del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) la asistencia de la UE en los ámbitos de la gobernanza fiscal y las acciones contra el fraude fiscal;

Mejora de la jurisdicción de los Estados miembros

25.

Pide a los Estados miembros que enmienden su legislación penal, donde sea preciso, para establecer la jurisdicción aplicable a las personas de cualquier nacionalidad que se encuentren en su territorio y que hayan cometido actos de corrupción o malversación de fondos públicos, independientemente del lugar donde se cometió el delito, siempre y cuando el producto de dichas actividades delictivas se encuentre en el Estado miembro en cuestión o se haya blanqueado allí, o la persona tenga una «estrecha relación» con el Estado miembro, es decir, a través de la nacionalidad, residencia o propiedad de una empresa con sede o filiales en el Estado miembro;

26.

Señala, no obstante, que los Estados miembros de la UE deben actuar prudentemente a la hora de proporcionar información a terceros países relativa a individuos acusados de corrupción, malversación o evasión fiscal, a fin de no implicar injustamente a defensores de los derechos humanos, tal y como sucedió en el caso de Ales Bialiatski;

27.

Considera que las leyes sobre difamación o injurias pueden impedir posibles denuncias de corrupción en terceros países; insta a todos los Estados miembros, por lo tanto, a dar ejemplo y a despenalizar las leyes sobre difamación o injurias en sus respectivos ordenamientos jurídicos, al menos para los casos de denuncia de delincuencia organizada, corrupción y blanqueo de dinero en los Estados miembros y en el extranjero;

28.

Insta a los Estados miembros, según lo recomendado por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, a que adopten medidas legislativas y de otra índole para tipificar como delito el enriquecimiento ilícito intencionado — es decir, todo incremento significativo del patrimonio de un funcionario público que este no pueda razonablemente justificar en relación con sus ingresos legales;

Capacitación de las instituciones de lucha contra la corrupción

29.

Aplaude la Declaración de Yakarta sobre los principios para los órganos de lucha contra la corrupción, aprobada en noviembre de 2012; insta a la UE y a los Estados miembros a ir más allá y crear un impulso a nivel internacional sobre la necesidad de abordar la falta de efectividad de las instituciones de lucha contra la corrupción creadas en muchos países en desarrollo, debido, en gran parte, a sus mecanismos institucionales, la falta de independencia funcional del poder ejecutivo, la falta de apoyo político, el origen de sus finanzas, sus normas para la selección y el nombramiento de funcionarios y sus poderes de ejecución;

30.

Pide a la UE y a los Estados miembros que abanderen el desarrollo de unas normas internacionales sobre la independencia y la eficacia de las autoridades de lucha contra la corrupción, elaboradas a nivel intergubernamental con el objetivo de su aprobación definitiva por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que sean equivalentes a los principios de París para las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos y se basen en el mismo sólido enfoque; hace hincapié en que estos principios deben ser utilizados como puntos de referencia de la responsabilidad a través de evaluaciones de los resultados por homólogos;

31.

Pide a la Comisión que consolide la cooperación realizada con otros donantes y con la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores para desarrollar las capacidades de las Entidades Fiscalizadoras Superiores en los países receptores de ayudas, con el fin de aplicar las Normas Internacionales de dichas entidades en los países en vías de desarrollo;

32.

Insta a la UE y a sus Estados miembros a fomentar y mostrar su apoyo a la creación de una comisión internacional contra la corrupción, creada sobre la base de un tratado internacional o de un protocolo a la UNCAC, lo que daría lugar a un organismo internacional de investigadores penales dotados de poderes equivalentes a los de los servicios de aplicación de la ley a escala nacional y un ministerio público para investigar y enjuiciar delitos de corrupción en los territorios nacionales de los Estados signatarios, que estén asimismo autorizados a acusar a las personas ante los tribunales penales nacionales;

33.

Invita a los Estados miembros de la UE a apoyar el establecimiento de un relator especial de las Naciones Unidas sobre la delincuencia financiera, la corrupción y los derechos humanos, dotado de un amplio mandato que comprenda un plan orientado en objetivos y una evaluación periódica de las medidas anticorrupción adoptadas por los Estados; pide a los Estados miembros que han firmado, pero no ratificado, el Convenio penal sobre la corrupción, fruto del trabajo del Consejo de Europa y abierto a la firma el 27 de enero de 1999, que lo ratifiquen lo antes posible;

Responsabilidad de las empresas

34.

Recuerda la existencia de una guía basada en la Convención de la OCDE sobre la lucha contra la corrupción de cargos oficiales extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, que permite a las empresas adoptar medidas eficaces de control interno, deontología y conformidad, a fin de prevenir y detectar la corrupción transnacional;

35.

Insta a todas las empresas de la UE a que asuman su responsabilidad social de respetar los derechos humanos, de conformidad con los Principios Rectores de las Naciones Unidas; acoge con satisfacción la disponibilidad de la Comisión para elaborar directrices sobre derechos humanos para las pequeñas y medianas empresas; insta a los Estados miembros a que creen sus propios planes nacionales para la aplicación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas y a que insistan en la necesidad de que los países socios también cumplan las normas reconocidas internacionalmente en materia de responsabilidad social, como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT;

36.

Pide que se elaboren normas de transparencia y responsabilidad más eficaces para las empresas tecnológicas de la UE en relación con la exportación de tecnologías que puedan utilizarse para violar los derechos humanos, sustentar la corrupción o actuar contra los intereses de la UE en materia de seguridad;

37.

Toma nota de que la mayoría de las iniciativas para mejorar las prácticas empresariales en terceros países, en particular en las zonas de conflicto, como la iniciativa «Pacto Mundial» de las Naciones Unidas y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos, no establecen una base común ni una aplicación adecuada de las directrices, dependiendo de las iniciativas empresariales voluntarias relativas a su cumplimiento; pide a la UE que abandere los esfuerzos internacionales para establecer tales normas reguladoras, al menos en el contexto de la jurisdicción de la UE, centrándose en la responsabilización de los administradores de empresas transnacionales y en los mecanismos de recurso para las víctimas;

38.

Insta a la Comisión a que proponga legislación que obligue a las empresas de la UE a asegurar que sus adquisiciones no apoyan a autores de casos de corrupción, conflictos y violaciones graves de los derechos humanos, especialmente mediante la realización de inspecciones y auditorías en sus cadenas de suministro de materias primas y la publicación de los resultados; considera que la aplicación forzosa de la debida diligencia por parte de las empresas de la UE, de acuerdo con las directrices publicadas por la OCDE, permitiría progresar a las empresas europeas y daría lugar a una mayor coherencia de las políticas de la UE en materia de derechos humanos y de desarrollo, especialmente en las zonas afectadas por conflictos;

39.

Insiste de nuevo en la necesidad de que la UE y sus Estados miembros adopten medidas adecuadas para supervisar y, en su caso, sancionar, incluso penalmente, a las empresas con sede social en su territorio que estén implicadas en la corrupción en terceros países; insta a la Comisión a que elabore una lista pública con las empresas que han sido declaradas culpables de prácticas corruptas o cuyos directivos están acusados de prácticas corruptas en Estados miembros o en terceros países; considera que la inclusión en esta lista debe impedir a esas empresas participar en los procedimientos de contratación pública o a beneficiarse de fondos de la UE en los Estados miembros de la UE o en terceros países en caso de condena hasta que un tribunal dicte sentencia firme que declare su absolución; subraya que la inclusión en la «lista negra» puede ser un medio eficaz de disuasión para que las empresas no se vean envueltas en actividades de corrupción y es un buen incentivo para que mejoren y fortalezcan sus procedimientos internos en materia de integridad;

40.

Acoge con satisfacción los acuerdos alcanzados entre el Parlamento Europeo y el Consejo, que obligan a las empresas de la industria extractiva y a los taladores de bosques primarios a revelar los pagos a los gobiernos, desglosados por países y proyectos; pide a los Gobiernos de todos los países socios que exijan una revelación equivalente de los pagos de las empresas transnacionales registradas o inscritas en los mercados financieros bajo su jurisdicción; insta a la UE a que promueva este tipo de presentación de informes en el marco de sus relaciones con países socios; expresa su parecer de que en la próxima revisión de la legislación al respecto, la Comisión debe plantearse ampliar el ámbito de la información desglosada por países de forma que abarque empresas transnacionales de todos los sectores y el tratamiento de más información, como datos relativos a ventas, activos, empleados, beneficios e impuestos;

Operaciones de mantenimiento de la paz y la estabilidad

41.

Destaca que la corrupción suele alimentar la delincuencia y contribuye a los conflictos y la fragilidad y opina que debe darse un mayor peso a la lucha contra la corrupción en las iniciativas de prevención de conflictos de la UE y en sus acciones al abordar las situaciones de fragilidad;

42.

Hace hincapié en el papel crucial de las altas normas de integridad entre las fuerzas de mantenimiento de la paz dentro de las Naciones Unidas y de la Unión Africana, en particular en el contexto del Mecanismo de Apoyo a la Paz para África; apoya los llamamientos a la reforma del sistema de medidas de integridad de las Naciones Unidas, en particular, la necesidad de consolidar todas las investigaciones de conducta inadecuada por parte de agentes — incluyendo investigaciones sobre el terreno — en una entidad de control interno; pide, por consiguiente, a las Naciones Unidas que adopten medidas para garantizar que las víctimas de las fuerzas de mantenimiento de la paz tengan derecho de recurso, así como para mejorar los mecanismos de presentación de denuncias y la política de protección de los denunciantes;

43.

Hace hincapié en la necesidad de desarrollar y actualizar las Normas Generales de Conducta y el Código de Conducta aplicable a las misiones de la UE en virtud de la Política Común de Seguridad y Defensa, con objeto de reflejar adecuadamente los esfuerzos contra la corrupción, tanto en las misiones como en las zonas de las mismas; insta a la UE y a sus Estados miembros a que adopten medidas para garantizar que las víctimas del personal europeo destinado a misiones de mantenimiento de la paz y protección del Estado de Derecho tengan derecho a un recurso efectivo; insta al Consejo a que establezca mecanismos de presentación de denuncias seguros y apropiados, así como una política eficaz de protección de los filtradores; subraya que estos mecanismos deben tener en cuenta la perspectiva de género;

44.

Acoge con satisfacción iniciativas como el Documento de Montreux y el Código de Conducta Internacional para Proveedores de Servicios de Seguridad Privada (ICoC); acoge con satisfacción el apoyo reciente de la Unión Europea al Documento de Montreux y el elevado y creciente número de adhesiones de los Estados miembros de la UE; señala, sin embargo, que es necesaria una mejor aplicación de los principios establecidos; insta a los Estados miembros de la UE a que adapten sus disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales a las normas establecidas en el Documento de Montreux y recomienda que la UE y sus Estados miembros celebren únicamente contratos con empresas militares y de seguridad privada que respeten los principios de las iniciativas; insta a la UE y a sus Estados miembros a que apoyen la creación del mecanismo de control del ICoC, que debe ser un organismo de verificación de la conformidad con competencias para examinar las denuncias y aplicar sanciones disuasorias (incluyendo modificaciones a contratos que impongan restricciones adicionales, la emisión de advertencias oficiales, la imposición de multas y la exclusión temporal o permanente de las empresas militares o de seguridad privadas del sistema ICoC), con el fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos de las empresas militares y de seguridad privadas en el ámbito del ICoC y, en última instancia, hacerlas responsables de los mismos;

45.

Pide que la UE y sus Estados miembros apoyen los esfuerzos para crear un marco internacional que regule las actividades de las empresas militares y de seguridad privadas, mediante el establecimiento de la igualdad de condiciones, de modo que los Estados de acogida tengan autoridad para regular a estas empresas y los Estados contratantes puedan ejercer sus competencias en el sentido de proteger los derechos humanos y prevenir la corrupción; subraya que este marco debe prever sanciones disuasorias aplicables a las infracciones, la rendición de cuentas de los infractores y vías de recurso efectivas para las víctimas, además de un sistema de concesión de licencias y de control, exigiendo que todas las empresas militares y de seguridad privadas se sometan a auditorías independientes y participen en una formación en el ámbito de los derechos humanos, de carácter obligatorio para todo el personal;

Asistencia y cooperación internacionales

46.

Recomienda a los Estados miembros que fortalezcan la aplicación de los capítulos IV («Cooperación internacional») y V («Recuperación de activos») de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en particular con miras a aumentar la eficacia de la asistencia judicial mutua requerida por terceros países, sobre todo mediante la interpretación de la legislación nacional de una manera que facilite la ayuda solicitada y la disociación de la confiscación de la condena en el Estado solicitante a efectos de prestación de asistencia judicial mutua, y concediendo a sus sistemas judiciales los medios humanos y financieros necesarios para una correcta y rápida tramitación de los expedientes; pide a la UE que conceda prioridad a este tema de gran importancia en terceros países que atraviesan procesos de democratización, abordando en particular los obstáculos jurídicos y la falta de voluntad de cooperación por parte de los centros financieros de la UE, que, a menudo, mantienen un sistema indiferente e ineficaz de asistencia judicial mutua;

47.

Considera que la cláusula normalizada de derechos humanos introducida en todos los acuerdos con terceros países también debe incluir un compromiso con la protección y promoción de la buena gobernanza;

48.

Anima a la Comisión a proponer en la próxima revisión del Acuerdo de Cotonú el respeto de la buena gobernanza como elemento fundamental del Acuerdo y a ampliar el ámbito de la definición de corrupción para poder sancionar las infracciones de la cláusula de buena gobernanza en todas las circunstancias graves, y no solo cuando estén relacionadas con políticas económicas y sectoriales y programas en los que la Unión Europea sea un socio significativo en términos de apoyo financiero;

49.

Acoge con satisfacción la decisión de los Grupos de Trabajo UE-Egipto y UE-Túnez de concluir una hoja de ruta para la restitución de los activos adquiridos de forma ilícita que actualmente siguen congelados en varios países terceros; insta a la UE y a sus Estados miembros a que observen escrupulosamente las normas internacionales vigentes en materia de recuperación de activos como el capítulo V de la UNCAC, el Plan de Acción sobre la recuperación de activos de la asociación de Deauville en el marco del G-8 con los países árabes en proceso de transición y el nuevo marco legislativo elaborado por el Consejo el 26 de noviembre de 2012; considera que las disposiciones de restitución de los activos apoyarán los esfuerzos de los países por remediar las peores consecuencias de la corrupción, e insta a la UE y a sus Estados miembros a realizar esfuerzos más significativos con objeto de facilitar la restitución de los fondos malversados que fueron robados por los anteriores regímenes a la población de los países de la Primavera Árabe; destaca la importancia de que los Estados surgidos de regímenes en que la corrupción es endémica apliquen un enfoque de derechos humanos a la recuperación de activos y la deuda soberana; apoya las iniciativas para auditar la deuda soberana externa e interna con el fin de detectar la corrupción y su impacto en los derechos humanos; pide a los Estados miembros que apoyen las iniciativas relativas a la auditoría de la deuda;

50.

Insta a la Unión y a los Estados miembros a prestar ayuda jurídica y técnica a los países en desarrollo que deseen recuperar los bienes mal adquiridos (o haberes acumulados ilegítimamente por dictadores) que se encuentran en el territorio de la Unión Europea;

51.

Señala que la corrupción en el comercio de armas representa una gran proporción de la corrupción presente en las transacciones mundiales; acoge con satisfacción el Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA) adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 2 de abril de 2013, por el que se establecen normas y criterios comunes vinculantes para evaluar las transferencias internacionales de armas; acoge con satisfacción el compromiso de los Estados miembros de firmar el Tratado sobre el Comercio de Armas lo antes posible y pide a estos que lideren asimismo los esfuerzos en las Naciones Unidas por lograr una ratificación y aplicación rápidas del Tratado Internacional sobre el Comercio de Armas por parte de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas; alienta a la UE a velar por una vigilancia mayor de las exportaciones de las empresas europeas fabricantes de armas y a luchar contra la opacidad del sector del comercio de armas, especialmente por lo que se refiere a la utilización de intermediarios y de contrapartidas económicas/industriales, con arreglo a la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares;

o

o o

52.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, de los países candidatos y de los países asociados a la UE, al Consejo de Europa, a la Unión Africana, al Fondo Monetario Internacional, al Banco Mundial, al Banco Europeo de Inversiones, al Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo y a las Naciones Unidas.


(1)  Consejo de la Unión Europea, 2008.

(2)  DO C 33 E de 5.2.2013, p. 165.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0470.

(4)  Resolución A/RES/48/134 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

(5)  OCDE (2011), Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, Publicación de la OCDE.

(6)  Organización Internacional del Trabajo, 2006 ISBN 92-2-119010-2 y 978-92-2-119010-3.

(7)  Nueva York, Sede de las Naciones Unidas, 26 de Julio de 2000.

(8)  Asamblea General de las Naciones Unidas, A/CONF.217/2013/L.3.

(9)  CleanGovBiz Initiative, OCDE 2013.

(10)  CleanGovBiz Initiative, OCDE 2013.

(11)  «Illicit Financial Flows from Developing Countries Over the Decade Ending 2009», Global Financial Integrity.

(12)  Informe Anual de la OLAF 2011.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/16


P7_TA(2013)0395

Planificación prospectiva de las políticas: implicaciones presupuestarias del desarrollo de capacidades

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre la planificación prospectiva de las políticas y tendencias a largo plazo: implicaciones presupuestarias del desarrollo de capacidades (2012/2290(INI))

(2016/C 181/02)

El Parlamento Europeo,

Vistos el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2013 (1) y, en particular, la acción preparatoria «Sistema interinstitucional de identificación de tendencias a largo plazo» incluida en el presupuesto de 2013,

Vistos el Reglamento financiero (UE, Euratom) no 966/2012 aplicable al presupuesto general de la Unión y, en particular, su artículo 54, apartado 2, letras a), b) y e), y sus normas de desarrollo,

Visto el informe del ESPAS (Sistema europeo para el análisis estratégico y político) titulado «Global Trends 2030 — Citizens in an Interconnected and Polycentric World» (Tendencias mundiales en 2030 — Los ciudadanos en un mundo interconectado y policéntrico), preparado por el Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea (IESUE) (2),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y las opiniones de la Comisión de Desarrollo Rural y la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0265/2013),

A.

Considerando que estamos atravesando un periodo de rápida transición –evidente en relación con la dinámica del poder, el cambio demográfico, el cambio climático, la urbanización y la tecnología–, que hace cada vez más necesario que los responsables políticos en todas las jurisdicciones intensifiquen sus esfuerzos de estudio y seguimiento de las grandes tendencias mundiales;

B.

Considerando que el presupuesto de la UE para 2010 contemplaba, a iniciativa del Parlamento, que la Comisión emprendiera un proyecto piloto de dos años de duración con el objetivo de explorar la posibilidad de establecer un sistema interinstitucional que permitiese detectar las tendencias a largo plazo en relación con los principales retos políticos a los que se enfrenta la Unión;

C.

Considerando que el presupuesto de la UE para 2012 autorizó que el proyecto pasara a la siguiente fase como acción preparatoria para los tres años comprendidos entre 2012 y 2014, con objeto de establecer, a finales de 2014, un «Sistema europeo para el análisis estratégico y político» (ESPAS) totalmente operativo en el que participaran todas las instituciones pertinentes de la UE, mediante el desarrollo de una colaboración más estrecha entre los departamentos de investigación de los distintos organismos e instituciones de la UE que se dedican al análisis de las tendencias políticas a medio y largo plazo (3);

D.

Considerando que el establecimiento de un sistema interinstitucional duradero a nivel administrativo para identificar y encuadrar las grandes tendencias que probablemente configurarán el futuro contexto político serviría de apoyo y ayuda a las instituciones de la UE a la hora de anticipar retos y darles una respuesta, y definir opciones estratégicas coherentes para los próximos años;

E.

Considerando que un sistema bien establecido y reconocido podría ofrecer una base para la reflexión en el contexto de la preparación del presupuesto de la UE y el establecimiento de prioridades políticas anuales o plurianuales y de una vinculación más directa de los recursos financieros a los objetivos políticos;

F.

Considerando que el empoderamiento de las mujeres no se puede conseguir sin el reconocimiento y la aplicación efectiva de sus derechos; que el proceso del ESPAS puede proporcionar asimismo un análisis eficaz de los desafíos a los que se ha de hacer frente a la hora de promover la igualdad de género, desde el empoderamiento político hasta la lucha contra todo tipo de discriminación contra las mujeres;

G.

Considerando que el primer informe patrocinado por el ESPAS, Tendencias mundiales en 2030 — Los ciudadanos en un mundo interconectado y policéntrico, encargado por el IESUE, identifica varias tendencias que probablemente determinarán el orden mundial en las próximas décadas;

H.

Considerando que entre las tendencias principales figuran: la creciente capacitación del individuo, impulsada en parte por el cambio tecnológico; una mayor atención al desarrollo sostenible sobre un trasfondo de escasez de recursos cada vez mayor y de pobreza persistente, agravado por los efectos del cambio climático; y la aparición de un sistema internacional caracterizado por un desplazamiento de los centros de poder, en detrimento de la soberanía de los Estados y con crecientes lagunas de gobernanza originadas por la ineficacia de los mecanismos tradicionales de relaciones interestatales para responder de manera adecuada a las exigencias de la sociedad;

1.

Cree que una elaboración de políticas eficaz y coherente en la UE dependerá cada vez más de que se identifiquen a tiempo las tendencias mundiales a largo plazo que influyen en los retos y opciones a los que se enfrenta la Unión en un mundo cada vez más complejo e interdependiente;

2.

Hace hincapié en la importancia de que las instituciones de la UE cooperen de una manera eficaz para llevar a cabo un seguimiento y un análisis de estas tendencias a largo plazo, así como para cooperar y formar redes con otros agentes interesados en cuestiones similares en terceros países, especialmente en el mundo de la investigación en general, tanto dentro como fuera de la Unión Europea; subraya, en este contexto, la importancia de perseverar en el desarrollo de capacidades efectivas para ofrecer análisis y asesoramiento interinstitucionales independientes y de calidad en lo relativo a las tendencias clave a las que se enfrentan los responsables políticos dentro del sistema de la UE;

3.

Destaca que, en consonancia con el principio de subsidiariedad, el desarrollo de estrategias socioeconómicas a largo plazo y la aplicación de las políticas en la UE es competencia de distintas organizaciones públicas, como las instituciones europeas, los ministerios gubernamentales, los departamentos de las autoridades regionales o locales y las agencias específicas; señala que, además de las instituciones públicas de los Estados miembros y de los órganos de la UE, los interlocutores económicos y sociales, las organizaciones no gubernamentales y otros representantes de intereses también están implicados en el desarrollo de estrategias a largo plazo; por lo tanto, hace hincapié en que debería aplicarse un enfoque de gobernanza multinivel;

4.

Subraya que, debido a su carácter plurianual y horizontal y su largo alcance, la política de cohesión es necesariamente una política con un importante componente de planificación prospectiva, y que, dada la parte importante que representa dentro del presupuesto de la UE, debe ocupar un lugar destacado en toda planificación presupuestaria prospectiva;

5.

Opina que la formulación de políticas en el marco de la política de cohesión y otros ámbitos depende cada vez más de la detección rápida de las tendencias globales a largo plazo; señala, a este respecto, varios informes prospectivos tales como el Proyecto Europa 2030 (el informe presentado al Consejo Europeo por el Grupo de reflexión sobre el futuro de la Unión Europea en 2030) y el informe titulado «Tendencias mundiales en 2030 — Los ciudadanos en un mundo interconectado y policéntrico», preparado por el Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea (IESUE) en el marco del proyecto sobre una Estrategia europea y sistema de análisis político (ESPAS); recomienda que se coordinen más estrechamente este tipo de iniciativas;

6.

Pide que la perspectiva de género se incluya en la evaluación de las tendencias globales a largo plazo y en futuros informes, como un medio para luchar contra las violaciones de los derechos humanos, la discriminación y la pobreza;

7.

Celebra especialmente el resultado obtenido hasta ahora por el proyecto piloto a nivel administrativo (2010-2011) y la acción preparatoria (2012-2014) diseñados para desarrollar un Sistema europeo para el análisis estratégico y político (ESPAS), con objeto de identificar las tendencias a largo plazo en relación con los principales problemas a los que se enfrenta la Unión, y recomienda encarecidamente dar continuidad a este proceso una vez termine la actual acción preparatoria; y considera que un sistema de estas características debería contar con efectivos de todas las instituciones y órganos pertinentes de la UE, incluido el Comité de las Regiones; opina que el mecanismo de información ha de ser objeto de un debate en el que participen todos los grupos de interés, empresas y organizaciones no gubernamentales pertinentes.

8.

Insta a los cuatro organismos e instituciones que participan actualmente en el proceso del ESPAS –la Comisión, el Parlamento, el Consejo y el Servicio Europeo de Acción Exterior– a que elaboren y firmen algún tipo de acuerdo interinstitucional, que preferiblemente deberá concluirse en la primavera de 2014, en el que cada socio se comprometa a respetar el acuerdo y a participar en él de forma continuada;

9.

Destaca la necesidad de que los organismos y las instituciones participantes destinen al ESPAS el personal y los recursos financieros necesarios a través de sus respectivos presupuestos, en pleno cumplimento del Reglamento financiero, en particular de su artículo 54, letra e), y en el contexto del procedimiento presupuestario anual, a fin de garantizar que, en el futuro, esta capacidad pueda desarrollarse de una manera neutra desde el punto de vista presupuestario; subraya la necesidad de que las instituciones de la UE inviertan en personal con conocimientos técnicos específicos que permitan contribuir plenamente al análisis y seguimiento de las tendencias mundiales, así como con los conocimientos técnicos necesarios para plantear opciones y formular recomendaciones políticas que se adapten a las necesidades específicas de cada institución de la UE;

10.

Recomienda que el sistema ESPAS esté dirigido y supervisado por un consejo interinstitucional integrado por personalidades debidamente seleccionadas, que determinará el mandato y las prioridades del sistema ESPAS y nombrará un director u otros agentes, en el que estará representado el Parlamento Europeo, si así lo desea, por diputados — a condición de que, como parte de su mandato, el trabajo específico del sistema ESPAS se llevará a cabo de forma independiente;

11.

Aplaude la intención de utilizar el proceso del ESPAS, y aprovechar su red mundial, para establecer un repositorio mundial en línea que contenga documentos y material procedentes de múltiples fuentes y relacionados con las tendencias a medio y largo plazo y que esté abierto sin reservas a los responsables políticos y a los ciudadanos de todo el mundo;

12.

Acoge con satisfacción el hecho de que una cooperación administrativa más estrecha entre las instituciones de la UE a través del proceso del ESPAS vaya a desembocar en la presentación, como parte de la acción preparatoria, de un informe de prospectiva que analizará las tendencias a largo plazo y sus implicaciones en términos de retos y opciones para la Unión durante el periodo 2014-2019 y que se enviará a los presidentes entrantes de las instituciones en 2014; considera que este proceso ha tenido óptimos resultados y que debe repetirse al menos cada cinco años a partir de ese momento;

13.

Considera que un sistema permanente –que aspira a ofrecer análisis periódicos de las tendencias a medio y largo plazo para las instituciones de la UE a fin de favorecer un enfoque más estratégico de la toma de decisiones– debe incluir disposiciones para la presentación de un «informe estratégico de tendencias» anual a las instituciones, antes del debate del Estado de la Unión Europea y de la publicación del programa de trabajo anual de la Comisión, que permita seguir y analizar la evolución de las tendencias a largo plazo, y que proporcione información específica a la autoridad presupuestaria en el periodo previo a la negociación de un marco financiero plurianual (MFP) posterior a 2020, así como para cualquier revisión intermedia del MFP 2014-2020;

14.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior.


(1)  DO L 66 de 8.3.2013.

(2)  27 de abril de 2012; http://www.iss.europa.eu/uploads/media/ESPAS_report_01.pdf.

(3)  http://europa.eu/espas/pdf/espas-preparatory-action-amendment_en.pdf.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/19


P7_TA(2013)0396

Derecho internacional privado y empleo

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre mejoras en el Derecho internacional privado: normas de competencia aplicables al empleo (2013/2023(INI))

(2016/C 181/03)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 12, 15, 16, 27, 28, 30, 31 y 33 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Visto el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea,

Vistos los artículos 45, 81 y 146 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos C-18/02 (1), C-341/05 (2) y C-438/05 (3),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0291/2013),

A.

Considerando que la revisión del Reglamento Bruselas I (4) fue un gran éxito, ya que mejoró de forma significativa las normas de competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en el seno de la Unión Europea;

B.

Considerando que el ámbito de aplicación del procedimiento de refundición no incluía determinadas cuestiones relacionadas con el Derecho del trabajo;

C.

Considerando que el Acuerdo interinstitucional de 28 de noviembre de 2001 (5) prevé que debe recurrirse a la técnica de la refundición para actos que sean con frecuencia objeto de modificaciones;

D.

Considerando que es importante garantizar la coherencia entre las normas que rigen la competencia judicial con respecto a un litigio y las normas que rigen la legislación que se ha de aplicar al mismo;

E.

Considerando asimismo que una de las principales preocupaciones del Derecho internacional privado a nivel europeo es evitar que se elija el órgano jurisdiccional más ventajoso («forum shopping») —en especial cuando puede perjudicar a la parte más débil, particularmente a los trabajadores— y garantizar el mayor nivel posible de previsibilidad con respecto a la competencia judicial;

F.

Considerando que, en términos generales, debería ser competente el tribunal que esté más estrechamente relacionado con el caso;

G.

Considerando que algunos procedimientos judiciales europeos de gran visibilidad en materia de competencia judicial y la legislación aplicable en relación con contratos de trabajo individuales y acciones colectivas han hecho temer que las disposiciones nacionales en materia de Derecho del trabajo pudieran verse perjudicadas por la normativa europea, lo que podría dar lugar a que en algunos casos un tribunal de un Estado miembro aplicara el Derecho de otro Estado (6);

H.

Considerando que, habida cuenta de la suma importancia del Derecho del trabajo para las identidades constitucionales y políticas de los Estados miembros, es importante que el Derecho europeo respete las tradiciones nacionales en este ámbito;

I.

Considerando que la armonización, en la medida de lo posible, de las normas de competencia judicial con las normas sobre la legislación aplicable también redunda en interés de la correcta administración de la justicia;

J.

Considerando que parece adecuado evaluar la necesidad de modificar las normas de competencia judicial en el ámbito del Derecho del trabajo;

K.

Considerando, en particular, que, en el caso de las acciones colectivas, han de ser competentes los tribunales del Estado miembro en el que se hayan emprendido o se vayan a emprender dichas acciones;

L.

Considerando que, en lo que se refiere a los contratos de trabajo individuales, se debe garantizar, en la medida en que se considere conveniente, que sean competentes los tribunales del Estado miembro que tenga la relación más estrecha con la relación laboral;

1.

Felicita a las instituciones por el éxito de la revisión del Reglamento Bruselas I;

2.

Considera que la Comisión debería seguir abordando el Derecho del trabajo con vistas a una posible futura revisión;

3.

Señala que uno de los principales objetivos del Derecho internacional privado en materia de competencia judicial es la protección de la parte más débil, y que el objetivo de protección de los empleados está contemplado en las normas de competencia judicial vigentes;

4.

Observa que, en general, los empleados están bien protegidos por las normas de competencia judicial en materia laboral cuando son la parte demandada en los procedimientos iniciados por sus empleadores, por las razones exclusivas de competencia judicial previstas en el Reglamento Bruselas I;

5.

Insta a la Comisión a que evalúe si el actual marco jurídico en virtud del Reglamento Bruselas I tiene suficientemente en cuenta las especificidades de las acciones en el ámbito del empleo;

6.

Pide a la Comisión que preste especial atención a las cuestiones siguientes:

a)

si, por lo que se refiere a la responsabilidad de un trabajador o de un empresario o de una organización que represente los intereses profesionales de los trabajadores o los empresarios para los daños causados por una acción colectiva, se deben adoptar medidas para aclarar si el artículo 7, apartado 2, del Reglamento refundido Bruselas I, se refiere al lugar en que la acción colectiva se vaya a producir o se haya producido y si es necesaria la armonización con el artículo 9 del Reglamento Roma II;

b)

si, en los casos en los que un trabajador demande a un empresario, debe reformularse la cláusula de remisión subsidiaria que se aplica cuando no existe un lugar habitual de trabajo para hacer referencia al lugar de actividad desde el que el trabajador recibe o ha recibido instrucciones diarias, y no al lugar de contratación;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Comité Económico y Social Europeo.


(1)  Sentencia del Tribunal (Sala Sexta) de 5 de febrero de 2004 en el asunto C-18/02, Danmarks Rederiforening, en nombre de DFDS Torline A/S contra LO Landsorganisationen i Sverige, en nombre de SEKO Sjöfolk Facket för Service och Kommunikation, ECR 2004, p. I-01417.

(2)  Sentencia del Tribunal (Gran Sala) de 18 de diciembre de 2007 en el asunto C-341/05, Laval un Partneri Ltd contra Svenska Byggnadsarbetareförbundet, Svenska Byggnadsarbetareförbundets avdelning 1, Byggettan y Svenska Elektrikerförbundet, ECR 2007, p. I-11767.

(3)  Sentencia del Tribunal (Gran Sala) de 11 de diciembre de 2007 en el asunto C-438/05, International Transport Workers’ Federation y Finnish Seamen’s Union contra Viking Line ABP y OÜ Viking Line Eesti, ECR 2007, p. I-10779.

(4)  Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(5)  Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (DO C 77 de 28.3.2002, p. 1).

(6)  Véanse, en particular, las circunstancias del asunto C-438/05, International Transport Workers’ Federation y Finnish Seamen’s Union contra Viking Line ABP y OÜ Viking Line Eesti, ECR 2007, p. I-10779.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/21


P7_TA(2013)0400

Genericidio: ¿dónde están las mujeres que faltan?

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, Genericidio: ¿dónde están las mujeres que faltan? (2012/2273(INI))

(2016/C 181/04)

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), en el que se destacan valores comunes a los Estados miembros como el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre hombres y mujeres, y el artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en el que se establece el principio de incorporación de la perspectiva de género a todas las políticas de la Unión, al afirmar que esta, en todas sus acciones, se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad,

Visto el artículo 19 del TFUE, que se refiere a la lucha contra la discriminación por motivos de sexo,

Visto el artículo 23 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979,

Vistas la Declaración de Beijing y la Plataforma de Acción aprobadas en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada el 15 de septiembre de 1995 y sus Resoluciones de 18 de mayo de 2000 (1), 10 de marzo de 2005 (Beijing + 10) (2) y 25 de febrero de 2010 (Beijing + 15) (3),

Vistos los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) adoptados en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de septiembre de 2000, y, en particular, los ODM de promoción de la igualdad de género y capacitación de las mujeres como prerrequisito para erradicar el hambre, la pobreza y la enfermedad, instaurar la igualdad a todos los niveles de educación y todos los ámbitos laborales, un control equitativo de los recursos y una representación paritaria en la vida pública y política,

Visto el Pacto Europeo por la Igualdad de Género (2011-2020), adoptado por el Consejo Europeo en marzo de 2011,

Visto el Consenso Europeo sobre Desarrollo,

Visto el Convenio Europeo relativo a los derechos humanos y la biomedicina,

Vistas las Directrices de la Unión Europea para fomentar la observancia del Derecho internacional humanitario, sobre la pena de muerte, sobre la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, así como sobre los defensores de los derechos humanos, sobre los diálogos relativos a los derechos humanos con países no pertenecientes a la UE, sobre el fomento y la protección de los derechos del niño, sobre la violencia contra las mujeres y las niñas y sobre la lucha contra todas las formas de discriminación de que son víctimas,

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 2 de diciembre de 1998, en las que se establecía que la evaluación anual de la aplicación de la Plataforma de Acción de Beijing debía basarse en indicadores y criterios de referencia cuantitativos y cualitativos,

Vistas las Conclusiones del Consejo de los días 2 y 3 de junio de 2005, en las que se invita a los Estados miembros y a la Comisión a reforzar los mecanismos institucionales para promover la igualdad de género y crear un marco para examinar la aplicación de la Plataforma de Acción de Beijing, con el fin de desarrollar una supervisión de los avances más coherente y sistemática,

Vistas las Conclusiones del Consejo de los días 5 y 6 de diciembre de 2007 sobre la revisión de la aplicación de la Plataforma de Acción de Beijing por parte de las instituciones de la UE y de los Estados miembros, así como el informe de acompañamiento elaborado por la Presidencia portuguesa, que respalda indicadores sobre las mujeres y la pobreza,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 21 de septiembre de 2010, titulada «Estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres 2010-2015» y el documento de trabajo correspondiente de los servicios de la Comisión sobre las acciones para la aplicación de dicha estrategia,

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre el Plan de Acción de la UE sobre igualdad de género y capacitación de las mujeres en la cooperación para el desarrollo (2010-2015),

Vista la Declaración conjunta, de 4 de febrero de 2005, de los ministros de la UE responsables de la igualdad de género en el marco de la revisión, diez años después, de la Plataforma de Acción de Beijing, en la que se reafirma, en particular, el firme apoyo y el compromiso con una aplicación plena y efectiva de la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing,

Vistas las conclusiones adoptadas, el 15 de marzo de 2013, en la 57a sesión de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas, que reconocían específicamente, por primera vez en un texto internacional, el fenómeno de los asesinatos en función del sexo o «feminicidios».

Vista la declaración interinstitucional de 2011 sobre «Prevención de la selección del sexo en detrimento de las mujeres», presentada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACDH), el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) y la Organización Mundial de la Salud (OMS),

Vistos la Declaración y el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo celebrada en El Cairo en 1994, las acciones clave para su posterior aplicación, así como la Resolución 65/234 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el Seguimiento de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo después de 2014 (diciembre de 2010),

Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2008, sobre igualdad de género y capacitación de las mujeres en la cooperación al desarrollo (4), y, en particular, su apartado 37,

Vista su Resolución, de 16 de diciembre de 2010, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos en el mundo (2009) y la política de la Unión Europea al respecto (5), en especial su apartado 76, en el que se destaca la necesidad de eliminar todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres y las niñas, incluido el aborto en función del sexo del feto,

Vista su Resolución, de 13 de diciembre de 2012, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo (2011) y la política de la Unión Europea al respecto (6),

Vista su Resolución, de 11 de octubre de 2007, sobre los asesinatos de mujeres (feminicidios) en México y en América Central y el papel de la Unión Europea en la lucha contra este fenómeno (7);

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A7-0245/2013),

A.

Considerando que «genericidio» es un término neutral desde el punto de vista del sexo que se refiere al homicidio selectivo a gran escala, de forma sistemática y deliberada, de personas (hombres o mujeres) que pertenecen a un sexo determinado, y que se trata de un problema creciente pero poco denunciado en algunos países, con consecuencias mortales; considerando que el presente informe estudia específicamente las causas, las actuales tendencias, las consecuencias y los métodos para combatir las prácticas de selección en función del sexo, que pueden adoptar también las formas de infanticidio y de violencia por razón de sexo (para designar el asesinato de mujeres y niñas como expresión más extrema de la discriminación y la violencia contra la mujer se han acuñado otros términos como por ejemplo «feminicidio»; respecto a este tema existe ya un informe especial del Parlamento (8));

B.

Considerando que, a pesar de la reciente legislación para luchar contra las prácticas de selección en función del sexo, las niñas sufren, de forma desproporcionada, una discriminación sexual despiadada, que con frecuencia también afecta a los fetos no nacidos a los que se ha determinado el sexo femenino, que son objeto de aborto, abandono u homicidio por la única razón de pertenecer a dicho sexo;

C.

Considerando que, según las estimaciones, ya en 1990 «faltaban», desde un punto vista demográfico, más de 100 millones de mujeres en la población mundial por causa del genericidio (9); considerando que, según estimaciones recientes, esta cifra de mujeres que faltan en la población mundial ha aumentado hasta los 200 millones (10);

D.

Considerando que el genericidio es un problema a escala mundial, que no solo afecta a Asia y Europa, sino también a América del Norte, África y América latina; considerando que se comete genericidio cuando y dondequiera que una mujer embarazada, por propia voluntad o bajo coacción, decide no dar a luz a un feto femenino por considerarlo una carga para la sociedad;

E.

Considerando en Asia, y en especial en China, la India y Vietnam, la razón de sexos es especialmente desproporcionada; que en 2012 nacieron 113 niños por cada 100 niñas en China, y 112 niños por cada 100 niñas en la India y Vietnam (11);

F.

Considerando que en algunos países europeos se registran razones de sexos especialmente distorsionadas, puesto que en Albania, Armenia, Azerbaiyán y Georgia nacieron en 2012 112 niños por cada 100 niñas (12);

G.

Considerando que en la mayoría de los casos el genericidio está muy arraigado en culturas en las que se dan la preferencia por los hijos varones, la desigualdad de género, una discriminación persistente y estereotipos en detrimento de las hijas y en algunos casos en países que aplican políticas gubernamentales coercitivas;

H.

Considerando que la preferencia por los hijos varones está muy arraigada y forma parte de tradiciones ancestrales en cuestiones como la transmisión por herencia de la propiedad, la dependencia que tienen los padres ancianos de sus hijos varones para recibir apoyo económico y garantizar su seguridad material, la continuidad del apellido y el linaje, y el deseo de evitar el alto coste de las dotes de las hijas y, por ende, la precariedad económica;

I.

Considerando que determinados sistemas, regímenes y opciones de seguridad social de varios países en favor de las familias pueden abocar engañosamente a la preferencia por los hijos varones y a prácticas de selección en función del sexo;

J.

Considerando que las prácticas de selección en función del sexo rompen el equilibrio de género de las sociedades, distorsionan la razón de sexos de la población y tienen repercusiones económicas y sociales; considerando que el desequilibrio entre sexos en forma de «exceso de hombres» afecta a largo plazo a la estabilidad social, lo que conduce a un aumento general de la criminalidad, la frustración, la violencia, el tráfico de personas, la esclavitud sexual, la explotación, la prostitución y las violaciones;

K.

Considerando que la persistencia de la preferencia por los hijos varones no solo perpetúa los estereotipos, los déficits democráticos y las desigualdades de género, sino que además supone una discriminación para las mujeres y por tanto, pone obstáculos al pleno disfrute de la igualdad de trato y de oportunidades por parte de estas en todos los ámbitos de la vida;

L.

Considerando que las prácticas de selección en función del sexo, la mayor tasa de mortalidad entre las niñas de muy temprana edad y los menores niveles de escolarización de las niñas parecen indicar que la preferencia por los hijos varones es predominante en algunas sociedades; que es importante investigar y diagnosticar si estos fenómenos van a acompañados de otros déficits democráticos en detrimento de las niñas, como el deterioro de su acceso a la nutrición, la educación, la sanidad, las instalaciones sanitarias, el agua potable, la atención médica y la asistencia social, con el fin de encontrar medios eficaces para luchar contra ellos;

M.

Considerando que en muchos países no se puede abordar el déficit demográfico femenino por la falta de datos estadísticos fiables que permitan un seguimiento de los nacimientos y las defunciones;

N.

Considerando que la capacitación de las mujeres contribuirá a la promoción del cambio en los comportamientos y del cambio social necesario para erradicar a largo plazo las prácticas de selección en función del sexo;

O.

Considerando que erradicar las prácticas de selección en función del sexo es un proceso complejo que requiere una serie de planteamientos y métodos interconectados, incluida la formación especializada de personal sanitario para evitar dichas prácticas de selección en la UE y en todo el mundo;

P.

Considerando que para cambiar los comportamientos hacia las niñas y las mujeres son imprescindibles la defensa de las ideas, las medidas estratégicas y las buenas prácticas, como la campaña «Preocuparse de las niñas» en China, que sensibiliza sobre el valor de las niñas, y el sistema «Balika Samriddhi Yojana» en la India, que ofrece incentivos económicos a la educación de las niñas de familias pobres;

Q.

Considerando que hay que destacar el buen ejemplo de Corea del Sur, donde se ha conseguido pasar de una razón de sexos muy distorsionada de 114 niños nacidos por cada 100 niñas en 1994 a 107 niños por cada 100 niñas en 2010 (13);

1.

Destaca que el genericidio sigue siendo un delito y una grave violación de los derechos humanos que requiere medios eficaces para combatir y eliminar todas las causas profundas, que conducen a la cultura patriarcal;

2.

Insiste en la obligación de todos los Estados y Gobiernos de promover y proteger los derechos humanos y prevenir la discriminación como base de las medidas encaminadas a la eliminación de todo tipo de violencia contra las mujeres;

3.

Invita a los Gobiernos a adoptar y aplicar medidas que promuevan cambios profundos de mentalidad y actitud con respecto a las mujeres para poder así luchar contra creencias y comportamientos deplorables que perpetúan la violencia contra las mujeres;

4.

Pide a los Gobiernos que consideren el feminicidio o el genericidio como crímenes y adopten y apliquen medidas legislativas para que los casos de feminicidio sean objeto de investigación, para que se juzgue a los agresores y para que las supervivientes tengan garantizado un fácil acceso a servicios sanitarios y a una asistencia a largo plazo;

5.

Destaca que toda presión familiar o social ejercida sobre las mujeres para que aborten en función del sexo del feto es considerada una forma de violencia física o psicológica por el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y por la Declaración y la Plataforma de Beijing;

6.

Señala que erradicar las prácticas de selección en función del sexo es un proceso complejo que exige una serie de enfoques y métodos interconectados, que comprende desde el análisis de las causas más profundas de la preferencia por el sexo masculino/hijo varón y de los factores culturales y socioeconómicos característicos de los países en los que existe esta preferencia, hasta los esfuerzos para mejorar la situación de las mujeres y las niñas y promover sus derechos, así como la elaboración de legislación y reglamentación en ese sentido; en un sentido más amplio, considera que la única manera sostenible de frenar las prácticas de selección en función del sexo es promover la igual valía de los sexos en todas las sociedades;

7.

Destaca la necesidad de promover una investigación y un examen científicos exhaustivos sobre las causas de las prácticas de selección en función del sexo, y pide a la Comisión que proceda en este sentido, con miras a fomentar la investigación en los usos y las tradiciones de cada país que pueden dar lugar a dicha selección y a sus consecuencias sociales a largo plazo;

8.

Pide un análisis detallado de los motivos económicos y financieros que subyacen a las prácticas de selección en función del sexo; pide además a los gobiernos que tomen medidas activas en lo que respecta a las cargas que se imponen a las familias y que pueden dar lugar al fenómeno del superávit masculino;

9.

Hace hincapié en la importancia de elaborar legislación contra la selección por sexos que prevea paquetes de protección social para mujeres, una mejor supervisión de la aplicación de la normativa existente y medidas que aborden específicamente las causas culturales y socioeconómicas del fenómeno, a fin de abordar el problema desde un planteamiento sostenible e integral, que defienda la igualdad de género y promueva la participación activa de la sociedad civil;

10.

Pide a los Gobiernos que eliminen los déficits democráticos y legislativos, luchen contra la persistencia de obstáculos que discriminan a las niñas, garanticen derechos de sucesión a las mujeres, hagan cumplir la legislación nacional que garantiza la igualdad entre mujeres y hombres ante la ley en todos los ámbitos de la vida, y ofrezcan a las mujeres y las niñas empoderamiento económico, educativo y político;

11.

Pide a la Comisión que apoye y fomente todos los tipos de iniciativas encaminadas a sensibilizar sobre la discriminación por razón de sexo, incluido el genericidio y a buscar medios eficaces de luchar contra él, ofreciendo orientación, asistencia y políticas y financiación adecuadas como parte de sus relaciones exteriores, su ayuda humanitaria y su política de incorporación de la perspectiva de género a todas las políticas;

12.

Señala que no empoderar a las mujeres y las niñas ni emprender acción alguna para cambiar las normas y estructuras sociales tiene repercusiones profundas en los ámbitos jurídico, ético, de la salud y de los derechos humanos y comporta a largo plazo consecuencias potencialmente graves que son perjudiciales para las sociedades afectadas;

13.

Hace hincapié en que, según varios estudios, el desequilibro de género podría producir un aumento de la trata de personas con fines de matrimonio o explotación sexual; violencia contra las mujeres; los matrimonios precoces, forzados o con menores; y el VIH/sida y otras enfermedades de transmisión sexual (ETS); destaca que el desequilibrio entre sexos pone así en peligro la estabilidad y la seguridad sociales, y pide por tanto que se analicen en profundidad las posibles consecuencias en materia de salud, economía y seguridad de este vertiginoso superávit masculino;

14.

Respalda las reformas pertinentes y la supervisión continua y la aplicación efectiva de la legislación sobre igualdad de género y no discriminación, en especial en los países con renta baja y media y países en transición;

15.

Pide a la Comisión que trabaje denodadamente a fin de evitar la selección en función del sexo —no mediante la imposición de restricciones al acceso a los servicios y las tecnologías de salud reproductiva, sino mediante el fomento de un uso responsable de estos—, de introducir y reforzar directrices, de ofrecer formación especializada al personal médico para que asesoren sobre las prácticas de selección en función del sexo y las eviten —con la excepción en contados casos justificados de enfermedades vinculadas al sexo de las personas— y de evitar el uso y la promoción de tecnologías que permiten la selección en función del sexo, con independencia de que se usen o no con ánimo de lucro;

16.

Hace hincapié en que la legislación para abordar o limitar la selección en función del sexo debe proteger el derecho de las mujeres de acceder a las tecnologías y servicios de salud sexual y reproductiva sin la autorización del marido y en que dicha legislación se aplique de manera eficaz y se impongan la sanciones adecuadas a quienes no cumplan la ley;

17.

Alienta a un mayor compromiso y cooperación entre los Gobiernos y la comunidad médica y aboga por unas directrices más estrictas para la autorregulación de clínicas y hospitales, como medida activa para evitar que la selección en función del sexo sea un negocio lucrativo

18.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que identifiquen las clínicas que llevan a cabo abortos en función del sexo del feto en Europa, que proporcionen estadísticas sobre esta práctica y que elaboren una lista de prácticas más recomendables para evitarlos;

19.

Es consciente de que garantizar y promover los derechos de mujeres y niñas, ofreciéndoles las mismas oportunidades, en especial en la educación y el empleo, es crucial para luchar contra el sexismo y garantizar la construcción de una sociedad en la que el principio de igualdad entre hombres y mujeres sea una realidad; hace hincapié en que la mejora del nivel educativo de las mujeres, de sus oportunidades laborales y de los servicios integrados de atención sanitaria, incluidos servicios de salud sexual y reproductiva, juega un papel fundamental en los esfuerzos para erradicar las prácticas de selección en función del sexo, desde el aborto hasta el infanticidio, y lograr un crecimiento económico general en los países en desarrollo y reducir la pobreza; subraya que el empoderamiento de la mujer y la participación de los hombres son claves para luchar contra la desigualdad entre los sexos y promover los cambios sociales y de comportamiento necesarios para erradicar a largo plazo las prácticas de selección en función del sexo;

20.

Pide a la Comisión, por consiguiente, que promueva un entorno educativo y social en que ambos sexos sean respetados y tratados de la misma manera y reciban reconocimiento por sus capacidades y potencial, sin estereotipos ni discriminación, reforzando la incorporación de las perspectivas de género a todas las políticas, la igualdad de oportunidades y la cooperación equitativa;

21.

Pide a la Comisión y a las organizaciones internacionales competentes que apoyen los programas educativos que empoderan a las mujeres, permitiéndoles desarrollar su autoestima, adquirir conocimientos, tomar decisiones y hacerse responsables de su propia vida, su salud y su trabajo, de manera que puedan llevar una vida independiente desde el punto de vista económico;

22.

Pide a la Comisión, al SEAE y a los Gobiernos de terceros países que elaboren campañas de sensibilización e información que fomenten el principio de igualdad entre hombres y mujeres y que conciencien a las personas sobre el respeto mutuo de los derechos humanos de ambos miembros de una pareja, sobre todo en lo relativo al derecho de propiedad, derecho al trabajo, a la atención sanitaria adecuada, a la justicia y a la educación;

23.

Recuerda los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) y destaca que el acceso a la educación y la sanidad, incluida la salud y los derechos sexuales y reproductivos, es un derecho humano básico; destaca la necesidad de que en los diálogos e informes relativos a los ODM y en otros foros internacionales para el intercambio de experiencias se haga referencia específica y destacada a las cuestiones del genericidio y la selección en función del sexo;

24.

Destaca que la capacidad de las mujeres para ejercer sus derechos pasa indiscutiblemente por su capacidad para tomar decisiones de manera individual e independiente de sus cónyuges y, por ello, es fundamental garantizar el acceso de las mujeres a la educación, al trabajo, a la sanidad o a una cuenta bancaria sin la autorización o el consentimiento de otros;

25.

Pide a los gobiernos de los países socios que reduzcan los costes de los tratamientos médicos para los menores de edad, en especial los destinados a las niñas, quienes a veces mueren de resultas del cuidado deficiente o inadecuado que reciben;

26.

Pide a los Gobiernos que mejoren el acceso de las mujeres a la sanidad, especialmente prenatal y materna, la educación, la agricultura, el crédito y el microcrédito, las oportunidades económicas y la propiedad;

27.

Pide que se ponga un énfasis especial en la creación de las condiciones que fomenten la solidaridad en los países en desarrollo, mediante la creación de fondos de pensiones, de modo que se aligeren las cargas económicas de las familias y los individuos y se reduzca de este modo su dependencia de los hijos varones y la preferencia por estos;

28.

Señala que las prácticas de selección en función del sexo siguen persistiendo, incluso, en regiones prósperas que cuentan con una población alfabetizada;

29.

Alienta al desarrollo de mecanismos de apoyo a las mujeres y las familias que puedan ofrecer información y consejo a las mujeres sobre los peligros y los perjuicios de las prácticas de selección en función del sexo y a que se preste asesoramiento para apoyar a las mujeres que puedan sufrir presiones para eliminar fetos femeninos;

30.

Alienta a la sociedad civil y a las agencias gubernamentales a que tomen medidas conjuntas para promover campañas de información y sensibilización sobre las consecuencias negativas que las prácticas de selección en función del sexo tienen para la madre;

31.

Pide a la Comisión que preste ayuda técnica y financiera a actividades y programas educativos innovadores que traten de estimular el debate y la comprensión del igual valor que tienen las niñas y los niños, aprovechen todos los medios de comunicación y redes sociales disponibles y estén dirigidos e involucren a los jóvenes, los dirigentes religiosos y espirituales, la comunidad docente, los líderes comunitarios y otras personalidades influyentes, con el fin de modificar las percepciones culturales de la igualdad de género de una sociedad determinada y poner de relieve la necesidad de un comportamiento no discriminatorio;

32.

Pide que la UE incluya un importante componente de género e incida en el empoderamiento de la mujer en todas sus asociaciones y diálogos con los países en desarrollo, según lo propugnado en «El consenso europeo sobre desarrollo»; considera, además, que es fundamental introducir la perspectiva de género en todos los niveles de apoyo presupuestario, fomentando, entre otras cosas, el diálogo con las asociaciones de mujeres en los países en desarrollo y estableciendo indicadores desglosados por sexo;

33.

Pide a las autoridades de los países afectados que mejoren el seguimiento y la obtención de datos estadísticos sobre la razón de sexos, y que tomen medidas para corregir los eventuales desequilibrios; pide, a este respecto, una cooperación más estrecha entre la UE, las agencias de las Naciones Unidas y otros socios internacionales y gobiernos socios;

34.

Pide a la Comisión y a todas las partes interesadas que tomen las medidas legislativas y de otro tipo que garanticen la criminalización de la práctica bajo coacción de abortos o de cirugía para la selección en función del sexo con el fin de poner fin al embarazo cuando la mujer no haya dado previamente su consentimiento informado o no comprenda la naturaleza del procedimiento;

35.

Pide a los Gobiernos y a todas las partes interesadas que velen por la aplicación efectiva de la legislación sobre selección en función del sexo y por la aplicación de sanciones apropiadas a quienes vulneren la ley;

36.

Pide a la Comisión que mejore la cooperación con otras organizaciones y organismos internacionales como las Naciones Unidas, la OMS, Unicef, la OACDH, el UNFPA y ONU Mujeres para luchar contra las prácticas de selección en función del sexo y sus causas en todos los países, y que establezca redes con Gobiernos, Parlamentos, partes interesadas, medios de comunicación, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de mujeres y otros organismos comunitarios para sensibilizar sobre el genericidio y las formas de evitarlo;

37.

Pide a la Comisión y al SEAE que mejoren la cooperación con las organizaciones mencionadas anteriormente, para luchar contra las prácticas de selección en función del sexo y sus causas en todos los países, y que establezcan redes con Gobiernos, Parlamentos, partes interesadas, medios de comunicación, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de mujeres y otros organismos comunitarios para sensibilizar sobre el genericidio y las formas de evitarlo;

38.

Pide a la Comisión y al SEAE que, cuando se debatan los paquetes de ayuda humanitaria, den prioridad al genericidio como un tema que los terceros países afectados deben abordar, instándoles a comprometerse a dar prioridad a la erradicación del genericidio, a sensibilizar sobre esta cuestión y a presionar para que no se produzca;

39.

Pide que la UE y sus países socios mejoren, a través de la cooperación para el desarrollo, la vigilancia y recopilación de datos relativos a la proporción de sexos al nacer, y que actúen sin demora para corregir los posibles desequilibrios; hace hincapié en que en los acuerdos internacionales sobre comercio y cooperación deben incluirse también cláusulas sobre derechos humanos relacionadas con la discriminación de género;

40.

Pide a la Unión Europea que garantice un enfoque basado en los derechos que abarque todos los derechos y que incluya una especial atención a la capacitación y a la promoción, respeto y cumplimiento de los derechos de las mujeres y las niñas, incluidos sus derechos sexuales y reproductivos y la igualdad de género como condiciones previas para luchar contra el genericidio, entre las cuestiones clave de la agenda de la política de desarrollo a partir de 2015;

41.

Afirma que, a la hora de aplicar las cláusulas específicas sobre la prohibición de la coacción u obligación en materia de salud sexual y reproductiva acordadas en la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo celebrada en El Cairo, así como los instrumentos internacionales de derechos humanos jurídicamente vinculantes, el acervo comunitario y las competencias de las políticas de la Unión a este respecto, no debe proporcionarse asistencia de la Unión a ninguna autoridad, organización o programa que fomente, apoye o participe en la gestión de cualquier actividad que conlleve violaciones de los derechos humanos tales como el aborto forzoso, la esterilización obligatoria de mujeres u hombres, la elección del sexo del feto mediante prácticas de selección prenatal o el infanticidio;

42.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.


(1)  DO C 59 de 23.2.2001, p. 258.

(2)  DO C 320 E de 15.12.2005, p. 247.

(3)  DO C 348 E de 21.12.2010, p. 11.

(4)  DO C 66 E de 20.3.2009, p. 57.

(5)  DO C 169 E de 15.6.2012, p. 81.

(6)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0503.

(7)  DO C 227 E de 4.9.2008, p. 140.

(8)  El 11 de octubre de 2007 el Parlamento Europeo aprobó una resolución sobre los asesinatos de mujeres (feminicidios) en México y en América Central y el papel de la Unión Europea en la lucha contra este fenómeno. El Parlamento reiteró su condena del feminicidio en su último Informe Anual sobre Derechos Humanos aprobado en diciembre de 2010. El feminicidio también se menciona en las Orientaciones de la UE sobre la Violencia contra las Mujeres, aprobadas por el Consejo de la UE en diciembre de 2008. En abril de 2009, la Presidencia de la UE emitió un comunicado en el que celebraba el inicio del juicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y en junio de 2010 la Alta Representante de la UE, Catherine Ashton, formuló una declaración en nombre de la UE en la que expresaba su preocupación por los feminicidios en América Latina, condenando todas las formas de violencia de género así como el repugnante crimen del feminicidio, y congratulándose por la sentencia de la (CIDH).

(9)  Amartya Sen, More Than 100 Million Women Are Missing (Faltan más de 100 millones de mujeres), The New York Review of Books, Vol. 37, no 20 (20 de diciembre de 1990), disponible en: http://www.nybooks.com/articles/3408 http://www.nybooks.com/articles/3408

(10)  Ficha informativa de las Naciones Unidas para el Día Internacional de la Mujer 2007, disponible en: http://www.un.org/events/women/iwd/2007/factsfigures.shtml .

(11)  Mapa del mundo por razón de sexos en el nacimiento: http://en.worldstat.info/World/List_of_countries_by_Sex_ratio_at_birth.

(12)  http://en.worldstat.info/World/List_of_countries_by_Sex_ratio_at_birth

(13)  UNFPA, Informe del seminario internacional sobre distorsiones de las razones de sexos en el nacimiento: formas de abordar el problema y camino a seguir, octubre de 2011.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/29


P7_TA(2013)0401

Restricciones presupuestarias para las entidades locales y regionales en relación con el gasto de los Fondos Estructurales de la UE

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre los efectos de las restricciones presupuestarias para las entidades locales y regionales en relación con el gasto de los Fondos Estructurales de la UE en los Estados miembros (2013/2042(INI))

(2016/C 181/05)

El Parlamento Europeo,

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 28 y 29 de junio de 2012 (1),

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 14 y 15 de marzo de 2013 (2),

Vistas las actuales negociaciones interinstitucionales sobre la futura política de cohesión y el marco financiero plurianual,

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999,

Vista su Resolución, de 20 de noviembre de 2012, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el informe de los Presidentes del Consejo Europeo, la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Eurogrupo titulado «Hacia una auténtica Unión Económica y Monetaria» (3),

Vista su Resolución, de 23 de junio de 2011, sobre la Agenda urbana europea y su futuro en la política de cohesión (4),

Vista su Posición, de 12 de marzo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro (5),

Vista su Posición, de 12 de marzo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (6),

Vista su Resolución, de 11 de marzo de 2009, sobre la política de cohesión: invertir en la economía real (7),

Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2013, sobre las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 7 y 8 de febrero de 2013 sobre el Marco Financiero Plurianual (8),

Visto el proyecto de dictamen del Comité de las Regiones, de 6 de marzo de 2013, titulado «Sinergias entre la inversión privada y la financiación pública a nivel local y regional — asociaciones de crecimiento económico y prosperidad»,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 1 de febrero de 2013, titulado «Creación de mayores sinergias entre los presupuestos de la UE, nacionales y subnacionales»,

Visto el documento del Comité de las Regiones, de 2012, titulado «Impacto de la austeridad presupuestaria en las finanzas e inversiones locales»,

Vista la nota del Banco Europeo de Inversiones, de 14 de diciembre de 2012, titulada «The impact of the recession in 2008-2009 on EU regional convergence» (El impacto de la recesión en 2008-2009 sobre la convergencia regional de la UE) (9),

Vista la publicación Occasional Papers de la Comisión, de diciembre de 2012, titulada «The Quality of Public Expenditures in the EU» (La calidad del gasto público en la UE) (10),

Vistas las Perspectivas de la economía mundial de octubre de 2012 del Fondo Monetario Internacional,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo Regional y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0269/2013),

A.

Considerando que la crisis económica y financiera mundial ha deteriorado la cohesión social, económica y territorial de la UE, provocando un aumento del desempleo, una reducción del PIB y un incremento de las disparidades regionales y los déficits presupuestarios a escala nacional, regional y local;

B.

Considerando que el momento y la gravedad de la crisis han variado en gran medida de una región de la UE a otra, empeorando debilidades estructurales preexistentes y ocasionando un fuerte descenso del crecimiento del PIB, tasas de desempleo sin precedentes, un considerable empobrecimiento de las categorías sociales más frágiles, el deterioro del clima empresarial y una menor confianza de los consumidores;

C.

Considerando que los bancos y los mercados financieros son cada vez más reacios a conceder crédito en vista del deterioro de la percepción de la solvencia de los gobiernos soberanos y subnacionales;

D.

Considerando que se ha demostrado que el pacto presupuestario es inadecuado para hacer frente a los desafíos de la crisis y que se estima que un pacto de crecimiento que haga posible la realización de importantes inversiones a escala de la UE es la solución más viable, puesto que hoy en día reina el consenso en torno a que la austeridad y los recortes presupuestarios sin inversiones no revitalizan la economía y no crearán condiciones favorables para la creación de empleo y el crecimiento económico;

E.

Considerando que los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos tienen por objeto promover la cohesión económica, social y territorial en toda la UE, reduciendo las disparidades regionales, promoviendo la convergencia y estimulando el desarrollo, el empleo y el progreso social a través de la inversión productiva;

F.

Considerando que los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos son, asimismo, gastos destinados a apoyar el crecimiento inteligente, integrador y sostenible y la competitividad y, por consiguiente, repercuten positivamente en el denominador de la ratio déficit/PIB;

G.

Considerando que el colapso de las finanzas públicas a escala de la UE desencadenado por la crisis de la deuda soberana provocó una generalización de las políticas de austeridad; que sus efectos en las finanzas locales han sido devastadores y han hecho que varias líneas presupuestarias se redujeran o moderaran y puesto en grave peligro las capacidades de financiación/cofinanciación de las entidades nacionales, regionales y locales para la inversión productiva;

H.

Considerando que solo unos pocos Estados han seguido apoyando la inversión local, mientras que los demás, enfrentados a la crisis de la deuda soberana, decidieron congelar o recortar el apoyo financiero para la inversión concedido a las entidades locales, con una fuerte tendencia a centralizar o introducir normas enmarcadas en un pacto de estabilidad interno que han reducido fuertemente la inversión;

I.

Considerando que uno de los mayores problemas a los que se enfrentan las entidades locales y regionales en la actualidad son los notables recortes presupuestarios efectuados en ámbitos y sectores importantes;

J.

Considerando que las entidades subnacionales son agentes clave para el desarrollo regional; que representan el 60 % de la inversión pública y el 38 % del gasto público consolidado en «asuntos económicos», lo que comporta, por tanto, la mayor parte del gasto que puede influir en el desarrollo regional, como el gasto destinado a cuestiones comerciales y laborales, agricultura, transporte o I+D;

K.

Considerando que, en la UE, la inversión ha actuado como una variable de ajuste en dos de cada tres países, en parte debido a los esfuerzos realizados en 2009 para luchar contra la crisis; que la inversión directa descendió en 2011 respecto a 2010 en 17 Estados miembros, y en diez de ellos lo hizo en más del 10 % (Austria, Letonia, República Checa, Eslovaquia, Bulgaria, Portugal, Grecia, Hungría y España); y que la caída de la inversión que se inició en 2010 (las subvenciones para la inversión concedidas por los gobiernos centrales se desplomaron en un -8,7 %) continúa y parece entrar en una espiral negativa;

L.

Considerando que el nivel de endeudamiento de las entidades subnacionales está muy por debajo del nivel de endeudamiento de los actores nacionales;

M.

Considerando que se exige a las entidades subnacionales que participen en el esfuerzo de consolidación y reduzcan sus déficits y su deuda, al tiempo que las condiciones de los préstamos han empeorado para las administraciones subnacionales financieramente más débiles;

N.

Considerando que la inversión pública es clave para la inclusión social y que las necesidades de inversión son considerables en muchos sectores cruciales de la economía de la UE, como el mercado laboral, las infraestructuras, la investigación e innovación y las PYME;

O.

Considerando que, después de un periodo de convergencia creciente en la UE entre 2000 y 2007, la convergencia se ha ralentizado mucho durante la recesión; que las regiones más afectadas fueron las que tenían inversiones insostenibles y especulativas y las que contaban con fuertes sectores manufactureros de exportación;

P.

Considerando que el mecanismo de absorción de los Fondos Estructurales de la UE implica que la Comisión solo puede reembolsar pagos intermedios previa declaración de gastos ya realizados en los Estados miembros;

Q.

Considerando que la cofinanciación nacional pública para los Fondos Estructurales en la UE a 27 durante el período de programación 2007-2013 se acerca a 132 000 millones de euros, y que esa cifra constituye al mismo tiempo un requisito indispensable para la correcta absorción de los Fondos y para la calidad de las inversiones pues aumenta la apropiación y la responsabilidad en el empleo de los fondos de la UE;

R.

Considerando que la cofinanciación pública de programas apoyados por la política de cohesión puede verse comprometida por la falta de flexibilidad en la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, reduciendo así la contribución de la política de cohesión a la mejora de la competitividad y a la superación de la crisis actual;

Observaciones generales

1.

Observa con gran preocupación la clara tendencia a una mayor desigualdad regional en la Unión de hoy en día, con numerosas regiones relativamente pobres en los nuevos Estados miembros y en Europa meridional y una mayoría de regiones ricas en Europa central y septentrional, e incluso en el interior de un mismo Estado miembro o región; subraya, en este contexto, la suma importancia de la política de cohesión de la UE como principal instrumento de inversión para la convergencia y el desarrollo sostenible en la Unión;

2.

Destaca que la economía local es clave para la recuperación de las comunidades, lo que es importante en la actual situación de crisis; subraya, en este contexto, los efectos económicos y sociales de la economía social a la hora de mejorar la cohesión social a escala local; pide a los Estados miembros que ofrezcan oportunidades de financiación a la economía social mediante los Fondos Estructurales para el período 2014-2020;

3.

Reitera la importancia de la política de cohesión como el principal instrumento de inversión de la Unión con un papel central a la hora de luchar contra la crisis, reducir los desequilibrios y situar a la UE y a sus regiones en la senda del crecimiento sostenible; subraya el papel especial del Fondo Social Europeo (FSE) en apoyo de la inversión social y en la aplicación de la Estrategia Europa 2020, en particular mediante su contribución a unos niveles elevados de empleo y productividad sostenibles, y, al mismo tiempo, para luchar eficazmente contra la pobreza y la exclusión social, así como para aumentar la cohesión social; destaca, por consiguiente, la importancia de asegurar medios presupuestarios suficientes, en el contexto de las negociaciones del MFP, para los Fondos Estructurales y de Inversión, señalando en particular su importante proporción en las inversiones en ámbitos como el empleo, la innovación, el desarrollo sostenible, la economía baja en carbono y el apoyo a las PYME;

4.

Señala que la política de cohesión ha demostrado su resiliencia ante la crisis, adaptando sus programas e instrumentos de financiación y, por consiguiente, proporcionando una mayor flexibilidad y haciendo una aportación crucial a ámbitos en los que la inversión es necesaria con vistas a una modernización económica y una mayor competitividad y para reducir las disparidades geográficas;

Capacidad de financiación de las regiones de la UE y sinergias entre los niveles regional, nacional y de la UE

5.

Destaca el papel desempeñado por varias entidades subnacionales a la hora de reequilibrar el presupuesto manteniendo el nivel de inversión pública y cofinanciando nuevos proyectos, así como ofreciendo un efecto dinamizador, especialmente cuando la inversión privada es baja; hace hincapié en el hecho de que, en tiempos de recesión y escaso crecimiento, la contratación pública sostenible y la capacidad de financiar/cofinanciar y contraer compromisos de inversión son cruciales para mantener el potencial de crecimiento;

6.

Expresa su preocupación por el hecho de que las prolongadas medidas de austeridad y la estricta gobernanza económica aplicadas en 2011 y 2012, que suponen una creciente presión y recortes en los presupuestos públicos, amenacen con reducir el alcance de las políticas locales orientadas a realizar la Estrategia Europa 2020;

7.

Hace hincapié en la necesidad de restaurar y mejorar la capacidad financiera a escala subnacional y de proporcionar una asistencia técnica adecuada, especialmente en la aplicación de proyectos conjuntos complejos dirigidos a escala local, a fin de asegurar la inversión pública para programas y proyectos destinados a estimular el crecimiento sostenible, luchar contra la exclusión social y restaurar el tejido social, prestar servicios sociales y sanitarios adecuados y asegurar el empleo, en particular a nivel local y regional; mantiene que la dotación adicional específica para las regiones ultraperiféricas no debe estar sujeta a una concentración temática y ha de utilizarse para compensar los gastos adicionales soportados por las regiones ultraperiféricas como consecuencia de las características y las dificultades a que hace referencia el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; señala, además, que podrá utilizarse asimismo la dotación adicional específica para contribuir a la financiación de ayudas de funcionamiento y gastos vinculados a obligaciones y contratos de servicio público en las regiones ultraperiféricas;

8.

Destaca la necesidad de seguir reforzando la capacidad administrativa de las autoridades regionales y locales, así como de continuar realizando esfuerzos para reducir la burocracia, que también afecta negativamente a estas autoridades en su calidad de beneficiarias y limita su capacidad para ejecutar proyectos financiados por la UE;

9.

Pide a las instituciones que mejoren las disposiciones existentes, de modo que las regiones de determinados Estados miembros particularmente afectadas por la crisis económica puedan aumentar su capacidad de absorber Fondos Estructurales y de Cohesión y evitar enormes liberaciones anticipadas de créditos;

10.

Pide una mayor simplificación de las normas y una mayor flexibilidad y transparencia en la programación y gestión de los Fondos Estructurales, lo que permitirá una mejor ejecución de los proyectos y unas respuestas más rápidas y adecuadas a los retos y amenazas sociales;

11.

Acoge con satisfacción el informe 2012 de la Comisión sobre las finanzas públicas en la UEM y, especialmente, el capítulo sobre la descentralización fiscal en la UE, que pone de relieve la solidez de un modelo fiscal federalista que delega la recaudación de ingresos y las responsabilidades en materia de gasto en las autoridades subestatales; pide a la Comisión que incluya un capítulo de ese tipo sobre el estado de las finanzas y reformas públicas subestatales en el informe del año próximo sobre las finanzas públicas en la UEM;

12.

Destaca la necesidad de incrementar las sinergias entre los presupuestos de gasto público nacionales, subnacionales y europeos mediante la clara fijación de los papeles y responsabilidades de las diferentes autoridades presupuestarias a escala subestatal, de los Estados miembros y de la UE, lo que supone, entre otras cosas, aportar claridad sobre el papel y los fundamentos de la política y la intervención en materia de financiación de la UE, cumplir los plazos de pago fijados en la Directiva 2011/7/UE sobre la morosidad, respetar la subsidiariedad y los derechos presupuestarios de las autoridades locales y regionales (su papel en la toma de decisiones y el control), es decir, su responsabilidad democrática ante las comunidades que las eligen, y garantizar la autonomía de cada nivel de gobierno al determinar las prioridades y los gastos; pide a la Comisión que proporcione datos reales claros sobre el modo de potenciar el papel del presupuesto de la UE a la hora de impulsar las inversiones a diferentes niveles;

13.

Apoya firmemente una mayor transparencia y simplificación de los procesos presupuestarios a todos los niveles de gobernanza (entre otras cosas, identificando explícitamente las fuentes de financiación de la UE en los presupuestos nacionales y subestatales), así como que se garantice la disponibilidad de datos a nivel de la UE sobre los perfiles de gasto de los programas de financiación de la UE a nivel regional (cuando sea posible), pero también aclarando cómo se adaptan las prioridades y la financiación a escala subestatal, de los Estados miembros y de la UE a las prioridades acordadas a nivel de la Unión;

14.

Destaca la importancia de adaptarse a los actuales recortes presupuestarios en toda Europa al tiempo que se sigue invirtiendo en el futuro; recuerda a los Estados miembros que el reto no consiste en gastar más, sino en gastar de forma más eficiente;

15.

Celebra el hecho de que, en el marco de la política de cohesión, la aplicación de instrumentos financieros se está ampliando a todos los objetivos temáticos y todos los Fondos Estructurales y de Inversión europeos; pide a la Comisión que presente un análisis y una evaluación exhaustivos del potencial de los nuevos recursos y fuentes de financiación para apoyar las inversiones destinadas al crecimiento, como el mercado de bonos, el instrumento de riesgo compartido y el uso de instrumentos financieros innovadores; insta a la Comisión y al Banco Europeo de Inversiones (BEI) a que presenten medios innovadores para financiar las inversiones a largo plazo de las autoridades locales y regionales, incluida la atracción de capital privado; destaca el papel esencial que desempeñan los mecanismos de préstamo del BEI para la financiación de proyectos de interés europeo, y pide una mayor coordinación y sinergia entre esos mecanismos y los Fondos Estructurales;

16.

Destaca la importancia de Jessica para apoyar un desarrollo urbano sostenible y la regeneración de las zonas urbanas a través de mecanismos de ingeniería financiera, y pide un mayor uso del mismo en el futuro periodo de programación;

Gobernanza económica de la UE e inversión para el crecimiento y el empleo

17.

Subraya la función que las autoridades locales y regionales podrían desempeñar en la consecución de los objetivos de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador de Europa 2020; reitera la importancia de la asociación entre las autoridades centrales y las autoridades regionales y locales al establecer prioridades y proporcionar la cofinanciación necesaria para la ejecución de programas como requisito previo para lograr el máximo efecto con recursos limitados a la hora de intentar alcanzar dichos objetivos; destaca, en este contexto, la importancia del nuevo instrumento para un desarrollo local participativo, que permitiría a los grupos de acción a escala local el desarrollo y la puesta en práctica de estrategias locales para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador; insta a los Estados miembros a que ofrezcan este tipo de oportunidades como parte del proceso de programación en curso, de forma que se pueda utilizar el gran potencial de innovación de los grupos de acción locales; subraya la importancia de las autoridades locales y regionales y, cuando sea aplicable, de los interlocutores sociales y otras partes interesadas en la programación, aplicación, verificación y evaluación de los Fondos Estructurales, así como en la elaboración de los acuerdos de asociación, lo que podría dar lugar a una mejor conexión entre las estrategias locales, regionales, nacionales y a escala de la UE;

18.

Manifiesta su convicción de que es necesaria una concentración temática en un número reducido de prioridades; destaca, sin embargo, que se requiere flexibilidad para que los Estados miembros y las regiones persigan los objetivos comunes de la forma más efectiva posible al tiempo que respetan asimismo las particularidades territoriales, económicas y sociales;

19.

Reitera enérgicamente su oposición a la introducción de una condicionalidad macroeconómica en la política de cohesión 2014-2020, que penalizaría a las regiones y a los grupos sociales ya debilitados por la crisis, con una suspensión de pagos que podría tener efectos desproporcionados en algunos Estados miembros y, especialmente, en las regiones, pese a su plena participación en los esfuerzos para equilibrar los presupuestos públicos, y que solo serviría para debilitar a los Estados que padecen dificultades económicas y socavaría además los esfuerzos de solidaridad que son esenciales para preservar el equilibrio macroeconómico en la Unión; considera, además, que la mayor parte de la opinión pública no podría entender un planteamiento sancionador de ese tipo, que podría incrementar su desconfianza en un momento en el que la población ya está profundamente afectada por la crisis y los efectos de las políticas de austeridad;

20.

Considera que, en un período de contracción de la financiación pública, debe revisarse el principio de adicionalidad, que ha de aplicarse de forma coherente con el marco de gobernanza económica europea, y espera que esta cuestión se debata en las negociaciones sobre la política de cohesión para después de 2013;

21.

Toma nota de las recientes observaciones del FMI en el sentido de que la austeridad debilita a los países en los que se aplica de forma mecánica, dado que, en un contexto económico mundial frágil, un saneamiento rápido de las cuentas públicas lastra la recuperación a corto plazo, reduciendo los ingresos fiscales y empeorando aún más el déficit; está de acuerdo con el FMI en que, en vez de hacer solo hincapié en la consolidación fiscal, también se debería hacer hincapié en el equilibrio entre consolidación y crecimiento;

22.

Acoge con satisfacción la propuesta de algunos Estados miembros de que las negociaciones sobre el MFP incluyan la cuestión de una «cláusula de revisión» para 2015 y 2016, lo que permitiría incrementar los presupuestos mientras se están aplicando, con objeto de promover el empleo juvenil, las PYME y otros sectores clave;

23.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que exploten todos los márgenes de flexibilidad existentes en el marco de la vertiente preventiva del Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC) para equilibrar las necesidades en materia de inversión pública productiva y sostenible con los objetivos de disciplina fiscal; considera que esto podría hacerse, por ejemplo, excluyendo los niveles totales de cofinanciación nacional en virtud de los Fondos Estructurales y de Inversión europeos de las restricciones impuestas por el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, tomando como referencia para los cálculos del Pacto las necesidades de financiación netas y no brutas del Estado miembro, es decir, sin los impuestos que gravan el gasto efectivo (en particular, el IVA), o bien, aplicando una modulación temporal diferente de las dos fuentes de financiación de dichos programas (la europea y la nacional), de forma que se puedan utilizar plenamente los fondos europeos en los primeros años de programa y usar en su totalidad la fuente nacional en los últimos años del mismo, suponiendo que, para esa fecha, el Estado miembro en cuestión haya alcanzado resultados concretos en la política de contención de la relación deuda/PIB;

24.

Insta a la Comisión a que vele por que el gasto público soportado por los Estados miembros en concepto de cofinanciación de los programas que reciben ayuda de los Fondos Estructurales no se incluya en los gastos estructurales, públicos o asimilados, que se toman en consideración en el marco del acuerdo de asociación para comprobar el cumplimiento del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, ya que constituyen una obligación directamente resultante del respeto del principio de adicionalidad; insta, por lo tanto, a que el gasto público relacionado con la aplicación de programas cofinanciados por los Fondos Estructurales y de Inversión europeos sea totalmente excluido de la definición de déficit estructural del PEC, ya que se trata de gastos destinados a alcanzar los objetivos de Europa 2020 y apoyar la competitividad, el crecimiento y la creación de empleo, especialmente empleo juvenil;

25.

Pide a la Comisión que informe sobre el margen de actuación posible dentro de los límites del actual marco presupuestario de la UE, a fin de seguir examinando la separación del gasto corriente y la inversión en el cálculo del déficit presupuestario, con objeto de evitar que las inversiones públicas con beneficios netos a largo plazo se contabilicen como negativas;

26.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a tomar en consideración, en el contexto de las actuales negociaciones sobre la futura Unión Económica y Monetaria, todos los márgenes de flexibilidad en el marco de la gobernanza macroeconómica a fin de permitir una inversión productiva, en particular reconsiderando la relación entre el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y la inversión pública productiva, y excluyendo de las normas de vigilancia presupuestaria en virtud del Pacto de Estabilidad y Crecimiento el gasto público relacionado con la ejecución de programas cofinanciados por los Fondos Estructurales y de Inversión en el marco de políticas favorables al crecimiento;

o

o o

27.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/es/ec/131399.pdf.

(2)  http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/es/ec/136159.pdf.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0430.

(4)  DO C 390 E de 18.12.2012, p. 10.

(5)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0070.

(6)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0069.

(7)  DO C 87 E de 1.4.2010, p. 113.

(8)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0078.

(9)  http://www.eib.org/infocentre/publications/all/econ-note-2012-regional-convergence.htm.

(10)  http://ec.europa.eu/economy_finance/publications/occasional_paper/2012/pdf/ocp125_en.pdf.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/35


P7_TA(2013)0402

Estrategia global de pesca de la UE en la región del Pacífico

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre una estrategia global de pesca de la UE en la región del Pacífico (2012/2235(INI))

(2016/C 181/06)

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982,

Vistas las resoluciones sobre pesca de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en particular el apartado 157 de la Resolución 66/68, relativo a las obligaciones de los Estados desarrollados hacia los Estados menos desarrollados y los pequeños Estados insulares en desarrollo,

Visto el Acuerdo de 1995 sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios,

Visto el Plan de Acción Internacional de la FAO para la Ordenación de la Capacidad Pesquera, aprobado por el Consejo de la FAO en noviembre de 2000 (PAI-Capacidad),

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, en lo sucesivo denominada pesca INDNR (1),

Visto el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, aprobado por la Conferencia de la FAO en su 36o período de sesiones el 22 de noviembre de 2009,

Vista su Resolución, de 22 de noviembre de 2012, sobre la dimensión exterior de la política pesquera común (2),

Vista la Comunicación conjunta de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 21 de marzo de 2012, titulada «Hacia una asociación renovada para el desarrollo UE-Pacífico» (3),

Vista la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central, de la que la UE es parte contratante en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo con efectos desde el 25 de enero de 2005 (4),

Vista la Decisión del Consejo 2006/539/CE, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical (CIAT) establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (5),

Vista la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (6), aprobada en nombre de la UE en virtud de la Decisión del Consejo 2012/130/UE (7), y por la que se crea la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS),

Vista la Decisión 2011/144/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (8),

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (9), denominado en lo sucesivo Acuerdo de Cotonú,

Visto el Reglamento (CE) no 215/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (10),

Visto el Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Federados de Micronesia relativo a la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia (11),

Visto el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra (12),

Visto el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y las Islas Salomón (13),

Vista la Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2012, por la que se cursa una notificación a los terceros países que la Comisión estima susceptibles de ser considerados terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (14),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A7-0297/2013),

A.

Considerando que, con el fin de lograr la coherencia de las políticas para el desarrollo, las políticas de la UE que afectan a la pesca en los países ACP del Pacífico (ACPP) —es decir, las políticas de pesca, comercio y desarrollo— deberían aplicarse de forma que contribuyan a los objetivos de desarrollo de la pesca sostenible establecidos por los países ACPP; que este enfoque se debería integrar en la próxima renovación del Acuerdo de Cotonú, o en los instrumentos que puedan suceder a dicho Acuerdo;

B.

Considerando que la UE ha de buscar en sus políticas la coherencia con la política de desarrollo, de conformidad con el artículo 201, apartado 1, del TFUE, según el cual «la Unión tendrá en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo al aplicar las políticas que puedan afectar a los países en desarrollo»;

C.

Considerando que la UE es el segundo donante después de Australia en esta región, canalizando su ayuda a través del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y que, a pesar de que los recursos pesqueros son la principal fuente de riqueza de los países ACP del Pacífico, y la única común a todos ellos, y que, a pesar de que los países del Pacífico occidental y central han expresado de forma reiterada su intención de hacer de la pesca de túnidos el motor del desarrollo socioeconómico de la región, solamente un 2,3 % de las ayudas del 10o FED están dedicadas a las actividades relacionadas con la pesca;

D.

Considerando que los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales que ha negociado la UE deben ir precedidos de evaluaciones de impacto, en particular respecto a la conservación de los recursos vivos marinos y las consecuencias de los acuerdos en las poblaciones locales; que dichos acuerdos bilaterales y multilaterales deben guiarse por las conclusiones de estas evaluaciones de impacto;

E.

Considerando que, en las negociaciones en curso del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la UE y los países ACP-Pacífico para adaptar el sistema de preferencias generalizadas derivado del Acuerdo de Cotonú a las reglas de la Organización Mundial del Comercio, los productos de la pesca juegan un papel crucial tanto por el acceso a los mercados europeos como por el acceso a los recursos y una buena gobernanza pesquera, con objeto de alcanzar un desarrollo sostenible;

F.

Considerando el peligro que representa la derogación de las reglas de origen prevista por el artículo 6, apartado 6, del Protocolo II sobre las reglas de origen, recogido en el anexo del Acuerdo de Asociación Provisional entre la Comunidad Europea y los Estados del Pacífico, así como los peligros resultantes de la competencia desleal en el mercado europeo de productos pesqueros;

G.

Considerando el interés de la UE por potenciar las relaciones con esta región del Pacífico y cooperar para lograr el objetivo de desarrollo, teniendo como premisa la conservación de los recursos pesqueros, la promoción del desarrollo sostenible de la pesca y el fomento de la transparencia en la gestión pesquera;

H.

Considerando que cerca de la mitad de las capturas mundiales de túnidos se realizan en aguas del Pacífico occidental y central, de las que un 80 % corresponde a las Zonas Económicas Exclusivas (ZEE) de Estados insulares y sólo un 20 % a aguas internacionales;

I.

Considerando que las evaluaciones de poblaciones más recientes realizadas por el Comité Científico de la WCPFC en 2012 indican que no se está produciendo sobrepesca del atún listado (Katsuwonus pelamis) y el rabil (Thunnus albacares) en su zona de regulación, pero sí indican que se está produciendo sobrepesca del patudo (Thunnus obesus); que la mortalidad de los juveniles de patudo en pesquerías de cerqueros con jareta, en particular cuando está asociada a dispositivos de concentración de peces, suscita gran preocupación;

J.

Considerando que, aunque se han producido ligeras mejoras en el control, la vigilancia y el seguimiento en dicha zona del Pacífico, se constata que el gran incremento del número de buques cerqueros, mayoritariamente asiáticos y de Estados insulares, el aumento del esfuerzo pesquero y la pesca ilegal amenazan la sostenibilidad de los recursos en la región;

K.

Considerando que el enfoque de la UE en el ámbito de la pesca en el Pacífico debe apoyar activamente las iniciativas regionales actuales para atajar el exceso de capacidad y mejorar la ordenación pesquera;

L.

Considerando que en el Pacífico existe una tradición de agencias y estructuras regionales para la gestión de las pesquerías de túnidos, como la Agencia de Pesca del Foro de las Islas Pacíficas (Pacific Islands Forum Fisheries Agency), conocida como la FFA, o la organización subregional de las Partes del Acuerdo de Nauru (Parties to the Nauru Agreement), en lo sucesivo PNA;

M.

Considerando que el régimen de días-buque (Vessel Day Scheme, VDS) fue implantado por las Partes del Acuerdo de Nauru en 2008 para gestionar el acceso a las aguas de los PNA, limitar el esfuerzo pesquero en esas aguas y maximizar los beneficios derivados de la pesca para los pequeños Estados insulares en desarrollo del Pacífico;

N.

Considerando que el esfuerzo excesivo de las partes constituye una realidad y que en el marco de la CPPOC se está examinando la oportunidad de introducir una nueva medida de conservación y gestión para los próximos años en la que se abordan las limitaciones del esfuerzo;

O.

Considerando que los Estados Unidos mantienen un Acuerdo multilateral con los Estados del Pacífico occidental y central desde 1988, y que dicho Acuerdo, que está siendo renegociado, garantiza el acceso a alrededor del 20 % de los días de pesca en la región;

P.

Considerando que el régimen de días-buque (VDS) debe ser totalmente transparente y sus disposiciones deben ser mejoradas y aplicadas por todos sus miembros, con el fin de cumplir sus objetivos y garantizar la plena compatibilidad de las medidas adoptadas tanto en las ZEE como en alta mar;

Q.

Considerando que se espera que el coste de acceso de las flotas de larga distancia continúe aumentando significativamente en los próximos años, dado que es una fuente importante de ingresos para los países de la zona y que, en la actualidad, el coste del día de pesca acordado en la reunión anual de los países PNA ha quedado fijado para 2014 en un mínimo de 6 000 USD;

R.

Considerando que los acuerdos de asociación en el sector pesquero suscritos por la UE, incluso con los países de esta área, se han basado tradicionalmente en una limitación del número de buques con un tonelaje de referencia indicativo y que ello ha creado discrepancias, dada la introducción del VDS por los países PNA y su deseo de aplicarlo a estos acuerdos de asociación con la UE;

S.

Considerando que un VDS bien concebido y aplicado puede proporcionar los medios para evitar nuevos aumentos del esfuerzo en la región;

T.

Considerando que la cooperación y el cumplimiento en materia de pesca INDNR es un requisito establecido por la UE para las relaciones con terceros países con vistas a futuros acuerdos de asociación en el sector pesquero; que el artículo 38, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1005/2008 de lucha contra la pesca INDNR indica que la Comisión no deberá establecer relaciones con estos países con vistas a celebrar dichos acuerdos de asociación;

U.

Considerando que los AAE deben incluir una referencia específica a la aplicación del Reglamento sobre pesca INDNR, en lugar de simplemente una formulación general sobre la necesidad de luchar contra la pesca INDNR, y que no deberían celebrarse con terceros países catalogados como «no cooperativos»;

V.

Considerando que, entre otros, la Comisión ha notificado como posibles países no cooperantes conforme al Reglamento INDNR a Fiyi y a Vanuatu mediante su Decisión de 15 de noviembre de 2012, tanto por la carencia de medidas para barcos abanderados en estos países que practican pesca INDNR, como por no poner en práctica las recomendaciones emanadas de las organizaciones regionales de pesca;

W.

Considerando que históricamente las actividades pesqueras de la flota cerquera europea se realizan principalmente en el Pacífico central, tanto en aguas internacionales como en la ZEE de Kiribati, así como en las ZEE de Tuvalu, Tokelau y Nauru a través de acuerdos del sector privado;

X.

Considerando, no obstante, que, además del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero con Kiribati, la UE ha negociado también acuerdos de este tipo con algunos países del Pacífico occidental, que, sin embargo, no han entrado en vigor, ya que el Acuerdo con los Estados Federados de Micronesia no fue ratificado por su Parlamento y las negociaciones para la renovación del Acuerdo con las Islas Salomón están bloqueadas desde 2012;

Y.

Considerando que la Comisión Europea ha finalizado las evaluaciones previas con Islas Cook y Tuvalu con vistas a iniciar negociaciones de acuerdos pesqueros con estos países, y que se han firmado los correspondientes Memorandos de Entendimiento, como pasos previos para solicitar los mandatos de negociación al Consejo;

Z.

Considerando que el Servicio Europeo de Acción Exterior carecía hasta ahora de personal responsable de asuntos pesqueros adscrito a su delegación en Fiyi;

Estrategia General

1.

Insta a la Comisión a asegurar la coherencia de todas las políticas de la Unión que afectan a esta región, como exige el artículo 208 del TFUE, específicamente la pesquera, la de comercio y la de desarrollo, reforzando las potenciales sinergias, con el fin de conseguir un efecto multiplicador, maximizando los efectos beneficiosos, tanto para los Estados de esta región del Pacífico como para los Estados miembros de la UE, fomentando al mismo tiempo la dimensión internacional, aumentando la presencia estratégica, incrementando la visibilidad de la UE en el Pacífico occidental y central y contribuyendo a la explotación sostenible de los recursos del Pacífico;

2.

Considera que, en el futuro marco de las relaciones post-Cotonú con los países ACP-Pacífico, la estrategia pesquera debería tener un enfoque regional que refuerce la posición y el papel de la UE en la región del Pacífico occidental y central;

3.

Pide a la Comisión que garantice que en el 11o FED se tenga en cuenta esta estrategia y se refleje la posibilidad de incrementar el porcentaje de ayuda sectorial finalista para atender las necesidades de las comunidades pesqueras (incluido el aumento de su contribución a la seguridad alimentaria local) y desarrollar las infraestructuras pesqueras para el desembarco y la transformación de las capturas a nivel local, ya que la pesca es uno de los principales recursos económicos de la región;

4.

Valora positivamente la reciente incorporación de personal adjunto a la Delegación de la UE en Fiyi para dedicarse específicamente a asuntos pesqueros, y confía en que esto ayudará a establecer un vínculo permanente y especializado con los países de la región en el ámbito de la pesca;

5.

Pide asimismo una mayor coordinación y complementariedad con los otros agentes de la región en materia de ayuda al desarrollo, de conformidad con el Pacto de Cairns de agosto de 2009; se felicita por la celebración, el 12 de junio de 2012, de la segunda reunión ministerial UE-FIP, que ha reforzado el diálogo político UE-Pacífico, especialmente en materia de pesca y de desarrollo, garantizando de este modo una mayor eficacia de las acciones emprendidas en estos ámbitos por la Unión y los países de la región;

6.

Subraya la necesidad de que las flotas de altura, en cooperación con los países del Pacífico, contribuyan a aliviar la presión pesquera ejercida sobre las poblaciones tropicales de atún, reduciendo sustancialmente los niveles de mortalidad de los juveniles de atún de ojo grande o patudo, una población de gran importancia para la región y que en la actualidad sufre los efectos de la sobrepesca;

Estrategia Pesquera

A.   A corto plazo:

7.

Resalta la importancia de establecer una estrategia pesquera para el Pacífico occidental y central, dada la relevancia de esta región desde el punto de vista pesquero y su interés para la flota y el mercado de la UE y para la industria de transformación de los productos de la pesca, así como de proporcionar seguridad jurídica a los buques que allí operan;

8.

Constata que la estrategia de la UE de acceso a los recursos en las ZEE de los países de la región a través de acuerdos de colaboración en el sector pesquero no ha funcionado correctamente salvo en el caso de Kiribati, y estima que la revitalización y consolidación de los acuerdos exige un nuevo marco de relaciones estrechas y provechosas entre los diversos socios participantes;

9.

Estima que una parte de los problemas derivan de que la UE ha negociado acuerdos sin resultados positivos con países del Pacífico occidental, donde se encuentran las ZEE de Islas Salomón y Estados Federados de Micronesia, en lugar de orientar sus esfuerzos hacia el Pacífico central, donde la flota cerquera de la Unión ha centrado tradicionalmente sus actividades;

10.

Valora muy positivamente que la Comisión Europea haya finalizado las evaluaciones previas de Islas Cook y Tuvalu para iniciar negociaciones de acuerdos de asociación en el sector pesquero y que haya firmado los correspondientes Memorandos de Entendimiento, pasos previos para solicitar los mandatos de negociación al Consejo;

11.

Estima que esta nueva vía de negociación está más de acuerdo con el enfoque regional solicitado reiteradamente por el Parlamento, especialmente en referencia a las pesquerías de especies altamente migratorias; pide a la Comisión que garantice el cumplimiento de las disposiciones de la CPPOC en caso de negociaciones con las partes PNA y otros países ACP-Pacífico;

12.

Señala que el enfoque de la UE respecto al Pacífico debe ayudar a los Estados en desarrollo, y en particular a los pequeños Estados insulares en desarrollo, a obtener una mayor proporción de beneficios derivados de la explotación sostenible de las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorios y a reforzar las iniciativas regionales para conservar y gestionar de manera sostenible las pesquerías de estas poblaciones, como exigió la Conferencia de revisión del UNFSA;

13.

Muestra su preocupación por la existencia de pesca INDNR en la zona, y, aunque reconoce que ha habido ciertas mejoras en la gobernanza, estima que estos avances son aún insuficientes, especialmente en cuanto a la implantación de los instrumentos básicos para hacer frente a la pesca INDNR;

14.

Pide a la Comisión que incluya una referencia explícita al Reglamento (CE) no 1005/2008 relativo a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en las disposiciones de los AAE negociados con los países del Pacífico;

15.

Pide los Estados ACP que sigan participando activamente en las OROP, y que informen periódicamente a la sociedad civil y a las organizaciones socio-profesionales de las decisiones adoptadas en materia de pesca.

B.   A medio y largo plazo:

16.

Solicita a la Comisión que se prevea la posibilidad de establecer una estrategia a más largo plazo para regular el acceso a los recursos para la flota de la UE en las ZEE de los países de esta zona, basada en un Acuerdo marco regional entre la Unión Europea y los países del Pacífico occidental y central, negociado con la FFA, basado en los siguientes aspectos:

a)

el Acuerdo debería establecer las modalidades de acceso para la flota de la UE, que se plasmaría posteriormente en acuerdos bilaterales de colaboración en el sector pesquero con los países interesados;

b)

el Acuerdo debería establecer un régimen de gobernanza transparente que garantice especialmente la lucha contra la pesca INDNR, especificando los instrumentos que deberían aplicarse, incluido el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto;

c)

el Acuerdo debería basarse en el VDS, siempre que se adopten medidas para garantizar la transparencia del mismo, mejorar su eficacia y su cumplimiento por todas las partes pertinentes y garantizar su coherencia con las mejores recomendaciones científicas disponibles;

d)

en la negociación del Acuerdo se deberían explorar las vías para una posible canalización de las ayudas al desarrollo previstas en el FED para la zona a través de la FFA, ya que los países ACP del Pacífico carecen de medios humanos y técnicos para poder utilizar adecuadamente estos fondos;

17.

Subraya que en una última etapa de este proceso debería alcanzarse un enfoque exclusivamente regional, es decir, debería asumir la forma de un acuerdo multilateral de colaboración en el sector pesquero con los países firmantes del AAE que dé acceso a los recursos en las ZEE de estos países a la flota de la Unión;

18.

Recomienda que la Comisión tenga en cuenta esta estrategia pesquera en la región del Pacífico, así como las particularidades de los Estados insulares cuando se revise el Acuerdo de Cotonú;

19.

Destaca la necesidad de que el Parlamento participe de forma adecuada tanto en el proceso de preparación y negociación como en la supervisión y evaluación a largo plazo del funcionamiento de los acuerdos bilaterales, de conformidad con las disposiciones del TFUE; insiste en que el Parlamento debe ser informado plena e inmediatamente en pie de igualdad junto con el Consejo durante todas las fases del procedimiento relacionado con los acuerdos de cooperación pesquera, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, y el artículo 218, apartado 10, del TFUE; reitera su convicción de que el Parlamento debe estar representado por observadores en las reuniones de las comisiones mixtas previstas en los acuerdos de pesca; insiste en que también deben participar en estas reuniones los observadores de la sociedad civil, incluidos los representantes del sector pesquero de la UE y de los terceros países;

o

o o

20.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior.


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0461.

(3)  JOIN(2012)0006.

(4)  DO L 32 de 4.2.2005, p. 1.

(5)  DO L 224 de 16.8.2006, p. 22.

(6)  DO L 67 de 6.3.2012, p. 3.

(7)  DO L 67 de 6.3.2012, p. 1.

(8)  DO L 60 de 5.3.2011, p. 2.

(9)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(10)  DO L 78 de 19.3.2008, p. 1.

(11)  DO L 151 de 6.6.2006, p. 3.

(12)  DO L 205 de 7.8.2007, p. 3.

(13)  DO L 190 de 22.7.2010, p. 3.

(14)  DO C 354 de 17.11.2012, p. 1.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/41


P7_TA(2013)0403

Restricciones de pesca y aguas jurisdiccionales en el Mediterráneo y en el mar Negro — resolución de conflictos

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre restricciones de pesca y aguas jurisdiccionales en el Mediterráneo y en el mar Negro — formas de resolución de conflictos (2011/2086(INI))

(2016/C 181/07)

El Parlamento Europeo,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982,

Visto el Acuerdo de 1995 sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios,

Visto el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), adoptado en octubre de 1995 por la Conferencia de la FAO,

Visto el Convenio sobre la protección del mar Negro frente a la contaminación, firmado en Bucarest en abril de 1992,

Visto el Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo y sus Protocolos, firmado en Barcelona en febrero de 1976 y modificado en Barcelona en junio de 1995,

Visto el Plan de acción estratégico sobre la protección y la rehabilitación del medio ambiente en el mar Negro, adoptado en Sofía en abril de 2009,

Vista la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (1),

Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de las costas (COM(2013)0133),

Visto el Reglamento (UE) no […]/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [parte VII sobre política exterior], de […], sobre la política pesquera común (2),

Vista su Resolución, de 20 de enero de 2011, sobre una Estrategia de la UE para la región del mar Negro (3),

Vista su Resolución, de 13 de septiembre de 2011, sobre la gestión actual y futura de la pesca en el mar Negro (4),

Vista su Resolución, de 22 de noviembre de 2012, sobre la dimensión exterior de la política pesquera común (5),

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 10 de octubre de 2007, titulada «Una política marítima integrada para la Unión Europea» (COM(2007)0575),

Vista su Resolución, de 21 de octubre de 2010, sobre la Política Marítima Integrada — Evaluación de los progresos realizados y nuevos desafíos (6),

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2009, titulada «Una política marítima integrada para una mejor gobernanza del Mediterráneo» (COM(2009)0466),

Vista la Política Europea de Vecindad y los instrumentos de financiación relativos a la misma,

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 8 de septiembre de 2010, titulada «Conocimiento del medio marino 2020 — Observación y recogida de datos sobre el medio marino con miras a un crecimiento inteligente y sostenible» (COM(2010)0461),

Visto el programa IEVA de cooperación transfronteriza «Cuenca marítima del Mediterráneo» 2007-2013, adoptado por la Comisión el 14 de agosto de 2008,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 13 de septiembre de 2012, titulada «Crecimiento azul — Oportunidades para un crecimiento marino y marítimo sostenible» (COM(2012)0494),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A7-0288/2013),

A.

Considerando que para 2025 el desarrollo urbano en el Mediterráneo podría alcanzar un nivel del 60 %, y que un tercio de la población se concentraría en las zonas costeras, duplicando así la demanda de agua y recursos pesqueros;

B.

Considerando que el mar Mediterráneo soporta el 30 % del tráfico marítimo mundial;

C.

Considerando que el mar Mediterráneo y el mar Negro presentan particularidades desde el punto de vista oceanográfico, pesquero, ambiental y socioeconómico;

D.

Considerando que la gestión de las zonas marítimas y costeras es una tarea compleja y requiere la participación de varias autoridades privadas y públicas;

E.

Considerando que las cuencas del mar Mediterráneo y del mar Negro poseen una tasa muy baja de renovación de la masa de agua (80-90 años y 140 años, respectivamente), y que, por tanto, son extremadamente sensibles a la contaminación marina;

F.

Considerando que en torno al 75 % de las poblaciones de peces del Mediterráneo están sobreexplotadas;

G.

Considerando que los regímenes jurídicos que regulan el acceso de los buques a las pesquerías nacionales varían en función de la nacionalidad del buque;

1.

Expresa su preocupación ante la creciente competencia por unas poblaciones y recursos marinos cada vez más escasos, lo que origina tensiones regionales y posibles disputas entre Estados costeros sobre las zonas marítimas; pide, en este contexto, mayores esfuerzos a nivel regional, nacional y de la UE a fin de mejorar la regulación del acceso a los recursos;

2.

Insta a todos los Estados litorales a que intensifiquen sus esfuerzos para acabar con la sobrepesca en el Mediterráneo y el mar Negro, ya que la disminución de los recursos pesqueros incrementará el potencial de conflictos en la zona;

3.

Está convencido de que la resolución pacífica de conflictos en lo que respecta a las zonas marítimas y la delimitación de las fronteras marítimas, de conformidad con los derechos y obligaciones adquiridos por los Estados miembros y terceros países en virtud del Derecho internacional y de la UE, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, es un elemento fundamental de la buena gobernanza de los océanos;

4.

Cree que la gestión marítima en el Mediterráneo y el mar Negro exige un mayor grado de cohesión y cooperación políticas entre los Estados costeros afectados; subraya la importancia de la cooperación bilateral y de los acuerdos internacionales, dado que la mayoría de los Estados del mar Negro y del Mediterráneo no son Estados miembros de la Unión Europea y no están obligados, por tanto, a respetar la legislación de la UE;

5.

Celebra el papel desempeñado por la Comisión a la hora de fomentar un diálogo más sólido y estructurado con terceros países de la ribera del Mediterráneo y del mar Negro sobre la gestión de las poblaciones de peces compartidas en estas cuencas; alienta a la Comisión a que intensifique sus esfuerzos en este sentido adoptando un enfoque regional;

6.

Cree que la gestión marina en la región del Mediterráneo y del mar Negro ofrece oportunidades en materia de relaciones internacionales y una gobernanza efectiva de la región;

7.

Hace hincapié en que la competencia por poblaciones de peces y recursos marítimos mermados puede convertirse en motivo de fricciones con terceros países; insta a la UE y a los Estados miembros a cooperar para garantizar la vigilancia, el control, la seguridad y la protección de las aguas costeras y territoriales, las zonas económicas exclusivas (ZEE), la plataforma continental, la infraestructura marítima y los recursos marinos; señala que la UE debe mantener un perfil político alto a este respecto y procurar impedir que surjan discordias a nivel internacional;

8.

Insta a la UE a utilizar sus recursos diplomáticos para fomentar el diálogo entre los Estados miembros y terceros países a fin de asegurarse de que valoran los principios de la política pesquera común de la UE y velar por el cumplimiento de sus normas; hace hincapié en que los países candidatos a la adhesión a la UE, en particular, deben respetar los principios de la política pesquera de la UE así como la legislación pertinente a nivel internacional y de la UE aplicable a las actividades pesqueras;

9.

Señala que, de los veintiún Estados de la región del Mediterráneo, tres no han firmado ni ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; pide a la Comisión que inste a estos países, en particular a aquellos que son candidatos a la adhesión a la UE, a que suscriban dicha Convención y la apliquen como parte integrante del marco reglamentario de la UE para asuntos marítimos;

10.

Pide a la Comisión y a los terceros países que desarrollen una estrategia regional en materia de conservación de los recursos pesqueros y pesca en las aguas del Mediterráneo y del mar Negro, tomando en consideración la dimensión transfronteriza de la pesca y la naturaleza migratoria de ciertas especies; destaca, a este respecto, el papel fundamental que ha desempeñado la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) a la hora de garantizar la igualdad de condiciones de competencia y su importancia como foro regional para velar por la sostenibilidad de la pesca en el mar Negro;

11.

Hace hincapié en la necesidad de protección medioambiental y desarrollo sostenible en estas cuencas, así como de mayores esfuerzos de gobernanza y control marinos, de conformidad con los instrumentos legislativos internacionales —en especial, la Convención sobre el Derecho del Mar—, como un medio para contribuir a la mejora de la protección medioambiental del espacio costero y marítimo;

12.

Considera que una política marítima integrada y, en particular, la ordenación del espacio marítimo, pueden desempeñar un papel capital en la prevención de los conflictos entre Estados miembros de la UE, así como con terceros países;

13.

Insta a los Estados miembros a aplicar la gestión integrada de las zonas costeras y la ordenación del espacio marítimo —en lo que respecta a la producción de energía eólica en alta mar, la colocación de cables y conductos submarinos, el transporte marítimo, la pesca y la acuicultura, y la creación de zonas de repoblación—, en el marco de la estrategia de crecimiento azul y en el contexto de los convenios existentes con los países vecinos, incluidos terceros países, que son ribereños del mismo mar regional;

14.

Apoya el establecimiento de zonas marítimas, en particular zonas económicas exclusivas y zonas marítimas protegidas, lo que además de mejorar la conservación y gestión pesqueras más allá de las aguas territoriales, también fomentará los recursos pesqueros sostenibles, facilitará el control de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, así como la lucha contra la misma, y mejorará la gestión marina en esas cuencas; hace hincapié en la necesidad de que la UE proporcione el asesoramiento, coordinación y apoyo adecuados a los Estados miembros a este respecto;

15.

Pide a la Comisión que reflexione en mayor medida sobre estos temas con vistas a garantizar la coherencia de los ámbitos políticos relevantes de la UE, como la Política Pesquera Común y la Política Marítima Integrada, y que promueva dicha coherencia y la igualdad de condiciones tanto en la UE como con los países socios vecinos, a través de una cooperación y un diálogo reforzados;

16.

Destaca la importancia de la evaluación de las poblaciones y pide una cooperación más estrecha entre los institutos científicos en ambas cuencas, incluidos el intercambio de datos científicos y la puesta en común de información; cree que la UE debe promover, incentivar y facilitar la cooperación y el trabajo conjunto entre los equipos científicos de la UE y sus homólogos en los terceros países interesados; celebra, en este contexto, la iniciativa «Conocimiento del medio marino 2020», que persigue proporcionar datos sobre el medio marino a numerosas partes interesadas potenciales entre las entidades públicas, la industria, la enseñanza y la investigación, y la sociedad civil;

17.

Pide un sistema mejorado de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras con una perspectiva integrada de mejora de la conservación de los ecosistemas en ambas cuencas, de conformidad con el Derecho internacional y de la UE —en especial, la Convención sobre el Derecho del Mar—, que contribuya a la explotación de las poblaciones de peces sostenible a largo plazo y a combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada con mayor eficacia;

18.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

(2)  Véase el doc. del Consejo no …

(3)  DO C 136 E de 11.5.2012, p. 81.

(4)  DO C 51 E de 22.2.2013, p. 37.

(5)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0461.

(6)  DO C 70 E de 8.3.2012, p. 70.


Miércoles 9 de octubre de 2013

19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/45


P7_TA(2013)0411

Negociaciones UE-China sobre un acuerdo bilateral de inversiones

Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre las negociaciones UE-China sobre un acuerdo bilateral de inversiones (2013/2674(RSP))

(2016/C 181/08)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 2, 3, 6 y 21 del Tratado de la Unión Europea,

Vistos los artículos 153, 191, 207 y 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 12, 21, 28, 29, 31 y 32 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vistos el Marco estratégico y el Plan de Acción de la UE sobre Derechos Humanos y Democracia de 25 de junio de 2012,

Visto el Protocolo de adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio de 23 de noviembre de 2001,

Vistos su Resolución, de 23 de mayo de 2012, sobre «La UE y China: posible desequilibrio comercial» (1) y el informe de su Dirección General de Políticas Exteriores, de julio de 2011, sobre las relaciones comerciales y económicas con China,

Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2013, sobre las relaciones UE-China (2),

Vistos los principios y prácticas generalmente aceptados (PPGA), los llamados «Principios de Santiago», adoptados en octubre de 2008 por el Grupo de Trabajo sobre Fondos Soberanos de Inversión del Fondo Monetario Internacional,

Vista la Declaración conjunta formulada con ocasión de la 13a Cumbre UE-China celebrada en Bruselas el 20 de septiembre de 2012,

Vistas la Comunicación de la Comisión titulada «Comercio, crecimiento y asuntos mundiales — La política comercial como elemento fundamental de la Estrategia 2020 de la UE» (COM(2010)0612) y la Resolución del Parlamento, de 27 de septiembre de 2011, sobre una nueva política comercial para Europa en el marco de la Estrategia Europa 2020 (3),

Vista su Resolución, de 13 de diciembre de 2011, sobre las barreras al comercio y a la inversión (4),

Vista su Resolución, de 6 de abril de 2011, sobre la futura política europea en materia de inversiones extranjeras (5),

Vistas sus Resoluciones, de 25 de noviembre de 2010, sobre la responsabilidad social de las empresas en los acuerdos de comercio internacional (6), sobre los derechos humanos, las normas sociales y medioambientales en los acuerdos comerciales internacionales (7) y sobre la política comercial internacional en el contexto de los imperativos del cambio climático (8),

Vistos la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «UE — China: una asociación más fuerte con mayores responsabilidades» (COM(2006)0631) y el documento de trabajo de la Comisión que la acompaña, titulado «Documento orientativo sobre el comercio y la inversión entre la UE y China: Competencia y asociación» (COM(2006)0632),

Vista su Resolución, de 5 de febrero de 2009, sobre el refuerzo del papel de las PYME europeas en el comercio internacional (9),

Vista su reciente decisión de introducir la obligación de que las industrias de extracción y de explotación forestal publiquen los pagos que realizan a los gobiernos (10),

Vista la decisión conjunta de la UE y de China, adoptada en la 14a Cumbre UE-China celebrada en febrero de 2012 en Pekín, de iniciar negociaciones sobre un acuerdo bilateral de inversiones,

Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que el comercio entre la UE y China ha ido creciendo de forma rápida y constante en las tres últimas décadas, alcanzando un máximo de 433 800 millones de euros en 2012, y que el desequilibrio en el comercio bilateral ha sido a favor de China desde 1997; que este déficit comercial alcanzó los 146 000 millones de euros en 2012, mientras que en el año 2000 fue de 49 000 millones de euros;

B.

Considerando que las inversiones de la UE en China en 2011 se elevaron a 102 000 millones de euros y que las inversiones chinas en la UE en ese mismo año alcanzaron los 15 000 millones de euros; que el volumen de las inversiones de China en la UE fue de solo 3 500 millones de euros en 2006;

C.

Considerando que, en virtud del Tratado de Lisboa, la inversión extranjera directa (IED) es competencia exclusiva de la Unión;

D.

Considerando que veintiséis Estados miembros de la UE tienen acuerdos bilaterales de inversión vigentes con China; que la UE aún no ha desarrollado una política industrial a largo plazo sostenible que impulse sus intereses ofensivos y defensivos en el marco de su nueva política de inversión en el extranjero;

E.

Considerando que, pese al aumento anual de los costes laborales en un 10 % durante los últimos años, China sigue siendo uno de los tres mercados principales de inversión de todo el mundo;

F.

Considerando que los objetivos de desarrollo expresados en el 12o plan quinquenal de China y la Estrategia Europa 2020 prevén un elevado número de intereses compartidos y de retos comunes; que un nivel mayor de integración e intercambio tecnológico entre ambas economías podría conducir a sinergias y beneficios mutuos;

G.

Considerando que las empresas privadas y las empresas estatales deberían disponer de condiciones de competencia equitativas;

H.

Considerando que este acuerdo de inversión es el primero que negociará la UE sobre la base de sus competencias globales derivadas de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa; que las negociaciones de este acuerdo de inversión, incluido el acceso al mercado, pueden despertar un enorme interés así como posibles inquietudes entre los ciudadanos y, por consiguiente, requiere el nivel más elevado posible de transparencia a fin de permitir el seguimiento necesario por parte del Parlamento, cumpliendo así una de las condiciones previas para que el Parlamento Europeo apruebe el resultado de las negociaciones;

I.

Considerando que los inversores deben cumplir tanto las leyes del país de acogida como las disposiciones de todo acuerdo celebrado entre la UE y China una vez entre en vigor, a fin de beneficiarse plenamente de la mejor protección posible para sus inversiones;

J.

Considerando que el hecho de que China no aplique, o lo haga de forma insuficiente, algunos derechos sociales y laborales fundamentales ni las normas medioambientales, que, sin embargo, están reconocidos a nivel internacional, es una de las causas del actual desequilibrio entre los flujos comerciales de la UE y de China, que incluso podría seguir aumentando con unas relaciones de inversión más profundas si no se realizan progresos en la aplicación de estos derechos y normas; que, por consiguiente, el acuerdo de inversión no debe suponer una disminución adicional de las normas sociales y medioambientales de China, sino que, por el contrario, debe contribuir a la mejora de las mismas como condición previa y dar paso a una relación comercial y de inversión más equilibrada y beneficiosa para ambas partes;

K.

Considerando que un acuerdo de inversión debe incluir también obligaciones de los inversores, como por ejemplo en lo que se refiere al respeto de los derechos sindicales y otros derechos laborales, la transparencia y la protección del medio ambiente según su definición en la legislación de ambas partes, y que debe cerrarse de conformidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y con otros acuerdos internacionales y convenciones pertinentes firmados y ratificados por las partes; que los acuerdos de inversión no deben incluir inversiones en áreas creadas específicamente para eludir los derechos laborales, las normas laborales y otros requisitos legales;

L.

Considerando que los productos destinados a su exportación a la Unión Europea que se fabriquen en campos de trabajos forzosos, conocidos comúnmente como laogai, tales como los producidos bajo el sistema de reeducación mediante el trabajo, no deben beneficiarse de las inversiones que se realicen en el marco de este acuerdo bilateral de inversiones;

M.

Considerando que la Comisión y el Consejo se han comprometido a garantizar que, a partir de 2013, la política de inversión de la UE tendrá en cuenta los principios y los objetivos de la acción exterior de la Unión, incluidos los derechos humanos;

N.

Considerando que, puesto que un acuerdo de inversión con China mejoraría sustancialmente las relaciones económicas entre la UE y China, debe contribuir también a mejorar el diálogo político entre la UE y China, especialmente sobre cuestiones como los derechos humanos (en el marco de un diálogo sobre derechos humanos eficaz y orientado hacia los resultados) y el Estado de Derecho, con el objetivo de mantener relaciones políticas y económicas de forma paralela, de conformidad con el espíritu de la asociación estratégica;

O.

Considerando que los inversores y las inversiones deben esforzarse, a través de sus políticas y prácticas de gestión, por ser consecuentes con los objetivos de desarrollo de los Estados de acogida y de las administraciones locales del lugar de la inversión;

1.

Acoge con satisfacción el refuerzo de las relaciones económicas entre la UE y China; pide a la UE y a China que mantengan una relación equilibrada basada en la cooperación, el diálogo periódico de alto nivel y el beneficio mutuo, y no en la competencia y la confrontación;

2.

Señala que China, tras su adhesión a la OMC en 2001, debe poner más interés en la liberalización comercial y la apertura de su mercado a fin de garantizar una mayor igualdad de condiciones de competencia y agilizar la eliminación de los obstáculos artificiales a los que se enfrentan las empresas a la hora de entrar en el mercado chino;

3.

Toma nota de que las empresas europeas lamentan la existencia de numerosas barreras, arancelarias y de otro tipo, para acceder al mercado chino, como por ejemplo, algunas formas de discriminación de los operadores extranjeros, así como la complejidad de la estructura arancelaria y los obstáculos técnicos al comercio;

4.

Acoge con satisfacción la inclusión del acceso al mercado en el mandato de negociación; considera que la garantía de China de incluir el acceso al mercado en las negociaciones debe ser una condición previa para el inicio de las mismas;

5.

Hace hincapié en la necesidad de incluir de forma explícita en el proceso de negociación tanto la IED como las inversiones de cartera;

6.

Señala que las empresas chinas consideran en general a la Unión como un entorno de inversión estable, pero lamentan lo que perciben como considerables subvenciones a la exportación que ofrece la UE para los productos agrícolas europeos, la existencia de obstáculos comerciales para acceder al mercado de la UE, como por ejemplo los obstáculos técnicos al comercio y los obstáculos establecidos para bloquear las inversiones de terceros países en algunos Estados miembros, y piden que se eliminen las barreras injustificadas restantes y que se faciliten las inversiones en los Estados miembros de la UE; recuerda, no obstante, que China ha establecido recientemente un mecanismo para controlar las inversiones extranjeras y que el empleo de estos mecanismos por ambas partes puede basarse en motivos legítimos; señala que los Estados miembros y China podrían tener preocupaciones legítimas en materia de seguridad que justifiquen la exclusión total o parcial de algunos sectores de la inversión extranjera de forma temporal o a largo plazo;

7.

Recuerda que actualmente la principal forma autorizada de establecimiento de empresas extranjeras en China es a través de empresas conjuntas («joint ventures»), a menudo asociadas a transferencias de tecnologías estratégicas que fomentan el desarrollo competitivo de China en detrimento de la industria europea; está convencido de que una mayor apertura por parte de China a otras normativas jurídicas que permitan el establecimiento de inversores extranjeros, en combinación con una protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual (DPI), de la propiedad industrial, de las marcas y de la indicación geográfica de los productos, resulta esencial, beneficiaría a ambas partes y favorecería un mayor grado de integración de las economías europea y china sobre la base de un enfoque más estratégico de la cooperación económica orientado, entre otros aspectos, hacia una tecnología y una innovación respetuosas con el medio ambiente;

8.

Está convencido de que una mejor protección de los DPI y la aplicación efectiva en China de las normas relacionadas con ellos fomentaría notablemente el objetivo de inversión de la UE y de otros inversores extranjeros, compartiendo nuevas competencias tecnológicas y actualizando la tecnología existente en dicho país, especialmente en lo relativo a tecnologías medioambientalmente racionales;

9.

Acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por las autoridades chinas desde la entrada de China en la OMC con el fin de mejorar el respeto de los DPI, pero continúa lamentando la insuficiente protección de los mismos y la falta de medios a disposición de las empresas europeas, en particular de las PYME, para luchar eficazmente contra las violaciones de los DPI;

10.

Expresa su inquietud por la falta de fiabilidad del sistema judicial chino, que no logra que se respeten las obligaciones contractuales, y por la falta de transparencia y uniformidad en la aplicación del régimen regulador de las inversiones;

11.

Insta a la Comisión a que negocie un acuerdo de inversión UE-China ambicioso y equilibrado, con el fin de crear un mejor entorno para los inversores europeos en China y viceversa, incluido un mejor acceso al mercado, de modo que aumente el volumen de los flujos de capitales recíprocos y se garantice la transparencia en relación con la gobernanza de las empresas tanto estatales como privadas que inviertan en la economía del socio; recomienda las líneas directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el gobierno corporativo como documento de referencia; insiste también en la importancia de una mejor aplicación de la ley con el fin de garantizar una competencia leal entre los actores públicos y privados, reducir la corrupción y mejorar la seguridad jurídica y la previsibilidad del clima empresarial de China;

12.

Hace hincapié en la importancia de establecer, mediante este acuerdo, las condiciones previas para una competencia leal entre la UE y China; recomienda, a tal fin, que la Comisión negocie disposiciones sólidas y vinculantes sobre transparencia y competencia leal para que la igualdad de condiciones de competencia también se aplique a las prácticas de inversión de las empresas estatales y de los fondos soberanos;

13.

Pide que el acuerdo que se está negociando se ocupe tanto del acceso al mercado como de la protección de los inversores;

14.

Hace hincapié en que ningún elemento del acuerdo de inversión debe reducir el espacio político de las partes ni su capacidad para legislar con fines legítimos y justificados de interés público, y en que ha de velarse al mismo tiempo por no anular los beneficios derivados de los compromisos de las partes; subraya que debe seguir siendo prioritario garantizar el Estado de Derecho para todos los inversores y ciudadanos de la UE y de China;

15.

Pide a la Comisión que garantice una transparencia plena respecto de los fondos soberanos de inversión;

16.

Señala que ha de establecerse un calendario de negociaciones claro y que deben proponerse plazos de transición razonables y coherentes;

17.

Considera que el acuerdo de inversión con China debe basarse en las mejores prácticas derivadas de las experiencias de los Estados miembros, aportar una mayor coherencia e incluir las normas siguientes:

no discriminación (trato nacional y trato de nación más favorecida para inversores e inversiones en circunstancias similares);

prohibición de arbitrariedad manifiesta en la toma de decisiones;

prohibición de la denegación de justicia y la violación de los principios fundamentales del debido proceso;

obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles, o contencioso-administrativos, de conformidad con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas jurídicos del mundo;

prohibición de tratamiento abusivo de los inversores, incluida la coerción, la intimidación y el acoso;

protección contra la expropiación directa e indirecta y previsión de compensación adecuada por todo prejuicio ocasionado en el caso de expropiación;

respeto del principio de legalidad en el caso de las nacionalizaciones;

18.

Reafirma que, para que las negociaciones lleguen a buen fin, siempre ha de anteponerse la calidad a la velocidad;

19.

Señala que el acuerdo para la protección de la inversión debe definir con claridad la inversión y los inversores protegidos y que no se deben proteger tipos de inversión puramente especulativos;

20.

Pide que el presente acuerdo sea compatible con las obligaciones multilaterales previstas en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) para que se puedan cumplir los requisitos de un acuerdo de integración económica;

21.

Acoge con satisfacción que la esperada mejora de la seguridad jurídica vaya a ayudar a las PYME a invertir en el extranjero y destaca que la voz de las PYME debe ser oída en las negociaciones (también mediante la participación del nuevo Centro para las PYME de la UE en China, del Mostrador de Información sobre DPI para las PYME de la UE y de la Cámara de Comercio de la UE en China), para que el acuerdo al que se llegue estimule la internacionalización de aquellas PYME que estén dispuestas a entrar en el mercado de la otra parte;

22.

Subraya que una condición previa para la conclusión del acuerdo debe ser la incorporación de un firme compromiso de las partes con el desarrollo sostenible e inclusivo en las dimensiones económica, social y medioambiental y en relación con la inversión, a fin de desarrollar una relación comercial y de inversión entre la UE y China más equilibrada, que no se base principalmente en costes laborales reducidos y en normas medioambientales de mala calidad en China;

23.

Subraya que los acuerdos de inversiones celebrados por la UE no deben ser contrarios a los valores fundamentales que la UE desea promover a través de sus políticas exteriores ni a la capacidad de intervención de los ciudadanos, en especial cuando se persiguen objetivos de interés público tales como los criterios en materia social y medioambiental, los derechos humanos, la lucha contra la falsificación, la seguridad, los derechos de los trabajadores y los consumidores, la salud y seguridad pública, la política industrial y la diversidad cultural; pide que se incluyan en el acuerdo las cláusulas específicas y vinculantes respectivas;

24.

Pide que, al igual que otros compromisos comerciales que ha adquirido la Unión, la protección de los servicios públicos siga siendo un principio fundamental dentro del marco de este acuerdo;

25.

Hace hincapié en que el futuro desarrollo del acuerdo de inversión entre la UE y China debe basarse en la confianza mutua y en el pleno cumplimiento de las obligaciones de la OMC; lamenta los elevados niveles de financiación pública de determinados sectores con potencial de crecimiento, incluidos los paneles solares, y pide a la Comisión que garantice la completa eliminación de los efectos dañinos de este dumping y de esta financiación con el fin de acelerar las negociaciones;

26.

Recomienda que, en lo que respecta al acceso al mercado, ambas partes acepten períodos graduales adecuados y acuerdos de transición para determinados sectores con el fin de facilitar el proceso de liberalización de los mismos; reconoce igualmente que ambas partes podrían no ser capaces de alcanzar compromisos en determinados sectores; pide, en este contexto, la exclusión de los servicios culturales y audiovisuales de las negociaciones sobre el acceso al mercado, en consonancia con las disposiciones pertinentes de los Tratados de la UE; hace hincapié en la necesidad de hacer frente a las políticas industriales intervencionistas, a la protección insuficiente de los derechos de propiedad intelectual (DPI), a las ambigüedades en el contenido y la aplicación de las normas y al resto de las barreras al comercio no arancelarias y técnicas;

27.

Considera que, debido a las dificultades del acceso al mercado chino causadas por el lugar preponderante que ocupan las empresas estatales, para que el acuerdo sea equilibrado debe presentarse como una ocasión privilegiada para establecer condiciones de competencia equitativa entre las empresas estatales y las empresas privadas;

28.

Hace hincapié en la necesidad de que el acuerdo garantice a la UE la capacidad de excluir determinados sectores estratégicos de la inversión china;

29.

Subraya que el acuerdo debe permitir que las partes, y los Estados miembros en el caso de la Unión, definan y apliquen políticas básicas de promoción y protección de la diversidad cultural;

30.

Subraya que el acuerdo debe promover una inversión que sea sostenible, inclusiva y respetuosa con el medio ambiente (en particular en el ámbito de las industrias extractivas) y alienta el establecimiento de condiciones de trabajo de calidad en las empresas a las que se dedique la inversión;

31.

Pide que se introduzca una cláusula que establezca la obligación del inversor de facilitar cualquier información en relación con la inversión en cuestión a petición del Estado parte de acogida, bien para la toma de decisiones en relación con la inversión o simplemente con fines estadísticos, así como que el Estado parte debe proteger toda información confidencial de la empresa de cualquier revelación que pudiera perjudicar a la posición competitiva del inversor o la inversión;

32.

Insiste en la necesidad de incluir en el futuro acuerdo disposiciones sobre la transparencia y la gobernanza de las empresas estatales y de los fondos soberanos basadas en los Principios de Santiago, que, adoptados bajo los auspicios del FMI, definen los principios aplicables a la gobernanza y a la estructura institucional de los fondos soberanos, así como a la transparencia de sus estrategias de inversión;

33.

Reitera su petición de que se prevea una cláusula de responsabilidad social de las empresas eficaz acorde a los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas; afirma que los inversores deben aplicar la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT, las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y, en el caso de que existan, las normas internacionales específicas o sectoriales de práctica responsable; pide la inclusión de cláusulas sociales y ambientales vinculantes como parte de un capítulo sobre desarrollo sostenible propiamente dicho que esté sujeto a un mecanismo de solución de diferencias; pide a ambas partes que ejecuten una estrategia de inversión sostenible e inclusiva, que contenga una cláusula de responsabilidad social de las empresas con directrices concretas para los inversores y una metodología de evaluación eficiente para las autoridades públicas que supervisan el impacto social y ambiental de las consiguientes inversiones;

34.

Hace hincapié en que el acuerdo debe obligar a los inversores chinos en la UE a cumplir las normativas sociales y los acuerdos de diálogo social de Europa;

35.

Hace hincapié en la necesidad de que el acuerdo bilateral de inversiones entre la UE y China consiga un crecimiento sostenible y la creación de empleo, así como que fomente sinergias y efectos indirectos positivos con otros acuerdos regionales de comercio e inversión en los que participen la UE o China;

36.

Pide a la Comisión que acompañe la evaluación del impacto con otra evaluación del impacto que tendrá el acuerdo de inversión entre la UE y China en los derechos humanos, puesto que se ha comprometido a ello en el Marco estratégico y en el Plan de Acción sobre Derechos Humanos y Democracia;

37.

Opina que el acuerdo debe incluir una disposición que establezca que todos los inversores estén obligados a respetar plenamente el ordenamiento jurídico de la parte de acogida a nivel local, regional, nacional y, cuando proceda, supranacional y que advierta a los inversores de que el no respeto del Estado de Derecho estará sujeto a acciones civiles de responsabilidad en el proceso judicial de la jurisdicción pertinente por cualquier acto o decisión ilegal relacionados con la inversión, en particular, aquellos casos en los que estos actos o decisiones causen daños ambientales considerables, lesiones personales o la pérdida de vidas;

38.

Insiste en que se incluya en el acuerdo una cláusula vinculante que prohíba el debilitamiento de la legislación en materia social y medioambiental con el fin de atraer inversiones y que garantice que ninguna parte deje de aplicar de manera efectiva la legislación pertinente por acción u omisión sostenida o recurrente, como un incentivo para el establecimiento, la adquisición, la ampliación o la retención de una inversión en su territorio;

39.

Recalca que el acuerdo bilateral de inversiones entre la UE y China debe respetar el acervo de la Unión, incluida la legislación social y medioambiental vigente, y que ambas partes deberán aplicar su legislación relacionada con estos ámbitos de forma eficaz con el fin de que todas las disposiciones del acuerdo fomenten el establecimiento, la adquisición, la ampliación o la retención legales de una inversión en sus respectivos territorios y promuevan las mejores prácticas y la igualdad de condiciones empresariales;

40.

Insiste en la necesidad de que el acuerdo establezca la obligación de que los inversores extranjeros cumplan las normas de protección de datos de la UE;

41.

Expresa su profunda preocupación por el nivel de discreción del que disfrutan las instancias de arbitraje internacional para hacer una interpretación amplia de las cláusulas de protección de los inversores, lo que ha llevado a descartar una regulación legítima de carácter público; exige que las instancias de arbitraje nombradas por las partes en relación con un litigio sean imparciales e independientes y que el arbitraje proporcionado se adapte a un código de conducta basado en las normas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), en las del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) o en el resto de convenciones y normas internacionales reconocidas y aceptadas por las partes;

42.

Considera que el acuerdo debe incluir, como prioridad fundamental, mecanismos eficaces de solución de diferencias entre Estados y entre el Estado y el inversor al objeto de, por una parte, evitar que quejas sin fundamento lleven a un arbitraje injustificado y, por otra, garantizar que todos los inversores tienen acceso a un juicio justo, seguido de la ejecución inmediata de todas las sentencias arbitrales;

43.

Opina que el acuerdo debe prever procedimientos de solución de diferencias entre Estados y mecanismos de solución de diferencias entre el inversor y el Estado dentro de un marco jurídico apropiado y sujetos a criterios de transparencia estrictos;

44.

Pide a la UE y a China que establezcan de forma conjunta un mecanismo de alerta rápida con el fin de darse a sí mismas la oportunidad de solucionar de forma proactiva y lo antes posible cualquier conflicto relacionado con el comercio o la inversión que pueda surgir, para lo que emplearán todas las medidas adecuadas, incluidos el poder simbólico y la diplomacia comercial;

45.

Considera también que el acuerdo debe incluir disposiciones para la solución de diferencias fuera de los tribunales con el fin de promover una resolución de conflictos rápida, asequible y amistosa entre las partes que decidan libremente recurrir a ella;

46.

Propone que se definan específicamente en el acuerdo mecanismos flexibles de solución de diferencias, como la mediación, en lo que se refiere, por ejemplo, a la duración, el coste o la puesta en práctica de las soluciones aceptadas por las partes;

47.

Considera que, una vez celebrado y plenamente ratificado, un acuerdo de inversión entre la UE y China reemplazará, de acuerdo con el Derecho de la Unión, a todos los acuerdos de inversión bilaterales existentes entre los diferentes Estados miembros de la UE y China;

48.

Recomienda que únicamente se inicien las negociaciones si el Consejo de Estado de China acepta formalmente y de antemano la inclusión del acceso al mercado en el acuerdo de inversión;

49.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 264 E de 13.9.2013, p. 33.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0097.

(3)  DO C 56 E de 26.2.2013, p. 87.

(4)  DO C 168 E de 14.6.2013, p. 1.

(5)  DO C 296 E de 2.10.2012, p. 34.

(6)  DO C 99 E de 3.4.2012, p. 101.

(7)  DO C 99 E de 3.4.2012, p. 31.

(8)  DO C 99 E de 3.4.2012, p. 94.

(9)  DO C 67 E de 18.3.2010, p. 101.

(10)  Textos Aprobados de 12.6.2013, P7_TA(2013)0261 y 0262.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/52


P7_TA(2013)0412

Relaciones comerciales UE-Taiwán

Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre las relaciones comerciales UE-Taiwán (2013/2675(RSP))

(2016/C 181/09)

El Parlamento Europeo,

Vista su Resolución, de 17 de febrero de 2011, sobre la Estrategia Europa 2020 (1),

Vistos el artículo 3, apartado 5, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que estipulan, respectivamente, que «en sus relaciones con el resto del mundo, la Unión […] contribuirá […] al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional» y que «la Unión velará por la coherencia entre sus diferentes políticas y acciones»,

Vista su Resolución, de 11 de mayo de 2011, sobre el informe anual del Consejo al Parlamento Europeo sobre los principales aspectos y las opciones fundamentales de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) en 2009 (2),

Vista su Resolución, de 12 de septiembre de 2012, sobre el informe anual del Consejo al Parlamento Europeo sobre la Política Exterior y de Seguridad Común (3),

Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2013, sobre las relaciones UE-China (4),

Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2010, sobre los derechos humanos y las normas sociales y medioambientales en los acuerdos comerciales internacionales (5),

Vista su Resolución, de 5 de febrero de 2009, sobre el refuerzo del papel de las PYME europeas en el comercio internacional (6),

Vista su Resolución, de 18 de diciembre de 2008, sobre el impacto de las falsificaciones en el comercio internacional (7),

Vista su Resolución, de 4 de septiembre de 2008, sobre el comercio de servicios (8),

Vista su Resolución, de 20 de mayo de 2008, sobre el comercio de materias primas y productos básicos (9),

Vista su Resolución, de 19 de febrero de 2008, sobre la Estrategia de la UE para facilitar a las empresas europeas el acceso a los mercados exteriores (10),

Vista su Resolución, de 22 de mayo de 2007, sobre una Europa global — Aspectos externos de la competitividad (11),

Vista su Resolución, de 7 de julio de 2005, sobre las relaciones entre la UE, China y Taiwán y la seguridad en el Extremo Oriente (12),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Comercio, crecimiento y asuntos mundiales — La política comercial como elemento fundamental de la Estrategia 2020 de la UE» (COM(2010)0612),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Una Europa global: competir en el mundo — Una contribución a la Estrategia de crecimiento y empleo de la UE» (COM(2006)0567),

Visto el informe de 2013 de la Comisión sobre los obstáculos al comercio y a la inversión, publicado el 28 de febrero de 2013 (COM(2013)0103),

Vista la pregunta a la Comisión sobre las relaciones comerciales UE-Taiwán (O-000093/2013 — B7-0509/2013),

Vistos el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que el sistema comercial multilateral basado en normas, establecido a través de la Organización Mundial del Comercio (OMC), es el marco más adecuado para lograr un comercio abierto y justo en todo el mundo; que, sin embargo, es esencial entender que los acuerdos bilaterales son también parte de una misma «caja de herramientas» común de las relaciones internacionales;

B.

Considerando que la UE mantiene como enfoque prioritario su firme compromiso de conseguir unos resultados equilibrados y justos del Programa de Doha para el Desarrollo (PDD), y que avanzar a la vez con acuerdos comerciales bilaterales con otros países industrializados también es una opción válida;

C.

Considerando que la cuantía total del comercio bilateral entre la UE y Taiwán ha aumentado más de doce veces en las últimas dos décadas, siendo superior a 40 000 millones EUR en 2011;

D.

Considerando que Taiwán es el séptimo mayor socio comercial de la UE en Asia y su vigesimotercer mayor socio comercial en el mundo;

E.

Considerando que, en 2010, la UE supuso el 31,5 % de todos los flujos de inversión directa extranjera (IDE) y el 21 % del volumen de IDE en Taiwán, y fue el mayor inversor extranjero en Taiwán;

F.

Considerando que, en la actualidad, la relación comercial global entre la UE y Taiwán obtiene resultados muy por debajo de su potencial;

G.

Considerando que el comercio abierto y justo es un poderoso medio para producir más crecimiento y bienestar social, aprovechando las ventajas comparativas de cada economía y las posibles sinergias derivadas de una mayor integración económica y de nuevas aportaciones a economías impulsadas por el conocimiento;

H.

Considerando que los derechos de aduana entre los dos socios comerciales ya se encuentran en niveles generalmente bajos; que la UE y Taiwán mantienen un diálogo estructurado y regular para abordar cuestiones de interés común relacionadas con el comercio y la inversión; que, en este marco, se han constituido cuatro grupos de trabajo técnicos para que se ocupen de los asuntos relacionados con los DPI, los obstáculos técnicos al comercio y las medidas sanitarias y fitosanitarias, así como con el sector farmacéutico;

I.

Considerando que, a pesar de los aranceles relativamente bajos, el volumen comercial bilateral entre la UE y Taiwán queda muy por detrás de la mayor parte de los intercambios comerciales de la UE con otros socios comerciales principales;

J.

Considerando que la industria de las TIC es un sector con un gran valor añadido y una fuente de crecimiento tanto en la UE como en Taiwán, en particular en lo que se refiere al desarrollo de productos y servicios inteligentes;

K.

Considerando que la UE y Taiwán pueden intensificar sus relaciones económicas de manera realmente beneficiosa para ambas partes, también con vistas a abordar retos sociales comunes;

L.

Considerando que Taiwán es miembro de pleno derecho de la Organización Mundial del Comercio (OMC) desde 2002, así como miembro de pleno derecho de la Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC) y del Banco Asiático de Desarrollo;

M.

Considerando que la adhesión de Taiwán al Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC en julio de 2009 supuso un paso importante y positivo, por el que Taiwán no solo se beneficiará de la apertura recíproca de los mercados de dicho Acuerdo, sino que también mejorará sus resultados en su mercado de origen;

N.

Considerando que Taiwán y la República Popular China (RPC) han adoptado un enfoque constructivo que ha contribuido a la celebración de 19 acuerdos firmados por la Fundación de Intercambios en el Estrecho de Formosa —en nombre de Taiwán— y la Asociación China para las Relaciones en el Estrecho de Taiwán —en nombre de la RPC—; considerando que entre dichos acuerdos figuran el Acuerdo Marco de Cooperación Económica (ECFA) y el Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual (DPI) firmados el 29 de junio de 2010, así como el Acuerdo de Inversión y Cooperación Aduanera firmado el 9 de agosto de 2012;

O.

Considerando que otras alternativas constructivas han llevado a Taiwán a celebrar 31 Acuerdos Bilaterales de Inversiones (ABI) con terceros países, incluido Japón el 22 de septiembre de 2011, y un acuerdo de cooperación económica con Nueva Zelanda el 10 de julio de 2013, a reanudar sus conversaciones sobre el Acuerdo Marco sobre Comercio e Inversión (TIFA) con los Estados Unidos el 10 de marzo de 2013, y a estar actualmente negociando un acuerdo de inversión con la República de Corea y un acuerdo de libre comercio con Singapur (ASTEP);

P.

Considerando que la Oficina de Representación Económica y Cultural de Taipei en los Estados Unidos y el Instituto Americano en Taiwán han acordado una declaración conjunta sobre los principios para la inversión internacional y sobre los servicios TIC; que, asimismo, Taiwán ha celebrado acuerdos fiscales en materia de impuestos sobre la renta con 25 países, entre ellos nueve Estados miembros de la UE;

Q.

Considerando que unos lazos económicos más estrechos con Taiwán no suponen en modo alguno una contradicción con respecto a la política de la UE relativa al principio de «una sola China», habida cuenta de que China se adhirió a la APEC en 1991 y de que Taiwán se adhirió a la OMC en 2002;

1.

Considera que el sistema de comercio multilateral, encarnado en la OMC, sigue siendo con mucho el marco más eficaz para lograr un comercio abierto y justo a escala mundial; opina que la Unión Europea y Taiwán deben contribuir al avance de las negociaciones comerciales multilaterales;

2.

Considera que, al tiempo que la UE se esfuerza por elevar el nivel de sus relaciones económicas con China, también debe plantearse la posibilidad de hacer lo mismo con Taiwán para seguir apoyando coherentemente su sistema democrático, así como el pluralismo de su sociedad y su trayectoria positiva de respeto de los derechos humanos y el Estado de Derecho;

3.

Considera, por lo tanto, que la UE debe responder positivamente a la voluntad de Taiwán de iniciar negociaciones paralelas para acuerdos bilaterales en materia de protección de la inversión y acceso al mercado a fin de continuar reforzando la seguridad jurídica de las inversiones y aumentar el volumen y la calidad de los flujos de inversión;

4.

Estima que la decisión de iniciar dichas negociaciones con Taiwán debe basarse en motivos económicos y no estar vinculada a una valoración de las relaciones entre la UE y la República Popular China;

5.

Subraya el hecho de que el Parlamento está a favor de los acuerdos en materia de protección de la inversión y acceso al mercado con Taiwán, lo que llevaría a la profundización de las relaciones económicas existentes entre la UE y Taiwán;

6.

Considera que los acuerdos entre la UE y Taiwán en materia de protección de la inversión y acceso al mercado pueden conducir a una situación mutuamente provechosa para ambas economías;

7.

Observa que cualquier acuerdo debe tener debidamente en cuenta a las PYME y mejorar su capacidad de invertir en el extranjero;

8.

Recuerda también que la UE y Taiwán ya poseen una relación económica que demuestra una buena integración, derechos de aduana generalmente reducidos en ambos lados y un diálogo bien estructurado que incluye reuniones periódicas para resolver cuestiones bilaterales relacionadas con el comercio y la inversión;

9.

Subraya que el acuerdo debe incluir un firme compromiso de las partes con el desarrollo sostenible e integrador en las dimensiones económica, social y medioambiental en relación con la inversión;

10.

Destaca que los acuerdos de inversión celebrados por la UE deben respetar la capacidad de intervención pública, en especial cuando se persiguen objetivos de interés público tales como las normas en materia social y medioambiental, los derechos humanos, la seguridad, los derechos de los trabajadores y los consumidores, la salud y seguridad públicas, y la diversidad cultural; pide que se incluyan en el acuerdo cláusulas específicas sobre estos tres objetivos;

11.

Recomienda que, por lo que respecta al acceso a los mercados, ambas partes estén autorizadas a excluir ciertos sectores de los compromisos de liberalización a fin de proteger los intereses estratégicos nacionales;

12.

Reitera su llamamiento en pos de una cláusula de responsabilidad social corporativa eficaz y cláusulas sociales y medioambientales eficaces;

13.

Destaca que el acuerdo debe obligar a los inversores extranjeros en la UE a regirse por las normas sociales y el diálogo social europeos;

14.

Pide a la Comisión que emprenda negociaciones para este tipo de acuerdos entre la UE y Taiwán;

15.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, y al Gobierno y a la Asamblea Legislativa (Yuan) de Taiwán.


(1)  DO C 188 E de 28.6.2012, p. 42.

(2)  DO C 377 E de 7.12.2012, p. 35.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0334.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0097.

(5)  DO C 99 E de 3.4.2012, p. 31.

(6)  DO C 67 E de 18.3.2010, p. 101.

(7)  DO C 45 E de 23.2.2010, p. 47.

(8)  DO C 295 E de 4.12.2009, p. 67.

(9)  DO C 279 E de 19.11.2009, p. 5.

(10)  DO C 184 E de 6.8.2009, p. 16.

(11)  DO C 102 E de 24.4.2008, p. 128.

(12)  DO C 157 E de 6.7.2006, p. 471.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/56


P7_TA(2013)0414

Medidas de la UE y de los Estados miembros para hacer frente al flujo de refugiados como consecuencia del conflicto en Siria

Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre las medidas de la UE y los Estados miembros para hacer frente al flujo de refugiados provocado por el conflicto en Siria (2013/2837(RSP))

(2016/C 181/10)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores Resoluciones sobre Siria, en particular las de 16 de febrero de 2012 (1), 13 de septiembre de 2012 (2), 23 de mayo de 2013 (3) y 12 de septiembre de 2013 (4), y sobre los refugiados que huyen de conflictos armados,

Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores sobre Siria de 23 de enero, 18 de febrero, 11 de marzo, 22 de abril, 27 de mayo, 24 de junio, 9 de julio y 22 de julio de 2013; vistas las Conclusiones del Consejo Europeo, de 8 de febrero de 2013, sobre Siria,

Vistas las declaraciones de la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, Catherine Ashton, de 21 de agosto de 2013, sobre las últimas informaciones relativas al empleo de armas químicas en Damasco, de 23 de agosto de 2013, sobre la gran urgencia de encontrar una solución política al conflicto sirio (anticipando la posición acordada por la UE sobre Siria el 7 de septiembre de 2013), de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de poner bajo control internacional las armas químicas sirias, y de 14 de septiembre de 2013, sobre el acuerdo EE.UU.-Rusia relativo a las armas químicas en Siria, así como las declaraciones de la Vicepresidenta/Alta Representante con ocasión del debate en el Pleno de Estrasburgo el 11 de septiembre de 2013,

Vistos las declaraciones de la Comisaria de Cooperación Internacional, Ayuda Humanitaria y Respuesta a las Crisis, Kristalina Georgieva, sobre los refugiados sirios y la respuesta de la UE, y en particular su declaración, de 3 de septiembre de 2013, sobre las últimas cifras relativas a los refugiados que huyen de la crisis siria, así como los informes de situación y las fichas informativas de ECHO (Ayuda Humanitaria y Protección Civil) sobre Siria,

Vistas las observaciones formuladas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, António Guterres, en la reunión informal del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior celebrada en Vilna el 18 de julio de 2013 (5),

Vistas las notas informativas del Consejo de Seguridad sobre Siria publicadas por la Vicesecretaria General para Asuntos Humanitarios y Coordinadora de la Ayuda de Emergencia, Valerie Amos, en particular la del 18 de abril de 2013,

Vista la declaración conjunta de la reunión ministerial de los países vecinos de Siria organizada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados el 4 de septiembre de 2013,

Vistas las Resoluciones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre Siria,

Visto el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,

Vista la Declaración Universal de Derechos humanos de 1948,

Vistos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de todos los cuales Siria es parte,

Vistos los artículos 78, 79 y 80 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales,

Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que hasta el 20 de septiembre de 2013 la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) había registrado un total de 1 929 227 refugiados sirios en los países vecinos y en el norte de África; que se calcula que el número total de refugiados, incluidos los no registrados, asciende a 2 102 582; que, según esa misma fuente, el 76 % de los refugiados sirios son mujeres y niños; que 410 000 niños sirios refugiados están en edad de asistir a la escuela primaria (entre 5 y 11 años); que, según la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA), a 9 de septiembre de 2013 el número de personas desplazadas en el interior del país ascendía a 4,25 millones;

B.

Considerando que, según ACNUR, el número de refugiados (incluidos los pendientes de registro) presentes en los países de acogida a 20 de septiembre de 2013 era el siguiente: Turquía — 492 687; el Líbano — 748 608; Jordania — 531 768; Irak — 190 857; Egipto — 124 373; Marruecos, Argelia y Libia — 14 289 (registrados); que miles de sirios huyen a diario a los países vecinos y que el Plan de respuesta regional de las Naciones Unidas para Siria prevé un total de 3,5 millones de refugiados procedentes de Siria para finales de 2013;

C.

Considerando que las solicitudes de asilo de ciudadanos sirios en la UE han seguido aumentando en 2013, y que desde el principio del conflicto en 2011 se han presentado en total 52 037 solicitudes de asilo en la UE y en sus vecinos más próximos (Suiza y Noruega);

D.

Considerando que, dentro de la UE-28, Alemania (con 14 842) y Suecia (con 14 083) han recibido el 59 % de las solicitudes presentadas; que, mientras que en otros países se ha constatado un importante aumento de las solicitudes, solo uno de los Estados miembros ha recibido más de 2 000 solicitudes (el Reino Unido, con 2 634);

E.

Considerando que no se dispone de datos plenamente exactos y fiables sobre el número total de sirios que llegan a Europa, ni de información sobre el número de personas que buscan asilo en países europeos y el número total de personas presentes; que, según el ACNUR, a pesar de estas lagunas y de las deficiencias de que adolecen las estadísticas y los datos sobre las prácticas de concesión de asilo en relación con las solicitudes de asilo en los Estados miembros de la UE, hay indicios de que sigue habiendo deficiencias en la protección de los ciudadanos sirios dentro de la UE;

F.

Considerando que la crisis de los refugiados sirios constituye una primera prueba para el sistema europeo común de asilo recientemente revisado;

G.

Considerando que la legislación de la UE ya prevé algunos instrumentos, como el Código de visados (6) y el Código de fronteras Schengen (7), que permiten otorgar visados humanitarios;

H.

Considerando que se debe alentar a los Estados miembros a que utilicen los fondos que se pondrán a disposición del Fondo de Asilo y Migración, así como los fondos disponibles en el marco de la Acción preparatoria «Reasentamiento de refugiados en situaciones de urgencia», que cubre, entre otras, las siguientes medidas: asistir a las personas ya reconocidas como refugiados por el ACNUR; apoyar medidas de urgencia en el caso de grupos de refugiados, identificados como prioritarios, que sean víctimas de ataques armados y estén expuestos a coyunturas de vulnerabilidad extrema y de riesgo para sus vidas; aportar, en su caso, asistencia financiera adicional durante las situaciones de urgencia al ACNUR y a sus organizaciones de enlace en los Estados miembros y a escala de la UE;

I.

Considerando la más reciente tragedia, ocurrida el 3 de octubre de 2013 cerca de Lampedusa, que ha provocado la muerte de 130 migrantes y la desaparición de varios centenares; que decenas de miles de migrantes han fallecido intentando alcanzar la UE; señalando una vez más la necesidad de hacer todo lo posible por salvar las vidas de las personas en peligro y la necesidad de que los Estados miembros cumplan sus obligaciones internacionales en materia de salvamento marítimo;

1.

Manifiesta su honda preocupación por la crisis humanitaria actual en Siria y por la dura carga que está suponiendo para los países vecinos; expresa su preocupación ante la continua aceleración del éxodo de refugiados y la ausencia de indicios que apunten a un fin próximo del mismo;

2.

Alaba los esfuerzos y la solidaridad de las autoridades de esos países y la generosidad de sus poblaciones a la hora de ayudar a los refugiados procedentes de Siria;

3.

Acoge con satisfacción la política de puertas abiertas adoptada por los países vecinos de Siria, y les insta a que mantengan sus fronteras abiertas a todos los refugiados que huyen de Siria;

4.

Manifiesta su preocupación por el número cada vez mayor de sirios que arriesgan su vida emprendiendo peligrosas travesías en barco por el Mediterráneo para llegar a la UE;

5.

Celebra que la UE y sus Estados miembros hayan asignado más de 1 000 millones de euros a la asistencia humanitaria y no humanitaria a los sirios tanto dentro como fuera de Siria; observa que la UE es el mayor donante humanitario en la crisis siria; pide a la UE que supervise la distribución de esos fondos;

6.

Pide a la UE que continúe financiando con generosidad los esfuerzos humanitarios y no humanitarios en respuesta a las necesidades de la población en Siria y de los refugiados sirios instalados en los países vecinos;

7.

Alienta a los Estados miembros a que hagan frente a las necesidades acuciantes por medio de un reasentamiento que se añada a las cuotas nacionales actuales y por medio de la admisión humanitaria; anima a los Estados miembros a utilizar los fondos aún disponibles en el marco de la acción preparatoria/proyecto piloto sobre el reasentamiento;

8.

Pide que la comunidad internacional, la UE y los Estados miembros sigan aportando ayuda en respuesta a esta crisis humanitaria excepcional y se comprometan a prestar una asistencia efectiva a los países vecinos de Siria;

9.

Pide a la UE que convoque una conferencia humanitaria sobre la crisis de los refugiados sirios en la que se dé prioridad a las acciones destinadas a los países receptores de la región (en particular, el Líbano, Jordania, Turquía e Irak) con el fin de apoyar sus esfuerzos por acoger a una población de refugiados en constante aumento y por mantener una política de puertas abiertas; destaca que en esa conferencia deberían participar todas las instituciones de la UE y las organizaciones de la sociedad civil, y que el debate debe centrarse en los esfuerzos humanitarios y en el refuerzo del papel de la UE y de su participación en las iniciativas diplomáticas que pretenden ayudar a poner fin al conflicto en Siria;

10.

Destaca la importancia que reviste en esta fase examinar de forma concreta si, cómo y cuándo los Estados miembros podrían hacer más esfuerzos para reforzar su respuesta de protección a Siria; señala la necesidad de solidaridad y de un refuerzo activo de la respuesta global de protección en la UE por medio de una mayor cooperación, el intercambio de información, el refuerzo de capacidades y el diálogo político;

11.

Acoge favorablemente el consenso general existente entre los Estados miembros para que no se devuelva a Siria a los ciudadanos sirios; subraya, no obstante, que en lo tocante a la recepción de los refugiados procedentes de Siria, se necesita un enfoque más coherente y una mayor solidaridad con los Estados miembros que sufren una presión especial; pide a los Estados miembros que se aseguren de que se aplican correctamente todas las disposiciones contempladas en los distintos instrumentos del sistema europeo común de asilo;

12.

Pide a los Estados miembros que examinen todos los actos legislativos y procedimientos de la UE vigentes que permiten la entrada segura en la UE con el fin de admitir temporalmente a los sirios que huyen de su país; observa que la entrada legal en la UE es preferible a una entrada irregular, más peligrosa, que podría conllevar el riesgo de tráfico de seres humanos; observa que algunos Estados miembros han concedido a ciudadanos sirios la residencia permanente (Suecia, por ejemplo) o la admisión temporal (Alemania, por ejemplo);

13.

Recuerda a los Estados miembros que los sirios que huyen del conflicto y buscan la protección internacional deben ser remitidos a las autoridades nacionales competentes en materia de asilo y tener acceso a procedimientos de asilo justos y eficientes;

14.

Pide a la UE que tome medidas apropiadas y responsables en relación con una posible afluencia de refugiados a sus Estados miembros; pide a la Comisión y a los Estados miembros que sigan vigilando la situación actual y prevean planes de emergencia, incluida la posibilidad de aplicar la Directiva de protección temporal (8) siempre que las condiciones así lo exijan;

15.

Recuerda a los Estados miembros su obligación de socorrer a los migrantes en el mar, y pide a los Estados miembros que no hayan respetado sus obligaciones internacionales que pongan fin a la devolución de embarcaciones con migrantes a bordo;

16.

Pide a los Estados miembros que, de conformidad con la legislación internacional y de la UE vigente, respeten el principio de no devolución; pide a los Estados miembros que pongan fin inmediatamente a toda práctica de detención abusiva y prolongada, que viola el Derecho internacional y europeo, y recuerda que las medidas de detención de los migrantes deben ir siempre acompañadas de una decisión administrativa, estar debidamente justificadas y ser temporales;

17.

Pide a sus comisiones competentes que sigan vigilando la situación en Siria y en los países vecinos, así como las medidas adoptadas por los Estados miembros a este respecto;

18.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, al Secretario General de la Liga Árabe, al Parlamento y al Gobierno de la República Árabe Siria, a los Parlamentos y los Gobiernos de los países vecinos de Siria, y a todas las partes implicadas en el conflicto sirio.


(1)  DO C 249 E de 30.8.2013, p. 37.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0351.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0223.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0378.

(5)  http://www.unhcr.org/51b7149c9.html

(6)  Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

(8)  Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).


Jueves 10 de octubre de 2013

19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/61


P7_TA(2013)0418

Supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos (2013/2702(RSP))

(2016/C 181/11)

El Parlamento Europeo,

Vista la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de 13 de diciembre de 2012, en la que se condena a la Antigua República Yugoslava de Macedonia por la «extrema gravedad» de las violaciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículos 3, 5, 8 y 13) durante la entrega extraordinaria de Khaled El-Masri,

Vistos los siguientes asuntos pendientes ante el TEDH: Al-Nashiri contra Polonia, Abu Zubaydah contra Lituania, Abu Zubaydah contra Polonia y Nasr y Ghali contra Italia; vista la demanda presentada por el Sr. Al-Nashiri contra Rumanía en agosto de 2012 y la demanda presentada por Human Rights Monitoring Institute (HRMI) y Open Society Justice Initiative contra Lituania en diciembre de 2012 por la vulneración de su derecho a la información y de su derecho a la tutela judicial efectiva,

Vista la sentencia del Tribunal Supremo de Italia, de septiembre de 2012, que confirma la condena de 23 ciudadanos estadounidenses por el secuestro de Abu Omar en 2003, entre ellos el antiguo jefe de la unidad de la CIA en Milán, Robert Seldon Lady, que fue condenado a nueve años de cárcel,

Vista la sentencia del Tribunal de Apelación de Milán de febrero de 2013 que condena a siete años de cárcel a otros tres agentes de la CIA (1) que anteriormente se había considerado protegidos por inmunidad diplomática; vista la decisión de ese mismo Tribunal de condenar también a Nicolò Pollari, antiguo jefe del Servicio de Seguridad e Inteligencia Militar italiano (SISMI), a diez años de cárcel, a Marco Mancini, antiguo jefe adjunto del SISMI, a nueve años de cárcel, y a tres agentes del SISMI a seis años de cárcel cada uno,

Vista la decisión del Presidente de Italia, de 5 de abril de 2013, de indultar al coronel estadounidense Joseph Romano, que había sido condenado en Italia por su responsabilidad en el secuestro de Abu Omar en dicho país;

Vista su Resolución, de 11 de septiembre de 2012, sobre la supuesta utilización de países europeos por la CIA para el transporte y la detención ilegal de presos: seguimiento del informe de la Comisión TDIP del Parlamento Europeo (2),

Vistos los documentos remitidos por la Comisión al ponente, incluidas unas cartas no específicas por país enviadas en marzo de 2013 a todos los Estados miembros, a las que solo unos pocos contestaron (Finlandia, Hungría, España y Lituania),

Vistas sus Resoluciones sobre Guantánamo, siendo la más reciente la Resolución, de 23 de mayo de 2013, sobre Guantánamo: huelga de hambre de los reclusos (3),

Vista su Resolución, de 12 de diciembre de 2012, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea 2010-2011 (4),

Vistos los datos de vuelos recibidos de Eurocontrol hasta septiembre de 2012,

Vistas la solicitud de cooperación enviada por el ponente en abril de 2013 al Organismo para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar (ASECNA) respecto de la comunicación de datos de vuelo, y la respuesta afirmativa recibida en junio de 2013,

Vistas las Conclusiones del Consejo sobre los derechos fundamentales y el Estado de Derecho y sobre el Informe de 2012 de la Comisión sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Luxemburgo, 6 y 7 de junio de 2013),

Visto el «Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (2010-2014)»,

Vistos los numerosos informes de los medios de comunicación y actividades de periodismo de investigación, en particular el trabajo de investigación emitido en abril de 2013 por la cadena de televisión de Rumanía Antena 1, entre otros,

Vistos los estudios e investigaciones realizados, en especial por Interights, Redress y Reprieve, y los informes elaborados desde la aprobación de su mencionada Resolución de 11 de septiembre de 2012, por investigadores independientes, organizaciones de la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, en particular, el informe de la Open Society Justice Initiative titulado «Globalising Torture: CIA Secret Detention and Extraordinary Rendition» (Globalizando la tortura: detenciones secretas y entregas extraordinarias de la CIA) (febrero de 2013), el estudio bipartidista independiente realizado en los EE.UU. por el Grupo de trabajo sobre el trato a los detenidos de Constitution Project (Constitution Project’s Task Force on Detainee Treatment) (abril de 2013), la base de datos de vuelos de entregas extraordinarias (Rendition Flights Database) publicada en el sitio web académico británico The Rendition Project (mayo de 2013), el informe de Amnistía Internacional titulado «Unlock the truth: Poland’s involvement in CIA secret detention» (Destapar la verdad: participación de Polonia en las detenciones secretas de la CIA) (junio de 2013), y la carta enviada por Human Rights Watch a las autoridades de Lituania (junio de 2013),

Vistas las preguntas presentadas por su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y su Comisión de Asuntos Exteriores (O-000079/2013 — B7-0215/2013 y O-000080/2013 — B7-0216/2013)

Vistos el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que el respeto de los derechos fundamentales constituye un elemento esencial para que las políticas de lucha contra el terrorismo tengan éxito;

B.

Considerando que el Parlamento ha condenado los programas de entregas extraordinarias y detenciones secretas de los EE.UU., dirigidos por la CIA, que implican numerosas violaciones de los derechos humanos, entre ellas la detención ilegal y arbitraria, la tortura y otros malos tratos, violaciones del principio de no devolución y desapariciones forzosas mediante el uso del espacio aéreo y del territorio europeos por la CIA; que el Parlamento ha pedido reiteradamente que se investigue exhaustivamente la colaboración de los gobiernos y organismos nacionales con los programas de la CIA;

C.

Considerando que el Parlamento se comprometió a seguir cumpliendo el mandato que le encomendó la Comisión Temporal, con arreglo a los artículos 2, 6 y 7 del Tratado de la Unión Europea, y encargó a las comisiones competentes que abordasen esta cuestión ante el Pleno un año después de la aprobación de la Resolución de 11 de septiembre de 2012 mencionada anteriormente, dado que consideró esencial evaluar el grado de cumplimiento de las recomendaciones aprobadas por el Parlamento;

D.

Considerando que la rendición de cuentas respecto de las entregas extraordinarias es esencial para proteger y promover de forma eficaz los derechos humanos en las políticas interiores y exteriores de la UE y garantizar la legitimidad y eficacia de las políticas de seguridad sobre la base del Estado de Derecho; que las instituciones de la UE han iniciado recientemente un debate sobre cómo puede la UE proteger y promover mejor los derechos humanos y el Estado de Derecho;

E.

Considerando que no ha habido respuestas significativas del Consejo o la Comisión a las recomendaciones del Parlamento;

F.

Considerando que las autoridades lituanas han reiterado su compromiso de reabrir la investigación penal sobre la participación de Lituania en el programa de la CIA si surgen nuevos elementos, si bien aún no lo han hecho; que en sus observaciones al TEDH en el asunto de Abu Zubaydah, las autoridades lituanas pusieron de manifiesto la existencia de deficiencias críticas en sus investigaciones y la falta de comprensión del significado de la nueva información; que Lituania ejerce la Presidencia del Consejo de la Unión Europea durante el segundo semestre de 2013; considerando que el 13 de septiembre de 2013 se presentó una reclamación ante el Fiscal General de Lituania, en la que se pedía la apertura de una investigación de las acusaciones, según las cuales, Mustafa al-Hawsawi, que en la actualidad está siendo juzgado por una comisión militar en la bahía de Guantánamo, había sido trasladado ilegalmente a Lituania y detenido y torturado en secreto en dicho país como parte del programa dirigido por la CIA;

G.

Considerando que la exhaustiva labor de investigación difundida en el canal de televisión Antena 1 en abril de 2013 aportó indicios adicionales del papel central desempeñado por Rumanía en la red de centros de detención; que el antiguo asesor de seguridad nacional Ioan Talpeș declaró que Rumanía prestaba apoyo logístico a la CIA; que un ex senador rumano admitió las limitaciones de la anterior investigación parlamentaria y pidió que la Fiscalía incoara un procedimiento judicial;

H.

Considerando que el 11 de junio de 2013 se presentó ante la Fiscalía polaca una solicitud para reconocer oficialmente como víctima a Walid Mohammed Bin Attash, de nacionalidad yemení, que fue detenido ilegalmente en Pakistán en 2003, retenido en una prisión secreta en Polonia de junio a septiembre de 2003 y trasladado posteriormente a Guantánamo, donde todavía permanece; que la Fiscalía polaca ha ampliado hasta octubre de 2013 una investigación penal en curso;

I.

Considerando que las autoridades británicas siguen poniendo obstáculos procedimentales a la demanda civil en el Reino Unido presentada por Abdel Hakim Belhadj, de nacionalidad libia, supuestamente entregado para ser torturado en Libia por la CIA con ayuda británica, y han expresado su intención de intentar que se examinen las pruebas en procedimientos secretos;

J.

Considerando que Italia emitió en diciembre de 2012 una orden de detención internacional contra Robert Seldon Lady, que fue detenido en Panamá en julio de 2013; que la solicitud de extradición presentada posteriormente por Italia no fue aceptada por Panamá y Robert Seldon Lady fue devuelto a los EE.UU. en julio de 2013; que el 5 de abril de 2013, el Presidente italiano decidió indultar al coronel estadounidense Joseph Romano, que había sido condenado por un tribunal italiano por su responsabilidad en el secuestro en Italia de Abu Omar;

K.

Considerando que, en noviembre de 2012, el Defensor Parlamentario del Pueblo de Finlandia abrió una investigación sobre el uso del territorio, el espacio aéreo y los sistemas de registro de vuelos finlandeses en el programa de entregas extraordinarias de la CIA, envió solicitudes de información detalladas y por escrito a quince agencias gubernamentales, y pidió a las autoridades de Lituania información específica sobre vuelos conexos;

L.

Considerando que la investigación realizada por Dinamarca hasta mayo de 2012 no constituye una investigación independiente, imparcial, exhaustiva y eficaz, como lo exigen la legislación y las normas internacionales en materia de derechos humanos, habida cuenta de su falta de competencias suficientes y de su limitado alcance;

M.

Considerando que solo dos Estados miembros (Alemania y el Reino Unido) han respondido a las cartas de seguimiento enviadas a ocho Estados miembros (Francia, Alemania, Italia, Lituania, Polonia, Rumanía, Suecia y el Reino Unido) por los Procedimientos Especiales de las Naciones Unidas, en las que se les solicitaba información adicional a raíz del Estudio conjunto de las Naciones Unidas sobre las prácticas mundiales en relación con la detención secreta en el contexto de la lucha contra el terrorismo (5);

N.

Considerando que el Presidente de los EE.UU. ha reiterado su compromiso de cerrar Guantánamo, habiendo anunciado, el 23 de mayo de 2013, que reanudaría la liberación de los reclusos y levantaría la moratoria sobre la liberación de los presos yemeníes a los que se había considerado seguro devolver a Yemen, pese a la oposición en el Congreso de los EE.UU.; que las autoridades de los EE.UU. deben cumplir sus obligaciones internacionales procesando a Robert Seldon Lady;

O.

Considerando que en la declaración de apertura que pronunció en el vigésimo tercer periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos (Ginebra, mayo de 2013), Navi Pillay, Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, citó la Resolución del Parlamento Europeo de 11 de septiembre de 2012 mencionada anteriormente y pidió unas «investigaciones creíbles e independientes» como «un vital primer paso hacia la rendición de cuentas», haciendo un «[llamamiento] a todos los Estados a hacer de ello una prioridad»;

P.

Considerando que, en su informe anual 2013 (6), el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Ben Emmerson, cita la labor del Parlamento y apoya algunas de las recomendaciones expresadas en su Resolución de 11 de septiembre de 2012 mencionada anteriormente,

1.

Lamenta profundamente que no se apliquen las recomendaciones recogidas en la Resolución de 11 de septiembre de 2012 mencionada anteriormente, en particular por el Consejo, la Comisión, los Gobiernos de los Estados miembros, los países candidatos y los países asociados, la OTAN y las autoridades de los EE.UU., especialmente a la vista de las graves violaciones de los derechos fundamentales sufridas por las víctimas de los programas de la CIA;

2.

Considera que el clima de impunidad en lo que a los programas de la CIA se refiere ha permitido que prosiguieran las violaciones de derechos fundamentales en las políticas de lucha contra el terrorismo de la UE y los EE.UU., como revelaron los programa de vigilancia a gran escala de la Agencia Nacional de Seguridad de los EE.UU. y los órganos de vigilancia de varios Estados miembros, que actualmente investiga el Parlamento;

Proceso de rendición de cuentas en los Estados miembros

3.

Reitera su petición a los Estados miembros que no hayan cumplido su obligación positiva de realizar investigaciones independientes y eficaces para que investiguen las violaciones de derechos humanos, teniendo en cuenta todas las nuevas pruebas que han salido a la luz, y que revelen toda la información necesaria sobre todos los aviones sospechosos asociados con la CIA y sus respectivos territorios; pide a los Estados miembros, en particular, que investiguen si se han realizado operaciones en las que se haya privado de libertad a personas en el marco del programa de la CIA en instalaciones secretas situadas en su territorio; pide a los Estados miembros afectados (Francia, Italia, Lituania, Polonia, Rumanía y Suecia) que respondan a las cartas enviadas por los Procedimientos Especiales de las Naciones Unidas;

4.

Insta a Lituania a que reabra su investigación penal sobre los centros de detención secretos de la CIA y lleve a cabo una investigación rigurosa que tenga en cuenta todas las pruebas materiales que se han dado a conocer, principalmente en lo relativo al asunto del TEDH Abu Zubaydah contra Lituania; solicita a Lituania que permita a los investigadores realizar un examen exhaustivo de la red de vuelos de entregas extraordinarias y las personas de contacto que, según se conoce públicamente, organizaron o participaron en dichos vuelos; pide a las autoridades de Lituania que lleven a cabo un examen forense del emplazamiento del centro de detención y un análisis de los registros telefónicos; insta a las autoridades lituanas a que cooperen plenamente con el TEDH en los asuntos Abu Zubaydah contra Lituania y HRMI contra Lituania; pide a Lituania, en el marco de la reapertura de la investigación penal, que tenga en cuenta las solicitudes de consulta/participación en la investigación que realicen otras posibles víctimas; insta a Lituania a que responda exhaustivamente a las solicitudes de información de otros Estados miembros de la UE, en particular la del Defensor del Pueblo de Finlandia sobre un vuelo o vuelos que pudieran vincular a Finlandia y Lituania como una posible ruta de entrega extraordinaria; insta al Fiscal General de Lituania a que lleve a cabo una investigación penal a raíz de la denuncia de Mustafa al-Hawsawi;

5.

Insta a las autoridades rumanas a que abran a la mayor brevedad una investigación independiente, imparcial, meticulosa y eficaz con el fin de localizar los documentos de la investigación parlamentaria desaparecidos y a que cooperen plenamente con el TEDH en el asunto Al Nashiri contra Rumanía; pide a Rumanía que cumpla plenamente con sus obligaciones en materia de derechos fundamentales;

6.

Solicita a Polonia que prosiga su investigación con mayor transparencia, en particular mostrando pruebas de las medidas concretas adoptadas, permitiendo a los representantes de las víctimas representar adecuadamente a sus clientes y ejercer su derecho a acceder a toda la documentación clasificada pertinente, y que actúe en relación con la documentación recopilada; pide a las autoridades polacas que procesen a todo agente estatal implicado; insta al Fiscal General de Polonia a que, con carácter de urgencia, revise la solicitud de Walid Bin Attash y tome una decisión al respecto; pide a Polonia que coopere plenamente con el TEDH en los asuntos Al Nashiri contra Polonia y Abu Zubaydah contra Polonia;

7.

Pide a las autoridades británicas que cooperen plenamente con las investigaciones penales en curso y permitan que prosiga la tramitación de las demandas civiles con plena transparencia a fin de que concluyan esas investigaciones y demandas sobre la entrega extraordinaria de extranjeros fuera del país; solicita a las autoridades británicas que abran una investigación basada en el respeto de los derechos humanos sobre las entregas extraordinarias, las torturas y los malos tratos a los reclusos en el extranjero;

8.

Anima a las autoridades italianas a que sigan esforzándose para que se haga justicia en relación con las violaciones de los derechos humanos por parte de la CIA en territorio italiano, insistiendo en la extradición de Robert Seldon Lady y solicitando la extradición de los otros 22 ciudadanos estadounidenses condenados en Italia;

9.

Alienta al Defensor del Pueblo de Finlandia a que complete su investigación sobre la base de la transparencia y la rendición de cuentas y, a tal fin, insta a todas las autoridades nacionales a que cooperen plenamente; pide a Finlandia que examine todos los indicios que impliquen a agentes estatales finlandeses en el programa de entregas extraordinarias;

Respuesta de las instituciones de la UE

10.

Muestra su profunda decepción por la negativa de la Comisión a responder al fondo de las recomendaciones del Parlamento, y considera que las cartas remitidas por la Comisión a los Estados miembros son insuficientes para lograr que se rindan cuentas debido a su carácter genérico;

11.

Reitera sus recomendaciones específicas a la Comisión:

investigar si al colaborar con el programa de la CIA se infringieron disposiciones de la UE, en particular las relativas al asilo y la cooperación judicial,

facilitar y apoyar la asistencia jurídica mutua y la cooperación judicial respetuosas de los derechos humanos entre las autoridades de investigación, así como la cooperación entre los abogados que trabajan por la rendición de cuentas en los Estados miembros,

aprobar un marco para el seguimiento y apoyo a los procesos nacionales de rendición de cuentas que incluya obligaciones en materia de información para los Estados miembros,

adoptar medidas destinadas a reforzar la capacidad de la UE para prevenir y reparar las violaciones de los derechos humanos a escala de la UE y reforzar el papel del Parlamento,

presentar propuestas para establecer modalidades de control democrático de las actividades de inteligencia de carácter transfronterizo en el marco de las políticas antiterroristas de la UE;

12.

Insta a las autoridades lituanas a aprovechar la oportunidad que supone su Presidencia del Consejo de la UE para garantizar la plena aplicación de las recomendaciones recogidas en el informe del Parlamento y, por tanto, incluir el tema en el orden del día del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior antes de que finalice la Presidencia lituana;

13.

Reitera sus recomendaciones específicas al Consejo:

disculparse por haber violado el principio de cooperación leal entre las instituciones de la Unión, consagrado en los Tratados, cuando intentó inducir a error al Parlamento Europeo facilitándole versiones intencionadamente abreviadas de las actas de las reuniones del COJUR y del COTRA con altos funcionarios estadounidenses,

publicar una declaración en la que reconozca la participación de algunos Estados miembros en el programa de la CIA y las dificultades que han experimentado los Estados miembros en el marco de las investigaciones,

conceder su pleno apoyo a los procesos de investigación de la verdad y rendición de cuentas en los Estados miembros mediante la inclusión formal de este tema en las reuniones del Consejo JAI, el intercambio de toda la información, la prestación de asistencia a las investigaciones y, en particular, el acceso a los documentos;

celebrar audiencias con las agencias de seguridad competentes de la UE a fin de aclarar hasta qué punto conocían la participación de algunos Estados miembros en el programa de la CIA, así como la respuesta de la UE,

proponer salvaguardias para garantizar el respeto de los derechos humanos a la hora de intercambiar información de inteligencia, y delimitar estrictamente las funciones entre las actividades de inteligencia y las actividades policiales y judiciales, de modo que no se permita a los servicios de inteligencia asumir competencias de arresto y detención;

14.

Pide al Consejo y a la Comisión que incluyan en sus respectivos programas plurianuales que sucedan al Programa de Estocolmo, medidas específicas que garanticen la aplicación del Estado de Derecho y la rendición de cuentas en los casos de violaciones de derechos fundamentales, especialmente por parte de los servicios de inteligencia y las autoridades policiales y judiciales; solicita a la Comisión que incluya el tema de la rendición de cuentas en el orden del día de la conferencia «Assises de la Justice» que se celebrará en noviembre de 2013;

15.

Recuerda que es esencial, para garantizar la credibilidad del Parlamento, reforzar sustancialmente sus derechos de investigación de violaciones de derechos fundamentales en la UE, que deben incluir plenos poderes para tomar declaración bajo juramento a las personas involucradas, incluidos los ministros de los Gobiernos (7);

16.

Solicita a Eurocontrol que reconozca, como ha reconocido la Federal Aviation Authority (autoridad federal de aviación estadounidense), que los datos sobre las rutas de vuelo no deben considerarse confidenciales bajo ningún concepto, y que faciliten los datos necesarios para lograr unas investigaciones eficaces;

17.

Espera que en el marco de su investigación en relación con el programa de vigilancia de la Agencia Nacional de Seguridad de los EE.UU. y los órganos de vigilancia de varios Estados miembros se propongan medidas para un control parlamentario democrático efectivo de los servicios de inteligencia, dado que considera que es fundamental un control democrático de esos órganos y sus actividades a través de un control judicial y parlamentario interno, ejecutivo e independiente apropiado;

18.

Lamenta que los Estados miembros de la UE no hayan avanzado hacia la adhesión a la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, a excepción de la ratificación por Lituania en agosto de 2013; pide a los 21 Estados miembros que aún deben ratificar esa Convención que la ratifiquen con carácter de urgencia;

19.

Pide a Bélgica, Eslovaquia, Finlandia, Grecia, Irlanda, Letonia y Lituania que ratifiquen con carácter de urgencia el Protocolo facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura; considera lamentable que el apoyo prestado al fondo especial creado por el Protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura y gestionado por las Naciones Unidas haya sido tan limitado y pide a los Estados miembros de la UE y a la Comisión que respalden la labor del fondo especial mediante contribuciones voluntarias sustanciales; insta al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y a la Comisión a que redoblen sus esfuerzos para facilitar el establecimiento y funcionamiento de mecanismos de prevención nacionales en el marco del Protocolo facultativo en terceros países;

20.

Solicita a la UE que revise detenidamente los progresos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la ejecución de la sentencia del TEDH en el asunto El-Masri contra dicho país, que el Comité de Ministros ha sometido ahora a un procedimiento mejorado en el marco de la adhesión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; insta a las autoridades de dicho país a que abran una investigación penal sobre la complicidad de agentes estatales en el asunto El-Masri y pidan cuentas a los responsables;

21.

Pide al Gobierno de los EE.UU. que coopere respecto de todas las solicitudes de información o extradición procedentes de Estados miembros de la UE en relación con el programa de la CIA; insta al Gobierno estadounidense a que deje de recurrir a medidas cautelares draconianas que impiden a los abogados de los reclusos de la bahía de Guantánamo revelar información respecto de los detalles de su detención secreta en Europa; anima al Gobierno de los EE.UU. a que complete su plan de cerrar el centro de detención de la bahía de Guantánamo sin demora;

22.

Insta a los Estados miembros de la UE a intensificar sus esfuerzos para el reasentamiento de los detenidos no europeos que sean liberados de Guantánamo y no puedan ser repatriados a sus países de origen porque corran el peligro de sufrir penas de muerte, tortura o trato cruel e inhumano (8); pide a la UE que reactive las iniciativas conjuntas de 2009 mediante la previsión de un marco para la reintegración de reclusos de Guantánamo en Estados miembros de la UE y que entable un diálogo sobre planes concretos de cooperación con el nuevo Enviado Especial de los EE.UU. para el traslado de reclusos fuera de Guantánamo, Clifford Sloan;

23.

Pide al Organismo para la Seguridad de la Navegación Aérea en África y Madagascar que inicie sin dilación su cooperación con el Parlamento, facilitando la información solicitada sobre los datos de vuelo;

24.

Pide al próximo Parlamento (2014-2019) que siga cumpliendo y aplicando el mandato que le encomendó la Comisión Temporal y garantice consecuentemente el seguimiento de sus recomendaciones, que examine los nuevos elementos que puedan surgir y que haga pleno uso de sus derechos de investigación y los desarrolle;

o

o o

25.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  Incluido Jeffrey W. Castelli, antiguo jefe de la unidad de la CIA en Roma.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0309.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0231.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0500.

(5)  A/HRC/13/42.

(6)  Principios Marco para asegurar la responsabilidad de autoridades públicas por violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos cometidas en el contexto de iniciativas estatales de lucha contra el terrorismo, A/HRC/22/52, 1 de marzo de 2013.

(7)  Véase: propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo y por el que se deroga la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, (DO C 264 E de 13.9.2013, p. 41).

(8)  Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2012, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos en el mundo y la política de la Unión Europea al respecto, incluidas las repercusiones para la política estratégica de la UE en materia de derechos humanos, DO C 258 E de 7.9.2013, p. 8.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/67


P7_TA(2013)0419

Refuerzo de la cooperación transfronteriza en materia de aplicación de la ley en la UE

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre el refuerzo de la cooperación transfronteriza en materia de aplicación de la ley en la UE: la aplicación de la «Decisión Prüm» y el Modelo Europeo para el Intercambio de Información (2013/2586(RSP))

(2016/C 181/12)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012, titulada «Refuerzo de la cooperación en materia de aplicación de la ley en la UE: el Modelo Europeo para el Intercambio de Información (EIXM)» (COM(2012)0735),

Visto el informe de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012, relativo a la aplicación de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza («Decisión Prüm») (COM(2012)0732),

Vistos el Programa de Estocolmo, la Estrategia de Seguridad Interior y la Estrategia de gestión de la información para la seguridad interior de la UE,

Vista su Resolución, de 22 de mayo de 2012, sobre la Estrategia de Seguridad Interior de la Unión Europea (1),

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 87,

Vista la pregunta a la Comisión sobre el refuerzo de la cooperación transfronteriza en materia de aplicación de la ley en la UE: la aplicación de la «Decisión Prüm» y el Modelo Europeo para el Intercambio de Información (EIXM) (O-000067/2013 — B7-0501/2013),

Vistos el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que el Programa de Estocolmo reconoció la necesidad de una mayor coherencia y consolidación en la diversidad de instrumentos para recabar, procesar y compartir la información entre las autoridades policiales en la UE, a fin de mejorar la seguridad de los ciudadanos de la UE;

B.

Considerando que la Estrategia de Seguridad Interior pedía el desarrollo de un modelo integral de intercambio de información;

C.

Considerando que el intercambio de informaciones sobre actividades delictivas a escala transfronteriza constituye la base para la cooperación en materia de aplicación de la ley en la UE y resulta particularmente pertinente en un espacio carente de controles fronterizos internos; que los delitos transfronterizos en la UE van en aumento, por lo que debe hacerse aún más hincapié en la necesidad de un intercambio eficaz y seguro de informaciones policiales que respete la protección de los datos y los derechos fundamentales;

1.

Toma nota de que en las Comunicaciones se evalúan los distintos instrumentos, cauces y herramientas que existen en la UE para el intercambio de informaciones policiales a escala transfronteriza; opina que el actual panorama de los distintos instrumentos, cauces y herramientas resulta complicado y disperso, lo cual da lugar a un uso ineficaz de los instrumentos y a un control democrático deficiente a escala de la UE, así como, en algunos casos, a «desviaciones de uso y de acceso»;

2.

Pide a la Comisión que lleve a cabo un ejercicio de cartografiado de la legislación de la UE y de los Estados miembros, que incluya los acuerdos internacionales (bilaterales), en materia de intercambio transfronterizo de informaciones policiales; conviene con la Comisión en que se requieren unas estadísticas más significativas para medir el valor real de los instrumentos y pide una evaluación externa independiente de los instrumentos existentes para el intercambio de informaciones policiales en la UE a fin de evaluar su impacto mensurable;

3.

Apoya las recomendaciones de la Comisión de optimizar el recurso a los instrumentos y cauces existentes (por ejemplo, el recurso por defecto al cauce Europol y la creación de Puntos de Contacto Únicos integrados de carácter nacional) y de mejorar la formación y la sensibilización en materia de intercambio transfronterizo de informaciones; manifiesta, no obstante, su decepción por el hecho de que la Comisión no haya ofrecido una visión más ambiciosa y orientada al futuro, tal como se pedía en el Programa de Estocolmo y la Estrategia de Seguridad Interior, a modo de punto de partida de un debate político sobre cómo configurar y optimizar el intercambio de datos policiales en la UE, garantizando al mismo tiempo un nivel sólido de protección de datos y de privacidad; encarece a la Comisión a que presente dicha visión, estableciendo un marco bien diseñado para el intercambio de informaciones policiales en la UE, basado en principios como la necesidad, la calidad, la proporcionalidad, la eficacia y la responsabilización y que incluya una evaluación adecuada del principio de disponibilidad y el concepto de cruce de datos;

4.

Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de automatizar los procedimientos manuales de aplicación de los instrumentos existentes para incrementar la eficacia siguiendo las líneas trazadas en el estudio DAPIX elaborado por varios Estados miembros, y que se plantee la creación de un formato universal de intercambio de información para acelerar la tramitación de las peticiones admitidas;

5.

Destaca que la diversidad de instrumentos de intercambio transfronterizo de informaciones policiales, incluido el suministro de acceso transfronterizo a las bases de datos nacionales, da lugar a un régimen de protección de datos disperso y poco claro, basado a menudo en el mínimo común denominador con arreglo a un enfoque fragmentado; reitera, a este respecto, su posición de que conviene adoptar cuanto antes la Directiva sobre protección de datos propuesta;

6.

Pide a la Comisión que, al objeto de fortalecer y mejorar el sistema de intercambio de información, impulse medidas dirigidas a robustecer un sistema eficaz y al tiempo garantista de protección de datos, tal y como se recoge en el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), tomando como referencia la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a Europol y por el que se deroga la Decisión 2009/371/JAI;

7.

Toma nota de que, para un grupo creciente de Estados miembros, la Decisión Prüm se ha convertido en una herramienta habitual en la cooperación policial y la investigación penal transfronterizas; lamenta que la aplicación de la Decisión Prüm se haya demorado considerablemente en varios Estados miembros; conviene con la Comisión en que no debe considerarse la posibilidad de seguir desarrollando el instrumento mientras no se haya logrado la plena aplicación del mismo; pide a los Estados miembros en cuestión que apliquen plena y correctamente la Decisión Prüm, de tal forma que se le pueda sacar el máximo partido;

8.

Destaca que la Decisión Prüm se adoptó con arreglo al antiguo tercer pilar y que su aplicación no está sujeta a una supervisión y un control democráticos adecuados por parte del Parlamento; pide a la Comisión que presente a la mayor brevedad propuestas encaminadas a incorporar los instrumentos existentes de cooperación policial transfronteriza adoptados con arreglo al antiguo tercer pilar —tales como la Decisión Prüm y la Iniciativa de Suecia— al marco jurídico del Tratado de Lisboa;

9.

Destaca que la formación policial europea contribuye a reforzar la confianza mutua entre las fuerzas policiales, ayudando así a mejorar el intercambio de información y la cooperación transfronteriza y que, por tanto, ha de mantenerse y ampliarse;

10.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 264 E, 13.9.2013, p. 1.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/69


P7_TA(2013)0420

Discriminación basada en castas

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre la discriminación por razón de casta (2013/2676(RSP))

(2016/C 181/13)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus Resoluciones, de 13 de diciembre de 2012, sobre la discriminación por razón de casta en la India (1), de 17 de enero de 2013, sobre la violencia contra las mujeres en la India (2), de 1 de febrero de 2007, sobre la situación de los derechos humanos de los dalit en la India (3), y sobre el Informe anual sobre los derechos humanos en el mundo y la política de la Unión Europea al respecto, incluidas las repercusiones para la política estratégica de la UE en materia de derechos humanos de 18 de abril de 2012 (4),

Vistas las convenciones internacionales sobre derechos humanos, incluida la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CEFD) y la Recomendación general no XXIX del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

Vista la propuesta sobre los principios y directrices de las Naciones Unidas para la eliminación efectiva de la discriminación basada en el empleo y la ascendencia (5), publicada por el Consejo de Derechos Humanos,

Vistas las graves preocupaciones, las observaciones y las recomendaciones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos relativas a la discriminación por razón de casta,

Vistas las recientes recomendaciones por parte de órganos creados en virtud de los tratados de las Naciones Unidas y de titulares de mandato de procedimientos especiales de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la discriminación por razón de casta,

Vistos el informe, de 24 de mayo de 2011, del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia (6), así como los Exámenes Periódicos Universales relativos a países afectados por el sistema de castas,

Visto el estudio del Parlamento Europeo titulado «Derechos humanos y pobreza: la acción de la UE frente a las discriminaciones relacionados con la pertenencia a castas»,

Vista la pregunta a la Comisión sobre la discriminación por razón de casta (O-000091/2013 — B7-0507/2013),

Vistos el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que la casta denota un contexto socio-religioso, como en Asia, donde aquellos que están fuera del sistema de castas se consideran «impuros» e «intocables» por naturaleza, pero considerando más ampliamente que la casta denota un sistema de estratificación social rígida en grupos clasificados definidos por ascendencia y profesión; considerando que la discriminación basada en el empleo y la ascendencia, como término más amplio preferido por las Naciones Unidas, es una forma de discriminación prohibida por la legislación internacional sobre los derechos humanos tal y como se proclamaron en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio no 111 de la Organización Internacional del Trabajo;

B.

Considerando que, en junio de 2011, Githu Muigai, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el racismo, destacó que resulta esencial evitar la creación de jerarquías entre las distintas manifestaciones de discriminación, incluso si varían en naturaleza y grado en función de los contextos históricos, geográficos y culturales, incluida «la comunidad gitana en Europa y las víctimas de los sistemas de castas en África, Asia y Oriente Próximo»;

C.

Considerando que, pese a las medidas que los gobiernos de algunos países afectados por el sistema de castas han adoptado para ofrecer protección constitucional y legislativa e introducir medidas especiales contra la discriminación por razón de casta y la intocabilidad, la discriminación por este motivo sigue siendo un fenómeno generalizado y persistente que afecta aproximadamente a 260 millones de personas en todo el mundo;

D.

Considerando que la discriminación por razón de casta existe en numerosos países de todo el mundo, concentrándose el mayor número de víctimas en el sur de Asia; considerando, no obstante, que existen grandes concentraciones de víctimas en otras zonas, como África y Oriente Próximo, así como la comunidad de la diáspora;

E.

Considerando que los mayores obstáculos para la eliminación de la discriminación por razón de casta son el incumplimiento de la legislación y las políticas y la inexistencia de una tutela judicial efectiva y de unas instituciones públicas que funcionen de forma efectiva, entre ellas la judicatura y la policía;

F.

Considerando que en muchos países afectados siguen sin abordarse la cuestión de la presentación de datos desglosados y la necesidad de adoptar de medidas y legislación especiales para proteger contra la discriminación por razón de casta;

G.

Considerando que, pese a los esfuerzos realizados por los gobiernos y cada vez más por algunos organismos internacionales, las castas continúan sufriendo formas graves de exclusión social, pobreza, violencia, segregación y agresiones físicas y verbales motivadas por prejuicios y por las nociones de pureza e impureza;

H.

Considerando que las prácticas de intocabilidad siguen estando generalizadas y están adoptando nuevas formas; considerando que las comunidades afectadas ven limitada su participación en la vida política y sufren importantes discriminaciones en el mercado laboral;

I.

Considerando que en algunos países como la India, una acción positiva obligatoria ha contribuido hasta cierto punto a la inclusión de los dalits en el sector público, pero que la falta de medidas de protección para la no discriminación en el mercado laboral y el sector privado se añade a la exclusión y a las desigualdades en aumento;

J.

Considerando que, según estimaciones de la OIT, una abrumadora mayoría de víctimas del trabajo en régimen de servidumbre en el sur de Asia proceden de castas y tribus reconocidas; considerando que el trabajo forzado y en régimen de servidumbre está especialmente generalizado en los sectores agrícola, minero y textil, que surten a diversas empresas multinacionales y europeas;

K.

Considerando que la no discriminación en el empleo es uno de los cuatro derechos laborales fundamentales, contemplado en directrices internacionales y ordenamientos jurídicos para empresas, como los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas, las Directrices de la OCDE y la norma ISO 26000 sobre responsabilidad social, en la que se menciona específicamente la discriminación por casta como una forma grave de discriminación;

L.

Considerando que se ha exhortado a gobiernos y autoridades de los países afectados por el sistema de castas a tomar nota de la propuesta sobre los principios y directrices de las Naciones Unidas para la eliminación efectiva de la discriminación basada en el empleo y la ascendencia, a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar y prevenir la discriminación por razón de casta y a abordar cualquier deficiencia en la aplicación a escala federal, estatal, regional o local para que se pueda aplicar, modificar o introducir legislación y medidas políticas especiales para proteger y fomentar los derechos de los dalits y grupos similares afectados por el sistema de castas;

1.

Condena las constantes violaciones de los derechos humanos perpetradas contra quienes sufren el sistema jerárquico de las castas y la discriminación que este lleva aparejada, como la denegación de la igualdad y del acceso al sistema judicial y al empleo, la permanente segregación y los obstáculos que la casta impone al ejercicio de los derechos humanos más básicos y al desarrollo de la persona;

2.

Considera que los documentos de identidad deben evitar las referencias a la casta, ya que son contrarias a los principios de igualdad y movilidad social;

3.

Acoge con satisfacción el informe de Githu Muigai, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el racismo, y destaca que todas las víctimas de discriminación por razón de casta en el mundo deben recibir la misma atención y protección; destaca, más en general, que todas las formas de racismo y discriminación deben abordarse con el mismo énfasis y determinación, también en Europa;

4.

Expresa su profunda preocupación por que la exclusión social de los dalits y otras comunidades igualmente afectadas lleve a extremar la pobreza en los grupos de población afectados y a excluirlos de los procesos de desarrollo o limitar sus posibilidades; subraya, además, que impide su intervención en la toma de decisiones y en el gobierno, así como una participación significativa en la vida pública y la vida civil;

5.

Sigue alarmado por el gran número de atrocidades y prácticas de intocabilidad, tanto denunciadas como no denunciadas, que sigue registrándose en países afectados por el sistema de castas, entre ellos la India, y por la impunidad generalizada de que gozan los autores de delitos cometidos contra los dalits y otras víctimas de violaciones de los derechos humanos propiciadas por el sistema de castas; recuerda que, en algunos países, los autores de este tipo de discriminación ocupan altos cargos gubernamentales;

6.

Reitera su profunda preocupación por la violencia que se ejerce contra las mujeres dalit y otras mujeres procedentes de comunidades afectadas por problemas similares en sociedades con sistemas de castas, mujeres que a menudo no presentan denuncias por miedo a recibir amenazas contra su seguridad personal y a sufrir exclusión social, así como por las formas múltiples e interrelacionadas de discriminación por razón de casta, género y religión que afectan a las mujeres dalit y a otras mujeres de comunidades minoritarias, y que las exponen a conversiones forzosas, secuestros, prostitución y abusos sexuales por miembros de las castas dominantes;

7.

Destaca la necesidad de promover un entorno favorable para los defensores de la sociedad civil y los derechos humanos que trabajan con personas afectadas por la discriminación por razón de casta para garantizar su seguridad y evitar las barreras, la estigmatización y las limitaciones a su trabajo; subraya que un entorno como este incluye el acceso a financiación, la colaboración con los organismos de derechos humanos de las Naciones Unidas y la acreditación ante el Consejo Económico y Social (Ecosoc);

8.

Pide a la UE que promueva la propuesta sobre los principios y directrices de las Naciones Unidas para la eliminación efectiva de la discriminación basada en el empleo y la ascendencia como marco general para acabar con la discriminación por razón de casta, y que promueva su aprobación por parte del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas;

9.

Pide a la Comisión que reconozca la casta como una forma distinta de discriminación que tiene sus raíces en el contexto social y/o religioso que debe abordarse junto con otros motivos de discriminación, por ejemplo, el origen étnico, la ascendencia, la religión, el género y la sexualidad, en los esfuerzos de la UE por combatir cualquier forma de discriminación; pide a la UE que, en sus políticas y programas, considere a las personas afectadas por la discriminación por razón de casta como un grupo identificable;

10.

Insta a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) a incorporar la lucha contra la discriminación por razón de casta a la legislación, las políticas y los documentos de programación de la UE, y a adoptar unas orientaciones operativas para su aplicación; pide al SEAE que perfeccione los mecanismos de vigilancia y evaluación para poder valorar de forma efectiva el impacto de la actuación de la UE sobre la situación de las personas afectadas por esta forma de discriminación;

11.

Recomienda que la UE realice valoraciones sistemáticas del impacto de los acuerdos comerciales o de inversión sobre los grupos afectados por la discriminación por razón de casta, y que aborde estos asuntos con representantes de la industria, las autoridades gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil implicadas;

12.

Pide que en los futuros planes de actuación, políticas y estrategias de la UE sobre derechos humanos se incluya la discriminación por razón de casta como una cuestión de derechos humanos;

13.

Pide a la Comisión que refuerce su apoyo a los proyectos de desarrollo que combaten la discriminación por razón de casta como una conculcación grave de los derechos humanos que exacerba la pobreza, y que tenga en cuenta esta forma de discriminación en todos sus proyectos que se centren en la educación, la mujer, el acceso a la justicia, la participación política o el trabajo en los países afectados;

14.

Pide a la Comisión que desarrolle y aplique unos planteamientos que tengan en cuenta el problema de las castas durante las crisis humanitarias y garantice que la ayuda humanitaria llegue a todos los grupos marginalizados, entre los que se encuentran quienes sufren discriminación por razón de casta;

15.

Insta a la UE a someter la cuestión de la discriminación por razón de casta al más alto nivel a los gobiernos de los países afectados, durante cumbres bilaterales y otras reuniones internacionales;

16.

Anima al SEAE a reforzar los diálogos sobre políticas y derechos humanos y a promover iniciativas conjuntas para eliminar la discriminación por razón de casta con los gobiernos de Estados, como los de la India, Nepal, Pakistán, Bangladesh y Sri Lanka, en que las comunidades afectadas por el sistema de castas están sujetas a las denominadas «prácticas de intocabilidad», y más en general, a luchar contra la discriminación basada en el empleo y la ascendencia, que se produce en varios países, como Yemen, Mauritania, Nigeria, Senegal y Somalia; recuerda que la discriminación por razón de casta no se ha mencionado en los acuerdos con varios de estos países;

17.

Pide a la Comisión y al SEAE que incluyan, si procede, una «cláusula sobre la discriminación por razón de casta» en todos los acuerdos comerciales y de asociación;

18.

Recomienda que la UE fomente políticas y procedimientos no discriminatorios e integradores en las operaciones comerciales con los países afectados por el sistema de castas, incluida la acción positiva para los dalits y las personas afectadas de modo similar en el mercado laboral y el sector privado;

19.

Pide que la UE promueva consultas regulares y amplias con la sociedad civil sobre la discriminación por razón de casta, y que asigne los recursos adecuados a las organizaciones de la sociedad civil para combatir la discriminación por razón de casta;

20.

Pide a la UE que promueva un programa de desarrollo para después de 2015 en el que se tenga en cuenta el problema de las castas, estableciendo como objetivo esencial y mensurable la reducción de las desigualdades basadas en las castas o agravadas por ellas, para garantizar que la discriminación por razón de casta se trata explícitamente como un factor estructural básico en el origen de la pobreza y un motivo fundamental de desigualdades estructurales;

21.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo, a la Comisión, al Representante Especial de la UE para los Derechos Humanos, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al Secretario General de las Naciones Unidas y al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0512.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0031.

(3)  DO C 250 E de 25.10.2007, p. 87.

(4)  DO C 258 E de 7.9.2013, p. 8.

(5)  A/HRC/11/CRP.3.

(6)  A/HRC/17/40.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/73


P7_TA(2013)0421

Informe anual sobre las actividades de la Comisión de Peticiones en 2012

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre las actividades de la Comisión de Peticiones en 2012 (2013/2013(INI))

(2016/C 181/14)

El Parlamento Europeo,

Vistas las resoluciones anteriores sobre las deliberaciones de la Comisión de Peticiones,

Vistos los artículos 10 y 11 del Tratado de la Unión Europea (TUE),

Vistos los artículos 24, 227, 228, 258 y 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vistos el artículo 48 y el artículo 202, apartado 8, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Peticiones (A7-0299/2013),

A.

Considerando —sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 30 del Tratado— que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se ha convertido en un acto jurídicamente vinculante desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa; dicho Tratado establece también el fundamento jurídico para que la UE acceda al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, así como para la introducción de la Iniciativa Ciudadana Europea;

B.

Considerando que uno de los cometidos de la Comisión de Peticiones consiste en revisar constantemente y, si es posible, mejorar su función, en particular en cuanto al desarrollo de los principios democráticos, como el aumento de la participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones de la Unión Europea y la mejora de la transparencia y de la rendición de cuentas; que, en su actividad habitual, la comisión trabaja en estrecha colaboración con los Estados miembros, la Comisión, el Defensor del Pueblo Europeo y otros órganos a fin de garantizar el cumplimiento tanto de la letra como del espíritu del Derecho de la UE;

C.

Considerando que, en 2012, la Comisión de Peticiones registró 1 986 peticiones, referidas principalmente a cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales, el medio ambiente, el mercado interior y la crisis económica y social; que se admitieron a trámite 1 406 peticiones de las que 853 se remitieron a la Comisión para una investigación más detallada de conformidad con los artículos 258 y 260 del Tratado, y que 580 fueron declaradas improcedentes; que los asuntos objeto de al menos cinco peticiones presentadas en 2012 se sometieron al Tribunal de Justicia de conformidad con los artículos 258 y 260 del Tratado; que la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2011 en el asunto T-308/07 dejó claro que también las decisiones de procedimiento del Parlamento en casos de peticiones están sujetas a control judicial; que, en vista del análisis estadístico recogido en este informe, el mayor número de peticiones se refiere a la UE en su conjunto (27,3 %), seguida de asuntos españoles (15,0 %), alemanes (12,5 %) e italianos (8,6 %);

D.

Considerando que, en el ámbito de los derechos fundamentales, la comisión dedicó en 2012 una gran atención a los derechos de las personas con discapacidad, los derechos de los niños, los derechos de los consumidores, los derechos de propiedad, los derechos de libre circulación sin discriminación por motivo alguno, la protección de la libertad de expresión y la privacidad, y el derecho al acceso a documentos e información, así como a los derechos relativos a la libertad de asociación política y sindical; que la situación creada por la crisis económica ha originado una serie de peticiones relativas a problemas sociales como la vivienda, el empleo y las malas prácticas del sector bancario para con los ahorradores;

E.

Considerando que las peticiones presentadas por los ciudadanos demuestran una persistente discriminación de ciudadanos debida a su discapacidad, pertenencia a una minoría o determinado grupo étnico, sexo, edad u orientación sexual;

F.

Considerando que las iniciativas de la UE en la lucha contra la discriminación, como el Marco europeo para las estrategias nacionales de integración de la población romaní, de 2011, deben ser adoptadas sin demora como estrategias nacionales y se deben revisar y controlar a la luz de la evolución de la situación económica y social;

G.

Considerando que, en lo que respecta a la protección del medio ambiente, no debe subestimarse la amenaza que suponen la contaminación y las malas prácticas en materia medioambiental, con los consiguientes riesgos para la biodiversidad y los ecosistemas, así como para la salud pública, todos ellos duraderos y, a menudo, con peligro para la vida; que, en lo que respecta a la biodiversidad, algunos Estados miembros todavía no han determinado todas las zonas de protección mínima de la red Natura 2000 ni implantado plenamente una protección eficaz; considerando los objetivos de lucha contra la contaminación y contra el cambio climático; considerando que la comisión dedicó gran atención en 2012 a la aplicación de la legislación sobre residuos y agua, así como a la evaluación de impacto de proyectos y actividades sobre el medio ambiente y la salud pública;

H.

Considerando la necesidad de preservar los recursos naturales con el fin de evitar riesgos sobre el futuro del planeta, así como la importancia de hacer prevalecer el principio de precaución en lo que se refiere a innovaciones tecnológicas como los OMG y la nanotecnología;

I.

Considerando que en lo referente al tema de la gestión de residuos, la misión de información a Italia puso de relieve la necesidad urgente de que todas las autoridades italianas implicadas encuentren una solución sostenible que dé respuesta a las necesidades de la gestión de residuos en la provincia de Roma y que garantice el respeto de la salud y dignidad de los ciudadanos; que, pese a que la situación de emergencia en la ciudad de Nápoles ha concluido, sigue habiendo muchos problemas para lograr un enfoque integrado sobre la gestión de residuos en la región de Campania en relación con la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE (Directiva marco sobre residuos) y la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de marzo de 2010;

J.

Considerando que, aunque la Comisión solo puede supervisar plenamente el cumplimiento de la legislación europea una vez que las autoridades nacionales han adoptado una decisión definitiva, conviene comprobar lo antes posible, en particular respecto de las cuestiones medioambientales, que las autoridades locales, regionales y nacionales aplican correctamente todos los requisitos de procedimiento pertinentes previstos en la normativa de la Unión Europea, incluida la aplicación del principio de precaución;

K.

Considerando que el trabajo de la comisión ha hecho que el agua sea declarada un bien público por el Parlamento; que la Iniciativa Ciudadana Europea «Derecho al agua» ha sido la primera en alcanzar el umbral de un millón de firmas de ciudadanos europeos;

L.

Considerando la importancia de prevenir nuevas pérdidas irreparables en la biodiversidad, especialmente en las zonas designadas en el marco de Natura 2000, así como el compromiso de los Estados miembros de garantizar la protección de las zonas especiales de conservación previstas por la Directiva 92/43/CEE (Directiva «Hábitats») y la Directiva 79/409/CEE (Directiva «Aves»);

M.

Considerando que, en su Resolución de 13 de diciembre de 2012, sobre una nueva siderurgia sostenible y competitiva (a raíz de una petición) (1), el Parlamento abogaba por la aplicación del principio de «quien contamina paga»;

N.

Considerando que, a pesar del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento y la Comisión, esta última parece reacia a proporcionar información oportuna sobre la naturaleza de sus deliberaciones, así como sobre las decisiones adoptadas en los procedimientos de infracción relativos a las peticiones y a la aplicación de la legislación sobre el medio ambiente; que esto constituye un motivo de gran preocupación dado el daño y la destrucción irreversibles que podrían causar sobre nuestros ecosistemas y nuestra salud; que las instituciones europeas deben proporcionar más información y ser más transparentes de cara a los ciudadanos de la UE;

O.

Considerando que 2013 ha sido designado Año Europeo de los Ciudadanos, y que precisamente los ciudadanos y residentes de la UE, de manera individual o colectiva, están en condiciones de valorar la eficacia de la aplicación de la legislación europea y de señalar las posibles lagunas que impiden la correcta aplicación de la legislación y el pleno ejercicio de los derechos; considerando los contenidos de la Agenda del Consumidor Europeo para impulsar la confianza y el crecimiento; considerando además que, a este respecto, constituye un requisito fundamental poner a disposición práctica de los ciudadanos información sobre la legislación europea;

P.

Considerando que, por este motivo, la Comisión de Peticiones dedicó, en 2012, una gran cantidad de tiempo y esfuerzo a debatir sobre el significado de la ciudadanía europea, que está estrechamente relacionado con la plena libertad de circulación y de residencia en la UE, según se definen en la tercera parte del TFUE, pero que además comprende muchos otros derechos y beneficia también a aquellos ciudadanos que no abandonan su país de origen; que las peticiones demuestran que los ciudadanos y los residentes de la Unión se enfrentan todavía a obstáculos tangibles y generalizados a la hora de ejercer en particular sus derechos transfronterizos, una situación que afecta diariamente y de manera directa a las vidas y al bienestar de miles de hogares;

Q.

Considerando que el procedimiento de petición puede ser complementario a otros instrumentos europeos a disposición de los ciudadanos, como la posibilidad de presentar reclamaciones al Defensor del Pueblo Europeo o denuncias ante la Comisión; que la Comisión de Peticiones trabaja mano a mano con el Defensor del Pueblo Europeo, otras comisiones del Parlamento, organismos, agentes y redes europeos, así como con los Estados miembros;

R.

Considerando que el proceso relativo a las peticiones puede y debe seguir siendo complementario de otros mecanismos de recurso disponibles para los ciudadanos, como la presentación de denuncias ante la Comisión o de reclamaciones ante el Defensor del Pueblo Europeo; que Solvit, en particular, es un instrumento valioso que los ciudadanos de la UE pueden utilizar para resolver con celeridad los problemas derivados de la aplicación errónea de la legislación relativa al mercado interior por parte de las autoridades públicas y que, en este sentido, son exigibles avances en acciones colectivas de resolución de litigios por parte de los consumidores y sus asociaciones; que el portal de Internet único «Haga valer sus derechos» contiene información importante para aquellos ciudadanos que deseen presentar denuncias sobre la aplicación correcta de la legislación de la UE;

S.

Considerando que el ámbito de actuación y el modus operandi del derecho de petición concedido a todos los ciudadanos y residentes de la UE en virtud del Tratado difiere de otros recursos de los que disponen los ciudadanos, como, por ejemplo, la presentación de denuncias ante la Comisión o de reclamaciones ante el Defensor del Pueblo Europeo;

T.

Considerando que es necesario aumentar la participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones de la Unión Europea con vistas a reforzar su legitimidad y responsabilidad;

U.

Considerando que el 1 de abril de 2012 entró en vigor un nuevo instrumento de democracia participativa, la Iniciativa Ciudadana Europea, que registró un total de dieciséis iniciativas a lo largo del año; que diversos promotores de la Iniciativa Ciudadana Europea han manifestado su preocupación por los obstáculos técnicos encontrados para la recogida efectiva de firmas; que la Comisión de Peticiones desempeñará un papel primordial en la organización de las audiencias públicas para aquellas iniciativas que prosperen;

V.

Considerando que sigue siendo evidente la falta de información estructurada y de divulgación generalizada, así como la falta de conocimiento de sus derechos entre los ciudadanos de la UE, lo que constituyen obstáculos decisivos a la hora de ejercer una ciudadanía activa de la UE; que, a este respecto, los Estados miembros deben cumplir mejor con sus obligaciones en materia de información y transparencia;

W.

Considerando que los ciudadanos y residentes europeos tienen derecho legítimo a esperar que las cuestiones que plantean ante la Comisión de Peticiones encuentren una pronta solución dentro del marco jurídico de la Unión Europea, y, en particular, que los miembros de la Comisión de Peticiones defiendan el entorno natural, la salud, la libertad de circulación, la dignidad y los derechos y libertades fundamentales del peticionario; que la eficiencia del trabajo de la comisión depende considerablemente de la celeridad de la actuación y de la rigurosidad de su secretaría y que se podría seguir mejorando en este sentido, sobre todo agilizando la tramitación de las peticiones y sistematizando el procedimiento para su evaluación; que, en vista del aumento progresivo del número de peticiones recibidas cada año, se deben dedicar más recursos y tiempo de reunión de la comisión a este fin; que es necesario que se dé continuidad a la tramitación de peticiones independientemente de los cambios de legislatura y de los cambios de personal resultantes; considerando las numerosas peticiones presentadas en relación con las víctimas del franquismo y con los niños robados en España;

X.

Considerando que algunas peticiones circulan entre la Comisión, el Parlamento, el Tribunal de Justicia y las autoridades nacionales sin que se encuentre una solución, lo que deja a los peticionarios en una situación incierta sin visos de conclusión;

Y.

Considerando que ha habido un aumento significativo del número de peticiones con respecto al incumplimiento de los principios de los derechos democráticos fundamentales y del Estado de Derecho amparados por el Tratado de la Unión Europea en los Estados miembros, lo que demuestra que los ciudadanos europeos confían cada vez más en las instituciones de la Unión para que defiendan sus derechos fundamentales;

Z.

Considerando que los individuos y las entidades locales, así como las organizaciones de voluntariado y las empresas, se encuentran en una situación idónea para valorar la eficacia de la legislación europea, dado que les afecta, y para señalar las posibles lagunas que deben analizarse a fin de garantizar una aplicación mejor, más uniforme y más equiparable del Derecho de la UE en todos los Estados miembros;

1.

Toma nota de que las peticiones de ciudadanos y residentes en la Unión Europea recibidas en 2012 estaban centradas en supuestos incumplimientos de la legislación de la UE en materia de derechos fundamentales, medio ambiente, mercado interior y derechos de propiedad; considera que las peticiones demuestran que todavía existen casos frecuentes y generalizados de transposición incompleta o de error en la aplicación de la legislación de la UE;

2.

Señala que los derechos fundamentales siguen siendo un tema clave de las peticiones presentadas, que plantean principalmente cuestiones relativas a los derechos de las personas con discapacidad, los derechos de los niños, los derechos de propiedad, el derecho de libre circulación —incluida la transferibilidad de los derechos adquiridos en materia de seguridad social sin ningún tipo de discriminación—, la protección de la libertad de expresión y la privacidad, la libertad de asociación y el derecho de acceso a documentos e información; pide a los Estados miembros que apliquen correctamente y respeten esos derechos tal y como se establece en el Tratado, y solicita a la Comisión que adopte las medidas necesarias para obligar a los Estados miembros incumplidores a reducir el desfase entre las leyes nacionales y los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE; considera que debería prestarse una atención especial al derecho de las familias víctimas del régimen franquista a la memoria histórica, a la verdad, a la justicia y a una indemnización, así como al derecho de los niños secuestrados en España a conocer la identidad de sus padres biológicos;

3.

Opina que el Parlamento Europeo debe poner a disposición del público una guía interactiva a través de Internet, similar a la que facilita el Defensor del Pueblo Europeo, con miras a reducir el número de peticiones presentadas en relación con un asunto que no corresponde al ámbito de actividad de la UE;

4.

Confirma el papel clave de la Comisión de Peticiones a la hora de encontrar soluciones a los problemas de los ciudadanos al margen de los tribunales, logrando al mismo tiempo que se tome conciencia de cómo ven la Unión Europea los ciudadanos europeos, lo cual, a su vez, permite extraer conclusiones sobre si la legislación europea consigue en realidad el resultado esperado y responde a las expectativas que los ciudadanos tienen de la Unión;

5.

Pide a la Comisión de Peticiones que examine las repercusiones en la admisibilidad de las peticiones de la línea jurisprudencial Equal Rights Trust del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que otorga a los ciudadanos de la Unión un nivel más elevado de protección, incluso en cuestiones puramente de Derecho nacional, en caso de que una sentencia nacional afecte al ejercicio de sus derechos como ciudadanos de la UE; pide que se investiguen las dificultades reales a las que se enfrentan los ciudadanos de la Unión para obtener una interpretación fidedigna de la legislación europea en causas seguidas ante órganos jurisdiccionales nacionales al solicitar decisiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

6.

Pide, como parte de los esfuerzos por mejorar el trabajo de la Comisión de Peticiones, un procedimiento que incluya misiones de información que garantice, por una parte, que todos los miembros de la misión de información tengan derecho a presentar los hechos desde su punto de vista y, por otra, que todos los miembros de la comisión tengan la oportunidad de intervenir en el proceso de toma de decisiones relativo a las conclusiones que ha de extraer la Comisión de Peticiones;

7.

Está resuelto a organizar el procedimiento de petición de forma más eficiente, transparente, ecuánime y acorde a los derechos de participación de los miembros de la Comisión de Peticiones, a fin de que la tramitación de las peticiones no pueda ser censurada judicialmente por motivos de procedimiento;

8.

Pone de relieve la persistente discriminación de ciudadanos por motivos de religión o creencias, discapacidad, pertenencia a un grupo minoritario, edad u orientación sexual; advierte, en especial, de que la población romaní sigue encontrando obstáculos a su integración en toda la UE; apela, por tanto, a la Comisión a que fomente la cooperación intergubernamental en esta cuestión, proporcione la financiación necesaria para la aplicación de las estrategias nacionales de integración de la población romaní y supervise de manera activa si dichas estrategias se aplican efectivamente en los Estados miembros;

9.

Pide a la Comisión que presente una propuesta legislativa para resolver definitivamente los problemas relacionados con el reconocimiento mutuo en los Estados miembros de los certificados de estado civil y sus efectos, que respete, no obstante, las tradiciones en materia de política social de cada uno de los Estados miembros, de conformidad con el principio de subsidiariedad;

10.

Reitera sus anteriores llamamientos a los Estados miembros para que garanticen la libertad de circulación de todos los ciudadanos de la UE y de sus familias, sin discriminación por razones de orientación sexual o nacionalidad; reitera su llamamiento a los Estados miembros para que garanticen plenamente los derechos reconocidos por los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE, no solo a los cónyuges de distinto sexo, sino también a la pareja registrada, el miembro del hogar o la pareja con quien el ciudadano de la UE mantiene una relación debidamente comprobada y estable, incluyendo las parejas del mismo sexo, sobre la base de los principios de reconocimiento mutuo, igualdad, no discriminación, dignidad y respeto por la vida privada y familiar; pide a la Comisión, en este contexto, que garantice una aplicación estricta de esta Directiva y, en última instancia, su revisión con este fin si fuese necesario, y que garantice que, en su caso, se inicien procedimientos de infracción de conformidad con los Tratados contra aquellos Estados miembros que no apliquen dicha Directiva;

11.

Observa que el medio ambiente sigue siendo otro tema clave en las peticiones, lo cual demuestra que, en numerosas ocasiones, las autoridades públicas de los Estados miembros no logran garantizar la conservación de la biodiversidad, los recursos naturales y los ecosistemas, ni los más altos niveles de salud pública; señala, en particular, las numerosas peticiones presentadas sobre la gestión de los residuos, el agua, los posibles peligros de la energía atómica y de la ingeniería genética, las especies protegidas, y la evaluación de impacto de proyectos y actividades en el medio ambiente y la salud pública, como la extracción de gas de esquisto mediante fracturación; insta a la Comisión a reforzar el marco legislativo en materia de medio ambiente y lucha contra el cambio climático y, en particular, su correcta aplicación; lamenta que algunos Estados miembros, a pesar de sus esfuerzos, no hayan sido capaces de encontrar soluciones duraderas a los problemas de gestión de los residuos;

12.

Insta a la Comisión a tomar las medidas oportunas para garantizar que los Estados miembros consideren el agua como bien común; considera que el principio de precaución ha de aplicarse escrupulosamente en la utilización de la biotecnología y la nanotecnología en aquellos productos que puedan afectar seriamente a la salud de los consumidores;

13.

Espera que la Directiva revisada sobre la evaluación del impacto ambiental, que modifica la Directiva 2011/92/UE, no solo se vea reforzada mediante la definición de parámetros más claros, sino que, sobre todo, sea debidamente aplicada por los Estados miembros;

14.

Opina que, en el caso de las peticiones de carácter urgente, se deben desarrollar procedimientos que hagan viables las misiones de información también durante el largo período «blanco» (sin actividad parlamentaria) en torno a las elecciones europeas y, asimismo, cuando la naturaleza de la petición lo requiera, durante el período «blanco» del verano (como en el caso de Damüls, en el que los meses de verano constituían el único período en el que era posible llevar a cabo una misión de información);

15.

Celebra que haya concluido la situación de emergencia en la ciudad de Nápoles y las nuevas iniciativas relativas a la gestión de residuos, y confía en que se traten debidamente los problemas que persisten en la región de Campania, concretamente mediante un plan regional general de gestión de residuos de conformidad con la jerarquía que establece la Directiva marco de la UE sobre residuos y la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE; sigue albergando serias preocupaciones por el enfoque de la gestión de residuos de la región del Lacio, en particular en lo que respecta al seguimiento del cierre del vertedero de Malagrotta;

16.

Señala, asimismo, que los ciudadanos de la Unión Europea siguen encontrando barreras en el mercado interior, especialmente a la hora de ejercer su libertad de circulación como individuos, proveedores y consumidores de bienes y servicios y como trabajadores, como es el caso, por ejemplo, de los trabajadores búlgaros y rumanos que siguen enfrentándose a restricciones de acceso al mercado laboral en algunos Estados miembros; destaca, en particular, que la cooperación y eficacia judiciales transfronterizas siguen suscitando especial preocupación; concluye, en resumen, que el fortalecimiento de la cooperación y la armonización transfronterizas proporcionan beneficios notorios para la protección de los derechos de los ciudadanos, además de un estímulo económico;

17.

Insta a la Comisión a que adopte medidas para facilitar el acceso de los consumidores a las tecnologías de la información y la comunicación, con las debidas garantías de seguridad y transparencia, y, en particular, a que asegure que los sitios web de los organismos del sector público son accesibles;

18.

Destaca los esfuerzos realizados por esta comisión para transmitir la petición de muchos ciudadanos en favor de que la UE desarrolle un marco jurídico que ofrezca una protección más amplia y mejoras en el ámbito del bienestar de los animales, incluidos los animales callejeros y de compañía;

19.

Hace hincapié en la importancia de la creación del grupo de trabajo sobre la Ley de Costas española, que puede servir como precedente para iniciativas similares, y que ha examinado con detalle las peticiones sobre este tema y la modificación de la Ley; reitera la importancia de un contacto directo con las autoridades nacionales españolas a este respecto y destaca la necesidad apremiante de intensificar aún más la cooperación para lograr un mayor equilibrio entre los derechos de propiedad y su función social, y mejores soluciones en aquellos casos en los que el objetivo último de proteger el medio ambiente exija la expropiación; teme que la nueva Ley de Costas aprobada por el Parlamento español no está consiguiendo resolver las preocupaciones de los peticionarios, y que tampoco existen planes para una mayor protección medioambiental de las zonas costeras en España;

20.

Subraya la necesidad de regular de forma efectiva la protección del litoral, pero señala que la Ley de Costas no es coherente con los objetivos perseguidos, dado que está afectando al patrimonio histórico y a poblaciones tradicionales, castigando a los habitantes de pequeños pueblos costeros que siempre han convivido de forma sostenible con el mar y sus ecosistemas;

21.

Acoge con satisfacción las conclusiones de la Comisión de Peticiones sobre el bienestar de la juventud y la familia, en particular en casos de custodia transfronteriza, derivadas de la misión de investigación en Berlín; señala, no obstante, que, en vista de la llegada constante de peticiones de dicha naturaleza, es evidente que la cuestión de la custodia transfronteriza sigue sin resolverse, y que se han señalado a la atención de esta comisión casos similares registrados en otros Estados miembros, especialmente de Dinamarca; toma nota asimismo de que, en lo que concierne a Dinamarca, algunos de los afectados eran extranjeros residentes allí, y que se han registrado casos probados de sustracción de menores en este país (también desde el extranjero);

22.

Considera que una mejor gobernanza y unos mecanismos de recurso más eficientes están directamente relacionados con la transparencia y el acceso a la información de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001;

23.

Concede importancia al refuerzo de la cooperación con los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros, sobre la base de la reciprocidad, y, cuando sea necesario, a que se aliente a las autoridades de los Estados miembros a transponer y aplicar la legislación de la UE con total transparencia; hace hincapié en la importancia de la colaboración entre la Comisión y los Estados miembros, y lamenta la negligencia de ciertos Estados miembros a la hora de aplicar y hacer cumplir la legislación medioambiental europea;

24.

Destaca, a este respecto, el Eurobarómetro de opinión pública que indica que únicamente un 36 % de los ciudadanos de la UE se considera bien informado sobre sus derechos y solo un 24 % se considera bien informado sobre qué puede hacer si no se respetan dichos derechos; hace hincapié, por lo tanto, en la necesidad urgente de mejorar el acceso a la información y de establecer una distinción más clara entre las funciones de las diferentes instituciones nacionales y europeas, con el fin de que las peticiones y reclamaciones puedan dirigirse al organismo adecuado;

25.

Pide específicamente a la Comisión que facilite el manejo del portal de Internet «Haga valer sus derechos» y que dé a conocer su existencia entre los ciudadanos de la UE;

26.

Está decidido a poner en marcha, antes de finales de 2013, un portal web sobre peticiones más práctico y visible, a fin de facilitar el acceso al proceso de petición y de proporcionar información valiosa sobre las peticiones, su divulgación pública y un enfoque interactivo del proceso de petición, así como sobre otros mecanismos de recurso; pide que se otorgue una mayor visibilidad al derecho de petición en la página principal del sitio web del Parlamento;

27.

Destaca que la Comisión de Peticiones, junto con otros organismos, instituciones e instrumentos como la Iniciativa Ciudadana Europea, el Defensor del Pueblo Europeo, la Comisión y las comisiones de investigación, tienen un papel independiente y claramente definido como puntos de contacto para todos y cada uno de los ciudadanos; señala, asimismo, que la Comisión de Peticiones debe seguir siendo un punto de referencia para los ciudadanos cuyos derechos están siendo presuntamente vulnerados;

28.

Celebra la cooperación constructiva entre la Comisión de Peticiones y el Defensor del Pueblo Europeo, por ejemplo, en el caso del informe especial del Defensor del Pueblo sobre el aeropuerto de Viena en relación con la debida aplicación de la Directiva relativa a la evaluación del impacto medioambiental; respalda la labor del Defensor del Pueblo en casos de mala administración en las actividades de las instituciones, organismos, oficinas y agencias de la UE; espera que esta labor continúe sobre la base de una independencia plena, como ha sido el caso hasta ahora;

29.

Señala que no todos los ciudadanos de la UE disponen de un Defensor del Pueblo a escala nacional que posea competencias amplias, por lo que no todos los ciudadanos de la UE tienen las mismas posibilidades de recurso; considera que, si cada Estado miembro contara con un Defensor del Pueblo nacional, la Red Europea de Defensores del Pueblo proporcionaría un apoyo considerable al Defensor del Pueblo Europeo;

30.

Acoge con satisfacción la cooperación permanente con la Comisión en relación con el examen de las peticiones relativas a la aplicación del Derecho de la UE por parte de los Estados miembros; subraya, no obstante, que la Comisión de Peticiones espera que se la mantenga informada, correctamente y sin demora, sobre el desarrollo de los procedimientos de infracción; pide a la Comisión que otorgue la misma consideración a las peticiones y a las quejas con respecto al funcionamiento de los procedimientos de infracción; solicita asimismo a la Comisión que proporcione a la Comisión de Peticiones datos y un análisis estadístico de todas las reclamaciones que investiga; subraya que, para que se respete plenamente el derecho de petición, es fundamental que la Comisión, cuando así se le solicite, proporcione un análisis y una respuesta exhaustivos, que se ocupen no solo de cuestiones formales y de procedimiento, sino también del contenido esencial de la materia;

31.

Subraya que el acceso a la información que obra en poder de las instituciones de la UE, tal como se especifica en el Reglamento (CE) no 1049/2001, es de interés primordial para los ciudadanos que desean entender mejor el proceso de toma de decisiones, en particular en lo que respecta a proyectos con repercusiones para el medio ambiente; considera que la Comisión podría proporcionar un mayor acceso a la información sobre investigaciones y expedientes de infracción sin poner en peligro el propósito de las investigaciones, y que un interés público primordial podría justificar el acceso a estos expedientes, particularmente en asuntos en los que pueden estar en juego los derechos fundamentales, la salud humana o animal y la protección del medio ambiente contra daños irreversibles o cuando estén en curso procedimientos en relación con la discriminación de una minoría o por violaciones de la dignidad humana, siempre que se defienda la protección de los secretos comerciales y la información delicada relacionada con los asuntos judiciales, los asuntos de competencia y los ficheros personales;

32.

Pide que la Comisión adopte un planteamiento cautelar y preventivo cuando evalúe proyectos con un impacto potencial negativo para el medio ambiente o la salud pública y que coopere desde el primer momento con los Estados miembros en cuestión; señala la posibilidad de que se establezcan medidas cautelares durante las deliberaciones en casos en los que se prevea que el daño es irreversible;

33.

Toma nota, en particular, de la importante contribución de la red Solvit para sacar a la luz y solucionar asuntos relacionados con la aplicación de la legislación sobre el mercado interior; alienta a que se mejore este instrumento de la UE garantizando que los Estados miembros proporcionan el personal necesario para los centros Solvit nacionales; añade que es preciso que los consumidores y sus asociaciones desarrollen acciones colectivas de resolución de conflictos;

34.

Subraya que, tal y como confirmó el Servicio Jurídico en su dictamen de 29 de febrero de 2012, los ámbitos de actividad de las instituciones de la Unión Europea, según figuran en el Tratado, representan más que la mera suma de las competencias ejercidas por la Unión; tiene en cuenta la opinión expresada por el Servicio Jurídico del Parlamento de que esta institución tiene derecho a tomar decisiones administrativas internas destinadas a establecer un procedimiento para tramitar las peticiones de los ciudadanos; lamenta, en este sentido, que el servicio correspondiente del Parlamento no haya dado seguimiento a la Resolución del Parlamento, de 21 de noviembre de 2012, sobre las actividades de la Comisión de Peticiones en 2011 (2); toma nota, por último de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto T-280/09), por la que se especifica que una petición ha de estar redactada con la claridad y precisión suficientes para que pueda ser bien entendida, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 227 del TFUE.

35.

Insta a los Estados miembros a transponer y aplicar la legislación de la UE con total transparencia, y con ese objetivo en mente, considera indispensable mejorar la cooperación de la Comisión con los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros, con carácter recíproco y desde el primer momento;

36.

Lamenta los obstáculos burocráticos relacionados con las iniciativas ciudadanas europeas generados por la falta de asistencia informática; lamenta, sobre todo, que este instrumento destinado a los ciudadanos se esté utilizando de manera tan dispar en las diferentes administraciones, al haberse adoptado procedimientos de funcionamiento distintos en los Estados miembros;

37.

Acoge con satisfacción la celebración del Año Europeo de la Ciudadanía en 2013; pide al conjunto de las instituciones y órganos de la Unión Europea y de los Estados miembros que mejoren y difundan más ampliamente su servicio a los ciudadanos y residentes europeos en este año, en virtud de los principios contenidos en los Tratados y de los hechos reflejados en el presente informe;

38.

Señala que el mecanismo de peticiones no es solo un servicio, sino un derecho de todos los ciudadanos y residentes europeos; se compromete a organizar el procedimiento de petición de forma más eficiente, transparente, ecuánime y acorde a los derechos de participación de los miembros de la Comisión de Peticiones, a fin de que la tramitación de las peticiones no pueda ser censurada judicialmente por motivos de procedimiento;

39.

Destaca el papel esencial de las misiones de información en el procedimiento de peticiones, no solo como un derecho de participación parlamentaria, sino como una obligación frente a los peticionarios; reafirma, como ya se manifestó en el anterior informe de esta comisión, la necesidad de normas de procedimiento escritas y más precisas en lo que respecta a la preparación, aplicación y evaluación de las misiones, que garanticen, por una parte, que todos los miembros de la misión de información tengan derecho a presentar los hechos desde su punto de vista, y, por otra, que todos los miembros de la comisión tengan la oportunidad de intervenir en el proceso de toma de decisiones relativo a las conclusiones y recomendaciones que ha de elaborar la Comisión de Peticiones;

40.

Pide a la Conferencia de Presidentes del Parlamento Europeo que refuerce el papel investigador de esta comisión;

41.

Considera la organización de audiencias públicas un modo útil de estudiar con detenimiento temas presentados por los peticionarios; desea llamar la atención, por ejemplo, sobre la audiencia pública celebrada en relación con la exploración y explotación de fuentes de energía no convencionales, que recogió las preocupaciones que los ciudadanos de la UE habían expresado a este respecto en sus peticiones; reconoce el derecho de los Estados miembros a elegir su combinación de energía y la necesidad de una mejor coordinación a escala de la UE a la hora de alcanzar el triple objetivo de la política energética de la UE en su conjunto, a saber: competitividad, sostenibilidad y seguridad del suministro;

42.

Desea poder organizar audiencias públicas sobre las iniciativas ciudadanas europeas que prosperen, junto con la comisión legislativa competente, de conformidad con el artículo 197 bis del Reglamento del Parlamento Europeo; reafirma su creencia de que este nuevo instrumento fortalecerá las instituciones democráticas de la Unión y dotará de significado al concepto de ciudadanía europea;

43.

Expresa, no obstante, su preocupación por las barreras burocráticas y técnicas surgidas en los primeros meses de la aplicación práctica de la Iniciativa Ciudadana Europea; pide, por tanto, a la Comisión que se plantee seriamente adelantar la fecha de la revisión estipulada en virtud del artículo 22 del Reglamento (UE) no 211/2011;

44.

Subraya la necesidad de revisar regularmente la situación de las iniciativas ciudadanas europeas a fin de mejorar el procedimiento y poder dar lo antes posible con soluciones efectivas a los inconvenientes que se presenten en cada etapa del procedimiento;

45.

Considera que la Comisión de Peticiones cumpliría mejor con su función y sus obligaciones, y que su visibilidad, eficiencia, rendición de cuentas y transparencia se verían reforzadas, si contase con mejores medios para presentar al Pleno los temas que importan a los ciudadanos europeos, y si se potenciara su capacidad para convocar testigos, llevar a cabo investigaciones y organizar audiencias;

46.

Decide comprobar hasta qué punto resulta apropiado modificar el Reglamento para aplicar estos requisitos formales en relación con las misiones de información y las resoluciones del Pleno con arreglo al artículo 202 del Reglamento;

47.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y el informe de la Comisión de Peticiones al Consejo, a la Comisión, al Defensor del Pueblo Europeo, y a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros, así como a sus respectivas comisiones de peticiones y a sus defensores del pueblo u otros organismos competentes análogos.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0510.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0445.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/82


P7_TA(2013)0422

Recientes casos de violencia y persecución contra cristianos, especialmente en Maaloula (Siria) y Peshawar (Pakistán), y el caso del pastor Said Abedini (Irán)

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre los recientes casos de violencia y persecución contra cristianos, especialmente en Maaloula (Siria) y Peshawar (Pakistán), y el caso del pastor Said Abedini (Irán) (2013/2872(RSP))

(2016/C 181/15)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus Resoluciones de 15 de noviembre de 2007, sobre los graves acontecimientos que ponen en peligro la existencia de las comunidades cristianas y de otras comunidades religiosas (1); de 21 de enero de 2010, sobre los recientes ataques contra comunidades cristianas (2); de 6 de mayo de 2010, sobre las atrocidades masivas en Jos, Nigeria (3); de 20 de mayo de 2010, sobre la libertad religiosa en Pakistán (4); de 25 de noviembre de 2010, sobre Iraq: la pena de muerte (en particular el caso de Tariq Aziz) y los ataques contra comunidades cristianas (5); de 20 de enero de 2011, sobre la situación de los cristianos en relación con la libertad de religión (6); de 27 de octubre de 2011, sobre la situación en Egipto y Siria, en particular por lo que se refiere a las comunidades cristianas (7); y de 13 de diciembre de 2012, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo (2011) y la política de la Unión Europea al respecto (8),

Vista su Recomendación destinada al Consejo, de 13 de junio de 2013, sobre el proyecto de Directrices de la UE sobre promoción y protección de la libertad de religión o creencias (9),

Vistas las Directrices de la UE sobre promoción y protección de la libertad de religión o creencias,

Vista la Declaración realizada el 23 de septiembre de 2013 por la Vicepresidenta de la Comisión y Alta Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, Catherine Ashton, en la que condena el ataque a la comunidad cristiana en Peshawar, Pakistán,

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 21 de febrero de 2011, sobre la intolerancia, la discriminación y la violencia por motivos de religión o creencias, así como las Conclusiones del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, en las que se subraya la importancia estratégica de la libertad de religión o creencias y de la lucha contra la intolerancia religiosa,

Visto el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,

Visto el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,

Vista la Declaración de las Naciones Unidas, de 1981, sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones,

Vistos los informes del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la libertad de religión o de creencias,

Vistos el artículo 122, apartado 5, y el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que la Unión Europea ha expresado en repetidas ocasiones su compromiso con la libertad de religión, la libertad de conciencia y la libertad de pensamiento, y ha destacado que los Gobiernos tienen el deber de garantizar estas libertades en todo el mundo; que los líderes políticos y religiosos tienen el deber, a todos los niveles, de luchar contra los extremismos y de promover el respeto mutuo entre las personas y los grupos religiosos; que el desarrollo de los derechos humanos, de la democracia y de las libertades civiles es la base común en la que se asientan las relaciones de la Unión Europea con terceros países y se contempla en la cláusula sobre la democracia de los acuerdos entre la UE y terceros países;

B.

Considerando que, de conformidad con la legislación internacional en materia de derechos humanos y, en particular, con el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; que este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza; que, según el Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU), la libertad de religión o creencia protege todas las creencias, incluidas las creencias teístas, no teístas y ateístas;

C.

Considerando que en varias resoluciones del CDHNU se «insta a todos los Estados a que, en el marco de su ordenamiento jurídico nacional y de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, adopten todas las medidas apropiadas para combatir el odio, la discriminación, la intolerancia y los actos de violencia, intimidación o coacción motivados por la intolerancia religiosa, incluidos los ataques a los lugares religiosos, y para fomentar la comprensión, la tolerancia y el respeto en cuestiones relacionadas con la libertad de religión o de creencias»;

D.

Considerando que, según distintos informes, van en aumento la represión gubernamental y la hostilidad social contra personas y grupos de varias religiones o creencias, en especial en Pakistán, los países de la Primavera Árabe y algunas zonas de África; que, en algunos casos, la situación a la que se enfrentan las comunidades cristianas es tal que puede poner en peligro su propia existencia futura y que, si llegaran a desaparecer, ello implicaría la pérdida de una parte significativa de la herencia religiosa de los países en que viven;

Maaloula, Siria

E.

Considerando que, el 4 de septiembre de 2013, militantes de Jabhat Al Nusra, grupo vinculado a Al Qaeda, lanzó un ataque contra la localidad siria de Maaloula;

F.

Considerando que Maaloula es un símbolo de la presencia cristiana en Siria y ha acogido a distintas comunidades religiosas que han coexistido pacíficamente durante siglos; que cada septiembre sirios de todas las religiones han participado en la festividad del Día de la Cruz en dicha localidad; que Maaloula es una de las tres ciudades y pueblos del país en que la población local sigue hablando arameo;

G.

Considerando que los enfrentamientos violentos en Maaloula son los primeros ataques dirigidos específicamente contra una comunidad cristiana destacada desde el principio de la violenta crisis de Siria; que por lo menos cuatro personas –Michael Thaalab, Antoine Thaalab, Sarkis Zakem y Zaki Jabra– fallecieron durante estos enfrentamientos, mientras que otras –Shadi Thaalab, Jihad Thaalab, Moussa Shannis, Ghassan Shannis, Daoud Milaneh y Atef Kalloumeh– han sido secuestradas o han desaparecido; que desde que se iniciaron los combates en la ciudad, la mayoría de sus 5 000 residentes han huido a pueblos vecinos o a Damasco; que los acontecimientos de Maaloula son una prueba de la creciente sectarización del conflicto sirio;

H.

Considerando que el convento de Santa Tecla (Mar Takla) ha acogido históricamente a monjas y a huérfanos tanto de religión cristiana como musulmana; que alrededor de 40 religiosas y huérfanos han permanecido en Maaloula a pesar de los intensos combates y se encuentran atrapados en el convento en condiciones cada vez peores debido a la falta de agua y de otros suministros;

Peshawar, Pakistán

I.

Considerando que, el 22 de septiembre de 2013, en un doble atentado suicida con bombas contra la iglesia de Todos los Santos en Puerta de Kohati, un barrio de Peshawar, se produjeron al menos 82 víctimas mortales y más de 120 heridos;

J.

Considerando que el grupo islamista Jundullah, con vínculos con Tehrik e Taliban Pakistan, reivindicó la autoría del atentado, afirmando que continuaría atacando a los cristianos y no musulmanes porque son enemigos del Islam y no se detendría hasta que los Estados Unidos pongan fin a sus ataques con aviones no tripulados en Pakistán; que Tehrik e Taliban Pakistan han negado toda implicación en el atentado y cualquier vínculo con Jundullah;

K.

Considerando que el Primer Ministro pakistaní, Nawaz Sharif, condenó el ataque y afirmó que atentar contra personas inocentes va contra las enseñanzas del Islam;

L.

Considerando que los cristianos, que representan un 1,6 % de la población de la República Islámica de Pakistán, sufren prejuicios y brotes esporádicos de violencia de masas;

M.

Considerando que la mayoría de los cristianos pakistanís viven una existencia precaria, a menudo con el temor de ser acusados de blasfemia, cuestión que puede provocar estallidos de violencia pública;

N.

Considerando que, el 9 de marzo de 2013, los musulmanes de Lahore incendiaron más de 150 casas de cristianos y dos iglesias como respuesta a una acusación de blasfemia;

O.

Considerando que la legislación pakistaní sobre blasfemia hace que resulte peligroso para las minorías religiosas expresarse libremente o participar abiertamente en actividades religiosas;

El caso del pastor Said Abedini, Irán

P.

Considerando que Said Abedini, un pastor estadounidense-iraní encarcelado en Irán desde el 26 de septiembre de 2012, fue condenado el 27 de enero de 2013 por un tribunal revolucionario iraní a ocho años de reclusión, tras haber sido acusado de perturbar la seguridad nacional al crear una red de iglesias cristianas en domicilios privados; que se ha denunciado que Said Abedini ha sufrido abusos físicos y psicológicos en la cárcel;

Q.

Considerando que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica de Irán afirma que los cristianos no deben ser objeto de sanciones por manifestar y practicar su credo, y por lo tanto mantiene su preocupación por las informaciones que indican que se detiene y encausa a los cristianos sobre la base de delitos contra la seguridad nacional, con formulaciones vagas, por haber ejercido sus creencias;

1.

Condena enérgicamente los ataques recientes perpetrados contra cristianos y expresa su solidaridad con las familias de las víctimas; manifiesta una vez más su profunda preocupación por la proliferación de episodios de intolerancia y represión y por los violentos actos dirigidos contra las comunidades cristianas, particularmente en varios países de África, Asia y Oriente Próximo; insta a los Gobiernos afectados a que garanticen que los autores de estos crímenes y todos los responsables de los atentados, y de cualquier otro acto de violencia contra los cristianos o contra cualquier otra minoría religiosa, comparezcan ante la justicia y sean sometidos a un juicio con garantías;

2.

Condena enérgicamente todas las formas de discriminación e intolerancia basadas en la religión y las creencias, así como los actos de violencia contra todas las comunidades religiosas; hace hincapié, una vez más, en que el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión es un derecho humano fundamental;

3.

Reitera su preocupación por el éxodo de cristianos procedentes de diversos países, en particular de países de Oriente Próximo, registrado en los últimos años;

Maaloula, Siria

4.

Expresa su preocupación por la actual situación de los cristianos en Siria; condena las acciones de Jabhat Al Nusra y los militantes asociados a esta en Maaloula y alrededores; observa que hasta ahora cristianos y musulmanes habían convivido pacíficamente en esta población, incluso durante el conflicto, y habían acordado que permanecería como un lugar de paz; reconoce que el ataque contra Maaloula es solo un aspecto de la guerra civil siria;

5.

Hace hincapié en que deben protegerse los monasterios de Maaloula para preservar la vida, las actividades religiosas y los tesoros arquitectónicos, y para permitir que cristianos y musulmanes vivan juntos y en paz;

6.

Pide apoyo y ayuda humanitaria inmediatos para las monjas y los huérfanos atrapados en el convento de Santa Tecla (Mar Takla); pide a todas las partes involucradas en el conflicto que permitan a los grupos humanitarios acceder al convento;

7.

Expresa su preocupación por las consecuencias de estos ataques y los posibles peligros para la comunidad cristiana; es consciente de que los cristianos y otras comunidades quedan atrapados en el fuego cruzado y se ven forzados a tomar partido en una guerra cada vez más sectaria;

8.

Destaca que todos los agentes tienen el deber de proteger a las distintas minorías presentes en Siria, incluidos chiitas, alauitas, kurdos, drusos y cristianos;

Peshawar, Pakistán

9.

Condena enérgicamente el ataque a la iglesia de Todos los Santos en Peshawar y los demás atentados terroristas recientes;

10.

Aplaude la repulsa generalizada de los atentados por parte de los actores políticos y de sectores de la sociedad civil de Pakistán;

11.

Insta al Gobierno de Pakistán a que haga cuanto esté en su mano para llevar ante la justicia a los autores del ataque contra la iglesia de Todos los Santos en Peshawar; pide una acción más firme para garantizar la protección de todos los ciudadanos pakistanís, sin importar su religión ni sus creencias, y para llevar ante la justicia a todos los grupos y personas responsables de cometer actos de terror y de incitar a cometerlos;

12.

Pide al Gobierno de Pakistán que tome medidas para proteger a las víctimas de la violencia de masa con motivos religiosos, que haga frente de manera activa a la hostilidad religiosa por parte de agentes de la sociedad, que combata la intolerancia religiosa, los actos de violencia e intimidación, y que tome medidas contra la percepción de impunidad;

13.

Manifiesta su honda preocupación por el creciente peligro para los cristianos en Pakistán, teniendo en cuenta el aumento del número de ataques contra esta comunidad, por ejemplo la persecución de cientos de cristianos por parte de fanáticos islámicos ocurrida en Lahore en marzo sobre la base de acusaciones de blasfemia contra el Islam;

14.

Expresa su profunda preocupación por la situación general a la que se enfrentan las minorías religiosas en Pakistán, en especial las iglesias cristianas, que han recibido amenazas de los talibanes y de otros grupos extremistas;

15.

Manifiesta una grave preocupación por el hecho de que la controvertida legislación sobre blasfemia se presta a abusos que pueden afectar a personas de todos los credos en Pakistán; expresa su especial preocupación por el hecho de que aumente el uso de las leyes sobre blasfemia, contestadas públicamente por el difunto ministro Shahbaz Bhattiand y el difunto gobernador Salman Taseer, en contra de los cristianos en Pakistán;

16.

Pide al Gobierno de Pakistán que lleve a cabo una revisión exhaustiva de la legislación sobre blasfemia y sobre su aplicación actual, en especial las secciones 295 B y C del Código Penal, que prevén cadena perpetua obligatoria (295 B y C) o incluso pena de muerte (295 C) para supuestos actos de blasfemia;

17.

Recuerda que la Constitución de Pakistán garantiza la libertad de religión y los derechos de las minorías; anima a todos los pakistanís a trabajar juntos para fomentar y garantizar la tolerancia y el entendimiento mutuo;

18.

Aplaude las medidas adoptadas en interés de las minorías religiosas por parte del Gobierno de Pakistán desde noviembre de 2008, como por ejemplo fijar una cuota del 5 % para las minorías en el sector del empleo federal, el reconocimiento de días festivos no musulmanes y la declaración de un Día Nacional de las Minorías;

El caso del pastor Said Abedini, Irán

19.

Manifiesta su honda preocupación por el futuro del pastor Said Abedini, detenido hace más de un año y condenado a ocho años de reclusión en Irán por acusaciones relacionadas con sus creencias religiosas;

20.

Pide al Gobierno de Irán que exculpe y libere inmediatamente a Said Abedini y a cualquier persona retenida o acusada debido a su religión;

21.

Reitera su llamamiento a Irán para que adopte medidas que garanticen que se respeta plenamente el derecho a la libertad de religión o creencia, por ejemplo garantizando que su legislación y sus prácticas son plenamente conformes con el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; destaca que esto también exige que el derecho de cualquier ciudadano a cambiar de religión, si así lo decide, sea garantizado de forma incondicional y total;

22.

Aplaude el mensaje de moderación y tolerancia religiosa del nuevo Presidente de Irán, Hasan Rouhaní; considera que la UE debe entablar con Irán un diálogo en materia de derechos humanos;

23.

Reitera su llamamiento al Consejo, a la Comisión y a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad para que preste una mayor atención a la cuestión de la libertad de religión o creencias y a la situación de las comunidades religiosas, incluidos los cristianos, en el contexto de los acuerdos y las disposiciones sobre cooperación con terceros países, así como en los informes relativos a los derechos humanos;

24.

Celebra la adopción por el Consejo, el 24 de junio de 2013, de las Directrices de la UE sobre promoción y protección de la libertad de religión o creencias; insta a la Comisión, al SEAE y a los Estados miembros a que apliquen plenamente estas directrices y utilicen totalmente los instrumentos y las sugerencias que en ellas se incluyen;

25.

Apoya todas las iniciativas destinadas a promover el diálogo y el respeto mutuo entre comunidades; pide a todas las autoridades religiosas que promuevan la tolerancia y adopten iniciativas contra el odio y la radicalización violenta y extremista;

o

o o

26.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Representante Especial de la UE para los Derechos Humanos, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a ONU-Mujeres, al Gobierno de Siria, al Consejo Nacional Sirio, al Gobierno y al Parlamento de Pakistán, y al Gobierno y al Parlamento de Irán.


(1)  DO C 282 E de 6.11.2008, p. 474.

(2)  DO C 305 E de 11.11.2010, p. 7.

(3)  DO C 81 E de 15.3.2011, p. 143.

(4)  DO C 161 E de 31.5.2011, p. 147.

(5)  DO C 99 E de 3.4.2012, p. 115.

(6)  DO C 136 E de 11.5.2012, p. 53.

(7)  DO C 131 E de 8.5.2013, p. 108.

(8)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0503.

(9)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0279.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/87


P7_TA(2013)0423

Enfrentamientos en Sudán y posterior censura en los medios de comunicación

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre los enfrentamientos en Sudán y la posterior censura en los medios de comunicación (2013/2873(RSP))

(2016/C 181/16)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre Sudán y Sudán del Sur,

Vista la declaración, de 30 de septiembre de 2013, del portavoz de la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre la violencia en las actuales protestas en Sudán,

Vista la declaración, de 27 de septiembre de 2013, del portavoz de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, instando a la calma mientras se incrementa en Sudán la cifra de muertos en las protestas por el combustible,

Visto el informe del experto independiente del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Sudán, de 18 de septiembre de 2013,

Vista la declaración, de 6 de septiembre de 2013, del portavoz de la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre la cumbre entre los Presidentes de Sudán y Sudán del Sur en Jartum (Sudán),

Visto el acuerdo alcanzado por el Gobierno de Sudán, la Unión Africana y el Mecanismo Tripartito de Coordinación de las Naciones Unidas en su reunión sobre la UNAMID celebrada el 28 de septiembre de 2013,

Vista la hoja de ruta para Sudán y Sudán del Sur establecida en el comunicado emitido por el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana el 24 de abril de 2012, respaldada plenamente por la UE,

Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,

Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,

Vistos los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley,

Vistos los Principios de Johannesburgo de las Naciones Unidas sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información, UN Doc. E/CN.4/1996/39 (1996),

Visto el Acuerdo General de Paz para Sudán de 2005,

Vista la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000 y revisado sucesivamente en 2005 y en 2010,

Vista su Resolución, de 11 de diciembre de 2012, sobre una estrategia de libertad digital en la política exterior de la UE (1),

Vista su Resolución, de 13 de junio de 2013, sobre la libertad de prensa y de los medios de comunicación en el mundo (2),

Vistos el artículo 122, apartado 5, y el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que Sudán sufre una ola creciente de protestas populares y que su situación política es frágil;

B.

Considerando que el 23 de septiembre de 2013 estallaron manifestaciones y protestas en todo el país tras el anuncio por el Presidente Omar Al-Bashir de recortes en las subvenciones del combustible en un intento de reformar la economía, lo que provocó un brusco aumento en un 75 % del precio de la gasolina y el gas;

C.

Considerando que durante las protestas miles de manifestantes tomaron las calles de las ciudades en todo el país, entre ellas, Wad Madani, Jartum, Omdurman, Port Sudan, Atbara, Gedarif, Nyala, Kosti, y Sinnar, ya que las medidas de austeridad introducidas por el Gobierno, junto a la virtual duplicación de los precios de los combustibles, tienen un mayor impacto en los pobres;

D.

Considerando que, desde que Sudán del Sur obtuvo la independencia hace dos años, quedándose aproximadamente con el 75 % de la producción de petróleo del país anteriormente unido, la situación económica de Sudán sigue siendo muy difícil y está severamente marcada por una inflación creciente, una divisa débil y una gran escasez de dólares para pagar las importaciones;

E.

Considerando que la falta de acuerdo en los convenios económicos transitorios entre Sudán y Sudán del Sur, incluida la utilización del petróleo, ha sido esgrimida como amenaza por ambas partes, contribuyendo así de manera importante a la actual crisis; que la desconfianza entre los dos países vecinos acerca de la división de la deuda nacional y el importe que el Sudán sin litoral debe abonar para transportar su petróleo a través de Sudán constituyen algunas de las cuestiones pendientes;

F.

Considerando que, según las informaciones disponibles, al menos 800 activistas, incluidos miembros de los partidos de la oposición y periodistas, han sido detenidos en el transcurso de manifestaciones en las que supuestamente murieron hasta 100 personas a manos de las fuerzas de seguridad, una cifra que dio lugar a que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos pidiese la máxima contención a los agentes del orden; que, según las informaciones disponibles, la mayoría de los muertos tenían edades comprendidas entre los 15 y los 25 años, pero que también murieron por disparos de la policía niños de entre 10 y 12 años;

G.

Considerando que el Ministro de Educación ha afirmado que las escuelas permanecerán cerradas hasta el 20 de octubre de 2013;

H.

Considerando que la violenta represión por parte del Gobierno de Sudán incluye el uso de munición real contra los manifestantes pacíficos y las detenciones en masa; que un número de activistas, miembros de los partidos de la oposición y líderes de la sociedad civil, incluidos profesores y estudiantes, fueron detenidos en sus casas o mantenidos incomunicados, y sus hogares, registrados por agentes de los servicios nacionales de seguridad e inteligencia; que se han celebrado juicios sumarios, tales como el que se produjo tras la detención de Majdi Saleem, un conocido defensor de los derechos humanos, y que desde finales de septiembre se ha establecido la censura en los medios impresos y el cierre de Internet;

I.

Considerando que, en cuanto al respeto a la libertad de información, Sudán figura entre los países peor valorados del mundo; que el 25 de septiembre de 2013 los servicios nacionales de seguridad e inteligencia empeoraron aún más su posición al prohibir a los editores de los principales periódicos la publicación de cualquier información sobre las protestas que no procediera de fuentes gubernamentales;

J.

Considerando que se han cometido numerosas violaciones de la libertad de prensa, como el corte del acceso a Internet, la incautación de periódicos, el acoso a periodistas y la censura de sitios web de noticias; que las oficinas de los canales de televisión Al-Arabiya y Sky News Arabic Service han sido cerradas; que el 19 de septiembre de 2013 se prohibió la publicación de diarios como Al-Sudani, Al-Meghar, Al Gareeda, Almash’had Alaan, Al-Siyasi y el progubernamental Al-Intibaha, y que se incautaron las ediciones de tres periódicos, incluido Al-Intibaha, tan pronto como fueron impresas;

K.

Considerando que el acceso no censurado a Internet, los teléfonos móviles y las TIC tienen un efecto positivo para los derechos humanos y las libertades fundamentales, al ampliar el ámbito de la libertad de expresión, el acceso a la información y la libertad de reunión en todo el mundo; que la recopilación digital y la difusión de pruebas de violaciones de los derechos humanos pueden contribuir a la lucha contra la impunidad en todo el mundo;

L.

Considerando que el acceso a Internet es un derecho fundamental, igual que otros derechos humanos básicos, reconocido por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y que debe mantenerse y protegerse como todos los demás derechos humanos;

M.

Considerando que las autoridades reguladoras nacionales han creado una unidad especial para aplicar y supervisar filtros y que las autoridades sudanesas reconocen abiertamente que filtran los contenidos contrarios a la moral y la ética públicas o que representen una amenaza para el orden;

N.

Considerando que, el 25 de septiembre de 2013, las autoridades cortaron el acceso a Internet en todo el país durante más de 24 horas en un apagón de dimensiones desconocidas desde las insurrecciones de 2011 en Egipto; que en junio de 2012 Internet sufrió una drástica ralentización durante una serie de protestas;

O.

Considerando que, en el informe publicado por Freedom House el 3 de octubre de 2013 titulado «Informes sobre la libertad de prensa 2013», se califica a Sudán como «no libre» y se le sitúa en la posición 63 entre 100 países; que Sudán se encuentra en la posición 170 entre 179 países en el índice de libertad de prensa 2013 de Reporteros Sin Fronteras; que Reporteros Sin Fronteras ha condenado las medidas adoptadas por el Gobierno;

P.

Considerando que la mayoría de los activistas confían en la utilización de Internet para comunicarse entre ellos, enviar información de fuera del país y expresar sus opiniones e inquietudes; que los ciudadanos comunicaron que incluso el servicio de SMS quedó interrumpido durante el apagón;

Q.

Considerando que en abril de 2010 Omar al-Bashir fue reelegido Presidente de Sudán, en las primeras elecciones generales multipartidistas celebradas en dicho país desde 1986; que la misión de observación electoral de la UE, que halló muchas irregularidades y deficiencias en el proceso electoral, dijo que la elección no cumplía las normas internacionales;

R.

Considerando que en 2009 y 2010 la Corte Penal International (CPI) emitió dos órdenes de detención contra el Presidente al-Bashir, basadas en la acusación de ser responsable de crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y actos de genocidio, y que, aunque Sudán no es un Estado parte del Estatuto de Roma, en la Resolución 1593 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se pide a Sudán que coopere con la CPI, por lo que Sudán debe cumplir la orden de detención de la CPI;

S.

Considerando que, de acuerdo con las estimaciones de las Naciones Unidas, el 50 % de la población de Sudán (que se eleva a 34 millones de personas) es menor de 15 años, y que aproximadamente el 46 % de la población vive por debajo del umbral de la pobreza;

T.

Considerando que el conflicto en las zonas transitorias de Sudán ha afectado a más de 900 000 personas, incluidas más de 220 000 que se han refugiado en Etiopía y Sudán del Sur, y que se estima que desde comienzos de 2013 y debido a las luchas tribales en Darfur han sido desplazadas otras 300 000 personas;

U.

Considerando que entre 2012 y 2013 la UE ha dedicado más de 76 millones de EUR a ayuda humanitaria en Sudán (cifra correspondiente al 20 de agosto de 2013); que Sudán no ha ratificado el Acuerdo de Cotonú revisado en 2005 por lo que no puede recibir ayuda financiera a través del décimo Fondo Europeo de Desarrollo;

1.

Expresa su honda preocupación por el deterioro de la situación política, económica y social de Sudán, marcado por la violencia y la pérdida de vidas humanas durante las protestas que se han extendido recientemente por todo el país;

2.

Condena los asesinatos, la violencia contra los manifestantes, la censura de los medios de comunicación, la intimidación política, el acoso y la detención arbitraria de activistas políticos y defensores de los derechos humanos y de periodistas;

3.

Pide al Gobierno de Sudán que acabe con el acoso y libere inmediatamente a todos los manifestantes pacíficos, activistas políticos, miembros de la oposición, defensores de los derechos humanos, personal médico, blogueros y periodistas detenidos en el ejercicio de sus derechos de libertad de expresión y de reunión; destaca que se debe otorgar a todos los detenidos la oportunidad de un juicio justo con una investigación verosímil, que tienen derecho a un abogado y que se ha de respetar su presunción de inocencia, y que el Gobierno debe facilitar el acceso de los detenidos a asistencia médica y a ver a sus familiares;

4.

Lamenta el uso de munición real contra los manifestantes, lo que derivó en asesinatos, un uso desproporcionado de la fuerza y denuncias de muertes intencionadas de manifestantes causadas por las fuerzas de seguridad; pide al Gobierno sudanés que cese inmediatamente la represión y que ponga fin a la impunidad de los miembros de los servicios nacionales de seguridad e inteligencia; pide la abolición de la draconiana Ley de Seguridad Nacional de 2010;

5.

Pide a las fuerzas de seguridad de Sudán que respeten los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que establecen las condiciones en que puede utilizarse legalmente la fuerza sin incurrir en violaciones de los derechos humanos, incluido el derecho a la vida;

6.

Pide a las autoridades de Sudán que restablezcan y respeten los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el Derecho internacional, incluidas la libertad de expresión, tanto directa como a través de Internet, la libertad de reunión, la libertad religiosa, los derechos de la mujer y la igualdad de género, y que pongan fin de inmediato a todas las restricciones sobre el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación;

7.

Insta al Gobierno sudanés a cesar toda forma de represión contra quienes ejercitan su derecho a la libertad de expresión, tanto directa como a través de Internet, y a proteger a los periodistas; subraya el papel desempeñado por los medios de comunicación a la hora de informar a los ciudadanos y como plataforma para que expresen sus legítimas inquietudes, por lo que condena enérgicamente el apagón del 22 de septiembre de 2013 y las operaciones de intimidación encabezadas por los servicios nacionales de seguridad e inteligencia;

8.

Pide al Gobierno de Sudán que permita a su pueblo el acceso libre a Internet en todo momento; subraya que el acceso a Internet es un derecho fundamental, reconocido por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y que debe mantenerse y protegerse como todos los demás derechos humanos;

9.

Pide al Gobierno de Sudán que siga ejecutando las reformas políticas necesarias para dar solución a la mala gestión económica crónica del país, la pobreza, los crecientes niveles de corrupción y la inseguridad en el oeste y en el sur, y recomienda que las autoridades de dicho país y todos sus socios regionales e internacionales apliquen programas destinados a la juventud para fomentar la educación, la formación y el empleo;

10.

Pide a las autoridades sudanesas que se comprometan en un verdadero proceso de diálogo nacional global con la oposición, especialmente en Darfur; insta enérgicamente a los Gobiernos de Sudán y de Sudán del Sur a que alcancen un acuerdo sobre los convenios económicos transitorios pendientes entre los dos países, incluido el relativo a la utilización del petróleo, que ha contribuido a los actuales disturbios en Sudán;

11.

Recuerda que las conclusiones de junio de 2008 del Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores, en las que se recoge la continua falta de cooperación del Gobierno de Sudán con la CPI, y señala que el Gobierno de Sudán tiene la obligación y la capacidad de cooperar, y que debe respetarse toda orden de detención emitida por la CPI; insta a Omar al-Bashir a respetar el Derecho internacional y a comparecer ante la CPI por crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y genocidio;

12.

Pide al Gobierno sudanés que revise su Ley de Seguridad Nacional, que permite la detención de sospechosos durante cuatro meses y medio sin ningún tipo de supervisión judicial, y también que reforme su sistema judicial de conformidad con las normas internacionales en materia de derechos humanos;

13.

Solicita al Gobierno sudanés que revoque la pena de muerte, que sigue vigente, y que conmute las condenas a muerte por penas alternativas apropiadas;

14.

Pide a las autoridades, a pesar de felicitarse por su decisión de crear una comisión de investigación para juzgar a los responsables de los asesinatos, que lleven a cabo una investigación independiente y exhaustiva de todos los supuestos asesinatos;

15.

Solicita que la Unión Africana, en estrecha colaboración con los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, envíe una comisión de investigación con carácter de urgencia para estudiar las denuncias de un uso excesivo, intencionado y letal de la fuerza por parte de las autoridades sudanesas, y las circunstancias que provocaron la muerte de manifestantes, incluidos defensores de los derechos humanos;

16.

Pide a la Comisión que, con carácter de urgencia, establezca restricciones legales a las exportaciones de tecnologías de vigilancia a gran escala de la UE a países en los que probablemente se vayan a utilizar para violar las libertades digitales y otros derechos humanos;

17.

Lamenta la decisión de la Alta Representante de la UE de finalizar el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en la República de Sudán y en la República de Sudán del Sur, dados los graves disturbios políticos en Sudán y los conflictos armados durante los que las fuerzas sudanesas y milicias apoyadas por el Gobierno siguen cometiendo crímenes de guerra impunemente; considera que, sin el nombramiento de un Representante Especial de la Unión Europea en la República de Sudán y en la República de Sudán del Sur, la UE se quedará al margen de los esfuerzos y las negociaciones internacionales, especialmente si se observa que tanto los Estados Unidos como Rusia y China sí cuentan con enviados especiales en Sudán; solicita, por tanto, a la Alta Representante que anule esta decisión y prolongue el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en la República de Sudán y en la República de Sudán del Sur;

18.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Gobierno de Sudán, a la Unión Africana, al Secretario General de las Naciones Unidas, a los Copresidentes de la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE y al Parlamento Panafricano (PAP).


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0470.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0274.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/92


P7_TA(2013)0424

Violencia reciente en Irak

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre los recientes actos de violencia en Irak (2013/2874(RSP))

(2016/C 181/17)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre Irak y, en particular, la de 14 de marzo de 2013 sobre Irak: la difícil situación de los grupos minoritarios, en particular de los turcomanos iraquíes (1),

Vistos el Acuerdo de Asociación y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Irak, por otra parte, y su Resolución, de 17 de enero de 2013, sobre el Acuerdo de Asociación y Cooperación entre la UE e Irak (2),

Visto el documento estratégico conjunto para Irak (2011-2013) de la Comisión Europea,

Visto el Informe sobre los derechos humanos en Irak: enero a junio de 2012, presentado conjuntamente por la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas para Irak (UNAMI) y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 19 de diciembre de 2012,

Visto el Informe no 144 del Grupo Internacional de Crisis sobre Oriente Próximo, de 14 de agosto de 2013, titulado «Make or Break: Iraq’s Sunnis and the State»,

Vistos los datos de las Naciones Unidas sobre el número de víctimas registradas en septiembre, publicadas el 1 de octubre de 2013,

Vista la declaración del Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-moon, de 29 de julio de 2013, en la que insta a los dirigentes a que alejen a Irak del abismo,

Vista la declaración del Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-moon, de 1 de septiembre de 2013, sobre los trágicos acontecimientos ocurridos en el campo de Ashraf, que costaron la vida a 52 personas,

Vista la Declaración de 1981 de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones,

Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por Irak,

Vista la declaración, de 5 de septiembre de 2013, de la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, Catherine Ashton, sobre los recientes actos de violencia en Irak,

Vistos el artículo 122, apartado 5, y el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que Irak sigue enfrentándose a difíciles retos políticos, de seguridad y socioeconómicos, y que su escenario político está extremadamente fragmentado y azotado por la violencia y la política sectaria, lo que menoscaba seriamente las legítimas aspiraciones del pueblo iraquí a la paz, la prosperidad y una verdadera transición a la democracia;

B.

Considerando que, según los datos sobre el número de víctimas publicados por la UNAMI, en los diversos atentados terroristas perpetrados en septiembre de 2013 murieron 979 ciudadanos iraquíes y resultaron heridos otros 2 133; que Bagdad fue la gobernación más afectada en septiembre de 2013, con 1 429 víctimas civiles (418 muertos y 1 011 heridos), seguida de Ninawa, Diala, Saladino y Ambar; que también se registraron víctimas en Kirkuk, Erbil, Babilonia, Wasit, Di Car y Basora;

C.

Considerando que el impacto de la violencia sobre la población civil se sigue situando en niveles preocupantes y no cesa de aumentar, con cerca de 5 000 civiles muertos y de 10 000 heridos desde principios de 2013, las cifras más altas de los cinco últimos años;

D.

Considerando que los graves problemas sociales y económicos, como la pobreza generalizada, la elevada tasa de desempleo, el estancamiento económico, la degradación del medio ambiente y la inexistencia de servicios públicos básicos, siguen afectando a una gran parte de la población; que las numerosas manifestaciones pacíficas en las que se piden más derechos sociales, económicos y políticos se siguen saldando con la represión sistemática que ejercen impunemente las fuerzas de seguridad;

E.

Considerando que la Constitución iraquí garantiza la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, así como los derechos administrativos, políticos, culturales y educativos de las distintas nacionalidades;

F.

Considerando que el Acuerdo de Asociación y Cooperación UE-Irak y, en particular, su cláusula de derechos humanos hacen hincapié en que el diálogo político UE-Irak debe centrarse en los derechos humanos y en el refuerzo de las instituciones democráticas;

1.

Condena firmemente los recientes atentados terroristas y la creciente violencia sectaria, que pueden hacer que el país recaiga en los conflictos sectarios y suscitan temor ante una posible generalización de los conflictos sectarios en la región; señala que, si bien la violencia se manifiesta de forma sectaria, sus causas son más políticas que religiosas;

2.

Transmite sus condolencias a los familiares y amigos de los fallecidos y los heridos;

3.

Condena los recientes atentados de 3 de septiembre de 2013, en el que murieron al menos 60 personas en distritos de Bagdad de mayoría chií; de 15 de septiembre de 2013, en el que murieron más de 40 personas en explosiones registradas en todo el país, la mayoría de ellas dirigidas contra zonas chiíes; de 21 de septiembre de 2013, en el que murieron al menos 60 personas en un funeral en Sadr City, Bagdad; de 30 de septiembre de 2013, en el que murieron al menos 54 personas en explosiones de coches bomba en zonas de mayoría chií de Bagdad; de 5 de octubre de 2013, en el que murieron al menos 51 personas y más de 70 resultaron heridas en un atentado perpetrado en Bagdad por un terrorista suicida contra los peregrinos chiíes en el distrito de Adhamiya, mientras que al menos 12 personas murieron y al menos otras 25 personas resultaron heridas cuando otro terrorista suicida atentó contra un café en Balad, al norte de Bagdad, ese mismo día; de 6 de octubre de 2013, en el que murieron al menos 12 niños de edades comprendidas entre los 6 y los 12 años y resultaron heridos muchos otros, en un atentado suicida en las proximidades de una escuela primaria en el pueblo turcomano chií de Qabak; de 7 de octubre de 2013, en el que murieron al menos 22 personas en una nueva ola de explosiones en Bagdad; y de 8 de octubre de 2013, en el que murieron al menos 9 personas en un atentado con coche bomba en Bagdad y en atentados contra las fuerzas de seguridad en el norte del país;

4.

Condena enérgicamente el ataque perpetrado el 1 de septiembre de 2013 por las fuerzas iraquíes contra el campo de Ashraf, en el que murieron 52 refugiados iraníes y fueron secuestrados siete residentes, entre ellos seis mujeres que, según la Vicepresidenta/Alta Representante, Catherine Ashton, están retenidas presumiblemente en Bagdad, y solicita su puesta en libertad inmediata e incondicional; expresa su apoyo a la labor de la UNAMI, que está intentando reubicar a aproximadamente 3 000 residentes fuera de Irak;

5.

Manifiesta su honda preocupación ante esta nueva oleada de inestabilidad, y pide a todos los dirigentes políticos iraquíes, independientemente de su etnia y religión, que cooperen con el fin de poner fin a la violencia sectaria y a la desconfianza y de reunir al pueblo iraquí;

6.

Pide tanto al Gobierno de Irak como a los Gobiernos regionales que condenen los atentados y faciliten la realización de una investigación completa, rápida e independiente de los atentados terroristas perpetrados recientemente en la región, e insta al Gobierno de Irak a que coopere plenamente con esa investigación con el fin de llevar a sus responsables ante la justicia;

7.

Manifiesta su preocupación ante la propagación de la violencia del conflicto de Siria a Irak, donde han ganado relevancia los rebeldes yihadistas vinculados al Estado Islámico de Irak, un grupo militante suní que comprende, junto con otras organizaciones, a Al Qaeda;

8.

Insta, con carácter de urgencia, a los dirigentes políticos, religiosos y civiles y a las fuerzas de seguridad a que comiencen a cooperar para poner fin al baño de sangre y garantizar que todos los ciudadanos iraquíes se sientan protegidos por igual;

9.

Pide al Gobierno iraquí y a todos los dirigentes políticos que adopten las medidas necesarias para ofrecer seguridad y protección a todas las personas en Irak, y en particular a los miembros de minorías vulnerables; pide al Gobierno iraquí que vele por que las fuerzas de seguridad respeten el Estado de Derecho y las normas internacionales;

10.

Pide a la comunidad internacional y a la UE que apoyen al Gobierno iraquí promoviendo iniciativas de diálogo nacional, consolidación del Estado de Derecho y prestación de servicios básicos, con objeto de crear un Irak seguro, estable, unificado, próspero y democrático, en el que se protejan los derechos humanos y políticos de todas las personas;

11.

Pide a las autoridades iraquíes que, habida cuenta de que la situación de la seguridad ha agravado los problemas para los grupos más vulnerables, como las mujeres, los jóvenes y los defensores de los derechos fundamentales, incluidos los sindicalistas, adopten medidas urgentes para destinar más recursos a los programas concebidos para mejorar la situación;

12.

Aboga por el diálogo religioso entre los clérigos suníes y chiíes como instrumento necesario para la resolución del conflicto; considera que las recientes conversaciones entre los Estados Unidos e Irán también ofrecen a Irak la oportunidad de actuar como puente, dado que es uno de los pocos países que tiene fuertes vínculos con ambas partes; pide a los dirigentes iraníes que participen constructivamente en la estabilización de la región;

13.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo, a la Comisión, al Representante Especial de la UE para los Derechos Humanos, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al Gobierno y al Consejo de Representantes de Irak, al Gobierno regional del Kurdistán, al Secretario General de las Naciones Unidas y al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0101.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0022.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Parlamento Europeo

Miércoles 9 de octubre de 2013

19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/95


P7_TA(2013)0404

Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el BCE sobre la cooperación en los procedimientos relativos al mecanismo único de supervisión

Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre la celebración de un Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al Banco Central Europeo en el marco del mecanismo único de supervisión (2013/2198(ACI))

(2016/C 181/18)

El Parlamento Europeo,

Vista la carta de su Presidente, de 12 de septiembre de 2013,

Visto el proyecto de Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al Banco Central Europeo en el marco del mecanismo único de supervisión,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 6, su artículo 284, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 295,

Vista su Posición aprobada el 12 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Consejo que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), así como el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Constitucionales sobre la propuesta de dicho Reglamento (2),

Vista la declaración del Presidente del Parlamento Europeo y del Presidente del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2013, con ocasión de la votación del Parlamento Europeo con vistas a la adopción del Reglamento del Consejo que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (3),

Vistos el artículo 127, apartado 1, y el artículo 46, apartado 1, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0302/2013),

1.

Aprueba la celebración del Acuerdo adjunto y, en vista del contenido del mismo, decide incluirlo como anexo a su Reglamento;

2.

Encarga a su Presidente que firme el Acuerdo, conjuntamente con el Presidente del Banco Central Europeo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, incluido su anexo, al Consejo, a la Comisión y al Banco Central Europeo, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0372.

(2)  A7-0392/2012 (ponente: Marianne Thyssen; ponente de opinión: Andrew Duff).

(3)  Véase el anexo a la Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de dicho Reglamento (Textos Aprobados, P7_TA(2013)0372).


ANEXO

Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo relativo a las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas encomendadas al Banco Central Europeo en el marco del mecanismo único de supervisión

(No se reproduce el texto del presente anexo dado que coincide con el Acuerdo interinstitucional publicado en el DO L 320 de 30 de noviembre de 2013, p. 1.)


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/96


P7_TA(2013)0405

Número y composición numérica de las delegaciones interparlamentarias, las delegaciones en las comisiones parlamentarias mixtas y las delegaciones en las comisiones parlamentarias de cooperación y las asambleas parlamentarias multilaterales

Decisión del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre el número y la composición numérica de las delegaciones interparlamentarias, de las delegaciones en las comisiones parlamentarias mixtas y de las delegaciones en las comisiones parlamentarias de cooperación y en las asambleas parlamentarias multilaterales (2013/2853(RSO))

(2016/C 181/19)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Conferencia de Presidentes,

Vistas sus Decisiones de 6 de mayo de 2009 (1), 14 de septiembre de 2009 (2), 15 de junio de 2010 (3) y 14 de diciembre de 2011 (4), sobre el número y la composición numérica de las delegaciones interparlamentarias, de las delegaciones en las comisiones parlamentarias mixtas y de las delegaciones en las comisiones parlamentarias de cooperación y en las asambleas parlamentarias multilaterales,

Visto el artículo 198 de su Reglamento,

1.

Decide que, a raíz de la adhesión de Croacia a la Unión Europea, la Delegación en la Comisión Parlamentaria Mixta UE-Croacia dejará de existir;

2.

Decide modificar la composición numérica de las siguientes delegaciones interparlamentarias del modo que se refleja a continuación:

 

Delegación para las Relaciones con Albania, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro y Kosovo: 30 miembros

 

Delegación para las Relaciones con la Península Arábiga: 19 miembros

 

Delegación para las Relaciones con los Estados Unidos: 57 miembros

 

Delegación para las Relaciones con Canadá: 21 miembros

 

Delegación para las Relaciones con los Países de la América Central: 16 miembros

 

Delegación para las Relaciones con Japón: 26 miembros

 

Delegación para las Relaciones con la República Popular China: 42 miembros

 

Delegación para las Relaciones con la India: 29 miembros

 

Delegación para las Relaciones con los Países del Sudeste Asiático y la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN): 25 miembros

 

Delegación para las Relaciones con Australia y Nueva Zelanda: 19 miembros

 

Delegación para las Relaciones con Sudáfrica: 21 miembros;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 212 E de 5.8.2010, p. 136.

(2)  DO C 224 E de 19.8.2010, p. 36.

(3)  DO C 236 E de 12.8.2011, p. 159.

(4)  DO C 168 E de 14.6.2013, p. 132.


III Actos preparatorios

PARLAMENTO EUROPEO

Martes 8 de octubre de 2013

19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/98


P7_TA(2013)0391

Acuerdo de cooperación CE-Ucrania sobre un sistema mundial de navegación por satélite de carácter civil ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) de carácter civil (06373/2013 — C7-0070/2013 — 2012/0274(NLE))

(Aprobación)

(2016/C 181/20)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (06373/2013),

Visto el proyecto de Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y Ucrania (13242/2005)

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 172 , así como el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7–0070/2013),

Vistos el artículo 81, el artículo 90, apartado 7, y el artículo 46, apartado 1, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0298/2013),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y Ucrania.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/98


P7_TA(2013)0392

Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización: solicitud EGF/2011/025 IT/Lombardia — Italia)

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud «EGF/2011/025 IT/Lombardia», de Italia) (COM(2013)0470 — C7-0206/2013 — 2013/2138(BUD))

(2016/C 181/21)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0470 — C7-0206/2013),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 (1)), y, en particular, su punto 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2),

Vistos los resultados del diálogo a tres bandas previsto en el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006,

Vista la carta de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales,

Vista la carta de la Comisión de Desarrollo Regional,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A7-0294/2013),

A.

Considerando que la Unión ha establecido instrumentos legislativos y presupuestarios para proporcionar ayuda adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en el comercio mundial, así como para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral;

B.

Considerando que el ámbito de aplicación del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se amplió para incluir las solicitudes presentadas entre el 1 de mayo de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, a efectos de proporcionar apoyo a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis financiera y económica mundial;

C.

Considerando que la ayuda financiera de la Unión Europea a los trabajadores despedidos debe ser dinámica y ponerse a disposición de los mismos de la manera más rápida y eficaz posible, de conformidad con la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión aprobada en la reunión de concertación celebrada el 17 de julio de 2008, y teniendo debidamente en cuenta el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 por lo que respecta a la adopción de las decisiones sobre la movilización del FEAG;

D.

Considerando que Italia presentó la solicitud EGF/2011/025 IT/Lombardia con vistas a una contribución financiera del FEAG tras los 529 despidos que se produjeron en Lombardía, con 480 trabajadores que podrían beneficiarse de las medidas cofinanciadas por el FEAG, durante el periodo de referencia comprendido entre el 20 de marzo de 2011 y el 20 de diciembre de 2011;

E.

Considerando que la solicitud cumple los criterios de admisibilidad establecidos por el Reglamento FEAG;

1.

Expresa su acuerdo con la Comisión en el sentido de que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, letra b), del Reglamento FEAG y en que, por lo tanto, Italia tiene derecho a una contribución financiera en virtud del citado Reglamento;

2.

Señala con pesar que el 30 de diciembre de 2011 las autoridades italianas presentaron la solicitud de ayuda financiera del FEAG, y que la Comisión hizo pública su evaluación el 28 de junio de 2013; lamenta este prolongado periodo de evaluación que ha durado 18 meses;

3.

Toma nota de que Lombardía, que es la región más próspera de Italia y produce una quinta parte del PIB del país, debe hacer frente a importantes retos estructurales, agravados por la crisis económica y financiera; celebra que Lombardía se beneficie, por segunda vez, de la ayuda del FEAG para resolver sus dificultades económicas y sociales;

4.

Pide a las autoridades italianas que aprovechen plenamente el potencial de la ayuda del FEAG y que animen a un máximo de trabajadores a participar en las medidas; recuerda que las intervenciones tempranas del FEAG en Italia registraron un porcentaje de ejecución presupuestaria muy bajo, principalmente debido a las bajas tasas de participación;

5.

Señala que la Comisión ya ha reconocido el impacto de la crisis económica y financiera en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) y que el FEAG ha prestado ayuda a trabajadores despedidos de este sector (solicitudes: EGF/2011/016 IT/Agile y EGF/2010/012 NL/Noord Holland);

6.

Observa que el sector italiano de las TIC se ha resentido en la última década de la fuerte competencia de los países con un coste más bajo; constata que durante algunos años se ha considerado un reto la necesidad de reorganizar el sector a causa de la rápida aparición de nuevas tecnologías, como por ejemplo la computación en nube, diferentes tipos de servicios electrónicos, las redes sociales, etc.; que la brecha digital entre Italia y los países europeos y otros países del mundo a la vanguardia de estas tecnologías se ha ahondado a causa de la desaceleración económica ocasionada por la crisis; observa que todo ello ha dado lugar a una disminución del personal encargado del sector de las TIC en las empresas italianas desde 2009 en adelante;

7.

Celebra que, con el fin de proporcionar a los trabajadores una asistencia oportuna, las autoridades italianas decidieran iniciar la aplicación de las medidas personalizadas el 1 de marzo de 2012, con bastante antelación a la decisión final sobre la concesión de la ayuda del FEAG para el paquete coordinado propuesto;

8.

Toma nota de que para limitar el impacto social de los despidos en el sector de las TIC, se ha hecho un uso extensivo de las redes de protección social como el fondo de compensación salarial (CIG), que ha proporcionado prestaciones financieras como compensación a los pagos salariales; señala con satisfacción que las autoridades italianas no han solicitado ninguna ayuda del FEAG para financiar ayudas de subsistencia;

9.

Observa que el paquete coordinado de servicios personalizados para el que se solicita cofinanciación incluye medidas para la reinserción de 480 trabajadores en el mercado laboral, como entrevistas técnicas, balance de competencias, definición del itinerario, supervisión, coordinación, y gestión del plan de intervención personalizado, tutoría y orientación profesional, búsqueda de oportunidades de empleo con nuevos empleadores, adecuación entre cualificaciones y empleo, tutoría durante la primera fase de un nuevo empleo, consejo y apoyo para el trabajo autónomo y tutoría y apoyo durante los períodos de prácticas;

10.

Señala que las medidas de formación y reconversión no están incluidas en el paquete de servicios personalizados, dado que estas medidas se financiarán con fondos de las regiones;

11.

Aplaude que se consultara a los interlocutores sociales, apreciando especialmente la participación de los sindicatos a nivel local (CGIL, CISL, UIL, CISAL) (3), en lo que se refiere al diseño de las medidas del conjunto coordinado del FEAG; observa que se va a aplicar una política de igualdad entre mujeres y hombres, así como el principio de no discriminación, durante las diferentes fases de ejecución y en el acceso al FEAG;

12.

Recuerda la importancia de mejorar las perspectivas de empleo de todos los trabajadores mediante medidas de formación adaptadas y el reconocimiento de las capacitaciones y las competencias adquiridas a lo largo de la carrera profesional del trabajador; espera que la formación ofrecida en el paquete coordinado no solamente se adapte a las necesidades de los trabajadores despedidos, sino también al entorno empresarial actual;

13.

Toma nota de que el paquete coordinado de servicios personalizados, previa consulta con los interlocutores sociales, contiene medidas sobre la orientación y programación de las carreras, el acompañamiento, la adecuación entre las competencias y los trabajos, así como el apoyo al trabajo autónomo y los periodos de prácticas;

14.

Observa que la información facilitada sobre el paquete coordinado de servicios personalizados que se ha de financiar con cargo al FEAG incluye información sobre su complementariedad con las acciones financiadas por los Fondos Estructurales; destaca que las autoridades italianas confirman que las medidas admisibles no reciben asistencia de otros instrumentos financieros de la Unión; reitera su petición a la Comisión para que presente una evaluación comparativa de estos datos en sus informes anuales con el fin de garantizar que se respeten plenamente las normas existentes y que no se produzca ninguna duplicación de servicios financiados por la Unión;

15.

Pide que las instituciones interesadas hagan todo lo necesario para mejorar las medidas de procedimiento, con el fin de acelerar la movilización del FEAG; acoge favorablemente el procedimiento mejorado establecido por la Comisión, tras la solicitud del Parlamento de una liberación agilizada de las subvenciones, a fin de poder presentar a la Autoridad Presupuestaria la evaluación de la Comisión sobre la admisibilidad de una solicitud del FEAG junto con la propuesta de movilización del FEAG; confía en que se introduzcan nuevas mejoras en el procedimiento y en que se logre un aumento de la eficiencia, transparencia y visibilidad del FEAG;

16.

Subraya que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento FEAG, es preciso garantizar que el FEAG proporcione apoyo a la reinserción laboral de los trabajadores despedidos en empleos estables; destaca además que la ayuda del FEAG solo puede cofinanciar medidas activas en el mercado laboral que desemboquen en puestos de trabajo duraderos a largo plazo; reitera que la ayuda del FEAG no debe sustituir acciones que son responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos, ni las medidas de reestructuración de empresas o sectores;

17.

Celebra el acuerdo alcanzado en el seno del Consejo sobre la reintroducción, en el Reglamento del FEAG para el periodo 2014-2020, del criterio de movilización relativo a la crisis, que permite prestar asistencia financiera a los trabajadores despedidos como consecuencia de la actual crisis económica y financiera, además de a los que han perdido su trabajo como consecuencia de los cambios que se han producido en los patrones del comercio mundial;

18.

Aprueba la Decisión aneja a la presente Resolución;

19.

Encarga a su Presidente que firme la Decisión, conjuntamente con el Presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

20.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  CGIL (Confederazione generale italiana del lavoro), CISL (Confederazione italiana sindacati lavoratori), UIL (Unione italiana del lavoro), CISAL (Confederazione Italiana Sindacati Autonomi Lavoratori).


ANEXO

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud «EGF/2011/025 IT/Lombardía», de Italia)

(No se reproduce el texto del presente anexo dado que coincide con el acto final, la Decisión 2013/526/UE).


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/102


P7_TA(2013)0393

Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización: solicitud EGF/2012/008 IT/De Tomaso Automobili — Italia

Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud «EGF/2012/008 IT/De Tomaso Automobili», de Italia) (COM(2013)0469 — C7-0207/2013 — 2013/2139(BUD))

(2016/C 181/22)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0469 — C7-0207/2013),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1) (Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006), y en particular su apartado 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2),

Vistos los resultados del diálogo a tres bandas previsto en el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006,

Vista la carta de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales,

Vista la carta de la Comisión de Desarrollo Regional,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A7-0292/2013),

A.

Considerando que la Unión Europea ha establecido instrumentos legislativos y presupuestarios para proporcionar ayuda adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en el comercio mundial, así como para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral;

B.

Considerando que el ámbito de aplicación del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se amplió para incluir las solicitudes presentadas entre el 1 de mayo de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, a efectos de proporcionar apoyo a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis financiera y económica mundial;

C.

Considerando que la ayuda financiera de la Unión Europea a los trabajadores despedidos debe ser dinámica y ponerse a disposición de los mismos de la manera más rápida y eficaz posible, de conformidad con la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión aprobada en la reunión de concertación celebrada el 17 de julio de 2008, y teniendo debidamente en cuenta el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 por lo que respecta a la adopción de las decisiones sobre la movilización del FEAG;

D.

Considerando que Italia presentó la solicitud EGF/2012/008 IT/De Tomaso Automobili con vistas a una contribución financiera del FEAG tras los 1 030 despidos que se produjeron en De Tomaso Automobili S.p.A., con 1 010 trabajadores que podrían beneficiarse de las medidas cofinanciadas por el FEAG, durante el periodo de referencia comprendido entre el 5 de julio y el 28 de agosto de 2012;

E.

Considerando que la solicitud cumple los criterios de admisibilidad establecidos por el Reglamento FEAG;

1.

Está de acuerdo con la Comisión en que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, letra a), del Reglamento FEAG y en que, por lo tanto, Italia tiene derecho a una contribución financiera en virtud del citado Reglamento;

2.

Señala que, el 5 de noviembre de 2012, las autoridades italianas presentaron la solicitud de ayuda financiera del FEAG y que su evaluación fue hecha pública por la Comisión Europea el 28 de junio de 2013; se felicita de que el período de evaluación de siete meses haya sido relativamente corto;

3.

Observa que los 1 030 despidos en De Tomaso Automobili S.p.A., un fabricante italiano de automóviles, se debieron a cambios en los modelos geográficos de consumo; indica que el rápido crecimiento de mercados asiáticos de los que los productores de la Unión apenas pueden beneficiarse, al estar tradicionalmente peor situados en esos mercados que en otros, así como la falta de disponibilidad de crédito que se produjo a raíz de la crisis económica y financiera, ha impuesto una carga adicional a la empresa, que no fue capaz de encontrar una solución rentable y entró en proceso de liquidación en abril de 2012;

4.

Destaca que la Comisión ya ha reconocido las repercusiones de la crisis económica y financiera en el sector automovilístico y que este sector ha sido el que ha presentado el mayor número de solicitudes de ayuda con cargo al FEAG (dieciséis expedientes de los cuales siete están basados en la globalización del comercio) (3);

5.

Pide a las autoridades italianas que aprovechen plenamente el potencial de la ayuda del FEAG y que animen a un máximo de trabajadores a participar en las medidas; recuerda que las intervenciones tempranas del FEAG en Italia tuvieron un porcentaje de ejecución presupuestaria relativamente bajo, principalmente debido a las bajas tasas de participación;

6.

Señala que los despidos en De Tomaso Automobili afectan a las regiones de Piamonte y Toscana, y en particular a las provincias de Turín y Livorno, donde se hallaban las plantas de producción de De Tomaso Automobili S.p.A;

7.

Celebra que, con el fin de proporcionar a los trabajadores una asistencia en tiempo oportuno, las autoridades italianas decidieran iniciar la aplicación de las medidas personalizadas el 15 de enero de 2013, con bastante antelación a la decisión final sobre la concesión de la ayuda del FEAG para el paquete coordinado propuesto;

8.

Toma nota de que los despidos se cubrieron con el fondo de compensación salarial (CIG), una red de protección social italiana, que proporcionó prestaciones financieras a los trabajadores como compensación de los pagos salariales; observa, no obstante, que las autoridades italianas han solicitado apoyo del FEAG para financiar ayudas de subsistencia, además de los pagos habituales de la seguridad social con arreglo a la legislación laboral italiana en materia de desempleo;

9.

Recuerda que, en el futuro, el FEAG debería asignarse principalmente para formación y búsqueda de empleo, así como para programas de orientación profesional; señala que su contribución financiera a las asignaciones debería ser siempre complementaria y paralela a lo dispuesto para los trabajadores despedidos en virtud de la legislación o de los convenios colectivos nacionales; recuerda, en este contexto, la conclusión del Tribunal de Cuentas que figura en el Informe especial no 7/2013 sobre el FEAG, según la cual «un tercio de la financiación del FEAG compensa los regímenes nacionales de apoyo a la renta de los trabajadores, sin valor añadido europeo», así como la recomendación de que dichas medidas se limiten en el futuro;

10.

Observa que el paquete coordinado de servicios personalizados que se cofinanciará incluye medidas para la reinserción de 1 010 trabajadores en el mercado laboral, como orientación profesional, asistencia en la recolocación y la búsqueda de empleo, formación, reciclaje y formación profesional, medidas de acompañamiento en favor de la creación de empresas, contribuciones a la creación de empresas, incentivos a la contratación, asignaciones para la búsqueda de empleo y asignaciones para gastos especiales tales como el cuidado de personas dependientes y gastos de desplazamiento;

11.

Aplaude que se consultara a los interlocutores sociales, y en particular a los sindicatos a escala local, sobre el diseño de las medidas del paquete coordinado del FEAG, y que se aplique una política de igualdad entre mujeres y hombres, así como el principio de no discriminación, durante las diferentes fases de ejecución del FEAG y en el acceso al mismo;

12.

Celebra que se consultara a los interlocutores sociales sobre el diseño del paquete y que un Comité de Dirección vaya a realizar un seguimiento de la aplicación del mismo;

13.

Recuerda la importancia de mejorar las perspectivas de empleo de todos los trabajadores mediante la formación adaptada y el reconocimiento de las capacitaciones y las competencias adquiridas a lo largo de la carrera profesional del trabajador; espera que la formación ofrecida en el paquete coordinado no solamente se adapte a las necesidades de los trabajadores despedidos, sino también al entorno empresarial actual;

14.

Pide a los Estados miembros que incluyan en las futuras solicitudes la siguiente información sobre las medidas de formación que han de correr a cargo del FEAG: tipo de formación impartida, en qué sectores se imparte la formación y si las ofertas se corresponden con las necesidades previstas en términos de competencias a escala regional y local y con las perspectivas económicas futuras de la región;

15.

Observa que la información facilitada sobre el paquete coordinado de servicios personalizados que se ha de financiar con cargo al FEAG incluye información sobre su complementariedad con las acciones financiadas por los Fondos Estructurales; destaca que las autoridades italianas confirman que las medidas admisibles no reciben asistencia de otros instrumentos financieros de la Unión; reitera su petición a la Comisión para que presente una evaluación comparativa de estos datos en sus informes anuales con el fin de garantizar que se respeten plenamente las normas existentes y que no se produzca ninguna duplicación de servicios financiados por la Unión;

16.

Pide a las instituciones interesadas que hagan todo lo necesario para mejorar las medidas de procedimiento, con el fin de acelerar la movilización del FEAG; acoge favorablemente el procedimiento mejorado establecido por la Comisión, tras la solicitud del Parlamento de una liberación agilizada de las subvenciones, a fin de poder presentar a la Autoridad Presupuestaria la evaluación de la Comisión sobre la admisibilidad de una solicitud del FEAG junto con la propuesta de movilización del mismo; confía en que se introduzcan nuevas mejoras del procedimiento en el nuevo Reglamento sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014–2020) y en que se logre una mayor eficiencia, transparencia y visibilidad del FEAG;

17.

Subraya que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento FEAG, es preciso garantizar que el FEAG proporcione apoyo a la reinserción de los trabajadores despedidos en empleos estables; destaca además que la ayuda del FEAG solo puede cofinanciar medidas activas del mercado laboral que desemboquen en puestos de trabajo duraderos a largo plazo; reitera que la asistencia del FEAG no debe sustituir las acciones que son responsabilidad de las empresas en virtud de la legislación nacional o de convenios colectivos, ni las medidas de reestructuración de empresas o sectores;

18.

Aprueba la Decisión aneja a la presente Resolución;

19.

Celebra el acuerdo alcanzado en el Consejo sobre la reintroducción, en el Reglamento del FEAG para el período 2014-2020, del criterio de movilización relativo a la crisis, que permite prestar asistencia financiera a los trabajadores despedidos como consecuencia de la actual crisis económica y financiera, además de a los que han perdido su trabajo como consecuencia de los cambios que se han producido en los patrones del comercio mundial;

20.

Encarga a su Presidente que firme esta Decisión, conjuntamente con el Presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

21.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  EGF/2012/008 De Tomaso Automobili (el caso objeto de esta propuesta de Decisión), EGF/2012/005 Saab COM(2012)0622, EGF/2009/013 Karmann COM(2010)0007, EGF/2008/004 Castilla y León, Aragón COM(2009)0150, EGF/2008/002 Delphi COM(2008)0547, EGF/2007/010 Lisboa Alentejo COM(2008)0094, EGF/2007/001 Suministradores de PSA COM(2007)0415.


ANEXO

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud «EGF/2012/008 IT/De Tomaso Automobili», de Italia)

(No se reproduce el texto del presente anexo dado que coincide con el acto final, la Decisión 2013/514/UE).


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/105


P7_TA(2013)0397

Responsabilidades del Estado del pabellón en materia de control de la aplicación de la Directiva 2009/13/CE del Consejo por la que se aplica el Acuerdo relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las responsabilidades del Estado del pabellón en materia de control de la aplicación de la Directiva 2009/13/CE del Consejo por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y se modifica la Directiva 1999/63/CE (COM(2012)0134 — C7-0083/2012 — 2012/0065(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 181/23)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0134),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 100, apartado 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0083/2012),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de julio de 2012 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 12 de junio de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0037/2013),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación (2);

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 299 de 4.10.2012, p. 153.

(2)  Esta Posición sustituye las enmiendas adoptadas el 13 de marzo de 2013 (Textos Aprobados, P7_TA(2013)0080).


P7_TC1-COD(2012)0065

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 8 de octubre de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinadas responsabilidades del Estado del pabellón en materia de cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2013/54/UE.)


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/106


P7_TA(2013)0398

Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 8 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados (COM(2012)0788 — C7-0420/2012 — 2012/0366(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 181/24)

Enmienda 1

Propuesta de Directiva

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3a)

Las advertencias sanitarias forman parte de una estrategia antitabaco organizada, eficaz y a largo plazo, con un ámbito de aplicación y unos objetivos bien definidos.

Enmienda 2

Propuesta de Directiva

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)

Debido a la dimensiones del mercado interior de productos del tabaco y los productos relacionados, la creciente tendencia que muestran los fabricantes de productos del tabaco a concentrar la producción de toda la Unión únicamente en un reducido número de centros de producción en los Estados miembros, así como el importante comercio transfronterizo de productos del tabaco y productos relacionados resultante, es preciso tomar medidas legislativas a escala de la Unión más que a nivel nacional a fin de lograr un buen funcionamiento del mercado interior.

(6)

Debido a las dimensiones del mercado interior de productos del tabaco y los productos relacionados, la creciente tendencia que muestran los fabricantes de productos del tabaco a concentrar la producción de toda la Unión únicamente en un reducido número de centros de producción en los Estados miembros, así como el importante comercio transfronterizo de productos del tabaco y productos relacionados resultante, es preciso tomar medidas legislativas reforzadas a escala de la Unión a fin de lograr un buen funcionamiento del mercado interior.

Enmienda 3

Propuesta de Directiva

Considerando 7

Texto de la Comisión

Enmienda

(7)

Las medidas legislativas a escala de la Unión también son necesarias con vistas a incorporar el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (en adelante, «CMCT») de mayo de 2003 , del cual son Parte la Unión Europea y sus Estados miembros . Para la revisión son pertinentes , en particular, los siguientes artículos del CMCT: artículo 9 (Reglamentación del contenido de los productos de tabaco); artículo 10 (Reglamentación de la divulgación de información sobre los productos de tabaco); artículo 11 (Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco); artículo 13 (Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco); y artículo 15 (Comercio ilícito de productos de tabaco). Durante varias conferencias de las Partes del CMCT se adoptaron por consenso una serie de directrices para la aplicación de las disposiciones del CMCT con el apoyo de la Unión Europea y de los Estados miembros.

(7)

Las medidas legislativas a escala de la Unión también son necesarias con vistas a incorporar el histórico Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (en adelante, «CMCT») de mayo de 2003 . Todos los Estados miembros y la propia Unión Europea han firmado y ratificado el CMCT y, como consecuencia, están obligados por el Derecho internacional a aplicar las disposiciones del mismo . Resultan particularmente pertinentes los siguientes artículos del CMCT: artículo 9 (reglamentación del contenido de los productos de tabaco); artículo 10 (reglamentación de la divulgación de información sobre los productos de tabaco); artículo 11 (empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco); artículo 13 (publicidad, promoción y patrocinio del tabaco); y artículo 15 (comercio ilícito de productos de tabaco). Durante varias conferencias de las Partes del CMCT se adoptaron por consenso una serie de directrices para la aplicación de las disposiciones del CMCT con el apoyo de la Unión Europea y de los Estados miembros.

Enmienda 4

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)

De conformidad con el artículo 114, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, el «Tratado»), procede basarse en un nivel de protección de la salud elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier avance basado en hechos científicos. Los productos del tabaco no son una mercancía ordinaria, y habida cuenta de que sus efectos son especialmente nocivos, la protección de la salud debe ser objeto de una atención prioritaria, especialmente con objeto de reducir la prevalencia del tabaquismo entre los jóvenes.

(8)

De conformidad con el artículo 114, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, el «Tratado»), procede basarse en un nivel de protección de la salud elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier avance basado en hechos científicos. Los productos del tabaco no son una mercancía ordinaria, y habida cuenta de que sus efectos son especialmente nocivos, la protección de la salud debe ser objeto de una atención prioritaria, especialmente con objeto de reducir la prevalencia del tabaquismo entre los jóvenes. A tal fin, los Estados miembros deben promover campañas para la prevención del tabaquismo, especialmente en las escuelas y a través de los medios de comunicación. Conforme al principio de la responsabilidad del productor, los fabricantes de productos del tabaco deben responder de todos los costes sanitarios derivados de los efectos del consumo de tabaco.

Enmienda 5

Propuesta de Directiva

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis)

Dado que, en muchos Estados miembros, es poco probable que haya un gran porcentaje de fumadores que deje de fumar del todo, la legislación debe tomar en consideración su derecho a conocer de forma objetiva las consecuencias que para la salud tiene el consumo de tabaco, información que se les brinda también en los envases del producto que vayan a consumir.

Enmienda 6

Propuesta de Directiva

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)

Para la medición de los contenidos liberados de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos, es preciso hacer referencia a las normas ISO 4387, ISO 10315 e ISO 8454, reconocidas a escala internacional. No existen normas reconocidas internacionalmente ni ensayos para cuantificar los contenidos liberados por lo que se refiere a otras emisiones, aunque se están llevando a cabo trabajos con vistas a desarrollarlos .

(10)

Para la medición de los contenidos liberados de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos, es preciso hacer referencia a las normas ISO 4387, ISO 10315 e ISO 8454, reconocidas a escala internacional. No existen normas reconocidas internacionalmente ni ensayos para cuantificar los contenidos liberados por lo que se refiere a otras emisiones, pero los Estados miembros y la Comisión deben fomentar de forma activa los trabajos que se están llevando a cabo a escala internacional con vistas a desarrollar dichas normas y ensayos .

Enmienda 7

Propuesta de Directiva

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis)

Se ha demostrado que el polonio 210 es un carcinógeno importante presente en el tabaco. Su presencia en los cigarrillos podría eliminarse casi por completo con una combinación de medidas sencillas. Por ello, es conveniente fijar un contenido máximo liberado de polonio 210 que genere una reducción del 95 % del contenido medio actual de polonio 210 en los cigarrillos. Debe elaborarse una norma ISO para medir el polonio 210 en el tabaco.

Enmienda 8

Propuesta de Directiva

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

Por lo que respecta al establecimiento de contenidos máximos liberados, podría resultar necesario y adecuado en un futuro adaptar los contenidos fijados o fijar umbrales máximos para las emisiones, habida cuenta de su toxicidad o la adictividad que entrañan.

(11)

Por lo que respecta al establecimiento de contenidos máximos liberados, podría resultar necesario y adecuado en un futuro reducir los contenidos fijados o fijar umbrales máximos para las emisiones, habida cuenta de su toxicidad o la adictividad que entrañan.

Enmienda 9

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

El uso actual de distintos formatos para presentar la información dificulta el cumplimiento de las obligaciones de notificación por parte de los fabricantes y los importadores y hace que para los Estados miembros y la Comisión sea laborioso comparar y analizar la información recibida y extraer conclusiones de la misma. En este sentido, debería establecerse un formato común obligatorio para la notificación de los ingredientes y las emisiones. Se debe garantizar a la población la máxima transparencia de la información sobre los productos, velando al mismo tiempo por que se tomen en cuenta de manera adecuada los derechos de propiedad comercial e intelectual de los fabricantes de productos del tabaco.

(13)

El uso actual de distintos formatos para presentar la información dificulta el cumplimiento de las obligaciones de notificación por parte de los fabricantes y los importadores y hace que para los Estados miembros y la Comisión sea laborioso comparar y analizar la información recibida y extraer conclusiones de la misma. En este sentido, debe establecerse un formato común obligatorio para la notificación de los ingredientes y las emisiones. Se debe garantizar a la población la máxima transparencia de la información sobre los productos, velando al mismo tiempo por que se tomen en cuenta de manera adecuada los derechos de propiedad comercial e intelectual de los fabricantes de productos del tabaco , en particular los derechos de las pequeñas y medianas empresas (PYME) .

Enmienda 10

Propuesta de Directiva

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)

La falta de un enfoque armonizado en relación con la reglamentación de los ingredientes afecta al funcionamiento del mercado interior y tiene repercusiones para la libre circulación de mercancías en la UE. Algunos Estados miembros han adoptado legislación o han celebrado acuerdos vinculantes con la industria a fin de permitir o de prohibir determinados ingredientes. Como consecuencia, determinados ingredientes están regulados en algunos Estados miembros, pero no en otros. Además, los Estados miembros adoptan enfoques distintos en relación con los ingredientes/aditivos integrados en el filtro de los cigarrillos, así como para los utilizados para colorear el humo del tabaco. Sin armonización, se prevé que aumenten los obstáculos en el mercado interior durante los próximos años, habida cuenta de la aplicación del CMCT y sus directrices y considerando la experiencia adquirida en otras jurisdicciones fuera de la Unión. La actuales directrices relativas a los artículos 9 y 10 del CMCT piden en particular que se eliminen los ingredientes utilizados para incrementar la palatabilidad, dar la impresión de que los productos reportan beneficios para la salud o están asociados a la energía y la vitalidad, o que tienen propiedades colorantes.

(14)

La falta de un enfoque armonizado en relación con la reglamentación de los ingredientes afecta al funcionamiento del mercado interior y tiene repercusiones para la libre circulación de mercancías en la UE. Algunos Estados miembros han adoptado legislación o han celebrado acuerdos vinculantes con la industria a fin de permitir o de prohibir determinados ingredientes. Como consecuencia, determinados ingredientes están regulados en algunos Estados miembros, pero no en otros. Además, los Estados miembros adoptan enfoques distintos en relación con los ingredientes/aditivos integrados en el filtro de los cigarrillos, así como para los utilizados para colorear el humo del tabaco. Sin armonización, se prevé que aumenten los obstáculos en el mercado interior durante los próximos años, habida cuenta de la aplicación del CMCT y sus directrices y considerando la experiencia adquirida en otras jurisdicciones fuera de la Unión. La actuales directrices relativas a los artículos 9 y 10 del CMCT piden en particular que se eliminen los ingredientes utilizados para incrementar la palatabilidad, dar la impresión de que los productos reportan beneficios para la salud o están asociados a la energía y la vitalidad, o que tienen propiedades colorantes. También deben eliminarse los ingredientes que aumenten la adictividad y la toxicidad.

Enmienda 11

Propuesta de Directiva

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis)

A fin de proteger la salud humana, debe llevarse a cabo una evaluación sobre la seguridad de los aditivos empleados en los productos del tabaco. En estos productos solo deben permitirse aquellos aditivos que estén incluidos en una lista de la Unión sobre aditivos autorizados. Dicha lista debe indicar asimismo cualquier condición o restricción aplicable al uso de los aditivos autorizados. No deben comercializarse en el mercado de la Unión los productos del tabaco que contengan aditivos que no estén incluidos en la lista de la Unión o que se empleen de un modo no conforme con la presente Directiva.

Enmienda 12

Propuesta de Directiva

Considerando 14 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 ter)

No solo es importante tener en cuenta las propiedades de los aditivos como tales, sino también las de sus productos de combustión. Ni los aditivos ni sus productos de combustión deben entrar dentro de la categoría de peligrosos conforme a los criterios de clasificación establecidos en el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento y el Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas  (2) .

Enmienda 13

Propuesta de Directiva

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)

La probabilidad de que haya una legislación divergente se incrementa con la preocupación en relación con los productos del tabaco , incluidos los productos del tabaco sin combustión, con un aroma característico distinto del tabaco, que puede facilitar la iniciación al consumo de tabaco o incidir en las pautas del consumo. Por ejemplo, en muchos países, las ventas de productos mentolados han aumentado gradualmente aunque haya disminuido la prevalencia del tabaquismo en general. Varios estudios ponen de manifiesto que los productos del tabaco mentolados pueden facilitar la inhalación, así como la iniciación al tabaquismo entre los jóvenes. Deben evitarse las medidas que introducen diferencias injustificadas en el trato otorgado a los distintos cigarrillos aromáticos (como los cigarrillos mentolados o de clavo de olor).

(15)

El riesgo de que haya una legislación divergente es todavía mayor debido a la preocupación que suscitan los productos del tabaco con un aroma característico distinto del tabaco, que pueden facilitar la iniciación al consumo de tabaco o incidir en las pautas del consumo. Por ejemplo, en muchos países, las ventas de productos mentolados han aumentado gradualmente aunque haya disminuido la prevalencia del tabaquismo en general. Varios estudios ponen de manifiesto que los productos del tabaco mentolados pueden facilitar la inhalación, así como la iniciación al tabaquismo entre los jóvenes. Deben evitarse las medidas que introducen diferencias injustificadas en el trato otorgado a los distintos cigarrillos aromáticos (como los cigarrillos mentolados o de clavo de olor).

Enmienda 14

Propuesta de Directiva

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)

La prohibición relativa a los productos del tabaco con aromas característicos no afecta al uso de aditivos individuales en conjunto, sino que obliga a los fabricantes a reducir el aditivo o la combinación de aditivos de forma que estos no den lugar a un aroma característico. Debe permitirse el uso de los aditivos necesarios para la fabricación de los productos del tabaco siempre que no den lugar a un aroma característico. La Comisión debe garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la disposición relativa al aroma característico. Los Estados miembros y la Comisión deberían recurrir a la asistencia de paneles independientes en el mencionado proceso de toma de decisiones. La aplicación de la presente Directiva no debe hacer distinciones entre diferentes variedades de tabaco.

suprimido

Enmienda 15

Propuesta de Directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)

Determinados aditivos tienen como objetivo dar la impresión de que los productos del tabaco reportan beneficios para la salud, presentan riesgos reducidos para la salud o aumentan la agudeza mental y el rendimiento físico. Estos aditivos deberían prohibirse a fin de garantizar una normativa uniforme y un nivel elevado de protección de la salud.

(17)

Determinados aditivos tienen como objetivo dar la impresión de que los productos del tabaco reportan beneficios para la salud, presentan riesgos reducidos para la salud o aumentan la agudeza mental y el rendimiento físico. A fin de garantizar una normativa uniforme y un nivel elevado de protección de la salud , dichos aditivos no deben autorizarse . Tampoco deben serlo los aditivos que confieren un aroma característico. Esto no debe dar lugar a la prohibición generalizada del uso de aditivos individuales. No obstante, debe exigirse a los fabricantes que reduzcan el uso de un aditivo o de una combinación de aditivos de forma que estos no den lugar a un aroma característico. Debe permitirse la autorización del uso de aditivos que resulten esenciales para la fabricación de productos del tabaco siempre que no den lugar a un aroma característico y que no estén relacionados con el atractivo de tales productos.

Enmienda 16

Propuesta de Directiva

Considerando 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 bis)

Un número cada vez mayor de personas, la mayoría de ellas niños, sufren asma y alergias varias. Aunque no se conocen todas las causas del asma, tal como indica la OMS, es necesario evitar los factores de riesgo, incluidos los alérgenos, el tabaco y los irritantes químicos, a fin de mejorar la calidad de vida de la población.

Enmienda 17

Propuesta de Directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)

Habida cuenta de que la directiva se centra en los jóvenes, los productos del tabaco distintos de los cigarillos, el tabaco para liar y el tabaco sin combustión consumidos principalmente por consumidores de mayor edad, deberían estar exentos del cumplimiento de determinados requisitos aplicables a los ingredientes siempre que no cambien significativamente las circunstancias en términos de volúmenes de venta o pautas de consumo en relación con los jóvenes.

(18)

Habida cuenta de que la directiva se centra en los jóvenes, los productos del tabaco distintos de los cigarrillos, del tabaco para liar y del tabaco para pipa de agua, consumidos principalmente por consumidores de mayor edad, deben estar exentos del cumplimiento de determinados requisitos aplicables a los ingredientes siempre que no cambien significativamente las circunstancias en términos de volúmenes de venta o pautas de consumo en relación con los jóvenes.

Enmienda 18

Propuesta de Directiva

Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis)

Se debe alentar a los Estados miembros a que, si aún no lo han hecho, configuren sus leyes nacionales de protección de la juventud de tal manera que se prohíba la venta de productos del tabaco a menores de 18 años, así como su consumo por parte de dichos menores. Los Estados miembros deben velar también por el respeto de tales prohibiciones.

Enmienda 19

Propuesta de Directiva

Considerando 18 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 ter)

El artículo 16 del CMCT señala la responsabilidad de las partes del Convenio a la hora de abordar los productos dirigidos a consumidores menores de edad, como los productos alimentarios y los juguetes que adoptan la forma de productos del tabaco y pueden resultar atractivos para los menores. En los últimos años se han puesto en el mercado varios productos, como los bastoncillos de shisha, que, sin contener nicotina pero con forma de cigarrillo, intentan imitar el proceso de fumar a través de sustancias vaporizadoras, cuya naturaleza inocua aún no se ha probado científicamente, y que, mediante una luz eléctrica, imitan el proceso de encendido de un cigarrillo. Estos productos se fabrican claramente para que resulten atractivos para los consumidores jóvenes y menores de edad, y cada vez son más populares entre los menores de distintos Estados miembros. La preocupación ante los hábitos creados entre los jóvenes consumidores y los menores con el uso de estos cigarrillos de imitación va en aumento.

Enmienda 20

Propuesta de Directiva

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)

Estas disparidades podrían dar lugar a trabas a los intercambios comerciales e impedir el funcionamiento del mercado interior de los productos del tabaco, y, por consiguiente, deberían ser eliminadas. Además, los consumidores de algunos Estados miembros estarían mejor informados que los de otros sobre los riesgos para la salud que comportan los productos del tabaco. Si no se toman medidas a escala de la Unión, es probable que las diferencias existentes aumenten en los próximos años.

(20)

Estas disparidades podrían dar lugar a trabas a los intercambios comerciales e impedir el funcionamiento del mercado interior de los productos del tabaco, y, por consiguiente, deben ser eliminadas. Además, los consumidores de algunos Estados miembros estarían mejor informados que los de otros sobre los riesgos para la salud que comportan los productos del tabaco. Si no se toman medidas armonizadoras a escala de la Unión, es probable que las diferencias existentes aumenten en los próximos años.

Enmienda 21

Propuesta de Directiva

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)

Además, las disposiciones de etiquetado deben adaptarse a los nuevos conocimientos científicos. Por ejemplo, se ha puesto de manifiesto que la indicación relativa a los contenidos liberados de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono en los paquetes de cigarrillos resulta engañosa, puesto que induce a los consumidores a pensar que determinados cigarrillos son menos nocivos que otros. También parece derivarse de los datos disponibles que las advertencias sanitarias combinadas son más eficaces que las advertencias que solo contienen texto. A la luz de estos datos, las advertencies sanitarias combinadas deben ser obligatorias en toda la Unión y cubrir partes significativas y visibles de la superficie del envase. Deberían establecerse dimensiones mínimas para todas las advertencias sanitarias a fin de asegurarse de su visibilidad y su eficacia.

(22)

Además, las disposiciones de etiquetado deben adaptarse a los nuevos conocimientos científicos. Por ejemplo, se ha puesto de manifiesto que la indicación relativa a los contenidos liberados de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono en los paquetes de cigarrillos resulta engañosa, puesto que induce a los consumidores a pensar que determinados cigarrillos son menos nocivos que otros. También parece derivarse de los datos disponibles que las advertencias sanitarias de gran tamaño que combinan imagen y texto son más eficaces que las advertencias que solo contienen texto. A la luz de estos datos, las advertencias sanitarias combinadas deben ser obligatorias en toda la Unión y cubrir partes significativas y visibles del campo visual de la superficie del envase. Deben establecerse dimensiones mínimas para todas las advertencias sanitarias a fin de asegurarse de su visibilidad y su eficacia.

Enmienda 22

Propuesta de Directiva

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)

Con objeto de asegurar la integridad y la visibilidad de las advertencias sanitarias y maximizar su eficacia, deberían establecerse disposiciones en relación con las dimensiones de las advertencias, así como sobre determinados aspectos de la apariencia del envase de tabaco , incluido el modo de apertura . El envase y los productos pueden inducir a error a los consumidores, especialmente a los jóvenes, al sugerir que los productos son menos nocivos. Este es el caso, por ejemplo, de determinados textos o determinadas características, como «con bajo contenido de alquitrán», «light», «ultra-light», «suaves», «naturales», «orgánicos», «sin aditivos», «sin aromas», «slim», nombres, fotografías e ilustraciones u otros signos. Asimismo el tamaño de los cigarillos individuales también puede inducir a error a los consumidores al dar la impresión de ser menos nocivos. Además, un estudio reciente indicaba que los fumadores de cigarrillos «slim» eran más propensos a creer que la marca que consumían era menos nociva. Este aspecto debería abordarse.

(23)

Con objeto de asegurar la integridad y la visibilidad de las advertencias sanitarias y maximizar su eficacia, deben establecerse disposiciones en relación con las dimensiones de las advertencias, así como sobre determinados aspectos de la apariencia del envase de tabaco. El envase y los productos pueden inducir a error a los consumidores, especialmente a los jóvenes, al sugerir que los productos son menos nocivos. Este es el caso, por ejemplo, de determinados textos o determinadas características, como «con bajo contenido de alquitrán», «light», «ultra-light», «suaves», «naturales», «orgánicos», «sin aditivos», «sin aromas», «slim», nombres, fotografías e ilustraciones u otros signos. Asimismo el tamaño de los cigarillos individuales también puede inducir a error a los consumidores al dar la impresión de ser menos nocivos. Además, un estudio reciente indicaba que los fumadores de cigarrillos «slim» eran más propensos a creer que la marca que consumían era menos nociva, aspecto este que debe abordarse.

Enmienda 23

Propuesta de Directiva

Considerando 23 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 bis)

Está demostrado que los productos del tabaco contienen y emiten, en el momento de la combustión, numerosas sustancias nocivas y agentes carcinógenos conocidos que son peligrosos para la salud humana. Hay estudios científicos que demuestran claramente que el tabaquismo pasivo es causa de muerte, enfermedad e invalidez, y que resulta especialmente peligroso para el feto y los lactantes; asimismo, puede provocar problemas respiratorios en personas que inhalen el humo del tabaco, o agravarlos. Por tanto, las advertencias sanitarias también deben hacer referencia al peligro que para la salud representa el tabaquismo pasivo.

Enmienda 24

Propuesta de Directiva

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)

Debe concederse una excepción respecto de determinados requisitos de etiquetado a los productos del tabaco para fumar distintos de los cigarrillos o los productos del tabaco para liar, consumidos principalmente por consumidores de más edad, siempre que no cambien significativamente las circunstancias en términos de volúmenes de venta o pautas de consumo en relación con los jóvenes. El etiquetado de estos otros productos del tabaco debe ajustarse a normas específicas. Debe garantizarse la visibilidad de las advertencias sanitarias de los productos del tabaco sin combustión. Para ello, las advertencias deberían colocarse en las dos superficies principales del embalaje de los productos del tabaco sin combustión.

(24)

Debe concederse una excepción respecto de determinados requisitos de etiquetado a los productos del tabaco para fumar distintos de los cigarrillos, del tabaco para liar o del tabaco para pipa de agua , consumidos principalmente por consumidores de más edad, siempre que no cambien significativamente las circunstancias en términos de volúmenes de venta o pautas de consumo en relación con los jóvenes. El etiquetado de estos otros productos del tabaco debe ajustarse a normas específicas. Debe garantizarse la visibilidad de las advertencias sanitarias de los productos del tabaco sin combustión. Para ello, las advertencias deben colocarse en las dos superficies principales del embalaje de los productos del tabaco sin combustión.

Enmienda 25

Propuesta de Directiva

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)

Se comercializan importantes cantidades de productos ilícitos que no se ajustan a los requisitos establecidos en la Directiva 2001/37/CE; además, existen indicios de que estas cantidades podrían aumentar. Estos productos perjudican la libre circulación de los productos conformes a la normativa y socavan la protección que ofrecen las legislaciones en materia de control del tabaco. Además, el CMCT obliga a la Unión a luchar contra los productos ilícitos como parte de una política global de control del tabaco. Por tanto, la normativa debe prever que las unidades de envasado de los productos del tabaco se etiqueten de forma única y segura y se registren sus movimientos a fin de facilitar el seguimiento y el rastreo de estos productos en la Unión y de que pueda supervisarse y reforzarse el cumplimiento de los mismos con la presente Directiva. Asimismo, debería preverse la introducción de medidas de seguridad que faciliten la verificación de la autenticidad de los productos.

(26)

Se comercializan importantes cantidades de productos ilícitos que no se ajustan a los requisitos establecidos en la Directiva 2001/37/CE; además, existen indicios de que estas cantidades podrían aumentar. Estos productos perjudican la libre circulación de los productos conformes a la normativa y socavan la protección que ofrecen las legislaciones en materia de control del tabaco. Además, el CMCT obliga a la Unión a luchar contra los productos ilícitos como parte de una política global de control del tabaco. Por tanto, la normativa debe prever que las unidades de envasado y cualquier embalaje exterior para transporte de los productos del tabaco se etiqueten de forma única y segura y se registren sus movimientos a fin de facilitar el seguimiento y el rastreo de estos productos en la Unión y de que pueda supervisarse y reforzarse el cumplimiento de los mismos con la presente Directiva. Asimismo, debe preverse la introducción de medidas de seguridad que faciliten la verificación de la autenticidad de los productos , y garantizarse que los identificadores únicos de las unidades de envasado estén vinculados al identificador único del embalaje exterior para transporte .

Enmienda 26

Propuesta de Directiva

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)

A fin de garantizar la independencia y la transparencia, los fabricantes de productos del tabaco deberían celebrar contratos para el almacenamientos de datos con terceras partes independientes, bajo los auspicios de un auditor externo. Los datos relacionados con el sistema de seguimiento y rastreo deben mantenerse separados de otros datos empresariales y deben permanecer bajo el control permanente de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión, que deben poder acceder a ellos en cualquier momento.

(28)

A fin de garantizar la independencia y la transparencia, los fabricantes de productos del tabaco deben celebrar contratos para el almacenamientos de datos con terceras partes independientes . La idoneidad de dichos contratos debe ser aprobada y controlada por la Comisión , asistida por un auditor externo independiente . Los datos relacionados con el sistema de seguimiento y rastreo deben mantenerse separados de otros datos empresariales y deben permanecer bajo el control permanente de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión, que deben poder acceder a ellos en cualquier momento.

Enmienda 27

Propuesta de Directiva

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)

De conformidad con la Directiva 89/622/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco y la prohibición de comercialización de determinados tipos de tabaco de uso oral, en los Estados miembros se prohibió la venta de determinados tipos de tabaco de uso oral. La Directiva 2001/37/CE confirmó esta prohibición. El artículo 151 del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia garantiza una excepción a dicha prohibición para el Reino de Suecia. La prohibición de la venta de tabaco de uso oral debe mantenerse a fin de impedir la introducción en el mercado interior de un producto adictivo, con efectos nocivos sobre la salud y atractivo para los jóvenes. Por lo que respecta a otros productos del tabaco sin combustión que no se fabrican para una comercialización masiva, una reglamentación estricta sobre el etiquetado y los ingredientes se considera suficiente para frenar la expansión del mercado más allá de su uso tradicional.

(29)

De conformidad con la Directiva 89/622/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco y la prohibición de comercialización de determinados tipos de tabaco de uso oral, en los Estados miembros se prohibió la venta de determinados tipos de tabaco de uso oral. La Directiva 2001/37/CE confirmó esta prohibición. El artículo 151 del Acta de Adhesión de Austria, Finlandia y Suecia garantiza una excepción a dicha prohibición para el Reino de Suecia. La prohibición de la venta de tabaco de uso oral debe mantenerse a fin de impedir la introducción en el mercado interior de un producto adictivo, con efectos nocivos sobre la salud y atractivo para los jóvenes.

Enmienda 28

Propuesta de Directiva

Considerando 29 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(29a)

Debido a la prohibición general de la venta de los productos del tabaco de uso oral («snus») en la Unión, no existe un interés transfronterizo en la regulación de su contenido. La responsabilidad de regular el contenido del «snus» recae, por tanto, en el Estado miembro donde su venta esté permitida de conformidad con el artículo 151 del Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia. Por consiguiente, el «snus» debe quedar exento de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Directiva.

Enmienda 29

Propuesta de Directiva

Considerando 30

Texto de la Comisión

Enmienda

(30)

Las ventas a distancia transfronterizas de tabaco facilitan el acceso de los jóvenes a los productos del tabaco y suponen riesgo de menoscabo de los requisitos establecidos en la legslación en materia del control del tabaco, y, en particular, en la presente Directiva. Es necesario que haya un sistema de notificación con normas comunes, para garantizar que esta Directiva se aplica en todo su potencial. La disposición relativa a la notificación de las ventas a distancia transfronterizas de tabaco incluida en la presente Directiva debe ser aplicable sin perjuicio del procedimiento de notificación establecido en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información […]. Las operaciones comerciales de venta a distancia de productos del tabaco a los consumidores también están reguladas por la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, que, a partir del 13 de junio de 2014, será sustituida por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores.

(30)

Las ventas a distancia transfronterizas de tabaco deben prohibirse, ya que facilitan el acceso de los jóvenes a los productos del tabaco y suponen un riesgo de menoscabo de los requisitos de la presente Directiva.

Enmienda 30

Propuesta de Directiva

Considerando 30 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(30 bis)

La Directiva 2003/33/CE sobre publicidad y patrocinio de los productos del tabaco ya prohíbe la distribución gratuita de estos productos en el marco del patrocinio de acontecimientos. La presente Directiva, que regula los aspectos de presentación y venta del tabaco y que tiene por objeto la consecución de un nivel elevado de protección de la salud y la prevención del tabaquismo entre los jóvenes, extiende la prohibición de distribución gratuita a los lugares públicos y prohíbe explícitamente la distribución de impresos o bonos de descuento y promociones similares en el interior de los paquetes y embalajes.

Enmienda 31

Propuesta de Directiva

Considerando 30 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(30 ter)

La Comisión y los Estados miembros deben comprometerse a aplicar de forma eficaz el protocolo del CMCT para acabar con el comercio ilegal de los productos del tabaco. Deben realizarse esfuerzos para evitar y controlar en mayor medida el tráfico ilegal de los productos del tabaco fabricados en terceros países.

Enmienda 32

Propuesta de Directiva

Considerando 31

Texto de la Comisión

Enmienda

(31)

Todos los productos del tabaco pueden causar mortalidad, morbilidad y discapacidad y debe prevenirse su consumo. Por tanto, es importante hacer un seguimiento del progreso en relación con los productos del tabaco novedosos. Los fabricantes y los importadores deben estar obligados a notificar los productos del tabaco novedosos, sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para prohibirlos o permitirlos. La Comisión debe vigilar la evolución y presentar un informe cinco años después del plazo de transposición de la presente Directiva, a fin de evaluar la necesidad de introducir modificaciones a la misma.

(31)

Todos los productos del tabaco pueden causar mortalidad, morbilidad y discapacidad y debe regularse su fabricación, distribución y consumo. Por tanto, es importante hacer un seguimiento del progreso en relación con los productos del tabaco novedosos. Los fabricantes y los importadores deben estar obligados a notificar los productos del tabaco novedosos, sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para prohibirlos o permitirlos. La Comisión debe vigilar la evolución y presentar un informe tres años después del plazo de transposición de la presente Directiva, a fin de evaluar la necesidad de introducir modificaciones a la misma.

Enmienda 165

Propuesta de Directiva

Considerando 33

Texto de la Comisión

Enmienda

(33)

En el mercado de la Unión se comercializan productos que contienen nicotina. Los distintos enfoques reglamentarios adoptados por los Estados miembros para abordar las inquietudes en materia de salud y seguridad asociadas con estos productos tienen un impacto negativo sobre el funcionamiento del mercado interior, especialmente teniendo en cuenta que estos productos son objeto de un número significativo de ventas a distancia transfronterizas, incluido a través de internet .

(33)

En el mercado de la Unión se comercializan productos —incluidos cigarrillos electrónicos — que contienen nicotina. No obstante, los Estados miembros han adoptado distintos enfoques reglamentarios para abordar las inquietudes en materia de salud y seguridad asociadas con estos productos. Son necesarias normas armonizadas, por lo que la presente Directiva debe regular todos los productos que contienen nicotina como productos relacionados con el tabaco. Dado el potencial de los productos que contienen nicotina para ayudar a abandonar el tabaquismo, los Estados miembros deben velar por que se pueda disponer de los mismos con la misma facilidad que de los productos del tabaco.

Enmiendas 118 y 137/rev

Propuesta de Directiva

Considerando 34

Texto de la Comisión

Enmienda

(34)

La Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (3), proporciona un marco legislativo para evaluar la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos, incluidos los productos que contienen nicotina. Una importante cantidad de productos con nicotina ya estaban autorizados en el marco de este sistema reglamentario. La autorización tiene en cuenta el contenido de nicotina del producto en cuestión. Al incluir todos los productos que contienen nicotina con un contenido igual o superior al de un producto con nicotina que ya estaba autorizado con arreglo a la Directiva 2001/83/CE en un mismo marco jurídico, se aclara la situación jurídica, se liman las diferencias entre las legislaciones nacionales, se asegura la igualdad de trato de todos los productos que contienen nicotina que se pueden utilizar para abandonar el tabaquismo y se crean incentivos para la investigación y la innovación en materia de abandono del tabaquismo. Esto debe entenderse sin prejuicio de la aplicación de la Directiva 2001/83/CE a otros productos cubiertos por la presente Directiva si se cumplen las condiciones de la Directiva 2001/83/CE.

suprimido

Enmienda 35

Propuesta de Directiva

Considerando 35

Texto de la Comisión

Enmienda

(35)

Deben introducirse disposiciones de etiquetado para los productos con un contenido de nicotina inferior al umbral establecido en la presente Directiva que llamen la atención de los consumidores sobre los posibles riesgos para la salud.

suprimido

Enmienda 36

Propuesta de Directiva

Considerando 35 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(35 bis)

Los Estados miembros deben velar por que los productos que contienen nicotina no se vendan a personas con una edad inferior a la requerida para poder comprar productos del tabaco o productos relacionados.

Enmienda 37

Propuesta de Directiva

Considerando 37

Texto de la Comisión

Enmienda

(37)

Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo relativo al formato de notificación de los ingredientes, la determinación de los productos con aroma característico o que implican un aumento de los niveles de toxicidad y adictividad, así como la metodología para determinar si un producto del tabaco presenta un aroma característico. Estas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.

(37)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, en particular en lo relativo al formato de notificación de los ingredientes, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011.

Enmienda 38

Propuesta de Directiva

Considerando 38

Texto de la Comisión

Enmienda

(38)

Con objeto de que la Directiva esté plenamente operativa, así como para mantener el ritmo de los avances técnicos, científicos e internacionales en materia de fabricación, consumo y reglamentación del tabaco, procede delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE, en particular por lo que respecta a la adopción y la adaptación de los contenidos máximos liberados en las emisiones y sus métodos de medición, el establecimiento de los contenidos máximos para los ingredientes que aumentan la toxicidad , el atractivo o la adictividad, el uso de advertencias sanitarias, identificadores únicos y medidas de seguridad en el etiquetado y el envasado, la definición de los elementos clave de los contratos de almacenamiento de datos con terceras partes independientes, la revisión de determinadas excepciones concedidas a productos del tabaco distintos de los cigarrillos, el tabaco para liar y los productos del tabaco sin combustión, y la revisión de los niveles de nicotina de los productos que la contienen. Es especialmente importante que la Comisión realice las consultas adecuadas durante los trabajos preparativos, incluido a nivel de expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, oportuna y adecuada.

(38)

Con objeto de que la Directiva esté plenamente operativa, así como para mantener el ritmo de los avances técnicos, científicos e internacionales en materia de fabricación, consumo y reglamentación del tabaco, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, en particular por lo que respecta a la adopción y la adaptación de los contenidos máximos liberados en las emisiones y sus métodos de medición, la autorización de aditivos y el establecimiento de los contenidos máximos de aditivos según proceda , el uso de advertencias sanitarias, identificadores únicos y medidas de seguridad en el etiquetado y el envasado, la definición de los elementos clave de los contratos de almacenamiento de datos con terceras partes independientes, y la revisión de determinadas excepciones concedidas a productos del tabaco distintos de los cigarrillos, del tabaco para liar y del tabaco para pipa de agua. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

Enmienda 39

Propuesta de Directiva

Considerando 39

Texto de la Comisión

Enmienda

(39)

La Comisión debe vigilar la evolución y presentar un informe cinco años después de la fecha de transposición de la presente Directiva, a fin de evaluar la necesidad de introducir modificaciones a la misma.

(39)

La Comisión debe vigilar la evolución y presentar un informe tres años después de la fecha de transposición de la presente Directiva, a fin de evaluar la necesidad de introducir modificaciones a la misma , en particular por lo que se refiere al envasado .

Enmienda 40

Propuesta de Directiva

Considerando 39 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(39 bis)

Los Estados miembros tienen una responsabilidad importante a la hora de proteger la salud pública y tomar medidas preventivas, conceder garantías públicas y acompañar y asesorar a los jóvenes, y llevar a cabo campañas públicas de prevención del tabaquismo, en especial en las escuelas. Se considera fundamental el acceso universal y gratuito a consultas para dejar el tabaco y a los tratamientos correspondientes.

Enmienda 41

Propuesta de Directiva

Considerando 40

Texto de la Comisión

Enmienda

(40)

Si un Estado miembro considera necesario mantener disposiciones nacionales más estrictas sobre aspectos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se le debe permitir mantener dichas disposiciones, aplicables a todos los productos por igual, por razones imperiosas relacionadas con la protección de la salud pública. También debería permitirse a un Estado miembro introducir disposiciones más estrictas, aplicables a todos los productos igual, por razones relacionadas con la situación específica de este Estado miembro y siempre que las disposiciones estén justificadas por la necesidad de proteger la salud pública . Unas disposiciones nacionales más estrictas deben ser necesarias y proporcionadas y no deben constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros. Habida cuenta del nivel elevado de protección de la salud que contempla la presente Directiva, unas disposiciones nacionales más estrictas requieren una notificación previa a la Comisión, así como la aprobación de esta.

(40)

Si un Estado miembro considera necesario mantener o introducir disposiciones nacionales más estrictas sobre aspectos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se le debe permitir hacerlo, y ello para todos los productos por igual, siempre que dichas medidas sean compatibles con el TFUE . Habida cuenta del nivel elevado de protección de la salud que contempla la presente Directiva, unas disposiciones nacionales más estrictas requieren una notificación previa a la Comisión, así como la aprobación de esta.

Enmienda 42

Propuesta de Directiva

Considerando 42

Texto de la Comisión

Enmienda

(42)

Los Estados miembros deben velar por que la información de carácter personal solo se utilice de conformidad con las normas y salvaguardias establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

(42)

Los Estados miembros deben velar por que la información de carácter personal solo se utilice de conformidad con las normas y salvaguardias establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Resulta esencial que se tengan asimismo en cuenta las disposiciones nacionales sobre protección de datos.

Enmienda 43

Propuesta de Directiva

Considerando 45

Texto de la Comisión

Enmienda

(45)

La propuesta afecta a varios derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente la protección de datos de carácter personal (artículo 8), la libertad de expresión y de información (artículo 11), la libertad de empresa de los operadores económicos (artículo 16) y el derecho a la propiedad (artículo 17). Las obligaciones impuestas a fabricantes, importadores y distribuidores de productos del tabaco son necesarias para mejorar el funcionamiento del mercado interior, al tiempo que garantizan un nivel elevado de protección de la salud y de los consumidores, como se determina en los artículos 35 y 38 del la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . La aplicación de la presente Directiva debe respetar la legislación de la UE, así como las obligaciones internacionales pertinentes.

(45)

La propuesta afecta a varios derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente la protección de datos de carácter personal (artículo 8), la libertad de expresión y de información (artículo 11), la libertad de empresa de los operadores económicos (artículo 16) y el derecho a la propiedad del titular de la marca (artículo 17). Por lo tanto, se debe asegurar que las obligaciones impuestas a fabricantes, importadores y distribuidores de productos del tabaco no solo garanticen un nivel elevado de protección de la salud y de los consumidores, sino que también respeten todos los demás derechos fundamentales y sean proporcionadas respecto del funcionamiento del mercado interior . La aplicación de la presente Directiva debe respetar la legislación de la UE, así como las obligaciones internacionales pertinentes.

Enmienda 44

Propuesta de Directiva

Considerando 45 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(45 bis)

Los Estados miembros deben respetar el derecho al aire limpio, en consonancia con el espíritu del artículo 7, letra b), y del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los que se contemplan el derecho a unas condiciones de trabajo seguras y sanas y el derecho de toda persona al disfrute del nivel más elevado posible de salud física y mental. Esto se enmarca dentro del objetivo del artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales, según el cual en las políticas de la Unión se integrarán un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.

Enmienda 45

Propuesta de Directiva

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La presente Directiva tiene por objeto la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que respecta a:

La presente Directiva tiene por objeto la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que respecta a:

a)

los ingredientes y las emisiones de los productos del tabaco y las obligaciones de información relacionadas, así como los contenidos máximos liberados de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos;

a)

los ingredientes y las emisiones de los productos del tabaco y las obligaciones de información relacionadas, así como los contenidos máximos liberados de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos;

b)

el etiquetado y envasado de los productos del tabaco, incluidas las advertencias sanitarias que deberán figurar en las unidades de envasado de los productos del tabaco y en todo embalaje exterior, así como las medidas de seguridad y la trazabilidad a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva;

b)

el etiquetado y envasado de los productos del tabaco, incluidas las advertencias sanitarias que deberán figurar en las unidades de envasado de los productos del tabaco y en todo embalaje exterior, así como las medidas de seguridad y la trazabilidad a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva;

c)

la prohibición de comercialización del tabaco de uso oral;

c)

la prohibición de comercialización del tabaco de uso oral;

d)

las ventas a distancia transfronterizas de productos del tabaco;

d)

la prohibición de ventas a distancia transfronterizas de productos del tabaco;

e)

la obligación de notificación en relación con los productos del tabaco novedosos;

e)

la obligación de notificación en relación con los productos del tabaco novedosos;

f)

la comercialización y el etiquetado de determinados productos relacionados con los productos del tabaco; en concreto, los productos que contienen nicotina y los productos a base de hierbas para fumar;

f)

la comercialización y el etiquetado de determinados productos relacionados con los productos del tabaco; en concreto, los productos que contienen nicotina y los productos a base de hierbas para fumar;

A fin de facilitar el funcionamiento del mercado interno del tabaco y los productos relacionados, sobre la base de un nivel elevado de protección de la salud.

y ello a fin de cumplir las obligaciones contraídas con arreglo al Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y de facilitar el funcionamiento del mercado interno del tabaco y los productos relacionados, sobre la base de un nivel elevado de protección de la salud , especialmente de los jóvenes .

Enmienda 46

Propuesta de Directiva

Artículo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«adictividad»: el potencial farmacológico de una sustancia para causar adicción, un estado que afecta la habilidad del individuo para controlar el comportamiento, generalmente ofreciendo una recompensa o un alivio de los síntomas de abstinencia, o ambos;

1)

«adictividad»: el potencial farmacológico de una sustancia para causar adicción, un estado que afecta la habilidad del individuo para controlar el comportamiento, generalmente ofreciendo una recompensa o un alivio de los síntomas de abstinencia, o ambos;

2)

«aditivo»: una sustancia contenida en un producto del tabaco, su unidad de envasado o su embalaje exterior, excepto por lo que se refiere a las hojas del tabaco y otras partes naturales o sin transformar de las plantas del tabaco;

2)

«aditivo»: una sustancia contenida en un producto del tabaco, su unidad de envasado o su embalaje exterior, excepto por lo que se refiere a las hojas del tabaco y otras partes naturales o sin transformar de las plantas del tabaco;

3)

«sistema de verificación de la edad»: un sistema informático que, por medios electrónicos, confirma inequívocamente la edad del consumidor, de conformidad con los requistos nacionales;

3)

«sistema de verificación de la edad»: un sistema informático que, por medios electrónicos, confirma inequívocamente la edad del consumidor, de conformidad con los requisitos nacionales;

4)

«aroma característico»: un aroma o sabor específicos distintos del tabaco, debidos a un aditivo o una combinación de aditivos, incluidos frutas, especias, hierbas, alcohol, caramelo, mentol o vainilla entre otros, observable antes del uso previsto del producto del tabaco, o durante dicho uso;

4)

«aroma característico»: un aroma o sabor específico distinto del tabaco, debido a un aditivo o una combinación de aditivos, incluidos frutas, especias, hierbas, alcohol, caramelo, mentol o vainilla entre otros, y observable antes del uso del producto del tabaco, o durante dicho uso;

5)

«tabaco de mascar»: producto del tabaco sin combustión, diseñado exclusivamente para ser mascado;

5)

«tabaco de mascar»: producto del tabaco sin combustión, diseñado exclusivamente para ser mascado;

6)

«puro»: rollo de tabaco consumido mediante un proceso de combustión, cuya definición pormenorizada está recogida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco;

6)

«puro»: rollo de tabaco consumido mediante un proceso de combustión, cuya definición pormenorizada está recogida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco;

7)

«cigarrillo»: rollo de tabaco consumido mediante un proceso de combustión, cuya definición pormenorizada está recogida en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2011/64/UE del Consejo;

7)

«cigarrillo»: rollo de tabaco consumido mediante un proceso de combustión, cuya definición pormenorizada está recogida en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2011/64/UE del Consejo;

8)

«purito»: puro pequeño de 8 mm de diámetro como máximo ;

8)

«purito»: puro pequeño según se define en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2007/74/CE del Consejo ;

9)

«advertencia sanitaria combinada»: advertencia sanitaria establecida en la presente Directiva, en la que se combinan una advertencia de texto con la correspondiente fotografía o ilustración;

9)

«advertencia sanitaria combinada»: advertencia sanitaria establecida en la presente Directiva, en la que se combinan una advertencia de texto con la correspondiente fotografía o ilustración;

10)

«consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a sus actividades comerciales, empresariales, ocupacionales o profesionales;

10)

«consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a sus actividades comerciales, empresariales, ocupacionales o profesionales;

11)

«ventas a distancia transfronterizas»: servicios de venta a distancia, en los que, en el momento en que encarga el producto, el consumidor se encuentra en un Estado miembro diferente del Estado miembro o el tercer país en el que está establecido el establecimiento minorista; se considerará que un establecimiento minorista está establecido en un Estado miembro:

11)

«ventas a distancia transfronterizas»: servicios de venta a distancia, en los que, en el momento en que encarga el producto, el consumidor se encuentra en un Estado miembro diferente del Estado miembro o el tercer país en el que está establecido el establecimiento minorista; se considerará que un establecimiento minorista está establecido en un Estado miembro:

 

a)

en caso de una persona física, si su centro de actividad comercial se encuentra en ese Estado miembro;

 

a)

en caso de una persona física, si su centro de actividad comercial se encuentra en ese Estado miembro;

 

b)

en otros casos, si tiene su sede social, su administración central o su actividad comercial, incluida una sucursal, una agencia u otro tipo de establecimiento en ese Estado miembro;

 

b)

en otros casos, si tiene su sede social, su administración central o su actividad comercial, incluida una sucursal, una agencia u otro tipo de establecimiento en ese Estado miembro;

12)

«emisiones»: todas las sustancias liberadas cuando se da al producto el uso para el que está destinado, como, por ejemplo, las sustancias que forman parte del humo o las sustancias liberadas durante el proceso de consumo de productos del tabaco sin combustión;

12)

«emisiones»: todas las sustancias liberadas cuando se da al producto el uso para el que está destinado, como, por ejemplo, las sustancias que forman parte del humo o las sustancias liberadas durante el proceso de consumo de productos del tabaco sin combustión;

13)

«aromatizante»: un aditivo que confiere aroma y/o sabor;

13)

«aromatizante»: un aditivo que confiere aroma y/o sabor;

14)

«advertencia sanitaria»: las advertencias contempladas en la presente Directiva, incluidas las advertencias de texto, las advertencias sanitarias combinadas, las advertencias generales y los mensajes informativos;

14)

«advertencia sanitaria»: las advertencias contempladas en la presente Directiva, incluidas las advertencias de texto, las advertencias sanitarias combinadas, las advertencias generales y los mensajes informativos;

15)

«producto a base de hierbas para fumar»: producto a base de plantas o hierbas, que no contiene tabaco y se consume mediante un proceso de combustión;

15)

«producto a base de hierbas para fumar»: producto a base de plantas o hierbas, que no contiene tabaco y se consume mediante un proceso de combustión;

16)

«importación de tabaco y productos relacionados»: la entrada en el territorio de la Unión de tales productos, a menos que estos, en el momento de su entrada en la Unión, sean incluidos en un procedimiento o régimen aduanero suspensivo, así como su despacho a consumo partiendo de un procedimiento o régimen aduanero suspensivo;

16)

«importación de tabaco y productos relacionados»: la entrada en el territorio de la Unión de tales productos, a menos que estos, en el momento de su entrada en la Unión, sean incluidos en un procedimiento o régimen aduanero suspensivo, así como su despacho a consumo partiendo de un procedimiento o régimen aduanero suspensivo;

17)

«importador de tabaco y productos relacionados»: el propietario o la persona con derecho de disposición del tabaco y los productos relacionados que se han introducido en el territorio de la Unión;

17)

«importador de tabaco y productos relacionados»: el propietario o la persona con derecho de disposición del tabaco y los productos relacionados que se han introducido en el territorio de la Unión;

18)

«ingrediente»: un aditivo, tabaco (hojas y otras partes naturales o no , transformadas o no, de la planta de tabaco, incluido el tabaco expandido y reconstituido), así como toda sustancia presente en el producto elaborado, incluidos el papel, el filtro, las tintas, las cápsulas y la goma adhesiva;

18)

«ingrediente»: un aditivo, tabaco, así como toda sustancia presente en el producto elaborado, incluidos el papel, el filtro, las tintas, las cápsulas y la goma adhesiva;

 

18 bis)

«tabaco»: hojas y otras partes naturales, transformadas o no, de la planta de tabaco, incluido el tabaco expandido y reconstituido;

19)

«nivel máximo» o «contenido máximo liberado»: el contenido máximo o la emisión máxima de una sustancia en un producto del tabaco, en gramos, incluido un valor igual a cero;

19)

«nivel máximo» o «contenido máximo liberado»: el contenido máximo o la emisión máxima de una sustancia en un producto del tabaco, en gramos, incluido un valor igual a cero;

20)

«tabaco de uso nasal»: un producto del tabaco sin combustión, que se administra a través de la nariz;

20)

«tabaco de uso nasal»: un producto del tabaco sin combustión, que se administra a través de la nariz;

21)

«nicotina»: los alcaloides nicotínicos;

21)

«nicotina»: los alcaloides nicotínicos;

22)

«producto que contiene nicotina»: un producto diseñado para ser utilizado por los consumidores mediante inhalación, ingestión o de otro modo, al cual se ha añadido nicotina durante el proceso de fabricación, o esta es añadida por el propio usuario antes del consumo o durante el mismo;

22)

«producto que contiene nicotina»: un producto diseñado para ser utilizado por los consumidores mediante inhalación, ingestión o de otro modo, al cual se ha añadido nicotina durante el proceso de fabricación, o esta es añadida por el propio usuario antes del consumo o durante el mismo;

23)

«producto del tabaco novedoso»: producto del tabaco distinto de los cigarrillos, el tabaco para liar, el tabaco de pipa, el tabaco para pipa de agua, los puros, los puritos, el tabaco de mascar, el tabaco de uso nasal o el tabaco de uso oral, comercializado después de la entrada en vigor de la presente Directiva;

23)

«producto del tabaco novedoso»: producto del tabaco distinto de los cigarrillos, del tabaco para liar, del tabaco de pipa, del tabaco para pipa de agua, de los puros, de los puritos, del tabaco de mascar, del tabaco de uso nasal o del tabaco de uso oral, comercializado después de la entrada en vigor de la presente Directiva;

24)

«embalaje exterior»: todo embalaje utilizado para comercializar los productos, incluidos la unidad de envasado o una agrupación de unidades de envasado; los envoltorios transparentes no son considerados como embalaje exterior;

24)

«embalaje exterior»: todo embalaje utilizado para comercializar los productos, incluidos la unidad de envasado o una agrupación de unidades de envasado; los envoltorios transparentes no son considerados como embalaje exterior;

 

24 bis)

«embalaje exterior para transporte»: todo embalaje, consistente en una agrupación de unidades de envasado, en el que los productos del tabaco se transportan desde el fabricante a los subsiguientes operadores económicos antes de su comercialización, como cartones, «master cases» (paquetes de 50 cartones) y palés;

25)

«comercializar»: poner productos a disposición de los consumidores que residen en la Unión, mediante pago o no de dichos productos, incluido mediante la venta a distancia; en caso de ventas a distancia transfronterizas, el producto debe estar comercializado en el Estado miembro donde se encuentra el consumidor;

25)

«comercializar»: poner productos a disposición de los consumidores que residen en la Unión, mediante pago o no de dichos productos, incluido mediante la venta a distancia; en caso de ventas a distancia transfronterizas, el producto debe estar comercializado en el Estado miembro donde se encuentra el consumidor;

26)

«tabaco de pipa»: tabaco consumido mediante un proceso de combustión y destinado exclusivamente a ser utilizado en una pipa;

26)

«tabaco de pipa»: tabaco consumido mediante un proceso de combustión y destinado exclusivamente a ser utilizado en una pipa;

 

26 bis)«

tabaco para pipa de agua»: tabaco destinado exclusivamente a ser utilizado en una pipa de agua;

27)

«establecimiento minorista»: todo establecimiento en el que se comercializan los productos del tabaco, incluido una persona física;

27)

«establecimiento minorista»: todo establecimiento en el que se comercializan los productos del tabaco, incluido una persona física;

28)

«tabaco para liar»: tabaco que pueden utilizar los consumidores y los establecimientos minoristas para hacer cigarrillos;

28)

«tabaco para liar»: tabaco que pueden utilizar los consumidores y los establecimientos minoristas para hacer cigarrillos;

29)

«producto del tabaco sin combustión»: un producto del tabaco que no implique un proceso de combustión, incluidos el tabaco de mascar, el tabaco de uso nasal y el tabaco de uso oral;

29)

«producto del tabaco sin combustión»: un producto del tabaco que no implique un proceso de combustión, incluidos el tabaco de mascar, el tabaco de uso nasal y el tabaco de uso oral;

30)

«cambio sustancial de circunstancias»: un incremento de como mínimo un 10 % del volumen de ventas por categoría de producto, como tabaco de pipa, puros o puritos, en al menos diez Estados miembros, sobre la base de los datos de las ventas transmitidos con arreglo al artículo 5, apartado 4; o un incremento del nivel de prevalencia en el grupo de consumidores de menos de 25 años de edad, de cinco puntos porcentuales como mínimo en al menos diez Estados miembros, para la categoría de producto afectada sobre la base del informe del Eurobarómetro de ____ [esta fecha se introducirá en el momento de la adopción de la Directiva] o de estudios de prevalencia equivalentes.

30)

«cambio sustancial de circunstancias»: un incremento de como mínimo un 10 % del volumen de ventas por categoría de producto, como tabaco de pipa, puros o puritos, en al menos cinco Estados miembros, sobre la base de los datos de las ventas transmitidos con arreglo al artículo 5, apartado 4; o un incremento del nivel de prevalencia en el grupo de consumidores de menos de 25 años de edad, de cinco puntos porcentuales como mínimo en al menos cinco Estados miembros, para la categoría de producto afectada sobre la base del informe del Eurobarómetro de ____ [esta fecha se introducirá en el momento de la adopción de la Directiva] o de estudios de prevalencia equivalentes.

31)

«alquitrán»: el condensado de humo bruto anhidro y exento de nicotina;

31)

«alquitrán»: el condensado de humo bruto anhidro y exento de nicotina;

32)

«tabaco de uso oral»: todos los productos destinados al uso oral, con excepción de los productos para inhalar o mascar, constituidos total o parcialmente por tabaco en forma de polvo, de partículas finas o en cualquier combinación de esas formas, en particular los presentados en sobres de dosis o en sobres porosos;

32)

«tabaco de uso oral»: todos los productos destinados al uso oral, con excepción de los productos para inhalar o mascar, constituidos total o parcialmente por tabaco en forma de polvo, de partículas finas o en cualquier combinación de esas formas, en particular los presentados en sobres de dosis o en sobres porosos;

33)

«tabaco para fumar»: un producto del tabaco distinto de los productos de tabaco sin combustión;

33)

«tabaco para fumar»: un producto del tabaco distinto de los productos de tabaco sin combustión;

34)

«productos del tabaco»: los productos destinados a ser consumidos por consumidores y consistentes, total o parcialmente, en tabaco, genéticamente modificado o no;

34)

«productos del tabaco»: los productos destinados a ser consumidos por consumidores y consistentes, total o parcialmente, en tabaco, genéticamente modificado o no;

35)

«toxicidad»: el grado en que una sustancia puede provocar efectos nocivos en el organismo humano, incluidos los efectos a largo plazo, generalmente derivados del consumo o la exposición continuos.

35)

«toxicidad»: el grado en que una sustancia puede provocar efectos nocivos en el organismo humano, incluidos los efectos a largo plazo, generalmente derivados del consumo o la exposición continuos;

36)

«unidad de envasado»: el envase individual más pequeño de un producto comercializado.

36)

«unidad de envasado»: el envase individual más pequeño de un producto comercializado;

 

36 bis)

«tabaquismo pasivo»: inhalación involuntaria del humo generado por la combustión de cigarrillos o puros o exhalado por uno o varios fumadores.

Enmiendas 89 y 149

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de adaptar los contenidos máximos liberados contemplados en el apartado 1, habida cuenta del progreso científico y de las normas acordadas a escala internacional.

suprimido

Enmienda 90

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.     Los Estados miembros notificarán a la Comisión los contenidos máximos liberados que establezcan para otras emisiones de los cigarrillos y para las emisiones de los productos del tabaco distintos de los cigarrillos. Habida cuenta de las normas internacionalmente acordadas, en caso de que existan, y sobre la base del progreso científico y los contenidos liberados notificados por los Estados miembros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de adoptar y adaptar los contenidos máximos liberados en relación con otras emisiones de los cigarrillos y a las emisiones de los productos del tabaco distintos de los cigarrillos, que incrementen de forma apreciable el efecto tóxico o adictivo de los productos del tabaco por encima del umbral de toxicidad y la adictividad que se deriva de los contenidos liberados de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono fijados en el apartado 1.

suprimido

Enmienda 48

Propuesta de Directiva

Artículo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los contenidos liberados de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos se medirán según las normas ISO 4387, 10315 y 8454, respectivamente.

1.   Los contenidos liberados de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos se medirán según las normas ISO 4387, 10315 y 8454, respectivamente.

La exactitud de las indicaciones relativas al alquitrán y la nicotina se comprobará según la norma ISO 8243.

La exactitud de las indicaciones relativas al alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono se comprobará según la norma ISO 8243.

2.   Las mediciones a que se hace referencia en el apartado 1 serán realizadas o verificadas por laboratorios aprobados y supervisados por las autoridades competentes de los Estados miembros.

2.   Las mediciones a que se hace referencia en el apartado 1 serán realizadas o verificadas por laboratorios independientes aprobados y supervisados por las autoridades competentes de los Estados miembros.

Los Estados miembros enviarán a la Comisión la lista de laboratorios aprobados, precisando los criterios utilizados para la aprobación, así como los medios de supervisión aplicados, y la actualizarán cada vez que se produzca una modificación. La Comisión publicará la lista de laboratorios aprobados que suministren los Estados miembros.

Los Estados miembros enviarán a la Comisión la lista de laboratorios aprobados, precisando los criterios utilizados para la aprobación, así como los medios de supervisión aplicados, y la actualizarán cada vez que se produzca una modificación. La Comisión publicará la lista de laboratorios aprobados que suministren los Estados miembros.

 

2 bis.     Las pruebas destinadas a comprobar la validez de los resultados proporcionados por las empresas tabacaleras se realizarán regularmente en laboratorios de ensayo independientes supervisados por las autoridades competentes de los Estados miembros.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de adaptar los métodos de medición de los contenidos liberados de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono, habida cuenta del progreso científico y técnico y de las normas acordadas a escala internacional.

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de completar o modificar los métodos de medición de los contenidos liberados de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono, habida cuenta del progreso científico y técnico y de las normas acordadas a escala internacional.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los métodos de medición que utilicen en relación con otras emisiones de los cigarrillos y con las emisiones de los productos del tabaco distintos de los cigarrillos. Sobre la base de estos métodos, y habida cuenta del progreso científico y técnico, así como de las normas acordadas a escala internacional, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de adoptar y adaptar los métodos de medición .

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los métodos de medición que utilicen en relación con otras emisiones de los cigarrillos y con las emisiones de los productos del tabaco distintos de los cigarrillos. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 22 para integrar en la legislación de la Unión los métodos acordados por las partes en el CMCT o por la OMS .

 

4 bis.     La exactitud de las indicaciones relativas a las demás emisiones de otros productos del tabaco combustibles se comprobará según la norma ISO 8243.

Enmiendas 91, 92 y 49

Propuesta de Directiva

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros reclamarán a todos los fabricantes e importadores de productos del tabaco que presenten a las autoridades nacionales competentes la lista de todos los ingredientes, así como las cantidades de dichos ingredientes, utilizados en la fabricación de los productos del tabaco, especificados por marcas y tipos individuales y sus emisiones y contenidos liberados. Los fabricantes o los importadores comunicarán asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro afectado que la composición de un producto se ha modificado de tal manera que afecta a la información suministrada en el marco del presente artículo. La información a que se refiere el presente artículo se presentará antes de la comercialización de un producto del tabaco nuevo o modificado.

1.   Los Estados miembros reclamarán a todos los fabricantes e importadores de productos del tabaco que presenten a las autoridades nacionales competentes la lista de todos los ingredientes, así como las cantidades de dichos ingredientes, utilizados en la fabricación de los productos del tabaco, especificados por marcas y tipos individuales y sus emisiones y contenidos liberados a raíz del uso previsto . Los fabricantes o los importadores comunicarán asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro afectado que la composición de un producto se ha modificado de tal manera que afecta a la información suministrada en el marco del presente artículo. La información a que se refiere el presente artículo se presentará antes de la comercialización de un producto del tabaco nuevo o modificado.

Esta lista irá acompañada por una declaración donde se expongan los motivos de la inclusión de estos ingredientes en esos productos del tabaco. En la lista se indicará su situación, incluido si los ingredientes han sido registrados con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), así como su clasificación con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas […]. La lista también irá acompañada de los datos toxicológicos de que dispongan el fabricante o el importador acerca de dichos ingredientes, con combustión o sin ella, según proceda, mencionándose, en particular, sus efectos sobre la salud de los consumidores y teniendo en cuenta, entre otras cosas, sus posibles efectos adictivos. La lista presentará todos los ingredientes que componen el producto, por orden decreciente de peso. Los fabricantes e importadores indicarán los metodos de medición utilizados en relación con otras sustancias diferentes del alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono y de las emisiones contempladas en el artículo 4, apartado 4. Los Estados miembros podrán exigir asimismo a los fabricantes o los importadores que lleven a cabo otros ensayos eventualmente establecidos por las autoridades nacionales competentes a fin de evaluar los efectos de las sustancias en la salud, habida cuenta, entre otras cosas, de su toxicidad u su adictividad.

Esta lista irá acompañada por una declaración donde se expongan los motivos de la inclusión de estos ingredientes en esos productos del tabaco. En la lista se indicará su situación, incluido si los ingredientes han sido registrados con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), así como su clasificación con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas […]. La lista también irá acompañada de los datos toxicológicos de que dispongan el fabricante o el importador acerca de dichos ingredientes, con combustión o sin ella, según proceda , y que basten para clasificar dichas sustancias conforme al Reglamento (CE) no 1272/2008 , mencionándose, en particular, sus efectos sobre la salud de los consumidores y teniendo en cuenta, entre otras cosas, sus posibles efectos adictivos. La lista presentará todos los ingredientes que componen el producto, por orden decreciente de peso. Los fabricantes e importadores indicarán los metodos de medición utilizados en relación con otras sustancias diferentes del alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono y de las emisiones contempladas en el artículo 4, apartado 4. Los Estados miembros podrán exigir asimismo a los fabricantes o los importadores que lleven a cabo otros ensayos eventualmente establecidos por las autoridades nacionales competentes a fin de evaluar los efectos de las sustancias en la salud, habida cuenta, entre otras cosas, de su toxicidad u su adictividad..

2.   Los Estados miembros garantizarán la difusión de la información presentada de conformidad con el apartado 1 en un sitio web específico disponible para los ciudadanos. A estos efectos, los Estados miembros tomarán debidamente en consideración la necesidad de proteger la información sujeta a secreto comercial.

2.   Los Estados miembros garantizarán la difusión de la información presentada de conformidad con el apartado 1 en un sitio web disponible para los ciudadanos. A estos efectos, los Estados miembros tomarán debidamente en consideración la necesidad de proteger la información sujeta a secreto comercial.

3.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá y, en su caso actualizará, el formato para la presentación y la difusión de la información especificada en los apartados 1 y 2. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21.

3.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá y, en su caso actualizará, el formato para la presentación y la difusión de la información especificada en los apartados 1 y 2. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21.

4.   Los Estados miembros exigirán a los fabricantes y a los importadores que presenten los estudios internos y externos de que dispongan sobre investigación de mercado y preferencias de diferentes grupos de consumidores, incluidos los jóvenes, en relación con los ingredientes y las emisiones. Los Estados miembros también requerirán a los fabricantes y los importadores que presenten información sobre el volumen de ventas por producto, en unidades de tabaco en rollo o en kilos, y por Estado miembro sobre una base anual, a partir del primer año civil completo tras la entrada en vigor de la presente Directiva. Los Estados miembros presentarán datos alternativos o adicionales, según convenga, con objeto de asegurarse de que la información sobre los volúmenes de ventas solicitados en el presente apartado es fiable y completa.

4.   Los Estados miembros exigirán a los fabricantes y a los importadores que presenten los estudios internos y externos de que dispongan sobre investigación de mercado y preferencias de diferentes grupos de consumidores, incluidos los jóvenes y los fumadores empedernidos crónicos , en relación con los ingredientes y las emisiones , así como resúmenes operativos de cualesquiera estudios de mercado que lleven a cabo con motivo del lanzamiento de nuevos productos . Los Estados miembros también requerirán a los fabricantes y los importadores que presenten información sobre el volumen de ventas por producto, en unidades de tabaco en rollo o en kilos, y por Estado miembro sobre una base anual, a partir del primer año civil completo tras la entrada en vigor de la presente Directiva. Los Estados miembros presentarán datos alternativos o adicionales, según convenga, con objeto de asegurarse de que la información sobre los volúmenes de ventas solicitados en el presente apartado es fiable y completa.

5.   Todos los datos y toda la información presentada a los Estados miembros, o procedente de los mismos, en virtud del presente artículo se presentará en formato electrónico. Los Estados miembros almacenarán la información electrónicamente y velarán por que la Comisión pueda acceder a la información en todo momento. Los demás Estados miembros tendrán acceso a esta información previa solicitud justificada. Los Estados miembros y la Comisión se asegurarán de que los secretos comerciales y demás información confidencial reciban tratamiento confidencial.

5.   Todos los datos y toda la información presentada a los Estados miembros, o procedente de los mismos, en virtud del presente artículo se presentará en formato electrónico. Los Estados miembros almacenarán la información electrónicamente y velarán por que la Comisión pueda acceder a la información en todo momento. Los demás Estados miembros tendrán acceso a esta información previa solicitud justificada. Los Estados miembros y la Comisión se asegurarán de que los secretos comerciales y demás información confidencial reciban tratamiento confidencial.

 

5 bis.     La Comisión analizará toda la información que se ponga a disposición de conformidad con el presente artículo (en particular, la información relativa a la adictividad y la toxicidad de los ingredientes, los estudios de mercado y los datos de las ventas) y elaborará periódicamente un informe dirigido al Parlamento Europeo y el Consejo que resuma los principales resultados.

 

5 ter.     La información recogida en virtud del presente artículo se tendrá en cuenta a efectos de la autorización de aditivos conforme al artículo 6, apartado 10 bis.

6.    Las tasas cargadas por los Estados miembros en concepto de recepción, almacenamiento, tratamiento, análisis y publicación de la información que se les presente de conformidad con el presente artículo , en su caso, no será superior al coste atribuible a estas actividades .

6.   Los Estados miembros podrán imponer unas tasas proporcionadas en concepto de recepción, almacenamiento, tratamiento, análisis y publicación de la información que se les presente de conformidad con el presente artículo.

Enmiendas 50, 87 y 95

Propuesta de Directiva

Artículo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

1.    Los Estados miembros prohibirán la comercialización de los productos del tabaco con aroma característico.

1.     No se utilizarán aditivos en los productos del tabaco a menos que hayan sido autorizados conforme a la presente Directiva. Los aditivos autorizados se incluirán en la lista contemplada en el anexo [–I]. En dicha lista se mencionará asimismo cualquier condición o restricción relativa al uso de los aditivos autorizados. Se prohíbe la comercialización de productos del tabaco que contengan aditivos no incluidos en la lista del anexo [-I] de la presente Directiva o no utilizados de conformidad con las condiciones o restricciones establecidas en ese mismo anexo.

 

No se autorizarán los aditivos siguientes:

 

a)

vitaminas y otros aditivos que crean la impresión de que un producto del tabaco reporta beneficios para la salud o reduce los riesgos para la misma;

 

b)

cafeína y taurina y otros aditivos y compuestos estimulantes asociados con la energía y la vitalidad;

 

c)

aditivos con propiedades colorantes para las emisiones;

 

d)

aditivos que cumplen los criterios para ser clasificados como sustancias peligrosas conforme al Reglamento (CE) no 1272/2008, o que dan lugar a dichas sustancias mediante combustión;

 

e)

aditivos que, al utilizarse, puedan conferir un aroma característico;

 

f)

aditivos que, en el momento del consumo, incrementan el efecto tóxico o adictivo del producto del tabaco.

 

No obstante lo dispuesto en la letra e) del párrafo segundo, cuando un aditivo específico o una combinación de estos confieran en general un aroma característico únicamente si superan un determinado nivel de presencia o concentración, el aditivo o aditivos en cuestión podrán autorizarse siempre que se fijen unos niveles máximos permitidos.

 

No obstante lo dispuesto en la letra f) del párrafo segundo, cuando un aditivo específico amplifique, en el momento del consumo, el efecto tóxico o adictivo del producto del tabaco únicamente si supera un determinado nivel de presencia o concentración, incluidos los márgenes de seguridad estándar, el aditivo en cuestión podrá autorizarse siempre que se fijen unos niveles máximos permitidos.

Los Estados miembros no prohibirán el uso de aditivos esenciales para la fabricación de los productos del tabaco, siempre que los aditivos no den lugar a un producto con aroma característico.

Los aditivos que resulten esenciales para la fabricación de los productos del tabaco podrán autorizarse siempre que no den lugar a un producto con aroma característico. No se considerará que la reconstitución de los compuestos de azúcares en los productos del tabaco hasta los niveles presentes en las hojas de tabaco antes de su corte da lugar a un aroma característico.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas conforme al presente apartado.

 

2.     La Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará mediante actos delegados si un producto del tabaco entra o no en el ámbito de aplicación del apartado 1. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21.

 

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas uniformes relativas al procedimiento para determinar si un producto del tabaco pertenece al ámbito de aplicación del apartado 1. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 21.

 

3.     En caso de que la experiencia adquirida con la aplicación de los apartados 1 y 2 ponga de relieve que un determinado aditivo o una combinación de estos confieren generalmente un aroma característico si superan determinado nivel de presencia o concentración, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 22 a fin de establecer niveles máximos para estos aditivos —o estas combinaciones de aditivos— causantes del aroma característico.

 

4.     Los Estados miembros prohibirán el uso de los siguientes aditivos en los productos del tabaco:

 

a)

vitaminas y otros aditivos que crean la impresión de que un producto del tabaco reporta beneficios para la salud o reduce los riesgos para la misma, o

 

b)

cafeína y taurina y otros aditivos y compuestos estimulantes asociados con la energía y la vitalidad, o

 

c)

aditivos con propiedades colorantes para las emisiones.

 

5.    Los Estados miembros prohibirán el uso de aromatizantes en los componentes de los productos del tabaco como filtros, papeles de fumar, envases, cápsulas, o cualquier otra característica técnica que permita modificar el aroma o intensificar el humo. Ni los filtros ni las cápsulas contendrán tabaco.

5.    Se prohibirá el uso de aromatizantes en los componentes de los productos del tabaco como filtros, papeles de fumar, envases, cápsulas, o cualquier otra característica técnica que permita modificar el aroma o intensificar el humo. Ni los filtros ni las cápsulas contendrán tabaco.

6.    Los Estados miembros velarán por que las disposiciones o las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1907/2006 se apliquen al tabaco según proceda.

 

7.     Los Estados miembros, sobre la base de datos científicos, prohibirán la comercialización de productos del tabaco que contengan aditivos en cantidades que incrementen de forma apreciable durante el consumo el efecto tóxico o adictivo de un producto del tabaco.

 

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas conforme al presente apartado.

 

8.     La Comisión, a petición de un Estado miembro, o por propia iniciativa, determinará mediante un acto de ejecución si un producto del tabaco está o no en el ámbito de aplicación del apartado 7. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21 y se basarán en los conocimientos científicos más recientes.

 

9.     En caso de que la experiencia adquirida con la aplicación de los apartados 7 y 8 ponga de relieve que un determinado aditivo o una determinada cantidad del mismo amplifica, de forma apreciable durante el consumo, el efecto tóxico o adictivo del producto del tabaco, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de establecer contenidos máximos para esos aditivos.

 

10.   Los productos del tabaco distintos de los cigarrillos, el tabaco para liar y los productos del tabaco sin combustión estarán exentos de las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 5 . La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 22 para retirar dicha excepción en caso de que se produzca un cambio sustancial de circunstancias como se ha establecido en un informe de la Comisión.

10.   Los productos del tabaco distintos de los cigarrillos, del tabaco para liar y del tabaco para pipa de agua estarán exentos de la aplicación del apartado 1, párrafo segundo, letra e), y del apartado 5 . Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de retirar dicha excepción en caso de que se produzca un cambio sustancial de circunstancias establecido en un informe de la Comisión.

 

10 bis.     Para obtener la autorización de un aditivo, los fabricantes e importadores presentarán una solicitud a la Comisión. La solicitud irá acompañada de los elementos siguientes:

 

a)

nombre y apellidos o denominación social y dirección permanente del solicitante;

 

b)

denominación química del aditivo;

 

c)

función del aditivo y cantidad máxima que ha de utilizarse por cigarrillo;

 

d)

pruebas claras respaldadas por datos científicos de que el aditivo no responde a ninguno de los criterios de exclusión enumerados en el presente artículo.

 

La Comisión podrá preguntar a la comisión científica pertinente si el aditivo en cuestión responde como tal a alguno de los criterios de exclusión enumerados en el presente artículo, o si lo hace solo en una concentración determinada. La Comisión tomará una decisión respecto de la solicitud a la recepción de la misma.

 

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 para aprobar los aditivos, con los niveles máximos permitidos en su caso, y modificar el anexo [-I] en consecuencia.

 

10 ter.     La utilización del mentol en todas sus formas comerciales conocidas en la fecha de publicación de la presente Directiva quedará exenta de la aplicación de este artículo durante un periodo de cinco años a partir de la fecha indicada en el artículo 25, apartado 1.

 

10 quater.     El tabaco de uso oral (snus) estará exento de las disposiciones del presente artículo.

 

10 quinquies.     El presente artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación a los productos del tabaco de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1907/2006 o de cualquiera de las condiciones establecidas en virtud de dicho Reglamento.

 

10 sexies.     El presente artículo se aplicará a partir del …  (*) .

Enmienda 51

Propuesta de Directiva

Artículo 7

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Cada unidad de envasado de los productos del tabaco, así como todo embalaje exterior, incluirá advertencias de salud en la lengua (o lenguas) oficial(es) del Estado miembro en cuyo territorio se comercializa el producto.

1.   Cada unidad de envasado de los productos del tabaco, así como todo embalaje exterior, incluirá advertencias de salud en la lengua (o lenguas) oficial(es) del Estado miembro en cuyo territorio se comercializa el producto.

2.   Las advertencias sanitarias ocuparán la totalidad de la superficie que se les haya reservado y no deberán ser objeto de comentario, paráfrasis o referencia de ningún otro tipo.

2.   Las advertencias sanitarias ocuparán la totalidad de la superficie que se les haya reservado y no deberán ser objeto de comentario, paráfrasis o referencia de ningún otro tipo.

3.   Con objeto de asegurar su visibilidad y su integridad gráfica, las advertencias sanitarias se imprimirán de forma inamovible e indeleble y no deberán quedar en ningún caso disimuladas o separadas, tampoco por timbres fiscales, etiquetas de precio, marcas para seguimiento y rastreo o medidas de seguridad, por cualquier tipo de envoltorio, petaca, bolsa, caja o cualquier otro objeto, ni por la apertura de la unidad de envasado.

3.   Con objeto de asegurar su visibilidad y su integridad gráfica, las advertencias sanitarias se imprimirán de forma inamovible e indeleble y no deberán quedar en ningún caso disimuladas o separadas, tampoco por timbres fiscales, etiquetas de precio, marcas para seguimiento y rastreo o medidas de seguridad, por cualquier tipo de envoltorio, petaca, bolsa, caja o cualquier otro objeto, ni por la apertura de la unidad de envasado. En los productos del tabaco distintos de los cigarrillos, del tabaco para liar, del tabaco para pipa de agua y de los productos del tabaco sin combustión, las advertencias sanitarias podrán colocarse mediante adhesivos, siempre que estos no puedan despegarse.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se comercialicen productos del tabaco, las advertencies sanitarias de la superficie principal de la unidad de envasado, así como de todo embalaje exterior, sean totalmente visibles, incluido que no estén parcial o totalmente disimuladas o separadas por envoltorios, petacas, bolsas, cajas o cualquier otro objeto.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se comercialicen productos del tabaco, las advertencias sanitarias que figuren en el campo visual de todas las caras de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior, sean totalmente visibles, y no estén parcial o totalmente disimuladas o separadas por envoltorios, petacas, bolsas, cajas o cualquier otro objeto.

5.   Las advertencias sanitarias no deberán en ningún caso disimular o separar los timbres fiscales, las etiquetas de precio, las marcas para seguimiento y rastreo o las medidas de seguridad de las unidades de envasado.

5.   Las advertencias sanitarias no deberán en ningún caso disimular o separar los timbres fiscales, las etiquetas de precio, las marcas para seguimiento y rastreo o las medidas de seguridad de las unidades de envasado.

6.   Los Estados miembros no incrementarán las dimensiones de las advertencies sanitarias, incluido mediante la introducción de la obligación de enmarcar las advertencias sanitarias en un recuadro. Las dimensiones que deben adoptar las advertencies sanitarias se calcularán en relación con la superficie en la que se ubican antes de abrir la unidad de envasado.

6.   Los Estados miembros no incrementarán las dimensiones de las advertencies sanitarias, incluido mediante la introducción de la obligación de enmarcar las advertencias sanitarias en un recuadro. Las dimensiones que deben adoptar las advertencies sanitarias se calcularán en relación con la superficie en la que se ubican antes de abrir la unidad de envasado.

7.   Las imágenes de las unidades de envasado y de todo embalaje exterior destinado a los consumidores de la Unión Europea se ajustarán a las disposiciones del presente capítulo.

7.   Las imágenes de las unidades de envasado y de todo embalaje exterior destinado a los consumidores de la Unión Europea se ajustarán a las disposiciones del presente capítulo.

 

7 bis.     La regulación de los demás aspectos relativos al envasado queda fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

 

7 ter.     Las unidades de envasado y los embalajes que las contienen no podrán incluir impresos con bonos de reducción, de distribución gratuita, de promoción 2x1 o similares relativos a cualquier tipo de producto del tabaco regulado por la presente Directiva.

Enmienda 52

Propuesta de Directiva

Artículo 8 — apartados 1 a 3

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, del tabaco para fumar incluirán la siguiente advertencia general:

1.   Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, del tabaco para fumar incluirán la siguiente advertencia general:

Fumar mata — déjalo ya

Fumar mata — déjalo ya

2.   Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, del tabaco para fumar incluirán el siguiente mensaje informativo:

2.   Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, del tabaco para fumar incluirán el siguiente mensaje informativo:

El humo del tabaco contiene más de 70 sustancias que sabemos que causan cáncer

El humo del tabaco contiene más de 70 sustancias que sabemos que causan cáncer

3.   Por lo que respecta a los paquetes de cigarrillos, la advertencia general y el mensaje informativo estarán impresos en las caras laterales de cada paquete. Estas advertencias serán de 20 mm de anchura como mínimo , y su altura no será inferior a 43 mm . Por lo que respecta al tabaco para liar, el mensaje informativo estará impreso en la parte superior de la unidad de envasado. La advertencia general y el mensaje informativo cubrirán el 50 % de la superficie en la que estén impresos.

3.   Por lo que respecta a los paquetes de cigarrillos, la advertencia general y el mensaje informativo estarán impresos en las caras laterales de cada paquete , en negrita, en caracteres tipográficos Helvética negros sobre fondo blanco . Estas advertencias serán de 20 mm de anchura como mínimo. Por lo que respecta al tabaco para liar en bolsa , el mensaje informativo estará impreso en la parte superior de la unidad de envasado ; en los envases cilíndricos, la advertencia irá impresa en la tapa, y en los envases en forma de paralelepípedo, en las caras laterales . La advertencia general y el mensaje informativo cubrirán el 50 % de la superficie en la que estén impresos.

Enmienda 96

Propuesta de Directiva

Artículo 8 — apartado 4 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

definir la posición, el formato, la presentación y el diseño de las advertencias sanitarias establecidas en el presente artículo, incluidos el tipo de letra y el color de fondo .

suprimido

Enmiendas 168 y 181

Propuesta de Directiva

Artículo 9 — apartado 1 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

cubrirán el 75 % de la cara externa de las superficies anterior y posterior de la unidad de envasado, así como de todo embalaje exterior.

c)

cubrirán el 65 % de la cara externa de las superficies anterior y posterior de la unidad de envasado, así como de todo embalaje exterior.

Enmienda 111

Propuesta de Directiva

Artículo 9 — apartado 1 — letra g — inciso i

Texto de la Comisión

Enmienda

i)

altura: no menos de 64 mm ;

i)

altura: no menos de 50 mm ;

Enmiendas 100, 112, 141 y 182

Propuesta de Directiva

Artículo 9 — apartado 1 — letra g — inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)

anchura: no menos de 55 mm .

ii)

anchura: no menos de 52 mm .

Enmienda 54

Propuesta de Directiva

Artículo 9 — apartados 1 y 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Las advertencias sanitarias combinadas se dividirán en tres juegos que se alternarán sobre una base anual. Los Estados miembros se asegurarán de que las diferentes advertencias sanitarias combinadas se incluyan en un número lo más similar posible de cada marca.

2.   Las advertencias sanitarias combinadas se dividirán en tres juegos que se alternarán sobre una base anual. Los Estados miembros se asegurarán de que las diferentes advertencias sanitarias combinadas disponibles para su uso en un año dado se incluyan en un número lo más similar posible de cada marca.

Enmienda 101

Propuesta de Directiva

Artículo 9 — apartado 3 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

definir la posición, el formato, la presentación, el diseño, la alternancia y las proporciones de las advertencias sanitarias;

suprimida

Enmienda 55

Propuesta de Directiva

Artículo 9 — apartado 3 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, fijar las condiciones para que las advertencias sanitarias puedan separarse al abrir la unidad de envasado, de forma que quede asegurada la integridad gráfica, así como la visibilidad del texto, las fotografías y la información relativa al abandono del tabaquismo .

suprimida

Enmienda 56

Propuesta de Directiva

Artículo 10 — apartados 1 a 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Etiquetado del tabaco para fumar distinto de los cigarrillos y el tabaco para liar

Etiquetado del tabaco para fumar distinto de los cigarrillos , del tabaco para liar y del tabaco para pipa de agua

1.   El tabaco para fumar distinto de los cigarrillos y el tabaco para liar estarán exentos de la obligación de incluir el mensaje informativo contemplado en el artículo 8, apartado 2, y las advertencias sanitarias combinadas contempladas en el artículo 9. Además de la advertencia general especificada en el artículo 8, apartado 1, cada unidad de envasado, así como todo embalaje exterior, de estos productos llevará una de las advertencias de texto contempladas en el anexo I. La advertencia general contemplada en el artículo 8, apartado 1, incluirá una referencia a los servicios para el abandono del tabaquismo conforme al artículo 9, apartado 1, letra b).

1.   El tabaco para fumar distinto de los cigarrillos , del tabaco para liar y del tabaco para pipa de agua estará exento de la obligación de incluir el mensaje informativo contemplado en el artículo 8, apartado 2, y las advertencias sanitarias combinadas contempladas en el artículo 9. Además de la advertencia general especificada en el artículo 8, apartado 1, cada unidad de envasado, así como todo embalaje exterior, de estos productos llevará una de las advertencias de texto contempladas en el anexo I. La advertencia general contemplada en el artículo 8, apartado 1, incluirá una referencia a los servicios para el abandono del tabaquismo conforme al artículo 9, apartado 1, letra b).

La advertencia general se imprimirá en la cara más visible de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior. Las advertencias de texto contempladas en el anexo I se alternarán de tal modo que se garantice su aparición regular. Estas advertencias se imprimirán en la segunda superficie más visible de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior.

La advertencia general se imprimirá en la cara más visible de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior. Las advertencias de texto contempladas en el anexo I se alternarán de tal modo que se garantice su aparición regular. Estas advertencias se imprimirán en la segunda superficie más visible de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior.

2.   La advertencia general contemplada en el apartado 1 cubrirá un 30 % de la cara exterior de la superficie correspondiente de la unidad de envasado y de todo embalaje exterior. Esta proporción aumentará a un 32 % en los Estados miembros que tengan dos lenguas oficiales y a un 35 % en los que tengan tres lenguas oficiales.

2.   La advertencia general contemplada en el apartado 1 cubrirá un 30 % de la cara exterior de la superficie correspondiente de la unidad de envasado y de todo embalaje exterior. Esta proporción aumentará a un 32 % en los Estados miembros que tengan dos lenguas oficiales y a un 35 % en los que tengan más de dos lenguas oficiales.

3.   La advertencia general contemplada en el apartado 1 cubrirá un 40 % de la cara exterior de la superficie correspondiente de la unidad de envasado y de todo embalaje exterior. Esta proporción aumentará a un 45 % en los Estados miembros que tengan dos lenguas oficiales y a un 50 % en los que tengan tres lenguas oficiales.

3.   La advertencia general contemplada en el apartado 1 cubrirá un 40 % de la cara exterior de la superficie correspondiente de la unidad de envasado y de todo embalaje exterior. Esta proporción aumentará a un 45 % en los Estados miembros que tengan dos lenguas oficiales y a un 50 % en los que tengan más de dos lenguas oficiales.

 

3 bis.     No obstante, en el caso de las unidades de envasado cuyo lado más visible exceda de 75 cm2, las advertencias a que se refieren los apartados 2 y 3 cubrirán al menos un área de 22,5  cm2 en cada lado. Dicha superficie se aumentará a 24 cm2 para los Estados miembros con dos lenguas oficiales y a 26,25  cm2 para los que tengan tres lenguas oficiales.

4.   La advertencia general y la advertencia de texto previstas en el apartado 1 estarán:

4.   La advertencia general y la advertencia de texto previstas en el apartado 1 estarán:

a)

impresas en negrita, en caracteres tipográficos Helvética negros sobre fondo blanco. A fin de tener en cuenta las exigencias lingüísticas, los Estados miembros podrán determinar el punto tipográfico, a condición de que el tamaño del tipo de caracteres especificado en su legislación sea tal que ocupe el mayor espacio posible de la superficie reservada al efecto;

a)

impresas en negrita, en caracteres tipográficos Helvética negros sobre fondo blanco. Las advertencias podrán colocarse mediante adhesivos, siempre que estos no puedan despegarse.  A fin de tener en cuenta las exigencias lingüísticas, los Estados miembros podrán determinar el punto tipográfico, a condición de que el tamaño del tipo de caracteres especificado en su legislación sea tal que ocupe el mayor espacio posible de la superficie reservada al efecto;

b)

centradas en el espacio reservado para su impresión, paralelas al borde superior de la unidad de envasado o de todo embalaje exterior;

b)

centradas en el espacio reservado para su impresión, paralelas al borde superior de la unidad de envasado o de todo embalaje exterior;

c)

rodeadas de un borde negro de no menos de 3 mm y no más de 4 mm de ancho en la superficie reservada a la advertencia de texto.

c)

rodeadas de un borde negro de no menos de 3 mm y no más de 4 mm de ancho en la superficie reservada a la advertencia de texto.

Enmienda 102

Propuesta de Directiva

Artículo 10 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 22 con objeto de retirar la excepción contemplada en el apartado 1 en caso de que se produzca un cambio sustancial de circunstancias establecido en un informe de la Comisión.

suprimido

Enmienda 58

Propuesta de Directiva

Artículo 11 — apartados 1 y 2

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, de productos del tabaco sin combustión llevarán la siguiente advertencia sanitaria:

1.   Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, de productos del tabaco sin combustión llevarán la siguiente advertencia sanitaria:

«Este producto del tabaco puede ser nocivo para su salud y crea adicción»

«Este producto del tabaco es nocivo para su salud y crea adicción»

2.   La advertencia sanitaria contemplada en el apartado 1 cumplirá los requisitos especificados en el artículo 10, apartado 4. Además:

2.   La advertencia sanitaria contemplada en el apartado 1 cumplirá los requisitos especificados en el artículo 10, apartado 4. Además:

a)

se imprimirá en las dos superficies más grandes de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior;

a)

se imprimirá en las dos superficies más grandes de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior;

b)

cubrirá un 30 % de la cara externa de la superficie correspondiente en la unidad de envasado y en todo embalaje exterior; Esta proporción aumentará a un 32 % en los Estados miembros que tengan dos lenguas oficiales y a un 35 % en los que tengan tres lenguas oficiales.

b)

cubrirá un 30 % de la cara externa de la superficie correspondiente en la unidad de envasado y en todo embalaje exterior; Esta proporción aumentará a un 32 % en los Estados miembros que tengan dos lenguas oficiales y a un 35 % en los que tengan más de dos lenguas oficiales.

Enmienda 59

Propuesta de Directiva

Artículo 11 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de adaptar los requisitos de los apartados 1 y 2 , habida cuenta de los avances científicos y la evolución del mercado.

3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de adaptar los requisitos del apartado 1 , habida cuenta de los avances científicos y la evolución del mercado.

Enmiendas 60, 103 y 153

Propuesta de Directiva

Artículo 12 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   El etiquetado de una unidad de envasado y de todo embalaje exterior, así como del propio producto del tabaco, no incluirán ningún elemento o característica que:

1.   El etiquetado de una unidad de envasado y de todo embalaje exterior, así como del propio producto del tabaco y/o el nombre de su marca comercial no incluirán ningún elemento o característica que:

a)

promocione un producto del tabaco mediante afirmaciones falsas, engañosas, equívocas o que puedan suscitar una impresión equivocada sobre sus características, sus efectos sobre la salud, sus peligros o sus emisiones;

a)

promocione un producto del tabaco y fomente su consumo mediante afirmaciones falsas, engañosas, equívocas o que puedan suscitar una impresión equivocada sobre sus características, sus efectos sobre la salud, sus peligros o sus emisiones . El etiquetado no incluirá información alguna sobre el contenido de nicotina, alquitrán o monóxido de carbono ;

b)

sugiera que un producto del tabaco en particular es menos nocivo que otro, o que tiene efectos vitalizantes, energéticos, curativos, rejuvenecedores, naturales, orgánicos u otros efectos positivos sociales o sobre la salud;

b)

sugiera que un producto del tabaco en particular es menos nocivo que otro, o que tiene efectos vitalizantes, energéticos, curativos, rejuvenecedores, naturales, orgánicos u otros efectos positivos sobre la salud;

c)

haga referencia a aromas, sabores, aromatizantes u otros aditivos, o a la ausencia de estos;

c)

haga referencia a aromas, sabores, aromatizantes u otros aditivos, o a la ausencia de estos;

d)

se parezca a un producto alimenticio.

d)

se parezca a un producto alimenticio o cosmético;

 

d bis)

tenga por objeto reducir el efecto de algunos componentes nocivos de la combustión o aumentar la biodegradabilidad de los productos del tabaco.

Enmiendas 104, 121 y 148

Propuesta de Directiva

Artículo 12 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Entre estos elementos y características prohibidos se encuentran, entre otros, textos, símbolos, nombres, marcas, signos figurativos u otros, colores engañosos, prospectos interiores u otro material adicional como etiquetas adhesivas, pegatinas, prospectos exteriores, fundas o «rascables», o están relacionados con la forma del propio producto del tabaco. Los cigarrillos con un diámetro inferior a 7,5  mm se considerarán engañosos.

2.   Entre estos elementos y características prohibidos se encuentran, entre otros, textos, símbolos, nombres, marcas, signos figurativos u otros, colores engañosos, prospectos interiores u otro material adicional como etiquetas adhesivas, pegatinas, prospectos exteriores, fundas o «rascables», o están relacionados con la forma del propio producto del tabaco.

Enmienda 61

Propuesta de Directiva

Artículo 12 — apartado 2 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

En el caso de los cigarrillos con filtro, el papel boquilla (papel de filtro) ofrecerá una protección suficiente frente a las falsificaciones gracias a su complejidad. Para ello, deberá presentar al menos las siguientes características:

 

a)

varias tintas visibles y una fabricación mediante huecograbado;

 

b)

impresión con barniz de todas las partes blancas;

 

c)

indicaciones impresas complejas con estructuras finas en algunas zonas;

 

d)

impresión sobre papel de base blanco;

 

e)

una preperforación situada a suficiente distancia del extremo del cigarrillo.

Enmienda 62

Propuesta de Directiva

Artículo 12 — apartado 2 — párrafo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El papel para cigarrillos deberá presentar marcas de agua.

Enmienda 63

Propuesta de Directiva

Artículo 12 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Podrá indicarse en la unidad de envasado la variedad de tabaco utilizada en la fabricación del producto, su país de origen o ambos.

Enmienda 105

Propuesta de Directiva

Artículo 13 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.    Los paquetes individuales de cigarrillos tendrán forma de paralelepípedo. Las unidades de envasado de tabaco para liar tendrán forma de petaca, es decir, una bolsa rectangular con una solapa que cubre la abertura. La solapa de la petaca cubrirá, como mínimo, un 70 % de la superficie anterior del envase. Una unidad de envasado de cigarrillos incluirá, como mínimo, veinte cigarrillos. Una unidad de envasado de tabaco para liar contendrá tabaco por un peso mínimo de 40 gr .

1.   Una unidad de envasado de cigarrillos incluirá, como mínimo, veinte cigarrillos. Una unidad de envasado de tabaco para liar contendrá tabaco por un peso mínimo de 20 g .

Enmienda 66

Propuesta de Directiva

Artículo 13 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 con objeto de definir normas más detalladas sobre la forma y las dimensiones de las unidades de envasado en la medida en que esas normas sean necesarias para garantizar una visibilidad y una integridad totales de las advertencias sanitarias antes de la primer apertura de la unidad de envasado, durante su apertura y una vez cerrada de nuevo esta.

suprimido

Enmiendas 107, 125 y 154

Propuesta de Directiva

Artículo 13 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 22 a fin de establecer la obligatoriedad de que las unidades de envasado de los productos del tabaco distintos de los cigarrillos y el tabaco para liar adopten una forma de paralelepípedo o cilíndrica en caso de que se produzca un cambio sustancial de circunstancias establecido en un informe de la Comisión.

suprimido

Enmienda s 156, 67, 185, 189 y 108

Propuesta de Directiva

Artículo 14

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que todas las unidades de envasado de productos del tabaco estén marcadas con un identificador único. Con objeto de garantizar su integridad, los identificadores únicos se imprimirán de forma inamovible e indeleble y no deberán quedar en ningún caso disimulados o separados, incluido por timbres fiscales y etiquetas de precio, o por la apertura del envase. Por lo que se refiere a los productos fabricados fuera de la Unión, las obligaciones establecidas en el presente artículo solo son aplicables a los destinados al mercado de la Unión o comercializados en dicho mercado.

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que todas las unidades de envasado y cualquier embalaje exterior para transporte de productos del tabaco estén marcados con un identificador único con objeto de hacer un seguimiento de los productos a lo largo de toda la cadena de suministro . Con objeto de garantizar su integridad, los identificadores únicos serán seguros, se imprimirán de forma inamovible e indeleble y no deberán quedar en ningún caso disimulados o separados, incluido por timbres fiscales y etiquetas de precio, o por la apertura del envase. Por lo que se refiere a los productos fabricados fuera de la Unión, las obligaciones establecidas en el presente artículo solo son aplicables a los destinados al mercado de la Unión o comercializados en dicho mercado.

 

1 bis.     Los Estados miembros se asegurarán de que los identificadores únicos de las unidades de envasado estén vinculados al identificador único del embalaje exterior para transporte. Cualquier cambio en la vinculación entre las unidades de envasado y el embalaje exterior para transporte se registrará en la base de datos mencionada en el apartado 6.

2.   El identificador único permitirá determinar lo siguiente:

2.   El identificador único permitirá determinar lo siguiente:

a)

la fecha y el lugar de fabricación;

a)

la fecha y el lugar de fabricación;

b)

las instalaciones de fabricación;

b)

las instalaciones de fabricación;

c)

la máquina utilizada para fabricar los productos;

c)

la máquina utilizada para fabricar los productos;

d)

el turno de producción o la hora de fabricación;

d)

el turno de producción o la hora de fabricación;

e)

el nombre del producto;

e)

la descripción del producto;

f)

el mercado o el establecimiento minorista al que está destinado;

f)

el mercado o el establecimiento minorista al que está destinado;

g)

la ruta de envío prevista;

g)

la ruta de envío prevista y efectiva desde el lugar de fabricación hasta el primer establecimiento minorista, incluyendo todos los almacenes utilizados, la fecha de envío, el destino, el destinatario y el punto de partida ;

h)

en su caso, el importador en la Unión;

h)

en su caso, el importador en la Unión;

i)

la ruta de envío efectiva, desde la fabricación hasta el primer establecimiento minorista, incluidos todos los almacenes;

 

j)

la identidad de todos los compradores, desde la fabricación hasta el primer establecimiento minorista;

j)

la identidad de todos los compradores, desde la fabricación hasta el primer establecimiento minorista;

k)

las facturas, los albaranes y los comprobantes de pago de todos los compradores, desde la fabricación hasta el establecimiento minorista;

k)

las facturas, los albaranes y los comprobantes de pago de todos los compradores, desde la fabricación hasta el establecimiento minorista;

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que todos los operadores económicos que participan en el comercio de productos del tabaco, desde el fabricante hasta el último operador económico anterior al primer establecimiento minorista, registran la entrada de todas las unidades de envasado de que disponen, así como todos los movimientos intermedios y el momento en que dejan definitivamente de disponer de ellos. Esta obligación se puede cumplir mediante el registro de agregados, es decir, del embalaje exterior , siempre que siga siendo posible el seguimiento y el rastreo de las unidades de envasado .

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que todos los operadores económicos que participan en el comercio de productos del tabaco, desde el fabricante hasta el último operador económico anterior al primer establecimiento minorista, registran la entrada de todas las unidades de envasado y del embalaje exterior de que disponen, así como todos los movimientos intermedios y el momento en que dejan definitivamente de disponer de ellos , y transmiten los datos electrónicamente a una instalación de almacenamiento de datos conforme al apartado 6 . Esta obligación se puede cumplir mediante el registro de agregados, es decir, del embalaje exterior.

 

3 bis.     La tecnología utilizada en el seguimiento y la localización debe pertenecer a entidades económicas que no tengan ningún vínculo jurídico o comercial con la industria tabacalera, y ser explotada por ellas.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que los fabricantes de productos del tabaco suministren a todos los operadores económicos que participan en el comercio de productos del tabaco, desde el fabricante hasta el último operador económico anterior al primer establecimiento minorista, incluidos los importadores, los almacenes y los transportistas, el equipo necesario para registrar los productos del tabaco adquiridos, vendidos, almacenados, transportados o manipulados de cualquier otra forma. El equipo deberá poder leer y transmitir los datos electrónicamente a una instalación de almacenamiento de datos conforme al apartado 6.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que los fabricantes de productos del tabaco suministren a todos los operadores económicos que participan en el comercio de productos del tabaco, desde el fabricante hasta el último operador económico anterior al primer establecimiento minorista, incluidos los importadores, los almacenes y los transportistas, el equipo necesario , conforme a lo determinado por dichos Estados miembros, para registrar los productos del tabaco adquiridos, vendidos, almacenados, transportados o manipulados de cualquier otra forma. El equipo deberá poder leer y transmitir los datos electrónicamente a una instalación de almacenamiento de datos conforme al apartado 6.

5.   Ningún operador económico que participe en el comercio de los productos del tabaco podrá modificar ni eliminar los datos registrados; sin embargo, el operador económico que haya introducido los datos, u otros operadores económicos directamente afectados por la transacción, como el proveedor o el receptor, podrán comentar los datos introducidos con anterioridad. El operador económico afectado añadirá los datos correctos, así como una referencia a la entrada previa que, a su juicio, necesita ser rectificada. En circunstancias excepcionales, y previa presentación de las pruebas adecuadas, la autoridad competente del Estado miembro en el cual se efectuó el registro, o en caso de que este haya tenido lugar fuera de la Unión, la autoridad competente del Estado miembro de importación, podrá autorizar la modificación o la supresión de los datos registrados con anterioridad.

5.   Ningún operador económico que participe en el comercio de los productos del tabaco podrá modificar ni eliminar los datos registrados; sin embargo, el operador económico que haya introducido los datos, u otros operadores económicos directamente afectados por la transacción, como el proveedor o el receptor, podrán comentar los datos introducidos con anterioridad. El operador económico afectado añadirá los datos correctos, así como una referencia a la entrada previa que, a su juicio, necesita ser rectificada. En circunstancias excepcionales, y previa presentación de las pruebas adecuadas, la autoridad competente del Estado miembro en el cual se efectuó el registro, o en caso de que este haya tenido lugar fuera de la Unión, la autoridad competente del Estado miembro de importación, podrá autorizar la modificación o la supresión de los datos registrados con anterioridad.

6.   Los Estados miembros se asegurarán de que los fabricantes y los importadores de productos del tabaco celebren contratos de almacenamiento de datos con una tercera parte independiente que albergará la instalación para el almacenamiento de los datos relacionados con el fabricante y el importador en cuestión. La instalación para el almacenamiento de datos estará situada físicamente en el territorio de la Unión. Un auditor externo, propuesto por el fabricante de productos del tabaco, y a cargo del mismo, y aprobado por la Comisión, deberá aprobar y controlar el contrato y la idoneidad de la tercera parte, en particular, su independencia y sus capacidades técnicas. Los Estados miembros garantizarán que las instalaciones de almacenamiento de datos sean completamente transparentes y permanentemente accesibles para las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y la tercera parte independiente. En casos debidamente justificados, los Estados miembros o la Comisión podrán conceder a los fabricantes o importadores acceso a esta información, sin perjuicio de que la información sensible desde un punto de vista comercial siga estando adecuadamente protegida de conformidad con las legislaciones nacionales y de la UE pertinentes.

6.   Los Estados miembros comprobarán que los fabricantes y los importadores de productos del tabaco celebran contratos de almacenamiento de datos con una tercera parte independiente que albergará la instalación para el almacenamiento de los datos relacionados con el fabricante y el importador en cuestión. La instalación para el almacenamiento de datos estará situada físicamente en el territorio de la Unión. La tercera parte independiente carecerá de intereses comerciales y otros intereses propios de la industria del tabaco y otras industrias relacionadas. La Comisión, asistida por un auditor externo independiente , a cargo del fabricante de productos del tabaco y aprobado por la Comisión, deberá aprobar y controlar el contrato y la idoneidad de la tercera parte, en particular, su independencia y sus capacidades técnicas. Los Estados miembros garantizarán que las instalaciones de almacenamiento de datos sean completamente transparentes y permanentemente accesibles para las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y la tercera parte independiente. En casos debidamente justificados, los Estados miembros o la Comisión podrán conceder a los fabricantes o importadores acceso a esta información, sin perjuicio de que la información sensible desde un punto de vista comercial siga estando adecuadamente protegida de conformidad con las legislaciones nacionales y de la UE pertinentes.

7.   Los Estados miembros se asegurarán de que la información de carácter personal solo se utilice de conformidad con las normas y salvaguardias establecidas en la Directiva 95/46/CE.

7.   Los Estados miembros se asegurarán de que la información de carácter personal solo se utilice de conformidad con las normas y salvaguardias establecidas en la Directiva 95/46/CE.

8.   Además del identificador único, los Estados miembros exigirán que las unidades de envasado de los productos del tabaco que se hayan comercializado incorporen, de forma visible, una característica de seguridad a prueba de manipulaciones de 1 cm2 como mínimo, que se imprimirá o se colocará de forma inamovible, será indeleble y no deberá quedar en ningún caso disimulada o separada, incluido por timbres fiscales, etiquetas de precio, u otros elementos obligatorios de conformidad con la legislación.

8.   Además del identificador único, los Estados miembros exigirán que las unidades de envasado de los productos del tabaco que se hayan comercializado incorporen, de forma visible y no visible , una característica de seguridad a prueba de manipulaciones de 1 cm2 como mínimo, que se imprimirá o se colocará de forma inamovible, será indeleble y no deberá quedar en ningún caso disimulada o separada, incluido por timbres fiscales, etiquetas de precio, u otros elementos obligatorios de conformidad con la legislación. En aquellos Estados miembros en los que se apliquen timbres fiscales a los productos del tabaco y dichos timbres cumplan con los requisitos del presente apartado, no se exigirá ninguna otra característica de seguridad.

9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, al objeto de:

9.    Teniendo en cuenta las prácticas, las tecnologías y los aspectos operativos comerciales existentes, así como las normas mundiales de seguimiento, rastreo y autentificación de bienes de consumo y los correspondientes requisitos establecidos por el Protocolo de la OMS sobre comercio ilícito de los productos del tabaco, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, al objeto de:

a)

definir los elementos clave (como duración, renovabilidad, conocimientos periciales necesarios o confidencialidad) del contrato contemplado en el apartado 6, incluidos un seguimiento y una evaluación periódicos;

a)

definir los elementos clave (como duración, renovabilidad, conocimientos periciales necesarios o confidencialidad) del contrato contemplado en el apartado 6, incluidos un seguimiento y una evaluación periódicos;

b)

definir las normas técnicas para asegurarse de que los sistemas utilizados para el identificador único y las funciones relacionadas son plenamente compatibles en toda la Unión, y

b)

definir las normas técnicas para asegurarse de que los sistemas utilizados para el identificador único y las funciones relacionadas son plenamente compatibles en toda la Unión , y en consonancia con las normas internacionales .

c)

definir las normas técnicas de la característica de seguridad y su posible alternancia y adaptarlas a los avances científicos y técnicos y a la evolución del mercado.

 

10.   Los productos del tabaco distintos de los cigarrillos y el tabaco para liar estarán exentos de la aplicación de las disposiciones contempladas en los apartados 1 a 8 durante un periodo de cinco años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 25, apartado 1.

10.   Los productos del tabaco distintos de los cigarrillos y el tabaco para liar estarán exentos de la aplicación de las disposiciones contempladas en los apartados 1 a 8 durante un periodo de siete años a partir de la fecha a que se refiere el artículo 25, apartado 1.

Enmienda 68

Propuesta de Directiva

Artículo 16

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 16

Artículo 16

Ventas a distancia transfronterizas de productos del tabaco

Ventas a distancia de productos del tabaco

1.   Los Estados miembros exigirán a los establecimientos minoristas que tengan intención de realizar ventas a distancia transfronterizas a consumidores de la Unión, que se registren ante las autoridades competentes del Estado miembro en el que está situado el establecimiento minorista y en el Estado miembro de residencia del cliente potencial. Los establecimientos minoristas situados fuera de la Unión deben registrarse ante las autoridades competentes del Estado miembro de residencia del cliente actual o potencial. Todos los establecimientos minoristas que tengan intención de llevar a cabo ventas a distancia transfronterizas deberán facilitar a las autoridades competentes, como mínimo, la siguiente información:

1.   Los Estados miembros prohibirán a los establecimientos minoristas que estén establecidos en su territorio realizar ventas a distancia transfronterizas.

a)

nombre o razón social y dirección permanente del domicilio social desde el que se suministran los productos del tabaco;

 

b)

la fecha de inicio de la actividad consistente en ofrecer, por medios relacionados con los servicios de la sociedad de la información, productos del tabaco para la venta a distancia transfronteriza a los consumidores;

 

c)

la dirección del sitio o sitios web utilizados para estos fines y toda la información pertinente necesaria para identificar el sitio web.

 

 

1 bis.     Los Estados miembros conservarán la potestad de decidir si amplían o no el alcance de la prohibición anterior para incluir en ella las ventas a distancia nacionales. Cuando los Estados miembros autoricen las ventas a distancia nacionales, garantizarán que los establecimientos minoristas estén equipados con un sistema de verificación de la edad.

 

1 ter.     Un Estado miembro podrá, por razones de salud pública, imponer restricciones a las importaciones de tabaco para uso personal. Los Estados miembros deberán ser capaces de aplicar tales restricciones, en particular cuando el precio en el Estado miembro en el que se adquiera el producto sea significativamente más bajo que el precio en el Estado miembro de origen o cuando las advertencias sanitarias no estén en su lengua o lenguas oficiales.

2.    Las autoridades competentes de los Estados miembros publicarán la lista completa de todos los establecimientos minoristas que se han registrado ante ellas de conformidad con las normas y salvaguardias establecidas en la Directiva 95/46/CE. Los establecimientos minoristas solo podrán empezar a comercializar los productos del tabaco en forma de ventas a distancia a partir del momento en que el nombre del establecimiento minorista se publique en los Estados miembros pertinentes.

2.   Los Estados miembros podrán imponer límites cuantitativos a los movimientos transfronterizos cuando hayan aplicado una estrategia nacional de lucha contra el tabaquismo.

3.     Si es necesario para garantizar el cumplimiento y facilitar la aplicación, los Estados miembros de destino podrán exigir que el establecimiento minorista designe a una persona física responsable de verificar que los productos del tabaco, antes de llegar al consumidor, cumplen las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva en el Estado miembro de destino.

 

4.     Los establecimientos minoristas que efectúan ventas a distancia dispondrán de un sistema de verificación de la edad, que, en el momento de la venta, compruebe que el consumidor que realiza la compra respeta la edad mínima prevista en la legislación nacional del Estado miembro de destino. El minorista o la persona física por él designada proporcionará a las autoridades competentes una descripción de los pormenores y el funcionamiento del sistema de verificación de la edad.

 

5.     Los datos personales del consumidor solo se utilizarán de conformidad con la Directiva 95/46/CE y no se comunicarán al fabricante de productos de tabaco, a otras empresas que formen parte del mismo grupo empresarial ni a otras tercerar partes. Los datos personales no se utilizarán ni se comunicarán para ningún fin distinto de la compra en cuestión. Esto también será aplicable si el establecimiento minorista es parte de una empresa de fabricación de productos del tabaco.

 

Enmienda 69

Propuesta de Directiva

Artículo 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 16 bis

Los Estados miembros prohibirán a los establecimientos minoristas que estén establecidos en su territorio distribuir productos del tabaco de forma gratuita o con descuento a través de canales a distancia transfronterizos o de cualquier otro canal.

Enmienda 70

Propuesta de Directiva

Artículo 17

Texto de la Comisión

Enmienda

Notificación de productos del tabaco novedosos

Notificación de productos del tabaco novedosos

1.   Los Estados miembros exigirán que los fabricantes y los importadores de productos del tabaco notifiquen a las autoridades competentes de los Estados miembros cualquier producto del tabaco novedoso que tengan intención de introducir en los mercados de los Estados miembros afectados. La notificación se hará en formato electrónico seis meses antes de la fecha de comercialización prevista e irá acompañada de una descripción pormenorizada del producto en cuestión, así como de la información sobre los ingredientes y las emisiones que contempla el artículo 5. Los fabricantes e importadores que notifiquen un producto del tabaco novedoso proporcionarán asimismo a las autoridades competentes afectadas lo siguiente:

1.   Los Estados miembros exigirán que los fabricantes y los importadores de productos del tabaco notifiquen a las autoridades competentes de los Estados miembros cualquier producto del tabaco novedoso que tengan intención de introducir en los mercados de los Estados miembros afectados. La notificación se hará en formato electrónico seis meses antes de la fecha de comercialización prevista e irá acompañada de una descripción pormenorizada del producto en cuestión, de toda propuesta de etiquetado, de las instrucciones de uso, de la composición al detalle del producto, del proceso de fabricación y de los controles correspondientes, así como de la información sobre los ingredientes y las emisiones que contempla el artículo 5. Los fabricantes e importadores que notifiquen un producto del tabaco novedoso proporcionarán asimismo a las autoridades competentes afectadas lo siguiente:

a)

los estudios científicos disponibles sobre toxicidad, adictividad y atractivo del producto, en particular por lo que se refiere a sus ingredientes y emisiones;

a)

los estudios científicos disponibles sobre toxicidad, adictividad y atractivo del producto, en particular por lo que se refiere a sus ingredientes y emisiones;

b)

los estudios y las investigaciones de mercado disponibles sobre preferencias de diferentes grupos de consumidores, incluidos los jóvenes; y

b)

los resúmenes operativos de los estudios y las investigaciones de mercado disponibles sobre preferencias de diferentes grupos de consumidores, incluidos los jóvenes y los fumadores empedernidos crónicos ;

c)

otra información disponible pertinente, incluidos un análisis de riesgos/beneficios del producto, los efectos previstos sobre el abandono del tabaquismo y los efectos previstos sobre la iniciación al consumo del tabaco, así como otros efectos sobre la percepción de los consumidores previstos.

c)

otra información disponible pertinente, incluidos un análisis de riesgos/beneficios del producto, los efectos previstos sobre el abandono del tabaquismo y los efectos previstos sobre la iniciación al consumo del tabaco, así como otros efectos sobre la percepción de los consumidores previstos.

2.   Los Estados miembros exigirán que los fabricantes y los importadores de productos del tabaco informen a sus respectivas autoridades competentes de cualquier información nueva o actualizada a que se hace referencia en el apartado 1, letras a) a c). Los Estados miembros podrán exigir a los fabricantes o los importadores de tabaco que realicen ensayos adicionales o presenten información complementaria. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión toda la información recibida de conformidad con el presente artículo. Los Estados miembros podrán introducir un sistema de autorización y cobrar una tasa proporcionada.

2.    Una vez comercializado un producto del tabaco, los Estados miembros exigirán que los fabricantes y los importadores de productos del tabaco informen a sus respectivas autoridades competentes de cualquier información nueva o actualizada a que se hace referencia en el apartado 1, letras a) a c). Los Estados miembros podrán exigir a los fabricantes o los importadores de tabaco que realicen ensayos adicionales o presenten información complementaria. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión toda la información recibida de conformidad con el presente artículo. Los Estados miembros podrán introducir un sistema de autorización y cobrar una tasa proporcionada.

3.   Los productos del tabaco novedosos que se pongan en el mercado respetarán los requisitos establecidos en la presente Directiva. Las disposiciones aplicables dependen de si los productos responden a la definición de producto del tabaco sin combustión del artículo 2, apartado 29, o a la de tabaco para fumar establecida en el artículo 2, apartado 33.

3.   Los productos del tabaco novedosos que se pongan en el mercado respetarán los requisitos establecidos en la presente Directiva. Las disposiciones aplicables dependen de si los productos responden a la definición de producto del tabaco sin combustión del artículo 2, apartado 29, o a la de tabaco para fumar establecida en el artículo 2, apartado 33.

Enmienda 170

Propuesta de Directiva

Artículo 18

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los siguientes productos que contienen nicotina solo se podrán comercializar si fueron autorizados de conformidad con la Directiva 2001/83/CE:

1.   Los productos que contienen nicotina solo se podrán comercializar con arreglo al procedimiento de notificación establecido en el artículo 17 de la presente Directiva.

 

Los Estados miembros garantizarán que los productos que contienen nicotina cumplan toda la legislación pertinente de la Unión y, en particular, la Directiva 2001/95/CE relativa a la seguridad general de los productos.

a)

productos que presentan un contenido de nicotina superior a 2 mg por unidad, o

 

b)

productos que presentan una concentración de nicotina superior a 4 mg/ml, o

 

c)

productos cuyo uso previsto resulte en una mediana de concentración plasmática máxima superior a 4 ng de nicotina por ml.

 

2.    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de actualizar las cantidades de nicotina establecidas en el apartado 1 habida cuenta de los avances científicos y las autorizaciones de comercialización concedidas a los productos que contienen nicotina de conformidad con la Directiva 2001/83/CE.

2.    Solo se podrán comercializar los productos que contienen nicotina y que se presentan como poseedores de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades si han sido autorizados de conformidad con la Directiva 2001/83/CE.

 

3.     En cuanto a los productos que contienen nicotina que se comercializarán de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que:

 

a)

no se comercialicen productos que contienen nicotina con un nivel de nicotina superior a 30 mg/ml;

 

b)

los fabricantes e importadores de productos que contienen nicotina presenten a las autoridades competentes la lista de todos los ingredientes del producto y las emisiones que genere el uso del mismo, especificados por marcas y tipos, incluidas las cantidades de dichos ingredientes, así como cualquier cambio. Los Estados miembros garantizarán entonces la difusión de esta información en una página web con el debido respeto de la protección de secretos comerciales. Los fabricantes e importadores también informarán a las autoridades acerca de los volúmenes nacionales de ventas especificados por marca y tipo;

 

c)

no se comercialicen los productos que contienen nicotina que incluyen aditivos enumerados en el artículo 6, apartado 4;

 

d)

la unidad de envasado de los productos que contienen nicotina incluya un folleto con instrucciones de uso, incluida la mención de que no se recomienda el uso del producto para no fumadores, sus contraindicaciones, advertencias para grupos de riesgo específicos, instrucciones para comunicar reacciones adversas, lugar de fabricación y los datos de contacto del fabricante o el importador;

3.    Todas las unidades de envasado, así como todos los embalajes exteriores, de los productos que contienen nicotina cuyo contenido de esa sustancia sea inferior a los límites establecidos en el apartado 1 llevarán la siguiente advertencia sanitaria:

Este producto contiene nicotina y puede ser nocivo para su salud

e)

todas las unidades de envasado, así como todos los embalajes exteriores, de los productos que contienen nicotina incluyan la siguiente advertencia sanitaria:

El uso de este producto está previsto para fumadores. Contiene nicotina , una sustancia muy adictiva;

 

f)

la venta del producto esté restringida en consonancia con la edad legal para la venta de productos del tabaco en el Estado miembro de que se trate; en cualquier caso, no deberá estar permitida a los menores de dieciocho años;

 

g)

los productos puedan venderse en establecimientos distintos de las farmacias;

 

h)

se permitan sabores en los productos;

 

i)

las limitaciones en materia de publicidad, patrocinio, comunicación comercial audiovisual y emplazamiento de producto para los productos del tabaco tal como se definen en la Directiva 2003/33/CE y la Directiva 2010/13/CE se apliquen a los productos que contienen nicotina;

 

j)

las ventas a distancia transfronterizas de productos que contienen nicotina se regulen de conformidad con el artículo 16;

 

k)

no se utilicen marcas comerciales, marcas ni símbolos del tabaco en productos que contienen nicotina.

4.   La advertencia sanitaria contemplada en el apartado 3 cumplirá los requisitos especificados en el artículo 10 , apartado 4. Además:

4.   La advertencia sanitaria contemplada en el apartado 3 , letra e), cumplirá los requisitos especificados en el artículo 10.

a)

se imprimirá en las dos superficies más grandes de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior;

 

b)

cubrirá un 30 % de la cara externa de la superficie correspondiente en la unidad de envasado y en todo embalaje exterior; Esta proporción aumentará a un 32 % en los Estados miembros que tengan dos lenguas oficiales y a un 35 % en los que tengan tres lenguas oficiales.

 

5.    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 a fin de adaptar los requisitos de los apartados 3 y 4, habida cuenta de los avances científicos y la evolución del mercado , y para adoptar y adaptar la posición, el formato, la presentación, el diseño y la alternancia de las advertencias sanitarias .

5.    Los Estados miembros vigilarán el desarrollo del mercado de productos que contienen nicotina, incluido cualquier indicio de su uso como vía de acceso al consumo de tabaco entre los jóvenes, e informarán de ello a la Comisión. Sobre la base de dichos indicios, así como de estudios científicos, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los productos que contienen nicotina cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva . El informe valorará si es necesario introducir enmiendas a la presente Directiva o añadir un nuevo acto jurídico.

Enmienda 72

Propuesta de Directiva

Artículo 19

Texto de la Comisión

Enmienda

Productos a base de hierbas para fumar

Productos a base de hierbas para fumar

1.   Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, de las productos a base de hierbas para fumar incluirán la siguiente advertencia general:

1.   Todas las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior, de las productos a base de hierbas para fumar incluirán la siguiente advertencia general:

Este producto puede ser nocivo para su salud

Este producto puede ser nocivo para su salud

2.   La advertencia sanitaria se imprimirá en las caras externas posterior y anterior de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior.

2.   La advertencia sanitaria se imprimirá en las caras externas posterior y anterior de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior.

3.   La advertencia sanitaria cumplirá los requisitos especificados en el artículo 10, apartado 4. Cubrirá al menos un 30 % de la cara externa de la superficie correspondiente de la unidad de envasado y de todo embalaje exterior. Esta proporción aumentará a un 32 % en los Estados miembros que tengan dos lenguas oficiales y a un 35 % en los que tengan tres lenguas oficiales.

3.   La advertencia sanitaria cumplirá los requisitos especificados en el artículo 10, apartado 4. Cubrirá al menos un 30 % de la cara externa de la superficie correspondiente de la unidad de envasado y de todo embalaje exterior. Esta proporción aumentará a un 32 % en los Estados miembros que tengan dos lenguas oficiales y a un 35 % en los que tengan más de dos lenguas oficiales.

Enmienda 73

Propuesta de Directiva

Articulo 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 19 bis

 

Imitaciones de productos del tabaco

 

Se prohibirán las imitaciones de productos del tabaco que atraigan a los menores y constituyan así una posible vía de acceso al consumo de productos del tabaco.

Enmienda 74

Propuesta de Directiva

Artículo 20 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables al incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de acuerdo con la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

3.   Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables al incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de acuerdo con la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Las sanciones financieras aplicables a las infracciones intencionales se establecerán de modo que compensen la ventaja económica que se pretendía obtener con la infracción.

Enmienda 75

Propuesta de Directiva

Artículo 22

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión con arreglo a las condiciones estipuladas en el presente artículo.

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La facultad de adoptar actos delegados a la que se refieren el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 6, apartados 3, 9 y 10 , el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartados 3 y 4 , el artículo 14, apartado 9, y el artículo 18, apartados 2 y 5, se concederá a la Comisión por tiempo indefinido a partir del [La Oficina de Publicaciones introducirá la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 6, apartado 10 bis , el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 4 , y el artículo 14, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años . La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 6, apartados 3, 9 y 10 , el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartados 3 y 4 , el artículo 14, apartado 9, y el artículo 18, apartados 2 y 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocar pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se indique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 6, apartado 10 bis , el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 4 , y el artículo 14, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocar pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se indique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 6, apartados 3, 9 y 10 , el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartados 3 y 4 , el artículo 14, apartado 9, y el artículo 18, apartados 2 y 5, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones, o si, antes de que venza dicho plazo, ambas instituciones han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 6, apartado 10 bis , el artículo 8, apartado 4, el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo 13, apartado 4 , y el artículo 14, apartado 9, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones, o si, antes de que venza dicho plazo, ambas instituciones han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda 76

Propuesta de Directiva

Artículo 23 — apartado 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar cinco años a partir de la fecha especificada en el artículo 25, apartado 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva.

A más tardar tres años a partir de la fecha especificada en el artículo 25, apartado 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva.

Enmienda 77

Propuesta de Directiva

Artículo 23 — apartado 2 — párrafo 1 — letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)

la evaluación de los efectos adictivos de aquellos ingredientes que fomentan la adicción;

Enmienda 78

Propuesta de Directiva

Artículo 23 — apartado 2 — párrafo 1 — letra c ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter)

el desarrollo de métodos de prueba uniformes para medir los contenidos de los componentes del humo de los cigarrillos distintos del alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono;

Enmienda 79

Propuesta de Directiva

Artículo 23 — apartado 2 — párrafo 1 — letra c quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c quater)

los datos toxicológicos que deberán exigirse a los fabricantes respecto a ingredientes y sobre los métodos de prueba, con objeto de permitir a las autoridades sanitarias evaluar su utilización;

Enmienda 80

Propuesta de Directiva

Artículo 23 — apartado 2 — párrafo 1 — letra c quinquies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c quinquies)

el desarrollo de normas relativas a productos distintos de los cigarrillos.

Enmienda 81

Propuesta de Directiva

Artículo 23 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     Los Estados miembros informarán cada dos años a la Comisión sobre la ejecución de las medidas adoptadas en virtud de la Recomendación 2003/54/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 2002, relativa a la prevención del tabaquismo y a una serie de iniciativas destinadas a mejorar la lucha contra el tabaco, en particular con respecto al límite de edad establecido en la legislación nacional y a sus planes para aumentar dicho límite de edad, con el fin de alcanzar el objetivo de una «generación sin tabaco».

Enmienda 82

Propuesta de Directiva

Artículo 24

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros no prohibirán ni restringirán la importación, la venta o el consumo de los productos del tabaco o de los productos relacionados que se ajusten a la presente Directiva.

1.    A reserva de los apartados 2 y 3, los Estados miembros no prohibirán ni restringirán la importación, la venta o el consumo de los productos del tabaco o de los productos relacionados que se ajusten a la presente Directiva.

2.   Sin embargo, un Estado miembro podrá mantener disposiciones nacionales más estrictas, aplicables a todos los productos por igual, en relación con ámbitos cubiertos por la Directiva, por razones imperiosas relacionadas con la protección de la salud pública. Un Estado miembro también podrá introducir disposiciones más estrictas por razones relacionadas con la situación específica de este Estado miembro y siempre que las disposiciones estén justificadas por la necesidad de proteger la salud pública. Dichas disposiciones nacionales se notificarán a la Comisión junto con las razones para mantenerlas o introducirlas. La Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación, aprobará o rechazará las disposiciones después de verificar, habida cuenta del nivel elevado de protección de la salud alcanzado mediante la presente Directiva, si están o no justificadas, si son necesarias y proporcionadas a su objetivo y si constituyen o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros. En caso de que la Comisión no adopte ninguna decisión en dicho plazo se considerará que las medidas nacionales han sido aprobadas.

2.   Sin embargo, un Estado miembro podrá mantener o introducir disposiciones nacionales más estrictas en ámbitos cubiertos por la Directiva , siempre que dichas medidas sean compatibles con el Tratado. Dichas disposiciones nacionales se aplicarán a todos los productos por igual, incluidos aquellos importados desde otro Estado miembro o un tercer país. Se notificarán a la Comisión junto con las razones para mantenerlas o introducirlas. La Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación, aprobará o rechazará las disposiciones después de verificar, habida cuenta del nivel elevado de protección de la salud alcanzado mediante la presente Directiva, si están o no justificadas, si son necesarias y proporcionadas a su objetivo y si constituyen o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros. En caso de que la Comisión no adopte ninguna decisión en dicho plazo se considerará que las medidas nacionales han sido aprobadas.

3.   La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros de mantener o introducir , de conformidad con el Tratado, disposiciones nacionales relativas a aspectos que no están regulados por la presente Directiva. Estas disposiciones nacionales deben estar justificadas por razones imperiosas de interés público, y deben ser necesarias y proporcionadas a su objetivo. No deben constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, ni deben poner en peligro la plena aplicación de la presente Directiva.

3.   La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros de mantener o introducir disposiciones nacionales relativas a aspectos que no están regulados por la presente Directiva , siempre que sean compatibles con el Tratado . Se aplicarán a todos los productos por igual, incluidos aquellos importados desde otro Estado miembro o un tercer país, no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, ni deberán poner en peligro la plena aplicación de la presente Directiva.

Enmienda 83

Propuesta de Directiva

Artículo 25 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el [La Oficina de Publicaciones debe introducir la fecha exacta, correspondiente a la fecha de entrada en vigor + 18 meses]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el  (**) y, en el caso del artículo 6, a más tardar el …  (***). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Enmienda 84

Propuesta de Directiva

Artículo 26

Texto de la Comisión

Enmienda

Disposiciones transitorias

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros permitirán que los siguientes productos no conformes con las disposiciones de la presente Directiva se comercialicen hasta el [La Oficina de Publicaciones debe introducir la fecha exacta, correspondiente a la fecha de entrada en vigor + 24 meses]:

Los Estados miembros permitirán que los siguientes productos no conformes con las disposiciones de la presente Directiva se comercialicen hasta el  (****):

a)

productos del tabaco;

a)

productos del tabaco;

b)

productos que contienen nicotina, cuyo contenido de esa sustancia es inferior al umbral establecido en el artículo 18, apartado 1;

 

c)

productos a base de hierbas para fumar.

b)

productos a base de hierbas para fumar.

 

Los Estados miembros permitirán que los productos con nicotina no conformes con la presente Directiva se comercialicen hasta el …  (*****) .

Enmienda 85

Propuesta de Directiva

Anexo -I (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Anexo -I

 

Aditivos cuyo uso está autorizado en los productos del tabaco

 

Denominación química del aditivo — función — nivel máximo permitido

Enmienda 86

Propuesta de Directiva

Anexo I

Texto de la Comisión

Enmienda

Lista de advertencias de texto

Lista de advertencias de texto

(contempladas en el artículo 9 y en el artículo 10, apartado 1)

(contempladas en el artículo 9 y en el artículo 10, apartado 1)

1)

Fumar causa 9 de cada 10 cánceres de pulmón

1)

Fumar causa 9 de cada 10 cánceres de pulmón

2)

Fumar provoca cáncer de boca y garganta

2)

Fumar provoca cáncer de boca y garganta

 

2 bis)

Fumar provoca cáncer de vejiga

3)

Fumar daña los pulmones

3)

Fumar daña los pulmones

4)

Fumar provoca infartos

4)

Fumar provoca infartos

5)

Fumar provoca embolias e invalidez

5)

Fumar provoca embolias e invalidez

6)

Fumar obstruye las arterias

6)

Fumar obstruye las arterias

7)

Fumar aumenta el riesgo de ceguera

7)

Fumar aumenta el riesgo de ceguera

8)

Fumar daña los dientes y las encías

8)

Fumar daña los dientes y las encías

9)

Fumar puede matar al hijo que espera

9)

Fumar puede matar al hijo que espera

10)

Su humo es malo para sus hijos, familia y amigos

10)

Su humo es malo para sus hijos, familia y amigos

11)

Los hijos de fumadores tienen más probabilidades de empezar a fumar

11)

Los hijos de fumadores tienen más probabilidades de empezar a fumar

12)

Deje de fumar: siga vivo para sus seres queridos

12)

Deje de fumar: siga vivo para sus seres queridos

13)

Fumar reduce la fertilidad

13)

Fumar reduce la fertilidad

14)

Fumar aumenta el riesgo de impotencia

14)

Fumar aumenta el riesgo de impotencia

 

14 bis)

Fumar puede provocar la muerte súbita infantil

 

14 ter)

Fumar durante el embarazo puede provocar un parto prematuro

 

14 quater)

El tabaquismo pasivo puede agravar el asma y la meningitis infantiles

(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0276/2013).

(2)   DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(3)   DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, modificada en último lugar por la Directiva 2011/62/UE (DO L 174 de 1.7.2011, p. 74).

(*)   36 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(**)   Entrada en vigor + 18 meses,

(***)   Entrada en vigor + 36 meses

(****)   Entrada en vigor + 24 meses.

(*****)   Entrada en vigor + 36 meses.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/164


P7_TA(2013)0399

Protocolo UE-Mauritania por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años (15777/2012 — C7-0419/2012 — 2012/0258(NLE))

(Aprobación)

(2016/C 181/25)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (15777/2012),

Visto el proyecto de Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años (15781/2012),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 2, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0419/2012),

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

Vistas la recomendación de la Comisión de Pesca y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Presupuestos (A7-0184/2013),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Protocolo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República Islámica de Mauritania.


Miércoles 9 de octubre de 2013

19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/166


P7_TA(2013)0407

Embarcaciones de recreo y motos acuáticas ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas (COM(2011)0456 — C7-0212/2011 — 2011/0197(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 181/26)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0456),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0212/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 8 de diciembre de 2011 (1),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 31 de mayo de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0213/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 43 de 15.2.2012, p. 30.


P7_TC1-COD(2011)0197

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 9 de octubre de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2013/53/UE.)


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/167


P7_TA(2013)0408

Reconocimiento de cualificaciones profesionales y cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (COM(2011)0883 — C7-0512/2011 — 2011/0435(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 181/27)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0883),

Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 46, el artículo 53, apartado 1, y los artículos 62 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0512/2011),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

Vistos el artículo 294, apartado 3, el artículo 46, el artículo 53, apartado 1, y el artículo 62 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los dictámenes motivados presentados por el Senado francés, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 26 de abril de 2012 (1),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 26 de junio de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 55 y 37 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0038/2013),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución;

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 103.


P7_TC1-COD(2011)0435

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 9 de octubre de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) no 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2013/55/UE.)


ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Declaración de la comisión

La Comisión, al elaborar los actos delegados a los que hace referencia el artículo 57 quater, apartado 2, garantizará una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo, y efectuará con amplia antelación consultas apropiadas y transparentes, en particular con expertos de las autoridades y órganos, asociaciones profesionales y centros educativos competentes de todos los Estados miembros y, si procede, con expertos de los interlocutores sociales.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/168


P7_TA(2013)0409

Acuerdo UE-Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados (05835/2013 — C7-0112/2013 — 2012/0334(NLE))

(Aprobación)

(2016/C 181/28)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (05835/2013),

Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados (16913/2012),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra a), y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0112/2013),

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

Vistas la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-0290/2013),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Armenia.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/169


P7_TA(2013)0410

Acuerdo UE-Armenia sobre readmisión de personas que residen sin autorización ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 9 de octubre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de personas que residen sin autorización (05859/2013 — C7-0113/2013 — 2012/0332(NLE))

(Aprobación)

(2016/C 181/29)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (05859/2013),

Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de personas que residen sin autorización (05860/2013),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 79, apartado 3, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0113/2013),

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

Vistas la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-0289/2013),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Armenia.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/170


P7_TA(2013)0413

Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 9 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (COM(2012)0628 — C7-0367/2012 — 2012/0297(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 181/30)

Enmienda 1

Propuesta de Directiva

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)

La Directiva 2011/92/UE armoniza los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos mediante la introducción de requisitos mínimos (por lo que se refiere al tipo de proyectos sujetos a evaluación, las principales obligaciones de los promotores, el contenido de la evaluación y la participación de las autoridades competentes y del público) y contribuye a garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana.

(1)

La Directiva 2011/92/UE armoniza los principios de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos mediante la introducción de requisitos mínimos (por lo que se refiere al tipo de proyectos sujetos a evaluación, las principales obligaciones de los promotores, el contenido de la evaluación y la participación de las autoridades competentes y del público) y contribuye a garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana. Los Estados miembros deben poder establecer normas más estrictas para la protección del medio ambiente y la salud humana.

Enmienda 2

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)

Es necesario modificar la Directiva 2011/92/UE para reforzar la calidad del procedimiento de evaluación ambiental, racionalizar las diversas etapas del procedimiento y aumentar la coherencia y las sinergias con otra legislación y otras políticas de la Unión, así como con las estrategias y políticas establecidas por los Estados miembros en ámbitos de competencia nacional.

(3)

Es necesario modificar la Directiva 2011/92/UE para reforzar la calidad del procedimiento de evaluación ambiental, racionalizar las diversas etapas del procedimiento , adaptar el procedimiento a los principios de una normativa inteligente y aumentar la coherencia y las sinergias con otra legislación y otras políticas de la Unión, así como con las estrategias y políticas establecidas por los Estados miembros en ámbitos de competencia nacional. El objetivo último de la modificación de la presente Directiva es lograr una mejor aplicación de la misma a escala de los Estados miembros. En muchos casos los procedimientos administrativos han llegado a ser demasiado complicados y prolongados, lo que provocó retrasos y originó riesgos adicionales para la protección del medio ambiente. A este respecto, la simplificación y la armonización de los procedimientos deben ser uno de los objetivos de la presente Directiva. Debe tenerse en cuenta la pertinencia de crear una ventanilla única a fin de permitir la evaluación coordinada o los procedimientos conjuntos cuando son necesarias varias evaluaciones de impacto ambiental (EIA), por ejemplo en el caso de proyectos transfronterizos, así como para definir criterios más específicos para evaluaciones obligatorias.

Enmienda 3

Propuesta de Directiva

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)

A fin de garantizar la aplicación armonizada y la protección equitativa del medio ambiente en toda la Unión, en calidad de guardiana de los Tratados, la Comisión debe garantizar el cumplimiento, cualitativo y de procedimiento, de las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE, incluidas aquellas relativas a la consulta y la participación públicas.

Enmienda 4

Propuesta de Directiva

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter)

En el caso de proyectos con posibles consecuencias medioambientales transfronterizas, los Estados miembros afectados deben establecer, sobre la base de una representación equitativa, un organismo común de enlace responsable de gestionar todas las etapas del procedimiento. Para la autorización definitiva de un proyecto debe requerirse el consentimiento de todos los Estados miembros participantes.

Enmienda 5

Propuesta de Directiva

Considerando 3 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 quater)

La Directiva 2011/92/UE debe revisarse asimismo de manera que se garantice la mejora de la protección del medio ambiente, el aumento de la eficiencia en el uso de los recursos y el apoyo al crecimiento sostenible en Europa. A este respecto han de simplificarse y armonizarse los procedimientos previstos.

Enmienda 6

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

En la última década, cuestiones medioambientales, como la eficiencia en el uso de los recursos, la biodiversidad, el cambio climático y los riesgos de catástrofes, han adquirido mayor importancia en la elaboración de las políticas y, por tanto, deben ser asimismo elementos decisivos en los procesos de evaluación y toma de decisiones, especialmente por lo que respecta a los proyectos de infraestructuras.

(4)

En la última década, cuestiones medioambientales, como la eficiencia y la sostenibilidad en el uso de los recursos, la protección de la biodiversidad, el uso de la tierra, el cambio climático y los riesgos de catástrofes naturales o de origen humano , han adquirido mayor importancia en la elaboración de las políticas . Dichas cuestiones deben ser asimismo elementos importantes en los procesos de evaluación y toma de decisiones, para cualquier proyecto público o privado que pueda tener una repercusión significativa en el medio ambiente, por lo que respecta a los proyectos de infraestructuras , y dado que la Comisión no ha establecido directrices para la aplicación de la Directiva 2011/92/UE en lo relativo a la conservación del patrimonio histórico y cultural, la Comisión debe proponer una lista de criterios e indicaciones, incluidos los aspectos referentes al impacto visual, con vistas a una mejor aplicación de la Directiva .

Enmienda 7

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)

El hecho de estipular la necesidad de tener más en cuenta los criterios medioambientales en todos los proyectos podría tener también consecuencias negativas si sirve para añadir complejidad a los procedimientos requeridos y para alargar el tiempo necesario de autorización y validación de cada fase. Ello podría incrementar los costes e incluso llegar a representar una amenaza para el medio ambiente si se tarda mucho tiempo en completar los proyectos de infraestructuras.

Enmienda 8

Propuesta de Directiva

Considerando 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 ter)

Resulta esencial que los asuntos medioambientales relacionados con los proyectos de infraestructuras no han de desviar la atención del hecho de que un proyecto tendrá algún impacto en el medio ambiente, y es necesario centrarse en el equilibrio entre el valor del proyecto y su impacto ambiental.

Enmienda 9

Propuesta de Directiva

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)

En su Comunicación titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos», la Comisión se comprometió a incluir consideraciones más amplias sobre la eficiencia en el uso de los recursos en el contexto de la revisión de la Directiva 2011/92/UE.

(5)

En su Comunicación titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos», la Comisión se comprometió a incluir consideraciones más amplias sobre la eficiencia y la sostenibilidad en el uso de los recursos en el contexto de la revisión de la Directiva 2011/92/UE.

Enmienda 10

Propuesta de Directiva

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

La protección y la promoción del patrimonio cultural y el paisaje, que forman parte de la diversidad cultural que la Unión está comprometida a respetar y fomentar de conformidad con el artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pueden inspirarse en las definiciones y principios desarrollados en los convenios pertinentes del Consejo de Europa, en particular el Convenio para la salvaguarda del patrimonio arquitectónico de Europa, el Convenio Europeo del Paisaje y el Convenio Marco sobre el valor del patrimonio cultural para la sociedad.

(11)

La protección y la promoción del patrimonio cultural y el paisaje, que forman parte de la diversidad cultural que la Unión está comprometida a respetar y fomentar de conformidad con el artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pueden inspirarse en las definiciones y principios desarrollados en los convenios pertinentes del Consejo de Europa, en particular el Convenio para la salvaguarda del patrimonio arquitectónico de Europa, el Convenio Europeo del Paisaje, el Convenio Marco sobre el valor del patrimonio cultural para la sociedad y la Recomendación internacional relativa a la Salvaguardia de los Conjuntos Históricos o Tradicionales y su Función en la Vida Contemporánea, adoptada por la UNESCO en Nairobi en 1976 .

Enmienda 11

Propuesta de Directiva

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)

El impacto visual es un criterio esencial en la evaluación de impacto medioambiental para la conservación del patrimonio histórico y cultural, de los paisajes naturales y de las zonas urbanas; éste es otro elemento que se ha de aplicar en las evaluaciones.

Enmienda 12

Propuesta de Directiva

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

En la aplicación de la Directiva 2011/92/UE, es necesario garantizar un entorno empresarial competitivo, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, a fin de generar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de conformidad con los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020 — Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador».

(12)

En la aplicación de la Directiva 2011/92/UE, es necesario garantizar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, de conformidad con los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020 — Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador».

Enmienda 13

Propuesta de Directiva

Considerando 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis)

A fin de reforzar el acceso público y la transparencia, debe crearse en cada Estado miembro un portal central que proporcione información medioambiental oportuna en formato electrónico sobre la aplicación de la presente Directiva.

Enmienda 14

Propuesta de Directiva

Considerando 12 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 ter)

Con el fin de reducir la carga administrativa, agilizar el proceso de toma de decisión y reducir los costes de los proyectos, deben adoptarse las medidas necesarias para la normalización de los criterios conforme al Reglamento (UE) no 1025/2012, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea  (2) , con objeto de apoyar la aplicación de las mejores tecnologías disponibles (BAT), mejorar la competitividad y evitar distintas interpretaciones de la norma.

Enmienda 15

Propuesta de Directiva

Considerando 12 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 quater)

Siempre con el objetivo de mayor simplificación y de facilitar el trabajo de las administraciones competentes, se han de elaborar criterios orientativos teniendo en cuenta las características de los distintos sectores de actividad económica o industrial. Ello debe basarse en las instrucciones contempladas en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres  (3) .

Enmienda 16

Propuesta de Directiva

Considerando 12 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 quinquies)

Con el fin de garantizar la mejor conservación posible del patrimonio histórico y cultural, la Comisión y/o los Estados miembros han de elaborar unos criterios orientativos.

Enmienda 17

Propuesta de Directiva

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

La experiencia ha demostrado que, en casos de emergencia civil, el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE puede tener efectos adversos, por lo que deben tomarse disposiciones para autorizar a los Estados miembros a no aplicar dicha Directiva cuando proceda .

Enmienda 18

Propuesta de Directiva

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis)

El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2011/92/UE, según el cual dicha Directiva no se aplicará a los proyectos adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, ofrece una excepción a la que se podría recurrir con facilidad, con garantías de procedimiento limitadas y con la que se podría eludir en gran medida la aplicación de la Directiva.

Enmienda 19

Propuesta de Directiva

Considerando 13 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 ter)

La experiencia ha demostrado que es necesario establecer normas específicas para evitar los conflictos de interés que puedan surgir entre el promotor de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra f), de la Directiva 2011/92/UE. En particular, las autoridades competentes no deben ser también el promotor ni encontrarse en una posición de dependencia, vinculación o subordinación respecto del promotor. Por las mismas razones, una autoridad designada como autoridad competente en virtud de la Directiva 2011/92/UE no debe poder desempeñar esa función respecto de los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental del que ella misma sea la promotora.

Enmienda 20

Propuesta de Directiva

Considerando 13 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 quater)

En la evaluación de impacto ambiental de los proyectos debe tenerse en cuenta la proporcionalidad. Los requisitos que se exigen en la evaluación de impacto ambiental de un proyecto han de ser proporcionados a su tamaño y fase.

Enmienda 21

Propuesta de Directiva

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)

A la hora de determinar si los proyectos pueden tener efectos medioambientales significativos, conviene que las autoridades competentes indiquen los criterios más pertinentes que deben considerarse y utilicen la información suplementaria que pueda estar disponible como consecuencia de otras evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión a fin de aplicar el procedimiento de comprobación previa de una manera eficaz. En este sentido, procede especificar el contenido de la decisión de comprobación previa, en particular cuando no se requiera una evaluación ambiental.

(16)

A la hora de determinar si los proyectos pueden tener efectos medioambientales significativos, las autoridades competentes deben definir de forma clara y rigurosa los criterios más pertinentes que deben considerarse y utilicen la información suplementaria que pueda estar disponible como consecuencia de otras evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión a fin de aplicar el procedimiento de comprobación previa de una manera eficaz y transparente . En este sentido, procede especificar el contenido de la decisión de comprobación previa, en particular cuando no se requiera una evaluación ambiental.

Enmienda 22

Propuesta de Directiva

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis)

Para evitar esfuerzos y gastos innecesarios los proyectos contemplados en el anexo II deben presentar una declaración de intenciones que sobrepase nunca las treinta páginas, así como las características del proyecto y la información sobre la localización del proyecto sometido a comprobación, que ha de consistir en una evaluación inicial de la viabilidad del mismo. Esta comprobación ha de ser pública y reflejar los factores contemplados en el artículo 3. Debe demostrar los efectos directos e indirectos significativos del proyecto.

Enmienda 23

Propuesta de Directiva

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)

Debe exigirse a las autoridades competentes que determinen el contenido y el nivel de detalle de la información medioambiental que debe presentarse en forma de informe ambiental (delimitación del campo). Para mejorar la calidad de la evaluación y simplificar el proceso decisorio, es importante especificar a nivel de la Unión las categorías de información sobre las que las autoridades competentes deben realizar dicha determinación.

(17)

Las autoridades competentes , cuando lo consideren necesario o el promotor así lo solicite, deben emitir un dictamen en el que se determine el contenido y el nivel de detalle de la información medioambiental que debe presentarse en forma de informe ambiental (delimitación del campo). Para mejorar la calidad de la evaluación , simplificar los procedimientos y el proceso decisorio, es importante especificar a nivel de la Unión las categorías de información sobre las que las autoridades competentes deben realizar dicha determinación.

Enmienda 24

Propuesta de Directiva

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)

Conviene que el informe ambiental de un proyecto que debe presentar el promotor incluya una evaluación de alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto, en particular la evolución probable del estado del medio ambiente sin ejecución del proyecto (hipótesis de referencia), como medio de mejorar la calidad del proceso de evaluación y permitir la integración de las consideraciones medioambientales en las primeras fases del diseño del proyecto.

(18)

Conviene que el informe ambiental de un proyecto que debe presentar el promotor incluya una evaluación de alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto, en particular la evolución probable del estado del medio ambiente sin ejecución del proyecto (hipótesis de referencia), como medio de mejorar la calidad del proceso de evaluación comparativa y permitir la integración de las consideraciones medioambientales en las primeras fases del diseño del proyecto con el fin de permitir optar por la alternativa más sostenible y con el menor impacto ambiental .

Enmienda 25

Propuesta de Directiva

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)

Procede tomar medidas para garantizar que la información y los datos incluidos en los informes ambientales, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2011/92/UE, estén completos y sean de calidad suficiente. A fin de evitar la duplicación de las evaluaciones, los Estados miembros deben tener en cuenta el hecho de que las evaluaciones ambientales pueden realizarse a diferentes niveles o mediante diversos instrumentos.

(19)

Procede tomar medidas para garantizar que la información y los datos incluidos en los informes ambientales, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2011/92/UE, estén completos y sean de calidad suficiente.

Enmienda 102

Propuesta de Directiva

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis)

Es conveniente asegurarse de que las personas responsables del seguimiento de los informes ambientales tengan, gracias a sus cualificaciones y experiencia, los conocimientos técnicos necesarios para llevar a cabo las tareas establecidas por la Directiva 2011/92/UE de manera científicamente objetiva y con total independencia del promotor y de las autoridades competentes.

Enmienda 27

Propuesta de Directiva

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)

Para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, debe exigirse a la autoridad competente que justifique su decisión de conceder la autorización de un proyecto, indicando que ha tenido en cuenta los resultados de las consultas efectuadas y la información recabada pertinente.

(20)

Para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, debe exigirse a la autoridad competente que justifique de forma completa y detallada su decisión de conceder la autorización de un proyecto, indicando que ha tenido en cuenta los resultados de las consultas efectuadas al público interesado y toda la información recabada pertinente. Cuando no se cumpla esta condición, el público afectado debe tener derecho a recurrir contra la decisión.

Enmienda 28

Propuesta de Directiva

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)

Conviene establecer requisitos mínimos comunes para el seguimiento de los efectos adversos significativos de la construcción y explotación de los proyectos para garantizar un enfoque común en todos los Estados miembros y velar por que, tras la aplicación de medidas de mitigación y compensación, no se generen más impactos de los previstos. Dicho seguimiento no debe duplicar ni aumentar el exigido por otra legislación de la Unión.

(21)

Conviene establecer requisitos mínimos comunes para el seguimiento de los efectos adversos significativos de la realización y gestión de los proyectos para garantizar un enfoque común en todos los Estados miembros y velar por que, tras la aplicación de medidas de mitigación y compensación, no se generen más impactos de los previstos. Dicho seguimiento no debe duplicar ni aumentar el exigido por otra legislación de la Unión. Si los resultados del seguimiento indican la presencia de efectos adversos no previstos, es conveniente establecer las medidas correctivas apropiadas para remediarlo, en forma de medidas adicionales de mitigación y/o compensación.

Enmienda 29

Propuesta de Directiva

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)

Deben preverse plazos para las diversas etapas de la evaluación ambiental de los proyectos a fin de fomentar una toma de decisiones más eficiente e incrementar la seguridad jurídica, teniendo en cuenta asimismo la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensión del proyecto propuesto. Esos plazos no deben comprometer en ningún caso las normas estrictas de protección del medio ambiente, en particular las derivadas de otra legislación medioambiental de la Unión, ni la participación real del público y el acceso a la justicia.

(22)

Deben preverse plazos razonables y previsibles para las diversas etapas de la evaluación ambiental de los proyectos a fin de fomentar una toma de decisiones más eficiente e incrementar la seguridad jurídica, teniendo en cuenta asimismo la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensión del proyecto propuesto. Esos plazos no deben comprometer en ningún caso las normas estrictas de protección del medio ambiente, en particular las derivadas de otra legislación medioambiental de la Unión, ni la participación real del público y el acceso a la justicia , y las prórrogas sólo se han de conceder en casos excepcionales .

Enmienda 30

Propuesta de Directiva

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis)

Uno de los objetivos del Convenio de la Comisión Económica para Europa (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus), ratificado por la Unión y traspuesto en su propia legislación, es garantizar el derecho de participación del público en la toma de decisiones en asuntos medioambientales. Por consiguiente, debe seguir fomentándose la participación pública, incluida la de asociaciones, organizaciones y grupos y, en particular, la de organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente. Además, el artículo 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus establecen la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que impliquen la participación del público. Conviene asimismo reforzar los elementos de esta Directiva en los proyectos transfronterizos de transporte, para lo cual conviene hacer uso de las estructuras existentes de desarrollo de los corredores de transporte y de las herramientas para identificar posibles impactos en el medio ambiente  (4) .

Enmienda 31

Propuesta de Directiva

Considerando 23 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 bis)

Los umbrales de producción previstos para el petróleo y el gas natural en el anexo I de la Directiva 2011/92/UE no tienen en cuenta la especificidad de los niveles de producción diaria de hidrocarburos no convencionales, a menudo muy variables e inferiores. En consecuencia, y a pesar de su impacto ambiental, los proyectos relacionados con estos hidrocarburos no están sujetos a una evaluación de impacto ambiental obligatoria. De acuerdo con el principio de precaución, tal como exige la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre las repercusiones medioambientales de la extracción de gas y petróleo de esquisto, es necesario incluir los hidrocarburos no convencionales (gas y petróleo de esquisto, gas de baja permeabilidad, metano de carbón), definidos en función de sus características geológicas en el anexo I de la Directiva 2011/92/UE, con independencia de la cantidad extraída, de modo que los proyectos relativos a tales hidrocarburos sean sistemáticamente sometidos a evaluación de impacto ambiental.

Enmienda 32

Propuesta de Directiva

Considerando 24 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 bis)

Los Estados miembros y otros promotores de proyectos deben velar por que las evaluaciones de proyectos transfronterizos se lleven a cabo de forma eficiente, evitando retrasos innecesarios.

Enmienda 33

Propuesta de Directiva

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)

Para ajustar a los progresos tecnológicos más recientes y a las prácticas pertinentes los criterios de selección y la información que ha de presentarse en el informe ambiental, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a los anexos II.A, III y IV de la Directiva 2011/92/UE. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas necesarias, en particular a expertos, durante sus trabajos de preparación.

(26)

Para ajustar a los progresos tecnológicos más recientes y a las prácticas pertinentes los criterios de selección y la información que ha de presentarse en el informe ambiental, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a los anexos II.A, III y IV de la Directiva 2011/92/UE. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas necesarias, en particular a expertos, durante sus trabajos de preparación. La Comisión, a la hora de preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda 34

Propuesta de Directiva

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)

La Comisión, a la hora de preparar y elaborar los actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

suprimido

Enmienda 36

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra a bis (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra a — guión 2

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a bis)

En el apartado 2, letra a), el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la investigación y explotación de los recursos del suelo;»

Enmienda 37

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra a ter (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter)

La letra c) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«c)

“autorización”: la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al promotor el derecho a iniciar el proyecto;»

Enmienda 38

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

En el apartado 2 , se añade la definición siguiente :

b)

en el apartado 2 se añaden las definiciones siguientes :

Enmienda 39

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

«evaluación de impacto ambiental»: el proceso de preparación de un informe ambiental, la realización de consultas (en particular al público interesado y a las autoridades medioambientales), la evaluación por la autoridad competente, teniendo en cuenta el informe ambiental y los resultados de las consultas en el proceso de autorización, así como la presentación de información sobre la decisión con arreglo a los artículos 5 a 10.

g)

«evaluación de impacto ambiental»: el proceso de preparación de un informe ambiental, la realización de consultas (en particular al público interesado y a las autoridades medioambientales), la evaluación por la autoridad competente y/o las autoridades contempladas en el artículo 6 , apartado 1, teniendo en cuenta el informe ambiental , incluidos los datos referentes a la contaminación por emisiones, y los resultados de las consultas en el proceso de autorización, así como la presentación de información sobre la decisión con arreglo a los artículos 5 a 10».

Enmienda 41

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra g ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g ter)

«tramo transfronterizo»: el tramo que asegura la continuidad de un proyecto de interés común entre los nodos urbanos más próximos a ambos lados de la frontera de dos Estados miembros o entre un Estado miembro y un país vecino.

Enmienda 42

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra g quater (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g quater)

«norma»: especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, de aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que reviste una de las formas siguientes:

i)

«norma internacional»: norma adoptada por un organismo internacional de normalización;

ii)

«norma europea»: norma adoptada por una organización europea de normalización;

iii)

«norma armonizada»: norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión para la aplicación de la legislación de armonización de la Unión;

iv)

«norma nacional»: norma adoptada por un organismo nacional de normalización;

Enmienda 43

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra g quinquies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g quinquies)

«patrimonio histórico urbano»: parte de una totalidad más amplia, que comprende el medio natural y el medio edificado, así como la experiencia cotidiana de sus habitantes. Dentro de este medio más amplio, enriquecido por los valores de origen remoto o reciente y que experimenta de forma permanente un proceso dinámico de transformaciones sucesivas, podrán considerarse nuevos espacios urbanos como pruebas ambientales en sus etapas de formación.

Enmienda 44

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra g sexies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g sexies)

«medidas correctoras»: más medidas de mitigación y/o compensación que podría adoptar el promotor para paliar efectos adversos imprevistos o toda pérdida neta de biodiversidad establecida durante la ejecución del proyecto, que podrían resultar de deficiencias en la mitigación de los impactos derivados de la construcción o la explotación del proyecto para el que ya se ha concedido la autorización.

Enmienda 45

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra g septies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g septies)

«evaluación de impacto visual»: el impacto visual se define como una modificación en el aspecto de la construcción o del paisaje natural y de las zonas urbanas como resultado de un proyecto, que puede ser positiva (mejora) o negativa (deterioro). La evaluación de impacto visual incluye también la demolición de construcciones protegidas o de aquellas que tienen un papel estratégico en la imagen tradicional de un lugar o de un paisaje. Asimismo, incluirá el cambio obvio en la topografía geológica y cualquier otro obstáculo como edificios o muros que limiten la vista de la naturaleza así como la armonía del paisaje. El impacto visual se evalúa en gran medida mediante juicios cualitativos que entrañan la apreciación humana del paisaje y la interacción con el mismo, así como el valor que se otorga a un lugar (genius loci).

Enmienda 46

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra g octies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g octies)

«procedimiento conjunto»: en el marco del procedimiento conjunto la autoridad competente emitirá una evaluación de impacto ambiental que incluirá las evaluaciones de una o varias autoridades, sin perjuicio de las disposiciones de otra legislación pertinente de la Unión.

Enmienda 47

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 2 — letra g nonies (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g nonies)

«simplificación»: la reducción de los formularios y procedimientos administrativos, la creación de procedimientos conjuntos y herramientas de coordinación con el fin de integrar las evaluaciones realizadas por numerosas autoridades. La simplificación supone también establecer criterios compartidos, acortar plazos de entrega de informes y reforzar las evaluaciones objetivas y científicas.

Enmienda 48

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra c

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

c)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

 

3.   Los Estados miembros podrán decidir, evaluando caso por caso y si así lo dispone la legislación nacional, no aplicar la presente Directiva a los proyectos que tengan como único objetivo la defensa nacional o la respuesta a casos de emergencia civil , si consideran que esa aplicación puede tener efectos adversos en esos objetivos.

 

3.   Los Estados miembros podrán decidir, evaluando caso por caso y si así lo dispone la legislación nacional, no aplicar la presente Directiva a los proyectos que tengan como único objetivo la defensa nacional, si consideran que esa aplicación puede tener efectos adversos en esos objetivos».

Enmienda 49

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra c

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.     La presente Directiva no se aplicará a los proyectos cuyos pormenores se adopten mediante un acto legislativo nacional específico, siempre que los objetivos perseguidos por la presente Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de información, se consigan a través del procedimiento legislativo. Cada dos años a partir de la fecha especificada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva XXX [OPOCE please introduce the no of this Directive], los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación que hayan hecho de esta disposición».

suprimido

Enmienda 50

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 — letra c bis (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 1 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)

Se añade el siguiente apartado:

«4 bis.     Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes y garantizarán su plena independencia en el ejercicio de las funciones que se les asignen en virtud de la presente Directiva. En particular, la autoridad o autoridades competentes deberán designarse de tal manera que se evite cualquier relación de dependencia, vinculación o subordinación entre éstas o sus miembros y el promotor. La autoridad competente no podrá desempeñar las funciones que se le han atribuido en virtud de la presente Directiva en relación con un proyecto del que ella misma sea la promotora.».

Enmienda 51

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 1 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 2 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos previa consulta con el público. Cuando se conceda la autorización y si se considera pertinente, la autoridad competente adoptará medidas para supervisar los efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como medidas de mitigación y compensación. Estos proyectos se definen en el artículo 4.».

Enmienda 52

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 2

Directiva 2011/92/UE

Artículo 2 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión estarán sujetos a procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación de la Unión correspondiente.

3.   Los proyectos para los que exista la obligación de efectuar evaluaciones de los efectos medioambientales a la vez en virtud de la presente Directiva y de otra legislación de la Unión estarán sujetos a procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación de la Unión correspondiente , excepto en casos en que los Estados miembros consideren desproporcionada la aplicación de dichos procedimientos .

En el marco del procedimiento coordinado, la autoridad competente coordinará las diversas evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión correspondiente y establecida por distintas autoridades, sin perjuicio de posibles disposiciones en contrario de otra legislación pertinente de la Unión.

Para proyectos sometidos al procedimiento coordinado, la autoridad competente coordinará las diversas evaluaciones exigidas por la legislación de la Unión correspondiente y establecida por diversas autoridades, sin perjuicio de otra legislación pertinente de la Unión.

En el marco del procedimiento conjunto, la autoridad competente establecerá una evaluación de impacto ambiental, que incluirá las evaluaciones de una o varias autoridades, sin perjuicio de posibles disposiciones en contrario de otra legislación pertinente de la Unión.

Para proyectos sometidos al procedimiento conjunto, la autoridad competente emitirá una evaluación de impacto ambiental que incluirá las evaluaciones de una o varias autoridades, sin perjuicio de otra legislación pertinente de la Unión.

Los Estados miembros designarán a una autoridad que será responsable de facilitar el procedimiento de autorización de cada proyecto.

Los Estados miembros podrán designar a una autoridad responsable de facilitar el procedimiento de autorización de cada proyecto.

 

La Comisión, previa solicitud de un Estado miembro, ofrecerá la asistencia necesaria para definir y aplicar los procedimientos coordinado o conjunto conforme al presente artículo.

 

En toda evaluación de impacto ambiental el promotor demostrará en el informe ambiental que ha tenido en cuenta cualquier otra legislación de la Unión pertinente al proyecto propuesto para el que se requieren evaluaciones de impacto ambiental individuales.

Enmienda 53

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 2 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 2 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis)

En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva, si así lo dispone la legislación nacional, todo o parte de un proyecto específico cuyo único fin sea responder a las emergencias civiles, en caso de que tal aplicación pudiera causar un efecto adverso a tales fines.

En tal caso, los Estados miembros podrán informar y consultar al público afectado y:

a)

examinarán la conveniencia de otra forma de evaluación;

b)

pondrán a disposición del público afectado la información recogida con arreglo a otras formas de evaluación mencionadas en la letra a), la información relativa a la decisión sobre dicha excepción y las razones por las cuales ha sido concedida;

c)

informarán a la Comisión, previamente a la concesión de la autorización, sobre los motivos que justifican la exención concedida y le proporcionarán las informaciones que ponen, eventualmente, a disposición de sus propios nacionales.

La Comisión transmitirá inmediatamente los documentos recibidos a los demás Estados miembros.

La Comisión informará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la aplicación del presente apartado.»

Enmienda 54

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 3

Directiva 2011/92/UE

Artículo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 3

Artículo 3

La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

a)

la población, la salud humana y la biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ;

a)

la población, la salud humana , la fauna, la flora y la biodiversidad, incluyendo la flora y la fauna, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE , la Directiva 2000/60/CE y la Directiva 2009/147/CE;

b)

la tierra, el suelo, el agua, el aire y el cambio climático ;

b)

la tierra, el suelo, el agua, el aire y el clima ;

c)

los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje;

c)

los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje;

d)

la interacción entre los factores contemplados en las letras a), b) y c);

d)

la interacción entre los factores contemplados en las letras a), b) y c);

e)

la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados en las letras a), b) y c) frente a los riesgos de catástrofe natural o de origen humano.

e)

la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados en las letras a), b) y c) frente a los riesgos probables de catástrofe natural o de origen humano.

Enmiendas 55 y 127/REV

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 4

Directiva 2011/92/UE

Artículo 4– apartados 3, 4, 5 y 6

Texto de la Comisión

Enmienda

4)

El artículo 4 se modifica como sigue:

4)

El artículo 4 se modifica como sigue:

 

a)

Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

 

a)

Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

 

 

«3.   Respecto a los proyectos enumerados en el anexo II, el promotor proporcionará información sobre las características del proyecto, su impacto potencial sobre el medio ambiente y las medidas previstas para evitar y reducir los efectos significativos. En el anexo II.A figura la lista detallada de la información que debe facilitarse;

 

 

«3.   Respecto a los proyectos enumerados en el anexo II, y cuando el Estado miembro lo considere pertinente, el promotor proporcionará información resumida sobre las características del proyecto, su impacto potencial sobre el medio ambiente y las medidas previstas para evitar y reducir los efectos significativos. En el anexo II.A figura la lista detallada de la información que debe facilitarse. La cantidad de información que habrá de facilitar el promotor se reducirá al mínimo y se limitará a los aspectos clave que permitan a la autoridad competente adoptar su decisión con arreglo al apartado 2.

 

 

4.   Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, la autoridad competente tendrá en cuenta los criterios de selección relacionados con las características y la ubicación del proyecto y su posible impacto ambiental. En el anexo III figura la lista detallada de los criterios de selección que deben utilizarse.».

 

 

4.   Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, la autoridad competente tendrá en cuenta los criterios de selección pertinentes relacionados con las características y la ubicación del proyecto y su posible impacto ambiental. En el anexo III figura la lista detallada de los criterios de selección

 

b)

Se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

 

b)

Se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

 

 

«5.   La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2, sobre la base de la información facilitada por el promotor y teniendo en cuenta, en su caso, los resultados de estudios, verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales impuestos por otra legislación de la Unión. La decisión adoptada de conformidad con el apartado 2:

 

 

«5.   La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2, sobre la base de la información facilitada por el promotor conforme al apartado 3 y teniendo en cuenta, en su caso, los comentarios realizados por el público y las autoridades locales interesadas y los resultados de estudios, verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales impuestos por otra legislación de la Unión. La decisión adoptada de conformidad con el apartado 2:

 

 

a)

indicará cómo se han tenido en cuenta los criterios del anexo III;

 

 

 

b)

incluirá los motivos para exigir o no una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10;

 

 

b)

incluirá los motivos para exigir o no una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10 , en particular en lo que respecta a los criterios pertinentes enumerados en el anexo III ;

 

 

c)

describirá las medidas previstas para evitar, prevenir y reducir todo efecto significativo sobre el medio ambiente, en caso de que se decida que no es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10;

 

 

c)

describirá las medidas previstas para evitar, prevenir y reducir todo efecto significativo sobre el medio ambiente, en caso de que se decida que no es necesario realizar una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10;

 

 

d)

se pondrá a disposición del público.

 

 

d)

se pondrá a disposición del público.

 

 

6.   La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2 en el plazo de tres meses a partir de la solicitud de autorización y siempre que el promotor haya presentado toda la información exigida. En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar tres meses más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su determinación.

 

 

6.   La autoridad competente tomará su decisión de conformidad con el apartado 2 en un plazo establecido por el Estado miembro que no exceda los 90 días a partir de la solicitud de autorización y siempre que el promotor haya presentado toda la información exigida conforme al apartado 3 . En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar este plazo con carácter excepcional, una sola vez, en un nuevo plazo fijado por el Estado miembro que no exceda los 60 días ; en ese caso, la autoridad competente informará por escrito al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su determinación , y pondrá a disposición del público la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2 .

 

 

En caso de que el proyecto sea objeto de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, la decisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo incluirá la información establecida en el artículo 5, apartado 2.».

 

 

En caso de que el proyecto sea objeto de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, la decisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo incluirá el dictamen establecido en el artículo 5, apartado 2 , si se solicitó ese dictamen conforme a dicho artículo .».

Enmienda 56

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 5

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   En caso de que deba efectuarse una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, el promotor preparará un informe ambiental. El informe ambiental se basará en la determinación prevista en el apartado 2 del presente artículo e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para la adopción de decisiones fundadas sobre los impactos ambientales del proyecto propuesto, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación existentes, las características, la capacidad técnica y la ubicación del proyecto, las características del impacto potencial, las alternativas al proyecto propuesto y la medida en que la evaluación de determinados aspectos (incluida la evaluación de alternativas) sea más adecuada a diferentes niveles, incluido el nivel de planificación, o sobre la base de otros requisitos de evaluación . En el anexo IV figura la lista detallada de la información que debe incluirse en el informe ambiental.

1.   En caso de que deba efectuarse una evaluación de impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10, el promotor presentará un informe ambiental. El informe ambiental se basará en el dictamen previsto en el apartado 2 del presente artículo , si se emitió ese dictamen, e incluirá la información que se considere razonablemente necesaria para la adopción de decisiones fundadas sobre los impactos ambientales del proyecto propuesto, teniendo en cuenta los conocimientos y los métodos de evaluación existentes, las características, la capacidad técnica y la ubicación del proyecto y las características del impacto potencial . El informe ambiental incluirá asimismo alternativas que el promotor considere razonables , que sean pertinentes para el proyecto propuesto y sus características específicas . En el anexo IV figura la lista detallada de la información que debe incluirse en el informe ambiental. En el informe ambiental se incluirá un resumen que no revista carácter técnico de la información proporcionada.

Enmienda 57

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 5

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La autoridad competente, previa consulta a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, y al promotor , determinará el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo . Determinará , en particular:

2.    Si el promotor así lo solicita, la autoridad competente, previa consulta a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, y al promotor, emitirá un dictamen en el que se determine el contenido y el grado de especificación de la información que debe incluir el promotor en el informe ambiental, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, incluyendo en particular:

a)

las decisiones y dictámenes que se han de obtener;

 

b)

las autoridades y el público susceptibles de verse afectados;

b)

las autoridades y el público susceptibles de verse afectados;

c)

cada una de las fases del procedimiento y su duración;

c)

cada una de las fases del procedimiento y plazos para su duración;

d)

las alternativas razonables pertinentes para el proyecto propuesto y sus características específicas;

d)

las alternativas razonables que puede considerar el promotor, que sean pertinentes para el proyecto propuesto, sus características específicas y su repercusión significativa en el medio ambiente ;

e)

los aspectos medioambientales contemplados en el artículo 3 que puedan verse considerablemente afectados;

 

f)

la información que debe presentarse respecto a las características específicas de un proyecto o tipo de proyecto concreto;

f)

la información que debe presentarse respecto a las características específicas de un proyecto o tipo de proyecto concreto;

g)

la información y los conocimientos disponibles y obtenidos en otras fases del proceso de decisión o mediante otra legislación de la Unión, y los métodos de evaluación que deben utilizarse.

g)

la información y los conocimientos disponibles y obtenidos en otras fases del proceso de decisión o mediante otra legislación de la Unión, y los métodos de evaluación que deben utilizarse.

La autoridad competente también podrá solicitar la asistencia de expertos acreditados y técnicamente competentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Las solicitudes subsiguientes de información adicional al promotor solamente podrán presentarse si están justificadas por nuevas circunstancias y debidamente explicadas por la autoridad competente.

La autoridad competente también podrá solicitar la asistencia de expertos independientes cualificados y técnicamente competentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Las solicitudes subsiguientes de información adicional al promotor solamente podrán presentarse si están justificadas por nuevas circunstancias y debidamente explicadas por la autoridad competente.

Enmienda 106

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 5

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Para garantizar la exhaustividad y un nivel de calidad suficiente de los informes ambientales a que se refiere el artículo 5, apartado 1:

3.   Para garantizar la exhaustividad y un nivel de calidad suficiente de los informes ambientales a que se refiere el artículo 5, apartado 1:

a)

el promotor garantizará que el informe ambiental sea preparado por expertos acreditados y técnicamente competentes, o

a)

el promotor garantizará que el informe ambiental sea preparado por expertos competentes, y

b)

la autoridad competente garantizará que el informe ambiental sea verificado por expertos acreditados y técnicamente competentes y/o por comités de expertos nacionales.

b)

la autoridad competente garantizará que el informe ambiental sea verificado por expertos competentes y/o por comités de expertos nacionales cuyos nombres se harán públicos .

En caso de que la autoridad competente sea asistida por expertos acreditados y técnicamente competentes para preparar la determinación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el promotor no podrá recurrir a los mismos expertos para la elaboración del informe ambiental.

En caso de que la autoridad competente sea asistida por expertos competentes para preparar la determinación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el promotor no podrá recurrir a los mismos expertos para la elaboración del informe ambiental.

Los Estados miembros determinarán las modalidades de utilización y selección de expertos acreditados y técnicamente competentes (por ejemplo, cualificaciones requeridas, asignación de la evaluación, concesión de licencias y exclusión).».

Los Estados miembros determinarán las modalidades de utilización y selección de expertos competentes (por ejemplo, cualificaciones y experiencia requeridas, asignación de la evaluación, concesión de licencias y exclusión).

 

Con objeto de evitar cualquier posible conflicto de intereses, la autoridad que revise la evaluación del impacto ambiental no deberá poseer ningún interés o relación respecto al expediente. ».

Enmienda 59

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 5 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

En el caso de los proyectos transfronterizos, los Estados miembros participantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes respectivas cooperen con vistas a elaborar de manera conjunta una evaluación de impacto ambiental integrada y coherente desde una fase temprana de la planificación, de conformidad con la legislación aplicable en materia de cofinanciación de la Unión.

En el caso de proyectos de transporte de la Red Transeuropea de Transporte, se identificarán los posibles impactos en la red Natura 2000 utilizando el sistema TENTec y el software Natura 2000 de la Comisión y posibles alternativas.».

Enmienda 61

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 6 — letra -a (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a)

el apartado 1 se sustituye por lo siguiente:

«1.     Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades que puedan estar interesadas en el proyecto, en razón de sus específicas responsabilidades medioambientales o por competencia territorial, tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información suministrada por el promotor y sobre la solicitud de autorización de desarrollo del proyecto. A tal fin, los Estados miembros designarán las autoridades que deban ser consultadas, con carácter general o para casos concretos. Estas autoridades recibirán la información recogida en virtud del artículo 5. Los acuerdos detallados para la consulta serán establecidos por los Estados miembros.»;

Enmienda 107

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 6 — letra –a bis (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a bis)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     Se informará al público, mediante un portal central accesible de manera electrónica, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental*, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos, de los siguientes asuntos desde una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el artículo 2, apartado 2, y, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar información:

Enmienda 63

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 6 — letra -a ter (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a ter)

el apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

«3.     Los Estados miembros garantizarán que, dentro de unos plazos razonables, se pongan a disposición del público, al menos mediante un portal central accesible electrónicamente, los elementos siguientes:

a)

toda la información recogida en virtud del artículo 5;

b)

de conformidad con el Derecho nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

c)

de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental, la información distinta de la contemplada en el apartado 2 del presente artículo que sea pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva y que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.»;

Enmienda 108

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 6 — letra –a quater (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-a quater)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.     Las modalidades de información al público y de consulta al público interesado serán determinadas por los Estados miembros. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se facilite la información pertinente a través de un portal central, accesible al público de manera electrónica, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/4/CE.».

Enmienda 65

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 6 — letra b

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 — apartado 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7.   El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días ni superior a 60. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto lo requieran, la autoridad competente podrá ampliar 30 días más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación.

7.   El plazo fijado para la consulta del público interesado sobre el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, no será inferior a 30 días ni superior a 60. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto lo requieran, la autoridad competente podrá ampliar hasta un máximo de 30 días este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación.

Enmienda 66

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — apartado 1 — punto 6 — letra b bis (nueva)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 6 — apartado 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

se añade el apartado siguiente:

«7 bis.     A fin de garantizar la participación efectiva del público interesado en los procesos de toma de decisiones, los Estados miembros garantizarán que la información de contacto y el acceso fácil y rápido a las autoridades encargadas de la realización de las obligaciones que se derivan de la presente Directiva estarán a disposición del público en todo momento, y con independencia de que haya algún proyecto específico en curso que sea objeto de una evaluación del impacto ambiental, que se tendrán debidamente en cuenta las observaciones y opiniones formuladas por el público.».

Enmienda 67

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — apartado 1 — punto 7 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 7 — apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis)

En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:

«5 bis.     En el caso de los proyectos transfronterizos de interés común en el ámbito del transporte incluidos en uno de los corredores establecidos en el anexo I del Reglamento…  (*) por el que se crea el Mecanismo “Conectar Europa”, los Estados miembros participarán en la coordinación de las labores de consulta al público. El coordinador velará por que, para la planificación de nuevas infraestructuras que tengan un impacto sobre el medio ambiente, se realice una consulta pública extensiva con todas las partes interesadas y con la sociedad civil. En todo caso podrá proponer formas de desarrollar el plan del corredor y de ponerlo en práctica de manera equilibrada.».

Enmiendas 109, 93 y 130

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 8

Directiva 2011/92/UE

Artículo 8

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 8

Artículo 8

1.   En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán en cuenta los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5, 6 y 7. A tal fin, la decisión de concesión de la autorización incluirá la información siguiente:

1.   En el procedimiento de autorización del proyecto se tendrán debidamente en cuenta y se evaluarán detalladamente los resultados de las consultas y la información recabada en virtud de los artículos 5, 6 y 7. Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización , la autoridad o las autoridades competentes informarán de ello al público, de conformidad con los procedimientos apropiados, y pondrán a disposición del público la información siguiente:

a)

la evaluación ambiental de la autoridad competente a que se refiere el artículo 3 y las condiciones ambientales establecidas en la decisión, incluida una descripción de las principales medidas destinadas a evitar, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar los efectos adversos significativos;

a)

los resultados de la evaluación ambiental de la autoridad competente a que se refiere el artículo 3 , incluido un resumen de las observaciones y dictámenes recibidos de conformidad con los artículos 6 y 7, y las condiciones ambientales establecidas en la decisión, incluida una descripción de las principales medidas destinadas a evitar, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar los efectos adversos significativos;

b)

los motivos principales para la elección del proyecto , tal como ha sido aprobado, teniendo en cuenta las demás alternativas consideradas, incluida la evolución probable de la situación del medio ambiente en caso de no realización del proyecto (hipótesis de referencia) ;

b)

un resumen de las principales alternativas examinadas por el promotor y una indicación de los principales motivos de la elección, teniendo en cuenta el impacto ambiental ;

c)

un resumen de las observaciones recibidas con arreglo a los artículos 6 y 7;

 

d)

una declaración que resuma cómo se han integrado las consideraciones medioambientales en la autorización y cómo se han incorporado o considerado de otro modo los resultados de las consultas y la información recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7.

d)

una declaración que resuma cómo se han integrado las consideraciones medioambientales en la autorización y cómo se han incorporado o considerado de otro modo el informe ambiental y los resultados de las consultas y la información recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7.

Por lo que respecta a los proyectos que puedan tener importantes efectos transfronterizos adversos, la autoridad competente justificará el no haber tenido en cuenta las observaciones recibidas por el Estado miembro afectado durante las consultas efectuadas de conformidad con el artículo 7.

Por lo que respecta a los proyectos que puedan tener importantes efectos transfronterizos adversos, la autoridad competente justificará el no haber tenido en cuenta las observaciones recibidas por el Estado miembro afectado durante las consultas efectuadas de conformidad con el artículo 7.

2.    Si de las consultas y la información recabada de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 se deduce que un proyecto va a tener importantes efectos adversos sobre el medio ambiente, la autoridad competente, tan pronto como sea posible y en estrecha cooperación con las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y con el promotor, considerará si conviene revisar el informe ambiental contemplado en el artículo 5, apartado 1, y modificar el proyecto para evitar o reducir esos efectos adversos, y si se requieren medidas de mitigación o compensación suplementarias.

2.   La autoridad competente, tan pronto como sea posible, y tras consultar a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1 y al promotor, considerará si debe denegar la autorización de desarrollo o si conviene revisar el informe ambiental contemplado en el artículo 5, apartado 1, y modificar el proyecto para evitar o reducir esos efectos adversos, y si se requieren medidas de mitigación o compensación suplementarias conforme a la legislación pertinente .

Si la autoridad competente decide conceder la autorización del proyecto, garantizará que dicha autorización incluya medidas para controlar los importantes efectos ambientales adversos a fin de evaluar la aplicación y la eficacia prevista de las medidas de mitigación y compensación, y determinar cualquier efecto adverso imprevisto .

Si la autoridad competente decide conceder la autorización del proyecto, garantizará , conforme a la legislación pertinente, que dicha autorización incluya medidas para controlar los importantes efectos ambientales adversos.

El tipo de parámetros que deben ser objeto de seguimiento y la duración del seguimiento serán proporcionados en relación con la naturaleza, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto y con la importancia de su impacto ambiental.

 

En su caso, podrán utilizarse los mecanismos de seguimiento existentes derivados de otra legislación de la Unión.

 

3.   Cuando se haya facilitado a la autoridad competente toda la información necesaria recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7, incluidas, cuando proceda, las evaluaciones específicas exigidas en virtud de otra legislación de la Unión, y una vez terminadas las consultas a que se refieren los artículos 6 y 7, la autoridad competente dispondrá de tres meses para finalizar su evaluación de impacto ambiental del proyecto.

3.   Cuando se haya facilitado a la autoridad competente toda la información necesaria recabada con arreglo a los artículos 5, 6 y 7, incluidas, cuando proceda, las evaluaciones específicas exigidas en virtud de otra legislación de la Unión, y una vez terminadas las consultas a que se refieren los artículos 6 y 7, la autoridad competente dispondrá de un plazo fijado por el Estado miembro y que no exceda los 90 días para finalizar su evaluación de impacto ambiental del proyecto.

En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar tres meses más este plazo; en ese caso, la autoridad competente informará al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su decisión.

En función de la naturaleza, complejidad, ubicación y dimensiones del proyecto propuesto, la autoridad competente podrá ampliar este plazo con carácter excepcional, en un nuevo plazo fijado por el Estado miembro que no exceda los 90 días ; en ese caso, la autoridad competente informará por escrito al promotor de los motivos que justifican la ampliación y de la fecha prevista para su decisión.

4.    Antes de adoptar una decisión de conceder o denegar una autorización, la autoridad competente verificará si está actualizada la información que figura en el informe ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en particular por lo que respecta a las medidas previstas para prevenir, reducir y, siempre que sea posible, contrarrestar cualquier efecto adverso significativo .

 

 

4 bis.     La decisión de concesión de la autorización podrá tomarse también mediante la adopción de un acto legislativo nacional específico, si la autoridad competente ha abordado todos los elementos de la evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

 

*

DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

Enmienda 69

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 9 — letra a

Directiva 2011/92/UE

Artículo 9 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello al público y a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, y, de conformidad con los procedimientos apropiados , pondrán a disposición del público la información siguiente:

1.   Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, u otra decisión para cumplir los requisitos de la presente Directiva, las autoridades competentes informarán de ello al público y a las autoridades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de conformidad con los procedimientos nacionales , lo antes posible y a más tardar en un plazo de diez días laborables. Las autoridades competentes pondrán la decisión a disposición del público y de las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 1, conforme a la Directiva 2003/4/CE.

a)

el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen;

 

b)

una vez examinados el informe ambiental y las preocupaciones y opiniones expresadas por el público afectado, los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público;

 

c)

una descripción de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, contrarrestar los efectos adversos significativos;

 

d)

una descripción, cuando proceda, de las medidas de seguimiento contempladas en el artículo 8, apartado 2.

 

Enmienda 120

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 9 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 bis)

Se inserta el siguiente artículo después del artículo 9:

«Artículo 9 bis

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes, a la hora de llevar a cabo las obligaciones derivadas de la presente Directiva, no se encuentren ante un conflicto de intereses en virtud de cualquier legislación de obligado cumplimiento.».

Enmienda 72

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 9 ter (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 10 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 ter)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a la obligación de las autoridades competentes de respetar las limitaciones impuestas por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y por las prácticas legales aceptadas en materia de confidencialidad comercial e industrial, incluida la propiedad intelectual, y la protección del interés público, siempre que sean conformes a la Directiva 2003/4/CE.».

Enmienda 73

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 9 quater (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 quater)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.».

Enmienda 75

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 9 quinquies (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Artículo 11 — apartado 4 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 quinquies)

En el artículo 11, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán adecuados y eficaces, permitirán la solicitud de órdenes de cesación, y serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.».

Enmienda 76

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 11

Directiva 2011/92/UE

Artículo 12 ter — apartado 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis.     Cuando, debido a las características que presentan algunos sectores de actividad económica, se considere oportuno para la correcta evaluación del impacto ambiental, la Comisión junto con los Estados miembros y el sector pertinente, elaborarán unas orientaciones y unos criterios específicos por sector que se habrán de seguir de forma que se simplifique y se facilite la normalización de la evaluación de impacto medioambiental.

Enmienda 77

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — apartado 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [DATE] . Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un documento que explique la relación entre estas últimas y la presente Directiva.

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el . ..  (**) . Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un documento que explique la relación entre estas últimas y la presente Directiva.

Enmienda 110

Propuesta de Directiva

Artículo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Los proyectos cuya autorización se haya solicitado antes de la fecha a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, y cuya evaluación de impacto ambiental no haya concluido antes de dicha fecha estarán sujetos a las obligaciones contempladas en los artículos 3 a 11 de la Directiva 2011/92/UE, modificada por la presente Directiva.

Los proyectos cuya autorización se haya solicitado antes de la fecha a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, y cuya evaluación de impacto ambiental no haya concluido antes de dicha fecha estarán sujetos a las obligaciones contempladas en los artículos 3 a 11 de la Directiva 2011/92/UE, modificada por la presente Directiva , si el promotor solicita continuar con la evaluación de impacto ambiental de su proyecto de conformidad con las disposiciones modificadas .

Enmiendas 79, 112 y 126

Propuesta de Directiva

Anexo — punto - 1 (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Anexo I

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1)

El anexo I queda modificado como sigue:

 

 

a)

el título se sustituye por lo siguiente:

 

 

 

«PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1, (PROYECTOS SUJETOS A EVALUACIÓN OBLIGATORIA DEL IMPACTO AMBIENTAL)»

 

 

b)

se inserta el punto siguiente:

 

 

 

«4 bis.

Minería a cielo abierto y actividades extractivas similares a cielo abierto,»

 

 

c)

en el punto 7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 

 

 

«a)

Construcción de vías ferroviarias para tráfico de largo recorrido y de aeropuertos […]»

 

 

d)

se insertan los puntos siguientes:

 

 

 

«14 bis.

Exploración, limitada a la fase que implica la aplicación de la fractura hidráulica, y extracción de petróleo y/o gas natural atrapado en los estratos de esquisto que contienen gas o en otras formaciones de roca sedimentaria de igual o menor permeabilidad y porosidad, con independencia de las cantidades extraídas.

14 ter.

Exploración, limitada a la fase que implica la aplicación de la fractura hidráulica, y extracción de gas natural de los yacimientos de carbón, con independencia de las cantidades extraídas.

 

 

e)

el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:

 

 

 

«19.

Canteras y minería a cielo abierto, cuando la superficie del terreno abierto supere las 25 hectáreas, minas de oro en las que se utilicen procesos en los que intervengan balsas de cianuro, o extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 hectáreas.»

 

 

f)

se añade el punto siguiente:

 

 

 

«24 bis.

Parques temáticos y campos de golf proyectados en zonas con déficit hídrico, alto riesgo de desertificación o sequía.»

Enmienda 80

Propuesta de Directiva

Anexo — punto - 1 bis (nuevo)

Directiva 2011/92/UE

Anexo II

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1 bis)

El anexo II queda modificado como sigue:

 

 

a)

el título se sustituye por lo siguiente:

 

 

 

«PROYECTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2 (PROYECTOS SUJETOS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL A DISCRECIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS)»;

 

 

b)

en el punto 1 se inserta la letra siguiente:

 

 

 

«f bis)

Actividades pesqueras de captura salvaje;»;

 

 

c)

El punto 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

 

 

 

«c)

Búsqueda y exploración de minerales y extracción de minerales mediante dragados marinos o fluviales;»;

 

 

d)

se suprime el punto 10, letra d).

 

 

e)

en el punto 13 se inserta la letra siguiente:

 

 

 

«a bis)

Cualquier demolición de los proyectos enumerados en el anexo I o en el presente anexo, que pueda tener importantes efectos adversos en el medio ambiente.».

Enmienda 81

Propuesta de Directiva

Anexo — punto 1

Directiva 2011/92/UE

Anexo II.A

Texto de la Comisión

Enmienda

ANEXO II.A — INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3

ANEXO II.A — INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3 (INFORMACIÓN RESUMIDA FACILITADA POR EL PROMOTOR SOBRE LOS PROYECTOS ENUMERADOS EN EL ANEXO II)

1.

Una descripción del proyecto, incluidas , en particular :

1.

Una descripción del proyecto, incluidas:

 

a)

una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie, durante las fases de construcción y explotación ;

 

a)

una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie y subsuelo , durante las fases de construcción , explotación y demolición ;

 

b)

una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta a la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

 

b)

una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta a la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

2.

Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto propuesto.

2.

Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto propuesto.

3.

Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, debido a:

3.

Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, incluidos los riesgos para la salud de la población afectada y los efectos en el paisaje y el patrimonio cultural, debido a:

 

a)

las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos;

 

a)

las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos , si procede ;

 

b)

el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad, incluidos los cambios hidromorfológicos.

 

b)

el uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad (incluidos los cambios hidromorfológicos).

4.

Una descripción de las medidas previstas para evitar, prevenir o reducir los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

4.

Una descripción de las medidas previstas para evitar, prevenir o reducir los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente , en particular cuando se consideren irreversibles .

Enmienda 124

Propuesta de Directiva

Anexo — punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo III — punto 2 — letra c — inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)

zonas costeras;

ii)

zonas costeras y medio marino ;

Enmiendas 83 y 129/REV

Propuesta de Directiva

Anexo — punto 2

Directiva 2011/92/UE

Anexo IV

Texto de la Comisión

Enmienda

ANEXO IV — INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 1

ANEXO IV — INFORMACIONES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 1 (INFORMACIONES QUE EL PROMOTOR HA DE FACILITAR EN EL INFORME AMBIENTAL)

1.

Descripción del proyecto, incluidas en particular:

1.

Descripción del proyecto, incluidas en particular:

 

 

-a)

una descripción de la localización del proyecto;

 

a)

una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie, y de las necesidades en cuanto a consumo de agua y a uso de la tierra durante las fases de construcción y explotación ;

 

a)

una descripción de las características físicas del conjunto del proyecto, incluida, cuando proceda, su subsuperficie, y de las necesidades en cuanto a consumo de agua y a uso de la tierra durante las fases de construcción , explotación y , cuando proceda, demolición ;

 

 

a bis)

una descripción de los costes energéticos, los costes de reciclaje de los residuos producidos por la demolición, el consumo de recursos naturales adicionales cuando se realiza un proyecto de demolición;

 

b)

una descripción de las principales características de los procesos de producción, con indicaciones, por ejemplo, sobre la naturaleza y cantidad de materiales, la energía y los recursos naturales utilizados (incluidos el agua, la tierra, el suelo y la biodiversidad);

 

b)

una descripción de las principales características de los procesos de producción, con indicaciones, por ejemplo, sobre la naturaleza y cantidad de materiales, la energía y los recursos naturales utilizados (incluidos el agua, la tierra, el suelo y la biodiversidad);

 

c)

una estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos (contaminación del agua, del aire, del suelo y del subsuelo, ruido, vibraciones, emisiones de luz, calor, radiación, etc.) que se derivan de la explotación del proyecto previsto.

 

c)

una estimación de los tipos y cantidades de residuos y emisiones previstos (contaminación del agua, del aire, del suelo y del subsuelo, ruido, vibraciones, emisiones de luz, calor, radiación, etc.) que se derivan de la explotación del proyecto previsto.

2.

Una descripción de los aspectos técnicos, de ubicación u otros (por ejemplo, en términos de diseño del proyecto, capacidad técnica, dimensiones y magnitud) de las alternativas consideradas, identificando la de menor impacto ambiental e indicando los principales motivos de la elección , teniendo en cuenta los efectos medioambientales.

2.

Una descripción de los aspectos técnicos, de ubicación u otros (por ejemplo, en términos de diseño del proyecto, capacidad técnica, dimensiones y magnitud) de las alternativas razonables consideradas por el promotor , que son pertinentes para el proyecto propuesto y sus características específicas, e indicando los principales motivos de la elección

3.

Una descripción de los aspectos pertinentes de la situación actual del medio ambiente y su evolución probable en caso de no realización del proyecto (hipótesis de referencia). Esta descripción debe incluir cualquier problema ambiental existente que sea pertinente para el proyecto, incluidos, en particular, los relativos a cualquier zona de especial importancia medioambiental y al uso de los recursos naturales.

3.

Una descripción de los aspectos pertinentes de la situación actual del medio ambiente (hipótesis de referencia) y su evolución probable en caso de no realización del proyecto , cuando puedan preverse razonablemente los cambios naturales o sociales respecto de la hipótesis de referencia. Esta descripción debe incluir cualquier problema ambiental existente que sea pertinente para el proyecto, incluidos, en particular, los relativos a cualquier zona de especial importancia medioambiental y al uso de los recursos naturales.

4.

Una descripción de los elementos del medio ambiente que puedan verse afectados de forma significativa por el proyecto propuesto, en particular, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que presta , la tierra (ocupación del terreno), el suelo (materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el agua (cantidad y calidad), el aire, los factores climáticos, el cambio climático (emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura, potencial de mitigación, impactos pertinentes para la adaptación, consideración de los riesgos asociados al cambio climático), los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluidos el arquitectónico y el arqueológico, así como el paisaje; esta descripción debe incluir la interacción entre los factores mencionados, así como la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados frente a los riesgos de catástrofe natural o de origen humano.

4.

Una descripción de los factores del medio ambiente que puedan verse afectados de forma significativa por el proyecto propuesto, en particular, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la biodiversidad a través de su fauna y su flora , la tierra (ocupación del terreno), el suelo (materia orgánica, erosión, compactación y sellado), el agua (cantidad y calidad), el aire, los factores climáticos, el cambio climático (emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura, potencial de mitigación, impactos pertinentes para la adaptación, consideración de los riesgos asociados al cambio climático), los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluidos el arquitectónico y el arqueológico, así como el paisaje; esta descripción debe incluir la interacción entre los factores mencionados, así como la exposición, la vulnerabilidad y la resiliencia de los factores contemplados frente a los riesgos de catástrofe natural o de origen humano.

5.

Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, derivados, entre otras cosas, de lo siguiente:

5.

Una descripción de los posibles efectos significativos del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, derivados, entre otras cosas, de lo siguiente:

 

a)

la existencia del proyecto;

 

a)

la existencia del proyecto;

 

b)

el uso de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos que presta , teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la disponibilidad de tales recursos, así como unas condiciones climáticas cambiantes;

 

b)

el uso de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua, la biodiversidad incluida la fauna y la flora ;

 

c)

la emisión de contaminantes, ruido, vibración, luz, calor y radiación, la creación de molestias y la eliminación de residuos;

 

c)

la emisión de contaminantes, ruido, vibración, luz, calor y radiación, la creación de molestias y la eliminación de residuos;

 

d)

los riesgos para la salud humana, el patrimonio cultural o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes o catástrofes);

 

d)

los riesgos para la salud humana, el patrimonio cultural o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes o catástrofes) , que puedan considerarse de forma razonable como características de su naturaleza ;

 

e)

la acumulación de los efectos del proyecto con otros proyectos y actividades ;

 

e)

la acumulación de los impactos con otros proyectos existentes y/o aprobados, en la medida en que estén situados en la zona geográfica que probablemente se vea afectada y no estén todavía construidos o en funcionamiento, y sin que exista la obligación de tener en cuenta más información sobre dichos proyectos que la existente o disponible para el público ;

 

f)

las emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura;

 

f)

las emisiones de gases de efecto invernadero, incluidas las derivadas del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura;

 

g)

las tecnologías y las sustancias utilizadas;

 

g)

las tecnologías y las sustancias utilizadas;

 

h)

los cambios hidromorfológicos.

 

h)

los cambios hidromorfológicos.

 

La descripción de los posibles efectos significativos debe abarcar los efectos directos y, eventualmente, los efectos indirectos, secundarios, acumulativos, transfronterizos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos del proyecto. Esta descripción debe tener en cuenta los objetivos de protección medioambiental establecidos a nivel de la UE o de los Estados miembros y pertinentes para el proyecto.

 

La descripción de los posibles efectos significativos debe abarcar los efectos directos y, eventualmente, los efectos indirectos, secundarios, acumulativos, transfronterizos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos del proyecto. Esta descripción debe tener en cuenta los objetivos de protección medioambiental establecidos a nivel de la Unión o de los Estados miembros y pertinentes para el proyecto.

6.

La descripción de los métodos de previsión utilizados para evaluar los efectos sobre el medio ambiente mencionados en el punto 5, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las alternativas preferidas.

6.

La descripción de los métodos de previsión utilizados para evaluar los efectos sobre el medio ambiente mencionados en el punto 5, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las alternativas preferidas.

7.

Una descripción de las medidas previstas para prevenir, reducir y, si fuera posible , contrarrestar los efectos adversos significativos del proyecto sobre el medio ambiente a que se refiere el punto 5 y, en su caso, de las posibles disposiciones de seguimiento, incluida la preparación de un análisis de los efectos adversos sobre el medio ambiente posterior al proyecto. Esta descripción debe indicar en qué medida se reducen o contrarrestan los efectos adversos significativos y abarcar tanto la fase de construcción como la de explotación.

7.

Una descripción de las medidas previstas para , con carácter prioritario, prevenir y reducir y, en última instancia , contrarrestar los efectos adversos significativos del proyecto sobre el medio ambiente a que se refiere el punto 5 y, en su caso, de las posibles disposiciones de seguimiento, incluida la preparación de un análisis de los efectos adversos sobre el medio ambiente posterior al proyecto. Esta descripción debe indicar en qué medida se evitan, reducen o contrarrestan los efectos adversos significativos y abarcar tanto la fase de construcción como la de explotación.

8.

Una evaluación de los riesgos de catástrofe natural o de origen humano y del riesgo de accidentes a los que el proyecto podría ser vulnerable y, en su caso, una descripción de las medidas previstas para prevenir tales riesgos, así como de las medidas relativas a la preparación y respuesta a emergencias (por ejemplo, las medidas exigidas por la Directiva 96/82/CE , en su versión modificada ).

8.

Una evaluación de los riesgos probables de catástrofe natural o de origen humano y del riesgo de accidentes a los que el proyecto podría ser vulnerable y, en su caso, una descripción de las medidas previstas para prevenir tales riesgos, así como de las medidas relativas a la preparación y respuesta a emergencias (por ejemplo, las medidas exigidas por la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o los requisitos derivados de otra legislación de la Unión o de convenios internacionales ).

9.

Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas de conformidad con las rúbricas mencionadas.

9.

Un resumen no técnico de las informaciones transmitidas de conformidad con las rúbricas mencionadas.

10.

Un resumen de las dificultades (deficiencias técnicas o falta de conocimientos) planteadas al promotor a la hora de recoger la información requerida y de las fuentes utilizadas para las descripciones y evaluaciones efectuadas, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las alternativas preferidas.

10.

Un resumen de las dificultades (deficiencias técnicas o falta de conocimientos) planteadas al promotor a la hora de recoger la información requerida y de las fuentes utilizadas para las descripciones y evaluaciones efectuadas, así como una relación de las principales incertidumbres que conllevan y su influencia en los efectos previstos, así como una selección de las alternativas preferidas.


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0277/2013).

(2)   DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(3)   DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(4)   Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124 de 17.5.2005, p. 1).

(*)   Número, fecha y título del Reglamento por el que se crea el Mecanismo “Conectar Europa” (2011/0302(COD)).

(**)   Fecha: 24 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.


Jueves 10 de octubre de 2013

19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/212


P7_TA(2013)0415

Participación de Jordania en los programas de la Unión ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativo a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemí de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemí de Jordania en los programas de la Unión (12138/2012 — C7-0008/2013 — 2012/0108(NLE))

(Aprobación)

(2016/C 181/31)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (12138/2012),

Visto el proyecto de Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y el Reino Hachemí de Jordania sobre los principios generales de la participación del Reino Hachemí de Jordania en los programas de la Unión (12135/2012),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 217, en relación con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), así como con el artículo 218, apartado 8, primer párrafo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0008/2013),

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-0305/2013),

1.

Aprueba la celebración del protocolo;

2.

Destaca la importancia de seguir promoviendo una estrecha cooperación y un diálogo profundo con el Reino Hachemí de Jordania en el marco de la Política Europea de Vecindad así como de favorecer el diálogo político y económico entre la Unión y Jordania;

3.

Recuerda que, según los cálculos de las autoridades jordanas, más de 500 000 refugiados procedentes de Siria han buscado refugio en Jordania y que la crisis siria está teniendo un grave impacto en la economía y en el presupuesto de Jordania debido a los recursos económicos necesarios para proporcionar ayuda humanitaria a los refugiados; lamenta, no obstante, que, desde agosto de 2012, la frontera jordana está cerrada para los refugiados palestinos procedentes de Siria;

4.

Destaca, por lo tanto, la importancia de prestar una ayuda financiera, técnica y humanitaria adecuada a Jordania;

5.

Valora muy positivamente el compromiso demostrado por S.M. el Rey Abdalá II de Jordania a la hora de promover un amplio proceso de reformas en beneficio de Jordania y sus ciudadanos; hace hincapié en la importancia de alcanzar resultados sostenibles mediante estas reformas, especialmente por lo que respecta a la justicia social;

6.

Acoge con satisfacción y respalda, además, el papel proactivo y constructivo ejercido por Jordania, como mediador, en los esfuerzos destinadas a buscar soluciones duraderas a diversos conflictos de Oriente Próximo;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento, al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y al Reino Hachemí de Jordania.


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/213


P7_TA(2013)0416

Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (COM(2011)0873 — C7-0506/2011 — 2011/0427(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 181/32)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0873),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 77, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0506/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de junio de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A7-0232/2013),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Aprueba su declaración adjunta a la presente Resolución;

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


P7_TC1-COD(2011)0427

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de octubre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 1052/2013.)


ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Declaración del Parlamento Europeo

El Parlamento Europeo subraya que las instituciones de la UE deben esforzarse por utilizar una terminología adecuada y neutral en los textos legislativos cuando se trata de la cuestión de nacionales de terceros países cuya presencia en el territorio de los Estados miembros no haya sido autorizada por sus autoridades, o ya no lo esté. En estos casos, las instituciones de la UE deben evitar utilizar el término «ilegal» cuando sea posible emplear una expresión alternativa y, en todos los casos, cuando se haga referencia a personas, debe preferirse la expresión «inmigrantes irregulares».


19.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 181/214


P7_TA(2013)0417

Pilas y acumuladores portátiles que contengan cadmio ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2006/66/CE, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores, por lo que respecta a la puesta en el mercado de pilas y acumuladores portátiles que contengan cadmio, destinados a utilizarse en herramientas eléctricas inalámbricas (COM(2012)0136 — C7-0087/2012 — 2012/0066(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 181/33)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0136),

Vistos el artículo 294, apartado 2, así como el artículo 192, apartado 1, y el artículo 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0087/2012),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el recurso a los actos delegados y sobre el fundamento jurídico propuesto,

Visto el artículo 294, apartado 3, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 24 de mayo de 2012 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 14 de junio de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos el artículo 55 y el artículo 37 de su Reglamento,

Visto el Informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0131/2013),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 229 de 31.7.2012, p. 140.


P7_TC1-COD(2012)0066

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de octubre de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores, por lo que respecta a la puesta en el mercado de pilas y acumuladores portátiles que contengan cadmio, destinados a utilizarse en herramientas eléctricas inalámbricas, y de pilas botón con un bajo contenido de mercurio, y se deroga la Decisión 2009/603/CE de la Comisión

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2013/56/UE.)