ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 144

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

59° año
23 de abril de 2016


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2016/C 144/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7976 — Deutsche Alternative Asset Management (Global)/Ermewa/Akiem) ( 1 )

1

2016/C 144/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7943 — Dow/DCC) ( 1 )

1

2016/C 144/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7851 — USS Nero/OPTrust/PGGM/Global Via) ( 1 )

2


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2016/C 144/04

Tipo de cambio del euro

3

2016/C 144/05

Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 2016, por la que se cursa una notificación a un tercer país sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

4

2016/C 144/06

Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 2016, por la que se cursa una notificación a un tercer país sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

9

2016/C 144/07

Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 2016, por la que se cursa una notificación a un tercer país sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

14

 

Tribunal de Cuentas

2016/C 144/08

Informe Especial n.o 12/2016 — Uso de subvenciones por las agencias: no siempre es adecuado ni puede demostrarse su eficacia

19


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2016/C 144/09

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7992 — Starwood Capital Group/Banco Sabadell/JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

20

2016/C 144/10

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7877 — Warburg Pincus/General Atlantic/UniCredit/Santander/SAM/Pioneer) ( 1 )

21

2016/C 144/11

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7910 — Kesko/Onninen) ( 1 )

22


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7976 — Deutsche Alternative Asset Management (Global)/Ermewa/Akiem)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 144/01)

El 18 de abril de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M7976. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7943 — Dow/DCC)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 144/02)

El 20 de abril de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M7943. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7851 — USS Nero/OPTrust/PGGM/Global Via)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 144/03)

El 5 de febrero de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M7851. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/3


Tipo de cambio del euro (1)

22 de abril de 2016

(2016/C 144/04)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1263

JPY

yen japonés

124,86

DKK

corona danesa

7,4413

GBP

libra esterlina

0,78335

SEK

corona sueca

9,1381

CHF

franco suizo

1,0991

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,2443

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,046

HUF

forinto húngaro

310,10

PLN

esloti polaco

4,3506

RON

leu rumano

4,4753

TRY

lira turca

3,1886

AUD

dólar australiano

1,4570

CAD

dólar canadiense

1,4342

HKD

dólar de Hong Kong

8,7368

NZD

dólar neozelandés

1,6364

SGD

dólar de Singapur

1,5211

KRW

won de Corea del Sur

1 287,41

ZAR

rand sudafricano

16,1846

CNY

yuan renminbi

7,3159

HRK

kuna croata

7,4900

IDR

rupia indonesia

14 871,07

MYR

ringit malayo

4,3943

PHP

peso filipino

52,658

RUB

rublo ruso

74,2513

THB

bat tailandés

39,432

BRL

real brasileño

4,0218

MXN

peso mexicano

19,6823

INR

rupia india

74,9425


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/4


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2016

por la que se cursa una notificación a un tercer país sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

(2016/C 144/05)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y en particular su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 (en lo sucesivo, «el Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

(2)

El capítulo VI del Reglamento INDNR establece el procedimiento que ha de seguirse para la identificación de terceros países no cooperantes, las gestiones ante dichos países, el establecimiento de una lista de los mismos, la supresión de un Estado de dicha lista, la publicidad que se le ha de dar a la lista y las medidas de urgencia.

(3)

Conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión debe notificar a los terceros países la posibilidad de ser considerados países no cooperantes. Dicha notificación tiene carácter preliminar. La notificación debe basarse en los criterios establecidos en el artículo 31 del Reglamento INDNR. La Comisión también debe iniciar todas las gestiones recogidas en el artículo 32 de dicho Reglamento respecto de los terceros países objeto de la notificación. En particular, la Comisión debe incluir en la notificación información relativa a los principales hechos y consideraciones que la sustentan y ofrecer a tales países la posibilidad de responder y presentar pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla. La Comisión debe dar a los terceros países destinatarios de una notificación el tiempo adecuado para responder a ella y un plazo razonable para poner remedio a la situación.

(4)

Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Un tercer país debe considerarse no cooperante si no cumple la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR que le incumbe, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

(5)

La identificación de terceros países no cooperantes debe basarse en un análisis de toda la información obtenida conforme al artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR.

(6)

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo debe elaborar una lista de terceros países no cooperantes. Las medidas recogidas, inter alia, en el artículo 38 del Reglamento INDNR se aplican a tales países.

(7)

Conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, la aceptación de los certificados de capturas validados por los terceros países que son Estados de abanderamiento está supeditada a que se remita a la Comisión una notificación en la que certifiquen que cuentan con un régimen de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques pesqueros de los terceros países afectados.

(8)

Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cooperar administrativamente con los terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de dicho Reglamento.

2.   PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA REPÚBLICA DE KIRIBATI

(9)

La República de Kiribati (denominada en lo sucesivo «Kiribati») no ha presentado a la Comisión su notificación como Estado de abanderamiento con arreglo al artículo 20 del Reglamento INDNR.

(10)

Entre 2010 y 2016, la Comisión desarrolló con las autoridades de Kiribati una cooperación administrativa. Esta cooperación abarca cuestiones relativas a la aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y gestión por parte de Kiribati. Conllevaba un intercambio de observaciones orales y escritas, así como una visita sobre el terreno. La Comisión recabó y verificó toda la información relativa considerada necesaria respecto al régimen en Kiribati de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera, así como las medidas emprendidas por Kiribati para cumplir sus obligaciones en relación con la lucha contra la pesca INDNR.

(11)

Kiribati es miembro de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) y la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT). Kiribati ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) de 1982 y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (UNFSA) de 1995. Es parte en la Convención de la Agencia de Pesca del Foro del Sur del Pacífico (Convención FFA) (2) y en el Acuerdo de Nauru (PAN) en relación con la cooperación para la ordenación de las pesquerías de interés común (3).

(12)

Para evaluar el cumplimiento de Kiribati de sus obligaciones internacionales como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización recogidas en los acuerdos internacionales contemplados en el considerando 11 y establecidas por las OROP mencionadas en dicho considerando, la Comisión ha recabado y analizado toda la información que ha considerado necesaria para llevar a cabo tal ejercicio.

3.   POSIBILIDAD DE QUE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI SEA CONSIDERADA TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(13)

Conforme al artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión ha analizado las obligaciones de Kiribati como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de ese análisis, la Comisión tomó en consideración los criterios recogidos en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR.

3.1.   Pesca INDNR recurrente y flujos comerciales de productos derivados de la pesca INDNR (artículo 31, apartado 4, del Reglamento INDNR)

(14)

Sobre la base de la información recabada por la Comisión durante su visita sobre el terreno y de información disponible públicamente, hay claros indicios de que Kiribati no está en condiciones de facilitar información sobre las características de las especies altamente migratorias capturadas por su flota pesquera o los productos pesqueros desembarcados o transbordados en sus puertos, ni sobre los flujos comerciales de estos productos. Parece ser que, para autorizar a un buque pesquero a entrar en el puerto, los controles portuarios consisten simplemente en algunas comprobaciones documentales (licencia, sistema de localización de buques, informes de observadores, registro de cumplimiento de la FFA). Del mismo modo, parece ser que para la emisión del documento de autorización de salida y la declaración de transbordo se efectúa un cotejo documental entre las cantidades consignadas en el manifiesto de carga del buque y las cantidades consignadas en el recibo de embarque. Pero no parecen existir más instrucciones respecto al control físico de las operaciones de desembarque o transbordo.

(15)

Kiribati reconoció no disponer de un sistema de trazabilidad de los productos de la pesca capturados por los buques de su pabellón o de terceros países que faenan o efectúan transbordos en sus aguas y puertos. Una vez que el pescado es desembarcado o transbordado en los puertos de Kiribati, no existe mecanismo alguno que permita rastrear los productos en las etapas siguientes de la cadena de suministro. Por otra parte, la trazabilidad de los productos se ve entorpecida por la precariedad de los controles efectuados por las autoridades competentes en los desembarques y transbordos que tienen lugar en los puertos de Kiribati, tal como se expone en el considerando 14. Por ello, Kiribati no parece estar en condiciones de garantizar la transparencia de sus mercados y no puede determinar la procedencia del pescado o de los productos pesqueros, tal como se establece en el punto 71 del Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (PAI-INDNR), que pide a los Estados que tomen medidas para aumentar la transparencia de sus mercados.

(16)

Habida cuenta de la aparente falta de trazabilidad y de información que caracteriza a las autoridades de Kiribati acerca del pescado desembarcado o transbordado en sus puertos, es poco probable que este país pueda garantizar que el comercio de productos de la pesca efectuado en él no se basa en pesca INDNR. A este respecto, parece que Kiribati no cumple la obligación del Estado rector del puerto de adoptar medidas para fomentar la eficacia de las medidas internacionales de conservación y gestión, incluidas la inspección portuaria de los documentos, los aparejos de pesca o la captura, y la prohibición de desembarques y transbordos cuando se hubiera demostrado que la captura se ha obtenido de una manera que menoscaba la eficacia de tales medidas internacionales de conservación y ordenación, como establece el artículo 23 del Acuerdo sobre las poblaciones de peces. Además, Kiribati no ha tomado en consideración las recomendaciones del párrafo 24 del PAI-INDNR, que aconseja a los Estados del pabellón emprender un seguimiento, control y vigilancia completos y eficaces de la pesca, desde el lugar de desembarque hasta el destino final.

(17)

A la luz de la situación descrita en la presente sección y sobre la base de toda la información factual recopilada por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartado 3 y apartado 4, letras a) y b), del Reglamento INDNR, que hay grandes indicios de que Kiribati ha incumplido las obligaciones que le incumben como Estado del pabellón y Estado de comercialización en virtud del Derecho internacional para evitar el acceso de productos de la pesca procedentes de pesca INDNR a su mercado.

3.2.   Falta de cooperación y observancia (artículo 31, apartado 5, del Reglamento INDNR)

(18)

Es importante subrayar la importancia de disponer de mecanismos de cooperación eficientes habida cuenta de la notable presencia de buques con pabellón extranjero en aguas bajo la jurisdicción de Kiribati. Según la información facilitada por las autoridades de este país durante la visita de la Comisión en noviembre de 2015, se han firmado trece acuerdos bilaterales con asociaciones de pescadores. A este respecto, la flota autorizada a faenar en las aguas de Kiribati está compuesta por 178 cerqueros y 195 palangreros, de los cuales solo trece cerqueros enarbolan pabellón de Kiribati.

(19)

Considerando que en aguas de Kiribati están autorizados a faenar buques pesqueros abanderados en trece países diferentes, las autoridades competentes reconocieron que no se han instituido canales de cooperación con los Estados en cuestión para garantizar el cumplimiento por Kiribati de sus obligaciones en materia de cooperación con los Estados de abanderamiento, como se verá en el considerando 21.

(20)

Kiribati se ha mostrado hasta ahora bastante reacia a cooperar con la Comisión en la mejora de la transparencia del sistema de limitación de días de pesca en el contexto de la gestión de la pesca con redes de cerco en el Océano Pacífico occidental y central. La Comisión envió una serie de cartas tanto a los Estados ribereños como de abanderamiento solicitando información acerca del esfuerzo pesquero de sus buques en el marco del sistema de limitación de días de pesca. De este modo, los días 18 de noviembre de 2014, 19 de diciembre de 2014 y 27 de abril de 2015 se enviaron tres cartas a las autoridades de Kiribati. Ninguna de las tres fue respondida antes de la visita de la Comisión a Kiribati. Si bien durante la visita de noviembre de 2015 las autoridades de Kiribati afirmaron que están dispuestas a compartir información acerca del mencionado sistema, hasta el momento no han dado pruebas de haber tomado medidas que garanticen el acceso por parte de las autoridades de los Estados de abanderamiento.

(21)

La actuación de Kiribati según lo expuesto en el considerando 20 no permite que el país cumpla las obligaciones que le imponen los artículos 63 y 64 de la CNUDM, que establecen que los Estados ribereños y los Estados de abanderamiento cooperarán en relación con las especies de peces transzonales y altamente migratorios. Los artículos 7 y 20 del UNFSA abundan en la obligación de cooperar, a través de la fijación de medidas de conservación y gestión compatibles y garantizando el cumplimiento y la ejecución de esas medidas, respectivamente. Además, el artículo 7.1.3 del Código de Conducta de la FAO (4) recomienda que los Estados que exploten poblaciones de peces transzonales y transfronterizas establezcan arreglos bilaterales para garantizar una cooperación efectiva para velar por la conservación y ordenación de forma eficaz de los recursos. Los párrafos 28 y 51 del PAI-INDNR precisan todavía más estos aspectos, pues indican las prácticas concretas en que debe plasmarse la cooperación directa entre Estados, lo que incluye el intercambio de los datos o la información de que dispongan los Estados ribereños.

(22)

El marco jurídico, instituido sobre la base de la Ley de pesca de 2010, modificada por las correcciones a la Ley de pesca de 2015 (5), está incompleto, sobre todo por lo que respecta al sistema de sanciones. En concreto, el marco jurídico vigente no incluye una definición de pesca INDNR en consonancia con el PAI-INDNR. La Ley no concreta las sanciones imponibles en caso de infracción de las normas de las OROP en materia de transbordos en el mar y de pesca de poblaciones sujetas a moratoria o cuya pesca esté prohibida.

(23)

La noción de «infracciones graves», recogida en el artículo 19, apartado 2, del UNFSA y adoptada por la CPPOC en la MCO 2006-8 (6) sobre procedimientos de abordaje e inspección, refuerza el efecto disuasorio de las sanciones al adaptar el nivel de estas a la gravedad de la actividad ilegal, con el objetivo de privar al infractor del beneficio económico. El actual marco jurídico no contiene, sin embargo, la noción de «infracciones graves», ni ningún otro criterio que permita modular las sanciones entre unos límites mínimos y máximos para neutralizar el beneficio económico derivado de la actividad ilícita.

(24)

Además, se observa que la Ley de pesca no regula la reincidencia. La regulación de las infracciones reiteradas es decisiva para garantizar el efecto disuasorio del sistema de sanciones. La reincidencia no está expresamente castigada con sanciones más elevadas, lo que atenta contra la proporcionalidad y el efecto disuasorio del sistema sancionador de Kiribati. Los beneficios obtenidos de la actividad ilícita reincidente no se neutralizarían con sanciones más rigurosas, por lo que no se disuadiría a los potenciales infractores de continuar sus actividades de pesca INDNR.

(25)

Como conclusión, se diría que el sistema de sanciones en su forma actual, examinada en los considerandos 22 a 24, no es completo ni suficientemente severo para cumplir su función disuasoria. De hecho, el tratamiento de las infracciones graves no parece resultar adecuado para garantizar el cumplimiento de las medidas, desalentar las infracciones dondequiera que se produzcan o privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales, tal como exige el artículo 19, apartado 2, del Acuerdo UNFSA y el artículo 25, apartado 7, de la Convención de la CPPOC.

(26)

A la luz de la situación expuesta en la presente sección y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por Kiribati, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 5, del Reglamento INDNR, que hay indicios terminantes de que Kiribati ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional en relación con los esfuerzos que deben realizarse en materia de cooperación y observancia.

3.3.   Falta de aplicación de las normas internacionales (artículo 31, apartado 6, del Reglamento INDNR)

(27)

La Comisión ha analizado toda la información relevante en relación con la condición de Kiribati de parte contratante de la CNUDM, el UNFSA, la CPPOC y la CIAT.

(28)

Según la información facilitada por Kiribati durante la visita de noviembre de 2015, las capturas de atún en su zona económica exclusiva (ZEE) ascendieron en 2014 a unas 600 000 toneladas métricas.

(29)

De las cifras que se facilitan en el considerando 28 se desprende que Kiribati gestiona importantes recursos de atún a nivel mundial y, por consiguiente, en su calidad de Estado ribereño, es responsable de garantizar una ordenación responsable y sostenible a largo plazo de estos recursos. Los artículos 61 a 64 de la CNUDM y los artículos 7 y 8 del UNFSA regulan la utilización de los recursos vivos por el Estado ribereño, que debe perseguir el objetivo de utilización óptima de los recursos vivos en su ZEE, garantizar que los nacionales de otros Estados que faenan en su ZEE cumplan las medidas de conservación y gestión y cooperar con los Estados y las organizaciones regionales involucradas en dicha pesquería.

(30)

A este respecto, se diría que el marco normativo de Kiribati no puede garantizar una gestión eficiente y eficaz de los buques que faenan en las aguas bajo su jurisdicción, lo que parece infringir las obligaciones y recomendaciones expuestas en el considerando 29. Por otro lado, dicho marco no parece unas medidas claras y transparentes de conservación y gestión para todos los tipos de aguas bajo la jurisdicción de Kiribati. El plan de gestión del atún, renovado en 2014, hace un análisis completo de la pesca del atún en el país, pero no propone ninguna medida de gestión concreta con criterios claros y objetivos.

(31)

Los principios generales que deben seguir los Estados ribereños para la gestión de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios están recogidos en el artículo 5 del UNFSA. A este respecto, la Ley de pesca de Kiribati establece como objetivo la promoción de la gestión sostenible de la pesca y la protección de las poblaciones de peces y del entorno marino. No obstante, parece que algunos otros principios establecidos por el UNFSA, tales como el de cautela, el rendimiento máximo sostenible o la prevención de la sobrepesca y del exceso de capacidad pesquera, no están contemplados en el marco jurídico.

(32)

Las aguas que se encuentran bajo jurisdicción de Kiribati se designan como mar territorial, aguas archipelágicas y ZEE. Según el artículo 3 de la Convención CPPOC, la zona de competencia de dicha Convención abarca, en principio, todas las aguas del océano Pacífico, incluidas las aguas que se encuentran bajo la jurisdicción de Kiribati. Dicho esto, Kiribati parece excluir sus aguas territoriales y archipelágicas de la aplicación del sistema de limitación de días de pesca, un sistema que limita el esfuerzo pesquero de la flota de cerqueros mediante la asignación de días de pesca. Por lo tanto, el principal instrumento jurídico para la conservación de los recursos pesqueros en las aguas de Kiribati no se aplica a una parte considerable de las aguas bajo su jurisdicción.

(33)

Las deficiencias en lo que atañe a la claridad y la transparencia de las normas aplicables en materia de conservación y gestión descritas en los considerandos 30 a 32, incluido el control del esfuerzo pesquero en virtud del sistema de limitación de días de pesca, junto con la existencia de 360 buques pesqueros extranjeros, como se señalaba en el considerando 18, socavan la aplicación efectiva de las medidas de conservación y gestión y comprometen la conformidad con las obligaciones previstas en el artículo 61, apartados 2 a 5, en el artículo 62, apartado 1, y en el artículo 64 de la CNUDM sobre la utilización óptima de los recursos a través de unas medidas de conservación y gestión adecuadas.

(34)

Además, de acuerdo con la información en línea a disposición del público, parece ser que Kiribati lleva un Registro internacional de buques (7) que recoge buques de fuera de Kiribati. Teniendo en cuenta el control aparentemente escaso del sistema de registro por parte de las autoridades competentes, y la ausencia de requisitos del tipo de los contemplados por el punto 14 de las Directrices de la FAO sobre la actuación del Estado de abanderamiento, se diría que Kiribati no está en condiciones para garantizar que los buques que enarbolan el pabellón de Kiribati tengan un vínculo auténtico con el país. La falta de ese vínculo verdadero entre el Estado y los buques que figuran en su registro no se ajusta a las condiciones establecidas en relación con la nacionalidad de los buques en el artículo 91 de la CNUDM.

(35)

A la luz de la situación expuesta en la presente sección y sobre la base de la información recabada por la Comisión, así como las declaraciones efectuadas por Kiribati, puede establecerse que, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 6, del Reglamento INDNR, hay indicios concluyentes de que Kiribati ha incumplido las obligaciones que le impone la legislación internacional en relación con las normas, reglamentos y medidas de conservación y gestión internacionales.

3.4.   Limitaciones específicas de los países en desarrollo

(36)

Con arreglo al Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (IDHNU) (8), Kiribati se consideraba en 2015 un país con un índice de desarrollo humano medio (ocupa el puesto 137 dentro de una lista de 188 países).

(37)

Aunque en general podrían existir limitaciones específicas relativas a la capacidad del país en relación con el control y el seguimiento, las limitaciones específicas de Kiribati derivadas de su nivel de desarrollo no justifican la ausencia de disposiciones específicas en el marco jurídico nacional referentes a los instrumentos internacionales destinados a luchar, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Además, parece que las deficiencias del sistema de seguimiento, control y vigilancia son el resultado del desequilibrio entre las capacidades limitadas de Kiribati para controlar las actividades pesqueras en su ZEE y la medida en que la flota extranjera accede a sus aguas.

(38)

A la luz de la situación expuesta en la presente sección y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por Kiribati, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, que el estado de desarrollo de la gobernanza de Kiribati en materia de pesca puede encontrarse menoscabado por el nivel de desarrollo del país. No obstante, atendiendo a la naturaleza de las deficiencias observadas en Kiribati y a las medidas emprendidas para rectificar la situación, el nivel de desarrollo de ese país no puede excusar plenamente ni justificar de ninguna otra manera la actuación general de Kiribati como Estado de abanderamiento, Estado ribereño o Estado rector del puerto, ni la insuficiencia de su acción para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA POSIBILIDAD DE SER CONSIDERADO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(39)

A la luz de las conclusiones alcanzadas en lo que atañe al incumplimiento por parte de Kiribati de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, así como su falta de actuación para impedir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, debe notificarse a dicho país, con arreglo al artículo 32 del Reglamento INDNR, la posibilidad de ser considerado por la Comisión tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

(40)

Conforme al artículo 32, apartado 1, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cursar una notificación a Kiribati sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante. La Comisión también debe iniciar respecto de Kiribati todas las gestiones recogidas en el artículo 32 del Reglamento INDNR. En aras de una buena administración, debe fijarse un plazo para que este país pueda responder por escrito a la notificación y corregir la situación.

(41)

Asimismo, cabe señalar que la notificación a Kiribati de la posibilidad de ser considerado por la Comisión país no cooperante a efectos de la presente Decisión ni excluye ni conlleva de forma automática que la Comisión o el Consejo adopten subsiguientemente cualquier otra medida a los efectos de la identificación y la elaboración de una lista de países no cooperantes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Debe cursarse a la República de Kiribati la notificación de la posibilidad de ser considerada por la Comisión tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2016.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  http://www.ffa.int/

(3)  Acuerdo de Nauru (http://www.ffa.int/node/93#attachments).

(4)  Código de conducta para la pesca responsable, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 1995.

(5)  Ley n.o 6 de 2010, de conservación, gestión y desarrollo de las pesquerías de Kiribati y de control de la pesca extranjera y aspectos conexos, modificada por la Ley n.o 1 de 2015 de Kiribati para modificar la Ley de pesca de 2010.

(6)  https://www.wcpfc.int/system/files/Conservation%20and%20Management%20Measure-2006-08%20%5BHSB%26I%20Procedures%5D.pdf

(7)  Registro de buques de Kiribati, http://www.kiribaship.com/EN/Default.aspx

(8)  Información procedente de http://hdr.undp.org/en/statistics


23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2016

por la que se cursa una notificación a un tercer país sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

(2016/C 144/06)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y, en particular, su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 (en lo sucesivo, «el Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

(2)

El capítulo VI del Reglamento INDNR establece el procedimiento que ha de seguirse para la identificación de terceros países no cooperantes, las gestiones ante dichos países, el establecimiento de una lista de los mismos, la supresión de un Estado de dicha lista, la publicidad que se ha de dar a la lista y las medidas de urgencia.

(3)

Conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión debe notificar a los terceros países la posibilidad de ser considerados países no cooperantes. Dicha notificación tiene carácter preliminar. La notificación debe basarse en los criterios establecidos en el artículo 31 del Reglamento INDNR. La Comisión también debe iniciar todas las gestiones recogidas en el artículo 32 de dicho Reglamento respecto de los terceros países objeto de la notificación. En particular, la Comisión debe incluir en la notificación información relativa a los principales hechos y consideraciones que la sustentan y ofrecer a tales países la posibilidad de responder y presentar pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla. La Comisión debe dar a los terceros países destinatarios de una notificación el tiempo adecuado para responder a ella y un plazo razonable para poner remedio a la situación.

(4)

Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Un tercer país debe considerarse no cooperante si no cumple la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR que le incumbe, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

(5)

La identificación de terceros países no cooperantes debe basarse en un análisis de toda la información obtenida conforme al artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR.

(6)

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo debe elaborar una lista de terceros países no cooperantes. Las medidas recogidas, inter alia, en el artículo 38 del Reglamento INDNR se aplican a tales países.

(7)

Conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, la aceptación de los certificados de capturas validados por los terceros países que son Estados de abanderamiento está supeditada a que se remita a la Comisión una notificación en la que certifiquen que cuentan con un régimen de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques pesqueros de los terceros países afectados.

(8)

Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cooperar administrativamente con los terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de dicho Reglamento.

2.   PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA

(9)

La República de Sierra Leona (denominada en lo sucesivo «Sierra Leona») no ha presentado a la Comisión su notificación como Estado de abanderamiento con arreglo al artículo 20 del Reglamento INDNR.

(10)

Entre 2014 y 2016, la Comisión desarrolló con las autoridades de Sierra Leona una cooperación administrativa. Esta cooperación abarca cuestiones relativas a la aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y gestión por parte de Sierra Leona. Conllevaba un intercambio de observaciones orales y escritas, así como una visita sobre el terreno. La Comisión recabó y verificó toda la información relativa considerada necesaria respecto al régimen en Sierra Leona de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera, así como las medidas emprendidas por Sierra Leona para cumplir sus obligaciones en relación con la lucha contra la pesca INDNR.

(11)

Sierra Leona es miembro de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI). Ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) de 1982.

(12)

Para evaluar el cumplimiento de Sierra Leona de sus obligaciones internacionales como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización recogidas en los acuerdos internacionales contemplados en el considerando 11 y establecidas por las OROP mencionadas en dicho considerando, la Comisión ha recabado y analizado toda la información que ha considerado necesaria para llevar a cabo tal ejercicio.

3.   POSIBILIDAD DE QUE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA SEA CONSIDERADA TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(13)

Conforme al artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión ha analizado las obligaciones de Sierra Leona como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de ese análisis, la Comisión tomó en consideración los criterios recogidos en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR.

3.1   Pesca INDNR recurrente y flujos comerciales de productos derivados de la pesca INDNR (artículo 31, apartado 4, del Reglamento INDNR)

(14)

El Decreto de gestión y desarrollo de la pesca de 1994 y los Reglamentos de pesca de 1995 solo cubren las actividades de los buques pesqueros con pabellón de Sierra Leona en aguas bajo su jurisdicción.

(15)

Sobre la base de información disponible públicamente, así como de información recabada por ella misma, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas de que buques con pabellón de Sierra Leona han participado en actividades de pesca INDNR. Estos buques se mencionan en las listas de buques INDNR elaboradas por las OROP (2) por haber enarbolado el pabellón de este país tras su inclusión en las listas (3). Los buques son BAROON, GORILERO, KUNLUN, VIKING y YONGDING.

(16)

Hay indicios evidentes de que la autoridad encargada del registro de los buques no informa sistemáticamente a las autoridades encargadas de la pesca acerca del registro de los buques nuevos ni solicita comprobaciones de los antecedentes de pesca de estos buques. Del mismo modo, parece que la entidad encargada del registro internacional de buques no consulta a las autoridades nacionales antes de registrar buques pesqueros que van a faenar fuera de la zona económica exclusiva (ZEE) de Sierra Leona. De este modo, la lista de los buques pesqueros que enarbolan pabellón de Sierra Leona puede considerarse no consolidada; al parecer, la autoridad encargada de la pesca no dispone de información alguna acerca de los buques pesqueros que faenan fuera de la ZEE de Sierra Leona, mientras que la autoridad responsable del registro de los buques solo dispone de información parcial sobre la flota matriculada en Sierra Leona. Puede concluirse que esta aparente falta de cooperación entre la entidad encargada del registro internacional de buques y las autoridades nacionales socavan la capacidad de Sierra Leona de controlar el tamaño y las actividades de su flota, permitiendo además potencialmente que los operadores ilegales utilicen el pabellón de Sierra Leona sin ser detectados.

(17)

La Comisión llegó a la conclusión de que hay hasta cincuenta buques pesqueros con pabellón de Sierra Leona que operan fuera de la ZEE de este país sin autorización de sus autoridades. Esto contraviene lo dispuesto en la Decisión del Consejo de Ministros de 2010, que suspendió el registro de buques pesqueros a través del registro internacional. Por otra parte, las autoridades de Sierra Leona reconocieron que estos buques que operan con pabellón nacional fuera de la zona económica exclusiva (ZEE) no están sujetos al control, seguimiento y vigilancia de las autoridades pesqueras. No informan de su posición geográfica al centro de seguimiento de Sierra Leona ni facilitan información a las autoridades pesqueras acerca de las capturas, los desembarques o los transbordos.

(18)

La Comisión también examinó las medidas adoptadas por Sierra Leona en lo que respecta al acceso a su mercado de productos de la pesca derivados de pesca INDNR. Los buques de Sierra Leona que faenan fuera de la ZEE no están sujetos a ninguna forma de control por parte de las autoridades del país. Estos buques no les informan ni remiten información alguna acerca de sus actividades, desembarques y transbordos. Por lo tanto, no cabe pensar que pueda garantizarse la trazabilidad del pescado de los productos de la pesca procedentes de estos buques.

(19)

La actuación de Sierra Leona, expuesta en los considerandos 15 a 18, no se ajusta a lo establecido en el artículo 94, apartados 1 y 2, de la CNUDM, que establecen que un Estado de abanderamiento ha de ejercer su jurisdicción y control de forma efectiva sobre los buques que enarbolan su pabellón. Tampoco se ajusta al punto 24 del Plan de acción internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (PAI-INDNR), que establece que los Estados deben emprender un control completo y eficaz de la pesca, y del punto 35 del PAI sobre pesca INDNR, que establece que el Estado del pabellón debe velar por que, antes de registrar un buque, pueda cumplir con su obligación de garantizar que dicha embarcación no practique la pesca INDNR. Incumple asimismo el punto 36 del PAI sobre pesca INDNR, que establece que los Estados de abanderamiento deben evitar abanderar buques con antecedentes de incumplimiento, y también el punto 42 del PAI sobre pesca INDNR, que establece que un Estado de abanderamiento debe mantener un registro de buques que recoja los nombres y las características de los buques que enarbolen su pabellón. También incumple el punto 71 del PAI sobre pesca INDNR, que aconseja a los Estados tomar medidas para aumentar la transparencia de sus mercados con el fin de garantizar la trazabilidad del pescado o los productos de la pesca. Tampoco se ajusta al artículo 11 del Código de Conducta para la pesca responsable de la FAO (Código de conducta de la FAO), que establece las buenas prácticas transeuropeas y de comercio internacional responsable.

(20)

A la luz de la situación recogida en la presente sección de la Decisión, y sobre la base de los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de todas las declaraciones efectuadas por el país, se ha determinado, con arreglo al artículo 31, apartado 3, y apartado 4, letras a) y b), del Reglamento INDNR, que existen fuertes indicios de que Sierra Leona no cumple las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector de puerto, Estado ribereño y Estado de comercialización en relación con buques INDNR y pesca INDNR llevada a cabo por o efectuada con el apoyo de buques que enarbolaban su pabellón o por parte de sus nacionales, y que no ha evitado el acceso a su mercado de los productos de la pesca INDNR.

3.2.   Falta de cooperación y observancia (artículo 31, apartado 5, del Reglamento INDNR)

(21)

Aunque las autoridades pesqueras de Sierra Leona dieron muestras, en general, de una actitud de colaboración con la Comisión, respondiendo a sus peticiones de información y facilitando respuestas, su capacidad de contestar a algunas preguntas era escasa habida cuenta de la situación del registro internacional de buques y de la falta de cooperación entre la entidad encargada de dicho registro y las autoridades nacionales, tal como se exponía en la sección 3.1.

(22)

Sierra Leona es un importante Estado ribereño de África Occidental cuyas aguas son ricos caladeros que atraen a buques de terceros países. En noviembre de 2015, 155 buques de pabellón extranjero obtuvieron licencias para faenar en aguas de Sierra Leona. Todos estos buques, con excepción de los atuneros, disponen de un observador a bordo. No todos los buques disponen de sistema de localización de buques (SLB). Al no disponer de una cobertura plena de observadores en todos los componentes de la flota ni de SLB en todos los buques industriales, Sierra Leona no puede comprobar de forma efectiva que no existan buques practicando actividades de pesca INDNR. Puede decirse que el número de licencias concedidas no está en consonancia ni con su capacidad de control ni con los recursos disponibles.

(23)

Sierra Leona es igualmente importante en tanto que Estado de abanderamiento, ya que lleva un registro internacional que atrae a buques de terceros países que no tienen ningún vínculo directo con el país. Como se exponía en el considerando 17, estos buques faenen fuera de la ZEE de Sierra Leona, en alta mar y en aguas de terceros países. La Comisión llegó a la conclusión de que, si bien Sierra Leona coopera con los países de la subregión a través de la Comisión Subregional de Pesca (CSRP), no parece que coopere con terceros países fuera de la región en la que faenan los buques pesqueros de Sierra Leona. Esta falta de cooperación puede derivarse del hecho de que las autoridades de Sierra Leona parecen tener poca o ninguna información acerca de los buques que enarbolan su pabellón y faenan fuera de la ZEE nacional.

(24)

El marco normativo nacional de pesca (4) está obsoleto y debe revisarse para garantizar la coherencia entre la legislación nacional y las normas internacionales y regionales aplicables. La definición de las actividades de pesca incluye la búsqueda, captura, recogida o recolección de pescado, así como cualquier actividad en apoyo o preparación de estas actividades, incluido el uso de aeronaves. La definición de los buques de pesca incluye los buques que realicen actividades relacionadas con la pesca. Entre las actividades relacionadas con la pesca se encuentran el transbordo, almacenamiento, tratamiento, transporte y repostaje, así como el suministro de buques pesqueros. Sin embargo, estos textos no definen específicamente las actividades de pesca INDNR ni las infracciones graves, como hace el Derecho internacional, y no prevén expresamente medidas coercitivas o sanciones por actividades realizadas por buques de Sierra Leona fuera de su jurisdicción o por nacionales que apoyen o se dediquen a la pesca INDNR. Existen indicios claros de que el sistema de sanciones de Sierra Leona no es disuasorio ni proporcionado, como propugnan las obligaciones internacionales. El valor de las multas no guarda relación con el valor del pescado capturado ilegalmente y no priva a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales. Tampoco guarda relación con el perjuicio causado a los recursos pesqueros y al medio ambiente.

(25)

El centro conjunto de operaciones (JOC) es el responsable de las funciones de seguimiento, control y vigilancia del sector pesquero. Gracias a financiación procedente de proyectos internacionales, el JOC ha recibido los equipos necesarios para realizar las citadas funciones. Sin embargo, debido a la escasez de financiación, la operatividad del JOC parece ser muy limitada, ya que no tiene un presupuesto, o es insuficiente, para cubrir sus gastos operativos. Sierra Leona parece carecer de los recursos materiales y financieros necesarios para luchar contra la pesca INDNR.

(26)

El marco jurídico y las medidas coercitivas no cumplen en Sierra Leona los requisitos básicos recogidos en los artículos 61, 62 y 117 a 119 de la CNUDM. Los hechos recogidos en los considerandos 20 a 24 indican que Sierra Leona no ha demostrado cumplir las condiciones del artículo 94 de la CDM, que establece que, en virtud de su legislación nacional, un Estado de abanderamiento debe ejercer control con arreglo a su legislación nacional sobre los buques que enarbolan su pabellón, así como su capitán, oficiales y tripulación. Sierra Leona no puede demostrar que cuenta con un régimen de sanciones adecuadas para luchar contra la pesca INDNR, como se recomienda en el punto 21 del PAI sobre pesca INDNR. Sierra Leona tampoco ha tomado en consideración las recomendaciones recogidas en el punto 24 del PAI sobre pesca INDNR, que aconseja a los Estados de pabellón emprender un seguimiento, control y vigilancia completos y eficaces de la pesca desde el principio, pasando por el desembarque y hasta su destino final, incluida la aplicación de un Sistema de Localización de Buques (SLB) de conformidad con las normas nacionales, regionales e internacionales pertinentes.

(27)

A la luz de los hechos expuestos en la presente sección de la Decisión, y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 5, del Reglamento INDNR, que hay indicios terminantes de que Sierra Leona ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional en relación con los esfuerzos que deben realizarse en materia de cooperación y observancia.

3.3.   Falta de aplicación de las normas internacionales (artículo 31, apartado 6, del Reglamento INDNR)

(28)

Sierra Leona ratificó la CNUDM en 1994 y es Parte contratante de la CICAA y la CAOI.

(29)

Entre 2009 y 2012, la CICAA consideró a Sierra Leona como país no conforme con la normativa. Esta consideración se suprimió en 2013, pero en el año 2014 la situación volvió a ser preocupante, ya que la CICAA no recibió informes anuales o cuadros de cumplimiento en 2015. El informe de cumplimiento de la CAOI sobre Sierra Leona identificó también diversos problemas de incumplimiento reiterado, sobre todo por la falta de conformidad con las medidas de la CAOI en general y por la ausencia de informes y de datos, de conformidad con las Resoluciones 12/11, 01/06, 10/09, SC04 y S17. Sierra Leona solo es parte contratante de la CICAA y de la CAOI, y no es parte de ninguna otra OROP, y ello a pesar de la estructura y de la zona en la que faena la flota de buques pesqueros de este país.

(30)

Las deficiencias de conformidad de Sierra Leona en los casos de la CICAA y la CAOI demuestran que este país no está cumpliendo las obligaciones como Estado de abanderamiento recogidas en el artículo 94 de la CNUDM y el punto 24 del PAI-INDNR.

(31)

Sierra Leona no ha ratificado los instrumentos legislativos internacionales relacionados con la ordenación de la pesca con excepción de la CNUDM. La actuación de Sierra Leona en la aplicación de los instrumentos internacionales no se ajusta a las recomendaciones del punto 11 del PAI sobre pesca INDNR, que insta a los Estados a que, con carácter prioritario, ratifiquen, acepten o se adhieran al Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la CNUDM relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (UNFSA), así como al Acuerdo sobre cumplimiento de la FAO. También incumple el punto 14 que establece que los Estados deben aplicar de forma plena y efectiva el Código de Conducta y sus correspondientes planes de acción internacionales.

(32)

Por otro lado, como en Sierra Leona no existe ningún puerto específicamente pesquero, los buques pesqueros desembarcan directamente en desembarcaderos de las empresas o en el puerto comercial. Este país no ha ratificado el Acuerdo de la FAO de 2009 sobre medidas del estado rector del puerto (MERP).

(33)

Contrariamente a las recomendaciones de los puntos 25 a 27 del PAI sobre pesca INDNR, Sierra Leona no ha elaborado un Plan de acción nacional contra la pesca INDNR.

(34)

Por otra parte, como se mencionó en el considerando 17, la gestión del registro internacional de Sierra Leona lo efectúa una empresa privada con sede fuera del país, y Sierra Leona no ha cumplido su obligación de garantizar que los buques que enarbolan su pabellón tengan un vínculo verdadero con el país, lo que infringe el artículo 91 de la CNUDM, que establece que debe existir una relación auténtica entre el Estado del pabellón y los buques.

(35)

A la luz de los hechos expuestos en el presente apartado de esta Decisión y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 6, del Reglamento INDNR, que hay indicios terminantes de que Sierra Leona ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional en relación con las normas, reglamentos y medidas de conservación y ordenación internacionales.

3.4   Limitaciones específicas de los países en desarrollo

(36)

Con arreglo al Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (IDHNU) (5), Sierra Leona se consideraba en 2015 un país con un índice de desarrollo humano bajo (ocupa el puesto 181 dentro de una lista de 188 países).

(37)

Aunque en general podrían existir limitaciones específicas relativas a la capacidad del país en relación con el seguimiento, el control y la vigilancia, las limitaciones específicas de Sierra Leona derivadas de su nivel de desarrollo no justifican la totalidad de las deficiencias identificadas en las anteriores secciones. Esto afecta especialmente a la matriculación de buques pesqueros en el registro internacional de Sierra Leona y al desconocimiento acerca de estos buques.

(38)

Las deficiencias detectadas se deben principalmente a un entorno administrativo inadecuado para garantizar el desempeño eficiente y efectivo por Sierra Leona de sus obligaciones como Estado de abanderamiento, Estado ribereño, Estado rector del puerto y Estado de comercialización. Sierra Leona recibió el apoyo de iniciativas regionales destinadas a reforzar la gobernanza y luchar contra la pesca INDNR, en particular a través de una mejora de los sistemas de gestión y control. No obstante, esta financiación se suspendió en 2015 debido a problemas de gobernanza, pero sin estos fondos el JOC sierraleonés no puede actuar de manera eficaz.

(39)

A la luz de los hechos expuestos en el presente apartado de esta Decisión y sobre la base de la información recabada por la Comisión, así como las declaraciones efectuadas por el país, se ha determinado, con arreglo al artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, que el estado de desarrollo en materia de pesca y el comportamiento general de Sierra Leona en relación con la gestión de ese sector podrían estar menoscabados por el nivel de desarrollo del país. Sin embargo, dadas las deficiencias observadas en relación con Sierra Leona, el nivel de desarrollo de ese país no puede excusar totalmente ni justificar de ninguna otra manera su actuación general como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización en relación con la pesca y la insuficiencia de sus actuaciones para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.

4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA POSIBILIDAD DE SER CONSIDERADO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(40)

A la luz de las conclusiones expuestas en relación con el incumplimiento por parte de Sierra Leona de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, así como con su falta de actuación para impedir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, debe notificarse a dicho país, con arreglo al artículo 32 del Reglamento INDNR, la posibilidad de ser considerado por la Comisión tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

(41)

Conforme al artículo 32, apartado 1, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cursar una notificación a Sierra Leona sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante. La Comisión también debe iniciar respecto de Sierra Leona todas las gestiones recogidas en el artículo 32 del Reglamento INDNR. En aras de una buena administración, debe fijarse un plazo para que este país pueda responder por escrito a la notificación y corregir la situación.

(42)

Asimismo, cabe señalar que la notificación a Sierra Leona de la posibilidad de ser considerado por la Comisión país no cooperante a efectos de la presente Decisión ni excluye ni conlleva de forma automática que la Comisión o el Consejo adopten subsiguientemente cualquier otra medida a los efectos de la identificación y la elaboración de una lista de países no cooperantes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Debe cursarse a la República de Sierra Leona la notificación de la posibilidad de ser considerada por la Comisión tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2016.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  Las OROP en cuestión son: CCRVMA, SEAFO, GFCM, CPANE, NAFO y CAOI. Información a cargo de: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=uriserv:OJ.L_.2015.199.01.0012.01.ENG

(3)  Véase la parte B del anexo del Reglamento (UE) n.o 468/2010.

(4)  Decreto de gestión y desarrollo de la pesca de 1994 y Reglamentos de pesca de 1995.

(5)  Información a cargo de: http://hdr.undp.org/sites/default/files/2015_human_development_report_1.pdf


23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2016

por la que se cursa una notificación a un tercer país sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

(2016/C 144/07)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y en particular su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

1.   INTRODUCCIÓN

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 (en lo sucesivo, «el Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR).

(2)

El capítulo VI del Reglamento INDNR establece el procedimiento que ha de seguirse para la identificación de terceros países no cooperantes, las gestiones ante dichos países, el establecimiento de una lista de los mismos, la supresión de un Estado de dicha lista, la publicidad que se ha de dar a la lista y las medidas de urgencia.

(3)

Conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión debe notificar a los terceros países la posibilidad de ser considerados países no cooperantes. Dicha notificación tiene carácter preliminar. La notificación debe basarse en los criterios establecidos en el artículo 31 del Reglamento INDNR. La Comisión también debe iniciar todas las gestiones recogidas en el artículo 32 de dicho Reglamento respecto de los terceros países objeto de la notificación. En particular, la Comisión debe incluir en la notificación información relativa a los principales hechos y consideraciones que la sustentan y ofrecer a tales países la posibilidad de responder y presentar pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla. La Comisión debe dar a los terceros países destinatarios de una notificación el tiempo adecuado para responder a ella y un plazo razonable para poner remedio a la situación.

(4)

Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Un tercer país debe considerarse no cooperante si no cumple la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR que le incumbe, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.

(5)

La identificación de terceros países no cooperantes debe basarse en un análisis de toda la información obtenida conforme al artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR.

(6)

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo debe elaborar una lista de terceros países no cooperantes. Las medidas recogidas, inter alia, en el artículo 38 del Reglamento INDNR se aplican a tales países.

(7)

Conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, la aceptación de los certificados de capturas validados por los terceros países que son Estados de abanderamiento está supeditada a que se remita a la Comisión una notificación en la que certifiquen que cuentan con un régimen de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques pesqueros de los terceros países afectados.

(8)

Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cooperar administrativamente con los terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de dicho Reglamento.

2.   PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO

(9)

La República de Trinidad y Tobago (denominada en lo sucesivo «Trinidad y Tobago») no ha presentado a la Comisión su notificación como Estado de abanderamiento con arreglo al artículo 20 del Reglamento INDNR.

(10)

Entre 2014 y 2016, la Comisión desarrolló con las autoridades de Trinidad y Tobago una cooperación administrativa. Esta cooperación abarca cuestiones relativas a la aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y gestión por parte de Trinidad y Tobago. Conllevaba un intercambio de observaciones orales y escritas, así como visitas sobre el terreno. La Comisión recabó y verificó toda la información considerada necesaria respecto al régimen en Trinidad y Tobago de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera, así como las medidas emprendidas por Trinidad y Tobago para cumplir sus obligaciones en relación con la lucha contra la pesca INDNR.

(11)

Trinidad y Tobago es parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) de 1982, el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (UNFSA) de 1995, y la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).

(12)

Con el fin de evaluar el cumplimiento por parte de Trinidad y Tobago de sus obligaciones internacionales como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización recogidas en los acuerdos internacionales mencionados en el considerando 11 y establecidas por las pertinentes organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), la Comisión recabó, recopiló y analizó toda la información necesaria.

3.   POSIBILIDAD DE QUE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO SEA CONSIDERADA TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(13)

Conforme al artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión analizó las obligaciones que incumben a Trinidad y Tobago como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de ese análisis, la Comisión tomó en consideración los criterios recogidos en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR y la legislación internacional aplicable.

3.1.   Pesca INDNR recurrente y flujos comerciales de productos derivados de la pesca INDNR (artículo 31, apartado 4, del Reglamento INDNR)

(14)

Por las razones expuestas a continuación y en la sección 3.2, el marco normativo de Trinidad y Tobago en el ámbito de la gestión de la pesca, consistente en particular en la Ley de pesca de 1916 (2) y en la Ley de aguas archipelágicas y de la zona económica exclusiva, de 1986 (3), no establece medidas para ejercer un control efectivo de los buques con pabellón de Trinidad y Tobago y de los buques de terceros países que se encuentran en las aguas y puertos de este país.

(15)

Sobre la base de la información recabada por la Comisión durante su visita sobre el terreno y de información disponible públicamente, hay claros indicios de que Trinidad y Tobago no está en condiciones de facilitar información sobre las características de las especies altamente migratorias capturadas por su flota pesquera de altura o los productos pesqueros desembarcados o transbordados en sus puertos, ni sobre los flujos comerciales de estos productos.

(16)

Habida cuenta de la aparente falta de trazabilidad y de información que caracteriza a las autoridades de Trinidad y Tobago acerca del pescado desembarcado o transbordado en sus puertos por buques que enarbolan su pabellón o pabellón de otros países, es poco probable que este país pueda garantizar que el comercio de productos de la pesca efectuado en él no se basa en pesca INDNR.

(17)

A este respecto, parece que Trinidad y Tobago no cumple la obligación del Estado rector del puerto de adoptar medidas para fomentar la eficacia de las medidas internacionales de conservación y gestión, incluidas la inspección portuaria de los documentos, los aparejos de pesca o la captura, y la prohibición de desembarques y transbordos cuando se hubiera demostrado que la captura se ha obtenido de una manera que menoscaba la eficacia de tales medidas internacionales de conservación y ordenación, como establece el artículo 23 del Acuerdo sobre las poblaciones de peces. Trinidad y Tobago tampoco toma en consideración las recomendaciones recogidas en el punto 24 del Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (PAI-INDNR), que aconseja a los Estados de abanderamiento emprender un seguimiento, control y vigilancia completos y eficaces de la pesca, desde el lugar de desembarque hasta el destino final, y en el punto 71 del PAI sobre pesca INDNR, que aconseja a los Estados tomar medidas para aumentar la transparencia de sus mercados con el fin de garantizar la trazabilidad del pescado o los productos de la pesca. Del mismo modo, parece que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Conducta de la FAO para la pesca responsable de la FAO, que establece las buenas prácticas postcaptura y de comercio internacional responsable.

(18)

A la luz de la situación descrita en la presente sección y sobre la base de toda la información factual recopilada por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por Trinidad y Tobago, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartado 3 y apartado 4, letras a) y b), del Reglamento INDNR, que hay grandes indicios de que este país incumple las obligaciones que le incumben como Estado del pabellón y Estado de comercialización en virtud del Derecho internacional para evitar el acceso de productos de la pesca procedentes de pesca INDNR a su mercado.

3.2.   Falta de cooperación y observancia (artículo 31, apartado 5, del Reglamento INDNR)

(19)

Aunque en general las autoridades de Trinidad y Tobago dieron muestras de cooperación, respondiendo y reaccionando a las solicitudes de información, la fiabilidad y exactitud de sus respuestas resultan cuestionables por lo obsoleto de su marco jurídico, que no parece estar en consonancia con sus compromisos del Derecho internacional, y por la falta de transparencia de su sistema de gestión de la pesca (como se señalaba en la sección 3.1 y se verá en los considerandos 20 a 23). Las autoridades de Trinidad y Tobago han presentado un proyecto de una nueva Ley de gestión de la pesca que, no obstante, no puede aún considerarse en consonancia con las obligaciones internacionales de este país.

(20)

Trinidad y Tobago es un importante Estado rector del puerto en la región del Caribe Oriental. En puertos de Trinidad y Tobago desembarcan y transbordan especies transzonales y altamente migratorias buques con pabellón de terceros países. A pesar de ello, no parece desarrollarse una cooperación formal o informal con dichos terceros países. Por otro lado, las autoridades de este país no fueron capaces de informar sobre qué terceros países desarrollan estas actividades en sus puertos.

(21)

El obsoleto marco normativo no incluye los principios y medidas elementales de conservación y gestión de los recursos pesqueros, como exige la legislación internacional aplicable. Además, el marco normativo de Trinidad y Tobago no trata las actividades de pesca INDNR. A este respecto, el actual marco jurídico carece de definición de infracción grave y no comporta una lista exhaustiva de infracciones graves con sus correspondientes sanciones proporcionadas a los mismos. La cuantía de las multas no está vinculada al valor del pescado capturado ilegalmente, y no priva a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales. Por lo tanto, el sistema de sanciones en su forma actual no es completo ni suficientemente severo para cumplir su función disuasoria.

(22)

El departamento de pesca del Ministerio de Agricultura, Territorio y Pesca no cuenta con una unidad de seguimiento, vigilancia y control de la aplicación de la normativa. Las actividades pesqueras de los buques que enarbolan pabellón nacional no se controlan, dondequiera que se desarrollen, y tampoco las de buques con pabellón de terceros países en aguas y puertos de Trinidad y Tobago. No todos los buques semiindustriales o industriales (de más de 24 m) con pabellón de Trinidad y Tobago estén equipados con sistema de localización de buques (SLB), y los diarios de a bordo no son obligatorios. No existe un programa de observadores. Tampoco existe un centro operativo de seguimiento de la pesca.

(23)

Esta aparente falta de marco normativo adecuado y de medios de control hace poco probable cualquier aplicación efectiva de las disposiciones. La única información facilitada a las autoridades de Trinidad y Tobago son los informes de marea, cumplimentados y presentados por los operadores. En la situación actual serían imposible analizar convenientemente la historia, naturaleza, circunstancias, magnitud y gravedad de las actividades de pesca INDNR.

(24)

Las deficiencias de Trinidad y Tobago recogidas en el considerando 20 no permiten que este país se ajuste a los artículos 63, 64 y 117 a 119 de la CNUDM, que establece la obligación de todos los Estados de cooperar en la conservación y gestión de los recursos marinos vivos, incluidas las poblaciones transzonales y las especies altamente migratorias. Los artículos 7, 8 y 20 del UNFSA abundan en la obligación de los Estados de cooperar, a través de la fijación de medidas de conservación y gestión compatibles y garantizando el cumplimiento y la ejecución de esas medidas, respectivamente. Los párrafos 28 y 51 del PAI-INDNR precisan todavía más estos aspectos, pues indican las prácticas concretas en que debe plasmarse la cooperación directa entre Estados, lo que incluye el intercambio de datos o la información de que dispongan los Estados ribereños.

(25)

El marco jurídico, incluidas las medidas encaminadas a la aplicación efectiva, de Trinidad y Tobago, parece no cumplir los requisitos básicos de los artículos 61, 62 y 117 a 119 de la CNUDM ni los artículos 5 a 23 del UNFSA. Los hechos recogidos en los considerandos 21 a 23 indican que Trinidad y Tobago ha incumplido las condiciones establecidas en el artículo 94 de la CNUDM, que establece que el Estado del pabellón debe ejercer su jurisdicción de conformidad con su Derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación. El proceder de Trinidad y Tobago antes descrito con respecto a sus buques estaría también en contradicción con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del UNFSA, que establece las medidas que ha de adoptar un Estado respecto de los buques que enarbolan su pabellón. Por otro lado, Trinidad y Tobago no parece cumplir las obligaciones de cumplimiento y observancia como Estado de abanderamiento establecidas en el artículo 19 del UNFSA, ya que no ha demostrado actuar de conformidad con las normas recogidas en tal artículo. En particular, el sistema de sanciones no parece ajustarse al artículo 19, apartado 2, del UNFSA, donde se establece que las sanciones aplicables con respecto a las infracciones han de ser suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las medidas y desalentar las infracciones dondequiera que se produzcan, y para privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales. Trinidad y Tobago tampoco parece haber tomado en consideración las recomendaciones recogidas en el punto 24 del PAI sobre pesca INDNR, que aconseja a los Estados de pabellón emprender un seguimiento, control y vigilancia completos y eficaces de la pesca desde el principio, pasando por el desembarque y hasta su destino final, incluida la aplicación de un Sistema de Localización de Buques (SLB) de conformidad con las normas nacionales, regionales e internacionales pertinentes.

(26)

A la luz de la situación expuesta en la presente sección y sobre la base de todos los elementos factuales recopilados por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 5, del Reglamento INDNR, que hay indicios terminantes de que Trinidad y Tobago ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional en relación con los esfuerzos que deben realizarse, en tanto que Estado de abanderamiento, en materia de cooperación y observancia.

3.3.   Falta de aplicación de las normas internacionales (artículo 31, apartado 6, del Reglamento INDNR)

(27)

La Comisión ha analizado toda la información relevante en relación con la condición de Trinidad y Tobago de parte contratante de la CNUDM, el UNFSA y la CICAA.

(28)

Ya en 2011 la CICAA comunicó oficialmente a las autoridades de Trinidad y Tobago (4) que este país no cumplía plena y efectivamente sus obligaciones de conformidad con algunas recomendaciones de la CICAA (en particular la Recomendación 05-09 sobre cumplimiento de las obligaciones de comunicar estadísticas, las Recomendaciones 06-09 y 12-04, destinadas a reforzar el plan de recuperación de las poblaciones de aguja azul y aguja blanca; y la Recomendación 13-02 para la conservación del pez espada del Atlántico Norte). La CICAA hizo, por otro parte, referencia a las deficiencias siguientes: 1) los datos de la Tarea I sobre las características de la flota no se habían presentado; 2) los datos de la Tarea II sobre las tallas de las capturas no se habían presentado; 3) los cuadros de cumplimiento no se habían presentado; 4) no se había presentado ningún plan de desarrollo u ordenación de la pesca del pez espada; 5) la CICAA no había recibido una respuesta a la carta de 2014 en que manifestaba su preocupación; 6) la lista de buques dedicados al patudo y el rabil se recibió fuera de plazo; 7) el informe anual para el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas se recibió fuera de plazo; 8) continuidad e incremento de la sobrepesca de istiofóridos. La persistencia significativa de la sobrepesca de aguja blanca y aguja azul, la ausencia de medidas internas de gestión para estas pesquerías, el incumplimiento de la obligación de llevar diarios de a bordo y de vigilar el comercio, han llevado a la CICAA a expedir una carta de identificación en 2015 (5).

(29)

Como puso de relieve el Comité de Cumplimiento de la CICAA, estos «problemas de ausencia de información, presentaciones tardías, notificación incompleta de datos y calidad deficiente de estos, siguen obstaculizando la labor del Comité Permanente de Investigación y Estadísticas, a saber, la evaluación de las poblaciones y la formulación de dictámenes de gestión. La información incompleta o tardía plantea dificultades a la Secretaría en la preparación de los documentos destinados a Comisión y a sus grupos de trabajo y comités y reduce la eficacia del Comité de Cumplimiento».

(30)

Trinidad y Tobago no es parte contratante ni cooperante de la Comisión para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos (CCRVMA). Sin embargo, la CCRVMA consideró el país en 2012-2013 como parte no contratante posiblemente activa en la captura, desembarque o el comercio de Dissostichus spp., aunque no cooperante con el Sistema de documentación de capturas (SDC) (6) establecido en 2000 para llevar un seguimiento de estas especies desde el punto de desembarque a lo largo de todo el ciclo comercial. Esta consideración se ha mantenido en 2014 y 2015 (7).

(31)

Los hechos descritos en los considerandos 28 a 30 no permiten que Trinidad y Tobago cumplan las obligaciones en materia de cooperación y conservación como Estado de abanderamiento contempladas en los artículos 117 a 119 de la CNUDM. Trinidad y Tobago infringe también el artículo 18 del UNFSA, que exige a los Estados cuyos buques operan en alta mar que emprendan medidas de control para garantizar que tales buques cumplen las normas de las OROP.

(32)

Por último, contrariamente a las recomendaciones de los párrafos 25, 26 y 27 del PAI-INDNR, Trinidad y Tobago no ha elaborado un plan de acción nacional contra la pesca INDNR.

(33)

A la luz de la situación recogida en el presente apartado de esta Decisión y sobre la base de la información recabada por la Comisión, así como las declaraciones efectuadas por el país, se ha determinado, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 6, del Reglamento INDNR, que existen indicios patentes de que Trinidad y Tobago ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional en relación con las normas, reglamentos y medidas de conservación y ordenación internacionales.

3.4   Limitaciones específicas de los países en desarrollo

(34)

Con arreglo al Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (IDHNU) (8), Trinidad y Tobago se consideraba en 2015 un país con un índice de desarrollo humano alto (ocupa el puesto 64 dentro de una lista de 188 países).

(35)

A la vista de la posición en la clasificación IDHNU a la que se ha hecho referencia y de las observaciones formuladas durante la visita de 2015, no hay indicios de que el incumplimiento por parte de Trinidad y Tobago de sus obligaciones en virtud del Derecho internacional sea resultado de un bajo nivel de desarrollo. No existen pruebas concretas que vinculen las deficiencias en el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca con carencias en materia de capacidad e infraestructuras. Trinidad y Tobago nunca ha alegado que existan dificultades ligadas al desarrollo que afecten a su capacidad para aplicar unos sistemas de gestión y control eficaces.

(36)

A la luz de la situación descrita en la presente sección y a partir de la información recabada por la Comisión, así como las declaraciones efectuadas por el país, se pudo determinar, con arreglo al artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, que el estado de desarrollo en materia de pesca y el comportamiento general de Trinidad y Tobago en relación con la gestión de la pesca no se ven menoscabados por el nivel de desarrollo del país.

4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA POSIBILIDAD DE SER CONSIDERADO TERCER PAÍS NO COOPERANTE

(37)

A la luz de las conclusiones expuestas en relación con el incumplimiento por parte de Trinidad y Tobago de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, así como con su falta de actuación para impedir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, debe notificarse a dicho país, con arreglo al artículo 32 del Reglamento INDNR, la posibilidad de ser considerado por la Comisión tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.

(38)

Conforme al artículo 32, apartado 1, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cursar una notificación a Trinidad y Tobago sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante. La Comisión también debe iniciar todas las gestiones recogidas en el artículo 32 del Reglamento INDNR respecto de Trinidad y Tobago. En aras de una buena administración, debe fijarse un plazo para que este país pueda responder por escrito a la notificación y corregir la situación.

(39)

Asimismo, cabe señalar que la notificación a Trinidad y Tobago de la posibilidad de ser considerado por la Comisión país no cooperante a efectos de la presente Decisión no excluye ni conlleva de forma automática que la Comisión o el Consejo adopten subsiguientemente cualquier otra medida a los efectos de la identificación y la elaboración de una lista de países no cooperantes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Debe cursarse a la República de Trinidad y Tobago la notificación de la posibilidad de ser considerado por la Comisión tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2016.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  http://rgd.legalaffairs.gov.tt/laws2/alphabetical_list/lawspdfs/67.51.pdf

(3)  http://rgd.legalaffairs.gov.tt/laws2/alphabetical_list/lawspdfs/51.06.pdf

(4)  Carta de la CICAA de 18 de enero de 2011, Circular n.o 151 de la CICAA. Carta de la CICAA de 21 de febrero de 2012, Circular n.o 641 de la CICAA. Carta de la CICAA de 11 de febrero de 2013, Circular n.o 613 de la CICAA. Carta de la CICAA de 13 de febrero de 2014, Circular n.o 723 de la CICAA.

(5)  Doc. n.o COC-308_appendix 2, 2015.

(6)  CCAMLR-XXXII/BG/08, 24 de septiembre de 2013.

(7)  CCAMLR-XXXII/BG/41, 23 de septiembre de 2015.

(8)  Información procedente de http://hdr.undp.org/en/statistics


Tribunal de Cuentas

23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/19


Informe Especial n.o 12/2016

«Uso de subvenciones por las agencias: no siempre es adecuado ni puede demostrarse su eficacia»

(2016/C 144/08)

El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial n.o 12/2016, «Uso de subvenciones por las agencias: no siempre es adecuado ni puede demostrarse su eficacia».

El informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://eca.europa.eu, o en EU-Bookshop: https://bookshop.europa.eu


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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/20


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7992 — Starwood Capital Group/Banco Sabadell/JV)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 144/09)

1.

El 15 de abril de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Starwood Capital Group («SCG» de EE.UU.) y Hotel Investment Partnership, S.L. («HIP» de España), bajo el control del Banco de Sabadell, S.A. («BS» de España) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, de HI Partners Starwood Capital Holdco Value Added, S.L. (HPSC JV de España) mediante adquisición de acciones en una empresa en participación de nueva creación.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   SCG: inversiones con especial interés en bienes inmobiliarios a escala mundial. SCG invierte en toda una serie de tipos de activos, entre los que se incluyen los plurifamiliares, oficinas, minoristas, hoteles, industriales, residenciales y terrenos comerciales, viviendas para mayores, uso mixto y golf y todos los niveles de la estructura de capital,

—   BS: servicios de banca a los mercados bancarios minoristas y empresariales y, a través de HIP, explotación de hoteles y servicios inmobiliarios.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del n.o de referencia M.7992 — Starwood Capital Group/Banco Sabadell/JV, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/21


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7877 — Warburg Pincus/General Atlantic/UniCredit/Santander/SAM/Pioneer)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 144/10)

1.

El 15 de abril de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual empresas asociadas de Warburg Pincus LLC («Warburg Pincus», Estados Unidos), General Atlantic LLC («General Atlantic», Estados Unidos), Banco Santander, SA, («Santander», España) y UniCredit S.p.A. («UniCredit», Italia) combinan el negocio de gestión de activos de SAM Investment Holdings Limited («SAM») y Pioneer Global Asset Management S.p.A. [junto con sus filiales, pero excluidas Pioneer Investment Management USA Inc. y sus filiales de los EE. UU. así como algunas de sus otras filiales («Pioneer»)], en una empresa en participación con plenas funciones bajo el control de Warburg Pincus, General Atlantic, Santander y UniCredit. SAM es actualmente una empresa en participación entre Santander y filiales de Warburg Pincus y General Atlantic. Actualmente Pioneer se encuentra bajo el control exclusivo de UniCredit.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Warburg Pincus es una empresa de capital inversión de escala mundial, activa a través de sus empresas de cartera en diferentes sectores, entre los que se incluyen los de la energía, servicios financieros, asistencia sanitaria y consumo, servicios industriales y comerciales, y tecnología, medios y telecomunicaciones;

General Atlantic es una empresa de capital inversión, activa a través de sus empresas de cartera en diferentes sectores, entre los que se incluyen servicios comerciales, comercio minorista y consumo, servicios financieros, asistencia sanitaria, internet y tecnología;

Santander es la sociedad matriz de un grupo de empresas bancarias y financieras activas principalmente en Europa, los EE. UU. y América Latina;

UniCredit es la sociedad matriz italiana de un grupo bancario que ofrece servicios bancarios y financieros en Italia y el extranjero;

SAM es un negocio de gestión de activos con operaciones en diez países de Europa y América Latina;

Pioneer es un negocio de gestión de activos con operaciones en Europa y en varios países no europeos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del n.o de referencia M.7877 — Warburg Pincus/General Atlantic/UniCredit/Santander/SAM/Pioneer, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («el Reglamento de concentraciones»).


23.4.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 144/22


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7910 — Kesko/Onninen)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 144/11)

1.

El 18 de abril de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Kesko Oyj («Kesko», Finlandia) adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de Onninen Oy («Onninen», Finlandia) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Kesko: venta minorista con operaciones en tres segmentos comerciales principales: i) el de la alimentación, ii) negocio de construcción y de renovación de viviendas, así como comercio de mercancías especiales; y iii) comercio de automóviles,

—   Onninen: se dedica a la distribución de, entre otras cosas, productos para instalaciones.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.7910 — Kesko/Onninen, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).