ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
59° año |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2016/C 106/01 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de Justicia |
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2016/C 106/02 |
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2016/C 106/03 |
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2016/C 106/04 |
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2016/C 106/05 |
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2016/C 106/06 |
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2016/C 106/07 |
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2016/C 106/08 |
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2016/C 106/09 |
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2016/C 106/10 |
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2016/C 106/11 |
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2016/C 106/12 |
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2016/C 106/13 |
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2016/C 106/14 |
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2016/C 106/15 |
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2016/C 106/16 |
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2016/C 106/17 |
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2016/C 106/18 |
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2016/C 106/19 |
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2016/C 106/20 |
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2016/C 106/21 |
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2016/C 106/22 |
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2016/C 106/23 |
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2016/C 106/24 |
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2016/C 106/25 |
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2016/C 106/26 |
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2016/C 106/27 |
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2016/C 106/28 |
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2016/C 106/29 |
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2016/C 106/30 |
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Tribunal General |
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2016/C 106/31 |
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2016/C 106/32 |
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2016/C 106/33 |
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2016/C 106/34 |
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2016/C 106/35 |
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2016/C 106/36 |
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2016/C 106/37 |
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2016/C 106/38 |
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2016/C 106/39 |
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2016/C 106/40 |
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2016/C 106/41 |
Asunto T-618/15: Recurso interpuesto el 31 de julio de 2015 — Voigt/Parlamento |
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2016/C 106/42 |
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2016/C 106/43 |
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2016/C 106/44 |
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2016/C 106/45 |
Asunto T-25/16: Recurso interpuesto el 25 de enero de 2016 — Haw Par/OAMI — Cosmowell (GelenkGold) |
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2016/C 106/46 |
Asunto T-29/16: Recurso interpuesto el 25 de enero de 2016 — Caffè Nero Group/OAMI (CAFFÈ NERO) |
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2016/C 106/47 |
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2016/C 106/48 |
Asunto T-31/16: Recurso interpuesto el 25 de enero de 2016 — adp Gauselmann/OAMI (Juwel) |
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2016/C 106/49 |
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2016/C 106/50 |
Asunto T-37/16: Recurso interpuesto el 26 de enero de 2016 — Caffè Nero Group/OAMI (CAFFÈ NERO) |
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2016/C 106/51 |
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2016/C 106/52 |
Asunto T-43/16: Recurso interpuesto el 29 de enero de 2016 — 1&1 Telecom/Comisión |
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2016/C 106/53 |
Asunto T-49/16: Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2016 — Azanta/OAMI — Novartis (NIMORAL) |
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2016/C 106/54 |
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2016/C 106/55 |
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Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea |
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2016/C 106/56 |
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2016/C 106/57 |
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2016/C 106/58 |
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2016/C 106/59 |
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2016/C 106/60 |
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2016/C 106/61 |
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2016/C 106/62 |
Asunto F-2/16: Recurso interpuesto el 11 de enero de 2016 — ZZ/SEAE |
ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/1 |
Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
(2016/C 106/01)
Última publicación
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en
EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de febrero de 2016 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino-Unido), y el Finanzgericht München (Alemania) — C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majest’s sRevenue & Customs (C-659/13), Puma SE/Hauptzollamt Nürnberg (C-34/14)
(Asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14) (1)
([Procedimiento prejudicial - Admisibilidad - Dumping - Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam - Validez del Reglamento (CE) no 1472/2006 y del Reglamento de Ejecución (UE) no 1294/2009 - Acuerdo antidumping de la OMC - Reglamento (CE) no 384/96 - Artículo 2, apartado 7 - Determinación de la existencia de dumping - Importaciones procedentes de países sin economía de mercado - Solicitudes para la obtención del trato de sociedad que opera en condiciones de economía de mercado - Plazo - Artículo 9, apartados 5 y 6 - Solicitudes de trato individual - Artículo 17 - Muestreo - Artículo 3, apartados 1, 5 y 6, artículo 4, apartado 1, y artículo 5, apartado 4 - Cooperación de la industria de la Unión - Artículo 3, apartados 2 y 7 - Determinación de la existencia de un perjuicio - Otros factores conocidos - Código aduanero comunitario - Artículo 236, apartados 1 y 2 - Devolución de derechos legalmente indebidos - Plazo - Caso fortuito o de fuerza mayor - Invalidez de un Reglamento que estableció derechos antidumping])
(2016/C 106/02)
Lenguas de procedimiento: inglés y alemán
Órganos jurisdiccionales remitentes
First-tier Tribunal (Tax Chamber), Finanzgericht München
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: C & J Clark International Ltd (C-659/13), Puma SE (C-34/14)
Demandadas: Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs (C-659/13), Hauptzollamt Nürnberg (C-34/14)
Fallo
1) |
El Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam, es inválido en cuanto infringe el artículo 2, apartado 7, letra b), y el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, según su modificación por el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004. El examen de las cuestiones prejudiciales no ha puesto de manifiesto ningún aspecto que pueda afectar a la validez del Reglamento no 1472/2006 en relación con el artículo 296 TFUE y con el artículo 2, apartado 7, letra c), con el artículo 3, apartados 1, 2 y 5 a 7, con el artículo 4, apartado 1, con el artículo 5, apartado 4, con el artículo 9, apartado 6, o con el artículo 17 del Reglamento no 384/96, según su modificación por el Reglamento no 461/2004, considerados por separado algunos de esos artículos o disposiciones, y conjuntamente otros. |
2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento no 384/96 del Consejo, es inválido en la misma medida que el Reglamento no 1472/2006. |
3) |
En una situación como la de los asuntos principales los tribunales de los Estados miembros no pueden basarse en sentencias en las que el juez de la Unión Europea haya anulado un Reglamento que había establecido derechos antidumping, en cuanto afectaba a ciertos productores-exportadores sujetos a ese Reglamento, para considerar que los derechos impuestos sobre los productos de otros productores-exportadores sujetos también al mismo Reglamento, que se hallaban en la misma situación que los productores-exportadores respecto a los cuales éste fue anulado, no son legalmente debidos, en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. Mientras el referido Reglamento no haya sido revocado por la institución de la Unión Europea que lo adoptó, anulado por el juez de la Unión Europea o declarado inválido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuanto impone derechos sobre los productos de esos otros productores-exportadores, esos derechos siguen siendo legalmente debidos, en el sentido de esa disposición. |
4) |
El artículo 236, apartado 2, del Reglamento no 2913/92 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un Reglamento que establece derechos antidumping sea declarado total o parcialmente inválido por el juez de la Unión Europea no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor como el previsto por esa disposición. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 28 de enero de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Piemonte — Italia) — Consorzio Artigiano Servizio Taxi e Autonoleggio (CASTA) y otros/Azienda sanitaria locale di Ciriè, Chivasso e Ivrea (ASL TO4), Regione Piemonte
(Asunto C-50/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Contratos públicos - Artículos 49 TFUE y 56 TFUE - Directiva 2004/18/CE - Servicios de transporte sanitario - Legislación nacional que autoriza a las autoridades sanitarias territoriales a atribuir las actividades de transporte sanitario a las asociaciones de voluntariado que cumplen las exigencias legales y están registradas, mediante adjudicación directa y sin publicidad, con reembolso de los gastos soportados - Procedencia))
(2016/C 106/03)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale per il Piemonte
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Consorzio Artigiano Servizio Taxi e Autonoleggio (CASTA), Galati Lucimorto Roberto — Autonoleggio Galati, Seren Bernardone Guido — Autonoleggio Seren Guido
Demandada: Azienda sanitaria locale di Ciriè, Chivasso e Ivrea (ASL TO4), Regione Piemonte
en el que intervienen: Associazione Croce Bianca del Canavese y otros, Associazione nazionale pubblica Assistenza (ANPAS) — Comitato regionale Liguria
Fallo
1) |
Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la que es objeto del litigio principal, que permite a las autoridades locales atribuir la prestación de servicios de transporte sanitario mediante adjudicación directa, sin forma alguna de publicidad, a asociaciones de voluntariado, siempre que el marco legal y convencional en el que se desarrolla la actividad de esos organismos contribuya realmente a una finalidad social y a la prosecución de objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria. |
2) |
Cuando un Estado miembro permite a las autoridades públicas recurrir directamente a asociaciones de voluntariado para el cumplimiento de ciertas funciones, una autoridad pública que se propone concluir conciertos con esas asociaciones no está obligada en virtud del Derecho de la Unión a comparar previamente las propuestas de diversas asociaciones. |
3) |
Cuando un Estado miembro, que permite a las autoridades públicas recurrir directamente a asociaciones de voluntariado para el cumplimiento de ciertas funciones, autoriza a esas asociaciones a ejercer ciertas actividades comerciales, corresponde a ese Estado miembro establecer los límites dentro de los que pueden desarrollarse esas actividades. Estos límites deben asegurar no obstante que esas actividades comerciales sean marginales en relación con el conjunto de las actividades de dichas asociaciones y que apoyen la prosecución de la actividad de voluntariado de éstas. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de enero de 2016 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por Finanzgericht Düsseldorf, Finanzgericht Hamburg — Alemania) — CM Eurologistik GmbH/Hauptzollamt Duisburg (C-238/14), Grünwald Logistik Service GmbH (GLS)/Hauptzollamt Hamburg-Stadt (C-284/14)
(Asuntos acumulados C-283/14 y C-284/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Reglamento (UE) n.o 158/2013 - Validez - Derecho antidumping establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados originarios de China - Ejecución de una sentencia que declaró la invalidez de un reglamento anterior - Reapertura de la investigación original relativa a la determinación del valor normal - Restablecimiento del derecho antidumping con arreglo a los mismos datos - Período de investigación que debe tomarse en consideración))
(2016/C 106/04)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Düsseldorf, Finanzgericht Hamburg
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: CM Eurologistik GmbH (C-238/14), Grünwald Logistik Service GmbH (GLS) (C-284/14)
Demandadas: Hauptzollamt Duisburg (C-238/14), Hauptzollamt Hamburg-Stadt (C-284/14)
Fallo
El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 158/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se reestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China.
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de febrero de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Sonthofen — Alemania) — Proceso penal contra Sebat Ince
(Asunto C-336/14) (1)
((«Libre prestación de servicios - Artículo 56 TFUE - Juegos de azar - Monopolio público en materia de apuestas deportivas - Autorización administrativa previa - Exclusión de los operadores privados - Recogida de apuestas por cuenta de un operador establecido en otro Estado miembro - Sanciones penales - Disposición nacional contraria al Derecho de la Unión - Exclusión - Transición a un régimen que establece la concesión de un número limitado de licencias a operadores privados - Principios de transparencia e imparcialidad - Directiva 98/34/CE - Artículo 8 - Reglamentos técnicos - Reglas relativas a los servicios - Obligación de notificación»))
(2016/C 106/05)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Amtsgericht Sonthofen
Parte en el proceso penal principal
Sebat Ince
Fallo
1) |
El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades sancionadoras de un Estado miembro sancionen la intermediación, sin autorización, en apuestas deportivas por un operador privado por cuenta de otro operador privado que no dispone de autorización para organizar apuestas deportivas en dicho Estado miembro pero que es titular de una licencia en otro Estado miembro, cuando la obligación de poseer una autorización para organizar apuestas deportivas o intermediar en ellas se inscribe en el marco de un régimen de monopolio público que los tribunales nacionales declararon contrario al Derecho de la Unión. El artículo 56 TFUE se opone a tal sanción incluso cuando un operador privado puede obtener, en teoría, una autorización para organizar apuestas deportivas o intermediar en ellas en la medida en que no está garantizado el conocimiento del procedimiento de concesión de tal autorización y que el régimen de monopolio público en materia de apuestas deportivas, que los tribunales nacionales declararon contrario al Derecho de la Unión, ha seguido existiendo pese a la adopción de tal procedimiento. |
2) |
El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que el proyecto de una legislación regional que mantiene en vigor, a escala de la región de que se trate, las disposiciones de una legislación común a las distintas regiones de un Estado miembro ya expirada, se encuentra sujeto a la obligación de notificación establecida en dicho artículo 8, apartado 1, en la medida en que ese proyecto contenga reglamentos técnicos en el sentido del artículo 1 de la citada Directiva, de modo que el incumplimiento de dicha obligación supone la imposibilidad de invocar esos reglamentos técnicos contra un particular en un proceso penal. Tal obligación no resulta cuestionada por la circunstancia de que dicha legislación común había sido previamente notificada a la Comisión en fase de proyecto conforme al artículo 8, apartado 1, de la citada Directiva y establecía expresamente la posibilidad de una prórroga, de la que no obstante no se hizo uso. |
3) |
El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro sancione la intermediación, sin autorización, en apuestas deportivas en su territorio por cuenta de un operador titular de una licencia para organizar apuestas deportivas en otro Estado miembro:
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21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de enero de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Frosinone — Italia) — Procedimiento penal contra Rosanna Laezza
(Asunto C-375/14) (1)
((«Procedimiento prejudicial - Artículos 49 TFUE y 56 TFUE - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Juegos de azar - Sentencia del Tribunal de Justicia que declaró incompatible con el Derecho de la Unión una normativa nacional sobre las concesiones para la actividad de recogida de apuestas - Reorganización del sistema mediante una nueva licitación - Cesión a título gratuito del uso de los bienes materiales e inmateriales propiedad del concesionario que constituyan la red de gestión y de recogida de apuestas - Restricción - Razones imperiosas de interés general - Proporcionalidad»))
(2016/C 106/06)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale di Frosinone
Parte en el proceso principal
Rosanna Laezza
Fallo
Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional restrictiva, como la controvertida en el litigio principal, que obligue al concesionario a ceder a título gratuito, en el momento del cese de la actividad por expiración del plazo de la concesión, el uso de los bienes materiales e inmateriales de su propiedad que constituyan la red de gestión y de recogida de apuestas, siempre que esa restricción vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo efectivamente perseguido por esa disposición, extremo éste que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de enero de 2016 — Comisión Europea/República Portuguesa
(Asunto C-398/14) (1)
((Incumplimiento de Estado - Directiva 91/271/CEE - Tratamiento de las aguas residuales urbanas - Artículo 4 - Tratamiento secundario o proceso equivalente - Anexo I, letras B y D))
(2016/C 106/07)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: P. Guerra e Andrade y E. Manhaeve, agentes)
Demandada: República Portuguesa (representantes: L. Inez Fernandes, J. Reis Silva y J. Brito e Silva, agentes)
Fallo
1) |
La República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, al no haber garantizado que los vertidos de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas queden sometidos a un nivel de tratamiento adecuado, conforme a las prescripciones pertinentes del anexo I, letra B, de la misma Directiva, en las aglomeraciones de Alvalade, Odemira, Pereira do Campo, Vila Verde (PTAGL 420), Mação, Pontével, Castro Daire, Arraiolos, Ferreira do Alentejo, Vidigueira, Alcácer do Sal, Amareleja, Monchique, Montemor-o-Novo, Grândola, Estremoz, Maceira, Portel, Viana do Alentejo, Cinfães, Ponte de Reguengo, Canas de Senhorim, Repeses, Vila Viçosa, Santa Comba Dão, Tolosa, Loriga, Cercal, Vale de Santarém, Castro Verde, Almodôvar, Amares/Ferreiras, Mogadouro, Melides, Vila Verde (PTAGL 421), Serpa, Vendas Novas, Vila de Prado, Nelas, Vila Nova de São Bento, Santiago do Cacém, Alter do Chão, Tábua y Mangualde. |
2) |
Condenar en costas a la República Portuguesa. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 28 de enero de 2016 — Quimitécnica.com — Comércio e Indústria Química, S.A., José de Mello — Sociedade Gestora de Participações Sociais, S.A./Comisión Europea
(Asunto C-415/14 P) (1)
((Recurso de casación - Prácticas colusorias - Mercado europeo de fosfatos para piensos - Multa impuesta a las demandantes al término de un procedimiento de transacción - Pago escalonado de la multa - Exigencia de una garantía bancaria prestada por un banco con la calificación financiera «AA» a largo plazo - Obligación de motivación))
(2016/C 106/08)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Recurrentes: Quimitécnica.com — Comércio e Indústria Química, S.A., José de Mello — Sociedade Gestora de Participações Sociais, S.A. (representante: J. Calheiros, advogado)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: V. Bottka y B. Mongin, agentes, M. Marques Mendes, advogado)
Fallo
1) |
Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 26 de junio de 2014, Quimitécnica.com y de Mello/Comisión (T-564/10, EU:T:2014:583). |
2) |
Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea. |
3) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 28 de enero de 2016 — Éditions Odile Jacob SAS/Comisión Europea, Lagardère SCA, Wendel
(Asunto C-514/14 P) (1)
((Recurso de casación - Operación de concentración de empresas en el mercado de la edición de libros - Decisión adoptada a raíz de la anulación de una decisión de aprobación del adquirente de ciertos activos por falta de independencia del mandatario - Artículo 266 TFUE - Ejecución de la sentencia anulatoria - Objeto del litigio - Base legal de la decisión impugnada - Efecto retroactivo de ésta - Independencia del adquirente de los activos transmitidos respecto al transmitente))
(2016/C 106/09)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Éditions Odile Jacob SAS (representantes: J.-F. Bellis, O. Fréget y L. Eskenazi, abogados)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: C. Giolito y B. Mongin, agentes), Lagardère SCA (representantes: A. Winckler, F. de Bure, J.-B. Pinçon y L. Bary, abogados), Wendel (representantes: M. Trabucchi, F. Gordon, A. Gosset-Grainville, abogados, C. Renner, Rechtsanwältin)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Éditions Odile Jacob SAS cargará con las costas de la Comisión Europea, Lagardère SCA y Wendel. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 28 de enero de 2016 — Heli-Flight GmbH & Co. KG/Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA)
(C-61/15 P) (1)
((Recurso de casación - Aviación civil - Solicitudes de aprobación de las condiciones de vuelo presentadas - Decisión de la Agencia Europea de Seguridad Aérea - Desestimación de una solicitud - Procedimiento administrativo previo obligatorio - Posibilidad de recurrir ante el juez de la Unión Europea - Función del juez - Adopción de diligencias de ordenación del procedimiento - Obligación - Apreciaciones técnicas complejas))
(2016/C 106/10)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Heli-Flight GmbH & Co. KG (representante: T. Kittner, Rechtsanwalt)
Otra parte en el procedimiento: Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) (representante: T. Masing, Rechtsanwalt)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Heli-Flight GmbH & Co. KG cargará con sus propias costas. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 28 de enero de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof — Alemania) — BP Europa SE/Hauptzollamt Hamburg-Stadt
(Asunto C-64/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Fiscalidad - Régimen general de los impuestos especiales - Directiva 2008/118/CE - Irregularidad cometida durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales - Circulación de productos en régimen suspensivo - Productos no entregados - Recaudación del impuesto especial a falta de pruebas de la destrucción o de la pérdida de los productos))
(2016/C 106/11)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: BP Europa SE
Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Stadt
Fallo
1) |
El artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo finaliza, en el sentido de esta disposición, en el momento en que el destinatario de los productos comprueba, una vez que los productos de que se trata han sido descargados completamente del medio de transporte que los contenía, que falta una parte de los productos respecto de la cantidad que debía habérsele entregado. |
2) |
El artículo 7, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que:
|
3) |
El artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que no sólo se aplica cuando la cantidad total de los productos que circulan en régimen suspensivo no haya llegado a su destino, sino también en aquellos casos en los que sólo una parte de dichos productos no haya llegado. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 4 de febrero de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Youssef Hassan/Breiding Vertriebsgesellschaft mbH
(Asunto C-163/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Marca comunitaria - Reglamento (CE) no 207/2009 - Artículo 23 - Licencia - Registro de marcas comunitarias - Derecho del licenciatario a ejercitar una acción por violación pese a la falta de inscripción de la licencia en el Registro])
(2016/C 106/12)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberlandesgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Youssef Hassan
Demandada: Breiding Vertriebsgesellschaft mbH
Fallo
El artículo 23, apartado 1, primera frase, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria debe interpretarse en el sentido de que el licenciatario puede ejercitar acciones en caso de violación de la marca comunitaria objeto de la licencia aunque esta última no haya sido inscrita en el Registro.
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Noord-Holland (Países Bajos) el 14 de diciembre de 2015 — X, GoPro Coöperatief U.A./Inspecteur van de Belastingdienst Douane, kantoor Rotterdam Rijnmond
(Asunto C-666/15)
(2016/C 106/13)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Noord-Holland
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: X, GoPro Coöperatief U.A.
Demandada: Inspecteur van dee Belastingdienst Douane, kantoor Rotterdam Rijnmond
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Deben interpretarse las notas explicativas de la Comisión de la subpartida 8525 80 30 y de las subpartidas 8525 80 91 y 8525 80 99 de la Nomenclatura Combinada en el sentido de que también cabe hablar de «una sola secuencia de vídeo de al menos 30 minutos» cuando se pueden grabar imágenes de vídeo de más de 30 minutos mediante el modo «video record» mientras que se registran las imágenes de vídeo en archivos separados, cada uno de ellos de duración inferior a 30 minutos, que el espectador debe abrir por separado para su reproducción, pero existe la posibilidad de colocar unas tras otras en un ordenador las imágenes contenidas en aquéllos mediante el software suministrado por GoPro, de modo que se puedan guardar en un archivo en el ordenador como una única filmación de más de 30 minutos? |
2) |
¿Impide la clasificación en la subpartida 8525 80 99 de la Nomenclatura Combinada de videocámaras que pueden grabar señales procedentes de fuentes externas el hecho de que no puedan reproducir dichas señales a través de una televisión o un monitor externos, porque estas videocámaras, por ejemplo la GoPro Hero 3 Silver Edition, sólo pueden reproducir en una pantalla o monitor externos archivos que hayan grabado a través de su propio objetivo? |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/10 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen (Bélgica) el 14 de diciembre de 2015 — Loterie Nationale — Nationale Loterij NV/Paul Adriaensen y otros
(Asunto C-667/15)
(2016/C 106/14)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hof van beroep te Antwerpen
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Loterie Nationale — Nationale Loterij NV
Demandada: Paul Adriaensen, Werner De Kesel, Th Right Frequency VZW
Cuestión prejudicial
¿Para la aplicación del punto 14 del anexo I de la Directiva 2005/29/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se exige que sólo exista juego piramidal prohibido si el cumplimiento de la promesa económica respecto a los miembros anteriores:
— |
depende fundamental o principalmente del pago directo de las aportaciones de los nuevos miembros («vínculo directo»), o bien |
— |
basta con que el cumplimiento de esa promesa económica respecto a los miembros anteriores dependa fundamental o principalmente de un pago indirecto por medio de las aportaciones de los miembros anteriores, es decir, sin que los miembros anteriores perciban fundamental o principalmente su compensación de la propia venta o consumo de bienes o servicios, y dependan, en cambio, para el cumplimiento de su promesa económica, fundamental o principalmente de la entrada y de las aportaciones de nuevos miembros («vínculo indirecto»)? |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/11 |
Recurso de casación interpuesto el 15 de diciembre de 2015 por The Tea Board contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 2 de octubre de 2015 en el asunto T-624/13: The Tea Board/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-673/15 P)
(2016/C 106/15)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: The Tea Board (representantes: M.C. Maier, A. Nordemann, Rechtsanwälte)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Delta Lingerie
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia recurrida dictada por el Tribunal General el 2 de octubre de 2015 en el asunto T-624/13 en la medida en que el Tribunal General desestimó su recurso con respecto a los siguientes servicios designados por la marca solicitada en las clases 35 y 38: Servicios de asesoría de negocios para la creación y la explotación de puntos de venta al por menor y de centrales de compra para la venta al por menor y la publicidad; servicios de promoción de ventas (para terceros), publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, publicidad en línea en una red informática, distribución de material publicitario (folletos, prospectos, periódicos gratuitos, muestras), servicios de suscripción a periódicos para terceros; Informaciones o informes de negocios; organización de exposiciones y de acontecimientos con fines comerciales o de publicidad, agencia de publicidad, alquiler de espacios publicitarios, publicidad radiofónica, televisada, patrocinio publicitario (clase 35). Telecomunicaciones, transmisión de mensajes y de imágenes asistida por ordenador, servicios de teledifusión interactiva relativos a la presentación de productos, comunicación por terminales informáticos, comunicación (transmisión) por redes informáticas globales, abiertas o cerradas (Clase 38). |
— |
Devuelva el asunto al Tribunal General si es necesario. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
1. |
El recurso de casación tiene por objeto la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de 2 de octubre de 2015 dictada en el asunto T-624/13 en la medida en que el Tribunal General desestimó el recurso con respecto a los servicios designados por la marca controvertida en las clases 35 y 38. |
2. |
El recurso de casación se basa en dos motivos: infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, «RMC») (1) e infracción del artículo 8, apartado 5, del RMC. |
3. |
La recurrente sostiene que la función esencial de una marca comunitaria colectiva conforme al artículo 66, apartado 2, del RMC, consistente en indicaciones que sirven para señalar la procedencia geográfica de los productos designados, no es servir de indicación de la procedencia comercial, sino únicamente garantizar la procedencia colectiva de los productos o servicios ofrecidos y vendidos con la marca, es decir, que los productos proceden de una empresa situada en la región geográfica adoptada como marca comunitaria colectiva y que está legitimada para usar la marca comunitaria colectiva. |
4. |
Por tanto, en opinión de la recurrente, debe concluirse que, en el marco del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC, la procedencia geográfica debe tenerse en cuenta como factor pertinente tanto para apreciar la similitud de los productos o servicios en cuestión como para efectuar una apreciación global del riesgo de confusión. |
5. |
Por consiguiente, al comparar los productos y servicios de una marca comunitaria colectiva anterior conforme al artículo 66, apartado 2, del RMC, consistente en una indicación geográfica, con los de una marca comunitaria individual, no es decisivo, según la recurrente, la cuestión de si los productos o servicios en cuestión son similares con respecto a su naturaleza, finalidad, usuarios finales y/o canales de distribución. Antes bien, debe determinarse si los productos y/o servicios en cuestión pueden tener la misma procedencia geográfica. |
6. |
La interpretación que hace la recurrente del artículo 66, apartado 2, del RMC resulta de:
|
7. |
La recurrente opina que las cualidades determinadas por el Tribunal General en relación con DARJEELING también pueden aplicarse a servicios como los servicios de asesoría de negocios o los servicios de telecomunicaciones y que pueden reforzar el poder de atracción de la marca controvertida a este respecto. Además, la recurrente señala que el Tribunal General no motivó adecuadamente en su sentencia por qué las cualidades asociadas con la marca DARJEELING no podían aplicarse a los servicios de las clases 35 y 38, extremo que por sí mismo constituye un error de Derecho. |
(1) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
(2) Reglamento (EU) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343, p. 1).
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/13 |
Recurso de casación interpuesto el 15 de diciembre de 2015 por The Tea Board contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 2 de octubre de 2015 en el asunto T-625/13: The Tea Board/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-674/15 P)
(2016/C 106/16)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: The Tea Board (representantes: M.C. Maier, A. Nordemann, Rechtsanwälte)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Delta Lingerie
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia recurrida dictada por el Tribunal General el 2 de octubre de 2015 en el asunto T-625/13 en la medida en que el Tribunal General desestimó su recurso con respecto a los siguientes servicios designados por la marca solicitada en las clases 35 y 38: Servicios de asesoría de negocios para la creación y la explotación de puntos de venta al por menor y de centrales de compra para la venta al por menor y la publicidad; servicios de promoción de ventas (para terceros), publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, publicidad en línea en una red informática, distribución de material publicitario (folletos, prospectos, periódicos gratuitos, muestras), servicios de suscripción a periódicos para terceros; Informaciones o informes de negocios; organización de exposiciones y de acontecimientos con fines comerciales o de publicidad, agencia de publicidad, alquiler de espacios publicitarios, publicidad radiofónica, televisada, patrocinio publicitario (clase 35). Telecomunicaciones, transmisión de mensajes y de imágenes asistida por ordenador, servicios de teledifusión interactiva relativos a la presentación de productos, comunicación por terminales informáticos, comunicación (transmisión) por redes informáticas globales, abiertas o cerradas (Clase 38). |
— |
Devuelva el asunto al Tribunal General si es necesario. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
1. |
El recurso de casación tiene por objeto la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de 2 de octubre de 2015 dictada en el asunto T-625/13 en la medida en que el Tribunal General desestimó el recurso con respecto a los servicios designados por la marca controvertida en las clases 35 y 38. |
2. |
El recurso de casación se basa en dos motivos: infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, «RMC») (1) e infracción del artículo 8, apartado 5, del RMC. |
3. |
La recurrente sostiene que la función esencial de una marca comunitaria colectiva conforme al artículo 66, apartado 2, del RMC, consistente en indicaciones que sirven para señalar la procedencia geográfica de los productos designados, no es servir de indicación de la procedencia comercial, sino únicamente garantizar la procedencia colectiva de los productos o servicios ofrecidos y vendidos con la marca, es decir, que los productos proceden de una empresa situada en la región geográfica adoptada como marca comunitaria colectiva y que está legitimada para usar la marca comunitaria colectiva. |
4. |
Por tanto, en opinión de la recurrente, debe concluirse que, en el marco del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC, la procedencia geográfica debe tenerse en cuenta como factor pertinente tanto para apreciar la similitud de los productos o servicios en cuestión como para efectuar una apreciación global del riesgo de confusión. |
5. |
Por consiguiente, al comparar los productos y servicios de una marca comunitaria colectiva anterior conforme al artículo 66, apartado 2, del RMC, consistente en una indicación geográfica, con los de una marca comunitaria individual, no es decisivo, según la recurrente, la cuestión de si los productos o servicios en cuestión son similares con respecto a su naturaleza, finalidad, usuarios finales y/o canales de distribución. Antes bien, debe determinarse si los productos y/o servicios en cuestión pueden tener la misma procedencia geográfica. |
6. |
La interpretación que hace la recurrente del artículo 66, apartado 2, del RMC resulta de:
|
7. |
La recurrente opina que las cualidades determinadas por el Tribunal General en relación con DARJEELING también pueden aplicarse a servicios como los servicios de asesoría de negocios o los servicios de telecomunicaciones y que pueden reforzar el poder de atracción de la marca controvertida a este respecto. Además, la recurrente señala que el Tribunal General no motivó adecuadamente en su sentencia por qué las cualidades asociadas con la marca DARJEELING no podían aplicarse a los servicios de las clases 35 y 38, extremo que por sí mismo constituye un error de Derecho. |
(1) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
(2) Reglamento (EU) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343, p. 1).
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/15 |
Recurso de casación interpuesto el 15 de diciembre de 2015 por The Tea Board contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 2 de octubre de 2015 en el asunto T-626/13: The Tea Board/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-675/15 P)
(2016/C 106/17)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: The Tea Board (representantes: M.C. Maier, A. Nordemann, Rechtsanwälte)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Delta Lingerie
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia recurrida dictada por el Tribunal General el 2 de octubre de 2015 en el asunto T-626/13 en la medida en que el Tribunal General desestimó su recurso con respecto a los siguientes servicios designados por la marca solicitada en las clases 35 y 38: Servicios de asesoría de negocios para la creación y la explotación de puntos de venta al por menor y de centrales de compra para la venta al por menor y la publicidad; servicios de promoción de ventas (para terceros), publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, publicidad en línea en una red informática, distribución de material publicitario (folletos, prospectos, periódicos gratuitos, muestras), servicios de suscripción a periódicos para terceros; Informaciones o informes de negocios; organización de exposiciones y de acontecimientos con fines comerciales o de publicidad, agencia de publicidad, alquiler de espacios publicitarios, publicidad radiofónica, televisada, patrocinio publicitario (clase 35). Telecomunicaciones, transmisión de mensajes y de imágenes asistida por ordenador, servicios de teledifusión interactiva relativos a la presentación de productos, comunicación por terminales informáticos, comunicación (transmisión) por redes informáticas globales, abiertas o cerradas (Clase 38). |
— |
Devuelva el asunto al Tribunal General si es necesario. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
1. |
El recurso de casación tiene por objeto la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de 2 de octubre de 2015 dictada en el asunto T-626/13 en la medida en que el Tribunal General desestimó el recurso con respecto a los servicios designados por la marca controvertida en las clases 35 y 38. |
2. |
El recurso de casación se basa en dos motivos: infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, «RMC») (1) e infracción del artículo 8, apartado 5, del RMC. |
3. |
La recurrente sostiene que la función esencial de una marca comunitaria colectiva conforme al artículo 66, apartado 2, del RMC, consistente en indicaciones que sirven para señalar la procedencia geográfica de los productos designados, no es servir de indicación de la procedencia comercial, sino únicamente garantizar la procedencia colectiva de los productos o servicios ofrecidos y vendidos con la marca, es decir, que los productos proceden de una empresa situada en la región geográfica adoptada como marca comunitaria colectiva y que está legitimada para usar la marca comunitaria colectiva. |
4. |
Por tanto, en opinión de la recurrente, debe concluirse que, en el marco del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC, la procedencia geográfica debe tenerse en cuenta como factor pertinente tanto para apreciar la similitud de los productos o servicios en cuestión como para efectuar una apreciación global del riesgo de confusión. |
5. |
Por consiguiente, al comparar los productos y servicios de una marca comunitaria colectiva anterior conforme al artículo 66, apartado 2, del RMC, consistente en una indicación geográfica, con los de una marca comunitaria individual, no es decisivo, según la recurrente, la cuestión de si los productos o servicios en cuestión son similares con respecto a su naturaleza, finalidad, usuarios finales y/o canales de distribución. Antes bien, debe determinarse si los productos y/o servicios en cuestión pueden tener la misma procedencia geográfica. |
6. |
La interpretación que hace la recurrente del artículo 66, apartado 2, del RMC resulta de:
|
7. |
La recurrente opina que las cualidades determinadas por el Tribunal General en relación con DARJEELING también pueden aplicarse a servicios como los servicios de asesoría de negocios o los servicios de telecomunicaciones y que pueden reforzar el poder de atracción de la marca controvertida a este respecto. Además, la recurrente señala que el Tribunal General no motivó adecuadamente en su sentencia por qué las cualidades asociadas con la marca DARJEELING no podían aplicarse a los servicios de las clases 35 y 38, extremo que por sí mismo constituye un error de Derecho. |
(1) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
(2) Reglamento (EU) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343, p. 1).
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/16 |
Recurso de casación interpuesto el 15 de diciembre de 2015 por The Tea Board contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 2 de octubre de 2015 en el asunto T-627/13: The Tea Board/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-676/15 P)
(2016/C 106/18)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: The Tea Board (representantes: M.C. Maier, A. Nordemann, Rechtsanwälte)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Delta Lingerie
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia recurrida dictada por el Tribunal General el 2 de octubre de 2015 en el asunto T-627/13 en la medida en que el Tribunal General desestimó su recurso con respecto a los siguientes servicios designados por la marca solicitada en las clases 35 y 38: Servicios de asesoría de negocios para la creación y la explotación de puntos de venta al por menor y de centrales de compra para la venta al por menor y la publicidad; servicios de promoción de ventas (para terceros), publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, publicidad en línea en una red informática, distribución de material publicitario (folletos, prospectos, periódicos gratuitos, muestras), servicios de suscripción a periódicos para terceros; Informaciones o informes de negocios; organización de exposiciones y de acontecimientos con fines comerciales o de publicidad, agencia de publicidad, alquiler de espacios publicitarios, publicidad radiofónica, televisada, patrocinio publicitario (clase 35). Telecomunicaciones, transmisión de mensajes y de imágenes asistida por ordenador, servicios de teledifusión interactiva relativos a la presentación de productos, comunicación por terminales informáticos, comunicación (transmisión) por redes informáticas globales, abiertas o cerradas (Clase 38). |
— |
Devuelva el asunto al Tribunal General si es necesario. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
1. |
El recurso de casación tiene por objeto la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de 2 de octubre de 2015 dictada en el asunto T-627/13 en la medida en que el Tribunal General desestimó el recurso con respecto a los servicios designados por la marca controvertida en las clases 35 y 38. |
2. |
El recurso de casación se basa en dos motivos: infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, «RMC») (1) e infracción del artículo 8, apartado 5, del RMC. |
3. |
La recurrente sostiene que la función esencial de una marca comunitaria colectiva conforme al artículo 66, apartado 2, del RMC, consistente en indicaciones que sirven para señalar la procedencia geográfica de los productos designados, no es servir de indicación de la procedencia comercial, sino únicamente garantizar la procedencia colectiva de los productos o servicios ofrecidos y vendidos con la marca, es decir, que los productos proceden de una empresa situada en la región geográfica adoptada como marca comunitaria colectiva y que está legitimada para usar la marca comunitaria colectiva. |
4. |
Por tanto, en opinión de la recurrente, debe concluirse que, en el marco del artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC, la procedencia geográfica debe tenerse en cuenta como factor pertinente tanto para apreciar la similitud de los productos o servicios en cuestión como para efectuar una apreciación global del riesgo de confusión. |
5. |
Por consiguiente, al comparar los productos y servicios de una marca comunitaria colectiva anterior conforme al artículo 66, apartado 2, del RMC, consistente en una indicación geográfica, con los de una marca comunitaria individual, no es decisivo, según la recurrente, la cuestión de si los productos o servicios en cuestión son similares con respecto a su naturaleza, finalidad, usuarios finales y/o canales de distribución. Antes bien, debe determinarse si los productos y/o servicios en cuestión pueden tener la misma procedencia geográfica. |
6. |
La interpretación que hace la recurrente del artículo 66, apartado 2, del RMC resulta de:
|
7. |
La recurrente opina que las cualidades determinadas por el Tribunal General en relación con DARJEELING también pueden aplicarse a servicios como los servicios de asesoría de negocios o los servicios de telecomunicaciones y que pueden reforzar el poder de atracción de la marca controvertida a este respecto. Además, la recurrente señala que el Tribunal General no motivó adecuadamente en su sentencia por qué las cualidades asociadas con la marca DARJEELING no podían aplicarse a los servicios de las clases 35 y 38, extremo que por sí mismo constituye un error de Derecho. |
(1) Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
(2) Reglamento (EU) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343, p. 1).
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/18 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 16 de diciembre de 2015 — Mohammad Zadeh Khorassani/Kathrin Pflanz
(Asunto C-678/15)
(2016/C 106/19)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Mohammad Zadeh Khorassani
Demandada: Kathrin Pflanz
Cuestión prejudicial
¿La recepción y transmisión de una orden referida a una gestión de carteras (artículo 4, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2004/39) constituye un servicio de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, primera frase, (1) en relación con el anexo I, sección A, punto 1, de la Directiva 2004/39?
(1) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145, p. 1).
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/19 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiais Teismas (Lituania) el 21 de diciembre de 2015 — Agnieška Anisimovienė y otros/BAB bankas Snoras
(Asunto C-688/15)
(2016/C 106/20)
Lengua de procedimiento: lituano
Órgano jurisdiccional remitente
Lietuvos Aukščiausiais Teismas
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Agnieška Anisimovienė y otros
Demandadas: BAB bankas Snoras, en liquidación, VĮ Indėlių ir investicijų draudimas y AB Šiaulių bankas, que sucedió a AB bankas FINASTA en sus derechos y obligaciones
1) |
¿Debe interpretarse la Directiva (1) sobre depósitos en el sentido de que los fondos obtenidos mediante cargo en cuenta con el consentimiento de estas personas o transferidos o ingresados por las mismas en una cuenta abierta a nombre de una entidad de crédito en otra entidad de crédito pueden considerarse depósitos con arreglo a esta Directiva? |
2) |
¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva sobre depósitos, en relación con el artículo 8, apartado 3, de la misma, en el sentido de que ha de efectuarse un pago con cargo a la garantía de depósitos hasta el importe previsto por el artículo 7, apartado 1, a toda persona a la que pueda reconocerse un derecho de crédito antes de la fecha en que se adoptaron la resolución administrativa o judicial previstas en el artículo 1, apartado 3, incisos i) y ii), de la Directiva sobre depósitos? |
3) |
A los efectos de la Directiva sobre depósitos, ¿es pertinente la definición de «operación bancaria normal» para interpretar el concepto de depósito como cualquier saldo acreedor generado por operaciones bancarias? ¿Debe tenerse en cuenta también esta definición para interpretar el concepto de depósito con arreglo a las disposiciones jurídicas nacionales que trasponen la Directiva sobre depósitos? |
4) |
En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, en lo que atañe a la interpretación que debe darse al concepto de operación bancaria normal previsto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva sobre depósitos:
|
5) |
En caso de que los fondos no estén incluidos en la definición de depósito con arreglo a la Directiva sobre depósitos, (2) pero el Estado miembro haya optado por adaptar su Derecho interno a la Directiva sobre depósitos y a la Directiva sobre inversores de forma que también se consideren depósitos los fondos sobre los que el depositante tenga un derecho derivado de una obligación de la entidad de crédito de prestar servicios de inversión, ¿sólo podrá aplicarse la cobertura de los depósitos si se determina que, en un caso concreto, la entidad de crédito actuó como empresa de inversión y que los fondos se le transfirieron con el fin de efectuar actividades de inversión, en el sentido de la Directiva sobre inversores y de la MiFID (3)? |
(1) Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135, p. 5).
(2) Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84, p. 22).
(3) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145, p. 1).
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/20 |
Recurso de casación interpuesto el 17 de diciembre de 2015 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 7 de octubre de 2015 en el asunto T-689/13: Bilbaína de Alquitranes y otros/Comisión
(Asunto C-691/15 P)
(2016/C 106/21)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: P.J. Loewenthal, K. Talabér-Ritz, agentes)
Otras partes en el procedimiento: Bilbaína de Alquitranes, S.A., Deza, a.s., Industrial Química del Nalón, S.A., Koppers Denmark A/S, Koppers UK Ltd, Koppers Netherlands BV, Rütgers basic aromatics GmbH, Rütgers Belgium NV, Rütgers Poland Sp. z o.o., Bawtry Carbon International Ltd, Grupo Ferroatlántica, S.A., SGL Carbon GmbH, SGL Carbon GmbH, SGL Carbon, SGL Carbon, SA, SGL Carbon Polska S.A., ThyssenKrupp Steel Europe AG, Tokai erftcarbon GmbH, European Chemicals Agency (ECHA), GrafTech Iberica, S.L.
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 7 de octubre de 2015 en el asunto T-689/13 Bilbaína de Alquitranes y otros contra Comisión (EU:T:2015:767). |
— |
Devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie de nuevo sobre éste, y |
— |
Se reserve la decisión sobre las costas. |
Motivos y principales alegaciones
En la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló parcialmente el Reglamento (UE) no 944/2013 (1) de la Comisión, de 2 de octubre de 2013, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
La Comisión plantea tres motivos en apoyo de su recurso contra la sentencia recurrida.
En primer lugar, la Comisión alega que el Tribunal General incumplió su deber de motivar conforme a los artículos 36 y 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia. En la sentencia recurrida, el Tribunal General considera que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación ya que, al clasificar la sustancia brea de alquitrán de hulla a alta temperatura (BAHAT) sobre la base de sus componentes, a efectos de la clasificación de peligro, utilizando el método de la suma, incumplió su obligación de considerar todos los factores relevantes y circunstancias con el fin de tener debidamente en cuenta la proporción en la que dichos componentes están presentes en la BAHAT y sus efectos químicos, concretamente la baja solubilidad de la BAHAT en su conjunto. Sin embargo, no se desprende con claridad de la sentencia recurrida si el Tribunal General anuló por ello parcialmente el Reglamento de que se trata al considerar que la Comisión cometió un error al aplicar el método de la suma a efectos de la clasificación —cuando debería haber aplicado otro método—, o porque la Comisión aplicó el método de la suma de forma errónea.
En segundo lugar, la Comisión alega que el Tribunal General infringió el Reglamento CLP al declarar que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al adoptar la clasificación impugnada sin tomar en consideración la solubilidad de la sustancia en su conjunto. La primera parte de este motivo de casación se basa en la hipótesis de que el Tribunal General anuló parcialmente el Reglamento de que se trata porque consideró que la Comisión cometió un error al aplicar el método de la suma para clasificar la BAHAT como peligrosa para el medio acuático, en cuyo caso el Tribunal General incumplió el Reglamento CLP ya que los datos sobre ensayos disponibles respecto a la BAHAT eran inapropiados para clasificar la sustancia directamente en el Reglamento CLP. Ello, sumado al hecho de que no se podían aplicar principios de extrapolación, obligó a la Comisión a utilizar el método de la suma en el presente asunto. La segunda parte de este motivo de casación se basa en la hipótesis de que el Tribunal General anuló parcialmente el Reglamento de que se trata porque consideró que la Comisión aplicó erróneamente el método de la suma, en cuyo caso el Tribunal General infringió el Reglamento CLP ya que dicho Reglamento no exige que la solubilidad de la sustancia en su conjunto sea considerada al aplicar dicho método.
En tercer lugar, la Comisión considera que el Tribunal General infringió el Derecho de la Unión al sobrepasar los límites de su control de la legalidad del Reglamento controvertido y al haber desnaturalizado los medios de prueba sobre los que se basó la adopción del Reglamento controvertido.
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/21 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 21 de diciembre de 2015 — Security Service Srl/Ministero dell’Interno y otros
(Asunto C-692/15)
(2016/C 106/22)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Security Service Srl
Recurridas: Ministero dell’Interno, Questura di Napoli, Questura di Roma
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿La sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/Italia, C-465/05, EU:C:2007:781, que determinó que el Estado Italiano vulneró los principios consagrados en los artículos 43 CE y 49 CE (libertad de establecimiento y de prestación de servicios) al haber establecido que:
|
2) |
Pese a tratarse de una nueva cuestión, ¿presenta nuevos elementos de analogía en modo tal que lleve a la misma solución, con referencia a los mencionados artículos 43 CE y 49 CE? |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/22 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 21 de diciembre de 2015 — Il Camaleonte Srl/Questore di Napoli, Ministero dell’Interno
(Asunto C-693/15)
(2016/C 106/23)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Il Camaleonte Srl
Recurridas: Questore di Napoli, Ministero dell’Interno
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿La sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/Italia, C-465/05, EU:C:2007:781, que determinó que el Estado Italiano vulneró los principios consagrados en los artículos 43 CE y 49 CE (libertad de establecimiento y de prestación de servicios) al haber establecido que:
|
2) |
Pese a tratarse de una nueva cuestión, ¿presenta nuevos elementos de analogía en modo tal que lleve a la misma solución, con referencia a los mencionados artículos 43 CE y 49 CE? |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/23 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 21 de diciembre de 2015 — Vigilanza Privata Turris Srl/Questore di Napoli
(Asunto C-694/15)
(2016/C 106/24)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Vigilanza Privata Turris Srl
Recurrida: Questore di Napoli
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿La sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/Italia, C-465/05, EU:C:2007:781, que determinó que el Estado Italiano vulneró los principios consagrados en los artículos 43 CE y 49 CE (libertad de establecimiento y de prestación de servicios) al haber establecido que:
|
2) |
Pese a tratarse de una nueva cuestión, ¿presenta nuevos elementos de analogía en modo tal que lleve a la misma solución, con referencia a los mencionados artículos 43 CE y 49 CE? |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/24 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Piemonte (Italia) el 28 de diciembre de 2015 — MB Srl/Società Metropolitana Acque Torino (SMAT)
(Asunto C-697/15)
(2016/C 106/25)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale per il Piemonte
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: MB Srl
Recurrida: Società Metropolitana Acque Torino (SMAT)
Cuestión prejudicial
¿Se oponen los principios del Derecho de la Unión de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, en relación con los principios de libre circulación de mercancías, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios consagrados en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como los principios que se derivan de ellos, como el de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia plasmados (en última instancia) en la Directiva 2014/24/UE, (1) a una normativa nacional como la italiana contenida en los artículos 87, apartado 4, y 86, apartado 3 bis, del Decreto Legislativo n.o 163 de 2006, en relación con el artículo 26, apartado 6, del Decreto Legislativo n.o 81 de 2008, conforme a la interpretación adoptada por el Pleno del Consiglio di Stato en sus sentencias n.o 3 y 9 de 2015, en el marco de su función nomofiláctica en virtud del artículo 99 del codice del processo amministrativo, según la cual no indicar por separado los costes de seguridad en la empresa en las ofertas económicas presentadas en un procedimiento de contratación de obras públicas determina en todo caso la exclusión del licitador, aun cuando la obligación de indicación por separado no conste expresamente ni en las normas del procedimiento de licitación ni en el formulario que debe cumplimentarse para presentar la oferta y con independencia de que, desde el punto de vista material, la oferta respete los costes mínimos de seguridad en la empresa?
(1) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94, p. 65).
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/24 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 6 de enero de 2016 — Holcim France SAS, sucesora procesal de Euro Stockage, y Enka SA/Ministre des finances et des comptes publics
(Asunto C-6/16)
(2016/C 106/26)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Holcim France SAS, sucesora procesal de Euro Stockage, y Enka SA
Recurrida: Ministro de Hacienda y Cuentas Públicas (Ministre des finances et des comptes publics)
Cuestiones prejudiciales
1) |
Cuando en una normativa nacional de un Estado miembro se haga uso en Derecho interno de la facultad prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, (1) relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, ¿procede efectuar un control de los actos o acuerdos adoptados para el ejercicio de esta facultad a la luz del Derecho primario de la Unión Europea? |
2) |
¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, que conceden a los Estados miembros un amplio margen de apreciación para determinar qué disposiciones son «necesarias a fin de evitar fraudes y abusos», en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro adopte un sistema destinado a excluir de la exención los dividendos distribuidos a una persona jurídica controlada directa o indirectamente por uno o varios residentes de Estados que no son miembros de la Unión salvo en caso de que esta persona jurídica acredite que la cadena de participaciones no tiene como objetivo principal o como uno de sus objetivos principales beneficiarse de la exención? |
3) |
|
4) |
¿Deben interpretarse las disposiciones antes citadas en el sentido de que se oponen a que una normativa nacional prive de la exención de la retención a cuenta a los dividendos pagados por una sociedad de un Estado miembro a una sociedad establecida en otro Estado miembro cuando el beneficiario de tales dividendos sea una persona jurídica controlada directa o indirectamente por uno o varios residentes de Estados que no son miembros de la Unión Europea y a menos que ésta acredite que dicha cadena de participaciones no tiene como objetivo principal o como uno de sus objetivos principales beneficiarse de la exención? |
(1) Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6).
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/25 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 11 de enero de 2016 — Société Euro Park Service, sucesora legal de la société Cairnbulg Nanteuil/Ministre des finances et des comptes publics
(Asunto C-14/16)
(2016/C 106/27)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Société Euro Park Service, sucesora legal de la société Cairnbulg Nanteuil
Recurrida: Ministre des finances et des comptes publics
Cuestiones prejudiciales
1) |
Cuando una legislación nacional de un Estado miembro hace uso a nivel interno la facultad otorgada por el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, (1) en su versión modificada ¿pueden someterse a control las actuaciones realizadas en el ejercicio de dicha facultad, a la luz del Derecho primario de la Unión Europea? |
2) |
En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, ¿deben interpretarse las disposiciones del artículo 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, actual artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que, con objeto de luchar contra el fraude o la evasión fiscal, supedita el beneficio del régimen fiscal común aplicable a las fusiones y operaciones asimiladas a un procedimiento de aprobación previa exclusivamente en lo que respecta a las aportaciones realizadas a favor de personas jurídicas extranjeras, excluyendo las aportaciones realizadas a favor de personas jurídicas de Derecho nacional? |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/26 |
Recurso de casación interpuesto el 13 de enero de 2016 por Al-Bashir Mohammed Al-Faqih, Ghunia Abdrabbah, Taher Nasuf, Sanabel Relief Agency Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 28 de octubre de 2015 en el asunto T-134/11, Al-Bashir Mohammed Al-Faqih, Ghunia Abdrabbah, Taher Nasuf, Sanabel Relief Agency Ltd/Comisión Europea
(Asunto C-19/16 P)
(2016/C 106/28)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: Al-Bashir Mohammed Al-Faqih, Ghunia Abdrabbah, Taher Nasuf, Sanabel Relief Agency Ltd (representantes: N. Garcia-Lora, Solicitor, E. Grieves, Barrister)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Consejo de la Unión Europea, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Pretensiones de las partes recurrentes
Las partes recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la sentencia recurrida de 28 de octubre de 2015. |
— |
La sustituya por su propia sentencia y anule las medidas controvertidas. |
— |
Condene a la Comisión, el Consejo y el Reino Unido a cargar con las costas de los procedimientos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso de casación consta de cuatro motivos.
El primer motivo se opone a la decisión del Tribunal General de que las objeciones a la decisión sustantiva de incluir en la lista a los tres primeros demandantes no fueron debidamente formuladas ante dicho Tribunal. Éste no calificó debidamente la alegación IV como impugnación de la apreciación de los hechos efectuada por de la Comisión. El Tribunal General no tuvo en cuenta las observaciones de los demandantes, que deberían haber sido consideradas porque a) el Tribunal General las había solicitado; b) se notificaron antes de que el demandado presentara su escrito de contestación, y c) los demandantes siempre habían indicado que deseaban impugnar la apreciación de los hechos. El planteamiento del Tribunal General fue incoherente con la jurisprudencia establecida en la sentencia de 14 de abril de 2015, Ayadi/Comisión (T-527/09).
El segundo motivo impugna la sentencia del Tribunal General basándose en que éste no aplicó la jurisprudencia vinculante establecida en la sentencia Kadi II. El Tribunal General no determinó por sí mismo si la motivación expuesta era fundada.
El tercer motivo impugna la conclusión del Tribunal General de que la Comisión efectuó un análisis detenido e independiente de la justificación de la inclusión en la lista. La conclusión del Tribunal General de que la Comisión efectuó el referido análisis carecía de fundamento a la luz de los hechos del asunto y de las resoluciones judiciales anteriores en asuntos similares.
El cuarto motivo se opone a la decisión del Tribunal General de que Sanabel carecía de capacidad procesal, argumentando que el Tribunal incurrió en error al interpretar la ley. La capacidad procesal de Sanable no depende de calificaciones paralelas con arreglo al Derecho nacional, sino de si puede atribuírsele dicha capacidad.
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/27 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino Unido) el 25 de enero de 2016 — Compass Contract Services Limited/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
(Asunto C-38/16)
(2016/C 106/29)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
First-tier Tribunal (Tax Chamber)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Compass Contract Services Limited
Demandada: Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
Cuestiones prejudiciales
1) |
El distinto trato que se dispensa en el Reino Unido a las denominadas solicitudes Fleming por el impuesto devengado (que podían formularse con respecto a períodos concluidos antes del 4 de diciembre de 1996) y a las solicitudes Fleming por el impuesto soportado (que podían formularse respecto de periodos concluidos antes del 1 de mayo de 1997 —es decir, después que las solicitudes Fleming por el impuesto devengado—) ¿constituye:
|
2) |
En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las letras a) a d), de la cuestión 1 ¿qué trato debe dispensarse a las solicitudes Fleming por el impuesto devengado referentes al período comprendido entre el 4 de diciembre de 1996 y el 30 de abril de 1997? |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/28 |
Recurso de casación interpuesto el 4 de febrero de 2016 por European Bicycle Manufacturers Association contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 26 de noviembre de 2015 en el asunto T-425/13, Giant (China) Co. Ltd/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-61/16 P)
(2016/C 106/30)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: European Bicycle Manufacturers Association (representantes: L. Ruessmann, abogado, J. Beck, Solicitor)
Otras partes en el procedimiento: Giant (China) Co. Ltd, Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se declare el recurso admisible y bien fundado. |
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal General. |
— |
Que ser resuelva sobre el fondo y se desestime el recurso de anulación o se devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el fondo del recurso de anulación |
— |
Que se condene a la demandante ante el Tribunal General al pago de las costas de la recurrente en el procedimiento de casación y en el procedimiento ante el Tribunal General en calidad de coadyuvante |
Motivos y principales alegaciones
Primer motivo de casación, basado en que el Tribunal General cometió un error de Derecho al realizar un análisis jurídico incorrecto de la aplicación por el Consejo del artículo 18 del Reglamento de base. En contra de lo apreciado por el Tribunal General, el Reglamento no 502/2013 (1) aplicó el artículo 18, apartado 1, de forma global al grupo Giant porque las instituciones carecían de información completa y exhaustiva sobre las sociedades vinculadas, y no sólo de información relacionada con el precio de exportación del grupo.
Segundo motivo de casación, basado en que el Tribunal General cometió un error de Derecho al apreciar que el Consejo no podía considerar la falta de presentación por Giant de la información básica sobre umbral como una falta de cooperación en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. La información requerida era información básica sobre umbral necesaria para que las instituciones pudieran obtener una imagen completa y exacta del grupo Giant, y por tanto la falta de presentación de esa información constituía una falta de cooperación que ponía en duda la fiabilidad de la información que había facilitado Giant.
Tercer motivo de casación, basado en que el Tribunal General cometió un error de Derecho al apreciar que no habría riesgo de elusión si se concediera a Giant un derecho antidumping individual pero no a Jinshan. Las inquietudes de las instituciones sobre la elusión por sociedades vinculadas en el presente caso estaban justificadas y constituyen un motivo adicional válido para denegar la solicitud por Giant de un derecho antidumping individual.
(1) Reglamento (UE) no 502/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2011 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (DO L 153, p. 17).
Tribunal General
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/29 |
Sentencia del Tribunal General de 4 de febrero de 2016 — GFKL Financial Services/Comisión
(Asunto T-620/11) (1)
([«Ayudas de Estado - Legislación fiscal alemana relativa al traslado de pérdidas a ejercicios fiscales posteriores (Sanierungsklausel) - Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior - Recurso de anulación - Afectación individual - Admisibilidad - Concepto de ayuda de Estado - Carácter selectivo - Naturaleza y estructura del sistema fiscal - Fondos públicos - Obligación de motivación - Confianza legítima»])
(2016/C 106/31)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: GFKL Financial Services AG (Essen, Alemania) (representantes: inicialmente M. Schweda, S. Schultes-Schnitzlein, J. Eggers y M. Knebelsberger, posteriormente M. Schweda, J. Eggers, M. Knebelsberger y F. Loose, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: inicialmente T. Maxian Rusche, M. Adam y R. Lyal, posteriormente T Maxian Rusche, R. Lyal y M. Noll-Ehlers, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandante: República Federal de Alemania (representantes: T. Henze y K. Petersen, agentes)
Objeto
Recurso de anulación dirigido contra la Decisión 2011/527/UE de la Comisión, de 26 de enero de 2011, relativa a la ayuda estatal de Alemania C 7/10 (ex CP 250/09 y NN 5/10) Régimen de ventajas fiscales mediante traspaso de pérdidas (Sanierungsklausel) (DO L 235, p. 26).
Fallo
1) |
Desestimar la excepción de inadmisibilidad. |
2) |
Desestimar, por infundado, el recurso. |
3) |
GFKL Financial Services AG cargará con sus propias costas y con dos tercios de las causadas por la Comisión Europea. La Comisión cargará con un tercio de sus propias costas. |
4) |
La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/29 |
Sentencia del Tribunal General de 4 de febrero de 2016 — Isotis/Comisión
(Asunto T-562/13) (1)
((«Cláusula compromisoria - Programa marco para la innovación y la competitividad - Contrato REACH112 - Devolución de los anticipos - Costes subvencionables»))
(2016/C 106/32)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Koinonia Tis Pliroforias Anoichi Stis Eidikes Anagkes — Isotis (Atenas, Grecia) (representante: S. Skliris, abogado)
Demandada: Comisión Europea (representantes: L. Di Paolo y S. Lejeune, agentes, asistidos inicialmente por E. Petrisi, posteriormente por E. Roussou, abogados)
Objeto
Por un lado, pretensiones basadas en el artículo 272 TFUE, al objeto, con carácter principal, de que se declare infundada la reclamación de la Comisión que tiene por objeto la devolución de una prefinanciación por importe de 47 197,93 euros, abonada a la demandante en el marco del contrato no 238940, «REsponding to All Citizens needing Help (REACH112)», celebrado entre la Comunidad Europea y la demandante, y, con carácter subsidiario, que se declare infundada la reclamación de la Comisión que tiene por objeto la devolución de dicha prefinanciación en lo que atañe a los gastos presentados a la Comisión relativos al primer período de referencia del proyecto REACH112, por un importe de 13 821,12 euros, y por otro lado, demanda reconvencional que tiene por objeto la condena de la demandante a la devolución de la prefinanciación indebidamente abonada en el marco de dicho contrato y al pago de intereses de demora.
Fallo
1) |
No procede pronunciarse sobre las pretensiones de Koinonia Tis Pliroforias Anoichi Stis Eidikes Anagkes — Isotis que tienen por objeto que se declare que, al no ser de aplicación las condiciones generales del sexto programa marco al contrato controvertido, no puede ser deudora de una indemnización a tanto alzado en virtud de éste y que, por lo tanto, la Comisión Europea ha incumplido el contrato controvertido al declarar su intención de exigir tal indemnización. |
2) |
Estimar la pretensión de Koinonia Tis Pliroforias Anoichi Stis Eidikes Anagkes — Isotis de que se declare la inexistencia de fundamento de la reclamación de devolución de la prefinanciación que percibió en el marco del contrato no 238940, «REsponding to All Citizens needing Help (REACH112)», en la medida en que atañe a los costes que aquélla declaró en relación con el primer período de referencia del proyecto REACH112. |
3) |
Desestimar el recurso interpuesto por Koinonia Tis Pliroforias Anoichi Stis Eidikes Anagkes — Isotis en todo lo demás. |
4) |
Desestimar la demanda de la Comisión que tiene por objeto que se condene a Koinonia Tis Pliroforias Anoichi Stis Eidikes Anagkes — Isotis a devolver la prefinanciación que percibió en el marco del contrato no 238940, «REsponding to All Citizens needing Help (REACH112)», en la medida en que atañe a los costes que ésta declaró en relación con el primer período de referencia del proyecto REACH112. |
5) |
Condenar a Koinonia Tis Pliroforias Anoichi Stis Eidikes Anagkes — Isotis a abonar a la Comisión un importe de 33 376,81 euros, incrementado en los intereses de demora al tipo del 4 % anual, a partir del 29 de octubre de 2013 y hasta que se realice el pago completo de dicho importe. |
6) |
Koinonia Tis Pliroforias Anoichi Stis Eidikes Anagkes — Isotis y la Comisión cargarán con sus propias costas. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/30 |
Sentencia del Tribunal General de 4 de febrero de 2016 — Italian International Film/EACEA
(Asunto T-676/13) (1)
([«Programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007) - Medidas de ayuda a la distribución transnacional de filmes europeos - Convocatoria de propuestas en el marco del plan “Selective” 2013 - Acto de la EACEA por el que se informa a la demandante de la denegación de su solicitud en relación con la película “Only God Forgives” - Acto de la EACEA que confirma la denegación pero contiene nuevos motivos - Competencia - Reparto de tareas entre la Comisión y la EACEA - Competencia reglada - Recurso de anulación - Acto impugnable - Admisibilidad - Obligación de motivación - Directrices permanentes 2012-2013 - Acuerdo de distribución material o física - Falta de comunicación previa a la EACEA - Inadmisibilidad de la solicitud»])
(2016/C 106/33)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Italian International Film Srl (Roma) (representantes: A. Fratini, B. Betelli y M. Bottino, abogadas)
Demandada: Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA) (representantes: H. Monet y D. Homann, agentes, asistidos por D. Fosselard y A. Duron, abogados)
Objeto
Recurso de anulación de la decisión por la que se deniega la solicitud de subvención presentada por la demandante para la película «Only God Forgives», tras la convocatoria de propuestas EACEA/21/12 MEDIA 2007 — Ayuda a la Distribución Transnacional de Filmes Europeos — el Plan «Selective» 2013 (DO 2012, C 300, p. 5), publicada en el marco de la Decisión no 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativa a la aplicación de un programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007) (DO L 327, p. 12), establecido para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar a Italian International Film Srl y a la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA) a cargar cada una con sus propias costas. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/31 |
Sentencia del Tribunal General de 5 de febrero de 2016 — Kicktipp/OAMI — Società Italiana Calzature (kicktipp)
(Asunto T-135/14) (1)
([«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa kicktipp - Marca nacional denominativa anterior KICKERS - Regla 19 del Reglamento (CE) n.o 2868/95 - Regla 98, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 - Motivo de denegación relativo - Inexistencia de riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009»])
(2016/C 106/34)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Kicktipp GmbH (Düsseldorf, Alemania) (representante: A. Dreyer, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: I. Harrington, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, coadyuvante ante el Tribunal General: Società Italiana Calzature Srl (Milán, Italia) (representante: G. Cantaluppi, abogada)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 12 de diciembre de 2013 (asunto R 1061/2012-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Società Italiana Calzature Srl y Kicktipp GmbH.
Fallo
1) |
Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 12 de diciembre de 2013 (asunto R 1061/2012-2). |
2) |
La OAMI cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido Kicktipp GmbH. |
3) |
Società Italiana Calzature Srl cargará con sus propias costas. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/32 |
Sentencia del Tribunal General de 4 de febrero de 2016 — Meica/OAMI — Salumificio Fratelli Beretta (STICK MiniMINI Beretta)
(Asunto T-247/14) (1)
([«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria figurativa STICK MiniMINI Beretta - Marca comunitaria denominativa anterior MINI WINI - Motivo de denegación relativo - Inexistencia de riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 - Artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 216/96»])
(2016/C 106/35)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Meica Ammerländische Fleischwarenfabrik Fritz Meinen GmbH & Co. KG (Edewecht, Alemania) (representante: S. Labesius, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Poch, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, coadyuvante ante el Tribunal General: Salumificio Fratelli Beretta SpA (Barzanò, Italia) (representantes: G. Ghisletti, F. Braga y P. Pozzi, abogados)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 14 de febrero de 2014 (asunto R 1159/2013-4) relativa a un procedimiento de oposición entre Meica Ammerländische Fleischwarenfabrik Fritz Meinen GmbH & Co. KG y Salumificio Fratelli Beretta SpA.
Fallo
1) |
Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 14 de febrero de 2014 (asunto R 1159/2013-4), en la medida en que declara inadmisible la pretensión formulada por Meica Ammerländische Fleischwarenfabrik Fritz Meinen GmbH & Co. KG de modificación de la resolución de la División de Oposición en relación con los servicios comprendidos en la clase 43. |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
Meica Ammerländische Fleischwarenfabrik Fritz Meinen GmbH & Co. KG, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) y Salumificio Fratelli Beretta SpA cargarán con sus propias costas. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/32 |
Sentencia del Tribunal General de 4 de febrero de 2016 — Italia/Comisión
(Asunto T-686/14) (1)
((«FEOGA - Sección de Garantía - FEAGA y FEADER - Gastos excluidos de la financiación - Frutas y verduras - Sector de la transformación de tomates - Ayudas a las organizaciones de productores - Gastos efectuados por Italia - Proporcionalidad - Fuerza de cosa juzgada»))
(2016/C 106/36)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: República italiana (representantes: G. Palmieri, agente, asistido por G. Galluzzo, avvocato dello Stato)
Demandada: Comisión Europea (representantes: D. Bianchi y K. Skelly, agentes)
Objeto
Anulación parcial de la Decisión de ejecución 2014/458/UE de la Comisión, de 9 de julio de 2014, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 205, p. 62), en la parte que afecta a la República Italiana.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la República Italiana. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/33 |
Sentencia del Tribunal General de 4 de febrero de 2016 — PRIMA/Comisión
(Asunto T-722/14) (1)
((«Contratos públicos de servicios - Procedimiento de licitación - Apoyo de la representación de la Comisión en Bulgaria en el marco de la organización de eventos públicos - Rechazo de la oferta de un licitador y adjudicación del contrato a otro licitador - Criterios de adjudicación - Obligación de motivación - Concepto de ventajas relativas de la oferta seleccionada - Transparencia»))
(2016/C 106/37)
Lengua de procedimiento: búlgaro
Partes
Demandante: PRIMA — Produtsentska, reklamna, informatsionna i mediyna agentsia AD (Sofía, Bulgaria) (representante: Y. Ruskov, abogado)
Demandada: Comisión Europea (representantes: L. Di Paolo P. Mihaylova y D. Roussanov, agentes)
Objeto
Solicitud de anulación, en primer lugar, de la Decisión de la Comisión de 12 de agosto de 2014 por la que se desestima la oferta presentada por la demandante en el marco de la licitación PO/2013-13/SOF, que tiene por objeto el apoyo de la representación de la Comisión en Bulgaria en el marco de la organización de eventos públicos, y por la que se adjudica el contrato a otro licitador y, en segundo lugar, de las «decisiones subsiguientes», entre ellas la de 12 de septiembre de 2014 de celebrar el acuerdo para la ejecución del contrato.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a PRIMA — Produtsentska, reklamna, informatsionna i mediyna agentsia AD. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/34 |
Sentencia del Tribunal General de 5 de febrero de 2016 — Airpressure Bodyforming/OAMI (Slim legs by airpressure bodyforming)
(Asunto T-842/14) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa Slim legs by airpressure bodyforming - Denegación del registro por el examinador - Motivos de denegación absolutos - Carácter descriptivo - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 207/2009»])
(2016/C 106/38)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Airpressure Bodyforming GmbH (Berchtesgaden, Alemania) (representante: S. Merz, abogada)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: C. Martini y M. Fischer, agentes)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 29 de octubre de 2014 (asunto R 1570/2014-5) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo Slim legs by airpressure bodyforming como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Airpressure Bodyforming GmbH. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/34 |
Auto del Tribunal General de 28 de diciembre de 2015 — Skype/OAMI — Sky International (SKYPE)
(Asunto T-797/14) (1)
((«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Retirada de la oposición - Sobreseimiento»))
(2016/C 106/39)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Skype Ultd (Dublín, Irlanda) (representantes: A. Carboni y M. Browne, Solicitors)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: P. Bullock, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, coadyuvante ante el Tribunal General: Sky International AG (Zug, Suiza) (representantes: D. Rose y J. Curry, abogados)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 29 de septiembre de 2014 (asunto R 1075/2013-4) relativa a un procedimiento de oposición entre Sky International AG y Skype.
Fallo
1) |
Sobreseer el recurso. |
2) |
Skype Ultd y Sky International AG cargarán con sus propias costas y cada una de ellas con la mitad de las costas de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI). |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/35 |
Auto del Tribunal General de 26 de enero de 2016 — Permapore/OAMI — José Joaquim Oliveira II — Jardins & Afins (Terraway)
(Asunto T-277/15) (1)
((«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria figurativa Terraway - Marcas denominativas anteriores, nacional e internacional, TERRAWAY - Desestimación parcial de la oposición - Incumplimiento de la obligación de pago de la tasa de recurso dentro de plazo - Resolución de la Sala de Recurso por la que se declara el recurso no presentado - Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»))
(2016/C 106/40)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Permapore Ltd (Nenagh, Irlanda) (representante: J. Sales, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Schifko, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, coadyuvante ante el Tribunal General: José Joaquim Oliveira II — Jardins & Afins L.da (Grijó, Portugal) (representantes: M. Oehen Mendes, R. Duarte Morais, M. Ribeiro da Fonseca y S. Luís Dias, abogados)
Objeto
Recurso de anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 5 de marzo de 2015 (asunto R 2496/2014-4) relativa a un procedimiento de oposición entre José Joaquim Oliveira II — Jardins & Afins L.da y Permapore Ltd.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Permapore Ltd cargará con sus propias costas y con las de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI). |
3) |
José Joaquim Oliveira II — Jardins & Afins L.da cargará con sus propias costas. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/35 |
Recurso interpuesto el 31 de julio de 2015 — Voigt/Parlamento
(Asunto T-618/15)
(2016/C 106/41)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Udo Voigt (Bruselas, Bélgica) (representante: P. Richter, abogado)
Demandada: Parlamento Europeo
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión de denegación por parte del Presidente del Parlamento Europeo del uso de locales del propio Parlamento Europeo para la rueda de prensa que el demandante tenía previsto dar el 16 de junio de 2015. |
— |
Anule la decisión adoptada el 16 de junio de 2015 por el Presidente del Parlamento Europeo de prohibir el acceso al recinto del propio Parlamento Europeo a los nacionales rusos que iban a participar en dicha rueda de prensa. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos:
1. |
Primer motivo, basado en que se han violado los Tratados
|
2. |
Segundo motivo, basado en que ha existido desviación de poder
|
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/36 |
Recurso interpuesto el 21 de enero de 2016 — Indeutsch International/OAMI — Crafts Americana (Representación de serie de curvas entre dos líneas paralelas)
(Asunto T-20/16)
(2016/C 106/42)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: M/S. Indeutsch International (Noida, India) (representante: D. Stone, D. Meale y A. Dykes, Solicitors, y S. Malynicz, Barrister)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Crafts Americana Group, Inc. (Vancouver, Estados Unidos)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Titular de la marca controvertida: Parte demandante
Marca controvertida: Marca comunitaria figurativa (Representación de serie de curvas entre dos líneas paralelas) — Marca comunitaria no 8884264
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de nulidad
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 5 de noviembre de 2015 en el asunto R 1814/2014-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene a la OAMI y a la otra parte en el procedimiento a cargar con sus propias costas y con las de la demandante. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/37 |
Recurso interpuesto el 25 de enero de 2016 — Comprojecto-Projectos e Construções y otros/BCE
(Asunto T-22/16)
(2016/C 106/43)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandantes: Comprojecto-Projectos e Construções, Lda (Lisboa, Portugal), Julião Maria Gomes de Azevedo (Lisboa), Paulo Eduardo Matos Gomes de Azevedo (Lisboa) e Isabel Maria Matos Gomes de Azevedo (Lisboa) (representante: M.A. Ribeiro, abogado)
Demandada: Banco Central Europeo
Pretensiones
Los demandantes solicitan al Tribunal General que:
— |
Declare, con arreglo al artículo 265 TFUE, que el Banco Central Europeo, al no haber dado curso a la queja presentada por los demandantes el 27 de noviembre de 2015, se abstuvo injustificadamente de pronunciarse, a pesar de haber sido instado a ello previamente. |
— |
Con carácter subsidiario, anule, en virtud de los artículos 263 TFUE y 264 TFUE, la decisión del Banco Central Europeo. |
— |
Condene al Banco Central Europeo, con arreglo a los artículos 340 TFUE y 41, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a indemnizar a los demandantes con una cantidad de 4 199 780,43 euros, junto con los intereses de demora al tipo legal, hasta que se produzca el pago efectivo. |
— |
Condene en costas al Banco Central Europeo, de conformidad con el artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca los siguientes motivos.
1. |
Denegación infundada, por omisión y por haberse abstenido de pronunciarse, del requerimiento al Banco Central Europeo para que actuara basándose en una queja presentada por los demandantes el 27 de noviembre de 2015, relacionada con determinados actos ilícitos y carentes de fundamento practicados por el Banco de Portugal. |
2. |
Falta de imparcialidad, de transparencia, de integridad, de competencia, de eficacia y de responsabilidad, vulneración de la igualdad ante la ley (infracción del artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales). |
3. |
Vicio sustancial de forma, violación de los Tratados y otras normas jurídicas relativas a su aplicación, desviación de poder. |
4. |
Trato de favor y protección a IC Millenium/Bcp en relación con la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y con el incumplimiento de las obligaciones comunitarias sobre liberación de la circulación de capitales. |
5. |
Infracción del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»). |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/38 |
Recurso interpuesto el 21 de enero de 2016 — Sovena Portugal — Consumer Goods/OAMI — Mueloliva (FONTOLIVA)
(Asunto T-24/16)
(2016/C 106/44)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Sovena Portugal — Consumer Goods, S.A. (Lisboa, Portugal) (representante: D. Martins Pereira, abogada)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Mueloliva, S.L. (Córdoba)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Solicitante: La demandante
Marca controvertida: Registro internacional que designa a la Unión Europea de la marca denominativa «FONTOLIVA» — Registro internacional que designa a la Unión Europea no 1107792
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 4 de noviembre de 2015 en el asunto R 1813/2014-2
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Admita este recurso. |
— |
Anule la resolución impugnada en su totalidad. |
— |
Rectifique la resolución impugnada, sobre la base de los motivos invocados en el presente recurso, en el sentido de que declare la protección en la Unión Europea de la marca registrada internacional no 1107792 FONTOLIVA. |
— |
Condene a la OAMI a pagar los gastos en que ha incurrido la demandante, incluidos los efectuados en el procedimiento ante la OAMI. |
— |
Condene a la otra parte en el procedimiento a cargar con las costas de la demandante en el procedimiento ante la OAMI. |
Motivos invocados
— |
Caducidad de la marca registrada española anterior no 780071 FUENOLIVA. |
— |
Ausencia de prueba suficiente del uso efectivo de la marca registrada anterior. |
— |
Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC. |
— |
Existencia de dos marcas registradas FONTOLIVA anteriores en España. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/39 |
Recurso interpuesto el 25 de enero de 2016 — Haw Par/OAMI — Cosmowell (GelenkGold)
(Asunto T-25/16)
(2016/C 106/45)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Haw Par Corp. Ltd (Singapur, Singapur) (representantes: R. Härer, C. Schultze, J. Ossing, C. Weber, H. Ranzinger, C. Gehweiler, C. Brockmann, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Cosmowell GmbH (Sankt Johann in Tirol, Austria)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Titular de la marca controvertida: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca controvertida: Marca comunitaria figurativa que incluye el elemento denominativo «GelenkGold» — Marca comunitaria n.o 9957978
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 4 de noviembre de 2015 en el asunto R 1907/2015-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene a la OAMI y a la otra parte en el procedimiento a cargar con las costas en que haya incurrido la demandante en los procedimientos ante el Tribunal y ante la Sala de Recurso. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. |
— |
Infracción del artículo 75, segunda frase, del Reglamento n.o 207/2009. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/39 |
Recurso interpuesto el 25 de enero de 2016 — Caffè Nero Group/OAMI (CAFFÈ NERO)
(Asunto T-29/16)
(2016/C 106/46)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Caffè Nero Group Ltd (Londres, Reino Unido) (representante: L. Cassidy, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Marca controvertida: Marca comunitaria denominativa «CAFFÈ NERO» — Solicitud de registro no 13238019
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 4 de noviembre de 2015 en el asunto R 410/2015-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Permita el registro de la solicitud de marca comunitaria no 13238019. |
— |
Levante las objeciones al registro de la marca comunitaria basadas en el artículo 7, apartado 1, letras b), c) y g), y en el artículo 7, apartado 2. |
— |
Permita que la solicitud de marca comunitaria se acepte y se publique para todos los bienes y servicios cubiertos. |
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b), c) y g), del Reglamento no 207/2009. |
— |
Infracción del artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 207/2009. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/40 |
Recurso interpuesto el 26 de enero de 2016 — M.I. Industries/OAMI — Natural Instinct (Natural Instinct Dog and Cat food as nature intended)
(Asunto T-30/16)
(2016/C 106/47)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: M.I. Industries, Inc. (Lincoln, Estado Unidos) (representantes: T. Elias, Barrister, B. Cookson, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Natural Instinct Ltd (Camberley, Reino Unido)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Solicitante: Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca controvertida: Marca comunitaria figurativa que incluye los elementos denominativos «Natural Instinct Dog and Cat Food as nature intended» — Solicitud de registro no 11438074
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 26 de noviembre de 2015 en el asunto R 2944/2014-5
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Estime la oposición de la demandante no B 002 181 272 y deniegue la solicitud de NIL no 11 438 074; con carácter subsidiario, declare que la demandante ha demostrado el uso de sus marcas comunitarias nos 5 208 418 y 5 208 201 a efectos de la oposición no B 002 181 272, y devuelva el asunto a la Quinta Sala de Recurso para que ésta resuelva las cuestiones suscitadas en relación con cada una de estas marcas con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC; con carácter aún más subsidiario, devuelva el asunto en su integridad a la Quinta Sala de Recurso. |
— |
Condene a la parte demandada al pago de las costas de la demandante en este procedimiento. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 42, apartado 2, del Reglamento no 207/2009. |
— |
Infracción de la Regla 22, apartados 3 y 4, del Reglamento no 2868/95. |
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
— |
Infracción del artículo 75 del Reglamento no 207/2009. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/41 |
Recurso interpuesto el 25 de enero de 2016 — adp Gauselmann/OAMI (Juwel)
(Asunto T-31/16)
(2016/C 106/48)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: adp Gauselmann GmbH (Espelkamp, Alemania) (representante: P. Koch Moreno, abogada)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Marca controvertida: Marca comunitaria denominativa «Juwel» — Solicitud de registro n.o 12426888
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 16 de noviembre de 2015 en el asunto R 2571/2014-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivo invocado
— |
No resulta aplicable el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, ni por lo respecta a la letra b) ni tampoco a la letra c). |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/42 |
Recurso interpuesto el 21 de enero de 2016 — Sony Computer Entertainment Europe/OAMI — Vieta Audio (Vita)
(Asunto T-35/16)
(2016/C 106/49)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Sony Computer Entertainment Europe Ltd (Londres, Reino Unido) (representante: S. Malynicz, Barrister)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Vieta Audio, S.A. (Barcelona)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Titular de la marca controvertida: Parte demandante
Marca controvertida: Marca comunitaria denominativa «Vita» — Marca comunitaria no 9993361
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de caducidad
Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 12 de noviembre de 2015 en el asunto R 2232/2014-5
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene a la OAMI y a la otra parte en el procedimiento a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la demandante. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/42 |
Recurso interpuesto el 26 de enero de 2016 — Caffè Nero Group/OAMI (CAFFÈ NERO)
(Asunto T-37/16)
(2016/C 106/50)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Caffè Nero Group Ltd (Londres, Reino Unido) (representante: L. Cassidy, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Marca controvertida: Marca comunitaria figurativa que incluye los elementos denominativos «CAFFÈ NERO» — Solicitud de registro no 13436175
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 6 de noviembre de 2015 en el asunto R 954/2015-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Permita el registro de la solicitud de marca comunitaria no 13436175. |
— |
Levante las objeciones al registro de la marca comunitaria basadas en el artículo 7, apartado 1, letras b), c) y g), y en el artículo 7, apartado 2. |
— |
Permita que la solicitud de marca comunitaria se acepte y se publique para todos los bienes y servicios cubiertos. |
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b), c) y g), del Reglamento no 207/2009. |
— |
Infracción del artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 207/2009. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/43 |
Recurso interpuesto el 25 de enero de 2016 — Nanu-Nana Joachim Hoepp/OAMI — Fink (NANA FINK)
(Asunto T-39/16)
(2016/C 106/51)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Nanu-Nana Joachim Hoepp GmbH & Co. KG (Bremen, Alemania) (representante: T. Boddien, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Nadine Fink (Basilea, Suiza)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Titular de la marca controvertida: Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca controvertida: Registro internacional de la marca figurativa que incluye los elementos denominativos «NANA FINK» — Registro internacional que designa a la Unión Europea n.o IR 1111651
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 12 de noviembre de 2015 en el asunto R 679/2014-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada en relación con el procedimiento de oposición B 2125543 (registro internacional de marca n.o IR 1111651). |
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/44 |
Recurso interpuesto el 29 de enero de 2016 — 1&1 Telecom/Comisión
(Asunto T-43/16)
(2016/C 106/52)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: 1&1 Telecom GmbH (Montabaur, Alemania) (representantes: J. Murach, abogado y P. Alexiadis, Solicitor)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la decisión de la Comisión Europea de 19 de noviembre de 2015, adoptada por el Director General de Competencia en relación con la aplicación de la solución para no operadores de redes móviles (no ORM) en el asunto COMP/M.7018 — Telefónica Deutschland/E-Plus (en lo sucesivo, «Decisión de concentración»), por la que se declaró que el escrito de autocompromiso se ajustaba a los compromisos finales y al Derecho de la Unión. |
— |
Ordene a la Comisión que solicite que Telefónica Deutschland (TEF DE) elabore un nuevo escrito de autocompromiso que se limite estrictamente a la obligación que se le requiere, tal como está establecido en el punto 78 de los compromisos finales aprobados en la Decisión de concentración. |
— |
Condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de la demandante, con arreglo al artículo 87 de la versión consolidada del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que, al adoptar esa decisión, la Comisión incurrió en manifiestos errores de Derecho porque los Tratados, el Reglamento comunitario de concentraciones (RCC), la Decisión de concentración y los compromisos finales no permiten la cláusula 2.3 del escrito de autocompromiso que acepta la decisión. |
2. |
Segundo motivo, basado en que, al adoptar esa decisión, la Comisión incurrió en desviación de poder, ya que tuvo en cuenta consideraciones no relacionadas con la competencia, y vulneró con ello los Tratados, el RCC y la Decisión de concentración. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/45 |
Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2016 — Azanta/OAMI — Novartis (NIMORAL)
(Asunto T-49/16)
(2016/C 106/53)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Azanta A/S (Hellerup, Dinamarca) (representante: M. Hoffgaard Rasmussen, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Novartis AG (Basilea, Suiza)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Solicitante de la marca controvertida: Parte demandante
Marca controvertida: Marca comunitaria denominativa «NIMORAL» — Solicitud de registro no 12204079
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 1 de diciembre de 2015 en el asunto R 634/2015-4
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Permita el registro de la marca controvertida. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/45 |
Recurso de casación interpuesto el 9 de febrero de 2016 por Carlo De Nicola contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 18 de diciembre de 2015 en el asunto F-45/11, De Nicola/BEI
(Asunto T-55/16 P)
(2016/C 106/54)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: Carlo De Nicola (Strassen, Luxemburgo) (representante: G. Ferabecoli, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Banco Europeo de Inversiones
Pretensiones
El recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Estime el presente recurso de casación y, reformando parcialmente la sentencia impugnada, anule los puntos 2 y 3 del fallo y los apartados 61 a 69 de la propia sentencia. |
— |
En consecuencia, condene al BEI a abonar al Sr. De Nicola una indemnización por los daños sufridos, conforme a lo solicitado en el recurso que incoa el procedimiento o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto a otra sección del Tribunal de la Función Pública para que, con una diferente formación, resuelva de nuevo acerca de los apartados anulados. Solicita igualmente la condena en costas de la parte contraria. |
Motivos y principales alegaciones
El presente asunto es sustancialmente idéntico a los asuntos F-55/08 y F-59/09, que enfrentaron al recurrente y al Banco Europeo de Inversiones.
A tal respecto, el recurrente precisa que la sentencia impugnada no se pronunció sobre las pretensiones que tenían por objeto la anulación del informe de evaluación correspondiente al año 2009, de la Decisión de 25 de marzo de 2010 por la que se deniega su promoción, de las Directrices para 2009, de los dos escritos del Presidente del BEI de 17 y 30 de noviembre de 2010, y de «todos los actos conexos, consecutivos y previos».
En apoyo de su recurso, el recurrente invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la obligación de anular las Directrices para 2009 y los escritos de 17.11.2010 y 30.11.2010 del Presidente del BEI.
|
2. |
Segundo motivo, basado en la naturaleza contractual de la relación entre el recurrente y el BEI.
|
3. |
Tercer motivo, basado en la solicitud de condena a una indemnización por los daños materiales y morales causados.
|
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/46 |
Auto del Tribunal General de 19 de enero de 2016 — Klass/OAMI — F. Smit (PLAYSEAT y PLAYSEATS)
(Asunto T-540/14) (1)
(2016/C 106/55)
Lengua de procedimiento: neerlandés
El Presidente de la Sala Segunda ha resuelto archivar el asunto.
Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/47 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 5 de febrero de 2016 — Bulté y Krempa/Comisión
(Asunto F-96/14) (1)
((Función pública - Causahabientes de un antiguo funcionario fallecido - Pensiones - Pensiones de supervivencia - Artículo 85 del Estatuto - Devolución de cantidades indebidamente pagadas - Irregularidad del pago - Carácter evidente de la irregularidad del pago - Inexistencia))
(2016/C 106/56)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Hilde Bulté y Tom Krempa (Bruselas, Bélgica) (representantes: J. Lombaert y A. Surny, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: inicialmente J. Currall y G. Gattinara, agentes, posteriormente G. Gattinara, agente)
Objeto
Recurso de anulación de la decisión adoptada por la Comisión por la que se revisan con carácter retroactivo las pensiones de supervivencia concedidas a las partes demandantes y por la que se ordena la recuperación de las cantidades en exceso que se han percibido indebidamente.
Fallo
1) |
Anular la decisión de la Comisión Europea de 22 de noviembre de 2013, tal como resulta del dictamen de la Oficina «Gestión y liquidación de derechos individuales» del mismo día, de modificar, con efectos retroactivos desde el 1 de agosto de 2010, las pensiones concedidas a la Sra. Bulté y al Sr. Krempa, respectivamente, en su condición de causahabientes de un antiguo funcionario fallecido, y de proceder a la recuperación de las cantidades que se les abonaron indebidamente en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el mes de noviembre de 2013. |
2) |
Condenar a la Comisión Europea a reembolsar a la Sra. Bulté y al Sr. Krempa las cantidades detraídas, en aplicación de la decisión mencionada en el punto 1 del presente fallo, de sus respectivas pensiones. |
3) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
(1) DO C 7 de 12.1.2015, p. 49.
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/47 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 5 de febrero de 2016 — GV/SEAE
(Asunto F-137/14) (1)
((Función pública - Personal del SEAE - Agente contractual - Contrato por tiempo indefinido - Artículo 47, letra c), del ROA - Causas de separación del servicio - Ruptura del vínculo de confianza - Derecho a ser oído - Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Principio de buena administración - Daño material - Daño moral))
(2016/C 106/57)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: GV (representante: H. Tettenborn, abogado)
Demandada: Servicio Europeo de Acción Exterior (representantes: S. Marquardt y M. Silva, agentes)
Objeto
Pretensiones de anulación de la decisión del SEAE mediante la que se resolvió el contrato de trabajo por tiempo indefinido de la parte demandante y de resarcimiento de los daños materiales y morales que presuntamente ha sufrido.
Fallo
1) |
Anular la decisión de 29 de enero de 2014 mediante la que el director de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Europeo de Acción exterior decidió, actuando en la condición de autoridad facultada para proceder a las contrataciones, resolver el contrato de trabajo de GV con efectos desde el 31 de agosto de 2014. |
2) |
Condenar al Servicio Europeo de Acción Exterior a abonar a GV el importe de 5 000 euros como resarcimiento de los daños morales sufridos por éste. |
3) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
4) |
Condenar al Servicio Europeo de Acción Exterior a cargar con sus propias costas y con las causadas por GV. |
(1) DO C 34 de 2.2.2015, p. 54.
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/48 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 5 de febrero de 2016 — Barnett y Mogensen/Comisión
(Asunto F-56/15) (1)
((Función pública - Funcionarios jubilados - Pensiones de jubilación - Artículo 64 del Estatuto - Coeficientes correctores - Actualización anual de los coeficientes correctores - Artículo 65, apartado 2, del Estatuto - Actualización intermedia - Artículos 3, 4 y 8 del anexo XI del Estatuto - Umbral de sensibilidad - Variación del coste de la vida - Artículo 65, apartado 4, del Estatuto - No actualización para los años 2013 y 2014 decidida por el legislador - Alcance - Reglamento no 1416/2013 - Sobreevaluación del coeficiente corrector para Dinamarca - Reducción del coeficiente corrector mediante el mecanismo de actualización intermedia - Desviación de poder))
(2016/C 106/58)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Adrian Barnett (Roskilde, Dinamarca) y Sven-Ole Mogensen (Hallerup, Dinamarca) (representantes: S. Orlandi y T. Martin, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: G. Gattinara y F. Simonetti, agentes)
Objeto
Pretensión de anulación de las decisiones que reducen el coeficiente corrector aplicable a la pensión de los demandantes, residentes en Dinamarca, como se desprende de sus recibos de pensión del mes de junio de 2014, y de reparación del daño moral que afirman haber sufrido como consecuencia de la información divergente y contradictoria empleada para motivar las decisiones impugnadas.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Los Sres. Barnett y Mogensen cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
(1) DO C 213 de 29.6.2015, p. 46.
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/49 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 5 de febrero de 2016 — Clausen y Kristoffersen/Parlamento
(Asunto F-62/15) (1)
((Función pública - Funcionarios jubilados - Pensiones de jubilación - Artículo 64 del Estatuto - Coeficientes correctores - Actualización anual de los coeficientes correctores - Artículo 65, apartado 2, del Estatuto - Actualización intermedia - Artículos 3, 4 y 8 del anexo XI del Estatuto - Umbral de sensibilidad - Variación del coste de la vida - Artículo 65, apartado 4, del Estatuto - No actualización para los años 2013 y 2014 decidida por el legislador - Alcance - Reglamento n.o 1416/2013 - Sobreevaluación del coeficiente corrector para Dinamarca - Reducción del coeficiente corrector mediante el mecanismo de actualización intermedia - Desviación de poder))
(2016/C 106/59)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Svend Leon Clausen (Jyllinge, Dinamarca) y Niels Kristoffersen (Køge, Dinamarca) (representantes: S. Orlandi y T. Martin, abogados)
Demandada: Parlamento Europeo (representantes: E. Taneva y L. Deneys, agentes)
Objeto
Pretensión de anulación de las decisiones que reducen el coeficiente corrector aplicable a la pensión de los demandantes, residentes en Dinamarca, como se desprende de sus recibos de pensión del mes de junio de 2014, y de reparación del daño moral que afirman haber sufrido como consecuencia de la información divergente y contradictoria empleada para motivar las decisiones impugnadas.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Los Sres. Clausen y Kristoffersen cargarán con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo. |
(1) DO C 213 de 29.6.2015, p. 49.
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/50 |
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 5 de febrero de 2016 — Barnett, Ditlevsen y Madsen/CESE
(Asunto F-66/15) (1)
((Función pública - Funcionarios jubilados - Pensiones de jubilación - Artículo 64 del Estatuto - Coeficientes correctores - Actualización anual de los coeficientes correctores - Artículo 65, apartado 2, del Estatuto - Actualización intermedia - Artículos 3, 4 y 8 del anexo XI del Estatuto - Umbral de sensibilidad - Variación del coste de la vida - Artículo 65, apartado 4, del Estatuto - No actualización para los años 2013 y 2014 decidida por el legislador - Alcance - Reglamento n.o 1416/2013 - Sobreevaluación del coeficiente corrector para Dinamarca - Reducción del coeficiente corrector mediante el mecanismo de actualización intermedia - Desviación de poder))
(2016/C 106/60)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: Inge Barnett (Roskilde, Dinamarca), Suzanne Ditlevsen (Copenhague, Dinamarca) y Annie Madsen (Frederiksberg, Dinamarca) (representantes: S. Orlandi y T. Martin, abogados)
Demandada: Comité Económico y Social Europeo (representantes: K. Gambino, A. Carvajal, L. Camarena Januzee y X. Chamodraka, agentes, B. Wägenbaur, abogado)
Objeto
Pretensión de anulación de las decisiones que reducen el coeficiente corrector aplicable a la pensión de las demandantes, residentes en Dinamarca, como se desprende de sus recibos de pensión del mes de junio de 2014, y de reparación del daño moral que afirman haber sufrido como consecuencia de la información divergente y contradictoria empleada para motivar las decisiones impugnadas.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Las Sras. Barnett, Ditlevsen y Madsen cargarán con sus propias costas y con las del Comité Económico y Social Europeo. |
(1) DO C 213 de 29.6.2015, p. 50.
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/50 |
Auto del Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) de 5 de febrero de 2016 — Fedtke/CESE
(Asunto F-107/15) (1)
((Función pública - Funcionarios - Jubilación de oficio - Edad de jubilación - Solicitud de permanencia en situación de servicio activo más allá del límite de edad - Artículo 52, párrafo segundo, del Estatuto - Interés del servicio - Artículo 82 del Reglamento de Procedimiento - Causa de inadmisión de la demanda por motivos de orden público - Irregularidad del procedimiento administrativo previo))
(2016/C 106/61)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Ingrid Fedtke (Wezembeek-Oppen, Bélgica) (representante: M.-A. Lucas, abogado)
Demandada: Comité Económico y Social Europeo (representantes: K. Gambino, A. Carvajal, L. Camarena Januzec y X. Chamodraka, agentes, B. Wägenbaur, abogado)
Objeto
Recurso de anulación de la decisión de jubilar a la demandante con efectos a partir del 31 de diciembre de 2014 y de la decisión por la que se denegó su solicitud de prolongación de actividad profesional.
Fallo
1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
2) |
Condenar a la Sra. Fedtke a cargar con sus propias costas y con aquéllas en las que haya incurrido el Comité Económico y Social Europeo. |
(1) DO C 320 de 28.9.2015, p. 53.
21.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 106/51 |
Recurso interpuesto el 11 de enero de 2016 — ZZ/SEAE
(Asunto F-2/16)
(2016/C 106/62)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: ZZ (representante: H.-E. von Harpe, abogado)
Demandada: Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de la demandada mediante la que ésta denegó a la demandante el reembolso de sus gastos de traslado de Zambia a Bélgica.
Pretensiones de la parte demandante
La demandante solicita al Tribunal que:
— |
Anule la decisión de la demandada de 12 de marzo de 2015; |
— |
y, en su caso, anule igualmente la decisión implícita de desestimación de la reclamación. |
— |
Condene al Servicio Europeo de Acción Exterior a cargar con las costas del presente procedimiento así como del procedimiento administrativo previo. |