ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 93

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

59° año
9 de marzo de 2016


Número de información

Sumario

Página

 

 

PARLAMENTO EUROPEO
PERÍODO DE SESIONES 2013-2014
Sesiones del 9 al 12 de septiembre de 2013
El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 357 E de 6.12.2013 .
TEXTOS APROBADOS

1


 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RESOLUCIONES

 

Parlamento Europeo

 

Martes, 10 de septiembre de 2013

2016/C 93/01

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre el fomento de una estrategia europea de tecnología de transporte para la futura movilidad sostenible en Europa (2012/2298(INI))

2

2016/C 93/02

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre velar por la buena marcha del mercado interior de la energía (2013/2005(INI))

8

2016/C 93/03

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la aplicación y el impacto de las medidas de eficiencia energética en el marco de la política de cohesión (2013/2038(INI))

21

2016/C 93/04

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre una estrategia en materia de pesca en los mares Adriático y Jónico (2012/2261(INI))

31

2016/C 93/05

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre unos servicios de interpretación más eficaces y rentables en el Parlamento Europeo (2011/2287(INI))

37

2016/C 93/06

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre el juego en línea en el mercado interior (2012/2322(INI))

42

 

Miércoles, 11 de septiembre de 2013

2016/C 93/07

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre las lenguas europeas amenazadas de desaparición y la diversidad lingüística en la Unión Europea (2013/2007(INI))

52

2016/C 93/08

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre las prerrogativas del Parlamento en el procedimiento de nombramiento de los futuros directores ejecutivos de la Agencia Europea del Medio Ambiente — modificación del artículo 9 del Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (2013/2089(INL))

58

2016/C 93/09

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre la aplicación de la Estrategia de la UE para la Juventud 2010-2012 (2013/2073(INI))

61

2016/C 93/10

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre cómo combatir el desempleo juvenil: posibles soluciones (2013/2045(INI))

70

2016/C 93/11

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre el mercado interior de servicios: situación actual y próximas etapas (2012/2144(INI))

84

2016/C 93/12

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, que contiene las recomendaciones del Parlamento Europeo al Consejo, a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior sobre las negociaciones relativas a un Acuerdo de colaboración y cooperación UE-Malasia (2013/2052(INI))

89

 

Jueves, 12 de septiembre de 2013

2016/C 93/13

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre el fomento de los sectores europeos de la cultura y la creación como fuentes de crecimiento económico y empleo (2012/2302(INI))

95

2016/C 93/14

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la microgeneración — generación de electricidad y de calor a pequeña escala (2012/2930(RSP))

105

2016/C 93/15

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor (2013/2678(RSP))

110

2016/C 93/16

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre una Estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea: Un ciberespacio abierto, protegido y seguro (2013/2606(RSP))

112

2016/C 93/17

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la Agenda Digital para el crecimiento, la movilidad y el empleo: ha llegado la hora de pisar el acelerador (2013/2593(RSP))

120

2016/C 93/18

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación en Siria (2013/2819(RSP))

125

2016/C 93/19

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación en Egipto (2013/2820(RSP))

127

2016/C 93/20

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la dimensión marítima de la política común de seguridad y defensa (2012/2318(INI))

131

2016/C 93/21

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre las estructuras militares de la UE: situación actual y perspectivas futuras (2012/2319(INI))

144

2016/C 93/22

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la presión ejercida por Rusia sobre los países de la Asociación Oriental (en el marco de la próxima cumbre de la Asociación Oriental en Vilna) (2013/2826(RSP))

152

2016/C 93/23

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre el segundo informe sobre la aplicación de la Estrategia de Seguridad Interior de la UE (2013/2636(RSP))

154

2016/C 93/24

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la estrategia europea de salud y seguridad en el trabajo (2013/2685(RSP))

159

2016/C 93/25

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre las negociaciones colectivas transfronterizas y el diálogo social transnacional (2012/2292(INI))

161

2016/C 93/26

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación de los menores no acompañados en la UE (2012/2263(INI))

165

2016/C 93/27

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación en la República Democrática del Congo (2013/2822(RSP))

173

2016/C 93/28

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la República Centroafricana (2013/2823(RSP))

178

2016/C 93/29

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación de los derechos humanos en Baréin (2013/2830(RSP))

182

 

RECOMENDACIONES

 

Parlamento Europeo

 

Jueves, 12 de septiembre de 2013

2016/C 93/30

Recomendación del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, destinada al Consejo, a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior, sobre la política de la UE con respecto a Bielorrusia (2013/2036(INI))

186


 

III   Actos preparatorios

 

PARLAMENTO EUROPEO

 

Martes, 10 de septiembre de 2013

2016/C 93/31

P7_TA(2013)0336
Modificación del Reglamento (CE) no 850/98 en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (COM(2012)0432 — C7-0211/2012 — 2012/0208(COD))
P7_TC1-COD(2012)0208
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos

196

2016/C 93/32

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas (COM(2011)0127 — C7-0094/2011 — 2011/0060(CNS))

202

2016/C 93/33

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico-matrimoniales (COM(2011)0126 — C7-0093/2011 — 2011/0059(CNS))

251

2016/C 93/34

P7_TA(2013)0340
Derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y derecho de comunicación en el momento de la detención ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención (COM(2011)0326 — C7-0157/2011 — 2011/0154(COD))
P7_TC1-COD(2011)0154
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad

294

2016/C 93/35

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial (COM(2011)0142 — C7-0085/2011 — 2011/0062(COD)) ( 1 )

295

2016/C 93/36

P7_TA(2013)0342
Operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado (abuso de mercado) ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado) (COM(2011)0651 — C7-0360/2011 — 2011/0295(COD))
P7_TC1-COD(2011)0295
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas de la Comisión 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE

360

2016/C 93/37

P7_TA(2013)0343
Modificación del Reglamento (CE) no 2187/2005 relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (COM(2012)0591 — C7-0332/2012 — 2012/0285(COD))
P7_TC1-COD(2012)0285
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 2187/2005 relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund

361

2016/C 93/38

Decisión del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, por la que se propone el nombramiento de Luigi Berlinguer como miembro del comité a que se refiere el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2013/2161(INS))

364

 

Miércoles, 11 de septiembre de 2013

2016/C 93/39

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2013 de la Unión Europea para el ejercicio 2013, sección III — Comisión (11693/2013 — C7-0245/2013 — 2013/2056(BUD))

365

2016/C 93/40

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2013 de la Unión Europea para el ejercicio 2013, Sección III — Comisión (11694/2013 — C7-0246/2013 — 2013/2070(BUD))

367

2016/C 93/41

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 26 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (COM(2013)0259 — C7-0116/2013 — 2013/2085(BUD))

368

2016/C 93/42

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2013 de la Unión Europea para el ejercicio 2013, sección III — Comisión (11697/2013 — C7-0248/2013 — 2013/2086(BUD))

369

2016/C 93/43

P7_TA(2013)0357
Directiva relativa a la calidad de los combustibles y Directiva sobre energías renovables ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 98/70/CE relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (COM(2012)0595 — C7-0337/2012 — 2012/0288(COD))
P7_TC1-COD(2012)0288
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
 ( 1 )

371

2016/C 93/44

P7_TA(2013)0358
Medidas para la recuperación de la población de anguila europea ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1100/2007 del Consejo por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (COM(2012)0413 — C7-0202/2012 — 2012/0201(COD))
P7_TC1-COD(2012)0201
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1100/2007 del Consejo por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea

395

2016/C 93/45

P7_TA(2013)0359
Código aduanero de la Unión ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (versión refundida) (COM(2012)0064 — C7-0045/2012 — 2012/0027(COD))
P7_TC1-COD(2012)0027
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión

401

2016/C 93/46

P7_TA(2013)0360
Información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1217/2009 por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea (COM(2011)0855 — C7-0468/2011 — 2011/0416(COD))
P7_TC1-COD(2011)0416
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea

402

2016/C 93/47

P7_TA(2013)0361
Modificación de las Directivas sobre seguridad alimentaria en lo que respecta a los poderes que se otorgan a la Comisión ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican las Directivas 1999/4/CE, 2000/36/CE, 2001/111/CE, 2001/113/CE y 2001/114/CE en lo que respecta a los poderes que se otorgan a la Comisión (COM(2012)0150 — C7-0089/2012 — 2012/0075(COD))
P7_TC1-COD(2012)0075
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican las Directivas 1999/4/CE y 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2001/111/CE, 2001/113/CE y 2001/114/CE del Consejo en lo que respecta a las competencias que se atribuyen a la Comisión

403

2016/C 93/48

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea (05674/2013 — C7-0110/2013 — 2012/0271(NLE))

404

2016/C 93/49

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular (14546/2012 — C7-0109/2013 — 2012/0268(NLE))

405

2016/C 93/50

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre la posición del Consejo acerca del proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2013 de la Unión Europea para el ejercicio 2013, Sección III — Comisión, Sección IV — Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11696/2013 — C7-0247/2013 — 2013/2084(BUD))

406

 

Jueves, 12 de septiembre de 2013

2016/C 93/51

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre el Informe anual relativo a las actividades del Defensor del Pueblo Europeo en 2012 (2013/2051(INI))

408

2016/C 93/52

P7_TA(2013)0370
Terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de la UE ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (COM(2011)0290 — C7-0135/2011 — 2011/0138(COD))
P7_TC1-COD(2011)0138
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

414

2016/C 93/53

P7_TA(2013)0371
Autoridad Bancaria Europea y supervisión prudencial de las entidades de crédito ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) no …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al BCE en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito (COM(2012)0512 — C7-0289/2012 — 2012/0244(COD))
P7_TC1-COD(2012)0244
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo

415

2016/C 93/54

P7_TA(2013)0372
Encomienda de tareas específicas al BCE en lo que respecta a las políticas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito *
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que encomienda tareas específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las políticas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito (COM(2012)0511 — C7-0314/2012 — 2012/0242(CNS))
P7_TC1-CNS(2012)0242
Posición del Parlamento Europeo aprobada el 12 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Consejo que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito

417

2016/C 93/55

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de septiembre de 2013 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales de la ayuda macrofinanciera a terceros países(COM(2012)0576 — C7-0322/2012 — 2012/0278(COD)

419


Explicación de los signos utilizados

*

Procedimiento de consulta

***

Procedimiento de aprobación

***I

Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura)

***II

Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura)

***III

Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura)

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto en el proyecto de acto)

Enmiendas del Parlamento:

Las partes de texto nuevas se indican en cursiva y negrita . Las partes de texto suprimidas se indican mediante el símbolo ▌ o se tachan. Las sustituciones se indican señalando el texto nuevo en cursiva y negrita y suprimiendo o tachando el texto sustituido.

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/1


PARLAMENTO EUROPEO

PERÍODO DE SESIONES 2013-2014

Sesiones del 9 al 12 de septiembre de 2013

El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 357 E de 6.12.2013.

TEXTOS APROBADOS

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RESOLUCIONES

Parlamento Europeo

Martes, 10 de septiembre de 2013

9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/2


P7_TA(2013)0339

Estrategia europea de tecnología de transporte para la futura movilidad sostenible en Europa

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre el fomento de una estrategia europea de tecnología de transporte para la futura movilidad sostenible en Europa (2012/2298(INI))

(2016/C 093/01)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Investigación e innovación para la futura movilidad en Europa — Desarrollo de una estrategia europea de tecnología de transporte» (COM(2012)0501),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación» (COM(2011)0808),

Visto el Libro Blanco de la Comisión, de 2011, titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible» (COM(2011)0144),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020: una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

Vista su Resolución, de 27 de septiembre de 2011, sobre la seguridad vial en Europa 2011–2020 (1),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0241/2013),

A.

Considerando que la Comisión ha identificado las deficiencias del sistema de innovación europeo en materia de transportes;

B.

Considerando que las inversiones e investigación e innovación en el sector del transporte representan al mismo tiempo inversiones en la economía y en la creación de empleo, por lo que pueden ejercer un triple efecto;

C.

Considerando que la innovación resulta esencial a la hora de forjar un sistema de transporte más inteligente y seguro para los ciudadanos, hacer frente a los retos medioambientales que se le plantean al sector de los transportes y lograr una economía de bajas emisiones de carbono;

D.

Considerando que los objetivos en materia de cambio climático y de energía de la Estrategia Europa 2020 están estrechamente vinculados a la innovación en el sector de los transportes: una reducción del 20 % en las emisiones de gases de efecto invernadero con respecto a 1990, un 20 % de energías renovables y un incremento del 20 % de la eficiencia energética, así como el objetivo de una reducción del 50 % de las muertes en accidentes de circulación con respecto a 2001;

E.

Considerando que un cambio real en las actitudes de los usuarios y sus niveles de exigencia es crucial para el estímulo que necesitan muchas empresas y prestadores de servicios para modificar sus paradigmas y aprovechar las oportunidades de innovación que ofrecen la convergencia creativa y las conexiones improbables que se describe en el apartado 5.3 de la Comunicación de la Comisión (COM(2012)0501);

F.

Considerando la opinión favorable que merecen las iniciativas expuestas en el Libro Blanco sobre los transportes, en particular las que se mencionan en la sección 3.2 (titulada «Innovar para el futuro — tecnología y comportamiento»), junto con las iniciativas 7 («Transporte multimodal de mercancías: Flete electrónico») y 22 («Movilidad puerta a puerta sin solución de continuidad»);

G.

Considerando que la estrategia europea debe asegurar un equilibrio entre las iniciativas para reducir la huella ambiental de los transportes y los esfuerzos por garantizar la libertad de circulación en la Unión Europea, con el fin de lograr un espacio único europeo de transporte intermodal, interconectado, integrado y que utilice eficazmente los recursos;

H.

Considerando que todavía en 2012 fallecieron más de 31 000 personas en las carreteras de la Unión Europea y más de 1 500 000 resultaron heridas de relativa gravedad;

I.

Considerando que existen ya tecnologías que contribuyen a alcanzar los objetivos del espacio europeo de seguridad en el transporte, aunque aún no se han comercializado;

Principios generales

1.

Hace hincapié en que una estrategia europea de tecnología de transporte para la futura movilidad sostenible en Europa debe incentivar en primer lugar la calidad de los servicios, el confort de los pasajeros y empresas y el uso de la movilidad sostenible, y que esto debe basarse en los objetivos y la legislación de la Unión en materia de reducción del consumo de energía, el ruido del tráfico, los contaminantes atmosféricos, el uso de materias primas y las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2020, 2030 y 2050, así como de mejora de la salud y de la calidad de vida, mayor calidad de los servicios, una respuesta progresivamente más personalizada y satisfactoria a las necesidades de los usuarios y la mejora de la seguridad y la protección;

2.

Pide a la Comisión y al Consejo que, dada la importancia de la investigación y la innovación (I+I) para toda la economía europea, que reconozcan la importancia de la iniciativa Horizonte 2020 y que le concedan suficiente financiación;

3.

Confirma el objetivo de la Comisión de ajustar mejor la I+I en el ámbito de los transportes a los objetivos y hojas de ruta de la política europea de transportes en cada ámbito, pero opina que conviene ajustar el enfoque propuesto en la Comunicación de la Comisión con arreglo a las prioridades que se definen a continuación;

4.

Considera que una estrategia europea en el ámbito de las tecnologías del transporte debe abarcar todas las regiones de la UE con objeto de garantizar una circulación eficiente de personas y bienes y, por lo tanto, la creación de un auténtico mercado único europeo;

5.

Opina que un recurso más eficaz, coherente y enfocado a la I+I en la política de transportes reviste una importancia clave a la hora de responder a las nuevas realidades, alejándose de los enfoques convencionales y centrándose en ideas pioneras, para así poder ofrecer a los usuarios soluciones innovadoras de transporte que respondan a las necesidades y cumplan las condiciones de disponibilidad, rentabilidad, fiabilidad, calidad y continuidad;

6.

Alienta a la Comisión a crear un marco favorable a la I+I mediante la creación sistemas de precios justos, eficientes e innovadores para todos los modos de movilidad y transporte, en particular mediante la internalización de los costes externos, teniendo en cuenta los principios de «quien contamina paga» y «quien utiliza paga»;

7.

Defiende la utilidad del Sistema de Información y Seguimiento sobre Investigación e Innovación en el Transporte (SISIIT) propuesto por la Comisión Europea y apuesta por la incorporación al mismo de la visión de los usuarios como instrumento ideal para detectar las barreras que impone la costumbre a la innovación, identificar oportunidades y difundir nuevas posibilidades de servicio que impulsen y fomenten cambios de actitud social sobre el transporte sostenible;

8.

Subraya que el bloqueo tecnológico impide aprovechar todo el potencial de la innovación en el transporte y puede obstaculizar el desarrollo de nuevas ideas innovadoras; subraya que las políticas de la Unión deben ser neutrales en lo que respecta a las tecnologías alternativas («neutralidad tecnológica»), que las prioridades y la financiación han de decidirse sobre la base de los resultados a lo largo del ciclo de vida completo de las tecnologías usadas en ámbitos específicos del transporte y que los esfuerzos en materia de armonización no deben ser un obstáculo para el desarrollo de soluciones innovadoras y alternativas en el ámbito del transporte, la diversidad de la combinación energética y la utilización de tecnologías de comunicación inteligentes;

9.

Hace hincapié en que, para ayudar a las empresas y órganos públicos a integrar nuevas soluciones y tecnologías innovadoras, debe incrementarse la eficacia de la cadena de investigación así como la inversión en medidas como los incentivos económicos, a fin de superar los obstáculos al despliegue y la implantación en el mercado (compromisos que abarcan todo el ciclo — «full-cycle commitments»); respalda por ello a la Comisión para que actúe de acuerdo con su consideración de que, para desplegar todo el potencial de la innovación en el sector del transporte y para favorecer a las empresas innovadoras, la promoción se ha de centrar también en la comercialización, en la demostración y en la aplicación integral de soluciones nuevas, y de que unos instrumentos de control y financiación adecuados garantizarían la aplicación de los resultados de la innovación;

10.

Considera que todas las regiones europeas y sus respectivas reservas de mano de obra deben aprovechar dicha estrategia, y subraya la necesidad de tomar en consideración las especificidades y el potencial de las regiones, en particular a la hora de desarrollar modos de transporte más limpios; insta a las autoridades de nivel subsidiario a crear, junto con las partes interesadas, asociaciones para la innovación en el ámbito de la movilidad sostenible;

11.

Pide que se preste un mayor apoyo a las actividades de I+I de las pequeñas y medianas empresas (PYME), en particular a través de un acceso más fácil a los fondos de la UE y la reducción de las cargas administrativas, y destaca la importancia de generar y mantener el empleo y el crecimiento sostenible a través de la investigación y la innovación;

12.

Sostiene que las inversiones en el marco de los Fondos Estructurales y los fondos de inversión de la UE crean grandes oportunidades en las regiones europeas para el desarrollo de una especialización inteligente en el ámbito de la movilidad sostenible;

13.

Insta a las autoridades nacionales y regionales a que elaboren estrategias en el ámbito de la investigación y la innovación basadas en el concepto de la especialización inteligente, a fin de lograr una mayor eficiencia en la utilización de los Fondos Estructurales y de intensificar las sinergias entre las inversiones de los sectores público y privado;

14.

Recuerda, a este respecto, que una estrategia para una tecnología innovadora debe concebirse tomando como base las características y rasgos distintivos de los territorios de que se trate, por lo que no basta con un planteamiento estándar igual para todos; considera, por ejemplo, que las regiones con condicionamientos territoriales específicos, como las regiones insulares, montañosas, ultraperiféricas o escasamente pobladas poseen distintos tipos de potencial económico y de otro tipo que, para su realización, exigen soluciones de movilidad adecuadas e innovadoras; señala, en este contexto, la necesidad de asignar recursos adecuados a infraestructuras de transporte sostenibles;

15.

Insiste en la necesidad de seguir simplificando los procedimientos administrativos para la financiación de actividades de I+I a nivel europeo, nacional, regional, local y transfronterizo, a fin de establecer un marco jurídico claro y transparente;

16.

Subraya que no se pueden relajar los esfuerzos por reducir el número de personas fallecidas y heridas en las carreteras. insta a la Comisión a que estudie y aplique las propuestas aprobadas por una gran mayoría en el Parlamento para mejorar la seguridad vial;

17.

Considera que es acertado e importante llevar a cabo un cambio tecnológico en el transporte; destaca, sin embargo, que dicho cambio no puede realizarse mediante prohibiciones, sino incentivando el uso de nuevas tecnologías que hagan un uso eficiente de los recursos;

18.

Subraya que no se pueden poner barreras a la innovación para nuevas soluciones en el transporte ni a la aplicación de procesos acreditados en nuevas combinaciones;

Medidas generales

19.

Opina que la I+I en el ámbito de la movilidad sostenible debe basarse en el principio de integración, en particular a través de la supresión de las carencias en los enlaces transfronterizos (interconexiones) y una mayor compatibilidad entre los sistemas y dentro de los mismos (interoperabilidad), así como mediante los objetivos encaminados a lograr un cambio hacia la combinación del modo de transporte más adecuado y sostenible para un trayecto dado (intermodalidad y comodalidad);

20.

Recuerda la necesidad de que la UE desarrolle una auténtica política común de transportes que garantice un transporte adecuado dentro de las regiones europeas y entre ellas, así como su coherencia a escala local, regional, nacional y europea; insta a los Estados miembros y a las regiones a que velen por que la combinación de modelos acuerde más prioridad a una movilidad auténticamente sostenible;

21.

Destaca que esta estrategia debe basarse en un modelo integrador en el que se otorgue la máxima importancia a las conexiones interregionales y los enlaces transfronterizos pendientes, también en las regiones geográficamente fragmentadas, y en el que las soluciones innovadoras para el transporte multimodal puedan reducir las disparidades regionales, estimular la movilidad laboral y potenciar la cohesión territorial; es consciente del hecho de que actualmente existen diferencias regionales considerables en el ámbito de las redes de transporte, y atrae la atención sobre la necesidad de invertir en tecnologías y soluciones sostenibles en materia de transporte en las regiones que tienen desventajas específicas, teniendo en cuenta asimismo el potencial del Mecanismo «Conectar Europa»;

22.

Hace hincapié en que la I+I también debe centrarse en el desarrollo de elementos sostenibles de infraestructuras que apoyen una transición hacia el uso de productos primarios renovables como la madera o el material compuesto como componentes de infraestructura ferroviaria (por ejemplo, postes para sistemas de catenaria o señalización o material de construcción de andenes o puentes); señala que ello incluye también actividades de I+I destinadas a desarrollar una sustancia para la impregnación de las traviesas de madera que pueda servir como alternativa a la creosota, cuyo uso quedará suprimido en 2018 con arreglo a la legislación de la UE;

23.

Hace hincapié en que no deben imponerse nuevos conceptos de movilidad y en que, para fomentar una conducta más sostenible, se han de intensificar los esfuerzos de investigación en los ámbitos de los conocimientos ecosociales, la planificación urbana y espacial, y las tecnologías en el ámbito de la demanda de movilidad y la modificación de los hábitos con miras a un mejor control de los flujos de transporte, entre otros mediante unos instrumentos innovadores de gestión de la movilidad, las cadenas de movilidad puerta a puerta sin discontinuidad que responden a las exigencias de los usuarios, los sistemas de conducción ecológica e inteligente y el recurso a las tecnologías de información y comunicación tiempo real;

24.

Considera básica la implicación de las autoridades locales y regionales en la gobernanza europea de la política de innovación aplicada al transporte y la movilidad; reivindica la experiencia y conocimiento que este ámbito de la administración pública puede aportar tanto en el ámbito de la integración de tecnologías, infraestructuras, vehículos y personas como en la promoción de nuevos hábitos sociales en movilidad; señala que estos niveles institucionales identifican y gestionan los problemas más intensos de movilidad, experimentan constantemente, ponen en marcha buenas prácticas e ideas innovadoras y, atendiendo a la diversidad de las situaciones a las que se enfrentan, están especialmente habituados a la innovación;

25.

Subraya la necesidad de investigaciones sobre la competencia leal intramodal e intermodal en el sector de los transportes y las barreras generadas por los intereses vinculados a los actuales modelos de negocio en el sector, en particular la investigación sobre las herramientas tecnológicas necesarias para mejorar la aplicación y el control coherentes y efectivos de las normas sobre cabotaje, las disposiciones sociales en el transporte por carretera y las condiciones laborales de los empleados del sector;

26.

Destaca que se necesitan urgentemente soluciones innovadoras para reducir el ruido de todos los medios de transporte, en particular en origen, a fin de proteger la salud y la calidad de vida de los ciudadanos de la UE y garantizar su aceptación entre la población; recuerda expresamente, a este respecto, su Resolución sobre el espacio único europeo de transporte, que pide una reducción del ruido y las vibraciones y del consumo de energía por parte de los vehículos ferroviarios en un 20 % en 2020 (con respecto a los valores de referencia de 2010), y destaca nuevamente que debe darse desde el principio un papel preeminente a las emisiones de ruidos en el desarrollo de las nuevas tecnologías, conceptos e infraestructuras en el sector del transporte;

27.

Expresa su convencimiento de que las tecnologías innovadoras que abordan la interacción entre las infraestructuras y los vehículos pueden desempeñar un papel significativo a la hora de reducir los accidentes, los niveles de ruido y vibraciones, el consumo de energía, las emisiones de gases y el impacto climático;

28.

Confirma que los esfuerzos orientados a lograr una energía más limpia para las tecnologías de transportes y de movilidad deben vincularse a unos conceptos más eficientes y a un mejor diseño de los vehículos; subraya el potencial del ahorro de energía derivado del uso de ideas innovadoras, como las medidas de aprovechamiento de la energía, que se benefician de las oportunidades ofrecidas por las energías renovables y el uso de combustibles alternativos;

29.

Subraya la necesidad de pensar no solo en la construcción de nuevas infraestructuras de transporte, sino de tener en cuenta expresamente, en los planteamientos de investigación y desarrollo, los aspectos de rehabilitación, mantenimiento y valorización cualitativa (por ejemplo, mediante el equipamiento con componentes de gestión inteligente del tráfico y la tecnología «vehículo a infraestructura»);

30.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que inviertan en investigación sobre sistemas de transporte inteligentes (STI) y velen por que se lleven a la práctica, contribuyendo así a la reducción de la congestión del tráfico, a la ecoeficiencia del transporte europeo y a la mejora de su seguridad;

31.

Pide a la Comisión que estudie la unificación de los contenedores y otros recipientes de transporte y de las medidas de los vehículos de todos los modos de transporte, a fin de favorecer la interoperabilidad y la intermodalidad;

32.

Pide a la Comisión que ponga a disposición de los Estados miembros un manual de prácticas acreditadas para respetar los límites previstos en la Directiva relativa a la calidad del aire;

Medidas específicas

33.

Reconoce la importancia de la I+I en el ámbito de la movilidad individual y subraya que la conducta de los usuarios del transporte es decisiva; pide la creación de incentivos para la elección de medios de transporte y formas de movilidad sostenibles, asociados a la actividad física, seguros y sanos a fin de desarrollar enfoques innovadores que promuevan un transporte público respetuoso del medio ambiente y el desplazamiento a pie y en bicicleta, teniendo en cuenta las necesidades y especificidades de las zonas urbanas, periurbanas, interurbanas y rurales; considera básico que se mejore la interoperabilidad entre los servicios de transporte y que las autoridades de homologación aborden con especial sensibilidad y urgencia los problemas que pueden plantearse, en este ámbito técnico-administrativo, para poner en el mercado nuevas alternativas de transporte con estas características;

34.

Subraya la necesidad de que las instituciones de la UE establezcan ejemplos de buenas prácticas dentro de sus propios servicios de gestión de la movilidad y que hagan de la gestión transparente de este esfuerzo y sus resultados una de sus señas de identidad;

35.

Destaca la necesidad de promover prácticas eficaces en el ámbito del transporte sostenible así como de intensificar la cooperación y el intercambio de buenas prácticas entre regiones con potenciales de desarrollo similares; recomienda que las autoridades locales desarrollen ejemplos de buenas prácticas elaborando planes de movilidad urbana sostenible en estrecha consulta con la sociedad civil;

36.

Considera que los sistemas europeos de navegación por satélite como Galileo deben constituir un pilar principal para el desarrollo de transportes inteligentes y eficientes en Europa;

37.

Respalda la I+I que puede contribuir a que se pase del vehículo en propiedad a hábitos no convencionales y nuevas formas de servicios relacionados con el transporte, como el uso compartido de vehículos y bicicletas; alienta a la Comisión a que intensifique su promoción de formas colectivas de movilidad individual y de unos sistemas de transporte colectivo y público individualizados;

38.

Anima a que la investigación se extienda al ámbito fiscal y administrativo propugnando incentivos creativos en impuestos, tasas y precios públicos destinados tanto a las personas como a los fabricantes o proveedores de productos, servicios y/o contenidos que promuevan el uso de la bicicleta, el desplazamiento a pie y su combinación con el transporte público y otras modalidades de movilidad sostenible;

39.

Destaca de nuevo la necesidad de mejorar y fomentar el desplazamiento multimodal a través de unos sistemas integrados de información y tarificación electrónica basados en soluciones de datos abiertos; observa que la investigación y la innovación en este campo han de basarse especialmente en la supresión de obstáculos, en la interoperabilidad, en la asequibilidad, en la transparencia de precios, en la facilidad de acceso y en la eficiencia;

40.

Subraya la necesidad de desarrollar soluciones de infraestructura innovadoras y duraderas —entre ellas, un mayor desarrollo de los sistemas de información, pago y reservas— que tengan en cuenta, en particular, una accesibilidad sin barreras para todos los viajeros y, específicamente, para las personas con discapacidad o con movilidad reducida, como los usuarios con sillas de ruedas, cochecitos de niños, bicicletas o equipajes pesados;

41.

Aboga por que se pongan a libre disposición datos relacionados con los horarios y los retrasos de los medios de transporte públicos, de forma que terceros puedan desarrollar aplicaciones telemáticas que ofrezcan mayor comodidad a los viajeros, como la información en tiempo real sobre la forma de llegar a un destino utilizando diferentes modos de transporte o una comparación de la huella ecológica de los diferentes modos de transporte cuando se viaje a un destino específico;

42.

Subraya que, a la hora de desarrollar la innovación en el ámbito de los transportes y la movilidad en las zonas urbanas y residenciales, la prioridad debe ser la salud y la calidad de vida, lo que incluye un reparto equitativo del espacio para todos, la reducción de los niveles de ruido y un aire más limpio;

43.

Recuerda a la Comisión la imperiosa necesidad de mejorar la seguridad de todos los usuarios de la vía pública, en particular de los más vulnerables, como los niños, las personas mayores, los peatones, los ciclistas o las personas con discapacidad y movilidad reducida; respalda los proyectos de I+I que combinen las soluciones tecnológicas con conductores inteligentes y sus enfoques basados en el comportamiento;

44.

Considera que, para descongestionar el tráfico en las zonas urbanas y las regiones densamente urbanizadas, es importante no solo mejorar la eficiencia de los medios de transporte existentes sino también que el progreso tecnológico facilite la búsqueda de soluciones alternativas para el transporte y fomente su uso;

45.

Anima a la Comisión a promover enérgicamente la innovación en el ámbito de los buques no contaminantes, en particular los transbordadores, cruceros y buques marítimos sobre la base del uso de energías renovables a partir de tecnologías eólicas, solares, maremotrices y relacionadas con las pilas de combustible;

46.

Pide a la Comisión que centre sus esfuerzos de investigación en la reducción progresiva de los efectos sobre la salud y el clima de las emisiones de todos los modos de transporte;

47.

Considera que una estrategia europea en materia de tecnologías del transporte coherente y eficiente debe ser conforme con la estrategia Europa 2020 (COM(2010)2020) y los objetivos de reducción de 1990, así como cumplir plenamente el Libro Blanco de 2011 sobre el transporte titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible» (COM(2011)0144), por lo que respecta a la cohesión territorial y a un desarrollo equilibrado; considera asimismo que dicha estrategia debe permitir que disminuyan el consumo de energía, el ruido del tráfico, las necesidades de transporte, los contaminantes atmosféricos y las emisiones de gases de efecto invernadero; sostiene que, a dicho fin, la UE deberá fijar objetivos estrictos para 2020, 2030 y 2050;

48.

Hace hincapié en la necesidad de reforzar la I+I en el ámbito de la navegación interior, en particular para desarrollar buques limpios y tecnologías adaptadas a una navegación de bajo calado, como por ejemplo los Buques Adaptados a Ríos para la Navegación Interior Sostenible (RASSIN), lo que permitiría ahorrar en infraestructuras de navegación interior;

49.

Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de establecer un Sistema de Información y Seguimiento sobre Investigación e Innovación en el Transporte (SISIIT); subraya la importancia de proveer información de forma regular, gratuita, fácilmente accesible y fiable a los responsables políticos regionales; lamenta el hecho de que hasta ahora siga siendo muy difícil acceder a información relativa a la concesión de fondos de la UE para proyectos en el ámbito del transporte;

50.

Recomienda a la Comisión que elabore iniciativas que determinen y premien proyectos de desarrollo urbano sostenible, como, por ejemplo, los premios RegioStars;

51.

Destaca que una estrategia europea global debe ser apoyada desde la base, mediante estrategias de transporte integradas y bien elaboradas por parte de las autoridades locales y regionales y los Gobiernos nacionales; opina que los fondos europeos deben apoyar la elaboración de dichas estrategias;

52.

Considera que todas las ayudas públicas deben prestarse de conformidad con la legislación europea pertinente sobre ayudas públicas, incluidas las normas relativas a actividades de investigación, desarrollo e innovación y a la financiación de actividades en materia de transporte e infraestructuras; opina, no obstante, que la normativa sobre ayudas públicas de la UE también ha tener debidamente en cuenta las desventajas específicas de ciertas regiones;

53.

Destaca la necesidad de que la Comisión mejore sus actividades de transferencia de conocimientos derivados de las actividades de I+I a los usuarios interesados (como las PYME o institutos de investigación) mediante la creación de una base de datos agrupada que ofrezca una visión general clara y por categorías de todos los proyectos de I+I financiados por la UE;

54.

Destaca la importancia de nuevas iniciativas, como la puesta en común de la capacidad logística y de transporte con miras a un transporte de mercancías más eficiente; pide a la Comisión que aborde los posibles obstáculos a tales iniciativas;

55.

Subraya la importancia de las normas de emisiones para determinados medios de transporte, por ejemplo los coches; opina que debe estudiarse un planteamiento similar para la aviación;

56.

Respalda el fomento de la I+I en el ámbito de las soluciones de seguridad para el sector del transporte, siempre que se respeten los principios de proporcionalidad, no discriminación y protección de datos;

57.

Confirma y respalda el planteamiento propuesto por la Comisión con sus medidas relativas a una estrategia europea de tecnología de transporte; subraya, sin embargo, que de ello no debe deducirse un fundamento jurídico para actos delegados o similares sino que la Comisión debe proponer las medidas a adoptar mediante el procedimiento de codecisión;

58.

Pide a la Comisión que tenga en cuenta las prioridades expuestas en el presente informe al preparar el plan estratégico europeo de tecnología de transporte y las opciones para medidas ulteriores;

o

o o

59.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 56 E de 26.2.2013, p. 54.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/8


P7_TA(2013)0344

Velar por la buena marcha del mercado interior de la energía

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre velar por la buena marcha del mercado interior de la energía (2013/2005(INI))

(2016/C 093/02)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Velar por la buena marcha del mercado interior de la energía» y los documentos de trabajo que la acompañan (COM(2012)0663),

Vista su Posición, de 12 de marzo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía y por el que se deroga la Decisión no 1364/2006/CE (1),

Visto el Reglamento (UE) no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo (2),

Visto el Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (3),

Vista la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (4),

Vista la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (5),

Visto el Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1228/2003,

Visto el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005,

Vista la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética (6),

Vista la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (7);

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020. Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

Vista la Decisión no 994/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía (8),

Vista la Comunicación de la Comisión de 15 de diciembre de 2011 titulada «Hoja de Ruta de la Energía para 2050» (COM(2011)0885),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de octubre de 2012, titulada «Acta del Mercado Único II — Juntos por un nuevo crecimiento» (COM(2012)0573),

Vista la Comunicación de la Comisión de 6 de junio de 2012 titulada «Energías renovables: principales protagonistas en el mercado europeo de la energía» (COM(2012)0271),

Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2010, sobre una nueva estrategia energética para Europa 2011-2020 (9),

Vista su Resolución, de 12 de junio de 2012, sobre cooperar en materia de política energética con socios más allá de nuestras fronteras: una estrategia para un suministro energético seguro, sostenible y competitivo (10),

Vista su Resolución, de 13 de diciembre de 2012, sobre la industria siderúrgica de la UE (11),

Vistas las Recomendaciones de la mesa redonda de alto nivel sobre el futuro del sector siderúrgico, de 12 de febrero de 2013,

Vista su Resolución, de 15 de marzo de 2012, sobre una hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050 (12),

Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2013, sobre la Hoja de Ruta de la Energía para 2050, un futuro con energía (13),

Vistas su Resolución sobre aspectos industriales, energéticos y otros del gas y del petróleo de esquisto (14), y su Resolución sobre las repercusiones medioambientales de la extracción de gas y petróleo de esquisto (15), aprobadas ambas el 21 de noviembre de 2012,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0262/2013),

A.

Considerando que los Estados miembros se han comprometido a respetar unos plazos estrictos para completar el mercado interior de la energía a más tardar en 2014 y a haber eliminado las «islas energéticas» de la UE en 2015;

B.

Considerando que un mercado interior plenamente desarrollado de la energía es indispensable para la seguridad y sostenibilidad energéticas generales de la Unión y tiene un valor esencial para la competitividad, el crecimiento económico y la creación de nuevos empleos tal como se reconoce en el Acta del Mercado Único II y en la Estrategia Europa 2020;

C.

Considerando que la Estrategia Energética para 2020 de la Comisión calcula las necesidades de inversión en el sector de la energía en 1 billón de euros para 2020, de los cuales 540 000 millones de euros son para la generación de energía y 210 000 millones de euros para las redes eléctricas y de gas de importancia europea;

D.

Considerando que la Hoja de Ruta de la Energía para 2050 destaca que la plena integración de las redes energéticas europeas y la apertura de mercados son básicas para mantener el equilibrio entre la seguridad energética, la competitividad, la rentabilidad, una economía sostenible y los intereses del consumidor; considerando que en la Hoja de Ruta de la Energía para 2050 se afirma que la eficiencia energética, las energías renovables y la infraestructura energética constituyen las opciones «útiles en todo caso»;

E.

Considerando que la cuota de fuentes de energía renovables (FER) en la combinación de la energía europea está aumentando a corto, medio y largo plazo; considerando que la integración a gran escala de las FER presupone la adaptación de la red y una mayor flexibilidad;

F.

Considerando que un mercado único de la energía permitirá a la Unión hablar con una sola voz frente a socios externos y garantizar la igualdad de condiciones para todas las empresas, ya sean de la UE o no, garantizando, además, normas sociales y ambientales y actuando para obtener reciprocidad en los terceros países;

G.

Considerando la necesidad de crear un sistema que permita a los Estados miembros intercambiar información sobre los acuerdos de suministro de energía con terceros países;

H.

Considerando que un mercado interior de la energía europeo y sus respectivos mercados de la energía nacionales deben ser competitivos y ofrecer una verdadera posibilidad de elección e información transparente a todos los consumidores, cuyo papel es fundamental en el mercado de la energía; considerando que completar el mercado interior de la energía es fundamental para reducir los costes y precios a niveles razonables y competitivos a corto, medio y largo plazo; considerando que la reducción de los precios en los mercados de la energía con frecuencia no se traslada a los consumidores;

I.

Considerando que una Comunidad Europea de la Energía que aplique el método comunitario debe basarse en un mercado común de la energía sólido, en la coordinación de la compra de energía fuera de la UE y en la financiación europea común de nuevas tecnologías energéticas sostenibles, especialmente en los campos de la investigación y la innovación;

J.

Considerando que se han logrado algunos avances hacia una mayor cooperación transfronteriza, la eliminación parcial de las islas energéticas y la prevención de la escasez de suministro;

1.

Acoge con satisfacción la Comunicación y el Plan de Acción que la acompaña, que resumen los progresos realizados hasta el momento y los retos pendientes para completar el mercado interior de la energía;

2.

Reconoce que es probable que continúe la tendencia al alza de los precios de la energía porque dichos precios están en la actualidad ligados al barril de petróleo (en el caso del gas) y a la inestabilidad de los precios del combustible (en el caso de la electricidad), y porque se ven además afectados por la dependencia de Europa de las importaciones de petróleo y gas, por el impacto de las medidas de intervención, por la insuficiencia de acciones para promover la eficiencia energética y por la falta de inversiones necesarias para el mantenimiento y modernización de los sistemas energéticos (incluidos los flujos bidireccionales y los interconectores) para garantizar un mayor nivel de seguridad del suministro y facilitar la integración de las FER; aboga por tanto, siempre respetando la libertad de los intercambios comerciales, por disociar el mecanismo de los precios del gas de la indización del petróleo, favoreciendo soluciones más flexibles;

3.

Destaca que el desarrollo de recursos locales provocará la aparición de nuevos centros de negociación en la UE y nuevos mercados al contado para el gas y la electricidad, lo que ofrece una oportunidad real para la UE y los Estados miembros de fijar sus propios precios de la energía, incluso a escala regional y local;

4.

Reconoce el valor añadido europeo de una mejor coordinación de las políticas energéticas y de la cooperación entre los Estados miembros con espíritu solidario, así como de la creación de sistemas energéticos transfronterizos eficaces y seguros, que permitirían crear sinergias gracias a una mejor gestión de la oferta y de la demanda de energía facilitada por el uso de tecnologías inteligentes a escala del sistema de distribución;

5.

Resalta la importancia de los mercados regionales y de la cooperación entre Estados miembros cuando se trata de eliminar barreras, acelerar el proceso de integración y mejorar la eficacia de las redes;

6.

Recuerda su apoyo a la creación de una Comunidad Europea de la Energía entre los Estados miembros, y pide a la Comisión y al Consejo Europeo que informen sobre los avances en su creación;

Un mercado orientado al consumidor

7.

Hace hincapié en que los consumidores finales de la energía –tanto los particulares como las PYME y la industria- son el elemento principal de un mercado interior de la energía favorable para el usuario y transparente; observa que, como tales, es necesario protegerlos, ayudarlos y darles facilidades para acceder a una información adecuada para que puedan ejercer plenamente sus derechos, al tiempo que se les anima a desempeñar un papel más activo a la hora de estimular la competencia en el mercado, pasando de ser receptores pasivos de servicios a consumidores y productores-consumidores activos e informados;

8.

Hace hincapié en la importancia de garantizar un mercado de la energía competitivo, fácil de gestionar y transparente que ofrezca una verdadera posibilidad de elección y precios competitivos para los consumidores y facilite a todos los consumidores de energía de la UE, actuales y futuros, formas seguras, sostenibles, asequibles y fiables de generar energía que tengan en cuenta los intereses de las próximas generaciones;

9.

Opina que las cooperativas locales de energía renovable, las iniciativas colectivas de cambio de proveedor y los agregadores, u otros habilitadores como el almacenamiento descentralizado y los aparatos inteligentes, facilitarán una mayor participación de los consumidores; cree que tales habilitadores ayudarán a los consumidores a comprender y gestionar mejor su consumo energético, lo que los hará más flexibles y receptivos (desde una perspectiva tanto de demanda como de suministro), y podrán reforzar el acceso a las energías renovables y generar las inversiones financieras necesarias;

10.

Recuerda el interés que presenta la aplicación de tarifas variables de utilización de las redes para incitar al consumo fuera de los períodos en los que las redes registran cargas más importantes con vistas a promover un uso sostenible de la energía;

11.

Considera que las tecnologías inteligentes deben ofrecer al consumidor una información precisa, comprensible y sencilla, que le permita controlar su consumo y producción de energía; opina, por tanto, que las tecnologías inteligentes deben completarse con una gestión de redes de transporte y distribución dinámica y en línea que incorpore servicios como el apoyo a las redes, la respuesta voluntaria de los agentes de la demanda, los servicios de eficiencia energética, la microgeneración y las soluciones de almacenamiento y los intermediarios locales o del hogar; señala, sin embargo, que deben examinarse debidamente los niveles de consumo energético necesarios para que los contadores inteligentes ofrezcan beneficios económicos, y no obligarse a invertir en ellos a los consumidores que no alcancen estos niveles de consumo de energía;

12.

Expresa su preocupación por la tendencia a incitar a las empresas de telecomunicaciones a gestionar los datos de las redes de distribución, pues esta responsabilidad plantea cuestiones importantes sobre la protección de datos, así como sobre el riesgo de que los operadores tengan que adquirir los datos que necesitan para cumplir con sus funciones como operadores de los sistemas de distribución;

13.

Reconoce que la pobreza energética es un reto importante en los Estados miembros; señala que un enfoque uniforme no tiene en cuenta la diversidad de las realidades nacionales; considera, por tanto, que los consumidores vulnerables requieren protección especial y efectiva y que, para ello, deben instaurarse los mecanismos adecuados, evitándose al mismo tiempo toda distorsión del mercado; subraya que ya existen medidas concretas como lo requiere el tercer paquete energético;

14.

Observa que la revolución del gas de esquisto en los Estados Unidos ha reducido las emisiones de CO2, creando al mismo tiempo una ventaja competitiva significativa para la industria de los Estados Unidos;

Desafíos actuales para completar el mercado interior de la energía

15.

Destaca que el mercado interior de la energía todavía no se ha completado y que los mercados de la energía nacionales no consiguen satisfacer las necesidades y expectativas de los consumidores, en la medida en que algunos Estados miembros siguen enfrentándose a: unos precios elevados; una oferta limitada de proveedores, productores y tarifas; una calidad de los servicios por lo general baja; y con frecuencia una insuficiente protección del consumidor y dificultades en caso de cambiar de proveedor; subraya, no obstante, la necesidad de crear un mercado más accesible en el que los consumidores puedan tener un papel activo y convertirse en productores-consumidores en un mercado europeo en el que se les informa sobre las condiciones que ofrece cada proveedor, de modo que puedan comparar; señala, en ese sentido, el papel que desempeña el cambio colectivo de proveedor a la hora de dar mayor poder a los consumidores y reducir sus facturas de energía;

16.

Considera que la falta de una plena aplicación de la legislación relativa al mercado interior de la energía sigue siendo uno de los principales obstáculos para completar dicho mercado; cree que la consolidación necesaria del mercado interior incluye la ampliación de nuestra infraestructura, al tiempo que se aplica la legislación del mercado interior y se refuerzan las normas de competencia;

17.

Hace hincapié en la importancia fundamental de modernizar la infraestructura existente y construir una infraestructura nueva, inteligente y flexible de generación, transporte (especialmente interconexiones transfronterizas de gas y electricidad), distribución y almacenamiento para instaurar un mercado de la energía estable, bien integrado y bien conectado, en el que se eviten los efectos negativos (como flujos de energía no planificados) y en el que se garantice la oferta a precios asequibles y competitivos y se explote plenamente el potencial de todas las fuentes de energía sostenibles y de la microgeneración, la cogeneración y la eficacia energética, de la gestión según demanda y el almacenamiento, y en el que ningún Estado miembro quede aislado de las redes europeas de gas y electricidad a partir de 2015, gracias sobre todo a la integración simultánea de las redes eléctricas todavía aisladas en las redes de la Europa continental; destaca que las inversiones a gran escala deben realizarse en paralelo con las inversiones en las redes regionales e incluso locales, ya que la generación de energía tiene lugar cada vez más a escala regional o local;

18.

Constata, en ese sentido, que un suministro descentralizado de energías renovables reduce la necesidad de construir nuevas líneas de transporte, y por consiguiente los costes asociados, ya que las tecnologías descentralizadas —que se pueden integrar directamente en los hogares, las ciudades y las zonas remotas— están mucho más cerca de los consumidores finales;

19.

Reconoce que permitir que la producción de electricidad renovable vaya a más sin el desarrollo acorde de la infraestructura necesaria puede provocar flujos de bucle transfronterizos descoordinados y, como consecuencia, unos precios de la energía más elevados de lo deseable;

20.

Recuerda que aún no se ha conseguido el objetivo de los Estados miembros de alcanzar el nivel de las interconexiones de electricidad y gas equivalente a como mínimo al 10 % de su capacidad de producción instalada, como acordó el Consejo Europeo en 2002 y en 2007;

21.

Acoge con satisfacción la insistencia de la Comisión en que los futuros sistemas de energía de Europa estén caracterizados por la flexibilidad; señala que, en todos los plazos, los mercados de mayoristas transfronterizos que funcionan correctamente constituyen fuentes de flexibilidad fácilmente accesibles; pide que se redoblen los esfuerzos para estimular la futura aceptación de tecnologías de almacenamiento de energía y la capacidad de reacción de los agentes de la demanda, todos los cuales ofrecen fuentes adicionales de flexibilidad;

22.

Cree que la eficiencia energética es una de las formas más sostenibles y rentables de reducir las facturas de la electricidad, mejorar la seguridad del suministro, reducir las necesidades de importación de combustibles fósiles y evitar las emisiones de carbono; reconoce que cualquier medida que fomente la eficiencia energética debe ser adecuada a las necesidades de los consumidores y rentable, además de estar respaldada por los incentivos adecuados;

23.

Subraya que, de acuerdo con los resultados de la Agencia Internacional de la Energía, la adopción de medidas más audaces en materia de eficiencia energética puede reducir las importaciones de gas de la UE en un tercio en 2035, lo que corresponde a 100 000 millones de metros cúbicos de gas;

24.

Recuerda que las sinergias entre el desarrollo, el despliegue y el mantenimiento de infraestructuras de telecomunicaciones y energía desempeñará un papel de primer orden en la consecución de los objetivos de la Unión Europea en materia de eficiencia energética;

25.

Subraya la necesidad de seguir desagregando los mercados de la energía europeos para garantizar la competencia y asegurar el suministro de electricidad al precio más bajo posible;

26.

Considera que debe fomentarse la inversión en infraestructuras a través de marcos normativos estables, abiertos a la innovación y previsibles, que no obstaculicen el funcionamiento del mercado interior; y que debe permitirse que los fondos de pensión y los inversores institucionales inviertan en transporte, reconociendo que esto solo se conseguirá con el impulso del mercado; reconoce al mismo tiempo, no obstante que, en algunos casos concretos, podrá ser difícil realizar transformaciones de infraestructuras a menos que la financiación pública respalde los proyectos de infraestructuras clave que podrían no ser viables desde un punto de vista comercial; destaca, a este respecto, el papel del Mecanismo «Conectar Europa» y lamenta que su presupuesto para la partida «Energía» esté en retroceso con respecto a la propuesta de la Comisión Europea;

27.

Propone que se estudie la posibilidad de crear un fondo europeo de inversión en redes energéticas;

28.

Hace hincapié en que simplificar los procedimientos de autorización dentro de los Estados miembros contribuirá al desarrollo de redes de infraestructuras y desbloqueará inversiones; destaca que las autoridades locales y regionales deben desempeñar un papel importante en este sentido simplificando los procedimientos de planificación e integrando las infraestructuras energéticas en su planificación local y regional;

29.

Advierte que la falta de un acceso abierto y no discriminatorio a la infraestructura de transporte sigue impidiendo en algunos casos que nuevos operadores puedan unirse a la red o, de hecho, competir lealmente en el mercado con las empresas ya establecidas; subraya la necesidad de abordar las distorsiones estructurales del mercado que conducen al alto grado de concentración que existe en varios Estados miembros;

30.

Destaca, en ese sentido, que las normas del tercer paquete energético deberán aplicarse por completo tanto a las empresas europeas como a las extranjeras; cree que cualquier exención de estas normas concedida por la Comisión deberá limitarse a su ámbito y plazo de aplicación y estar sujeta a una revisión por parte del Parlamento y del Consejo;

31.

Destaca que la falta de transparencia y la existencia de prácticas anticompetitivas en los mercados mayoristas de la energía debilitan la confianza de los consumidores; cree que existe una necesidad urgente de comprender la formación de costes en los mercados mayoristas, así como la repercusión en las facturas de los consumidores;

32.

Apoya plenamente las medidas adoptadas para crear una situación de igualdad de condiciones al fomentar la descentralización y la competitividad de los modelos de mercado, ya que generan más oportunidades para los productores de energía locales y para los nuevos agentes del sector;

33.

Recuerda que, a fin de evitar que los proveedores dominantes ya establecidos bloqueen la apertura del mercado, es importante permitir el desarrollo de nuevos modelos empresariales, como la posibilidad de contratar simultáneamente con varios proveedores;

34.

Observa que es fundamental contar con un marco normativo estable –para productores, reguladores, operadores de redes, proveedores de energía, proveedores de servicios en función de la demanda y, sobre todo, consumidores finales y productores-consumidores– para que el mercado interior funcione correctamente y para atraer inversiones a largo plazo para el desarrollo de infraestructuras; subraya que el desarrollo de códigos de red que incluyan normas sólidas, no discriminatorias y equilibradas debe conducir a la armonización de la gestión de redes y del diseño del mercado, así como a la interoperabilidad; destaca la importancia de que se respeten en toda la UE los acuerdos sobre la separación de las redes de transporte de la producción y la entrega, incluidos los acuerdos sobre la postura independiente de los reguladores de la energía y los requisitos sobre la protección de los consumidores; señala, por tanto, la necesidad de apoyar y seguir desarrollando el papel de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de Energía de la UE (ACER), especialmente su capacidad de examinar las decisiones reguladoras nacionales y resolver litigios;

35.

Observa que determinados Estados miembros ya han aplicado o tienen previsto aplicar mecanismos nacionales de remuneración de la capacidad para asegurar el suministro de electricidad sin examinar debidamente todas las posibles soluciones alternativas, en particular por cuanto se refiere a las soluciones transfronterizas o los recursos que buscan la flexibilidad; reconoce que, aun siendo estos mecanismos necesarios en ciertas circunstancias, podrían interferir en la configuración del mercado mayorista y distorsionarlo, e incluso, si están mal diseñados, crear efectos de saturación; pide a la Comisión que garantice un planteamiento más coordinado a escala de la Unión para garantizar que tales mecanismos sean necesarios, eficientes, transparentes y no discriminatorios;

36.

Lamenta que, hasta la fecha, no se hayan utilizado los mecanismos de cooperación introducidos por la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables; destaca las conclusiones de la Comisión según las cuales aprovechando mejor las posibilidades de cooperación existentes se podrían obtener beneficios considerables, como por ejemplo la potenciación del comercio; pide a los Estados miembros, por tanto, que hagan mejor uso de los mecanismos de cooperación cuando corresponda, y que intensifiquen la comunicación entre ellos;

37.

Subraya que, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a elegir su combinación energética ni de la necesidad de una mejor coordinación a escala de la UE, la Unión en su conjunto debe aprovechar plenamente el potencial de todas las fuentes de energía sostenible a disposición de los Estados miembros de la UE, respetando plenamente el triple objetivo de la política energética global de la UE: competitividad, sostenibilidad y seguridad del abastecimiento;

38.

Observa que algunos Estados miembros, verdaderas islas energéticas, siguen totalmente aislados de las redes europeas de gas y electricidad, y continúan pagando un precio más alto por los recursos energéticos, lo que distorsiona su competitividad; destaca que, sin una inversión importante en infraestructuras, estos Estados miembros no podrán cumplir el compromiso reiterado por el Consejo Europeo de que en 2015 no deberá quedar ningún Estado miembro aislado de las redes de la UE; cree que la Comisión debería, cuando estos Estados miembros lo soliciten, participar en las negociaciones con los proveedores de energía de fuera de la UE sobre los precios de la energía, por ejemplo cuando se trate de la compra de gas;

39.

Subraya que la solidaridad entre los Estados miembros que exige el Tratado de la UE debe aplicarse tanto en la labor diaria como en la gestión de crisis de la política energética interior y exterior; pide a la Comisión que ofrezca una definición clara del concepto de «solidaridad energética» para garantizar que todos los Estados miembros la respeten;

40.

Hace hincapié en la necesidad de abordar el crecimiento anticipado de importaciones de gas y electricidad de terceros países a la UE a corto y medio plazo, con miras a garantizar la seguridad del suministro energético, el reparto de la carga y un funcionamiento justo del mercado interior; reitera que, para algunos Estados miembros, este reto está estrechamente vinculado a la dependencia de la importación de gas y petróleo de un único tercer país, y que para superarlo hay que tomar medidas orientadas a diversificar la cartera de proveedores, rutas y fuentes de energía; reconoce que un objetivo estratégico en este sentido es la realización del corredor meridional de gas, incluido el gasoducto Nabucco y su posible enlace con países de la Europa Central y Oriental, así como la consecución de rutas de suministro a la UE capaces de satisfacer aproximadamente el 10-20 % de la demanda de gas de la UE en 2020, a fin de permitir a cada región europea tener acceso físico al menos a dos fuentes de gas distintas;

41.

Considera que un mercado interior abierto y transparente, en el que todas las empresas de la UE y de terceros países respeten el acervo comunitario en el sector de la energía, puede ayudar a reforzar la posición negociadora de los proveedores de energía de la UE frente a competidores externos, lo que es especialmente importante para posibilitar una mayor coordinación de la adquisición de energía en el exterior a escala de la UE; pide a la UE que estudie la creación de una agencia conjunta de compra de gas, y de los mecanismos necesarios, para contrarrestar la posición monopolista de proveedores exteriores dominantes; observa que el principio de reciprocidad debe guiar las relaciones con los proveedores de energía de la UE y de terceros países; reitera la necesidad de que la Comisión, en sus relaciones con los proveedores de energía de terceros países, tenga en cuenta y comunique las consecuencias de sus decisiones sobre los precios para los consumidores;

42.

Está convencido de que se deben conceder mandatos a la Comisión para entablar negociaciones sobre proyectos de infraestructura de importancia estratégica que repercuten en la seguridad del suministro a la UE en su conjunto, y que tales mandatos también deben estudiarse en el caso de otros acuerdos intergubernamentales que se considera tienen un impacto importante en los objetivos a largo plazo de la política energética de la UE, en particular su independencia energética; acoge favorablemente, en este sentido, los avances logrados en las negociaciones dirigidas por la Comisión sobre el tratado entre la UE, Azerbaiyán y Turkmenistán para construir el sistema transcaspiano de gasoductos;

43.

Hace hincapié en que la progresiva convergencia de incentivos relacionados con las renovables y con la eficiencia, y de los costes auxiliares de la energía en todos los Estados miembros después del 2020 resulta fundamental para un mercado interior de la energía eficiente y que funcione correctamente, tanto a escala de mayoristas como de minoristas, y para la creación de las condiciones favorables para un desarrollo a largo plazo, y una aceptación a gran escala, de las fuentes de energía renovables;

44.

Cree que, a corto plazo, debe animarse a las agrupaciones regionales de Estados miembros vecinos a pasar de los planes nacionales a un plan regional armonizado o único de apoyo a las energías renovables;

45.

Anima a los Estados miembros a revisar sus tarifas de alimentación u otras tarifas de apoyo con regularidad y de una manera transparente que les permita ajustarse al ritmo de los precios en descenso de la tecnología y el suministro;

46.

Reconoce que los proyectos de investigación conjuntos de la UE con apoyo de los programas marco y de iniciativas como el Plan EETE no se han utilizado suficientemente en el desarrollo de nuevas tecnologías que permitan mejorar en cuanto a eficiencia, energías renovables, seguridad de las centrales nucleares, utilización con bajas emisiones de los combustibles fósiles y redes inteligentes, áreas todas ellas fundamentales para el mercado de la energía;

47.

Considera que es importante avanzar más en las autopistas de electricidad del futuro, y en especial la Autopista de Electricidad Sudeste — Norte (SENEH), que también ayudaría a adaptar la transferencia de energía producida por parques fotovoltaicos, como el proyecto Helios, desde el sureste de Europa al norte y al oeste;

Son necesarias acciones urgentes

Un mercado interior de la energía bien integrado, abierto y bien regulado y competitivo

48.

Pide a los Estados miembros que transpongan y apliquen plenamente y con carácter de urgencia toda la legislación pertinente de la UE, en particular el tercer paquete energético; insta a la Comisión a tomar medidas contra los Estados miembros que hayan retrasado indebidamente su aplicación; acoge con satisfacción el hecho de que la Comisión haya incoado ya procedimientos para investigar los incumplimientos de la normativa europea;

49.

Subraya la necesidad de abordar las distorsiones estructurales del mercado y su falta de transparencia; pide a la Comisión que redoble sus esfuerzos para imponer la aplicación del tercer paquete energético;

50.

Pide a la Comisión que supervise de cerca la aplicación efectiva de la legislación de la UE en materia de energía, en especial las disposiciones que establecen derechos esenciales del consumidor, así como las que afectan a los operadores de sistemas, a las autoridades nacionales de regulación y a las normas de competencia y ayudas estatales, y aquellas que buscan reducir el fenómeno de los flujos en bucle en el mercado interior de la electricidad, un reto importante pero gestionable para el mercado interior de la energía, ya que debilita la seguridad del sistema energético al reducir las posibilidades de almacenamiento y la capacidad de la red; insta a la Comisión a que utilice los medios más adecuados a su disposición para resolver todo incumplimiento continuado de la legislación pertinente de la UE;

51.

Observa que, hasta ahora, todos los cortes bruscos de energía eléctrica han sido provocados por fallos operativos, no por falta de capacidad; reconoce que, fruto de la recesión económica, los elevados precios del gas natural y la cuota cada vez mayor de producción de electricidad renovable intermitente, los inversores de la Unión Europea se enfrentan a un considerable grado de incertidumbre cuando desarrollan capacidades de generación de electricidad flexibles; pide a la Comisión que lleve a cabo una exhaustiva evaluación de la adecuación de la generación basada en una metodología armonizada, y ofrezca orientación sobre cómo mejorar la flexibilidad y mantener el suministro;

52.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que coordinen mejor los proyectos de infraestructuras y planifiquen conjuntamente el desarrollo de las redes, garantizando así una plena conectividad y una mejor relación coste-eficacia de los sistemas en toda la UE aprovechando las sinergias transfronterizas y una red de infraestructuras energéticas más eficiente; indica la conveniencia de promover un enfoque integral, que incluya a los distribuidores; anima, con este propósito, a la Comisión y a los Estados miembros a velar por una evaluación, selección, autorización y ejecución rápidas de los proyectos de interés común europeo, en especial en cuanto a los interconectores transfronterizos de electricidad y gas, incluidos los mecanismos de flujos bidireccionales, el gas natural licuado, las infraestructuras de almacenamiento de energía y las redes inteligentes de transporte y distribución, esenciales para un mercado de la energía bien integrado y que funcione correctamente;

53.

Recomienda a la Comisión que, cuando se ejecute el presupuesto en materia de energía del Mecanismo «Conectar Europa», dé prioridad a los proyectos que tengan un mayor impacto en el funcionamiento del mercado interior, favoreciendo así la competencia, la rápida penetración de las energías renovables, la creación de las interconexiones transfronterizas necesarias y la seguridad del suministro;

54.

Pide a la Comisión que lleve a cabo una nueva revisión de los planes vigentes de proyectos energéticos, especialmente para la construcción de nuevas terminales de gas natural licuado para cuya finalización quedan aún más de diez años, a fin de evaluar su beneficio económico — teniendo en cuenta las terminales de gas natural licuado que ya están en construcción o se están planificando en los distintos Estados miembros y que, en un futuro próximo, contribuirán a la seguridad del suministro energético de los Estados miembros clasificados como «islas energéticas» — y para contribuir a la financiación de dichos proyectos;

55.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a establecer un sistema eficaz de gestión de la congestión a fin de fomentar el uso eficaz de la actual capacidad de transporte de gas y electricidad, reduciendo el coste de ampliación de las capacidades de redes, y facilitar la mayor conexión de fuentes de generación renovables a la red eléctrica;

56.

Pide a los Estados miembros que se abstengan, cuanto antes, de utilizar límites de precios o precios minoristas de la energía regulados a nivel nacional por debajo de los gastos soportados, pues tales medidas pueden distorsionar la competencia y amenazan seriamente las futuras inversiones en capacidad e infraestructuras en el sector energético; subraya, no obstante, que las políticas al respecto deberán tener en cuenta los intereses legítimos de los consumidores vulnerables que no siempre pueden beneficiarse de una competencia real en los mercados de la energía;

57.

Celebra la determinación de la Comisión de aplicar las normas de defensa de la competencia y sobre ayudas estatales a todas las empresas del sector energético y a aquellas filiales que operan en el territorio de la Unión Europea para garantizar unas condiciones de acceso al mercado equitativas para todos los participantes; pide a la Comisión que elabore directrices sobre cómo evaluar el abuso de posición dominante de cualquier empresa en los mercados de gas y electricidad, y facilite orientaciones sobre las mejores prácticas y la experiencia obtenida en los planes de apoyo a las energías renovables;

58.

Pide a la Comisión que revise las normas de ayudas estatales en relación con las medidas nacionales de eficiencia energética y con aquellos proyectos energéticos cofinanciados con arreglo a la política de cohesión, a fin de garantizar que un mayor número de estas acciones pueda obtener financiación pública, pudiéndose así concluir un mayor número de proyectos;

59.

Recomienda que la Comisión utilice sus competencias de control de las ayudas estatales para fomentar el desarrollo de infraestructuras transfronterizas; cree que tales interconectores desempeñarían un papel fundamental a la hora de incrementar la capacidad de aprovechamiento de los suministros de un país vecino en caso de emergencia o desequilibrio energético y de reducir las subvenciones con el tiempo;

60.

Apoya firmemente los esfuerzos de la Comisión, basados en el trabajo coordinado desarrollado por las Redes Europeas de Gestores de Redes de Transporte (ENTSO), por introducir códigos armonizados de redes antes de 2014 y normas de conformidad con el plan, y garantizar la estabilidad y un mayor apoyo a la innovación del marco normativo para el mercado interior de la energía;

61.

Apoya firmemente las medidas normativas adoptadas por la ACER y las autoridades reguladoras nacionales a fin de fomentar, mejorar y simplificar el intercambio transfronterizo de energía, incluidos los mercados intradiarios, a un día y de ajustes, y de reducir las distancias entre los sistemas energéticos de los distintos Estados miembros promoviendo el uso transparente de los interconectadores; hace hincapié en la necesidad de que la ACER y las autoridades nacionales dispongan de suficiente personal con las cualificaciones, la experiencia y los conocimientos técnicos necesarios para llevar a cabo las actividades necesarias para el control de las transacciones mayoristas y la identificación de las operaciones con información privilegiada y los intentos de manipular el mercado;

62.

En relación con el mercado interior de la electricidad, pide a la Comisión que realice urgentemente un análisis minucioso de la adecuación del sistema y la flexibilidad de las capacidades de generación nacionales a corto y largo plazo, teniendo plenamente en cuenta la posible contribución de todas las medidas flexibles, como la respuesta a la demanda, el almacenamiento de energía y la interconexión, y que informe de los efectos de las medidas nacionales aplicadas relativas a la evaluación de la capacidad y a la planificación del desarrollo sobre el mercado interior de la energía y la normativa en materia de competencia, teniendo en cuenta las consecuencias para la seguridad del mercado y los aspectos transfronterizos de esta política complementaria de configuración del mercado; pide, en este contexto, que se realicen más esfuerzos para la futura incorporación de tecnologías de almacenamiento de la energía y la capacidad de respuesta de los agentes de la demanda, que constituyen fuentes adicionales de flexibilidad;

63.

Pide a la Comisión que elabore orientaciones sobre el uso e implantación de recursos de flexibilidad —como gestión de la demanda, almacenamiento e infraestructuras físicas, incluidas las transfronterizas— a fin de que los Estados miembros puedan prepararse y aplicar estrategias nacionales para desplegar recursos de flexibilidad en sus territorios;

64.

Pide a la Comisión y a ENTSO-E que desarrollen una metodología coherente y armonizada para garantizar la adecuación de la generación en Europa, incluida la contribución positiva de las fuentes de energía renovables y, en particular, las renovables variables;

65.

Pide a la Comisión que explore formas futuras de mercado de la energía que, a diferencia de los mecanismos actuales nacionales de capacidad, puedan proporcionar flujos de ingresos no discriminatorios a inversores en todas las formas de generación de electricidad, y garantizar la prestación de unos servicios de flexibilidad más rentables en el sector de la energía;

66.

Pide a la Comisión que establezca normas para promover un mayor desarrollo de un mercado de servicios auxiliares abierto a la participación de todas las fuentes de energía, incluidas las renovables;

67.

Pide a la Comisión, a los Estados miembros y a las partes interesadas pertinentes que faciliten incentivos y apoyen las iniciativas y asociaciones regionales con vistas a una mayor integración del mercado, mediante la puesta en marcha de intercambios de energía regionales y centros de negociación de gas, unas normas más armonizadas para la negociación del gas y los mecanismos de acoplamiento de mercados en cualquier plazo, y la consecución de un nivel adecuado de liquidez y transparencia del mercado;

68.

Subraya que las medidas del mercado interior deben promover la diversificación de las fuentes de energía, tanto autóctonas como exteriores, y no centrarse principalmente en continuar desarrollando o ampliar las actuales rutas y suministros;

69.

Llama la atención sobre la dimensión externa del mercado de la energía, que está pensada para facilitar a todos los Estados miembros el acceso a unas fuentes de energía diversificadas; pide a la Comisión, en coordinación con el SEAE, que utilice sus instrumentos de política exterior para promover las reglas y normas del mercado interior de la energía en relación con los terceros países y, en especial, en la vecindad de la UE; insta a la Comisión a que resuelva, en diálogos bilaterales con los terceros países correspondientes, la cuestión del establecimiento de unas normas claras sobre la gestión de la congestión en las conexiones transfronterizas de electricidad y gas y el acceso de terceras partes a redes de transporte; hace un llamamiento urgente a la Comisión para que tome medidas que eviten las prácticas anticompetitivas por parte de empresas de terceros países que pueden provocar una limitación de la competencia, unos precios más altos o un deterioro de la seguridad del suministro energético; pide a la Comisión que vele, en sus relaciones con socios externos, por que las empresas de la UE puedan competir en igualdad de condiciones a escala mundial; insta a la Comisión a mejorar la cooperación con los países vecinos de la UE en materia de seguridad nuclear; pide a la Comisión que comunique todos los elementos que todavía plantean dificultades en el marco de la aplicación del tercer paquete energético, y que presente cifras claras sobre sus efectos sobre los precios al consumidor;

70.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que incrementen el apoyo político y financiero a la Comunidad de la Energía y tomen más medidas para apoyar la ampliación de las normas del mercado interior a la Europa del Este y del Sureste;

71.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros, en el marco de la creación de un mecanismo de intercambio de información para acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros de la UE y terceros países sobre política energética, que demuestren una mayor ambición a la hora de garantizar que no se suscriban acuerdos contrarios a la legislación sobre el mercado interior; considera que la Comisión debería poder examinar los proyectos de acuerdo para comprobar su compatibilidad con el acervo de la UE y participar en las negociaciones siempre que proceda;

72.

Recuerda a la Comisión que el mercado interior no es independiente del mercado mundial; pide a la Comisión que, al planificar sus acciones para el mercado interior, tenga plenamente en cuenta las recomendaciones del Parlamento sobre la dimensión exterior de la política energética (16); confirma su apoyo a la idea de que solo un mercado interior que funcione plenamente permitirá a la UE hablar con una sola voz a nivel mundial; pide a la Comisión que siga desarrollando medidas adicionales en el ámbito de la política energética exterior;

73.

Cree que el futuro Acuerdo de Libre Comercio UE-EE.UU. debería incluir un capítulo dedicado a aquellas cuestiones energéticas que puedan afectar al mercado interior, como las siguientes: venta en el mercado mayorista de la energía, transacciones con materias primas, normas de transporte marítimo de energía, regímenes de comercio de derechos de emisión, normas de seguridad de los combustibles, prácticas contables, subvenciones estatales a la energía y transferencia de la propiedad intelectual en relación con la exploración, generación y transformación de la energía y los productos al final de su vida útil;

74.

Apoya el mandato dado por el Consejo Europeo a la Comisión para que presente un análisis de la composición y los factores que influyen en los precios y costes de la energía en los Estados miembros antes de finales de 2013, prestando especial interés a las repercusiones sobre los hogares, las PYME y las industrias que consumen mucha energía, y examinando de forma más general la competitividad de la UE frente a sus competidores económicos en el mundo; pide también a la Comisión que controle continuamente los precios y costes de la energía en los Estados miembros;

75.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros, en relación con el mercado interior del gas, que revisen todos los contratos de gas basados en mecanismos obsoletos de fijación de precios —en particular en el principio de indexación al precio del petróleo— que imponen precios elevados a los consumidores, e insta a la Comisión a que ayude a explorar las posibilidades para renegociar dichos contratos, y no solo en el contexto de su prórroga; recalca la necesidad de desarrollar y apoyar todos los productos y mecanismos dirigidos a reforzar las capacidades de negociación del gas a corto plazo; hace hincapié en que las medidas anteriormente mencionadas son esenciales para garantizar la competitividad real en el precio de los suministros de gas a todos los consumidores en el mercado interior del gas;

Proteger y apoyar eficazmente a los consumidores

76.

Pide a la Comisión, a los Estados miembros y a las partes interesadas pertinentes que mejoren la calidad y la disponibilidad de la información que ofrecen a los consumidores, que les presenten métodos de facturación claros y transparentes y que establezcan instrumentos de comparación de precios que les permitan tomar decisiones con conocimiento de causa y les informen sobre las formas de controlar el consumo y las posibilidades de ahorro de energía y de eficiencia energética y producción a pequeña escala; insta a los Estados miembros a que apliquen la Directiva sobre resolución alternativa de litigios y el Reglamento sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo; acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de crear una plataforma de información sobre los derechos del consumidor; recomienda a la Comisión y a los Estados miembros que organicen campañas informativas destinadas a los consumidores, en las que los gobiernos y las organizaciones civiles participen de forma activa;

77.

Señala que, aunque los precios de la energía han bajado en los mercados mayoristas de la energía de todo el mundo, los consumidores siguen pagando precios elevados; pide a la Comisión, a los Estados miembros y a sus reguladores que garanticen que los consumidores puedan beneficiarse de forma adecuada y directa de la evolución de los precios de los mercados mayoristas;

78.

Invita a los Estados miembros y a la Comisión a desarrollar una estrategia exhaustiva de la energía destinada a animar a consumidores y consumidores-productores a participar activamente en el mercado de la energía, por ejemplo mediante la legislación existente, así como aplicando las disposiciones pertinentes de la Directiva sobre eficiencia energética; sugiere que se adapte periódicamente la señal de precios de uso de las redes para orientar de un modo adecuado a los usuarios actuales y futuros, y de este modo dar coherencia al desarrollo de las redes y las decisiones individuales;

79.

Pide a la Comisión que fomente una mayor cooperación entre los sectores de la energía y de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), y que revise los marcos reguladores existentes para fomentar las innovaciones relativas a la energía, con miras a beneficiar a todos los consumidores y facilitar el desarrollo de redes inteligentes de forma accesible, segura y fiable, que no supongan una carga financiera para los consumidores y tengan en cuenta su privacidad; pide cooperación en el desarrollo de redes inteligentes a escala europea, nacional y regional, y en el desarrollo de normas europeas para redes inteligentes;

80.

Insta a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales a incorporar y crear incentivos financieros para inversiones en soluciones de TIC en redes inteligentes, y a intentar instaurar un mercado de consumidores-productores que aporte más flexibilidad, eficiencia energética/ahorro energético y la participación voluntaria de los agentes de la demanda;

81.

Espera que las directrices de la Comisión contribuyan a fijar objetivos políticos ambiciosos en relación con los consumidores vulnerables, que ayudarán a los Estados miembros a definir mejor su acercamiento a esta categoría de consumidores; pide a la Comisión que elabore estas orientaciones tomando en consideración los mecanismos e instrumentos nacionales existentes para proteger a tales consumidores, con vistas a conseguir un enfoque más coherente y exhaustivo a escala de la UE, permitiendo a los Estados miembros elegir los instrumentos más idóneos para proporcionar tal apoyo; añade que pueden desempeñar un papel importante los servicios de asesoramiento globales para esta categoría de consumidores, así como el intercambio de buenas prácticas;

82.

Acoge con satisfacción el inminente análisis de la Comisión sobre pobreza energética en la UE; cree que, en el marco de este análisis, la Comisión debería esforzarse por garantizar que la lucha contra la pobreza energética se convierta en un elemento de la cesta de servicios sociales en Europa, por ejemplo a través del fondo social y del fondo de cohesión; estipula que los programas de eficiencia energética existentes y nuevos incluyan siempre un planteamiento específico para los grupos de rentas bajas;

83.

Insta a la Comisión a que desarrolle y recomiende un diseño adecuado del mercado minorista, centrado en los proveedores, a fin de armonizar los mercados minoristas europeos, aliviando así la carga administrativa a los consumidores al permitir que los proveedores cobren todos los gravámenes directamente en la factura de la electricidad;

Contribuir a los futuros retos en materia de energía y clima

84.

Pide a los Estados miembros, a la Comisión y a las partes interesadas pertinentes que conviertan en cuanto sea factible los regímenes de apoyo necesarios para todos los productores de electricidad en mecanismos transparentes, predecibles, convergentes y centrados en el mercado con vistas a crear un mercado común para las características de apoyo exigidas (por ejemplo eficiencia energética, consumidores-productores, cogeneración, energías renovables y servicios de apoyo de redes) de una manera que garantice su compatibilidad e impida solapamientos; pide a la Comisión que facilite orientación sobre planes de apoyo rentables para energías renovables;

85.

Pide a la Comisión, a los Estados miembros y a las autoridades reguladoras nacionales que revisen los indicadores utilizados para medir el grado de competencia en los mercados energéticos e incluyan indicadores como la proporción de consumidores en las tarifas más baratas, la capacidad de nuevas empresas para entrar en el mercado y los niveles de servicio al cliente e innovación, indicadores todos ellos que permitirán ofrecer una imagen real del nivel de competencia en el mercado;

86.

Con respecto al mercado interior de la electricidad, pide a la Comisión que examine detenidamente las implicaciones de integrar la creciente cuota de energías renovables en las redes de energía desde el punto de vista del apoyo económico, los requisitos técnicos del sistema y la configuración del mercado; subraya que la falta de un enfoque coordinado respecto a estas fuentes ha dificultado, hasta ahora, su integración en los sistemas energéticos europeos; destaca el hecho de que las actuales redes e infraestructuras de almacenamiento de energía europeas deben adaptarse a la contribución en rápido aumento de la generación distribuida de energías renovables; subraya la importancia del gas como combustible de reserva para paliar la variabilidad de la producción de electricidad renovable, y pide a la Comisión que evalúe el nivel necesario de flexibilidad en el sistema eléctrico (redes inteligentes, gestión de la demanda, capacidad de almacenamiento y recursos de reserva flexibles); considera que el almacenamiento de energía por bombeo tiene un importante papel que desempeñar en el almacenamiento de la electricidad;

87.

Pide a la Comisión que siga utilizando el Fondo de Desarrollo Regional, el Fondo de Cohesión y otros fondos estructurales de la UE para apoyar la creación de redes inteligentes de gas y electricidad en el siguiente periodo a fin de absorber mejor los nuevos tipos y fuentes de energía y modernizar todas las regiones de Europa; cree que también debe animarse a los gestores de redes de distribución a que acepten las adaptaciones en sus redes;

88.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que promuevan incentivos para descubrir las posibilidades no exploradas de la microgeneración, y que presten atención a la necesidad de seguir desarrollando la cogeneración, pues es uno de los sistemas más eficaces de producción de energía eléctrica y calefacción, y que basen esta opción en una amplia y eficiente aplicación de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración;

89.

Subraya el potencial de la combinación de calor y energía y de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración para adaptarse a la creciente cuota de electricidad intermitente añadiendo flexibilidad y resiliencia al mercado energético y ofreciendo un almacenamiento de energía económico para la electricidad excedente; pide a la Comisión que aborde y recompense esta capacidad en su próxima iniciativa sobre los MRC y apoye este tipo de integración y ajuste transectorial en el programa «Horizonte 2020».

90.

Pide a la Comisión un estudio en el que se analice la rentabilidad de nuevos diseños de mercado para el mercado europeo de la electricidad, con miras a garantizar que los consumidores reciban electricidad a precios razonables y a evitar las fugas de carbono;

91.

Aplaude la labor realizada para convertir la investigación en el campo de la energía en una prioridad del programa «Horizonte 2020», y pide a los Estados miembros que aprovechen plenamente esta área de programación; anima a la Comisión y a los Estados miembros a que apoyen también la investigación y el desarrollo de tecnologías innovadoras en materia de energía, y a que mejoren las tecnologías existentes que quedan fuera del marco de Horizonte 2020 y de los proyectos del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (IET); insta a los Estados miembros a que creen sinergias entre los programas de investigación europeos y nacionales, reconociendo que la investigación es el único camino para reducir las emisiones, mejorar la seguridad energética, mejorar la posición competitiva de la industria de la UE en el mercado mundial y contribuir a la agenda europea para el crecimiento y el empleo; subraya que es necesario ofrecer a la industria una seguridad legislativa por un periodo de tiempo que vaya más allá de 2020;

92.

Insta a la Comisión a poner a disposición suficientes fondos para el desarrollo de redes inteligentes de distribución, que ofrecen el modo más rentable para llevar a cabo la penetración a gran escala de la generación distribuida de fuentes de energías renovables, al tiempo que se garantiza la seguridad de suministro y se ahorra un máximo de energía;

93.

Observa que el actual sistema, caracterizado por un mercado interior fragmentado, plantea problemas para la estabilidad a largo plazo de empresas e inversores, que podrían provocar el cierre de centrales e inseguridad en cuanto al empleo y la capacidad; pide a la Comisión que realice una evaluación independiente del futuro del mercado interior para la electricidad y el gas en la cual ocupen un lugar central cuestiones relacionadas con las inversiones, el empleo en el sector, el medio ambiente y la protección del consumidor; pide que esta evaluación esté lista en marzo de 2014, y que incluya las opiniones de partes interesadas como interlocutores sociales, representantes de los hogares de renta baja, organizaciones medioambientales y PYME;

o

o o

94.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0061.

(2)  DO L 295 de 12.11.2010, p. 1.

(3)  DO L 326 de 8.12.2011, p. 1.

(4)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.

(5)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.

(6)  DO L 315 de 14.11.2012, p. 1.

(7)  DO L 172 de 2.7.2009, p. 18.

(8)  DO L 299 de 27.10.2012, p. 13.

(9)  DO C 99 E de 3.4.2012, p. 64.

(10)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0238.

(11)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0509.

(12)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0086.

(13)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0088.

(14)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0444.

(15)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0443.

(16)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0238.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/21


P7_TA(2013)0345

Aplicación e impacto de las medidas de eficiencia energética en el marco de la política de cohesión

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la aplicación y el impacto de las medidas de eficiencia energética en el marco de la política de cohesión (2013/2038(INI))

(2016/C 093/03)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 194 del TFUE,

Visto el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Visto el artículo 3 del TUE,

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999,

Visto el Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1783/1999,

Visto el Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1164/94,

Vista la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE,

Vista la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020 — Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

Visto el Informe de la Comisión, de 18 de abril de 2013, titulado «Respaldo financiero a la eficiencia energética de los edificios» (COM(2013)0225),

Visto el capítulo 5 («The European divide in clean energy and fuel poverty») del informe del Instituto Sindical Europeo (ISE) titulado «Benchmarking Working Europe 2013», Bruselas 2013,

Vista la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo,

Vista su Resolución, de 11 de junio de 2013, sobre la vivienda social en la Unión Europea (1),

Visto el Informe del Consejo, de 4 de marzo de 2013, titulado «Aplicación del Semestre Europeo — Informe de síntesis» (6754/13),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 26 de enero de 2011, titulada «Contribución de la política regional al crecimiento sostenible en el marco de Europa 2020» (COM(2011)0017),

Visto el Libro de bolsillo de estadísticas de la Comisión de 2012 titulado «La energía de la UE en cifras» (2),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, titulada «Política de cohesión: invertir en la economía real» (COM(2008)0876),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de octubre de 2006, titulada «Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial» (COM(2006)0545),

Visto el Informe Especial no 21/2012 del Tribunal de Cuentas titulado «Rentabilidad de las inversiones en eficiencia energética de la Política de Cohesión»,

Vista su Resolución, de 11 de marzo de 2009, sobre un Plan Europeo de Recuperación Económica (3),

Visto el informe de KfW Research titulado «Impact on public budgets of KfW promotional programmes in the field of «Energy-efficient building and rehabilitation» (4),

Vista su Resolución, de 16 de enero de 2013, sobre el papel de la política de cohesión de la UE y sus actores en la aplicación de la nueva política energética europea (5),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 8 de marzo de 2011, titulada «Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050» (COM(2011)0112),

Vista su Resolución, de 24 de mayo de 2012, sobre una Europa que utilice eficazmente los recursos (6),

Visto el Informe de la Comisión, de 18 de abril de 2013, titulado «Política de cohesión: Informe estratégico de 2013 sobre la aplicación del programa en el periodo 2007-2013» (COM(2013)0210),

Visto el Dictamen del Comité de las Regiones, de 4 de mayo de 2012, titulado «Eficiencia energética en las ciudades y regiones, incluido un estudio sobre las diferencias entre las zonas rurales y urbanas» (7),

Visto el Dictamen del Comité de las Regiones, de 14 de diciembre de 2011, titulado «Eficiencia energética» (8),

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE) titulado «La propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética» (9),

Visto el documento de orientación de MARIE/ELIH-MED titulado «Improving MED transnational cooperation answers to energy efficiency challenges in buildings»,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 8 de marzo de 2011, titulada «Plan de Eficiencia Energética 2011» (COM(2011)0109),

Vistas las recomendaciones de los Fondos Estructurales y de Cohesión para inversiones en energía sostenible (SF Energy Invest) tituladas «Practical recommendations to increase the share of sustainable energy investments in the upcoming SCF programming period 2014-2020» (10),

Visto el Informe presentado a la Comisión por Ismeri Europa titulado «Expert evaluation network delivering policy analysis on the performance of Cohesion policy 2007-2013 — Synthesis of national reports 2011 — renewable energy and Energy efficiency of housing»,

Visto el Libro Verde de la Comisión, de 27 de marzo de 2013, titulado «Libro Verde sobre un marco para las políticas de clima y energía de cara a 2030» (COM(2013)0169),

Visto el estudio de Copenhagen Economics titulado «Multiple benefits of investing in energy efficient renovation of buildings» (11),

Vista la contribución de la Comisión al Consejo Europeo de 22 de mayo de 2013 titulada «Política energética y sus desafíos»,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Desarrollo Regional y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0271/2013),

A.

Considerando que mejorr la eficiencia energética significa consumir menos energía manteniendo un nivel equivalente de actividades o prestaciones económicas (12);

B.

Considerando que el objetivo de fomentar la eficiencia energética está fijado por el artículo 194, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el contexto del establecimiento y el funcionamiento del mercado interior y la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente;

C.

Considerando que lograr la eficiencia energética es una prioridad clave para la Comisión y los Estados miembros, según demuestra uno de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, que aspira a incrementarla en un 20 %;

D.

Considerando que la disminución del consumo mediante la eficiencia energética es la forma más sostenible de reducir la dependencia de los combustibles fósiles y generará una reducción de aproximadamente un 25 % de las importaciones;

E.

Considerando que una gran parte de la energía sigue procediendo de los hidrocarburos, que durante la combustión liberan gases de efecto invernadero;

F.

Considerando que la inversión en eficiencia energética puede aportar beneficios económicos, sociales y ambientales a las regiones europeas;

G.

Considerando que una aplicación oportuna y eficiente en sus costes de la Directiva sobre eficiencia energética puede reducir significativamente el consumo de energía, reducir la dependencia de las importaciones de combustibles fósiles, crear nuevos puestos de trabajo, proporcionar protección social y erradicar la pobreza energética;

H.

Considerando que en el actual período de programación 2007-2013, se han destinado 5 000 millones de euros a la eficiencia energética, la cogeneración y la gestión de la energía en del presupuesto de la Política de Cohesión;

I.

Considerando que en el informe más reciente de la Comisión» (13) se constata que hasta finales de 2011 se destinaron casi 3 800 millones de euros a proyectos específicos de eficiencia energética, incluidos fondos renovables, lo que representa un porcentaje de ejecución del 68 %; considerando que el informe también señala que esta tasa de aplicación era desigual en la Unión;

J.

Considerando que el Consejo, en su Informe de síntesis de marzo de 2013 (14), identificó entre los factores que afectan negativamente al desarrollo de la eficiencia energética la falta de información adecuada y de incentivos financieros, el perfil bajo de las medidas de eficiencia energética y la aplicación inadecuada de la legislación vigente, señalando que dichos factores son más prácticos que reglamentarios;

K.

Considerando que el importe mínimo de financiación de proyectos disponible en el mecanismo de Asistencia Energética Local Europea (Elena) es de 50 millones de euros y que, en el programa «Energía Inteligente», el mínimo supera los 6 millones de euros, cantidad superior a la de muchos proyectos en comunidades pequeñas y rurales;

Consideraciones generales

1.

Subraya que, en el actual periodo de crisis y habida cuenta de que la Unión importa más del 50 % de la energía que necesita, la mejora de la eficiencia energética de forma rentable puede contribuir en gran medida a impulsar la competitividad, creando empleo y crecimiento a nivel local y a nivel regional, y podría representar una opción beneficiosa para todas las partes en la lucha contra el cambio climático y los elevados gastos energéticos;

2.

Apoya el compromiso de la UE de lograr el objetivo de aumentar la eficiencia energética en un 20 % antes de 2020; señala que una aplicación sin demoras y adecuada de la Directiva sobre eficiencia energética y sus instrumentos, en consonancia con las circunstancias de cada país, volvería a situar a los Estados miembros en la senda correcta para poder lograr el objetivo del 20 %; en este sentido, insta a los Estados miembros a que redoblen sus esfuerzos para lograr el objetivo de Europa 2020 y a que allanen el camino hacia ahorros adicionales después de esa fecha;

3.

Señala que los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos podrían ayudar a proporcionar incentivos para la inversión privada en productos, medios de transporte, edificios, industria, obras y servicios eficientes en su consumo de energía, incluidos los servicios de eficiencia energética, y podrían contribuir a reducir el gasto público en energía, lo que permitiría obtener más valor con los fondos públicos; aplaude las prioridades de eficiencia energética propuestas en el capítulo de investigación energética de Horizonte 2020;

4.

Destaca la experiencia del actual periodo de financiación, que muestra que no podrán aprovecharse plenamente los recursos de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos reservados para la eficiencia energética; destaca, por consiguiente, que en el marco financiero para 2014-2020 —en el que la parte de la financiación correspondiente a la eficiencia energética es mayor que nunca— debe procurarse facilitar el acceso de las entidades locales y regionales a estos fondos;

5.

Subraya que los Estados miembros deben considerar el uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para la eficiencia energética como una oportunidad de inversión con un gran efecto de apalancamiento, y no como un gasto; pide a la Comisión Europea que revise de nuevo las normas sobre ayudas estatales a fin de permitir una mayor financiación nacional de la eficiencia energética junto a las inversiones europeas;

6.

Destaca la importancia de la política de cohesión y de los recursos financieros que se le asignan para el pleno desarrollo de redes inteligentes que den lugar a sistemas más eficientes desde el punto de vista energético en todas las regiones, reduciendo el consumo y las pérdidas de energía;

7.

Señala que las entidades locales y regionales deben disponer de las competencias y las responsabilidades adecuadas no solo en lo relativo al suministro de energía y su uso, sino también en cuanto a la consecución de los objetivos de eficiencia energética;

8.

Pide a la Comisión que mejore la seguridad jurídica con respecto a las normas sobre ayudas estatales regionales destinadas a la construcción de viviendas sociales que cumplan las normas de eficiencia energética y a la inversión en energía y edificios sostenibles;

9.

Recuerda que, según algunas investigaciones académicas, en 2010 cerca del 9 % de los ciudadanos de la UE, Noruega y Suiza (52,08 millones de personas) no pudo calentar convenientemente su hogar; toma nota de que la pobreza energética es particularmente grave en los Estados miembros nuevos y se debe, en la mayoría de los casos, al mal aislamiento de las viviendas; pide a la Comisión que estudie con detalle los vínculos entre promoción de eficiencia energética, pobreza energética y consumidores vulnerables; destaca que el ahorro realizado mediante medidas de eficiencia energética debe repercutirse en beneficio de los consumidores mediante la reducción de sus facturas;

10.

Señala que el potencial de la eficiencia energética no se ha aprovechado todavía realmente en determinados sectores económicos, como la construcción y los transportes, y que las dotaciones de los Fondos Estructurales, del Fondo de Cohesión o de otras formas de inversión destinadas a mejorar la eficiencia energética deben contribuir a aumentar las oportunidades de empleo en estos sectores;

11.

Destaca la necesidad de garantizar que la construcción y la renovación de viviendas sociales se lleve a cabo con el fin de alcanzar los objetivos de eficiencia energética y de cumplir las normas al respecto; pide a los Estados miembros y al conjunto de las partes interesadas, respetando el principio de subsidiariedad, que tengan en cuenta la vivienda social en los programas nacionales de reformas y al configurar las prioridades estratégicas de los acuerdos de asociación en el próximo período de programación 2014-2020; recuerda a los Estados miembros, en este contexto, las disposiciones establecidas en el artículo 20 de la Directiva 2012/27/UE sobre eficiencia energética;

12.

Reconoce que uno de los mayores obstáculos para ahorrar energía a nivel local y regional es la necesidad de efectuar inversiones previas; por tanto, considera que las medidas adoptadas a nivel de la UE deben tener debidamente en cuenta las consecuencias para los municipios y regiones y sus restricciones presupuestarias; en este sentido, recomienda que se consulte a los representantes locales y regionales al fijar orientaciones de desarrollo en materia energética y que se conceda apoyo financiero a los programas de desarrollo a escala local y regional para el aprovechamiento de los recursos energéticos existentes;

13.

Recuerda que el Parlamento ya aprobó el Informe sobre el papel de la política de cohesión de la UE y sus actores en la aplicación de la nueva política energética europea, y que este informe también abarca las cuestiones de eficiencia energética;

Periodo de programación 2014-2020 y cambios legislativos

14.

Señala que el objetivo primordial de la política de cohesión sigue siendo la reducción de las disparidades económicas, sociales y territoriales entre las regiones y considera que las políticas de eficiencia energética no deben interferir con este objetivo; subraya que algunas de las regiones más pobres de la UE pueden tener diferentes prioridades y requerir primero inversiones en otros sectores; subraya que el punto fuerte de la política de cohesión radica en su flexibilidad y en la administración descentralizada de los fondos a nivel local;

15.

Recuerda la modificación del Reglamento relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) de 2009 con respecto a la eficiencia energética, por la que se hizo subvencionable la vivienda en todos los Estados miembros con un límite máximo del 4 %; señala que, debido a un cambio posterior de las disposiciones, a saber, una modificación de los programas operativos hecha ya durante el período de programación, en muchos Estados miembros esta medida política no se ha traducido en un incremento sustancial de los fondos reorientados a este objetivo; señala que, como esta modificación no entrañó financiación adicional de la UE, algunos Estados miembros rechazaron esta oportunidad, mientras que en otros se ha puesto de manifiesto una importante correlación entre una baja absorción de fondos y unas funciones administrativas deficientes; señala la importancia de la claridad jurídica en relación con las medidas de eficiencia energética antes y durante el nuevo período de programación 2014-2020;

16.

Acoge con satisfacción las nuevas oportunidades que ofrecen el FEDER y el Fondo de Cohesión en la consecución de los objetivos de eficiencia energética en el período de programación 2014-2020 así como la atribución de un papel más destacado a ambos fondos en este sentido; apoya en particular el futuro papel de financiación de la política de cohesión en todo el sector de la construcción, incluida la vivienda;

17.

Pide a los Estados miembros que introduzcan en sus programas operativos formalidades sencillas y no burocráticas para la utilización de los fondos destinados a mejorar la eficiencia energética de las viviendas;

18.

Pide a los Estados miembros que garanticen que las disposiciones de descentralización faciliten a los municipios acceso directo a financiación destinada a mejorar la eficiencia energética de las viviendas;

19.

Toma nota del resultado de las negociaciones sobre el Reglamento FEDER por lo que se refiere a los porcentajes mínimos reservados para su uso en objetivos temáticos específicos para cada categoría de regiones, lo que garantiza un incremento importante de las dotaciones para eficiencia energética y recursos energéticos renovables; recuerda que unas cuotas mínimas ambiciosas resultan cruciales para facilitar la movilización de los actores locales y ayudan a crear programas estables y a largo plazo;

20.

Acoge favorablemente la propuesta de la Comisión de ampliar la utilización de instrumentos financieros innovadores en el período de programación 2014-2020 a todos los objetivos temáticos, incluida la eficiencia energética;

21.

Hace suyas las propuestas de la Comisión para la simplificación de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en el período de programación 2014-2020; considera que la conclusión de las negociaciones sobre el Reglamento de disposiciones comunes debería dar lugar a la aplicación satisfactoria del uso de múltiples fondos, que beneficiaría en gran medida a los proyectos de eficiencia energética;

22.

Acoge con satisfacción los avances logrados en las negociaciones sobre el Reglamento que establece las disposiciones comunes con respecto a los acuerdos de asociación; pide, en este sentido, a los Estados miembros y las autoridades de gestión que colaboren con expertos en el ámbito de la eficiencia energética a fin de hacer un buen uso de este mecanismo en la preparación de los programas operativos;

23.

Anima a los Estados miembros a fortalecer las relaciones entre sus respectivos planes de acción nacionales sobre la eficiencia energética y los programas operativos con miras a garantizar que los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos formen parte de una estrategia coherente, sin dejar de responder a las necesidades territoriales; hace hincapié en que la principal aspiración de las estrategias de eficiencia energética debe ser alcanzar el objetivo de autonomía energética a escala regional y local;

24.

Considera que las medidas de la UE deben apoyar la eficiencia energética en las fases de producción, distribución y consumo de energía; señala que, si bien la financiación energética de la política de cohesión actualmente se gasta sobre todo en las energías renovables (15), debe alcanzarse un mejor equilibrio que permita destinar un mayor porcentaje de financiación a proyectos de eficiencia energética;

25.

Insiste en que una excesiva especificación y unos objetivos vinculantes en lo que respecta a la aplicación de los objetivos de eficiencia energética pueden incrementar los gastos de los entes locales y regionales a la hora de aplicar estas medidas e imponer costes adicionales para los consumidores;

26.

Subraya la importancia de integrar una dimensión de eficiencia energética en las estrategias de investigación e innovación para la especialización inteligente que tendrán que diseñar los Estados miembros y las regiones para acceder a la financiación de la innovación en el marco de la futura política de cohesión;

27.

Recuerda una vez más a los Estados miembros la importancia de un presupuesto bien dotado para el marco financiero plurianual 2014-2020, para que la política de cohesión pueda y deba actuar como motor de la recuperación;

Concienciación e importancia de la difusión de información

28.

Pide a la Comisión que mejore la calidad de la información práctica sobre cuestiones relativas a la eficiencia energética y su difusión a los entes locales y regionales, en particular sobre los beneficios que se pueden obtener de las inversiones en eficiencia energética, las mejores metodologías, normas e incentivos financieros y los proveedores de servicios pertinentes, incluida la contratación de rendimiento energético; señala que la falta de empresas de servicios energéticos en muchas regiones y en muchos Estados miembros podría afectar a la absorción de la financiación destinada a la eficiencia energética;

29.

Hace hincapié en que la falta de información detallada sobre las características del parque inmobiliario a nivel regional supone un obstáculo importante para las autoridades nacionales y regionales a la hora de formular estrategias y planes; toma nota de los requisitos para facilitar tal información previstos en la Directiva 2012/27/UE y pide que también se complete a escala regional y se ponga a disposición del público;

30.

Alienta a las autoridades de gestión a mejorar la visibilidad de los programas operativos y las oportunidades para posibles beneficiarios de los proyectos de energía sostenible ofrecidos; sugiere que esto se lleve a cabo a través de la creación de sitios web, plataformas o bases de datos nacionales para beneficiarios potenciales y partes interesadas, la organización de seminarios y eventos para informar a grupos destinatarios y medidas para mejorar la visibilidad y la accesibilidad de los recursos web existentes (como el nuevo portal web de Build Up y el manual de SF Energy Invest);

31.

Alienta a las autoridades de gestión a que, en el período de programación 2014-2020, promuevan proyectos integrados mediante la adopción de un enfoque integral de la eficiencia energética a nivel territorial, en particular mediante el uso de nuevas herramientas de programación estratégica, como la Inversión territorial integrada, y la inclusión de iniciativas existentes, como el Pacto entre Alcaldes, para ayudar a desarrollar planes integrados; insta a la Comisión y a los Estados miembros a aplicar una tramitación «acelerada» a las solicitudes de fondos presentadas por las entidades firmantes del Pacto entre Alcaldes y que apliquen plenamente sus requisitos;

32.

Acoge con satisfacción la conferencia anual «Open Days» y el número de grupos de trabajo dedicados a proyectos locales y regionales de eficiencia energética; propone que la Comisión, los Estados miembros y las autoridades de gestión aprovechen este evento para crear una plataforma de intercambio de información con miras a fomentar el tan necesario diálogo y un intercambio de mejores prácticas para la aplicación y gestión de proyectos financiados por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos;

Creación de capacidades y asistencia técnica

33.

Pide a los Estados miembros que sigan las recomendaciones de la Comisión (16) e incrementen el desarrollo de capacidades, recurriendo a los presupuestos de asistencia técnica, con el fin de reforzar la participación efectiva de los actores locales, regionales y de la sociedad civil en el diseño de las estrategias regionales y locales en el ámbito de la energía;

34.

Reconoce que la transición a tecnologías de eficiencia energética requiere nuevas competencias, una educación vocacional sensibilizada con el medioambiente y una formación específica en la construcción y otros sectores; anima, en este sentido, a los Estados miembros a seguir utilizando fondos para brindar asistencia técnica a todos los niveles (por ejemplo, mediante el programa de asistencia energética local europea Elena); pide, además, a los Estados miembros que hagan uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos para el reciclado profesional y la mejora de las cualificaciones de los trabajadores a fin de que ocupen nuevos empleos emergentes en la economía hipocarbónica y de evitar déficits de mano de obra cualificada en el sector;

35.

Destaca los potenciales beneficios de las iniciativas Jessica (Joint European Support for Sustainable Investment in City Areas/Ayuda europea conjunta en apoyo de inversiones sostenibles en zonas urbanas) y Elena para la inversión en energía sostenible a nivel local, con miras a ayudar a las ciudades y regiones a emprender proyectos de inversión viables en los ámbitos de la eficiencia energética, y pide la promoción de estas iniciativas;

36.

Anima a que se conceda más apoyo administrativo a las entidades locales y regionales para ayudarlas a crear agrupaciones de proyectos de eficiencia energética de pequeño y mediano tamaño que por sí solos quedarían por debajo de los umbrales financieros mínimos para el acceso a la financiación de Elena, Jessica y Energía Inteligente; llama la atención de los Estados miembros y de la Comisión sobre el hecho de que las pequeñas y medianas ciudades y comunidades rurales a menudo carecen de la capacidad administrativa necesaria para utilizar plenamente los nuevos instrumentos financieros;

37.

Hace hincapié en que la burocracia y la falta de claridad de los procedimientos dificultan el acceso a los Fondos Estructurales y al Fondo de Cohesión e inducen a los actores más necesitados de esta financiación a no solicitarla; apoya, por tanto, la simplificación de las normas y procedimientos, la desburocratización y una mayor flexibilidad en la asignación de dichos fondos tanto a escala europea como nacional; considera que esta simplificación contribuirá a asignar eficazmente los fondos, aumentar el índice de absorción, reducir el número de errores y acortar los plazos de pago, y a hacer que las regiones y los Estados miembros más pobres puedan beneficiarse plenamente de los instrumentos financieros a fin de reducir las diferencias regionales e interestatales; opina que ha de encontrarse un equilibrio entre la simplificación y la estabilidad de las normas y los procedimientos;

Papel de los instrumentos financieros

38.

Subraya que una combinación de subvenciones y de instrumentos financieros puede servir como planteamiento eficaz e innovador para atraer la financiación privada, crear nuevos modelos de asociaciones público-privadas y mejorar la innovación; subraya la importancia de atraer inversiones privadas en el ámbito de la eficiencia energética, procedentes tanto de la UE como de países terceros;

39.

Señala que los esfuerzos orientados a obtener financiación para la inversión en proyectos de eficiencia energética a menudo se ven obstaculizados por barreras de mercado, regulatorias y de confianza como los elevados costes iniciales para los inversores y las dificultades para pronosticar con exactitud el potencial ahorro energético; insta a los Estados miembros a que busquen métodos adecuados de apoyo a las inversiones en el ámbito de la eficiencia energética de los hogares;

40.

Destaca con preocupación que la actual crisis económica y financiera ha hecho cada vez más difícil para los Estados miembros encontrar la financiación necesaria para cofinanciar los programas de política de cohesión relacionados con la eficiencia energética; considera fundamental, a este respecto, que se encuentren nuevas formas innovadoras de financiar proyectos de eficiencia energética, también desde el sector privado;

41.

Reconoce el apoyo de la Comisión para el fortalecimiento del papel de los instrumentos financieros nuevos e innovadores en el período de programación 2014-2020; subraya que la falta de resultados en el plazo previsto y de claridad jurídica representa una dificultad importante para los Estados miembros y para otras partes interesadas incluidas en la gestión de dichos instrumentos; insta a la Comisión a que presente sin demora propuestas para que estén disponibles instrumentos financieros listos para su uso para apoyar medidas de eficiencia energética;

42.

Pide a los Estados miembros que pongan en común las mejores prácticas de diseño de fondos nacionales de eficiencia energética de manera que sea posible utilizar los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos como aportaciones de capital o similares y alinearlos con fuentes de financiación adicionales del sector privado;

43.

Pide a la Comisión que mejore aún más el apoyo financiero específico del Banco Europeo de Inversiones (BEI), del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), del Banco de Desarrollo del Consejo de Europa (BCDE) y del Fondo Europeo de Eficiencia Energética (FEEE) destinado a proyectos de eficiencia energética; pide al BEI, al BCDE y al BERD que formen un grupo de trabajo conjunto para estudiar alternativas para nuevos instrumentos financieros, que pueden ser puestas a disposición de los Estados miembros, junto con sus fondos nacionales de eficiencia energética o a través de ellos, para estimular la inversión adicional del sector privado;

44.

Hace hincapié en que las asignaciones de fondos deben basarse en los principios de proporcionalidad, eficacia de costes y eficacia económica y en que no deben aumentar las cargas administrativas;

Realidades climáticas, geográficas y de competitividad

45.

Destaca la importancia de evaluar con regularidad si las medidas y requisitos de eficiencia energética siguen siendo adecuados ante las realidades climáticas, los impactos de la competitividad en la industria y las PYME y las consecuencias para los precios de la energía en los distintos Estados miembros y regiones; pide a la Comisión que estudie esto detenidamente a la hora de preparar un conjunto de indicadores de resultados;

46.

Destaca asimismo la necesidad de tener en cuenta las especificidades geográficas de las regiones ultraperiféricas en materia de eficiencia energética a fin de valorar mejor los recursos naturales relacionados con su insularidad (geotermia, energía solar, eólica y marina);

47.

Respalda el progreso del programa MARIE en la creación de una estrategia de mejora de la eficiencia energética en los edificios del Mediterráneo; pide, en este sentido, a los Estados miembros de la zona del Mediterráneo que compartan las mejores prácticas con el fin de proporcionar un modelo de optimización de costes para el sur de Europa; pide la creación de programas similares en otras regiones europeas, sobre todo en la Europa central; considera que podría aplicarse una estrategia similar en las regiones ultraperiféricas, particularmente porque la mayoría de ellas (aunque no todas) están situadas en los trópicos;

Indicadores y criterios

48.

Pide a los Estados miembros que fijen unos objetivos exigentes para garantizar que los edificios públicos y los edificios destinados a otros fines satisfagan las normas de eficiencia energética más exigentes, tal como prevé la Directiva 2010/31/UE, y para que sean objeto de certificación energética periódica;

49.

Pide a la Comisión que clarifique los indicadores comunes de eficiencia energética de la política de cohesión que deben aplicar y utilizar los Estados miembros en el próximo período de programación 2014-2020;

50.

Pide a la Comisión que tenga debidamente en cuenta la situación económica, geográfica y social a la hora de determinar para cada Estado miembro o región los costes de inversión necesarios para alcanzar un ahorro de un kWh;

51.

Pide a la Comisión que elabore sin demora y en estrecha consulta con los Estados miembros y las regiones unas orientaciones para la evaluación de proyectos de eficiencia energética, que podrían servir de base para establecer mecanismos de evaluación, seguimiento y verificación de proyectos para determinar su rentabilidad;

52.

Pide a los Estados miembros que apliquen indicadores de resultados como los definidos en el anexo al Reglamento FEDER y que empleen unos criterios de selección de proyectos transparentes y costes de inversión estándar por unidad de energía por ahorrar, con un plazo máximo aceptable de amortización simple para proyectos de eficiencia energética;

53.

Toma nota del último informe del Tribunal de Cuentas sobre la relación coste-eficacia de las inversiones de la política de cohesión en materia de eficiencia energética; destaca la recomendación del Tribunal de que se utilicen unos criterios de selección de proyectos transparentes y más estrictos tanto a escala de la UE como de los Estados miembros; está de acuerdo con la conclusión del Tribunal de que los criterios de evaluación utilizados para tomar decisiones de inversión deben ser más claros y más precisos en lo que respecta a cómo han de ser considerados los aspectos de eficiencia energética;

54.

Señala, no obstante, que la apreciación del Tribunal es más bien restrictiva en cuanto a la muestra y al período de amortización de la inversión; subraya que la política de cohesión es una política integrada y que, por lo tanto, es preciso adoptar un enfoque integral basado en el análisis del coste del ciclo de vida al llevar a cabo las evaluaciones de los proyectos;

Importancia del sector de la construcción

55.

Señala que en 2010 el consumo de energía de los edificios constituía la mayor parte —40 %— del consumo final total de energía en la UE, de la cual correspondía a los hogares el 26,7 %, y que este consumo suponía el 36 % de las emisiones de CO2 de la Unión; lamenta que la mayoría de los Estados miembros no estén a la altura cuando se trata de hacer pleno uso del potencial de ahorro energético de los edificios; pide a la Comisión que busque vías para alentar los esfuerzos encaminados a asegurar que el mayor potencial de ahorro energético no se quede sin explotar presentando propuestas relativas a unos objetivos claros de consumo de energía en los edificios de los Estados miembros;

56.

Recuerda que los edificios tienen un ciclo natural de renovación de 40 años y que las tecnologías de ahorro energético en este sector están bien desarrolladas, por lo que la mayoría de las barreras que impiden el pleno aprovechamiento del potencial de ahorro energético son de carácter no técnico; señala que debido al carácter de los proyectos de renovación con miras de eficiencia energética, que a menudo son menos visibles, menores y más difíciles de agregar, corresponde a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos un papel crucial a la hora de proporcionar la financiación necesaria para superar estas barreras;

57.

Señala que el potencial de ahorro energético, que depende en gran medida de las condiciones de los edificios existentes, no está repartido equitativamente entre los Estados miembros y las regiones; pide a los Estados miembros que redefinan el concepto de «vivienda digna» incorporándole criterios de eficiencia energética;

58.

Subraya que es necesaria la inversión pública en eficiencia energética en los edificios, particularmente en las regiones menos desarrolladas y en los Estados miembros beneficiarios de financiación de cohesión, en los que existe un importante potencial de reducción del consumo de energía a través de medidas rentables;

59.

Alienta a los Estados miembros a que maximicen la utilización de los programas nacionales y regionales para garantizar que el nivel de eficiencia energética de los edificios nuevos sea elevado desde su concepción y para que se aumente el del parque inmobiliario existente (retroadaptación), incluidas las viviendas de familias de ingresos bajos;

60.

Señala que las zonas rurales y remotas tienen unas condiciones ideales para el despliegue de formas eficientes de producción descentralizada de energía que podrían reducir las pérdidas de energía debidas al transporte de electricidad a larga distancia;

61.

Pide a las autoridades públicas competentes que aceleren la renovación de los edificios de su propiedad, recurriendo a la política de cohesión para proporcionar el impulso necesario y crear ejemplaridad;

62.

Pide a los Estados miembros que presten especial atención a las dificultades a las que se enfrenta la copropiedad de edificios de apartamentos multifamiliares, que presentan el difícil problema causado por las personas que se aprovechan de los demás;

63.

Pide a la Comisión que aumente la concienciación acerca del potencial real de renovación profunda y renovación profunda por etapas del parque inmobiliario apoyando a los Estados miembros en la preparación de sus estrategias de renovación; recomienda que estas estrategias se desarrollen paralelamente a las propuestas de programas operativos, y que se centren en incorporar el uso de instrumentos financieros innovadores, e incluyan hitos indicativos para aumentar la confianza de los inversores;

o

o o

64.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Comité de las Regiones.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0246.

(2)  http://ec.europa.eu/energy/publications/doc/2012_energy_figures.pdf.

(3)  DO C 87 E de 1.4.2010, p. 98.

(4)  https://www.kfw.de/migration/Weiterleitung-zur-Startseite/Homepage/KfW-Group/Research/PDF-Files/Energy-efficient-building-and-rehabilitation.pdf.

(5)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0017.

(6)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0223.

(7)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 52.

(8)  DO C 54 de 23.2.2012, p. 49.

(9)  DO C 24 de 28.1.2012, p. 134.

(10)  http://www.sf-energyinvest.eu/fileadmin/Dateien/Downloads/May2012-Recommendations.pdf.

(11)  http://www.renovate-europe.eu/uploads/Multiple%20Benefits%20Study_Key%20Messages%20Brochure.pdf.

(12)  Comunicación de la Comisión sobre el plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial» (COM(2006)0545).

(13)  Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulado «Respaldo financiero a la eficiencia energética de los edificios» (COM(2013)0225), 18 de abril de 2013.

(14)  Informe de síntesis del Consejo 6754/13: Aplicación del Semestre Europeo, de 4 de marzo de 2013

(15)  Visto el Informe presentado a la Comisión por Ismeri Europa titulado «Expert evaluation network delivering policy analysis on the performance of Cohesion policy 2007-2013 — Synthesis of national reports 2011 — renewable energy and Energy efficiency of housing», http://ec.europa.eu/regional_policy/sources/docgener/evaluation/pdf/eval2007/expert_innovation/2011_synt_rep_en.pdf).

(16)  Comunicación de la Comisión, de 26 de enero de 2011, titulada «Contribución de la Política Regional al crecimiento sostenible en el marco de Europa 2020» (COM(2011)0017).


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/31


P7_TA(2013)0346

Estrategia en materia de pesca en los mares Adriático y Jónico

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre una estrategia en materia de pesca en los mares Adriático y Jónico (2012/2261(INI))

(2016/C 093/04)

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista la Comunicación de la Comisión «Una estrategia marítima para los mares Adriático y Jónico» (COM(2012)0713),

Visto el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 1626/94 (1) y sucesivas modificaciones («Reglamento sobre el Mediterráneo»),

Vista su Resolución, de 6 de febrero de 2013, sobre la política pesquera común (2),

Vista su Resolución, de 22 de noviembre de 2012, sobre la dimensión exterior de la política pesquera común (3),

Vistas la Directiva 2008/56/CE y la obligación de los Estados miembros de la UE de adoptar las medidas necesarias para lograr o mantener un buen estado medioambiental del medio marino a más tardar en el año 2020,

Vista su Resolución, de 3 de julio de 2012, sobre la evolución de las estrategias macrorregionales de la UE: prácticas actuales y perspectivas de futuro, especialmente en el Mediterráneo (4),

Vista su Posición, de 8 de marzo de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) (5),

Vista su Resolución, de 21 de octubre de 2010, sobre la Política Marítima Integrada — Evaluación de los progresos realizados y nuevos desafíos (6),

Vista la propuesta de Directiva por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de las costas, presentada por la Comisión (COM(2013)0133),

Vista su Resolución, de 17 de junio de 2010, sobre un nuevo impulso a la Estrategia para el Desarrollo Sostenible de la Acuicultura Europea (7),

Vista la Directiva sobre los hábitats (8),

Vista la Declaración de los Ministros europeos responsables de la Política Marítima Integrada y de la Comisión, de 7 de octubre de 2012, sobre un programa de crecimiento marino y marítimo y el empleo («Declaración de Limassol»),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Crecimiento azul: oportunidades para un crecimiento marino y marítimo sostenible» (COM(2012)0494),

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo celebrado los días 23 y 24 de junio de 2011,

Vistos el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación y los protocolos del mismo (9),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020: una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

Visto el dictamen de iniciativa del Comité de las Regiones, de 12 de octubre de 2011, sobre el desarrollo de una nueva macrorregión Adriático-Jónico (10),

Vista la Declaración de Ancona, aprobada el 5 de mayo de 2010, con ocasión del 12o Consejo Jónico,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (CNUDM),

Visto el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, aprobado el 31 de octubre de 1995,

Vista la Recomendación 199 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el trabajo en el sector pesquero,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0234/2013),

A.

Considerando que siete países tienen una salida al mar Adriático y al mar Jónico (11), cuatro de los cuales son Estados miembros (Italia, Grecia, Croacia y Eslovenia), uno es un país candidato (Montenegro) y dos son candidatos potenciales (Albania y Bosnia-Herzegovina);

B.

Considerando que la cooperación transfronteriza es fundamental para desarrollar una gestión conjunta de la actividad pesquera y garantizar la explotación sostenible de los recursos pesqueros;

C.

Considerando que, si bien algunos países del Adriático han establecido zonas especiales, una parte considerable de la cuenca de los mares Adriático y Jónico sigue formando parte de las aguas internacionales;

D.

Considerando que, en su reciente Resolución sobre la evolución de las estrategias macrorregionales de la UE, el Parlamento destacó que «la estrategia macrorregional Adriático-Jónico es un factor significativo para la reconciliación de los territorios de los Balcanes Occidentales, pudiendo contribuir de ese modo a la integración de estos países en la UE», lo que le permite llevar a cabo una política global para toda la cuenca mediterránea;

E.

Considerando que los países firmantes de la Declaración de Ancona han pedido a la Comisión que desarrolle una estrategia macrorregional para la región Adriático-Jónico, siguiendo el ejemplo de las estrategias macrorregionales ya propuestas por la Comisión para el Báltico (2009), el Danubio (2010) y el océano Atlántico (2011) (12);

F.

Considerando que, en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 23 y 24 junio de 2011, «se invita a los Estados miembros a que prosigan sus trabajos en colaboración con la Comisión sobre posibles estrategias macrorregionales futuras, especialmente para la región de los mares Adriático y Jónico»;

G.

Considerando que, en un reciente dictamen, el Comité de las Regiones ha pedido al Parlamento que apoye la creación de una estrategia de la UE para una macrorregión Adriático-Jónico que tenga en cuenta los grandes retos que afronta esta cuenca y, en particular, por lo que respecta a los sectores de la pesca y la acuicultura;

H.

Considerando que la pesca es tradicionalmente un sector importante para la mayoría de las regiones bañadas por los mares Adriático y Jónico, y que las actividades de la pesca en esta región se gestionan actualmente en la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) y en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA);

I.

Considerando que, desde el punto de vista geofísico, la cuenca del mar Adriático, especialmente en su parte septentrional, está constituida por fondos poco profundos y arenosos, que tan solo alcanzan mayores profundidades a muchas millas de la costa, y que las características de la cuenca marina del mar Jónico son similares a las del resto del Mediterráneo, mucho más profundo, en particular en las SZG (subzonas geográficas de la CGPM) 18 y 19, cuya profundidad puede llegar a los dos mil metros;

J.

Considerando que la pesca en la cuenca del Adriático-Jónico es una pesquería multiespecífica, que se caracteriza por actividades que implican el uso de diversas artes, desde la pesca artesanal a pequeña escala hasta la pesca de arrastre demersal y desde la pesca pelágica de media altura a la pesca deportiva;

K.

Considerando que el mar Adriático alberga una gran cantidad de especies endémicas de peces; que, sin embargo, el aumento del esfuerzo de pesca o de los niveles de contaminación ha dado lugar a graves problemas para las poblaciones de peces y la industria pesquera en general, especialmente en la costa italiana de la parte meridional del mar Adriático;

L.

Considerando asimismo que, durante los últimos años, la acuicultura ha conocido un importante desarrollo en la región Adriático-Jónico, pese a las grandes limitaciones de orden medioambiental y espacial y a que no todas las zonas son adecuadas para instalar piscifactorías en mar abierto y, cuando lo son, esas instalaciones no siempre son compatibles con otras actividades;

M.

Considerando que ya existen buenas iniciativas de cooperación regional para promover la cooperación científica en apoyo de la pesca responsable en el mar Adriático, como AdriaMed (13);

N.

Considerando que numerosos Estados miembros no se cuentan con un plan de ordenación específico nacional o regional que regule la construcción de piscifactorías en zonas costeras y marítimas y defina de un modo inequívoco las zonas en que pueden construirse instalaciones acuícolas, a fin de evitar conflictos de intereses fácilmente previsibles con otros sectores económicos como el turismo, la agricultura o la pesca de litoral;

O.

Considerando que existe una red de áreas protegidas marinas y costeras del mar Adriático (AdriaPAN), una iniciativa para mejorar la eficacia de su gestión y la capacidad de planificación en colaboración;

P.

Considerando que el desarrollo de un enfoque integrado de las políticas marítimas en los mares Adriático y Jónico debe ir acompañado de un proceso de diálogo y asociación con todos los Estados ribereños, habida cuenta de la naturaleza transfronteriza de las actividades marinas y los recursos compartidos;

Consideraciones de carácter general

1.

Señala que, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Parlamento Europeo se convirtió en colegislador de pleno derecho para la pesca y la acuicultura, por lo que se propone desempeñar plenamente su papel en el establecimiento de directrices para la pesca, tanto a escala de la UE como a escala regional y transregional;

2.

Opina que una estrategia para el Adriático y el Jónico debería mencionar de manera particular el desarrollo y el crecimiento sostenibles de los sectores de la pesca y la acuicultura, incluido el empleo;

3.

Considera que una estrategia para los mares Adriático y Jónico debe procurar garantizar la preservación y la protección del medio ambiente;

4.

Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión de 3 de diciembre de 2012, ya que constituye un paso importante para la adopción de un marco normativo para promover una mayor cooperación entre los países y regiones ribereños del mar Adriático y del mar Jónico, con el fin de asegurar una pesca responsable y económicamente sostenible para las comunidades costeras;

5.

Opina que, en este contexto, la Política Marítima Integrada (PMI) debería desempeñar un papel crucial para el desarrollo de políticas estratégicas a largo plazo en los mares Adriático y Jónico, en aras de un crecimiento marino y marítimo sostenible y de la preservación de los ecosistemas marinos para las generaciones venideras;

6.

Opina asimismo que la ordenación del espacio marítimo —como proceso público de análisis y planificación de la distribución espacial y temporal de las actividades humanas en las regiones del mar Adriático y del Jónico, en particular en la parte septentrional del mar Adriático— es crucial para el futuro sostenible del sector de la pesca en relación con otras actividades conexas;

7.

Reitera su compromiso en favor de la aplicación de una estrategia macrorregional para esta importante cuenca marítima, a fin de abordar los desafíos y problemas comunes que afrontan los ciudadanos de las regiones costeras afectadas y promover el desarrollo económico y la integración europea de la región;

8.

Opina que todos los programas e instrumentos de financiación de la UE (14) para las regiones de la cuenca del Adriático-Jónico, incluido el instrumento de ayuda de preadhesión (IPA), deben ser compatibles y utilizarse de la forma más eficaz posible, con objeto de aportar un verdadero valor añadido a los operadores y empresas de la industria de la pesca en la zona;

9.

Expresa la firme convicción de que todos los esfuerzos en favor de una pesca responsable y sostenible en la cuenca del Adriático-Jónico pueden servir de catalizador para el desarrollo de las zonas costeras y rurales de los países correspondientes y contribuir al desarrollo de actividades productivas integradoras —por ejemplo, el «turismo de pesca», dirigido a los pescadores profesionales y que consiste en embarcar en los buques pesqueros a personas con fines de turismo recreativo o de estudio— siempre en completa armonía con los principios de una pesca sostenible que respete plenamente la ecología y la biodiversidad de la cuenca;

10.

Considera que el Convenio de Barcelona y su Protocolo sobre la gestión integrada de las zonas costeras, que entró en vigor en marzo de 2011, podrían servir de modelo para hacer obligatoria una política integrada para los Estados miembros ribereños de los mares Adriático y Jónico;

11.

Considera que la información disponible relativa a las poblaciones de peces en la cuenca del Adriático-Jónico, sus movimientos y su distribución, así como a la actividad de pesca recreativa, no es satisfactoria, por lo que pide a las autoridades y a los centros de investigación competentes que tomen medidas con prontitud para colmar las lagunas existentes;

12.

Insta a la Comisión a adoptar nuevas medidas para impulsar programas de investigación relacionados con el medio marino y la pesca, y a alentar el aprovechamiento y la difusión de los resultados de esa investigación;

13.

Considera que, en materia comercial, los buenos ejemplos de cooperación entre órganos administrativos de diferentes regiones (15), pueden servir como ejemplos de mejores prácticas y extenderse a otros ámbitos de aplicación para garantizar una mejor trazabilidad, rentabilidad y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, en particular, de los productos locales;

14.

Respalda la participación de todas las partes interesadas en el desarrollo de una pesca sostenible y productiva en la región;

15.

Considera que, para garantizar el desarrollo sostenible del sector de la pesca y la acuicultura en toda la cuenca del Adriático-Jónico y fomentar el empleo en las zonas costeras, es esencial valorar la importante labor de las mujeres en el sector pesquero, favoreciendo su promoción profesional y su inclusión en los grupos de acción costera y en las organizaciones de productores;

16.

Pide que se creen incentivos para atraer a los jóvenes a los sectores de la pesca y la acuicultura en esta región y que se les aliente a que emprendan estas actividades;

17.

Señala que el Parlamento ya ha llamado anteriormente la atención sobre la necesidad de una legislación sobre acuicultura más sencilla, coherente y transparente que elimine los obstáculos que han impedido hasta ahora el desarrollo de todo el potencial de la acuicultura de la UE, lo que necesitará una legislación de la UE y nacional clara y no contradictoria, así como la elaboración de planes de ordenamiento marítimo y costero bien definidos por los Estados miembros, de conformidad con las directrices recientemente aprobadas dentro de la CGPM (16);

18.

Recuerda que un desarrollo específico del sector de la acuicultura podría ofrecer a las regiones costeras de la cuenca del Adriático-Jónico, de gran vocación turística estival, puestos de trabajo no sujetos a fluctuaciones estacionales y, por lo tanto, aportar una contribución significativa para el empleo;

19.

Hace hincapié en que la expansión de las actividades acuícolas no debe poner en riesgo la consecución de un buen estado medioambiental conforme a la Directiva 2008/56/CE, y debe llevarse a cabo en estricto cumplimiento de toda la legislación medioambiental pertinente de la Unión;

20.

Recuerda que la protección de los recursos pesqueros y el medio ambiente marino contra la contaminación y la pesca excesiva o ilegal solo es posible a través de la creación de una red integrada de sistemas información y vigilancia de las actividades marítimas, en estrecha cooperación con los Estados y las regiones costeras de que se trate;

Consideraciones específicas

21.

Insta a los países ribereños de la cuenca del Adriático-Jónico a cooperar en la elaboración de una panorámica global sobre las peculiaridades geofísicas y batimétricas de la zona, la presencia y distribución de las distintas especies marinas y las diferentes técnicas de pesca, a fin de obtener una visión de conjunto que pueda ser la base para una mejor gestión pesquera y contribuya a reforzar la importancia de la actividad pesquera en el marco de cualquier futura estrategia macrorregional;

22.

Pide a la Comisión que adopte lo antes posible, y no más tarde de 2013, el plan de acción para la aplicación concreta de la estrategia marítima de base macrorregional para los mares Adriático y Jónico, señalando que la industria pesquera debe ser una de las prioridades de esta estrategia, teniendo en cuenta las conformaciones geofísicas específicas y vinculando este plan de acción a la política regional, la política marítima integrada de la Unión y al Mecanismo «Conectar Europa», para maximizar el efecto multiplicador de dicho plan;

23.

Insta a la Comisión a que presente cuanto antes una propuesta de Reglamento por el que se establezcan medidas técnicas comunes en materia de pesca en la cuenca del Adriático-Jónico y se definan el esfuerzo de pesca, los tiempos de pesca, las artes de pesca permitidas y otras medidas de gestión pertinentes;

24.

Lamenta que los Estados miembros no hayan hecho un mayor uso de estos planes de gestión individuales, que permiten derogar determinadas normas generales para adaptarlas a sus propias especificidades; considera que ello hubiera facilitado considerablemente la gestión de proximidad y hubiese ofrecido datos valiosos sobre las realidades de las diferentes zonas que hubieran permitido las oportunas adaptaciones; pide por ello que los Estados miembros ribereños colaboren constructivamente, entre ellos y con la Comisión, en la actualización y la adecuación permanente de las medidas de gestión pesquera;

25.

Pide a la Comisión que establezca un diálogo permanente con los terceros países de la cuenca del Adriático-Jónico con vistas a concluir acuerdos bilaterales o multilaterales específicos para avanzar en la armonización y la homogenización de las reglas de gestión de la pesca, con el fin de alcanzar los objetivos de la política pesquera común de la UE (PPC) en el Mediterráneo, aprovechando plenamente al mismo tiempo el marco de colaboración que ofrecen las organizaciones internacionales y regionales de pesca; señala que una estrategia para los mares Adriático y Jónico solo puede aportar valor añadido si se tiene en cuenta a todos los países ribereños, tanto los miembros de la UE como los no pertenecientes a ella;

26.

Pide a la Comisión que promueva los objetivos de la PPC, en particular la consecución de niveles superiores al rendimiento máximo sostenible (RMS) para todos los caladeros, a más tardar para 2020, y fomente el uso de un enfoque basado en los ecosistemas ante países no pertenecientes a la UE;

27.

Pide a la Comisión que intensifique, en cooperación con los Estados ribereños, el intercambio de buenas prácticas de conservación y que promueva el establecimiento de zonas marinas protegidas («zonas de recuperación») destinadas a la recuperación de las especies más amenazadas;

28.

Pide a la Comisión que promueva los objetivos de la Directiva Marco sobre la estrategia marina (DMEM) ante los países ribereños de los mares Adriático y Jónico no pertenecientes a la UE, en especial el de alcanzar o mantener un buen estado medioambiental en el medio marino para el año 2020 a más tardar;

29.

Pide, en este sentido, a la Comisión que anime a los Estados miembros ribereños de los mares Adriático y Jónico a desarrollar y poner en marcha estrategias marinas mediante un enfoque basado en los ecosistemas que asegure la incorporación de las cuestiones medioambientales a las distintas políticas que tienen un impacto sobre el medio marino, teniendo en cuenta los efectos transfronterizos sobre la calidad de las aguas marinas de los terceros países vecinos;

30.

Recuerda que tanto en el futuro Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), a través de los programas de recogida de datos, como en el marco de los distintos programas de investigación de la Unión, existe financiación para mejorar el conocimiento del medio marino, incluidas las especies de peces, y para introducir una mayor innovación y mejores prácticas en las actividades de pesca; pide por tanto a los Estados miembros que presenten proyectos en este sentido, y considera que de la cooperación previa entre los distintos países ribereños, pertenezcan o no a la UE, pueden surgir iniciativas de gran interés que, a través de los proyectos de los Estados miembros, pueden beneficiar a toda la cuenca del Adriático-Jónico;

31.

Pide a la Comisión que evalúe la posibilidad de crear, en colaboración con el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y con base en la experiencia adquirida a través del FMIP (17), una línea de financiación especial para la realización de las acciones y los objetivos de la presente estrategia, para evitar que se complique aún más la situación con la adopción de nuevos instrumentos presupuestarios; pide a la Comisión que evalúe asimismo la conveniencia de utilizar obligaciones para la financiación de proyectos y colaboraciones público-privadas como instrumentos de financiación particularmente adecuados;

32.

Pide a la Comisión que proponga la creación, en el ámbito del Consejo Consultivo Regional (CCR) para el Mediterráneo ya establecido, de órganos consultivos específicos, tanto para el mar Adriático como para el mar Jónico, basándose en las experiencias positivas de los «distritos del mar» creados en aguas italianas (18) (como, por ejemplo, el distrito de pesca Adriático Norte, instituido en 2012 para la gestión compartida y concertada del sector pesquero de la parte septentrional del mar Adriático en los ámbitos político, económico, social y medioambiental);

33.

Pide a la Comisión que incluya en su futura propuesta legislativa sobre la ordenación del espacio marítimo disposiciones que obliguen a los Estados miembros a efectuar el inventario de las normas de protección del medio ambiente y del turismo vigentes en sus territorios respectivos, y, en las áreas no restringidas, a adoptar planes de ordenamiento marítimo y costero que establezcan la admisibilidad y la compatibilidad del uso y la ocupación de esas zonas, con vistas a facilitar el acceso a espacios adecuados para la implantación de empresas de acuicultura;

34.

Pide a la Comisión que establezca un plan de trabajo específico para los mares Adriático y Jónico en el que figuren los objetivos futuros para dicha región a semejanza del que está en marcha actualmente en el Mediterráneo (proyecto sobre la Política Marítima Integrada en el Mediterráneo, IMP-MED); destaca que dicho plan de trabajo debe considerarse como un proyecto que puede optar a financiación del FEMP;

35.

Insta a la Comisión a crear un conjunto de medidas sancionadoras para asegurar que se pueda sancionar a un Estado miembro que no cumpla con las obligaciones de recogida y transmisión de datos o sea incapaz de atajar los problemas de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) en sus aguas o por parte de su flota pesquera;

o

o o

36.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 409 de 30.12.2006, p. 11; DO L 36 de 8.2.2007, p. 6; DO L 196 de 28.7.2011, p. 42.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0040.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0461.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0269.

(5)  DO C 199 E de 7.7.2012, p. 193.

(6)  DO C 70 E de 8.3.2012, p. 70.

(7)  DO C 236 E de 12.8.2011, p. 132.

(8)  Directiva 92/43/CEE del Consejo (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(9)  Textos Aprobados, P7_TA(2010)0128.

(10)  Dictamen COTER-V-016, ponente Gian Mario Spacca (ALDE/IT), octubre de 2011.

(11)  La definición de la Organización Hidrográfica Internacional (IHO) indica como límite meridional del mar Jónico la línea entre el cabo Passero (Sicilia) y el cabo Tenaron (Grecia).

(12)  COM(2009)0248, COM(2012)0128, COM(2010)0715 y COM(2011)0782.

(13)  AdriaMed es un proyecto regional de la FAO, con financiación del Ministerio italiano de Políticas Agrícolas, Alimentarias y Forestales (MiPAAF) y de la Comisión, cuyo objetivo es promover la cooperación científica entre los países adriáticos (Albania, Croacia, Italia, Montenegro y Eslovenia), en consonancia con el Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable.

(14)  Fondos Estructurales (FEDR, FC, FSE, FEP/FEMP), 7o PM y LIFE+.

(15)  Por ejemplo, en la parte septentrional del mar Adriático, el Observatorio Socioeconómico de la Pesca y la Acuicultura.

(16)  Resolución GFCM/36/2012/1 «Guidelines on Allocated Zones for Aquaculture (AZA)», adoptada en el marco del 36o periodo de sesiones de la CGPM (mayo de 2012).

(17)  Mecanismo Euromediterráneo de Inversión y Cooperación.

(18)  Los «distritos del mar» tienen por objeto reforzar la colaboración entre el Estado y las regiones para el desarrollo y apoyo del sector de la pesca y de la acuicultura, así como promover la colaboración con los fabricantes y las empresas de los sectores de la industria pesquera.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/37


P7_TA(2013)0347

Hacia unos servicios de interpretación más eficaces y rentables en el Parlamento Europeo

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre unos servicios de interpretación más eficaces y rentables en el Parlamento Europeo (2011/2287(INI))

(2016/C 093/05)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 286 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista su Resolución, de 5 de septiembre de 2006, sobre el Informe Especial no 5/2005 del Tribunal de Cuentas: Gastos de interpretación del Parlamento, la Comisión y el Consejo (1),

Visto el Informe Especial no 5/2005 del Tribunal de Cuentas titulado «Gastos de interpretación del Parlamento, la Comisión y el Consejo», acompañado de las respuestas de las instituciones (2),

Vista la nota a la atención de los miembros de la Mesa titulada «Multilingüismo pleno con una utilización eficiente de los recursos en la interpretación — aplicación de la decisión sobre el presupuesto del Parlamento Europeo para el ejercicio 2012»,

Visto el informe del Secretario General del Parlamento Europeo, de 9 de abril de 2013, titulado «Preparación para la complejidad — El Parlamento Europeo en 2025. Respuestas»,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Control Presupuestario (A7-0233/2013),

A.

Considerando que el multilingüismo es una de las características principales del Parlamento Europeo y de la Unión en su conjunto, y que garantiza el respeto de la diversidad cultural y lingüística, así como el trato igualitario a todos los ciudadanos de la UE procedentes de distintos lugares y contextos;

B.

Considerando que el principio del multilingüismo en el Parlamento Europeo es el fundamento de la actividad política, colegislativa y comunicativa de la Institución;

C.

Considerando que el principio del multilingüismo en el Parlamento Europeo protege de toda obstrucción innecesaria del derecho de sufragio pasivo de los ciudadanos europeos en las elecciones al Parlamento Europeo;

D.

Considerando que el multilingüismo garantiza el derecho de los ciudadanos a comunicarse con el Parlamento en cualquiera de las lenguas oficiales de la UE, permitiéndoles así ejercer su derecho al control democrático;

E.

Considerando que los servicios lingüísticos del Parlamento facilitan la comunicación y, de esta manera, se aseguran de que el Parlamento siga abierto para todos los ciudadanos europeos, garantizando la transparencia dentro de la estructura multilingüe única de la Unión basada en 24 lenguas oficiales;

F.

Considerando que el Reglamento del Parlamento dispone que los diputados pueden expresarse en la lengua oficial que elijan y que se proporcionarán servicios de interpretación al resto de las lenguas oficiales, respetando así el derecho democrático a ser elegido diputado al Parlamento Europeo independientemente de los conocimientos lingüísticos personales;

G.

Considerando que, debido a las sucesivas ampliaciones, el desafío del multilingüismo ha adquirido una dimensión completamente nueva en lo tocante al tamaño, la complejidad y la importancia política, y que el multilingüismo generalizado se traduce, lógicamente, en importantes costes crecientes para el Parlamento y, por ende, para los ciudadanos de la Unión;

H.

Considerando que, por lo que respecta al presupuesto del Parlamento para 2012, se imponía un ahorro considerable, incluida una reducción de los costes de los servicios de interpretación de 10 millones de euros al año, a fin de limitar el aumento del presupuesto al 1,9 % respecto al ejercicio precedente;

Marco de la interpretación en el Parlamento Europeo

1.

Reconoce que la Unión Europea es la única entidad a escala mundial que aplica una política oficial de multilingüismo basada en 24 lenguas oficiales, que tiene que abarcar un total de 552 combinaciones lingüísticas; acoge con satisfacción, a este respecto, la gran calidad de los servicios de interpretación del Parlamento, pero opina que deben buscarse formas de reducir la carga que conlleva la compleja estructura del multilingüismo y los costes considerables y crecientes de esta;

2.

Observa que, entre todas las lenguas utilizadas en el Pleno en Estrasburgo y Bruselas entre septiembre de 2009 y febrero de 2013, el inglés se utilizó durante 26 979 minutos (29,1 %), el alemán durante 12 556 minutos (13,6 %), el francés durante 8 841 minutos (9,5 %), el estonio durante 109 minutos (0,1 %) y el maltés durante 195 minutos (0,2 %);

3.

Destaca que todo el mundo puede acceder públicamente a las sesiones plenarias y a las reuniones de comisión a través de la retransmisión en Internet o del vídeo a la carta, nuevos medios de comunicación que están aumentando la transparencia de las actividades del Parlamento Europeo para los ciudadanos de la Unión, y que su disponibilidad en todas las lenguas oficiales pone de manifiesto el carácter democrático y multicultural del Parlamento;

4.

Observa que algunos organismos multinacionales, como las Naciones Unidas y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, solo operan a escala intergubernamental y no desempeñan funciones legislativas; señala, a este respecto, que las Naciones Unidas, que constan de 192 miembros, poseen un régimen lingüístico de seis lenguas oficiales y que la OTAN, formada por 28 miembros, utiliza principalmente el inglés, a pesar de tener dos lenguas oficiales;

5.

Destaca, no obstante, que el Parlamento es un órgano político elegido mediante sufragio directo cuyos diputados se eligen independientemente de sus conocimientos de idiomas; reafirma, por tanto, el derecho de todos los diputados a expresarse en la lengua oficial que deseen, puesto que este es uno de los principios esenciales del funcionamiento del Parlamento;

6.

Observa que las implicaciones prácticas del uso de las lenguas oficiales en el Parlamento Europeo están recogidas en el Código de Conducta del Multilingüismo, actualizado en 2008; señala que el concepto de «multilingüismo integral controlado» establecido en dicho Código mantiene la igualdad entre diputados y ciudadanos; indica que, a largo plazo, la aplicación del multilingüismo integral, aunque se base en el principio de la «interpretación a la carta», dependerá de la concienciación de los usuarios de los servicios lingüísticos en lo que respecta a los costes que supone la prestación de dichos servicios y, por tanto, de su responsabilidad de darles el mejor uso posible;

7.

Opina que el principio de buena gestión financiera también debe aplicarse a la interpretación y que, a fin de garantizar que se rentabiliza al máximo el dinero de los contribuyentes europeos, debe efectuarse de forma permanente un análisis crítico que evalúe dónde y cómo se puede mejorar la eficiencia y controlar o limitar los costes;

Uso eficiente de los recursos de interpretación

8.

Toma nota de la decisión adoptada por la Mesa del Parlamento en 2011 sobre el multilingüismo pleno con una utilización eficiente de los recursos en la interpretación, que aumenta la eficiencia de los servicios de interpretación y reduce sus costes estructurales de la siguiente manera:

i)

compaginando las necesidades derivadas de los desplazamientos de las delegaciones parlamentarias con los recursos financieros y humanos disponibles,

ii)

concediendo prioridad a la interpretación en los diálogos a tres bandas durante las semanas reservadas a las reuniones de comisión,

iii)

distribuyendo las reuniones de las comisiones de forma más uniforme a lo largo de la semana, y

iv)

aplicando con mayor rigor las normas relativas a la duración de las reuniones por las tardes;

9.

Celebra que, como consecuencia de ello, hayan empezado a reducirse los recursos presupuestarios destinados a los servicios de interpretación en el Parlamento; señala que en 2010 la ejecución presupuestaria ascendió a 54 990 000 EUR, en 2011 alcanzó los 56 964 283 EUR, y en estos momentos se sitúa en 47 000 000 EUR para 2012, aunque no se conocerá el resultado final de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 y es posible que sea superior;

10.

Observa que el presupuesto estimado para la DG de Interpretación en 2013 es de 58 000 000 EUR, de los cuales 53 000 000 EUR están relacionados directamente con los servicios de interpretación; pide que se le informe detalladamente y con regularidad sobre los resultados concretos de la iniciativa «Multilingüismo pleno con una utilización eficiente de los recursos» por lo que respecta al presupuesto de 2013, especialmente en términos de previsión de reducciones o incrementos de los costes;

11.

Observa, además, que aunque los servicios de interpretación del Parlamento costaron 157 954 283 EUR en un período de tres años hasta finales de 2012, se observa una reducción del 17 % al comparar las cifras de la ejecución presupuestaria de 2010 con las de 2012; indica que el ahorro inteligente logrado en los servicios de interpretación no puso en peligro el principio del multilingüismo, e insiste en que debe garantizarse a los diputados un acceso igualitario a los servicios lingüísticos y en que deben mantenerse unas condiciones de trabajo adecuadas para dichos servicios;

12.

Acoge con satisfacción que en el estado de previsiones de ingresos y gastos del Parlamento para el ejercicio 2014 se proponga una reducción de los costes de interpretación de un 23 % durante un año electoral en comparación con la cifra de 58 000 000 EUR consignada en el presupuesto para 2013; solicita información detallada que demuestre que los recortes propuestos son factibles y que se puede mantener la excelente calidad de la interpretación;

13.

Destaca que la aplicación del multilingüismo pleno con una utilización eficiente de los recursos ha generado beneficios considerables gracias a una distribución más uniforme de las reuniones de las comisiones a lo largo de la semana, sin reducir en modo alguno el número de reuniones de las mismas; observa que, como consecuencia de ello, el número total de jornadas de interpretación disminuyó de 105 258 (107 047 386 EUR) en 2011 a 97 793 (100 237 825 EUR) en 2012, generando así un ahorro de 6 809 561 EUR;

14.

Observa con preocupación que, de acuerdo con los informes sobre el Código de Conducta del Multilingüismo, aún se produjo un número elevado y creciente de cancelaciones de última hora de las solicitudes de servicios de interpretación procedentes de comisiones, delegaciones y grupos políticos, tal y como muestran las siguientes cifras:

Comisiones

2009

2010

2011

2012

Solicitudes

984

1 712

2 213

2 448

Cancelaciones de última hora

76

172

238

359

%

7,72  %

10,05  %

10,80  %

14,70  %


Delegaciones

2009

2010

2011

2012

Solicitudes

624

813

836

832

Cancelaciones de última hora

116

93

102

171

%

18,59  %

11,44  %

12,20  %

20,60  %


Grupos políticos

2009

2010

2011

2012

Solicitudes

1 922

2 310

2 297

2 146

Cancelaciones de última hora

285

378

266

292

%

14,83  %

16,36  %

11,60  %

13,60  %

15.

Observa con preocupación que los costes en que se podría incurrir como consecuencia de dichas cancelaciones de última hora, sin la redistribución en el último minuto de algunos intérpretes, representarían un porcentaje considerable del presupuesto global de interpretación; toma nota a este respecto de que en 2011 se habrían gastado 4 350 000 EUR (7,6 % del presupuesto de interpretación), y 5 480 000 EUR en 2012 (11,9 % del presupuesto de interpretación), en servicios de interpretación puestos a disposición y cancelados posteriormente fuera de los plazos previstos en el Código de Conducta del Multilingüismo; insta a la Mesa a que proporcione a la Comisión de Control Presupuestario un análisis detallado de la tendencia creciente de las cancelaciones de última hora y a que introduzca un mecanismo para concienciar a los usuarios acerca de los recursos desperdiciados debido a dichas cancelaciones en el último momento, así como para reducir el número y el porcentaje de las mismas;

16.

Reitera que, si bien es necesario mantener la alta calidad del trabajo, también lo es utilizar de forma más eficiente los recursos lingüísticos y controlar su coste, observando la carga de trabajo de cada unidad lingüística y garantizando que se reducen los costes ocasionados por la cancelación de última hora de las solicitudes de reuniones y de visitas de delegaciones con interpretación, lo cual supone un incumplimiento de los plazos fijados en el Código de conducta; insiste en que debe concienciarse a las comisiones, las delegaciones y los grupos políticos sobre las normas establecidas en el Código de Conducta;

17.

Pide a la Mesa que elabore un sistema que prevea nuevas medidas para luchar contra las cancelaciones de última hora de las reservas de servicios de interpretación;

18.

Pide a la administración que haga un uso pleno y eficiente de los perfiles lingüísticos actualizados de los diputados a la hora de hacer los preparativos lingüísticos para las reuniones de las comisiones, las delegaciones y los grupos políticos tanto en los tres lugares de trabajo como fuera de ellos; insiste en que deben actualizarse una vez al año los perfiles lingüísticos de todos los diputados; señala asimismo que debe enviarse a las secretarías de las comisiones, las delegaciones, los grupos políticos y los grupos de trabajo una copia de los perfiles lingüísticos actualizados;

19.

Insiste, teniendo debidamente en cuenta la decisión adoptada por la Mesa del Parlamento en diciembre de 2011 sobre el multilingüismo pleno con una utilización eficiente de los recursos, en que en los desplazamientos de las delegaciones sólo se deben prestar servicios de interpretación en una lengua oficial cuando así lo pida expresamente por escrito un diputado al Parlamento Europeo que participe en ese desplazamiento; destaca que durante las visitas de delegación el número de intérpretes se debería mantener en el mínimo indispensable con arreglo a la normativa en vigor;

20.

Recuerda la propuesta del Secretario General de introducir medidas destinadas a sensibilizar a los usuarios de los servicios de interpretación, incluidas las comisiones, las delegaciones y los grupos políticos, y está a la espera de nuevas propuestas detalladas que permitan aumentar la concienciación sobre el coste de las cancelaciones de última hora;

21.

Pide a la administración que vele por que el jefe del equipo de intérpretes elabore una lista de los servicios de interpretación que se solicitaron pero no se utilizaron, al final de cada reunión y en concertación con la secretaría de dicha reunión; observa que debe enviarse una copia de dicha lista a la secretaría de la reunión en cuestión; considera que en esa lista también se debe tener en cuenta a los usuarios de las retransmisiones por Internet y de las retransmisiones de vídeo a la carta;

22.

Toma nota del nuevo servicio de interpretación ad personam (IAP) que se ofrece a los diputados y que se creó a raíz del proyecto piloto iniciado en 2010; observa que los costes de este nuevo servicio ascendieron a 157 000 EUR en 2011 y a 115 000 EUR en 2012; opina que debe llevarse a cabo una revisión del servicio para buscar formas de mejorarlo;

La interpretación en el Parlamento Europeo: el camino a seguir

23.

Celebra que se haya logrado mejorar la eficiencia y reducir los costes de los servicios de interpretación durante los últimos años, a la vez que se ha mantenido una calidad de trabajo excelente; hace hincapié en que el gasto en interpretación y traducción sigue constituyendo una proporción importante del presupuesto del Parlamento, y opina, por tanto, que el desafío del multilingüismo a un coste razonable requiere una atención continua por parte del Parlamento;

24.

Considera que debe informarse regularmente a la Comisión de Control Presupuestario de los cambios en el coste de la interpretación; solicita que se ponga a disposición de los miembros de dicha comisión el informe anual sobre el Código de Conducta elaborado por los servicios de interpretación y enviado al Secretario General;

25.

Opina que deben evitarse en la medida de lo posible las situaciones en las que se ofrezca interpretación a ciertas lenguas que luego no se utilicen; destaca la necesidad de adoptar medidas destinadas a reducir el coste de la interpretación innecesaria en las reuniones, y pide, por tanto, la creación y aplicación urgente de un sistema que evite situaciones en las cuales se proporciona interpretación a lenguas que en realidad no se hablan en una reunión concreta o que han sido solicitadas por los usuarios de la retransmisión por Internet;

26.

Espera que antes de finales del año en curso el Secretario General presente un análisis detallado de las lenguas para las cuales se proporciona interpretación en todas las reuniones de los grupos (de trabajo), las comisiones y las delegaciones y de las lenguas que realmente se utilizan en dichas reuniones, así como un análisis de las excepciones a las normas generales de interpretación aprobadas por la Mesa el 12 de marzo de 2012 (3) solicitadas y concedidas para las visitas de las delegaciones;

27.

Pide a la Mesa que apruebe antes de que termine el año otra decisión sobre el multilingüismo que aborde específicamente las posibles situaciones de «interpretación a la carta» y el incremento de la eficiencia que se prevé lograr gracias a ello;

28.

Pide al Tribunal de Cuentas, por consiguiente, que proporcione al Parlamento, en un plazo razonable y a más tardar antes en marzo de 2014, un informe especial sobre los gastos de traducción e interpretación en que hayan incurrido el Parlamento, la Comisión y el Consejo, en el que se evalúe la idoneidad de la gestión financiera realizada y se actualicen las conclusiones formuladas en su Informe Especial no 5/2005; observa, además, que ese informe debe elaborarse periódicamente y utilizarse para el procedimiento anual de aprobación de la gestión; reitera que el informe debe proporcionar información que indique si las instituciones en cuestión poseen herramientas y procedimientos adecuados para garantizar que:

los servicios prestados no superan las necesidades reales,

pueden prestarse todos los servicios necesarios,

los servicios se prestan con el menor coste posible,

los servicios prestados son de alta calidad;

29.

Observa, asimismo, que en dicho informe de seguimiento se debe comparar cuidadosamente la rentabilidad de los servicios de interpretación del Parlamento con la de los servicios de interpretación del Consejo y la Comisión, además de comparar los costes reales de los servicios de interpretación de las tres instituciones con los que se registraron en el período de referencia para la auditoría;

30.

Insiste, además, en que el Parlamento debe abordar como asunto prioritario el importante número de cancelaciones de última hora, y pide a la Mesa que presente un plan de acción detallado para reducirlo;

31.

Reitera que la cooperación interinstitucional es fundamental para intercambiar las mejores prácticas en pos de la eficacia y el ahorro; considera que debe mejorarse la cooperación interinstitucional en lo que respecta a la interpretación; solicita que se lleve a cabo una revisión exhaustiva en la que se dé prioridad a una mayor eficacia a la hora de compartir los recursos disponibles entre todas las instituciones y a medidas concretas en lo que respecta a los intérpretes autónomos;

32.

Destaca la importancia de las aplicaciones informáticas como instrumentos de gestión, e insiste en que deben asignarse más fondos a tal fin en el presupuesto del próximo ejercicio; observa que puede alcanzarse un nivel de eficiencia superior si se proporciona una información adecuada sobre la gestión a los servicios administrativos del Parlamento; considera lamentable que algunas direcciones generales aún vayan rezagadas en lo que respecta a las aplicaciones informáticas disponibles, a pesar de los avances logrados en el sector informático desde 2010;

33.

Insta a los servicios pertinentes a que evalúen si el aumento significativo de la eficiencia logrado en el ámbito de la interpretación puede servir como ejemplo para lograr mejoras en otras direcciones generales;

*

* *

34.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 305 E de 14.12.2006, p. 67.

(2)  DO C 291 de 23.11.2005, p. 1.

(3)  Se decidió concretamente que, aunque las delegaciones seguirían gozando de pleno derecho a la interpretación de hasta cinco lenguas, tal y como dispone el Código de Conducta del Multilingüismo, durante las semanas reservadas a actividades parlamentarias exteriores (semanas verdes), a las delegaciones que solicitaran excepciones para desplazamientos durante las semanas de reuniones de comisiones solo se les proporcionaría un régimen lingüístico limitado que no superara la interpretación hacia una sola lengua.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/42


P7_TA(2013)0348

El juego en línea en el mercado interior

Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre el juego en línea en el mercado interior (2012/2322(INI))

(2016/C 093/06)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión Europea, de 23 de octubre de 2012, titulada «Hacia un marco europeo global para los juegos de azar en línea» (COM(2012)0596),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de enero de 2011, titulada «Desarrollo de la dimensión europea en el deporte» (COM(2011)0012),

Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2013, sobre el amaño de partidos y la corrupción en el deporte (1),

Vista su Resolución, de 2 de febrero de 2012, sobre la dimensión europea en el deporte (2),

Vista su Resolución, de 15 de noviembre de 2011, sobre el juego en línea en el mercado interior (3),

Vista su Resolución, de 10 de marzo de 2009, sobre la integridad de los juegos de azar en línea (4),

Vista la Declaración de Nicosia, de 20 de septiembre de 2012, sobre la lucha contra el amaño de partidos,

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, y los informes de actividad de las Presidencias francesa, sueca, española y húngara del Consejo sobre el marco aplicable a los juegos y apuestas en los Estados miembros de la Unión Europea,

Vista la acción preparatoria titulada «Asociaciones europeas en el ámbito del deporte», en particular, la recopilación de proyectos centrados en la prevención de incidentes de amaño de partidos a través de la formación y la información a las partes interesadas pertinentes,

Vistos los artículos 51, 52 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Visto el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejo al TFUE,

Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde, en el ámbito específico de la organización de juegos de azar, el Tribunal reconoce en particular la protección del consumidor, la prevención del fraude y la incitación al gasto excesivo en juego, así como la necesidad general de preservar el orden público, como razones imperiosas de interés general que pueden justificar restricciones a la libre prestación de servicios (5),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 22 de mayo de 2012,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Cultura y Educación y de la de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0218/2013),

A.

Considerando que los juegos de azar no constituyen una actividad económica convencional debido a sus posibles efectos sociales negativos, en particular la ludopatía, con consecuencias y costes difíciles de estimar, la delincuencia organizada, el blanqueo de capitales y el amaño de partidos; que los juegos de azar en línea pueden suponer un mayor riesgo de adicción que los tradicionales juegos de azar presenciales, debido, entre otras cosas, a la mayor facilidad de acceso y a la total ausencia de control social, aunque son necesarios una mayor investigación y más datos al respecto; que, por estos motivos, determinadas normas del mercado interior —incluidos la libertad de establecimiento, la libertad de prestación de servicios y el principio de reconocimiento mutuo— no se oponen a que los Estados miembros determinen sus propias medidas adicionales para la protección de los jugadores;

B.

Considerando que el artículo 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece la obligación de proteger la salud humana en la definición y la aplicación de todas las políticas y actividades de la Unión;

C.

Considerando que el artículo 169 del TFUE obliga a la UE a garantizar un alto nivel de protección de los consumidores;

D.

Considerando que, debido a la naturaleza especial del sector de los juegos de azar en línea, la protección de la salud humana y de los consumidores debe ser el principio rector fundamental al elaborar recomendaciones a nivel de la UE y legislación a nivel nacional;

E.

Considerando que, teniendo debidamente en cuenta el principio de subsidiariedad, los Estados miembros tienen derecho a determinar cómo se organiza y regula la oferta de servicios de juegos de azar en línea de acuerdo con sus propios valores y objetivos de interés general, observando el Derecho de la Unión;

F.

Considerando que, debido a su naturaleza específica y en aplicación del principio de subsidiariedad, la oferta de servicios de juegos en línea no está sujeta a una normativa sectorial específica a escala de la UE y está excluida de las directivas relativas a los servicios y a los derechos de los consumidores, aunque queda sujeta a varios actos legislativos secundarios de la UE, como la Directiva sobre la protección de datos, la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales;

G.

Considerando que el sector de los juegos de azar en línea no es un mercado como los demás, debido a los peligros que entraña en cuanto a la protección de los consumidores y la lucha contra la delincuencia organizada, como ha reconocido reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

H.

Considerando que el Tribunal de Justicia ha confirmado que la oferta de juegos de azar es una actividad económica de naturaleza especial en la que se pueden justificar restricciones por razones imperiosas de interés general, tales como la protección del consumidor, la prevención del fraude, la lucha contra el blanqueo de capitales o la preservación del orden público y de la salud pública; que cualquier restricción impuesta a la misma debe cumplir las disposiciones previstas en el TFUE, ser proporcionada a los objetivos perseguidos y no ser discriminatoria;

I.

Considerando que los Estados miembros tienen, ahora más que nunca, inquietudes comunes respecto al impacto social y económico negativo de los juegos de azar en línea ilegales a nivel nacional y que sus objetivos principales son la protección de los menores de edad y de los grupos vulnerables de la sociedad y la lucha contra la adicción, la delincuencia y la evasión de impuestos;

J.

Considerando que la naturaleza transfronteriza de los juegos de azar en línea, los riesgos en términos de protección del consumidor, prevención del fraude y acción policial contra las actividades ilegales, como el blanqueo de capitales y el amaño de partidos, así como la necesidad de luchar contra las actividades ilegales relacionadas con los juegos de azar, requieren una actuación más coordinada entre los Estados miembros y a nivel de la UE;

K.

Considerando que es esencial implantar mecanismos para controlar las competiciones deportivas y los flujos financieros, junto con mecanismos de supervisión;

L.

Considerando que en la actualidad es necesaria una visión global del sector de los juegos de azar en línea, por lo que respecta a la información y los datos relativos a la oferta interna y transfronteriza, dentro de la UE y a escala mundial, autorizada y no autorizada;

M.

Considerando que la forma de publicidad relativa al juego en línea está regulada de forma diferente según los Estados miembros o no está regulada en absoluto;

Naturaleza específica del sector de los juegos de azar en línea y protección de los consumidores

1.

Considera que, para garantizar un elevado nivel de protección del consumidor, principalmente por lo que respecta a los consumidores más vulnerables, se pueden reducir los costes sociales y los efectos nocivos de las actividades de juegos de azar mediante una oferta justa y legal de los servicios de juegos de azar definida por cada uno de los Estados miembros de conformidad con la legislación de la Unión;

2.

Advierte que los juegos de azar pueden provocar una adicción peligrosa, por lo que esta cuestión debería abordarse en cualquier propuesta legislativa por el bien de los consumidores;

3.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten medidas contra los juegos de azar ilegales disponibles en los territorios de los Estados miembros; insta, en este sentido, a la Comisión a que pida a los Estados miembros que adopten medidas de ejecución contra la oferta de juegos de azar ilegales en sus recomendaciones previstas sobre la protección de los consumidores y la publicidad;

4.

Considera que existe una peligrosa relación entre situaciones de crisis económica grave y el aumento de los juegos de azar; resalta que la gravísima situación social y económica actual ha contribuido a un aumento exponencial del juego, sobre todo entre los estratos más pobres de la población, por lo que estima necesario un seguimiento estrecho y constante del fenómeno de la adicción y de los problemas asociados al juego;

5.

Afirma que los juegos de azar en línea constituyen una forma de uso comercial del deporte y que, dado que el sector crece a un ritmo constante al mantenerse al día de las innovaciones tecnológicas, los Estados miembros se enfrentan a dificultades a la hora de controlar ese sector debido a la naturaleza específica de internet, que conlleva el riesgo de que se produzcan violaciones de los derechos de los consumidores y de que el sector sea objeto de investigación en el contexto de la lucha contra la delincuencia organizada;

6.

Insiste en que, con independencia de la forma en que decidan los Estados miembros organizar y regular la oferta de servicios de juegos de azar en línea en el plano nacional, debe garantizarse un alto nivel de protección de la salud pública y de los consumidores; pide a la Comisión que siga estudiante medidas a nivel de la UE para proteger a los consumidores vulnerables, como la cooperación formalizada entre las autoridades reguladoras en los Estados miembros; hace hincapié en que el grupo de expertos debe garantizar que los menores no puedan tener acceso a los servicios de juegos en línea; pide a los Estados miembros que obliguen a los operadores que trabajan con una licencia expedida por el Estado miembro a colocar en un lugar destacado fijo de su sitio web la marca de confianza de la autoridad reguladora;

7.

Pide a la Comisión que estudie qué se puede hacer para acabar con la práctica de las empresas con sede en un Estado miembro que comercializan servicios de juegos de azar en línea —por ejemplo, a través de televisión por satélite o de campañas publicitarias— en otro Estado miembro donde no tienen licencia para ofrecer sus servicios;

8.

Pide que se obligue a los operadores a advertir a los menores de edad de forma clara, destacada y explícita, de que el juego en línea es ilegal para ellos;

9.

Considera que se debe garantizar que las personas socialmente más vulnerables no agraven más aún su precariedad económica debido a los juegos de azar;

10.

Cree que se necesitan investigaciones y datos adicionales para cuantificar la ludopatía y los riesgos asociados a las diferentes formas de juego; pide a los Estados miembros y a la Comisión que lleven a cabo de manera coordinada nuevos estudios para entender la adicción al juego; señala que los operadores de juegos de azar tienen responsabilidad de contribuir a la prevención de la adicción al juego;

11.

Pide a la Comisión que, en colaboración con los Estados miembros, y en su caso a través del grupo de expertos constituido, evalúe la posibilidad de instituir una interoperabilidad a escala de la UE entre los registros nacionales de autoexclusión que incluyan, en particular, la autoexclusión y los límites de tiempo y de pérdidas, que sean accesibles a las autoridades nacionales y a los operadores de juegos de azar con licencia, para que cualquier cliente que decida excluirse o sobrepase sus límites de juego con un operador de juego tenga la oportunidad de autoexcluirse automáticamente de todos los demás operadores con licencia; subraya que todo mecanismo de intercambio de información personal sobre ludópatas debe estar sujeto a estrictas normas de protección de datos; destaca la importancia de que el grupo de expertos trabaje para proteger a los ciudadanos frente a la adicción a los juegos; destaca que, para que los consumidores sean conscientes de su propia actividad de juego, este registro debe mostrarles toda la información relacionada con su historial de juego en el momento en que empiecen a jugar;

12.

Recomienda hacer una distinción clara entre las actividades de juego y otras formas de entretenimiento en línea; indica que los servicios que combinan características distintivas del sector de los juegos de azar deben regirse por la legislación aplicable a dicho sector y respetar plenamente los mecanismos de comprobación de edad e identidad;

13.

Señala que las iniciativas autorreguladoras pueden servir como excelente contribución para determinar el contenido de normas comunes; reitera su posición de que, en una materia tan delicada como el juego, la autorregulación del sector puede complementar a las normativas nacionales, pero nunca sustituirlas;

14.

Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de aplicar un control obligatorio de identificación de terceros para excluir del juego a los menores de edad o a las personas que utilizan identidades falsas; propone que ello podría consistir, entre otros, en un control del número de seguridad social, información de la cuenta bancaria u otro identificador único, y señala que esta identificación se debe efectuar antes de cualquier actividad de juego;

15.

Considera necesario garantizar una mayor seguridad de los programas informáticos utilizados por los juegos en línea, y estima conveniente adoptar una certificación mínima común para la UE, a fin de garantizar la adopción de parámetros y normas uniformes;

16.

Hace hincapié en la necesidad de elaborar métodos eficaces de supervisión de las apuestas, habida cuenta del acelerado desarrollo del entorno en línea, pero destaca al mismo tiempo la importancia de proteger los datos personales de los usuarios contra los abusos;

17.

Considera que las normas comunes de los juegos de azar en línea deben abordar los derechos y las obligaciones de los proveedores de servicios y los consumidores, garantizando un elevado nivel de protección de los ciudadanos y los consumidores, especialmente de los menores y otras personas vulnerables, así como la prevención de anuncios engañosos y excesivos; alienta a las asociaciones europeas de operadores de juegos de azar que elaboren y adopten códigos de conducta autorreguladores;

18.

Pide a la Comisión que incluya en su Recomendación la obligación de que los operadores de juegos de azar promuevan activamente el uso de autolimitaciones en el momento de registrarse, así como en el caso de pérdidas repetidas;

19.

Recomienda implantar normas de seguridad comunes uniformes paneuropeas para la identificación electrónica y los servicios transfronterizos de comprobación electrónica; acoge favorablemente la propuesta de la Comisión de elaborar una Directiva relativa a la identificación y autenticación electrónicas, que posibilitará la interoperabilidad de los sistemas nacionales de identificación electrónica cuando existan; pide, por consiguiente, que se racionalicen y hagan más eficientes los procedimientos de registro e identificación, en particular para garantizar mecanismos de identificación eficientes e impedir la creación de múltiples cuentas por jugador y el acceso de los menores de edad a los sitios web de juegos de azar en línea; recomienda el intercambio de las mejores prácticas entre Estados miembros sobre medidas de ejecución —como el establecimiento de listas blancas y listas negras de sitios web ilegales, la definición común de soluciones de pago seguras y trazables y la consideración de la viabilidad del bloqueo de transacciones financieras— para proteger a los consumidores contra los operadores ilegales;

20.

Pide a los Estados miembros y a los operadores que promuevan la responsabilidad en materia de publicidad sobre los juegos de azar en línea; acoge favorablemente la iniciativa de la Comisión de adoptar una Recomendación sobre la publicidad responsable de los juegos de azar; pide a la Comisión que incluya normas comunes mínimas que ofrezcan protección suficiente a los consumidores vulnerables; recomienda que la publicidad sea responsable, incluya advertencias claras sobre los riesgos de la adicción al juego, no sea excesiva ni se exhiba junto con contenidos destinados específicamente a menores de edad, como es el caso, en particular, con la publicidad en los medios sociales;

21.

Pide que se definan y ejecuten medidas para instaurar y mejorar la alfabetización digital de niños y adolescentes; considera que la introducción de cursos para jóvenes en los colegios sobre el buen uso de internet puede ayudar a los usuarios a protegerse mejor contra la adicción a los servicios de juegos de azar en línea;

22.

Hace hincapié en el importante papel que desempeña la formación y la educación sobre esta problemática y las consecuencias del juego en línea para los menores;

23.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que introduzcan medidas eficaces de sensibilización sobre los riesgos de la adicción a los juegos de azar, destinadas especialmente a los jóvenes;

24.

Pide que se permita la publicidad socialmente responsable de juegos de azar en línea solo para las ofertas legales de juego; considera que nunca debería permitirse anunciar servicios de juegos de azar en línea exagerando la probabilidad de ganar, dando la impresión equivocada de que el juego es una actividad razonable para mejorar la situación económica personal; expresa su convicción de que la publicidad debe incluir información clara sobre las consecuencias de la ludopatía;

25.

Hace hincapié en la importancia fundamental de definir una forma de publicidad no perjudicial, así como normas sobre su distribución, a fin de prevenir el juego de menores de 18 años y luchar contra los comportamientos problemáticos y las ludopatías;

26.

Destaca que las medidas de protección de los consumidores deben acompañarse de una combinación de medidas de ejecución preventivas y reactivas para reducir el contacto de los ciudadanos con los operadores no autorizados; hace hincapié en la importancia de definir conjuntamente el concepto de operadores legales de juegos de azar para que los Estados miembros, de conformidad con la legislación de la UE, solo autoricen a los operadores que cumplan al menos los siguientes requisitos y, por lo tanto, se consideren legales:

a)

el operador debe poseer una licencia que le dé derecho a operar en el Estado miembro del jugador,

b)

el operador no esté considerado ilegal en virtud de la legislación aplicable en ningún otro Estado miembro;

27.

Considera que el proceso de registro debe incluir como elemento obligatorio un límite máximo de pérdida, establecido y definido por el jugador para un período determinado de tiempo; que, como mínimo, este límite debería existir en los juegos de tiradas o envites frecuentes;

Cumplimiento de la legislación de la UE

28.

Destaca, por un lado, que los proveedores de juegos de azar en línea deben respetar en todo caso las legislaciones nacionales de los Estados miembros en los que operan y, por otro lado, que los Estados miembros deben conservar el derecho a imponer todas las restricciones que consideren necesarias y justificadas para atajar los juegos de azar en línea ilegales, con el fin de aplicar la legislación nacional y excluir a los proveedores ilegales del acceso al mercado;

29.

Reconoce que, en aplicación del principio de subsidiariedad, los Estados miembros tienen derecho a determinar cómo se organiza y regula a escala nacional la oferta de servicios de juegos de azar en línea, así como a aplicar todas medidas que consideren necesarias contra los servicios de juego ilegales, observando al mismo tiempo los principios básicos del Tratado de la UE; reconoce que tal legislación debe ser proporcionada, coherente, transparente y no discriminatoria; observa la necesidad de políticas de la UE más coherentes para abordar el carácter transfronterizo de los juegos de azar en línea;

30.

Observa que la Comisión ha enviado cartas a varios Estados miembros para solicitar información detallada sobre la legislación vigente en materia de juego; pide a la Comisión que siga dialogando con los Estados miembros; toma nota del trabajo de la Comisión sobre los casos de infracción y las denuncias presentadas contra algunos Estados miembros; pide a la Comisión que siga controlando y exigiendo la conformidad de las leyes y las prácticas nacionales con la legislación de la UE, en cooperación con los Estados miembros, y que incoe procedimientos de infracción contra los Estados miembros que aparentemente infrinjan la legislación de la UE; respeta la decisión de los Estados miembros en relación con el establecimiento de monopolios en este sector, siempre que, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estén sujetos a un control estatal estricto y garanticen un nivel particularmente elevado de protección de los consumidores, que sus actividades sean coherentes con los objetivos de interés general y que reduzcan las posibilidades de juego de manera coherente;

31.

Pide a la Comisión, a los Estados miembros y al grupo de expertos sobre los servicios de juegos de azar que elaboren medidas y estrategias coordinadas, incluido el intercambio de las mejores prácticas, para estudiar y combatir el fenómeno de la evasión fiscal por parte de operadores autorizados que prestan servicios de juegos de azar en línea en el mercado de la UE, pero que tienen su domicilio social en paraísos fiscales dentro o fuera de la UE;

32.

Toma nota de los riesgos que puede suponer el acceso de los consumidores a los servicios ilegales de juegos de azar en línea; pide a la Comisión y a los Estados miembros que debatan, como parte del trabajo del grupo de expertos sobre los servicios de juegos de azar, los costes sociales de permitir las actividades de juego reguladas frente a los efectos perjudiciales de los consumidores que recurren a los operadores ilegales;

33.

Hace hincapié en que los Estados miembros que decidan abrir un sector de juegos en línea deben prever un procedimiento transparente y jurídicamente seguro, basado en criterios objetivos y no discriminatorios, en plena conformidad con la legislación de la UE y con una protección suficiente y rigurosa de los ciudadanos y los consumidores;

Cooperación administrativa

34.

Pide al grupo de expertos sobre los servicios de juegos de azar y a la Comisión que faciliten, en la medida de lo posible, el flujo de datos entre los reguladores de los Estados miembros, con el fin de compartir las mejores prácticas y las informaciones para facilitar el establecimiento de un sistema común de identificación de jugadores, la aplicación de medidas contra los operadores ilegales, la mejora de la protección de los consumidores, la publicidad responsable, el establecimiento de listas blancas y listas negras, la prevención del amaño de partidos y la creación de mecanismos de autoexclusión, que incluyan, entre otros, límites personales de tiempo y de dinero aplicables en toda la UE; pide a la Comisión que tome medidas para que el grupo de expertos aproveche los conocimientos especializados más amplios posibles en la realización de su trabajo; insta a los Estados miembros a que reanuden el diálogo sobre los servicios de juegos de azar en línea en el foro del grupo de trabajo del Consejo sobre el establecimiento de servicios;

35.

Insta a la Comisión a que, en los grupos de expertos y de consulta, incluya siempre expertos especializados en el juego problemático y patológico;

36.

Considera que debería reforzarse a nivel europeo la cooperación y el intercambio de buenas prácticas entre los expertos nacionales de los ámbitos social y sanitario especializados en el juego problemático y patológico;

37.

Destaca que, mientras que el intercambio eficaz de información entre los organismos de investigación es importante para una correcta aplicación de la ley, las acciones para combatir el amaño de partidos deben cumplir con la legislación y las normativas de protección de datos nacionales y europeas;

38.

Alienta a los Estados miembros, en el contexto del grupo de expertos, a trabajar en estrecha colaboración con la Comisión y entre sí para coordinar las actividades dirigidas a combatir la oferta no autorizada de servicios transfronterizos de juegos de azar y aplicar el plan de acción de la Comunicación de la Comisión sobre los juegos de azar en línea;

39.

Reconoce que la cooperación entre los Estados miembros es fundamental, pero destaca que también es muy importante que el grupo de expertos en juegos de azar trabaje en estrecha colaboración con todas las partes interesadas, incluidos el sector de los juegos de azar y las organizaciones de consumidores;

40.

Destaca la importancia de que el grupo de expertos trabaje por lograr procedimientos más transparentes y simplificados para eliminar cargas administrativas inútiles para los Estados miembros que pueden aumentar innecesariamente los costes de los operadores legales de juegos en línea en los países en que deciden abrir sus mercados; señala que la supresión de las cargas administrativas no debe poner en peligro la protección de los consumidores;

41.

Considera necesaria una intervención tendente a aproximar los regímenes fiscales relativos a los juegos de azar, a fin de evitar que ventajas fiscales desproporcionadas favorezcan la proliferación y la concentración de las actividades de juegos de azar en línea;

42.

Anima a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros que han decidido introducir sistemas de concesión a que intercambien las mejores prácticas que faciliten la aplicación de las licencias de juego nacionales, incluidas las normas técnicas del material de juego; alienta a las autoridades reguladoras nacionales competentes a que autoricen el funcionamiento de una empresa de juego en su jurisdicción si dicha empresa no infringe el Derecho de otro Estado miembro, cuya legislación no se haya considerado como no conforme por el Tribunal de Justicia;

Blanqueo de capitales

43.

Hace hincapié en que los juegos de azar en línea representan un entorno que no se basa en el movimiento de efectivo y que —dada su dependencia de los proveedores de servicios financieros externos— son necesarias salvaguardias adicionales contra el blanqueo de capitales; destaca la necesidad de una estrecha cooperación entre las autoridades nacionales competentes en materia de juegos de azar, la policía nacional y las autoridades de ejecución nacionales, para prevenir las actividades delictivas;

44.

Pide a la Comisión, los Estados miembros y el grupo de expertos que adopten medidas eficaces contra el blanqueo de capitales; acoge con satisfacción, en este contexto, la propuesta de ampliar las disposiciones de la Directiva contra el blanqueo de capitales a todas las formas de juegos de azar, y pide a las autoridades nacionales competentes que velen por que cualquier transacción sospechosa de estar potencialmente relacionada con el blanqueo de capitales u otra actividad delictiva se comunique de conformidad con las disposiciones de dicha Directiva;

45.

Solicita al Consejo que avance de forma rápida y ambiciosa con las negociaciones de la propuesta de la Comisión de una Directiva relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (COM(2013)0045), y que aborde todos los tipos de juegos de azar, incluidos los juegos en línea, para impedir la explotación de las actividades de apuestas deportivas en línea con fines delictivos para el blanqueo de capitales;

46.

Insiste en que los sistemas sólidos de registro y comprobación inequívoca son instrumentos clave para evitar el uso indebido del juego en línea, por ejemplo para blanquear capitales; señala que, a efectos de comprobación de la identidad, se pueden aprovechar las estructuras en línea ya existentes o por desarrollar, como los sistemas de comprobación en línea de productos de banca y tarjetas de crédito;

47.

Considera que todas las empresas de juegos de azar en línea que operan en la UE deben estar registradas como entidades legítimas de la UE;

48.

Hace hincapié en que todos los Estados miembros deben determinar y designar un organismo público encargado del control de los juegos de azar en línea; destaca que este organismo también estará autorizado a intervenir en caso de que aparezca alguna actividad de juego en línea que resulte sospechosa; considera que las empresas de juegos deben estar igualmente obligadas a informar a este organismo sobre cualquier actividad de juego sospechosa;

Integridad de los deportes

49.

Destaca que, en vista del carácter transnacional del amaño de partidos, la lucha contra este requiere una cooperación más eficaz entre todas las partes interesadas, incluidas las autoridades públicas, las fuerzas del orden, la industria del deporte, los operadores de juegos de azar, los reguladores de los juegos de azar, los atletas y los aficionados, y que, a este respecto, se debe conceder una importancia fundamental a las medidas de educación y prevención; acoge favorablemente, en este sentido, la reciente Acción preparatoria 2012 de la Comisión, que respalda los proyectos de educación transnacionales para luchar contra el amaño de partidos; señala que el amaño de partidos se produce tanto en los mercados de juegos en línea como fuera de línea y que, en la mayoría de los casos, las apuestas en línea relacionadas con el amaño de partidos se realizan a través de operadores de juegos de azar establecidos en mercados no regulados situados fuera de la UE;

50.

Reclama un código de conducta, como parte de una iniciativa de autorregulación, que contenga una prohibición general de que toda persona (principalmente jugadores, entrenadores, árbitros, personal médico y técnico, propietarios y gestores de clubes) implicada en encuentros deportivos y que puede influir directamente en el resultado haga apuestas sobre sus propios partidos o encuentros; destaca también, en este contexto, la necesidad de contar con unos sistemas estrictos y fiables de comprobación de edad e identidad a nivel de Estado miembro; insta a las organizaciones deportivas a que recurran a campañas y códigos educativos para aleccionar desde edades tempranas a deportistas, árbitros y funcionarios sobre la ilegalidad de manipular resultados deportivos;

51.

Reconoce que las iniciativas, como los códigos de conducta, para luchar contra la participación de organizaciones deportivas en actividades corruptas como el amaño de partidos o el blanqueo de capitales deben dirigirse a todos los grupos interesados (funcionarios, propietarios, directivos, agentes, jugadores, árbitros y aficionados) y a todas las organizaciones (clubes, ligas, federaciones, etc.);

52.

Pide a los Estados miembros que concedan una mayor prioridad a la prevención de la corrupción en el deporte, y destaca la necesidad de una mayor insistencia en la aplicación eficiente de la ley al respecto; pide la adopción a nivel nacional de medidas eficaces para prevenir los conflictos de intereses, en particular evitando que todas las partes interesadas del mundo deportivo apuesten sobre competiciones organizadas en las que participan; pide a todos los organismos reguladores del deporte que se comprometan a aplicar prácticas de buena gobernanza para reducir el riesgo de ser víctimas del amaño de partidos; pide a la Comisión, a este respecto, que tenga en cuenta el trabajo del Consejo de Europa sobre la evaluación de los riesgos de determinados tipos de apuestas, y que evalúe los posibles riesgos de las apuestas a jugadas concretas (spot betting) cuando sea posible apostar en determinadas apuestas durante una competición y que actúe en consecuencia;

53.

Insta a las federaciones deportivas y a los operadores de juegos de azar a incluir en un código de conducta una prohibición de las apuestas sobre los denominados acontecimientos negativos, como las tarjetas amarillas, los penaltis o los tiros libres durante un partido o encuentro; pide a los Estados miembros y a los operadores de juegos de azar que prohíban todas las formas de apuestas deportivas en directo, ya que han demostrado una gran vulnerabilidad frente al amaño de partidos y, por lo tanto, suponen un riesgo para la integridad en el deporte;

54.

Pide la obligatoriedad de la cooperación y el intercambio de información sobre las actividades sospechosas, tanto a escala nacional como europea, entre organismos deportivos, poderes públicos, Europol y Eurojust, a fin de combatir las actividades delictivas en los juegos de azar en línea transfronterizos;

55.

Celebra que la Comisión tenga previsto promover un mejor intercambio de buenas prácticas en el ámbito de la lucha contra el amaño de partidos; destaca la importancia del apoyo de la Unión Europea al trabajo que se está llevando a cabo en el Consejo de Europa de cara a la negociación de un convenio internacional sobre la protección y la promoción de la integridad del deporte; subraya que el amaño de partidos no siempre está relacionado con apuestas y que este aspecto no relacionado con las apuestas, que igualmente plantea un problema para la integridad del deporte, también debe abordarse; hace hincapié en la necesidad de reforzar la cooperación a nivel de la UE y mundial en la lucha contra el amaño de partidos; pide a la Comisión que tome la iniciativa de crear una plataforma mundial de intercambio de información y mejores prácticas y de coordinación de medidas conjuntas de prevención y ejecución entre los reguladores, las organizaciones deportivas, las autoridades policiales y judiciales y los operadores de juegos de azar;

56.

Considera que una política coherente en materia de sanciones penales es fundamental para lograr un enfoque paneuropeo de la regulación del sector de juegos de azar en línea y, a tal efecto, insta a los Estados miembros a garantizar la prohibición de la manipulación fraudulenta de los resultados para obtener beneficios económicos o de otro tipo estableciendo como delito cualquier amenaza a la integridad de las competiciones, incluidas aquellas vinculadas a las operaciones de apuestas; insta a la Comisión a adoptar medidas a escala de la UE para combatir los juegos de azar en línea no regulados y respaldar la lucha contra el amaño de partidos;

57.

Reconoce que en algunos Estados miembros los juegos de azar y las loterías representan una fuente importante de ingresos que pueden destinarse a fines benéficos y de utilidad pública, a trabajos culturales, deportes de base, carreras de caballos y sector equino; señala, además, la importancia de esta contribución sostenible y la función específica que debe reconocerse en los debates a nivel europeo; reafirma su postura, en el sentido de que las apuestas deportivas constituyen un uso comercial de las competiciones deportivas; recomienda que, en el pleno respeto de la competencia de los Estados miembros en este ámbito, las competiciones deportivas se protejan de todo uso comercial no autorizado, en particular mediante el reconocimiento de los derechos de propiedad de los organizadores de los acontecimientos deportivos, no solo para garantizar unos beneficios económicos justos en todas las esferas del deporte profesional y amateur, sino también como un medio para intensificar la lucha contra el fraude deportivo, principalmente el amaño de partidos;

58.

Pide una mayor cooperación a nivel europeo, bajo la coordinación de la Comisión, para identificar y prohibir a los operadores de apuestas en línea implicados en actividades ilegales, como, por ejemplo, el amaño de partidos o las apuestas en competiciones juveniles con la participación de menores, y confía en que el sector de los juegos de azar en línea respete esa prohibición mediante la autorregulación;

59.

Anima a los Estados miembros a considerar la posibilidad de prohibir todas las formas de amaños de jugadas concretas (spot fixing), como las apuestas sobre saques de esquina, tiros libres, saques de banda y tarjetas amarillas, ya que han demostrado una gran vulnerabilidad frente a este tipo de fraude;

60.

Pide a la Comisión que instale un sistema europeo de alerta de los reguladores de las apuestas, a fin de intercambiar rápidamente información sobre los encuentros deportivos amañados;

61.

Se congratula de los proyectos educativos transfronterizos para combatir el amaño de partidos a escala mundial;

62.

Hace hincapié en que los deportistas necesitan mecanismos de protección eficaces para no dejarse influir por la corrupción, en particular la protección de su integridad moral y física, de condiciones de trabajo adecuadas y de salarios y remuneraciones, incluida la prohibición de que las organizaciones deportivas participen en los distintos niveles de competición si no cumplen regularmente dichas obligaciones para con sus deportistas;

63.

Destaca que las acusaciones de amaño de partidos a menudo se juzgan en tribunales públicos, así como también por arbitraje deportivo, y que, de conformidad con ambos procedimientos y tal como establece el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, deben respetarse las normas de procedimiento internacionales mínimas;

64.

Pide la regulación estricta o la prohibición de las formas peligrosas de juegos de azar, tras realizar una evaluación en cada Estado miembro;

o

o o

65.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0098.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0025.

(3)  DO C 153 E de 31.5.2013, p. 35.

(4)  DO C 87 E de 1.4.2010, p. 30.

(5)  Véanse, en este sentido, el asunto C 275/92 Schindler, apartados 57 a 60; el asunto C 124/97 Läärä y otros, apartados 32 y 33; el asunto C-67/98 Zenatti, apartados 30 y 31; el asunto C-243/01 Gambelli y otros, apartado 67; el asunto C-42/07 Liga Portuguesa, apartado 56; los asuntos acumulados C-316/07, C-358/07 a C-360/07, C-409/07 y C-410/07 Markus Stoß y otros, apartado 74; el asunto C 212/08, Zeturf Ltd, apartado 38; el asunto C-72/10 Costa, apartado 71; el asunto C 176/11 Hit Larix, apartado 15; los asuntos acumulados C 186/11 y C 209/11 Stanleybet y otros, apartado 44.


Miércoles, 11 de septiembre de 2013

9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/52


P7_TA(2013)0350

Lenguas europeas amenazadas de desaparición y diversidad lingüística

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre las lenguas europeas amenazadas de desaparición y la diversidad lingüística en la Unión Europea (2013/2007(INI))

(2016/C 093/07)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 2 y 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea,

Vistos el artículo 21, apartado 1, y el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales,

Visto el estudio Euromosaic de la Comisión Europea, que da cuenta de la desaparición de lenguas europeas porque los dispositivos vigentes en la actualidad no permiten su salvaguarda,

Vista la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco, de 17 de octubre de 2003, que comprende las tradiciones y expresiones orales, incluida la lengua como vehículo del patrimonio cultural inmaterial,

Vista la Convención de la Unesco, de 20 de octubre de 2005, sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales,

Visto el Atlas de las lenguas del mundo en peligro, de la Unesco,

Vista la Resolución del Congreso de Poderes Locales y Regionales de Europa del Consejo de Europa, de 18 de marzo de 2010 titulada «Les langues minoritaires: un atout pour le développement régional» (Las lenguas minoritarias: una baza para el desarrollo regional) (301/2010) (1),

Vistos el Informe 12423/2010, la Resolución 1769/2010 y la Recomendación 1944/2010 del Consejo de Europa,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, titulada «Multilingüismo: una ventaja para Europa y un compromiso compartido» (COM(2008)0566),

Vista la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente (2),

Visto el Dictamen del Comité de las Regiones sobre la protección y el desarrollo de las minorías lingüísticas históricas con arreglo al Tratado de Lisboa (3),

Vista la Resolución del Consejo, de 21 de noviembre de 2008, relativa a una estrategia europea en favor del multilingüismo (4),

Vista la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias del Consejo de Europa, de 5 de noviembre de 1992,

Vista la Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos (1996),

Visto el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales (1995),

Vistas su Resolución, de 14 de enero de 2004, sobre la preservación y el fomento de la diversidad cultural: el cometido de las regiones europeas y organizaciones internacionales como la Unesco y el Consejo de Europa (5), y su Resolución, de 4 de septiembre de 2003, sobre las lenguas europeas regionales y menos difundidas — las lenguas de las minorías en la Unión Europea en el contexto de la ampliación y la diversidad cultural (6),

Vista su Resolución, de 14 de enero de 2003, sobre el papel de los poderes regionales y locales en la construcción europea (7), que hace referencia a la diversidad lingüística en Europa,

Vista su Resolución, de 24 de marzo de 2009, sobre el multilingüismo: una ventaja para Europa y un compromiso compartido (8),

Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de septiembre de 2008, sobre los medios del tercer sector de la comunicación (9),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A7-0239/2013),

A.

Considerando que el Tratado de Lisboa da más fuerza al objetivo de salvaguardar y promover el patrimonio cultural y lingüístico de la Unión Europea en todos sus aspectos;

B.

Considerando que la diversidad lingüística y cultural es uno de los principios fundamentales de la Unión Europea, consagrado en el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales: «La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística»;

C.

Considerando que la diversidad lingüística está reconocida como derecho de los ciudadanos en los artículos 21 y 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales, lo que significa que tratar de establecer la exclusividad de un idioma supone restringir y conculcar los valores fundamentales de la Unión;

D.

Considerando que las lenguas amenazadas de desaparición deben considerarse parte del patrimonio cultural europeo y no un vehículo para aspiraciones políticas, étnicas o territoriales;

E.

Considerando que todas las lenguas de Europa son iguales en valor y dignidad, que forman parte integrante de sus culturas y civilizaciones y que contribuyen al enriquecimiento de la humanidad;

F.

Considerando que las sociedades multilingües bien cohesionadas que gestionan su diversidad lingüística de manera democrática y sostenible contribuyen a la pluralidad, son más abiertas y están en mejores condiciones para contribuir a la riqueza que supone la diversidad lingüística;

G.

Considerando que todas las lenguas, también las amenazadas de desaparición, reflejan unos saberes históricos, sociales y culturales y una mentalidad y una forma de creatividad y de crear que contribuyen a la riqueza y la diversidad de la Unión Europea y a los fundamentos de la identidad europea; que, por ello, la diversidad lingüística y la presencia de lenguas amenazadas en un país deben considerarse un activo en lugar de una carga, y conviene respaldarlas y fomentarlas como tales;

H.

Considerando que la Unesco, en su Atlas de las lenguas del mundo en peligro, indica que una lengua está amenazada de desaparición si no cumple o cumple apenas uno o varios de los criterios científicos siguientes: transmisión intergeneracional de la lengua; número absoluto de hablantes; proporción de hablantes en el conjunto de la población; uso de la lengua en los diferentes ámbitos públicos y privados; respuesta ante los nuevos medios de comunicación; disponibilidad de materiales para el aprendizaje y la enseñanza de la lengua; actitudes y políticas de los gobiernos y las instituciones hacia las lenguas, en particular su rango oficial y su uso; actitudes de los miembros de la comunidad hacia su propia lengua; tipo y calidad de la documentación;

I.

Considerando que, según la Convención de la Unesco de 2005 sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, los Estados miembros pueden adoptar medidas adecuadas para proteger las actividades, bienes y servicios culturales, en particular medidas relativas a la lengua utilizada en dichas actividades, bienes y servicios, a fin de promover la diversidad de las expresiones culturales en su territorio, pero también en el marco de los acuerdos internacionales;

J.

Considerando que la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias del Consejo de Europa, ratificada por dieciséis Estados miembros de la Unión, sirve de referencia para la protección de las lenguas en peligro de desaparición y como mecanismo de protección de las minorías, que son dos puntos especificados en los criterios de Copenhague que deben cumplir los Estados para su adhesión a la UE;

K.

Considerando que, según la Unesco, en todos los países europeos, en los territorios europeos de ultramar y en el seno de las comunidades nómadas de la Unión hay lenguas que solo se transmiten oralmente entre generaciones, por lo que deben considerarse amenazadas de desaparición; que algunos idiomas europeos amenazados de desaparición hablados por comunidades transfronterizas son objeto de niveles de protección diferentes según el Estado miembro o la región en la que viven sus hablantes;

L.

Considerando, por ello, que en algunos países y regiones hay lenguas minoritarias o regionales que están amenazadas de desaparición o están desapareciendo, pero que estas mismas lenguas tienen carácter oficial y mayoritario en países vecinos;

M.

Considerando que, del mismo modo que la diversidad biológica natural, la diversidad de lenguas y culturas europeas forma parte del patrimonio viviente necesario para el desarrollo sostenible de nuestras sociedades y que, por ello, deben salvaguardarse y protegerse frente a todo riesgo de desaparición;

N.

Considerando que el respeto de la diversidad lingüística contribuye positivamente a la cohesión social reforzando la comprensión mutua, la autoestima y la apertura de miras, y que la diversidad lingüística favorece el acceso a la cultura y contribuye a la creatividad y a la adquisición de competencias interculturales, además de fomentar la cooperación entre pueblos y países;

O.

Considerando que el artículo 167 del Tratado de Lisboa establece claramente que «la Unión contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros dentro del respeto de su diversidad nacional y regional», y por tanto, anima a que se actúe no solo con el fin de preservar y salvaguardar la riqueza del patrimonio lingüístico de la Unión como parte de esta diversidad, sino también con el fin de dar un paso adelante en la consolidación y la promoción de este patrimonio junto a las políticas de los Estados miembros;

P.

Considerando que el concepto de diversidad lingüística de la Unión Europea abarca no solamente lenguas oficiales, sino también lenguas cooficiales, lenguas regionales y lenguas que no gozan de reconocimiento oficial en los Estados miembros;

Q.

Considerando que la categoría de lengua amenazada de desaparición comprende también lenguas amenazadas solamente en un territorio determinado en el que el número de hablantes de la comunidad está en marcado declive y los casos en los que las estadísticas elaboradas sobre censos consecutivos muestran un descenso acusado del número de hablantes de una lengua;

R.

Considerando que las lenguas oficiales de los Estados miembros también pueden ser lenguas en peligro en algunas zonas de la Unión;

S.

Considerando que, ante la urgencia de la situación en la que se encuentran, debería dedicarse una atención especial a los idiomas que están en peligro de extinción reconociendo el multiculturalismo y el multilingüismo, aplicando medidas políticas para combatir los prejuicios existentes contra las lenguas en peligro y adoptando un enfoque contrario a la asimilación a nivel nacional y a nivel europeo;

T.

Considerando que la enseñanza en la lengua materna es el medio más eficaz para aprender;

U.

Considerando que si se enseña a los niños en su lengua materna desde la más temprana edad y aprenden paralelamente una lengua oficial, tendrán una aptitud natural para el aprendizaje ulterior de más lenguas, y considerando que el pluralismo lingüístico es una ventaja para los jóvenes europeos

V.

Considerando que la amenaza que pesa sobre las lenguas en peligro en Europa puede reducirse garantizando el principio de que, en los asuntos públicos y en la administración de justicia, la lengua en cuestión se trate de manera proporcional, sobre la base de la igualdad y en interés de la diversidad;

W.

Considerando que la salvaguardia y la transmisión de una lengua pasan, muy a menudo, por los canales de la educación informal y no formal y que es importante reconocer el lugar que ocupan, en este contexto, las organizaciones de voluntarios, los medios artísticos y los artistas;

X.

Considerando que la cuestión de las lenguas en peligro de desaparición no recibe la atención específica requerida en el marco de la política de multilingüismo de la Comisión Europea; considerando que, en el periodo de los dos últimos marcos financieros plurianuales (2000-2007 y 2007-2013), la financiación europea destinada a estas lenguas ha sufrido recortes sustanciales, lo que ha contribuido a acrecentar sus dificultades, y que conviene velar por que no suceda lo mismo en el próximo marco financiero plurianual (2014-2020);

1.

Pide a la Unión Europea y a los Estados miembros que presten mayor atención a la gravísima amenaza que pesa sobre numerosas lenguas de Europa clasificadas como lenguas amenazadas de desaparición y que se comprometan con empeño con la protección y el fomento de la diversidad única del patrimonio lingüístico y cultural de la Unión aplicando políticas proactivas ambiciosas de revitalización de las lenguas afectadas y destinando a este objetivo un presupuesto razonable; recomienda que estas políticas aspiren también a desarrollar una mayor concienciación entre los ciudadanos de la UE de la riqueza lingüística y cultural que dichas comunidades representan; insta a los Estados miembros a que presenten planes de acción para la promoción de las lenguas amenazadas de desaparición basados en el intercambio de buenas prácticas ya disponibles en algunas comunidades lingüísticas de Europa;

2.

Pide a los Gobiernos de los Estados miembros que condenen las prácticas que, por medio de la discriminación lingüística o la asimilación forzada o encubierta, hayan estado o estén dirigidas contra la identidad y el uso de la lengua de comunidades lingüísticas amenazadas de desaparición o sus instituciones culturales;

3.

Pide a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho que ratifiquen y apliquen la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias; señala que la Carta sirve de referencia para la protección de las lenguas amenazadas de desaparición y es uno de los mecanismos de protección de las minorías especificados en los criterios de Copenhague, que los Estados deben cumplir para poder adherirse a la UE;

4.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que respeten los compromisos adquiridos con su adhesión a la Convención de la Unesco de 2005 sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales tanto en su territorio como en los acuerdos internacionales;

5.

Pide a las autoridades de la Unión que incorporen el respeto efectivo a la diversidad lingüística y especialmente la protección de las lenguas no hegemónicas europeas a la serie de condiciones que deben cumplir todos los Estados que quieran ingresar en la UE como Estados miembros;

6.

Pide a la Comisión y a los Gobiernos y autoridades regionales de los Estados miembros que establezcan programas para promover la tolerancia hacia las comunidades lingüísticas o étnicas amenazadas de desaparición, el respeto por sus valores lingüísticos y culturales y el respeto por estas comunidades en la sociedad;

7.

Llama la atención de los Gobiernos y las autoridades regionales de los Estados miembros sobre el hecho de que la supervivencia de una lengua amenazada de desaparición equivale a la supervivencia y el desarrollo de la comunidad que la utiliza y que, por consiguiente, para formular políticas destinadas a protegerla, deberían tenerse en cuenta no solo los aspectos culturales y educativos, sino también las dimensiones económicas y sociales;

8.

Pide a la Comisión Europea que proponga medidas políticas concretas para la protección de las lenguas amenazadas de desaparición; pide asimismo a la Comisión Europea y al Consejo que, en el marco de las competencias que les confiere el Tratado, adapten las políticas y planifiquen los programas de la Unión Europea para apoyar la preservación de las lenguas en peligro y la diversidad lingüística recurriendo a instrumentos de apoyo financiero de la UE para el periodo 2014-2020, en particular: programas de documentación de estas lenguas, así como de educación y formación, inserción social juventud y deporte, investigación y desarrollo, el programa de cultura y medios de comunicación, los Fondos Estructurales (Fondo de Cohesión, FEDER, FSE, cooperación territorial europea y FEADER) y todos los instrumentos y plataformas de intercambio concebidos para promover las nuevas tecnologías, los medios de comunicación social y las plataformas multimedios, incluyendo el apoyo a la generación de contenidos y de aplicaciones; opina que estos instrumentos deben centrarse en programas y acciones que demuestren una agenda positiva más amplia, en el plano cultural o en el económico, más allá de las respectivas comunidades y regiones; pide a la Comisión Europea que lance una reflexión sobre los obstáculos administrativos y legislativos con que tropiezan los proyectos relacionados con lenguas amenazadas de desaparición debido al reducido tamaño de las comunidades lingüísticas afectadas;

9.

Pide, habida cuenta de que no caben retrasos, que la financiación destinada a acciones de protección sea de fácil acceso y lo más clara posible, a fin de garantizar que los actores que deseen utilizarla estén en condiciones en un plazo determinado de ayudar efectivamente a las lenguas en peligro;

10.

Considera que la Unión Europea debe apoyar a los Estados miembros y animarlos a que apliquen una política lingüística que permita la adquisición desde la más temprana infancia como lengua materna de la lengua amenazada de desaparición; señala que, como se ha demostrado científicamente, una política de promoción de dos o más lenguas beneficiaría a los niños y les ayudaría a aprender otras lenguas más adelante, además de fomentar la transmisión intergeneracional de las lenguas, y prestaría a los hablantes de lenguas amenazadas de desaparición un apoyo concreto para revitalizar la transmisión intergeneracional en las zonas en las que haya disminuido;

11.

Respalda el refuerzo de la enseñanza de lenguas amenazadas con metodologías adecuadas para alumnos de todas las edades, incluido el aprendizaje a distancia, para el desarrollo de una verdadera ciudadanía europea basada en la multiculturalidad y el pluralismo lingüístico;

12.

Toma nota de los programas de multilingüismo de la Comisión; opina que los promotores de proyectos deben poder beneficiarse de las oportunidades que presentan y, habida cuenta de que las comunidades lingüísticas amenazadas que luchan por la supervivencia de una lengua amenazada de desaparición son a menudo pequeños grupos de población, insta a la Comisión a que no considere los programas en que están interesadas estas comunidades no subvencionables en razón de su escaso nivel de compromiso financiero, su limitado número de beneficiarios o las reducidas dimensiones de la zona afectada, y facilite en cambio el acceso a estos programas y les dé publicidad, proporcionando orientación sobre la elegibilidad para obtener financiación; insta a los Estados miembros a que actúen como intermediarios y promotores de estos pequeños grupos y comunidades con lenguas amenazadas de desaparición para que se beneficien de los fondos europeos, recordando al mismo tiempo que la financiación de la UE para la diversidad lingüística no debe reorientarse desde su destino previsto ni utilizarse para apoyar acciones que se sirvan de las lenguas amenazadas como vehículos para perseguir agendas políticas más amplias;

13.

Considera que una política de revitalización lingüística es una esfuerzo de largo aliento que debe apoyarse en la planificación coordinada y variada de actividades en diversos ámbitos, en particular la educación (con la educación preescolar y primaria como principal activo, junto con la formación de los padres en la propia lengua), en la administración, en programas para los medios de comunicación (con la posibilidad de crear y desarrollar emisoras de radio y televisión), en las artes y en todas las formas de la vida pública, lo que implica la necesidad de recursos disponibles a largo plazo; considera que merecen apoyo la elaboración de estos programas, los intercambios de buenas prácticas entre comunidades lingüísticas y el establecimiento de procedimientos de evaluación;

14.

Recuerda la importancia de mantener los esfuerzos de normalización de lenguas de carácter preponderantemente oral;

15.

Pide a los Estados miembros que presten más atención y apoyo a los estudios superiores y a la investigación centrados en lenguas amenazadas de desaparición;

16.

Considera que las nuevas tecnologías pueden servir de instrumento para favorecer el conocimiento, la difusión, la enseñanza y la preservación de las lenguas europeas amenazadas de desaparición;

17.

Hace hincapié en la importancia de la transmisión intergeneracional de las lenguas amenazadas en el seno de las familias y en la promoción de la enseñanza de lenguas amenazadas de desaparición en el interior un sistema educativo específico, si fuera necesario; anima, por esta razón, a los Estados miembros y a las autoridades regionales a que desarrollen políticas educativas y material docente;

18.

Considera que, a fin de revitalizar las lenguas, es igualmente importante que las lenguas que se han convertido en secundarias y cuyo uso se limita en gran medida a los círculos familiares puedan utilizarse públicamente en la sociedad;

19.

Pide a la Comisión que trabaje conjuntamente con organizaciones internacionales que hayan establecido programas e iniciativas para la protección y la promoción de las lenguas amenazadas de desaparición, como la Unesco y el Consejo de Europa;

20.

Recomienda que los Estados miembros observen la evolución de las lenguas más vulnerables por medio de las autoridades estatales y de las autoridades de los territorios con lenguas propias sean o no oficiales;

21.

Opina que los medios de comunicación, especialmente los nuevos, pueden desempeñar un papel de importancia en la protección de lenguas amenazadas de desaparición, en especial de cara a las generaciones futuras; insiste, además, en que también podrían utilizarse las nuevas tecnologías para alcanzar estos objetivos;

22.

Insta en particular a las autoridades locales, considerando que la muerte del último hablante de una lengua supone por lo general la extinción de dicha lengua, a que tomen medidas de revitalización que permitan dar un giro a la situación;

23.

Señala que una manera de evitar la extinción de las lenguas puede ser la digitalización; insta, por lo tanto, a las autoridades locales a que recopilen libros y grabaciones en estas lenguas, así como cualquier otra forma de patrimonio lingüístico, y los pongan en línea a la disposición de los interesados;

24.

Propone que la comunidad internacional y los Estados miembros capaciten a las comunidades con lenguas amenazadas de desaparición para que reconozcan que el uso y la preservación de su propia lengua representan un valor tanto para la propia comunidad como para Europa;

25.

Pide a la Comisión que apoye de manera continua, a través de sus diferentes programas, las redes transnacionales y las iniciativas y acciones de dimensión europea destinadas a promover lenguas amenazadas de desaparición y subraya la necesidad de contribuir activamente para completar el Atlas de las lenguas del mundo en peligro emprendido por la Unesco garantizando su perennidad y de desarrollar un juego de indicadores homogéneo que permita efectuar un seguimiento del estado de cada lengua y de los resultados de las políticas aplicadas para evitar su desaparición;

26.

Pide a la Comisión que continúe la investigación iniciada con el estudio Euromosaic y que determine ejemplos de proactividad a nivel nacional que hayan reducido significativamente la amenaza de extinción de alguna lengua europea; recomienda que, para apoyar el intercambio de conocimientos, pericias y mejores prácticas entre las diferentes comunidades lingüísticas, las redes lingüísticas europeas analicen las políticas puestas en práctica en los Estados miembros para preservar, proteger y promover lenguas amenazadas de desaparición, y que la Comisión emita las recomendaciones pertinentes;

27.

Pide a la Comisión que apoye la investigación sobre la adquisición y la revitalización de lenguas amenazadas de desaparición y sobre los beneficios cognitivos y societales que aportan los ciudadanos europeos bilingües y multilingües;

28.

Pide a los Estados miembros que aún no lo hayan hecho que firmen y ratifiquen la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias de 1992 y el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales de 1995;

29.

Pide a la Comisión que contemple posibles medidas para la protección de lenguas amenazadas de desaparición en la Unión;

30.

Pide a la Comisión que apoye los proyectos piloto que contribuyan a la promoción del uso de lenguas amenazadas de desaparición y los planes de actuación elaborados por las propias comunidades lingüísticas;

31.

Considera que la Unión debe apoyar la diversidad lingüística en las relaciones con países terceros, en particular con los que deseen adherirse a la UE;

32.

Pide a la Comisión que reflexione sobre la adopción de medidas europeas específicas para salvaguardar, proteger y promover lenguas amenazadas de desaparición;

33.

Considera que los programas relacionados con la promoción del multilingüismo son esenciales para las estrategias políticas de los países vecinos o candidatos y candidatos potenciales de la UE;

34.

Considera que el apoyo de la Comisión a la revitalización lingüística debe prestar especial atención a iniciativas en el ámbito de los medios digitales, incluidas las redes sociales, en un esfuerzo por garantizar que las generaciones más jóvenes se comprometan con las lenguas europeas amenazadas de desaparición;

35.

Cree que la Comisión debe prestar atención al hecho de que algunos Estados miembros y algunas regiones están poniendo en peligro con sus políticas la supervivencia de lenguas en el interior de sus fronteras, aunque estas lenguas no estén en peligro en el contexto europeo;

36.

Llama la atención sobre la existencia de útiles sitios web con información sobre los programas de la Unión Europea que ofrecen financiación para proyectos de promoción de lenguas amenazadas de desaparición, y pide a la Comisión que lance de nuevo una convocatoria de proyectos para actualizar estos sitios web con los programas para el periodo 2014-2020 y que facilite más información a este respecto, en particular a la atención de las comunidades lingüísticas afectadas;

37.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?id=1671947&Site=DC

(2)  DO L 394 de 30.12.2006, p. 10.

(3)  DO C 259 de 2.9.2011, p. 31.

(4)  DO C 320 de 16.12.2008, p. 1.

(5)  DO C 92 E de 16.4.2004, p. 322.

(6)  DO C 76 E de 25.3.2004, p. 374.

(7)  DO C 38 E de 12.2.2004, p. 167.

(8)  DO C 117 E de 6.5.2010, p. 59.

(9)  DO C 8 E de 14.1.2010, p. 75.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/58


P7_TA(2013)0351

Prerrogativas del Parlamento en el procedimiento de nombramiento de los futuros directores ejecutivos de la Agencia Europea del Medio Ambiente

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre las prerrogativas del Parlamento en el procedimiento de nombramiento de los futuros directores ejecutivos de la Agencia Europea del Medio Ambiente — modificación del artículo 9 del Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (2013/2089(INL))

(2016/C 093/08)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 9 del Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (1),

Vista la Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de 2012,

Visto el enfoque común aplicado a las agencias descentralizadas de la UE, anexo a la Declaración común de 19 de julio de 2012,

Vistos los artículos 42 y 48 de su Reglamento,

Visto el Informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0264/2013),

A.

Considerando que el Reglamento (CE) no 401/2009 no contiene ninguna disposición por la que se otorgue al Parlamento Europeo la facultad formal de oír al candidato seleccionado para el puesto de director ejecutivo de la Agencia Europea del Medio Ambiente;

1.

Pide a la Comisión que le presente cuanto antes, sobre la base del artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una propuesta de acto por el que se modifique el Reglamento (CE) no 401/2009 en lo relativo al procedimiento de nombramiento del director ejecutivo de la Agencia Europea del Medio Ambiente, siguiendo las recomendaciones detalladas que se recogen en el anexo;

2.

Confirma que estas recomendaciones respetan los derechos fundamentales y el principio de subsidiariedad;

3.

Considera que la propuesta solicitada carece de repercusiones financieras;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones detalladas que se recogen en el anexo a la Comisión y al Consejo, así como a la Agencia Europea del Medio Ambiente.


(1)  DO L 126 de 21.5.2009, p. 13.


ANEXO A LA RESOLUCIÓN

RECOMENDACIONES DETALLADAS PARA LA ELABORACIÓN DE UN REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFIQUE EL REGLAMENTO (CE) No 401/2009 RELATIVO A LA AGENCIA EUROPEA DEL MEDIO AMBIENTE Y A LA RED EUROPEA DE INFORMACIÓN Y DE OBSERVACIÓN SOBRE EL MEDIO AMBIENTE EN LO QUE SE REFIERE AL PROCEDIMIENTO DE NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR EJECUTIVO

A.   PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA SOLICITADA

1.

El objetivo de la presente propuesta es armonizar el procedimiento de nombramiento del director ejecutivo de la Agencia Europea del Medio Ambiente con los procedimientos vigentes para los directores ejecutivos de otras agencias, como la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, la Agencia Europea de Medicamentos y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en particular a fin de conceder al Parlamento Europeo la facultad formal de oír al candidato seleccionado por el Consejo de Administración de la Agencia Europea del Medio Ambiente para ese puesto antes de su nombramiento.

B.   TEXTO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 401/2009 relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente en lo que se refiere al procedimiento de nombramiento del director ejecutivo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la solicitud del Parlamento Europeo a la Comisión Europea (1),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (4) no prevé disposición alguna que conceda al Parlamento Europeo la facultad formal de oír al candidato seleccionado para el puesto de director ejecutivo de la Agencia Europea del Medio Ambiente antes de su nombramiento.

(2)

De conformidad con el Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea (5), los candidatos al puesto de director ejecutivo de las agencias reguladoras deben comparecer ante las comisiones parlamentarias.

(3)

El Reglamento (CE) no 401/2009 es una versión codificada del Reglamento (CEE) no 1210/90, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea de Medio Ambiente y la red europea de información y de observación sobre el medio ambiente (6). Desde la entrada en vigor de dicho acto, otros reglamentos por los que se crean otras agencias, como, en particular, el Reglamento (CE) no 1907/2006 (7) por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, el Reglamento (CE) no 726/2004 (8) por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos, y el Reglamento (CE) no 178/2002 (9) por el que se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, han incluido una disposición conforme a la cual se invita al candidato seleccionado por el Consejo de Administración de la agencia en cuestión a realizar una declaración ante el Parlamento Europeo y a responder a preguntas de sus diputados.

(4)

Se ha convertido en una práctica consolidada que el candidato seleccionado por el Consejo de Administración de la Agencia Europea del Medio Ambiente para el puesto de director ejecutivo sea invitado lo antes posible a comparecer ante la comisión competente del Parlamento Europeo.

(5)

A diferencia de otros reglamentos más recientes por los que se crean otras agencias, como, en particular, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, la Agencia Europea de Medicamentos y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, el artículo 9 del Reglamento (CE) no 401/2009 tampoco contempla el requisito de que la Comisión seleccione al candidato para el puesto de director ejecutivo de la Agencia Europea del Medio Ambiente a raíz de una convocatoria de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otras publicaciones periódicas o en sitios de Internet.

(6)

Resulta por tanto conveniente armonizar el procedimiento de nombramiento del director ejecutivo de la Agencia Europea del Medio Ambiente con los procedimientos de nombramiento de los directores ejecutivos de otras agencias en lo relativo, en particular, a las prerrogativas del Parlamento Europeo.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 401/2009 en consecuencia,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 401/2009

En el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 401/2009, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Agencia estará dirigida por un Director ejecutivo nombrado por el Consejo de Administración sobre la base de una lista de candidatos propuesta por la Comisión a raíz de una convocatoria de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otras publicaciones periódicas o en sitios de Internet. El mandato del Director ejecutivo será de cinco años y podrá renovarse una vez.

Antes de su nombramiento, el candidato seleccionado por el Consejo de Administración será invitado lo antes posible a realizar una declaración ante el Parlamento Europeo y a responder a preguntas de sus diputados.

Con antelación a esta audiencia, que se celebrará ante la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, el candidato proporcionará un plan de trabajo por escrito que recoja su estrategia para los cinco años de su mandato.»

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO …

(2)  DO …

(3)  DO …

(4)  DO L 126 de 21.5.2009, p. 13.

(5)  DO L 304 de 20.11.2010, p. 47.

(6)  DO L 120 de 11.5.1990, p. 1.

(7)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/61


P7_TA(2013)0364

Aplicación de la Estrategia de la UE para la Juventud 2010-2012

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre la aplicación de la Estrategia de la UE para la Juventud 2010-2012 (2013/2073(INI))

(2016/C 093/09)

El Parlamento Europeo,

Vistos la Comunicación de la Comisión, de 10 de septiembre de 2012, titulada «Proyecto de informe conjunto de 2012 del Consejo y de la Comisión sobre la aplicación del marco renovado para la cooperación europea en el ámbito de la juventud (Estrategia de la UE para la Juventud 2010-2018)» (COM(2012)0495) y el correspondiente documento de trabajo de los servicios de la Comisión (SWD(2012)0256),

Vista su Resolución, de 18 de mayo de 2010, sobre «Una Estrategia de la UE para la Juventud: inversión y capacitación» (1),

Vistos los artículos 165 y 166 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la propuesta de la Comisión, de 23 de noviembre de 2011, de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea «Erasmus para todos» — El Programa de educación, formación, juventud y deporte de la Unión (COM(2011)0788),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de noviembre de 2012, titulada «Un nuevo concepto de educación: invertir en las aptitudes para lograr mejores resultados socioeconómicos» (COM(2012)0669),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 15 de septiembre de 2010, titulada «Juventud en Movimiento: Una iniciativa destinada a impulsar el potencial de los jóvenes para lograr un crecimiento inteligente, sostenible e integrador en la Unión Europea» (COM(2010)0477),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 29 de abril de 2009, titulada «Una Estrategia de la UE para la Juventud: inversión y capacitación. Un método abierto de coordinación renovado para abordar los desafíos y las oportunidades de los jóvenes» (COM(2009)0200), y el correspondiente documento de trabajo de los servicios de la Comisión (SEC(2009)0549),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, titulada «Hacia un marco de calidad para los períodos de prácticas. Segunda fase de la consulta de los interlocutores sociales a escala europea con arreglo al artículo 154 del TFUE» (COM(2012)0728),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020: Una Estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, titulada «La plataforma europea contra la pobreza y la exclusión social: Un marco europeo para la cohesión social y territorial» (COM(2010)0758),

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 12 de mayo de 2009, sobre un marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación (ET 2020) (2),

Vista su Resolución, de 12 de mayo de 2011, sobre Juventud en Movimiento — Un marco para la mejora de los sistemas de educación y formación en Europa (3),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Cultura y Educación y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0238/2013),

A.

Considerando que el futuro de Europa reside en la capacidad de impulsar el potencial de los jóvenes;

B.

Considerando que la crisis ha dado lugar a un aumento de las formas de empleo juvenil precario, con contratos de corta duración o a tiempo parcial y prácticas no remuneradas que sustituyen con demasiada frecuencia a los empleos existentes;

C.

Considerando que la tasa de desempleo juvenil global de la UE se situó en el 23,5 % en febrero de 2013; que, en 2011, 7,5 millones de jóvenes de entre 15 y 24 años y 6,5 millones de jóvenes de entre 25 y 29 años ni estudiaban, ni trabajaban, ni seguían una formación (los «ninis»);

D.

Considerando que se ha calculado que en 2011 la pérdida económica como resultado de la retirada de los jóvenes del mercado de trabajo ha sido de 153 000 millones de euros, lo que corresponde al 1,2 % del PIB de la UE (4);

E.

Considerando que todos los jóvenes son parte integrante de la sociedad y deberían ser reconocidos como tal; que todavía persisten desigualdades y todo tipo de discriminación que tienen un fuerte impacto en la vida de los jóvenes y su posterior desarrollo en la sociedad;

F.

Considerando que la crisis económica persistente afecta profundamente las vidas de los jóvenes en cuanto al bienestar e inclusión social, empleo, acceso a la vivienda, salud, educación y formación, actividades culturales, ocio y deportes, y está generando una falta de oportunidades sin precedentes para los jóvenes de la UE; que hay un grave riesgo de tener una «generación perdida» en una parte importante de Europa; que esta preocupante situación requiere medidas, políticas y acciones urgentes, así como reformas estructurales; que el deterioro de las condiciones económicas, sobre todo en países duramente golpeados por la crisis, puede provocar la migración involuntaria de los jóvenes, lo que puede manifestarse en forma de una fuga de cerebros masiva que reduzca el potencial de crecimiento, el desarrollo e innovación del país de origen a medio y largo plazo;

G.

Considerando que, en respuesta a la crisis económica, varios Estados miembros han aplicado rigurosas medidas de austeridad, incluidos recortes acusados del gasto en educación, formación y programas de aprendizaje continuo; que dichas medidas son perjudiciales sobre todo para el empleo juvenil en algunos Estados miembros, en particular los de la Europa meridional, provocan en la mayoría de los casos una importante fuga de cerebros de estas regiones y acentúan, por consiguiente, las desigualdades dentro de la UE;

H.

Considerando que se deben seguir desarrollando las herramientas existentes a escala de la UE para poder afrontar los desafíos a los que se enfrenta la nueva generación, pero que por ahora se ha hecho poco, sin perjuicio de otras mejoras que se les puedan hacer; que la Estrategia de la UE para la Juventud constituye un marco global y los Estados miembros deben hacer pleno uso de él;

I.

Considerando que el número de «ninis» ha aumentado peligrosamente en la UE; que la tasa de desempleo juvenil es inaceptablemente alta en varios Estados miembros, al mismo tiempo que las tasas de medias de desempleo están alcanzando niveles históricos en toda la Unión, aunque la cifra real puede quedar enmascarada por un incremento importante en la emigración entre los jóvenes y resulta aún más alarmante si se tienen en cuenta las condiciones de empleo precarias o el empleo no declarado, con la duración del periodo de desempleo en constante aumento;

J.

Considerando que las mujeres jóvenes se siguen enfrentando a unas terribles condiciones en el mercado laboral mientras que son una clara mayoría de los trabajadores a tiempo parcial y de los trabajadores temporales;

K.

Considerando que el impacto económico de los jóvenes que no estudian ni tienen empleo ni reciben formación se estimó en una pérdida de 153 000 millones de euros en 2011, lo que corresponde al 1,2 % del PIB de la UE (5); que esto representa una grave carga social y económica;

L.

Considerando que la crisis en la UE está incrementando la pobreza y la exclusión social, que afectan en especial a las generaciones más jóvenes; que el impacto de la crisis en los jóvenes les está incapacitando para tener una vida autónoma y está provocando, en casos extremos, desnutrición o problemas psicológicos;

M.

Considerando que las tasas de desempleo entre jóvenes hasta los 25 años alcanzaron el 23,5 % en marzo de 2013 y que siguen vacantes más de dos millones de puestos de trabajo en Europa debido a la inadecuación de las cualificaciones, especialmente en el sector de las TIC y en el sector sanitario; acoge con agrado la iniciativa de la Comisión «Panorama de cualificaciones de la UE»;

N.

Considerando que se pueden observar divergencias geográficas entre la oferta y la demanda de empleos y cualificaciones tanto dentro como entre los Estados miembros;

O.

Considerando que muchos jóvenes tienen trabajos informales, temporales e inseguros, no relacionados con sus cualificaciones o metas profesionales y sin perspectivas claras a largo plazo; que muchos tampoco tienen la oportunidad de adquirir las competencias y la confianza necesarias para progresar profesionalmente;

P.

Considerando que los jóvenes se enfrentan a cada vez más dificultades en la transición entre los estudios y la vida laboral debido a la falta de conexión entre los programas educativos disponibles y el mercado laboral; que las iniciativas de aprendizaje permanente y los proyectos intergeneracionales son herramientas útiles que pueden equipar a los jóvenes de toda la UE con las cualificaciones necesarias para entrar en el mercado laboral;

Q.

Considerando que, entre los grupos demográficos que están infrarrepresentados en la población empresarial, especialmente los fundadores de nuevas empresas, se incluyen los jóvenes, las mujeres, los discapacitados y los inmigrantes;

R.

Considerando que el desarrollo personal y social de los jóvenes es tan importante como su desarrollo académico y profesional; que los jóvenes pueden desempeñar un papel activo en la infraestructura social de los Estados miembros y son cruciales para unas comunidades sostenibles y vibrantes;

S.

Considerando que debe mejorarse el despliegue de la banda ancha en los Estados miembros para ofrecer escuelas con equipamiento digital;

T.

Considerando que los recursos educativos abiertos mejoran la calidad, accesibilidad y equidad de la educación y facilitan un proceso de aprendizaje interactivo, creativo, flexible y personalizado mediante el uso de las TIC y las nuevas tecnologías; que la educación abierta mejora la capacidad de inserción profesional sostenible apoyando el aprendizaje permanente;

U.

Considerando que el uso de las nuevas tecnologías y las plataformas de medios sociales constituyen un medio importante para llegar a los jóvenes y mejorar su capacidad para participar en la sociedad e influir en los procesos políticos y sociales;

V.

Considerando que los problemas económicos y sociales, exacerbados por la respuesta de la UE a la crisis consistente en la austeridad, están contribuyendo a un aumento del euroescepticismo entre los ciudadanos; que los jóvenes constituyen el segmento más vulnerable de la sociedad;

W.

Considerando que una política eficaz en materia de juventud puede contribuir al desarrollo de una conciencia cívica entre los jóvenes, lo cual reviste suma importancia para su emancipación individual y su participación en la sociedad como ciudadanos activos;

X.

Considerando que el diálogo estructurado debería considerarse como un primer paso hacia el establecimiento de un diálogo efectivo y fructífero entre jóvenes, organizaciones juveniles y las instituciones de la UE y de los Estados miembros, que ha de mejorarse y desarrollarse de forma continuada;

Evaluación de la eficacia de la Estrategia de la UE para la Juventud

1.

Celebra la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación del marco renovado para la cooperación europea en el ámbito de la juventud (Estrategia de la UE para la Juventud 2010-2018);

2.

Recuerda la propuesta de la Comisión según la cual, en el marco de las negociaciones en curso sobre el nuevo marco financiero plurianual, debe aumentarse la financiación destinada a las políticas de juventud y educación para abordar los desafíos actuales y futuros; destaca que la comunicación entre los grupos de trabajo de la juventud es esencial y debe promoverse, así como la comunicación sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos hasta el momento;

3.

Considera que el presupuesto asignado a la lucha contra el desempleo juvenil en el futuro MFP, de 6 000 millones de euros, es insuficiente y debería incrementarse de forma significativa en las negociaciones;

4.

Pide al Consejo que se centre más en los jóvenes considerándolos como una prioridad integrada en todos los programas de la UE en el marco del futuro MFP;

5.

Considera lamentable que los ambiciosos anuncios efectuados por el Consejo Europeo en relación con los compromisos para la juventud no se reflejen en compromisos financieros equivalentes; observa que una gran parte del «paquete de crecimiento» anunciado en 2012 consistía en una reasignación parcial de financiación estructural ya prometida y comprometida;

6.

Lamenta la ambivalencia mostrada por el Consejo, que por un lado defiende recursos adicionales para los jóvenes, pero por otro retrasa las negociaciones sobre pagos del presupuesto rectificativo para 2013, con lo que amenaza directamente los pagos de la beca Erasmus; pide al Consejo que adopte un enfoque más constructivo dejando de ampliar la brecha entre créditos de pago y créditos de compromiso en cada presupuesto anual;

7.

Considera que el método abierto de coordinación (MAC) es un medio adecuado para tomar decisiones relativas a las políticas juveniles; solicita, una vez más, una colaboración más estrecha entre las instituciones de la UE en materia juvenil; solicita una mayor participación del Parlamento Europeo; hace hincapié en que el MAC necesita ser puesto en práctica por los Estados miembros con una firme voluntad política para que pueda rendir al máximo;

8.

Se muestra decepcionado de que, a pesar de haberse pedido a los Estados miembros que adoptaran medidas específicas durante el primer ciclo de la Estrategia de la UE para la Juventud, se hayan logrado progresos muy limitados; observa que la situación ha empeorado en algunos casos, y no se dispone de una estrategia específica para la juventud en muchos Estados miembros;

9.

Constata el impacto del primer ciclo de la Estrategia para la Juventud (2010-2012); hace hincapié en que el marco para la participación transversal de la Comisión, los Estados miembros y las correspondientes partes interesadas es un buen comienzo, pero tiene que reforzarse en el futuro mejorando el acceso al empleo, la educación y la formación con el fin de luchar contra la pobreza y la exclusión, y utilizando al mismo tiempo un enfoque transversal para difundir las buenas prácticas entre los sectores correspondientes;

10.

Hace hincapié en la importancia del diálogo estructurado; pide a la Comisión y a los Estados miembros que desarrollen el concepto y garanticen un seguimiento significativo y coherente de las recomendaciones preparadas por los jóvenes junto con sus homólogos ministeriales e institucionales; indica asimismo que se debe llegar directamente, tanto a escala local como regional, a las organizaciones juveniles y a las personas no organizadas garantizando que su voz no se pierde y que la aplicación de las políticas lleva al desarrollo positivo y al empoderamiento de los jóvenes;

11.

Considera que puede avanzarse en la creación de indicadores claros y que puedan utilizar fácilmente los usuarios en lo que respecta a la situación de los jóvenes y a la política en materia de juventud, especialmente en relación con la autonomía y la participación de los jóvenes, a fin de evaluar mejor el impacto de las medidas emprendidas con arreglo a la Estrategia de la UE para la Juventud;

12.

Pide a los Estados miembros que publiquen informes sobre la situación social y las condiciones de vida de los jóvenes basados en conocimientos y pruebas, que elaboren planes nacionales de acción y que los pongan en práctica de forma coherente;

13.

Destaca la necesidad de prestar especial atención, desde la primera infancia, a los grupos vulnerables con riesgo elevado de exclusión social, lo que incluye a los «ninis» y a los jóvenes desfavorecidos, proporcionándoles oportunidades de empleo reales y tangibles y fomentando su participación activa en la sociedad;

14.

Reconoce la necesidad de un planteamiento intersectorial y equilibrado para los ocho campos de actuación de la Estrategia de la UE para la Juventud; pide que en tiempos de crisis se conceda prioridad a una política en materia de juventud a la que dé forma el aporte de la voz y los objetivos de los propios jóvenes;

Desafíos para el próximo ciclo

Educación, formación, innovación y financiación

15.

Acoge con satisfacción el nuevo programa de la UE para la educación, formación, juventud y deporte; destaca la necesidad de una sólida financiación para este programa y un capítulo separado y una asignación presupuestaria independiente para la parte relativa a la juventud;

16.

Hace hincapié en que los Estados miembros y las empresas deben realizar mayores inversiones en las competencias adecuadas y diversificar los tipos de formación para los empleos que se ofrecen, sobre todo en los sectores tecnológicos, creando unos planes de estudios más flexibles en los que se integren competencias empresariales y transversales a fin de adaptarse mejor a la evolución futura del mercado laboral; destaca la importancia de fomentar la movilidad juvenil, en particular mediante el aprendizaje temprano de idiomas extranjeros; pide a los Estados miembros que se doten de sistemas duales de educación y formación profesional como manera eficaz de vincular la demanda educativa a la demanda del mercado laboral y reducir el desempleo juvenil;

17.

Pide a los Estados miembros que garanticen la plena transferibilidad de los logros sociales con objeto de no poner en peligro la protección social de los jóvenes trabajadores en movilidad;

18.

Destaca las ventajas del triángulo del conocimiento e insta a los Estados miembros a emprender más iniciativas e intensificar la interacción entre los tres lados del triángulo, garantizando que la interacción entre investigación, educación e innovación pueda ayudar a desarrollar empleos y crecimiento;

19.

Reconoce que el nuevo programa Horizonte 2020 constituye un marco adecuado para impulsar la investigación, la innovación y la excelencia en el ámbito de la ciencia; advierte, no obstante, de que los recortes en el gasto en educación en algunos Estados miembros ponen en peligro sus objetivos; pide a los Estados miembros que establezcan las prioridades principales en el marco de dicho programa y que lo aprovechen al máximo;

20.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que examinen y propongan métodos para aumentar la innovación en los planes de estudios escolares nacionales;

21.

Insta a los Estados miembros a reforzar la formación y orientación profesional y los aprendizajes y las prácticas, así como a eliminar las barreras transfronterizas que se les imponen, a fin de lograr que este tipo de educación se valore en pie de igualdad, incrementar su conexión con otras vías educativas en una perspectiva de aprendizaje permanente y adaptar mejor la oferta y la demanda de oportunidades de formación en el lugar de trabajo para los jóvenes, mejorando la movilidad y empleabilidad, sobre todo en las regiones fronterizas;

22.

Destaca la importancia de abordar las divergencias geográficas entre oferta y demanda de empleos tanto dentro como entre los Estados miembros, en particular a través de reformas del portal europeo de la movilidad profesional (EURES), a fin de mejorar las oportunidades de empleo juvenil;

23.

Subraya la importancia de la inversión estratégica por parte de los Fondos Estructurales de la UE en el desarrollo regional, la competitividad y la creación de empleos sostenibles y duraderos, y prácticas y aprendizajes de calidad, para ofrecer a los jóvenes oportunidades de empleo lo más variadas posible que respeten los derechos del empleado en todos los Estados miembros de manera que pueda reducirse de manera significativa la precariedad y el riesgo de pobreza; subraya asimismo la importancia de la diversificación económica en sectores con un alto valor añadido, cuando convenga, y la necesidad de centrarse en las zonas rurales y desfavorecidas;

24.

Cree que, para abordar el desempleo juvenil, es fundamental la implicación de las entidades locales y regionales en el diseño y la aplicación de la combinación correcta de políticas;

25.

Considera que las elevadas tasas de desempleo actuales en algunos Estados miembros podrían haberse evitado mediante estrategias nacionales y regionales intensivas dirigidas a estimular la contratación de mano de obra juvenil entre las empresas;

26.

Observa que, junto con las estrategias de empleo de la UE, las ciudades y las regiones desempeñan un papel importante al evaluar los mercados locales de empleo, anticipar sus necesidades y poner en práctica programas específicos para los jóvenes, y destaca la importancia de los jóvenes en sus comunidades, especialmente en las regiones insulares y ultraperiféricas; pide a las autoridades locales y regionales que fomenten la ciudadanía activa y garanticen que los representantes de los jóvenes y las asociaciones juveniles participen en las diferentes iniciativas propuestas por la UE;

27.

Subraya el papel positivo que desempeñan la educación abierta y las universidades abiertas en el proceso de adquisición de conocimientos y nuevas capacidades, imprescindibles en la lucha contra el desempleo, por parte de los estudiantes, incluyendo los adultos jóvenes; hace hincapié en que la formación continua es una forma dinámica de adquirir conocimientos atendiendo a las necesidades y los intereses actuales de los participantes;

28.

Hace hincapié en la importancia de la adquisición de competencias transversales, como las habilidades de TIC, de liderazgo, de pensamiento crítico y de lenguaje, lo que se puede lograr también estudiando en el extranjero, para mejorar las perspectivas de los jóvenes en el mercado laboral y su capacidad de adaptación a la futura evolución del mercado laboral;

29.

Hace hincapié en la importancia para los jóvenes del aprendizaje informal y no formal para el desarrollo de valores, aptitudes y competencias, así como para el aprendizaje sobre ciudadanía y participación democrática; pide a la Comisión y a los Estados miembros que creen sistemas para reconocer las competencias adquiridas a través del aprendizaje informal y no formal, las labores de voluntariado, las prácticas y el trabajo social, y a proporcionar apoyo para tales actividades en el marco de los nuevos programas de educación, juventud y ciudadanía;

30.

Considera que sigue habiendo margen para el desarrollo del aprendizaje entre iguales en el ámbito de la educación y la formación como medio para facilitar el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros;

31.

Acoge con satisfacción los recientes compromisos asumidos recientemente por los Estados miembros y el Consejo para lanzar nuevas iniciativas en el ámbito de la juventud con medidas de financiación precisas; pide al Consejo que inicie políticas similares en todos los Estados miembros al amparo de un «nuevo pacto» para los jóvenes;

32.

Hace hincapié en la necesidad de alentar a las mujeres a emprender carreras profesionales que por lo general se han considerado típicamente «masculinas», sobre todo en el sector de las TI;

33.

Opina que las intervenciones tempranas y las políticas de mercado laboral proactivas representan un cambio de enfoque, pasando de la atención a los síntomas de la penuria multigeneracional a la detección y la gestión de riesgos en una fase temprana de la vida para prevenir el desempleo y facilitar la reintegración; llama la atención en especial sobre los más marginados y con mayor riesgo de desempleo;

34.

Señala los problemas de la desigualdad en el ámbito escolar y del absentismo, y la necesidad de reducir las tasas de abandono escolar prematuro en toda la UE; recalca la importancia de una mayor financiación a fin de garantizar la igualdad de acceso a la educación, así como de reducir el abandono escolar prematuro; señala la necesidad de mejorar los vínculos y la cooperación entre agentes en la educación, la formación profesional y el trabajo en el ámbito de la juventud; solicita vías de aprendizaje flexibles, tanto a escala de la UE como nacional;

35.

Destaca que la transición de la educación al empleo es un momento especialmente importante para los jóvenes dado que el comienzo de su carrera tiene un impacto significativo en su desarrollo futuro; destaca, en este sentido, el importante papel que el desarrollo en la primera infancia puede desempeñar para los niños desfavorecidos rompiendo el círculo vicioso intergeneracional que supone un desarrollo humano bajo; pide a los Estados miembros que refuercen la prestación de servicios de asesoramiento y orientación en la etapa inicial a fin de mejorar la capacidad de los jóvenes para tomar decisiones suficientemente informadas sobre su futuro profesional, lo que les permitirá adquirir las habilidades necesarias y encontrar trabajos relacionados con las necesidades del mercado laboral; hace hincapié en el potencial de creación de empleo en los sectores de la economía verde, la salud, los servicios sociales y las TIC;

36.

Destaca la importancia de mejorar las políticas dirigidas a facilitar la transición de la educación al empleo garantizando aprendizajes y prácticas de calidad;

37.

Pide a los Estados miembros que se concentren en los jóvenes que no estudian, no se forman y no trabajan para ofrecerles una enseñanza y formación de calidad, a fin de que puedan adquirir las competencias y la experiencia que necesitan para conseguir empleo, lo que incluye facilitar el regreso de algunos de ellos al sistema educativo;

38.

Pide que se preste especial atención a la población reclusa juvenil para facilitar su reintegración en la sociedad;

39.

Insta a la Comisión a reforzar la iniciativa emblemática existente «Juventud en Movimiento» mediante nuevos eslóganes como «Ningún joven sin educación» y «Ningún joven fuera del mercado laboral»;

40.

Recuerda el riesgo de privar a varios Estados miembros de sus jóvenes con talento, lo que puede dar lugar a una fuga de cerebros; subraya que esto podría impedir a los Estados miembros en cuestión lograr una recuperación económica y un crecimiento viable; pide a la Comisión y al Consejo que lo tengan plenamente en cuenta cuando propongan y apliquen políticas en el futuro;

41.

Destaca que el sector creativo puede seguir ofreciendo nuevas oportunidades para que los jóvenes desarrollen su talento y sus competencias; recuerda a la Comisión y a los Estados miembros que las nuevas tecnologías refuerzan la creatividad de los jóvenes;

42.

Destaca que la cultura en Europa representa una parte importante del PIB y pide a los Estados miembros que sigan fomentando las iniciativas que promuevan puestos de trabajo sostenibles para los jóvenes en ese sector;

Empleo y espíritu empresarial juvenil

43.

Subraya la importancia de la cohesión socioeconómica y territorial de la Unión Europea, tal como se especifica en el artículo 174 del TFUE, en la realización de los objetivos de la Estrategia de la UE para la Juventud, a saber, la creación de más oportunidades para todos los jóvenes de forma más equitativa, el fomento de la integración social, la igualdad de género y la solidaridad para todos los jóvenes, la reducción del riesgo de pobreza y el incremento del porcentaje de la población ocupada, en el contexto de las medidas en curso para la reducción de la deuda, del incremento del desempleo juvenil y de la divergencia en los niveles de educación y formación;

44.

Insta a los Estados miembros a aprovechar plenamente los Fondos Estructurales de la UE para 2007-2013, especialmente el FSE; pide a la Comisión que informe regularmente al Parlamento Europeo de los avances logrados por los Estados miembros;

45.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que movilicen todos los fondos disponibles, en particular en el marco de los Fondos Estructurales, para un programa que fomente las inversiones en formación y puestos de trabajo con miras a luchar contra la tasa inaceptablemente alta de desempleo juvenil, sin olvidar el fomento del desarrollo empresarial de los jóvenes mediante el emprendimiento; aplaude la Iniciativa sobre Empleo Juvenil e insta a los Estados miembros y regiones implicados a que utilicen plenamente la financiación procedente del FSE y la asignación especial;

46.

Celebra la nueva iniciativa de la UE de un sistema de Garantía Juvenil, que tiene que ampliarse a los jóvenes menores de 30 años y debería proporcionar a los jóvenes las competencias necesarias en el mercado laboral garantizándoles oportunidades de calidad, interesantes y adecuadas; pide a los Estados miembros que se comprometan a aplicar el programa con eficacia y en el momento oportuno, y que hagan pleno uso de las oportunidades que ofrece el nuevo fondo de empleo para la juventud que recoge el nuevo MFP; hace hincapié en la necesidad de aportar fondos suficientes a la iniciativa a través del FSE y otros Fondos Estructurales, pasados o futuros, de la UE; considera insuficiente el presupuesto indicado por el Consejo para el periodo de siete años;

47.

Hace hincapié, no obstante, en que el sistema de Garantía Juvenil no puede reemplazar los esfuerzos y las reformas estructurales necesarios para que los sistemas educativos y los mercados laborales de algunos Estados miembros estén preparados para los retos del futuro;

48.

Insta a la Comisión a que proporcione iniciativas y asistencia técnica para que los jóvenes creen sus propias empresas con el eslogan «Si no encuentras trabajo, créalo»;

49.

Propone fomentar el espíritu empresarial entre los jóvenes facilitando el acceso a instrumentos de microcrédito y microfinanzas;

50.

Considera que no debe aplicarse la consolidación presupuestaria de tal forma que afecte al empleo entre los jóvenes; pide a los Estados miembros que proporcionen más incentivos que fomenten la calidad del empleo juvenil, como la desgravación fiscal y reducción de cotizaciones sociales, y una legislación adecuada en el ámbito del mercado laboral;

51.

Reconoce que las empresas de economía social pueden desempeñar un papel importante a la hora de promover empleos de calidad y luchar contra la pobreza y la exclusión social invirtiendo en la educación y formación de los jóvenes europeos;

52.

Hace hincapié en la necesidad de que los Estados miembros proporcionen una red de seguridad para las iniciativas empresariales que fracasen; pide a los Estados miembros que simplifiquen los trámites burocráticos;

Nuevas tecnologías y redes sociales

53.

Pide a la Comisión que haga una encuesta para valorar el impacto de las nuevas tecnologías y las redes sociales en la vida de los jóvenes;

54.

Subraya la necesidad de que los Estados miembros apliquen estrategias que apoyen el acceso de los jóvenes a las TIC;

55.

Solicita a la Comisión que aproveche el dinamismo de las redes sociales en la educación, la formación y la participación juvenil a fin de aumentar la capacidad de inserción profesional y fomentar el espíritu empresarial, la innovación y la cultura;

56.

Destaca la necesidad de proteger a los jóvenes de todas las formas de abuso, incluidos el acoso en línea y los abusos relacionados con sus datos personales y su salud;

57.

Destaca la necesidad de mejorar la comunicación y la respuesta en cuanto a las iniciativas juveniles de la Comisión (por ejemplo, el Portal Europeo de la Juventud) a través de las redes sociales y de una mayor relación con las organizaciones juveniles y los representantes de los jóvenes;

58.

Celebra el anuncio por parte de la Comisión de una comunicación sobre la apertura de la educación que tiene por objeto mejorar la eficacia, accesibilidad y equidad de los sistemas de educación, formación y aprendizaje reforzando la integración de las TIC y las nuevas tecnologías en la educación y la formación; pide a todos los Estados miembros que fomenten iniciativas para abrir la educación, por ejemplo ofreciendo cursos en línea masivos y abiertos (MOOC);

Participación juvenil y ciudadanía europea

59.

Acoge con satisfacción el hecho de que se haya declarado 2013 como Año Europeo de los Ciudadanos; destaca la necesidad de impulsar la participación de los jóvenes animándoles a compartir su visión del futuro de la UE;

60.

Pide a la Comisión que mantenga y aumente su apoyo a la Tarjeta Europea de la Juventud para facilitar el acceso de los jóvenes a la cultura en toda la UE;

61.

Hace hincapié en la importancia fundamental del deporte, el ejercicio y las actividades sociales para fomentar la participación de los jóvenes como instrumento que puede tener un gran impacto en las comunidades locales y puede ayudar a abordar muchos de los retos sociales a los que se enfrentan los jóvenes, como hacer frente a la exclusión social y darles un sentimiento de orgullo y dignidad; destaca, además, que los efectos positivos físicos y mentales del ejercicio ayudan a que los jóvenes estén en buenas condiciones para trabajar;

62.

Destaca la importancia de que los mensajes que la UE dirija a los jóvenes sean concretos y se basen en políticas reales con miras a las elecciones europeas de 2014;

63.

Pide a la Comisión que desarrolle más iniciativas para fortalecer la integración de la UE; insta a los Estados miembros a incluir cursos de estudios europeos en sus planes de estudios;

64.

Hace hincapié en la importancia de utilizar las tecnologías de la información y la comunicación, incluidas las redes sociales, con el objetivo específico de intensificar la participación;

65.

Destaca la necesidad de crear más programas para llegar a los grupos marginados y ofrecer apoyo al sector juvenil para que desarrolle sus estructuras y canales de comunicación a fin de llegar a más jóvenes, sobre todo a los que corren riesgo de exclusión social;

66.

Destaca la importancia del programa «La juventud en acción», que promueve la ciudadanía activa de los jóvenes, fomenta la solidaridad y promueve la tolerancia entre los jóvenes;

67.

Destaca el papel que desempeñan las organizaciones juveniles como principal medio por el que se canaliza la participación y el de los voluntarios, papeles que deben reforzarse mediante mecanismos de apoyo, marcos reguladores adecuados, y derechos y responsabilidades claramente identificados, tal como establece la Carta Europea de los Derechos y Responsabilidades de los Voluntarios; pide a la Comisión y a los Estados miembros que den apoyo político y financiero al trabajo en el ámbito de la juventud, especialmente a las organizaciones juveniles que participan en proyectos de la UE;

68.

Considera que los jóvenes tengan la posibilidad de vivir de forma autónoma la prioridad absoluta que debe abordar la estrategia para la juventud en el próximo periodo; pide a la Comisión y a los Estados miembros, consecuentemente, que la cooperación en el ámbito de la juventud se centre en la autonomía juvenil y la participación de todos los jóvenes en la sociedad;

Principios generales

69.

Subraya la importancia de eliminar toda clase de discriminación entre los jóvenes, incluida la discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, discapacidad, edad u orientación sexual;

70.

Recalca que la lucha contra las desigualdades y los estereotipos de género debe formar parte integral de una política de juventud eficaz, especialmente para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer;

71.

Destaca la importancia de reconocer y tratar directamente a los jóvenes como grupo prioritario dentro de la perspectiva social de la UE para que así aumenten su influencia, desarrollo, bienestar e integración social;

72.

Subraya la necesidad de proporcionar apoyo eficaz y personalizado a los jóvenes con discapacidad;

o

o o

73.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 161 E de 31.5.2011, p. 21.

(2)  DO C 119 de 28.5.2009, p. 2.

(3)  DO C 377 E de 7.12.2012, p. 77.

(4)  Eurofound (2012), Los «NiNi», jóvenes que ni estudian ni trabajan: características, costes y respuestas políticas en Europa. Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo.

(5)  Eurofound (2012), Los «NiNi», jóvenes que ni estudian ni trabajan: características, costes y respuestas políticas en Europa. Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/70


P7_TA(2013)0365

Cómo combatir el desempleo juvenil: posibles soluciones

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre cómo combatir el desempleo juvenil: posibles soluciones (2013/2045(INI))

(2016/C 093/10)

El Parlamento Europeo,

Vista su Resolución, de 6 de julio de 2010, sobre el fomento del acceso de los jóvenes al mercado de trabajo y refuerzo del estatuto del becario, del período de prácticas y del aprendiz (1),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Iniciativa de Oportunidades para la Juventud» (COM(2011)0933), así como su Resolución, de 24 de mayo de 2012, sobre la Iniciativa de Oportunidades para la Juventud (2) y su pregunta con solicitud de respuesta oral a la Comisión sobre la Iniciativa de Oportunidades para la Juventud (3),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Promover el empleo juvenil» (COM(2012)0727),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Juventud en Movimiento» (COM(2010)0478),

Vistas las Conclusiones del Consejo, adoptadas en Luxemburgo el 17 de junio de 2011, tituladas «Fomentar el empleo de los jóvenes para lograr los objetivos de Europa 2020»,

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo, de 7 de febrero de 2013, sobre la «Iniciativa de Empleo para la Juventud»,

Vista la propuesta de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, titulada «Hacia un Marco de Calidad para los Períodos de Prácticas. Segunda fase de la consulta de los interlocutores sociales a escala europea con arreglo al artículo 154 del TFUE (COM(2012)0728),

Vista la propuesta de Recomendación del Consejo sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil, de 5 de diciembre de 2012, presentada por la Comisión (COM(2012)0729),

Visto el informe de Eurofound, de 13 de junio de 2012, titulado «Youth Guarantee: Experiences from Finland and Sweden» (Garantía Juvenil: experiencias de Finlandia y Suecia),

Vista su Resolución, de 16 de enero de 2013, sobre una Garantía Juvenil (4),

Visto el acuerdo político alcanzado en el Consejo, de 28 de febrero de 2013, relativo a una recomendación del Consejo sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 27 de abril de 2009, titulada «Una estrategia de la UE para la juventud: inversión y capacitación. Un método abierto de coordinación renovado para abordar los desafíos y las oportunidades de los jóvenes» (COM(2009)0200),

Vista la propuesta de modificación del documento de la Comisión titulado «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2006 del Consejo» (COM(2011)0607),

Vista la declaración de los miembros del Consejo Europeo, de 30 de enero de 2012, titulada «Hacia una consolidación que propicie el crecimiento y un crecimiento que propicie el empleo»,

Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2011, sobre la movilidad y la inclusión de las personas con discapacidad y la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020 (5),

Vista la Carta Europea de Calidad de las Prácticas elaborada por el Foro Europeo de la Juventud junto con los interlocutores sociales y otros interesados,

Visto el informe de Eurofound, de 22 de octubre de 2012, titulado «Los “NiNi”, jóvenes que ni estudian ni trabajan: características, costes y respuestas políticas en Europa» (6),

Visto el informe de Eurofound, de 21 de diciembre de 2012, titulado «Eficacia de las medidas para el aumento de la participación de los jóvenes en el empleo» (7),

Visto el informe de Eurofound, de 29 de abril de 2011, titulado «Ayuda para los trabajadores jóvenes durante la crisis: contribuciones de los interlocutores sociales y las autoridades públicas» (8),

Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2013, sobre la integración de los inmigrantes, el impacto sobre el mercado de trabajo y la dimensión externa de la coordinación de los sistemas de seguridad social en la UE (9),

Visto el informe de Eurofound, de 7 de febrero de 2012, titulado «Recent policy developments related to those not in employment, education and training (NEETs)» (10) [Evolución política reciente relativa a aquellos que ni estudian, ni trabajan, ni reciben formación («ninis»)],

Visto el informe de Eurofound, de 15 de enero de 2013, titulado «Inclusión activa de jóvenes con problemas de salud o discapacidades» (11),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y las opiniones de la Comisión de Desarrollo Regional, de la Comisión de Cultura y Educación y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0275/2013),

A.

Considerando que, en junio de 2013, el 23,5 % de los jóvenes activos estaban desempleados, y que las tasas de desempleo variaban entre el 10 % o menos, en Austria y Alemania, y más del 64,2 %, en Grecia, lo que indica unas marcadas diferencias geográficas tanto entre los Estados miembros como dentro de ellos; que los últimos datos y previsiones indican un constante deterioro de la situación de los jóvenes en algunos Estados miembros;

B.

Considerando que el desempleo de las mujeres menores de 25 años sigue en aumento, habiendo pasado del 18,8 % en 2009 al 22,1 % en 2012, y que, según los últimos datos disponibles, se ha situado ahora en el 22,9 %; que las actitudes de desánimo, autoexclusión y desafección respecto al trabajo se están extendiendo cada vez más; que las mujeres jóvenes siguen enfrentándose a peores condiciones laborales que los hombres jóvenes y que esto genera una pérdida considerable de potencial de crecimiento económico para Europa al infrautilizarse las competencias de mujeres altamente cualificadas;

C.

Considerando que, en 2011, 7,5 millones de jóvenes de entre 15 y 24 años y 6,5 millones de entre 25 y 29 años ni estudiaban, ni trabajaban, ni recibían formación («ninis»), incluidos miembros de colectivos vulnerables; que esto podría conllevar graves consecuencias personales y sociales como, por ejemplo, unas perspectivas laborales inseguras, la pobreza y la exclusión social o incluso trastornos psíquicos y físicos; que es probable que estos problemas aumenten en un futuro próximo, y que estos problemas tienen graves implicaciones financieras para los sistemas sociales de los Estados miembros;

D.

Considerando que la existencia de 14 millones de «ninis» requiere unos esfuerzos considerablemente mayores de los Estados miembros y las instituciones europeas a fin de reintegrar a los jóvenes en el mercado de trabajo; que los jóvenes de Europa tienen necesidades considerablemente distintas, por lo que toda medida de integración en el mercado de trabajo debe adecuarse a las necesidades de cada grupo específico y, cuando sea posible, incluir también políticas de evaluación personal;

E.

Considerando que, en 2011, la pérdida económica debida al desacoplamiento de los jóvenes del mercado de trabajo se calculó en 153 000 millones de euros en los Estados miembros, lo que corresponde al 1,2 % del PIB de la UE (12); que esta cifra supera con creces los 10 000 millones de euros que, según las estimaciones, se necesitarían para crear 2 millones de nuevos puestos de trabajo para jóvenes (13); que esto representa una pesada carga social y económica a largo plazo para la UE en su conjunto;

F.

Considerando que el desempleo juvenil es un factor importante que contribuye al aumento drástico de la migración que está produciéndose en varios Estados miembros; que solo una minoría muy reducida de los que optan por la movilidad y la migración lo hacen de forma plenamente voluntaria y no como respuesta a las necesidades económicas;

G.

Considerando que en la UE se necesitan grandes inversiones para generar crecimiento y empleo e impulsar la demanda interna; que se necesita un paquete de inversión equivalente al 2 % del PIB de la UE para que se produzca una clara mejora de la situación económica a corto plazo y de la situación en los mercados de trabajo de los Estados miembros; que esta medida favorecería principalmente a los jóvenes, que es el grupo más afectado por la crisis;

H.

Considerando que los jóvenes están en especial desventaja durante las crisis económicas, más que la mayoría de colectivos; que, para muchos jóvenes, el desempleo actual puede convertirse previsiblemente en desempleo a largo plazo, lo que aumenta el riesgo de exclusión social; que esto tiene consecuencias alarmantes para los jóvenes, ya que disminuye su autoestima, deja incumplidas sus ambiciones, reduce sus ingresos y sus futuras oportunidades de carrera y retrasa sus posibilidades de asumir una vida adulta independiente, incluida la formación de una familia, y, en consecuencia, también para la sociedad, repercutiendo negativamente en la situación social, económica y demográfica de Europa a corto y largo plazo y aumentando el riesgo de pobreza en la vejez de los jóvenes a causa de su incapacidad de contribuir al régimen de pensiones a lo largo de su vida laboral;

I.

Considerando que el artículo 13 del Tratado CE otorga competencias específicas a la Comunidad para luchar contra la discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual; que, a pesar de lo dispuesto en la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, las mujeres jóvenes siguen sufriendo discriminación por motivos de edad y género cuando se incorporan al mercado de trabajo;

J.

Considerando que, a pesar de unos niveles de desempleo juvenil globalmente elevados, aproximadamente cuatro millones de puestos de trabajo están vacantes en la UE (14) debido a desajustes respecto de las competencias; que en determinados ámbitos, como los sectores de las TIC y de la I+D, existe una persistente y creciente demanda no satisfecha de trabajadores altamente cualificados;

K.

Considerando que la OIT ha recomendado un presupuesto de 21 000 millones de euros, equivalente al 0,5 % de la totalidad del gasto en la zona del euro, para la plena aplicación de una garantía juvenil en la UE;

L.

Considerando que, en el marco de la Estrategia Europa 2020, la UE se ha comprometido a aumentar los niveles educativos, reducir las tasas de abandono escolar a menos del 10 % para 2020, aumentar las tasas de finalización de la educación de tercer ciclo o equivalente entre las personas de entre 30 y 34 años hasta al menos el 40 % y elevar la tasa de ocupación de las personas de entre 20 y 64 años al 75 %;

M.

Considerando que la crisis ha provocado un aumento del trabajo precario, sobre todo entre los jóvenes, y que los puestos de trabajo a jornada completa con frecuencia han sido sustituidos por puestos de trabajo con contratos laborales de corta duración, a tiempo parcial y no remunerado;

N.

Considerando que es cada vez más frecuente que los jóvenes se vean obligados a realizar prácticas laborales, remuneradas o no remuneradas, y que esta circunstancia constituye una discriminación hacia los que están en situación de desventaja financiera; que debe reconocerse el problema de la explotación del personal en prácticas como trabajadores baratos y que, por lo tanto, se necesita un marco de calidad para las prácticas laborales;

O.

Considerando que las PYME y las microempresas, que constituyen una fuerza motriz para el crecimiento económico y la creación de empleo, así como para alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020, han perdido más de 3,5 millones de empleos y han reducido considerablemente la contratación como resultado de la crisis económica, y que los cierres de lugares de trabajo han afectado a todos los trabajadores, y a los jóvenes con mayor dureza;

P.

Considerando que los jóvenes tienen derecho a un empleo de calidad acorde a sus competencias; que el empleo de calidad es fundamental para la dignidad y autonomía de la juventud de Europa;

Q.

Considerando que la crisis económica que se hizo visible en 2008 ha repercutido negativamente tanto en la demanda como en la oferta del mercado de trabajo, aumentando de forma radical la incertidumbre en las perspectivas laborales y haciendo que sea muy importante para todos los desempleados estar mejor informados sobre las perspectivas de empleo; que la educación, la formación y el desarrollo de competencias a menudo son inaccesibles para los grupos más desfavorecidos, incluidos los jóvenes con discapacidad;

R.

Considerando que, por la gran atención que dedican a las competencias prácticas, los sistemas educativos duales que combinan la enseñanza en el aula y la formación profesional y las titulaciones combinadas de formación académica y profesional empleadas en algunos Estados miembros han demostrado su valía durante la crisis; que la Comisión ha señalado en repetidas ocasiones que los sistemas educativos duales efectivos pueden garantizar un suministro constante de trabajadores cualificados, manteniendo al mismo tiempo un bajo desempleo juvenil;

S.

Considerando que la transición del mundo formativo a tiempo completo al mercado de trabajo representa un momento decisivo en la vida de los jóvenes, determinante para sus futuras oportunidades de carrera, para los ingresos potenciales que percibirán durante su vida laboral y para su situación social a largo plazo; que, en este contexto, la política educativa forma parte indisociable de la política del mercado de trabajo;

T.

Considerando que la crisis económica que empezó en 2008 ha repercutido negativamente tanto en la demanda como en la oferta del mercado de trabajo, aumentando de forma radical la incertidumbre en las perspectivas laborales y haciendo que sea esencial abordar la cuestión de la inversión de los Estados miembros en creación de empleo, formación y educación; que una de las consecuencias de la crisis puede ser el aumento de los conflictos sociales y el malestar social;

U.

Considerando que los servicios de empleo desempeñan un papel central en el mercado de trabajo y que, por tanto, deben cumplir unas estrictas normas de calidad y las autoridades competentes deben controlar el cumplimiento de tales normas; que dichas normas de calidad y el requisito de someterse a los controles pertinentes deben aplicarse en la misma medida a los servicios de empleo públicos y privados;

V.

Considerando que parte de la solución al desempleo puede ser el desarrollo de sistemas de educación y formación profesionales de alta calidad, con profesores y formadores altamente cualificados, métodos de aprendizaje innovadores, infraestructuras e instalaciones de gran calidad y una gran adecuación al mercado de trabajo, ofreciendo vías para fomentar la educación y la formación;

W.

Considerando que los jóvenes representan el 40 % de los trabajadores con contratos temporales, pero solo el 13 % del empleo total, y que uno de cada cinco jóvenes teme perder su empleo;

X.

Considerando que en algunos Estados miembros puede observarse una creciente diferencia entre las competencias de los graduados y las competencias requeridas en el mercado de trabajo;

Y.

Considerando que la atención a las necesidades del mercado de trabajo no debe ir en detrimento de la adquisición de una base inicial de conocimientos lo más amplia posible, que constituye la mejor garantía de adaptación a los avatares del mercado de trabajo y de la vida en general; que la mayoría de los estudios demuestran la importancia de una educación de calidad desde los primeros años de escolaridad, a fin de evitar el abandono escolar e integrar plenamente en la vida escolar a los niños procedentes de los medios sociales más desfavorecidos;

Z.

Considerando que los recursos educativos abiertos mejoran la calidad, la accesibilidad y la igualdad de la educación y facilitan un proceso de aprendizaje interactivo, creativo, flexible y personalizado mediante el uso de las TIC y las nuevas tecnologías; que la educación abierta mejora la empleabilidad sostenida mediante el apoyo al aprendizaje permanente;

AA.

Considerando que tanto los profesores universitarios como los de las escuelas afrontan retos sin precedentes por la rápida evolución del entorno económico global, en el que el desarrollo de nuevas habilidades y competencias, unos enfoques innovadores y unos métodos de enseñanza modernos son factores clave para garantizar una educación eficaz y la empleabilidad de los jóvenes;

AB.

Considerando que el 60 % de los graduados son mujeres, que suelen ocupar puestos en los que están poco cualificadas o perciben una remuneración inferior a la que les corresponde; que las mujeres jóvenes también se ven afectadas por las divergencias de género tanto en condiciones de empleo como de desempleo, que provocan una brecha salarial (actualmente del 16,2 %), así como una brecha en cuanto a las pensiones;

AC.

Considerando que el empleo femenino se ve más afectado que el masculino por los fenómenos de flexibilidad e inseguridad laboral; que, en el tercer trimestre de 2012, aproximadamente el 60 % de todos los trabajadores a tiempo parcial de entre 15 y 24 años eran mujeres, mientras que, en la misma franja de edad, el 64 % de todos los trabajadores temporales con un nivel de estudios superior (primera titulación o posgrado) eran mujeres;

AD.

Considerando que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 19 del TFUE, la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de 2000, y la Directiva 2006/54/CE, de 5 de julio de 2006, las mujeres siguen sufriendo discriminación por motivos de edad y de género cuando se incorporan al mercado de trabajo; que las mujeres que pertenecen a grupos sociales vulnerables, incluidas las minorías étnicas, afrontan mayores dificultades para acceder al mercado de trabajo oficial;

AE.

Considerando que la maternidad suele obstaculizar el acceso de las madres jóvenes al mercado de trabajo y, por lo tanto, contribuye a aumentar la desigualdad de género en materia de empleo;

AF.

Considerando que las medidas de empleo juvenil deben integrarse en una estrategia macroeconómica coherente orientada al futuro y a la inversión que garantice las condiciones para la creación de empleo sostenible del siglo XXI y una transición eficaz de la educación al empleo;

1.

Hace hincapié en que las medidas políticas nacionales y de la UE para impulsar el empleo juvenil deben ser coherentes y reforzarse mutuamente y deben centrarse especialmente en la formación (profesional) de calidad y la oferta de experiencia laboral, permitiendo así a los jóvenes conseguir un empleo estable de calidad; insiste en que la creación de oportunidades para la realización de prácticas con una compensación justa y actividades voluntarias en el interés público puede permitir a los jóvenes participar en actividades de utilidad social y obtener experiencia profesional;

2.

Lamenta que las medidas actuales contra la crisis destinadas a reducir el gasto público en los países en crisis ya hayan tenido una repercusión negativa directa en los jóvenes debido a los recortes en educación, creación de empleo y servicios de ayuda;

3.

Señala que los jóvenes desempleados proceden de diversos grupos, por lo que es necesario clasificarlos en función de sus necesidades y capacidades para mejorar la aplicación de las medidas adoptadas; considera que deben determinarse las competencias clave que permitan a estos jóvenes un acceso más rápido, estable y sostenible al mercado de trabajo; considera asimismo que debe prestarse especial atención a los jóvenes sin cualificaciones que ni estudian, ni trabajan, ni se forman;

4.

Pide a la Comisión que, en cooperación con los Estados miembros que cuenten con regiones en las que se registre una tasa de desempleo juvenil superior al 25 %, combata el desempleo juvenil mediante la creación de puestos de trabajo para, como mínimo, el 10 % de los jóvenes afectados;

5.

Subraya la necesidad de contar con políticas del mercado de trabajo activas, globales e integradoras orientadas a la creación de empleo, con medidas especiales para los jóvenes, para, por una parte, evitar el derroche de los recursos disponibles y, por otra, lograr la reducción del desempleo juvenil y no su mero «reciclado»; pide a los Estados miembros que verifiquen si los ejemplos de buenas prácticas de otros Estados miembros pueden aplicarse en sus propios mercados de trabajo y que aprovechen las medidas que resulten adecuadas a su lucha contra el desempleo juvenil; hace hincapié en las buenas experiencias de los países con sistemas de educación y formación profesionales y sistemas educativos de doble vía respecto a la mejora de la transición de la educación al trabajo, para reducir la brecha entre las competencias formativas y las exigencias del mercado de trabajo; insiste en que la Comisión tiene la misión de apoyar activamente esos esfuerzos y pide a la Comisión que informe regularmente de los esfuerzos de reforma de los Estados miembros respecto de los sistemas de formación profesional; destaca la necesidad de prestar especial atención a los grupos vulnerables con gran riesgo de exclusión social, entre ellos los «ninis»;

6.

Pide a la Comisión que recopile iniciativas desarrolladas con éxito en el ámbito de la formación juvenil y las publique en forma de manual para su uso por otros Estados miembros;

7.

Pide a la Comisión que presente un informe anual sobre la reforma de los sistemas de formación profesional en los Estados miembros, aportando así una contribución estructural a largo plazo a la mejora de la empleabilidad de los jóvenes;

8.

Pide a la Comisión que elabore directrices de calidad para un sistema moderno de educación dual, apoyado por una lista de profesiones básicas ampliamente definidas y no académicas en Europa;

9.

Destaca la importancia de mejorar las normas de calidad y de acceso a la educación superior y la educación y la formación profesionales; destaca asimismo la importancia del aprendizaje de idiomas en la escuela y durante la educación y la formación profesionales;

10.

Destaca que la implicación de todas las partes interesadas pertinentes a escala local, regional, nacional y europea, incluidos los interlocutores sociales, los servicios de empleo, las autoridades de formación y educación, los empleadores, las ONG y, en particular, también las organizaciones juveniles y de estudiantes, es esencial para la correcta elaboración, aplicación y supervisión de un conjunto de medidas que fomente el empleo y la empleabilidad de los jóvenes de forma integrada; hace hincapié en que las medidas para promover el empleo juvenil de calidad y sostenible deben ser flexibles para satisfacer unas necesidades del mercado de trabajo en continua evolución; señala la necesidad de relaciones contractuales flexibles y al mismo tiempo fiables, políticas de reinserción eficaces y sistemas de seguridad social modernos; destaca la especial relevancia de una orientación profesional temprana para los jóvenes mucho antes del término del primer ciclo de la enseñanza secundaria, dado que requiere que los padres y las escuelas mejoren su capacidad de ayudar y aconsejar a los alumnos a la hora de elegir su educación y posterior carrera;

11.

Pide a los Estados miembros que adopten medidas para dar prioridad a los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas en sus programas educativos con el fin de responder a la evolución futura prevista del mercado de trabajo;

12.

Destaca el papel clave que desempeña la negociación colectiva a la hora de promover y mejorar las condiciones laborales de los jóvenes trabajadores;

13.

Reconoce que invertir en las competencias adecuadas es un factor importante para ayudar a los Estados miembros a innovar y recuperar su competitividad;

14.

Pide a los Estados miembros que reconozcan los retos sin precedentes planteados por un entorno económico mundial en rápida evolución a los que deben hacer frente los profesores escolares y universitarios; señala que un factor fundamental para la educación satisfactoria de los jóvenes y sus perspectivas de empleo es el desarrollo de nuevas aptitudes y competencias, enfoques innovadores y métodos de enseñanza y aprendizaje modernos;

15.

Pide a los Estados miembros que animen y apoyen a los jóvenes, en especial las mujeres, a través de la educación, la sociedad civil e iniciativas de calidad para la juventud, para que participen en la vida democrática y utilicen las herramientas existentes y nuevas herramientas para contribuir a la formulación de políticas, mejorando así el desarrollo, el bienestar y la inclusión social de los jóvenes;

16.

Expresa su profunda preocupación ante los recortes presupuestarios que los Estados miembros han aplicado en los ámbitos de educación, formación y política para la juventud, que pueden ocasionar la exclusión de los jóvenes de la educación y el empleo, y recuerda que las asignaciones presupuestarias para educación y formación son una inversión necesaria e inestimable en el futuro;

17.

Reclama un refuerzo de la educación y la formación profesionales del personal docente, sobre todo en lo que respecta a la didáctica moderna, así como al uso de nuevas tecnologías; señala que el aprendizaje permanente empieza con la educación infantil y destaca que hay que fomentar especialmente las competencias lingüísticas de manera lúdica;

18.

Destaca el papel del Fondo de Garantía de Préstamos de la UE propuesto para los estudiantes de máster a tiempo completo en la UE y terceros países para facilitar en mayor medida la movilidad de los jóvenes y contribuir a la clasificación pluridimensional de las universidades;

19.

Considera que deben tenerse en cuenta las necesidades locales y las especificidades territoriales con el fin de permitir la detección de puestos de trabajo, en particular en sectores innovadores, como la economía verde y las empresas sociales, en el marco de estrategias integradas de desarrollo territorial;

20.

Pide a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales que elaboren estrategias de desarrollo territorial integradas, incluidos los componentes de formación y empleo, comenzando con medidas para evitar el abandono escolar y crear posibilidades de empleo para los jóvenes;

21.

Reconoce la situación especialmente difícil de determinadas regiones en las que la tasa de desempleo entre los jóvenes está por encima del 25 %; acoge con satisfacción el hecho de que vaya a seguirse incrementando el apoyo de la UE al empleo juvenil a través de la Iniciativa de Empleo para la Juventud de la UE propuesta, con un presupuesto máximo de 8 000 millones de euros durante el período de siete años 2014-2020; subraya al mismo tiempo que, según la OIT, solo en la zona del euro se necesitan 21 000 millones de euros para la aplicación efectiva de la Garantía Juvenil; coincide en que debe realizarse un esfuerzo inicial proporcionalmente mayor en la asignación presupuestaria específica para esta iniciativa de empleo para jóvenes y la correspondiente asignación del FSE;

22.

Subraya la importancia de medidas inmediatas para luchar contra el desempleo juvenil y el desempleo de larga duración de los jóvenes; destaca asimismo la necesidad de ofrecer a los jóvenes un empleo sostenible, de larga duración y de calidad;

23.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que la legislación nacional en el ámbito de la juventud, y en concreto la legislación nacional basada en la Directiva (2000/78/CE) sobre la igualdad en el empleo, no se utilice para la discriminación en el acceso de los trabajadores jóvenes a las prestaciones sociales; considera que queda mucho por hacer para garantizar que tanto los empleados como los empleadores sean conscientes de sus derechos y obligaciones en virtud de esa legislación;

24.

Pide a los Estados miembros que actualicen sus estrategias de desarrollo regional para que reflejen las medidas de promoción del empleo, incluido el empleo juvenil;

25.

Acoge con satisfacción la decisión del Consejo EPSCO, de 28 de febrero de 2013, de aceptar una Recomendación del Consejo sobre la aplicación de la Garantía Juvenil, y pide a los Estados miembros que tomen medidas para llevar a cabo una ambiciosa aplicación de los sistemas de Garantía Juvenil a escala nacional; pide la ampliación del grupo objetivo para incluir a los jóvenes menores de 30 años, incluyendo a los titulados y a los que han abandonado los sistemas de formación sin cualificaciones; destaca que el éxito de esta acción dependerá en gran medida de una gran variedad de políticas y condiciones marco, como la inversión adecuada en educación y formación, las infraestructuras y la capacidad de los servicios de empleo, la disponibilidad de plazas para los estudiantes y titulados y unos períodos de aprendizaje y de prácticas de calidad, así como políticas generales conducentes a la creación de empleo; pide un seguimiento adecuado a través de los programas nacionales de reforma de los Estados miembros y en el marco del Semestre Europeo, a fin de facilitar la supervisión, evaluación y mejora continua de los sistemas nacionales de Garantía Juvenil; destaca que los sistemas de Garantía Juvenil deben integrarse en el marco más amplio de las políticas activas del mercado de trabajo nacionales;

26.

Informa a los Estados miembros de su intención de supervisar estrechamente todas las actividades de los Estados miembros destinadas a hacer realidad la Garantía Juvenil y pide a las organizaciones juveniles que le mantengan informado con respecto a los análisis que lleven a cabo de las medidas de los Estados miembros;

27.

Pide a los Parlamentos nacionales que, junto con las organizaciones juveniles, exijan responsabilidades a sus gobiernos por la ejecución de la Garantía Juvenil y se aseguren de que se toman medidas serias para garantizar que todos los jóvenes (desempleados o que hayan abandonado la educación formal) reciben en un plazo de cuatro meses una oferta de empleo, educación continua, formación como aprendices o prácticas de calidad;

28.

Hace hincapié en que los esfuerzos y la financiación destinados a aplicar los sistemas de Garantía Juvenil no deben desalentar los esfuerzos y reformas estructurales necesarios para que los sistemas educativos y los mercados de trabajo de algunos Estados miembros puedan hacer frente a los retos del futuro;

29.

Pide a la Comisión que incluya en sus programas medidas específicas dirigidas a combatir el desempleo juvenil, siguiendo un enfoque global integrado que guarde coherencia con la iniciativa emblemática de la Estrategia Europa 2020 «Juventud en Movimiento»;

30.

Recuerda a la Comisión y a los Estados miembros su compromiso con el objetivo de la Estrategia Europa 2020 de alcanzar una tasa de empleo del 75 % tanto para hombres como para mujeres, y advierte de que el nivel actual de desempleo juvenil puede excluir a una generación de mujeres del mercado de trabajo, aumentando así su invisibilidad y su vulnerabilidad;

31.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que supervisen y hagan públicos todos los datos relativos a las políticas de lucha contra el desempleo juvenil (entre ellas, la aplicación de la Garantía Juvenil), realizando estadísticas regionales para los diferentes Estados miembros y prestando especial atención a la dimensión de género;

32.

Anima a la Comisión y los Estados miembros a elaborar normas e indicadores claros y de calidad relativos al desarrollo de los sistemas nacionales de Garantía Juvenil y a incrementar su apoyo a todos los actores esenciales para la aplicación de los sistemas de Garantía Juvenil, como los interlocutores sociales nacionales, las autoridades locales y regionales, los servicios de empleo y las autoridades de educación y formación; pide que los sistemas de Garantía Juvenil se faciliten a través de incentivos, incluidos los incentivos en materia de contratación pública, y financiación para realizar formación in situ, lo que ayudará a las empresas a crear ofertas de empleo y formación sostenibles y de calidad y constituirá una inversión efectiva y específica en el potencial de los jóvenes; destaca la responsabilidad particular de las empresas a la hora de poner a disposición tales ofertas;

33.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que elaboren, en colaboración con los jóvenes interesados y el Parlamento, un plan de acción sobre el empleo juvenil que determine medidas a corto, medio y largo plazo; lamenta que en el actual debate las medidas a largo plazo se estén presentando como soluciones a corto plazo; destaca que, a corto plazo, la atención debe centrarse en el alivio inmediato frente a la crisis, tanto para los que están dentro del mercado de trabajo como para los que están fuera, haciendo especial hincapié en asegurar unos ingresos para vivir y opciones en el mercado de trabajo; destaca que las inversiones en educación y formación, creación de empleo, programas de aprendizaje e incentivos orientados a los empleadores son sobre todo medidas a medio plazo, y también a largo plazo, que deben acordar firmemente todos los actores y mantenerse durante un mínimo de cinco años; señala que especialmente la construcción de un sistema de educación dual, los programas de aprendizaje, la formación en el puesto de trabajo y la integración de los jóvenes en el mercado de trabajo son medidas a largo plazo que requieren un compromiso a más largo plazo que hasta ahora;

34.

Recomienda que en los Estados miembros con un sistema de formación profesional dual se ofrezca un sistema de «aprendizaje alternativo» y, así, un sistema de Garantía Juvenil, a modo de formación profesional con más de un empleador para los jóvenes menores de 18 años que no encuentren plaza en programas de aprendizaje; en los Estados miembros que no cuenten con un sistema de formación profesional dual deben tomarse las medidas necesarias para la aplicación de un sistema adecuadamente adaptado;

35.

Hace hincapié en que los distintos grupos de edad requieren distintos enfoques para solucionar el problema del empleo, centrados en la incorporación de los grupos de edad más jóvenes al mercado de trabajo y la mejora de la seguridad del empleo y la seguridad social de los grupos de mayor edad;

36.

Invita a la Comisión y a los Estados miembros a fomentar la aproximación entre el mundo laboral y el educativo para que se estructuren recorridos de formación, como por ejemplo los de naturaleza dual, que conjuguen conocimientos teóricos y experiencia práctica para dotar a los jóvenes del bagaje necesario de competencias tanto generales como específicas; invita también a la Comisión y a los Estados miembros a invertir en el apoyo a una campaña de concienciación sobre la educación y la formación profesionales y los estudios técnicos y empresariales;

37.

Pide a las instituciones europeas que den buen ejemplo, retirando sus anuncios de becas no remuneradas de sus respectivos sitios web, y que paguen una asignación mínima basada en el coste de la vida en el lugar donde se realizan las prácticas;

38.

Pide a los Estados miembros que establezcan nuevas políticas del mercado de trabajo específicas e integradoras que garanticen una inclusión respetuosa y una ocupación significativa de los jóvenes, por ejemplo, mediante la creación de redes de inspiración, acuerdos de períodos de prácticas acompañados de una ayuda financiera para que el joven en prácticas pueda tener la posibilidad de desplazarse y de vivir cerca del lugar donde realiza las prácticas, centros profesionales internacionales y centros juveniles de orientación individualizada que abarquen, en particular, cuestiones como la organización colectiva y el conocimiento de aspectos legales relativos a su período de prácticas;

39.

Pide a los Estados miembros que elaboren, en colaboración con todos los actores y partes interesadas pertinentes, nuevas estrategias específicas de largo alcance orientadas a los «ninis» que combinen formas eficaces de reintegración en el sistema educativo o en el mundo laboral de quienes abandonan prematuramente el sistema educativo; pide a los Estados miembros, por consiguiente, que presenten propuestas en el marco del Semestre Europeo sobre cómo avanzarán hacia una mejor integración de los «ninis» a través de la Garantía Juvenil y otros instrumentos; subraya la necesidad de incrementar la empleabilidad y participación de los jóvenes impulsando el aprendizaje permanente y haciendo que los sistemas de seguridad social tengan una mayor capacidad de integración y activación; pide la supresión de las barreras prácticas y logísticas a las que se enfrentan los jóvenes con necesidades más complejas o con discapacidad al incorporarse al mercado de trabajo;

40.

Pide a los Estados miembros que intensifiquen sus esfuerzos para reducir el abandono escolar prematuro, a fin de alcanzar el objetivo establecido en la Estrategia Europa 2020 de lograr un índice de abandono escolar que no supere el 10 % para 2012; invita a los Estados miembros a utilizar una amplia gama de medidas para combatir el abandono escolar prematuro y el analfabetismo como, por ejemplo, la reducción del número de alumnos por clase, el apoyo a los alumnos que no puedan financiar la conclusión de su educación obligatoria, el fomento de la dimensión práctica de los programas educativos, la introducción de tutores en todos los centros escolares y el establecimiento de un seguimiento inmediato de aquellos que abandonen prematuramente los estudios; señala el ejemplo de Finlandia, que ha conseguido reducir el número de alumnos que abandonan prematuramente la escuela, estudiando con ellos la posibilidad de tomar una nueva dirección; invita a la Comisión a coordinar un proyecto sobre mejores prácticas;

41.

Observa que con la educación infantil temprana de base lúdica puede orientarse a los alumnos hacia un itinerario escolar exitoso, y hace hincapié en que, sobre todo en este contexto, la formación inicial y la formación continua especializada del personal docente revisten la mayor importancia;

42.

Insta a los Estados miembros, dadas las excepcionales condiciones sociales creadas por la crisis, a que preparen una estrategia de incentivos —incluidos los económicos— para alumnos de grupos vulnerables, con el fin de permitirles finalizar la educación secundaria;

43.

Subraya la importancia de contar con una red pública de residencias estudiantiles de calidad;

44.

Apoya la creación del Programa Erasmus para Todos con un capítulo independiente para los jóvenes, y la correspondiente dotación presupuestaria independiente, con inclusión de un mayor apoyo a aquellos dedicados al empleo juvenil, ya sea de forma institucionalizada o no institucionalizada; considera que la adquisición de competencias, en particular las transversales (por ejemplo, en materia de TIC y de idiomas), por ejemplo, estudiando, trabajando o realizando voluntariados en el extranjero, puede promover la participación activa de los jóvenes en la sociedad y, por tanto, la integración europea, y puede mejorar sus perspectivas en el mercado de trabajo, así como la movilidad de los trabajadores en general en toda la Unión;

45.

Destaca el papel fundamental que debe desempeñar el Fondo Social Europeo en la lucha contra el desempleo juvenil y pide a los Estados miembros y a todas las autoridades de gestión de los programas operativos que garanticen la inclusión de medidas destinadas a alcanzar este objetivo;

46.

Pide a los Estados miembros que apliquen las medidas previstas en sus sistemas nacionales de Garantía Juvenil, teniendo en cuenta una perspectiva de género en todas las fases de preparación, programación y aplicación de dichas medidas; pide a los Estados miembros que establezcan oficinas de empleo con personal adecuadamente formado, capaces de ejecutar políticas eficaces de sensibilización y de proporcionar regímenes específicos para las mujeres, también para evitar el desempleo de larga duración y el riesgo de exclusión social;

47.

Destaca que para que la Garantía Juvenil sea una realidad se requieren el respeto de la negociación colectiva y el principio de igualdad de salario por igual trabajo o trabajo de igual valor;

48.

Subraya la importancia de que los jóvenes adquieran competencias generales, como las relativas a las TIC, el liderazgo, el pensamiento crítico y las lenguas y las competencias empresariales, también mediante estudios en el extranjero, para mejorar sus perspectivas respecto al mercado laboral y su adaptabilidad a la evolución del mercado de trabajo en el futuro; pide a los Estados miembros que den mayor importancia a este tipo de competencias en sus planes de estudios;

49.

Reconoce las dificultades con las que se encuentran los jóvenes para crear y desarrollar su propia empresa; pide a la Comisión y a los Estados miembros que apoyen a los jóvenes emprendedores y a los jóvenes autónomos facilitando y simplificando el acceso a la financiación, reduciendo las cargas administrativas, abordando las leyes concursales y creando condiciones preferentes en general que deben incluir la prestación de servicios de asesoramiento y tutoría eficientes y la puesta a disposición viveros de empresas;

50.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para fomentar, promover y respaldar la creación de empresas nuevas y el trabajo autónomo entre las mujeres jóvenes, proporcionándoles formación, asesoramiento y un acceso más sencillo a créditos y microcréditos que ofrezcan condiciones favorables y ventajas fiscales, en especial para las PYME;

51.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para contrarrestar el estereotipo de que la iniciativa empresarial es una actividad arriesgada y realizada principalmente por el hombre; subraya que, para reforzar la posición general de las mujeres en el mercado de trabajo y promover más eficazmente el espíritu empresarial, es preciso adoptar medidas para respaldar la cooperación regional e internacional entre mujeres empresarias y promover la creación de redes de plataformas para el intercambio de experiencias y buenas prácticas;

52.

Acoge con satisfacción, en el contexto del fomento del trabajo autónomo entre los jóvenes, la propuesta de sucesor del instrumento de microfinanciación Progress incluido en el Programa Europeo de Empleo e Innovación Social para el período 2014-2020, con el fin de satisfacer mejor la demanda, también entre los jóvenes que crean pequeñas empresas, incluidas las empresas de nueva creación de estudiantes universitarios; acoge con satisfacción el compromiso del BEI de prestar especial atención a las inversiones que mejoran las oportunidades de los jóvenes de acceder a puestos de trabajo productivos; subraya que todos y cada uno de los tres subprogramas del Programa Europeo de Empleo e Innovación Social ofrecen medidas para combatir el desempleo juvenil;

53.

Destaca que, aunque la economía de Internet crea 2,6 puestos de trabajo por cada puesto perdido fuera de la red, es importante que los jóvenes transformen sus competencias electrónicas en materia de programación, diseño o marketing social en empleos, utilizando la financiación europea y nacional disponible;

54.

Pide un enfoque de política holístico y ambicioso, tanto a nivel europeo como nacional, que atienda a iniciativas de educación, formación, empleo y trabajo autónomo de calidad y movilidad laboral, para todos los jóvenes en todos los diferentes niveles y de forma integrada; insta a los Estados miembros a que lleven a cabo amplias consultas con las universidades y otros centros educativos, a fin de ajustar mejor sus planes de estudios de educación y formación a las necesidades del mercado de trabajo. invita a la Comisión, en vista del próximo período de programación 2014-2020, a que lleve a cabo un análisis exhaustivo de los programas de la UE y los recursos financieros invertidos en educación, formación y lucha contra el desempleo juvenil durante el período de programación 2007-2013, y a que informe al respecto al Parlamento y al Consejo; insiste en que el desempleo juvenil está vinculado a un crecimiento económico reducido en la mayoría de los Estados miembros; destaca, por lo tanto, la necesidad urgente de dar prioridad a formas de crecimiento favorables al empleo que beneficien también a los jóvenes y de abordar los obstáculos estructurales a la incorporación de los jóvenes al mercado de trabajo;

55.

Pide a la Comisión que presente una propuesta de programa de Cuerpo de Jóvenes Europeos, con el fin de permitir a los jóvenes menores de 30 años de toda Europa realizar trabajo voluntario en un Estado miembro distinto al suyo durante un máximo de tres meses; insiste en que la finalidad de un Cuerpo de Jóvenes Europeos de esta naturaleza es dar a los jóvenes la posibilidad de utilizar y mejorar sus competencias educativas y sociales, aumentar sus conocimientos sobre otro Estado miembro y fomentar la amistad y la integración en toda la UE; hace hincapié en que el trabajo realizado por el Cuerpo de Jóvenes debe ser voluntario y no remunerado y no puede sustituir los puestos de trabajo existentes en el país visitado; considera que un Cuerpo de Jóvenes de esta naturaleza debe concebirse como asociación público-privada orientada al establecimiento de un programa en el que los jóvenes puedan recibir una beca individual que cubra los gastos de viaje y estancia durante un período máximo de tres meses;

56.

Considera que los centros de enseñanza y formación deben garantizar períodos de prácticas a sus alumnos como complemento de los planes de estudios, a fin de que adquieran experiencia en el ámbito de su elección y de consolidar sus conocimientos y establecer conexiones con la práctica laboral;

57.

Pide a los Estados miembros que mejoren la cooperación y refuercen las asociaciones entre las empresas y el sector de la educación a todos los niveles, con vistas a vincular más estrechamente los planes de estudios a las demandas del mercado de trabajo, por ejemplo, haciendo más extensivas las Alianzas para las Competencias Sectoriales y las Alianzas para el Conocimiento;

58.

Hace hincapié en la importancia de mejorar la calidad de la educación y la formación profesionales con el fin de lograr un equilibrio adecuado entre la educación y las exigencias del mercado de trabajo; considera que la promoción de la educación y la formación profesionales no debe ir en detrimento de la educación superior; destaca que es necesario mejorar la interacción entre la educación y la formación profesionales y la educación superior, y las posibilidades de pasar de la primera a la segunda; subraya la necesidad de contar con planes de estudios más flexibles, con el fin de facilitar el acceso de los jóvenes al mercado de trabajo y mejorar la adaptación a la evolución futura del mercado de trabajo;

59.

Pide a la Comisión que proponga un Marco de Calidad para los Períodos de Prácticas que parta de su anterior propuesta de Carta Europea de Calidad de las Prácticas (15) e incluya una definición de las prácticas de calidad con criterios de compensación, condiciones laborales y normas de salud y seguridad adecuadas; pide a los Estados miembros y a los interlocutores sociales que garanticen unas normas de calidad adecuadas para los períodos de prácticas, asegurándose de que las prácticas se adaptan a las necesidades de los jóvenes para el desarrollo de las competencias pertinentes, con el respaldo de un seguimiento obligatorio, y que garanticen unas normas de calidad para los períodos de prácticas profesionales, también con miras a prevenir la explotación de los jóvenes como mano de obra sustitutiva barata; destaca que es necesario fomentar activamente y sensibilizar en relación con dichas normas;

60.

Pide a los Estados miembros que presten particular atención a la elevada tasa de desempleo juvenil entre los migrantes y que den prioridad a la integración en el mercado de trabajo y la integración de las políticas de integración, dado que el empleo es la clave para una integración satisfactoria; insiste en que deben tenerse en cuenta las dificultades experimentadas por los jóvenes migrantes a la hora de obtener asesoramiento profesional y en que debe supervisarse y evaluarse la integración de los jóvenes migrantes en la sociedad y el mercado de trabajo;

61.

Pide a la Comisión, a los Estados miembros y a los interlocutores sociales europeos que introduzcan un enfoque ambicioso para el desarrollo de la Alianza para la Formación de Aprendices, que se pondrá en marcha en julio de 2013, y que apoyen también las campañas europeas, nacionales, regionales y locales para cambiar las percepciones de la formación profesional; considera que la Alianza debe organizar un foro de debate regular sobre la supervisión de la estrategia europea de prácticas con todas las partes interesadas europeas, nacionales, regionales y locales pertinentes; destaca que debe proporcionarse acceso a la financiación para facilitar las actividades de formación transfronterizas que permiten a las empresas y a las organizaciones de interlocutores sociales implicarse en la creación de sistemas educativos duales;

62.

Pide a los Estados miembros que, de común acuerdo con la Comisión, establezcan medidas y facilidades para los contratos de prácticas y bonificaciones para la puesta en marcha de empresas fundadas por jóvenes menores de 35 años;

63.

Destaca la necesidad de mejorar el marco de colaboración social y responsabilidad social de las empresas y sociedades, para permitirles incorporar mejor la Carta de Calidad de las Prácticas y la Garantía Juvenil;

64.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que, cuando tomen decisiones relativas al período de programación 2014-2020, determinen criterios más estrictos y cuantificables sobre el establecimiento, la supervisión y la evaluación de los objetivos de los Fondos Estructurales, con metas específicas para la lucha contra el desempleo juvenil, mensurables además en cuanto a la dimensión de género (en el período 2007-2011, el 52 % de los beneficiarios de los Fondos Estructurales fueron mujeres);

65.

Invita a la Comisión a que estudie la posibilidad de adaptar en mayor medida los Fondos Estructurales europeos para proporcionar apoyo adicional en los ámbitos de formación de mujeres jóvenes, acceso al empleo y servicios de cuidado de niños;

66.

Considera que, al reforzar y completar los esfuerzos de los Estados miembros en la revitalización de la actividad económica y el fomento del empleo en todo su territorio, la política de cohesión de la UE es uno de los instrumentos fundamentales de la Unión para ayudar a superar la situación actual al dirigir y orientar la puesta en marcha de las reformas estructurales necesarias y concentrar inversiones en acciones prioritarias con el fin de maximizar el impacto de la inversión en la situación socioeconómica de una región o de un Estado miembro, estimular la economía y ayudar a crear nuevos puestos de trabajo entre los jóvenes; pide a los Estados miembros, por consiguiente, que utilicen plenamente y de forma coordinada la financiación disponible de la UE (FEDER, FSE, Fondo de Cohesión, Feader y FEMP), para permitir a los jóvenes desempeñar un papel activo en la economía y la sociedad; hace hincapié en que se deben tener en cuenta las especificidades regionales, dado que pueden determinar el éxito o el fracaso de las iniciativas de los jóvenes, en toda la UE y en particular en las regiones más desfavorecidas y en las regiones ultraperiféricas, en las que se necesitan inversiones para garantizar la cohesión económica, social y territorial;

67.

Anima a los Estados miembros a fomentar las oportunidades de empleo para los jóvenes de manera local y a complementarlas mediante la facilitación de la movilidad a otros países, dentro o fuera de la UE, de los trabajadores jóvenes que lo deseen (16); pide medidas que mejoren su formación y experiencia, incluida la eliminación de las barreras existentes al aprendizaje, la formación y las prácticas transfronterizas; espera que se produzcan nuevos avances hacia el reconocimiento mutuo de cualificaciones y competencias y una coordinación mejorada de los sistemas nacionales de seguridad social, especialmente por lo que respecta a los sistemas de pensiones, así como una inversión significativa y continua en el aprendizaje de lenguas desde una edad temprana;

68.

Pide a los Estados miembros que prosigan el proceso de reforma y desarrollo respecto de unos servicios públicos de empleo eficaces, con el fin de orientar mejor sus actividades y la forma en que se dirigen a los jóvenes, como componente fundamental de toda estrategia nacional de Garantía Juvenil; destaca la necesidad de reformar EURES con el objetivo de conectar de manera proactiva a las personas que buscan trabajo o que desean cambiar de trabajo con las vacantes existentes, y de sensibilizar acerca de EURES, incluida su red de asesoramiento, y aumentar su visibilidad y disponibilidad, como sistema de asesoramiento profesional que ayuda a los estudiantes a ser más conscientes de las oportunidades laborales existentes; destaca la necesidad de una mayor coordinación entre EURES y otros portales y servicios dirigidos a ciudadanos y empresas (por ejemplo, «Tu primer trabajo EURES», los puntos de información Europe Direct o la Red Europea para las Empresas para PYME), a fin de lograr una mayor eficacia y eficiencia de los servicios prestados; acoge con satisfacción la labor de los jefes de los servicios públicos de empleo y apoya su institucionalización;

69.

Pide a los Estados miembros, en ausencia de cifras específicas sobre los flujos migratorios de jóvenes, que creen mecanismos de investigación, seguimiento y evaluación de esta movilidad que puedan transferirse a EURES para abordar mejor este fenómeno;

70.

Hace hincapié asimismo en la importancia de concienciar a los jóvenes sobre el uso del asesoramiento ofrecido en el marco de los servicios públicos de empleo, reforzar las asociaciones con las escuelas y universidades y trabajar por una mejor integración con la red EURES;

71.

Pide a los Estados miembros que reconozcan y validen adecuadamente la enseñanza y el aprendizaje informales y no formales y las competencias adquiridas, junto con otro tipo de experiencia profesional, como forma de valorizar las competencias, para que los jóvenes puedan demostrar su educación y competencias de forma más completa en relación con los requisitos para incorporarse con éxito al mercado de trabajo;

72.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apliquen la transparencia y la armonización en el reconocimiento de las cualificaciones dentro de la Unión, en particular a través del Sistema Europeo de Créditos para la Educación y la Formación Profesionales, Europass y el Marco Europeo de Cualificaciones, con el fin de dar plena aplicación a la Recomendación del Consejo sobre la validación de la educación no formal e informal y, sobre todo, garantizar el reconocimiento transfronterizo del aprendizaje no formal e informal; subraya la importancia de aplicar e informar acerca de esas iniciativas de manera oportuna;

73.

Destaca que debe solucionarse el problema del «despilfarro de cerebros», porque el hecho de tener a jóvenes altamente cualificados y capacitados trabajando muy por debajo de sus posibilidades provoca que no utilicen sus capacidades y cualificaciones reales, mientras que, al mismo tiempo, tiene un efecto negativo en ellos en términos sociales y psicológicos;

74.

Reconoce que la movilidad laboral transfronteriza puede ser, en parte, una solución efectiva para adecuar la demanda laboral y la oferta laboral en toda la Unión; pide asimismo a los Estados miembros que tomen todas las medidas necesarias para prevenir el fenómeno de la «fuga de cerebros» con medidas sostenibles que garanticen las oportunidades de empleo para los trabajadores altamente cualificados en su propio Estado miembro o en su propia región;

75.

Señala que la transición de la educación al empleo es un momento crucial para los jóvenes; destaca la importancia de las medidas que favorecen una transición segura; pide a los Estados miembros, por tanto, que desarrollen un asesoramiento profesional personalizado y refuercen las medidas de orientación y asesoramiento, así como unos servicios de colocación adecuados a las necesidades individuales, ya desde los primeros años de educación secundaria, con el objetivo de que los jóvenes puedan tomar decisiones con conocimiento de causa respecto de su futura educación o formación profesional, introduciendo al mismo tiempo mecanismos que puedan hacer un seguimiento de las oportunidades ofrecidas y evaluar el grado de éxito de la transición posterior de esos jóvenes al mundo laboral;

76.

Destaca la necesidad de animar a todas las empresas de una dimensión determinada a ofrecer períodos de prácticas en el marco del sistema de formación dual, a no ser que la empresa en cuestión esté experimentando graves dificultades económicas, y a contratar al personal en prácticas al finalizar su período de prácticas;

77.

Pide a los Estados miembros que se aseguren de que los jóvenes puedan, si lo desean, recibir una ayuda eficaz en sus elecciones profesionales y en el conocimiento de sus derechos y e ingresos mínimos;

78.

Pide asimismo a los Estados miembros que incluyan en los cursos universitarios una formación básica en la búsqueda de empleo;

79.

Considera que los sistemas educativos de la UE deben promover el principio de equidad e igualdad de oportunidades; pide la promoción de todas las competencias necesarias para facilitar el acceso al aprendizaje permanente, condición esencial en la sociedad del conocimiento;

80.

Destaca que deben utilizarse de forma eficaz todos los recursos económicos invertidos para luchar activamente contra el desempleo juvenil; pide a los Estados miembros que introduzcan un sistema de seguimiento y evaluación para las medidas de empleo ejecutadas, que sea público y de fácil acceso para los ciudadanos, así como un sistema de verificación de la eficacia de esas medidas, a fin de trabajar cada vez más hacia políticas basadas en hechos que también puedan compartirse a escala de la UE; observa, en este contexto, que la creación de un sistema común de indicadores de resultados y de impacto contribuiría a la evaluación cuantitativa y cualitativa de los avances logrados en el marco de los diferentes programas;

81.

Hace hincapié en que las organizaciones juveniles deben tener una función reconocida en el seguimiento y, si procede, en la aplicación de las políticas e iniciativas destinadas a combatir el desempleo juvenil;

82.

Destaca la necesidad de invertir en la creación de «empleo ecológico» estable y de calidad como forma de permitir a los jóvenes tener una vida digna; pide asimismo a la Comisión y a los Estados miembros que movilicen todos los fondos disponibles para estimular la inversión, particularmente en «empleo ecológico», con vistas a luchar contra la tasa inaceptablemente elevada de desempleo juvenil;

83.

Opina que se necesitan estrategias pedagógicas más atractivas y con mayor integración regional y la creación de redes de plataformas para el intercambio de experiencias y buenas prácticas entre las regiones y los Estados miembros, teniendo en cuenta la heterogeneidad de las situaciones y permitiendo cierta flexibilidad en función de las necesidades y características específicas de las regiones, y definiendo ámbitos prioritarios para el desarrollo de cada región;

84.

Pide a los Estados miembros que, a fin de abordar las desigualdades de género, apliquen medidas adecuadas para abarcar los grupos sociales vulnerables, incluidas las personas con discapacidad, los migrantes y las madres solteras;

85.

Pide a los Estados miembros que apliquen políticas para incentivar la presencia de mujeres en los sectores y carreras en los que no están suficientemente representadas, como el ámbito científico y tecnológico (en 2009, tan solo el 33 % de los científicos eran mujeres en la UE) y el sector económico y financiero, ya que la elección de estas trayectorias les permitiría ser más competitivas en el mercado de trabajo;

86.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que combatan la segregación por sexo, tanto en la educación como en el mercado de trabajo, identificando cursos específicos de educación y formación, así como clases, basados en un seguimiento continuo, rigiéndose por las conclusiones recogidas en la Comunicación de la Comisión, de 28 de noviembre de 2012, sobre «Un nuevo concepto de educación» (COM(2012)0669), combinando las políticas de educación y formación con políticas de empleo orientadas a las mujeres jóvenes y promoviendo e incentivando el empleo de las mujeres en sectores de desarrollo estratégicos;

87.

Pide a los Estados miembros que promuevan el acceso de las mujeres jóvenes al mercado de trabajo, que tomen medidas que permitan a las mujeres permanecer en el mundo laboral centrándose en el empleo de calidad y el desarrollo profesional y que reduzcan las desigualdades respecto al acceso al mercado de trabajo, a las carreras y a la retribución, que desde siempre han marcado la relación entre mujeres y hombres en el lugar de trabajo;

88.

Considera que, para favorecer la reinserción de las mujeres en el mercado de trabajo, se necesitan soluciones políticas pluridimensionales que integren el aprendizaje permanente, la lucha contra el trabajo precario y la promoción del trabajo con derechos y las prácticas diferenciadas de organización del trabajo, a petición de la mujer, para evitar el abandono y las interrupciones de su carrera profesional;

89.

Pide a los Estados miembros que desarrollen políticas adecuadas, de plena conformidad con la legislación europea y nacional, y que incorporen medidas concretas, incluidos programas de empleo y formación orientada al trabajo, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres jóvenes a la hora de adquirir una experiencia laboral real;

90.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que desarrollen y apliquen políticas de integración de la perspectiva de género y de supervisión que permitan el acceso de los ciudadanos desempleados a los servicios de contratación y de asistencia social;

91.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 351 E de 2.12.2011, p. 29.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0224.

(3)  O-000106/2012; B7-0113/2012.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0016.

(5)  DO C 131 E de 8.5.2013, p. 9.

(6)  Eurofound (2012), «Los “NiNi”, jóvenes que ni estudian ni trabajan: características, costes y respuestas políticas en Europa», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo.

(7)  Eurofound (2012), «Eficacia de las medidas para el aumento de la participación de los jóvenes en el empleo», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo.

(8)  Eurofound (2011) «Ayuda para los trabajadores jóvenes durante la crisis: contribuciones de los interlocutores sociales y las autoridades públicas», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo.

(9)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0092.

(10)  Eurofound (2012), «Recent policy developments related to those not in employment, education and training (NEETs)», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo (http://www.eurofound.europa.eu/docs/erm/tn1109042s/tn1109042s.pdf).

(11)  Eurofound (2013), «Inclusión activa de jóvenes con problemas de salud o discapacidades», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo (http://www.eurofound.europa.eu/publications/htmlfiles/ef1226.htm).

(12)  Eurofound (2012), «Los “NiNi”, jóvenes que ni estudian ni trabajan: características, costes y respuestas políticas en Europa». Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo.

(13)  Ministerio Federal de Trabajo, Asuntos Sociales y Protección de los Consumidores de Austria, enero de 2012.

(14)  http://europa.eu/rapid/press-release_IP-12-380_es.htm.

(15)  COM(2012)0728.

(16)  Mediante iniciativas como el programa MobiPro.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/84


P7_TA(2013)0366

Mercado interior de los servicios

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre el mercado interior de servicios: situación actual y próximas etapas (2012/2144(INI))

(2016/C 093/11)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea,

Vistos los artículos 9, 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Comunicación de la Comisión sobre la implementación de la Directiva de servicios titulada «Colaboración para un nuevo crecimiento de los servicios 2012-2015» (COM(2012)0261) y los correspondientes documentos de trabajo de los servicios de la Comisión,

Visto el estudio de la Comisión titulado «El impacto económico de la Directiva de servicios: primera evaluación tras su transposición» (Economic Papers no 456),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia un mejor funcionamiento del mercado único de servicios, partiendo de los resultados del proceso de evaluación recíproca de la Directiva de servicios» (COM(2011)0020) y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión «Sobre el proceso de evaluación recíproca de la Directiva de servicios» (SEC(2011)0102),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Acta del Mercado Único II — Juntos por un nuevo crecimiento» (COM(2012)0573),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Mejorar la gobernanza del mercado único» (COM(2012)0259),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Acta del Mercado Único — Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza — Juntos por un nuevo crecimiento» (COM(2011)0206),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia un Acta del Mercado Único» (COM(2010)0608),

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo, de los días 14 y 15 de marzo de 2013, sobre la contribución de las políticas europeas al crecimiento y el empleo,

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo, de los días 28 y 29 de junio de 2012, sobre un Pacto por el Crecimiento y el Empleo,

Vistas las conclusiones del Consejo, de 10 de marzo de 2011, sobre un mejor funcionamiento del mercado único de servicios, partiendo de los resultados de la evaluación recíproca de la Directiva de servicios,

Vista la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (1),

Vista su Resolución, de 7 de febrero de 2013, con recomendaciones a la Comisión sobre la gobernanza del mercado único (2),

Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2012, sobre las 20 principales preocupaciones de los ciudadanos y de las empresas europeas relacionadas con el funcionamiento del mercado único (3),

Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2011, sobre el proceso de evaluación recíproca de la Directiva de servicios (4),

Vista su Resolución, de 6 de abril de 2011, sobre gobernanza y asociación en el mercado único (5),

Vista su Resolución, de 5 de julio de 2011, sobre un mercado minorista más eficaz y más justo (6),

Vista su Resolución, de 15 de febrero de 2011, sobre la aplicación de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios (7),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0273/2013),

A.

Considerando que nuestro mercado único es la piedra angular de la construcción europea y su buen funcionamiento es esencial para la correcta aplicación de las políticas de la UE, así como la base para la recuperación;

B.

Considerando que el sector de servicios representa más del 65 % del PIB de la UE y el empleo total, y que se trata de uno de los pilares de nuestra economía; considerando que los servicios que cubre la Directiva de servicios representan el 45 % del PIB de la UE;

C.

Considerando que la plena aplicación de la Directiva va a mejorar de forma significativa el funcionamiento del mercado único de servicios, facilitando en particular el acceso al mercado de las PYME y los trabajadores por cuenta propia, ampliando las opciones para los consumidores y contribuyendo, al mismo tiempo, al impulso de la competitividad en la UE, del crecimiento y del empleo;

D.

Considerando que la industria europea, las empresas europeas (en especial las PYME), así como los consumidores necesitan un mercado de servicios eficiente, funcional y más competitivo;

E.

Considerando que la Directiva de servicios ha reportado beneficios desde su aprobación en 2006, facilitando el acceso al mercado tanto a las empresas como a los consumidores, pero que aun no ha reportado todos los beneficios esperados, debido a deficiencias en su aplicación;

F.

Considerando que la interpretación fragmentada y la aplicación deficiente de la Directiva siguen obstaculizando la libre prestación de servicios a través de las fronteras;

G.

Considerando que las empresas, en particular las PYME, continúan soportando una amplia variedad de requisitos administrativos y burocráticos, que representan una carga onerosa que se suma a la dificultad de acceso al crédito;

H.

Considerando el riesgo de que la fatiga de la Directiva de servicios nos lleve a relajar nuestros esfuerzos por realizar todo su potencial,

I.

Considerando que ha llegado la hora de actuar dado que, con el aumento del desempleo y la degradación de la hacienda pública, el sector de los servicios constituye más que nunca una fuente de competitividad, crecimiento y empleo que no puede desatenderse;

Potencial sin explotar de los servicios en cuanto al crecimiento y el empleo

1.

Destaca que la carga administrativa innecesaria y desproporcionada, las prácticas discriminatorias y algunas restricciones injustificadas a la prestación de servicios en toda la UE están gravando potenciales de crecimiento importantes, dificultando la creación de puestos de trabajo y haciendo que las empresas pierden oportunidades;

2.

Hace hincapié en que si los Estados miembros estuviesen preparados para aplicar la Directiva de servicios correcta y plenamente y eliminar las restricciones innecesarias, una estimación ambiciosa de la Comisión es que la UE podría aumentar el PIB en un 2,6 % en un periodo de 5 a 10 años;

3.

Señala que la Comisión Europea debería orientar sus esfuerzos a los sectores de los servicios con un gran peso económico y un potencial de crecimiento por encima de la media, como los servicios a las empresas, la construcción, los servicios turísticos y el comercio al por menor con el fin de obtener resultados tangibles a corto plazo para el crecimiento y el empleo;

4.

Subraya que el cumplimiento efectivo de las normas existentes es un modo inteligente y rápido de contribuir al crecimiento sin que conlleve un gasto público; destaca la urgente necesidad de hacer que la Directiva funcione en la práctica con el fin de liberar su potencial desaprovechado y contribuir al modelo europeo de economía social de mercado equilibrada y sostenible;

5.

Hace hincapié en la importancia de desarrollar unos indicadores de rendimiento del mercado único mejores basados en experiencias reales y en las expectativas de las empresas y los consumidores de aumentar la funcionalidad y su conocimiento de los diversos derechos que pueden invocarse para garantizar el acceso al mercado único de servicios;

6.

Acoge con satisfacción el desarrollo del mercado único digital y las nuevas formas de servicios, como los servicios digitales y móviles y los paquetes combinados de bienes y servicios; subraya la necesidad de aplicar la Directiva de la manera en toda su extensión, en letra y espíritu, a fin de fomentar en el futuro la innovación;

7.

Alienta también a abrir gradualmente el mercado interior de servicios del sector de bienestar social, respetando las disposiciones de la Directiva de servicios;

8.

Recuerda que la Directiva de servicios no fuerza la liberalización, pero allana el terreno para que tanto las empresas como los consumidores aprovechen todo el potencial de nuestro mercado único, en el marco de una economía social de mercado competitiva;

9.

Acoge favorablemente la Comunicación de la Comisión sobre la implementación de la Directiva de servicios titulada «Colaboración para un nuevo crecimiento de los servicios 2012-2015» (COM(2012)0261), que responde a la obligación de informar establecida en el artículo 41 de dicha Directiva; reitera la necesidad de tener en cuenta los efectos a medio y largo plazo de la Directiva de servicios en el empleo en la UE;

Obstáculos, fronteras y cargas para la libre circulación

10.

Lamenta que hay un número significativo de casos identificados en que los Estados miembros están invocando indebidamente razones imperiosas de interés público (artículo 15 de la Directiva de servicios) con el único propósito de proteger y favorecer sus mercados nacionales; considera que la invocación de razones imperiosas de interés público debe estar siempre objetivamente justificada y debe ser estrictamente proporcionada al objetivo perseguido, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo (TJE); destaca el hecho de que las excesivas exigencias en cuanto a la forma jurídica y las partes interesadas, las restricciones territoriales, las pruebas de las necesidades económicas y las tarifas fijas crean obstáculos injustificados a la hora de establecerse eficientemente en el extranjero y afectan al mercado interior de los servicios;;

11.

Lamenta que rara vez se haga la evaluación de proporcionalidad; pide a la Comisión que aclare el concepto de proporcionalidad y que envíe a los Estados miembros unas directrices prácticas sobre cómo aplicarla, basadas en la jurisprudencia del TJE;;

12.

Insta a los Estados miembros a aplicar de forma efectiva y plena la cláusula sobre la libertad de prestación de servicios (artículo 16 de la Directiva de servicios) y a eliminar las cargas normativas duplicadas;

13.

Señala que, para las actividades en las que se puede limitar el número de autorizaciones disponibles debido a la escasez de recursos naturales o de capacidades técnicas, la Directiva de servicios destaca la necesidad de garantizar al proveedor la amortización de las inversiones y una remuneración justa de los capitales invertidos, sin restringir o falsear la libre competencia;

14.

Le preocupa el creciente número de casos de discriminación que denuncian los consumidores; insta a los Estados miembros a que velen por el cumplimiento adecuado e íntegro del apartado 2 del artículo 20 de la Directiva de servicios y pide a las empresas que se abstengan de prácticas discriminatorias injustificadas por motivos de nacionalidad o lugar de residencia; resalta, sin embargo, que la obligación de vender es contraria al principio fundamental de libertad contractual; acoge favorablemente, por tanto, el trabajo que está llevando a cabo la Comisión sobre un informe orientativo relativo a la no discriminación, que busca un equilibrio adecuado entre el beneficio de los consumidores y las empresas; se congratula asimismo de la función que desempeñan los Centros Europeos de los Consumidores en la identificación y solución de las irregularidades observadas;

Gobernanza inteligente del mercado interior de servicios

15.

Subraya que el buen funcionamiento del mercado interior de los servicios requiere interactuar con las normas específicas del sector que pueden requerir autorizaciones adicionales, lo que conduce a la acumulación de costes, especialmente para las empresas; destaca que también depende de la aplicación de otros actos legislativos de la UE; pide, en consecuencia, a los Estados miembros que adopten un enfoque integrado sobre el mercado interior de servicios a fin de garantizar la seguridad jurídica a los consumidores y las empresas y, en particular, a las PYME;

16.

Pide a la Comisión que garantice la coherencia entre la revisión inter pares con arreglo a la Directiva de servicios y la evaluación recíproca con arreglo a la Directiva relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales; subraya que debe hacerse una profunda evaluación caso por caso, incluyendo las justificaciones presentadas por los Estados miembros acerca de por qué se mantienen ciertos requisitos, con el fin de identificar los sectores específicos en los que los Estados miembros están regulando de manera desproporcionada el ejercicio de una profesión o impidiendo el acceso a determinadas profesiones; insta a los Estados miembros a eliminar estos requisitos injustificados;

17.

Pide a los Estados miembros que recurran con mayor frecuencia al reconocimiento mutuo para facilitar la libre prestación de servicios siempre que no hayan entrado en vigor normas armonizadas;

18.

Observa que la diversidad de normas nacionales son causa de fragmentación e incertidumbre; alienta la elaboración de normas europeas con carácter voluntario para los servicios contemplados en la Directiva de servicios, con objeto de mejorar la comparabilidad y el comercio transfronterizos;

19.

Considera que la Comisión Europea y las organizaciones europeas de normalización deben trabajar en estrecha colaboración con el fin de garantizar, en su caso, la coherencia en la terminología utilizada para que las normas se apliquen de forma coherente en toda la UE;

20.

Destaca asimismo el hecho de que la inadecuada cobertura transfronteriza de seguros para los proveedores de servicios constituye un importante impedimento a la libre prestación; insta a las partes interesadas a encontrar soluciones mediante el diálogo;

21.

Fomenta un mayor uso del sistema IMI entre los Estados miembros con objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos de la Directiva, en particular en los casos de prestación transfronteriza de servicios, y de los Centros Europeos de los Consumidores y de SOLVIT para ayudar a las empresas y los consumidores con las normas incompatibles y el incumplimiento de la legislación; subraya, a tal efecto, la importancia de garantizar el pleno acceso a nivel técnico de los asociados a la red SOLVIT;

22.

Señala que los instrumentos del mercado único, incluido SOLVIT, deben funcionar mejor en términos de los plazos de resolución de los casos; destaca la importancia de los objetivos mejorados y de los indicadores fundamentales de rendimiento en este sentido; acoge favorablemente la iniciativa de la Comisión de revisar el marco jurídico de SOLVIT;

23.

Insta a los Estados miembros a que pasen a ventanillas únicas de segunda generación que sean unos portales de administración electrónica plenamente operativos, de carácter multilingüe y de fácil uso; subraya la importancia de adoptar un enfoque de prestación de servicios que cubra todo el ciclo empresarial; opina que los procedimientos electrónicos mejorarán la simplificación, reducirán los costes de cumplimiento y aumentarán la seguridad jurídica; pide a los Estados miembros que garanticen la plena interoperabilidad de sus ventanillas únicas y las den a conocer a través de las fronteras, y que informen a los ciudadanos y las empresas europeas sobre sus derechos y las oportunidades que se derivan de la Directiva de servicios; Pide, además, a la Comisión que deje claros los criterios comparativos para la evaluación de las ventanillas únicas, incluidos datos sobre los niveles de utilización de dichas ventanillas, y que informe con regularidad al Parlamento sobre los avances logrados;

Mejor cumplimiento para maximizar los efectos económicos

24.

Resalta el hecho de que, en los casos en que se ha aplicado correctamente, la Directiva de servicios ha dado resultados concretos en términos de empleo y crecimiento; por tanto, apoya el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros, incluidas soluciones innovadoras entre autoridades competentes en las regiones fronterizas;

25.

Señala que la aplicación deficiente tiene un impacto «sin fronteras», de tal forma que los ciudadanos de toda la UE pagan las consecuencias; hace hincapié en que todos los Estados miembros tienen una responsabilidad mutua y con respecto a la Unión a fin de hacer cumplir debidamente la Directiva y deben afrontar sus obligaciones en igualdad de condiciones;

26.

Pide a la Comisión que ayude a los Estados miembros con los problemas fundamentales que han detectado respecto al cumplimiento y la aplicación de la legislación relativa al mercado único de la UE, incluso sobre la forma de mejorar la transposición y las insuficiencias en el cumplimiento y obtener una reparación judicial rápida y eficiente;

27.

Destaca que las autoridades regionales y locales competentes también deben asumir su responsabilidad compartida con objeto de cumplir de forma plena y cualitativa la letra y el espíritu de la Directiva, con el objetivo general de estimular la actividad económica y el empleo; subraya, a este respecto, la importancia de reducir las cargas administrativas;

28.

Apoya firmemente la política de tolerancia cero de la Comisión contra las restricciones injustificadas; anima a la Comisión a que utilice todos los medios a su alcance para garantizar la plena y correcta aplicación de la legislación existente, manteniendo un diálogo en condiciones de igualdad con los Estados miembros; pide que se apliquen y se lleven a término procedimientos de infracción de urgencia en un plazo máximo de 18 meses en caso de que se detecte una aplicación incorrecta o insuficiente o el incumplimiento de la Directiva por parte de los Estados miembros

29.

Pide a la Comisión que aproveche el «Mes del Mercado Único» para exponer los beneficios del mercado único de servicios para las empresas;

Fortalecimiento de la transparencia y la responsabilidad

30.

Pide a la Comisión que, sobre la base de los resultados de las revisiones inter pares, identifique las restricciones más onerosas, proponga reformas específicas y mantenga informados al Consejo y al Parlamento al respecto;

31.

Anima a la Comisión a que preste especial atención al sector de los servicios en el Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento y los informes sobre la integración del mercado único, y a que incluya servicios en las recomendaciones específicas dirigidas a cada país; considera que la Comisión y el Consejo deben seguir alentando a los Estados miembros, a través de estas recomendaciones, a adoptar y aplicar políticas de crecimiento a largo plazo;

32.

Pide a los Parlamentos nacionales que participen activamente a la hora de apoyar el cumplimiento de la Directiva y que utilicen sus competencias de control ante las autoridades nacionales en todos los niveles;

33.

Insta a las partes interesadas, la comunidad empresarial y los interlocutores sociales a exigir a los Gobiernos que asuman su responsabilidad a la hora de revitalizar el sector de los servicios europeo y de crear empleos estables;

34.

Pide al Consejo y a su Presidencia que incluyan con regularidad el mercado interior de servicios en el orden del día de las reuniones del Consejo de Competitividad; propone que se vuelvan a elaborar los «informes de cumplimiento» de la Comisión a fin de medir los avances logrados a la hora de facilitar el acceso al mercado;

35.

Insta a los miembros del Consejo Europeo a adoptar plenas responsabilidades políticas para lograr el buen funcionamiento del mercado interior de servicios; pide al Presidente del Consejo Europeo que mantenga este asunto en el orden del día del Consejo Europeo durante el tiempo que sea necesario, junto con una hoja de ruta consensuada, que incluya valores de referencia específicos y un calendario para que los Estados miembros eliminen los obstáculos que quedan para la plena aplicación de la Directiva de servicios;

o

o o

36.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0054.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0395.

(4)  DO C 131 E de 8.5.2013, p. 46.

(5)  DO C 296 E de 2.10.2012, p. 51.

(6)  DO C 33 E de 5.2.2013, p. 9

(7)  DO C 188 E de 28.6.2012, p, 1.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/89


P7_TA(2013)0367

Negociaciones relativas a un Acuerdo de colaboración y cooperación UE-Malasia

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, que contiene las recomendaciones del Parlamento Europeo al Consejo, a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior sobre las negociaciones relativas a un Acuerdo de colaboración y cooperación UE-Malasia (2013/2052(INI))

(2016/C 093/12)

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento (CEE) no 1440/80 del Consejo, de 30 de mayo de 1980, relativo a la celebración del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea e Indonesia, Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia, países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (1),

Vistas las negociaciones autorizadas por el Consejo en noviembre de 2004 e iniciadas en Bruselas en octubre de 2010, con motivo de la Octava Cumbre UE-Asia (ASEM8), sobre un Acuerdo de colaboración y cooperación (ACC) UE-Malasia,

Vista la Cumbre ASEM9 celebrada en Vientián (Laos) los días 5 y 6 de noviembre de 2012,

Vista la Cumbre de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) celebrada en Camboya del 18 al 20 de noviembre de 2012,

Vista su Resolución, de 15 de febrero de 2007, sobre los proyectos de Decisión de la Comisión por los que se establecen Documentos de Estrategia nacionales y Programas Indicativos para Malasia, Brasil y Pakistán (2),

Vista su Resolución, de 16 de diciembre de 2010, sobre Malasia: la práctica del azote con vara (3),

Vista su Resolución, de 21 de enero de 2010, sobre los recientes ataques contra comunidades cristianas (4),

Vista su Resolución, de 27 de septiembre de 2011, sobre una nueva política comercial para Europa en el marco de la Estrategia Europa 2020 (5),

Vista la adhesión de la Unión Europea al Tratado de Amistad y Cooperación en el Sudeste Asiático en julio de 2012 (6),

Vistas las negociaciones en curso sobre un Acuerdo de libre comercio (ALC) entre la Unión Europea y Malasia,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Malasia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, firmado en 2007 (7),

Vistas las negociaciones sobre un Acuerdo de Asociación Voluntaria con Malasia relativo al Plan de Acción para la Aplicación de Leyes, Gobernanza y Comercio Forestales (FLEGT), que dieron comienzo en 2007,

Visto el Documento de Estrategia de la Comunidad Europea para Malasia para el período 2007-2013,

Vistos el artículo 90, apartado 4, y el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y la opinión de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0235/2013),

A.

Considerando que Malasia es miembro fundador de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN) y presidirá la organización en 2015; que Malasia es el segundo socio comercial más importante de la UE en la ASEAN;

B.

Considerando que Malasia es un miembro activo del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC), de la Organización de la Conferencia Islámica (OCI), del Movimiento de Países No Alineados (NAM), del Banco Asiático de Desarrollo (BAD), de la Comisión Económica y Social para Asia y el Pacífico (CESPAP) de las Naciones Unidas, del Plan de Colombo para el Desarrollo Económico y Social Cooperativo en Asia y el Pacífico, de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), de la Reunión Asia-Europa (ASEM) y de la Zona de Crecimiento de Brunei Darussalam, Indonesia, Malasia, Filipinas y la ASEAN Oriental (BIMP-EAGA); considerando que Malasia también forma parte de la Organización Mundial del Comercio (OMC) desde su creación en 1995, así como del Grupo de los Setenta y Siete (G-77) países en desarrollo, del Grupo de los Ocho Países en Desarrollo (D-8), del G-15 y del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (2010-2013), entre otros;

C.

Considerando que en octubre de 2010 Malasia se adhirió al Acuerdo de Asociación Transpacífico (TPP), creado en 2005 y cuyo objetivo es suscribir un acuerdo de libre comercio que puede tener consecuencias importantes para la política comercial de la UE; que las negociaciones llevadas a cabo por el TPP han adquirido una importancia crucial tras la adhesión de los Estados Unidos de América en febrero de 2008, de México en junio de 2012 y de Canadá en octubre de 2012;

D.

Considerando que Malasia colabora a menudo con las misiones de las Naciones Unidas y otras misiones de mantenimiento de la paz, incluidas aquellas destinadas a Líbano, Timor Oriental, Filipinas, Indonesia, Pakistán, Sierra Leona, Sudán, Sáhara Occidental, Nepal y Kosovo, y ha desplegado una unidad médica en Afganistán;

E.

Considerando que la sociedad malasia es multicultural, multilingüe, multiconfesional y multiétnica, con una mayoría de musulmanes malasios y comunidades minoritarias de indios, chinos e indígenas no malasios;

F.

Considerando que Malasia celebró elecciones democráticas el 5 de mayo de 2013;

G.

Considerando que Malasia, una economía emergente, ha elaborado varios programas sucesivos de reestructuración socioeconómica, comenzando por la Nueva Política Económica (NEP) en 1971, que fue sustituida por la Política Nacional de Desarrollo Nacional en 1991 y por la Política de Visión Nacional en 2001 en el marco del «Nuevo Modelo Económico», para alcanzar el objetivo de desarrollo a largo plazo de Malasia país de convertirse en un país desarrollado en 2020 («Visión 2020»);

H.

Considerando que Malasia aprobó una ley sobre las manifestaciones pacíficas el 20 de diciembre de 2011;

I.

Considerando que se ha reforzado la cooperación entre la UE y Malasia en materia de derechos de la mujer, de los niños y de la población indígena, emigración y libertad de prensa y de los defensores de los derechos humanos por medio de contactos regulares con la sociedad civil y con la Comisión de Derechos Humanos de Malasia (SUHAKAM); que la UE también está empezando a cooperar gradualmente con Malasia en ámbitos que atañen a la política exterior y de seguridad común (PESC), como la seguridad marítima y la no proliferación de armas de destrucción masiva;

J.

Considerando que, a fin de profundizar las relaciones entre las partes, en noviembre de 2010 el Parlamento malasio creó la Unión Interparlamentaria de la Asamblea Malasia-UE, cuyos miembros representan tanto a la coalición gobernante como a la oposición;

1.

Formula las siguientes recomendaciones destinadas al Consejo, a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior:

Negociaciones relativas a un Acuerdo de colaboración y cooperación

a)

que fortalezcan las relaciones de la Unión con los países del Asia Sudoriental, incluida en particular Malasia, mediante la conclusión, a su debido tiempo, de las negociaciones sobre acuerdos de colaboración y cooperación con siete países de la ASEAN; que den mejor a conocer en la Unión la importancia, el inmenso potencial y las múltiples facetas de estas relaciones;

b)

que insistan en que el Acuerdo de colaboración y cooperación UE-Malasia aportará oportunidades únicas para establecer un marco estratégico y político a un nuevo nivel para las relaciones bilaterales, ampliar el compromiso de la Unión en una serie de ámbitos de interés compartido –como la cooperación comercial, la energía, la ciencia y la tecnología, la emigración, la lucha contra el terrorismo, los derechos humanos y las libertades fundamentales, la buena gobernanza, las normas sociales y las condiciones laborales, la lucha contra la corrupción, el tráfico de seres humanos y la no proliferación– y reforzar el diálogo político UE-Malasia sobre medio ambiente, tecnologías ecológicas y cambio climático;

c)

que refuercen el equipo de negociación de la UE durante las rondas de negociaciones, a fin de adaptarlo a los conocimientos temáticos disponibles de la parte malasia y, además de facilitar las negociaciones, mostrar un interés adecuado de la UE respecto a ellas;

d)

que pidan que se adopte un enfoque coherente en las negociaciones relativas al ACC y el ALC; que recuerden que cada una de las partes ha de apoyar los objetivos de la otra;

e)

que destaquen que ambas negociaciones deben ser interdependientes y desarrollarse de forma paralela;

Diálogo político

f)

que acojan con satisfacción la creación de la Agencia de Aplicación de Ley Marítima de Malasia (MMEA), que combina todas las actividades de aplicación de la legislación federal relativa al mar en una única agencia; que acojan con satisfacción los resultados de la cooperación subregional de Malasia con Singapur, Indonesia, Filipinas y Tailandia, la Iniciativa por la Seguridad Marítima en Asia (AMARSECTIVE) y el Acuerdo de cooperación regional para combatir la piratería y el robo a mano armada contra buques en Asia (ReCAAP), así como la cooperación en el seno del Foro Regional de la ASEAN (ARF), que contribuyen a mejorar de manera significativa la seguridad marítima tanto en el estrecho de Malaca, utilizado por más de 50 000 buques cada año, como en las aguas costeras de Malasia; que expresen su satisfacción por la participación de las Fuerzas Armadas de Malasia en las operaciones contra la piratería frente a las costas de Somalia; que constaten el potencial para una colaboración más estrecha entre la UE y Malasia a fin de mejorar la seguridad marítima y, en particular, el desarrollo de las capacidades de la guardia costera, el intercambio de información, la interoperabilidad naval y los avances en materia jurídica;

g)

que reiteren la importancia que reviste a escala mundial el mar de China Meridional y hagan un llamamiento a todas las partes involucradas para que resuelvan los conflictos relacionados con sus reclamaciones territoriales, incluidas las relativas a las Islas Spratly/Nansha, mediante el arbitraje internacional, de conformidad con el Derecho internacional (en particular, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar), con objeto de garantizar la estabilidad regional y la paz; que condenen los recientes sucesos violentos acontecidos en Sabah y aboguen por la resolución pacífica del problema; que elogien a Malasia y Singapur por haber resuelto pacíficamente en 2010 los prolongados litigios en torno a los territorios y al agua;

h)

que acojan favorablemente la cooperación y el aumento de la capacidad de Malasia para luchar contra el terrorismo, el blanqueo de capitales, el tráfico de drogas y armas y la falsificación de documentos de viaje;

i)

que recuerden que Malasia disfrutó de un grado de estabilidad política extremadamente elevado durante un largo período de tiempo; que se congratulen de la alta participación en las elecciones legislativas celebradas el 5 de mayo de 2013, que pone de manifiesto el interés de los ciudadanos en la participación política; que tomen nota de que las últimas elecciones han mostrado la evolución de Malasia hacia una democracia más pluralista; que pidan a las autoridades malasias que velen por que se lleve a cabo una evaluación independiente e imparcial de las elecciones como respuesta a las acusaciones de irregularidades; que insten al nuevo Gobierno a que reaccione ante el aumento de las tensiones étnicas y políticas, el reparto más amplio de apoyo popular entre varios partidos políticos, así como el aumento de los disturbios civiles y del número de manifestaciones, y a que entable un diálogo activo con la oposición y con todos los grupos étnicos; que hagan hincapié asimismo en la importancia de adoptar medidas para hacer frente al descontento de los ciudadanos con respecto a la corrupción; que pidan al Gobierno que prosiga con el programa de reformas económicas y políticas, incluida la reforma electoral;

j)

que procuren lograr que Malasia se comprometa a seguir desarrollando políticas socioeconómicas que garanticen un trato justo a todos los grupos étnicos y religiosos y que garanticen a todos los ciudadanos de Malasia sus plenos derechos, incluido el acceso a la función pública, la educación y las oportunidades empresariales; que fomenten la inclusión de los más pobres en el crecimiento económico de Malasia, reconociendo al mismo tiempo los logros alcanzados por el país en el ámbito del desarrollo y de la reducción de la pobreza;

k)

que alienten al Gobierno a que aumente la participación de la prolífica y activa sociedad civil de Malasia en su proceso de toma de decisiones a través de consultas, y levante las restricciones a la sociedad civil; que elogien la labor que desempeña la sociedad civil al señalar a la atención las cuestiones ambientales, los derechos de la mujer, la protección de los consumidores, los derechos de los pueblos indígenas y otros grupos étnicos, la libertad de los medios de comunicación, la justicia social, los derechos humanos y los derechos de las minorías religiosas;

l)

que destaquen la necesidad de la participación activa y frecuente de la UE en las reuniones y cumbres de alto nivel de las organizaciones de la región a las que ha sido invitada;

m)

que recuerden que el progreso en el ámbito político es decisivo para un comercio libre y equitativo, al igual que la liberalización del comercio contribuye a promover la liberalización política, la democracia y los derechos humanos;

Derechos humanos y libertades fundamentales

n)

que acojan con satisfacción la declaración de Malasia ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 2009, en la que manifestó su intención de sustituir la pena de muerte por la cadena perpetua, así como de crear, en 2011, una comisión jurídica independiente en Malasia para examinar las leyes que podrían derogarse; que insten al Gobierno a decretar una moratoria inmediata sobre las ejecuciones y a adoptar medidas legislativas para abolir la pena capital y el castigo corporal;

o)

que protejan y defiendan los derechos humanos y las libertades fundamentales durante las negociaciones relativas a un Acuerdo de colaboración y cooperación UE-Malasia, en particular la libertad de expresión, reunión y asociación, la orientación sexual y la identidad de género, así como la promoción de las normas sociales y laborales internacionales de la OIT; que garanticen la aplicación de la cláusula de derechos humanos en todos los acuerdos; que alienten al Gobierno a tomar las medidas necesarias para firmar, ratificar y aplicar de forma efectiva la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, su Protocolo Facultativo, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP);

p)

que hagan hincapié en la importancia de progresar en el ámbito de la libertad de los medios de comunicación, ya que los más importantes aún están expuestos a la censura; que acojan con satisfacción la sentencia de 2012 del Tribunal Superior en el asunto del boletín de noticias en línea Malaysiakini, según la cual el permiso para publicar medios de comunicación impresos es un derecho, no un privilegio; que lamenten que la libertad de reunión aún sea limitada, especialmente en las zonas urbanas; que manifiesten su preocupación en cuanto a la Ley de pruebas, que crea responsabilidad jurídica a los propietarios, administradores y controladores de los ordenadores utilizados para realizar publicaciones;

q)

que acojan con satisfacción el avance que ha supuesto en múltiples ámbitos la sustitución de la Ley de Seguridad Interior (ISA), en julio de 2012, por la Ley sobre las medidas especiales aplicables a los delitos contra la seguridad (SOSMA), que ha limitado a 28 días el período máximo de prisión preventiva sin comparecer ante un tribunal o ser acusado; que pongan de manifiesto, sin embargo, su decepción ante el hecho de que aún existan lagunas en determinadas disposiciones de la Ley SOSMA, por ejemplo en relación con el sistema de recurso, que, no obstante los cambios efectuados, aún podrían conducir a la prisión preventiva ilimitada en caso de denegación de la puesta en libertad bajo fianza, así como ante el hecho de que dicha ley restrinja derechos fundamentales como la confidencialidad de las comunicaciones y permita la ocultación de pruebas, lo que impide la realización de interrogatorios contradictorios durante los procesos;

r)

que expresen su satisfacción por el coraje y la independencia demostrada por los abogados de Malasia en la defensa de los valores fundamentales del Estado de Derecho y la independencia del sistema judicial, así como por su capacidad para promover y defender los derechos civiles y políticos, aunque su acción tenga un efecto limitado; que den a conocer su especial reconocimiento por la labor realizada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Malasia; que tomen nota de la aparición de tensiones entre los profesionales de los ámbitos judicial y jurídico, y pongan de manifiesto su preocupación por el hecho de que, al mismo tiempo, el marco interinstitucional sea ahora más reservado con respecto al pleno respeto de la independencia de los procedimientos judiciales de los tribunales y la exclusividad de las competencias judiciales de los tribunales; que sugieran que el Gobierno escuche las preocupaciones expresadas sobre las tensiones provocadas por el funcionamiento de los tribunales estatales islámicos en paralelo con el sistema de derecho consuetudinario nacional, y les dé cumplida respuesta;

s)

que pidan a Malasia que cumpla las normas sociales acordadas a escala internacional; que subrayen la importancia del cumplimiento y de la rápida aplicación de todas las normas de la Organización Internacional del Trabajo, incluido el derecho a formar libremente sindicatos independientes; que insten tanto a las autoridades malasias como a los inversores europeos y a las empresas que operan en el país a que respeten las normas laborales internacionales y garanticen unas condiciones laborales y unos salarios dignos en Malasia;

t)

que insten a Malasia a que proteja los derechos constitucionales de todos los malasios a la libertad de religión o de credo y promueva las buenas relaciones y la tolerancia entre las religiones; que condenen, en este contexto, la destrucción de templos hindúes en 2006 y los ataques contra iglesias cristianas y la profanación de mezquitas en 2010, y expresen su pesar por las recientes intervenciones políticas y judiciales con respecto a usos lingüísticos bien enraizados; que hagan un llamamiento para que los cristianos puedan ejercer plenamente el derecho que les otorga la Constitución a practicar su religión con arreglo a sus tradiciones sin injerencias ni temor a ser procesados; que aboguen por que se proteja el derecho de todos los malasios a decidir libremente su pertenencia a un credo; que soliciten la rápida supresión de los impedimentos administrativos y legales que actualmente existen para los musulmanes que se convierten al cristianismo o al hinduismo y que el Estado brinde a estos convertidos protección contra la persecución; que insten a Malasia a que, en aras de la libertad religiosa, cambie las leyes vigentes en 10 de los 13 estados de Malasia que prohíben las actividades misioneras llevadas a cabo por los no musulmanes y conducen a largas penas de prisión y flagelación para quienes las violan;

u)

que alienten al Gobierno a que mejore el derecho de la mujer a disfrutar de la igualdad de género, especialmente en lo que respecta a las leyes de la Sharia y al Derecho de familia, y a que ponga fin al uso de los azotes como castigo;

Cooperación económica, científica y cultural

v)

que acojan con satisfacción la buena voluntad puesta de manifiesto por Malasia para incrementar la eficiencia energética, el uso de energías renovables y la inversión en tecnologías respetuosas con el medio ambiente en los ámbitos del transporte, la energía y la construcción, a pesar de que el país es uno de los principales productores de petróleo y gas; que acojan asimismo con satisfacción el hecho de que Malasia haya reconocido la necesidad de transformar su economía en una economía con bajas emisiones de carbono como parte de su responsabilidad en la lucha global contra el cambio climático; que subrayen la necesidad de producir energías renovables, como el aceite de palma y la energía hidráulica, de forma sostenible desde el punto de vista ambiental, sin reducir el tamaño de los bosques tropicales y la biodiversidad o sustituir la producción de alimentos por producción de combustible;

w)

que expresen la opinión de que, si bien Malasia constituye sin duda una de las economías con mayor éxito del sur de Asia, debe invertir cada vez más en la búsqueda del conocimiento académico y científico si pretende alcanzar el siguiente nivel de calidad de vida y convertirse en un país muy desarrollado; que apoyen la búsqueda de intercambios y cooperación en el ámbito académico aún mayores mediante el programa Erasmus Mundus y el proyecto MYEULINK, y sugieran que los intercambios sean bidireccionales; que promuevan una colaboración cultural más estrecha, también presentando la cultura malasia al público europeo;

x)

que expresen su satisfacción por el hecho de que Malasia fuera uno de los primeros países en iniciar las negociaciones con la UE sobre un Acuerdo de Asociación Voluntaria relativo a FLEGT, lo que debería garantizar que la madera exportada desde Malasia a la UE proceda de fuentes legales; que insten a que se concluyan puntualmente las negociaciones, habida cuenta de que la UE es un importante mercado para la madera de Malasia;

y)

que recuerden el debate interno de la UE acerca de los peligros que conlleva permitir la producción de biocombustible a expensas de la producción de alimentos y que hagan hincapié en que el cultivo de aceite de palma para la producción de biocombustibles debe desarrollarse de manera sostenible con el fin de evitar la conversión de los bosques y la pérdida de biodiversidad, respetar los derechos de propiedad de la tierra de los pueblos indígenas y proporcionar a las comunidades más pobres la posibilidad de mejorar su nivel de vida;

z)

que fomenten un mayor desarrollo del turismo entre la UE y Malasia; que suscriban la opinión de que en Malasia existe un gran potencial para el turismo ecológico;

Otras disposiciones

aa)

que consulten al Parlamento en relación con las disposiciones en materia de cooperación parlamentaria;

ab)

que incluyan valores de referencia claros y plazos vinculantes para la aplicación del Acuerdo de colaboración y cooperación, y prevean mecanismos de seguimiento, especialmente la presentación de informes periódicos al Parlamento;

ac)

que animen al equipo negociador de la UE a proseguir su estrecha cooperación con el Parlamento proporcionando información actualizada sobre el progreso de las negociaciones con arreglo al artículo 218, apartado 10, del TFUE;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución con las recomendaciones del Parlamento Europeo al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión Europea/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR) y al Servicio Europeo de Acción Exterior, así como al Gobierno y al Parlamento de Malasia.


(1)  DO L 144 de 10.6.1980, p. 1.

(2)  DO C 287 E de 29.11.2007, p. 507.

(3)  DO C 169 E de 15.6.2012, p. 132.

(4)  DO C 305 E de 11.11.2010, p. 7.

(5)  DO C 56 E de 26.2.2013, p. 87.

(6)  DO L 154 de 15.6.2012, p. 1.

(7)  DO L 414 de 30.12.2006, p. 85.


Jueves, 12 de septiembre de 2013

9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/95


P7_TA(2013)0368

Fomento de los sectores europeos de la cultura y la creación como fuentes de crecimiento económico y empleo

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre el fomento de los sectores europeos de la cultura y la creación como fuentes de crecimiento económico y empleo (2012/2302(INI))

(2016/C 093/13)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Convención de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) de 20 de octubre de 2005 sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales (en lo sucesivo, «Convención de la UNESCO sobre la diversidad cultural»),

Vista la Decisión del Consejo no 2006/515/CE, de 18 de mayo de 2006, relativa a la celebración de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales (1),

Vistas las conclusiones del Consejo de los días 13 y 14 de noviembre de 2006 y 24 y 25 de mayo de 2007 (2), en particular, en lo que se refiere a la contribución de los sectores cultural y creativo a la consecución de los objetivos de Lisboa, así como la Resolución del Consejo, de 16 de noviembre de 2007, relativa a una Agenda Europea para la Cultura (3),

Vista la Decisión no 1855/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establece el programa Cultura (2007-2013) (4),

Vista la Decisión 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativa a la aplicación de un programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007) (5),

Vista su Resolución, de 10 de abril de 2008, sobre una Agenda Europea para la Cultura en un Mundo en vías de Globalización (6),

Vista su Resolución, de 7 de junio de 2007, sobre el estatuto social de los artistas (7),

Vista su Resolución, de 10 de abril de 2008, sobre las industrias culturales en Europa (8),

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 12 de mayo de 2009, sobre la cultura como catalizador de la creatividad y la innovación (9),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de octubre de 2009, titulada «Los derechos de autor en la economía del conocimiento» (COM(2009)0532),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

Véase el Libro Verde de la Comisión, de 27 de abril de 2010, titulado «Liberar el potencial de las industrias culturales y creativas» (COM(2010)0183),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 30 de junio de 2010, titulada «Europa, primer destino turístico del mundo: un nuevo marco político para el turismo europeo» (COM(2010)0352),

Vista su Resolución, de 12 de mayo de 2011, sobre las dimensiones culturales de las acciones exteriores de la UE (10),

Vista su Resolución, de 12 de mayo de 2011, sobre «Liberar el potencial de las industrias culturales y creativas» (11),

Vistas las Conclusiones del Consejo de 10 de diciembre de 2012 sobre «Una industria europea más fuerte para el crecimiento y la recuperación económica — Actualización de la Comunicación sobre política industrial» (12),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, sobre el contenido en el mercado único digital (COM(2012)0789),

Visto el documento de trabajo de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, titulado «Competitiveness of the European high-end industries» (La competitividad de la industria europea de gama alta) (SWD(2012)0286),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 26 de septiembre de 2012, titulada «Promover los sectores de la cultura y la creación para el crecimiento y el empleo en la UE» (COM(2012)0537),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 30 de mayo de 2013 (13),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo, y la opinión de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0248/2013),

A.

Considerando que los sectores de la cultura y la creación (SCC), al favorecer la difusión de la innovación en otros sectores, desempeñan un papel importante en el desarrollo económico y social de la Unión (en el primer caso, teniendo particularmente en cuenta las PYME) y entran de lleno en la estrategia Europa 2020 para una economía inteligente, sostenible e integradora;

B.

Considerando que los SCC contribuyen significativamente a la promoción de la cohesión social, la creatividad y la diversidad lingüística y cultural de la Unión;

C.

Considerando que en estos años de crisis económica, el sector cultural es el que menos se ha resentido, demostrando ser un ámbito estratégico para el desarrollo de la sociedad;

D.

Considerando que los SCC deben reconocerse tanto por su valor cultural intrínseco como por su importante contribución al bienestar de los ciudadanos, a la integración y la cohesión sociales y a la economía de la UE en términos de crecimiento y de empleo, así como por su repercusión en el sector del turismo;

E.

Considerando que la producción cultural y creativa europea tiene importantes consecuencias económicas en numerosos sectores, como el turismo, el comercio minorista, las tecnologías digitales, etc.;

F.

Considerando que los SCC engloban actividades creativas y servicios de una gran diversidad, con peculiaridades propias en términos de modelos de financiación y desarrollo; que, por consiguiente, es importante tener en cuenta esa diversidad al elaborar estrategias de apoyo o cooperación, en especial, a escala internacional;

G.

Considerando que los festivales que se celebran en Europa constituyen una oportunidad para la promoción la producción cultural europea y la creación de valor cultural, social, económico y turístico a nivel territorial;

H.

Considerando que los sectores de la cultura y la creación están constituidos en su mayor parte por pequeñas y medianas empresas que son la base de la economía de la Unión Europea;

I.

Considerando que la Comisión Europea reconoció en su documento de trabajo de 26 de septiembre de 2012 (14) la importancia del sector económico cultural y creativo de gama alta (moda, joyas, relojes, perfumería y cosmética, accesorios, marroquinería, mobiliario y elementos de decoración, equipos domésticos, gastronomía, vinos y bebidas espirituosas, automóviles, embarcaciones, hoteles y actividades de ocio, comercio minorista y casas de subastas, y el sector editorial), y considerando que las empresas de gama alta pueden servir de motor para todos los SCC;

J.

Considerando que la consolidación del estatuto de los trabajadores de los SCC contribuye a la estructuración, la viabilidad y la credibilidad de la actividad económica, así como a la consolidación del empleo;

K.

Considerando que la movilidad es una característica importante de los SCC, pero que esta tropieza con numerosos obstáculos que varían dependiendo de los países y regiones y que son consecuencia, en particular, de las dificultades para obtener visados, de la falta de un estatuto de los artistas y de las condiciones específicas y variadas de la producción artística;

L.

Considerando que el actual proyecto piloto sobre «Economía de la diversidad cultural» debería aportar una descripción de los retos y soluciones para los SCC;

M.

Considerando que es necesario velar por la educación artística y cultural de los ciudadanos de la Unión desde la infancia para que desarrollen su propia comprensión de las artes y la cultura, hagan oír su voz y potencien su sensibilización con respecto a la gran diversidad de culturas presentes en Europa, fomentando de este modo su propia creatividad y expresión, así como la diversidad cultural;

N.

Considerando la necesidad de reforzar la cooperación entre los organismos de formación y las empresas de los SCC con objeto de tener en cuenta la evolución del empleo y las necesidades de competencias concretas, fomentando el intercambio de información y la creación de capacidades mixtas;

O.

Considerando que la diversidad y la riqueza de los sectores de la cultura y la creación en Europa son manifiestamente más elevadas que en otras zonas del mundo y que deben aprovecharse para potenciar el crecimiento;

P.

Considerando que la transición a la era digital es una oportunidad para los SCC, al surgir nuevas necesidades y servicios que conllevan el desarrollo de nuevos modelos económicos;

Q.

Considerando que el desarrollo de nuevos modelos económicos de acceso a las obras culturales en línea está en plena expansión y debe ser estimulado con un marco jurídico estable que promueva la inversión en los SCC;

R.

Considerando que es esencial garantizar a los SCC el acceso a modos de financiación estables y adaptados a sus necesidades para garantizar su desarrollo futuro;

S.

Considerando que los SCC son un componente importante de las estrategias de desarrollo territorial a escala local y regional para alcanzar objetivos de cohesión social y crecimiento económico;

Las condiciones necesarias para el desarrollo de los sectores de la cultura y la creación

1.

Recuerda que los SCC logran buenos resultados económicos, son importantes agentes de cohesión social, siguen creando puestos de trabajo, sobre todo entre los jóvenes, y liberan un alto potencial de innovación a pesar de las dificultades que afrontan actualmente las economías en relación con las exigencias de disciplina presupuestaria de la Unión;

2.

Insiste en la necesidad de disponer de estadísticas recientes y fiables sobre los SCC, especialmente con respecto a su situación real, sus características específicas, en particular en términos de régimen jurídico, y su potencial en términos de generación de empleo y crecimiento y de sus repercusiones en otros sectores, para poder decidir en consecuencia las acciones políticas más pertinentes para garantizar una promoción eficaz de estos sectores; recomienda la creación de un observatorio o una base de datos sobre los SCC;

3.

Pide a la Comisión que continúe desarrollando estudios y recopilando datos sobre el papel económico y social de los SCC, especialmente como componente fundamental de diversos sectores económicos;

4.

Lamenta que las medidas propuestas por la Comisión en su Comunicación sobre los SCC (15) solo tengan un horizonte y un alcance limitados; subraya la necesidad de considerar las perspectivas de estos sectores a largo plazo y de trazar un programa de medidas estructuradas y concretas con el fin de alinearse con la Estrategia Europa 2020; recuerda que es indispensable que la Unión, los Estados miembros y las entidades locales apoyen la creación cultural;

5.

Pide a la Comisión que convoque, partiendo de la plataforma sobre el potencial de los sectores cultural y creativo, un foro amplio que reúna a los agentes de estos sectores con objeto de proponer soluciones concretas y así asumir un papel activo en la elaboración de un programa político estructurado a medio y largo plazo;

6.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que insistan en el papel crucial desempeñado por los SCC en la innovación, con vistas a crear vínculos intersectoriales, producir efectos de aglomeración y agrupación y brindar nuevas oportunidades para la inversión y el empleo;

7.

Considera que es necesario apoyar la investigación orientada a la innovación a fin de expandirse a nuevos mercados gracias a una oferta de productos innovadores y creativos;

8.

Considera imprescindible apoyar y fomentar el establecimiento de sinergias con otros sectores para contribuir al crecimiento económico; destaca, en este sentido, el papel que desempeña el turismo cultural a través del conocimiento del patrimonio histórico y la asistencia a manifestaciones artísticas como festivales y otros eventos, y también los viajes relacionados con el aprendizaje de idiomas como fuente de riqueza;

9.

Hace hincapié en la heterogeneidad de los ecosistemas culturales y creativos, e insiste en la necesidad de subsanarla fomentando una identidad común mediante el estímulo de las coproducciones y la creación de espacios para el intercambio y diálogo común entre los distintos agentes de los SCC, a fin de crear nuevas articulaciones entre los agentes y hacer posible la transferencia de competencias y conocimientos con las demás ramas de la economía; destaca el hecho de que estas iniciativas deben permitir poner de manifiesto sus intereses comunes sin dejar de tener en cuenta su diversidad cultural, que debe reconocerse por su riqueza, inspiración y potencial de desarrollo que, en conjunto, ayudan a fomentar una identidad común europea;

10.

Subraya la importancia de favorecer el conocimiento mutuo y las transferencias de competencias y conocimientos indispensables para la colaboración entre empresas creativas mediante los polos de competitividad, las iniciativas de excelencia y la conexión en red, y crear así una cultura común de los SCC que estimule a los distintos sectores a cooperar para afrontar con mayor eficacia los nuevos retos económicos y sociales;

11.

Alienta a desarrollar las raíces locales y el intercambio de competencias entre sectores mediante la creación de plataformas empresariales, y a optimizar los intercambios con objeto de atraer inversores para que las diversas empresas culturales y creativas (microempresas, PYME, ONG e instituciones culturales) puedan seguir fomentando el crecimiento y creando puestos de trabajo;

12.

Señala que la mayor parte de empresas de los SCC son pequeñas y medianas empresas, por lo que subraya que son estas las que merecen en este contexto una ayuda especial;

13.

Insta a que se apoye y reconozca a escala de la Unión y de los Estados miembros la visibilidad de los SCC que conforman la «excepción cultural» de Europa.

14.

Resalta la heterogeneidad de las normativas relativas a los SCC y preconiza medidas de armonización de los reglamentos y las prácticas en la Unión;

Las condiciones laborales de los profesionales de los sectores de la cultura y la creación

15.

Reitera que es esencial garantizar un estatuto social a los profesionales de los SCC para que puedan beneficiarse de unas condiciones de trabajo satisfactorias y de medidas adecuadas en materia de régimen fiscal, derecho al trabajo, protección social y derechos de autor, a fin de mejorar su movilidad en el territorio europeo;

16.

Pide que se estudien medidas para una justa financiación y retribución de los artistas autónomos; insiste además en la necesidad de mejorar la coordinación entre los distintos sistemas de seguridad social europeos específicos para ellos dada su gran movilidad;

17.

Pide a los Estados miembros que adapten los sistemas de seguridad social a los sectores laborales creativos, especialmente en el ámbito digital, teniendo debidamente en cuenta que las personas que se dedican a profesiones creativas a menudo deben fluctuar entre el empleo por cuenta ajena y por cuenta propia, o incluso ejercer ambos tipos de empleo al mismo tiempo;

18.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que permitan a las personas que se dedican a la creación acceder en condiciones asequibles a un seguro médico y a un seguro de desempleo (voluntario), así como a un seguro de jubilación profesional o privado para autónomos;

19.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que promuevan normas mínimas en materia social y convenios colectivos en los SCC, entre otras formas, fomentando el respeto por dichas normas en las subvenciones públicas;

Educación y formación

20.

Hace hincapié en la necesidad de que los Estados miembros mejoren sus sistemas de formación, de aprendizaje y de cualificación, de forma que los estudiantes de disciplinas culturales y artísticas puedan adquirir una formación completa y adaptada a las necesidades del mundo profesional actual, a fin de acercar el mundo empresarial y el de la enseñanza, y de velar por la aplicación eficaz en todos los Estados miembros; considera que ha de prestarse suficiente atención, en los cursos de formación del ámbito de la informática, a las posibilidades dentro del sector de los contenidos en línea (por ejemplo, los juegos);

21.

Considera que, como parte de la formación en disciplinas culturales, artísticas y creativas, también es necesario transmitir aquellas competencias que supongan una condición indispensable para la creación de una empresa en los SCC;

22.

Considera fundamental reforzar el atractivo y la imagen de las formaciones manuales, artísticas y culturales entre los estudiantes, los padres de alumnos y las instituciones, y aportar datos reales sobre las salidas y la creación de riqueza, en particular mediante la creación de un observatorio o una base de datos;

23.

Destaca la importancia de potenciar y preservar los oficios artesanales ligados a los diferentes SCC;

24.

Pide a la Comisión Europea que reconozca la especificidad de los oficios de excelencia, que constituyen auténticos viveros de empleo para Europa y descansan en los cuatro criterios comunes a todos los SCC de gama alta: la innovación y la creatividad; la excelencia y la estética; el buen hacer y la tecnología; y el aprendizaje permanente y el fomento de los conocimientos;

25.

Considera que es necesario reforzar los vínculos entre el sistema educativo (incluidas las universidades, respetando su independencia), los centros de investigación, los organismos de formación y las empresas de los SCC (incluidas las PYME), a fin de mejorar la competitividad de estos sectores generadores de empleo, crear más sinergias intersectoriales e interdisciplinarias integradoras, en particular, mediante la creación de una plataforma de intercambios, de alianzas para el conocimiento y para las competencias sectoriales y de asociaciones, reflexionar y actuar en términos de éxito colectivo, seguir incrementando el valor del capital humano de la Unión, garantizar un mejor conocimiento entre los agentes, identificar las competencias clave, comprender mejor la evolución de los oficios y los saberes, y fomentar el espíritu emprendedor;

26.

Alienta a la Comisión a que forje alianzas para el conocimiento entre la enseñanza superior y las empresas en el ámbito de los SCC;

27.

Alienta a la Comisión a que forje alianzas para las competencias sectoriales entre la educación y la formación profesionales y las empresas en el ámbito de los SCC;

28.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a avanzar hacia el reconocimiento mutuo de las especialidades, las cualificaciones profesionales y los títulos correspondientes a los estudios culturales y artísticos;

29.

Recuerda la importancia de apoyar el acceso a la alfabetización cultural y mediática y la educación desde una edad temprana y durante toda la vida con el fin de fomentar la creatividad y el desarrollo del talento y transmitir el interés por la cultura;

30.

Señala la necesidad urgente de fomentar la creatividad de los jóvenes creadores y la participación social en la creación de la cultura;

31.

Considera que la educación artística y cultural es necesaria para la igualdad de oportunidades, para la democratización de la cultura y para la cohesión social, como medio de expresión individual y colectiva, de diálogo y de comprensión mutua; destaca, no obstante, que permite a los alumnos crearse una cultura, desarrollando su práctica artística, conociendo artistas y obras y visitando espacios culturales;

32.

Pide a la Comisión y al Consejo que estudien la creación de un repertorio europeo de conocimientos especializados para su preservación y promoción; pide a los Estados miembros y a los agentes de los SCC que conciban cursos de formación sobre esos conocimientos especializados;

Financiación de los sectores de la cultura y la creación

33.

Considera que es esencial permitir y garantizar sistemas de financiación adecuados y aportar instrumentos eficaces de ejecución para los SCC, en particular, para las PYME; insiste en la necesidad de proseguir e intensificar las políticas públicas de apoyo a los SCC y hacer posible así el mantenimiento de una creación independiente y de calidad; pide a la Comisión y al Consejo que se doten de medios de evaluación de las producciones intangibles, en particular, mediante un observatorio o una base de datos, y que reflexionen sobre la constitución de un banco de inversión cultural;

34.

A este respecto, destaca asimismo nuevas posibilidades, como la financiación colectiva (crowdfunding) y las inversiones colectivas (crowd investment);

35.

Insta a los Estados miembros a que tengan en cuenta un apoyo y una financiación adecuados para los SCC en sus políticas económicas y sociales;

36.

Resalta la necesidad de mantener, también en períodos de crisis económica, la financiación europea a los SCC; pide expresamente al Parlamento que defienda un presupuesto de cultura ambicioso e importante; pide, a este respecto, al Consejo que no reduzca el presupuesto propuesto por la Comisión para el programa Europa Creativa;

37.

Recuerda la importancia de desarrollar servicios de consulta y asesoramiento en materia de financiación y gestión de empresas, para que las PYME y las microempresas puedan dominar las herramientas necesarias para una buena gestión empresarial y mejorar así la creación, la producción, la promoción y la distribución de bienes y servicios culturales;

38.

Aboga por que los Estados miembros y los profesionales correspondientes desarrollen las competencias de ingeniería de proyectos de los agentes de los sectores de la cultura y la creación mediante la formación de los profesionales o la implantación de estructuras competentes para facilitar el diseño de los planes de financiación;

39.

Acoge con satisfacción los instrumentos de crédito propuestos previstos en los programas Europa Creativa, COSME y Horizonte 2020, dado que dichos instrumentos ofrecen a los SCC oportunidades de financiación más diversificadas;

40.

Hace hincapié en la importancia de fomentar el conocimiento, dentro de las instituciones financieras, de las características específicas de los SCC a fin de mejorar el acceso de dichos sectores a las fuentes de financiación privadas;

41.

Solicita al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias y recomienden formas mixtas de financiación, como la colaboración público-privada, que estén sujetas a los criterios de transparencia y que no afecten a la necesaria financiación pública, desarrollen los sistemas de garantía de préstamo para las pequeñas estructuras y estudien formas alternativas de financiación, como la financiación colectiva;

42.

Insta a los Estados miembros a buscar medidas alternativas de financiación para los SCC, especialmente en tiempos de crisis; en este sentido, considera que el mecenazgo podría ser una alternativa válida;

43.

Considera que, para apoyar la creación en el sector audiovisual es indispensable la participación de los servicios audiovisuales en la financiación de las obras audiovisuales europeas, y que dicha participación debería reforzarse con una transposición precisa y cuantificada de la Directiva sobre los servicios de comunicación audiovisual (16);

44.

Insta al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros a que establezcan un marco normativo favorable, en particular, mediante la creación de un entorno empresarial propicio para las PYME dentro de los SCC, reduciendo sus cargas administrativas y normativas;

45.

Insta al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros a que avancen en la senda de la armonización fiscal y pongan remedio, en particular, a las disparidades fiscales existentes entre Estados miembros por lo que respecta a los productos culturales;

46.

Recuerda que en estos sectores hay una gran cantidad de pequeñas y medianas empresas y considera necesario que se establezca una fiscalidad adecuada a ellas para potenciar su crecimiento y evitar su desaparición;

47.

Recuerda que los Fondos Estructurales ofrecen oportunidades significativas en términos de financiación para la cultura, la creación y la innovación en la Unión, dado que las inversiones basadas en la cultura pueden recibir financiación con arreglo a los tres objetivos de la política de cohesión, a saber, la convergencia, la competitividad regional y el empleo;

48.

Lamenta que algunos Estados miembros hayan propuesto que en el próximo marco financiero plurianual se recorten 8 200 millones de euros de los fondos para el mecanismo «Conectar Europa», lo cual tendría un efecto negativo en la promoción del despliegue de la infraestructura de banda ancha y, en consecuencia, en el desarrollo de los modelos empresariales en línea en los SCC;

49.

Pide, por consiguiente, a los Estados miembros y a la Comisión que utilicen los instrumentos y programas existentes y futuros, como MEDIA o el mecanismo de garantía previsto en el marco del programa Europa Creativa, y que faciliten, a través de medidas concretas, el acceso de los actores de los SCC a la financiación a través de estos instrumentos, con especial atención al aprovechamiento máximo de la digitalización de las plataformas a fin de simplificar los procesos de presentación, evaluación y gestión y de reducir al mínimo la carga administrativa;

50.

Alienta a las instituciones de la UE a asegurar un nivel ambicioso para el nuevo capítulo de MEDIA en el marco financiero plurianual (2014-2020);

Las oportunidades y los retos de la digitalización, la globalización y el acceso a los mercados internacionales

51.

Considera que las herramientas y plataformas digitales y en línea ofrecen oportunidades sin precedentes para que los SCC desarrollen nuevos modelos empresariales, atraigan nuevos públicos y amplíen sus mercados tanto dentro de la Unión como en terceros países;

52.

Hace hincapié en que la existencia de veintisiete sistemas de gestión de derechos de propiedad intelectual diferentes constituye una carga especialmente pesada para los SCC de Europa, y que el actual sistema fragmentado requiere una reforma a fin de facilitar el acceso a los contenidos e incrementar su circulación (global), de tal forma que los artistas, los creadores, los consumidores, las empresas y el público destinatario puedan beneficiarse de los avances digitales, los nuevos canales de distribución, los nuevos modelos de empresas y otras oportunidades;

53.

Considera que en la era digital, un sistema moderno y equilibrado de protección de los derechos de propiedad intelectual que permita asegurar una remuneración apropiada a todas las categorías de titulares de derechos y garantizar a los consumidores el acceso fácil a diversos contenidos legales y una opción real en materia de diversidad lingüística y cultural es fundamental para la competitividad de los SCC;

54.

Destaca que la protección de los derechos de propiedad intelectual no debería suponer una amenaza a la neutralidad de Internet;

55.

Incide en el crecimiento exponencial de los servicios digitales innovadores de acceso a las obras culturales, e insiste en la necesidad de garantizar un ecosistema estable que aliente la inversión en los SCC, la creación de empleo en Europa y el fomento de modelos económicos innovadores;

56.

Pide, por lo tanto, a la Comisión que elabore un marco normativo en materia de derechos de propiedad intelectual adaptado a las características específicas de los diferentes sectores y que armonice y reforme el marco de derechos de autor a fin de mejorar el acceso a los contenidos y de reforzar la posición y la elección de los creadores, y alienta un mejor reparto de las responsabilidades a lo largo de toda la cadena de valor digital, teniendo debidamente en cuenta la competitividad de los SCC;

57.

Destaca, en este sentido, la importante función desempeñada por las entidades de gestión colectiva en términos de acceso al patrimonio cultural, para garantizar una aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual y simplificar los trámites a los usuarios;

58.

Recuerda el potencial de los SCC en materia de cooperación internacional y exportación y el interés que reviste para la Unión el favorecer los intercambios entre los profesionales del sector, también con terceros países, y el atraer y desarrollar el talento creativo; recuerda la importante función desempeñada por los sectores de la cultura y la creación en la difusión de la cultura europea, su atractivo y su proyección;

59.

Resalta la necesidad de propiciar un reconocimiento mutuo de un estatuto de los artistas y de estudiar la concesión de facilidades a la movilidad y cómo hacer un uso óptimo de los programas de formación, creación de redes y libre circulación de los profesionales de los SCC y, en particular, los agentes culturales, los artistas y las obras;

60.

Considera indispensable que la Unión y sus Estados miembros mantengan la posibilidad de preservar y desarrollar su política cultural y audiovisual y lo hagan en el contexto de sus leyes, normas y acuerdos vigentes, incluida la Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales; pide, por tanto, que en los acuerdos entre la Unión y terceros países se estipule claramente la exclusión de los servicios de contenidos culturales y audiovisuales, incluidos los servicios en línea; insiste, a este respecto, en la necesidad de excluir los sectores de la cultura y los medios audiovisuales del mandato para el Acuerdo de libre comercio entre la UE y los Estados Unidos, y recuerda que los bienes culturales y creativos no son mercancías como las demás;

61.

Destaca la necesidad de mantener, de conformidad con la Convención de la Unesco de 2005, la posibilidad de que la Unión y sus Estados miembros puedan concebir y desarrollar políticas a favor de la diversidad cultural acordes con la era digital;

62.

Destaca la necesidad de reforzar las políticas de digitalización de obras, a fin de favorecer el máximo acceso a las obras del patrimonio europeo;

63.

Subraya la importancia de una diplomacia cultural y de la necesidad de que la UE actúe como agente global para mejorar la competitividad global de sus SCC;

64.

Pide a la Comisión que proponga a los SCC herramientas adecuadas para hacer posible una exportación a los mercados internacionales en buenas condiciones;

65.

Pide que a través del Servicio Europeo de Acción Exterior se promocionen los SCC;

66.

Señala que la cultura tiene efectos indirectos en los demás sectores económicos; alienta, por tanto, a los SCC a que intensifiquen su colaboración con otros sectores, como las TIC y el turismo, a fin de hacer frente a los retos de la era digital, la globalización y el acceso a los mercados internacionales;

Desarrollo local y regional

67.

Hace hincapié en la importancia de las políticas territoriales de cultura y de creación, y, por lo tanto, en el papel central que desempeñan las autoridades locales, regionales y macrorregionales en la promoción y el apoyo a los SCC, tomando también en consideración la promoción de la cultura popular, a través de instrumentos adecuados y medios de financiación adaptados; acoge con satisfacción las iniciativas de las administraciones de desarrollar estructuras regionales de apoyo a las empresas del sector de la creación, también mediante proyectos con financiación europea;

68.

Destaca que los sectores de la cultura y la creación deben pasar a formar parte de las estrategias socioeconómicas nacionales y de la UE; recalca la necesidad de una mayor coordinación de diversas políticas, entre ellas las dedicadas a la industria, la educación y la innovación; el turismo; y el desarrollo regional, urbano y local y la ordenación territorial; alienta asimismo a las autoridades regionales y locales a que, en consonancia con el principio de subsidiariedad, incluyan los SCC en sus estrategias económicas a medio y largo plazo;

69.

Destaca la naturaleza intersectorial de los sectores de la cultura y la creación como una herramienta de comunicación atractiva y su importancia global no solo para la economía mundial sino también para el crecimiento sostenible, inteligente e integrador, la innovación, el emprendimiento, la cohesión social y el desarrollo social; hace hincapié en que encierran un valioso potencial local y regional de crecimiento al ofrecer nuevas oportunidades de mercado a los empresarios de los sectores de la cultura y la creación y, por consiguiente, empleo cultural;

70.

Expresa su convicción de que las diferentes competencias cubiertas por esos sectores, así como la interacción entre los creadores y las tecnologías, tienen con frecuencia raíces locales y que deben apoyarse mediante el establecimiento de plataformas, redes, conglomerados, incubadores empresariales y colaboraciones locales y regionales que fomenten las sinergias, ayuden a encontrar mecanismos para financiar la creatividad y la innovación y apoyen la gestión de las vacantes de empleo y las oportunidades de financiación;

71.

Recuerda la influencia de la cultura en la revitalización económica y social de las ciudades; insta a la Comisión Europea a que apoye el aprendizaje en equipo en las administraciones municipales, con el fin de favorecer un intercambio de buenas prácticas entre los responsables políticos locales;

72.

Considera que la modernización de las infraestructuras culturales puede contribuir a una revitalización urbana, con implicaciones sociales y económicas;

73.

Insta al aprovechamiento del potencial económico oculto en los sectores creativos, a fin de mejorar la calidad de vida de las ciudades y las regiones;

74.

Alienta las dinámicas territoriales a favor de una gobernanza local y regional de la cultura en la que participen todos los agentes (artistas, autoridades locales, representantes profesionales, etc.);

75.

Señala que los sectores de la cultura y la creación, como fuente de potencial en términos de más y mejores puestos de trabajo en las regiones, pueden contribuir a la integración social y territorial; teme que estos aspectos de los sectores de la cultura y la creación no se hayan analizado y apoyado lo suficiente; hace hincapié en que la recopilación de datos estadísticos en estos sectores es insatisfactoria en todos los niveles, en particular en los niveles local y regional; recalca que es preciso analizar las repercusiones de las TIC en los sectores de la cultura y la creación a fin de que estos se adapten al nuevo entorno tecnológico y se vinculen a desarrollos tecnológicos;

76.

Subraya que los SCC son una palanca importante para el crecimiento y el desarrollo a nivel local, regional y transfronterizo (entre Estados miembros), en particular, a través de la promoción del patrimonio, el turismo y los polos de excelencia, mediante el fomento de la capacidad de atracción de los territorios, prestando especial atención a aquellas regiones con elevado patrimonio cultural, la reestructuración del tejido socioeconómico, el surgimiento de nuevas actividades y la creación de empleo estable y sostenible; señala que esto sucede sobre todo en el ámbito del turismo, dado que las ciudades y regiones con un sector cultural sólido resultan especialmente atractivas para los viajeros;

77.

Destaca la importancia de los programas educativos en el estímulo de la creatividad desde la primera infancia y en la promoción de la educación artística y cultural fomentando el interés por el trabajo y los productos del sector creativo en los programas de la enseñanza primaria y secundaria; subraya que, dado que las autoridades locales y regionales son a menudo responsables de la educación preescolar y primaria, deben desempeñar un papel educativo y cultural importante en este proceso de abordar la cultura y la creatividad como una parte integral del desarrollo regional y urbano; hace hincapié en la importancia de la formación informal de adultos para el desarrollo de destrezas que les permitan adaptarse a un mercado laboral en continuo cambio.

78.

Pone de relieve que la financiación disponible en virtud del marco financiero plurianual, en concreto, a través del FSE y el FEDER, debe emplearse para contribuir a reforzar los sectores de la cultura y la creación, así como la capacidad administrativa e institucional a nivel local, regional y nacional para colaborar con ellos, potenciando así los beneficios económicos, sociales, educativos y culturales de esos sectores; indica que en las regiones ultraperiféricas el establecimiento y desarrollo de las industrias de la cultura y la creación resultan más complejos;

79.

Considera, a este respecto, que las condiciones de territorialización exigidas para determinadas ayudas nacionales o regionales al cine participan de este vínculo entre cultura y territorio y deben poder mantenerse de acuerdo con los criterios previstos en la Comunicación relativa a las obras cinematográficas (17) de 2001;

80.

Considera que los SCC están siendo objeto de cambios enérgicos y posibilitan la creación de agrupaciones que se erijan en el motor del progreso y del desarrollo de ciudades y regiones;

81.

Señala el hecho de que los sectores de la cultura y la creación contribuyen a conservar y mejorar el inmenso patrimonio cultural, histórico y arquitectónico de Europa; subraya la importancia del patrimonio cultural mueble, es decir, los artefactos como producto de la creatividad humana desde la antigüedad hasta nuestros días; destaca que los SCC son importantes para el desarrollo del sector turístico europeo y revisten un gran interés para el turismo procedente de dentro y fuera de las fronteras de la UE; considera que, habida cuenta de este valor añadido, los SCC deben disponer de una asignación considerable en el futuro presupuesto de la UE, así como en los documentos nacionales y regionales de programación para el período 2014-2020, ya que llevan aparejadas grandes oportunidades económicas;

82.

Hace hincapié en la necesidad de conservar el patrimonio nacional y promocionar el contenido cultural de una región determinada en el país y en el extranjero;

83.

Considera que las personas, los productos y los servicios creativos, en cuanto parte de la diversidad cultural de la UE, deben constituir la base de un mercado interior europeo sólido y de unas regiones bien desarrolladas, así como de las economías locales, donde pueden contribuir a la emergencia de nuevas actividades económicas y nuevos empleos; pide un mejor aprovechamiento de los sectores de la cultura y la creación para atraer nuevas inversiones y talentos diversos a Europa; destaca que los emprendedores de los SCC no disponen de acceso fácil a la financiación; pide a los Estados miembros que adopten medidas sociales y presupuestarias adecuadas para apoyar la economía creativa y nuevos modelos de negocio adaptados al mercado europeo para los sectores cultural y creativo que permitan la movilidad de los artistas y los trabajadores de estos sectores y los ayuden asimismo a salvar los obstáculos que suponen los distintos sistemas sociales o fiscales y las barreras lingüísticas, promoviendo así un mejor entendimiento entre los países y las culturas;

o

o o

84.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 201 de 25.7.2006, p. 15.

(2)  DO C 311 de 21.12.2007, p. 7.

(3)  DO C 287 de 29.11.2007, p. 1.

(4)  DO L 372 de 27.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 12.

(6)  DO C 247 E de 15.10.2009, p. 32.

(7)  DO C 125 E de 22.5.2008, p. 223.

(8)  DO C 247 E de 15.10.2009, p. 25.

(9)  Doc. 8749/1/09 REV 1 y 8749/1/09 REV 1 COR 1.

(10)  DO C 377 E de 7.12.2012, p. 135.

(11)  DO C 377 E de 7.12.2012, p. 142.

(12)  Doc. 17566/12.

(13)  CDR 2391/2012.

(14)  SWD(2012)0286.

(15)  COM(2012)0537.

(16)  DO L 95 de 15.4.2010, p. 1. Versión corregida publicada en el DO L 263 de 6.10.2010, p. 15.

(17)  DO C 43 de 16.2.2002, p. 6.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/105


P7_TA(2013)0374

Microgeneración

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la microgeneración — generación de electricidad y de calor a pequeña escala (2012/2930(RSP))

(2016/C 093/14)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 192, apartado 2, y 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1),

Vista la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (2), y sus repercusiones para la generación de calor y energía,

Vistos la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (3), la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (4) y sus respectivos reglamentos de aplicación,

Vistos la Comunicación de la Comisión titulada «Velar por la buena marcha del mercado interior de la energía» (COM(2012)0663) y los documentos de trabajo que la acompañan (SWD(2012)0367, SWD(2012)0368),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Energías renovables: principales protagonistas en el mercado europeo de la energía» (COM(2012)0271),

Vista su Resolución, de 15 de diciembre de 2010, sobre la revisión del Plan de acción para la eficiencia energética (5),

Vista la pregunta a la Comisión sobre la microgeneración (E-010355/2011),

Vista la pregunta a la Comisión sobre los proyectos de inversión en centrales de energía solar con participación ciudadana (E-011185/2012),

Vista la pregunta a la Comisión sobre la microgeneración (O-000074/2013 -B7-0217/2013),

Vistos el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que el acceso a una cantidad de energía suficiente para gozar de un nivel de vida digno es un derecho universal básico y que los precios de la energía se han encarecido de manera significativa en los últimos años;

B.

Considerando que la Unión Europea es cada vez más dependiente de las importaciones procedentes de terceros países para su abastecimiento energético, por lo que es necesario un cambio para garantizar el cumplimiento de sus objetivos en materia de clima, energía y crecimiento;

C.

Considerando que el uso de combustibles fósiles como fuente de energía ha producido un aumento de los niveles de CO2 en la atmósfera, contribuyendo así al cambio climático global; que la Unión Europea se ha fijado objetivos de generación de energía renovable para el año 2020 y está trabajando actualmente en un marco político en materia de clima y energía para 2030; que actualmente existen disposiciones sobre la generación de energía a pequeña escala (microgeneración) aunque están dispersas en iniciativas legislativas y no legislativas como la Directiva sobre energía renovable y la Directiva sobre eficiencia energética;

D.

Considerando que los dirigentes de la Unión Europea deben asumir la dirección de la transición energética, teniendo en cuenta la necesidad de que participen todos los ciudadanos de la UE, independientemente de sus ingresos y su riqueza; que la energía a pequeña escala puede contribuir a fomentar la cohesión comunitaria, luchar contra la pobreza energética, crear nuevos puestos de trabajo y crecimiento económico y conducir a una nueva forma de hacer frente a la crisis económica actual;

E.

Considerando que la generación de energía descentralizada y a pequeña escala representa una oportunidad para que los hogares, las pequeñas y medianas empresas, y las comunidades, tanto en zonas urbanas como rurales, se conviertan en productores de energía y colaboren así en la lucha contra el cambio climático; que los consumidores deben informarse sobre las formas eficientes de producir y consumir energía; que la capacitación de los consumidores para que generen su propia electricidad y calor puede conducir a una sociedad más sostenible y participativa; que la Comunicación de la Comisión sobre el mercado interior de la energía aborda la cuestión de la capacitación de los productores-consumidores; que, aunque ya existen muchas oportunidades para que los consumidores se comprometan activamente con una producción y un consumo de energía eficientes, todavía se plantean retos a los que hacer frente;

F.

Considerando que la microgeneración de energía también puede desempeñar un papel en la escena mundial;

G.

Considerando que los incentivos para la generación de energía y calor a pequeña escala difieren considerablemente entre los Estados miembros; y que las políticas de la UE deberían aplicarse mejor para aprovechar el potencial de la generación de energía a pequeña escala en toda la UE;

Definición

1.

Define, a efectos de la presente Resolución, el término «microgeneración» como: 1) la generación a pequeña escala de calor o frío y de energía que suministra electricidad por particulares y PYME para satisfacer sus propias necesidades; y 2) distintas formas de producción agrupada o cooperativa a pequeña escala en las comunidades para satisfacer las necesidades locales; observa que la microgeneración engloba diversas tecnologías (hidroeléctrica, geotérmica, solar, marina, eólica, bomba de calor, biomasa) que se caracterizan específicamente por su carácter renovable y sostenible;

Introducción

2.

Afirma que la microgeneración debe ser un elemento vital en la generación de energía en el futuro si la UE quiere cumplir sus objetivos en materia de energías renovables a largo plazo; recuerda que la microgeneración está contribuyendo al aumento de la proporción general de renovables en la combinación energética de la UE y permite un consumo eléctrico eficiente cercano al punto de generación que evita las pérdidas derivadas del transporte de la energía;

3.

Recuerda que el éxito en la utilización de la microgeneración depende de muchos factores distintos, como: un mercado interior europeo de la energía que funcione correctamente; el desarrollo técnico de instalaciones de microgeneración; la creación de infraestructuras de energía inteligentes, en especial de distribución; políticas y programas de apoyo efectivos a corto, medio y largo plazo para incentivar la microgeneración a escala europea, nacional y local;

4.

Reconoce el papel de la investigación y la tecnología para mejorar la eficiencia y reducir los costes de la microgeneración;

5.

Señala que existen obstáculos específicos que impiden la implantación a mayor escala de las tecnologías de microgeneración como, entre otros: el problema que plantean los elevados costes de inversión inicial; la gran complejidad administrativa asociada a la conexión y el acceso a la red eléctrica; el desconocimiento respecto al ahorro de costes y energía que suponen las distintas tecnologías de microgeneración durante ciclo de vida;

6.

Señala que la pobreza energética es un problema cada vez mayor; hace hincapié en que facilitar la microgeneración en los hogares y las comunidades puede servir para capacitar a los consumidores de modo que se conviertan en agentes activos en el sector energético, a la vez que controlan mejor su consumo de energía y reducen la cantidad de energía que han de comprar, y evitar así la pobreza energética; observa que la microgeneración representa una oportunidad para reconfigurar la sociedad de una manera más sostenible, cooperativa y equitativa; pide que se preste una atención especial a los inquilinos, a los que a menudo se disuade de introducir mejoras en materia de eficiencia energética y de generar su propia energía;

7.

Hace hincapié en que las tecnologías de microgeneración como la microcogeneración y las renovables a pequeña escala hacen posible disponer de edificios de energía neta nula o de energía positiva que alimenten la red con el excedente de electricidad generado en sus instalaciones;

8.

Toma nota de la importancia de la promoción de las cooperativas locales de energía renovable, tanto en zonas rurales como urbanas, para promover el apoyo de los ciudadanos a la energía renovable, mejorar sus conocimientos acerca de la producción de energía a pequeña escala y fomentar su participación en ella, así como para mejorar la accesibilidad de las energías renovables y generar inversiones; destaca la importancia de promover agregadores locales y regionales que posibiliten la participación segura y eficiente de los ciudadanos en el mercado de la electricidad y garanticen precios justos para el productor-consumidor por los servicios prestados al sistema energético; observa que las autoridades locales desempeñan un importante papel en la promoción e incentivación de la microgeneración entre los ciudadanos, las PYME y las partes interesadas;

9.

Considera que los beneficios de la microgeneración son poco conocidos por los ciudadanos europeos y pide a la Comisión y a los Estados miembros que tomen medidas para difundir las soluciones de la microgeneración y las buenas prácticas en este ámbito;

10.

Toma nota de la escasa información disponible sobre la capacidad y el potencial futuro de la microgeneración en la UE; considera que un mejor conocimiento permitiría que la microgeneración desempeñase un papel crucial en las políticas climática, energética e industrial;

11.

Observa que, para promover la microgeneración de electricidad, se necesitan contadores eléctricos inteligentes que puedan calcular la electricidad utilizada para fines propios del productor y la proporción que debe inyectarse en la red, así como contadores de energía térmica para controlar el calor que entra en un inmueble y sale de él en una red de calefacción, para que pueda acreditarse la energía térmica producida;

12.

Observa que suele ser viable inyectar en las centrales el calor y la electricidad combinados que se han producido, incluso en el contexto de la microgeneración, porque, a menudo, ello mejora sustancialmente la eficiencia energética;

13.

Toma nota de que la utilización de la microgeneración a gran escala representa un importante paso en la transición del sistema energético centralizado tradicional a un sistema energético más descentralizado y flexible necesario para alcanzar los objetivos de la UE en materia de clima y energía; destaca la importancia de promover la microgeneración ahora, al tiempo que se abordan de manera justa los problemas relacionados con los operadores de redes de distribución, como el reparto de los costes y la necesidad de invertir en tecnologías inteligentes; hace hincapié en que el impacto positivo de los servicios auxiliares que proporcionan los microgeneradores y que contribuyen a un funcionamiento seguro de los sistemas debe definirse debidamente y recibir un trato equitativo; pone de relieve, por tanto, la necesidad de tomar ahora las decisiones correctas y de fijarse los objetivos adecuados, y de no retrasar más las inversiones necesarias y la adopción de una regulación ambiciosa;

14.

Señala que aumentar la capacidad de microgeneración en la UE puede resultar muy costoso, y que una mayor inversión en la microgeneración por parte de los productores-consumidores individuales requerirá también inversiones en distintos niveles del sistema energético como, por ejemplo, en los sistemas de distribución y transporte que facilitan el empleo de la microgeneración; señala que esto no puede socavar la seguridad total del suministro o aumentar artificialmente los precios energéticos; conviene con el Consejo Europeo en que la política energética de la UE debe garantizar la seguridad del suministro a los hogares y las empresas a precios y costes competitivos y asequibles;

Marco regulador

15.

Pide a la Comisión que elabore recomendaciones, basadas en las mejores prácticas para los reguladores y los operadores de sistemas, sobre la manera de agilizar y simplificar los procedimientos administrativos derivados del funcionamiento de las unidades de microgeneración y de su conexión a la red, centrándose particularmente en la definición de procedimientos de ventanilla única; destaca la necesidad de promover una aplicación estricta de las directrices en vigor, como las disposiciones sobre unidades de microcogeneración de la Directiva sobre eficiencia energética;

16.

Señala que la energía producida por los microgeneradores, si se consume instantáneamente y a nivel local, ayuda a evitar los flujos de energía y las pérdidas relacionadas en el sistema y potencia el sentimiento de responsabilidad y control de los productores-consumidores; pide, por lo tanto, a la Comisión Europea y a los Estados miembros que desarrollen mecanismos específicos para fomentar la autosuficiencia junto con una reducción general del consumo;

17.

Pide a la Comisión Europea y a los reguladores nacionales que elaboren marcos normativos que definan las funciones y responsabilidades de todos los agentes de las redes de distribución, centrándose particularmente en las condiciones que permiten la utilización de la agregación, teniendo en cuenta su futuro papel crucial para la participación activa de la microgeneración en el sistema;

18.

Observa la importancia cada vez mayor del papel de los operadores de redes de distribución en una red energética más descentralizada, consistente en ofrecer seguridad de suministro y un funcionamiento estable y fiable de la red, garantizando al mismo tiempo la privacidad de los datos de los consumidores; hace un llamamiento a la Comisión Europea y a las autoridades reguladoras nacionales para que reconozcan este papel y faciliten la inversión de los operadores de redes de distribución en el sistema de distribución, con miras a mejorar la eficiencia general del sistema energético; pide, además, un papel más institucional de los operadores de redes de distribución en la organización de los servicios de compensación y otros servicios auxiliares;

19.

Considera que es necesaria una acción coordinada eficaz en la generación de energía a pequeña escala en toda la UE como parte de la creación de un mercado interior europeo de la energía;

20.

Toma nota de que los diferentes Estados miembros tienen diferentes objetivos y estructuras en materia de disposiciones fiscales y jurídicas relativas a la microgeneración, lo que puede ser un obstáculo para la utilización generalizada de la microgeneración; pide a la Comisión que identifique las líneas presupuestarias del programa Energía Inteligente — Europa (EIE) y que colabore con los Estados miembros para eliminar los obstáculos existentes en las legislaciones nacionales sobre el acceso a la financiación para los proyectos de microgeneración individuales y cooperativos, cree nuevos instrumentos financieros específicos (por ejemplo, microcréditos) y difunda las mejores prácticas en relación con estas actividades;

21.

Pide a los Estados miembros que tengan en cuenta las especificidades de la microgeneración al diseñar y revisar los incentivos y sistemas de apoyo nacionales para garantizar que se adapten a la generación de energía a pequeña escala;

Infraestructura, productos y normas

22.

Exige que el tercer paquete sobre energía se aplique íntegramente y sin demora, y en particular la legislación de la UE relativa a los contadores, a fin de facilitar las actividades de los productores-consumidores en la red, así como la gestión eficaz de la distribución; pide que se haga posible la transferencia de energía entre el productor y el consumidor a pequeña escala como, por ejemplo, en un barrio o en una cooperativa; pide a los Estados miembros que, en los casos en que el análisis de los costes y los beneficios demuestre que va en interés del consumidor, agilicen la instalación de contadores inteligentes para ayudar a los hogares a obtener datos precisos y el valor íntegro de la energía que producen en sus instalaciones;

23.

Propone que la Comisión estudie la posibilidad de introducir sistemas de microgeneración en los proyectos de planificación urbanística; cree que ello podría dar lugar a un aumento de la eficiencia y a una reducción del coste en el desarrollo del transporte y la distribución a pequeña escala de energías renovables;

24.

Señala que la normalización es fundamental para el desarrollo de equipos de producción masiva utilizados para la microgeneración de una manera racionalizada y rentable; pide a los organismos de normalización europeos que agilicen sus actividades de normalización;

25.

Recuerda que los pequeños generadores interactúan con la red de distribución de manera distinta a como lo hacen los grandes generadores, por lo que deben ser tratados de manera diferente en la futura legislación;

26.

Es consciente de que una utilización significativa de la microgeneración ocasionará problemas en la gestión de las redes de distribución a la hora de equilibrar la demanda y el suministro de energía y que será necesario invertir con carácter innovador en una red de distribución mejorada; observa la importancia de las tecnologías inteligentes para conseguirlo; pide a los Estados miembros que faciliten el acceso de los microgeneradores a la red cuando aborden la cuestión de los costes de la red relacionados con la producción de energía a pequeña escala y para mantener una gestión de la red eficiente; pide a las autoridades reguladoras nacionales que incentiven la innovación y la inversión en redes de distribución locales;

27.

Observa que se ha demostrado que los proyectos basados en la propiedad disfrutan de una mayor aceptación y deben, por tanto, facilitarse; recuerda que, aunque los agregadores pueden desempeñar un importante papel a la hora de facilitar tales proyectos, su función no ha sido definida con claridad hasta ahora en la legislación pertinente de la UE; pide, por consiguiente, la aplicación rápida y rigurosa de las disposiciones de respuesta a la demanda contempladas en la Directiva sobre eficiencia energética;

28.

Alienta a la Comisión a estudiar la posibilidad de apoyar modelos de financiación colectiva, es decir, sistemas de inversión a largo plazo en los que los inversores y los emprendedores estén en contacto directo a través de una plataforma, con el fin de ofrecer opciones y animar a las personas a crear cooperativas de microgeneración;

29.

Señala que la posibilidad de financiar proyectos mediante una convocatoria abierta dirigida a la población en general (crowdfunding, o microfinanciación colectiva) está suscitando cada vez mayor interés público; pide a la Comisión que promueva la posibilidad de la copropiedad de proyectos locales, mejorando así la movilización del apoyo local;

30.

Pide asimismo a la Comisión que determine en qué medida facilitan ya las normativas de la UE, como la Directiva sobre el folleto (Directiva 2003/71/CE), la Directiva sobre los mercados de instrumentos financieros (Directiva 2004/39/CE) y la Directiva sobre el dinero electrónico (Directiva 2009/110/CE), la ejecución de determinados proyectos sobre la base de una copropiedad de las estructuras locales;

31.

Señala que toda iniciativa en materia de microgeneración debería estar en consonancia con los códigos de la red; observa que los objetivos de la legislación secundaria en materia de electricidad, como los códigos de la red, pueden lograrse de una manera más rentable y mejor mediante el establecimiento de normas a escala de la UE para la mayor parte de los tipos de tecnología de microgeneración; pide que las autoridades responsables de la red implanten un modelo activo de gestión del sistema de distribución basado en una cooperación estrecha entre los operadores de redes de distribución y los operadores de redes de transporte y otros elementos (unidades de generación, consumo y almacenamiento), a fin de incentivar la innovación y la inversión en las redes de distribución local;

32.

Pide a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, la Comisión y los Gobiernos nacionales que presten especial atención a las renovables descentralizadas en el proceso actual de negociación y elaboración de los códigos de la red;

33.

Señala que los nuevos modelos de producción, propiedad y consumo, como la leasing society, o sociedad de los productos-servicio, podrían desempeñar un papel esencial en la utilización de la microgeneración, puesto que muchos elementos propiciados por este enfoque son positivos en dicho ámbito como, por ejemplo, los menores costes iniciales, la transparencia de costes al ofrecer combinaciones de productos y servicios a un precio fijo, la solución al importante problema de financiación de los productores-consumidores de menores ingresos, una calidad óptima de instalación y un mejor mantenimiento y, por tanto, un ciclo de vida más largo de los productos que aporta el proveedor;

Acciones específicas

34.

Pide a la Comisión que lleve a cabo una evaluación general de la capacidad potencial de microgeneración y examine las mejores prácticas en la UE y el impacto potencial de una utilización a gran escala de la microgeneración en el mercado interior europeo de la energía y sus infraestructuras;

35.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que la microgeneración puede optar a una financiación mediante fondos europeos, incluidos los Fondos Estructurales, a partir del período 2014-2020;

36.

Pide que se financien actividades de investigación, desarrollo e innovación en relación con la microgeneración a fin de desarrollar soluciones técnicas e instalaciones adecuadas;

37.

Reconoce la importancia del liderazgo de la UE en materia de políticas climática y energética, y afirma que la microgeneración debe contribuir a alcanzar nuestros objetivos a largo plazo; pide, por tanto, a la Comisión y a los Estados miembros que mejoren la aplicación de las estrategias de generación de electricidad y calor a pequeña escala contempladas en marco de las políticas de la UE ya existentes, y que reconozcan así la importancia de la microgeneración y faciliten su utilización en los Estados miembros;

38.

Pide a la Comisión que tenga en cuenta el papel de la microgeneración en la futura legislación de la UE en materia de energía, en particular en el contexto del futuro paquete en materia de clima y energía para 2030;

39.

Pide a la Comisión que examine cuidadosamente, junto con los Estados miembros, las estructuras de costes existentes en la red de energía y que proporcione orientación sobre la manera de facilitar la obtención de permisos, el acceso a la red y el funcionamiento de las unidades de microgeneración;

o

o o

40.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(2)  DO L 315 de 14.11.2012, p. 1.

(3)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(4)  DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.

(5)  DO C 169 E de 15.6.2012, p. 66.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/110


P7_TA(2013)0375

Igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor (2013/2678(RSP))

(2016/C 093/15)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 8, 157 y 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (1),

Visto el artículo 11, apartado 1, letra d), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 21 de septiembre de 2010, titulada «Estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres 2010-2015» (COM(2010)0491),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de marzo de 2010, titulada «Un compromiso reforzado en favor de la igualdad entre mujeres y hombres. Una Carta de la Mujer» (COM(2010)0078),

Vista su Resolución, de 24 de mayo de 2012, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor (2),

Vista la evaluación del valor añadido europeo «Aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo igual de igual valor» (3),

Visto el estudio sobre las disparidades entre hombres y mujeres en materia de pensiones en la UE (The Gender Gap in Pensions in the EU) (4),

Vista la pregunta formulada a la Comisión sobre la igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor (O-000078/2013 — B7-0218/2013),

Vistos el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que, en su Resolución, de 24 de mayo de 2012, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor, el Parlamento Europeo solicitó a la Comisión que revisara la Directiva 2006/54/CE antes del 15 de febrero de 2013 teniendo en cuenta las recomendaciones del Parlamento, incluida la revisión de la legislación en vigor;

B.

Considerando que cada vez se negocian más los salarios a título individual por la pretensión de las políticas del mercado laboral de acabar con el principio y la práctica de los convenios colectivos, lo que tiene como resultado una falta de información y transparencia en el sistema de retribución individualizado, lo que, a su vez, hace que aumenten las diferencias salariales entre empleados a un mismo nivel, por lo que se plantea el riesgo de que aumente la brecha salarial entre hombres y mujeres;

C.

Considerando que los avances en la reducción de la desigualdad salarial se producen con gran lentitud y que en algunos Estados miembros esa diferencia ha incluso aumentado; que, a pesar del importante corpus legislativo en vigor desde hace casi 40 años, las medidas tomadas y los recursos invertidos (la disparidad a escala de la UE fue del 17,7 % en 2006, el 17,6 % en 2007, el 17,4 % en 2008, el 16,9 % en 2009 y el 16,4 % en 2010), la diferencia salarial de género sigue siendo un problema persistente y representa en la actualidad el 16,2 % a escala de la UE; que la aplicación del principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo y para un trabajo de igual valor es esencial para lograr la igualdad de género; que el impacto negativo de la diferencia salarial de género en las mujeres pervive en su etapa como pensionistas, pues las mujeres perciben unas pensiones que son, por término medio, inferiores en un 39 % a las de sus homólogos masculinos;

D.

Considerando que, según las investigaciones universitarias, para reducir la brecha entre los sexos, es necesario tener en cuenta y abordar adecuadamente diferentes factores como las diferencias en las tasas de actividad y de empleo, la estructura salarial, la composición de la mano de obra y la remuneración, así como otros factores macroeconómicos e institucionales;

E.

Considerando que la experiencia ha demostrado que las buenas prácticas o los instrumentos jurídicos no vinculantes (derecho indicativo) raramente sirven de incentivos, y que el efecto esperado del aprendizaje entre iguales no se concretiza;

F.

Considerando que, según las conclusiones de la evaluación del valor añadido europeo, la reducción de un punto porcentual en la brecha salarial entre hombres y mujeres supone un aumento del crecimiento económico de un 0,1 %, y, por lo que la eliminación de la brecha salarial reviste una importancia fundamental en el actual contexto de recesión económica;

G.

Considerando que la lentitud de los avances en la eliminación de las diferencias salariales entre hombres y mujeres tiene importantes consecuencias demográficas, sociales, jurídicas y económicas;

1.

Lamenta la lentitud de los avances en la reducción de las diferencias salariales entre hombres y mujeres en la Unión Europea;

2.

Destaca que la reducción de las desigualdades entre los sexos, atenuando las diferencias salariales, no solo beneficiará a las mujeres sino también a la sociedad en su conjunto y que la eliminación de las diferencias salariales debe considerarse más como una inversión que como un coste;

3.

Reitera que, en su versión actual, la Directiva 2006/54/CE no es suficientemente eficaz para abordar el problema de la diferencia salarial ni para alcanzar el objetivo de la igualdad de género en el empleo y la ocupación;

4.

Pide a la Comisión que ayude a los Estados miembros a reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres al menos cinco puntos porcentuales al año para lograr cerrarla antes de 2020;

5.

Reconoce que para aplicar un enfoque multifacético a varios niveles es preciso que la Comisión ayude a los Estados miembros a promover buenas prácticas y aplicar políticas para cerrar la brecha salarial entre hombres y mujeres;

6.

Pide a la Comisión que revise sin demora la Directiva 2006/54/CE y que proponga cambios de la misma de conformidad con el artículo 32 de la Directiva y sobre la base del artículo 157 del TFUE, de acuerdo con las recomendaciones detalladas que figuran en el anexo a la Resolución del Parlamento de 24 de mayo de 2012;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.


(1)  DO L 204 de 26.7.2006, p. 23.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0225.

(3)  EAVA 4/2013.

(4)  http://ec.europa.eu/justice/gender-equality/files/documents/130530_pensions_en.pdf


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/112


P7_TA(2013)0376

Estrategia de la UE en materia de ciberseguridad: un ciberespacio abierto, protegido y seguro

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre una Estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea: «Un ciberespacio abierto, protegido y seguro» (2013/2606(RSP))

(2016/C 093/16)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación conjunta, de 7 de febrero de 2013, de la Comisión Europea y la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad titulada «Estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea: un ciberespacio abierto, protegido y seguro» (JOIN(2013)0001),

Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2013, relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión (COM(2013)0048),

Vistas las comunicaciones de la Comisión «Una agenda digital para Europa», de 19 de mayo de 2010 (COM(2010)0245), y «La agenda digital para Europa — Motor del crecimiento europeo», de 18 de diciembre de 2012 (COM(2012)0784),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 27 de septiembre de 2012, titulada «Liberar el potencial de la computación en nube en Europa» (COM(2012)0529),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, titulada «La represión del delito en la era digital: creación de un centro europeo de ciberdelincuencia» (COM(2012)0140), y vistas las conclusiones del Consejo al respecto, de 7 de junio de 2012,

Vista la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013 , relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (1),

Vista Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (2),

Vista la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (3),

Vistos el Programa de Estocolmo en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia (4), las comunicaciones de la Comisión tituladas «Garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos — Plan de acción por el que se aplica el programa de Estocolmo» (COM(2010)0171) y «La Estrategia de Seguridad Interior de la UE en acción: cinco medidas para una Europa más segura» (COM(2010)0673), así como su Resolución, de 22 de mayo de 2012, sobre la Estrategia de Seguridad Interna de la Unión Europea (5),

Vista la propuesta conjunta de la Comisión y de la Alta Representante para una Decisión del Consejo sobre las medidas para la aplicación por la Unión de la Cláusula de Solidaridad (JOIN/2012/0039),

Vista la Decisión marco del Consejo 2001/413/JAI, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo (6),

Vista su Resolución, de 12 de junio de 2012, sobre la protección de infraestructuras críticas de información — logros y próximas etapas: hacia la ciberseguridad global (7), así como las conclusiones del Consejo, de 27 de mayo de 2011, sobre la comunicación de la Comisión titulada «Protección de infraestructuras críticas de información — logros y próximas etapas: hacia la ciberseguridad global» (COM(2011)0163),

Vista su Resolución, de 11 de diciembre de 2012, sobre la culminación del Mercado Único Digital (8),

Vista su Resolución, de 22 de noviembre de 2012, sobre ciberseguridad y defensa (9),

Vista su Posición, de 16 de abril de 2013 en primera lectura, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) (COM(2010)0521) (10),

Vista su Resolución, de 11 de diciembre de 2012, sobre una «Estrategia de libertad digital en la política exterior de la UE» (11),

Visto el Convenio del Consejo de Europa sobre la ciberdelincuencia, de 23 de noviembre de 2001,

Vistas las obligaciones internacionales de la Unión, especialmente las derivadas del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS),

Visto el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en particular sus artículos 6, 8 y 11,

Vistas las negociaciones en curso sobre la Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (ATCI),

Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que los crecientes retos cibernéticos, bajo la forma de amenazas y ataques más y más sofisticados, constituyen un peligro de primer orden para la seguridad, la estabilidad y la prosperidad económica de los Estados miembros así como del sector privado y del conjunto de la sociedad; que, por consiguiente, la protección de nuestra sociedad y de nuestra economía será un reto en constante evolución;

B.

Considerando que el ciberespacio y la ciberprotección deben constituir uno de los pilares estratégicos de las políticas de seguridad y defensa de la UE y de todos sus Estados miembros; considerando que resulta esencial garantizar que el ciberespacio siga abierto a la libre circulación de ideas, información y opiniones;

C.

Considerando que el comercio electrónico y los servicios en línea son una fuerza vital de Internet y son cruciales para alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020, beneficiando tanto a los ciudadanos como al sector privado; que la Unión debe aprovechar plenamente el potencial y las oportunidades que supone Internet para la profundización del mercado único, incluido el mercado único digital;

D.

Considerando que entre las prioridades estratégicas perfiladas en la Comunicación conjunta sobre la estrategia de ciberseguridad para la Unión Europa se incluyen la consecución de la ciberresiliencia, la reducción de la ciberdelincuencia, el desarrollo de una política de ciberdefensa y de cibercapacidades relacionadas con la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), y el establecimiento de una política internacional coherente en materia de ciberespacio;

E.

Considerando que las redes y los sistemas de información en toda la Unión poseen un elevado nivel de interconexión; que dado el alcance mundial de Internet, muchos de los incidentes de seguridad en estos sistemas trascienden las fronteras estatales y pueden comprometer el funcionamiento del mercado interior y la confianza de los consumidores en el mercado único digital;

F.

Considerando que la ciberseguridad, tanto en la Unión como en el resto del mundo, no es más fuerte que el más débil de sus eslabones, y que las perturbaciones en cualquier sector o en cualquier Estado miembro repercuten sobre otros sectores o Estados miembros, con consecuencias sobre el conjunto de la economía de la Unión;

G.

Considerando que en abril de 2013 solo trece Estados miembros habían aprobado oficialmente estrategias nacionales en materia de ciberseguridad; que persisten diferencias fundamentales entre los diversos Estados miembros en cuanto a su nivel de preparación, seguridad, cultura estratégica y capacidad de desarrollar y aplicar estrategias nacionales de ciberseguridad; que es preciso evaluar estas diferencias;

H.

Considerando que las diferentes culturas en materia de seguridad y la falta de un marco jurídico conducen a la fragmentación del mercado único digital, y suponen un problema de primer orden; que la falta de un planteamiento armonizado en materia de ciberseguridad conlleva graves riesgos para la prosperidad económica y para la seguridad de las transacciones, lo que exige esfuerzos concertados y una mayor cooperación entre los Gobiernos, el sector privado, las agencias de inteligencia y a las fuerzas de seguridad;

I.

Considerando que la ciberdelincuencia es un problema internacional cada vez más caro para la economía mundial, con un coste cercano a los 295 000 millones anuales según la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD);

J.

Considerando que la ciberdelincuencia internacional organizada se aprovecha de los avances tecnológicos para seguir transfiriendo su campo de operaciones al ciberespacio, donde la ciberdelincuencia está alterando radicalmente la tradicional estructura de los grupos delictivos organizados; considerando que esto ha permitido que la delincuencia organizada esté menos localizada y pueda aprovechar mejor a escala mundial la territorialidad y la diversidad de jurisdicciones nacionales;

K.

Considerando que la investigación de los delitos cibernéticos por parte de las autoridades competentes sigue viéndose obstaculizada por diversos elementos, entre ellos el uso, en las transacciones cibernéticas, de «divisas virtuales» con fines de blanqueo de dinero, las problemas de la territorialidad y los límites jurisdiccionales, las carencias en las capacidades de puesta en común de recursos de inteligencia, la falta de personal con formación adecuada, y una cooperación poco sólida con otros actores;

L.

Considerando que la tecnología es la base para el desarrollo del ciberespacio, y que para mejorar la resiliencia y la protección del ciberespacio de la UE es fundamental una continua adaptación a los cambios tecnológicos; que deben tomarse medidas para garantizar que la legislación se actualice en función de la evolución tecnológica, permitiendo así identificar y perseguir eficazmente a los ciberdelincuentes y proteger a las víctimas de sus delitos; que la Estrategia de ciberseguridad de la UE debe incluir medidas centradas en la sensibilización, la educación, la instauración de Centros de Respuesta a Emergencias de Seguridad Informática (CERT), la realización de un mercado interior de productos y servicios de ciberseguridad y el estímulo de la inversión en investigación, desarrollo e innovación;

1.

Celebra la comunicación conjunta sobre la estrategia de ciberseguridad para la Unión Europea y la propuesta de Directiva sobre medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión;

2.

Destaca la creciente y capital importancia que Internet y el ciberespacio revisten para las transacciones políticas, económicas y sociales, ya no solo en el seno de la Unión Europea sino también en las relaciones con otros actores mundiales;

3.

Destaca la necesidad de desarrollar una política de comunicación estratégica sobre ciberseguridad en la UE, situaciones de crisis cibernética, análisis estratégicos, alertas y colaboración entre el sector público y el privado, y recomendaciones al público;

4.

Recuerda que un elevado nivel de seguridad de la información y las redes es necesario no solo para mantener servicios esenciales para el buen funcionamiento de la sociedad y la economía, sino también para garantizar la integridad física de los ciudadanos, mejorando la eficiencia, la eficacia y el funcionamiento seguro de las infraestructuras críticas; destaca que, si bien debe abordarse la seguridad de la información y las redes, también la mejora de la seguridad física es un aspecto importante; hace hincapié en que las infraestructuras deben ser resistentes a las perturbaciones tanto deliberadas como accidentales; recalca que, en este sentido, la estrategia de ciberseguridad debería hacer más hincapié en las causas comunes de los fallos de sistema accidentales;

5.

Reitera su petición a los Estados miembros de que adopten estrategias de ciberseguridad que cubran los aspectos técnicos, de coordinación y de recursos humanos y financieros e incluyan normas claras sobre los beneficios y responsabilidades que correspondan al sector privado, con objeto de garantizar la participación del mismo sin demora, y que establezcan procedimientos exhaustivos de gestión de riesgos y salvaguarden el marco regulador;

6.

Constata que solo la combinación de liderazgo y de compromiso político por parte de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros permitirá un elevado nivel de seguridad de la información y las redes en toda la Unión, contribuyendo así al funcionamiento seguro y fluido del mercado único;

7.

Destaca que la política de ciberseguridad de la Unión debe ofrecer un entorno digital seguro y fiable basado en, y diseñado para garantizar la protección y la preservación de las libertades y el respeto de los derechos fundamentales en Internet —tal y como establecen la Carta de la UE y el artículo 16 del TFUE—, en particular los derechos a la intimidad y a la protección de datos; considera que debe prestarse atención específica a la protección de los niños en Internet;

8.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que adopten todas las acciones necesarias para presentar programas de formación destinados a la promoción y mejora de la sensibilización, las aptitudes y la educación entre los ciudadanos europeos, en particular en lo relativo a la seguridad personal, como parte de un currículo de alfabetización digital desde temprana edad; celebra la iniciativa de organizar un Mes Europeo de la Ciberseguridad con el apoyo de ENISA y en colaboración con las autoridades públicas y el sector privado, con objeto de sensibilizar respecto a los desafíos que supone la protección de las redes y de los sistemas de información;

9.

Considera que la educación en materia de ciberseguridad aumenta la concienciación de la sociedad europea respecto a las ciberamenazas, alentando así a un uso responsable del ciberespacio, y contribuye a potenciar la reserva de cibercompetencias; reconoce el papel protagonista de Europol y de su nuevo Centro Europeo contra la Ciberdelincuencia (EC3), así como de ENISA y de Eurojust, en la oferta de actividades de formación a nivel de la UE en el uso de herramientas de cooperación judicial internacional y en el cumplimiento de la ley en relación con diversos aspectos de la ciberdelincuencia;

10.

Reitera la necesidad de ofrecer asesoramiento técnico e información jurídica y de crear programas sobre la prevención y la lucha contra la ciberdelincuencia; respalda la formación de los ingenieros informáticos especializados en la protección de infraestructuras críticas y sistemas de información, así como la de los operadores de los sistemas de control de transporte y los centros de gestión de tráfico; destaca la imperiosa necesidad de implantar programas de formación en ciberseguridad para el personal del sector público a todos los niveles;

11.

Reitera su petición de prudencia en la aplicación de restricciones a la capacidad de los ciudadanos de hacer uso de las tecnologías de la comunicación y la información, y destaca que los Estados miembros deberían siempre evitar, cuando busquen respuestas a las amenazas y ataques cibernéticos, poner en peligro los derechos y libertades de los ciudadanos, y disponer de medios legislativos adecuados para distinguir entre ciberincidentes a nivel civil y a nivel militar;

12.

Considera que el papel de la reglamentación en el campo de la ciberseguridad debe orientarse a los riesgos, centrarse en aquellas infraestructuras críticas cuyo funcionamiento sea de primerísimo interés público, y aprovechar los esfuerzos basados en el mercado que ya ha hecho el sector para garantizar la resiliencia de las redes; destaca el papel decisivo de la cooperación a nivel operativo en la promoción de un intercambio de información más eficiente entre las autoridades públicas y el sector privado —tanto a nivel nacional y de la Unión como con los interlocutores estratégicos de la Unión— en lo relativo a las amenazas informáticas, con objeto de garantizar la seguridad de las redes y la información, mediante la instauración de confianza, valores y compromiso mutuos y el intercambio de conocimientos especializados; considera que las asociaciones público-privadas deberían basarse en la neutralidad tecnológica y de las redes y centrarse en los esfuerzos para abordar los problemas con gran repercusión pública; pide a la Comisión que aliente a todos los operadores del mercado involucrados a que sean más prudentes y más colaboradores, a fin de proteger a los demás operadores de posibles daños a sus servicios;

13.

Reconoce que la detección y notificación de los incidentes de ciberseguridad es fundamental para promover la ciberresiliencia en la Unión; considera necesaria la introducción de unos requisitos de divulgación de información proporcionados para posibilitar la notificación a las autoridades nacionales competentes de aquellos incidentes que impliquen fallos importantes en la seguridad, permitiendo así un mejor seguimiento de los incidentes de ciberdelincuencia y facilitando los esfuerzos para aumentar la concienciación a todos los niveles;

14.

Alienta a la Comisión y a otros actores a que introduzcan políticas de ciberseguridad y ciberresiliencia que incluyan incentivos económicos para promover un elevado nivel de ciberseguridad y ciberresiliencia;

Ciberresiliencia

15.

Constata que los diferentes sectores y Estados miembros tienen diferentes niveles de capacidades y aptitudes y que esto perjudica el desarrollo de una cooperación con confianza y socava el funcionamiento del mercado único;

16.

Considera que los requisitos impuestos a las pequeñas y medianas empresas deben adoptar un enfoque proporcionado y basado en el riesgo;

17.

Insiste en el desarrollo de la ciberresiliencia para las infraestructuras críticas, y recuerda que las próximas disposiciones para la aplicación de la cláusula de solidaridad (artículo 222 del TFUE) deberían tener en cuenta el riesgo de ciberataques contra un Estado miembro; pide a la Comisión y a la Alta Representante que tengan este riesgo en cuenta en sus informes conjuntos sobre la evaluación integrada de amenazas y riesgos, cuya publicación está prevista para 2015;

18.

Destaca que, para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de los servicios críticos en particular la identificación y categorización de las infraestructuras críticas, deben estar actualizadas, y deben fijarse los requisitos de seguridad mínimos para sus sistemas de información y redes;

19.

Reconoce que la propuesta de Directiva relativa a las medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión prevé estos requisitos de seguridad mínimos para los proveedores de servicios de la sociedad de la información y los operadores de infraestructuras críticas;

20.

Pide a los Estados miembros y a la Unión que instauren marcos adecuados para unos sistemas de intercambio de información rápidos y bidireccionales que garanticen la anonimidad al sector privado, mantengan al sector público constantemente informado y, en caso necesario, ofrezcan asistencia al sector privado;

21.

Celebra la idea de la Comisión de crear una cultura de gestión de riesgos en relación con la ciberseguridad, e insta a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión a incluir cuanto antes la gestión de las crisis cibernéticas en sus planes de gestión de crisis y sus análisis de riesgos; pide además a los Gobiernos de los Estados miembros y a la Comisión que animen a los actores del sector privado a que incluyan la gestión de las crisis cibernéticas en sus planes de gestión y sus análisis de riesgos y a que formen a su personal en ciberseguridad;

22.

Pide a todos los Estados miembros y a las instituciones de la Unión que creen una red de Centros de Respuesta a Emergencias de Seguridad Informática (CERT) eficaces y operativos día y noche todos los días de la semana; señala que los CERT nacionales deberían formar parte de una red eficaz en la que se intercambie información pertinente de acuerdo con las normas de confianza y confidencialidad necesarias; constata que las iniciativas-marco para agrupar los CERT y otros organismos de seguridad relevantes pueden resultar herramientas útiles para la creación de confianza en un contexto transfronterizo e intersectorial; reconoce la importancia que reviste una cooperación eficiente y eficaz entre los CERT y los órganos judiciales y fuerzas de seguridad en la lucha contra la ciberdelincuencia;

23.

Apoya a ENISA en el ejercicio de sus funciones relativas a la seguridad de la información y las redes, en particular ofreciendo orientación y asistencia a los Estados miembros, así como respaldando el intercambio de mejores prácticas y el desarrollo de un marco de confianza;

24.

Destaca la necesidad de que la industria aplique unos adecuados requisitos de rendimiento en materia de ciberseguridad en toda la cadena de valor para los productos de TIC utilizados en redes de transporte y sistemas de información, de que efectúe una adecuada gestión de riesgos, de que adopte normas y soluciones de seguridad, y de que desarrolle las mejores prácticas y una puesta en común de información con vistas a garantizar la ciberseguridad de los sistemas de transporte;

Recursos tecnológicos e industriales

25.

Considera que el hecho de garantizar un alto nivel de seguridad de la información y de las redes juega un papel central en el fomento de la competitividad tanto de los proveedores como de los usuarios de soluciones de seguridad en la Unión Europea; considera que, si bien el sector de la seguridad informática en la Unión posee un importante potencial por explotar, tanto empresas como sector público están a menudo mal informados sobre los costes y beneficios de invertir en ciberseguridad, lo que les hace vulnerables frente a las ciberamenazas dañinas; destaca que la puesta en marcha de los CERT constituye un factor relevante en este sentido;

26.

Considera que una oferta y una demanda importantes de soluciones de ciberseguridad exigen unas inversiones adecuadas en recursos académicos, investigación y desarrollo (I+D) y creación de conocimientos y capacidades por parte de las autoridades nacionales competentes en asuntos de TIC, a fin de fomentar la innovación y concienciar suficientemente a los ciudadanos en cuanto a los riesgos de seguridad de la información y las redes, lo que conducirá hacia un sector de seguridad europeo concertado;

27.

Pide a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para crear un «mercado único de la ciberseguridad» en el que usuarios y proveedores puedan aprovechar al máximo todas las innovaciones y sinergias y todo el caudal de conocimientos especializados disponibles, y que permita la entrada de pymes;

28.

Alienta a los Estados miembros a que estudien la posibilidad de hacer inversiones en el sector de la ciberseguridad europeo, de manera similar a como se ha hecho en otros sectores, como por ejemplo el de la aviación;

Ciberdelincuencia

29.

Considera que las actividades delictivas en el ciberespacio pueden ser para el bienestar de las sociedades tan dañinas como lo son los delitos en el mundo físico, y que estas formas de delincuencia a menudo se refuerzan mutualmente, como se observa por ejemplo en la explotación sexual infantil y en la delincuencia organizada y el blanqueo de dinero;

30.

Observa que en algunos casos existen vínculos entre las actividades empresariales legales y las ilegales; destaca la importancia del vínculo, facilitado por Internet, entre la financiación del terrorismo y la delincuencia grave organizada; señala que la opinión pública debe concienciarse de la gravedad que supone involucrarse en la ciberdelincuencia y de la posibilidad de que lo que a primera vista pueden parecer delitos «socialmente aceptables», como por ejemplo la descarga ilegal de películas, a menudo reporta a las organizaciones criminales internacionales grandes beneficios;

31.

Coincide con la Comisión en que dentro de Internet son aplicables las mismas normas y principios que fuera, y que por consiguiente la lucha contra la ciberdelincuencia debe reforzarse con capacidades operativas y legislación actualizadas;

32.

Estima que, dado el carácter sin fronteras de la delincuencia, revisten especial importancia los esfuerzos que se hagan, y los conocimientos que se ofrezcan, a nivel de la Unión, esto es, por encima del nivel de los Estados miembros individuales, por lo que debe dotarse a Eurojust, al EC3 de Europol, a los CERT y a las universidades y centros de investigación de unos recursos y capacidades que les permitan funcionar adecuadamente como centros neurálgicos del conocimiento, la cooperación y la puesta en común de información;

33.

Acoge con suma satisfacción la creación del EC3, y alienta el futuro desarrollo de esta agencia y su papel vital a la hora de coordinar un intercambio transfronterizo de información y conocimientos especializados puntual y eficaz destinado a apoyar la prevención, la detección y la investigación de la ciberdelincuencia;

34.

Pide a los Estados miembros que garanticen a los ciudadanos un fácil acceso a la información sobre las amenazas cibernéticas y la manera de combatirlas; considera que esta orientación debe ir acompañada de información sobre la manera en que los usuarios pueden proteger su intimidad en Internet, detectar y notificar los casos de grooming (acercamiento a menores con fines de abuso sexual), instalar software y cortafuegos, gestionar contraseñas, y detectar falsas identidades (phishing), situaciones de pharming y otros ataques;

35.

Encarece a los Estados miembros que todavía no hayan ratificado el Convenio de Budapest del Consejo de Europa sobre Ciberdelincuencia a que lo hagan sin demora; celebra las reflexiones del Consejo de Europa sobre la necesidad de actualizar el citado Convenio a la luz de los avances tecnológicos para garantizar su eficacia en la lucha contra la ciberdelincuencia, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que participen en este debate; respalda los esfuerzos por promover la ratificación del Convenio por otros países, y pide a la Comisión que la promueva activamente fuera de la Unión;

Ciberdefensa

36.

Destaca que los desafíos, amenazas y ataques cibernéticos comprometen los intereses de defensa y seguridad nacional, y que los enfoques militar y civil frente a la labor de protección de las infraestructuras críticas deberían maximizar el beneficio que suponen para ambos los esfuerzos por lograr sinergias;

37.

Pide, por consiguiente, a los Estados miembros que intensifiquen su cooperación con la Agencia Europea de Defensa con vistas a elaborar propuestas e iniciativas para el desarrollo de capacidades de ciberdefensa a partir de las recientes iniciativas y proyectos; subraya la necesidad de incrementar la I+D, entre otras vías mediante la puesta en común de recursos;

38.

Se reafirma en que una estrategia exhaustiva de ciberseguridad de la UE debe tener en cuenta el valor añadido de las agencias y organismos existentes, así como las buenas prácticas cosechadas de los Estados miembros que ya han puesto en marcha sus propias estrategias de ciberseguridad;

39.

Pide a la Vicepresidenta/Alta Representante que incluya la gestión de las crisis cibernéticas en la planificación de la gestión de crisis, e insiste en la necesidad de que los Estados miembros, en cooperación con la Agencia de Defensa Europea, elaboren planes para proteger las misiones y operaciones PESC frente a los ciberataques; pide a los Estados miembros que pongan en común una fuerza europea de ciberdefensa;

40.

Destaca la buena cooperación a nivel práctico con la OTAN en el ámbito de la ciberseguridad, así como la necesidad de reforzarla, en particular mediante una mayor coordinación en las áreas de planificación, tecnología, formación e instalaciones;

41.

Pide que la Unión haga esfuerzos por intercambiar información con actores internacionales —incluida la OTAN—, para identificar áreas de cooperación, evitar duplicidades y complementar actividades, siempre que sea posible;

Política internacional

42.

Considera que la cooperación y el diálogo internacionales juegan un papel fundamental en la creación de confianza y transparencia y en el fomento de un gran nivel de creación de redes e intercambio de información a nivel mundial; pide, por consiguiente, a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior que creen un equipo de ciberdiplomacia cuyas responsabilidades incluirían el fomento del diálogo con los países y organizaciones con posicionamientos similares; pide una participación más activa de la UE en el amplio abanico de conferencias internacionales de alto nivel sobre ciberseguridad;

43.

Considera que es preciso un equilibrio entre los objetivos enfrentados de la transferencia transfronteriza de datos y la protección de los mismos y la ciberseguridad, en consonancia con las obligaciones internacionales de la Unión, especialmente las derivadas del GATS;

44.

Pide a la Vicepresidenta/Alta Representante que integre la dimensión de la ciberseguridad en las acciones exteriores de la UE, especialmente en relación con países terceros, para reforzar la cooperación, así como el intercambio de experiencias e información, sobre cómo gestionar la ciberseguridad;

45.

Pide que la Unión se esfuerce en intercambiar información con actores internacionales con vistas a identificar áreas de cooperación, evitar duplicidades y complementar actividades, siempre que sea posible; pide a la Vicepresidenta/Alta Representante y a la Comisión que se muestren proactivas en las organizaciones internacionales y coordinen las posturas de los Estados miembros sobre cómo promover eficazmente políticas y soluciones en el ámbito cibernético;

46.

Entiende que debe trabajarse para garantizar que los instrumentos jurídicos internacionales existentes, en particular el Convenio del Consejo de Europa sobre la ciberdelincuencia, se apliquen en el ciberespacio; considera, por consiguiente, que actualmente no hay necesidad de crear nuevos instrumentos jurídicos a nivel internacional; celebra, no obstante, la cooperación internacional para la elaboración de normas de comportamiento en el ciberespacio que contribuyan a la presencia del Estado de Derecho en el mismo; considera que debe estudiarse la conveniencia de actualizar los instrumentos jurídicos existentes de modo que reflejen los avances tecnológicos; opina que los aspectos jurisdiccionales requieren un exhaustivo debate sobre la cuestión de la cooperación y procesamiento judiciales en los delitos transnacionales;

47.

Considera que en particular el Grupo de Trabajo UE-EE.UU. sobre Ciberseguridad y Ciberdelincuencia debería permitir la UE y a los EE.UU. intercambiar, cuando proceda, las mejores prácticas sobre políticas de ciberseguridad; observa, en este sentido, que los ámbitos relacionados con la ciberseguridad, como por ejemplo los servicios dependientes de un funcionamiento seguro de las redes y los sistemas de información, se incluirán en las próximas negociaciones de la Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (ATCI), debiendo negociarse de manera que se preserven la soberanía de la UE y la independencia de sus instituciones;

48.

Observa que las aptitudes en ciberseguridad, así como la capacidad de prevenir, detectar y contrarrestar eficazmente las amenazas y los ataques malintencionados no tienen el mismo nivel de desarrollo en todo el mundo; destaca que los esfuerzos por incrementar la ciberresiliencia y combatir las ciberamenazas no deben limitarse a los interlocutores con similar posicionamiento sino también orientarse a aquellas regiones que dispongan de capacidades, infraestructuras técnicas y marcos jurídicos menos desarrollados; considera que la coordinación de los CERT es fundamental en este sentido; pide a la Comisión que facilite los esfuerzos de los países terceros, prestándoles asistencia en caso necesario, por crearse sus propias capacidades de ciberseguridad utilizando los medios adecuados;

Ejecución

49.

Pide que se hagan evaluaciones periódicas de la eficacia de las estrategias nacionales de ciberseguridad al más alto nivel político, con vistas a asegurar la adaptación a las nuevas amenazas globales y a garantizar el mismo nivel de ciberseguridad en los distintos Estados miembros;

50.

Pide a la Comisión que elabore una clara hoja de ruta en la que se fijen los calendarios para el cumplimiento de los objetivos a nivel de la Unión respecto a la estrategia de ciberseguridad, así como las evaluaciones de la misma; pide a los Estados miembros que acuerden un plan de ejecución similar para las acciones nacionales en relación con esta estrategia;

51.

Pide que se efectúen informes regulares —de la Comisión, los Estados miembros, Europol y el recién creado EC3, Eurojust y ENISA— en que se evalúen los progresos hechos en relación con los objetivos marcados en la estrategia de ciberseguridad, incluidos los indicadores de rendimiento claves que miden los progresos en la ejecución;

o

o o

52.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, a Europol, a Eurojust y al Consejo de Europa.


(1)  DO L 218 de 14.8.2013, p. 8.

(2)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 75.

(3)  DO L 335 de 17.12.2011, p. 1.

(4)  DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(5)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0207.

(6)  DO L 149 de 2.6.2001, p. 1.

(7)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0237.

(8)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0468.

(9)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0457.

(10)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0103.

(11)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0470.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/120


P7_TA(2013)0377

Agenda Digital para el crecimiento, la movilidad y el empleo

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la Agenda Digital para el crecimiento, la movilidad y el empleo: ha llegado la hora de pisar el acelerador (2013/2593(RSP))

(2016/C 093/17)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, titulada «La Agenda Digital para Europa — Motor del crecimiento europeo» (COM(2012)0784),

Vistas las preguntas a la Comisión y al Consejo con el asunto «la Agenda Digital para el crecimiento, la movilidad y el empleo: Ha llegado la hora de pisar el acelerador» (O-000085 — B7-0219/2013 y O-000086 — B7-0220/2013),

Visto el Reglamento (UE) no 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (1),

Vista la Decisión no 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (2),

Vistas las negociaciones en curso sobre el Mecanismo «Conectar Europa» y, en particular, la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión no 1336/97/CE (COM(2013)0329),

Vista su Resolución, de 5 de mayo de 2010, sobre una nueva Agenda Digital para Europa: 2015.eu (3),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 27 de septiembre de 2012, titulada «Liberar el potencial de la computación en nube en Europa» (COM(2012)0529),

Vista la propuesta, de 25 de enero de 2012, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos) (COM(2012)0011),

Vista la propuesta, de 19 de octubre de 2011, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa» (COM(2011)0665),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de mayo de 2010, titulada «Una Agenda Digital para Europa» (COM(2010)0245),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

Vistos el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que el Consejo Europeo tiene previsto adoptar conclusiones acerca de la Agenda Digital para Europa en su reunión de los días 24 y 25 de octubre de 2013;

B.

Considerando que el principal objetivo de la Agenda Digital para Europa adoptada en 2010 ha de ser la reducción de las desigualdades entre los Estados miembros, en especial por lo que respecta al acceso a la infraestructura de banda ancha rápida y ultrarrápida, tanto fija como móvil;

C.

Considerando que las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) son el núcleo de la sociedad digital, que suponen alrededor del 20 % del crecimiento anual de la productividad de la UE y el 4,5 % de su PIB, y que generan el 25 % de la inversión privada en I+D en la UE, por lo que pueden contribuir de forma extraordinaria al crecimiento y al empleo;

D.

Considerando que aprovechar el potencial de la economía digital en la UE tendría un elevado efecto multiplicador en la economía, dando lugar a un mayor crecimiento y a más puestos de trabajo; que explotar dicho potencial es, por tanto, una de las reformas más importantes para fomentar el crecimiento y la competitividad a fin de ayudar a la UE a salir de la crisis actual;

E.

Considerando que, según las estimaciones, 50 000 millones de dispositivos estarán conectados a Internet en 2020 y que se espera que el tráfico mundial de datos se haya multiplicado por 15 a finales de 2017; que este crecimiento exponencial del tráfico de banda ancha requerirá políticas de gran envergadura a escala de la Unión y de los Estados miembros para aumentar la capacidad de las redes fijas y móviles con el fin de que la UE aumente su crecimiento, competitividad y productividad;

F.

Considerando que los objetivos actuales de la Agenda Digital se han quedado obsoletos por la rápida evolución de otros continentes y que, por tanto, carecen de la ambición necesaria para lograr que la UE sea líder mundial de las telecomunicaciones en 2020;

G.

Considerando que el Parlamento y el Consejo siguen a la espera de propuestas de la Comisión Europea sobre la neutralidad de Internet y el servicio universal;

1.

Destaca que la Agenda Digital y la consecución de un mercado único digital deben ocupar un lugar fundamental en los esfuerzos de la UE por generar crecimiento y salir de la crisis; considera que se necesita un liderazgo político a escala nacional y de la UE para superar las barreras existentes al mercado único digital, con el fin de crear empleo y crecimiento en la UE; recuerda que la economía digital está creciendo a un ritmo siete veces superior al resto de la economía, y que la consecución del mercado único digital podría suponer un estímulo de 110 000 millones de euros al año;

2.

Señala que la UE afronta distintas presiones simultáneas sobre el crecimiento del PIB en un momento en el que la capacidad de estimular el crecimiento mediante fondos públicos se ve limitada por los elevados niveles de deuda y de déficit, e insta a las instituciones de la UE y a los Estados miembros a que activen todas las posibles palancas de crecimiento; pone de relieve que las TIC son tecnologías transformadoras esenciales en todos los sectores de la economía, especialmente en ámbitos como la atención sanitaria, la energía, los servicios públicos y la educación;

Una Europa sin itinerancia en 2015

3.

Lamenta que el mercado de las telecomunicaciones siga estando fragmentado en mercados nacionales con fronteras artificiales y no pueda considerarse un mercado económico único en el que se fomenta la competencia;

4.

Destaca que los analistas del sector han señalado que, en muchos casos, la itinerancia representa alrededor de un 10 % de los ingresos de los operadores de la UE y apunta que los análisis más recientes del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas muestran que el sector y los consumidores pagan de media por las llamadas en itinerancia el doble del precio que pagan los operadores en el mercado al por mayor;

5.

Lamenta que estos márgenes desequilibrados de beneficios por la itinerancia aumenten los costes de la movilidad dentro de la UE; señala que esto es un obstáculo para el crecimiento y la prosperidad, dado que la movilidad es uno de los factores más importantes de crecimiento en Europa;

6.

Destaca que es crucial eliminar los costes de itinerancia a fin de estimular la innovación, mediante la creación de un mercado interior más amplio para productos y servicios innovadores;

7.

Considera que no cabe afirmar la existencia de un mercado único de las telecomunicaciones debido, entre otras razones, a las importantes diferencias entre los precios nacionales y los precios de itinerancia; estima, por consiguiente, que son necesarias medidas estructurales para contribuir a la creación de un verdadero mercado interior digital en el que se fomente la competencia y no existan diferencias entre las tarifas nacionales y las tarifas de itinerancia, estableciéndose de este modo un mercado de comunicaciones móviles para toda la UE;

8.

Recuerda al Consejo y a la Comisión que, según la Agenda Digital para Europa, la diferencia entre las tarifas nacionales y las de itinerancia ha de quedar reducida prácticamente a cero en 2015, y que el objetivo establecido en el Reglamento (UE) no 531/2012 es conseguir un mercado interior para los servicios móviles de comunicación y, en última instancia, que no existan diferencias entre las tarifas nacionales y las tarifas de itinerancia;

9.

Considera que las medidas para completar el mercado único digital deben conseguir, por tanto, que la diferencia entre las tarifas de itinerancia y las tarifas de nacionales queden eliminadas en 2015, lo que llevará a una Europa sin itinerancia (para llamadas, mensajes de texto y datos);

10.

Recuerda que las nuevas ofertas realizadas por operadores de telecomunicaciones deberán ser de fácil comprensión y transparentes, de modo que no se creen nuevas barreras ocultas en el sector de las telecomunicaciones;

11.

Recuerda que la Comisión ha de revisar el funcionamiento del Reglamento (UE) no 531/2012 y evaluar la competitividad del mercado de itinerancia, el grado en el que los consumidores han obtenido verdaderas reducciones en el precio de los servicios itinerantes, así como la diferencia entre las tarifas nacionales y de itinerancia, incluida la disponibilidad de ofertas con una tarifa única para servicios nacionales y de itinerancia;

12.

Señala que la supresión de las tarifas de itinerancia por sí sola no permitirá crear un auténtico mercado único digital; insiste en que esta medida debe concebirse como parte de una estrategia europea global para el sector digital destinada especialmente al desarrollo y la accesibilidad de las infraestructuras, a fin de favorecer el mantenimiento y la creación de puestos de trabajo en este sector;

13.

Acoge con satisfacción el anuncio de la Comisión de que propondrá un paquete legislativo para superar los obstáculos al funcionamiento del mercado único digital de la UE que aún persisten; pide a la Comisión que evalúe el impacto que la creación de un mercado único digital en la UE tendría en el potencial de crecimiento del sector de las telecomunicaciones;

Infraestructura y movilidad

14.

Recalca la necesidad de que el acceso y la integración de la banda ancha, el comercio electrónico, la inclusión digital, los servicios públicos transfronterizos y los objetivos en materia de investigación e innovación establecidos en la Agenda Digital para Europa sigan siendo una prioridad básica para que la UE obtenga el máximo provecho de la sociedad digital;

15.

Recuerda que, en paralelo a la necesidad de eliminar las barreras al mercado único digital de la UE, una de las prioridades absolutas de la UE es invertir en infraestructuras de Internet de banda ancha óptimas y muy rápidas, con el objetivo de aprovechar todo el potencial de la economía digital;

16.

Subraya que, si la UE ha de ser el escenario de la revolución digital y recuperar su liderazgo mundial, es necesario establecer unos objetivos para el año 2020 que sean ambiciosos y tengan visión de futuro; considera que un objetivo revisado de la Agenda Digital para el año 2020 con visión de futuro debería ser dotar de conexión de banda ancha a todos los hogares de la UE a una velocidad de 100 megabits por segundo, teniendo contratada el 50 % de los hogares una velocidad de al menos 1 gigabit por segundo; toma nota de que la Comisión de Industria, Investigación y Energía ya ha mostrado su apoyo a esos objetivos ambiciosos en su informe sobre las orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones y la derogación de la Decisión no 1336/97/CE;

17.

Deplora profundamente que muchos Estados miembros no hayan respetado el plazo del 1 de enero de 2013 para asignar el «dividendo digital» de la banda de 800 MHz a los servicios móviles de banda ancha, según lo establecido en el programa de política del espectro radioeléctrico; destaca que este retraso ha dificultado el despliegue de las redes 4G en la UE, pide, por lo tanto, a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para lograr que la banda de 800 MHz esté a disposición de los servicios móviles de banda ancha e insta a la Comisión a que emplee todas sus prerrogativas para asegurar una rápida puesta en práctica;

18.

Constata que no se espera alcanzar los objetivos en materia de suministro de banda ancha establecidos en la Agenda Digital; tiene el convencimiento, por tanto, de que la UE seguirá perdiendo competitividad a escala mundial si no se aumentan las inversiones en futuras redes; considera que la Comisión Europea también debería presentar, en el contexto del Acta del Mercado Único, una amplia revisión del marco jurídico del mercado de las telecomunicaciones, a fin de estimular las inversiones en las redes de comunicaciones fijas y móviles;

19.

Considera que no debe debilitarse el papel que desempeña la competencia como estímulo para las inversiones en nuevas infraestructuras digitales que fomentan el crecimiento económico; considera crucial que la Comisión garantice un marco normativo que permita a todos los agentes del mercado invertir en infraestructuras digitales innovadoras; estima que, con este fin, las nuevas normas relativas a la fijación de precios de acceso eficientes a las redes de próxima generación (RPG) deberán reflejar el proceso competitivo subyacente en cada Estado miembro mediante el respeto de las prerrogativas de las autoridades nacionales de reglamentación; considera que, para ello, dichas autoridades deberán trabajar en la consecución de objetivos comunes, como los de la Agenda Digital, aprovechando su mejor conocimiento y sus competencias específicas respecto de sus correspondientes mercados nacionales;

20.

Pide a la Comisión que presente propuestas para llevar a cabo una revisión radical del marco normativo de las comunicaciones electrónicas;

21.

Destaca la importancia de completar las principales actuaciones anunciadas en la Agenda Digital para Europa, haciendo especial hincapié en la resiliencia y fiabilidad de la infraestructura y los servicios y en el régimen de protección de datos;

22.

Recuerda a la Comisión que debe proceder a la evaluación y revisión de la Directiva de la sociedad de la información (2001/29/CE (4)) para garantizar la previsibilidad, la movilidad y la flexibilidad del mercado único digital de la UE, como se pidió en la Resolución del Parlamento, de 11 de diciembre de 2012, sobre una Estrategia de libertad digital en la política exterior de la UE (5);

Cómo pueden ayudar las TIC al empleo juvenil

23.

Subraya que la consecución de un mercado único digital plenamente operativo requiere un esfuerzo coordinado para garantizar el acceso a Internet, y las habilidades necesarias para ello, a todos los ciudadanos independientemente de su ubicación;

24.

Celebra el lanzamiento, en marzo de 2013, de la Gran Coalición para el Empleo Digital, abierta a todas las partes interesadas; pide a la Comisión Europea que ponga en funcionamiento esta Gran Coalición con carácter urgente, que reproduzca esa iniciativa en cada Estado miembro y que ofrezca a los participantes un acceso preferente a los fondos de la Unión para respaldar sus actividades;

25.

Destaca que el desempleo, incluidos el desempleo juvenil y el de larga duración, ha alcanzado unos niveles inaceptablemente altos en la EU que probablemente se mantendrán en un futuro próximo, por lo que es preciso intervenir de manera enérgica y urgente en todos los niveles políticos;

26.

Señala que actualmente hay en la UE más de 4 millones de trabajadores en el ámbito de las TIC, cifra que crece un 3 % al año, y que en 2015, según la Comisión Europea, se dejarán de cubrir entre 700 000 y 1 000 000 de empleos de alta calidad en el sector de las TIC, a pesar de la crisis económica; destaca que las competencias electrónicas y la educación digital pueden tener, por consiguiente, gran importancia para luchar contra el creciente desempleo, sobre todo entre los jóvenes;

27.

Acoge con satisfacción la adopción a escala de la Unión de los programas «Garantía Juvenil» para garantizar que todos los jóvenes europeos obtengan una oferta de trabajo de calidad, continúen su educación o formación o realicen un período de prácticas en los cuatro meses siguientes al fin de sus estudios o a la pérdida de su empleo; observa, sin embargo, que el importe de 6 000 millones de euros asignados a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil en el próximo marco financiero plurianual es manifiestamente insuficiente vistas las dimensiones del problema; insta a la Comisión y a los Estados miembros a que maximicen la eficacia de dichas acciones dando prioridad a la adquisición de competencias digitales; destaca que las competencias digitales deben ser un componente indispensable de la formación profesional, a fin de garantizar a las nuevas generaciones y a quienes actualmente tienen un empleo la adquisición de las competencias que necesitan;

Cómo pueden ayudar las TIC a las PYME

28.

Recuerda que el papel de Internet como plataforma que permite a cualquier ciudadano lanzar un servicio o un producto innovador destinado a cualquier otro ciudadano, con la consiguiente creación de empleos y PYME, además de su función de plataforma de comunicación social, es un principio fundamental del mercado único digital;

29.

Destaca que las PYME son el núcleo de la economía de la UE y que son necesarias más acciones encaminadas a fomentar la competitividad internacional de las PYME de la UE y a crear un entorno óptimo para la incorporación de nuevos avances tecnológicos prometedores con importantes repercusiones para la competitividad de la UE, como puede ser la computación en nube;

30.

Señala que, como carrera profesional alternativa al empleo tradicional, cada vez más ciudadanos europeos, sobre todo los jóvenes, eligen en la actualidad hacerse emprendedores, movidos por las oportunidades sin precedentes derivadas de Internet, la nube, las plataformas móviles, las redes sociales y los enormes flujos de datos; pide a la Comisión y a los Estados miembros que creen un entorno más favorable a las empresas, con un acceso más fácil a la financiación («derecho a equivocarse»), a los mercados, a las redes y a las competencias, lo que debe fomentarse mediante sistemas de reparto de riesgos, el capital riesgo, un tratamiento fiscal favorable y eventos para la creación de redes;

Digitalización del sector público

31.

Destaca que la digitalización del sector público deberá ser una de las prioridades de los próximos pasos de la Agenda Digital, dado que, además de ofrecer una reducción de costes para la administración pública y una mayor eficacia de los servicios para los ciudadanos, supondría un efecto palanca digital en todos los sectores de la economía que sería extremadamente beneficioso;

32.

Lamenta que se desarrollen estrategias nacionales en materia de computación en nube en detrimento de una estrategia europea ambiciosa y eficaz; pide a la Comisión Europea que refuerce sus propuestas y busque medios suficientemente eficaces para que la Unión Europea pueda asumir el liderazgo en materia de normalización;

33.

Subraya que una administración pública moderna es esencial para respaldar el diseño y la aplicación de políticas que promuevan el empleo, el crecimiento y la competitividad; resalta que deberá explotarse el potencial de las TIC con el fin de conseguir un mejor rendimiento y una mayor eficacia del sector público, reduciendo al mismo tiempo la carga administrativa; señala que las TIC pueden estimular la reforma de los sistemas tributarios y sanitarios, reducir los retrasos en el pago a los proveedores y aumentar la eficacia de los sistemas judiciales; considera, en particular, que la atención sanitaria puede sufrir una revolución que le permitiría ofrecer a pacientes y profesionales un servicio más personalizado y más rentable;

34.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que aceleren el trabajo de la Asociación Europea de Computación en Nube;

Financiación de las TIC: el marco financiero plurianual

35.

Lamenta que el importe 9 200 millones de euros propuestos por la Comisión para inversiones en TIC en el Mecanismo «Conectar Europa» para el período 2014-2020 se vayan a reducir de manera drástica; destaca que, dadas las nuevas circunstancias financieras, las inversiones en redes de banda ancha apoyadas por los Fondos Estructurales y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural son más importantes que nunca y deben incrementarse en el período de programación 2007-2013;

36.

Destaca que es necesario destinar más financiación de la UE a la inversión en TIC y que la financiación para las TIC prevista en el próximo marco financiero plurianual debe guardar proporción con el peso y el impacto económico de este sector; pide que la proporción de gastos relacionados con las TIC en todo el marco financiero plurianual tenga una prioridad mayor que en el período 2007-2013;

o

o o

37.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 172 de 30.6.2012, p. 10.

(2)  DO L 81 de 21.3.2012, p. 7.

(3)  DO C 81 E de 15.3.2011, p. 45.

(4)  DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

(5)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0470.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/125


P7_TA(2013)0378

Situación en Siria

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación en Siria (2013/2819(RSP))

(2016/C 093/18)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre Siria,

Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores sobre Siria de 23 de enero, 18 de febrero, 11 de marzo, 22 de abril, 27 de mayo, 24 de junio, 9 de julio y 22 de julio de 2013, vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de 8 de febrero de 2013 sobre Siria,

Vistas las declaraciones de la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, Catherine Ashton, de 21 de agosto de 2013, sobre las últimas informaciones relativas al empleo de armas químicas en Damasco; 23 de agosto de 2013, sobre la gran urgencia de encontrar una solución política al conflicto sirio (anticipando la posición acordada por la UE sobre Siria el 7 de septiembre de 2013); y 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de poner bajo control internacional las armas químicas sirias,

Vistos los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales, el Protocolo de Ginebra a la Convención de La Haya sobre la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, y las normas consagradas en la Convención sobre las Armas Químicas,

Visto el artículo 110, apartados 2 y 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que, según las Naciones Unidas, desde el comienzo de la violenta represión de las protestas pacíficas en Siria en marzo de 2011 han perdido la vida más de 100 000 personas, civiles en su gran mayoría; que, según la Oficina para la Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA), el número de personas desplazadas en el interior del país asciende a 4,25 millones y que los refugiados sirios superan los dos millones, en particular en Turquía, Jordania, Líbano, Egipto e Irak;

B.

Considerando que el 21 de agosto 2013 se perpetró un ataque a gran escala con armas químicas en las afueras de Damasco que se saldó con la muerte de varios cientos de personas, incluidas numerosas mujeres y niños; que ese ataque constituyó una violación flagrante del Derecho internacional, un crimen de guerra y un crimen de lesa humanidad; que la información recibida de numerosas fuentes confirma que ese ataque tuvo lugar y parece haber pruebas suficientes de que el régimen sirio es el responsable de esos ataques;

C.

Considerando que el Gobierno de Siria accedió el 25 de agosto de 2013, cuatro días después del ataque químico, a que los inspectores de las Naciones Unidas visitaran el lugar; que el Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-moon, instó al equipo de inspección a que comunicara sus conclusiones cuanto antes; que el mandato de la misión de inspección de las Naciones Unidas se limita a determinar si se utilizaron o no armas químicas, sin abordar la cuestión de quién fue el responsable;

D.

Considerando que, el 9 de septiembre de 2013, el Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-moon, y, el 10 de septiembre de 2013, la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante, Catherine Ashton, acogieron con satisfacción la propuesta de transferir las armas químicas del régimen sirio a la comunidad internacional para su destrucción, propuesta que hicieron suya prestamente Rusia, Irán y el régimen sirio; que Ban Ki-moon dijo que estaba sopesando instar al Consejo de Seguridad a que reclamara la transferencia inmediata de esas armas y reservas de precursores químicos a lugares de Siria en los que pudieran almacenarse y destruirse de forma segura;

1.

Condena enérgicamente el exterminio masivo de civiles con armas químicas de 21 de agosto de 2013, que, según indican los servicios de inteligencia occidentales, costó la vida al menos a 1 400 personas, entre las que se encontraban 400 niños, al tiempo que señala que diferentes fuentes parecen apuntar al régimen sirio como responsable de ese ataque;

2.

Indica que la comunidad internacional no puede permanecer impasible ante tal sobrecogedora utilización de armas químicas; subraya que la utilización fehaciente de armas químicas, especialmente contra civiles, constituye una violación flagrante del Derecho Internacional, un crimen de guerra y un crimen de lesa humanidad y requiere una respuesta inequívoca, enérgica, focalizada y colectiva, sin excluir la aplicación de medidas disuasorias, para dejar claro que tales crímenes son inaceptables y evitar que se vuelva a recurrir al empleo de armas químicas en Siria o en otro lugar;

3.

Se congratula de la posición acordada por la UE sobre Siria en la reunión informal de ministros de Asuntos Exteriores de la UE de 7 de septiembre de 2013; destaca que la crisis de Siria requiere un planteamiento común coherente por parte de los Estados miembros; pide a la UE y a sus Estados miembros que sigan examinando la situación en Siria en el marco del Consejo de Asuntos Exteriores y que evalúen qué medidas podría tomar la UE para apoyar a las fuerzas democráticas de la oposición siria, facilitar el diálogo y la aplicación de un enfoque común con otros miembros de la comunidad internacional y proporcionar más ayuda humanitaria a la población en Siria y en los países vecinos; subraya que la UE debe procurar, en particular, tender la mano a todos los actores pertinentes y promover un proceso de apaciguamiento en toda la región;

4.

Pide a las Naciones Unidas que concluyan rápidamente sus investigaciones en profundidad sobre el uso de armas químicas en Siria; solicita que el informe del equipo de inspección se remita cuanto antes al Consejo de Seguridad para que este pueda examinar la masacre en Siria con arreglo a las conclusiones del equipo de investigación de las NN.UU. y evaluar qué medidas conviene adoptar en consecuencia para responder al empleo de armas químicas en Siria y pedir cuentas a los responsables;

5.

Acoge con satisfacción la propuesta de colocar bajo el control de la comunidad internacional el arsenal de armas químicas sirio para su destrucción temprana formulada al hilo del ultimátum dado por la comunidad internacional, que debe ir acompañada de una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para asegurar su imposición, en caso de incumplimiento, mediante todos los instrumentos previstos en la Carta de las Naciones Unidas;

6.

Expresa su convicción de que la comunidad internacional debe encontrar una solución política para Siria que permita detener la violencia, evitar el uso ulterior de armas químicas y promover una transición democrática; pide en particular a Rusia y China que, en cuanto miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, asuman su responsabilidad y ayuden a encontrar una posición común y una solución a la crisis siria, sin excluir la participación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que podría ocuparse del asunto en caso de que se registrara una situación de bloqueo sistemático en el Consejo de Seguridad; está convencido de que solo podrá darse una solución duradera a la actual crisis de Siria a través de un proceso político dirigido por los sirios con el respaldo de la comunidad internacional; sigue apoyando, desde este espíritu, los esfuerzos de la UE y sus Estados miembros y del Representante Especial Conjunto de las Naciones Unidas y de la Liga de Estados Árabes, Lakhdar Brahimi, por lograr avances en el proceso «Ginebra II» y en el Consejo de Seguridad; reitera su llamamiento de que el Consejo de Seguridad remita el asunto a la Corte Penal Internacional para su enjuiciamiento formal; renueva su petición de que el Presidente Assad y su régimen dimitan y abran la vía de la transición democrática;

7.

Expresa su honda preocupación por la crisis humanitaria que se registra en Siria y por sus repercusiones en los países vecinos; insta a la UE y a sus Estados miembros a que se muestren a la altura de sus responsabilidades humanitarias e incrementen su asistencia a los refugiados sirios; reitera su llamamiento a todos los países de que cumplan los compromisos que asumieron en la conferencia de donantes celebrada en Kuwait el 30 de enero de 2013; pide a todas las partes implicadas en el conflicto que faciliten la prestación de ayuda y asistencia humanitaria por todas las vías posibles, también a través de las fronteras y las líneas de combate, y que garanticen la seguridad de todo el personal médico y todos los trabajadores humanitarios;

8.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros, al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las partes implicadas en el conflicto en Siria.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/127


P7_TA(2013)0379

Situación en Egipto

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación en Egipto (2013/2820(RSP))

(2016/C 093/19)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre Egipto,

Vista su Resolución, de 23 de mayo de 2013, sobre la recuperación de los activos de los países de la Primavera Árabe en proceso de transición (1),

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo, de 8 de febrero de 2013, sobre la primavera árabe,

Vista las Conclusiones del Consejo sobre Egipto de los días 21 de agosto y 22 de julio de 2013,

Vista la Declaración conjunta, de 18 de agosto 2013, sobre Egipto del Presidente del Consejo Europeo, Herman Van Rompuy, y del Presidente de la Comisión, José Manuel Barroso,

Vistas las observaciones formuladas por la Alta Representante, Catherine Ashton, tras la reunión extraordinaria sobre Egipto del Consejo de Asuntos Exteriores, celebrada el 21 de agosto de 2013, las declaraciones de la Alta Representante sobre la situación y la evolución en Egipto, de julio y agosto de 2013, y la Declaración conjunta, de 7 de agosto 2013, sobre Egipto de la Alta Representante y el Secretario de Estado de los EE.UU., John Kerry,

Vistos el Acuerdo de Asociación UE-Egipto de 2001, que entró en vigor en 2004 y fue reforzado por el Plan de Acción de 2007, y el informe de situación de la Comisión, de 20 de marzo de 2013, sobre su aplicación,

Vistas las conclusiones de la reunión de los copresidentes del Grupo de Trabajo UE-Egipto, de 14 noviembre de 2012,

Visto el informe del Tribunal de Cuentas Europeo titulado «Cooperación de la UE con Egipto en materia de gobernanza», publicado el 18 de junio de 2013,

Vista la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948,

Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, del que Egipto es parte,

Vista la Declaración constitucional emitida en Egipto el 8 de julio de 2013, en la que se proponía una hoja de ruta para la adopción de reformas constitucionales y la celebración de nuevas elecciones,

Visto el «Programa para mantener el camino hacia la democracia» del Gobierno provisional egipcio,

Visto el artículo 110, apartados 2 y 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que Egipto es el mayor de los países árabes, un país clave en el Mediterráneo meridional, un importante socio comercial de la UE y un gran beneficiario de ayuda de la UE; que los acontecimientos políticos, económicos y sociales acontecidos en Egipto tienen importantes consecuencias para toda la región y también fuera de ella;

B.

Considerando que el fracaso del Presidente Morsi y de su Gobierno, a la hora de cumplir las promesas en el ámbito económico, tener en cuenta las preocupaciones legítimas de todas las fuerzas democráticas de la sociedad egipcia y llevar a cabo la transición democrática solicitada por la población durante los últimos dos años, ha desembocado en una creciente polarización política, manifestaciones masivas para solicitar la dimisión del Presidente Morsi y enfrentamientos violentos;

C.

Considerando que, el 30 de junio de 2013, millones de opositores al Presidente Morsi se congregaron en El Cairo y otras ciudades egipcias pidiendo su dimisión; que, tras estas manifestaciones, el 3 de julio de 2013, el jefe de las Fuerzas Armadas, general Abdul Fattah al-Sisi, lideró un golpe militar que depuso al Presidente Morsi y a su Gobierno; que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en su declaración de 4 de julio de 2013, anunció la suspensión de la Constitución, la transferencia de poderes al presidente del Alto Tribunal Constitucional hasta la celebración de elecciones presidenciales anticipadas, a las que deberán seguir elecciones parlamentarias, y la formación de un Gobierno de coalición nacional y de una comisión encargada de estudiar la reforma constitucional; que Adly Mansour fue investido presidente provisional del país;

D.

Considerando que el Presidente provisional disolvió la Cámara Alta del Parlamento, anunció una hoja de ruta para un período de transición de nueve meses durante el cual se modificaría la Constitución de 2012 y se sometería dicha modificación a un referéndum, a lo que seguirían elecciones parlamentarias y presidenciales, y nombró a un Primer Ministro en funciones; que las más altas autoridades islámicas y coptas de Egipto, destacados políticos liberales y el partido salafista Nour respaldaron la hoja de ruta de la transición; que, el 1 de septiembre de 2013, se nombró una nueva comisión constitucional, compuesta por cincuenta expertos y encargada de elaborar las enmiendas constitucionales;

E.

Considerando que el antiguo Presidente Morsi se encuentra detenido en un lugar desconocido desde el 3 de julio de 2013 y ha sido enviado a juicio por el Fiscal del Estado, junto con otras catorce personas, incluidas figuras prominentes de los Hermanos Musulmanes, por los delitos de incitación al asesinato y a la violencia; que muchos miembros de los Hermanos Musulmanes han sido detenidos, incluyendo la mayoría de sus líderes, que se encuentran a la espera de juicio; que el ex dictador Hosni Mubarak fue puesto en libertad el 22 de agosto de 2013 y desde entonces se encuentra bajo arresto domiciliario;

F.

Considerando que, desde la intervención militar, los partidarios de los Hermanos Musulmanes han organizado manifestaciones a gran escala en todo el país para pedir la liberación y la rehabilitación en el cargo del antiguo Presidente Morsi; que muchas de las protestas organizadas por los Hermanos Musulmanes tomaron un cariz violento y terminaron con enfrentamientos mortales entre ciudadanos, así como entre los partidarios de los Hermanos Musulmanes y el ejército y las fuerzas de seguridad; que, el 14 de agosto de 2013, el ejército y la policía egipcios disolvieron dos sentadas de partidarios del antiguo Presidente Morsi y de los Hermanos Musulmanes en la intersección de Rabaa y en la plaza Nahda en El Cairo, lo que llevó a la muerte de cientos de manifestantes junto a decenas de policías;

G.

Considerando que el Gobierno provisional declaró el estado de emergencia durante un mes y anunció la creación de una comisión independiente compuesta por personalidades públicas para investigar la disolución de las sentadas de las plazas Rabaa y Nahda; que las ONG regionales y egipcias han pedido una misión de investigación de la Liga Árabe para estudiar los recientes actos violentos acontecidos en el país; que, hasta el momento, las tentativas de mediación de la UE y a escala internacional no han conseguido que se entable un diálogo político integrador, y que se han seguido registrando protestas, enfrentamientos y detenciones;

H.

Considerando que a la disolución violenta de las sentadas le siguió una ola de violencia sectaria de trágicas consecuencias contra los cristianos egipcios, especialmente por partidarios de los Hermanos Musulmanes; que se acusó a las fuerzas de seguridad egipcias de no haber protegido las iglesias y a las comunidades coptas de unas represalias previsibles;

I.

Considerando que han aumentado los actos de terrorismo y los ataques violentos contra las fuerzas de seguridad en el Sinaí, incluyendo el asesinato de veinticinco policías fuera de servicio en el norte del Sinaí el 19 de agosto de 2013; que el Ministro del Interior egipcio, Mohammed Ibrahim, fue objeto de un atentado con bomba en El Cairo el 5 de septiembre de 2013;

J.

Considerando que el Gobierno provisional ha afirmado que la reconciliación nacional y el Estado de Derecho son las máximas prioridades de su gestión;

K.

Considerando que Egipto se enfrenta a unas dificultades económicas cada vez mayores; que la prosperidad económica del país requiere estabilidad política, unas políticas económicas sólidas, medidas para combatir la corrupción y ayuda internacional; que la justicia social y un nivel de vida más elevado para los ciudadanos son dimensiones cruciales de la transición hacia una sociedad egipcia abierta, estable, democrática, libre y próspera;

L.

Considerando que los sindicatos independientes y las organizaciones de la sociedad civil deben desempeñar un papel crucial en este período crítico de transición política y social en Egipto; que una prensa y unos medios de comunicación independientes y libres son un componente clave de la sociedad en una verdadera democracia; que, en Egipto, han aumentado la violencia física y los actos de acoso cometidos contra periodistas, mientras, el 3 de septiembre de 2013, un tribunal de El Cairo ordenó el cierre de cuatro canales de televisión dirigidos por simpatizantes de los Hermanos Musulmanes, alegando que estaban operando ilegalmente; que las oficinas de varios canales de televisión han sido asaltadas por las fuerzas de seguridad en las últimas seis semanas;

M.

Considerando que las mujeres egipcias se encuentran en una situación particularmente vulnerable en el actual periodo de crisis política prolongada; que las mujeres manifestantes a menudo son objeto de actos de violencia, ataques sexuales y otros tratos degradantes, y que quienes defienden los derechos de la mujer son objeto de amenazas y acoso;

N.

Considerando que, entre 2007 y 2012, Egipto recibió aproximadamente 1 000 millones de euros de ayuda de la UE y que esta ha comprometido otros 5 000 millones de euros de ayuda que solamente estarán plenamente disponibles cuando se cumplan las condiciones vinculadas a las fijadas por el FMI;

O.

Considerando que, en sus conclusiones sobre Egipto de 21 de agosto de 2013, el Consejo de Asuntos Exteriores encargó a la Alta Representante que, en cooperación con la Comisión, revisara la cuestión de la asistencia de la UE a Egipto en virtud de la Política de Vecindad Europea y del Acuerdo de Asociación, sobre la base del compromiso de Egipto en favor de los principios que los inspiran; considerando que los Estados miembros decidieron suspender las licencias de exportación a Egipto de todos aquellos equipos que puedan utilizarse para la represión interna, así como reevaluar las licencias de exportación para otros equipos militares y revisar su asistencia en materia de seguridad a Egipto;

P.

Considerando que, de acuerdo con su política de vecindad europea revisada y, en particular, con el enfoque «más por más», el nivel y el alcance del compromiso de la UE con Egipto están basados en los incentivos, por lo que dependen de los progresos del país en lo referente al cumplimiento de sus compromisos, entre ellos, los relativos a la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y la igualdad de género;

1.

Manifiesta su firme solidaridad con el pueblo egipcio y expresa su sincero pésame a las familias de las víctimas de los recientes enfrentamientos y actos de violencia; pide a las autoridades egipcias que creen una comisión judicial para efectuar una investigación independiente de todas las matanzas, como prometió la Presidencia egipcia el 8 de julio de 2013;

2.

Condena el uso desproporcionado de la fuerza por las fuerzas de seguridad egipcias y la trágica pérdida de vidas durante el desmantelamiento de las acampadas de Rabaa y Nahda; pide al Gobierno de Egipto que garantice el establecimiento por parte de las fuerzas de seguridad de procedimientos de revisión interna adecuados, de manera que se puedan determinar las responsabilidades por el uso excesivo de la fuerza y se enjuicie a los responsables;

3.

Lamenta al mismo tiempo que los dirigentes de los Hermanos Musulmanes no hayan dado instrucciones claras a su base política para que se abstengan de ejercer todo tipo de violencia contra los ciudadanos, el ejército y la policía; lamenta que los dirigentes de los Hermanos Musulmanes no hicieran nada para evitar y detener dichos ataques y se limitaran a condenarlos con retraso; pide a los dirigentes de los Hermanos Musulmanes que se abstengan de hacer llamamientos a la violencia y de glorificarla, y apoya los procesos judiciales contra aquellos de sus líderes que hayan hecho un llamamiento en favor del uso de la violencia;

4.

Condena todos los actos de terrorismo, incitación, violencia y discursos de odio; insta a todos los agentes políticos y fuerzas de seguridad a que muestren la máxima moderación y a que eviten la provocación, con el fin de evitar nuevos actos de violencia en interés del país; recuerda al Presidente provisional, al Gobierno provisional y al ejército egipcio su obligación de garantizar la seguridad de todos los ciudadanos del país, independientemente de sus opiniones políticas y afiliación; manifiesta su profunda preocupación ante las denuncias de detención de docenas de niños en el marco de la represión contra los partidarios de los Hermanos Musulmanes, y pide su inmediata puesta en libertad;

5.

Expresa su preocupación por los acontecimientos políticos que han tenido lugar en Egipto; pide a las autoridades egipcias que, a fin de crear las condiciones necesarias para un proceso político integrador, pongan término al estado de emergencia cuanto antes, dejen en libertad a todos los presos políticos, incluido el destituido Presidente Morsi, y traten a las personas detenidas respetando plenamente sus obligaciones internacionales;

6.

Hace hincapié en que la transferencia del poder a las autoridades civiles democráticamente elegidas tiene que producirse cuanto antes; expresa su solidaridad fundamental con todos los egipcios que albergan aspiraciones y valores democráticos para su país, y pide la vuelta rápida al proceso democrático, en particular la celebración de elecciones presidenciales y parlamentarias libres y justas en un proceso plenamente integrador en el que participen todos los actores democráticos, así como la realización de las reformas necesarias en materia económica y de gobierno; insta a los Hermanos Musulmanes a que contribuyan a los esfuerzos de reconciliación; considera que toda prohibición, exclusión o persecución dirigida contra una fuerza o agente político democrático en Egipto constituiría una repetición de los errores del pasado y solo conduciría a un radicalismo aún mayor;

7.

Expresa su apoyo al proceso de redacción y reforma constitucionales, y subraya que este debe sentar las bases de un nuevo Egipto verdaderamente democrático, garantizando los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad religiosa, para todos los ciudadanos —hombres y mujeres— de Egipto, fomentando la tolerancia y la cohabitación entre las diferentes religiones, y garantizando la protección de las minorías y la libertad de asociación, de reunión y de medios de comunicación; está firmemente convencido de que, en el proceso de consulta sobre las reformas constitucionales, se debe integrar a todos los sectores del espectro político egipcio, incluidos los sectores moderados de los Hermanos Musulmanes, y a una representación suficiente de mujeres, y que posteriormente ha de celebrarse un referéndum sobre una Constitución nueva y pluralista, así como unas elecciones presidenciales y parlamentarias libres y justas;

8.

Pide que se ponga fin de inmediato a todos los actos de violencia, asaltos sexuales y otras formas de trato degradante contra las mujeres manifestantes y las activistas de los derechos de las mujeres, y pide asimismo investigaciones serias e imparciales sobre todos estos casos y que los responsables comparezcan ante la justicia;

9.

Condena la violencia contra la comunidad copta y la destrucción de un gran número de iglesias, centros comunitarios y negocios en todo el país; expresa su preocupación por que las autoridades no tomen las medidas de seguridad adecuadas para proteger a la comunidad copta a pesar de las muchas advertencias; destaca el pluralismo histórico de la sociedad egipcia y la tradición centenaria de la comunidad copta de Egipto; pide al Gobierno egipcio que apoye a la comunidad copta de todos los modos posibles, de manera que esta pueda seguir siendo una importante parte del tejido social y económico de Egipto y se pueda restablecer rápidamente la cohabitación pacífica con las demás comunidades de Egipto;

10.

Subraya una vez más la importancia de la contribución de la sociedad civil, los sindicatos y los medios de comunicación a la construcción de una democracia firme y duradera en Egipto; pide al Gobierno provisional que garantice que las organizaciones nacionales e internacionales de la sociedad civil, los sindicatos independientes y los periodistas puedan actuar libremente en el país, sin interferencia del Gobierno; pide a las autoridades egipcias que velen por que la comisión encargada de la redacción de una nueva ley de ONG elabore un proyecto en consonancia con las normas internacionales; apoya la decisión del Consejo de Asuntos Exteriores de 21 agosto de 2013 de continuar con la ayuda de la UE al sector socioeconómico y a la sociedad civil, a la luz de los efectos negativos de la situación económica en los grupos más vulnerables de la sociedad egipcia;

11.

Acoge con satisfacción la recomendación del Consejo Nacional de Derechos Humanos de Egipto al Gobierno para que abra una oficina regional del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en El Cairo, e insta al Gobierno egipcio a que apruebe la apertura de esta oficina;

12.

Insta a la Unión a tener en cuenta, en sus relaciones bilaterales y en lo relativo a la ayuda financiera al país, tanto el principio de condicionalidad («más por más») como los serios retos económicos a que se enfrenta Egipto; pide que se acuerden de forma conjunta unos parámetros claros a este respecto; celebra la reciente decisión del Consejo de Asuntos Exteriores de suspender las licencias de exportación a Egipto de todos aquellos equipos que puedan utilizarse para la represión interna, así como de volver a evaluar las licencias de exportación para otros equipos militares y revisar la asistencia en materia de seguridad a Egipto;

13.

Reafirma su compromiso de asistencia al pueblo egipcio en el proceso de reforma democrática y económica; acoge favorablemente y apoya los esfuerzos de la Alta Representante/Vicepresidenta, Catherine Ashton, y del Representante Especial, Bernardino León, para mediar entre las partes con el fin de negociar un salida a la actual crisis política;

14.

Toma nota de las conclusiones del informe especial del Tribunal de Cuentas Europeo de 18 de junio 2013 sobre la cooperación de la UE con Egipto en el ámbito de la gobernanza, y pide medidas para garantizar una mayor transparencia y una mejor rendición de cuentas sobre la forma en que se gastan los fondos de la UE en Egipto, con especial atención a los proyectos de fomento de la sociedad civil y de protección de las minorías y los derechos de las mujeres;

15.

Reitera su llamamiento para el establecimiento sin demora de un mecanismo de la UE para proporcionar asistencia jurídica y técnica a los países de la Primavera Árabe en el proceso de recuperación de activos, como se recoge en su Resolución de 23 de mayo de 2013, que se ha retrasado debido a los disturbios en Egipto; subraya una vez más que facilitar el retorno de los activos robados por ex dictadores y sus regímenes es un imperativo moral para la UE; considera que la recuperación de activos es un asunto altamente político en razón de su valor simbólico y puede hacer una gran contribución a la restauración de la rendición de cuentas, la creación de estabilidad y la construcción de instituciones sólidas en pos del respeto de la democracia y el Estado de Derecho en los países socios;

16.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno de la República Árabe de Egipto.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0224.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/131


P7_TA(2013)0380

Dimensión marítima de la política común de seguridad y defensa

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la dimensión marítima de la política común de seguridad y defensa (2012/2318(INI))

(2016/C 093/20)

El Parlamento Europeo,

Visto el Título V del Tratado de la Unión Europea (TUE), en particular sus artículos 42, 43 y 45,

Visto el artículo 222 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Visto el artículo 194 del TFUE,

Vista la Estrategia Europea de Seguridad titulada «Una Europa segura en un mundo mejor», adoptada por el Consejo Europeo el 12 de diciembre de 2003, así como el «Informe sobre la aplicación de la Estrategia Europea de Seguridad — Ofrecer seguridad en un mundo en evolución», aprobado por el Consejo Europeo de los días 11 y 12 de diciembre de 2008,

Vista la Política Marítima Integrada para la UE de 2007 (COM(2007)0575) y su Informe de Progresos de 2012 (COM(2012)0491),

Vista la Declaración de los Ministros europeos responsables de la Política Marítima Integrada y de la Comisión Europea, de 7 de octubre de 2012, sobre una Agenda Marina y Marítima para el Crecimiento y el Empleo («Declaración de Limassol»),

Vistas las conclusiones del Consejo sobre la Estrategia Europea de Seguridad Marítima (EESM), de 26 de abril de 2010,

Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2013, sobre la estrategia de la UE para el Cuerno de África (1),

Vista la Carta de las Naciones Unidas y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), de 10 de diciembre de 1982,

Vista la propuesta conjunta de Decisión del Consejo relativa a las modalidades de aplicación por la Unión de la cláusula de solidaridad, de 21 de diciembre de 2012 (2),

Visto el Libro Verde de la Comisión, de 7 de junio de 2006, titulado «Hacia una futura política marítima de la Unión Europea: perspectiva europea de los océanos y los mares» (COM(2006)0275),

Vista su Resolución, de 20 de enero de 2011, sobre una política sostenible de la UE para el Alto Norte (3) y la Comunicación Conjunta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 26 de junio de 2012, titulada «Desarrollo de una política de la Unión Europea para la región del Ártico: avances desde 2008 y próximos pasos» (4),

Visto el Código de conducta voluntario sobre aprovechamiento común y compartido adoptado por la Agencia Europea de Defensa (AED) en 2012,

Vista la Estrategia Marítima de la Alianza Atlántica, adoptada el 18 de marzo de 2011,

Vista la Acción común del Consejo sobre la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, a la prevención y a la represión de los actos de piratería frente a las costas de Somalia (ATALANTA), del año 2008 (5),

Vista la Decisión del Consejo sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR), de 2012 (6),

Vista su Resolución, de 23 de noviembre de 2010, sobre cooperación de los ámbitos civil y militar y desarrollo de capacidades conjuntas civiles y militares (7),

Vistas las Conclusiones del Consejo sobre el Cuerno de África de 14 de noviembre de 2011 y, en particular, el marco estratégico establecido en su Anexo,

Vista su Resolución de 22 de noviembre de 2012 sobre la aplicación de la Política Común de Seguridad y Defensa (8),

Vista su Resolución de 14 de marzo de 2013 (9) sobre las relaciones UE-China,

Vistas sus Resoluciones sobre los actos de piratería en el mar, de 23 de octubre de 2008 (10), y sobre la piratería marítima, de 10 de mayo de 2012 (11),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-0220/2013),

A.

Considerando que los Estados miembros de la UE cuentan con más de 90 000 kilómetros de costa, lindantes con dos océanos y cuatro mares, además de territorios de ultramar e instalaciones de seguridad nacionales repartidas por otros océanos; considerando que los Estados miembros de la UE son responsables del control, la seguridad y la protección de las aguas costeras y territoriales europeas, las Zonas Económicas Exclusivas (ZEE), la plataforma continental, la infraestructura marítima y los recursos marinos; considerando que los Estados miembros tienen el deber de ser los principales garantes de la seguridad de las tripulaciones de los buques que enarbolan su pabellón y de sus ciudadanos; considerando que la incapacidad de los Estados para controlar su espacio marítimo tiene consecuencias más allá de sus zonas costeras y marítimas;

B.

Considerando que las fronteras marítimas de los Estados miembros forman la frontera exterior de la Unión Europea;

C.

Considerando que los espacios marítimos son abiertos, inmensos y sin más límites que las jurisdicciones marítimas; considerando, asimismo, que los espacios marítimos resultan difíciles de controlar, en especial dado que el Derecho marítimo internacional tiene como objetivo principal facilitar el comercio y garantizar la libertad de circulación;

D.

Considerando que el 90 % del comercio exterior y el 40 % del comercio interior de la UE se realiza por mar; que la UE es el ente territorial con más armadores marítimos en el mundo y que el 30 % de los buques y el 35 % de las toneladas de registro brutas mundiales las fletan armadores europeos, esto es, el 55 % de los buques contenedores y el 35 % de los buques cisterna, lo que representa el 42 % en valor de los transportes marítimos mundiales; considerando que, en su conjunto, los Estados miembros de la UE constituyen la ZEE más grande del mundo (unos 25 millones de kilómetros cuadrados);

E.

Considerando que toda estrategia marítima de la UE debe fomentar primordialmente los principios básicos establecidos en el artículo 21 del TFUE, como son la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad y la indivisibilidad de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad, y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional; considerando que los Estados tienen el deber de esforzarse por hacer cumplir y reforzar el Derecho internacional, en particular la CNUDM, y garantizar la fluidez del tráfico por las vías marítimas y la protección de los bienes públicos mundiales, así como los intereses comerciales y medioambientales;

F.

Considerando que la importancia que tienen los transportes marítimos para la Unión ha aumentado extraordinariamente debido al crecimiento económico, a la mundialización y la creciente interdependencia de las distintas partes del mundo; considerando que el equilibrio marítimo geoestratégico está cambiando rápidamente, siendo así que algunas potencias emergentes están adoptando tecnologías y estrategias de denegación de acceso para afirmarse en zonas marítimas regionales y mundiales, limitando acceso de los Estados Unidos y de la Unión Europea; considerando que un entorno de seguridad marítima más complejo y difuso, con una aplicación libre y distinta de los tratados internacionales, complica la cooperación multilateral e internacional eficiente dirigida a regular el ámbito marítimo; considerando que revierte en el mejor interés de la UE garantizar la seguridad marítima, no solo en sus aguas costeras, sino en todos los mares y océanos del mundo;

G.

Considerando que varios factores tales como la pobreza, la falta de desarrollo, los bajos niveles de control gubernamental y de aplicación del Estado de Derecho, así como la vulnerabilidad de las rutas facilitan la proliferación de diferentes tipos de amenazas a la seguridad marítima; considerando que dichas amenazas pueden provenir tanto de los comportamientos de los Estados, interesados en perturbar los flujos marítimos internacionales, como de las actividades ilegales de los operadores no estatales, tales como la delincuencia organizada (por ejemplo, tráfico de armas o drogas), el terrorismo internacional o la piratería, que sacan partido de la debilidad del fragmentado sistema de gobernanza marítima a escala local, regional y mundial; considerando que las actividades legales e ilegales en el mar han aumentado en número y complejidad a consecuencia de esta multiplicación de operadores activos en el mar, lo que aumenta las dificultades para distinguir las actividades legales de las ilegales; considerando que esta situación obliga a la UE a trabajar sobre un concepto integral a la altura de la complejidad de los desafíos transnacionales que los Estados miembros no pueden afrontar solos;

H.

Considerando que las perspectivas mundiales en materia de capacidades navales y proyección de poder están cambiando con rapidez, y que las potencias emergentes y establecidas ponen cada vez más en cuestión los principios de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), los sistemas de arbitraje y la reglamentación internacionales; considerando que China, en particular, continúa desarrollando su política de cadena de eslabones y amplía y extiende su presencia marítima por diversas motivaciones, en parte interrelacionadas, que abarcan desde el deseo de proteger sus vías comerciales y de suministro energético hasta el control de los recursos marinos y de infraestructuras marítimas críticas, lo que choca con los intereses marítimos de prácticamente todos sus vecinos del mar de la China Meridional y del mar de la China Oriental;

I.

Considerando que la UE y sus Estados miembros son partes contratantes de la CNUDM, y que, por ello, la Convención forma parte del acervo comunitario;

J.

Considerando que la UE, como ente que actúa en el plano internacional, debe tener en cuenta los problemas de seguridad y las posibles respuestas autónomas, especialmente en relación con el cercano mar Mediterráneo, el Cuerno de África y zonas del Atlántico Occidental, pero también del Pacífico, de Este a Oeste, y del Ártico al Antártico;

K.

Considerando la proliferación de operadores marítimos ilegales no estatales, que amenazan las rutas e infraestructuras marítimas críticas y explotan la debilidad de los Estados y de sus jurisdicciones;

L.

Considerando que la lucha contra estas amenazas no convencionales a menudo tiene lugar en entornos desafiantes y peligrosos, lo que requiere medidas de carácter civil y militar; considerando que la misión PCSD, de carácter tanto civil como militar, constituye un marco adecuado para luchar contra las peligrosas amenazas en el mar y en las costas;

M.

Considerando que la UE no puede garantizar por sí sola la seguridad marítima mundial y que es necesario que la UE establezca asociaciones más profundas con terceros países y organizaciones regionales, en especial en zonas remotas —por ejemplo, en Asia—, en las que es más difícil que pueda desplegar sus propios recursos;

N.

Considerando que la Estrategia Europea de Seguridad (EES) no se refiere específicamente a la dimensión marítima, excepto en la identificación de la piratería como una amenaza para la UE; considerando que la Política Marítima Integrada (PMI) de la UE aborda asuntos marítimos pero apenas se refiere a la dimensión de seguridad, dejando así prácticamente de lado un área de creciente preocupación para la UE; considerando que se aprecia la necesidad ineludible de someter la política de la UE sobre seguridad marítima a una revisión, en especial mediante la adopción de una Estrategia Europea de Seguridad Marítima (EESM) que aclare cómo puede contribuir la PMI a la aplicación de la EES; considerando que la EESM debe definir los intereses de seguridad y los objetivos estratégicos de la UE, e identificar los objetivos, los riesgos y los medios disponibles y necesarios para la intervención, así como los posibles escenarios;

O.

Considerando que se requiere una Estrategia Europea de Seguridad Marítima (EESM) para gestionar de forma integrada los intereses, los riesgos y las oportunidades de la Unión Europea en el ámbito marítimo, incluida la protección de los ciudadanos de la UE y de sus bienes; considerando que esta estrategia debe promover los valores y principios de la UE, debe ser prospectiva y proactiva y movilizar a todas las instituciones y partes interesadas relevantes, tanto civiles como militares, y destacar, en particular, que los Estados miembros de la UE ya no pueden permitirse desarrollar y mantener capacidades navales con el único objetivo de utilizarlas exclusivamente en posibles operaciones de alta intensidad;

P.

Considerando que los conflictos y la inestabilidad que afectan a los intereses de la UE en los flujos marítimos abiertos y el acceso seguro requieren un mayor conocimiento de los vínculos entre la seguridad humana, la gobernanza y el desarrollo, y que la estrategia de la UE para el Cuerno de África debe utilizarse como modelo para un enfoque integral que incluya instrumentos políticos, diplomáticos, sociales y económicos de la UE; considerando que dicho enfoque integral debe ser la base de la EMSS y debe abarcar la coordinación entre las diferentes iniciativas de la UE, sus agencias e instrumentos, con miras a abordar las causas de la inseguridad y ayudar a resolver los conflictos, garantizar la paz y atender necesidades estructurales estatales en materia de gobernanza y desarrollo, incluida la reforma del sector de seguridad, el suministro de energía, la seguridad en el mar y otras vías comerciales y de transporte, la protección de la pesca y del medio ambiente y el impacto del cambio climático;

Observaciones generales sobre una futura Estrategia Europea de Seguridad Marítima

1.

Está firmemente convencido de que la UE tiene un interés vital en un entorno marítimo seguro, abierto y limpio, que permita el libre paso del comercio y las personas y el uso pacífico, legal, justo y sostenible de las riquezas de los océanos; destaca que el tráfico marítimo es el alma del comercio europeo y conlleva la prosperidad y la influencia de Europa; señala que la seguridad de los ciudadanos europeos y la promoción de los principios establecidos en el artículo 21 del TFUE son responsabilidad de la UE y de los Estados miembros y que, por lo tanto, el marco institucional de la UE, tanto civil como militar, debe desarrollarse aún más con el fin de establecer los objetivos, los medios y las capacidades necesarias para cumplir con esa responsabilidad;

2.

Recuerda a los Estados miembros que, si no media un espíritu de compromiso, de entendimiento mutuo y una verdadera solidaridad, la Unión no será capaz de cumplir su papel consagrado en el Tratado de Lisboa y su deseo manifiesto de ser un proveedor de seguridad global; recuerda a este respecto que el artículo 42, apartado 7, del TUE («cláusula de defensa mutua» o «cláusula de asistencia mutua»), el artículo 222 del TFUE («cláusula de solidaridad»), y el artículo 42, apartado 6, del TUE («cooperación estructurada permanente»), introducidos por el Tratado de Lisboa, proporcionan el marco institucional para una solidaridad efectiva entre todos los Estados miembros en el ámbito de la seguridad y la defensa de la Unión; recuerda que esos instrumentos aún no se han llevado a la práctica; encomienda, en particular, a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) la propuesta conjunta de Decisión del Consejo relativa a las modalidades de aplicación de la cláusula de solidaridad y les pide que evalúen qué implicaciones tendrá en caso de ser activada para responder a un desafío marítimo, o en el marco de una operación en la que participen unidades o infraestructuras marítimas; urge a la Comisión a adoptar pronto esta propuesta;

3.

Subraya que la CNUDM ofrece un marco jurídico para todos los tipos de actividades llevadas a cabo en los mares y océanos y que puede servir de guía para la resolución pacífica de litigios marítimos; insta, por tanto, a la UE y a sus Estados miembros a fomentar la universalidad de la Convención y a insistir en la necesidad de aplicar de modo uniforme y coherente sus disposiciones;

4.

Reconoce que el SEAE y la Comisión Europea, los instrumentos financieros, la cooperación al desarrollo, la asistencia humanitaria, la gestión de crisis, la cooperación comercial y otros instrumentos, son algunos de los marcos institucionales y los medios de que dispone la Unión Europea para responder a los desafíos mundiales en materia de seguridad marítima y garantizar un entorno marítimo seguro y estable; constata, no obstante, que la mayoría de las herramientas técnicas y materiales se encuentran en manos de los Estados miembros, y que su voluntad de mejorar la cooperación resulta fundamental para el futuro de la seguridad marítima europea;

5.

Hace constar, sin embargo, que es necesaria una Estrategia Europea de Seguridad Marítima (EESM) para garantizar un principio de actuación coherente e integrada con respecto a las amenazas, los riesgos, los desafíos y las oportunidades del mar; está convencido de que la EESM, basada en los valores y principios de la UE, debe desarrollar sinergias y respuestas comunes que movilicen a todas las instituciones y partes interesadas relevantes, tanto civiles como militares; considera que la EESM debe identificar todos los riesgos potenciales, de las amenazas de seguridad convencionales a los peligros inherentes a las catástrofes naturales, de las amenazas a la protección de los recursos de vital importancia a la seguridad de la infraestructura marítima y del tráfico comercial; considera que la EESM también debe identificar los medios y las capacidades necesarios para estar a la altura de los retos que se presenten, eso es, servicios de inteligencia, de supervisión y patrulla, de búsqueda y rescate, transporte marítimo, evacuación de ciudadanos comunitarios y de otras nacionalidades de las zonas de crisis, la posible aplicación de embargos y la prestación de ayuda en cualesquiera misiones y operaciones dirigidas por la PCSD;

6.

Pide al Alto Representante, a la Comisión y al Consejo que elaboren una EESM centrada en la articulación y coordinación de los sectores europeos y los Estados miembros competentes en materia de seguridad marítima; insta a la Comisión y a la AR/VP, respectivamente, a que aborden las carencias de la PMI de 2007, que no incluye una dimensión de seguridad, así como los límites de la EES, que no aborda las amenazas y los riesgos en materia de seguridad; opina que el nivel de ambición de la EESM, sus medios y capacidades deben estar suficientemente garantizados en la EES y en la PMI y deben enmarcarse en la necesidad de actuar como proveedor mundial de seguridad, permitiendo de este modo el tráfico marítimo libre y los accesos a alta mar en todo el mundo; destaca el hecho de que la normativa sobre seguridad marítima afectará a corto, medio y largo plazo a todos los demás componentes de la seguridad y prosperidad europeas;

7.

Pide a los Estados miembros que colaboren estrechamente con el SEAE y la Comisión y que participen de manera activa en la elaboración de la nueva EESM, con el fin de hacer un uso eficiente de todas sus diferentes unidades, y que tengan en cuenta la identificación y creación de nuevas capacidades mediante la puesta en común y el uso compartido; considera, asimismo, que la nueva estrategia debe integrar iniciativas conjuntas de creación de fuerzas bilaterales o multilaterales como la declaración franco-británica de 2 de noviembre de 2010;

8.

Destaca que el principio de actuación marítima integrada, que combina instrumentos civiles y militares y engloba tanto los aspectos internos como externos de la seguridad, ya se está perfilando en algunos Estados miembros a escala nacional y se está aplicando bilateralmente entre determinados Estados miembros, y que su aplicación debería ser refrendada a escala de la Unión; destaca el papel que pueden y deben desempeñar las naciones marítimas en la consolidación de una integración marítima regional reforzada; subraya que, para responder a las necesidades de la UE, las iniciativas de integración marítima regional pueden y deben agrupar y compartir las distintas capacidades navales sensibles;

Riesgos potenciales

9.

Reconoce que el aumento del tráfico marítimo y el desarrollo de actividades costeras y en alta mar suponen un desafío para la seguridad marítima, por lo que es cada vez más difícil distinguir las actividades marinas legales de las ilegales;

10.

Constata que la UE se enfrenta a amenazas convencionales a su seguridad, en particular desde que el surgimiento de nuevas potencias marítimas ha propiciado la aparición de rivalidades interestatales por la propiedad de zonas marítimas (disputas por la jurisdicción, reclamaciones territoriales, licencias de exploración y explotación en zonas de alta mar); observa, asimismo, que los países emergentes han desarrollado sus capacidades marítimas —armadas, submarinos— y que, al mismo tiempo, tienden a poner en cuestión los principios del Derecho marítimo internacional;

11.

Advierte contra la explotación ilícita de recursos naturales y minerales importantes en las aguas de los Estados miembros de la UE o en mares cercanos; pone de relieve que la carrera incontrolada por la obtención de recursos marinos, naturales y minerales puede tener efectos perjudiciales para el ecosistema marino y agravar las consecuencias ecológicas de las actividades en el mar; recuerda que la explotación de los recursos marinos puede desembocar incluso en una militarización de zonas marítimas; no obstante, hace hincapié en el derecho de todo Estado miembro a emprender la exploración y explotación de sus recursos naturales marinos, siempre que cumpla la normativa en materia medioambiental;

12.

Constata que la UE necesita crear asociaciones sólidas con terceros países y organizaciones regionales con el fin de garantizar la seguridad y la estabilidad del comercio y de la explotación de recursos; destaca el hecho de que una sólida dimensión marítima de la PCSD aportaría a la UE la capacidad de actuar en calidad de árbitro internacional eficaz cuando proceda;

13.

Alerta de que aquellos Estados reacios a cooperar con la comunidad internacional y a cumplir los tratados y normas internacionales, y que cuentan con la posición geográfica adecuada para bloquear las rutas comerciales, así como con las capacidades tecnológicas y militares para ello, suponen una de las mayores preocupaciones en materia de seguridad marítima en este momento; considera que el SEAE y la AR/VP deben realizar todos los esfuerzos diplomáticos por entablar diálogo y cooperación con dichos países;

14.

Hace constar que, aunque no se puedan descartar completamente los enfrentamientos militares entre un Estado y otro, los riesgos directos e indirectos para la seguridad de la UE son en su mayoría de naturaleza no convencional y se aprovechan de las dificultades en el control de la aplicación de las normas legales en las zonas marítimas y las áreas costeras, resultado, por lo general, de la inconsistencia o fragilidad del Estado o de la falta de control estatal;

15.

Constata que una de las principales amenazas a la seguridad marítima de la UE es el aumento de las actividades de terrorismo marítimo en todo el mundo, que amenazan directamente a buques civiles y militares, puertos e instalaciones energéticas de la UE, y que aprovechan el mar para atacar e infiltrar objetivos en tierra; observa que estos actores interactúan con redes transnacionales de delincuencia organizada que participan en actividades ilegales en el mar, como el contrabando, la trata de personas, la inmigración ilegal, el tráfico de drogas y de armamento, incluido el tráfico de armas de pequeño calibre y armamento ligero, así como componentes de ADM; subraya el hecho de que este tipo de actividades ilícitas agravan las crisis políticas y humanitarias, entorpecen el desarrollo económico y social, la democracia y el Estado de Derecho, agravan las situaciones de precariedad y provocan movimientos migratorios, desplazamientos de poblaciones y grandes sufrimientos humanos;

16.

Está alarmado por los indicios cada vez más claros de que las redes terroristas y grupos no estatales están dotándose de sofisticadas capacidades marítimas, incluido de tipo submarino o tecnologías de radar y detección, así como de acceso a datos logísticos pertenecientes a la industria naviera internacional, y de capacidades en materia de minas y artefactos explosivos improvisados de medio acuático (WBIED en sus siglas en inglés), lo que aumenta significativamente su potencial amenazador y su capacidad para eludir los controles y amplía su área de presencia cerca de las costas europeas, en particular, a ambos lados del Atlántico Sur;

17.

Considera que la perpetuación de los conflictos enquistados en varias zonas marítimas, como en el sur del Cáucaso, en el Mediterráneo sudoriental o en el mar de Japón, constituye uno de los principales focos de inestabilidad en el mundo, pone en peligro las rutas de transporte y energía, fomenta el comercio de armas y facilita las actividades de grupos no estatales, como redes delictivas y células terroristas;

18.

Manifiesta su preocupación por la piratería a lo largo de las costas africanas oriental y occidental; señala que los ataques de los piratas (robo a mano armada, secuestro de buques y tripulaciones y extorsión) entorpecen considerablemente la libertad y el tráfico en estas zonas marítimas y representan una considerable amenaza para el comercio internacional y la seguridad marítima; señala que la piratería es, en general, un problema relacionado con la falta de gobernanza y de desarrollo de los Estados costeros afectados; espera que la UE parta de los logros obtenidos por la operación de PCSD EUNAVFOR-Atalanta para lanzar operaciones en el marco de la PCSD para luchar contra la piratería en cualquier lugar;

19.

Advierte contra los problemas planteados por la piratería, el terrorismo internacional y la delincuencia organizada para la seguridad de la navegación en los cuellos de botella de las rutas de transporte marítimo de tránsito; subraya que algunas de las principales vías de navegación para los suministros energéticos mundiales están situadas en, o pasan por, zonas marítimas sumamente inseguras, como el canal de Suez, el estrecho de Ormuz o el estrecho de Malaca;

20.

Señala que es necesario que la lucha contra las actividades no convencionales se base en toda la gama de instrumentos de la PCSD, incluidos los militares, ya que las intervenciones tienen lugar con frecuencia en zonas muy difíciles, en las que las partes tienen a su disposición una gran variedad de armamento peligroso; constata que, según el modelo de actuación de la UE en el Cuerno de África, donde se desarrollan las operaciones EUNAVFOR Atalanta y EUCAP NESTOR, las operaciones de la PCSD deben ir acompañadas de otros instrumentos de acción exterior de la UE, con vistas a abordar las causas sociales, económicas y políticas de las crisis y garantizar la seguridad sostenible de las regiones afectadas;

21.

Advierte de que, con toda seguridad, la inmigración irregular continuará presionando sobre las fronteras marítimas de la UE, en particular, a la luz de la evolución política y económica en la vecindad meridional y de las predicciones sobre la continua inestabilidad en el Norte de África, el Sahel, el Cuerno de África y el África Subsahariana; recuerda, sin embargo, que la migración no deberá verse como una amenaza para la seguridad, sino como un fenómeno humano que requiere una robusta estrategia de gestión en la que se aúnen la política de desarrollo y la cooperación regional, política y diplomática y la inversión en cooperación regional; señala a la atención el hecho de que dicho esfuerzo requiere el desarrollo de capacidades marítimas y de guardias costeras para efectuar patrullas y rescatar a migrantes que viajan a bordo de buques ilegales;

22.

Reconoce que el aumento del tráfico marítimo incrementa el riesgo de derrames de petróleo y de otros accidentes de contaminación medioambiental, el vertido de residuos tóxicos y el trasvase ilegal de petróleo; subraya que la UE deberá seguir desarrollando una estrategia basada en la experiencia con accidentes marítimos de graves repercusiones ecológicas, y garantizar que todos los intervinientes, órganos y agencias de la UE, en asociación con las autoridades de los Estados miembros, actúen de forma coordinada con objeto de crear sinergias en un espíritu de solidaridad, conscientes de la necesidad de desarrollar una acción más efectiva;

Zonas marítimas sensibles

El mar Mediterráneo:

23.

Subraya que en el mar Mediterráneo acechan una serie de amenazas que podrían poner en peligro la estabilidad de la UE y vulnerar sus intereses, debido, en particular, a la inestabilidad política y a las carencias sociales y económicas que seguirán acusando algunos Estados costeros; observa que las actividades ilegales desarrolladas al abrigo de estas situaciones, como el terrorismo y el tráfico ilegal de toda clase de productos, repercuten sobre la seguridad marítima de la UE, incluidos los suministros energéticos a los países del sur; considera que se requieren con urgencia inversiones en cooperación marítima regional, que deberán hacerse extensivas a la acción de las guardias de fronteras, las patrullas, la supervisión, la inteligencia y la cooperación regional y europea, esferas en las que se necesitan medios adecuados de proyección de poderío naval;

24.

Subraya que el mar Mediterráneo es el escenario de una serie de conflictos regionales, con inclusión de contenciosos sobre fronteras marítimas; urge por ende a la UE a actuar con empeño por evitar una escalada de la tensión en la cuenca del Mediterráneo, que agravaría las amenazas existentes, como las consecuencias de la guerra civil en Siria y el impacto de la misma sobre su zona marítima y la de países vecinos, la inestabilidad política y la falta de capacidad de gobernanza en Libia, Egipto y Túnez, las repercusiones en los países vecinos de Marruecos y Argelia, que continúan enfrentados por la cuestión del Sáhara Occidental y a los que afecta directamente la escalada del conflicto en Mali y la zona del Sahel; advierte por otra parte contra los riesgos dimanantes de la interrelación existente entre las crisis en el Mediterráneo y la inestabilidad y los conflictos en Oriente Próximo, el Sahel, el Cuerno de África, el África occidental y el África subsahariana;

25.

Observa que el descubrimiento reciente de gas natural en el Mediterráneo oriental ha creado un nuevo entorno geopolítico y ha aumentado significativamente la posibilidad de conflictos, lo que afecta directamente a los intereses legítimos y los derechos soberanos de los Estados miembros de la UE; manifiesta su preocupación por el hecho de que Turquía, Rusia, los EE.UU. e Israel han aumentado su presencia naval en el Mediterráneo; destaca por otra parte las implicaciones de los conflictos no resueltos con Turquía en el Egeo y la escalada de tensión por los proyectos de explotación de las reservas de hidrocarburos frente a las costas de Grecia y Chipre; urge a la UE, por ende, a comprobar la solidez de su posición, a fin de prevenir un conflicto sobre recursos naturales en el Mediterráneo y las amenazas para la seguridad que puede acarrear para los Estados miembros de la UE en esta área, y que en definitiva podrían afectar a la UE en su conjunto;

El mar Báltico

26.

Constata que, excluyendo las zonas marítimas de Rusia, el mar Báltico es un mar interior de la UE y una ruta vital de tráfico para varios Estados ribereños; toma nota de que la estabilidad de la región del mar Báltico y el funcionamiento sin problemas del transporte marítimo dependen de la conciliación de intereses políticos, tanto de cada uno de los Estados miembros de la UE, como de los intereses entre la UE y Rusia; constata que la estabilidad política del Báltico está estrechamente vinculada a asuntos relacionados con la protección de la situación de las minorías lingüísticas en los Estados ribereños, las operaciones de transporte de energía, el ajetreado tráfico de buques mercantes, los posibles accidentes de petroleros y la contaminación de los caladeros de pesca y del medio ambiente; observa que han surgido nuevos desafíos para la seguridad y la protección marítimas en el mar Báltico por las armas químicas en el lecho marino vertidas tras el final de la Segunda Guerra Mundial, las centrales nucleares obsoletas en sus costas, los posibles ataques terroristas a los transportes de energía y los posibles envíos de armas ilegales a través de los puertos del Báltico;

El mar Negro

27.

Considera que el mar Negro es actualmente, en términos geoestratégicos, una de las regiones marítimas más importantes que limitan con la UE, en particular a la vista de la necesidad de garantizar la seguridad energética de la UE y la diversificación de sus fuentes de energía; señala que la región tiene un alto potencial de riesgos a medio y largo plazo, dada su posición estratégica como ruta importante para el transporte de bienes y energía, su proximidad a zonas inestables con conflictos prolongados, como los territorios en disputa de Abjasia y Osetia del Sur y el conflicto al respecto entre Moscú y Tiblisi; subraya el hecho de que, dado que la seguridad energética de varios Estados miembros depende en gran medida de la seguridad de las rutas de petróleo y gas que atraviesan y bordean el mar Negro, la Unión Europea tiene un interés estratégico en disuadir la escalada de los conflictos crónicos de la región y en identificar soluciones a largo plazo para dichos conflictos; señala que, con tal fin, podría ser necesario, cuando proceda, movilizar fuerzas navales europeas;

28.

Recuerda su Resolución de 20 de enero de 2011 sobre una estrategia de la UE para la región del mar Negro (12), y reitera la necesidad de que la UE desempeñe un papel más activo en la configuración del entorno de seguridad del mar Negro; pide de nuevo a la Comisión y al SEAE que elaboren una estrategia para la región del mar Negro que aborde eficazmente los desafíos en materia de seguridad y protección marítimas;

29.

Destaca la necesidad de un mayor diálogo con los socios estratégicos en materia de prevención y resolución de conflictos y, al mismo tiempo, subraya la importancia de participar en iniciativas regionales multilaterales, por ejemplo, la Sinergia del mar Negro, con el fin de hacer frente a amenazas tales como las redes delictivas implicadas en la trata y el tráfico de drogas y armas o a problemas tales como la pesca ilegal y la degradación del medio ambiente;

El océano Atlántico y el África Occidental

30.

Afirma que el océano Atlántico es la principal vía comercial de Europa; muestra su preocupación por el hecho de que el Atlántico, y en particular la zona del Caribe, sea una ruta de tránsito de drogas procedentes de Sudamérica; manifiesta su preocupación por el hecho de que el desarrollo de las actividades económicas en las próximas décadas, en particular con la ampliación del canal de Panamá, podría favorecer el aumento de las actividades delictivas en la zona;

31.

Considera que en la costa del África occidental, y más concretamente en el golfo de Guinea, están ubicadas algunas de las amenazas más importantes para Europa; expresa su preocupación por la evolución que se observa a lo largo de la costa del África occidental con respecto a la delincuencia y el tráfico de drogas, de personas y de armas; destaca que los países del golfo de Guinea sirven cada vez más como base operativa para las redes del terrorismo regional, como el Boko Haram en Nigeria, cuyas acciones se extienden a otros territorios colindantes y que están relacionadas con redes que actúan a escala mundial, entre ellos Al Qaeda en el Magreb islámico, como ilustra muy bien la crisis de Mali;

32.

Observa con preocupación que los países del golfo de Guinea viven una situación de permanente inseguridad política, que algunos de ellos sufren una descomposición, como Guinea-Bissau, que se ha convertido en plataforma del tráfico de drogas de América Latina a Europa;

33.

Observa que esta zona de África es también un importante proveedor de energía, en la medida en que el 13 % de las importaciones de petróleo y el 6 % de las importaciones de gas de la Unión proceden de los países del golfo de Guinea, y el 5,8 % de sus importaciones de petróleo de Nigeria; considera que la importancia de la región aumentará a raíz de los recientes descubrimientos de yacimientos petrolíferos y de gas ante sus costas; expresa su inquietud, sin embargo, por el riesgo de que la disputa sobre los recursos naturales costeros genere más conflictos y más actividades ilícitas;

34.

Subraya que la inestabilidad, el terrorismo y la delincuencia ante las costas del África occidental están directamente relacionados con la inseguridad reinante en toda la región del Sahel; urge, por tanto, a la UE, por cuanto respecta a la Misión civil PCSD de la Unión Europea en Níger, a que integre sus medidas contra el terrorismo en la zona del Sahel en una estrategia regional integrada que permita hacer frente a las amenazas marítimas ante las costas del África Occidental, en particular en el golfo de Guinea; pide que la UE garantice la coordinación entre las dos misiones de la PCSD en la zona, EUCAP Sahel Níger y EUTM Mali, y a su vez con los esfuerzos en tierra firme y los que se realizan en el mar, con objeto de combatir el terrorismo y la delincuencia organizada en la región;

35.

Se felicita por el anuncio de la Comisión, contenido en el programa del golfo de Guinea (CRIMGO), de su proyecto de Rutas Marítimas Sensibles para el afianzamiento de la seguridad en las aguas en el golfo de Guinea con acciones de formación para las guardias costeras y la creación de una red para el intercambio de información entre las autoridades de siete países de la costa del África Occidental, que se financiarán con cargo al Instrumento de Estabilidad; pide la pronta aplicación del CRIMGO en las aguas costeras del África Occidental; alienta a la creación de mecanismos específicos de cooperación para conectar este programa financiado por la Comisión con las misiones EUCAP Sahel Níger y EUTM Mali, cuyas actividades están intrínsecamente relacionadas con los factores de inestabilidad en el golfo de Guinea;

36.

Subraya que hace falta mejorar la eficacia de las actividades de la UE en el golfo de Guinea; propone generar sinergias concretas para extraer valor añadido de la aplicación de los instrumentos y las estructuras existentes, tales como la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM);

37.

Pide a la AR/VP que establezca la cartografía de las instalaciones de los Estados miembros y de los países ACP en ubicaciones estratégicas, como la base aérea de Lajes, en las Azores, Portugal, así como las islas de Cabo Verde, que pueden servir de base para llevar a cabo operaciones navales y aéreas contra amenazas concretas de proliferación, terrorismo, piratería y delincuencia organizada en el golfo de Guinea y, en general, en las zonas del Atlántico Sur, en una cooperación a tres niveles, que incluye la cooperación transatlántica con los Estados Unidos, Canadá, Brasil y otros países de Latinoamérica, y la cooperación entre la UE y la Unión Africana;

El golfo de Adén y el océano Índico Occidental

38.

Destaca que, debido a los actos de piratería, el golfo de Adén es hoy la zona marítima más peligrosa del mundo; subraya que la piratería es una forma especial de delincuencia organizada, y que es preciso adoptar un plan de actuación especial, amplio e integral para abordar los problemas subyacentes al nexo causal entre la piratería y la gobernanza social, política y económica, que han quedado patentes, en particular, en el contexto de los acontecimientos en el Cuerno de África y Somalia; subraya que trazar el itinerario de los montantes extorsionados, desmantelar las redes de la delincuencia y perseguir a los infractores son requerimientos insoslayables en la lucha contra la piratería, pero que para ello hay que contar con una cooperación eficiente entre los órganos del Estado miembro, Europol e Interpol; advierte de que se trata de un nexo concreto entre la política de seguridad exterior y el control de aplicación de la propia legislación de la UE;

39.

Se felicita por la creación de la misión civil de la PCSD EUCAP Nestor, adoptada para fortalecer las capacidades marítimas en el Cuerno de África y el océano Índico, y cuya misión es contribuir de manera sostenible y local al logro de los objetivos operativos de EUNAVFOR Atalanta;

40.

Destaca el éxito reciente logrado por EUNAVFOR Atalanta, que debe continuar, en poner freno a los ataques piratas en el océano Índico Occidental y en la mejora de la credibilidad de la PCSD; observa que la operación Atalanta es la primera misión naval de la PCSD y debe servir de modelo para el pleno desarrollo y aplicación de la dimensión marítima de la PCSD, con vistas a sacar partido de sus logros, carencias y lecciones; celebra el papel positivo desempeñado por la misión EUNAVFOR Atalanta en el mecanismo SHADE (Conocimiento Común y Supresión de Conflictos) para la promoción de la coordinación entre las fuerzas navales multinacionales, nacionales y regionales que operan en la zona, especialmente con la operación Escudo del Océano de la OTAN; también acoge con satisfacción la buena cooperación entre las agencias de la UE (por ejemplo, el Centro de Satélites de la UE (SatCen) y la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM)), y terceros actores, sobre todo en el ámbito de la interpretación de las imágenes por satélite, a pesar de que no existen acuerdos formales que sustenten dicha cooperación; aboga por que la UE formalice los nexos entre los órganos y las herramientas actuales de la UE, por ejemplo, entre Atalanta, la AESM y el SatCen, a fin de evitar la duplicación de tareas, recursos y experiencia y para sacar rendimiento a estas sinergias;

41.

Destaca que este planteamiento de amplio alcance, basado en este caso en el Marco Estratégico para el Cuerno de África, encuentra su reflejo en la combinación de las tres misiones PCSD que se están llevando a cabo actualmente en la región (EUNAVFOR Atalanta, Misión de capacitación en Somalia, EUCAP Nestor) y viene refrendado por el compromiso político y las políticas de desarrollo; manifiesta su satisfacción por la activación del Centro de Operaciones de la UE, que tiene el cometido de facilitar la coordinación y potenciar las sinergias entre estas misiones, que son un paso importante en el desarrollo de la PCSD; destaca que este ejemplo de complementariedad y coordinación debería servir de modelo para otras acciones en las que se combinen misiones y operaciones de la PCSD para hacer frente a un problema de varias facetas; hace constar que una capacidad militar de planificación y ejecución permanente contribuiría sin duda a la integración de más componentes navales en las misiones y operaciones de la PCSD;

42.

Toma nota de las medidas de protección a bordo de los buques establecidas por las compañías de navegación; respalda las recientes peticiones de la industria marítima para la regulación de las empresas de seguridad marítima privada, y recuerda su petición a la Organización Marítima Internacional, a los Estados de pabellón y a la industria marítima, para que trabajen juntos en la elaboración de un código de conducta que desarrolle la aplicación de normas acordadas internacionalmente que sean claras, coherentes y aplicables relativas al uso de personal armado de seguridad privada a bordo de los buques, y a las empresas privadas de seguridad marítima a actuar en estricto cumplimiento con dichas normas;

Ártico

43.

Subraya que la apertura de las vías marítimas del Ártico es consecuencia directa del cambio climático y destaca que, de forma preliminar y prioritaria, la UE debe poner su empeño en la preservación y protección de esta zona y de sus elementos ecológicos sensibles, al tiempo que garantiza que los recursos del Ártico se utilizan de una manera sostenible y respetuosa de las poblaciones locales; subraya la importancia de la estabilidad y la paz generales en la región; destaca la necesidad de una política de la UE unida y coordinada para esta región, en la cual las prioridades de la UE, los desafíos potenciales y la estrategia estén claramente definidos; subraya que, aparte de los intereses de Dinamarca, Finlandia y Suecia en la zona ártica, la futura adhesión de Islandia a la UE reforzará la dimensión de la UE en tanto que territorio con costas árticas, que subraya la necesidad de una política ártica más coordinada a escala de la UE; celebra, en este sentido, la Comunicación conjunta ya mencionada titulada «Desarrollo de una política de la Unión Europea para la región del Ártico: avances desde 2008 y próximos pasos», y reitera la necesidad de un diálogo político con todos los socios en la región, incluida Rusia;

44.

Subraya la importancia de las nuevas rutas comerciales a través de las vías marítimas del Ártico para la economía de la UE y sus Estados miembros; subraya que la UE y sus Estados miembros deben defender activamente la libertad de los mares y el derecho al libre tránsito por las vías navegables internacionales; subraya que los contenciosos territoriales pendientes entre los Estados del Ártico deben resolverse de manera pacífica, y pide a la UE una mayor implicación en la región y que evalúe qué herramientas y capacidades pueden resultar necesarias de cara a la eventualidad de un conflicto en la zona; insiste, en cualquier caso, en la necesidad de evitar una militarización del Ártico; pide a la Comisión que elabore propuestas sobre la forma en que el proyecto Galileo puede contribuir a la política ártica y cómo cabría desarrollarlo para afianzar una navegación más segura en aguas del Ártico, invirtiendo en la seguridad y en accesos al pasaje nororiental, más concretamente;

Océano Pacífico

45.

Subraya la importancia internacional del océano Pacífico y, en concreto, del mar de la China Meridional, por el que pasa un tercio del comercio mundial; muestra su preocupación por la escalada de la tensión y exhorta, por consiguiente, a todas las partes a que se abstengan de emprender unilateralmente acciones políticas o militares, a que hagan alarde de moderación en sus declaraciones y a que resuelvan sus reivindicaciones territoriales en el mar de la China Meridional mediante un arbitraje internacional, de conformidad con el Derecho internacional, en particular, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, con miras a garantizar la estabilidad de la región y el derecho a navegar por el mar de la China Meridional en condiciones de seguridad;

46.

Considera que avanzar hacia una posible solución pacífica de la tensión en las zonas del mar de la China Meridional y del mar de la China Oriental implica la negociación y la aplicación conjunta de códigos de conducta para la explotación pacífica de las zonas marítimas en cuestión, incluido el establecimiento de rutas comerciales seguras y de cuotas de pesca o asignación de zonas para la exploración de recursos;

47.

Pide a la AR/VP que evalúe las amenazas para la paz y la seguridad en caso de una escalada de la tensión o de conflictos armados en el mar de China Oriental y el mar de la China Meridional;

48.

Constata que determinados Estados, en particular, Australia, ya son muy activos políticamente en el Pacífico y que la UE debería entablar una cooperación bilateral y multilateral con el fin de garantizar la seguridad y la protección en la región;

49.

Subraya la importancia de la ampliación del canal de Panamá, cuyas obras concluirán presumiblemente en 2014, para el equilibrio marítimo geoestratégico y por las oportunidades extraordinarias que brindará a la UE y sus Estados miembros; advierte de que el sector naviero y las infraestructuras portuarias de los Estados miembros deben prepararse a un incremento del tráfico comercial marítimo, difícil aún de prever exactamente, y a encarar los riesgos en materia de seguridad y protección dimanantes de la mayor presión ecológica y de nuevos actos delictivos; subraya que dicho pasaje entre el Pacífico y el océano Atlántico podrá ser en el futuro una importante vía de transporte alternativa de Asia a Europa y viceversa por el Oeste;

Instrumentos existentes y desarrollo de capacidades

50.

Está firmemente convencido de que la crisis económica y financiera debe verse como una oportunidad para aplicar la iniciativa «aprovechamiento común y compartido» en materia de generación de capacidad marítima de un modo verdaderamente europeo, en particular, aprovechando la estrategia LeaderSHIP 2020 y fomentando la integración en redes de los agentes de la construcción y reparación naval y de los sectores relacionados, lo que puede contribuir al mantenimiento de unas capacidades militares creíbles, única manera de garantizar que Europa esté preparada y en condiciones de hacer frente a los retos mundiales en materia de seguridad de sus aguas y sus capacidades navales;

51.

Lamenta, no obstante, los importantes recortes en los presupuestos de defensa nacionales efectuados por los Estados miembros a raíz de la crisis económica y la ralentización económica; considera que, en su mayoría, estos recortes se han efectuado sin coordinación a escala europea y a despecho de la Estrategia de Seguridad Europea; considera que pueden tener serias consecuencias para la capacidad y el grado de preparación de la Unión para reaccionar ante desafíos marítimos y cumplir con sus compromisos internacionales, dificultándole así el desempeño de su función como proveedora de seguridad en el mundo;

52.

Subraya que la meta de la «puesta en común y uso compartido» abanderada por la UE para favorecer la coordinación, gastos de defensa más inteligentes y mayores economías de escala entre los Estados miembros no ha producido aún los resultados deseados, por ejemplo, en el ámbito de las capacidades de seguridad marítima;

53.

Elogia el trabajo de la AED en la preparación de las bases para la aplicación del concepto de «aprovechamiento común y compartido» definiendo los requisitos y los proyectos de formación en materia naval y logística; se felicita por el estudio del Comité de Sabios sobre requisitos y capacidades marítimas, del año 2012; habida cuenta del mandato y del perfil científico de la AED, encarece a los Estados miembros que hagan uso de su asesoramiento y asistencia técnica cuando se vean obligados a recortar sus presupuestos de defensa, para así sustraerse a tendencias amenazantes en materia de desarrollo de capacidades estratégicas en zonas de la Unión, la cual deberá subsanar lagunas y carencias de una manera coordinada; encarece a los Estados miembros que colaboren con la AED en la determinación de las capacidades que se necesitan, eso es, capacidades civiles, militares y de doble uso en el ámbito marino; encarece a la AR/VP que, con ayuda de la AED y la DG Asuntos Marítimos y Pesca, determine qué partes de sus activos navales y marítimos se cualifican como capacidad marítima con arreglo a los requisitos establecidos en 2012, y cuáles corren el riesgo de causar baja en los Estados miembros debido a imperativos económicos o financieros, y que estudien maneras de preservarlos y ponerlos al servicio de la Política Marítima Integrada o del Sistema de Gestión Medioambiental (EMS);

54.

Subraya que las capacidades de doble uso son necesarias para la realización de la PCSD, teniendo en cuenta la complejidad de los desafíos en materia de seguridad existentes en el mundo de hoy; subraya que la actual crisis en el Sahel y el Cuerno de África ponen de relieve la necesidad de un planteamiento amplio que movilice, por una parte, la amplia gama de compromisos civiles y militares y, por otra, equipos y capacidades de doble uso, incluidas las capacidades navales europeas y las capacidades de construcción naval civil y de defensa destinadas a garantizar la seguridad y resistencia de los buques; pide a los Estados miembros que colaboren con los órganos y agencias pertinentes de la UE, en particular la Comisión, la AED y la Agencia Espacial Europea (ESA) en la búsqueda de financiación de la UE para el desarrollo de la capacidad de doble uso, que constituye una manera de colmar lagunas en materia de capacidades a escala nacional, regional y de la Unión; subraya el potencial de doble uso del programa Galileo y su valor para la aplicación y eficacia de las operaciones de la PCS, en particular en el ámbito marino; subraya, no obstante, que se debe dar prioridad a una mayor transparencia y eficiencia y a enfoques multilaterales en el ámbito del desarrollo de capacidades;

55.

Subraya la necesidad de consolidar la base tecnológica con apoyo en programas financiados por la UE en el ámbito de la defensa, incluidas las capacidades de construcción naval y de fabricación de equipamientos; destaca a la luz de la actual crisis económica y financiera que el fomento y apoyo a industrias de defensa capaces y autosuficientes en Europa se traduce en la creación de empleo y crecimiento; alienta a entablar un diálogo de mayor enjundia con los sectores interesados de la industria, dado que el desarrollo de capacidades navales requiere muchos años de trabajo; subraya la necesidad de que los Estados miembros de la UE y su industria racionalicen y armonicen los estándares necesarios para garantizar la compatibilidad operativa europea en el campo de las capacidades marítimas y navales, incluidos la tecnología y los sistemas de comunicaciones;

56.

Está convencido de que el proyecto sobre vigilancia marítima de la AED (MARSUR) es una de estas innovaciones, que aporta valor añadido al desarrollo de la dimensión marítima de la PCS; pide que se establezcan con urgencia los adecuados ámbitos de cooperación entre MARSUR y otros proyectos de la UE dirigidos al desarrollo de proyectos de vigilancia marítima, como Copernicus — Programa Europeo de Observación de la Tierra (antes, GMES: Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad) para servicios marinos y de seguridad, o la labor de AESM en el ámbito de la supervisión marítima;

57.

Considera que la labor desarrollada por la AESM, la AEE y el programa Copernicus contribuye a aplicar plenamente la dimensión marítima de la PCS y que debería destinarse formalmente a este uso; subraya que la experiencia y los conocimientos acumulados les pone en una situación excelente para proporcionar servicios y asistencia a las misiones de la PCS en materia de supervisión, realización de patrullas o recogida, estudio y divulgación de información de satélite, inspirándose por la cooperación, aunque oficiosa, entre la AESM y la operación EUNAVFOR Atalanta;

58.

Pide la creación de una guardia costera verdaderamente europea, basada en la experiencia ya acumulada por Frontex y la Red Europea de Vigilancia, a las que diferentes organismos y entidades gubernamentales proporcionan capacidades, que actúe con un mandato de jurisprudencia dimanante de la cooperación en materia de Justicia y Asuntos de Interior, destinada a proteger las fronteras de la UE, a los ciudadanos europeos y las vidas de las personas que se encuentren en peligro en las aguas costeras de la Unión;

59.

Elogia el trabajo realizado en el marco del desarrollo del Entorno común de intercambio de información (ECII) para crear una capacidad de Supervisión Marítima Europea efectiva; pide a la UE que ponga énfasis en el cabal desarrollo del marco ECII, guiándose por la experiencia obtenida en el marco de proyectos como MARSUNO, BluemassMed y EUROSUR, con miras a estar preparados a seguir y a vigilar los desafíos marítimos en aguas de los Estados miembros de la UE o en la vecindad de la UE y a definir las respuestas adecuadas;

60.

Pide una mayor coordinación estratégica entre la UE y la OTAN, habida cuenta de que ambas organizaciones se ocupan de seguridad marítima, pero disponen de un único parque de fuerzas navales; opina que la futura Estrategia de Seguridad Marítima de la UE debería ser independiente, aunque complementaria, de la Alianza Atlántica, a fin de ayudar a abordar el mayor número posible de dichos retos y velar al mismo tiempo por el mejor uso de los limitados activos marítimos; se felicita por el buen resultado logrado con la reubicación de los Cuarteles Generales de Operaciones de ambas organizaciones en Northwood; considera que la UE debería centrar sus esfuerzos en alcanzar un claro valor añadido en su plan integrado contra desafíos múltiples, como se ha podido apreciar en el seguimiento diplomático, financiero y judicial de la lucha de Atalanta contra la piratería; pide que se mejore el mecanismo de intercambio de información entre la OTAN y la UE, así como una mayor coordinación con otros actores internacionales;

61.

Lamenta que la situación que se aprecia hoy esté marcada por la duplicación de esfuerzos, el derroche de recursos y un juego de tira y afloja entre los órganos y agencias de la UE que trabajan en el ámbito de la seguridad marítima; encarece a la UE que continúe estudiando maneras de reducir la carga administrativa y financiera causada por la duplicación innecesaria de funciones, asesoramiento y recursos entre los distintos órganos y actores de la UE, a fin de que la AR/VP pueda desempeñar su función coordinadora;

62.

Pide en este contexto que los esfuerzos de coordinación y articulación se centralicen en la Estrategia de Seguridad Marítima de la UE, que debería contener claras directrices sobre cooperación entre las diferentes Direcciones Generales de la Comisión, eso es, las DG Asuntos Marítimos y Pesca, Interior, Justicia, Empresa e Industria, Movilidad y Transportes, Fiscalidad y Unión Aduanera, Investigación e Innovación, y Desarrollo, así como el Servicio Europeo de Acción Exterior y el Servicio de Instrumentos de Política Exterior; otro tanto debería aplicarse a la cooperación entre las agencias, como la AED, la AESM, SatCen, Europol, Frontex, el Estado Mayor de la UE, la Dirección de Gestión de Crisis y Planeamiento, el Centro de Análisis de Inteligencia, así como a las autoridades competentes de los Estados miembros;

63.

Expresa su satisfacción por las actividades de los Jefes de las Fuerzas Navales Europeas (CHENS) en el fomento del mutuo entendimiento entre las fuerzas navales europeas y el análisis de cuestiones de mutuo interés; pide que los resultados de las reuniones anuales de los CHENS y de sus Grupos de trabajo alimenten la Estrategia de Seguridad Marítima de la UE y sirvan así a la puesta en práctica de la misma con miras a reforzar la cooperación y garantizar un principio de actuación integrado y efectivo;

64.

Pide al próximo Consejo Europeo de Defensa, de diciembre de 2013, que adopte una Estrategia de Seguridad Marítima de la UE que incluya los puntos de vista del Parlamento Europeo expresados en este informe; recuerda a los Estados miembros que el mundo de hoy, con los problemas y riesgos que se plantean, requiere una actuación consecuente, coherente y convincente para proteger a los 500 millones de ciudadanos de la UE; subraya que todos estos desafíos requieren, por otra parte, una política exterior europea fundamentada en el compromiso de defender y promover la paz y la seguridad en el mundo;

o

o o

65.

Encarga a su Presidente que transmita esta resolución al Presidente del Consejo Europeo, a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y Vicepresidenta de la Comisión, al Consejo, a la Comisión, a los parlamentos de los Estados miembros, al Secretario General de la OTAN y al Presidente de la Asamblea Parlamentaria de la Alianza Atlántica.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0006.

(2)  CONJUNTA(2012)0039 — 2012/0370(NLE).

(3)  DO C 136 E de 11.5.2012, p. 71.

(4)  CONJUNTA(2012)0019.

(5)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(6)  DO L 187 de 17.7.2012, p. 40.

(7)  DO C 99 E de 3.4.2012, p. 7.

(8)  Textos aprobados, P7_TA(2012)0455.

(9)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0097.

(10)  DO C 15 E de 21.1.2010, p. 61.

(11)  Textos aprobados, P7_TA(2012)0203.

(12)  DO C 136 E de 11.5.2012, p. 81.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/144


P7_TA(2013)0381

Estructuras militares de la UE: situación y perspectivas futuras

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre las estructuras militares de la UE: situación actual y perspectivas futuras (2012/2319(INI))

(2016/C 093/21)

El Parlamento Europeo,

Visto el Título V del Tratado de la Unión Europea (TUE),

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo celebrado los días 13 y 14 de diciembre de 2012,

Vistas las Conclusiones del Consejo de 19 de noviembre de 2012 sobre el desarrollo de las capacidades militares,

Visto el Objetivo Principal para 2010 refrendado por el Consejo Europeo celebrado los días 17 y 18 de junio de 2004,

Vistas las cláusulas de defensa y solidaridad mutuas incluidas en el Tratado de Lisboa, que exigen de los Estados miembros que presten ayuda y asistencia cuando uno de ellos sea objeto de una catástrofe, un ataque terrorista o una agresión armada;

Vista la Estrategia Europea de Seguridad, adoptada por el Consejo Europeo el 12 de diciembre de 2003, así como el informe sobre la aplicación de la misma, refrendado por el Consejo Europeo de 11 y 12 de diciembre de 2008,

Vista la Decisión del Consejo 2011/871/PESC, de 19 de diciembre de 2011, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (ATHENA) (1),

Vista la Decisión del Consejo 2011/411/PESC, de 12 de julio de 2011, por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia Europea de Defensa y por la que se deroga la Acción Común 2004/551/PESC (2),

Visto el debate de los ministros de Defensa reunidos en el Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores del 23 de abril de 2013 sobre los trabajos preparatorios del Consejo Europeo de defensa en diciembre de 2013,

Vistas sus Resoluciones sobre la aplicación de la Política Común de Seguridad y Defensa, de 22 de noviembre de 2012 (3), sobre las cláusulas de defensa mutua y de solidaridad de la UE: dimensiones política y operativa, de 22 de noviembre de 2012 (4), sobre el Informe anual del Consejo al Parlamento Europeo sobre la política exterior y de seguridad común, de 12 de septiembre de 2012 (5), así como sobre el impacto de la crisis financiera en el sector de la defensa en los Estados miembros de la UE, de 14 de diciembre de 2011 (6),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-0205/2013),

Consideraciones generales

1.

Señala con creciente insistencia la capacidad insuficiente de que dispone la UE para responder de manera oportuna y eficaz a las crisis internacionales, no obstante su compromiso prolongado con el mantenimiento de la paz, la protección de los derechos humanos, la prevención de conflictos y el refuerzo de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas; subraya que responde al interés de la UE y de sus Estados miembros actuar de forma coherente como proveedores de seguridad, no solo dentro de Europa, sino también en el resto del mundo y, en especial, en su propia vecindad;

2.

Recuerda su firme adhesión a un planteamiento general de la gestión de crisis que integre un amplio espectro de recursos diplomáticos, económicos, de desarrollo y, en última instancia, militares, como puso de relieve, en particular, en sus resoluciones relativas a los informes anuales sobre la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD); subraya que las estructuras y las capacidades militares forman parte integrante de este planteamiento general y que en ellas se basa la capacidad de la UE para responder a amenazas, conflictos y crisis, incluidas crisis humanitarias y catástrofes naturales, en caso de fallar todos los demás medios;

3.

Señala con pesar que las recientes operaciones militares en Libia y Mali han demostrado la falta de progresos hacia una auténtica política común de seguridad y defensa, y hace hincapié en la necesidad de una mayor coordinación y cooperación a escala europea, a fin de que la UE pueda ser considerada seriamente como un interlocutor eficaz y creíble en el escenario mundial;

4.

Recuerda que el Tratado encomienda a la UE la tarea de proceder a la definición progresiva de una política de defensa común de la Unión que podría conducir a una defensa común; recuerda, además, a los Estados miembros sus obligaciones en virtud de la cláusula de defensa mutua;

5.

Reitera su grave preocupación por los recortes reiterados y descoordinados de los presupuestos de defensa nacionales, que entorpecen los esfuerzos por remediar las deficiencias de capacidad y menoscaban la credibilidad de la PCSD; insta a los Estados miembros a que detengan e inviertan esta tendencia irresponsable, y a que intensifiquen los esfuerzos a escala nacional y de la UE para limitar sus consecuencias por medio de una mayor cooperación, la puesta en común y el uso compartido;

6.

Recuerda su Resolución sobre el impacto de la crisis financiera en el sector de la defensa en los Estados miembros de la UE, y reitera sus recomendaciones de contrarrestar los efectos negativos de la crisis en las capacidades militares a escala de la UE mediante una mejor coordinación de la planificación en materia de defensa, la puesta en común y el uso compartido de capacidades, apoyando la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de defensa, desarrollando una base tecnológica e industrial de la defensa europea más integrada, sostenible, innovadora y competitiva, creando un mercado europeo de material de defensa y explorando nuevas formas de financiación a escala de la UE;

7.

Insta a los Estados miembros de la UE y a la Comisión a adoptar las medidas necesarias para facilitar la reestructuración y consolidación de las capacidades industriales de defensa a fin de reducir sobrecapacidades existentes que no sean sostenibles;

8.

Acoge con satisfacción el trabajo realizado por el Grupo de trabajo de la Comisión Europea sobre la industria y el mercado y la Comunicación de la Comisión, de 24 de julio de 2013, titulada «Hacia un sector de seguridad y defensa más competitivo y eficiente» (COM(2013)0542), y de defensa, y pide a la Comisión que elabore propuestas sobre la manera de utilizar, con la flexibilidad necesaria, instrumentos y políticas de la UE más generales en apoyo a los objetivos de defensa y seguridad, especialmente en ámbitos de carácter transversal como las tecnologías de doble uso;

9.

Subraya que las estructuras militares existentes en la UE deben continuar el proceso de transformación, en los niveles de la Unión, multinacional y nacional, con el fin de desarrollar unas fuerzas armadas modulares, interoperativas y de fácil despliegue adaptadas a operaciones multinacionales;

10.

Celebra el impulso renovado dado por el Consejo Europeo en diciembre de 2012 para aumentar la eficacia y eficiencia operativas de las operaciones de la PCSD, reforzar la cooperación europea a fin de aportar capacidades orientadas hacia el futuro y colmar las lagunas críticas, así como para fortalecer la industria europea de la defensa;

11.

Pide a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR) que, con vistas a la reunión del Consejo Europeo de diciembre de 2013, presente propuestas en las que se plasmen las recomendaciones de la presente Resolución y que incluyan opciones para avanzar en la cooperación europea en materia de seguridad y defensa entre los Estados miembros que así lo deseen, sobre la base de las disposiciones de los Tratados relativas a una cooperación estructurada permanente, en caso de que no sea posible acordar un programa de trabajo más ambicioso entre todos los Estados miembros;

12.

Decide elaborar, en el marco de su propia agenda para la próxima Convención Constitucional, propuestas para reforzar las disposiciones de los Tratados en lo relativo al desarrollo de la PCSD;

Mejora de la capacidad de la UE para planificar y efectuar operaciones militares

13.

Señala con pesar que diez años después de la primera operación militar autónoma dirigida por la UE, ésta no cuente aún con una capacidad militar permanente de planificación y ejecución, y lamenta el efecto inhibidor que esta situación tiene en la capacidad de la UE para responder a crisis graves; destaca que los acuerdos actuales, que requieren la activación ad hoc de un cuartel general nacional, constituyen un planteamiento puramente reactivo y no prevén recursos para la necesaria planificación anticipada;

14.

Opina que el Centro de Operaciones que se ha activado, aun encomiando su papel en la coordinación de las misiones en el Cuerno de África, representa un paso muy insuficiente para la creación de dicha capacidad permanente, debido a sus recursos limitados y sus funciones estrictamente relacionadas con el apoyo; lamenta que la iniciativa de los cinco países de «Weimar Plus» no haya dado resultados más significativos; pide a los Estados miembros que, como un primer paso, den su acuerdo para encargar al Centro de Operaciones la planificación operativa de misiones no ejecutivas, como las misiones de formación de la UE en Mali y Somalia;

15.

Solicita de nuevo la creación de un verdadero Cuartel General Operativo de la UE en el marco del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), en su caso, mediante una cooperación estructurada permanente; subraya que dicho cuartel debería ser una estructura civil y militar responsable de la planificación y ejecución tanto de misiones civiles como militares de la UE, con cadenas de mando civiles y militares separadas;

16.

Subraya que la creación de un Cuartel General Operativo de la UE incrementaría considerablemente la experiencia institucional de la UE en materia de gestión de crisis, contribuiría al desarrollo de una cultura estratégica común al trabajar con personal nacional en comisión de servicio, maximizaría los beneficios de la coordinación civil y militar, permitiría agrupar determinadas funciones, reduciría los costes a largo plazo y facilitaría la supervisión política por parte del Parlamento y del Consejo;

17.

Destaca la necesidad de una capacidad militar permanente de planificación y ejecución, teniendo en cuenta asimismo las obligaciones derivadas de la cláusula de defensa mutua y de la cláusula de solidaridad, y subraya la necesidad de garantizar un nivel adecuado de preparación y rapidez de respuesta en caso de activarse una de las dos cláusulas; pide a la VP/AR que proponga soluciones prácticas para incluir en esa cláusula de defensa mutua una definición de respuesta a escala de la UE;

Fomento de los grupos de combate («battlegroups») de la UE: el instrumento de reacción rápida y estabilización de la Unión

18.

Subraya la contribución de los grupos de combate de la UE a la transformación de las fuerzas armadas de los Estados miembros, fomentando su interoperabilidad militar y promoviendo la cooperación multinacional; lamenta que este planteamiento no haya demostrado aún su utilidad como instrumento de reacción rápida en operaciones, y que, si no se llevan a cabo modificaciones sustanciales, cualquier acuerdo sobre su despliegue parece improbable; considera que la situación en Mali es una oportunidad perdida para utilizar, por primera vez, los grupos de combate de la UE;

19.

Considera que, para incrementar la eficacia de los grupos de combate, es preciso prestar la debida atención a su composición, teniendo en cuenta que, en general, los Estados de la misma región comparten una percepción similar de las amenazas, lo que facilita la respuesta necesaria a las mismas;

20.

Opina que el mecanismo ATHENA revisado para la financiación de los costes comunes de las operaciones militares todavía no tiene suficientemente en cuenta las características específicas del concepto de grupos de combate; pide una ampliación significativa de los costes comunes para las operaciones de reacción rápida a fin de cubrir la totalidad de los gastos cuando se haga uso de los grupos de combate; considera que la aplicación del principio «los costes recaen en quien los origina» a los grupos de combate que permanecen en situación de alerta, con arreglo a un sistema voluntario y de rotación, es contraria al principio de un reparto equitativo de gastos;

21.

Pide a la VP/AR que presente propuestas destinadas a adaptar el mecanismo de ATHENA a las especificidades de los grupos de combate, si fuera necesario mediante una cooperación estructurada permanente, creada en paralelo con un Cuartel General Operativo permanente; insta a la VP/AR al mismo tiempo a que presente una propuesta sobre la creación y financiación de un fondo inicial destinado a los preparativos de operaciones militares de la UE, de conformidad con lo establecido por el Tratado;

22.

Toma nota de los esfuerzos en el Consejo y el SEAE por mejorar la flexibilidad y las posibilidades de hacer uso de los grupos de combate, que, no obstante, hasta la fecha han producido pocos resultados tangibles; señala que es necesario un elevado grado de interoperabilidad, no solo en el plano técnico, sino también en los niveles de procedimiento y de concepto, en particular para adaptar las reglas de enfrentamiento y la transferencia de autoridad y eliminar las restricciones nacionales;

23.

Pide al Consejo Europeo que explore vías para racionalizar el proceso político de toma de decisiones a escala nacional y de la UE con vistas a hacer realidad la reacción rápida; insiste en que se demuestre la voluntad política necesaria para abordar los retos; insta a la reflexión sobre posibles procedimientos simplificados para el despliegue de grupos de combate por periodos limitados de tiempo, siempre y cuando se cumplan unas condiciones previas claramente definidas y acordadas, tales como una solicitud específica por parte de las Naciones Unidas;

24.

Celebra el renovado compromiso de los Estados miembros con el ambicioso objetivo del concepto de grupos de combate y la promesa de prever contribuciones sobre la base de compromisos reiterados con regularidad, a fin de evitar en el futuro lagunas en el turno de servicio de los grupos de combate; alienta al desarrollo de los grupos de combate como forma de asociación a largo plazo que se mantenga al término del periodo de alerta, a fin de sacar el máximo beneficio, a efectos militares y económicos, de la adquisición conjunta de material y de servicios y de la puesta en común y el uso compartido; considera que un ejemplo concreto en este sentido es el contrato marco de servicios básicos de logística firmado por la Agencia Europea de Defensa (AED) para los grupos de combate de la UE en situación de alerta en el segundo semestre de 2012;

25.

Destaca que los gastos no vinculados a las operaciones militares, como la preparación y los costes de los grupos de combate en situación de alerta, podrían financiarse con cargo al presupuesto de la UE;

26.

Subraya que los grupos de combate constituyen un instrumento específico de dimensión y sostenibilidad limitadas adaptado a un determinado número de hipótesis y no pueden considerarse un instrumento universal de gestión de crisis; recuerda que la versión inicial del Objetivo Principal de Helsinki del año 1999, que el Consejo Europeo confirmó en 2008, establecía el objetivo de que la UE estuviese capacitada para desplegar a 60 000 efectivos en 60 días para una operación de gran envergadura; señala que este objetivo, si bien no se ha abandonado oficialmente, no se ha logrado verdaderamente debido a la persistencia de deficiencias de capacidad; señala que, más que establecer objetivos arbitrarios que podrían dañar la credibilidad de la UE, se requiere urgentemente realizar esfuerzos sostenidos para subsanar las deficiencias de capacidad y mejorar la generación de fuerzas y la proyección con vistas a las operaciones militares de la UE en general;

Creación de estructuras y capacidades para hacer frente a las principales deficiencias de capacidad

27.

Recuerda la misión y las tareas de la AED de conformidad con el artículo 42, apartado 3, y el artículo 45 del TUE, en particular su importante función en el desarrollo y la aplicación de una política de la UE en materia de capacidades y de armamento, mediante la armonización de las necesidades operativas, la propuesta de proyectos multilaterales, la coordinación de los programas de los Estados miembros, el refuerzo de la base tecnológica e industrial del sector de la defensa europea, así como la mejora de la eficacia del gasto militar; insta a los Estados miembros, a la vista de la gran importancia que la AED concede a la rentabilidad de los costes, a que doten a la agencia de financiación suficiente para explotar su pleno potencial, y reitera su petición a la VP/AR para que presente propuestas para financiar la dotación de personal de la Agencia y sus gastos de funcionamiento con cargo al presupuesto de la Unión;

28.

Lamenta la ausencia de compromisos firmes de los Estados miembros sobre capacidades y pide al Consejo que asegure la aplicación de los requisitos de evaluación correspondientes previstos en los artículos 42, apartado 3, y 45, apartado 1, del TUE; pide a la VP/AR que presente propuestas apropiadas al respecto; considera que debe informarse regularmente al Parlamento de los progresos que se realicen en la creación de las capacidades militares pertinentes para la aplicación de la PCSD;

29.

Anima a realizar más progresos en la aplicación del plan de desarrollo de capacidades de la AED, e insta, en el contexto de su revisión en 2013, a integrarlo mejor en las planificaciones de defensa nacionales, que requieren una mayor armonización; reitera su petición a los Estados miembros de que inicien un proceso institucionalizado para una mayor coordinación de la planificación en materia de defensa, tanto entre ellos como en el Comité Militar de la UE, basado en particular en el asesoramiento de la AED; hace hincapié en la necesidad general de incrementar la cooperación entre la AED y el Comité Militar de la UE/Estado Mayor Militar de la UE; espera que los Jefes de Estado o de Gobierno inicien una revisión de la defensa europea durante el Consejo Europeo sobre defensa de diciembre de 2013;

30.

Pide un planteamiento más estructurado para abordar las principales deficiencias de capacidad a escala europea, en particular, en los ámbitos de los habilitadores y los multiplicadores de fuerzas clave — como inteligencia, vigilancia y reconocimiento (IVR), transporte aéreo estratégico, helicópteros, apoyo médico, suministro de carburante aire-aire y municiones guiadas de precisión — en estrecha cooperación y plena complementariedad con la OTAN; celebra los resultados iniciales de las iniciativas de puesta en común y uso compartido gestionadas por la AED, pero hace hincapié en la necesidad de realizar más progresos en este y otros ámbitos; lamenta que, aunque las fuerzas armadas europeas han sufrido en reiteradas ocasiones la falta de tales habilitadores y multiplicadores de fuerzas tanto en el marco de la PCSD como en otras operaciones, ninguna de las deficiencias de capacidades identificadas ha podido subsanarse satisfactoriamente hasta la fecha;

31.

Pide que se evalúe la posibilidad de crear una almacén permanente de la PCSD (con funciones similares a las que tiene asignadas la Agencia de Apoyo de la OTAN) que proporcione apoyo multinacional integrado a las estructuras militares de la UE y a los Estados miembros, incluido el equipamiento esencial para todas las misiones, evitando complejos procedimientos de adjudicación;

32.

Destaca la necesidad de que la UE desarrolle capacidades y estrategias eficientes y proporcionadas que se requieren para hacer frente a las crecientes amenazas cibernéticas a su seguridad y sus intereses estratégicos; hace hincapié en la necesidad de cooperar con interlocutores privados para lograr resultados, de respetar plenamente las libertades digitales y el Derecho internacional, y de garantizar la suficiente supervisión democrática;

33.

Destaca el ejemplo del Mando Europeo del Transporte Aéreo, que ha demostrado su función y su valor añadido durante las operaciones, como un modelo particularmente útil de puesta en común y uso compartido, basado en la transferencia de determinadas competencias a una estructura común sin renunciar a su titularidad nacional; pide que el modelo de dicho mando se aplique también en otros ámbitos de apoyo operativo, y en particular, espera resultados de la labor de la AED sobre la posibilidad de crear un ala multinacional de helicópteros para hacer frente a otras deficiencias de capacidad importantes;

34.

Reitera su petición a los Estados miembros para que consideren la posibilidad de compartir la propiedad de determinadas capacidades de elevado coste, sobre todo espaciales, vehículos aéreos no tripulados o medios de transporte aéreo estratégicos; se felicita de la labor de la Comisión a la hora de explorar las opciones de desarrollo de las capacidades propias de la UE, aprovechando el potencial de sinergias entre las necesidades de defensa y de seguridad civil, por ejemplo en el ámbito de la protección civil o de la vigilancia de fronteras;

35.

Subraya la necesidad de crear un enfoque común en Europa con vistas a desarrollar un sistema aéreo teledirigido de gran autonomía para alturas medias (MALE RPAs) y anima a la Comisión y a los Estados miembros a desarrollar un enfoque innovador para alcanzar este ambicioso objetivo;

36.

Destaca la importancia decisiva de los satélites para las operaciones actuales, en particular, con respecto a las capacidades en los ámbitos de IVR, de comunicación y de navegación, y a la necesidad de optimizar el uso de recursos limitados siguiendo un enfoque común y sacando partido de todas las sinergias posibles entre los sectores civiles y militares a fin de evitar duplicaciones innecesarias; insta a este respecto a una mayor cooperación entre la Agencia Espacial Europea, la AED y la Comisión, e insiste en la necesidad de que la UE continúe financiando los programas Copérnico (GMES) y Galileo;

37.

Alienta a seguir avanzando en el programa MUSIS a fin de facilitar el uso compartido de las imágenes por satélite de la próxima generación de satélites de observación terrestre, y pide que la UE participe directamente en la financiación del programa, así como por la participación del Centro de Satélites de la UE, con el fin de asegurar un acceso a las imágenes adaptado a las necesidades de la UE y, en particular, de la PCSD;

38.

Celebra la adopción del código de conducta sobre puesta en común y uso compartido como un paso importante hacia una mayor cooperación en Europa, y destaca la necesidad de establecer una primera evaluación estratégica de su aplicación a finales de año; espera que el Consejo Europeo de diciembre de 2013 se convierta en un hito importante para impulsar políticamente la puesta en común y el uso compartido y establecer orientaciones claras para su aplicación; señala la necesidad de que la UE incremente sus acciones informativas a fin de impulsar el papel de la puesta en común y el uso compartido;

39.

Subraya la importancia de garantizar la seguridad de suministro del equipamiento que necesitan las fuerzas armadas de los Estados miembros para poder cumplir sus compromisos en las crisis internacionales; expresa su grave preocupación por la creciente dependencia de tecnologías y fuentes de suministro no europeas y sus consecuencias para la autonomía europea; destaca la importancia estratégica de la industria de defensa y pide a la AED y a la Comisión que progresen en sus trabajos dirigidos a establecer qué capacidades industriales esenciales se han de mantener o desarrollar en Europa y a reducir la dependencia europea en materia de suministros;

40.

Lamenta los recortes en los presupuestos nacionales para investigación en el ámbito de la defensa y el hecho de que ésta se halle fragmentada por países; destaca el potencial que tiene la UE de aportar un valor añadido sustancial a través del marco europeo de cooperación así como mayores sinergias entre la investigación en materia de defensa y de seguridad civil; hace hincapié, en particular, la necesidad de centrar las inversiones en tecnologías clave como la robótica, la nanoelectrónica y la microelectrónica, y de asegurar que los fondos de la UE destinados a estos sectores cubran también necesidades de defensa;

Aumento de la cohesión de las estructuras multinacionales permanentes de los Estados miembros de la UE

41.

Toma nota de la existencia en Europa de una serie de iniciativas de asociación bilaterales, regionales y multilaterales, cuyo objetivo es agrupar los recursos y fomentar la interoperabilidad y que pueden aportar su contribución a las operaciones de la UE, las Naciones Unidas, la OTAN o de coaliciones ad hoc; celebra las ventajas de la cooperación y apoya plenamente las razones de la puesta en común, pero apoya alguna forma de racionalización de las numerosas estructuras con una dimensión multinacional que se han desarrollado sin un plan general y coherente, así como una mejor coordinación entre ellas;

42.

Pide el fortalecimiento de los vínculos entre Eurocorps y el Estado Mayor Militar de la UE, e invita a más Estados miembros a adherirse a la estructura multinacional del Eurocorps, que podría convertirse en el núcleo de un elemento plenamente integrado de las fuerzas armadas europeas;

43.

Toma nota de la disolución de EUROFOR, a la vez que reconoce su contribución a las operaciones de la UE y al turno de servicios de los grupos de combate; toma nota de las contribuciones específicas de EUROMARFOR, EUROGENDFOR, la cooperación báltica en materia de defensa, la cooperación nórdica en materia de defensa, la fuerza anfibia británico-neerlandesa, la fuerza anfibia hispano-italiana, el cuerpo germano-holandés, la cooperación naval belgo-holandesa, las iniciativas anglo-francesas de crear una fuerza de expedición combinada conjunta, un grupo de ataque aeronaval integrado y otras estructuras permanentes existentes o emergentes a escala regional y bilateral;

44.

Reitera la necesidad de garantizar la coherencia general a escala de la UE y pide a los Estados miembros que coordinen sus iniciativas más estrechamente en el Comité Militar de la UE, sobre la base de las aportaciones de la AED;

Fortalecimiento de la dimensión europea en el ámbito de la educación, la formación y los ejercicios

45.

Reitera su pleno apoyo a las estructuras y los proyectos europeos en el ámbito de la educación y la formación, y subraya, en particular, la contribución de la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD) a la promoción de una cultura común de seguridad, así como su potencial para determinar y desarrollar proyectos de colaboración entre instituciones nacionales dirigidos a ahorrar costes; se felicita por la decisión del Consejo de 12 de abril de 2013 de reforzar la Escuela otorgándole capacidad jurídica y financiación procedente del presupuesto de la Unión; considera que ello podría constituir un modelo para el apoyo presupuestario de la UE a otras estructuras de la PSDC, como la AED y el Centro de Satélites de la UE; apoya, además, que se siga desarrollando la iniciativa europea de intercambio de jóvenes oficiales, inspirada en Erasmus, así como la participación de las entidades educativas y de formación europeas de oficiales militares en el programa Erasmus;

46.

Manifiesta su firme apoyo a las iniciativas de puesta en común y uso compartido en el ámbito de la educación y la formación, que permitirán realizar ahorros significativos, sin que ello afecte a la soberanía nacional en cuanto a la realización de despliegues operativos; destaca el éxito del Programa de instrucción táctica sobre helicópteros de la AED y celebra el inicio de ejercicios de transporte aéreo táctico por parte de esta Agencia, que podrían conducir a la creación de un programa de formación europeo permanente de transporte aéreo táctico; espera nuevos progresos en el desarrollo de un sistema común integrado de formación de futuros pilotos de combate; acoge positivamente el trabajo realizado por la AED en la promoción de medidas de formación común y compartida en los ámbitos de la defensa cibernética, la protección contra artefactos explosivos improvisados y las operaciones navales; destaca la necesidad de que la AED tenga en cuenta las necesidades de formación en los Estados miembros que poseen aeronaves producidas por empresas de fuera de la UE;

47.

Subraya la oportunidad de la formación y los ejercicios comunes que ofrecen los grupos de combate de la UE; anima a las naciones marco de los grupos de combate a abrir sus ejercicios a participantes adicionales, por ejemplo a habilitadores potenciales estratégicos u operativos, así como a organismos colaboradores como las Naciones Unidas;

48.

Señala la necesidad de evitar posibles solapamientos con la OTAN, por ejemplo en lo relativo a la formación sobre ciberseguridad;

Potenciación de los beneficios de la cooperación UE-OTAN

49.

Subraya que el fortalecimiento de las capacidades militares europeas mediante estructuras reforzadas de la UE beneficia igualmente a la OTAN y contribuye a un reparto más equitativo de la carga dentro de la Alianza; elogia la cooperación pragmática dirigida a evitar duplicaciones entre las iniciativas de puesta en común y uso compartido y de defensa inteligente, en particular, mediante la interacción entre la AED y el Mando Aliado de Transformación de la OTAN;

50.

Insta a una colaboración mucho más estrecha y regular a nivel político entre la VP/AR y el secretario general de la OTAN en la evaluación de riesgos, la gestión de recursos, la planificación política y la ejecución de las operaciones, tanto civiles como militares; subraya la necesidad de desarrollar los marcos de cooperación existentes en operaciones UE-OTAN, comenzando por el acuerdo Berlín Plus, cuya aplicación todavía se encuentra bloqueada por Turquía;

51.

Señala que las capacidades nacionales, tanto si han sido desarrolladas en el marco de la UE o de la OTAN, permanecen bajo autoridad nacional y, por consiguiente, pueden utilizarse para cualquier operación que se decida a nivel nacional;

52.

Subraya la importancia de las normas de la OTAN para la cooperación europea en materia de defensa y hace hincapié en la necesidad de desarrollar capacidades en la UE de modo que pueda garantizarse su plena interoperabilidad con la OTAN;

53.

Observa que la Fuerza de Respuesta de la OTAN y los grupos de combate de la UE son iniciativas complementarias que se refuerzan entre sí y requieren esfuerzos similares por parte de los Estados miembros, y pide que se aprovechen al máximo las sinergias entre ellas;

La PCSD ha de avanzar a un nuevo nivel

54.

Pide a los Estados miembros que den un paso cualitativo en la defensa europea con el refuerzo de las estructuras militares de la UE de acuerdo con la presente Resolución; alienta a los Estados miembros que lo deseen a actuar, en caso necesario, de conformidad con el artículo 42, apartado 6, y el artículo 46 del TUE, sobre la cooperación estructurada permanente, y con arreglo al artículo 44 del TUE; opina que estas formas de cooperación, en caso de iniciarse, deben estar basadas, sobre todo, en la voluntad de los Estados miembros participantes de asumir sus responsabilidades en la comunidad internacional y de preparar mejor a la Unión para las operaciones de gestión de crisis;

55.

Considera, por tanto, que la cooperación estructurada permanente debería incluir, en particular, los siguientes elementos destinados a aumentar la eficacia operativa:

el establecimiento de un cuartel general operativo permanente de la UE,

la financiación conjunta de las operaciones de reacción rápida en las que se utilicen los grupos de combate de la UE,

el compromiso de contribuir al turno de servicio de los grupos de combate, con reglas de enfrentamiento acordadas y procedimientos decisorios racionalizados;

56.

Pone de relieve que los Estados miembros necesitan reforzar también sus compromisos con respecto a la creación de capacidades, en particular mediante la puesta en común y el intercambio, pero que es preciso mantener el máximo grado de flexibilidad y de integración a fin de sacar el mayor partido posible de las diferentes sinergias bilaterales, regionales o multilaterales; considera, no obstante, que un acuerdo en materia de cooperación estructurada permanente debe incluir por lo menos los compromisos siguientes:

una coordinación estructurada de la planificación en materia de defensa

una evaluación y una revisión conjuntas de la creación de capacidades

un incremento de la financiación destinada a la AED;

57.

Destaca que el Tratado determina con claridad el establecimiento de una cooperación estructurada permanente en el marco de la Unión, y señala que la gran mayoría de las actividades desarrolladas en virtud de la misma podrían beneficiarse, por tanto, del acceso al presupuesto de la UE en las mismas condiciones que otras actividades de la UE, de conformidad con el artículo 41 del TUE;

58.

Considera que la cooperación estructurada permanente debe también facilitar una mayor coherencia entre las iniciativas europeas de colaboración, en un espíritu de integración y flexibilidad, reforzando los vínculos entre las diferentes cooperaciones puntuales que surgen dentro del marco reforzado de la PCSD;

o

o o

59.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Presidente del Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta y Alta Representante, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, a la Asamblea Parlamentaria de la OTAN y al Secretario General de la OTAN.


(1)  DO L 343 de 23.12.2011, p. 35.

(2)  DO L 183 de 13.7.2011, p. 16.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0455.

(4)  DO C 168 E de 14.6.2013, p. 9.

(5)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0334.

(6)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0574.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/152


P7_TA(2013)0383

Presión ejercida por Rusia sobre los países de la Asociación Oriental (en el marco de la próxima cumbre de la Asociación Oriental en Vilna)

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la presión ejercida por Rusia sobre los países de la Asociación Oriental (en el marco de la próxima cumbre de la Asociación Oriental en Vilna) (2013/2826(RSP))

(2016/C 093/22)

El Parlamento Europeo,

Vista la Cumbre de la Asociación Oriental que se celebrará en Vilna en noviembre de 2013,

Visto el hecho de que Ucrania, Armenia, Georgia y Moldavia se disponen a firmar o rubricar, según los casos, acuerdos de asociación con la Unión Europea; visto, en particular, el carácter nuevo y enjundioso de la asociación prevista, que ofrece una amplia y profunda relación con los socios europeos y que, por consiguiente, rebasa el ámbito de las meras ventajas económicas y abre la vía de unas sólidas relaciones políticas y sociales,

Recordando que el Memorando de Budapest de 1994 sobre el desarme nuclear ucraniano ofrece a Ucrania garantías contra el uso o la amenaza de la fuerza y prevé la concesión de asistencia a Ucrania cuando se intente ejercer presión sobre este país mediante coerción económica;

Visto el artículo 110, apartados 2 y 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que el compromiso continuo en el marco de la Asociación Oriental ha aportado a los países adherentes un amplio programa para emprender reformas en beneficio de sus ciudadanos, mientras que los acuerdos de asociación y los acuerdos de libre comercio de alcance amplio y profundo (ALCAAP) entre la UE y los países de la Asociación Oriental dan testimonio de la voluntad y la capacidad de reforzar y poner en práctica con éxito la cooperación entre las partes en muchos ámbitos;

B.

Considerando que las presiones rusas de que han sido objeto muy recientemente los países de la Asociación Oriental que siguen la senda de los acuerdos de asociación (que incluyen sanciones selectivas contra las exportaciones ucranianas, la prohibición de las exportaciones del sector vinícola de Moldavia, nuevos obstáculos al avance de la resolución del conflicto del Transdniéster y amenazas a la seguridad en relación con Armenia), destinadas a forzar a los países de la Asociación Oriental a no firmar ni rubricar los acuerdos de asociación o los ALCAAP y en su lugar incorporarse a la Unión Aduanera liderada por Rusia, que este país pretende transformar en una Unión Euroasiática, colocan a estos países en una situación delicada debido a sus condicionantes geopolíticos y que ello no debería ser así;

C.

Considerando que el tipo de presión ejercida sobre los países de la Asociación Oriental, que va desde los aspectos políticos y económicos actuales hasta el anuncio de restricciones económicas en el futuro, es señal de la intención de Rusia de seguir juzgando que la región de la Asociación Oriental pertenece a su esfera de influencia exclusiva y de oponerse a la perspectiva de una integración más estrecha de estos países con la Unión Europea mediante acuerdos de asociación, un planteamiento que va contra los principios de soberanía nacional, confianza mutua y buenas relaciones de vecindad;

D.

Considerando que los países de la Asociación Oriental tienen el derecho y la libertad soberanos y plenos de construir relaciones en pie de igualdad con los socios de su elección, en la línea de los Acuerdos de Helsinki;

E.

Considerando que ahora conviene prestar más atención que nunca a la alarmante presión ejercida sobre la vecindad europea de la UE y el proyecto mismo de Asociación Oriental, al que se opone y cuestiona Rusia;

F.

Considerando que un acuerdo de asociación con la UE implica reformas políticas y jurídicas conducentes al fortalecimiento del Estado de Derecho, la reducción de la corrupción y un mayor respeto por los derechos humanos; que ingresar en la Unión Aduanera, por el contrario, no implica cumplir normas y condiciones basadas en valores y no puede considerarse como incentivo para llevar a cabo reformas internas;

G.

Considerando que los conflictos enquistados se utilizan repetidamente para debilitar o socavar la plena soberanía de los países de la Asociación Oriental, en función de los intereses geopolíticos y económicos de Rusia;

1.

Recuerda que los principios de igualdad y respeto de los derechos inherentes a la soberanía, no injerencia en los asuntos internos, buena cooperación entre Estados y cumplimiento de buena fe de las obligaciones en virtud del Derecho internacional, según se consensuaron en los acuerdos de Helsinki, son elementos fundamentales que rigen las relaciones internacionales entre Estados independientes y que, como tales, conviene respetar fielmente;

2.

Lamenta que, a medida que se acerca la cumbre de la Asociación Oriental en Vilna, aumenten los diferentes tipos de presión ejercida sobre los países de la Asociación Oriental que alcanzan la fase final de la negociación y la firma o rúbrica de sus respectivos acuerdos de asociación; considera inaceptable esta presión; considera, además, que la integración progresiva de los países socios con la UE es coherente con sus esfuerzos por mantener unas buenas relaciones de vecindad con Rusia, y pide a este país que se abstenga de adoptar medidas que estén en evidente contradicción con los citados principios de Helsinki; pide a la Federación de Rusia que se abstenga de ejercer más presión sobre los socios de la Asociación Oriental y que respete plenamente su soberanía para realizar sus propias elecciones políticas;

3.

Destaca enérgicamente que la libre elección de los países de la Asociación Oriental, que no tiene incidencias negativas de ningún tipo en el comercio con Rusia, no debe reportarles inconvenientes en materia de medidas comerciales, restricciones de visado, limitaciones a la movilidad de los trabajadores o interferencias en conflictos enquistados; rechaza firmemente el juego de suma cero como paradigma de las relaciones entre la UE y Rusia con los países de la Asociación Oriental;

4.

Está convencido de que proseguir con las reformas políticas y económicas en estos países sobre la base de los valores y las normas de la UE redundaría, en última instancia, en beneficio de Rusia, ya que ello ampliaría la zona de estabilidad, prosperidad y cooperación a lo largo de sus fronteras; recuerda la invitación aún vigente de la UE para que Rusia contribuya a este proceso a través de un compromiso constructivo con los países de la Asociación Oriental;

5.

Pide a la Comisión Europea y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) que examinen esas cuestiones más allá de su mera dimensión comercial, pues esta no es sino una excusa que enmascara una clara presión política, y que actúen en defensa de los socios de la Unión enviando un claro mensaje de apoyo a los países de la Asociación Oriental en sus aspiraciones y elecciones europeas;

6.

Reitera su firme apoyo a la rúbrica y la firma de acuerdos de asociación en la cumbre de Vilna con aquellos países de la Asociación Oriental que estén preparados y dispuestos a hacerlo, siempre y cuando reúnan los requisitos necesarios; cree que ello dará un nuevo impulso a la integración gradual y reforzará considerablemente las relaciones, respondiendo así a las aspiraciones europeas de estos países; pide, en este sentido, a los países de la Asociación Oriental que prosigan y redoblen sus esfuerzos para concluir sus actuales trabajos en la recta final hacia la cumbre de la Asociación Oriental en Vilna y que no cedan ante la presión de que son objeto;

7.

Destaca la necesidad de que la UE asuma su responsabilidad de actuar y defender, con espíritu de solidaridad, a los países de la Asociación Oriental que se han visto expuestos a la presión creciente y claramente amenazadora de Rusia para disuadirles de cerrar la asociación con la UE, y pide a la Comisión y al Consejo que presenten medidas específicas y eficaces para apoyar a los países socios;

8.

Recuerda que los acuerdos de asociación y los ALCAAP tienen por objeto impulsar la competitividad, los resultados económicos y el rendimiento de los países socios y de la UE, respetando al mismo tiempo la cooperación económica de los países de la Asociación Oriental con Rusia de tal manera que ello resulte beneficioso para todas las partes; señala que los acuerdos de asociación y los ALCAAP, como tales, no socavan las relaciones comerciales que mantienen desde antaño los países de la Asociación Oriental en la región; considera, por el contrario, que no deben considerarse incompatibles con esas relaciones comerciales, y que, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de los acuerdos de asociación y de los ALCAAP, toda diferencia comercial debe resolverse con arreglo a las normas y obligaciones previstas por la Organización Mundial del Comercio; afirma, asimismo, que la UE está dispuesta a asistir a los países de la Asociación Oriental en sus esfuerzos de integración apoyando la aplicación provisional de los capítulos pertinentes de los acuerdos de asociación o los ALCAAP tras su firma, descongelando los préstamos y los programas de asistencia suspendidos, en caso de que se cumplan las condiciones necesarias, y continuando con las medidas de facilitación de la obtención de visados y de la posibilidad de viajar sin visado;

9.

Señala que la integración europea exige apoyo popular mayoritario en los países que esperan firmar o rubricar acuerdos de asociación; insta a la Comisión y al SEAE a que redoblen sus esfuerzos, no obstante, para promover la visibilidad de la Asociación Oriental y sus ventajas entre la población de los países socios como manera de consolidar el consenso político en torno a sus opciones europeas; pide que a corto plazo se elabore y ponga en marcha una amplia campaña de información y sensibilización pública en los países socios pertinentes sobre la naturaleza, las ventajas y los requisitos de los acuerdos de asociación;

10.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Estados miembros, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los países de la Asociación Oriental y de la Federación de Rusia, a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/154


P7_TA(2013)0384

Estrategia de Seguridad Interior de la UE

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre el segundo informe sobre la aplicación de la Estrategia de Seguridad Interior de la UE (2013/2636(RSP))

(2016/C 093/23)

El Parlamento Europeo,

Vista la comunicación de la Comisión de 10 de abril de 2013 titulada «Segundo informe sobre la aplicación de la Estrategia de Seguridad Interior de la UE» (COM(2013)0179),

Vista su Resolución de 22 de mayo de 2012 sobre la Estrategia de Seguridad Interior de la Unión Europea (1),

Vista su Resolución de 11 de junio de 2013 sobre «la delincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de dinero: recomendaciones sobre las acciones o iniciativas que han de llevarse a cabo (informe provisional)» (2),

Visto el Programa de Estocolmo y el Plan de acción por el que se aplica (COM(2010)0171),

Vista la Estrategia de Seguridad Interior de la Unión Europea, aprobada por el Consejo el 25 de febrero de 2010,

Vistas las conclusiones del Consejo de 7 de junio de 2013 sobre la determinación de las prioridades de la UE para la lucha contra la delincuencia grave y organizada entre 2014 y 2017,

Visto el informe de Europol sobre la situación y las tendencias del terrorismo en la UE (TE-SAT), de 2013,

Vista la Evaluación de Europol sobre la Amenaza del Crimen Organizado en la UE (SOCTA), de 2013,

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la evaluación del conjunto de políticas de la UE contra la delincuencia grave y organizada 2011-2013 (SWD(2013)0017),

Vistos el artículo 2 y el artículo 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, y los capítulos 1, 2, 4 y 5 del título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular sus artículos 6, 7, 8, 10, apartado 1, 11, 12, 21, 47 a 50, 52 y 53,

Vista la jurisprudencia pertinente de los tribunales europeos y los tribunales constitucionales nacionales que aborda el criterio de proporcionalidad y la necesidad de que lo apliquen las autoridades públicas en una sociedad democrática,

Vistas las pertinentes sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

Visto el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los migrantes, François Crépeau, expuesto en el estudio de 24 de abril de 2013 titulado «Administración de las fronteras periféricas de la Unión Europea y sus repercusiones sobre los derechos humanos de los migrantes»,

Vista la pregunta formulada a la Comisión sobre el segundo informe relativo a la aplicación de la Estrategia de Seguridad Interior de la UE (O-000068/2013 — B7-0213/2013),

Vistos el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que el Tratado de Lisboa sigue la línea del Tratado de Maastricht, que perseguía un espacio de seguridad, libertad y justicia, y permite sentar las bases para el desarrollo de una política de seguridad de la UE y la elaboración de una agenda de seguridad compartida por la UE y sus Estados miembros, que deben anclarse en el Estado de Derecho y respetar los valores democráticos, las libertades públicas y los derechos fundamentales y la solidaridad, y someterse a una elaboración y un control democráticos a escala europea y nacional; considerando que dicho anclaje se inscribe en el marco de las obligaciones internacionales de la UE y sus Estados miembros, en particular de las derivadas del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de los pactos y convenciones de la ONU de los que son parte;

B.

Considerando que las políticas de seguridad no deben centrarse solo en la represión, sino que deben integrar un capítulo de prevención, especialmente indispensable en un período en el que las crecientes desigualdades económicas y sociales ponen en entredicho el pacto social y, en particular, el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y las libertades públicas;

C.

Considerando que la seguridad de los ciudadanos de la UE es primordial;

D.

Considerando que, hasta ahora, los Estados miembros y la Comisión no han extraído realmente todas las consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, y que el Parlamento Europeo sigue por ende desempeñando un papel relativamente marginal en este proceso, dada la no integración de sus posiciones sobre el tema, en particular por lo que se refiere a la Carta Europea de los Derechos Fundamentales (3);

E.

Considerando que la Estrategia de Seguridad Interior (ESI) para el período 2010-2014 ha señalado cinco ámbitos prioritarios en los que la UE puede aportar un valor añadido, a saber, detener las actividades de las redes de la delincuencia internacional y contribuir a su desmantelamiento, prevenir los ataques terroristas, mejorar la seguridad de los sistemas informáticos, garantizar la seguridad en las fronteras y aumentar la resistencia ante catástrofes naturales; considerando que solo es posible la aplicación de esta Estrategia si garantiza la libre circulación de las personas, los derechos de los inmigrantes y los solicitantes de asilo y el respeto de todas las obligaciones internacionales de la UE y sus Estados miembros;

F.

Considerando que el segundo informe anual sobre la aplicación de la ESI reconocía que los cinco objetivos siguen siendo válidos, y describía la situación actual, el progreso realizado hasta la fecha y el camino que ha de seguirse;

1.

Lamenta que la segunda Comunicación de la Comisión, de 10 de abril de 2013, sobre la aplicación de la Estrategia de Seguridad Interior de la UE sea poco crítica con las acciones llevadas a cabo en el marco de la ESI y reafirme las mismas prioridades de la Comunicación inicial de noviembre de 2010, sin tener en cuenta, en particular, las consecuencias de la integración de la Carta de los Derechos Fundamentales, cuyos artículos se aplican, en su mayoría, no solo a los ciudadanos europeos sino a todas las personas presentes en el territorio de la UE;

2.

Toma nota del trabajo realizado a fin de establecer la ESI y los principios fundamentales que la rigen, a fin de que todas las instituciones de la UE y los Estados miembros puedan trabajar en pro de los mismos objetivos; recalca que la libertad, la seguridad y la justicia son objetivos que deben perseguirse en paralelo, y recuerda que la seguridad, cuando se trate de lograr la libertad y la justicia, debe perseguirse siempre con arreglo a los principios de los Tratados, el Estado de Derecho y las obligaciones de la Unión en materia de derechos fundamentales; opina que las medidas de seguridad de la UE deben centrarse en actividades con capacidad demostrada para reducir los índices de delincuencia y prevenir ataques terroristas, llevadas a cabo con arreglo a los principios de necesidad, proporcionalidad y respeto de los derechos fundamentales y sobre la base de una supervisión y una responsabilización adecuadas;

3.

Subraya que el ámbito de la seguridad interior no está exento de las obligaciones en materia de derechos fundamentales de la UE y de los Estados miembros, y expresa su seria preocupación por el hecho de que diferentes instituciones de la UE y autoridades y ciudadanos de los Estados miembros han sido objeto de vigilancia secreta por parte de Estados miembros, terceros países y terceros, con la colaboración de empresas privadas; pide a las instituciones de la UE y de los Estados miembros que investiguen este asunto y emprendan acciones al respecto; destaca que las estrategias de la UE en materia de seguridad interior han de basarse en una interpretación común de los conceptos «interior» y «exterior», y deben estar orientadas a la defensa de las instituciones de la UE y de los Estados miembros y sus ciudadanos frente a la vigilancia extranjera ilegal y a una influencia y manipulación indebidas; pide que se refuerce la seguridad y la confidencialidad de los sistemas de comunicación y logística de la UE frente a la vigilancia extranjera o practicada por terceros; destaca que el derecho de los ciudadanos a la protección de la vida privada y los datos y el derecho de acceso a los documentos y la información son valores y derechos fundamentales europeos que se deben defender a todos los niveles y en todos los foros;

4.

Recuerda que el Parlamento Europeo es actualmente un agente institucional de pleno derecho en el ámbito de las políticas de seguridad, por lo que está facultado para participar activamente en el establecimiento de los elementos y las prioridades de la ESI, así como en la evaluación de los instrumentos pertinentes, entre otros medios, con ejercicios periódicos de control de la aplicación de la ESI que deben realizar de manera conjunta el Parlamento Europeo, los Parlamentos nacionales y el Consejo, en virtud de los artículos 70 y 71 del TFUE;

5.

Opina que un análisis adecuado de las amenazas a la seguridad a las que hay que hacer frente constituye un requisito previo fundamental para una ESI efectiva; recuerda a la Comisión su compromiso de presentar una sinopsis intersectorial de las amenazas (intencionadas o involuntarias) de origen natural y humano en la UE; recuerda al Consejo Europeo de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 222 del TFUE de evaluar de forma periódica las amenazas a que se enfrenta la UE y pide a la Comisión que presente propuestas concretas en cuanto a la mejor manera de cumplir las obligaciones anteriormente mencionadas, agrupando las actuales evaluaciones de amenazas y riesgos fragmentadas y de enfoque reducido llevadas a cabo a escala nacional y de la Unión;

6.

Observa que la efectividad de Europol a la hora de evaluar y analizar las amenazas terroristas y otras actividades delictivas depende ampliamente de la voluntad por parte de los servicios de los Estados miembros de facilitar información; sugiere mejorar el suministro de información por parte de los Estados miembros a Europol reforzando el deber de los Estados miembros de cooperar con Europol;

7.

Recuerda que una de las principales amenazas para la seguridad interior de la UE es la delincuencia organizada, incluidas las mafias; toma nota del progreso realizado por los Estados miembros y la Comisión como parte del ciclo político de la UE en relación con la delincuencia organizada y las formas graves de delincuencia internacional, y pide a los Estados miembros un compromiso renovado y recursos adecuados; considera que se deben promover normas jurídicas e instrumentos operativos comunes, como el decomiso, el exhorto europeo de investigación y los equipos conjuntos de investigación; considera necesario reforzar la cooperación judicial y policial entre Estados miembros y la UE, así como con los terceros países respetando la legislación y las obligaciones internacionales de la UE en materia de libertades y derechos fundamentales y de Estado de Derecho, protección de datos personales y vida privada de los ciudadanos y residentes de la UE, y reclama que el Parlamento Europeo desempeñe un cometido crucial en la evaluación y definición de las políticas de seguridad interior, pues estas inciden en gran manera en los derechos fundamentales de todas las personas que viven en la UE; destaca, por consiguiente, la necesidad de velar por que estas políticas sean competencia de la única institución europea elegida mediante sufragio directo para el examen y escrutinio democráticos de las políticas de la UE en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia;

8.

Reitera, sobre la base de la cooperación desarrollada entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales, su idea de un «ciclo político parlamentario» —que debe ajustarse con precisión a los informes anuales de la Comisión en este ámbito— que concluirá con un informe parlamentario anual sobre la situación actual en relación con la ESI;

9.

Considera que se debe prestar especial atención a la lucha contra la violencia hacia los menores y hacia las mujeres;

10.

Se congratula de que la lucha contra el tráfico ilegal de armas de fuego se haya incluido entre las prioridades de la UE para la lucha contra la delincuencia organizada, pero espera la orientación estratégica global sobre armas de fuego, incluida su utilización con fines de tráfico, de delincuencia organizada y terroristas, que elaborará la Comisión;

11.

Deplora que la lucha contra el blanqueo de dinero no se haya incluido como una prioridad específica de la UE de cara a la lucha contra la delincuencia organizada, tal como recomendó Europol; expresa su convencimiento de que los diferentes tipos de delincuencia organizada, tales como el blanqueo de dinero, la delincuencia medioambiental o empresarial y la corrupción, están interrelacionados y se refuerzan mutuamente, y pide a la Comisión y al Consejo que den prioridad cuanto antes a la lucha contra la corrupción y el blanqueo de dinero;

12.

Subraya que la lucha contra el terrorismo es una prioridad dentro de la ESI; destaca que, según Europol, la amenaza terrorista en la UE es una realidad, aunque adopta formas muy diversificadas, pero se pregunta por las prioridades de la UE en este ámbito habida cuenta del origen real de los atentados terroristas; insiste en la necesidad de conceder una prioridad mayor a las políticas de prevención, de forma paralela a las medidas de represión; señala, a este respecto, la necesidad de centrarse más en las medidas de policía focalizadas y en los servicios de información que permiten realmente prevenir los atentados terroristas, en especial dotándolos de medios financieros y humanos; recuerda la importancia de evitar la financiación del terrorismo y aguarda con interés la propuesta de un marco de medidas judiciales y administrativas tales como la congelación de los fondos de las personas sospechosas de terrorismo de conformidad con el artículo 75 del TFUE; pide a la Comisión y a los Estados miembros que evalúen correctamente la naturaleza y la magnitud de la amenaza que representa el resurgir de una radicalización política violenta; considera de crucial importancia que se desarrollen mecanismos que permitan la detección temprana de los indicios de dicha radicalización y pide a la Comisión y a los Estados miembros que los integren en sus ámbitos de acción, también en términos de prevención, dentro de sus respectivas áreas de actividad; manifiesta su preocupación por el desarrollo de acciones por parte de los denominados «lobos solitarios» de nacionalidad europea o de fuera de la UE que se desplazan a zonas conflictivas y regresan después a territorio europeo, ya que plantean nuevos riesgos que no pueden encararse con los métodos habituales de lucha contra el terrorismo; alienta el intercambio de buenas prácticas para prevenir la radicalización de los jóvenes y apoya el proyecto de caja de herramientas europea; espera que la evaluación de la Decisión marco sobre la lucha contra el terrorismo tenga en cuenta todos estos parámetros y destaca la necesidad de mejorar la vinculación entre los instrumentos de lucha antiterrorista existentes;

13.

Requiere a la Comisión Europea, a los Estados miembros y a otras instituciones y órganos europeos que investiguen detenidamente los movimientos violentos extremos existentes en la Unión y que adopten medidas concretas para luchar contra los actos violentos de esta naturaleza;

14.

Subraya que el sector privado, especialmente el sector financiero, desempeña un papel crucial en la lucha contra la delincuencia organizada y la financiación terrorista al identificar y notificar los casos de fraude, blanqueo de dinero y otras transacciones sospechosas; señala que el sector financiero debe colaborar estrechamente con las agencias gubernamentales a fin de identificar las lagunas legales en la normativa vigente y aplicar técnicas innovadoras para abordar dichos problemas; hace hincapié en que es fundamental comprender que la eficacia en la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo depende de un enfoque integrado en el que participen todas las partes interesadas a escala nacional y de la UE;

15.

Considera que debe reforzarse la resistencia de las infraestructuras críticas frente a las catástrofes de origen humano y natural; deplora que la actual Directiva relativa a la protección de infraestructuras críticas europeas (2008/114/CE (4)) no funcione como es debido y pide a la Comisión que proponga la modificación de la misma a fin de mejorarla;

16.

Considera necesario un estudio estadístico de los riesgos naturales en el que se enumeren las zonas más problemáticas, y que este debiera ser la base para elaborar un sistema automático de intervención y socorro eficaz para responder a tiempo a las emergencias;

17.

Considera de la mayor importancia luchar de manera decisiva contra la delincuencia medioambiental y económica independientemente de su origen, puesto que sus repercusiones son especialmente perjudiciales para las condiciones de vida de los ciudadanos de la UE, sobre todo en tiempos de crisis;

18.

Celebra el anuncio por la Comisión Europea de una iniciativa sobre el contrabando de cigarrillos y deposita en ella grandes esperanzas;

19.

Toma nota de la prioridad de la ESI de luchar contra la ciberdelincuencia; considera que la ciberdelincuencia constituye una amenaza creciente para la UE y que facilita en gran medida otras actividades delictivas; pide a la Comisión que libere suficientes fondos para el nuevo Centro Europeo de Ciberdelincuencia e insta a todos los Estados miembros a que ratifiquen el Convenio sobre Ciberdelincuencia del Consejo de Europa; recuerda que el tratamiento y la recopilación de datos personales como parte de la ESI siempre deben cumplir los principios en materia de protección de datos de la UE, en particular los de necesidad, proporcionalidad y legalidad, y la legislación pertinente de la UE y los convenios del Consejo de Europa aplicables en este ámbito; recuerda la especial atención de que deben ser objeto los niños en el entorno digital, así como la importancia de la lucha contra la pornografía infantil; apoya la ampliación de la Alianza Mundial contra el abuso sexual de menores en línea;

20.

Reitera que la mejora de la cooperación judicial y policial de la UE, a través de Europol, de la Escuela Europea de Policía (CEPOL) y de Eurojust, entre otros medios, junto con una dotación para una formación adecuada, es clave para lograr una ESI adecuada y debe incluir la participación de las autoridades competentes de los Estados miembros y de las instituciones y agencias de la UE; considera que esta cooperación no debe limitarse a la búsqueda y detención de personas sospechosas de actos delictivos, sino que debe centrarse también en prevenir y evitar que se repitan tales actos; toma nota de las pertinentes propuestas de la Comisión Europea, entre otras la reforma de Eurojust y la propuesta legislativa de creación de una fiscalía europea; recuerda la necesidad de garantizar que se respete el principio de separación de poderes entre los sectores judicial y policial, así como la autonomía de éstos;

21.

Apoya la institución de una fiscalía europea, en especial para proteger mejor el presupuesto de la Unión, y pide a la Comisión Europea que presente una propuesta rápidamente;

22.

Deplora que la ESI siga careciendo de una «dimensión de justicia» adecuada; recuerda, en consonancia con el Programa de Estocolmo, que debe reforzarse la confianza mutua desarrollando progresivamente una cultura judicial europea basada en la diversidad de sistemas jurídicos y en la unidad mediante el Derecho europeo, y que esta debería incluir el respeto del Estado de Derecho, de los valores democráticos y de los derechos humanos, y no limitarse a la persecución de personas sospechosas de actos de delincuencia o terrorismo; destaca la crucial importancia de la confianza mutua como condición para alentar la cooperación judicial, y opina que solo se podrá instaurar mediante la institución y el respeto de las mismas normas en materia de libertades civiles y garantías procesales;

23.

Subraya la importancia de desarrollar una gestión integrada de fronteras que garantice un control fronterizo externo uniforme, seguro y de alta calidad, al tiempo que facilite el desplazamiento legítimo entre fronteras y promueva la movilidad dentro del espacio Schengen; acoge con satisfacción la reciente puesta en funcionamiento del Sistema de Información de Schengen II e insta a eu-LISA a que garantice una gestión operativa del nuevo sistema de alta calidad; espera que el nuevo Sistema Europeo de Vigilancia de las Fronteras (Eurosur) esté plenamente operativo, a más tardar, a finales de 2014, y considera que constituirá un instrumento eficaz para contribuir a la detección, prevención y lucha contra la delincuencia transfronteriza y la inmigración irregular, así como para proteger y salvar la vida de los inmigrantes; subraya que debería analizarse minuciosamente el posible desarrollo de nuevos sistemas de informáticos en el ámbito de la migración y la gestión de fronteras, tales como las iniciativas «Fronteras inteligentes», especialmente con respecto a los principios de necesidad y proporcionalidad, desarrollándose finalmente solo tras haberse aprobado los instrumentos jurídicos correspondientes; acoge con especial satisfacción el reciente acuerdo alcanzado con respecto al mecanismo de evaluación de Schengen e insta a la Comisión a que cumpla con sus nuevas responsabilidades a fin de garantizar un alto nivel de conformidad con el acervo de Schengen en todo el espacio Schengen; hace hincapié en que la reintroducción de controles en las fronteras internas debería ser una medida excepcional que pudiera usarse únicamente como último recurso, teniendo en cuenta no solo los aspectos de seguridad, sino también las repercusiones en la movilidad y la libre circulación; destaca el hecho de que la migración y el cruce de las fronteras exteriores por parte de un amplio número de ciudadanos de terceros países no debería considerarse por sí mismo una amenaza a la política pública ni a la seguridad interna; reitera su firme apoyo a la adhesión de Bulgaria y Rumanía al espacio Schengen y pide al Consejo que acepte también su adhesión, dado que esto consolidaría la confianza mutua y solidaridad que constituyen los requisitos previos necesarios para garantizar un alto grado de seguridad dentro de la UE;

24.

Destaca la importancia de desarrollar la confianza mutua entre fuerzas policiales, a fin de favorecer la cooperación, los equipos conjuntos de investigación y el intercambio de información; recuerda a este respecto que es crucial una formación europea de las fuerzas de policía;

25.

Opina que la definición y la aplicación de la ESI deben tener más en cuenta la interacción que existe entre las dimensiones interior y exterior de la política de seguridad y que, en ambas dimensiones, las instituciones y los organismos de la UE que actúan en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior deberían cumplir sus cometidos respetando plenamente los valores y principios del Derecho de la UE y la Carta de los Derechos Fundamentales; pide a la Comisión y a los Estados miembros que evalúen, asimismo, las repercusiones de la ESI en la Estrategia de Seguridad Exterior de la UE, incluido en relación con las obligaciones en materia de respeto y promoción de las libertades y derechos fundamentales y los valores y principios democráticos que figuren en los textos, convenios y acuerdos internacionales que hayan suscrito; lamenta el hecho de que no se haya logrado la aplicación de la hoja de ruta de 2011 destinada al «fortalecimiento de los vínculos entre los agentes de la PCSD y el espacio de Libertad, Seguridad y Justicia», e insta al Servicio Europeo de Acción Exterior a agilizar el trabajo;

26.

Destaca que la ESI actual expirará en 2014; pide a la Comisión que comience a preparar una nueva ESI para el período 2015-2019, que tenga en cuenta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y la integración de la Carta de los Derechos Fundamentales en el Derecho de la Unión; estima que esa nueva política debe basarse en una evaluación pormenorizada, independiente y externa de la estrategia y los instrumentos actuales, teniendo en cuenta los retos futuros, y llevarse a cabo tras amplias consultas entre las partes interesadas; pide al Consejo que tenga debidamente en cuenta las aportaciones del Parlamento relativas a la nueva ESI antes de adoptar la nueva estrategia;

27.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  P7_TA(2012)0207.

(2)  P7_TA(2013)0245.

(3)  Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2010, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2009) — aplicación efectiva tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa OJ C 169 E, 15.6.2012, p. 49.

(4)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 75.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/159


P7_TA(2013)0385

Estrategia europea de salud y seguridad en el trabajo

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la estrategia europea de salud y seguridad en el trabajo (2013/2685(RSP))

(2016/C 093/24)

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de la Unión Europea, en particular, su preámbulo y los artículos 3 y 6,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular, sus artículos 4, 9, 145, 151, 152, 153, 154, 156 y 168,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, sus artículos 1, 3, 27, 31, 32 y 33,

Vista la pregunta a la Comisión sobre la evaluación de la estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2007-2012) (O-000073/2013 — B7-0214/2013),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de marzo de 2002, titulada «Cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajo: una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad (2002-2006)» (COM(2002)0118),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, titulada «Mejorar la calidad y la productividad en el trabajo: estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2007-2012)» (COM(2007)0062),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020 — Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 27 de abril de 2011, titulado «Revisión intermedia de la estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2007-2012)» (SEC(2011)0547),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 31 de mayo de 2013, titulado «Evaluación de la estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2007-2012)» (SWD(2013)0202),

Vista su Resolución, de 24 de febrero de 2005, sobre la promoción de la salud y la seguridad en el trabajo (1)

Vista su Resolución, de 15 de enero de 2008, sobre la estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2007-2012) (2),

Vista su Resolución, de 15 de diciembre de 2011, sobre la revisión intermedia de la estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2007-2012) (3),

Vistos el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que la Estrategia Europa 2020 tiene como objetivo alcanzar, antes de 2020, una tasa de empleo del 75 % en el sector de la población con una edad comprendida entre los 20 y los 64 años;

B.

Considerando que el progreso tecnológico, la evolución económica y la crisis económica y social repercuten continuamente en el medio de trabajo y requieren respuestas rápidas para poder ofrecer un alto nivel de salud y seguridad en el trabajo;

C.

Considerando que la crisis económica no debería utilizarse como excusa para debilitar las políticas de prevención de riesgos laborales;

D.

Considerando que, a fin de apoyar las medidas legislativas, la cuestión de la salud y la seguridad en el trabajo se ha tratado en documentos de orientación y programas de acción a escala de la UE desde 1978;

E.

Considerando que la estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2007-2012) expiró en 2012 y todavía no se le ha dado continuidad con documentos de orientación a escala de la UE;

F.

Considerando que la Comisión reconoce la repercusión positiva que la estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2007-2012) ha tenido en toda la UE y que todavía es necesario abordar varios desafíos en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo durante los próximos años;

1.

Expresa su preocupación por el hecho de que la Comisión no haya adoptado, hasta la fecha, una nueva estrategia europea de salud y seguridad en el trabajo;

2.

Reitera su petición a la Comisión relativa a la presentación de la nueva estrategia europea de salud y seguridad en el trabajo hasta 2020; pide a la Comisión que presente por fin dicha estrategia antes de finales de 2013;

3.

Deplora que la Comisión no haya presentado hasta ahora una propuesta de directiva sobre los trastornos musculoesqueléticos ni haya procedido a la revisión de la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo, a pesar de haber anunciado ambas cuestiones en su programa de trabajo para 2011;

4.

Reitera los mensajes transmitidos mediante su Resolución, de 15 de diciembre de 2011, sobre la revisión intermedia de la estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2007-2012);

5.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 304 E de 1.12.2005, p. 400.

(2)  DO C 41 E de 19.2.2009, p. 14.

(3)  DO C 168 E de 14.6.2013, p. 102.


9.3.2016   

ES

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C 93/161


P7_TA(2013)0386

Negociaciones colectivas transfronterizas y diálogo social transnacional

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre las negociaciones colectivas transfronterizas y el diálogo social transnacional (2012/2292(INI))

(2016/C 093/25)

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 3, apartado 3, y el artículo 6, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE),

Vistos los artículos 9, 151, 152, 154, 155 y 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vistos los artículos 12, 28, 52, apartado 3, y 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el Preámbulo y las correspondientes explicaciones,

Visto el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,

Vistos los artículos 5 y 6 de la Carta Social Europea (revisada),

Vista la Decisión 98/500/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea,

Vista la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad,

Vistas la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores y la Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores,

Vista la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria,

Vistas las Conclusiones del Consejo (EPSCO) 17423/11 aprobadas el 1 de diciembre de 2011,

Visto el Documento de Trabajo de los servicios de la Comisión, de 10 de septiembre de 2012, titulado «Convenios colectivos transnacionales: realizar el potencial del diálogo social» (SWD(2012)0264),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de abril de 2012, titulada «Hacia una recuperación generadora de empleo» (COM(2012)0173),

Visto el Informe del Grupo de Expertos de la Comisión, de 31 de enero de 2012, sobre los convenios colectivos transnacionales,

Visto el Documento de Trabajo Revisado del Grupo de Expertos de la Comisión, de 31 de enero de 2012, sobre los convenios colectivos transnacionales,

Visto el Libro Verde de la Comisión, de 17 de enero de 2012, titulado «Reestructuración y previsión del cambio: ¿qué lecciones sacar de la experiencia reciente? (COM(2012)0007) así como el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que le acompaña, de 17 de enero de 2012 titulado «Reestructuración en Europa 2011» (SEC(2012)0059),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 27 de octubre de 2010, titulada «Una política industrial integrada para la era de la globalización: poner la competitividad y la sostenibilidad en el punto de mira» (COM(2010)0614),

Visto el estudio de la Comisión, de 2 de julio de 2008, titulado «Inventario de los textos transnacionales negociados a nivel de empresa» (EMPL F2 EP/bp 2008 (D) 14511),

Visto el Documento de Trabajo de los servicios de la Comisión de 2008 titulado «El cometido de los convenios colectivos transnacionales en el contexto de una creciente integración internacional» (SEC(2008)2155),

Visto el Informe de la Comisión, de febrero de 2006, titulado «Negociación colectiva transnacional: pasado, presente y futuro»,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 9 de febrero de 2005, sobre la Agenda Social (COM(2005)0033),

Vistos asimismo los Convenios de la OIT sobre las cláusulas de trabajo (contratos públicos) (no 94) y sobre la negociación colectiva (no 154),

Vista la jurisprudencia creada por los órganos de supervisión de la OIT,

Vista la Declaración tripartita de principios de la OIT referida a las empresas multinacionales y a la política social (Declaración EMN) (1977),

Vista la Declaración de la OIT, de 10 de junio de 2008, sobre la justicia social para una globalización equitativa,

Vista la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de 18 de junio de 1998, relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo,

Vistos los Convenios de la OIT por los que se establecen normas fundamentales mínimas a nivel internacional en materia de (entre otras cosas): libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva (no 87 (1948) y no 98 (1949)) y no discriminación en el empleo (no 100 (1951) y no 111 (1958)),

Visto su estudio titulado «Respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores», encargado por la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (septiembre de 2012),

Visto su estudio titulado «Negociaciones colectivas transfronterizas y diálogo social transnacional», encargado por la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (junio de 2011),

Vista su Resolución, de 15 de enero de 2013, con recomendaciones para la Comisión en materia de información y consulta de los trabajadores, anticipación y gestión de las reestructuraciones (1),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0258/2013),

A.

Considerando que, según la Comisión (2), en 2012 existían 244 convenios colectivos transnacionales europeos; que esto apunta a una creciente integración de las relaciones laborales en las empresas transnacionales de Europa;

B.

Considerando que más y más convenios colectivos transnacionales contienen acuerdos sobre procedimientos de resolución de conflictos, como recomiendan tanto las organizaciones de trabajadores como las de empresarios;

C.

Considerando que no existe un marco jurídico para esos convenios ni a nivel internacional ni a nivel europeo; que, sin embargo, se debe analizar si esto es motivo para que se celebren menos convenios de este tipo;

D.

Considerando que cada Estado miembro de la Unión posee un sistema propio para las relaciones laborales (industrial relations), debido a sus diferentes tradiciones y trayectorias históricas, que conviene respetar y que no requiere una armonización al respecto;

E.

Considerando que las asociaciones transfronterizas entre interlocutores sociales han demostrado constituir buenas prácticas para fomentar la libre circulación de trabajadores y sus respectivos derechos más allá de las fronteras; que el apoyo de la UE es fundamental para dichas asociaciones transfronterizas;

F.

Considerando que el diálogo europeo promueve el mantenimiento y el crecimiento del empleo, la mejora de las condiciones laborales y, con ello, la consecución de un mayor bienestar para los trabajadores de las empresas transnacionales de forma innovadora, respetando asimismo la autonomía en materia de negociación colectiva;

G.

Considerando que la UE reconoce como derechos fundamentales la libertad de asociación y el derecho de negociación colectiva;

H.

Considerando que las empresas operan cada vez más a escala europea, mientras que la representación de los trabajadores se organiza principalmente en términos nacionales;

1.

Toma nota de que la presente resolución se refiere a los convenios colectivos transnacionales; indica que los convenios colectivos transnacionales se celebran, por una parte, entre los sindicatos y/o las asociaciones europeas de sindicatos y, por otra, entre las empresas individuales y/o las patronales europeas, por lo general a nivel sectorial, y constata que la presente Resolución no se refiere a los acuerdos marco internacionales (AMI) que celebran las asociaciones internacionales de sindicatos con las empresas; subraya la necesidad de reforzar el diálogo social europeo y transnacional y la negociación colectiva transfronteriza;

2.

Sugiere que la Comisión pueda determinar si un marco jurídico europeo facultativo es necesario y útil para esos convenios colectivos transnacionales europeos con el fin de garantizar una mayor seguridad jurídica, una mayor transparencia así como efectos jurídicos previsibles y aplicables para acuerdos de conformidad con esas disposiciones marco; propone que se promuevan prácticas relativas a los convenios colectivos europeos que reconozcan la autonomía contractual de las partes contratantes, y recomienda que se incluyan disposiciones relativas a la resolución de conflictos en los acuerdos;

Marco jurídico facultativo para los convenios colectivos transnacionales europeos

3.

Desataca la autonomía de los interlocutores sociales, que pueden mantener negociaciones y celebrar convenios a todos los niveles;

4.

Recalca que los convenios europeos transnacionales difieren unos de otros, por ejemplo en cuanto a ámbito de aplicación, alcance y signatarios, de conformidad con las finalidades, puntos de partida, necesidades y objetivos de dichas partes, que las empresas y las culturas empresariales difieren substancialmente entre sí y que hay que respetar la autonomía de las partes contratantes con vistas a crear diferentes tipos de convenios europeos transnacionales;

5.

Anima a los interlocutores sociales a intercambiar experiencias en materia de convenios colectivos transnacionales;

6.

Subraya que la Comisión debería basar su consideración sobre un marco jurídico facultativo en una utilización voluntaria que deberá ser optativa para los interlocutores sociales, al igual que para las empresas o grupos empresariales participantes, y basarse en la flexibilidad y en la remisión a escala nacional, a fin de dar efecto jurídico al convenio colectivo transnacional; subraya expresamente la autonomía de los interlocutores sociales y de las partes de los convenios colectivos;

7.

Considera que los comités de empresa europeos deben participar plenamente en las negociaciones con las asociaciones sindicales europeas cuando proceda, especialmente porque pueden detectar la necesidad/oportunidad de un convenio colectivo transnacional, iniciar el proceso para abrir camino a las negociaciones y contribuir a garantizar la transparencia y la divulgación de información sobre los acuerdos a los trabajadores implicados; celebra que algunas asociaciones sindicales europeas hayan diseñado normas procesales para lograr la participación los comités de empresa europeos;

8.

Está convencido de que es necesaria la inclusión del principio de cláusula más favorable y de una cláusula de no regresión para que se impida que, a través de un convenio colectivo transnacional europeo, se socaven los convenios colectivos nacionales y los convenios de empresa nacionales;

9.

Recomienda prever mecanismos alternativos de resolución de litigios; considera que conviene acordar un primer mecanismo conjunto ad hoc a nivel de empresa, por ejemplo animando a las partes firmantes a que, de forma voluntaria, acuerden cláusulas de resolución de litigios, para resolver los conflictos entre las partes contractuales; sugiere que dichas cláusulas se basen en plantillas alternativas de resolución de litigios, acordadas y proporcionadas por los interlocutores sociales de la UE a escala sectorial; advierte que muchos de los convenios colectivos transnacionales ya celebrados a nivel europeo prevén un mecanismo extrajudicial de resolución de litigios operativo, y anima a los interlocutores sociales a incrementar el intercambio a nivel europeo en esta materia y a buscar métodos de desarrollo y/o de adaptación óptima de dichos mecanismos;

10.

Propone a la Comisión que recomiende a los interlocutores sociales que tengan en cuenta los siguientes criterios en relación con los convenios colectivos transnacionales europeos: el procedimiento de asignación del mandato, es decir, la clarificación de la legitimidad y la representatividad de las partes contratantes negociadoras, el lugar y la fecha de celebración del convenio, el ámbito de aplicación geográfico y de contenido, el principio de cláusula más favorable y la cláusula de no regresión, el período de validez, las condiciones de rescisión y los mecanismos de resolución de litigios, los sujetos a los que atañe el acuerdo, y otros requisitos formales;

11.

Se congratula de las actividades que lleva a cabo la Comisión para apoyar el intercambio de experiencias de los interlocutores sociales y los expertos, por ejemplo la recopilación de ejemplos, la creación de bancos de datos y la realización de estudios;

12.

Recuerda en este contexto las experiencias positivas de asociaciones transfronterizas entre interlocutores sociales, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen el apoyo de la UE a estas asociaciones en el futuro;

13.

Anima a los interlocutores sociales a hacer pleno uso de la posibilidad de suscribir acuerdos europeos, tal y como dispone el artículo 155 del TFUE, a la vez que se respeta en todo momento su autonomía;

14.

Solicita que los interlocutores sociales europeos adopten una función más relevante a la hora de diseñar las políticas europeas; pide, en particular, que los interlocutores sociales participen en la elaboración de la Encuesta Anual sobre el Crecimiento y que desempeñen un papel más importante en la supervisión de los avances logrados por los Estados miembros;

15.

Subraya la necesidad de fomentar, apoyar y aumentar la representación y la participación de las mujeres a diferentes niveles del diálogo social y de las estructuras de negociación colectiva y de integrar la dimensión de la igualdad de género en los foros pertinentes, con el fin de solicitar la opinión de las mujeres y de integrar las cuestiones de igualdad en la negociación colectiva; señala que el diálogo social tripartito y la negociación colectiva presentan, sin duda, un enorme potencial como vectores de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres;

o

o o

16.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo, a los interlocutores sociales de la UE y a los Parlamentos nacionales.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0005.

(2)  Convenios colectivos transnacionales: realizar el potencial del diálogo social, Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 10.09.2012, (SWD(2012)0264, p. 2).


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/165


P7_TA(2013)0387

Situación de los menores no acompañados en la UE

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación de los menores no acompañados en la UE (2012/2263(INI))

(2016/C 093/26)

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 3,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, sus artículos 67 y 79,

Vistas las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 24,

Vistos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y los protocolos al mismo,

Vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, de 6 de mayo de 2010, sobre el «Plan de acción sobre los menores no acompañados (2010 — 2014)» (COM(2010)0213),

Visto el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 28 de septiembre de 2012, titulado «Informe intermedio de la aplicación del Plan de acción sobre los menores no acompañados» (COM(2012)0554),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 20 de abril de 2010, sobre el «Plan de acción por el que se aplica el programa de Estocolmo» (COM(2010)0171),

Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2009, sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos – Programa de Estocolmo» (1),

Vistas las Directrices de la UE sobre la violencia contra las mujeres y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas,

Vistas las conclusiones del Consejo sobre los menores no acompañados, adoptadas en la sesión no 3018 del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, de 3 de junio de 2010,

Vista la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (2),

Vistas la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (3), y la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia de la UE para la erradicación de la trata de seres humanos (2012 — 2016)»,

Vistas las Directivas relativas al asilo, en particular la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (4), la Directiva 2003/9/CE de 27 de enero de 2003 por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo (5) y la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (6),

Vistas las propuestas de modificación de la Comisión relativas a los instrumentos del régimen común europeo de asilo, en particular la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las normas para la acogida de los solicitantes de asilo (versión refundida) (COM(2011)0320), así como la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de protección internacional (versión refundida) (COM(2011)0319), y la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (versión refundida) (COM(2008)0820),

Vista la Directiva del Consejo 2003/86/CE, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (7),

Visto el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (8),

Vista la Decisión no 779/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por la que se establece, para el período 2007-2013, un programa específico para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne III) integrado en el programa general «Derechos fundamentales y justicia» (9),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 23 de febrero de 2011, sobre la evaluación de los acuerdos de readmisión de la UE (COM(2011)0076),

Vistas las aportaciones del Consejo de Europa y, especialmente, la Resolución 1810 (2011) de su Asamblea Parlamentaria titulada «Problemas relacionados con la llegada, estancia y regreso de menores no acompañados en Europa», la Recomendación de su Comité de Ministros a los Estados miembros sobre los proyectos de vida a favor de los menores migrantes no acompañados (CM/Rec(2007)9) y las «Veinte directrices sobre el retorno forzoso» de su Comité de Ministros (CM(2005)40),

Vistos los instrumentos internacionales sobre los derechos del niño, en particular la Convención de las NN.UU. sobre los derechos del niño, en especial su artículo 3, y las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño de las NN.UU., en particular la Observación General no 6 (2005) sobre el trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen,

Vistas las Directrices sobre políticas y procedimientos relativos al tratamiento de niños no acompañados solicitantes de asilo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, de 1997,

Vista la Recomendación General no 19 del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, adoptada en 1992,

Vista la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de diciembre de 1993, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, primer instrumento internacional en materia de derechos humanos que trata exclusivamente de la violencia contra la mujer,

Visto el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0251/2013),

A.

Considerando que, cada año, millares de niños nacionales de países terceros o apátridas, menores de 18 años, llegan solos al territorio europeo o se encuentran solos después de su llegada;

B.

Considerando que los continuos conflictos en diversas partes del mundo y la crisis económica mundial en curso han provocado un aumento del número de menores no acompañados;

C.

Considerando que son múltiples las razones de la llegada de menores no acompañados: guerras, violencia, violaciones de sus derechos fundamentales, deseo de reunirse con miembros de su familia, catástrofes naturales, pobreza, tráfico, explotación, etc.;

D.

Considerando que debe prestarse una atención especial a los menores no acompañados víctimas de la trata de seres humanos, ya que necesitan asistencia y apoyo específicos debido a su situación de particular vulnerabilidad;

E.

Considerando que la llegada de un gran número de menores se deriva de los matrimonios forzosos y que la Unión Europea debe comprometerse más aun en la lucha contra este fenómeno;

F.

Considerando que estos menores se encuentran, por su naturaleza, en situación de vulnerabilidad extrema y que es necesario garantizar que se respetan sus derechos fundamentales;

G.

Considerando que, en virtud del Tratado de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y la Convención de las NN.UU. sobre los Derechos del Niño, la Unión Europea y los Estados miembros tienen la obligación de proteger los derechos de los niños;

H.

Considerando que con el programa de Estocolmo la protección de los menores no acompañados ha adquirido un rango prioritario;

I.

Considerando que la atención y acogida de los menores no acompañados varían considerablemente de un país a otro y que no existe un nivel de protección equivalente y eficaz;

J.

Considerando que deben garantizarse la igualdad de género y la igualdad en la protección de los derechos humanos de los menores migrantes no acompañados, y que debe prestarse especial atención a los casos de violación de los derechos humanos de las niñas y a la prestación de un apoyo adecuado y unos remedios apropiados;

K.

Considerando que hay numerosos casos de desaparición de menores de los centros de alojamiento y de acogida para solicitantes de asilo.

Recomendaciones generales

1.

Recuerda que un menor no acompañado es ante todo un niño expuesto a un peligro potencial y que la protección de los niños, y no las políticas de inmigración, debe ser el principio rector de los Estados miembros y la Unión Europea en este ámbito, respetándose así el principio esencial del interés superior del niño; recuerda que se ha de considerar que es un niño y, por tanto, menor de edad, toda persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad; subraya que los menores no acompañados, especialmente las niñas, son dos veces más susceptibles a los problemas y dificultades que el resto de los menores; señala que son especialmente vulnerables en la medida en que tienen las mismas necesidades que el resto de los menores y otros refugiados, con los que comparten experiencias similares; hace hincapié en que las niñas y las mujeres son particularmente vulnerables a la violación de sus derechos en el proceso de migración y que las niñas no acompañadas están sometidas a un riesgo particular, pues son con frecuencia el principal objetivo de explotación sexual, abusos y violencia; subraya que, en el seno de la UE, las autoridades tratan con frecuencia a los menores no acompañados como infractores de la ley de inmigración, y no como personas que tienen derechos a causa de su edad y de sus circunstancias particulares;

2.

Recuerda asimismo que el interés superior del menor, tal y como se establece en la legislación y en la jurisprudencia, debe prevalecer sobre cualquier otra consideración en todos los actos adoptados en este ámbito, tanto por las autoridades públicas como por las instituciones privadas; pide a la Comisión que fomente la aplicación correcta de las disposiciones legislativas de la UE relativas al interés superior del niño y que proponga unas orientaciones estratégicas basadas en las mejores prácticas, la jurisprudencia y la Observación General no 6 (2005) del Comité de los Derechos del Niño de las NN.UU. sobre el trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen y que evalúe, con arreglo a un conjunto de indicadores y criterios, cuál es el interés superior del niño; insta a la Comisión a que aplique medidas legislativas y no legislativas para velar por la protección adecuada de los niños y los menores no acompañados con vistas, en particular, a mejorar los métodos de búsqueda de soluciones sostenibles;

3.

Condena vigorosamente las lagunas existentes en materia de protección de los menores no acompañados en la Unión Europea y denuncia las condiciones de acogida, a menudo deplorables, de estos menores, así como las numerosas violaciones de sus derechos fundamentales en ciertos Estados miembros;

4.

Destaca la acuciante necesidad de que la UE y los Estados miembros den una respuesta coherente a la protección de los menores no acompañados dentro del pleno respeto de sus derechos fundamentales; felicita a los Estados miembros que han decidido adherirse al Protocolo facultativo de las NN.UU. a la Convención sobre los Derechos del Niño sobre la concesión de protección jurídica a los niños contra las peores formas de explotación;

5.

Acoge favorablemente la adopción del Plan de Acción 2010-2014 sobre los menores no acompañados por parte de la Comisión Europea; lamenta, sin embargo, que el enfoque de la Comisión no se base en mayor medida en la protección de los derechos fundamentales de estos menores y denuncia que las actuales medidas no son suficientes, por lo que es preciso adoptar más medidas para lograr una protección integral de los menores no acompañados; recuerda que uno de los objetivos del Plan de Acción de la UE sobre los menores no acompañados es que la UE y sus Estados miembros aborden las causas profundas de la migración e integren el problema de los menores no acompañados en la cooperación al desarrollo, contribuyendo así a la creación de entornos seguros que permitan a los niños crecer en sus países de origen; subraya la necesidad de seguir desarrollando la dimensión preventiva de las políticas de la UE relativas a los menores no acompañados, centrándose en mayor medida en los esfuerzos destinados a erradicar la pobreza, en las políticas laboral y de salud, en los derechos humanos y la democratización y en la reconstrucción posterior a los conflictos; considera que, para reforzar verdaderamente los derechos fundamentales de los menores no acompañados, la UE debe ir más allá del Plan de Acción propuesto por la Comisión; subraya, en particular, la necesidad de reforzar en la UE y los países socios el estatuto del tutor legal; atribuye suma importancia a la elaboración de un plan de supervisión en cooperación con los países de origen y los respectivos países de tránsito para garantizar que el menor se beneficie de una protección efectiva después de su retorno y reintegración en el país de origen;

6.

Deplora la fragmentación de las disposiciones europeas relativas a los menores no acompañados e insta a la Comisión a que elabore un manual destinado a los Estados miembros y todos los profesionales donde se recopilen los diferentes fundamentos jurídicos para facilitar su aplicación adecuada por parte de los Estados miembros y reforzar la protección de los menores no acompañados;

7.

Lamenta la falta de estadísticas oficiales fiables sobre los menores no acompañados; pide a los Estados miembros y a la Comisión que mejoren la recogida de datos estadísticos sobre los menores no acompañados, incluida la información de edad y género, para mejorar la comparabilidad de los datos estadísticos entre Estados miembros, establecer un método coordinado de recopilación y reparto de información en cada Estado miembro, velando simultáneamente por la protección de los datos personales mediante plataformas que agrupen a todas las partes implicadas en el ámbito de los menores no acompañados y una lista de los puntos nacionales de contacto y por que utilicen mejor los instrumentos ya disponibles para la recogida de datos estadísticos a escala de la UE como Eurostat, Frontex, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA) y la Red Europea de Migración; hace hincapié en que la recogida de esos datos tiene por finalidad comprender mejor la situación, mejorar la protección de los menores no acompañados y responder mejor a sus necesidades; pide a la Comisión, a los Estados miembros, al Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) y a las organizaciones internacionales y no gubernamentales que realicen esfuerzos adicionales para la recopilación, supervisión e intercambio de datos fiables desglosados por género, obtengan una visión global del número de niñas no acompañadas y examinen las necesidades específicas de este grupo con vistas a garantizarles ayuda y aplicar medidas concretas que les permitan satisfacer estas necesidades, intercambiando las mejores prácticas al respecto;

8.

Recuerda que la UE y los Estados miembros deben mejorar la cooperación permanente con los terceros países de origen y de tránsito en lo relativo a los menores no acompañados, el respeto de sus derechos fundamentales y cuestiones como la identificación de soluciones duraderas, la búsqueda de sus familias, su retorno controlado y la readmisión cuando ello obedezca al interés superior del niño, el restablecimiento de los lazos familiares y la reintegración; reclama asimismo una mejor cooperación con los terceros países de origen y de tránsito en lo relativo a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos, en particular la trata de niños y la explotación de menores, la prevención de la inmigración irregular y otras formas de violencia contra la mujer como los matrimonios forzosos, lo que debe integrarse asimismo en el diálogo regular de la UE con esos Estados y en la actividad del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE); pide a la Comisión y a los Estados miembros que integren la protección de los niños y el asunto de los menores no acompañados en las políticas de cooperación y desarrollo; destaca la importancia de velar por el desarrollo coherente de las políticas de la UE relativas a la inmigración, el asilo y los derechos de los niños — en lo que respecta a menores tanto en la UE como en terceros países — sin perder de vista el impacto que estas políticas tienen en los países en desarrollo; recuerda el precepto de coherencia de las políticas consagrado en el Tratado de Lisboa; pide a la Comisión, a los Estados miembros y a terceros países que fomenten las campañas públicas de sensibilización en los países de origen, traslado y destino de menores no acompañados sobre los riesgos relacionados con la migración de menores, en particular sobre la explotación de menores y la delincuencia organizada; destaca que las investigaciones sobre la historia personal y familiar del menor son muy importantes para conocer su entorno de origen y elaborar un proyecto individual de integración en el país de llegada o de reinserción en el país de origen;

9.

Recuerda que la lucha contra la trata de seres humanos es una primera etapa necesaria y crucial porque los menores, en particular las niñas, se enfrentan especialmente a los riesgos de la trata y son vulnerables a esta trata, la violencia específica de género y la explotación, en particular loa explotación y los abusos laborales y sexuales; destaca que conviene instaurar mecanismos efectivos para la prevención, identificación, notificación, asignación, investigación, tratamiento y seguimiento de los incidentes en materia de trata y explotación y abusos laborales y sexuales y que conviene tomar medidas asimismo en terceros países para atajar de raíz las causas de la trata; pide, a tal respecto, a la Comisión y a los Estados miembros que se mantengan muy alerta y apliquen efectivamente la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas, la Directiva 2011/93/UE relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y la Directiva 2012/29/UE por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos; insta asimismo a los Estados miembros y a la UE a que refuercen la cooperación policial y judicial y a que cooperen con el coordinador de la UE contra la trata de seres humanos para detectar a posibles víctimas, sensibilizar al público en general y combatir la trata de seres humanos; se congratula, finalmente, de la adopción de la Estrategia de la UE para la erradicación de la trata de seres humanos (2012-2016), en particular de las disposiciones relativas a la financiación de la elaboración de unas directrices para los sistemas de protección del niño y el intercambio de mejores prácticas; recuerda a los Estados miembros el artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, donde se pide a los Estados que tomen medidas para combatir el traslado ilícito de niños; pide a los Estados miembros que colaboren con terceros países para abordar el creciente problema del contrabando de niños; insta a los Estados miembros a perseguir a los contrabandistas, en la medida de lo posible, con sanciones adecuadas y eficaces; expresa su preocupación por la situación de muchos menores no acompañados que viven escondidos en la UE y que son especialmente vulnerables a la explotación y las malos tratos; pide a las autoridades de los Estados miembros y a las organizaciones de la sociedad civil que colaboren y tomen todas las medidas necesarias para garantizar su protección y su dignidad;

10.

Considera deplorable que la protección de menores sea un ámbito que, de forma significativa y persistente, se halle insuficientemente financiado en comparación con otras áreas de actuación humanitaria; insta a la Comisión a que tenga específicamente en cuenta a los menores no acompañados en el Fondo Europeo «Asilo e Inmigración» para prever garantías a largo plazo para la protección de los niños, también en relación con las secciones relativas a los refugiados, los solicitantes de asilo, las fronteras exteriores y el regreso y en el Fondo Social Europeo, en particular con vistas a prestar apoyo a las regiones más afectadas; considera que es preciso asegurar una financiación adecuada a largo plazo, en particular para los programas de identificación de los menores no acompañados, la acogida y protección adecuada, la designación de tutores legales, la búsqueda de los familiares, el traslado, la reintegración y la formación de las autoridades y guardias de fronteras;

Líneas estratégicas

11.

Solicita a la Comisión que elabore líneas estratégicas vinculantes para todos los Estados miembros, que deberían basarse en las mejores prácticas, adoptar la forma de normas mínimas comunes y abordar cada etapa del proceso, desde la llegada del menor al territorio europeo hasta que se encuentre una solución duradera para él, a fin de velar por su adecuada protección; insta a los Estados miembros a que adopten estrategias nacionales para los menores no acompañados basadas en esas líneas estratégicas y a que designen en cada Estado miembro un punto de contacto nacional encargado de coordinar la aplicación de esas medidas y acciones; pide a la Comisión que supervise la situación y las medidas adoptadas en los Estados miembros en cooperación con el grupo de expertos ya existente y que presente anualmente un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo;

12.

Recuerda que no se puede negar a ningún niño el acceso al territorio de la UE e insiste en que los Estados miembros cumplan los compromisos internacionales y europeos aplicables a los niños en sus respectivas jurisdicciones sin imponer restricciones arbitrarias; recuerda que no se debería enviar de vuelta a ningún niño mediante un procedimiento sumario en la frontera de un Estado miembro;

13.

Insta a los Estados miembros a respetar estrictamente la obligación fundamental de no detener nunca, sin ninguna excepción, a un menor; deplora el hecho de que en la propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen las normas para la acogida de los solicitantes de asilo no se prohibiera la detención de niños no acompañados solicitantes de asilo e insta a los Estados miembros a que respeten la referencia a las circunstancias excepcionales establecida por la directiva; pide a la Comisión que preste una vigilancia extrema a la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la retención de los menores a la luz de la jurisprudencia; insta a los Estados miembros a que alojen asimismo a los menores en residencias específicas para niños teniendo en cuenta su edad y su género;

14.

Considera que es responsabilidad de cada Estado miembro identificar a los menores no acompañados; pide a los Estados miembros que los dirijan inmediatamente después de su llegada a servicios especializados, por ejemplo de carácter social y educativo, que deben, por una parte, evaluar las circunstancias particulares y las necesidades específicas de protección de cada menor, en particular su nacionalidad, educación, adscripción étnica, cultural y lingüística y su grado de vulnerabilidad y, por otra parte, proporcionarles sin dilación toda la información necesaria sobre sus derechos, protección, oportunidades legales y asistenciales y los procedimientos y sus implicaciones en una lengua y forma que comprendan, recurriendo a intérpretes en caso necesario; pide a los Estados miembros que compartan las mejores prácticas sobre instrumentos adaptados a los niños para ofrecerles una idea clara de los procedimientos pertinentes y sus derechos; insta a los Estados miembros, en este contexto, a que prevean y presten particular atención a los acuerdos especiales en cuanto a identificación, acogida y protección, de los menores no acompañados con necesidades específicas, en particular de los menores no acompañados que son víctimas de la trata de seres humanos, ofreciéndoles la asistencia y protección necesarias de conformidad con la Directiva 2011/36/UE;

15.

Deplora el carácter inadaptado e intrusivo de las técnicas médicas que se utilizan para determinar la edad en ciertos Estados miembros, pues pueden resultar traumatizantes, y la naturaleza controvertida y los grandes márgenes de erros de algunos de esos métodos basados en la madurez de los huesos o la mineralización dental; pide a la Comisión que incluya en las líneas estratégicas normas comunes basadas en las mejores prácticas sobre los métodos de determinación de la edad, que deberían basarse en una evaluación multidimensional y multidisciplinar llevada a cabo de manera científica, segura, adaptada al niño, al género y justa, prestándose particular atención a las niñas, por expertos y profesionales independientes y cualificados; recuerda que la determinación de la edad debe llevarse a cabo respetando adecuadamente los derechos y la integridad física del niño y la dignidad humana y que los menores siempre deben disfrutar del beneficio de la duda; recuerda asimismo que sólo conviene realizar exámenes después de agotados los otros métodos de determinación de la edad y que debe ser posible presentar recurso contra los resultados de esa determinación de edad; acoge favorablemente el trabajo de la OEAA en este ámbito, que debería generalizarse a todos los menores;

16.

Exige a los Estados miembros que, tan pronto como llegue un menor no acompañado a su territorio y hasta que se encuentre una solución duradera, velen por la designación de un guardián o una persona responsable de acompañar, asistir y representar al menor en todos los procedimientos para que el menor pueda beneficiarse de todos sus derechos en todos los procedimientos, y pide que se informe sin demora a los menores del nombramiento de la persona responsable de ellos; reclama asimismo que esta persona tenga formación específica en los retos que afrontan los menores, la protección del niño y sus derechos y la ley de asilo y migración y que actúe con total independencia; expresa su convicción de que esas personas deben recibir una formación continua adecuada y ser objeto de una supervisión regular independiente; solicita a la Comisión Europea que incluya en las líneas estratégicas normas comunes basadas en las mejores prácticas para el mandato, las funciones, las características y las competencias de esas personas; pide a los Estados miembros que velen por que los funcionarios y el personal que trabaja para autoridades que probablemente entrarán en contacto con niños no acompañados, incluidos los que son víctimas de la trata de seres humanos, estén cualificados y formados al respecto, de manera que puedan identificar y examinar adecuadamente tales casos, y que les ofrezcan formación apropiada sobre las necesidades específicas de los menores no acompañados y sobre los derechos del niño, el comportamiento y la psicología infantil y la ley de migración y asilo;

17.

Insta a los Estados miembros a que velen por que los funcionarios y el personal que trabajan para las autoridades y que puedan estar en contacto con menores no acompañados, incluidos los que son víctimas de tráfico de personas, estén cualificados y formados en consecuencia, de modo que sean capaces de identificar y tratar adecuadamente dichos casos, y por que se les imparta una formación apropiada sobre las necesidades específicas de los menores no acompañados, así como sobre los derechos de los niños, su comportamiento y psicología, y sobre la legislación en materia de asilo y migración; pide a los Estados miembros que ofrezcan una formación obligatoria sobre las cuestiones de género al personal encargado de recibir a los menores no acompañados en los centros de acogida, así como a los entrevistadores, los responsables de la toma de decisiones y los representantes legales de dichos menores, y que velen por que la policía y las autoridades judiciales de los Estados miembros reciban periódicamente formación específica en materia de género; subraya que la persona responsable del menor debe informarle y asesorarle, pero que su labor solo ha de complementar a la del asesor jurídico, sin sustituirla; recuerda que, con independencia de la nacionalidad del menor no acompañado o de si su nacionalidad está reconocida, corresponde al Estado Miembro en el que se encuentra el menor ejercer la tutela sobre él y dotarle de la máxima protección;

18.

Insta a los Estados miembros, a fin de garantizar la coherencia y unas normas equitativas en la protección de los menores no acompañados dentro de la UE, a que les ofrezcan una protección adecuada, cualquiera que sea su estatuto, y en las mismas condiciones que a los niños nacionales del país de acogida:

el acceso a un alojamiento apropiado: el alojamiento siempre debe reunir unas condiciones sanitarias adecuadas, el alojamiento nunca debe facilitarse en un centro cerrado y, en los primeros días, debe ser un centro especializado en la acogida de menores no acompañados; esta primera fase debe ir seguida de otra con alojamiento más estable; los menores no acompañados deben estar siempre separados de los adultos; el centro debe cubrir las necesidades de los menores y disponer de instalaciones adecuadas; el alojamiento en familias de acogida y en «unidades de vida» y el alojamiento común con familiares menores u otros menores con quien tenga una relación estrecha debería promoverse cuando así sea apropiado y así lo desee el menor;

desde el momento en que se les identifica como menores no acompañados deben recibir un apoyo material, legal y psicológico adecuado;

el derecho a la educación, a la formación profesional y la asesoría socioeducativa y el acceso inmediato a ellas; debe organizarse, por tanto, sin demora la asistencia escolar en el Estado miembro de acogida; además, en cuanto lleguen al territorio de un Estado miembro, si procede, los menores no acompañados deben obtener sin demora acceso gratuito a cursos de idiomas en la lengua local correspondiente, los Estados miembros deben facilitar el reconocimiento de los estudios previos del niño a fin de permitirle acceder a la educación en Europa,

el derecho a la salud y un acceso efectivo a la asistencia sanitaria básica; los Estados miembros deben prestar también la atención médica y psicológica que precisen a los menores que hayan sido víctimas de torturas, abusos sexuales u otras formas de violencia; los Estados miembros deben ofrecer asimismo un tratamiento especial cuando sea necesario (es decir, el acceso a servicios de rehabilitación) para menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de malos tratos, explotación o trato cruel, inhumano y degradante o que se hayan visto afectados por conflictos armados;

el acceso a la información y el uso de medios de comunicación (radio, televisión, Internet) a fin de satisfacer sus necesidades de comunicación,

el derecho al ocio, incluido el derecho a jugar y a participar en actividades recreativas,

el derecho de todo menor no acompañado a mantener y desarrollar su propia identidad cultural y valores, incluida su lengua materna;

el derecho a manifestar y practicar su religión,

19.

Recuerda que todos los procedimientos deben estar adaptados a los menores, teniendo debidamente en cuenta su edad, grado de madurez y uso de razón y atender las necesidades de los niños con arreglo a los Principios Rectores del Consejo de Europa de 2010 sobre justicia accesible a los menores y se congratula de las actividades de la Comisión en la promoción de esos principios; señala que las opiniones del menor deben ser escuchadas y tenidas en cuenta en todas las fases del procedimiento en cooperación con personas diestras y formadas como psicólogos, asistentes sociales y mediadores culturales;

20.

Celebra los avances obtenidos en la legislación en materia de asilo y pide a los Estados miembros que hagan las reformas legislativas y administrativas necesarias a fin de aplicarla de manera efectiva; recuerda, no obstante, que las políticas de asilo de la UE deben tratar a los menores en primer lugar como niños e insta a los Estados miembros a eximir, en la medida de lo posible, a los menores no acompañados de los procedimientos acelerados y fronterizos; recuerda asimismo que el Estado miembro competente para una solicitud de asilo presentada en más de un Estado miembro por un menor no acompañado, cuando no haya familiares presentes legalmente en el territorio de los Estados miembros, es el Estado en el que el menor se encuentra después de la presentación de la solicitud y pide a los Estados miembros que cumplan las sentencias del Tribunal de Justicia Europeo; destaca que, debido a las necesidades especiales de los menores no acompañados, es indispensable que la tramitación de sus solicitudes de asilo reciban trato preferente para facilitar una resolución justa cuanto antes; pide a los Estados miembros que desarrollen sus sistemas de asilo con miras a establecer un marco institucional armonizado y adaptado al niño que tenga en cuenta las necesidades especiales y diferentes dificultades de los menores no acompañados, especialmente de las víctimas de trata de seres humanos;

21.

Hace hincapié en que cualquier decisión relativa a menores no acompañados se tome en virtud de una evaluación individual y con el debido respeto del interés superior del niño;

22.

Condena las situaciones muy precarias a las que los menores suelen enfrentarse una vez que alcanzan la edad adulta; invita a los Estados miembros a compartir mejores prácticas y prever mecanismos para regular el paso de estos menores a la edad adulta; acoge favorablemente el trabajo del Consejo de Europa en este ámbito y solicita a la Comisión que incluya en sus líneas estratégicas mejores prácticas relativas a la elaboración de «proyectos de vida individuales» preparados por y con el menor;

23.

Pide a los Estados miembros que definan las responsabilidades de cada interlocutor, en particular las autoridades locales y nacionales, los servicios de bienestar, las personas que trabajan con jóvenes, las familias y los representantes legales, a la hora de aplicar y supervisar los proyectos de vida y garantizar su coordinación;

24.

Destaca enérgicamente que el objetivo último, desde la llegada de un menor no acompañado al territorio de la UE, debe ser la búsqueda de una solución duradera para él, respetando sus intereses; recuerda que esta búsqueda debe comenzar siempre con el análisis de las posibilidades de reunificación familiar dentro y fuera de la UE, siempre que ello sea el interés superior del niño; subraya que, si bien, en principio, se puede pedir al menor colaboración para localizar a miembros de su familia, no debe haber una obligación en ese sentido de la que dependa el resultado del examen sobre la protección internacional; recuerda que en los casos en que exista riesgo para la vida del menor o para la de los miembros de su familia, especialmente si estos siguen en el país de acogida, la obtención, tratamiento y transmisión de la información relativa a dichas personas deben ser confidenciales para asegurar que no corran peligro sus vidas; pide a los Estados miembros y a todas sus autoridades competentes que mejoren la cooperación, en particular eliminando todos los obstáculos burocráticos a la búsqueda de los familiares y/o la reunificación y que compartan las mejores prácticas; insta a la Comisión a que supervise la aplicación de la Directiva 2003/86/CE sobre el derecho a la reagrupación familiar, en especial de su artículo 10, apartado 3;

25.

Pide a la Comisión que incluya en las líneas estratégicas, de manera coherente, normas comunes basadas en las mejores prácticas sobre las condiciones que deben darse para el retorno de menores, respetando el interés superior del niño y tomando como base el Estudio comparativo sobre las prácticas en materia de retorno de menores publicado por la Comisión en 2011 y que incluye una lista de control y una compilación de mejores prácticas; reitera firmemente que no puede tomarse una decisión de retorno que no se corresponda con el interés superior del niño o si existen riesgos para la vida del menor, para su salud física y mental y para su bienestar, para su seguridad, para sus derechos fundamentales o los de su familia, y que deben tenerse en cuenta y evaluarse plenamente las circunstancias individuales de cada menor (y de los miembros de su familia en caso de reunificación familiar); recuerda que sólo podrá tomarse una decisión sobre el retorno tras haberse comprobado que en el país de retorno se aplicarán al menor unas disposiciones seguras, concretas y adecuadas que respeten sus derechos, acompañadas de medidas de reintegración en ese país; insta a los Estados miembros, a fin de asegurar el retorno seguro del niño, a que prevean una cooperación estrecha y mecanismos de supervisión con los países de origen y de tránsito en colaboración con las organizaciones no gubernamentales locales e internacionales y a que velen por la protección y la reintegración de los menores tras su regreso; toma nota de que tales mecanismos son un elemento esencial del retorno; pide a la Comisión que se centre, en el marco de la evaluación de la Directiva 2008/115/CE, en su impacto sobre los menores no acompañados, en particular en sus artículos 10, 14, apartado 1, letra c), y 17; pide a la Unión Europea que se comprometa a mejorar su respuesta para poner fin a los posibles motivos de migración incluido un matrimonio precoz y forzado, prácticas tradicionales perjudiciales, como la mutilación genital femenina, y la violencia sexual en todo el mundo;

26.

Subraya que la integración del menor no acompañado en el país de acogida debe hacerse en torno a un proyecto de vida individual, elaborado por y con el menor, respetando plenamente su trasfondo étnico, religioso, cultural y lingüístico;

27.

Pide a los Estados miembros que introduzcan la obligatoriedad de que las autoridades públicas adopten medidas en relación con los menores no acompañados que son obligados a practicar la mendicidad; considera que es preciso evitar a toda costa la explotación de menores mediante la práctica de la mendicidad;

o

o o

28.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Consejo de Europa.


(1)  DO C 285 E de 21.10.2010, p. 12.

(2)  DO L 315 de 14.11.2012, p. 57.

(3)  DO L 101 de 15.4.2011, p. 1.

(4)  DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

(5)  DO L 31 de 6.2.2003, p. 18.

(6)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

(7)  DO L 251 de 3.10.2003, p. 12.

(8)  DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.

(9)  DO L 173 de 3.7.2007, p. 19.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/173


P7_TA(2013)0388

Situación en la República Democrática del Congo

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación en la República Democrática del Congo (2013/2822(RSP))

(2016/C 093/27)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones,

Vistas las declaraciones de la Alta Representante de la UE, Catherine Ashton, de 30 de agosto de 2013, sobre la situación en Kivu Septentrional, y de 7 de junio de 2012 y 10 de julio de 2012, sobre la situación en el Congo oriental,

Vista la Resolución de la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE sobre la situación de inestabilidad e inseguridad en la región de los Grandes Lagos y, en concreto, en el este de la República Democrática del Congo (RDC), adoptada en la reunión celebrada en Paramaribo (Surinam) del 27 al 29 de noviembre de 2012,

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 22 de julio de 2013, sobre la región de los Grandes Lagos, y de 10 de diciembre, 19 de noviembre y 25 de junio de 2012, sobre la situación en la parte oriental de la RDC,

Vistas las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2053 (2012), sobre la situación en la RDC, 1925 (2010), 1856 (2008), por la que se especifica el mandato de la misión de las Naciones Unidas en la RDC (Monusco), y 2098 (2013), por la que se renueva el mandato de la Monusco,

Visto el Informe del Secretario General de las Naciones Unidas, de 28 de junio de 2013, sobre la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo,

Vista la declaración del Presidente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 25 de julio de 2013, sobre la situación en la región de los Grandes Lagos,

Vista la Decisión del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana (UA) sobre la situación en la región de los Grandes Lagos y, en concreto, en la parte oriental de la República Democrática del Congo (RDC), adoptada en su 393a reunión, celebrada el 28 de agosto de 2013,

Vistas las declaraciones de los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Conferencia Internacional sobre la Región de los Grandes Lagos (CIRGL), de 6 de agosto de 2013 y 24 de noviembre de 2012, sobre la situación de la seguridad en la RDC,

Vista la Resolución de la Organización Internacional de la Francofonía (OIF) sobre la situación en la República Democrática del Congo, aprobada en la XIV Cumbre de Países Francófonos, celebrada los días 13 y 14 de octubre de 2012,

Visto el Acuerdo de Asociación de Cotonú firmado en junio de 2000,

Vistas las Resoluciones 1325 (2000), 1820 (2008), 1888 (2009) y 1960 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre las mujeres, la paz y la seguridad,

Vistos el artículo 3 y el Protocolo II del Convenio de Ginebra de 1949, que prohíben las ejecuciones sumarias, la violación, el reclutamiento forzoso y otras atrocidades,

Vista la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, que, entre otras cosas, prohíbe la participación de niños en los conflictos armados,

Visto el Protocolo facultativo de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, que ha sido ratificado por los países de la región de los Grandes Lagos,

Vistos la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,

Vista la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, ratificada por la República Democrática del Congo en 1982,

Vistos el artículo 122, apartado 5, y el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que, desde el pasado mes de julio, se ha venido produciendo una escalada de la violencia en la parte oriental de la RDC, con la reanudación de las hostilidades entre el M23 y las tropas gubernamentales, que se ha saldado con miles de muertos e innumerables heridos, incluidos los ataques a civiles y a las fuerzas de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas; que la situación humanitaria sigue siendo crítica;

B.

Considerando que, debido al recurrente conflicto armado, la región de Kivu ha estado sometida a atrocidades y violencia, incluidos el saqueo, la violencia sexual y de género y secuestros, el reclutamiento forzoso de niños por grupos armados y violaciones de los derechos humanos, lo que sigue siendo una lacra que socava los esfuerzos del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y los organismos regionales por poner fin al conflicto;

C.

Considerando que un miembro de las fuerzas de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas perdió la vida y otros diez resultaron heridos el 28 de agosto de 2013, durante un ataque al grupo rebelde M23 en los altos de Kibati, en Kivu Septentrional, cuando la Monusco apoyaba a las Fuerzas Armadas de la RDC (FARDC) en la protección de zonas de Goma pobladas por civiles;

D.

Considerando que más de 2,7 millones de desplazados internos se han visto obligados a huir de sus hogares, incluidos más de un millón solo en 2012, que más de 440 000 refugiados congoleños han huido a otros países africanos y que alrededor de 6,4 millones de personas que necesitan alimento y ayuda de emergencia sobreviven meramente en condiciones precarias, debido a los recurrentes combates y violaciones de sus derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en la parte oriental de la RDC;

E.

Considerando que el hecho de que la RDC no procese a los autores de violaciones de los derechos humanos y crímenes de guerra promueve el clima de impunidad y alienta la comisión de nuevos crímenes;

F.

Considerando que las negociaciones entre los grupos rebeldes y el Estado de la RDC llevan interrumpidas desde mayo de 2013; recordando que los rebeldes del M23 que fueron integrados en el ejército tras el acuerdo de paz de 2000 se amotinaron en abril de 2012 y que el M23 pertenece a la docena de grupos armados que combaten en esta región rica en recursos;

G.

Considerando que la séptima cumbre de la CIRGL se inició el 5 de septiembre de 2013 y que en ella se ha pedido la reanudación y rápida conclusión de las negociaciones de paz;

H.

Considerando que la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2098 (2013), de 28 de marzo de 2013, amplió hasta el 31 de marzo de 2014 el mandato de la Monusco y creó, a título excepcional, una «brigada de intervención» especializada en el seno de la fuerza de la operación, que cuenta con 19 815 efectivos;

I.

Considerando que, en 2012, los Estados miembros de la CIRGL pusieron en marcha un mecanismo de verificación conjunto para supervisar los movimientos de tropas en la parte oriental de la RDC y desplegar la fuerza internacional neutral prevista;

J.

Considerando que el grupo de expertos de las Naciones Unidas ha publicado pruebas que vinculan a Ruanda con los rebeldes y que los Estados Unidos han pedido a Kigali que ponga fin a su apoyo; que Ruanda ha negado repetidas veces cualquier vínculo con el M23;

K.

Considerando que el recurso a la violencia sexual y el uso más generalizado de la violación como arma de guerra tienen consecuencias gravísimas, como la destrucción física y psicológica de las víctimas, y deben ser considerados crímenes de guerra; que las autoridades nacionales y la comunidad internacional han realizado importantes inversiones en el refuerzo del sistema judicial, especialmente del lado militar, y en la promoción de la apertura de investigaciones y procesamientos relativos a la violencia sexual; que se han celebrado juicios, si bien existe una falta de ejecución de las sentencias y, en muchos casos, los declarados culpables pueden escapar y se hace muy poco por compensar a las víctimas;

L.

Considerando que es necesario buscar solución a las consecuencias del conflicto, en particular, mediante la desmilitarización, la revisión de la gobernanza local, la desmovilización y la reintegración de los excombatientes, la repatriación de los refugiados, el reasentamiento de las personas desplazadas dentro de su propio país y la aplicación de programas de desarrollo viables;

M.

Considerando que la Unión Europea está contribuyendo al restablecimiento de los ámbitos de la justicia y la seguridad (policía y ejército) y fomentando su correcto funcionamiento a través de su ayuda financiera y técnica y de la formación de efectivos en el marco de las misiones EUSEC RD Congo y EUPOL RD Congo;

N.

Considerando que la cuestión de la explotación ilegal de los recursos naturales del país, algunos de los cuales logran llegar a otros países, es uno de los factores que alimentan y agravan el conflicto de la RDC y sigue siendo fuente de inseguridad para la región en su conjunto;

O.

Considerando que el aumento del desempleo, la crisis social, la crisis alimentaria, las deficiencias de los servicios básicos, el empobrecimiento de la población y el deterioro ambiental en la RDC también son en parte responsables de la inestabilidad del país y de la región de los Grandes Lagos;

P.

Considerando que en los últimos meses no ha habido avances en relación con el proyecto de ley sobre la protección de los defensores de los derechos humanos, que se ha agudizado en la RDC la represión contra los activistas de los derechos humanos y los periodistas y que estos han sido objeto de intimidaciones y detenciones arbitrarias; que no se han tomado medidas para llevar a los autores de estos actos ante la justicia;

Q.

Considerando que, tras la reanudación, el 9 de abril de 2013, del juicio de apelación ante el tribunal militar supremo relativo al asesinato de Floribert Chebeya, director ejecutivo de Voice of the Voiceless (VSV) y miembro de la Asamblea General de la Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT), y Fidèle Bazana, miembro de VSV, cometido en junio de 2010, los abogados defensores Peter Ngomo Milambo, Emmanuel Ilunga Kabengele y Regine Sesepe han recibido amenazas;

R.

Considerando que, el 7 de agosto de 2013, en el pueblo de Kawakolo, en Pweto Territory, provincia de Katanga, Godfrey Mutombo, miembro de la organización no gubernamental Libertas, fue brutalmente asesinado por miembros de grupos rebeldes que habían estado imponiendo el terror en algunos pueblos del norte de la provincia desde 2011;

1.

Manifiesta su profunda preocupación por la reciente escala de la violencia en la parte oriental de la RDC, que tiene graves consecuencias políticas, económicas, sociales, humanitarias y de seguridad en la RDC y en toda la región, que ya es frágil y volátil;

2.

Condena enérgicamente el último brote de violencia en la parte oriental de la RDC, especialmente el bombardeo indiscriminado por el grupo armado M23 y otros grupos armados, en particular, las Fuerzas Democráticas de Liberación de Ruanda (FDLR), que ha provocado muertos, heridos y daños entre la población civil; condena los ataques selectivos de los rebeldes contra la Monusco, en los que han muerto varias personas, incluido un miembro tanzano de las fuerzas de mantenimiento de la paz, y otros muchos han resultado heridos; insta a todas las partes implicadas a que den acceso y protección a las agencias humanitarias que acuden en ayuda de una población civil que sufre;

3.

Exige el cese inmediato de todas las violaciones de los derechos humanos, incluida la alarmante y extendida violencia sexual y de género (Resolución 1820 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 19 de junio de 2008) y el lamentable reclutamiento y empleo de niños por fuerzas armadas; expresa su solidaridad con la población de la RDC que padece la guerra;

4.

Pide insistentemente a todas las autoridades pertinentes que tomen medidas inmediatas para realizar una investigación imparcial y exhaustiva de todos los casos actuales y pasados de violaciones de los derechos humanos y que cooperen plenamente con la Corte Penal Internacional; insta a que se tomen medidas para garantizar que los autores de violaciones de los derechos humanos, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, violencia sexual contra las mujeres y reclutamiento de niños soldados sean denunciados, identificados, juzgados y castigados de conformidad con el Derecho penal nacional e internacional;

5.

Condena enérgicamente toda forma de apoyo externo al grupo M23 y a otras fuerzas perjudiciales en la RDC y exige el cese inmediato y permanente de dicho apoyo;

6.

Apoya la misión de la brigada de intervención de la Monusco, que debe lanzar una ofensiva contra los grupos armados, incluido el M23; elogia las medidas activas adoptadas por la Monusco para ejecutar su mandato, en particular la protección de civiles, y anima a que prosigan estos esfuerzos; insta en particular al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a que tome todas las medidas necesarias de conformidad con la Resolución 2098 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para proteger a los civiles en la parte oriental de la RDC;

7.

Pide que el Mecanismo Conjunto de Verificación Ampliado (MCVA) lleve a cabo una investigación exhaustiva sobre las fuentes de las bombas y disparos de mortero procedentes del territorio de la RDC y que cayeron en la vecina Ruanda; pide el máximo grado de transparencia y regularidad en los informes del MCVA;

8.

Insiste en que toda intervención directa por los países vecinos de la RDC no puede sino agravar la situación; pide a todos los actores regionales afectados que observen la máxima moderación y se abstengan de todo acto o declaración que pueda conducir a un mayor deterioro de la situación; pide a los países vecinos que garanticen el pleno respeto de la soberanía de la RDC y su integridad territorial;

9.

Acoge con satisfacción los esfuerzos de los Estados miembros de la CIRGL, la UA y las Naciones Unidas en sus medidas e iniciativas destinadas a lograr una solución política duradera, estructural y pacífica a la crisis; pide que se respeten todas las disposiciones recogidas en el Acuerdo Marco de Paz, Seguridad y Cooperación;

10.

Pide a los países de la región de los Grandes Lagos que, particularmente tras los compromisos asumidos en febrero de 2013 en el marco de los acuerdos de Addis Abeba, participen en la promoción conjunta de la paz, la estabilidad y la seguridad para mejorar el desarrollo económico regional, prestando especial atención a la reconciliación, la observancia de los derechos humanos, la lucha contra la impunidad, el establecimiento de un sistema judicial imparcial y una mayor responsabilización gubernamental;

11.

Acoge con satisfacción las conversaciones de Kampala para la paz en la región, celebradas el 5 de septiembre de 2013 bajo los auspicios del Presidente de la CIRGL, el Presidente de Uganda Yoweri Museveni; anima a todos los actores implicados a participar y a las autoridades congoleñas a respaldar el diálogo entre comunidades, en particular las afectadas por el conflicto;

12.

Pide a la UA y a los países de la región de los Grandes Lagos que adopten medidas adicionales para combatir la explotación ilegal de recursos naturales y el comercio de los mismos, que es una de las razones de la proliferación y el tráfico de armas, lo que es, a su vez, uno de los factores principales que fomentan y agravan los conflictos en la región de los Grandes Lagos;

13.

Pide a la comunidad internacional, incluidas la UE, la UA y las Naciones Unidas, que siga haciendo cuanto esté en su mano para facilitar una ayuda más coordinada y efectiva a la población de la parte oriental de la RDC y contribuyendo a los esfuerzos para responder a la catástrofe humanitaria;

14.

Acoge con satisfacción la movilización de 10 millones de euros adicionales por la Comisión para la prestación una ayuda que necesitan con urgencia 2,5 millones de personas en la RDC, lo que hace que la ayuda de emergencia a la RDC y la región de los Grandes Lagos ascienda a 71 millones de euros en 2013, haciendo de la UE el mayor donante de ayuda humanitaria para el país;

15.

Insiste en que el Gobierno de la RDC complete las reformas del sector de la seguridad y pide que se hagan esfuerzos, en el plano nacional e internacional, para fortalecer la autoridad del Estado y el Estado de Derecho en la RDC, en particular en los ámbitos de la gobernanza y la seguridad, también en estrecha cooperación con la misión de asistencia militar de la UE (EUSEC) y la misión de asistencia policial de la UE (EUPOL), que deberían continuar a fin de consolidar la paz y la seguridad tanto en el país como en la región de los Grandes Lagos;

16.

Anima al Parlamento, al Senado y al Presidente de la RDC, Joseph Kabila, a que apliquen todas las medidas necesarias para consolidar la democracia y garantizar la verdadera participación de todas las fuerzas políticas que expresan la voluntad de la nación congoleña en la gobernanza del país, sobre la base de normas constitucionales y jurídicas, así como de elecciones libres y justas; recuerda que deben tomarse en consideración las recomendaciones de la Misión de Observación Electoral de la UE de 2011 y realizarse las reformas indispensables para la continuación del ciclo electoral, garantizando también la celebración de comicios locales;

17.

Pide a las autoridades congoleñas que garanticen en todas las circunstancias la integridad física y psicológica de los defensores de los derechos humanos y que lleven a cabo una investigación rápida, exhaustiva, imparcial y transparente para identificar a todos los responsables de las amenazas, los ataques y los asesinatos de que han sido objeto varios de esos defensores;

18.

Insiste en la importancia de la adopción de actos legislativos largamente esperados, incluida la ley sobre la protección de los defensores de los derechos humanos y la ley sobre la conformidad de la legislación nacional con el Estatuto de Roma;

19.

Recomienda que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adopte, durante su vigésimo cuarto período de sesiones, una resolución enérgica en la que se restablezca algún tipo de mecanismo de supervisión en relación con la situación de los derechos humanos en la RDC y se solicite a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que presente un informe sobre la situación de los derechos humanos en la RDC;

20.

Insta a las autoridades congoleñas a que garanticen la creación efectiva de un tribunal mixto especializado para contribuir a luchar contra la impunidad y juzgar a los autores de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario en la RDC, incluida la violencia sexual contra las mujeres;

21.

Considera que un acceso transparente a los recursos naturales de la RDC y el control transparente de los mismos, así como una redistribución equitativa de los recursos a través del presupuesto estatal, son condiciones indispensables para el desarrollo sostenible del país; pide por tanto a la UA y a los países de la región de los Grandes Lagos que tomen medidas adicionales de lucha contra la explotación y el comercio ilícitos de recursos naturales, y a la UE y a la comunidad internacional en su conjunto, que incrementen la cooperación con la RDC en este ámbito;

22.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a la Unión Africana, a los Gobiernos de los países de la región de los Grandes Lagos, al Presidente, al Primer Ministro y al Parlamento de la República Democrática del Congo, al Secretario General de las Naciones Unidas, a la Representante Especial de las Naciones Unidas sobre la Violencia Sexual en los Conflictos, al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como a la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/178


P7_TA(2013)0389

Situación en la República Centroafricana

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la República Centroafricana (2013/2823(RSP))

(2016/C 093/28)

El Parlamento Europeo,

Visto el Acuerdo de Libreville (Gabón), de 11 de enero de 2013, sobre la resolución de la crisis político-militar en la República Centroafricana, firmado bajo los auspicios de los jefes de Estado y de Gobierno de la Comunidad Económica de los Estados del África Central (CEEAC), que establece las condiciones para poner fin a la crisis en la República Centroafricana,

Visto el informe del Secretario General de las Naciones Unidas de 14 de agosto de 2013 sobre la situación en la República Centroafricana, así como los informes del Jefe de la Oficina Integrada de las Naciones Unidas para la Consolidación de la Paz en la República Centroafricana (Binuca), la Secretaria General Adjunta para Asuntos Humanitarios y el Subsecretario General para los Derechos Humanos,

Vistas la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2088(2013), de 24 de enero de 2013, y las declaraciones del Consejo de Seguridad sobre la República Centroafricana, y solicitando al Consejo de Seguridad que apoye la nueva operación con liderazgo africano,

Vista la decisión del Consejo de Paz y de Seguridad de la Unión Africana, de 19 de julio de 2013, por la que se autoriza el despliegue de la operación de apoyo a la paz con liderazgo africano a partir del 1 de agosto de 2013,

Vistas las cumbres extraordinarias de jefes de Estado y de Gobierno de la CEEAC celebradas en Yamena (Chad) el 21 de diciembre de 2012, el 3 de abril de 2013 y el 18 de abril de 2013, y las decisiones adoptadas en dichas cumbres de crear un Consejo Nacional de Transición con poderes legislativos y constituyentes y adoptar una hoja de ruta para el proceso de transición en la República Centroafricana,

Vista la reunión del Grupo de Contacto Internacional de 3 de mayo de 2013 en Brazzaville (Congo), que validó la hoja de ruta para la transición y creó un Fondo Especial de asistencia a la República Centroafricana,

Vistas las declaraciones de 21 de diciembre de 2012, 1 y 11 de enero de 2013, 25 de marzo de 2013, 21 de abril de 2013 y 27 de agosto de 2013 de la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre la República Centroafricana,

Vista la declaración, de 21 de diciembre de 2012, de la Comisaria de la UE de Cooperación Internacional, Ayuda Humanitaria y Respuesta a las Crisis sobre el reciente estallido de violencia en la República Centroafricana,

Vista la Resolución de la Asamblea Parlamentaria ACP-UE de 19 de junio de 2013 sobre la República Centroafricana,

Vistos los comunicados de prensa del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 27 de diciembre de 2012 y 4 y 11 de enero de 2013 sobre la República Centroafricana,

Vistas las declaraciones del Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-moon, de 26 de diciembre de 2012, en la que condena los ataques rebeldes e insta a todas las partes a que acaten las decisiones adoptadas por la CEEAC el 21 de diciembre de 2012 en Yamena y, de 5 de agosto de 2013, en la que pide que se ponga fin a la impunidad de los responsables de las graves violaciones de los derechos humanos en la República Centroafricana,

Vista la declaración de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Navanethem Pillay, de 16 de abril de 2013, en la que pide el fin de la violencia y el restablecimiento del Estado de Derecho en este país,

Vistas las declaraciones de la Presidenta de la Comisión de la Unión Africana, Nkosazana Dlamini-Zuma, de 12, 19 y 31 de diciembre de 2012 sobre la situación en la República Centroafricana,

Visto el Acuerdo revisado de Cotonú,

Vista su Resolución, de 17 de enero de 2013, sobre la situación en la República Centroafricana (1),

Vistos el artículo 122, apartado 5, y el artículo 110, apartado 4, del Reglamento,

A.

Considerando que, desde la victoria militar de la coalición Seleka el 24 de marzo de 2013 y su toma del poder, sus miembros han perpetrado numerosas atrocidades, violaciones, crímenes, actos de violencia física, robos, pillaje y otras violaciones de los derechos humanos, tanto en la capital como en las provincias, sin estar sometidos a ningún tipo de control;

B.

Considerando que el 20 de agosto de 2013 una operación de desarme dirigida por Seleka en Boy-Rabé, un área dominada por los seguidores del Expresidente François Bozizé, se saldó con la muerte de once personas y con docenas de heridos, y estuvo acompañada por actos de saqueo;

C.

Considerando que el 28 de agosto de 2013 más de 5 000 habitantes de Bangui huyeron al principal aeropuerto internacional de la República Centroafricana para escapar de una ola de pillaje por parte de antiguos combatientes rebeldes y ocuparon la pista durante aproximadamente dieciocho horas;

D.

Considerando el riesgo de que se reanuden las hostilidades armadas por parte de las antiguas Fuerzas Armadas Centroafricanas favorables al Presidente depuesto François Bozizé, así como la instrumentalización de las tensiones interreligiosas y los riesgos que ello comporta;

E.

Considerando que el 4 de septiembre de 2013 el fiscal del Tribunal de Bangui pidió una sentencia de diez años de cárcel para los veinticuatro excombatientes de Seleka que comparecieron en el primer juicio por los abusos cometidos en la República Centroafricana;

F.

Considerando que el respeto a los derechos humanos es un valor fundamental de la Unión Europea y representa un elemento esencial del Acuerdo de Cotonú;

G.

Considerando que el hecho de no juzgar a los autores de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra promueve un clima de impunidad y alienta la comisión de nuevos crímenes;

H.

Considerando que el 7 de agosto de 2013 la fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI) advirtió por segunda vez de que los delitos cometidos en la República Centroafricana podrían ser competencia de la CPI y que su oficina estaba dispuesta a iniciar un proceso judicial si fuese necesario;

I.

Considerando que estos actos de violencia provocan nuevos desplazamientos de la población, y que la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios estima que un tercio de la población ha abandonado su domicilio y sufre de malnutrición, que 1,6 millones de personas necesitan ayuda desesperadamente, de las cuales 200 000 precisan atención sanitaria, que 484 000 atraviesan una situación de grave escasez alimentaria, que 206 000 personas han sido desplazadas, de las cuales 60 000 han encontrado refugio en los países vecinos; que, además, 650 000 niños han abandonado la escuela a raíz de la ocupación de los centros por grupo armados y que 3 500 niños han sido reclutados por fuerzas y grupos armados;

J.

Considerando que el 21 de agosto de 2013 las autoridades camerunesas cerraron temporalmente la frontera con la República Centroafricana alegando que los rebeldes de Seleka habían atacado la ciudad fronteriza de Toktoyo y asesinado a un funcionario de fronteras camerunés; que, pese a la reapertura de la frontera, los camioneros son reacios a entrar en la República Centroafricana debido al deterioro progresivo de las condiciones de seguridad;

K.

Considerando que la República Centroafricana se enfrenta a desafíos sociales y económicos como consecuencia del desmantelamiento y la destrucción de los sectores público y privado, que han deteriorado gravemente la administración y el tejido económico del país y causado una turbulenta situación social; que los hospitales de todas las regiones han sido asimismo desvalijados, lo que ha creado una catástrofe sanitaria en el país;

L.

Considerando que el Acuerdo de Libreville sigue constituyendo la base del pacto de transición; que, tras una transición de 18 meses, deben organizarse elecciones libres, democráticas, transparentes y limpias, pero que el Jefe de Estado, el Primer Ministro, los miembros del Gobierno de transición y los miembros de la Oficina del Consejo Nacional de Transición no podrán presentarse;

M.

Considerando que la cumbre de la CEEAC de 3 de abril de 2013 creó el Consejo Nacional de Transición, y que la cumbre de 18 de abril de 2013 adoptó una hoja de ruta para su composición y funcionamiento;

N.

Considerando que en mayo de 2013 se estableció un Grupo de Contacto Internacional para la República Centroafricana para coordinar la acción regional, continental e internacional a fin de encontrar una solución duradera a los problemas recurrentes del país;

O.

Considerando que la Unión Europea ha entablado un diálogo político regular con la República Centroafricana en virtud del Acuerdo de Cotonú; que la Unión Europea es el principal donante de fondos de este país, y que decidió, el 8 de julio de 2013, aumentar en ocho millones de euros su presupuesto de ayuda humanitaria, que asciende ahora a veinte millones de euros; que esta ayuda de la UE no será suficiente y que otros socios internacionales deben comprometerse asimismo a contribuir;

P.

Considerando que la República Centroafricana ha sufrido decenios de inestabilidad y trastorno político desde su independencia en 1960; que, a pesar de ser un país rico en recursos naturales (madera, oro, diamantes, uranio, etc.), la República Centroafricana ocupa solamente el puesto 179 de 187 en el Índice de Desarrollo Humano y, con cerca del 70 % de su población viviendo por debajo del umbral de pobreza, sigue siendo uno de los países más pobres del mundo;

1.

Condena la toma inconstitucional del poder por las fuerzas armadas de la coalición Seleka el 24 de marzo de 2013;

2.

Expresa su profunda preocupación por la situación en la República Centroafricana, que se caracteriza por un colapso absoluto del orden público y por la ausencia del Estado de derecho; condena los brotes de violencia recientes, que han seguido erosionando incluso los servicios más básicos del país y exacerbado una situación humanitaria ya desesperada que afecta a toda la población;

3.

Pide a las autoridades de la República Centroafricana que tomen medidas concretas para proteger a la población civil y terminar con el reclutamiento y la utilización de menores por parte de grupos armados, y que restablezcan la seguridad y el orden público, así como los servicios básicos de suministro de electricidad y agua;

4.

Condena firmemente las serias violaciones del Derecho humanitario y las violaciones generalizadas del Derecho en materia de derechos humanos, en particular por miembros de Seleka, que incluyen ejecuciones extrajudiciales, ejecuciones sumarias, desapariciones forzosas, arrestos y detenciones arbitrarios, violencia sexual y por motivos de género, y reclutamiento de niños soldado;

5.

Pide a las autoridades de la República Centroafricana y a todas las partes interesadas que aborden las causas estructurales de las crisis recurrentes de este país y que colaboren para aplicar el Acuerdo de Libreville, que establece las condiciones para la transición en el país y el retorno al orden constitucional, con objeto de alcanzar una paz duradera y soluciones democráticas;

6.

Hace un llamamiento a los socios internacionales para que apoyen plenamente los esfuerzos conjuntos en los ámbitos de la seguridad, la ayuda humanitaria y la construcción del Estado de derecho; insta al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a que examine con carácter urgente la solicitud de apoyo presentada por la Unión Africana para financiar los 3 600 miembros del personal civil y militar de la misión de mantenimiento de la paz en la República Centroafricana;

7.

Apoya la transición actual de la Misión para la Consolidación de la Paz en la República Centroafricana (Micopax) a la Misión Internacional de Apoyo a la República Centroafricana con Liderazgo Africano, cuyo mandato debe ejercerse bajo los auspicios de las Naciones Unidas;

8.

Celebra la decisión de los Jefes de Estado y de Gobierno de la CEEAC de aumentar considerablemente los efectivos de la Fuerza Multinacional del África Central y de adoptar un mandato de misión apropiado para contribuir a la seguridad en la República Centroafricana; manifiesta al mismo tiempo su preocupación por que, si bien se han desplegado 1 300 soldados de las tropas de la CEEAC en la República Centroafricana, estos han sido incapaces de evitar que el país haya caído en la anarquía; señala que el agravamiento de la situación en la República Centroafricana podría generar inestabilidad en la región;

9.

Pide que los autores de violaciones de los derechos humanos, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, violencia sexual contra las mujeres y reclutamiento de niños soldado sean denunciados, identificados, juzgados y castigados de conformidad con el Derecho penal nacional e internacional; señala, en este contexto, que la situación en la República Centroafricana ya se ha sometido a la CPI y que, según el Estatuto de esta Corte, los delitos de genocidio, crimen de lesa humanidad y crimen de guerra no prescriben;

10.

Celebra la decisión de la República Centroafricana de iniciar un programa para la recogida de armas no autorizadas en respuesta a la violencia y la pequeña delincuencia en una nación que sufre de inestabilidad crónica; insta al Gobierno a que convierta en obligatoria esta medida;

11.

Toma nota de la constitución de una comisión mixta de investigación de las atrocidades cometidas desde la llegada al poder de Seleka, y pide a todas las partes participantes en este órgano que trabajen de forma conjunta en pro de la reconciliación nacional;

12.

Considera necesario, además, hacer frente a las consecuencias de los conflictos, en particular mediante una reforma de las fuerzas armadas y de seguridad, la desmilitarización, la desmovilización y reintegración de los excombatientes, la repatriación de los refugiados, el regreso a sus hogares de las personas desplazadas internamente y la ejecución de programas de desarrollo viables;

13.

Reitera que una solución política integral, que incluya una distribución justa de los ingresos entre todas las partidas del presupuesto estatal, es esencial para encontrar soluciones a la crisis y allanar el camino hacia el desarrollo sostenible de la región; hace una llamamiento al Secretario General de las Naciones Unidas para que nombre un equipo de expertos que efectúe una investigación de la explotación de los recursos agrícolas y minerales de la República Centroafricana, con objeto de definir un marco jurídico que permita que los recursos del país beneficien a su población;

14.

Celebra el apoyo reforzado de la UE para atajar la crisis humanitaria en la República Centroafricana, y pide a la UE y a sus Estados miembros, en cuanto donantes principales del país, que mejoren su coordinación con los demás donantes y las instituciones internacionales a fin de cubrir de manera adecuada las apremiantes necesidades humanitarias y aliviar el sufrimiento de la población de la República Centroafricana; pide que se celebre una reunión internacional sobre la República Centroafricana con ocasión de la Asamblea General de las Naciones Unidas de septiembre de 2013 en Nueva York;

15.

Pide que se refuercen las operaciones internacionales, con el consentimiento de la República Centroafricana, con miras a detener a los miembros del Ejército de Resistencia del Señor (LRA) para así poner fin a las brutalidades cometidas por este grupo criminal;

16.

Pide a las autoridades centroafricanas que cumplan las obligaciones que les incumben con arreglo al Estatuto de Roma de la CPI, que su país ha ratificado;

17.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, al Secretario General de las Naciones Unidas, a las instituciones de la Unión Africana, a la CEEAC, a la Asamblea Parlamentaria ACP-UE y a los Estados miembros de la Unión Europea.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0033.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/182


P7_TA(2013)0390

Situación en Baréin

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación de los derechos humanos en Baréin (2013/2830(RSP))

(2016/C 093/29)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores Resoluciones sobre Baréin de 27 de octubre de 2011 (1), de 15 de marzo de 2012 (2) y de 17 de enero de 2013 (3),

Vistas la visita a Baréin de una delegación de la Subcomisión de Derechos Humanos que tuvo lugar los días 19 y 20 de diciembre de 2012 y la declaración para la prensa realizada por dicha delegación, y vistas la visita de la delegación de la Península Arábiga que tuvo lugar entre el 27 y 30 de abril de 2013 y su declaración para la prensa,

Vistas las declaraciones de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad/Vicepresidenta de la Comisión (AR/VP) sobre Baréin, en particular las de 7 de enero, 11 de febrero y 1 de julio de 2013,

Vistas las declaraciones del Secretario General de las Naciones Unidas, en especial la de 8 de enero de 2013, y la declaración del portavoz del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de 6 de agosto de 2013,

Visto el 23o Consejo de Ministros Conjunto UE-CCG celebrado en Manama (Baréin) el 30 de junio de 2013,

Vista la sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional de Baréin, celebrada el 28 de julio de 2013, que dio lugar a los decretos de urgencia adoptados por el Rey de Baréin, Hamad bin Isa al Jalifa,

Vista la legislación de Baréin de 2006 «Proteger a la sociedad de los actos terroristas»,

Vista la decisión del Consejo de Ministros de la Liga Árabe, que se reunió en El Cairo el 1 de septiembre de 2013, para crear un tribunal panárabe de derechos humanos con sede en Manama, capital de Baréin,

Visto el informe publicado por la Comisión Independiente de Investigación de Baréin (CIIB) en noviembre de 2011, así como su informe de seguimiento de 21 de noviembre de 2012,

Vistos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Carta Árabe de los Derechos Humanos, instrumentos de los que Baréin es parte,

Vistas las Directrices de la Unión Europea sobre los defensores de los derechos humanos de 2004, en su versión actualizada de 2008,

Vista la Declaración Universal de Derechos humanos de 1948,

Vistos el artículo 122, apartado 5, y el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que la situación de los derechos humanos en Baréin sigue siendo preocupante a raíz de la represión ejercida contra los manifestantes partidarios de la democracia en 2011; que muchas de las acciones recientes del Gobierno de Baréin siguen vulnerando y restringiendo los derechos y las libertades de sectores de la población del país, en particular el derecho de las personas a protestar pacíficamente, la libertad de expresión y la libertad digital; que las autoridades de Baréin mantienen la represión contra quienes se manifiestan pacíficamente por motivos políticos, en particular mediante el uso desproporcionado de la violencia y la tortura por parte de las fuerzas policiales y de seguridad;

B.

Considerando que los activistas de derechos humanos siguen siendo objeto sistemáticamente de acoso y detenciones en Baréin y que algunos de ellos han sido condenados a cadena perpetua;

C.

Considerando que el 1 de agosto de 2013, antes de las protestas pacíficas convocadas en Manama para el 14 de agosto de 2013, el Rey de Baréin ordenó la aplicación de las recomendaciones aprobadas por el Parlamento, entre las que se cuentan la prohibición de todo tipo de sentadas, asambleas y protestas en la capital, Manama, nuevas restricciones de las actividades de los medios sociales, un aumento del período de detención y la privación de la nacionalidad para quienes sean declarados culpables de actos de terrorismo o incitación al terrorismo;

D.

Considerando que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACDH) ha declarado que aun cuando saluda la recomendación de la Asamblea Nacional de que «las libertades básicas, y en particular la libertad de opinión, no deben verse afectadas para mantener el equilibrio entre la aplicación de ley y la protección de los derechos humanos», reitera su preocupación por las restricciones a las manifestaciones y otras reuniones públicas;

E.

Considerando que, a raíz del informe de la Comisión Independiente de Investigación de Baréin (CIIB), las autoridades del país se han comprometido a someterse a reformas; que se han realizado avances en la revisión del sistema judicial y de fuerzas de seguridad, reincorporando a empleados que fueron despedidos injustamente y creando una fiscalía especial para investigar las denuncias de abusos, así como en la aplicación de reformas en la policía; considerando que, por regla general, las recomendaciones de la CIIB se aplican con lentitud;

F.

Considerando que una delegación oficial encabezada por el Ministro de Derechos Humanos, Dr. Salah bin Ali Abdulrahman, asistirá al 24o período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas del 7 al 27 de septiembre de 2013, y revisará, durante sus reuniones, la aplicación de las recomendaciones del Consejo de Derechos Humanos y las recomendaciones de la Comisión Independiente de Investigación de Baréin, así como las recomendaciones de la Asamblea Nacional, que el Gobierno de Baréin se ha comprometido a aplicar con arreglo a un calendario y un programa de acción;

G.

Considerando que en Baréin se ha llegado a detener a niños y a encarcelarlos en instituciones para adultos inadecuadas para menores, donde, según la información aparecida, han sido torturados y tratados indebidamente;

H.

Considerando que, el 24 de abril de 2013, el Gobierno pospuso por segunda vez, y esta vez con carácter indefinido, la visita del Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

I.

Considerando que el 2 de septiembre de 2013 Baréin anunció que albergaría la sede permanente del Tribunal Árabe de Derechos Humanos, tras la correspondiente aprobación en una reunión de la Liga Árabe que tuvo lugar en El Cairo;

J.

Considerando que el Representante Especial de la Unión Europea para los Derechos Humanos, Stavros Lambrinidis, visitó Baréin en el marco de Consejo de Ministros Conjunto UE-Consejo de Cooperación del Golfo (CCG), de junio de 2013;

1.

Pide a las autoridades de Baréin que respeten los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas la libertad de expresión, tanto en Internet como en los demás medios, y la libertad de reunión; lamenta profundamente las recientes órdenes restrictivas emanadas del Parlamento y del Rey de Baréin, y pide que se levante la prohibición de manifestaciones pacíficas y de la libertad de reunión en la capital, Manama, y que se revoquen las órdenes del Ministro de Justicia de 3 de septiembre de 2013, que son incompatibles con el compromiso del Gobierno de realizar reformas y no contribuirán a la reconciliación nacional ni crearán confianza entre todas las partes;

2.

Insta a que se respete el derecho legítimo de los ciudadanos bareiníes a expresar sus opiniones libremente, organizar reuniones y manifestarse pacíficamente; destaca la importancia de unos medios de comunicación libres y plurales; pide que las ONG internacionales y los periodistas disfruten de pleno acceso al país;

3.

Celebra las medidas adoptadas por las autoridades de Baréin para aplicar las recomendaciones de la Comisión Independiente de Investigación de Baréin; es consciente de que se han realizado esfuerzos a este respecto, pero recalca que aún queda mucho por hacer para mejorar la situación de los derechos humanos en el país; pide al Gobierno de Baréin que aplique íntegramente y con rapidez las recomendaciones de la CIIB y del examen periódico universal; recomienda que el 24o período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas establezca un mecanismo de vigilancia con el mandato de hacer un seguimiento de la aplicación de las recomendaciones de la CIIB y de la solución global de la situación de los derechos humanos en Baréin;

4.

Pide al Gobierno de Baréin que aplique las reformas democráticas requeridas y que fomente un diálogo y una reconciliación nacionales que sean integradores y constructivos e incluyan la puesta en libertad de los disidentes;

5.

Insta a las autoridades de Baréin a que pongan fin de inmediato a todos los actos de represión, incluido el hostigamiento judicial, y piden la puesta en libertad inmediata e incondicional de todos los presos de conciencia, activistas políticos, periodistas, blogueros, médicos y demás personal sanitario, defensores de los derechos humanos y manifestantes pacíficos, incluidos Abdulhadi Al Jawaya, Nabeel Rayab, Ibrahim Sharif, Nayi Fatil, Zainab Al Jawaya, Mahdi'Issa Mahdi Abu Deeb y Yalila Al Salman;

6.

Celebra que el Rey Hamad Bin Isa al Jalifa haya creado una comisión independiente para los derechos de los presos y detenidos, y pide a esa comisión que supervise y mejore de forma eficaz las condiciones de los presos y los detenidos y el trato que reciben;

7.

Acoge con satisfacción que el Rey Hamad Bin Isa al Jalifa haya creado un Ministerio de Derechos Humanos y Desarrollo Social en Bahréin, e insta a este Ministerio a que actúe con arreglo a las normas y obligaciones internacionales en materia de derechos humanos; constata, en particular, la posición progresista de Baréin por lo que se refiere al papel de las mujeres en la sociedad;

8.

Toma nota de la creación en julio de 2013 de un Mediador de la Policía por parte del Ministerio del Interior, y espera que esta medida implique que se puedan investigar eficazmente las denuncias y las quejas de los ciudadanos de Baréin;

9.

Toma nota de los esfuerzos que está realizando el Gobierno de Baréin para reformar el Código Penal y los procedimientos judiciales y le alienta para que siga trabajando en ese proceso; pide al Gobierno de Baréin que tome todas las medidas necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva y la independencia e imparcialidad del poder judicial en Baréin y que vele por que su actuación respete plenamente las normas internacionales de derechos humanos;

10.

Insta a que se lleven a cabo investigaciones independientes de todas las denuncias de tortura y otros malos tratos, y a que se hagan públicos los resultados; considera que la asunción de responsabilidades por la vulneración de derechos en el pasado es un elemento fundamental en el camino hacia la justicia y hacia una verdadera reconciliación, dos elementos necesarios para la estabilidad social;

11.

Insta a las autoridades de Baréin a que respeten los derechos de los menores y no los mantengan detenidos en instalaciones de adultos, y a que los traten de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, de la que es parte Baréin;

12.

Considera que la privación arbitraria de la nacionalidad a una persona puede convertirla en apátrida, lo que tiene graves consecuencias para la protección de sus derechos humanos; señala que la privación de la nacionalidad de opositores políticos por parte de las autoridades de Baréin es contraria al Derecho internacional;

13.

Lamenta la débil respuesta de la UE a la persistente situación en Baréin, pide a la AR/VP que condene la persistentes violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales básicos y que imponga medidas restrictivas individualizadas (prohibición de obtención de visado y congelación de activos) para quienes sean responsables de abusos de los derechos humanos o hayan estado implicados en ellos (según lo documentado en el informe de la CIIB);

14.

Pide a la AR/VP y a los Estados miembros que colaboren en la elaboración de una estrategia clara para que la UE presione activamente, en público y en privado, en favor de la puesta en libertad de los presos de conciencia, y pide a la Alta Representante/Vicepresidenta que trabaje con los Estados miembros para que el Consejo de Asuntos Exteriores adopte conclusiones sobre la situación de los derechos humanos en Baréin en las que se incluya un llamamiento específico para la puesta en libertad inmediata e incondicional de dichos presos;

15.

Lamenta que se haya vuelto a posponer la visita del Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y pide a las autoridades de Baréin que faciliten las visitas de los Relatores Especiales sobre el derecho a la libertad de reunión y asociación y sobre la situación de los defensores de los derechos humanos;

16.

Celebra la decisión de la Liga Árabe de crear un Tribunal Árabe de Derechos Humanos en Manama y espera que pueda servir de catalizador de los derechos humanos en la región; insta al Gobierno de Baréin y a sus socios de la Liga Árabe a velar por la integridad, imparcialidad, eficacia y credibilidad de dicho Tribunal;

17.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad/Vicepresidenta de la Comisión, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y al Parlamento del Reino de Baréin.


(1)  DO C 131 E de 8.5.2013, p. 125.

(2)  DO C 251 E de 31.8.2013, p. 111.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0032.


RECOMENDACIONES

Parlamento Europeo

Jueves, 12 de septiembre de 2013

9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/186


P7_TA(2013)0382

Política de la UE con respecto a Bielorrusia

Recomendación del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, destinada al Consejo, a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior, sobre la política de la UE con respecto a Bielorrusia (2013/2036(INI))

(2016/C 093/30)

El Parlamento Europeo,

Vista su Resolución, de 26 de octubre de 2012, sobre la situación en Bielorrusia tras las elecciones parlamentarias del 23 de septiembre de 2012 (1),

Vista su Resolución, de 29 de marzo de 2012, sobre la situación en Bielorrusia (2),

Vista su Resolución, de 12 de mayo de 2011, sobre Bielorrusia (3),

Vista su Resolución, de 20 de enero de 2011, sobre la situación en Bielorrusia (4),

Vista su Resolución, de 12 de septiembre de 2012, sobre el Informe anual del Consejo al Parlamento Europeo sobre la política exterior y de seguridad común (5),

Vista su Resolución, de 14 de diciembre de 2011, sobre la revisión de la Política Europea de Vecindad (6),

Vista la Resolución de la Conferencia de la Plataforma Nacional del Foro de la Sociedad Civil de la Asociación Oriental de 1 de junio de 2013,

Vista su Resolución, de 7 de abril de 2011, sobre la revisión de la Política Europea de Vecindad — Dimensión oriental (7),

Vista la Declaración Conjunta de la Cumbre de Praga sobre la Asociación Oriental de 2009,

Vistos las Conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores de 15 de octubre de 2012 y el Reglamento (UE) no 1014/2012 del Consejo, de 6 de noviembre de 2012, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Bielorrusia (8),

Visto el artículo 97 de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-0261/2013),

A.

Considerando que desde 1994 no se han celebrado en Bielorrusia unas elecciones libres y justas en el marco de una legislación acorde con las normas internacionales;

B.

Considerando que el principio de separación de poderes fue prácticamente abolido durante la reforma constitucional de 1996 y que desde entonces la oposición política no ha estado representada en las instituciones políticas y no ha podido participar en la formulación y ejecución de la trayectoria política de país;

C.

Considerando que durante el mismo período se han cometido violaciones a gran escala de los derechos y libertades fundamentales de forma sistemática en lo que respecta, en particular, a la libertad de expresión, asociación y reunión;

D.

Considerando que en 1997 el Consejo Europeo suspendió la ratificación del acuerdo de asociación y cooperación y congeló el acuerdo comercial interino, por lo que las relaciones entre la UE y Bielorrusia aún se rigen por el acuerdo de comercio y cooperación de 1989;

E.

Considerando que las relaciones entre la UE y Bielorrusia cobraron un cierto impulso positivo en el período 2008-2010, cuando Bielorrusia mostró su voluntad de desarrollar relaciones constructivas con la UE, y se observó un cierto movimiento en favor de mejorar las condiciones para los activistas de la sociedad civil, así como para la oposición y la prensa libre; que, sin embargo, la brutal represión que siguió a las elecciones presidenciales de 2010 y el endurecimiento de la política represiva, evidenciado, por ejemplo, con la detención de candidatos presidenciales seguida de detenciones masivas, los casos penales debidos a cuestiones políticas contra los representantes de la oposición y una ola de represión contra los defensores de los derechos humanos y los medios de comunicación independientes; se tradujo en un notable deterioro de las relaciones;

F.

Considerando que las autoridades bielorrusas, que han rechazado las solicitudes de la UE en las que esta pedía la conformidad con las normas democráticas aceptadas a escala internacional, dirigen la política de autoexclusión y la imponen al pueblo bielorruso;

G.

Considerando que el Parlamento Europeo no reconoce la legitimidad del Parlamento bielorruso; que durante los últimos diez años, solo una delegación oficial del Parlamento Europeo visitó Bielorrusia en 2010;

H.

Considerando que el 70 % de la población bielorrusa desea un cambio en su país; que, no obstante, una parte de la misma entiende que un cambio sustancia acarrearía a corto plazo un deterioro de las condiciones de vida (9);

I.

Considerando que la transformación democrática sería más probable si en las reformas participara alguno de los sectores reformistas de las actuales élites gobernantes; que, no obstante, los principales catalizadores deberían proceder de las organizaciones de la sociedad civil y de empresas privadas;

J.

Considerando el establecimiento de un diálogo coherente con las autoridades bielorrusas en las citadas condiciones debería generar la participación de la sociedad civil y de la oposición en el diálogo entre múltiples partes interesadas y en la aplicación de las reformas;

K.

Considerando que la Cumbre de la Asociación Oriental en Vilna podría constituir otra oportunidad importante para la mejora condicional y gradual de las relaciones entre la UE y Bielorrusia, siempre que se libere y rehabilite políticamente a todos los presos políticos;

L.

Considerando que como consecuencia de lo anterior se revisaron y ampliaron las medidas restrictivas de la UE (actualmente aplicadas a 242 personas y a 30 entidades de Bielorrusia), mientras que las autoridades bielorrusas siguen prohibiendo la entrada al país a diversos políticos, funcionarios, representantes de organizaciones internacionales, periodistas y representantes de la sociedad civil;

M.

Considerando que un mayor esfuerzo hacia una estrategia unificada y un plan de acción podrían contribuir a la consecución de los objetivos de la oposición política; que medidas concretas como por ejemplo listas conjuntas para las elecciones locales de 2014, la elaboración de un programa político común, o la presentación de un único candidato a las elecciones presidencias de 2015 suponen avances positivos en este sentido;

N.

Considerando que el Diálogo europeo sobre modernización con la sociedad bielorrusa iniciado en 2012 ha repercutido positivamente en el inicio de un debate constructivo en la sociedad civil de Bielorrusia acerca de las reformas necesarias en el país y del conocimiento sobre la UE; que es preciso, no obstante, seguir desarrollando el concepto, el objeto, la estrategia, la financiación adecuada y la estructura de gestión de este Diálogo, así como su mejor coordinación con las iniciativas de la Asociación Oriental;

O.

Considerando que la Plataforma Nacional del Foro de la Sociedad Civil de la Asociación Oriental constituye un socio importante y fiable, así como un canal de comunicación único de la UE con el pueblo bielorruso;

P.

Considerando que aún hay presos políticos en Bielorrusia (10), como por ejemplo el defensor de los derechos humanos y nominado al Premio Sájarov Ales Bialatski, que sufren torturas psicológicas y físicas, incluidas amenazas de muerte, traslados injustificados, prestación de atención sanitaria deficiente y privación del derecho de encuentro con sus familiares; que la liberación y rehabilitación política de todos los presos políticos, así como los avances de Bielorrusia en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales y en el respeto de los derechos humanos fundamentales, el Estado de Derecho y las libertades democráticas, siguen siendo las principales condiciones para la normalización de las relaciones UE-Bielorrusia;

Q.

Considerando que la disminución del número absoluto de detenciones por motivos políticos (que pasaron de 868 en 2011 a 235 en 2012, según datos del Centro de Derechos Humanos Viasna) podría atribuirse al clima de represión e intimidación;

R.

Considerando que las restrictivas modificaciones de la legislación efectuadas recientemente han provocado más represión contra la sociedad civil, en la que se incluyen los defensores de los derechos humanos, los medios de comunicación independientes y los abogados defensores; que la situación general de los derechos humanos y libertades fundamentales es deplorable y sigue siendo motivo de gran preocupación, como destacó el informe de 2013 del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Bielorrusia; que la inmunidad mostrada por las autoridades bielorrusas frente a los llamamientos de la comunidad internacional contribuye a empeorar aún más las relaciones con la UE y a que Bielorrusia se adentre cada vez más en la autoexclusión;

S.

Considerando que en 2012 las autoridades bielorrusas introdujeron cambios en la legislación que otorgan amplios poderes a la KGB para la libre utilización de medidas correctivas; considerando que de conformidad con la nueva ley, los servicios de seguridad pueden entrar sin restricciones en viviendas, detener y arrestar tanto a ciudadanos bielorrusos como a ciudadanos con inmunidad diplomática y a representantes de instituciones internacionales; considerando que en dicha ley existe también una disposición que exime a los funcionarios de la KGB de toda responsabilidad jurídica por la provocación de daños a la salud de las personas contra las que emprenden acciones, y se otorgan a los servicios especiales bielorrusos amplios poderes para disolver manifestaciones;

T.

Considerando que a finales de 2011 se introdujeron cambios en la ley de «concentraciones de masas», según los cuales existe la posibilidad de ser penalmente condenado por alterar el orden de una concentración de masas y que obligan a los organizadores de grandes concentraciones a comunicar a las autoridades la información sobre los medios de financiación de estas concentraciones;

U.

Considerando que ya en 2011 se introdujo la responsabilidad penal por la recepción de donaciones desde el extranjero y que se amplió el concepto de traición a la patria, dando a las autoridades la posibilidad de perseguir penalmente organizaciones y personas que reciban financiación exterior o que participen en eventos a nivel internacional;

V.

Considerando que en 2012 en Ministerio de Justicia de Bielorrusia negó el registro a 19 ONG y dos partidos políticos y que en dicho país se acosa, intimida y persigue constantemente a los miembros de organizaciones no registradas;

W.

Considerando que Bielorrusia es el único país europeo que aplica la pena de muerte; que los familiares, el condenado y el público desconocen las fechas de las ejecuciones, los parientes no pueden enterrar al ejecutado y no se comunica el lugar en el que este se entierra;

X.

Considerando que en 2012 fueron ejecutadas dos personas pese a que el proceso judicial correspondiente no satisfizo los criterios de un juicio justo; que en 2012 no hubo condenas a muerte tras muchos años con ellas; que en 2013 volvieron a producirse nuevas condenas a la pena capital;

Y.

Considerando que la situación en Bielorrusia puede caracterizarse por una ausencia de confianza en el sistema judicial debido a su nivel insuficiente de independencia y a los motivos políticos que subyacen a sus sentencias;

Z.

Considerando que Bielorrusia es el único país de la Asociación Oriental en el que aún no se ha establecido una institución oficial de derechos humanos;

AA.

Considerando que la censura constituye un problema político grave en Bielorrusia;

AB.

Considerando que según la Clasificación mundial de la libertad de prensa de 2013 elaborada por Reporteros sin Fronteras, Bielorrusia ascendió al puesto número 157 desde el 168 de un total de 179 países, pero continua ocupando el puesto más bajo en comparación con el resto de países de la Asociación Oriental [Azerbaiyán (156), Ucrania (126), Georgia (100), Armenia (74), Moldavia (55)];

AC.

Considerando que actualmente existe un acceso reducido a canales de televisión y radio independientes y que los medios de comunicación estatales dominan el acceso a la información;

AD.

Considerado que la situación de la libertad de prensa en Bielorrusia es inaceptable, en particular por el acoso a los periodistas que tienen prohibida la salida del país, por la legislación restrictiva en materia de radiodifusión, televisión e internet, y por la justicia selectiva que se aplica a los periodistas independientes, tal y como demuestran los tres procesos penales iniciados en el verano de 2012;

AE.

Considerando que durante 2012 se impidió la salida de Bielorrusia al menos a 15 activistas y periodistas utilizando argumentos falsos;

AF.

Considerando que más de la mitad de los ciudadanos bielorrusos tienen acceso a Internet; que los medios de comunicación electrónicos aportan nuevas posibilidades de un acceso más amplio a los medios independientes, aunque las instituciones educativas y gubernamentales han bloqueado algunas páginas web opositoras;

AG.

Considerando que Bielorrusia ocupa el puesto número 50, según el Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas de 2012, en comparación con Rusia (55) y con los países de la Asociación Oriental [Georgia (72), Ucrania (78), Azerbaiyán (82), Armenia (87), Moldavia (113)];

AH.

Considerando que uno de los principales motivos de que exista una cierta inestabilidad social en el país ha sido el sistema de prestaciones sociales, del que se beneficia el pueblo a cambio de no participar activamente en la política; que el 65 % de los bielorrusos perciben ayudas estatales en diversas formas como pensiones, becas, subsidios de desempleo, etc.

AI.

Considerando que una baja tasa de desempleo puede lograrse de manera artificial gracias a las subvenciones a empresas estatales que generan en torno al 70 % del PIB y emplean al 50 % de la mano de obra;

AJ.

Considerando que el Gobierno bielorruso intenta atraer la inversión extranjera (posee mano de obra cualificada, un programa de privatizaciones, seis zonas de libre comercio y un parque de altas tecnologías), pese a lo cual es patente la intervención estatal sistemática en el sector privado;

AK.

Considerando que hasta ahora las autoridades bielorrusas han expresado sus intereses geopolíticos de lograr una mayor integración económica con Rusia, creando así la unión económica y aduanera euroasiática; que, al mismo tiempo, la gran mayoría de las inversiones extranjeras directas en Bielorrusia durante los últimos años proceden de Rusia; que, según cálculos de expertos, en las últimas décadas cerca de 700 000 bielorrusos han emigrado a Rusia, la mayoría de ellos a Moscú y San Petersburgo;

AL.

Considerando que se aprecian indicios, tanto de la UE como de Bielorrusia, de reanudación de las negociaciones de adhesión de Bielorrusia a la OMC, especialmente en el marco de la adhesión de Rusia a esta organización;

AM.

Considerando que las últimas encuestas realizadas en el marco del proyecto del Barómetro de vecindad de la UE sugieren que más del 50 % de la población bielorrusa opina que la UE debe aumentar sus funciones en el ámbito del desarrollo económico, el comercio y la cooperación regional con Bielorrusia;

AN.

Considerando que, según los expertos, el programa de modernización recientemente anunciado por las autoridades bielorrusas está destinado en gran parte a mejorar la infraestructura industrial básica, a pesar de que en el país se necesitan reformas económicas más sustanciales y un entorno empresarial transparente, así como un menor control gubernamental en todos los sectores empresariales;

AO.

Considerando que según el Índice de Percepción de la Corrupción de 2012 elaborado por Transparencia Internacional, Bielorrusia ocupa el puesto 123 de 176 países y territorios, en comparación con Ucrania (144), Azerbaiyán (139), Rusia (133), Armenia (105), Moldavia (94) y Georgia (51);

AP.

Considerando que recientemente Bielorrusia accedió al mecanismo GRECO de lucha contra la corrupción y entró a formar parte de GRETA, el mecanismo de lucha contra la trata de seres humanos;

AQ.

Considerando que Bielorrusia está amparada por la Política Europea de Vecindad pero, que en vista de su situación política, aún no se ha puesto en marcha ningún plan de acción;

AR.

Considerando que actualmente se proporciona asistencia a Bielorrusia con arreglo al documento de estrategia por país 2007-2013;

AS.

Considerando que en las previsiones financieras de 2007-2013 se asignaron 33,4 millones de euros a proyectos de cooperación del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación entre Bielorrusia y sus países vecinos y que actualmente unos 60 municipios participan en 50 proyectos de cooperación conjuntos transfronterizos entre Letonia, Lituania y Bielorrusia;

AT.

Considerando que actualmente solo 20 expertos bielorrusos participan en diversos proyectos del IEVA en comparación con los 120 de 2008;

AU.

Considerando que las autoridades bielorrusas han participado activamente en las reuniones de expertos, en el marco de la vía multilateral de la Asociación Oriental, especialmente en proyectos de cooperación transfronterizos;

AV.

Considerando que 58 ciudades y municipios de Polonia, 47 de Lituania y 30 de Letonia colaboran de forma fructífera con sus ciudades y municipios asociados en Bielorrusia y que la eurorregión de «Nemunas-Neman-Niemen», que une Lituania, Polonia, Kaliningrado y Bielorrusia, podría considerarse un ejemplo de buenas prácticas de la aplicación de proyectos comunes;

AW.

Considerando que durante los últimos años los bielorrusos han obtenido el mayor número de visados Schengen per cápita del mundo; que, no obstante, tienen que invertir mucho más dinero, y en muchas ocasiones también más tiempo y esfuerzo para obtener un visado en comparación con los ciudadanos de Rusia u otros países de la Asociación Oriental;

1.

Formula las siguientes recomendaciones destinadas a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR), al SEAE, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros:

a.

instar a las autoridades bielorrusas a que respeten los derechos humanos y trabajen para lograr una transición democrática, a fin de acabar con la autoexclusión del país que le aísla del resto de Europa;

b.

reiterar que la liberación incondicional e inmediata a todos los presos políticos restantes y la rehabilitación de sus derechos civiles constituye un requisito previo imprescindible para cualquier mejora de las relaciones UE-Bielorrusia, que podría traducirse en la eliminación gradual de las medidas restrictivas de la UE;

Sobre el diálogo político

c.

aprovechar la Presidencia lituana y la Cumbre de la Asociación Oriental como una importante oportunidad añadida de mejorar las relaciones con Bielorrusia, una vez puestos en libertad todos los presos políticos, con miras a restablecer el diálogo político sobre, por ejemplo, las reformas democráticas, unas elecciones libres y justas, el respeto del Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el compromiso con la oposición y con la sociedad civil, siempre que las autoridades bielorrusas muestren respeto por estos valores fundamentales;

d.

tomar nota de la excarcelación de Dzmitry Dashkevich y Aliaksandr Franskevich en agosto y septiembre de 2013 respectivamente, pero deplorar que estos antiguos presos políticos sólo hayan sido liberados tras haber cumplido la totalidad de sus condenas de reclusión;

e.

aprovechar al máximo la posibilidad de borrar de la lista de prohibición de visado de la UE al Ministro de Asuntos Exteriores en ejercicio, con objeto de ampliar la vía de comunicación diplomática principal y esencial con Bielorrusia, especialmente con vistas a facilitar su participación en la Cumbre de la Asociación Oriental, en primer lugar y sobre todo para mantener un diálogo significativo sobre la liberación de los presos políticos; no obstante, mantener la firmeza en la prohibición de visado y la congelación de activos destinadas a aquellos que participan activamente en la violación de las normas relativas a las elecciones democráticas y de los derechos humanos;

f.

llevar a cabo una evaluación exhaustiva de las actuales medidas restrictivas de la UE contra los funcionarios y entidades de Bielorrusia, a fin de, si procede, mejorar su eficacia y de adaptar su ámbito de aplicación, naturaleza y validez en función de la evolución de los acontecimientos en el país y de sus relaciones con la UE;

g.

elaborar una «hoja de ruta» estratégica, inspirada en el Plan Conjunto Provisional y basada en el principio «más por más», que incluya ámbitos prioritarios para las reformas en Bielorrusia para la mejora de las relaciones y la cooperación efectiva en el marco de la PEV, siempre y cuando se adopten medidas concretas en pro de la reforma democrática;

h.

consultar al Parlamento Europeo, en cuanto las elecciones sean reconocidas como libres y justas por las organizaciones internacionales, respecto a la inclusión de nuevas propuestas sobre las relaciones interparlamentarias, tanto a nivel bilateral como en el seno de la Asamblea Parlamentaria Euronest, manteniendo al mismo tiempo el apoyo de la UE a las fuerzas democráticas y a la sociedad civil bielorrusas;

i.

garantizar, de conformidad con el artículo 24 del TUE, el apoyo de los Estados miembros a la posición de la UE sobre Bielorrusia y la conformidad de sus relaciones bilaterales con las acciones de la UE; destacar que un firme compromiso por parte de todos los Estados miembros y de otros países democráticos de actuar de forma unificada puede contribuir a fomentar una promoción eficaz de las reformas y los valores democráticas en Bielorrusia;

j.

fomentar el diálogo con los funcionarios que no se hayan visto personalmente involucrados en la represión, a fin de mejorar la cooperación entre la UE y Bielorrusia; contribuir a su interacción con la sociedad bielorrusa con vista a, en última instancia, allanar el camino a las reformas;

k.

alentar a gran parte de la sociedad civil, incluidos los representantes de sindicatos y empresas así como la oposición política, a que se involucren más en el Diálogo sobre Modernización; Organizar, sobre la base de las recomendaciones elaboradas por la Plataforma del Foro de la Sociedad Civil de la Asociación Oriental, consultas públicas sobre su concepto, objetivo, estrategia y estructura de gestión; seguir apoyando el Diálogo a través de la asistencia financiera y técnica necesarias, y reforzar la campaña de comunicación sobre sus contenidos y sus resultados previstos;

l.

procurar que toda participación de las autoridades en el Diálogo sobre Modernización junto con la oposición democrática y la sociedad civil y en pie de igualdad con estas, se lleve a cabo respetando plenamente los principios democráticos, con vistas a desarrollar una economía competitiva, a propiciar reformas democráticas y a auspiciar el Estado de Derecho y la pluralidad social;

m.

reafirmar que la sociedad civil sigue siendo un actor fundamental del diálogo político en el seno de la UE a la hora de fomentar las reformas democráticas en Bielorrusia; respaldar, por tanto, la idea de crear una conferencia de la sociedad civil en Vilna antes de la celebración de la tercera Cumbre de la Asociación Oriental;

n.

utilizar plenamente la Dotación Europea para la Democracia, con objeto de apoyar a los actores principales que trabajan en aspectos relativos a la democracia y los derechos humanos en Bielorrusia, centrándose en aquellos que han experimentado dificultades para acceder a la asistencia tradicional de la UE;

o.

instar a Rusia y a los países de la Asociación Oriental a que soliciten a Bielorrusia que libere de forma inmediata e incondicional y rehabilite a todos los presos políticos y a que se abstenga de volver a cometer cualquier otro tipo de acoso por motivos políticos;

p.

procurar que los representantes de la UE y los Estados miembros que visiten Bielorrusia mantengan contacto regular con los representantes de la sociedad civil y de la oposición, con objeto de garantizar una participación equilibrada de todas las partes en los procesos relativos a las relaciones entre la UE y Bielorrusia;

q.

examinar todas las opciones políticas viables para alentar a Bielorrusia a:

aplicar plenamente las reformas de la ley electoral sobre la base de las recomendaciones de la Oficina de Instituciones Democráticas y de Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE/OIDDH) a fin de establecer un sistema político pluralista basado en elecciones libres e imparciales, en el que las ideas políticas emerjan de una auténtica competencia política entre partidos políticos como elemento constitutivo de la democracia;

permitir la reapertura de la oficina de la OSCE cerrada en Minsk;

suprimir todas las trabas y restricciones al ejercicio de las libertades de asociación, expresión, circulación, reunión pacífica y conciencia que soportan la oposición democrática, las organizaciones de la sociedad civil y las ONG; suprimir asimismo cualquier obstáculo al registro y al pleno funcionamiento y recepción de la asistencia técnica al desarrollo internacional; reformar las disposiciones de su Código Penal sobre participación en organizaciones no registradas;

introducir las modificaciones institucionales necesarias para garantizar la independencia del poder judicial, en consonancia con las recomendaciones del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados, así como la independencia de los abogados, modificando y aplicando efectivamente la ley sobre la profesión jurídica;

no ejecutar las sentencias de muerte pronunciadas en 2013, e introducir una moratoria de la pena capital seguida de su abolición;

ejecutar las resoluciones sobre casos individuales del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de dicha organización, y aplicar las recomendaciones de 2011 del Comité de las Naciones Unidas contra la tortura, con objeto de poner fin a los tratos inhumanos y degradantes;

cooperar plenamente con el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Bielorrusia a fin de abordar las graves inquietudes expresadas en su informe de abril de 2013 y, como primer paso, autorizarle la entrada al país;

modernizar por completo el sistema penitenciario y aumentar la cooperación con el Consejo de Europa, en primer lugar mediante la firma del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, concediendo al Comité Europeo para la Prevención de la Tortura acceso regular a los lugares de detención, en particular los que albergan a presos políticos y a defensores de los derechos humanos; permitir el acceso a todas las prisiones bielorrusas a los representantes de otras organizaciones nacionales e internacionales pertinentes, a diplomáticos, a los grupos de la sociedad civil y a los familiares de presos políticos;

establecer una institución nacional de derechos humanos independiente y plenamente operativa, que puede adquirir la forma de un defensor del pueblo;

garantizar la igualdad de oportunidades y los mismos derechos, la inclusión y la no discriminación de todas las minorías nacionales; garantizar la normalización de la situación de la Unión de Polacos en Bielorrusia; poner fin a la marginación de la minoría romaní; avanzar en el respeto de las libertades y derechos religiosos y en la no discriminación de las personas LGTB;

r.

en relación con la libertad de prensa y el acceso a la información efectivos, adoptar las medidas siguientes: instar a Bielorrusia a eliminar las restricciones de acreditación de los periodistas y de uso de televisión por satélite, intensificar la asistencia financiera y técnica a todo tipo de medios de comunicación independientes (tanto dentro como fuera del país) a fin de garantizar su funcionamiento sostenible y aumentar el potencial de acceso a los mismos; ofrecer asistencia destinada a completar la aplicación de los programas europeas de ayuda, a desarrollar proyectos conjuntos y consorcios con agencias de prensa internacionales y medios de comunicación extranjeros;

Sobre la cooperación económica y energética

s.

perseguir un diálogo técnico constructivo UE-Bielorrusia sobre la evolución macroeconómica y las cuestiones financieras para lograr que Bielorrusia se comprometa de forma creíble a llevar a cabo reformas macroeconómicas y estructurales, que incluyan la privatización de las empresas de propiedad estatal, la liberalización de los precios, el comercio y el sistema bancario, el desarrollo de una red de seguridad social adecuada, y la lucha contra la corrupción;

t.

seguir insistiendo en que tales reformas, siempre que se cumplan los requisitos políticos fundamentales, son vitales para el desarrollo económico de Bielorrusia, facilitan las inversiones europeas y los préstamos internacionales y podrían enviar una señal positiva para eliminar los obstáculos que actualmente bloquean las negociaciones con la OMC, por lo que permitirían una mayor integración en la economía mundial;

u.

ofrecer asistencia técnica orientada a crear un entorno empresarial favorable, con objeto de establecer la igualdad de condiciones, la seguridad de la inversión y la igualdad de oportunidades para todas las empresas, y especialmente las PYME;

v.

colaborar con Bielorrusia en mayor medida en cuestiones relativas al empleo, incluido el capital humano y el desarrollo de competencias que se adapten a la demanda del mercado laboral;

w.

alentar a Bielorrusia a que aplique las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular las relativas a la libertad de asociación y el registro y las actividades de los sindicatos independientes; instar a Bielorrusia a modificar su legislación con el fin de garantizar que los trabajadores puedan dejar sus trabajos libremente y sin restricción alguna, tanto en el sector público como privado;

x.

pedir a Bielorrusia que imponga el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad más estrictas y la realización de evaluaciones de impacto ambiental realmente independientes para la construcción y explotación de todas las centrales nucleares, haciendo un uso óptimo de los conocimientos técnicos y de la financiación mediante todos los instrumentos internacionales disponibles, con arreglo a la legislación internacional vigente, como el Convenio de Espoo y el Convenio de Aarhus, y conforme al compromiso de 23 de junio de 2011 de efectuar evaluaciones de riesgos y protección exhaustivas (pruebas de resistencia), habida cuenta de las especificaciones acordadas por la Comisión Europea y el Grupo Europeo de Reguladores de Seguridad Nuclear;

y.

asistir con el desarrollo de la diversificación de los recursos energéticos y las rutas de abastecimiento en Bielorrusia y compartan las mejores prácticas de la UE a la hora de llevar a la práctica proyectos internacionales y regionales de «economía ecológica» que apoyen la eficiencia energética y las fuentes de energía renovables;

z.

fomentar una mayor cooperación regional con Bielorrusia, también a través de las iniciativas sectoriales de la Asociación Oriental, en particular en los ámbitos del comercio, la energía, el medio ambiente y el transporte; fomentar la práctica de los foros económicos bilaterales procurando al mismo tiempo aumentar la creación de competencias de los actores no estatales, así como fomentar la buena gobernanza y la reforma de la administración pública;

aa.

continuar proporcionando asistencia técnica y sanitaria a la población afectada por la catástrofe nuclear de Chernóbil;

ab.

alentar a Bielorrusia a que investigue y desarrolle fuentes de energía no convencionales;

Sobre la gestión de las fronteras

ac.

reforzar la cooperación UE-Bielorrusia en materia de gestión de las fronteras y lucha contra la delincuencia transfronteriza y, en particular, ayuden a Bielorrusia a desarrollar su sistema de tránsito modernizando los procedimientos aduaneros y de control de fronteras y aplicando plenamente el concepto de gestión integrada de las fronteras de la UE;

ad.

garantizar la entrada y la circulación sin límites en Bielorrusia a los diplomáticos y políticos de la UE;

ae.

impartir, basándose en un interés mutuo, más formación a la agencia de gestión de las fronteras de Bielorrusia en consonancia con el acervo de Schengen;

af.

examinar la posibilidad de ofrecer una asistencia financiera adecuada para la implantación de sistemas actualizados de control de las fronteras e infraestructuras modernas en la parte de la UE;

ag.

prestar los servicios pertinentes en Bielorrusia, con la formación adecuada en materia de mejores prácticas a escala de la UE en la introducción de pasaportes biométricos;

ah.

poner en marcha una Asociación de Movilidad UE-Bielorrusia y alienten a Bielorrusia a participar activamente en el Grupo de Expertos en Migración y Asilo de la Asociación Oriental;

ai.

fomentar la cooperación entre Bielorrusia y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Educación Infantil (UNICEF) con vistas a apoyar programas destinados a combatir el tráfico de seres humanos;

Sobre la sociedad civil y los contactos entre los ciudadanos

aj.

aumentar el porcentaje de proyectos que aportan más ventajas y visibilidad para la población en general, que favorecerían la comprensión de las políticas, valores y normas de la UE por parte de los ciudadanos y destacarían las ventajas de su modelo y su experiencia; fomentar, a este respecto, la oportunidad que ofrece el Foro de la Sociedad Civil, en particular, en vista de su futura reunión en Chisináu en octubre de este año;

ak.

contestar de forma sistemática e inflexible la desinformación y la información engañosa ofrecidas por las autoridades Bielorrusas en cuanto a las políticas y proyectos de la UE, mediante la publicación y divulgación de toda la información necesaria (datos, cifras, legislación);

al.

intensificar el apoyo técnico y financiero, incluido el aportado por la Dotación Europea para la Democracia, a las organizaciones de la sociedad civil, las ONG independientes, los defensores de los derechos humanos y los sindicatos establecidos en Bielorrusia o en los Estados miembros que ejercen un impacto esencial en Bielorrusia; implicar más activamente a la sociedad civil en la aplicación, supervisión y evaluación de los proyectos financiados por la UE; reforzar asimismo considerablemente la comunicación y difusión de información sobre la UE con objeto de mejorar la comprensión por los ciudadanos de la estrategia de la Unión en materia de derechos y libertades fundamentales, así como la necesidad de progreso social y económico;

am.

apoyar a las organizaciones que actúan por la democracia y los derechos humanos, no sólo a aquellas que tienen su sede en el territorio de Bielorrusia, sino también a las que se hallan fuera del país porque las autoridades bielorrusas les niegan sistemáticamente la inscripción allí; revisar con carácter de urgencia las normas nuevas más recientes para solicitar financiación de la UE en virtud del instrumento IEDDH y del programa para la participación de agentes no estatales y las autoridades locales, que, en la práctica, excluyen a ONG bielorrusas muy conocidas y respetadas del procedimiento de solicitud;

an.

solicitar a las autoridades bielorrusas que ejecuten la sentencia A/HRC/WGAD/2012/39 del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria en el caso del defensor de los derechos humanos Ales Bialiatski, según la cual, en particular, la detención del Sr. Ales Bialiatski, presidente del centro de derechos humanos Viasna y vicepresidente de la Federación Internacional para los Derechos Humanos (FIDH), fue arbitraria e infringió el artículo 20, apartado 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP);

ao.

instar a Bielorrusia a que amplíe las invitaciones permanentes a todos los procedimientos especiales de las Naciones Unidas y a que invite a los Relatores Especiales de las Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de los derechos humanos a que visiten el país;

ap.

exigir a las autoridades bielorrusas que se comprometan a abolir la responsabilidad penal por la recepción de ayuda exterior y permitan a las organizaciones disponer de fondos en cuentas extranjeras;

aq.

estudiar la posibilidad de facilitar de forma unilateral la expedición de visados y de reducir su coste de 60 euros a un nivel asequible para los ciudadanos bielorrusos, así como de utilizar plenamente la flexibilidad que ofrece el Código de visados, incluida la exención o la reducción de las tasas aplicables a los visados para estancias de corta duración, en particular para facilitar e intensificar los contactos entre las personas y contribuir a evitar un mayor aislamiento de los ciudadanos bielorrusos; examinar asimismo la posibilidad de reducir o suprimir de forma unilateral las tasas aplicables a los visados para estancias de larga duración con el objetivo a largo plazo de un régimen sin visados;

ar.

pedir a las autoridades bielorrusas que inicien las negociaciones con la UE sobre la facilitación de visados y los acuerdos de readmisión, con el objetivo a largo plazo de establecer un régimen sin visados que permita promover los contactos entre los ciudadanos, y que adopten medidas urgentes con miras a la aplicación de acuerdos de tráfico fronterizo local con Polonia y Lituania;

as.

fomentar la cooperación entre ciudades y municipios de la UE y Bielorrusia mediante los ejemplos de buenas prácticas de algunos países de la UE, especialmente Polonia, Lituania y Letonia;

at.

procurar ofrecer más oportunidades de educación e investigación en la UE a los ciudadanos bielorrusos en el ámbito de la educación superior, informal y para adultos; iniciar y respaldar un programa de prácticas para los jóvenes profesionales bielorrusos en instituciones de la UE y otras organizaciones internacionales; ofrecer ayudas ulteriores a la Universidad Europea de Humanidades; desarrollar y apoyar programas educativos y de formación profesional dentro de Bielorrusia; garantizar una financiación adecuada y duradera para el programa Erasmus Mundus destinado a estudiantes bielorrusos;

au.

buscar activamente oportunidades para entablar con Bielorrusia un diálogo sobre la aplicación de profundas reformas de su sistema de educación superior con objeto de desarrollar, en particular, la libertad académica, la autonomía institucional y la participación de los estudiantes con miras, en última instancia, a la adhesión al Espacio Europeo de Educación Superior (el Proceso de Bolonia);

av.

invita a la Federación Internacional de Hockey sobre hielo a reconsiderar seriamente su decisión de permitir a Bielorrusia que acoja el campeonato mundial de hockey sobre hielo de 2014;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Recomendación a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR), al SEAE, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0410.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0112.

(3)  DO C 377 E de 7.12.2012, p. 162..

(4)  DO C 136 E de 11.5.2012, p. 57.

(5)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0334.

(6)  DO C 168 E de 14.6.2013, p. 26.

(7)  DO C 296 E de 2.10.2012, p. 105.

(8)  DO L 307 de 7.11.2012, p. 1.

(9)  Datos del Instituto Independiente de Estudios Socioeconómicos, abril de 2013.

(10)  La lista de presos políticos incluye también a Mikalai Statkevich, Pavel Seviarynets, Eduard Lobau, Mikalay Antukhovich, Mikalay Dziadok, Ihar Alienevich.


III Actos preparatorios

PARLAMENTO EUROPEO

Martes, 10 de septiembre de 2013

9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/196


P7_TA(2013)0336

Modificación del Reglamento (CE) no 850/98 en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (COM(2012)0432 — C7-0211/2012 — 2012/0208(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 093/31)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0432),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0211/2012),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 14 de noviembre de 2012 (1),

Vista su Resolución, de 22 de noviembre de 2012, sobre la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (2),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0256/2013),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 11 de 15.1.2013, p. 86.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0448.


P7_TC1-COD(2012)0208

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo (2) otorga poderes a la Comisión para aplicar algunas de las disposiciones de ese Reglamento.

(2)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es preciso adaptar algunos de los poderes otorgados por el Reglamento (CE) no 850/98 a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3)

Con el A fin de aplicar permitir la actualización eficiente de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 850/98 presente Reglamento para reflejar el progreso técnico y científico , procede delegar deben delegarse en la Comisión el poder de los poderes para adoptar actos conforme con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto por lo que respecta a lo siguiente:

división de las regiones en zonas geográficas;

modificación de las normas aplicables a las condiciones de utilización de determinadas combinaciones de dimensiones de malla;

adopción de normas relativas a la obtención del porcentaje de especies objetivo capturadas por más de un buque pesquero en una operación de pesca, con el fin de garantizar el cumplimiento de ese porcentaje por todos los buques que participen en ella;

adopción de normas relativas a la descripción técnica y al método de utilización de dispositivos autorizados que puedan fijarse a las redes de pesca, y que no obstruyan ni reduzcan su luz de malla efectiva;

condiciones en que los buques de más de ocho metros de eslora total pueden utilizar redes de arrastre de vara en determinadas aguas de la Unión;

medidas para hacer frente a pequeños o grandes reclutamientos de juveniles no previstos, así como para abordar cambios en las pautas migratorias o cualesquiera otros cambios en el estado de conservación de las poblaciones de peces, que surtan efecto inmediato.

actos para excluir determinadas pesquerías de un Estado miembro, en las subzonas CIEM VIII, IX y X, de la aplicación de determinadas disposiciones relativas a redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos, con un nivel muy bajo de capturas accesorias de tiburones y de descartes. [Enm. 1]

(4)

Reviste especial importancia que la Comisión celebre lleve a cabo las consultas apropiadas oportunas durante los trabajos preparatorios para la adopción de actos delegados, también la fase preparatoria, en particular con expertos , con el fin de recabar información objetiva, rigurosa, completa y actualizada . [Enm. 2]

(5)

Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(6)

Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 850/98, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a lo siguiente:

normas técnicas para medir las dimensiones de malla;

normas técnicas para medir las redes de malla cuadrada y el espesor del torzal;

normas técnicas relativas a la fabricación de los materiales de los artes;

relación de dispositivos que pueden obstruir o reducir la luz de malla efectiva de una red de pesca;

envío de listas de buques para los que se haya expedido una licencia especial de pesca que les permite utilizar redes de arrastre de vara;

normas técnicas relativas a la determinación de la potencia motriz y las dimensiones de los artes;

obligación de los Estados miembros de velar por que no se superen los niveles de esfuerzo pesquero en determinadas zonas de la división CIEM IXa, y

medidas temporales que deban aplicarse cuando la conservación de las poblaciones de organismos marinos requieran una actuación inmediata.

(7)

Las competencias de ejecución conferidas a la Comisión, salvo las relativas a la obligación de los Estados miembros de velar por que no se superen los niveles de esfuerzo pesquero en determinadas zonas de la división CIEM Ixa, deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(8)

El Reglamento (CE) no 850/98 debe modificarse pues en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 850/98 se modifica como sigue:

(1)

En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las regiones a que se refiere el apartado 1 podrán dividirse en zonas geográficas tomando como base, en particular, las definiciones del apartado 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 bis, con respecto a la división de las regiones en zonas geográficas a efectos de la identificación de las zonas geográficas en las que se apliquen medidas técnicas de conservación específicas.». [Enm. 3]

(2)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 4, se añade la letra siguiente:

«c)

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 bis a fin de modificar el anexo X y el anexo XI, con objeto de aumentar la protección de los juveniles en el contexto de la conservación de las poblaciones de peces.».

b)

En el apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 bis en lo referente al método de cálculo de los porcentajes de especies objetivo y de otras especies mantenidas a bordo cuando estas hayan sido capturadas mediante una o más redes de arrastre utilizadas simultáneamente por más de un buque pesquero, y con respecto al método de comprobación destinado a garantizar que los buques pesqueros participantes en la operación de pesca conjunta que mantengan pescado a bordo cumplen los porcentajes de especies que se fijan en los anexos I a V.».

c)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Las normas técnicas para la medición de las dimensiones de malla, así como a efectos de control, se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».

(3)

En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:

«8.   Las normas técnicas para la medición de las redes de malla cuadrada, así como a efectos de control, se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».

(4)

En el artículo 8, se añade el apartado siguiente:

«4.   Las normas técnicas relativas a la medición del espesor del torzal y a la fabricación de los materiales de los artes, así como a efectos de control, se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».

(5)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

1.   Queda prohibida la utilización de todo dispositivo que pueda obstruir o reducir efectivamente el tamaño de malla de cualquier parte de la red de pesca.

2.   El apartado 1 no excluye el uso de ciertos dispositivos que pueden obstruir o reducir efectivamente el tamaño de malla de cualquier parte de la red de pesca, pero que pueden servir para protegerla o reforzarla. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 bis, con respecto a las descripciones técnicas y al método de utilización y fijación de esos dispositivos.

3.   La lista exhaustiva de los dispositivos que cumplan las descripciones técnicas establecidas conforme al apartado 2, y que podrán fijarse a la red de pesca, se elaborará mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».

(6)

El artículo 29 se modifica como sigue:

a)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 bis en lo referente a las condiciones de aplicación de los criterios establecidos en el apartado 2, según los cuales los buques de más de 8 metros de eslora total podrán utilizar redes de arrastre de vara en las zonas que determina el apartado 1.».

b)

Se añade el apartado siguiente:

«7.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los requisitos operativos para el envío de las listas que los Estados miembros habrán de facilitar a la Comisión, tal como se señala en el apartado 2, letra c), primer guión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».

(7)

En el artículo 29 ter, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que adopten para cumplir la obligación establecida en el apartado 5. Cuando la Comisión determine que las medidas adoptadas por un Estado miembro no cumplen dicha obligación, podrá proponer que se modifiquen. A falta de acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate sobre las medidas necesarias, la Comisión podrá establecerlas mediante actos de ejecución.».

(8)

En el artículo 34, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Las normas técnicas para determinar la potencia motriz y las dimensiones de los artes se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».

(8 bis)

En el artículo 34 ter, el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.     Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, previa consulta con el CCTEP, para que queden excluidas determinadas pesquerías de un Estado miembro, en las subzonas CIEM VIII, IX y X, de la aplicación de los apartados 1 a 9, cuando la información facilitada por los Estados miembros muestre que dichas pesquerías ocasionan un nivel muy bajo de capturas accesorias de tiburones y de descartes.». [Enm. 4]

(9)

El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45

1.   La Comisión estará facultada para establecer, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 48 bis, medidas técnicas de conservación sobre la utilización de los artes fijos o de arrastre, o sobre las actividades de pesca en determinadas zonas o en determinados periodos, de manera complementaria o como excepción a lo dispuesto en el presente Reglamento. Esas medidas tendrán como finalidad hacer frente a pequeños o grandes reclutamientos de juveniles no previstos, así como a cambios en las pautas migratorias o a cualesquiera otros cambios en el estado de conservación de las poblaciones de peces organismos marinos , con efecto inmediato. [Enm. 5]

2.   Si la conservación de poblaciones de organismos marinos requiere acciones inmediatas, la Comisión podrá adoptar medidas temporales mediante actos de ejecución para solventar la situación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3.».

3.   Si la conservación de determinadas especies o determinados caladeros estuviere gravemente amenazada y en caso de que cualquier demora causare un perjuicio difícilmente reparable, los Estados miembros podrán tomar medidas de conservación oportunas y no discriminatorias en las aguas sujetas a su jurisdicción.

4.   Las medidas contempladas en el apartado 3, con su motivación, serán notificadas a la Comisión y a los demás Estados miembros tan pronto como sean adoptadas.

La Comisión confirmará el carácter oportuno y no discriminatorio de estas medidas o requerirá la anulación o modificación de las mismas mediante actos de ejecución en un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de su notificación. La decisión de la Comisión será notificada inmediatamente a los Estados miembros.».

(10)

En el artículo 46, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Por iniciativa de la Comisión o a petición de cualquier Estado miembro, la cuestión de dilucidar si una medida técnica nacional aplicada en un Estado miembro se ajusta a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo podrá ser objeto de una decisión tomada por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2. De tomarse tal decisión, se aplicarán las disposiciones de los párrafos tercero y cuarto del apartado 2.».

(11)

El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 48

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura que establece el Reglamento (CE) no 2371/2002. Ese Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

(*)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

(12)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 48 bis

1.   Los poderes que se otorgan a la Comisión para adoptar actos delegados están supeditados a las condiciones que establece el presente artículo.

2.   La delegación de Los poderes a que se refieren para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, el artículo 29 quinquies, apartado 7, el artículo 34 ter, apartado 11, y el artículo 45, apartado 1, se otorgará otorgan a la Comisión por un periodo indefinido período de tres años a partir del…  (**). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período . [Enm. 6]

3.   La delegación de poderes a que se refieren mencionada en el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, el artículo 29 quinquies, apartado 7, el artículo 34 ter, apartado 11, y el artículo 45, apartado 1, podrá revocarla ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo en todo momento. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el al día siguiente a la de su publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se precise indicada en la misma . No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 7]

4.   En cuanto adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, el artículo 29 quinquies, apartado 7, y el artículo 34 ter, apartado 11, o el artículo 45, apartado 1, entrará entrarán en vigor siempre que únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen formulan objeciones en un o si, antes del vencimiento de dicho plazo , tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a partir de la notificación de ese acto a tales instituciones o que ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Este plazo podrá prorrogarse dos meses a petición iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

(**)   Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. "

[Enm. 8]

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en … el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de septiembre de 2013.

(2)  Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo de 30 de marzo de 1998 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/202


P7_TA(2013)0337

Efectos patrimoniales de las uniones registradas *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas (COM(2011)0127 — C7-0094/2011 — 2011/0060(CNS))

(Procedimiento legislativo especial — consulta)

(2016/C 093/32)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2011)0127),

Visto el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0094/2011),

Vistos los dictámenes motivados presentados por el Senado italiano, el Sejm polaco, el Senado polaco y el Senado rumano, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 31 de mayo de 2012,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0254/2013),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)

Las particularidades respectivas de las dos formas de unión que representan el matrimonio y las uniones registradas, y las diferencias que esas particularidades ocasionan en los principios que les son aplicables, justifican la separación en dos instrumentos diferentes de las disposiciones que rigen los aspectos patrimoniales de los matrimonios, por un lado, y las que regulan los aspectos patrimoniales de las uniones registradas, por otro, recogidas estas últimas en el presente Reglamento.

suprimido

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis)

El objetivo único del reconocimiento en un Estado miembro de una resolución relativa a los efectos patrimoniales de una unión registrada es permitir la aplicación de los efectos patrimoniales determinados en dicha resolución. Ello no presupone el reconocimiento por parte dicho Estado miembro de la relación que subyace a los efectos patrimoniales que dieron lugar a dicha resolución. Los Estados miembros en los que no exista las figura de la unión registrada no estarán obligados por el presente Reglamento a crear dicha figura.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)

El presente Reglamento regula las cuestiones relacionadas con los efectos patrimoniales de las uniones registradas. El concepto de «unión registrada» se utiliza únicamente a efectos del presente Reglamento , pues su contenido específico se define en el Derecho nacional de los Estados miembros.

(10)

El presente Reglamento regula las cuestiones relacionadas con los efectos patrimoniales de las uniones registradas. El concepto de «unión registrada» se utiliza únicamente a efectos del presente Reglamento . En este sentido, una unión registrada es una forma de unión distinta del matrimonio. El contenido específico del concepto de una unión registrada se define en el Derecho nacional de los Estados miembros.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)

El presente Reglamento no debe aplicarse, no obstante, a ámbitos del Derecho civil relacionados con cuestiones distintas del régimen patrimonial de las uniones registradas. Por consiguiente, y por motivos de claridad, algunas cuestiones que podría considerarse que tienen un vínculo con asuntos relacionados con dicho régimen deben excluirse expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(Corresponde al considerando 11 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 3 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

Las obligaciones de alimentos entre miembros de uniones registradas se rigen por el Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, por lo que no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que ocurre con las cuestiones relativas a la validez y los efectos de los actos de liberalidad, que se rigen por el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales .

(12)

Las obligaciones de alimentos entre miembros de uniones registradas , que se rigen por el Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que ocurre con las cuestiones relativas a la sucesión mortis causa , que se rigen por el Reglamento (UE) no 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo  (1) .

(Corresponde a la enmienda 4 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

Las cuestiones relativas a la naturaleza de los derechos reales que puedan existir en el Derecho nacional de los Estados miembros, así como las relacionadas con la publicidad de estos derechos, también deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, como lo están del Reglamento (UE) no …/… [del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo] . Así, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se sitúe un bien de uno o ambos miembros de la unión pueden adoptar medidas en materia de derechos reales relativas, en particular, a la inscripción de la transmisión de dicho bien en el registro de la propiedad, cuando la ley de dicho Estado miembro así lo prevea.

(13)

El presente Reglamento, al igual que el Reglamento (UE) no 650/2012, no debe afectar al número limitado (numerus clausus) de derechos reales reconocidos en el ordenamiento jurídico de algunos Estados miembros . No se debe exigir a un Estado miembro que reconozca un derecho real relativo a bienes ubicados en ese Estado miembro si su Derecho desconoce el derecho real de que se trate .

(Corresponde a la enmienda 5 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis)

No obstante, para permitir que los beneficiarios disfruten en otro Estado miembro de los derechos que hayan sido creados o les hayan sido transmitidos en el marco de la liquidación del régimen patrimonial de una unión registrada, el presente Reglamento debe prever la adaptación de un derecho real desconocido al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese otro Estado miembro. En el contexto de esa adaptación, se deben tener en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real de que se trate y sus efectos. A efectos de determinar el derecho real equivalente más cercano del Derecho nacional, se podrá entrar en contacto con las autoridades o personas competentes del Estado cuya ley se haya aplicado al régimen patrimonial de las uniones registradas para obtener más información sobre la naturaleza y los efectos de ese derecho real. Para ello, podría recurrirse a las redes existentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, así como a cualesquiera otros medios disponibles que faciliten la comprensión de la ley extranjera.

(Corresponde al considerando 16 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 6 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 ter)

Los requisitos relativos a la inscripción en un registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles se deben excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, será el Derecho del Estado miembro en el que esté situado el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realizará la inscripción, así como qué autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, se ocuparán de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria.

(Corresponde en parte al considerando 18 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 7 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 quater)

Se deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento los efectos de la inscripción de los derechos en el registro. En consecuencia, debe corresponder al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo. Así pues, en caso de que, por ejemplo, la adquisición de un derecho sobre un bien inmueble deba ser inscrita con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que esté situado el registro para producir efectos erga omnes o para la protección legal del negocio jurídico, el momento de dicha adquisición deberá regirse por el Derecho de ese Estado miembro.

(Corresponde al considerando 19 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 8 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 quinquies)

Al igual que el Reglamento (UE) no 650/2012, el presente Reglamento debe respetar los distintos sistemas para tratar cuestiones relacionadas con los regímenes patrimoniales que se aplican en los Estados miembros. A efectos del presente Reglamento, se debe dotar al término «órgano jurisdiccional» de un sentido amplio que abarque no solo a los órganos jurisdiccionales en sentido propio, que ejercen funciones judiciales, sino también a los notarios y a las oficinas del registro en algunos Estados miembros que, en determinadas cuestiones relativas al régimen patrimonial, ejercen las funciones judiciales de los órganos jurisdiccionales, así como a los notarios y los profesionales del Derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen funciones judiciales en una determinada cuestión relativa al régimen patrimonial por delegación de poderes de un órgano jurisdiccional. Todos los órganos jurisdiccionales, tal como se definen en el presente Reglamento, deben estar vinculados por las normas de competencia establecidas en el mismo. En cambio, el término «órgano jurisdiccional» no debe incluir a las autoridades no judiciales de un Estado miembro que, en virtud del Derecho nacional, están facultadas para tratar cuestiones de régimen patrimonial, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros, en aquellos casos en los que, como ocurre habitualmente, no ejercen funciones jurisdiccionales.

(Corresponde al considerando 20 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 10 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)

Por las mismas razones, el presente Reglamento debe permitir que la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conozcan de una demanda de disolución o de anulación de una unión registrada se amplíen a las cuestiones relativas a los aspectos patrimoniales de la unión registrada inducidas por esa demanda, si los miembros de la unión están de acuerdo .

(15)

Por las mismas razones, el presente Reglamento debe permitir que la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conozcan de una demanda de disolución o de anulación de una unión registrada se amplíen a las cuestiones relativas a los aspectos patrimoniales de la unión registrada inducidas por esa demanda, si los miembros de la unión han reconocido expresa o implícitamente la competencia de los órganos jurisdiccionales .

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis)

En cuestiones patrimoniales que no guarden relación con la disolución o la anulación de una unión registrada ni con el fallecimiento de uno de sus miembros, los miembros de la unión podrán decidir someter dichas cuestiones a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley hayan elegido como ley aplicable a su régimen patrimonial. Ello requerirá un acuerdo entre los miembros de la unión que podrá adoptarse, como más tarde, hasta el momento en que se someta el asunto al órgano jurisdiccional y, seguidamente, de conformidad con lo previsto en la ley del foro.

(Corresponde a la enmienda 12 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)

En las demás situaciones, el presente Reglamento debe permitir que se mantenga el reconocimiento de la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de las demandas relativas a los aspectos patrimoniales de las uniones registradas con arreglo a una lista de criterios enumerados jerárquicamente que aseguren la existencia de un estrecho vínculo entre los miembros de la unión registrada y el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales son competentes. Se reconoce a esos órganos jurisdiccionales, salvo a los del Estado miembro en el que se haya registrado la unión, la posibilidad de declararse incompetentes si su ordenamiento jurídico nacional no contempla la unión registrada. Por último, en caso de que ningún órgano jurisdiccional tuviera competencia para conocer de la situación conforme a las demás disposiciones del presente Reglamento, se ha instaurado una norma de competencia subsidiaria a fin de descartar todo riesgo de denegación de justicia.

(16)

El presente Reglamento debe permitir que se mantenga el reconocimiento de la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sobre solicitudes relativas a los aspectos patrimoniales de las uniones registradas que se han de determinar en casos distintos a los de separación de la pareja o fallecimiento del cónyuge, con arreglo a una serie de criterios enumerados jerárquicamente que aseguren la existencia de un estrecho vínculo entre los miembros de la unión registrada y el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales son competentes. Debe darse a esos órganos jurisdiccionales, salvo a los del Estado miembro en el que se haya registrado la unión, la posibilidad de declararse incompetentes si su ordenamiento jurídico nacional no contempla la unión registrada.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis)

A fin de remediar, en particular, situaciones de denegación de justicia, procede también prever en el presente Reglamento un forum necessitatis que permita, en casos excepcionales, a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pronunciarse sobre cuestiones de régimen patrimonial que guarden un estrecho vínculo con un tercer Estado. Uno de esos casos excepcionales podría darse cuando en el tercer Estado de que se trate resulte imposible sustanciar un procedimiento, por ejemplo debido a una guerra civil, o cuando no quepa esperar razonablemente que el beneficiario incoe o siga un procedimiento en ese Estado. Sin embargo, esta competencia fundada en el forum necessitatis solo puede ejercerse si el litigio guarda un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya sometido el asunto.

(Corresponde al considerando 31 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 14 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)

A fin de facilitar la gestión de los bienes de los miembros de la unión registrada , se aplicará a la masa de los bienes de los miembros de esa unión la ley del Estado de registro de dicha unión, incluso si no es la ley de uno de los Estados miembros .

(18)

A fin de facilitar la gestión de los bienes de los miembros de la unión registrada, el presente Reglamento debe permitirles elegir la ley aplicable a su patrimonio, con independencia de la naturaleza o la localización de los bienes, entre las leyes que tengan un vínculo estrecho con los miembros de la unión en razón de la residencia o la nacionalidad de cada uno de ellos . No hay ningún motivo para no reconocer a las uniones registradas dicha posibilidad de elección de la ley aplicable. Si los miembros de la unión registrada eligen una ley que no contempla la unión registrada, su elección de ley resultará inoperante. En tal caso, se mantendrá el criterio de vinculación objetivo. Aunque por lo general las personas afectadas están bien informadas acerca de sus derechos, podría atenderse a la necesidad especial de protección jurídica prescribiendo el asesoramiento jurídico sobre los efectos de la elección de la legislación aplicable. Dicho requisito se considerará satisfecho si los requisitos formales adicionales aplicables a la elección de la ley, por ejemplo el establecimiento de un documento público, ya determinen tal asesoramiento.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 bis)

Para garantizar la seguridad y la claridad jurídicas, el presente Reglamento debe contener también una disposición sobre el registro múltiple de una unión, que debe hacer referencia al último registro. Los Estados miembros velarán por que no se produzcan registros múltiples de uniones.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 ter)

En caso de que no se elija la ley aplicable, y para conciliar la previsibilidad y el imperativo de seguridad jurídica, dando preferencia a la consideración de la realidad de la vida de los miembros de la unión registrada, el presente Reglamento debe prever normas de conflicto de leyes armonizadas con arreglo a una escala criterios de vinculación sucesivos, que permitan determinar la ley aplicable al conjunto de bienes de los miembros de la unión registrada. Así, la residencia habitual común en el momento del establecimiento de la unión o la primera residencia habitual común de los miembros de la unión tras el establecimiento de la unión debe constituir el primer criterio de vinculación, por delante de la nacionalidad común de los miembros de la unión registrada en el momento del establecimiento de la unión. Si no se cumpliera ninguno de esos criterios de vinculación, es decir, en ausencia de primera residencia habitual común y en ausencia de nacionalidad común de los miembros de la unión registrada en el momento del establecimiento de la unión, se aplicaría entonces la ley del Estado con el que los miembros de la unión registrada tengan juntos vínculos más estrechos, habida cuenta de todas las circunstancias, con la precisión de que dichos vínculos estrechos deben considerarse en el momento del establecimiento de la unión. No serán de aplicación las leyes definidas por esos criterios que no reconozcan las uniones registradas. Como regla general, se aplicará al conjunto de bienes de los miembros de la unión registrada la ley del Estado de registro de dicha unión.

(Corresponde a la enmienda 15 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 quater)

Cuando se utilice el concepto de «nacionalidad» para determinar la ley aplicable, deberá tenerse en cuenta el hecho de que determinados Estados, cuyos sistemas jurídicos se basan en el Derecho consuetudinario, utilizan el concepto de «domicilio» y no el de «nacionalidad» como punto de conexión.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Considerando 18 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(18 quinquies)

A fin de garantizar la seguridad jurídica de los actos y evitar que se lleven a cabo cambios de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas sin que sus miembros reciban una notificación al respecto, no deben realizarse tales cambios, salvo solicitud expresa de las partes. El cambio decidido por los miembros de la unión registrada no debe surtir efectos retroactivos, salvo disposición contraria de los miembros de la unión. En todo caso, no puede afectar a los derechos de terceros ni a la validez de los actos dictados previamente.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis)

Toda la información necesaria debe ponerse a disposición de manera sencilla y por los medios adecuados, en particular a través de un sitio Web multilingüe de la Comisión.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 ter (nuevo)

Text of the Commission

Enmienda

 

(19 ter)

Se deben fomentar los intercambios de buenas prácticas entre los profesionales del Derecho.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 quater)

La Comisión debe establecer un mecanismo de información y formación de las autoridades judiciales competentes y los profesionales del Derecho mediante la creación de un portal de Internet interactivo en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, incluyendo un sistema de intercambio de conocimientos y prácticas profesionales.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)

Al ser el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros uno de los objetivos que persigue el presente Reglamento, éste debe prever normas relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones basadas en el Reglamento (CE) no 44/2001, adaptadas, en su caso, a los requisitos específicos de la materia regulada por el presente Reglamento. De tal modo, el reconocimiento y la ejecución de una resolución relativa, total o parcialmente, a los aspectos patrimoniales de las uniones registradas, no podrían denegarse en un Estado miembro cuando la legislación nacional no los reconozca o contemple aspectos patrimoniales diferentes.

(23)

Al ser el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros sobre regímenes patrimoniales relativos a uniones registradas uno de los objetivos que persigue el presente Reglamento, éste debe prever normas relativas al reconocimiento , la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones basadas en otros instrumentos jurídicos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil , adaptadas, en su caso, a los requisitos específicos de la materia regulada por el presente Reglamento. De tal modo, el reconocimiento y la ejecución de una resolución relativa, total o parcialmente, a los aspectos patrimoniales de las uniones registradas, no podrían denegarse en un Estado miembro cuando la legislación nacional no los reconozca o contemple aspectos patrimoniales diferentes.

(Corresponde a la enmienda 19 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)

Con el fin de tener en cuenta las diferentes formas de resolver las cuestiones relativas a los efectos patrimoniales de las uniones registradas en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar el reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos con fuerza ejecutiva . Con todo, no se pueden equiparar los documentos públicos con fuerza ejecutiva, por lo que hace a su reconocimiento, a las resoluciones judiciales. El reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva significa que tienen el mismo valor probatorio en cuanto a su contenido y los mismos efectos que en su Estado miembro de origen, y que gozan de una presunción de validez que puede desaparecer en caso de impugnación.

(24)

Con el fin de tener en cuenta los diferentes sistemas para resolver las cuestiones relativas a los efectos patrimoniales de las uniones registradas en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar la aceptación y la fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros de los documentos públicos sobre regímenes patrimoniales relativos a uniones registradas .

(Corresponde al considerando 60 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 20 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Considerando 24 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 bis)

En lo que se refiere al reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones judiciales, así como a la aceptación y la fuerza ejecutiva de los documentos públicos y a la fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales, el presente Reglamento debe incluir disposiciones basadas, en particular, en el Reglamento (UE) No 650/2012.

(Corresponde a la enmienda 21 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)

Si la ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas debe regir las relaciones jurídicas entre un miembro de tal unión y un tercero , procede no obstante que las condiciones de oponibilidad de dicha ley puedan ser reguladas por la ley del Estado miembro en que se encuentre la residencia habitual del miembro de la unión o del tercero, a fin de garantizar la protección de este último . Así, la ley de este Estado miembro podría prever que el miembro de la unión sólo pueda oponer la ley de su régimen patrimonial al tercero si se cumplen las condiciones de registro o publicidad previstas en dicho Estado miembro, a menos que el tercero conociera o debiera conocer la ley aplicable a los aspectos patrimoniales de la unión registrada.

(25)

La ley aplicable de conformidad con el presente Reglamento a los efectos patrimoniales de las uniones registradas debe regir las relaciones jurídicas entre un miembro de tal unión y un tercero. No obstante , para garantizar la protección de dicho tercero, en una relación jurídica entre uno de los miembros de una unión y un tercero ninguno de los miembros de la unión podrá ampararse en dicha ley ni en disposiciones de policía si el miembro que tiene una relación jurídica con el tercero y el tercero tienen su residencia habitual en el mismo Estado y este es distinto del Estado cuya ley es aplicable a los aspectos patrimoniales de la unión registrada. Se establecerán excepciones si el tercero no es merecedor de protección, es decir, si conocía la ley aplicable o habría debido conocerla o si se cumplieron los requisitos vigentes en el Estado relativos al registro y la publicidad de la unión.

(Corresponde a la enmienda 22 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Considerando 26 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 bis)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, es oportuno otorgar competencias de ejecución a la Comisión para el establecimiento y la posterior modificación de los certificados y los formularios relativos a la declaración que confirmen la fuerza ejecutiva de las resoluciones, las transacciones judiciales y los documentos públicos. Estas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión  (2) .

(Corresponde al considerando 78 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 23 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Considerando 26 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 ter)

Se debe utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución por los que se establezcan y se modifiquen posteriormente los certificados y formularios previstos en el presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

(Corresponde al considerando 79 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 24 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7, 9, 17, 21 y 47, relativos, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales, el derecho a la propiedad, la prohibición de toda discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamente debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el respeto de dichos derechos y principios.

(28)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7, 9, 17, 20, 21 y 47, relativos, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales, el derecho a la propiedad, la igualdad ante la ley, la prohibición de toda discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamente debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el respeto de dichos derechos y principios.

(Corresponde en parte al considerando 81 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 25 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 3 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

los efectos personales de la unión registrada:

suprimido

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 3 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

la capacidad de los miembros de la unión registrada;

b)

la capacidad general de los miembros de la unión registrada;

(Corresponde a la enmienda 26 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 3 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

la existencia, la validez o el reconocimiento de la unión registrada,

(Corresponde a la enmienda 27 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 3 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

los actos de liberalidad entre miembros de la unión registrada;

suprimido

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 3 — letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

los derechos sucesorios del miembro supérstite de la unión registrada;

e)

cuestiones relativas a la sucesión en relación con el miembro supérstite de la unión registrada;

(Corresponde a la enmienda 29 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 3 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

las sociedades entre miembros de una unión registrada;

f)

cuestiones relativas al Derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas;

(Corresponde al artículo 1, letra h), del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 30 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 3 — letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

la naturaleza de los derechos reales sobre un bien y la publicidad de estos derechos.

g)

la naturaleza de los derechos reales,

(Corresponde al artículo 1, letra k), del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 31 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 3 — letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g bis)

cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo, y

(Corresponde al artículo 1, letra l), del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 32 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 3 — letra g ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g ter)

cuestiones relacionadas con el derecho a la transferencia o el ajuste, en caso de disolución de una unión registrada, entre miembros o antiguos miembros de la unión, de los derechos a pensión de jubilación o discapacidad acumulados durante la unión registrada.

(Corresponde a la enmienda 33 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

«unión registrada»: régimen de vida en común entre dos personas contemplado por la ley y registrado por una autoridad pública ;

b)

«unión registrada»: «unión registrada»: régimen de vida en común entre dos personas registrado en la forma prevista en el Estado miembro de registro ;

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

«acuerdo de unión»: todo acuerdo en virtud del cual los miembros o futuros miembros de la unión organizan el régimen patrimonial de su unión;

(Corresponde a la enmienda 35 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra c — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

«documento público con fuerza ejecutiva»: documento otorgado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen , y cuya autenticidad:

c)

«documento público con fuerza ejecutiva»: documento relativo al régimen patrimonial de una unión registrada otorgado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en un Estado miembro, y cuya autenticidad:

(Corresponde al artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 36 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

«resolución»: cualquier decisión en materia de régimen patrimonial de una unión registrada adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba , tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquida las costas del proceso;

d)

«resolución»: cualquier decisión en materia de régimen patrimonial de una unión registrada adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, así como una decisión por la cual el secretario judicial liquida las costas del proceso;

(Corresponde al artículo 31, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 37 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

«Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que , según los casos, se haya dictado la resolución, celebrado el contrato de unión, elaborado el documento público con fuerza ejecutiva, aprobado la transacción judicial o realizado el acto de liquidación del patrimonio común o cualquier otro acto efectuado por o ante la autoridad judicial o la autoridad delegada o designada por ésta ;

e)

«Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que se haya dictado la resolución, celebrado el contrato de unión, elaborado el documento público con fuerza ejecutiva o aprobado o celebrado la transacción judicial;

(Corresponde al artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 38 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

f)

«Estado miembro requerido »: Estado miembro en el que, según los casos, se solicite el reconocimiento o la ejecución de la resolución, el contrato de unión, el documento público con fuerza ejecutiva o el acto de liquidación del patrimonio común o cualquier otro acto efectuado por o ante la autoridad judicial o autoridad delegada o designada por ésta ;

f)

«Estado miembro de ejecución »: Estado miembro en el que, según los casos, se solicite la fuerza ejecutiva o la ejecución de la resolución, de la transacción judicial o del documento público con fuerza ejecutiva;

(Corresponde al artículo 3, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 39 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

«órgano jurisdiccional»: toda autoridad judicial competente de los Estados miembros que ejerza una función jurisdiccional en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, así como toda autoridad no judicial o persona que, por delegación o designación de una autoridad judicial de los Estados miembros, ejerza funciones que sean competencia de los órganos jurisdiccionales, tal y como se prevén en el presente Reglamento;

suprimido

(Corresponde a la enmienda 40 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «órgano jurisdiccional» toda autoridad judicial y todas las demás autoridades y todos los profesionales del Derecho con competencias en materia de regímenes patrimoniales relativos a uniones registradas que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de una autoridad judicial o actúen bajo el control de una autoridad judicial, siempre que tales otras autoridades y otros profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:

 

a)

puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial; así como

 

b)

tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.

 

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las otras autoridades y los otros profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 33 bis, apartado 1.

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Artículo — 3

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo — 3

 

Jurisdicción en materia de regímenes patrimoniales en los Estados miembros

 

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la competencia territorial interna de los Estados miembros en materia de regímenes patrimoniales.

(Corresponde a la enmienda 42 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se interponga una demanda relativa a la sucesión de uno de los miembros de la unión registrada en aplicación del Reglamento (UE) no …/… [del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo], también serán competentes para conocer de las cuestiones relativas a los efectos patrimoniales de la unión registrada relacionadas con dicha demanda .

1.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se interpongan asuntos en materia de sucesión de uno de los miembros de la unión registrada en aplicación del Reglamento (UE) no  650/2012 también serán competentes para conocer de las cuestiones relativas a los efectos patrimoniales de la unión registrada relacionadas con dicha sucesión .

(Corresponde a la enmienda 43 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Artículo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Competencia en caso de separación de los miembros de la unión registrada

Competencia en caso de disolución o anulación

Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que reciban una demanda de disolución o anulación de una unión registrada también serán competentes , previo acuerdo de los miembros de esa unión, para conocer de los efectos patrimoniales relacionados con dicha demanda.

Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que reciban una demanda de disolución o anulación de una unión registrada también serán competentes para conocer de los efectos patrimoniales relacionados con dicha demanda cuando los miembros de la unión hayan reconocido expresamente o de otro modo de manera inequívoca la competencia de los órganos jurisdiccionales .

Dicho acuerdo podrá celebrarse en todo momento, incluso durante el procedimiento. Cuando se celebre antes del procedimiento deberá formularse por escrito e ir fechado y firmado por ambas partes.

 

Si los miembros de la unión registrada no llegan a un acuerdo , la competencia se regirá por los artículos 5 y siguientes.

Si los miembros de la unión registrada no han reconocido la competencia de los órganos jurisdiccionales contemplados en el párrafo primero , la competencia se regirá por los artículos 5 y siguientes.

(Corresponde a la enmienda 44 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 4 bis

 

Elección del foro

 

1.     Los miembros de una unión registrada podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuyo ordenamiento hayan elegido de conformidad con el artículo 15 ter como ley aplicable al régimen patrimonial de su unión tengan competencia para resolver sobre las cuestiones relativas al régimen patrimonial. Dicha competencia será exclusiva.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, será posible celebrar o modificar un acuerdo sobre la elección del foro en todo momento, a más tardar hasta el momento de la interposición de la demanda.

 

Si la ley del Estado del foro lo prevé, los miembros de la unión registrada también podrán proceder a la elección del foro después de la interposición de la demanda. En tal caso, la elección del foro será registrada por el órgano jurisdiccional de conformidad con el sistema legal del Estado del órgano jurisdiccional al que se haya sometido al asunto.

 

Cuando el acuerdo se celebre antes del procedimiento, deberá formularse por escrito e ir fechado y firmado por ambos miembros de la unión registrada. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

 

2.     Los miembros de la unión registrada podrán acordar también, a falta de elección, que tengan competencia los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable de conformidad con el artículo 15 al régimen patrimonial de su unión registrada.

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 4 ter

 

Competencia basada en la comparecencia del demandado

 

1.     Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuya legislación haya sido elegida de conformidad con el artículo - 15 ter o cuya legislación sea aplicable de conformidad con el artículo 15, y ante el cual comparezca un demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia, o si otro órgano jurisdiccional fuere competente en virtud de los artículos 3, 4 o 4 bis.

 

2.     Antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, el órgano jurisdiccional se asegurará de que el demandado sea informado de su derecho a impugnar la competencia y de las consecuencias de su eventual comparecencia.

(Corresponde a la enmienda 46 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

1.    En los casos distintos de los previstos en los artículos 3 y 4, serán competentes para conocer de los procedimientos relativos a los efectos patrimoniales de una unión registrada los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

1.    Si no es competente ningún órgano jurisdiccional de conformidad con los artículos 3, 4 y 4 bis , serán competentes para conocer de los procedimientos relativos a los efectos patrimoniales de una unión registrada los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a)

de residencia habitual común de los miembros de la unión, o, en su defecto,

a)

en cuyo territorio se encuentre en el momento de la interposición de la demanda la residencia habitual de los miembros de la unión, o, en su defecto,

b)

del último lugar de residencia habitual común de los miembros de la unión, siempre que uno de ellos aún resida allí, o, en su defecto,

b)

en cuyo territorio se encuentre en el momento de la interposición de la demanda el último lugar de residencia habitual de los miembros de la unión, siempre que uno de ellos aún resida allí, o, en su defecto,

c)

del lugar de residencia habitual del demandado, o en su defecto

c)

en cuyo territorio se encuentre en el momento de la interposición de la demanda el lugar de residencia habitual del demandado, o en su defecto,

 

c bis)

del que tengan la nacionalidad los dos miembros de la unión registrada en el momento de la interposición de la demanda o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, de su domicilio común o, en su defecto,

d)

de registro de la unión.

(d)

de registro de la unión.

2.   Los órganos jurisdiccionales mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c) podrán declararse incompetentes si su derecho no reconoce la figura de la unión registrada.

2.   Los órganos jurisdiccionales mencionados en el apartado 1, letras a), b) , c) y c bis ) podrán declararse incompetentes si su derecho no reconoce la figura de la unión registrada.

(En lo que se refiere al artículo 5, letra c bis), véase la enmienda al artículo 6, apartado 1, letra). Corresponde a la enmienda 47 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Artículo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando ningún órgano jurisdiccional sea competente en virtud de los artículos 3, 4 o 5, o cuando los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido, serán competentes los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en la medida en que:

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente de conformidad con los artículos 3, 4 , 4 bis o 5, o cuando los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido, serán competentes los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en la medida en que los bienes inmuebles o bienes registrados de uno o ambos miembros de la unión se encuentren en el territorio de dicho Estado miembro. En este caso el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto solo deberá pronunciarse sobre los bienes inmuebles o los bienes registrados.

a)

un bien o varios bienes de uno o ambos miembros de la unión se encuentren en el territorio de dicho Estado miembro se encuentren en el territorio de dicho Estado miembro en cuyo caso el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto sólo deberá pronunciarse sobre el bien o los bienes mencionados, o

 

b)

los dos miembros de la unión registrada posean la nacionalidad de ese Estado miembro, o bien, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, hayan establecido en él su domicilio común .

En estos casos, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro solo serán competentes para pronunciarse sobre asuntos relativos a bienes inmuebles o bienes registrados situados en dicho Estado miembro .

(Corresponde a la enmienda 48 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Artículo 7

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos  3 , 4, 5 o 6, o cuando los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, con carácter excepcional y siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con este Estado miembro, podrán pronunciarse sobre los efectos patrimoniales de las uniones registradas si el procedimiento resultara imposible o no pudiera iniciarse o proseguirse en un tercer Estado.

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3 , 4, 4 bis, 5 y 6, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán pronunciarse con carácter excepcional sobre un asunto relacionado con un régimen patrimonial si el procedimiento resultara imposible o razonablemente no pudiera iniciarse o proseguirse en un tercer Estado con el cual el asunto guarde una estrecha relación .

 

El asunto deberá guardar un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él.

(Corresponde al artículo 11 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 49 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Artículo 8

Texto de la Comisión

Enmienda

El órgano jurisdiccional al que se someta el asunto con arreglo a los artículos 3, 4, 5, 6 o 7 y en el que esté pendiente el procedimiento, será competente asimismo para examinar la reconvención, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

El órgano jurisdiccional al que se someta el asunto con arreglo a los artículos 3, 4, 4 bis, 5, 6 o 7, y en el que esté pendiente el procedimiento, será competente asimismo para examinar la reconvención, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

 

Si se somete un asunto al órgano jurisdiccional en virtud del artículo 6, su competencia quedará limitada al examen de la demanda de reconvención relativa al bien inmueble o a los bienes registrados que sean objeto del fondo del asunto.

(Corresponde a la enmienda 50 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Artículo 9

Texto de la Comisión

Enmienda

Se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:

A los efectos del presente capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:

a)

desde la fecha en que se le haya presentado el escrito de demanda o documento equivalente, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento , o

a)

desde el momento en que se le haya presentado el escrito de demanda o un documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o

b)

si dicho documento debe notificarse o trasladarse antes de su presentación al órgano jurisdiccional, desde la fecha en que lo haya recibido la autoridad encargada de la notificación o el traslado, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional.

b)

si dicho documento debe notificarse o trasladarse antes de su presentación al órgano jurisdiccional, desde la fecha en que lo haya recibido la autoridad encargada de la notificación o el traslado, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional , o

 

b bis)

si el órgano jurisdiccional hubiese actuado de oficio, desde el momento en que resuelva incoar el procedimiento o, en caso de que no se precise de dicha resolución, desde el momento en que se registre el asunto en el órgano jurisdiccional .

(Corresponde al artículo 14 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 51 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

1.   Cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre los miembros de la unión registrada ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

(Corresponde a la enmienda 52 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando tales demandas estén pendientes en los órganos jurisdiccionales de primera instancia, el órgano jurisdiccional al que se hubiera interpuesto la segunda demanda podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes , siempre que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y su ley permita su acumulación.

2.   Cuando tales demandas estén pendientes en los órganos jurisdiccionales de primera instancia, el órgano jurisdiccional al que se hubiera interpuesto la segunda demanda podrá de igual modo inhibirse, a instancia de uno de los miembros de la unión registrada , siempre que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y su ley permita su acumulación.

(Corresponde al artículo 18 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 54 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Artículo 14

Texto de la Comisión

Enmienda

Podrán solicitarse las medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro fueran competentes para conocer sobre el fondo.

Podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro dichas medidas provisionales , incluidas las cautelares , como pudieran estar previstas por la ley de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro fueran competentes para conocer sobre el fondo.

(Corresponde al artículo 19 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 56 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Artículo - 15 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo - 15

 

Unidad y ámbito de la ley aplicable

 

1.     La ley aplicable a los efectos patrimoniales de una unión registrada se aplicará a todos los bienes que sean objeto de tales efectos, con independencia del lugar en que se encuentren los bienes.

 

2.     La ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letras g) y g bis), entre otras cosas:

 

a)

la división de los bienes de los miembros en diferentes categorías antes y después de la unión registrada,

 

b)

la transferencia de bienes de una categoría a otra,

 

c)

en su caso, la responsabilidad por las deudas del otro miembro,

 

d)

las facultades de disposición de los miembros de la unión registrada durante la misma,

 

e)

la resolución y liquidación del régimen patrimonial de la unión registrada y el reparto de los bienes en la eventualidad de disolución de la unión registrada,

 

f)

La incidencia del régimen patrimonial de la unión registrada sobre la relación jurídica entre uno de los miembros de la unión y un tercero, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.

(Corresponde a las enmiendas 57 y 58 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Artículo - 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo - 15 bis

 

Carácter universal de la norma de conflicto de leyes

 

La ley designada por el presente Reglamento se aplicará con independencia de que sea o no la ley de un Estado miembro.

(Véase la enmienda al artículo 16; el texto ha sido modificado.) Corresponde al artículo 20 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 59 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento

Artículo - 15 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo - 15 ter

 

Elección de la ley aplicable

 

1.     Los miembros o futuros miembros podrán acordar designar o cambiar la ley aplicable al régimen patrimonial de su unión registrada, siempre que dicha ley reconozca el tipo de unión registrada de que se trate y reconozca los efectos patrimoniales correspondientes a ella, y siempre que se trate de una de las siguientes:

 

a)

la ley del Estado en el que los miembros o futuros miembros, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio, o

 

b)

la ley del Estado de nacionalidad de uno de los miembros o futuros miembros de la unión registrada en el momento en que se celebró el acuerdo, o

 

(c)

la ley del Estado en el que esté registrada la unión.

 

2.     Si la ley elegida no reconoce la figura de la unión registrada o no vincula efectos patrimoniales a la misma, la determinación de la ley aplicable se hará con arreglo al artículo 15.

 

3.     La elección de la ley con arreglo al apartado 1 solamente surtirá efecto si los miembros o futuros miembros de la unión demuestran que antes de elegir la ley han recabado asesoramiento sobre las consecuencias jurídicas de dicha elección.

 

Este requisito se considerará satisfecho si los requisitos formales nacionales adicionales aplicables a la elección de la ley ya determinan tal asesoramiento.

 

4.     Salvo acuerdo en contrario de los miembros de una unión registrada, toda modificación de la ley aplicable al régimen patrimonial de su unión registrada efectuada durante la vigencia de la unión solo surtirá efecto en el futuro.

 

5.     Si los miembros de la unión optaran por atribuir efectos retroactivos a dicho cambio, su retroactividad no afectará a la validez de los actos anteriores celebrados al amparo de la ley aplicable hasta entonces, ni a los derechos de terceros en virtud de la ley anteriormente aplicable.

(Corresponde en parte a la enmienda 60 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento

Artículo 15

Texto de la Comisión

Enmienda

Determinación de la ley aplicable

Determinación de la ley aplicable a falta de elección

La ley aplicable a los efectos a los efectos patrimoniales de la unión registrada será la ley del Estado de registro.

1.     A falta de acuerdo sobre la elección de la ley de conformidad con el artículo - 15 ter, la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada será la ley del Estado:

 

a)

en el que en el momento del registro de la unión los miembros de la unión registrada tengan la primera residencia habitual común o en el que establezcan la primera residencia habitual común tras el registro de la unión o, en su defecto,

 

b)

del que tengan la nacionalidad los dos miembros de la unión registrada en el momento del registro de la unión o, en su defecto,

 

c)

con el que los miembros de la unión registrada tengan juntos vínculos más estrechos, habida cuenta de todas las circunstancias o, en su defecto,

 

d)

de registro de la unión.

 

2.     Las disposiciones del apartado 1, letras a), b) y c), no serán de aplicación si la ley de que se trate no reconoce la figura de la unión registrada.

 

3.     Las disposiciones del apartado 1, letra b), no serán de aplicación cuando los cónyuges tengan más de una nacionalidad común.

(Corresponde en parte a la enmienda 61 y siguientes del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 15 bis

 

Registro múltiple

 

En caso de que se haya registrado en diferentes Estados una unión entre las mismas personas, la unión más reciente, a partir del día en que se estableció, será decisiva para la determinación de la ley aplicable de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra d).

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Artículo 16

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 16

suprimido

Carácter universal de la norma de conflicto de leyes

 

La ley determinada en virtud de las disposiciones del presente Capítulo se aplicará aunque no sea la ley de un Estado miembro.

 

(Corresponde a la enmienda 68 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 16 bis

 

Modalidades formales de elección de la ley aplicable

 

1.     El acuerdo relativo a la elección de la ley contemplado en el artículo - 15 ter se formulará por escrito y estará fechado y firmado por ambos cónyuges. Se considerará hecha por escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

 

2.     El acuerdo cumplirá los requisitos formales de la ley aplicable al régimen patrimonial de la unión registrada o de la ley del Estado de celebración del acuerdo.

 

3.     No obstante, si la ley del Estado en el que ambos miembros de la unión registrada tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo sobre la elección de la ley aplicable prevé requisitos formales adicionales para acuerdos de ese tipo o, en su defecto, para el acuerdo de unión, dichos requisitos serán de aplicación.

 

4.     Si, en el momento de la elección, los miembros de la unión registrada tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros participantes y si las leyes de estos Estados establecen requisitos formales diferentes, el acuerdo será formalmente válido si cumple los requisitos de una de estas dos leyes.

(Similar al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 650/2012. Véase asimismo la enmienda 65 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 16 ter

 

Requisitos formales aplicables a un acuerdo de unión

 

Los aspectos formales de un acuerdo de unión se regirán, mutatis mutandis, por el artículo 16 bis. Cualquier requisito formal adicional en el sentido del artículo 16 bis, apartado 3, hará referencia únicamente, para los fines del presente artículo, al acuerdo de unión.

(Corresponde a la enmienda 66 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 16 quater

 

Adaptación de los derechos reales

 

Cuando una persona invoque un derecho real que posea en virtud de la ley aplicable al régimen patrimonial de una unión registrada y la ley del Estado miembro en el que invoque dicho derecho no conozca el derecho real en cuestión, ese derecho real deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, ser adaptado al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese Estado miembro teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real específico y los efectos vinculados al mismo.

(Corresponde al artículo 31 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 67 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento

Artículo 17

Texto de la Comisión

Enmienda

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de disposiciones imperativas cuya observancia considera esencial un Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas según el presente Reglamento.

1.     Las leyes de policía son disposiciones cuya inobservancia es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro en cuestión. Las autoridades competentes no deben interpretar la excepción en materia de orden público de una manera que sea contraria a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, a su artículo 21, que prohíbe cualquier forma de discriminación.

 

1 bis.     El presente Reglamento no limitará la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro, sin perjuicio de las disposiciones en materia de protección de las transacciones aplicables de conformidad con el artículo 31.

(Corresponde a la enmienda 69 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley determinada por el presente Reglamento cuando dicha aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

1.   Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley de un Estado determinada por el presente Reglamento cuando su aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro

(Corresponde al artículo 35 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 70 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Artículo 19

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando el presente Reglamento prescriba la aplicación de la ley de un Estado, se entenderán las normas de Derecho material vigentes en este país, con exclusión de sus normas de Derecho internacional privado.

Cuando el presente Reglamento prescriba la aplicación de la ley de un Estado, se entenderá por ello las normas jurídicas vigentes en este país, con exclusión de sus normas de Derecho internacional privado.

(Corresponde a la enmienda 71 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Artículo 20

Texto de la Comisión

Enmienda

Estados con dos o más ordenamientos jurídicos — Conflictos de leyes territoriales

Estados con más de un ordenamiento jurídico — conflictos territoriales de leyes

 

1.     En caso de que la ley especificada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de regímenes patrimoniales de las uniones registradas, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas sean de aplicación.

Cuando un Estado comprenda varias unidades territoriales y cada una de ellas disponga de su propio ordenamiento jurídico o de un conjunto de normas propias sobre las materias reguladas por el presente Reglamento :

1 bis.     A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes :

a)

toda referencia a la ley de dicho Estado se interpretará, a efectos de determinar la ley aplicable en virtud del presente Reglamento , como la ley vigente en la unidad territorial de que se trate ;

a)

toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se interpretará, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual de los miembros de la unión , como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que los miembros tengan su residencia habitual ;

b)

toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se interpretará como la residencia habitual en una unidad territorial;

b)

toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad de los miembros de la unión, c omo una referencia a la ley de la unidad territorial con la que los miembros estén más estrechamente vinculados ;

c)

toda referencia a la nacionalidad se referirá a la unidad territorial determinada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas aplicables, a la unidad territorial elegida por las partes o, en ausencia de elección, a la unidad territorial con la que uno o los dos miembros de la unión registrada tengan vínculos más estrechos .

c)

toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculación, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente .

(Corresponde al artículo 36 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 72 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 74

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 20 bis

 

Estados con más de un sistema jurídico — conflictos interpersonales de leyes

 

Toda referencia a la ley de un Estado que tenga dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en materia de regímenes patrimoniales de las uniones registradas se entenderá como una referencia al sistema jurídico o al conjunto de normas determinado por las normas vigentes en tal Estado. A falta de tales normas, se aplicará el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que los miembros estén más estrechamente vinculados.

(Corresponde a la enmienda 73 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 20 ter

 

Inaplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes

 

Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de regímenes patrimoniales de las uniones registradas no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen entre dichas unidades territoriales exclusivamente.

(Corresponde a la enmienda 74 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno.

1.   Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno. El reconocimiento de estas decisiones no implicará, sin embargo, un reconocimiento por parte de los Estados miembros de las uniones registradas como figura jurídica en su propio Derecho.

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en los artículos [38 a 56] del Reglamento (CE) no 44/2001 , que se reconozca la resolución.

2.   En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en los artículos 27 ter a 27 sexdecies , que se reconozca dicha resolución.

(Corresponde al artículo 39 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 75 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 78

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido ;

a)

si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se solicita ;

(Corresponde al artículo 40 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 76 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 79

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

cuando se dicten en rebeldía del demandado, si no se ha entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pueda defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando haya podido hacerlo;

Debido a una discordancia entre la mayor parte de las versiones lingüísticas y la versión española, esta no se ve afectada por la presente enmienda.

(Corresponde en parte al artículo 40 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 80

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido ;

c)

si la resolución es incompatible con una resolución dictada en un procedimiento entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento ;

(Corresponde al artículo 40 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 78 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 81

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un tercer Estado entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido .

d)

si la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un procedimiento que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento .

(Corresponde al artículo 40 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 79 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 82

Propuesta de Reglamento

Artículo 25

Texto de la Comisión

Enmienda

Las resoluciones extranjeras no podrán ser objeto en ningún caso de una revisión en cuanto al fondo.

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán ser objeto en ningún caso de revisión en cuanto al fondo.

(Corresponde al artículo 41 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 80 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 83

Propuesta de Reglamento

Artículo 26

Texto de la Comisión

Enmienda

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presente una demanda de reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario.

El tribunal del Estado miembro ante el que se haya solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen .

(Corresponde al artículo 42 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 81 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 84

Propuesta de Reglamento

Artículo 27

Texto de la Comisión

Enmienda

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean allí ejecutivas y las transacciones judiciales se ejecutarán en los demás Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los artículos [38 a 56 y 58] del Reglamento (CE) no 44/2001.

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean ejecutivas en ese Estado serán ejecutivas en otro Estado miembro cuando, a instancia de una parte interesada o de conformidad con el procedimiento previsto al respecto en los artículos 27 ter a 27 sexdecies, sean declaradas ejecutivas .

(Corresponde al artículo 43 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 82 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 85

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 27 bis

 

Determinación del domicilio

 

Para determinar, a los efectos del procedimiento previsto en los artículos 27 ter a 27 sexdecies, si una parte está domiciliada en el Estado miembro de ejecución, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto aplicará su ley interna.

(Corresponde al artículo 44 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 83 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 86

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 27 ter

 

Competencia territorial

 

1.     La solicitud de otorgamiento de ejecución se presentará ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución que haya sido notificado a la Comisión por dicho Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.

 

2.     La competencia territorial se determinará con referencia al domicilio de la parte contra la que se solicite la ejecución o al lugar de ejecución.

(Corresponde al artículo 45 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 84 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 87

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 27 quater

 

Procedimiento

 

1.     El procedimiento de solicitud se determinará con arreglo a la ley del Estado miembro de ejecución.

 

2.     El solicitante no estará obligado a tener dirección postal ni representante autorizado en el Estado miembro de ejecución.

 

3.     La solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

 

a)

una copia de la resolución que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica;

 

b)

la certificación expedida por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante el formulario que se establecerá de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33 quater, apartado 2, sin perjuicio del artículo 27 quinquies.

(Corresponde al artículo 46 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 85 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 88

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 27 quinquies

 

No presentación de certificación

 

1.     De no presentarse la certificación a la que se refiere el artículo 27 quater, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o, si consideran que disponen ya de suficiente información, otorgar una dispensa a su presentación.

 

2.     Si el órgano jurisdiccional o la autoridad competente así lo exigen, se presentará una traducción de los documentos. La traducción deberá ser realizada por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

(Corresponde al artículo 47 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 86 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 89

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 27 sexies

 

Declaración de fuerza ejecutiva

 

La fuerza ejecutiva de la resolución se declarará inmediatamente después de la conclusión de las formalidades indicadas en el artículo 27 quater, sin el examen previsto en el artículo 22. La parte contra la cual se solicite la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones sobre la solicitud.

(Corresponde al artículo 48 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 87 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 90

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 septies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 27 septies

 

Notificación de la resolución sobre la solicitud de otorgamiento de ejecución

 

1.     La resolución dictada sobre la solicitud de otorgamiento de ejecución se pondrá de inmediato en conocimiento del demandante por el procedimiento que determine la ley del Estado miembro de ejecución.

 

2.     El otorgamiento de ejecución se notificará a la parte contra la que se haya solicitado la ejecución, adjuntándose la resolución si esta no hubiera sido notificada aún a dicha parte.

(Corresponde al artículo 49 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 88 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 91

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 octies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 27 octies

 

Recurso contra la resolución sobre la solicitud de otorgamiento de ejecución

 

1.     La resolución sobre la solicitud de otorgamiento de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

 

2.     El recurso se interpondrá ante los tribunales que hayan sido comunicados a la Comisión por el Estado miembro correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.

 

3.     El recurso se sustanciará según las normas que rigen el proceso contradictorio.

 

4.     En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicitare la ejecución ante el tribunal que conociere de un recurso, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 11 aunque dicha parte no estuviere domiciliada en uno de los Estados miembros.

 

5.     El recurso contra el otorgamiento de ejecución se interpondrá dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación o comunicación. Si la parte contra la que se solicita la ejecución está domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya otorgado la ejecución, el plazo será de 60 días y empezará a correr a partir de la fecha de notificación o comunicación de la declaración del otorgamiento de ejecución, tanto si esta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

(Corresponde al artículo 50 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 89 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 92

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 nonies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 27 nonies

 

Procedimiento para recurrir las resoluciones dictadas sobre el recurso

 

La resolución que decida el recurso solo podrá ser objeto de los recursos que el Estado miembro correspondiente haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.

(Corresponde al artículo 51 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 90 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 93

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 decies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 27 decies

 

Desestimación o revocación de la declaración de fuerza ejecutiva

 

El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 27 octies o 27 nonies solo desestimará o revocará el otorgamiento de ejecución por uno de los motivos previstos en el artículo 22. Se pronunciará al respecto sin demora.

(Corresponde al artículo 52 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 91 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 94

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 undecies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 27 undecies

 

Suspensión del procedimiento

 

El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 27 octies o 27 nonies suspenderá, a instancias de la parte contra la que se solicite la ejecución, el procedimiento en caso de que la fuerza ejecutiva de la decisión hubiera quedado en suspenso en el Estado miembro de origen como consecuencia de la interposición de un recurso.

(Corresponde al artículo 52 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 92 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 95

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 duodecies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 27 duodecies

 

Medidas provisionales y cautelares

 

1.     Cuando una resolución deba ser reconocida con arreglo a la presente sección, nada impedirá al demandante acogerse a medidas provisionales o cautelares, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, sin que sea necesario el otorgamiento de ejecución conforme al artículo 27 sexies.

 

2.     El otorgamiento de ejecución implicará por ley la autorización para adoptar medidas cautelares.

 

3.     Durante el plazo del recurso previsto en el artículo 27 octies, apartado 5, contra el otorgamiento de la ejecución y hasta que se resuelva sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiera solicitado la ejecución.

(Corresponde al artículo 54 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 93 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 96

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 terdecies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 27 terdecies

 

Ejecución parcial

 

1.     Cuando la resolución se pronuncie sobre varias pretensiones y la ejecución no pueda otorgarse para la totalidad de ellas, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente otorgarán la ejecución para una o varias de ellas.

 

2.     El demandante podrá solicitar un otorgamiento de ejecución limitado a parte de la resolución.

(Corresponde al artículo 55 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 94 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 97

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 quaterdecies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 27 quaterdecies

 

Asistencia jurídica gratuita

 

El solicitante que, en el Estado miembro de origen, haya obtenido, total o parcialmente, asistencia jurídica gratuita o una exención de las costas y gastos tendrá derecho a gozar, en cualquier procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva, de la asistencia más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

(Corresponde al artículo 56 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 95 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 98

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 quindecies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 27 quindecies

 

Ausencia de caución o depósito alguno

 

A la parte que inste en un Estado miembro el reconocimiento, el otorgamiento de ejecución o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no tener residencia ni domicilio en el Estado miembro de ejecución.

(Corresponde al artículo 57 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 96 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 99

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 sexdecies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 27 sexdecies

 

Exención de impuestos, derechos y tasas

 

El Estado miembro de ejecución no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna proporcional al valor del objeto del litigio en los procedimientos de otorgamiento de ejecución.

(Corresponde al artículo 58 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 97 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 100

Propuesta de Reglamento

Artículo 28

Texto de la Comisión

Enmienda

Reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva

Aceptación de los documentos públicos con fuerza ejecutiva

1.   Los documentos públicos con fuerza ejecutiva emitidos en un Estado miembro serán reconocidos en los demás Estados miembros, salvo que se impugne su validez según la ley aplicable y siempre que dicho reconocimiento no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido .

1.   Los documentos públicos con fuerza ejecutiva emitidos en un Estado miembro tendrán el mismo valor probatorio en otro Estado miembro que en el Estado miembro de origen o el efecto más próximo comparable, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro afectado .

 

Las personas que deseen utilizar un documento público con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro podrán solicitar a la autoridad emisora del documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen que cumplimente el formulario que se establecerá de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33 quater, apartado 2, en el cual se detallará el valor probatorio que el acto auténtico surte en el Estado miembro de origen.

 

1 bis.     Todo recurso relativo a la autenticidad de un documento público se interpondrá ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y se resolverá de acuerdo con el Derecho de este. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva que hayan sido objeto de recurso carecerán de valor probatorio en otro Estado miembro mientras el recurso esté pendiente ante el órgano jurisdiccional competente.

 

1 ter.     Todo recurso acerca de los documentos públicos con fuerza ejecutiva o las relaciones jurídicas consignadas en un documento público con fuerza ejecutiva se presentará ante los órganos jurisdiccionales competentes con arreglo al presente Reglamento y se resolverá de acuerdo con la ley aplicable según el Capítulo III o el Derecho determinado con arreglo al artículo 32. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva que hayan sido objeto de recurso carecerán de valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en cuanto al objeto del recurso mientras el recurso esté pendiente ante el órgano jurisdiccional competente.

 

1 quater.     En caso de que el resultado del procedimiento en un órgano jurisdiccional de un Estado miembro dependa de la determinación de una cuestión incidental relativa a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público con fuerza ejecutiva en materia de régimen patrimonial, dicho órgano jurisdiccional será competente al respecto.

2.     El reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva tendrá por efecto atribuir a los mismos valor probatorio en cuanto a su contenido, así como presunción simple de validez.

 

(Corresponde al artículo 59 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 98 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 101

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los documentos públicos con fuerza ejecutiva emitidos en un Estado miembro serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado miembro con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 38 a 57 del Reglamento (CE) no 44/2001 .

1.   Los documentos públicos con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados ejecutorios, a petición de cualquiera de las partes interesadas, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 27 ter a 27 sexdecies .

 

1 bis.     A efectos de lo dispuesto en el artículo 27 quater, apartado 3, letra b), la autoridad que haya emitido el documento público con fuerza ejecutiva expedirá, a instancias de cualquiera de las partes interesadas, una certificación, utilizando para ello el formulario que se establecerá de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33 quater, apartado 2.

2.   El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 43 y 44 del Reglamento (CE) no 44/2001 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de ejecución cuando la ejecución del documento sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido .

2.   El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 27 octies o 27 nonies solo desestimará o revocará el otorgamiento de ejecución cuando la ejecución del documento sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución .

(Corresponde al artículo 60 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 99 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 102

Propuesta de Reglamento

Artículo 30

Texto de la Comisión

Enmienda

Reconocimiento y fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales

Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales

Las transacciones judiciales que tengan carácter ejecutivo en el Estado miembro de origen se reconocerán y declararán ejecutivas en otro Estado miembro, a instancia de parte interesada, en las mismas condiciones que los documentos públicos con fuerza ejecutiva. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso con arreglo al artículos [42 o 44] del Reglamento (CE) no 44/2001 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de la ejecución cuando la ejecución de la transacción judicial sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.

1.    Las transacciones judiciales que tengan carácter ejecutivo en el Estado miembro de origen se reconocerán y declararán ejecutivas en otro Estado miembro, a instancia de parte interesada, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 27 ter a 27 sexdecies .

 

1 bis.     A efectos de lo dispuesto en el artículo 27 quater, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional que haya aprobado la transacción o ante el cual se haya concluido la misma expedirá, a instancias de cualquiera de las partes interesadas, una certificación, utilizando para ello el formulario que se establecerá de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33 quater, apartado 2.

 

1 ter.    El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso con arreglo a los artículos 27 octies o 27 nonies solo desestimará o revocará el otorgamiento de ejecución cuando la ejecución del documento sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.

(Corresponde al artículo 61 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 100 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 103

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 — título

Texto de la Comisión

Enmienda

Oponibilidad frente a terceros

Protección de terceros

(Corresponde a la enmienda 101 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 104

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los efectos patrimoniales de las uniones registradas sobre la relación jurídica entre uno de los miembros de la unión y un tercero estarán sujetos a la ley del Estado de registro de la unión registrada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 .

1.   Los efectos patrimoniales de las uniones registradas sobre la relación jurídica entre uno de los miembros de la unión y un tercero estarán sujetos a la ley aplicable a los regímenes patrimoniales de las uniones registradas conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento .

Enmienda 105

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   No obstante, el Derecho de un Estado miembro podrá prever que la ley aplicable no pueda ser invocada por uno de los miembros de la unión registrada frente a un tercero cuando uno de esos miembros o ese tercero tenga su residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro y no se hayan cumplido las condiciones de publicidad o de registro previstas en el Derecho de dicho Estado miembro, a menos que el tercero conociera o debiera conocer la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada.

2.   No obstante, en una relación jurídica entre uno de los miembros de la unión registrada y un tercero , ninguno de los miembros podrá ampararse en la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada si el miembro en relación con el tercero y el tercero tienen su residencia habitual en el mismo Estado miembro, que es distinto del Estado miembro cuya ley es aplicable al régimen patrimonial de una unión registrada . En estos casos, será la ley del Estado miembro de residencia habitual del miembro y del tercero la que se aplique a los efectos del régimen patrimonial sobre un tercero de una unión registrada de los miembros.

(Corresponde a la enmienda 102 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 106

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.    Del mismo modo, el Derecho del Estado miembro en que esté situado el inmueble podrá prever una norma análoga a la prevista en el apartado 2 para las relaciones jurídicas entre el miembro de la unión registrada y un tercero relativas a dicho inmueble.

3.    El apartado 2 no se aplicará si:

 

a)

el tercero conociera o debiera haber conocido la ley aplicable al régimen patrimonial de una unión registrada, o

 

b)

se hubieran cumplido los requisitos de registro o publicidad del régimen patrimonial de la unión registrada de conformidad con la ley del Estado de residencia habitual del tercero y del miembro de la unión en relación con el tercero, o

 

c)

en las relaciones relativas a bienes inmuebles, se hubieran cumplido los requisitos de registro o publicidad del régimen patrimonial de la unión registrada con respecto al bien inmueble de conformidad con la ley del Estado miembro en el que esté situado el bien.

(Corresponde a la enmienda 103 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 107

Propuesta de Reglamento

Artículo - 32 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo - 32

 

Residencia habitual

 

1.     A efectos del presente Reglamento, la residencia habitual de una sociedad, asociación o persona jurídica será el lugar de su administración central. La residencia habitual de una persona física que esté ejerciendo su actividad profesional será el lugar del establecimiento principal de dicha persona.

 

2.     Cuando la relación jurídica se celebre en el curso de las operaciones de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, o cuando según el contrato la prestación deba ser realizada por tal sucursal, agencia o establecimiento, se considerará residencia habitual el lugar en el que dicha sucursal, agencia u otro establecimiento esté situado.

 

3.     La residencia habitual será la determinada en el momento de la celebración de la relación jurídica.

(Corresponde a la enmienda 104 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 108

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 — apartado 1 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

los nombres y los datos de contacto de los órganos jurisdiccionales o autoridades competentes para conocer las solicitudes de otorgamiento de ejecución de conformidad con el artículo 27 ter, apartado 1, y los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes de conformidad con el artículo 27 octies, apartado 2;

(Corresponde al artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 105 del informe 2011/0059(CNS)).

Enmienda 109

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 — apartado 1 — letra b ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b ter)

los procedimientos para recurrir la resolución dictada en recursos previos contemplados en el artículo 27 nonies.

Enmienda 110

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación posterior de estas disposiciones.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior de estas disposiciones.

Enmienda 111

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La Comisión pondrá a disposición del público, por los medios adecuados, en particular el sitio Web multilingüe de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 2.

3.   La Comisión pondrá a disposición del público en general, de manera sencilla y por los medios adecuados, en particular el sitio Web multilingüe de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 2.

 

Los Estados miembros velarán por que también se pueda acceder a la información que figure en ese sitio Web multilingüe a través de cualquier sitio web oficial que creen, en particular mediante un enlace a la página web de la Comisión.

(Corresponde al artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 108 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 112

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     La Comisión establecerá un mecanismo de información y formación de las autoridades judiciales competentes y los profesionales del Derecho, mediante la creación de un portal de Internet interactivo en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, incluyendo un sistema de intercambio de conocimientos y prácticas profesionales.

(Corresponde a la enmienda 109 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 113

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 33 bis

 

Establecimiento y modificación posterior de la lista que contiene la información a que se refiere el artículo 2, apartado 1 bis

 

1.     La Comisión, sobre la base de las notificaciones de los Estados miembros, establecerá la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 2, apartado 1 bis.

 

2.     Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio posterior de la información contenida en dicha lista. La Comisión modificará la lista en consecuencia.

 

3.     La Comisión publicará la lista y toda modificación ulterior de esta en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

4.     La Comisión hará pública toda la información notificada de conformidad con los apartados 1 y 2 por cualquier otro medio adecuado, en particular por medio de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

(Corresponde al artículo 79 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 110 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 114

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 33 ter

 

Establecimiento y posterior modificación de las certificaciones y los formularios a que se refieren los artículos 27 quater, 28, 29 y 30

 

La Comisión adoptará actos de ejecución para el establecimiento y la modificación ulterior de las certificaciones y los formularios contemplados en los artículos 27 quater, 28, 29 y 30. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33 quater, apartado 2.

(Corresponde al artículo 80 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 111 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 115

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 33 quater

 

Procedimiento de comité

 

1.     La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

 

2.     Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

(Corresponde al artículo 81 del Reglamento (UE) no 650/2012 y a la enmienda 112 del informe en 2011/0059(CNS)).

Enmienda 116

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión examinará en sus informes, en particular, las cuestiones siguientes:

 

el uso de las posibilidades de acuerdo relativo a la elección de la ley y de elección del foro por parte de las uniones registradas y sus repercusiones en la práctica,

 

la eficacia del requisito de asesoramiento sobre la elección de la ley aplicable,

 

el uso hecho de la posibilidad de declinación de la competencia por órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que no conocen la figura de la unión registrada y sus repercusiones en la práctica, y

 

el potencial de armonización ulterior de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento con las establecidas en el Reglamento relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, con miras a una mayor equiparación.

Enmienda 117

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Las disposiciones del Capítulo III sólo serán aplicables a los miembros de una unión que la hayan registrado.

3.   Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los miembros de una unión registrada que desde la fecha de aplicación del presente Reglamento

 

a)

hayan celebrado la unión registrada, o

 

b)

hayan elegido la ley aplicable en lo relativo al régimen patrimonial de su unión registrada.

 

Un acuerdo relativo a la elección de la ley celebrado antes de [fecha de aplicación del presente Reglamento] también será válido si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si es válido con arreglo a la ley aplicable de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado en el momento de concluir el acuerdo sobre la elección de la ley.

 

Cuando se haya celebrado un acuerdo sobre la elección de la ley antes de [fecha de aplicación del presente Reglamento] en previsión de la posibilidad de elegir la ley prevista en el presente Reglamento, pero dicho acuerdo no sea válido con arreglo a la ley aplicable de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado en el momento de concluir el acuerdo sobre la elección de la ley, al no prever la ley aplicable la elección de la ley aplicable a las uniones registradas, dicho acuerdo será válido a partir de [fecha de aplicación del presente Reglamento].


(1)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 107.

(2)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/251


P7_TA(2013)0338

Regímenes económico-matrimoniales *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico-matrimoniales (COM(2011)0126 — C7-0093/2011 — 2011/0059(CNS))

(Procedimiento legislativo especial — consulta)

(2016/C 093/33)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2011)0126),

Visto el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0093/2011),

Visto el dictamen motivado presentado por el Senado italiano, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0253/2013),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)

El presente Reglamento regula las cuestiones relacionadas con los regímenes matrimoniales. No se refiere al concepto de «matrimonio», que se define en el Derecho nacional de los Estados miembros.

(10)

El presente Reglamento regula las cuestiones relacionadas con los regímenes matrimoniales. No se refiere al concepto de «matrimonio», que se define en el Derecho nacional de los Estados miembros. Su enfoque es neutro con respecto a este concepto y no afecta a la definición del concepto de matrimonio en las legislaciones de los Estados miembros.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todas las cuestiones civiles de los regímenes económico matrimoniales que estén relacionadas tanto con la gestión corriente de los bienes de los cónyuges como con la liquidación del régimen, y que surjan como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de sus miembros.

(11)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todas las cuestiones civiles de los regímenes económico matrimoniales que estén relacionadas tanto con la gestión corriente de los bienes de los cónyuges como con la liquidación del régimen, y que surjan como consecuencia de la separación o divorcio de la pareja o del fallecimiento de uno de sus miembros.

(Se corresponde con el considerando 9 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)

No obstante, el presente Reglamento no debe aplicarse a ámbitos del Derecho civil distintos del régimen económico matrimonial. Por motivos de claridad, es oportuno, por tanto, excluir expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento algunas cuestiones que podría considerarse que tienen un vínculo con la materia del régimen económico matrimonial.

(Se corresponde con el considerando 11 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

Las obligaciones de alimentos entre los cónyuges se rigen por el Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, por lo que no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que ocurre con las cuestiones relativas a la validez y los efectos de las liberalidades , que se rigen por el Reglamento ( CE ) no  593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) .

(12)

Las obligaciones de alimentos entre los cónyuges , que se rigen por el Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo , de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que las cuestiones relativas a la sucesión , que se rigen por el Reglamento ( UE ) no  650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable , el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo  (1).

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

Las cuestiones relativas a la naturaleza de los derechos reales que puedan existir en el Derecho nacional de los Estados miembros, así como las relacionadas con la publicidad de estos derechos, también deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento , como lo están del Reglamento (UE) no …/… [del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia , la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo]. Así, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se sitúe un bien de uno o ambos cónyuges pueden adoptar medidas en materia de derechos reales relativas, en particular, a la inscripción de la transmisión de dicho bien en el registro de la propiedad, cuando la ley de dicho Estado miembro así lo prevea .

(13)

Al igual que el Reglamento (UE) no 650/2012 , el presente Reglamento no debe afectar al número limitado (numerus clausus) de derechos reales reconocidos en el ordenamiento jurídico de algunos Estados miembros. No se debe exigir a un Estado miembro que reconozca un derecho real relativo a bienes ubicados en ese Estado miembro si su ordenamiento jurídico desconoce ese derecho .

(Se corresponde parcialmente con el considerando 15 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis)

No obstante, para permitir que los beneficiarios disfruten en otro Estado miembro de los derechos que hayan sido creados o les hayan sido transmitidos, por ejemplo en el contexto de un litigio relativo a un régimen económico matrimonial, el presente Reglamento debe disponer que un derecho real desconocido se adapte al derecho real equivalente más cercano en virtud del Derecho de ese otro Estado miembro. En el contexto de esa adaptación, se deben tener en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real de que se trate y sus efectos. A fin de determinar el derecho real nacional equivalente más cercano, se podrá entrar en contacto con las autoridades o personas competentes del Estado cuyo Derecho se aplique al régimen económico matrimonial para obtener más información sobre la naturaleza y los efectos de ese derecho. A estos efectos, podría recurrirse a las redes existentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, así como a cualesquiera otros medios disponibles que faciliten la comprensión del Derecho extranjero.

(Se corresponde con el considerando 16 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 ter)

Los requisitos de la inscripción en un registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, debe ser el Derecho del Estado miembro en que se sitúe el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones jurídicas y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, son responsables de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada o establecida es suficiente o contiene la información necesaria.

(Se corresponde parcialmente con el considerando 18 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 quater)

Se deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento los efectos de la inscripción de un derecho en el registro. En consecuencia, debe corresponder al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo. Así pues, en caso de que, por ejemplo, la adquisición de un derecho sobre un bien inmueble deba ser inscrita con arreglo al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro para producir efectos erga omnes o para proteger los negocios jurídicos, el momento de dicha adquisición deberá regirse por el Derecho de ese Estado miembro.

(Se corresponde con el considerando 19 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 quinquies)

El término «régimen económico matrimonial», que determina el ámbito de aplicación del presente Reglamento, debe comprender el conjunto de las normas relativas a las relaciones patrimoniales entre cónyuges y las relaciones de estos con terceros, a raíz del matrimonio y después de su terminación. Ello incluye no solo las normas obligatorias del Derecho aplicable, sino también las eventuales disposiciones facultativas que puedan acordarse entre cónyuges de conformidad con el Derecho aplicable.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 sexies)

Al igual que el Reglamento (UE) no 650/2012, el presente Reglamento debe respetar los diferentes sistemas para tratar cuestiones relativas al régimen económico matrimonial que se aplica en los Estados miembros. A efectos del presente Reglamento, se debe dotar al término «órgano jurisdiccional» de un sentido amplio de modo que abarque no solo a los órganos judiciales en sentido propio, que ejercen funciones jurisdiccionales, así como los notarios y los profesionales del Derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen asimismo tales funciones jurisdiccionales en una determinada cuestión relativa al régimen económico matrimonial, por delegación de un órgano jurisdiccional. Todos los órganos jurisdiccionales tal como se definen en el presente Reglamento deben estar vinculados por las normas de competencia establecidas en el mismo. En cambio, el término «órgano jurisdiccional» no debe incluir a las autoridades no judiciales de un Estado miembro que, en virtud del Derecho nacional, están facultadas para tratar cuestiones relativas al régimen económico matrimonial, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros, en aquellos casos en que, como ocurre habitualmente, no ejercen funciones jurisdiccionales.

(Se corresponde con el considerando 20 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)

A fin de tener en cuenta la movilidad creciente de las parejas durante su vida matrimonial y favorecer la buena administración de la justicia, las normas de competencia jurisdiccional del presente Reglamento prevén que las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial, incluida su liquidación, que se planteen como consecuencia de un procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial, serán dirimidas por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que, según el Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 son competentes para conocer de dicho procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial.

(14)

A fin de tener en cuenta la movilidad creciente de las parejas durante su vida matrimonial y favorecer la buena administración de la justicia, las normas de competencia jurisdiccional del presente Reglamento prevén que las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial, incluida su liquidación, que se planteen como consecuencia de un procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial, serán dirimidas por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que, según el Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, son competentes para conocer de dicho procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial , si los cónyuges han reconocido expresamente o de otra forma la competencia de los órganos jurisdiccionales interesados .

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)

Cuando las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial no estén relacionadas con un procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial, ni con el fallecimiento de un cónyuge; los cónyuges podrán decidir someter dichas cuestiones a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley hayan elegido como ley aplicable a su régimen económico matrimonial. Esta decisión se reflejará en un acuerdo entre los cónyuges y se podrá adoptar en todo momento, incluso en el curso del procedimiento .

(16)

Cuando las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial no estén relacionadas con un procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial, ni con el fallecimiento de un cónyuge; los cónyuges podrán decidir someter dichas cuestiones a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley hayan elegido como ley aplicable a su régimen económico matrimonial. Esta decisión exigirá un acuerdo entre los cónyuges que podrá adoptarse, a más tardar, en el momento en que se someta el asunto al órgano jurisdiccional y, a continuación, como disponga la lex fori .

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)

El presente Reglamento debe mantener la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de las demandas relativas al régimen económico matrimonial que no estén relacionadas con los asuntos de separación o de fallecimiento de un cónyuge, y prever, en particular, un forum necessitatis para prevenir situaciones de denegación de justicia .

(17)

El presente Reglamento debe mantener la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de las demandas relativas al régimen económico matrimonial que no estén relacionadas con los asuntos de separación o de fallecimiento de un cónyuge, con arreglo a un conjunto de criterios enumerados jerárquicamente que aseguren la existencia de un estrecho vínculo entre los cónyuges y el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes .

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 bis)

A fin de remediar en particular situaciones de denegación de justicia, procede también prever en el presente Reglamento un forum necessitatis que permita, en casos excepcionales, a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pronunciarse sobre una cuestión relativa al régimen económico matrimonial que guarde una estrecha vinculación con un tercer Estado. Uno de esos casos excepcionales podría darse cuando en el tercer Estado de que se trate resulte imposible sustanciar un procedimiento, por ejemplo debido a una guerra civil, o cuando no quepa esperar razonablemente que el beneficiario incoe o siga un procedimiento en ese Estado. Sin embargo, esta competencia fundada en el forum necessitatis solo puede ejercerse si el litigio económico matrimonial guarda un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya sometido el asunto.

(Se corresponde con el considerando 31 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)

En caso de que no se elija la ley aplicable, y para conciliar la previsibilidad y el imperativo de seguridad jurídica, dando preferencia a la consideración de la realidad de la vida de la pareja, el presente Reglamento debe prever normas de conflicto de leyes armonizadas con arreglo a una escala de puntos de conexión sucesivos, que permitan determinar la ley aplicable al conjunto de bienes de los cónyuges. Así, la primera residencia habitual común de los cónyuges después del matrimonio debe constituir el primer criterio, por delante de la ley de la nacionalidad común de los cónyuges al contraer matrimonio. Si no se cumpliera ninguno de estos criterios, o en ausencia de primera residencia habitual común en caso de doble nacionalidad común de los cónyuges en el momento del matrimonio, se aplicaría entonces como tercer criterio la ley del Estado con el que los cónyuges tengan juntos vínculos más estrechos, habida cuenta de todas las circunstancias y , en particular, del lugar de celebración del matrimonio, con la precisión de que estos vínculos estrechos deben considerarse en el momento de contraer matrimonio.

(21)

En caso de que no se elija la ley aplicable, y para conciliar la previsibilidad y el imperativo de seguridad jurídica, dando preferencia a la consideración de la realidad de la vida de la pareja, el presente Reglamento debe prever normas de conflicto de leyes armonizadas con arreglo a una escala de puntos de conexión sucesivos, que permitan determinar la ley aplicable al conjunto de bienes de los cónyuges. Así, la residencia habitual común de los cónyuges en el momento de contraer matrimonio o la primera residencia habitual común de los cónyuges después del matrimonio debe constituir el primer criterio, por delante de la nacionalidad común de los cónyuges al contraer matrimonio. Si no se cumpliera ninguno de estos criterios, o en ausencia de primera residencia habitual común en caso de doble nacionalidad común de los cónyuges en el momento del matrimonio, se aplicaría entonces como tercer criterio la ley del Estado con el que los cónyuges tengan juntos vínculos más estrechos, habida cuenta de todas las circunstancias, con la precisión de que estos vínculos estrechos deben considerarse en el momento de contraer matrimonio.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento —a saber, cuando se refiere a la nacionalidad como criterio para la aplicación del Derecho de un Estado determinado—, la cuestión de cómo proceder en casos de plurinacionalidad o de determinar si se considera a una persona ciudadano de un Estado debe circunscribirse al ámbito competencial del Derecho nacional o, cuando proceda, de acuerdos internacionales, de tal forma que se respeten plenamente los principios generales de la Unión Europea.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

Texto de la Comisión

Enmienda

(24)

Dada la importancia de la elección de la ley aplicable al régimen económico matrimonial, el Reglamento debe introducir determinadas garantías de que los cónyuges o futuros cónyuges eran conscientes de las consecuencias de su elección. La elección debe adoptar la forma prescrita para el contrato de matrimonio por la ley del Estado elegido o la del Estado de redacción del acto, y debe formularse por escrito e ir fechada y firmada por ambos cónyuges. Además, deben cumplirse los eventuales requisitos formales suplementarios previstos en la ley del Estado elegido o en la del Estado de redacción del acto, en lo que respecta a la validez, la publicidad o el registro de tales contratos .

(24)

Dada la importancia de la elección de la ley aplicable al régimen económico matrimonial, el presente Reglamento debe introducir determinadas garantías de que los cónyuges o futuros cónyuges eran conscientes de las consecuencias de su elección. El acuerdo sobre la elección debe formularse al menos por escrito e ir fechado y firmado por ambos cónyuges. La elección debe adoptar la forma prescrita para el contrato de matrimonio por la ley aplicable al régimen económico matrimonial o por la ley del Estado en el que se haya celebrado el acuerdo .

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Considerando 24 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(24 bis)

Para tener en cuenta determinadas normas nacionales y, en particular, las relativas a la protección de la vivienda familiar y a la asignación de derechos de uso en las relaciones entre cónyuges, el presente Reglamento no debe ser obstáculo a la aplicación de normas imperativas por el órgano jurisdiccional a que se someta un asunto y debe permitir, por otra parte, que un Estado miembro pueda desestimar la aplicación de una ley extranjera en favor de la propia. A tal efecto, deben considerarse imperativas aquellas normas cuya observancia un Estado miembro considera esencial para salvaguardar sus intereses públicos, en particular su organización política, social o económica. Así, para garantizar la protección de la vivienda familiar, el Estado miembro en que se encuentre la vivienda podrá imponer sus propias normas sin perjuicio de las disposiciones relativas a la protección de las transacciones vigentes en el Estado miembro de que se trate, asegurándose su prevalencia mediante el artículo 35.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

Texto de la Comisión

Enmienda

(27)

Al ser el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros uno de los objetivos que persigue el presente Reglamento, éste debe prever normas relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones basadas en el Reglamento (CE) no 44/2001, adaptadas, en su caso, a los requisitos específicos de la materia regulada por el presente Reglamento .

(27)

Al ser el reconocimiento mutuo de las resoluciones sobre cuestiones relativas al régimen económico matrimonial dictadas en los Estados miembros uno de los objetivos que persigue el presente Reglamento, éste debe prever normas relativas al reconocimiento , la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones basadas en otros instrumentos jurídicos de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia civil .

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

Texto de la Comisión

Enmienda

(28)

Con el fin de tener en cuenta las diferentes formas de resolver las cuestiones relativas a los regímenes económico matrimoniales en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar el reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos con fuerza ejecutiva. Con todo, no se pueden equiparar los documentos públicos con fuerza ejecutiva, por lo que hace a su reconocimiento, a las resoluciones judiciales. El reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva significa que tienen el mismo valor probatorio en cuanto a su contenido y los mismos efectos que en su Estado miembro de origen, y que gozan de una presunción de validez que puede desaparecer en caso de impugnación.

(28)

Con el fin de tener en cuenta los diferentes sistemas de tratamiento de las cuestiones relativas a los regímenes económico matrimoniales en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar la aceptación y la fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros de los documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia de régimen económico matrimonial .

(Se corresponde con el considerando 60 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Considerando 28 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 bis)

En lo que se refiere al reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las decisiones judiciales, así como a la aceptación de la fuerza ejecutiva de los documentos públicos y la fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales, el presente Reglamento debe incluir, en particular, disposiciones basadas en el Reglamento (UE) no 650/2012.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)

Si la ley aplicable al régimen económico matrimonial debe regir las relaciones jurídicas entre un cónyuge y un tercero , es conveniente, no obstante, que las condiciones de oponibilidad de dicha ley puedan ser reguladas por la ley del Estado miembro en que se encuentre la residencia habitual del cónyuge o del tercero, a fin de garantizar la protección de este último. Así , la ley de este Estado miembro podría prever que el cónyuge sólo pueda oponer la ley de su régimen económico matrimonial a un tercero si se cumplen las condiciones de registro o publicidad previstas en dicho Estado miembro, a menos que el tercero conociera o debiera conocer la ley aplicable al régimen económico matrimonial.

(29)

La ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud del presente Reglamento debe regir las relaciones jurídicas entre un cónyuge y un tercero. No obstante, a fin de garantizar la protección del tercero, en una relación jurídica entre uno de los miembros de una unión y un tercero , ninguno de los miembros de la unión podrá ampararse en la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada si el miembro en relación con el tercero y el tercero tienen su residencia habitual en el mismo Estado y este es distinto del Estado cuya ley es aplicable al régimen económico matrimonial. Se establecerán excepciones si el tercero no es merecedor de protección, es decir, si conocía la ley aplicable o habría debido conocerla o si se cumplieron los requisitos vigentes en el Estado relativos a registro y publicidad de la unión.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Considerando 30 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(30 bis)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con la creación y posterior modificación de los certificados y formularios relativos a la declaración de fuerza ejecutiva de las resoluciones, las transacciones judiciales y los documentos públicos. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión  (2) .

(Se corresponde con el considerando 78 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Considerando 30 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(30 ter)

Se debe utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución por los que se establezcan y se modifiquen posteriormente los certificados y formularios previstos en el presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

(Se corresponde con el considerando 79 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

Texto de la Comisión

Enmienda

(32)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7, 9, 17, 21 y 47, relativos, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales, el derecho a la propiedad, la prohibición de toda discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamente debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el respeto de dichos derechos y principios.

(32)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7, 9, 17, 20, 21 , 23 y 47, relativos, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales, el derecho a la propiedad, la igualdad ante la ley, la prohibición de toda discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamente debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el respeto de dichos derechos y principios.

(Se corresponde parcialmente con el considerando 81 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 3 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

(a)

la capacidad de los cónyuges;

(a)

la capacidad general de los cónyuges;

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 3 — letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(a bis)

la existencia, la validez o el reconocimiento de un matrimonio;

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 3 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

(c)

los actos de liberalidad entre cónyuges;

suprimida

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 3 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

(d)

los derechos sucesorios del cónyuge supérstite;

(d)

las cuestiones sucesorias con respecto del cónyuge supérstite;

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 3 — letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

(e)

las sociedades entre cónyuges ;

(e)

las cuestiones que se rijan por la normativa aplicable a las sociedades , asociaciones y otras personas jurídicas ;

(Se corresponde con el artículo 1, letra h), del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 3 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

(f)

la naturaleza de los derechos reales sobre un bien y la publicidad de estos derechos.

(f)

la naturaleza de los derechos reales;

(Se corresponde con el artículo 1, letra k), del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 3 — letra f bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(f bis)

cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo, y

(Se corresponde con el artículo 1, letra l), del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 3 — letra f ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(f ter)

cuestiones de derecho a la transferencia o el ajuste, en caso de divorcio, entre cónyuges o ex cónyuges, de los derechos a las pensiones de jubilación o invalidez devengados durante el matrimonio.

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

(a)

«régimen económico matrimonial»: conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con respecto a terceros ;

(a)

«régimen económico matrimonial»: conjunto de normas aplicables a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y en sus relaciones con terceros a raíz del matrimonio ;

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

(b)

«contrato de matrimonio»: todo acuerdo por el que los cónyuges estipulan sus relaciones patrimoniales entre sí y con respecto a terceros ;

(b)

«contrato de matrimonio»: todo acuerdo por el que los cónyuges o los futuros cónyuges fijan su régimen matrimonial ;

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra c — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

(c)

«documento público con fuerza ejecutiva»: un documento formalizado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen , y cuya autenticidad:

(c)

«documento público con fuerza ejecutiva»: un documento en materia de régimen económico matrimonial formalizado o registrado formalmente como documento público con fuerza ejecutiva en un Estado miembro, y cuya autenticidad:

(Se corresponde con el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

(d)

«resolución»: cualquier decisión en materia de régimen económico matrimonial adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquida las costas del proceso;

(d)

«resolución»: cualquier decisión en materia de régimen económico matrimonial adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, así como el acto por el cual el secretario judicial liquida las costas del proceso;

(Se corresponde con el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

(e)

«Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que , según los casos, se ha dictado la resolución, celebrado el contrato de matrimonio, elaborado el documento público con fuerza ejecutiva, aprobado la transacción judicial o realizado el acto de liquidación del patrimonio común o cualquier otro acto efectuado por o ante la autoridad judicial o la autoridad delegada o designada por ésta ;

(e)

«Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que se ha dictado la resolución, constituido el documento público con fuerza ejecutiva o aprobado o celebrado la transacción judicial;

(Se corresponde con el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

(f)

«Estado miembro requerido »: Estado miembro en el que , según los casos, se solicite el reconocimiento o la ejecución de la resolución, el contrato de matrimonio, el documento público con fuerza ejecutiva, la transacción judicial o el acto de liquidación del patrimonio común o cualquier otro acto efectuado por o ante la autoridad judicial o autoridad delegada o designada por ésta ;

(f)

«Estado miembro de ejecución »: Estado miembro en el que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva o la ejecución de la resolución, de la transacción judicial o del documento público ;

(Se corresponde con el artículo 3, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

(g)

toda autoridad judicial competente de los Estados miembros que ejerza una función jurisdiccional en materia de régimen económico matrimonial, así como toda autoridad no judicial o persona que, por delegación o designación de una autoridad judicial de los Estados miembros, ejerza funciones que sean competencia de los órganos jurisdiccionales, tal y como se prevén en el presente Reglamento;

suprimida

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «órgano jurisdiccional» todo órgano judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de regímenes económicos matrimoniales que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:

 

(a)

puedan ser objeto de recurso o revisión ante la autoridad judicial; y

 

(b)

tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.

 

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades y los profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 37 bis.

(Esta disposición se corresponde con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo - 3 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo - 3

 

Competencias en materia de régimen económico matrimonial en los Estados miembros

 

El presente Reglamento no afecta a las competencias nacionales en materia de régimen económico matrimonial en los Estados miembros.

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se interponga una demanda relativa a la sucesión de un cónyuge en aplicación del Reglamento (UE) no…/… [del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo], también serán competentes para conocer de las cuestiones de régimen económico matrimonial relacionadas con dicha demanda .

Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se recurra en materia de sucesión de un cónyuge en aplicación del Reglamento (UE) no 650/2012 también serán competentes para conocer de las cuestiones de régimen económico matrimonial relacionadas con dicho caso de sucesión .

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Artículo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se interponga una demanda de divorcio, separación o anulación del matrimonio, en aplicación del Reglamento (CE) no 2201/2003, también serán competentes , con el acuerdo de los cónyuges, para conocer de las cuestiones de régimen económico matrimonial relacionadas con dicha demanda.

Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se interponga una demanda de divorcio, separación o anulación del matrimonio, en aplicación del Reglamento (CE) no 2201/2003, también serán competentes para conocer de las cuestiones de régimen económico matrimonial relacionadas con dicha demanda , si la competencia de los órganos jurisdiccionales de que se trata ha sido reconocida expresamente o de otra forma no equívoca por los cónyuges .

Dicho acuerdo podrá celebrarse en todo momento, incluso durante el procedimiento. Cuando se celebre antes del procedimiento deberá formularse por escrito e ir fechado y firmado por ambas partes.

 

Si los cónyuges no llegan a un acuerdo , la competencia se regirá por los artículos 5 y siguientes.

La falta de reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1 , la competencia se regirá por los artículos 5 y siguientes.

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 4 bis

 

Elección del foro

 

1.     Los cónyuges podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley hayan elegido como ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de conformidad con el artículo 16, sean competentes para conocer de las cuestiones relativas a su régimen económico matrimonial. Dicha competencia será exclusiva.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, podrá concluirse o modificarse en todo momento, y a más tarde en el momento de someter el asunto al órgano jurisdiccional, un acuerdo relativo a la elección del foro.

 

Si la ley del foro así lo establece, los cónyuges también podrán elegir el foro incluso después de someter el asunto al órgano jurisdiccional. En tal caso, la elección del foro será registrada por el órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho del Estado del órgano jurisdiccional al que se haya sometido al asunto.

 

Si el acuerdo se celebra antes del procedimiento, deberá formularse por escrito e ir fechado y firmado por los cónyuges. Se considerará formalizada por escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que garantice un registro duradero del acuerdo.

 

2.     Los cónyuges podrán asimismo acordar que, a falta de elección, y de conformidad con el artículo 17, sean competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable.

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 4 ter

 

Competencia basada en la comparecencia del demandado

 

1.     Al margen de la competencia derivada de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro por cuya ley se haya optado, de conformidad con el artículo 16, o sea aplicable de conformidad con el artículo 17, y ante el cual comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si otro órgano jurisdiccional fuere competente en virtud de los artículos 3, 4 o 4 bis.

 

2.     Antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, el órgano jurisdiccional se asegurará de que el demandado sea informado de su derecho a impugnar la competencia y de las consecuencias de su eventual comparecencia.

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)     En otros casos distintos de los previstos en los artículos 3 y 4, serán competentes para conocer de los procedimientos relativos al régimen económico matrimonial de los cónyuges, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

Cuando ningún órgano jurisdiccional sea competente de conformidad con los artículos 3 , 4 y 4 bis , serán competentes para conocer de los procedimientos relativos al régimen económico matrimonial de los cónyuges, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

(a)

de la residencia habitual común de los cónyuges, o en su defecto

(a)

en cuyo territorio los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de someter el asunto al órgano jurisdiccional o, en su defecto,

(b)

del último lugar de residencia habitual común de los cónyuges , siempre que uno de ellos aún resida allí, o en su defecto

(b)

en cuyo territorio los cónyuges hayan tenido su último lugar de residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí cuando se someta el asunto al órgano jurisdiccional o, en su defecto,

(c)

del lugar de residencia habitual del demandado, o en su defecto

(c)

en cuyo territorio se encuentre en el momento de la interposición de la demanda el lugar de residencia habitual del demandado, o en su defecto,

(d)

de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, de su domicilio común.

(d)

de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, de su domicilio común o, en su defecto,

( 2)     Las dos partes podrán asimismo acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley hayan elegido como ley aplicable a su régimen económico matrimonial , de conformidad con los artículos 16 y 18 del Reglamento, también sean competentes para conocer de las cuestiones relativas a su régimen económico matrimonial .

( d bis)

de la nacionalidad del demandado o , en el caso del Reino Unido e Irlanda, de su domicilio .

Dicho acuerdo podrá celebrarse en todo momento, incluso durante el procedimiento. Cuando se celebre antes del procedimiento deberá formularse por escrito e ir fechado y firmado por ambas partes.

 

(Por lo que se refiere al apartado 2, véase la enmienda relativa al artículo 4 bis (nuevo); se ha modificado el texto.)

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Artículo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando ningún órgano jurisdiccional sea competente en virtud de los artículos 3, 4 y 5, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en la medida en que el bien o los bienes de uno o ambos cónyuges se encuentren en el territorio de dicho Estado miembro, en cuyo caso el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto sólo deberá pronunciarse sobre este bien o estos bienes.

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de los artículos 3, 4 , 4 bis y 5, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en la medida en que el bien inmueble o los bienes registrados de uno o ambos cónyuges se encuentren en el territorio de dicho Estado miembro, en cuyo caso el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto sólo deberá pronunciarse sobre este bien inmueble o estos bienes registrados .

 

Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro solo serán competentes para pronunciarse sobre asuntos relativos a bienes inmuebles o bienes registrados situados en dicho Estado miembro.

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Artículo 7

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 5 o 6, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, con carácter excepcional y siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con este Estado miembro, podrán pronunciarse sobre el régimen económico matrimonial si el procedimiento resultara imposible o no pudiera iniciarse o proseguirse en un tercer Estado.

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 4 bis, 5 y 6, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán pronunciarse con carácter excepcional sobre el régimen económico matrimonial si resultase imposible o no pudiese razonablemente iniciarse o desarrollarse el proceso en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una vinculación estrecha .

 

El asunto deberá guardar un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él.

(Se corresponde con el artículo 11 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Artículo 8

Texto de la Comisión

Enmienda

El órgano jurisdiccional al que se someta el asunto con arreglo a los artículos 3, 4, 5, 6 o 7, y en el que esté pendiente el procedimiento, será competente asimismo para examinar la reconvención, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

El órgano jurisdiccional al que se someta el asunto con arreglo a los artículos 3, 4, 4 bis, 5, 6 o 7, y en el que esté pendiente el procedimiento, será competente asimismo para examinar la reconvención, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

 

Si se somete un asunto al órgano jurisdiccional en virtud del artículo 6, su competencia para resolver en la reconvención se limitará a los bienes inmuebles o los bienes registrados que sean objeto de los procesos principales.

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 9

Texto de la Comisión

Enmienda

Se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:

A los efectos del presente Capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:

(a)

desde la fecha en que se le haya presentado el escrito de demanda o documento equivalente, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o

(a)

desde la fecha en que se le haya presentado el escrito de demanda o documento equivalente, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento,

(b)

si dicho documento debe notificarse o trasladarse antes de su presentación al órgano jurisdiccional, desde la fecha en que lo haya recibido la autoridad encargada de la notificación o el traslado, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional.

(b)

si dicho documento debe notificarse o trasladarse antes de su presentación al órgano jurisdiccional, desde la fecha en que lo haya recibido la autoridad encargada de la notificación o el traslado, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional , o bien,

 

(b bis)

si el órgano jurisdiccional hubiese actuado de oficio, desde el momento en que resuelva incoar el procedimiento o, en caso de que no se precise de dicha resolución, desde el momento en que se registre el asunto en el órgano jurisdiccional.

(Se corresponde con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

1.   Cuando los cónyuges formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

(Se corresponde con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando tales demandas estén pendientes en los órganos jurisdiccionales de primera instancia, el órgano jurisdiccional al que se hubiera interpuesto la segunda demanda podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes , siempre que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y su ley permita su acumulación.

2.   Cuando tales demandas estén pendientes en los órganos jurisdiccionales de primera instancia, el órgano jurisdiccional al que se hubiera interpuesto la segunda demanda podrá de igual modo inhibirse, a instancia de uno de los cónyuges , siempre que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y su ley permita su acumulación.

(Se corresponde con el artículo 18 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 13 bis

 

Información de los cónyuges

 

La autoridad competente estará obligada a informar al cónyuge o los cónyuges en un plazo razonable de todo procedimiento en materia de régimen económico matrimonial que se haya incoado contra ellos.

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Artículo 14

Texto de la Comisión

Enmienda

Podrán solicitarse las medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro fueran competentes para conocer sobre el fondo.

Podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro fueran competentes para conocer sobre el fondo.

(Se corresponde con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

La ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud de los artículos 16 , 17 y 18, se aplicará al conjunto de los bienes de los cónyuges .

1.    La ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud de los artículos 16 y 20 bis se aplicará a todos los bienes que entren en el ámbito de aplicación de dicho régimen, independientemente de su localización .

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     La ley aplicable al régimen económico matrimonial determinará, sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, letras f) y f bis), entre otras cosas:

 

a)

la división de bienes de los cónyuges en diferentes categorías antes y después del matrimonio;

 

b)

la transferencia de bienes de una categoría a otra,

 

c)

cuando proceda, la responsabilidad por las deudas del otro cónyuge;

 

d)

los derechos de disposición de los cónyuges durante el matrimonio

 

e)

la disolución y la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de bienes con motivo de la disolución del matrimonio;

 

f)

los efectos del régimen económico matrimonial en la relación jurídica entre cónyuges y terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35;

 

g)

la validez material de un acuerdo económico matrimonial.

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 15 bis

 

Carácter universal

 

La ley especificada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.

(Véase la enmienda al artículo 21; se ha modificado el texto.)

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Artículo 16

Texto de la Comisión

Enmienda

Los cónyuges o futuros cónyuges podrán elegir la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, que deberá ser una de las leyes siguientes:

1.    Los cónyuges o futuros cónyuges podrán acordar la elección o la modificación de la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, que deberá ser una de las leyes siguientes:

(a)

la ley del Estado de residencia habitual común de los cónyuges o futuros cónyuges, o

 

( b )

la ley del Estado de residencia habitual de uno de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento de la elección , o

( a )

la ley del Estado en que los cónyuges o futuros cónyuges , o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo , o

( c )

la ley del Estado de nacionalidad de uno de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento de la elección .

( b )

la ley de un Estado de nacionalidad de uno de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento de la celebración del acuerdo .

 

2.     Salvo acuerdo en contrario de los cónyuges, todo cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial efectuado durante el matrimonio solo surtirá efectos en el futuro.

 

3.     Si los cónyuges optaran por atribuir efectos retroactivos al cambio de la ley aplicable, la retroactividad no afectará a la validez de los actos anteriores celebrados al amparo de la ley aplicable hasta entonces, ni a los derechos de terceros derivados de la ley anteriormente aplicable.

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 1 — parte introductoria

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   A falta de elección por los cónyuges , la ley aplicable al régimen económico matrimonial será:

1.   A falta de acuerdo relativo a la elección de la ley con arreglo al artículo 16 , la ley aplicable al régimen económico matrimonial será:

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 1 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

(a)

la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges después del matrimonio o, en su defecto,

(a)

la ley del Estado de residencia habitual común de los cónyuges en el momento de contraer matrimonio o de la primera residencia habitual común de los cónyuges después de contraer matrimonio o, en su defecto,

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 1 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

(c)

la ley del Estado con el que los cónyuges tengan conjuntamente vínculos más estrechos, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, en particular, el lugar de celebración del matrimonio.

(c)

la ley del Estado con el que los cónyuges tengan conjuntamente vínculos más estrechos en el momento de contraer matrimonio , teniendo en cuenta todas las circunstancias , con independencia del lugar de celebración del matrimonio.

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento

Artículo 18

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 18

suprimido

Cambio de la ley aplicable

 

En cualquier momento del matrimonio, los cónyuges podrán someter su régimen económico matrimonial a una ley distinta de la aplicable hasta entonces. Sólo podrán elegir una de las leyes siguientes:

 

(a)

la ley del Estado de residencia habitual de uno de los cónyuges en el momento de la elección,

 

(b)

la ley del Estado de nacionalidad de uno de los cónyuges en el momento de la elección.

 

Salvo manifestación expresa de voluntad contraria de los cónyuges, el cambio de ley aplicable al régimen económico matrimonial durante el matrimonio sólo surtirá efectos en el futuro.

 

Si los cónyuges optaran por atribuir efectos retroactivos al cambio de la ley aplicable, la retroactividad no afectará a la validez de los actos anteriores celebrados al amparo de la ley aplicable hasta entonces, ni a los derechos de terceros derivados de la ley anteriormente aplicable.

 

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Artículo 19

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La elección de la ley aplicable se hará en la forma prescrita para el contrato de matrimonio, bien por la ley aplicable del Estado elegido, bien por la ley del Estado del lugar de redacción del acto .

1.    El acuerdo relativo a la elección de la ley aplicable a que se refiere el artículo 16 se formulará por escrito y estará fechado y firmado por ambos cónyuges . Se considerará hecha por escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la elección deberá ser al menos expresa y formularse mediante un acto escrito, fechado y firmado por ambos cónyuges .

2.    Dicho acuerdo será conforme a las normas formales de la ley aplicable al régimen económico matrimonial o de la ley del Estado en que se haya celebrado un acuerdo .

3.    Además , si la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual común en el momento de la elección prevista en el apartado 1 estableciera condiciones formales suplementarias para el contrato de matrimonio, éstas deberán respetarse .

3.    No obstante , si la ley del Estado en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual común en el momento del acuerdo relativo a la elección de la ley aplicable estableciera condiciones formales suplementarias para ese tipo de acuerdos o, en su defecto, para el contrato de matrimonio, éstas serán de aplicación .

 

4.     Si, en el momento del acuerdo relativo a la elección de la ley aplicable, los cónyuges tienen su residencia habitual en Estados distintos y las legislaciones de esos Estados disponen requisitos formales diferentes, dicho acuerdo será formalmente válido si cumple los requisitos que establece la ley en uno de dichos Estados.

 

5.     Si solo uno de los cónyuges reside habitualmente en un Estado miembro en el momento en que se celebra el convenio y dicho Estado establece requisitos formales adicionales para acuerdos de este tipo, serán estos últimos los que se apliquen.

(Similar al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Artículo 20

Texto de la Comisión

Enmienda

Ley aplicable a la forma del contrato de matrimonio

Condiciones formales del contrato de matrimonio

1.    La forma del contrato de matrimonio será la prescrita bien por la ley aplicable al régimen económico matrimonial, bien por la ley del Estado del lugar de redacción del contrato .

Se aplicará mutatis mutandis el artículo 19 a la forma del contrato de matrimonio en el sentido del presente Reglamento . Cualesquiera condiciones formales suplementarias en el sentido de lo previsto en el artículo 19, apartado 3, únicamente guardarán relación, a efectos del presente artículo, con el contrato de matrimonio.

2.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el contrato de matrimonio deberá ser al menos objeto de un escrito fechado y firmado por ambos cónyuges.

 

3.     Además, si la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual común en el momento de la celebración del contrato de matrimonio previera condiciones formales suplementarias para este contrato, éstas deberán respetarse.

 

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 20 bis

 

Adaptación de los derechos reales

 

Cuando una persona invoque un derecho real que le corresponda en virtud de la ley aplicable al régimen económico matrimonial y el Derecho del Estado miembro en el que se invoque el derecho no conozca ese derecho real en cuestión, este deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, ser adaptado al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que aquel derecho real persiga y los efectos inherentes al mismo.

(Se corresponde con el artículo 31 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento

Artículo 21

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 21

suprimido

Carácter universal de la norma de conflicto de leyes

 

La ley determinada en virtud de las disposiciones del presente Capítulo se aplicará aunque no sea la ley de un Estado miembro.

 

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Artículo 22

Texto de la Comisión

Enmienda

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de disposiciones imperativas cuya observancia considera esencial un Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al régimen económico matrimonial según el presente Reglamento .

1.     Las leyes de policía son disposiciones cuya inobservancia sería manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro de que se trata. Las autoridades competentes no interpretarán la excepción por razones de orden público de manera contraria a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular su artículo 21, que prohíbe toda discriminación .

 

2.     El presente Reglamento no restringirá la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro, sin perjuicio de las normas relativas a la protección de las transacciones previstas en el artículo 35.

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento

Artículo 23

Texto de la Comisión

Enmienda

Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley determinada por el presente Reglamento cuando dicha aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado determinada por el presente Reglamento cuando dicha aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

(Se corresponde con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento

Artículo 24

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando el presente Reglamento prescriba la aplicación de la ley de un Estado, se entenderán las normas de Derecho material vigentes en este Estado, con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.

Cuando el presente Reglamento prescriba la aplicación de la ley de un Estado, entenderá por ella las normas de Derecho vigentes en este Estado, con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Artículo 25

Texto de la Comisión

Enmienda

Estados con dos o más ordenamientos jurídicos — conflictos de leyes territoriales

Estados con más de un sistema jurídico — conflictos territoriales de leyes

 

1.     En caso de que la ley especificada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas sean de aplicación.

Cuando un Estado comprenda varias unidades territoriales y cada una de ellas disponga de su propio ordenamiento jurídico o de un conjunto de normas propias sobre las materias reguladas por el presente Reglamento :

1 bis.     A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes :

(a)

toda referencia a la ley de dicho Estado se interpretará, a efectos de determinar la ley aplicable en virtud del presente Reglamento , como la ley vigente en la unidad territorial de que se trate ;

(a)

toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se interpretará, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual de los cónyuges , como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que los cónyuges tengan su residencia habitual ;

(b)

toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se interpretará como la residencia habitual en una unidad territorial;

(b)

toda referencia a la ley del Estado a que se refiere el apartado 1 se interpretará , a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad de los cónyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que los cónyuges estén más estrechamente vinculados ;

(c)

toda referencia a la nacionalidad se referirá a la unidad territorial determinada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas aplicables, a la unidad territorial elegida por las partes o, en ausencia de elección, a la unidad territorial con la que el cónyuge o los cónyuges tenga o tengan vínculos más estrechos .

(c)

toda referencia a la ley del Estado a que se refiere el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculación, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente .

(Se corresponde con el artículo 36 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 25 bis

 

Estados con más de un sistema jurídico — conflictos interpersonales de leyes

 

Cuando un Estado tenga dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en materia de regímenes económicos matrimoniales, toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá como una referencia al sistema legal o al conjunto de normas determinado por la normativa vigente en dicho Estado. A falta de tales normas, se aplicará el sistema legal o el conjunto de normas con el que los cónyuges estén más estrechamente vinculados.

Enmienda 74

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 25 ter

 

Inaplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes

 

Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de regímenes económicos matrimoniales no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen entre dichas unidades territoriales exclusivamente.

(Se corresponde con el artículo 38 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en los artículos [38 a 56] del Reglamento (CE) no 44/2001 , que se reconozca la resolución.

(2)   En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en los artículos 31 ter a 31 sexdecies , que se reconozca dicha resolución.

(Se corresponde con el artículo 39 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

(a)

si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido ;

(a)

si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se solicita ;

(Se corresponde con el artículo 40 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 78

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

(c)

si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido ;

(c)

si la resolución es incompatible con una resolución dictada en un procedimiento entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento ;

(Se corresponde con el artículo 40 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 79

Propuesta de Reglamento

Artículo 27 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

(d)

si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un tercer Estado entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido .

(d)

si la resolución es irreconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un tercer Estado entre las mismas partes en un procedimiento que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se solicita .

(Se corresponde con el artículo 40 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 80

Propuesta de Reglamento

Artículo 29

Texto de la Comisión

Enmienda

Las resoluciones extranjeras no podrán ser objeto en ningún caso de una revisión en cuanto al fondo.

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán ser objeto en ningún caso de revisión en cuanto al fondo.

(Se corresponde con el artículo 41 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 81

Propuesta de Reglamento

Artículo 30

Texto de la Comisión

Enmienda

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presente una demanda de reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario.

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presente una demanda de reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen .

(Se corresponde con el artículo 42 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 82

Propuesta de Reglamento

Artículo 31

Texto de la Comisión

Enmienda

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean allí ejecutivas se ejecutarán en los demás Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los artículos [38 a 56 y 58] del Reglamento (CE) no 44/2001 .

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que tengan fuerza ejecutiva en dicho Estado se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se declare que poseen fuerza ejecutiva en este último de conformidad con el procedimiento previsto al respecto en los artículos 31 ter a 31 sexdecies .

(Se corresponde con el artículo 43 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 83

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 bis

 

Determinación del domicilio

 

Para determinar, a los efectos del procedimiento previsto en los artículos 31 ter a 31 sexdecies, si una parte está domiciliada en el Estado miembro de ejecución, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto aplicará la legislación interna de dicho Estado miembro.

(Se corresponde con el artículo 44 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 84

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 ter

 

Competencia territorial

 

1.     La solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se presentará ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución que haya sido comunicado a la Comisión por dicho Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

 

2.     La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución.

(Se corresponde con el artículo 45 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 85

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 quater

 

Procedimiento

 

1.     Las modalidades de presentación de la solicitud se determinarán con arreglo a la ley del Estado miembro de ejecución.

 

2.     El solicitante no estará obligado a tener dirección postal ni representante autorizado en el Estado miembro de ejecución.

 

3.     La solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

 

a)

una copia de la resolución que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica;

 

b)

la certificación expedida por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37 quater, apartado 2, sin perjuicio del artículo 31 quinquies.

(Se corresponde con el artículo 46 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 86

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 quinquies

 

No presentación de certificación

 

1.     De no presentarse la certificación a la que se refiere el artículo 31 quater, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si consideran que disponen de suficiente información.

 

2.     Si el órgano jurisdiccional o la autoridad competente así lo exigen, se presentará una traducción de los documentos. La traducción deberá ser realizada por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

(Se corresponde con el artículo 47 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 87

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 sexies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 sexies

 

Declaración de fuerza ejecutiva

 

Se declarará inmediatamente la fuerza ejecutiva de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 31 quater, sin proceder a ningún examen de lo dispuesto en el artículo 27. La parte contra la cual se solicite la declaración de fuerza ejecutiva no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.

(Se corresponde con el artículo 48 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 88

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 septies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 septies

 

Notificación de la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva

 

1.     La resolución dictada sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se pondrá de inmediato en conocimiento del solicitante de conformidad con las modalidades determinadas por la ley del Estado miembro de ejecución.

 

2.     La declaración de fuerza ejecutiva se notificará a la parte contra la que se haya solicitado, adjuntándose la resolución si esta no hubiera sido ya notificada a dicha parte.

(Se corresponde con el artículo 49 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 89

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 octies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 octies

 

Recurso contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva

 

1.     Cualquiera de las partes podrá recurrir la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva.

 

2.     El recurso se interpondrá ante los tribunales que hayan sido comunicados a la Comisión por el Estado miembro correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

 

3.     El recurso se sustanciará según las normas que rigen el proceso contradictorio.

 

4.     En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva ante el tribunal que conozca de un recurso interpuesto por el solicitante, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 11, aunque dicha parte no esté domiciliada en ninguno de los Estados miembros.

 

5.     El recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva se interpondrá dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación o comunicación. Si la parte contra la que se solicita la declaración de fuerza ejecutiva está domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiera declarado, el plazo será de 60 días y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si esta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

(Se corresponde con el artículo 50 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 90

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 nonies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 nonies

 

Procedimiento para recurrir las resoluciones dictadas sobre el recurso

 

La resolución que decida el recurso solo podrá ser objeto de los recursos que el Estado miembro correspondiente haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

(Se corresponde con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 91

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 decies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 decies

 

Desestimación o revocación de la declaración de fuerza ejecutiva

 

El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso a tenor de los artículos 31 octies o 31 nonies solo podrá desestimar o revocar la declaración de fuerza ejecutiva por uno de los motivos previstos en el artículo 27. Se pronunciará al respecto sin demora.

(Se corresponde con el artículo 52 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 92

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 undecies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 undecies

 

Suspensión del procedimiento

 

El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso con arreglo a los artículos 31 octies o 31 nonies suspenderá el procedimiento, a instancia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva, si la fuerza ejecutiva de la resolución se suspende en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto un recurso.

(Se corresponde con el artículo 53 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 93

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 duodecies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 duodecies

 

Medidas provisionales y cautelares

 

1.     Cuando deba reconocerse una resolución con arreglo a la presente sección, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales o cautelares, de conformidad con la legislación del Estado miembro de ejecución, sin que resulte necesaria la declaración de fuerza ejecutiva conforme al artículo 31 sexies.

 

2.     La declaración de fuerza ejecutiva implicará por ley la autorización para adoptar cualesquiera medidas cautelares.

 

3.     Durante el plazo del recurso previsto en el artículo 31 octies, apartado 5, contra la declaración de fuerza ejecutiva y hasta que se resuelva sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.

(Se corresponde con el artículo 54 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 94

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 terdecies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 terdecies

 

Ejecución parcial

 

1.     Cuando la resolución se pronuncie sobre varias pretensiones y no se pueda declarar la fuerza ejecutiva de todas ellas, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente declarará la fuerza ejecutiva de una o varias de ellas.

 

2.     El solicitante podrá instar una ejecución parcial.

(Se corresponde con el artículo 55 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 95

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 quaterdecies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 quaterdecies

 

Asistencia jurídica gratuita

 

El solicitante que en el Estado miembro de origen haya obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o una exención de las costas y los gastos gozará, en el procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva, del beneficio de justicia gratuita más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

(Se corresponde con el artículo 56 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 96

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 quindecies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 quindecies

 

Ausencia de caución o depósito alguno

 

A la parte que inste en un Estado miembro el reconocimiento, la declaración de fuerza ejecutiva o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.

(Se corresponde con el artículo 57 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 97

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 sexdecies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 31 sexdecies

 

Exención de impuestos, derechos y tasas

 

El Estado miembro de ejecución no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en los procedimientos relativos a la declaración de fuerza ejecutiva.

(Se corresponde con el artículo 58 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 98

Propuesta de Reglamento

Artículo 32

Texto de la Comisión

Enmienda

Reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva

Aceptación de documentos públicos con fuerza ejecutiva

1.   Los documentos públicos con fuerza ejecutiva emitidos en un Estado miembro serán reconocidos en los demás Estados miembros, salvo que se impugne su validez según la ley aplicable y siempre que dicho reconocimiento no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

1.   Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

 

Aquellas personas que deseen utilizar un documento público en otro Estado miembro podrán solicitar a la autoridad que lo expidió en el Estado miembro de origen que cumplimente el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37 quater, apartado 2. En dicho formulario se detallará el valor probatorio que el documento público tenga en el Estado miembro de origen.

 

1 bis.     Todo recurso relativo a la autenticidad de un documento público se interpondrá ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y se resolverá de acuerdo con el Derecho de este. Los documentos públicos recurridos carecerán de valor probatorio en otro Estado miembro mientras el recurso penda ante el órgano jurisdiccional competente.

 

1 ter.     Todo recurso relativo a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público se interpondrá ante los tribunales competentes con arreglo al presente Reglamento y se resolverá de acuerdo con el Derecho aplicable según el Capítulo III o el Derecho determinado con arreglo al artículo 36. Los documentos públicos recurridos carecerán de valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en cuanto al objeto del recurso mientras este penda ante el órgano jurisdiccional competente.

 

1 quater.     Si el resultado de un procedimiento ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro depende de la resolución de una cuestión incidental relativa a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público en materia de régimen económico patrimonial, dicho órgano jurisdiccional será competente al respecto.

(2)     El reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva tendrá por efecto atribuir a los mismos valor probatorio en cuanto a su contenido, así como presunción simple de validez.

 

(Se corresponde con el artículo 59 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 99

Propuesta de Reglamento

Artículo 33

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los documentos públicos con fuerza ejecutiva emitidos en un Estado miembro serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado miembro , con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 38 a 57 del Reglamento (CE) no 44/2001 .

1.   Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a petición de cualquiera de las partes interesadas, documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 31 ter a 31 sexdecies .

 

1 bis.     A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 quater, apartado 3, letra b), la autoridad que haya expedido el documento público librará, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, una certificación, utilizando para ello el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37 quater, apartado 2.

2.   El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 43 y 44 del Reglamento (CE) no 44/2001 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de ejecución cuando la ejecución del documento sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido .

2.   El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 31 octies o 31 nonies solo desestimará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva cuando la ejecución del documento público sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución .

(Se corresponde con el artículo 60 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 100

Propuesta de Reglamento

Artículo 34

Texto de la Comisión

Enmienda

Reconocimiento y fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales

Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales

Las transacciones judiciales que tengan carácter ejecutivo en el Estado miembro de origen se reconocerán y declararán ejecutivas en otro Estado miembro, a instancia de parte interesada, en las mismas condiciones que los documentos públicos con fuerza ejecutiva. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso con arreglo al artículos [42 o 44] del Reglamento (CE) no 44/2001 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de la ejecución cuando la ejecución de la transacción judicial sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido.

1.     A petición de cualquiera de las partes interesadas, se declarará que tienen fuerza ejecutiva en otro Estado miembro las transacciones judiciales que posean fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen , de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 31 ter a 31 sexdecies.

 

1 bis.     A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 quater, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional aprobado la transacción o ante el cual se haya concluido la misma librará, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, una certificación, utilizando para ello el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

 

1 ter.     El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso al amparo de los artículos 31 octies o 31 nonies solo desestimará o revocará el otorgamiento de la ejecución cuando la ejecución de la transacción judicial sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.

(Se corresponde con el artículo 61 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 101

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 — título

Texto de la Comisión

Enmienda

Oponibilidad frente a terceros

Protección de terceros

Enmienda 102

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   No obstante, el Derecho de un Estado miembro podrá prever que la ley aplicable al régimen económico matrimonial no pueda ser invocada por un cónyuge frente a un tercero cuando alguno de ellos tenga su residencia habitual sobre su territorio y no se hayan cumplido las condiciones de publicidad o de registro previstas en dicho Derecho, a menos que el tercero conociera o debiera conocer la ley aplicable al régimen económico matrimonial.

2.   No obstante, en el marco de una relación jurídica entre un cónyuge y un tercero, ninguno de los cónyuges podrá oponer a un tercero la ley aplicable al régimen económico matrimonial cuando el cónyuge en relación jurídica con el tercero y este último tengan su residencia habitual en un mismo Estado, distinto de aquel cuya ley sea aplicable al régimen económico matrimonial. En estos casos, la ley del Estado miembro en el que el cónyuge interesado y el tercero tengan su residencia habitual se aplicará a la oponibilidad frente al tercero del régimen económico matrimonial.

Enmienda 103

Propuesta de Reglamento

Artículo 35 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   El Derecho del Estado miembro en que esté situado el inmueble podrá prever una norma análoga a la prevista en el apartado 2 para las relaciones jurídicas entre el cónyuge y un tercero relativas a dicho inmueble.

3.   El apartado 2 no será de aplicación en caso de que:

 

(a)

el tercero tuviera conocimiento o debiera haber tenido conocimiento del Derecho aplicable al régimen económico matrimonial; o bien

 

(b)

se hubieran cumplido las condiciones de publicidad o registro del régimen económico matrimonial de conformidad con la legislación del Estado de la residencia habitual del tercero y del cónyuge en relación con el tercero; o bien

 

(c)

en las transacciones relativas a bienes inmuebles, se hubieran cumplido las condiciones relativas a la publicidad o el registro del régimen económico matrimonial con respecto a dichos bienes inmuebles de conformidad con la ley del Estado en el que estén situados los bienes.

Enmienda 104

Propuesta de Reglamento

Artículo - 36 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo - 36

 

Residencia habitual

 

1.     A efectos del presente Reglamento, la residencia habitual de empresas y otros organismos, constituidos o no en sociedades, será el lugar en que se encuentra su administración central.

 

La residencia habitual de una persona física en el ejercicio de su actividad empresarial será el establecimiento principal de dicha persona.

 

2.     Cuando la relación jurídica se concluya en el curso de las operaciones de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, o si, según el contrato, la prestación debe ser realizada por tal sucursal, agencia o establecimiento, se considerará residencia habitual el lugar en el que dicha sucursal, agencia u otro establecimiento esté situado.

 

3.     La residencia habitual será la determinada en el momento de la celebración de la relación jurídica.

Enmienda 105

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 — apartado 1 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(b bis)

los nombres y los datos de contacto de los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes para conocer las solicitudes de declaración de fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 31 ter, apartado 1, y los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes de conformidad con el artículo 31 octies, apartado 2;

(Se corresponde con el artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 106

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 — apartado 1 — letra b ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(b ter)

los procedimientos contemplados en el artículo 31 nonies, para recurrir las resoluciones dictadas en recursos previos;

Enmienda 108

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La Comisión pondrá a disposición del público en general, por los medios adecuados, en particular el sitio Web multilingüe de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 2.

3.   La Comisión pondrá a disposición del público en general, por los medios adecuados y de una manera sencilla , en particular el sitio Web multilingüe de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 2.

 

Los Estados miembros se asegurarán de que la información de ese sitio Web multilingüe es también accesible a través de cualquier sitio Web oficial que establezcan, en particular, proporcionando un enlace al sitio Web de la Comisión.

(Se corresponde con el artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 109

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     La Comisión establecerá una herramienta de información y formación de las autoridades judiciales y los profesionales del Derecho que corresponda mediante la creación de un portal interactivo en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, incluido un sistema de intercambio de conocimientos técnicos y competencias.

Enmienda 110

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 37 bis

 

Establecimiento y modificación posterior de la lista que contiene la información a que se refiere el artículo 2, apartado 1 bis

 

1.     La Comisión, sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros, establecerá la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 2, apartado 1 bis.

 

2.     Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio posterior de la información contenida en dicha lista. La Comisión modificará la lista en consecuencia.

 

3.     La Comisión publicará la lista y toda modificación posterior de esta en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

4.     La Comisión hará pública toda la información notificada de conformidad con los apartados 1 y 2 por cualquier otro medio adecuado, en particular por medio de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

(Se corresponde con el artículo 79 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 111

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 37 ter

 

Establecimiento y posterior modificación de las certificaciones y formularios a que se refieren los artículos 31 quater, 32, 33 y 34

 

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer y modificar posteriormente las certificaciones y los formularios a que se refieren los artículos 31 quater, 32, 33 y 34. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37 quater, apartado 2.

(Se corresponde con el artículo 80 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 112

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 37 quater

 

Procedimiento de comité

 

1.     La Comisión estará asistida por un comité. Este comité será conforme al Reglamento (UE) no 182/2011.

 

2.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

(Se corresponde con el artículo 81 del Reglamento (UE) no 650/2012.)

Enmienda 113

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Las disposiciones del Capítulo II sólo serán aplicables a los cónyuges que hayan contraído matrimonio o hayan designado la ley aplicable a su régimen económico matrimonial después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

3.   Las disposiciones del Capítulo II solo serán aplicables a los cónyuges que, después de la fecha de aplicación del presente Reglamento:

 

(a)

hayan contraído matrimonio, o bien

 

(b)

hayan designado la ley aplicable a su régimen económico matrimonial.

 

Los acuerdos sobre la elección de la ley aplicable celebrados antes de [fecha de aplicación del presente Reglamento] también surtirán efecto si son conformes a las condiciones del Capítulo III o si surten efecto en los términos de la ley aplicable en el momento de la celebración del contrato relativo a la elección, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado.


(1)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 107.

(2)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/294


P7_TA(2013)0340

Derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y derecho de comunicación en el momento de la detención ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención (COM(2011)0326 — C7-0157/2011 — 2011/0154(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 093/34)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0326),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0157/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistas las contribuciones presentadas por el Parlamento búlgaro, el Senado italiano y el Parlamento portugués sobre el proyecto de acto legislativo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 7 de diciembre de 2011 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 4 de junio de 2013, de adoptar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0228/2013),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 43 de 15.2.2012, p. 51.


P7_TC1-COD(2011)0154

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2013/48/UE.)


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/295


P7_TA(2013)0341

Contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial (COM(2011)0142 — C7-0085/2011 — 2011/0062(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 093/35)

[Enmienda no 117]

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO (*)

a la propuesta de la Comisión


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0202/2012).

(*)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▌.


DIRECTIVA 2013/…/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifica la Directiva 2008/48/CE

(Texto pertinente a los efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

En marzo de 2003, la Comisión puso en marcha un proceso encaminado a determinar y evaluar el impacto de los obstáculos al mercado interior de los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial. El 18 de diciembre de 2007, adoptó un Libro Blanco sobre la integración de los mercados de crédito hipotecario de la Unión. El Libro Blanco anunciaba la intención de la Comisión de evaluar la incidencia de, entre otras cosas, las distintas opciones de actuación en relación con la información precontractual, las bases de datos sobre créditos, la solvencia, la tasa anual equivalente (TAE) y el asesoramiento sobre contratos de crédito . La Comisión creó un Grupo de Expertos sobre Historiales de Crédito, encargado de asistirla en la elaboración de medidas orientadas a mejorar la accesibilidad, comparabilidad y exhaustividad de la información crediticia. Se iniciaron asimismo diversos estudios sobre el papel y las actividades de los intermediarios de crédito y las entidades no crediticias que otorgan contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial.

(2)

De conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el mercado interior supone un espacio sin fronteras internas, en el que se garantiza la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. La instauración de un mercado crediticio más transparente y eficiente dentro de ese espacio es fundamental para promover el desarrollo de las actividades transfronterizas y crear un mercado interior de contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial. Existen diferencias sustanciales entre las disposiciones de los distintos Estados miembros referentes a las normas de conducta en la concesión de créditos para bienes inmuebles de uso residencial, así como por lo que respecta a la regulación y supervisión de los intermediarios de crédito y las entidades no crediticias que otorgan contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial. Esas diferencias crean obstáculos que limitan la actividad transfronteriza, por el lado tanto de la oferta como de la demanda, y reducen así la competencia y las posibilidades de elección dentro del mercado, lo que hace aumentar el coste de los préstamos para los proveedores y puede incluso impedir que desarrollen actividad a este respecto.

(3)

La crisis financiera ha demostrado que el comportamiento irresponsable de los participantes en el mercado puede socavar los cimientos del sistema financiero, lo que debilita la confianza de todos los interesados, en particular los consumidores, y puede tener graves consecuencias sociales y económicas. Numerosos consumidores han perdido la confianza en el sector financiero y los prestatarios han experimentado cada vez más dificultades para hacer frente a sus préstamos, provocando un aumento de los impagos y las ventas forzosas. Como consecuencia de ello, el G-20 encargó al Consejo de Estabilidad Financiera que estableciera principios sobre criterios de suscripción correctos con respecto a bienes inmuebles de uso residencial. Aunque algunos de los mayores problemas de la crisis financiera se produjeron fuera de la Unión, los consumidores de la Unión mantienen importantes niveles de deuda, gran parte de la cual se concentra en créditos relacionados con bienes inmuebles de uso residencial. Por tanto, es conveniente garantizar que el marco regulador de la Unión en este ámbito sea sólido, coherente con los principios internacionales y haga un uso adecuado de la gama de instrumentos disponibles, que pueden incluir la utilización de los coeficientes préstamo-valor del activo, préstamo-ingresos, deuda-ingresos y coeficientes similares, unos niveles mínimos por debajo de los cuales no se consideraría aceptable ningún crédito, u otras medidas compensatorias para aquellas situaciones en las que los riesgos subyacentes sean más elevados para los consumidores o en las que resulten necesarias para prevenir el endeudamiento excesivo de los hogares. Ante los problemas que la crisis financiera ha puesto de manifiesto, y con el fin de garantizar un mercado interior eficiente y competitivo que contribuya a la estabilidad financiera , la Comisión ha propuesto , en su Comunicación del 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea», medidas en relación con los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial —entre ellas un marco creíble sobre intermediación crediticia—, con vistas a implantar, de cara al futuro, mercados responsables y fiables, y restablecer la confianza de los consumidores. La Comisión reafirmó su compromiso con un mercado interior eficiente y competitivo en su Comunicación del 13 de abril de 2011 titulada «Acta del Mercado Único: Las doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza».

(4)

La Comisión ha determinado una serie de problemas que sufren ▌ los mercados hipotecarios de la Unión en relación con la irresponsabilidad en la concesión y contratación de préstamos ▌, así como con el margen potencial de comportamiento irresponsable entre los participantes en el mercado, incluidos los intermediarios de crédito y las entidades no crediticias ▌. Algunos de los problemas observados se derivaban de los créditos suscritos en moneda extranjera por los consumidores, en razón del tipo de interés ventajoso ofrecido, sin ▌ una información o comprensión adecuada del riesgo de tipo de cambio que conllevaban. Esos problemas se deben a deficiencias del mercado y de la normativa, pero también a otros factores, como la coyuntura económica general y los escasos conocimientos financieros. A estos problemas se ha sumado a veces el de la ineficacia o incoherencia de los regímenes ▌ aplicables a los intermediarios de crédito y a las entidades no crediticias que otorgan créditos para bienes inmuebles de uso residencial, o a la inexistencia de tales regímenes. Los problemas observados podrían tener importantes efectos macroeconómicos indirectos, ir en detrimento del consumidor, erigir obstáculos económicos y jurídicos a la actividad transfronteriza y crear inequidad en las condiciones de competencia entre los operadores del mercado.

(5)

Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio y un elevado grado de protección de los consumidores en lo que respecta a los contratos de crédito para ▌ bienes inmuebles ▌, y para garantizar que los consumidores que busquen celebrar tales contratos ▌ puedan hacerlo con la confianza de que las entidades con las que entablen relación se comportan de manera profesional y responsable , es necesario establecer un marco jurídico adecuadamente armonizado a escala de la Unión en una serie de ámbitos, teniendo en cuenta las diferencias existentes en los contratos de créditos, que derivan en particular de las diferencias existentes en los mercados nacionales y regionales de bienes inmuebles.

(6)

La presente Directiva debe desarrollar por consiguiente un mercado interior más transparente, eficiente y competitivo mediante unos contratos de crédito coherentes, flexibles y equitativos en materia de bienes inmuebles, promoviendo a la vez la sostenibilidad de la concesión y la contratación de préstamos, así como la inclusión financiera, y proporcionando, por tanto, un nivel elevado de protección a los consumidores.

(7)

A fin de crear un verdadero mercado interior con un grado elevado y equivalente de protección de los consumidores, la presente Directiva establece disposiciones que son objeto de la máxima armonización en relación con el suministro de información precontractual en el formato de la ficha europea de información normalizada (FEIN) y el cálculo de la TAE. Sin embargo, dadas las características específicas de los contratos de crédito para bienes inmuebles y las diferencias en la evolución y las condiciones del mercado entre los distintos Estados miembros, en particular en lo que respecta a la estructura del mercado y a los participantes en el mercado, las categorías de productos disponibles y los procedimientos aplicables en el proceso de concesión de un crédito, conviene que los Estados miembros estén facultados para mantener o adoptar disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva en los ámbitos que no se definan en ella como ámbitos de máxima armonización. Este planteamiento diferenciado es necesario a fin de evitar generar un efecto adverso en el nivel de protección a los consumidores relativo a los contratos de crédito en el ámbito de la presente Directiva. Debe permitirse por ejemplo que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones más rigurosas por lo que atañe a los requisitos en materia de conocimientos y competencia del personal y a las instrucciones para cumplimentar la FEIN.

(8)

La presente Directiva mejorará la realización y el funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros y el establecimiento de normas de calidad en relación con determinados servicios, concretamente la distribución y concesión de crédito a través de prestamistas e intermediarios de crédito , así como la promoción de buenas prácticas. La definición de normas de calidad respecto de los servicios de concesión de crédito implica necesariamente la adopción de determinadas disposiciones en materia de reconocimiento, supervisión y requisitos prudenciales.

(9)

En los ámbitos no cubiertos por la presente Directiva, los Estados miembros tienen la libertad de mantener o adoptar disposiciones nacionales. En concreto , deben poder mantener o adoptar disposiciones nacionales en el ámbito del Derecho contractual, en relación con aspectos tales como la validez de los contratos de crédito, el Derecho de propiedad, el registro de la propiedad, la información contractual y, en la medida en que no están reguladas en la presente Directiva, las cuestiones postcontractuales. Se permite a los Estados miembros establecer que las partes puedan elegir de mutuo acuerdo tasador o empresa de tasación o notarios. Dadas las diferencias entre los procedimientos existentes en los Estados miembros para la compraventa de bienes inmuebles de uso residencial, existe margen para que los prestamistas o intermediarios de crédito procuren recibir pagos por adelantado de los consumidores en el entendimiento de que tales pagos contribuyen a asegurar la celebración de un contrato de crédito o la compraventa de un bien, y para que se haga uso indebido de tales prácticas en particular cuando los consumidores no están familiarizados con los requisitos y prácticas habituales en el Estado miembro de que se trate. Por consiguiente, conviene permitir que los Estados miembros impongan restricciones respecto de dichos pagos.

(10)

La presente Directiva debe aplicarse con independencia de que el prestamista o el intermediario de crédito sea una persona física o jurídica. No obstante, la presente Directiva no debe afectar al derecho de los Estados miembros a limitar, de conformidad con el Derecho de la Unión, la función de prestamista o intermediario de crédito con arreglo a la presente Directiva únicamente a las personas jurídicas o a determinadas formas de personas jurídicas.

(11)

Dado que los consumidores y las empresas no están en la misma posición, no necesitan disponer del mismo grado de protección. Si bien procede garantizar los derechos de los consumidores ▌ mediante disposiciones con respecto a las cuales no puedan establecerse excepciones en los contratos, resulta razonable dejar que las empresas celebren contratos de otro tipo. ▌

(12)

La definición de «consumidor» debe incluir a las personas físicas que actúen con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales o a su profesión. No obstante, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con las actividades comerciales o empresariales o con la profesión de la persona en cuestión y dichas actividades comerciales o empresariales, o dicha profesión son tan limitadas que no predominan en el contexto general del contrato, dicha persona debe ser considerada un consumidor.

(13)

Si bien la presente Directiva regula los contratos de crédito que están relacionados de manera exclusiva o predominante con bienes inmuebles de uso residencial, ello no impide que los Estados miembros hagan extensivas a otros bienes inmuebles las medidas adoptadas de conformidad con la presente Directiva para proteger a los consumidores en relación con los contratos de crédito, ni que regulen de otro modo dichos contratos.

(14)

Las definiciones establecidas por la presente Directiva determinan el alcance de la armonización. La obligación de los Estados miembros de transponer las disposiciones de la presente Directiva debe limitarse , por consiguiente , al ámbito de aplicación que dichas definiciones determinan. Así, la obligación de los Estados miembros de transponer las disposiciones de la presente Directiva se limita a los contratos de crédito celebrados con consumidores, es decir, con personas físicas que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúen al margen de su actividad comercial o empresarial o de su profesión. En el mismo sentido, los Estados miembros están obligados a transponer las disposiciones de la presente Directiva que regulan la actividad de quienes actúan como intermediarios de crédito, tal como se definen en la Directiva. No obstante, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros, conforme al Derecho de la Unión, apliquen la misma a aspectos que no estén incluidos en su ámbito de aplicación. Por lo demás, las definiciones establecidas en la presente Directiva no afectan a la facultad de los Estados miembros de adoptar, con arreglo al Derecho nacional, subdefiniciones que tengan un objetivo específico, siempre y cuando estas se ajusten a las definiciones de la presente Directiva. Así, debe permitirse a los Estados miembros determinar con arreglo al Derecho nacional subcategorías de intermediarios de crédito que no estén contempladas en la presente Directiva, cuando tales subcategorías sean necesarias a escala nacional, por ejemplo para diferenciar los requisitos de conocimientos y competencia que deben cumplir las diversas categorías de intermediarios de crédito.

(15)

El objetivo de la presente Directiva consiste en garantizar que todos los consumidores que concluyan los contratos de crédito para bienes inmuebles disfruten de un elevado grado de protección. Procede, por tanto, que se aplique a los créditos garantizados mediante bienes inmuebles , con independencia de la finalidad del crédito, a los contratos de refinanciación u otros contratos de crédito que ayuden al propietario de la totalidad o de una parte de un bien inmueble a conservar derechos sobre bienes inmuebles o fincas, y a los créditos utilizados para adquirir bienes inmuebles en algunos Estados miembros , incluidos los que no requieren el reembolso del capital, o, salvo si los Estados miembros han establecido un marco alternativo adecuado, a los que tienen como finalidad proporcionar financiación temporal en el lapso de tiempo comprendido entre la venta de un bien inmueble y la compra de otro, así como a los créditos garantizados destinados a la renovación de bienes inmuebles para uso residencial ▌.

(16)

La presente Directiva no es aplicable a determinados contratos de crédito en que el prestamista desembolsa un importe a tanto alzado, efectúa pagos periódicos u otras formas de desembolso crediticio a cambio de un importe derivado de la venta de un bien inmueble y cuyo objetivo principal consiste en facilitar el consumo, tales como los productos de pensión hipotecaria u otros productos especializados equivalentes. Se trata de contratos de crédito con características específicas que rebasan el ámbito de la presente Directiva. Resulta superfluo, por ejemplo, evaluar la solvencia del consumidor, dado que es el prestamista quien efectúa los pagos al consumidor, y no a la inversa. Las operaciones de ese tipo requieren, entre otras cosas, una información precontractual sustancialmente diferente. Por lo demás, otros productos, tales como la vivienda-pensión, que funcionan de manera análoga a las hipotecas inversas o hipotecas vitalicias, no comportan la concesión de crédito, por lo que siguen fuera del ámbito regulado por la presente Directiva. ▌

(17)

La presente Directiva no es aplicable a otros segmentos del mercado de crédito expresamente determinados, que difieran, por su naturaleza y riesgos, de los créditos hipotecarios estándar y que requieran por tanto un planteamiento adaptado, en particular los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad pública; ni a determinados tipos de contratos de crédito en los que el empresario concede el crédito a sus empleados en determinadas circunstancias, según lo ya previsto en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo  (3) . Conviene autorizar que los Estados miembros excluyan determinados contratos de crédito, como los que se conceden a un público restringido en condiciones ventajosas, o los concedidos por cooperativas de crédito, siempre que se haya establecido un marco reglamentario alternativo adecuado para garantizar que puedan alcanzarse los objetivos políticos relativos a la estabilidad financiera y el mercado interior sin impedir la inclusión financiera y el acceso al crédito. Los contratos de crédito relativos a bienes inmuebles que no van a ser ocupados como vivienda u otro tipo de residencia por el consumidor o por un miembro de su familia, sino que van a ser ocupados como vivienda u otro tipo de residencia sobre la base de contratos de alquiler presentan características y riesgos diferentes de los de los contratos de crédito estándar y precisan por tanto de un marco más adaptado. Por consiguiente, los Estados miembros deberían poder excluir de la Directiva dichos contratos de crédito en caso de que se haya establecido un marco nacional adecuado para ellos.

(18)

Los contratos de crédito no garantizados que tengan por finalidad la renovación de un bien inmueble de uso residencial y que entrañen un crédito cuyo importe total exceda de 75 000 EUR deben entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE con el fin de asegurar un nivel de protección equivalente a aquellos consumidores, y para evitar un vacío de regulación entre dicha Directiva y la presente Directiva. La Directiva 2008/48/CE debe por tanto modificarse en consecuencia.

(19)

Por motivos de seguridad jurídica, el marco jurídico de la Unión en relación con los contratos de crédito para bienes inmuebles debe ser coherente con otros actos de la Unión y complementario de los mismos, especialmente por lo que atañe a la protección de los consumidores y a la supervisión prudencial. Determinadas definiciones fundamentales , incluidas las de ▌ «consumidor» ▌ y «soporte duradero», así como los conceptos fundamentales utilizados en la información básica para designar las características financieras del crédito, incluidos los de «importe total adeudado por el consumidor» y ▌ «tipo deudor»▌, deben ajustarse a las establecidas en la Directiva 2008/48/CE, de modo que se utilice una misma terminología para referirse a hechos de un mismo tipo, con independencia de si se trata de crédito al consumo o de crédito para bienes inmuebles de uso residencial. Resulta, por tanto, oportuno que, al transponer la presente Directiva, los Estados miembros velen por la ▌ coherencia de su aplicación e interpretación en relación con tales definiciones y conceptos fundamentales.

(20)

A fin de garantizar a los consumidores un marco uniforme en materia de crédito y de reducir al mínimo las cargas administrativas de los prestamistas y los intermediarios de crédito, conviene que, en lo esencial, la presente Directiva siga las pautas de la Directiva 2008/48/CE cuando sea posible , y concretamente recoja los preceptos conforme a los cuales es preciso que la información que figure en la publicidad relativa a los contratos de crédito para bienes inmuebles ▌ se facilite al consumidor mediante un ejemplo representativo, que se proporcione a este ▌ información precontractual pormenorizada por medio de una ficha de información normalizada, que se le faciliten las explicaciones adecuadas antes de celebrar el contrato de crédito, que se establezca una base común para calcular la tasa anual equivalente (TAE) excluidos los gastos notariales, y que los prestamistas ▌ evalúen la solvencia del consumidor antes de conceder un crédito. Asimismo, debe garantizarse a los prestamistas un acceso no discriminatorio a las bases de datos sobre créditos, a fin de crear, a través de las disposiciones, condiciones equitativas de competencia similares a las establecidas en la Directiva 2008/48/CE. De manera análoga a la Directiva 2008/48/CE, la presente Directiva debe garantizar un proceso de reconocimiento adecuado y una supervisión de todos los prestamistas que otorguen contratos de crédito para ▌ bienes inmuebles, disponer requisitos relativos al establecimiento de mecanismos de resolución extrajudicial de litigios y al acceso a los mismos.

(21)

Resulta oportuno que la presente Directiva complemente la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (4), que exige que en la venta a distancia se informe al consumidor acerca de la existencia o inexistencia de un derecho de desistimiento y prevé tal derecho. No obstante, si bien la Directiva 2002/65/CE establece la posibilidad de que el proveedor facilite la información precontractual tras la celebración del contrato, semejante posibilidad resulta inadecuada en relación con los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial, dada la importancia del compromiso financiero que adquiere el consumidor. La presente Directiva no debe afectar a las disposiciones generales del Derecho contractual nacional, por ejemplo a las normas sobre validez, formalización o efectos de los contratos, en la medida en que esos aspectos generales del Derecho contractual no estén regulados en la presente Directiva.

(22)

Es importante, al mismo tiempo, tomar en consideración las particularidades de aquellos contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial que requieren un enfoque diferenciado. Dada la naturaleza de los citados contratos de crédito y sus posibles consecuencias para el consumidor, es preciso que el material publicitario y la información precontractual personalizada incluyan las oportunas advertencias específicas de riesgo, por ejemplo sobre las posibles repercusiones de las fluctuaciones del tipo de cambio en el importe que tiene que reembolsar el consumidor y, si los Estados miembros así lo estiman procedente, la naturaleza de las garantías y las implicaciones de constituir una garantía. Conviene que, a semejanza del planteamiento que ya ha venido aplicando el sector con carácter voluntario en relación con los préstamos hipotecarios, además de la información precontractual personalizada, se facilite en todos los casos información precontractual general. También se justifica un enfoque diferenciado por la necesidad de tomar en consideración las enseñanzas extraídas de la crisis financiera, a fin de garantizar que la emisión de créditos se realice de manera adecuada. A este respecto, resulta oportuno que las disposiciones relativas a la evaluación de la solvencia sean más estrictas que las vigentes en relación con el crédito al consumo, que los intermediarios de crédito faciliten información más precisa sobre su situación legal y vínculo con los prestamistas, a fin de revelar posibles conflictos de intereses, y que cuantos intervienen en la emisión de los contratos de crédito para bienes inmuebles estén debidamente reconocidos y supervisados.

(23)

Es asimismo necesario regular algunos ámbitos adicionales para reflejar el carácter particular de los créditos para bienes inmuebles de uso residencial. Dada la importancia de la operación, resulta necesario garantizar que los consumidores dispongan de un período de tiempo suficiente de al menos siete días para considerar las correspondientes implicaciones. Los Estados miembros deben disponer de flexibilidad para establecer este período suficiente de reflexión antes de que se celebre el contrato de crédito, o un plazo de desistimiento tras la celebración del contrato de crédito, o bien una combinación de ambas cosas. Resulta conveniente que los Estados miembros tengan flexibilidad para establecer que el período de reflexión vincule al consumidor por una duración que no exceda de diez días, pero que, en otros casos, los consumidores que deseen proceder a la celebración del contrato de crédito durante el período de reflexión puedan hacerlo así, y que, en aras de la seguridad jurídica en el contexto de las operaciones con bienes inmuebles, los Estados miembros puedan establecer que el período de reflexión o el derecho de desistimiento dejen de aplicarse si el consumidor emprende cualquier acción que, en virtud del Derecho nacional, tenga como resultado la creación o la transferencia de un derecho sobre una propiedad que use o esté conectada con fondos obtenidos en virtud del contrato de crédito o si, en los casos en que ello resulte aplicable, transfiere los fondos a un tercero.

(24)

Dadas las peculiares características de los contratos de crédito relacionados con los inmuebles de uso residencial, es práctica habitual que los prestamistas ofrezcan a los consumidores un conjunto de productos o servicios que pueden adquirirse conjuntamente con el contrato de crédito. Por consiguiente, habida cuenta de la importancia de tales contratos, conviene establecer normas específicas sobre las prácticas de ventas vinculadas. Combinar en paquetes un contrato de crédito con uno o más servicios o productos financieros constituye para los prestamistas un medio de diversificar su oferta y competir así entre ellos, a condición de que también puedan comprarse separadamente los componentes del paquete. Aunque la combinación en paquetes de un contrato de crédito con uno o más servicios o productos financieros puede beneficiar a los consumidores, sin embargo puede ir en detrimento de su movilidad y de su capacidad para elegir con conocimiento de causa, salvo si los componentes del paquete pueden comprarse separadamente. Es importante evitar las prácticas que puedan inducir a los consumidores a suscribir un contrato de crédito que no redunde en su mejor interés, sin restringir no obstante la venta agrupada, que puede beneficiar a los consumidores. Los Estados miembros deben seguir supervisando estrechamente sin embargo los mercados financieros minoristas, a fin de garantizar que las prácticas de venta agrupada no distorsionen la elección del consumidor ni la competencia en el mercado.

(25)

Como norma general, no deben permitirse las prácticas de venta vinculada a no ser que el servicio o producto financiero ofrecido junto con el contrato de crédito no pueda ofrecerse por separado al constituir una parte del crédito plenamente integrada en el mismo, como por ejemplo en el caso de los descubiertos garantizados. En otros casos, cabe justificar, no obstante, que los prestamistas ofrezcan o vendan un contrato de crédito en un paquete junto con una cuenta de pago, una cuenta de ahorro, un producto de inversión o un producto de pensiones, por ejemplo en caso de que el capital de la cuenta se utilice para reembolsar el crédito o sea un requisito previo para agrupar recursos con objeto de obtener el crédito, o en aquellas situaciones en las que un producto de inversión o un producto de pensiones privado sirve de garantía adicional del crédito. Si bien está justificado que los prestamistas puedan exigir a los consumidores que dispongan de la pertinente póliza de seguro para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, el consumidor debe tener la oportunidad de elegir su propio proveedor de seguro, a condición de que su póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza ofrecida por el prestamista. Además, los Estados miembros pueden normalizar, en todo o en parte, la cobertura proporcionada por los contratos de seguro, con objeto de facilitar la comparación entre diversas ofertas para los consumidores que deseen buscar los productos que mejor se ajusten a sus necesidades.

(26)

También es importante garantizar que el bien inmueble de uso residencial sea objeto de una tasación adecuada antes de la celebración del contrato de crédito y, en particular cuando la tasación afecte a la obligación residual del consumidor, en caso de impago. Conviene por tanto exigir a los Estados miembros que garanticen el establecimiento de normas fiables de tasación. Para ser consideradas fiables, las normas de tasación deben tener en cuenta las normas de tasación reconocidas internacionalmente, en particular las elaboradas por el Comité Internacional de Normas de Valoración, el Grupo Europeo de Asociaciones de Tasadores o la Royal Institution of Chartered Surveyors. Dichas normas de tasación reconocidas internacionalmente contienen principios de alto nivel que exigen que los prestamistas adopten y asuman, entre otras cosas, procedimientos adecuados de gestión de los riesgos internos y de las garantías, que incluyen sólidos procedimientos de valoración, con objeto de adoptar métodos y normas de evaluación que conduzcan a tasaciones realistas y fundamentadas de los inmuebles a fin de garantizar que los informes de tasación se elaboren con la adecuada competencia y diligencia profesionales y que los tasadores cumplan determinados requisitos de cualificación y mantengan a efectos de garantía una documentación de tasación adecuada que sea detallada y plausible. Es también de desear a este respecto que se garantice el adecuado seguimiento de los mercados de la propiedad inmobiliaria de uso residencial y que los mecanismos previstos en las correspondientes disposiciones estén en consonancia con la Directiva 2013/36/UE. del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión  (5) . Las disposiciones de la presente Directiva referidas a las normas de tasación de la propiedad podrían cumplirse, por ejemplo, mediante actos legislativos o mediante autorregulación.

(27)

Dadas las importantes consecuencias que tiene la ejecución hipotecaria para los prestamistas y para los consumidores, así como, potencialmente, para la estabilidad financiera, conviene alentar a los prestamistas a abordar con anticipación en una fase temprana el riesgo de crédito emergente, y establecer las medidas necesarias para garantizar que los prestamistas se muestren razonablemente tolerantes y hagan todos los esfuerzos razonables para resolver la situación antes de iniciar un procedimiento de ejecución. Cuando ello sea posible, deben hallarse soluciones que tengan en cuenta las circunstancias prácticas y las necesidades razonables de gastos de manutención del consumidor. En aquellos casos en que la deuda no quede saldada al término del procedimiento de ejecución, los Estados miembros deben garantizar la protección de las condiciones mínimas de subsistencia y establecer medidas para facilitar el reembolso evitando al mismo tiempo el endeudamiento a largo plazo. Al menos en aquellos casos en que el precio obtenido por el bien afecte al importe adeudado por el consumidor, los Estados miembros deben alentar a los prestamistas a tomar medidas razonables para obtener el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria en el contexto de las condiciones del mercado. Los Estados miembros no deben impedir que las partes en un contrato de crédito acuerden expresamente que la entrega de la garantía al prestamista baste para reembolsar el crédito.

(28)

Con frecuencia, los intermediarios desarrollan otras actividades además de la intermediación crediticia, en particular las de intermediación de seguros o prestación de servicios de inversión. Es necesario, por tanto, que la presente Directiva garantice además una cierta coherencia con la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (6), y con la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (7). En particular, no debe exigirse a las entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE ni a otras entidades financieras sujetas a un régimen de reconocimiento equivalente en virtud del Derecho nacional un reconocimiento separado para operar como intermediarios de crédito, al objeto de simplificar el proceso de establecimiento como intermediario de crédito y la actividad transfronteriza. La responsabilidad plena e incondicional que se impone a los prestamistas e intermediarios de crédito en relación con las actividades de intermediario de crédito vinculado o representante designado, solo debe hacerse extensiva a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a menos que los Estados miembros opten por hacerlas extensivas a otros ámbitos.

(29)

Con objeto de aumentar la capacidad de los consumidores de tomar por sí mismos decisiones con conocimiento de causa sobre la contratación de préstamos y la gestión responsable de la deuda, los Estados miembros deben promover medidas destinadas a apoyar la educación de los consumidores en estos ámbitos en relación con la contratación de préstamos y la gestión responsable de la deuda, referentes en particular a los contratos de crédito garantizados con hipoteca. Es especialmente importante facilitar orientaciones a los consumidores que celebren por primera vez un contrato de crédito garantizado con hipoteca. A este respecto, la Comisión debe especificar ejemplos de mejores prácticas para facilitar la ulterior elaboración de medidas destinadas a aumentar la concienciación financiera de los consumidores.

(30)

Debido a los importantes riesgos ligados a los empréstitos en moneda extranjera, resulta necesario establecer medidas para garantizar que los consumidores sean conscientes de los riesgos que asumen y que tengan la posibilidad de limitar su exposición al riesgo de tipo de cambio durante el período de vigencia del crédito. El riesgo podría limitarse otorgando al consumidor el derecho a convertir la moneda del contrato de crédito, o bien mediante otros procedimientos. Entre tales procedimientos cabría, por ejemplo, incluir límites máximos o advertencias de riesgo, en caso de que las mismas sean suficientes para limitar el riesgo de tipo de cambio.

(31)

El marco jurídico aplicable debe infundir en los consumidores confianza en que los prestamistas, los intermediarios de crédito y los representantes designados tienen en cuenta los intereses del consumidor , sobre la base de la información de que disponen en cada momento y de hipótesis razonables en cuanto a los riesgos que afectan a la situación del consumidor durante la vigencia del contrato de crédito propuesto. Dicho marco podría implicar también que el prestamista no comercialice el crédito de un modo que reduzca o pueda reducir significativamente la capacidad del consumidor para reflexionar cuidadosamente sobre la contratación del crédito, o que el prestamista no utilice la concesión del crédito como principal método de comercialización de mercancías, servicios o bienes inmuebles entre los consumidores. Para instaurar la confianza, es fundamental garantizar en el sector un elevado grado de equidad, honestidad y profesionalidad , una gestión adecuada de los conflictos de intereses, en especial los derivados de la remuneración, y exigir que se preste asesoramiento al servicio de los intereses de los consumidores.

(32)

Los Estados Miembros han de velar por que el personal correspondiente de los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados posea los conocimientos y la competencia adecuados para alcanzar un alto nivel de profesionalidad. La presente Directiva debe imponer por consiguiente a las compañías la obligación de demostrar los conocimientos y la competencia pertinentes , basados en los requisitos mínimos de conocimientos y competencia establecidos en la presente Directiva. Los Estados miembros han de tener la libertad de imponer o mantener esas mismas exigencias por lo que respecta a las personas físicas. Los Estados miembros deben poder autorizar a los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados a establecer distinciones en lo que respecta al nivel de los requisitos mínimos de conocimientos en función del grado de participación en ciertos servicios o procesos. En este contexto, el concepto de «personal» engloba tanto a los empleados del prestamista, del intermediario de crédito o del representante designado como al personal subcontratado que trabaje para el prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado. A los efectos de la presente Directiva, el concepto de «personal que interviene directamente en las actividades reguladas por la presente Directiva» debe incluir tanto al personal de los servicios al cliente como al personal de los servicios de apoyo que desempeñe un papel importante en el proceso del contrato de crédito, incluidos los directivos. Las personas que desempeñen funciones de apoyo que no tengan relación con el proceso del contrato de crédito (por ejemplo, el personal de recursos humanos, el personal de tecnologías de la información y las comunicaciones) no debe considerarse «personal» en el sentido de la presente Directiva.

(33)

Cuando un prestamista o intermediario de crédito preste sus servicios en el territorio de otro Estado miembro en régimen de libre prestación de servicios, el Estado miembro de origen debe ser responsable de determinar los requisitos mínimos de conocimientos y competencia aplicables al personal. No obstante, es conveniente que el Estado miembro de acogida que lo considere necesario pueda establecer sus propios requisitos respecto de las competencias exigidas en determinados ámbitos a los prestamistas e intermediarios de crédito que presten servicios en el territorio de dicho Estado miembro en régimen de libre prestación de servicios.

(34)

Dada la importancia de garantizar que se apliquen y cumplan en la práctica los requisitos en materia de conocimientos y competencia, los Estados miembros deben exigir a las autoridades competentes que supervisen a los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados y los faculten para obtener los datos que necesiten para evaluar de manera fiable el cumplimiento.

(35)

La forma en que los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados remuneran a su personal es uno de los elementos básicos para garantizar la confianza del consumidor en el sector financiero. La presente Directiva establece normas de remuneración del personal con el fin de limitar las malas prácticas de venta y de garantizar que la forma de remuneración del personal no impida cumplir la obligación de tener en cuenta los intereses del consumidor. Es importante, en particular, que los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados no estructuren sus políticas de remuneración de un modo que incentive al personal a celebrar un número o un tipo determinado de contratos de crédito, o a ofrecer al consumidor ciertos servicios accesorios sin tener expresamente en cuenta sus necesidades e intereses. En este contexto, los Estados miembros pueden considerar necesario definir ciertas prácticas, por ejemplo el cobro de honorarios por los intermediarios vinculados, como prácticas contrarias al interés del consumidor. Los Estados miembros también han de estar facultados para determinar que la remuneración percibida por el personal no puede depender del interés o del tipo de contrato de crédito celebrado con el consumidor.

(36)

La presente Directiva establece normas armonizadas sobre los conocimientos y competencias que debe poseer el personal de los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados en relación con la elaboración, oferta, concesión e intermediación de contratos de crédito. No establece disposiciones específicas directamente relacionadas con el reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas por un particular en un Estado miembro a efectos del cumplimiento de los requisitos de conocimientos y competencia en los demás Estados miembros. La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales  (8) , debe, por tanto, seguir aplicándose en lo que atañe a las condiciones de reconocimiento y a las medidas compensatorias que el Estado miembro de acogida puede exigir a un particular que no haya obtenido sus cualificaciones dentro de su territorio.

(37)

Los prestamistas y los intermediarios de crédito recurren con frecuencia a anuncios en los que a menudo ofrecen condiciones especiales para atraer a los consumidores a un determinado producto. Resulta, por tanto, oportuno que los consumidores gocen de protección frente a las prácticas publicitarias desleales o engañosas, y que puedan comparar anuncios. A fin de permitirles comparar distintas ofertas, es preciso establecer disposiciones específicas sobre la publicidad de los contratos de crédito ▌ y elaborar una lista de los datos que han de figurar en la publicidad y el material promocional dirigidos a los consumidores cuando dicha publicidad especifique tipos de interés o información cuantitativa sobre el coste del crédito. ▌ Resulta oportuno que los Estados miembros conserven la libertad de implantar o mantener en su ordenamiento jurídico nacional requisitos de divulgación por lo que respecta a la publicidad que no indique un tipo de interés o no contenga ninguna información cuantitativa sobre el coste del crédito. Los citados requisitos deben atender a las particularidades de los contratos de crédito relativos a inmuebles para uso residencial. En cualquier caso, de conformidad con la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior  (9) , debe garantizarse que la publicidad de contratos de crédito no genere una impresión engañosa sobre el producto.

(38)

Si bien la publicidad tiende a centrarse en uno o varios productos concretos, los consumidores deben poder tomar sus decisiones con pleno conocimiento de la gama de productos de crédito que ofrece el mercado. A ese respecto, la información general desempeña un papel importante a la hora de instruir a los consumidores en relación con la amplia gama de productos y servicios disponibles ▌ y sobre las características esenciales de los mismos. Conviene, por tanto, que el consumidor tenga, en todo momento, acceso a la información general ▌ relativa a los productos de crédito disponibles. En caso de que este requisito no sea aplicable a los intermediarios de crédito no vinculados, ello debe entenderse sin perjuicio de la obligación de dichos intermediarios de facilitar a los consumidores información precontractual personalizada.

(39)

A fin de crear condiciones de competencia equitativas y de permitir al consumidor basar su decisión en las características de los productos de crédito disponibles en lugar de en el canal de distribución a través del cual se accede a tales productos, es preciso que aquel reciba información sobre el crédito, con independencia de que trate directamente con un prestamista o un intermediario de crédito.

(40)

Asimismo, es preciso que e l consumidor reciba información personalizada con antelación suficiente a la celebración del contrato de crédito, al objeto de que pueda comparar y sopesar las características de los distintos productos de crédito. En virtud de la Recomendación 2001/193/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, relativa a la información precontractual que debe suministrarse a los consumidores por los prestamistas de créditos vivienda (10), esta se comprometió a supervisar el cumplimiento del Código de conducta voluntario sobre información precontractual para créditos vivienda que contiene la FEIN, la cual proporciona al consumidor información personalizada sobre el contrato de crédito que va a suscribir. ▌ Los datos recabados por la Comisión ▌ desde entonces han puesto de relieve la necesidad de revisar el contenido y la presentación de la FEIN a fin de garantizar que sea clara y comprensible y contenga toda la información que se considere pertinente para el consumidor. Conviene que se introduzcan en la FEIN las mejoras necesarias determinadas, en cuanto a contenido y presentación, con ocasión de las encuestas realizadas entre consumidores de todos los Estados miembros. Resulta oportuno revisar la estructura de la ficha ▌(en particular, el orden de los elementos de información ▌) y simplificar su formulación, deben fundirse secciones, como las referentes al «tipo de interés nominal» y a la «tasa anual equivalente», y añadirse otras, tales como « características flexibles ». Debe facilitarse al consumidor, como parte de la FEIN, una tabla ilustrativa de amortización tanto si el crédito es con intereses diferidos, en el que se difiere el reembolso del principal por un período inicial o si el tipo deudor es fijo durante todo el período de vigencia del contrato. Los Estados miembros deben estar facultados para establecer que dicha tabla ilustrativa de amortización incluida en la FEIN no sea obligatoria para otros contratos de crédito.

(41)

Las encuestas a consumidores han puesto de manifiesto la importancia de que en la información que se facilita al consumidor se utilice un lenguaje sencillo y comprensible. Por esta razón, los términos utilizados en la FEIN no corresponden necesariamente a los términos jurídicos definidos en la presente Directiva pero tienen el mismo sentido.

(42)

Los requisitos de información sobre contratos de crédito contenidos en la FEIN deben entenderse sin perjuicio de los requisitos de información nacionales o de la Unión sobre otros productos o servicios que pueden ser ofrecidos junto con el contrato de crédito, ya sea como condiciones para la obtención del contrato de crédito para bienes inmuebles o como incentivos para obtener el contrato a un tipo de interés menor, como el seguro contra incendios o el seguro de vida o los productos de inversión. En caso de que no existan disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales, por lo que respecta por ejemplo a los requisitos de información sobre el nivel de los tipos usurarios, en la fase precontractual, o bien información que pueda resultar útil para la instrucción financiera o a efectos de resolución extrajudicial de litigios. No obstante, es conveniente que toda información adicional se facilite en un documento aparte, que puede adjuntarse a la FEIN. Es conveniente también que los Estados miembros puedan utilizar en sus lenguas nacionales distinto léxico en el texto de la FEIN, sin cambiar su contenido ni el orden de presentación de la información, cuando ello sea necesario, a fin de utilizar un lenguaje más fácilmente comprensible para los consumidores.

(43)

A fin de garantizar que la FEIN proporcione al consumidor toda la información pertinente para decidir con conocimiento de causa, el prestamista debe seguir las instrucciones establecidas en la presente Directiva a la hora de cumplimentar la ficha. Los Estados miembros deben poder ampliar o precisar las instrucciones de cumplimentación de la FEIN tomando como base las instrucciones establecidas en la presente Directiva. Por ejemplo, deben poder precisar la información que ha de facilitarse con el fin de describir el tipo de interés deudor, a fin de tener en cuenta las particularidades de los productos y el mercado nacionales. No obstante, esas precisiones no pueden ser contrarias a las instrucciones contenidas en la presente Directiva ni implicar modificación alguna del texto del modelo de la FEIN, que debe ser reproducido tal cual por el prestamista. Los Estados miembros también deben poder añadir otras advertencias sobre los contratos de crédito, adaptadas a su mercado y prácticas nacionales, si tales advertencias no están ya específicamente recogidas en la FEIN. Los Estados miembros deben poder disponer asimismo que el prestamista, si decide otorgar el crédito, quede obligado por la información facilitada en la ficha.

(44)

Es importante que el consumidor, una vez que haya facilitado los datos precisos sobre sus necesidades, su situación financiera y sus preferencias, reciba la información correspondiente por medio de la FEIN sin demora y con suficiente antelación antes de quedar vinculado por una oferta o un contrato de crédito, de modo que pueda reflexionar y comparar las características de los productos de crédito y obtener asesoramiento de un tercero en caso necesario. En particular, cuando se haga al consumidor una oferta vinculante, esta debe ir acompañada de la FEIN a menos que ya se le haya facilitado la ficha y que las características de la oferta correspondan a la información previamente proporcionada. No obstante, los Estados miembros deben poder disponer que la entrega de la FEIN sea obligatoria tanto antes de que se haga una oferta vinculante como junto con dicha oferta, en caso de que no se haya entregado previamente una FEIN que contenga la misma información. Aunque la FEIN debe ser personalizada y reflejar las preferencias manifestadas por el consumidor, el suministro de dicha información personalizada no debe implicar una obligación de proporcionar asesoramiento. Solo deben celebrarse contratos de crédito si el consumidor ha tenido tiempo suficiente para comparar ofertas, valorar sus implicaciones, recabar asesoramiento de terceros, si procede, y adoptar una decisión con conocimiento de causa sobre la aceptación o el rechazo de la oferta.

(45)

En el supuesto de que el consumidor haya garantizado un contrato de crédito para la compra de un bien inmobiliario y la duración de la garantía supere a la del contrato de crédito, y de que el consumidor pueda decidir volver a retirar el capital reembolsado previa firma de un nuevo contrato de crédito, debe facilitársele, antes de la firma del nuevo contrato de crédito, una nueva FEIN que muestre la nueva tasa anual equivalente y se base en las características específicas del nuevo contrato de crédito.

(46)

Al menos cuando no exista derecho de desistimiento, en el momento de hacer una oferta vinculante para el prestamista, este o, en su caso, el intermediario de crédito o representante designado debe entregar al consumidor una copia del proyecto de contrato de crédito. En los demás casos, debe ofrecerse al consumidor, como mínimo, una copia del proyecto de contrato de crédito en el momento en que se haga la oferta vinculante.

(47)

Para garantizar la mayor transparencia posible y prevenir todo abuso derivado de posibles conflictos de intereses cuando los consumidores recurran a los servicios de intermediarios de crédito, procede que estos últimos cumplan con determinadas obligaciones en materia de información antes de prestar sus servicios. La información facilitada debe incluir datos sobre su identidad y los vínculos existentes con los prestamistas e indicar, por ejemplo, si están tomando en consideración productos de una multiplicidad de prestamistas o solo de un número restringido de ellos. La existencia de cualquier comisión u otro incentivo abonable por el prestamista o por un tercero al intermediario de crédito en relación con el contrato de crédito debe comunicarse a los consumidores antes de la prestación de cualquier servicio de intermediación de crédito y debe informarse a los consumidores en esta fase del importe de tales pagos si se conoce dicho importe, o de que el importe se comunicará en una fase precontractual ulterior en la FEIN y de su derecho a que se la proporcione información sobre el nivel de tales pagos en dicha fase. El consumidor debe ser informado de cualquier remuneración que deba abonar al intermediario de crédito (en concepto de honorarios) por sus servicios. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre competencia, es conveniente que los Estados miembros estén facultados para adoptar o mantener disposiciones que prohíban que los intermediarios de crédito, o ciertas categorías de intermediarios de crédito, carguen al consumidor esa remuneración.

(48)

El consumidor puede necesitar asistencia suplementaria para decidir qué contrato de crédito, de entre todos los productos propuestos, es el que mejor se ajusta a sus necesidades y su situación financiera. Resulta oportuno que los prestamistas, y, si procede, los intermediarios de crédito, proporcionen dicha asistencia respecto de los productos crediticios que ofrecen al consumidor explicando la información pertinente , incluidas, en particular, las características esenciales de cada uno de los productos propuestos ▌ de forma personalizada, de manera que el consumidor pueda entender qué repercusiones pueden tener sobre su situación económica. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito deben adaptar el modo de proporcionar ▌ tales explicaciones a las ▌ circunstancias en que se ofrezca el crédito y a la necesidad de asistencia del consumidor, habida cuenta de los conocimientos y la experiencia crediticios de este y de la índole de los productos de crédito específicos. Dichas explicaciones no deben constituir de por sí una recomendación personal.

(49)

Con el fin de impulsar la realización y el funcionamiento del mercado interior y garantizar a los consumidores un elevado grado de protección en toda la Unión, debe garantizarse de manera uniforme la comparabilidad de la información relativa a las TAE en toda la Unión.

(50)

El coste total del crédito para el consumidor debe incluir todos los gastos que este deba abonar en relación con el contrato de crédito y que conozca el prestamista . Debe, por tanto, incluir los intereses, las comisiones, los impuestos, la remuneración de los intermediarios de crédito , los costes de tasación de bienes a efectos hipotecarios y cualquier otro gasto, exceptuando los gastos notariales, que sea necesario para obtener el crédito , por ejemplo, el seguro de vida, o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, por ejemplo, el seguro de incendios . Las disposiciones de la presente Directiva relativas a productos y servicios accesorios (por ejemplo, las relativas a los costes de apertura y gestión de una cuenta bancaria) se entienden sin perjuicio de la Directiva 2005/29/CE y de la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores  (11) . No deben incluirse en el coste total del crédito para el consumidor los gastos que este pague en relación con la adquisición del bien inmobiliario, como los impuestos asociados y los gastos notariales o los costes de registro de la propiedad. El conocimiento real de los gastos que posee el prestamista debe evaluarse de forma objetiva, teniendo en cuenta los requisitos en materia de diligencia profesional. A este respecto, debe suponerse que el prestamista conoce el coste de los servicios accesorios que ofrece al consumidor, personalmente o en nombre de un tercero, salvo si el precio está en función de las características específicas del consumidor o de su situación particular.

(51)

Si se utiliza información estimativa, el consumidor debe ser informado de ello, y también de que se espera que la información resulte representativa del tipo de contrato o de método que se está considerando. Los supuestos adicionales para el cálculo de la TAE que se contemplan en la presente Directiva tienen por objeto garantizar que dichas TAE se calculen de manera coherente y resulten comparables. Estos supuestos adicionales son necesarios para ciertos tipos de contrato de crédito, en los que la cuantía, la duración o el coste del crédito son inciertos o varían en función de la manera en que se aplique el contrato. Cuando las disposiciones de la presente Directiva no permitan por sí solas calcular la TAE, el prestamista debe utilizar los supuestos adicionales que se establecen en el anexo I. No obstante, dado que el cálculo de la tasa anual equivalente dependerá de las condiciones de cada contrato de crédito, es importante que solo se utilicen aquellos supuestos que sean necesarios y que correspondan a la situación del crédito de que se trate.

(52)

Por otra parte, para garantizar la máxima comparabilidad entre las TAE de las ofertas de distintos prestamistas, los intervalos entre las fechas empleadas para el cálculo no deben expresarse en días si pueden expresarse en un número entero de años, meses o semanas. Queda implícito en dicho contexto que, si en la fórmula de cálculo de la TAE se emplean intervalos de tiempo, tales intervalos deben emplearse para determinar el importe de los intereses y demás gastos que se utilizan en la fórmula. Por esta razón, los prestamistas deben emplear el método de medición de los intervalos de tiempo que se describe en el anexo I para calcular la cuantía de los pagos en concepto de gastos. Sin embargo, dicho requisito solo es de aplicación para el cálculo de la TAE y no afecta a los importes efectivamente cargados por el prestamista en el marco del contrato de crédito. Si esos importes difieren, puede resultar necesario explicárselos al consumidor para no inducirlo a error. Ello implica asimismo que, en ausencia de gastos distintos de los intereses, y si se ha empleado el mismo método de cálculo, la TAE será igual al tipo deudor efectivo.

(53)

Dado que en la fase publicitaria la TAE solo puede indicarse mediante un ejemplo, este debe ser representativo. Por tanto, debe corresponder, por ejemplo, a la duración media y al importe total del crédito concedido para el tipo de contrato en cuestión. Al elegir el ejemplo representativo debe tenerse también en cuenta la preponderancia de ciertos tipos de contratos de crédito en un mercado concreto. Puede ser preferible que cada prestamista base el ejemplo representativo en un importe de crédito que sea representativo de su propia gama de productos y su clientela potencial, dado que estos pueden variar considerablemente según el prestamista. La TAE indicada en la FEIN, por su parte, debe tener en cuenta, a ser posible, las preferencias del consumidor y la información que haya facilitado, y el prestamista o el intermediario de crédito debe indicar con claridad si la información facilitada es ilustrativa o refleja las preferencias y datos aportados. Los ejemplos representativos no pueden, en ningún caso, vulnerar los requisitos establecidos en la Directiva 2005/29/CE. Es asimismo importante que en la FEIN se indique con claridad al consumidor, en su caso, que la TAE se basa en supuestos y que puede cambiar, para que los consumidores lo tengan en cuenta al comparar productos. También reviste importancia que la TAE tenga en cuenta todas las disposiciones de fondos a tenor del acuerdo, tanto si se pagan directamente al consumidor como si se pagan a un tercero en nombre del consumidor.

(54)

A fin de garantizar que la TAE se calcule de manera coherente para los distintos tipos de crédito, es importante que los supuestos empleados a efectos de cálculo para formas similares de contrato de crédito sean coherentes en términos generales. A este respecto, conviene incorporar en su totalidad los supuestos de la Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011, por la que se modifica la parte II del anexo I de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (12) , en la que se establecen supuestos adicionales para calcular la TAE . Aunque no todos los supuestos se aplicarán necesariamente a los contratos de crédito actualmente disponibles, es preciso que los supuestos estén establecidos, dado que se trata de un sector muy activo en materia de innovación de productos. Por otra parte, para el cálculo de la TAE, el mecanismo de disposición de fondos más habitual debe determinarse atendiendo a expectativas razonables respecto del mecanismo de disposición más frecuentemente utilizado por los consumidores para el tipo de producto ofrecido por el prestamista de que se trate. Para los productos ya existentes, esas expectativas deben basarse en los doce meses anteriores.

(55)

Resulta fundamental que la capacidad y proclividad del consumidor de saldar el crédito se evalúe y verifique con anterioridad a la celebración de un contrato de crédito. Dicha evaluación de la solvencia debe tomar en consideración la totalidad de los factores necesarios y pertinentes que puedan influir en la capacidad del consumidor para reembolsar el crédito durante el período de vigencia de este . En particular, la capacidad de los consumidores para asumir el servicio de la deuda y reembolsar la totalidad del crédito debe evaluarse teniendo en cuenta los futuros pagos que sean necesarios en caso de amortización negativa o pagos diferidos de capital o de intereses, y teniendo en cuenta asimismo otros gastos periódicos, deudas u otros compromisos financieros, así como los ingresos, ahorros y activos. También deben llevarse a cabo ajustes razonables asociados a futuras eventualidades durante la vigencia del contrato de crédito propuesto, por ejemplo la reducción de ingresos que se produce cuando el plazo del crédito se alarga hasta la jubilación o, en su caso, el aumento del tipo de interés o una evolución negativa del tipo de cambio. Aunque el valor del bien inmueble es un elemento importante para determinar la cuantía del crédito que puede concederse a un consumidor al amparo de un contrato de crédito garantizado, la evaluación de la solvencia debe centrarse en la capacidad del consumidor para atender a sus obligaciones en virtud del contrato de crédito. En consecuencia, la posibilidad de que el valor del bien inmueble pueda rebasar el importe del crédito o pueda incrementarse en el futuro no debe constituir por lo general una condición suficiente para conceder el crédito en cuestión. No obstante, si el contrato de crédito está destinado a la construcción o a la renovación de un bien inmueble existente, conviene que el prestamista pueda tener en cuenta esa posibilidad. Los Estados miembros deben poder formular orientaciones adicionales sobre los criterios mencionados o criterios adicionales y sobre los métodos aplicables a la hora de evaluar la solvencia de un consumidor, fijando, por ejemplo, límites al ratio préstamo-valor o al ratio préstamo-ingresos, y se les debe alentar a que apliquen los principios definidos por el Consejo de Estabilidad Financiera para establecer prácticas sanas de suscripción de hipotecas sobre viviendas.

(56)

Pueden resultar necesarias disposiciones específicas para los distintos elementos que quepa tomar en consideración en una evaluación de solvencia en relación con ciertos tipos de contrato de crédito. Por ejemplo, en lo que respecta a los contratos de crédito destinados a la adquisición de un bien inmueble que dispongan expresamente que dicho bien no va a ser ocupado como vivienda u otro tipo de lugar de residencia por el consumidor o por un miembro de su familia (contratos de compra para alquiler), los Estados miembros deben poder decidir que se especifique que los futuros ingresos por alquiler han de tenerse en cuenta para evaluar la capacidad del consumidor de reembolsar el crédito. En los Estados miembros cuyo Derecho nacional no establezca esta especificación, los prestamistas pueden decidir también incluir una evaluación prudente de los futuros ingresos por alquiler. La evaluación de la solvencia no debe implicar que se transfiera al prestamista la responsabilidad que incumbe al consumidor en caso de que este incumpla sus obligaciones en virtud del contrato de crédito.

(57)

La decisión del prestamista sobre la concesión o denegación del crédito debe ser coherente con el resultado de la evaluación de la solvencia. Por ejemplo, la capacidad del prestamista de transferir parte del riesgo crediticio a un tercero no debe llevarle a ignorar las conclusiones de la evaluación y con ello a ofrecer un crédito a un consumidor con pocas posibilidades de devolverlo. Los Estados miembros deben poder incorporar este principio a su Derecho nacional exigiendo a las autoridades competentes que tomen las medidas pertinentes en el marco de las actividades de supervisión y que vigilen el cumplimiento por los prestamistas de los procedimientos de evaluación de la solvencia. No obstante, el hecho de que la evaluación de la solvencia arroje un resultado positivo no debe comportar para el prestamista la obligación de conceder un crédito.

(58)

En consonancia con las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera, la evaluación de la solvencia debe basarse en la información sobre la situación financiera y económica del consumidor, incluidos sus ingresos y gastos. Dicha información puede obtenerse a partir de diversas fuentes, incluido el propio consumidor, y el prestamista debe comprobarla adecuadamente antes de la concesión del crédito. A dicho respecto, y al objeto de facilitar la evaluación de la solvencia, resulta oportuno que los consumidores suministren información, habida cuenta de que, de no hacerlo así, ello podría redundar en la denegación del crédito que tratan de obtener, salvo si la información puede obtenerse a partir de otras fuentes. Sin perjuicio del Derecho contractual privado, los Estados miembros deben garantizar que los prestamistas no puedan rescindir un contrato de crédito por el hecho de haberse percatado, con posterioridad a la firma del contrato, de que la evaluación de la solvencia se llevó a cabo de forma incorrecta debido a la falta de información completa en el momento de la evaluación de la solvencia. No obstante, esto debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros permitan a los prestamistas rescindir el contrato de crédito en caso de que se determine que el consumidor proporcionó deliberadamente información inexacta o falsa en el momento de la evaluación de la solvencia o que de manera intencionada no facilitó información que hubiera conducido a una evaluación negativa de la solvencia, o en caso de que existan para ello otras razones válidas compatibles con el Derecho de la Unión. Si bien no sería adecuado aplicar sanciones a los consumidores por el hecho de que no puedan facilitar determinada información o determinadas valoraciones o de que decidan interrumpir el proceso de solicitud de un crédito, es conveniente que los Estados miembros puedan prever sanciones para casos específicos en los que los consumidores, deliberadamente, faciliten información incompleta o incorrecta con el fin de que la evaluación de su solvencia sea positiva, en particular en caso de que la información completa y correcta hubiera dado como resultado una evaluación negativa, y no puedan posteriormente satisfacer las condiciones del contrato.

(59)

A la hora de evaluar la solvencia, resulta de utilidad la consulta de bases de datos de crédito. Algunos Estados miembros exigen que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor partiendo de una consulta de la base de datos pertinente. Es preciso que los prestamistas puedan consultar la base de datos de crédito durante la vigencia del crédito, únicamente para determinar y calibrar la probabilidad de impago. Dicha consulta debe ser objeto de las salvaguardias adecuadas a fin de garantizar que se utilice para la determinación y resolución tempranas de las crisis de crédito en beneficio del consumidor, y no para sustentar la negociación comercial . De manera acorde con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (13), antes de consultar una base de datos de crédito, los prestamistas deben informar de ello al consumidor, el cual debe poder acceder a la información sobre él que contenga dicha base de datos, al objeto, en su caso, de rectificar o suprimir los datos personales tratados en la misma y que le conciernan o de bloquear el acceso a tales datos, si estos son inexactos o han sido tratados ilícitamente.

(60)

A fin de evitar toda distorsión de la competencia entre prestamistas, debe garantizarse el acceso de todos ellos ▌ incluidas las entidades de crédito y las entidades no crediticias que otorguen contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial, a todas las bases de datos de crédito públicas y privadas relativas a los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Entre tales condiciones no debe figurar, por tanto, la exigencia de que el prestamista esté constituido como entidad de crédito. Deben seguir siendo de aplicación las condiciones de acceso en lo que respecta, por ejemplo, a los costes de acceso o al requisito de reciprocidad en la alimentación de la base de datos . Los Estados miembros deben poder decidir discrecionalmente si se ha de permitir también el acceso de los intermediarios de crédito a esas bases de datos en su territorio.

(61)

Cuando la decisión de denegar una solicitud de crédito se fundamente en datos obtenidos de la consulta de una base de datos, o en la ausencia de datos en la misma, el prestamista debe informar de ello al consumidor y comunicarle el nombre de la base de datos consultada y cualquier otro dato exigido por la Directiva 95/46/CE, de modo que el consumidor pueda ejercer su derecho de acceso y, si está justificado , de rectificación, supresión o bloqueo de los datos personales tratados en la misma y que le conciernan. Es importante que, si la decisión de denegar una solicitud de crédito se deriva de una evaluación de solvencia negativa , el prestamista informe sin demora al consumidor de la denegación . Es conveniente que los Estados miembros estén facultados para decidir si exigen o no al prestamista que proporcione explicaciones complementarias sobre las razones de la denegación. Sin embargo, el prestamista no debe estar obligado a proporcionar dicha información cuando así lo prohíban otras disposiciones del Derecho de la Unión como, por ejemplo, las disposiciones sobre blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Tampoco debe facilitarse dicha información cuando ello sea contrario a objetivos de orden público o de seguridad pública, como son la prevención, investigación, detección y represión de delitos penales.

(62)

La presente Directiva aborda la utilización de datos personales en relación con la evaluación de la solvencia del consumidor. A fin de garantizar la protección de los datos personales, las actividades de tratamiento de datos realizadas en el contexto de tales evaluaciones deben estar sujetas a la Directiva 95/46/CE. ▌

(63)

Prestar asesoramiento en forma de recomendación personalizada es una actividad bien determinada que puede combinarse, pero no necesariamente, con otros aspectos de la concesión o la intermediación del crédito. Por ello, y a fin de estar en condiciones de comprender la naturaleza de los servicios que se le prestan , el consumidor debe ser informado de lo que se entiende por servicios de asesoramiento y de si se le están prestando o pueden prestársele tales servicios, y de cuándo no se les están prestando. Dada la importancia que los consumidores conceden a la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesores», conviene que se permita a los Estados miembros prohibir la utilización de los mismos o de términos similares cuando se preste servicios de asesoramiento a los consumidores. Es conveniente que los Estados miembros impongan salvaguardias cuando el asesoramiento se describa como independiente, con objeto de garantizar que la gama de productos considerados y los contratos de remuneración guarden proporción con las expectativas de los consumidores respecto del asesoramiento.

(64)

Quienes presten servicios de asesoramiento deben atenerse a determinadas normas generales que garanticen que se ofrezca al consumidor ▌ productos adecuados a sus necesidades y circunstancias. Los servicios de asesoramiento deben basarse en un análisis objetivo y suficientemente amplio de los productos ofrecidos, en caso de que quienes presten el servicio de asesoramiento sean los propios prestamistas e intermediarios de crédito vinculados, o de los productos disponibles en el mercado, si quien presta el servicio de asesoramiento es un intermediario de crédito no vinculado. Quienes prestan servicios de asesoramiento deben poder especializarse en determinados tipos de productos como la financiación temporal, siempre que atiendan a una gama de productos dentro de esos tipos específicos y siempre que se indique claramente a los consumidores su especialización en tales tipos de productos. En cualquier caso, los prestamistas e intermediarios de crédito deben revelar a los consumidores si están asesorando únicamente sobre la propia gama de productos del prestamista o del intermediario de crédito o sobre una amplia gama de productos de todo el mercado, a fin de que el consumidor comprenda el fundamento de la recomendación.

(65)

Los servicios de asesoramiento deben basarse en una comprensión adecuada de la situación financiera del consumidor y de sus preferencias y objetivos, ▌ partiendo de la necesaria información actualizada y de hipótesis razonables sobre los riesgos que pesan sobre las circunstancias del consumidor a lo largo de la vigencia del contrato de crédito. Los Estados miembros deben poder aclarar cómo ha de evaluarse la idoneidad de un determinado producto en el contexto de la prestación de servicios de asesoramiento .

(66)

El hecho de que el consumidor pueda reembolsar el crédito antes de que expire el correspondiente contrato es algo que puede desempeñar un papel importante a la hora de promover la competencia en el mercado interior y la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, así como contribuir a proporcionar durante el período de vigencia del contrato de crédito la flexibilidad necesaria para promover la estabilidad financiera en consonancia con las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera. Sin embargo, existen diferencias sustanciales entre unos países y otros en cuanto a los principios y condiciones con arreglo a los cuales el consumidor puede reembolsar su crédito , y las condiciones en las que se permite el reembolso anticipado. Aun reconociendo la diversidad de mecanismos de financiación de hipotecas y la gama de productos disponibles, resulta indispensable establecer algunas normas a nivel de la Unión por lo que se refiere al reembolso anticipado del crédito, con vistas a ofrecer al consumidor la posibilidad de liquidar sus obligaciones antes de la fecha fijada en el contrato de crédito y permitirle buscar los productos que mejor se ajusten a sus necesidades. Resulta, por tanto, oportuno que los Estados miembros, ya sea mediante disposiciones legales o por otros medios, como por ejemplo cláusulas contractuales, velen por que el consumidor goce del derecho de reembolso anticipado. No obstante, conviene que los Estados miembros puedan definir las condiciones de ejercicio de tal derecho. Esas condiciones pueden incluir límites temporales al ejercicio del derecho, una diferencia de trato en función de la clase de tipo deudor ▌ o ▌ restricciones de las circunstancias en las que pueda ejercerse el derecho. En caso de que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período en el cual el tipo deudor sea fijo, el ejercicio del referido derecho puede supeditarse a la existencia de un interés legítimo, especificado por el Estado miembro, por parte del consumidor. Tal interés legítimo puede darse, por ejemplo, en caso de divorcio o desempleo. Los Estados miembros pueden establecer asimismo el derecho del prestamista a una compensación justa y objetivamente justificada por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado del crédito. En los casos en que los Estados miembros establezcan que el prestamista tiene derecho a una compensación, esta debe ser justa y estar objetivamente justificada por los costes potenciales directamente vinculados al reembolso anticipado del crédito de conformidad con las normas nacionales de compensación. La compensación no debe ser superior a la pérdida financiera que sufra el prestamista.

(67)

Asimismo es importante asegurarse de que existe transparencia suficiente para aclarar a los consumidores el carácter de los compromisos asumidos con miras a preservar la estabilidad financiera, y la existencia de flexibilidad, en su caso, durante el período de vigencia del contrato de crédito. También debe proporcionarse a los consumidores información sobre el tipo deudor, tanto en la fase contractual como en la fase precontractual. Los Estados miembros deben poder mantener o imponer restricciones o prohibiciones en lo que respecta a la modificación unilateral del tipo deudor por parte del prestamista. Los Estados miembros deben poder establecer asimismo que, en caso de modificación del tipo deudor, el consumidor tenga derecho a que se le remita un cuadro de amortización actualizado.

(68)

Si bien los intermediarios de crédito desempeñan un papel fundamental en la distribución de los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial en la Unión, subsisten aún importantes diferencias entre las disposiciones nacionales por lo que respecta a las normas de conducta y a la supervisión de los intermediarios de crédito, diferencias que obstaculizan el acceso a la actividad de intermediación de crédito en el mercado interior y su ejercicio. La imposibilidad de que los intermediarios de crédito ejerzan libremente en toda la Unión constituye un obstáculo al correcto funcionamiento del mercado interior de los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial. Aun reconociendo la diversidad de operadores que intervienen en la intermediación de crédito, es imprescindible que existan normas a escala de la Unión a fin de garantizar un elevado nivel de profesionalidad y servicio.

(69)

Antes de que puedan desempeñar sus actividades, los intermediarios de crédito deben someterse a un proceso de reconocimiento por la autoridad competente de su Estado miembro de origen y ser objeto de supervisión permanente para garantizar que cumplen requisitos profesionales estrictos en relación , como mínimo, con su competencia, honorabilidad y ▌ seguro de responsabilidad civil profesional. ▌ Resulta oportuno que los anteriores requisitos se apliquen, como mínimo, con relación a la entidad. No obstante, los Estados miembros pueden especificar si los requisitos de reconocimiento se hacen extensivos o no a los empleados del intermediario de crédito. El Estado miembro de origen puede establecer requisitos adicionales, por ejemplo que los accionistas del intermediario de crédito gocen de honorabilidad o que un intermediario de crédito vinculado esté vinculado únicamente a un prestamista, en caso de que tales requisitos sean proporcionados y compatibles con el Derecho de la Unión. La información pertinente sobre los intermediarios de crédito reconocidos debe consignarse asimismo en un registro público. Los intermediarios de crédito vinculados que trabajen exclusivamente con un prestamista bajo la responsabilidad plena e incondicional de este deben poder ser reconocidos por la autoridad competente bajo los auspicios del prestamista por cuenta del cual actúen. Es conveniente que los Estados miembros estén facultados para mantener o imponer restricciones en lo que se refiere a la forma jurídica de ciertos intermediarios de crédito, con independencia de que estos últimos estén autorizados o no para actuar exclusivamente como personas jurídicas o físicas. Los Estados miembros deben estar facultados para decidir si todos los intermediarios de crédito han de quedar inscritos en un solo registro o en registros diferentes, según se trate de intermediarios vinculados o independientes. Por otra parte, conviene que los Estados miembros puedan mantener o imponer restricciones en lo que atañe a la posibilidad de que los intermediarios de crédito vinculados a uno o varios prestamistas carguen su remuneración al consumidor.

(70)

En algunos Estados miembros, los intermediarios de crédito pueden recurrir a los servicios de representantes designados para que estos lleven a cabo actividades por cuenta de ellos. Los Estados miembros deben estar facultados para aplicar el régimen específico que se establece en la presente Directiva para los representantes designados. Sin embargo, también deben ser libres de optar por no aplicar dicho régimen, o por permitir que otras entidades desempeñen una función comparable a la de representante designado, a condición de que tales entidades estén sujetas al mismo régimen que los intermediarios de crédito. Las normas relativas a los representantes designados que se establecen en la presente Directiva no obligan a los Estados miembros a autorizar la actividad de representantes designados en su territorio, a menos que estos sean considerados intermediarios de crédito con arreglo a la presente Directiva.

(71)

A fin de garantizar que las autoridades competentes ejerzan una supervisión efectiva sobre los intermediarios de crédito, conviene que los intermediarios de crédito que sean personas jurídicas sean reconocidos en el Estado miembro en el que esté situado su domicilio social. Los intermediarios de crédito que no sean personas jurídicas deben ser reconocidos en el Estado miembro en el que tengan su administración central. Por otra parte, los Estados miembros deben exigir que la administración central de un intermediario de crédito esté situada siempre en su Estado miembro de origen y que dicho intermediario ejerza realmente sus actividades en el mismo.

(72)

Los requisitos de reconocimiento deben permitir a los intermediarios de crédito ejercer sus actividades en otros Estados miembros en virtud de los principios de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, siempre y cuando se haya seguido un procedimiento de notificación adecuado entre las autoridades competentes. Aun en aquellos casos en que los Estados miembros estimen conveniente reconocer a todos los empleados del intermediario de crédito, la notificación de la intención de prestar servicios debe efectuarse a nivel de este último y no de cada empleado. Sin embargo, aunque la presente Directiva establece un marco aplicable a todos los intermediarios de crédito reconocidos, incluidos los que están vinculados a un solo prestamista, para que ejerzan su actividad en todo el territorio de la Unión, no establece un marco semejante para los representantes designados. Si se diera el caso, los representantes designados que deseen ejercer su actividad en otro Estado miembro tendrían que cumplir los requisitos de reconocimiento aplicables a los intermediarios de crédito en virtud de la presente Directiva.

(73)

En algunos Estados miembros, los intermediarios de crédito pueden ejercer sus actividades en relación con contratos de crédito ofrecidos por entidades de crédito y por entidades no crediticias. En principio, los intermediarios de crédito reconocidos deben poder ejercer su actividad en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, el reconocimiento de las autoridades competentes del Estado miembro de origen no debe permitir a los intermediarios de crédito prestar sus servicios en relación con los contratos de crédito ofrecidos a consumidores por entidades no crediticias en un Estado miembro en el que estas últimas no estén autorizadas para ejercer su actividad.

(74)

Los Estados miembros deben poder disponer que quienes ejerzan actividades de intermediación crediticia de modo puramente accesorio en el contexto de su actividad profesional, como en el caso de los abogados o los notarios, no queden sujetos al procedimiento de reconocimiento que establece la presente Directiva si su actividad profesional está reglamentada y las normas aplicables no prohíben la prestación, con carácter accesorio, de servicios de intermediación de crédito. Ahora bien, esta exención del procedimiento de reconocimiento prescrito en la presente Directiva debe suponer que las mencionadas personas no puedan acogerse al sistema de «pasaporte» que en ella se establece. A los efectos de la presente Directiva, no deben tener la consideración de intermediarios de crédito las personas que, con carácter accesorio en el ejercicio de su actividad profesional, se limiten a poner en conocimiento del consumidor la existencia de un prestamista o intermediario de crédito concreto o a remitir a dicho prestamista o intermediario, por ejemplo informando al consumidor de la existencia de un prestamista o intermediario de crédito concreto o de un tipo de producto que este ofrece, sin dar más publicidad ni intervenir en la presentación, la oferta, los preparativos o la celebración del contrato de crédito. Tampoco deben tener la consideración de intermediarios de crédito a los efectos de la presente Directiva los prestatarios que se limiten a transferir un contrato de crédito a un consumidor mediante un procedimiento de subrogación sin ejercer ninguna otra actividad de intermediación crediticia.

(75)

Con vistas a garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los prestamistas y propiciar la estabilidad financiera, y en espera de una mayor armonización, los Estados miembros deben garantizar el establecimiento de medidas adecuadas de reconocimiento y supervisión de las entidades no crediticias que otorgan contratos de crédito para bienes inmuebles. De conformidad con el principio de proporcionalidad, no procede que la presente Directiva establezca condiciones pormenorizadas en lo que respecta al reconocimiento o la supervisión de prestamistas que otorguen contratos de crédito de este tipo sin ser entidades de crédito según se definen en el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (14). El número de prestamistas de este tipo que desarrollan su actividad en la Unión es reducido en la actualidad, como lo son su cuota de mercado y el número de Estados miembros en los que están presentes, especialmente desde que se desencadenó la crisis financiera. Por motivos análogos, tampoco procede prever en la presente Directiva la creación de un «pasaporte» para dichos prestamistas.

(76)

Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables en lo que respecta a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y velar por su aplicación. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, estas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(77)

Resulta oportuno que los consumidores tengan acceso a vías extrajudiciales de reclamación y recurso para la resolución de los litigios que se deriven de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva, tanto entre proveedores de contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial y consumidores, como entre intermediarios de crédito y consumidores. Los Estados miembros deben garantizar que la participación de prestamistas e intermediarios de crédito en este tipo de procedimientos de resolución alternativa de litigios no sea facultativa. Para garantizar el correcto funcionamiento de los mencionados procedimientos en relación con las actividades transfronterizas, los Estados miembros deben exigir que los organismos responsables de la resolución extrajudicial de litigios cooperen entre sí, y alentarlos a que así lo hagan. En dicho contexto, conviene alentar a los organismos extrajudiciales de reclamación y recurso de los Estados miembros a que participen en la red FIN-NET, en la que participan los mecanismos de resolución extrajudicial de litigios financieros que se encargan de solucionar litigios entre consumidores y prestadores de servicios financieros.

(78)

A fin de garantizar una armonización coherente y de atender a la evolución de los mercados de contratos de crédito o a la evolución de los productos de crédito, así como a las condiciones económicas, y para especificar más detalladamente algunos de los requisitos establecidos en la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, con respecto a la modificación de la redacción habitual o las instrucciones para completar la FEIN o la modificación de las observaciones o actualizar los supuestos utilizados para calcular la TAE. Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(79)

Con objeto de facilitar a los intermediarios de crédito la prestación transfronteriza de servicios, y a efectos de la cooperación, el intercambio de información y la resolución de litigios entre autoridades competentes, conviene que las autoridades competentes responsables del reconocimiento de los intermediarios de crédito sean aquellas que actúan bajo la potestad de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) , según establece el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (15), u otras autoridades siempre que cooperen con las que actúan bajo la potestad de la ABE para llevar a cabo las funciones que les asigna la presente Directiva.

(80)

Los Estados miembros deben designar a las autoridades competentes facultadas para velar por la aplicación de la presente Directiva y garantizar que dispongan de las competencias de investigación y ejecución y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones. En relación con determinados aspectos de la presente Directiva, las autoridades competentes pueden actuar instando a los órganos jurisdiccionales competentes a que dicten una resolución judicial, incluso mediante interposición de recurso, si ha lugar. Ello ha de permitir a los Estados miembros, en particular a la hora de incorporar las disposiciones de la presente Directiva al Derecho civil, encomendar la ejecución de dichas disposiciones a los organismos antes mencionados y a los órganos jurisdiccionales. Los Estados miembros deben estar facultados para designar distintas autoridades competentes para hacer cumplir todo el abanico de obligaciones que establece la presente Directiva. Por ejemplo, para ciertas disposiciones, los Estados miembros pueden designar a autoridades con competencias ejecutivas en materia de protección del consumidor, mientras que para otras pueden optar por designar a las autoridades de supervisión prudencial. Es importante que la posibilidad de designar diferentes autoridades competentes no afecte a las obligaciones de supervisión continua y cooperación entre las autoridades competentes tal como la presente Directiva prescribe.

(81)

Será necesario comprobar el eficaz funcionamiento de la presente Directiva, como también los progresos realizados de cara a la creación de un mercado interior en el que exista un elevado grado de protección del consumidor en relación con los contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial. Dicho examen debe comprender, entre otras cosas, una evaluación del cumplimento y del impacto de la presente Directiva, una evaluación para determinar si su ámbito de aplicación sigue siendo adecuado, un análisis de la concesión de contratos de crédito por entidades no crediticias , así como una valoración de la necesidad de adoptar nuevas medidas, tales como un pasaporte para entidades no crediticias, y una evaluación de la necesidad de introducir otros derechos y obligaciones aplicables en la fase postcontractual de los contratos de crédito ▌.

(82)

La acción aislada de los Estados miembros puede desembocar en diferentes normativas, lo que puede perjudicar al funcionamiento del mercado interior o crear nuevos obstáculos que lo dificulten. Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, crear un mercado interior eficiente y competitivo de contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial a la vez que garantizar un elevado grado de protección de los consumidores, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, en aras de la eficacia de la acción, a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea . De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(83)

Los Estados miembros pueden decidir que ciertos aspectos contemplados en la presente Directiva, como la evaluación de la solvencia del consumidor, se transpongan al Derecho nacional mediante normativa prudencial, mientras que otros, como la obligación de los prestatarios de actuar de manera responsable, se transpongan por medio del Derecho civil o del Derecho penal.

(84)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011  (16) , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(85)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 25 de julio de 2011  (17) basado en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos  (18).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo 1

Objeto, ámbito de aplicación, definiciones y autoridades competentes

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece un marco común en relación con ciertos aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables a aquellos contratos ▌ relativos a créditos al consumo que estén garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía, en relación con bienes inmuebles de uso residencial, incluida la obligación de llevar a cabo una evaluación de la solvencia antes de conceder un crédito, como base para la elaboración de normas efectivas de suscripción con respecto a los bienes inmuebles de uso residencial en los Estados miembros, así como para determinados requisitos en materia prudencial y de supervisión, incluso para el establecimiento y la supervisión de los intermediarios de crédito , los representantes designados y las entidades no crediticias.

Artículo 2

Nivel de armonización

1.     La presente Directiva no será óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones más estrictas en materia de protección del consumidor, siempre y cuando tales disposiciones sean compatibles con las obligaciones que el Derecho de la Unión impone a los Estados miembros.

2.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no mantendrán ni introducirán en su Derecho nacional disposiciones legales que diverjan de las establecidas en el artículo 14, apartado 2, y el anexo II, parte A, con respecto a la información precontractual normalizada mediante una Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), y el artículo 17, apartados 1 a 5, 7 y 8, y el anexo I, por lo que respecta a una norma común y coherente para el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE).

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a ▌:

a)

los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles de uso residencial, o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial; y

b)

los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre fincas o edificios ▌ construidos o por construir.

2.    La presente Directiva no se aplicará a:

a)

los contratos de crédito de pensión hipotecaria en que el prestamista:

i)

desembolsa un importe a tanto alzado o hace pagos periódicos u otras formas de desembolso crediticio a cambio de un importe derivado de la venta futura de un bien inmueble de uso residencial o de un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial; y

ii)

no persigue el reembolso del crédito hasta que no se produzcan uno o varios acontecimientos determinados en la vida del consumidor, según definan los Estados miembros, salvo incumplimiento del consumidor de sus obligaciones contractuales que permita al prestamista la rescisión del contrato de crédito;

b)

los contratos de crédito concedidos por un empleador a sus empleados, a título accesorio y sin intereses o cuyas TAE sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general;

c)

los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, excepto los destinados a cubrir los costes directamente relacionados con la garantía del crédito;

d)

los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo de un mes;

e)

los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional o ante cualquier otra autoridad pública;

f)

los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente, y que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 1, letra a).

3.     Los Estados miembros podrán decidir no aplicar:

a)

los artículos 11 y 14 y del anexo II a los contratos de crédito celebrados con consumidores garantizados por una hipoteca u otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles de uso residencial o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial, que no tengan por finalidad adquirir o conservar un derecho sobre el bien inmueble de uso residencial, siempre y cuando apliquen a ese tipo de contratos de crédito lo dispuesto en los artículos 4 y 5 y en los anexos II y III de la Directiva 2008/48/CE;

b)

la presente Directiva a los contratos de crédito para la adquisición de un bien inmueble que estipulen que el bien no puede ser ocupado en ningún momento como vivienda u otro tipo de residencia por el consumidor o por un miembro de su familia, y que va a ser ocupado como vivienda u otro tipo de residencia sobre la base de un contrato de alquiler;

c)

la presente Directiva a los contratos de crédito relativos a créditos concedidos a un público restringido, en virtud de una disposición legal con un objetivo de interés general, libres de intereses o a un tipo de interés inferior al habitualmente propuesto en el mercado o en condiciones que sean más favorables para el consumidor que las habituales en el mercado y a un tipo de interés no superior al habitualmente propuesto en el mercado;

d)

la presente Directiva a los préstamos puente;

e)

la presente Directiva a los contratos de crédito en los que el prestamista sea una organización incluida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2008/48/CE.

4.     Los Estados miembros que recurran a la opción a la que se refiere el apartado 3, letra b), se asegurarán de que se aplique un marco adecuado a nivel nacional para ese tipo de crédito.

5.     Los Estados miembros que recurran a la opción a la que hacen referencia las letras c) o e) del apartado 3 se asegurarán de la aplicación de disposiciones alternativas adecuadas para garantizar que los consumidores reciban en la fase precontractual información oportuna sobre las principales características, riesgos y costes de tales contratos de crédito y que la publicidad de los mismos sea leal y clara y no resulte engañosa.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«Consumidor»: todo consumidor según se define en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE.

2)

«Prestamista»: la persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito incluido en el ámbito de aplicación definido en el artículo 3 en el ejercicio de su actividad comercial o profesional.

3)

«Contrato de crédito»: el contrato mediante el cual un prestamista ▌concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito incluido en el ámbito de aplicación del artículo 3, en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar.

4)

«Servicio accesorio»: todo ▌servicio ofrecido al consumidor ▌junto con el contrato de crédito.

5)

«Intermediario de crédito»: la persona física o jurídica que no actúa como prestamista ni notario, ni tampoco se limita a poner en contacto, directa o indirectamente, a un consumidor con un prestamista o intermediario de crédito, y que, en el transcurso del ejercicio de su actividad comercial o profesional y a cambio de una remuneración , que puede ser de índole pecuniaria o revestir cualquier otra forma de beneficio económico acordado:

a)

presenta u ofrece contratos de crédito ▌a los consumidores;

b)

asiste a los consumidores realizando los trámites previos u otra gestión precontractual respecto de contratos de crédito ▌distintos de los indicados en la letra a), o

c)

celebra contratos de crédito ▌con consumidores en nombre del prestamista.

6)

«Grupo»: un grupo de prestamistas que deban ser objeto de consolidación para la elaboración de las cuentas consolidadas, según la definición de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 , sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas (19).

7)

«Intermediario de crédito vinculado»: todo intermediario de crédito que actúe en nombre y bajo la responsabilidad plena e incondicional de:

a)

un solo prestamista;

b)

un solo grupo , o

c)

un número de prestamistas o grupos que no representa a la mayoría del mercado.

8)

«Representante designado»: la persona física o jurídica que realiza actividades de las mencionadas en el punto 5 por cuenta de un solo intermediario de crédito y bajo la responsabilidad plena e incondicional de este.

9)

«Entidad de crédito»: toda entidad de crédito comprendida en la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

10)

«Entidad no crediticia»: todo prestamista que no sea una entidad de crédito.

11)

«Personal»:

a)

toda persona física que trabaje para el prestamista, o el intermediario de crédito que intervenga directamente en las actividades reguladas por la presente Directiva o mantenga contactos con los consumidores en el transcurso de las actividades reguladas por la presente Directiva;

b)

toda persona física que trabaje para un representante designado que mantenga contactos con los consumidores en el transcurso de las actividades reguladas por la presente Directiva;

c)

toda persona física que dirija o supervise directamente a las personas físicas a que se refieren las letras a) y b).

12)

«Importe total del crédito»: el importe total adeudado por el consumidor según se define en el artículo 3, letra l), de la Directiva 2008/48/CE.

13)

«Coste total del crédito para el consumidor»: el coste total del crédito para el consumidor según se define en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE, incluida la valoración del bien cuando dicha valoración sea necesaria para obtener el crédito, pero excluidas las tasas de registro de la transmisión de la propiedad del bien inmobiliario, Excluye los gastos que puedan cargarse al consumidor por incumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de crédito.

14)

«Importe total adeudado por el consumidor»: el importe total adeudado por el consumidor según se define en el artículo 3 , letra h), de la Directiva 2008/48/CE.

15)

«Tasa anual equivalente» (TAE): el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 17, apartado 2, si ha lugar, y que corresponde, sobre una base anual, al valor actual de todos los compromisos futuros o existentes (disposiciones de fondos, reembolsos y gastos) convenidos por el prestamista y el consumidor.

16)

«Tipo deudor»: el tipo deudor según se define en el artículo 3 , letra j), de la Directiva 2008/48/CE.

17)

«Evaluación de la solvencia»: la evaluación de las perspectivas de cumplimiento de las obligaciones vinculadas a la deuda que se deriven del contrato de crédito.

18)

«Soporte duradero»: un soporte duradero según se define en el artículo 3 , letra m), de la Directiva 2008/48/CE.

19)

«Estado miembro de origen»:

a)

cuando el prestamista o el intermediario de crédito sea una persona física, el Estado miembro en el que esté situada su oficina principal ▌;

b)

cuando el prestamista o el intermediario de crédito sea una persona jurídica, el Estado miembro en el que tenga su domicilio social o, si conforme a su Derecho nacional aplicable no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que tenga su oficina principal.

20)

«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro , distinto del Estado miembro de origen, en el cual un prestamista o un intermediario de crédito tenga una sucursal o preste servicios.

21)

«Servicios de asesoramiento»: la prestación de asesoramiento personalizado a un consumidor con respecto a una o varias operaciones de contratos de crédito, cuando constituya una actividad aparte de la concesión del crédito y de las actividades de intermediación de crédito.

22)

«Autoridad competente»: la autoridad designada como competente por un Estado miembro de conformidad con el artículo 5.

23)

«Préstamo puente»: un contrato de crédito sin duración fija o reembolsable en un plazo de doce meses, utilizado por el consumidor como solución de financiación temporal durante el período de transición a otra modalidad de financiación para el bien inmueble.

24)

«Compromiso o garantía contingente»: un contrato de crédito que sirve de garantía para una operación independiente pero accesoria de otra, en la que el capital garantizado por el bien inmueble solo puede utilizarse en caso de producirse una o varias contingencias especificadas en el contrato.

25)

«Contrato de crédito sobre capital compartido»: un contrato de crédito en el que el capital que se ha de reembolsar está determinado por un porcentaje, establecido en el contrato, del valor del bien inmueble en el momento del reembolso o de los reembolsos del capital.

26)

«Prácticas de venta vinculada»: toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito no se ofrezca al consumidor por separado.

27)

«Prácticas de venta combinada»: toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito se ofrezca también al consumidor por separado, aunque no necesariamente en los mismos términos y condiciones que combinado con otros servicios auxiliares.

28)

«Préstamo denominado en moneda extranjera»: todo contrato de crédito en el que el crédito está denominado en una moneda:

a)

en que el consumidor no tenga los activos o no reciba los ingresos con los que ha de reembolsar el crédito; o

b)

distinta a la del Estado miembro en que resida el consumidor.

Artículo 5

Autoridades competentes

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes facultadas para velar por la aplicación y ejecución de la presente Directiva y garantizarán que dispongan de las competencias de investigación y ejecución y de los recursos necesarios para el desempeño eficiente y efectivo de sus funciones.

Las autoridades a que se refiere el párrafo primero deberán ser autoridades públicas u organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas para ello por el Derecho nacional. No podrán ser prestamistas, intermediarios de crédito ni representantes designados.

2.     Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para ellas, así como los auditores de cuentas o expertos que actúen por mandato de dichas autoridades, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. Ninguna información que puedan haber recibido en el desempeño de sus funciones podrá ser comunicada a persona o autoridad alguna, excepto en forma sucinta o agregada, sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o la presente Directiva. No obstante, esta disposición no impedirá a las autoridades competentes intercambiar o transmitir información confidencial de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión.

3.    Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes designadas para velar por la aplicación y ejecución de los artículos 9, 29, 32, 33, 34 y 35 de la presente Directiva sean:

a)

autoridades competentes de las contempladas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010;

b)

autoridades distintas de las autoridades competentes a que se refiere la letra a), a condición de que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales obliguen a dichas autoridades competentes a cooperar con las mencionadas en la letra a) siempre que sea necesario para el desempeño de las funciones que les atribuye la presente Directiva, incluso a efectos de cooperación con la Autoridad Bancaria Europea (ABE) tal como se requiere en la presente Directiva.

4.    Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la ABE de la designación de las autoridades competentes y de cualquier cambio que se introduzca al respecto , indicando, en su caso, el reparto de atribuciones entre distintas autoridades competentes. La primera notificación de este tipo se hará lo antes posible y a más tardar el …  (*).

5.     Las autoridades competentes ejercerán las funciones que les confiera el Derecho nacional:

a)

directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales, o

b)

solicitando a los órganos jurisdiccionales competentes que adopten la resolución necesaria, incluso mediante recurso, cuando proceda, si la solicitud de adopción de la resolución necesaria ha sido denegada, excepto en los supuestos contemplados en los artículos 9, 29, 32, 33, 34 y 35.

6.   Todo Estado miembro en cuyo territorio haya más de una autoridad competente velará por que las funciones respectivas de cada una de ellas estén claramente definidas y por que dichas autoridades colaboren estrechamente, de modo que puedan desempeñar eficazmente sus respectivas funciones.

7.     La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, como mínimo una vez al año, una lista de las autoridades competentes y la mantendrá permanentemente actualizada en su sede electrónica.

Capítulo 2

Educación financiera

Artículo 6

Educación financiera de los consumidores

1.     Los Estados miembros fomentarán medidas que apoyen la educación de los consumidores sobre la responsabilidad en la contratación de préstamos y la gestión de deudas, en particular en relación con los contratos de crédito hipotecario. Es necesario disponer de información clara y general sobre el proceso de concesión de créditos a fin de orientar a los consumidores, especialmente a los que obtengan un crédito hipotecario por primera vez. Será igualmente necesaria la información relativa a la orientación que las organizaciones de consumidores y las autoridades nacionales pueden brindar a los consumidores.

2.     La Comisión hará pública una evaluación de la educación financiera disponible para los consumidores en los Estados miembros y señalará ejemplos de las prácticas más idóneas que podrían ser objeto de un mayor desarrollo para aumentar la concienciación financiera de los consumidores.

Capítulo 3

Condiciones aplicables a los prestamistas, a los intermediarios de crédito y a los representantes designados

Artículo 7

Normas de conducta en la concesión de créditos al consumidor

1.   Los Estados miembros exigirán que, al elaborar productos crediticios o conceder créditos, o prestar servicios de intermediación o de asesoramiento sobre el crédito y, en su caso, servicios accesorios a los consumidores, o cuando ejecuten un contrato de crédito, los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados actúen de manera honesta, imparcial, transparente y profesional, teniendo en cuenta los derechos y los intereses de los consumidores. Por lo que se refiere a dicha concesión, intermediación o prestación de servicios de asesoramiento sobre el crédito, las actividades se basarán en la información sobre las circunstancias del consumidor y en cualquier requisito específico que haya dado a conocer un consumidor, así como en hipótesis razonables sobre los riesgos para la situación del consumidor durante la vigencia del contrato de crédito. En cuanto a la prestación de servicios de asesoramiento, la actividad se basará también en la información requerida en el artículo 22, apartado 3, letra a).

2.   Los Estados miembros velarán por que la forma en que los prestamistas remuneren a su personal y ▌a los intermediarios de crédito, y la forma en que estos últimos remuneren a su personal y a los representantes designados , no impidan cumplir la obligación ▌ contemplada en el apartado 1.

3.     Los Estados miembros velarán por que, al establecer y aplicar las políticas de remuneración de las personas responsables de la evaluación de la solvencia, los prestamistas cumplan los siguientes principios de la manera y en la medida adecuadas a su formato y organización interna y la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades.

a)

la política remunerativa será compatible con una gestión sana y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por el prestamista;

b)

la política remunerativa estará en consonancia con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo del prestamista e incorporará medidas para evitar los conflictos de interés, en particular estableciendo que la remuneración no dependa de la cantidad o de la proporción de solicitudes aceptadas.

4.     Los Estados miembros garantizarán que, cuando los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados ofrezcan servicios de asesoramiento, la estructura de las remuneraciones del personal involucrado no afecte a su capacidad de actuar en interés del consumidor y, en particular, no dependa de los objetivos de venta. A tal fin, los Estados miembros podrán, de forma adicional, prohibir las comisiones pagadas por el prestamista al intermediario de crédito.

5.     Los Estados miembros podrán prohibir o imponer restricciones a los pagos de un consumidor a un prestamista o intermediario de crédito antes de la conclusión de un contrato de crédito.

Artículo 8

Obligación de facilitar información gratuita a los consumidores

Los Estados miembros velarán por que, cuando se facilite información a los consumidores de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva, no se imponga coste alguno al consumidor.

Artículo 9

Requisitos de conocimientos y competencia aplicables al personal

1.     Los Estados miembros velarán por que los prestamistas, los intermediarios de crédito y los representantes designados exijan a su personal poseer y mantener actualizado un nivel adecuado de conocimientos y de competencia en relación con la elaboración, la oferta o la concesión de contratos de crédito y la facilitación de la actividad de intermediación de crédito establecidas en el artículo 4, punto 5, o de servicios de asesoramiento,. Cuando un contrato de crédito incluya la prestación de un servicio accesorio ▌ se exigirá un nivel adecuado de conocimientos y competencia en relación con ese servicio accesorio.

2.     Excepto en las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 3, los Estados miembros de origen determinarán los requisitos mínimos de conocimientos y competencia aplicables al personal de los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados de conformidad con los principios enunciados en el anexo III.

3.     Si un prestamista o intermediario de crédito presta sus servicios en el territorio de otro u otros Estados miembros:

i)

a través de una sucursal, el Estado miembro de acogida será responsable de determinar los requisitos mínimos de conocimientos y competencia aplicables al personal de la sucursal;

ii)

en régimen de libre prestación de servicios, el Estado miembro de origen será responsable de determinar los requisitos mínimos de conocimientos y competencia aplicables al personal de conformidad con el anexo III. No obstante, los Estados miembros de acogida podrán establecer los requisitos mínimos de conocimientos y competencia en lo que atañe a los requisitos contemplados en el anexo III, apartado 1, letras b), c), e) y f).

4.     Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes supervisen el cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado 1 y por que dichas autoridades posean la facultad de exigir a los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados que faciliten las pruebas necesarias cuando la autoridad competente estime necesario permitir dicha supervisión.

5.     Para la supervisión efectiva de los prestamistas e intermediarios de crédito que presten sus servicios en el territorio de otro u otros Estados miembros en régimen de libre prestación de servicios, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida cooperarán estrechamente a la hora de supervisar e imponer de manera efectiva los requisitos mínimos de conocimientos y competencia del Estado miembro de acogida. A tal fin, podrán delegarse mutuamente funciones y responsabilidades.

Capítulo 4

Información y prácticas ▌previas a la celebración del contrato de crédito

Artículo 10

Disposiciones generales aplicables en materia de publicidad y comercialización

Sin perjuicio de la Directiva 2005/29/CE, los Estados miembros exigirán que las comunicaciones publicitarias y comerciales sobre los contratos de crédito ▌sean leales y claras y no resulten engañosas ▌. En particular, se prohibirá toda redacción que pueda generar en el consumidor falsas expectativas sobre la disponibilidad o el coste de un crédito.

Artículo 11

Información básica que deberá figurar en la publicidad

1.   Los Estados miembros garantizarán que toda publicidad relativa a los contratos de crédito ▌que indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor incluya la información básica indicada en el presente artículo.

Los Estados miembros podrán establecer que el párrafo primero no se aplicará a los casos en que el Derecho nacional requiera que la indicación de la TAE en la publicidad de contratos de crédito no indique un tipo de interés o cualesquiera cifras que guarden relación con cualquier coste del crédito para el consumidor en el sentido del párrafo primero.

2.   La información básica especificará ▌de forma clara, concisa y destacada ▌:

a)

la identidad del prestamista o, en su caso, del intermediario de crédito o representante designado ;

b)

cuando proceda, que el ▌contrato de crédito estará garantizado ▌por una hipoteca o por otra garantía comparable sobre bienes inmuebles de uso residencial comúnmente utilizada en un Estado miembro, o por un derecho relativo a un bien inmueble;

c)

el tipo deudor, indicando si es fijo, variable o una combinación de ambos, junto con información sobre los gastos incluidos, en su caso, en el coste total del crédito para el consumidor;

d)

el importe total del crédito;

e)

la TAE; que se incluirá en la publicidad de forma igualmente destacada, al menos, que cualquier tipo de interés;

f)

cuando proceda, la duración del contrato de crédito;

g)

cuando proceda, el importe de los pagos a plazos;

h)

cuando proceda, el importe total adeudado por el consumidor;

i)

cuando proceda, el número de pagos a plazos;

j)

cuando proceda, una advertencia sobre el hecho de que las posibles fluctuaciones del tipo de cambio podrían afectar al importe adeudado por el consumidor.

3.     La información mencionada en el apartado 2, excepto las enumeradas en sus letras a), b o h ter), se precisará mediante un ejemplo representativo y deberá conformarse siempre a este último. Los Estados miembros adoptarán criterios para determinar el ejemplo representativo.

4.   Si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio ▌, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la TAE.

5.     La información mencionada en los apartados 2 y 3 deberá ser fácilmente legible o claramente audible, según sea el caso, en función del medio utilizado para la publicidad.

6.     Los Estados miembros podrán exigir que se incluya una advertencia concisa y proporcionada sobre los riesgos específicos ligados a los contratos de crédito. Comunicarán sin demora dichos requisitos a la Comisión.

7.   Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE.

Artículo 12

Prácticas de ventas vinculadas y combinadas

1.     Los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas.

2.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que los prestamistas puedan pedir al consumidor, a un miembro de su familia o a un pariente próximo del mismo que:

a)

abra o mantenga una cuenta de pago o de ahorro, siempre que dicha cuenta tenga como única finalidad acumular capital para efectuar reembolsos del crédito, pagar intereses del mismo o agrupar recursos para obtener el crédito u ofrecer una seguridad adicional para el prestamista en caso de impago;

b)

abrir o mantener un producto de inversión o un producto de pensión privada, cuando el producto de inversión o el producto de pensión privada que ofrezca fundamentalmente al inversor unos ingresos tras su jubilación sirvan también para ofrecer una seguridad adicional al prestamista en caso de impago o acumular capital para efectuar reembolsos del crédito, pagar intereses del mismo o agrupar recursos con vistas a obtener el crédito;

c)

celebrar un contrato de crédito por separado en relación con un contrato de crédito para una propiedad compartida con vistas a obtener el crédito.

3.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán también permitir prácticas de ventas vinculadas cuando el prestamista pueda demostrar a su autoridad competente que los productos vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, que no se presenten por separado acarrean un claro beneficio a los consumidores, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el mercado. El presente apartado se aplicará únicamente a los productos que se comercialicen a partir de …  (**).

4.     Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista.

Artículo 13

Información general

1.   Los Estados miembros garantizarán que los prestamistas o, en su caso, los intermediarios de crédito vinculados o sus representantes designados faciliten en todo momento, en soporte de papel o cualquier otro soporte duradero o en formato electrónico, información general clara y comprensible sobre los contratos de crédito. Además, los Estados miembros podrán disponer que faciliten información general los intermediarios de crédito no vinculados.

Esta información general deberá especificar, como mínimo:

a)

la identidad y dirección geográfica de quien emite la información ;

b)

los fines para los que puede emplearse el crédito;

c)

las formas de garantía, cuando proceda, incluyendo la posibilidad de que esté situada en otro Estado miembro;

d)

la duración posible de los contratos de crédito;

e)

▌ las formas de ▌ tipo deudor disponible, indicando si este es fijo o variable o una combinación de ambos , con una breve descripción de las características de los tipos fijos y variables ▌, incluyendo sus implicaciones para el consumidor;

f)

cuando puedan contratarse créditos en moneda extranjera , una indicación de la misma , explicando las implicaciones que tiene para el consumidor la denominación de un crédito en moneda extranjera;

g)

un ejemplo representativo del importe total del crédito, del coste total del crédito para el consumidor, del importe total adeudado por el consumidor y de la TAE;

h)

una indicación de otros posibles costes, no incluidos en el coste total del crédito, para el consumidor que deban pagarse en relación con un contrato de crédito;

i)

la gama de las diversas opciones existentes para reembolsar el crédito al prestamista (incluyendo el número, la periodicidad y el importe de las cuotas de reembolso);

j)

cuando proceda, una declaración clara y concisa de que el cumplimiento de los términos y condiciones de los contratos de crédito no garantiza el reembolso del importe total del crédito en virtud del contrato de crédito;

k)

▌ una descripción de las condiciones relacionadas directamente con el reembolso anticipado;

l)

una indicación de si es necesario evaluar el bien inmueble y, si procede, de quién es responsable de garantizar que se lleve a cabo la evaluación, y de si se originan costes conexos para el consumidor;

m)

una indicación de los servicios accesorios que el consumidor esté obligado a contratar para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas y, si ha lugar, la aclaración de que los servicios accesorios pueden contratarse con un proveedor distinto del prestamista; y

n)

una advertencia general sobre las posibles consecuencias de no cumplir los compromisos asociados al contrato de crédito;

2.     Los Estados miembros podrán obligar a los prestamistas a incluir otros tipos de advertencia que sean pertinentes en un Estado miembro. Comunicarán sin demora dichos requisitos a la Comisión.

Artículo 14

Información precontractual

1.    Los Estados miembros velarán por que el prestamista y, si ha lugar, el intermediario de crédito o su representante designado ofrezcan al consumidor la información personalizada que este necesita para comparar los créditos disponibles en el mercado, para evaluar sus implicaciones y para tomar una decisión fundada sobre la conveniencia de celebrar o no un contrato de crédito:

a)

sin demora injustificada una vez que el consumidor haya dado la información necesaria sobre sus necesidades, situación financiera y preferencias de conformidad con el artículo 20, y

b)

con suficiente antelación respecto del momento en que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato u oferta de crédito.

2.    La información personalizada a que se refiere el apartado 1, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la FEIN, que figura en el anexo II.

3.    Los Estados miembros velarán por que siempre que el consumidor reciba una oferta vinculante para el prestamista, esta sea facilitada en soporte de papel o cualquier otro soporte duradero y vaya acompañada de una FEIN cuando:

a)

el consumidor no haya recibido anteriormente una FEIN, o

b)

las características de la oferta difieran de la información indicada en la FEIN facilitada previamente.

4.     Los Estados miembros podrán disponer que la entrega de la FEIN sea obligatoria antes de que se haga una oferta vinculante para el prestamista. Cuando un Estado miembro así lo disponga, exigirá que la FEIN solo deba volver a facilitarse cuando se cumpla la condición indicada en el apartado 3, letra b).

5.    Los Estados miembros que, antes del…  (***), hayan aplicado una ficha de información que satisfaga requisitos de información equivalentes a los expuestos en el anexo II podrán seguir utilizándola a los efectos del presente artículo hasta el…  (****).

6.     Los Estados miembros especificarán un período de siete días como mínimo durante el cual el consumidor dispondrá de tiempo suficiente para comparar ▌las ofertas, evaluar sus implicaciones y tomar una decisión con conocimiento de causa ▌.

Los Estados miembros especificarán que el período a que se hace referencia en el párrafo primero será un período de reflexión antes de la celebración del contrato de crédito o un período para ejercer un derecho de desistimiento tras la celebración de dicho contrato, o será una combinación de ambas cosas.

Cuando un Estado miembro especifique un período de reflexión antes de la celebración de un contrato de crédito:

a)

la oferta será vinculante para el prestamista mientras dure el período de reflexión, y

b)

el consumidor podrá aceptar la oferta en cualquier momento durante el período de reflexión.

Los Estados miembros podrán establecer que los consumidores no puedan aceptar la oferta durante un lapso de tiempo que no supere los primeros diez días del período de reflexión.

Cuando el tipo de interés o otros costes aplicables a la oferta se determinen sobre la base de la venta de obligaciones subyacentes o de otros instrumentos de financiación a largo plazo, los Estados miembros podrán establecer que el tipo de interés u otros costes puedan variar respecto de lo que se haya declarado en la oferta de conformidad con el valor de la obligación subyacente o de otro instrumento de financiación a largo plazo.

Cuando el consumidor tenga derecho de desistimiento con arreglo al párrafo segundo del presente apartado, no se aplicará el artículo 6 de la Directiva 2002/65/CE.

7.    Se considerará que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito o representante designado que hayan facilitado la FEIN al consumidor han satisfecho los requisitos sobre información al consumidor previamente a la celebración de un contrato a distancia, que se establecen en el artículo 3, apartado 1 , de la Directiva 2002/65/CE, y que han satisfecho los requisitos del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva solo cuando al menos hayan facilitado la FEIN antes de celebrarse el contrato.

8.     Los Estados miembros no modificarán el modelo de la FEIN excepto como se disponga en el anexo II. Toda información adicional que el prestamista o, en su caso, el intermediario de crédito o representante autorizado faciliten al consumidor o que estén obligados a facilitar al consumidor con arreglo al Derecho nacional figurará en un documento aparte, que podrá adjuntarse a la FEIN.

9.    Se autorizará a la Comisión a adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 40 para modificar la redacción habitual de la parte A del anexo II o las instrucciones de la parte B del mismo para atender a la necesidad de información o de formulación de advertencias en relación con nuevos productos que no se hayan comercializado antes del …  (*****) . No obstante, dichos actos delegados no modificarán la estructura o el formato de la FEIN.

10.   En las comunicaciones a través de telefonía vocal, según se mencionan en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2002/65/CE, la descripción de las características principales del servicio financiero que se prevé prestar, conforme a lo especificado en el artículo 3, apartado 3 , letra b), segundo guión, de esa misma Directiva, incluirá como mínimo los elementos que se especifican en el anexo II, parte A, secciones 2 a 5, de la presente Directiva.

11.   Los Estados miembros velarán por que, al menos cuando no exista un derecho de desistimiento, el prestamista o , cuando corresponda, el intermediario de crédito o el representante designado faciliten al consumidor una copia del proyecto de contrato de crédito en el momento en que se haga una oferta vinculante para el prestamista. Cuando exista un derecho de desistimiento, los Estados miembros velarán por que el prestamista o, cuando corresponda, el intermediario de crédito o el representante designado se ofrezcan a facilitar al consumidor una copia del proyecto de contrato de crédito en el momento en que se haga una oferta vinculante para el prestamista.

Artículo 15

Requisitos de información en relación con los intermediarios de crédito y los representantes designados

1.    Los Estados miembros velarán por que, con suficiente antelación respecto de la prestación de cualquiera de las actividades de intermediación de crédito enumeradas en el artículo 4, punto 5), el intermediario de crédito o el representante designado faciliten al consumidor, como mínimo, la información siguiente, en soporte de papel o en cualquier otro soporte duradero:

a)

la identidad y dirección geográfica del intermediario de crédito;

b)

el registro en el que esté inscrito , el número de registro, si procede, y los medios para comprobar esa inscripción;

c)

si el intermediario de crédito está vinculado a uno o más prestamistas o trabaja exclusivamente para ellos. Cuando esté vinculado a uno a varios prestamistas o trabaje exclusivamente para ellos, el intermediario de crédito indicará los nombres del prestamista o prestamistas en nombre de los cuales actúa. El intermediario de crédito podrá revelar que es independiente cuando cumpla las condiciones establecidas de conformidad con el artículo 22, apartado 4;

d)

si el intermediario de crédito ofrece servicios de asesoramiento;

e)

la remuneración que, en su caso, el consumidor deba abonar al intermediario de crédito por sus servicios o, cuando ello no sea posible, el método para calcular dicha remuneración;

f)

los procedimientos a disposición de los consumidores u otros interesados para reclamar a nivel interno contra los intermediarios de crédito y, en su caso, las vías de acceso a los procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso;

g)

si procede , la existencia y, cuando se conozca, el importe de las comisiones u otros incentivos que el prestamista o un tercero han de abonar al intermediario de crédito por sus servicios en relación con el contrato de crédito. Si el importe no es conocido en el momento de facilitarse la información, el intermediario de crédito informará al consumidor de que el importe real será revelado posteriormente en la FEIN.

2.   Los intermediarios de crédito que no estén vinculados pero reciban comisiones de uno o más prestamistas informarán al consumidor, cuando este así lo solicite, de los diferentes niveles de comisión que abonen los distintos prestamistas que proporcionan los contratos de crédito que se ofrecen al consumidor. Se informará al consumidor de que tiene derecho a exigir esa información.

3.     Cuando el intermediario de crédito cobre una remuneración al consumidor y reciba adicionalmente una comisión del prestamista o de un tercero, deberá explicar al consumidor si la remuneración se deducirá o no, total o parcialmente, de la comisión.

4.     Los Estados miembros velarán por que la remuneración que, en su caso, el consumidor deba abonar al intermediario de crédito por sus servicios sea comunicada al prestamista por el intermediario de crédito para el cálculo de la TAE.

5.     Los Estados miembros exigirán a los intermediarios de crédito que se aseguren de que sus representantes designados, cuando se pongan en contacto con el consumidor o antes de entablar negociaciones con él, le comuniquen, además de la información prevista en el presente artículo, la calidad en la que actúan y el intermediario de crédito al que representan.

Artículo 16

Explicaciones adecuadas

1.    Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito o los representantes designados faciliten al consumidor explicaciones adecuadas sobre el contrato o los contratos de crédito que se ofrecen, y sobre todo posible servicio o servicios accesorios, al objeto de que el consumidor pueda calibrar si dichos contratos y servicios accesorios se adaptan a sus necesidades y a su situación financiera. ▌

La explicación incluirá , si procede, lo siguiente:

a)

la información precontractual que ha de facilitarse con arreglo:

i)

al artículo 14 en el caso de los prestamistas;

ii)

a los artículos 14 y 15 en el caso de los intermediarios de crédito o representantes designados;

b)

las características principales de los productos propuestos;

c)

los efectos específicos que los productos propuestos pueden tener en el consumidor, incluidas ▌las consecuencias que se producirían si este incurriera en impago , y

d)

cuando los servicios accesorios estén combinados con un contrato de crédito, si cada componente del paquete puede rescindirse por separado y las implicaciones que ello tendría para el consumidor.

2.     Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de la explicación mencionada en el apartado 1 y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, a la persona a quien se ofrece y a la naturaleza del crédito ofrecido.

Capítulo 5

Tasa anual equivalente

Artículo 17

Cálculo de la TAE

1.   La TAE ▌ se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en el anexo I.

2.    Cuando la obtención del crédito, o su obtención en las condiciones ofrecidas, esté supeditada a la apertura o al mantenimiento de una cuenta , los costes de apertura y mantenimiento de dicha cuenta, de utilización de un medio de pago para ▌transacciones y operaciones de disposición de crédito y ▌los demás costes relativos a las operaciones de pago se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor.

3.   El cálculo de la TAE se realizará partiendo del supuesto de que el contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan acordado en el contrato de crédito.

4.   En los contratos de crédito que contengan cláusulas que permitan modificaciones del tipo deudor y, en su caso, de los gastos incluidos en la TAE que no sean cuantificables en el momento del cálculo, la TAE se calculará partiendo del supuesto de que el tipo deudor y los demás gastos se mantendrán sin cambios con respecto al nivel fijado en el momento de la celebración del contrato.

5.     Para los contratos de crédito para los que se haya acordado un tipo deudor fijo en relación con el período inicial mínimo de cinco años, al final del cual se llevará a cabo una negociación sobre el tipo deudor con objeto de acordar un nuevo tipo fijo durante otro período pertinente, el cálculo de la TAE adicional ilustrativa indicada en la FEIN afectará únicamente al período inicial de tipo fijo y se basará en el supuesto de que, al final del período del tipo deudor fijo, se haya reembolsado el capital pendiente.

6.     Cuando el contrato de crédito tenga en cuenta variaciones en el tipo deudor, los Estados miembros velarán por que el consumidor esté informado de las posibles repercusiones de las variaciones en los importes adeudados y en la tasa anual equivalente (TAE) al menos mediante la FEIN. Ello se hará facilitando al consumidor una TAE adicional que ilustre los posibles riesgos vinculados a un aumento significativo del tipo deudor. Cuando el tipo deudor no esté limitado, dicha información irá acompañada de una advertencia en la que se ponga de relieve que el coste total del crédito para el consumidor, mostrado en la TAE, puede variar. La presente disposición no se aplicará a los contratos de crédito cuando el tipo deudor se haya fijado para un período inicial de cinco años como mínimo, al final del cual se llevará a cabo una negociación sobre el tipo deudor con objeto de acordar un nuevo tipo fijo durante otro período pertinente, para el cual se haya previsto en la FEIN una TAE ilustrativa.

7.     Cuando corresponda, la TAE se calculará partiendo de los supuestos adicionales que figuran en el anexo I.

8.    La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 40, para modificar ▌ las observaciones o actualizar los supuestos utilizados para calcular la TAE que se especifican en el anexo I, en particular si las observaciones o los supuestos establecidos en el presente artículo y en dicho anexo no bastan para calcular la TAE de forma uniforme o ya no se adaptan ▌a la situación comercial existente en el mercado.

Capítulo 6

Evaluación de la solvencia

Artículo 18

Obligación de evaluar la solvencia del consumidor

1.   Los Estados miembros velarán por que, antes de celebrar un contrato de crédito, el prestamista evalúe en profundidad la solvencia del consumidor. Dicha evaluación tendrá debidamente en cuenta los factores pertinentes para verificar las perspectivas de cumplimiento por el consumidor de sus obligaciones en virtud del contrato de crédito.

2.    Los Estados miembros velarán por que se establezcan, documenten y actualicen los procedimientos y la información en que se base la evaluación.

3.     La evaluación de la solvencia no se basará predominantemente en el valor del bien inmueble de uso residencial que exceda del importe del crédito o en la hipótesis de que el valor de dicho bien inmueble aumentará, a menos que la finalidad del contrato de crédito sea la construcción o renovación del bien inmueble de uso residencial.

4.     Los Estados miembros velarán por que, cuando un prestamista celebre un contrato de crédito con un consumidor, el prestamista no anule o modifique ulteriormente dicho contrato en detrimento del consumidor debido a que la evaluación de la solvencia no se haya efectuado correctamente. El presente apartado no se aplicará cuando se demuestre que el consumidor ha ocultado o falsificado conscientemente la información en los términos del artículo 20.

5.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

el prestamista solo ponga el crédito a disposición del consumidor si el resultado de la evaluación de la solvencia indica que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de crédito se cumplan según lo establecido en dicho contrato;

b)

el prestamista informe al consumidor de antemano de su intención de consultar una base de datos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE;

c)

Cuando se deniegue la solicitud de crédito, ▌el prestamista informará sin demora al consumidor de dicha denegación y, si procede, de que la decisión se basa en un tratamiento automático de datos. Cuando la denegación se base en el resultado de una consulta de una base de datos, el prestamista informará también al consumidor del resultado de dicha consulta y de los pormenores de la base de datos consultada.

6.   Los Estados miembros velarán por que ▌se reevalúe la solvencia del consumidor basándose en una información actualizada antes de cualquier aumento significativo del importe total tras la celebración del contrato de crédito, a menos que dicho crédito adicional estuviera considerado e incluido en la evaluación de solvencia inicial.

7.     El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 19

Tasación de los bienes inmuebles

1.     Los Estados miembros velarán por que en su territorio se establezcan normas fiables de tasación de bienes inmuebles de uso residencial a efectos del crédito hipotecario. Los Estados miembros exigirán a los prestamistas que garanticen la utilización de esas normas cuando lleven a cabo una tasación de bienes inmuebles o que adopten medidas para garantizar la aplicación de dichas normas cuando la tasación sea realizada por terceros. Las autoridades nacionales, cuando sean responsables de la reglamentación relativa a los tasadores independientes que llevan a cabo las tasaciones de bienes inmuebles, velarán por que dichos tasadores cumplan la normativa nacional establecida.

2.     Los Estados miembros velarán por que los tasadores internos y externos que lleven a cabo las tasaciones de bienes inmuebles sean profesionalmente competentes y suficientemente independientes respecto del proceso de suscripción de créditos, de modo que puedan establecer una tasación imparcial y objetiva, la cual estará documentada en un soporte duradero, manteniendo el prestamista un registro de la misma.

Artículo 20

Revelación y verificación de la información relativa al consumidor

 

1.     La evaluación de la solvencia a que se refiere el artículo 18 se llevará a cabo basándose en la necesaria información, que deberá ser suficiente y proporcionada, relativa a los ingresos y gastos y a otras circunstancias financieras y económicas del consumidor. El prestamista obtendrá esta información a partir de las fuentes internas o externas pertinentes, incluido el consumidor, y en ella figurará también la información facilitada al intermediario de crédito o al representante designado durante el proceso de solicitud del crédito. La información será comprobada adecuadamente, por ejemplo refiriéndose a una documentación que pueda comprobarse de manera independiente, si fuera necesario.

2.     Los Estados miembros velarán por que los intermediarios de crédito o representantes designados presenten fielmente al prestamista correspondiente la información necesaria obtenida a través del consumidor, con el fin de que pueda realizarse la evaluación de la solvencia.

3.    Los Estados miembros velarán por que los prestamistas especifiquen de manera clara y directa en la fase precontractual ▌la información necesaria y las pruebas, comprobables independientemente, ▌que el consumidor debe facilitar , así como el marco temporal en que el consumidor debe facilitar la información en cuestión. La información solicitada por el prestamista será proporcionada y limitada a lo necesario para la realización de una evaluación adecuada de la solvencia del consumidor. Los Estados miembros permitirán que los prestamistas pidan aclaraciones sobre la información recibida como respuesta a la solicitud de la misma cuando sea necesario para permitir la evaluación de la solvencia.

Los Estados miembros no permitirán a los prestamistas rescindir el contrato de crédito debido a que la información facilitada por el consumidor antes de celebrarse dicho contrato fuera incompleta.

Lo dispuesto en el párrafo segundo no impedirá a los Estados miembros permitir la rescisión del contrato de crédito por el prestamista cuando se demuestre que el consumidor ha ocultado o falsificado conscientemente la información pertinente.

4.     Los Estados miembros establecerán medidas para garantizar que los consumidores estén al corriente de la necesidad de facilitar la información correcta para responder a la solicitud contemplada en el apartado 2, párrafo primero, y que dicha información sea suficientemente completa para poder llevar a cabo una evaluación adecuada de la solvencia. El prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado advertirán al consumidor que, cuando el prestamista sea incapaz de llevar a cabo la evaluación de la solvencia debido a que el consumidor haya optado por no facilitar la información o la verificación necesaria para llevar a cabo dicha evaluación, el crédito no podrá concederse. Dicha advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.

5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE, y en particular de su artículo 6.

Capítulo 7

Acceso a bases de datos

Artículo 21

Acceso a bases de datos

1.   Cada Estado miembro garantizará que todos los prestamistas de todos los Estados miembros puedan acceder ▌a las bases de datos utilizadas en ese Estado miembro, a efectos de evaluar la solvencia del consumidor y con el fin exclusivo de verificar que este cumple con las obligaciones crediticias durante toda la vigencia del contrato de crédito. Se garantizará que este acceso se haga en condiciones no discriminatorias.

2.     El apartado 1 se aplicará tanto a las bases de datos gestionadas por agencias de información crediticia o agencias de referencia de crédito privadas como a los registros públicos.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE.

Capítulo 8

Servicios de a sesoramiento

Artículo 22

Normas aplicables a los servicios de asesoramiento

 

1.   Los Estados miembros garantizarán que el prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado informen expresamente al consumidor, en el contexto de una determinada operación, de si se está n prestando o pueden prestarse al consumidor servicios de asesoramiento.

2.     Los Estados miembros velarán por que, antes de la prestación de servicios de asesoramiento o, si ha lugar, antes de la celebración de un contrato para la prestación de servicios de asesoramiento, el prestamista, el intermediario de crédito o el representante designado faciliten al consumidor la información siguiente, en papel u otro soporte duradero:

a)

el conjunto de productos que tomarán en consideración, de modo que el consumidor pueda comprender si la recomendación que se le hace se basa solo en la gama de productos propia del prestamista, del intermediario de crédito o de su representante designado, con arreglo a la letra b) del apartado 3, o en un conjunto más amplio de productos disponibles en el mercado, con arreglo a la letra c) del apartado 3;

b)

si ha lugar, los gastos que se facturarán al consumidor por los servicios de asesoramiento o, si su importe no puede determinarse en el momento en que se comunica la información, el método empleado para calcularlo.

La información a que se hace referencia en las letras a) y b) del presente apartado podrá facilitarse al consumidor en forma de información precontractual adicional.

3.    Siempre que se preste n servicios de asesoramiento al consumidor, los Estados miembros garantizarán , además de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 9, que :

a)

los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados recaben la información que resulte necesaria sobre la situación personal y financiera del consumidor, así como sobre sus preferencias y objetivos, de modo que puedan recomendar contratos de crédito adecuados; el análisis se basará en información que esté actualizada en la fecha de que se trate, y tendrá en cuenta hipótesis razonables sobre los riesgos existentes para la situación del consumidor a lo largo de la vigencia del contrato de crédito propuesto ▌;

b)

los prestamistas, intermediarios de crédito vinculados o representantes designados por los intermediarios de crédito vinculados tomen en consideración un número suficientemente grande de contratos de crédito de su gama de productos y recomienden uno o varios contratos de crédito de dicha gama que sean adecuados a las necesidades, situación financiera y circunstancias personales del consumidor;

c)

los intermediarios de crédito no vinculados o los representantes designados por los intermediarios de crédito no vinculados tomen en consideración un número suficientemente grande de contratos de crédito disponibles en el mercado y recomienden uno o varios contratos de crédito disponibles en el mercado que sean adecuados a las necesidades, situación financiera y circunstancias personales del consumidor;

d)

los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados actúen en el mejor interés del consumidor:

i)

informándose de las necesidades y circunstancias del consumidor y

ii)

recomendándole contratos de crédito adecuados de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y c), y

e)

los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados, faciliten al consumidor una copia en papel o en otro soporte duradero de la recomendación que se le ha formulado.

4.     Los Estados miembros podrán prohibir la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesor» o de términos similares si quienes prestan los servicios de asesoramiento al consumidor son prestamistas, intermediarios de crédito vinculados o representantes designados de intermediarios de crédito vinculados.

Los Estados miembros que no prohíban la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesor» deberán supeditar a las condiciones que se indican a continuación la utilización de los términos «asesoramiento independiente» o «asesor independiente»:

a)

los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados deberán tener en cuenta un número suficientemente grande de contratos de crédito disponibles en el mercado; y

b)

los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados no deberán percibir remuneración por esos servicios de asesoramiento de uno o varios prestamistas si el número de prestamistas que tienen en cuenta no representa una mayoría del mercado.

La letra b) del párrafo segundo sólo se aplicará si el número de prestamistas que tienen en cuenta no representa una mayoría del mercado.

Los Estados miembros podrán supeditar a condiciones más estrictas la utilización por los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados de los términos «asesoramiento independiente» o «asesor independiente»; podrán, en particular, prohibir la percepción de una remuneración pagada por los prestamistas.

5.     Los Estados miembros podrán disponer que los prestamistas. los intermediarios de crédito y los representantes designados estén obligados a advertir al consumidor de que debido a su situación financiera un contrato de crédito puede entrañar un riesgo específico para él.

6.     Los Estados miembros velarán por que solo puedan prestar servicios de asesoramiento los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar lo dispuesto en el párrafo primero a:

a)

las personas que realicen las actividades de intermediación de crédito previstas en el artículo 4, apartado 5, o la prestación de servicios de asesoramiento siempre que dichas actividades o servicios se ejerzan de forma accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de tales actividades o servicios;

b)

las personas que, en el contexto de la administración de deudas existentes, presten servicios de asesoramiento en calidad de administradores judiciales, siempre que dicha actividad esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias, o que presten servicios públicos o voluntarios de asesoramiento en materia de deudas que no funcionen como servicios comerciales; o

c)

las personas que presten servicios de asesoramiento sin ser prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados, siempre que hayan sido reconocidas por las autoridades competentes y estén sujetas a su supervisión de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva para los intermediarios de crédito.

Las personas que se acojan al supuesto de inaplicación contemplado en el párrafo segundo no podrán acogerse al derecho, previsto en el artículo 32, apartado 1, de prestar servicios en todo el territorio de la Unión.

7.     Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio del artículo 16 y de la capacidad de los Estados miembros de velar por que se ofrezca al consumidor servicios que le ayuden a comprender sus necesidades financieras y los tipos de productos que podrían satisfacer dichas necesidades.

Capítulo 9

Préstamos en moneda extranjera y tipos de interés variables

Artículo 23

Préstamos en moneda extranjera

1.     En lo que respecta a los contratos de crédito que se refieren a préstamos en moneda extranjera, los Estados miembros se asegurarán de que exista, en el momento de la celebración del contrato de crédito, un marco reglamentario que garantice, como mínimo:

a)

que el consumidor tenga derecho a convertir el préstamo a una moneda alternativa en condiciones especificadas; o

b)

que se hayan implantado otras disposiciones que limiten el riesgo de tipo de cambio al que está expuesto el consumidor en virtud del contrato de crédito.

2.     La moneda alternativa indicada en el apartado 1, letra a), será:

a)

la moneda en que el consumidor perciba la mayor parte de los ingresos o tenga la mayoría de los activos con los que ha de reembolsar el crédito, según lo indicado en el momento en que se realizó la evaluación de la solvencia más reciente relativa al contrato de crédito; o

b)

la moneda del Estado miembro en el que el consumidor fuera residente en la fecha de celebración del contrato de crédito o sea residente en la actualidad.

Los Estados miembros podrán especificar si el consumidor puede acogerse a las dos opciones a que se hace referencia en las letras a) y b) del párrafo primero o únicamente a una de ellas, o podrán autorizar a los prestamistas para que especifiquen si el consumidor puede acogerse a las dos opciones a que se hace referencia en las letras a) y b) del párrafo primero o únicamente a una de ellas.

3.     En caso de que el consumidor tenga derecho a convertir el contrato de crédito en una moneda alternativa con arreglo al apartado 1, letra a), el Estado miembro se asegurará de que el tipo de cambio utilizado para la conversión sea el tipo de cambio del mercado vigente en la fecha en que se solicite la conversión, a menos que el contrato de crédito disponga otra cosa.

4.     En lo que se refiere a los consumidores que tengan un préstamo en moneda extranjera, los Estados miembros se asegurarán de que el prestamista les dirija advertencias regulares, en papel o en otro soporte duradero, como mínimo cuando el valor del importe adeudado por el consumidor del préstamo o de las cuotas periódicas difiera en más del 20 % del importe que habría correspondido de haberse aplicado el tipo de cambio entre la moneda del contrato de crédito y la moneda del Estado miembro que estaba vigente en la fecha de celebración del contrato de crédito. En la advertencia se informará al consumidor del incremento del importe adeudado por este, se mencionará cuando proceda el derecho de conversión en una moneda alternativa y las condiciones para ello, y se explicará cualquier otro mecanismo aplicable para limitar el riesgo de tipo de cambio a que esté expuesto el consumidor.

5.     Los Estados miembros podrán regular otros aspectos de los préstamos en moneda extranjera siempre que las disposiciones correspondientes no se apliquen con efecto retroactivo.

6.     Las disposiciones aplicables en virtud del presente artículo se pondrán en conocimiento del consumidor en la FEIN y en el contrato de crédito. Si los contratos de crédito no contienen disposiciones destinadas a limitar el riesgo de tipo de cambio a que está expuesto el consumidor a una fluctuación del tipo de cambio inferior al 20 %, la FEIN deberá incluir un ejemplo ilustrativo de los efectos que tendría una fluctuación del tipo de cambio del 20 %.

Artículo 24

Créditos de tipo variable

En caso de que el contrato de crédito sea un crédito de tipo variable los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

todo índice o tipo de referencia utilizado para calcular el tipo deudor sea claro, accesible, objetivo y verificable por las partes en el contrato de crédito y por las autoridades competentes; y

b)

los proveedores de índices para el cálculo de los tipos deudores o bien los prestamistas conserven registros históricos de dichos índices.

Capítulo 10

Correcta ejecución de los contratos de crédito y derechos conexos

Artículo 25

Reembolso anticipado

1.    Los Estados miembros velarán por que el consumidor goce del derecho ▌de liquidar total o parcialmente las obligaciones derivadas del contrato de crédito antes de la fecha de expiración de este. En tales casos, el consumidor tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito para el consumidor ▌que comprenderá los intereses y costes correspondientes al tiempo de contrato que quede por transcurrir.

2.   Los Estados miembros podrán supeditar a ciertas condiciones el ejercicio del derecho a que se refiere el apartado 1. Estas condiciones podrán incluir límites temporales al ejercicio del derecho, una diferencia de trato en función de la clase de tipo deudor o en función del momento en que el consumidor ejerza el derecho , o restricciones de las circunstancias en las que pueda ejercerse el derecho.

3.    Los Estados miembros podrán establecer ▌el derecho del prestamista a una compensación justa y objetiva, cuando esté justificada, por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado , pero no impondrán penalización alguna al consumidor . A dicho respecto, la compensación no excederá de la pérdida financiera sufrida por el prestamista. Siempre que respeten dichas condiciones, los Estados miembros podrán disponer que la compensación no exceda de un nivel determinado o se autorice solo durante un período de tiempo determinado.

4.     Cuando un consumidor desee liquidar las obligaciones derivadas de un contrato de crédito antes de la fecha de expiración de este, el prestamista, una vez recibida la solicitud, le facilitará sin demora, en papel u otro soporte duradero, la información necesaria para la evaluación de esta opción. En dicha información se cuantificarán, como mínimo, las consecuencias que tiene para el consumidor la liquidación de sus obligaciones antes de la expiración del contrato de crédito, exponiendo con claridad las hipótesis que se hayan manejado. Tales hipótesis deberán ser razonables y justificables.

5.     S i el reembolso anticipado se produce dentro de un período en el cual el tipo deudor sea fijo, los Estados miembros podrán supeditar el ejercicio del derecho mencionado en el apartado 1 a la existencia de un interés legítimo por parte del consumidor.

Artículo 26

Mercados flexibles y fiables

1.     Los Estados miembros se dotarán de mecanismos adecuados para garantizar que las reclamaciones sobre garantías puedan ser ejecutadas por los prestamistas o por terceros en nombre de estos. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas conserven registros adecuados de los tipos de bienes aceptados como garantía y de las políticas conexas de suscripción de hipotecas aplicadas.

2.     Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar un seguimiento estadístico adecuado del mercado de bienes inmuebles de uso residencial, con fines de vigilancia del mercado entre otras cosas, promoviendo cuando proceda la elaboración y utilización de índices de precios específicos, que podrán ser públicos, privados o ambos.

Artículo 27

Información sobre cambios del tipo deudor

1.     Los Estados miembros velarán por que el prestamista informe al consumidor, mediante documento en papel u otro soporte duradero, de toda modificación del tipo deudor antes de que esta se aplique. La información detallará como mínimo el importe de los pagos que deban efectuarse tras la aplicación del nuevo tipo deudor, y, si cambiara el número o la frecuencia de los pagos, los detalles correspondientes.

2.     No obstante, los Estados miembros podrán permitir que las partes acuerden en el contrato de crédito que la información indicada en el apartado 1 se proporcione al consumidor de forma periódica en los casos en que la modificación del tipo deudor esté relacionada con una modificación de un tipo de referencia, el nuevo tipo de referencia se haga público por los medios adecuados y la información sobre ese nuevo tipo de referencia esté disponible en los locales del prestamista y se comunique en persona al consumidor junto con el importe de las nuevas cuotas periódicas.

3.     El prestamista pueda seguir informando periódicamente al consumidor en caso de que la modificación del tipo deudor no esté relacionada con una modificación de un tipo de referencia si esta posibilidad estaba autorizada en el Derecho nacional antes del …  (******).

4.     Cuando los cambios del tipo deudor se determinen mediante subasta en los mercados de capital y, por consiguiente, el prestamista no pueda informar al consumidor del cambio antes de que le sea aplicable, el prestamista informará por escrito, en papel u otro soporte duradero, al consumidor, con la debida antelación a la subasta, sobre el siguiente procedimiento y le indicará la forma en que ello podría afectar al tipo deudor.

Artículo 28

Demoras y ejecución hipotecaria

1.     Los Estados miembros adoptarán medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de ejecución.

2.     Los Estados miembros podrán exigir que, si se permite al prestamista definir e imponer recargos al consumidor en caso de un impago, esos recargos no excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago.

3.     Los Estados miembros podrán autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad determinarán el valor máximo de tales recargos.

4.     Los Estados miembros no impedirán que las partes en un contrato de crédito puedan acordar expresamente que la transferencia de la garantía o ingresos derivados de la venta de la garantía al prestamista basten para reembolsar el crédito.

5.     Los Estados miembros se dotarán de procedimientos o medidas que permitan lograr que, en caso de que el precio obtenido por el bien afecte al importe adeudado por el consumidor, se obtenga el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria.

Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas que faciliten el reembolso en aquellos casos en que la deuda no quede saldada al término del procedimiento de ejecución, con el fin de proteger al consumidor.

Capítulo 11

Requisitos en materia de establecimiento y de supervisión de los intermediarios de crédito y representantes designados

Artículo 29

Reconocimiento de los intermediarios de crédito

1.   Los intermediarios de crédito serán debidamente reconocidos para desarrollar total o parcialmente las actividades de intermediación crediticia a que se refiere el artículo 4, punto 5, o para prestar servicios de asesoramiento, por una autoridad competente ▌de su Estado miembro de origen. Cuando un Estado miembro permita la designación de representantes con arreglo al artículo 31, no será preciso que el representante designado sea reconocido como intermediario de crédito con arreglo al presente artículo.

2.    Los Estados miembros velarán por que el reconocimiento de intermediarios de crédito esté supeditado al cumplimiento, como mínimo, de los siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 9:

a)

Los intermediarios de crédito deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra los territorios en los que ofrezcan servicios, o de cualquier otra garantía comparable frente a las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional. No obstante, en el caso de los intermediarios de crédito vinculados, el Estado miembro de origen podrá disponer que ese seguro o garantía comparable pueda ser aportado por un prestamista en cuyo nombre el intermediario de crédito esté facultado para actuar.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar y, si fuera necesario, modificar normas técnicas de regulación que estipulen el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía comparable a que se refiere el párrafo primero de la presente letra. Dichas normas técnicas de regulación se adoptarán de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que estipulen el importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional o garantía comparable a que se refiere el párrafo primero de la presente letra y los presentará a la Comisión a más tardar …  (*******) . La ABE revisará las normas técnicas de regulación y, en su caso, elaborará un proyecto de modificación del importe mínimo del seguro de responsabilidad civil profesional o garantía comparable a que se refiere el párrafo primero de la presente letra, y lo presentará a la Comisión, por primera vez transcurridos el …  (********) a más tardar, y con carácter bienal a continuación.

b)

Las personas físicas establecidas como intermediarios de crédito, los miembros del consejo de administración de un intermediario de crédito establecido como persona jurídica, o las personas físicas que desempeñen una función equivalente ante un intermediario de crédito que sea persona jurídica pero carezca de consejo de administración deberán ser personas de reconocido prestigio. Como mínimo, no tendrán antecedentes penales o su equivalente nacional por haber cometido delitos graves, ya sea contra la propiedad o relativos al ejercicio de actividades financieras, ni deberán haber sido declarados en quiebra con anterioridad salvo que, de conformidad con lo previsto en su Derecho nacional, hayan sido rehabilitados.

c)

Las personas físicas establecidas como intermediarios de crédito, los miembros del consejo de administración de un intermediario de crédito establecido como persona jurídica, o las personas físicas que desempeñen una función equivalente ante un intermediario de crédito que sea persona jurídica pero carezca de consejo de administración deberán tener el nivel de conocimientos y competencia adecuados en materia de contratos de crédito. El Estado miembro de origen establecerá el nivel adecuado de conocimientos y competencia atendiendo a los principios enunciados en el anexo III.

3.     Los Estados miembros velarán por que se hagan públicos los criterios que hayan establecido para determinar si el personal de los intermediarios de crédito o de los prestamistas cumple los requisitos profesionales.

4.    Los Estados miembros velarán por que todos los intermediarios de crédito reconocidos , ya sean personas físicas o jurídicas, se an consignados en un registro ante una autoridad competente de su Estado miembro de origen. Los Estados miembros velarán por que el registro de intermediarios de crédito se mantenga actualizado y esté disponible en línea.

El registro de intermediarios de crédito deberá contener como mínimo la información siguiente:

a)

los nombres de los directivos responsables de la actividad de intermediación; los Estados miembros podrán exigir que se registren todas las personas físicas que ejerzan una función de relación directa con el cliente en una empresa que realice actividades de intermediación de crédito;

b)

el Estado o Estados miembros en los que el intermediario de crédito realice actividades en régimen de libre establecimiento o de libre prestación de servicios y que el intermediario de crédito haya notificado a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de acuerdo con el artículo 32, apartado 3 ;

c)

la indicación de si el intermediario de crédito está vinculado o no.

Los Estados miembros que decidan acogerse a la opción indicada en el artículo 30 velarán por que en el registro se indique el prestamista en cuyo nombre actúe el intermediario de crédito vinculado.

Los Estados miembros que decidan acogerse a la opción indicada en el artículo 31 velarán por que en el registro se indique el intermediario de crédito o, en el caso de los representantes designados de un intermediario de crédito vinculado, el prestamista en cuyo nombre actúe el representante designado.

5.     Los Estados miembros velarán por que:

a)

todo intermediario de crédito que sea persona jurídica tenga su administración central en el mismo Estado miembro de su domicilio social, si, con arreglo al Derecho nacional, tiene un domicilio social;

b)

todo intermediario de crédito que no sea una persona jurídica, o todo intermediario de crédito que sea una persona jurídica pero que, con arreglo al Derecho nacional, no tenga domicilio social, tenga su administración central en el Estado miembro en que ejerza de hecho sus actividades principales.

6.    Los Estados miembros velarán por que se cree un punto único de información que permita un acceso público fácil y rápido a la información del registro nacional, que se compilará por vía electrónica y se actualizará permanentemente. Este punto de información permitirá la identificación de las autoridades competentes de cada Estado miembro.

La ABE publicará en su sitio web referencias o hiperenlaces a ese punto de información.

7.     Los Estados miembros velarán por que los intermediarios de crédito y representantes designados reconocidos cumplan permanentemente los requisitos indicados en el apartado 2. Lo dispuesto en el presente apartado se entiende sin perjuicio de los artículos 30 y 31.

8.     Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente artículo a las personas que realicen las actividades de intermediación de crédito previstas en el artículo 4, apartado 5, siempre que dichas actividades se ejerzan de forma accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de tales servicios.

9.     El presente artículo no se aplicará a las entidades de crédito amparadas por una autorización de conformidad con la Directiva 2013/36/UE ni a otras entidades financieras que estén sujetas, con arreglo al Derecho nacional, a un régimen equivalente de autorización y supervisión.

Artículo 30

Intermediarios de crédito vinculados a un solo prestamista

1.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que los intermediarios de crédito vinculados especificados en el artículo 4, apartado 7, letra a), sean reconocidos por las autoridades competentes a través del prestamista en cuyo nombre opere de manera exclusiva el intermediario de crédito vinculado.

En tales casos, el prestamista será total e incondicionalmente responsable de toda acción u omisión del intermediario de crédito vinculado que actúe en nombre del prestamista en los ámbitos regulados por la presente Directiva. Los Estados miembros exigirán que el prestamista garantice que los intermediarios de crédito vinculados, cumplan como mínimo los requisitos enunciados en el artículo 29, apartado 2.

2.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Directiva, los prestamistas deberán supervisar las actividades de los intermediarios de crédito vinculados definidos en el artículo 4, apartado 7, letra a), a fin de asegurar que sigan cumpliendo las disposiciones de la presente Directiva. En particular, el prestamista será responsable de supervisar el cumplimiento de los requisitos de conocimientos y competencia del intermediario de crédito vinculado y de su personal.

Artículo 31

Representantes designados

1.     Los Estados miembros podrán decidir permitir que un intermediario de crédito designe representantes.

Si el representante designado lo ha sido por un intermediario de crédito vinculado de los definidos en el artículo 4, apartado 7, letra a), el prestamista mantendrá la responsabilidad total e incondicional de toda acción u omisión del representante designado cuando este actúe en nombre del intermediario de crédito vinculado en los ámbitos regulados por la presente Directiva. En los demás casos, el intermediario de crédito será total e incondicionalmente responsable de toda acción u omisión del representante vinculado que actúe en nombre del intermediario de crédito en los ámbitos regulados por la presente Directiva.

2.     Los intermediarios de crédito garantizarán que los representantes designados cumplan como mínimo los requisitos enunciados en el artículo 29, apartado 2. No obstante, el Estado miembro de origen podrá disponer que el seguro de responsabilidad civil profesional o garantía comparable pueda ser facilitado por un intermediario de crédito en cuyo nombre el representante designado esté facultado para actuar.

3.     Sin perjuicio del artículo 34, los intermediarios de crédito supervisarán las actividades de sus representantes designados a fin de garantizar el pleno cumplimiento de la Directiva. En particular, los intermediarios de crédito serán responsables de supervisar el cumplimiento de los requisitos de conocimientos y competencia de los representantes designados y del personal asignado a estos últimos.

4.     Los Estados miembros que decidan autorizar a un intermediario de crédito para que designe representantes establecerán un registro público que contenga como mínimo la información indicada en el artículo 29, apartado 4. Los representantes designados se inscribirán en el registro público del Estado miembro en el que estén establecidos. El registro se actualizará regularmente. Será de acceso público para su consulta en línea.

Artículo 32

Libertad de establecimiento ▌y libre prestación de servicios de ▌ los intermediarios de crédito

1.    El reconocimiento de un intermediario de crédito por la autoridad competente de su Estado miembro de origen contemplado en el artículo 29, apartado 1,, será válido en todo el territorio de la Unión para la realización de las actividades y la provisión de los servicios contemplados en el reconocimiento, sin necesidad de ▌ulterior reconocimiento por las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida , siempre y cuando las actividades que el intermediario de crédito se proponga realizar en el Estado miembro de acogida estén amparadas por el reconocimiento . No obstante, los intermediarios de crédito no estarán autorizados a prestar sus servicios en relación con contratos de crédito ofrecidos por entidades no crediticias a consumidores en un Estado miembro en el que dichas entidades no estén autorizadas a ejercer sus actividades.

2.     Los representantes designados en los Estados miembros que se acojan a la opción prevista en el artículo 31 no estarán autorizados a realizar ninguna de las actividades de intermediación de crédito establecidas en el artículo 4, punto 5, en los Estados miembros en los que no tengan autorización para ejercer sus actividades.

3.   Todo intermediario de crédito reconocido que se proponga ejercer su actividad por vez primera en uno o más Estados miembros en régimen de libre prestación de servicios o que se proponga establecer una sucursal informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

En el plazo de un mes a partir del momento de haber sido informadas, esas autoridades competentes notificarán a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida la intención del intermediario de crédito, e informarán al mismo tiempo al intermediario interesado de dicha notificación. Notificarán a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida de que se trate el prestamista o prestamistas a los que esté vinculado el intermediario de crédito y les comunicarán si el prestamista asume o no la responsabilidad plena e incondicional de las actividades del intermediario de crédito. El Estado miembro de acogida utilizará la información proporcionada por el Estado miembro de origen para añadir en su registro la información necesaria.

El intermediario de crédito podrá iniciar su actividad un mes después de la fecha en que las autoridades competentes del Estado miembro de origen le hayan informado de la notificación mencionada en el párrafo segundo.

4.    Antes de que la sucursal del intermediario de crédito comience a ejercer sus actividades, o en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 3, párrafo segundo, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida organizarán la supervisión del intermediario de crédito de conformidad con el artículo 34 y, si es necesario, indicarán al intermediario de crédito en qué condiciones deben ejercerse dichas actividades en el Estado miembro de acogida en los ámbitos no armonizados por el Derecho de la Unión.

Artículo 33

Revocación del reconocimiento de un intermediario de crédito

1.     La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá revocar el reconocimiento concedido de conformidad con el artículo 29 a un intermediario de crédito si este:

a)

renuncia expresamente al reconocimiento o no ha llevado a cabo actividades o prestado ninguno de los servicios contemplados en el artículo 4, apartado 5, durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad del reconocimiento en dichos supuestos;

b)

ha obtenido el reconocimiento por medio de declaraciones falsas o engañosas o por cualquier otro medio irregular;

c)

deja de cumplir los requisitos a los que estaba supeditada la concesión de reconocimiento;

d)

se encuentra en alguno de los supuestos en los que el Derecho nacional prevé la revocación por aspectos no incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

e)

ha infringido de manera grave o sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a las condiciones de funcionamiento de los intermediarios de crédito.

2.    Cuando la autoridad competente d el Estado miembro de origen revoque el reconocimiento del intermediario de crédito , dicho Estado miembro lo notificará a las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de acogida a la mayor brevedad posible y, a más tardar, en el plazo de catorce días , por cualquier medio que resulte adecuado.

3.     Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios de crédito a los que se haya retirado el reconocimiento sean eliminados del registro sin demoras indebidas.

Artículo 34

Supervisión de los intermediarios de crédito y los representantes designados

1.     Los Estados miembros velarán por que las actividades en curso de los intermediarios de crédito estén sujetas a supervisión por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Los Estados miembros de origen dispondrán que los intermediarios de crédito vinculados estarán sujetos a supervisión bien directamente o bien en el marco de la supervisión del prestamista por cuya cuenta actúan si el prestamista es una entidad de crédito amparada por una autorización en el sentido del artículo 4, apartado 2, de conformidad con la Directiva 2013/36/UE u otra entidad financiera de Derecho nacional que esté sujeta a un régimen equivalente de autorización y supervisión. No obstante, los intermediarios de crédito vinculados que presten servicios en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen deberán ser objeto de supervisión directamente.

Los Estados miembros de origen que autoricen a los intermediarios de crédito a designar representantes de conformidad con el artículo 31 se asegurarán de que los representantes designados esten sujetos a supervisión bien directamente o bien en el marco de la supervisión del intermediario de crédito por cuya cuenta actúan.

2.     Las autoridades competentes del Estado miembro en el que el intermediario de crédito tenga una sucursal serán responsables de garantizar que los servicios prestados dentro de su territorio por el intermediario de crédito se atengan a las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y en los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22 y 39, así como en las medidas adoptadas en virtud de estos artículos.

Si las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida comprueban que un intermediario de crédito que posee una sucursal en su territorio no cumple las medidas adoptadas por dicho Estado miembro con arreglo al artículo 7, apartado 1, y los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, y 39, exigirán al intermediario de crédito de que se trate que ponga fin a su situación irregular.

Si el intermediario de crédito no adopta las medidas oportunas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tomarán todas las medidas necesarias para que el intermediario de crédito ponga fin a su situación irregular. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas.

Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, el intermediario de crédito continúa infringiendo las medidas a que se refiere el párrafo primero que estén vigentes en el Estado miembro de acogida, este podrá, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tomar las medidas oportunas a fin de evitar nuevas irregularidades o sancionarlas y, en la medida en que sea necesario, prohibir al intermediario de crédito efectuar nuevas operaciones en su territorio. Se informará a la Comisión sin demora indebida acerca de estas medidas.

Si la autoridad competente del Estado miembro de origen está en desacuerdo con las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, podrá remitir el asunto a la ABE y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. En tal caso, la ABE podrá actuar con arreglo a las facultades que le confiere dicho artículo.

3.     Las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en que esté establecida la sucursal tendrán derecho a examinar las disposiciones adoptadas por la sucursal y a pedir las modificaciones estrictamente necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al apartado 2 y para permitir que las autoridades competentes del Estado miembro de origen puedan imponer el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartados 2, 3 y 4 y en las medidas adoptadas de conformidad con dicho artículo respecto a los servicios prestados por la sucursal.

4.     Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para determinar que un intermediario de crédito que opera en su territorio en régimen de libre prestación de servicios infringe las obligaciones derivadas de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva, o que un intermediario de crédito que posee una sucursal en su territorio infringe las obligaciones derivadas de disposiciones distintas de las indicadas en el apartado 2 adoptadas en virtud de la presente Directiva, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen, que tomará las medidas oportunas.

Si la autoridad competente del Estado miembro de origen no adopta ninguna medida en el plazo de un mes a partir de la comunicación de tales hechos, o si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, un intermediario de crédito persiste en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los consumidores del Estado miembro de acogida o el funcionamiento correcto de los mercados, la autoridad competente del Estado miembro de acogida:

a)

tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará cuantas medidas resulten necesarias para proteger a los consumidores y preservar el buen funcionamiento de los mercados, tales como impedir que el intermediario de crédito infractor inicie nuevas operaciones en su territorio. Se informará a la Comisión y a la ABE sin indebida demora acerca de estas medidas,

b)

podrá remitir el asunto a la ABE y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. En tal caso, la ABE podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

5.     Los Estados miembros establecerán que, cuando un intermediario de crédito reconocido en otro Estado miembro haya establecido una sucursal en su territorio, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá, en el ejercicio de sus responsabilidades y tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, realizar inspecciones in situ de esa sucursal.

6.     La distribución de funciones entre Estados miembros que se especifica en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en relación con ámbitos no regulados por la presente Directiva, de conformidad con las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión.

Capítulo 12

Reconocimiento y supervisión de las entidades no crediticias

Artículo 35

Reconocimiento y supervisión de las entidades no crediticias

Los Estados miembros garantizarán que las entidades no crediticias estén sujetas a los oportunos procedimientos de reconocimiento, los cuales incluyen la inscripción de dichas entidades en un registro, y a los procedimientos de supervisión aplicados por una autoridad competente.

Capítulo 13

Cooperación entre las autoridades competentes de distintos Estados miembros

Artículo 36

Obligación de cooperar

1.    Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en virtud de la presente Directiva, haciendo uso a tal fin de las facultades que les atribuya la presente Directiva o el Derecho nacional.

Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En particular, intercambiarán información y colaborarán en toda investigación o en las actividades de supervisión.

Con el fin de facilitar y agilizar la cooperación, y de manera especial el intercambio de información, los Estados miembros designarán como punto de contacto, a efectos de la presente Directiva, a una sola autoridad competente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los nombres de las autoridades designadas para recibir las solicitudes de intercambio de información o de cooperación de conformidad con el presente apartado.

2.     Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y de organización necesarias para facilitar la asistencia prevista en el apartado 1.

3.     Las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan sido designadas como puntos de contacto a los efectos de la presente Directiva, con arreglo al apartado 1, se facilitarán mutuamente y sin demora la información necesaria para que las autoridades competentes, designadas de conformidad con el artículo 5, puedan desempeñar sus respectivas funciones, establecidas en las medidas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

Las autoridades competentes que intercambien información con otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva podrán indicar en el momento de la comunicación que dicha información solo puede divulgarse si cuenta con su consentimiento expreso, en cuyo caso la información únicamente podrá intercambiarse para los fines que dichas autoridades hayan autorizado.

La autoridad competente que haya sido designada como punto de contacto podrá transmitir la información recibida a las demás autoridades competentes; sin embargo, solo podrá transmitir esa información a otros organismos o personas físicas o jurídicas cuando las autoridades competentes que hayan transmitido la información den su consentimiento expreso y únicamente para los fines aprobados por dichas autoridades, excepto en circunstancias debidamente justificadas, en cuyo caso informará inmediatamente de ello al punto de contacto que facilitó la información.

4.     Las autoridades competentes solo podrán negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una actividad de investigación o supervisión, o a intercambiar información conforme a lo previsto en el apartado 3 en caso de que:

a)

la investigación, la verificación in situ, la actividad de supervisión o el intercambio de información puedan atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro destinatario de la solicitud;

b)

se haya incoado ya un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario de la solicitud;

c)

haya recaído sentencia firme en el Estado miembro destinatario de la solicitud con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.

En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante, facilitando la mayor información posible al respecto.

Artículo 37

Solución de diferencias entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros

Las autoridades competentes podrán remitir a la ABE los casos en que una solicitud de cooperación, en particular el intercambio de información, haya sido denegada o no haya recibido respuesta en un plazo razonable, y solicitar la asistencia de la ABE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. En tales casos, la ABE podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo , y toda decisión vinculante que adopte de conformidad con dicho artículo será vinculante para las autoridades competentes, con independencia de que dichas autoridades sean miembros de la ABE o no.

Capítulo 14

Disposiciones finales

Artículo 38

Sanciones

1.    Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas sobre la base de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Esas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros autorizarán a las autoridades competentes a hacer pública cualquier sanción administrativa que vaya a imponerse por incumplimiento de las disposiciones adoptadas para la transposición de la presente Directiva, a menos que dicha divulgación pueda suponer un grave riesgo para los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

Artículo 39 ▌

Mecanismos de resolución de litigios

1.   Los Estados miembros velarán por el establecimiento de procedimientos adecuados y efectivos de reclamación y recurso para la resolución extrajudicial de los litigios de los consumidores con prestamistas , intermediarios de crédito y representantes designados en relación con contratos de crédito , valiéndose, si procede, de organismos ya existentes. Los Estados miembros velarán ▌por que tales procedimientos se apliquen a los prestamistas y los intermediarios de crédito y cubran las actividades de los representantes designados.

2.   Los Estados miembros exigirán a los organismos que hayan tomado parte en la resolución extrajudicial de los litigios de los consumidores que cooper en de modo que puedan resolverse los conflictos transfronterizos sobre contratos de crédito .

Artículo 40 ▌

Ejercicio de la delegación

1.     Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.    Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo ▌14, apartado 9, y en el artículo 17, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del  (*********).

3.    La delegación de poderes mencionada en el artículo 14, apartado 9, y el artículo 17, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 14, apartado 9, y del artículo 17, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, estos no formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo ▌.

Artículo 41

Carácter obligatorio de la presente Directiva

Los Estados miembros velarán por que:

a)

el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud del Derecho nacional que transponga la presente Directiva;

b)

las medidas que adopten para transponer la presente Directiva no puedan eludirse de un modo que pueda dar lugar a que el consumidor pierda la protección que le otorga la presente Directiva de resultas del modo en que se formulen los contratos, especialmente como consecuencia de la integración de contratos de crédito sujetos a la presente Directiva en contratos de crédito cuyo carácter u objetivo permita sustraerlos al ámbito de aplicación de dichas medidas.

Artículo 42

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el… (**********), las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los documentos que los Estados miembros adjunten a la notificación de las medidas de transposición que hayan adoptado no basten para comprobar completamente que se cumple la transposición de determinados artículos de la presente Directiva, la Comisión, a petición de la ABE con el objeto de llevar a cabo sus tareas en virtud del Reglamento (UE) no 1093/2010 o por propia iniciativa, podrá exigir a los Estados miembros que presenten información más detallada sobre la trasposición de la presente Directiva y la ejecución de dichas medidas.

2.     Los Estados miembros aplicarán las medidas a que se refiere el apartado 1 a partir del … (**********).

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 43

Disposiciones transitorias

1.     La presente Directiva no se aplicará a los contratos de crédito en curso antes de …  (***********).

2.     Los intermediarios de crédito que ya realicen las actividades de intermediación de crédito establecidas en el artículo 4, punto 5, antes del …  (************) y que no hayan sido aún reconocidos con arreglo a las condiciones establecidas en las medidas del Derecho nacional del Estado miembro de acogida por las que se transponga la presente Directiva podrán seguir realizando dichas actividades en cumplimiento del Derecho nacional hasta el …  (*************) . El intermediario de crédito que se acoja a esta excepción solo podrá seguir realizando las actividades en cuestión dentro de su Estado miembro de origen, salvo que cumpla también los requisitos legales exigidos en los Estados miembros de acogida.

3.     Los prestamistas, intermediarios de crédito o representantes designados que lleven a cabo actividades reguladas por la presente Directiva antes del …  (**************) cumplirán las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga el artículo 9 antes del …  (*************) .

Artículo 44

Cláusula de revisión

1.    La Comisión efectuará una revisión de la presente Directiva … (***************). En dicha revisión, se verificará la eficacia y adecuación de las disposiciones en relación con los consumidores y el mercado interior.

La revisión comprenderá lo siguiente:

a)

una evaluación de la utilización y comprensión de la FEIN por el consumidor y de su satisfacción al respecto;

b)

un análisis de cualquier otra información que deba comunicarse en la etapa precontractual;

c)

un análisis de la actividad transfronteriza de los intermediarios de crédito y los prestamistas;

d)

un análisis de la evolución del mercado en lo que atañe a las entidades no crediticias que otorgan contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial;

e)

una evaluación de la necesidad de adoptar nuevas medidas, tales como un pasaporte para las entidades no crediticias que otorgan contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial;

f)

una evaluación de la necesidad de introducir derechos y obligaciones adicionales aplicables en la fase postcontractual de los contratos de crédito.

g)

una evaluación que permita determinar si el ámbito de aplicación de la presente Directiva sigue siendo adecuado, teniendo en cuenta sus repercusiones en otras formas de crédito sustitutivas;

h)

una evaluación de la necesidad de nuevas medidas para asegurar la trazabilidad de contratos de crédito garantizados con bienes inmuebles de uso residencial;

i)

una evaluación de la disponibilidad de datos sobre las tendencias de los precios de los bienes inmuebles de uso residencial y de la comparabilidad entre dichos datos;

j)

una evaluación que permita determinar si sigue siendo oportuno aplicar la Directiva 2008/48/CE a créditos no garantizados que tengan por finalidad la renovación de un bien inmueble de uso residencial y que entrañen un crédito cuyo importe total exceda del importe máximo especificado en el artículo 2, apartado 2, letra c), de dicha Directiva;

k)

una evaluación que permita determinar si las disposiciones adoptadas para la publicación de las sanciones con arreglo al artículo 38, apartado 2, proporcionan suficiente transparencia;

l)

una evaluación de la proporcionalidad de las advertencias a que se refieren el artículo 11, apartado 6, y el artículo 13, apartado 2, y de las posibilidades de ulterior armonización de las advertencias sobre riesgos.

Artículo 45

Otras iniciativas sobre concesión y contratación de préstamos responsable

A más tardar el …  (****************) , la Comisión presentará un informe exhaustivo de evaluación de los retos generales que plantea el endeudamiento privado excesivo directamente relacionado con la actividad crediticia. En dicho informe se examinará asimismo la necesidad de supervisar los registros de crédito y la posibilidad de desarrollar mercados más flexibles y fiables. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

Artículo 46

Modificación de la Directiva 2008/48/CE

En el artículo 2 de la Directiva 2008/48/CE, se añade el apartado siguiente:

«2 bis    . No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), la presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito no garantizados que tengan por finalidad la renovación de un bien inmueble de uso residencial y que entrañen un crédito cuyo importe total exceda de 75 000 EUR.».

Artículo 47

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 48

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 240 de 18.8.2011, p. 3.

(2)  DO C 318 de 29.10.2011, p. 133.

(3)   DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.

(4)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

(5)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 338 .

(6)  DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.

(7)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(8)   DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(9)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(10)  DO L 69 de 10.3.2001, p. 25.

(11)  DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

(12)   DO L 296 de 15.11.2011, p. 35.

(13)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(14)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(15)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(16)   DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(17)   DO C 377 de 23.12.2011, p. 5.

(18)   DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(19)  DO L 182 de 29.6.2013, p. 19.

(*)   Dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(**)   La fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(***)   La fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(****)   Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(*****)   La fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(******)   La fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(*******)  Seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(********)  Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(*********)  La fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(**********)  La fecha correspondiente a dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(***********)   Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva .

(************)  Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(*************)  Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(**************)  La fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(***************)  Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(****************)   Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

ANEXO I

CÁLCULO DE LA TASA ANUAL EQUIVALENTE (TAE)

I.

Ecuación de base que traduce la equivalencia de las disposiciones de crédito, por una parte, y de los reembolsos y pagos de gastos, por otra.

La ecuación de base, que define la tasa anual equivalente (TAE), expresa la equivalencia anual entre, por un lado, la suma de los valores actualizados de las disposiciones de crédito y, por otro, la suma de los valores actualizados de los importes de los reembolsos y pagos de gastos, es decir:

Image

donde:

X es la TAE,

m es el número de orden de la última disposición de crédito,

k es el número de orden de una operación de disposición de crédito, por lo que 1 ≤ k ≤ m,

Ck es el importe de la disposición de crédito número k,

tk es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha de la primera operación de disposición de crédito y la fecha de cada una de las disposiciones siguientes, de modo que t1 = 0,

m' es el número de orden del último reembolso o pago de gastos,

l es el número de orden de un reembolso o pago de gastos,

Dl es el importe de un reembolso o pago de gastos,

sl es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha de la primera disposición de crédito y la de cada reembolso o pago de gastos.

Observaciones:

a)

Las sumas abonadas por cada una de las partes en diferentes momentos no son necesariamente iguales ni se abonan necesariamente a intervalos iguales.

b)

La fecha inicial es la de la primera disposición de fondos.

c)

Los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o doce meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no.

Cuando los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos no puedan expresarse como un número entero de semanas, meses o años, se expresarán como un número entero de uno de tales períodos, combinado con un número de días. Cuando se utilicen días:

i)

se contarán todos los días, incluidos los fines de semana y festivos;

ii)

el intervalo transcurrido desde la fecha de la disposición de fondos inicial se computará por períodos normalizados, y después por días;

iii)

el número de días se obtendrá excluyendo el primer día e incluyendo el último, y se expresará en años dividiendo el número obtenido por el número de días del año completo (365 o 366), computado desde el último día hasta la misma fecha del año anterior.

d)

El resultado del cálculo se expresará con una precisión de un decimal como mínimo. Si la cifra del decimal siguiente es superior o igual a 5, el decimal precedente se redondeará a la cifra superior.

e)

Se puede reformular la ecuación utilizando solamente un sumatorio y empleando la noción de flujos (Ak), que serán positivos o negativos, es decir, respectivamente pagados o percibidos en los períodos 1 a n , expresados en años, a saber:

Image

donde S es el saldo de los flujos actualizados, cuyo valor será nulo si se quiere conservar la equivalencia de los flujos.

II.

Supuestos adicionales para calcular la tasa anual equivalente:

a)

Si el contrato de crédito da al consumidor libertad de disposición de los fondos, se considerará que el consumidor ha dispuesto del importe total del crédito inmediata y totalmente.

b)

Si el contrato de crédito dispone diferentes formas de disposición de fondos con diferentes gastos o tipos deudores, se considerará que se dispone del importe total del crédito al tipo deudor y con los gastos más elevados aplicados a la categoría de transacción más comúnmente utilizada en ese tipo de contrato de crédito.

c)

Si el contrato de crédito da al consumidor libertad de disposición de fondos en general, pero impone, entre las diferentes formas de disposición de fondos, una limitación respecto del importe del crédito y del período de tiempo, se considerará que del importe del crédito se ha dispuesto en la fecha más temprana prevista en el contrato de crédito y con arreglo a dichos límites de disposición de fondos. ▌

d)

Si se ofrecen por un período o importe limitados diferentes tipos de interés y gastos, se considerará que el tipo de interés y los gastos son los más elevados durante toda la vigencia del contrato de crédito: ▌

e)

Para los contratos de crédito respecto de los que se haya convenido un tipo deudor en relación con el período inicial, al final del cual se determinará un nuevo tipo deudor, que se ajustará periódicamente con arreglo a un indicador o un tipo de referencia interno convenido s , para el cálculo de la tasa anual equivalente se partirá del supuesto de que, al final del período del tipo deudor fijado, el tipo deudor es el mismo que el vigente en el momento de calcularse la tasa anual equivalente, en función del valor del indicador o tipo de referencia interno convenido s en ese momento , sin ser inferior al tipo deudor fijado .

f)

Si todavía no se ha acordado el importe máximo aplicable al crédito, se presumirá que es de 170 000 EUR. En el caso de los contratos de crédito, exceptuados los compromisos o garantías contingentes, que no tengan por objeto la adquisición o el mantenimiento de derechos sobre bienes inmuebles, las posibilidades de descubierto, las tarjetas de débito diferido o las tarjetas de crédito, se supondrá que el importe máximo es de 1 500 EUR.

g)

En el caso de los contratos de crédito distintos de las posibilidades de descubierto, los préstamos puente, los contratos de crédito sobre capital compartido, los compromisos o garantías contingentes y los contratos de crédito de duración indefinida a que se refieren los supuestos contemplados en las letras i), j), k), l) y m):

i)

si no pueden determinarse la fecha o el importe de un reembolso de capital que debe efectuar el consumidor, se presumirá que el reembolso se hace en la fecha más temprana prevista en el contrato de crédito y por el importe más bajo establecido en el mismo;

ii)

si no puede determinarse el intervalo entre la fecha de la disposición inicial de fondos y la fecha del primer pago que debe efectuar el consumidor, se supondrá que es el intervalo más corto posible.

h)

Cuando no puedan determinarse la fecha o el importe de un pago que debe efectuar el consumidor conforme al contrato de crédito o a los supuestos establecidos en las letras g), i), j), k), l) y m), se presumirá que el pago se hace con arreglo a las fechas y condiciones exigidas por el prestamista y, cuando estas sean desconocidas, se presumirá que:

i)

los gastos de intereses se pagarán junto con los reembolsos de capital;

ii)

los gastos distintos de los intereses expresados como una suma única se pagarán en la fecha de celebración del contrato de crédito;

iii)

los gastos distintos de los intereses expresados como varios pagos se pagarán a intervalos regulares, comenzando en la fecha del primer reembolso de capital y, si el importe de tales pagos no se conoce, se presumirá que tienen importes iguales;

iv)

el pago final liquidará el saldo de capital, intereses y otros gastos, en su caso.

i)

En el caso de una posibilidad de descubierto, se considerará que se ha dispuesto del importe del crédito en su totalidad y por toda la duración del contrato de crédito. Si la duración de la posibilidad de descubierto no se conoce, la tasa anual equivalente se calculará basándose en el supuesto de que la duración del crédito es de tres meses.

j)

En el caso de un préstamo puente, se considerará que se ha dispuesto del importe del crédito en su totalidad y por toda la duración del contrato de crédito. Si la duración del contrato de crédito no se conoce, la tasa anual equivalente se calculará basándose en el supuesto de que la duración del crédito es de doce meses.

k)

En el caso de un contrato de crédito de duración indefinida que no sea en forma de posibilidad de descubierto o de préstamo puente:

i)

si se trata de un contrato de crédito cuya finalidad es adquirir o conservar derechos sobre bienes inmuebles, se presumirá que el crédito se otorga por un período de veinte años a partir de la fecha de la primera disposición de fondos, y que el pago final efectuado por el consumidor liquida el saldo de capital, intereses y otros gastos, en su caso; si se trata de un contrato de crédito cuya finalidad no es adquirir o conservar derechos sobre bienes inmuebles o en el que se dispone de los fondos mediante tarjeta de débito diferido o tarjeta de crédito, se presumirá que este período es de un año.

ii)

se presumirá que el consumidor devuelve el crédito en plazos mensuales iguales, el primero de los cuales se efectúa un mes después de la fecha de la primera disposición de fondos; no obstante, en caso de que el capital tenga que ser reembolsado en su totalidad en un pago único, dentro de cada período de pago, se presumirá que se producen disposiciones y reembolsos sucesivos de todo el capital por parte del consumidor a lo largo del período de un año; los intereses y otros gastos se aplicarán de conformidad con estas disposiciones de fondos y reembolsos de capital y conforme a lo establecido en el contrato de crédito.

A los efectos del presente punto, se considerará contrato de crédito de duración indefinida un contrato de crédito que no tiene duración fija e incluye créditos que deben reembolsarse en su totalidad dentro o después de un período, pero que, una vez devueltos, vuelven a estar disponibles para una nueva disposición de fondos.

l)

En el caso de los compromisos o garantías contingentes:

i)

se considerará que se ha dispuesto del importe del crédito en su totalidad en una sola vez en la más temprana de las dos fechas siguientes:

a)

la última fecha de disposición de fondos autorizada por el contrato de crédito que pueda dar lugar a la materialización del compromiso o garantía contingente, o

b)

si se trata de un contrato de crédito renovable, el final del primer período anterior a la renovación del contrato.

m)

En el caso de los contratos de crédito sobre capital compartido:

i)

se considerará que el consumidor efectúa los pagos en la última fecha o las últimas fechas autorizadas por el contrato de crédito;

ii)

se considerará que los incrementos porcentuales del valor del bien inmueble que constituye la garantía del contrato de crédito sobre capital compartido, así como la tasa de cualquier índice de inflación mencionado en el contrato, son un porcentaje igual al mayor de los dos valores siguientes: la tasa de inflación objetivo del banco central en ese momento, o el nivel de inflación existente en el momento de la celebración del contrato en el Estado miembro en el que está situado el bien; o bien el 0 % si los dos porcentajes anteriores son negativos.

ANEXO II

Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN)

PARTE A

El texto del presente modelo se reproducirá tal cual en la FEIN. Las indicaciones entre corchetes se sustituirán por la información correspondiente. En la parte B figuran las instrucciones que el prestamista o, en su caso, el intermediario de crédito deberán seguir para cumplimentar la FEIN.

Cuando se indique «si ha lugar», el prestamista facilitará la información requerida si esta es pertinente para el contrato de crédito. Si la información no es pertinente, el prestamista suprimirá los datos correspondientes o la sección entera (por ejemplo cuando la sección no sea aplicable) . En caso de que se suprima la sección completa, la numeración de las secciones de la FEIN se adaptará en consecuencia.

La información que a continuación se indica se facilitará en un solo documento. Se utilizarán caracteres tipográficos claramente legibles. Cuando se trate de elementos de información que deban resaltarse, se emplearán negrita, sombreado o caracteres de mayor tamaño. Se indicarán de forma destacada todas las advertencias de riesgo aplicables.

Modelo de FEIN

(Texto introductorio)

El presente documento se extiende para [nombre del consumidor], a [fecha del día].

Se ha elaborado basándose en la información que usted ha facilitado hasta la fecha, así como en las actuales condiciones del mercado financiero.

La información que figura a continuación es válida hasta el [fecha de validez], (si ha lugar) a excepción del tipo de interés y otros gastos. Después de esa fecha, puede variar con arreglo a las condiciones del mercado.

(Si ha lugar) El presente documento no conlleva para [nombre del prestamista] la obligación de concederle un préstamo.

1.

Prestamista

[Identidad]

[Número de teléfono]

[Dirección geográfica]

(Facultativo) [Correo electrónico]

(Facultativo) [Número de fax]

(Facultativo) [Dirección de página web]

(Facultativo) [Persona o punto de contacto]

(Si ha lugar, información que indique si se están prestando o no servicios de asesoramiento:) [(Tras analizar sus necesidades y circunstancias, recomendamos que suscriba este crédito/No le recomendamos ningún crédito en concreto. Sin embargo, basándonos en sus respuestas a algunas de la preguntas, le damos información sobre este crédito para que pueda tomar su propia decisión)]

2.

(Si ha lugar) Intermediario de crédito

[Identidad]

[Número de teléfono]

[Dirección geográfica]

(Facultativo) [Correo electrónico]

(Facultativo) [Número de fax]

(Facultativo) [Dirección de página web]

(Facultativo) [Persona o punto de contacto]

(Si ha lugar [información que indique si se están prestando o no servicios de asesoramiento])([(Tras analizar sus necesidades y circunstancias, recomendamos que suscriba este crédito/No le recomendamos ningún crédito en concreto. Sin embargo, basándonos en sus respuestas a algunas de las preguntas, le proporcionamos información sobre este crédito para que pueda tomar su propia decisión)]

[Remuneración]

3.

Características principales del préstamo

Importe y moneda del préstamo por conceder: [valor] [moneda]

(Si ha lugar) El presente préstamo no se expresa en [moneda nacional del prestatario]

(Si ha lugar) El valor de su préstamo en [moneda nacional del prestatario] puede variar.

(Si ha lugar) Por ejemplo, si el valor del/de la [moneda nacional del prestatario] disminuyera en un 20 % con respecto al/a la [moneda del crédito], el valor de su préstamo aumentaría a [insértese el importe en la moneda nacional del prestatario]. El incremento podría ser incluso superior si el valor del/de la [moneda nacional del prestatario] disminuye en más del 20 %.

(Si ha lugar) El valor máximo de su préstamo será [insértese el importe en la moneda nacional del prestatario]. (Si ha lugar) Recibirá una advertencia si el importe del crédito alcanza [insértese el importe en la moneda nacional del prestatario]. (Si ha lugar) Tendrá usted ocasión de ejercer su [insértese derecho a renegociar el préstamo en moneda extranjera o derecho a convertir el préstamo en [moneda correspondiente], indicando las condiciones aplicables].

Duración del préstamo: [duración]

[Tipo de préstamo]

[Clase de tipo de interés aplicable]

Importe total a reembolsar:

Esto significa que, por cada [moneda de denominación del préstamo] que tome en préstamo, reembolsará usted [importe].

(Si ha lugar) [Este préstamo/Una parte de este préstamo] es un préstamo de solo intereses. Al finalizar la vigencia del crédito, seguirá adeudando [insértese el importe del préstamo de solo intereses].

(Si ha lugar) Valor del bien inmueble que se ha tomado como hipótesis para preparar esta ficha de información: [insértese importe]

(Si ha lugar) Importe máximo de préstamo disponible en relación con el valor del bien inmueble [insértese el ratio préstamo-valor] o Valor mínimo del bien inmueble exigido para prestar el importe indicado [insértese importe].

(Si ha lugar) [Garantía]

4.

Tipo de interés y otros gastos

La tasa anual equivalente (TAE) es el coste total del préstamo expresado en forma de porcentaje anual. La TAE sirve para ayudarle a comparar las diferentes ofertas.

La TAE aplicable a su préstamo es [TAE].

Comprende:

El tipo de interés [valor en porcentaje o, si ha lugar, indicación de un tipo de referencia y del valor porcentual del margen del prestamista]

[Otros componentes de la TAE]

Costes que deben abonarse una sola vez

(Si ha lugar) Tendrá que pagar una tasa por registrar la hipoteca [insértese el importe de la tasa si se conoce, o bien la base para su cálculo]

Costes que deben abonarse periódicamente

(Si ha lugar) Esta TAE se calcula a partir de hipótesis sobre el tipo de interés.

(Si ha lugar) Dado que [parte de] su préstamo es un préstamo a tipo de interés variable, la TAE efectiva podría diferir de la TAE indicada si el tipo de interés de su préstamo cambia. Por ejemplo, si el tipo de interés aumentase a [situación descrita en la parte B], la TAE podría aumentar a [insértese TAE ilustrativa correspondiente a esa situación]

(Si ha lugar) Tenga en cuenta que esta TAE se calcula partiendo del supuesto de que el tipo de interés se mantiene durante toda la vigencia del contrato en el nivel fijado para el período inicial.

(Si ha lugar) Los siguientes gastos son desconocidos para el prestamista y no se incluyen por tanto en la TAE: [Gastos]

(Si ha lugar) Tendrá que pagar una tasa por registrar la hipoteca

Asegúrese de que tiene conocimiento de todos los demás tributos y costes conexos al préstamo.

5.

Periodicidad y número de pagos

Periodicidad de reembolso: [periodicidad]

Número de pagos: [número]

6.

Importe de cada cuota

[Importe] [moneda]

Sus ingresos pueden variar. Considere si, en caso de que disminuyan sus ingresos, seguirá pudiendo hacer frente al reembolso de sus cuotas [periodicidad].

(Si ha lugar) Dado que [este préstamo/una parte de este préstamo] es un préstamo de solo intereses, tendrá que tomar disposiciones específicas para reembolsar la cantidad de [insértese el importe del préstamo que es solo de intereses] que adeudará al finalizar la vigencia del crédito. No olvide añadir a la cuota indicada cualesquiera pagos extraordinarios que deba realizar.

(Si ha lugar) El tipo de interés de [una parte de] este préstamo es variable. Esto significa que el importe de sus cuotas puede aumentar o disminuir. Por ejemplo, si el tipo de interés aumentase a [situación descrita en la parte B], sus cuotas podrían aumentar a [insértese el importe de la cuota correspondiente a esa situación].

(Si ha lugar) El valor del importe que tiene que reembolsar en [moneda nacional del prestatario] cada [periodicidad de las cuotas] puede variar. (Si ha lugar) Sus pagos podrían incrementarse hasta [insértese el importe máximo en la moneda nacional del prestatario] cada [insértese el período]. (Si ha lugar) Por ejemplo, si el valor del/de la [moneda nacional del prestatario] disminuyera en un 20 % con respecto al/a la [moneda del crédito], tendría usted que pagar [insértese el importe en la moneda nacional del prestatario] adicionales cada [insértese período]. Sus pagos podrían incrementarse en una cantidad muy superior a esta.

(Si ha lugar) El tipo de cambio utilizado para la conversión del reembolso en [moneda del crédito] a [moneda nacional del prestatario] será el publicado por [nombre del organismo encargado de la publicación del tipo de cambio] el [fecha], o se calculará el [fecha] utilizando [insértese el nombre del valor de referencia o el método de cálculo].

(Si ha lugar) [Indicaciones sobre productos de ahorro vinculados, préstamos con intereses diferidos]

7.

(Si ha lugar) Tabla ilustrativa de reembolso

La siguiente tabla muestra el importe que ha de pagarse cada [periodicidad]

Las cuotas (columna [no pertinente]) son iguales a la suma de los intereses adeudados (columna [no pertinente]), si ha lugar, el capital adeudado (columna [no pertinente]) y, si ha lugar, otros costes (columna [no pertinente]). (Si ha lugar) Los costes de la columna «otros costes» corresponden a [lista de costes]. El capital pendiente (columna [n.o pertinente]) es igual al importe del préstamo que queda por reembolsar después de cada cuota.

[Tabla]

8.

Otras obligaciones

Si desea beneficiarse de las condiciones de préstamo descritas en el presente documento, el prestatario debe cumplir las obligaciones que a continuación se indican.

[Obligaciones]

(Si ha lugar) Observe que las condiciones de préstamo descritas en el presente documento (incluido el tipo de interés) pueden variar en caso de incumplimiento de las citadas obligaciones.

(Si ha lugar) Tenga en cuenta las consecuencias que puede tener el poner término más adelante a cualquiera de los servicios accesorios conexos al préstamo.

[Consecuencias]

9.

Reembolso anticipado

Este préstamo puede reembolsarse anticipadamente, íntegra o parcialmente.

(Si ha lugar) [Condiciones]

(Si ha lugar) Comisión de reembolso anticipado: [insértese el importe o, si no es posible, el método de cálculo]

(Si ha lugar) Si decide reembolsar el préstamo anticipadamente, consúltenos a fin de determinar el nivel exacto de la comisión de reembolso anticipado en ese momento.

10.

Elementos de flexibilidad

(Si ha lugar) [Información sobre portabilidad o subrogación] Tiene usted la posibilidad de transferir este préstamo a otro [prestamista] [o] [bien inmueble]: [Insértense las condiciones]

(Si ha lugar) Este préstamo no puede ser transferido a otro [prestamista] [o] [bien inmueble].

(Si ha lugar) Otras prestaciones: [insértese una explicación de las prestaciones adicionales enumeradas en la parte B y, de manera facultativa, cualesquiera otras prestaciones ofrecidas por el prestamista como parte del contrato de crédito que no se hayan mencionado en las secciones anteriores].

11.

Otros derechos del prestatario

(Si ha lugar) Dispone usted de [duración del período de reflexión] a partir del [inicio del período de reflexión] para reflexionar antes de comprometerse a suscribir este préstamo. (Si ha lugar) No puede usted aceptar el contrato de crédito hasta que haya transcurrido un período de [duración del período de reflexión] a partir del momento en que el prestamista le entregue el contrato.

(Si ha lugar) Durante un período de [duración del período de desistimiento] a partir de [inicio del período de disposición del crédito], el prestatario puede ejercer su derecho a cancelar el contrato de crédito. [Condiciones] [Insértese el procedimiento]

(Si ha lugar) Si durante ese período compra o vende usted una propiedad relacionada con el presente contrato de crédito, podría perder su derecho a cancelar el contrato.

(Si ha lugar) Si decide usted ejercitar su derecho de desistimiento [del contrato de crédito], no olvide comprobar si quedará o no vinculado por las demás obligaciones que ha contraído en relación con el préstamo [incluidos los servicios accesorios asociados al préstamo, contemplados en la sección 8].

12.

Reclamaciones

Si tiene una reclamación, diríjase a [insértense los datos del punto de contacto interno y la fuente de información sobre el procedimiento]

(Si ha lugar) Plazo máximo para la tramitación de la reclamación: [período de tiempo]

(Si ha lugar) [Si no resolvemos internamente la reclamación a su entera satisfacción,] puede usted dirigirse a: [insértese el nombre del organismo externo que se ocupe de las reclamaciones y recursos extrajudiciales] (si ha lugar) o ponerse en contacto con la red FIN-NET para obtener las señas del organismo equivalente en su país.

13.

Incumplimiento de los compromisos vinculados al préstamo: consecuencias para el prestatario

[Tipos de incumplimiento]

[Consecuencias financieras y/o jurídicas]

Si tiene dificultades para efectuar sus pagos [periodicidad], póngase en contacto con nosotros enseguida para estudiar posibles soluciones.

(Si ha lugar) En última instancia, puede ser desposeído de su vivienda si no efectúa sus pagos puntualmente.

(Si ha lugar) 14. Información adicional ▌

(Si ha lugar) [Indicación de la legislación aplicable al contrato de crédito].

(Si el prestamista se propone utilizar una lengua distinta de la lengua de la FEIN) La información y la documentación contractual se facilitarán en [lengua]. Con su consentimiento, durante la vigencia del contrato de crédito, nos comunicaremos con usted en [lengua o lenguas].

[Insértese una declaración sobre el derecho del consumidor a que se le proporcione u ofrezca, según el caso, un proyecto del contrato de crédito]

15.

Supervisor

El supervisor de este prestamista es [denominación y dirección electrónica de la autoridad o autoridades supervisoras].

(Si ha lugar) El supervisor de este intermediario de crédito es [denominación y dirección electrónica de la autoridad supervisora].

▌PARTE B

Instrucciones para cumplimentar la FEIN

Para cumplimentar la FEIN se seguirán como mínimo las instrucciones que figuran a continuación. Sin embargo, los Estados miembros podrán desarrollar o precisar en mayor medida las instrucciones de cumplimentación de la FEIN.

Sección «Texto introductorio»

1.

La fecha de validez figurará debidamente destacada. A los efectos de esta sección, se entiende por «fecha de validez» el plazo hasta el cual la información contenida en la FEIN, el tipo de interés, p. ej., se mantendrá inalterada y será de aplicación en caso de que el prestamista decida otorgar el crédito dentro de ese plazo. Si la determinación del tipo de interés y otros gastos aplicables depende del resultado de la venta de bonos u obligaciones subyacentes, el tipo de interés y otros gastos finales podrían diferir de los indicados. Únicamente en dicho supuesto, se indicará que la fecha de validez no se aplicará al tipo de interés y otros gastos, mediante la mención siguiente: «a excepción del tipo de interés y otros gastos».

Sección «1. Prestamista»

1.

La identidad, el número de teléfono y la dirección geográfica ▌del prestamista corresponderán a las señas de contacto que el consumidor pueda utilizar para la correspondencia ulterior .

2.

La indicación de la dirección de correo electrónico, el número de fax, la dirección de la página web y la persona o punto de contacto es facultativa.

3.

De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2002/65/CE, si la operación se ofrece a distancia, el prestamista indicará, en su caso, el nombre y la dirección geográfica de su representante en el Estado miembro de residencia del consumidor . La indicación del número de teléfono, la dirección de correo electrónico y la dirección de página web del representante del proveedor de crédito es facultativa.

4.

Cuando la sección 2 no sea de aplicación, el prestamista informará al consumidor de si se le están prestando o no servicios de asesoramiento y en qué condiciones, empleando la formulación indicada en la parte A.

(Si ha lugar) Sección «2. Intermediario de crédito»

Si quien facilita al consumidor la información sobre el producto es un intermediario de crédito, este deberá incluir los siguientes datos:

1.

La identidad, el número de teléfono y la dirección geográfica del intermediario de crédito corresponderán a las señas de contacto que el consumidor pueda utilizar para la correspondencia ulterior.

2.

La indicación de la dirección de correo electrónico, el número de fax, la dirección de la página web y la persona o punto de contacto es facultativa.

3.

El intermediario de crédito informará al consumidor de si se le están prestando o no servicios de asesoramiento y en qué condiciones, empleando la formulación indicada en la parte A.

4.

Explicación de la forma en que se remunera al intermediario de crédito. Si el intermediario percibe una comisión del prestamista, se indicará el importe de la comisión y, si es distinto del indicado en la sección 1, el nombre del prestamista.

Sección «3. Características principales del préstamo»

1.

En esta sección se explicarán claramente las principales características del crédito, en particular el valor y la moneda y los riesgos potenciales asociados al tipo de interés, incluidos los mencionados en la sección 3, y la estructura de amortización.

2.

Cuando la moneda del crédito sea distinta de la moneda nacional del consumidor, el prestamista indicará que el consumidor recibirá regularmente advertencias, como mínimo cuando el tipo de cambio registre una fluctuación superior al 20 %; mencionará asimismo, si ha lugar, el derecho del consumidor a convertir la moneda del contrato de crédito o la posibilidad de renegociar las condiciones aplicables, y cualesquiera otros mecanismos a los que pueda acogerse el consumidor para limitar su exposición al riesgo de tipo de cambio. Si los contratos de crédito contienen disposiciones destinadas a limitar el riesgo de tipo de cambio a que está expuesto el consumidor, el prestamista indicará el importe máximo que deba reembolsar el consumidor, si ha lugar. Si los contratos de crédito no contienen disposiciones destinadas a limitar el riesgo de tipo de cambio a que está expuesto el consumidor, a una fluctuación del tipo de cambio inferior al 20 %, el prestamista indicará una ilustración del efecto que tendría en el valor del préstamo una disminución del 20 % del valor de la moneda nacional del consumidor frente a la moneda del crédito.

3.

La duración del crédito se expresará en años o meses, según resulte más pertinente. Si la duración del crédito pudiera variar durante la vigencia del contrato, el prestamista explicará cuándo y en qué circunstancias ello puede ocurrir. Si el contrato de crédito es de duración indefinida, por ejemplo en el caso de una tarjeta de crédito con garantía, el prestamista lo indicará claramente.

4.

Se indicará claramente el tipo de crédito ofrecido (p. ej. crédito hipotecario, préstamo vivienda, tarjeta de crédito con garantía). En la descripción de la clase de crédito se indicará claramente de qué forma se reembolsarán el capital y los intereses durante la vigencia del crédito (esto es, la estructura de amortización ) , precisando expresamente si el contrato de crédito se refiere al reembolso del capital o a un préstamo de solo intereses, o a una combinación de ambas cosas .

5.

Si el crédito es, en todo o en parte, un crédito de solo intereses, se incluirá de modo destacado al final de esta sección una declaración que lo indique con claridad, empleando la formulación indicada en la parte A.

6.

En esta sección se explicará si el tipo deudor es fijo o variable y, en su caso, los períodos durante los cuales será fijo, así como la periodicidad de las revisiones posteriores y la existencia de límites a la variabilidad del tipo de interés, ya sean máximos o mínimos.

Asimismo, se explicará la fórmula utilizada para revisar el tipo deudor y sus diversos componentes (como el tipo de referencia o el diferencial de tipos de interés). El prestamista indicará , por ejemplo mediante la dirección de una página web, dónde hallar información adicional sobre los índices o los tipos utilizados en la fórmula (como el euribor o el tipo de referencia del banco central) .

7.

Si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información antes mencionada se facilitará respecto de todos los tipos aplicables.

8.

El «importe total a reembolsar» corresponde al importe total adeudado por el consumidor . Se expresará como la suma del importe del crédito y el coste total del crédito para el consumidor. Si el tipo deudor no es fijo para toda la duración del contrato, se destacará que el importe es indicativo y que puede variar, en particular en función de la variación del tipo deudor.

9.

Si el crédito va a estar garantizado mediante una hipoteca sobre el bien inmueble u otra garantía comparable, o mediante un derecho relativo a un bien inmueble, el prestamista así lo señalará a la atención del consumidor. Si ha lugar, el prestamista también indicará el valor del inmueble u otra garantía que se ha tomado como hipótesis para preparar la ficha de información.

10.

El prestamista indicará, si ha lugar:

a)

el «importe máximo de préstamo disponible en relación con el valor del bien inmueble» , que representará el ratio préstamo-valor; este ratio irá acompañado de un ejemplo en valor absoluto del importe máximo que puede tomarse en préstamo para un determinado valor de un bien inmueble; o

b)

el «valor mínimo del bien inmueble exigido por el prestamista para prestar el importe indicado».

11.

Cuando los créditos tengan varios tramos a diferentes tipos (p. ej., préstamos que tengan de manera coincidente tipos en parte fijos y en parte variables), esta característica se precisará al indicar el tipo de crédito, y la información exigida se facilitará respecto de cada tramo del crédito.

Sección «4. Tipo de interés y otros gastos»

1.

La referencia al «tipo de interés» corresponde al tipo o tipos deudores.

2.

El tipo de interés se mencionará en forma porcentual. Si el tipo de interés es variable y se basa en un tipo de referencia, el prestamista podrá, si lo desea, indicar el tipo de interés mediante un tipo de referencia y un valor porcentual que represente el diferencial del prestamista. Estará obligado a indicar, en cambio, el valor del tipo de referencia vigente el día en que extienda la FEIN.

Si el tipo de interés es variable, la información incluirá: a) las hipótesis empleadas para el cálculo de la TAE; b) si procede, los límites aplicables al alza o a la baja; y c) una advertencia que indique que la variación del tipo puede afectar al nivel efectivo de la TAE. Para llamar la atención del consumidor, la advertencia se resaltará utilizando caracteres tipográficos de mayor tamaño y figurará de manera destacada en el cuerpo principal de la FEIN. La advertencia irá acompañada de un ejemplo ilustrativo sobre la TAE. Si la variación del tipo deudor tiene un límite al alza, se supondrá en el ejemplo que el tipo deudor aumenta en la primera ocasión en que tal aumento sea posible al nivel máximo previsto en el contrato de crédito. Si no hay límites al alza, el ejemplo ilustrará la TAE al tipo deudor más elevado de los últimos veinte años como mínimo, o, si solo se dispone de los datos subyacentes utilizados para el cálculo del tipo deudor para un período inferior a veinte años, del período más largo para el cual tales datos estén disponibles, sobre la base del máximo valor de cualquier tipo de referencia externo empleado para el cálculo del tipo deudor si ha lugar o el máximo valor de un tipo de referencia especificado por una autoridad competente o por la ABE en caso de que el prestamista no utilice un tipo de referencia externo. Este requisito no se aplicará a los contratos de crédito en los que el tipo deudor sea fijo durante un período inicial pertinente, de varios años, y pueda fijarse luego para otro período mediante negociación entre el prestamista y el consumidor. Para los contratos de crédito en los que el tipo deudor sea fijo durante un período inicial pertinente, de varios años, y pueda fijarse luego para otro período mediante negociación entre el prestamista y el consumidor, la información incluirá una advertencia que indique que la TAE se calcula sobre la base del tipo deudor aplicable durante el período inicial. La advertencia irá acompañada de otra TAE ilustrativa, calculada de conformidad con el artículo 17, apartado 4. Cuando los créditos tengan varios tramos a diferentes tipos (p. ej., préstamos que tengan de manera coincidente tipos en parte fijos y en parte variables), la información exigida se facilitará respecto de cada tramo del crédito.

3.

En el apartado «Otros componentes de la TAE» se enumerarán todos los demás gastos integrados en la TAE, incluidos los que deben abonarse una sola vez, como las comisiones de administración, y los gastos recurrentes, como las comisiones de administración anuales. El prestamista enumerará cada uno de los gastos por categoría (gastos que deben abonarse una sola vez, gastos que han de pagarse regularmente y que están incluidos en las cuotas y gastos que han de pagarse regularmente pero que no están incluidos en las cuotas), indicando su importe, el destinatario y la fecha de pago. No será necesario incluir los costes derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Si el importe se desconoce, el prestamista dará una indicación de su cuantía, si es posible, y, si no es posible, indicará la forma en que se calculará, especificando que el importe mencionado es meramente indicativo. En caso de que no se incluyan en la TAE ciertos gastos por ser desconocidos para el prestamista, deberá destacarse esta circunstancia.

Cuando el consumidor haya informado al prestamista de uno o más componentes de su crédito preferido, como por ejemplo la duración del contrato de crédito y el importe total del crédito, el prestamista deberá utilizar dichos componentes cuando sea posible. Si el contrato de crédito prevé diferentes formas de disposición de fondos con diferentes gastos o tipos deudores, y el prestamista utiliza los supuestos mencionados en el anexo I, parte II, deberá indicar que, para ese tipo de contrato de crédito, la TAE podría ser más elevada con otros mecanismos de disposición de fondos. Si para el cálculo de la TAE se utilizan las condiciones de disposición de fondos, el prestamista destacará los gastos asociados a otros mecanismos de disposición de fondos que no correspondan necesariamente a los utilizados para el cálculo de la TAE.

4.

Cuando se adeude una tasa por el registro de la hipoteca o una garantía equivalente, se informará de ello en esta sección, indicando el importe si se conoce o, si se desconoce, el método para determinarlo. Si las tasas se conocen y se incluyen en la TAE, la existencia y el importe de las tasas se enumerarán en la rúbrica «Costes que deben abonarse una sola vez». Si el prestamista desconoce el importe de las tasas y no las ha incluido por tanto en la TAE, la existencia de tasas se mencionará claramente en la lista de costes que el prestamista desconoce. En todo caso, se utilizará la formulación normalizada recogida en la parte A en la rúbrica pertinente.

Sección «5. Periodicidad y número de pagos»

1.

Si los pagos deben realizarse de forma periódica, se indicará la periodicidad (p. ej., mensualmente). Si la periodicidad de los pagos no va a ser constante, ello deberá explicarse claramente al consumidor.

2.

El número de pagos indicado abarcará todo el período de vigencia del crédito.

Sección «6. Importe de cada cuota»

1.

Se indicará claramente la moneda en que vaya expresado el crédito y la moneda de las cuotas.

2.

Si el importe de las cuotas puede variar durante la vigencia del crédito, el prestamista especificará el período durante el cual el importe inicial de la cuota se mantendrá sin cambios , y cuándo y con qué periodicidad variará posteriormente.

3.

Si el crédito es, en todo o en parte, un crédito de solo intereses, se incluirá de modo destacado al final de esta sección una declaración que lo indique con claridad, empleando la formulación indicada en la parte A.

Si el consumidor está obligado a suscribir un producto de ahorro vinculado como condición para la concesión de un crédito de solo intereses con garantía hipotecaria u otra garantía comparable, se indicarán el importe y la frecuencia de cualesquiera pagos asociados a este producto.

4.

Si el tipo de interés es variable, la información incluirá también la indicación correspondiente, utilizando la formulación indicada en la parte A, y un ejemplo que ilustre el importe máximo de las cuotas. Si hay un límite al alza, el ejemplo mostrará también el importe al que ascenderían las cuotas de aumentar el tipo de interés hasta el nivel máximo. Si no hay límite al alza, la ilustración de la situación correspondiente a la hipótesis más pesimista mostrará el importe de las cuotas al tipo deudor más elevado de los últimos 20 años, sobre la base del máximo valor de cualquier tipo de referencia externo que se utilice para el cálculo del tipo deudor, si ha lugar, o, si solo se dispone de los datos subyacentes utilizados para el cálculo del tipo deudor para un período inferior a 20 años, del período más largo para el cual tales datos estén disponibles, sobre la base del máximo valor de cualquier tipo de referencia externo empleado para el cálculo del tipo deudor si ha lugar, o el máximo valor de un tipo de referencia especificado por una autoridad competente o por la ABE en caso de que el prestamista no utilice un tipo de referencia externo. El requisito de ofrecer un ejemplo ilustrativo no se aplicará a los contratos de crédito en los que el tipo deudor sea fijo durante un período inicial pertinente, de varios años, y pueda fijarse luego para otro período mediante negociación entre el prestamista y el consumidor. Cuando los créditos tengan varios tramos a diferentes tipos (p. ej., préstamos que tengan de manera coincidente tipos en parte fijos y en parte variables), la información exigida se facilitará respecto de cada tramo del crédito y del crédito en su conjunto.

5.

(Si ha lugar) Si la moneda del crédito no es la moneda nacional del consumidor, o si el crédito está indexado a una moneda distinta de la moneda nacional del consumidor, el prestamista incluirá un ejemplo numérico que indique claramente de qué modo las variaciones del tipo de cambio correspondiente afectarán al importe de las cuotas , empleando la formulación indicada en la parte A . Dicho ejemplo se basará en la hipótesis de una reducción del 20 % del valor de la moneda nacional del consumidor, e irá acompañada de una declaración destacada de que las cuotas podrían registrar un incremento superior al importe indicado en el ejemplo. Si se aplica un límite al alza que limite el incremento inferior al 20 %, se indicará en lugar de lo anterior el valor máximo de los pagos en la moneda del consumidor, y se omitirá la declaración relativa a la posibilidad de que se registren incrementos superiores.

6.

Si el crédito es en todo o en parte un crédito a tipo variable y es de aplicación el punto 5, para la ilustración contemplada en dicho punto se tomará como hipótesis el importe de la cuota a que se refiere el punto 1.

7.

Si la moneda utilizada para el pago de las cuotas es distinta de la moneda del crédito , o si el importe de cada cuota expresado en la moneda nacional del consumidor depende del importe correspondiente en una moneda diferente, se indicará en esta sección la fecha de cálculo del tipo de cambio aplicable y se precisará bien el tipo de cambio, bien la base sobre la cual se calculará este y la periodicidad de su revisión. Si ha lugar, d icha indicación incluirá el nombre del organismo encargado de publicar el tipo de cambio.

8.

Cuando el crédito sea un crédito con intereses diferidos en el que los intereses adeudados no se reembolsen en su totalidad mediante las cuotas sino que se añadan al importe total del crédito pendiente, se incluirá una explicación del modo y el momento en que los intereses diferidos se añadirán al préstamo en forma de importe en efectivo, y de las consecuencias para el consumidor respecto de la deuda restante.

Sección «7. Tabla ilustrativa de reembolso»

1.

Esta sección se incluirá cuando el crédito sea un crédito con intereses diferidos en el que los intereses adeudados no se reembolsen en su totalidad mediante las cuotas sino que se añadan al importe pendiente del crédito o cuando el tipo deudor sea fijo durante la vigencia del contrato de crédito. Los Estados miembros podrán disponer que la tabla ilustrativa de amortización sea obligatoria también en otros casos.

Si el consumidor tiene derecho a recibir una tabla de amortizaciones revisada, se indicará esta circunstancia junto con las condiciones en las que el consumidor puede acogerse a tal derecho.

2.

Los Estados miembros podrán exigir que, s i el tipo de interés pudiera variar durante la vigencia del crédito, el prestamista indique el período durante el cual se mantendrá sin cambios el tipo de interés inicial.

3.

La tabla que ha de insertarse en esta sección contendrá las siguientes columnas: « calendario de reembolso» (p. ej., primer mes, segundo mes, tercer mes) , «importe de la cuota», «intereses a abonar en cada cuota», «otros costes incluidos en la cuota» (si procede), «capital reembolsado en cada cuota» y «capital pendiente después de cada cuota».

4.

La información sobre el primer año de reembolso se facilitará por cuota, con inclusión de un subtotal para cada una de las columnas al final del primer año. En lo que atañe a los restantes años, la información podrá facilitarse para el conjunto del año. Al final de la tabla figurará una línea para el total general, que reflejará los importes totales de cada columna. Se destacará claramente el coste del crédito abonado por el consumidor (esto es, el importe total de la columna «importe de la cuota»), identificándolo como tal.

5.

Si el tipo de interés está sujeto a revisión y se desconoce el importe de la cuota tras cada revisión, el prestamista podrá indicar en la tabla de amortización el mismo importe de cuota para toda la duración del crédito. En este caso, el prestamista lo señalará a la atención del consumidor, diferenciando para ello visualmente los importes conocidos de los hipotéticos (p. ej., utilizando caracteres tipográficos, bordes o sombreado diferentes). Se incluirá también un texto claramente legible que explique en relación con qué períodos pueden variar los importes recogidos en la tabla, y por qué razón.

Sección «8. Otras obligaciones»

1.

En esta sección, el prestamista indicará las obligaciones pertinentes, tales como la obligatoriedad de asegurar el bien, contratar un seguro de vida , domiciliar la nómina o adquirir otro producto o servicio. Para cada obligación, el prestamista especificará frente a quién se asume esta y en qué plazo debe satisfacerse.

2.

El prestamista especificará la duración de la obligación (p. ej., hasta el final del contrato de crédito) . El prestamista especificará, para cada obligación, todos los costes que deba pagar el consumidor y que no estén incluidos en la TAE.

3.

El prestamista deberá indicar si, para obtener el crédito en los términos establecidos, son obligatorios para el consumidor servicios accesorios y, en caso afirmativo, si el consumidor está obligado a adquirirlos al proveedor preferido del prestamista o puede adquirirlos a un proveedor de su elección. Si esta posibilidad está supeditada a la condición de que los servicios accesorios reúnan unas características mínimas, el prestamista describirá esas características en esta sección.

Cuando el contrato de crédito se combine con otros productos, el prestamista deberá indicar las características principales de esos otros productos y establecer claramente si el consumidor tiene derecho a rescindir por separado el contrato de crédito o los productos combinados, así como las condiciones y las consecuencias de dicha rescisión, y, si ha lugar, las consecuencias que pueda tener la rescisión de los servicios accesorios exigidos en relación con el contrato de crédito.

Sección «9. Reembolso anticipado»

1.

E l prestamista indicará en qué condiciones puede el consumidor reembolsar anticipadamente el crédito, total o parcialmente .

2.

En la rúbrica relativa a la comisión de reembolso anticipado, el prestamista señalará a la atención del consumidor todas las comisiones u otros gastos que este deba abonarle como compensación en el momento del reembolso anticipado y, si es posible, indicará su importe. Cuando el importe de la compensación dependa de diversos factores, como el importe reembolsado o el tipo de interés vigente en el momento de efectuar el pago anticipado, el prestamista indicará la forma de cálculo de la compensación e indicará cuál podría ser su importe máximo o, si este se desconoce, dará un ejemplo ilustrativo con el fin de mostrar al consumidor el importe de la compensación según distintas hipótesis posibles.

Sección «10. Elementos de flexibilidad»

1.

Si ha lugar, el prestamista explicará la posibilidad de transferir el crédito a otro prestamista o bien inmueble y las condiciones en que puede ejercerse esta opción.

2.

(Si ha lugar) Otras prestaciones: Si el producto tiene alguna de las prestaciones enumeradas en el apartado 5, en esta sección se enumerarán tales prestaciones y se facilitará una breve explicación de: las circunstancias en que el consumidor puede hacer uso de la prestación; todas las condiciones asociadas a la prestación; si la prestación del crédito con garantía hipotecaria u otra garantía comparable implica que el consumidor pierde las protecciones legales o de otro tipo asociadas habitualmente a la prestación; y la empresa responsable de la prestación (si no es el prestamista).

3.

Si la prestación incluye un crédito adicional, en esta sección se deberá explicar al consumidor: el importe total del crédito (incluido el crédito con garantía hipotecaria u otra garantía comparable); si el crédito adicional está o no garantizado; los tipos de interés correspondientes; y si está o no regulado. El prestamista deberá incluir en la evaluación inicial de la solvencia el importe de este tipo de créditos adicionales o bien, si no lo ha hecho, deberá precisar en esta sección que la posibilidad de disponer de este importe adicional está supeditada a una nueva evaluación de la capacidad del consumidor para reembolsar el préstamo.

4.

Si la prestación implica un instrumento de ahorro, se deberá explicar el tipo de interés correspondiente.

5.

Las prestaciones adicionales posibles son: «pagos superiores o inferiores a lo estipulado» [pagar más o menos de lo correspondiente a la cuota normalmente exigida con arreglo a la estructura de amortización]; «suspensión del pago de las cuotas» [períodos durante los cuales el consumidor no está obligado a efectuar pagos]; «renovación del préstamo de cantidades ya reembolsadas»[posibilidad de que el consumidor vuelva a tomar prestados fondos de los que ya ha dispuesto y que ha reembolsado]; «préstamos adicionales sin necesidad de nueva aprobación»; «préstamos adicionales, garantizados o no garantizados» [de conformidad con el anterior apartado 3]; «tarjeta de crédito»; «cuenta corriente vinculada»; y «cuenta de ahorro vinculada».

6.

El prestamista podrá incluir cualesquiera otras prestaciones que ofrezca como parte del contrato de crédito no mencionadas en las secciones anteriores.

Sección «11. Otros derechos del prestatario »

1.

El prestamista aclarará el derecho o derechos existentes, p. ej., el derecho de desistimiento o reflexión y, si ha lugar, otros derechos como la portabilidad (incluida la subrogación), especificará las condiciones en las que se podrá ejercer ese derecho o derechos, el procedimiento que tendrá que seguir el consumidor para ello, entre otras cosas la dirección a la que deberá remitir la notificación de desistimiento, y los correspondientes gastos (en su caso).

2.

Si el consumidor dispone de un período de reflexión o de un derecho de desistimiento, así se mencionará expresamente.

3.

De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2002/65/CE, si la operación se ofrece a distancia, se informará al consumidor de si existe o no derecho de desistimiento.

Sección «12. Reclamaciones »

1.

En esta sección se indicará el punto de contacto interno [nombre del departamento correspondiente] y una forma de dirigirse a él para presentar una reclamación [dirección geográfica] o [número de teléfono] o una persona de contacto [datos de contacto]; se incluirá también un enlace al procedimiento de contacto en la página correspondiente de un sitio web o una fuente de información similar.

2.

Se indicará el nombre del organismo externo pertinente encargado de las reclamaciones y recursos extrajudiciales y, si el acceso a este organismo está supeditado a la reclamación previa por el procedimiento de reclamación interno, se precisará esta circunstancia utilizando la formulación indicada en la parte A.

3.

En el caso de los contratos de crédito con consumidores residentes en otro Estado miembro, el prestamista informará de la existencia de la red FIN-NET (http://ec.europa.eu/internal_market/fin-net/).

Sección 13.

Incumplimiento de los compromisos vinculados al préstamo:

consecuencias para el prestatario

1.

Si el incumplimiento de alguna de las obligaciones que incumben al consumidor en relación con el crédito puede acarrearle consecuencias financieras o jurídicas, el prestamista describirá en esta sección los principales supuestos posibles (p. ej., pagos atrasados/impago o incumplimiento de las obligaciones especificadas en la sección 8 «Otras obligaciones») , e indicará dónde puede obtenerse más información al respecto .

2.

El prestamista especificará de forma clara y fácilmente comprensible las sanciones o las consecuencias a que puede dar lugar cada uno de estos supuestos. Se expresarán de forma destacada las consecuencias graves.

3.

Si el bien inmueble utilizado como garantía del crédito puede ser devuelto o transferido al acreedor en caso de que el consumidor no efectúe sus pagos puntualmente, se incluirá en esta sección la indicación correspondiente, utilizando la formulación indicada en la parte A.

Sección 14 . Información adicional

1.

E n el caso de las ventas a distancia, se incluirá en esta sección toda cláusula que estipule la legislación aplicable al contrato de crédito y/o el tribunal competente.

2.

Cuando el prestamista tenga intención de ponerse en contacto con el consumidor durante la vigencia del contrato en un idioma distinto del idioma de la FEIN, deberá hacerse mención de esta circunstancia indicando el idioma que se vaya a utilizar. Esta posibilidad se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, punto 3), letra g), de la Directiva 2002/65/CE.

3.

El prestamista o intermediario de crédito indicará que el consumidor tiene derecho a que se le proporcione u ofrezca, según el caso, un ejemplar del proyecto de contrato de crédito como mínimo en el momento en que le haya hecho una oferta que vincule al prestamista.

Sección 15 . Supervisor

1.

Se indicará aquí la autoridad o autoridades encargadas de la supervisión de la fase precontractual del préstamo.

ANEXO III

Requisitos mínimos de conocimientos y competencia

1.

Los requisitos mínimos de conocimientos y competencia exigibles al personal de los prestamistas, los intermediarios de crédito y los representantes designados, contemplados en el artículo 9, y al personal directivo de los intermediarios de crédito o los representantes designados, contemplados en el artículo 29, apartado 2, letra c), y en el artículo 31, apartado 2, incluirán, como mínimo, lo siguiente:

a)

un conocimiento adecuado de los productos de crédito contemplados en el artículo 2 y de los servicios accesorios que suelen ofrecerse junto con ellos;

b)

un conocimiento adecuado de la legislación relativa a los contratos de crédito ofrecidos a los consumidores, en particular en lo que respecta a la protección del consumidor;

c)

un conocimiento y una comprensión adecuados del proceso de adquisición de bienes inmuebles;

d)

un conocimiento adecuado de la tasación de las garantías;

e)

un conocimiento adecuado de la organización y del funcionamiento de los registros de propiedad;

f)

un conocimiento adecuado del mercado del Estado miembro pertinente;

g)

un conocimiento adecuado de las normas deontológicas del sector;

h)

un conocimiento adecuado del proceso de evaluación de la solvencia del consumidor o, si ha lugar, competencia en la evaluación de la solvencia de los consumidores;

i)

un nivel adecuado de competencias en materia financiera y económica.

2.

Cuando establezcan los requisitos mínimos de conocimientos y competencia, los Estados miembros podrán establecer distinciones entre los niveles y tipos de requisitos aplicables al personal asociado a los prestamistas, los intermediarios de crédito o los representantes designados y al personal directivo de los intermediarios de crédito o los representantes designados.

3.

Los Estados miembros determinarán el nivel adecuado de conocimientos y competencias sobre la base de:

a)

las cualificaciones profesionales, como los títulos académicos, la formación y las pruebas de competencia, o

b)

la experiencia profesional, que podrá definirse como un número mínimo de años de actividad laboral en ámbitos relacionados con la preparación, distribución o intermediación de productos crediticios.

Después del …  (*) , la determinación de la posesión de conocimientos y competencias adecuados no podrá basarse exclusivamente en los métodos enumerados en la letra b) del presente apartado.

(*)   Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/360


P7_TA(2013)0342

Operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado (abuso de mercado) ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado) (COM(2011)0651 — C7-0360/2011 — 2011/0295(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 093/36)

El Parlamento Europeo,

Vistas la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0651) y la propuesta modificada de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0421),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0360/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de 22 de marzo de 2012 (1),

Visto del dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 28 de marzo de 2012 (2),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 26 de junio de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0347/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 161 de 7.6.2012, p. 3.

(2)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 64.


P7_TC1-COD(2011)0295

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas de la Comisión 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 596/2014.)


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/361


P7_TA(2013)0343

Modificación del Reglamento (CE) no 2187/2005 relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (COM(2012)0591 — C7-0332/2012 — 2012/0285(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 093/37)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0591),

Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0332/2012),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de julio de 2012 (1),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0259/2013),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. .


(1)  DO C 44 de 15.2.2013, p. 157.


P7_TC1-COD(2012)0285

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 2187/2005 relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo (3) confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas disposiciones de dicho Reglamento.

(2)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 2187/2005 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3)

Deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución para garantizar condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) no 2187/2005 en lo que atañe a las medidas adoptadas por los Estados miembros aplicables únicamente a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón.

(4)

Las competencias para adoptar normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2187/2005 han dejado de ser necesarias. Procede, por tanto, suprimir la disposición que confiere tales competencias.

(5)

Debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de modificar las normas relativas a la construcción de determinados artes. Dichas modificaciones deben reflejar los cambios acaecidos en materia de selectividad de la pesca, los nuevos conocimientos técnicos sobre materiales de construcción o los cambios en los aparejos de los artes que pueden mejorar la selectividad de los mismos.

(6)

Es especialmente importante que la Comisión proceda a las consultas adecuadas durante sus trabajos preparatorios para la adopción de actos delegados, incluso a nivel de expertos. Durante la elaboración y redacción de los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2187/2005 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2187/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 26, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Si la Comisión llega a la conclusión de que las medidas no se ajustan a lo dispuesto en el apartado 1, adoptará una decisión un acto de ejecución en la el que se exija al Estado miembro que retire o modifique las medidas.». [Enm. 1]

2)

Se suprime el artículo 28.

3)

El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Modificaciones de los apéndices 1 y 2 del anexo II

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en virtud del artículo 29 bis para modificar o completar los apéndices 1 y 2 del anexo II mediante la adaptación de las especificaciones de los artes de pesca a:

a)

cambios en la selectividad;

b)

mejoras del conocimiento técnico sobre nuevos materiales para la construcción de artes de pesca;

c)

cambios en los aparejos que mejoren la selectividad de los artes.».

4)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 29 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La delegación de poderes Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 29 se otorgará otorgan a la Comisión por un periodo de tiempo indefinido tres años a partir de …  (*) . La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período. [Enm. 2]

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 29 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes que en ella se especifique y surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 29 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo y el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. Este plazo se prorrogará por dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

(*)   Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. "

4 bis)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 31 bis

Revisión y valoración global

A más tardar el…  (**) , la Comisión revisará la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento y, si procede, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para su modificación con vistas a garantizar su compatibilidad con el Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo  (4)

[Enm. 3]

(**)   Un año a partir de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no …/2013 [relativo a la Política Pesquera Común. Documento 2011/0195(COD). "

(4)   Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de … sobre la Política Pesquera Común (DO L …).  () »"

()   Referencia del documento 2011/0195(COD).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 44 de 15.2.2013, p. 157.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de septiembre de 2013.

(3)  Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/364


P7_TA(2013)0349

Nombramiento de Luigi Berlinguer en el comité establecido en virtud del artículo 255 del TFUE

Decisión del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, por la que se propone el nombramiento de Luigi Berlinguer como miembro del comité a que se refiere el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2013/2161(INS))

(2016/C 093/38)

El Parlamento Europeo,

Visto el párrafo segundo del artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Visto el artículo 107 bis de su Reglamento,

A.

Considerando que Luigi Berlinguer cumple las condiciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 255 del TFUE;

1.

Propone el nombramiento de Luigi Berlinguer como miembro del comité;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente decisión al Presidente del Tribunal de Justicia.


Miércoles, 11 de septiembre de 2013

9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/365


P7_TA(2013)0352

Proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2013 — Incremento de la previsión de los demás ingresos procedentes de multas y sanciones — Incremento de los créditos de pago

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2013 de la Unión Europea para el ejercicio 2013, sección III — Comisión (11693/2013 — C7-0245/2013 — 2013/2056(BUD))

(2016/C 093/39)

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (1),

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2013, aprobado definitivamente el 12 de diciembre de 2012 (2),

Vistas las declaraciones conjuntas sobre los pagos para 2012 y 2013 firmadas por el Parlamento, el Consejo y la Comisión en diciembre de 2012,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3),

Vista la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (4),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2013 aprobado por la Comisión el 27 de marzo de 2013 (COM(2013)0183),

Vista la Posición sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2013 aprobada por el Consejo el 9 de julio de 2013 (11693/2013 — C7-0245/2013),

Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2013, sobre las conclusiones del Consejo Europeo de 7 y 8 de febrero sobre el marco financiero plurianual (5),

Vista su Resolución de 3 de julio de 2013 sobre el acuerdo político sobre el marco financiero plurianual 2014-2020 (6),

Vistos los artículos 75 ter y 75 sexies de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A7-0287/2013),

A.

Considerando que en el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2013 al presupuesto general 2013 se propone un incremento de 290 millones de euros de las previsiones de ingresos procedentes de multas y penalizaciones, y de 11 200 millones de euros de los créditos de pago en las rúbricas 1a, 1b, 2, 3a, 3b y 4 del marco financiero plurianual (MFP), con el fin de satisfacer las necesidades en materia de pagos hasta finales de año, cubriendo las obligaciones derivadas de compromisos pasados y actuales;

B.

Considerando que el importe global de las solicitudes de pago pendientes a finales de 2012 para la política de cohesión (2007-2013), por un cuantía de 16 200 millones de euros, hubo de prorrogarse a 2013, reduciéndose en consecuencia el nivel de los pagos disponibles en el presupuesto 2013 para cubrir las necesidades en materia de pagos de este año;

C.

Considerando que el Parlamento, el Consejo y la Comisión se comprometieron, mediante una declaración conjunta de diciembre de 2012, a cubrir todas las solicitudes de pago pendientes para 2012 a través de un presupuesto rectificativo a comienzos de 2013;

D.

Considerando que el acuerdo político alcanzado el 27 de junio de 2013 al más alto nivel entre el Parlamento, la Presidencia del Consejo y la Comisión sobre el MFP para el período 2014-2020 incluía el compromiso político del Consejo de adoptar todas las medidas necesarias para cumplir sin excepción las obligaciones de la Unión correspondientes a 2013, adoptar formalmente el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2013 por un importe de 7 300 millones de euros y adoptar asimismo sin demora un proyecto de presupuesto rectificativo ulterior que propondría la Comisión a primeros de otoño para evitar todo déficit en los créditos de pago justificados;

E.

Considerando que el Consejo fijó formalmente su posición sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2013 el 9 de julio de 2013 por valor de 7 300 millones de euros que cubrirán las necesidades de pago pendientes en las rúbricas 1a, 1b, 2, 3a, 3b y 4;

F.

Considerando que el Parlamento, en su Resolución de 3 de julio de 2013, vincula la adopción por parte del Consejo del nuevo proyecto de presupuesto rectificativo a principios de otoño con la adopción del Reglamento del MFP o del presupuesto para 2014;

1.

Toma nota del proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2013 propuesto por la Comisión, así como de la Posición del Consejo al respecto, que está en consonancia con el compromiso político del Consejo alcanzado durante las negociaciones sobre el MFP 2014-2020;

2.

Entiende que la Comisión propuso el incremento global de 11 200 millones de euros a ese nivel para no cuestionar el límite máximo de los pagos del MFP de 2013 y, por lo tanto, para evitar una revisión del actual MFP; teme, no obstante, que no baste con ello para cubrir todas las solicitudes de pago que se presenten hasta finales de 2013; recuerda, en particular, que tradicionalmente los Estados miembros presentan el grueso de las facturas dentro de la rúbrica 1b hacia el final del ejercicio, con el fin evitar posibles liberaciones de créditos debido a la aplicación de las normas N+2 y N+3;

3.

Destaca que las declaraciones conjuntas de diciembre de 2012 eran parte integrante del acuerdo sobre el presupuesto 2013 y constituyen un compromiso formal por parte de las tres instituciones que se debe respetar íntegramente como muestra de confianza mutua y cooperación leal; entiende, no obstante, las restricciones financieras a que están sometidos los Estados miembros y acepta, en consecuencia, que las necesidades de pago pendientes hasta finales de 2013 (11 200 millones de euros, según los cálculos de la Comisión) se cubran en dos etapas consecutivas;

4.

Recuerda al Consejo el compromiso formal que asumió como parte del acuerdo político sobre el MFP 2014-2020 por exigencia expresa del Parlamento para garantizar también la cobertura del segundo tramo de los pagos pendientes que garantizará la resolución de la cuestión relativa a los pagos antes de que comience el nuevo periodo del MFP; insta a la Comisión a presentar a principios de otoño un presupuesto rectificativo adicional referido únicamente a esta cuestión;

5.

Reitera la posición reflejada en su Resolución, de 3 de julio de 2013, sobre el acuerdo político sobre el marco financiero plurianual 2014-2020, según la cual el Parlamento no dará su consentimiento al Reglamento del MFP ni aprobará el presupuesto para 2014 hasta que el Consejo no haya adoptado íntegramente este nuevo presupuesto rectificativo, que cubra el déficit restante de pagos para 2013 constatado por la Comisión;

6.

Considera que el importe de 11 200 millones de euros es el mínimo indispensable para cubrir las necesidades reales hasta finales de 2013; pide a las tres instituciones que presenten una solución concreta y vinculante en caso de que las ampliaciones propuestas en los dos tramos del proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2013 resulten no ser suficientes y no impidan totalmente las transferencias de pagos al próximo MFP;

7.

Considera que la Comisión es la única institución que puede facilitar a la autoridad presupuestaria datos exactos sobre las necesidades previstas en materia de pagos sobre la base de las solicitudes de los Estados miembros a partir del año n y sus estimaciones para el año n+1; señala que el Consejo carece de una base objetiva para cuestionar las cifras presentadas por la Comisión, que están basadas en la agregación de los datos de 27 Estados miembros; recuerda que cada uno de los Estados miembros únicamente es responsable de sus propios datos, por lo que estos son los únicos que puede impugnar;

8.

Recuerda que la aprobación del proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2013 reduciría el porcentaje de la contribución de la renta nacional bruta de los Estados miembros al presupuesto de la Unión, y, por lo tanto, compensaría parcialmente su contribución al presupuesto rectificativo no 2/2013; destaca, en consecuencia, que los dos asuntos tienen un calendario común de adopción puesto que están estrictamente vinculados entre sí desde un punto de vista político;

9.

Aprueba la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2013;

10.

Encarga a su Presidente que declare que el presupuesto rectificativo no 2/2013 ha quedado definitivamente aprobado y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

11.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(2)  DO L 66 de 8.3.2013.

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(4)  DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.

(5)  Textos Aprobados P7_TA(2013)0078.

(6)  Textos Aprobados P7_TA(2013)0304.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/367


P7_TA(2013)0353

Proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2013 — Excedente resultante de la ejecución del ejercicio 2012

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2013 de la Unión Europea para el ejercicio 2013, Sección III — Comisión (11694/2013 — C7-0246/2013 — 2013/2070(BUD))

(2016/C 093/40)

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado Euratom,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 18,

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2013, aprobado definitivamente el 12 de diciembre de 2012 (2),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3),

Vista la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (4),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2013, presentado por la Comisión el 15 de abril de 2013 (COM(2013)0224),

Vista la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2013, adoptada por el Consejo el 9 de julio de 2013 (11694/2013 — C7-0246/2013),

Vistos los artículos 75 ter y 75 sexies de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A7-0284/2013),

A.

Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2013 tiene por objeto consignar en el presupuesto para el ejercicio 2013 el excedente del ejercicio 2012, que asciende a 1 023 300 000 EUR;

B.

Considerando que ese excedente procede fundamentalmente de una infrautilización de créditos de pago por valor de 244 300 000 EUR, unos resultados positivos en cuanto a los ingresos superiores a los 719 100 000 EUR y un diferencial positivo del tipo de cambio de 59 900 000 EUR;

C.

Considerando que, por lo que se refiere a los ingresos, el aumento procede principalmente de restituciones y contribuciones relacionadas con acuerdos y programas de la Unión (350 000 000 EUR), de un aumento en los recursos propios realmente recaudados en comparación con los presupuestados (231 000 000 EUR) y de multas e intereses de demora (159 000 000 EUR);

D.

Considerando que la infrautilización de créditos de pago asciende a 244 000 000 EUR, de los cuales 168 000 000 EUR corresponden a créditos del presupuesto 2012 y 76 000 000 EUR a prórrogas de 2011;

1.

Toma nota de que el proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2013 se destina únicamente a la consignación presupuestaria del excedente de 2012, por un importe de 1 023 300 000 EUR, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento Financiero y la posición el Consejo al respecto;

2.

Recuerda que la aprobación de este presupuesto rectificativo no 3 reducirá el porcentaje de la contribución de la RNB de los Estados miembros al presupuesto de la Unión, y compensará, por lo tanto, parcialmente su contribución a la financiación del presupuesto rectificativo no 2/2013; destaca, por consiguiente, que ambos asuntos tienen un calendario común de adopción ya que están estrechamente relacionados desde un punto de vista político;

3.

Aprueba la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 3/2013;

4.

Encarga a su Presidente que declare que el presupuesto rectificativo no 3/2013 ha quedado definitivamente aprobado y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(2)  DO L 66 de 8.3.2013.

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(4)  DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/368


P7_TA(2013)0355

Movilización del Fondo de Solidaridad de la UE: inundaciones en Eslovenia, Croacia y Austria en otoño de 2012

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 26 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (COM(2013)0259 — C7-0116/2013 — 2013/2085(BUD))

(2016/C 093/41)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0259 — C7-0116/2013),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 26,

Visto el Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (2),

Vista la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, aprobada durante la reunión de concertación celebrada el 17 de julio de 2008, sobre el Fondo de Solidaridad,

Vista la carta de la Comisión de Desarrollo Regional,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A7-0283/2013),

1.

Aprueba la Decisión aneja a la presente Resolución;

2.

Encarga a su Presidente que firme esta Decisión, conjuntamente con el Presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.


ANEXO

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea de conformidad con el apartado 26 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Decisión 2013/714/UE.)


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/369


P7_TA(2013)0356

Proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2013 — Movilización del Fondo de Solidaridad de la UE en relación con las inundaciones de 2012 en Eslovenia, Croacia y Austria

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2013 de la Unión Europea para el ejercicio 2013, sección III — Comisión (11697/2013 — C7-0248/2013 — 2013/2086(BUD))

(2016/C 093/42)

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado Euratom,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (1),

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2013, aprobado definitivamente el 12 de diciembre de 2012 (2),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3), en particular su punto 26,

Vista la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2013, por la que se modifica el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el Marco Financiero Plurianual, a fin de tener en cuenta las necesidades de gasto resultantes de la adhesión de Croacia a la Unión Europea (4),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2013 de la Unión Europea para el ejercicio financiero 2013, adoptado por la Comisión el 2 de mayo de 2013 (COM(2013)0258),

Vista la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2013, adoptada por el Consejo el 15 de julio de 2013 (11697/2013 — C7-0248/2013),

Vistos los artículos 75 ter y 75 sexies de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A7-0286/2013),

A.

Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2013 se refiere a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (FSUE) por un importe de 14 607 942 EUR en créditos de compromiso y pago en relación con las intensas lluvias y las inundaciones catastróficas consecuentes que azotaron Eslovenia, Croacia y Austria en el otoño de 2012;

B.

Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2013 tiene por objeto introducir oficialmente este ajuste presupuestario en el presupuesto para el ejercicio 2013;

1.

Toma nota del proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2013 presentado por la Comisión, así como de la Posición del Consejo al respecto;

2.

Destaca la urgencia de liberar una ayuda financiera a través del FSUE para los países afectados por dicha catástrofe natural; lamenta que, una vez más, el Consejo haya decidido no reducir por motivos de urgencia, como prevé explícitamente el Protocolo 1 anejo al Tratado, el periodo de ocho semanas para información de los Parlamento nacionales antes de adoptar su Posición sobre este presupuesto rectificativo;

3.

Acoge positivamente la posición del Consejo que confirma la propuesta de la Comisión sin modificaciones, asegurando así la cobertura del presupuesto rectificativo no 5/2013 con nuevos créditos; destaca que la falta de créditos de pago para 2013, que dio lugar a la presentación del PPR 2/2013, excluía a priori que los recursos para el PPR 5/2013 pudiesen encontrarse mediante redistribución;

4.

Aprueba en consecuencia la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 5/2013;

5.

Encarga a su Presidente que declare que el presupuesto rectificativo no 5/2013 ha quedado definitivamente aprobado y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(2)  DO L 66 de 8.3.2013.

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(4)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 14.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/371


P7_TA(2013)0357

Directiva relativa a la calidad de los combustibles y Directiva sobre energías renovables ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 98/70/CE relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (COM(2012)0595 — C7-0337/2012 — 2012/0288(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 093/43)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0595),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 192, apartado 1, y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0337/2012),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 17 de abril de 2013 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Comercio Internacional, de la Comisión de Transportes y Turismo, de la Comisión de Desarrollo Regional y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0279/2013),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 198 de 10.7.2013, p. 56.


P7_TC1-COD(2012)0288

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 114 por lo que se refiere al artículo 1, apartados 2 a 9, y al artículo 2, apartados 5 a 7, de la presente Directiva,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), exige a los Estados miembros que velen por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 % de su consumo final de energía en el transporte. La mezcla de biocarburantes es uno de los métodos de que disponen los Estados miembros para alcanzar ese objetivo, y se espera que sea el que más contribuya al efecto. Otros métodos disponibles para lograr dicho objetivo son la reducción del consumo de energía, que es una necesidad imperiosa dada la probabilidad de que el objetivo porcentual obligatorio de la energía procedente de fuentes renovables sea cada vez más difícil de alcanzar si sigue aumentando la demanda global de energía para el transporte, y el uso de electricidad procedente de fuentes de energía renovables. [Enm. 123]

(2)

Habida cuenta de los objetivos de la Unión de reducir en mayor medida las emisiones de gases de efecto invernadero, así como de la contribución significativa de los combustibles para el transporte por carretera a tales emisiones, el artículo 7 bis, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), exige a los proveedores de combustible que, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, reduzcan como mínimo en un 6 % las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía («intensidad de los gases de efecto invernadero») de los combustibles utilizados en la Unión por los vehículos de carretera, las máquinas móviles no de carretera, los tractores agrícolas y forestales, así como las embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el mar. La mezcla de biocarburantes es uno de con ninguna emisión o emisiones bajas de gases de efecto invernadero y otros carburantes derivados del gas residual inevitable mediante la captura de carbono y el uso con fines de transporte se encuentra entre los métodos de que disponen los proveedores de combustibles fósiles para reducir la intensidad de los gases de efecto invernadero de los combustibles fósiles suministrados. [Enm. 2]

(3)

El artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE establece los criterios de sostenibilidad que deben cumplir los biocarburantes y biolíquidos para que se tengan en cuenta a los efectos del cumplimiento de los objetivos de la Directiva y para que se puedan incluir en regímenes de ayudas públicas. Esos criterios incluyen requisitos sobre los niveles mínimos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que deben alcanzar los biocarburantes y biolíquidos con respecto a los combustibles fósiles. El artículo 7 ter de la Directiva 98/70/CE establece criterios de sostenibilidad idénticos para los biocarburantes.

(3 bis)

A pesar de que las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE utilizan los términos «biocarburantes y biolíquidos», sus disposiciones, incluidos los criterios pertinentes en materia de sostenibilidad, se aplican a todos los combustibles renovables, como los definidos en esas Directivas. [Enm. 4]

(4)

Cuando unas tierras de pasto o agrícolas destinadas anteriormente a abastecer los mercados de alimentos, piensos y fibras pasan a dedicarse a la producción de biocarburantes, sigue siendo necesario satisfacer la demanda no energética, ya sea intensificando la producción original o poniendo en producción otras tierras hasta el momento no dedicadas a la agricultura. Este último caso constituye un cambio indirecto del uso de la tierra y, cuando implica la reconversión de tierras con elevadas reservas de carbono, puede llevar a considerables emisiones de gases de efecto invernadero. Así pues, las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE deben incluir disposiciones que regulen el cambio indirecto del uso de la tierra, ya que los biocarburantes actuales se producen fundamentalmente a partir de cultivos plantados en tierras agrícolas existentes. [Enm. 124]

(4 ter)

En el artículo 19, apartado 7, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 quinquies, apartado 6, de la Directiva 98/70/CE se prevé la adopción de medidas adecuadas para responder al impacto del cambio indirecto del uso de la tierra en las emisiones de gases de efecto invernadero, teniendo presente la necesidad de proteger las inversiones ya emprendidas. [Enm. 126]

(5)

Sobre la base de las previsiones de la demanda de biocarburantes facilitadas por los Estados miembros y de las estimaciones sobre las emisiones de diversas materias primas de biocarburantes resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra, es probable que son las emisiones de gases de efecto invernadero ligadas al cambio indirecto del uso de la tierra sean son significativas y puedan anular anularán parcial o totalmente las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de biocarburantes específicos, dado que los biocarburantes de origen terrestre han recibido una elevada cantidad de subvenciones públicas (10 000 millones de euros anuales) y por ello se espera que casi toda la producción de biocarburantes en 2020 proceda de cultivos plantados en tierras que podrían utilizarse al servicio de los mercados de alimentos y piensos. Además, la producción de biocarburantes procedentes de cultivos alimentarios contribuye a la volatilidad de los precios de los alimentos y puede tener un impacto social negativo significativo para la subsistencia y la capacidad de respetar los derechos humanos, incluido el derecho a la alimentación o el acceso a la tierra para las comunidades locales que viven en la pobreza en países fuera de la Unión. Así pues, para reducir tales emisiones y mitigar tales efectos negativos en la seguridad alimentaria, , conviene distinguir entre grupos de cultivos, tales como los de oleaginosas, azúcares, cereales y otros cultivos que contienen almidón establecer el límite del 5 % establecido en el artículo 3, apartado 4, letra d), así como tomar en consideración las emisiones del cambio indirecto del uso de la tierra al calcular la reducción de las emisiones de gases del efecto invernadero requerida por los criterios de sostenibilidad establecidos en las Directiva 2009/28/CE y 98/70/CE . Además, para encontrar soluciones a medio y largo plazo, es necesario fomentar la investigación y el desarrollo en nuevos sectores de producción de biocarburantes avanzados que no compitan con los cultivos alimentarios y seguir explorando el impacto de los diferentes grupos de cultivos en los cambios tanto directos como indirectos del el uso de la tierra. [Enm. 8]

(6)

Es probable que el sector del transporte demande combustibles líquidos renovables para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero. Los biocarburantes avanzados, tales como los producidos a partir de residuos y algas, aportan reducciones considerables de las emisiones de gases de efecto invernadero con pocos riesgos de provocar cambios indirectos en el uso de la tierra, y no compiten directamente con las tierras agrícolas destinadas a los mercados de alimentos y piensos. Por tanto, procede fomentar el aumento de la producción de esos biocarburantes avanzados, ya que en la actualidad no están disponibles en el comercio en grandes cantidades, en parte debido a que compiten por obtener ayudas públicas con tecnologías asentadas de biocarburantes basados en cultivos alimentarios. Deben concederse más incentivos, dando más peso a los biocarburantes avanzados que a los biocarburantes convencionales en lo que respecta a la consecución del objetivo del 10 % en el transporte establecido en la Directiva 2009/28/CE. En este contexto, solo deben subvencionarse, en el marco de la política sobre energías renovables a partir de 2020, los biocarburantes avanzados con un reducido impacto estimado del cambio indirecto del uso de la tierra y con una elevada reducción global de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(6 bis)

A fin de garantizar la eficacia de las medidas de incentivo, especialmente las destinadas a fomentar los biocarburantes avanzados, resulta esencial que las políticas y los mecanismos de apoyo establecidos por los Estados miembros ofrezcan la identificación, autenticación y control de calidad de los volúmenes de biocarburantes para evitar reclamaciones fraudulentas o engañosas sobre el origen de un producto de biocarburante, e impedir la presentación de varias declaraciones de volúmenes de biocarburantes en virtud de dos o más sistemas nacionales o regímenes de acreditación internacionales. [Enm. 11]

(6 ter)

Si bien los biocarburantes y los biolíquidos producidos a partir de residuos y desechos pueden alcanzar una fuerte reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a la vez que tienen repercusiones medioambientales, sociales y económicas adversas leves, resulta adecuada una evaluación adicional de su disponibilidad, ventajas y riesgos, entre otras cosas, para actualizar la política posterior a 2020. Al mismo tiempo, se requiere información adicional sobre las ventajas de la seguridad energética de los biocarburantes convencionales y avanzados, especialmente desde el momento en que los combustibles fósiles se utilizan directa o indirectamente para su producción. Debe conferirse un mandato a la Comisión para presentar un informe y, si procede, realizar propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo en relación con estas cuestiones. El informe debe tomar en consideración el coste de oportunidad en términos medioambientales, sociales y económicos de la utilización de materias primas para fines distintos a la producción de biocarburantes y biolíquidos, a fin de garantizar que los efectos positivos y adversos globales se reflejen en el informe. [Enm. 12]

(6 quater)

En todos los Estados miembros, deben estar disponibles biocarburantes convencionales y avanzados de un nivel de calidad constante y elevado. Para conseguir este objetivo, la Comisión debe, con carácter urgente, conferir un claro mandato al Comité Europeo de Normalización (CEN) para preparar normas técnicas para los biocarburantes avanzados y las mezclas de carburantes finales y, cuando sea necesario, para revisar las normas en materia de biocarburantes convencionales a fin de garantizar que la calidad del carburante final no reduzca el rendimiento de las emisiones de CO2 ni el rendimiento operativo global de los vehículos. [Enm. 13]

(7)

A fin de garantizar la competitividad de los sectores industriales biológicos a largo plazo, y en consonancia con la Comunicación de 2012 «La innovación al servicio del crecimiento sostenible: una bioeconomía para Europa» y con la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos, que promueven el desarrollo de biorrefinerías integradas y diversificadas en toda Europa, los nuevos incentivos en el marco de la Directiva 2009/28/CE deben fijarse de tal manera que se dé prioridad al uso de materias primas de biomasa sin un valor económico elevado para usos distintos de los biocarburantes o que no repercutan en el medio ambiente de modo que comprometan los ecosistemas locales privando de tierra y agua a los cultivos alimentarios . [Enm. 129]

(7 bis)

Se debe mejorar la coherencia entre la Directiva 98/70/CE, la Directiva 2009/28/CE y la legislación en otros ámbitos de la política de la Unión, a fin de explotar las sinergias y mejorar la seguridad jurídica. Deben armonizarse las definiciones de «residuos» y «desechos» a efectos de la Directiva 98/70/CE y la Directiva 2009/28/CE con las establecidas en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los residuos  (5) . Los flujos de residuos y desechos que aparecen en la Directiva 98/70/CE y la Directiva 2009/28/CE deben identificarse mejor mediante los códigos de los residuos del catálogo europeo de residuos establecido por la Decisión 2000/532/CE  (6) a fin de facilitar la aplicación de las mencionadas Directivas por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros. El fomento de los biocarburantes y los biolíquidos de conformidad con la Directiva 98/70/CE y la Directiva 2009/28/CE debe ser coherente con los objetivos y los fines de la Directiva 2008/98/CE. A fin de alcanzar el objetivo de la Unión de avanzar hacia una sociedad de reciclado, debe aplicarse por completo la jerarquía de los residuos definida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE. Para facilitarlo, el uso de residuos y desechos para la producción de biocarburantes y biolíquidos debe convertirse en parte de los planes de gestión de residuos y los programas de prevención de residuos establecidos por los Estados miembros de conformidad con el capítulo V de la Directiva 2008/98/CE. La aplicación de la Directiva 98/70/CE y la Directiva 2009/28/CE no debe poner en peligro la plena aplicación de la Directiva 2008/98/CE. [Enm. 16]

(8)

Debe elevarse el umbral de reducción mínima de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicable a los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones nuevas con efecto a partir del 1 de julio de 2014, a fin de mejorar su balance global de gases de efecto invernadero y de desalentar nuevas inversiones en instalaciones con un comportamiento deficiente en términos de emisiones de gases de efecto invernadero. Esta elevación proporciona salvaguardias para las inversiones en capacidades de producción de biocarburantes y biolíquidos, de conformidad con el artículo 19, apartado 6, párrafo segundo de la Directiva 2009/28/CE.

(8 bis)

La promoción del desarrollo de los mercados de carburantes y de las energías renovables debería tener en cuenta no solo los efectos sobre el clima, sino también las consecuencias sobre las oportunidades de desarrollo y de empleo a escala regional y local. La producción de biocarburantes avanzados y de segunda generación tiene potencial para generar crecimiento y crear empleo, especialmente en las zonas rurales. El autoabastecimiento energético y la seguridad del suministro de las regiones de la Unión son también objetivos a la hora de fomentar el mercado de fuentes de energía y carburantes renovables. [Enm. 17]

(9)

Para preparar la transición hacia los biocarburantes avanzados y reducir al mínimo los impactos del cambio indirecto del uso de la tierra de aquí a 2020, conviene limitar la cantidad de biocarburantes y biolíquidos obtenidos a partir de cultivos alimentarios, tal como establecen el anexo VIII, parte A, de la Directiva 2009/28/CE y el anexo V, parte A, de la Directiva 98/70/CE, que puedan contabilizarse a efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en la Directiva 2009/28/CE. Sin restringir el uso global de esos biocarburantes, la cuota de los biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares y de oleaginosas que pueda contabilizarse a efectos de la consecución de los objetivos de la Directiva 2009/28/CE debe limitarse a la cuota de consumo de tales biocarburantes y biolíquidos en 2011.

(10)

El límite del 5 % 6 % establecido en el artículo 3, apartado 4, letra d), de la Directiva 2009/28/CE, se entiende sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros de trazar su propia trayectoria hacia la consecución de la cuota prescrita para los biocarburantes convencionales dentro del objetivo global del 10 %. Como consecuencia de ello, el acceso al mercado de los biocarburantes producidos en instalaciones que estén operativas antes de finalizado 2013 se mantiene plenamente abierto. Por tanto, la presente Directiva modificativa no afecta a las expectativas legítimas de los operadores de tales instalaciones. [Enm. 183]

(10 bis)

Se deben proporcionar incentivos para estimular el uso de la electricidad procedente de fuentes renovables en el sector del transporte. Además, es preciso fomentar medidas de eficiencia energética y de ahorro energético en el sector del transporte. [Enm. 133]

(11)

Las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra deben incluirse en las notificaciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes con arreglo a las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE. Debe asignarse un factor de emisiones cero a los biocarburantes producidos a partir de materias primas que no implican una demanda adicional de suelo, tales como los producidos a partir de residuos.

(11 bis)

Se debe autorizar a los Estados miembros a reorientar los recursos financieros que dedican actualmente a alcanzar, total o parcialmente, la proporción de energía que les corresponde a partir de biocarburantes producidos a base de cereales y otros cultivos con alto contenido en almidón, de azúcar, oleaginosas y otros cultivos energéticos plantados en tierras de cultivo, hacia el aumento de las energías renovables, en particular las energías eólica, solar, maremotriz y geotérmica, que han demostrado ser renovables y sostenibles. [Enm. 22]

(11 ter)

Los regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión son los principales instrumentos utilizados por los operadores económicos para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter de la Directiva 98/70/CE y en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE. Sin embargo, faltan los criterios que necesitan cumplir dichos regímenes para obtener el reconocimiento. Por lo tanto, se deben establecer normas más claras. Solo debe considerarse que cumplen la presente Directiva los regímenes que prevén mecanismos eficaces para garantizar la independencia y la fiabilidad de las auditorías y la participación de las comunidades locales e indígenas. Dichos regímenes deben incluir además normas más claras y estrictas sobre la exclusión de las partidas de biocarburantes y biolíquidos del régimen en caso de incumplimiento de sus disposiciones. Con objeto de controlar e imponer el correcto funcionamiento de los regímenes, la Comisión debe poder acceder a todos los documentos pertinentes que susciten preocupación en cuanto a irregularidades, y divulgarlos. [Enm. 23]

(11 quater)

Las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE no contienen ninguna disposición relativa al proceso de reconocimiento de estos regímenes voluntarios, por lo que no son eficaces a la hora de asegurar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad ni su transparencia. Conviene, por lo tanto, que la Comisión fije requisitos mínimos vinculantes para que pueda considerarse que dichos regímenes son garantes del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad. [Enm. 24]

(11 quinquies)

El uso de la tierra para el cultivo de biocarburantes no debe provocar el desplazamiento de comunidades locales y autóctonas. Se han de introducir, por lo tanto, medidas especiales de protección de las comunidades autóctonas. [Enm. 25]

(11 sexies)

Las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE prevén tratamientos diferentes para las materias primas dependiendo de que estas estén clasificadas como desechos, residuos o coproductos. No obstante, la actual falta de definición de dichas categorías crea inseguridad, lo que puede obstaculizar su aplicación efectiva y su cumplimiento. En consecuencia, debería establecerse una lista indicativa de las materias primas que corresponden a las diferentes categorías. [Enm. 27]

(12)

La Comisión debe revisar, con vistas a su adaptación al progreso técnico y científico, la metodología para la determinación de los factores de emisión estimada resultante del cambio del uso de la tierra incluidos en el anexo VIII de la Directiva 2009/28/CE y en el anexo V de la Directiva 98/70/CE. A tal fin, y siempre que esté justificado por los más recientes datos científicos disponibles, la Comisión debe considerar la posibilidad de revisar los factores propuestos de cambio indirecto del uso de la tierra por grupos de cultivos, así como de introducir factores a niveles más desagregados e incluir valores adicionales en caso de que se introduzcan en el mercado nuevas materias primas de biocarburantes.

(13)

El artículo 19, apartado 8, de la Directiva 2009/28/CE y el artículo 7 quinquies, apartado 8, de la Directiva 98/70/CE contienen disposiciones para fomentar el cultivo de biocarburantes en tierras gravemente degradadas o altamente contaminadas como medida provisional para mitigar el cambio indirecto del uso de la tierra. Esas disposiciones ya no resultan adecuadas en su forma actual y deben integrarse en el enfoque establecido en la presente Directiva para garantizar la coherencia de todas las medidas destinadas a reducir al mínimo las emisiones resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra.

(14)

Procede alinear las normas de aplicación de los valores por defecto para garantizar un trato equitativo a los productores, con independencia del lugar en que tenga lugar la producción. Mientras que a los terceros países les está permitido utilizar los valores por defecto, a los productores de la UE se les exige utilizar valores reales cuando son superiores a los valores por defecto o cuando el Estado miembro no ha presentado un informe, lo que aumenta su carga administrativa. Por tanto, deben simplificarse las normas actuales con objeto de que la aplicación de los valores por defecto no se limite a las zonas de la Unión incluidas en las listas contempladas en el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 quinquies, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.

(14 bis)

Se deben fomentar la electricidad renovable, el cambio modal, una mayor utilización del transporte público y la eficiencia energética para alcanzar el objetivo previsto para las energías renovables en el sector del transporte, al tiempo que se minimizan los efectos negativos relacionados con el cambio del uso de la tierra. En línea con el Libro Blanco sobre transportes, los Estados miembros deben esforzarse por incrementar la eficiencia energética y reducir el consumo total de energía en el transporte, favoreciendo simultáneamente la penetración de los vehículos eléctricos en el mercado y la incorporación de la electricidad renovable en los sistemas de transporte. [Enms. 29 y 139]

(15)

Los objetivos de la presente Directiva, a saber, deben consistir en garantizar un mercado único de los combustibles utilizados para el sector del transporte por carretera y para las máquinas móviles no de carretera y velar por el cumplimiento de los niveles mínimos de protección ambiental en la utilización de esos , así como por que se eviten los efectos adversos sobre la seguridad alimentaria y los derechos de uso de la tierra derivados de la producción y uso de dichos combustibles. Puesto que estos objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, por lo que la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 artículo 5 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. [Enm. 30]

(16)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa, los poderes conferidos a la Comisión en virtud de las Directivas 2009/28/CE y 98/70/CE deben adaptarse al artículo 290 de dicho Tratado.

(17)

A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(18)

Con objeto de adaptar la Directiva 98/70/CE al progreso técnico y científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo relativo al mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, los principios metodológicos y valores necesarios para evaluar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad en relación con los biocarburantes, los criterios y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales de elevada biodiversidad, la metodología para el cálculo y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida, el nivel permitido de aditivos metálicos contenidos en los combustibles, los métodos analíticos autorizados relativos a las especificaciones del combustible y el rebasamiento de la presión de vapor para la gasolina que contiene bioetanol.

(19)

Con el fin de adaptar la Directiva 2009/28/CE al progreso técnico y científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo relativo a la lista de materias primas de biocarburantes que son objeto de contabilización múltiple a efectos del cumplimiento del objetivo establecido en el artículo 3, apartado 4, el contenido energético de los combustibles de transporte, los criterios y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales de elevada biodiversidad, la metodología para el cálculo de las emisiones resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra, y los principios metodológicos y valores necesarios para evaluar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad en relación con los biocarburantes y biolíquidos.

(20)

La Comisión debe revisar la efectividad de las medidas introducidas por la presente Directiva, sobre la base de los mejores y más recientes datos científicos disponibles, para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra, así como para estudiar maneras de reducir más dicho impacto, entre las que podría figurar la introducción de factores de emisión estimada resultante del cambio indirecto del uso de la tierra en el régimen de sostenibilidad a partir del 1 de enero de 2021.

(21)

Reviste especial importancia que la Comisión, en la aplicación de la presente Directiva, lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(22)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(23)

Por consiguiente, procede modificar las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 98/70/CE

La Directiva 98/70/CE queda modificada como sigue:

-1.

En el artículo 2 se añaden los siguientes apartados:

«9 bis.“     materiales celulósicos no alimentario”: los cultivos energéticos no alimentarios cultivados en tierra con fines de producción de bioenergía, como la caña chinesca, otros tipos de hierbas con fines energéticos, determinadas variedades de sorgo y cáñamo industrial, exceptuadas las especies con un contenido elevado de lignina, como los árboles. [Enm. 34]

9 ter.     “materiales lignocelulósicos no alimentarios”: los cultivos energéticos leñosos cultivados en tierra, tales como el monte bajo de rotación corta o la silvicultura de rotación corta. [Enm. 35]

9 quater.“     cambio directo del uso de la tierra”: el cambio de uso de la tierra entre las seis categorías del uso establecidas por el IPCC (tierras forestales, pastizales, tierras de labranza, humedales, asentamientos y otras tierras), más una séptima categoría de cultivos vivaces, entre los que se incluyen en particular los cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge cada año habitualmente, tales como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite. [Enm. 36]

9 quinquies.     “combustibles líquidos o gaseosos renovables de origen no biológico”: los carburantes gaseosos o líquidos distintos de los biocarburantes cuyo contenido energético provenga de fuentes de energía renovables distintas de la biomasa y que se utilizan en los transportes.».

[Enm. 37]

-1 bis.

En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Los Estados miembros exigirán a los proveedores que garanticen la comercialización de gasolina con un contenido máximo de oxígeno de 2,7 % y un contenido máximo de etanol de 5 % hasta finales de 2018 y podrán exigir la comercialización de este tipo de gasolina durante un período más prolongado si lo consideran necesario. Garantizarán la puesta a disposición de los consumidores, directamente en el surtidor de gasolina, de la información pertinente referente al contenido en biocarburantes de la gasolina y, en particular, sobre el uso adecuado de las diferentes mezclas de gasolina. A este respecto, deben respetarse las recomendaciones de marcado de la norma EN228:2012 en todas la estaciones de servicio de la UE.»

[Enm. 38]

-1 ter.

En el artículo 1, apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando el porcentaje de FAME mezclado en diesel exceda el 7 % del volumen, los Estados miembros garantizarán la puesta a disposición de los consumidores, directamente en los surtidores, de la información pertinente referente al contenido de FAME.».

[Enm. 39]

1.

El artículo 7 bis queda modificado como sigue:

-a)

En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de los proveedores de biocarburantes para su utilización en el transporte aéreo, los Estados miembros permitirán que esos proveedores puedan elegir si se convierten en contribuyentes de la obligación de reducción prevista en el apartado 2 cuando los biocarburantes suministrados cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter.»

[Enm. 40]

-a bis)

En el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que la contribución máxima de los biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas o de cultivos dedicados específicamente a la producción de energía a efectos del cumplimiento del objetivo a que se refiere el párrafo primero no supere la contribución máxima establecida en el artículo 3, apartado 4, letra d), de la Directiva 2009/28/CE.».

[Enm. 184/REV]

a)

En el apartado 5, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis, en particular respecto a:».

b)

Se añade el apartado siguiente:

«6.   A más tardar el 31 de marzo de cada año, los proveedores de combustible notificarán a la autoridad designada por el Estado miembro pertinente los procesos de producción de biocarburantes, así como los volúmenes de dicha producción y las correspondientes emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía, incluidas las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra que figuran en el anexo V. Los Estados miembros comunicarán esos datos a la Comisión.».

2.

El artículo 7 ter queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 60 % como mínimo en el caso de los biocarburantes producidos en instalaciones que empiecen a estar operativas después del 1 de julio de 2014. Una instalación estará “operativa” cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes.

En el caso de las instalaciones que estén operativas el 1 de julio de 2014 o antes de esa fecha, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 35 % como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2017, y del 50 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2018.

La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 7 quinquies, apartado 1.».

b)

En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con los criterios y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales cubiertos por la letra c) del párrafo primero.».

b bis)

Se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.     Los biocarburantes y biolíquidos que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1 no provendrán de materias primas extraídas de tierras excepto si se han respetado los derechos legales de terceros relativos a la utilización y el derecho de propiedad, incluido mediante su consentimiento libre, previo e informado, y con la participación de sus instituciones representativas.».

[Enm. 49]

b ter)

En el apartado 7, la primera frase del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las consecuencias para la sostenibilidad social en la Unión y en terceros países del incremento de la demanda de biocarburantes, sobre la contribución de la producción de biocarburantes a la reducción del déficit de proteínas vegetales en la Unión y sobre las consecuencias de la política de la Unión en materia de biocarburantes para la disponibilidad de productos alimenticios a un precio asequible, en particular para las personas que viven en los países en desarrollo, así como sobre cuestiones generales relacionadas con el desarrollo.».

[Enm. 50]

2 bis)

El artículo 7 quater se modifica como sigue:

a)

En el apartado 3, el texto del párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión elaborará, de conformidad con el procedimiento consultivo previsto en el artículo 11, apartado 3, la lista de la información adecuada y pertinente, contemplada los dos primeros párrafos. Tratará de velar por que se logre el máximo cumplimiento de las obligaciones sustantivas del presente apartado, intentando, al mismo tiempo, minimizar la excesiva carga administrativa de los operadores, en especial de los más pequeños.»

[Enm. 53]

b)

En el apartado 3, el párrafo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros transmitirán a la Comisión de forma agregada la información contemplada en el párrafo primero, incluidos los informes elaborados por auditores independientes. La Comisión publicará dicha información en la plataforma de transparencia contemplada en el artículo 24 de la Directiva 2009/28/CE.»

[Enm. 54]

c)

El apartado 4, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente:

«1.     La Unión procurará celebrar con terceros países acuerdos bilaterales o multilaterales que contengan compromisos vinculantes relativos a disposiciones sobre los criterios de sostenibilidad que correspondan a los de la presente Directiva. Estos acuerdos también deberán incluir normas para velar por que los procedimientos aduaneros de los terceros países no conduzcan a un fraude relacionado con la importación y exportación de biocarburantes y de biolíquidos, así como disposiciones en materia de facilitación de los intercambios comerciales. La Unión también deberá aspirar a celebrar acuerdos con terceros países que contengan compromisos de ratificación y aplicación de los convenios de la OIT y los acuerdos multilaterales sobre medioambiente a que se refiere el artículo 7 ter, apartado 7. Cuando la Unión haya celebrado acuerdos que contengan compromisos vinculantes sobre disposiciones referentes a los temas abarcados por los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter, apartados 2 a 5, la Comisión podrá decidir que dichos acuerdos demuestran que los biocarburantes y los biolíquidos obtenidos a partir de materias primas cultivadas en dichos países cumplen los criterios de sostenibilidad en cuestión. Cuando se celebren dichos acuerdos, se concederá la debida atención a las medidas adoptadas para la conservación de las zonas que prestan servicios básicos de ecosistema en situaciones críticas (como la protección de la línea divisoria de aguas y el control de la erosión) para el suelo, el agua y el aire, los cambios indirectos del uso del suelo, la restauración de tierras degradadas, la evitación de un consumo de agua excesivo en las zonas en que hay escasez de agua y las cuestiones a que se refiere el artículo 7 ter, apartado 7.»

[Enm. 55]

d)

Se añaden los siguientes apartados:

«9 bis.     A más tardar [un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva] la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y el Consejo en el que se revise el funcionamiento de los regímenes voluntarios para los que se haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 4 y se identifiquen las prácticas más recomendables. El informe se basará en la mejor información disponible, incluida la resultante de consultar a las partes interesadas, y en la experiencia práctica de la aplicación de los acuerdos o regímenes. El informe tendrá en cuenta las normas y directrices pertinentes reconocidas internacionalmente, incluidas las elaboradas por la Organización Internacional de Normalización y la Alianza ISEAL. Por cada acuerdo y régimen, el informe analizará, entre otros, los siguientes aspectos:

independencia, modalidad y frecuencia de las auditorías;

disponibilidad y experiencia de la aplicación de métodos para identificar y tratar los incumplimientos;

transparencia, en especial por lo que se refiere a la accesibilidad del régimen, la disponibilidad de traducciones en las lenguas oficiales de los países y regiones de origen de las materias primas, la accesibilidad a la lista de operadores certificados y certificados correspondientes, la accesibilidad de los informes de auditoría;

participación de las partes interesadas, en particular por lo que se refiere a la consulta de las comunidades indígenas y locales durante la concepción y revisión del régimen y durante las auditorías;

robustez global del régimen, en particular a la luz de las normas sobre acreditación, cualificación e independencia de los auditores y los órganos pertinentes del régimen;

actualización del mercado del régimen.

La Comisión, si lo considera oportuno a la luz del informe, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar las disposiciones de la presente Directiva relativas a los regímenes voluntarios con vistas a promover la práctica más recomendable.».

[Enm. 58]

9 ter.     Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con el establecimiento de normas detalladas sobre la verificación independiente y la certificación de cumplimiento con la jerarquía de los desechos que prevé el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (*) . Dichos actos delegados se adoptarán antes del 30 de junio de 2016

[Enm. 59]

(*)   Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3 "

3.

El artículo 7 quinquies queda modificado como sigue:

-a)

En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«A los efectos del artículo 7 bis, a partir de 2020 las emisiones de gases de efecto invernadero producidas durante el ciclo de vida de los carburantes se calcularán sumando el valor correspondiente del anexo V al resultado obtenido en aplicación del párrafo primero.»

[Enm. 60]

-a bis)

Se añade el apartado siguiente:

«1 bis.     Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en lo referente a la inclusión en el anexo IV de un procedimiento de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero de los carburantes líquidos o gaseosos renovables de origen no biológico, para comprobar que se respeta el artículo 7 ter. Dichos actos delegados se adoptarán antes del 31 de diciembre de 2015.»

[Enm. 61]

a)

Los apartados 3 a 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas podrán comunicarse a la Comisión en los informes contemplados en el artículo 7 quinquies, apartado 2, en el caso de los Estados miembros, y en los informes equivalentes a aquellos en el caso de los territorios situados fuera de la Unión.

4.   La Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 11, apartado 3, que los informes contemplados en el apartado 3 contienen datos exactos a los efectos de las mediciones de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al cultivo de materias primas de los biocarburantes producidos típicamente en dichas zonas a efectos del artículo 7 ter, apartado 2.

5.   A más tardar el 31 de diciembre de 2012, y posteriormente cada dos años, la Comisión elaborará y publicará un informe sobre las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto del anexo IV, partes B y E, prestando especial atención a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte y la transformación. [Enm. 62]

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con la corrección de las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto del anexo IV, partes B y E.

6.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con la adaptación del anexo V al progreso técnico y científico, lo que incluirá la revisión de los valores propuestos respecto al cambio indirecto del uso de la tierra por grupos de cultivos la introducción. A efectos de la evaluación de los modelos económicos utilizados para estimar estos valores nuevos de cambio indirecto del uso de la tierra, la Comisión incluirá en su revisión la información más reciente disponible con respecto a los supuestos clave que influyen en los resultados del modelo de medición, incluidas las tendencias en los ámbitos de la agricultura y la productividad, la asignación de coproductos y el uso global de la tierra y las tasas de deforestación observadas . La Comisión se asegurará de que las partes interesadas participen en ese proceso de revisión. La primera de dichas revisiones deberá concluir a más tardar el 30 de junio de 2016.

La Comisión podrá, en caso necesario, proponer nuevos valores de cambio indirecto del uso de la tierra a niveles más desagregados, la inclusión de valores adicionales en caso de que se introduzcan en el mercado nuevas materias primas de biocarburantes, según proceda, la revisión de las categorías a las cuales se haya asignado un factor cero de emisiones resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra, así como el desarrollo de factores para las materias primas de materias celulósicas no alimentarias y materias lignocelulósicas.».

[Enm. 189]

b)

En el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con la adaptación del anexo IV al progreso técnico y científico, lo que incluirá la adición de valores para otros procesos de producción de biocarburantes a partir de materias primas idénticas o distintas, y la modificación de la metodología establecida en la parte C.».

c)

Se suprime el apartado 8.

c bis)

Se añade el apartado siguiente:

«8 bis.     La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en lo referente al establecimiento de las definiciones detalladas, incluyendo especificaciones técnicas, necesarias para las categorías establecidas en el punto 9 de la parte C del anexo IV.»

[Enm. 65]

4.

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros supervisarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 respecto a la gasolina y los combustibles diésel basándose en los métodos analíticos enunciados en la versión vigente de las normas europeas EN 228 y EN 590, respectivamente.».

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán un informe de los datos nacionales relativos a la calidad de los combustibles correspondientes al año civil precedente. La Comisión establecerá un formato común para la presentación de un resumen de los datos nacionales relativos a la calidad de los combustibles mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 11, apartado 3. El primer informe se presentará a más tardar el 30 de junio de 2002. A partir del 1 de enero de 2004, el formato de este informe será coherente con el descrito en la norma europea pertinente. Además, los Estados miembros notificarán el volumen total de gasolina y combustibles diésel comercializados en su territorio y el volumen de gasolina sin plomo y de combustibles diésel comercializados con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg. Asimismo, notificarán anualmente la disponibilidad, atendiendo a una distribución geográfica adecuadamente equilibrada, de la gasolina y los combustibles diésel con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg que se comercialicen en su territorio.».

5.

El artículo 8 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con la revisión del límite de contenido de MMT del combustible especificado en el apartado 2. Esa revisión se realizará sobre la base de los resultados de la evaluación llevada a cabo utilizando el método de ensayo mencionado en el apartado 1. El límite se podrá reducir a cero si la evaluación de riesgos así lo justifica. No se podrá incrementar salvo si la evaluación de riesgos así lo justifica.».

5 bis.

En el artículo 9, se añade el apartado siguiente:

«2 bis.     La Comisión debe hacer un seguimiento del rendimiento de los biocarburantes en todas las condiciones estacionales experimentadas en el conjunto de la Unión para garantizar que la calidad de los biocarburantes utilizados en vehículos no dé lugar a un deterioro de las emisiones contaminantes, el CO2 o el rendimiento general del vehículo.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis cuando sea necesario, en relación con la adaptación a los progresos técnicos y científicos del anexo I o II de la presente Directiva para introducir parámetros específicos, límites de prueba y métodos de prueba.».

[Enm. 66]

6.

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis en relación con la adaptación al progreso técnico y científico de los métodos analíticos autorizados contemplados en los anexos I, II y III.».

7.

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 bis, apartado 5, en el artículo 7 ter, apartado 3, párrafo segundo, en el artículo 7 quinquies, apartados 5, 6 y 7, y 8 bis , en el artículo 8 bis, apartado 3, y en el artículo 10, apartado 1, se otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 bis, apartado 5, en el artículo 7 ter, apartado 3, párrafo segundo, en el artículo 7 quinquies, apartados 5, 6 y 7, y 8 bis , en el artículo 8 bis, apartado 3, y en el artículo 10, apartado 1, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precise en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 7 bis, apartado 5, al artículo 7 ter, apartado 3, párrafo segundo, al artículo 7 quinquies, apartados 5, 6 y 7, y 8 bis , al artículo 8 bis, apartado 3, y al artículo 10, apartado 1, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.».

[Enm. 149]

8.

En el artículo 11, se suprime el apartado 4.

9.

Se modifican los anexos según lo establecido en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2009/28/CE

La Directiva 2009/28/CE queda modificada como sigue:

1.

En el artículo 2, se añaden las letras siguientes:

«p)

“residuo”: lo establecido en la definición del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (**). Quedan excluidas de esta categoría las sustancias que hayan sido modificadas o contaminadas de forma deliberada para ajustarlas a dicha definición.

q)

«materiales celulósicos no alimentarios»: los cultivos energéticos no alimentarios cultivados en tierra con fines de producción de bioenergía, como la caña chinesca, otros tipos de hierbas con fines energéticos, determinadas variedades de sorgo y cáñamo industrial, exceptuadas las especies con un contenido elevado de lignina, como los árboles. [Enm. 69]

r)

«materiales lignocelulósicos no alimentarios»: los cultivos energéticos leñosos cultivados en tierra, tales como el monte bajo de rotación corta o la silvicultura de rotación corta. [Enm. 70]

s)

«coproductos»: las materias primas con un valor comercial o con usos alternativos, y los materiales que constituyen una parte importante de un proceso en términos de valor económico, o cuando se ha modificado voluntariamente el proceso principal para producir una mayor cantidad o una calidad diferente del material en detrimento del producto principal. [Enm. 71]

t)

«carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico»: los carburantes gaseosos o líquidos distintos de los biocarburantes que provienen de fuentes de energía renovables y se utilizan en los transportes. [Enm. 72]

u)

«cambio directo del uso de la tierra»: el cambio de uso de la tierra entre las seis categorías de cobertura de las tierras utilizadas por el IPCC (tierras forestales, tierras de labranza, pastizales, humedales, asentamientos y otras tierras), más una séptima categoría de cultivos vivaces, entre los que se incluyen en particular los cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge cada año habitualmente, tales como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite. [Enm. 74]

v)«

captura y utilización del carbono para el transporte»: proceso que captura desechos y residuos de flujos de gas ricos en carbono (CO/CO2) procedentes de fuentes de energía no renovables y los transforma en carburantes que se utilizan en el sector del transporte; [Enm. 75]

w)

«residuo de la transformación»: sustancia que no es el producto o productos finales que el proceso de producción busca producir directamente. No es el objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo. [Enm. 76]

(**)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.).»"

2.

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

El título se sustituye por el siguiente:

«Objetivos nacionales obligatorios y medidas para el uso de energía procedente de fuentes renovables».

b)

En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«A fin de alcanzar el objetivo establecido en el párrafo primero, la contribución conjunta máxima de biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares y de oleaginosas, no rebasará la cantidad de energía correspondiente a la contribución máxima establecida en el artículo 4, apartado 3, letra d).».

c)

El apartado 4 se modifica como sigue:

-i)

En el párrafo primero, se añade la siguiente frase:

«Cada Estado miembro velará por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en la gasolina en 2020 sea como mínimo equivalente al 7,5 % de su consumo final de energía en la gasolina.»

-ii)

Se insertan los siguientes párrafos después del párrafo primero:

«En 2016, al menos un 0,5 % del consumo de energía final del sector del transporte corresponderá a biocarburantes avanzados.

En 2020, los biocarburantes avanzados representarán como mínimo el 2,5 % del consumo final de energía en el sector del transporte.»

[Enm. 152/REV]

i)

En la letra b) del párrafo segundo, se añade la frase siguiente:

«la presente letra se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra a), y en la letra d) del presente apartado;».

ii)

En el párrafo segundo, se añaden las letras siguientes:

«d)

para el cálculo de los biocarburantes del numerador, la cuota de energía procedente de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares y de oleaginosas y de otros cultivos energéticos plantados en tierra no rebasará el 5 % —la cuota de consumo estimada a finales de 2011— 6 % del consumo final de energía en el transporte en 2020;

La cuota de energía procedente de los biocarburantes avanzados enumerados en las partes A y C del anexo IX no será inferior al 2,5 % del consumo final de energía en el transporte en 2020; [Enm. 181]

e)

la contribución:

i)

de biocarburantes producidos a partir de materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, se considerará el cuádruple de igual a su contenido en energía;

ii)

de biocarburantes producidos a partir de materias primas enumeradas en el anexo IX, parte B, se considerará el doble de su contenido en energía;

iii)

de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico de biocarburantes producidos a partir de materias primas enumeradas en el anexo IX, parte C, se considerará el cuádruple de su contenido en energía.

Los Estados miembros velarán por que no se modifique ninguna materia prima de forma deliberada a fin de que quede incluida en las categorías i) a iii).

Con el fin de reducir al mínimo el riesgo de que la misma partida se declare más de una vez en la Unión, los Estados miembros y la Comisión procurarán reforzar la cooperación entre los sistemas nacionales y entre estos y los regímenes voluntarios establecidos con arreglo al artículo 18, incluido, en su caso, el intercambio de datos. Para evitar que se modifiquen materias con el fin de incluirlas en el anexo IX, los Estados miembros fomentarán el desarrollo y el uso de sistemas de seguimiento y trazabilidad de las materias primas y los biocarburantes resultantes a lo largo de toda la cadena de valor. Los Estados miembros velarán por la adopción de medidas adecuadas cuando se detecte un fraude.

La lista de materias primas que figura en el anexo IX podrá adaptarse al progreso científico y técnico, a fin de garantizar la aplicación correcta de las normas de contabilización establecidas en la presente Directiva. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter en relación con la lista de materias primas del anexo IX.».

[Enm. 185]

c bis)

Se añade el apartado siguiente:

«4 bis.     Antes del [un año después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión presentará recomendaciones sobre medidas adicionales que los Estados miembros puedan adoptar para promover y fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético en el sector del transporte. Dichas recomendaciones incluirán estimaciones de la cantidad de energía que puede ahorrarse al aplicar cada una de las medidas. La cantidad de energía correspondiente a las medidas aplicadas por un Estado miembro se tendrá en cuenta a efectos del cálculo contemplado en la letra b)».

[Enm. 153]

2 bis.

En el artículo 4, se añade el apartado siguiente:

«3 bis.     A más tardar el [un año después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], cada uno de los Estados miembros publicará y comunicará a la Comisión una previsión con las medidas adicionales que tenga la intención de adoptar de conformidad con el artículo 3, apartado 4 bis».

[Enm. 154]

3.

En el artículo 5, la última frase del apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter en relación con la adaptación al progreso científico y técnico del contenido en energía de los combustibles de transporte establecido en el anexo III.».

4.

En el artículo 6, se suprime el párrafo segundo del apartado 1.

4 bis.

En el artículo 15, apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La garantía de origen no tendrá efecto alguno respecto del cumplimiento por los Estados miembros de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1. Las transferencias de garantías, ya se produzcan separadamente de la transferencia física de energía o conjuntamente con ella, no tendrán efecto alguno en la decisión de los Estados miembros de utilizar transferencias estadísticas, proyectos conjuntos o sistemas de apoyo conjuntos para cumplir los objetivos, o a la hora de calcular el consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables de conformidad con el artículo 5.»

[Enm. 88]

5.

El artículo 17 queda modificado como sigue:

(-a)

En el apartado 1, la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Con independencia de si las materias primas se cultivaron dentro o fuera del territorio de la Comunidad, deberá tenerse en cuenta la energía a partir de biocarburantes y biolíquidos a los efectos a que se refieren las letras a), b) y c) únicamente si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en los apartados 2 a 7 y no superan las contribuciones indicadas en el artículo 3, apartado 4, letra d):»

[Enm. 89]

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 60 % como mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones que empiecen a estar operativas después del 1 de julio de 2014. Una instalación estará “operativa” cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes o biolíquidos.

En el caso de las instalaciones que estén operativas el 1 de julio de 2014 o antes de esa fecha, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 35 % como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2017, y del 50 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2018.

La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1.».

b)

En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter para determinar los criterios y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales cubiertos por la letra c) del párrafo primero.».

b bis)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.     Los biocarburantes y biolíquidos que se tomen en consideración para los fines a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), no se producirán a partir de materias primas procedentes de tierras, a no ser que se hayan respetado los derechos legales de terceros sobre el uso y el derecho de propiedad, incluso mediante su consentimiento libre, previo e informado y con la participación de sus instituciones representativas.»

[Enm. 96]

b ter)

se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.     Las materias primas empleadas para los biocarburantes y biolíquidos a los efectos del apartado 1 se producirán mediante prácticas de gestión de la tierra sostenibles .»

[Enm. 97]

6.

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

Se insertan los apartados siguientes:

«2 bis.     Eurostat recabará y publicará información comercial detallada sobre los biocarburantes producidos a partir de cultivos alimentarios, como los basados en cereales y otros cultivos ricos en almidón, en azúcares y en oleaginosas. La información disponible se presentará en forma de datos comerciales desagregados para el etanol y el biodiésel, ya que los datos actuales se publican en formato agregado, reuniendo en un mismo grupo de datos, denominado “biocarburantes”, las importaciones y exportaciones de etanol y biodiésel. Los datos sobre importaciones y exportaciones deberán indicar el tipo y los volúmenes de biocarburantes importados y consumidos por los Estados miembros. Los datos incluirán, asimismo, el país de origen o el país que exporta dichos productos a la Unión. Se mejorarán los datos sobre importaciones y exportaciones de materias primas biológicas o productos semitransformados con la obtención y publicación por parte de Eurostat de información sobre las importaciones o exportaciones de materias primas, su tipo y su país de origen, incluidas las materias primas comercializadas internamente y las que son comercializadas parcialmente. [Enm. 98]

2 ter.     Eurostat recabará y publicará información de empleo detallada sobre los números, duración y salarios asociados con el empleo directo, indirecto e inducido generado por la industria de biocarburantes de la Unión. La Comisión debería desarrollar una metodología común para medir los puestos de trabajo que evalúe y controle de forma sistemática los niveles de empleo en los Estados miembros y a escala de la Unión. Deberían desglosarse las cifras de empleo por sector del etanol y sector del biodiésel, identificando claramente la ubicación del puesto de trabajo dentro de la cadena de suministro de biocarburantes. Actualmente, los datos relativos al empleo en la industria de biocarburantes no se incluyen en las estadísticas oficiales, y los cálculos de empleo disponibles para los responsables políticos varían dependiendo de la definición o metodología subyacentes adoptadas por el estudio concreto, del enfoque estadístico-contable aplicado y del grado en que los estudios vinculan la actividad agrícola al sector de los biocarburantes. Un proceso formal que exigiera que las cifras de empleo se sustentaran en datos subyacentes y principios de transparencia mejoraría la disponibilidad de la información.»

[Enm. 99]

b)

En el apartado 4, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«4.    La UE procurará celebrar con terceros países acuerdos bilaterales o multilaterales que incluyan compromisos vinculantes relativos a disposiciones sobre los criterios de sostenibilidad que correspondan a los de la presente Directiva. Estos acuerdos también deberían incluir normas dirigidas a velar por que los procedimientos aduaneros de terceros países no conduzcan a un fraude relacionado con la importación y exportación de biocarburantes y biolíquidos, así como disposiciones que faciliten los intercambios comerciales. La UE también debe aspirar a celebrar acuerdos con terceros países que incluyan compromisos de ratificación y aplicación de los convenios de la OIT y los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente a que se refiere el artículo 17, apartado 7. Cuando la Unión haya celebrado acuerdos que incluyan compromisos vinculantes relativos a disposiciones referentes a los temas contemplados por los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 2 a 7, la Comisión podrá decidir que dichos acuerdos demuestren que los biocarburantes y biolíquidos obtenidos a partir de materias primas cultivadas en dichos países cumplen los criterios de sostenibilidad de que se trate. Cuando se celebren dichos acuerdos, se prestará la atención debida a las medidas adoptadas para la conservación de las zonas que prestan servicios ecosistémicos básicos en situaciones críticas (como la protección de la línea divisoria de aguas y el control de la erosión) para el suelo, el agua y el aire, los cambios indirectos del uso del suelo, la recuperación de tierras degradadas, la evitación del consumo de agua excesivo en las zonas que sufren escasez de agua y las cuestiones a que se refiere el artículo 17, apartado 7, párrafo segundo. [Enm. 100]

La Comisión podrá decidir decidirá si los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de productos de la biomasa contienen datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, o demuestran que las partidas de biocarburantes o biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5 5 bis, y si no se ha modificado de forma deliberada ninguna materia para que quede incluida en el artículo 3, apartado 4, letra e), incisos i) a iii) . La Comisión podrá decidir que dichos regímenes contienen datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para la conservación de las zonas que prestan, en situaciones críticas, servicios básicos de ecosistema (como la protección de la línea divisoria de aguas y el control de la erosión), para la protección del suelo, del agua y del aire, la restauración de tierras degradadas, la evitación de un consumo excesivo de agua en las zonas en que esta es escasa, así como a las cuestiones a que se refiere el artículo 17, apartado 7, párrafo segundo.

La Comisión podrá también reconocer zonas para la protección de especies o ecosistemas raros, amenazados o en peligro reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza a efectos del artículo 17, apartado 3, letra b), inciso ii). [Enm. 101]

La Comisión y los Estados miembros se asegurarán del reconocimiento mutuo de los regímenes de verificación para el control del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de biocarburantes y biolíquidos cuando dichos regímenes se hayan establecido de conformidad con la presente Directiva.»

[Enm. 102]

c)

Se añade el apartado siguiente:

«9 bis.     A más tardar tres años [después de la entrada en vigor de la presente Directiva] la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se revise el funcionamiento de los regímenes voluntarios para los que se haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 4 y se identifiquen las mejores prácticas. El informe se basará en la mejor información disponible, incluida la resultante de consultar a las partes interesadas, y en la experiencia práctica de la aplicación de los regímenes. El informe tendrá en cuenta la evolución de las normas y directrices reconocidas internacionalmente, incluidas las elaboradas por la Organización Internacional de Normalización y la Alianza ISEAL. Por cada régimen, el informe analizará, entre otros, los siguientes aspectos:

independencia, modalidad y frecuencia de las auditorías;

disponibilidad y experiencia de la aplicación de métodos para identificar y tratar los incumplimientos;

transparencia, en especial por lo que se refiere a la accesibilidad del régimen, la disponibilidad de traducciones en las lenguas oficiales de los países y regiones de origen de las materias primas, la accesibilidad a la lista de operadores certificados y certificados conexos, accesibilidad de los informes de auditoría;

participación de las partes interesadas, en particular por lo que se refiere a la consulta de las comunidades indígenas y locales durante la concepción y revisión del régimen y durante las auditorías;

solidez global del régimen, en particular a la luz de las normas de acreditación, cualificación e independencia de los auditores y los órganos pertinentes del régimen;

actualización del mercado del régimen.

Si se considera apropiado a la luz del informe, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta dirigida a modificar los criterios enumerados en el artículo 18, apartado 5.»

[Enm. 103]

7.

El artículo 19 queda modificado como sigue:

-a)

se añade el apartado siguiente:

«1 bis.     Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter en relación con la inclusión en el anexo V de un procedimiento de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero de los carburantes líquidos o gaseosos renovables de origen no biológico, destinado a verificar si cumplen lo dispuesto en el artículo 17. Dichos actos delegados se adoptarán antes del 31 de diciembre de 2015.»

[Enm. 106]

a)

Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas podrán comunicarse a la Comisión en los informes contemplados en el artículo 19, apartado 2, en el caso de los Estados miembros, y en los informes equivalentes a aquellos, en el caso de los territorios situados fuera de la Unión.

4.   La Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 25, apartado 3, que los informes contemplados en el apartado 3 contienen datos exactos a los efectos de las mediciones de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al cultivo de materias primas de los biocarburantes o biolíquidos producidos típicamente en dichas zonas a efectos del artículo 17, apartado 2.».

b)

En el apartado 5, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«A tal fin, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter.»

c)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter en relación con la adaptación del anexo VIII al progreso técnico y científico, incluida la revisión de los valores propuestos del cambio indirecto del uso de la tierra por grupos de cultivos, la introducción de valores nuevos . A efectos de la evaluación de los modelos económicos utilizados para estimar estos valores de cambio indirecto del uso de la tierra , la Comisión incluirá en su revisión la información más reciente disponible con respecto a los supuestos clave que influyen en los resultados del modelo de medición , incluidas las tendencias en los ámbitos de la agricultura y la productividad, la asignación de coproductos y el uso global de la tierra y las tasas de deforestación observadas. La Comisión se asegurará de que las partes interesadas participen en ese proceso de revisión. La primera de dichas revisiones deberá concluir a más tardar el 30 de junio de 2016 .

La Comisión podrá, en caso necesario, proponer nuevos valores de cambio indirecto del uso de la tierra a niveles más desagregados (es decir, a nivel de las materias primas), la inclusión de valores adicionales en caso de que se introduzcan en el mercado nuevas materias primas de biocarburantes, según proceda, así como el desarrollo de factores para las materias primas de materias celulósicas no alimentarias y materias lignocelulósicas.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter para introducir en el anexo VIII los valores correspondientes a las emisiones provocadas por el cambio indirecto del uso de la tierra para las materias primas derivadas de los materiales celulósicos y lignocelulósicos no alimentarios, e incluir dichos valores en el método de cálculo del impacto de los biocarburantes y biolíquidos en los gases de efecto invernadero, tal como se prevé en el presente artículo. Dichos actos delegados se adoptarán antes del 30 de junio de 2016. ».

[Enms. 107 y 190]

d)

En el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 ter en relación con la adaptación del anexo V al progreso técnico y científico, lo que incluirá la adición de valores para otros procesos de producción de biocarburantes a partir de materias primas idénticas o distintas y la modificación de la metodología establecida en la parte C.».

e)

Se suprime el apartado 8.

8.

Se suprime el artículo 21.

9.

En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A la hora de estimar la reducción neta de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de biocarburantes, el Estado miembro podrá utilizar, a efectos de los informes mencionados en el apartado 1, los valores típicos que figuran en el anexo V, partes A y B, y añadirá las estimaciones de las emisiones resultantes de cualquier cambio indirecto del uso de la tierra que deben figurar en el anexo VIII.».

9 bis.

En el artículo 23 se inserta el apartado siguiente:

«8 bis.     El 31 de diciembre de 2015, la Comisión presentará un informe sobre los impactos ambientales y económicos positivos y negativos de los biocombustibles producidos a partir de desechos, residuos, coproductos o biocarburantes producidos a partir de materias primas que no utilizan tierras agrícolas. Los impactos ambientales que deberán examinarse incluirán las emisiones de gases de efecto invernadero, la biodiversidad, el agua y la fertilidad del suelo. Se tendrán en cuenta los beneficios potenciales de estas materias primas para otros usos, como la fabricación de productos. Los impactos ambientales que deberán examinarse incluirán los costes de producción, los costes de oportunidad de uso de estas materias primas para otros fines, así como el rendimiento del capital invertido en energía obtenido por el uso de estas materias primas para la producción de biocarbuantes y biolíquidos avanzados, a lo largo del ciclo de vida.»

[Enm. 109]

10.

En el artículo 25, se suprime el apartado 4.

11.

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 25 ter

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 3, apartado 4, letra d), el artículo 5, apartado 5, el artículo 17, apartado 3, letra c), párrafo tercero, y el artículo 19, apartados 1, 5, 6 y 7, se concederá a la Comisión por tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 4, letra d), en el artículo 5, apartado 5, en el artículo 17, apartado 3, letra c), párrafo tercero, y en el artículo 19, apartados 5, 6 y 7, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precise en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra d), al artículo 5, apartado 5, al artículo 17, apartado 3, letra c), párrafo tercero, y al artículo 19, apartados 5, 6 y 7, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo.».

12.

Se modifican los anexos según lo establecido en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Revisión

Antes del 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se revisará, sobre la base de los mejores y más recientes datos científicos disponibles, la efectividad de las medidas introducidas por la presente Directiva para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra asociadas a la producción de biocarburantes y biolíquidos. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa basada en los mejores datos científicos disponibles, a fin de incorporar factores de emisión estimada resultante del cambio indirecto del uso de la tierra a los criterios de sostenibilidad apropiados que se aplicarán a partir del 1 de enero de 2021.

así como de El informe incluirá también una revisión de la efectividad de los incentivos previstos para los biocarburantes producidos a partir de materias primas que no utilizan tierras agrícolas y de cultivos no alimentarios con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra d), de la Directiva 2009/28/CE. Asimismo, incluirá una evaluación de la disponibilidad de dichos biocombustibles y de sus impactos ambientales, económicos y sociales. Evaluará, entre otros aspectos, el impacto de la producción de biocombustibles en la disponibilidad de la madera como recurso y en los sectores que utilizan biomasa.

El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para el establecimiento de criterios de sostenibilidad adecuados para biocarburantes producidos a partir de materias primas que no utilizan tierras agrícolas y de cultivos no alimentarios.

Los inversores tendrán en cuenta el hecho de que las tecnologías para la producción de biocarburantes siguen aún en desarrollo y que existe la posibilidad de que se adopten nuevas medidas para mitigar las repercusiones negativas en una fase posterior. [Enm. 111]

Artículo 4

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 198 de 10.7.2013, p. 56.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de septiembre de 2013.

(3)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(4)  Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).

(5)   Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(6)   Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).

(7)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANEXO I

Los anexos de la Directiva 98/70/CE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo IV, parte C, queda modificado como sigue:

a)

El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por un uso diferente de la tierra, el , se calcularán dividiendo las emisiones totales por igual a lo largo de 20 años. Para el cálculo de estas emisiones, se aplicará la siguiente fórmula:

el = (CSR CSA ) × 3,664 × 1/20 × 1/P,

donde

el =

emisiones anualizadas de gases de efecto invernadero procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio de uso de la tierra [expresadas como masa equivalente (gramos) de CO2 por unidad de energía producida por biocarburantes (megajulios)];

CSR =

reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso de la tierra de referencia [expresadas como masa de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación]. El uso de la tierra de referencia será el uso de la tierra en enero de 2008, o bien 20 años antes de que se obtuvieran las materias primas si esta fecha es más reciente;

CSA =

reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso real de la tierra [expresadas como masa de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación]. En los casos en que las reservas de carbono se acumulen durante un período superior a un año, el valor de CSA será el de las reservas estimadas por unidad de superficie después de 20 años, o cuando el cultivo alcance su madurez, si esta fecha es anterior, y

P =

productividad de los cultivos (medida como la energía producida por los biocarburantes por unidad de superficie al año).».

b)

Se suprimen los puntos 8 y 9.

2)

Se añade el anexo siguiente:

«Anexo V

Parte A:

Emisiones estimadas de los biocarburantes, resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra

Grupo de materias primas

Emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra (g CO2eq/MJ)

Cereales y otros cultivos ricos en almidón

12

Azúcares

13

Oleaginosas

55

Parte B:

Biocarburantes que se consideran con cero emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra

Se considerará que las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra equivalen a cero en el caso de los biocarburantes producidos a partir de las siguientes categorías de materias primas:

a)

Materias primas no incluidas en la parte A del presente anexo.

b)

Materias primas cuya producción haya llevado a un cambio directo en el uso de la tierra, es decir, a un cambio de una de las siguientes categorías de cobertura del suelo establecidas por el IPCC: tierras forestales, pastizales, humedales, asentamientos y otras tierras, a tierras de cultivo o cultivos vivaces (1). En tal caso, deberá haberse calculado un valor el (emisiones resultantes del cambio directo del uso de la tierra), de conformidad con el anexo IV, parte C, punto 7.».

(1)  Los cultivos vivaces se definen como cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite, tal como se definen en la Comunicación 2010/C 160/02."


ANEXO II

Los anexos de la Directiva 2009/28/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo V, la parte C queda modificada como sigue:

a)

El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por un uso diferente de la tierra, el , se calcularán dividiendo las emisiones totales por igual a lo largo de 20 años. Para el cálculo de estas emisiones, se aplicará la siguiente fórmula:

el = (CSR CSA ) × 3,664 × 1/20 × 1/P,

donde

el =

emisiones anualizadas de gases de efecto invernadero procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio de uso de la tierra [expresadas como masa equivalente (gramos) de CO2 por unidad de energía producida por biocarburantes (megajulios)];

CSR =

reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso de la tierra de referencia [expresadas como masa de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación]. El uso de la tierra de referencia será el uso de la tierra en enero de 2008, o bien 20 años antes de que se obtuvieran las materias primas si esta fecha es más reciente;

CSA =

reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso real de la tierra [expresadas como masa de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación]. En los casos en que las reservas de carbono se acumulen durante un período superior a un año, el valor de CSA será el de las reservas estimadas por unidad de superficie después de 20 años, o cuando el cultivo alcance su madurez, si esta fecha es anterior, y

P =

productividad de los cultivos (medida como la energía producida por los biocarburantes o biolíquidos por unidad de superficie al año).».

b)

Se suprimen los puntos 8 y 9.

2)

Se añade el anexo VIII siguiente:

«Anexo VIII

Parte A:

Emisiones estimadas de las materias primas de biocarburantes y biolíquidos, resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra

Grupo de materias primas

Emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra (g CO2eq/MJ)

Cereales y otros cultivos ricos en almidón

12

Azúcares

13

Oleaginosas

55

Parte B:

Biocarburantes y biolíquidos que se consideran con cero emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra

Se considerará que las emisiones estimadas por cambio indirecto del uso de la tierra equivalen a cero en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de las siguientes categorías de materias primas:

a)

Materias primas no incluidas en la parte A del presente anexo.

b)

Materias primas cuya producción haya llevado a un cambio directo en el uso de la tierra, es decir, a un cambio de una de las siguientes categorías de cobertura del suelo establecidas por el IPCC: tierras forestales, pastizales, humedales, asentamientos y otras tierras, a tierras de cultivo o cultivos vivaces  (1) . En tal caso, deberá haberse calculado un valor el (emisiones resultantes del cambio directo del uso de la tierra), de conformidad con el anexo V, parte C, punto 7.».

(1)  Los cultivos vivaces se definen como cultivos multianuales cuyo tallo no se recoge anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite, tal como se definen en la Comunicación 2010/C 160/02."

[Enm. 164]

3)

Se añade el anexo IX siguiente:

«Anexo IX

Parte A:

Materias primas procedentes de desechos y residuos cuya contribución a la consecución del objetivo contemplado en a que se refiere el artículo 3, apartado 4, se considerará el cuádruple de igual a su contenido en energía y que contribuyen a la consecución del objetivo del 2,5 % a que se refiere el artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, letra d).

a)

Algas.

b)

Fracción de biomasa de residuos municipales mezclados, pero no de residuos domésticos separados sujetos a los objetivos de reciclado o recogida selectiva establecidos en el artículo 11, apartado 1 y apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/98/CE ; podrán concederse exenciones individuales a los Estados miembros para los residuos orgánicos selectivos cuando los procesos permitan la producción tanto de compostaje como de biocarburantes .

c)

Fracción de biomasa de biodegradable residuos industriales al por menor y al por mayor, excepto los residuos sujetos a recogida selectiva con arreglo al artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE, y siempre que se respeten la jerarquía de residuos y el principio de utilización en cascada .

d)

Paja.

e)

Estiércol animal y lodos de depuración.

f)

Efluentes de molinos de aceite de palma y racimos de palma vacíos de la fruta.

g)

Alquitrán de tall oil.

h)

Glicerol en bruto.

i)

Bagazo.

j)

Orujo de uva y lías de vino.

k)

Cáscaras de frutos secos.

l)

Peladuras.

m)

Residuos de mazorca.

n)

Corteza, ramas, hojas, serrín y virutas.

n bis)

Materias lignocelulósicas, a excepción de las trozas de aserrío y las trozas para chapa.

Parte B:

Materias primas procedentes de desechos y residuos cuya contribución a la consecución del objetivo contemplado en a que se refiere el artículo 3, apartado 4, se considerará el doble de su contenido en energía

a)

Aceite de cocina usado.

b)

Grasas animales clasificadas en las categorías 1 y 2 con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

c)

Materias celulósicas no alimentarias.

d)

Materias lignocelulósicas, a excepción de las trozas de aserrío y las trozas para chapa.».

Parte C:

Materias primas cuya contribución a la consecución del objetivo a que se refiere el artículo 3, apartado 4, se considerará el cuádruple de su contenido en energía y que contribuyen a la consecución del objetivo del 2,5 % a que se refiere el artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, letra d)

a)

Algas (autotróficas).

b)

Carburantes líquidos o gaseosos renovables de origen no biológico.

c)

Captura y utilización del carbono con fines de transporte.

d)

Bacterias.

(*)  Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1).»"

[Enm. 186]


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/395


P7_TA(2013)0358

Medidas para la recuperación de la población de anguila europea ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1100/2007 del Consejo por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (COM(2012)0413 — C7-0202/2012 — 2012/0201(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 093/44)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0413),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0202/2012),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de noviembre de 2012 (1),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0242/2013),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 11 de 15.1.2013, p. 86.


P7_TC1-COD(2012)0201

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1100/2007 del Consejo por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(-1)

Sobre la base de la información que han de proporcionar los Estados miembros, la Comisión debe elaborar un informe sobre los resultados de la aplicación de los planes de gestión de la anguila y, en caso necesario, proponer, con carácter de urgencia, medidas adecuadas para lograr, con una alta probabilidad, la recuperación de la anguila europea. [Enm. 1]

(1)

El Reglamento (CE) no 1100/2007 del Consejo (3) otorga a la Comisión poderes para aplicar algunas de sus disposiciones.

(2)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los poderes otorgados a la Comisión en el Reglamento (CE) no 1100/2007 deben adaptarse a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. [Enm. 2]

(3)

A fin de aplicar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1100/2007, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a tomar medidas encaminadas a contrarrestar el considerable descenso de los precios medios de mercado de las anguilas utilizadas para la repoblación, en comparación con los de las anguilas utilizadas para otros fines . Reviste especial importancia que, durante los trabajos preparatorios, la Comisión efectúe las consultas oportunas, teniendo en cuenta los dictámenes y recomendaciones científicos más recientes, en especial a nivel de expertos, a fin de garantizar que la información de que dispone sea objetiva, rigurosa, completa y actual. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea y oportuna . [Enm. 3]

(4)

Reviste especial importancia que, durante los trabajos preparatorios, la Comisión efectúe las consultas oportunas en especial a nivel de expertos [supresión como resultado de la adopción de la enmienda 3]

(5)

Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 4]

(6)

Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a efectos de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1100/2007 en relación con la aprobación de los planes de gestión de la anguila por parte de la Comisión sobre la base de datos técnicos la mejor y científicos más reciente información técnica y científica disponible . Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). [Enm. 5]

(6 bis)

El CIEM debe proporcionar un nuevo y más completo dictamen sobre el estado de las poblaciones de anguila en 2013. Al elaborar dicho dictamen, el CIEM debe examinar todas las causas de la reducción de las poblaciones de anguila, también por lo que respecta a las zonas de reproducción. En caso de que el CIEM confirme que el estado de la población de anguila sigue siendo crítico, la Comisión debe remitir, tan pronto como sea posible, una propuesta de un nuevo reglamento sobre la recuperación de la población de anguila europea. Dicho reglamento debe incluir asimismo soluciones a largo plazo, como el modo de desbloquear las rutas migratorias. [Enm. 6]

(7)

Debido a que algunos Estados miembros han remitido tardíamente la información pertinente, la Comisión no estará en condiciones de informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las medidas relativas a la repoblación, incluida la evolución de los precios de mercado, el 1 de julio de 2011. Por consiguiente, el plazo para facilitar la citada información debe posponerse al 31 de diciembre de 2012.

(7 bis)

Es importante que la Comisión penalice a los Estados miembros que no transmitan o no analicen todos los datos de que dispongan con objeto de poder elaborar un inventario exhaustivo y científicamente sólido de la situación de la anguila europea. [Enm. 7]

(8)

La disposición del Reglamento (CE) no 1100/2007 que concierne a la facultad de adoptar medidas alternativas a fin de lograr los objetivos de nivel de fuga, otorga al Consejo poder para modificar dicho elemento no esencial de dicho Reglamento. Dado que este procedimiento de adopción de decisiones ha dejado de ser posible con arreglo al TFUE, debe suprimirse esa disposición.

(9)

La Decisión 2008/292/CE de la Comisión (5), estableció que el Mar Negro y los sistemas fluviales con él conectados no constituyen hábitats naturales de la anguila europea a efectos del Reglamento(CE) no 1100/2007. Por consiguiente, el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento ha quedado obsoleto y debe suprimirse.

(10)

La Decisión 2009/310/CE de la Comisión (6), aprobó las solicitudes presentadas por Chipre, Malta, Austria, Rumanía y Eslovaquia relativas a la exención de la obligación de preparar un plan de gestión de la anguila. No queda pendiente ninguna solicitud de exención de la citada obligación. Por consiguiente, el artículo 3 del presente Reglamento (CE) no 1100/2007 ha quedado obsoleto y debe suprimirse.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1100/2007 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1100/2007 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se suprime el apartado 2.

(1 bis)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Los Estados miembros determinarán y delimitarán las distintas cuencas fluviales existentes en su territorio nacional que constituyen hábitats naturales de la anguila europea (cuencas fluviales de la anguila) que pueden incluir aguas marítimas.»

[Enm. 9]

(1 ter)

En el artículo 2, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.     En los planes de gestión de la anguila, los Estados miembros adoptarán cuanto antes las medidas oportunas para reducir la mortalidad de la anguila provocada por factores ajenos a la pesca, incluidas las turbinas hidroeléctricas y las bombas. Se adoptarán, cuando sea necesario, otras medidas destinadas a reducir la mortalidad causada por otros factores, con objeto de cumplir con los objetivos de los planes.»

[Enm. 10]

2)

Se suprime el artículo 3.

3)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los planes de gestión de la anguila serán aprobados por la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12 ter, apartado 2.».

(3 bis)

En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     Todo Estado miembro que haya presentado a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, un plan de gestión de la anguila no susceptible de aprobación por la Comisión de conformidad con el apartado 1, o que no cumpla con las condiciones relativas a la presentación de informes y de una evaluación contempladas en el artículo 9, deberá o bien reducir al menos en un 50 % el esfuerzo pesquero en relación con el promedio del esfuerzo desplegado desde 2004 hasta 2006, o bien reducir el esfuerzo pesquero para garantizar la reducción de capturas de la anguila al menos en un 50 % en relación con el promedio de capturas desplegado desde 2004 hasta 2006, ya sea recortando la temporada de pesca de la anguila o mediante otros medios. Dicha reducción se llevará a cabo en un plazo de tres meses contados desde la decisión de no aprobar el plan o de tres meses contados desde el momento del incumplimiento de un plazo de presentación de informes.»

[Enm. 11]

(3 ter)

En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:

«7.     A partir del 1 de enero de 2014, todos los planes de gestión de la anguila se revisarán y actualizarán cada dos años, teniendo en cuenta el asesoramiento científico más reciente.»

[Enm. 12]

4)

En el artículo 7, los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.   En caso de que se produzca un descenso considerable de los precios medios de mercado de las anguilas utilizadas para la repoblación, en comparación con los de las anguilas utilizadas para otros fines, el Estado miembro afectado lo comunicará a la Comisión. La Comisión, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 12 bis, y a efectos de contrarrestar la situación, podrá reducir temporalmente los porcentajes de anguilas utilizadas para la repoblación que se contemplan en el apartado 2 , siempre que el plan de gestión de la anguila se ajuste a lo estipulado en el artículo 2, apartado 4

7.   más tardar el 31 de diciembre de 2012 2013 , la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo y evaluará las medidas relativas a la repoblación, así como teniendo en cuenta el dictamen científico más reciente sobre las condiciones en las que es probable que la repoblación contribuya a aumentar la biomasa de reproductores . En dicho informe, la Comisión revisará la evolución de los precios de mercado.»

[Enm. 13]

(4 bis)

En el artículo 7, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.     La repoblación se considerará una medida de conservación a efectos de lo estipulado en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) no [FEMP], siempre que:

forme parte de un plan de gestión de la anguila establecido con arreglo al artículo 2,

las anguilas se capturen y gestionen utilizando métodos y equipos que garanticen la mortalidad más baja posible durante la captura, el almacenamiento, el transporte y la cría,

tenga lugar en zonas que ofrezcan una alta probabilidad de supervivencia y migración,

contribuya a la consecución del 40 % del objetivo del nivel de fuga tal como se contempla en el artículo 2, apartado 4, y

las anguilas se sometan a una cuarentena a fin de evitar la proliferación de enfermedades o parásitos.»

[Enm. 14]

5)

En El artículo 9, se suprime el apartado 3 sustituye por el texto siguiente .

«Artículo 9

Elaboración de informes y evaluación

1.     Los Estados miembros recopilarán los datos relativos a la investigación a fin de cuantificar las repercusiones de las medidas adoptadas en relación con la población de anguilas, elaborar medidas de atenuación y recomendar objetivos de gestión. Los Estados miembros informarán a la Comisión, inicialmente, cada tres años, y el primer informe se presentará a más tardar el 30 de junio de 2012, y facilitarán la información disponible a los organismos científicos designados. Posteriormente, una vez que se haya presentado el primer informe trienal, la frecuencia aumentará a uno cada dos años. Los informes indicarán el tipo de control realizado, su aplicación, eficacia y resultados, y proporcionarán, en particular, las mejores estimaciones de que se disponga respecto a:

a)

para cada Estado miembro, la proporción de la biomasa de anguilas en fase de anguila plateada que llega al mar para desovar, o la proporción de biomasa de anguilas en fase de anguila plateada que abandona el territorio de dicho Estado miembro como parte de una migración mar adentro para desovar, relativa al objetivo de nivel de fuga establecido en el artículo 2, apartado 4;

b)

el nivel de esfuerzo pesquero dedicado anualmente a la captura de anguilas y la reducción efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5, apartado 4;

c)

el nivel de los factores de mortalidad ajenos a la actividad pesquera propiamente dicha, y la reducción efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10;

d)

la cantidad de anguilas de menos de 12 cm de longitud capturadas y las proporciones de éstas utilizadas para diferentes fines;

e)

el índice de supervivencia de las anguilas repobladas, ya sea durante la pesca, el transporte, la repoblación o la fuga en el Mar de los Sargazos para desovar;

f)

la identificación, con carácter voluntario, de las zonas de reproducción de las anguilas capturadas.

2.     Para el 31 de octubre de 2013, la Comisión presentará al Parlamento y al Consejo un informe consistente en una evaluación estadística y científica de los resultados de los planes de gestión de la anguila, acompañado de un dictamen del CCTEP. En función de los resultados de dicho informe, la Comisión podrá presentar propuestas para ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento con objeto de incluir factores de mortalidad de la anguila distintos de la pesca.

3.     A más tardar el 31 de diciembre de 2013, la Comisión presentará una evaluación del comercio a escala internacional y de la Unión de la anguila europea, centrado en particular en el cumplimiento de las obligaciones de la Unión con arreglo a la Convención CITES y en una estimación del comercio ilegal de la anguila europea en los Estados miembros. Dicho informe identificará las incoherencias en los diferentes conjuntos de datos disponibles y sugerirá medidas para mejorar el control del comercio, incluida una modificación de los códigos aduaneros existentes, a fin de permitir un control más eficaz.».

[Enm. 15]

(5 bis)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 9 bis

Medidas de seguimiento

Considerando los resultados de los informes a que se refieren el artículo 7, apartado 7, y el artículo 9, apartados 2 y 3, así como todo dictamen más reciente y exhaustivo que haya proporcionado el CIEM sobre el estado de la población de anguila europea en 2013, la Comisión presentará, a más tardar el 31 de marzo de 2014, una nueva propuesta legislativa al Parlamento y al Consejo con objeto de conseguir, con una alta probabilidad, la recuperación de la población de anguila europea. De este modo, la Comisión podrá considerar la manera de ampliar el ámbito del presente Reglamento a fin de incluir la mortalidad ocasionado por factores externos al sector de la pesca.».

[Enm. 16]

6)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 12 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La delegación de poderes contemplada en el artículo 7, apartado 6, se otorgará a la Comisión por un período de tiempo indefinidode tres años a partir de…  (*). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, salvo si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo .

[Enm. 17]

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación del poder que en ella se especifique. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 7, apartado 6, entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 12 ter

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura, establecido por el artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

2.   En caso de que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

(*)   Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. "

(**)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 11 de 15.1.2013, p. 86.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de septiembre de 2013.

(3)  Reglamento (CE) no 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).

(4)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5)  Decisión 2008/292/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se establece que el Mar Negro y los sistemas fluviales conectados con él no constituyen un hábitat natural para la anguila europea a efectos del Reglamento (CE) no 1100/2007 del Consejo (DO L 98 de 10.4.2008, p. 14).

(6)  Decisión 2009/310/CE de la Comisión, de 2 de abril de 2009, por la que se aprueban las solicitudes presentadas por Chipre, Malta, Austria, Rumanía y Eslovaquia relativas a la exención de la obligación de elaborar un plan de gestión de la anguila con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1100/2007 del Consejo (DO L 91 de 3.4.2009, p. 23).


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/401


P7_TA(2013)0359

Código aduanero de la Unión ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (versión refundida) (COM(2012)0064 — C7-0045/2012 — 2012/0027(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario — refundición)

(2016/C 093/45)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0064),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 33, 114 y 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0045/2012),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 23 de mayo de 2012 (1),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, sobre un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (2),

Vista la carta dirigida el 12 de julio de 2012 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 22 de mayo de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 87 y 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0006/2013),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 229 de 31.7.2012, p. 68.

(2)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


P7_TC1-COD(2012)0027

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 952/2013.)


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/402


P7_TA(2013)0360

Información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1217/2009 por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea (COM(2011)0855 — C7-0468/2011 — 2011/0416(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 093/46)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0855),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0468/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 22 de febrero de 2012 (1),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 27 de mayo de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0179/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 143 de 22.5.2012, p. 149.


P7_TC1-COD(2011)0416

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 1318/2013.)


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/403


P7_TA(2013)0361

Modificación de las Directivas sobre seguridad alimentaria en lo que respecta a los poderes que se otorgan a la Comisión ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican las Directivas 1999/4/CE, 2000/36/CE, 2001/111/CE, 2001/113/CE y 2001/114/CE en lo que respecta a los poderes que se otorgan a la Comisión (COM(2012)0150 — C7-0089/2012 — 2012/0075(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 093/47)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0150),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 43, apartado 2, y 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0089/2012),

Vistos el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen motivado presentado por el Consejo Federal austríaco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de mayo de 2012 (1),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 28 de mayo de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el Informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0045/2013),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 229 de 31.7.2012, p. 143.


P7_TC1-COD(2012)0075

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican las Directivas 1999/4/CE y 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2001/111/CE, 2001/113/CE y 2001/114/CE del Consejo en lo que respecta a las competencias que se atribuyen a la Comisión

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 1021/2013.)


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/404


P7_TA(2013)0362

Acuerdo UE-Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la UE ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea (05674/2013 — C7-0110/2013 — 2012/0271(NLE))

(Aprobación)

(2016/C 093/48)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (05674/2013),

Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea (14203/2012),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra a), y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0110/2013),

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

Vistas la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0266/2013),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Cabo Verde.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/405


P7_TA(2013)0363

Acuerdo UE-Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular (14546/2012 — C7-0109/2013 — 2012/0268(NLE))

(Aprobación)

(2016/C 093/49)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (14546/2012),

Visto el proyecto de acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular (14759/2012),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 79, apartado 3, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7–0109/2013),

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0267/2013),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Cabo Verde.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/406


P7_TA(2013)0354

Proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2013 — Personal de la Agencia del GNNS Europeo — Personal de la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA) — Personal del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre la posición del Consejo acerca del proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2013 de la Unión Europea para el ejercicio 2013, Sección III — Comisión, Sección IV — Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11696/2013 — C7-0247/2013 — 2013/2084(BUD))

(2016/C 093/50)

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado Euratom,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 41,

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2013, aprobado definitivamente el 12 de diciembre de 2012 (2),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3),

Vista la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (4),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2013, presentado por la Comisión el 29 de abril de 2013 (COM(2013)0254),

Vista la Posición sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2013 aprobada por el Consejo el 15 de julio de 2013 (11696/2013 — C7-0247/2013),

Vistos los artículos 75 ter y 75 sexies de su Reglamento,

Vista la carta de la Comisión de Cultura,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A7-0285/2013),

A.

Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2013 pretende modificar los organigramas de la Agencia del GNSS Europeo, añadiendo veinte puestos debido a los nuevos cometidos que se le han encomendado, de la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA), añadiendo dos agentes temporales y trece agentes contractuales, debido a la extensión de su mandato, y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, añadiendo siete puestos necesarios para el Abogado General adicional del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

B.

Considerando que los refuerzos propuestos se presentan como neutros desde el punto de vista presupuestario, dado que se prevé que queden plenamente compensados por las reducciones correspondientes en la sección presupuestaria de la Comisión, y en el caso del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por los créditos disponibles dentro de su propia sección,

C.

Considerando que la contratación para los veinte puestos en la Agencia del GNSS Europeo es una cuestión urgente para permitir que la Agencia se prepare de cara a sus nuevos cometidos a partir de enero de 2014,

D.

Considerando que el presente proyecto de presupuesto rectificativo incluye únicamente la parte de la solicitud original del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se basa en la mencionada Declaración no 38 que figura en el anexo al acta final de la Conferencia Intergubernamental que aprobó el Tratado de Lisboa, dejando de lado los nueve letrados pedidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

E.

Considerando que los letrados suplementarios podrían aliviar la carga adicional impuesta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea debido a que el Consejo se ha negado hasta ahora a acordar algún sistema para añadir jueces al Tribunal General (a pesar de que no se cuestiona la necesidad de tal reforma), y que tales puestos de hecho se han incluido en el proyecto de presupuesto presentado por la Comisión para 2014;

1.

Toma nota del proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2013 presentado por la Comisión, así como de la posición del Consejo al respecto;

2.

Observa, respecto del aumento del personal para la Agencia del GNSS Europeo, que la compensación mediante reducciones en el personal de la Comisión no se iniciará inmediatamente en 2013 sino que sólo se completará en el curso del próximo periodo del MFP;

3.

Expresa su inquietud ante la presentación engañosa de las reducciones de personal por lo que se refiere al organigrama de la Comisión; observa que se liberan trece agentes contractuales y dos puestos en los servicios directos de la Comisión, pero que se añaden al organigrama de la EACEA; constata que puesto que todas las agencias ejecutivas forman parte de la administración de la Comisión, no es posible detectar ninguna reducción del presupuesto de la Comisión, tal como se presenta; es consciente de que la remuneración del personal empleado dentro de las agencias ejecutivas procede en su totalidad de fondos operativos;

4.

Pretende defender los puestos adicionales para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la Comisión ha dejado de lado en este proyecto, en el contexto del procedimiento presupuestario anual 2014;

5.

Aprueba la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 4/2013;

6.

Encarga a su Presidente que declare que el presupuesto rectificativo no 4/2013 ha quedado definitivamente aprobado y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1

(2)  DO L 66 de 8.3.2013.

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(4)  DO L 163 de 23.6.2007, p. 17


Jueves, 12 de septiembre de 2013

9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/408


P7_TA(2013)0369

Actividades del Defensor del Pueblo Europeo en 2012

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre el Informe anual relativo a las actividades del Defensor del Pueblo Europeo en 2012 (2013/2051(INI))

(2016/C 093/51)

El Parlamento Europeo,

Visto el Informe anual relativo a las actividades del Defensor del Pueblo en 2012,

Vistos el artículo 24, párrafo tercero, y los artículos 228 y 298 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vistos los artículos 41 y 43 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vista su Resolución de 18 de junio de 2008 (1) sobre la aprobación de la Decisión del Parlamento Europeo por la que se modifica su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (2),

Visto el Acuerdo marco sobre cooperación entre el Parlamento Europeo y el Defensor del Pueblo Europeo, de 15 de marzo de 2006, que entró en vigor el 1 de abril de 2006,

Vistas las disposiciones de aplicación del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, de 1 de enero de 2009 (3),

Vistas sus anteriores resoluciones sobre las actividades del Defensor del Pueblo,

Visto el artículo 205, apartado 2, frases segunda y tercera, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Peticiones (A7-0257/2013),

A.

Considerando que el Informe anual relativo a las actividades del Defensor del Pueblo en 2012 fue transmitido oficialmente al Presidente del Parlamento Europeo el 21 de mayo de 2013, y que el Defensor del Pueblo, Nikiforos Diamandouros, presentó el Informe a la Comisión de Peticiones en Bruselas el 28 de mayo de 2013;

B.

Considerando que el Informe anual de 2012 es el último informe anual del señor Diamandouros como Defensor del Pueblo Europeo, puesto que el 14 de marzo de 2013 informó al Presidente del Parlamento Europeo de su intención de jubilarse el 1 de octubre de 2013; que el señor Diamandouros había sido elegido Defensor del Pueblo Europeo por primera vez en 2003 y reelegido en 2005 y 2010;

C.

Considerando que el señor Diamandouros ha completado diez años de mandato como Defensor del Pueblo Europeo; que su sucesor se elige para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y las elecciones europeas de 2014, tras lo cual el nuevo Parlamento deberá iniciar un nuevo proceso electoral;

D.

Considerando que el artículo 24 del TFUE dispone que «todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse al Defensor del Pueblo instituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 228»;

E.

Considerando que el artículo 228 del TFUE faculta al Defensor del Pueblo Europeo para recibir reclamaciones relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;

F.

Considerando que, de conformidad con el artículo 298 del TFUE, las instituciones, órganos y organismos de la Unión «se apoyarán en una administración europea abierta, eficaz e independiente», y considerando que el mismo artículo ofrece la posibilidad de adoptar, para este fin, legislación derivada específica, en forma de reglamentos, aplicable a todos los ámbitos de la administración de la UE;

G.

Considerando que el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales dispone que «toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos de modo imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable»;

H.

Considerando que la UE ha designado el 2013 como «Año Europeo de los Ciudadanos» para celebrar el 20o aniversario de la ciudadanía de la UE;

I.

Considerando que el artículo 43 de la Carta de los Derechos Fundamentales dispone que «todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los casos de mala administración en la acción de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales»;

J.

Considerando que el Parlamento, mediante su Resolución de 6 de septiembre de 2001, adoptó el Código de buena conducta administrativa redactado por el Defensor del Pueblo;

K.

Considerando que se produce mala administración cuando un organismo público no obra de conformidad con las normas a que ha de atenerse obligatoriamente;

L.

Considerando que esta definición no limita la mala administración a aquellos casos en los que la norma o el principio vulnerado sean jurídicamente vinculantes; que los principios de buena administración establecen un mayor nivel de compromiso que el estrictamente legislativo, y exigen de las instituciones de la UE no solo que cumplan con sus obligaciones legales, sino que encarnen el espíritu mismo de la voluntad de servicio y velen por que todos los ciudadanos reciban un trato justo, imparcial y digno y puedan ejercer plenamente sus derechos;

M.

Considerando que en 2012 el Defensor del Pueblo registró 2 442 reclamaciones (2 510 en 2011) y tramitó 2 460 (2 544 en 2011); que 740 reclamaciones (el 30 %) quedaban dentro de su ámbito de competencias;

N.

Considerando que una gran parte de las reclamaciones (56 %) han sido presentadas a través del formulario de reclamación electrónico en la página interactiva del Defensor del Pueblo Europeo, que existe en las 23 lenguas oficiales de la UE;

O.

Considerando que el Defensor del Pueblo inició 450 investigaciones (382 en 2011) a partir de reclamaciones, lo que representa un incremento del 18 % en comparación con 2011; que inició 15 investigaciones de propia iniciativa (14 en 2011) y presentó un informe especial al Parlamento;

P.

Considerando que el Defensor del Pueblo concluyó 390 investigaciones (incluidas 10 investigaciones de propia iniciativa), de las cuales 206 se habían iniciado en 2012, 113 en 2011 y 71 en años anteriores; que el 85,3 % (324) de las investigaciones concluidas procedían de ciudadanos particulares y el 14,7 % (56) de empresas, asociaciones u otras entidades jurídicas;

Q.

Considerando que 1 467 de las reclamaciones recibidas entraban dentro del ámbito de competencias de alguno de los miembros de la Red Europea de Defensores del Pueblo; que dicha red se compone de defensores del pueblo nacionales y regionales y organismos similares en la UE, el EEE, Suiza y los países candidatos; que la Comisión de Peticiones es miembro de pleno derecho de esta red; que el Defensor del Pueblo transfirió 63 reclamaciones a dicha comisión;

R.

Considerando que el 52,7 % de las investigaciones abiertas en 2012 se referían a la Comisión Europea, el 5,2 % al Parlamento Europeo, el 3 % al Servicio Europeo de Acción Exterior, el 1,5 % al Banco Europeo de Inversiones y el 20,9 % a otras instituciones, órganos u organismos de la UE;

S.

Considerando que los principales tipos de presunta mala administración investigados en 2012 tenían que ver con la legalidad (27,7 %), las solicitudes de información (12,5 %), la justicia (10,3 %), los plazos para las decisiones (8 %) y las solicitudes de acceso público a documentos (6,7 %);

T.

Considerando que el Defensor del Pueblo no constató la existencia de mala administración en 76 asuntos archivados (19 %), y sí la constató en 56 asuntos (14 %);

U.

Considerando que el hecho de que no se constate mala administración no constituye necesariamente un resultado negativo para el demandante, que recibe una explicación completa de la institución afectada así como el análisis independiente que ha hecho el Defensor del Pueblo del caso, y tiene la garantía de que la institución afectada ha actuado de conformidad con los principios de buena administración;

V.

Considerando que, en 2012, en 80 asuntos se llegó a una solución amistosa o la institución afectada resolvió la cuestión; que cuando el Defensor del Pueblo no detecta mala administración o cuando no existen motivos para seguir con una investigación, puede formular un comentario adicional; que un comentario adicional pretende asesorar a la institución sobre la manera de mejorar la calidad del servicio que ofrece a los ciudadanos;

W.

Considerando que el Defensor del Pueblo concluyó 47 asuntos en los que detectó mala administración remitiendo un comentario crítico a la institución; que, en otros 9 asuntos, la institución afectada aceptó un proyecto de recomendación;

X.

Considerando que el Defensor del Pueblo formula un comentario crítico si:

i)

la institución en cuestión ya no puede eliminar el caso de mala administración,

ii)

la mala administración no parece tener consecuencias generales, y

iii)

no se considera necesario un seguimiento; considerando que el Defensor del Pueblo formula también un comentario crítico cuando considera que el proyecto de recomendación no tendría ninguna utilidad y procede del mismo modo en los casos en que la institución afectada no acepta tal proyecto de recomendación y no se considera adecuado presentar un informe especial;

Y.

Considerando que el Defensor del Pueblo formula un proyecto de recomendación cuando la institución en cuestión puede remediar la mala administración o cuando esta es especialmente grave o tiene consecuencias de orden general; que, en 2012, el Defensor del Pueblo formuló 17 proyectos de recomendación;

Z.

Considerando que, en 2012, el Defensor del Pueblo envió un informe especial al Parlamento Europeo; que este informe especial tenía que ver con la tramitación por parte de la Comisión de una reclamación presentada por iniciativas ciudadanas contra lo que consideraban consecuencias negativas de la ampliación del aeropuerto de Viena; que un informe especial al Parlamento es la herramienta más poderosa de que dispone el Defensor del Pueblo y constituye el último paso significativo en la tramitación de un asunto;

AA.

Considerando que el informe del Parlamento sobre el informe especial concluía que la preocupación del Defensor del Pueblo sobre una posible mala administración estaba justificada;

AB.

Considerando que el Defensor del Pueblo publica un estudio anual sobre el seguimiento que dan las instituciones a sus comentarios críticos y adicionales; que el estudio de 2011 demostró que el índice de seguimiento satisfactorio de los comentarios críticos y adicionales fue del 84 %;

AC.

Considerando que, en 2012, el Defensor del Pueblo se centró en particular en la integración de las personas con diferentes niveles de discapacidad; que el Defensor del Pueblo, junto con la Comisión de Peticiones del Parlamento, la Comisión Europea, la Agencia Europea de los Derechos Fundamentales y el Foro Europeo de las Personas con Discapacidad, trabaja para proteger, promover y supervisar la aplicación del marco de la UE en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; que esta convención es el primer tratado de derechos humanos que ha ratificado la UE;

AD.

Considerando que el Consejo respaldó la propuesta de un marco europeo, que incluya al Defensor del Pueblo y a la Comisión de Peticiones, para supervisar la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad;

AE.

Considerando que, en 2012, el Defensor del Pueblo fue reconocido oficialmente como «comprometido con la excelencia» por la Fundación Europea para la Gestión de la Calidad;

1.

Aprueba el Informe anual correspondiente a 2012 presentado por el Defensor del Pueblo; toma nota de que el señor Diamandouros se jubilará el 1 de octubre de 2013;

2.

Expresa su gratitud hacia el señor Diamandouros por su labor ejemplar como Defensor del Pueblo Europeo a lo largo de los últimos diez años y por sus logros en la consecución de una UE más justa y transparente; espera que pueda disfrutar de su jubilación con salud y le desea lo mejor en sus futuras actividades;

3.

Reconoce la excelente labor realizada por el Defensor del Pueblo para reforzar y profundizar el diálogo con los ciudadanos, la sociedad civil, las instituciones y otras partes interesadas a todos los niveles;

4.

Teniendo en cuenta que la mitad de los ciudadanos europeos coincide en que el derecho a la buena administración es el segundo derecho más importante de un ciudadano, considera que el esfuerzo constante del Defensor del Pueblo para mejorar la apertura, transparencia y rendición de cuentas en los procesos de toma de decisiones y en las administraciones de la Unión Europea ha supuesto una contribución decisiva a la creación de una Unión en la que las decisiones se toman «de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible», como dispone el artículo 1 del Tratado de la Unión Europea; pide a la próxima Defensora del Pueblo Europeo que continúe la encomiable labor de su predecesor para la consecución de estos importantes objetivos;

5.

Muestra su respeto por la incansable dedicación con la que el Defensor del Pueblo se ha acercado a los ciudadanos para concienciarles de cuáles son sus derechos en virtud de los Tratados y ha incitado a las administraciones de las instituciones y los órganos de la UE a actuar con mayor transparencia y diligencia;

6.

Considera que el Defensor del Pueblo siempre ha hecho uso de sus facultades de forma activa y equilibrada, y le agradece las excelentes relaciones laborales y la cooperación con el Parlamento, en particular con su Comisión de Peticiones;

7.

Observa que el 52 % de los ciudadanos europeos considera que la función más importante del Defensor del Pueblo es la de garantizar que los ciudadanos de la UE conozcan sus derechos y la forma de ejercerlos, por lo que el Defensor debe mejorar la comunicación con el ciudadano europeo y ampliar su colaboración con la Red Europea de Defensores del Pueblo;

8.

Pide que se adopten las medidas necesarias para acelerar los procedimientos de investigación de reclamaciones, realización de controles y toma de decisiones;

9.

Reitera que el 42 % de los ciudadanos europeos no están satisfechos con el grado de transparencia de la administración de la UE, y destaca la necesidad de que el Defensor del Pueblo siga esforzándose por ayudar a las instituciones de la UE a ser más abiertas, eficaces y accesibles a los ciudadanos, y a tender puentes entre las instituciones y los ciudadanos;

10.

Observa que las reclamaciones relacionadas con la transparencia siempre han encabezado la lista de reclamaciones del Defensor del Pueblo; observa asimismo que estas reclamaciones disminuyeron desde su nivel máximo en 2008, año en el que el 36 % de las reclamaciones se referían a la falta de transparencia, hasta el 21,5 % de 2012; considera que lo anterior es una señal de que las instituciones de la UE han realizado importantes esfuerzos en aras de una mayor transparencia; pide a las instituciones, órganos y organismos de la UE que ayuden a seguir reduciendo esta cifra cooperando con el Defensor del Pueblo Europeo y aplicando sus recomendaciones; sigue, no obstante, preocupado por el número todavía elevado de reclamaciones en relación con la apertura, el acceso público y los datos personales, que compromete el diálogo interinstitucional, la imagen pública de la UE y la actitud de los ciudadanos frente a la UE;

11.

Reitera que la transparencia, la apertura, el acceso a la información, el respeto de los derechos de los ciudadanos y la exigencia ética son condiciones fundamentales para mantener la confianza entre los ciudadanos y las instituciones, y que tal confianza, especialmente en la difícil situación económica en que nos encontramos, es de vital importancia para el futuro de la integración europea;

12.

Pide a las instituciones de la UE que, con una administración pública cada vez más digitalizada, presten atención a las necesidades particulares de los mayores, muchos de los cuales no están familiarizados con las modernas tecnologías de la información y la comunicación, y compensen esa situación con aplicaciones intuitivas, programas de ayuda en línea sencillos y facilidades para el contacto por vías no informáticas;

13.

Observa que, en 2012, el Defensor del Pueblo registró 2 442 reclamaciones y que fue un año récord en cuanto a investigaciones iniciadas (465 = + 18 % en comparación con 2011) e investigaciones concluidas (390 = + 23 %);

14.

Toma nota con satisfacción de los diez «casos estrella» presentados por el Defensor del Pueblo Europeo que sirven como ejemplo de buenas prácticas administrativas de varias instituciones europeas en distintos campos;

15.

Considera que el descenso en el número total de reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo en 2012 es una prueba más del éxito de la guía interactiva de su sitio web, una utilísima herramienta diseñada para reducir el número de reclamaciones erróneamente dirigidas al Defensor del Pueblo, y para mejorar las posibilidades de asesorar a los demandantes sobre la instancia a la que deben acudir en cada caso; observa que la tendencia confirma que son cada vez más quienes se dirigen correctamente al Defensor del Pueblo Europeo; sugiere que los diputados al Parlamento Europeo, las instituciones, órganos y organismos de la UE, así como los miembros de la Red Europea de Defensores del Pueblo, incluyan en sus páginas web y canales de redes sociales un enlace directo a la guía interactiva;

16.

Hace hincapié en que el número de reclamaciones que no quedaban dentro del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo (1 720) fue el más bajo de la última década; pide al Defensor del Pueblo que siga trabajando por reducir el número de casos;

17.

Reconoce la importante contribución de la Red Europea de Defensores del Pueblo y hace hincapié en la utilidad de la cooperación eficiente en beneficio de los ciudadanos europeos; señala que el 60 % de las reclamaciones que tramitó el Defensor del Pueblo en 2012 entraban en el ámbito de competencias de alguno de los miembros de la red; recuerda que la Comisión de Peticiones es miembro de pleno derecho de esta red; observa que en 2012 el Defensor del Pueblo transfirió 63 reclamaciones a dicha comisión; felicita al Defensor del Pueblo Europeo por haber coordinado con éxito la red; considera que se trata de una función vital de las actividades del Defensor del Pueblo y que la cooperación en la red debe profundizarse para mejorar la administración nacional del Derecho de la UE; recomienda que se amplíe la red para incluir a los organismos nacionales pertinentes; considera que la participación del Defensor del Pueblo en las asociaciones europeas e internacionales de defensores del pueblo debe mantenerse y reforzarse;

18.

Constata que, como en años anteriores, la mayor parte de las investigaciones abiertas por el Defensor del Pueblo se referían a la Comisión (52,7 %); constata que el número de investigaciones iniciadas en 2012 relativas al Parlamento Europeo casi duplicó la cifra de 2011; pide a su Secretaría que coopere plenamente con el Defensor del Pueblo y garantice el pleno cumplimiento y la coherencia de sus recomendaciones, así como los comentarios en relación con las prácticas administrativas;

19.

Destaca que cada investigación concluida representa un paso en la dirección correcta y una buena oportunidad de incorporar las mejoras que los ciudadanos han identificado y solicitado, potenciándose así en lo posible la participación de la ciudadanía europea en el proceso legislativo europeo;

20.

Elogia la iniciativa del Defensor del Pueblo de publicar una serie de principios del servicio público que deben guiar la conducta de los funcionarios de la UE; recuerda que los cinco principios del servicio público son los siguientes: compromiso con la Unión Europea y sus ciudadanos, integridad, objetividad, respeto de los demás y transparencia; pide a las instituciones, órganos y organismos de la UE que incorporen estos principios en todas sus operaciones;

21.

Acoge favorablemente el hecho de que, en junio de 2013, el Defensor del Pueblo publicase una nueva edición del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa que tenía en cuenta los principios del Derecho administrativo europeo contenidos en la jurisprudencia de los tribunales europeos;

22.

Acoge con satisfacción la participación del Defensor del Pueblo en varias conferencias destinadas a mejorar la administración pública, una de las cuales organizó conjuntamente con la Red de Investigación sobre Derecho Administrativo de la UE (ReNEUAL);

23.

Reitera el llamamiento hecho a la Comisión en su resolución de 15 de enero de 2013 (4) para que adopte una serie de normas y principios comunes vinculantes sobre los procedimientos administrativos en la administración de la UE y presente un proyecto de Reglamento a tal fin sobre la base del artículo 298 del TFUE; considera que la experiencia del Defensor del Pueblo hasta la fecha y sus publicaciones sobre la materia son una orientación adecuada para el contenido de tal propuesta legislativa; cree que sería la mejor manera de asegurar un cambio duradero en la cultura administrativa de las instituciones de la UE;

24.

Le complace observar que las instituciones proporcionaron 98 respuestas positivas a los 120 comentarios y recomendaciones que formuló el Defensor del Pueblo en el contexto de sus investigaciones en 2012, lo que significa que, en el 82 % de los casos, las instituciones de la UE siguen las sugerencias del Defensor del Pueblo; pide a todas las instituciones, órganos y organismos de la UE que se esfuercen todo lo posible por garantizar que se respetan plenamente los comentarios y recomendaciones del Defensor del Pueblo, y que le ayuden respondiendo con prontitud a sus preguntas, colaborando con él para, entre otras cosas, reducir los plazos en el proceso de investigación;

25.

Recuerda que, en 2012, el Defensor del Pueblo presentó un informe especial al Parlamento relativo a la no resolución por parte de la Comisión de un conflicto de intereses en la tramitación de la ampliación del aeropuerto de Viena, la inexistencia de una evaluación de impacto ambiental (EIA) en relación con dicha ampliación y la falta de procedimientos de recurso para quienes presentaron una reclamación contra el proyecto de construcción y la inexistencia de una EIA; reconoce la oportunidad de dicho informe teniendo en cuenta las cuestiones de que trata; recuerda que dicho informe especial propició que la Comisión de Peticiones presentara propuestas de futuro para la actual revisión de la Directiva EIA y para un Derecho administrativo de la Unión;

26.

Considera que, especialmente cuando se elabora un proyecto de recomendación, saber que el siguiente paso podría ser un informe especial al Parlamento suele convencer a la institución u órgano afectados de rectificar su posición;

27.

Observa que el anterior y el actual Defensor del Pueblo han presentado en 17 años y medio tan solo 18 informes especiales; considera que ello es una prueba del espíritu colaborativo de las instituciones de la UE en la mayoría de los casos; reconoce la importancia de estos informes especiales y anima al Defensor del Pueblo a examinar en profundidad estos asuntos cuando se trata de casos importantes de mala administración relativos a las instituciones, órganos y organismos de la UE;

28.

Subraya que el «Día internacional del derecho a saber», que se celebra el 28 de septiembre, es una iniciativa que aumenta la visibilidad del Defensor del Pueblo Europeo ante los ciudadanos europeos y es un ejemplo de buenas prácticas;

29.

Celebra la participación del Defensor del Pueblo, junto con la Comisión de Peticiones del Parlamento, el Foro Europeo de las Personas con Discapacidad, la Comisión Europea y la Agencia Europea de los Derechos Fundamentales, en el mecanismo previsto en el artículo 33, apartado 2 a escala de la Unión, para proteger, promover y supervisar la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; pide al Defensor del Pueblo que haga especial hincapié en atender las necesidades de los grupos sociales especialmente vulnerables, como las personas con discapacidad;

30.

Acoge favorablemente los esfuerzos del Defensor del Pueblo por garantizar la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales por parte de las instituciones de la UE, también a través de sus investigaciones de propia iniciativa; prevé que se confiera otra función similar al Defensor del Pueblo con la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, tal y como exige el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea;

31.

Destaca la importancia de las investigaciones de propia iniciativa del Defensor del Pueblo, que le permiten abordar cuestiones de las que de otra forma no tendría conocimiento al no tener los ciudadanos la información o los recursos necesarios para dirigirse a él; considera importante aumentar la visibilidad de la Oficina del Defensor del Pueblo Europeo;

32.

Celebra la adopción en 2012 de una ley por la que se establece la institución del defensor del pueblo en Turquía; reconoce el papel del apoyo y el asesoramiento del Defensor del Pueblo Europeo en este avance; se congratula de que todos los países candidatos hayan establecido una institución de defensor del pueblo a escala nacional; considera que la experiencia demuestra que el Defensor del Pueblo es un organismo sumamente útil para la mejora de la buena administración, el Estado de Derecho y la defensa de los derechos humanos y, por consiguiente, que los Estados miembros que aún han de establecer una institución de defensor del pueblo deben pensar seriamente en hacerlo; pide al Defensor del Pueblo Europeo que siga asistiendo a los futuros países candidatos en este proceso;

33.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y el Informe de la Comisión de Peticiones al Consejo, a la Comisión, al Defensor del Pueblo Europeo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, así como a sus defensores del pueblo u otros órganos competentes análogos.


(1)  DO C 286 E, de 27.11.2009, p. 172.

(2)  DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.

(3)  Aprobadas el 8 de julio de 2002 y modificadas por las Decisiones del Defensor del Pueblo de 5 de abril de 2004 y de 3 de diciembre de 2008.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0004.


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/414


P7_TA(2013)0370

Terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de la UE ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (COM(2011)0290 — C7-0135/2011 — 2011/0138(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 093/52)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0290),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 77, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0135/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 18 de julio de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-0139/2013),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


P7_TC1-COD(2011)0138

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 1289/2013.)


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/415


P7_TA(2013)0371

Autoridad Bancaria Europea y supervisión prudencial de las entidades de crédito ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) no …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al BCE en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito (COM(2012)0512 — C7-0289/2012 — 2012/0244(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 093/53)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0512),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0289/2012),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo de 27 de noviembre de 2012 (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 15 de noviembre de 2012 (2),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 18 de abril de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vista la carta de la Comisión de Asuntos Jurídicos,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0393/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación (3);

2.

Toma nota de la declaración conjunta del Presidente del Parlamento Europeo y el Presidente del Banco Central a la presente Resolución adjunta a la presente Resolución.

3.

Subraya que el punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera debe aplicarse a la ampliación del mandato de la Autoridad Bancaria Europea; subraya que toda decisión de la Autoridad Legislativa en favor de tal renovación no debe prejuzgar las decisiones de la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual;

4.

Insta a la Comisión a que presente una ficha financiera que tenga plenamente en cuenta el resultado del acuerdo legislativo entre el Parlamento Europeo y el Consejo para satisfacer los requisitos en materia de presupuesto y de personal de la Autoridad Bancaria Europea, los servicios de la Comisión y, en su caso, del Banco Central Europeo;

5.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 30 de 1.2.2013, p. 6.

(2)  DO C 11 de 15.1.2013, p. 34.

(3)  La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 22 de mayo de 2013 (Textos Aprobados, P7_TA(2013)0212).


P7_TC1-COD(2012)0244

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 1022/2013.)


Anexo a la Resolución legislativa

Declaración del Presidente del Parlamento Europeo y del Presidente del Banco Central Europeo con motivo de la votación del PE para adoptar el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito

De conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, y en particular en su artículo 20, los abajo firmantes, Presidentes del Parlamento Europeo y del Banco Central Europeo, damos por la presente nuestro pleno apoyo al proyecto de texto de Acuerdo Interinstitucional (AI) entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo sobre la cooperación en los procedimientos relacionados con el mecanismo único de supervisión (MUS) acordado entre nuestros respectivos equipos negociadores. Pedimos por tanto a nuestras dos instituciones que adopten oficialmente dicho AI lo antes posible.

Dicho acuerdo establece un elevado grado de responsabilidad del BCE ante el Parlamento Europeo en el ejercicio de sus competencias en el marco del MUS, así como garantías adecuadas para la protección de la información confidencial. El proyecto de AI prevé, en particular, un estrecho control parlamentario del ejercicio de las competencias de supervisión del BCE mediante intercambios periódicos de puntos de vista con la comisión competente del Parlamento, debates orales de carácter confidencial con la mesa de dicha comisión y un mayor acceso a la información, incluido el registro de los debates con el Consejo de Supervisión. Se asegura, asimismo, la cooperación del BCE con el Parlamento Europeo en el ámbito de sus investigaciones.

Por otra parte, dicho proyecto de AI prevé la participación del Parlamento en el proceso de selección del presidente del Consejo de Supervisión. En vista de nuestro objetivo común de avanzar lo más rápidamente posible en el establecimiento del MUS como paso importante hacia una plena unión bancaria, nuestras dos instituciones se han propuesto agilizar el primer procedimiento de selección para el nombramiento del presidente del Consejo de Supervisión.

Estrasburgo/Fráncfort, 12 de septiembre de 2013

Martin Schulz

Mario Draghi


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/417


P7_TA(2013)0372

Encomienda de tareas específicas al BCE en lo que respecta a las políticas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que encomienda tareas específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las políticas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito (COM(2012)0511 — C7-0314/2012 — 2012/0242(CNS))

(Procedimiento legislativo especial — consulta)

(2016/C 093/54)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2012)0511),

Visto el artículo 127, apartado 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0314/2012),

Visto el Protocolo no 4 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Vista la carta de la Comisión de Asuntos Jurídicos,

Vista la carta de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,

Visto el dictamen motivado presentado por el Parlamento sueco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0392/2012),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada (1);

2.

Toma nota de la declaración conjunta del Presidente del Parlamento Europeo y el Presidente del Banco Central Europeo adjunta a la presente Resolución.

3.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  La presente Posición sustituye a las enmiendas aprobadas el 22 de mayo de 2013 (Textos Aprobados, P7_TA(2013)0213).


P7_TC1-CNS(2012)0242

Posición del Parlamento Europeo aprobada el 12 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Consejo que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 1024/2013.)


Anexo a la Resolución legislativa

Declaración del Presidente del Parlamento Europeo y del Presidente del Banco Central Europeo con motivo de la votación del PE para adoptar el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito

De conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, y en particular en su artículo 20, los abajo firmantes, Presidentes del Parlamento Europeo y del Banco Central Europeo, damos por la presente nuestro pleno apoyo al proyecto de texto de Acuerdo Interinstitucional (AI) entre el Parlamento Europeo y el Banco Central Europeo sobre la cooperación en los procedimientos relacionados con el mecanismo único de supervisión (MUS) acordado entre nuestros respectivos equipos negociadores. Pedimos por tanto a nuestras dos instituciones que adopten oficialmente dicho AI lo antes posible.

Dicho acuerdo establece un elevado grado de responsabilidad del BCE ante el Parlamento Europeo en el ejercicio de sus competencias en el marco del MUS, así como garantías adecuadas para la protección de la información confidencial. El proyecto de AI prevé, en particular, un estrecho control parlamentario del ejercicio de las competencias de supervisión del BCE mediante intercambios periódicos de puntos de vista con la comisión competente del Parlamento, debates orales de carácter confidencial con la mesa de dicha comisión y un mayor acceso a la información, incluido el registro de los debates con el Consejo de Supervisión. Se asegura, asimismo, la cooperación del BCE con el Parlamento Europeo en el ámbito de sus investigaciones.

Por otra parte, dicho proyecto de AI prevé la participación del Parlamento en el proceso de selección del presidente del Consejo de Supervisión. En vista de nuestro objetivo común de avanzar lo más rápidamente posible en el establecimiento del MUS como paso importante hacia una plena unión bancaria, nuestras dos instituciones se han propuesto agilizar el primer procedimiento de selección para el nombramiento del presidente del Consejo de Supervisión.

Estrasburgo/Fráncfort, 12 de septiembre de 2013

Martin Schulz

Mario Draghi


9.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 93/419


P7_TA(2013)0373

Acceso a los recursos genéticos y a la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 12 de septiembre de 2013 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales de la ayuda macrofinanciera a terceros países(COM(2012)0576 — C7-0322/2012 — 2012/0278(COD) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 093/55)

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Visto - 1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Vistos el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización,

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando - 1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(-1)

La Unión ha puesto en marcha una Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020 por la que se compromete a incrementar su contribución para detener la pérdida de biodiversidad mundial de aquí a 2020.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)

En la Unión, muchos agentes , entre los que se encuentran investigadores universitarios y empresas de distintos sectores industriales, utilizan recursos genéticos para fines de investigación, desarrollo y comercialización; otros aprovechan, además, los conocimientos tradicionales asociados a esos recursos genéticos.

(1)

En la Unión, muchos usuarios y proveedores , entre los que se encuentran investigadores universitarios y empresas de distintos sectores industriales, utilizan recursos genéticos para fines de investigación, desarrollo y comercialización; otros aprovechan, además, los conocimientos tradicionales asociados a esos recursos genéticos. Las actividades de investigación y desarrollo implican el estudio y análisis de la composición genética o bioquímica de los recursos genéticos y también la adopción de medidas que generen innovación y aplicaciones prácticas. El éxito en la aplicación del Protocolo de Nagoya también depende de la manera en que los usuarios y los proveedores de recursos genéticos o de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos sean capaces de negociar y alcanzar acuerdos en cuanto a condiciones para promover la conservación de la biodiversidad de conformidad con la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad hasta 2020.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)

Los recursos genéticos constituyen el patrimonio genético de las poblaciones de especies naturales, cultivadas y domesticadas y desempeñan un papel cada vez más importante en muchos sectores económicos, como la producción de alimentos, la silvicultura o el desarrollo de medicamentos o de fuentes de bioenergías renovables .

(2)

Los recursos genéticos constituyen el patrimonio genético de las poblaciones de especies naturales, cultivadas y domesticadas y desempeñan un papel cada vez más importante en muchos sectores económicos, como la producción de alimentos, la silvicultura , la biotecnología, el desarrollo y la producción de medicamentos y de cosméticos o el desarrollo de fuentes de bioenergías. Los recursos genéticos desempeñan un papel importante en la aplicación de estrategias diseñadas para regenerar ecosistemas degradados y proteger especies amenazadas.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis)

La Unión reconoce la interdependencia de todos los países con respecto a los recursos genéticos para la alimentación y la agricultura, así como la naturaleza especial y la importancia de dichos recursos para lograr la seguridad alimentaria en todo el mundo y para el desarrollo sostenible de la agricultura en el contexto de la reducción de la pobreza y el cambio climático, y reconoce asimismo el papel fundamental del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura y de la Comisión de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura de la FAO a este respecto.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 ter)

La investigación sobre recursos genéticos se está extendiendo gradualmente a nuevos ámbitos, especialmente los océanos, que siguen siendo el entorno menos explorado y menos conocido del planeta. Las profundidades oceánicas son, de hecho, la última gran frontera del planeta y suscitan un creciente interés en materia de investigación, prospección y exploración de los recursos. En este contexto, el estudio de la inmensa biodiversidad que esconden los ecosistemas marinos de gran profundidad es un nuevo ámbito de investigación muy prometedor para el descubrimiento de recursos genéticos con aplicaciones potenciales muy diversas.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 quater)

Es conocida la práctica de intercambiar todos los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura con fines de investigación, mejoramiento y capacitación, en los términos y condiciones del Acuerdo de Transferencia de Material (ATM), establecido en virtud del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, según lo determinado en el Memorando de Entendimiento para la creación del Sistema Integrado Europeo de Bancos de Germoplasma; con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Protocolo de Nagoya, se reconoce que esta práctica es favorable a los objetivos de la Convención y del Protocolo de Nagoya, y que no los contradice.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)

Los conocimientos tradicionales que poseen las comunidades indígenas y locales pueden proporcionar información importante para propiciar descubrimientos científicos de propiedades genéticas o bioquímicas interesantes de los recursos genéticos.

(3)

Los conocimientos tradicionales que poseen las comunidades indígenas y locales pueden proporcionar información importante para propiciar descubrimientos científicos de propiedades genéticas o bioquímicas potencialmente valiosas de los recursos genéticos , incluidos los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que encarnan estilos de vida tradicionales relevantes para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica . Deben respetarse los derechos de estas comunidades, establecidos en el Convenio no 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales y también en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2007, y las medidas de aplicación de la Unión deben facilitar ese objetivo.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)

Es importante recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, las variedades de plantas y animales, así como los procesos biológicos para la producción de plantas y animales, no son patentables. Cuando los inventos se basen en recursos genéticos o en componentes de dichos recursos, las solicitudes de patente que cubran, entre otras cosas, los recursos, los productos, incluidos derivados, y los procesos derivados del uso de biotecnología, o los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, deben indicar los recursos, y su origen debe facilitarse a las autoridades pertinentes y transmitirse a la autoridad competente. La misma obligación debe aplicarse a las protecciones de nuevas variedades vegetales.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter)

Los Estados miembros y sus tribunales mantendrán la competencia y serán responsables de la aplicación práctica de medidas para salvaguardar los derechos de las comunidades indígenas y locales en la Unión en lo que se refiere al acceso y la participación en los beneficios.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)

Los recursos genéticos deben preservarse in situ y utilizarse de un modo sostenible, y la participación en los beneficios que se deriven de su utilización debe ser justa y equitativa. De esta forma se contribuirá a la erradicación de la pobreza y, por ende, al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, tal y como reconoce el preámbulo del Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo denominado «el Protocolo de Nagoya»), adoptado el 29 de octubre de 2010 por las Partes en el Convenio. En su calidad de Partes en el Convenio, la Unión y la mayoría de sus Estados miembros han firmado el Protocolo de Nagoya. Se debe apoyar la capacidad para aplicar efectivamente ese Protocolo.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 ter)

La participación en los beneficios debe considerarse en un contexto en el que los países en desarrollo con una biodiversidad rica dominan la provisión de los recursos genéticos mientras que los usuarios se encuentran principalmente en los países desarrollados. Además de tener el potencial de contribuir a la conservación y al uso sostenible de la biodiversidad, el acceso y la participación en los beneficios pueden también contribuir a la erradicación de la pobreza y a la sostenibilidad del medio ambiente y, por lo tanto, a avances hacia los Objetivos de Desarrollo del Milenio, como se reconoce en el preámbulo del Protocolo de Nagoya. La aplicación del Protocolo de Nagoya también debe tener como objetivo hacer realidad esos potenciales.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 quater)

El derecho a la alimentación, contemplado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el derecho al goce del máximo nivel de salud reconocido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, son de la máxima importancia y deben protegerse siempre.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 4 quinquies (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 quinquies)

Al igual que ocurre con los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales asociados a ellos se concentran en gran medida en los países en desarrollo, en particular en las comunidades indígenas y locales. Los derechos de dichas comunidades, contemplados en el Convenio n o 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes y que también figuran en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2007, deben respetarse y las medidas de aplicación de la Unión deben facilitar ese respeto.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 5

Texto de la Comisión

Enmienda

(5)

El Convenio reconoce que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos naturales y la facultad de regular el acceso a esos recursos. El Convenio impone a las Partes la obligación de facilitar el acceso a los recursos genéticos sobre los que ejercen derechos soberanos. También obliga a todas las Partes a adoptar medidas para compartir de forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte que aporta esos recursos. Esa participación debe llevarse a cabo en unas condiciones mutuamente acordadas. El Convenio también se refiere al acceso y participación en los beneficios en relación con los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que presentan interés para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica.

(5)

El Convenio reconoce que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos naturales y la facultad de regular el acceso a esos recursos. El Convenio impone a las Partes la obligación de facilitar el acceso a los recursos genéticos sobre los que ejercen derechos soberanos para que los utilicen otras Partes de manera respetuosa con el medio ambiente . También obliga a todas las Partes a adoptar medidas para compartir de forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte que aporta esos recursos. Esa participación debe llevarse a cabo con el requisito del consentimiento fundamentado previo del país de origen de dichos recursos y los beneficios deben basarse en unas condiciones mutuamente acordadas. El Convenio también se refiere al acceso y participación en los beneficios en relación con los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que presentan interés para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica. De hecho, solo a través de una utilización equilibrada y sostenible de los recursos genéticos y de la participación legítima de las comunidades locales se podrá garantizar una participación justa y equitativa en las oportunidades, desarrollos y beneficios que se deriven de su utilización por todas las Partes.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)

El Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») es un tratado internacional adoptado el 29 de octubre de 2010 por las Partes en el Convenio. El Protocolo de Nagoya amplía considerablemente las normas generales del Convenio relativas al acceso y participación en los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados.

(6)

El Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo denominado «el Protocolo de Nagoya») es un tratado internacional adoptado el 29 de octubre de 2010 por las Partes en el Convenio. El Protocolo de Nagoya hace más hincapié en las normas generales del Convenio relativas al acceso y participación en los beneficios económicos y no económicos derivados de la utilización y la posterior comercialización de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis)

El Protocolo de Nagoya se aplica a los recursos genéticos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Convenio, en oposición al ámbito más amplio del artículo 4 del Convenio. Por consiguiente, el Protocolo de Nagoya no abarca el ámbito jurisdiccional pleno del artículo 4, y excluye, por ejemplo, las actividades que tienen lugar en áreas marinas fuera de los límites de una jurisdicción nacional. No obstante, ninguna disposición del Protocolo de Nagoya impide a las Partes que amplíen los principios del mismo a las actividades realizadas en dichas áreas marinas.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)

Es preciso establecer un marco claro y firme para la aplicación del Protocolo de Nagoya que aumente las oportunidades de investigación y desarrollo centrados en la naturaleza en la Unión . También resulta fundamental prevenir el uso en la Unión de recursos genéticos o de conocimientos asociados a recursos genéticos que hayan sido adquiridos ilegalmente y apoyar la aplicación efectiva de los compromisos en materia de participación en los beneficios establecidos en condiciones mutuamente acordadas entre proveedores y usuarios .

(8)

Es preciso establecer un marco claro y firme para la aplicación del Protocolo de Nagoya y las disposiciones pertinentes del Convenio que apoye su principal objetivo, en particular la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos . Esto incluye prevenir el uso en la Unión de recursos genéticos o de conocimientos asociados a dichos recursos que hayan sido adquiridos ilegalmente. También es esencial que aumenten en la Unión las oportunidades de investigación y desarrollo centradas en la naturaleza, en particular mejorando las condiciones de seguridad jurídica en relación con el uso de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 bis)

Se debe prohibir la utilización de recursos genéticos adquiridos ilegalmente o la posterior comercialización de productos basados en dichos recursos o en conocimientos tradicionales asociados.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Considerando 8 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(8 ter)

El marco establecido por el presente Reglamento también es necesario para mantener y aumentar la confianza entre las Partes, las comunidades indígenas y locales y los grupos interesados involucrados en el acceso y la participación en los beneficios que se deriven de los recursos genéticos.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)

En aras de la seguridad jurídica, las normas de aplicación del Protocolo de Nagoya deben aplicarse únicamente a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados a los que se acceda después de la entrada en vigor del Protocolo de Nagoya en la Unión.

(9)

En aras de la seguridad jurídica, las normas de aplicación del Protocolo de Nagoya deben aplicarse únicamente a las nuevas adquisiciones o las nuevas utilizaciones de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados que tengan lugar o comiencen después de la entrada en vigor del Protocolo de Nagoya en la Unión.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

Debe determinarse, de conformidad con el Protocolo de Nagoya, que por uso de recursos genéticos se entiende las actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética y bioquímica de muestras de material genético, entre las que se incluyen trabajos de investigación y desarrollo sobre compuestos aislados extraídos de material genético al que se ha dado acceso en una Parte en el Protocolo de Nagoya .

(11)

Debe determinarse, de conformidad con el Protocolo de Nagoya, que por utilización de recursos genéticos se entiende las actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética y bioquímica de los recursos genéticos. Por investigación y desarrollo debe entenderse la investigación y el estudio de la composición genética o bioquímica de los recursos genéticos con el fin de establecer hechos y extraer conclusiones, en particular la creación de innovaciones y de aplicaciones prácticas .

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)

Para garantizar una aplicación efectiva del Protocolo de Nagoya, todos los usuarios de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a tales recursos deben actuar con la diligencia debida para asegurarse de que se ha accedido a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados de conformidad con los requisitos legales aplicables, y velar por que se establezca una participación en los beneficios , cuando proceda . Habida cuenta, sin embargo, de la diversidad de usuarios en la Unión, no conviene imponer a todos las mismas medidas de diligencia debida. Por consiguiente, solo deben establecerse las características mínimas de ese tipo de medidas. Es preciso respaldar la elección que hagan los usuarios de las herramientas y medidas que decidan aplicar para actuar con la diligencia debida por medio del reconocimiento de mejores prácticas, de medidas complementarias de códigos de conducta sectoriales, de cláusulas contractuales modelo y de orientaciones dirigidas a aumentar la seguridad jurídica y reducir costes. La obligación de que los usuarios conserven la información relativa al acceso y participación en los beneficios debe estar limitada temporalmente y corresponder al período de tiempo necesario para que surja una eventual innovación.

(14)

Para garantizar una aplicación efectiva del Protocolo de Nagoya, todos los usuarios de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a tales recursos deben actuar con la diligencia debida para asegurarse de que se ha accedido a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados de conformidad con los requisitos legales aplicables, y velar por que se establezca una participación en los beneficios. Habida cuenta, sin embargo, de la diversidad de usuarios en la Unión, no conviene imponer a todos las mismas medidas de diligencia debida. Es preciso respaldar la elección que hagan los usuarios de las herramientas y medidas que decidan aplicar para actuar con la diligencia debida por medio del reconocimiento de mejores prácticas, de códigos de conducta sectoriales, de cláusulas contractuales modelo y de orientaciones dirigidas a aumentar la seguridad jurídica y reducir costes. La obligación de que los usuarios conserven la información relativa al acceso y participación en los beneficios debe estar limitada temporalmente y corresponder al período de tiempo necesario para que surja una eventual innovación.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis)

El éxito en la aplicación del Protocolo de Nagoya depende de que los usuarios y los proveedores de recursos genéticos o de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos negocien términos mutuamente acordados que no solo conduzcan a la participación justa y equitativa en los beneficios sino también al objetivo más general del Protocolo de Nagoya de contribuir a la conservación de la diversidad biológica.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)

Deben tenerse en cuenta las mejores prácticas desarrolladas por los usuarios a la hora de determinar las medidas de diligencia debida más adecuadas para cumplir el sistema de aplicación del Protocolo de Nagoya con un grado elevado de seguridad jurídica y con bajos costes. Debe permitirse a los usuarios basarse en los códigos de conducta existentes en materia de acceso y participación en los beneficios desarrollados para universidades y distintos sectores industriales. Debe ser posible que las asociaciones de usuarios soliciten a la Comisión que determine si una combinación específica de procedimientos, herramientas o mecanismos supervisados por una asociación puede ser reconocida como mejor práctica. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben comprobar si la aplicación por un usuario de una práctica reconocida como mejor práctica reduce el riesgo de incumplimiento por este y justifica una reducción de los controles de conformidad. Deben proceder del mismo modo en el caso de mejores prácticas adoptadas por el conjunto de las Partes en el Protocolo de Nagoya.

suprimido

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)

Los usuarios deben declarar, en momentos determinados de la cadena de actividades que constituyen una utilización , que cumplen la obligación de diligencia debida. Conviene hacer tal declaración, por ejemplo, cuando se reciban fondos públicos de investigación, cuando se solicite la autorización de comercializar un producto elaborado a partir de recursos genéticos, o en el momento de su comercialización, cuando no se requiera una autorización a tal fin. Hay que señalar que la declaración efectuada en el momento de solicitar la autorización de comercialización no debe formar parte del procedimiento de autorización en sí y debe dirigirse a las autoridades competentes designadas con arreglo al presente Reglamento.

(17)

Los usuarios deben declarar, en momentos determinados de la cadena de actividades, que cumplen la obligación de diligencia debida y aportar pruebas en ese sentido . Conviene hacer tal declaración, por ejemplo, cuando se establezcan el consentimiento fundamentado previo y condiciones mutuamente acordadas, cuando se reciban fondos de investigación, cuando se soliciten derechos de propiedad intelectual ante las instituciones nacionales, regionales o internacionales pertinentes, cuando se solicite la autorización de comercializar un producto elaborado a partir de recursos genéticos, o en el momento de su comercialización, cuando no se requiera una autorización a tal fin. Hay que señalar que la declaración efectuada en el momento de solicitar derechos de propiedad intelectual o la autorización de comercialización no debe formar parte del procedimiento de autorización en sí y debe dirigirse a las autoridades competentes designadas con arreglo al presente Reglamento.

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)

La recogida de recursos genéticos en la naturaleza la realizan principalmente coleccionistas o investigadores universitarios con fines no comerciales. En la inmensa mayoría de los casos y en prácticamente todos los sectores, se accede a recursos genéticos recién recogidos a través de intermediarios, colecciones o agentes que adquieren esos recursos en terceros países.

(18)

La recogida de recursos genéticos en la naturaleza la realizan principalmente coleccionistas particulares y empresas, a menudo con fines comerciales, así como investigadores académicos e instituciones científicas con fines no comerciales. En la inmensa mayoría de los casos y en prácticamente todos los sectores, se accede a recursos genéticos recién recogidos a través de intermediarios, colecciones o agentes que adquieren esos recursos en terceros países, con fines tanto comerciales como no comerciales. El presente Reglamento debe garantizar que todas las partes interesadas cumplan las disposiciones de las condiciones mutuamente acordadas para el acceso inicial en relación con la transferencia a terceros. En muchos casos, la utilización o comercialización posteriores podrían exigir nuevas condiciones mutuamente acordadas.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)

Las colecciones son los principales proveedores de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a tales recursos en la Unión. Conviene establecer un sistema de colecciones fiables a nivel de la Unión. Con ese sistema se garantizará que las colecciones que figuren en el registro de colecciones fiables de la Unión cumplen la condición de que solo se suministran a terceros muestras de recursos genéticos que vayan acompañadas de documentación que demuestre que han sido adquiridos legalmente y, llegado el caso, que se han establecido condiciones mutuamente acordadas. Un sistema de colecciones fiables a nivel de la Unión reduce considerablemente el riesgo de utilización en la Unión de recursos genéticos adquiridos ilegalmente. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben comprobar si una colección cumple los requisitos para ser reconocida como colección fiable de la Unión. Debe considerarse que los usuarios que adquieran un recurso genético procedente de una colección incluida en el registro de la Unión han actuado con la diligencia debida para obtener toda la información necesaria. Eso debe resultar especialmente beneficioso para investigadores universitarios y para pequeñas y medianas empresas.

(19)

La mayoría de las colecciones son los proveedores más accesibles de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a tales recursos utilizados en la Unión. Como proveedores, pueden desempeñar un importante papel ayudando a otros usuarios de la cadena de vigilancia a cumplir sus obligaciones . Para ello, conviene establecer un sistema de colecciones registradas a nivel de la Unión. Con ese sistema se garantizará que las colecciones registradas a nivel de la Unión cumplen la condición de que solo se suministran a terceros muestras de recursos genéticos que vayan acompañadas de documentación que demuestre que han sido adquiridos legalmente y, llegado el caso, que se han establecido condiciones mutuamente acordadas. Un sistema de colecciones registradas a nivel de la Unión reduce considerablemente el riesgo de utilización en la Unión de recursos genéticos adquiridos ilegalmente. Las autoridades competentes de los Estados miembros deben comprobar si una colección cumple los requisitos para ser reconocida como una colección registrada de la Unión , incluida la demostración de que es capaz de respetar los objetivos generales del Protocolo de Nagoya en lo relativo a conseguir una participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos y contribuir a la conservación de la diversidad biológica . Debe considerarse que los usuarios que adquieran un recurso genético procedente de una colección incluida en el registro de la Unión han actuado con la diligencia debida para obtener toda la información necesaria. Eso debe resultar especialmente beneficioso para investigadores universitarios y para pequeñas y medianas empresas.

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis)

Las colecciones registradas de la Unión deben adherirse al objetivo del Protocolo de Nagoya. Deben contribuir a concienciar y a crear capacidades, en consonancia con los artículos 21 y 22 de dicho Protocolo, en la medida en que se lo permitan los recursos que tengan a su disposición. Las autoridades competentes pueden considerar la posibilidad de financiar colecciones para tales actividades. Cada colección registrada de la Unión debe intentar contribuir a los esfuerzos para documentar los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos en cooperación con las comunidades indígenas y locales, las autoridades, los antropólogos y otros agentes, si procede. Dichos conocimientos deben tratarse con el máximo respeto en lo que se refiere a los derechos pertinentes. La información sobre dichos conocimientos debe difundirse cuando resulte útil y no se oponga ni obstaculice en modo alguno la protección de los derechos pertinentes.

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión

Enmienda

(20)

Las autoridades competentes de los Estados miembros deben controlar el cumplimiento de las obligaciones por los usuarios. En este contexto, las autoridades competentes deben aceptar los certificados de conformidad reconocidos a nivel internacional como prueba de que los recursos genéticos a los que acompañan se han adquirido legalmente y de que se han establecido condiciones mutuamente acordadas. Las autoridades competentes deben, además, conservar registros de los controles y poner a disposición la información pertinente con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental.

(20)

Las autoridades competentes de los Estados miembros deben controlar el cumplimiento de las obligaciones por los usuarios. En este contexto, las autoridades competentes deben aceptar los certificados de conformidad reconocidos a nivel internacional como prueba de que los recursos genéticos a los que acompañan se han adquirido legalmente y de que se han establecido condiciones mutuamente acordadas. Cuando no se disponga de un certificado internacional, deben aceptarse otras formas de cumplimiento legalmente admisibles como prueba de que los recursos genéticos a los que acompañan se han adquirido legalmente y de que se han establecido condiciones mutuamente acordadas. Las autoridades competentes deben, además, conservar registros de los controles y poner a disposición la información pertinente con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental.

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis)

La Unión debe actuar de manera proactiva para asegurar que se cumplan los objetivos del Protocolo de Nagoya en relación con los mecanismos mundiales multilaterales de participación en los beneficios, a fin de aumentar los recursos para apoyar la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes a nivel mundial.

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)

La creación de una plataforma de la Unión sobre acceso debe contribuir a racionalizar las condiciones de acceso en los Estados miembros, facilitando el debate sobre la concepción y eficacia de los regímenes de acceso, el acceso simplificado para la investigación con fines no comerciales, las prácticas de acceso a colecciones existentes en la Unión, el acceso de partes interesadas de la Unión en terceros países y la puesta en común de mejores prácticas.

(23)

La creación de una plataforma de la Unión sobre acceso y participación justa y equitativa en los beneficios debe contribuir a racionalizar las condiciones de acceso en los Estados miembros, facilitando el debate sobre la concepción y eficacia de los regímenes de acceso y participación en los beneficios , el acceso simplificado y la participación en los beneficios para la investigación con fines no comerciales, las prácticas de acceso y participación en los beneficios en el caso de las colecciones existentes en la Unión, el acceso y participación en los beneficios de partes interesadas de la Unión en terceros países y la puesta en común de mejores prácticas. La plataforma de la Unión debe respetar plenamente las competencias de los Estados miembros y procurar, según corresponda, la participación de las comunidades indígenas y locales con arreglo al Protocolo de Nagoya.

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece las normas que rigen el acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados a tales recursos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización, con arreglo a las disposiciones del Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo denominado «el Protocolo de Nagoya»).

El presente Reglamento establece las normas que rigen el cumplimiento del acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados a tales recursos y la participación en los beneficios que se deriven de su utilización, con arreglo a las disposiciones del Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo denominado «el Protocolo de Nagoya»).

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El objetivo del presente Reglamento es la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, contribuyendo por ende a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, de conformidad con los objetivos del Convenio sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo denominado «el Convenio»).

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El presente Reglamento establece las obligaciones de los usuarios de los recursos genéticos y de los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos. El sistema de aplicación del Protocolo de Nagoya establecido por el presente Reglamento incluye también disposiciones para facilitar el cumplimiento por el usuario de sus obligaciones y un marco para medidas de vigilancia y control que deben elaborar y poner en marcha los Estados miembros de la Unión. El presente Reglamento incluye asimismo disposiciones para fomentar las actividades de los actores pertinentes destinadas a concienciar sobre la importancia de los recursos genéticos y de los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos y las cuestiones relativas al acceso y a la participación en los beneficios, así como las actividades que contribuyen a la creación de capacidades en los países en desarrollo, en consonancia con las disposiciones del Protocolo de Nagoya.

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Artículo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento se aplica a los recursos genéticos sobre los que los Estados ejercen derechos soberanos y a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos a los que se acceda después de la entrada en vigor del Protocolo de Nagoya en la Unión. También se aplica a los beneficios derivados de la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a esos recursos.

El presente Reglamento se aplica a los recursos genéticos sobre los que los Estados ejercen derechos soberanos y a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos a los que se acceda después de la entrada en vigor del Protocolo de Nagoya en la Unión. También se aplica a los beneficios derivados de la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a esos recursos

El presente Reglamento no se aplica a los recursos genéticos para los que exista un instrumento internacional específico en el que la Unión sea Parte y que regule el acceso a tales recursos y la participación en los beneficios derivados de su utilización.

El presente Reglamento no se aplica a los recursos genéticos para los que exista un instrumento internacional específico en el que la Unión sea Parte y que regule el acceso a tales recursos y la participación en los beneficios derivados de su utilización.

 

El presente Reglamento no se aplica a los recursos genéticos procedentes de un país de origen que haya decidido no adoptar normas nacionales sobre acceso de conformidad con los requisitos del Protocolo de Nagoya en vigor ni al comercio de materias primas en general. Se debe prestar especial atención a los trabajos o las prácticas útiles y pertinentes que se realizan en otras organizaciones internacionales.

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — punto 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3)

«recursos genéticos», el material genético de valor real o potencial;

3)

«recursos genéticos», el material genético de valor real o potencial o sus derivados ;

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — punto 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis)

«derivado», un compuesto bioquímico que existe naturalmente producido por la expresión genética o el metabolismo de los recursos biológicos o genéticos, incluso aunque no contenga unidades funcionales de la herencia;

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5)

«usuario», una persona física o jurídica que utilice recursos genéticos o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos;

5)

«usuario», una persona física o jurídica que utilice recursos genéticos o conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos o que comercialice posteriormente recursos genéticos o productos basados en recursos genéticos o conocimientos tradicionales asociados a tales recursos ;

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — punto 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6)

«utilización de recursos genéticos», la realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética o bioquímica de recursos genéticos;

6)

«utilización de recursos genéticos», la realización de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición genética o bioquímica de recursos genéticos , también mediante la aplicación de la biotecnología ;

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — punto 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis)

«comercialización», a efectos del presente Reglamento, la puesta a disposición de un producto en el mercado de la Unión;

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — punto 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter)

«biotecnología», toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos, o sus derivados, para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — punto 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis)

«recursos genéticos adquiridos ilegalmente», los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a tales recursos que se hayan adquirido contraviniendo la legislación internacional y nacional en materia de acceso y participación en los beneficios vigente en el país de origen;

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — punto 11

Texto de la Comisión

Enmienda

11)

«certificado de conformidad reconocido a nivel internacional», un permiso de acceso o documento equivalente emitido por una autoridad nacional competente, con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra e), del Protocolo de Nagoya, que se pone a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios;

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — punto 12

Texto de la Comisión

Enmienda

12)

«Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios», el portal internacional de intercambio de información establecido en el artículo 14, apartado 1, del Protocolo de Nagoya.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado - 1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

-1.     Queda prohibida en la Unión la utilización de recursos genéticos adquiridos ilegalmente.

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los usuarios actuarán con la diligencia debida para asegurarse de que el acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados a tales recursos sea conforme con los requisitos legislativos o reglamentarios aplicables en materia de acceso y participación en los beneficios, y de que , si procede, se establezca una participación justa y equitativa en los beneficios en unas condiciones mutuamente acordadas. Los usuarios buscarán y conservarán la información pertinente en materia de acceso y participación en los beneficios y la transferirán a los usuarios posteriores.

1.   Los usuarios actuarán con la diligencia debida para asegurarse de que el acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados a tales recursos se realice con el consentimiento fundamentado previo y se base en las condiciones mutuamente acordadas definidas por los requisitos legislativos o reglamentarios aplicables en materia de acceso y participación en los beneficios, y de que se establezca una participación justa y equitativa en los beneficios en dichas condiciones acordadas. Los usuarios buscarán y conservarán toda la información y todos los documentos pertinentes en materia de acceso y participación en los beneficios y la transferirán a los usuarios posteriores de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento .

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados solo se transferirán a otros usuarios de acuerdo con el certificado de conformidad reconocido a nivel internacional y las condiciones mutuamente acordadas o con el consentimiento fundamentado previo y las condiciones mutuamente acordadas. A falta de condiciones mutuamente acordadas o si los usuarios posteriores prevén utilizar tales recursos genéticos o conocimientos tradicionales con arreglo a requisitos que no estén incluidos en las condiciones previas, dichos usuarios deberán buscar las condiciones mutuamente acordadas del país de origen.

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los usuarios estarán obligados a:

2.   Los usuarios estarán obligados a:

a)

buscar, conservar y transferir a los usuarios posteriores información sobre:

a)

buscar, conservar y transferir a los usuarios posteriores información sobre el certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente, en el caso de los recursos genéticos adquiridos por las Partes del Protocolo de Nagoya que hayan regulado el acceso a sus recursos genéticos de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Nagoya, así como sobre el contenido de las condiciones mutuamente acordadas, e información sobre :

 

1)

la fecha y el lugar de acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados,

 

1)

la fecha y el lugar de acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados;

 

2)

la descripción de los recursos genéticos o de los conocimientos tradicionales asociados a tales recursos, incluidos los identificadores exclusivos disponibles,

 

2)

la descripción de los recursos genéticos o de los conocimientos tradicionales asociados a tales recursos, incluidos los identificadores exclusivos disponibles;

 

3)

la fuente de la que se han obtenido directamente los recursos o los conocimientos, así como los usuarios posteriores de los recursos genéticos o los conocimientos tradicionales asociados a tales recursos,

 

3)

la fuente de la que se han obtenido directamente los recursos o los conocimientos, así como los usuarios posteriores de los recursos genéticos o los conocimientos tradicionales asociados a tales recursos;

 

4)

la existencia o ausencia de derechos y obligaciones en relación con el acceso y la participación en los beneficios,

 

4)

la existencia o ausencia de derechos y obligaciones en relación con el acceso y la participación en los beneficios;

 

5)

las decisiones de acceso y las condiciones mutuamente acordadas, si procede;

 

5)

los permisos de acceso y las condiciones mutuamente acordadas , incluidos los acuerdos sobre participación en los beneficios , si procede;

 

 

6)

la aplicación de los requisitos de acceso y participación en los beneficios de los instrumentos nacionales específicos en el sentido del artículo 2, que pueden limitar o reducir las obligaciones del usuario establecidas en el presente Reglamento. En este caso, la información indicará asimismo que la utilización está cubierta por los instrumentos especializados;

b)

obtener información o pruebas complementarias en caso de que persistan incertidumbres en cuanto a la legalidad del acceso y la utilización; y

b)

obtener información o pruebas complementarias en caso de que persistan incertidumbres en cuanto a la legalidad del acceso y la utilización; y

c)

obtener un permiso de acceso admisible, establecer condiciones mutuamente acordadas o detener la utilización si se descubre que el acceso no ha sido conforme con los requisitos legislativos y reglamentarios aplicables en materia de acceso y participación en los beneficios.

c)

obtener un permiso de acceso admisible, establecer condiciones mutuamente acordadas o detener la utilización si se descubre que el acceso no ha sido conforme con los requisitos legislativos y reglamentarios aplicables en materia de acceso y participación en los beneficios.

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los usuarios conservarán la información relacionada con el acceso y la participación en los beneficios durante los veinte años siguientes a la utilización.

3.   Los usuarios conservarán la información relacionada con el acceso y la participación en los beneficios durante los veinte años siguientes a la utilización o a la comercialización posterior .

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 bis a fin de establecer las normas relativas a la participación en los beneficios de acuerdo con el apartado 4 bis antes del…  (2) . Dichas normas requerirán la participación en los beneficios al menos al nivel de las mejores prácticas del sector de que se trate y establecerán los requisitos relativos a la participación en beneficios no monetarios.

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 4 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter.     Los usuarios, al negociar condiciones mutuamente acordadas con los proveedores de recursos genéticos o de conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, procurarán velar por que dichas condiciones contribuyan a la conservación de la diversidad biológica y al uso sostenible de sus componentes, así como a la transferencia de tecnología a los países en desarrollo.

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 5

suprimido

Colecciones fiables de la Unión

 

1.     La Comisión establecerá y mantendrá un registro de colecciones fiables de la Unión. El registro estará en internet, será fácilmente accesible por los usuarios e incluirá las colecciones de recursos genéticos consideradas conformes con los criterios de fiabilidad de la Unión.

 

2.     Cada Estado miembro, en respuesta a una solicitud relacionada con una colección bajo su jurisdicción, considerará su inclusión en el registro de colecciones fiables de la Unión. Una vez verificada la conformidad de la colección con los criterios establecidos en el apartado 3, el Estado miembro notificará sin demora a la Comisión el nombre y tipo de la colección y los datos de contacto. La Comisión incluirá sin demora la información recibida en el registro de colecciones fiables de la Unión.

 

3.     Para que una colección pueda figurar en el registro de colecciones fiables de la Unión, su propietario demostrará que es capaz de:

 

a)

aplicar procedimientos normalizados de intercambio de muestras de recursos genéticos y de información asociada con otras colecciones, así como procedimientos de suministro a terceros de muestras de recursos genéticos y de información asociada con vistas a su utilización;

 

b)

suministrar a terceros para su utilización muestras de recursos genéticos e información asociada acompañadas siempre de documentación que demuestre que se ha accedido a ellas conforme a los requisitos jurídicos aplicables y, si procede, en condiciones mutuamente acordadas en relación con la participación justa y equitativa en los beneficios;

 

c)

mantener un registro de todas las muestras de recursos genéticos e información asociada suministradas a terceros para su utilización;

 

d)

establecer o utilizar identificadores exclusivos de los recursos genéticos suministrados a terceros;

 

e)

utilizar herramientas adecuadas de seguimiento y control en el intercambio de muestras de recursos genéticos y de información asociada con otras colecciones.

 

4.     Los Estados miembros comprobarán con periodicidad si cada una de las colecciones del registro de colecciones fiables de la Unión que sea de su jurisdicción aplica efectivamente las medidas previstas en el apartado 3.

 

Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión en caso de que una colección incluida en el registro de la Unión que sea de su jurisdicción haya dejado de cumplir lo dispuesto en el apartado 3.

 

5.     Cuando se tenga constancia de que una colección incluida en el registro de colecciones fiables de la Unión no aplica las medidas contempladas en el apartado 3, el Estado miembro considerado determinará sin demora las medidas correctoras necesarias en concertación con el propietario de la colección de que se trate.

 

La Comisión retirará una colección del registro de colecciones fiables de la Unión cuando determine, en particular sobre la base de información suministrada con arreglo al apartado 4, que esa colección tiene dificultades constantes o importantes para cumplir lo dispuesto en el apartado 3.

 

6.     La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con objeto de establecer los procedimientos de desarrollo de los apartados 1 a 5 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán conforme al procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

 

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La Comisión publicará, incluso en su sitio Internet, la lista de autoridades competentes. La Comisión mantendrá la lista actualizada.

2.   La Comisión publicará, incluso en su sitio Internet, la lista de autoridades competentes. La Comisión mantendrá la lista actualizada. Se prestará muy particular atención a las regiones ultraperiféricas, dada la importancia y la fragilidad de los recursos genéticos presentes en sus territorios y para evitar toda explotación abusiva.

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     El punto focal designado por la Comisión con arreglo al apartado 3 garantizará la consulta a los órganos pertinentes de la Unión establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo  (3) y a las autoridades nacionales encargadas de la aplicación.

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter.     Las autoridades competentes y el punto focal de acceso y participación en los beneficios prestarán asesoramiento al público y a los posibles usuarios que busquen información sobre la aplicación del presente Reglamento y de las disposiciones pertinentes del Convenio y del Protocolo de Nagoya en la Unión.

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.     Los Estados miembros y la Comisión solicitarán a todos los beneficiarios de fondos públicos a favor de investigaciones que impliquen la utilización de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos que presenten una declaración en la que se comprometan a actuar con la diligencia debida conforme a lo dispuesto en el artículo 4.

suprimido

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los usuarios declararán a las autoridades competentes establecidas en virtud del artículo 6, apartado 1, que , de conformidad con el artículo 4 , actuaron con la diligencia debida cuando solicitaron autorización para comercializar un producto desarrollado a partir de recursos genéticos o de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, o en el momento de la comercialización de un producto de esas características, en caso de que no se exigiera autorización para ello.

2.   Los usuarios declararán a las autoridades competentes establecidas en virtud del artículo 6, apartado 1, que han cumplido lo dispuesto en el artículo 4 y presentarán la información a tal efecto cuando:

 

a)

establezcan el consentimiento fundamentado previo y las condiciones mutuamente acordadas;

 

b)

reciban financiación destinada a la investigación en relación con la utilización de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a tales recursos;

 

c)

soliciten ante las instituciones nacionales, regionales o internacionales pertinentes patentes o protecciones de nuevas variedades vegetales que cubran, entre otras cosas, los recursos genéticos, productos, incluidos derivados, y procesos derivados del uso de biotecnología a los que se tiene acceso, o los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos;

 

d)

soliciten autorización para comercializar un producto desarrollado a partir de recursos genéticos o de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, o

 

e)

comercialicen un producto de esas características, en caso de que no se exija autorización para ello.

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Las autoridades competentes transmitirán cada dos años a la Comisión la información recibida con arreglo a los apartados 1 y 2 . La Comisión resumirá esa información y la pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios .

Las autoridades competentes comprobarán la información facilitada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letras b) a e), y transmitirán al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios, a la Comisión y, si procede, a las autoridades competentes del Estado de que se trate en el plazo de tres meses la información recibida con arreglo al presente artículo . La Comisión resumirá en el plazo de tres meses esa información y la hará pública en un formato abierto y fácilmente accesible en Internet .

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Artículo 8

Texto de la Comisión

Enmienda

Mejores prácticas

suprimido

Toda asociación de usuarios podrá presentar a la Comisión una solicitud de reconocimiento como mejor práctica de una combinación de procedimientos, herramientas o mecanismos desarrollados y supervisados por dicha asociación. La solicitud debe estar respaldada por pruebas e información.

 

Si, sobre la base de información y pruebas suministradas por una asociación de usuarios, la Comisión determina que la combinación específica de procedimientos, herramientas o mecanismos aplicada efectivamente por un usuario permite a este cumplir las obligaciones que le imponen los artículos 4 y 7, reconocerá esa combinación como mejor práctica.

 

Las asociaciones de usuarios informarán a la Comisión de cualquier cambio o actualización introducidos en una mejor práctica a la que se haya reconocido como tal de conformidad con el apartado 2.

 

Si pruebas comunicadas por autoridades competentes de los Estados miembros o de otras fuentes revelan casos reiterados de incumplimiento por usuarios que aplican una mejor práctica de las obligaciones que les impone el presente Reglamento, la Comisión estudiará, en concertación con la asociación de usuarios pertinente, si los reiterados casos de incumplimiento se deben a posibles deficiencias de la mejor práctica.

 

La Comisión retirará el reconocimiento de una mejor práctica cuando determine que las modificaciones introducidas en ella comprometen la capacidad del usuario para cumplir las condiciones establecidas en los artículos 4 y 7, o cuando se hayan dado reiterados casos de incumplimiento por los usuarios debido a deficiencias en la práctica.

 

La Comisión establecerá un registro en internet de mejores prácticas reconocidas y lo mantendrá actualizado. En ese registro figurarán, en una sección, las mejores prácticas reconocidas por la Comisión de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo y, en otra, las mejores prácticas adoptadas en el marco del artículo 20, apartado 2, del Protocolo de Nagoya.

 

La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con objeto de establecer los procedimientos de desarrollo de los apartados 1 a 5 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán conforme al procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

 

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento

Artículo 9

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Las autoridades competentes realizarán controles para comprobar si los usuarios cumplen lo dispuesto en los artículos 4 y 7.

1.   Las autoridades competentes realizarán controles para comprobar si los usuarios cumplen lo dispuesto en los artículos 4 y 7.

2.   Los controles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se realizarán con arreglo a un plan que se revisará periódicamente con arreglo a criterios basados en el riesgo. Al desarrollar esos criterios, los Estados miembros comprobarán si la utilización por un usuario de una práctica reconocida como mejor práctica con arreglo al artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento o al artículo 20, apartado 2, del Protocolo de Nagoya reduce el riesgo de incumplimiento por ese usuario.

2.   Los controles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se realizarán con arreglo a un plan que se revisará periódicamente con arreglo a criterios basados en el riesgo cuyos principios de base fijará la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2 .

3.    Podrán realizarse controles cuando una autoridad competente esté en posesión de información pertinente, por ejemplo basándose en reservas fundadas formuladas por terceros, en cuanto al incumplimiento del presente Reglamento por parte de un usuario.

3.    Se realizarán controles adicionales cuando una autoridad competente esté en posesión de información pertinente, por ejemplo basándose en reservas fundadas formuladas por terceros, en cuanto al incumplimiento del presente Reglamento por parte de un usuario.

4.   Los controles a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo:

4.   Los controles a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo:

a)

el examen de las medidas adoptadas por un usuario para actuar con la diligencia debida de conformidad con el artículo 4;

a)

el examen de las medidas adoptadas por un usuario para actuar con la diligencia debida de conformidad con el artículo 4;

b)

el examen de documentos y registros que demuestren que un usuario ha actuado con la diligencia debida de conformidad con el artículo 4 en relación con una utilización concreta;

b)

el examen de documentos y registros que demuestren que un usuario ha actuado con la diligencia debida de conformidad con el artículo 4 en relación con una utilización concreta;

c)

controles in situ, por ejemplo auditorías sobre el terreno;

c)

controles in situ, por ejemplo auditorías sobre el terreno;

d)

examen de los casos en que un usuario ha tenido la obligación de presentar una declaración con arreglo al artículo 7.

d)

examen de los casos en que un usuario ha tenido la obligación de presentar una declaración con arreglo al artículo 7.

5.   Las autoridades competentes aceptarán un certificado de conformidad reconocido internacionalmente como prueba de que se ha accedido al recurso genético al que acompañe conforme al consentimiento fundamentado previo y de que se han convenido condiciones mutuamente acordadas, conforme a lo requerido por la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales sobre acceso y participación en los beneficios de la Parte en el Protocolo de Nagoya que otorga el consentimiento fundamentado previo.

5.   Las autoridades competentes aceptarán un certificado de conformidad reconocido internacionalmente como prueba de que se ha accedido al recurso genético al que acompañe conforme al consentimiento fundamentado previo y de que se han convenido condiciones mutuamente acordadas, conforme a lo requerido por la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales sobre acceso y participación en los beneficios de la Parte en el Protocolo de Nagoya que otorga el consentimiento fundamentado previo. En caso de que no se disponga de un certificado reconocido internacionalmente, se aceptarán otras formas de cumplimiento legalmente admisibles como prueba suficiente de que los recursos genéticos a los que acompañan se han adquirido legalmente y de que se han establecido condiciones mutuamente acordadas.

6.   Los usuarios brindarán toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles indicados en el apartado 1, especialmente en lo que respecta al acceso a las instalaciones y a la presentación de documentos o registros.

6.   Los usuarios brindarán toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles indicados en el apartado 1, especialmente en lo que respecta al acceso a las instalaciones y a la presentación de documentos o registros.

7.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, cuando, tras los controles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se detecten insuficiencias, la autoridad notificará las medidas correctoras que el usuario deberá adoptar.

7.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, cuando, tras los controles a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo , o tras la comprobación realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 , se detecten insuficiencias, la autoridad notificará las medidas correctoras que el usuario deberá adoptar.

Además , en función de la naturaleza de las insuficiencias observadas, los Estados miembros podrán tomar medidas provisionales e inmediatas, en particular el embargo de los recursos genéticos adquiridos ilegalmente y la suspensión de actividades relacionadas con una utilización específica.

Si el usuario no proporciona ninguna respuesta positiva o satisfactoria , y en función de la naturaleza de las insuficiencias observadas, los Estados miembros podrán tomar medidas provisionales e inmediatas, en particular el embargo de los recursos genéticos adquiridos ilegalmente y la suspensión de actividades relacionadas con una utilización específica , incluida la comercialización de productos basados en recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados . Estas medidas provisionales serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con objeto de establecer los procedimientos de desarrollo de los apartados 1 a 7 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán conforme al procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 bis con objeto de establecer los procedimientos de desarrollo de los apartados 1 a 7 del presente artículo y definir garantías procesales tales como el derecho a recurrir en relación con lo dispuesto en el artículo 7 y en los artículos 9 a 11 .

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La información a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición con arreglo a la Directiva 2003/4/CE.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición con arreglo a la Directiva 2003/4/CE en un formato abierto y fácilmente accesible en Internet .

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Esas sanciones podrán consistir en:

2.   Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Esas sanciones podrán consistir en:

a)

multas;

a)

multas proporcionales al valor de las actividades que constituyen una utilización relacionadas con los recursos genéticos afectados y que, como mínimo, priven de manera efectiva a los responsables de los beneficios económicos derivados de la infracción ;

b)

la suspensión inmediata de actividades relacionadas con una utilización específica;

b)

la suspensión inmediata de actividades relacionadas con una utilización específica , incluida la comercialización de productos basados en recursos genéticos y en conocimientos tradicionales asociados ;

c)

el embargo de recursos genéticos adquiridos ilegalmente.

c)

el embargo de recursos genéticos adquiridos ilegalmente.

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Las autoridades competentes cooperarán entre sí, con las autoridades administrativas de terceros países y con la Comisión para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento por los usuarios.

1.   Las autoridades competentes cooperarán entre sí, con las autoridades administrativas de terceros países y con la Comisión para reforzar una coordinación efectiva y garantizar el cumplimiento del presente Reglamento por los usuarios. También se establecerá una cooperación con otros agentes relevantes, incluidas colecciones, organizaciones no gubernamentales y representantes de las comunidades indígenas y locales, cuando esto sea importante para la correcta aplicación del Protocolo de Nagoya y del presente Reglamento.

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Las autoridades competentes intercambiarán con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión información sobre las deficiencias graves que se hayan detectado en los controles a que se refiere el artículo 9, apartado 1 , y sobre los tipos de sanciones impuestas con arreglo al artículo 11.

2.   Las autoridades competentes intercambiarán con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión información sobre la organización del sistema de control del cumplimiento del presente Reglamento por los usuarios y sobre las deficiencias graves que se hayan detectado en los controles a que se refieren el artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 1 , y sobre los tipos de sanciones impuestas con arreglo al artículo 11.

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     La Comisión intentará concluir acuerdos con la Oficina Europea de Patentes y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual para asegurar la inclusión de las referencias a los recursos genéticos y su origen en los registros de patentes.

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — título

Texto de la Comisión

Enmienda

Plataforma de la Unión sobre acceso

Plataforma de la Unión sobre acceso y participación en los beneficios

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Se crea una plataforma de la Unión sobre acceso a recursos genéticos y a conocimientos tradicionales asociados a esos recursos.

1.   Se crea una plataforma de la Unión sobre acceso a recursos genéticos y a conocimientos tradicionales asociados a esos recursos y sobre una participación justa y equitativa en los beneficios . Aquellos Estados miembros que prevean adoptar normas de acceso a sus recursos genéticos realizarán, en primer lugar, una evaluación del impacto de dichas normas y presentarán el resultado de la evaluación para su consideración a la plataforma de la Unión, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 5 del presente artículo.

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La plataforma de la Unión contribuirá a racionalizar las condiciones de acceso a nivel de la Unión mediante el debate sobre asuntos conexos, en particular la concepción y eficacia de los regímenes de acceso establecidos en los Estados miembros, el acceso simplificado para la investigación con fines no comerciales, las prácticas de acceso a colecciones existentes en la Unión, el acceso de partes interesadas de la Unión en terceros países y la puesta en común de mejores prácticas.

2.   La plataforma de la Unión contribuirá a racionalizar las condiciones de acceso a nivel de la Unión mediante el debate sobre asuntos conexos, en particular la concepción y eficacia de los regímenes de acceso establecidos en los Estados miembros, el fomento de la investigación que contribuya a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, en particular en los países en desarrollo, incluidos el acceso simplificado para la investigación con fines no comerciales, las prácticas de acceso a colecciones existentes en la Unión, el acceso de partes interesadas de la Unión en terceros países en condiciones mutuamente acordadas tras la obtención del consentimiento fundamentado previo, las prácticas de participación en los beneficios, la aplicación y el futuro desarrollo de las mejores prácticas y el funcionamiento de los mecanismos de solución de controversias .

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La plataforma de la Unión podrá emitir dictámenes no vinculantes, orientaciones y opiniones sobre asuntos relacionados con su mandato.

3.   La plataforma de la Unión podrá emitir dictámenes no vinculantes, orientaciones y opiniones sobre asuntos relacionados con su mandato. Cualesquiera dictámenes, orientaciones y opiniones que emita deberán respetar debidamente el requisito de participación de las correspondientes comunidades indígenas y locales afectadas.

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 — letras d bis, d ter, d quater, d quinquies, d sexies y d septies (nuevas)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)

adoptarán medidas para respaldar, también a través de los programas de investigación existentes, que las colecciones que contribuyen a la conservación de la diversidad biológica y cultural pero no disponen de medios suficientes se inscriban en el registro de la Unión;

 

d ter)

garantizarán que, en los casos en que los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados se utilicen de forma ilegal, o no sean conformes con un consentimiento fundamentado previo o unas condiciones mutuamente acordadas, los proveedores que sean competentes para conceder acceso a recursos genéticos y establecer condiciones mutuamente acordadas tengan derecho a interponer un recurso encaminado a impedir o poner fin a dicha utilización, en particular a través de mandamientos, y exigir una indemnización por los daños resultantes, así como, cuando proceda, el embargo de los recursos genéticos en cuestión;

 

d quater)

alentarán a los usuarios y proveedores a canalizar los beneficios que se deriven de la utilización o la comercialización posterior de recursos genéticos hacia la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes;

 

d quinquies)

apoyarán, también mediante la creación de capacidades, previa solicitud, la cooperación regional en materia de participación en los beneficios respecto de los recursos genéticos transfronterizos y los conocimientos tradicionales asociados;

 

d sexies)

estudiarán la necesidad de crear catálogos de los recursos genéticos disponibles procedentes de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 7 del Convenio, a fin de disponer de un mejor conocimiento de la biodiversidad;

 

d septies)

apoyarán la investigación y el desarrollo de catálogos genéticos tanto en la Unión como en terceros países.

Enmienda 74

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 14 bis

 

Ejercicio de la delegación

 

1.     Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

2.     Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 4 ter, y en el artículo 9, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del …  (4) . La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

 

3.     La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 4 bis, y en el artículo 9, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

 

4.     Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

 

5.     Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 4 bis, y del artículo 9, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 15 bis

 

Foro consultivo

 

La Comisión garantizará una participación equilibrada de los representantes de los Estados miembros y de las pertinentes organizaciones de proveedores, asociaciones de usuarios, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, así como de los representantes de las comunidades indígenas y locales, en la aplicación del presente Reglamento. Dichas partes contribuirán, en particular, a la definición y revisión de los actos delegados previstos en el artículo 4, apartado 4 bis, y en el artículo 9, apartado 8, y a la aplicación de los artículos 5, 7 y 8, y de las directrices para el establecimiento de condiciones mutuamente acordadas. Las partes se reunirán en un foro consultivo. La Comisión establecerá el reglamento interno de funcionamiento del foro.

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Después del primer informe, la Comisión, sobre la base de los informes y la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento, revisará, cada diez años , el funcionamiento y eficacia del mismo. En su informe, la Comisión considerará, en particular, las consecuencias administrativas para las instituciones públicas de investigación, las pequeñas y medianas empresas y las microempresas. También examinará la necesidad de adoptar a nivel de la Unión medidas adicionales sobre acceso a recursos genéticos y a conocimientos tradicionales asociados a esos recursos.

3.   Después del primer informe, la Comisión, sobre la base de los informes y la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento, revisará, cada cinco años , el funcionamiento y eficacia del mismo. En su informe, la Comisión considerará, en particular, las consecuencias administrativas para sectores específicos, las instituciones públicas de investigación, las pequeñas y medianas empresas y las microempresas. También examinará la necesidad de revisar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos a la luz de la evolución en otras organizaciones internacionales relevantes y la necesidad de adoptar a nivel de la Unión medidas adicionales sobre acceso a recursos genéticos y a conocimientos tradicionales asociados a esos recursos con vistas a la aplicación del artículo 5, apartado 2, del artículo 6, apartado 2, y de los artículos 7 y 12 del Protocolo de Nagoya y a que se respeten los derechos de las comunidades indígenas y locales .

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 16 bis

 

Modificación de la Directiva 2008/99/CE

 

Se modifica la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal  (1) , con efectos a partir de…  (*) , de la forma siguiente:

1)

En el artículo 3 se añade la letra siguiente:

«j)

Adquisición ilegal de recursos genéticos.».

2)

En el anexo A se añade el guion siguiente:

«—

Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de … relativo al acceso a los recursos genéticos y a la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión».

Enmienda 78

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.    Los artículos 4, 7 y 9 serán aplicables un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2.    El artículo 4, apartados 1 a 4, y los artículos 7 y 9 serán aplicables un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0263/2013).

(2)   Sseis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(3)   DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(4)   Fecha mencionada en el artículo 17, apartado 1.

(1)   DO L 328 de 6.12.2008, p. 28.

(*)   Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.