ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 75

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

59° año
26 de febrero de 2016


Número de información

Sumario

Página

 

 

PARLAMENTO EUROPEO
PERÍODO DE SESIONES 2013-2014
Sesiones del 1 al 4 de julio de 2013
El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 319 E de 5.11.2013 .
TEXTOS APROBADOS

1


 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RESOLUCIONES

 

Parlamento Europeo

 

Martes 2 de julio de 2013

2016/C 75/01

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la política exterior de aviación de la UE: responder a desafíos futuros (2012/2299(INI))

2

2016/C 75/02

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre el primer informe anual de la Comisión al Parlamento Europeo sobre las actividades de las agencias de crédito a la exportación de los Estados miembros (2012/2320(INI))

7

2016/C 75/03

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se aprueba el Estatuto de la Fundación Europea (FE) (COM(2012)0035 — 2012/0022(APP))

11

2016/C 75/04

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre el crecimiento azul: fomento del crecimiento sostenible en los sectores marino, del transporte marítimo y del turismo de la UE (2012/2297(INI))

24

2016/C 75/05

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la contribución de las cooperativas a la salida de la crisis (2012/2321(INI))

34

2016/C 75/06

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la innovación al servicio del crecimiento sostenible: una bioeconomía para Europa (2012/2295(INI))

41

 

Miércoles 3 de julio de 2013

2016/C 75/07

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre el acuerdo político sobre el Marco Financiero Plurianual 2014-2020 (2012/2799(RSP))

47

2016/C 75/08

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre la seguridad vial 2011-2020 — Primera etapa en una estrategia sobre accidentes (2013/2670(RSP))

49

2016/C 75/09

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre la situación de los derechos fundamentales: normas y prácticas en Hungría (tras la Resolución del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2012) (2012/2130(INI))

52

2016/C 75/10

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre las inundaciones en Europa (2013/2683(RSP))

78

2016/C 75/11

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre la reforma estructural del sector bancario de la Unión Europea (2013/2021(INI))

80

2016/C 75/12

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre el Informe anual 2011 sobre la protección de los intereses financieros de la UE — Lucha contra el fraude (2012/2285(INI))

88

2016/C 75/13

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre el marco de control interno integrado (2012/2291(INI))

100

 

Jueves 4 de julio de 2013

2016/C 75/14

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre el programa de vigilancia de la Agencia Nacional de Seguridad de los EE.UU., los órganos de vigilancia en diversos Estados miembros y su impacto en la privacidad de los ciudadanos de la UE (2013/2682(RSP))

105

2016/C 75/15

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre la mejora de las disposiciones prácticas para la celebración de las elecciones al Parlamento Europeo de 2014 (2013/2102(INI))

109

2016/C 75/16

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre las exportaciones de armamento: aplicación de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (2013/2657(RSP))

111

2016/C 75/17

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre el inicio de las negociaciones sobre un acuerdo multilateral sobre los servicios (2013/2583(RSP))

114

2016/C 75/18

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre el incremento de los aranceles noruegos para los productos agrícolas (2013/2547(RSP))

118

2016/C 75/19

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre la culminación del mercado único digital (2013/2655(RSP))

120

2016/C 75/20

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre el impacto de la crisis en el acceso de los grupos vulnerables a la asistencia (2013/2044(INI))

130

2016/C 75/21

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre la televisión híbrida (televisión conectada a Internet) 2012/2300(INI))

141

2016/C 75/22

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el marco financiero plurianual, a fin de tener en cuenta las necesidades de gasto resultantes de la adhesión de Croacia a la Unión Europea (COM(2013)0157 — C7-0074/2013 — 2013/2055(ACI))

148

2016/C 75/23

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre las prioridades del Parlamento Europeo para el Programa de Trabajo de la Comisión para 2014 (2013/2679(RSP))

150

2016/C 75/24

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre la crisis en Egipto (2013/2697(RSP))

159

2016/C 75/25

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre la situación en Yibuti (2013/2690(RSP))

160

2016/C 75/26

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre la situación en Nigeria (2013/2691(RSP))

163


 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Parlamento Europeo

 

Martes 2 de julio de 2013

2016/C 75/27

Decisión del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen (2012/2325(IMM))

169


 

III   Actos preparatorios

 

PARLAMENTO EUROPEO

 

Martes 2 de julio de 2013

2016/C 75/28

P7_TA(2013)0287
Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable a otros agentes de la UE ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (COM(2011)0890 — C7-0507/2011 — 2011/0455(COD))
P7_TC1-COD(2011)0455
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de julio de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE, Euratom) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea

171

2016/C 75/29

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se autoriza a determinados Estados miembros a ratificar el Protocolo por el que se modifica la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963, o a adherirse a él, en interés de la Unión Europea, y a realizar una declaración relativa a la aplicación de las correspondientes normas internas del Derecho de la Unión (06206/2013 — C7-0063/2013 — 2012/0262(NLE))

172

2016/C 75/30

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (COM(2012)0725 — C7-0004/2013 — 2012/0342(NLE))

172

2016/C 75/31

P7_TA(2013)0294
Control de los buques por el Estado rector del puerto ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (COM(2012)0129 — C7-0081/2012 — 2012/0062(COD))
P7_TC1-COD(2012)0062
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de julio de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto

186

2016/C 75/32

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/37/CE del Consejo, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (COM(2012)0381 — C7-0187/2012 — 2012/0185(COD))

187

2016/C 75/33

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por el que se deroga la Directiva 2000/30/CE (COM(2012)0382 — C7-0188/2012 — 2012/0186(COD))

192

2016/C 75/34

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se deroga la Directiva 2009/40/CE (COM(2012)0380 — C7-0186/2012 — 2012/0184(COD))

214

2016/C 75/35

P7_TA(2013)0298
Sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas (COM(2011)0876 — C7-0026/2012 — 2011/0429(COD))
P7_TC1-COD(2011)0429
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de julio de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas

261

2016/C 75/36

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 994/98, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales y el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (COM(2012)0730 — C7-0005/2013 — 2012/0344(NLE))

262

 

Miércoles 3 de julio de 2013

2016/C 75/37

Decisión del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, por la que se elige al Defensor del Pueblo Europeo

274

2016/C 75/38

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 97/836/CE, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (Acuerdo revisado de 1958) (05978/2013 — C7-0069/2013 — 2012/0099(NLE))

275

2016/C 75/39

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2000/125/CE, de 31 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos (Acuerdo paralelo) (05975/2013 — C7-0071/2013 — 2012/0098(NLE))

275

2016/C 75/40

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (EGF/2013/000 TA 2013 — Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión) (COM(2013)0291 — C7-0126/2013 — 2013/2087(BUD))

276

2016/C 75/41

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (17427/1/2012 — C7-0051/2013– 2006/0084(COD))

279

2016/C 75/42

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 3 de julio de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones (COM(2012)0350 — C7-0178/2012 — 2012/0168(COD))

280

2016/C 75/43

Enmienda aprobada por el Parlamento Europeo el 3 de julio de 2013, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2003/87/CE con objeto de precisar las disposiciones sobre el calendario de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (COM(2012)0416 — C7-0203/2012 — 2012/0202(COD))

300

2016/C 75/44

P7_TA(2013)0311
Amenazas transfronterizas graves para la salud ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud (COM(2011)0866 — C7-0488/2011 — 2011/0421(COD))
P7_TC1-COD(2011)0421
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de julio de 2013 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión no 2119/98/CE

300

2016/C 75/45

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece una cooperación reforzada en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras (COM(2013)0071 — C7-0049/2013 — 2013/0045(CNS))

301

2016/C 75/46

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre la propuesta de decisión del Consejo sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014 (COM(2013)0345 — C7-0183/2013 — 2013/0190(NLE))

322

 

Jueves 4 de julio de 2013

2016/C 75/47

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre el texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se concede ayuda macrofinanciera a Georgia (PE-CONS 00038/2013 — C7-0168/2013 — 2010/0390(COD))

325

2016/C 75/48

P7_TA(2013)0321
Ataques contra los sistemas de información ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los ataques contra los sistemas de información, por la que se deroga la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (COM(2010)0517 — C7-0293/2010 — 2010/0273(COD))
P7_TC1-COD(2010)0273
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de julio de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo

331

2016/C 75/49

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, relativo a la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 1/2013 de la Unión Europea para el ejercicio 2013, Sección III — Comisión (11607/2013 — C7-0199/2013 — 2013/2054(BUD))

332


Explicación de los signos utilizados

*

Procedimiento de consulta

***

Procedimiento de aprobación

***I

Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura)

***II

Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura)

***III

Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura)

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto en el proyecto de acto)

Enmiendas del Parlamento:

Las partes de texto nuevas se indican en cursiva y negrita . Las partes de texto suprimidas se indican mediante el símbolo ▌ o se tachan. Las sustituciones se indican señalando el texto nuevo en cursiva y negrita y suprimiendo o tachando el texto sustituido.

ES

 


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/1


PARLAMENTO EUROPEO

PERÍODO DE SESIONES 2013-2014

Sesiones del 1 al 4 de julio de 2013

El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 319 E de 5.11.2013.

TEXTOS APROBADOS

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RESOLUCIONES

Parlamento Europeo

Martes 2 de julio de 2013

26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/2


P7_TA(2013)0290

La política exterior de aviación de la UE

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la política exterior de aviación de la UE: responder a desafíos futuros (2012/2299(INI))

(2016/C 075/01)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «política exterior de aviación de la UE: responder a desafíos futuros» (COM(2012)0556),

Vista su Resolución de 7 de junio de 2011 sobre acuerdos internacionales sobre aviación con arreglo al Tratado de Lisboa (1),

Vista su Decisión, de 20 de octubre de 2010, sobre la revisión del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea («el Acuerdo marco») (2),

Vista su Resolución, de 17 de junio de 2010, sobre el Acuerdo de transporte aéreo UE-EE.UU. (3),

Vista su Resolución, de 25 de abril de 2007, sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA) (4),

Vista su Resolución, de 17 de enero de 2006, sobre el desarrollo de la política exterior comunitaria en el sector de la aviación (5),

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 90, 100, apartado 2, y 218,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0172/2013),

A.

Considerando que la aviación es un ámbito de la economía en rápido crecimiento, tanto dentro como fuera de la Unión, en particular en Asia y en Oriente Próximo;

B.

Considerando que la aviación desempeña un papel importante a la hora de conectar a las personas y las empresas tanto dentro de la Unión como a nivel mundial, especialmente con los mercados en desarrollo;

C.

Considerando que el número de supresiones de puestos de trabajo practicadas y previstas por las compañías aéreas europeas desde 2012 supera las 20 000;

D.

Considerando que los interlocutores sociales europeos del sector de la aviación decidieron, en el marco de un diálogo sobre los efectos de la crisis mundial en la aviación civil mantenido el 29 de enero de 2013, que es necesaria una actuación coordinada y global a escala internacional;

E.

Considerando que la Comunicación de la Comisión de 2005 desempeñó un papel importante para el desarrollo de la política exterior de aviación de la Unión;

F.

Considerando que los cambios acontecidos en los últimos siete años hacen conveniente una nueva revisión;

Aspectos generales

1.

Subraya los progresos realizados en la creación de un mercado regional de la Unión único y abierto y, al mismo tiempo, en el establecimiento de un enfoque común de la Unión en relación con su política exterior de aviación;

2.

Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión, que proporciona un análisis puntual de la situación actual y de los progresos realizados en el ámbito de la política exterior en el sector de la aviación desde 2005, así como de los retos con que se enfrenta el sector de la aviación en la Unión en un mercado mundial altamente competitivo;

3.

Hace hincapié en el papel fundamental que desempeña el sector de la aviación en la economía de la Unión, sobre todo en términos de crecimiento y de empleo, dado que este sector cuenta con más de 5 millones de empleos europeos y constituye el 2,4 % del PIB de la Unión, a la vez que contribuye a la conectividad de la Unión con el resto del mundo; señala la necesidad de mantener un sector de la aviación fuerte y competitivo en la Unión;

4.

Considera que se han realizado progresos importantes en la definición y puesta en funcionamiento de mecanismos y sistemas de la Unión como el Cielo Único Europeo, la investigación sobre la gestión del tráfico aéreo en el contexto del Cielo Único Europeo (SESAR), la iniciativa Clean Sky, la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) y el Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) con el fin de mejorar la seguridad y responder a las exigencias de los viajeros; considera que deben hacerse aún más progresos en estos ámbitos;

5.

Está preocupado, no obstante, por los retrasos en la puesta en funcionamiento del Cielo Único Europeo y de SESAR, habida cuenta de los costes innecesarios que estos retrasos suponen para las compañías aéreas y sus clientes; apoya a la Comisión para que se impongan sanciones contra los Estados miembros que hayan incumplido el plazo de diciembre de 2012 y no hayan realizado progreso alguno con respecto a los bloques funcionales de espacio aéreo;

6.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que impulsen la puesta en funcionamiento del Cielo Único Europeo y de SESAR; observa que el desarrollo del Cielo Único Europeo, una vez que se haya puesto plenamente en funcionamiento, aportará oportunidades significativas de empleo directo e indirecto;

7.

Subraya que estos programas de la Unión son importantes no solo para el mercado interior sino también para la política exterior; considera que la finalización y puesta en funcionamiento de estos instrumentos contribuirá a consolidar la posición de la industria de la Unión en un mercado mundial competitivo;

8.

Hace hincapié en la importancia de la revisión actual del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos y apoya una legislación europea que sea sólida y muy favorable al consumidor;

9.

Es consciente de que el impacto de la crisis financiera difiere según las regiones del mundo; considera que esto ha llevado a las compañías aéreas de la Unión a hacer frente a retos competitivos y que los acuerdos bilaterales en materia de servicios aéreos no son siempre la solución más adecuada para luchar contra las restricciones del mercado o las subvenciones desleales;

10.

Considera que, dado que no se ha logrado una política exterior de aviación de alcance amplio a pesar de los esfuerzos realizados en los últimos siete años, debe ponerse en práctica lo antes posible un enfoque más coordinado de la Unión, dotado de mayor ambición, a fin de establecer una competencia leal y abierta;

11.

Opina que la convergencia normativa europea constituye un elemento fundamental para la solidez de la posición europea en el mercado mundial y para las relaciones con terceros países;

Comunicación de 2005 y Resolución del Parlamento

12.

Acoge con satisfacción los progresos realizados en relación con los tres pilares de la política de 2005, ya que el principio de designación de la Unión es reconocido ahora en más de 100 terceros países, y más de 1 000 acuerdos bilaterales de servicios aéreos se han puesto en conformidad con el Derecho de la Unión, garantizando de esta forma la seguridad jurídica; lamenta que socios importantes, incluidas China, la India y Sudáfrica, aún no hayan aceptado estos principios;

13.

Señala que la ejecución de la política exterior de aviación de la Unión ha contribuido a maximizar el potencial del mercado único en la medida en que facilita la consolidación de la industria de la aviación de la Unión en un momento en que la globalización requiere agentes económicos más fuertes para resistir a la competencia extranjera;

14.

Subraya que se ha venido desarrollando un espacio aéreo común cada vez mayor con los países vecinos; considera que estos acuerdos han generado importantes beneficios económicos; acoge con satisfacción los importantes esfuerzos llevados a cabo para poner los diferentes marcos reglamentarios en consonancia con la legislación de la Unión en ámbitos como la seguridad, la protección, la gestión del tráfico aéreo, el medio ambiente, los derechos de los pasajeros, la reglamentación económica y los aspectos sociales;

15.

Acoge con satisfacción el acuerdo global UE-EE. UU. sobre transporte aéreo y sus efectos positivos para ambas economías, así como los 80 000 nuevos puestos de trabajo que se estima que se generaron en los primeros cinco años de su aplicación;

16.

Opina que una política exterior sólida de la Unión en materia de aviación, centrada en los mercados en crecimiento más importantes en el sector del transporte de larga distancia, particularmente en la región de Asia y el Pacífico, abriría nuevas oportunidades económicas a las compañías aéreas de la Unión;

17.

Subraya que las negociaciones con algunos socios clave, incluido Brasil, aún están pendientes de conclusión y que los acuerdos en materia de servicios aéreos de amplio alcance con esos países pueden aportar beneficios económicos sustanciales;

18.

Hace hincapié en que algunas de las peticiones de la Resolución del Parlamento de 2006 aún no han recibido respuesta; subraya, en particular, la necesidad de fomentar normas internacionales de seguridad y protección adecuadas, garantizar la igualdad de trato de las compañías aéreas de la Unión y de terceros países, y mitigar los efectos negativos en el medio ambiente;

19.

Hace hincapié en la importancia de instrumentos como el sistema del comité mixto para crear enfoques comunes para cuestiones específicas de la aviación;

20.

Acoge con satisfacción la realización de otras cuestiones planteadas en la Resolución del Parlamento de 2006, como la ampliación de las competencias de la AESA;

Mercado

21.

Observa el importante aumento del tráfico con origen y destino en la región de Asia-Pacífico así como dentro de la misma, como reflejo de su crecimiento económico; se muestra preocupado por la posibilidad de que, si no se actúa, las compañías aéreas y las empresas de la Unión puedan desaprovechar las importantes oportunidades que ofrece esta región del mundo y perder la capacidad de generar beneficios;

22.

Observa asimismo que la posición mundial de las compañías aéreas de terceros países se ha visto reforzada gracias a las subvenciones y a las grandes inversiones públicas en aeronaves e infraestructuras llevadas a cabo en diferentes partes de Oriente Próximo, de Extremo Oriente y de Sudamérica;

23.

Subraya los importantes cambios acontecidos en el mercado interior de la Unión como consecuencia de la mayor presencia de compañías aéreas de bajo coste; cree que, a pesar de la competencia, los dos modelos de negocio podrían encontrar vías para complementarse a la hora de hacer frente a los retos del mercado;

24.

Señala que las compañías compensan los precios sumamente bajos de los billetes que ofrecen algunas aerolíneas de bajo coste mediante prácticas desleales en relación con las condiciones de trabajo, como normas sociales y de trabajo deficientes para los empleados; señala, asimismo, que las inversiones mínimas en normas de seguridad y las subvenciones regionales injustificadas parecen contribuir a esta fijación de precios de los billetes;

25.

Señala que hay una fuerte competencia entre compañías aéreas a consecuencia de las compañías de bajo coste, que representan el 40 % del mercado de la aviación de la Unión; hace hincapié en que cuando un Estado miembro haya ratificado los convenios 87 y 98 de la OIT, las compañías aéreas deben respetar sus disposiciones en materia de derechos fundamentales relativas a la libertad de reunión, así como el reconocimiento de los representantes de los trabajadores y los convenios colectivos, y en que deberá comprobarse su cumplimiento y sancionarse las infracciones que se constaten;

26.

Subraya la importancia de los centros de operaciones aeroportuarias, incluido el desarrollo de centros secundarios, centros especializados y multicentros, así como la urgente necesidad de inversiones a largo plazo públicas y privadas en infraestructuras aeroportuarias a fin de incrementar la capacidad, por ejemplo, mediante la construcción de nuevas pistas, así como la necesidad de un uso más eficiente de las infraestructuras existentes –incluyendo los aeropuertos regionales, por ejemplo en el Mediterráneo y en las fronteras orientales de la Unión– mediante una mejor asignación de las franjas horarias en los aeropuertos;

27.

Subraya que la competitividad de las compañías aéreas de la Unión se ve dificultada a nivel mundial por factores como la falta de condiciones de competencia equitativas debida, por ejemplo, a los diferentes impuestos nacionales, los aeropuertos congestionados, las elevadas tasas aeroportuarias y de GTA, las ayudas estatales recibidas por los competidores, el coste de las emisiones de carbono y la aplicación de normas sociales menos estrictas y de reglas diferentes para las ayudas estatales fuera de la Unión;

28.

Considera que estos factores representan obstáculos potenciales para el crecimiento y el empleo;

29.

Pide a la Comisión que lleve a cabo un estudio sobre la disparidad de tasas, derechos, exacciones e impuestos aéreos de los Estados miembros y su impacto en los precios de los billetes y los beneficios de las compañías aéreas, así como un estudio sobre las posibles ayudas estatales recibidas por los competidores a nivel mundial y sus repercusiones en las compañías aéreas de la Unión;

30.

Acoge con satisfacción las nuevas normas de la Unión en relación con la seguridad social de los trabajadores móviles;

Acciones futuras

31.

Opina que la política exterior de aviación debe respetar plenamente el principio de reciprocidad, lo que incluye el acceso al mercado, la apertura y la competencia leal, con igualdad de condiciones, y tener dos objetivos principales: beneficiar a los consumidores y las empresas y apoyar a las compañías aéreas y los aeropuertos de la Unión en sus esfuerzos por mantener su posición como líderes mundiales;

32.

Insiste, por tanto, en que los acuerdos sobre transporte aéreo con los Estados vecinos y socios afines deben incluir los marcos reglamentarios para una competencia leal;

33.

Pide que se siga recurriendo a procedimientos de negociación de acuerdos globales de aviación a escala de la Unión, basados en la unidad europea y autorizados por el Consejo;

34.

Pide a la Comisión que promueva y defienda los intereses de la Unión en el marco de los acuerdos y que proponga y comparta las normas, los valores y las mejores prácticas de la Unión;

35.

Pide una mayor cooperación y coordinación entre la Comisión y los Estados miembros en las negociaciones de los acuerdos sobre los servicios aéreos con los principales socios, con objeto de reforzar la influencia de la Unión, así como sus oportunidades de acceder a nuevos mercados;

36.

Pide a la Comisión que incluya las condiciones reglamentarias en materia de seguridad, protección, derechos de los pasajeros, formación del personal y certificación en los acuerdos globales;

37.

Pide a la Comisión que concluya las negociaciones en curso con países vecinos como Ucrania, el Líbano, Túnez, Azerbaiyán y Argelia; señala que la proximidad geográfica de los mercados de estos países y el crecimiento económico que se ha registrado recientemente en algunos de ellos pueden representar oportunidades de desarrollo para los aeropuertos regionales y secundarios de la Unión; considera que las escalas regionales disponen de una elevada capacidad aeroportuaria y que pueden, por tanto, contribuir a reducir la congestión de los principales centros de operaciones europeos haciéndolos más competitivos a escala global;

38.

Pide al Consejo que otorgue a la Comisión, caso por caso, mandatos de negociación para los otros países vecinos, en particular Turquía, Armenia y Libia;

39.

Considera que debe prevalecer un enfoque individualizado de la Unión en sus relaciones con socios clave, y pide a la Comisión que concluya lo antes posible las negociaciones de acuerdos globales de aviación, entre otros con Australia y Brasil, y al Consejo que otorgue a la Comisión un mandato para negociar acuerdos de ese tipo con economías en rápido crecimiento como China, la India y los países de la ASEAN y del Golfo;

40.

Opina que un posible acuerdo de comercio e inversión futuro entre la Unión y los Estados Unidos también afectaría al sector de la aviación; considera, por tanto, que la Comisión debe proporcionar información suficiente para que el Parlamento pueda seguir de cerca las futuras negociaciones;

41.

Subraya la necesidad de alcanzar plenamente los objetivos establecidos en los acuerdos de transporte aéreo con los principales socios, en particular los EE. UU. y Canadá, incluida la eliminación de las restricciones a la propiedad y control de las compañías aéreas extranjeras; pide medidas para superar el desequilibrio existente entre la capacidad de las compañías aéreas de la Unión para llevar a cabo servicios de cabotaje en el mercado de EE. UU. y la capacidad de las compañías aéreas estadounidenses de hacerlo en Europa; señala que las inversiones internacionales cruzadas contribuyen a la vitalidad económica del sector de la aviación e insta a la Comisión a que promueva un entorno jurídico internacional propicio al desarrollo y al apoyo de dichas inversiones, y que sirva promover una política activa destinada a establecer las normas y las mejores prácticas para la inversión internacional;

42.

Opina que los acuerdos bilaterales pueden contribuir significativamente al desarrollo de una política exterior de aviación, pero hace hincapié, al mismo tiempo, en la importancia de un enfoque común de la Unión;

43.

Subraya la importancia de una competencia leal y abierta en todas las actividades relacionadas con los servicios aéreos; pide la inclusión de cláusulas estándar de «competencia leal» en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos;

44.

Pide a la Comisión que defina, y a los Estados miembros que apliquen, un paquete mínimo de requisitos jurídicos estándar de la Unión relativos, en especial, a la cooperación normativa, a las normas laborales y ambientales y a los derechos de los pasajeros, que deberán incluirse en los acuerdos bilaterales con el claro objetivo de crear oportunidades y suprimir las barreras impuestas a las compañías aéreas de la Unión;

45.

Pide a la Comisión que proponga una revisión urgente o una sustitución del Reglamento (CE) no 868/2004 relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales, que causan perjuicios a las compañías aéreas comunitarias (6);

46.

Apoya las propuestas de la Comisión para mantener una competencia libre y leal en las relaciones y acuerdos con terceros países y para desarrollar nuevos instrumentos de defensa comercial mejor adaptados y más eficaces para combatir las prácticas desleales, tales como las discriminaciones, las incoherencias en la aplicación del marco normativo y la falta de transparencia en los informes financieros de las empresas, que pueden dar lugar a distorsiones del mercado;

47.

Pide a la Comisión que entable un diálogo con los países del Golfo con vistas a aumentar la transparencia y proteger la competencia leal;

48.

Señala que la Federación de Rusia se niega a respetar el acuerdo relativo a la supresión progresiva de los derechos de vuelo siberianos alcanzado en el marco de la adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) en 2011; considera que, habida cuenta de que estos derechos de tránsito ilegales imponen a las compañías aéreas de la Unión condiciones discriminatorias a largo plazo, la Unión debe ser capaz de adoptar medidas recíprocas, denegando o limitando el tránsito en su territorio o, de manera más general, estableciendo medidas relativas al uso del espacio aéreo de la Unión dirigidas a las compañías aéreas de la Federación de Rusia, a fin de incitar a este país a retirar los mencionados derechos, que son ilegales por cuanto contravienen los acuerdos internacionales (el Convenio de Chicago); pide, por lo tanto, a la Comisión y al Consejo que estudien posibles medidas encaminadas a garantizar la reciprocidad en relación con el uso del espacio aéreo entre la Federación de Rusia y la Unión;

49.

Subraya que una ambiciosa política de la Unión de protección de los derechos de los pasajeros puede constituir un plus de calidad para las compañías aéreas de la Unión en la competencia mundial; pide a la Comisión que adopte nuevas medidas para promover los altos niveles de protección que rigen en la Unión para los derechos de los pasajeros y que controle su transposición y aplicación;

50.

Pide a la Comisión que elabore, lo antes posible, un nuevo marco reglamentario sobre la puesta en funcionamiento del Cielo Único Europeo, basado en un enfoque descendente que incluya un mecanismo de cooperación más adecuado entre los proveedores de servicios de navegación aérea europeos, y que facilite las condiciones necesarias para iniciar el despliegue de SESAR;

51.

Pide al Consejo que adopte definitivamente una posición sobre la Posición del Parlamento, de 5 de mayo de 2010, sobre la propuesta de Directiva sobre las tasas de protección de la aviación (7), que fue aprobada por una abrumadora mayoría del 96 % y aún permanece bloqueada por el Consejo;

52.

Considera que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha de desempeñar un papel importante en el desarrollo de marcos reglamentarios para el sector de la aviación mundial, por ejemplo, en la liberalización de la propiedad y el control de las compañías aéreas, y garantizando la interoperabilidad mundial en la gestión del tráfico aéreo; anima a la OACI a que continúe elaborando medidas de ámbito mundial y basadas en el mercado para reducir el ruido en los aeropuertos y limitar todas las emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes; considera fundamental que se alcance lo antes posible un acuerdo en el seno de la OACI sobre un enfoque mundial;

53.

Pide que se otorguen mandatos de negociación a la Comisión para clarificar y fortalecer la representación de la Unión en la OACI;

o

o o

54.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 380 E de 11.12.2012, p. 5.

(2)  DO C 70 E de 8.3.2012, p. 98.

(3)  DO C 236 E de 12.8.2011, p. 121.

(4)  DO C 74 E de 20.3.2008, p. 506.

(5)  DO C 287 E de 24.11.2006, p. 84.

(6)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 1.

(7)  DO C 81 E de 15.3.2011, p. 164.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/7


P7_TA(2013)0291

Organismos de crédito a la exportación de los Estados miembros

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre el primer informe anual de la Comisión al Parlamento Europeo sobre las actividades de las agencias de crédito a la exportación de los Estados miembros (2012/2320(INI))

(2016/C 075/02)

El Parlamento Europeo,

Visto el Reglamento (UE) no 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, y por el que se derogan las Decisiones 2001/76/CE y 2001/77/CE del Consejo (1),

Visto el Reglamento delegado de la Comisión, de 14 de marzo de 2013, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) no 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial (C(2013)1378),

Vista su Resolución, de 11 de diciembre de 2012, sobre la financiación de la inversión y la actividad comercial de las PYMES de la UE: facilitación del acceso al crédito en apoyo de la internacionalización (2),

Vista su Resolución, de 27 de septiembre de 2011, sobre una nueva política comercial para Europa en el marco de la Estrategia Europa 2020 (3),

Vista su Resolución, de 6 de abril de 2011, sobre la futura política europea en materia de inversiones extranjeras (4),

Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2010, sobre la política comercial internacional en el contexto de los imperativos del cambio climático (5),

Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2010, sobre los derechos humanos y las normas sociales y medioambientales en los acuerdos comerciales internacionales (6),

Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2010, sobre la responsabilidad social de las empresas en los acuerdos de comercio internacional (7),

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2010/C 83/02),

Vista la Comunicación de la Comisión Europea y de la Alta Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, de 12 de diciembre de 2011 (COM(2011)0886),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de octubre de 2010, titulada «Estrategia para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea» (COM(2010)0573),

Vista la declaración del Consejo Europeo, de 26 de junio de 2012, titulada «El Marco Estratégico y el Plan de Acción para los derechos humanos y la democracia de la UE» (11855/2012),

Visto el documento informativo de su Departamento Temático titulado «Criterios en materia de derechos humanos en la política exterior de la UE» (EXPO/B/DROI/2011/15),

Vistos los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos, de 16 de junio de 2011 ((HR/PUB/11/04, Naciones Unidas, 2011),

Vista la propuesta de la Comisión, de 16 de abril de 2013, para una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre la diversidad por parte de determinadas grandes sociedades y determinados grupos (COM(2013)0207),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0193/2013),

A.

Considerando que los programas de crédito a la exportación de los Estados miembros constituyen un instrumento importante para mejorar las oportunidades comerciales y de negocio de las empresas europeas;

B.

Considerando que el Reglamento (UE) no 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, prevé la obligación de que los Estados miembros presenten informes anuales a la Comisión y otorga al mismo tiempo poderes delegados a esta para lograr una incorporación lo más rápida posible en la legislación de la UE de las modificaciones realizadas en los respectivos acuerdos de la OCDE;

C.

Considerando que, de conformidad con el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), «la política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión»;

D.

Considerando que los principios conforme a los cuales la Unión organiza sus relaciones con el resto del mundo y los principios rectores de la acción de la Unión en la escena internacional vienen recogidos en los artículos 3 y 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE), que constituye un acuerdo vinculante entre los Estados miembros;

E.

Considerando que en la Comunicación de la Comisión y de la Alta Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, de diciembre de 2011, se afirma que «conviene animar a las empresas europeas a que den muestra de toda la diligencia necesaria para lograr que sus actividades respeten los derechos humanos, independientemente del lugar en el que se desarrollen»;

F.

Considerando que en el Marco Estratégico y el Plan de Acción para los derechos humanos y la democracia de la UE, adoptados por el Consejo Europeo, se afirma que la UE promoverá los derechos humanos en todos los ámbitos de su acción exterior sin excepción;

G.

Considerando que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea vincula jurídicamente a las instituciones y a los Estados miembros de la UE con excepción de los Estados miembros que han optado por que no sea así, cuando aplican la legislación de la Unión, y que en la estrategia de la Comisión para la aplicación efectiva de dicha Carta se reconoce explícitamente que esta se aplica a la acción exterior de la UE,

H.

Considerando que la Unión y sus Estados miembros acogieron con satisfacción los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, elaborados por las Naciones Unidas, cuyo Principio no 4, relativo al nexo entre el Estado y las empresas, hace referencia explícita a los organismos de crédito a la exportación;

I.

Considerando que el apoyo al crédito a la exportación suele concederse a grandes proyectos que encuentran dificultades para acceder a créditos comerciales debido a unos elevados riesgos comerciales, políticos, económicos o medioambientales, que las agencias de crédito a la exportación (ACE) han de evaluar y valorar en consecuencia;

J.

Considerando que, el 14 de marzo de 2013, la Comisión propuso un Reglamento delegado por el que se modificaba el anexo II del Reglamento (UE) no 1233/2011;

1.

Celebra el esfuerzo de la Comisión por establecer un marco para la presentación anual de informes de los Estados miembros sobre sus actividades de crédito a la exportación, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1233/2011, a fin de aumentar la transparencia a escala de la UE; hace hincapié en que el objetivo clave de la presentación de informes es controlar que las ACE de los Estados miembros cumplan con las normas internacionales aplicables a los créditos a la exportación y con las obligaciones de los tratados de la UE;

2.

Toma conocimiento de la recepción informal, el 14 de diciembre de 2012, del primer informe anual de la Comisión sobre las actividades de crédito a la exportación de los Estados miembros, en el que se evalúan las respuestas de 20 de los 27 Estados miembros que mantienen programas activos de créditos a la exportación, así como de la recepción de los informes de esos Estados miembros en forma de anexos; indica que la Comisión ha aprobado entretanto la publicación de estos documentos, a fin de cumplir el objetivo del reglamento de base de incrementar la transparencia;

3.

Se congratula de que el informe de la Comisión muestre claramente el alcance y la importancia de las actividades de crédito a la exportación de los Estados miembros en 2011, cuya exposición total ascendió a más de 250 000 millones de euros —incluidas 260 operaciones respecto de las cuales se declaró una repercusión medioambiental elevada—, y que se traducen en unas oportunidades comerciales y de negocio significativas para las empresas europeas;

4.

Reconoce que los Estados miembros en sus informes anuales de actividad han puesto a disposición de la Comisión la información financiera y de gestión sobre los créditos a la exportación, tal y como requiere el párrafo primero del anexo I del Reglamento (UE) no 1233/2011;

5.

Subraya la importancia —en el contexto de la envergadura de las actividades de crédito a la exportación de los Estados miembros—del considerando 4 del Reglamento (UE) no 1233/2011, que alude al cumplimiento de las disposiciones generales de la Unión para la acción exterior, tales como la consolidación de la democracia, el respeto de los derechos humanos y la coherencia de la política para el desarrollo, así como la lucha contra el cambio climático; recuerda, en este sentido, la importancia de la obligación específica de presentar informes mencionada en el anexo I del reglamento para garantizar que la Comisión y el Parlamento estén en condiciones de evaluar dicho cumplimiento;

6.

Subraya que los informes anuales de los Estados miembros, así como la evaluación de dichos informes por la Comisión, no satisfacen todavía la intención del Parlamento de poder estar en condiciones de evaluar si las actividades de crédito a la exportación de los Estados miembros son conformes a los objetivos de política exterior de la Unión, tal y como se encuentran consagrados en los artículos 3 y 21 del TUE, y al tratamiento de los riesgos medioambientales en el cálculo de las primas de las ACE;

7.

Se congratula de la «clara voluntad general por parte de los Estados miembros —citada por la Comisión en el último informe anual— de aplicar políticas en sus programas de créditos a la exportación cuyos objetivos se adecuan a los términos generales de los artículos 3 y 21»; elogia el esfuerzo realizado por algunos Estados miembros, entre los que se encuentran Alemania, Italia, Bélgica y los Países Bajos, para presentar informes más significativos sobre el cumplimiento de algunos de los objetivos de acción exterior de la Unión;

8.

Reconoce que la Comisión debe poder elucidar si las actividades de créditos a la exportación de los Estados miembros están de acuerdo con los objetivos de política exterior de la Unión y recomienda, por lo tanto, que la prueba de cumplimiento debería ser si las ACE, que cuentan con apoyo oficial, han puesto o no en marcha políticas efectivas para garantizar que sus actividades estén de acuerdo con los objetivos de política exterior de la Unión;

Evaluación comparativa del cumplimiento por parte de las ACE de los objetivos de la Unión referentes a la acción exterior

9.

Se suma a la observación formulada por la Comisión en el informe anual en el sentido de que resulta difícil definir un punto de referencia preciso para medir el cumplimiento de la legislación de la Unión; reitera que lo dispuesto en el artículo 21 sigue siendo el punto de referencia clave con arreglo al cual deben evaluarse las políticas aplicadas a las operaciones de crédito a la exportación;

10.

Subraya que la Unión solo podrá convertirse en un actor mundial sólido y de confianza si los Estados miembros y las instituciones europeas adoptan una política exterior coherente;

11.

Recomienda que el Grupo de Trabajo del Consejo sobre créditos a la exportación y la Comisión consulten con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) para desarrollar una metodología de información significativa sobre el cumplimiento del artículo 21 y para la aplicación en la UE de determinadas directrices de la OCDE en el ámbito de los créditos a la exportación con apoyo oficial antes de la presentación del próximo informe anual; insiste en que la consulta pública forme parte de ese proceso;

12.

Considera absolutamente primordial pedir a los Estados miembros que supervisen y notifiquen la existencia, los resultados y la eficacia de los procedimientos de diligencia debida en el control de los proyectos que cuentan con el apoyo oficial de créditos a la exportación por lo que se refiere a su impacto potencial sobre los derechos humanos;

13.

Es consciente de que las ACE dependen de la información que les suministran sus socios de proyecto; está convencido de que, si las ACE exigieran un enfoque estructurado respecto de los procedimientos de diligencia debida para poder optar a financiación en un proyecto dado, los socios de proyecto agradecerían el poder llevarlos ellos mismos a cabo, reduciendo así los costes administrativos adicionales para las ACE;

14.

Considera que los avances en lo que respecta a la información sobre el cumplimiento de los derechos humanos por parte de las ACE son una vía para informar mejor sobre los demás objetivos de la acción exterior europea consagrados en el artículo 21, como la erradicación de la pobreza y el tratamiento de los riesgos medioambientales;

Información sobre el tratamiento de los riesgos medioambientales para el cálculo de las primas de las ACE

15.

Sugiere a las ACE de los Estados miembros que sigan informando sobre su evaluación de los riesgos medioambientales y considera que la información presentada a este respecto por todas las ACE de los países miembros y no miembros de la OCDE resulta fundamental para garantizar la igualdad de condiciones;

Información sobre los pasivos contingentes

16.

Observa que las ACE de los Estados miembros informan sobre la exposición a los pasivos contingentes de distintas maneras; pide a la Comisión que proporcione una definición común que refleje el deseo del Parlamento de estar informado sobre las exposiciones fuera de balance;

Orientación y evaluación por parte de la Comisión

17.

Pide a la Comisión que facilite orientación a los Estados miembros para el próximo período de presentación de informes, entre otros aspectos sobre la manera de informar acerca de la existencia y eficacia de los procedimientos de diligencia debida en lo que respecta a las políticas relativas a los derechos humanos, y acerca del tratamiento de los riesgos medioambientales;

18.

Espera que el próximo informe anual de la Comisión incluya una declaración acerca de si ha podido evaluar el cumplimiento por parte de los Estados miembros de los objetivos y obligaciones de la Unión y, en caso de que no haya sido así, recomendaciones sobre cómo mejorar la información a este respecto;

Informe de la Comisión sobre los contactos con países no miembros de la OCDE

19.

Aplaude los esfuerzos realizados en 2012 por la Comisión, junto con los Estados Unidos, para lograr que China, Brasil, Rusia y otras economías emergentes participasen en la creación del Grupo de Trabajo internacional constituido por los principales proveedores de financiación a la exportación;

20.

Sugiere que se examine la relevancia de un enfoque sectorial al crear dicho grupo de trabajo, a fin, posiblemente, de sentar las bases para el establecimiento, en una segunda fase, de unas disposiciones transversales que garanticen una adopción conjunta por parte de las ACE de todos los países miembros y no miembros de la OCDE de unas normas medioambientales, sociales y de derechos humanos elevadas y eficaces con vistas a garantizar un entorno equitativo;

o

o o

21.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Presidente del Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a la Secretaría de la OCDE.


(1)  DO L 326 de 8.12.2011, p. 45.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0469.

(3)  DO C 56 E de 26.2.2013, p. 87.

(4)  DO C 296 E de 2.10.2012, p. 34.

(5)  DO C 99 E de 3.4.2012, p. 94.

(6)  DO C 99 E de 3.4.2012, p. 31.

(7)  DO C 99 E de 3.4.2012, p. 101.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/11


P7_TA(2013)0293

Estatuto de la Fundación Europea (FE)

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se aprueba el Estatuto de la Fundación Europea (FE) (COM(2012)0035 — 2012/0022(APP))

(2016/C 075/03)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Reglamento del Consejo (COM(2012)0035),

Vista la evaluación de impacto de la Comisión Europea que acompaña a la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se aprueba el Estatuto de la Fundación Europea (FE),

Vista la Declaración del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2011 sobre el establecimiento de un estatuto europeo para las mutualidades, asociaciones y fundaciones (1),

Visto el estudio sobre la viabilidad de la adopción de un estatuto jurídico para fundaciones europeas redactado por el Instituto Max Planck de Derecho Privado Extranjero e Internacional de Hamburgo en colaboración con la Universidad de Heidelberg (2008),

Vista las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE en los asuntos C-386/04, Centro di Musicologia Walter Stauffer/Finanzamt München für Körperschaften (2), C-318/07, Hein Persche/Finanzamt Lüdenscheid (3) y C-25/10, Missionswerk Werner Heukelbach eV/Estado belga (4),

Vista la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (ciudadanía europea) (5),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 18 de septiembre de 2012 (6),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 29 de noviembre de 2012 (7),

Visto el apartado 3 del artículo 81 del Reglamento,

Vistos el informe provisional de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Cultura y Educación (A7-0223/2013),

A.

Considerando que en la Unión hay más de 10 000 fundaciones de utilidad pública, cuyos activos suman unos 350 000 millones de euros, cuyo volumen de gastos se eleva a casi 83 000 millones de euros anuales y que dan trabajo a un número de entre 750 000 y 1 000 000 de ciudadanos;

B.

Considerando, no obstante, que parte del personal que trabaja en las fundaciones son voluntarios que no ven remunerado su compromiso personal;

C.

Considerando que la existencia y las actividades de las fundaciones que trabajan en la Unión en aras del bien público revisten una importancia fundamental en ámbitos como la educación, la formación, la investigación, los servicios sociales y la salud, la memoria histórica y la reconciliación entre los pueblos, la protección medioambiental, la juventud y los deportes, así como el arte y la cultura, y que muchas de sus acciones transcienden ampliamente las fronteras nacionales;

D.

Considerando que hay más de cincuenta leyes diferentes relativas a las fundaciones en los Derechos civiles y tributarios en toda la Unión y un elevado número de procedimientos administrativos complicados cuya aplicación práctica genera, según las estimaciones, casi 100 millones de euros anuales en concepto de costes asesoramiento, que después no está disponible para fines de utilidad pública;

E.

Considerando que debido a obstáculos jurídicos, fiscales y administrativos que entrañan unos procedimientos que requieren tiempo y esfuerzo, y como consecuencia de la falta de instrumentos jurídicos adaptados, las fundaciones se niegan o, en todo caso, tienen dificultades para realizar actividades o reforzar su acción en otro Estado miembro;

F.

Considerando que en periodos de contracción de los presupuestos públicos el compromiso financiero y social de las fundaciones, especialmente en el caso de las actividades culturales y artísticas, la educación y el deporte, reviste una gran importancia, si bien solamente complementan la acción de los Estados en favor del bien público, pero no pueden sustituirla;

G.

Considerando que, en lo que respecta al tratamiento fiscal de las fundaciones, no se propone una armonización del Derecho tributario, sino, por el contrario, la aplicación del principio de no discriminación, en virtud del cual las fundaciones europeas y sus donantes están cubiertos, por principio, por las mismas disposiciones y ventajas fiscales que los entes nacionales de interés público;

H.

Considerando que la introducción de un Estatuto común europeo para las fundaciones puede facilitar enormemente la centralización y transferencia de recursos, conocimientos, donaciones y la realización de actividades transeuropeas;

I.

Considerando que el Parlamento Europeo acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión como una contribución importante para que las fundaciones puedan apoyar más fácilmente fines de utilidad pública en toda la UE;

J.

Considerando que el estatuto propuesto es una forma jurídica europea opcional que estará disponible para las fundaciones y los financiadores que desarrollen actividades en al menos un Estado miembro, pero que no reemplazará ni armonizará las disposiciones legislativas existentes relativas a las fundaciones;

K.

Considerando que en unos momentos de incertidumbre económica es cada vez más importante que las fundaciones dispongan de las herramientas adecuadas que les permitan perseguir fines de utilidad pública a nivel europeo y poner en común los recursos, además de reducir costes e incertidumbres jurídicas;

L.

Considerando que es fundamental que las fundaciones europeas (FE) operen sobre una base sostenible y a largo plazo y que realmente desarrollen actividades en al menos dos Estados miembros, ya que, de no ser así, su estatuto particular no tendría justificación;

M.

Considerando que algunos de los términos y definiciones de la propuesta de la Comisión requieren aclaración;

N.

Considerando que parecen necesarias algunas adiciones y adaptaciones a la propuesta de la Comisión con el fin de mejorar la fiabilidad y credibilidad de las FE, por ejemplo en lo que respecta al cumplimiento de las normas de carácter jurídico y ético, el carácter exclusivo de los fines de utilidad pública, el componente transfronterizo, el nivel mínimo de activos y la necesidad de mantenerlos, en principio, a lo largo de todo el período para el que se haya constituido la FE, una norma sobre el desembolso oportuno, la duración mínima, y el pago de una remuneración a los miembros del consejo de dirección o de los órganos de la FE;

O.

Considerando que la protección de los acreedores y de los empleados reviste carácter crucial y debe mantenerse durante todo el período para el que se haya constituido una FE;

P.

Considerando que, en relación con la representación de los empleados, la referencia a la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (versión refundida) (8) debe reforzarse con el fin de clarificar que se aplican las normas de procedimiento recogidas en dicha Directiva; que, por otra parte, deben imponerse sanciones más importantes a las infracciones como, por ejemplo, condicionar el registro de una FE al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 2009/38/CE FE, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1435/2003, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (9); considerando que es necesario establecer disposiciones en relación a la participación de los empleados en los órganos de una FE, de conformidad con la Directiva 2001/86/CE, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (10), de modo que no pueda utilizarse indebidamente la forma de las FE con el propósito de privar a los empleados de sus derechos de participación o para denegarles tales derechos;

Q.

Considerando que cabe acoger con satisfacción la disposición relativa a la representación del personal voluntario en las FE, ya que el sector cuenta con 2,5 millones de voluntarios activos;

R.

Considerando que la representación cada vez más importante de los voluntarios, así como su valiosa contribución en las labores de las fundaciones, contribuyen a los objetivos de interés público que persiguen; que, toda vez que cada vez son más numerosos los jóvenes que tienen que trabajar como voluntarios para recabar su primera experiencia laboral, tal vez sería interesante que las fundaciones se planteasen formas e instrumentos que les permitan acceder a la información necesaria para trabajar con mayor eficacia, por ejemplo a través del comité de empresa europeo;

S.

Considerando que es necesario clarificar que el domicilio social y la administración central de una FE deben encontrarse en el mismo Estado miembro con el fin de evitar la disociación del domicilio social y de la administración central o del centro de actividad principal, así como para facilitar la supervisión, toda vez que las FE estarán supervisadas por la autoridad de supervisión del Estado miembro en el que tengan su domicilio;

T.

Considerando que el objeto de una FE no debe ser la financiación de partidos políticos europeos;

U.

Considerando que, en materia de fiscalidad, la aplicación del principio de no discriminación tal y como ha sido desarrollado por el Tribunal Europeo de Justicia debe ser el punto de partida; que el sector ha reconocido que el enfoque propuesto basado en la aplicación automática de un tratamiento fiscal equitativo aumentaría el atractivo del estatuto de la FE al reducir considerablemente la carga fiscal y administrativa, por lo que se convertiría en algo más que un mero instrumento de Derecho civil; que, no obstante, este enfoque parece ser muy polémico en el seno del Consejo, ya que algunos Estados miembros son reacios a permitir interferencias en sus legislaciones internas en materia de fiscalidad; que, en consecuencia, parece adecuado que no se rechacen posibles hipótesis alternativas;

V.

Considerando que es importante que las negociaciones sobre esta disposición legislativa importante avancen rápidamente con el fin de proporcionar al sector de las fundaciones este nuevo instrumento, que se espera con una urgencia evidente;

1.

Alienta a los Estados miembros a aprovechar el actual momento para trabajar en aras de una pronta y ambiciosa introducción del Estatuto, con todas las garantías de transparencia, eliminando así obstáculos a la actividad transfronteriza de las fundaciones y fomentando la creación de nuevas fundaciones que respondan a las necesidades de las personas que residen en el territorio de la Unión o persigan fines de utilidad pública o interés general; destaca que la creación de dicho Estatuto contribuye a la realización de una ciudadanía europea y debe ir acompañada de la elaboración de un estatuto de la asociación europea;

2.

Subraya que la FE debe contribuir al desarrollo de una cultura y de una identidad verdaderamente europeas;

3.

Advierte que con la creación de la FE se da forma a una nueva figura jurídica, pero que su transposición práctica se efectuará a través de las actuales estructuras de los Estados miembros;

4.

Constata con satisfacción que el Estatuto prevé normas mínimas en materia de transparencia, rendición de cuentas, supervisión y uso de los fondos, que a su vez pueden convertirse para los ciudadanos y los donantes en una referencia o incluso marchamo de calidad, asegurando de este modo la confianza en la FE y estimulando el desarrollo de sus actividades en la UE en beneficio de todos los ciudadanos;

5.

Subraya el potencial que poseen las fundaciones para ofrecer empleo a jóvenes, una categoría en la que la tasa de desempleo alcanza niveles alarmantes;

6.

Sugiere que se aclare en el Reglamento que la comprobación de la conformidad de la dirección efectiva con el Estatuto corresponde al Estado miembro que ejerce la potestad tributaria sobre la fundación;

7.

Observa que aún no está regulada la posibilidad de fusión entre FE existentes;

8.

Hace hincapié en la necesidad de poner el punto de mira en la sostenibilidad, seriedad y autonomía de las fundaciones y en la realización de una supervisión efectiva, a fin de consolidar la confianza que se deposita en la FE, y propone al Consejo, a este efecto, que tenga en cuenta las siguientes recomendaciones y modificaciones:

i)

mantener el umbral mínimo de capital propio de 25 000 euros a lo largo de todo el período para el que se haya constituido la fundación;

ii)

constituir la FE por un período de tiempo indefinido o, cuando así se establezca expresamente en sus estatutos, por un período de tiempo determinado no inferior a cuatro años; se podría fijar una limitación temporal inferior a los dos años únicamente cuando esté suficientemente justificada y cuando quede garantizada la adecuada consecución del objetivo de la fundación;

iii)

establecer que las modificaciones de los estatutos de una fundación en aquellos casos en que los estatutos vigentes resulten inadecuados para el funcionamiento de la FE podrán permitirse si las realiza su consejo de dirección; si la FE posee otros órganos de conformidad con el artículo 31, estos deberán participar en la decisión sobre las modificaciones de los estatutos.

iv)

evitar en el seno de las fundaciones conflictos de intereses con órganos independientes del fundador, esto es, que no tiene vínculos económicos, familiares o de cualquier otro tipo con el fundador, de conformidad con la propuesta de la Comisión, pero debe reconocerse que algunas fundaciones pueden crearse en un contexto familiar en el que un elevado clima de confianza entre los miembros de los órganos de la fundación y el fundador constituye un prerrequisito para que este pueda tener la certeza de que los objetivos de la fundación estarán garantizados más allá de su fallecimiento;

v)

tener en cuenta, para el umbral de aquellas fundaciones que tengan la obligación de efectuar una auditoría económica, la dotación total de capital, los ingresos anuales y el número de empleados de la fundación; para las fundaciones que se sitúan por debajo de dicho umbral, bastará con una revisión independiente de las cuentas;

vi)

prever en el Estatuto información sobre los voluntarios; el Estatuto también debe fomentar el voluntariado como principio rector;

vii)

añadir una disposición en virtud de la cual toda remuneración abonada a los miembros del consejo de dirección u otros órganos de la FE debe ser razonable y proporcionada; elaborar criterios específicos para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la remuneración;

viii)

ampliar, en cuanto a la representación de los empleados, el procedimiento de negociación que, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la propuesta, se refiere únicamente a la información y consulta a los empleados en la UE, para incluir la participación de los empleados en los órganos de la FE; paralelamente a la referencia que se recoge en la versión vigente en los artículos 38 y 39 de la propuesta a los procedimientos para la creación de un comité de empresa europeo, debe hacerse referencia, a los efectos de participación de los empleados en los órganos de la FE, a los procedimientos previstos en Directiva 2001/86/CE del Consejo;

ix)

mantener la disposición relativa a la representación de los empleados del artículo 38 de la propuesta; aclarar en mayor detalle el concepto de «personal voluntario» y de «actividades de voluntariado»;

x)

ubicar el domicilio social administrativo de la FE en el mismo Estado miembro de su constitución para facilitar la adecuada supervisión;

xi)

limitar la propuesta, tal y como ha propuesto el sector, a la de instrumento de Derecho civil, reforzando, así, de conformidad con la propuesta del Parlamento, una serie de aspectos fundamentales del concepto de utilidad pública tal y como los definen los Estados miembros, a fin de facilitar el reconocimiento de la equivalencia dentro de los Estados miembros;

xii)

la propuesta de Reglamento del Consejo debe modificarse como sigue:

Modificación 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Modificación

 

(15 bis)

Los miembros del consejo de dirección velarán por el cumplimiento de las obligaciones recogidas en el presente Reglamento, de sus estatutos y de todas las normas de acción y de conducta pertinentes de carácter jurídico y ético relativas a las FE. Para ello, elaborarán estructuras organizativas y adoptarán medidas internas para prevenir y detectar infracciones.

Modificación 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Modificación

(18)

Para permitir a la FE aprovechar todos los beneficios que ofrece el mercado único, debe tener la posibilidad de trasladar su domicilio social de un Estado miembro a otro.

(18)

Para permitir a la FE aprovechar todos los beneficios que ofrece el mercado único, debe tener la posibilidad de trasladar su domicilio de un Estado miembro a otro.

 

(Esta modificación se aplica a la totalidad del texto legislativo.)

Modificación 3

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — punto 1

Texto de la Comisión

Modificación

1)

«Activos»: cualesquiera recursos tangibles o intangibles que se puedan poseer o controlar para producir valor.

1)

«Activos»: cualesquiera recursos tangibles o intangibles que se puedan poseer o controlar para producir valor económico y/o social .

Modificación 4

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — punto 2

Texto de la Comisión

Modificación

2)

«Actividad económica no relacionada»: aquella actividad económica de la FE que no esté directamente destinada a la consecución del fin de utilidad pública de la entidad.

2)

«Actividad económica no relacionada»: aquella actividad económica , excluida la administración normal de activos tales como inversiones en bonos, acciones, bienes inmobiliarios, de la FE que no esté directamente destinada a la consecución del fin de utilidad pública de la entidad.

Modificación 5

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — punto 5

Texto de la Comisión

Modificación

5)

«Entidad de utilidad pública»: una fundación con un fin de utilidad pública u otra persona jurídica similar de utilidad pública, sin socios y constituida de conformidad con el Derecho de uno de los Estados miembros.

5)

«Entidad de utilidad pública»: una fundación con un fin exclusivamente de utilidad pública u otra persona jurídica similar de utilidad pública, sin socios y constituida de conformidad con el Derecho de uno de los Estados miembros.

Modificación 6

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 2 — párrafo 2 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Modificación

 

b bis)

los nombres de los directores ejecutivos nombrados de conformidad con el artículo 30;

Modificación 9

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 2 — párrafo 2 — frase introductoria

Texto de la Comisión

Modificación

Su creación solo podrá perseguir los fines siguientes, a los cuales se dedicarán sus activos con carácter irrevocable:

Su creación solo podrá perseguir uno o varios de los fines siguientes, a los cuales se dedicarán sus activos con carácter irrevocable:

Modificación 7

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 2 — párrafo 2 — letra s bis (nueva)

Texto de la Comisión

Modificación

 

s bis)

el apoyo a las víctimas del terrorismo y actos violentos,

Modificación 8

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 2 — letra s ter (nueva)

Texto de la Comisión

Modificación

 

s ter)

la promoción del diálogo interreligioso

Modificación 10

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Modificación

 

2 bis.     La FE no beneficiará a ninguna persona mediante compensaciones excesivas ni gastos que no estén destinados al fin de utilidad pública de la FE. La FE no cumplirá su fin de utilidad pública si solamente beneficiar a un número limitado de personas.

Modificación 11

Propuesta de Reglamento

Artículo 6

Texto de la Comisión

Modificación

En el momento de su registro, la FE desarrollará actividades en al menos dos Estados miembros, o tendrá recogido en sus estatutos ese objetivo.

La FE desarrollará actividades en al menos dos Estados miembros, o tendrá recogido en sus estatutos ese objetivo. Si en el momento de su registro, el único objetivo recogido en los estatutos de la FE es el desarrollo de actividades en al menos dos Estados miembros, deberá demostrar en ese momento de modo convincente que en un plazo máximo de dos años desarrollará sus actividades en al menos dos Estados miembros. Esta limitación temporal no se aplicará en aquellos casos en los que se considere justificado y apropiado un inicio posterior de las actividades para alcanzar los objetivos de la FE. En cualquier caso, la FE está obligada a realizar y continuar realizando actividades en al menos dos Estados miembros a lo largo de todo el período para el que haya sido constituida.

Modificación 12

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 — apartado 2

Texto de la Comisión

Modificación

2.   El valor de los activos de la FE equivaldrá, como mínimo, a 25 000 euros.

2.   El valor de los activos de la FE equivaldrá, como mínimo, a 25 000 euros. Conservará este nivel mínimo de activos durante todo su el período para el que se haya constituido excepto en aquellos casos en que se haya constituido por un período de tiempo determinado, de conformidad con el artículo 12, apartado 2.

Modificación 13

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 — apartado 2 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Modificación

 

La FE gastará el 70 % de los recursos percibidos en un ejercicio financiero en un plazo de cuatro años excepto cuando sus estatutos definan un proyecto concreto que deberá ejecutarse en los seis años siguientes.

Modificación 14

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 2

Texto de la Comisión

Modificación

2.   La FE se constituirá por un período de tiempo indefinido, o, cuando así se establezca expresamente en sus estatutos, por un período de tiempo determinado no inferior a dos años.

2.   La FE se constituirá por un período de tiempo indefinido, o, cuando así se establezca expresamente en sus estatutos, por un período de tiempo determinado no inferior a cuatro años. Cuando se justifique debidamente que resulta adecuado un período de tiempo limitado para alcanzar los objetivos de la FE, ésta podrá constituirse por un período de tiempo que no sea inferior a los dos años.

Modificación 15

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 — apartado 2 — letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Modificación

 

d bis)

información sobre los procedimientos mediante los cuales se determinen las condiciones de participación de los empleados de conformidad con la Directiva 2009/38/CE.

Modificación 16

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 — apartado 3

Texto de la Comisión

Modificación

3.   Cada autoridad competente tratará la solicitud de fusión de acuerdo con los mismos procedimientos y principios que se aplicarían si fuese una solicitud de fusión que diera lugar al nacimiento de una entidad de utilidad pública nacional.

3.   Cada autoridad competente tratará la solicitud de fusión de acuerdo con los mismos procedimientos y principios que se aplicarían si fuese una solicitud de fusión que diera lugar al nacimiento de una entidad de utilidad pública nacional. La autoridad competente deberá rechazar obligatoriamente la solicitud de fusión transfronteriza únicamente cuando los documentos a los que se hace referencia en el apartado 2 no sean conformes al presente Reglamento o los derechos de los acreedores y empleados no estén suficientemente protegidos.

Modificación 17

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 1

Texto de la Comisión

Modificación

1.   La FE podrá constituirse por conversión de una entidad de utilidad pública legalmente constituida en un Estado miembro, siempre que los estatutos de la entidad objeto de conversión lo permitan .

1.   La FE podrá constituirse por conversión de una entidad de utilidad pública legalmente constituida en un Estado miembro, siempre que no esté expresamente prohibida en los estatutos y no sea contraria a la voluntad del fundador .

Modificación 18

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 — apartado 3

Texto de la Comisión

Modificación

3.   La autoridad competente tratará la solicitud de conversión de acuerdo con los mismos procedimientos y principios que se aplicarían si fuese una solicitud de modificación de los estatutos de la entidad de utilidad pública nacional.

3.   La autoridad competente tratará la solicitud de conversión de acuerdo con los mismos procedimientos y principios que se aplicarían si fuese una solicitud de modificación de los estatutos de la entidad de utilidad pública nacional. La autoridad competente rechazará obligatoriamente la solicitud de conversión únicamente cuando los documentos a los que se hace referencia en el apartado 2 no sean conformes al presente Reglamento o los derechos de los acreedores y empleados no estén suficientemente protegidos.

Modificación 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 — apartado 1

Texto de la Comisión

Modificación

1.   Cuando los estatutos vigentes resulten inapropiados para el funcionamiento de la FE, el consejo de dirección podrá tomar la decisión de modificarlos.

1.   Cuando los estatutos vigentes resulten inapropiados para el funcionamiento de la FE, el consejo de dirección podrá tomar la decisión de modificarlos. Si la FE posee varios órganos de conformidad con el artículo 31, estos deberán participar en la decisión de las modificaciones sobre los estatutos.

Modificación 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 — apartado 1 — letra g

Texto de la Comisión

Modificación

g)

las denominaciones, los fines y las direcciones de las organizaciones fundadoras, cuando se trate de personas jurídicas, o información similar pertinente en caso de tratarse de organismos públicos;

g)

nombre, apellidos y dirección de los fundadores cuando sean persona físicas; las denominaciones, los fines y la sede de las organizaciones fundadoras, cuando se trate de personas jurídicas, o información similar pertinente en caso de tratarse de organismos públicos;

Modificación 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Modificación

 

2 bis.     No podrá procederse a la inscripción de una FE hasta que no se hayan presentado pruebas del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el capítulo V del presente Reglamento en lo que se refiere a la participación de los empleados en la FE.

Modificación 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 1

Texto de la Comisión

Modificación

1.   El fundador y cualesquiera otros miembros del consejo que tengan con aquel una relación comercial, familiar o de otro tipo que pueda generar un conflicto de intereses real o potencial capaz de afectar a su criterio no podrán constituir la mayoría del consejo de dirección.

1.   El fundador y cualesquiera otros miembros del consejo que tengan con aquel una relación comercial familiar de otro tipo que pueda generar cualquier tipo de conflicto de intereses real capaz de afectar a su criterio no podrán constituir la mayoría del consejo de dirección.

Modificación 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 — apartado 3

Texto de la Comisión

Modificación

3.   No se concederá beneficio alguno , directo o indirecto, a ninguno de los fundadores, de los miembros del consejo de dirección o de supervisión, de los directores ejecutivos o de los auditores, ni a ninguna persona que tenga una relación comercial o de parentesco próximo con aquellos, salvo a efectos del desempeño de sus funciones en la FE.

3.   No se concederá beneficio alguno a ninguno de los fundadores, de los miembros del consejo de dirección o de supervisión, de los directores ejecutivos o de los auditores, ni a ninguna persona que tenga una relación comercial o de parentesco próximo con aquellos, salvo a efectos del desempeño de sus funciones en la FE.

Modificación 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 — apartado 2

Texto de la Comisión

Modificación

2.   La FE elaborará y remitirá al registro nacional competente y a la autoridad de supervisión sus cuentas anuales y un informe de actividades anual en el plazo de seis meses a contar desde la finalización de cada ejercicio.

(No afecta a la versión española.)

Modificación 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 — apartado 4

Texto de la Comisión

Modificación

4.   Las cuentas anuales de la FE serán auditadas por una o más personas autorizadas para llevar a cabo auditorías legales de conformidad con la normativa nacional adoptada en virtud de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

4.   Las cuentas anuales de la FE serán auditadas por una o más personas autorizadas para llevar a cabo auditorías legales de conformidad con la normativa nacional adoptada en virtud de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo si la FE supera uno de los criterios que figuran a continuación: .

 

a)

unos ingresos anuales de 2 000 000 de EUR; o

 

b)

unos activos por un valor de 200 000 EUR; o

 

c)

un número medio de 50 empleados durante el ejercicio.

 

En los casos de las FE que no superen ninguno de estos criterios, podrá recurrirse a un inspector independiente en vez de a un auditor.

Modificación 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 — apartado 5

Texto de la Comisión

Modificación

5.   Las cuentas anuales, debidamente aprobadas por el consejo de dirección, junto con la opinión emitida por el responsable de la auditoría de cuentas y con el informe de actividades, se harán públicos.

5.   Las cuentas anuales, debidamente aprobadas por el consejo de dirección, junto con el informe de actividades, se harán públicos. La opinión emitida por el responsable de la auditoría de cuentas se hará pública de acuerdo con las disposiciones del Estado miembro en el que se encuentre el domicilio social.

Modificación 27

Propuesta de Reglamento

Artículo 35

Texto de la Comisión

Modificación

La FE tendrá su domicilio social y su administración central o centro de actividad principal en la Unión Europea.

La FE tendrá su domicilio social en la Unión Europea en el mismo Estado miembro de su administración central o de su centro de actividad principal. Si bien la FE desarrollará actividades en al menos dos Estados miembros, incluidas las actividades pertinentes en el Estado miembro del domicilio social y de la administración central, la FE también puede realizar actividades fuera de la UE .

Modificación 28

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 — apartado 2 — letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Modificación

 

e bis)

las posibles consecuencias del traslado en relación con la participación de los empleados.

Modificación 29

Propuesta de Reglamento

Artículo 37 — apartado 5 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Modificación

La autoridad competente del Estado miembro de acogida solo podrá oponerse al traslado por el motivo de que no se cumplan las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

La autoridad competente del Estado miembro de acogida solo podrá oponerse al traslado por el motivo de que no se cumplan las condiciones a que se refiere el párrafo anterior ; podrá oponerse, asimismo, al traslado en caso de protección insuficiente de los derechos de los acreedores y empleados .

Modificación 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 — apartado 2 — párrafos 1 y 2

Texto de la Comisión

Modificación

Las FE que tengan un máximo de 200 empleados constituirán un comité de empresa europeo si así lo solicitan al menos 20 de sus empleados en dos Estados miembros, como mínimo, o los representantes de dichos empleados.

Las FE constituirán un comité de empresa europeo si así lo solicitan al menos un 10 % de sus empleados en dos Estados miembros, como mínimo, o los representantes de dichos empleados.

Las FE que tengan más de 200 empleados constituirán un comité de empresa europeo si así lo solicitan al menos un 10 % de sus empleados en dos Estados miembros, como mínimo, o los representantes de dichos empleados.

 

Modificación 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 — apartado 2 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Modificación

Serán de aplicación a la constitución del comité de empresa europeo las medidas nacionales sobre los requisitos subsidiarios previstos en el anexo I, punto 1, letras a) a e), de la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Serán de aplicación a la constitución del comité de empresa europeo los artículos 5 y 6 de la Directiva 2009/38/CE y las medidas nacionales sobre los requisitos subsidiarios previstos en el anexo I, punto 1, letras a) a e), de la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Modificación 32

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 — apartado 3

Texto de la Comisión

Modificación

3.     Los representantes de los voluntarios que participen en actividades formales de voluntariado en la FE durante un período prolongado tendrán la condición de observadores en el comité de empresa europeo. El número de tales representantes será de al menos uno por cada Estado miembro en el que haya, como mínimo, 10 de dichos voluntarios.

suprimido

Modificación 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 — apartado 2

Texto de la Comisión

Modificación

2.   Una vez que se haya pagado íntegramente a los acreedores de la FE, los posibles activos remanentes de la FE se transferirán a otra entidad de utilidad pública con un fin de utilidad pública similar, o se utilizarán para fines de utilidad pública lo más cercanos posibles a aquel para el que se constituyó la FE.

2.   Una vez que se haya pagado íntegramente a los acreedores de la FE, los posibles activos remanentes de la FE se transferirán a otra entidad de utilidad pública con un fin de utilidad pública similar con sede en el mismo Estado miembro en el que esté inscrita , o se utilizarán para fines de utilidad pública lo más cercanos posibles a aquel para el que se constituyó la FE.

Modificación 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 45

Texto de la Comisión

Modificación

Cada Estado miembro designará una autoridad de supervisión con el fin de supervisar a las FE inscritas en ese Estado miembro y lo notificará a la Comisión.

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades de su elección responsables de la supervisión eficaz de las FE inscritas en ese Estado miembro y lo notificará a la Comisión.

9.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 199 E de 7.7.2012, p. 187.

(2)  Rec. 2006, I-8203.

(3)  Rec. 2009, I-359.

(4)  Rec. 2011, I-497.

(5)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

(6)  DO C 351 de 15.11.2012, p. 57.

(7)  DO C 17 de 19.1.2013, p. 81.

(8)  DO L 122 de 16.5.2009, p. 28.

(9)  DO L 207 de 18.8.2003, p. 1.

(10)  DO L 294 de 10.11.2001, p. 22.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/24


P7_TA(2013)0300

Crecimiento azul: fomento del crecimiento marino, marítimo y turístico sostenible en la UE

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre el crecimiento azul: fomento del crecimiento sostenible en los sectores marino, del transporte marítimo y del turismo de la UE (2012/2297(INI))

(2016/C 075/04)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 13 de septiembre de 2012, titulada «Crecimiento azul: oportunidades para un crecimiento marino y marítimo sostenible» (COM(2012)0494),

Vistos el informe de la Comisión, de 11 de septiembre de 2012, titulado «Progresos de la Política Marítima Integrada de la UE» (COM(2012)0491), y el documento de trabajo adjunto de los servicios de la Comisión (SWD(2012)0255),

Vista la Declaración de Limassol, de 8 de octubre de 2012, sobre una Agenda Marina y Marítima para el crecimiento y el empleo,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994,

Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de las costas (COM(2013)0133),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 31 de octubre de 2012, titulado «Overview of EU policies, legislation and initiatives related to marine litter (Visión general de las políticas, la legislación y las iniciativas de la UE relacionadas con desechos marinos)» (SWD(2012)0365),

Visto el Libro Verde de la Comisión, de 29 de agosto de 2012, titulado «Conocimiento del medio marino 2020: de la cartografía de los fondos marinos a las previsiones oceánicas» (COM(2012)0473),

Visto el Libro Blanco de la Comisión, de 28 de marzo de 2011, titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible» (COM(2011)0144),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 30 de junio de 2010, titulada «Europa, primer destino turístico del mundo: un nuevo marco político para el turismo europeo» (COM(2010)0352),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 21 de enero de 2009, titulada «Comunicación y plan de acción para la creación de un espacio europeo de transporte marítimo sin barreras» (COM(2009)0010),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 10 de octubre de 2007, titulada «Una política marítima integrada para la Unión Europea» (COM(2007)0575),

Visto el Libro Verde de la Comisión, de 7 de junio de 2006, titulado «Hacia una futura política marítima de la Unión Europea: perspectiva europea de los océanos y los mares» (COM(2006)0275),

Vista su Resolución, de 27 de septiembre de 2011, sobre Europa, primer destino turístico del mundo: un nuevo marco político para el turismo europeo (1),

Vista su Resolución, de 21 de octubre de 2010, sobre la Política Marítima Integrada — Evaluación de los progresos realizados y nuevos desafíos (2),

Vista su Resolución, de 5 de mayo de 2010, sobre los objetivos estratégicos y recomendaciones para la política de transporte marítimo de la UE hasta 2018 (3),

Vista su Resolución, de 16 de diciembre de 2008, sobre el impacto del turismo en las regiones costeras: aspectos relacionados con el desarrollo regional (4),

Vista su Resolución, de 20 de mayo de 2008, sobre una Política Marítima Integrada para la Unión Europea (5),

Vista su Resolución, de 12 de julio de 2007, sobre una futura política marítima de la Unión Europea: perspectiva europea de los océanos y los mares (6),

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 20 de marzo de 2013, sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Crecimiento azul: oportunidades para un crecimiento marino y marítimo sostenible»,

Visto el Dictamen del Comité de las Regiones, de 31 de enero de 2013, titulado «Crecimiento azul: oportunidades para un crecimiento marino y marítimo sostenible»,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Desarrollo Regional y de la Comisión de Pesca (A7-0209/2013),

A.

Considerando que más del 70 % de la superficie de la Tierra está cubierta por océanos y mares, que pueden desempeñar un papel crucial a la hora de afrontar los desafíos a largo plazo a los que se enfrenta la UE, como el cambio climático y la competitividad mundial;

B.

Considerando que en el territorio de la UE hay seis grandes zonas costeras (océano Atlántico, mar del Norte, mar Báltico, mar Negro, mar Mediterráneo y las regiones ultraperiféricas), que presentan diferencias en cuanto a los recursos territoriales y al tipo de actividades que desarrollan;

C.

Considerando que aproximadamente la mitad de la población europea reside en los 89 000 kilómetros de costa europea y que, por tanto, las entidades regionales y locales deben tener en cuenta esta presión demográfica al aplicar las políticas públicas;

D.

Considerando que se espera que el progreso tecnológico y la búsqueda de nuevas fuentes de crecimiento sostenible aumenten el volumen de la economía marítima hasta 590 000 millones de euros en 2020, lo que representa un total de 7 millones de puestos de trabajo;

E.

Considerando que el esperado aumento de la actividad humana tendrá lugar en un medio marino frágil, donde únicamente el 10 % de los hábitats marinos y el 2 % de las especies marinas se encuentran en buen estado, prueba de que las actividades económicas marítimas no deben perjudicar la sostenibilidad marina;

F.

Considerando que son esenciales inversiones en el capital natural y el capital humano para hacer frente a los retos actuales, muy en especial la sostenibilidad económica y social de las actividades humanas, las buenas condiciones ecológicos y la adaptación al cambio climático, de modo que se luche contra la erosión de las costas y la acidificación de los mares y se preserve la biodiversidad, habida cuenta de que unos ecosistemas sanos y productivos son indispensables para el desarrollo de una economía azul sostenible y competitiva;

G.

Considerando que el tamaño y alcance del impacto medioambiental de los ámbitos prioritarios del crecimiento azul son extremadamente inciertos y posiblemente dañinos, debido a nuestro limitado conocimiento de la complejidad de los ecosistemas marinos y que, por tanto, el proceso de toma de decisiones en esta materia debe estar guiado por el principio de cautela, tal y como consagra el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);

H.

Considerando que el sector de la política costera y marítima ha de inscribirse en el marco general de la programación 2014-2020, así como en una perspectiva de logro de los objetivos fijados en la Estrategia Europa 2020;

I.

Considerando que, para alcanzar el objetivo de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador para las zonas costeras e insulares, es preciso un riguroso análisis de las desventajas sistémicas y estructurales que caracterizan estas zonas;

J.

Considerando que el sistema insular de la UE debe soportar, por lo que respecta al transporte marítimo, costes notablemente superiores a los de las demás zonas costeras de la UE;

K.

Considerando que el carácter estacional de la actividad turística perjudica considerablemente el desarrollo de las zonas costeras e insulares y que es preciso elaborar una estrategia específica para combatir este fenómeno;

L.

Considerando que existe la necesidad de coordinar las estrategias macrorregionales y los correspondientes planes de acción de las cuencas marítimas de la Unión;

M.

Considerando que el presente informe constituye la hoja de ruta del Parlamento Europeo para fomentar el crecimiento azul;

Marco general

1.

Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión sobre el crecimiento azul, que constituye la dimensión marítima de la Estrategia Europa 2020 y pone claramente de manifiesto las posibilidades que brinda la economía marítima generar un crecimiento inteligente y sostenible y oportunidades de empleo integradoras;

2.

Saluda el informe de la Comisión sobre los progresos de la Política Marítima Integrada (PMI) de la UE; reitera su apoyo a la PMI y destaca que la promoción de esta política sigue siendo el medio primordial de fomentar el crecimiento azul;

3.

Es consciente de que, en el futuro, los mares y los océanos serán cada vez más cruciales para el desarrollo económico mundial; considera que la estrategia «crecimiento azul», como parte de la Política Marítima Integrada, impulsará el desarrollo de sinergias y políticas coordinadas, generando, por consiguiente, un valor añadido europeo y contribuyendo a la creación de empleo en los sectores marítimos;

4.

Considera que, a fin de incrementar la competitividad de los sectores económicos marítimos de la Unión en el mercado mundial, las autoridades europeas, nacionales, regionales y locales deben crear las condiciones necesarias para el crecimiento sostenible, como los sistemas de ordenación del espacio marítimo, la mejora de las infraestructuras, el acceso a las competencias profesionales y la garantía de la financiación; resalta la importancia del intercambio de información y buenas prácticas entre los diferentes niveles de autoridades públicas mediante la creación de una plataforma específica a escala de la UE;

5.

Señala que garantizar una financiación suficiente constituirá un desafío para las pequeñas y medianas empresas (PYME) que operan en los sectores del crecimiento azul y, por tanto, acoge con satisfacción iniciativas como la nueva normativa de la UE sobre los fondos de capital riesgo, que facilitará el acceso de las PYME a la financiación;

6.

Estima que, en una época de recortes de las inversiones públicas en los Estados miembros, es de vital importancia que las políticas de desarrollo y, sobre todo, los proyectos de elevado coste, como son las relacionadas con las infraestructuras de transporte, telecomunicaciones y energía, reciban financiación suficiente durante el periodo de programación 2014-2020 y también posteriormente; pide a los Estados miembros que canalicen hacia proyectos de la economía azul la financiación europea y los instrumentos financieros disponibles;

7.

Destaca la importancia de prestar atención, especialmente en el próximo marco financiero plurianual 2014-2020, a las necesidades específicas de los Estados miembros que han sido rescatados, que sufren una creciente dificultad para emprender proyectos de elevado coste, y de las regiones ultraperiféricas e insulares, que sufren limitaciones estructurales debidas a su lejanía y características naturales;

8.

Toma nota de la situación de crisis económica y problemas sociales que afecta a diversos territorios, en particular los insulares, sobre todo en la zona del Mediterráneo y, en especial, a aquellos considerablemente alejados del continente; pone de relieve que la lejanía de las islas respecto al mercado único las expone a fenómenos de estancamiento económico e industrial y despoblación, que deben ser objeto de medidas específicas por parte de las instituciones de la UE; insta, por tanto, a la Comisión a que considere la creación de zonas francas como instrumento que, al reducir la presión fiscal y atraer inversiones extranjeras directas, puede poner freno a la espiral descendente a la que se enfrentan las zonas insulares, estimulando el crecimiento y el desarrollo;

9.

Subraya el papel de las estrategias aplicadas a las cuencas marinas a la hora de promover el desarrollo regional y la cohesión económica, territorial y social, de revitalizar la economía europea, de fomentar un crecimiento azul integrador, de crear empleo y de proteger la biodiversidad marina y costera; pide que se desplieguen de manera eficaz dichas estrategias, asociadas a las actuales y futuras estrategias macrorregionales, a todas las cuencas marítimas europeas y que se destinen a su aplicación recursos financieros y administrativos adecuados de la UE y de otras fuentes; considera que debe fortalecerse el papel de las regiones en la elaboración de las estrategias de las cuencas marinas; es consciente, a este respecto, de la contribución de la cooperación territorial y transfronteriza a la solución de los problemas a que se enfrentan las regiones costeras y marítimas;

10.

Acoge con satisfacción los progresos registrados en la implementación de la estrategias de la UE para la región del mar Báltico y la región atlántica, y reitera su petición a la Comisión para que elabore una estrategia de la UE para la región del mar Negro;

11.

Pide a la Unión Europea y los Estados miembros que apoyen decididamente la creación de clusters marítimos regionales y transfronterizas; insiste en la importancia estratégica de los clusters como polo de excelencia para las actividades económicas asociadas al crecimiento azul; estima que su desarrollo fomentará el intercambio de conocimientos y buenas prácticas, generará sinergias entre los distintos sectores de la economía azul y ayudará a atraer inversiones;

12.

Destaca las vínculos inherentes entre el crecimiento económico y el cambio climático y recalca que todas las actividades marítimas deben ajustarse a la Estrategia de la UE de Adaptación al Cambio Climático, con vistas a contribuir a lograr una Europa más resistente al cambio climático;

13.

Destaca, en especial, que la mayor actividad económica que acompaña al crecimiento azul no debe producirse a expensas de los ecosistemas marinos y costeros, que son extremadamente sensibles y son de los primeros en resentirse del cambio climático; resalta que el crecimiento azul debe ser compatible con los objetivos en materia medioambiental y el enfoque ecosistémico de la Directiva marco sobre la estrategia marina, y de la Directiva de evaluación ambiental estratégica, y recuerda que en casos de incertidumbre debe observarse el principio de cautela; pone de relieve que todas las actividades económicas relacionadas con el crecimiento azul deben garantizar la seguridad y la protección del especio marítimo;

14.

Observa con preocupación las repercusiones medioambientales de los desechos marinos en todas las cuencas marinas europeas, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que se empeñen en cumplir y hacer cumplir en su integridad las correspondientes directivas de la UE, como las relativas a la gestión de los residuos, a las instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques, a la calidad del agua y a la estrategia marina;

15.

Destaca que todas las actividades marítimas, incluidas las que tienen lugar en el marco de la PMI, deben desarrollarse de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM); subraya la necesidad de adoptar un enfoque común en la UE en lo que respecta a la exploración, la explotación, la conservación y la gestión de los recursos naturales del mar, enfoque que deberá garantizar la delimitación eficaz y segura de las zonas económicas exclusivas (ZEE) entre los Estados miembros de la UE y terceros países, de conformidad con el Derecho internacional;

16.

Subraya, en ese contexto, la necesidad de seguridad jurídica para todas las partes interesadas que quieran invertir en zonas marítimas y aboga por nuevos incentivos para potenciar el aprovechamiento económico de las zonas económicas exclusivas de los Estados miembros;

Ordenación del espacio marítimo y gestión integrada de las costas

17.

Acoge con satisfacción la propuesta legislativa de la Comisión sobre ordenación del espacio marítimo (OEM) y gestión integrada de las costas (GIC) como medidas necesarias para gestionar el aumento del número de actividades marítimas y costeras, así como la protección del medio ambiente marino, garantizar una coexistencia armónica de las actividades y evitar conflictos de uso de los espacios costeros y marítimos; considera necesario, en este marco, favorecer un enfoque ecosistémico de la gestión de las actividades humanas en el litoral y en el mar;

18.

Señala que se espera que la OEM reduzca el coste que soportan las empresas y mejore el clima para las inversiones y que la GIC facilite la coordinación de las actividades en el litoral y logre una mejora general de la gobernanza del litoral;

19.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen la divulgación de las mejores prácticas, así como la utilización de la experiencia adquirida a través de las acciones preparatorias en este ámbito, dado que existen grandes diferencias entre los Estados miembros en lo que respecta al desarrollo de sistemas de gestión del espacio marítimo y costero; considera, sin embargo, que es necesario un enfoque adaptado que deje a los Estados miembros margen para incorporar las especificidades y necesidades locales al aplicar las directrices europeas de ordenación del territorio marítimo y costero, y ello en contacto con las autoridades locales;

20.

Considera necesario reforzar la interfaz tierra-mar en el contexto de la ordenación del territorio, a fin de garantizar la continuidad de las actividades humanas y de la cadena de suministro, así como la conexión entre las zonas de litoral y las correspondientes zonas de interior; considera que ello permitiría eliminar el fenómeno consistente en concebir las costas como fronteras;

21.

Destaca que las lagunas en el conocimiento científico de las actividades marítimas y su entorno suponen un obstáculo para el ordenamiento del espacio y ponen de manifiesto la importancia de la iniciativa «Conocimiento del medio marino 2020» y de sus objetivos específicos, tales como la cartografía de los fondos marinos europeos de aquí a 2020; considera que los fondos marinos deben cartografiarse de modo uniforme, de modo que puedan acceder a esta información los distintos organismos europeos interesados, en particular los centros de investigación, las universidades y los organismos públicos;

22.

Insta a la Comisión a ayudar a los Estados miembros a lanzar planes para localizar e inspeccionar buques hundidos y yacimientos arqueológicos sumergidos, que constituyen una parte importante del patrimonio histórico y cultural de la Unión; insiste en la necesidad de facilitar la comprensión y el estudio de dichos yacimientos y ayudar a evitar el expolio al que están sometidos, lo que permitirá su conservación adecuada;

Cualificaciones y empleo en el sector marítimo

23.

Considera que el empleo de la economía azul en su conjunto puede superar la estimación de 7 millones de puestos de trabajo en 2020, si recibe el apoyo de políticas de formación dirigidas a garantizar una mano de obra móvil con un nivel suficiente de especialización y experiencia;

24.

Reitera su llamamiento en favor de una mejora significativa de las condiciones de trabajo, salud y seguridad de las profesiones marítimas; anima a la Comisión y a los Estados miembros a intensificar sus esfuerzos en este ámbito para incrementar la seguridad de las carreras profesionales y aumentar así el atractivo de las profesiones de la economía azul y de los sectores afines;

25.

Destaca la necesidad de mejorar las condiciones de trabajo de la gente de mar con medidas apropiadas, de transponer al Derecho de la Unión el Convenio sobre el Trabajo Marítimo de la OIT y de proponer un programa de cualificación y formación de marinos en el que se prevea, en particular, la contratación de jóvenes, incluidos los de terceros países;

26.

Pide a la Comisión que apoye y siga muy de cerca los esfuerzos realizados a escala regional a fin de evaluar las competencias y las profesiones que se demandarán en los sectores de la economía azul, y que vele por que las iniciativas como «Panorama de cualificaciones de la UE» reflejen las necesidades de la economía azul;

27.

Considera que la Comisión debe elaborar, junto con los Estados miembros, un plan de acción para promover las profesiones relacionadas, directa o indirectamente, con la economía azul, como forma de atraer vocaciones profesionales;

28.

Pide a la Comisión que impulse iniciativas para promover la movilidad de los trabajadores entre sectores económicos y entre Estados miembros, como una acción plurianual dirigida al intercambio de estudiantes, profesores y jóvenes profesionales, basada en el programa Erasmus; apoya la colaboración entre empresas y proveedores de formación con objeto de preparar a los estudiantes para los puestos de trabajo en los nuevos sectores;

29.

Pide a la Comisión que colabore con los representantes de los sectores económicos marítimos y con los proveedores de formación para la constitución y financiación de «Consejos sectoriales europeos sobre empleo y competencias», a fin de identificar los puestos de trabajo existentes, los cambios en las cualificaciones necesarias y las correspondientes necesidades en materia de formación;

30.

Pide a la Comisión que, basándose en el modelo Erasmus, desarrolle una iniciativa dirigida a favorecer la movilidad del personal de investigación, en especial en las zonas costeras, con referencia específica a los sectores turístico, energético y biotecnológico, que debería llevarse a cabo de forma prioritaria en los períodos de temporada baja turística, a fin de integrar de forma sostenible los flujos humanos en unos ecosistemas cada vez más sensibles y optimizar al mismo tiempo la utilización de las dotaciones de infraestructuras de las zonas costeras e insulares;

Investigación e innovación

31.

Toma nota de la capacidad de investigación puntera de la UE en los ámbitos marítimos y de su importancia a la hora de elaborar políticas fundamentadas y crear empresas basadas en la innovación, así como de la dificultad que experimentan las empresas para comercializar los resultados de dicha investigación;

32.

Subraya que el programa Horizonte 2020, con procedimientos más sencillos y un mejor apoyo a la innovación, podría ofrecer una importante ayuda para la investigación marina y marítima, con vistas a mejorar la comercialización de los resultados, apoyándose en la experiencia de los proyectos «El Océano del Mañana»;

33.

Pide a la Comisión que actualice su Estrategia europea de investigación marina y marítima para 2014, y que proponga medidas concretas para mejorar las sinergias y la divulgación de conocimientos entre los investigadores de la UE;

34.

Constata que solo los ecosistemas marinos en buen estado pueden constituir la base de una economía azul sólida y sostenible; pide a la Comisión que continúe investigando el impacto acumulado del uso humano del entorno marino y de las actividades marítimas en todos los sectores;

35.

Pide a la Comisión que realice un seguimiento medioambiental adecuado a largo plazo y que investigue sobre los sistemas de alerta temprana;

36.

Pone de relieve la importancia de proyectos como la Red Europea de Observación e Información del Mar (EMODNET), que facilitan el intercambio y disponibilidad de los datos procedentes de la investigación;

Transporte marítimo y construcción naval

37.

Señala con preocupación que el transporte marítimo dentro de la UE sigue sometido a excesivos trámites administrativos y aduaneros que ponen en peligro la visión de un espacio europeo de transporte marítimo y obstaculizan el crecimiento del sector, en particular del cabotaje marítimo y las autopistas del mar; considera necesaria la adopción de una normativa uniforme para el transporte marítimo dentro de la UE, ya que es vital para garantizar la libre circulación de mercancías y personas en las aguas de la UE;

38.

Expresa su satisfacción por el éxito del programa piloto «Cinturón azul» y pide a la Comisión que presente en 2013 las propuestas legislativas requeridas para crear el cinturón azul, incluida la necesaria revisión del Código Aduanero de la Unión Europea;

39.

Señala que el fomento del transporte marítimo no solo contribuye al crecimiento económico y al empleo, sino también al objetivo fijado en el Libro Blanco «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte» de trasladar el 50 % del transporte comercial por carretera al transporte por ferrocarril y vías navegable de aquí a 2050;

40.

Destaca la necesidad de ampliar la función de las autopistas del mar como principales corredores europeos y subraya que para garantizar la competitividad a largo plazo del transporte marítimo europeo es esencial desarrollar cadenas de transporte intermodales integradas para pasajeros y mercancías; pide a la Comisión que elabore una comunicación sobre el progreso, el desarrollo y el futuro de las autopistas del mar; considera que las principales islas deben estar plenamente integradas en las autopistas del mar, a fin de mejorar su accesibilidad e incrementar su competitividad económica;

41.

Insiste en que la seguridad marítima es crucial para la promoción sostenible del transporte marítimo, el crecimiento económico sostenible, el empleo marítimo y las normas medioambientales sostenibles en este sector; hace hincapié en que se debe aplicar el principio de acción preventiva para anticipar nuevos riesgos y evitar todo tipo de desastres en el transporte marítimo; constata que es preciso emprender actuaciones en ese ámbito, no solo dentro de la UE, sino también a nivel internacional, y en particular, en el seno de la Organización Marítima Internacional;

42.

Destaca que la aplicación del tercer paquete de seguridad marítima mejora la calidad de los pabellones europeos, los trabajos de las sociedades de clasificación, la inspección de los buques en los puertos, el control del tráfico, la investigación de accidentes y la protección de las víctimas; pide a los Estados miembros que aceleren la aplicación eficaz de este paquete legislativo;

43.

Destaca que la política de transporte marítimo debe tomar en cuenta todos los motivos de preocupación por lo que a la economía, el medio ambiente y la salud pública se refiere; pide a la Comisión que siga de cerca las consecuencias del cumplimiento de las exigencias en materia de medio ambiente y salud pública por parte del sector del transporte marítimo y, en su caso, proponga medidas específicas para contrarrestar los efectos negativos en su competitividad; señala que los requisitos legislativos sobre desguace de buques y el contenido en azufre de los combustibles del transporte marítimo deben garantizar un elevado nivel de protección medioambiental, sin perjudicar la consecución del objetivo de trasladar el transporte de la carretera al mar, en consonancia con los objetivos de la Unión en materia de cambio climático;

44.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que incrementen significativamente sus esfuerzos por alcanzar un acuerdo internacional sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo, tomando en consideración el impacto cada vez mayor que causan las emisiones de gases de efecto invernadero de los buques;

45.

Señala que los combustibles respetuosos con el medio ambiente, como el GNL, pueden contribuir de forma importante a alcanzar el objetivo de haber reducido las emisiones de CO2 de la UE procedentes de los combustibles de buques en al menos un 40 % en 2050;

46.

Resalta la necesidad de apoyar el desarrollo de unas infraestructuras y unos servicios portuarios eficaces y sostenibles, capaces de afrontar los retos que plantea el esperado aumento del tráfico marítimo, la reducción del impacto medioambiental y la contaminación acústica, el traslado del tráfico de la tierra al mar y la fluidez en el traslado de personas y mercancías de un medio de transporte a otro; aboga por desarrollar, de forma paralela, las actividades de reparación naval y desguace de buques en los puertos europeos;

47.

Llama la atención sobre la posibilidad de establecer plataformas logísticas que faciliten el transporte de mercancías entre Europa y las demás economías mundiales; subraya la importancia estratégica del transporte y las conexiones por mar entre las regiones ultraperiféricas y otros territorios continentales;

48.

Pone de relieve que el sector de la construcción naval de la UE puede aumentar su contribución al crecimiento y al empleo si aprovecha las oportunidades que surgen de la demanda de «buques limpios» (mayor eficiencia energética y menores emisiones de SOx y NOx), así como de embarcaciones y estructuras específicas para la construcción, instalación y explotación de parques eólicos marinos; pide al sector de la construcción naval de la UE que no deje pasar esta oportunidad, habida cuenta, en particular, del esperado aumento de la navegación de corta distancia en todo el litoral de la UE;

49.

Insta al Consejo a que llegue a un acuerdo con el Parlamento para adoptar un reglamento sobre un desmantelamiento de los buques que respete el medio ambiente y las condiciones laborales de los trabajadores, permitiendo de este modo que la industria naval de la Unión pueda dedicarse al reciclado de forma competitiva;

50.

Pide a la Comisión que facilite la adopción de la estrategia «LeaderSHIP 2020», apoyando las actuaciones definidas para responder a los desafíos a los que se enfrenta la industria europea de la construcción naval, como el acceso a la financiación, las cualificaciones y la competitividad internacional;

Turismo marítimo y costero

51.

Pide a los Estados miembros que con la participación directa de las autoridades locales y regionales y de las organizaciones de la sociedad civil, apoyen las iniciativas de desarrollo y mejora de las infraestructuras turísticas sostenibles, teniendo particularmente en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida, y que adopten todas las medidas posibles para erradicar el exceso de burocracia y la falta de transparencia en el sector, pero sin dejar de respetar la legislación medioambiental;

52.

Pide que se promueva y apoye el turismo como motor de crecimiento y empleo en las zonas costeras; considera que un medio ambiente sano es fundamental para cualquier forma de turismo en las regiones costeras y que, por lo tanto, deben invertirse todos los esfuerzos necesarios en su protección; subraya la necesidad de ofrecer infraestructuras sostenibles para el desarrollo de nuevas formas de turismo, en particular para los sectores turísticos con un elevado potencial de crecimiento, como el turismo de pesca ecológica y los deportes acuáticos sostenibles; acoge con satisfacción las iniciativas para promover estrategias transfronterizas de fomento del turismo en las diferentes cuencas marinas;

53.

Subraya que la erosión del litoral europeo, la protección del patrimonio medioambiental y animal de Europa y la mejora de la calidad del agua son asuntos importantes que aún están por abordar; insiste, por tanto, en la necesidad de invertir adecuadamente en estos ámbitos con el fin de desarrollar un turismo de playa y submarinismo sostenible y de buena calidad;

54.

Destaca que hay que planificar medidas de explotación y desarrollo del patrimonio costero, marítimo y marino de forma paralela a las medidas de conservación y restauración;

55.

Llama la atención sobre la importancia de crear o potenciar los centros de formación especializados de alto nivel (administración y economía de empresas turísticas, profesiones turísticas, facultades de estudios marítimos, escuelas de cocina, etc.), así como de mejorar la oferta de formación destinada a reforzar la calidad de los servicios y productos turísticos, la utilización de las nuevas tecnologías y la adaptación al cambio climático;

56.

Destaca la necesidad de simplificar los procesos de expedición de visados, de reducir los costes correspondientes y de conceder visados para entradas múltiples a visitantes de terceros países, en particular de visitantes procedentes de los países BRIC; pide a la Comisión que por favor investigue y aplique inmediatamente los nuevos modos «inteligentes» de concesión de visados turísticos con objeto de impulsar al máximo el flujo de entrada;

57.

Destaca que el sector de los cruceros constituye un importante recurso económico para los puertos europeos y la población local que los rodea, y que también resulta vital en el desarrollo y uso de buques más eficientes desde el punto de vista energético y con menos emisiones; anima a elaborar programas turísticos atractivos con el fin de intensificar la experiencia de los visitantes, poniendo de relieve la importancia marítima, cultural e histórica de los destinos portuarios;

58.

Pide a la Comisión que redoble sus esfuerzos con miras a aumentar la competitividad de los puertos europeos a través del respaldo y la coordinación de las capacidades de las infraestructuras portuarias y la mejora de los servicios que se prestan (por ejemplo, mediante su adaptación a los requisitos de Schengen), a fin de que los puertos europeos resulten más atractivos para los cruceros y más beneficiosos para la población local y las comunidades pesqueras, lo que les permitirá diversificar su actividad; pide a la Comisión que tenga en cuenta las características especiales de los puertos de las islas y de las regiones ultraperiféricas;

59.

Solicita que en los proyectos de modernización y expansión de puertos sea obligatorio equipar las terminales para pasajeros, así como los nuevos buques para pasajeros, con instalaciones para las personas con movilidad reducida;

60.

Recuerda la importancia del transporte de pasajeros tanto de cabotaje como de alta mar, principalmente a través de ferris y cruceros, y recuerda la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 1177/2010 sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar, que debe contribuir a reforzar un turismo de marítimo de calidad; pide a la Comisión, en este contexto, que ponga en marcha una campaña para mejora la calidad del transporte de pasajeros y cruceros en relación con los derechos de los pajareros, tomando como base las mejores prácticas de los operadores;

61.

Subraya la importancia que reviste el sector de las embarcaciones de recreo y de los deportes náuticos para el turismo marítimo; pide a la Comisión que examine, en el marco de su futura comunicación sobre el turismo marítimo, las consecuencias sociales y económicas para el sector, las posibilidades de armonización y simplificación, a escala de la UE, de la legislación relativa a la concesión de autorizaciones, las condiciones de navegación y utilización, las exigencias de seguridad, la reparación y el mantenimiento de las embarcaciones de recreo y el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales del sector;

62.

Reitera la importancia del turismo de playa como una característica de algunas regiones costeras europeas; pide a la Comisión que realice una evaluación de impacto para determinar si la Directiva 2006/123/CE tiene un impacto negativo en las PYME en este sector y, si procede, que proponga medidas para mitigar dicho impacto y velar por que se tengan en cuenta las características específicas de esta actividad económica en la aplicación de la Directiva;

63.

Pide a la Comisión que aliente a los Estados miembros, las regiones, las comunidades autónomas y otras partes interesadas de las zonas costeras e insulares a desarrollar y aplicar de forma sistemática la iniciativa de las «antiguas rutas comerciales», aprobada en el marco del presupuesto para 2013 por el Parlamento, tanto en la cuenca del Mediterráneo como en las demás cuencas europeas, sobre todo a fin de diversificar los productos turísticos y reducir la estacionalidad del turismo;

64.

Pide a la Comisión que el turismo marítimo, insular y costero sostenible se incluya en acciones y programas relacionados, como «EDEN — Destinos Europeos de Excelencia» y «Calypso», y que apoye las iniciativas que alientan la diversificación de las formas de turismo asociadas al espacio costero, marítimo y marino, así como la mitigación del carácter estacional de la actividad y el empleo turísticos, y la adaptación al cambio climático; considera, a este respecto, que la diversificación de la oferta turística puede contribuir a aumentar el atractivo de las zonas marítimas y permitirles superar el tradicional modelo de turismo de playa;

65.

Pide que se fomenten las estaciones náuticas como forma de combatir la estacionalidad, ya que tienen un efecto multiplicador en las economías locales y regionales, al integrar a las comunidades pesqueras y lograr un equilibrio entre crecimiento económico y sostenibilidad;

66.

Pide a la Comisión que tenga en cuenta la contribución y el papel que desempeña la cultura local y la gastronomía artesanal en el desarrollo del turismo costero europeo; considera necesarios el uso y la coordinación de las políticas y las herramientas existentes, así como la elaboración de nuevos programas y acciones a fin de fomentar las sinergias entre, en particular, las PYME de los sectores primario y terciario en las regiones costeras de la UE;

67.

Insta a la Comisión a incluir en el «Observatorio Virtual de Turismo» una sección dedicada al turismo marítimo y costero, que garantice los vínculos entre los institutos de investigación, las empresas y los poderes públicos, a fin de fomentar la investigación de mercado, prestar a empresas y poderes públicos servicios de información relacionados con la evolución a largo plazo de la oferta y la demanda, y crear condiciones empresariales más favorables, ofreciendo, además, información sobre la relación entre biodiversidad, protección del clima y las iniciativas turísticas sostenibles;

Energía azul

68.

Señala que el cambio climático es una de las principales amenazas para la biodiversidad marina a escala mundial y que las cuestiones relativas a la energía de la estrategia de crecimiento azul deben basarse en las energías renovables y la eficiencia energética;

69.

Es consciente, a este respecto, de la importancia de los mares y los océanos europeos para la seguridad energética de la UE y para la diversificación de sus fuentes de energía y sus rutas de abastecimiento;

70.

Toma nota del potencial de las energías eólica marina, mareomotriz, undimotriz y térmica marina, y del sector tradicional de producción de energía en el mar, para crear puestos de trabajo duraderos en las regiones costeras, reducir las emisiones y contribuir a los objetivos energéticos a medio y largo plazo de la UE; subraya que para aprovechar este potencial serán necesarias inversiones importantes en materia de renovación de las conexiones a la red y capacidad de transporte;

71.

Destaca que la energía azul es uno de los activos de la economía marítima europea; insta a la Comisión y a los Estados miembros a contribuir a hacer realidad el potencial de la energía azul, haciendo uso de las estrategias de las cuencas marinas y prestando especial atención a las posibilidades ofrecidas por las regiones ultraperiféricas debido a su ubicación y características naturales;

72.

Pide a la Comisión que respalde activamente el liderazgo mundial de la UE en este sector, a través del desarrollo de una estrategia industrial europea relativa a la energía azul, tal como hizo en el pasado con otros sectores;

73.

Pide a la Comisión que adopte, en la próxima Comunicación que publique al respecto, un enfoque integrado relativo al desarrollo de las fuentes de energía marítimas, aprovechando las sinergias entre la energía eólica marina y las demás formas de energía marina renovable; insiste en que este enfoque debe permitir alcanzar una combinación energética completa y sostenible que respete el principio de cautela y garantice la seguridad y la protección marítimas, y debe prever infraestructuras adecuadas para el transporte de la energía producida en el mar hasta tierra y la interconexión a la red eléctrica convencional;

74.

Pide a los Estados miembros que colaboren para facilitar la construcción sostenible de la Red Marítima en el Mar del Norte para la energía renovable; pide a la Comisión que elabore una propuesta para establecer el correspondiente marco reglamentario;

Pesca y acuicultura

75.

Hace hincapié en que la acuicultura y la pesca deben contribuir a la producción sostenible de alimentos en toda la Unión y a garantizar la protección del consumidor y la seguridad alimentaria a largo plazo; considera que se deben promover el desarrollo y la innovación en el sector de la acuicultura y la industria de transformación del pescado sostenibles, reduciendo la burocracia, creando incentivos a la ocupación en dichos sectores y mejorando la calidad de vida de las zonas costeras y rurales;

76.

Pone de relieve la importancia de desarrollar la acuicultura sostenible para reducir la sobrepesca de las poblaciones de peces de Europa y la dependencia de las importaciones de pescado de terceros países, que suponen más del 60 % del pescado que se consume en la UE;

77.

Señala que la acuicultura en la UE proporciona 80 000 puestos de trabajo y ofrece la posibilidad de mejorar notablemente las economías de las comunidades costeras, teniendo en cuenta la evaluación de las Naciones Unidas que indica que en 2019 la producción de peces de piscifactoría superará la de la pesca tradicional;

78.

Pide a la Comisión que, en las próximas directrices estratégicas sobre acuicultura en la UE, fomente la acuicultura en alta mar, que puede combinarse con instalaciones de energía azul, con la finalidad de reducir las presiones que ejerce la acuicultura excesivamente intensiva en los ecosistemas costeros y en otras actividades; destaca que, para el desarrollo de esta actividad, hay que simplificar las cargas administrativas y reservar espacios adecuados en los planes de ordenación integrada del territorio de los Estados miembros;

79.

Destaca la importancia del futuro Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), que por primera vez aúna la financiación de la Política Marítima Integrada y de la Política Pesquera, así como del Banco Europeo de Inversiones, para apoyar el desarrollo sostenible y respetuoso con el medio ambiente de la pesca, la acuicultura y de la transformación del pescado, así como la diversificación de las fuentes de ingresos de las comunidades pesqueras dependientes de dichos sectores, especialmente en lo que respecta a la pesca costera artesanal, la formación profesional de mujeres y jóvenes y la incorporación de nuevos emprendedores al sector;

80.

Reconoce que la protección de las fronteras marítimas de Europa constituye un reto para los Estados miembros; considera que una economía azul eficaz requiere que las fronteras marítimas de la UE sean seguras, a fin de garantizar la protección del entorno marino, el control de la pesca, la lucha contra la pesca ilegal y el cumplimiento de la ley; destaca, por tanto, la importancia de crear un servicio de guardacostas europeo para coordinar las actuaciones y la vigilancia en el mar; subraya, además, la importancia de intensificar y multiplicar las iniciativas de cooperación regional relativas al sector de la pesca;

Extracción marítima de minerales

81.

Es consciente de las condiciones favorables para la extracción marítima de minerales; subraya, no obstante, que el medio ambiente de los fondos marinos está vinculado con el resto del planeta mediante el intercambio de materia, energía y biodiversidad, intercambio, en caso de ser alterado, puede causar cambios imprevistos en las poblaciones de peces, así como la pérdida de biodiversidad;

82.

Pide a la Comisión que preste especial atención a las repercusiones medioambientales derivadas de la explotación de los fondos marinos, en especial de los entornos marinos de elevada sensibilidad, que respalde los correspondientes proyectos de investigación, que aplique el principio de cautela y que colabore con las autoridades de terceros países competentes en el sector, en un esfuerzo por cubrir con mayor celeridad las deficiencias en el conocimiento científico;

83.

Reconoce que el uso más eficiente de los recursos, junto con mejores políticas de reciclaje, ofrecen un enfoque mucho más rentable y sostenible para cubrir nuestras necesidades minerales que la explotación intensiva de los recursos submarinos; lamenta que las deficiencias en el reciclaje de materias primas y de tierras raras estén contribuyendo a aumentar los deshechos y pide, por tanto, medidas para impulsar el sector del reciclaje, de modo que se convierta en una alternativa a la minería marina; llama la atención sobre las oportunidades empleo a largo plazo que ofrece esta solución alternativa;

Biotecnología azul

84.

Reconoce que la biotecnología azul puede crear empleo de alta cualificación y ser muy beneficiosa para sectores críticos, como el de la sanidad, la alimentación y la innovación; acoge con satisfacción la intención de la Comisión de apoyar la investigación e innovación necesarias para impulsar esta actividad en el ámbito de la iniciativa empresarial;

85.

Hace hincapié en el potencial que tiene la biodiversidad marina, en particular el fondo marino —en gran parte aún sin explorar—, para el sector de la biotecnología azul, pero insiste en la necesidad de cautela en la exploración de este ecosistema tan sensible;

86.

Pide a la Comisión que defina claramente los problemas y desafíos relacionados con la biotecnología azul (por ejemplo, la nanobiotecnología, los biomateriales y la introducción de peces, moluscos y microorganismos modificados genéticamente) y que utilice un enfoque sólido desde el punto de vista científico, basado en el principio de cautela, para identificar, evaluar y gestionar los riesgos conexos, tanto medioambientales como para la salud;

87.

Pide a la Comisión que fomente las colaboraciones entre el sector privado y los institutos de investigación, así como las colaboraciones transfronterizas como el EMBRC (Centro europeo de recursos de biología marina), dado que la biotecnología marina y el acceso a la biodiversidad marítima exigen conocimientos científicos y un equipamiento avanzado y costoso;

o

o o

88.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 56 E de 26.2.2013, p. 41.

(2)  DO C 70 E de 8.3.2012, p. 70.

(3)  DO C 81 E de 15.3.2011, p. 10.

(4)  DO C 45 E de 23.2.2010, p. 1.

(5)  DO C 279 E de 19.11.2009, p. 30.

(6)  DO C 175 E de 10.7.2008, p. 531.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/34


P7_TA(2013)0301

Contribución de las cooperativas a la salida de la crisis

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la contribución de las cooperativas a la salida de la crisis (2012/2321(INI))

(2016/C 075/05)

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 54,

Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE), y en particular su artículo 3, apartado 3,

Vista su Resolución, de 19 de febrero de 2009, sobre economía social (1),

Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2012, sobre el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (2),

Vista su Resolución, de 15 de enero de 2013, con recomendaciones para la Comisión en materia de información y consulta de los trabajadores, anticipación y gestión de las reestructuraciones (3),

Visto el Reglamento del Consejo (CE) no 1435/2003, de 22 julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (4),

Vista la Recomendación 94/1069/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 1994, sobre la transmisión de las pequeñas y medianas empresas (5),

Vista la Comunicación de la Comisión sobre la transmisión de las pequeñas y medianas empresas (6),

Vista la Comunicación de la Comisión sobre el fomento de las cooperativas en Europa (COM(2004)0018),

Vista la Comunicación de la Comisión sobre la iniciativa en favor del emprendimiento social (COM(2011)0682),

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Cooperativas y reestructuración» (7),

Vistos la Recomendación 193 de la OIT sobre la promoción de las cooperativas, aprobada por los Gobiernos de los 27 Estados miembros actuales, la Resolución de 2001 de la Asamblea General de las Naciones Unidas titulada «Las cooperativas en el desarrollo social» y el hecho de que dicha organización proclamara el año 2012 como el Año Internacional de las Cooperativas,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0222/2013),

Introducción

1.

Señala que las cooperativas, junto con otras empresas de la economía social, desempeñan un papel esencial en la economía europea, en especial en tiempos de crisis, al combinar la rentabilidad con la solidaridad, crear puestos de trabajo de calidad, reforzar la cohesión social, económica y regional y generar capital social; reconoce asimismo que las empresas de la economía social deberían contar con un marco legislativo más claro y coherente, que tenga debidamente en cuenta la gran diversidad existente entre las entidades de la economía social, así como sus características específicas;

2.

Observa que en la Unión las cooperativas están adquiriendo cada vez más importancia, que existen alrededor de 160 000 empresas cooperativas, que pertenecen a 123 millones de miembros y proporcionan empleo a 5,4 millones de personas (incluidas unas 50 000 cooperativas en los sectores de la industria y los servicios en las que trabajan 1,4 millones de personas), y que las cooperativas contribuyen aproximadamente en un 5 %, de media, al PIB de los Estados miembros; constata que, durante los últimos años, se han creado cientos de cooperativas industriales y de servicios debido a la reestructuración de empresas en crisis o sin sucesor, salvando y revitalizando así actividades económicas y puestos de trabajo a escala local; observa que los grupos de cooperativas industriales y de servicios han influido de forma notable en el desarrollo regional de algunas de las regiones más industrializadas de la Unión; constata que las cooperativas «sociales» especializadas en la integración laboral proporcionan empleo a más de 30 000 personas discapacitadas o desfavorecidas en los sectores de la industria y los servicios; destaca que las cooperativas se han convertido en un modelo para los trabajadores autónomos y las profesiones liberales, y que dicho modelo ha adquirido notable importancia en nuevos sectores, como los servicios sociales o de atención sanitaria, los servicios digitales y de apoyo empresarial y los servicios de interés general prestados anteriormente por el sector público (por ejemplo, servicios medioambientales y gestión de espacios naturales, educación y cultura, y producción de energía a partir de fuentes renovables); toma nota, por tanto, de que las cooperativas desempeñan un papel muy importante en la Unión en términos económicos, sociales, laborales y de desarrollo sostenible, además de ser un motor de innovación social, elemento de gran importancia tanto en la Estrategia Europa 2020 como en el programa Horizonte 2020, y contribuyen al logro del objetivo de desarrollo económico y social sostenible de las comunidades regionales y locales;

3.

Reitera que el modelo empresarial cooperativo contribuye a un auténtico pluralismo económico, es un elemento indispensable de la «economía social de mercado» y es totalmente acorde con los valores del Tratado de la UE y los objetivos de la Estrategia Europa 2020;

4.

Destaca que muchas cooperativas han demostrado ser incluso más resistentes que muchas empresas convencionales en tiempos de crisis, tanto si atendemos a los índices de empleo como a los cierres de actividades; señala que, pese a la crisis, se han creado cooperativas en sectores nuevos e innovadores y que existen pruebas convincentes de su solidez, especialmente en lo que respecta a las cooperativas bancarias y a las cooperativas industriales y de servicios (cooperativas de trabajo, sociales y constituidas por PYME); indica que, como modelo, el desarrollo de cooperativas ha demostrado poder satisfacer necesidades nuevas y estimular la creación de empleo mejor que otros modelos, gracias a la gran capacidad de las cooperativas para adaptarse a los cambios y mantener su actividad en situación de riesgo permaneciendo fieles a su misión; hace hincapié, además, en el papel estratégico de las cooperativas formadas por PYME, que pueden proporcionar soluciones colectivas a problemas comunes y permitir el desarrollo de economías de escala; observa, asimismo, la importancia creciente de las «cooperativas comunitarias», que hacen posible, sobre todo en zonas remotas y desfavorecidas, la participación directa de los ciudadanos para responder a distintas necesidades como, por ejemplo, los servicios sociales y sanitarios, los servicios escolares, los servicios comerciales, las comunicaciones, etc.;

5.

Considera que, en períodos de recesión, las cooperativas pueden promover eficazmente el emprendimiento a escala microeconómica, ya que permiten a pequeños emprendedores –a menudo grupos de ciudadanos– asumir responsabilidades empresariales; apoya, en este sentido, el desarrollo de cooperativas en los sectores social y del bienestar, pues permiten garantizar una mayor participación social de los grupos vulnerables;

6.

Señala que, gracias a su carácter descentralizado, el modelo cooperativo contribuye notablemente a la ejecución de las prioridades fijadas para 2020 en la Directiva sobre las fuentes de energía renovables (2009/28/CE), así como al paso de la energía fósil a la energía renovable; indica, a este respecto, que los ciudadanos han creado más de 1 000 cooperativas en el ámbito de las energías renovables; cree que las cooperativas que operan en este campo permiten a los ciudadanos convertirse en socios de proyectos locales y estimulan la realización de inversiones en proyectos de energías renovables, lo que, a su vez, permite mejorar la aceptación social de nuevas instalaciones de energías renovables; considera que la participación de los ciudadanos en la producción energética puede hacer que estos estén más concienciados de la necesidad de realizar un consumo de energía sostenible y eficiente, así como aumentar su control sobre los precios de la energía; pide a la Comisión que preste especial atención al papel que pueden desempeñar las cooperativas que operan en el ámbito de la energía a la hora de incrementar el uso de fuentes de energía renovables y mejorar la eficiencia energética;

7.

Opina que esta gran resistencia se debe en gran parte al modelo cooperativo de gobernanza, que se basa en la propiedad conjunta, la participación y el control económicos y democráticos y la organización y gestión por parte de los socios interesados, así como en el compromiso con la comunidad; destaca que la resistencia de las cooperativas también se debe a su método característico de acumulación de capital, que es menos dependiente de la evolución de los mercados financieros y está asociado tanto a la asignación de los excedentes a los fondos de reserva, en parte indivisibles en la medida de lo posible (en particular, en forma de activos que refuerzan el movimiento cooperativo en general, tras el pago de cualesquiera deudas pendientes en caso de liquidación) como a la realización de los objetivos de la entidad, con objetivos sociales y económicos equilibrados y en aras de la mejora de su funcionamiento y actividad; considera que este modelo contribuye a garantizar que las cooperativas adopten un enfoque a largo plazo que pasa de generación en generación y las afianza en la economía local, contribuyendo al desarrollo local sostenible y garantizando que no se deslocalizan, incluso cuando adquieren una dimensión internacional;

8.

Observa que las empresas cooperativas pueden satisfacer necesidades actuales y futuras de un modo eficaz y eficiente, en ámbitos como la gestión de los recursos culturales y la creatividad, así como la sostenibilidad medioambiental vinculada a nuevos estilos de vida y de consumo; destaca que las cooperativas también han forjado valores como la protección de la legalidad — un ejemplo de ello es Italia, donde se les ha confiado la gestión de los bienes confiscados a la mafia;

9.

Considera que las cooperativas deben inscribirse plenamente en los objetivos perseguidos por la política industrial de la UE y en las acciones emprendidas por esta última, habida cuenta, entre otras cosas, de su aportación fundamental a las reestructuraciones industriales, un capítulo esencial de la nueva política industrial europea;

10.

Observa, asimismo, que, al cooperar entre sí, las cooperativas pueden aprovechar las economías de escala e intercambiar experiencias y mejores prácticas, así como poner en común o transferir recursos humanos y financieros cuando sea necesario; afirma que esta flexibilidad inherente permite que las cooperativas sean autosuficientes incluso en los momentos más difíciles;

11.

Observa que en los distintos Estados miembros existe un gran número de buenas prácticas que quedan reflejadas en los excelentes resultados obtenidos por las empresas cooperativas en términos de crecimiento, empleo, índice de supervivencia y puesta en marcha de nuevas empresas, como el sistema de «pago único» en España o la Ley Marcora en Italia –que permiten financiar la constitución de nuevas cooperativas a través del subsidio de desempleo– y las «cooperativas de actividad y de empleo» creadas en Francia, Suecia y Bélgica; hace referencia asimismo a los grupos de cooperativas individuales que pueden constituirse de forma voluntaria en grandes grupos empresariales que abarcan sectores como la industria, la agricultura, la distribución, las finanzas, la I+D y la formación de alto nivel; observa que la sociedad cooperativa, inspirada, por ejemplo, en el modelo del trust británico, también puede ser un modelo eficaz para la buena gestión de organizaciones deportivas profesionales o semiprofesionales, que al mismo tiempo permite una estrecha implicación de las principales partes interesadas —los hinchas— en la gestión de un club (ya sea profesional o no); pide a la Comisión que examine en profundidad esas buenas prácticas y valore la oportunidad de incluirlas en la definición de políticas europeas favorables a las empresas;

12.

Considera significativa la contribución de las cooperativas a la economía europea y a la estabilidad del empleo, sobre todo en tiempos de crisis;

13.

Hace hincapié en la necesidad de desarrollar, entre otras cosas, el modelo de cooperativa de actividad y de empleo, que permite a las empresas desarrollarse de manera progresiva para responder a las necesidades de los socios y evolucionar de forma acorde con el desarrollo de sus actividades;

14.

Señala, sin embargo, que las cooperativas no son inmunes al fracaso;

15.

Observa que en los distintos Estados miembros existe una diversidad de situaciones, reflejo de las diferencias jurídicas y conceptuales; pide, por tanto, a la Comisión que examine las legislaciones existentes a fin de encontrar puntos comunes y armonizar, de conformidad con el principio de subsidiariedad, los elementos clave con vistas a eliminar los obstáculos que frenan el desarrollo de las cooperativas;

16.

Recalca que los trabajadores asumen un considerable riesgo financiero con la creación de una cooperativa o con la adquisición de la propiedad de una empresa de la que son empleados; observa que una buena gobernanza, particularmente en una cooperativa de trabajo, depende en gran medida del apoyo que reciben los trabajadores en la gestión de la empresa y de la supervisión de dicha gestión;

Marco reglamentario

17.

Opina que esta capacidad intrínseca de resistencia debe reforzarse teniendo debidamente en cuenta a las cooperativas en todas las políticas de la UE destinadas a contribuir al crecimiento inteligente, sostenible e integrador, así como a través de un modelo diferente de desarrollo económico que respete el modelo social europeo y racionalizando la legislación actual de la UE en materia de cooperativas; considera, en particular, que en el Plan de acción sobre emprendimiento 2020 debería hacerse una referencia al importante papel de las cooperativas; opina que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades entre las cooperativas y otras formas empresariales, a la vez que se preservan los objetivos y métodos de trabajo de las cooperativas, así como su carácter social;

18.

Recuerda la necesidad de que la Unión Europea reconozca y trate del mismo modo, a través de disposiciones legislativas, las distintas formas de emprendimiento, de manera que se garantice el respeto del principio de libertad de actuación empresarial cualquiera que sea el estatuto de la empresa; lamenta que, en su Plan de acción sobre emprendimiento 2020, la Comisión no profundice en la función desempeñada por las empresas de la economía social, limitándose a recordar su contribución a la creación de empleo y la innovación social y sus mayores dificultades de financiación en comparación con las PYME;

19.

Insta, por consiguiente, a la Comisión a que refuerce sus servicios mediante la creación de una unidad encargada de las cooperativas y otras organizaciones de la economía social (como las mutuas, las fundaciones y las asociaciones con actividades económicas y financieras), con objeto de prestar mayor atención a las medidas destinadas a garantizar un nivel adecuado de recursos, así como a la supervisión y la elaboración de políticas sobre las organizaciones de la economía social; insta a la Comisión a que atienda debidamente a la reestructuración en forma de cooperativas de las empresas industriales y de servicios en crisis o sin sucesor, mediante la creación de servicios dedicados a esta tarea;

20.

Pide a la Comisión que proporcione más flexibilidad por lo que respecta a las normas de contratación pública en el caso de las empresas dirigidas por los empleados, por ejemplo, incluyendo una reserva de duración limitada;

21.

Insta también a la Comisión a que garantice la coordinación de las acciones emprendidas al amparo de la iniciativa en favor del emprendimiento social y la reducción de las barreras administrativas entre las dos iniciativas;

22.

Insta a los Estados miembros a que, en cumplimiento de la Recomendación 193/2002 de la OIT, revisen su legislación aplicable a las cooperativas en general y a tipos específicos de cooperativas en particular, como las cooperativas de trabajo, las cooperativas sociales, las cooperativas artesanales y las cooperativas bancarias, con vistas a adoptar una política global que apoye el modelo empresarial de las cooperativas y a crear un entorno reglamentario favorable al reconocimiento de la función desempeñada por las cooperativas y sus estructuras de gestión y al desarrollo de cooperativas, especialmente en ámbitos y sectores en los que este modelo ha demostrado tener un valor añadido económico, social y medioambiental; pide a los Estados miembros que, en cooperación con los interlocutores sociales y otras partes interesadas a escala regional y local, determinen qué sectores estratégicos se prestan al desarrollo de proyectos cooperativos; destaca que esto debe incluir la introducción de instrumentos financieros adecuados y el reconocimiento del papel de las cooperativas en el diálogo social a escala nacional, así como el papel de los bancos de crédito cooperativo, que desde siempre conceden especial importancia a la financiación sostenible y socialmente responsable y están radicados en el ámbito local; pide que se tenga en cuenta esta recomendación en el marco de la revisión del Reglamento relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE);

23.

Subraya la importancia de elaborar medidas reguladoras dentro de un marco jurídico sólido y coherente con el desarrollo normativo internacional, a fin de evitar interpretaciones nacionales divergentes y el riesgo de crear ventajas o desventajas competitivas a escala regional, nacional o macrorregional;

24.

Hace hincapié en la importancia de incluir a las cooperativas en todas las fases del proceso en futuras iniciativas y acciones de la Unión relacionadas con las cooperativas;

Transmisiones y reestructuraciones de empresas

25.

Considera que la transmisión de una empresa a los empleados mediante la creación de una cooperativa y otras formas de propiedad por parte de los trabajadores podría ser la mejor forma de garantizar la continuidad de la empresa; hace hincapié en que se debe respaldar este tipo de transmisiones de empresas a los empleados, en especial en lo que respecta a las cooperativas de trabajo y a la adquisición por parte de los trabajadores (buy-out), mediante una partida presupuestaria específica del presupuesto de la UE que también incluya instrumentos financieros; solicita urgentemente que se cree, con la participación del Banco Europeo de Inversiones (BEI), los interlocutores sociales y las partes interesadas del movimiento cooperativo, un mecanismo europeo diseñado para fomentar la creación de cooperativas y, en particular, las transmisiones empresariales en forma de cooperativa, también mediante, por ejemplo, los fondos de mutualización;

26.

Subraya que el recurso a la adquisición por parte de los trabajadores se está convirtiendo en una práctica cada vez más difundida en los Estados miembros en respuesta a la crisis económica; pide, por tanto, a la Comisión que defina instrumentos financieros o amplíe los existentes para incentivar esta práctica;

27.

Destaca el activo papel desempeñado por las cooperativas sociales en las reestructuraciones de las PYME, en especial a través de empresas derivadas (spin-off) sociales, que favorecen la integración de los trabajadores que pueden calificarse de desfavorecidos y se encuentran en una situación de empleo crítica, reforzando, a través de la solidaridad, una capacidad creciente de respuesta a la demanda social;

28.

Indica que, muy a menudo, el problema al que se enfrentan las transmisiones empresariales a los empleados no solo radica en la duración de los procedimientos en cuestión, sino también, y lo que es más importante, en la falta de conocimiento de este contexto empresarial por parte de los profesionales interesados (abogados y contables) y dentro del sistema jurídico y académico; hace hincapié en que las actividades de formación y concienciación de todos los actores que intervienen en la creación o la transmisión de empresas a los empleados contribuirían en gran medida a fomentar esta práctica; aconseja, por tanto, que la forma de sociedad cooperativa se incluya con carácter permanente en los planes de estudio pertinentes de universidades y escuelas de dirección de empresas; opina, además, que también debe promoverse un mejor conocimiento de las cooperativas y han de apoyarse financieramente las transmisiones de empresas a los empleados en forma de cooperativa, también mediante un uso más preciso e inteligente de los Fondos Estructurales, entre los sindicatos y otros organismos encargados de proporcionar información sobre la creación o transmisión de empresas; destaca los conocimientos especializados adquiridos por las federaciones de cooperativas de determinados Estados miembros en materia de creación y transmisión de empresas en forma de cooperativa, y pide a la Comisión que establezca dispositivos para facilitar la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y métodos en este ámbito entre las empresas y que informe de los resultados de esta acción al Consejo y al Parlamento;

29.

Insta a los Estados miembros a que creen un marco que facilite las transmisiones empresariales a los empleados, que incluya mecanismos financieros diseñados para ayudar a los empleados a invertir en las empresas en crisis o que carecen de sucesor, así como derechos preferentes para los empleados, a fin de generar las condiciones más propicias para una oferta pública de adquisición de una empresa que va a cerrar;

30.

Opina asimismo que los Estados miembros deben adoptar políticas que faciliten la participación de los empleados en el capital y en los resultados de sus empresas, también mediante mecanismos fiscales específicos en otras formas de empresas industriales y de servicios, y con la protección jurídica necesaria y el grado de participación correspondiente en la gobernanza, supervisión, toma de decisiones y responsabilidad de la empresa; recuerda que tales actividades pueden aumentar la competitividad del sector en cuestión en su conjunto;

31.

Destaca el carácter positivo de mecanismos típicos del modelo cooperativo como la indivisibilidad de las reservas, a saber, reservas que no pueden repartirse entre los miembros ni siquiera en caso de liquidación, sino que deben utilizarse para el desarrollo del movimiento cooperativo, y las disposiciones jurídicas que autorizan a terceros a aportar capital riesgo, con o sin derecho de voto, a las cooperativas, como por ejemplo los fondos de mutualización y la Cooperazione Finanza Impresa (CFI) en Italia, el Institut de Développement de l'Economie Sociale (ESFIN-IDES) en Francia y la estructura de inversión de la Corporación Mondragon en España;

32.

Pide a la Comisión que promueva políticas y medidas en favor del mantenimiento de los puestos de trabajo existentes, y no solo de la creación de nuevos puestos de trabajo en nuevas empresas; insta a la Comisión a que cree nuevos servicios de puesta en marcha de empresas para apoyar la forma de empresa cooperativa mediante iniciativas de concienciación y formación;

33.

Destaca que la transformación de las empresas en crisis en cooperativas sostenibles en términos económicos requiere un diagnóstico temprano y preciso; insta a las autoridades a todos los niveles a que colaboren con los interlocutores sociales y con el movimiento cooperativo para llevar a cabo tales diagnósticos precoces y evaluar la viabilidad y eficacia de la transformación de las empresas en cooperativas; cree que los sindicatos y las federaciones de cooperativas también deberían asociarse a este proceso;

34.

Pide a la Comisión que realice un inventario exhaustivo y comparativo de las mejores prácticas aplicadas en los Estados miembros y de las legislaciones nacionales que fomentan la conversión de las empresas en cooperativas, especialmente las disposiciones relativas a la adquisición de empresas, las quiebras, los mecanismos financieros, las instituciones de apoyo a las actividades empresariales y la creación de agrupaciones de cooperativas; recalca la importancia de implicar a las cooperativas en dicho inventario a fin de establecer prioridades; pide, para ello, a la Comisión que estudie la posibilidad de crear una base de datos que recoja sistemáticamente los casos de reestructuraciones en forma de cooperativa y la información al respecto, a fin de permitir la transmisión de las buenas prácticas y una recopilación de datos coherentes;

35.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que faciliten y promuevan la creación de agrupaciones de cooperativas y empresas sociales para ayudarlas a obtener los recursos que necesitan para desempeñar un papel más importante en la cadena de producción y distribución y con vistas a apoyar las economías de escala necesarias para financiar actividades de investigación, desarrollo e innovación;

Acceso a la financiación y apoyo a las empresas

36.

Resalta que las cooperativas en el ámbito de la industria y los servicios, y especialmente las PYME, no pueden acceder, por distintas razones entre las que se encuentra la naturaleza de su emprendimiento, al capital riesgo y al crédito en los mercados de capitales; señala, asimismo, que normalmente las cooperativas de trabajo en sectores de capital intensivo no pueden obtener de sus miembros grandes sumas de capital, por lo que conviene crear instrumentos financieros adecuados que garanticen el respeto de sus formas de emprendimiento;

37.

Señala que el acceso al crédito para las cooperativas reviste especial importancia dada la naturaleza específica de su estructura; pide, por tanto, a la Comisión, al Comité de Basilea y al Banco Europeo de Inversiones que desarrollen y utilicen parámetros cualitativos, entre otros fines, para la concesión de créditos y financiación, a fin de diferenciar el papel de las cooperativas, incluidas las sociales, del de otros tipos de empresas;

38.

Considera necesario reforzar la capitalización de las cooperativas aprovechando mejor los recursos que puede aportar su estructura social; pide a la Comisión que promueva iniciativas de apoyo a la capitalización, incluidas ventajas fiscales, aunque estén limitadas en el tiempo, tras la constitución o la operación de adquisición, sin que se consideren ayudas estatales;

39.

Señala que en algunos Estados miembros los participantes externos pueden proporcionar a las cooperativas capital riesgo con derechos de voto muy limitados o inexistentes, a fin de respetar la propiedad de los miembros y las estructuras de supervisión, y que esto ha permitido a las cooperativas mejorar su diálogo con otras instituciones financieras; manifiesta su aprobación de dichas políticas y alienta a todos los Estados miembros a que faciliten el acceso de las cooperativas al crédito;

40.

Considera que la Comisión, junto con el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones (FEI), deben garantizar que las cooperativas tengan acceso a los mecanismos de financiación a escala de la UE (incluido, cuando proceda, el plan de acción para la financiación de las PYME sugerido en el Acta del Mercado Único) y que deben realizar un esfuerzo especial, junto con el sector bancario cooperativo, en aras de este objetivo; subraya que tales acciones podrían mejorar el funcionamiento del mercado único;

41.

Considera que las características específicas de las cooperativas bancarias han de tenerse en cuenta en la regulación de los mercados financieros y en la consiguiente legislación de ejecución;

42.

Subraya que los programas y fondos establecidos dentro del marco financiero plurianual (2014-2020) deben constituir instrumentos importantes para el apoyo a las cooperativas; sostiene que, al establecer los programas operativos, debe tratarse de facilitar la creación de nuevas cooperativas y el apoyo al desarrollo sostenible de empresas y la restructuración responsable, incluyendo, en particular, medidas relativas a la transferencia de las empresas a los trabajadores, las cooperativas sociales, el desarrollo local y la innovación social, tecnológica y de técnicas de producción, mediante subvenciones generales y otros instrumentos financieros, incluido el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización;

43.

Considera que, en el marco de la programación financiera europea y nacional, se debe prestar especial atención (o reservar una cuota porcentual) a las cooperativas que tienen por objeto favorecer el acceso al trabajo de personas desfavorecidas, tal como las define también el Reglamento (CE) no 2204/2002, a fin de consolidar y desarrollar mayores y mejores niveles de protección social;

44.

Pide a la Comisión que, en el próximo ejercicio financiero, apoye un proyecto piloto para respaldar las transmisiones de empresas en crisis a los trabajadores, de modo que estos puedan proseguir la actividad, creando así nuevas cooperativas que releven a las empresas en crisis o en quiebra;

45.

Pide a la Comisión que elabore medidas de apoyo al empleo juvenil en el sector de las cooperativas; insta asimismo a la Comisión a que estimule la difusión en los Estados miembros del modelo cooperativo como instrumento privilegiado para la creación de nuevo empleo;

46.

Opina que los Estados miembros también deben tomar medidas para facilitar el acceso de las cooperativas a toda la gama de servicios de apoyo empresarial, ya que esto les permitirá seguir contribuyendo a un desarrollo sostenible de sus actividades; insta, en este sentido, a los Estados miembros a que introduzcan medidas destinadas a facilitar el acceso de las cooperativas al crédito, en especial, de las cooperativas de trabajo, sociales y artesanales, así como de las cooperativas formadas por microempresas;

47.

Considera que los Estados miembros deberían adoptar medidas adecuadas para eliminar las barreras de naturaleza legal, administrativa o burocrática que impiden o limitan el desarrollo de las cooperativas;

48.

Cree que en toda Europa debe facilitarse el acceso a los mercados de las pequeñas sociedades cooperativas de crédito;

49.

Considera, asimismo, que deben fomentarse las redes de colaboración entre las PYME, como las ya existentes en la UE en el marco cooperativo (cooperativas artesanales, cooperativas de PYME, cooperativas de actividad y de empleo, etc.), ya que dichas redes refuerzan considerablemente la creación y la sostenibilidad de las microempresas y las pequeñas empresas mediante la comercialización, adquisiciones y otros servicios conjuntos, y contribuyen a que dichas empresas sean una fuente de innovación;

50.

Cree que, para apoyar la creación de nuevas cooperativas, deben desarrollarse servicios para cooperativas de nuevas empresas (start-ups); considera, además, que deben fomentarse las iniciativas que promuevan el modelo cooperativo entre posibles nuevos empresarios (es decir, en los planes de estudio universitarios) tanto a nivel nacional como europeo;

o

o o

51.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 76 E de 25.3.2010, p. 16.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0071.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0005.

(4)  DO L 207 de 18.8.2003, p. 1.

(5)  DO L 385 de 31.12.1994, p. 14.

(6)  DO C 93 de 28.3.1998, p. 2.

(7)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 24.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/41


P7_TA(2013)0302

Una bioeconomía para Europa

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la innovación al servicio del crecimiento sostenible: una bioeconomía para Europa (2012/2295(INI))

(2016/C 075/06)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «La innovación al servicio del crecimiento sostenible: una bioeconomía para Europa» (COM(2012)0060),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

Vista su Resolución, de 24 de mayo de 2012, sobre una Europa que utilice eficazmente los recursos (1),

Vista la Comunicación de la Comisión sobre una estrategia eficaz para Europa en relación con las materias primas (COM(2011)0025) y su Resolución, de 13 de septiembre de 2011, sobre dicha Comunicación (2),

Vistas las conclusiones de la Presidencia británica del Consejo en 2005 («The Knowledge-Based Bio-Economy in Europe»), de la Presidencia alemana en 2007 («En route to the Knowledge based Bio-Economy») y de la Presidencia belga en 2010 («The Knowledge Based Economy in Europe: achievements and challenges»),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0201/2013),

A.

Considerando que la población mundial aumentará de 7 000 a 9 000 millones en 2050, lo que conllevará un aumento del 70 % de la demanda de alimentos y una fuerte presión sobre las reservas de agua;

B.

Considerando que la escasez de las reservas naturales mundiales, el aumento de la presión sobre las materias primas renovables y los efectos globales del cambio climático imponen un uso eficiente de los recursos;

C.

Considerando que un enfoque innovador y eficiente a largo plazo garantizará no solo una mayor sostenibilidad sino también una ayuda al desarrollo rural y regional, la posible reducción de las emisiones de gas de efecto invernadero, una mayor sostenibilidad del ciclo productivo, así como la difusión de la innovación industrial a lo largo de toda la cadena de valor;

D.

Considerando que la transición hacia una economía sostenible permitirá consolidar la competitividad del sector industrial europeo y del sector agrícola, incrementar el crecimiento económico y con ello favorecer un aumento importante de los niveles de empleo europeos;

E.

Considerando que una bioeconomía eficaz para Europa depende de la disponibilidad de unas reservas de alimentos gestionados y obtenidos de forma sostenible a partir de la agricultura, la silvicultura y los desechos biodegradables;

F.

Considerando que la bioeconomía de la UE ya representa un volumen de casi 2 billones de euros y que se espera un crecimiento significativo gracias a la producción primaria sostenible, la transformación de alimentos, la biotecnología industrial y las biorrefinerías;

Observaciones generales

1.

Acoge con satisfacción la Comunicación de la Comisión titulada «La innovación al servicio del crecimiento sostenible: una bioeconomía para Europa» y el plan de acción para la puesta en práctica de la estrategia para la bioeconomía incluido en la misma;

2.

Considera que la bioeconomía permite producir materias primas industriales y de consumo a menor coste, utilizando menos energía y produciendo menos contaminación ambiental;

3.

Comparte la idea de que la transición a una bioeconomía inteligente, sostenible e inclusiva debe basarse no solo en una producción de recursos con poco impacto ambiental, sino también en un uso sostenible desde un punto de vista ecológico, económico y social, manteniendo el uso de los recursos bióticos dentro de los límites de renovación del ecosistema;

4.

Señala la urgencia de actuar con carácter inmediato para apoyar la innovación y la inversión en nuevas técnicas y modelos empresariales y para crear incentivos que aporten beneficios a largo plazo para la economía; hace hincapié en el papel fundamental que desempeña el sector privado a la hora de conseguir un crecimiento económico sostenible;

5.

Considera que la bioeconomía constituye un requisito previo para lograr los objetivos de la Estrategia Europa 2020 y, en concreto, de las iniciativas «Unión por la innovación» y «Una Europa que utilice eficazmente los recursos»;

6.

Acoge con satisfacción el apoyo de la Comisión a un cambio radical en cuanto al planteamiento de la UE en materia de producción, consumo, transformación, almacenamiento, reciclaje y eliminación de recursos biológicos;

7.

Señala que, aunque la bioeconomía da empleo ya a 22 millones de personas, lo que representa el 9 % del empleo total en la UE, posee un gran potencial para ofrecer empleo a muchos millones de personas más;

8.

Apoya la propuesta de la Comisión de crear un grupo de trabajo y elaborar una hoja de ruta sobre las bioindustrias en la que se ponga de relieve la contribución al desarrollo sostenible que ofrecen los recursos renovables y las biotecnologías y se anime a las regiones y operadores a desarrollar nuevas innovaciones para el sector de la bioeconomía;

9.

Insta a los Estados miembros a elaborar planes de acción para la bioeconomía nacional y regional y solicita a la Comisión que presente al Parlamento Europeo un informe bienal sobre la aplicación de la bioeconomía;

10.

Hace hincapié en que la UE es líder mundial en diversos sectores de la biociencia y las biotecnologías; afirma que la transición a la bioeconomía permitirá a Europa avanzar significativamente en lo relativo a la economía de bajas emisiones de carbono, la innovación y la competitividad, y reforzará su papel en la escena internacional;

11.

Subraya la importancia y el enorme potencial de los recursos y de la eficiencia energética; recalca la necesidad de «producir más con menos» para que la bioeconomía siga siendo sostenible;

12.

Opina que la bioeconomía para Europa no debe ser una mera sustituta de la economía actual basada en los combustibles fósiles ni repetir el comportamiento derrochador y las pautas de consumo, sino que debe evolucionar hacia un modelo más eficiente y sostenible, que tenga en cuenta la gestión social y medioambiental de todas las cadenas de valor basadas en la bioeconomía;

13.

Acoge con satisfacción la actual revisión de la legislación de la Unión en materia de biocarburantes con el fin de mitigar los efectos desfavorables de los cambios indirectos del uso de la tierra (CIUT) y promover el mercado y el desarrollo de biocarburantes más avanzados que permitan hacer un mayor uso de las materias primas no alimentarias como los desperdicios, los residuos y los materiales de lignocelulosa y celulosa;

14.

Recuerda que tanto los factores CIUT para biocarburantes y biolíquidos como los criterios de sostenibilidad vinculantes para el uso de biomasa sólida y gaseosa deben incluirse en la Directiva sobre fuentes de energía renovables y en la Directiva sobre la calidad de los combustibles; pide a la Comisión que proponga una directiva marco para la biomasa que abarque todos los usos de la biomasa (energía, carburantes, materiales, productos químicos) e introduzca una clasificación jerárquica de dichos usos;

Inversión en investigación, innovación y capacitación

15.

Anima a la Comisión a perseverar en sus esfuerzos de coordinación en materia de investigación y desarrollo a través de las fronteras de los Estados miembros y de los distintos sectores; destaca, en particular, la necesidad de investigar la evaluación de los límites sostenibles de los recursos bióticos, teniendo en cuenta las funciones del ecosistema y las cadenas alimentarias naturales, así como la demanda humana de alimentos;

16.

Pide que se estudien más detalladamente las oportunidades sociales y medioambientales, así como los costes potenciales de la bioeconomía, teniendo en cuenta las diversas posibles repercusiones y los posibles métodos equivocados de explotación de la bioeconomía, en relación con el uso de recursos naturales escasos, el riesgo de daños al medio ambiente y de pérdida de biodiversidad, y las oportunidades de conservación;

17.

Apoya la creación de un panel de expertos en bioeconomía para ayudar a mejorar las sinergias y la coherencia entre las políticas y las iniciativas, y de un Observatorio de Bioeconomía, con el fin de promover el aprendizaje mutuo, asegurando el intercambio continuo de conocimientos e información entre institutos de investigación, empresas, instituciones, universidades, operadores regionales, agricultores y ciudadanos de las zonas rurales, así como la definición de un marco normativo que incremente y facilite la investigación, sus aplicaciones y la comercialización de las innovaciones;

18.

Reitera la importancia de la aplicación del principio de precaución en el uso de las biotecnologías, especialmente en los ámbitos de los organismos genéticamente modificados y la biología sintética;

19.

Considera necesario crear programas de información y formación pluridisciplinar e intersectorial para que las partes interesadas, incluidos los consumidores, puedan acceder a los resultados de esta investigación, generando así una oportunidad de aumentar la concienciación y la participación;

20.

Solicita la eliminación de los obstáculos que impiden la innovación a lo largo de la cadena de valor, concretamente mediante procedimientos europeos de aprobación de los productos biotecnológicos que sean rápidos y se basen en la ciencia y mediante un acceso más rápido al mercado;

21.

Pide a la Comisión que proponga medidas prácticas de amplio alcance regional para fomentar la producción y el consumo de productos de la bioeconomía a escala regional;

22.

Destaca que la bioeconomía requiere nuevas capacidades, nuevos conocimientos y nuevas disciplinas que deberán desarrollarse y/o integrarse mejor para superar los cambios de la sociedad relacionados con la bioeconomía, así como para promover la competitividad, el crecimiento y la creación de empleo, responder a las necesidades de la industria y coordinar mejor el conocimiento y los trabajos;

23.

Subraya que la bioeconomía necesita conocimientos técnicos de alto nivel y trabajadores cualificados; afirma que es necesario facilitar la formación profesional y universitaria en las regiones de la Unión Europea, teniendo en cuenta sus características particulares; observa que los sistemas educativos y de formación de amplio alcance en las regiones también contribuyen al crecimiento de las empresas;

24.

Acoge con satisfacción la dotación de 4 500 millones de euros que propone la Comisión en el programa marco para la investigación (Horizonte 2020) y desea que esta dotación esté a disposición de todos los sectores e instrumentos de la bioeconomía y que se destine al perfeccionamiento de las innovaciones, incluida la investigación de los límites de los ecosistemas, la reutilización y el reciclaje de biomateriales;

25.

Opina que las biorrefinerías basadas en biomateriales sostenibles locales que no desplazan a los alimentos ni a otros usos más valiosos, constituyen un instrumento fundamental a la hora de iniciar procesos virtuosos de reconversión de centrales clausuradas y revitalizar zonas en crisis mediante procesos innovadores e inversiones en pos de una economía circular, y manifiesta su deseo de que se siga favoreciendo tal función;

26.

Destaca que para el correcto funcionamiento de las biorrefinerías en Europa se necesitan cantidades suficientes de materias primas sostenibles; señala que esto también requerirá la mejora de las infraestructuras de almacenamiento y transporte, así como la creación de la cadena logística necesaria;

27.

Señala que en Europa solo existe un número limitado de instalaciones de demostración y que son necesarias más inversiones para mantener el liderazgo de las industrias europeas en el sector de las biorrefinerías; insta a la Comisión y a los Estados miembros a respaldar actividades experimentales y de demostración para la ampliación de productos y procesos;

28.

Hace hincapié en que las políticas relativas a la bioeconomía deben estar mejor diseñadas para asegurar un uso en cascada de la biomasa; pide, a este respecto, el desarrollo de un instrumento jurídico que allane el camino para un uso más eficiente y sostenible de este valioso recurso; destaca que dicho instrumento debe establecer un principio de uso en cascada de la «pirámide de biomasa», teniendo en cuenta sus diferentes segmentos y reforzándolo en sus niveles más altos; señala que este enfoque daría lugar a una utilización jerárquica, inteligente y eficiente de la biomasa, así como a aplicaciones de valor añadido y permitiría apoyar medidas tales como la coordinación de la investigación a lo largo de la cadena de valor;

Interacción política reforzada y mayor compromiso de las partes interesadas

29.

Considera necesario garantizar un enfoque integrado, coherente, intersectorial e interdisciplinar de la bioeconomía y aboga por la armonización de las distintas políticas europeas y los principios correspondientes, especialmente el principio de precaución, en los distintos sectores (Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos, Unión por la Innovación, Iniciativa europea de las materias primas, Horizonte 2020, Programa de Acción Medioambiental para 2020, Política de Cohesión, Política Agrícola Común, Política Común de Pesca, Directiva sobre energías renovables, Directiva marco sobre el agua, Directiva marco sobre los residuos, Directiva sobre envases, disposiciones específicas en materia de biorresiduos); considera necesario, además, establecer un entorno normativo uniforme, a largo plazo y estable, tanto a escala europea como nacional, con objeto de promover y aumentar las inversiones para la bioeconomía en Europa;

30.

Pide a la Comisión que adopte disposiciones para la creación de instrumentos de apoyo económico a la inversión de tipo precomercial, para que los resultados de las investigaciones se conviertan en éxitos comerciales y para que las empresas innovadoras, especialmente las PYME, obtengan instrumentos de financiación y otros tipos de apoyo que promuevan el desarrollo de la bioeconomía, por ejemplo a través de la utilización de los fondos regionales y estructurales y de los mecanismos de riesgo compartido del Banco Europeo de Inversiones, a través de una mayor coherencia entre los distintos fondos de investigación e innovación de la UE, así como mediante la creación de una ventanilla única de información sobre todas las iniciativas relacionadas con la bioeconomía, con miras a lograr el mayor impacto posible; reconoce la dificultad y los riesgos financieros asociados a la comercialización de innovaciones de bioeconomía y a su puesta en el mercado;

31.

Pide el desarrollo de una infraestructura industrial y de cadenas de suministro optimizadas para los bioproductos en las zonas rurales y costeras, con el fin de crear nuevos puestos de trabajo en la agricultura, la silvicultura y la acuicultura; pide que se pongan fondos a disposición para el desarrollo rural de la UE con este fin y que esto se haga de forma tal que se reduzcan, en vez de aumentar, los daños al medio ambiente y la pérdida de biodiversidad;

32.

Pide intervenciones dedicadas y específicas a fin de disminuir la complejidad y la duración de los procedimientos burocráticos de autorización que complican los procesos de desarrollo de las biorrefinerías y que podrían incentivar la transferencia de tecnologías innovadoras y de vanguardia fuera de la UE;

33.

Comparte la opción de recurrir a la fórmula de la asociación público-privada (APP), aprendiendo la lección extraída de los problemas surgidos en anteriores aplicaciones de la misma fórmula en otros sectores; pide a la Comisión que destine recursos adecuados para el desarrollo y crecimiento, con el convencimiento de que se trata de un medio clave para permitir la creación de nuevas cadenas de valor, potenciar los sectores existentes y facilitar inversiones en tecnologías e instalaciones que demuestren que los resultados de la investigación se pueden trasladar al mercado;

34.

Comparte la necesidad de un enfoque multinivel y pide una atención cada vez mayor a la dimensión regional y local de la bioeconomía y a las iniciativas ascendentes; acoge favorablemente la creación de plataformas sobre bioeconomía a escala regional, nacional y europea, que podrán evaluar los progresos alcanzados en un determinado sector y permitirán un intercambio de conocimientos técnicos y de mejores prácticas, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la bioeconomía en toda la UE; pide asimismo a la Comisión que implique también a los expertos del sector y de todas las disciplinas interesadas, además de representantes de los consumidores y de los ciudadanos; señala que las economías regionales desempeñan un papel fundamental en la consecución de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador;

35.

Opina que las iniciativas de enfoque ascendente son muy importantes a la hora de crear una sociedad de base biológica y que es esencial adoptar un enfoque orientado a las empresas y la demanda, en combinación con un enfoque dirigido por los gobiernos; considera que se deben brindar opciones adecuadas a las iniciativas regionales; pide a la Comisión que respalde este tipo de redes y agrupaciones con el fin de estimular el intercambio de experiencias;

Refuerzo de los mercados y competitividad

36.

Insta a la Comisión a que concentre el apoyo financiero en la innovación, con arreglo a la Unión por la Innovación, incluyendo las prioridades de Horizonte 2020, estimulando los resultados de la investigación a fin de preparar la comercialización, tendiendo de ese modo un puente sobre el denominado«valle de la muerte» de la investigación en Europa;

37.

Considera que existen toda una serie de instrumentos excelentes (contratación pública, normalización, incentivos fiscales, sistemas de certificación y de etiquetado específicos) que pueden garantizar un suministro suficiente de productos biológicos sostenibles de alta calidad, así como de sistemas de producción eficientes en cuanto al uso de recursos; opina que es necesaria una reforma de la legislación actual; insta a la Comisión a elaborar criterios de sostenibilidad para el uso de la biomasa sobre los que puedan basarse las herramientas de creación de mercados;

38.

Hace hincapié en que una bioeconomía basada en la explotación de recursos biológicos en lugar de fósiles, debe estar guiada por un marco político sólido que tenga en cuenta no solo la viabilidad económica, sino también factores de sostenibilidad social y ecológica;

39.

Estima fundamental implicar e informar al consumidor en su elección de productos y servicios biológicos; aboga, a este fin, por el desarrollo de una normalización de esta producción basada en criterios de sostenibilidad en la UE, considerándola un instrumento para fomentar un provechoso mercado europeo de estos productos;

40.

Opina que es posible que no se acorte artificialmente la vida útil de los bioproductos; el producto debe elaborarse para que tenga un ciclo de vida lo más largo posible;

41.

Destaca que la bioeconomía aportará una contribución importante al desarrollo de las zonas rurales y costeras; opina que la sinergia y una estrecha cooperación a lo largo de la cadena de valor que incluya a los productores locales de materias primas agrícolas y forestales y a las biorrefinerías, puede contribuir a fortalecer la competitividad y a aumentar la rentabilidad de dichas regiones; subraya la necesidad de desarrollar una estrategia de bioeconomía a largo plazo, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria;

42.

Solicita que los procesos biológicos y biotecnológicos desarrollados puedan encontrar su aplicación en la utilización de recursos renovables de origen biológico procedentes de residuos y de cultivos no destinados a la alimentación y también como componentes en los sectores agrícola y silvícola existentes;

43.

Afirma que uno de los principios rectores de la bioeconomía es aumentar la eficacia en el uso de los recursos y reducir la dependencia de la importación de materias primas, de energía y de recursos naturales no renovables; destaca la importancia del sector forestal y de otras industrias de base biológica, y afirma que las materias primas y los recursos naturales renovables neutros en carbono, como la madera y la fibra de madera, pueden sustituir a las materias primas fósiles no renovables; apunta que la industria ligada a la bioeconomía produce muchos productos de alto valor añadido, como productos químicos, medicamentos, plásticos y otros materiales nuevos e innovadores, además de generar empleo; destaca el potencial de la biotecnología basada en los recursos marinos;

44.

Pide a la Comisión que promueva medidas para aumentar los potenciales de las materias primas de una manera sostenible, movilizar mejor las materias primas, recoger la basura biodegradable — evitando un largo transporte — y garantizar que el uso de la biomasa respeta los límites ecológicos y no reduce la función de absorción de carbono; en este contexto, considera urgente establecer criterios de sostenibilidad para el uso de la biomasa con fines energéticos, con objeto de garantizar la disponibilidad de biomasa para fines más eficientes desde el punto de vista de los recursos, evitando que los incentivos a la transformación de la biomasa en energía creen distorsiones en el mercado y disminuyan su disponibilidad para los productores;

45.

Considera que es importante invertir en las cadenas de suministro de la bioeconomía con el fin de garantizar la disponibilidad de las materias primas; afirma que las estrategias de bioeconomía deben fomentar no solo un uso más eficaz de los residuos domésticos y municipales, sino también el aprovechamiento de los flujos de subproductos y los residuos de la agricultura y la silvicultura; pide una mejor legislación que ofrezca seguridad jurídica y que respalde plenamente el uso sostenible de los recursos de la bioeconomía y el aprovechamiento de las materias primas, y que la política esté basada, en todos sus aspectos, en un enfoque flexible a largo plazo que favorezca las inversiones;

46.

Considera que, en línea con lo que se afirma en la nueva estrategia para la política industrial europea, la bioeconomía puede contribuir de manera importante a frenar el proceso de desindustrialización que afecta hoy a Europa e incluso invertir su curso mediante nuevas estrategias que estimulen el mercado y relancen la competitividad del sistema regional;

47.

Insta firmemente a la Comisión a definir los subsidios perjudiciales para el medio ambiente como resultado de medidas gubernamentales que confieren una posición de ventaja a consumidores o productores para que complementen sus ingresos o reduzcan costes, pero que al hacerlo discriminan las buenas prácticas medioambientales (3); insta a la Comisión y a los Estados miembros a adoptar, sin demora y a más tardar en 2014, planes concretos basados en una definición clara para la eliminación de todas las subvenciones perjudiciales para el medio ambiente antes de 2020, incluidas las subvenciones que incentivan el uso ineficiente de los recursos renovables, y notificar los avances a este respecto mediante los Programas Nacionales de Reforma; en este contexto, manifiesta preocupación ya que los subsidios para el uso de materiales biológicos con fines energéticos ya están socavando los objetivos de eficiencia energética;

48.

Observa con preocupación que la creciente demanda de biomasa, en particular madera, puede provocar una extensa deforestación en los países en desarrollo, donde las emisiones de gases de efecto invernadero no se tienen en cuenta con arreglo al Protocolo de Kioto; señala que aunque ello puede repercutir en la calidad de los suelos, los ciclos hídricos y la biodiversidad, reforzará la presión sobre los acuerdos globales, como el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) y el Programa Colaborador de las Naciones Unidas sobre la Reducción de Emisiones de la Deforestación y la Degradación Forestal en los Países en Desarrollo (REDD); teme asimismo que, considerando los débiles sistemas de gobernanza de la tierra en muchos países en desarrollo, la creciente demanda de productos derivados de la madera pueda inducir a actividades ilícitas de tala y debilitar los Acuerdos de asociación voluntaria en virtud del Plan de Acción sobre Aplicación de las Leyes, Gobernanza y Comercio Forestales (FLEGT);

49.

Hace hincapié en que la transición a la bioeconomía contribuirá a seguir introduciendo los resultados de Río 20 en las políticas de la UE; opina que la UE debe intensificar aún más su contribución a las iniciativas que facilitan la transición hacia una economía verde a escala internacional;

50.

Pide a la UE que se convierta en un centro de investigación e innovación muy dinámico en la investigación sobre la bioeconomía a escala internacional; señala que el desarrollo de nuevos productos, procedimientos y servicios a partir de recursos renovables le permitirá reforzar la competitividad de la industria europea y posicionarse como líder internacional;

51.

Considera esencial desarrollar normas de sostenibilidad jurídicamente vinculantes para todos los sectores que utilizan la biomasa, así como criterios vinculantes de gestión forestal sostenible; insta a la UE a que promueva la adopción de acuerdos multilaterales y a que facilite, en especial a los países menos adelantados, el apoyo técnico e institucional correspondiente para garantizar un uso sostenible de la biomasa;

52.

Opina que el modelo de la bioeconomía desarrollado en virtud de esta estrategia permitirá resolver los problemas puntuales y, a un plazo más largo, podrá crear modelos de producción, consumo, desarrollo y estilo de vida más sostenibles y eficaces, reactivando el proceso de crecimiento europeo gracias a una nueva síntesis entre la economía, el medio ambiente y la calidad social;

o

o o

53.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0223.

(2)  DO C 51 E de 22.2.2013, p. 21.

(3)  Adaptado de la OCDE (1998 y 2005) en IEEP y otros, 2007, véase http://ec.europa.eu/environment/enveco/taxation/index.htm


Miércoles 3 de julio de 2013

26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/47


P7_TA(2013)0304

Acuerdo político sobre el Marco Financiero Plurianual

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre el acuerdo político sobre el Marco Financiero Plurianual 2014-2020 (2012/2799(RSP))

(2016/C 075/07)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 310, 311, 312 y 323 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista su Resolución, de 23 de octubre de 2012, para facilitar un desenlace positivo del procedimiento de aprobación del Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (1),

Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2013, sobre las conclusiones del Consejo Europeo de los días 7 y 8 de febrero de 2013 sobre el Marco Financiero Plurianual (2),

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo adoptadas el 8 de febrero de 2013,

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo adoptadas el 28 de junio de 2013,

Visto el artículo 110, apartados 2 y 4, de su Reglamento,

1.

Acoge con satisfacción el acuerdo político alcanzado el 27 de junio de 2013 al más alto nivel político entre el Parlamento, la Presidencia del Consejo y la Comisión sobre el Marco Financiero Plurianual (MFP) 2014-2020, tras largas y arduas negociaciones; reconoce los esfuerzos significativos realizados por la Presidencia irlandesa por alcanzar este acuerdo;

2.

Destaca el hecho de que —gracias a la perseverancia del Parlamento durante las negociaciones— se han adoptado por vez primera una serie de disposiciones que resultarán decisivas para que el nuevo marco financiero sea operativo, coherente, transparente y receptivo a las necesidades de los ciudadanos de la UE; hace particular hincapié en las nuevas disposiciones en materia de revisión del MFP, flexibilidad, recursos propios y unidad y transparencia del presupuesto, que constituían prioridades clave para el Parlamento durante las negociaciones;

3.

Se declara dispuesto a someter a votación el Reglamento sobre el MFP y el nuevo Acuerdo Interinstitucional a principios del otoño, en cuanto se hayan cumplido las condiciones técnicas y jurídicas necesarias para la finalización de los textos pertinentes, de tal forma que estos reflejen el acuerdo global alcanzado entre el Consejo y el Parlamento;

4.

Reitera, no obstante, su posición, enunciada en la mencionada Resolución sobre el MFP, de 13 de marzo de 2013, de que no podrá emitirse un voto de aprobación con respecto al Reglamento sobre el MFP si no existe una garantía absoluta de que se cubrirán todas las solicitudes de pago pendientes para 2013; espera, por tanto, del Consejo que adopte una decisión formal sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2013 por valor de 7 300 millones de euros, a más tardar en el Consejo Ecofin previsto para el 9 de julio de 2013; insiste en que el Consejo se atenga a su compromiso político de aprobar sin demora otro presupuesto rectificativo para evitar cualquier déficit de créditos de pago que pudiera dar lugar a un déficit estructural en el presupuesto de la UE a finales de 2013; indica que el Parlamento no dará su aprobación al Reglamento MFP o no adoptará el Presupuesto 2014 hasta que el Consejo haya aprobado ese nuevo presupuesto rectificativo para subsanar el déficit restante identificado por la Comisión;

5.

Subraya, además, que no es posible adoptar legalmente el Reglamento sobre el MFP si no existe un acuerdo político sobre los fundamentos jurídicos pertinentes, sobre todo en relación con aquellos puntos que también quedan reflejados en el Reglamento sobre el MFP; se declara dispuesto a concluir cuanto antes las negociaciones sobre los fundamentos jurídicos de todos los programas plurianuales y confirma una vez más su adhesión al principio de que «nada está acordado hasta que todo está acordado»; insiste en que se respeten plenamente las competencias legislativas conferidas al Parlamento en virtud del Tratado de Lisboa y pide al Consejo que negocie adecuadamente todas las partes de los fundamentos jurídicos relacionadas con el MFP; acoge con satisfacción los acuerdos políticos alcanzados hasta la fecha sobre varios programas nuevos de la UE de carácter plurianual;

6.

Reconoce la consolidación fiscal que están afrontando los Estados miembros; considera, no obstante, que el nivel global del próximo MFP, decidido por el Consejo Europeo, no llega a la altura de los objetivos políticos de la UE y de la necesidad de garantizar la aplicación satisfactoria de la Estrategia Europa 2020; manifiesta que este nivel de recursos pudiera no bastar para dotar a la UE de los medios necesarios para recuperarse de la actual crisis de forma coordinada y de salir reforzada de la misma; deplora que los Estados miembros sigan subestimando el papel del presupuesto de la UE así como su contribución a la hora de reforzar la gobernanza económica y la coordinación fiscal en toda la UE; expresa además sus temores de que unos límites máximos tan bajos en el MFP reduzcan de forma significativa cualquier margen de maniobra de que pueda disponer el Parlamento en los procedimientos presupuestarios anuales;

7.

Destaca la importancia de una revisión obligatoria y la consiguiente reforma del MFP antes de finales de 2016, a fin de permitir que la Comisión y el Parlamento próximos reevalúen las prioridades políticas de la UE, adapten el MFP a los nuevos retos y necesidades y tengan plenamente en cuenta las proyecciones macroeconómicas más recientes; insiste en que la revisión obligatoria que debe llevar a cabo la Comisión tanto de los gastos como de los ingresos del presupuesto de la UE vaya acompañada de una propuesta legislativa de reforma del Reglamento sobre el MFP, tal como figura en la declaración de la Comisión que se adjunta a dicho Reglamento; expresa su propósito de convertir esta reforma obligatoria del MFP en una exigencia clave para la investidura del nuevo Presidente de la Comisión;

8.

Reitera la crucial importancia del mayor grado de flexibilidad en el MFP 2014-2020 con miras a aprovechar plenamente los correspondientes límites máximos del MFP para los compromisos (960 000 millones de euros) y los pagos (908 400 millones de euros), con arreglo a la exigencia del Consejo Europeo; aplaude, por tanto, la aprobación por parte del Consejo de dos propuestas clave presentadas por el Parlamento, a saber la creación de un margen global para los pagos y de un margen global para los compromisos, lo cual permitirá la prórroga automática de créditos no utilizados de un ejercicio al siguiente; considera deplorables, no obstante, las limitaciones impuestas por el Consejo (en términos de plazos o importes), que pueden impedir el pleno aprovechamiento de estos instrumentos; considera que la mejora de estos mecanismos debe formar parte integrante de la reforma postelectoral del MFP que ha de proponer la Comisión;

9.

Hace hincapié en que las nuevas normas de flexibilidad aplicables a los compromisos deben dar lugar, durante el período de vigencia del MFP 2014-2020, a unos créditos adicionales para los programas vinculados al crecimiento y al empleo, y en particular a la Iniciativa de Empleo Juvenil, a fin de garantizar la continuidad de la financiación y maximizar la utilización eficaz de los límites máximos acordados;

10.

Acoge con satisfacción el anticipo de créditos para la Iniciativa de Empleo Juvenil durante el período 2014/2015 e insiste en que a partir de 2016 se requerirán créditos adicionales para garantizar la sostenibilidad y la eficacia de este programa;

11.

Subraya que, gracias a la insistencia del Parlamento, también se anticiparán fondos para Horizonte 2020, Erasmus y COSME durante el período 2014/2015, a fin de reducir la brecha de financiación entre los créditos pertinentes en los presupuestos de 2013 y 2014; insiste, además, en que es esencial que se siga previendo asimismo financiación para la Agenda Digital;

12.

Acoge con satisfacción el hecho de que se haya previsto un incremento adicional de hasta 1 000 millones de euros para el programa de distribución de alimentos para aquellos Estados miembros que deseen utilizar dicho incremento para atender a las personas más necesitadas de la Unión; espera que el Consejo y el Parlamento acuerden cuanto antes las modalidades concretas de ejecución de este compromiso en el contexto de las negociaciones en curso sobre el fundamento jurídico para el programa en cuestión;

13.

Deplora que el Consejo no haya sido capaz de avanzar en la reforma del sistema de recursos propios sobre la base de las propuestas legislativas presentadas por la Comisión; subraya que el presupuesto de la UE debe financiarse mediante recursos verdaderamente propios, tal como prevé el Tratado, y expresa su compromiso para con una reforma por la que se reduzca la cuota de contribuciones al presupuesto de la UE sobre la base de la RNB a un 40 % como máximo; aguarda, en consecuencia, con interés la Declaración conjunta sobre los recursos propios acordada entre las tres instituciones de la UE, para que puedan lograrse avances tangibles, sobre todo en la perspectiva de la revisión/reforma intermedia del MFP; pide, por tanto, que se convoque sin demora el grupo de alto nivel sobre recursos propios en el momento de la adopción formal del Reglamento MFP con el mandato de examinar todos los aspectos de la reforma del sistema de recursos propios;

14.

Acoge con satisfacción el resultado de las negociaciones sobre la unidad y transparencia del presupuesto de la UE; considera que cualquier posible «presupuesto para la zona del euro» que quepa prever en el futuro debe integrarse en el presupuesto de la UE o adjuntarse al mismo;

15.

Considera deplorable en grado sumo el procedimiento que condujo a este acuerdo sobre el MFP 2014-2020, que en realidad tuvo como efecto que se privase al Parlamento de las genuinas competencias presupuestarias que le son conferidas en virtud del TFUE; opina que las numerosas reuniones celebradas en los últimos años entre su delegación y las sucesivas presidencias del Consejo al margen de las reuniones pertinentes del Consejo de Asuntos Generales, así como su participación en reuniones informales del Consejo para tratar del MFP no tuvieron una finalidad clara, ya que no incidieron en el espíritu, el calendario o el contenido de las negociaciones ni tampoco en la posición del Consejo, incluida la necesidad de diferenciar los aspectos legislativos del acuerdo sobre el MFP, de los aspectos presupuestarios;

16.

Pide, por tanto, a su Comisión de Presupuestos que, en cooperación con su Comisión de Asuntos Constitucionales, extraiga las conclusiones necesarias y presente nuevas propuestas sobre las modalidades de dichas negociaciones, a fin de garantizar el carácter democrático y transparente de la totalidad del procedimiento presupuestario;

17.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y a las demás instituciones y organismos interesados.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0360.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0078.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/49


P7_TA(2013)0314

Seguridad vial

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre la seguridad vial 2011-2020 — Primera etapa en una estrategia sobre accidentes (2013/2670(RSP))

(2016/C 075/08)

El Parlamento Europeo,

Vista su Resolución, de 27 de septiembre de 2011, sobre la seguridad vial europea 2011-2020 (1),

Vista su Resolución, de 15 de diciembre de 2011, sobre la Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por un sistema de transportes competitivo y sostenible (2),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia un espacio de seguridad vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020» (COM(2010)0389),

Visto del documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del objetivo 6 de las orientaciones políticas de la Comisión Europea sobre la seguridad vial 2011-2020 — Primera etapa en una estrategia sobre accidentes (SWD(2013)0094),

Visto el Dictamen del Comité de las Regiones titulado «Aplicación de las orientaciones políticas europeas sobre seguridad vial 2011-2020» (3),

Visto el Informe mundial sobre la prevención de los traumatismos causados por el tránsito, publicado conjuntamente en 2004 por el Banco Mundial y la OMS,

Visto su resolución de 3 de julio de 2012 sobre eCall: un nuevo servicio 112 para los ciudadanos (4),

Vista la pregunta a la Comisión sobre la seguridad vial 2011-2020 — Primera etapa en una estrategia sobre accidentes (O-000061/2013 — B7-0211/2013),

Vistos el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que en 2011 más de 30 000 personas perdieron la vida y casi 1 500 000 resultaron heridas (de las cuales más de 250 000 de gravedad) en accidentes de carretera en la Unión Europea;

B.

Considerando que por cada accidente mortal se producen otros cuatro accidentes que causan discapacidades permanentes, cuarenta que provocan lesiones leves y diez que ocasionan lesiones graves;

C.

Considerando que más de la mitad de todas las lesiones graves se producen en zonas urbanas y afectan en particular a peatones, motociclistas, ciclistas (incluidos los usuarios de bicicletas eléctricas) y otros usuarios de la carretera vulnerables;

D.

Considerando que las principales causas de los accidentes de tráfico con víctimas mortales y heridos graves son los equipamientos defectuosos, el insuficiente mantenimiento de las carreteras y el comportamiento de los conductores, incluida la aptitud para la velocidad; que la velocidad está directamente relacionada con la gravedad de las lesiones y que algunos Estados miembros están pensando en aumentar los límites de velocidad en autopistas;

E.

Considerando que la implicación en accidentes de carretera es una de las principales causas de hospitalización de los ciudadanos europeos de menos de 45 años, y que muchas lesiones graves provocan dolores de por vida o discapacidades permanentes;

F.

Considerando que el tiempo de intervención de los servicios de emergencia (el principio de la «hora de oro»), incluida la prestación de primeros auxilios para salvar vidas, así como la calidad de la asistencia, desempeña un papel fundamental en el índice de supervivencia tras un accidente;

G.

Considerando que el coste socioeconómico de las lesiones graves causadas por accidentes de tráfico se estima en alrededor de un 2 % del PIB, o sea, aproximadamente unos 250 000 millones de euros en 2012 (5);

H.

Considerando que las acciones adoptadas en este ámbito a escala europea han dado resultados positivos;

1.

Respalda la iniciativa de la Comisión de dar prioridad a las lesiones graves en la labor desarrollada en el ámbito de la seguridad vial;

2.

Celebra que la Comisión haya adoptado, a escala de la UE, una definición común de las lesiones graves basada en la clasificación de lesiones internacionalmente reconocida como escala máxima abreviada de lesiones (Maximum Abbreviated Injury Scale);

3.

Pide a los Estados miembros que apliquen sin demora la definición común de la UE relativa a las lesiones graves por accidentes de tráfico y, sobre esta base, recopilen estadísticas por tipo de transporte, incluyendo a los usuarios de la carretera vulnerables, así como por tipo de infraestructura viaria, en 2014;

4.

Insta a la Comisión a que, al hilo de los datos recabados, establezca un objetivo ambicioso de reducción de las lesiones graves por accidentes de tráfico del 40 % durante el periodo 2014-2020, y fije el concepto global de «visión cero» como objetivo a largo plazo;

5.

Considera que el establecimiento de un mecanismo común de recopilación de datos e información no debe impedir la adopción de medidas urgentes a escala de la UE para reducir el número de heridos graves en la carretera;

6.

Acoge favorablemente las prioridades fijadas por la Comisión para desarrollar su estrategia global, a saber, la gestión del impacto de las colisiones, la estrategia de gestión de los accidentes, los servicios de primeros auxilios y de emergencia y los procesos de rehabilitación a largo plazo, y pide que estas prioridades se pongan rápidamente en práctica;

Reducir sin demora las lesiones graves en las carreteras europeas

7.

Subraya que toda una serie de actos legislativos y medidas existentes debe aplicarse mejor y sin demora con objeto de reducir el impacto de las colisiones, aumentar la seguridad de los usuarios de la carretera y reducir las lesiones graves;

8.

Pide a la Comisión que revise su legislación sobre la seguridad activa y pasiva de los vehículos con objeto de adaptarla a los avances técnicos más recientes, y que apoye la aplicación de tecnología en los automóviles para aumentar la seguridad;

9.

Pide a la Comisión que favorezca el desarrollo de una infraestructura viaria segura e inteligente;

10.

Pide a la Comisión que facilite información detallada sobre la transposición, por parte de los Estados miembros, de la Directiva 2011/82/UE por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial;

11.

Insta a los Estados miembros a que prosigan sus esfuerzos en la lucha contra la conducción bajo los efectos del alcohol o de las drogas e intercambien buenas prácticas en cuanto a la evaluación y rehabilitación de los infractores de tráfico;

Proteger a los usuarios de la carretera vulnerables

12.

Señala que los peatones y los ciclistas representan conjuntamente el 50 % de las víctimas mortales en accidentes de tráfico en zonas urbanas, así como un elevado porcentaje de los heridos graves;

13.

Apoya la supervisión y el desarrollo de normas técnicas y de políticas relativas a la protección de los usuarios de la carretera más vulnerables, a saber, las personas mayores, los niños, las personas con discapacidad y los ciclistas, en el marco de una acción concertada de promoción de los «derechos de los usuarios vulnerables de la vía pública» en la legislación y la política de transportes de la UE;

14.

Pide a la Comisión que ofrezca una visión general de las zonas urbanas con limitación de velocidad a 30 km/h y de los efectos de esta limitación en la reducción de víctimas mortales y heridos graves;

15.

Pide a los Estados miembros que destaquen la importancia de las campañas de información y formación para unos desplazamientos más seguros en bicicleta y a pie, así como de las políticas para favorecer el uso de la bicicleta y los desplazamientos a pie, en la medida en que la seguridad de los ciclistas y peatones en las zonas urbanas está estrechamente vinculada a la predominancia de la bicicleta y los desplazamientos a pie como modos de transporte, en su caso en combinación con los transportes públicos y colectivos;

16.

Pide a la Comisión que elabore unas orientaciones sobre seguridad vial urbana que puedan incluirse en los planes de movilidad urbana sostenible y que considere la posibilidad de vincular la cofinanciación de la UE de los proyectos de transporte urbano a aquellos planes de movilidad que incluyan objetivos de la UE de reducción de víctimas mortales y heridos graves en la carretera;

Mejorar los servicios de primeros auxilios y de emergencia

17.

Insta a los Estados miembros a que apoyen el número de emergencia europeo 112 y cumplan la obligación de garantizar que los puntos de respuesta de seguridad pública sean plenamente operativos de aquí a 2015 y de llevar a cabo, a la mayor brevedad, una campaña de sensibilización sobre su creación;

18.

Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de garantizar la implantación obligatoria para 2015, en todos los Estados miembros, de un sistema eCall público basado en el número 112 en todos los vehículos nuevos homologados, respetando al mismo tiempo las normas sobre protección de datos;

19.

Pide a la Comisión que, a la vista de las buenas prácticas en los Estados miembros, examine la posibilidad de introducir la conducción acompañada para los menores de más edad;

20.

Pide a los Estados miembros que promuevan sistemáticamente la formación en primeros auxilios como forma de aumentar la reactividad de las personas que asisten a un accidente ayudando a las víctimas antes de la llegada de los servicios de emergencia;

21.

Pide a los Estados miembros que alienten la colaboración entre los servicios de emergencia y los diseñadores y fabricantes de vehículos con el fin de garantizar la intervención eficaz y la seguridad tanto para la persona que efectúa el rescate como para la víctima;

22.

Pide a los Estados miembros que favorezcan la aplicación de los sistemas de sanidad en línea y, en particular, el uso de sistemas de transporte inteligente por parte de los equipos de rescate, incluidos los vehículos de emergencia;

Asistencia posterior al accidente y rehabilitación a largo plazo

23.

Alienta a los Estados miembros a que hagan hincapié en la importancia de la asistencia posterior al accidente en sus políticas de sanidad y a que mejoren la asistencia hospitalaria, post-hospitalaria y la rehabilitación a largo plazo, incluido el tratamiento de traumas y secuelas psicológicas de los supervivientes y de los testigos de accidentes de tráfico, por ejemplo habilitando centros de asistencia para ayudarles a mejorar su calidad de vida;

24.

Pide a los Estados miembros que aumenten la concienciación del impacto de las lesiones graves estableciendo una mayor vinculación con otras medidas que tengan un impacto social, en relación con los niveles de deterioro, discapacidad e incapacidad funcional, y que desarrollen programas educativos sobre la seguridad vial;

o

o o

25.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 56 E de 26.2.2013, p. 54.

(2)  DO C 168 E de 14.6.2013, p. 72.

(3)  DO C 166 de 7.6.2011, p. 30.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0274.

(5)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre la aplicación del objetivo 6 de las orientaciones políticas de la Comisión Europea sobre la seguridad víal 2011-2020 — Primera etapa en una estrategia sobre accidentes.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/52


P7_TA(2013)0315

Situación de los derechos fundamentales: normas y prácticas en Hungría

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre la situación de los derechos fundamentales: normas y prácticas en Hungría (tras la Resolución del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2012) (2012/2130(INI))

(2016/C 075/09)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), que establece los valores en que se fundamenta la Unión,

Vistos los artículos 3, 4, 6 y 7 del Tratado de la Unión Europea (TUE), los artículos 49, 56, 114, 167 y 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH),

Vista su Resolución de 16 de febrero de 2012 sobre los recientes acontecimientos políticos en Hungría (1), en la que el Parlamento Europeo encargó a su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior que, en cooperación con la Comisión Europea, el Consejo de Europa y la Comisión de Venecia, controlase si se han seguido las recomendaciones establecidas en dicha Resolución y cómo se ha hecho, y presentase sus conclusiones en un informe,

Vistas sus Resoluciones de 10 de marzo de 2011, sobre la Ley de Medios de Comunicación húngara (2), y de 5 de julio de 2011, sobre la Constitución Húngara revisada (3),

Vista su Resolución de 15 de diciembre de 2010 sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2009): aplicación efectiva tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (4),

Vista su Resolución de 12 de diciembre de 2012 sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2010-2011) (5),

Vista la Comunicación de la Comisión sobre el artículo 7 del Tratado de la Unión Europea titulada «Respeto y promoción de los valores en los que está basada la Unión» (COM(2003)0606),

Vistas las declaraciones del Consejo y la Comisión en el debate celebrado en el Pleno del Parlamento Europeo el 18 de enero de 2012 sobre los acontecimientos políticos recientes en Hungría,

Vistas las declaraciones del primer ministro húngaro Viktor Orbán, quien se dirigió al Parlamento Europeo el 18 de enero de 2012 en el debate celebrado en el Pleno sobre los acontecimientos políticos recientes en Hungría,

Vista la audiencia celebrada el 9 de febrero de 2012 por la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,

Visto el informe de una delegación de diputados al Parlamento Europeo sobre su visita a Budapest del 24 al 26 de septiembre de 2012,

Vistos los documentos de trabajo sobre la situación de los derechos fundamentales: normas y prácticas en Hungría (tras la Resolución del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2012) que incluyen los documentos de trabajo no 1 — Independencia del poder judicial, no 2 — Principios fundamentales y derechos fundamentales, no 3 — Legislación relativa a los medios de comunicación, no 4 — Los principios de la democracia y del Estado de Derecho, y no 5 — Observaciones finales del ponente, que se debatieron en la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior los días 10 de julio de 2012, 20 de septiembre de 2012, 22 de enero de 2013, 7 de marzo de 2013 y 8 de abril de 2013 respectivamente, así como los comentarios del Gobierno húngaro al respecto,

Vistas la Ley Fundamental de Hungría, aprobada el 18 de abril de 2011 por la Asamblea Nacional húngara y que entró en vigor el 1 de enero de 2012 (en lo sucesivo «la Ley Fundamental»), y las disposiciones transitorias de la Ley Fundamental de Hungría, aprobadas el 30 de diciembre de 2011 por la Asamblea Nacional y que también entraron en vigor el 1 de enero de 2012 (en lo sucesivo «las disposiciones transitorias»),

Vista la Primera Enmienda de la Ley Fundamental, presentada por el ministro de Economía Nacional el 17 de abril de 2012 y aprobada por la Asamblea Nacional húngara el 4 de junio de 2012, por la que se establece que las Disposiciones Transitorias forman parte de la Ley Fundamental,

Vista la Segunda Enmienda de la Ley Fundamental, presentada el 18 de septiembre de 2012 en forma de proyecto de ley presentado por un diputado a título individual y aprobada por la Asamblea Nacional húngara el 29 de octubre de 2012, por la que se introduce el requisito del registro de los votantes en las Disposiciones Transitorias,

Vista la Tercera Enmienda de la Ley Fundamental, presentada el 7 de diciembre de 2012, aprobada por la Asamblea Nacional húngara el 21 de diciembre de 2012, y por la que se establece que los límites y condiciones de la adquisición de la propiedad y del uso de tierras cultivables y bosques y las normas que rigen la organización integrada de la producción agrícola se definirán mediante ley orgánica,

Vista la Cuarta Enmienda de la Ley Fundamental, presentada el 8 de febrero de 2013 en forma de proyecto de ley presentado por un diputado a título individual y aprobada por la Asamblea Nacional húngara el 11 de marzo de 2013, que, entre otras disposiciones, integra en el texto de la Ley Fundamental las Disposiciones Transitorias (con algunas excepciones, incluida la disposición que exige el registro de los votantes), anuladas por el Tribunal Constitucional de Hungría el 28 de diciembre de 2012 por razones de procedimiento (sentencia no 45/2012), así como las disposiciones restantes de dicho documento que son de carácter realmente transitorio,

Vista la Ley CXI de 2012 sobre la modificación de la Ley CLXI de 2011 relativa a la organización y la administración de los tribunales y la Ley CLXII de 2011 sobre el estatuto jurídico y la remuneración de los jueces en Hungría,

Vista la Ley XX de 2013 sobre las enmiendas legislativas relativas a los límites máximos de edad que se aplican a determinadas relaciones jurídicas judiciales,

Vista la Ley CCVI de 2011 sobre el derecho de libertad de conciencia y religión y el estatuto jurídico de las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas de Hungría (la Ley sobre las iglesias), que fue aprobada el 30 de diciembre de 2011 y entró en vigor el 1 de enero de 2012,

Vistos los dictámenes CDL(2011)016, CDL(2011)001, CDL-AD(2012)001, CDL-AD(2012)009, CDL-AD(2012)020 y CDL-AD(2012)004 de la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia) sobre la nueva Constitución de Hungría, sobre tres cuestiones jurídicas derivadas del proceso de elaboración de la nueva Constitución de Hungría, sobre la Ley CLXII de 2011 sobre el estatuto jurídico y la remuneración de los jueces de Hungría y la Ley CLXI de 2011 sobre la organización y la administración de los tribunales de Hungría, sobre la Ley CLI de 2011 sobre el Tribunal Constitucional de Hungría, sobre las leyes orgánicas sobre el poder judicial que fueron modificadas a raíz de la adopción del dictamen CDL-AD(2012)001 sobre Hungría, y sobre la Ley sobre el derecho a la libertad de conciencia y religión y el estatuto jurídico de las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas de Hungría,

Visto el dictamen conjunto CDL-AD(2012)012 de la Comisión de Venecia y la OSCE/OIDDH sobre la Ley relativa a las elecciones de los diputados a la Asamblea Nacional húngara,

Vistas las observaciones del Gobierno húngaro CDL(2012)072, CDL(2012)046 y CDL(2012)045 sobre el proyecto de dictamen de la Comisión de Venecia relativo a las leyes orgánicas sobre el poder judicial que fueron modificadas tras la aprobación del Dictamen CDL-AD(2012)001, sobre el proyecto de dictamen conjunto sobre la ley relativa a las elecciones de los diputados a la Asamblea Nacional húngara y sobre el proyecto de dictamen sobre la Ley CLI de 2011 sobre el Tribunal Constitucional de Hungría,

Vistas las iniciativas emprendidas por el Secretario General del Consejo de Europa, Thorbjørn Jagland, entre las que figuran las recomendaciones sobre el poder judicial recogidas en su carta de 24 de abril de 2012 al Viceprimer Ministro húngaro, Tibor Navracsics,

Vistas las cartas de respuesta de 10 de mayo de 2012 y de 7 de junio de 2012 del Sr. Navracsics, en las que declaraba la intención de las autoridades húngaras de abordar las recomendaciones formuladas por el Sr. Jagland,

Vista la carta de 6 de marzo de 2013 del secretario general del Consejo de Europa, Sr. Jagland, al Sr. Navracsics, en la que manifiesta su preocupación por la propuesta de Cuarta Enmienda de la Ley Fundamental y pide el aplazamiento de la votación final, así como la carta de respuesta de 7 de marzo de 2013 del Sr. Navracsics,

Vista la carta de 6 de marzo de 2013 de los Ministros de Asuntos Exteriores de Alemania, los Países Bajos, Dinamarca y Finlandia al Presidente de la Comisión, José Manuel Barroso, pidiendo la puesta en marcha de un mecanismo para promover el respeto de los valores fundamentales en los Estados miembros,

Vista la carta de 8 de marzo de 2013 del Ministro húngaro de Asuntos Exteriores, János Martonyi, a todos sus homólogos de los Estados miembros de la UE en la que explica la finalidad de la Cuarta Enmienda,

Vista la carta de 8 de marzo de 2013 del Sr. Barroso a Viktor Orbán sobre la preocupación de la Comisión Europea en relación con la Cuarta Enmienda de la Ley Fundamental, y la carta de respuesta del Sr. Orbán al Presidente de la Comisión, de la que se remitieron copias al Presidente del Consejo Europeo, Herman Van Rompuy, y al Presidente del Parlamento Europeo, Martin Schulz,

Vista la declaración conjunta de 11 de marzo de 2013 del presidente Barroso y del secretario general Jagland, en la que reiteran su preocupación en relación con la Cuarta Enmienda de la Ley Fundamental en cuanto al principio del Estado de Derecho; y vista la confirmación del Primer Ministro Orbán en su carta dirigida al Presidente Barroso, de 8 de marzo de 2013, sobre el compromiso total por parte del Gobierno y el parlamento húngaros con las normas y valores europeos,

Vista la solicitud de un dictamen de la Comisión de Venecia sobre la Cuarta Enmienda de la Ley Fundamental de Hungría, enviada el 13 de marzo de 2013 por el Sr. Martonyi al Sr. Jagland,

Vistas las declaraciones del Consejo y la Comisión sobre la situación constitucional en Hungría en el debate celebrado en el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de abril de 2013,

Vista la carta de 16 de diciembre de 2011 del comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, Thomas Hammaberg, al Sr. Martonyi, en la que expresa su preocupación en relación con la nueva Ley húngara sobre el derecho a la libertad de conciencia y religión y sobre el estatuto jurídico de las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas, así como la respuesta del Sr. Martonyi de 12 de enero de 2012,

Visto el dictamen CommDH(2011)10 de 25 de febrero de 2011 del Comisario de Derechos Humanos sobre la legislación relativa a los medios de comunicación a la luz de las normas del Consejo de Europa sobre la libertad de los medios de comunicación, así como las observaciones de 30 de mayo de 2011 del Secretario de Estado húngaro de Comunicación del Gobierno sobre dicho dictamen,

Vistas las declaraciones de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) de 15 de febrero de 2012 y de 11 de diciembre de 2012 en las que pedía a Hungría, respectivamente, que reconsiderara la legislación que abre a las autoridades locales la posibilidad de penalizar la situación de carencia de hogar y que respetase la sentencia del Tribunal Constitucional en el sentido de despenalizar dicha situación,

Vistas las declaraciones de la OIDDH de 15 de marzo de 2013 expresando su preocupación por la aprobación de la Cuarta Enmienda de la Ley Fundamental,

Visto el procedimiento de infracción en curso en el asunto C-288/12 incoado por la Comisión Europea contra Hungría sobre la legalidad de la finalización del mandato del antiguo Comisario de protección de datos que aún está pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de noviembre de 2012, sobre el adelanto radical en la edad de jubilación de los jueces húngaros; y vista la posterior aprobación de la Ley no XX de 2013, por la que se modifica la Ley CLXII de 2011 —aprobada por el Parlamento húngaro el 11 de marzo de 2013— a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

Vistas las sentencias del Tribunal Constitucional de Hungría de 16 de julio de 2012 (33/2012) sobre el adelanto de la edad de jubilación de los jueces en Hungría, de 28 de diciembre de 2012 (45/2012) sobre las Disposiciones Transitorias de la Ley Fundamental, de 4 de enero de 2013 (1/2013) sobre la Ley sobre el procedimiento electoral, y de 26 de febrero de 2013 (6/2013) sobre la Ley de libertad de religión y el estatuto jurídico de las iglesias,

Visto el informe de la comisión de seguimiento de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa,

Vista la Ley LXXII de 2013 sobre la elaboración de nuevas normas y nuevos reglamentos relativos a la supervisión de la seguridad nacional; vista la carta de 27 de mayo de 2013 del Dr. András Zs. Varga dirigida al Dr. András Cser-Palkovics, Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, Jurídicos y Procedimentales del Parlamento húngaro, en que expresa su inquietud ante la legislación adoptada sobre la elaboración de nuevas normas y nuevos reglamentos relativos a la supervisión de la seguridad nacional,

Vista la evaluación, de próxima publicación, de la Cuarta Enmienda de la Ley Fundamental realizada por la Comisión Europea,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0229/2013),

I —    antecedentes y principales cuestiones en juego

Valores comunes europeos

A.

Considerando que la Unión Europea se basa en los valores de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, establecidos en el artículo 2 del TUE, y en el respeto inequívoco de los derechos y las libertades fundamentales, consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), así como en el reconocimiento del valor jurídico de dichos derechos, libertades y principios, lo que queda demostrado además con la próxima adhesión de la UE al CEDH de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del TUE;

B.

Considerando que los valores comunes consagrados en el artículo 2 del TUE constituyen el núcleo de los derechos inherentes a las personas que viven en el territorio de la UE, y en particular a sus ciudadanos, con independencia de su nacionalidad y de su pertenencia cultural o religiosa, y que pueden disfrutar plenamente de esos derechos solo si se respetan los valores y principios fundamentales de la Unión Europea;

C.

Considerando que la defensa política y jurídica de los valores consagrados en el artículo 2 del TUE es un fundamento indispensable de nuestra sociedad democrática y, por tanto, todas las instituciones de la UE y los Estados miembros deben asumirlos de forma clara e inequívoca;

D.

Considerando que el respeto y el fomento de esos valores comunes son no solo un elemento esencial de la identidad de la Unión Europea, sino también una obligación explícita derivada del artículo 3, apartados 1 y 5, del TUE, y, por lo tanto, una condición sine qua non para ser Estado miembro de la UE y mantener plenamente las prerrogativas de la adhesión;

E.

Considerando que las obligaciones a las que están sujetos los países candidatos en virtud de los criterios de Copenhague continúan siendo aplicables a los Estados miembros después de su adhesión a la UE en virtud del artículo 2 del TUE y del principio de cooperación leal, y que todos los Estados miembros deben ser objeto, por lo tanto, de continuas evaluaciones a fin de verificar el cumplimiento permanente de los valores comunes de la UE;

F.

Considerando que el artículo 6, apartado 3, del TUE confirma que los derechos fundamentales, garantizados por el CEDH y derivados de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, constituyen los principios generales del Derecho de la Unión, y que tales derechos son un patrimonio y una fuerza común de los Estados europeos democráticos;

G.

Considerando que, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Carta tiene, de conformidad con el artículo 6 del TUE, el mismo valor jurídico que los Tratados, transformando de esa forma los valores y principios en derechos tangibles y aplicables;

H.

Considerando que el artículo 7, apartado 1, del TUE, con arreglo a un procedimiento preciso, faculta a las instituciones de la UE para evaluar si existe un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores comunes contemplados en el artículo 2 y para dialogar a nivel político con el país en cuestión a fin de evitar y reparar las violaciones; que antes de proceder a esta constatación, el Consejo escuchará al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento podrá dirigirle recomendaciones;

I.

Considerando que la limitación a que se refiere el artículo 51, apartado 1, de la Carta no restringe el ámbito de aplicación del artículo 2 del TUE, que el ámbito de aplicación del artículo 7 no se limita a las políticas cubiertas por el Derecho de la UE, y que, por consiguiente, la UE puede intervenir también en caso de violación, o de riesgo claro de violación, de los valores comunes en los ámbitos que son competencia del Estado miembro;

J.

Considerando que, de conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del TUE, los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión, incluido el objetivo de respeto y fomento de los valores comunes de la Unión;

K.

Considerando que el respeto de los valores comunes de la Unión se compadece con el compromiso de la UE con la diversidad, que queda reflejado en la obligación de la Unión de respetar «la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a sus estructuras fundamentales políticas y constitucionales», como se establece en el artículo 4, apartado 2, del TUE; considerando que los valores fundamentales europeos contemplados en el artículo 2 del TUE proceden de tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, por lo que no pueden contrariar la obligación contemplada en el artículo 4 del TUE, sino que constituyen la estructura esencial de la Unión Europea, en cuyo marco los Estados miembros pueden salvaguardar y desarrollar su propia identidad nacional;

L.

Considerando que, en el marco de los Tratados, el respeto de la «identidad nacional» (artículo 4, apartado 2, del TUE), y de los «distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros» (artículo 67 del TFUE) están vinculados intrínsecamente con los principios de cooperación leal (artículo 4, apartado 3, del TUE), de reconocimiento mutuo (artículos 81 y 82 del TFUE) y, por tanto, de confianza mutua y de respeto de la diversidad cultural y lingüística (artículo 3, apartado 3, del TUE);

M.

Considerando que esto significa que una violación de los principios y valores comunes europeos por parte de un Estado miembro no puede justificarse por tradiciones nacionales ni por la expresión de la identidad nacional, cuando dicha violación da lugar al deterioro de los principios y valores que son la esencia de la construcción europea, como los valores democráticos, el Estado de Derecho o el principio de reconocimiento mutuo, por lo que la referencia al artículo 4, apartado 2, del TUE, solo es válida en la medida en que un Estado miembro respete los valores consagrados en el artículo 2 del TUE;

N.

Considerando que el objetivo de la Unión de afirmar y promover sus valores en sus relaciones con el resto del mundo, como establece el artículo 3, apartado 4, del TUE, se ve reforzado por la obligación específica de que la acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad y la indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (artículo 21, apartado 1, del TUE);

O.

Considerando, por lo tanto, que no solo la credibilidad de los Estados miembros y de la UE en la escena internacional, sino también los objetivos de la Unión en su acción exterior se verían menoscabados si los Estados miembros no tuvieran la capacidad o la voluntad de estar a la altura de las normas de las que ellos mismos se han dotado y que se han comprometido a respetar en los Tratados;

P.

Considerando que el respeto por los Estados de miembros del mismo conjunto de valores fundamentales es una condición indispensable para garantizar la confianza mutua y, en consecuencia, el debido funcionamiento del reconocimiento mutuo, que está en el centro de la creación y el desarrollo del mercado interior así como del Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, y que, por lo tanto, cualquier intento de incumplimiento o debilitación de los valores comunes afecta negativamente al conjunto de la construcción del proceso de europeo de integración económica, social y política;

Q.

Considerando que los valores comunes establecidos en el artículo 2 del TUE y proclamados en los Preámbulos de los Tratados y de la Carta de los Derechos Fundamentales, y a los que se hace referencia en el Preámbulo del CEDH y en el artículo 3 del Estatuto del Consejo de Europa, requieren una separación de poderes entre instituciones independientes basadas en un sistema de controles y equilibrios que funcione debidamente, y considerando que entre las principales características de estos principios figuran: el respeto de la legalidad, incluido un proceso de promulgación de la legislación transparente, responsable y democrático; la seguridad jurídica; un sistema sólido de democracia representativa basado en elecciones libres y que respete los derechos de la oposición; la supervisión efectiva de la conformidad de la legislación con la Constitución; un Gobierno y una administración eficientes, transparentes, participativos y responsables; un poder judicial independiente e imparcial; medios de comunicación independientes; y el respeto de los derechos fundamentales;

R.

Considerando que la Comisión Europea, en aplicación del artículo 17 del TUE, vela por que se apliquen los Tratados y supervisa la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

Reformas en Hungría

S.

Considerando que Hungría fue el primer país excomunista que se adhirió al CEDH y que, como Estado miembro de la UE, fue el primero en ratificar el Tratado de Lisboa el 17 de diciembre de 2007, así como que Hungría desempeñó un papel activo en los trabajos de la Convención y la Conferencia Intergubernamental en 2003 y 2004, por ejemplo, en la formulación del artículo 2 del TUE, y tomó la iniciativa que se tradujo en la inclusión de los derechos de las personas pertenecientes a minorías;

T.

Considerando que en la historia centenaria de Hungría, la coexistencia pacífica de las distintas nacionalidades y grupos étnicos ha tenido efectos positivos para la riqueza cultural del país y su prosperidad; considerando que conviene recordar a Hungría que debe proseguir esa tradición y tomar medidas con decisión para poner freno a toda tentativa de discriminación contra determinados grupos de población;

U.

Considerando que Hungría es también Parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de otros instrumentos jurídicos internacionales que le obligan a respetar y aplicar los principios democráticos internacionales;

V.

Considerando que, tras las elecciones generales celebradas en Hungría en 2010, la mayoría gobernante obtuvo más de dos tercios de los escaños de la Asamblea Nacional, lo que le permitió iniciar rápidamente una intensa actividad legislativa para redefinir por completo el orden constitucional del país (la Constitución anterior se modificó doce veces y la Ley Fundamental se ha modificado cuatro veces hasta el momento) y modificar, por lo tanto, el marco institucional y jurídico, así como una serie de aspectos fundamentales, no solo de la vida pública, sino también de la privada;

W.

Considerando que cualquier Estado miembro de la Unión Europea tiene absoluta libertad para revisar su constitución y que la verdadera esencia de la alternancia democrática es que permite a un nuevo Gobierno promulgar legislación que refleje la voluntad del pueblo, sus valores y sus compromisos políticos, dentro del respeto de los valores y principios de la democracia y del Estado de Derecho que prevalecen en Europa; considerando que en todos los Estados miembros los procedimientos constitucionales especiales dificultan las modificaciones constitucionales en comparación con los procedimientos por los que se rige la legislación ordinaria, concretamente mediante el uso de la mayoría cualificada, procesos decisorios adicionales, plazos específicos y referendos;

X.

Considerando que la historia de las tradiciones democráticas en Europa muestra que la reforma de una constitución requiere el máximo cuidado y la debida consideración de los procedimientos y garantías destinados a preservar, entre otros, el Estado de Derecho, la separación de poderes y la jerarquía de las normas jurídicas –siendo la Constitución la ley suprema del país;

Y.

Considerando que la escala de las reformas constitucionales e institucionales exhaustivas y sistemáticas que el nuevo Gobierno húngaro y el Parlamento han llevado a cabo en un periodo excepcionalmente breve carece de precedentes, lo que explica por qué tantas instituciones y organizaciones europeas (la Unión Europea, el Consejo de Europa, la OSCE) han considerado necesario evaluar el impacto de algunas reformas; que no debe aplicarse un doble rasero en el trato otorgado a los Estados miembros, por lo que también debe supervisarse la situación en otros Estados miembros, siguiendo el mismo patrón, en aplicación del principio de igualdad de los Estados miembros ante los Tratados;

Z.

Considerando que es necesario un diálogo basado en la transparencia, la inclusión, la solidaridad y el respeto mutuo entre las instituciones europeas y las autoridades húngaras en el marco de la comunidad de valores democráticos antes mencionada;

AA.

Considerando que la Comisión Europea, en el ejercicio de su responsabilidad de supervisión de la aplicación del Derecho de la Unión, debe actuar con la mayor competencia y respeto de la independencia, con diligencia, sin demora y con toda rapidez sobre todo cuando deba abordar posibles casos de violación grave de los valores de la Unión por un Estado miembro;

La Ley Fundamental y sus disposiciones transitorias

AB.

Considerando que la adopción de la Ley Fundamental de Hungría –aprobada el 18 de abril de 2011 exclusivamente con los votos de los miembros de la coalición gubernamental y sobre la base de un proyecto elaborado por representantes de la misma– se llevó a cabo en el plazo excepcionalmente corto de 35 días naturales a partir de la presentación de la propuesta (T/2627) al Parlamento, limitando con ello la posibilidad de celebrar un debate profundo y sustancial con los partidos de la oposición y la sociedad civil sobre el proyecto;

AC.

Considerando que el proyecto constitucional presentado al Parlamento húngaro el 14 de marzo de 2011 fue el preparado por representantes elegidos de la coalición Fidesz-KDNP y no el documento de trabajo elaborado a partir de los debates llevados a cabo en la comisión parlamentaria ad hoc, aunque esta comisión se había creado expresamente para redactar la nueva Ley Fundamental; considerando que esta situación agravó el hecho de que no se consultara a la oposición;

AD.

Considerando que la «consulta nacional» sobre la Constitución consistió en una lista de doce preguntas sobre asuntos muy específicos redactadas por el partido en el Gobierno de tal forma que podría haber inducido a respuestas obvias, y que la consulta no incluía el texto del proyecto de ley fundamental;

AE.

Considerando que el 28 de diciembre de 2012, a raíz de una petición constitucional presentada por el Comisario para los Derechos Fundamentales húngaro, el Tribunal Constitucional de Hungría anuló (sentencia no 45/2012) más de dos tercios de las Disposiciones Transitorias al apreciar que no eran de naturaleza transitoria;

AF.

Considerando que la Cuarta Enmienda de la Ley Fundamental, aprobada el 11 de marzo de 2013, incorpora al texto de la Ley Fundamental la mayoría de las disposiciones transitorias anuladas por el Tribunal Constitucional, así como otras disposiciones que anteriormente se consideraron inconstitucionales;

Uso generalizado de las leyes orgánicas

AG.

Considerando que la Ley Fundamental de Hungría establece 26 ámbitos que deben definirse mediante leyes orgánicas (leyes cuya adopción precisa una mayoría de dos tercios) y que cubren un amplio abanico de cuestiones relativas al sistema institucional de Hungría, el ejercicio de los derechos fundamentales y disposiciones importantes para la sociedad;

AH.

Considerando que, desde la adopción de la Ley Fundamental, la Asamblea Nacional ha promulgado 49 leyes orgánicas (6) (en un año y medio);

AI.

Considerando que diferentes cuestiones, como aspectos específicos del Derecho de familia y los regímenes fiscales y de pensiones, que generalmente corresponden a las competencias habituales de toma de decisiones de un Parlamento, se regulan mediante leyes orgánicas;

Procedimientos legislativos acelerados, práctica de proyectos de ley de diputados particulares, debate parlamentario

AJ.

Considerando que importantes actos legislativos, incluida la Ley Fundamental, la Segunda Enmienda y la Cuarta Enmienda, las disposiciones transitorias de la Ley Fundamental y diferentes leyes orgánicas se han aprobado en virtud de proyectos de ley presentados a título individual, a los que no se aplican las disposiciones de la Ley CXXXI de 2010 sobre la participación de la sociedad civil en la preparación de la legislación ni del Decreto 24/2011 del Ministro de Administración Pública y Justicia sobre las evaluaciones previas y posteriores de impacto, por lo que la legislación aprobada mediante ese procedimiento simplificado solo es objeto de un debate público limitado;

AK.

Considerando que la adopción de un gran número de leyes orgánicas en un período muy breve de tiempo, incluidas las leyes sobre el estatuto jurídico y la remuneración de los jueces en Hungría y sobre la organización y administración de los tribunales en Hungría, así como las leyes sobre la libertad de culto y sobre el Banco Nacional de Hungría, ha restringido inevitablemente las posibilidades de celebrar una consulta adecuada con los partidos de la oposición y la sociedad civil, así como, en los casos pertinentes, con organizaciones empresariales, sindicatos y agrupaciones de intereses;

AL.

Considerando que la Ley XXXVI de 2012 sobre la Asamblea Nacional ha otorgado al Presidente del Parlamento amplia potestad discrecional para limitar la libre expresión de los diputados en el Parlamento;

Debilitamiento de los controles y los contrapoderes: Tribunal Constitucional, Asamblea Nacional, Autoridad de Protección de Datos

AM.

Considerando que, en virtud de la Ley Fundamental, se ha introducido la posibilidad de dos nuevos tipos de reclamación constitucional al Tribunal Constitucional, mientras que se ha abolido la actio popularis para la revisión ex post;

AN.

Considerando que la Ley LXXII de 2013 sobre la elaboración de nuevas normas y nuevos reglamentos relativos a la supervisión de la seguridad nacional se publicó el 3 de junio de 2013; que esta Ley ha causado inquietudes, expresadas concretamente por el Fiscal General Adjunto de Hungría, en cuanto al respeto del principio de la separación de poderes, la independencia del poder judicial, el respeto de la vida privada y familiar, y el derecho a un recurso efectivo;

AO.

Considerando que, con arreglo a la Ley Fundamental, las competencias del Tribunal Constitucional para examinar ex post la constitucionalidad de las leyes con implicaciones presupuestarias desde un punto de vista sustantivo se han limitado considerablemente hasta reducirlas a las violaciones de una lista exhaustiva de derechos, lo que obstaculiza el examen de la constitucionalidad en caso de violación de otros derechos fundamentales como el derecho de propiedad, el derecho a un juicio justo y el derecho a no ser discriminado;

AP.

Considerando que en la Cuarta Enmienda a la Ley Fundamental no se ha modificado el actual derecho del Tribunal Constitucional a examinar las enmiendas a la Ley Fundamental en lo relativo al procedimiento y que se excluye que en el futuro el Tribunal pueda pronunciarse sobre el contenido sustantivo de las enmiendas constitucionales;

AQ.

Considerando que el Tribunal Constitucional, en su citada sentencia 45/2012, ha señalado que «la legalidad constitucional no solo tiene requisitos procesales, formales y de validez de Derecho público, sino también requisitos sustanciales. Los criterios constitucionales de un Estado democrático de derecho son al mismo tiempo valores constitucionales, principios y libertades democráticas fundamentales contemplados en los tratados internacionales y aceptados y reconocidos por las comunidades de los Estados democráticos de Derecho, así como el ius cogens, que es en parte lo mismo que lo anterior. En su caso, el Tribunal Constitucional puede incluso examinar la aplicación libre y la constitucionalización de los requisitos, garantías y valores sustanciales de los Estados democráticos de Derecho.» (apartado IV.7 de la sentencia);

AR.

Considerando que en la Cuarta Enmienda a la Ley Fundamental se establece asimismo que las sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la entrada en vigor de la Ley Fundamental quedarán sin vigor y, de esta forma, se contradice explícitamente la sentencia no 22/2012 del Tribunal, en la que dicho Tribunal dictaminó que sus afirmaciones basadas en los valores fundamentales, en los derechos y libertades fundamentales y en las instituciones constitucionales que la Ley Fundamental no haya modificado de forma significativa, siguen siendo válidas; que la Cuarta Enmienda reintroduce en la Ley Fundamental diferentes disposiciones anteriormente declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional;

AS.

Considerando que se ha otorgado al Consejo Presupuestario, un órgano no parlamentario con limitada legitimidad democrática, el poder de vetar la aprobación del presupuesto general, con lo que se restringe el ámbito de competencias del Parlamento democráticamente elegido y se permite que el Presidente de la República disuelva el Parlamento;

AT.

Considerando que con la nueva Ley sobre libertad de información promulgada en julio de 2011 queda abolida la institución del Comisario de Protección de Datos y Libertad de Información, con lo que se pone fin prematuramente al mandato de seis años del Comisario y se transfieren sus competencias a la recién creada Autoridad Nacional de Protección de Datos; que actualmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea está examinando dichas modificaciones;

AU.

Considerando que la Comisión puso en marcha el 8 de junio de 2012 un procedimiento de infracción contra Hungría, declarando que Hungría no había cumplido las obligaciones dispuestas en la Directiva 95/46/CE, al retirar de su puesto al supervisor de protección de datos antes de la conclusión de su mandato, con lo que peligra la independencia de ese órgano;

Independencia del poder judicial

AV.

Considerando que, de conformidad con la Ley Fundamental y sus disposiciones transitorias, se ha puesto fin anticipadamente tras dos años al mandato de seis años del anterior Presidente del Tribunal Supremo (rebautizado como «Kúria»);

AW.

Considerando que el 2 de julio de 2012 Hungría modificó las leyes orgánicas sobre el poder judicial (Ley CLXI de 2011 sobre la organización y administración de los tribunales y Ley CLXII de 2011 sobre el estatuto jurídico y la remuneración de los jueces), aplicando parcialmente las recomendaciones de la Comisión de Venecia;

AX.

Considerando que las salvaguardias fundamentales de la independencia judicial, tales como la inamovilidad, el mandato garantizado, la estructura y la composición de los órganos de gobierno, no están reguladas en la Ley Fundamental, pero sí siguen estando expuestas, junto con las normas detalladas sobre la organización y la administración del poder judicial, en las leyes orgánicas modificadas;

AY.

Considerando que la independencia del Tribunal Constitucional no está prevista ya en la Ley Fundamental de Hungría, como tampoco la independencia de la administración del poder judicial;

AZ.

Considerando que en la enmienda de las leyes orgánicas sobre el poder judicial en lo relativo a las competencias del Presidente de la Oficina Judicial Nacional para asignar juicios a tribunales distintos del tribunal general competente, a fin de garantizar la adjudicación de casos en un plazo razonable de tiempo no establece criterios normativos objetivos para la selección de los juicios que conviene trasladar a otro tribunal;

BA.

Considerando que, con la entrada en vigor de la Ley Fundamental, sus disposiciones transitorias y la Ley CLXII de 2011 sobre el estatuto jurídico y la remuneración de los jueces, la edad de jubilación obligatoria de los jueces se reduce de los 70 a los 62 años de edad;

BB.

Considerando que en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el 6 de noviembre de 2012 se indica que el radical descenso de la edad de jubilación de los jueces, fiscales y notarios húngaros de los 70 a los 62 años de edad constituye una discriminación injustificada por razones de edad y que dos grupos de jueces húngaros han presentado sendas quejas ante el TEDH el 20 de junio de 2012, con vistas a conseguir que en una sentencia se señale que la legislación húngara sobre el descenso de la edad de jubilación de los jueces vulnera el CEDH;

BC.

Considerando que el 11 de marzo de 2013 la Asamblea Nacional húngara aprobó la Ley XX de 2013 por la que se modifican los límites superiores de edad con vistas a cumplir parcialmente las sentencias del Tribunal Constitucional húngaro de 16 de julio de 2012 y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de noviembre de 2012;

La reforma electoral

BD.

Considerando que la mayoría gobernante en el Parlamento reformó el sistema electoral de forma unilateral sin esforzarse por lograr el consenso con la oposición;

BE.

Considerando que, como parte de la reciente reforma electoral, la Asamblea Nacional húngara aprobó el 26 de noviembre de 2012, en virtud de un proyecto de ley presentado por un diputado a título individual, la Ley de procedimiento electoral con objeto de sustituir la anterior inclusión automática de todos los ciudadanos residentes en Hungría como votantes en el censo electoral por un sistema de inscripción personal voluntaria en el censo electoral como requisito para ejercer el derecho individual de voto;

BF.

Considerando que el 29 de octubre de 2012 se aprobó la Segunda Enmienda a la Ley Fundamental, por la que se consagra el requisito de inscripción personal de los votantes en el censo electoral, que fue presentada como proyecto de ley por un diputado a título individual el mismo día que la Ley sobre el procedimiento electoral, es decir el 18 de septiembre de 2012;

BG.

Considerando que la Comisión de Venecia y la OSCE/OIDDH elaboraron un dictamen conjunto sobre la Ley sobre la elección de los diputados al Parlamento húngaro el 15 y 16 de junio de 2012;

BH.

Considerando que, a petición del Presidente de la República de 6 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional dictaminó que el requisito de inscripción personal constituye una restricción indebida del derecho de voto de los residentes húngaros, por lo que es anticonstitucional;

BI.

Considerando que, si bien estimó justificada la inscripción personal en el censo electoral de los ciudadanos residentes en el extranjero, en su sentencia de 4 de enero de 2013 el Tribunal Constitucional estimó asimismo discriminatoria la posibilidad de inscripción personal de los votantes no empadronados que viven en Hungría y que las disposiciones que permiten la publicación de propaganda electoral solo en medios de comunicación públicos durante la campaña electoral y las normas que prohíben la publicación de las encuestas de opinión los seis días anteriores a las elecciones limitan de forma desproporcionada la libertad de expresión y la libertad de prensa;

Legislación en materia de medios de comunicación

BJ.

Considerando que la Unión Europea se basa en los valores de la democracia y del Estado de Derecho y que, en consecuencia, garantiza y fomenta la libertad de expresión y de información, consagrada en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 10 del CEDH, y que esos derechos comprenden la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar información sin controles, injerencias ni presiones de las autoridades públicas;

BK.

Considerando que el TEDH ha dictaminado que los Estados miembros tienen la obligación positiva de velar por el pluralismo de los medios de comunicación de conformidad con el artículo 10 del CEDH y que las disposiciones del Convenio son similares a las previstas en el artículo 11 de la Carta como parte del acervo comunitario;

BL.

Considerando que una esfera pública autónoma y fuerte, basada en medios de comunicación pluralistas e independientes, aporta el entorno necesario en que pueden florecer las libertades colectivas de la sociedad civil —como el derecho de reunión y asociación— y las libertades individuales —como el derecho de expresión y el derecho de acceso a la información— y que los periodistas no deben ser objeto de presiones por parte de los propietarios, los directores o los gobiernos ni de coacciones financieras;

BM.

Considerando que el Consejo de Europa y la OSCE mediante declaraciones, resoluciones, recomendaciones, opiniones e informes sobre las cuestiones de la libertad de los medios de comunicación, el pluralismo y la concentración han creado un importante acervo de normas mínimas paneuropeas comunes en este ámbito;

BN.

Considerando que los Estados miembros tienen la obligación de promover y proteger permanentemente la libertad de opinión, expresión, información y los medios de comunicación y que si esas libertades se vieran amenazadas gravemente o fueran violadas en un Estado miembro, la Unión tendría que intervenir oportuna y eficazmente, de conformidad con sus competencias, con arreglo a lo previsto en los Tratados y la Carta, para proteger el orden democrático y pluralista europeo y los derechos fundamentales;

BO.

Considerando que el Parlamento Europeo ha manifestado reiteradamente su preocupación por la libertad, el pluralismo y la concentración de los medios de comunicación en la UE y sus Estados miembros;

BP.

Considerando que diferentes disposiciones de la legislación húngara sobre medios de comunicación han sido criticadas por el Parlamento, la Comisión, el Representante de la OSCE para libertad de medios de comunicación y el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, así como por el Secretario General del Consejo de Europa, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y por un gran número de asociaciones internacionales y nacionales de periodistas, directores y editores, las ONG que operan en el ámbito de los derechos humanos y las libertades civiles, y los Estados miembros;

BQ.

Considerando que las críticas estaban relacionadas principalmente con la aprobación de legislación con arreglo al procedimiento parlamentario de proyecto de ley de diputados particulares, la estructura sumamente jerárquica de supervisión de los medios de comunicación, el poder directivo del Presidente de la Autoridad Reguladora, la ausencia de disposiciones que garanticen la independencia de la Autoridad, el extenso poder supervisor y sancionador de la Autoridad, los efectos considerables de determinadas disposiciones en el contenido de la programación, la ausencia de una regulación específica para los medios de comunicación, la falta de transparencia en el proceso de adjudicación de licencias y la vaguedad de las normas, lo que puede propiciar una aplicación arbitraria;

BR.

En su Resolución, de 10 de marzo de 2011, sobre la Ley de Medios de Comunicación húngara, el Parlamento Europeo destacó que la Ley húngara sobre medios de comunicación debe quedar en suspenso con carácter urgente y revisarse sobre la base de las observaciones y propuestas de la Comisión, de la OSCE y del Consejo de Europa y que el Parlamento pidió a la Comisión que siguiera observando y evaluando de cerca la conformidad de la Ley de medios de comunicación húngara, según ha sido modificada, con la legislación europea y, en particular, con la Carta;

BS.

Considerando que el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa ha destacado la necesidad de modificar la legislación para poner fin a las intromisiones en la libertad de los medios de comunicación como las instrucciones sobre las informaciones y cobertura que deben proporcionar todos los proveedores de medios de comunicación, la imposición de sanciones a los medios de comunicación, las restricciones preventivas de la liberta de prensa mediante requisitos de registro y excepciones a la protección de las fuentes de los periodistas y considerando que, en lo relativo a la independencia y pluralismo de los medios de comunicación, ha expresado la necesidad de remediar cuestiones como unas garantías constitucionales de pluralismo diluidas, la falta de independencia en los órganos de regulación de los medios de comunicación, la falta de salvaguardias para la independencia de la radiodifusión pública y la ausencia de un servicio nacional efectivo de recurso para los actores de los medios de comunicación sujetos al Consejo de Medios de Comunicación;

BT.

Considerando que la Comisión ha dado muestras de preocupación por la conformidad de la Ley sobre los medios de comunicación húngara con la Directiva de servicios de comunicación audiovisual y el acervo comunitario en general, especialmente en relación con la obligación de ofrecer una información equilibrada aplicable a todos los proveedores de servicios de comunicación audiovisuales, y que también ha puesto en duda su conformidad con el principio de proporcionalidad y su respeto del derecho fundamental de la libertad de expresión e información consagrado por el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del principio del país de origen y de los trámites del registro, y que en marzo de 2011, al hilo de las negociaciones con la Comisión, el Parlamento húngaro modificó la ley para tener en cuenta las objeciones de la Comisión;

BU.

Considerando que la OSCE ha expresado serios reparos sobre el ámbito material y territorial de la legislación húngara, la composición política homogénea de la Autoridad de los Medios de Comunicación, las penalizaciones desproporcionadas impuestas, la falta de un procedimiento automático de suspensión de las penalizaciones en caso de recurso judicial contra una penalización impuesta por la Autoridad de los Medios de Comunicación, la violación del principio de confidencialidad de las fuentes periodísticas y la protección de los valores familiares;

BV.

Considerando que entre las recomendaciones de la OSCE (7) estaba suprimir de las leyes los requisitos jurídicos sobre la cobertura equilibrada y otras prescripciones de contenido, proteger la independencia editorial, garantizar que las distintas normas regulen diferentes formas de medios de comunicación —impresos, de radiodifusión y en línea—, eliminar los requisitos de registro considerados excesivos, garantizar que el órgano regulador sea independiente y competente, garantizar la objetividad y pluralidad en el proceso de designación de los órganos que rigen el sector de los medios de comunicación, abstenerse de incluir los medios de comunicación impresos bajo la jurisdicción del órgano regulador y fomentar de manera eficaz la autorregulación;

BW.

Considerando que, a pesar de la modificación de las leyes en 2011, al hilo de las negociaciones con la Comisión Europea, y en mayo de 2012, a raíz de la sentencia de diciembre de 2011 del Tribunal Constitucional por la que se anulan varias disposiciones consideradas inconstitucionales relativas a la normativa que se aplica al contenido de la prensa impresa, a la protección de las fuentes de información de los periodistas, al requisito de aportación de datos y a la creación del Comisario de Medios de Comunicación y Telecomunicaciones; el Representante de la OSCE sobre la libertad de los medios de comunicación ha lamentado el hecho de que se hayan introducido varias modificaciones y se hayan adoptado a corto plazo y sin consulta de los interesados y de que no se hayan mejorado elementos fundamentales en la legislación, en particular el nombramiento del presidente y los miembros de la Autoridad Nacional de Medios de Comunicación y Telecomunicaciones y del Consejo de Medios de Comunicación, su poder sobre los contenidos de los medios audiovisuales, la imposición de elevadas multas y la falta de garantías con respecto de la independencia financiera y editorial de las entidades públicas de radiodifusión;

BX.

Considerando que, si bien celebra las enmiendas a la legislación sobre medios de comunicación aprobadas en marzo de 2011, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión ha destacado la necesidad de abordar los reparos restantes en lo relativo a la regulación del contenido de los medios, las garantías insuficientes de independencia e imparcialidad de la Autoridad de los Medios de Comunicación, las multas y otras sanciones administrativas excesivas, la aplicabilidad de la legislación relativa a los medios de comunicación a todos los tipos de medios de comunicación, incluidos la prensa e internet, los requisitos de registro y la falta de protección suficiente de las fuentes periodísticas;

BY.

Considerando que en un análisis de los expertos del Consejo de Europa (8) (en que se examina la conformidad de la propuesta de enmienda de la Ley de medios de comunicación de 2012 con los textos de referencia del Consejo de Europa en el ámbito de los medios de comunicación y la libertad de expresión) se recomienda la revisión exhaustiva, la aclaración o, en algunos casos, la eliminación de disposiciones específicas sobre el registro y la transparencia, la regulación de contenidos, las obligaciones relativas a la cobertura mediática, la protección de las fuentes, los medios de comunicación de servicio público y los organismos reguladores;

BZ.

Considerando que, al hilo del diálogo mantenido con la UE y el Secretario General del Consejo de Europa mediante un canje de notas y reuniones de expertos, se presentaron más enmiendas jurídicas en febrero de 2013 para reforzar y garantizar la independencia de los órganos de regulación de los medios de comunicación, en particular con respecto a las normas relativas a las condiciones para el nombramiento y elección del presidente de la Autoridad Nacional de Medios de Comunicación y Telecomunicaciones y el Consejo de Medios de Comunicación en lo relativo, respectivamente, al procedimiento de designación, la persona que efectúa el nombramiento y la repetición de mandato;

CA.

Considerando que las autoridades húngaras han declarado su intención de revisar las normas sobre restricciones de la publicidad política durante las campañas electorales; que el Gobierno húngaro está celebrando consultas con la Comisión Europea sobre la cuestión de la publicidad política; considerando, no obstante, que la Cuarta Enmienda impone una prohibición amplia y posiblemente vaga del discurso contra la dignidad de grupos, incluida la nación húngara, que puede utilizarse para interferir arbitrariamente en la libertad de expresión y puede generar un efecto paralizador en periodistas y también en artistas y otros colectivos;

CB.

Considerando que la Autoridad Nacional de Medios de Comunicación y Telecomunicaciones y el Consejo de Medios de Comunicación no han evaluado los efectos de la legislación en la calidad del periodismo, ni en los niveles de libertad editorial ni en la calidad de las condiciones de trabajo de los periodistas;

Respeto de los derechos de las personas pertenecientes a minorías

CC.

Considerando que el respeto de los derechos de las personas pertenecientes a minorías se reconoce explícitamente entre los valores a que se refiere el artículo 2 del TUE y que la UE se ha comprometido a promover esos valores y combatir la exclusión social, el racismo, el antisemitismo y la discriminación;

CD.

Considerando que la no discriminación constituye un derecho fundamental consagrado en el artículo 21 de la Carta;

CE.

Considerando que la responsabilidad de los Estados miembros para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de todos, con independencia de su etnia o creencia, incumbe a todos los niveles de la administración pública así como a las autoridades policiales y judiciales, y que también implica promover activamente la tolerancia y condenar decididamente fenómenos como la violencia racial y la incitación al odio antisemita y antigitana, especialmente cuando esta se manifiesta en foros oficiales o públicos, incluido el Parlamento húngaro;

CF.

Considerando que la pasividad de los agentes de la ley ante los delitos de origen racial (9) ha conducido a que se desconfíe de las fuerzas policiales;

CG.

Considerando que conviene señalar que la Asamblea Nacional húngara ha aprobado legislación en los ámbitos civil y penal para combatir el enaltecimiento del racismo y la incitación al odio;

CH.

Considerando que, si bien la intolerancia contra los miembros de las comunidades gitana y judía no es un problema exclusivo de Hungría y que en otros Estados miembros también está presente este fenómeno, resultan preocupantes los últimos acontecimientos debido al auge de la incitación al odio contra los gitanos y antisemita en Hungría;

CI.

Considerando que, como consecuencia de la imposición de una legislación con efectos retroactivos en los ámbitos de la tributación y del régimen de pensiones, se ha producido un aumento enorme de la inseguridad social y de la pobreza, lo que no solo da lugar a una gran inseguridad entre la población, sino que también representa una violación del derecho a la propiedad privada y socava libertades civiles fundamentales;

Libertad de religión y creencias y reconocimiento de iglesias

CJ.

Considerando que la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, según está consagrada en el artículo 9 del CEDH y el artículo 10 de la Carta, es uno de los pilares de la sociedad democrática y que el cometido del Estado a este respecto debería ser el de un garante imparcial y neutro del derecho a practicar las diferentes religiones, credos y creencias;

CK.

Considerando que la Ley de iglesias ha establecido un nuevo régimen jurídico para la regulación de las asociaciones religiosas e iglesias en Hungría, imponiendo un conjunto de requisitos para el reconocimiento de las iglesias y condicionando tal reconocimiento a la aprobación previa la Asamblea Nacional por una mayoría de dos tercios;

CL.

Considerando que la Comisión de Venecia (10) ha estimado que la obligación prevista en la Ley de iglesias de obtener la aprobación de la Asamblea Nacional como requisito para el reconocimiento de una iglesia supone una limitación a la libertad de culto;

CM.

Considerando que, al hilo de la entrada en vigor de las disposiciones retroactivas de la Ley de Iglesias, más de 300 iglesias registradas han perdido su estatuto jurídico de iglesia;

CN.

Considerando que, a instancias de diferentes comunidades religiosas y del Comisario Húngaro de Derechos Fundamentales, el Tribunal Constitucional ha examinado la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Iglesias y estimado en su sentencia 6/2013 de 26 de febrero de 2013 que algunas de ellas son anticonstitucionales, anulándolas con carácter retroactivo;

CO.

Considerando que en esa sentencia el Tribunal Constitucional, si bien no cuestiona la competencia de la Asamblea Nacional para determinar las condiciones sustantivas de reconocimiento de una iglesia, estima que el reconocimiento del estatuto de iglesia mediante votación en la Asamblea puede desembocar en decisiones políticas sesgadas y que el Tribunal Constitucional ha declarado que en la Ley no se prevén la obligación de emitir una decisión motivada cuando se deniegue el reconocimiento del estatuto como iglesia ni plazos para la votación en la Asamblea y que en la Ley no se incluye la posibilidad de recurrir de forma efectiva las decisiones contrarias o la ausencia de decisión;

CP.

Considerando que la Cuarta Enmienda a la Ley Fundamental, adoptada dos semanas después de la sentencia del Tribunal Constitucional, modifica el artículo 7 de la Ley Fundamental y consagra como poder constitucional la competencia de la Asamblea Nacional para aprobar leyes orgánicas a fin de reconocer a ciertas organizaciones que realizan actividades religiosas como iglesias, con lo que se ignora la sentencia del Tribunal Constitucional;

II—    Evaluación

La Ley Fundamental de Hungría y su aplicación

1.

Recuerda que el respeto de la legalidad, incluido un procedimiento transparente, responsable y democrático de promulgación de leyes, también para adoptar una ley fundamental, y de un sólido sistema de representación democrática basado en elecciones libres y que respete los derechos de la oposición son elementos clave de la noción de democracia y Estado de Derecho, según se consagra en el artículo 2 del TUE, que establece que «la Unión Europea se basa en los valores de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres», como proclaman los preámbulos del Tratado de la Unión Europea y de la Carta; lamenta que en el pasado las instituciones de la UE no siempre hayan estado a la altura de sus propias exigencias en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales europeos; destaca por ello su propia responsabilidad de fortalecer la defensa de los derechos fundamentales europeos contemplados en el artículo 2 del TUE a nivel de la Unión y en los Estados miembros;

2.

Reitera firmemente que, si bien la elaboración y aprobación de una nueva Constitución incide en el ámbito de competencias de los Estados miembros, los Estados miembros y la UE tienen la responsabilidad de velar por que los procedimientos constitucionales y los contenidos de las constituciones cumplan los compromisos contraídos por el Estado miembro en su Tratado de Adhesión a la Unión Europea, es decir, los valores comunes de la Unión, la Carta y el CEDH;

3.

Deplora que el procedimiento de elaboración y aprobación de la Ley Fundamental de Hungría adoleciera de falta de transparencia, apertura, inclusión y, en última instancia, de la base de consenso que cabría esperar en un proceso constituyente democrático y moderno, lo que debilita asimismo la legitimidad de la propia Ley Fundamental;

4.

Toma nota de la citada sentencia de 28 de diciembre de 2012 del Tribunal Constitucional, en la que se declara que la Asamblea Nacional húngara se ha excedido en sus competencias legislativas al aprobar diferentes normas permanentes y generales en las Disposiciones Transitorias de la Ley Fundamental, y, entre otras cosas, que «es competencia y responsabilidad del poder constituyente aclarar la situación tras la anulación parcial. El Parlamento establecerá un contexto jurídico claro y evidente», añadiendo que ello no supondrá la inserción automática de las disposiciones anuladas en la Ley Fundamental sin más distinciones, puesto que el Parlamento debe revisar «las cuestiones legisladas en las disposiciones no transitorias anuladas, y [debe decidir] para cuáles de estas materias hace falta volver a legislar y qué fuente del Derecho se utilizará para tal fin»; también compete al Parlamento seleccionar las disposiciones —sobre las que debe legislarse de nuevo— que deben incorporarse a la Ley Fundamental, y las que deben ser objeto de un acto del Parlamento;

5.

Critica firmemente las disposiciones de la Cuarta Enmienda a la Ley Fundamental, pues socavan la supremacía de la Ley Fundamental al reintroducir en el texto diferentes normas declaradas previamente anticonstitucionales —por ejemplo la incompatibilidad por razones procesales o sustantivas con la Ley Fundamental— por el Tribunal Constitucional;

6.

Recuerda que, en su citada sentencia de 28 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional expuso claramente las normas sustantivas y procesales de constitucionalidad declarando que «[e]n los Estados democráticos de derecho, las constituciones presentan normas y requisitos sustanciales y procesales constantes. Los requisitos constitucionales sustanciales y procesales no deberán establecerse a un nivel inferior en la era de la Ley Fundamental que en la era de la Constitución (Ley). Los requisitos de un Estado constitucional de derecho siguen siendo requisitos constantemente aplicables en el presente y son programas para el futuro. El Estado constitucional de Derecho es un sistema de valores, principios y garantías constantes»; considera que esta declaración digna y concisa es aplicable a la Unión Europea y a todos sus Estados miembros;

7.

Recuerda que los valores comunes de la Unión de democracia y Estado de Derecho requieren un sistema sólido de democracia representativa basado en elecciones libres y el respeto de los derechos de la oposición y que, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo adicional al CEDH, las elecciones libres deben garantizar «la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo»;

8.

Considera que si bien el uso de leyes que requieren una mayoría de dos tercios es común en otros Estados miembros y ha caracterizado el orden constitucional y jurídico de Hungría desde 1989, el recurso general a leyes orgánicas para establecer normas muy específicas y detalladas socava los principios de democracia y Estado de Derecho, pues ha permitido al actual Gobierno, que cuenta con el apoyo de una mayoría cualificada, hacer inamovibles decisiones políticas, con la consecuencia de que cualquier futuro Gobierno con mayoría simple en el Parlamento tendrá más difícil reaccionar ante los cambios sociales, lo que podría reducir la importancia de futuras elecciones; considera que tal uso debe evaluarse de nuevo, a fin de asegurarse de que los futuros gobiernos y mayorías parlamentarias pueden legislar de forma pertinente y de alcance general;

9.

Considera que el recurso al procedimiento de proyectos de ley de diputados particulares para aplicar la Constitución (mediante leyes orgánicas) no es un procedimiento legislativo transparente, responsable y democrático, pues carece de garantías que permitan asegurar un debate público y una consulta significativos y podría vulnerar incluso la propia Ley Fundamental, que establece la obligación del Gobierno (y no de diputados particulares) de presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de ley necesarios para la aplicación de la Ley Fundamental;

10.

Toma nota del Dictamen de la Comisión de Venecia no CDL-AD(2011)016 que «celebra que esta nueva Constitución establezca un orden constitucional basado en la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos fundamentales como principios de base; toma nota asimismo del Dictamen de la Comisión de Venecia no CDL-AD(2012)001, en el sentido de que la adopción de un número elevado de actos legislativos en un periodo de tiempo muy corto puede explicar por qué algunas de las nuevas disposiciones no cumplen las normas europeas; toma nota asimismo del dictamen de la Comisión de Venecia no CDL-AD(2013)012 sobre la Cuarta Enmienda a la Ley Fundamental húngara, en el que se afirma que «la propia Cuarta Enmienda introduce o perpetúa deficiencias en el ordenamiento constitucional de Hungría»;

11.

Celebra que la Ley Fundamental húngara reitere y reafirme los artículos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y que Hungría, como cuarto país de la UE, reconozca en su artículo H el lenguaje de signos húngaro (LSH) como lengua con todas las características de tal y lo defienda como parte de la cultura húngara;

12.

Celebra que, en su artículo XV, la Ley Fundamental del Hungría prohíba expresamente la discriminación por razón de raza, color, género, discapacidad, lengua, religión, orientación política o de otro tipo, origen nacional o social, circunstancias económicas, de nacimiento o de otro tipo, y establece que Hungría adoptará medidas especiales para proteger a los niños, las mujeres, los ancianos y las personas discapacitadas, de conformidad con los artículos 20 a 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

Sistema democrático de controles y contrapoderes

13.

Recuerda que la democracia y el Estado de Derecho requieren una separación de poderes entre instituciones independientes basada en un sistema de controles y contrapoderes que funcione debidamente y en el control efectivo de la conformidad de la legislación con la Constitución;

14.

Recuerda que la mayoría constitucional aumentó el número de jueces de 11 a 15 y derogó el requisito de llegar a un acuerdo con la oposición en cuanto a la elección de los jueces constitucionales; expresa su preocupación ante el hecho de que, como consecuencia de estas medidas, ocho de los actuales quince jueces constitucionales fueron elegidos exclusivamente por la mayoría de dos tercios (con una excepción), incluidos dos miembros designados directamente desde su escaño en el Parlamento;

15.

Celebra la introducción de la posibilidad de presentar dos nuevos tipos de reclamación constitucional ante el Tribunal Constitucional y entiende que un sistema democrático basado en el Estado de Derecho no requiere necesariamente un Tribunal Constitucional para funcionar debidamente; recuerda, no obstante, el Dictamen no CDL-AD(2011)016 de la Comisión de Venecia, en el que se afirma que en los Estados que han optado por un Tribunal Constitucional, este debe estar capacitado para evaluar la conformidad de todas las leyes con los derechos humanos garantizados en la Constitución; considera, no obstante, que la limitación de la jurisdicción constitucional en materia de legislación presupuestaria general y fiscal debilita las garantías institucionales y procesales de protección de diferentes derechos constitucionales y de control de las competencias parlamentarias y gubernamentales en el ámbito presupuestario;

16.

Recuerda que, como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia no 45/2012, «la legalidad constitucional no solo tiene requisitos procesales, formales y de validez del Derecho público, sino también requisitos sustanciales […]. En su caso, el Tribunal Constitucional puede incluso examinar la aplicación libre y la constitucionalización de los requisitos, garantías y valores sustanciales de los Estados democráticos de Derecho»;

17.

Considera que, en vista de la sistemática modificación de la Ley Fundamental conforme a la voluntad política, el Tribunal Constitucional húngaro ya no puede desempeñar su función de órgano supremo de protección constitucional, en particular porque la Cuarta Enmienda prohíbe expresamente que el Tribunal examine las modificaciones constitucionales que contradigan otras normas y principios constitucionales;

18.

Hace hincapié, teniendo en cuenta el derecho de un parlamento elegido democráticamente a aprobar actos legislativos acordes con los derechos fundamentales, respetando a las minorías políticas, y por procedimientos adecuados y transparentes, y el deber de los tribunales, tanto los ordinarios como el constitucional de garantizar la compatibilidad de las leyes con la Constitución, en la importancia del principio de separación de poderes y el debido funcionamiento del sistema de controles y contrapoderes; expresa su preocupación, en este contexto, por el desplazamiento de competencias en materia constitucional en beneficio del Parlamento y en detrimento del Tribunal Constitucional, que menoscaba gravemente el principio de separación de poderes y el debido funcionamiento del sistema de controles y contrapoderes, que son consustanciales al Estado de Derecho; acoge con satisfacción, a este respecto la declaración conjunta de Eger, de 16 de mayo de 2013, en la que los Presidentes de los Tribunales Constitucionales de Hungría y Rumanía, Péter Paczolay y Augustin Zegrean, ponen de relieve la especial responsabilidad de los tribunales constitucionales en países gobernados con una mayoría de dos tercios;

19.

Expresa asimismo su gran preocupación por esas disposiciones de la Cuarta Enmienda, pues borran veinte años de jurisprudencia constitucional que contiene todo un sistema que descansa en una base de principios y requisitos constitucionales, incluida toda eventual jurisprudencia relativa a la aplicación del Derecho de la UE y de la legislación europea sobre derechos humanos; señala que el Tribunal ya se ha servido de sus sentencias precedentes como fuente de interpretación; le preocupa, no obstante, que otros tribunales puedan no estar en condiciones de basar sus decisiones en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional;

20.

Expresa asimismo su inquietud por la conformidad con el Derecho de la UE de la disposición de la Cuarta Enmienda que permite al Gobierno húngaro imponer un impuesto especial para ejecutar las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE que conlleven obligaciones de pago cuando el presupuesto público no disponga de fondos suficientes y cuando la deuda pública sea superior a la mitad del producto interior bruto; toma nota del diálogo en curso entre el Gobierno húngaro y la Comisión Europea a este respecto;

21.

Critica el procedimiento acelerado de aprobación de importantes leyes, pues socava el derecho de los partidos políticos de la oposición a intervenir efectivamente en el procedimiento legislativo, lo que limita su control de las acciones de la mayoría y del gobierno, lo que repercute negativamente en última instancia en el sistema de controles y contrapoderes;

22.

Manifiesta su inquietud ante varias disposiciones de la Ley LXXII de 2013 sobre la elaboración de nuevas normas y nuevos reglamentos relativos a la supervisión de la seguridad nacional, dado que podrían surtir un efecto negativo en cuanto a la separación de poderes, la independencia del poder judicial, el respeto de la vida privada y familiar, y el derecho a un recurso efectivo;

23.

Recuerda que la independencia de las autoridades de protección de datos está garantizada por el artículo 16 del TFUE y el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE;

24.

Destaca que la protección contra la destitución durante el mandato es un elemento esencial del requisito de independencia de las autoridades nacionales de protección de datos con arreglo a la legislación de la UE;

25.

Señala que la Comisión ha iniciado un procedimiento de infracción contra Hungría en sobre la legalidad del cese del mandato del antiguo Comisario de Protección de Datos en lo que se refiere a la debida independencia de este órgano, y que el asunto se encuentra actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

26.

Deplora que los cambios constitucionales mencionados hayan dado lugar a un manifiesto debilitamiento del sistema de controles y contrapoderes exigido por el Estado de Derecho y el principio democrático de separación de poderes;

Independencia del poder judicial

27.

Recuerda que la independencia del poder judicial se consagra en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y que es un requisito esencial del principio democrático de separación de poderes derivado del artículo 2 del TUE;

28.

Recuerda que el Tribunal Constitucional, en la citada sentencia 33/2012, ha calificado la independencia del poder judicial y de los jueces es de logro de la constitución histórica de Hungría, al declarar que «el principio de independencia judicial, con todos sus elementos, es un logro incuestionable. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional determina que la independencia judicial y el principio resultante de inamovilidad, no es solo una disposición normativa de la Ley Fundamental sino también un logro de la constitución histórica. Este es un principio de interpretación vinculante para todos, basado en las disposiciones de la Ley Fundamental y que debe aplicarse asimismo en el marco del examen de otros eventuales contenidos para la Ley Fundamental» (11);

29.

Destaca que la salvaguardia efectiva de la independencia del poder judicial constituye la base de la democracia en Europea y es una premisa para consolidar la confianza mutua entre las autoridades judiciales de los diferentes Estados miembros e instaurar, en consecuencia, una cooperación fluida en el espacio común de justicia, basada en el principio de reconocimiento mutuo previsto en los artículos 81 del TFUE (materia civil) y 82 del TFUE (materia penal);

30.

Deplora que las numerosas medidas adoptadas —así como algunas reformas en curso— no garanticen suficientemente las salvaguardias constitucionales con respecto a la independencia del poder judicial ni del Tribunal Constitucional de Hungría;

31.

Considera que la conclusión prematura del mandato del Presidente del Tribunal Supremo viola la garantía de seguridad en el cargo, que es un elemento clave de la independencia del poder judicial;

32.

Se congratula de la citada sentencia 33/2012 del Tribunal Constitucional que declara anticonstitucional la conclusión obligatoria de la carrera judicial a los 62 años de edad, así como de la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 6 de noviembre de 2012, que declara que el la drástica rebaja de la edad de jubilación de los jueces en Hungría constituye una discriminación injustificada por razones de edad, por lo que infringe la Directiva 2000/78/CE del Consejo;

33.

Se congratula de las enmiendas a la Ley CLXI de 2011 sobre la organización y la administración de los tribunales en Hungría y a la Ley CLXII de 2011sobre el estatuto jurídico y la remuneración de los jueces de Hungría aprobadas por la Asamblea Nacional húngara el 2 de julio de 2012, pues resuelven muchos de los reparos expresados previamente en su Resolución de 16 de febrero de 2012 y en el dictamen de la Comisión de Venecia;

34.

Deplora, no obstante, que no se hayan aplicado todas las recomendaciones de la Comisión de Venecia, en particular en lo relativo a la necesidad de limitar las competencias discrecionales del Presidente de la Oficina Judicial Nacional en el contexto del traslado de asuntos, pues ello podría afectar al derecho a un juicio justo y al derecho a un juez imparcial; toma nota de que el Gobierno húngaro ha expresado su intención de revisar el sistema de traslado de asuntos; considera que deben seguirse las recomendaciones de la Comisión de Venecia a este respecto;

35.

Se congratula de la aprobación de la Ley XX de 2013 sobre las enmiendas legislativas relativas a los límites máximos de edad que se aplican a determinadas relaciones judiciales, donde se establece como edad de jubilación de los jueces la edad de 65 años tras un período transitorio de diez años y se prevé la reincorporación al servicio de los jueces indebidamente cesados;

36.

Deplora, no obstante, que respecto de los jueces presidentes de tribunal la Ley XX de 2013 prevea su reincorporación a sus anteriores puestos ejecutivos solo si esos cargos siguen vacantes, por lo que solamente se garantiza que algunos jueces cesados ilegalmente serán reintegrados a su puesto con las mismas obligaciones y responsabilidades que tenían antes de ser cesados;

37.

Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión, presentada por la Vicepresidenta Reding, de un cuadro de indicadores permanente para la justicia en los 27 Estados miembros, que demuestre que salvaguardar la independencia del poder judicial constituye un objetivo de interés general en la UE; subraya que en varios Estados miembros pueden suscitarse graves preocupaciones en relación con estas cuestiones; pide que se amplíe el cuadro de indicadores relativo a la justicia para cubrir también la justicia penal, los derechos fundamentales, el Estado de Derecho y la democracia, como ya se ha solicitado;

38.

Reconoce la profesionalidad y la dedicación de la comunidad judicial húngara y su compromiso con el Estado de Derecho, y recuerda que desde el inicio del proceso democrático en Hungría el Tribunal Constitucional del país ha sido reconocido como un órgano constitucional destacado en Europa y en todo el mundo;

La reforma electoral

39.

Recuerda que la nueva delimitación de los distritos electorales, la adopción de la Ley relativa a la elección de los diputados al Parlamento húngaro y el Derecho procesal electoral modifican considerablemente el marco jurídico e institucional para las próximas elecciones de 2014, y lamenta por ello que estas leyes hayan sido adoptadas unilateralmente por los partidos gobernantes, sin una consulta amplia con la oposición;

40.

Expresa su preocupación por el hecho de que, en la actual coyuntura política, las actuales disposiciones del procedimiento de nombramiento de los miembros del Comité Electoral Nacional no garanticen adecuadamente una representación equilibrada y su independencia;

41.

Acoge favorablemente el hecho de que las autoridades húngaras solicitaran la opinión de la Comisión de Venecia acerca de la Ley relativa a las elecciones de los diputados a la Asamblea Nacional húngara de 20 de enero de 2012; considera, sin embargo, que es necesario un análisis exhaustivo para evaluar el panorama electoral tras los cambios fundamentales que ha experimentado;

42.

Celebra que la Ley XXXVI de 2013 sobre el procedimiento electoral en Hungría, y concretamente su artículo 42, disponga que, previa solicitud, se proporcionarán a las personas discapacitadas instrucciones en braille, información pertinente en un formato fácil de leer, papeletas en braille en las votaciones y plena accesibilidad a las mismas, y que se prestará especial atención a las necesidades de los usuarios de sillas de ruedas; además, según el artículo 50 de la ley mencionada, los votantes discapacitados pueden solicitar su registro en colegios electorales más accesibles para depositar su voto en la circunscripción en cuestión, con arreglo a la obligación dispuesta en el artículo 81 de crear al menos un colegio electoral plenamente accesible en cada circunscripción electoral;

Pluralismo en los medios de comunicación

43.

Reconoce los esfuerzos de las autoridades húngaras que han conducido a cambios legislativos destinados a abordar varias de las deficiencias detectadas para mejorar la legislación sobre prensa y alinearla con las normas de la UE y del Consejo de Europa;

44.

Acoge con satisfacción el diálogo constructivo que sigue manteniéndose con agentes internacionales y destaca que la fructífera cooperación entre el Consejo de Europa y el Gobierno de Hungría se ha traducido en resultados tangibles, como la Ley XXXIII de 2013, que aborda algunos aspectos señalados anteriormente en los análisis jurídicos de la legislación en materia de prensa, especialmente en relación con los procedimientos de designación y elección de los presidentes de la Autoridad de los Medios de Comunicación y el Consejo de los Medios de Comunicación; recuerda, no obstante, que sigue habiendo motivos de preocupación en cuanto a la independencia de la Autoridad de los Medios de Comunicación;

45.

Expresa su preocupación por las consecuencias de la disposición de la Cuarta Enmienda que prohíbe la publicidad política en los medios comerciales, pues aunque su propósito declarado es reducir los costes de las campañas políticas y garantizar la igualdad de oportunidades para todos los partidos, compromete la oferta de una información equilibrada; toma nota de que el Gobierno húngaro está celebrando consultas con la Comisión Europea sobre las normas relativas a la publicidad política; toma nota de que también se aplican restricciones en otros países europeos; toma nota del dictamen de la Comisión de Venecia no CDL-AD(2013)012 sobre la Cuarta Enmienda a la Ley Fundamental húngara, en el que se afirma que «las limitaciones de la publicidad política deben considerarse en el contexto jurídico del Estado miembro de que se trate» y que «la prohibición de toda la publicidad política en los medios de comunicación comerciales, utilizados en Hungría más ampliamente que los públicos, privará a la oposición de una oportunidad importante para comunicar sus opiniones y contrarrestar así la posición dominante del gobierno en la cobertura de los medios de comunicación»;

46.

Reitera su llamamiento a las autoridades húngaras de que emprendan acciones para efectuar o encargar análisis periódicos proactivos del impacto de la legislación en el entorno de los medios de comunicación (disminución de la calidad periodística, casos de autocensura, restricción de la libertad editorial y erosión de la calidad de las condiciones de trabajo y de la seguridad laboral de los periodistas);

47.

Lamenta que la creación de la Agencia Húngara de Noticias (MTI), de propiedad estatal, como proveedor único de noticias para los organismos públicos de radiodifusión —mientras que se supone que todos los principales organismos privados de radiodifusión deben disponer de servicios de noticias propios— se haya traducido en la práctica en un monopolio en el mercado, puesto que la mayoría de sus contenidos son de libre acceso; recuerda la recomendación del Consejo de Europa de suprimir la obligación de los organismos públicos de radiodifusión de utilizar la agencia nacional de noticias, ya que ello supone una restricción de la pluralidad de oferta de noticias injusta y carente de sentido;

48.

Observa que la autoridad nacional en materia de competencia debe hacer evaluaciones regulares de los entornos y mercados mediáticos, señalando las posibles amenazas al pluralismo;

49.

Destaca que no debe abusarse de las medidas de regulación del acceso de los medios al mercado —mediante licencias de emisión y procedimientos de autorización, normas sobre la protección del orden público y de la seguridad estatal, nacional o militar y normas sobre moralidad pública— para imponer controles políticos o partidistas o censura sobre los medios, y subraya que es necesario garantizar el debido equilibrio en este sentido;

50.

Manifiesta su preocupación por la posibilidad de que los organismos públicos de radiodifusión sean controlados por un sistema institucional extremadamente centralizado que tome las verdaderas decisiones operativas sin estar sometido a un control público; destaca que las prácticas de licitación sesgadas y opacas y las informaciones sesgadas de los organismos públicos de radiodifusión que llegan a amplios sectores de la audiencia distorsionan el mercado de los medios de comunicación; subraya que, en consonancia con el Protocolo no 29 anejo al Tratado (sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros) el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente ligado a las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y a la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación;

51.

Recuerda que la reglamentación sobre contenidos debe ser clara y permitir a los ciudadanos y a las empresas del sector prever en qué supuestos estarían infringiendo la ley y determinar las consecuencias legales de estas infracciones; observa con preocupación que pese, a lo detallado del contenido de las normativas, varias expresiones públicas antigitanas no han sido sancionadas por la Autoridad de los Medios de Comunicación y pide que se aplique la legislación de manera equilibrada;

Personas pertenecientes a minorías

52.

Observa que el Parlamento húngaro ha promulgado leyes civiles y penales para combatir el racismo y la incitación al odio racial; considera que las medidas legislativas constituyen un punto de partida importante para lograr el objetivo de crear una sociedad libre de intolerancia y discriminación en toda Europa, habida cuenta de que solamente se pueden desarrollar medidas concretas sobre la base de una legislación firme; señala, no obstante, que las leyes deben aplicarse activamente;

53.

Subraya que las autoridades de todos los Estados miembros tienen la obligación positiva de intervenir para evitar la violación de los derechos de las personas pertenecientes a minorías, no pueden mantenerse neutrales y deben adoptar las medidas legales, educativas y políticas necesarias al respecto; toma nota de la modificación de 2011 del Código penal para impedir campañas de grupos extremistas destinadas a intimidar a las comunidades gitanas, castigando con un máximo de tres años de prisión el «comportamiento asocial provocador» que intimida a las personas de una comunidad nacional, étnica, racial o religiosa; reconoce el papel desempeñado por el Gobierno húngaro en el lanzamiento del Marco europeo de estrategias nacionales de inclusión de los gitanos durante su presidencia de la UE en 2011;

54.

Toma nota con preocupación de los repetidos cambios en el ordenamiento jurídico que restringen los derechos de personas lesbianas, gais, bisexuales y transexuales (LGBT), por ejemplo al intentar que las parejas del mismo sexo y a sus hijos, además de otras diversas formas de familia, queden excluidas de la definición de «familia» de la Ley Fundamental; subraya que ello es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y alimenta un clima de intolerancia hacia las personas LGBT;

55.

Acoge con satisfacción la inclusión por la Cuarta Enmienda en la Constitución húngara de disposiciones que establecen que «Hungría tratará de facilitar a todas los ciudadanos una vivienda digna y acceso a los servicios públicos» y que «el Estado y los gobiernos locales contribuirán también a establecer las condiciones de una vivienda digna tratando de proporcionar alojamiento a todas las personas sin techo»; expresa su preocupación, sin embargo, ante la disposición de que «para proteger el orden público, la seguridad pública, la salud pública y los valores culturales, una ley del Parlamento o una ordenanza local podrán declarar ilegal permanecer en un espacio público como residencia permanente por lo que se refiere a parte de dicho espacio público», lo que podría dar lugar a que el fenómeno de las personas sin techo se aborde desde el Derecho penal; recuerda que el Tribunal Constitucional húngaro ha declarado inconstitucionales medidas similares contempladas en la Ley de delitos menores, por considerarlas contrarias a la dignidad humana;

Libertad de religión y de creencias y reconocimiento de iglesias

56.

Observa con preocupación que las modificaciones introducidas en la Ley Fundamental por la Cuarta Enmienda atribuyen al Parlamento la facultad de, mediante leyes orgánicas y sin la obligación constitucional de justificar la denegación de dicho reconocimiento, reconocer como iglesias determinadas organizaciones dedicadas a actividades religiosas, lo que podría afectar negativamente al deber de neutralidad e imparcialidad del Estado en sus relaciones con las diversas religiones y creencias;

Conclusión

57.

Reitera que concede la máxima importancia al respeto del principio de igualdad entre todos los Estados miembros y rechaza la aplicación de dobles raseros en el trato a los Estados miembros; destaca que situaciones o marcos jurídicos y disposiciones similares deben analizarse del mismo modo; opina que el mero hecho de que se modifiquen o adopten leyes no puede considerarse incompatible con los valores de los Tratados; pide a la Comisión que señale los casos de incompatibilidad con el Derecho de la UE y al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre ellos;

58.

Concluye, por todo lo arriba expuesto, que la tendencia general y sistémica de modificar reiteradamente el marco constitucional y normativo en plazos muy breves, así como el contenido de dichas modificaciones, son incompatibles con los valores mencionados en el artículo 2, el apartado 1 del artículo 3 y el artículo 6 del TUE, y se apartan de los principios mencionados en el apartado 3 del artículo 4 del TUE; considera que esta tendencia —salvo que se corrija a tiempo y de manera suficiente— acabará comportando un evidente riesgo de violación grave de los valores contemplados en el artículo 2 del TUE;

III —    recomendaciones

Preámbulo

59.

Se reafirma en que la presente Resolución no trata únicamente de Hungría, sino también de la Unión Europea en su conjunto, de su reconstrucción y desarrollo democráticos tras la caída de los totalitarismos del siglo XX; de la familia europea, de sus valores y normas comunes, de su carácter incluyente y su capacidad para el diálogo; de la necesidad de aplicar los Tratados a los que todos los Estados miembros se han adherido voluntariamente; de la ayuda mutua y la confianza mutua que la Unión, sus ciudadanos y sus Estados miembros deben mostrar para que estos Tratados no sean solo palabras, sino el fundamento jurídico de una Europa verdadera, justa y abierta que respeta los derechos fundamentales;

60.

Comparte la idea de la Unión que no se limite a ser una unión de democracias, sino que también sea una «Unión de la Democracia» basada en sociedades pluralistas donde prevalezca el respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho;

61.

Reitera que aunque en tiempos de crisis económica y social pueda cederse a la tentación de soslayar ciertos principios constitucionales, la credibilidad y la robustez de las instituciones constitucionales son la piedra angular que sostiene las políticas económicas, fiscales y sociales y la cohesión social;

Llamamiento a todos los Estados miembros

62.

Pide a los Estados miembros que cumplan con las obligaciones derivadas del Tratado de respetar, garantizar, proteger y promover los valores comunes de la Unión, lo cual es una condición indispensable para respetar la democracia y, por tanto, la esencia de la ciudadanía de la Unión y para edificar una cultura de confianza mutua que permita una cooperación transfronteriza eficaz y un espacio genuino de libertad, seguridad y justicia;

63.

Considera que es una obligación moral y jurídica de todos los Estados miembros y de las instituciones de la Unión defender los valores europeos consagrados en los Tratados y en la Carta de Derechos Fundamentales, y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, firmado por todos los Estados miembros y del que la UE pronto será parte;

64.

Pide a los Parlamentos nacionales que refuercen su función de vigilancia del respeto de los valores fundamentales y que denuncien cualquier posible riesgo de deterioro de los mismos dentro de las fronteras de la UE, con vistas a mantener la credibilidad de la Unión respecto de terceros países, basada en la seriedad con que la Unión y sus Estados miembros se toman los valores que han elegido como fundamentales;

65.

Espera que todos los Estados miembros adopten las medidas necesarias, en particular dentro del Consejo de la Unión Europea, para contribuir lealmente a la promoción de los valores de la Unión y cooperar con el Parlamento y la Comisión en la supervisión de su observancia, especialmente en el marco del «diálogo a tres bandas del artículo 2» al que se refiere el apartado 85 de la presente resolución;

Llamamiento al Consejo Europeo

66.

Recuerda al Consejo Europeo sus responsabilidades en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia;

67.

Observa con decepción que el Consejo Europeo es la única institución política de la UE que ha guardado silencio, mientras que la Comisión, el Parlamento, el Consejo de Europa, la OSCE e incluso el Gobierno de EE.UU. han expresado su inquietud por la situación en Hungría;

68.

Considera que el Consejo Europeo no puede permanecer impasible cuando alguno de los Estados miembros conculca derechos fundamentales o introduce cambios que afectan negativamente al Estado de Derecho en ese país y, por ende, en el conjunto de la Unión Europea, en particular cuando se ponen en peligro la confianza mutua en el ordenamiento jurídico y la cooperación judicial, pues ello repercute negativamente en la propia Unión;

69.

Pide al Presidente del Consejo Europeo que le informe de su análisis de la situación;

Recomendaciones destinadas a la Comisión

70.

Pide a la Comisión que, en su calidad de guardiana de los Tratados y supervisora de la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

informe al Parlamento de su análisis de la Cuarta Enmienda a la Ley Fundamental y de sus consecuencias sobre la cooperación en el seno de la UE;

se comprometa de manera decidida a garantizar el pleno cumplimiento de los derechos y los valores fundamentales comunes enunciados en el artículo 2 del TUE, dado que toda violación de los mismos socava el fundamento mismo de la Unión y la confianza mutua entre los Estados miembros;

emprenda una investigación objetiva e inicie un procedimiento de infracción siempre que considere que un Estado miembro ha incumplido una obligación derivada de los Tratados y, en particular, ha conculcado los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE;

evite dobles raseros en el trato a los Estados miembros asegurándose de que, en circunstancias similares, todos los Estados miembros reciban el mismo trato, respetando así plenamente el principio de igualdad de los Estados miembros ante los Tratados;

no se centre solo en las infracciones específicas de la legislación de la UE que deben repararse en particular mediante el artículo 258 del TFUE, sino que también responda debidamente ante cambios profundos del ordenamiento constitucional y jurídico y la práctica correspondiente de un Estado miembro en el que infracciones múltiples y reiteradas lamentablemente se traduzcan en un estado de inseguridad jurídica que deje de responder a lo exigido por el artículo 2 del TUE;

adopte un enfoque más amplio para abordar tempranamente posibles riesgos de violaciones graves de los derechos fundamentales en alguno de los Estados miembros y así poder entablar de inmediato un diálogo político estructurado con el Estado en cuestión y las demás instituciones de la UE; entiende que este diálogo debería ser coordinado al más alto nivel político de la Comisión y tener un claro impacto sobre el conjunto de las negociaciones entre la Comisión y el Estado miembro en los diversos ámbitos de la UE;

cree, tan pronto como se aprecien riesgos de violación del artículo 2 del TUE, una «Agenda de Alerta/Artículo 2 TUE», es decir, un mecanismo de observación de los valores de la UE, que gestionaría la Comisión con prioridad y urgencia exclusivas, estaría coordinado al más alto nivel político y se tendría plenamente en cuenta en las diversas políticas sectoriales de la UE hasta que quedase restablecido el pleno cumplimiento del artículo 2 y desactivado cualquier posible riesgo de violación del mismo, lo que también se contempla en la carta dirigida por los ministros de Asuntos Exteriores de cuatro Estados miembros al Presidente de la Comisión, en la que se plantea la necesidad de desarrollar un método nuevo y más eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales a fin de insistir más en la promoción de una cultura de respeto del Estado de Derecho, tomada en consideración en las Conclusiones del Consejo sobre los derechos fundamentales y el Estado de Derecho y sobre el Informe de la Comisión de 2012 sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, de 6 y 7 de junio de 2013;

celebre reuniones a nivel técnico con los servicios del Estado miembro afectado pero sin concluir negociaciones en ningún ámbito distinto de los relativos al artículo 2 del TUE hasta que no haya quedado garantizado el pleno cumplimiento de dicho artículo;

aplique un planteamiento horizontal en el que participen todos los servicios de la Comisión interesados, a fin de garantizar el respeto del Estado de Derecho en todos los ámbitos, incluidos el económico y el social;

lleve a la práctica y, si es necesario, actualice su Comunicación de 2003 sobre el artículo 7 del Tratado de la Unión Europea (COM(2003)0606) y elabore una propuesta detallada de un mecanismo de supervisión rápido e independiente y de un sistema de alerta temprana;

supervise regularmente el correcto funcionamiento del espacio europeo de justicia y que emprenda acciones cuando se ponga en peligro la independencia del poder judicial en cualquier Estado miembro, con vistas a evitar el debilitamiento de la confianza mutua entre las autoridades judiciales, lo que ineludiblemente crearía obstáculos a la correcta aplicación de los instrumentos de la UE sobre reconocimiento mutuo y cooperación transfronteriza;

se asegure que los Estados miembros garantizan una correcta aplicación de la Carta de Derechos Fundamentales en lo relativo al pluralismo en los medios y la igualdad en el acceso a la información;

supervise la aplicación efectiva de las normas garantes de procedimientos justos y transparentes para la financiación y de los medios y la adjudicación de publicidad y patrocinios estatales, garantizando que estas no interfieran con la libertad de información y de expresión, con el pluralismo o con las líneas editoriales adoptadas por el medio de que se trate;

adopte medidas adecuadas, puntuales, proporcionadas y progresivas cuando surjan inquietudes en relación con la libertad de expresión e información, la libertad de prensa y el pluralismo en la UE y en sus Estados miembros, sobre la base de un análisis pormenorizado y escrupuloso de la situación y de los problemas por solucionar, así como de los mejores medios para hacerlo;

aborde estas cuestiones en el marco de la aplicación de la Directiva sobre servicios de los medios audiovisuales para mejorar la cooperación entre los organismos reguladores de los Estados miembros y la Comisión, presentando cuanto antes una revisión y modificación de la Directiva y especialmente de sus artículos 29 y 30;

continúe el diálogo con el Gobierno húngaro sobre la conformidad con el Derecho de la UE de la nueva disposición de la Cuarta Enmienda que permite al Gobierno de Hungría gravar con un impuesto especial la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE que conlleven obligaciones de pago cuando no haya fondos suficientes en el presupuesto estatal y cuando la deuda pública exceda la mitad del producto interior bruto, y que proponga medidas adecuadas para evitar lo que podría derivar en una ruptura del principio de cooperación leal recogido en el apartado 3 del artículo 4 del TUE;

71.

Recuerda a la Comisión que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como la próxima adhesión de la Unión al CEDH, configuran una nueva arquitectura del Derecho de la UE que sitúa más que nunca los derechos humanos en el centro de su construcción, lo que confiere a la Comisión, como guardiana de los Tratados, más responsabilidades en la materia;

Recomendaciones a las autoridades húngaras

72.

Insta a las autoridades húngaras a que apliquen con la mayor celeridad posible todas las medidas que la Comisión Europea, en su calidad de guardiana de los Tratados, considere necesarias para cumplir plenamente con el Derecho de la UE, a que acaten plenamente las sentencias del Tribunal Constitucional húngaro y a que apliquen con la mayor celeridad posible las recomendaciones de la Comisión de Venecia, el Consejo de Europa y otros organismos internacionales de protección del Estado de Derecho y los derechos fundamentales, con miras a respetar plenamente el Estado de Derecho y sus requisitos fundamentales sobre el marco constitucional, el sistema de controles y equilibrios y la independencia del poder judicial, y sobre unas salvaguardias sólidas de los derechos fundamentales, incluidas la libertad de expresión, la libertad de prensa, la libertad de religión y de creencias, la protección de las minorías, la lucha contra la discriminación y el derecho a la propiedad, a saber:

Ley Fundamental

restablecer plenamente la supremacía de la Ley Fundamental retirando de la misma las disposiciones declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional;

reducir el recurso reiterado a leyes cardinales, a fin de confiar a la legislación y las mayorías ordinarias ámbitos políticos como la familia y los asuntos sociales, fiscales y presupuestarios;

aplicar las recomendaciones de la Comisión de Venecia y, en particular, revisar la lista de ámbitos políticos que requieren mayoría cualificada, con miras a garantizar unas elecciones significativas en el futuro;

garantizar un sistema parlamentario dinámico que respete también a las fuerzas opositoras destinando un tiempo razonable a un verdadero debate entre la mayoría y la oposición y a la participación del gran público en el procedimiento legislativo;

asegurar la mayor participación posible de todos los partidos parlamentarios en el proceso constitucional, aunque la coalición gobernante disponga por sí sola de la mayoría cualificada pertinente;

Controles y equilibrios

restablecer plenamente las prerrogativas del Tribunal Constitucional como órgano supremo de garantía constitucional, y con ello la supremacía de la Ley Fundamental, retirando de su articulado las restricciones a la competencia del Tribunal para revisar la constitucionalidad de cualquier modificación de la Ley Fundamental y la eliminación de dos decenios de jurisprudencia constitucional; restablecer el derecho del Tribunal Constitucional a revisar toda la legislación sin excepciones, con miras a equilibrar las acciones del Parlamento y del ejecutivo y a garantizar una revisión judicial plena; esta revisión judicial y constitucional puede practicarse de diferentes maneras en los diferentes Estados miembros, dependiendo de las particularidades de su respectiva historia constitucional, pero una vez establecido, un tribunal constitucional como el húngaro, que desde la caída del régimen comunista se ha labrado rápidamente una buena reputación entre los tribunales supremos europeos, no debe estar sujeto a medidas encaminadas a restringir sus competencias, menoscabando el Estado de Derecho;

restablecer la posibilidad de que el sistema judicial acuda a la jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la Ley Fundamental, en particular en el ámbito de los derechos fundamentales (12);

tratar de alcanzar un consenso a la hora de elegir a los miembros del Tribunal Constitucional, con participación significativa de la oposición, y garantizar que los miembros del tribunal están libres de influencia política;

restablecer las prerrogativas del Parlamento en el ámbito presupuestario y con ello garantizar la plena legitimidad democrática de las decisiones presupuestarias suprimiendo la restricción a las competencias parlamentarias por parte del Consejo Presupuestario, órgano no parlamentario;

cooperar con las instituciones europeas a fin de asegurar que las disposiciones de la nueva Ley sobre la seguridad nacional respetan los principios fundamentales de la separación de poderes, la independencia del poder judicial, el respeto de la vida privada y familiar, y el derecho a un recurso efectivo;

aclarar cómo las autoridades húngaras piensan subsanar la finalización prematura del mandato de los altos funcionarios para garantizar la independencia institucional de la autoridad de protección de datos;

Independencia del poder judicial

garantizar plenamente la independencia del poder judicial, velando por que en la Ley Fundamental se consagren los principios de inamovilidad y mandato garantizado de los jueces, las normas reguladoras de la estructura y composición de los órganos del poder judicial y las garantías de la independencia del Tribunal Constitucional;

aplicar pronta y adecuadamente las decisiones arriba citadas del Tribunal de Justicia de la UE de 6 de noviembre de 2012 y del Tribunal Constitucional de Hungría, permitiendo a los jueces cesados que le deseen reincorporarse a sus antiguos cargos, incluyendo los magistrados cuyos puestos ejecutivos originales ya no estén vacantes;

establecer criterios de selección objetivos, u otorgar al Consejo Judicial Nacional el mandato de establecerlos, con vistas a garantizar que las normas sobre traslado de casos respeten el derecho a un juicio justo y el principio de juez imparcial;

aplicar las restantes recomendaciones establecidas en el dictamen de la Comisión de Venecia no CDL-AD(2012)020 sobre las leyes orgánicas relativas al poder judicial modificadas tras la adopción del dictamen no CDL-AD(2012)001;

Reforma electoral

invitar a la Comisión de Venecia y a la OSCE/OIDDH a llevar a cabo un análisis conjunto del marco jurídico e institucional de las elecciones, integralmente modificado, e invitar a la OIDDH a una misión de evaluación de necesidades y a una observación de las elecciones a corto y largo plazo;

garantizar una representación equilibrada en el seno del Comité Electoral Nacional;

Libertad de prensa y pluralismo

cumplir el compromiso de proseguir las conversaciones a nivel de expertos sobre actividades de cooperación sobre las perspectivas a más largo plazo de la libertad de prensa, basándose en las restantes recomendaciones más importantes del informe jurídico de 2012 del Consejo de Europa;

garantizar una participación activa y puntual de todas las partes interesadas relevantes, incluidos los profesionales de los medios, los partidos opositores y la sociedad civil, en cualquier revisión de esta legislación, que regula un aspecto tan fundamental del funcionamiento de toda sociedad democrática, así como en el proceso de aplicación de la misma;

cumplir con la obligación positiva dimanante de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del CEDH, de proteger la libertad de expresión como uno de los requisitos previos para una democracia eficaz;

respetar, garantizar, proteger y promover el derecho fundamental a la libertad de expresión y de información, así como la libertad de prensa y el pluralismo, y abstenerse de desarrollar o respaldar mecanismos que amenacen la libertad de prensa y la independencia periodística y editorial;

velar por la instauración de mecanismos y procesos objetivos y jurídicamente vinculantes para la selección y nombramiento de los dirigentes de los medios públicos, los consejos de administración, los consejos de los medios y los organismos reguladores, en consonancia con los principios de independencia, integridad, experiencia y profesionalidad, representación de todo el espectro político y social, seguridad jurídica y continuidad;

ofrecer garantías legales en relación con la plena protección del principio de confidencialidad de las fuentes y aplicar estrictamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto;

velar por que las normas relativas a la información política en todo el sector de los medios audiovisuales garanticen a las diferentes competidores y opiniones un acceso equitativo, en particular con ocasión de elecciones y referéndums, permitiendo así a los ciudadanos formarse su propia opinión sin la influencia indebida de un creador de opinión dominante;

Respeto de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías

emprender y mantener acciones positivas y medidas efectivas para garantizar que todas las autoridades públicas respeten los derechos fundamentales de la persona, incluidos los de las personas pertenecientes a minorías y las personas sin hogar y garanticen su ejercicio; tener en cuenta, al revisar la definición de «familia», la tendencia legislativa europea a ampliar su ámbito y el impacto negativo que tiene la definición restringida de familia sobre los derechos fundamentales de quienes se vena excluidos por la nueva definición, más restrictiva;

adoptar un proceder diferente y asumir por fin sus responsabilidades con respecto a las personas sin techo, que son por ello más vulnerables, tal como prevén los Tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que Hungría es signataria, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y promover así los derechos fundamentales en vez de conculcarlos incluyendo en la Ley Fundamental disposiciones relativas a la criminalización de las personas sin hogar;

pide al Gobierno húngaro que haga todo lo posible por reforzar el mecanismo del diálogo social y una consulta amplia, y que garantice los derechos correspondientes;

pide al Gobierno húngaro que intensifique sus acciones destinadas a la integración de la población romaní y que tome las medidas adecuadas para proteger a este grupo. Se debe hacer frente debidamente y con rotundidad a las amenazas racistas a la población romaní;

Libertad de religión o creencias y reconocimiento de iglesias

establecer unos requisitos y unos procedimientos institucionales claros, neutrales e imparciales para el reconocimiento de las organizaciones religiosas como cultos, dentro del respeto de la obligación del Estado de permanecer neutral en sus relaciones con los diversos credos y religiones y de ofrecer medios efectivos de recurso en caso de no reconocimiento o de silencio, en consonancia con los requisitos constitucionales establecidos en la citada Decisión no 6/2013 del Tribunal Constitucional;

Recomendaciones destinadas a las instituciones de la UE sobre la creación de un nuevo mecanismo para la aplicación efectiva del artículo 2 del TUE

73.

Reitera la urgente necesidad de abordar la llamada «paradoja de Copenhague», consistente en que la UE mantiene una postura muy estricta en cuanto al respeto de los valores y normas comunes por los países candidatos pero carece de instrumentos efectivos de vigilancia y sanción cuando los candidatos pasan a ser miembros;

74.

Considera oportuno que se examine periódicamente si los Estados miembros respetan de manera consistente los valores fundamentales de la Unión y los requisitos de democracia y respeto del Estado de Derecho, evitando los dobles raseros y teniendo presente que dicho examen debe basarse en un entendimiento europeo comúnmente aceptado de las normas constitucionales y jurídicas; asimismo, pide firmemente que las situaciones similares que se den en los Estados miembros se examinen con arreglo a una misma pauta, pues de lo contrario se conculcará el principio de igualdad de los Estados miembros ante los Tratados;

75.

Pide una cooperación más estrecha entre las instituciones de la Unión y otros organismos internacionales, en particular con el Consejo de Europa y la Comisión de Venecia, así como un mayor uso de sus conocimientos técnicos en la defensa de los principios de democracia, derechos humanos y Estado de Derecho;

76.

Reconoce y celebra las iniciativas adoptadas, los análisis realizados y las recomendaciones formuladas por el Consejo de Europa y en particular por su Secretario General, la Asamblea Parlamentaria, el Comisario de Derechos Humanos y la Comisión de Venecia;

77.

Pide a todas las instituciones de la UE que lancen un debate y reflexión conjuntas —cosa que también han pedido los Ministros de Asuntos Exteriores de Alemania, Países Bajos, Dinamarca y Finlandia en su carta arriba citada dirigida al Presidente de la Comisión— sobre cómo dotar a la Unión de las herramientas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes del Tratado en materia de democracia, Estado de Derecho y derechos fundamentales, al tiempo que se evita cualquier riesgo de aplicar dobles raseros a unos u otros Estados miembros;

78.

Considera que una futura revisión de los Tratados debería traducirse en una mejor distinción entre una fase inicial, destinada a valorar los riesgos de grave violación de los valores mencionados en el artículo 2 del TUE, y una fase posterior con un procedimiento más eficiente, en que se impondrían acciones para abordar las violaciones graves y continuadas de dichos valores;

79.

Reitera, considerando el actual mecanismo institucional establecido por el artículo 7 del TUE, la petición formulada en su Resolución de 12 de diciembre de 2012 sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2010-2011), de que se cree un nuevo mecanismo («Grupo de Alto Nivel de Copenhague») para garantizar el cumplimiento de los valores comunes consagrados en el artículo 2 del TUE por todos los Estados miembros; este mecanismo podría adoptar la forma de «Comisión de Copenhague», grupo de alto nivel, grupo de sabios o evaluación del artículo 70 del TFUE, y partir de la reforma y el refuerzo del mandato de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y del marco de un diálogo reforzado entre la Comisión, el Consejo, el Parlamento Europeo y los Estados miembros sobre las medidas que cabría adoptar;

80.

Reitera que la creación de un mecanismo de esta índole podría implicar la reconsideración del mandato de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que debería ser reforzado para incluir la supervisión periódica del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del TUE por parte de los Estados miembros; recomienda que este «grupo de alto nivel de Copenhague» o cualquier mecanismo de este tipo se inspire en mecanismos y estructuras existentes y coopere con ellos; recuerda la función de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que podría reunir el valiosísimo trabajo de los diversos órganos de supervisión del Consejo de Europa con sus propios datos y análisis a fin de llevar a cabo periódicamente evaluaciones comparativas independientes del cumplimiento por parte de los Estados miembros de la UE del artículo 2 del TUE;

81.

Recomienda que el mecanismo:

sea independiente de influencias políticas, como deben serlo todos los mecanismos de la Unión Europea destinados a supervisar a los Estados miembros, y también rápido y eficaz;

opere en colaboración con otros órganos internacionales en lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales y el Estado de Derecho;

supervise de manera periódica el respeto de los derechos fundamentales, la democracia y el Estado de Derecho en todos los Estados miembros sin que se vulneren las tradiciones constitucionales nacionales;

proceda a dicha supervisión de manera uniforme en todos los Estados miembros para evitar los riesgos de dobles raseros;

advierta a la UE tempranamente sobre cualquier posible riesgo de deterioro de los valores consagrados en el artículo 2 del TUE;

formule recomendaciones a las instituciones de la UE y a los Estados miembros sobre cómo subsanar cualquier deterioro de los valores consagrados en el artículo 2 del TUE;

82.

Encarga a su comisión competente para la protección, dentro del territorio de la Unión, de los derechos ciudadanos, los derechos humanos y los derechos fundamentales y para la determinación de los riesgos evidentes de grave violación de los principios comunes por un Estado miembro, que presente una propuesta detallada en forma de informe a la Conferencia de Presidentes y al Pleno;

83.

Encarga a su comisión competente para la protección, dentro del territorio de la Unión, de los derechos ciudadanos, los derechos humanos y los derechos fundamentales y para la determinación de los riesgos evidentes de grave violación de los principios comunes por un Estado miembro, así como a su comisión competente para la determinación de la existencia de una violación grave y persistente de los principios comunes a los Estados miembros por parte de un Estado miembro, que supervise los avances de la situación en Hungría;

84.

Tiene la intención de convocar antes de finales de 2013 una conferencia sobre este asunto que agrupe a representantes de los Estados miembros, las instituciones europeas, el Consejo de Europa, los tribunales constitucionales y supremos nacionales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

IV —    seguimiento

85.

Pide a las autoridades húngaras que informen al Parlamento, a la Comisión, a las Presidencias del Consejo y el Consejo Europeo y al Consejo de Europa sobre la aplicación de las medidas solicitadas en el apartado 72;

86.

Pide a la Comisión y al Consejo que designen cada uno un representante que, junto con el ponente y el ponente alternativo del Parlamento («diálogo a tres bandas del artículo 2»), procederán a un análisis de la información remitida por las autoridades húngaras sobre la aplicación de las recomendaciones contenidas en el apartado 72, así como a un seguimiento de posibles modificaciones futuras a fin de garantizar el cumplimiento del artículo 2;

87.

Pide a la Conferencia de Presidentes que examine la conveniencia de recurrir a mecanismos previstos por el Tratado, en particular el apartado 1 del artículo 7 del TUE, si las respuestas de las autoridades húngaras no cumplen los requisitos del artículo 2 del TUE;

o

o o

88.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Parlamento, al Presidente y al Gobierno de Hungría, a los Presidentes del Tribunal Constitucional y de la Kúria, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y de los países candidatos, a la Agencia de los Derechos Fundamentales, al Consejo de Europa y a la OSCE.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0053.

(2)  DO C 199 E de 7.7.2012, p. 154

(3)  DO C 33 E de 5.2.2013, p. 17.

(4)  DO C 169 E de 15.6.2012, p. 49.

(5)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0500.

(6)  Estas leyes comprenden leyes orgánicas en las que todas las disposiciones requieren una mayoría de dos tercios, leyes orgánicas cuyas disposiciones específicas deben adoptarse por mayoría simple y leyes cuyas disposiciones específicas requieren la presencia de una mayoría de dos tercios de los diputados al Parlamento.

(7)  Análisis jurídico enviado al Gobierno húngaro el 28 de febrero de 2011 (http://www.osce.org/fom/75990).

Véanse también el análisis y la evaluación de septiembre de 2010: http://www.osce.org/fom/71218

(8)  Dictamen especializado de los expertos del Consejo de Europa sobre la legislación húngara en materia de medios de comunicación: Ley CIV de 2010 sobre la libertad de prensa y las normas fundamentales sobre contenidos de los medios de comunicación y Ley CLXXXV de 2010 sobre los servicios de medios audiovisuales y los medios de comunicación de masas, de 11 de mayo de 2012.

(9)  Informe del Relator Especial de las NN.UU. sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia (A/HRC/20/33/Add. 1).

(10)  Dictamen de la Comisión de Venecia 664/2012, de 19 de marzo de 2012, sobre la Ley CCVI de 2011 relativa a la libertad de conciencia y religión y al estatuto jurídico de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas de Hungría (CDL-AD(2012)004).

(11)  Apartado 80 de la sentencia.

(12)  Véase el Documento de trabajo no 5.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/78


P7_TA(2013)0316

Recientes inundaciones en Europa

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre las inundaciones en Europa (2013/2683(RSP))

(2016/C 075/10)

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 191 y el artículo196, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos el Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea; la Comunicación de la Comisión sobre el futuro del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (COM(2011)0613); y su Resolución, de 15 de enero de 2013, sobre el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, ejecución y aplicación (1),

Vistas su Resolución, de 5 de septiembre de 2002, sobre los desastres causados por las inundaciones en la Europa central (2); su Resolución, de 8 de septiembre de 2005, sobre las catástrofes naturales (incendios e inundaciones) acaecidas este verano en Europa (3); su Resolución, de 18 de mayo de 2006, sobre las catástrofes naturales (incendios, sequías e inundaciones) — aspectos agrícolas (4), aspectos del desarrollo regional (5) y aspectos medioambientales (6); su Resolución, de 7 de septiembre de 2006, sobre los incendios forestales y las inundaciones (7); su Resolución, de 17 de junio de 2010, sobre las inundaciones en países de la Europa Central, en concreto Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Hungría y Rumanía y en Francia (8); y su Resolución, de 11 de marzo de 2010, sobre las graves catástrofes naturales acaecidas en la Región Autónoma de Madeira y los efectos del temporal Xynthia en Europa (9),

Vistos el Libro Blanco de la Comisión titulado «Adaptación al cambio climático: Hacia un marco europeo de actuación» (COM(2009)0147), la Comunicación de la Comisión titulada «Un enfoque comunitario para la prevención de catástrofes naturales y de origen humano» (COM(2009)0082) y la Comunicación de la Comisión titulada «Una mejor reacción europea en caso de catástrofe: el papel de la protección civil y de la ayuda humanitaria» (COM(2010)0600),

Visto el documento de trabajo de la Comisión titulado «Regiones 2020: una evaluación de los retos futuros para las regiones de la UE» (SEC(2008)2868),

Visto el artículo 110, apartados 2 y 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que en fecha reciente se produjo una grave catástrofe natural en forma de inundaciones en numerosos países europeos, entre ellos Alemania, Austria, la República Checa, Eslovaquia, Hungría, Polonia, así como en Francia y España;

B.

Considerando que la frecuencia, la gravedad, la complejidad y el impacto de las catástrofes naturales y de origen humano en Europa ha aumentado rápidamente en los últimos años;

C.

Considerando que las inundaciones han causado graves daños en ciudades, pueblos y municipios, en infraestructuras y empresas, así como en el sector agrícola y en zonas rurales, y que han destruido elementos del patrimonio natural y cultural, causando asimismo muertos y heridos y obligando a miles de personas a abandonar sus hogares;

D.

Considerando que el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (FSUE) se creó para hacer frente a las catástrofes nacionales de envergadura y para prestar ayuda financiera a los Estados afectados por ellas;

E.

Considerando que ha de emprenderse una reconstrucción sostenible de las zonas destruidas o dañadas por las catástrofes, a fin de poner remedio a sus pérdidas económicas, sociales y medioambientales;

F.

Considerando que es necesario incrementar la capacidad de prevención de la Unión Europea para afrontar todo tipo de catástrofes naturales, y que también es necesario mejorar la operatividad y coordinación entre los diferentes instrumentos de la Unión, con el fin de alcanzar un nivel sostenible de capacidad de prevención de catástrofes;

G.

Considerando que algunas regiones montañosas y zonas paralelas a ríos y valles han perdido una parte de su capacidad de absorción de las aguas debido a una deforestación insostenible, la agricultura intensiva, grandes proyectos de construcción de infraestructuras, la urbanización y el sellado de los suelos a lo largo de esos ríos y valles;

1.

Expresa su empatía y solidaridad con los habitantes de los Estados miembros, regiones y municipios afectados por la catástrofe; toma en consideración las graves repercusiones económicas y rinde homenaje y presenta sus condolencias a las familias de las víctimas;

2.

Reconoce los esfuerzos incesantes realizados por los servicios de seguridad y protección civil, los equipos de salvamento y los voluntarios para salvar vidas y minimizar los daños en las zonas afectadas;

3.

Elogia las acciones de los Estados miembros que han prestado ayuda a las zonas afectadas, ya que la solidaridad europea se demuestra por la asistencia mutua en situaciones adversas;

4.

Subraya que la degradación del suelo, originada o agravada por la actividad humana, como las prácticas agrícolas y forestales inadecuadas, afecta a la capacidad del suelo para seguir cumpliendo plenamente su función esencial en la prevención de catástrofes naturales;

5.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que presten especial atención a la planificación y revisión de las políticas de uso sostenible del suelo, las capacidades de absorción ecológica y las mejores prácticas así como al refuerzo de la capacidad de control de las inundaciones y de los sistemas de evacuación de aguas;

6.

Subraya que una prevención efectiva de las inundaciones debe orientarse hacia unas estrategias de gestión de riesgos a escala interregional y transfronteriza, donde existe un gran potencial de coordinación y de respuesta de emergencia reforzada conjunta;

7.

Reconoce que el Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea ayudó a los Estados miembros a cooperar y a minimizar los efectos de la situación de emergencia; pide a la Comisión y a los Estados miembros que simplifiquen las normativas y los procedimientos para la activación del citado mecanismo;

8.

Destaca la oportunidad que tienen los Estados miembros y las regiones afectadas, en el marco del objetivo de la cooperación territorial europea, de convertir la gestión de riesgos en un elemento prioritario de sus inversiones en el próximo período de programación, actualmente en fase de negociación, y les pide que aprovechen dicha oportunidad;

9.

Destaca que los programas de prevención de las inundaciones han de ser ejecutados por los Estados miembros mediante estrategias globales y preventivas; hace hincapié en que la política de emergencia, incluidas la prevención y la respuesta de emergencia, requiere una mayor participación de las regiones, ciudades y comunidades locales, a las que se debe alentar para que incluyan dicha política en sus estrategias;

10.

Pide al Consejo y a la Comisión que, tan pronto como reciban todas las solicitudes que se requieren de los Estados miembros, hagan todo lo necesario para garantizar una ayuda financiera rápida y adecuada con cargo al Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (FSUE); subraya el carácter sumamente urgente con que debe liberarse esta ayuda financiera a través del FSUE para los países afectados por esta catástrofe natural;

11.

Pide a la Comisión que elabore un nuevo reglamento relativo al FSUE simplificado que, entre otras cosas, permita a la Comisión efectuar pagos anticipados en cuanto el Estado miembro afectado haya solicitado ayuda;

12.

Subraya que las inversiones en la prevención de las inundaciones dentro de los correspondientes programas requieren unos recursos financieros adecuados, dado que son un instrumento importante para que los Gobiernos de los Estados miembros puedan desarrollar y aplicar políticas de prevención de las inundaciones; recalca que las inversiones en favor de la prevención de catástrofes deben ajustarse a un enfoque basado en sistemas ecológicos;

13.

Opina que las consecuencias de las catástrofes tienen una incidencia negativa en la utilización de los fondos de la UE; pide que se aplique la flexibilidad necesaria en lo que respecta a la reprogramación en los Estados miembros en apoyo a la reconstrucción de las zonas afectadas y la selección de los proyectos más adecuados;

14.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos de los Estados miembros y a las autoridades locales y regionales de las zonas afectadas.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0003.

(2)  DO C 272 E de 13.11.2003, p. 471.

(3)  DO C 193 E de 17.8.2006, p. 322.

(4)  DO C 297 E de 7.12.2006, p. 363.

(5)  DO C 297 E de 7.12.2006, p. 369.

(6)  DO C 297 E de 7.12.2006, p. 375.

(7)  DO C 305 E de 14.12.2006, p. 240.

(8)  DO C 236 E de 12.8.2011, p. 128.

(9)  DO C 349 E de 22.12.2010, p. 88.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/80


P7_TA(2013)0317

Reforma de la estructura del sector bancario de la UE

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre la reforma estructural del sector bancario de la Unión Europea (2013/2021(INI))

(2016/C 075/11)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 120 de su Reglamento,

Vista la Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración,

Visto el informe, de 2 de octubre de 2012, del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la reforma estructural del sector bancario de la UE (1),

Vistas las conclusiones de las reuniones del G20 celebradas en Londres en 2009, en Cannes en 2011 y en Moscú en 2013,

Vistas la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, y las propuestas, de 20 de julio de 2011, de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión (COM(2011)0453), y de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (COM(2011)0452), respectivamente,

Vista la propuesta, de 6 de junio de 2012, de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE y 82/891/CEE del Consejo, las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 (COM(2012)0280),

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de los días 13 y 14 de diciembre de 2012,

Vistas las recomendaciones del Consejo de Estabilidad Financiera, de octubre de 2011, sobre «Key Attributes of Effective Resolution Regimes for Financial Institutions» (Atributos básicos para la efectividad de los regímenes de resolución de entidades financieras), y de noviembre de 2010, sobre «Intensity and Effectiveness of SIFI Supervision» (Intensidad y efectividad de la supervisión de las entidades financieras de importancia sistémica),

Visto el documento consultivo del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, de noviembre de 2011, titulado «Global systemically important Banks: assessment methodology and the additional loss absorbency requirement» (Bancos de importancia sistémica a escala mundial: metodología de evaluación y requisito adicional de absorción de pérdidas),

Vistas las iniciativas internacionales y de los Estados miembros en favor de reformas estructurales del sector bancario, como la ley francesa de separación y regulación de las actividades bancarias (Loi de séparation et de régulation des activités bancaires), la ley alemana de separación de actividades bancarias (Trennbankengesetz), el informe de la Comisión Bancaria Independiente y las reformas Vickers en el Reino Unido, y las normas Volcker en los Estados Unidos,

Vistos el informe 2012 de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) titulado «Implicit Guarantees for Bank Debt: Where Do We Stand?»  (2) (Garantías implícitas para el endeudamiento bancario: ¿cuál es la situación?) y el informe de la OCDE de 2009 titulado «The Elephant in the Room: The Need to Deal with What Banks Do»  (3) (Una evidencia innegable: la necesidad de abordar el funcionamiento de los bancos),

Vista su Resolución, de 20 de noviembre de 2012, sobre el sistema bancario en la sombra (4),

Vista la Declaración del Eurogrupo, de 25 de marzo de 2013, sobre la crisis de Chipre (5),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0231/2013),

A.

Considerando que, desde el comienzo de la crisis, entre 2008 y finales de 2011, se concedieron ayudas estatales por un valor de más de 1,6 billones EUR (12,8 % del PIB de la UE) al sector financiero, incluida la recapitalización de Northern Rock en 2007, y que de dicha suma se destinaron unos 1 080 millardos EUR a garantías, 320 000 millones EUR a medidas de recapitalización, 120 000 millones EUR a activos deteriorados y 90 000 millones EUR a medidas de liquidez (6); que la Comisión ha solicitado una reestructuración sustancial de los bancos que han recibido ayudas, incluido el recorte de determinadas actividades, para garantizar su futura viabilidad sin más ayudas públicas y para compensar las distorsiones en la competencia provocadas por las ayudas recibidas;

B.

Considerando que estos rescates con financiación estatal han provocado un enorme aumento del endeudamiento público en los Estados miembros;

C.

Considerando que, en los cinco años transcurridos desde la crisis económica y financiera mundial de 2008, la economía de la UE se ha mantenido en un estado de recesión y los Estados miembros han facilitado ayudas y garantías implícitas a los bancos, como consecuencia en parte de la aplicación inadecuada del marco económico y presupuestario;

D.

Considerando que la OCDE, en su informe de 2012, calcula el valor de las garantías públicas implícitas en 2012, en términos de ahorros de costes para los bancos de la UE, en alrededor de 100 000 millones USD, con amplias variaciones según los bancos y los Estados miembros y con los mayores beneficios para los bancos de mayor tamaño, en particular si se les considera débiles, y para los bancos con sede en aquellos Estados miembros con mayor calificación crediticia; que, según dicho informe, estas garantías se extienden más allá de aquellos bancos clasificados como entidades financieras de importancia sistémica (EFIS) conforme a la metodología del Consejo de Estabilidad Financiera;

E.

Considerando que la crisis financiera, alimentada en gran medida por la excesiva exposición a los bienes inmuebles, en lugar de actividades relativas al mercado de capitales, y por una supervisión insuficiente, ha sido el resultado de un marco reglamentario europeo débil, con un riesgo y un endeudamiento excesivos, exigencias insuficientes en materia de capital social y de liquidez, una complejidad excesiva del conjunto del sistema bancario, sectores bancarios excesivamente grandes en economías pequeñas, controles y supervisión insuficientes, una expansión excesiva del comercio con derivados, evaluaciones de calificación equivocadas, sistemas de bonificaciones excesivos y una gestión inadecuada de los riesgos;

F.

Considerando que la pérdida de prudencia en las normas contables como consecuencia de la adopción de normas internacionales de información financiera ha desempeñado –y lo sigue haciendo– un papel fundamental a la hora de permitir que los bancos ofreciesen una visión de sus cuentas que no siempre era –ni lo sigue siendo– fidedigna ni justa, en particular en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad no 39 (NIC 39) sobre la provisión para insolvencias;

G.

Considerando que en Europa también acumularon riesgos los bancos comerciales, que habían concedido créditos al sector inmobiliario sobre la base de una gestión de riesgos deficiente y sin tener en cuenta las perspectivas a largo plazo;

H.

Considerando que, como ya destacó el análisis del Grupo de Expertos de Alto Nivel, ningún modelo de negocio concreto ha funcionado especialmente bien o mal durante la crisis financiera;

I.

Considerando que en el sector financiero los beneficios se han privatizado con frecuencia mientras que se han nacionalizado los riesgos y las pérdidas; que en una economía social de mercado el riesgo y la responsabilidad deben ir de la mano;

J.

Considerando que la actual debilidad del sistema bancario europeo posterior a la crisis pone de manifiesto la necesidad de reforzar la arquitectura europea de supervisión financiera y de gestión de crisis, incluidas reformas estructurales de determinados bancos, para responder a las necesidades de la economía en sentido amplio;

K.

Considerando que los bancos no deben prevalecer sobre el interés público;

L.

Considerando que la Ley Glass-Steagall sobre la separación bancaria adoptada en los Estados Unidos en 1933 contribuyó a la salida de la peor crisis financiera mundial anterior a la actual, y que, tras su derogación en 1999, aumentaron de forma considerable las inversiones especulativas de los bancos y las quiebras financieras;

M.

Considerando que se han puesto en marcha una serie de importantes iniciativas de la UE para evitar una nueva crisis bancaria, aumentar la protección de los contribuyentes y los clientes minoristas y crear sistemas de pago sólidos y sostenibles;

N.

Considerando que la octava edición del Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo de la Comisión (de diciembre de 2012) señala claramente que la confianza de los consumidores de la UE en los servicios bancarios se encuentra en su nivel más bajo de todos los tiempos;

O.

Considerando que el reciente paquete de rescate de Chipre incluía, en un principio, un impuesto sobre todos los depósitos bancarios, lo que minó la confianza en el sistema de garantía de depósitos de dicho país;

P.

Considerando que un estudio realizado por el Banco de Pagos Internacionales sugiere que, cuando el volumen de los créditos del sector privado usado como medida de las dimensiones del sector financiero supera el PIB de un país y el empleo relativo en dicho sector aumenta vertiginosamente, un sector financiero demasiado grande puede ejercer un impacto negativo sobre el crecimiento de la productividad, ya que absorbe los recursos humanos y financieros de otros sectores de la actividad económica (7);

Q.

Considerando que, en lo que respecta a la crisis de Chipre, el Eurogrupo ha confirmado el principio de limitación del tamaño del sector bancario de un Estado miembro en función de su PIB a fin de atajar los desequilibrios del sector bancario y promover la estabilidad financiera, de lo que se infiere que, en ausencia de fondos sustanciales de resolución a escala de la UE, los límites impuestos al tamaño, complejidad e interconexión de los bancos beneficiarán la estabilidad sistémica;

R.

Considerando que la mera separación de las entidades financieras en ramas de inversión y ramas comerciales no da respuesta al problema de las EFIS ni a la relación entre el volumen del fondo de rescate y de resolución, por una parte, y el equilibrio de las entidades de importancia sistémica para el crédito, los pagos y los depósitos, por otra;

S.

Considerando que el proceso de transformación hacia un sector bancario más sostenible, viable y menos sistémico parece diferir entre los distintos Estados miembros;

T.

Considerando que el Grupo de Expertos de Alto Nivel afirma que la crisis financiera ha puesto de manifiesto que ningún modelo de negocio concreto ha funcionado especialmente bien o mal en el sector bancario europeo; que el análisis del Grupo de Expertos de Alto Nivel reveló unos riesgos excesivos, a menudo en el comercio de productos de gran complejidad o en préstamos hipotecarios que no se acompañaban de una protección adecuada del capital, así como una dependencia excesiva de la financiación a corto plazo y la existencia de fuertes vínculos entre las entidades financieras, lo que se tradujo en un alto nivel de riesgo sistémico en el periodo anterior a la crisis financiera;

U.

Considerando que el Grupo de Expertos de Alto Nivel subraya que las etiquetas simples, como «banco comercial» o «banco de inversión», no describen adecuadamente el modelo de negocio de un banco ni su rendimiento o su propensión a asumir riesgos; que los modelos de negocio difieren en distintos aspectos clave, como el tamaño, la actividad, el modelo de ingresos, la estructura de capital y financiación, la propiedad, la estructura corporativa y el ámbito geográfico, y que han evolucionado sustancialmente con el paso del tiempo;

V.

Considerando que ha quedado claro que pueden aparecer riesgos tanto en la rama comercial como en la rama de inversión de un banco;

W.

Considerando que la propuesta de la Comisión debe establecer un enfoque basado en los principios en relación con las reformas estructurales del sector bancario europeo, que sea coherente con la legislación de la Unión, existente y futura, en materia de servicios financieros y la complemente; que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe desempeñar un papel fundamental en el desarrollo de normas técnicas pertinentes para garantizar una aplicación y un cumplimiento coherentes por parte de las autoridades competentes, incluido el Banco Central Europeo (BCE), en toda la Unión;

X.

Considerando que las entidades descentralizadas locales y regionales de los sectores bancarios de los Estados miembros han demostrado ser estables y beneficiosas para la financiación de la economía real;

Y.

Considerando que es necesario que los bancos cuenten con mayores niveles de capital de mejor calidad, así como con mayores reservas de liquidez y con financiación a más largo plazo;

Z.

Considerando que, puesto que no es viable ni deseable efectuar una separación bancaria después de una quiebra, es necesario un régimen de rescate y resolución efectivo para proporcionar a las autoridades un conjunto creíble de herramientas, incluido un banco de transición, de manera que puedan intervenir con la suficiente antelación y rapidez en un banco débil o en dificultad, para posibilitar que siga llevando a cabo sus funciones financieras y económicas esenciales, reduciendo al mínimo el impacto sobre la estabilidad financiera y garantizando que las correspondientes pérdidas recaen sobre los accionistas y acreedores que asumieron el riesgo de invertir en la entidad de que se trate, y no sobre los contribuyentes o los depositantes; que dichos planes de rescate y resolución no son necesarios para otro tipo de empresas privadas, lo que sugiere que existe un problema específico con el mercado de servicios financieros; que si el mercado funcionara adecuadamente, las entidades financieras podrían quebrar sin necesidad de un plan de rescate y resolución, lo que significa que el problema reside en la estructura y las interconexiones de las entidades financieras;

AA.

Considerando que deben facilitarse a las autoridades de supervisión y resolución las facultades necesarias para que puedan eliminar de forma eficaz los obstáculos a la capacidad de resolución de las entidades de crédito, y que se debe imponer a los propios bancos la tarea de demostrar su capacidad de resolución; que la introducción de planes de saneamiento y resolución obligatorios ofrece la posibilidad de actuar sobre la estructura bancaria, reducir la complejidad de las entidades y restringir o evitar determinados ámbitos de negocios y productos;

AB.

Considerando que, con respecto a la supresión de la garantía implícita de la que disfrutan muchos bancos, una de las herramientas más importantes en el régimen de rescate y resolución propuesto por la Comisión es el poder de las autoridades para intervenir con antelación, mucho antes de que se llegue al punto de inviabilidad, para exigir a los bancos que cambien su estrategia empresarial, tamaño o perfil de riesgo, a fin de que puedan ser objeto de resolución sin recurrir a ayudas financieras públicas extraordinarias;

AC.

Considerando que nunca debe volver a permitirse a los bancos ser tan grandes como para que su quiebra provoque riesgos sistémicos en toda la economía, obligando a los gobiernos y los contribuyentes a rescatarlos, y que debe acabarse de esta forma con el problema de los bancos considerados «demasiado grandes para quebrar»;

AD.

Considerando que los bancos ya no deben llegar a ser tan grandes, tampoco dentro de un solo Estado miembro, como para convertirse en un riesgo sistémico para el sistema del país y que los contribuyentes deban soportar el coste de las pérdidas;

AE.

Considerando que el sector bancario de la UE sigue estando muy concentrado: 14 grupos bancarios europeos son EFIS, y 15 bancos europeos poseen el 43 % del mercado (en términos de volumen de activos) y representan el 150 % del PIB de la UE a 27, con Estados miembros que alcanzan porcentajes aún más elevados; que la proporción entre el tamaño de los bancos y el PIB se ha triplicado desde el año 2000; que la proporción entre el tamaño de los bancos y el PIB se ha cuadruplicado en Luxemburgo, Irlanda, Chipre, Malta y el Reino Unido; y que existe un alto grado de diversidad en el sector bancario europeo, tanto en términos de tamaño como de modelo de negocio;

AF.

Considerando que ningún ejemplo pasado permite demostrar que un modelo de separación pueda contribuir de forma positiva a evitar una crisis financiera en el futuro, o a disminuir el riesgo de que se produzca;

AG.

Considerando que actualmente el Estado garantiza y subvenciona implícitamente todo el sistema financiero por medio de ayudas a la liquidez, sistemas de garantía de depósitos y programas de nacionalización; que solo resulta adecuado que el Estado garantice servicios esenciales que aseguren el funcionamiento sin problemas de la economía real, como los sistemas de pago y descubierto; que la reforma estructural consiste simplemente en asegurar que el Estado únicamente garantiza servicios esenciales y que los no esenciales tienen un precio determinado por el mercado;

AH.

Considerando que los mercados de capital deben poder satisfacer las necesidades financieras europeas en un momento en que el crédito bancario está muy restringido; que en Europa es necesario aumentar la disponibilidad de fuentes alternativas de financiación, en particular a través del desarrollo de alternativas al mercado de capitales, a fin de reducir la dependencia de la financiación bancaria, tal y como establece el Libro Verde de la Comisión «Financiación a largo plazo de la economía europea»;

AI.

Considerando que la financiación de la economía real por parte de los bancos es considerablemente superior en la mayoría de los Estados miembros que en el Reino Unido o en los Estados Unidos;

AJ.

Considerando que es muy deseable lograr una mayor competencia en el sector bancario europeo; que la acumulación de requisitos legislativos y reglamentarios aplicables a los bancos, aunque justificada por muchos motivos, corre el riesgo de crear barreras a la entrada y, por tanto, facilitar la consolidación de las posiciones dominantes de los actuales grupos bancarios;

AK.

Considerando que el sector bancario de la UE se enfrenta a profundos cambios estructurales derivados de una situación de mercado modificada y de amplias reformas normativas, como la aplicación de las normas de Basilea III;

AL.

Considerando que el informe de la Comisión Bancaria Independiente y las reformas Vickers en el Reino Unido establecen reiteradamente que sus recomendaciones constituyen un enfoque de política para los bancos del Reino Unido;

1.

Celebra el análisis y las recomendaciones del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la reforma bancaria y considera que constituyen una contribución útil para acometer las reformas;

2.

Acoge con satisfacción la consulta de la Comisión sobre la reforma estructural del sector bancario de la UE de 16 de mayo de 2013;

3.

Considera que las iniciativas nacionales de reforma estructural deben inscribirse en un marco europeo con vistas a preservar el mercado único de la UE y evitar su fragmentación, respetando al mismo tiempo la diversidad de modelos bancarios nacionales;

4.

Considera que las actuales reformas del sector bancario de la UE (incluidos las Directivas y el Reglamento sobre requisitos de capital, la Directiva sobre rescate y resolución, el mecanismo único de supervisión, los sistemas de garantía de depósitos, la Directiva y el Reglamento sobre mercados de instrumentos financieros y las iniciativas sobre el sistema bancario en la sombra) son de vital importancia; se congratula de la intención de la Comisión de presentar una directiva relativa a la reforma estructural del sector bancario de la UE que aborde los problemas derivados de los bancos considerados «demasiado grandes para quebrar», y subraya que dicha reforma debe ser complementaria de las reformas anteriormente mencionadas;

5.

Insiste en que la evaluación de impacto de la Comisión incluya un análisis de las propuestas de reforma estructural del Grupo de Expertos de Alto Nivel, así como de las propuestas Volker, Vickers, francesa y alemana, que indique los costes, tanto en lo que se refiere a las finanzas públicas como a la estabilidad financiera, resultantes de la quiebra de un banco con sede en la UE durante la crisis actual, así como los costes potenciales para el sector bancario de la UE y los posibles efectos positivos y negativos para la economía real, y que proporcione información sobre la naturaleza del actual modelo de banca universal de la UE, incluidos el tamaño y el balance de las actividades comerciales y de inversión de los bancos universales pertinentes que operan en la UE, así como sobre las posibles garantías implícitas concedidas por los Estados miembros a los bancos; subraya que la Comisión debe completar su evaluación con un análisis cuantitativo siempre que sea posible, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas bancarios nacionales;

6.

Recuerda a la Comisión la advertencia de la ABE y el BCE de que la innovación financiera puede socavar los objetivos de las reformas estructurales, e insiste en que las reformas estructurales deben ser objeto de revisiones periódicas (8);

7.

Insta a la Comisión a que presente una propuesta legislativa sobre la regulación del sector bancario en la sombra que tenga en cuenta los principios de la reforma estructural bancaria en curso;

8.

Considera que el objetivo de toda reforma estructural del sector bancario debe ser la consecución de un sistema bancario seguro, estable, efectivo y eficaz que opere en una economía de mercado competitiva y responda a las necesidades de la economía real, así como de los clientes y consumidores, a lo largo del ciclo económico; considera que la reforma estructural debe estimular el crecimiento económico apoyando la provisión de crédito a la economía, en particular a las PYME y las nuevas empresas, proporcionar una mayor capacidad de resistencia frente a posibles crisis financieras, restaurar la confianza en los bancos, eliminar los riesgos para las finanzas públicas y operar un cambio en la cultura bancaria;

A.    Principios de la reforma estructural

9.

Considera que la reforma estructural debe basarse en los siguientes principios:

deben reducirse los riesgos excesivos y ha de garantizarse la competencia, reducirse la complejidad y limitarse la interconexión mediante la realización por separado de las actividades esenciales, incluidas las actividades de crédito, pagos y depósitos y otras actividades relacionadas con los clientes, así como las actividades de riesgo no esenciales;

debe mejorarse la gobernanza corporativa y han de crearse incentivos para que los bancos establezcan estructuras organizativas transparentes, incrementen la asunción de responsabilidades y refuercen un sistema de remuneraciones sostenible y responsable;

debe posibilitarse un sistema eficaz de rescate y resolución de los bancos garantizando que, cuando un banco resulte inviable, pueda permitirse su quiebra y/o resolución de manera ordenada sin necesidad de recurrir a un rescate con el dinero de los contribuyentes;

debe garantizarse la prestación de servicios esenciales de crédito, pagos y depósitos de tal modo que no se vea afectada por los problemas operativos, las pérdidas financieras, la escasez de financiación o los daños a la reputación derivados de la resolución o la insolvencia;

deben respetarse las normas de una economía de mercado competitiva de manera que las actividades de inversión y comercio de riesgo no se beneficien de garantías implícitas o ayudas ni del uso de depósitos asegurados o de rescates con el dinero de los contribuyentes, y que sean las actividades de comercio e inversión, y no las actividades de crédito y depósito, las que asuman los riesgos y costes asociados a dichas actividades;

todas las actividades bancarias deben disponer de capital, endeudamiento y liquidez adecuados;

las entidades separadas deben contar con diferentes fuentes de financiación, sin transferencias indebidas o innecesarias de capital y liquidez entre estas actividades; la aplicación de normas sobre capital, endeudamiento y liquidez adecuadas debe adaptarse a los modelos de negocio de las actividades, incluida la separación de los balances, y fijar límites de exposición de las actividades esenciales de crédito y depósito a las actividades no esenciales de comercio e inversión, tanto dentro como fuera de un grupo bancario;

10.

Pide a la Comisión que tenga en cuenta la propuesta del BCE de establecer criterios de separación claros y viables; destaca que la separación debe preservar el mercado único de la UE y evitar su fragmentación, respetando al mismo tiempo la diversidad de los modelos bancarios nacionales (9);

11.

Subraya que es necesario evaluar el riesgo sistémico que presentan tanto las entidades separadas como el grupo en su conjunto, teniendo plenamente en cuenta las exposiciones fuera de balance;

12.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que velen por la plena aplicación de la Directiva sobre rescate y resolución; pide a la Comisión, a la ABE y a los Estados miembros que se aseguren de que los bancos cuentan con marcos de gestión de crisis claros y creíbles, que incluyan capital suficiente para las actividades de crédito, pagos y depósitos, pasivos susceptibles de recapitalización y activos líquidos para que, en caso de quiebra, puedan mantener el acceso de los depositantes a sus fondos, proteger los servicios esenciales, en particular las actividades de crédito, pagos y depósitos, frente al riesgo de quiebra desordenada, pagar a los depositantes de manera oportuna y evitar efectos perjudiciales sobre la estabilidad financiera;

13.

Pide a la Comisión, a la ABE y a las autoridades competentes que, sobre la base del marco legislativo en materia de requisitos de capital y rescate y resolución, velen por que se diferencie claramente –en términos de capital, endeudamiento, pasivos susceptibles de recapitalización, reservas de capital adecuadas y requisitos de liquidez– a las entidades separadas, haciendo mayor hincapié en los requisitos de capital para las actividades de riesgo no esenciales;

B.    Gobernanza corporativa

14.

Pide a la Comisión que considere, en su evaluación de impacto exhaustiva de una posible separación de los bancos y de las alternativas existentes, las propuestas contenidas en el informe del Grupo de Expertos de Alto Nivel en materia de gobernanza corporativa, incluidos a) los mecanismos de gobernanza y de control, b) la gestión de riesgos, c) los regímenes de incentivos, d) la divulgación de la información sobre los riesgos y e) las sanciones;

15.

Pide a la Comisión que aplique las propuestas y recomendaciones que figuran en la Resolución del Parlamento, de 11 de mayo de 2011, sobre el gobierno corporativo en las entidades financieras (10);

16.

Considera que la Directiva recientemente adoptada sobre la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión contiene un marco adecuado de requisitos sobre gobernanza de los bancos, que incluye a los miembros ejecutivos y no ejecutivos del consejo de administración;

17.

Insta a la Comisión a que contribuya a la consecución de un acuerdo sobre la Directiva propuesta sobre sistemas de garantía de depósitos y a que mejore la protección del consumidor mediante la introducción de normas que den preferencia al depositante;

18.

Pide a la Comisión que incluya disposiciones que establezcan la obligación de que todos los miembros ejecutivos del consejo de administración de una entidad de un banco sean responsables en calidad de miembros ejecutivos del consejo únicamente respecto de esa entidad;

19.

Pide a la Comisión que incluya disposiciones que refuercen la responsabilidad personal de los miembros del consejo de administración; sugiere que, en este contexto, la Comisión estudie cómo fomentar una vuelta al modelo de asociación en la gestión de empresas, en particular por lo que respecta a los bancos de inversión;

20.

Insta a la Comisión y a la ABE a que velen por la aplicación plena y exhaustiva del marco legislativo sobre requisitos de capital, con especial atención a las disposiciones relativas a la compensación y remuneración; pide a la ABE y a la Comisión que presenten un informe anual al Parlamento y al Consejo sobre la aplicación y ejecución de las disposiciones pertinentes por parte de los Estados miembros; insta a la Comisión a que prosiga la reforma de la cultura de compensación y remuneración de los bancos, dando prioridad a los incentivos a largo plazo para remuneraciones variables con periodos de aplazamiento más largos que puedan llegar hasta la jubilación, y a que fomente la transparencia de las políticas de remuneración, con la inclusión, entre otras cosas, de explicaciones y evaluaciones sobre las diferencias entre las remuneraciones internas, las modificaciones correspondientes y las desviaciones comparativas entre los sectores;

21.

Pide a la Comisión, a la ABE y a las autoridades competentes que garanticen que los sistemas de remuneración privilegian la utilización de instrumentos como los bonos sometidos a recapitalización y las acciones, antes que el dinero en efectivo, las comisiones o los elementos basados en el valor, en consonancia con las disposiciones de la Directiva sobre requisitos de capital;

22.

Pide a la Comisión, a la ABE y a las autoridades competentes que garanticen que los sistemas de compensación y remuneración de un banco reflejan en todos los niveles su rendimiento general y se centran en la prestación de un servicio de calidad al cliente y en la estabilidad financiera a largo plazo, en lugar de en beneficios a corto plazo, en consonancia con las disposiciones del marco legislativo sobre requisitos de capital;

23.

Pide a la Comisión que prevea para las personas físicas y jurídicas regímenes sancionadores eficaces, disuasorios y proporcionados, así como la publicación de los niveles de sanción y de información sobre quienes incumplan las normas;

24.

Pide a la Comisión que disponga que las autoridades competentes, y, si procede, el mecanismo único de supervisión, han de respetar los principios de la reforma estructural;

25.

Pide a la Comisión que proponga que se asignen recursos y competencias adecuados a las autoridades de supervisión competentes, incluido el mecanismo único de supervisión;

26.

Insta a la Comisión a que realice un estudio para garantizar que las normas contables utilizadas por las entidades financieras ofrecen una visión veraz y fidedigna de la salud financiera de los bancos; señala que la contabilidad es la principal fuente de información para que un inversor sepa si una empresa es sólida o no; destaca que los auditores únicamente pueden aprobar cuentas si son veraces y fidedignas, independientemente de las normas financieras utilizadas por quienes elaboran los estados financieros; considera que si los auditores no están seguros de si una empresa es sólida, no deben aprobar sus cuentas, aunque dichas cuentas se hayan elaborado de acuerdo con normas contables; señala que esto debería servir, no obstante, de impulso para una mejor gestión de la empresa en cuestión; sugiere que las normas internacionales de información financiera no ofrecen necesariamente una visión veraz y fiel de las cuentas, tal como muestran numerosos ejemplos de bancos en quiebra pese a que sus cuentas habían sido aprobadas por auditores;

C.    Aumento de la competencia justa y sostenible

27.

Subraya que es necesaria una competencia justa, efectiva y sostenible para mantener un sector bancario eficiente, que funcione adecuadamente y que facilite financiación a la economía real garantizando el acceso universal a los servicios bancarios y reduciendo el coste de dichos servicios; destaca, en este contexto, que las normas de supervisión, entre otras disposiciones, deben tener en cuenta el perfil de riesgo, el alcance regional y el modelo de negocio de las entidades de que se trate;

28.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que colaboren para promover una mayor diversificación del sector bancario de la UE fomentando y facilitando la instauración de servicios bancarios más orientados hacia los consumidores, por ejemplo mediante cooperativas, sociedades de crédito hipotecario, préstamos inter pares, financiación colectiva y cajas de ahorros, informando con transparencia acerca de los distintos niveles de riesgo a los que se expone el consumidor;

29.

Señala que, a fin de incrementar la competitividad y la estabilidad del sistema bancario europeo, es necesario abordar con eficacia la cuestión de las EFIS (es decir, bancos considerados demasiado grandes para quebrar), cuyos problemas han conducido a una escalada de las consecuencias negativas de la crisis financiera, mediante una racionalización del volumen de actividad de los grupos bancarios y una reducción de la interdependencia en el interior de los grupos;

30.

Insta a la Comisión a encontrar la manera de fomentar y promocionar en las iniciativas legislativas el «préstamo basado en las relaciones» o el «préstamo basado en el conocimiento»; considera que ambos deben tener como fin evitar un enfoque «de formulario» para centrarse, en cambio, en el fomento de la formación profesional y ética de quienes trabajan como intermediarios o prestan capital a las empresas;

31.

Insta a los Estados miembros, a la Comisión y a las autoridades competentes a que establezcan como un objetivo claro la promoción y la garantía de una competencia efectiva, y a que fomenten una mayor diversidad y orientación al cliente en el sector bancario de la UE;

32.

Pide a la Comisión que presente medidas para instaurar la portabilidad de las cuentas bancarias y fomentar la creación de sitios web accesibles que permitan a los consumidores comparar tanto los precios como la solidez financiera de los bancos, fomentando así la disciplina, ya que los consumidores informados pueden cambiar de banco, y para contribuir a ampliar las posibilidades de elección de los consumidores en el sector bancario reduciendo los obstáculos a la entrada y la salida y aplicando normas proporcionadas a los nuevos participantes en el mercado;

33.

Pide a la Comisión que presente las reformas estructurales necesarias definidas en el presente informe, que, manteniendo la integridad del mercado interior, respeten la diversidad de los sistemas bancarios nacionales y aseguren un papel destacado de la ABE a la hora de garantizar su correcta aplicación en toda la Unión;

o

o o

34.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  http://ec.europa.eu/internal_market/bank/docs/high-level_expert_group/report_en.pdf.

(2)  http://www.oecd.org/finance/financial-markets/Implicit-Guarantees-for-bank-debt.pdf.

(3)  http://www.oecd.org/daf/fin/financial-markets/44357464.pdf.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0427.

(5)  http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/ecofin/136487.pdf.

(6)  COM(2012)0778.

(7)  «Reassessing the impact of finance on growth», Stephen G. Cecchetti y Enisse Kharroubi, Departamento Económico y Monetario del Banco de Pagos Internacionales, julio de 2012, http://www.bis.org/publ/work381.pdf.

(8)  http://www.eba.europa.eu/cebs/media/Publications/Other%20Publications/Opinions/EBA-BS-2012-219--opinion-on-HLG-Liikanen-report---2-.pdf y http://www.ecb.int/pub/pdf/other/120128_eurosystem_contributionen.pdf.

(9)  http://www.ecb.int/pub/pdf/other/120128_eurosystem_contributionen.pdf.

(10)  DO C 377 E de 7.12.2012, p. 7.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/88


P7_TA(2013)0318

Protección de los intereses financieros de la UE — Lucha contra el fraude

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre el Informe anual 2011 sobre la protección de los intereses financieros de la UE — Lucha contra el fraude (2012/2285(INI))

(2016/C 075/12)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus resoluciones sobre anteriores informes anuales de la Comisión y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF),

Visto el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulado «Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Lucha contra el fraude — Informe anual 2011» (COM(2012)0408), incluidos sus anexos (SWD(2012)0227, SWD(2012)0228, SWD(2012)0229 y SWD(2012)0230) (1),

Visto el Informe anual de la OLAF 2011 (2),

Visto el Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria relativo al ejercicio 2011, acompañado de las respuestas de las instituciones (3),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Tribunal de Cuentas sobre la estrategia de lucha contra el fraude de la Comisión (COM(2011)0376),

Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (COM(2012)0363),

Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al programa Hércules III para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Unión Europea (COM(2011)0914),

Visto el artículo 325, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto e1 Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (4),

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (1),

Vista su Resolución, de 10 de mayo de 2012, sobre la protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Lucha contra el fraude — Informe anual 2010 (2),

Vistas su Resolución de 15 de septiembre de 2011 sobre los esfuerzos de la Unión Europea en la lucha contra la corrupción (3), su Declaración de 18 de mayo de 2010 sobre los esfuerzos de la Unión Europea en la lucha contra la corrupción (4), y la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo titulada «La lucha contra la corrupción en la UE» (COM(2011)0308),

Vistos el informe anual de la OLAF para 2012 y el informe del Comité de Vigilancia de la OLAF para el mismo año,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0197/2013),

A.

Considerando que la UE y los Estados miembros comparten la responsabilidad en lo relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión y la lucha contra el fraude, y que es esencial una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros;

B.

Considerando que incumbe a los Estados miembros la responsabilidad primordial de ejecutar el 80 % del presupuesto de la Unión, así como de recaudar los recursos propios, en particular en forma de IVA y de derechos de aduana;

C.

Considerando que la Comisión ha emprendido recientemente varias iniciativas importantes en materia de medidas de lucha contra el fraude;

Observaciones generales

1.

Destaca que la lucha contra el fraude y contra toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión es una obligación de la Comisión y de los Estados miembros consagrada en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

2.

Recuerda que también es importante garantizar la protección de esos intereses financieros tanto al nivel de la recaudación de los recursos de la UE como al nivel del gasto;

3.

Acoge favorablemente el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulado «Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Lucha contra el fraude — Informe anual 2011» («el Informe anual de la Comisión»); lamenta, sin embargo, que el Informe se limite a los datos comunicados por los Estados miembros; señala que los Estados miembros usan diferentes definiciones para tipos de infracciones similares y que no todos recopilan información estadística detallada y parecida siguiendo unos criterios comunes, por lo que resulta difícil recoger datos estadísticos fiables y comparables a escala europea; lamenta, por lo tanto, que no sea posible evaluar el alcance global real de las irregularidades y el fraude en los distintos Estados miembros ni identificar y sancionar a aquellos que presenten el nivel más elevado de irregularidades y fraude, como ha solicitado el Parlamento en reiteradas ocasiones; insta, por tanto, a que se uniformicen, en todos los Estados miembros, los criterios de evaluación de irregularidades y fraudes y se acompañen de las correspondientes medidas sancionadoras para los infractores;

4.

Subraya que el fraude es un ejemplo de comportamiento irregular voluntario y constituye una infracción penal, y que una irregularidad es el incumplimiento de una norma, y lamenta que el informe de la Comisión no aborde en profundidad el fraude y trate las irregularidades de forma muy general; señala que el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se refiere al fraude y no a las irregularidades, y pide que se haga una distinción entre fraude y error o irregularidad;

5.

Observa que, según el Informe anual de la Comisión, en 2011 se registraron como fraudulentas 1 230 irregularidades y que su impacto financiero se redujo en un 37 % en comparación con 2010, ascendiendo a 404 millones de euros; reconoce que la política de cohesión y la agricultura siguen siendo las dos áreas principales que están sufriendo el nivel más elevado de fraude, con un impacto financiero estimado en, respectivamente, 204 millones de euros y 77 millones de euros; se pregunta, no obstante, si esa disminución refleja la situación real de las actividades fraudulentas o es más bien una indicación de las deficiencias de los sistemas de supervisión y control de los Estados miembros;

6.

Pide a la Comisión que controle atentamente la eficacia de los sistemas de supervisión y control de los Estados miembros y garantice que la información proporcionada sobre el nivel de irregularidades en los Estados miembros refleje la situación real;

7.

Hace hincapié en que la situación de los Estados miembros que no están transmitiendo información a su debido tiempo o que aportan datos imprecisos se repite desde hace muchos años; destaca que no es posible efectuar comparaciones ni llevar a cabo una evaluación objetiva del alcance del fraude en los Estados miembros de la Unión Europea; señala que el Parlamento Europeo, la Comisión y la OLAF no pueden desempeñar sus funciones adecuadamente en lo que respecta a la evaluación de la situación y a la presentación de propuestas y reitera que tal situación es intolerable; insta a la Comisión a que asuma toda la responsabilidad de la recuperación de los fondos del presupuesto de la UE abonados indebidamente; anima a la Comisión a establecer principios de notificación en todos los Estados miembros y a garantizar la recopilación de datos comparables, fiables y precisos;

8.

Hace hincapié en que el Parlamento Europeo debe intensificar sus esfuerzos para reforzar los principios de la administración electrónica, que determinarían las condiciones necesarias para una mayor transparencia en las finanzas públicas; llama la atención sobre el hecho de que las operaciones electrónicas, al contrario que las que se realizan en efectivo, poseen una referencia y, por tanto, con ellas resulta más difícil defraudar y es más fácil identificar casos sospechosos de fraude; anima a los Estados miembros a reducir los umbrales de los pagos obligatorios que no se realicen en efectivo;

9.

Pide a la Comisión que considere la relación existente entre la información sobre el fraude proporcionada por los Estados miembros y la falta de una legislación penal armonizada que establezca una definición común de las infracciones y comportamientos fraudulentos en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Unión; señala que las legislaciones penales de los Estados miembros solo se han armonizado hasta un nivel limitado;

10.

Hace hincapié en que se han publicado 233 informes de investigación sobre casos de fraude relacionados con el uso indebido de fondos de la UE durante un período de 5 años en los 27 Estados miembros, siendo el Reino Unido, Eslovaquia, Alemania, Bulgaria, España, Rumanía y Estonia los Estados miembros con mayor actividad de elaboración de informes (5); opina que el periodismo de investigación ha desempeñado un papel primordial en la exposición del fraude que afecta a los intereses económicos de la Unión, y que representa una valiosa fuente de información que deben tener en cuenta la OLAF y las autoridades policiales y otras autoridades pertinentes de los Estados miembros;

11.

Recuerda que, en su Resolución de 6 de abril de 2011 sobre la protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Lucha contra el fraude — Informe anual 2009 (6), el Parlamento Europeo solicitaba la introducción de declaraciones nacionales de gestión obligatorias debidamente auditadas por la oficina nacional de auditoría y consolidadas por el Tribunal de Cuentas; lamenta que no se hayan tomado más medidas en la misma dirección;

12.

Considera sumamente importante que se lleve a cabo un seguimiento adecuado del comportamiento fraudulento a nivel europeo; se sorprende de que el Director General de la OLAF haya introducido umbrales específicos por sectores para el probable impacto financiero en las Prioridades de la Política de Investigación para 2012 y 2013, de manera que los casos en los que el probable impacto financiero se sitúe por debajo del umbral reciban un trato subordinado y probablemente no lleguen a abrirse en absoluto; señala que los umbrales son de 1 000 000 de euros en el sector aduanero, de 100 000 euros para los fondos SAPARD, de 250 000 euros para los fondos agrícolas, de 500 000 euros para los Fondos Estructurales, de 1 000 000 de euros para el FEDER, de 50 000 euros para el gasto centralizado y las ayudas externas, y de 10 000 euros en el sector de los funcionarios de la UE; opina que dichos umbrales son inaceptables; insta al Director General a que cambie la práctica actual y abandone el planteamiento de los umbrales para priorizar la carga de trabajo de inmediato;

13.

Pide que los casos de corrupción que incidan en los intereses financieros de la Unión Europea se consideren un fraude a efectos de la aplicación del artículo 325, apartado 5, del TFUE y se incluyan en el informe anual de la Comisión Europea sobre la «Protección de los intereses financieros de la Unión — Lucha contra el fraude»;

14.

Señala que el índice de condena de los delitos contra el presupuesto de la Unión varía considerablemente de un Estado miembro a otro, oscilando entre el 14 % y el 80 %; subraya que la armonización de las legislaciones penales de los Estados miembros sigue siendo limitada, mientras que la cooperación judicial necesita ser reforzada; pide una legislación europea ambiciosa junto con una mejor cooperación y coordinación entre todos los Estados miembros a fin de garantizar sanciones estrictas contra los defraudadores y disuadir los comportamientos fraudulentos;

15.

Reconoce que la cantidad que se debe recuperar a raíz de las irregularidades detectadas en 2011 llegó a los 321 millones de euros, de los cuales ya han sido recuperados 166 millones de euros por los Estados miembros; observa a este respecto que en 2011 el índice de recuperación para los recursos propios tradicionales (RPT) mejoró ascendiendo hasta el 52 % frente al 46 % de 2010;

16.

Tiene en cuenta el informe de la OLAF de 2011 y su visión general de los progresos en las acciones judiciales, en acciones creadas entre 2006-2011, de acuerdo con los cuales más de la mitad de las acciones están pendientes de una decisión judicial (7); opina que se debe prestar especial atención a los casos relacionados con el fraude en el tránsito aduanero, que es uno de los ámbitos con los índices más altos de corrupción sistémica en Europa;

17.

Observa con preocupación que, a causa de la crisis económica actual, la Comisión no prevé un aumento de la financiación de la UE para los cuerpos de seguridad de los Estados miembros, destinada a lograr una mejor protección de los intereses financieros de la UE, en el contexto de su nueva estrategia global de la UE; considera que esta estrategia debe suponer una respuesta coherente y global destinada a reducir el contrabando, aumentar los ingresos recaudados y, por lo tanto, garantizar la amortización de dicha inversión en el futuro;

Ingresos — recursos propios

18.

Recuerda que una recaudación adecuada del IVA y de los derechos de aduana repercute directamente tanto en las economías de los Estados miembros como en el presupuesto de la UE, y que todos los Estados miembros deben conceder prioridad absoluta a la mejora de los sistemas de recaudación de ingresos y a las medidas destinadas a garantizar que todas las transacciones se registren oficialmente y salgan de la economía sumergida;

19.

Destaca, en este contexto, que la evasión y los fraudes fiscales representan un riesgo de primer orden para las finanzas públicas de la UE; subraya que cada año se pierde en la UE aproximadamente un billón de euros de fondos públicos debido a la evasión y los fraudes fiscales, lo que representa un coste anual aproximado de 2 000 euros para cada ciudadano europeo; señala que el promedio de ingresos fiscales que pierde Europa hoy en día supera el importe total que gastan en sanidad los Estados miembros y equivale a más de cuatro veces el importe destinado a la educación en la UE;

20.

Subraya que, como consecuencia del mecanismo por el que el presupuesto de la UE se equilibra con ingresos basados en la RNB, los ciudadanos de la UE deben pagar por cada euro que se pierde en el fraude de aduanas y del IVA; considera inaceptable que los operadores económicos que practican actividades fraudulentas sean, de hecho, subvencionados por los contribuyentes de la UE; destaca que tanto la Comisión como los Estados miembros deben conceder prioridad absoluta a la lucha contra la evasión fiscal; pide a los Estados miembros que, a tal fin, simplifiquen y hagan más transparentes sus sistemas fiscales, dado que el fraude fiscal se ve favorecido con demasiada frecuencia por sistemas fiscales complejos y poco transparentes;

21.

Pide a la Comisión que refuerce su coordinación con los Estados miembros con objeto de recopilar datos fiables sobre los desniveles existentes en los distintos Estados miembros en materia de recaudación de aranceles y del IVA e informe periódicamente al Parlamento a este respecto;

22.

Celebra que el 98 % de los fondos correspondientes a los RPT se recupere sin problemas especiales, pero observa que los resultados de los Estados miembros en cuanto a la recuperación del 2 % restante presentan divergencias (8);

Aduanas

23.

Hace hincapié en que, por lo que respecta a los RPT, la percepción de derechos de aduana constituye una importante fuente de ingresos para los gobiernos de los Estados miembros, que conservan el 25 % de los mismos para compensar el coste de la recaudación; reitera que la prevención eficiente de irregularidades y fraudes en este ámbito protege los intereses financieros de la UE y tiene importantes consecuencias para el mercado interior, al eliminar las ventajas injustas de que se benefician los operadores económicos que evitan pagar aranceles con respecto a aquellos que cumplen sus obligaciones en este sentido; subraya que la clave del problema reside en las importaciones no declaradas o en aquellas que han eludido el control aduanero;

24.

Expresa su profunda preocupación por las conclusiones del Tribunal de Cuentas, según el cual existen graves deficiencias en la supervisión de las aduanas nacionales (9);

25.

Destaca que la Unión Aduanera es un ámbito de competencia exclusiva de la UE, por lo que incumbe a la Comisión la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las autoridades aduaneras de los Estados miembros actúen como si fueran una sola, así como de controlar su aplicación;

26.

Propone estudiar la creación de un cuerpo de funcionarios aduaneros europeos especializados en la lucha contra el fraude, que apoye a las autoridades aduaneras nacionales;

27.

Recuerda que el 70 % de los procedimientos aduaneros aplicados en la UE son simplificados; manifiesta su honda preocupación por las conclusiones del Tribunal de Cuentas expuestas en su Informe Especial no 1/2010, que reveló graves insuficiencias en este ámbito y destacó unas auditorías por lo general de escasa calidad o mal documentadas, una utilización escasa de técnicas automatizadas de tratamiento de datos, un recurso excesivo a prácticas de simplificación, y unas auditorías a posteriori de escasa calidad;

28.

Hace hincapié en que el recurso a soluciones informáticas modernas y el acceso directo a los datos son aspectos cruciales para un funcionamiento eficaz de la Unión Aduanera; considera que las soluciones existentes no son satisfactorias; expresa su profunda preocupación, en particular, por las conclusiones expuestas en el primer Informe de Actividades de Eurofisc (10) para 2011, publicado en mayo de 2012, según las cuales en la mayor parte de los Estados miembros las administraciones fiscales no tienen acceso directo a los datos aduaneros y, por lo tanto, no es posible el control cruzado automático con los datos fiscales;

29.

Lamenta que la Comisión y los Estados miembros hayan sido incapaces de garantizar la aplicación oportuna del Código Aduanero Modernizado (CAM); subraya que los beneficios financieros perdidos como consecuencia del retraso en la aplicación del nuevo código aduanero ascienden aproximadamente a 2 500 millones de euros en concepto de ahorros operativos anuales en lo que se refiere a costes de adecuación plena y hasta 50 000 millones anuales en un mercado comercial internacional ampliado (11); pide a la Comisión que evalúe el coste del aplazamiento de la plena aplicación del CAM y cuantifique las repercusiones presupuestarias de tal aplazamiento;

30.

Subraya la necesidad de intensificar aún más la lucha contra el fraude aduanero y acoge con satisfacción la creación del Sistema de Información contra el Fraude en el Tránsito (ATIS, por sus siglas en inglés), un registro central para mantener a todas las autoridades informadas acerca de los movimiento65 de mercancías en tránsito dentro de la UE;

31.

Teniendo en cuenta el éxito de las operaciones aduaneras conjuntas llevadas a cabo en 2011 entre la UE y sus Estados miembros y algunos países no pertenecientes a la Unión, recomienda que dichas operaciones se efectúen con regularidad, a fin de abordar el contrabando de mercancías sensibles y el fraude en ciertos sectores de alto riesgo; señala que las operaciones aduaneras conjuntas realizadas en 2011 tuvieron como resultado la incautación de 1,2 millones de cigarrillos y la detección de más de 1,7 millones de euros en fraude fiscal y aduanero;

IVA

32.

Recuerda que el correcto funcionamiento de los procedimientos aduaneros repercute directamente en el cálculo del IVA; lamenta las deficiencias constatadas en este ámbito por el Tribunal de Cuentas; expresa su profunda preocupación, en particular, por las conclusiones del Tribunal expuestas en su Informe Especial no 13/2011, según las cuales la aplicación del régimen aduanero 42 (12) supuso en 2009, por sí sola, un importe extrapolado de pérdidas que asciende a unos 2 200 millones de euros en los siete Estados miembros auditados (13), lo que representa el 29 % del IVA teóricamente aplicable a la base imponible de la totalidad de las importaciones efectuadas con arreglo al régimen aduanero 42 en 2009 en esos siete Estados miembros;

33.

Manifiesta su profunda preocupación ante la generalización del fraude del IVA; señala que el modelo de recaudación del IVA no se ha modificado desde su introducción; subraya que ese modelo está desfasado debido a los numerosos cambios que han tenido lugar en el entorno tecnológico y económico; destaca que las iniciativas en el ámbito de la fiscalidad directa exigen una decisión unánime del Consejo; lamenta que dos importantes iniciativas destinadas a luchar contra el fraude del IVA, a saber, la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, por lo que respecta a la implantación de un mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA (COM(2012)0428) y la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la aplicación optativa y temporal del mecanismo de inversión del sujeto pasivo a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude (COM(2009)0511), sigan bloqueadas en el Consejo (14);

34.

Subraya la necesidad de una conexión en tiempo real de transacciones comerciales con las autoridades fiscales con el fin de combatir la evasión fiscal;

35.

Considera que la supresión de las transacciones no registradas puede contribuir a reducir los importes del IVA no recaudados;

Contrabando de cigarrillos

36.

Reconoce que el contrabando de mercancías muy gravadas provoca importantes pérdidas de ingresos para los presupuestos de la UE y de los Estados miembros, y que se calcula que la pérdida directa de ingresos aduaneros derivada del contrabando de cigarrillos, por sí solo, asciende a más de 10 000 millones de euros al año;

37.

Hace hincapié en que el contrabando de cigarrillos constituye una fuente importante de financiación para las organizaciones delictivas internacionales, y señala, por lo tanto, la importancia de fortalecer la dimensión exterior del Plan de acción de la Comisión para luchar contra el contrabando de cigarrillos y de alcohol en la frontera oriental de la UE, el cual prevé el apoyo de la capacidad de aplicación de la legislación en los países vecinos, el suministro de asistencia técnica y formación, la sensibilización, la intensificación de la cooperación operativa, por ejemplo mediante las Operaciones Aduaneras Conjuntas (OAC), así como el intercambio de información confidencial y el fomento de la cooperación internacional; destaca, en particular, la importancia de la colaboración de los Estados miembros, de Rusia y de los países de la Asociación Oriental (Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Moldavia y Ucrania) para la aplicación de las acciones específicas contempladas en dicho Plan de acción;

38.

Reconoce que la frontera oriental constituye una zona geográfica especialmente vulnerable en este contexto; acoge favorablemente la publicación por la Comisión de un plan de acción para la lucha contra el contrabando de cigarrillos y de alcohol en la frontera oriental de la UE;

39.

Acoge con satisfacción las actividades de la OLAF con miras a la aplicación de dicho plan de acción; celebra, en particular, los positivos resultados de la operación «Barrel», en la que cooperaron 24 Estados miembros, Noruega, Suiza, Croacia y Turquía, y contó con el respaldo activo de la DG de Fiscalidad y Unión Aduanera, Europol, Frontex y la Organización Mundial de Aduanas, que se saldó con la incautación de 1,2 millones de cigarrillos;

40.

Acoge favorablemente la adopción del Protocolo para la Eliminación del Comercio Ilícito de Productos de Tabaco, el 12 de noviembre de 2012, en la quinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco;

Gastos

41.

Recuerda que el 94 % del presupuesto de la UE se invierte en los Estados miembros, y que en los difíciles momentos económicos que atravesamos es crucial que todo el dinero se gaste adecuadamente; considera, por consiguiente, que ha de darse prioridad a la lucha contra el fraude en detrimento del presupuesto de la UE en todos los programas de financiación con objeto de facilitar la recuperación de los fondos perdidos, con el fin de garantizar que el presupuesto de la UE se destine a sus objetivos principales, como la creación de empleo y el crecimiento;

42.

Lamenta que la mayoría de las irregularidades en el gasto de la UE se cometan a nivel nacional;

43.

Hace hincapié en que una mayor transparencia que permita un control adecuado es la clave para detectar el fraude; recuerda que en años anteriores el Parlamento instó a la Comisión a que tomara medidas para garantizar un control unificado de la transparencia de los beneficiarios de los fondos de la UE; lamenta que esta medida no haya sido aplicada; reitera por tanto su petición a la Comisión para que elabore medidas destinadas a aumentar la transparencia de las disposiciones legales y un sistema que permita que todos los beneficiarios de los fondos de la UE figuren en el mismo sitio web, independientemente del administrador de los fondos y sobre la base de las categorías normalizadas de información que deben facilitar todos los Estados miembros en, al menos, una lengua de trabajo de la Unión; pide a los Estados miembros que cooperen con la Comisión y que le faciliten una información completa y fiable sobre los beneficiarios de los fondos de la UE gestionados por los Estados miembros; pide a la Comisión que evalúe el sistema de «gestión compartida» y que presente, con carácter prioritario, un informe al Parlamento;

Agricultura

44.

Celebra que los Países Bajos, Polonia y Finlandia hayan mejorado su observancia en lo tocante a la notificación sistemática, y que el índice global de observancia para la UE-27 se sitúe en torno al 93 %, lo que representa un incremento en comparación con el índice del 90 % registrado en 2010;

45.

No obstante, subraya que, dado que se han notificado al menos 20 millones de casos de corrupción de poca envergadura en los sectores públicos de la UE, es obvio que el fenómeno repercute también en los sectores de la administración pública de los Estados miembros (y los correspondientes políticos) que son responsables de la gestión de los fondos de la UE y de otros intereses financieros (15); señala que el número de irregularidades notificadas como fraudulentas en la agricultura en 2011, un total de 139, no refleja la situación real; subraya que la Comisión se ha dirigido a los Estados miembros para comunicarles su preocupación por que los datos sobre fraudes contenidos en el informe podrían resultar no del todo fiables, posibilidad a la que la Comisión ya había aludido al hacer hincapié en el escaso número de fraudes notificados por algunos Estados miembros; alienta a la cooperación y al intercambio de buenas prácticas en los Estados miembros para responder a los casos de fraude y para informar sobre los mismos a la Comisión;

46.

Sigue preocupado por los índices de fraude sospechosamente bajos notificados por Francia, Alemania, España y el Reino Unido, especialmente teniendo en cuenta su tamaño y el importe del apoyo financiero que reciben; lamenta que en su Informe Anual la Comisión no aporte una respuesta definitiva que permita saber si los bajos índices de sospecha de fraude notificados por Francia, Alemania, España y el Reino Unido se deben al incumplimiento de los principios de notificación o bien a la capacidad de detección del fraude de los sistemas de control instaurados en esos Estados miembros; pide a los Estados miembros anteriormente citados que proporcionen explicaciones detalladas y exhaustivas acerca de sus bajos índices de sospecha de fraude notificados lo antes posible;

47.

Observa que el reducido número de casos de fraude notificados por algunos Estados miembros se podría explicar sobre la base del hecho de que los casos que en un Estado miembro se calificarían como fraude, en otro no necesariamente se considerarían ilícitos, por lo que encarece a la Comisión, por consiguiente, a que busque y facilite una aclaración en tales circunstancias, a que uniformice los criterios de definición del fraude, y a que los notifique a todos los Estados miembros;

48.

Encarece a la Comisión que someta el sistema de notificación de fraudes a una verificación y armonice las prácticas de los Estados miembros con respecto a la lucha contra el fraude y la notificación de los casos de fraude a la Comisión; considera que el objetivo es conferir mayor eficacia a las investigaciones y contribuir al mismo tiempo a una clarificación de los derechos que amparan a las personas en cuestión;

49.

Señala que a fin de combatir en el futuro los fraudes en el aprovechamiento de los créditos de la PAC no solo es menester aplicar un enfoque estadístico, sino realizar también un análisis de los métodos de fraude, en particular con respecto a casos de fraudes importantes; asimismo, considera que los Estados miembros deberían informar a la Comisión de cualquier irregularidad que detectaren, y que las irregularidades que se comuniquen en tanto que casos de fraude deberían ser analizadas con rigor;

50.

Considera que se debería apoderar a la Comisión, por medio de una actualización del artículo 43 del Reglamento horizontal, a rebajar o suspender los pagos mensuales o intermedios a los Estados miembros si uno o varios componentes fundamentales del sistema nacional de control en cuestión no existen o no son eficaces debido a la gravedad o persistencia de las deficiencias constatadas, o si la recuperación de pagos indebidamente pagados no se efectuare con la diligencia necesaria, y si:

a)

las deficiencias mencionadas en la letra a) son continuas y han dado lugar al menos a dos actos de ejecución, de conformidad con el artículo 54 de dicho Reglamento, para excluir de la financiación de la Unión los correspondientes gastos del Estado miembro en cuestión; o

b)

la Comisión deduce que el Estado miembro en cuestión no está en condiciones de aplicar las medidas correctoras necesarias en un futuro inmediato con arreglo a un plan de acción con indicadores de progreso claros, que se establecerá en consulta con la Comisión;

51.

Expresa su preocupación por el hecho de que el saldo global acumulado que debían recuperar las autoridades nacionales de los beneficiarios al final del ejercicio financiero 2011 ascendía a 1 200 millones de euros;

52.

Encarece a la Comisión que adopte todas las medidas necesarias para establecer un sistema eficaz de recuperación, tomando en consideración los elementos de la reforma actualmente en curso y que, en su informe del año próximo sobre la protección de los intereses financieros de la UE, comunique al Parlamento Europeo los avances realizados;

53.

Subraya que se debería proceder a la reintroducción del procedimiento para irregularidades menores y que no se debería estar obligado a aplicar el procedimiento de recuperación de importes con arreglo al artículo 56, apartado 3, del Reglamento horizontal actualizado cuando el coste de recuperación previsible sumado al coste ya incurrido excediera de la cantidad por recuperar; pide, en interés de la simplificación administrativa a escala local, que la Comisión estime cumplida esta condición cuando el importe por recuperar del beneficiario en virtud de una única operación no exceda de 300 euros; señala que, con la renuncia a recuperar cantidades menores o muy exiguas, se limita la carga burocrática y se permite a las autoridades nacionales y regionales dedicarse con mayor eficacia a irregularidades de mayor enjundia y a adoptar las medidas oportunas para reprimirlas;

54.

Llama la atención sobre el hecho de que, en el sector de la agricultura, en el marco de los procedimientos de conformidad de la liquidación, las misiones de auditoría llevadas a cabo dieron lugar a que la Comisión ejecutara correcciones financieras por un importe de 822 millones de euros; señala, además que el valor total de las correcciones aprobadas fue de 1 068 millones de euros; observa con preocupación que en 2011 el índice de recuperación para la agricultura y el desarrollo agrícola descendió al 77 %, frente al 85 % registrado en 2010;

55.

Subraya que es preciso analizar las posibilidades de optimizar los procedimientos de reembolso, que son todavía bastante lentos;

Política de cohesión

56.

Acoge con satisfacción el hecho de que en 2011 la Comisión llevase a cabo correcciones financieras por un valor de 624 millones de euros de un total de 673 millones de euros y que el índice de recuperación para la Política de Cohesión mejorase hasta llegar al 93 % frente al 69 % en 2010; hace hincapié, no obstante, en que el índice acumulado de aplicación de correcciones financieras tan solo se sitúa en el 72 % y que se han quedado sin recuperar 2 500 millones de euros;

57.

Pide a la Comisión Europea y a los Estados miembros que, a tal fin, simplifiquen las disposiciones pertinentes para la contratación pública, así como las normas de procedimiento para la administración de los Fondos Estructurales;

58.

Observa que algunos Estados miembros grandes como Francia no notificaron ningún caso de fraude en el ámbito de la política de cohesión en 2011; pide a la Comisión que investigue a qué se debe esto y determine si los sistemas de supervisión y control de los Estados miembros que no notifican los casos de fraude funcionan adecuadamente;

59.

Celebra que Francia haya podido ultimar la aplicación del Sistema de Gestión de Irregularidades (SGI);

Relaciones exteriores, ayuda y ampliación

60.

Observa con preocupación que, en el capítulo 7 (Relaciones exteriores, ayuda y ampliación) del Informe Anual del Tribunal de Cuentas Europeo sobre la ejecución del presupuesto para el año 2011, el Tribunal señaló errores en los pagos finales que no se habían detectado en los controles de la Comisión y llegó a la conclusión de que los controles realizados por la Comisión no son plenamente eficaces; pide a la Comisión que siga las recomendaciones del Tribunal de Cuentas y la opinión sobre la aprobación de la gestión con vistas a mejorar sus mecanismos de vigilancia a fin de garantizar una utilización adecuada y eficiente de los fondos;

61.

Sugiere que las conclusiones y recomendaciones del Tribunal de Cuentas relativas a las acciones exteriores de la UE, y en particular a las misiones de la UE, se tengan en cuenta a la hora de revisar su progreso hacia los objetivos establecidos y al considerar la ampliación de su mandato, con el fin de garantizar la utilización efectiva y adecuada de los recursos asignados; toma nota de la observación sobre algunos puntos débiles en cuanto a los procedimientos de adjudicación de contratos y de licitación en las acciones del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), e insta a la SEAE a corregirlos en el momento oportuno;

62.

Acoge con satisfacción las políticas de lucha contra el fraude a nivel de la UE que incluyen un alto grado de cooperación con terceros países, como el Sistema de Información contra el Fraude en el Tránsito (ATIS, por sus siglas en inglés), la asistencia administrativa mutua (AAM) y disposiciones antifraude relacionadas con terceros países, así como las Operaciones Aduaneras Conjuntas que se realizaron en 2011, tales como la operación «Fireblade» con Croacia, Ucrania y Moldavia y la operación «Barrel» con Croacia, Turquía, Noruega y Suiza; acoge con satisfacción los resultados de estas acciones y su impacto financiero;

63.

Subraya, a la vista de que en el mundo globalizado cada vez se está cometiendo más fraude a través de las fronteras internacionales, la importancia de contar con un marco jurídico sólido, con compromisos claros por parte de los países asociados, y acoge con satisfacción la inclusión de disposiciones contra el fraude en los acuerdos bilaterales nuevos o renegociados, incluidos los proyectos de acuerdos con Afganistán, Kazajstán, Armenia, Azerbaiyán y Georgia y, en una versión más simplificada, con Australia, y pide a la Comisión y al SEAE que desarrollen una cláusula estándar para la inclusión de dichas disposiciones en todos los acuerdos bilaterales y multilaterales nuevos o renegociados con terceros países;

64.

Toma nota de la disminución del número y del impacto financiero de las irregularidades detectadas en relación con los fondos de preadhesión examinados en el informe de 2011; se congratula de que la tasa de recuperación de los recursos de la UE pagados indebidamente en concepto de ayudas de preadhesión haya mejorado significativamente, aunque la tasa de recuperación alcanzada sea por el momento de tan solo el 60 %; reconoce, al mismo tiempo, que existen grandes diferencias entre los beneficiarios en cuanto a las irregularidades denunciadas, cuyo número varía en función de la etapa en que se encuentre la adopción y aplicación del SGI; por lo tanto, pide a la Comisión que siga de cerca la aplicación del SGI en todos los países beneficiarios del instrumento; respalda el llamamiento de la Comisión a Croacia para que aplique plenamente el sistema SGI, lo cual sigue pendiente a pesar de que se ha proporcionado formación y apoyo, así como la petición dirigida a la Antigua República Yugoslava de Macedonia de que aplique el sistema; observa que se han recuperado 26 millones de euros de casos notificados en 2011;

65.

Acoge favorablemente el objetivo de la Comisión de apoyar los esfuerzos de Croacia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia por aplicar el SGI;

OLAF

66.

Reitera que es necesario continuar fortaleciendo la independencia, la eficacia y la eficiencia de la OLAF, incluidas la independencia y funcionalidad del Comité de Vigilancia de la OLAF; pide a la OLAF y a su Comité de Vigilancia que adopten medidas encaminadas a mejorar sus relaciones de trabajo, calificadas de abiertamente hostiles en un informe elaborado por la Comisión de la Unión Europea de la Cámara de los Lores del Reino Unido, en particular en vista de la falta de acuerdo entre los interesados acerca de la naturaleza precisa del papel del Comité de Vigilancia; pide a la Comisión que estudie modos de contribuir de manera constructiva a la mejora de la comunicación y las relaciones de trabajo entre la OLAF y su Comité de Vigilancia;

67.

Acoge con satisfacción los progresos alcanzados en las negociaciones sobre la propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 (COM(2011)0135); considera que este Reglamento debería adoptarse lo antes posible; está convencido, no obstante, de que a la vista de los últimos avances en torno a la OLAF y a la forma en que se llevaron a cabo sus investigaciones, las recomendaciones del Comité de Vigilancia, incluidas en el anexo 3 de su Informe Anual de Actividades 2012, deben tomarse en consideración; considera inaceptable que en una serie de casos no se haya concedido al Comité de Vigilancia, como órgano que supervisa la aplicación de las garantías procesales, el respeto de los derechos fundamentales y el cumplimiento por parte del personal de la OLAF de las normas internas sobre procedimientos de investigación, acceso directo a los expedientes en investigaciones cerradas, incluidos los informes finales de investigación transmitidos a las autoridades judiciales nacionales;

68.

Señala que, entre otras cosas, la futura reforma antes mencionada dará a la OLAF la posibilidad de celebrar acuerdos administrativos con las autoridades competentes de terceros países y las organizaciones internacionales, reforzando la capacidad de la OLAF para combatir el fraude en los ámbitos relacionados con la dimensión política exterior de la UE; acoge con satisfacción la estrategia de lucha contra el fraude (COM(2011)0376), ente otros aspectos, con respecto a la inclusión de disposiciones antifraude mejoradas en programas de gasto sujetos al nuevo marco financiero plurianual 2014-2020; toma nota con preocupación, sin embargo, de la conclusión de la Comisión de que no existen elementos de disuasión suficientes contra el uso delictivo del presupuesto de la UE en los Estados miembros; acoge con satisfacción las propuestas de la Comisión de abordar este problema y recomienda que los terceros países beneficiarios también participen todo lo posible;

69.

Toma nota de las preocupaciones planteadas por el Comité de Vigilancia de la OLAF en su Informe de actividad 2012, especialmente por lo que respecta al caso transmitido en octubre de 2012 a las autoridades judiciales nacionales que llevó a la dimisión de un miembro de la Comisión Europea, tal como se indica en el apartado 29 de dicho Informe; considera que estas preocupaciones deben ser objeto de un examen exhaustivo por parte de las autoridades judiciales competentes; hace hincapié en el principio de respeto de la confidencialidad, así como en la importancia de evitar toda injerencia política en un proceso judicial en curso;

70.

Está profundamente preocupado por las notificaciones del Comité de Vigilancia de la OLAF; considera inaceptable que la OLAF haya emprendido medidas de investigación que van más allá de las estipuladas explícitamente en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1073/1999 relativo a la OLAF actualmente vigente, así como más allá de las medidas contenidas en el futuro texto de la reforma; observa que las medidas de investigación anteriormente citadas incluyen: la preparación del contenido de una conversación telefónica de un tercero con una persona sometida a la investigación; estar presente durante dicha conversación y grabarla; y solicitar a las autoridades administrativas nacionales que proporcionen a la OLAF información que no esté directamente en su posesión, que pueda considerarse relacionada con el derecho a la privacidad, así como comunicaciones y el consiguiente uso, recopilación y almacenamiento de dicha información por parte de la OLAF;

71.

Manifiesta su sorpresa por estas acciones, dado que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el uso de dichos métodos puede considerarse como una «injerencia de la autoridad pública» en el ejercicio del derecho a respetar la «vida privada», a efectos de la «correspondencia» y/o las «comunicaciones» que se requieran con el fin de ajustarse a la Ley (artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que corresponde al artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos);

72.

Reitera que cualquier violación de los derechos fundamentales por parte de la OLAF o de cualquier otro servicio de la Comisión resulta inaceptable; hace referencia, a este respecto, a la opinión del Comité de Vigilancia de la OLAF expresada en el anexo 3 de su Informe de actividad 2012, según la cual puede que la OLAF haya ido más allá de las medidas de investigación establecidas explícitamente en los artículos 3 y 4 del Reglamento actualmente vigente, entre otras cosas, por lo que respecta a la preparación del contenido de una conversación telefónica para un tercero con una persona objeto de la investigación y a su presencia durante dicha conversación, que fue grabada; espera que la OLAF ofrezca una explicación satisfactoria acerca del fundamento jurídico de sus medidas de investigación, tales como la grabación de conversaciones telefónicas;

73.

Se congratula de que el Comité de Vigilancia indique en su Informe de actividad 2012 (apartado 53) que el Tribunal de Justicia declaró inadmisibles todos los recursos de anulación presentados contra decisiones de la OLAF y que el Defensor del Pueblo no encontró ningún caso de mala administración; señala asimismo que el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) concluyó que la OLAF cumplía en general las normas de protección de datos, excepto en un caso respecto del que el SEPD consideraba que la OLAF había violado el derecho a la protección de los datos personales al revelar innecesariamente la identidad de un denunciante a su institución;

74.

Expresa su profunda preocupación por las conclusiones del Comité de Vigilancia de que la OLAF no ha establecido una comprobación previa de legalidad para otras medidas de investigación que aquellas establecidas específicamente en los procedimientos de investigación de la OLAF; observa que esto pone en peligro el respeto de los derechos fundamentales y las garantías procesales de las personas implicadas;

75.

Pide a la OLAF que informe a la comisión competente del Parlamento del fundamento jurídico que la autoriza a preparar y prestar asistencia en la grabación de conversaciones telefónicas de particulares sin su consentimiento previo, así como a utilizar el contenido de las mismas con miras a investigaciones administrativas; reitera su llamamiento a la OLAF para que proporcione al Parlamento, en consonancia con una solicitud similar del Consejo, un análisis jurídico de la legalidad de tales grabaciones en los Estados miembros;

76.

Observa que los incumplimientos de requisitos de procedimiento fundamentales durante las investigaciones preparatorias pueden afectar a la legalidad de la decisión final que se tome sobre la base de las investigaciones realizadas por la OLAF; estima que esta situación presenta un alto potencial de riesgo, dado que, de esa forma, los incumplimientos comprometerían la responsabilidad jurídica de la Comisión Europea; pide a la OLAF que solucione de inmediato esta deficiencia asignando expertos judiciales con las cualificaciones adecuadas a la tarea de efectuar comprobaciones previas dentro de unos plazos adecuados;

77.

Considera inaceptable la participación directa del Director General de la OLAF en algunas tareas de investigación, entre otras, en entrevistas de testigos; observa que, de esa forma, el Director General entra en un conflicto de intereses dado que, en virtud del artículo 90 bis del Estatuto de los funcionarios y del artículo 23, 1, de los procedimientos de investigación, él es la autoridad que recibe las reclamaciones contra las investigaciones de la OLAF y quien decide si se deben tomar o no medidas adecuadas con respecto a un incumplimiento de las garantías procesales; pide al Director General de la OLAF que se abstenga de cualquier implicación directa en las tareas de investigación en el futuro;

78.

Manifiesta su preocupación por el hecho de que la OLAF no siempre haya llevado a cabo una evaluación exhaustiva de la información recibida en relación con la noción de sospecha suficientemente grave; considera esencial dicha evaluación a fin de salvaguardar y consolidar la independencia de la OLAF con respecto a las instituciones, órganos, organismos y gobiernos cuando la remisión de la información provenga de uno de estos últimos;

79.

Opina que el Comité de Vigilancia debe ser informado siempre por la OLAF cuando esta reciba una queja relativa a los derechos fundamentales y las garantías procesales;

80.

Espera más información sobre los puntos mencionados en el informe anual del Comité de Vigilancia; insta a una transparencia completa sobre todos los puntos mencionados:

81.

Lamenta que, entre 2006 y 2011, los Estados miembros solo emprendieran acciones judiciales a raíz de las investigaciones de la OLAF en un 46 % de los casos; opina que esto es insuficiente y reitera su llamamiento a la Comisión y a los Estados miembros para que garanticen la implantación efectiva y oportuna de las recomendaciones hechas una vez que los casos hayan sido investigados por la OLAF;

82.

Considera que se debería obligar a los Estados miembros a que informen anualmente sobre el seguimiento de los asuntos remitidos a sus autoridades judiciales por la OLAF, incluidas las sanciones penales y pecuniarias impuestas en el marco de esos asuntos;

83.

Manifiesta preocupación en cuanto a las observaciones recogidas en el informe anual del Comité de Vigilancia, según las cuales no existen datos sobre la aplicación de las recomendaciones de la OLAF en los Estados miembros; considera que esta situación no es satisfactoria y pide a la OLAF que se asegure de que los Estados miembros aportan información pertinente y detallada sobre la aplicación de las recomendaciones de la Oficina y de que mantienen informado al Parlamento Europeo;

84.

Reconoce que, de acuerdo con las investigaciones de la OLAF, en 2011 se recuperaron 691,4 millones de euros, de los cuales 389 millones de euros están relacionados con un solo caso en la región italiana de Calabria relativo a los programas de los Fondos Estructurales para la financiación de la construcción de carreteras;

85.

Pide que las irregularidades o fraudes potenciales que tengan una incidencia financiera menor, en sectores como el aduanero (en el que el umbral de intervención de la OLAF se sitúa en 1 millón de euros) y el de los Fondos Estructurales (en el que el umbral es de 500 000 euros), deban notificarse a los Estados miembros, poniendo a su disposición la información necesaria y concediéndoles la posibilidad de poner en marcha los procedimientos nacionales de lucha contra el fraude;

86.

Manifiesta su profunda preocupación por la eficacia y el funcionamiento interno de la OLAF, al tiempo que considera que una OLAF fuerte y bien gestionada resulta esencial para luchar contra el fraude y la corrupción que afectan al dinero de los contribuyentes europeos; insta, en consecuencia, a la Comisión a que, en colaboración con la comisión competente del Parlamento y al responder a sus preguntas, analice la legalidad de las operaciones de la OLAF, adopte todas las medidas necesarias para mejorar la gestión de la OLAF y formule soluciones prácticas para resolver las deficiencias existentes antes de finales de 2013; pide a la Comisión y al Consejo que, entre tanto, suspendan todos los debates y las decisiones en relación con la introducción de la Fiscalía Europea;

Iniciativas de la Comisión en el ámbito de las acciones de lucha contra el fraude

87.

Acoge con satisfacción el hecho de que, a raíz de la petición del Parlamento, la Comisión esté desarrollando actualmente una metodología para medir los costes de la corrupción en la contratación pública en relación con los fondos de la Unión;

88.

Acoge con satisfacción la iniciativa incluida en el programa de trabajo de la Comisión Europea para 2012, consistente en mejorar la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y, a tal fin, la comunicación sobre la protección de los intereses financieros de la Unión Europea mediante investigaciones penales y administrativas; destaca que el objetivo de dicha iniciativa es endurecer las sanciones contra las actividades delictivas, incluida la corrupción, y reforzar la protección financiera de la Unión Europea;

89.

Acoge favorablemente la nueva Estrategia de Lucha contra el Fraude de la Comisión (COM(2011)0376) y el Plan de Acción Interno (SEC(2011)0787) para su aplicación adoptado en junio de 2011, que tienen por objeto mejorar la prevención y la detección del fraude a escala de la UE; pide a este respecto a la Comisión que realice evaluaciones y proporcione información sobre las estrategias de lucha contra el fraude establecidas dentro de cada Dirección General;

90.

Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (COM(2012)0363 — propuesta de Directiva PIF), destinada a sustituir al Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y sus protocolos de acompañamiento;

91.

Celebra, en particular, que la definición de los intereses financieros de la Unión que figura en la propuesta de Directiva PIF incluya el IVA, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, que ha confirmado (16) que existe un vínculo directo entre, por un lado, la percepción de los ingresos procedentes del impuesto sobre el valor añadido respetando el Derecho de la Unión aplicable y, por otro lado, la puesta a disposición del presupuesto de la UE de los recursos IVA correspondientes, puesto que cualquier omisión que pudiera producirse en la percepción de aquellos puede causar una reducción de estos;

92.

Acoge favorablemente la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al programa Hércules III para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Unión Europea (COM(2011)0914), que sucederá al programa Hércules II, cuya evaluación intermedia ha demostrado su valor añadido;

93.

Observa que, aunque la Comisión esté adoptando todas estas iniciativas positivas, la mayoría de las políticas actualmente puestas en práctica contra la corrupción son pasivas; pide a las Direcciones Generales de la Comisión que refuercen la prevención del fraude en sus respectivas áreas de responsabilidad;

94.

Espera con interés la presentación por parte de la Comisión de una propuesta legislativa para la creación de la Fiscalía Europea, que será competente para descubrir a quienes atenten contra los activos gestionados por la UE o en nombre de ella, y para incoar un procedimiento penal y solicitar la apertura de juicio contra ellos, anunciada por la Comisión para junio de 2013;

o

o o

95.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al Tribunal de Cuentas Europeo, al Comité de Vigilancia de la OLAF y a la OLAF.


(1)  http://ec.europa.eu/anti_fraud/documents/reports-commission/2011/report_en.pdf

(2)  http://ec.europa.eu/anti_fraud/documents/reports-olaf/2011/olaf_report_2011_en.pdf

(3)  DO C 344 de 12.11.2012, p. 1.

(4)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(1)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0196.

(3)  DO C 51 E de 22.2.2013, p. 121.

(4)  DO C 161 E de 31.5.2011, p. 62.

(5)  Parlamento Europeo, Estudio sobre la lucha contra el fraude con fondos de la UE mediante periodismo de investigación en la UE 27, 2012, p. 71.

(6)  DO C 296 E de 2.10.2012, p. 40.

(7)  El informe de la OLAF de 2011, tabla 6, p. 22

(8)  Estudio encargado por el Parlamento titulado «Administrative performance differences between Member States recovering Traditional Own Resources of the European Union» (Diferencias entre los Estados miembros en materia de eficiencia administrativa en la recuperación de los recursos propios tradicionales de la Unión Europea).

(9)  Informe Anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecución presupuestaria relativo al ejercicio 2011, acompañado de las respuestas de las instituciones.

(10)  Red para el intercambio rápido de información selectiva entre los Estados miembros, establecida por el Reglamento (UE) no 904/2010.

(11)  Estudio del Parlamento Europeo: «Roadmap to Digital Single Market» (Hoja de ruta hacia el mercado único digital), disponible en: http://www.europarl.europa.eu/document/activities/cont/201209/20120914ATT51402/20120914ATT51402EN.pdf

(12)  Régimen que utiliza un importador para obtener una exención del IVA cuando las mercancías importadas van a ser transportadas a otro Estado miembro y cuando el IVA se grava en el Estado miembro de destino de las mercancías.

(13)  De los cuales 1 800 millones se produjeron en los siete Estados miembros seleccionados y 400 en los 21 Estados miembros de destino de las mercancías importadas de la muestra.

(14)  Las respuestas del Comisario Semeta al cuestionario presentado por la Comisión CONT están disponibles en: http://www.europarl.europa.eu/committees/en/cont/publications.html?id=CONT00004#menuzone.

(15)  Comisión Especial sobre la Delincuencia Organizada, la Corrupción y el Blanqueo de Dinero (CRIM) 2012-2013, Documento temático sobre la corrupción, Ámbitos de corrupción sistémica en la administración pública de los Estados miembros y medidas para contrarrestar sus efectos negativos en la UE; noviembre de 2012, p. 2.

(16)  Sentencia de 15 de noviembre de 2011 en el asunto C-539/09, Comisión/Alemania (DO C 25 de 28.1.2012, p. 5).


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/100


P7_TA(2013)0319

El marco de control interno integrado

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre el marco de control interno integrado (2012/2291(INI))

(2016/C 075/13)

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Visto el Dictamen no 2/2004 del Tribunal de Cuentas sobre el modelo de auditoría única (y una propuesta de marco de control interno comunitario) (1),

Vista la Comunicación de la Comisión sobre un programa operativo para la realización de un marco de control interno integrado (COM(2005)0252),

Vista la Comunicación de la Comisión sobre el Plan de Acción para un marco de control interno integrado (COM(2006)0009),

Visto el primer informe semestral sobre el cuadro de indicadores relativo a la aplicación del plan de acción de la Comisión a favor de un marco de control interno integrado, publicado el 19 de julio de 2006 (SEC(2006)1009), de conformidad con lo solicitado por el Parlamento en su Resolución sobre la aprobación de la gestión para el ejercicio 2004 (2),

Visto el informe sobre el Avance del Plan de Acción de la Comisión para un Marco de Control Interno Integrado (COM(2007)0086), en el que se exponen los avances y se anuncian algunas acciones adicionales,

Vista la Comunicación de la Comisión de febrero de 2008 (COM(2008)0110) y el documento de trabajo de la Comisión adjunto a la misma (SEC(2008)0259),

Vista la Comunicación de la Comisión, de febrero de 2009, sobre el informe de Impacto sobre el Plan de Acción de la Comisión para un Marco de Control Interno Integrado (COM(2009)0043),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe del Comité de Control Presupuestario (A7-0189/2013),

A.

Considerando que, de conformidad con el artículo 317 del Tratado TFUE, la Comisión ejecuta su presupuesto bajo su propia responsabilidad, sobre la base de los principios de la buena gestión financiera, en cooperación con los Estados miembros,

B.

Considerando que, con arreglo al Tratado, la Comisión es la responsable última de la ejecución del presupuesto de la Unión, aunque una parte enorme de la responsabilidad recae en los Estados miembros, ya que el 80 % del presupuesto de la Unión lo gastan los Estados miembros en régimen de gestión compartida;

C.

Considerando que el principio de un control interno eficaz es uno de los principios presupuestarios del Reglamento Financiero, tras su modificación por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006, tal y como propuso la Comisión en su Plan de Acción arriba mencionado;

D.

Considerando que el medio más eficaz para la Comisión de demostrar su verdadero compromiso en favor de la transparencia y de la buena gestión financiera es hacer todo lo posible por apoyar medidas encaminadas a fomentar la calidad de la gestión financiera, con vistas a obtener una declaración de fiabilidad positiva (DAS (3)) del Tribunal de Cuentas Europeo;

E.

Considerando que todas las instituciones y los Estados miembros deben cooperar con el fin de restaurar la confianza de los ciudadanos europeos con respecto al rendimiento financiero de la Unión;

F.

Considerando que, a fin de apoyar el objetivo estratégico de recibir una declaración de fiabilidad positiva del Tribunal de Cuentas Europeo, la Comisión adoptó en enero de 2006 el Plan de Acción para un marco de control interno integrado (el «Plan de Acción»), basándose en las recomendaciones de dicho Tribunal (4), la Resolución del Parlamento sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto para el ejercicio 2003 (5),y las Conclusiones del Consejo ECOFIN de 8 de noviembre de 2005;

G.

Considerando que el Plan de Acción aborda las «lagunas» existentes en las estructuras de control de la Comisión en aquel momento y define dieciséis ámbitos de acción a finales de 2007, teniendo en cuenta que la mejora de la gestión financiera en la Unión debe basarse en una vigilancia más estrecha de los controles en el seno de la Comisión y de los Estados miembros;

Ejecución del Plan de Acción

1.

Señala que los progresos realizados en la consecución de los objetivos del Plan de Acción tienen que ser evaluados no sólo en función de la consecución de cada acción sino, también, teniendo en cuenta su impacto en la reducción de errores en las operaciones subyacentes;

2.

Toma nota de que la propia Comisión declaró que el Plan de Acción se completó totalmente a principios de 2009, si bien tres de las dieciséis acciones originales no podrían ejecutarse o se estaban ejecutando de otro modo;

3.

Señala, en particular, que el artículo 32 del nuevo Reglamento Financiero establece el principio de un control interno eficaz y eficiente, y que en el artículo 33 de dicho Reglamento se establece que, cuando presente propuestas de gasto revisadas o nuevas, la Comisión evaluará el coste y los beneficios de los sistemas de control, así como el nivel de riesgo de error;

4.

Considera, asimismo, que, en relación con el concepto de «nivel de riesgo aceptable», la Comisión decidió completar esta acción definiendo el concepto de «riesgo de errores residual»;

5.

Lamenta que la simplificación de la legislación de 2007-2013 no haya sido tan amplia como se esperaba;

6.

Lamenta que el compromiso de la Comisión de obtener una declaración de fiabilidad positiva plena no se haya cumplido, y señala, en particular, que, en su Informe sobre la declaración de fiabilidad de 2011, el Tribunal concluyó que los pagos globales se vieron considerablemente afectados por errores y consideró que los sistemas de vigilancia y control eran parcialmente eficaces;

7.

Constata que el nivel global de errores en las operaciones subyacentes aumentó en 2010 del 3,3 % al 3,7 % y que en 2011 se situó en el 3,9 %; lamenta la inversión de la tendencia positiva observada en los últimos años y el temor de que este nivel de errores aumente en los próximos años;

8.

Toma nota de que la Comisión ha mantenido su objetivo de obtener una DAS positiva, si bien el Parlamento lamentaba profundamente, en su Resolución sobre la aprobación de la gestión para el ejercicio 2011, el hecho de que los pagos siguen estando materialmente afectados por errores;

9.

Pide a la Comisión que adopte las medidas necesarias para lograr una tendencia a la disminución constante del nivel de error;

¿Qué está mal?

10.

Comparte la opinión del Tribunal de Cuentas y de la Comisión (6) con respecto al hecho de que el sistema de auditoría único aún no funciona y de que los sistemas de control establecidos por los Estados miembros no están funcionando actualmente a su máxima capacidad;

11.

Se permite recordar, a este respecto, que, en 2011, en el ámbito de la política regional, en más del 60 % de los errores detectados por el Tribunal de Cuentas las autoridades de los Estados miembros disponían de información suficiente para identificar y corregir algunos de los errores antes de pedir el reembolso de la Comisión;

12.

Comparte a este respecto la opinión del Tribunal de Cuentas de que los controles de primer nivel, en especial los sistemas de gestión y control en los Estados miembros, son insuficientes, lo que da lugar a una carga excesiva para reducir el porcentaje de error;

13.

Constata que la opacidad y la complejidad de las normas complican la aplicación y la auditoría de los programas; pone de manifiesto su preocupación por que ello pueda ocasionar numerosos errores y brinde oportunidades para el fraude; manifiesta, por consiguiente, su preocupación por el hecho de que la creciente complejidad de las normas a nivel nacional o regional («exceso de reglamentación») dé lugar a un aumento de los problemas para la ejecución legal del presupuesto de la Unión y a un incremento innecesario del porcentaje de error;

14.

Constata que la Comisión no pueden basarse en los resultados de los organismos nacionales de auditoría de los Estados miembros;

15.

Constata que existe una discrepancia fundamental entre el Tribunal de Cuentas, que, en las auditorías DAS, aplica un enfoque anual, y la Comisión, que, en la ejecución del presupuesto, aplica un enfoque plurianual;

¿Qué medidas deben adoptarse?

16.

Solicita a la Comisión que aplique estrictamente el artículo 32, apartado 5, del nuevo Reglamento Financiero en caso de que el nivel de error sea persistentemente elevado, y que, en este contexto, determine las carencias en los sistemas de control, analice los costes y los beneficios de las posibles medidas correctoras, y adopte o proponga medidas necesarias en términos de simplificación, mejora de los sistemas de control y nueva configuración del programa o de los sistemas de entrega;

17.

Pide a los Estados miembros que refuercen sus sistemas de vigilancia y control y, en particular, que aseguren la fiabilidad de sus indicadores y estadísticas;

18.

Toma nota con preocupación de que en 2010 y 2011, en el ámbito de la política regional, el Tribunal de Cuentas consideró que la Comisión no puede confiar plenamente y obtener garantías de las labores de los servicios nacionales de auditoría, y pide a los Estados miembros que pongan remedio a esta situación;

19.

Solicita a los Estados miembros que asuman la plena responsabilidad con respecto a sus cuentas y que presenten datos fiables a la Comisión mediante declaraciones de gestión nacionales firmadas al nivel político adecuado;

20.

Pide a la Comisión que aliente a los Estados Miembros a cooperar para que los fondos de los contribuyentes se utilicen de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, bien a través de beneficios adecuados o de sanciones estrictas o la suspensión del flujo de los fondos; considera que de este modo se contribuirá a renovar la confianza de los ciudadanos de la UE en la UE y en sus instituciones;

21.

Pide a la Comisión que armonice todos los procedimientos de control en sus servicios;

22.

Observa con preocupación que las deficiencias en las labores de las autoridades nacionales reveladas por el Tribunal de Cuentas también podrían ser el resultado de un defecto inherente y de un conflicto de intereses del propio sistema de gestión compartida (7), ya que, para obtener el estatuto de auditoría única de la Comisión, los servicios nacionales de auditoría deben ser eficaces y, al mismo tiempo, el nivel de error indicado debe ser inferior al 2 %, lo que podría ser un incentivo para no informar sobre las irregularidades;

23.

Pide a la Comisión, por consiguiente, que sea más rigurosa en la certificación de la gestión nacional y de los servicios de auditoría y que ponga en marcha los incentivos adecuados y un sistema eficaz de sanciones;

24.

Pide, por consiguiente, que, con arreglo al artículo 287, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la UE, y en relación con el control de la gestión compartida, se intensifique la cooperación entre los organismos nacionales de auditoría y el Tribunal de Cuentas Europeo;

25.

Solicita a las instituciones competentes de la UE que examinen si resulta adecuado fijar el nivel de error en el 2 % y si se puede alcanzar en todos los ámbitos de acción política de la UE;

26.

Pone de manifiesto, en este sentido, sus serias dudas sobre la utilidad de la declaración de fiabilidad, ya que, habida cuenta de la complejidad de la ejecución del presupuesto en el ámbito de la gestión compartida, la responsabilidad sobre la legalidad y la regularidad de la gestión del presupuesto también es compartida entre la Comisión y los Estados miembros, así como entre la Comisión y las administraciones regionales, aunque la responsabilidad política incumbe únicamente a la Comisión;

27.

Considera, por lo tanto, que, con ocasión de la futura revisión del Tratado de la Unión Europea, será conveniente revisar el concepto de DAS;

Seguimiento de la aprobación de la gestión de 2011

28.

Reitera su llamamiento a los Estados miembros para que emitan declaraciones de gestión de carácter nacional en el nivel político adecuado y pide a la Comisión que establezca una modelo para dichas declaraciones;

29.

Considera que el principio de una declaración de gestión de carácter nacional obligatoria se debe incluir en el acuerdo interinstitucional que acompaña a la decisión relativa al marco financiero plurianual;

30.

Señala que la falta permanente de un sistema fiable en relación con las declaraciones nacionales seguirá afectando la confianza que los ciudadanos de la UE pueden tener en la política macroeconómica y monetaria de la UE y en las personas que gestionan los fondos de la UE (8);

31.

Recuerda que las tres primeras acciones prioritarias exigidas a la Comisión por el Parlamento al aprobar la gestión para el ejercicio 2011 pretenden allanar el camino a nuevos avances en la cuestión de la declaración de fiabilidad;

32.

Desea recordar particularmente que la Comisión debe adoptar cada año, y por primera vez en septiembre de 2013, una comunicación dirigida al Parlamento, al Consejo y al Tribunal de Cuentas con el fin de hacer público todos los importes (en valor nominal) recuperados en el transcurso del ejercicio anterior mediante correcciones financieras y recuperaciones en relación con la totalidad de los modos de gestión a nivel de la Unión y desglosados por Estado miembro (9);

33.

Insiste en que dicha Comunicación debe ser presentada a su debido tiempo para que el Tribunal de Cuentas Europeo pueda examinarla antes de publicar su informe anual;

34.

Insta de nuevo a la Comisión a que haga progresos en relación con la comunicación de datos más precisos y fiables sobre recuperaciones y correcciones financieras y que presente información que concilie en la medida de lo posible el ejercicio en que se efectúa el pago en cuestión, el ejercicio en que se detecta el error correspondiente y el ejercicio de presentación de la recuperación o de las correcciones financieras resultante en las notas anexas a las cuentas (10);

35.

Señala que todas las medidas adoptadas para reducir los niveles de error deben ser complementadas por una nueva cultura del rendimiento; los servicios de la Comisión deberán definir en su plan de gestión una serie de objetivos e indicadores que cumplan los requisitos del Tribunal de Cuentas en cuanto a la pertinencia, la comparabilidad y la confiabilidad; en sus informes anuales de actividad, los servicios deberán medir su rendimiento y resumir los resultados alcanzados con sus contribuciones a las principales políticas de la Comisión; estos «resultados basados en los distintos departamentos» se complementarán con una evaluación global de la actuación de la Comisión en el informe de evaluación previsto en el artículo 318 del TFUE (11);

36.

Recuerda que la Comisión debería modificar la estructura del informe de evaluación mencionado anteriormente, haciendo una distinción entre las políticas internas de las externas y centrándose, en la sección relativa a las políticas internas, en la Estrategia Europa 2020 como la política económica y social de la Unión; así como que la Comisión debe hacer hincapié en los progresos realizados en la consecución de las iniciativas emblemáticas;

37.

Destaca, asimismo, que los indicadores de resultados deben integrarse plenamente en todas las propuestas de nuevas políticas y programas;

38.

Pide que las orientaciones dadas por el Parlamento a la Comisión en el apartado1 de la Resolución que acompaña a su Decisión sobre la aprobación de la gestión del ejercicio 2011 en cuanto a la forma de elaborar el informe de evaluación previsto en el artículo 318 del TFUE, se deben recoger en el acuerdo interinstitucional que acompaña a la decisión sobre la marco financiero plurianual;

Presupuesto basado en los resultados

39.

Comparte la opinión del Tribunal de Cuentas Europeo en el sentido de que no tiene sentido tratar de medir el rendimiento sin haberlo presupuestado sobre la base de indicadores de resultados (12), y pide que se establezca un modelo de presupuesto público basado en los resultados en el que cada línea presupuestaria esté acompañada de objetivos y los resultados se evalúen sobre la base de indicadores de resultados;

40.

Pide a la Comisión que cree un grupo de trabajo compuesto por representantes de la Comisión, del Parlamento, del Consejo y del Tribunal de Cuentas con el fin de estudiar las medidas necesarias que deben adoptarse con el fin de introducir un presupuesto basado en los resultados y elaborar un plan de acción acompañado de un calendario a este respecto;

Simplificación

41.

Pide a todas las partes involucradas en el proceso de decisión sobre la legislación y los programas tras 2013 que tengan en cuenta la necesidad de respetar el imperativo categórico de la simplificación mediante la reducción del número de programas y la definición de unos controles proporcionados y rentables y de unas reglas de admisibilidad y de métodos de evaluación de los costes simplificados;

o

o o

42.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas Europeo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO C 107 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 340 de 6.12.2006, p. 3.

(3)  Abreviatura del término francés «déclaration d'assurance».

(4)  Dictamen no 2/2004 (Dictamen sobre la «auditoría única»).

(5)  DO L 196 de 27.7.2005, p. 4.

(6)  Contribuciones de Kersti KALJULAID y de Manfred KRAFF en la audiencia sobre el marco de control interno integrado organizada por la Subcomisión CONT el 22 de abril de 2013.

(7)  Contribución de Kersti KALJULAID en la audiencia sobre el marco de control interno integrado organizada por la Subcomisión CONT el 22 de abril de 2013.

(8)  Contribución de Jules MUIS en la misma audiencia.

(9)  Resolución que acompaña a la Decisión sobre la aprobación de la ejecución del presupuesto de la Comisión, punto 1 a (DO L 308 de 16.11.2013, p. 27).

(10)  Resolución que acompaña a la Decisión sobre la aprobación de la ejecución del presupuesto de la Comisión, punto 61.

(11)  Resolución que acompaña a la Decisión sobre la aprobación de la ejecución del presupuesto de la Comisión, puntos 1 ab, ae, af.

(12)  Contribución de Kersti KALJULAID en la audiencia sobre el marco de control interno integrado organizada por la Subcomisión CONT el 22 de abril de 2013.


Jueves 4 de julio de 2013

26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/105


P7_TA(2013)0322

Programa de vigilancia de la ANS de los EE.UU., servicios de inteligencia en varios Estados miembros e impacto en la privacidad de los ciudadanos de la UE

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre el programa de vigilancia de la Agencia Nacional de Seguridad de los EE.UU., los órganos de vigilancia en diversos Estados miembros y su impacto en la privacidad de los ciudadanos de la UE (2013/2682(RSP))

(2016/C 075/14)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 2, 3, 6 y 7 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vistos la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH),

Vistos el Convenio 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y su Protocolo adicional, de 8 de noviembre de 2001,

Vista la legislación de la UE sobre el derecho a la privacidad y a la protección de datos, en particular la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, la Decisión marco 2008/977/JAI relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, la Directiva 2002/58/CE relativa a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, y el Reglamento (CE) no 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos,

Vistas las propuestas de la Comisión de un reglamento y una directiva relativos a la reforma del régimen de protección de datos en la UE,

Vistos el Acuerdo UE-EE.UU. de Asistencia Judicial, que permite el intercambio de datos con fines de prevención e investigación de actividades delictivas, el Convenio sobre la Ciberdelincuencia (CETS no 185), el Acuerdo de puerto seguro UE-EE.UU. (2000/520/CE) y la revisión en curso del régimen de puerto seguro,

Vistas la Ley Patriota y la Ley de Vigilancia de Inteligencia Extranjera (FISA) de los Estados Unidos, incluida la Sección 702 de la Ley de modificación de la Vigilancia de Inteligencia Extranjera (FISAA), de 2008,

Vistas las negociaciones en curso de un acuerdo marco UE-EE.UU. para la protección de los datos personales que se transmiten y procesan para fines de cooperación policial y judicial,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre el derecho a la privacidad y a la protección de datos, en particular su Resolución, de 5 de septiembre de 2001, sobre la existencia de un sistema mundial de interceptación de comunicaciones privadas y comerciales (sistema de interceptación Echelon) (1);

Vistas las declaraciones del Presidente del Consejo Europeo, Herman van Rompuy, del Presidente del Parlamento Europeo, Martin Schulz, de la Vicepresidenta de la Comisión/Comisaria de Justicia, Derechos Fundamentales y Ciudadanía, Viviane Reding, y del Vicepresidente de la Comisión/Alta Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, Catherine Ashton,

Visto el artículo 110, apartados 2 y 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que la asociación transatlántica entre la UE y los EE.UU. se ha de basar en la confianza y el respeto mutuos, la cooperación leal y mutua y el respeto de los derechos fundamentales y el Estado de Derecho;

B.

Considerando que los Estados miembros están obligados a respetar los derechos y valores fundamentales consagrados en el artículo 2 del TUE y en la Carta de los Derechos Fundamentales;

C.

Considerando que actualmente se pone en duda la adhesión a dichos principios después de que las noticias aparecidas en la prensa internacional en junio de 2013 hayan revelado pruebas de que, mediante programas como PRISM, las autoridades de los EE.UU. están accediendo a datos personales de ciudadanos de la UE a través de proveedores de servicios en línea estadounidenses, y los están procesando a gran escala;

D.

Considerando que estas dudas no solo se refieren a acciones de las autoridades estadounidenses, sino también de varios Estados miembros de la UE, que, según la prensa internacional, han cooperado con PRISM y otros programas del mismo tipo o han obtenido acceso a las bases de datos creadas;

E.

Considerando además que varios Estados miembros disponen de programas de vigilancia de características similares al programa PRISM o están debatiendo la posibilidad de establecer este tipo de programas;

F.

Considerando que se han planteado cuestiones específicas en relación con la compatibilidad con la legislación de la UE de las prácticas de la agencia de inteligencia del Reino Unido, el Centro Gubernamental de Comunicaciones (GCHQ), que ha intervenido directamente cables submarinos transatlánticos que transmitían comunicaciones electrónicas, en el marco de un programa cuyo nombre en clave es Tempora; que hay noticias de que otros Estados miembros acceden a comunicaciones electrónicas transnacionales sin una orden regular, pero sobre la base de tribunales especiales, comparten datos con otros países (Suecia), y pueden aumentar sus capacidades de vigilancia (Países Bajos, Alemania); y que en otros Estados miembros se ha expresado preocupación en cuanto a los poderes de interceptación de los servicios secretos (Polonia);

G.

Considerando que existen indicios de que instituciones de la UE y embajadas y representaciones de la UE y de los Estados miembros han estado sometidas a la vigilancia y a actividades de espionaje de los EE.UU.;

H.

Considerando que la Comisaria Reding ha enviado una carta al Fiscal General de los EE.UU., Eric Holder, en la que expone las preocupaciones europeas y pide aclaraciones y explicaciones sobre el programa PRISM y otros programas análogos de recopilación y búsqueda de datos, y sobre las leyes en virtud de las cuales pueden autorizarse tales programas; y que aún no se ha recibido una respuesta completa de las autoridades de los EE.UU., a pesar de los debates mantenidos en la reunión de Ministros de Justicia UE-EE.UU. celebrada en Dublín el 14 de junio de 2013;

I.

Considerando que, en virtud del Acuerdo de puerto seguro, se confía a los Estados miembros y a la Comisión el cometido de garantizar la seguridad y la integridad de los datos personales; que, según la prensa internacional, todas las empresas implicadas en el caso PRISM son Partes en el Acuerdo de puerto seguro; y que, de conformidad con el artículo 3 del mismo, de no ser respetadas las disposiciones del Acuerdo, la Comisión tiene el deber de revocarlo o suspenderlo;

J.

Considerando que en el Acuerdo UE-EE.UU. de Asistencia Judicial, ratificado por la Unión y por el Congreso de los EE.UU., se estipulan modalidades de recopilación e intercambio de información, así como para solicitar y prestar asistencia para obtener pruebas localizadas en un país a fin de prestar asistencia para investigaciones o procedimientos penales en otro país;

K.

Considerando que sería desafortunado que los esfuerzos para concluir una Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (ATCI), que demuestra el compromiso de reforzar más la cooperación entre la UE y los EE.UU., se vieran afectados por las acusaciones vertidas recientemente;

L.

Considerando que el 14 de junio de 2013 la Comisaria Malmström anunció la creación de un grupo transatlántico de expertos;

M.

Considerando que la Comisaria Reding ha escrito a las autoridades del Reino Unido para expresar su preocupación ante las noticias aparecidas en los medios de comunicación sobre el programa Tempora y pedir aclaraciones sobre su ámbito de aplicación y funcionamiento; y que las autoridades británicas han defendido las actividades de vigilancia del GCHQ y han afirmado que operan con arreglo a unas directrices estrictas y legales;

N.

Considerando que la reforma de la protección de datos está en curso a nivel de la UE mediante la revisión de la Directiva 95/46/CE y su sustitución por los propuestos Reglamento general sobre protección de datos y Directiva relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y la libre circulación de dichos datos;

1.

Expresa, al tiempo que confirma su apoyo continuado a los esfuerzos transatlánticos en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, su seria preocupación ante PRISM y otros programas similares, pues, de confirmarse la información disponible por ahora, representarían una grave violación del derecho fundamental a la privacidad y la protección de los datos de los ciudadanos y los residentes de la UE, así como del derecho a la vida privada y familiar, la confidencialidad de las comunicaciones, la presunción de inocencia, la libertad de expresión, la libertad de información y la libertad de empresa;

2.

Condena enérgicamente el espionaje de las representaciones de la UE, pues, de confirmarse la información disponible por ahora, supondría una grave violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, aparte de su posible repercusión en las relaciones transatlánticas; pide que las autoridades estadounidenses aclaren inmediatamente esta cuestión;

3.

Pide a las autoridades de los EE.UU. que faciliten sin demoras injustificadas a la UE información completa sobre el programa PRISM y otros programas similares que sirvan para la recogida de datos, particularmente en lo que respecta a su base legal, necesidad y proporcionalidad, así como a las salvaguardas aplicadas para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE, como la limitación del alcance y la duración, las condiciones de acceso y la supervisión independiente, como se prevé en el Convenio sobre la Ciberdelincuencia y solicitó la Comisaria Reding en su carta de 10 de junio de 2013 al Fiscal General Eric Holder; pide a las autoridades de los EE.UU. que suspendan y revisen todas aquellas leyes y programas de vigilancia que violen el derecho fundamental de los ciudadanos de la UE a la privacidad y a la protección de sus datos, la soberanía y jurisdicción de la UE y sus Estados miembros, y el Convenio sobre Ciberdelincuencia;

4.

Pide a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros que tomen en consideración todos los instrumentos de que disponen en los debates y negociaciones con los EE.UU., tanto a escala política como de expertos, a fin de alcanzar los objetivos mencionados, incluida la posible suspensión de los acuerdos sobre el registro de nombres de los pasajeros (PNR) y sobre el Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo (TFTP);

5.

Pide que se otorgue al grupo de expertos transatlántico, anunciado por la Comisaria Malmström y el que participará el Parlamento, un nivel adecuado de habilitación de seguridad y acceso a todos los documentos pertinentes, de manera que pueda realizar su trabajo correctamente y en un plazo preestablecido; pide asimismo que el Parlamento cuente con una representación adecuada en este grupo de expertos;

6.

Pide a la Comisión y a las autoridades de los EE.UU. que reanuden sin demora las negociaciones sobre el acuerdo marco para la protección de los datos personales que se transmiten y procesan para fines de cooperación policial y judicial; pide a la Comisión que, durante dichas negociaciones, vele por que el acuerdo cumpla al menos los siguientes criterios:

a)

que se otorgue a los ciudadanos de la UE el derecho a la información cuando sus datos se procesen en los EE.UU.;

b)

que se garantice que el acceso de los ciudadanos de la UE al sistema judicial de los EE.UU. sea idéntico al que disfrutan los ciudadanos estadounidenses;

c)

que se conceda el derecho de recurso en particular;

7.

Pide a la Comisión que vele por que no se menoscaben las normas de la UE en materia de protección de datos, ni las negociaciones en curso sobre el paquete sobre protección de datos de la UE, como resultado de la Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (ATCI) con los EE.UU.;

8.

Pide a la Comisión que lleve a cabo una revisión completa del Acuerdo de puerto seguro a la luz de las recientes revelaciones, en virtud del artículo 3 de dicho Acuerdo;

9.

Expresa su profunda preocupación ante las revelaciones de supuestos programas de vigilancia aplicados por Estados miembros, con la ayuda de la Agencia Nacional de Seguridad de los EE.UU. (NSA) o unilateralmente; pide a los Estados miembros que examinen la compatibilidad de estos programas con el Derecho primario y secundario de la UE, en particular el artículo 16 del TFUE relativo a la protección de datos, y con las obligaciones en materia de derechos fundamentales de la UE que se derivan del CEDH y de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros;

10.

Destaca que todas las empresas que ofrezcan servicios en la UE deben cumplir el Derecho de la UE sin excepción y son responsables de las infracciones que cometan;

11.

Destaca que las empresas que operen bajo la jurisdicción de terceros países deben advertir de manera clara e inequívoca a los usuarios ubicados en la UE de la posibilidad de que sus datos personales sean procesados por agencias policiales y de inteligencia a raíz de órdenes o requerimientos secretos;

12.

Lamenta que la Comisión haya suprimido el antiguo artículo 42 de la versión del Reglamento relativo a la protección de datos que se ha filtrado; pide a la Comisión que aclare las razones por las que actuó de ese modo; pide al Consejo que siga el planteamiento del Parlamento y vuelva a incluir dicha disposición;

13.

Subraya que, en los Estados democráticos y abiertos basados en el Estado de Derecho, los ciudadanos tienen derecho a conocer las violaciones graves de sus derechos fundamentales y a denunciarlas, incluidas aquellas en que estén implicados sus propios Gobiernos; destaca la necesidad de unos procedimientos que permitan a los denunciantes desvelar violaciones graves de los derechos fundamentales y de que se brinde a estas personas la protección necesaria, también a escala internacional; expresa su apoyo constante al periodismo de investigación y a la libertad de los medios de comunicación;

14.

Pide al Consejo, con carácter de urgencia, que agilice su trabajo sobre el conjunto del paquete sobre protección de datos y, más específicamente, sobre la Directiva relativa a la protección de datos propuesta;

15.

Subraya la necesidad de establecer un órgano europeo equivalente a las comisiones de control e investigación parlamentarias-judiciales mixtas sobre los servicios de inteligencia que existen actualmente en algunos Estados miembros;

16.

Encarga a su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior que realice una investigación exhaustiva sobre este asunto en colaboración con los Parlamentos nacionales y el grupo de expertos UE-EE.UU. creado por la Comisión, y que informe al respecto antes de finales de año, para lo cual:

a)

recopilará toda la información y las pruebas pertinentes a partir de fuentes tanto estadounidenses como de la UE (investigación);

b)

investigará las supuestas actividades de vigilancia de las autoridades estadounidenses y también las que hayan podido realizar determinados Estados miembros (localización de responsabilidades);

c)

evaluará el impacto de los programas de vigilancia en lo que respecta a los siguientes aspectos: los derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE (particularmente el derecho al respeto de la vida privada y a las comunicaciones privadas, la libertad de expresión, la presunción de inocencia y el derecho a un recurso efectivo); la protección real de los datos tanto dentro de la UE como para los ciudadanos de la UE residentes fuera de la UE, centrándose particularmente en la efectividad de la legislación de la UE respecto de los mecanismos de extraterritorialidad; la seguridad de la UE en la era de la computación en nube; el valor añadido y la proporcionalidad de estos programas en lo que respecta a la lucha contra el terrorismo; la dimensión exterior del espacio de libertad, seguridad y justicia (evaluando la validez de las decisiones de idoneidad para las transferencias de la UE a terceros países, como las que se realizan en el marco del Acuerdo de puerto seguro, acuerdos internacionales y otros instrumentos jurídicos que prevén cooperación y asistencia jurídicas) (análisis de los daños y del riesgo);

d)

explorará los mecanismos más apropiados de recurso en caso de incumplimientos confirmados (recurso administrativo y judicial y regímenes de compensación);

e)

presentará recomendaciones para impedir nuevos incumplimientos y garantizar una protección de alto nivel y creíble de los datos personales de los ciudadanos de la UE a través de los medios adecuados, en particular la adopción de un paquete integral de protección de datos (recomendaciones sobre políticas y elaboración de legislación);

f)

emitirá recomendaciones para reforzar la seguridad de las TI en las instituciones, los órganos y las agencias de la UE, mediante normas internas adecuadas en materia de seguridad para los sistemas de comunicación, con el fin de prevenir y poner remedio al acceso no autorizado y a la divulgación o la pérdida de información y datos personales (resolución de las violaciones de la seguridad);

17.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo, al Consejo de Europa, a los Parlamentos de los Estados miembros, al Presidente de los EE.UU., al Senado y a la Cámara de Representantes de los EE.UU., así como a los Secretarios de Estado de Seguridad del Territorio Nacional y de Justicia de los EE.UU.


(1)  DO C 72 E de 21.3.2002, p. 221.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/109


P7_TA(2013)0323

Modalidades prácticas de organización de las elecciones europeas de 2014

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre la mejora de las disposiciones prácticas para la celebración de las elecciones al Parlamento Europeo de 2014 (2013/2102(INI))

(2016/C 075/15)

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 10 y el artículo 17, apartado 7, del Tratado de la Unión Europea,

Visto el artículo 22, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos el artículo 11, 12, apartado 2, y el artículo 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales,

Vista el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo adjunta a la decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976, tal como ha sido modificada (1),

Vista la Declaración 11 relativa al artículo 17, apartados 6 y 7, del Tratado de la Unión Europea,

Vista la Directiva 93/109/CE por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, y la Directiva 2013/1/UE, que la modifica,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 12 de marzo de 2013, titulada «Preparación de las elecciones al Parlamento Europeo de 2014: intensificación de su desarrollo democrático y eficiente» (COM(2013)0126),

Vista la Recomendación de la Comisión, de 12 de marzo de 2013, con vistas a reforzar el desarrollo democrático y eficaz de las elecciones al Parlamento Europeo, dirigida a los Estados miembros y a los partidos políticos europeos y nacionales (C(2013)1303),

Vista su Resolución, de 22 de noviembre de 2012, sobre las elecciones al Parlamento Europeo en 2014 (2),

Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2013, sobre la composición del Parlamento Europeo con vistas a las elecciones de 2014 (3),

Vistos los artículos 41, 48 y 105 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0219/2013),

A.

Considerando que se ha acordado que las fechas de los comicios deben adelantarse para celebrarse entre el 22 y el 25 de mayo de 2014 y que, por tanto, la sesión constitutiva del nuevo Parlamento tendrá lugar el 1 de julio de 2014;

B.

Considerando que los ciudadanos tienen su representación directa al nivel de la Unión en el Parlamento Europeo;

C.

Considerando que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión;

D.

Considerando que los partidos políticos a escala europea son actores del espacio político europeo y contribuyen a la formación de la conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión;

E.

Considerando que las elecciones de 2014 serán las primeras que se celebren tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa —que amplía significativamente los poderes del Parlamento Europeo, incluida su función en la elección del Presidente de la Comisión— y, por consiguiente, supondrán una oportunidad clave para aumentar la transparencia de las elecciones y reforzar su dimensión europea;

F.

Considerando que los grandes partidos políticos europeos parecen dispuestos a proponer sus propios candidatos a la presidencia de la Comisión, a la espera de que estos tengan un papel destacado en la campaña de las elecciones al Parlamento Europeo, en particular mediante la presentación personal de sus programas políticos en todos los Estados miembros de la Unión;

G.

Considerando que la democracia interna de los partidos y unos altos niveles de integridad y transparencia por su parte constituyen la base fundamental para aumentar la confianza pública en el sistema político;

H.

Considerando que la solución de la crisis actual de gobernanza en la UE requiere una legitimación democrática más cabal del proceso de integración;

I.

Considerando que los ciudadanos y ciudadanas de la Unión disfrutan también del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo cuando residen en un Estado miembro distinto del suyo;

J.

Considerando que las campañas electorales siguen centrándose fundamentalmente en los asuntos nacionales, relegando a un segundo plano el debate de cuestiones específicamente europeas, y que esta circunstancia repercute de forma negativa en la tasa de participación en las elecciones al Parlamento Europeo;

K.

Considerando que es probable que la participación en las elecciones mejore con una campaña política animada en la que los partidos políticos y sus candidatos compitan por los votos y los escaños sobre la base de programas alternativos que traten la dimensión europea de la política;

L.

Considerando que diversas encuestas de opinión sugieren que una amplia mayoría estaría dispuesta a votar si estuviera mejor informada sobre el Parlamento Europeo, los partidos políticos, sus programas y candidatos; que, por lo tanto, se anima a todos los medios de información a dedicar la máxima atención a las elecciones;

M.

Considerando que el Presidente de la Comisión Europea es elegido por el Parlamento a propuesta del Consejo Europeo, que debe tener en cuenta el resultado de las elecciones y consultar al nuevo Parlamento antes de proceder a la designación de candidatos;

N.

Considerando que la organización detallada de las consultas entre el Parlamento y el Consejo Europeo sobre la elección del Presidente de la Comisión puede determinarse «de común acuerdo» según la Declaración 11 aneja al Tratado de Lisboa;

1.

Pide a los partidos políticos que se aseguren de que los nombres de los candidatos seleccionados para las elecciones al Parlamento Europeo se hacen públicos al menos seis semanas antes del inicio de los comicios;

2.

Espera que los candidatos se comprometan a que, si resultan elegidos, tomarán posesión de su escaño para ejercer su mandato de diputados al Parlamento Europeo a menos que sean nombrados para un cargo incompatible con ello de conformidad con el artículo 7 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo;

3.

Pide a los Estados miembros y a los partidos políticos a que persigan una mayor presencia de mujeres en las listas electorales y a que, en la medida de lo posible, fomenten la elaboración de listas que garanticen una representación paritarias;

4.

Insta a los Estados miembros y a los partidos políticos a que velen por que los nombres —y, cuando proceda, los emblemas— de los partidos políticos europeos aparezcan en la papeleta de voto;

5.

Pide a los partidos políticos europeos que propongan candidatos a la presidencia de la Comisión con la suficiente antelación a las elecciones, de modo que puedan organizar una campaña de envergadura a nivel europeo que se centre en cuestiones europeas basadas en el programa del partido y en el programa de su candidato a la Presidencia de la Comisión;

6.

Insiste en que los partidos políticos a todos los niveles adopten procedimientos democráticos y transparentes para la selección de sus candidatos al Parlamento Europeo y a la presidencia de la Comisión;

7.

Pide a los partidos políticos nacionales que informen a los ciudadanos, antes y durante la campaña electoral, de su afiliación a un partido político europeo y de su apoyo a su candidato a la presidencia de la Comisión y a su programa político;

8.

Anima a los Estados miembros a permitir la radiodifusión de emisiones de carácter político por los partidos políticos europeos;

9.

Insta a los partidos políticos europeos a que celebren una serie de debates públicos entre los candidatos propuestos para la presidencia de la Comisión;

10.

Recomienda que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para aplicar efectivamente las medidas acordadas a fin de ayudar a los ciudadanos que deseen votar o ser candidatos en un Estado miembro distinto del suyo;

11.

Pide a los Estados miembros que organicen campañas públicas para animar a los ciudadanos a ejercer su derecho de voto con el objetivo de contener el descenso de los índices de participación;

12.

Insta a los partidos políticos nacionales a que incluyan en sus listas de candidatos a ciudadanos de la UE residentes en Estados miembros distintos del de origen;

13.

Insiste en que, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, no se publicará ningún resultado oficial en ningún Estado miembro hasta después del cierre de los colegios electorales del Estado miembro cuyos votantes sean los últimos en votar el domingo 25 de mayo de 2014;

14.

Propone que las disposiciones detalladas para las consultas entre el Parlamento y el Consejo Europeo sobre la elección del nuevo Presidente de la Comisión se adopten de común acuerdo con la suficiente antelación a las elecciones;

15.

Espera que en este proceso, el candidato a Presidente de la Comisión presentado por el partido político europeo que gane el mayor número de escaños en el Parlamento sea el primero que se tenga en cuenta con miras a comprobar su capacidad para obtener el apoyo de la mayoría absoluta necesaria en el Parlamento;

16.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión, a los Parlamentos de los Estados miembros y a los partidos políticos europeos.


(1)  Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo (DO L 278 de 8.10.1976, p. 1) modificada por la Decisión 93/81/Euratom, CECA, CEE del Consejo (DO L 33 de 9.2.1993, p. 15) y la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo (DO L 283 de 21.10.2002, p. 1).

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0462.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0082.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/111


P7_TA(2013)0324

Exportaciones de armas: aplicación de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre las exportaciones de armamento: aplicación de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (2013/2657(RSP))

(2016/C 075/16)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común 2008/944/PESC, de 8 de diciembre de 2008, en la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (1),

Visto el procedimiento de revisión en curso, en el Grupo de trabajo «Exportación de Armas Convencionales» del Consejo, de la Posición Común, que, de conformidad con su artículo 15, debe revisarse a los tres años de su adopción,

Vista la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad (2),

Vistas la Acción común 2002/589/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2002, sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre, y por la que se deroga la Acción común 1999/34/PESC (3), y la Estrategia de la Unión Europea contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones, adoptada por el Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre de 2005 (4),

Vistos los XIII (5) y XIV (6) informes anuales del COARM,

Visto el Tratado sobre el Comercio de Armas de las Naciones Unidas, en el que se fijan normas comunes vinculantes para el comercio mundial de armas convencionales,

Vista su Resolución, de 13 de junio de 2012, sobre las negociaciones para el Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA) en el marco de las Naciones Unidas (7),

Vistos el artículo 42 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 110, apartados 2 y 4, del Reglamento,

A.

Considerando que la exportación de armas puede tener efectos no solamente en la seguridad sino también en el ámbito del desarrollo, de modo que es importante reforzar la política de la Unión Europea en materia de control de las exportaciones de tecnología y equipos militares;

B.

Considerando que la Posición Común 2008/944/PESC es un marco jurídico vinculante en el que se definen ocho criterios y que, en caso de incumplimiento, se denegará la licencia de exportación (criterios 1 a 4) o, al menos, se podrá estudiar su denegación (criterios 5 a 8);

C.

Considerando que, de conformidad con el artículo 3 de la Posición Común, los ocho criterios se limitan a fijar una serie de normas mínimas y no afectan al derecho de los Estados miembros de adoptar medidas más estrictas en materia de control de armas; que las decisiones relativas a la expedición de licencias de exportación de armas de acuerdo con los criterios establecidos son, en todos los casos, competencia de cada Estado miembro;

D.

Considerando que el artículo 10 de la Posición Común establece claramente que los Estados miembros, cuando proceda, podrán también tener en cuenta el efecto de las exportaciones propuestas en sus propios intereses económicos, sociales, comerciales e industriales, y que estos factores no deben afectar a la aplicación de los ocho criterios;

E.

Considerando que, según el Instituto Internacional de Estocolmo para la Investigación de la Paz (SIPRI), los Estados miembros de la Unión Europea, en su conjunto, son el segundo principal exportador de armas en el mundo, sólo ligeramente por detrás de los Estados Unidos, y que un creciente porcentaje de esas exportaciones se destinan a países que no son miembros de la UE;

F.

Considerando que los principales destinos de las exportaciones de armas de los Estados miembros al exterior de la UE son Oriente Próximo, América del Norte y Asia; que los principales países receptores son Arabia Saudí, los Estados Unidos y los Emiratos Árabes Unidos;

G.

Considerando que la industria europea intenta compensar la caída en la demanda europea en materia de defensa buscando acceso a los mercados de terceros países; y que muchos políticos y partidos respaldan esta opción que consideran una contribución para fortalecer las industrias europeas de la defensa, los conocimientos tecnológicos, la seguridad del suministro y la preparación; que la investigación y el desarrollo en la industria de la defensa tienen un importante efecto multiplicador y contribuyen a numerosas aplicaciones civiles;

H.

Considerando que se han realizado avances significativos en relación con la consecución de un acuerdo entre los Estados miembros sobre la aplicación e interpretación de los ocho criterios de la Posición Común, en particular gracias a la Guía del usuario de la Posición Común, elaborada por el Grupo de trabajo del Consejo «Exportación de Armas Convencionales» (COARM), que define detalladamente las mejores prácticas en materia de aplicación de esos criterios;

1.

Celebra el hecho de que la UE cuente con un marco jurídicamente vinculante, único en el mundo, que mejora el control de las exportaciones de armas, en particular en las regiones en crisis y en países que presentan unos resultados deficientes en materia de derechos humanos; acoge con satisfacción, en este contexto, la participación de países europeos y de terceros países en el sistema de control de las exportaciones de armas sobre la base de la Posición Común; toma nota, no obstante, de que los ocho criterios se aplican e interpretan con rigurosidad variable en los Estados miembros de la UE; exige, por consiguiente, una interpretación y una aplicación más uniforme de la Posición Común y de todas las obligaciones que de ella se derivan, y lamenta que la UE no cuente todavía con una política común para la exportación de armas a terceros países;

2.

Considera que la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE y la Posición Común no deben ser divergentes; opina que es responsabilidad de los Estados miembros y de la Alta Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común velar por la coherencia de la Posición Común con la política exterior;

3.

Hace hincapié en el derecho de los Estados miembros a actuar con arreglo a sus políticas nacionales, respetando plenamente la legislación y los acuerdos internacionales, las normas y los criterios acordados en común, conformidad que se controla de acuerdo con la normativa nacional;

4.

Opina que el Parlamento Europeo, los Parlamentos nacionales u organismos parlamentarios específicos deben garantizar un control eficaz de la aplicación y la ejecución de las normas recogidas en la Posición Común en el ámbito nacional y de la UE, y en relación con el establecimiento de un sistema de control transparente que incluya una obligación de rendir cuentas;

5.

Estima que el lenguaje de la Guía del usuario debe ser más preciso y entrar menos sujeto a la interpretación, y que debe continuar actualizándose cuando sea necesario;

6.

Insta a que, antes de proponer nuevos criterios, se apliquen mejor los criterios de la Posición Común;

7.

Reconoce el papel coherente y consecuente desempeñado por los Estados miembros de la UE en el apoyo al proceso internacional para establecer normas obligatorias que regulen el comercio internacional de armas; insta a la UE y a sus Estados miembros a que centren sus esfuerzos en los países que quedan al margen de los acuerdos internacionales;

8.

Toma nota de que los informes anuales del COARM han hecho que las exportaciones de armas de los Estados miembros sean más transparentes; deplora, no obstante, que los lotes de datos sean incompletos y varíen en virtud de los diferentes procedimientos de los distintos Estados miembros en materia de recogida y transmisión de información; recuerda a los Estados miembros que deben transmitir anualmente toda la información sobre sus transferencias de armas al COARM con arreglo a lo previsto en la Posición Común;

9.

Solicita que se analice cómo se aplica la Posición Común en las jurisdicciones nacionales; opina que conviene apuntalar la capacidad del COARM para analizar el control de la exportación de armas;

10.

Considera que la Posición Común debe complementarse con una lista pública regularmente actualizada mediante la que se informe en qué medida las exportaciones destinadas a determinados países receptores se ajustan, o no, a los ocho criterios;

11.

Expresa su parecer de que conviene establecer un sistema mejor que permita el intercambio regular de información actualizada entre los Estados miembros sobre las exportaciones de armas a Estados anteriormente objeto de embargo;

12.

Solicita que se celebre anualmente un debate en el Parlamento, acompañado de un informe anual, sobre la aplicación de la Posición Común para asegurar un nivel adecuado de supervisión parlamentaria y transparencia a escala europea;

13.

Acoge con satisfacción la celebración, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, del Tratado, jurídicamente vinculante, sobre el Comercio de Armas (TCA), relativo al comercio internacional de armas convencionales, por el que se crea un sistema internacional de control de armas eficaz mediante una mayor transparencia y la obligación de rendir cuentas, y se establecen las normas internacionales más estrictas, dificultando cada vez más el uso irresponsable e ilícito de armas convencionales; reconoce el papel coherente y consistente que desempeñan la UE y sus Estados miembros en apoyo del proceso internacional de establecimiento de normas vinculantes que rijan el comercio internacional de armas;

14.

Hace hincapié en la importancia de una aplicación eficaz y creíble del TCA y alienta a los Estados miembros a que centren sus esfuerzos internacionales en favor de una adhesión universal a dicho Tratado y de su pronta entrada en vigor;

15.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y al Secretario General de las Naciones Unidas.


(1)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 99

(2)  DO L 146 de 10.6.2009, p. 1.

(3)  DO L 191 de 19.7.2002, p. 1.

(4)  Consejo de la Unión Europea, 05319/2006, de 13.1.2006.

(5)  DO C 382 de 30.12.2011, p. 1.

(6)  DO C 386 de 14.12.2012, p. 1.

(7)  P7_TA(2012)0251.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/114


P7_TA(2013)0325

Apertura de las negociaciones sobre un acuerdo multilateral sobre servicios

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre el inicio de las negociaciones sobre un acuerdo multilateral sobre los servicios (2013/2583(RSP))

(2016/C 075/17)

El Parlamento Europeo,

Visto su informe anterior en materia de servicios, en particular su Resolución de 4 de septiembre de 2008 sobre el comercio de servicios (1),

Vistos sus anteriores resoluciones sobre la situación del Programa de Desarrollo de Doha (PDD) y sobre el futuro de la Organización Mundial del Comercio, en particular su Resolución de 16 de diciembre de 2009 sobre las perspectivas del PDD tras la conclusión de la Séptima Conferencia Ministerial de la OMC (2), y su Resolución de 14 de septiembre de 2011 sobre la situación de las negociaciones del PDD (3),

Vista su Resolución de 13 de diciembre de 2011 sobre las barreras al comercio y a la inversión (4),

Vistos el Protocolo no 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre los servicios de interés general y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vistos el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) que entró en vigor el 1 de enero de 1995 y su Resolución de 12 de marzo de 2003 sobre el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) en el marco de la OMC, incluida la diversidad cultural (5),

Visto el proyecto de directrices para las negociaciones sobre un acuerdo multilateral relativo al comercio de servicios, presentado por la Comisión el 15 de febrero de 2013,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Comercio, crecimiento y asuntos mundiales — La política comercial como elemento fundamental de la Estrategia 2020 de la UE» (6),

Visto el informe de la Comisión Europea al Consejo Europeo titulado «Informe de 2012 sobre los obstáculos al comercio y la inversión» (7),

Visto el informe de 21 de abril de 2011 elaborado por el Presidente del Consejo del Comercio de Servicios de la OMC, el Embajador Fernando de Mateo, destinado al Comité de Negociaciones Comerciales, sobre la reunión extraordinaria de negociaciones sobre el comercio de servicios (8),

Vista la declaración del Grupo «Really Good Friends of Services» (RGF) de 5 de julio de 2012,

Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que los servicios representan casi tres cuartas partes del PIB y del empleo de la UE y que son fundamentales para mantener y mejorar su competitividad;

B.

Considerando que los servicios representaron el 28 % de las exportaciones de la UE en 2011 y más de la mitad de su inversión extranjera directa en terceros países desde 2011;

C.

Considerando que la UE desempeña un papel importante en el comercio de servicios en su calidad de mayor exportador de servicios a nivel mundial, representando el 25,65 % del total mundial de las exportaciones de servicios desde 2011;

D.

Considerando que todos los países deberían estar en condiciones de desarrollar, mantener y regular los servicios públicos de interés general;

E.

Considerando que 129 miembros la OMC han asumido compromisos en el marco del AGCS, pero que la mayoría de estos países no han asumido compromisos en relación con todos los sectores;

F.

Considerando que la situación económica y financiera actual ha puesto de manifiesto más que nunca el papel fundamental de los servicios públicos en la Unión Europea; que en ámbitos como la asistencia sanitaria, la asistencia infantil, los cuidados para los mayores, la asistencia a las personas discapacitadas o la vivienda social, estos servicios ofrecen una red de seguridad esencial para los ciudadanos y contribuyen a promover la cohesión social; que los servicios públicos en el ámbito de los servicios de educación, formación y empleo desempeñan un papel clave en la agenda de crecimiento y empleo;

G.

Considerando que, en el monumento de la Sexta Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Hong Kong en 2005, apenas 30 países habían presentado nuevas propuestas sobre los servicios, y que las negociaciones multilaterales sobre los servicios apenas han progresado desde julio de 2008;

H.

Considerando que, a raíz de la crisis económica de 2008 y 2009, se han introducido nuevas medidas proteccionistas para restringir el comercio de servicios;

I.

Considerando que las conversaciones preliminares sobre el formato y la estructura de un acuerdo sobre el comercio de servicios (ACS) se celebraron en 2012 entre los miembros del Grupo RGF;

J.

Considerando que los 21 miembros (1) de la OMC que negocian con la UE son en su mayoría países miembros de la OCDE y que representan el 70 % del comercio transfronterizo mundial de servicios (excluido el comercio de servicios en el seno de la UE) y el 58 % de la actividad comercial de servicios de la UE; que, hasta la fecha, en estas negociaciones no participa ninguno de los países BRICS, ningún país miembro de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN) ni ninguno de África, el Caribe o el Pacífico;

K.

Considerando que el 15 de febrero de 2013 la Comisión presentó al Consejo un proyecto de directrices para las negociaciones sobre un ACS, y que el 18 de marzo de 2013 recibió el mandato para participar en dichas negociaciones;

1.

Considera que el sistema de comercio multilateral, encarnado por la OMC, sigue siendo el marco más eficaz para lograr unos intercambios comerciales abiertos y equitativos a escala mundial; reconoce, no obstante, que, debido al estancamiento constatado en el transcurso de la Octava Conferencia Ministerial de la OMC en diciembre de 2011, se necesitaban nuevas iniciativas bilaterales y multilaterales para dar impulso a las negociaciones sobre el comercio que se desarrollan en Ginebra; subraya, sin embargo, que es necesario que todas las nuevas iniciativas sigan basándose en el marco de la OMC;

2.

Lamenta que se haya prestado una atención limitada al comercio de servicios desde el inicio de la Ronda de Doha; subraya que los servicios representan la columna vertebral de las economías y del comercio en el siglo XXI, dado que la emergencia de las cadenas de valor mundiales se basa en el suministro de servicios; hace hincapié en la importancia de los servicios de interés general para ofrecer redes de seguridad esenciales a los ciudadanos y promover la cohesión social a nivel municipal, regional, estatal y de la UE;

3.

Lamenta que los planes de los miembros de la OMC en relación con el AGCS se hayan quedado obsoletos y no reflejen el nivel real de los obstáculos al comercio de servicios existente en estos países, en particular en aquellos que han llevado a cabo una liberalización autónoma sustancial, y el hecho de que en los compromisos contraídos por los miembros de la OMC en materia de comercio de servicios se sigan registrando niveles muy dispares y poco claros en materia de liberalización y disciplinas;

4.

Acoge con satisfacción la apertura de negociaciones sobre un ACS y la participación de la UE en estas conversaciones desde su inicio con el fin de promover sus intereses y defender sus puntos de vista en relación con el formato y la estructura de dicho acuerdo; considera que la participación de la UE puede fomentar la coherencia entre el ACS y el sistema multilateral y contribuir a salvaguardar un control parlamentario adecuado del proceso de negociación;

5.

Lamenta que el Consejo haya conferido un mandato sin haber tenido en cuenta la posición del Parlamento;

6.

Recuerda a la Comisión su obligación de mantener informado al Parlamento de forma plena e inmediata en todas las fases de las negociaciones (antes y después de las rondas de negociación);

7.

Pide a la Comisión que vele por que las negociaciones sobre el ACS se lleven a cabo con arreglo a las normas de transparencia de la OMC y por que su contenido se comunique oportuna y plenamente a todos los miembros de la OMC;

8.

Opina que no se ha alcanzado la masa crítica necesaria que permitiría extender los beneficios de este futuro ACS a todos los miembros de la OMC y que, por lo tanto, la cláusula de nación más favorecida del AGCS (2) no se ha de aplicar al ACS;

9.

Señala con inquietud, no obstante, que entre las partes negociadoras no figuran mercados emergentes (con la excepción de Turquía), en particular los BRICS, donde se está registrando el crecimiento en materia de comercio e inversión en los servicios, y donde se sitúan los obstáculos más importantes, en particular para las inversiones extranjeras; por lo tanto, pide a China y a otras economías emergentes que se unan a las negociaciones;

10.

Considera que, si se mantiene abierta la posibilidad de que otros países, incluidas las economías emergentes, participen en esta negociación, ello no debería acarrear una disminución del nivel de ambición de este acuerdo, ya que solo un alto grado de liberalización y de convergencia de disciplinas podría convencer a dichos países a unirse a las negociaciones;

11.

Recomienda que, para mantener abierta la posibilidad de «multilateralizar» el futuro ACS, su diseño debe adoptar el formato y la estructura del AGCS, incluida la noción de listado positivo de compromisos, así como las definiciones y los principios fundamentales recogidos en el AGCS y las normas sobre trato nacional, acceso al mercado y disciplinas;

12.

Insta a la Comisión a formular una oferta de partida cercana a su última oferta de programación en relación con el AGCS y a perseguir los siguientes objetivos en la negociación de los compromisos sobre acceso al mercado:

asegurar una mejora en materia de igualdad de condiciones reduciendo los desequilibrios en los compromisos del AGCS de las diferentes partes, sectores y modos;

promover un programa ambicioso en relación con los intereses ofensivos de la UE, en particular en lo que respecta a los servicios a las empresas, servicios relacionados con las tecnologías de la información, servicios financieros y jurídicos, comercio electrónico, servicios de transporte marítimo y aéreo, servicios medioambientales, turismo y construcción; defender los intereses de la UE en los mercados de terceros países al mismo tiempo que se incluyen en el ACS las medidas cautelares del AGCS que autorizan a los países participantes a regular a nivel nacional los mercados y productos financieros con fines cautelares; solicitar la inclusión en el ACS de las medidas cautelares del AGCS en relación con los servicios financieros a fin de permitir a las partes del acuerdo la adopción de medidas por motivos cautelares, sin perjuicio de las demás disposiciones del ACS;

defender las sensibilidades europeas en materia de servicios públicos y servicios de interés general (tal como se define en los Tratados de la UE) en los ámbitos de la educación y de la salud públicas, el abastecimiento de agua y la gestión de residuos, y no adoptar ningún compromiso en relación con los servicios audiovisuales y culturales, tal y como ocurre en el marco del AGCS y los acuerdos bilaterales de libre comercio;

evitar compromisos y normas referentes a los servicios financieros que contradigan medidas recientes destinadas a regular los mercados y productos financieros;

adoptar un enfoque de cautela en cuanto a las ofertas intercambiadas en «Modo 4»», dado que la UE tiene intereses ofensivos en el ámbito del trabajo muy cualificado y debe, sobre todo, reafirmar en el marco del ACS que la circulación temporal de personas para ofrecer un servicio en «Modo 4» debe respetar plenamente los derechos laborales y sociales y los convenios colectivos nacionales y que, en virtud del AGCS, no se puede impedir a ninguna Parte aplicar medidas de regulación a la entrada de personas naturales en su territorio, siempre que tales medidas no anulen las ventajas derivadas de los compromisos de las Partes;

mantener una postura neutral en cuanto a la naturaleza pública o privada de la propiedad de los agentes económicos cubiertos por los compromisos;

velar por que toda liberalización de los flujos de datos sea totalmente coherente con el acervo comunitario en materia de protección de la privacidad y de los datos;

13.

Observa que la UE ya ha concluido o está negociando acuerdos comerciales bilaterales con algunos de los socios en las negociaciones sobre un acuerdo ACS (incluido Japón y, próximamente, los EE.UU.) que abarcan importantes capítulos sobre servicios en los que se abordan mejor los asuntos bilaterales específicos de cada país; opina que, en términos de acceso al mercado, los intereses de la UE en estas negociaciones radican en los demás socios (por ejemplo, Australia, Nueva Zelanda, México, Taiwán y Turquía);

14.

Subraya que la inclusión en las listas de los principios de mantenimiento del statu quo y de trinquete debería permitir mantener los compromisos de las partes en los niveles actuales y generar una mayor apertura con carácter paulatino;

15.

Considera que el ACS ha de ofrecer disciplinas reguladoras más estrictas en materia de transparencia, competencia, requisitos para la concesión de licencias y reglamentaciones específicas para cada sector, sin perjuicio del derecho de los países a adoptar reglamentaciones debidamente justificadas por objetivos políticos públicos (3);

16.

Considera indispensable que la UE y sus Estados miembros mantengan la posibilidad de mantener y desarrollar sus políticas culturales y audiovisuales en el contexto de las legislaciones, las normas y los acuerdos vigentes; acoge con satisfacción, por tanto, la exclusión por parte del Consejo de los servicios culturales y audiovisuales del mandato de negociación;

17.

Hace hincapié en que esta negociación representa una oportunidad para mejorar las normas en materia de contratación (4) y subvenciones (5) públicas en relación con los servicios, motivo del estancamiento de las negociaciones del AGCS;

18.

Considera que el ACS debe incluir una cláusula de adhesión, disposiciones que definan las condiciones y los procedimientos para «multilateralizar» el acuerdo a la totalidad de los miembros de la OMC, así como un mecanismo específico de solución de diferencias, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir al mecanismo general de solución de diferencias de la OMC;

19.

Toma nota de que el mandato de negociación de la UE fue propuesto por la Comisión y aprobado por el Consejo sin realizar ninguna evaluación de impacto; insiste en que la Comisión persevere en su intención de preparar una evaluación del impacto sobre la sostenibilidad y que debe hacerlo consultando a las partes interesadas en relación con las preocupaciones sociales, ambientales y de otro tipo; solicita a la Comisión que publique la evaluación del impacto sobre la sostenibilidad con el fin de tener en cuenta sus conclusiones en las negociaciones;

20.

Considera muy ambicioso fijar un plazo de dos años para la conclusión de estas negociaciones, hace hincapié en que la calidad debe prevalecer sobre el tiempo, e insiste en que las negociaciones han de ser transparentes y ofrecer el espacio y el tiempo necesarios para mantener un debate público y parlamentario informado;

21.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 295 E de 4.12.2009, p. 67.

(2)  DO C 286 E de 22.10.2010, p. 1.

(3)  DO C 51 E de 22.2.2013, p. 84.

(4)  DO C 168 E de 14.6.2013, p. 1.

(5)  DO C 61 E de 10.3.2004, p. 289.

(6)  COM(2010)0612.

(7)  COM(2012)0070.

(8)  TN/S/36.

(1)  Australia, Canadá, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Hong Kong, Israel, Japón, República de Corea, México, Nueva Zelanda, Noruega, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Suiza, Taiwán, Turquía y los EE.UU.

(2)  Artículo II del AGCS.

(3)  Artículos XIV y XIV bis del AGCS.

(4)  Artículo XII del AGCS.

(5)  Artículo XV del AGCS.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/118


P7_TA(2013)0326

Aumento significativo de los derechos de aduana noruegos sobre los productos agrícolas

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre el incremento de los aranceles noruegos para los productos agrícolas (2013/2547(RSP))

(2016/C 075/18)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE),

Visto el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (el Acuerdo bilateral) (1),

Vista su Posición, de 13 de septiembre de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2),

Vista la carta, de 9 de marzo de 2011, del Ministro de Comercio e Industria de Noruega al Comisario de Mercado Interior y Servicios sobre el Acta del Mercado Único,

Vistas las conclusiones adoptadas por el Consejo del Espacio Económico Europeo en su 38a reunión del 26 de noviembre de 2012,

Vista la pregunta presentada a la Comisión sobre el «Aumento significativo de los derechos de importación sobre los productos agrícolas en Noruega» (O-000048/2013 — B7-0210/2013),

Vistos el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que, de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo EEE, «las Partes Contratantes se comprometen a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola»;

B.

Considerando que el Acuerdo EEE proporciona la base para un acceso igualitario al mercado interior por parte de Noruega, y que las partes que suscribieron dicho acuerdo opinan que les aporta un beneficio mutuo;

C.

Considerando que, en general, las relaciones económicas y políticas entre la UE y Noruega se encuentran en excelentes condiciones; que las diferencias que han surgido entre las partes deben abordarse mediante el diálogo;

D.

Considerando que el Acuerdo bilateral en vigor desde enero de 2012 ha renovado el marco jurídico preferencial, recíproco y beneficioso para ambas partes relativo a las preferencias comerciales en productos agrícolas, incluida la carne y los productos lácteos;

E.

Considerando que, mediante un acuerdo como este, la UE y el Reino de Noruega han ampliado la liberalización mutua del comercio de productos agrícolas, concediendo un acceso libre de derechos, estableciendo contingentes arancelarios y reduciendo los derechos de importación para una amplia gama de productos agrícolas;

F.

Considerando que, desde 1 de enero de 2013, los exportadores europeos de determinadas variedades de queso y carne de cordero y de buey han tenido que hacer frente a derechos ad valorem del 277 %, 429 % y 344 %, respectivamente, en el mercado noruego; que esta medida fue precedida por la imposición de un nuevo impuesto a la importación del 72 % sobre las flores hydrangea (hortensias);

G.

Considerando que esas medidas, si bien están permitidas en la lista de la Organización Mundial del Comercio relativa a Noruega, van en contra de la letra y el espíritu del Acuerdo bilateral, en particular de su artículo 10, que estipula que «las Partes tomarán medidas para que las ventajas concedidas mutuamente no se vean comprometidas por otras medidas de importación restrictivas»;

H.

Considerando que los indicadores de crecimiento económico, empleo e inflación no muestran ninguna señal de impacto negativo de la crisis económica o financiera mundial a la economía noruega;

1.

Lamenta las recientes medidas impuestas por el Gobierno noruego, que considera proteccionistas y prohibitivas para el comercio, y claramente contrarias a la letra y el espíritu del Acuerdo bilateral;

2.

Subraya que el Gobierno noruego propuso esas medidas sin consultar previamente con sus homólogos de la UE, como habría sido lo propio en el contexto de las relaciones bilaterales sólidas existentes entre la UE y Noruega;

3.

Cuestiona la lógica económica en la que se apoyan esas medidas, que podrían tener como consecuencia una reducción del comercio, lo que perjudicaría a todas las partes implicadas y en especial a los consumidores noruegos, y, a la larga, también a los agricultores del país; pide a la Comisión que evalúe los efectos potencialmente negativos del aumento de los derechos de importación en los exportadores y los agricultores de la UE;

4.

Insta al Gobierno y al Parlamento noruegos a que retiren esas medidas;

5.

Pide al Gobierno noruego y a la Comisión que tomen nota de las ambiciosas medidas adoptadas recientemente por Islandia para liberalizar su comercio agrícola con la Unión; insta al Gobierno noruego a seguir el ejemplo de Islandia;

6.

Pide al Gobierno de Noruega que acceda a una revisión del Protocolo 3 del Acuerdo EEE, relativo al comercio con productos agrícolas transformados, con el fin de determinar si los derechos sobre estos productos se consideran justos y justificados;

7.

Pide a la Comisión que prosiga las negociaciones con las autoridades noruegas con el fin encontrar una solución satisfactoria para ambas partes en lo relativo a las importaciones/exportaciones de productos agrícolas;

8.

Pide a la Comisión que especifique las medidas que proyecta tomar en caso de que Noruega se niegue a reconsiderar su decisión, en particular para proteger el empleo y la producción del sector agrícola de la UE si así fuera necesario;

9.

Pide a la Comisión que tenga en cuenta la posibilidad de proponer otras acciones, en caso de una falta de cooperación, con vistas a la retirada de las medidas;

10.

Recuerda el compromiso expreso contraído por Noruega con el mercado interior, en particular en el contexto de las últimas iniciativas, como las Actas del Mercado Único I y II; señala que el Gobierno noruego reconoció personalmente que un mercado único eficaz constituye los cimientos del crecimiento y la creación de empleo en el futuro y que la crisis actual no debe utilizarse como excusa para recurrir al proteccionismo y a medidas que distorsionan el comercio;

11.

Tiene la esperanza de que Noruega continúe constituyendo una parte integral del mercado interior y no recurra a más medidas desintegradoras unilaterales;

12.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo, al Gobierno y el Parlamento noruego, así como a las instituciones del Espacio Económico Europeo.


(1)  DO L 327 de 9.12.2011, p. 2.

(2)  DO C 51 E de 22.2.2013, p. 168.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/120


P7_TA(2013)0327

Culminación del mercado único digital

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre la culminación del mercado único digital (2013/2655(RSP))

(2016/C 075/19)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 3, apartado 3, y 6 del Tratado de la Unión Europea,

Vistos los artículos 9, 12, 14, 26, 114, apartado 3, y 169, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor sobre una Nueva agenda de política de los consumidores europeos, aprobado el 25 de abril de 2013 (A7-0163/2013),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 23 de abril de 2013, titulado «Plan de Acción para el comercio electrónico 2012-2015 — Situación en 2013» (SWD(2013)0153),

Vista la edición no 26 del Cuadro de indicadores del mercado interior de la Comisión, de 18 de febrero de 2013,

Vista la comunicación de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012, titulada «Cuadro de Indicadores de los Mercados de Consumo — Hacer que los mercados funcionen para los consumidores — Octava edición del Cuadro de Indicadores de Mercado de Consumo» (SWD(2012)0432),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, sobre el contenido en el mercado único digital (COM(2012)0789),

Visto el Informe de la Comisión, de 18 de abril de 2013, al Parlamento Europeo y al Consejo acerca del funcionamiento del Memorándum de Acuerdo sobre la venta de mercancías falsificadas a través de internet (COM(2013)0209),

Vista su Resolución, de 11 de diciembre de 2012 sobre la culminación del Mercado Único Digital (1),

Vistas sus Resoluciones, de 6 de abril de 2011, sobre un mercado único para los europeos (2), sobre un mercado único para las empresas y el crecimiento (3) y sobre gobernanza y asociación en el mercado único (4),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de Regiones, de 11 de noviembre de 2010, titulada «Hacia un Acta del Mercado Único — Por una economía social de mercado altamente competitiva — cincuenta propuestas para trabajar, emprender y comerciar mejor todos juntos» (COM(2010)0608),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de Regiones, de 3 de octubre de 2012, titulada «Acta del Mercado Único II — Juntos por un nuevo crecimiento» (COM(2012)0573),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 13 de abril de 2011, al Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las regiones titulada «Acta del Mercado Único. Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza. Juntos por un nuevo crecimiento» (COM(2011)0206),

Vista la propuesta de la Comisión, de 4 de junio de 2012, al Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre identificación electrónica y servicios fiduciarios para las transacciones electrónicas en el mercado interior (COM(2012)0238),

Vista su Resolución, de 22 de mayo de 2012, sobre una estrategia para el refuerzo de los derechos de los consumidores vulnerables (5),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 22 de mayo de 2012, al Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las regiones titulada «Una Agenda del Consumidor Europeo para impulsar la confianza y el crecimiento» (COM(2012)0225),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de mayo de 2012, titulada «Hacia una estrategia europea para las nanotecnologías» (COM(2012)0196),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de abril de 2012, titulada «Estrategia en pos de la contratación pública electrónica» (COM(2012)0179),

Vista la propuesta de la Comisión, de 25 de enero de 2012, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos) (COM(2012)0011),

Visto el Libro Verde de la Comisión, de 29 de noviembre de 2012, titulado «Un mercado integrado de los servicios de entrega para impulsar el comercio electrónico en la UE» (COM(2012)0698),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de enero de 2012, titulada «Un marco coherente para aumentar la confianza en el mercado único digital del comercio electrónico y los servicios en línea» (COM(2011)0942),

Vista su Resolución, de 15 de noviembre de 2011, sobre una nueva estrategia para la política de los consumidores (6),

Vista la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7),

Vista la Propuesta de la Comisión, de 9 de noviembre de 2011, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Programa de Consumidores 2014-2020 (COM(2011)0707) y los documentos que la acompañan (SEC(2011)1320 y SEC(2011)1321),

Vista la propuesta de la Comisión, de 3 de diciembre de 2012, de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la accesibilidad de los sitios web de los organismos del sector público (COM(2012)0721),

Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2011, sobre la movilidad y la inclusión de las personas con discapacidad y la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020 (8),

Vista la propuesta de la Comisión, de 7 de febrero de 2013, de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión (COM(2013)0048),

Vista la Comunicación conjunta, de 7 de febrero de 2013, de la Comisión Europea y la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad titulada «Estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea: un ciberespacio abierto, protegido y seguro» (JOIN(2013)0001),

Vista la comunicación de la Comisión, de 27 de septiembre de 2012, titulada «Liberar el potencial de la computación en nube en Europa» (COM(2012)0529),

Vista la propuesta de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011, de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece el Instrumento de Interconexión para Europa (COM(2011)0665),

Vista su Resolución, de 15 de diciembre de 2010, sobre los efectos de la publicidad en el comportamiento de los consumidores (9),

Vista su Resolución, de 21 de septiembre de 2010, sobre la realización del mercado interior de comercio electrónico (10),

Vista la Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación (11),

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre Google (Asuntos acumulados C-236/08 a C-238/08, sentencia de 23 de marzo de 2010) y BergSprechte (Asunto C-278/08, sentencia de 25 de marzo de 2010), que definen el concepto de «usuario de internet normalmente informado y razonablemente atento» como el consumidor de internet estándar,

Vista la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (12),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020 — Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

Visto el informe Monti, de 9 de mayo de 2010, sobre una nueva estrategia para el mercado único,

Visto el informe analítico sobre la actitud ante las ventas transfronterizas y la protección de los consumidores, publicado por la Comisión en marzo de 2010 en el Eurobarómetro Flash no 282,

Visto el estudio titulado «Evaluación “mystery shopping” del comercio electrónico transfronterizo en la UE», realizado por encargo de la DG SANCO de la Comisión Europea, por YouGovPsychonomics y publicado el 20 de octubre de 2009,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de julio de 2009, sobre la aplicación del acervo en materia de consumidores (COM(2009)0330),

Visto el Informe de la Comisión, de 2 de julio de 2009, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores) (COM(2009)0336),

Vista su Resolución, de 13 de enero de 2009, sobre la transposición, aplicación y ejecución de la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior y la Directiva 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (13),

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (14),

Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que es crucial liberar el pleno potencial del mercado único digital para que la UE sea una economía más dinámica y competitiva basada en el conocimiento en beneficio tanto de sus ciudadanos como de sus empresas; que la UE debe actuar ahora para mantener su ventaja competitiva, en particular con respecto a sectores de gran crecimiento como la plataforma internet y la industria de aplicaciones informáticas;

B.

Considerando que un prerrequisito vital para el desarrollo del mercado único digital es la conectividad en todas partes, la existencia de un acceso sin obstáculos a las redes internet de banda ancha de alta velocidad, el acceso universal e igualitario a los servicios de internet para todos los ciudadanos y la disponibilidad del espectro de servicios de banda ancha sin cable; considerando que los nuevos avances tecnológicos como los equipos y las aplicaciones móviles y las nuevas generaciones de normas móviles exigen unas redes de infraestructura fiables y rápidas para aportar todas sus ventajas a los ciudadanos y las empresas;

C.

Considerando que las aplicaciones de «grandes datos» revisten una creciente importancia para la competitividad de la economía de la Unión, con una facturación global estimada de 16 000 millones de euros y unas previsiones de creación adicional de empleo de 4,4 millones de puestos de trabajo a escala global;

D.

Considerando que la computación en nube posee un importante potencial económico, social y cultural en lo relativo al ahorro de costes, intercambio de contenidos e información, mayor competitividad, acceso a la información, innovación y creación de empleo; que, en este contexto, reviste particular importancia la creación de servicios sin fisuras de servicios de administración electrónica, accesibles mediante múltiples equipos;

E.

Considerando que la economía europea atraviesa un importante cambio estructural, que incide en su competitividad global y sus mercados de trabajo; que en el Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento 2013 se reclaman medidas decididas para impulsar la creación de empleo; que contar con unos mercados de trabajo dinámicos e inclusivos es esencial para la recuperación y la competitividad de la economía europea;

F.

Considerando que los medios sociales, los contenidos generados por los usuarios, la combinación de cultura y colaboración de los usuarios desempeñan un cometido cada vez más importante en la economía digital; que se percibe una creciente disposición de los consumidores a pagar por contenidos digitales profesionales de alta calidad, siempre que sean asequibles, accesibles a través de múltiples equipos y portables internacionalmente;

G.

Considerando que el acceso a los contenidos a precios asequibles mediante sistemas de pago seguros y fiables debe incrementar la confianza de los consumidores en el acceso a los servicios transfronterizos;

H.

Considerando que el 99 % de todas las empresas europeas son pymes y que en ellas trabajan el 85 % de los trabajadores; que, por consiguiente, las pymes son el motor de la economía europea, siendo las primeras responsables de la creación de riqueza, empleo y crecimiento, así como de la innovación y la I+D;

I.

Considerando que los ciudadanos de la UE tienen un papel decisivo que desempeñar como consumidores para la consecución de los objetivos de Europa 2020 en forma de crecimiento inteligente, integrador y sostenible y que, en consecuencia, debe reconocerse el papel de los consumidores como parte de la política económica de la UE; que es necesario encontrar el justo equilibrio, impulsando la competitividad de las empresas europeas y protegiendo simultáneamente los intereses de los consumidores;

J.

Considerando que la fragmentación del mercado único digital pone en peligro la elección de los consumidores; que conviene favorecer la confianza de los consumidores, sus expectativas en el mercado y el conocimiento de sus derechos, prestando especial atención a los otros consumidores en situación de vulnerabilidad; que, a este respecto, es esencial ofrecer a los consumidores de la Unión una mejor protección frente a los productos y servicios que puedan poner en peligro su salud y su seguridad;

K.

Considerando que del análisis realizado por la Comisión Europea a escala de la UE de los sitios web que venden contenido digital como juegos, vídeos o descargas de música se aprecia que el 75 % de esos sitios web no parecen cumplir las normas de protección de los consumidores; que en la Directiva 2011/83/UE relativa a los derechos de los consumidores se prevén por vez primera normas específicas para el contenido digital; que conviene alentar a la Comisión a seguir integrando esas normas en la revisión o presentación de nueva legislación de la UE referente a los consumidores;

L.

Considerando que el 15 % de la población en edad laboral de la UE (80 millones de personas) tiene limitaciones funcionales o discapacidades y que ha aumentado rápidamente el número de sitios web que ofrecen servicios de administración electrónica y de sitios web del sector público y que se calcula que el mercado europeo de los productos y servicios relacionados con la accesibilidad a la red representa 2 000 millones de euros; que ese mercado sigue estando muy fragmentado y subdesarrollado en la actualidad, en detrimento no solo de los potenciales consumidores sino de la economía en general;

M.

Considerando que los consumidores no son un grupo homogéneo, pues presentan considerables diferencias en materia de alfabetización digital, conocimiento de sus derechos como consumidores, determinación y voluntad de obtener satisfacción; que también deben tomarse en consideración la no discriminación y la accesibilidad para superar la brecha digital;

Liberar el pleno potencial del mercado único digital

1.

Destaca que la liberación del mercado interior mediante la Directiva de Servicios y un mercado único digital podría añadir 800 mil millones de euros (15) a la economía de la UE, el equivalente a casi 4 200 (16) EUR por hogar; pide a los Estados miembros y a la Comisión que se comprometan con el desarrollo del mercado único digital como prioridad política general y que presenten un enfoque holístico y una ambiciosa estrategia que comprendan tanto iniciativas políticas como legislativas para tener en cuenta las nuevas y futuras tendencias, haciendo que el mercado único digital sea una realidad palpable; destaca que ello exigirá liderazgo político, decisión, establecimiento de prioridades y financiación pública a nivel de la UE, nacional y regional; destaca que se requiere, en particular, un fuerte liderazgo por parte de las instituciones de la UE y el claro compromiso político de los Estados miembros para aplicar y hacer cumplir plena y efectivamente las directivas y reglamentos relativos al mercado único;

2.

Pide a la Comisión que suprima urgentemente los actuales obstáculos al mercado único digital, incluida la simplificación del marco jurídico del IVA, el acceso a servicios paneuropeos seguros de pago electrónico, cobro electrónico y entrega, y proceda a una revisión de los derechos de propiedad intelectual para impulsar el acceso a los contenidos digitales en toda la UE; destaca la importancia de asegurar las mismas normas a la libre circulación de mercancías y servicios en los planos físico y digital;

3.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que refuercen la gobernanza del mercado único digital, velando por la neutralidad de la red y el uso eficiente e inteligente de las TIC con vistas a reducir la carga administrativa de ciudadanos y empresas; pide a la Comisión que refuerce los actuales instrumentos de gobernanza y que proponga un enfoque coherente para fomentar su uso, incluido el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), Solvit, Tu Europa y las ventanillas únicas previstas en la Directiva de Servicios;

4.

Insiste en la importancia de una estrategia europea de computación en nube, dado su potencial para la competitividad, el crecimiento y la creación de empleo de la UE; insiste en que la computación en nube, habida cuenta de los mínimos costes de entrada y los escasos requisitos de infraestructura, representa una oportunidad para que la industria europea de las TI, y en particular las pymes, asuman el liderazgo en ámbitos tales como la externalización, los nuevos servicios digitales y los centros de datos;

5.

Reconoce que los «grandes datos» y el conocimiento son la gasolina de la futura economía de UE; celebra el paquete propuesto de protección de datos como medio de incrementar la confianza y asegurar una mayor transparencia; destaca la necesidad de tener presentes los desafíos derivados de la globalización y el uso de las nuevas tecnologías y la importancia de asegurar que un régimen modernizado de protección de datos de la UE y la consolidación de los derechos de los ciudadanos conviertan a la UE en vanguardia y modelo en el ámbito de la protección de datos, mejorando el mercado interior y creando un entorno equitativo para todas las empresas activas en la UE;

6.

Destaca la necesidad de estimular nuevos servicios de alta calidad de administración electrónica, adoptando soluciones tecnológicas innovadoras como la licitación electrónica, con lo que se facilita la prestación fluida de información y servicios; subraya la importancia del proyecto de reglamento propuesto por la Comisión sobre la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones, dada su contribución al mercado único digital, al establecer las condiciones apropiadas para el reconocimiento mutuo y un alto nivel de seguridad de los habilitadores clave a nivel transfronterizo como la identificación electrónica, los documentos electrónicos, las firmas electrónicas y los servicios de entrega electrónica;

7.

Considera que es preciso desplegar esfuerzos adicionales en el ámbito de la reutilización de la información del sector público y la promoción de la administración electrónica;

8.

Destaca la importancia de promover la innovación y las pericias electrónicas; señala el cometido vital de las pymes para superar el desempleo y, en particular, el desempleo juvenil; reclama un mejor acceso a la financiación mediante programas de financiación como Horizonte 2020 y COSME y el desarrollo de nuevos vehículos y garantías de inversión; toma nota, en particular, de que la UE necesita recuperar su cometido de liderazgo global en la tecnología móvil y los equipos inteligentes;

9.

Destaca la necesidad de alentar inversiones a gran escala en redes fijas y móviles para asegurar que la UE esté a la cabeza del desarrollo tecnológico global, para que sus ciudadanos y empresas aprovechen plenamente las oportunidades que ofrece la revolución digital;

10.

Deplora profundamente que muchos Estados miembros no hayan respetado el plazo de asignación del «dividendo digital» en la frecuencia de 800 MHz a los servicios móviles de banda ancha antes del 1 de enero de 2013, según lo previsto en los programas de política del espectro radioeléctrico; destaca que este retraso ha menoscabado el despliegue de las redes 4G en la UE y pide, por lo tanto, a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para asegurar que la banda de 800 MHz esté disponible para los servicios móviles de banda ancha e insta a la Comisión a que emplee todas sus prerrogativas para asegurar una rápida aplicación;

11.

Celebra la intención de la Comisión de presentar un nuevo paquete de telecomunicaciones para resolver la fragmentación del mercado en el sector de las telecomunicaciones, incluidas, en particular, las medidas de supresión de las tarifas de itinerancia en un futuro inmediato; destaca la necesidad de adoptar un enfoque dinámico con respecto a los costes de la itinerancia para crear un verdadero mercado único digital que comprenda asimismo el uso de los equipos móviles;

Invertir en capital humano — cerrar la brecha de pericias

12.

Toma nota con preocupación de que está descendiendo la tasa de ocupación en la UE; reclama volver a centrarse en las políticas de creación de empleo en ámbitos con gran potencial de crecimiento como, en particular, la economía verde, los servicios sanitarios y el sector de las TIC; expresa su convicción de que la creación de un mercado único digital puede ayudar a superar las discrepancias entre Estados miembros y regiones en materia de empleo, inclusión social y lucha contra la pobreza;

13.

Destaca que el mercado único digital debe ayudar a las personas a permanecer activas y sanas en el trabajo a medida que van envejeciendo, al tiempo que mejora su balance de vida laboral; subraya que los instrumentos de las TIC también pueden asegurar unos sistemas sostenibles y con éxito de atención sanitaria;

14.

Reconoce que el mercado de trabajo europeo está cambiando radicalmente y que se precisan nuevas destrezas para los empleos del futuro; pide a los Estados miembros que realicen las inversiones necesarias en capital humano y creación sostenible de empleo, incluida una buena utilización de los fondos de la UE como el Fondo Social Europeo; pide a la Comisión y a los Estados miembros que concedan prioridad a la alfabetización digital y las destrezas electrónicas en la iniciativa emblemática «Nuevas capacidades para nuevos empleos»;

15.

Hace hincapié en la necesidad de mejorar las destrezas de alfabetización digital y de medios de comunicación, en particular entre los niños y los menores, para conseguir un verdadero mercado digital y aprovechar el potencial de crecimiento de este dinámico sector; toma nota, en particular, de la importancia de abordar la prevista carencia de profesionales de las TIC; se congratula, en este contexto, de la «Gran Coalición para Empleos Digitales» y destaca la importancia de casar la formación en las TIC con las necesidades de las empresas;

16.

Subraya la necesidad de seguir estimulando el uso de EURES y apoya, a este respecto, el uso de EURES por los Estados miembros, adicionalmente a la asesoría de los trabajadores y quienes buscan empleo, sobre su derecho de libre circulación, como un instrumento de empleo con especial atención a la colocación y la necesidad de empleadores para contribuir efectivamente a la recuperación y el crecimiento a largo plazo;

Confianza, seguridad y tranquilidad de los consumidores

17.

Se congratula de la adopción del Código de derechos en línea de la UE; pide a la Comisión y a los Estados miembros que den una gran difusión a ese código para asegurar que tenga el efecto esperado;

18.

Subraya que el rápido desarrollo del comercio electrónico reviste una gran importancia para los consumidores, ya que les ofrece más opciones, sobre todo a los ciudadanos que viven en regiones de acceso difícil, zonas remotas, así como a aquellos con problemas de movilidad reducida, que no tendrían acceso de otro modo a una amplia variedad de productos y servicios;

19.

Subraya la importancia de asegurar el pleno acceso de los consumidores al mercado único digital, independientemente de su lugar de origen o nacionalidad; insta a la Comisión a que tome medidas para combatir la discriminación de la que son objeto los consumidores y consumidoras en el mercado interior a consecuencia de la actual aplicación de restricciones de carácter transfronterizo por parte de las empresas en la venta en línea;

20.

Señala que la confianza del consumidor es imprescindible para el comercio electrónico, tanto nacional como transfronterizo; hace hincapié en la necesidad de asegurar la calidad, seguridad, trazabilidad y autenticidad de los productos para evitar prácticas delictivas o desleales y respetar las normas de protección de los datos personales;

21.

Destaca el cometido del mercado único digital en la creación de un mercado único seguro y viable de los productos y servicios; señala, en este contexto, la importancia de promover sistemas de gestión del riesgo efectivos y coordinados en el contexto de las propuestas de normas relativas a la seguridad general de los productos y la vigilancia del mercado;

22.

Hace hincapié en la importancia de una aplicación temprana de las disposiciones de la Directiva relativa a la resolución de litigios en línea, de manera que los consumidores tengan acceso a una solución efectiva de sus problemas en línea; pide a la Comisión que asegure una financiación adecuada a la plataforma de resolución de litigios en línea;

23.

Destaca la importancia de las marcas de confianza para el funcionamiento efectivo del mercado único digital tanto para las empresas como para los consumidores; reclama la adopción de una norma europea de servicios sobre las marcas de confianza que contribuya a consolidar el mercado europeo de unas marcas de confianza basadas en normas de gran calidad;

24.

Pide a la Comisión que adopte directrices de la UE sobre normas mínimas para la comparación de sitios web, estructuras en torno a los principios de transparencia, imparcialidad, información de calidad, recursos efectivos, exhaustividad y facilidad de uso; sugiere que dichas directrices vayan acompañadas de un sistema de acreditación a escala de la UE así como de medidas efectivas de supervisión y cumplimiento;

25.

Espera que la Comisión, en su revisión de la Directiva sobre viajes combinados, examine plenamente el impacto del comercio electrónico y los mercados digitales en el comportamiento de los consumidores en el sector turístico europeo y que redoble sus esfuerzos por mejorar la calidad, contenido y fiabilidad de la información facilitada a los turistas;

26.

Destaca que los pasajeros deben poder diferenciar, en el contexto de sistemas de reserva en línea, entre los costes operativos no opcionales incluidos en los billetes y los servicios opcionales disponibles, a fin de mejorar la transparencia de los precios en la compra de billetes por internet;

27.

Pide a la Comisión que supervise detalladamente y haga uso de todas sus prerrogativas para asegurar la correcta aplicación y ejecución de las disposiciones clave de la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales para disponer de normas más modernas para combatir también las prácticas comerciales desleales en línea, en particular el potencial abuso de la posición de mercado en lo relativo a la publicidad conductista en línea, las políticas personalizadas de precios y los servicios de búsqueda por internet; se congratula de la comunicación de la Comisión titulada «Proteger a las empresas contra las prácticas comerciales engañosas y garantizar una aplicación efectiva» y de la «Revisión de la Directiva 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa»(COM(2012)0702);

28.

Insta a la Comisión a que aborde la cuestión de las condiciones injustas en los contratos de transporte aéreo, asegure un mayor control de los sitios web y notifique a las autoridades judiciales y policiales nacionales el incumplimiento de las normas vigentes;

29.

Pide a la Comisión que desarrolle hojas de reclamaciones normalizadas para la presentación de quejas por los pasajeros en todos los modos de transporte y que promueva directrices para la pronta resolución de tales reclamaciones mediante procedimientos simplificados;

30.

Hace hincapié en la necesidad de avanzar hacia unos servicios de computación en nube fiables; reclama la adopción de contratos modelo de transporte claros y transparentes que comprendan cuestiones como la conservación de datos tras la finalización del contrato, la divulgación y la integridad de los datos, la ubicación y la transferencia de los datos, la propiedad de los datos y la responsabilidad directa o indirecta;

31.

Señala que el cúmulo de cuestiones jurídicas y retos que plantea el uso de la computación en nube como las dificultades de determinar la legislación aplicable, las cuestiones de cumplimiento y responsabilidad, las garantías de protección de datos, incluidos el derecho a la privacidad, la portabilidad de datos y el respeto de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual; considera esencial que las consecuencias del uso de la computación en nube sean claras y previsibles en todos los ámbitos jurídicos implicados;

32.

Destaca la importancia crucial de hacer respetar los derechos de los consumidores en las transacciones en línea; toma nota de que las acciones de barrido de la UE coordinadas por la Comisión y ejecutadas simultáneamente por las autoridades nacionales competentes se han acreditado como un instrumento útil para controlar mediante acciones conjuntas la aplicación de la legislación vigente sobre el mercado único en los Estados miembros y alienta a la Comisión a hacer un uso más extenso de las acciones de barrido de la UE y sugiere la coordinación de tales acciones también en otros ámbitos distintos de las actividades en línea; pide a la Comisión que refuerce la Red sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores;

33.

Señala que un elemento esencial de la compra de productos en línea es la existencia de servicios de entrega accesibles, asequibles y de gran calidad y que la mejor manera de lograrlo es la libre competencia; toma nota, no obstante, de que muchos consumidores son reacios a comprar en línea, especialmente a nivel transfronterizo, debido a los imponderables de entrega final, costes o fiabilidad; celebra, por lo tanto, la consulta pública lanzada por la Comisión para identificar eventuales deficiencias y tomar medidas adecuadas para solventarlas, a fin de que tanto las empresas como los consumidores se beneficien plenamente del mercado único digital;

34.

Pide a la Comisión que presente una propuesta revisada de la Directiva de servicios de pago y una propuesta legislativa sobre las tasas de intercambio multilateral para avanzar hacia la normalización e interoperabilidad en los pagos por tarjeta, internet o móvil en Europa y solucionar el problema de unas comisiones excesivas y no transparentes en la realización de pagos;

35.

Destaca que es necesario contar con un alto nivel de seguridad de la red y la información para asegurar el funcionamiento del mercado único y la confianza de los consumidores en el mercado único digital: toma nota de las desiguales destrezas y pericias cibernéticas disponibles para responder a las amenazas y ataques, así como de la falta de un enfoque armonizado sobre ciberseguridad en el seno de la Unión; reclama esfuerzos concertados y una mayor cooperación dado el carácter global de internet y la gran interconexión de los sistemas de red e información en el conjunto de la Unión;

36.

Destaca la importancia de la accesibilidad de los sitios web de los organismos del sector público en el marco de la Agenda Digital, estando ello tanto al servicio de la no discriminación como de la creación de oportunidades para las empresas; pide a la Comisión que adopte un enfoque más ambicioso en las actuales negociaciones sobre el asunto y que presente finalmente la iniciativa legislativa pendiente en forma de un Acta Europea de Accesibilidad que vaya más allá del sector público;

Crear un entorno empresarial favorable

37.

Destaca la importancia de crear un entorno empresarial digital favorable; toma nota, en este contexto, de la necesidad de simplificar el marco jurídico del IVA y evitar la doble fiscalidad; pide a los Estados miembros que pongan rápidamente en funcionamiento las ventanillas únicas para los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y electrónicos; insta a la Comisión a que amplíe el ámbito de las ventanillas únicas a otros bienes y servicios a la mayor brevedad;

38.

Pide a la Comisión que aclare la aplicación del artículo 20, apartado 2, de la Directiva de Servicios y que ponga fin a la discriminación de los consumidores de la UE por motivos de lugar de residencia o nacionalidad, y, en particular qué prácticas comerciales deberían considerarse discriminación injustificada en virtud de esa Directiva; destaca, en este contexto, la necesidad de eliminar los obstáculos subyacentes –incluida la persistente fragmentación jurídica y la correspondiente inseguridad jurídica en lo relativo a la aplicabilidad de la legislación relativa a los derechos de los consumidores– que impiden que las empresas se expandan en el mercado único digital;

39.

Considera que la propuesta normativa común de compraventa europea es una iniciativa innovadora de importancia clave para los consumidores y las empresas en el mercado interior; expresa su convicción de que la existencia de un conjunto de normas opcionales a escala de la UE beneficiaría particularmente al sector internet, que registra un rápido crecimiento; expresa su parecer de que la propuesta también tiene un potencial interesante con respecto a la computación en nube y el contenido digital;

40.

Alienta a la Comisión a seguir trabajando en la adaptación del marco de derecho contractual a los nuevos desafíos del mercado único digital; considera, en particular, que en este ámbito es crucial prever medidas de acompañamiento sobre las condiciones contractuales normalizadas a escala de la UE, disponibles de antemano para las empresas y los consumidores;

41.

Pide a la Comisión que examine detalladamente la situación de competencia en el mercado único digital y que ataje rápidamente todo eventual abuso de posición dominante; destaca, en particular, la necesidad de controlar la correcta aplicación de las directrices sobre los acuerdos selectivos de distribución y velar por que las directrices sigan siendo eficaces en el contexto digital;

42.

Pide a la Comisión que promueva el acceso al capital de riesgo y a los conglomerados de TIC para impulsar proyectos innovadores precomerciales y sustentar la innovación en una fase temprana en los mercados de las TIC; destaca, en este contexto, el potencial de las colaboraciones público-privadas y las próximas nuevas normas de contratación pública relativas al establecimiento de asociaciones de innovación; propugna la adopción temprana de instrumentos de licitación pública en línea para aprovechar plenamente las próximas reformas de la licitación pública;

43.

Hace hincapié en la importancia de la neutralidad de la red y del acceso sin restricciones de las pymes europeas al mercado de las TIC; pide a la Comisión que adopte las medidas necesarias para mejorar esta situación; insta a la Comisión a que presente una propuesta legislativa a la mayor brevedad para reducir más las tarifas de itinerancia móvil en la UE;

Ofertas atractivas legales de contenido digital

44.

Anima a la Comisión a proseguir sus esfuerzos en el ámbito de la legislación en materia de derechos de propiedad intelectual con vistas a instaurar un marco moderno de derechos de autor para el mercado único digital; pide a la Comisión que tome las medidas necesarias para estimular el desarrollo de contenidos legales accesibles en todo el mercado único digital; destaca que la revisión del régimen de DPI debe tener por objeto estimular la innovación, nuevos modelos de servicios y contenidos de colaboración generados por los usuarios para impulsar el desarrollo de un mercado competitivo europeo de las TIC, asegurando que se proteja y se compense adecuadamente a los titulares de derechos;

45.

Toma nota de que la Unión ya ha realizado algunos avances para reducir el impacto de la territorialidad de los derechos de autor, en particular con la propuesta de Directiva de la Comisión para modernizar la gestión colectiva de los derechos de autor y facilitar la concesión de licencias multiterritoriales para la utilización de obras musicales en línea, que examina actualmente el legislador; expresa su convicción de que se precisa más transparencia, mejor gobernanza y más responsabilidad de las sociedades de gestión colectiva de los derechos; considera que la propuesta de directiva promoverá la licencias multiterritoriales de derechos y facilitará la concesión de licencias para los usos en línea;

46.

Destaca que todas las partes de la sociedad civil deberían estar incluidas en el actual diálogo de la Comisión sobre «Licencias para Europa» y la revisión del marco jurídico de los DPI; pide a la Comisión que tome todas las medidas necesarias para garantizar que la sociedad civil y las organizaciones de derechos de los consumidores estén adecuadamente representadas; insta a la Comisión a que presente una ambiciosa respuesta estratégica en 2014 que comprenda tanto soluciones prácticas como políticas de mercado y que prevea, en su caso, respuestas legislativas; pide a la Comisión que mantenga al Parlamento informado de los resultados del proceso;

47.

Insta a la Comisión a que proponga medidas para impulsar la circulación transfronteriza y la portabilidad de los contenidos digitales, incluidas las plataformas de «vídeo a la carta»; pide a la Comisión y a los Estados miembros que propongan medidas de apoyo a la industria europea audiovisual para superar los actuales obstáculos al mercado único digital en el sector; considera que tales medidas deben tener por objeto crear una mayor demanda de películas europeas no nacionales por parte de los consumidores, facilitar la distribución transfronteriza, incluido el apoyo a la subtitulación y doblaje de las obras audiovisuales, así como reducir los costes de transacción relacionados con la gestión de los derechos;

48.

Considera necesario que los servicios de contenido cultural y creativo, en particular las obras audiovisuales y las nuevas plataformas transfronterizas de provisión de nuevos contenidos, sean más accesibles en el conjunto de la Unión, en especial para las personas mayores y con discapacidad, a fin de promover la participación en la vida social y cultural de la Unión;

49.

Destaca la importancia de las plataformas u otros servicios europeos para estimular la digitalización y el acceso en línea al contenido y herencia culturales de la Unión;

50.

Se congratula del crecimiento del mercado de libros electrónicos en Europa y considera que puede reportar grandes ventajas a los consumidores y las empresas; destaca que es importante asegurar que los consumidores no encuentren obstáculos a la adquisición de libros electrónicos en equipos o plataformas más allá de sus fronteras territoriales; hace hincapié que es importante asegurar la interoperabilidad entre los diferentes equipos y sistemas de libros electrónicos;

51.

Pide a la Comisión que presente una propuesta de equiparación de los tipos del IVA aplicables o los bienes y servicios de carácter similar; reclama, a la luz de la transición al principio de «país de residencia del consumidor» en 2015, una definición dinámica del libro electrónico a escala de la UE para instaurar seguridad jurídica;

52.

Pide a la Comisión que presente una propuesta para asegurar que los tipos del IVA se apliquen equitativamente a los contenidos creativos, culturales, científicos y educativos, independientemente del modo de acceso del usuario; expresa su convicción de que los tipos reducidos del IVA que se aplican actualmente a los contenidos distribuidos en soporte físico deben aplicarse asimismo a su equivalente digital, lo que potenciará el atractivo de las plataformas digitales y estimulará los servicios innovadores de contenidos y nuevas formas de acceso de los usuarios a los contenidos en línea;

53.

Celebra la voluntad de la Comisión de presentar una propuesta concreta para clarificar este ámbito y ofrecer una interpretación y guía claras sobre el funcionamiento de los procedimientos de notificación e intervención;

Hacia unos servicios inteligentes e interoperables de movilidad en Europa

54.

Reclama asimismo el despliegue de sistemas inteligentes de movilidad, desarrollados mediante investigación financiada con fondos de la UE, como son el futuro sistema de gestión del tráfico aéreo (SESAR), el Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo (ERTMS), y los sistemas de información ferroviaria, los sistemas de gestión marítima (SafeSeaNet), los servicios de información fluvial (RIS), los sistemas de transporte inteligente (STI) y soluciones interoperables interconectadas para la próxima generación de sistemas de gestión del tráfico multimodal;

55.

Destaca que deben desplegarse extensamente herramientas de tecnología de la información en la RTE-T para simplificar los procedimientos administrativos, ocuparse del seguimiento y localización de las mercancías y optimizar la programación y los flujos del tráfico;

La dimensión internacional del mercado único digital

56.

Estima necesaria una mayor cooperación global para mantener y modernizar la propiedad intelectual en el futuro, lo cual es necesario para asegurar la innovación, el empleo, y la apertura del comercio mundial;

57.

Se congratula de las recientes iniciativas de la Comisión, pero destaca la necesidad de completar un marco reglamentario relativo a la observancia de los derechos de autor en el entorno digital a la medida de las necesidades actuales, de manera que puedan alcanzarse acuerdos con nuestros socios comerciales con arreglo a una moderna legislación europea;

58.

Observa que el comercio electrónico se ha desarrollado fuera de marcos comerciales de regulación de tipo tradicional y normativo; subraya la importancia del aumento de la cooperación internacional en la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) para proteger y asegurar el desarrollo del mercado digital global; pide una revisión y una actualización del Acuerdo sobre Tecnología de la Información (ATI) en la OMC y pide a su vez a la UE que explore la posibilidad de un Acuerdo Económico Digital Internacional (IDEA, por sus siglas en inglés);

59.

Considera que restringir el acceso de las empresas de la UE a los mercados digitales y de los ciberconsumidores mediante la censura nacional a gran escala o la censura estatal masiva o restringiendo el acceso al mercado de los proveedores de servicios en línea europeos en terceros países, entre otras medidas, constituyen barreras comerciales; pide a la Comisión y al Consejo que incluyan un mecanismo de salvaguardia en todos los futuros acuerdos comerciales, en particular en aquellos con disposiciones relativas a servicios en línea y a cibercomunidades de usuarios que comparten información, para garantizar que a las empresas de la UE que operan en el sector de las TIC no se les exija restringir el acceso a las páginas web, eliminar los contenidos creados por los usuarios u ofrecer información personal, como las direcciones IP personales, cuando ello suponga vulnerar derechos y libertades fundamentales; pide asimismo al Consejo y a la Comisión que desarrollen una estrategia para hacer frente a las medidas de terceros países que restrinjan el acceso de empresas de la UE a los mercados en línea mundiales;

o

o o

60.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0468.

(2)  DO C 296 E de 2.10.2012, p. 59.

(3)  DO C 296 E de 2.10.2012, p. 70.

(4)  DO C 296 E de 2.10.2012, p. 51.

(5)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0209.

(6)  DO C 153 E de 31.5.2013, p. 25.

(7)  DO L 304 de 22.11.2011, p. 64.

(8)  DO C 131 E de 8.5.2013, p. 9.

(9)  DO C 169 E de 15.6.2012, p. 58.

(10)  DO C 50 E de 21.2.2012, p. 1.

(11)  DO L 189 de 22.7.2010, p. 1.

(12)  DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.

(13)  DO C 46 E de 24.2.2010, p. 26.

(14)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(15)  UK Department for Business Innovation and Skills Economics Paper No. 11: economic consequences for the UK and the EU of completing the single market, February 2011.

(16)  UK Department for Business Innovation and Skills Economics Paper No. 11: economic consequences for the UK and the EU of completing the single market, February 2011, and Eurostat data on EU GDP 2010 and number of households in the EU.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/130


P7_TA(2013)0328

Impacto de la crisis sobre el acceso de los grupos vulnerables a la asistencia

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre el impacto de la crisis en el acceso de los grupos vulnerables a la asistencia (2013/2044(INI))

(2016/C 075/20)

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de la Unión Europea, en particular su artículo 3, apartado 3, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular sus artículos 9, 151, 153 y 168,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular sus artículos 1, 21, 23, 24, 25, 34 y 35,

Vista la Carta Social Europea revisada, en particular sus artículos 30 (derecho a protección contra la pobreza y la exclusión social) y 16 (derecho de la familia a protección social, jurídica y económica),

Visto el Convenio Europeo de Derechos Humanos,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,

Vista la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1784/1999 (2),

Vista la propuesta de la Comisión, de 6 de octubre de 2011, de Reglamento relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2006 (COM(2011)0607),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Solidaridad en materia de salud: reducción de las desigualdades en salud en la UE» (COM(2009)0567),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020: un compromiso renovado para una Europa sin barreras» (COM(2010)0636),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «La Plataforma Europea contra la Pobreza y la Exclusión Social: Un marco europeo para la cohesión social y territorial» (COM(2010)0758),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Un marco europeo de estrategias nacionales de inclusión de los gitanos hasta 2020» (COM(2011)0173),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Llevar adelante el Plan Estratégico de Aplicación de la cooperación de innovación europea sobre el envejecimiento activo y saludable» (COM(2012)0083),

Visto el informe de la Comisión titulado «Evolución del empleo y de la situación social en Europa 2012»,

Vista su Resolución, de 9 de octubre de 2008, sobre la promoción de la inclusión social y la lucha contra la pobreza, incluida la pobreza infantil, en la Unión Europea (3),

Vista su Resolución, de 6 de mayo de 2009, sobre la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral (4),

Vista su Resolución, de 19 de febrero de 2009, sobre economía social (5),

Vista su Resolución, de 16 de junio de 2010, sobre la Estrategia UE 2020 (6),

Vista su Resolución, de 17 de junio de 2010, sobre la dimensión de género de la recesión económica y la crisis financiera (7),

Vista su Resolución, de 6 de julio de 2010, sobre el fomento del acceso de los jóvenes al mercado de trabajo y refuerzo del estatuto del becario, del período de prácticas y del aprendiz (8),

Vista su Resolución, de 20 de octubre de 2010, sobre la crisis financiera, económica y social: recomendaciones relativas a las medidas e iniciativas que deberán adoptarse (informe intermedio) (9),

Vista su Resolución, de 7 de julio de 2011, sobre el Programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión (10),

Vista su Resolución, de 9 de marzo de 2011, sobre la Estrategia de la UE para la integración de la población romaní (11),

Vista su Resolución, de 8 de marzo de 2011, sobre la reducción de las desigualdades en salud en la UE (12),

Vista su Resolución, de 14 de septiembre de 2011, sobre una estrategia de la UE para las personas sin hogar (13),

Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2011, sobre la movilidad y la inclusión de las personas con discapacidad y la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020 (14),

Vista su Resolución, de 7 de febrero de 2013, sobre el Semestre Europeo para la coordinación de las políticas económicas: empleo y aspectos sociales en el Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento 2013 (15),

Vistas sus Declaraciones de 22 de abril de 2008 sobre la resolución del problema de las personas sin hogar instaladas en la vía pública (16) y de 16 de diciembre de 2010 sobre la estrategia de la UE en relación a las personas sin hogar (17),

Vistos los informes de 2011 de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), titulados «Migrants in an irregular situation: access to healthcare in 10 European Union Member States» (18) y «Fundamental rights of migrants in an irregular situation in the European Union»,

Visto el tercer informe del Comité de Protección Social, de marzo de 2012, titulado «Repercusión social de la crisis económica y del saneamiento presupuestario en curso»,

Visto el informe de Médicos del Mundo titulado «Access to health care for vulnerable groups in the European Union in 2012»,

Visto el informe de Eurofound sobre la «Tercera Encuesta Europea sobre la Calidad de Vida — Calidad de vida en Europa: impactos de la crisis» (19),

Visto el informe elaborado por Eurofound sobre los servicios de asesoramiento para la deuda de los hogares en la Unión Europea (20),

Visto el informe de Eurofound titulado «Condiciones de vida de la población romaní: infraviviendas y carencias en materia de salud» (21),

Visto el informe de Eurofound titulado «Inclusión activa de jóvenes con problemas de salud o discapacidades» (22);

Visto el informe de la OCDE titulado «Health at a glance — Europe 2012»,

Vista la publicación de la OIT titulada «Social security for all — Addressing inequities in access to health care for vulnerable groups in countries of Europe and Central Asia»,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0221/2013),

A.

Considerando que todos los seres humanos nacen libres, con la misma dignidad y derechos, y que compete a los Estados miembros promover y garantizar estos derechos a través de sus Constituciones y sus sistemas de salud pública; que en toda la UE existen desigualdades de género en el acceso a la asistencia sanitaria y en los indicadores de salud;

B.

Considerando que los valores fundamentales de la UE deben respetarse aun en situación de crisis y que el acceso a la asistencia, la atención sanitaria y la asistencia social debe considerarse un derecho básico para todos en la UE; considerando que, por el contrario, se han recortado los servicios sanitarios, asistenciales y sociales en la mayoría de los Estados miembros debido a la aplicación de políticas de austeridad, minando así el acceso universal y la calidad de los servicios;

C.

Considerando que los sistemas de atención sanitaria de la UE se enfrentan a importantes desafíos, como la persistencia de la crisis de la deuda soberana de la zona del euro, que genera presión en las finanzas públicas, el envejecimiento de la población, la naturaleza cambiante de los servicios sanitarios y el aumento de los costes sanitarios, que indican claramente la necesidad urgente de una reforma;

D.

Considerando que la UE cuenta con el sistema de protección social más avanzado del mundo, con las más altas contribuciones para prestaciones sociales a la población; que debe ser una prioridad política mantener y seguir desarrollando el modelo social europeo;

E.

Considerando que la Organización Mundial de la Salud ha recordado en la Carta de Tallin que la salud constituye un factor clave para el desarrollo económico y la prosperidad;

F.

Considerando que las desigualdades están aumentando en varios Estados miembros a medida que, en ellos, los más pobres y necesitados se empobrecen aún más; que, en 2011, aproximadamente el 24,2 % de la población de la UE estaba en riesgo de pobreza o de exclusión; que, además, la salud declarada por las personas con renta baja ha empeorado y cada vez aumenta más la diferencia en comparación con el 25 % de población con la renta más alta;

G.

Considerando que las tasas de desempleo de larga duración están aumentando, dejando a muchos ciudadanos sin cobertura en la seguridad social y limitando así su acceso a los servicios sanitarios;

H.

Considerando que los grupos más vulnerables se están viendo afectados de forma desproporcionada por la crisis actual, puesto que sufren el doble impacto de la pérdida de ingresos y la reducción de los servicios asistenciales;

I.

Considerando que repetidamente se sitúa entre los más vulnerables a los «pobres crónicos», a menudo desempleados a largo plazo o trabajadores con salarios bajos, progenitores solteros que viven solos con sus hijos y están desempleados o trabajan pocas horas y personas de mayor edad, especialmente en el centro y el este de Europa;

J.

Considerando que los estudios más recientes confirman la emergencia de un nuevo grupo de población vulnerable, que anteriormente estaba relativamente acomodado, pero actualmente se encuentra en situación de necesidad debido a los niveles de deuda personal; considerando que es posible que las personas de este grupo de «nuevos necesitados» no puedan llegar a fin de mes, empiecen a tener problemas para pagar sus facturas y sus deudas, ya no puedan permitirse los servicios asistenciales necesarios y teman tener que abandonar su vivienda;

K.

Considerando la importancia de los servicios públicos —de propiedad y gestión públicas, con participación democrática de sus usuarios— en áreas fundamentales de bienestar de la población, incluyendo sanidad, educación, justicia, agua, vivienda, transporte y atención a niños y ancianos;

L.

Considerando que la fragmentación de los sistemas de atención sanitaria puede generar una situación en la que muchos pacientes no reciban la asistencia médica necesaria, mientras que otros pueden recibir asistencia innecesaria o incluso perjudicial;

M.

Considerando que la crisis ha incrementado el riesgo de exclusión a largo plazo en el mercado laboral, especialmente para los jóvenes, que son los más vulnerables ante sus consecuencias por lo que respecta a su futura participación laboral e ingresos;

N.

Considerando que cada vez más trabajadores de la UE superan la edad legal de jubilación, en parte debido a sus necesidades financieras y a las presiones existentes sobre otras fuentes de ingresos posteriores a la jubilación;

O.

Considerando que los costes de los servicios para los usuarios están aumentando en algunos Estados miembros, lo que implica que muchas personas ya no pueden permitirse un nivel adecuado de servicios para satisfacer sus necesidades, con la consiguiente pérdida de independencia, estrés adicional en sus circunstancias domésticas o laborales, o bien efectos potencialmente dañinos en su salud, que llevan a su exclusión social;

P.

Considerando que los sistemas de atención sanitaria pueden (involuntariamente) crear obstáculos en el acceso a la atención sanitaria o proporcionar una atención sanitaria de distinta calidad a personas que compartan más de una característica protegida, como el sexo, la edad o la pertenencia a una minoría;

Q.

Considerando que se están modificando algunos sistemas de seguridad social para eliminar o limitar el acceso de determinados grupos a la atención sanitaria y al reembolso de ciertos tratamientos y medicamentos (23), creando así riesgos adicionales para la salud personal y pública, así como para la sostenibilidad a largo plazo de dichos sistemas;

R.

Considerando que se estima que actualmente son los cuidadores no oficiales y no remunerados quienes prestan gran parte de la asistencia en la UE; que este enorme recurso se encuentra amenazado debido a una serie de cambios demográficos y al aumento de la carga asistencial;

S.

Considerando que el derecho a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y de otro tipo de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal, está contemplado en los artículos 19 y 26 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad;

T.

Considerando que los motivos por los que se recurre a asistencia infantil alternativa son complejos y pluridimensionales, pero a menudo parecen estar relacionados directa o indirectamente con la pobreza y la exclusión social;

U.

Considerando que la ausencia de información precisa y accesible puede contribuir a que los grupos vulnerables no puedan acceder a la asistencia necesaria a la que tienen derecho;

V.

Considerando que algunos informes apuntan a un aumento de las dificultades que experimentan algunos ciudadanos de la UE y otras personas con derecho legal para ejercer su derecho a la asistencia en una situación transfronteriza;

W.

Considerando que los problemas de demografía médica (bajo nivel de oferta asistencial en determinadas zonas geográficas) en varios Estados miembros incrementan las dificultades de acceso a la asistencia para los grupos vulnerables;

X.

Considerando que están aumentando las denuncias de creciente división social y agresiones que derivan en ataques verbales y físicos contra minorías y personas vulnerables; que conviene informar pormenorizadamente acerca de dichos accidentes;

Y.

Considerando que, en algunos Estados miembros, la regresión de la política relativa a las personas con discapacidad, dificultades de aprendizaje o enfermedades psiquiátricas está provocando el alejamiento de la introducción de un enfoque basado en los derechos cuyo fin sea la inclusión total en la comunidad, en beneficio de un enfoque del pasado, más institucional y de segregación;

Z.

Considerando el elevado potencial de creación de empleo del sector de la asistencia sanitaria y social en toda la Unión Europea;

AA.

Considerando que, en algunos Estados miembros, el trabajo en los sectores sanitario y asistencial sigue estando mal remunerado, a menudo no ofrece contratos oficiales ni otros derechos laborales básicos y es poco atractivo debido al alto riesgo de estrés físico y emocional, la amenaza de desgaste y la ausencia de oportunidades de desarrollo profesional; considerando que el sector ofrece poca formación y, además, sus empleados son principalmente personas de edad avanzada, mujeres y trabajadores inmigrantes; que, a menudo, la asistencia en la UE la proporcionan cuidadores no oficiales sin remuneración, que pueden considerarse un grupo vulnerable debido a la creciente presión para prestar asistencia a niveles más sofisticados y técnicos; que numerosos Estados miembros carecen de servicios asistenciales de calidad, que estén disponibles para todos, independientemente de los ingresos;

AB.

Considerando que la transición de las formas de asistencia institucionales a las basadas en la comunidad requiere un mayor apoyo en lo que respecta a la vivienda, para permitir que la población vulnerable pueda vivir de forma independiente;

AC.

Considerando que los jóvenes que abandonan los centros asistenciales para llevar una vida independiente se ven particularmente expuestos a la pobreza y la exclusión social;

AD.

Considerando que cada vez más personas de edad avanzada deben considerarse personas vulnerables;

AE.

Considerando que los ciudadanos pobres de la UE procedentes de otros Estados miembros y los nacionales de terceros países que gozan de la cobertura social de otro Estado miembro también pueden encontrar grandes dificultades de acceso a la asistencia;

AF.

Considerando que todas las personas tienen derecho a un nivel de vida que les permita, tanto a ellas como a sus familias, gozar de salud y bienestar;

AG.

Considerando que es preciso destacar la importancia de la sociedad civil y de las organizaciones civiles, que desempeñan un papel esencial para llegar a los grupos vulnerables;

AH.

Considerando que la protección de la salud tiene consecuencias importantes para la calidad y dignidad de la vida humana, así como para la longevidad;

AI.

Considerando que, cada año, en la UE, aproximadamente el 10 % de los nacimientos son prematuros (antes de las 37 semanas de gestación) y que, a menudo, las madres con hijos prematuros no tienen acceso a servicios sanitarios adecuados, lo que conlleva repercusiones aún mayores en la conciliación de la vida familiar y profesional;

AJ.

Considerando que la pobreza, la educación insuficiente y un reducido nivel de integración social se traducen en indicadores de salud deficientes; que los principales obstáculos que impiden que los grupos vulnerables accedan a la atención sanitaria son la falta de conocimiento y comprensión del sistema sanitario, los problemas administrativos, el desconocimiento en materia de prevención de enfermedades y la falta de acceso físico a dichos servicios;

1.

Pide a la Comisión que exija a los Estados miembros información sobre las medidas de austeridad aplicadas y evaluaciones del impacto social de las medidas de austeridad, y que incluya recomendaciones para abordar la repercusión social y económica a medio y largo plazo de estas medidas en sus recomendaciones específicas por países; pide a la Comisión que realice de forma periódica informes de síntesis de esas evaluaciones y las transmita al Parlamento; solicita que el proceso del Semestre Europeo no se centre únicamente en la sostenibilidad financiera de los sistemas de seguridad social, sino que tenga en cuenta también las posibles repercusiones en la accesibilidad y la calidad de los servicios de asistencia;

2.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que fomenten la inversión social en los servicios sociales, como los sectores sanitario, asistencial y social, que son esenciales en vista de los cambios demográficos y las consecuencias sociales de la crisis, y que poseen un gran potencial de creación de empleo;

3.

Está convencido de que las reformas necesarias deben abordar la calidad y la eficiencia de la asistencia sanitaria, mejorar el acceso a la asistencia adecuada en el momento oportuno y dentro de la estructura correcta, y mantener saludables a las personas previniendo, en la medida de lo posible, las complicaciones comunes y evitables de las enfermedades;

4.

Recuerda que los Estados miembros convinieron en adoptar un enfoque que marcase el paso de las medidas «curativas», que abordan los síntomas de la exclusión y la mala salud, a las medidas preventivas «como estrategia para mejorar la calidad de vida y reducir la carga de las enfermedades crónicas, la fragilidad y la discapacidad» (24); destaca, en este sentido, el mayor coste a largo plazo de la inacción;

5.

Considera que dejar a las personas vulnerables sin acceso a los servicios asistenciales o de atención sanitaria representa un ahorro falso, ya que puede tener una incidencia negativa a largo plazo tanto en los costes sanitarios como en la salud individual y pública;

6.

Considera que muchas de las medidas de reducción de costes a corto plazo que se están aplicando actualmente, como la introducción del acceso directo a las cuotas de la atención sanitaria, los gastos directos más elevados o la exclusión del acceso a la asistencia de los grupos vulnerables, no se han evaluado plenamente en relación con las consecuencias sociales y económicas generalizadas o los posibles efectos discriminatorios y las implicaciones a largo plazo, incluidos los riesgos para la salud pública y las posibles consecuencias en la esperanza de vida; destaca que tales medidas generan efectos negativos desproporcionados en los grupos vulnerables;

7.

Considera lamentable que el estigma social asociado a determinadas afecciones médicas disuada a las personas de solicitar la asistencia necesaria, posiblemente dejando sin tratar las enfermedades transmisibles con el consiguiente riesgo para la salud pública;

8.

Lamenta el impacto desproporcionado que las prácticas de detención y denuncia de los países, vinculadas a la aplicación de la legislación en materia de inmigración, ejercen sobre la capacidad de los inmigrantes indocumentados de recibir atención médica (25);

9.

Reconoce que existen estrechos vínculos entre una serie de vulnerabilidades, la experiencia en la asistencia institucional, la falta de acceso a la asistencia de calidad basada en la comunidad y la indigencia resultante; recuerda que los servicios sanitarios y asistenciales pueden desempeñar un papel importante a la hora de prevenir y abordar la pobreza y la exclusión social, incluidas sus formas extremas, como la indigencia; destaca que los grupos que presentan varios factores de vulnerabilidad, como la población romaní, las personas que carecen de permiso de residencia válido o los indigentes, corren un riesgo aún mayor de que se les excluya de las campañas de prevención de riesgos, supervisión y tratamiento;

10.

Señala los efectos negativos a largo plazo de los recortes en las medidas de cuidado preventivo en época de crisis; considera que, si resulta necesario reducir las medidas preventivas, por lo menos deben mantenerse al nivel anterior, para preservar la continuidad y no destruir la infraestructura; subraya que la crisis económica y financiera, así como las denominadas políticas de austeridad impuestas a algunos Estados miembros, no deben fomentar la desinversión en los servicios nacionales de salud, pues, dada su importancia y necesidad, es necesario, por el contrario, avanzar hacia una mayor consolidación de dichos servicios para hacer frente a las necesidades de la población y, en particular, de los grupos más vulnerables;

11.

Considera que las medidas de austeridad no deben en ningún caso impedir a los ciudadanos el acceso a los servicios sociales y sanitarios básicos, ni socavar la innovación y la calidad en la prestación de servicios sociales, ni invertir la tendencia positiva en la elaboración de políticas;

12.

Insta a los Estados miembros a fomentar la contratación en los servicios de asistencia social y a esforzarse para aumentar el atractivo del sector como opción profesional viable para los jóvenes;

13.

Destaca que está aumentando el número de ciudadanos de la UE que residen en un país europeo distinto del suyo y que no poseen seguro médico, por motivos como el desempleo o por la pérdida de su permiso de residencia; hace hincapié en que los ciudadanos de la UE que poseen un seguro médico en otro país europeo a menudo experimentan dificultades para acceder a la asistencia, ya que tienen que pagar por adelantado;

14.

Está preocupado por que las personas con discapacidad en toda la UE se ven afectadas de manera desproporcionada por los recortes en el gasto público, y a consecuencia de ello están perdiendo servicios de apoyo que les permiten vivir de forma independiente en la comunidad;

15.

Considera que esto provoca un aumento del número de personas que viven de la asistencia institucional a largo plazo y una mayor exclusión social de las personas con discapacidad en la UE, que contraviene directamente los compromisos contraídos por la UE en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Estrategia Europea sobre Discapacidad 2010-2020;

16.

Hace hincapié en que la asistencia que han de recibir las personas discapacitadas debe proporcionarse de forma accesible, tanto en términos de infraestructura como de comunicación, que resulta especialmente importante en el caso de las personas con discapacidad intelectual (dificultades de aprendizaje); destaca la necesidad de fomentar la formación de los profesionales sanitarios, así como de los médicos generalistas, para que presten la asistencia de forma accesible;

17.

Considera que los recortes en servicios de asistencia y apoyo a los jóvenes y otros grupos vulnerables son susceptibles de debilitar las políticas existentes de la UE en materia de inclusión activa; destaca que las altas tasas de desempleo juvenil imponen una presión adicional sobre todos los tipos de servicios sociales y que las medidas específicas podrían ser positivas;

18.

Señala que, a causa del aumento del desempleo y del desempleo de larga duración debido a la crisis, gran parte de nuestros conciudadanos —los desempleados de larga duración y las personas dependientes de ellos— no tienen acceso al sistema público de sanidad, la seguridad social y la asistencia sanitaria; pide a los Estados miembros, en particular los que presentan las tasas de desempleo más elevadas, que aborden de forma efectiva y directa esta cuestión crucial con la adopción de las medidas necesarias;

19.

Celebra la Recomendación de la Comisión, de 20 de febrero de 2013, titulada «Invertir en la infancia: romper el ciclo de las desventajas»; reconoce la importancia y la rentabilidad de la inversión en la primera infancia, en términos de desarrollo de todo su potencial; reconoce que es esencial invertir en servicios sociales de alta calidad para desarrollar servicios de protección infantil adecuados y eficaces, y establecer estrategias de prevención integrales; recuerda la importancia de la adopción de una perspectiva que abarque todo el ciclo vital, así como de la promoción de la salud, la prevención y el diagnóstico precoz; hace hincapié en que la reciente epidemia de sarampión ha demostrado la importancia que revisten las vacunas infantiles gratuitas para la salud pública;

20.

Reconoce la enorme contribución social y económica realizada por los familiares que hacen las labores de cuidadores y los voluntarios (asistencia no oficial), así como el aumento de las responsabilidades que les impones las reducciones de la prestación de servicios o el incremento del coste de los mismos; considera que las medidas de austeridad no deben generar una carga excesiva que afecte aún más a los cuidadores no oficiales; subraya la importancia de reconocer la competencia profesional de los cuidadores y de garantizar un trabajo de buena calidad; aboga por un apoyo y asistencia adecuados a los familiares que prestan cuidados para la compaginación de la asistencia y el trabajo, y considera esencial que se compute el tiempo de asistencia a efectos de obtener una pensión; subraya que la mayoría de los servicios de asistencia en la UE son de carácter informal, es decir, prestados por familiares y voluntarios, y pide a la Comisión Europea, a los Estados miembros y a los interlocutores sociales que aumenten el reconocimiento y la retribución de esa aportación;

21.

Reconoce que cada vez más mujeres tienen empleos remunerados (aunque ganen un 18 % menos que los hombres), mientras que, al mismo tiempo, con relativa frecuencia siguen proporcionando asistencia (el 78 % del total de cuidadores son mujeres), lo que convierte en un desafío la tarea de lograr un equilibrio satisfactorio entre la vida laboral y personal; cree que, en general, las opciones laborales flexibles son importantes, ya que ayudan a las personas a compaginar el trabajo y la asistencia; expresa su preocupación por el impacto negativo que la reducción de la prestación de servicios o el incremento del coste de los mismos pueden ejercer en los niveles de empleo de las mujeres, el equilibrio de la vida laboral y personal, la igualdad de género y el envejecimiento saludable;

22.

Recuerda que la UE ha identificado el sector de la asistencia como ámbito de posible crecimiento en términos de empleo y que el Parlamento ha determinado la necesidad de una mejor formación y remuneración para que dicho sector se convierta en una opción profesional atractiva y mejore la calidad del servicio; destaca la notable escasez de trabajadores en ciertas áreas de los sectores sanitario y asistencial, y pide a los Estados miembros que fomenten la formación asistencial entre los jóvenes, así como medidas formativas que contribuyan a que los cuidadores comprendan mejor las necesidades de las personas asistidas;

23.

Subraya la creciente importancia de la prestación móvil de servicios para llevar dichos servicios a las personas que los necesitan, tanto en áreas urbanas como rurales;

24.

Subraya la valiosa aportación del voluntariado al cuidado de las personas mayores que necesitan asistencia y, en su caso, de las personas aisladas que viven solas;

25.

Celebra que se optase por la Cooperación de innovación europea sobre el envejecimiento activo y saludable para hacer frente a los problemas derivados del envejecimiento demográfico; indica que en ella se fija el objetivo de aumentar en dos años la esperanza de vida con buena salud de los ciudadanos de la UE de aquí a 2020; señala, asimismo, que esta cooperación también persigue una triple ventaja para Europa mediante:

i)

la mejora de la salud y la calidad de vida de las personas mayores,

ii)

el aumento de la sostenibilidad y la eficiencia de los sistemas de asistencia, y

iii)

la creación de oportunidades de crecimiento y de acceso al mercado para las empresas;

26.

Reconoce la labor realizada por las organizaciones voluntarias y del tercer sector, pero considera que no debe sustituir la responsabilidad estatal de proporcionar servicios de alta calidad, eficaces, fiables y asequibles, que sean accesibles para todos, como bien público, contando con el apoyo financiero de los recursos públicos;

27.

Hace hincapié en el Marco Europeo de Calidad de los servicios de atención a largo plazo, que establece principios y directrices para el bienestar y la dignidad de las personas mayores que necesitan asistencia, y que fue publicado con motivo del proyecto WeDO de la Comisión Europea (26);

28.

Pide a los Estados miembros que mejoren la alfabetización sanitaria e informen adecuadamente de los servicios disponibles a los grupos vulnerables, que a menudo tienen dificultades para acceder a los servicios que necesitan; observa que es igualmente importante la participación de los destinatarios de la asistencia y de los cuidadores en los procesos de toma de decisiones que les afectan;

Recomendaciones

29.

Pide a la Comisión que recabe datos comparables y actuales para presentarlos en un análisis fundamental sobre el acceso a la asistencia;

30.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que, en colaboración con todas las partes interesadas pertinentes, supervisen y corrijan, en sus planes nacionales de reformas, las políticas nacionales contrarias al objetivo de reducción de la pobreza para 2020; pide a los Estados miembros que presten una atención especial a los grupos más vulnerables y que eliminen las barreras de acceso, que mejoren y refuercen las medidas preventivas y de asimilación en una fase temprana para volver a un enfoque basado en derechos y que eviten los daños a largo plazo y los costes derivados de la inacción;

31.

Pide a la Comisión, a los interlocutores sociales y a los Estados miembros que tomen medidas en base a los resultados de un análisis de los puntos fuertes y débiles del Año Europeo del Envejecimiento Activo y la Solidaridad Intergeneracional (2012);

32.

Insta a los Estados miembros a que cooperen en la aplicación del mayor número posible de programas destinados a mejorar la salud de las personas vulnerables, en particular de niños y jóvenes, en el marco de la movilidad, en tanto en cuanto se trata de un derecho fundamental reconocido en la UE;

33.

Pide a la Comisión que examine las tensiones que puedan surgir entre los derechos de seguridad social en virtud del Reglamento (CE) no 883/2004 (27) y la aplicación de la Directiva 2004/38/CE (28), con vistas a recomendar cambios que puedan ser necesarios para cubrir las lagunas en la cobertura;

34.

Insta a la Comisión y a todos los Estados miembros a establecer prioridades, a eliminar las divergencias entre hombres y mujeres, y a garantizar a estas últimas un acceso efectivo a los servicios sanitarios y la planificación familiar, así como a prestar especial atención a otros grupos vulnerables y desfavorecidos que necesitan protección sociosanitaria;

35.

Pide a la Comisión que incluya salvaguardias sociales que protejan los servicios asistenciales y sociales, así como los sistemas de protección social, en los acuerdos con países que reciben ayuda financiera; pide a la Comisión y a los Estados miembros que desarrollen el uso de nuevas tecnologías, como la telemedicina, para facilitar el acceso a la asistencia;

36.

Pide a la Comisión que fomente el acceso igualitario a la educación y a la asistencia desde la primera infancia, así como que proporcione un apoyo financiero adecuado para dichos servicios;

37.

Insta a los Estados miembros a proporcionar servicios basados en la comunidad a los niños con discapacidad;

38.

Pide a los Estados miembros que detecten y eliminen los obstáculos y barreras que impiden el acceso de las personas con discapacidad al transporte público, los servicios y la información;

39.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que fijen prioridades para eliminar las divergencias, y que brinden un acceso efectivo a los servicios sanitarios a los grupos vulnerables, incluidas las mujeres pobres, los inmigrantes y la población romaní, en el ámbito de la protección sanitaria social, garantizando una atención sanitaria asequible, disponible y de calidad, así como una organización eficiente y efectiva, y una financiación adecuada en todas las zonas geográficas;

40.

Insta a los Estados miembros a que adopten políticas que promuevan la salud y la prevención de la enfermedad garantizando una asistencia sanitaria gratuita, universal y de calidad a los grupos más desfavorecidos y prestando especial atención a que se ofrezca asistencia sanitaria primaria y medicina preventiva, así como un acceso al diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación; pide que se asignen los medios necesarios para luchar contra los principales problemas de salud pública a los que se enfrentan las mujeres y que se garantice el derecho a la salud sexual y reproductiva, los servicios sanitarios para las mujeres víctimas de violencia y la asistencia sanitaria para los niños;

41.

Pide a los Estados miembros que, en colaboración con la Comisión, examinen más detalladamente la relación entre la salud mental y física, por una parte, y el desempleo y la precariedad laboral, por otra, fenómenos cuya importancia ha sido puesta de manifiesto por la crisis, con vistas a disponer de un plan de prevención y de acción ante las consecuencias nocivas de este tipo;

42.

Recomienda encarecidamente a los Estados miembros que refuercen sus servicios sanitarios en lo que se refiere a la asistencia preventiva y primaria, centrándose en la mejora de la salud de las mujeres y su acceso a la asistencia (particularmente en el caso de las mujeres que viven en regiones alejadas de los centros urbanos), así como en medidas para los grupos más desfavorecidos —niños y jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad, desempleados y personas sin hogar— que garanticen el derecho a un seguimiento médico periódico para todos;

43.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a reconocer la asistencia a la maternidad y neonatal, en especial en los casos de nacimientos prematuros, como una de las prioridades de la salud pública, y a integrarla en las estrategias europeas y nacionales de salud pública;

44.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen una enseñanza y unos cursos de formación adecuados y continuos para todo el personal sanitario que trabaje en departamentos dedicados a la preconcepción, la maternidad y la asistencia al recién nacido, a fin de prevenir los nacimientos prematuros y reducir la incidencia de las enfermedades crónicas que sufren los bebés prematuros;

45.

Insta a los Estados miembros a garantizar una asistencia adecuada para las mujeres durante y después del embarazo y la lactancia, ofreciéndoles servicios gratuitos de asistencia/asesoramiento cuando sea necesario, así como una alimentación adecuada, especialmente a aquellas que corren el riesgo de caer en la pobreza y la exclusión social debido a la reciente crisis económica;

46.

Insta a los Estados miembros a que desarrollen estructuras adecuadas para prestar consultas médico-sociales que permitan considerar mejor las condiciones de vida de los más desfavorecidos;

47.

Pide a los Estados miembros que proporcionen información accesible y clara sobre los derechos de los inmigrantes en todas las lenguas pertinentes, incluido el romaní;

48.

Insta a los Estados miembros a actuar contra los delitos motivados por el odio y a promover políticas de lucha contra la discriminación, reforzando, si es necesario, sus organismos nacionales de lucha contra la discriminación y fomentando la formación en el seno de las autoridades públicas;

49.

Insta a los Estados miembros a que apliquen el artículo 19 del TFUE y adopten la Directiva por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual (29), a fin de prohibir la discriminación por razón de la religión, creencias, discapacidad, edad u orientación sexual y para poner en práctica el principio de la igualdad de trato en los ámbitos de la protección social, incluida la seguridad social y la atención sanitaria, la educación y el acceso y suministro de bienes y servicios que el mercado pone a disposición del público, incluida la vivienda;

50.

Pide a los Estados miembros que lleven a cabo evaluaciones de impacto para garantizar que las medidas adoptadas que puedan afectar a los más vulnerables cumplen los principios dispuestos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y respetan la Directiva 2000/43/CE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (30);

51.

Insta a los Estados miembros a evitar la indigencia, a proporcionar la asistencia necesaria a los indigentes y a no penalizar la indigencia en su legislación;

52.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a velar por que todas las políticas o programas de financiación diseñados para apoyar la innovación social o los servicios asistenciales se centren en los servicios que mejor satisfagan las necesidades sociales y mejoren la calidad de vida de las personas, y a que los elaboren en estrecha cooperación y consulta con las organizaciones que defienden y representan a los grupos vulnerables;

53.

Se remite al ámbito de aplicación de la Iniciativa en favor del emprendimiento social del Parlamento Europeo y subraya la importancia de la economía social, que, junto con las empresas sociales, puede reforzar eficazmente el sector de asistencia sanitaria y social, que se halla en rápido crecimiento;

54.

Insta a la Comisión y al Consejo a trabajar con el Parlamento para reforzar la financiación de programas dirigidos a los grupos vulnerables; insta a la Comisión y al Consejo a que adopten todas las medidas que estén en su poder para garantizar la plena absorción y el máximo desembolso del Fondo Social Europeo, del Fondo de Ayuda Europea para los Más Necesitados y de otros instrumentos pertinentes que aborden las necesidades de las personas vulnerables o en riesgo de exclusión, para apoyar los esfuerzos de los Estados miembros por cumplir el objetivo de reducción de la pobreza de Europa 2020, y para fomentar la innovación y la calidad en los sectores de la sanidad y la asistencia; destaca la importancia de instrumentos de financiación relacionados, como el Programa de la UE para el Cambio Social y la Innovación y el fondo de emprendimiento social europeo;

55.

Pide a la Comisión que elabore un paquete de objetivos e indicadores subjetivos a fin de medir y publicar periódicamente los elementos materiales y no materiales del bienestar, incluidos los indicadores sociales, para complementar los indicadores europeos y nacionales del PIB y del desempleo y medir así el progreso social y no solo la evolución económica;

56.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que reconozcan explícitamente la incalculable contribución realizada por los cuidadores no oficiales; insta a los Estados miembros a poner en marcha y mantener medidas de apoyo específicas para los cuidadores y el sector voluntario, con el fin de ofrecer medidas más personales, rentables y de calidad, como, por ejemplo, medidas que permitan la conciliación de la vida laboral y familiar, faciliten la mejora de la cooperación y coordinación entre los cuidadores oficiales y no oficiales, y garanticen políticas adecuadas en materia de seguridad social y formación de dichos cuidadores; insta a la Comisión y a los Estados miembros a crear un marco coherente para todos los tipos de baja por asistencia; pide a la Comisión que proponga una directiva sobre las bajas de los cuidadores, con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en los Tratados;

57.

Pide a los Estados miembros que proporcionen información precisa y comprensible sobre el derecho a la asistencia, en los idiomas y formatos pertinentes, y que la divulguen ampliamente;

58.

Pide a la Comisión Europea, a los Estados miembros y a los interlocutores sociales que elaboren definiciones claras de los perfiles profesionales de la asistencia, que permitan delimitar con precisión los derechos y obligaciones correspondientes;

59.

Pide a los Estados miembros que integren a todos los posibles actores, a escala local, regional y nacional, incluidos los interlocutores sociales, en las iniciativas de prevención, salud y servicios sociales.

60.

Insta a los Estados miembros a fomentar los programas de formación exigidos por los sectores de asistencia y apoyo, así como a ofrecer becas para las personas que inicien los estudios correspondientes;

61.

Insta a la Comisión a promover una campaña a fin de contratar jóvenes y mejorar la imagen pública del sector de la asistencia como empleador;

62.

Solicita que se respeten los derechos laborales de los trabajadores del sector de la asistencia, incluidos el derecho a un salario y condiciones dignas y el derecho a afiliarse y formar sindicatos con derechos de negociación colectiva;

63.

Insta a los Estados miembros a apoyar a las autoridades nacionales, regionales y locales a la hora de establecer regímenes de financiación sostenibles para los servicios asistenciales, así como para desarrollar planes de formación y perfeccionamiento para los trabajadores con ayuda de la financiación del FSE;

64.

Insta a los interlocutores sociales a entablar un diálogo social oficial respecto al sector asistencial;

o

o o

65.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.


(1)  DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.

(2)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 12.

(3)  DO C 9 E de 15.1.2010, p. 11.

(4)  DO C 212 E de 5.8.2010, p. 23.

(5)  DO C 76 E de 25.3.2013, p. 16.

(6)  DO C 236 E de 12.8.2011, p. 57.

(7)  DO C 236 E de 12.8.2011, p. 79.

(8)  DO C 351 E de 2.12.2011, p. 29.

(9)  DO C 70 E de 8.3.2012, p. 19.

(10)  DO C 33 E de 5.2.2013, p. 188.

(11)  DO C 51 E de 7.7.2012, p. 101.

(12)  DO C 199 E de 7.7.2012, p. 25.

(13)  DO C 199 E de 22.2.2013, p. 112.

(14)  DO C 131 E de 8.5.2013, p. 9.

(15)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0053.

(16)  DO C 259 E de 29.10.2009, p. 19.

(17)  DO C 169 E de 15.6.2012, p. 139.

(18)  FRA:«Migrants in an irregular situation: access to healthcare in 10 European Union Member States», octubre de 2011 (http://fra.europa.eu/en/publication/2012/migrants-irregular-situation-access-healthcare-10-european-union-member-states).

(19)  Eurofound (2012), «Tercera Encuesta Europea sobre la Calidad de Vida — Calidad de vida en Europa: impactos de la crisis», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo (http://www.eurofound.europa.eu/publications/htmlfiles/ef1264.htm).

(20)  Eurofound (2012) «Servicios de asesoría para hogares endeudados de la Unión Europea», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo (http://www.eurofound.europa.eu/publications/htmlfiles/ef11891_es.htm).

(21)  Eurofound (2012) «Condiciones de vida de la población romaní: infraviviendas y carencias en materia de salud», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo (http://www.eurofound.europa.eu/pubdocs/2012/02/en/1/EF1202EN.pdf).

(22)  Eurofound (2012) «Inclusión activa de jóvenes con problemas de salud o discapacidades» Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo (http://www.eurofound.europa.eu/areas/socialcohesion/illnessdisabilityyoung.htm).

(23)  Véase, por ejemplo, el artículo 5 del Real Decreto-ley español 16/2012, de 20 de abril de 2012, que entró en vigor el 28 de diciembre de 2012. Puede consultarse en: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdl16-2012.html#a5.

(24)  Conclusiones del Consejo sobre el envejecimiento digno y saludable, sesión no 2980 del Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores, noviembre de 2009.

(25)  Las directrices de la FRA «Apprehension of migrants in an irregular situation — fundamental rights considerations» proponen a los Estados miembros principios básicos para la detención y denuncia en los centros médicos y sus alrededores (http://fra.europa.eu/sites/default/files/document-on-apprehensions_1.pdf).

(26)  WeDO es un proyecto financiado por la Comisión Europea (2010-2012) y desarrollado por un grupo de dirección formado por 18 organizaciones socias de 12 Estados miembros. Todas las organizaciones socias comparten un mismo interés: trabajar juntas para mejorar la calidad de vida de las personas mayores que necesitan asistencia.

(27)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(28)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

(29)  COM(2008)0426.

(30)  DO L 180 de 19.7.2000, p. 22


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/141


P7_TA(2013)0329

La TV conectada

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre la televisión híbrida («televisión conectada a Internet») 2012/2300(INI))

(2016/C 075/21)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 10, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos,

Vistos los artículos 11 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Visto el Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos,

Vista la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) el 20 de octubre de 2005,

Vista la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (1),

Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (2), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (3),

Vista la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre el servicio universal) (4), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (5),

Vista la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (6), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009,

Vista la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (7), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009,

Vista la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (8),

Vista la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (9),

Vista la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva de protección de datos para las comunicaciones electrónicas) (10), cuya última modificación la constituye la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009,

Vista la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (11),

Vista la Recomendación 98/560/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana (12),

Vista su Resolución, de 15 de junio de 2010, sobre la Internet de los objetos (13),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Cultura y Educación (A7-0212/2013),

A.

Considerando que los televisores fueron creados originalmente para la recepción de señales radiofónicas lineales; que, también en el ámbito digital y debido a su poder de sugestión, el contenido audiovisual es objeto de una atención considerable entre el público en comparación con otros servicios de medios electrónicos; y que, por consiguiente, sigue revistiendo una enorme importancia para la formación de la opinión de las personas y del público en general;

B.

Considerando que los servicios de comunicación audiovisual, que son servicios tanto culturales como económicos, revisten una notable importancia para la sociedad y la democracia como vectores de identidad, valores y opiniones, por lo que aún requieren una reglamentación específica en un mundo cada vez más convergente;

C.

Considerando que se ha hecho realidad la tan anhelada convergencia técnica de los medios, en particular para la radiodifusión e Internet, y que la política europea sobre medios, cultura y redes ha de adaptar el marco regulador a las nuevas circunstancias y asegurar la posibilidad de establecer y aplicar un nivel regulador uniforme, también con vistas a nuevos entrantes en el mercado de la UE y terceros países;

D.

Considerando que Internet se ha desarrollado rápidamente en los últimos 25 años y que los aparatos inteligentes que han surgido están cambiando las costumbres y los modos de mirar la televisión;

E.

Considerando que, si bien aumenta la aceptación de aparatos conectados a Internet, los servicios tradicionales siguen siendo populares en general;

F.

Considerando que los servicios de comunicación audiovisual lineales y no lineales, así como un gran número de otros servicios de comunicación, ya pueden visualizarse en una misma pantalla, combinarse sin interrupciones y consumirse de forma simultánea;

G.

Considerando que la especial importancia social de la televisión lineal y de los servicios de comunicación audiovisual significa que, en el futuro, va a seguir siendo necesario un marco regulador independiente, ya que es la única manera de tener debidamente en cuenta esta importante función y de asegurar la diversidad de opiniones y medios audiovisuales en los Estados miembros;

H.

Considerando que la llegada de la televisión híbrida está revolucionando la cadena tradicional de valores y hace necesaria la definición de una nueva estrategia;

I.

Considerando que los avances tecnológicos llevan inevitablemente a un aumento de la autonomía del usuario en parte solo aparente y que, por lo tanto, es cada vez mayor la necesidad de asegurar la protección de los derechos exclusivos y la integridad de los contenidos;

J.

Considerando que cada vez son más las oportunidades de difusión de los servicios en línea (interactivos), que se benefician del alcance de los servicios televisivos, y que la premisa fundamental para que aumente el interés de los consumidores por los sistemas híbridos de recepción es una cobertura universal de banda ancha;

K.

Considerando que, a la luz de la creciente convergencia de los medios audiovisuales, el concepto de «televisión híbrida» se está interpretando de una manera dinámica, tecnológicamente neutra y amplia para cubrir todos los aparatos, incluidos los móviles, que permiten acceder a contenidos lineales y no lineales, a servicios que permiten conectarse a Internet (servicios «over-the-top») y otras aplicaciones en el mismo aparato o en la misma pantalla, uniendo así el mundo de la radiodifusión y el de Internet;

L.

Considerando que la competencia en el mundo convergente de las ofertas audiovisuales se está centrando cada vez menos en la capacidad de transmisión y cada vez más en la atención de los usuarios; que con el aumento de los servicios resulta más difícil llegar a los usuarios y que la posibilidad de acceder, encontrar rápidamente, alistar y recomendar estas ofertas determinará muy probablemente su éxito;

M.

Considerando que las disposiciones actuales de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) se basan en el principio de la neutralidad tecnológica; que no reflejan aún la convergencia tecnológica en marcha y, en particular, que la regulación diferenciada, que distingue entre los programas de televisión (incluidas las emisiones por Internet y las retransmisiones en directo) y los servicios de comunicación audiovisual, podría perder pertinencia en su forma actual, a pesar de que haya servicios de información y comunicación — incluso aquellos que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, sino en el de la Directiva sobre el comercio electrónico o que, en el caso de servicios no europeos, no están cubiertos por ninguna norma de la UE– regulados por distintos instrumentos que están disponibles en el mismo aparato, lo que puede dar lugar tanto a condiciones de competencia desiguales y diferencias inaceptables para la protección de los usuarios como plantear nuevas cuestiones sobre el acceso, los métodos de difusión y la localización de los contenidos, independientemente del tipo de medio audiovisual de que se trate;

N.

Considerando que estos nuevos proveedores de servicios van a competir frontalmente con los agentes tradicionales del sector, tanto adquiriendo contenidos exclusivos, también en el mercado europeo, como ofreciendo nuevos servicios;

O.

Considerando que los objetivos de regulación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, en particular los relativos a la protección y promoción de la diversidad de opiniones y medios, la protección de la dignidad humana y de la juventud, la incitación de los proveedores de servicios audiovisuales a garantizar a las personas con discapacidad visual y auditiva el acceso a dichos servicios, la salvaguardia de una competencia leal, así como la regulación, basada en la calidad y en el contenido, de la publicidad, mantienen en principio su importancia social y su justificación normativa, pero que al mismo tiempo, la eficacia y la posibilidad de imponer estas disposiciones resultan cada vez más limitadas debido a las posibilidades de uso que ofrecen los sistemas híbridos de recepción;

P.

Considerando que la distribución de servicios de televisión híbrida de buena calidad supone la puesta a disposición por los operadores de telecomunicaciones de un caudal suficiente entre los servidores de difusión y los suscriptores;

Q.

Considerando que la gama de posibles usos ofrecidos por aparatos híbridos cuestiona principios básicos de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, como la separación obligatoria entre publicidad y programas, y las normas sobre la inserción de publicidad;

R.

Considerando que la simple existencia de un gran número de servicios no conduce automáticamente a la protección de estos objetivos de regulación y que, por lo tanto, conviene examinar si sigue siendo necesario un marco normativo específico para alcanzar dichos objetivos y si ese marco podría servir para evitar desde un comienzo evoluciones erróneas;

S.

Considerando que la evolución de la televisión híbrida, a medida que se vaya implantando, puede producir una confluencia entre la televisión tradicional e Internet de la misma manera que pasó con la telefonía móvil e Internet hace unos años;

T.

Considerando que conviene favorecer todo trámite que permita adaptar el mercado a fin de promover la creación e innovación en Europa;

U.

Considerando que el desarrollo de sistemas híbridos que mezclan televisión e Internet va a permitir a los usuarios navegar de modo no diferenciado entre las cadenas de televisión y los servicios de Internet, incluidos los sitios web ilegales que ofrecen contenidos audiovisuales;

V.

Considerando que se ha demostrado que la transparencia y la competencia no protegen suficientemente la neutralidad de la red;

W.

Considerando que el principio del país de radiodifusión en la Directiva original sobre televisión sin fronteras representa un hito para la libertad de información y el desarrollo de un mercado común de los servicios, ya que los Estados miembros se comprometieron con unas normas mínimas basadas en la calidad y, a cambio, introdujeron el principio de país de origen en la forma del principio de país de radiodifusión;

1.

Pide a la Comisión que examine hasta qué punto es necesario revisar la Directiva de servicios de comunicación audiovisual y otros requisitos actuales establecidos en reglamentaciones sobre redes y medios (por ejemplo, el paquete sobre telecomunicaciones) respecto de las normas de localización y acceso no discriminatorio a las plataformas, tanto para los proveedores y desarrolladores de contenidos como para los usuarios, extendiendo el concepto de las plataformas, y adaptar los instrumentos actuales a las nuevas constelaciones; considerando que de esta manera se garantizará que los consumidores puedan beneficiarse de un aumento de las opciones y del acceso a los servicios de comunicación audiovisual y que los proveedores de contenidos puedan beneficiarse de más opciones en cuanto a las modalidades de distribución de sus contenidos, manteniendo al mismo tiempo el contacto con su público;

2.

Opina que, en cuanto a las medidas reguladoras para los operadores de plataformas, se ha de velar por asegurar el acceso no discriminatorio a las plataformas, de modo que los organismos de radiodifusión y otros proveedores, con frecuencia menores, puedan participar en el mercado sobre una base de igualdad;

3.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que apliquen la definición de servicio de comunicación audiovisual que figura en el artículo 1 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual de tal manera que la necesidad de una regulación por parte de los Estados miembros se base en mayor medida en los aspectos concretos y los impactos sociopolíticos potenciales de los servicios, en particular en su importancia para la formación de la opinión y la diversidad de opiniones, así como en la responsabilidad editorial;

4.

Pide a la Comisión que considere, teniendo presente la diferencia de ingresos entre servicios de comunicación con responsabilidad editorial y otros contenidos, si aún conviene y es necesaria una regulación más estricta de las plataformas de televisión o si es suficiente una prohibición general de la discriminación;

5.

Pide a la Comisión que continúe sus esfuerzos en favor del respeto de la libertad de la prensa en caso de revisión de la Directiva 2010/13/UE o en toda futura disposición legislativa;

6.

Insta a la Comisión a que, en virtud de los resultados de su procedimiento de consulta «Preparación para la plena convergencia del mundo audiovisual: crecimiento, creación y valores» indique qué mecanismos reguladores aún son necesarios y útiles en el contexto de la convergencia y cuáles convendría crear eventualmente para instaurar un entorno competitivo para todos los proveedores de contenidos y servicios, teniendo en cuenta los siguientes requisitos mínimos y manteniendo los actuales objetivos globales de la regulación, a fin de garantizar una competencia leal de los proveedores de contenidos y asegurar para los usuarios las mayores ventajas y la posibilidad de elegir en igualdad de oportunidades, con plena transparencia y sin discriminaciones entre una oferta diversa y de calidad, prestándose particular atención al mantenimiento de los servicios en abierto y los servicios de los proveedores públicos;

7.

Pide a la Comisión que, en caso de que se revise la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, garantice una competencia leal entre todos los proveedores de contenidos;

8.

Subraya que la estrategia de desarrollo de estos nuevos agentes conllevará un aumento de los servicios, tanto por los contenidos disponibles en las cadenas tradicionales de televisión como por los servicios ofrecidos por Internet;

9.

Insiste, a este respecto, sobre el riesgo de que el entorno creado por esta nueva competencia esté desequilibrado en provecho de estos nuevos agentes y en detrimento de los agentes europeos tradicionales, teniendo en cuenta su peso económico y su desarrollo internacional;

10.

Hace hincapié en que debe prestarse atención al mantenimiento de un marco regulador diferenciado para los servicios de comunicación audiovisual en el que la diferenciación no se base en una distinción entre servicios lineales y no lineales, sino más bien fundamentalmente en el posible impacto de un servicio de comunicación determinado y en la responsabilidad editorial de dicho servicio, y, al mismo tiempo, en que se debe garantizar a los Estados miembros el margen de libertad adecuado para que tomen ellos mismos esas decisiones;

11.

Se pregunta si, ante la progresiva convergencia tecnológica, siguen siendo adecuadas las disposiciones establecidas por la Comisión en su Comunicación sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión, en las que se establecen procedimientos complejos para evaluar y analizar los servicios audiovisuales que ofrecen los proveedores públicos, que van más allá del alcance de las actividades normales de difusión y están disponibles en nuevas plataformas, teniendo en cuenta en particular que resulta cada vez más difícil para los usuarios discernir entre un servicio de difusión lineal clásico, un servicio a petición y otro tipo de servicio audiovisual;

12.

Pide a la Comisión que preste atención a los futuros retos de la televisión híbrida en términos de competitividad del sector permitiendo una mayor flexibilización de las disposiciones cuantitativas en materia de publicidad, y que exponga sus ventajas y desventajas;

13.

Hace hincapié en que, en interés de una protección uniforme de los consumidores, los niños, los jóvenes y las minorías a escala europea, deben revisarse y adaptarse a un alto nivel las restricciones cualitativas de los servicios de comunicación audiovisual para todas las formas de difusión;

14.

Pide, a este respecto, que la prohibición de la violación de la dignidad humana, la prohibición de la incitación al odio, la protección contra la discriminación y el principio de acceso sin ningún obstáculo se apliquen de la misma manera a todos los tipos de contenidos mediáticos;

15.

Se pregunta, a este respecto, si el principio de separación entre publicidad y contenido de los programas puede mantenerse en todos los tipos de medios de comunicación o si el objetivo de prestar protección podría alcanzarse mejor haciendo que la publicidad y el contenido de los programas se reconozcan y se distingan claramente en todos los tipos de medios de comunicación;

16.

Considera que debe evitarse la introducción de nuevas prohibiciones de publicidad, o la ampliación de las existentes, o de otras medidas que puedan tener repercusiones en la publicidad como fuente de financiación para que también puedan utilizarse en el sector de la televisión digital nuevos modelos comerciales;

17.

Subraya que es fundamental que el sector público no dependa únicamente de financiación publicitaria para conservar su independencia, y pide a los Estados miembros que apoyen los esfuerzos de financiación de este sector;

18.

Subraya que las nuevas estrategias publicitarias que utilizan las nuevas tecnologías para aumentar su eficacia (captura de pantallas, elaboración de perfiles de consumidores, estrategias de pantallas múltiples) plantean la cuestión de la protección de los consumidores, de su vida privada y de sus datos personales; insiste, por lo tanto, en que sería necesario reflexionar sobre un conjunto de normas coherentes que les sirvieran de marco;

19.

Anima a los agentes europeos del sector audiovisual a seguir desarrollando servicios coherentes y atractivos, en particular en línea, para enriquecer la oferta europea de contenidos audiovisuales;

20.

Insta a la Comisión a que examine si puede concederse, y cómo, una posición prioritaria adecuada en la localización de dispositivos de primera pantalla, como televisores conectados a Internet, a aquellos proveedores de contenidos a los que los Estados miembros asignen una función de servicio público o que contribuyan a promover objetivos en el interés general, como proteger el pluralismo de los medios de comunicación o la diversidad cultural, o bien se comprometan a cumplir obligaciones al servicio de la calidad y la independencia de la información, así como de la promoción de la diversidad de opiniones;

21.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que examinen, complementariamente a las «disposiciones sobre la posibilidad de localización», hasta qué punto es posible garantizar de forma duradera los objetivos de regulación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual antes mencionados, en particular en lo que respecta a la protección de los jóvenes y de la dignidad humana, mediante un cambio de rumbo de la regulación de los medios hacia un sistema de incentivos y de certificación y el refuerzo de los principios de autorregulación y corregulación, manteniendo simultáneamente la flexibilidad necesaria para una competencia leal entre los proveedores de servicios de comunicación; hace hincapié en que las eventuales medidas de corregulación y autorregulación pueden complementar las disposiciones legales y en que el examen de su cumplimiento y su evaluación deben encomendarse a un organismo independiente;

22.

Recomienda por tanto que, para evitar distorsiones de la competencia, se apliquen las mismas normas a los mismos servicios independientemente del medio de difusión;

23.

Manifiesta asimismo su preocupación, en este contexto, por el aumento de la competencia derivado de la presencia de agentes internacionales que no están sometidos a las normas y obligaciones europeas;

24.

Pide a la Comisión que se asegure de que estas plataformas operen con normas abiertas e interoperables, teniendo en cuenta las condiciones de mercado y el interés general, en el marco de una competencia leal, con arreglo a la demanda de los consumidores y evitando que uno o más proveedores abusen de su posición privilegiada;

25.

Insiste, en este contexto, en la necesidad de reflexionar sobre la evolución del marco regulador, la manera de regular la televisión híbrida y los sistemas de referencia del contenido;

26.

Pide que se regulen las plataformas de televisión híbrida de manera que se garantice el acceso a los contenidos de las emisoras y la integridad de los mismos, la transparencia para los consumidores y la aplicación de las normas elementales de deontología (protección de los menores y de la vida privada);

27.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que progresen en la alfabetización mediática de todos los ciudadanos de la UE, en particular mediante iniciativas y acciones coordinadas destinadas a aumentar la comprensión de los servicios de comunicación lineales y no lineales;

28.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que se toman medidas, en particular por parte de los fabricantes de aparatos y los proveedores de servicios, para mejorar la accesibilidad a los servicios de comunicación lineales y no lineales de las personas de edad avanzada y las personas con discapacidad como las personas con discapacidad visual y auditiva;

29.

Considera que los servicios de las plataformas y de los portales deben ser interoperables para dar a otros operadores la oportunidad de elaborar y explotar sus propias aplicaciones sin discriminaciones, independientemente de la vía de transmisión;

30.

Pide a la Comisión que garantice de forma vinculante que, en principio, todos los contenidos se faciliten en las redes y plataformas con la misma calidad;

31.

Pide a la Comisión que tome medidas jurídicamente vinculantes para garantizar que los operadores de redes traten sistemáticamente todos los paquetes de datos de la misma manera cuando se remiten de los emisores a los receptores, es decir, que no den prioridad a algunos paquetes en función, por ejemplo, de su origen, contenido, tipo de aplicación o del precio pagado por el usuario, ya que esto podría ser contrario al objetivo de acceso universal equitativo a los servicios, a las disposiciones sobre protección de datos, a la prohibición de la manipulación de los datos, al principio de integridad de los contenidos y al objetivo de crear unas condiciones de competencia justas;

32.

Insiste en las consecuencias de la disparidad entre los sistemas de IVA a escala europea, que se acentuará todavía más con la llegada de la televisión híbrida;

33.

Pide a la Comisión que proponga una legislación de la Unión que garantice la neutralidad de Internet;

34.

Insta a la Comisión a proteger legalmente la integridad de los servicios lineales y no lineales de las plataformas híbridas y, en particular, a prohibir la superposición o ampliación de estas ofertas por proveedores de plataformas o terceros con contenidos u otros servicios, a menos que sean aceptadas expresamente por el usuario y que, en el caso del contenido no cubierto por la definición de comunicación individual, hayan sido autorizadas por el proveedor de contenidos; señala asimismo que es necesario impedir la interferencia no autorizada con los contenidos o señales radiofónicas de un proveedor por parte de terceros, y su descodificación, uso o difusión no autorizados;

35.

Pide a la Comisión que reflexione sobre medidas destinadas a tomar en consideración el riesgo de que se haga referencia a sitios web no autorizados en los portales y los motores de búsqueda;

36.

Pide a la Comisión que garantice que no se sortee el nivel de protección de los servicios de comunicación audiovisual establecido por los requisitos reguladores especiales de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual mediante su facilitación no autorizada en otras plataformas;

37.

Pide a la Comisión que garantice que las aplicaciones nunca se lancen automáticamente desde los portales, sino que sea siempre necesario que las lance el usuario y que el regreso al servicio utilizado anteriormente sea siempre fácil y necesite solamente pulsar un botón (por ejemplo, la función de botón rojo), lo cual debe indicarse claramente al usuario, y que, cuando se cierre una aplicación, vuelva a aparecer el servicio utilizado anteriormente con sonido y ocupando toda la pantalla;

38.

Pide a la Comisión que garantice que un proveedor de contenidos pueda emprender acciones legales contra dichas aplicaciones propuestas en plataformas híbridas que permitan o favorezcan la difusión no autorizada del contenido facilitado por él;

39.

Pide a la Comisión que, cuando proceda, por razones de derechos de autor, trabaje en favor del establecimiento de sistemas de liquidación de derechos sencillos que permitan reflejar los servicios no lineales facilitados por los proveedores de servicios de comunicación fielmente y en su totalidad en plataformas terceras;

40.

Pide a la Comisión que vele por que el uso anónimo de servicios de televisión o en línea mediante terminales híbridos vendidos o importados en el territorio de la UE se garantice en principio y cumpla todas las normas de la Unión en materia de privacidad y protección de datos;

41.

Pide a la Comisión que excluya los servicios de comunicación audiovisual de las medidas de liberalización que se negocian como parte de los acuerdos comerciales internacionales, habida cuenta de su doble naturaleza y de su importancia en la sociedad, y que garantice al mismo tiempo el desarrollo del concepto de «servicio de comunicación audiovisual» para reflejar el actual proceso de digitalización y convergencia de los medios de comunicación;

42.

Pide a la Comisión que garantice que los futuros servicios de televisión híbrida también respeten las normas actualmente en vigor en materia de protección de los menores, de prohibición de determinada publicidad por motivos sanitarios, de prohibición de la incitación al odio racial, en materia de separación entre informaciones y mensajes publicitarios, de transparencia sobre la propiedad, de privacidad, etc., normas que ya forman parte del acervo comunitario y que no pueden eludirse con el pretexto de la evolución tecnológica; pide, en particular, que se informe a los proveedores de servicios y de aparatos de televisión híbrida exteriores a la UE de que la legislación aplicable sigue siendo la del país en el que se presta el servicio y no la de aquel en el que el proveedor tiene su domicilio social;

43.

Pide a los Estados miembros que vuelvan a considerar, en las negociaciones sobre el marco financiero plurianual, la reducción de la financiación de la Dirección General de Redes de Comunicación, Contenido y Tecnología de la Comisión (DG Connect, CNECT) para cubrir el futuro desarrollo de las infraestructuras de telecomunicaciones de los 9 200 millones de euros propuestos en un principio a 1 000 millones de euros;

44.

Pide a la Comisión que preste la debida atención a las cuestiones importantes relativas a la protección del público, como la protección de los menores, y considera que las guías electrónicas de programas pueden constituir una plataforma en la que se aborden estas cuestiones;

45.

Lamenta que sigan existiendo en toda Europa extensas regiones en las que la infraestructura de Internet es limitada y recuerda a la Comisión que, para liberar todo el potencial de la televisión híbrida, es fundamental que los consumidores tengan acceso a Internet de alta velocidad;

46.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.

(2)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(3)  DO L 337 de 18.12.2009, p. 37.

(4)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(5)  DO L 337 de 18.12.2009, p. 11.

(6)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(7)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(8)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(9)  DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(10)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(11)  DO C 257 de 27.10.2009, p. 1.

(12)  DO L 270 de 7.10.1998, p. 48.

(13)  DO C 236 E de 12.8.2011, p. 24.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/148


P7_TA(2013)0331

Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el marco financiero plurianual, a fin de tener en cuenta las necesidades de gasto resultantes de la adhesión de Croacia a la Unión Europea

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el marco financiero plurianual, a fin de tener en cuenta las necesidades de gasto resultantes de la adhesión de Croacia a la Unión Europea (COM(2013)0157 — C7-0074/2013 — 2013/2055(ACI))

(2016/C 075/22)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0157),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006) y, en particular, su apartado 29 (1),

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2013, aprobado el 12 de diciembre de 2012 (2),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 1/2013 de la Unión Europea para el ejercicio financiero 2013, adoptado por la Comisión el 18 de marzo de 2013 (COM(2013)0156),

Vista la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 1/2013, adoptada por el Consejo el 26 de junio de 2013 (11607/2013 — C7-0199/2013),

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A7-0247/2013),

A.

Considerando que, de conformidad con el apartado 29 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006, y en paralelo al presupuesto rectificativo no 1/2013, la Comisión ha presentado a la Autoridad Presupuestaria una propuesta de adaptación del Marco Financiero Plurianual para incluir en el presupuesto para el ejercicio financiero 2013 los créditos de compromiso y de pago necesarios para cubrir el gasto relacionado con la adhesión de Croacia a la Unión a partir del 1 de julio de 2013;

B.

Considerando que el incremento propuesto por valor de 666 millones de euros en créditos de compromiso y de 374 millones de euros en créditos de pago refleja el paquete financiero acordado en la Conferencia de Adhesión de 30 de junio de 2011, con la exclusión de la rúbrica 5, ya que los gastos administrativos ligados a la adhesión de Croacia están ya incluidos en el presupuesto de 2013;

1.

Toma nota de la propuesta de Decisión por la que se modifica el Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006, tal y como ha sido presentada por la Comisión, así como de la Posición del Consejo al respecto;

2.

Pone de relieve el carácter meramente técnico de dicha revisión, que no es más que la consecuencia del acuerdo unánime alcanzado con respecto al Tratado relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (el Tratado de Adhesión) como vigésimo octavo Estado miembro de la Unión; destaca que, por este motivo, esta revisión del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006, que acompaña al presupuesto rectificativo no 1/2013 se ha mantenido al margen del actual debate político a nivel interinstitucional sobre la manera de solucionar la cuestión de los pagos pendientes de 2012, así como de las negociaciones sobre el presupuesto rectificativo no 2/2013;

3.

Recuerda que, de conformidad con el apartado 29 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006, los recursos para financiar la adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión deberán cubrirse mediante una adaptación del marco financiero, lo que supone una revisión de los límites máximos para el ejercicio 2013 en concepto de créditos de compromiso y de pago;

4.

Reitera su posición en el sentido de que el plazo de ocho semanas recogido en el artículo 4 del Protocolo (no 1) sobre la función de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea para informar a los Parlamentos nacionales sobre un proyecto de acto legislativo no se aplica a las cuestiones presupuestarias; lamenta, por consiguiente, que, pese al calendario tan ajustado para la entrada en vigor de esta adaptación y del presupuesto rectificativo no 1/2013, el Consejo haya dejado, no obstante, transcurrir este período antes de adoptar su Posición, reduciendo así al mínimo el plazo con que contaba el Parlamento para su aprobación conforme al Tratado;

5.

Lamenta asimismo la dificultad con la que el Consejo llegó a un acuerdo sobre esta revisión, incluso después de que transcurriera el plazo de ocho semanas, lo que ha retrasado la disponibilidad de los fondos para Croacia previstos a partir del 1 de julio de 2013; advierte de que esta situación no debe convertirse en un precedente en el caso de nuevas adhesiones;

6.

Se felicita de que el Consejo pudiera finalmente aceptar una revisión sin compensación alguna de los límites máximos de 2013 en lo que se refiere a los pagos mediante los 374 millones de euros solicitados; considera que, a la vista de lo limitado del importe en cuestión y del déficit que existe en la actualidad en cuanto a los créditos de pago del presupuesto 2013, esta representa la manera adecuada de cumplir la obligación que asumieron los Estados miembros cuando firmaron el Tratado de Adhesión y de respetar lo dispuesto en el apartado 29 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006;

7.

Lamenta, no obstante, que, en lo que se refiere a la revisión de los compromisos, el Consejo decidiera hacer caso omiso de la importancia política de adoptar la propuesta de la Comisión como tal, optando, por el contrario, por compensar los créditos solicitados; considera que esta medida contradice el espíritu de la decisión unánime tomada con ocasión de la firma del Tratado de Adhesión y del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006; señala que esta decisión envía una señal política equivocada no solo a Croacia, sino también a los demás países candidatos; señala que esta decisión solo se acepta porque afecta a los seis últimos meses del actual MFP (2007-2013); destaca que esta situación no debería sentar un precedente para las adhesiones que pudieran producirse en el futuro con el próximo MFP (2014-2020);

8.

Lamenta que se haya identificado la rúbrica 5 como la principal fuente de compensación de compromisos, ya que ello podría ser la causa de que no se dispusiera de los recursos necesarios para hacer frente a las adaptaciones salariales impugnadas en caso de que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en 2013;

9.

Decide, no obstante, aprobar la decisión adjunta a la presente Resolución tal y como ha sido modificada por el Consejo, a la vista de la importancia política y de la urgencia desde un punto de vista legal de garantizar la financiación necesaria para Croacia

10.

Encarga a su Presidente que firme esta Decisión, conjuntamente con el Presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

11.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, incluidos sus anexos, al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 66 de 8.3.2013.


ANEXO

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el Marco Financiero Plurianual, a fin de tener en cuenta las necesidades de gasto resultantes de la adhesión de Croacia a la Unión Europea

(No se reproduce el texto del presente anexo dado que coincide con el acto final, la Decisión 2013/419/UE).


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/150


P7_TA(2013)0332

Preparación del programa de trabajo de la Comisión para 2014

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre las prioridades del Parlamento Europeo para el Programa de Trabajo de la Comisión para 2014 (2013/2679(RSP))

(2016/C 075/23)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión sobre su Programa de Trabajo para 2013 (COM(2012)0629),

Vista la Estrategia Europa 2020,

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 27 y 28 de junio de 2013,

Visto el último Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión (1), y, en particular, su anexo IV,

Visto el artículo 35, apartado 3, de su Reglamento,

A.

Considerando que la larga crisis no se superará sin una profundización significativa de la integración europea, y que la crisis financiera, económica y de la deuda ha puesto de relieve la necesidad de reforzar la rendición de cuentas y el control democráticos;

B.

Considerando que la Comisión debe presentar medidas para salvaguardar y reforzar los modelos de la economía social de mercado europeos con el fin de reparar los daños que ha ocasionado la larga recesión y restablecer el pleno empleo y el crecimiento sostenible;

C.

Considerando que la fragilidad del sistema bancario, la persistencia de los problemas de deuda y de déficit que afectan a los Estados miembros, la pérdida de competitividad europea en la economía mundial, las elevadas tasas de desempleo juvenil y el malestar social como consecuencia de la crisis económica plantean a la Unión unos retos sin precedentes;

D.

Considerando que las decisiones presupuestarias a escala de la Unión Europea tienen que ser acordes con sus prioridades políticas, no solo en lo que se refiere a las cantidades, sino también a la flexibilidad y el equilibrio;

E.

Considerando que la función de la Comisión es promover el interés general de la Unión, adoptar las iniciativas que corresponda en función de este objetivo, garantizar la aplicación de los Tratados, supervisar la aplicación del Derecho de la Unión, ejercer las funciones de coordinación, ejecutivas y de gestión, y poner en marcha medidas legislativas;

F.

Considerando que, al final del actual mandato electoral, todos los asuntos pendientes caducarán a menos que el Parlamento, el Consejo o la Comisión presenten una solicitud razonada para que el nuevo Parlamento electo retome los expedientes específicos en los que se hayan realizado progresos significativos en el procedimiento legislativo ordinario;

PARTE 1

1.

Pide un proceso democrático más intenso en el ámbito de la gobernanza económica, con una mayor intervención del Parlamento Europeo, que contribuya a mejorar la confianza de los ciudadanos en la gestión de la crisis por parte de la UE; considera, en este sentido, que la Comisión debe cumplir la función que le confiere el Tratado, que es incompatible con la delegación de una función de toma de decisiones en el marco de la gobernanza económica de la UE en organismos que no tienen que rendir cuentas; le preocupa, en particular, que se mejore la responsabilidad de la Comisión cuando actúa en calidad de miembro de la Troika;

2.

Considera que, tras la celebración de las negociaciones políticas sobre el MFP 2014-2010, la Comisión debe garantizar, con carácter prioritario, el correcto funcionamiento del Marco Financiero Plurianual, incluidas las nuevas normas sobre flexibilidad acordadas en el marco de estas negociaciones; espera que, en el momento de su investidura, la nueva Comisión se comprometa formalmente a llevar a cabo una revisión del MFP antes de finales de 2016, lo que le brindará asimismo al nuevo Parlamento la posibilidad de evaluar de nuevo las prioridades de la UE;

3.

Está especialmente preocupado por la situación de los pagos en 2014, e insta a la Comisión a que presente presupuestos rectificativos durante el ejercicio, siempre que ello sea necesario;

4.

Recalca la importancia que atribuye a la reforma del sistema de recursos propios de la UE; pide a la Comisión que vele por que se convoque al Grupo de alto nivel sobre recursos propios y por que este empiece a trabajar lo antes posible, con el fin de garantizar que la primera serie de resultados esté disponible para finales de 2014, tal y como se prevé en la Declaración sobre recursos propios aprobada como parte del Acuerdo sobre el MFP;

5.

Recuerda que el presupuesto de la UE debe reflejar las prioridades políticas de la UE; subraya que el presupuesto de la UE es un presupuesto de inversión con un poderoso efecto de palanca; pide a la Comisión que defienda el presupuesto de la UE para impulsar la inversión estratégica a través del valor añadido europeo y encarrilar de nuevo la economía europea;

6.

Estima que la máxima prioridad es el empleo, y que deben usarse todos los recursos disponibles a escala europea para salvaguardar los puestos de trabajo existentes y para crear nuevos empleos para los jóvenes en los sectores de los servicios, la industria y la economía digital; considera, por consiguiente, que en el próximo año, y en los años posteriores, serán fundamentales las inversiones que refuercen la competitividad de la UE;

7.

Se felicita del compromiso contraído en el Consejo Europeo de los días 27 y 28 de junio de 2013 de completar la creación de una verdadera Unión Económica y Monetaria que incluya todos los elementos de la Unión Bancaria, una coordinación más eficaz de las políticas económicas, el desarrollo de mecanismos de solidaridad financiera y el refuerzo de la dimensión social, pero lamenta que no se haya conseguido avanzar con mayor rapidez; pide a la Comisión que presente una comunicación sobre la dimensión social de la UEM;

8.

Insiste en la pronta finalización de toda la legislación necesaria para poner en marcha un mecanismo de control único basado en el Banco Central Europeo;

9.

Apoya la estrategia de crecimiento Europa 2020, cuyo objetivo es poner en marcha un marco político adecuado para impulsar a las empresas, crear puestos de trabajo, elevar los niveles de vida y desarrollar una economía sostenible;

10.

Destaca la necesidad de mejorar el entorno macroeconómico de la industria, mejorando el acceso al capital, ofreciendo mejores infraestructuras, protegiendo los derechos de propiedad y apoyando en particular a las pymes, a fin de incrementar su competitividad y su acceso a nuevos mercados;

11.

Pide que se tomen medidas para terminar el actual programa de trabajo de la Comisión antes de que finalice su mandato, en particular en lo que respecta al mercado único de los servicios, la agenda digital, el mercado interior de la energía, y la extensión de los acuerdos de libre y justo comercio de gran envergadura;

12.

Insta a la Comisión a que intensifique y redoble sus esfuerzos para proteger los intereses financieros de la Unión, que presente una propuesta sobre la creación de la Fiscalía Europea y que complete la aplazada reforma de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude;

13.

Propone que se entablen intensas negociaciones con el Consejo y la Comisión antes de que finalice su mandato para completar tantos expedientes como sea posible, respetando plenamente los procedimientos legislativos establecidos en el Tratado de Lisboa; reitera que no puede aceptar nuevos elementos de carácter intergubernamental en relación con la UEM;

14.

Pide a la Comisión que tome buena nota de las posiciones sectoriales del Parlamento que se exponen en la Parte 2 de la presente Resolución;

PARTE 2

Aplicación

15.

Insta a la Comisión a mejorar la coherencia de su programa legislativo, incrementar la calidad de su técnica legislativa, reforzar su evaluación del impacto de los proyectos legislativos, proponer cuando proceda la utilización de cuadros de correspondencia con vistas a una mejor transposición del Derecho de la UE, y respaldar al Parlamento en sus negociaciones con el Consejo sobre el recurso a los actos delegados y de ejecución, que amenazan con causar bloqueos significativos en el proceso legislativo;

16.

Insta a la Comisión a presentar una propuesta por la que se introduzcan declaraciones nacionales de gestión pertinentes, firmadas al nivel político que proceda, que cubran los fondos de la UE en gestión compartida; destaca la necesidad de llevar a cabo una supervisión estricta y creíble a través de un control riguroso de la financiación y de una vigilancia de la eficiencia económica de la financiación y la administración de la UE, de modo que se garantice una alta rentabilidad de la actuación de la UE y, al mismo tiempo, que los ingresos se perciben de conformidad con las normas aplicables;

17.

Considera que debe mejorarse y modernizarse la cooperación entre las instituciones de la UE, con el fin de que sea más eficaz y permita un mayor control democrático de las potestades ejecutivas a escala de la UE; toma nota de la necesidad de revisar el Acuerdo interinstitucional de 2010; pide una coordinación más estrecha con el Consejo, de conformidad con el Tratado de Lisboa; destaca que ha de favorecerse en todos los casos el método comunitario, que permite un debate público gracias a la participación del Parlamento; opina, además, que la compleja legislación, especialmente en el sector de los servicios financieros, garantiza un debate público y parlamentario lo suficientemente amplio;

18.

Deplora que, pese a sucesivas promesas de la Comisión, no hayan podido hacerse realidad varios objetivos anunciados, tanto en términos cuantitativos como cualitativos; insta a la Comisión a que inicie un diálogo intensivo con los dos colegisladores sobre la presentación y adopción de las restantes propuestas legislativas anunciadas;

19.

Insta a la Comisión a que facilite la rápida finalización del diálogo a tres bandas sobre el estatuto de los partidos políticos europeos, a tiempo para las elecciones al Parlamento Europeo;

Mercado único

20.

Recuerda el papel clave que desempeña el mercado único como motor de integración, crecimiento económico y empleo en la UE y como pilar de la economía real de la UE; pide, por tanto, a la Comisión que se centre en la gobernanza del mercado único a fin de agilizar la adopción y aplicación de prioridades legislativas y políticas y desarrollar una evaluación regular de la integración del mercado único —sobre la base del informe sobre la integración del mercado único que acompaña a los estudios prospectivos anuales (AGS) y de recomendaciones específicas por países— en el marco del Semestre Europeo;

21.

Pide a la Comisión que se siga centrando en mejorar la gobernanza del mercado único, renovar su esfuerzo en pos de la simplificación administrativa, dar la debida importancia a la consideración de la proporcionalidad de las medidas propuestas, y supervisar los progresos con miras a la plena aplicación del acervo del mercado único, en particular en el sector de los servicios;

22.

Acoge con satisfacción las propuestas del Acta del Mercado Único II de la Comisión para acciones prioritarias destinadas a estimular el crecimiento, el empleo y la confianza en el mercado único;

23.

Pide que se aplique en su totalidad la Directiva sobre servicios; pide a la Comisión que ayude a los Estados miembros a promover el acceso al mercado único de servicios; pide a la Comisión que revise las prácticas restrictivas establecidas, por ejemplo la «prueba de necesidades económicas»;

24.

Pide a la Comisión que supervise atenta y rigurosamente la aplicación y ejecución de la Agenda del Consumidor, la protección de los consumidores y la confianza en el mercado único; pide a la Comisión, habida cuenta de que la confianza de los consumidores constituye el fundamento de un mercado único que funciona correctamente, que trabaje de forma activa, junto con los Estados miembros, en pro de la rápida aplicación de la Directiva sobre derechos de los consumidores, la Directiva sobre resolución alternativa de litigios y el Reglamento sobre resolución de litigios en línea, y que revise el funcionamiento de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales;

25.

Acoge con satisfacción el nuevo Reglamento sobre la seguridad de los productos de consumo, que garantiza la salud y la seguridad de los consumidores y, al mismo tiempo, facilita el comercio de mercancías, especialmente para las pymes;

26.

Insta a la Comisión a que aplique el Código Aduanero Modernizado desarrollando plenamente unas prácticas armonizadas de aduana electrónica («eCustoms»);

27.

Pide a la Comisión que sea más sistemática a la hora de evaluar las repercusiones de sus propuestas sobre las pymes, fuente de esperanza de muchos nuevos empleos en Europa; insta a la Comisión, en este sentido, a que asuma un papel activo para desincentivar la sobrerregulación de la legislación de la UE a nivel nacional, que distorsiona la igualdad de oportunidades en el mercado único;

28.

Destaca la importancia de tomar medidas para mejorar el acceso de las pymes a la financiación; pide a la Comisión que refuerce y aplique las medidas previstas en el Plan de acción a favor del espíritu empresarial y que acelere la adopción de una iniciativa empresarial; pide la puesta en marcha inmediata de un mecanismo de financiación del apartado sobre las pymes en el marco de los programas COSME y Horizonte 2020, con la participación del FEI y el BEI, a fin de facilitar la inversión de fondos públicos y privados en nuevas empresas innovadoras y sostenibles, incluidas las pymes orientadas al crecimiento;

29.

Pide a la Comisión que garantice el respeto del acuerdo entre las tres instituciones de cumplir sus compromisos de legislar mejor, incluidos los Estados miembros, que deben verse respaldados por la Comisión a la hora de llevar a cabo sus propias pruebas con respecto a las pymes y el mercado interior; observa, a este respecto, que el Consejo debe crear su propia unidad de evaluación de impacto, a fin de realizar evaluaciones del impacto de sus propias enmiendas; destaca la importancia de las comprobaciones de aptitud en el programa «Legislar mejor»;

30.

Pide a la Comisión que promueva los intereses de las pymes y las microempresas velando por un acceso más sencillo al mercado único europeo; acoge con satisfacción las medidas ya adoptadas por la Comisión para reducir las cargas reglamentarias que pesan sobre las pymes y las microempresas y que se derivan de la legislación de la UE;

31.

Pide a la Comisión que presente una propuesta legislativa para mejorar la gobernanza del mercado único basada en el informe de iniciativa legislativa correspondiente, teniendo en cuenta la importantísima contribución que el mercado único puede hacer al crecimiento en la Unión Europea;

32.

Se felicita del acuerdo político alcanzado con respecto al paquete sobre contratación pública y concesiones; insta a la Comisión y a los Estados miembros a que empiecen a aplicar de manera rápida y global sus nuevas disposiciones; pide, en particular, que se desarrolle una estrategia de comunicación y formación para promover nuevas competencias y capacidades en materia de contratación innovadora y basada en los resultados;

33.

Toma nota del Acuerdo confirmado ahora con el Consejo sobre la reforma de la Directiva sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales; pide que las nuevas disposiciones se apliquen lo antes posible y que se fomente la creación de marcos europeos de cualificaciones de las nuevas profesiones;

34.

Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión sobre la divulgación de información no financiera, y pide a la Comisión que trabaje estrechamente con el Parlamento y el Consejo con vistas a concluir esta cuestión a principios de 2014;

35.

Reitera su petición de que se presente una propuesta con vistas a una 14a Directiva sobre Derecho de sociedades relativa a la transferencia transfronteriza del domicilio social;

36.

Pide que se revitalice la industria europea, con miras a crear puestos de trabajo, apoyando un crecimiento sostenible y garantizando unas buenas condiciones de trabajo para todos los europeos;

37.

Pide a la Comisión que promueva una nueva iniciativa sobre el mercado único, y que presente para ello propuestas encaminadas a desarrollar, completar y aplicar el mercado único digital, por ejemplo un nuevo marco estratégico aplicable a la disponibilidad y la portabilidad transfronterizas de los contenidos digitales dentro de la UE, y, en particular, medidas de facilitación de los pagos en línea y mejora de las prestaciones e infraestructuras digitales;

38.

Insta a la Comisión a que prosiga su reforma de los derechos de autor, a fin de garantizar su aplicabilidad al entorno de Internet; reitera la necesidad de que se complete la reforma de los derechos de propiedad industrial a fin de impulsar el crecimiento y la creación de empleo en Europa;

39.

Considera esencial para la estabilidad de la economía de la UE y el retorno del crecimiento económico sostenible que se establezca una unión bancaria mediante la creación de un mecanismo único de supervisión, acompañado de un mecanismo único de resolución para los bancos y un marco de la UE para los sistemas de garantía de depósitos; pide a la Comisión, a este respecto, que presente sin demora todas las propuestas necesarias, junto con las normas técnicas de regulación que se requieren para la correcta aplicación del paquete relativo a la Directiva sobre requisitos de capital IV;

40.

Destaca que, con vistas a seguir potenciando la eficiencia y la solidez de los mercados financieros de la Unión lo más rápidamente posible, es necesario que las propuestas de la Comisión en materia de servicios financieros que siguen pendientes se adopten con prontitud, evitando así demoras en la entrada en vigor de la legislación pertinente;

41.

Pide a la Comisión que adopte cuanto antes sus propuestas sobre una propuesta de reglamento por el que se establezca un mecanismo único de resolución y sobre el seguimiento de las recomendaciones para la reforma estructural del sector bancario; subraya la importancia de que los colegisladores examinen estas propuestas con prontitud, a fin de permitir su rápida entrada en vigor;

42.

Señala que la investigación y la innovación son vitales para la competitividad de la UE gracias a la creación de programas de investigación e innovación, a la simplificación de los procedimientos, a la puesta en común y la coordinación de la financiación a todos los niveles pertinentes (europeo, nacional y regional) y a la generación de sinergias entre los programas europeos, y pide a la Comisión que ponga en práctica estos principios;

43.

Toma nota del acuerdo sobre Horizonte 2020 para permitir una transición sin fisuras a partir del 7o PM y garantizar la continuidad de la política central de la UE en materia de investigación en innovación, que se ha visto perjudicada en los programas anteriores de resultas de acuerdos de última hora celebrados entre el Consejo y el Parlamento;

44.

Pide a la Comisión que presente una propuesta satisfactoria de definición común de la UE para los paraísos fiscales y que elabore una lista negra de terceros países y territorios no cooperadores; insta a los Estados miembros a que cumplan sus compromisos y pongan en práctica las recomendaciones de la Comisión sobre medidas destinadas a fomentar que los terceros países apliquen normas mínimas de buena gobernanza en materia de tributos y planificación fiscal agresiva, y a que adopten las medidas necesarias para reforzar la lucha contra el fraude y la evasión fiscales;

Clima, medio ambiente, energía y transporte

45.

Insiste en la necesidad de aplicar la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos con el fin de generar incentivos para el desarrollo de una economía verde, el fomento de la biodiversidad y la lucha contra el cambio climático, incluida la integración de medidas eficientes en cuanto a la utilización de los recursos en el Semestre Europeo, como prevé la Estrategia Europa 2020;

46.

Pide a la Comisión que presente sin demora propuestas para hacer frente a las deficiencias estructurales del actual sistema de comercio de emisiones;

47.

Espera que la Comisión presente sin más dilación propuestas legislativas encaminadas a la revisión de legislación sobre la calidad del aire, a fin de ofrecer una protección mejorada frente a los efectos negativos de la contaminación atmosférica en la salud humana;

48.

Hace hincapié en que debe otorgarse la máxima prioridad a alcanzar un acuerdo global de las Naciones Unidas sobre el clima en 2015 en línea con el objetivo de 2 oC de la UE, y reconoce que será necesario tomar decisiones sobre el marco político en materia de energía y clima en 2014 a fin de dar ímpetu a las negociaciones internacionales para alcanzar dicho objetivo;

49.

Insta a la Comisión que agilice el trabajo de revisión del conjunto de medidas en materia de higiene, a la luz de acontecimientos recientes relacionados con prácticas fraudulentas en relación con productos cárnicos en la UE;

50.

Pide a la Comisión que presente una revisión global de la política y la legislación de la UE sobre residuos, que incluya los objetivos del acervo en la materia y los objetivos de desvío de la Directiva relativa al vertido de residuos;

51.

Pide a la Comisión que presente un plan de acción detallado de las medidas destinadas a la consecución de un mercado único plenamente integrado e interconectado de la energía; destaca la necesidad de ofrecer a los consumidores unos precios de la energía transparentes y comparables;

52.

Subraya una vez más que la eficiencia y el ahorro energéticos son la forma más barata de reducir los costes energéticos y las importaciones de combustibles fósiles, y que deben, por tanto, constituir el núcleo de cualquier medida propuesta en materia de política energética;

53.

Hace hincapié en la necesidad de concluir el mercado único para todos los modos de transporte, incluida una mayor liberalización del mercado del transporte de mercancías por carretera, de modo que se garantice la libre circulación de mercancías y servicios, con normas claras y fácilmente aplicables para una competencia libre y justa y menos cargas administrativas para las pymes; insta, no obstante, a la Comisión a que elabore un informe sobre la situación del mercado del transporte por carretera en la UE a finales de 2013 y a que finalice todos los análisis necesarios antes de presentar propuestas legislativas;

54.

Considera que el cielo único europeo (CUE), concebido hace ya más de diez años, es un proyecto muy importante; manifiesta su inquietud ante la posibilidad de que, si la Unión Europea se queda de brazos cruzados en los próximos años, la saturación del espacio aéreo central de Europa sea tal que ya no quepa margen de crecimiento; pide, por consiguiente, la reforma del espacio aéreo, idea que ya han asumido los Estados miembros con la reforma del sistema actual de control del tránsito aéreo mediante la creación de bloques funcionales de espacio aéreo; celebra que SESAR, el elemento tecnológico del cielo único europeo, esté progresando satisfactoriamente; destaca que el nuevo sistema presenta ventajas para todos, en especial para las compañías aéreas europeas; insta a la Comisión a que haga lo necesario para que todos los bloques funcionales de espacio aéreo estén operativos; pide que se fomente un mayor uso de los aeropuertos regionales;

55.

Pide a la Comisión que respete su compromiso de garantizar la plena realización del espacio ferroviario único europeo y ampliar las competencias de la Agencia Ferroviaria Europea en el ámbito de la certificación y la seguridad;

56.

Pide propuestas para la consecución del mercado único europeo de las telecomunicaciones, incluidas medidas destinadas a suprimir las tarifas de itinerancia, a más tardar en 2015;

Sociedades cohesivas e inclusivas: la Europa de los ciudadanos

57.

Pone de relieve que la política de cohesión de la Unión Europea está aportando inversiones que favorecen el crecimiento y el empleo sostenibles y una mayor competitividad en Europa, de conformidad con los objetivos de cohesión económica, social y territorial en la UE; recuerda que la política de cohesión es el principal instrumento de inversión para el logro de los objetivos de la Estrategia Europa 2020; pide, por tanto, a la Comisión que adopte prontamente las medidas oportunas, a fin de garantizar un comienzo puntual, y que establezca unas condiciones claras que permitan la aplicación de los programas operativos 2014-2020 en los Estados miembros; insta a la Comisión a que presente inmediatamente un proyecto revisado del Reglamento (CE) no 2012/2002 sobre el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea;

58.

Destaca que, para la correcta aplicación del presupuesto plurianual, es necesario un paquete legislativo global de los Reglamentos en el ámbito de la política de cohesión dentro del próximo Marco Financiero Plurianual 2014-2020; observa que estos Reglamentos se han de completar mediante la adopción de actos delegados y de ejecución;

59.

Pide a la Comisión que promueva medidas tales como la reforma de los mercados laborales, donde existen problemas estructurales que impiden la entrada de los jóvenes, y que apoye a los Estados miembros en la aplicación de la Garantía Juvenil, con el fin de ayudar a los jóvenes a encontrar un puesto de trabajo o a reintegrarse en la educación;

60.

Observa que hay una importante demanda de personal cualificado en el ámbito de las tecnologías de la información y el desarrollo de sistemas; propone que este sector sea una de las prioridades de la ayuda a la formación y el desarrollo de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil;

61.

Pide a la Comisión que presente una propuesta de directiva sobre los trastornos musculoesqueléticos de origen laboral así como una revisión de la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo;

62.

Pide a la Comisión que vele, mediante la revisión de las directrices de empleo, por que en 2014 las políticas de empleo y sociales contribuyan activamente a dar respuesta a la crisis; insta a la Comisión, en este contexto, a que ayude a los Estados miembros a elaborar estrategias para la creación de nuevas competencias y contribuir a que los desempleados se incorporen al mercado de trabajo lo antes posible; destaca, no obstante, que se debe hacer un importante esfuerzo, a través de la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, por prestar apoyo en las regiones más afectadas a los grupos vulnerables, así como a los jóvenes que ni trabajan, ni estudian ni se forman (ni-ni), tanto si están desempleados como si están inactivos, acelerando la puesta en práctica de actividades apoyadas con financiación del FSE;

63.

Pide a la Comisión que presente un informe anual sobre la reforma de los sistemas de formación profesional en los Estados miembros, aportando así una contribución estructural a largo plazo a la mejora de la empleabilidad de los jóvenes;

64.

Apoya las iniciativas a escala de la Unión que complementan los esfuerzos nacionales para incrementar los microcréditos e impulsar emprendimientos sociales que presten los servicios que los sectores público o privado no cubren suficientemente;

65.

Reitera su solicitud de que se revise la Directiva relativa a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor; reclama que la Comisión redoble sus esfuerzos para desbloquear la Directiva de licencia maternal y proseguir la preparación del estudio de rentabilidad sobre la licencia parental;

66.

Insiste en que la Comisión proponga una estrategia para la erradicación de la violencia contra la mujer, con arreglo a lo reivindicado por el Parlamento en diferentes resoluciones, y en que la UE se convierta en Parte del Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, lo que supondría un gran aliciente para los 26 Estados miembros que aún no han firmado ni ratificado el Convenio;

67.

Recuerda que la política de lucha contra la discriminación desempeña un papel fundamental a la hora de promover la inclusión social, y pide a la Comisión que proponga una hoja de ruta de la UE contra la homofobia y la discriminación; insta a la Comisión a que vele por que se elaboren y apliquen efectivamente las estrategias nacionales para la integración de los romaníes en los Estados miembros y por que la discriminación se condene y se plantee en el diálogo con terceros países, así como por la incorporación de la lucha contra la discriminación en los programas de cooperación;

68.

Pone de relieve la importancia que se ha de atribuir a los ámbitos educativo, cultural, audiovisual, juvenil, deportivo y de la ciudadanía, y a garantizar que estén dotados de presupuestos adecuados y eficientes;

69.

Pide a la Comisión que investigue los problemas subyacentes al reconocimiento incompleto de los cursos realizados y acumulados con arreglo al Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS) por los estudiantes en las universidades de su Estado de origen cuando completan un período de estudios en otras universidades en el marco del programa Erasmus;

70.

Pide que se llegue a un acuerdo de amplio alcance sobre el paquete de protección de datos que garantice un nivel de protección elevado y uniforme para las personas afectadas e igualdad de condiciones para las empresas;

71.

Considera que, en aras de proteger la seguridad de los ciudadanos europeos, la lucha continuada contra el terrorismo es una preocupación de primer orden para la Unión Europea, y pide con firmeza que se revise la legislación europea sobre conservación de datos;

72.

Pide a la Comisión que prosiga, como asunto de urgencia, sus trabajos sobre el acuerdo entre la UE y los EE.UU. sobre la protección de los datos personales, y reitera que urge su rápida conclusión;

73.

Cree que proponer el reconocimiento mutuo de los efectos de determinados documentos relativos al estado civil, así como normas mínimas para los procedimientos civiles, marcaría un importante avance hacia la creación de un espacio de justicia, con procedimientos más sencillos, claros y accesibles para los ciudadanos y una mayor confianza en el reconocimiento mutuo de las medidas de la jurisdicción civil;

74.

Insta a la Comisión a que haga un uso óptimo de la Estrategia de la UE para la erradicación de la trata de seres humanos (2012–2016) al abordar el problema de la trata de personas;

75.

Pide a la Comisión que proponga la ampliación del cuadro de indicadores sobre la justicia para incluir el Estado de Derecho, la democracia y los derechos fundamentales;

76.

Destaca la importancia de atajar la delincuencia organizada, el blanqueo de capitales y el fraude y la corrupción en detrimento de los intereses financieros de la UE a nivel transfronterizo;

77.

Pide a la Comisión que complete el Plan de trabajo sobre derechos procesales y que supervise la transposición de las directivas aprobadas, garantizando una protección suficiente de los derechos fundamentales de los sospechosos y los acusados a través de normas mínimas comunes en materia de derechos procesales en los procedimientos penales y aplicando eficazmente el principio de reconocimiento mutuo;

78.

Expresa su apoyo a la Comisión en sus trabajos sobre los derechos de las víctimas y le pide que preste asistencia a los Estados miembros para la aplicación plena y correcta por todos ellos de la Directiva por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos antes del 16 de noviembre de 2015;

79.

Acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión sobre las condiciones de entrada y residencia de investigadores, estudiantes, intercambio de alumnos, becarios y voluntarios; pide que se presenten nuevas propuestas sustantivas sobre migración legal;

80.

Pide a la Comisión que elabore directrices para asegurar que los Estados miembros aplican correctamente las normas de Schengen a fin de garantizar el pleno respeto de la libertad de movimiento de las personas y evitar cualquier mal uso o abuso de la posibilidad de reintroducir controles en las fronteras interiores;

81.

Pide a la Comisión que vele por que el sistema europeo común de asilo se aplique adecuadamente en toda la UE, respetando el compromiso consagrado en el Tratado;

82.

Espera que la Comisión presente nuevas propuestas o siga examinando la revisión de la legislación existente en el ámbito del Derecho sustantivo y procesal, en particular Roma II y Bruselas II;

83.

Pide a la Comisión que evalúe la aplicación del Reglamento relativo a la Iniciativa Ciudadana Europea y que, en su caso, lo modifique;

Agricultura y pesca

84.

Pide a la Comisión que garantice una rápida y correcta aplicación de la reforma de la política agrícola común (PAC) que se traduzca en una PAC sólida, sostenible y justa que beneficie a los agricultores y los consumidores europeos, promueva el desarrollo rural y proteja el medio ambiente;

85.

Reconoce que la aplicación seguirá siendo el principal foco de actividad en 2014; pide, por consiguiente, a la Comisión, que garantice una aplicación efectiva de los acuerdos definitivos sobre la reforma de la PAC que reduzca al mínimo la carga sobre los agricultores y los órganos administrativos de los Estados miembros, a la vez que vela por la aplicación efectiva, rigurosa y transparente de las nuevas normas;

86.

Toma nota del propósito de la Comisión de presentar una propuesta legislativa sobre el uso de técnicas de clonación animal para la producción alimentaria; insta a la Comisión a que, cuando elabore la propuesta, tenga presentes los recientes reparos en materia de etiquetado y la aplicación coherente de la legislación relativa a la cadena alimentaria de la UE, aplicando los últimos avances científicos y tecnológicos en este ámbito;

87.

Saluda la propuesta de la Comisión de una nueva estrategia de salud animal, así como su compromiso de garantizar la coherencia entre los principios horizontales de la legislación en los ámbitos de la salud animal, el bienestar animal y la seguridad de los alimentos; pide una estrecha correlación entre la estrategia de salud animal y la estrategia Europa 2020 con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de animales y productos animales, mejorando al mismo tiempo la sostenibilidad y la competitividad de la agricultura europea;

88.

Pide a la Comisión que adopte las medidas necesarias para ayudar a los Estados miembros a aplicar la Política Pesquera Común recién adoptada, en cumplimiento del futuro Fondo Europeo Marítimo y de Pesca; espera que la Comisión vele por que el apartado 2 del artículo 43 del TFUE constituya el fundamento jurídico de sus propuestas y limite el recurso al apartado 3 del artículo 43 a las propuestas vinculadas estrictamente al establecimiento y la asignación de las posibilidades de pesca; espera, a tal efecto, que la Comisión ayude a establecer un grupo de trabajo interinstitucional compuesto por representantes de las tres instituciones, a fin de identificar las maneras más idóneas de avanzar;

89.

Destaca que el nuevo Fondo Europeo Marítimo y de Pesca debe mejorar las medidas destinadas a reducir la capacidad de la flota; insiste en que la nueva Política Pesquera Común debe apuntalarse mediante medidas reforzadas de control;

90.

Pide a la Comisión que siga reforzando su lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

Políticas en materia de asuntos exteriores y desarrollo

91.

Espera que la Comisión siga apoyando la política tradicional de ampliación de la UE; considera que la Unión perdería credibilidad política en todo el mundo si cerrase sus puertas a sus vecinos;

92.

Recuerda que la vecindad oriental y meridional sigue siendo una prioridad, y destaca que la nueva estrategia de la UE y el principio de «Más Por Más» aún debe ser claramente definidos y aplicados;

93.

Destaca la importancia de reafirmar con mayor determinación la perspectiva de ampliación para los países de los Balcanes occidentales, y comparte la recomendación de la Comisión de que se inicien las conversaciones de adhesión a la UE con Serbia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia; pide a la Comisión que se comprometa con Turquía como país candidato y celebra, en particular, la apertura del capítulo 22 sobre política regional;

94.

Pide a la Comisión que incremente las actividades destinadas al desarrollo de la Asociación Oriental, especialmente en el ámbito de la movilidad y de la cooperación educacional;

95.

Pide a la Comisión que contribuya de manera constructiva a la revisión del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), con miras a trabajar conjuntamente con el Consejo y el Parlamento para apoyar iniciativas bien coordinadas en el ámbito de la política exterior y de seguridad; pide mayor flexibilidad en el desembolso de la ayuda financiera en situaciones de crisis;

96.

Recuerda a la Comisión la necesidad de mejorar su evaluación sobre la aplicación del consenso sobre ayuda humanitaria, su complementariedad con los Estados miembros y los donantes y la necesidad de revisar el Reglamento del Consejo (CE) no 1257/1996;

97.

Pide al SEAE que continúe promoviendo y aplicando el concepto de la «responsabilidad de proteger», conforme a la recomendación del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2013 (2), destinada al Consejo sobre este principio de las Naciones Unidas, con el objetivo de establecer un consenso europeo sobre la responsabilidad de proteger;

98.

Pide a la Comisión que incremente la cantidad y eficacia de la ayuda humanitaria de la UE y de la distribución de ayuda a las personas necesitadas de bienes y servicios básicos en Siria y entre los refugiados procedentes de Siria en los países vecinos;

99.

Pide a la Comisión que presente una propuesta de establecimiento de un mecanismo, financiado por el instrumento financiero pertinente de acción exterior de la UE y que reúna a un equipo de investigadores, fiscales, abogados y otros expertos procedentes de los Estados miembros de la UE así como de otros países afectados (Suiza, Canadá y Estados Unidos), con miras a ofrecer asesoría y ayuda de carácter jurídico y técnico a las autoridades de los países de la Primavera Árabe en materia de recuperación de bienes obtenidos mediante malversación por los antiguos dictadores, sus familias y sus regímenes;

100.

Pide a la Comisión que modifique el planteamiento de su política de desarrollo de manera que el elemento que oriente la misma sean los resultados y no los medios, como ocurre actualmente, con datos anuales precisos sobre los logros en materia de desarrollo, y que vele por que las labores de desarrollo de la UE tengan incidencia sostenible en la erradicación de la pobreza;

101.

Pide a la Comisión que aborde con pragmatismo la cuestión de los derechos de propiedad en los países en desarrollo y elabore un planteamiento coherente junto con los demás interlocutores internacionales en materia de desarrollo, con el fin de impulsar un proceso de capacitación de las comunidades locales y los habitantes de los países en desarrollo; señala que este proceso es una de las piedras angulares del desarrollo y que, como tal, podría sacar a naciones enteras de la pobreza e intensificar la actividad económica en los países en desarrollo;

102.

Señala que, para incrementar la eficiencia de la ayuda, también es crucial garantizar una mayor coherencia política que haga que todas las políticas de la UE, especialmente las que tienen un impacto significativo en los países en desarrollo, contribuyan a la creación de riqueza en estos países; destaca que también es necesario para incrementar la coordinación entre los Estados miembros;

103.

Señala que ocuparse de la desnutrición infantil y la seguridad alimentaria, luchar contra el genericidio —es decir, la selección continuada de varones en detrimento de las mujeres, practicada a grandísima escala—y promover los seguros de enfermedad y las pensiones en los países en desarrollo siguen siendo prioridades importantes;

104.

Destaca que reducir el riesgo de catástrofes es también una estrategia importante que ha de mejorarse;

105.

Pide que se incremente la eficacia de la ayuda al desarrollo mejorando la coordinación y la complementariedad y evaluando con regularidad los resultados y las repercusiones de dicha ayuda;

Comercio

106.

Mantiene su compromiso con el enfoque multilateral para el comercio internacional, y pide a la Comisión que apoye las iniciativas actuales de la OMC; pide que se facilite la adhesión de China al Acuerdo sobre Contratación Pública; reconoce la necesidad de seguir avanzando en pos de alcanzar acuerdos de libre comercio bilaterales con los socios importantes y, en particular, con los EE.UU.. pide a la Comisión, por consiguiente, que concentre sus recursos humanos y sus esfuerzos políticos en las negociaciones comerciales en curso con terceros países y, en particular, con socios estratégicos, con la vista puesta en lograr avances sustanciales hacia un acuerdo final equilibrado; pide a la Comisión que vele por la máxima participación del Parlamento en este proceso, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

107.

Pide a la Comisión que inicie un proceso de profunda reflexión, en el que participe el Parlamento, sobre la futura estrategia de comercio internacional, incluida una posible reforma del funcionamiento de la OMC; destaca que esta evaluación debe tener plenamente en cuenta los efectos que la reciente estrategia de comercio internacional ha tenido para la economía de la UE;

o

o o

108.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 304 de 20.11.2010, p. 47.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0180.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/159


P7_TA(2013)0333

Situación en Egipto

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre la crisis en Egipto (2013/2697(RSP))

(2016/C 075/24)

El Parlamento Europeo,

Vistas las declaraciones del General Abdul Fatah Khalil Al-Sisi, Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de Egipto, de 4 de julio de 2013,

Visto el artículo 110, apartados 2 y 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que, en su declaración de 4 de julio de 2013, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas anunció la suspensión de la Constitución, la transferencia del poder al Presidente del Tribunal Constitucional hasta que se celebren elecciones presidenciales anticipadas, seguidas de elecciones parlamentarias, y la formación de un gobierno nacional de coalición así como de un comité encargado de estudiar la reforma de la Constitución; considerando que el Sr. Adly Mansur ha prestado juramento como Presidente interino;

1.

Expresa su profunda preocupación por la situación en Egipto tras la intervención militar; señala que el poder debe transferirse a autoridades civiles elegidas democráticamente lo más pronto posible; expresa su solidaridad fundamental con todos los egipcios que albergan aspiraciones democráticas para su país y llama a un rápido retorno al proceso democrático, incluida la celebración de elecciones parlamentarias libres y justas en un proceso de carácter completamente inclusivo con la participación de todos los actores democráticos;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y al Parlamento de Egipto.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/160


P7_TA(2013)0334

Situación en Yibuti

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre la situación en Yibuti (2013/2690(RSP))

(2016/C 075/25)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus resoluciones de 15 de enero de 2009 (1), sobre la situación en el Cuerno de África y de 18 de diciembre de 1997, sobre la situación de los derechos humanos en Yibuti (2),

Vista la Declaración conjunta efectuada en Yibuti el 24 de febrero de 2013 por las misiones de observación internacionales (de la Unión Africana (UA), la Liga Árabe, la Organización de Cooperación Islámica (OCI) y la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD)), que seguían las elecciones legislativas celebradas el 22 de febrero de 2013 en la República de Yibuti,

Vista la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, que Yibuti ha ratificado,

Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948,

Visto el Acuerdo de Cotonú, firmado el 23 de junio de 2000 y revisado el 22 de junio de 2010,

Vista la declaración de 12 de marzo de 2013 del portavoz de Catherine Ashton, Alta Representante de la UE, sobre la situación tras las elecciones legislativas celebradas en Yibuti,

Vistos el artículo 122, apartado 5, y el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que, por su situación en un extremo del Cuerno de África y en la entrada del mar Rojo, Yibuti y su infraestructura estratégica (puertos y zonas francas) son de importancia estratégica para toda la región;

B.

Considerando que Yibuti ha desempeñado un papel clave en la lucha contra la piratería y el terrorismo en la región;

C.

Considerando que Yibuti conoció un sistema de partido único desde su independencia en 1977 hasta 2003;

D.

Considerando que el país se encuentra sumido en una grave crisis política desde las últimas elecciones legislativas, celebradas el 22 de febrero de 2013;

E.

Considerando que Ismail Omar Guelleh, que llegó al poder en 1999, fue reelegido presidente en 2005 con el 100 % de los votos y ha anunciado que no se presentará a un nuevo mandato en 2016; que el Presidente Guelleh resultó reelegido en abril de 2011 con casi el 80 % de los votos en unas elecciones boicoteadas por buena parte de la oposición después de que el Parlamento de Yibuti modificase la Constitución con miras a permitir que el Presidente Guelleh se presentase a un nuevo mandato;

F.

Considerando que, por primera vez desde la llegada al poder del Presidente Guelleh, los partidos de la oposición, que esperaban que prevaleciera el pluralismo democrático, decidieron participar en las elecciones legislativas del 22 de febrero de 2013, a raíz de la introducción de un nuevo sistema electoral de tipo parcialmente proporcional que permite que partidos minoritarios obtengan representación parlamentaria;

G.

Considerando que siguieron estas elecciones observadores de la UA, la Liga Árabe, la OCI y la IGAD, que supervisaron 154 colegios electorales y 12 centros de recuento, e informaron de que las elecciones se habían desarrollado con transparencia y no se habían constatado casos de fraude ni de introducción fraudulenta de papeletas en las urnas;

H.

Considerando que, según los resultados proclamados por el Consejo Constitucional, la Unión por la Mayoría Presidencial (UMP) obtuvo el 68 % de los sufragios;

I.

Considerando que la oposición, que ganó escaños en el Parlamento por primera vez desde la independencia del país, afirmó que se habían producido fraudes masivos y proclamó su victoria en las elecciones; considerando que el Consejo Constitucional rechazó la impugnación del resultado de las elecciones por la oposición;

J.

Considerando que la oposición boicotea el parlamento surgido de estas elecciones; considerando que las autoridades han condenado la constitución por una parte de la oposición de una «Asamblea Nacional Legítima» (ANL) en paralelo con la Asamblea Nacional tras las controvertidas elecciones de febrero de 2013; considerando que la ANL está presidida por el cabeza de lista de la Unión por la Salvación Nacional (UNS) por la circunscripción de la ciudad de Yibuti, Ismail Guedi Hared;

K.

Considerando que los resultados de las elecciones legislativas del 22 de febrero de 2013 aún no han sido publicados por la oficina electoral, a pesar de las peticiones de la Unión Europea, lo que suscita sospechas de fraude;

L.

Considerando que el número de electores inscritos en la circunscripción de la ciudad de Yibuti sufrió variaciones en los distintos anuncios oficiales;

M.

Considerando que en la represión, con un uso desproporcionado de la fuerza, de manifestaciones de los partidos de la oposición que niegan la regularidad de las elecciones legislativas habría habido al parecer diez muertos por balas de las fuerzas del orden;

N.

Considerando las detenciones masivas de manifestantes de la oposición; considerando que las ONG están alertando acerca de casos de muertes sospechosas, torturas y desapariciones;

O.

Considerando que se dice que, desde las elecciones del 22 de febrero de 2013, han sido encarcelados más de mil opositores por periodos más o menos prolongados;

P.

Considerando que se afirma que los presos políticos actuales podrían ser unos sesenta; considerando la represión constante por parte de las autoridades contra militantes políticos de la oposición;

Q.

Considerando las acciones judiciales emprendidas contra la mayoría de los dirigentes de la oposición y contra numerosos periodistas;

R.

Considerando que el periodista Mydaneh Abdalah Okieh, que es asimismo responsable de comunicación de la coalición de oposición USN, está acusado de «difamación de la policía» por haber publicado en la red social Facebook imágenes de manifestantes víctimas de las represión; considerando que el 26 de junio de 2013, el Tribunal de apelación agravó su sentencia de 45 días a cinco meses;

S.

Considerando la condena, en abril de 2013, a dos años de prisión y privación de los derechos civiles y políticos impuesta a tres dirigentes de la coalición de oposición USN; considerando que la vista de su recurso se ha aplazado al 25 de noviembre de 2013;

T.

Considerando, en este contexto, la detención del portavoz de USN Daher Ahmed Farah el 4 de marzo de 2013; considerando que fue juzgado culpable de incitación a la rebelión a raíz de las elecciones legislativas impugnadas de febrero de 2013; considerando que había otras dos personas imputadas en el mismo asunto, una de las cuales fue condenada a prisión con suspensión de la pena y la otra resultó absuelta; considerando que, el 26 de junio de 2013, el Tribunal de apelación condenó de nuevo a Daher Ahmed Farah a dos meses de prisión incondicional;

U.

Considerando las condiciones de detención extremadamente preocupantes de las prisiones de Yibuti;

V.

Considerando que la Constitución de 1992 reconoce las libertades fundamentales y los principios básicos de la buena gobernanza;

W.

Considerando que el artículo 10 de la Constitución establece que se garantizará en todas las fases del procedimiento el derecho de defensa, incluido el derecho a solicitar la asistencia de un abogado elegido libremente;

X.

Considerando que Yibuti es firmante del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

Y.

Considerando que las mujeres de Yibuti sufren diversas formas de violencia, como violaciones, mutilación genital, violencia doméstica, acoso sexual y matrimonios prematuros, que tienen graves consecuencias negativas para el bienestar físico y psíquico de las mujeres;

Z.

Considerando que Yibuti ocupa el puesto 167 de 179 países en el índice mundial de libertades de prensa de 2013 elaborado por Reporteros sin Fronteras; considerando la prohibición de viajar a Yibuti impuesta a los periodistas extranjeros y las consiguientes dificultades para obtener información fiable sobre lo que ocurre en el país;

AA.

Considerando que, en marzo de 2012, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) estimó que 180 000 personas necesitaban ayuda alimentaria en Yibuti;

AB.

Considerando que, durante los últimos 20 años, la Unión Europea y sus Estados miembros han sido los principales proveedores de asistencia financiera a Yibuti; que los pagos que efectúan EE.UU., Japón y Francia por la ocupación de sus bases militares representan una fuente de ingresos que garantiza un crecimiento constante a Yibuti;

AC.

Considerando que el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho son los fundamentos mismos de la asociación ACP-UE y constituyen elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú;

1.

Expresa su profunda preocupación ante la situación en Yibuti desde las elecciones legislativas del 22 de febrero de 2013 y ante el tenso clima político del país; expresa su particular preocupación ante las noticias de detenciones masivas de miembros de la oposición, la represión de las manifestaciones de protesta contra irregularidades en las elecciones y los ataques contra la libertad de los medios de comunicación;

2.

Pide a las autoridades de Yibuti que pongan fin a la represión de los adversarios políticos y que liberen a todos los presos por motivos políticos;

3.

Pide a las autoridades de Yibuti que garanticen el respeto de los derechos humanos reconocidos en los acuerdos nacionales e internacionales de los que Yibuti es firmante y que defiendan los derechos y libertades civiles y políticos, incluidos el derecho de manifestación pacífica y la libertad de prensa;

4.

Condena enérgicamente los actos de violencia sexual contra las mujeres y señala que el Gobierno de Yibuti tiene la responsabilidad de poner fin a la impunidad llevando ante la justicia a los responsables de actos de violencia sexual contra las mujeres;

5.

Pide que se respeten los derechos de la defensa, en particular el derecho de los acusados a acceder a un abogado elegido libremente en todas las fases de los procedimientos de que sean objeto; pide a las autoridades que permitan que las familias de las personas privadas de libertad les faciliten ayuda material, en particular medicamentos;

6.

Pide al Gobierno de Yibuti que, con la ayuda de las instituciones que convalidaron los resultados de las elecciones, en particular de la Unión Africana, entable un proceso de diálogo político con la oposición, de acuerdo con el anuncio hecho por el Jefe del Estado el 27 de junio de 2013 con ocasión del aniversario de la independencia de Yibuti; pide a la Unión Europea que apoye el trabajo de las organizaciones regionales y contribuya a los esfuerzos por dar una solución política a la crisis actual;

7.

Pide que se abra de inmediato una investigación judicial con el objetivo de arrojar luz sobre las actuaciones de la policía y del ejército durante las manifestaciones y de castigar a quienes perpetraran violaciones de los derechos humanos;

8.

Se congratula de que las elecciones del 22 de febrero de 2013 se celebrasen pacíficamente, como destacaron varios representantes de la comunidad internacional, incluidos la Vicepresidenta/Alta Representante y los jefes de las cuatro misiones de observación electoral enviadas a Yibuti; saluda el compromiso con el futuro de su país demostrado por el pueblo de Yibuti y todos los partidos políticos con su participación en las elecciones;

9.

Celebra que el 22 de febrero de 2013 las fuerzas de la oposición, es decir, la Unión por la Salvación Nacional (USN) participasen por primera vez en unas elecciones desde la independencia de Yibuti en 1977;

10.

Reitera la petición de la Unión Europea de que se publiquen los resultados de todos los colegios electorales abiertos en las elecciones del 22 de febrero de 2013;

11.

Pide a las fuerzas políticas de Yibuti que respeten el Estado de Derecho, incluido el derecho de manifestación pacífica, y que no recurran a la violencia ni empleen medidas represivas;

12.

Declara su voluntad de observar atentamente la situación en Yibuti y de proponer medidas restrictivas en caso de que se infrinja el Acuerdo de Cotonú, en particular sus artículos 8 y 9; pide a la Comisión que también observe la situación atentamente;

13.

Insta al SEAE, a la Comisión y a sus socios que trabajen con los interlocutores yibutianos sobre una reforma política a largo plazo, a lo que debe contribuir particularmente la firme relación que ya existe, habida cuenta de que Yibuti ha sido un componente clave de la lucha contra el terrorismo en la región y que acoge bases militares;

14.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Gobierno de Yibuti, a las instituciones de la Unión Africana, a la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo, a la Liga Árabe, a la Organización de Cooperación Islámica, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y a los Copresidentes de la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE.


(1)  DO C 46 E de 24.2.2010, p. 102.

(2)  DO C 14 de 19.1.1998, p. 207.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/163


P7_TA(2013)0335

Situación en Nigeria

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre la situación en Nigeria (2013/2691(RSP))

(2016/C 075/26)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus Resoluciones, de 13 de junio de 2013, sobre la libertad de prensa y de los medios de comunicación en el mundo (1), de 11 de diciembre de 2012, sobre una Estrategia de libertad digital en la política exterior de la UE (2), de 5 de julio de 2012, sobre los actos de violencia cometidos contra las lesbianas y los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero e intersexuales (LGBTI) en África (3), y de 15 de marzo de 2012, sobre la situación en Nigeria (4),

Vistas las declaraciones de la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, Catherine Ashton, de 22 de enero de 2012, sobre los atentados con bomba en Kano, de 11 de marzo de 2013, sobre los asesinatos de rehenes, de 2 de junio de 2013, sobre la Ley que tipifica como delito los matrimonios y las relaciones entre personas del mismo sexo en Nigeria, y de 25 de junio de 2013, sobre las ejecuciones en Nigeria,

Vistos el diálogo UE-Nigeria sobre derechos humanos mantenido en Abuja en marzo de 2013, y la reunión ministerial Nigeria-UE celebrada en Bruselas el 16 de mayo de 2013, en la que se estableció la necesidad de buscar un equilibrio entre las medidas antiterroristas y las muertes de civiles y la destrucción de infraestructuras públicas,

Vista la Resolución de la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE, que se reunió en mayo de 2013 en Horsens (Dinamarca), sobre la situación en Nigeria,

Vistas las Directrices del Consejo de la Unión Europea para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por parte de las personas lesbianas, gays, bisexuales y transgénero e intersexuales (LGBTI),

Vistos el Acuerdo de Cotonú de 2000 y sus revisiones de 2005 y 2010 (esta última ratificada en Nigeria el 27 de septiembre de 2010), y en particular sus artículos 8 y 9 relativos al diálogo político y los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho,

Vistas las declaraciones del Secretario de las Naciones Unidas, Ban Ki-moon, de 16 de mayo de 2013, sobre la violencia continuada y el deterioro de la situación de la seguridad en el nordeste de Nigeria, y de 22 de abril de 2013, sobre el elevado número de civiles asesinados y de hogares destruidos en Nigeria a causa de los enfrentamientos entre las fuerzas militares y el grupo rebelde Boko Haram,

Vistas las declaraciones de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Navi Pillay, de 3 de mayo de 2013, en respuesta a los violentos enfrentamientos de abril de 2013, en las que recuerda a las fuerzas de seguridad de Nigeria que deben respetar los derechos humanos y evitar el uso excesivo de la fuerza en sus operaciones, y de 17 de mayo de 2013, sobre la posibilidad de que miembros de Boko Haram sean acusados de crímenes de guerra,

Vista la declaración del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 27 de diciembre de 2011, sobre los ataques de la secta terrorista Boko Haram en Nigeria,

Vista la Declaración de las Naciones Unidas, de 1981, sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones,

Vista la declaración realizada el 12 de abril de 2012 por los Ministros de Asuntos de Exteriores del G8 sobre la persistencia de la violencia en Nigeria,

Vistos la Convención de la Unión Africana sobre la prevención y la lucha contra el terrorismo, ratificada por Nigeria el 16 de mayo de 2003, y el Protocolo adicional a la misma, ratificado por Nigeria el 22 de diciembre de 2008,

Vista la declaración realizada el 14 de julio de 2012 por Lamamra Ramtane, Comisionado de la Unión Africana para la Paz y la Seguridad, en la que condena las actividades y las violaciones de los derechos humanos de Boko Haram, insta a la comunidad internacional a que ayude a Nigeria a resistir frente a la secta terrorista, y hace hincapié en la amenaza que supone para la seguridad regional e internacional,

Vista la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Golfo de Guinea sobre protección y seguridad marítimas, celebrada en Yaundé, Camerún, el 24 de junio de 2013,

Vista la Constitución de la República Federal de Nigeria, aprobada el 29 de mayo de 1999, y, en particular, las disposiciones del Capítulo IV sobre la protección de los derechos fundamentales, incluido el derecho a la vida, el derecho a una audiencia justa y el derecho a la dignidad del ser humano, así como la protección de la libertad expresión, la libertad de prensa, la libertad de pensamiento, la libertad de conciencia y la libertad de religión,

Vistos el artículo 3 de las Convenciones de Ginebra, ratificadas por Nigeria el 20 de junio de 1961, y el Protocolo a las mismas, ratificado por Nigeria el 10 de octubre de 1988, que establecen ambos el Derecho internacional con respecto a los conflictos armados sin carácter internacional,

Vista la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, ratificada por Nigeria el 22 de junio de 1983,

Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por Nigeria el 29 de octubre de 1993,

Vista la Declaración Universal de Derechos humanos de 1948,

Vistos el artículo 122, apartado 5, y el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que el Presidente de Nigeria, Jonathan Goodluck, declaró el estado de emergencia en los Estados de Borno, Yobe y Adamawa el 14 y el 15 de mayo de 2013 en respuesta a las actividades de Boko Haram, movilizando fuerzas militares suplementarias;

B.

Considerando que en abril de 2013 la ciudad de Baga fue destruida a causa de los combates entre las fuerzas militares nigerianas y los militante de Boko Haram, lo que se saldó con la destrucción de miles de hogares y la muerte de cientos de civiles, según los jefes de la comunidad; Que una investigación independiente efectuada por la Comisión de Derechos Humanos de Nigeria concluirá sus trabajos sobre las masacres de Baga a finales del mes de julio;

C.

Considerando que el Gobierno Federal ha aplicado a Boko Haram la Ley de 2011 sobre prevención del terrorismo para permitir la incoación de acciones judiciales contra cualquier persona asociada al grupo o que lo apoye;

D.

Considerando que Boko Haram ha sido responsable de 4 000 muertes desde 2009; que más de 700 nigerianos han sido asesinados desde principios de año en más de 80 atentados relacionados con Boko Haram, grupo clasificado en un reciente informe de los Estados Unidos como el segundo grupo terrorista más mortífero del mundo; que la relación entre Boko Haram y Al Qaeda en el Magreb Islámico (AQUIM) supone una grave amenaza para la paz y la seguridad para toda la región del Sahel y del África occidental en genera; que Boko Haram sigue dirigiendo sus acciones contra funcionarios del Estado y fuerzas policiales, como fue el caso durante su ataque de 7 de mayo de 2013 contra un establecimiento penitenciario en Bama, en el que murieron 55 personas y 105 presos fueron liberados;

E.

Considerando que Human Rights Watch, Amnistía Internacional, Freedom House y otras organizaciones de derechos humanos han documentado la participación de Boko Haram en ataques a comisarías de policía, instalaciones militares, iglesias, escuelas, granjas y bancos; que Boko Haram ha extendido sus actividades a los civiles, incluidos ataques a dos escuelas secundarias en los Estados de Borno y Yobe los días 16 y 17 de junio de 2013, en los que murieron 16 alumnos y 2 profesores; que estos ataques han obligado a varios miles de niños a abandonar el sistema educativo oficial; que las amenazas a los civiles han llevado a 19 000 agricultores a huir de sus explotaciones y a abandonar sus cultivos, lo que ha dado lugar a una pérdida de productividad agrícola y ha contribuido a la penuria alimentaria;

F.

Haciendo hincapié en su creciente preocupación por la decisión de Boko Haram de secuestrar a mujeres y niños como parte de su violenta campaña de guerrilla; considerando que trabajadores extranjeros en Nigeria también han sido secuestrados, atacados o asesinados por los insurgentes;

G.

Considerando que la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Refugiados ha advertido que existe el peligro de una crisis de refugiados; que, en las últimas semanas, han llegado a Níger unos 6 000 nigerianos y que, entre el 11 y el 13 de junio de 2013, unos 3 000 nigerianos atravesaron la frontera con Camerún; que los refugiados también están atravesando la frontera con Chad; que estos desplazamientos han supuesto una carga para los escasos recursos alimentarios e hídricos locales, especialmente en Níger, país que a su vez está luchando contra la inseguridad alimentaria de resultas de años de sequía; y que ninguno de los países vecinos de Nigeria tienen capacidad para absorber a los contingentes de personas que podrían resultar desplazados caso de darse una catástrofe humanitaria de grandes dimensiones de resultas de los actos de violencia masiva;

H.

Considerando que Boko Haram sigue apuntando a los cristianos, a los musulmanes moderados y a otros grupos religiosos, a los que está expulsando del norte del país, de mayoría musulmana;

I.

Considerando que, en respuesta a los actos de violencia de Boko Haram, la policía y los militares nigerianos han detenido y ejecutado extrajudicialmente a numerosas personas supuestamente pertenecientes al grupo, en particular a hombres jóvenes procedentes de los pueblos del norte del país; que muchos de estos detenidos han permanecido incomunicados sin cargos ni juicio, a veces en condiciones inhumanas, y que algunos de ellos han sufrido abusos físicos, mientras que otros han desaparecido o muerto durante su detención; que el Gobierno y los oficiales del Ejército nigeriano han facilitado cálculos poco fiables de las bajas entre civiles y de los daños a las viviendas; y que Human Rights Watch, Freedom House y otras organizaciones de derechos humanos han calificado la reacción de las fuerzas nigerianas en los últimos meses de cada vez más brutal e indiscriminada, haciéndose pagar a la población civil las consecuencias de la violencia entre los dos grupos de forma desproporcionada;

J.

Considerando que la libertad de expresión y la libertad de prensa corren peligro debido a amenazas de detención, intimidación, violencia e incluso de muerte contra quienes denuncian determinadas situaciones en forma de crítica a las autoridades nigerianas; y que Boko Haram ha amenazado reiteradamente con atacar a los medios de comunicación que les hayan dedicado noticias negativas;

K.

Considerando que, debido a la declaración del estado de excepción, grandes partes de los Estados del nordeste se han vuelto inaccesibles para las agencias de ayuda, los periodistas y los reporteros; y que el Gobierno ha suprimido los servicios de telefonía móvil en varias zonas para impedir las comunicaciones entre militantes;

L.

Considerando que el Gobierno de Nigeria, tras siete años de moratoria sobre la pena de muerte, la ha suspendido en fecha reciente al ejecutar a cuatro presos en el Estado de Edo, que fueron sentenciados cuando Nigeria aún era gobernada por una dictadura militar; que el 26 de junio de 2013 el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, pidió a las autoridades nigerianas que suspendieran la ejecución de un quinto preso; que, según los informes de organizaciones de derechos humanos, en 2012 fueron condenadas a muerte 56 personas en Nigeria, y que hay noticias de que en todo el país se encuentran unas 1 000 personas en el corredor de la muerte;

M.

Considerando que el 30 de mayo de 2013 la Cámara de Representantes nigeriana aprobó la Ley de prohibición de los matrimonios del mismo sexo, introduciendo una pena de 14 años de cárcel para cualquier persona que contraiga matrimonio o esté casada con otra persona del mismo sexo, aplicable no solo a los ciudadanos nigerianos sino también a los turistas, trabajadores extranjeros y diplomáticos, así como una pena de 10 años de cárcel al registro o funcionamiento de sitios sociales u ONG que apoyen los derechos humanos del colectivo LGBT;

N.

Considerando que los problemas en Nigeria se deben a una falta de desarrollo económico y que las tensiones hunden sus raíces en décadas de resentimiento entre grupos autóctonos, principalmente cristianos o animistas, que luchan por hacerse con el control de las tierras fértiles con migrantes y colonos del norte musulmán de lengua hausa; que los conflictos se ven exacerbados por el cambio climático y la desertización; y que el creciente conflicto armado y la persistencia de retos sociales y económicos probablemente propiciarán la radicalización, incluida la manipulación y el reclutamiento por parte de grupos islámicos fundamentalistas como Boko Haram;

O.

Considerando que la UE constituye el principal donante financiero de Nigeria; que la Comisión Europea y el Gobierno Federal de Nigeria firmaron el 12 de noviembre de 2009 el Documento Estratégico entre la Comunidad Europea y Nigeria y el Programa Indicativo Nacional para el período 2008-2013, en virtud del cual la UE financia proyectos orientados, entre otros, a la paz, la seguridad y los derechos humanos; que la ayuda de la UE a Nigeria durante este período asciende a 700 millones de euros, de los cuales una parte se ha desviado para hacer frente a la situación cada vez más problemática que se da al norte de Nigeria en términos de seguridad;

P.

Considerando que, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Acuerdo de Cotonú revisado, la UE mantiene, con carácter periódico, un diálogo político con Nigeria sobre los derechos humanos y los principios democráticos, incluida la discriminación étnica, religiosa y racial;

Q.

Considerando que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Navi Pillay, ha advertido de que los ataques de Boko Haram podrían constituir crímenes contra la Humanidad; considerando que la fiscal de la Corte Penal Internacional Fatou Bensouda visitó Abuja en julio de 2012 y considerando que su oficina publicó un informe en noviembre de 2012 indicando que había razones de peso para creer que Boko Haram había cometido actos que constituían crímenes contra la Humanidad;

R.

Considerando que aunque Nigeria es uno de los principales productores de petróleo del mundo, casi el 60 % de la población vive con menos de un dólar diario; considerando que la resolución pacífica de conflictos implica también el libre acceso a los recursos y una redistribución equitativa de la renta a través del presupuesto del Estado;

1.

Condena enérgicamente la escalada de la violencia por parte de Boko Haram y la trágica pérdida de vidas inocentes en las castigadas regiones de Nigeria, y transmite sus condolencias a los deudos de las víctimas y su solidaridad a los heridos; expresa su preocupación ante las tensiones actuales, en las que las comunidades han sido actores y víctimas;

2.

Insta al Gobierno de Nigeria a que garantice la seguridad y la protección de su población contra la violencia de Boko Haram y que se abstenga de volver a atacar o de matar en represalia, respetando en todo momento sus obligaciones derivadas de las normas internacionalmente reconocidas en materia de derechos humanos y actuando en el marco del Estado de Derecho;

3.

Condena el uso desproporcionado de la fuerza por el ejército de Nigeria en sus enfrentamientos con Boko Haram, particularmente en sus operaciones contra Baga de los días 16 y 17 de abril de 2013;

4.

Insta al Gobierno y a los agentes subestatales a que den muestras de moderación y busquen medios pacíficos para resolver las diferencias entre grupos religiosos y étnicos en Nigeria; insiste, a este respecto, en la importancia de un sistema judicial operativo, independiente, imparcial y accesible, especialmente durante conflictos armados, para poner fin a la impunidad, aumentar el respeto de los derechos humanos y proteger los derechos fundamentales de la población;

5.

Pide al Gobierno de Nigeria que impida la escalada del conflicto y que tome particularmente en consideración la seguridad y el bienestar de los civiles, recordando que la destrucción y el daño causados durante el conflicto a viviendas, infraestructuras públicas y tierras agrícolas tiene un impacto negativo para la población;

6.

Insta al Gobierno de Nigeria y a Boko Haram a que reconozcan y respeten la libertad de prensa y medios de comunicación y a que permitan el acceso de periodistas y reporteros a las líneas del frente, ya que la prensa y los medios de comunicación pueden desempeñar un importante papel de refuerzo de la rendición de cuentas y documentación de violaciones de los derechos humanos;

7.

Condena la ejecución de Daniel Nsofor por las autoridades nigerianas por delitos cometidos cuando era menor de 18 años de edad; recomienda que las autoridades tomen las medidas necesarias para aplicar la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y las Observaciones Finales sobre Nigeria, en particular garantizando que la definición de «niño» en la legislación nacional y a nivel de Estado cumpla plenamente con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, que revise los casos de todos los presos que se encuentran a la espera de ser ejecutados por delitos cometidos antes de los 18 años de edad y que prohíba en su legislación nacional la aplicación de la pena de muerte a menores de 18 años;

8.

Condena enérgicamente la ejecución de cuatro presos en Nigeria en junio de 2013; pide a las autoridades nigerianas que honren sus compromisos recientes, asumidos en el marco del diálogo UE-Nigeria sobre derechos humanos, de mantener la moratoria de facto sobre las ejecuciones e insta al país a que modifique su legislación para abolir la pena de muerte.

9.

Alienta a las autoridades nigerianas a que, con el apoyo de la Comisión Europea y Unicef, aceleren sus medidas de reforma con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en particular en lo relativo a la justicia para los niños y los sistemas de registro de nacimientos; recomienda que Nigeria prosiga y redoble sus esfuerzos por asegurar un registro de nacimientos obligatorio y gratuito para todos los niños y sensibilizar a la población sobre la importancia de los registros de nacimientos y sobre la legislación vigente;

10.

Reconoce que los teléfonos móviles son una importante forma de comunicación para los milicianos, pero insta al Gobierno nigeriano a que no recurra al bloqueo total de toda la red móvil, pues así también impide la comunicación de los ciudadanos;

11.

Subraya la importancia de la cooperación regional para hacer frente a la amenaza que entraña la conexión entre Boko Haram y AQMI; alienta a los países de la región a intensificar su cooperación, incluidos los países del Sahel, para evitar ulteriores sinergias entre Boko Haram, AQIM y el Movimiento por la Unidad y Yihad en África del Oeste (MUJAO); pide a las instituciones de la UE y a los Estados miembros, así como a las Naciones Unidas, a la Unión Africana y a la Comunidad Económica de Estados del África Occidental (Cedeao) que presten apoyo a esos esfuerzos regionales y aborden las amenazas del terrorismo, la proliferación de armas ligeras y la delincuencia transfronteriza;

12.

Toma nota con preocupación de la creciente amenaza de piratería frente al Golfo de Guinea y de que se precisa una intervención más coordinada; celebra, a tal respecto, los acuerdos regionales alcanzados para abordar el desafío de la piratería en la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Golfo de Guinea sobre la seguridad y protección marítimas celebrada en Yaundé (Camerún) el 24 de junio de 2013;

13.

Pide que se lleve a cabo un examen más exhaustivo de las causas profundas del conflicto, incluidas las tensiones sociales, económicas y étnicas, y que se eviten explicaciones generales y simplistas basadas únicamente en la religión, que no pueden sentar las bases para una solución duradera y a largo plazo de los problemas de la región; insta al Gobierno nigeriano a que busque una solución pacífica abordando las causas subyacentes del conflicto y a que vele por un acceso justo a los recursos, el desarrollo sostenible a nivel regional y la redistribución de la renta a través del presupuesto público;

14.

Reclama una investigación independiente de las violaciones de los derechos humanos y el enjuiciamiento de sus autores con arreglo a las normas internacionales sobre el derecho a un juicio justo;

15.

Expresa su preocupación por que la escalada del conflicto en Nigeria agudice la crisis de refugiados en los países vecinos Níger y Camerún; anima a los funcionarios del Gobierno nigeriano a examinar con los dirigentes de los países vecinos la coordinación de la respuesta a la afluencia de refugiados;

16.

Pide a la Vicepresidenta/Alta Representante, Catherine Ashton, que inste al Gobierno nigeriano a que vele por el respeto de los derechos humanos en sus operaciones antiterroristas; expresa su voluntad de seguir de cerca la evolución de la situación en Nigeria y propone medidas restrictivas en caso de incumplimiento del Acuerdo de Cotonú, en particular de sus artículos 8 y 9; pide a la Comisión que supervise igualmente la situación;

17.

Considera profundamente deplorable la adopción de la Ley sobre la prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo, que penaliza las relaciones homosexuales; expresa su apoyo a los derechos del colectivo LGBT a adoptar una actitud favorable a la homosexualidad o mostrar afecto a una persona del mismo sexo; pide al Presidente de Nigeria, por consiguiente, que no firme la ley aprobada por la Cámara Baja, que pondría en grave riesgo de padecer violencia y ser detenidos a los integrantes del colectivo LGBT (tanto personas nigerianas como extranjeras);

18.

Alienta a las autoridades nigerianas a despenalizar la homosexualidad y proteger al colectivo LGBTI y a los defensores de sus derechos humanos;

19.

Encarga a su Presidente que trasmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Gobierno Federal de Nigeria, a las instituciones de la Unión Africana y de la Comunidad Económica de Estados del África Occidental (CEDEAO), al Secretario General de las Naciones Unidas, a la Asamblea General de las Naciones Unidas, a los Copresidentes de la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE y al Parlamento Panafricano (PAP).


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0274.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0470.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0299.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0090.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Parlamento Europeo

Martes 2 de julio de 2013

26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/169


P7_TA(2013)0292

Suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen

Decisión del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen (2012/2325(IMM))

(2016/C 075/27)

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Marine Le Pen, transmitido el 26 de noviembre de 2012 por el Ministro de Justicia de la República Francesa en conexión con un suplicatorio de 7 de noviembre de 2012 del Fiscal Jefe del Tribunal de Apelación de Lyon, y comunicado en el Pleno del 10 de diciembre de 2012,

Habiendo oído a Bruno Gollnisch, diputado al Parlamento Europeo, en nombre de Marine Le Pen, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento,

Vistos los artículos 8 y 9 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los Diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 marzo de 2010, 6 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2013 (1),

Visto el artículo 26 de la Constitución de la República Francesa,

Vistos el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0236/2013),

A.

Considerando que el Fiscal Jefe del Tribunal de Apelación de Lyon ha solicitado la suspensión de la inmunidad parlamentaria de una diputada al Parlamento Europeo, Marine Le Pen, en conexión con las acciones judiciales relativas a una presunta infracción;

B.

Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo no 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

C.

Considerando que el artículo 26 de la Constitución de la República Francesa establece que ningún miembro del Parlamento francés podrá ser procesado, perseguido, detenido, preso o juzgado por opiniones o votos emitidos en el ejercicio de sus funciones;

D.

Considerando que Marine Le Pen está acusada de incitación al odio, discriminación o violencia contra un grupo de personas por motivo de su confesión religiosa, delito contemplado en el Derecho francés, concretamente en los artículos 24, apartado 8; 23, apartado 1, y 42 de la Ley de 29 de julio de 1881, y en el artículo 93, apartado 3, de la Ley 82-652 de 29 de julio de 1982, sancionado por el artículo 24, apartados 8, 10, 11 y 12, de la Ley de 29 de julio de 1881 y por el artículo 131-26, apartados 2 y 3, del Código Penal;

E.

Considerando que los supuestos actos no guardan una relación directa y manifiesta con el ejercicio por parte de Marine Le Pen de sus funciones como diputada al Parlamento Europeo, ni constituyen opiniones o votos por ella emitidos en el ejercicio de sus funciones de diputada al Parlamento Europeo en el sentido del artículo 8 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea;

F.

Considerando manifiesto que la acusación no guarda relación con el cargo de diputada al Parlamento Europeo de Marine Le Pen;

G.

Considerando que no hay motivos para sospechar que exista fumus persecutionis;

1.

Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Marine Le Pen;

2.

Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente al Ministro de Justicia de la República Francesa y a Marine Le Pen.


(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner (101/63, Rec. 1964, p. 387); sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot (149/85, Rec. 1986, p. 2391); sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento (T-345/05, Rec. 2008, p. II-2849); sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra (C-200/07 y C-201/07, Rec. 2008, p. I-7929); sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento (T-42/06, Rec. 2010, p. II-1135); sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello (C-163/10, Rec. 2011, p. I-7565), y sentencia del Tribunal General de 17 de septiembre de 2013 Gollnisch/Parlamento (T-346/11 y T-347/11, aún no publicada en la Recopilación).


III Actos preparatorios

PARLAMENTO EUROPEO

Martes 2 de julio de 2013

26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/171


P7_TA(2013)0287

Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable a otros agentes de la UE ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (COM(2011)0890 — C7-0507/2011 — 2011/0455(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 075/28)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0890),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0507/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2012 (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas de 14 de junio de 2012 (2),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 28 de junio de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Control Presupuestario y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0156/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  DO C 205 de 12.7.2012, p. 1.


P7_TC1-COD(2011)0455

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de julio de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE, Euratom) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE, Euratom) no 1023/2013.)


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/172


P7_TA(2013)0288

Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se autoriza a determinados Estados miembros a ratificar el Protocolo por el que se modifica la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963, o a adherirse a él, en interés de la Unión Europea, y a realizar una declaración relativa a la aplicación de las correspondientes normas internas del Derecho de la Unión (06206/2013 — C7-0063/2013 — 2012/0262(NLE))

(Aprobación)

(2016/C 075/29)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (06206/2013),

Visto el Protocolo, de 12 de septiembre de 1997, por el que se modifica la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963 (06658/2013),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 81, apartado 2, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0063/2013),

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0198/2013),

1.

Concede su aprobación al proyecto de Decisión del Consejo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/172


P7_TA(2013)0289

Aplicación del artículo 93 del Tratado CE *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (COM(2012)0725 — C7-0004/2013 — 2012/0342(NLE))

(Consulta)

(2016/C 075/30)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2012)0725),

Vista su Resolución, de 17 de enero de 2013, sobre la modernización de las ayudas estatales (1),

Visto el artículo 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0004/2013),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0180/2013),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)

En el contexto de una rigurosa modernización de las normas sobre ayudas estatales para contribuir tanto a la aplicación de la estrategia Europa 2020 para el crecimiento como al saneamiento presupuestario, el artículo 107 del Tratado deberá aplicarse eficaz y uniformemente en toda la Unión. El Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, codificó y reforzó la práctica previa de la Comisión para incrementar la seguridad jurídica y apoyar el desarrollo de la política de ayudas estatales en un entorno transparente. Sin embargo, a la vista de la experiencia acumulada en su aplicación y de acontecimientos recientes, tales como la ampliación y la crisis económica y financiera, ciertos aspectos del Reglamento deben modificarse para permitir a la Comisión ser más efectiva .

(1)

En el contexto de una rigurosa modernización de las normas sobre ayudas estatales para contribuir tanto a la aplicación de la estrategia Europa 2020 para el crecimiento como al saneamiento presupuestario, el artículo 107 del Tratado deberá aplicarse eficaz y uniformemente en toda la Unión. El Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, codificó y reforzó la práctica previa de la Comisión para incrementar la seguridad jurídica y apoyar el desarrollo de la política de ayudas estatales en un entorno transparente. Sin embargo, a la vista de la experiencia acumulada en su aplicación y de acontecimientos recientes, tales como la ampliación y la crisis económica y financiera, ciertos aspectos del Reglamento deben modificarse para dotar a la Comisión de instrumentos racionales y más eficaces de control y ejecución en materia de ayudas estatales .

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis)

Es importante que la Comisión centre su atención en los casos de ayudas estatales que puedan distorsionar la competencia en el mercado interior. Este objetivo concuerda con la Comunicación de la Comisión, de 8 de mayo de 2012, sobre la modernización de las ayudas estatales en la UE y obtuvo el respaldo del Parlamento Europeo en su Resolución de 17 de enero de 2013 relativa a la modernización de las ayudas de Estado. Se sigue de ello que la Comisión debe abstenerse de intervenir en acciones que afecten a empresas más pequeñas y que produzcan efectos puramente locales, en particular cuando el principal objetivo de dichas acciones sea lograr objetivos de carácter social que no distorsionen el mercado interior. En consecuencia, la Comisión debe poder renunciar a examinar tales casos y, en particular, las quejas presentadas a su atención, incluso cuando los denunciantes respondan de forma persistente a las invitaciones a presentar comentarios. La Comisión, no obstante, debe investigar los casos presentados a su atención por múltiples denunciantes y poner gran cuidado en no eximir demasiadas actividades del control de las ayudas estatales.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 ter)

En la actualidad existen en los Estados miembros distintas interpretaciones en cuanto a cómo definir los servicios cuando no hay un verdadero interés económico y se observa la falta de una oferta o una demanda que obedezcan a las fuerzas del mercado. A estos servicios no deben aplicárseles las normas sobre ayudas de estado. La falta de claridad de esta situación ha originado problemas, en particular, para los proveedores de servicios sin fines de lucro del «sector terciario», que en prevención de posibles denuncias, se ven innecesariamente privados de las ayudas del Estado. La Comisión, en el contexto de la modernización de las normas sobre ayudas estatales, debe instar a los Estados miembros a evaluar, mediante una «prueba de mercado», si en el mercado existe una verdadera demanda u oferta de unos servicios dados y ayudar a los Estados miembros a hacerlo. Este aspecto también debe tenerse en cuenta cuando la Comisión examine la validez de una denuncia en concreto.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 quater)

El fundamento jurídico del presente Reglamento —el artículo 109 del TFUE— contempla únicamente la consulta del Parlamento Europeo, y no la codecisión, conforme a lo previsto en otros ámbitos relativos a la integración del mercado y la regulación económica tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Este déficit democrático es intolerable en relación con las propuestas que atañen a los medios de supervisión, por parte de la Comisión, de las decisiones y los actos adoptados por las autoridades electas nacionales y locales, en particular en lo tocante a los servicios de interés económico general en relación con los derechos fundamentales. Cualquier futura modificación del Tratado deberá solventar este déficit. La Comunicación de la Comisión, de 28 de noviembre de 2012, titulada «un proyecto para una unión económica y monetaria más profunda» prevé la presentación de propuestas de modificación del Tratado para 2014. Entre estas propuestas deberá figurar una propuesta específica de modificación del del artículo 109 TFUE con el fin de adoptar adoptar los reglamentos a que se hace referencia en ese artículo de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)

Para evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda tras la incoación del procedimiento de investigación formal, en particular en lo que respecta a medidas nuevas o técnicamente complejas sujetas a una evaluación pormenorizada, la Comisión debe tener capacidad, mediante simple petición o mediante una decisión, de solicitar a cualquier empresa, asociación de empresas o Estado miembro que le entregue toda la información necesaria para completar su evaluación, si la información de que dispone no es suficiente, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, en particular para las pequeñas y medianas empresas.

(3)

Para evaluar la compatibilidad de una medida de ayuda tras la incoación del procedimiento de investigación formal, en particular en lo que respecta a medidas nuevas o técnicamente complejas sujetas a una evaluación pormenorizada, la Comisión debe tener capacidad, mediante simple petición o mediante una decisión, de solicitar a cualquier empresa, asociación de empresas o Estado miembro que le entregue toda la información necesaria para completar su evaluación, si la información de que dispone no es suficiente, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, en particular para las pequeñas y medianas empresas. Estas atribuciones ya existen para la vigilancia del cumplimiento de la legislación antimonopolio y es anómalo que no existan para la de la legislación sobre ayudas estatales, teniendo en cuenta que las ayudas estatales pueden causar las mismas distorsiones del mercado interior que la infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)

En su Resolución, de 17 de enero de 2013, sobre la modernización de las ayudas estatales, el Parlamento Europeo ya ha expresado su apoyo a que la Comisión recabe información directamente de los participantes en el mercado si la información de que dispone no es suficiente.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter)

Para equilibrar estos nuevos poderes de investigación, la Comisión debe rendir cuentas ante el Parlamento Europeo. La Comisión debe informar al Parlamento Europeo periódicamente sobre los procedimientos de investigación en curso.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

La Comisión deberá poder garantizar el cumplimiento de las solicitudes de información destinadas a empresas o asociaciones de empresas, cuando proceda, mediante multas sancionadoras y multas coercitivas proporcionadas. Deberán protegerse los derechos de las partes a las que se les haya solicitado información dándoles la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista antes de cualquier decisión que les imponga multas sancionadoras o multas coercitivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena respecto a dichas multas sancionadoras o multas coercitivas a tenor del artículo 261 del Tratado.

(4)

La Comisión deberá poder garantizar el cumplimiento de las solicitudes de información destinadas a empresas o asociaciones de empresas, cuando proceda, mediante multas sancionadoras y multas coercitivas proporcionadas. Para evaluar el nivel de dichas multas, la Comisión deberá distinguir entre los actores, según la función que desempeñen en cada caso y su relación con el mismo. Deben imponerse multas inferiores a las partes que la propia Comisión introduzca en el caso a consecuencia de su solicitud de información, ya que tales terceras partes no están relacionadas con la investigación de la misma manera que el presunto beneficiario y la parte que presenta la denuncia. Además, la Comisión debe tener debidamente en cuenta las circunstancias específicas de cada caso y los costes de cumplimiento en que incurre cada destinatario, así como el principio de proporcionalidad, en particular en el caso de las pequeñas y medianas empresas. Deberán protegerse los derechos de las partes a las que se les haya solicitado información dándoles la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista antes de cualquier decisión que les imponga multas sancionadoras o multas coercitivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena respecto a dichas multas sancionadoras o multas coercitivas a tenor del artículo 261 del Tratado.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)

La Comisión podrá, por propia iniciativa, examinar información de cualquier fuente sobre ayuda ilegal, con objeto de garantizar la observancia del artículo 108 del Tratado y, en particular, de la obligación de notificación y de la cláusula de efecto suspensivo establecida en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, y evaluar su compatibilidad con el mercado interior. En ese contexto, las denuncias son una fuente de información esencial para detectar las infracciones a las normas sobre ayudas estatales de la Unión.

(9)

La Comisión podrá, por propia iniciativa, examinar información de cualquier fuente sobre ayuda ilegal, con objeto de garantizar la observancia del artículo 108 del Tratado y, en particular, de la obligación de notificación y de la cláusula de efecto suspensivo establecida en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, y evaluar su compatibilidad con el mercado interior. En ese contexto, las denuncias son una fuente de información esencial para detectar las infracciones a las normas sobre ayudas estatales de la Unión. Por consiguiente, es importante no imponer demasiadas restricciones o restricciones excesivamente formales a la presentación de denuncias. En particular, los ciudadanos deben conservar el derecho de presentar denuncias mediante un procedimiento fácilmente accesible y sencillo.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis)

Los Estados miembros deben contar con incentivos para notificar medidas de ayuda de Estado y no deben ser penalizados indebidamente si la Comisión se demora excesivamente en examinar las medidas de ayuda de Estado notificadas. Por consiguiente, si la decisión de la Comisión no se recibe en el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación, para cualquier futura decisión de recuperación relacionada con dicha ayuda deberá probarse que la notificación era incompleta y que el Estado miembro no respondió adecuadamente a las solicitudes de información.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

Se pedirá a los denunciantes que demuestren que son partes interesadas a tenor del artículo 108, apartado 2, del TFUE y del artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) no 659/1999. Se les exigirá también que entreguen cierta cantidad de información de forma que la Comisión disponga de competencia para delimitar una disposición de aplicación.

(11)

Se pedirá a los denunciantes que demuestren que son partes interesadas a tenor del artículo 108, apartado 2, del TFUE y del artículo 1, letra h), del Reglamento (CE) no 659/1999. Sin embargo, la Comisión deberá evitar una interpretación demasiado estricta del término «parte interesada». Se exigirá a todos los denunciantes que entreguen como mínimo cierta cantidad de información de forma accesible y fácil de usar para que la Comisión disponga de competencia para delimitar una disposición de aplicación. Cuando los denunciantes no presenten comentarios o no aporten información que indique la existencia de ayudas ilegales o abusivas que puedan distorsionar la competencia en el mercado interior, la Comisión podrá dar por retirada la denuncia.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)

La Comisión debe considerar indicado investigar la denuncia de un tercero si se aportan suficientes elementos de prueba de una distorsión de la competencia en el mercado interior.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

Con el fin de garantizar que la Comisión trata cuestiones similares con coherencia en todo el mercado interior, procede completar las competencias actuales de la Comisión introduciendo una base jurídica específica para iniciar investigaciones en sectores de la economía o en ciertos instrumentos de ayuda a través de varios Estados miembros. Por razones de proporcionalidad, las investigaciones sectoriales se basarán en un análisis previo de la información disponible públicamente que señale la existencia de ayudas estatales en un sector particular o respecto al uso de un instrumento de ayuda particular en varios Estados miembros, por ejemplo, o que medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular existentes en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el mercado interior. Estas investigaciones permitirán a la Comisión ocuparse de forma eficiente y transparente de las cuestiones horizontales de ayudas estatales.

(13)

Con el fin de garantizar que la Comisión trata cuestiones similares con coherencia en todo el mercado interior, procede completar las competencias actuales de la Comisión introduciendo una base jurídica específica para iniciar investigaciones en sectores de la economía o en ciertos instrumentos de ayuda a través de varios Estados miembros. Por razones de proporcionalidad, las investigaciones sectoriales se basarán en un análisis previo de la información disponible públicamente que señale la existencia de ayudas estatales en un sector particular o respecto al uso de un instrumento de ayuda particular en varios Estados miembros, por ejemplo, o que medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular existentes en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el mercado interior. Habida cuenta de que los diputados al Parlamento Europeo, merced a sus relaciones directas con sus circunscripciones, también pueden ser alertados acerca de posibles divergencias entre las prácticas en materia de ayudas estatales en un sector determinado, el Parlamento Europeo también debe estar facultado para pedir a la Comisión que efectúe investigaciones en el sector de que se trate. En estos casos, para mantener al Parlamento Europeo informado de las investigaciones, la Comisión le enviará informes provisionales para dar cuenta de los avances de las mismas. Estas investigaciones permitirán a la Comisión ocuparse de forma eficiente y transparente de las cuestiones horizontales de ayudas estatales.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)

La aplicación coherente de las normas sobre ayudas estatales requiere la instauración de mecanismos de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y la Comisión. Esta cooperación es válida para todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que aplican los artículos 107, apartado 1, y 108 del Tratado, en todos los contextos. En particular, conviene que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan solicitar a la Comisión información o dictámenes sobre aspectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Por otra parte también debe dotarse a la Comisión de la facultad para presentar observaciones escritas u orales ante los órganos jurisdiccionales instados a aplicar los artículos 107, apartado 1, o 108 del Tratado. Esas observaciones deben presentarse en el marco de las normas y prácticas procesales nacionales, incluidas las de salvaguardia de los derechos de las partes.

(14)

La aplicación coherente de las normas sobre ayudas estatales requiere la instauración de mecanismos de cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y la Comisión. Esta cooperación es válida para todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que aplican los artículos 107, apartado 1, y 108 del Tratado, en todos los contextos. En particular, conviene que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan solicitar a la Comisión información o dictámenes sobre aspectos de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Por otra parte también debe dotarse a la Comisión de la facultad para presentar observaciones escritas u orales ante los órganos jurisdiccionales instados a aplicar los artículos 107, apartado 1, o 108 del Tratado. Esas observaciones no vinculantes deben presentarse en el marco de las normas y prácticas procesales nacionales, incluidas las de salvaguardia de los derechos de las partes.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 2

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 6 bis — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Una vez incoado el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 6, la Comisión podrá, si lo considera relevante, reclamar a una empresa, una asociación de empresas u otro Estado miembro que le transmita toda la información necesaria para permitirle completar su evaluación de la medida en cuestión, si la información de que dispone no es suficiente.

1.   Una vez incoado el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 6, la Comisión podrá, si lo considera relevante y proporcionado , reclamar a una empresa, una asociación de empresas u otro Estado miembro que le transmita toda la información necesaria para permitirle completar su evaluación de la medida en cuestión, si la información de que dispone no es suficiente.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 2

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 6 bis — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   La Comisión informará al Estado miembro interesado del contenido de las peticiones de información enviadas con arreglo a los apartados 1 a 4.

5.    Cuando envíe sus requerimientos, la Comisión facilitará simultáneamente al Estado miembro interesado una copia de las peticiones de información enviadas con arreglo a los apartados 1 a 4.

 

Asimismo, la Comisión facilitará al Estado miembro interesado, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción, copias de todos los documentos que reciba en respuesta a la solicitud de información, siempre que la información no incluya datos confidenciales que no puedan agregarse o adaptarse de otro modo con el fin de proteger la identidad del informante. La Comisión dará al Estado miembro interesado la oportunidad de formular observaciones sobre dichos documentos en el plazo de un mes a partir de su recepción.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 2

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 6 ter — apartado1 — letra (a)

Texto de la Comisión

Enmienda

(a)

faciliten información incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud presentada en aplicación del artículo 6 bis, apartado 3;

(a)

faciliten información incorrecta , incompleta o engañosa u omitan deliberadamente información pertinente en respuesta a una solicitud presentada en aplicación del artículo 6 bis, apartado 3;

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 2

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 6 ter — apartado 1 — letra (b)

Texto de la Comisión

Enmienda

(b)

faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud cursada mediante decisión adoptada conforme al artículo 6 bis, apartado 4, o no faciliten la información en el plazo fijado.

(b)

faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa u omitan deliberadamente información pertinente en respuesta a una solicitud cursada mediante decisión adoptada conforme al artículo 6 bis, apartado 4, o no faciliten la información en el plazo fijado.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 2

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 6 ter — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Al fijar el importe de las multas sancionadoras o de las multas coercitivas, se tendrá en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción.

3.   Al fijar el importe de las multas sancionadoras o de las multas coercitivas, se tendrá en cuenta:

 

(a)

la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción;

(b)

si la empresa o la asociación de empresas pueden ser consideradas parte interesada o tercera parte en la investigación;

(c)

el principio de proporcionalidad, particularmente en relación con las pequeñas y medianas empresas;

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 4

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 10 — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión examinará sin retrasos injustificados cualquier denuncia presentada por cualquier parte interesada con arreglo al artículo 20, apartado 2.

La Comisión examinará sin retrasos injustificados cualquier denuncia presentada por cualquier parte interesada con arreglo al artículo 20, apartado 2. La Comisión considerará indicado examinar una denuncia presentada por un tercero si se aportan suficientes elementos de prueba de una distorsión de la competencia en el mercado interior causada por una presunta ayuda ilegal o abusiva.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 4 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 14 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)     En el artículo 14 se inserta el apartado siguiente:

 

«1 bis     . Si la ayuda ilegal ha sido notificada previamente a la Comisión y puesta en efecto más de seis meses después de la notificación sin que la Comisión haya adoptado para entonces ninguna decisión de conformidad con el artículo 4, la Comisión deberá probar, para cualquier decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, que la notificación era incompleta y que el Estado miembro no había facilitado a su debido tiempo toda la información necesaria solicitada por la Comisión.»

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 9

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 20 — apartado 2 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Las partes interesadas podrán presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. A tal efecto, la parte interesada deberá completar debidamente un formulario que la Comisión tendrá capacidad de definir en una disposición de aplicación, y suministrar toda la información obligatoria que en él se solicite.

2.   Las partes interesadas podrán presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. A tal efecto, la parte interesada deberá completar debidamente un formulario que la Comisión tendrá capacidad de definir en una disposición de aplicación, y suministrar toda la información obligatoria que en él se solicite. La Comisión considerará indicado incoar una investigación si un tercero le presenta pruebas suficientes de una presunta ayuda ilegal o abusiva.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 9

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 20 — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Si la Comisión considera que los hechos y las cuestiones de Derecho expuestas por la parte interesada no presentan razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen, la existencia de ayuda ilegal o ayuda abusiva, informará de ello a la parte interesada y le pedirá que presente sus observaciones al respecto en un plazo determinado que normalmente no será superior a un mes. Si la parte interesada no da a conocer su opinión en el plazo determinado, se supondrá que se ha retirado la denuncia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, si la Comisión considera que los hechos y las cuestiones de Derecho expuestas por la parte interesada no presentan razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen, la existencia de ayuda ilegal o abusiva que pueda distorsionar la competencia en el mercado interior , informará de ello a la parte interesada y le pedirá que presente sus observaciones al respecto . Dichas observaciones se enviarán en un plazo determinado que normalmente no será superior a un mes , a menos que una excepción esté justificada por la observancia de la proporcionalidad y el grado de complejidad de la información necesaria para la defensa de la causa . Si la parte interesada no da a conocer su opinión en el plazo determinado, o si no facilita información adicional que indique la existencia de una ayuda ilegal o abusiva que pueda distorsionar la competencia en el mercado interior, se supondrá que se ha retirado la denuncia.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 10

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 20 bis — apartado 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Si la información disponible hace presumir que las medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular pueden limitar o falsear la competencia en el mercado interior en varios Estados miembros, o que medidas de ayudas estatales existentes en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el mercado interior, la Comisión podrá proceder a una investigación en un sector determinado de la economía o en el uso del instrumento de ayuda de que se trate en varios Estados miembros. En el curso de la misma, la Comisión podrá recabar de los Estados miembros o de las empresas o asociaciones de empresas de que se trate la información necesaria para la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, habida cuenta del principio de proporcionalidad.

1.   Si la información disponible para la Comisión hace presumir que las medidas de ayudas estatales en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular pueden limitar o falsear la competencia en el mercado interior en varios Estados miembros, o que medidas de ayudas estatales existentes en un sector particular o basadas en un instrumento de ayuda particular en varios Estados miembros no son, o ya no son, compatibles con el mercado interior, o después de una solicitud hecha por el Parlamento Europeo basándose en información análoga, la Comisión podrá proceder a una investigación en un sector determinado de la economía o en el uso del instrumento de ayuda de que se trate en varios Estados miembros. En el curso de la misma, la Comisión podrá recabar de los Estados miembros o de las empresas o asociaciones de empresas de que se trate la información necesaria para la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, habida cuenta del principio de proporcionalidad.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 10

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 20 bis — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá publicar un informe acerca de los resultados de su investigación sobre determinados sectores económicos o sobre instrumentos particulares de ayuda en varios Estados miembros y podrá pedir a los Estados miembros y a las empresas o asociaciones de empresas interesadas que le remitan sus observaciones.

La Comisión publicará en su página web un informe acerca de los resultados de su investigación sobre determinados sectores económicos o sobre instrumentos particulares de ayuda en varios Estados miembros y pedirá a los Estados miembros y a las empresas o asociaciones de empresas interesadas que le remitan sus observaciones. Si el Parlamento Europeo solicita una investigación, la Comisión le remitirá un informe provisional. La Comisión, cuando publique sus informes, respetará las normas relativas al secreto profesional, de conformidad con el artículo 339 del Tratado.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 11

Reglamento (CE) no 659/1999

Artículo 23 bis — apartado 2 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando la aplicación coherente de los artículos 107, apartado 1, y 108 del Tratado lo requiera, la Comisión, por propia iniciativa, podrá presentar observaciones por escrito a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Con la venia del correspondiente órgano jurisdiccional podrán presentar también observaciones verbales.

2.   Cuando la aplicación coherente de los artículos 107, apartado 1, y 108 del Tratado lo requiera, la Comisión, por propia iniciativa, podrá presentar observaciones por escrito a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Con la venia del correspondiente órgano jurisdiccional podrán presentar también observaciones verbales. Las observaciones presentadas por la Comisión a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros serán no vinculantes. En el marco de esa disposición, la Comisión solo puede actuar en el interés público de la Unión (como amicus curiae), y no en apoyo de una de las partes.


(1)  Textos aprobados: P7_TA(2013)0026.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/186


P7_TA(2013)0294

Control de los buques por el Estado rector del puerto ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (COM(2012)0129 — C7-0081/2012 — 2012/0062(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 075/31)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0129),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0081/2012),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 11 de julio de 2012 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 17 de abril de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0394/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 299 de 4.10.2012, p. 153.


P7_TC1-COD(2012)0062

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de julio de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2013/38/UE.)


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/187


P7_TA(2013)0295

Documentos de matriculación de los vehículos ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/37/CE del Consejo, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (COM(2012)0381 — C7-0187/2012 — 2012/0185(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 075/32)

Enmienda 1

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)

Debe preverse la posibilidad de cancelar la matrícula de un vehículo, por ejemplo cuando se rematricule en otro Estado miembro o cuando se desguace o desmonte.

(3)

Debe preverse la posibilidad de cancelar la matrícula de un vehículo en el Estado miembro en el que esté matriculado , por ejemplo cuando se rematricule en otro Estado miembro o cuando se desguace o desmonte.

Enmienda 2

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

La información sobre los vehículos debe conservarse en registros nacionales para reducir las cargas administrativas y facilitar el intercambio de información entre Estados miembros.

(4)

La información sobre los vehículos debe conservarse en registros electrónicos nacionales para reducir las cargas administrativas y facilitar el intercambio de información entre Estados miembros.

Enmienda 3

Propuesta de Directiva

Considerando 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(4 bis)

Para facilitar los controles destinados en particular a combatir el fraude y el comercio ilícito de vehículos robados y comprobar la validez del certificado de inspección técnica, es conveniente entablar una cooperación estrecha entre los Estados miembros, basada en un sistema eficaz de intercambio de información, utilizando bases de datos electrónicas nacionales;

Enmienda 4

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 2

Directiva 1999/37/CE

Artículo 2 — letra e y letra f

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

« retirada de una matrícula»: la suspensión por un período de tiempo limitado de la autorización de circulación de un vehículo por la vía pública ; esta medida no requiere un nuevo proceso de matriculación;

e)

« suspensión de una matrícula»: : un acto administrativo en virtud del cual, por un período de tiempo limitado, un vehículo no estará autorizado a circular por la vía pública , y, transcurrido dicho período y siempre que hayan desaparecido los motivos de la suspensión, dicho vehículo podrá volver a circular sin un nuevo proceso de matriculación;

f)

«cancelación de una matrícula»: la suspensión permanente de la autorización de circulación de un vehículo por la vía pública; esta medida requiere un nuevo proceso de matriculación.».

f)

«cancelación de una matrícula»: la suspensión permanente , por la autoridad competente, de la autorización de circulación de un vehículo por la vía pública; si el vehículo debe volver a circular por la vía pública, esta medida requiere un nuevo proceso de matriculación. El titular del documento de matriculación podrá solicitar la cancelación de la matrícula a la autoridad competente. ».

 

(En consonancia con esta enmienda, el término «retirada» debe ser sustituido por «suspensión» en todo el texto.)

Enmienda 5

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 3

Directiva 1999/37/CE

Artículo 3 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   Los Estados miembros conservarán en un registro electrónico los datos de todos los vehículos matriculados en su territorio. Los datos introducidos en ese registro deben contener todos los elementos previstos en el anexo I, así como los resultados de las inspecciones técnicas obligatorias con arreglo al Reglamento XX/XX/XX [relativo a la inspección técnica periódica de vehículos]. Los Estados miembros pondrán los datos técnicos sobre los vehículos a disposición de las autoridades competentes o de los centros de inspección técnica.

4.   Los Estados miembros conservarán en un registro electrónico los datos de todos los vehículos matriculados en su territorio. Los datos introducidos en ese registro deben contener los datos que se especifican en los puntos II.4 a II.7 del anexo I, así como los resultados de las inspecciones técnicas obligatorias periódicas u otras con arreglo al Reglamento XX/XX/XX [relativo a la inspección técnica periódica de vehículos]. Los Estados miembros pondrán los datos técnicos sobre los vehículos a disposición de las autoridades competentes o de los centros de inspección técnica.

Enmienda 6

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 3

Directiva 1999/37/CE

Artículo 3 bis — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La retirada será efectiva hasta que el vehículo haya superado una nueva inspección técnica. Cuando haya superado una nueva inspección, la autoridad de matriculación autorizará sin demora al vehículo para que pueda volver a circular por la vía pública.

La retirada será efectiva hasta que el vehículo haya superado una nueva inspección técnica. Cuando haya superado una nueva inspección, la autoridad de matriculación autorizará sin demora al vehículo para que pueda volver a circular por la vía pública ; no será necesario un nuevo proceso de matriculación .

Enmienda 7

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 3

Directiva 1999/37/CE

Artículo 3 bis — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Si la autoridad de matriculación de un Estado miembro recibe la notificación de que un vehículo ha sido objeto de tratamiento como vehículo al final de su vida útil con arreglo a la Directiva 2000/53/CE, cancelará la matrícula de ese vehículo e introducirá esa información en su registro electrónico.

2.   Si la autoridad de matriculación de un Estado miembro recibe la notificación de que un vehículo ha sido objeto de tratamiento como vehículo al final de su vida útil con arreglo a la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil, cancelará la matrícula de ese vehículo e introducirá esa información en su registro electrónico. Esta medida de cancelación no hará necesario un nuevo procedimiento de matriculación.

Enmienda 8

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 4

Directiva 1999/37/CE

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

4.

En el artículo 5 se añade el apartado siguiente :

4.

En el artículo 5 se añaden los apartados siguientes :

«3.   Si un Estado miembro recibe la notificación de que un vehículo se ha vuelto a matricular en otro Estado miembro, cancelará la matrícula de ese vehículo en su territorio.».

«3.   Si un Estado miembro recibe la notificación de que un vehículo se ha vuelto a matricular en otro Estado miembro, cancelará la matrícula de ese vehículo en su territorio.

3 bis.     Si el vehículo se vuelve a matricular en otro Estado miembro y la prueba de la última inspección técnica junto con la fecha de la siguiente inspección aparecen en el permiso de circulación, el Estado miembro en el que se vaya a matricular el vehículo reconocerá, al emitir el nuevo permiso de circulación, la validez del certificado de inspección técnica y, siempre que el certificado sea válido en vista de los intervalos de inspección requeridos en el nuevo Estado miembro de matriculación, incluirá una declaración a tal efecto en el nuevo permiso de circulación.

3 ter.     Si la propiedad del vehículo cambia y la prueba de la última inspección técnica junto con la fecha de la próxima inspección aparecen en el permiso de circulación, el Estado miembro de que se trate, al emitir el nuevo permiso de circulación al nuevo propietario, reconocerá la validez del certificado de inspección técnica e incluirá una declaración a tal efecto en el nuevo permiso de circulación.»

Enmienda 9

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 5

Directiva 1999/37/CE

Artículo 7 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.

La delegación de poderes a que se refiere el artículo 6 se confiere por tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .

2.

Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión elaborará un informe sobre esta delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que dicho periodo de cinco años llegue a su fin. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período .

Enmienda 10

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 6 bis (nuevo)

Directiva 1999/37/CE

Artículo 9

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.     El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva. Podrán intercambiar información, de manera bilateral o multilateral, en particular con el fin de verificar, antes de cualquier matriculación de un vehículo, la situación legal del mismo, en su caso, en el Estado miembro en el que estuviera matriculado previamente. A efectos de esta verificación se podrá recurrir, en particular, a medios electrónicos interconectados, poniéndose a disposición de los demás Estados miembros las bases de datos electrónicas nacionales

Enmienda 11

Propuesta de Directiva

Artículo 1 — punto 6 ter (nuevo)

Directiva 1999/37/CE

Anexo I — punto II.5

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter.

En el punto II.5 del anexo I se añade el siguiente punto:

 

«(Y)

prueba (por ejemplo, sello, fecha, firma) de haberse superado la inspección técnica y fecha de la próxima inspección técnica (se repetirá tantas veces como sea necesario).»

(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0199/2013).


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/192


P7_TA(2013)0296

Inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por el que se deroga la Directiva 2000/30/CE (COM(2012)0382 — C7-0188/2012 — 2012/0186(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 075/33)

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)

La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen que garantiza que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de todos los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como disposiciones sobre un procedimiento de matriculación de vehículos que garanticen que no se utilicen en la vía pública aquellos que representen un riesgo inmediato para la seguridad vial.

(3)

La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen que garantiza que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de todos los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como disposiciones sobre un procedimiento de matriculación de vehículos . La inspección técnica periódica debe ser el principal instrumento para garantizar que los vehículos están en buenas condiciones para circular. Las inspecciones en carretera de vehículos comerciales deben ser un complemento a las inspecciones técnicas periódicas y deben estar dirigidas a los vehículos que representen un riesgo inmediato para la seguridad vial.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos. No obstante, es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones en carretera imprevistas, por que los vehículos, una vez comercializados, sigan cumpliendo unas normas de seguridad a lo largo de toda su vida útil.

(4)

En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos y normas en materia de medio ambiente . No obstante, es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones técnicas en carretera imprevistas, por que los vehículos, una vez comercializados, sean técnicamente aptos a lo largo de toda su vida útil.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis)

Debido a que, tal como se indica en el informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 2000/30/CE, se someten a inspecciones en carretera a muchos vehículos que no presentan ningún defecto, la selección de vehículos para una inspección en carretera debe basarse en el perfil de riesgo de los operadores y centrarse en las empresas que presenten el riesgo más elevado, con objeto de reducir la carga sobre los que mantienen sus vehículos de una manera adecuada.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)

Las inspecciones en carretera deben realizarse aplicando un sistema de clasificación de riesgos. Los Estados miembros pueden utilizar el sistema de clasificación de riesgos establecido con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo.

(6)

Por consiguiente, las inspecciones técnicas en carretera deben realizarse aplicando un sistema de clasificación de riesgos basado en el número y gravedad de las deficiencias detectadas en vehículos explotados por cada empresa señaladas en los certificados de inspección técnica o en los informes de inspección en carretera .

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis)

Habida cuenta del volumen de tráfico de vehículos comerciales entre los Estados miembros, y para evitar toda discriminación basada en el país de matriculación del vehículo, el sistema de clasificación por nivel de riesgo debería aplicarse en toda la UE y basarse en un grado suficiente de armonización de las inspecciones técnicas periódicas y de las inspecciones en carretera entre todos los Estados miembros.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 ter)

El Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera creó el Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU). Este registro permite la interconexión de los registros electrónicos nacionales de empresas de transporte en toda la UE, de conformidad con las normas de la Unión sobre la protección de datos personales. El uso de este sistema, gestionado por la autoridad competente de cada Estado miembro, facilita la cooperación entre los Estados miembros y reduce los costes relacionados con los controles tanto para las empresas como para las instancias administrativas.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(7 bis)

Los vehículos agrícolas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h se utilizan en algunos casos en lugar de camiones para el transporte comercial por carretera. Es importante garantizar que los vehículos agrícolas utilizados para tal fin se traten del mismo modo por lo que se refiere a las inspecciones técnicas en carretera.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)

Para evitar una carga y unos costes administrativos innecesarios y reforzar la eficacia de las inspecciones, deben inspeccionarse prioritariamente los vehículos explotados por empresas que no cumplen las normas de seguridad y protección del medio ambiente, mientras que debe recompensarse a los vehículos de transportistas responsables y preocupados por la seguridad y a los vehículos cuyo mantenimiento sea correcto, sometiéndolos a inspecciones menos frecuentes.

(10)

Para evitar una carga y unos costes administrativos innecesarios y reforzar la eficacia de las inspecciones, las autoridades nacionales competentes inspeccionarán prioritariamente los vehículos explotados por empresas que no cumplen las normas de seguridad y protección del medio ambiente, y recompensarán a los vehículos de transportistas responsables y preocupados por la seguridad y a los vehículos cuyo mantenimiento sea correcto, sometiéndolos a inspecciones menos frecuentes.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

Las inspecciones técnicas en carretera deben consistir en una inspección inicial y a continuación, si resulta necesario, otras más minuciosas. En ambos casos, deben inspeccionarse todas las partes y sistemas pertinentes del vehículo. En aras de una mayor armonización de las inspecciones, deben introducirse, en relación de todos los elementos que puedan llegar a inspeccionarse, métodos y ejemplos de deficiencias, y su evaluación en función de su gravedad.

(11)

Las inspecciones técnicas en carretera deben consistir en una inspección inicial y a continuación, si resulta necesario, otras más minuciosas. En ambos casos, deben inspeccionarse todas las partes y sistemas pertinentes del vehículo , incluida la sujeción de la carga . En aras de una mayor armonización de las inspecciones, deben introducirse, en relación de todos los elementos que puedan llegar a inspeccionarse, métodos y ejemplos de deficiencias, y su evaluación en función de su gravedad. Debe fomentarse el uso de normas para la sujeción de la carga y para su inspección ocular.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 bis)

Habida cuenta de que el correcto funcionamiento de los neumáticos está estrechamente relacionado con la presión de inflado, cabe prever la extensión a los vehículos comerciales de la obligación de montaje de sistemas de control de presión de los neumáticos, según se define en el Reglamento 64.02 de la CEPE de las Naciones Unidas y, si procede, debe controlarse el funcionamiento de estos sistemas en las inspecciones en carretera.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 11 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(11 ter)

Los Estados miembros podrán verificar la sujeción de la carga durante las inspecciones técnicas en carretera, de conformidad con las normas vigentes. El resultado de estas comprobaciones no se debería incluir en el sistema de clasificación de riesgos hasta que no estén armonizadas en toda la UE las normas para la sujeción de la carga. En espera de dicha armonización, debería fomentarse, a los efectos de evaluación, el uso de las normas europeas y del Código europeo de buenas prácticas en lo relativo a la sujeción de la carga en el transporte por carretera.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

En varios Estados miembros, los informes de las inspecciones en carretera se elaboran con medios electrónicos. En esos casos, debe entregarse al conductor una copia impresa del informe. Todos los datos obtenidos durante las inspecciones en carretera deben transferirse a un registro común para todo el Estado miembro, de manera que la información pueda tratarse con más facilidad y transferirse sin cargas administrativas adicionales.

(12)

En varios Estados miembros, los informes de las inspecciones en carretera se elaboran con medios electrónicos. En esos casos, es importante explotar plenamente las ventajas de la comunicación electrónica y recurrir lo menos posible a las versiones impresas del informe de inspección . Todos los datos obtenidos durante las inspecciones en carretera deben transferirse a un registro común para todo el Estado miembro, de manera que la información pueda tratarse con más facilidad y transferirse sin cargas administrativas adicionales.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

El recurso a unidades móviles de inspección reduce los retrasos y el coste para los operadores, ya que de ese modo es posible efectuar directamente en la carretera inspecciones más detenidas. En algunas circunstancias, esas inspecciones más pormenorizadas pueden realizarse también en centros de inspección técnica.

(13)

El recurso a unidades móviles de inspección reduce los retrasos y el coste para los operadores, ya que de ese modo es posible efectuar directamente en la carretera inspecciones más detenidas. Esas inspecciones más pormenorizadas pueden realizarse también en centros de inspección técnica si estos se encuentran en las proximidades .

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis)

El personal que realiza las inspecciones en carretera iniciales debe tener los conocimientos necesarios para llevar a cabo inspecciones visuales de una manera eficiente.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(14 bis)

No se cobrará tasa alguna a las empresas o conductores por la realización de la inspección técnica en carretera inicial. Sin embargo, para reducir los costes derivados de la utilización de equipos técnicos para una inspección en carretera más exhaustiva realizada bien por una unidad de inspección, bien por un centro de inspección en las proximidades, los Estados miembros deberían tener la posibilidad de percibir tasas si se han detectado fallos importantes o críticos que indiquen que la empresa que opera el vehículo no ha cumplido con su deber de mantener el vehículo en condiciones adecuadas para la circulación. Con el fin de limitar la carga financiera para las empresas, el importe de la tasa no debe ser superior al importe aplicable a una inspección técnica periódica de los vehículos de la misma categoría. Todo ingreso procedente de dichas tasas debería asignarse a la mejora de la seguridad vial.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)

Para un intercambio de información eficaz entre los Estados miembros, conviene designar en cada uno de ellos un órgano que actúe como punto de contacto con otras autoridades competentes. Ese órgano debe también compilar las estadísticas pertinentes. Además, los Estados miembros deben aplicar una estrategia nacional coherente para hacer cumplir la normativa en su territorio, y pueden designar a un órgano encargado de coordinar la aplicación de esa estrategia. Las autoridades competentes de cada Estado miembro deben establecer procedimientos que determinen los plazos y el contenido de la información que habrá que comunicar.

(16)

Para un intercambio de información eficaz entre los Estados miembros, conviene designar en cada uno de ellos un órgano que actúe como punto de contacto con otras autoridades competentes. Ese órgano debe también compilar las estadísticas pertinentes , en particular en relación con las categorías de vehículos comerciales inspeccionados durante las inspecciones técnicas en carretera, el número y tipo de las deficiencias detectadas, y su gravedad . Además, los Estados miembros deben aplicar una estrategia nacional coherente para hacer cumplir la normativa en su territorio, y pueden designar a un órgano encargado de coordinar la aplicación de esa estrategia. Las autoridades competentes de cada Estado miembro deben establecer procedimientos que determinen los plazos y el contenido de la información que habrá que comunicar.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)

Para efectuar un seguimiento del régimen de inspecciones en carretera en la Unión, los Estados miembros deben comunicar cada semestre a la Comisión los resultados de esas inspecciones. La Comisión debe transmitir los datos obtenidos al Parlamento Europeo.

(17)

Para efectuar un seguimiento del régimen de inspecciones en carretera en la Unión, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión , cada dos años y antes del 31 de marzo, los resultados de esas inspecciones. La Comisión debe transmitir los datos obtenidos al Parlamento Europeo.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Considerando 17 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(17 bis)

Con el fin de minimizar la pérdida de tiempo para las empresas y los conductores y aumentar la eficiencia general, se debe alentar la realización de inspecciones técnicas en carretera, paralelamente a verificaciones de la conformidad con la legislación en materia social en el ámbito del transporte por carretera, en particular, el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera  (2) , la Directiva 2006/22/CE y el Reglamento (CEE) no 3821/85, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera  (3) .

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en el territorio de los Estados miembros.

1.    El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas en carretera de la idoneidad de los vehículos comerciales que circulan en el territorio de los Estados miembros.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Las inspecciones técnicas en carretera deben llevarse a cabo sin discriminación por motivos de nacionalidad del conductor o del país de matriculación o de puesta en circulación del vehículo comercial de que se trate.

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   El presente Reglamento se aplicará a los vehículos comerciales con una velocidad nominal superior a 25 km/h pertenecientes a las siguientes categorías, definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo :

1.   El presente Reglamento se aplicará a los vehículos con una velocidad nominal superior a 25 km/h pertenecientes a las siguientes categorías, definidas en la Directiva 2007/46/CE y en la Directiva 2003/37/CE :

vehículos de motor utilizados para el transporte de pasajeros con más de ocho plazas, excluida la del conductor — vehículos de las categorías M2 y M3;

vehículos de motor y cualquier remolque acoplado a ellos utilizados para el transporte de pasajeros con más de ocho plazas, excluida la del conductor — vehículos de las categorías M2 y M3;

vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, utilizados en general para el transporte de mercancías por carretera , con una masa máxima admisible no superior a 3 500  kg — vehículos de la categoría N1;

vehículos de motor y cualquier remolque acoplado a ellos utilizados para el transporte de mercancías, que tengan una masa máxima no sea superior a 3 500 toneladas — vehículos de la categoría N1;

vehículos de motor utilizados para el transporte de mercancías, con una masa máxima admisible superior a 3 500  kg — vehículos de las categorías N2 y N3;

vehículos de motor y cualquier remolque acoplado a ellos utilizados para el transporte de mercancías, con una masa máxima admisible superior a 3 500  kg — vehículos de las categorías N2 y N3;

remolques y semirremolques con una masa máxima admisible no superior a 3 500  kg — vehículos de las categorías O1 y O2;

 

remolques y semirremolques con una masa máxima admisible superior a 3 500  kg — vehículos de las categorías O3 y O4;

 

 

tractores de ruedas de la categoría T5 utilizados principalmente en vías públicas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 6

Texto de la Comisión

Enmienda

6)

«vehículo comercial», un vehículo de motor, con o sin remolque, destinado a transportar mercancías o pasajeros con fines profesionales ;

6)

«vehículo comercial», un vehículo de motor, con o sin remolque, destinado a transportar mercancías o pasajeros con fines de transporte comercial de mercancías por carretera ;

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9)

«inspección técnica en carretera», inspección técnica imprevista de un vehículo comercial que circule en la vía pública del territorio de un Estado miembro, efectuada por las autoridades o bajo su supervisión directa;

9)

«inspección técnica en carretera», inspección técnica imprevista de un vehículo comercial y de la sujeción de su carga cuando esté circulando en la vía pública del territorio de un Estado miembro, efectuada por las autoridades o bajo su supervisión directa;

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 10

Texto de la Comisión

Enmienda

10)

«inspección técnica de vehículos», la verificación de que las piezas y componentes de un vehículo son conformes con las características de seguridad y de protección del medio ambiente vigentes en el momento de su homologación, su primera matriculación o puesta en circulación, o de su adaptación;

10)

«inspección técnica de vehículos», la inspección para garantizar que es seguro utilizar un vehículo en la vía pública y que este es conforme con las características de seguridad y de protección del medio ambiente vigentes en el momento de su homologación, su primera matriculación o puesta en circulación, o de su adaptación;

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 11

Texto de la Comisión

Enmienda

11)

«autoridad competente», una autoridad u órgano público responsable de gestionar el sistema nacional de inspecciones técnicas en carretera;

11)

«autoridad competente», una autoridad u órgano público encargado por el Estado miembro y con responsabilidad de gestionar el sistema de inspecciones técnicas en carretera , e incluso, cuando proceda, de realizar las inspecciones ;

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12 bis)

«empresa»: cualquier persona física o jurídica, asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial, tanto si tiene personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que tenga dicha personalidad, cuya actividad sea el transporte por carretera, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia;

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 14 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14 bis)

«evaluación de seguridad»: una evaluación relativa al aspecto visual, la eficacia y el funcionamiento del chasis/bastidor, del dispositivo de acoplamiento, de la dirección, los neumáticos, las ruedas y los frenos del vehículo;

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 14 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14 ter)

«centro de inspección técnica» órgano o establecimiento público o privado autorizado por un Estado miembro para realizar inspecciones técnicas;

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — párrafo 1 — punto 14 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

14quater)

«operador»: persona física o jurídica que explota un vehículo y es al mismo tiempo su propietario o que es propietario de un vehículo autorizado para su explotación.

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada Estado miembro realizará cada año un número total de inspecciones en carretera iniciales correspondiente, como mínimo, al 5 % del número total de vehículos definidos en el artículo 3, apartado 1, matriculados en su territorio .

Cada Estado miembro realizará cada año un número adecuado de inspecciones en carretera iniciales.

 

El número total de inspecciones en carretera iniciales corresponderá, como mínimo, al 5 % del total de los vehículos comerciales siguientes, contemplados en el artículo 2, apartado 1, matriculados en su territorio:

 

vehículos de motor utilizados para el transporte de pasajeros con más de ocho plazas, excluida la del conductor — vehículos de las categorías M2 y M3;

 

vehículos de motor utilizados para el transporte de mercancías, con una masa máxima admisible superior a 3 500  kg — vehículos de las categorías N2 y N3;

 

remolques y semirremolques con una masa máxima admisible superior a 3 500  kg — vehículos de las categorías O3 y O4;

 

Será inspeccionado proporcionalmente el 5 % como mínimo de los vehículos no matriculados en su territorio pero que desarrollan en él su actividad de transporte.

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Artículo 6

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Se establecerá a nivel nacional un sistema de clasificación de riesgos a efectos de las inspecciones en carretera basado en el número y gravedad de las deficiencias detectadas en vehículos explotados por cada empresa . Ese sistema será gestionado por la autoridad competente del Estado miembro.

1.    Con el fin de mejorar la eficacia de las inspecciones técnicas en carretera, se establecerá a escala de la Unión un sistema de clasificación de riesgos a efectos de las inspecciones en carretera basado en el número y gravedad de las deficiencias detectadas en los vehículos comerciales con ocasión de las inspecciones técnicas periódicas y las inspecciones técnicas en carretera . Ese sistema se basará en un registro electrónico nacional interconectado en toda la Unión y será gestionado por la autoridad competente de cada Estado miembro.

 

Tres años después de la entrada en vigor del Reglamento XX del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se deroga la Directiva 2009/40/CE, los certificados de inspección técnica y los informes de inspección en carretera se ajustarán a un formulario normalizado de la Unión Europea.

2.   A cada empresa identificada en el sistema de clasificación de riesgos se le asignará un perfil de riesgo utilizando los criterios indicados en el anexo I.

2.    Transcurrida la fecha mencionada en el apartado 1, a cada empresa identificada en el sistema de clasificación de riesgos se le asignará un perfil de riesgo utilizando los criterios siguientes conforme al anexo I:

 

número de deficiencias;

 

gravedad de las deficiencias;

 

número de inspecciones o pruebas;

 

factor temporal.

Las empresas se clasificarán según los perfiles de riesgo siguientes:

Las empresas se clasificarán según los perfiles de riesgo siguientes:

riesgo alto

riesgo alto,

riesgo medio

riesgo medio,

riesgo bajo.

riesgo bajo.

 

Con el fin de permitir que las empresas mejoren su perfil de riesgo, a la hora de establecer la clasificación de riesgo de una empresa se tendrá en cuenta la información sobre el cumplimiento de los requisitos de inspección técnica derivada de las inspecciones de seguridad regulares y voluntarias de los vehículos por parte de las empresas con arreglo a la siguiente periodicidad:

 

Vehículos de la categoría N2 con una masa máxima autorizada superior a 7,5 tm: por primera vez, a partir del cuadragésimo segundo mes desde la primera matriculación y, para las siguientes evaluaciones de seguridad, cada seis meses desde la última inspección técnica realizada;

 

Vehículos de la categoría N3: por primera vez, a partir del trigésimo mes desde la primera matriculación y, para las siguientes evaluaciones de seguridad, cada seis meses desde la última inspección técnica realizada;

 

Vehículos de la categoría O4: por primera vez, a partir del trigésimo mes desde la primera matriculación y, para las siguientes evaluaciones de seguridad, cada seis meses desde la última inspección técnica realizada.

3.   Los Estados miembros pueden utilizar el sistema de clasificación de riesgo establecido de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a los efectos de las inspecciones técnicas en carretera.

3.   Los Estados miembros utilizarán el sistema de clasificación de riesgo establecido por el Reglamento (CE) no 1071/2009 a los efectos de las inspecciones técnicas en carretera.

 

El sistema de clasificación de riesgos contendrá la información sobre las inspecciones técnicas de vehículos que se mencionan en el artículo 2 cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento .

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Los conductores de un vehículo matriculado en un Estado miembro conservarán a bordo del vehículo el certificado de inspección técnica de la última inspección y el informe de la última inspección en carretera, si están disponibles.

1.   Los conductores de un vehículo matriculado en un Estado miembro conservarán a bordo del vehículo el certificado de inspección técnica de la última inspección y el informe de la última inspección en carretera, si están disponibles. Si el certificado y el informe están disponibles de manera electrónica en el Estado miembro al que pertenece el vehículo, las autoridades no podrán pedir que se conserven a bordo copias en papel.

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Las empresas velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en condiciones de circular.

3.   Las empresas que explotan vehículos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en condiciones de circular y por que se conserven a bordo el original o una copia compulsada del certificado de inspección técnica y un documento como prueba de la inspección expedido con arreglo al artículo 10 del Reglamento XX [relativo a la inspección técnica periódica] correspondiente a la última inspección técnica del vehículo .

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Las empresas velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en condiciones de circular.

3.   Las empresas velarán por que los vehículos que explotan estén en todo momento en correctas condiciones para circular.

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo 9

Texto de la Comisión

Enmienda

A la hora de seleccionar los vehículos que van a ser objeto de una inspección en carretera, los inspectores darán prioridad a los explotados por empresas con un perfil de riesgo alto, previsto en el artículo 6, apartado 2. Podrán seleccionarse otros vehículos si se sospecha que presentan un riesgo para la seguridad vial.

A la hora de seleccionar los vehículos que van a ser objeto de una inspección en carretera, los inspectores podrán dar prioridad , si así lo decide el Estado miembro, a los explotados por empresas con un perfil de riesgo alto, previsto en el artículo 6, apartado 2. Podrán seleccionarse otros vehículos si se sospecha que presentan un riesgo para la seguridad vial.

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 1 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

En la inspección inicial de un vehículo, el inspector:

En la inspección inicial de un vehículo, el inspector:

a)

comprobará el certificado de inspección técnica y el informe de inspección en carretera, si están disponibles, que deben conservarse a bordo del vehículo de conformidad con el artículo 7, apartado 1 ;

a)

comprobará el certificado correspondiente a la última inspección técnica , la prueba de la inspección expedida con arreglo al artículo 10 del Reglamento XX [relativo a la inspección técnica periódica] y , si está disponible, el último informe de inspección en carretera, que deben conservarse a bordo del vehículo de conformidad con el artículo 7, apartado 1 ;

b)

realizará una inspección ocular del estado del vehículo y de la carga.

b)

realizará una inspección ocular del estado técnico del vehículo;

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 1 — párrafo 2 — letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

podrá realizar una comprobación con respecto a cualquier otro requisito reglamentario exigido para el funcionamiento de cualquier vehículo comercial en el seno de la Unión.

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 2 — guión 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

chasis y bastidor,

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 2 — guión 3

Texto de la Comisión

Enmienda

ejes, ruedas, neumáticos y suspensión

ruedas y neumáticos,

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 2 — guión 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

dispositivo de acoplamiento,

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 2 — guión 4

Texto de la Comisión

Enmienda

ruido .

perjuicios ambientales: ruidos y gases de escape .

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 3

Texto de la Comisión

Enmienda

La inspección de cada uno de estos elementos abarcará uno, varios o todos los puntos enumerados en el anexo II que sean pertinentes.

La inspección de cada uno de estos elementos abarcará uno, varios o todos los puntos considerados como necesarios enumerados en el anexo II y que sean pertinentes.

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 4

Texto de la Comisión

Enmienda

Además, el inspector podrá comprobar otros elementos previstos en el anexo II, punto 1, seleccionando uno, varios o todos los puntos indicados en ese anexo.

Además, y cuando sea necesario debido a la existencia de un riesgo potencial para la seguridad, el inspector podrá comprobar otros elementos previstos en la parte 1 del anexo II seleccionando todos los puntos indicados en ese anexo que se consideren necesarios y sean pertinentes .

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — apartado 2 — párrafo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

Si en el certificado de inspección técnica o en el informe de inspección en carretera se indica que, a lo largo del mes anterior , se ha inspeccionado uno de los elementos enumerados en el anexo II, el inspector se abstendrá de controlarlo, salvo si está justificado por una deficiencia evidente.

Si en el certificado de la última inspección técnica de seguridad regular y voluntaria del vehículo o en el informe de inspección en carretera se indica que, a lo largo de los tres meses anteriores , se ha inspeccionado uno de los elementos enumerados en el anexo II, el inspector se abstendrá de controlarlo, salvo si dicha inspección está justificada por una deficiencia evidente.

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Si las inspecciones van a realizarse en un centro de inspección técnica, la inspección en carretera inicial no se realizará a más de 10 km de ese centro .

2.   Si las inspecciones van a realizarse en un centro de inspección técnica, deberán realizarse cuanto antes y en el centro más cercano .

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Las unidades móviles de inspección estarán provistas del equipo adecuado para efectuar una inspección en carretera, incluido, como mínimo, el equipo necesario para evaluar el estado de los frenos, la dirección, la suspensión y las emisiones del vehículo.

3.   Las unidades móviles de inspección estarán provistas del equipo adecuado para efectuar una inspección en carretera, incluido, como mínimo, el equipo necesario para evaluar el estado de los frenos, la dirección, la suspensión, las emisiones del vehículo y el peso del vehículo .

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 2 — guión 3

Texto de la Comisión

Enmienda

deficiencias peligrosas que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial de tal magnitud que hace que el vehículo no deba usarse en carretera en ninguna circunstancia.

deficiencias peligrosas que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial y que justifican la prohibición, por parte del Estado miembro de que se trata o de sus autoridades competentes, del uso del vehículo en carretera en ninguna circunstancia.

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Artículo 13

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 13

Artículo 13

Normas específicas sobre la inspección de la sujeción de la carga

Inspección de la sujeción de la carga

El inspector podrá controlar la sujeción de la carga de un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV. Asimismo se aplicarán los procedimientos de seguimiento previstos en el artículo 14 en caso de deficiencias graves o peligrosas en relación con la sujeción de la carga.

Los inspectores podrán controlar la sujeción de la carga de un vehículo de acuerdo con las normas existentes. El resultado de esta inspección no se deberá incluir en el sistema de clasificación de riesgos hasta que no estén armonizadas en toda la UE las normas para la sujeción de la carga.

 

De aquí al … [fecha prevista en el artículo 18 bis de la propuesta de Reglamento relativo a la inspección técnica periódica], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el grado de armonización en materia de sujeción de la carga en el transporte por carretera, la inspección correspondiente en carretera y el resultado de un análisis de los métodos para asegurar que las empresas que explotan el vehículo, los expedidores, los transitarios, los cargadores y otros operadores que intervienen en la manipulación de la carga cumplen con eficacia los requisitos en materia de sujeción de la carga.

 

Si procede, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Toda deficiencia grave detectada en una inspección o inicial o en una inspección más minuciosa, se subsanará sin demora en las inmediaciones del lugar donde se haya realizado la inspección.

1.   Toda deficiencia grave detectada en una inspección o inicial o en una inspección más minuciosa, se subsanará sin demora y en el lugar más cercano al de partida, o en su caso en el lugar de inspección más cercano dotado técnicamente para ello .

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 — apartado 3 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   En caso de que un vehículo presente deficiencias graves, el inspector no lo autorizará a circular hasta que esas deficiencias hayan sido subsanadas en el lugar donde se haya realizado la inspección. El inspector podrá autorizar a ese vehículo a circular hasta el taller más próximo donde puedan subsanarse esas deficiencias, a condición de que se reparen las que sean peligrosas, de manera que pueda llegar a ese taller, y de que no presente un riesgo inmediato para la seguridad de sus ocupantes o de otros usuarios de la vía pública.

3.   En caso de que un vehículo presente deficiencias graves, el inspector no lo autorizará a circular hasta que esas deficiencias hayan sido subsanadas en el lugar donde se haya realizado la inspección o en uno de los talleres más cercanos . Si se detectan deficiencias en las partes del vehículo mencionadas en el artículo 10, apartado 2, el inspector autorizará al vehículo a circular hasta el taller más próximo donde puedan subsanarse esas deficiencias, a condición de que se reparen las que sean peligrosas, de manera que pueda llegar a ese taller, y de que no presente un riesgo inmediato para la seguridad de los ocupantes del vehículo o de otros usuarios de la vía pública.

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 — apartado 3 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

El inspector podrá autorizar el traslado directo de un vehículo que presente deficiencias peligrosas hasta el lugar más cercano donde pueda repararse o inmovilizarse.

El inspector podrá autorizar el traslado directo de un vehículo que presente deficiencias peligrosas hasta un lugar , lo más cercano posible, donde pueda repararse o inmovilizarse.

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   El inspector comunicará a la autoridad competente, en un plazo razonable, los resultados de las inspecciones en carretera más detalladas. La autoridad competente conservará esa información durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de su recepción.

2.   El inspector comunicará por vía electrónica a la autoridad competente, en un plazo razonable, los resultados de las inspecciones en carretera más detalladas. La autoridad competente introducirá esa información en el registro nacional mencionado en el Reglamento (CE) no 1071/2009 y la conservará durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de su recepción.

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los resultados de la inspección técnica en carretera se notificarán a la autoridad de matriculación del vehículo.

3.   Los resultados de la inspección técnica en carretera se notificarán por vía electrónica a la autoridad de matriculación del vehículo , a su propietario y, en caso de vehículos matriculados en otro Estado miembro, al Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU), de conformidad con el Reglamento (CE) no 1071/2009 .

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Cuando en un vehículo no matriculado en el Estado miembro donde haya sido objeto de inspección se detecten deficiencias graves o peligrosas, en particular si como consecuencia de ellas se prohíbe su utilización, el punto de contacto comunicará los resultados de esa inspección a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo.

1.   Cuando en un vehículo no matriculado en el Estado miembro donde haya sido objeto de inspección se detecten deficiencias graves o peligrosas, en particular si como consecuencia de ellas se prohíbe su utilización, el punto de contacto comunicará los resultados de esa inspección a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo.

 

El Estado miembro de matriculación tendrá en cuenta dicha información en el momento de clasificar a las empresas de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

En esa notificación se indicarán los elementos del informe de inspección en carretera previstos en el anexo VI .

Esta información indicará los elementos del informe de inspección en carretera previstos en el anexo V, tendrá un formato normalizado y se comunicará por medio del registro electrónico nacional mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1071/2009 .

La Comisión adoptará, mediante el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2, normas sobre los procedimientos de notificación de los vehículos que presenten deficiencias graves o peligrosas a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación.

La Comisión adoptará, mediante el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2, normas sobre los procedimientos de notificación de los vehículos que presenten deficiencias graves o peligrosas a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación.

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo informará de las medidas adoptadas al Estado miembro de inspección.

La autoridad competente del Estado miembro de matriculación del vehículo informará de las medidas adoptadas a la autoridad competente del Estado miembro de inspección e incorporará la información al Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU) .

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     En el caso de que se detecten deficiencias importantes o graves, se comunicará el nombre del operador al punto de contacto, de conformidad con el artículo 16.

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 — apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.     El Estado miembro de matriculación facilitará información a la autoridad que realiza una inspección técnica en carretera con respecto al perfil de riesgo de la empresa cuyo vehículo está siendo inspeccionado. Dicha información se facilitará por medios electrónicos en un plazo razonable. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a normas detalladas sobre los procedimientos para la entrega de dicha información a las autoridades de que se trate.

 

Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 23, apartado 2.

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión transmitirá los datos obtenidos al Parlamento Europeo .

La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo un informe que resuma los datos obtenidos.

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 21 se confiere por tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

2.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 21 se confiere a la Comisión por un período de cinco años a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   El régimen a que se refiere el apartado 1 contemplará sanciones en los casos en que el conductor o el operador de un vehículo no coopere con el inspector ni subsane las deficiencias detectadas durante una inspección .

2.   El régimen a que se refiere el apartado 1 contemplará sanciones en los casos en que el conductor o el operador de un vehículo no coopere con el inspector o explote sin autorización un vehículo incumpliendo lo dispuesto en el artículo 14 .

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento

Anexo II — parte 2 — punto 5.2.2 — letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

5.2.2.

Ruedas

Inspección visual de ambos lados de cada rueda.

 

Enmienda del Parlamento

5.2.2.

Ruedas

Inspección visual de ambos lados de cada rueda.

d bis)

Llanta no compatible con el cubo de la rueda

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Anexo II — parte 2 — punto 5.2.3 — columna 2: Método

Texto de la Comisión

5.2.3.

Neumáticos

Inspección visual de todo el neumático haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia delante.

Enmienda del Parlamento

5.2.3.

Neumáticos

Inspección visual de todo el neumático haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia delante.

 

Utilizar un manómetro para medir la presión del neumático y compararla con los valores proporcionados por el fabricante.

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento

Anexo III — parte 1 — título: deficiencias peligrosas — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Deficiencias que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial . No está permitido el ulterior uso del vehículo en carretera , aunque, en algunos casos, puede permitirse que se conduzca en condiciones determinadas directamente a un lugar concreto, por ejemplo, para su reparación inmediata o su embargo.

Deficiencias que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial que justifican la prohibición, por parte del Estado miembro de que se trate o de sus autoridades competentes, del uso del vehículo en la vía pública , aunque, en algunos casos, puede permitirse que se conduzca en condiciones determinadas directamente a un lugar concreto, por ejemplo, para su reparación inmediata o su embargo.

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento

Anexo III — parte 2 — punto 5.2.3 — letra e

Texto de la Comisión

5.2.3.

Neumáticos

e)

Profundidad del dibujo del neumático no conforme con los requisitos(1).

 

X

X

 

 

Menos de un 80 % de la profundidad del dibujo obligatoria.

 

 

 

Enmienda del Parlamento

5.2.3.

Neumáticos

e)

Profundidad del dibujo del neumático en el mínimo legal .

 

X

X

 

 

Profundidad del dibujo del neumático por debajo del mínimo legal.

 

 

 

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Anexo III — parte 2 — punto 5.2.3 — letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión

5.2.3.

Neumáticos

 

 

 

 

Enmienda del Parlamento

5.2.3.

Neumáticos

g bis)

Presión en funcionamiento en uno de los neumáticos del vehículo reducida en un 20 %.

 

X

X

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Anexo IV

Texto de la Comisión

Enmienda

[…]

suprimido


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0207/2013).

(2)   DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.

(3)   DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/214


P7_TA(2013)0297

Inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se deroga la Directiva 2009/40/CE (COM(2012)0380 — C7-0186/2012 — 2012/0184(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 075/34)

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)

La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen que garantiza que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de todos los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como disposiciones sobre un procedimiento de matriculación de vehículos que garanticen que no se utilicen en la vía pública aquellos que representen un riesgo inmediato para la seguridad vial.

(3)

La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen que garantiza que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de todos los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como disposiciones sobre un procedimiento de matriculación de vehículos . La inspección técnica periódica debe ser el principal instrumento para garantizar que los vehículos están en buenas condiciones para circular. Las inspecciones en carretera de vehículos comerciales deben ser únicamente un complemento a las inspecciones técnicas periódicas y deben estar dirigidas a los vehículos que representen un riesgo inmediato para la seguridad vial.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)

Todo vehículo utilizado en la vía pública deberá estar en condiciones de circular en todo momento, sin perjuicio de los requisitos de las inspecciones técnicas periódicas.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter)

La ejecución de las medidas de inspección técnica debe incluir campañas de sensibilización dirigidas a los propietarios de vehículos y cuyo objetivo sea desarrollar buenas prácticas y costumbres como resultado de las inspecciones básicas en sus vehículos.

Enmiendas 4 y 115

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos. No obstante, es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones periódicas, por que los vehículos, una vez comercializados, sigan cumpliendo unas normas de seguridad a lo largo de toda su vida útil. Ese régimen debe aplicarse a las categorías de vehículos definidas en la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo, en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, y en la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE.

(4)

En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos. No obstante, es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones periódicas, por que los vehículos, una vez comercializados, sigan cumpliendo unas normas de seguridad a lo largo de toda su vida útil. Todo equipo adaptado que afecte a las características de seguridad y de protección del medio ambiente del vehículo no debe afectar negativamente a las características vigentes en el momento de su homologación, su primera matriculación o su puesta en circulación. Los Estados miembros podrán introducir requisitos nacionales en relación con la inspección técnica de las categorías de vehículos definidas en la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas ; dicho régimen nacional de inspecciones técnicas debería aplicarse a las categorías de vehículos definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, y en la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis)

La comunicación temprana de una deficiencia relevante para la seguridad vial en un vehículo contribuye a subsanar esa misma deficiencia y, por tanto, a prevenir accidentes y los costes ahorrados que se habrían derivado del accidente deben destinarse a cubrir parcialmente la creación de un sistema de bonificaciones.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)

Gran parte de todas las emisiones del transporte por carretera, en particular las de CO2, se debe a una minoría de vehículos cuyos dispositivos de control de emisiones funcionan mal. Se calcula que el 5 % del parque automovilístico provoca el 25 % de todas las emisiones contaminantes. Por consiguiente, un régimen periódico de inspecciones técnicas podría contribuir también a la mejora del medio ambiente porque permitiría reducir las emisiones medias de los vehículos.

(6)

Gran parte de todas las emisiones del transporte por carretera, en particular las de CO2, se debe a una minoría de vehículos cuyos dispositivos de control de emisiones funcionan mal. Se calcula que el 5 % del parque automovilístico provoca el 25 % de todas las emisiones contaminantes. Esto se aplica también al aumento de las emisiones de partículas y de NOx de los motores de diseño moderno que requieren una prueba de emisiones más completa que incluye una prueba, mediante un aparato electrónico de control, de la integridad y funcionalidad del propio sistema de diagnóstico del vehículo (DAB), verificado por una prueba sobre las emisiones del tubo de escape para garantizar una comprobación completa del sistema de emisiones, ya que una prueba basada únicamente en el sistema DAB no es fiable. Por consiguiente, un régimen periódico de inspecciones técnicas podría contribuir también a la mejora del medio ambiente porque permitiría reducir las emisiones medias de los vehículos.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)

Los vehículos agrícolas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h se utilizan cada vez más en lugar de camiones en transportes locales. Su potencial de riesgo es comparable al de los camiones y, por tanto, esta categoría de vehículos debería tratarse del mismo modo por lo que se refiere a las inspecciones técnicas.

(8)

Los vehículos agrícolas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h se utilizan en algunos casos en lugar de camiones para el transporte comercial por carretera. Es importante garantizar que los vehículos agrícolas utilizados para tal fin se traten del mismo modo por lo que se refiere a las inspecciones técnicas.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)

En principio, los vehículos de interés histórico preservan el patrimonio de la época en que se construyeron y se utilizan rara vez en la vía pública, por lo que debe dejarse en manos de los Estados miembros la decisión de ampliar o no la periodicidad de las inspecciones técnicas de ese tipo de vehículos. Debe permitirse también a los Estados miembros regular la inspección técnica de otros tipos de vehículos especiales.

(9)

Los vehículos de interés histórico preservan el patrimonio de la época en que se construyeron , el estado de su mantenimiento es correcto desde el punto de vista histórico y es raro que se utilicen diariamente. Debe dejarse en manos de los Estados miembros la decisión de ampliar o no la periodicidad de las inspecciones técnicas de ese tipo de vehículos o, en caso contrario, regular su régimen de inspección técnica . Debe permitirse también a los Estados miembros regular la inspección técnica de otros tipos de vehículos especiales.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)

La inspección técnica de vehículos es una actividad soberana que , por tanto, deben realizar los Estados miembros u organismos a los que confíen esa tarea bajo su supervisión. Los Estados miembros deben seguir siendo responsables siempre de las inspecciones técnicas, aun cuando el régimen nacional permita la autorización de organismos privados, incluidos los que efectúan reparaciones.

(10)

La inspección técnica de vehículos es una actividad soberana y, como tal, será efectuada por el Estado miembro en cuestión o por un organismo público encargado por el Estado para ese cometido, o por organismos o instituciones designados por el Estado y que actúen bajo su supervisión directa , que podrán ser organismos privados debidamente autorizados para ello. En particular, en los casos en que una institución encargada de la inspección técnica actúe al mismo tiempo como taller de reparación de vehículos, los Estados miembros deben velar encarecidamente por el mantenimiento de la objetividad y de una alta calidad en la inspección técnica.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 bis)

Con vistas a una aplicación más adecuada del principio de libre circulación en la Unión, a efectos de nuevas matriculaciones, el certificado de inspección técnica emitido en el Estado miembro de la primera matriculación debe ser objeto de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 10 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(10 ter)

Cuando haya pruebas de que se ha alcanzado un grado suficiente de armonización de las inspecciones técnicas, habrán de establecerse disposiciones relativas al pleno reconocimiento mutuo de los certificados de inspección técnica en toda la Unión.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

Para inspeccionar los vehículos, especialmente sus sistemas electrónicos de seguridad, es fundamental tener acceso a las especificaciones técnicas de cada uno de ellos. Por consiguiente, los fabricantes no solo tienen que proporcionar todos los datos cubiertos por el Certificado de Conformidad, sino también permitir el acceso a los datos necesarios para verificar el funcionamiento correcto de los componentes de seguridad y de protección del medio ambiente. Del mismo modo, las disposiciones aplicables al acceso a información sobre las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo deben permitir a los centros de inspección acceder a esos datos necesarios para las inspecciones técnicas. Estas disposiciones son fundamentales, sobre todo en el ámbito de los sistemas con control electrónico, y deben aplicarse a todos los elementos instalados por el fabricante .

(11)

Para inspeccionar los vehículos, especialmente sus sistemas electrónicos de seguridad, es fundamental tener acceso a las especificaciones técnicas de cada uno de ellos. Por consiguiente, los fabricantes no solo tienen que proporcionar todos los datos cubiertos por el Certificado de Conformidad, sino también permitir el acceso a los datos necesarios para verificar el funcionamiento correcto de los sistemas de seguridad y de protección del medio ambiente. Dichos datos deben incluir especificaciones que permitan controlar el funcionamiento de los sistemas de seguridad de los vehículos de modo que puedan ser examinados en un contexto de inspecciones técnicas periódicas, a fin de establecer tasas de aprobación o reprobación previsibles .

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

Para que en toda la Unión la calidad de las inspecciones sea alta, los equipos que vayan a usarse durante las pruebas, así como su mantenimiento y calibrado, deben ser objeto de especificaciones a nivel de la UE.

(12)

Para que en toda la Unión la calidad de las inspecciones sea alta, los equipos que vayan a usarse durante las pruebas, así como su mantenimiento y calibrado, deben ser objeto de especificaciones a nivel de la UE. Deben crearse incentivos para la innovación en los sistemas de inspección, los procedimientos y los equipos, de modo que permitan reducir aún más los costes y lograr mejoras en el uso.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

Los inspectores, en el ejercicio de sus tareas, deben actuar de forma independiente y evitar cualquier conflicto de intereses. Por consiguiente, los resultados de las inspecciones no deben estar vinculados al salario ni a ningún beneficio económico o personal .

(13)

Los inspectores, en el ejercicio de sus tareas, deben actuar de forma independiente y evitar cualquier conflicto de intereses. Los Estados miembros deben garantizar la adecuada realización de las evaluaciones y prestar especial atención a su objetividad .

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis)

La calidad y la imparcialidad de los centros de inspección técnica son fundamentales para lograr el objetivo de una mayor seguridad vial. Por consiguiente, los centros de inspección que realicen inspecciones técnicas deben, por ejemplo, cumplir los requisitos mínimos con respecto a la norma ISO 17020, sobre criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)

No deben alterarse los resultados de las inspecciones con fines comerciales. Los órganos de supervisión únicamente deben estar autorizados a modificar los resultados de una inspección si estos son manifiestamente incorrectos.

(14)

No deben alterarse los resultados de las inspecciones con fines comerciales. Los órganos de supervisión únicamente deben estar autorizados a modificar los resultados de una inspección si estos son manifiestamente incorrectos , en cuyo caso se deberá aplicar la sanción oportuna a la entidad que haya emitido el certificado .

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)

Unas inspecciones técnicas de calidad requieren un personal con altas competencias y habilidades. Procede instaurar un sistema de formación que conste de una formación inicial y refrescos periódicos. Debe establecerse un período transitorio para que el personal pueda adaptarse sin dificultades al nuevo régimen de formación periódica.

(15)

Unas inspecciones técnicas de calidad requieren un personal con altas competencias y habilidades. Procede instaurar un sistema de formación que conste de una formación inicial y refrescos periódicos. Debe establecerse un período transitorio para que el personal pueda adaptarse sin dificultades al nuevo régimen de formación periódica. Los Estados miembros que actualmente ya imponen a los inspectores requisitos de formación, competencia y nivel de inspección más estrictos que los requisitos mínimos deben poder mantener su nivel superior.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

Texto de la Comisión

Enmienda

(17)

La frecuencia de las inspecciones debe adaptarse en función del tipo de vehículo y su kilometraje . Un vehículo tiene más probabilidades de sufrir fallos técnicos cuando llega a cierta edad y, en particular cuando se ha utilizado mucho y ha alcanzado cierto kilometraje . Conviene, por tanto, aumentar la frecuencia de las inspecciones en el caso de los vehículos viejos y de los vehículos con alto kilometraje .

(17)

La frecuencia de las inspecciones debe adaptarse en función del tipo de vehículo. Un vehículo tiene más probabilidades de sufrir fallos técnicos cuando llega a cierta edad. Conviene, por tanto, realizar inspecciones más frecuentes en el caso de los vehículos viejos.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)

La inspección técnica debe referirse a todos los elementos que guarden relación con el diseño, la construcción y el equipamiento específicos del vehículo inspeccionado. Teniendo en cuenta el estado actual de la tecnología de los vehículos, entre los elementos que deben inspeccionarse figuran los sistemas electrónicos modernos. Para armonizar las inspecciones técnicas de vehículos, deben preverse métodos de ensayo para cada uno de los elementos inspeccionados.

(19)

La inspección técnica debe referirse a todos los elementos que guarden relación con el diseño, la construcción y el equipamiento específicos del vehículo inspeccionado. Dichos elementos deben actualizarse de manera que se tenga en cuenta el desarrollo de la investigación y los progresos técnicos en materia de seguridad de los vehículos. Las ruedas de calidad inferior que se encajan en ejes que no son estándar, deben tratase como un elemento fundamental en cuanto a la seguridad y debe por tanto, incluirse en las inspecciones técnicas. Teniendo en cuenta el estado actual de la tecnología de los vehículos, entre los elementos que deben inspeccionarse figuran los sistemas electrónicos modernos. Para armonizar las inspecciones técnicas de vehículos, deben preverse métodos de ensayo para cada uno de los elementos inspeccionados.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Considerando 20 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(20 bis)

Las normas relativas a las inspecciones técnicas deben establecerse en un nivel mínimo común aplicable en toda la Unión elevado, para permitir que los Estados miembros cuyas inspecciones técnicas ya tienen un nivel superior al requerido en virtud del presente Reglamento lo mantengan y que, cuando proceda, lo adapten al progreso técnico.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)

Cuando se detecten deficiencias durante la inspección de un vehículo, en particular si constituyen un riesgo para la seguridad vial, el titular de la matrícula de ese vehículo debe subsanar esas deficiencias sin demora. En caso de deficiencias graves, debe retirarse la matrícula del vehículo hasta que hayan sido totalmente subsanadas.

(21)

Cuando se detecten deficiencias durante la inspección de un vehículo, en particular si constituyen un riesgo para la seguridad vial, el titular de la matrícula de ese vehículo debe subsanar esas deficiencias sin demora. En caso de deficiencias graves, el vehículo no deberá circular por la vía pública hasta que hayan sido totalmente subsanadas.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

Texto de la Comisión

Enmienda

(22)

Tras cada inspección debe expedirse un certificado de inspección técnica que incluya , entre otras cosas, información sobre la identidad del vehículo y sobre los resultados. Para garantizar un seguimiento correcto de las inspecciones técnicas, los Estados miembros deben recoger esa información y mantenerla en una base de datos.

(22)

A fin de velar por un correcto seguimiento de los resultados de las inspecciones, debe expedirse un certificado tras cada inspección, también en formato electrónico, con el mismo nivel de detalle en relación con la identidad de los vehículos y los resultados de la inspección que la información que figure en el certificado de inspección original. Además , los Estados miembros deben recoger esa información y mantenerla en una base de datos centralizada para velar por la fácil verificación de la autenticidad de las inspecciones técnicas periódicas .

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Considerando 22 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(22 bis)

Habida cuenta que algunos Estados miembros no exigen la matriculación de determinadas categorías de vehículos, como los remolques ligeros, la información sobre el resultado positivo de una inspección técnica debe estar disponible mediante una prueba de inspección indicada de manera visible en el vehículo.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Considerando 23

Texto de la Comisión

Enmienda

(23)

Se considera que el fraude en los cuentakilómetros afecta a entre el 5 % y el 12 % de las ventas de vehículos de ocasión, lo que supone un coste considerable para la sociedad estimado en varios miles de millones de euros cada año, y se traduce en una evaluación incorrecta del estado de un vehículo. Para combatir el fraude en los cuentakilómetros, conviene consignar el kilometraje en el certificado de inspección técnica e imponer la obligación de presentar el certificado de la inspección anterior, pues así se facilitaría la detección de cualquier manipulación del cuentakilómetros. Además, el fraude en los cuentakilómetros debe considerarse más sistemáticamente un delito sancionable.

(23)

Se considera que el fraude en los cuentakilómetros afecta a entre el 5 % y el 12 % de las ventas de vehículos de ocasión comprados en el propio país , mientras que este porcentaje es muy superior en la venta transfronteriza, lo que supone un coste muy considerable para la sociedad estimado en varios miles de millones de euros cada año, y se traduce en una evaluación incorrecta del estado de un vehículo. Para combatir el fraude en los cuentakilómetros, conviene consignar el kilometraje en el certificado de inspección técnica e imponer la obligación de presentar el certificado de la inspección anterior, pues así se facilitaría la detección de cualquier manipulación del cuentakilómetros. Además, la creación de una plataforma electrónica europea de información sobre vehículos que, respetando la protección de datos, incluya el kilometraje y los accidentes graves que han tenido los vehículos durante su vida útil contribuirá a evitar manipulaciones y a hacer accesible información relevante. Además, el fraude en los cuentakilómetros debe considerarse más sistemáticamente un delito sancionable.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

Texto de la Comisión

Enmienda

(25)

La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen de regulación de los vehículos durante toda su vida útil, desde la homologación al desguace, pasando por la matriculación y las inspecciones. El desarrollo e interconexión de las bases de datos de vehículos de los Estados miembros y los fabricantes debe, en principio, contribuir a aumentar la eficacia de toda la cadena administrativa y a reducir costes y cargas. Conviene, por tanto, que la Comisión realice un estudio sobre la viabilidad y los costes-beneficios de la creación de una plataforma electrónica europea de información sobre vehículos.

(25)

La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen de regulación de los vehículos durante toda su vida útil, desde la homologación al desguace, pasando por la matriculación y las inspecciones. El desarrollo e interconexión de las bases de datos de vehículos de los Estados miembros y los fabricantes contribuiría a aumentar la eficacia de toda la cadena administrativa y a reducir costes y cargas.

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Considerando 25 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(25 bis)

Dado que el objetivo del presente Reglamento debe ser fomentar una mayor armonización y normalización de las inspecciones técnicas periódicas de vehículos que con el tiempo conduzca a la creación de un mercado único para inspecciones técnicas en la Unión Europea, con un sistema de reconocimiento mutuo de los certificados de inspección técnica que permita que los vehículos se inspeccionen en cualquier Estado miembro, la Comisión Europea debe elaborar un informe sobre los progresos en el proceso de armonización con el fin de determinar el momento adecuado para el establecimiento de dicho sistema de reconocimiento mutuo.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

Texto de la Comisión

Enmienda

(26)

Para completar el presente Reglamento con más pormenores técnicos, conviene delegar a la Comisión competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con objeto de reflejar, cuando proceda, la evolución de la legislación de la UE sobre homologación en relación con las categorías de vehículos y para tener en cuenta la necesidad de actualizar los anexos al progreso técnico. Reviste especial importancia que, durante la fase preparatoria, la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(26)

Para actualizar el presente Reglamento conviene delegar a la Comisión competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con objeto de reflejar, cuando proceda, la evolución de la legislación de la UE sobre homologación en relación con las categorías de vehículos y para tener en cuenta la necesidad de actualizar los anexos al progreso técnico. Reviste especial importancia que, durante la fase preparatoria, la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

Texto de la Comisión

Enmienda

(29)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos mínimos comunes y de normas armonizadas sobre las inspecciones técnicas de vehículos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(29)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos mínimos comunes y de normas armonizadas sobre las inspecciones técnicas de vehículos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. Los Estados miembros podrán optar por imponer requisitos más estrictos que las normas mínimas.

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas periódicas de vehículos.

El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas periódicas de vehículos que se realizarán sobre la base de normas y requisitos técnicos mínimos con objeto de asegurar un elevado nivel de seguridad vial y protección medioambiental .

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — guion 1

Texto de la Comisión

Enmienda

vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, utilizados para el transporte de pasajeros, y con un máximo de ocho plazas, excluida la del conductor — vehículos de la categoría M1;

vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, con un máximo de ocho plazas, excluida la del conductor — vehículos de la categoría M1;

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — guion 2

Texto de la Comisión

Enmienda

vehículos de motor utilizados para el transporte de pasajeros con más de ocho plazas, excluida la del conductor — vehículos de las categorías M2 y M3;

vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, con más de ocho plazas, excluida la del conductor — vehículos de las categorías M2 y M3;

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — guion 3

Texto de la Comisión

Enmienda

vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, utilizados en general para el transporte de mercancías por carretera, con una masa máxima admisible no superior a 3 500  kg — vehículos de la categoría N1;

vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías y cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas — vehículos de la categoría N1,

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — guion 4

Texto de la Comisión

Enmienda

vehículos de motor utilizados para el transporte de mercancías , con una masa máxima admisible superior a 3 500  kg — vehículos de las categorías N2 y N3;

vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías y cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas — vehículos de las categorías N2 y N3,

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — guion 5

Texto de la Comisión

Enmienda

remolques y semirremolques con una masa máxima admisible no superior a 3 500  kg — vehículos de las categorías O1 y O2;

remolques concebidos y fabricados para el transporte de mercancías o de personas, así como para alojar personas, y cuya masa máxima no sea inferior a 750 kg pero tampoco superior a 3,5 toneladas — vehículos de la categoría O2,

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — guion 6

Texto de la Comisión

Enmienda

remolques y semirremolques con una masa máxima admisible superior a 3 500  kg — vehículos de las categorías O3 y O4;

remolques concebidos y fabricados para el transporte de mercancías o de personas, así como para alojar personas, y cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas — vehículo de las categorías O3 y O4,

Enmienda <117/1

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — guión 7

Texto de la Comisión

Enmienda

vehículos de dos o tres ruedas — vehículos de las categorías  L1e, L2e , L3e, L4e, L5e, L6e y L7e;

a partir del 1 de enero de 2016 , vehículos de dos o tres ruedas de nueva homologación — vehículos de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e;

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 — guion 8

Texto de la Comisión

Enmienda

tractores de ruedas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h – vehículos de la categoría T5 .

tractores de ruedas de la categoría T5 utilizados principalmente en la vía pública con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h.

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Además, los Estados miembros podrán ampliar la obligación de inspección técnica periódica a otras categorías de vehículos. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda decisión de ampliación que hayan adoptado, junto con los motivos de tal decisión.

Enmienda 117/2

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.     El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2018 a las siguientes categorías de vehículos, salvo que la Comisión demuestre en el informe que elabore de conformidad con el artículo 18 bis que tal medida sería ineficaz:

 

vehículos de dos o tres ruedas — vehículos de las categorías L1e, L2e y L6e.

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 2 — guion 2

Texto de la Comisión

Enmienda

vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas y a los servicios de bomberos, de protección civil y de asistencia o salvamento;

vehículos utilizados por las fuerzas armadas y a los servicios de bomberos, de protección civil y de asistencia o salvamento;

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — apartado 2 — guion 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

remolques de la categoría O2 cuya masa máxima no supere las 2,0 toneladas, exceptuando los remolques de categoría O2 del tipo caravana.

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5)

«vehículos de dos o tres ruedas», todo vehículo de dos ruedas provisto de un motor, con o sin sidecar, así como los triciclos y los cuatriciclos;

suprimido

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — punto 7

Texto de la Comisión

Enmienda

7)

«vehículo de interés histórico», todo vehículo que reúna todas las condiciones siguientes:

7)

«vehículo de interés histórico», todo vehículo que el Estado miembro de matriculación o uno de sus órganos autorizados designados considere histórico y que reúna todas las condiciones siguientes:

 

se fabricó hace treinta años como mínimo;

 

se fabricó o matriculó por primera vez con una anterioridad de 30 años como mínimo;

 

su mantenimiento se realiza con piezas de recambio que reproducen los componentes históricos del vehículo ;

 

su tipo específico, definido en los actos jurídicos pertinentes de la Unión sobre homologación, ya no se produce ;

 

no se han modificado en modo alguno las características técnicas de sus principales componentes, como el motor, los frenos, la dirección o la suspensión; y

 

su estado de mantenimiento es correcto desde el punto de vista histórico y por consiguiente no ha sido objeto de cambios importantes en sus características técnicas;

 

su apariencia no ha sufrido ningún cambio.

 

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — punto 9

Texto de la Comisión

Enmienda

9)

«inspección técnica de vehículos», la verificación de que las piezas y componentes de un vehículo son conformes con las características de seguridad y de protección del medio ambiente vigentes en el momento de su homologación, su primera matriculación o puesta en circulación , así como de su adaptación;

9)

«inspección técnica de vehículos», la inspección que garantice que el vehículo es seguro para su utilización en la vía pública y es conforme con las características de seguridad y de protección del medio ambiente requeridas en el momento de su homologación, su primera matriculación , su puesta en circulación o su adaptación;

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — punto 13

Texto de la Comisión

Enmienda

13)

«inspector», una persona autorizada por un Estado miembro para realizar inspecciones técnicas en un centro de inspección o en nombre de una autoridad competente;

13)

«inspector», una persona autorizada por un Estado miembro o su autoridad competente para realizar inspecciones técnicas en un centro de inspección o en nombre de una autoridad competente;

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Las inspecciones técnicas las realizará únicamente la autoridad competente del Estado miembro o centros de inspección por él acreditados .

2.   Las inspecciones técnicas las realizará , en principio, en el Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo, la autoridad competente de dicho Estado miembro o un organismo público encargado por el Estado de este cometido u organismos o instituciones acreditados y supervisados por el Estado, incluidos organismos privados autorizados .

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los fabricantes de vehículos facilitarán a los centros de inspección técnica o, cuando proceda, a la autoridad competente, acceso a la información técnica necesaria para realizar las inspecciones, como se establece en el anexo I. La Comisión adoptará normas sobre los procedimientos de acceso a la información técnica a que se refiere el anexo I, siguiendo el procedimiento de examen previsto en el artículo 16, apartado 2.

3.   Los fabricantes de vehículos facilitarán , sin cargo alguno, a los centros de inspección técnica y a los fabricantes de equipos utilizados en las inspecciones o, cuando proceda, a la autoridad competente, acceso a la información técnica necesaria para realizar las inspecciones, como se establece en el anexo I. Por lo que respecta a los fabricantes de equipos de inspección, dicha información incluirá los datos necesarios para que los equipos de inspección puedan efectuar evaluaciones destinadas a aprobar o reprobar el funcionamiento de los sistemas electrónicos de control de los vehículos. La Comisión adoptará normas sobre los procedimientos de acceso a la información técnica a que se refiere el anexo I, y examinará la viabilidad de un único punto de acceso, siguiendo el procedimiento de examen previsto en el artículo 16, apartado 2.

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Capítulo 3 — título

Texto de la Comisión

Enmienda

REQUISITOS APLICABLES A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS

REQUISITOS MÍNIMOS APLICABLES A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — guion 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Vehículos de las categorías M1, N1 y O2: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación ; a continuación , dos años después, y a partir de entonces, cada año .

Vehículos de las categorías M1, N1 y O2: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación, y a partir de entonces, cada dos años .

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — guion 3

Texto de la Comisión

Enmienda

Vehículos de la categoría M1 matriculados como taxis o ambulancias, vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, T5, O3 y O4: un año después de la fecha de la primera matriculación; después, cada año.

Vehículos de la categoría M1 matriculados como taxis o ambulancias, vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4: un año después de la fecha de la primera matriculación; después, cada año;

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — guion 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Vehículos de categoría T5 utilizados principalmente en la vía pública: un año después de la fecha de la primera matriculación y, después, cada año.

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 — guion 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Otras categorías de vehículos: a intervalos definidos por el Estado miembro de matriculación.

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Cada Estado miembro será libre de subvencionar las inspecciones técnicas de vehículos en el caso de que el poseedor del vehículo opte por reducir a un año el intervalo de las inspecciones. El período de subvención no podrá comenzar antes de que el vehículo haya alcanzado una antigüedad de diez años desde su primera matriculación.

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.     Un Estado miembro podrá requerir que los vehículos de cualquier clase matriculados en su territorio estén sujetos a inspecciones técnicas periódicas más frecuentes.

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.     Si en la primera inspección técnica tras la primera matriculación, un vehículo de las categorías M1 o N1 ha alcanzado un kilometraje de 160 000  km, se someterá después a inspección cada año.

suprimido

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   El titular del certificado de matriculación podrá solicitar al centro de inspección técnica o a la autoridad competente, si procede, pasar la inspección técnica durante un período comprendido entre el primer día del mes anterior al mes de la fecha aniversario mencionada en el apartado 1 y el último día del segundo mes siguiente a esa fecha, sin que ello afecte a la fecha de la siguiente inspección.

3.   El titular del certificado de matriculación podrá solicitar al centro de inspección técnica o a la autoridad competente o a los organismos o instituciones acreditados y supervisados por el Estado si procede, pasar la inspección técnica durante un período comprendido entre el primer día del mes anterior al mes de la fecha aniversario mencionada en el apartado 1 y el último día del segundo mes siguiente a esa fecha, sin que ello afecte a la fecha de la siguiente inspección.

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 4 — guion 3

Texto de la Comisión

Enmienda

en caso de cambio de titular del certificado de matriculación.

suprimido

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 — apartado 4 — guion 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

si el vehículo ha alcanzado un kilometraje de 160 000  km.

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La inspección técnica abarcará los ámbitos indicados en el anexo II, punto 2.

1.   La inspección técnica abarcará , al menos, los ámbitos indicados en el anexo II, punto 2.

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Respecto a cada uno de los ámbitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o el centro de inspección técnica inspeccionarán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo II, punto 3, utilizando el correspondiente método aplicable.

2.   Respecto a cada uno de los ámbitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o el centro de inspección técnica inspeccionarán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo II, punto 3, utilizando el correspondiente método aplicable , o un método alternativo equivalente aprobado por una autoridad competente .

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente que inspeccionó un vehículo, expedirá un certificado de inspección técnica para ese vehículo en el que se consignarán , como mínimo, los elementos indicados en el anexo IV.

1.   El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente que inspeccionó un vehículo, expedirá un certificado de inspección técnica para ese vehículo que también estará disponible en formato electrónico y que contendrá , como mínimo, los elementos indicados en el anexo IV. A tal fin, la Comisión elaborará un formulario europeo uniforme para la inspección técnica.

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente, entregará el certificado o, en caso de certificado electrónico, una copia impresa del mismo debidamente certificada, a la persona que haya presentado el vehículo a inspección.

2.    Tan pronto se haya completado satisfactoriamente el texto, el centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente, entregará un certificado a la persona que haya presentado el vehículo a inspección o, cuando el certificado se entregue en forma electrónica, facilitará una copia impresa de los resultados de la prueba .

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Cuando se reciba una solicitud de nueva matriculación de un vehículo procedente de otro Estado miembro, las autoridades de matriculación reconocerán su certificado de inspección técnica tras haberse verificado su validez en el momento de la nueva matriculación. Dicho reconocimiento cubrirá el mismo período de validez que el del certificado original, excepto cuando el período de validez de este último supere la duración máxima permitida por ley en el Estado miembro de la nueva matriculación. En tal caso, la validez se ajustará a la baja y se calculará a partir de la fecha en que se emitió el certificado original de inspección técnica. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se comunicarán mutuamente el formato del certificado de inspección técnica que reconozcan sus respectivas autoridades competentes, así como las instrucciones para verificar su autenticidad.

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   A efectos de comprobación del kilometraje, y si esa información no ha sido comunicada por vía electrónica después de la inspección técnica anterior, el inspector solicitará a la persona que presente el vehículo que muestre el certificado expedido tras la inspección técnica precedente.

4.   A efectos de comprobación del kilometraje, si lo hubiera, y si la información sobre dicha comprobación no ha sido comunicada por vía electrónica después de la inspección técnica anterior, el inspector solicitará a la persona que presente el vehículo que muestre el certificado expedido tras la inspección técnica precedente , si el certificado no ha sido expedido electrónicamente .

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Los resultados de la inspección técnica se notificarán a la autoridad de matriculación del vehículo. Esa notificación incluirá la información que figura en el certificado de inspección técnica.

5.   Los resultados de la inspección técnica se notificarán por medios electrónicos a la autoridad de matriculación del vehículo sin demora . Esa notificación incluirá la información que figura en el certificado de inspección técnica.

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   En caso de deficiencias graves, la autoridad competente decidirá en qué condiciones podrá utilizarse el vehículo antes de someterse a otra inspección. Esa nueva inspección se realizará en las seis semanas siguientes a la primera visita.

2.   En caso de deficiencias graves, la autoridad nacional competente podrá decidir en qué condiciones podrá utilizarse el vehículo antes de someterse a otra inspección. Esa nueva inspección se realizará en las seis semanas siguientes a la primera visita.

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Si las deficiencias son peligrosas, el vehículo no circulará en la vía pública y se retirará su matrícula, de conformidad con el artículo 3bis de la Directiva XXX del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 1999/37/CE, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos, hasta que se hayan subsanado las deficiencias y se haya expedido un nuevo certificado de inspección técnica que demuestre que el vehículo está en condiciones de circular .

3.   Si las deficiencias son peligrosas, el Estado miembro o la autoridad competente podrán impedir o restringir el uso del vehículo en la vía pública hasta que se haya subsanado cualquier deficiencia peligrosa .

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente del Estado miembro que haya realizado la inspección de un vehículo matriculado en su territorio, expedirá una prueba a cada vehículo que la haya superado con éxito. En la prueba se indicará la fecha de la siguiente inspección técnica.

El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente del Estado miembro que haya realizado la inspección de un vehículo matriculado en su territorio, expedirá una prueba a cada vehículo que la haya superado con éxito. En la prueba se indicará la fecha de la siguiente inspección técnica. El certificado de inspección no se tiene que expedir si es posible hacer una nota en el certificado de registro del vehículo con la fecha de la inspección técnica realizada y de la inspección técnica siguiente.

Enmienda 70

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando el vehículo inspeccionado pertenezca a una categoría de vehículos no sujeta a matriculación en el Estado miembro en el que se ha puesto en circulación, la prueba de inspección se indicará de manera visible en el vehículo.

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada Estado miembro reconocerá las pruebas expedidas de acuerdo con el apartado 1.

Cada Estado miembro reconocerá las pruebas expedidas por otro Estado miembro de acuerdo con el apartado 1 , o una nota correspondiente en el certificado de registro del vehículo, siempre que se hayan expedido para un vehículo matriculado en dicho Estado miembro .

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Las instalaciones y los equipos utilizados para realizar las inspecciones técnicas de vehículos cumplirán los requisitos técnicos mínimos previstos en el anexo V.

1.   Las instalaciones y los equipos utilizados para realizar las inspecciones técnicas de vehículos cumplirán , al menos, los requisitos técnicos mínimos previstos en el anexo V.

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Los centros de inspección, en los que los inspectores proceden a las inspecciones técnicas, estarán autorizados por un Estado miembro o su autoridad competente.

Enmienda 74

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 — apartado 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter.     Los centros de inspección que a la entrada en vigor del presente Reglamento ya estuvieran reconocidos en los Estados miembros, deberán someterse de nuevo a un examen del cumplimiento de los requisitos mínimos después de un periodo de al menos cinco años desde de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Para cumplir los requisitos mínimos en términos de gestión de calidad, los centros de inspección cumplirán los requisitos del Estado miembro que los autorice. Los centros de inspección garantizarán la objetividad y la calidad de la inspección técnica de vehículos.

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Las inspecciones técnicas de vehículos las realizarán inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación establecidos en el anexo VI.

1.   Las inspecciones técnicas de vehículos las realizarán inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación establecidos en el anexo VI. Los Estados miembros podrán establecer requisitos de competencia y formación adicionales.

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Los Estados miembros exigirán una formación adecuada de los inspectores que se corresponda con los requisitos de cualificación.

Enmienda 78

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los Estados miembros concederán un certificado a los inspectores que cumplan esos requisitos mínimos de competencia y formación. Ese certificado contendrá, como mínimo, la información indicada en el anexo VI, punto 3.

2.    Las autoridades competentes o, en su caso, los centros de formación aprobados, concederán un certificado a los inspectores que cumplan esos requisitos mínimos de competencia y formación. Ese certificado contendrá, como mínimo, la información indicada en el anexo VI, punto 3.

Enmienda 79

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Los inspectores contratados por las autoridades competentes de los Estados miembros o por un centro de inspección en la fecha de aplicación del presente Reglamento estarán exentos de los requisitos establecidos en el anexo VI, punto 1. Los Estados miembros concederán a esos inspectores un certificado de equivalencia.

3.   Los inspectores contratados o autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros o por un centro de inspección en la fecha de aplicación del presente Reglamento estarán exentos de los requisitos establecidos en el anexo VI, punto 1. Los Estados miembros concederán a esos inspectores un certificado de equivalencia.

Enmienda 80

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     Una persona que haya efectuado reparaciones u operaciones de mantenimiento en un vehículo dado no podrá ejercer de inspector en la realización posterior de una inspección técnica periódica del mismo vehículo, a menos que el órgano de supervisión haya quedado convencido de que se puede garantizar un elevado nivel de objetividad. Los Estados miembros podrán imponer requisitos más estrictos en lo que respecta a la separación de actividades.

Enmienda 81

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   El centro de inspección técnica informará a la persona que presente el vehículo de las reparaciones que deban realizarse y no modificará los resultados de la inspección con fines comerciales.

5.   El centro de inspección técnica informará a la persona o al taller de reparaciones que presente el vehículo de las deficiencias detectadas en el vehículo y no modificará los resultados de la inspección con fines comerciales.

Enmienda 82

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cada Estado miembro garantizará la supervisión de los centros de inspección en su territorio.

Enmienda 83

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los centros de inspección técnica explotados directamente por una autoridad competente estarán exentos de los requisitos sobre autorización y supervisión.

2.   Los centros de inspección técnica explotados directamente por una autoridad competente de un Estado miembro estarán exentos de los requisitos sobre autorización y supervisión.

Enmienda 84

Propuesta de Reglamento

Artículo 15

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión estudiará la viabilidad y los costes–beneficios de una plataforma electrónica europea de información sobre vehículos con vistas al intercambio de información en relación con la inspección técnica entre las autoridades de los Estados miembros responsables de las inspecciones, de la matriculación y de la homologación, los centros de inspección técnica y los fabricantes de vehículos.

La Comisión examinará la manera más eficiente y eficaz de crear una plataforma electrónica de intercambio de información sobre vehículos , aprovechando las soluciones informáticas ya existentes y puestas a prueba con respecto al intercambio de datos internacional con el fin de reducir costes y evitar duplicaciones. En dicho examen se estudiará la forma más adecuada de conectar los sistemas nacionales existentes con vistas al intercambio de información en relación con la inspección técnica y las lecturas de cuentakilómetros entre las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de las inspecciones, de la matriculación y de la homologación, los centros de inspección técnica , los fabricantes de equipos de inspección y los fabricantes de vehículos.

 

La Comisión estudiará también la recopilación y el almacenamiento de datos ya disponibles relevantes para la seguridad en relación con vehículos gravemente accidentados. Dichos datos incluirán como mínimo información sobre las piezas sustituidas y reparadas relevantes para la seguridad.

 

La información sobre el historial de un vehículo se pondrá a disposición de los inspectores de dicho vehículo y, de forma anónima, de los Estados miembros, para ayudarles a planificar y llevar a cabo medidas para mejorar la seguridad vial, y se facilitará igualmente al titular del certificado de matriculación o del propietario del vehículo.

Basándose en ese estudio, la Comisión presentará y analizará diferentes opciones, incluida la posibilidad de suprimir el requisito de la prueba de inspección a que se refiere el artículo 10. A más tardar dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del examen y presentará, si procede, una propuesta legislativa.

Basándose en ese estudio, la Comisión presentará y analizará diferentes opciones, incluida la posibilidad de suprimir el requisito de la prueba de inspección a que se refiere el artículo 10 y el establecimiento de un sistema para intercambiar información entre los Estados miembros, en caso de ventas transfronterizas, sobre los kilometrajes registrados en dichos vehículos, y los accidentes graves sufridos por los mismos, durante toda su vida útil . A más tardar dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del examen y presentará, si procede, una propuesta legislativa.

Enmienda 85

Propuesta de Reglamento

Artículo 17

Texto de la Comisión

Enmienda

Se confieren a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19 , con vistas a:

Se confieren a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18 , con vistas a actualizar :

actualizar , llegado el caso, el artículo 2, apartado 1, y el artículo 5, apartados 1 y 2, para reflejar los cambios introducidos en las categorías de vehículos como consecuencia de modificaciones de la legislación a que se refiere el artículo 3, apartado 1 ;

a)

la designación de categorías de vehículos en el artículo 2 , apartado 1, y el artículo 5, apartados 1 y 2, en caso de cambios introducidos en las categorías de vehículos como consecuencia de modificaciones de la legislación sobre homologación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, sin que ello afecte al ámbito y a la frecuencia de las inspecciones ;

adaptar los anexos al progreso técnico con objeto de reflejar la evolución de la legislación internacional o de la Unión.

 

 

b)

el anexo II, punto 3, en relación con los métodos y las causas de las deficiencias, y el anexo V, en el caso de que estén disponibles métodos de inspección más eficientes y eficaces, y el anexo I, cuando se precise información adicional para realizar las inspecciones técnicas;

 

c)

el anexo II, punto 3, en relación con la lista de elementos objeto de inspección, los métodos, las causas de las deficiencias, el anexo III, en relación con la evaluación de las deficiencias, el anexo V, para acomodarlos a la evolución de la legislación de la Unión en materia de seguridad o medio ambiente, así como el anexo I, en el caso de que se precise información adicional para realizar inspecciones técnicas de vehículos.

Enmienda 86

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.    La delegación de poderes a que se refiere el artículo 17 se confiere por tiempo indefinido a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

2.    Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

Enmienda 87

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 18 bis

 

Información sobre los vehículos de dos o tres ruedas

 

A más tardar [tres años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la inclusión de vehículos de dos o tres ruedas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El informe evaluará la situación de la seguridad vial en la Unión para dicha categoría de vehículos. En particular, la Comisión comparará los resultados relativos a la seguridad vial para dicha categoría de vehículos en los Estados miembros que realizan inspecciones técnicas de dicha categoría de vehículos con los Estados miembros en los que no se inspecciona esa categoría de vehículos, con el fin de determinar si las inspecciones técnicas de los vehículos de dos o tres ruedas guarda proporción con los objetivos establecidos en materia seguridad vial. El informe irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.

Enmienda 110

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 ter (nuevo

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 18 ter

 

Informes

 

A más tardar [cinco años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y los efectos del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a la frecuencia de las inspecciones, el nivel de armonización de las inspecciones técnicas periódicas y la eficacia de las disposiciones sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de inspección técnica en los casos de nueva matriculación de un vehículo procedente de otro Estado miembro. El informe analizará además si existe un nivel suficiente de armonización que permita un total reconocimiento de certificados de inspección técnica en toda la Unión y si se requieren normas europeas más estrictas para alcanzar ese objetivo. El informe irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.

Enmienda 88

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la manipulación de un cuentakilómetros se considere un delito sancionable con multas eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la manipulación de componentes y sistemas para vehículos que tengan una incidencia en el cumplimiento de los requisitos de seguridad y en materia de medio ambiente o de un cuentakilómetros se considere un delito sancionable con multas eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias y para garantizar la exactitud en la lectura del cuentakilómetros durante toda la vida útil de un vehículo .

Enmienda 89

Propuesta de Reglamento

Anexo I — parte 5 — punto 5.3 — guion 8 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Presión de los neumáticos recomendada

Enmienda 90

Propuesta de Reglamento

Anexo II — parte 1 — párrafo 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando no sea posible inspeccionar un vehículo utilizando un método de inspección recomendado establecido en el presente anexo, el centro de inspecciones podrá realizar la inspección de acuerdo con un método alternativo que haya sido aprobado por escrito por la correspondiente autoridad competente. La autoridad competente debe cerciorarse de que se cumplen las normas de seguridad y protección medioambiental.

Enmienda 91

Propuesta de Reglamento

Anexo II — parte 3 — punto 1.8 — letra a

Texto de la Comisión

1.8

Líquido de frenos

Medida de la temperatura de ebullición o de contenido en agua

a)

Temperatura de ebullición del líquido de frenos demasiado baja o contenido en agua demasiado alto

Enmienda

1.8

Líquido de frenos

Medida de la temperatura de ebullición o de contenido en agua

a)

Temperatura de ebullición del líquido de frenos demasiado baja.

Enmienda 92

Propuesta de Reglamento

Anexo II — parte 3 — punto 3.3 — letra a

Texto de la Comisión

3.3.

Espejos o dispositivos retrovisores

Inspección visual.

a)

Espejo o dispositivo inexistente o no conforme con los requisitos(1).

Enmienda

3.3.

Espejos o dispositivos retrovisores

Inspección visual.

a)

Espejo o dispositivo inexistente o no conforme con los requisitos(1) incluidos los especificados en la Directiva 2007/38/CE relativa a la retroadaptación de los retrovisores de los vehículos pesados de transporte de mercancías matriculados en la Comunidad .

Enmienda 93

Propuesta de Reglamento

Anexo II — parte 3 — punto 4.1.2

Texto de la Comisión

4.1.2.

Orientación

Determinar la orientación horizontal de cada faro en la posición de luz de cruce utilizando un dispositivo de determinación de la orientación o una pantalla .

Haz luminoso orientado fuera de los límites establecidos en los requisitos.

Enmienda

4.1.2.

Orientación

Determinar la orientación horizontal y vertical de cada faro en la posición de luz de cruce utilizando un dispositivo de determinación de la orientación y un dispositivo de control electrónico para controlar la funcionalidad dinámica, si fuera relevante .

Haz luminoso orientado fuera de los límites establecidos en los requisitos.

Enmienda 94

Propuesta de Reglamento

Anexo II — parte 3 — punto 4.1.3

Texto de la Comisión

4.1.3.

Conmutación

Inspección visual y funcionamiento.

a)

La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos(1) (número de faros iluminados al mismo tiempo)

 

 

b)

Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

Enmienda

4.1.3.

Conmutación

Inspección visual y funcionamiento y utilizar, cuando sea conveniente, un dispositivo de control electrónico .

a)

La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos(1) (número de faros iluminados al mismo tiempo)

 

 

b)

Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

Enmienda 95

Propuesta de Reglamento

Anexo II — parte 3 — punto 4.1.5

Texto de la Comisión

4.1.5.

Dispositivos niveladores (cuando sean obligatorios)

Inspección visual y mediante funcionamiento si es posible .

a)

Dispositivo inoperante.

 

 

b)

El dispositivo manual no se puede accionar desde el asiento del conductor.

Enmienda

4.1.5.

Dispositivos niveladores (cuando sean obligatorios)

Inspección visual y funcionamiento y utilizar, cuando sea conveniente, un dispositivo de control electrónico .

a)

Dispositivo inoperante.

 

 

b)

El dispositivo manual no se puede accionar desde el asiento del conductor.

Enmienda 96

Propuesta de Reglamento

Anexo II — parte 3 — punto 4.3.2

Texto de la Comisión

4.3.2.

Conmutación

Inspección visual y funcionamiento

a)

La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos

 

 

b)

Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

Enmienda

4.3.2

Luces de frenado – conmutación de las luces de freno de emergencia

Inspección visual y funcionamiento mediante el uso de un dispositivo de control electrónico para variar el valor de entrada del sensor del pedal de freno y verificación mediante la observación del funcionamiento de la luz de freno de emergencia .

a)

La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos

 

 

b)

Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

 

 

b bis)

La luz de freno de emergencia no funciona o no funciona correctamente.

Enmienda 97

Propuesta de Reglamento

Anexo II — parte 3 — punto 4.5.2

Texto de la Comisión

4.5.2

Orientación (X)(2)

Inspección del funcionamiento utilizando un dispositivo de determinación de la orientación

Orientación horizontal del faro antiniebla fuera de límites cuando su diagrama luminoso presenta una línea de sombra

Enmienda

4.5.2

Orientación (X)(2)

Inspección del funcionamiento utilizando un dispositivo de determinación de la orientación

Orientación horizontal y vertical del faro antiniebla fuera de límites cuando su diagrama luminoso presenta una línea de sombra.

Enmienda 98

Propuesta de Reglamento

Anexo II — parte 3 — punto 5.2.2. — letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

5.2.2.

Ruedas

Inspección visual de ambos lados de cada rueda con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada.

a)

Roturas o defectos de soldadura

 

 

(…)

Enmienda

5.2.2.

Ruedas

Inspección visual de ambos lados de cada rueda con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada.

a)

Roturas o defectos de soldadura

 

 

(…)

 

 

d bis)

Rueda no compatible con el buje.

Enmienda 99

Propuesta de Reglamento

Anexo II — parte 3 — punto 5.2.3. — columna 2

Texto de la Comisión

5.2.3.

Neumáticos

Inspección visual de todo el neumático, bien haciendo girar la rueda separada del suelo y el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada, bien haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia delante sobre foso.

Enmienda

5.2.3.

Neumáticos

Inspección visual de todo el neumático, bien haciendo girar la rueda separada del suelo y el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada, bien haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia delante sobre foso.

 

Utilizar un manómetro para medir la presión de los neumáticos y compararla con los valores especificados por el fabricante.

Enmienda 100

Propuesta de Reglamento

Anexo II — parte 3 — punto 8.2.1.2

Texto de la Comisión

8.2.1.2

Emisiones gaseosas

Medición con un analizador de gases de escape con arreglo a los requisitos(1). De forma alternativa, en el caso de vehículos dotados de sistemas de diagnóstico a bordo (DAB), el correcto funcionamiento del sistema de emisiones puede ser comprobado mediante la lectura del mecanismo DAB, controlando simultáneamente el buen funcionamiento de dicho mecanismo en lugar de medir las emisiones con el motor al ralentí de acuerdo con las recomendaciones del fabricante y otros requisitos(1).

a)

Las emisiones gaseosas superan los niveles específicos dados por el fabricante;

 

 

b)

o, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:

 

 

 

i)

en el caso de vehículos no controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

 

 

 

 

4,5  %, o

 

 

 

 

3,5  %

 

 

 

 

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1);

 

 

 

ii)

en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

 

 

 

 

con el motor al ralentí, 0,5  %

 

 

 

 

con el motor al ralentí acelerado, 0,3  %

 

 

 

 

o

 

 

 

 

con el motor al ralentí, 0,3  %6

 

 

 

 

con el motor al ralentí acelerado, 0,2  %

 

 

 

 

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1).

 

 

c)

Lambda superior a 1± 0,03 o no conforme con la especificación del fabricante

 

 

d)

La medición realizada por los sensores remotos indica una falta de conformidad significativa

Enmienda

8.2.1.2

Emisiones gaseosas

Medición con un analizador de gases de escape con arreglo a los requisitos(1). Los ensayos de las emisiones del tubo de escape deben ser en todo caso el método por defecto para la evaluación de emisiones de gases de escape, incluso si se combina con el DAB.

a)

Las emisiones gaseosas superan los niveles específicos dados por el fabricante;

 

En el caso de vehículos dotados con un DAB con arreglo a los requisitos, la lectura de la información del DAB y las pruebas sobre el correcto funcionamiento del sistema del DAB con el motor al ralentí con arreglo a las recomendaciones del fabricante y otros requisitos(1).

 

 

Medición de los niveles de NOx con un equipamiento adecuado/analizador de gases debidamente equipado, con los métodos de ensayos de emisiones del tubo de escape existentes.

b)

o, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:

 

 

 

i)

en el caso de vehículos no controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

 

 

 

 

4,5  %, o

 

 

 

 

3,5  %

 

 

 

 

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1).

 

 

 

ii)

en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

 

 

 

 

con el motor al ralentí, 0,5  %

 

 

 

 

con el motor al ralentí acelerado, 0,3  %

 

 

 

 

o

 

 

 

 

con el motor al ralentí, 0,3  %6

 

 

 

 

con el motor al ralentí acelerado, 0,2  %

 

 

 

 

o

 

 

 

 

con el motor al ralentí, 0.2 %  (6a)

 

 

 

 

con el motor al ralentí acelerado, 0,1  %  (6a)

 

 

 

 

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1).

 

 

c)

Lambda superior a 1± 0,03 o no conforme con la especificación del fabricante

 

 

d)

La lectura del sistema DAB indica un mal funcionamiento significativo con el motor al ralentí.

 

 

El nivel de NOx no se ajusta a los requisitos o excede los niveles específicos indicados por el fabricante.

Enmienda 101

Propuesta de Reglamento

Anexo II — parte 3 — punto 8.2.2.2

Texto de la Comisión

8.2.2.2

Opacidad

 

 

Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito

a)

Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desembragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión).

a)

Para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),

 

b)

Preacondicionamiento del vehículo:

 

la opacidad supera el nivel registrado en la plaqueta del fabricante colocada en el vehículo.

 

 

1.

Los vehículos podrán ser sometidos a ensayo sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias.

b)

Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,

 

 

2.

Requisitos previos:

 

en motores de aspiración natural: 2,5  m-1 ,

 

 

 

i)

El motor deberá estar completamente caliente; por ejemplo, la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda introducida en el tubo de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 80 oC, o la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter del motor medida por el nivel de radiación infrarroja que debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios; por ejemplo, mediante el funcionamiento del ventilador del motor.

 

en motores de turbocompresión: 3,0  m-1,

 

 

 

ii)

El tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o con un método equivalente.

 

Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,

 

c)

Procedimiento de ensayo

 

en motores de aspiración natural: 2,5  m-1 ,

 

 

1.

El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador.

 

 

 

2.

Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe apretarse a fondo con rapidez y continuidad (en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección.

 

 

 

3.

Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que se aprieta inicialmente el acelerador y el momento en que se suelta, que en los vehículos de las categorías 1 y 2 del anexo I, debe ser, de al menos, 2 segundos.

 

 

 

4.

Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida o el resultado de cualquier cálculo estadístico que tenga en cuenta la dispersión de las medidas . Los Estados miembros podrán limitar el número de ciclos de ensayo.

 

 

 

5.

Para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden rechazar los vehículos que hayan dado medidas considerablemente superiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o después de los ciclos de purga. Igualmente para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden aprobar los vehículos que hayan presentado valores sustancialmente inferiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga.

 

Enmienda

8.2.2.2

Opacidad

 

 

Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito

a)

Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desembragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión). Los ensayos de las emisiones del tubo de escape deben ser en todo caso el método por defecto para la evaluación de emisiones de gases de escape, incluso si se combina con el DAB.

a)

Para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),

 

 

En el caso de vehículos dotados con un DAB con arreglo a los requisitos, la lectura de la información del DAB y las pruebas sobre el correcto funcionamiento del sistema del DAB con el motor al ralentí con arreglo a las recomendaciones del fabricante y otros requisitos(1).

 

 

b)

Preacondicionamiento del vehículo:

 

la opacidad supera el nivel registrado en la plaqueta del fabricante colocada en el vehículo.

 

 

1.

Los vehículos podrán ser sometidos a ensayo sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias.

b)

Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,

 

 

2.

Requisitos previos:

 

en motores de aspiración natural: 2,5  m-1,

 

 

 

i)

El motor deberá estar completamente caliente; por ejemplo, la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda introducida en el tubo de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 80 oC, o la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter del motor medida por el nivel de radiación infrarroja que debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios; por ejemplo, mediante el funcionamiento del ventilador del motor.

 

en motores de turbocompresión: 3,0  m-1,

 

 

 

ii)

El tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o con un método equivalente.

 

o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos(1) o matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),

 

c)

Procedimiento de ensayo

 

1,5  m-1.7

 

 

1.

El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador.

 

o

 

 

2.

Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe apretarse a fondo con rapidez y continuidad (en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección.

 

0,5  m-1  (6a)

 

 

3.

Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que se aprieta inicialmente el acelerador y el momento en que se suelta, que en los vehículos de las categorías 1 y 2 del anexo I, debe ser, de al menos, 2 segundos.

 

 

 

4.

Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida. Los Estados miembros podrán limitar el número de ciclos de ensayo.

 

 

 

5.

Para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden rechazar los vehículos que hayan dado medidas considerablemente superiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o después de los ciclos de purga. Igualmente para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden aprobar los vehículos que hayan presentado valores sustancialmente inferiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga.

 

 

 

Medición de los niveles de NOx y de partículas con un equipamiento adecuado/un analizador de gases adecuadamente equipado, con los métodos de ensayo en punto muerto existentes.

 

Los valores de los niveles de NOx y de partículas no se ajustan a los requisitos o exceden los niveles específicos indicados por el fabricante.

Enmienda 102

Propuesta de Reglamento

Anexo III — punto 1.8 — letra a

Texto de la Comisión

1.8

Líquido de frenos

a)

Temperatura de ebullición del líquido de frenos demasiado baja o contenido en agua demasiado alto .

Enmienda

1.8

Líquido de frenos

a)

Temperatura de ebullición del líquido de frenos demasiado baja.

Enmienda 103

Propuesta de Reglamento

Anexo III — punto 5.2.2 — letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

 

 

Menor

Grave

Peligrosa

5.2.2.

Ruedas

a)

Roturas o defectos de soldadura.

 

 

x

 

(…)

 

Enmienda

 

 

Menor

Grave

Peligrosa

5.2.2.

Ruedas

a)

Roturas o defectos de soldadura.

 

 

x

 

(…)

 

 

d bis)

Rueda no compatible con el buje.

 

x

 

Enmienda 104

Propuesta de Reglamento

Anexo III — punto 5.2.3

Texto de la Comisión

 

 

Menor

Grave

Peligrosa

5.2.3.

Neumáticos

a)

Tamaño del neumático, capacidad de carga, marca de homologación o índice de velocidad no conforme con los requisitos(1) y perjudicial para la seguridad vial.

 

x

 

 

 

Capacidad de carga o índice de velocidad insuficiente para el uso real, el neumático toca otras partes fijas del vehículo, lo que dificulta la conducción segura.

 

 

x

 

b)

Neumáticos de distinto tamaño en el mismo eje o en ruedas gemelas.

 

x

 

 

c)

Neumáticos de distinta constitución en el mismo eje (radial/diagonal).

 

x

 

 

d)

Cualquier daño o corte grave del neumático.

 

x

 

 

 

Cable visible o dañado.

 

 

x

 

e)

Profundidad del dibujo del neumático no conforme con los requisitos(1).

 

x

 

 

 

Menos de un 80 % de la profundidad del dibujo obligatoria .

 

 

x

 

f)

Neumático que roza contra otros componentes (dispositivos antiproyecciones flexibles)

x

 

 

 

 

Neumático que roza contra otros componentes (no dificulta una conducción segura).

 

x

 

 

g)

Neumáticos reacondicionados no conformes con los requisitos(1).

 

x

 

 

 

Capa de protección del cable dañada.

 

 

x

 

h)

El sistema de control de la presión de aire funciona incorrectamente.

x

 

 

 

 

Claramente fuera de servicio.

 

x

 

Enmienda

 

 

Menor

Grave

Peligrosa

5.2.3.

Neumáticos

a)

Tamaño del neumático, capacidad de carga, marca de homologación o índice de velocidad no conforme con los requisitos(1) y perjudicial para la seguridad vial.

 

x

 

 

 

Capacidad de carga o índice de velocidad insuficiente para el uso real, el neumático toca otras partes fijas del vehículo, lo que dificulta la conducción segura.

 

 

x

 

b)

Neumáticos de distinto tamaño en el mismo eje o en ruedas gemelas.

 

x

 

 

c)

Neumáticos de distinta constitución en el mismo eje (radial/diagonal).

 

x

 

 

d)

Cualquier daño o corte grave del neumático.

 

x

 

 

 

Cable visible o dañado.

 

 

x

 

e)

Se puede ver el indicador de desgaste del dibujo del neumático.

 

x

 

 

 

Profundidad del dibujo del neumático legal. Profundidad del dibujo del neumático inferior a la legal.

 

 

x

 

f)

Neumático que roza contra otros componentes (dispositivos antiproyecciones flexibles)

x

 

 

 

 

Neumático que roza contra otros componentes (no dificulta una conducción segura).

 

x

 

 

g)

Neumáticos reacondicionados no conformes con los requisitos(1).

 

x

 

 

 

Capa de protección del cable dañada.

 

 

x

 

h)

El sistema de control de la presión del neumático funciona incorrectamente o el neumático está claramente desinflado .

x

 

 

 

 

Claramente fuera de servicio.

 

x

 

 

i)

La presión de servicio en funcionamiento en uno de los neumáticos del vehículo ha disminuido en un 20 %, pero no es inferior a 150 kPa

 

x

 

 

 

Presión inferior a 150 kPa

 

 

x

Enmienda 105

Propuesta de Reglamento

Anexo III — punto 8.2.1.2 — letra b

Texto de la Comisión

 

 

Menor

Grave

Peligrosa

8.2.1.2

Emisiones gaseosas

b)

o, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:

 

x

 

 

(…)

 

 

 

 

ii)

en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

 

 

 

 

 

con el motor al ralentí, 0,5  %

 

 

 

 

 

con el motor al ralentí acelerado, 0,3  %

 

 

 

 

 

o

 

 

 

 

 

con el motor al ralentí, 0,3  %

 

 

 

 

 

con el motor al ralentí acelerado, 0,2  %

 

 

 

 

 

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1);

 

 

 

Enmienda

 

 

Menor

Grave

Peligrosa

8.2.1.2

Emisiones gaseosas

b)

o, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:

 

x

 

 

(…)

 

 

 

 

ii)

en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,

 

 

 

 

 

con el motor al ralentí, 0,5  %

 

 

 

 

 

con el motor al ralentí acelerado, 0,3  %

 

 

 

 

 

o

 

 

 

 

 

con el motor al ralentí, 0,3  %

 

 

 

 

 

con el motor al ralentí acelerado, 0,2  %

 

 

 

 

 

o

 

 

 

 

 

con el motor al ralentí, 0,2  %  (6a)

 

 

 

 

 

con el motor al ralentí acelerado, 0,1  %  (6a)

 

 

 

 

 

según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1);

 

 

 

Enmienda 106

Propuesta de Reglamento

Anexo III — punto 8.2.2.2 — letra b

Texto de la Comisión

 

 

Menor

Grave

Peligrosa

8.2.2.2

Opacidad

 

 

 

 

Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito

Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,

 

x

 

 

en motores de aspiración natural: 2,5  m-1,

 

 

 

 

en motores de turbocompresión: 3,0  m-1,

 

 

 

 

o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos(1) o matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),

 

 

 

 

1,5  m-1.

 

 

 

Enmienda

 

 

Menor

Grave

Peligrosa

8.2.2.2

Opacidad

 

 

 

 

Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito

Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,

 

x

 

 

en motores de aspiración natural: 2,5  m-1,

 

 

 

 

en motores de turbocompresión: 3,0  m-1,

 

 

 

 

o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos(1) o matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),

 

 

 

 

1,5  m-1.

 

 

 

 

o

 

 

 

 

0,5  m-1  (6a)

 

 

 

Enmienda 107

Propuesta de Reglamento

Anexo IV — punto 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis)

Detección de grandes reparaciones debidas a accidentes

Enmienda 108

Propuesta de Reglamento

Anexo V — parte I — párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Podrá utilizarse equipo alternativo que introduzca de manera neutra alguna innovación tecnológica, siempre que garantice un nivel de calidad equivalente en la inspección.

Enmienda 109

Propuesta de Reglamento

Anexo V — parte I — párrafo 1 — punto 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15 bis.

Un manómetro para medir la presión de los neumáticos;

(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0210/2013).

(6a)   Homologados de conformidad con los límites de la tabla 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2007 o matriculados o puestos en circulación después del 1 de julio de 2007 (Euro 5).

(6a)   Homologados de conformidad con los límites de la tabla 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2007 o matriculados o puestos en circulación después del 1 de julio de 2007 (Euro 5).

(6a)   Homologados de conformidad con los límites de la tabla 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2007 o matriculados o puestos en circulación después del 1 de julio de 2007 (Euro 5).

(6a)   Homologados de conformidad con los límites de la tabla 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 715/2007 o matriculados o puestos en circulación después del 1 de julio de 2007 (Euro 5).


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/261


P7_TA(2013)0298

Sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas (COM(2011)0876 — C7-0026/2012 — 2011/0429(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 075/35)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0876),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0026/2012),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 23 de mayo de 2012 (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 30 de noviembre de 2012 (2),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 17 de abril de 2013, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0397/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 229 de 31.7.2012, p. 116.

(2)  DO C 17 de 19.1.2013, p. 91.


P7_TC1-COD(2011)0429

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de julio de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2013/39/UE.)


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/262


P7_TA(2013)0299

Determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales y los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 994/98, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales y el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (COM(2012)0730 — C7-0005/2013 — 2012/0344(NLE))

(Consulta)

(2016/C 075/36)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2012)0730),

Visto el artículo 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0005/2013),

Visto el Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (1),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0179/2013),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)

El Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales*, faculta a la Comisión para declarar mediante reglamentos que determinadas categorías específicas de ayudas son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(1)

El Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales, faculta a la Comisión para declarar mediante reglamentos que determinadas categorías específicas de ayudas son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. En el Reglamento (CE) no 994/98 se especifican dichas categorías, en tanto que los detalles de las exenciones y sus objetivos se clarifican en los reglamentos y directrices pertinentes.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis)

La Comisión trata de encontrar el equilibrio adecuado entre concentrar sus esfuerzos por hacer cumplir la normativa en los casos con efectos importantes en el mercado interior, eximiendo a determinadas categorías específicas de ayudas de Estado del requisito de notificación, e impedir al mismo tiempo que se excluyan demasiados servicios del examen de las ayudas de Estado.

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 ter)

Deben tomarse en consideración las conclusiones del Informe Especial no 15/2011 del Tribunal de Cuentas Europeo titulado «¿Garantizan los procedimientos de la Comisión la gestión eficaz del control de las ayudas de Estado?»,

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)

El Reglamento (CE) no 994/98 autoriza a la Comisión a eximir las ayudas de investigación y desarrollo, pero no de innovación. Entre tanto, la innovación se ha convertido en una prioridad política de la Unión en el contexto de la Unión por la innovación, una de las iniciativas emblemáticas de Europa 2020. Además, muchas medidas de ayuda a la innovación son relativamente pequeñas y no provocan grandes falseamientos de la competencia.

(3)

El Reglamento (CE) no 994/98 autoriza a la Comisión a eximir las ayudas de investigación y desarrollo, pero no de innovación. Entre tanto, la innovación , incluida la innovación en materia social, se ha convertido en una prioridad política de la Unión en el contexto de la Unión por la innovación, una de las iniciativas emblemáticas de Europa 2020. Además, muchas medidas de ayuda a la innovación son relativamente pequeñas y no provocan grandes falseamientos de la competencia , en particular si son conformes con las iniciativas emblemáticas de Europa 2020 y con el nuevo programa marco para la investigación e innovación, Horizonte 2020 . El nuevo reglamento general de exención por categorías especificará las condiciones y los tipos de ayuda susceptibles de exención.

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Considerando 9

Texto de la Comisión

Enmienda

(9)

En el sector del deporte no profesional, las medidas de apoyo público , en la medida en que constituyen ayudas estatales, tienen , por lo general, efectos limitados en el comercio intra-Unión y no provocan falseamientos graves de la competencia. Los importes concedidos suelen ser también limitados. Sobre la base de la experiencia adquirida, pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad, con el fin de garantizar que la ayuda al deporte no profesional no da lugar a ningún falseamiento significativo.

(9)

Por regla general, el deporte no profesional no puede considerarse actividad económica. Excepcionalmente, en los casos en que los deportes de aficionados incluyen actividades económicas y las medidas de apoyo público constituyen ayudas estatales, estas tienen efectos fundamentalmente limitados en el comercio intra-Unión y no provocan falseamientos de la competencia. Los importes concedidos suelen ser también limitados. Sobre la base de la experiencia adquirida, en aquellos casos en que tales actividades deportivas incluyan, excepcionalmente, actividades económicas, pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad, con el fin de garantizar que la ayuda al deporte aficionado no da lugar a ningún falseamiento significativo. El nuevo Reglamento general de exención por categorías debe aclarar si las ayudas estatales se consideran ayudas destinadas a asociaciones deportivas para sus actividades o ayudas destinadas a proyectos de infraestructuras deportivas, y hacer una distinción al respecto.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis)

Dada la gran importancia social del deporte, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se reconoce que la promoción de la participación de los jóvenes en los clubes profesionales es un objetivo legítimo. Por consiguiente, la política europea en materia de ayudas estatales debe instaurar un marco claro en el que los Estados miembros puedan promover esos objetivos y apoyar a las organizaciones deportivas a tal efecto.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)

Por lo que se refiere a la ayuda al transporte aéreo y marítimo, la experiencia de la Comisión indica que la ayuda de carácter social para transporte a residentes en regiones ultraperiféricas, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en la identidad del transportista, no dan lugar a ningún falseamiento significativo y que pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad.

suprimido

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión

Enmienda

(11)

Por lo que respecta a las ayudas a los transportes por ferrocarril, por carretera y por las vías navegables interiores, el artículo 93 del Tratado establece que serán compatibles con los Tratados las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público. El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera exime actualmente de la obligación de notificación previa, establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, a las compensaciones de servicio público para la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros o para cumplir las obligaciones tarifarias establecidas en virtud de normas generales, abonadas de conformidad con dicho Reglamento (CE) no 1370/2007. Con el fin de armonizar el enfoque de los reglamentos de exención por categoría en el ámbito de las ayudas estatales, de conformidad con los procedimientos previstos en los artículos 108, apartado 4, y 109 del Tratado, las ayudas a la coordinación de los transportes o al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público a que se refiere el artículo 93 del Tratado deberán incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 994/98. Por lo tanto, el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1370/2007 deberá derogarse con efecto seis meses después de la entrada en vigor de un reglamento adoptado por la Comisión relativo a esta categoría de ayudas estatales.

(11)

Por lo que respecta a las ayudas a los transportes por ferrocarril, por carretera y por las vías navegables interiores, el artículo 93 del Tratado establece que serán compatibles con los Tratados las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

En el ámbito de las ayudas a la banda ancha, la Comisión ha adquirido en los últimos años una amplia experiencia y ha elaborado directrices. Según la experiencia de la Comisión, las ayudas a determinados tipos de infraestructuras de banda ancha no origina falseamientos importantes y podrían disfrutar de una exención por categorías, siempre que se cumplan determinadas condiciones de compatibilidad. Este es el caso de las ayudas destinadas al suministro de banda ancha básica en las regiones en las que no hay infraestructura de banda ancha ni es probable que este tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo (zonas «blancas») y de las pequeñas medidas de ayuda individuales para redes de acceso de muy alta velocidad de próxima generación (Next Generation Access, «NGA») en zonas en las que no existe infraestructura NGA y donde no es probable que ese tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo. Ese es también el caso de las ayudas a las obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha y de las infraestructuras de banda ancha pasiva, ámbito en el que la Comisión ha adquirido una experiencia considerable y en el que pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad.

(12)

En el ámbito de las ayudas a la banda ancha, la Comisión ha adquirido en los últimos años una amplia experiencia y ha elaborado directrices. Según la experiencia de la Comisión, las ayudas a determinados tipos de infraestructuras de banda ancha no originan falseamientos importantes y podrían disfrutar de una exención por categorías, siempre que se cumplan determinadas condiciones de compatibilidad. Este es el caso de las ayudas destinadas al suministro de banda ancha básica en las regiones en las que no hay infraestructura de banda ancha ni es probable que este tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo (zonas «blancas») y de las pequeñas medidas de ayuda individuales para redes de acceso de muy alta velocidad de próxima generación (Next Generation Access, «NGA») en zonas en las que no existe infraestructura NGA y donde no es probable que ese tipo de infraestructura se desarrolle en un futuro próximo. Ese es también el caso de las ayudas a las obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha y de las infraestructuras de banda ancha pasiva, ámbito en el que la Comisión ha adquirido una experiencia considerable y en el que pueden establecerse condiciones claras de compatibilidad. La exención por categorías para las obras de ingeniería civil y las infraestructuras de banda ancha debe apoyar las inversiones, en particular en las zonas rurales y las regiones ultraperiféricas. El libre acceso al mercado para la explotación de las infraestructuras debe garantizarse como condición para beneficiarse de la exención por categoría .

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

Texto de la Comisión

Enmienda

(13)

Por consiguiente, procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 994/98, a fin de incluir dichas categorías de ayuda.

(13)

Por consiguiente, procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 994/98, a fin de incluir las categorías de ayuda que se indican .

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)

El Reglamento (CE) no 994/98 exige que los umbrales de cada categoría de ayuda respecto a la cual la Comisión adopta un reglamento de exención por categorías se expresen en términos de intensidad de la ayuda con respecto a un conjunto de costes subvencionables o de cuantías máximas. Esta condición hace difícil que puedan eximirse por categorías determinados tipos de ayudas estatales que, debido a la manera específica en que se han diseñado, no pueden expresarse en términos de intensidades o de cuantías máximas, por ejemplo, los instrumentos de ingeniería financiera o ciertas formas de medidas destinadas a promover el capital riesgo. Ello se debe, en particular a que unas medidas tan complejas pueden implicar ayudas a diferentes niveles (beneficiarios directos, intermedios e indirectos). Dada la creciente importancia de estas medidas y de su contribución a los objetivos de la Unión, se debería prever una mayor flexibilidad, a fin de que dichas medidas se puedan eximir por categorías. Por ello, deberían poderse definir los umbrales en términos de nivel máximo de apoyo del Estado , independientemente de que este pueda considerarse ayuda estatal o no.

(14)

El Reglamento (CE) no 994/98 exige que los umbrales de cada categoría de ayuda respecto a la cual la Comisión adopta un reglamento de exención por categorías se expresen en términos de intensidad de la ayuda con respecto a un conjunto de costes subvencionables o de cuantías máximas. Esta condición hace difícil que puedan eximirse por categorías determinados tipos de ayudas estatales que, debido a la manera específica en que se han diseñado, no pueden expresarse en términos de intensidades o de cuantías máximas, por ejemplo, los instrumentos de ingeniería financiera o ciertas formas de medidas destinadas a promover el capital riesgo. Ello se debe, en particular a que unas medidas tan complejas pueden implicar ayudas a diferentes niveles (beneficiarios directos, intermedios e indirectos). Dada la creciente importancia de estas medidas y de su contribución a los objetivos de la Unión, se debería prever una mayor flexibilidad, a fin de que dichas medidas se puedan eximir por categorías. Por ello, deberían poderse definir los umbrales en términos de nivel máximo de apoyo del Estado;

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis)

A fin de garantizar la igualdad de condiciones en consonancia con los principios del mercado interior, los regímenes de ayudas nacionales deben garantizar un acceso libre y equitativo a las ayudas estatales para todos los actores relevantes del mercado, en particular mediante el recurso a regímenes o sistemas de ayuda en vez de a ayudas individuales.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 ter)

Una igualdad de condiciones eficiente exige asimismo la aplicación total y transparente de la legislación nacional y de la Unión en materia de contratación pública. Por consiguiente, las autoridades nacionales deben cumplir las normas de contratación pública aplicables cuando diseñen regímenes de ayudas estatales o concedan ayudas estatales que vayan a ser objeto de exención sobre la base del presente Reglamento.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 quater)

El fundamento jurídico del presente Reglamento —el artículo 109 del TFUE— contempla únicamente la consulta al Parlamento Europeo, y no el procedimiento legislativo ordinario previsto en otros ámbitos relativos a la integración del mercado y la regulación económica tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Este déficit democrático resulta intolerable respecto de las propuestas que atañen a los medios de supervisión, por parte de la Comisión, de las decisiones y los actos adoptados por las autoridades electas nacionales y locales. Toda futura modificación del Tratado debe solventar este déficit. En la Comunicación de la Comisión de 28 de noviembre de 2012 titulada «Plan director para una Unión económica y monetaria profunda y auténtica» se prevén propuestas para una modificación del Tratado a más tardar en 2014. Dicha propuesta debe incluir, entre otros elementos, una propuesta específica encaminada a modificar el artículo 109 del TFUE con objeto de adoptar los reglamentos mencionados en dicho artículo de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 1

Reglamento (CE) no 994/98

Artículo 1 — apartado 1 — letra a — inciso ii

Texto de la Comisión

Enmienda

ii)

la investigación, el desarrollo y la innovación,

ii)

la investigación, el desarrollo y la innovación , en particular si son conformes con las iniciativas emblemáticas de Europa 2020 y los objetivos políticos de Horizonte 2020 ,

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 1

Reglamento (CE) no 994/98

Artículo 1 — apartado 1 — letra a — inciso iii

Texto de la Comisión

Enmienda

iii)

la protección del medio ambiente,

iii)

la protección del medio ambiente , en particular si es conforme con las iniciativas emblemáticas de Europa 2020 y los objetivos de la política medioambiental de la Unión ,

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 1

Reglamento (CE) no 994/98

Artículo 1 — apartado 1 — letra a — inciso v bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

v bis)

el fomento del turismo, en particular si es conforme con los objetivos de la política de la Unión en materia de turismo,

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — párrafo 1 — punto 1

Reglamento (CE) no 994/98

Artículo 1 — apartado 1 — letra a — inciso x

Texto de la Comisión

Enmienda

x)

el deporte no profesional,

x)

el deporte no profesional y la participación de los jóvenes en el deporte ,

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 1

Reglamento (CE) no 994/98

Artículo 1 — apartado 1 — letra a — inciso xi

Texto de la Comisión

Enmienda

xi)

los residentes de regiones ultraperiféricas para el transporte, siempre que la ayuda tenga carácter social y se conceda sin discriminaciones por razón de la identidad del transportista,

suprimido

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 1

Reglamento (CE) no 994/98

Artículo 1 — apartado 1 — letra a — inciso xii

Texto de la Comisión

Enmienda

xii)

la coordinación de los transportes o del reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público a que se refiere el artículo 93 del Tratado,

suprimido

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 2

Reglamento (CE) no 994/98

Artículo 3 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Desde que se pongan en práctica regímenes de ayuda o ayudas individuales que se concedan al margen de un régimen de exención, en aplicación de dichos reglamentos, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, con vistas a su publicación en el sitio Internet de la Comisión, un resumen de la información relativa a dichos regímenes de ayuda o a casos de ayudas que no correspondan a un régimen de exención.

2.   Desde que se pongan en práctica regímenes de ayuda o ayudas individuales que se concedan al margen de un régimen de exención, en aplicación de dichos reglamentos, los Estados miembros tomarán en consideración el cumplimiento de la normativa en materia de contratación pública, de Europa 2020 y de las políticas y los objetivos medioambientales de la Unión. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, con vistas a su publicación en el sitio Internet de la Comisión, un resumen de la información relativa a dichos regímenes de ayuda o a casos de ayudas que no correspondan a un régimen de exención.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 2 bis (nuevo)

Reglamento (CE) no 994/98

Artículo 3 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis)     El artículo 3, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:

 

«4.   Los Estados miembros comunicarán al menos una vez al año a la Comisión un informe sobre la aplicación de las exenciones por categorías, de conformidad con los requisitos específicos de la Comisión, y preferentemente en soporte electrónico. La Comisión hará accesibles dichos informes al Parlamento Europeo y a todos los Estados miembros. Una vez al año, el Comité consultivo a que se refiere el artículo 7 examinará y evaluará dichos informes.»

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 — punto 2 ter (nuevo)

Reglamento (CE) no 994/98

Artículo 5

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 ter)     El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

««Artículo 5

Informe de evaluación

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe preverá en particular una evaluación amplia de los costes y beneficios de las exenciones por categorías concedidas de conformidad con el presente Reglamento, así como una evaluación de su aportación a las iniciativas emblemáticas de Europa 2020 y a los objetivos de Horizonte 2020. La Comisión presentará un proyecto de informe al Comité consultivo a que se refiere el artículo 7, para su examen. La Comisión presentará todos los años al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados del ejercicio de control de la aplicación de los reglamentos de exención por categoría y publicará en su sitio Internet un breve informe, incluida una presentación general clara de los niveles y clases de ayudas de Estado incompatibles concedidas por los Estados miembros en virtud de los reglamentos de exención por categoría.»

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 2

Reglamento (CE) no 1370/2007

Artículo 9

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 2

suprimido

El Reglamento (CE) no 1370/2007 se modifica como sigue:

 

El artículo 9 quedará derogado con efecto seis meses después de la entrada en vigor de un reglamento de la Comisión relativo a la categoría de las ayudas estatales contempladas en el artículo 1, letra a), inciso xii), del Reglamento (CE) n o 994/98.

 


(1)  DO L 214 de 9.8.2008, p. 3.


Miércoles 3 de julio de 2013

26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/274


P7_TA(2013)0303

Elección del Defensor del Pueblo

Decisión del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, por la que se elige al Defensor del Pueblo Europeo

(2016/C 075/37)

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular el artículo 24, párrafo tercero, y el artículo 228,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular el artículo 106a,

Vista su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales para el ejercicio de sus funciones (1),

Visto el artículo 204 de su Reglamento,

Vista la convocatoria de candidaturas (2),

Visto el resultado de la votación del 3 de julio de 2013,

1.

Elige a la Sra. Emily O'REILLY para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo Europeo a partir del 1 de octubre de 2013 hasta el término de la legislatura;

2.

Invita a la Sra. Emily O'REILLY a prestar juramento ante el Tribunal de Justicia;

3.

Encarga a su Presidente que publique la Decisión aneja en el Diario Oficial de la Unión Europea;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Justicia.


(1)  DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.

(2)  DO C 96 de 4.4.2013, p. 24.


ANEXO

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 3 de julio de 2013

por la que se elige al Defensor del Pueblo Europeo

(No se reproduce el texto del presente anexo dado que coincide con el acto final, la Decisión 2013/377/UE, Euratom.)


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/275


P7_TA(2013)0305

Vehículos de ruedas (Modificación de la Decisión 97/836/CE («Acuerdo revisado de 1958»)) ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 97/836/CE, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (05978/2013 — C7-0069/2013 — 2012/0099(NLE))

(Aprobación)

(2016/C 075/38)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (05978/2013),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 4, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0069/2013),

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0192/2013),

1.

Concede su aprobación al proyecto de Decisión del Consejo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/275


P7_TA(2013)0306

Vehículos de ruedas (Modificación de la Decisión 2000/125/CE («Acuerdo paralelo»)) ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2000/125/CE, de 31 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos («Acuerdo paralelo») (05975/2013 — C7-0071/2013 — 2012/0098(NLE))

(Aprobación)

(2016/C 075/39)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (05975/2013),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 4, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0071/2013),

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0194/2013),

1.

Concede su aprobación al proyecto de Decisión del Consejo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/276


P7_TA(2013)0307

Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización: solicitud EGF/2013/000 TA 2013 — Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (EGF/2013/000 TA 2013 — Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión) (COM(2013)0291 — C7-0126/2013 — 2013/2087(BUD))

(2016/C 075/40)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0291 — C7-0126/2013),

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2)(, Reglamento del FEAG)

Vistos los resultados del diálogo a tres bandas previsto en el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006,

Vistas las Conclusiones del Consejo sobre un Pacto por el Crecimiento y el Empleo de los días 28 y 29 de junio de 2012,

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 7 y 8 de febrero de 2013,

Vista la carta de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A7-0243/2013),

A.

Considerando que la Unión Europea, con su Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG), ha establecido instrumentos legislativos y presupuestarios para proporcionar ayuda adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en modelos comerciales mundiales, agudizadas por la crisis económica, financiera y social, así como a ayudarlos a su reintegración en el mercado laboral;

B.

Considerando que la Comisión aplica el FEAG de conformidad con las normas generales establecidas mediante el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (3), y las normas de desarrollo aplicables a esta modalidad de ejecución del presupuesto;

C.

Considerando que la ayuda financiera de la Unión a los trabajadores despedidos debe ser dinámica y ponerse a disposición de los mismos de la manera más rápida y eficaz posible, de conformidad con la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión aprobada en la reunión de concertación celebrada el 17 de julio de 2008, y teniendo debidamente en cuenta el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 por lo que respecta a la adopción de las decisiones sobre la movilización del FEAG;

D.

Considerando que, a iniciativa de la Comisión, y hasta un límite máximo del 0,35 % de los recursos financieros disponibles para el año en cuestión, el FEAG puede utilizarse para financiar las actividades de seguimiento, información, asistencia administrativa y técnica, auditoría, control y evaluación necesarias para la aplicación del Reglamento del FEAG, tal como establece el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, incluida la facilitación de información y orientación a los Estados miembros en relación con la utilización, el seguimiento y la evaluación del FEAG, y la facilitación de información sobre la utilización del FEAG a los interlocutores sociales europeos y nacionales (artículo 8, apartado 4, del Reglamento del FEAG);

E.

Considerando que, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento del FEAG, la Comisión tiene la obligación de crear un sitio en Internet, disponible en todas las lenguas de la Unión, para facilitar y difundir información sobre las solicitudes, en el que destacará el cometido de la Autoridad Presupuestaria;

F.

Considerando que, sobre la base de dichos artículos, la Comisión solicitó la intervención del FEAG para cubrir los gastos relativos a la asistencia técnica con el fin de controlar las solicitudes recibidas y pagadas y las medidas propuestas y aplicadas, ampliar el sitio Internet, elaborar publicaciones e instrumentos audiovisuales, crear una base de conocimiento, proporcionar asistencia administrativa y técnica a los Estados miembros y preparar la evaluación final del FEAG (2007-2013);

G.

Considerando que la solicitud cumple los criterios de admisibilidad establecidos por el Reglamento FEAG;

1.

Acoge con satisfacción las medidas propuestas por la Comisión que se financiarán como asistencia técnica, de conformidad con el artículo 8, apartados 1 y 4, así como con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento del FEAG;

2.

Lamenta profundamente que los resultados de la evaluación final a posteriori del FEAG lleguen demasiado tarde para integrarlos en el debate del nuevo reglamento del FEAG para el período 2014-2020, en especial en lo que atañe a la eficacia del uso del criterio de excepción de crisis, ya que las intervenciones pertinentes no se han analizado en el informe de evaluación intermedia del FEAG;

3.

Observa que la Comisión ya empezó a trabajar en 2011 sobre el formulario de solicitud electrónico y sobre procedimientos normalizados para la simplificación de las solicitudes, la agilización de su tratamiento y la mejora de los informes; pide a la Comisión que exponga los avances logrados gracias a la utilización de la asistencia técnica en 2011 y en 2012;

4.

Recuerda la importancia de la creación de redes y del intercambio de información acerca del FEAG; apoya, por consiguiente, la financiación del Grupo de Expertos sobre Personas de Contacto del FEAG, así como otras actividades de creación de redes entre los Estados miembros, incluido el seminario para profesionales sobre la aplicación del FEAG; destaca la necesidad de seguir mejorando la colaboración entre todos quienes participan en las solicitudes del FEAG, incluidos, en particular, los interlocutores sociales, para generar el mayor número posible de sinergias;

5.

Pide a la Comisión que invite al Parlamento a los seminarios y reuniones del Grupo de Expertos sobre Personas de Contacto organizados gracias a la asistencia técnica, recurriendo a las disposiciones pertinentes del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea (4);

6.

Alienta a los Estados miembros a que aprovechen las posibilidades de intercambio de buenas prácticas y a que aprendan en particular de aquellos Estados miembros que ya disponen de redes nacionales de información sobre el FEAG con participación de los interlocutores sociales y de las partes interesadas a nivel local, con vistas a disponer de una buena estructura para la asistencia en caso de que se produzcan situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del FEAG;

7.

Pide a la Comisión que invite a los interlocutores sociales a los seminarios para profesionales organizados gracias a la asistencia técnica;

8.

Pide a los Estados miembros y a todas las instituciones interesadas que hagan todo lo necesario para mejorar las medidas de procedimiento y presupuestarias, con el fin de agilizar la movilización del FEAG; toma nota, a este respecto, del procedimiento mejorado establecido por la Comisión, tras la solicitud del Parlamento de agilizar la liberación de las subvenciones, a fin de poder presentar a la Autoridad Presupuestaria la evaluación de la Comisión sobre la admisibilidad de una solicitud del FEAG junto con la propuesta de movilización del FEAG; confía en que se introduzcan nuevas mejoras en el procedimiento en el marco de las próximas revisiones del FEAG y que se refuerce la eficacia, la transparencia, el control y la visibilidad del mismo;

9.

Expresa su preocupación ante la posible incidencia negativa de la reducción de los efectivos en la evaluación rápida, regular y efectiva de las nuevas solicitudes y en la ejecución de la asistencia técnica del FEAG; considera que cualquier revisión a corto o largo plazo del personal debe basarse en una evaluación de impacto previa y tener plenamente en cuenta, entre otras cosas, las obligaciones jurídicas de la Unión y las nuevas competencias y tareas adicionales de las instituciones que se derivan de los Tratados;

10.

Deplora que la Comisión no haya previsto ninguna actividad particular de sensibilización para 2013 dado que algunos Estados miembros, incluidos los beneficiarios del FEAG, cuestionan la utilidad y las ventajas del FEAG;

11.

Pone de relieve que, tras las reiteradas peticiones del Parlamento, el presupuesto 2013 consigna créditos de pago por valor de 50 millones de euros en la línea presupuestaria del FEAG 04 05 01; recuerda que el FEAG se creó como un instrumento específico independiente con sus propios objetivos y plazos, y que, por consiguiente, merece una dotación específica que evite retrasos innecesarios, debidos a que en la actualidad su financiación proviene de transferencias de otras líneas presupuestarias, lo que puede ir en detrimento de la consecución de los objetivos económicos y estratégicos del FEAG;

12.

Confía en que las medidas adoptadas por la Comisión en materia de asistencia técnica contribuyan a incrementar el valor añadido del FEAG y den lugar a una ayuda más focalizada y a largo plazo así como a la reincorporación de trabajadores despedidos;

13.

Lamenta profundamente la decisión del Consejo de bloquear la prórroga de la «excepción de crisis», que permite prestar asistencia financiera a los trabajadores despedidos como consecuencia de la actual crisis social, económica y financiera, además de a los que han perdido su trabajo como consecuencia de los cambios que se han producido en los patrones del comercio mundial, y que también permite aumentar hasta el 65 % de los costes del programa el porcentaje de la cofinanciación de la Unión para las solicitudes presentadas después del 31 de diciembre de 2011; pide al Consejo que vuelva a establecer de inmediato esta medida, en especial a la vista del rápido deterioro de la situación social en varios Estados miembros a raíz de la extensión y el agravamiento de la recesión;

14.

Aprueba la Decisión aneja a la presente Resolución;

15.

Encarga a su Presidente que firme esta Decisión, conjuntamente con el Presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

16.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1

(3)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(4)  DO L 304 de 20.11.2010, p. 47.


ANEXO

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (EGF/2013/000 TA 2013 — Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión)

(No se reproduce el texto del presente anexo dado que coincide con el acto final, la Decisión 2013/420/UE.)


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/279


P7_TA(2013)0308

Investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (17427/1/2012 — C7-0051/2013– 2006/0084(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: (segunda lectura)

(2016/C 075/41)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición del Consejo en primera lectura (17427/1/2012 — C7-0051/2013),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas, de 12 de julio de 2011 (1),

Vista su Posición en primera lectura (2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0244),

Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2011)0135),

Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 72 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Control Presupuestario (A7-0225/2013),

1.

Aprueba la Posición del Consejo en primera lectura;

2.

Aprueba la declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión adjunta a la presente Resolución;

3.

Toma nota de las declaraciones de la Comisión adjuntas a la presente Resolución;

4.

Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición del Consejo;

5.

Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

6.

Encarga a su Secretario General que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 254 de 30.8.2011, p. 1.

(2)  DO C 16 E de 22.1.2010, p. 201.


ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión

«Cada vez que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión nombren nuevos miembros del Comité de Vigilancia, nombrarán también a aquellos miembros que vayan a entrar en funciones cuando se produzca la siguiente sustitución parcial.»

Declaración de la Comisión

«La Comisión confirma que la Oficina ha declarado que actuará en todo momento de conformidad con el Protocolo n o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea y el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, respetando plenamente la libertad y la independencia de los diputados conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Estatuto.»

Declaración de la Comisión

«La Comisión tiene la intención de mantener las actuales competencias del Director General de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude para establecer las condiciones y disposiciones detalladas de contratación en la Oficina, en particular por lo que respecta a la duración y renovación de los contratos.»


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/280


P7_TA(2013)0309

Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 3 de julio de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones (COM(2012)0350 — C7-0178/2012 — 2012/0168(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 075/42)

[Enmienda no 1 salvo indicación contraria]

ENMIENDAS PRESENTADAS POR EL PARLAMENTO EUROPEO (*)

a la propuesta de la Comisión


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0125/2013).

(*)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▌.


DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) debe modificarse para atender a la evolución del mercado y a la experiencia adquirida hasta ahora por los participantes en el mercado y los supervisores, en particular a fin de solventar las divergencias entre las disposiciones nacionales en lo que atañe a las funciones y la responsabilidad de los depositarios, la política de remuneración y las sanciones.

(2)

A fin de subsanar el efecto perjudicial que pudieran tener unas estructuras remunerativas mal concebidas para la sana gestión del riesgo y el control de los comportamientos individuales de asunción de riesgos, resulta oportuno que las sociedades de gestión de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) tengan la obligación explícita de establecer y mantener, respecto de las categorías de empleados cuyas actividades profesionales tengan una incidencia significativa en el perfil de riesgo de los OICVM que gestionan, políticas y prácticas remunerativas adecuadas a una gestión eficaz y responsable del riesgo. Dichas categorías de empleados deben incluir a todos los empleados y a todos los otros miembros del personal a nivel de fondo o subfondo que tomen decisiones, a los gestores de fondos y las personas que tomen verdaderas decisiones de inversión, a las personas que tengan capacidad de ejercer influencia sobre dichos empleados u otros miembros del personal, incluidos los asesores y analistas de política de inversiones, altos directivos y todo empleado que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo salarial que el de los altos directivos y el personal que toma decisiones . Estas normas deben aplicarse también a los OICVM que sean sociedades de inversión y no designen a una sociedad gestora.

(3)

En los principios reguladores de las políticas de remuneración se debe reconocer que las sociedades de gestión de OICVM pueden aplicar esas políticas de diferentes maneras, en función de su tamaño y del tamaño de los OICVM que gestionan, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades. No obstante, las sociedades de gestión de OICVM deben garantizar, en todo caso, que aplican todos estos principios simultáneamente.

(4)

Los principios en materia de idoneidad de las políticas remunerativas establecidos en la presente Directiva deben ser coherentes con los principios en que se basa la Recomendación 2009/384/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (3), así como con la actividad del Consejo de Estabilidad Financiera y los compromisos del G20 para mitigar los riesgos en el sector de los servicios financieros, y ser complementados con estos.

(4 bis)

La remuneración variable garantizada debe ser algo excepcional, pues no está de acuerdo ni con la buena gestión de riesgos ni con el principio de remuneración en función del rendimiento, y no debe formar parte de posibles planes de remuneración.

(4 ter)

La remuneración del fondo a las sociedades de gestión, al igual que las remuneraciones que las sociedades de gestión pagan a su personal, debe ser acorde con la correcta y eficaz gestión de los riesgos y con los intereses de los inversores.

(4 quater)

Además de la remuneración a prorrata, la sociedad de gestión debe poder cobrar al fondo los costes y gastos directamente relacionados con el mantenimiento y la protección de las inversiones, como, por ejemplo, los de las actuaciones judiciales, la protección o el cumplimiento de los derechos de los partícipes, o la recuperación o compensación por activos perdidos. Se pide a la Comisión que determine cuáles son los costes y gastos comunes relacionados con los productos de inversión minorista en los Estados miembros. La Comisión debe llevar a cabo consultas con las empresas relevantes y una evaluación de impacto y presentar una propuesta legislativa en caso de que haya necesidad de armonización.

(5)

A fin de promover la convergencia de la labor de supervisión de las políticas y prácticas remunerativas, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), debe velar por la existencia de directrices sobre políticas remunerativas idóneas en el sector de gestión de activos. Procede que la Autoridad Bancaria Europea (ABE), creada mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), ayude a la AEVM a elaborar tales directrices. En particular, dichas directrices deben aportar más instrucciones sobre la neutralización parcial de los principios de remuneración conciliable con el perfil de riesgo, el apetito de riesgo y la estrategia de la sociedad de gestión y del OICVM que gestione. Las directrices de la AEVM para las políticas de remuneración deben estar, en la medida de lo posible, en consonancia con las aplicables a los fondos regulados por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos  (6) . Además la AEVM debe supervisar la adecuada aplicación de estas directrices por las autoridades nacionales. Se deberá reaccionar rápidamente ante las deficiencias a través de la acción supervisora, con el fin de proteger la igualdad de condiciones en el conjunto del mercado interior.

(6)

Las disposiciones en materia de remuneración deben entenderse sin perjuicio del ejercicio pleno de los derechos fundamentales garantizados por los Tratados, los principios generales del Derecho contractual y laboral nacional, la legislación aplicable por lo que atañe a los derechos y la participación de los accionistas y las responsabilidades generales de los órganos administrativos y de vigilancia de la entidad de que se trate, así como de los posibles derechos de los interlocutores sociales de celebrar y aplicar convenios colectivos con arreglo a las leyes y tradiciones nacionales.

(7)

A fin de garantizar el necesario grado de armonización de las disposiciones reglamentarias pertinentes de los Estados miembros, deben adoptarse normas adicionales que definan las tareas y funciones de los depositarios, determinen las entidades legales que pueden designarse como depositarios y aclaren la responsabilidad de estos en el caso de que los activos de los OICVM en custodia se pierdan o de que los depositarios no ejerzan adecuadamente sus funciones de vigilancia. Ese ejercicio inadecuado puede dar lugar a una pérdida de activos, pero también a una pérdida de valor de los activos, si, por ejemplo, un depositario tolera inversiones que no se ajustan al reglamento del fondo, y expone al inversor a riesgos imprevistos o previstos. Las normas adicionales deben también aclarar en qué condiciones pueden delegarse las funciones de depositario.

(8)

Resulta necesario especificar que los OICVM deben designar a un solo depositario responsable de vigilar en general sus activos. Exigiendo que exista un solo depositario se garantiza que este disponga de una visión del conjunto de los activos del OICVM, y que tanto los gestores como los inversores del fondo tengan un único punto de referencia en caso de que surjan problemas en relación con la custodia de los activos o el ejercicio de las funciones de vigilancia. La custodia de activos incluye la tenencia de los activos bajo custodia o, cuando estos sean de tal naturaleza que no puedan mantenerse en custodia, la verificación de la propiedad de esos activos, y la llevanza de un registro de los mismos.

(9)

En el ejercicio de sus funciones, un depositario debe actuar con honestidad, equidad y profesionalidad, ser independiente y actuar teniendo en cuenta el interés del OICVM o de los inversores del OICVM.

(10)

En aras de un enfoque armonizado del ejercicio de las funciones de los depositarios en todos los Estados miembros, con independencia de la forma jurídica que adopten los OICVM, es necesario introducir una lista uniforme de las obligaciones de vigilancia que incumben a los OICVM, ya estén constituidos en sociedad (sociedades de inversión) o sean de naturaleza contractual.

(11)

El depositario debe responsabilizarse del adecuado control de los flujos de tesorería del OICVM y, en particular, de que el dinero de los inversores y el efectivo del OICVM se consignen correctamente en cuentas abiertas a nombre del OICVM o de la sociedad gestora que actúe por cuenta del OICVM, o a nombre del depositario que actúe por cuenta del OICVM. Por consiguiente, deben adoptarse disposiciones detalladas sobre el control del efectivo, a fin de garantizar niveles de protección del inversor eficaces y coherentes. Al asegurarse de que el dinero de los inversores se consigne en las cuentas de tesorería, el depositario debe tener en cuenta los principios enunciados en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (7).

(12)

De cara a evitar transferencias de efectivo fraudulentas, debe establecerse que ninguna cuenta de tesorería conexa a las operaciones del fondo pueda abrirse sin conocimiento del depositario.

(13)

Todo instrumento financiero custodiado por cuenta de un OICVM debe diferenciarse de los propios activos del depositario e identificarse, en todo momento, como perteneciente al OICVM; esta obligación debe dotar al inversor de un nivel adicional de protección en caso de hallarse el depositario en situación de impago.

(14)

Junto al deber de custodia de los activos pertenecientes al OICVM, procede distinguir entre los activos que pueden ser mantenidos en custodia y aquellos otros que no, en relación con los cuales debe llevarse un registro y verificarse la propiedad. Debe diferenciarse claramente el grupo de activos que pueden mantenerse en custodia, pues la obligación de restituir los activos perdidos solo debe aplicarse a esa categoría específica de activos financieros.

(14 bis)

Los instrumentos financieros que el depositario tenga en custodia no deben ser reutilizados por propia cuenta por el depositario ni por ningún tercero en el que se haya delegado la función de custodia.

(15)

Resulta necesario definir las condiciones en las que el depositario pueda delegar sus obligaciones de custodia en un tercero. Tanto la delegación como la subdelegación deben poder estar objetivamente justificadas y atenerse a requisitos estrictos sobre la idoneidad del tercero al que se confíe tal función, y sobre la competencia, el esmero y la diligencia que el depositario debe demostrar a la hora de seleccionar, nombrar y supervisar al tercero en cuestión. A fin de lograr condiciones de mercado uniformes y un mismo y elevado nivel de protección del inversor, esas condiciones deben concordar con las aplicables de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , sobre las agencias de calificación crediticia  (8) y (UE) no 1095/2010. Deben adoptarse disposiciones destinadas a garantizar que los terceros dispongan de los medios necesarios para ejercer sus funciones y separen los activos de los OICVM.

(16)

Confiar la custodia de los activos al operador de un sistema de liquidación de valores a tenor de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (9), o confiar la prestación de servicios similares a sistemas de liquidación de valores de terceros países no debe considerarse delegación de las funciones de custodia.

(17)

Un tercero en quien se delegue la función de custodia de los activos debe poder llevar una cuenta «ómnibus», como cuenta separada común para múltiples OICVM.

(18)

Cuando se delegue la custodia en un tercero, debe garantizarse que este esté sujeto a requisitos específicos en cuanto a una regulación y supervisión prudencial efectivas. Además, para garantizar que los instrumentos financieros obren en poder del tercero en quien se haya delegado la custodia, deben realizarse auditorías externas periódicas.

(19)

A fin de que el inversor goce, en todo momento, de un elevado nivel de protección, deben adoptarse disposiciones en materia de conducta y de gestión de conflictos de intereses, que deben aplicarse en todas las situaciones, incluso en caso de delegación de las funciones de custodia. Esas disposiciones han de garantizar, en particular, una separación clara de las tareas y funciones del depositario, del OICVM y de la sociedad de gestión.

(20)

De cara a garantizar ese elevado nivel de protección del inversor y un nivel adecuado de regulación prudencial y supervisión permanente, es necesario establecer una lista exhaustiva de entidades aptas para actuar de depositario, autorizando solo a las entidades de crédito y las empresas de inversión a este respecto. Al efecto de que otras entidades anteriormente consideradas aptas, en su caso, para actuar de depositarios de fondos OICVM puedan convertirse en entidades aptas, deben establecerse disposiciones transitorias.

(21)

Resulta necesario especificar y clarificar la responsabilidad de los depositarios de OICVM en caso de pérdida de un instrumento financiero que mantengan en custodia. Si un instrumento financiero custodiado por un depositario se pierde, este debe restituir al OICVM un instrumento financiero de idénticas características, o bien la cuantía correspondiente. No debe preverse ya ninguna exención de responsabilidad en caso de pérdida de activos, salvo cuando el depositario pueda demostrar que la pérdida se debe a «un acontecimiento externo que escape a un control razonable, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables pese a todos los esfuerzos razonables por evitarlas». En este sentido, un depositario no debe poder invocar determinadas situaciones internas, como un acto fraudulento por parte de un empleado, para eximirse de su responsabilidad.

(22)

Cuando el depositario delegue las tareas de custodia y se pierdan los instrumentos financieros mantenidos en custodia por un tercero, el depositario debe responder de ello. Asimismo, debe establecerse que, en caso de pérdida de un instrumento mantenido en custodia, el depositario debe entregar un instrumento financiero de idénticas características, o la cuantía correspondiente, aun cuando la pérdida se produzca en manos de un subcustodio. El depositario solo debe quedar exento de esa responsabilidad si puede demostrar que la pérdida se debe a un acontecimiento externo que escape a un control razonable y cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas. En este sentido, un depositario no debe poder invocar determinadas situaciones internas, como un acto fraudulento por parte de un empleado, para eximirse de su responsabilidad. No debe haber exención de responsabilidad, ya sea legal o contractual, en caso de que un depositario o subcustodio pierda activos.

(23)

Todo inversor en un fondo OICVM debe tener derecho a exigir la responsabilidad del depositario, ya sea directamente o indirectamente, a través de la sociedad de gestión. La reclamación contra el depositario no debe depender de la forma jurídica que adopte el fondo OICVM (societaria o contractual) o la naturaleza jurídica de la relación entre el depositario, la sociedad de gestión y los partícipes.

(24)

El 12 de julio de 2010, la Comisión propuso modificar la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (10). Es esencial complementar la propuesta del 12 de julio de 2010 aclarando las obligaciones y el alcance de la responsabilidad del depositario y los subcustodios de OICVM, a fin de ofrecer un elevado nivel de protección a los inversores de OICVM cuando el depositario no pueda cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva.

(24 bis)

A la luz de lo dispuesto en la presente Directiva para determinar el alcance de las funciones y responsibilidades de los depositarios, la Comisión debe analizar en qué situaciones la quiebra del depositario de un OICVM o de un subcustodio puede causar pérdidas a los partícipes del OICVM, ya sea a través de la pérdida del valor neto de inventario de sus participaciones o de otras causas, que no sean recuperables en virtud de dichas disposiciones y que, por tanto, podrían plantear la necesidad de una ampliación de los actuales regímenes de compensación a los inversores para cubrir el seguro o algún tipo de indemnización que cubra al custodio frente a la quiebra de un subcustodio. El análisis también debe investigar la forma de garantizar que en estas situaciones la protección de los inversores o la transparencia sean equivalentes, cualquiera que sea la cadena de intermediación entre el inversor y los valores mobiliarios afectados por la quiebra. Dicho análisis debe presentarse al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con propuestas legislativas en caso necesario.

(25)

Es necesario garantizar que los depositarios estén sujetos a iguales normas sea cual sea la forma jurídica que adopte el OICVM. La coherencia en las normas se considera que aumentará la seguridad jurídica y la protección del inversor y contribuirá a crear condiciones de mercado uniformes. La Comisión no ha recibido ninguna notificación según la cual alguna sociedad de inversión se haya acogido a la excepción a la obligación general de confiar los activos a un depositario. Por ello, las disposiciones de la Directiva 2009/65/CE sobre el depositario de una sociedad de inversión deben considerarse superfluas.

(26)

De conformidad con la Comunicación de la Comisión «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», de 8 de diciembre de 2010, las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer sanciones pecuniarias que sean lo suficientemente elevadas como para resultar efectivas , disuasorias y proporcionadas, de modo que contrarresten los beneficios que se prevea obtener de conductas que infringen las normas.

(27)

A fin de que las sanciones se apliquen de manera coherente en los diferentes Estados miembros, a la hora de determinar el tipo de sanciones o medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, los Estados miembros deben velar por que sus autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

(28)

A fin de intensificar el efecto disuasorio sobre el público en general e informar a este de las infracciones de las normas que puedan ir en detrimento de la protección del inversor, las sanciones deben hacerse públicas, salvo en determinadas circunstancias muy específicas. En aras del cumplimiento del principio de proporcionalidad, las sanciones deben publicarse de forma anónima siempre que la publicación vaya a causar un perjuicio desproporcionado a las partes afectadas.

(29)

A fin de detectar posibles infracciones, conviene que las autoridades competentes posean las facultades de investigación necesarias y establezcan mecanismos eficaces que favorezcan la notificación de infracciones reales o potenciales.

(30)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de los Estados miembros en relación con los delitos y las sanciones penales.

(31)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea tal y como figuran consagrados en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(32)

Al objeto de garantizar el logro de los objetivos de la presente Directiva, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En particular, debe facultarse a la Comisión para adoptar actos delegados en los que se especifiquen las estipulaciones que deban figurar en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión o la sociedad de inversión, las condiciones para desempeñar las funciones de depositario, incluido el tipo de instrumentos financieros que deban incluirse en el ámbito de las obligaciones del depositario en materia de custodia, las condiciones en las que el depositario pueda ejercer sus obligaciones de custodia en relación con los instrumentos financieros registrados en un depositario central y las condiciones en las que el depositario deba custodiar los instrumentos financieros emitidos en forma nominativa y registrados ante un emisor o un registrador, las obligaciones del depositario en materia de diligencia, la obligación de separación, las condiciones y circunstancias en que los instrumentos financieros en custodia serán considerados perdidos, y lo que ha de considerarse acontecimiento externo que escapa a un control razonable y cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas. El nivel de protección de los inversores brindado por dichos actos delegados debe ser al menos igual al previsto en los actos delegados adoptados con arreglo a la Directiva 2011/61/UE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.  A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(33)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011 (11), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. En lo que atañe a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(34)

Puesto que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar la confianza de los inversores en los OICVM, mediante el refuerzo de los requisitos relativos a las obligaciones y la responsabilidad de los depositarios, las políticas de remuneración de las sociedades de gestión y las sociedades de inversión, así como mediante la elaboración de normas comunes en relación con las sanciones aplicables a las principales infracciones de lo dispuesto en la Directiva, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros actuando de manera independiente unos de otros, y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción pueden lograrse mejor a escala de la Unión Europea, esta debe poder adoptar las medidas ▌, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(34 bis)

Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

(35)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2009/65/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2009/65/CE queda modificada del siguiente modo:

1)

Se insertan los artículos ▌siguientes:

«Artículo 14 bis

1.   Los Estados miembros exigirán a las sociedades de gestión que establezcan y apliquen políticas y prácticas remunerativas que sean acordes con una gestión sana y eficaz del riesgo y propicien este tipo de gestión, y que no induzcan a asumir riesgos incompatibles con los perfiles de riesgo, el reglamento o los documentos constitutivos de los OICVM que gestionan.

2.   Las políticas y prácticas remunerativas se referirán a los salarios y a los beneficios discrecionales de pensión.

3.   Las políticas y prácticas remunerativas se aplicarán en relación con aquellas categorías de personal, incluidos todo empleado o cualquier otro miembro del personal como, por ejemplo, aunque no solo ellos, el personal temporal o contractual, a nivel de fondo o subfondo que sean:

a)

gestores de fondos;

b)

personas distintas de los gestores de fondos que tomen decisiones de inversión que afecten a la posición de riesgo del fondo;

c)

personas distintas de los gestores de fondos que tengan capacidad de ejercer influencia en dicho personal, incluidos asesores y analistas de política de inversión;

d)

altos directivos, responsables de asumir riesgos , personal en funciones de control; o

e)

todo empleado o cualquier otro miembro del personal como, por ejemplo, aunque no solo ellos, el personal temporal o contractual que perciba una remuneración total que lo incluya en el mismo baremo salarial que el de los altos directivos y el personal que toma decisiones y cuyas actividades profesionales afecten significativamente a los perfiles de riesgo de las sociedades de gestión o los OICVM que gestionan.

4.   De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010 ▌, la AEVM emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes que cumplan el artículo 14 ter. Las directrices tendrán en cuenta los principios en materia de solidez de las políticas de remuneración establecidos en la Recomendación 2009/384/CE ▌, así como el tamaño de la sociedad de gestión y de los OICVM que gestiona, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades. En el proceso de elaboración de las directrices, la AEVM cooperará estrechamente con la ▌ABE, a fin de garantizar la coherencia con las disposiciones elaboradas para otros sectores de servicios financieros, en particular los de las entidades de crédito y las empresas de inversión.

Artículo 14 ter

1.   Al fijar y aplicar las políticas remunerativas a que se refiere el artículo 14 bis, las sociedades de gestión se atendrán a los principios que a continuación se indican, de manera, y en la medida, que resulte acorde con sus dimensiones, con su organización interna y con la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades:

a)

la política remunerativa será acorde con una gestión sana y eficaz del riesgo, propiciará este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos incompatibles con los perfiles de riesgo, el reglamento o los documentos constitutivos de los OICVM que gestionan;

b)

la política remunerativa será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses de la sociedad de gestión y los OICVM que gestionan y de los inversores de estos, e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses;

c)

el órgano de dirección de la sociedad de gestión, en su función supervisora, fijará los principios generales de la política remunerativa, los revisará periódicamente y será responsable de su aplicación , que supervisará. El sistema de remuneración no estará bajo el control directo del director ejecutivo ni del equipo de gestión. Los miembros del órgano competente y los empleados que intervengan en el establecimiento de la política de remuneración y la aplicación de la misma serán independientes y poseerán conocimientos expertos en gestión y riesgos y remuneración. En el documento de datos fundamentales para el inversor se expondrán pormenorizadamente esas prácticas remunerativas y los criterios con arreglo a los que se han establecido, así como la prueba de que se respetan los principios expuestos en el artículo 14 bis.

d)

al menos una vez al año se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política de remuneración, al objeto de verificar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración adoptados por el órgano de dirección en su función supervisora;

d bis)

se facilitará gratuitamente a todas las partes interesadas, a solicitud de las mismas, en un soporte duradero o a través de un sitio web y en una copia en papel, información completa, precisa y oportuna sobre las prácticas remunerativas;

e)

los miembros del personal que participen en funciones de control serán remunerados en función de la consecución de los objetivos vinculados a sus funciones, con independencia de los resultados que arrojen las áreas de negocio por ellos controladas;

f)

la remuneración de los altos directivos responsables de las funciones de gestión del riesgo y de cumplimiento estará supervisada directamente por el comité de remuneración;

g)

cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados ajustados al riesgo de la persona y los de la unidad de negocio o el OICVM afectados y los resultados globales ajustados al riesgo de la sociedad de gestión, y en la evaluación de los resultados individuales se atenderá tanto a criterios financieros como no financieros;

h)

la evaluación de los resultados se llevará a cabo en un marco plurianual adecuado al ciclo de vida del OICVM gestionado por la sociedad de gestión, a fin de garantizar que el proceso de evaluación se base en los resultados a más largo plazo y que la liquidación efectiva de los componentes de la remuneración basados en los resultados se extienda a lo largo de un período que tenga en cuenta la política de reembolso del OICVM que gestiona , los resultados a largo plazo del OICVM y sus riesgos de inversión;

i)

la remuneración variable solo podrá garantizarse en casos excepcionales, en el contexto de la contratación de nuevo personal y con carácter limitado al primer año;

j)

en la remuneración total, los componentes fijos y los componentes variables estarán debidamente equilibrados, y el componente fijo constituirá una parte suficientemente elevada de la remuneración total, de modo que la política sobre los componentes variables de la remuneración pueda ser plenamente flexible, a tal punto que sea posible no pagar ningún componente variable de la remuneración;

j bis)

el componente variable de remuneración estará sujeto a las condiciones expuestas en la letra o), en la que se establece que la remuneración variable se contraerá de forma considerable cuando la sociedad de gestión o el OICVM obtengan unos resultados financieros mediocres o negativos, teniendo en cuenta tanto la remuneración actual como la reducción de los pagos de los importes devengados anteriormente, incluso a través de disposiciones de penalización o recuperación. Los significados de “penalización” y “recuperación” son los definidos en las directrices de la AEVM 2013/201;

k)

los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y se establecerán de forma que no recompensen los malos resultados;

l)

en la medición de los resultados con vistas a calcular los componentes variables de la remuneración o conjuntos de componentes variables de la remuneración se incluirá un mecanismo completo de ajuste para integrar todos los tipos de riesgos corrientes y futuros;

m)

a reserva de la estructura legal del OICVM y del reglamento del fondo o los documentos constitutivos, una parte sustancial, que será al menos el 50 % de cualquier remuneración variable, consistirá en participaciones del OICVM en cuestión, o intereses de propiedad equivalentes, o instrumentos vinculados a acciones, o instrumentos equivalentes distintos del efectivo, salvo si la gestión del OICVM representa menos del 50 % de la cartera total gestionada por la sociedad de gestión, en cuyo caso no se aplicará el mínimo del 50 %.

Los instrumentos a que se refiere la presente letra estarán sujetos a una política de retención apropiada destinada a alinear los incentivos con los intereses de la sociedad de gestión y los OICVM que gestiona y los inversores de los OICVM. Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán, si procede, imponer restricciones a los tipos y los diseños de esos instrumentos o prohibir determinados instrumentos. Esta letra será aplicable tanto a la parte del componente de remuneración variable aplazada de conformidad con la letra n), como a la parte del componente de remuneración variable no aplazada;

n)

una parte sustancial, que represente al menos el  25 % del componente de remuneración variable, se aplazará durante un periodo oportuno en función del ciclo de vida y de la política de reembolso del OICVM de que se trate y se adaptará adecuadamente a la naturaleza de los riesgos del OICVM de que se trate.

El período a que se refiere la presente letra será de entre tres y cinco años como mínimo, salvo si el ciclo de vida del OICVM en cuestión es más corto; la remuneración pagadera en régimen diferido se devengará como máximo a prorrata; en el caso de un componente de remuneración variable de una cuantía especialmente elevada, se diferirá como mínimo el 60 %;

o)

la remuneración variable, incluida la parte aplazada, se pagará o devengará únicamente si resulta sostenible con arreglo a la situación financiera de la sociedad de gestión en su conjunto, y si se justifica con arreglo a los resultados de la unidad de negocio, del OICVM y de la persona de que se trate.

La remuneración variable total se contraerá generalmente de forma considerable cuando la sociedad de gestión o el OICVM obtengan unos resultados financieros mediocres o negativos, teniendo en cuenta la remuneración actual y la reducción de los pagos de los importes devengados anteriormente, incluso a través de disposiciones de penalización o recuperación;

p)

la política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la sociedad de gestión y de los OICVM que gestiona.

Si el empleado abandona la sociedad de gestión antes de su jubilación, dicha sociedad retendrá en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un período de cinco años, en forma de instrumentos como los definidos en la letra m). Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los definidos en la letra m), sujetos a un periodo de retención de cinco años;

q)

los miembros del personal se comprometerán a no hacer uso de estrategias de cobertura personal o de seguros sobre la remuneración y la responsabilidad con el fin de reducir los efectos de adecuación al riesgo inherentes a su régimen de remuneración;

r)

la remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que permitan eludir los requisitos que establece la presente Directiva.

1 bis.     La AEVM supervisará, en cooperación con las autoridades competentes, las políticas de remuneración a que se refiere el apartado primero. En caso de infracción de los artículos 15 bis y 14 ter, la AEVM podrá actuar de conformidad con las competencias de que goza en aplicación del artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010, en particular dirigiendo a las autoridades competentes recomendaciones para que prohíban temporalmente o restrinjan la aplicación de determinadas políticas de remuneración.

1 ter.     El/la [OICVM/sociedad de gestión/comité de remuneraciones] ofrecerá anualmente a los inversores información en un soporte duradero exponiendo la política de remuneración del OICVM para el personal a que se refiere el presente artículo y describiendo cómo se ha efectuado el cálculo de la remuneración.

1 quater.     No obstante lo dispuesto en el artículo 14 ter, apartado 1, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente pueda pedir al/a la [OICVM/sociedad de gestión/comité de remuneraciones] que exponga por escrito cómo todos y cada uno de los paquetes de remuneración variable son coherentes con su obligación de adoptar una política remunerativa que:

a)

promueva una gestión sana y efectiva del riesgo;

b)

no aliente una asunción de riesgos incompatible con las normas o los documentos constitutivos de los OICVM que gestionan y/o el perfil de riesgo de cada uno de tales OICVM.

La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, indicará en sus Orientaciones sobre las políticas remunerativas cómo deben aplicarse los diferentes principios sectoriales de remuneración, como los expuestos en la Directiva 2011/61/UE y la Directiva 2013/36/UE, allí donde los empleados u otras categorías de personal realicen servicios sujetos a diferentes principios sectoriales de remuneración. »

2.   Los principios indicados en el apartado 1 serán aplicables a cualquier tipo de remuneración que abonen las sociedades de gestión y a toda transferencia de participaciones o acciones de los OICVM en beneficio de aquellas categorías de personal, incluidos los altos directivos, los responsables de asumir riesgos y los que ejercen funciones de control, y cualquier empleado que perciba una remuneración total que lo incluya en el mismo baremo salarial que los altos directivos y los responsables de asumir riesgos, cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo o en los perfiles de riesgo de los OICVM que gestionan.

3.   Las sociedades de gestión importantes por razón de su tamaño o por el tamaño de los OICVM que gestionan, por su organización interna y por la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades, instituirán un comité de remuneraciones. Este comité se constituirá de manera que pueda evaluar con competencia e independencia las políticas y prácticas remunerativas y los incentivos establecidos para la gestión de riesgos.

El comité de remuneraciones constituido, cuando sea adecuado, se encargará de conformidad con las directrices de la AEVM de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la sociedad de gestión o del OICVM de que se trate y que deberá adoptar el órgano de dirección en su función supervisora. El comité de remuneraciones estará presidido por un miembro del órgano de dirección que no ejerza funciones ejecutivas en la sociedad de gestión de que se trate. Los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no ejerzan funciones ejecutivas en la sociedad de gestión de que se trate. El comité de remuneraciones incluirá representantes de los empleados y velará por que sus normas permitan que los accionistas actúen de manera concertada. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y el interés público.

2)

En el artículo 20, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el contrato escrito con el depositario a que se refiere el artículo 22, apartado 2;»

3)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

1.   La sociedad de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que gestione, la sociedad de gestión se asegurarán de que se designe un único depositario, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

2.   El nombramiento del depositario se materializará mediante un contrato escrito.

El contrato regulará, entre otras cosas, el flujo de información que se considere necesario para permitir al depositario desempeñar sus funciones con respecto al OICVM del que haya sido nombrado depositario, tal como se establece en la presente Directiva y en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a los depositarios en el Estado miembro de origen del OICVM.

3.   El depositario:

a)

se asegurará de que la venta, la emisión, la recompra, el reembolso y la anulación de las participaciones del OICVM se realizan de conformidad con la legislación nacional aplicable y con el reglamento del fondo o los documentos constitutivos;

b)

se asegurará de que el valor de las participaciones del OICVM se calcula de conformidad con la legislación nacional aplicable y el reglamento del fondo o los documentos constitutivos;

c)

ejecutará las instrucciones de la sociedad de gestión o la sociedad de inversión, excepto si son contrarias a la legislación nacional aplicable o al reglamento del fondo o los documentos constitutivos;

d)

se asegurará de que, en las operaciones relativas a los activos del OICVM, se le entrega al OICVM el contravalor en los plazos al uso;

e)

se asegurará de que los ingresos del OICVM reciban el destino que establezca la legislación nacional aplicable y el reglamento del fondo o los documentos constitutivos.

4.   El depositario garantizará que los flujos de tesorería del OICVM estén debidamente controlados y, en particular, que todos los pagos efectuados por los inversores o en su nombre en el momento de la suscripción de participaciones en el OICVM se hayan recibido y que todo el efectivo de los OICVM se haya consignado en cuentas de tesorería que reúnan las siguientes condiciones:

a)

estén abiertas a nombre del OICVM o de la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, o a nombre del depositario que actúe por cuenta del OICVM;

b)

estén abiertas en una entidad de las contempladas en el artículo 18, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2006/73/CE (*) de la Comisión, y

c)

se mantengan con arreglo a los principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE.

En caso de que las cuentas de tesorería se abran a nombre del depositario que actúe por cuenta del OICVM, no se consignará en dichas cuentas el efectivo de la entidad a que se refiere el párrafo primero, letra b), ni el efectivo del propio depositario.

5.   Los activos del OICVM se confiarán al depositario para su custodia del modo siguiente:

a)

En relación con los instrumentos financieros tal como se definen en el Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [relativo a los mercados de los instrumentos financieros (MIFIR)] que se pueden tener en custodia, el depositario

i)

tendrá en custodia todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en los libros del depositario y todos los instrumentos financieros que puedan entregarse físicamente al depositario;

ii)

garantizará que todos los instrumentos financieros que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta en sus libros se consignen en los mismos en cuentas separadas, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 16 de la Directiva 2006/73/CE, abiertas a nombre del OICVM o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, de modo que se puedan identificar claramente como pertenecientes al OICVM, de conformidad con la legislación aplicable, en todo momento.

b)

En relación con otros activos, el depositario:

i)

comprobará si el OICVM o la sociedad de gestión que actúe por cuenta de este ostenta la propiedad de los activos, analizando para ello la información o los documentos facilitados por el OICVM o la sociedad de gestión y, en su caso, elementos externos de prueba;

ii)

mantendrá un registro actualizado de los activos que considere que son propiedad del OICVM o la sociedad de gestión que actúe por cuenta de este.

5 bis.     El depositario facilitará de forma regular a la sociedad de gestión un inventario detallado de todos los activos que tenga en nombre del OICVM.

5 ter.     Los instrumentos financieros que el depositario tenga en custodia no se reutilizarán por propia cuenta por el depositario ni por ningún tercero en el que se haya delegado la función de custodia.

A efectos del presente artículo, se entiende por reutilización toda utilización de instrumentos financieros facilitados en una transacción para garantizar otra transacción, incluidas la transferencia, la pignoración, la venta o el préstamo, sin excluir otros tipos de transacción.

6.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de insolvencia del depositario o de una entidad regulada que tenga en custodia instrumentos financieros pertenecientes a un OICVM, los instrumentos financieros de un OICVM no puedan distribuirse a los acreedores del depositario, ni realizarse en beneficio de estos , ni a los de la entidad regulada .

7.   El depositario no delegará en terceros las funciones a que se refieren los apartados 3 y 4.

El depositario podrá delegar en terceros las funciones a que se refiere el apartado 5, siempre que:

a)

no se deleguen dichas funciones con el fin de eludir el cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Directiva;

b)

el depositario pueda demostrar que hay una razón objetiva para la delegación, y

c)

el depositario haya actuado con toda la competencia, el esmero y la diligencia debidas en la selección y el nombramiento de todo tercero en que quiera delegar parte de sus funciones, y siga actuando con toda la competencia, el esmero y la diligencia debidas en la revisión periódica y la supervisión permanente de todo tercero en que haya delegado parte de sus funciones, y de las disposiciones tomadas por el tercero con respecto a las funciones que se hayan delegado en él.

El depositario únicamente podrá delegar las funciones a que se refiere el apartado 5 en un tercero que, en todo momento durante el desempeño de las funciones que le hayan sido delegadas:

a)

cuente con estructuras y conocimientos prácticos adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos del OICVM, o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, que se le hayan confiado;

b)

en relación con las funciones de custodia a que se refiere el apartado 5, letra a), esté sujeto a una regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido un capital mínimo obligatorio;

c)

en relación con las funciones de custodia a que se refiere el apartado 5▐ , esté sujeto a auditorías externas periódicas que permitan comprobar que los instrumentos financieros están en su posesión;

d)

separe los activos de los clientes del depositario de los suyos propios y de los activos del depositario, de modo que se puedan identificar claramente en todo momento como pertenecientes a los clientes de un depositario concreto;

e)

adopte disposiciones adecuadas basadas en las directrices la AEVM para que en caso de insolvencia del tercero, los activos de un OICVM que dicho tercero mantenga en custodia no puedan distribuirse a sus acreedores, ni realizarse en beneficio de estos;

f)

respete las obligaciones y prohibiciones generales contempladas en el apartado 5 del presente artículo y en el artículo 25.

A efectos de la letra e), la AEVM emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010 en relación con disposiciones adecuadas para el caso de insolvencia del tercero.

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, letra b), cuando la legislación de un tercer país exija que ciertos instrumentos financieros sean mantenidos en custodia por una entidad local y no haya entidades locales que satisfagan los requisitos de delegación previstos en el párrafo tercero letras a) a f) , el depositario podrá delegar sus funciones en esa entidad local solo en la medida que lo exija la ley del tercer país y únicamente mientras no existan entidades locales que satisfagan los requisitos de delegación, cumpliendo las siguientes condiciones:

i)

que los inversores del OICVM correspondiente sean debidamente informados antes de su inversión de que dicha delegación se requiere debido a las obligaciones jurídicas impuestas en la legislación del tercer país, y de las circunstancias que la justifican , así como de los riesgos que encierra dicha delegación ;

ii)

que el OICVM o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM encargue al depositario que delegue la custodia de dichos instrumentos financieros en tal entidad local.

El tercero podrá, a su vez, subdelegar dichas funciones, siempre que se cumplan las mismas condiciones. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el artículo 24, apartado 2, a las partes pertinentes.

A efectos del presente apartado , la prestación de servicios por los sistemas de liquidación de valores designados por la Directiva 98/26/CE ▌, o la prestación de servicios similares por parte de sistemas de liquidación de valores de terceros países no se considerarán delegación de sus funciones de custodia.».

4)

El artículo 23 queda modificado como sigue:

a)

Los apartados  2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El depositario será:

a)

una entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2006/48/CE;

b)

una empresa de inversión sujeta a requisitos de adecuación del capital de conformidad con el artículo 20, ▌de la Directiva 2006/49/CE, incluidos los requisitos de capital asociados a la cobertura de los riesgos operativos, y autorizada de conformidad con la Directiva 2004/39/CE, y que preste también el servicio auxiliar de administración y custodia de instrumentos financieros por cuenta de clientes que se contempla en el anexo I, sección B, punto 1), de la Directiva 2004/39/CE; en todo caso, dichas empresas de inversión deberán tener fondos propios equivalentes, como mínimo, al importe del capital inicial estipulado en el artículo 9 de la Directiva 2006/49/CE.

b bis)

los bancos centrales nacionales y cualquier otra categoría de entidad, que esté sujeta a normas prudenciales y a supervisión permanente y a condición de que esté sujeta a requisitos de capital y a obligaciones prudenciales y organizativas de la mismo índole que las previstas para las entidades contempladas en a) y b).

Las sociedades de inversión o las sociedades de gestión, por cuenta de los OICVM que gestionan, que, antes del [fecha: plazo de transposición previsto en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero], hayan designado como depositario a una entidad que no reúna los requisitos establecidos en el presente apartado, designarán a un depositario que reúna tales requisitos antes del [fecha: un año a partir de que finalice el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero].».

3.     Los Estados miembros establecerán las categorías de entidades previstas en el apartado 2, letra b bis), puedan escogerse para ser depositarios.

b)

Se suprimen los apartados 4, 5 y 6.

5)

El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

1.   Los Estados miembros velarán por que el depositario responda ante el OICVM y los partícipes del OICVM de la pérdida, por parte del mismo o de un tercero en quien se haya delegado la función de custodia, de los instrumentos financieros custodiados con arreglo al artículo 22, apartado 5 ▐.

En caso de pérdida de los instrumentos financieros custodiados, los Estados miembros velarán por que el depositario restituya sin demora indebida al OICVM o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM un instrumento financiero de idénticas características, o bien la cuantía correspondiente. El depositario no será responsable si puede probar que la pérdida se ha producido como resultado de un acontecimiento externo que escape a un control razonable y cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas.

Los Estados miembros velarán por que el depositario responda también ante el OICVM, y los inversores del OICVM, de cualquier otra pérdida sufrida como consecuencia de negligencia o incumplimiento intencionado de las obligaciones que le incumban en virtud de la presente Directiva.

2.   La responsabilidad del depositario no se verá afectada por ninguna delegación de funciones que pueda efectuarse con arreglo al artículo 22, apartado 7.

3.   La responsabilidad del depositario a que se refiere el apartado 1 no podrá excluirse o limitarse por acuerdo.

4.   Todo acuerdo que contravenga lo dispuesto en el apartado 3 será nulo.

5.   Los partícipes del OICVM podrán invocar la responsabilidad del depositario directamente o indirectamente a través de la sociedad de gestión.

5 bis.     Nada en el presente artículo impedirá a un depositario establecer acuerdos al efecto de hacer frente a sus obligaciones con arreglo al apartado 1, siempre que dichos acuerdos no limiten o reduzcan esas obligaciones ni resulten en un retraso en el cumplimiento de las obligaciones del depositario. »

6)

En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La sociedad de gestión y el depositario, en el ejercicio de sus funciones respectivas, actuarán honesta, equitativa y profesionalmente, con independencia y en el interés del OICVM y de los inversores del OICVM.

Ni los depositarios ni sus delegados realizarán actividades que afecten al OICVM o a la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM y que puedan generar conflictos de intereses entre el OICVM, los inversores del OICVM, la sociedad de gestión y el propio depositario, salvo si este último ha garantizado que existe separación funcional y jerárquica en el ejercicio de▐ tareas que puedan ser fuente de conflicto, y si los posibles conflictos de intereses están adecuadamente identificados, gestionados y controlados, y se han dado a conocer a los inversores del OICVM.».

7)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

1.   La legislación o el reglamento del fondo común de inversión definirán las condiciones de sustitución de la sociedad de gestión y del depositario y preverán normas que permitan garantizar la protección de los partícipes en el supuesto de tal sustitución.

2.   La legislación o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión definirán las condiciones de sustitución de la sociedad de gestión y del depositario y preverán normas que permitan garantizar la protección de los partícipes en el supuesto de tal sustitución.».

8)

Se insertan los siguientes artículos ▌:

«Artículo 26 bis

El depositario pondrá a disposición de las autoridades competentes, cuando estas así lo soliciten, toda la información que haya obtenido en el desempeño de sus deberes y que pueda ser necesaria para▐ las autoridades competentes del OICVM o la sociedad de gestión del OICVM . Si las autoridades competentes del OICVM o la sociedad de gestión del OICVM son distintas de las del depositario, las autoridades competentes del depositario compartirán sin demora con las autoridades competentes del OICVM y la sociedad de gestión la información recibida .

Artículo 26 ter

1.   La Comisión estará facultada para ▌adoptar, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112 ▌:

a)

las estipulaciones relacionadas con la presenta Directiva que deberán figurar en el contrato escrito a que se refiere el artículo 22, apartado 2;

b)

las condiciones para desempeñar las funciones de depositario de conformidad con el artículo 22, apartados 3, 4 y 5, en particular:

i)

el tipo de instrumento financiero que deba incluirse en el ámbito de las obligaciones del depositario en materia de custodia, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, letra a);

ii)

las condiciones en las que el depositario pueda ejercer sus obligaciones de custodia en relación con instrumentos financieros registrados en un depositario central;

iii)

las condiciones en las que el depositario deba custodiar los instrumentos financieros emitidos en forma nominativa y registrados ante un emisor o un registrador, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, letra b);

c)

las obligaciones de diligencia del depositario previstas en el artículo 22, apartado 7, párrafo segundo, letra c);

d)

la obligación de separación prevista en el artículo 22, apartado 7, párrafo tercero, letra d);

e)

las condiciones y circunstancias en que los instrumentos financieros custodiados se considerarán perdidos a efectos del artículo 24;

f)

qué se considerará acontecimiento externo que escapa a un control razonable y cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas, de conformidad con el apartado 24, apartado 1, párrafo primero;

f bis)

las condiciones para el cumplimiento del requisito de independencia.».

9)

En el artículo 30, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los artículos 13, 14, 14 bis y 14 ter se aplicarán, mutatis mutandis, a las sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la presente Directiva.».

10)

En el capítulo V, se suprime la sección 3.

11)

En el artículo 69, apartado 3, se añade el párrafo ▌siguiente:

«El informe anual contendrá también:

a)

la cuantía total de la remuneración abonada por la sociedad de gestión y la sociedad de inversión a su personal, durante el ejercicio, desglosada en remuneración fija y variable, y el número de beneficiarios, y, cuando proceda, las cantidades abonadas por el OICVM en concepto de participación en las plusvalías;

b)

el importe agregado de la remuneración, desglosado entre las categorías de empleados o cualquier otro miembro del personal a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 3 y pertenecientes al grupo financiero, la sociedad de gestión y, en su caso, la sociedad de inversión, cuya actuación tenga una incidencia significativa en el perfil de riesgo del OICVM.»

11 bis)

En el artículo 78, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

identificación del OICVM y de la autoridad competente;»

12)

El artículo 98 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

exigir los registros telefónicos y de tráfico de datos existentes, según se definen en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónica  (*), que obren en poder del OICVM, la sociedad de gestión, la sociedad de inversión o el depositario, cuando existan sospechas fundadas de que aquella de esa documentación que esté relacionada con el objeto de la inspección puede resultar pertinente para demostrar que el OICVM, la sociedad de gestión, la sociedad de inversión o el depositario han incumplido alguna de las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva; no obstante, esos registros no afectarán al contenido de la comunicación a la que se refieran.

(*)   DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.»."

b)

Se añade el apartado ▌siguiente:

«3.   Si la exigencia de los registros telefónicos y de tráfico de datos contemplada en el apartado 2, letra d), requiere la autorización de una autoridad judicial con arreglo a las disposiciones nacionales, se solicitará dicha autorización. Podrá solicitarse también dicha autorización como medida cautelar.».

13)

El artículo 99 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 99

1.    Sin perjuicio de las facultades de supervisión atribuidas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 98 y sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas en materia de sanciones y otras medidas administrativas adecuadas en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Directiva, y tomarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación Las sanciones y medidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros velarán por que cuando se impongan obligaciones a los OICVM, las sociedades de gestión, las sociedades de inversión o los depositarios, en caso de infracción, puedan aplicarse sanciones o medidas a los miembros de su órgano de dirección y a las demás personas físicas responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional.

3.   Se otorgarán a las autoridades competentes todas las facultades de investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Al ejercer sus facultades sancionadoras, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones o medidas ofrezcan los resultados deseados y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos.».

14)

Se insertan los siguientes artículos :

«Artículo 99 bis

1.    Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas establezcan sanciones en los siguientes supuestos:

a)

cuando las actividades de OICVM se realicen sin autorización, infringiendo así el artículo 5;

b)

cuando la actividad de una sociedad de gestión se realice sin autorización previa, infringiendo así el artículo 6;

c)

cuando la actividad de una sociedad de inversión se realice sin autorización previa, infringiendo así el artículo 27;

d)

cuando se adquiera, directa o indirectamente, una participación cualificada en una sociedad de gestión o se incremente tal participación cualificada en una sociedad de gestión, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la sociedad de gestión se convierta en filial (en lo sucesivo denominada la “adquisición prevista”), sin notificarlo por escrito a las autoridades competentes de la sociedad de gestión en la que se prevea adquirir o incrementar una participación cualificada, infringiendo así el artículo 11, apartado 1;

e)

cuando se ceda, directa o indirectamente, una participación cualificada en una sociedad de gestión, o se reduzca la participación cualificada, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la sociedad de gestión deje de ser filial, sin notificarlo por escrito a las autoridades competentes, infringiendo así el artículo 11, apartado 1;

f)

cuando una sociedad de gestión haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular, infringiendo así el artículo 7, apartado 5, letra b);

g)

cuando una sociedad de inversión haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular, infringiendo así el artículo 29, apartado 4, letra b);

h)

cuando una sociedad de gestión, al tener conocimiento de una adquisición o cesión de participaciones en su capital cuyo resultado sea que se supere o deje de alcanzarse alguno de los umbrales mencionados en el artículo 11, apartado 10, de la Directiva 2004/39/CE, no informe de ello a las autoridades competentes, infringiendo así el artículo 11, apartado 1;

i)

cuando una sociedad de gestión no comunique a las autoridades competentes, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, infringiendo así el artículo 11, apartado 1;

j)

cuando una sociedad de gestión no aplique los procedimientos y medidas exigidos por las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a);

k)

cuando una sociedad de gestión no cumpla los requisitos estructurales y organizativos exigidos por las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 12, apartado 1, letra b);

l)

cuando una sociedad de inversión no aplique los procedimientos y medidas exigidos por las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 31;

m)

cuando una sociedad de gestión o una sociedad de inversión no cumpla los requisitos conexos a la delegación de sus funciones en terceros, exigidos por las disposiciones nacionales de aplicación de los artículos 13 y 30;

n)

cuando una sociedad de gestión o una sociedad de inversión no cumplan las normas de conducta exigidas por las disposiciones nacionales de aplicación de los artículos 14 y 30;

o)

cuando un depositario no cumpla las funciones que le corresponden de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 22, apartados 3 a 7;

p)

cuando una sociedad de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administre, una sociedad de gestión, reiteradamente incumplan obligaciones relativas a las políticas de inversión de los OICVM establecidas por las disposiciones nacionales de aplicación del capítulo VII;

q)

cuando una sociedad de gestión o una sociedad de inversión no utilicen un proceso de gestión de riesgos y un proceso para el cálculo preciso e independiente del valor de los derivados OTC con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 51, apartado 1;

r)

cuando una sociedad de inversión y, para cada uno de los fondos comunes que administre, una sociedad de gestión, reiteradamente incumplan las obligaciones relativas a la información que deba aportarse a los inversores establecidas por las disposiciones nacionales de aplicación de los artículos 68 a 82;

s)

cuando una sociedad de gestión o una sociedad de inversión que comercialice participaciones de OICVM que gestiona en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del OICVM incumpla el requisito de notificación establecido en el artículo 93, apartado 1.

2.   Los Estados miembros velarán por que, en todos los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones y medidas administrativas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes:

a)

una advertencia o declaración pública que indique la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción;

b)

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)

cuando se trate de una sociedad de gestión o un OICVM, la revocación de la autorización de la sociedad de gestión o del OICVM;

d)

la imposición de una prohibición temporal o permanente de ejercer funciones en esas u otras sociedades a cualquier miembro del órgano de dirección de la sociedad de gestión o la sociedad de inversión o cualquier otra persona física que se considere responsable;

e)

si se trata de una persona jurídica, la imposición de sanciones pecuniarias administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias ;

f)

si se trata de una persona física, la imposición de sanciones pecuniarias administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias ;

g)

la imposición de sanciones pecuniarias administrativas de hasta diez veces el importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.

Artículo 99 ter

Los Estados miembros velarán por que toda sanción o medida que las autoridades competentes impongan por infracción de las disposiciones nacionales adoptadas para transponer lo dispuesto en la presente Directiva se publique sin demora indebida, en particular la información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma, a menos que dicha publicación pudiera comprometer gravemente la estabilidad de los mercados financieros. Cuando la publicación pueda causar un daño desproporcionado a las partes implicadas, las autoridades competentes publicarán las medidas y sanciones de manera anónima.

Artículo 99 quater

1.   Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones o medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes se cercioren de que son efectivas, proporcionadas y disuasorias y tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas:

a)

la gravedad y duración de la infracción;

b)

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;

c)

la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física responsable;

d)

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable , los perjuicios para otras personas, y, cuando proceda, los perjuicios para el funcionamiento de los mercados o de la economía en general , en la medida en que puedan determinarse;

e)

el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente;

f)

las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.

2.   La AEVM emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 en relación con los tipos de medidas y sanciones administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas.

Artículo 99 quinquies

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces para alentar la notificación a las autoridades competentes de las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas para transponer lo previsto en la presente Directiva , y por que las autoridades competentes establezcan uno o más canales de comunicación seguros para que las personas puedan notificar tales infracciones. Los Estados miembros garantizarán que la identidad de las personas que notifiquen a través de dichos canales solo sea conocida por la autoridad nacional competente.

2.   Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:

a)

procedimientos específicos para la recepción de informes sobre infracciones y su seguimiento;

b)

una protección adecuada de los empleados de las sociedades de inversión y las sociedades de gestión que denuncien infracciones cometidas en la sociedad;

c)

la protección de los datos personales relativos tanto a las personas que denuncian infracciones como a la persona física presuntamente responsable de la infracción, de conformidad con los principios previstos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos  (**).

2 bis.     La AEVM establecerá uno o más canales de comunicación seguros para la notificación de las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas para transponer lo previsto en la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que la identidad de las personas que notifiquen a través de dichos canales solo sea conocida por la AEVM.

2 ter.     La notificación de buena fe a la AEVM o a las autoridades competentes de las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas para transponer lo previsto en la presente Directiva con arreglo al apartado 2 bis no constituirá una violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier ley, reglamento o disposición administrativa ni someterá a dichas personas a ningún tipo de responsabilidad en relación con dicha notificación.

3.   Los Estados miembros exigirán a las entidades que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan comunicar infracciones a nivel interno a través de un canal específico.

Artículo 99 sexies

1.   Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a las medidas o sanciones administrativas impuestas de conformidad con el artículo 99. La AEVM publicará esa información en un informe anual.

2.   Cuando la autoridad competente haya divulgado públicamente una medida o sanción administrativa, notificará también esas medidas o sanciones a la AEVM Cuando una medida o sanción administrativa publicada haga referencia a una sociedad de gestión, la AEVM añadirá una referencia a la medida o sanción publicada en la lista de sociedades de gestión establecida en virtud del artículo 6, apartado 1.

3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con respecto a los procedimientos y formularios para la transmisión de la información contemplada en el presente artículo.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [insertar fecha].

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

(**)   DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.»."

15)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 104 bis

1.   Los Estados miembros deberán aplicar la Directiva 95/46/CE en el tratamiento de los datos de carácter personal que realicen en virtud de la presente Directiva.

2.   En el tratamiento de los datos de carácter personal que la AEVM realice en virtud de la presente Directiva será de aplicación el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos  (***).

(***)   DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.»."

16)

En el artículo 112, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 12, 14, 43, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 90, 95 y 111 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 4 de enero de 2011.

Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 50 bis se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 21 de julio de 2011.

Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 22 y 24 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del […]. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 112 bis.».

17)

En el artículo 112 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La delegación de poderes a que se refieren los artículos 12, 14, 22, 24 , 43, 50 bis, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 90 , 95 y 111 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.».

18)

El anexo I se modifica con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el […], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el apartado 1 a partir del […].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Cuando los documentos que los Estados miembros adjunten a la notificación de las medidas de transposición que hayan adoptado no basten para comprobar completamente que dichas medidas cumplen con determinadas disposiciones de la presente Directiva, la Comisión, a petición de la ABE con miras a la realización de sus tareas contempladas en el Reglamento (UE) no 1095/2010, o por propia iniciativa, podrá exigir a los Estados miembros que presenten información más detallada sobre la trasposición de la presente Directiva y ejecución de dichas medidas.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 96 de 4.4.2013, p. 18.

(2)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(3)  DO L 120 de 15.5.2009, p. 22.

(4)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(5)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(6)   DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

(7)  DO L 241 de 2.9.2006, p. 26.

(8)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

(9)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(10)  DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.

(11)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

ANEXO

En el anexo I, el punto 2 del esquema A se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Información relativa al depositario:

2.1.

Identidad del depositario del OICVM y descripción de sus funciones.

2.2.

Descripción de toda posible función de custodia delegada por el depositario, y posibles conflictos de intereses a que pueda dar lugar esa delegación.».

La información sobre todas las entidades que custodian activos del fondo, además de los conflictos de intereses que puedan surgir, será facilitada, previa solicitud, por el depositario.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/300


P7_TA(2013)0310

Calendario de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero ***I

Enmienda aprobada por el Parlamento Europeo el 3 de julio de 2013, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2003/87/CE con objeto de precisar las disposiciones sobre el calendario de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (COM(2012)0416 — C7-0203/2012 — 2012/0202(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 075/43)

Enmienda 21

Propuesta de Decisión

Artículo 1

Directiva 2003/87/CE

Artículo 10 — apartado 4 — párrafo 1 — última frase

Texto de la Comisión

Enmienda

«La Comisión, cuando proceda, adaptará el calendario de cada periodo para garantizar el buen funcionamiento del mercado.».

« Cuando una evaluación demuestre, respecto de sectores industriales concretos, que no cabe esperar un impacto significativo en los sectores o subsectores expuestos a riesgos significativos de fuga de carbono, la Comisión podrá , en circunstancias excepcionales, adaptar el calendario del periodo iniciado el 1 de enero de 2013 a que se refiere el artículo 13, apartado 1, para garantizar el buen funcionamiento del mercado. La Comisión solo podrá proceder a una única adaptación de ese tipo por una cantidad máxima de 900 millones de derechos. ».


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0046/2013).


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/300


P7_TA(2013)0311

Amenazas transfronterizas graves para la salud ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud (COM(2011)0866 — C7-0488/2011 — 2011/0421(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 075/44)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0866),

Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 168, apartado 4, letra c), y el artículo 168, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0488/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 28 de marzo de 2012 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 28 de mayo de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0337/2012),

1.

Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 160.


P7_TC1-COD(2011)0421

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 3 de julio de 2013 con vistas a la adopción de la Decisión no …/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión no 2119/98/CE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Decisión no 1082/2013/UE.)


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/301


P7_TA(2013)0312

Establecimiento de una cooperación reforzada en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece una cooperación reforzada en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras (COM(2013)0071 — C7-0049/2013 — 2013/0045(CNS))

(Procedimiento legislativo especial — consulta)

(2016/C 075/45)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2013)0071),

Visto el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0049/2013),

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A7-0230/2013),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que demuestre, en una evaluación de impacto y un análisis coste-beneficio exhaustivos, que cualquier cooperación reforzada respetará las competencias, los derechos y las obligaciones de los Estados miembros no participantes;

3.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda 1

Propuesta de Directiva

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)

En 2011, la Comisión observó que se estaba produciendo un debate a todos los niveles sobre una tributación suplementaria del sector financiero. Dicho debate nace del deseo de garantizar que el sector financiero contribuya de manera justa y sustancial a financiar los costes generados por la crisis y de que tribute de forma equitativa frente a otros sectores de cara al futuro; de disuadir a las entidades financieras de emprender actividades que conlleven un riesgo excesivo; de completar las medidas reglamentarias destinadas a evitar crisis futuras, y de generar ingresos suplementarios destinados a los presupuestos generales o a políticas específicas.

(1)

En 2011, la Comisión observó que se estaba produciendo un debate a todos los niveles sobre una tributación suplementaria del sector financiero. Dicho debate nace del deseo de garantizar que el sector financiero contribuya de manera justa y sustancial a financiar los costes generados por la crisis y de que tribute de forma equitativa frente a otros sectores de cara al futuro; de disuadir a las entidades financieras de emprender actividades que conlleven un riesgo excesivo; de completar las medidas reglamentarias destinadas a evitar crisis futuras y a reducir la especulación; y de generar ingresos suplementarios destinados a los presupuestos generales , entre otras cosas como contribución a la consolidación presupuestaria o a políticas específicas para la sostenibilidad y el estímulo del crecimiento, la educación y el empleo, en especial el empleo de los jóvenes . La introducción de un impuesto sobre las transacciones financieras (ITF) revela así una capacidad de orientación y distribución positiva al complementar de forma adecuada las iniciativas existentes en materia de reforma legislativa.

Enmienda 2

Propuesta de Directiva

Considerando 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis)

De conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de 8 de febrero de 2013 sobre el marco financiero plurianual 2014-2020, parte de los ingresos procedentes del ITF deben destinarse al presupuesto de la Unión en calidad de auténticos recursos propios. Tan solo es posible usar los ingresos procedentes del ITF como recursos propios de la Unión con arreglo al procedimiento de cooperación reforzada si las contribuciones nacionales de los Estados miembros participantes al presupuesto de la Unión se reducen en la misma cuantía y se evita la desproporción de la contribución de los Estados miembros participantes en comparación con los Estados miembros no participantes. Una vez se haya aplicado el ITF a escala de la Unión, todo o parte del importe de los recursos propios procedentes del ITF deberá añadirse a las contribuciones nacionales de los Estados miembros a fin de reunir nuevas fuentes de financiación para la inversión europea sin reducir las contribuciones nacionales de los Estados miembros participantes al presupuesto de la Unión.

Enmienda 3

Propuesta de Directiva

Considerando 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 ter)

Antes de la introducción del ITF, la Comisión debe demostrar que la cooperación reforzada no debilitará el mercado interior ni la cohesión económica, social y territorial, y que no constituye un obstáculo ni una discriminación respecto a los intercambios entre Estados miembros, ni provoca distorsiones de competencia entre ellos. La Comisión debe presentar un nuevo análisis y evaluación de impacto sólidos sobre las consecuencias que la propuesta de un ITF común tendrá sobre los Estados miembros participantes y no participantes, así como sobre el mercado interior en su conjunto.

Enmienda 4

Propuesta de Directiva

Considerando 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis)

El ITF solo alcanzará realmente sus objetivos si su introducción es universal. La cooperación reforzada de once Estados miembros constituye, por tanto, un primer paso hacia un ITF a escala de la Unión y, en última instancia, a escala mundial. La Unión no cejará en su defensa de la introducción del ITF a escala mundial e instará a que se incluya en el orden del día de las cumbres del G-20 y del G-8.

Enmienda 5

Propuesta de Directiva

Considerando 3

Texto de la Comisión

Enmienda

(3)

A fin de evitar que la adopción de medidas unilaterales por parte de los Estados miembros participantes provoque distorsiones, habida cuenta de la extrema movilidad de la mayoría de las transacciones financieras afectadas, y garantizar así el correcto funcionamiento del mercado interior, es importante que las características esenciales del ITF que se aplique en los Estados miembros participantes estén armonizadas a escala de la Unión. De esta forma se evitarían los incentivos al arbitraje fiscal entre los Estados miembros participantes y las distorsiones entre los mercados financieros de dichos Estados, así como las posibilidades de doble imposición o de no imposición.

(3)

Varios de los once Estados miembros participantes han introducido ya algún tipo de ITF, o lo están haciendo.  A fin de evitar que la adopción de medidas unilaterales por parte de los Estados miembros participantes provoque distorsiones, habida cuenta de la extrema movilidad de la mayoría de las transacciones financieras afectadas, y garantizar así el correcto funcionamiento del mercado interior, es importante que las características esenciales del ITF que se aplique en los Estados miembros participantes estén armonizadas a escala de la Unión. De esta forma se evitarían los incentivos al arbitraje fiscal entre los Estados miembros participantes y las distorsiones entre los mercados financieros de dichos Estados, así como las posibilidades de doble imposición o de no imposición.

Enmienda 6

Propuesta de Directiva

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)

En vista de los avances sustanciales realizados respecto a la regulación del mercado financiero europeo, como el Reglamento (UE) no 575 / 2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012  (1) , la Directiva 2013 / 36 / UE y la presente Directiva, los Estados miembros participantes que hayan introducido exacciones bancarias debido a la reciente crisis financiera deben examinar la necesidad de las mismas y su compatibilidad con las normas y los objetivos de la legislación de la Unión y del mercado interior.

Enmienda 7

Propuesta de Directiva

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter)

La armonización del ITF entre los Estados miembros participantes no debe dar lugar a una tributación extraterritorial que infrinja la posible base imponible de los Estados miembros no participantes.

Enmienda 8

Propuesta de Directiva

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

Para mejorar el funcionamiento del mercado interior, y, en particular, para evitar distorsiones entre los Estados miembros participantes es necesario que el ITF se aplique a una gama ampliamente definida de entidades financieras y transacciones, a la negociación de una amplia gama de instrumentos financieros, incluidos los productos estructurados, tanto en mercados organizados como en mercados no organizados (over-the-counter), así como a la celebración de todos los contratos de derivados y a las modificaciones significativas de las correspondientes operaciones.

(4)

Para mejorar el funcionamiento del mercado interior, y, en particular, para evitar distorsiones entre los Estados miembros participantes , y para reducir la posibilidad de fraude fiscal, evasión fiscal y planificación fiscal agresiva, así como el peligro de deslocalización del riesgo y el arbitraje regulador, es necesario que el ITF se aplique a una gama ampliamente definida de entidades financieras y transacciones, a la negociación de una amplia gama de instrumentos financieros, incluidos los productos estructurados, tanto en mercados organizados como en mercados no organizados (over-the-counter), así como a la celebración de todos los contratos de derivados , incluidos los contratos por diferencias, las operaciones en divisas convertibles y las operaciones a plazo especulativas, y a las modificaciones significativas de las correspondientes operaciones.

Enmienda 9

Propuesta de Directiva

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)

Resulta oportuno que, a excepción de la celebración o modificación significativa de contratos de derivados, la negociación en los mercados primarios y las transacciones que afecten a los ciudadanos y las empresas –como, por ejemplo, la celebración de contratos de seguro, los préstamos hipotecarios, los créditos al consumo o los servicios de pago– queden excluidas del ámbito de aplicación del ITF, de forma que no se dificulte la obtención de capital por parte de las empresas y las administraciones públicas y se evite una incidencia en las economías domésticas.

(8)

Resulta oportuno que, a excepción de la celebración o modificación significativa de contratos de derivados, la negociación en los mercados primarios y las transacciones que afecten a los ciudadanos y las empresas –como, por ejemplo, la celebración de contratos de seguro, los préstamos hipotecarios, los créditos al consumo o los servicios de pago– queden excluidas del ámbito de aplicación del ITF, de forma que no se dificulte la obtención de capital por parte de las empresas y las administraciones públicas y se evite una incidencia negativa en las economías domésticas y la economía real .

Enmienda 10

Propuesta de Directiva

Considerando 13 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(13 bis)

Con vistas a reforzar la posición de los mercados regulados y, en particular, de la negociación bursátil, que se caracteriza por su transparencia, regulación y control rigurosos, frente a la negociación en mercados no organizados (OTC), menos controlada y transparente y no regulada, los Estados miembros deben aplicar tipos impositivos más elevados a las transacciones OTC. Esto posibilitará que la negociación se traslade de mercados poco o nada regulados a mercados regulados. Estos tipos impositivos más elevados no deben aplicarse a las transacciones financieras de derivados OTC cuando estas reduzcan objetivamente los riesgos y sirvan así a la economía real.

Enmienda 11

Propuesta de Directiva

Considerando 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis)

Las empresas no financieras efectúan operaciones importantes en los mercados financieros a fin de reducir los riesgos asociados directamente con su actividad comercial. El ITF no debe aplicarse a estas entidades cuando ejecuten este tipo de operaciones. Sin embargo, cuando las empresas no financieras realicen operaciones especulativas que no estén relacionadas con la reducción del riesgo en sus actividades comerciales, deberán tratarse como entidades financieras y ser sometidas al ITF.

Enmienda 12

Propuesta de Directiva

Considerando 15 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 ter)

Para convertir el fraude fiscal en una operación de elevado coste y escaso beneficio y para garantizar una mejor aplicación, el principio de residencia y el principio de emisión deben complementarse con la «transferencia del principio de titularidad jurídica».

Enmienda 13

Propuesta de Directiva

Considerando 15 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 quater)

Cuando proceda, la Comisión debe iniciar negociaciones con terceros países para facilitar el cobro del ITF. La Comisión también debe revisar su definición de jurisdicciones no cooperativas y actualizar en consecuencia su plan de acción contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal agresiva.

Enmienda 14

Propuesta de Directiva

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)

Es preciso fijar los tipos mínimos del impuesto a un nivel lo suficientemente elevado como para lograr el objetivo de armonización de un ITF común. Al mismo tiempo, el nivel de los tipos debe ser lo suficientemente bajo como para minimizar los riesgos de deslocalización.

suprimido

Enmienda 15

Propuesta de Directiva

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)

Con el fin de evitar el fraude y la evasión fiscal, los Estados miembros participantes han de estar obligados a adoptar las medidas adecuadas.

(19)

Con el fin de evitar el fraude fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal agresiva (como la sustitución) , los Estados miembros participantes han de estar obligados a adoptar las medidas adecuadas.

Enmienda 16

Propuesta de Directiva

Considerando 19 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 bis)

La Comisión debe crear un grupo de trabajo de expertos (Comité ITF), compuesto por representantes de todos los Estados miembros, la Comisión, el Banco Central Europeo (BCE) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados —AEVM—), para evaluar la aplicación efectiva de la presente Directiva, evitar el fraude fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal agresiva, y preservar la integridad del mercado interior. El Comité ITF debe supervisar las transacciones financieras con el fin de detectar los acuerdos abusivos, según se definen en el artículo 14, proponer debidamente medidas correctivas y coordinar su aplicación a escala nacional cuando sea necesario. Asimismo, el Comité ITF debe utilizar plenamente la legislación de la Unión en materia fiscal y de regulación de los servicios financieros, así como los instrumentos de cooperación tributaria establecidos por los organismos internacionales, incluidos la OCDE y el Consejo de Europa. En su caso, los representantes de los Estados miembros participantes deben poder constituir un subgrupo para abordar las cuestiones que no afecten a los Estados miembros no participantes respecto a la aplicación del ITF.

Enmienda 17

Propuesta de Directiva

Considerando 19 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(19 ter)

Los Estados miembros tienen una obligación de cooperación administrativa en materia fiscal, de conformidad con la Directiva 2011 / 16 / UE, y de asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, de conformidad con la Directiva 2010 / 24 / UE.

Enmienda 18

Propuesta de Directiva

Considerando 21

Texto de la Comisión

Enmienda

(21)

A fin de posibilitar la adopción de normas más detalladas en determinados ámbitos técnicos, en materia de registro, contabilidad, obligaciones de información y otras obligaciones destinadas a garantizar que las autoridades tributarias perciban efectivamente el ITF que debe serles abonado, así como su oportuna adaptación cuando proceda, resulta oportuno delegar en la Comisión el poder de adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que especifiquen las medidas necesarias a tal efecto. Es especialmente importante que la Comisión realice las consultas adecuadas durante los trabajos preparatorios, incluido a nivel de expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Consejo de manera adecuada y en los plazos fijados .

(21)

A fin de posibilitar la adopción de normas más detalladas en determinados ámbitos técnicos, en materia de registro, contabilidad, obligaciones de información y otras obligaciones destinadas a garantizar que las autoridades tributarias perciban efectivamente el ITF que debe serles abonado, así como su oportuna adaptación cuando proceda, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la especificación de las medidas necesarias a tal efecto. Es especialmente importante que la Comisión realice las consultas adecuadas durante los trabajos preparatorios, incluido a nivel de expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

Enmienda 19

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — apartado 1 — punto 2 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

la celebración de contratos de derivados, antes de compensación o liquidación;

c)

la celebración de contratos de derivados, incluidos los contratos por diferencias y las operaciones a plazo especulativas, antes de compensación o liquidación;

Enmienda 20

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — apartado 1 — punto 2 — letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)

las operaciones en divisas convertibles en el mercado de divisas;

Enmienda 21

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — apartado 1 — punto 2 — letra e

Texto de la Comisión

Enmienda

e)

un pacto de recompra o de recompra inversa, o un acuerdo de préstamo o toma en préstamo de valores;

e)

un pacto de recompra o de recompra inversa, o un acuerdo de préstamo o toma en préstamo de valores , incluidas las órdenes canceladas realizadas en el marco de la negociación de alta frecuencia ;

Enmienda 22

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — apartado 1 — punto 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis)     «emisor soberano»: un emisor soberano según la definición del artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 236 / 2012;

Enmienda 23

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — apartado 1 — punto 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter)     «deuda soberana»: una deuda soberana según la definición del artículo 2, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) no 236 / 2012;

Enmienda 24

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — apartado 1 — punto 7 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis)     «mercado de PYME en expansión»: un sistema multilateral de negociación registrado como mercado de PYME en expansión de conformidad con el artículo 35 de la Directiva [MiFID];

Enmienda 25

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — apartado 1 — punto 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12 bis)     «negociación de alta frecuencia»: negociación algorítmica de instrumentos financieros en la que la latencia física del mecanismo de transmisión, cancelación o modificación de las órdenes constituye el factor determinante del tiempo necesario para comunicar la orden a un centro de negociación o para ejecutar una operación;

Enmienda 26

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — apartado 1 — punto 12 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

12 ter)     «estrategia de negociación de alta frecuencia»: estrategia de negociación para operar por cuenta propia con un instrumento financiero que implica una negociación de alta frecuencia y presenta como mínimo dos de las características siguientes:

 

i)

se sirve de instalaciones de ubicación compartida, de acceso directo al mercado o de alojamiento de proximidad;

 

ii)

implica un volumen de negociación diario del 50 % como mínimo;

 

iii)

el porcentaje de órdenes canceladas (incluidas cancelaciones parciales) es superior al 20 %;

 

iv)

la mayoría de posiciones se cierran el mismo día;

 

v)

más del 50 % de las órdenes u operaciones realizadas en centros de negociación que ofrecen descuentos o reducciones en relación con las órdenes que proporcionan liquidez son elegibles para dichas reducciones.

Enmienda 27

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Se considerará que cada una de las operaciones a que se refiere el apartado 1, punto 2, letras a), b), c) y e), da lugar a una única transacción financiera. Se considerará que cada intercambio a que se refiere la letra d) del mismo punto da lugar a dos transacciones financieras. Cada modificación significativa de alguna de las operaciones a que se refiere el apartado 1, punto 2, letras a) a e), se considerará una nueva operación del mismo tipo que la operación inicial. Una modificación se considerará significativa, en particular, cuando implique la sustitución de al menos una de las partes, en caso de que se alteren el objeto o el alcance de la operación, incluido su alcance temporal, o la contraprestación acordada, o en el supuesto de que la operación inicial hubiera estado sujeta a un impuesto más elevado si se hubiera realizado en su versión modificada.

2.   Se considerará que cada una de las operaciones a que se refiere el apartado 1, punto 2, letras a), b), c) y e), da lugar a una única transacción financiera. Se considerará que cada intercambio a que se refiere la letra d) del mismo punto da lugar a dos transacciones financieras. Cada modificación significativa de alguna de las operaciones a que se refiere el apartado 1, punto 2, letras a) a e), se considerará una nueva operación del mismo tipo que la operación inicial. Una modificación se considerará significativa, en particular, cuando implique la sustitución de al menos una de las partes, en caso de que se alteren el objeto o el alcance de la operación, incluido su alcance temporal, o la contraprestación acordada, o en el supuesto de que la operación inicial hubiera estado sujeta a un impuesto más elevado si se hubiera realizado en su versión modificada. Una novación de transacciones realizada a efectos de compensación o liquidación por una ECC o por otra cámara de compensación o agentes de sistemas de liquidación o sistemas interoperables tal como se definen en la Directiva 98/26/CE no constituirá una modificación significativa en el sentido del presente apartado.

Enmienda 28

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — apartado 3 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

si el valor anual medio de las transacciones financieras en dos años naturales consecutivos no supera el 50 % del importe neto medio de su volumen de negocios global anual, tal como se define en el artículo 28 de la Directiva 78/660/CEE, la empresa, institución, organismo o persona de que se trate tendrá derecho, previa petición, a no ser considerada o a dejar de ser considerada una entidad financiera.

d)

si el valor anual medio de las transacciones financieras en dos años naturales consecutivos no supera el 20 % del importe neto medio de su volumen de negocios global anual, tal como se define en el artículo 28 de la Directiva 78/660/CEE, la empresa, institución, organismo o persona de que se trate tendrá derecho, previa petición, a no ser considerada o a dejar de ser considerada una entidad financiera.

Enmienda 29

Propuesta de Directiva

Artículo 2 — apartado 3 — letra d bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

d bis)

el cálculo del valor anual medio de las transacciones financieras a que se refiere dicho punto no tendrá en cuenta las transacciones financieras que se refieran a contratos de derivados que no sean OTC que cumplan uno de los criterios contempladas en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) no 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central  (*) .

Enmienda 30

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     Si el ITF se aplica en Estados miembros que no sean los once Estados miembros participantes, esta ampliación se efectuará en términos de reciprocidad.

Enmienda 31

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — apartado 2 — letra a

Texto de la Comisión

Enmienda

a)

las entidades de contrapartida central cuando ejerzan su función como tales;

a)

las entidades de contrapartida central cuando ejerzan su función como tales , u otras cámaras de compensación, agentes de liquidación o sistemas, tal como se definen en la Directiva 98/26/CE en el ejercicio de sus funciones de compensación, incluida toda posible novación o liquidación ;

Enmienda 32

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — apartado 2 — letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)

los mercados de PYME en expansión;

Enmienda 33

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — apartado 2 — letra c ter (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c ter)

una persona que se presenta regularmente en los mercados financieros declarándose dispuesta a negociar por cuenta propia, comprando y vendiendo instrumentos financieros con capital propio (creador de mercado), cuando ejerza una función esencial por lo que respecta a las obligaciones y acciones no líquidas, en su calidad de proveedor de liquidez, según se estipule en el acuerdo jurídico celebrado entre el creador de mercado y el centro organizado en el que se lleva a cabo la operación financiera, cuando dicha operación no forme parte de una estrategia de negociación de alta frecuencia.

Enmienda 34

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — apartado 2 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 en lo referente a la especificación de las condiciones en las que un instrumento financiero se considerará no líquido a efectos de la presente Directiva.

Enmienda 35

Propuesta de Directiva

Artículo 3 — apartado 4 — letra g bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

g bis)

la transferencia del derecho de disposición de un instrumento financiero en calidad de propietario y cualquier operación equivalente que implique la transferencia del riesgo asociado al instrumento financiero entre entidades de un mismo grupo o entre entidades de una red de bancos descentralizados, cuando esas transferencias se realicen para cumplir un requisito legal o prudencial de liquidez establecido por la legislación nacional o de la Unión.

Enmienda 36

Propuesta de Directiva

Artículo 4 — apartado 1 — letra e bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis)

que sea una sucursal de una institución establecida en un Estado miembro participante de conformidad con lo dispuesto en la letra c);

Enmienda 37

Propuesta de Directiva

Artículo 4 — apartado 1 — letra g

Texto de la Comisión

Enmienda

g)

que sea parte, actuando por cuenta propia o por cuenta de terceros, o que actúe en nombre de una de las partes, en una transacción financiera con un producto estructurado o con uno de los instrumentos financieros a que se refiere el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE, emitidos en el territorio de dicho Estado miembro , a excepción de los instrumentos mencionados en los puntos 4 a 10 de esa sección que no se negocien en una plataforma organizada .

g)

que sea parte, actuando por cuenta propia o por cuenta de terceros, o que actúe en nombre de una de las partes, en una transacción financiera con un producto estructurado o con uno de los instrumentos financieros a que se refiere el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE, emitidos en el territorio de dicho Estado miembro.

Enmienda 38

Propuesta de Directiva

Artículo 4 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     A efectos de la presente Directiva, un instrumento financiero se considerará emitido en el territorio de un Estado miembro participante siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

 

a)

es un valor, o derivado relativo a dicho valor, cuyo emisor tiene ubicado su domicilio social en dicho Estado miembro;

 

b)

es un derivado distinto del mencionado en la letra a) admitido a negociación en una plataforma organizada y la legislación pública que regula la negociación en los sistemas de la plataforma es la legislación de dicho Estado miembro;

 

c)

es un instrumento financiero distinto de los mencionados en las letras a) o b), compensado por una ECC u otra cámara de compensación, agente de liquidación o sistema definido en la Directiva 98/26/CE, y la legislación por la que se rige la ECC o el sistema en cuestión es la legislación de dicho Estado miembro;

 

d)

es un instrumento financiero distinto de los mencionados en las letras a), b) o c), y la legislación aplicable relativa al acuerdo por el que se ha realizado la transacción en el instrumento financiero pertinente es la legislación de dicho Estado miembro;

 

e)

es un instrumento estructurado y al menos el 50 % del valor de los activos que lo respaldan se refiere a los instrumentos financieros emitidos por una persona jurídica registrada en un Estado miembro participante.

Enmienda 39

Propuesta de Directiva

Artículo 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 4 bis

Transferencia de la titularidad jurídica

1.     Una transacción financiera en relación con la cual no se haya recaudado el ITF se considerará jurídicamente no ejecutoria y no dará lugar a una transferencia de titularidad jurídica del instrumento subyacente.

2.     Se considerará que las transacciones financieras en relación con las cuales no se haya recaudado el ITF no cumplen los requisitos para acogerse a la compensación central conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones  (2) , o los requisitos de fondos propios con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión.

3.     En el caso de los sistemas automáticos de pago electrónico, con o sin la participación de un agente liquidador de pagos, la oficina de recaudación de un Estado miembro podrá establecer un sistema de recaudación electrónico y automático del ITF, así como los certificados de transferencia de la titularidad jurídica.

Enmienda 40

Propuesta de Directiva

Artículo 9 — apartado 2 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

Dichos tipos no deberán ser inferiores a :

Dichos tipos serán de :

a)

un 0,1  % en el caso de las transacciones financieras contempladas en el artículo 6;

a)

un 0,1  % en el caso de las transacciones financieras contempladas en el artículo 6 , salvo en los casos previstos en el artículo 2, apartado 1, punto 5, con un vencimiento de hasta tres meses;

b)

un 0,01  % en el caso de las transacciones financieras contempladas en el artículo 7.

b)

un 0,1  % en el caso de las transacciones financieras contempladas en el artículo 7;

 

b bis)

un 0,01  % en el caso de las transacciones financieras contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 5, con un vencimiento de hasta tres meses.

Enmienda 41

Propuesta de Directiva

Artículo 9 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros participantes aplicarán un tipo más elevado que el previsto en el apartado 2 a las transacciones financieras OTC a que se refieren los artículos 6 y 7. No estarán sujetas a dicho tipo impositivo más elevado las transacciones financieras de derivados OTC que reduzcan los riesgos de una manera objetivamente mensurable, según lo establecido en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) no 149/2013 de la Comisión.

Enmienda 42

Propuesta de Directiva

Artículo 11 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La Comisión podrá adoptar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, actos delegados en los que especifique las medidas que deban aplicar los Estados miembros participantes en virtud del apartado 1.

2.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 en los que especifique las medidas que deban aplicar los Estados miembros participantes en virtud del apartado 1.

Enmienda 43

Propuesta de Directiva

Artículo 11 — apartado 5 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que prevean métodos uniformes de recaudación del ITF adeudado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

La Comisión adoptará actos de ejecución que prevean métodos uniformes de recaudación del ITF adeudado y de prevención del fraude fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal agresiva . Los Estados miembros podrán adoptar medidas adicionales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

Enmienda 44

Propuesta de Directiva

Artículo 11 — apartado 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis.     La carga administrativa impuesta a las autoridades tributarias con la introducción del ITF se limitará al mínimo. Con este fin, la Comisión alentará la cooperación entre las autoridades tributarias nacionales.

Enmienda 45

Propuesta de Directiva

Artículo 11 — apartado 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter.     Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión y a Eurostat los volúmenes de transacciones respecto de las cuales hayan recaudado ingresos, desglosándolos por tipo de institución. También harán pública dicha información.

Enmienda 46

Propuesta de Directiva

Artículo 12

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros participantes adoptarán medidas para prevenir la evasión y el fraude fiscal.

Los Estados miembros participantes adoptarán medidas para prevenir el fraude fiscal , la evasión fiscal y la planificación fiscal agresiva .

Enmienda 47

Propuesta de Directiva

Artículo 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1.     La Comisión creará un grupo de trabajo de expertos (Comité ITF), compuesto por representantes de todos los Estados miembros, la Comisión, el BCE y la AEVM, para asistir a los Estados miembros participantes en la aplicación efectiva de la presente Directiva, evitar el fraude fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal agresiva, y preservar la integridad del mercado interior.

 

2.     El Comité ITF evaluará la aplicación efectiva de la presente Directiva y sus efectos en el mercado interior, y detectará los mecanismos de elusión, incluidos los acuerdos abusivos definidos en el artículo 14, para proponer medidas correctivas, cuando proceda, utilizando plenamente la legislación de la Unión en materia fiscal y de regulación de los servicios financieros, así como los instrumentos de cooperación tributaria establecidos por los organismos internacionales.

 

3.     A fin de evaluar los aspectos relacionados con la aplicación efectiva del ITF, los Estados miembros participantes podrán constituir un subcomité del Comité ITF que reúna a los representantes de los Estados miembros participantes. Con respecto a la aplicación efectiva del ITF, el subcomité tan solo estará encargado de asuntos que no afecten a los Estados miembros no participantes.

Enmienda 48

Propuesta de Directiva

Artículo 16 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 11, apartado 2, se otorgan por tiempo indefinido a partir de la fecha prevista en el artículo 19 .

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 11, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha prevista en el artículo 21 .

Enmienda 49

Propuesta de Directiva

Artículo 16 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 11, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 11, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

Enmienda 50

Propuesta de Directiva

Artículo 16 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

Enmienda 51

Propuesta de Directiva

Artículo 16 — apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no las formulará. Dicho plazo podrá prorrogarse dos meses por iniciativa del Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Enmienda 52

Propuesta de Directiva

Artículo 19 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Cada cinco años , y por primera vez el 31 de diciembre de 2016 a más tardar, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta.

Cada tres años , y por primera vez el 31 de diciembre de 2016 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta.

Enmienda 53

Propuesta de Directiva

Artículo 19 — párrafo 2

Texto de la Comisión

Enmienda

En dicho informe, la Comisión deberá examinar, como mínimo, el impacto del ITF sobre el correcto funcionamiento del mercado interior, los mercados financieros y la economía real, y deberá tener en cuenta los progresos realizados en materia de imposición del sector financiero en el contexto internacional.

En dicho informe, la Comisión deberá examinar, como mínimo, el impacto del ITF sobre el correcto funcionamiento del mercado interior, los mercados financieros y la economía real, y deberá tener en cuenta los progresos realizados en materia de imposición del sector financiero en el contexto internacional. Sobre la base de dicho examen se realizarán los ajustes necesarios.

Enmienda 54

Propuesta de Directiva

Artículo 19 — párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Además, la Comisión evaluará el impacto de ciertas disposiciones, como la adecuación del ámbito de aplicación del ITF y el tipo impositivo respecto a los fondos de pensiones, teniendo debidamente en cuenta los distintos perfiles de riesgo y los modelos empresariales.

Enmienda 55

Propuesta de Directiva

Artículo 20 — apartado 1 — párrafo 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Por lo que respecta a los instrumentos contemplados en el artículo 2, apartado 1, punto 3 bis, el tipo a que hace referencia el artículo 9, apartado 2, letra a), será del 0,05  % hasta el 1 de enero de 2017.

 

Por lo que respecta a las instituciones contempladas en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra f), el tipo a que hace referencia el artículo 9, apartado 2, letra a), será del 0,05  % y el tipo a que hace referencia el artículo 9, apartado 2, letra b), será del 0,005  % hasta el 1 de enero de 2017.


(1)   . DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(*)   DO L 52 de 23.2.2013, p. 11.

(2)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/322


P7_TA(2013)0313

Adopción del euro por parte de Letonia el 1 de enero de 2014 *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2013, sobre la propuesta de decisión del Consejo sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014 (COM(2013)0345 — C7-0183/2013 — 2013/0190(NLE))

(Consulta)

(2016/C 075/46)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2013)0345),

Vistos el Informe de convergencia de 2013 relativo a Letonia elaborado por la Comisión (COM(2013)0341) y el Informe de convergencia de junio de 2013 relativo a Letonia elaborado por el Banco Central Europeo,

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña al Informe de convergencia de la Comisión sobre Letonia para 2013 (SWD(2013)0196),

Vista su Resolución de 1 de junio de 2006 sobre la ampliación de la zona del euro (1),

Vista su Resolución de 20 de junio de 2007 sobre la mejora del método de consulta al Parlamento en los procedimientos relativos a la ampliación de la zona del euro (2),

Visto el artículo 140, apartado 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0183/2013),

Visto el artículo 83 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0237/2013),

A.

Considerando que en el artículo 140 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se establece como objetivo un alto nivel de convergencia sostenible haciendo referencia al cumplimiento de los criterios siguientes por cada uno de los Estados miembros: el logro de un alto grado de estabilidad de precios; la situación sostenible de las finanzas públicas; el respeto de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio; y el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro y de su participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, reflejado en los niveles de tipos de interés a largo plazo (los criterios de Maastricht);

B.

Considerando que Letonia ha cumplido los criterios de Maastricht según lo dispuesto en el artículo 140 del TFUE y en el Protocolo no 13, relativo a los criterios de convergencia, anexo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE;

C.

Considerando que el Ponente visitó Letonia con el fin de evaluar la preparación de ese país para entrar en la zona del euro;

D.

Considerando que los ciudadanos de Letonia han realizado esfuerzos extraordinarios para superar la crisis financiera y han vuelto a una senda de competitividad y crecimiento;

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Se declara favorable a la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014;

3.

Señala que la evaluación hecha por la Comisión y el Banco Central Europeo (BCE) ha tenido lugar sobre el trasfondo de la crisis financiera global que ha afectado a las perspectivas de convergencia nominal de otros muchos Estados miembros y, en particular, ha desencadenado una disminución cíclica importante de las tasas de inflación;

4.

Observa, en especial, que la crisis financiera global ha afectado gravemente a Letonia en términos de pobreza, desempleo y desarrollo demográfico; insta a Letonia y a sus socios de la Unión a que pongan en marcha normas macroprudenciales estrictas destinadas a evitar los flujos de capital insostenibles y las tendencias de crecimiento del crédito detectadas con anterioridad a la crisis;

5.

Señala que Letonia cumple los criterios como resultado de unos esfuerzos decididos, creíbles y sostenibles hechos por el Gobierno y los ciudadanos de Letonia; indica que la sostenibilidad global de la situación macroeconómica y financiera dependerá de la ejecución de reformas equilibradas y de gran alcance destinadas a combinar disciplina con solidaridad e inversiones sostenibles a largo plazo no solo en Letonia sino también en la unión económica y monetaria en su conjunto;

6.

Señala que el BCE, en su Informe de convergencia para 2013, expresaba ciertas preocupaciones en relación con la sostenibilidad a largo plazo de la convergencia económica de Letonia; destaca en especial las siguientes declaraciones y recomendaciones en él recogidas:

la incorporación a una unión monetaria supone la renuncia a instrumentos monetarios y cambiarios e implica una mayor importancia de la flexibilidad interna y la capacidad de resistencia; por consiguiente, las autoridades deben considerar en qué forma pueden reforzar aún más los instrumentos de la política anticíclica alternativos disponibles, además de lo que ya se ha hecho desde 2009;

es necesario que Letonia se mantenga en una senda de consolidación fiscal de carácter integral, en consecuencia con las exigencias del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y ejecute y cumpla un marco presupuestario que contribuya a evitar el retorno a las políticas procíclicas en el futuro;

tanto la necesidad de un entorno institucional más sólido y como el hecho de que la economía sumergida, aunque está perdiendo peso, sigue siendo relativamente importante, no solo entrañan pérdidas de ingresos públicos, sino que, además distorsionan la competencia, erosionan la competitividad y reducen el atractivo del país como destino de la inversión extranjera directa, afectando así a la inversión y la productividad a más largo plazo; considera que deben tomarse en serio estas preocupaciones, especialmente si se revierten las tendencias actuales de la inflación y los flujos financieros; estima, sin embargo, que tales preocupaciones no cambian el signo generalmente positivo de la evaluación de la adopción del euro por Letonia;

7.

Pide al Gobierno de Letonia que mantenga su postura de política fiscal prudente, junto con sus políticas orientadas a la estabilidad global, en previsión de posibles desequilibrios macroeconómicos futuros y de riesgos para la estabilidad de precios, así como para corregir los desequilibrios identificados por la Comisión en el marco del informe del mecanismo de alerta; observa que la estabilidad de precios en Letonia depende en gran medida de la evolución de los precios de las materias primas debido a la baja eficiencia energética y al alto peso de las importaciones de energía de una sola fuente en la composición en su cesta de consumo; pide al Gobierno de Letonia que lleve a cabo mejoras a este respecto y que mejore sus esfuerzos generales para conseguir todos los objetivos nacionales de la UE de 2020;

8.

Muestra su preocupación por el bajo apoyo de los ciudadanos de Letonia a la adopción del euro; pide al Gobierno y a las autoridades de Letonia que comuniquen más activamente con los ciudadanos letones, con miras a asegurarse un mayor apoyo de la opinión pública para la adopción del euro; pide al Gobierno y a las autoridades de Letonia que mantengan su campaña de información y comunicación para que llegue a todos los ciudadanos letones;

9.

Pide al Gobierno de Letonia que acometa la corrección de las deficiencias del mercado de trabajo mediante reformas estructurales y educativas apropiadas; pide, en particular, al Gobierno de Letonia que acometa la corrección del nivel de pobreza y el creciente brecha en lo relativo a la desigualdad de ingresos;

10.

Reconoce la estabilidad del sector bancario letón durante los últimos tres años; señala, no obstante, que el modelo de negocio bancario fue amenazado seriamente durante la primera fase de la crisis financiera global; subraya que en ese momento solo se evitó un desmoronamiento del sistema financiero de Letonia mediante un rescate de la UE y el FMI; acoge con satisfacción las reformas recientes que refuerzan la regulación de los bancos letones activos en el sector de los depósitos de no residentes (DNR); pide a las autoridades letones que velen por que se realice una estricta supervisión de estos bancos y se pongan en marcha medidas adecuadas de gestión de riesgos; pide asimismo a las autoridades letonas que se mantengan atentas ante posibles desfases entre las estructuras de vencimientos entre los activos y los pasivos de los bancos que se puedan considerar un peligro para la estabilidad financiera;

11.

Pide a las autoridades letonas que mantengan el ritmo actual de preparativos prácticos para garantizar un proceso de transición sin tropiezos; pide al Gobierno letón que establezca los mecanismos de control adecuados para garantizar que la introducción del euro no sirve de pretexto para aumentos encubiertos de los precios;

12.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

13.

Lamenta el plazo extremadamente corto que se le ha dado al Parlamento para formular su opinión en virtud del artículo 140 del TFEU; pide a la Comisión y a los Estados miembros que piensen adoptar el euro que proporcionen un calendario adecuado a fin de que el Parlamento pueda emitir una opinión basada en un debate más global y completo;

14.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

15.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión, al Banco Central Europeo, al Eurogrupo y a los Gobiernos de los Estados miembros.


(1)  DO C 298 E de 8.12.2006, p. 249.

(2)  DO C 146 E de 12.6.2008, p. 251.


Jueves 4 de julio de 2013

26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/325


P7_TA(2013)0320

Concesión de ayuda macrofinanciera a Georgia ***III

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre el texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se concede ayuda macrofinanciera a Georgia (PE-CONS 00038/2013 — C7-0168/2013 — 2010/0390(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: tercera lectura)

(2016/C 075/47)

El Parlamento Europeo,

Vistos el texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación y la declaración correspondiente del Parlamento y del Consejo (PE-CONS 00038/2013 — C7-0168/2013),

Vista su Posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0804),

Vista su Posición en segunda lectura (2) sobre la Posición del Consejo en primera lectura (3),

Visto el dictamen emitido por la Comisión sobre las enmiendas del Parlamento a la Posición del Consejo en primera lectura (COM(2013)0067),

Vista la Posición del Consejo en segunda lectura,

Visto el artículo 294, apartado 13, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 69 de su Reglamento,

Visto el informe de su delegación en el Comité de Conciliación (A7-0244/2013),

1.

Aprueba el texto conjunto;

2.

Confirma la declaración común del Parlamento Europeo y del Consejo adjunta a la presente Resolución;

3.

Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

4.

Encarga a su Secretario General que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación, conjuntamente con la declaración del Parlamento y del Consejo al respecto, en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución legislativa al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 377 E de 7.12.2012, p. 211.

(2)  Textos Aprobados de 11.12.2012, P7_TA(2012)0472.

(3)  DO C 291 E de 10.5.2012, p. 1.


ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo adoptada conjuntamente con la decisión por la que se concede ayuda macrofinanciera a Georgia

El Parlamento Europeo y el Consejo:

Concuerdan en que la adopción de la decisión por la que se concede ayuda macrofinanciera a Georgia debe considerarse en el contexto más amplio de la necesidad de adoptar un marco que vele por la adopción de decisiones acertadas y eficaces en relación con la prestación de ayuda macrofinanciera a terceros países;

Concuerdan en que la adopción de decisiones sobre las futuras operaciones en materia de ayuda macrofinanciera debe basarse en las consideraciones y principios que figuran a continuación relativos a la concesión de ayuda macrofinanciera de la Unión a terceros países y territorios que puedan acogerse a dicha ayuda, sin perjuicio del derecho de iniciativa legislativa y de la forma jurídica que pudiera adoptar un futuro instrumento que formalice estas consideraciones y principios;

Se comprometen a reflejar en su totalidad estas consideraciones y principios en las futuras decisiones individuales relativas a la concesión de ayuda macrofinanciera de la Unión.

PARTE A — CONSIDERACIONES

(1)

La Unión aporta un volumen muy importante de ayuda económica, financiera y técnica a terceros países. La ayuda macrofinanciera que facilita la Unión (en lo sucesivo, «ayuda macrofinanciera») ha demostrado ser un eficaz instrumento para la estabilización económica de los países y territorios que se benefician de esta ayuda y un potente impulsor de sus reformas estructurales. De acuerdo con la política general con respecto a los países candidatos, países candidatos potenciales y países vecinos, la Unión debe poder prestar ayuda macrofinanciera a esos países para crear una zona de estabilidad, seguridad y prosperidad compartidas.

(2)

La ayuda macrofinanciera a terceros países debe basarse en las decisiones ad hoc que adoptan el Parlamento Europeo y el Consejo específicamente para cada país. Estos principios tienen como objetivo mejorar la eficiencia y la eficacia del proceso de toma de decisiones que conduce a este tipo de decisiones y a su aplicación y fortalecer la puesta en práctica por parte del beneficiario de las condiciones políticas previas para la concesión de ayuda macrofinanciera y mejorar la transparencia y el control democrático de dicha ayuda.

(3)

En su Resolución, de 3 de junio de 2003, sobre la ejecución de la ayuda macrofinanciera a países terceros, el Parlamento Europeo instaba a la adopción de un reglamento marco para esa ayuda a fin de agilizar el proceso de toma de decisiones y de dotar a este instrumento financiero de una base formal y transparente.

(4)

En sus Conclusiones de 8 de octubre de 2002, el Consejo estableció un catálogo de criterios (los llamados «criterios de Genval») para orientar las operaciones de ayuda macrofinanciera. Resulta oportuno actualizar y aclarar estos criterios, en particular los criterios para determinar la forma apropiada de ayuda (préstamo, subvención o combinación de ambos).

(5)

Estos principios deben permitir a la Unión la puesta a disposición rápidamente de la ayuda macrofinanciera, en particular cuando las circunstancias exijan una acción inmediata y el refuerzo de la claridad y de la transparencia de los criterios aplicables a la ejecución de la ayuda macrofinanciera.

(6)

La Comisión debe garantizar que la ayuda macrofinanciera esté en sintonía con los principios, objetivos y medidas más importantes que se hayan establecido en los diferentes ámbitos de la acción exterior de la Unión y en sus otras políticas aquí pertinentes.

(7)

La ayuda macrofinanciera debe apoyar la política exterior de la Unión. Los servicios de la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) deben colaborar estrechamente en todas las fases de la operación de ayuda macrofinanciera con el fin de coordinar y garantizar la coherencia de la política exterior de la Unión.

(8)

La ayuda macrofinanciera debe apoyar el compromiso de los beneficiarios con los valores comunes que comparte la Unión —incluidos los de la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza, el respeto de los derechos humanos, el desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza—, así como con los principios de un comercio abierto, reglamentado y justo.

(9)

Para la concesión de toda ayuda macrofinanciera, debe ser condición previa indispensable que el país que pueda optar a la ayuda respete unos mecanismos democráticos efectivos, incluido un sistema parlamentario multipartidista, y que respete el Estado de Derecho y los derechos humanos. Estos objetivos han de ser controlados periódicamente por la Comisión.

(10)

Entre los objetivos específicos que ha de perseguir cada decisión en materia de ayuda macrofinanciera debe figurar el fortalecimiento de la eficacia, transparencia y responsabilidad de la gestión que se haga de las finanzas públicas en los países beneficiarios. La Comisión tiene que realizar un seguimiento regular del cumplimiento de esos objetivos.

(11)

El objetivo de la ayuda macroeconómica debe ser apoyar el restablecimiento de la sostenibilidad de la situación financiera externa de los terceros países y territorios que se enfrenten a dificultades en materia de divisas extranjeras y de financiación exterior. La ayuda macrofinanciera no debe proporcionarse para prestar apoyo financiero periódico ni debe tener como objetivo principal el apoyo al desarrollo económico y social de los beneficiarios.

(12)

La ayuda macrofinanciera debe ser complementaria a los recursos facilitados por el Fondo Monetario Internacional (FMI) y por otras instituciones financieras multilaterales y la carga que representa debe repartirse equitativamente entre otros donantes y la Unión. La ayuda, además, debe garantizar el valor añadido que representa la participación de la Unión.

(13)

Para asegurar que los intereses financieros de la Unión en relación con la ayuda macrofinanciera se protegen eficazmente, los beneficiarios deben adoptar medidas pertinentes en materia de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier tipo de irregularidad en relación con esta ayuda, y conviene establecer que la Comisión realice verificaciones y el Tribunal de Cuentas auditorías.

(14)

La elección del procedimiento para la adopción de los memorandos de acuerdo debe decidirse de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento (UE) no 182/2011. En este contexto, debe aplicarse, por regla general, el procedimiento consultivo, pero, teniendo en cuenta el impacto potencialmente importante de las operaciones por un importe superior a los umbrales establecidos en la parte B, es conveniente que para estas operaciones se utilice el procedimiento de examen.

PARTE B — PRINCIPIOS

1.   Objetivo de la ayuda

(a)

La ayuda macrofinanciera debe ser un instrumento financiero excepcional por el que se preste un apoyo, no vinculado ni asignado, a la balanza de pagos de los terceros países y territorios que puedan optar a ella. Su objetivo debe ser restablecer la sostenibilidad de la situación financiera externa de los países y territorios que puedan optar a la ayuda y que se enfrentan a dificultades en materia de financiación exterior. Deberá respaldar la aplicación de un programa de políticas que contenga medidas decididas en materia de ajuste y de reforma estructural cuyo objetivo sea la mejora de la posición de la balanza de pagos, en particular durante el período que cubra el programa, y reforzar la aplicación de los acuerdos y programas pertinentes con la Unión.

(b)

La concesión de la ayuda macrofinanciera debe estar supeditada a la existencia de un déficit de financiación exterior residual de carácter significativo fijado por la Comisión en cooperación con las instituciones financieras multilaterales que supere los recursos facilitados por el FMI y otras instituciones financieras, pese a la aplicación de vigorosos programas de estabilización y reforma económica por parte del país o territorio en cuestión.

(c)

La ayuda macrofinanciera debe tener carácter coyuntural y concluir tan pronto como se haya restablecido la sostenibilidad de la situación financiera externa del país beneficiario.

2.   Países y territorios que pueden optar a la ayuda

Los terceros países y territorios que pueden optar a la ayuda macrofinanciera deben ser:

países candidatos y candidatos potenciales,

países y territorios cubiertos por la política europea de vecindad,

en casos excepcionales y debidamente justificados, otros terceros países que desempeñen un papel determinante en la estabilidad regional, de importancia estratégica para la Unión, y próximos a la Unión desde el punto de vista político, económico y geográfico.

3.   Forma de la ayuda

(a)

La ayuda macrofinanciera debe adoptar la forma de préstamo. En casos excepcionales, no obstante, la ayuda puede ser proporcionada en forma de subvención o de combinación entre préstamo y subvención. Al determinar la proporción adecuada de un posible componente de subvención, la Comisión, al elaborar su propuesta, debe tener en cuenta el nivel de desarrollo económico del beneficiario, calculado teniendo en cuenta el nivel de renta per cápita y el índice de pobreza, así como su capacidad de reembolso, sobre la base de un análisis de la sostenibilidad de la deuda, garantizando que se respeta el principio del reparto equitativo de la carga entre la Unión Europea y otros donantes. Para ello, la Comisión debe tener en cuenta la medida en que las instituciones financieras internacionales y otros donantes aplican condiciones de favor al país en cuestión.

(b)

Cuando la ayuda macrofinanciera adopte la forma de préstamo, la Comisión debe estar facultada en nombre de la Unión para tomar en préstamo los fondos necesarios en los mercados de capital o en alguna institución financiera y prestar el importe obtenido al beneficiario.

(c)

Las operaciones de empréstito y de préstamo deben efectuarse en euros aplicando la misma fecha de valor y no deben obligar a la Unión a intervenir en la reprogramación de vencimientos ni a asumir riesgos relacionados con los tipos de cambio ni con los tipos de interés.

(d)

Todos los costes en que incurra la Unión debido a las operaciones de empréstito o préstamo deben correr a cargo del beneficiario.

(e)

A solicitud del beneficiario, si las circunstancias permiten reducir el tipo de interés del préstamo, la Comisión debe poder decidir la cofinanciación de la totalidad o de una parte de su empréstito inicial o reestructurar las condiciones financieras que le sean aplicables. Las operaciones de refinanciación y reestructuración deben llevarse a cabo en las condiciones que establece el punto 3, .letra d) y no deben tener por efecto la ampliación de la ampliación de la duración media del empréstito ni el aumento del importe del capital que siga pendiente de reembolso en la fecha de esas operaciones.

4.   Disposiciones financieras

(a)

Los importes de la ayuda macrofinanciera que se concedan en forma de subvención deben guardar coherencia con los créditos presupuestarios inscritos en el marco financiero plurianual.

(b)

Los importes de la ayuda macrofinanciera que se conceda en forma de préstamo debe proporcionarse de acuerdo con el Reglamento por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores. Los importes de las disposiciones deben respetar los créditos presupuestarios inscritos en el marco financiero plurianual.

(c)

La Autoridad Presupuestaria debe autorizar los créditos anuales, ajustándose al marco financiero plurianual.

5.   Importe de la ayuda

(a)

La determinación del importe de la ayuda deberá basarse en las necesidades de financiación exterior residual del país o territorio que pueda optar a la ayuda, y deberá tener en cuenta su capacidad para financiarse con sus propios recursos, y en particular las reservas internacionales que están a su disposición. La Comisión debe determinar estas necesidades de financiación en colaboración con las instituciones financieras internacionales basándose en un análisis cuantitativo completo y en una documentación de apoyo transparente. En particular, la Comisión debe atender de forma especial a las últimas previsiones que haya elaborado el FMI en relación con la balanza de pagos del país o territorio en cuestión y debe tener en cuenta, también, las contribuciones financieras que se esperen de los donantes de fondos multilaterales, así como el despliegue previo de otros instrumentos de financiación exterior de la Unión en dicho país o territorio que pueda optar a la ayuda.

(b)

La documentación de la Comisión debe incluir información sobre las reservas de divisas de que dispone en ausencia de ayuda macrofinanciera en comparación con los niveles considerados adecuados, calculados por indicadores pertinentes tales como la proporción de las reservas con respecto a la deuda externa a corto plazo y de las reservas en relación con las importaciones del país beneficiario.

(c)

La determinación del importe de la ayuda macrofinanciera debe, asimismo, tomar en consideración la necesidad de garantizar un reparto equitativo de las cargas entre la Unión y los demás donantes y el valor añadido de la participación total de la Unión.

(d)

En caso de que las necesidades de financiación del beneficiario disminuyan drásticamente durante el período de desembolso de la ayuda macrofinanciera en relación con las proyecciones iniciales, la Comisión, en aplicación del procedimiento consultivo, cuando la ayuda sea igual o inferior a 90 millones de euros, y del procedimiento de examen, cuando la ayuda supere los 90 millones de euros, debe reducir el importe de dicha ayuda o, en su caso, proceder a la suspensión o cancelación de ésta.

6.   Condicionalidad

(a)

Para la concesión de toda ayuda macrofinanciera, será condición previa indispensable que el país o territorio que pueda optar a la ayuda. respete unos mecanismos democráticos efectivos, incluido un sistema parlamentario multipartidista y el Estado de Derecho, y que garantice los derechos humanos. La Comisión debe presentar un análisis público (1) sobre el cumplimiento de esta condición previa y debe vigilarlo durante todo el ciclo de vida de la ayuda macrofinanciera. La aplicación de l presente punto debe ser conforme con la Decisión por la que se establece la organización y funcionamiento del SEAE.

(b)

La ayuda macrofinanciera deberá estar condicionada a la existencia de un acuerdo de crédito que no tenga carácter cautelar entre el país o territorio que pueda optar a la ayuda y el FMI, que cumpla las siguientes condiciones:

el objetivo del acuerdo es compatible con el objeto de la ayuda macrofinanciera, es decir, aliviar las dificultades a corto plazo de la balanza de pagos.

la aplicación de medidas de ajuste decididas compatibles con el objetivo de la ayuda macrofinanciera tal y como se define en el punto 1, letra a).

(c)

El desembolso de la ayuda debe estar condicionado a una evolución satisfactoria continua de un programa de políticas respaldado por el FMI y al cumplimiento de la condición previa mencionada en la letra a) del presente punto. Debe depender, también, de la aplicación, con arreglo a un calendario concreto, de una serie de medidas de política económica claramente definidas que, centrándose en las reformas estructurales necesarias y en unas finanzas públicas sólidas, sean acordadas entre la Comisión y el beneficiario y que se recojan en un memorando de acuerdo.

(d)

Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión y de reforzar la gobernanza de los beneficiarios, el memorando de acuerdo deberá contener medidas cuyo objetivo sea fortalecer la eficacia, transparencia y responsabilidad del sistema de gestión de las finanzas públicas de ese país.

(e)

Al determinar las medidas que sean oportunas, se tendrán, asimismo, debidamente en cuenta los avances realizados en la apertura recíproca de los mercados, en el desarrollo de un comercio justo y reglamentado, y en la consecución de otras prioridades enmarcadas en la política exterior de la Unión.

(f)

Las medidas que se adopten han de ser compatibles con los acuerdos vigentes de colaboración, cooperación o asociación que se hayan celebrado entre la Unión y el beneficiario, así como con los programas de ajuste macroeconómico y de reforma estructural que esté aplicando ese beneficiario con el apoyo del FMI.

7.   Procedimiento

(a)

Todo país o territorio que desee obtener una ayuda macrofinanciera debe solicitarla por escrito a la Comisión. La Comisión debe verificar si se cumplen las condiciones mencionadas en los puntos 1, 2, 4 y 6 y, en su caso, podría presentar una propuesta de decisión al Parlamento Europeo y al Consejo.

(b)

La decisión por las que se conceda un préstamo deberá precisar el importe, el vencimiento medio máximo y el número máximo de tramos de la ayuda macrofinanciera. La decisión incluye un componente de subvención, debe precisar, asimismo, el importe y el número máximo de tramos. La decisión por la que se conceda una subvención debe ir acompañada de una justificación de la concesión (o elemento de concesión) de la ayuda. En ambos casos, debe especificarse el plazo de disponibilidad de la ayuda. Como regla general, dicha disponibilidad no debe exceder de tres años. Al presentar una propuesta de nueva decisión para conceder ayuda macrofinanciera, la Comisión debe facilitar la información recogida en el punto 12, letra c).

(c)

Tras la adopción de la decisión relativa a la concesión de la ayuda macrofinanciera, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo cuando la ayuda sea igual o inferior a 90 millones de euros, y de acuerdo con el procedimiento de examen, cuando la ayuda sea superior a 90 millones de euros, debe ponerse de acuerdo con el beneficiario, en el Memorando de Entendimiento, con respecto a las medidas a las que se hace referencia en el punto 6, letras c), d), e) y f).

(d)

Asimismo, tras adoptarse la decisión de concesión de la ayuda, la Comisión debe acordar con el beneficiario las condiciones financieras concretas que deban aplicarse a la ayuda. Dichas condiciones financieras concretas deben recogerse en un acuerdo de préstamo o de subvención.

(e)

La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de la ayuda, incluidos sus desembolsos, por países y debe facilitar a dichas instituciones la documentación pertinente.

8.   Ejecución y gestión financiera

(a)

La Comisión debe ejecutar la ayuda macrofinanciera de conformidad con la reglamentación financiera de la Unión.

(b)

La ejecución de la ayuda macrofinanciera debe estar sujeta a una gestión directa centralizada.

(c)

Los compromisos presupuestarios deben contraerse sobre la base de las decisiones que adopte la Comisión de acuerdo con el presente punto. Cuando la ayuda macrofinanciera se ejecute en varios ejercicios financieros, los compromisos presupuestarios correspondientes a dicha ayuda deben poder repartirse en tramos anuales.

9.   Pago de la ayuda

(a)

La ayuda macrofinanciera debe ingresarse en el banco central del país beneficiario.

(b)

La ayuda macrofinanciera debe desembolsarse en tramos sucesivos, siempre que se cumpla la condición previa que dispone el punto 6, letra a) y las condiciones que dispone el punto 6, letras b) y c).

(c)

La Comisión debe comprobar periódicamente si siguen cumpliéndose las condiciones dispuestas en el artículo 6, letras b) y c).

(d)

Cuando dejen de cumplirse la condición del punto 6, letra a) y las condiciones del punto 6, letras b) y c), la Comisión debe suspender temporalmente o cancelar el desembolso de la ayuda macrofinanciera. En tales casos, debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo de las razones en las que se apoya para tal suspensión o cancelación.

10.   Medidas de apoyo

Deben poder utilizarse fondos presupuestarios de la Unión para cubrir los gastos derivados de la ejecución de la ayuda macrofinanciera.

11.   Protección de los intereses financieros de la Unión

(a)

Todos los acuerdos que se deriven de cada decisión consagrada específicamente a cada país deben contener disposiciones que garanticen que los beneficiarios deben comprobar con regularidad que la financiación procedente del presupuesto de la Unión se ha utilizado correctamente y adoptar las medidas oportunas para prevenir toda irregularidad o fraude, ejercitando en caso necesario acciones legales para recuperar los importes abonados en virtud de cada decisión consagrada específicamente a cada país que hayan sido malversados.

(b)

Todo acuerdo derivado de cada decisión consagrada específicamente a cada país debe contener las disposiciones necesarias para garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión, en particular el fraude, la corrupción o cualquier otra forma de irregularidad de conformidad, de conformidad con el pertinente Derecho de la Unión.

(c)

El memorando de acuerdo previsto en el punto 6, letra c), debe faculta expresamente a la Comisión y al Tribunal de Cuentas para realizar auditorías durante y una vez transcurrido el período de disponibilidad de la ayuda macrofinanciera, incluyendo auditorías documentales e in situ tales como las evaluaciones operativas. Asimismo, debe autorizar expresamente a la Comisión o a sus representantes para llevar a cabo controles e inspecciones sobre el terreno.

(d)

Durante la ejecución de la ayuda macrofinanciera, la Comisión debe controlar por medio de evaluaciones operativas la solidez de las medidas financieras, procedimientos administrativos y mecanismos de control interno y externo que esté aplicando el beneficiario a la ayuda.

(e)

Si se determinare que en la gestión de la ayuda el beneficiario se ha visto implicado en un acto de fraude o de corrupción o en cualquier otra actividad ilegal contraria a los intereses financieros de la Unión, la Unión debe estar facultada para proceder a la recuperación total de la subvención o al cobro anticipado del préstamo.

12.   Informe anual

(a)

La Comisión debe examinar los avances realizados en la ejecución de la ayuda macrofinanciera y debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual antes del 30 de junio de cada año.

(b)

El informe anual debe evaluar la situación y las perspectivas económicas de los beneficiarios, así como los avances que se hayan conseguido en la ejecución de las medidas previstas en el punto 6, letra c).

(c)

Debe proporcionar, asimismo, información actualizada sobre los recursos presupuestarios disponibles, en forma de préstamos y donaciones, teniendo en cuenta las operaciones previstas.

13.   Evaluación

(a)

La Comisión debe remitir al Parlamento Europeo y al Consejo informes de evaluación ex post en los que se analicen los resultados y la eficacia de las operaciones de ayuda macrofinanciera completadas recientemente y la medida en que hayan contribuido a los objetivos de dicha ayuda.

(b)

La Comisión debe evaluar regularmente y, al menos, cada cuatro años, la prestación de la ayuda macrofinanciera de la Unión, y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un resumen detallado de la ayuda macrofinanciera. El objetivo de esta evaluación debe ser determinar si se han cumplido los objetivos de la ayuda macrofinanciera, si las condiciones de la ayuda macrofinanciera de la Unión, incluido el umbral establecido en el punto 7, letra c) se sigue cumpliendo, y permitir que la Comisión pueda hacer recomendaciones en relación con la mejora de operaciones futuras. En su evaluación, la Comisión debe considerar, también, la cooperación con las instituciones financieras europeas o multilaterales al prestar ayuda macrofinanciera.


(1)  Este análisis se basará en el informe anual sobre derechos humanos y democracia en el mundo previsto en el Marco estratégico de la UE sobre derechos humanos y democracia (Conclusiones del Consejo sobre derechos humanos y democracia, 25 de junio de 2012)


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/331


P7_TA(2013)0321

Ataques contra los sistemas de información ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los ataques contra los sistemas de información, por la que se deroga la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (COM(2010)0517 — C7-0293/2010 — 2010/0273(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 075/48)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0517),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0293/2010),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 4 de mayo de 2011 (1),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 21 de junio de 2013, de adoptar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0224/2013),

1.

Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 218 de 23.7.2011, p. 130.


P7_TC1-COD(2010)0273

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de julio de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2013/40/UE.)


26.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 75/332


P7_TA(2013)0330

Proyecto de presupuesto rectificativo no 1/2013 — Gastos relacionados con la adhesión de Croacia a la Unión Europea

Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, relativo a la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 1/2013 de la Unión Europea para el ejercicio 2013, Sección III — Comisión (11607/2013 — C7-0199/2013 — 2013/2054(BUD))

(2016/C 075/49)

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado Euratom,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (1),

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2013, aprobado definitivamente el 12 de diciembre de 2012 (2),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3) (en lo sucesivo denominado «AI de 17 de mayo de 2006») y, en particular, su apartado 29,

Vista la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el Marco Financiero Plurianual, a fin de tener en cuenta las necesidades de gasto resultantes de la adhesión de Croacia a la Unión Europea (COM(2013)0157),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 1/2013, presentado por la Comisión el 18 de marzo de 2013 (COM(2013)0156),

Vista la Posición sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 1/2013, aprobada por el Consejo el 26 de junio de 2013 (11607/2013 — C7-0199/2013),

Vistos los artículos 75 ter y 75 sexies de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A7-0246/2013),

A.

Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo no 1/2013 tiene por objeto incorporar en el presupuesto de 2013 los créditos de compromiso y de pago necesarios para cubrir los gastos relacionados con la adhesión de Croacia a la Unión a partir del 1 de julio de 2013;

B.

Considerando que, paralelamente, la Comisión, de conformidad con el apartado 29 del AI de 17 de mayo de 2006, presentó una propuesta de adaptación del marco financiero para incluir estos cambios;

C.

Considerando que el incremento propuesto de 655,1 millones EUR en concepto de créditos de compromiso y de 374 millones EUR en concepto de créditos de pago refleja el paquete financiero acordado en la Conferencia de Adhesión de 30 de junio de 2011, con la exclusión de la rúbrica 5, ya que los gastos administrativos ligados a la adhesión de Croacia están ya incluidos en el presupuesto de 2013;

1.

Toma nota del proyecto de presupuesto rectificativo no 1/2013 presentado por la Comisión, así como de la posición del Consejo al respecto;

2.

Destaca la naturaleza puramente técnica de este presupuesto rectificativo, que es simplemente consecuencia del acuerdo unánime sobre el Tratado relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea como el vigésimo octavo Estado miembro de la Unión; subraya que, por tal motivo, este presupuesto rectificativo se ha mantenido al margen del debate político interinstitucional en curso sobre cómo resolver la cuestión de los pagos pendientes del presupuesto de 2012 y de las negociaciones sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2013;

3.

Recuerda que, de conformidad con el apartado 29 del AI de 17 de mayo de 2006, los recursos para financiar este presupuesto rectificativo deberán cubrirse mediante una adaptación del marco financiero, a saber, mediante la revisión de los límites máximos de los créditos de compromiso y de pago para 2013;

4.

Reitera su posición de que el periodo de ocho semanas que prevé el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para informar a los Parlamentos nacionales de cualquier proyecto de acto legislativo no es aplicable a las cuestiones presupuestarias; deplora, por lo tanto, que, a pesar del ajustado calendario para la entrada en vigor del presente presupuesto rectificativo, el Consejo haya dejado pasar el tiempo hasta la adopción de su posición, lo que acorta el plazo previsto en el Tratado para su aprobación por el Parlamento;

5.

Deplora asimismo las dificultades que ha tenido el Consejo, incluso después de haber agotado el plazo de ocho semanas, para alcanzar un acuerdo sobre este presupuesto rectificativo, lo que ha conllevado un retraso en la disponibilidad de la financiación para Croacia con efecto a partir del 1 de julio de 2013; advierte de que esto no debe convertirse en un precedente para futuras ampliaciones;

6.

Celebra que el Consejo haya podido alcanzar finalmente un acuerdo para una revisión sin compensación alguna de los límites de los créditos de pago para 2013 que comprenda los 374 millones de euros necesarios; considera que, a la luz del limitado importe implicado y el actual déficit de créditos de pago en el presupuesto de 2013, es la manera adecuada de cumplir la obligación que contrajeron los Estados miembros con la firma del Tratado de Adhesión y respetar las disposiciones del apartado 29 del AI de 17 de mayo de 2006;

7.

Deplora, sin embargo, que en lo relativo a la revisión de los créditos de compromiso, el Consejo decidiera desdeñar la importancia política que tenía aprobar la propuesta de la Comisión tal cual y optara, en vez de ello, por asumir una compensación de los créditos necesarios; considera que esta postura contradice el espíritu de la decisión unánime adoptada con ocasión de la firma del Tratado de Adhesión ni con el AI de 17 de mayo de 2006; destaca que tal decisión envía una señal política equivocada no solo a Croacia sino a los demás países candidatos; subraya que solo se acepta esta decisión porque afecta a los últimos seis meses del actual MFP (2007-2013); señala que ello no debe constituir un precedente para las futuras ampliaciones que se produzcan durante el próximo MFP (2014-2020);

8.

Lamenta que se haya identificado la rúbrica 5 como la principal fuente de compensación para los créditos de compromiso, pues ello podría hacer que no se dispusiera de los recursos necesarios para hacer frente a los ajustes salariales impugnados en caso de que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en 2013;

9.

Decide, no obstante, dada la importancia política y la urgencia jurídica de asegurar la financiación necesaria para Croacia, aprobar sin modificaciones la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 1/2013;

10.

Encarga a su Presidente que declare que el presupuesto rectificativo no 1/2013 ha quedado definitivamente aprobado y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

11.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(2)  DO L 66 de 8.3.2013.

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.