ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 58 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
59° año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2016/C 058/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7926 — Goldman Sachs/Northgate) ( 1 ) |
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2016/C 058/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7865 — LOV Group Invest/De Agostini/JV) ( 1 ) |
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2016/C 058/03 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7869 — Macquarie/Dolomiti Energia/Hydro Dolomiti Enel) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Consejo |
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2016/C 058/04 |
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Comisión Europea |
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2016/C 058/05 |
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2016/C 058/06 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2016/C 058/07 |
Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping |
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2016/C 058/08 |
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2016/C 058/09 |
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2016/C 058/10 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2016/C 058/11 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7758 — Hutchison 3G Italy/WIND/JV) ( 1 ) |
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2016/C 058/12 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7850 — EDF/CGN/NNB Group of Companies) ( 1 ) |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2016/C 058/13 |
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2016/C 058/14 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
13.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 58/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7926 — Goldman Sachs/Northgate)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 58/01)
El 3 de febrero de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M7926. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
13.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 58/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7865 — LOV Group Invest/De Agostini/JV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 58/02)
El 20 de enero de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M7865. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
13.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 58/2 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7869 — Macquarie/Dolomiti Energia/Hydro Dolomiti Enel)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 58/03)
El 8 de febrero de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M7869. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
13.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 58/3 |
Anuncio a la atención de las personas sujetas a las medidas restrictivas contempladas en la Decisión 2011/172/PESC del Consejo y en el Reglamento (UE) n.o 270/2011 del Consejo, relativos a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto
(2016/C 58/04)
La presente información se pone en conocimiento de las personas que figuran en el anexo de la Decisión 2011/172/PESC del Consejo (1), y en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 270/2011 del Consejo (2), relativos a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto.
El Consejo está estudiando la renovación de las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2011/172/PESC. El Consejo dispone en su expediente de nuevos elementos relativos a todas las personas que figuran en el anexo de la Decisión 2011/172/PESC y en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 270/2011. Se informa a los interesados de que pueden presentar al Consejo una solicitud para obtener la información referente a ellos, antes del 19 de febrero de 2016, enviándola a la siguiente dirección:
Consejo de la Unión Europea |
Secretaría General |
DG C 1C |
Rue de la Loi, 175 |
1048 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu |
Se tendrán en cuenta todas las observaciones recibidas antes del 29 de febrero de 2016 a efectos de la revisión periódica del Consejo, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2011/172/PESC y el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 270/2011.
(1) DO L 76 de 22.3.2011, p. 63.
(2) DO L 76 de 22.3.2011, p. 4.
Comisión Europea
13.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 58/4 |
Tipo de cambio del euro (1)
12 de febrero de 2016
(2016/C 58/05)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,1275 |
JPY |
yen japonés |
127,07 |
DKK |
corona danesa |
7,4642 |
GBP |
libra esterlina |
0,77735 |
SEK |
corona sueca |
9,4550 |
CHF |
franco suizo |
1,0989 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
9,6773 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
27,063 |
HUF |
forinto húngaro |
310,13 |
PLN |
esloti polaco |
4,4109 |
RON |
leu rumano |
4,4741 |
TRY |
lira turca |
3,3030 |
AUD |
dólar australiano |
1,5901 |
CAD |
dólar canadiense |
1,5698 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,7816 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6965 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5756 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 359,98 |
ZAR |
rand sudafricano |
17,9194 |
CNY |
yuan renminbi |
7,4114 |
HRK |
kuna croata |
7,6320 |
IDR |
rupia indonesia |
15 211,54 |
MYR |
ringit malayo |
4,6955 |
PHP |
peso filipino |
53,561 |
RUB |
rublo ruso |
89,5851 |
THB |
bat tailandés |
40,139 |
BRL |
real brasileño |
4,5087 |
MXN |
peso mexicano |
21,6852 |
INR |
rupia india |
76,9418 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
13.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 58/5 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 12 de febrero de 2016
por la que se crea el Grupo de Expertos sobre Falsificación del Euro
(2016/C 58/06)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión (UE) 2015/512 de la Comisión (1) establece que la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros (en lo sucesivo, «la Dirección General») se encarga de las tareas relacionadas con la preparación de las iniciativas legislativas y reglamentarias de la Comisión con los objetivos de protección del euro contra la falsificación y el apoyo en este ámbito a través de acciones de formación y asistencia técnica. Con vistas a garantizar una protección efectiva y coherente del euro, la Comisión debe recurrir a la experiencia de especialistas reunidos en un órgano consultivo. |
(2) |
Por consiguiente, es necesario establecer un grupo de expertos en el ámbito de la protección de los billetes y las monedas en euros contra la falsificación y definir su misión y su estructura. |
(3) |
El Grupo debe asistir a la Comisión en la mejora de las condiciones de la protección global del euro sobre la base de iniciativas legislativas con el fin de reforzar la prevención y la lucha contra la falsificación y en la aplicación del Reglamento (UE) n.o 331/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El Grupo debe establecer también una cooperación estrecha y regular con las autoridades nacionales competentes, la Comisión, el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE) creado mediante la Decisión 2003/861/CE del Consejo (3), el Banco Central Europeo (BCE) y Europol. |
(4) |
El Grupo debe estar compuesto por expertos de las autoridades competentes de los Estados miembros, del CTCE, del BCE y de Europol. |
(5) |
Deben establecerse las normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del Grupo. |
(6) |
Los datos personales deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(7) |
Procede fijar un período para la aplicación de la presente Decisión. A su debido tiempo, la Comisión considerará la conveniencia de prorrogar dicho plazo. |
DECIDE:
Artículo 1
Objeto
Se crea el Grupo de Expertos sobre Falsificación del Euro (GEFE).
Artículo 2
Funciones del GEFE
Las funciones del GEFE serán:
(a) |
ayudar a la Comisión en la preparación de propuestas legislativas, actos delegados o iniciativas políticas para la protección de los billetes y las monedas en euros contra la falsificación; |
(b) |
establecer una cooperación estrecha y periódica entre las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión, el CTCE, el BCE y Europol con el fin de garantizar una protección efectiva y coherente del euro; |
(c) |
intercambiar información y establecer buenas prácticas en la prevención contra la falsificación del euro, la lucha contra billetes y monedas falsos y sobre el impacto de la falsificación con vistas a un análisis estratégico; |
(d) |
prestar asesoría y conocimientos técnicos a la Comisión en la aplicación de la legislación, los programas y las políticas de la Unión, en particular en lo que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo (5); |
(e) |
debatir la aplicación del Reglamento (UE) n.o 331/2014. |
Artículo 3
Consulta
La Comisión podrá consultar al GEFE sobre asuntos relacionados con la protección global del euro sobre la base de iniciativas legislativas para reforzar la prevención y la lucha contra la falsificación (6).
Artículo 4
Composición y designación
1. Los miembros del GEFE serán las autoridades competentes de los Estados miembros, el CTCE, el BCE y Europol.
2. Los miembros comunicarán a la Comisión el nombre de sus representantes designados.
3. Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001.
Artículo 5
Funcionamiento
1. El servicio competente de la Comisión nombrará al Presidente del Grupo.
2. El representante de la Comisión podrá invitar a participar con carácter ad hoc en los trabajos del GEFE a expertos externos que tengan competencias específicas en puntos determinados del orden del día. Además, el representante de la Comisión podrá otorgar la condición de observador a personas físicas u organizaciones según se definen en la norma 8, apartado 3, de las normas horizontales sobre grupos de expertos (7), y a países candidatos a la adhesión.
3. Tanto los miembros del GEFE y sus representantes como los expertos invitados y los observadores cumplirán las obligaciones de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (8) y (UE, Euratom) 2015/444 (9) de la Comisión. En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas.
4. El GEFE se reunirá en los locales de la Comisión. La Comisión prestará los servicios de secretaría.
5. El GEFE aprobará su reglamento interno sobre la base del modelo de reglamento interno de los grupos de expertos.
6. La Comisión publicará toda la documentación pertinente sobre las actividades realizadas por el GEFE, en particular los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes, bien incorporándolos en el Registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares, o bien indicando en este Registro un enlace con un sitio web específico que contenga dichos documentos. Los documentos pertinentes no se publicarán cuando ello pueda suponer un perjuicio para la protección de un interés público o privado con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
Artículo 6
Gastos de reunión
1. Los participantes en las actividades del GEFE no serán remunerados por los servicios que presten.
2. Los gastos de desplazamiento y estancia de los participantes en las actividades del Grupo serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones vigentes.
3. Dichos gastos se reembolsarán dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.
Artículo 7
Aplicabilidad
La presente Decisión se aplicará desde la fecha de su adopción hasta el 31 de diciembre de 2025.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2016.
Por la Comisión
Pierre MOSCOVICI
Miembro de la Comisión
(1) Decisión (UE) 2015/512 de la Comisión, de 25 de marzo de 2015, que modifica la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (DO L 81 de 26.3.2015, p. 4).
(2) Reglamento (UE) n.o 331/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un programa en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles 2020») y por el que se derogan las Decisiones 2001/923/CE, 2001/924/CE, 2006/75/CE, 2006/76/CE, 2006/849/CE y 2006/850/CE del Consejo (DO L 103 de 5.4.2014, p. 1).
(3) Decisión 2003/861/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas (DO L 325 de 12.12.2003, p. 44).
(4) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6).
(6) Según se contempla en el considerando 12 del Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo
(7) C(2010) 7649 final.
(8) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).
(9) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
(10) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
13.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 58/8 |
Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping
(2016/C 58/07)
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), la Comisión anuncia que, salvo que se inicie una reconsideración de conformidad con el procedimiento expuesto a continuación, las medidas antidumping que se mencionan en el presente anuncio expirarán en la fecha indicada en el cuadro que figura más abajo.
2. Procedimiento
Los productores de la Unión podrán presentar una solicitud de reconsideración por escrito. Esta solicitud deberá contener pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio. En el caso de que la Comisión decida reconsiderar las medidas en cuestión, se dará a los importadores, los exportadores, los representantes del país exportador y los productores de la Unión la oportunidad de desarrollar, refutar o comentar las cuestiones expuestas en la solicitud de reconsideración.
3. Plazo
Con arreglo a lo expuesto anteriormente, los productores de la Unión podrán remitir una solicitud de reconsideración por escrito a la Comisión Europea, Dirección General de Comercio (Unidad H-1), CHAR 4/39, 1049 Bruselas, Bélgica (2), a partir de la fecha de publicación del presente anuncio y, como muy tarde, tres meses antes de la fecha indicada en el cuadro que figura más abajo.
4. El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo.
Producto |
Países de origen o de exportación |
Medidas |
Referencia |
Fecha de expiración (3) |
Determinados alcoholes grasos y sus mezclas |
India Indonesia Malasia |
Derecho antidumping |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1138/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia (DO L 293 de 11.11.2011, p. 1). |
12.11.2016 |
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) TRADE-Defence-Complaints@ec.europa.eu
(3) La medida expirará a las doce de la noche del día mencionado en esta columna.
13.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 58/9 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China
(2016/C 58/08)
La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, están siendo objeto de dumping y causando por ello un perjuicio (2) importante a la industria de la Unión.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 4 de enero de 2016 por Eurofer, la Asociación Europea del Acero («el denunciante»), en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados.
2. Producto investigado
El producto objeto de la presente investigación son determinados productos laminados planos de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados (excluido el acero inoxidable), enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente (productos planos laminados en caliente), sin chapar ni revestir, con excepción del acero magnético al silicio de grano orientado («el producto investigado»).
3. Alegación de dumping
El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 99, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 14 00, 7211 19 00, 7225 19 10, 7225 30 10, 7225 30 30, 7225 30 90, 7225 40 12, 7225 40 15, ex 7225 40 60, 7225 40 90, 7226 19 10, ex 7226 20 00, 7226 91 20, 7226 91 91 y 7226 91 99. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
Dado que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China no se considera un país de economía de mercado, el denunciante ha establecido el valor normal de las importaciones procedentes de la República Popular China a partir del precio en terceros países de economía de mercado, a saber, los Estados Unidos de América y Canadá. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal establecido de esta manera en los Estados Unidos de América y en Canadá y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado al ser vendido para su exportación a la Unión.
Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos en el caso del país afectado.
4. Alegación de amenaza de perjuicio y causalidad
El denunciante proporciona pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en cuanto a cuota de mercado a una tasa significativa que indica la probabilidad de un fuerte incremento de las importaciones.
Por otra parte, se alega que estas importaciones están entrando en la Unión a unos precios que, entre otras consecuencias, ya han tenido un impacto negativo en el nivel de los precios de venta, las cantidades vendidas, la cuota de mercado y los beneficios de la industria de la Unión.
Además, el denunciante proporciona indicios razonables de que existe una suficiente capacidad libremente disponible en la República Popular China y, además, de un aumento inminente y sustancial de esta capacidad, lo que indica que es probable que se incrementen sustancialmente las importaciones.
También se alega que es probable que aumente considerablemente el flujo de las importaciones objeto de dumping debido a la reducción del consumo interno en el país en cuestión y a las recientes medidas de defensa comercial establecidas y las investigaciones recientemente iniciadas contra las importaciones de productos similares en mercados tradicionales distintos de la UE, como los Estados Unidos de América, Canadá, Sudáfrica, Tailandia, la India, Malasia, México, Turquía y Vietnam. Esto indica que es probable que se reorienten hacia la Unión las exportaciones procedentes de dichos mercados, lo que produciría un incremento sustancial de las importaciones objeto de dumping.
El denunciante alega que, aunque no se observe un incremento de las existencias, esto se debe a la reducción constante de los precios de exportación y la disminución de la demanda interna, que impulsa a los productores exportadores del país afectado a liquidar inmediatamente su producción e incluso sus existencias por miedo a una devaluación de su valor.
Se alega que el cambio de circunstancias mencionado anteriormente es claramente previsible e inminente y que se produciría un perjuicio importante debido al inminente incremento de importaciones objeto de dumping.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado, o amenazan con causar, un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión.
5.1. Período de investigación y período considerado
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcará el período que va del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación («el período considerado»).
5.2. Procedimiento para la determinación del dumping
Se invita a los productores exportadores (3) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.
5.2.1. Investigación de los productores exportadores
5.2.1.1.
a) Muestreo
Dado que el número de productores exportadores de la República Popular China que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deberán hacerlo en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información solicitada en el anexo I del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar a las asociaciones de productores exportadores conocidas.
Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesario efectuar un muestreo, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para la muestra, en su caso a través de las autoridades de dicho país.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.
Salvo disposición en contrario, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hayan manifestado su disposición a formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) siguiente, el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones procedentes de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (4).
b) Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra
Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra podrán solicitar a la Comisión que establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Salvo que se especifique otra cosa, los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deben pedir un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en el plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra. La Comisión examinará si pueden beneficiarse de un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Los productores exportadores del país afectado que consideren que para ellos prevalecen las condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrán presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada y cumplimentada en los plazos que se especifican en el punto 5.2.2.2 («solicitud de TEM»).
No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.
5.2.2. Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado
5.2.2.1.
Según las disposiciones del punto 5.2.2.2 y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones procedentes del país afectado se determinará a partir del precio o del valor calculado en un tercer país con economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. Provisionalmente, la Comisión ha elegido los Estados Unidos de América. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de esta propuesta en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Según la información de que dispone la Comisión, otros proveedores de economía de mercado de la Unión son, entre otros países, Canadá, Sudáfrica, Tailandia, la India, Malasia, México, Vietnam, Turquía, Rusia, Ucrania y Brasil. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país de economía de mercado, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto investigado en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando el producto investigado.
5.2.2.2.
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador individual del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y a la venta del producto investigado podrá presentar una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de TEM»). El TEM se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (5). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el TEM se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y de sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.
La Comisión enviará formularios de solicitud de TEM a todos los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado. La Comisión evaluará únicamente los formularios de solicitud de TEM presentados por los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y por los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra cuya solicitud de margen de dumping individual haya sido aceptada.
Todos los productores exportadores que soliciten el TEM deben presentar un formulario de solicitud de TEM cumplimentado en un plazo de 21 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, salvo que se especifique otra cosa.
5.2.3. Investigación de los importadores no vinculados (6) (7)
Se invita a los importadores en la Unión del producto investigado no vinculados de la República Popular China a que participen en la presente investigación.
Dado que el número de importadores no vinculados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar la muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deberán hacerlo en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información solicitada en el anexo II del presente anuncio.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con toda asociación de importadores conocida.
Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesario efectuar un muestreo, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores que conozca qué empresas han sido seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Salvo que se especifique otra cosa, estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.3. Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión
La determinación del perjuicio debe basarse en pruebas concluyentes e implica un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar la situación de la industria de la Unión, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a que participen en la investigación de la Comisión.
Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten (para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.7). Otros productores de la Unión, o representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para ser incluidos en la muestra, deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión notificará a todos los productores de la Unión, o las asociaciones de productores de la Unión que conozca, qué empresas han sido finalmente seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión que conozca. Salvo que se especifique otra cosa, estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.4. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Salvo que se especifique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.
5.5. Otra información presentada por escrito
Sin perjuicio de las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y los justificantes deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.6. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito especificando las razones de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.7. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, de los cuestionarios cumplimentados y de la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (8) (difusión restringida).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Conviene que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL, publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: CHAR 04/039 |
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1040 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
El hecho de no suministrar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta en esa forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse en contacto inmediatamente con la Comisión.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en litigios comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la divulgación de las conclusiones provisionales.
Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/
8. Calendario de la investigación
De conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación finalizará en el plazo de 15 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en un plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Con el término general de «perjuicio» se hace referencia a un perjuicio importante, así como a una amenaza de perjuicio importante o de retraso significativo, según lo establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base.
(3) Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado, bien directamente, bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en las exportaciones del producto investigado.
(4) De conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.
(5) Los productores exportadores han de demostrar, en particular, que: i) las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; iii) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(6) Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deben cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a los productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(7) Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(8) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(9) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
ANEXO I
ANEXO II
13.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 58/20 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear o aleado originarias de la República Popular China
(2016/C 58/09)
La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia (1), presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinadas chapas gruesas de acero sin alear o aleado originarias de la República Popular China están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 4 de enero de 2016 por Eurofer, la Asociación Europea del Acero («el denunciante»), en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de determinadas chapas gruesas de acero sin alear o aleado originarias de la República Popular China.
2. Producto investigado
El producto objeto de la presente investigación son productos planos de acero sin alear o aleado (con exclusión del acero inoxidable, el acero magnético al silicio, el acero para herramientas y el acero rápido), laminados en caliente, sin chapar ni revestir, sin enrollar, de espesor superior a 10 mm y de anchura superior o igual a 600 mm, o de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y de anchura superior o igual a 2 050 mm («chapas gruesas» o «el producto investigado»
3. Alegación de dumping
El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC 7208 51 20, 7208 51 91, 7208 51 98, 7208 52 91, ex 7208 90 20, ex 7208 90 80, 7225 40 40, ex 7225 40 60 y ex 7225 99 00. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
Dado que, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China se considera un país sin economía de mercado, el denunciante ha establecido el valor normal de las importaciones procedentes de la República Popular China sobre la base del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, los Estados Unidos de América, pero también sobre la base de un valor normal calculado (costes de fabricación, costes de venta, generales y administrativos y beneficios) en el mismo tercer país de economía de mercado. La alegación de dumping se basa en la comparación entre los valores normales calculados de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.
Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos en el caso del país afectado.
4. Alegación de perjuicio y causalidad
El denunciante proporciona pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente a un ritmo significativo en términos absolutos y en cuanto a cuota de mercado.
Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que la cantidad y los precios del producto importado objeto de la investigación han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en los precios de venta, las cantidades vendidas, la cuota de mercado y los beneficios de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales de dicha industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión.
5.1. Período de investigación y período considerado
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación («el período considerado»).
5.2. Procedimiento para la determinación del dumping
Se invita a los productores exportadores (3) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.
5.2.1. Investigación de los productores exportadores
5.2.1.1.
a) Muestreo
Dado que el número de productores exportadores de la República Popular China que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deberán hacerlo en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo I del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar a las asociaciones de productores exportadores conocidas.
Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesario efectuar un muestreo, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para la muestra, en su caso a través de las autoridades de dicho país.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.
Salvo que se especifique otra cosa, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hayan manifestado su disposición a formar parte de ella («productores exportadores que cooperan no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) siguiente, el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones procedentes de los productores exportadores que cooperan no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (4).
b) Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra
Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores que cooperan no incluidos en la muestra podrán solicitar a la Comisión que establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Salvo que se especifique otra cosa, los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deben pedir un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en el plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra. La Comisión examinará si pueden beneficiarse de un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Los productores exportadores del país afectado que consideren que para ellos prevalecen las condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrán presentar una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada y cumplimentada en los plazos que se especifican en el punto 5.2.2.2 («solicitud de TEM»).
No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.
5.2.2. Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado
5.2.2.1.
Según las disposiciones del punto 5.2.2.2 y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones procedentes del país afectado se determinará a partir del precio o del valor calculado en un tercer país con economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. Sobre la base de la información incluida en la denuncia, se prevé utilizar a los Estados Unidos de América como país análogo. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección del país análogo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Según la información de que dispone la Comisión, otros productores de economía de mercado de chapas gruesas a la Unión son, entre otros países, Australia, Brasil, Canadá, la India, Japón, Corea del Sur, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Malasia, México, Rusia y Ucrania. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país de economía de mercado, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto investigado en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando el producto investigado.
5.2.2.2.
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador individual del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y a la venta del producto investigado podrá presentar una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de TEM»). El TEM se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (5). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el TEM se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y de sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.
La Comisión enviará formularios de solicitud de TEM a todos los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y a los productores exportadores que cooperan no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado. La Comisión evaluará únicamente los formularios de solicitud de TEM presentados por los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y por los productores exportadores que cooperan no incluidos en la muestra cuya solicitud de margen de dumping individual haya sido aceptada.
Todos los productores exportadores que soliciten el TEM deben presentar un formulario de solicitud de TEM cumplimentado en un plazo de 21 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, salvo que se especifique otra cosa.
5.2.3. Investigación de los importadores no vinculados (6) (7)
Se invita a los importadores en la Unión del producto investigado no vinculados de la República Popular China a que participen en la presente investigación.
Dado que el número de importadores no vinculados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda determinar la necesidad del muestreo y, en su caso, proceder a constituir la muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados o a los representantes que actúen en su nombre que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deberán hacerlo en el plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del presente anuncio.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con toda asociación de importadores conocida.
Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesario efectuar un muestreo, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores que conozca qué empresas han sido seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Salvo que se especifique otra cosa, estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.3. Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión
La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e incluye un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a que participen en la investigación de la Comisión.
Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten (para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.7). Otros productores de la Unión, o representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para ser incluidos en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión notificará a todos los productores de la Unión o las asociaciones de productores de la Unión que conozca qué empresas han sido finalmente seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión que conozca. Salvo que se especifique otra cosa, estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.4. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Salvo que se especifique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.
5.5. Otra información presentada por escrito
Sin perjuicio de las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y los justificantes deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.6. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda petición de audiencia debe hacerse por escrito especificando las razones de la misma. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.7. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de los derechos de autor un permiso específico que permita de forma explícita: a) que la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) que la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que puedan ejercer su derecho de defensa.
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (8) (de difusión restringida).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Conviene que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, salvo las respuestas voluminosas, que se entregarán en CD-ROM o DVD en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf.
Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: CHAR 04/039 |
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1040 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
El hecho de no suministrar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta en esa forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse en contacto inmediatamente con la Comisión.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en litigios comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la cual puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relativas, entre otras cosas, al dumping, al perjuicio, al nexo causal y al interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la divulgación de las conclusiones provisionales.
Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/
8. Calendario de la investigación
De conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación finalizará en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en un plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el curso de esta investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).
(1) http://trade.ec.europa.eu/tdi/completed.cfm
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(3) Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado, bien directamente, bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en las exportaciones del producto investigado.
(4) De conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.
(5) Los productores exportadores han de demostrar, en particular, que: i) las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; iii) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(6) Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(7) Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(8) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(9) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
ANEXO I
ANEXO II
13.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 58/30 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China
(2016/C 58/10)
La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China están siendo objeto de dumping y, por lo tanto, están causando un perjuicio importante a la industria de la Unión.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 4 de enero de 2016 por el Comité de Defensa de la industria de los tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de tubos sin soldadura de hierro (salvo el hierro fundido) o de acero (salvo el acero inoxidable), de sección circular y de un diámetro exterior superior a 406,4 mm.
2. Producto investigado
El producto objeto de la presente investigación consiste en determinados tubos sin soldadura, de hierro (salvo el hierro fundido) o de acero (salvo el acero inoxidable), de sección circular y de un diámetro exterior superior a 406,4 mm («el producto investigado»).
3. Alegación de dumping
El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC 7304 19 90, 7304 29 90, 7304 39 98 y 7304 59 99. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
Dado que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China no se considera un país de economía de mercado, el denunciante ha establecido el valor normal de las importaciones procedentes de la República Popular China a partir del precio practicado en un tercer país de economía de mercado, a saber, los Estados Unidos de América. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal así calculado y el precio de exportación (precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.
Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos en el caso del país afectado.
4. Alegación de perjuicio y causalidad
El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.
Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios aplicados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situación financiera y el empleo de la industria de la Unión.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión.
5.1. Período de investigación y período considerado
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcará el período del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación («el período considerado»).
5.2. Procedimiento para la determinación del dumping
Se invita a los productores exportadores (2) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.
5.2.1. Investigación de los productores exportadores
5.2.1.1.
a) Muestreo
Dado que el número de productores exportadores del país afectado que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, si lo es, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deben hacerlo en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo I del presente anuncio.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar a las asociaciones de productores exportadores conocidas.
Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deben hacerlo en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para la muestra, en su caso a través de las autoridades de dicho país.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.
Salvo que se especifique otra cosa, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que hayan manifestado su disposición a formar parte de la muestra, aunque no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (3).
b) Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra
Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra podrán solicitar a la Comisión que establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Salvo que se especifique otra cosa, los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deben pedir un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra. La Comisión examinará si se les puede conceder un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Los productores exportadores del país afectado que consideren que para ellos prevalecen las condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrán presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado («solicitud de TEM») debidamente justificada y cumplimentada en los plazos que se especifican en el punto 5.2.2.2.
No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.
5.2.2. Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado
5.2.2.1.
Según las disposiciones del punto 5.2.2.2 y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones procedentes del país afectado se determinará a partir del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. El denunciante propuso los Estados Unidos de América como país análogo. Según la información de que dispone la Comisión, otros países de economía de mercado proveedores de la Unión son, por ejemplo, Corea del Sur, Japón y Rusia. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país de economía de mercado, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto investigado en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando el producto investigado. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la elección del país análogo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.2.2.2.
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrá presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de TEM»). El TEM se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (4). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el TEM se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.
La Comisión enviará formularios de solicitud de TEM a todos los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado. La Comisión evaluará únicamente los formularios de solicitud de TEM presentados por los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y por los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra cuya solicitud de margen de dumping individual haya sido aceptada.
Todos los productores exportadores que soliciten el TEM deben presentar un formulario de solicitud de TEM cumplimentado en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, salvo que se especifique otra cosa.
5.2.3. Investigación de los importadores no vinculados (5) (6)
Se invita a participar en la investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto investigado del país afectado.
Dado que el número de importadores no vinculados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, si lo es, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deben hacerlo en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo II del presente anuncio.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con toda asociación de importadores conocida.
Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deben hacerlo en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores que conozca qué empresas han sido seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Salvo que se especifique otra cosa, estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.3. Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión
La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e incluye un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.
Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten (para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.7). Otros productores de la Unión, o representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para ser incluidos en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra deben hacerlo en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión notificará a todos los productores de la Unión o las asociaciones de productores de la Unión que conozca qué empresas han sido finalmente seleccionadas para la muestra.
Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión conocida. Salvo que se especifique otra cosa, estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.
5.4. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deben demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Salvo que se especifique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.
5.5. Otra información presentada por escrito
Sin perjuicio de las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y los justificantes deben obrar en poder de la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.6. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito especificando las razones de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.7. Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de los derechos de autor un permiso específico que permita de forma explícita: a) que la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) que la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que puedan ejercer su derecho de defensa.
Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, de los cuestionarios cumplimentados y de la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (7) (difusión restringida).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Es preciso que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL, publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: CHAR 04/039 |
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1040 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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|
6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
El hecho de no suministrar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta en dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. La mencionada parte interesada debe ponerse en contacto inmediatamente con la Comisión.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en litigios comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la cual puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relativas, entre otras cosas, al dumping, al perjuicio, al nexo causal y al interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la divulgación de las conclusiones provisionales.
Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/
8. Calendario de la investigación
De conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación finalizará en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en el plazo máximo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado, directamente o a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación del producto investigado.
(3) Con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, y tampoco los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.
(4) Los productores exportadores han de demostrar, en particular, que: i) las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; iii) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(5) Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deben cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a los productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(6) Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(7) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(8) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
ANEXO I
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
13.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 58/40 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.7758 — Hutchison 3G Italy/WIND/JV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 58/11)
1. |
El 5 de febrero de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Hutchison Europe Telecommunications SARL (Luxemburgo), bajo el control de CK Hutchison Holdings Limited («CKHH», Hong Kong), y la empresa VimpelCom Luxembourg Holdings SARL (Luxemburgo), bajo el control de VimpelCom Ltd («VCL», Bermuda) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, de una empresa en participación de nueva creación («JV», Luxemburgo) mediante la contribución a la JV d sus respectivas actividades comerciales en Italia. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del n.o de referencia M.7758 — Hutchison 3G Italy/WIND/JV, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («el Reglamento de concentraciones»).
13.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 58/41 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.7850 — EDF/CGN/NNB Group of Companies)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2016/C 58/12)
1. |
El 4 de febrero de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Électricité de France SA («EDF», Francia) y China General Nuclear Power Corporation («CGN», China), bajo el control de la Comisión estatal para la supervisión y administración de los activos del Estado del Consejo de Estado de la República Popular («Central SASAC») adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, de un grupo de tres empresas nucleares recién construidas («NNB Group», Reino Unido): NNB Generation Company HPC Limited («HPC Genco»), NNB Generation Company SZC Limited («SZC Genco») y NNB Generation Company BRB Limited («BRB Genco»). |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del n.o de referencia M.7850 — EDF/CGN/NNB Group of Companies, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («el Reglamento de concentraciones»).
OTROS ACTOS
Comisión Europea
13.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 58/42 |
Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
(2016/C 58/13)
La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
DOCUMENTO ÚNICO
«GALL DEL PENEDÈS»
N.o UE: ES-PGI-0005-01308 – 03.02.2015
DOP ( ) IGP ( X )
1. Nombre
«Gall del Penedès»
2. Estado miembro o tercer país
España
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 1.1 Carne fresca (y despojos)
3.2. Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1
El producto amparado por la IGP «Gall del Penedès» es la carne fresca de pollo (machos y hembras) de la variedad Penedesenca negra mejorada de la raza Penedesenca tradicional.
Esta carne se caracteriza por su calidad gustativa, el color rojizo de las canales y una carne y unos músculos firmes y jugosos.
Se trata de un ave de crecimiento lento, muy rústica, con buena vitalidad, de tipología corporal mediterránea, ligera y de producción de carne pesada. Resistente al calor y al frío mediterráneo.
El «Gall del Penedès» se cría en gallineros que disponen de acceso al exterior durante todo el año y se caracteriza por incluir pepita de uva (semilla de uva) en su dieta.
Este tipo de alimentación otorga a la carne unas características organolépticas diferenciales, tal y como ha quedado evidenciado en el Informe de análisis sensorial y químico realizado por el Institut de Recerca i Tecnologia agroalimentàries —IRTA— (Informe «Inclusió de granet de raïm en el pinso per la IGP del Gall del Penedès». Amadeu Francesch Vidal, febrero 2012) en el que se expone:
«La carne de los animales alimentados con un 5 % de inclusión de pepita de uva, ha mostrado un olor más fuerte de fruto seco, menor olor a corteza, menos sabor a pollo común, un sabor menos dulce, un sabor más metálico y una textura más fibrosa…»
«La carne de los animales alimentados con un 5 % de inclusión de pepita de uva, ha mostrado una proporción de ácidos grasos insaturados significativamente superior que se puede atribuir a una mayor proporción del ácido linoleico, por lo que se trata de una carne con un valor añadido desde un punto de vista de alimento saludable.»
La edad mínima de sacrificio del pollo «Gall del Penedès» es de 98 días.
Las canales del pollo «Gall del Penedès» son de la categoría A (según Reglamento (CE) n.o 543/2008). La canal no tiene exceso de grasa, la piel blanca, carne rojiza y patas negras con la base de la pata de color blanco.
El peso mínimo es de 1,5 kg para la canal «eviscerada sin menudillos» (desplumada, eviscerada y sin cabeza, patas, corazón, hígado ni molleja) y de 2 kg para la canal «parcialmente eviscerada» (desplumada y sin intestinos pero con cabeza y patas).
El «Gall del Penedès» se vende en canales frescas enteras o despiezadas.
3.3. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)
La dieta del «Gall del Penedès» está basada en la dieta que tradicionalmente se ha llevado a cabo en el la zona geográfica de la IGP, adaptada a las formulaciones y técnicas agroalimentarias actuales. Esta dieta se distingue por incluir pepita de uva en su composición.
La base de la alimentación es la siguiente:
— |
58-60 % maíz, |
— |
33,5-35,5 % soja y derivados, |
— |
5- 5,5 % pepita de uva. |
Durante los últimos 7 días de vida se acepta una alimentación basada en un mínimo de 90 % de cereales y un 5-5,5 % de pepita de uva.
Quedan prohibidas las grasas de origen animal excepto los derivados lácteos.
3.4. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
El «Gall del Penedès» se cría dentro del área geográfica protegida.
Los polluelos llegan a las granjas de producción para su engorde cuando tienen 24-48 horas de vida. A partir de los 42-56 días de vida, los pollos tienen acceso a parques exteriores. Su cría tiene una duración de 98 días como mínimo.
3.5. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado
—
3.6. Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado
El producto final destinado al consumo amparado por la IGP irá provisto de manera obligatoria y destacada de la mención IGP «Gall del Penedès» o Indicación Geográfica Protegida «Gall del Penedés» y del logotipo propio de la IGP.
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La cría del pollo «Gall del Penedès» se lleva a cabo en un área geográfica que comprende 73 municipios:
— |
todos los municipios de la comarca del Alt Penedès (27), |
— |
todos los municipios de la comarca del Baix Penedès (14), |
— |
todos los municipios de la comarca del Garraf (6), |
— |
los siguientes municipios de la comarca de l’Anoia: Argençola, La Llacuna, Cabrera d’Igualada, Piera, Masquefa, Hostalets de Pierola, Vallbona d’Anoia, Capellades, La Torre de Claramunt, Carme, Orpí, Santa Maria de Miralles, Bellprat, Sant Martí de Tous, Santa Margarida de Montbui, Vilanova del Camí, La Pobla de Claramunt, Castellolí, El Bruc, Òdena, Igualada, Rubió, Jorba, Montmaneu y Copons (25), |
— |
el municipio de Rodonyà de la comarca del Alt Camp (1). |
5. Vínculo con la zona geográfica
El vínculo con el medio se basa en la reputación adquirida desde tiempo atrás, tal como atestiguan tradición oral, documentos, ferias y mercados, y en el peculiar sistema de producción utilizado por los criadores de la zona que está estrechamente relacionado con la tradición vitivinícola del territorio de producción.
La zona geográfica de producción de la IGP, correspondiente al ámbito histórico del el Penedés, se caracteriza por ser el territorio originario de la raza penedesenca tradicional de donde proviene el «Gall del Penedès» y por ser una región fundamentalmente vitivinícola en la que alrededor del 80 % de la superficie agraria utilizada se dedica al cultivo de la vid y se encuentra bajo el amparo de las Denominaciones de Origen Protegidas vinícolas Penedès y Cava. Se podría afirmar que en el Penedès, resultado del carácter específico de esta tierra y sus cultivos, se obtienen junto a sus vinos y cavas característicos, también el «Gall del Penedès».
El cuidado, consumo y comercialización del «Gall del Penedès», han formado parte durante siglos del aprendizaje consuetudinario del campesinado del Penedès. Literatura escrita, tradición oral y obras artísticas describen como en todas las masías se criaban estas aves, tanto para abastecer al núcleo familiar, como por ser durante tiempo base de la economía familiar, puesto que los huevos de estas aves de color marrón rojizo intenso (conocido como «ou rogenc de Vilafranca») se vendían y eran muy apreciados en los mercados locales (mercado de Vilafranca, documentado del siglo XII) y en el mercado de Barcelona, así como la carne del «Gall del Penedès» también gozaba de gran reputación y renombre, hecho que se demuestra con la realización de la «Fira del Penedès» que se remonta al siglo XII, luego la «Fira de Sant Tomàs» actualmente conocida como «Fira del Gall». La continuidad ininterrumpida de esta feria anual, ha hecho que los agricultores de la comarca, que tenían pequeñas granjas, pudieran exponer y vender su producto, manteniendo una alimentación tradicional condicionada por el cultivo de vid de la zona.
Así pues en este escenario, los campesinos de esta región, confluían en los mercados y ferias, donde el saber hacer de la cría del «Gall del Penedès» se transmitía y consolidaba como sistema de producción típico de la zona que utilizaba la brisa en la alimentación de los pollos. La brisa (u hollejo de la uva) procedente del prensado de la uva se dejaba secar en los campos para luego ser dado como alimento a estas aves. En 1937 un estudio sobre la alimentación de las aves de corral remarcaba que la pepita de uva tiene un notable valor nutricional en pollos por su contenido en fibra vegetal, con cierta abundancia de grasa y algunas proteínas e hidratos de carbono. Actualmente los criadores han adaptado las prácticas tradicionales de la zona, incluyendo pepita de uva en la formulación del pienso.
Esta dieta de los pollos de la IGP «Gall del Penedès», con pepita de uva y que por lo tanto perdura la alimentación vinculada a la tradición vitivinícola de la zona, influye en la calidad gustativa del producto y la cría en gallineros con salida al aire libre durante todo el año influye en el color rojizo, la firmeza y jugosidad de la carne.
En la actualidad el «Gall del Penedès» es objeto de numerosos artículos de prensa regional, actuaciones de promoción de productos de calidad de una zona (Diputación de Barcelona y Consell Comarcal de l’Alt Penedès mediante programas como Productes de la Terra y la Gastroteca) e investigaciones (Fundación Alicia, IRTA, etc.).
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)
El texto completo del pliego de condiciones puede consultarse en la página web siguiente:
http://www.gencat.cat/alimentacio/pliego-gall-penedes
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
13.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 58/45 |
Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
(2016/C 58/14)
La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
DOCUMENTO ÚNICO
«FOGAÇA DA FEIRA»
N.o UE: PT-PGI-0005-01342 – 1.6.2015
DOP ( ) IGP ( X )
1. Nombre
«Fogaça da Feira»
2. Estado miembro o tercer país
Portugal
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 2.3. Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1
La «Fogaça da Feira» es un pan dulce con un ligero sabor y aroma a limón y canela, de color marrón y forma cónica, coronado por cuatro picos en la parte superior.
Está constituida por una masa suelta y ligera, de color ligeramente amarillento, con pequeñas perforaciones, y con el exterior crujiente.
Comercialmente puede presentarse embalada, a granel o congelada, en varios tamaños, siempre que la altura de la «Fogaça da Feira» respete una variación del 35 % por exceso o por defecto del diámetro de la base.
También puede presentarse en mitades y/o en rebanadas.
3.3. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)
La «Fogaça da Feira» se elabora con harina de trigo de tipo 45 y/o de tipo 55 o similar, huevos, azúcar, mantequilla, levadura fresca o levadura de panadero, agua, canela, sal, zumo de limón y ralladura de limón.
3.4. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
Todas las fases de la producción se llevan a cabo en la zona geográfica definida: preparación, modelado, corte de la masa y cocción.
3.5. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc. del producto al que se refiere el nombre registrado
—
3.6. Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado
En el etiquetado de la «Fogaça da Feira» figuran obligatoriamente la indicación «Fogaça da Feira-Indicação Geográfica Protegida» o «Fogaça da Feira IGP» y el logotipo del producto que aparece representado a continuación:
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona geográfica para la producción de la «Fogaça da Feira» está circunscrita al municipio de Santa Maria da Feira.
5. Vínculo con la zona geográfica
La «fogaça» es un pan dulce mencionado en diversos documentos medievales que tiene su origen en un voto a San Sebastián y que ha dado también lugar a la Festa das Fogaceiras, la más importante fiesta religiosa celebrada desde hace siglos en el municipio de Santa María da Feira.
La Festa das Fogaceiras es una tradición secular que en 2005 cumplió 500 años marcados por la devoción de la población de las Terras de Santa Maria y es en la actualidad la fiesta más emblemática del municipio de Santa María da Feira.
En nuestros días la Festa das Fogaceiras, que se celebra el 20 de enero, sigue siendo un evento anual que incluye iniciativas tales como la exhibición de la fabricación de la «Fogaça da Feira», que cuenta con los productores de fogaça y diversos catadores invitados, con el fin de sensibilizar a los productores de la Festa das Fogaceiras sobre la importancia de conservar la receta y el proceso de elaboración originales en la producción de este pan dulce centenario, o la junta de la Confraría da Fogaça da Feira, que es una de las ceremonias más destacadas de dicha cofradía, cuya misión es promover, estudiar y defender la fogaça, considerando su valor histórico, así como divulgar y preservar las características específicas de la genuina «Fogaça da Feira».
Desde tiempos remotos es conocida la importancia de la «Fogaça da Feira» en el municipio de Santa Maria da Feira, y hay referencias a la fogaça como fuero en las indagaciones de 1220 que mandó realizar el rey Alfonso II en la Terra de Santa Maria, sede administrativa y militar de esta región, que tenía como sede la villa de Feira y su castillo, en cuya forma se inspiró.
Por su relación histórica con la celebración de la Festa das Fogaceiras en la ciudad-sede, en la que la fogaça es el voto sagrado dedicado a San Sebastián, fue creándose una estrecha vinculación con esta tierra. Por su relación religiosa e histórica con el medio social, la fabricación se fue consolidando en el municipio de Santa Maria da Feira.
Sus características específicas, en particular su forma cónica, resultan de su fuerte vinculación con la zona geográfica, de los conocimientos específicos locales en cuanto al proceso de elaboración se refiere, en particular a la mezcla de los ingredientes y a la forma de amasar y modelar la masa haciendo una salchicha larga, que se aplasta formando una especie de corbata, para terminar enrollándola en forma de cono, culminado con el corte que caracteriza la parte superior: los cuatros picos en lo alto que recuerdan las cuatro torres del castillo de Santa Maria da Feira y que distinguen claramente la «Fogaça da Feira» de otros tipos de pan dulce.
Cabe destacar el modo de enrollar la masa formando un cono, tarea que ha de ejecutarse siempre en el mismo sentido, de abajo hacia arriba. Esta fase depende totalmente de los conocimientos específicos locales, tanto por la valoración de las condiciones climáticas (que pueden influir en la madurez de la masa) como por la destreza manual necesaria para garantizar la forma final que la caracteriza.
Durante la cocción las fogaças se sacan del horno y, con la mano, se separan los cortes de la parte superior. Después vuelven a introducirse en el horno hasta que estén convenientemente cocidas. Esta operación es determinante para que el calor penetre en el interior de las fogaças cociéndolas uniformemente, lo que da lugar a una masa suelta y ligera por dentro, gracias a la armonización del tiempo y de la temperatura de cocción.
Esta operación es fundamental para que las fogaças, una vez cocidas, presenten el aspecto que las ha hecho tan conocidas: la representación de las torres del Castelo da Feira, siendo la evaluación del momento oportuno para hacerlo dependiente de la experiencia y sensibilidad del fogaçeiro.
Por su historia, tradición, sabor y textura, la «Fogaça da Feira» es actualmente la principal referencia gastronómica del municipio y está siempre presente en ferias, muestras y participaciones institucionales del municipio.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento)
http://www.dgadr.mamaot.pt/images/docs/val/dop_igp_etg/Valor/CE_Fogaca_Feira_IGP.pdf
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.