ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 55

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

59° año
12 de febrero de 2016


Número de información

Sumario

Página

 

 

PARLAMENTO EUROPEO
PERÍODO DE SESIONES 2013-2014
Sesiones del 20 al 23 de mayo de 2013
El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 246 E de 27.8.2013 .
TEXTOS APROBADOS

1


 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RESOLUCIONES

 

Parlamento Europeo

 

Martes 21 de mayo de 2013

2016/C 55/01

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre la aplicación de la Directiva 2004/25/CE relativa a las ofertas públicas de adquisición (2012/2262(INI))

2

2016/C 55/02

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre las estrategias regionales para las zonas industriales en la Unión Europea (2012/2100(INI))

6

2016/C 55/03

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre los desafíos y oportunidades actuales para las energías renovables en el mercado interior europeo de la energía (2012/2259(INI))

12

2016/C 55/04

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre los derechos de las mujeres en los países de los Balcanes en vías de adhesión (2012/2255(INI))

23

2016/C 55/05

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre la Carta de la UE: normas para la libertad de los medios de comunicación en la UE (2011/2246(INI))

33

2016/C 55/06

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre una agenda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles (2012/2234(INI))

43

2016/C 55/07

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y los paraísos fiscales (2013/2060(INI))

54

2016/C 55/08

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre el informe anual sobre la fiscalidad: cómo liberar el potencial de la UE para el crecimiento económico (2013/2025(INI))

65

 

Miércoles 22 de mayo de 2013

2016/C 55/09

Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2013, sobre la aplicación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual (2012/2132(INI))

71

 

Jueves 23 de mayo de 2013

2016/C 55/10

Decisión del Parlamento Europeo de no oponerse al proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (UE) no 142/2011 relativo al tránsito de determinados subproductos animales procedentes de Bosnia y Herzegovina (D025828/03 — 2013/2598(RPS))

79

2016/C 55/11

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre las futuras propuestas legislativas sobre la UEM: respuesta a las comunicaciones de la Comisión (2013/2609(RSP))

79

2016/C 55/12

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre la situación de los refugiados sirios en los países vecinos (2013/2611(RSP))

84

2016/C 55/13

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre la recuperación de los activos de los países de la Primavera Árabe en proceso de transición (2013/2612(RSP))

90

2016/C 55/14

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre el Informe de 2012 relativo a los progresos realizados por Bosnia y Herzegovina (2012/2865(RSP))

94

2016/C 55/15

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre el Informe de progreso 2012 relativo a la Antigua República Yugoslava de Macedonia (2013/2866(RSP))

100

2016/C 55/16

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre las negociaciones en materia de comercio e inversión entre la UE y los Estados Unidos de América (2013/2558(RSP))

108

2016/C 55/17

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre el restablecimiento del acceso de Myanmar/Birmania a las preferencias arancelarias generalizadas (2012/2929(RSP))

112

2016/C 55/18

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre una estrategia macrorregional para los Alpes (2013/2549(RSP))

117

2016/C 55/19

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre las condiciones laborales y las normas de salud y seguridad a raíz de los recientes incendios en fábricas y derrumbes de edificios en Bangladés (2013/2638(RSP))

120

2016/C 55/20

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre Guantánamo: huelga de hambre de los reclusos (2013/2654(RSP))

123

2016/C 55/21

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre India: la ejecución de Mohammad Afzal Guru y sus implicaciones (2013/2640(RSP))

125

2016/C 55/22

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre Ruanda: el caso de Victoire Ingabire (2013/2641(RSP))

127


 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Parlamento Europeo

 

Martes 21 de mayo de 2013

2016/C 55/23

Decisión del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Gabriele Albertini (2012/2240(IMM))

131

2016/C 55/24

Decisión del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Spyros Danellis (I) (2013/2014(IMM))

132

2016/C 55/25

Decisión del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Spyros Danellis (II) (2013/2028(IMM))

133

2016/C 55/26

Decisión del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, relativa a las enmiendas orales y otras modificaciones orales (interpretación del artículo 156, apartado 6, del Reglamento)

135


 

III   Actos preparatorios

 

PARLAMENTO EUROPEO

 

Martes 21 de mayo de 2013

2016/C 55/27

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (15318/2012 — C7-0391/2012 — 2012/0018(NLE))

136

2016/C 55/28

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea por el que se establece un marco general para el refuerzo de la cooperación (05822/2013 — C7-0044/2013 — 2012/0213(NLE))

136

2016/C 55/29

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) no 354/83 en lo que respecta al depósito de los archivos históricos de las instituciones en el Instituto Universitario Europeo de Florencia (06867/2013 — C7-0081/2013 — 2012/0221(APP))

137

2016/C 55/30

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se fija el período para la octava elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (07279/2013 — C7-0068/2013 — 2013/0802(CNS))

138

2016/C 55/31

P7_TA(2013)0200
Actividades de prospección, exploración y producción de petróleo y de gas mar adentro ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la seguridad de las actividades de prospección, exploración y producción de petróleo y de gas mar adentro (COM(2011)0688 — C7-0392/2011 — 2011/0309(COD))
P7_TC1-COD(2011)0309
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 21 de mayo de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro y que modifica la Directiva 2004/35/CE

138

 

Miércoles 22 de mayo de 2013

2016/C 55/32

Decisión del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2013, sobre la propuesta del Consejo Europeo de no convocar una Convención para anexar al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea un Protocolo sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la República Checa (00091/2011 — C7-0386/2011 — 2011/0818(NLE))

140

2016/C 55/33

Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2013, sobre el proyecto de Protocolo sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la República Checa (artículo 48, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea) (00091/2011 — C7-0385/2011 — 2011/0817(NLE))

141

2016/C 55/34

P7_TA(2013)0210
Reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (COM(2011)0276 — C7-0128/2011 — 2011/0130(COD))
P7_TC1-COD(2011)0130
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de mayo de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil

143

2016/C 55/35

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro (11362/2012 — C7-0078/2013 — 2012/0073(NLE))

144

2016/C 55/36

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 22 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) no …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al BCE en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito (COM(2012)0512 — C7-0289/2012 — 2012/0244(COD))

145

2016/C 55/37

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 22 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito (COM(2012)0511 — C7-0314/2012 — 2012/0242(CNS))

157

2016/C 55/38

P7_TA(2013)0214
Comercialización de artículos pirotécnicos ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida) (COM(2011)0764 — C7-0425/2011 — 2011/0358(COD))
P7_TC1-COD(2011)0358
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de mayo de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida)

192

 

Jueves 23 de mayo de 2013

2016/C 55/39

P7_TA(2013)0217
Código aduanero comunitario en lo que respecta a la fecha de su aplicación ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 450/2008 por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado), en lo que respecta a la fecha de su aplicación (COM(2013)0193 — C7-0096/2013 — 2013/0104(COD))
P7_TC1-COD(2013)0104
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de mayo de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 450/2008 por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado)

194

2016/C 55/40

P7_TA(2013)0218
Restablecimiento del acceso de la Myanmar/Birmania a las preferencias arancelarias generalizadas ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que deroga el Reglamento (CE) no 552/97 del Consejo, por el que se retira temporalmente a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas (COM(2012)0524 — C7-0297/2012 — 2012/0251(COD))
P7_TC1-COD(2012)0251
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de mayo de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que deroga el Reglamento (CE) no 552/97 del Consejo, por el que se retira temporalmente a Myanmar/Birmania el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas

195

2016/C 55/41

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 23 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de controversias entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea es parte (COM(2012)0335 — C7-0155/2012 — 2012/0163(COD))

196

2016/C 55/42

P7_TA(2013)0220
Desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial (COM(2012)0089 — C7-0060/2012 — 2012/0039(COD))
P7_TC1-COD(2012)0039
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de mayo de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 998/2003

212

2016/C 55/43

P7_TA(2013)0221
Requisitos zoosanitarios que rigen el comercio dentro de la Unión y las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo por lo que se refiere a los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio dentro de la Unión y las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones (COM(2012)0090 — C7-0061/2012 — 2012/0040(COD))
P7_TC1-COD(2012)0040
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de mayo de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo por lo que se refiere a los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio dentro de la Unión y las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones

213


Explicación de los signos utilizados

*

Procedimiento de consulta

***

Procedimiento de aprobación

***I

Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura)

***II

Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura)

***III

Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura)

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto en el proyecto de acto)

Enmiendas del Parlamento:

Las partes de texto nuevas se indican en cursiva y negrita . Las partes de texto suprimidas se indican mediante el símbolo ▌ o se tachan. Las sustituciones se indican señalando el texto nuevo en cursiva y negrita y suprimiendo o tachando el texto sustituido.

ES

 


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/1


PARLAMENTO EUROPEO

PERÍODO DE SESIONES 2013-2014

Sesiones del 20 al 23 de mayo de 2013

El Acta de este período parcial de sesiones se publicó en el DO C 246 E de 27.8.2013.

TEXTOS APROBADOS

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RESOLUCIONES

Parlamento Europeo

Martes 21 de mayo de 2013

12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/2


P7_TA(2013)0198

Ofertas públicas de adquisición

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre la aplicación de la Directiva 2004/25/CE relativa a las ofertas públicas de adquisición (2012/2262(INI))

(2016/C 055/01)

El Parlamento Europeo,

Vista la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (1),

Visto el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación de la Directiva 2004/25/CE relativa a las ofertas públicas de adquisición (COM(2012)0347),

Visto el estudio sobre la aplicación de la Directiva 2004/25/CE relativa a las ofertas públicas de adquisición (estudio externo) realizado en nombre de la Comisión (2),

Visto el informe sobre la aplicación de la Directiva relativa a las ofertas públicas de adquisición de 21 de febrero de 2007 (3),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0089/2013),

A.

Considerando que la Directiva relativa a las ofertas públicas de adquisición (la Directiva)) establece una serie de directrices mínimas que garantizan la transparencia y la seguridad jurídica en la realización de una oferta pública de adquisición y otorga derechos de información a los accionistas, los trabajadores y las partes interesadas;

B.

Considerando que algunos Estados miembros están examinando la posibilidad de introducir cambios en sus normas nacionales armonizadas sobre ofertas públicas de adquisición, o ya los han introducido, con el fin de aumentar la transparencia del mercado de capitales y reforzar los derechos de la empresa afectada y de sus partes interesadas;

C.

Considerando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fallado en varios asuntos que la retención de derechos especiales en una empresa privada por parte de un Estado miembro se ha de considerar en términos generales una limitación de la libre circulación de capitales y solo puede justificarse en un número de casos debidamente justificados (4);

D.

Considerando que las autoridades nacionales competentes son las responsables de la supervisión pública de las ofertas públicas de adquisición;

E.

Considerando que en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1095/2010 (5) se establece que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) también tomará las medidas adecuadas en lo que se refiere a las ofertas públicas de adquisición; que la AEVM ha creado una red de autoridades competentes que se supone que va a reforzar la cooperación entre ellas en el ámbito de las ofertas públicas de adquisición transfronterizas;

1.

Considera que la Directiva constituye una parte importante del acervo sobre el Derecho de sociedades de la UE que va más allá de la mera promoción de una mayor integración y armonización de los mercados de capitales de la UE;

2.

Destaca que los efectos de la Directiva no se limitan a las disposiciones esenciales sobre las ofertas públicas de adquisición, sino que se han de evaluar en el contexto más amplio del Derecho de sociedades, en particular la gobernanza empresarial, la legislación sobre los mercados de capitales y el Derecho laboral;

3.

Reitera que los objetivos de la Directiva, en particular garantizar la igualdad de condiciones en las ofertas públicas de adquisición protegiendo al mismo tiempo los intereses de los accionistas, los trabajadores y otras partes interesadas, son pilares esenciales para el correcto funcionamiento del mercado de control empresarial;

4.

Toma nota de que la Comisión concluye que la Directiva está funcionando satisfactoriamente, y toma conocimiento de las conclusiones que figuran en el estudio externo según las cuales la Directiva ha mejorado el funcionamiento del mercado de control empresarial; observa con preocupación, no obstante, la insatisfacción manifestada en el estudio externo por los representantes de los trabajadores en lo que se refiere a la protección de los derechos de estos últimos, y pide a la Comisión que refuerce el diálogo con dichos representantes para mejorar la manera de tratar las cuestiones urgentes;

Igualdad de condiciones

5.

Destaca que la Directiva prevé la igualdad de condiciones para las ofertas públicas de adquisición en Europa, y opina que podrían preverse nuevas mejoras a largo plazo para reforzar este aspecto;

6.

Respeta la competencia de los Estados miembros para introducir medidas suplementarias que van más allá de los requisitos establecidos en la Directiva, siempre que se respeten los objetivos generales de la misma,

7.

Observa, en este contexto, que algunos Estados miembros han reaccionado recientemente a los cambios en sus mercados nacionales de control empresarial introduciendo disposiciones suplementarias sobre la realización de ofertas públicas, como la norma «put up or shut up» de la Comisión de ofertas públicas de adquisición del Reino Unido, que contribuye a determinar si debe presentarse una oferta pública de adquisición («put up») o no («shut up») en aquellos casos en los que no está claro si el oferente tiene realmente la intención de presentar una oferta por la empresa afectada;

Supervisión

8.

Se felicita de los esfuerzos realizados por la AEVM para reforzar la cooperación entre las autoridades nacionales en el ámbito de las ofertas públicas de adquisición a través de la Red de ofertas públicas de adquisición;

9.

Opina, no obstante, que no es necesario organizar la supervisión de las ofertas públicas de adquisición a nivel de la UE, ya que la legislación al respecto no está limitada a la legislación sobre los mercados de capitales, sino que se inscribe en el Derecho de sociedades nacional; destaca que las autoridades nacionales competentes deberían seguir siendo responsables de la supervisión de las ofertas públicas de adquisición;

Solución de los problemas detectados

10.

Se felicita de las observaciones y conclusiones de la Comisión sobre los problemas que se han detectado a raíz de la revisión del funcionamiento de la Directiva, y toma nota de que el mundo académico y los profesionales han identificado otras cuestiones (6);

Noción de «actuación de concierto»

11.

Considera que la noción de «actuación de concierto» es fundamental para calcular el umbral que requiere la presentación de una oferta obligatoria, y entiende que los Estados miembros han traspuesto la definición que figura en la Directiva de maneras diferentes; opina, no obstante, que la modificación de la noción de «actuación de concierto» únicamente dentro de la Directiva no bastaría para reforzar la seguridad jurídica, ya que esta noción es también importante para otros cálculos necesarios en virtud del Derecho de sociedades de la UE; sugiere, por lo tanto, que se lleve a cabo un análisis más detallado de las posibles maneras de aclarar y armonizar en mayor medida la noción de «actuación de concierto»;

12.

Está a la espera, a este respecto, del plan de acción de la Comisión sobre el Derecho de sociedades de la UE, en el que se debe abordar esta cuestión, y está de acuerdo con la Comisión en que no debería limitarse en modo alguno la capacidad de las autoridades competentes de obligar a quienes traten de obtener el control mediante una actuación concertada a aceptar las consecuencias jurídicas de dicha actuación (7);

Excepciones nacionales a la norma de oferta obligatoria

13.

Destaca que la norma de oferta obligatoria es la disposición fundamental para la protección de los accionistas minoritarios, y toma nota de los resultados que figuran en el estudio externo, según los cuales todos los Estados miembros permiten la aplicación de excepciones a esta norma; entiende que estas excepciones se utilizan con frecuencia para proteger los intereses de los accionistas mayoritarios (por ejemplo, sin un cambio real en el control), los acreedores (por ejemplo, cuando los acreedores han concedido préstamos) y otros accionistas (por ejemplo, para equilibrar los derechos de los accionistas y de otros accionistas); apoya la intención de la Comisión de recabar más información para determinar si este amplio recurso a las excepciones es contrario a la protección de los accionistas minoritarios;

14.

Señala asimismo que una norma de oferta obligatoria permite que, en las situaciones de cambio de control, los accionistas minoritarios reciban la prima abonada por la participación de control, y observa que la Directiva regula únicamente el precio de las ofertas obligatorias (esto es, un precio equitativo), pero no de las ofertas voluntarias; observa, en particular, que la Directiva suprime la obligación de presentar una oferta obligatoria en aquellos casos en los que, tras una oferta voluntaria inicial, se ha alcanzado el umbral de control y el oferente puede, por lo tanto, aumentar su participación en la sociedad afectada mediante una adquisición ordinaria de acciones (actuación denominada «creeping in»); toma asimismo nota de que algunos Estados miembros han introducido para estos casos la obligación de una segunda oferta obligatoria, en virtud de lo cual se necesita una segunda oferta cuando se ha producido un cierto incremento (por ejemplo, un 3 %) durante un determinado período de tiempo (por ejemplo, 12 meses) entre dos umbrales determinados (por ejemplo, entre el 30 y el 50 %);

15.

Opina que los umbrales para la notificación fijados en el artículo 9 de la Directiva 2004/109/CE (8) (Directiva sobre la armonización de los requisitos de transparencia, actualmente objeto de revisión) prevén una transparencia sólida de la propiedad y permiten la rápida detección de las adquisiciones de tipo «creeping in»; considera que las autoridades nacionales competentes deben desincentivar las técnicas cuyo objeto sea eludir la norma de oferta obligatoria y evitar así el pago de la prima de control a los accionistas minoritarios;

Neutralidad del órgano de administración

16.

Toma nota de que la mayoría de los Estados miembros han transpuesto la norma de neutralidad del órgano de administración en relación con las medidas de defensa posteriores a la oferta, mientras que solo un número muy limitado de Estados miembros ha transpuesto la norma de neutralización que neutraliza las medidas de defensa anteriores a la oferta; entiende que en los Estados miembros todavía hay medidas de defensa tanto previas a la oferta (a saber, estructuras piramidales o acciones de oro) como posteriores a la oferta (a saber, caballero blanco o aumento de la deuda), y que al mismo tiempo parecen existir medios suficientes para neutralizar dichos mecanismos de defensa; opina, sin embargo, que, de conformidad con los principios generales del Derecho de sociedades, el órgano de administración de la sociedad afectada debe tener en cuenta la sostenibilidad a largo plazo de la sociedad y las partes interesadas y actuar en pro de esta sostenibilidad;

Derechos de los empleadores en caso de adquisición pública

17.

Señala que la Directiva simplemente prevé que se informe los trabajadores, en particular en lo que se refiere a las intenciones del oferente en cuanto a las perspectivas futuras de las actividades de la sociedad afectada y los planes futuros sobre los puestos de trabajo, incluido cualquier cambio importante en las condiciones de trabajo, pero no prevé el derecho de consulta;

18.

Destaca que la cuestión de cómo proteger y reforzar los derechos de los trabajadores requiere con urgencia un nuevo examen que también tome en consideración el acervo, incluida las Directivas 2001/23/CE (9) y 2002/14/CE (10);

19.

Insiste en la necesidad de aplicar efectivamente y, cuando proceda, de respetar debidamente las disposiciones pertinentes de la Directiva en lo que se refiere a los derechos de los trabajadores;

Las ofertas de adquisición pública durante la recesión económica

20.

Recuerda que, de conformidad con el artículo 21 de la Directiva, lo dispuesto en ella debería haberse transpuesto a las legislaciones nacionales a más tardar el 20 de mayo de 2006, y toma nota de que, según el estudio externo, la mayoría de los Estados miembros transpusieron la Directiva entre 2006 y 2007 (11);

21.

Destaca que el período de transposición de la Directiva coincide con el inicio de la crisis financiera, que se ha convertido posteriormente en una crisis económica y de la deuda, y que las actividades relacionadas con las adquisiciones públicas de empleo están estrechamente vinculadas a la evolución de la situación financiera y económica tanto dentro como fuera de la UE;

22.

Destaca que, según el estudio externo, las actividades relacionadas con las ofertas públicas de adquisición han disminuido drásticamente desde la fecha de transposición de la Directiva a causa de la crisis, incluso en el Reino Unido, donde las actividades del mercado de control empresarial están tradicionalmente más concentradas que en el resto de la Unión;

23.

Opina que la evaluación de la conveniencia y el alcance de nuevas medidas de armonización en materia de ofertas públicas de adquisición estaría distorsionada habida cuenta de que el mercado del control empresarial se ha reducido constantemente durante este período de crisis financiera;

24.

Pide, por consiguiente, a la Comisión que siga supervisando atentamente la evolución del mercado de control empresarial y que prepare una nueva evaluación de la aplicación de la Directiva cuando las actividades relacionadas con las ofertas públicas de adquisición vuelvan a tener un volumen más regular;

o

o o

25.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.

(2)  Estudio externo sobre la aplicación de la Directiva relativa a las ofertas públicas de adquisición, realizado por Marccus Partners en nombre de la Comisión, disponible en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/internal_market/company/docs/takeoverbids/study/study_en.pdf

(3)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión (SEC(2007)0268).

(4)  Sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Portugal (C-171/08, Rec. p. I-6817).

(5)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(6)  Véase Freshfields Bruckhaus Deringer, «Reform of the EU Takeover Directive and of German Takeover Law» (Reforma de la Directiva relativa a las ofertas públicas de adquisición y legislación alemana en materia de ofertas públicas de adquisición»), 14 de noviembre de 2011, disponible en: http://www.freshfields.com/uploadedFiles/SiteWide/Knowledge/Reform_Eu_Takeover%20directive_31663.pdf

(7)  Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 2004/25/CE relativa a las ofertas públicas de adquisición, p. 9.

(8)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(9)  Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).

(10)  Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29).

(11)  Véase p. 284 y, en términos más generales, p. 58 y siguientes del estudio externo.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/6


P7_TA(2013)0199

Estrategias regionales para las zonas industriales de la Unión Europea

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre las estrategias regionales para las zonas industriales en la Unión Europea (2012/2100(INI))

(2016/C 055/02)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 162 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que contempla los objetivos del Fondo Social Europeo y hace referencia, entre otras cosas, al objetivo de facilitar la adaptación a las transformaciones industriales y a los cambios de los sistemas de producción,

Vistos el artículo 174 y siguientes del TFUE, que establecen el objetivo de cohesión económica, social y territorial y definen los instrumentos financieros estructurales para alcanzarlo,

Visto el artículo 176 del TFUE, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, que hace referencia, entre otras cosas, al desarrollo y al ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y a la reconversión de las regiones industriales en declive,

Visto el artículo 173 (título XVII) del TFUE, que contempla la política industrial de la UE y menciona, entre otras cosas, la competitividad de la industria de la Unión,

Vista la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2012, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico Común, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 (COM(2012)0496) del Consejo,

Vista su Resolución, de 20 de mayo de 2010, sobre la aplicación de las sinergias entre los fondos asignados a la investigación y la innovación en el Reglamento (CE) no 1080/2006 relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y en el Séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo, en las ciudades y regiones, así como en los Estados miembros y en la Unión (1),

Vista su Resolución, de 20 de mayo de 2010, sobre la contribución de la política de cohesión a la consecución de los objetivos de Lisboa y de la Estrategia Europa 2020 (2),

Vista su Resolución, de 15 de junio de 2010, sobre la política comunitaria de innovación en un mundo cambiante (3),

Vista su Resolución, de 16 de junio de 2010, sobre la Estrategia UE 2020 (4),

Vista su Resolución, de 7 de octubre de 2010, sobre la política regional y de cohesión de la Unión Europea después de 2013 (5),

Vista su Resolución, de 9 de marzo de 2011, sobre una política industrial para la era de la mundialización (6),

Vistas las conclusiones de la reunión del Consejo (reunión no 3057, Consejo de Competitividad — Mercado Interior, Industria, Investigación y Espacio) celebrada en Bruselas el 10 de diciembre de 2010, sobre la política industrial para la era de la mundialización,

Visto el sexto informe de situación de la Comisión, de 25 de junio de 2009, sobre la cohesión económica y social — Regiones creativas e innovadoras (COM(2009)0295),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 30 de julio de 2009, titulado «European Industry In A Changing World — Updated Sectoral Overview 2009» (SEC(2009)1111),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 23 de septiembre de 2009, titulada «Preparar nuestro futuro: desarrollo de una estrategia común en la UE para las tecnologías facilitadoras esenciales» (COM(2009)0512),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020 — Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 6 de octubre de 2010, titulada «Iniciativa emblemática de Europa 2020: Unión por la innovación» (COM(2010)0546),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 28 de octubre de 2010, titulada «Una política industrial integrada para la era de la globalización: poner la competitividad y la sostenibilidad en el punto de mira» (COM(2010)0614),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, titulada «Conclusiones del V Informe sobre cohesión económica, social y territorial: el futuro de la política de cohesión» (COM(2010)0642),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2011, titulada «Política industrial: Refuerzo de la competitividad» (COM(2011)0642),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 14 de marzo de 2012, titulado «Elements for a Common Strategic Framework 2014 to 2020: the European Regional Development Fund the European Social Fund, the Cohesion Fund, the European Agricultural Fund for Rural Development and the European Maritime and Fisheries Fund» (SWD(2012)0061),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 24 de abril de 2012, titulado «El principio de asociación en la implementación de los Fondos del Marco Estratégico Común: Elementos para un código deontológico europeo sobre asociación» (SWD(2012)0106),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 10 de octubre de 2012, titulada «Una industria europea más fuerte para el crecimiento y la recuperación económica: Actualización de la Comunicación sobre política industrial» (COM(2012)0582),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 10 de octubre de 2012, sobre las tendencias y los retos del mercado de trabajo (SWD(2012)0299),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Industrial Performance Scoreboard and Member States’ Competitiveness Performance and Policies» (SWD(2012)0298),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE), de 26 de mayo de 2010, sobre el tema «La necesidad de aplicar un planteamiento integrado a la rehabilitación urbana» (7),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión titulada «Una política industrial integrada para la era de la globalización: poner la competitividad y la sostenibilidad en el punto de mira» (CCMI/083 — CESE 808/2011),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo Regional y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0145/2013),

A.

Considerando que el término «industria» no está claramente definido y puede incluir una gran variedad de sectores;

B.

Considerando que uno de nuestros principales activos a escala internacional es, indudablemente, la industria, sin la que la UE no desempeñaría un papel tan importante en el equilibrio mundial de las fuerzas económicas;

C.

Considerando que el sector industrial podría desempeñar un papel significativo en la economía de la UE, dado que la Comisión estima que, por cada 100 puestos de trabajo creados en la industria, en el resto de la economía pueden generarse entre 60 y 200 nuevos empleos; considerando, no obstante que, entre 2008 y 2011, la producción industrial descendió del 20 % al 16 % del PIB de la UE y que los puestos de trabajo en el sector se redujeron en un 11 %;

D.

Considerando que la Comisión intenta revertir el declive de la industria en la UE y que pase de su actual nivel de alrededor del 16 % del PIB al 20 % del PIB para 2020; considerando que la industria es el principal destinatario de las inversiones públicas y privadas en investigación, desarrollo e innovación;

E.

Considerando que la política de cohesión puede ayudar a responder a los retos estructurales a que se enfrenta el sector industrial de la UE y contribuir a alcanzar los ambiciosos objetivos de la Estrategia Europa 2020, incluido el cambio a una economía sostenible, con bajas emisiones de carbono, eficiente en términos energéticos, integradora y que favorezca el empleo y el conocimiento;

F.

Considerando que muchas antiguas regiones industrializadas de Europa se enfrentan a problemas similares, habiendo experimentado largos períodos de crecimiento en el pasado seguidos de un pronunciado declive económico en los últimos años;

G.

Considerando que, debido a su interdependencia económica y características comunes, determinadas partes de muchas regiones transfronterizas —por ejemplo, las regiones mineras, siderúrgicas y textiles tradicionales— se enfrentan a retos industriales similares;

H.

Considerando que la política industrial tiende a centrarse en los problemas cotidianos específicos de la industria y, por tanto, a menudo se pasa por alto su importante impacto en las regiones;

I.

Considerando que los estudios han demostrado que la reestructuración de las antiguas regiones industrializadas requiere un enfoque amplio, y que los obstáculos administrativos pueden impedir su consecución;

J.

Considerando que los Estados miembros, las regiones y las ciudades de la UE atraviesan dificultades económicas; que, en particular, las zonas con una antigua base industrial a menudo no están en condiciones de atraer financiación suficiente para la reconversión; que los fondos de la UE de ayuda a la reconversión y reestructuración son imprescindibles para apoyar los planteamientos de la política regional y transfronteriza;

K.

Considerando que las ciudades son los motores de la innovación y del crecimiento sostenible y tienen la importante tarea de abordar los desafíos en las antiguas regiones industrializadas;

L.

Considerando que, para ayudar a las regiones y las ciudades a explotar su potencial en materia de innovación y reorientar sus activos industriales hacia los servicios e industrias emergentes y los mercados globalizados, son necesarios enfoques integrados nuevos e innovadores, facilitados asimismo por marcos legislativos adecuados y estrategias de especialización inteligente;

M.

Considerando que las políticas de reindustrialización no tienen suficientemente en cuenta las industrias culturales y creativas, entrañan un importante potencial de crecimiento, innovación y empleo, contribuyen a la cohesión social y ofrecen un medio eficaz para luchar contra la actual recesión;

1.

Atrae la atención sobre los recursos existentes puestos a disposición por medio de la política de cohesión y los Fondos Estructurales, y financiados por los mecanismos de ingeniería financiera creados por el Banco Europeo de Inversiones, así como de las políticas de desarrollo económico nacionales, regionales y municipales, para apoyar la reconversión de zonas de antigua industrialización y la reindustrialización de las zonas industriales afectadas por la crisis, con el objetivo de lograr una reindustrialización moderna y sostenible; lamenta, no obstante, que estas opciones no siempre aborden los problemas reales específicos de cada región y que se observe una infrautilización de las dotaciones de los Fondos Estructurales y de inversión en un momento en que el sector industrial acusa gravemente la crisis;

2.

Señala que deben aplicarse más medidas de ayuda para apoyar a las antiguas regiones industrializadas, especialmente las monoindustriales, de modo que puedan encontrar nuevas sendas de desarrollo, centrándose en los sectores creativo y cultural, y promover la utilización de espacios desocupados, que pueden desempeñar una función fundamental en la reconversión de antiguos terrenos industriales;

3.

Solicita enfoques más integrados y sistémicos para la renovación industrial y el desarrollo regional, así como para aumentar la coherencia entre las distintas políticas a escala nacional, regional, interregional, transfronteriza y de la UE, a fin de garantizar el pleno desarrollo del gran potencial existente en el sector industrial europeo; destaca la necesidad de crear zonas económicas de interés regional y parques de altas tecnologías, sobre la base de asociaciones público-privadas, y contribuir a mejorar el aprovechamiento de los recursos humanos y económicos locales y regionales mediante el uso de las más modernas tecnologías;

4.

Destaca que el éxito de dicha renovación industrial, junto con el desarrollo regional, dependerá de la existencia de políticas eficaces en ámbitos como la política de cohesión, la gobernanza económica, la competitividad, la investigación y la innovación, la energía, la agenda digital, el desarrollo sostenible, los sectores cultural y creativo, las nuevas cualificaciones y empleos, etc.;

5.

Opina que los principales desafíos para las antiguas regiones industrializadas radican en:

la regeneración física del suelo;

la regeneración de viviendas e infraestructuras sociales;

la renovación de las infraestructuras, orientada a las necesidades de las nuevas industrias;

el desarrollo de la infraestructura de banda ancha, lo que incrementa el atractivo de una zona;

la necesidad de reconversión profesional de los trabajadores desempleados, así como esfuerzos de aprendizaje a lo largo de toda la vida fin de crear puestos de trabajo orientados a la educación tecnológica de alta calidad de la mano de obra, especialmente de los jóvenes;

el fomento del empleo transfronterizo, la innovación, la formación, la recuperación ambiental y las estrategias de atracción regional;

la necesidad de promover el espíritu empresarial con estrategias de empleo a la medida de la Unión, así como de adaptar las aptitudes sociales, las cualificaciones y el espíritu empresarial a las nuevas demandas resultantes de los retos económicos, tecnológicos, profesionales y medioambientales;

la rehabilitación sostenible de las zonas afectadas, garantizando, siempre que sea posible, la inclusión de zonas verdes;

la reinvención de la base económica y de las condiciones en materia de inversión;

la gestión de los problemas de carácter ecológico;

los obstáculos financieros y la ausencia de posibilidades de financiación directa;

la creación de soluciones de especialización inteligente para la renovación industrial y la diversificación económica;

6.

Subraya que las estrategias regionales para las zonas industriales deben incluir, como punto central, medidas destinadas a proteger la calidad del suelo, el agua y el aire, a fin de salvaguardar la biodiversidad y los recursos naturales regionales y locales, así como de regenerar el suelo y depurar el agua, de modo que las sustancias perjudiciales para el medio ambiente no sigan infiltrándose en éste;

7.

Opina que es importante que las estrategias para las zonas industriales incluyan un enfoque integrado sobre las posibles modalidades de transporte sostenible desde y hacia dichas zonas, incluido en lo relativo a materias primas, bienes y personal así como a las infraestructuras necesarias, ya sean las actuales o las previstas, y que dicho enfoque puede ayudar a reducir la huella medioambiental de las zonas industriales y urbanas y a garantizar la satisfacción de las necesidades comunitarias, al tiempo que se protegen los recursos naturales y el capital y se contribuye de forma positiva a la salud pública;

8.

Opina que, debido al proceso de ampliación de la UE, las desigualdades regionales han aumentado y, por tanto, la atención y la concienciación del público se han alejado de las antiguas regiones industrializadas, que carecen de oportunidades de inversión suficientes para las estrategias específicas de desarrollo regional;

9.

Insta a la Comisión a que evalúe la situación actual en las antiguas regiones industrializadas y a que identifique sus principales desafíos y les proporcione información y orientación, a fin de elaborar, mediante procedimientos democráticos, estrategias regionales basadas en amplias asociaciones que puedan contribuir a mejorar las perspectivas de desarrollo sostenible de dichas regiones a partir de su potencial endógeno;

10.

Destaca que para progresar en materia de creación de empleo y de crecimiento económico, así como para alcanzar los objetivos de la UE para 2020, es necesario reforzar la base industrial de la economía, y que los activos relacionados con la industria por lo que respecta al patrimonio cultural, histórico y arquitectónico, así como los conocimientos de que disponen las antiguas regiones industrializadas, pueden constituir una base insustituible a este respecto y deben preservarse y adaptarse a las nuevas necesidades;

11.

Señala que muchas antiguas zonas industriales ofrecen grandes posibilidades de aumento de la eficiencia energética mediante la aplicación de modernas tecnologías y la elaboración de normas, y que esto beneficiará tanto a las economías regionales afectadas como al medio ambiente;

12.

Reitera que cuando las antiguas regiones industrializadas han intentado explorar nuevas oportunidades para el desarrollo regional han obtenido los mejores resultados cuando han basado estas estrategias en sus características anteriores, sus ventajas territoriales, su patrimonio industrial y sus experiencias y capacidades;

13.

Señala que las zonas urbanas desempeñan un importante papel en cuanto a la innovación y el crecimiento sostenible, y que las actividades de reconversión no pueden tener éxito sin inversión suficiente en este ámbito, ya que si no se toman medidas en materia de vivienda y transporte urbano no se alcanzarán los objetivos de la UE;

14.

Considera que el declive de la mayoría de las antiguas regiones industrializadas se debe, en parte, a la dependencia de las monoestructuras; opina que basar una economía exclusivamente en monoestructuras resulta contraproducente y que una economía diversificada es de la máxima importancia como base para el crecimiento sostenible y la creación de empleo;

15.

Insta a la Comisión a que desarrolle conceptos e instrumentos políticos que combinen los Fondos Estructurales y de Cohesión con los planteamientos de la política industrial, a fin de apoyar la transformación estructural de las antiguas regiones industrializadas en regiones industriales modernas;

16.

Considera que las estrategias regionales para las zonas industriales deben descansar en un enfoque integrado, incluido un capítulo en materia de empleo, formación y educación, destinado a fomentar sectores de crecimiento capaces de crear puestos de trabajo sostenibles locales y regionales, especialmente para los jóvenes, por ejemplo en PYME innovadoras, como parte del programa de competitividad de las empresas y PYME (COSME); destaca el papel especial que desempeñan las ciudades en la creación de estrategias regionales para las zonas industriales; opina, en este contexto, que las ciudades son fundamentales para lograr un crecimiento inteligente; hace, por lo tanto, hincapié en el hecho de que, en particular, las ciudades con una antigua base industrializada ofrecen un enorme potencial que la UE debe explorar plenamente; insta a la Comisión a que entable un diálogo más intenso con las ciudades afectadas, a fin de potenciar su imagen como socias directas de la UE;

17.

Subraya que, en particular el apoyo a la renovación, eficiente desde el punto de vista energético, de los edificios ayudará a las regiones a reducir las emisiones de carbono y crear empleos locales y a los consumidores a ahorrar dinero en calefacción;

18.

Insta a la Comisión a que aproveche las sinergias entre las políticas industriales y de cohesión a fin de contribuir a la competitividad y al crecimiento y ayudar a los Estados miembros, las regiones y las ciudades a buscar una base para las estrategias de desarrollo industrial a escala regional;

19.

Opina que no hay ninguna «fórmula mágica» específica para la UE en su conjunto en lo que respecta a las estrategias regionales para las zonas industriales, y que es más adecuado aplicar un enfoque local y regional para las estrategias de desarrollo regional; insta a la Comisión a que apoye la investigación económica regional en el marco de la iniciativa Horizonte 2020, que permite la creación de estrategias adaptadas al contexto regional para otras antiguas regiones industrializadas;

20.

Destaca el hecho de que, a la hora de planificar las estrategias de desarrollo regional, deben tenerse en cuenta las características de las regiones; considera, en este contexto, y teniendo en cuenta el modelo de las estrategias de desarrollo rurales ascendentes (LEADER) para las zonas rurales, que deberían fomentarse las iniciativas de desarrollo local ascendentes para las zonas urbanas;

21.

Insta a la Comisión a que utilice las experiencias anteriores de zonas urbanas como Manchester en el Reino Unido, Lille en Francia, Essen y la región del Ruhr en Alemania, así como Bilbao en España, en las que la financiación de la UE ha contribuido a la reconversión y reestructuración de antiguas regiones industrializadas, a fin de elaborar estrategias futuras para otras regiones de la UE;

22.

Celebra los beneficios derivados de la condición de Capital Europea de la Cultura, como ilustran los casos de Glasgow, Lille y otras ciudades y aglomeraciones urbanas que antes se encontraban en declive industrial, y sostiene que la cultura y la creatividad son catalizadores clave para la regeneración urbana y la capacidad de atracción de las regiones;

23.

Hace hincapié en que la regeneración sostenible de las antiguas regiones industrializadas lleva décadas y resulta muy costosa, por lo que a menudo excede la capacidad administrativa y financiera de los organismos públicos in situ; insiste, por lo tanto, en la necesidad de prestar asistencia técnica a las autoridades regionales y locales y a los organismos públicos;

24.

Hace hincapié en que el nuevo instrumento de «Inversión territorial integrada» propuesto en el artículo 99 de la propuesta de Reglamento por la que se establecen disposiciones comunes para el nuevo período de financiación 2014-2020 podría brindar la oportunidad de desarrollar estrategias regionales más allá de los límites administrativos;

25.

Insta a los Estados miembros a que eviten normas excesivamente complejas para los beneficiarios; reitera que, con objeto de evitar duplicidades o conflictos, cuando existan normas de la UE se pueden eliminar las nacionales;

26.

Insta a la Comisión a que elabore una base de datos de los parques industriales y zonas de actividad regionales existentes, a fin de establecer los mejores modelos, que podrían utilizarse asimismo en otras regiones, y adaptarlos a las estrategias locales y regionales de desarrollo a largo plazo, y a que proporcione orientación sobre cómo utilizar los fondos para contribuir al proceso de reconversión;

27.

Considera que se debe intensificar el apoyo al desarrollo del espíritu empresarial entre los jóvenes mediante el acceso a fondos de la UE y asesoramiento en materia empresarial;

28.

Insta a los Estados miembros a que velen por que las antiguas regiones industrializadas puedan aprovechar plenamente los fondos nacionales y europeos, de modo que la UE pueda iniciar una «nueva revolución industrial»;

29.

Hace hincapié en la necesidad de concentrar más el apoyo de la política de cohesión en la reconversión industrial de las regiones en los siguientes ámbitos: innovación e inversión empresarial, inclusión social, planteamientos integrados para el desarrollo urbano y regeneración urbana;

30.

Insta a los Estados miembros a que apoyen a sus regiones y tomen parte en el enfoque de «especialización inteligente»; reitera que para tener éxito las regiones necesitan estrategias de desarrollo sostenible adaptadas; observa que, en muchos casos, los organismos públicos locales no pueden adquirir los conocimientos y experiencia necesarios sin el apoyo de la Comisión y los Estados miembros;

31.

Opina que es necesario crear zonas industriales que potencien el desarrollo de las ciudades; sostiene que se debe hacer más hincapié en las actividades de investigación, así como en la innovación y el aprendizaje, recordando la función creativa de las universidades a este respecto; apoya la creación de redes de innovación, competitividad e iniciativa empresarial a escala regional, con vistas a fomentar una articulación creciente entre empresas, universidades y centros de conocimiento, potenciando así el desarrollo de nuevas actividades industriales a fin de desarrollar estrategias de especialización sectorial y promover la creación de agrupaciones industriales; insta a la Comisión y a los Estados miembros interesados a que exijan más transparencia en la asignación de medios a las partes interesadas pertinentes;

32.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros.


(1)  DO C 161 E de 31.5.2011, p. 104.

(2)  DO C 161 E de 31.5.2011, p. 120.

(3)  DO C 236 E de 12.8.2011, p. 41.

(4)  DO C 236 E de 12.8.2011, p. 57.

(5)  DO C 371 E de 20.12.2011, p. 39.

(6)  DO C 199 E de 7.7.2012, p. 131.

(7)  DO C 21 de 21.1.2011, p. 1.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/12


P7_TA(2013)0201

Desafíos y oportunidades actuales para las energías renovables en el mercado interior europeo de la energía

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre los desafíos y oportunidades actuales para las energías renovables en el mercado interior europeo de la energía (2012/2259(INI))

(2016/C 055/03)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Energías renovables: principales protagonistas en el mercado europeo de la energía» y los documentos de trabajo que la acompañan (COM(2012)0271),

Visto el apartado 1 del artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Hoja de Ruta de la Energía para 2050» (COM(2011)0885),

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (SEC(2008)0057),

Visto el Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (2),

Vista la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (3),

Vista la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (4),

Visto el artículo 48 de su Reglamento interno,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, la Comisión de Desarrollo Regional y la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0135/2013),

A.

Considerando que la cuota de energías renovables en la combinación energética europea está aumentando a corto, medio y largo plazo, y que las fuentes de energía renovables contribuyen de manera significativa a garantizar en Europa un suministro de energía seguro, independiente, diversificado y con bajas emisiones de carbono;

B.

Considerando que todavía no se ha agotado el potencial que las fuentes de energía renovables poseen a nivel europeo para el suministro de energía;

C.

Considerando que el porcentaje en aumento de las energías renovables en la combinación energética europea hace necesaria una ampliación de las actuales infraestructuras de redes y de las TI;

D.

Considerando que la diversificación de nuestra combinación energética se basa en una amplia gama de tecnologías en el ámbito de la energía renovable (hidroeléctrica, geotérmica, solar, marina, eólica, bombas de calor, biomasa, biocombustibles) que proporcionan diversos servicios en forma de energía eléctrica, calefacción y refrigeración, y soluciones de transporte;

E.

Considerando que la política energética debe perseguir siempre el equilibrio entre los objetivos de la seguridad del suministro, la competitividad, la viabilidad económica y el respeto del medio ambiente;

F.

Considerando que la UE depende actualmente de las importaciones de energía en una proporción que representa más de la mitad del consumo final de energía;

G.

Considerando que la política energética de la Unión, en un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros en el marco de la realización del mercado interior y teniendo en cuenta la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, persigue, entre otros, el objetivo de fomentar el desarrollo de formas de energía renovables, tanto existentes como nuevas;

H.

Considerando que la realización del mercado interior para el año 2014 debería facilitar la incorporación de nuevos participantes al mercado y en un número cada vez mayor, incluyendo un número creciente de PYME productores de energía a partir de fuentes renovables;

I.

Considerando que la liberalización y la competencia han desempeñado un papel decisivo en la reducción de los precios de la energía para todos los consumidores de la UE;

J.

Considerando que, según los Tratados europeos, el derecho de los Estados miembros a imponer condiciones para la explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético son de la competencia de los Estados miembros, si bien son necesarias una comunicación y una cooperación mejores; considerando que la Hoja de Ruta de la Energía para 2050 de la Comisión llega a la conclusión de que cualquier supuesto del sistema energético europeo exige una cuota sustancialmente mayor de energía procedente de fuentes renovables;

K.

Considerando que, de acuerdo con las estimaciones, la UE está en el buen camino para lograr su objetivo de obtener en 2020 una cuota del 20 % de energía renovable en la combinación energética;

L.

Considerando que, en los últimos años, se han realizado avances tecnológicos en el ámbito de la generación de electricidad procedente de fuentes de energía renovables, y que la Unión Europea es líder en este ámbito;

M.

Considerando que aún no se ha superado en Europa la crisis económica y de la deuda y que los presupuestos públicos y la confianza de los inversores se enfrentan a importantes retos; considerando que debe aprovecharse la crisis como una oportunidad para llevar a cabo las inversiones necesarias en tecnologías limpias con miras a impulsar el crecimiento económico y crear puestos de trabajo;

N.

Considerando que, en los mercados liberalizados de la energía en Europa, el crecimiento de las energías renovables está supeditado a la inversión privada, que, a su vez, depende de la estabilidad de la política relativa a las energías renovables;

O.

Considerando que los inversores necesitan seguridad y continuidad para sus inversiones también después de 2020;

P.

Considerando que debe reducirse el consumo de energía a la vez que se debe incrementar la eficiencia de su producción, transporte y uso;

Q.

Considerando que las tecnologías de calefacción y refrigeración basadas en energías renovables desempeñan un papel clave en la descarbonización del sector energético;

R.

Considerando que la Hoja de Ruta de la Energía reconoce que «el gas será fundamental para la transformación del sistema energético», proporcionando tanto la carga variable como la carga base para apoyar las fuentes de energía renovables;

S.

Considerando que, según cálculos de la Comisión, un comercio óptimo de energías renovables permitiría ahorrar hasta 8 000 millones de euros al año;

T.

Considerando que los instrumentos jurídicos existentes sobre la gestión forestal establecen un marco suficiente para proporcionar una prueba de la sostenibilidad de la biomasa forestal producida en la Unión Europea;

Por la viabilidad de las energías renovables

1.

Expresa su acuerdo con la Comisión en que las fuentes de energía renovables, junto con las medidas de eficiencia energética y una infraestructura flexible e inteligente son las opciones «útil en todo caso» y que la cuota futura correspondiente a las fuentes de energía renovables en el suministro de energía en Europa irá en aumento en el caso de la electricidad, la calefacción (que representa cerca de la mitad de la demanda energética total de la UE) y la refrigeración, y también en el sector del transporte, y en que se reducirá la dependencia europea respecto de fuentes de energía convencionales; añade que es preciso formular etapas concretas para el período hasta 2050, con el fin de asegurar a las fuentes de energía renovables una perspectiva de futuro creíble en la UE; recuerda que todas las hipótesis presentadas por la Comisión en su Hoja de Ruta de la Energía para 2050 parten del supuesto de una cuota del 30 % de energía renovable en la combinación energética de la UE en 2030; opina, por lo tanto, que la UE debe esforzarse por alcanzar un porcentaje aún mayor y pide a la Comisión que proponga un objetivo vinculante a escala de la UE relativo al porcentaje de energías renovables para 2030, teniendo en cuenta los efectos interrelacionados con otros objetivos potenciales de la política en materia de clima y energía, en particular con el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, así como su impacto en la competitividad de las industrias de la UE, incluidos los sectores industriales de las fuentes de energía renovables;

2.

Destaca que las energías renovables no solo ayudan a hacer frente al cambio climático y aumentan la independencia energética de Europa, sino que también aportan importantes beneficios medioambientales adicionales al reducir la contaminación del aire, la generación de residuos y el consumo de agua, así como otros riesgos inherentes a otras formas de producción de energía;

3.

Subraya que un suministro de energía seguro, asequible y sostenible es imprescindible para la competitividad de la industria y la economía europeas; hace hincapié en la necesidad de sustituir aproximadamente la mitad de las centrales de producción de la UE en la próxima década, y de modernizar el sistema de suministro de energía y hacerlo más flexible para adaptarlo al aumento previsto del porcentaje de fuentes de energía renovables; subraya que es necesario aumentar el porcentaje de energías renovables en la electricidad, la calefacción, la refrigeración y en los transportes de manera rentable, teniendo en cuenta los beneficios y los costes totales de las energías renovables, incluidos los costes del sistema, salvaguardando al mismo tiempo la seguridad de suministro; reconoce el incremento de la competitividad de las tecnologías de energía renovable y subraya que el sector de las fuentes de energía renovables y la industria relacionada con las tecnologías limpias constituye uno de los grandes impulsores de crecimiento para la competitividad europea, representa un enorme potencial de empleo y aporta una contribución importante al desarrollo de nuevas industrias y mercados de exportación;

4.

Observa que, en el marco de un desarrollo más intensivo de las fuentes de energía renovables en los Estados miembros, cabe esperar una mayor explotación de la biomasa, lo que requerirá la elaboración de criterios detallados de sostenibilidad tanto para la biomasa gaseosa como para la sólida;

5.

Señala que, en el sector de las energías renovables, debería hacerse más visibles para las partes interesadas la contribución actual y prevista de biomasa y de otros recursos energéticos controlables, con objeto de propiciar un proceso de toma de decisiones justo y equilibrado;

6.

Pide a la UE que asegure que la promoción de los recursos renovables en la producción y utilización de la energía no haga peligrar la seguridad alimentaria o la producción sostenible de alimentos de gran calidad, ni tampoco la competitividad de la agricultura;

7.

Observa que varios elementos del sistema alimentario son vulnerables al aumento de los costes de la energía y que esto podría tener efectos adversos para los productores y los consumidores;

8.

Reconoce la importancia del potencial de reducción de las emisiones de dióxido de carbono mediante el aumento del uso de biometano en los vehículos para trayectos cortos y largos, especialmente en los vehículos pesados, así como el uso de electricidad en los vehículos para trayectos cortos urbanos;

9.

Está convencido de que la recuperación de residuos representa una oportunidad para un desarrollo ulterior de las fuentes de energía renovables y para lograr los objetivos de un plan energético europeo;

10.

Observa que algunas fuentes de energía renovable, como la geotérmica, pueden ofrecer calor y electricidad a escala local y de forma continuada; opina que tales fuentes locales de energía incrementan la independencia energética, en particular en el caso de las comunidades aisladas;

11.

Subraya que todo el sector de la energía hidroeléctrica sostenible contribuye a un futuro renovable y asume igualmente otras varias funciones importantes, como la protección contra las inundaciones y su contribución a un suministro seguro de agua potable; pide a la Comisión y a los Estados miembros que sensibilicen a la opinión pública sobre la utilidad múltiple de la energía hidroeléctrica;

12.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que presten mayor atención al potencial no aprovechado de las fuentes de energía renovables en el ámbito de la calefacción y la refrigeración, y a las interacciones entre una mayor utilización de las energías renovables, por una parte, y la aplicación de la Directiva relativa a la eficiencia energética y la Directiva sobre edificios, por la otra, así como a las oportunidades asociadas;

13.

Atrae la atención sobre el potencial de ahorro resultante de tener en consideración el paso del sol por las diferentes zonas horarias de Europa en el desarrollo de las fuentes de energía renovables;

14.

Constata que actualmente los Estados miembros, en el marco previsto por la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, actúan de forma independiente en el fomento de las energías renovables, en condiciones administrativas muy distintas según el país, y que esto está agravando el desarrollo desigual de las energías renovables, a la vez que su potencial de desarrollo varía en función de las circunstancias tecnológicas, no tecnológicas y naturales, dadas las diferentes ventajas competitivas de cada región; señala que un mercado interior que funcione adecuadamente puede contribuir a compensar la variabilidad de las fuentes de energía renovables y la desigual distribución de los recursos naturales; opina que la mayoría de las zonas pueden contribuir al desarrollo de las fuentes de energía renovables; señala, no obstante, la necesidad de incentivar la inversión en fuentes de energía renovables allí donde presenten el mayor potencial, con objeto de garantizar una utilización eficiente de la financiación pública;

15.

Constata que la aceptación social y política de las energías renovables no es igual en todas partes lo mismo que en la mayoría de los demás tipos de generación de energía e infraestructuras; señala que la disponibilidad de financiación pública y privada para el fomento de las fuentes de energía renovables varía enormemente; hace hincapié en que el acceso a capital para inversiones es un factor esencial para el desarrollo de las fuentes de energía renovables, sobre todo teniendo en cuenta la crisis financiera, causante de una gran dispersión del capital para los inversores; considera que, allá donde existan imperfecciones de mercado o donde los productores se enfrenten a oportunidades limitadas para asegurarse una financiación basada en el mercado, debe facilitarse el acceso al un mayor capital de inversión para las fuentes de energía renovables; opina que la Comisión debería explorar junto con el Banco Europeo de Inversiones y las instituciones públicas nacionales todas las posibilidades que existen para financiar proyectos en el ámbito de las energías renovables a través de instrumentos de financiación innovadores, a la vez que los mercados del carbono deben desempeñar un papel incentivando las inversiones en proyectos de fuentes de energía renovables;

16.

Constata que, actualmente, una parte de las energías renovables es ya competitiva en el mercado de la energía, mientras que otras tecnologías se están aproximando a los precios de mercado; expresa su acuerdo con la Comisión en que deben utilizarse todos los medios adecuados y que sean financieramente sostenibles para bajar los precios y seguir fomentando la competitividad económica de las fuentes de energía renovables;

17.

Considera que es necesario eliminar gradualmente las subvenciones que perjudican a la competencia y las que apoyan a los combustibles fósiles nocivos para el medio ambiente;

Energías renovables en el mercado interior de la energía

18.

Señala que el mercado interior del gas y la electricidad debe completarse para 2014, y será decisivo para la integración de las fuentes de energía renovables y servirá como medio rentable para equilibrar la producción variable de electricidad; acoge con satisfacción el informe de la Comisión sobre el estado de realización del mercado interior de la energía y la aplicación del tercer paquete; pide a la Comisión que utilice todos los instrumentos disponibles, incluido el recurso al Tribunal de Justicia, para llevar a término la realización del mercado interior de la energía cuanto antes; pide a la Comisión que aborde la concentración inapropiada de mercado ahí donde obstaculice la competencia; pide a los Estados miembros que prosigan con la plena aplicación de la legislación en materia de mercado interior de la energía y el desarrollo de las interconexiones, así como con la eliminación de los cuellos de botella y las islas energéticas;

19.

Constata que, como resultado de las diferencias entre las características de los mercados nacionales, los diferentes potenciales y las diferentes fases de modelos y de madurez tecnológicos, coexisten en la Unión una amplia variedad de mecanismos diferentes para el fomento de energías renovables; subraya que esta variedad agrava los problemas del mercado interior de la energía, por ejemplo, generando ineficiencias en el comercio transfronterizo de electricidad; acoge con satisfacción las orientaciones de la Comisión sobre la reforma de los regímenes de apoyo;

20.

Constata que quienes más se beneficiarían de la realización del mercado interior de la energía son los consumidores; respalda el parecer de la Comisión de que también las energías renovables deben estar sometidas al libre juego de la competencia, cuando hayan alcanzado su madurez y sean económicamente viables, al igual que todas las demás fuentes de energía, pues constituye el mayor impulso para lograr progresos en la innovación y para la reducción de costes, evitando así que se extienda la pobreza energética; subraya que la persistencia de los precios regulados al por menor compromete la capacidad del consumidor de ejercer libremente su derecho de elección;

21.

Toma nota de que, hasta la fecha, no se han utilizado demasiado los canales de cooperación creados mediante la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, pero que se están diseñando diversos mecanismos de cooperación; remite a las informaciones de la Comisión, según las cuales, aprovechando mejor las posibilidades de cooperación existentes se podrían obtener beneficios considerables, como, por ejemplo, la potenciación del comercio; celebra el anuncio de la Comisión de que elaborará directrices para la cooperación en el interior de la UE que muestren la aplicación práctica de los mecanismos de cooperación y expongan los retos y la forma de afrontarlos; pide a la Comisión que garantice la aplicación por parte de los Estados miembros de las orientaciones de la UE; pide a la Comisión que incluya una interpretación del artículo 13 de la Directiva 2009/28/CE sobre energías renovables con el fin de garantizar que los Estados miembros apliquen correctamente la Directiva y de impedir que las autoridades públicas utilicen los procedimientos de certificación y autorización de tal modo que se falsee la competencia; insta a los Estados miembros a que, en consecuencia, hagan un mejor uso de los mecanismos de cooperación, cuando proceda, y también aumenten la comunicación mutua;

22.

Celebra que hayan mejorado los métodos de previsión de la capacidad eólica disponible en los mercados intradiarios, permitiendo con ello una mejor integración de la electricidad producida a partir de energías renovables; celebra igualmente los nuevos códigos de red exigidos por el tercer paquete del mercado interior de la energía que están desarrollando actualmente los actores pertinentes y que se traducirán en una frecuencia estabilizada, contribuyendo así también a una mejor integración de la electricidad producida a partir de energías renovables;

23.

Subraya que unas modalidades adecuadas de mercado deben facilitar sin demora la integración progresiva de las fuentes de energía renovables en el sistema energético y el mercado interior europeo de la energía en todos los Estados miembros, y que a largo plazo los diferentes tipos de fuentes de energía renovables, de acuerdo con sus capacidades y con sus características intrínsecas, tendrán que desempeñar funciones y cometidos de estabilidad en el sistema, que hasta ahora han desempeñado las fuentes de energía convencionales; subraya que en la UE existen ejemplos prometedores de este tipo de mercados; pide, en este contexto, que se tengan más en cuenta los efectos colaterales positivos y negativos, directos e indirectos, de las fuentes de energía renovables en la planificación y la aplicación, en particular, en lo que respecta a las infraestructuras existentes, como los sistemas de transporte y distribución, así como al medio ambiente, la biodiversidad y la conservación de la naturaleza; pide a la Comisión y a los Estados miembros que sensibilicen al público con respecto a los efectos potenciales de las diferentes tecnologías en el sector de las fuentes de energía renovables;

24.

Pide a la comisión que examine, sobre la base de un análisis de coste-beneficio, el impacto que tendrá la actual legislación en materia medioambiental, como la Directiva marco sobre el agua y la Directiva relativa a la conservación de las aves silvestres, en el desarrollo de las fuentes de energía renovables;

Necesidades de infraestructura

25.

Constata que la alimentación de energía procedente de fuentes renovables es en algunos casos descentralizada, lejana del centro de carga y dependiente de las condiciones meteorológicas y variable, por lo que requiere infraestructura de características diferentes de las actuales, que se han desarrollado exclusivamente sobre la base de fuentes convencionales de energía; subraya que esta modernización de la red de energía tiene que tener en cuenta los cambios en las tecnologías de producción, transmisión, distribución y compensación como parte del sistema energético global; subraya que algunas fuentes de energía renovables también pueden equilibrar las fuentes de energía variables y con ello disminuir la necesidad de infraestructuras de redes adicionales; destaca que el desarrollo de infraestructuras es urgente y esencial para la realización del mercado único y la integración de las energías renovables; toma nota de que la aplicación del paquete de infraestructura energética es esencial a este respecto, en particular para acelerar la construcción de nuevas infraestructuras con un impacto transfronterizo; subraya que es necesario acelerar los procedimientos de autorización para los proyectos de infraestructura energética;

26.

Señala que existen muchos centros de producción de energía renovable que se están utilizando por debajo de la capacidad proyectada debido a que la red no puede absorber la energía eléctrica producida de este modo;

27.

Toma nota de que, para garantizar la seguridad de suministro, el desarrollo de las fuentes de energía renovables de alimentación variable necesitará compensar estas fluctuaciones mediante una red eléctrica europea integrada e interconectada que permita el comercio transfronterizo, sistemas de respuesta en función de la demanda, el almacenamiento de energía y centrales eléctricas flexibles; pide a la Comisión que valore si existe un problema de capacidad en la UE y cuál es el volumen de capacidad firme que pueden ofrecer las energías renovables variables dentro de un sistema integrado europeo, así como el impacto potencial de este en la adecuación de la producción; coincide con la Comisión en que la creación de mecanismos de capacidades de reserva supondría unos costes considerables y distorsionaría las señales de precios; toma nota de que cada vez son más necesarios un marco político estable que ofrezca garantías económicas respecto de la disponibilidad de estas reservas y unos servicios de sistema y de compensación; rechaza la carrera por las subvenciones entre las fuentes de energía y propugna una concepción del mercado energético con arreglo a los objetivos a largo plazo de la Unión en materia de política energética y de protección climática, que posibilite la integración de las tecnologías de las fuentes de energía renovables en el mercado interior de la energía, pero reconoce que las ayudas estatales han sido históricamente necesarias para el desarrollo de todas las fuentes de energía;

28.

Destaca la importancia que para una implantación rentable de las energías renovables tiene la existencia de una superred y de la red de alta mar del Mar del Norte; destaca en este sentido la importancia de la North Seas Countries' Offshore Grid Initiative o NSCOGI (Iniciativa de red en alta mar de los países del Mar del Norte) en un momento en que se han anunciado más de 140 GW de proyectos eólicos de alta mar; pide a los Estados miembros y a la Comisión que den un impulso adicional a la NSCOGI;

29.

Recuerda que las inversiones en fuentes de energía renovables representan más de la mitad de todas las inversiones en nuevas capacidades de generación en los últimos diez años y continuarán aumentando; hace hincapié en que, cuando las fuentes renovables de energía poseen una cuota elevada de la combinación energética, plantean retos enormes a la actual infraestructura de la red de energía, y son necesarias las inversiones para superar esos retos; constata que, en algunos Estados miembros en los que el aumento de la alimentación de energía de fuentes renovables no ha ido acompañado del desarrollo de la infraestructura energética, la seguridad del suministro se ha visto comprometida por este aumento de alimentación; subraya que, según la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad (ENTSO-E), un elevado porcentaje de todos los puntos de estrangulamiento de las redes de energía europea está relacionado con la alimentación de energía de fuentes renovables; destaca la importancia de aplicar nuevos enfoques para superar los estrangulamientos en las redes de distribución, lo que no siempre implica la ampliación y el refuerzo de la red; confía en que los beneficios de la mejora de las redes europeas, que igualmente se deben al mercado único de la electricidad, podrán compensar su coste, ya que ofrecerán un funcionamiento mucho más eficiente del sistema de energía de la UE; pide a los gestores de los sistemas de transporte que actualicen sus políticas de desarrollo de la red para abordar la integración de las capacidades de generación de las fuentes de energía renovables, manteniendo al mismo tiempo la seguridad del suministro, y que mejoren la cooperación con los gestores de los sistemas de distribución;

30.

Constata que muchas de las mejores y las más competitivas localizaciones de fuentes de energía renovables de la UE se encuentran muy alejadas geográficamente de los centros de consumo, lo que hace que el uso óptimo de estas localizaciones dependa del desarrollo de los sistemas de transmisión y distribución, así como del refuerzo de las interconexiones transfronterizas; toma igualmente nota de las ventajas de un suministro descentralizado de energías renovables y próximo a los centros de consumo; subraya que, cuando exista una infraestructura adecuada, esto podrá abaratar los costes, reducir la necesidad de una ampliación de las redes y evitar congestiones; destaca que la Comisión debe facilitar el desarrollo de instrumentos adecuados de modelización para definir la combinación óptima de plantas de producción y de distribución distantes y de gran tamaño; destaca el potencial de un enfoque integrado del sistema energético, que tenga en cuenta tanto la demanda como el suministro de la calefacción y la electricidad; constata también, el potencial de la producción local de fuentes de energía renovables como la microgeneración o las cooperativas de ciudadanos que invierten conjuntamente en la producción y el suministro de energías renovables, como la calefacción geotérmica y la energía solar, mencionadas en la Comunicación de la Comisión;

31.

Observa que unas capacidades de la red y posibilidades de almacenamiento insuficientes, así como una cooperación insuficiente entre los gestores de redes de transporte, pueden agravar los flujos de energía transfronterizos descoordinados («flujos en bucle») susceptibles de generar graves emergencias en otros Estados miembros, lo que haría necesario intervenir más frecuentemente en la carga a fin de mantener la seguridad del suministro si ese aumento no va acompañado de la necesaria optimización (por ejemplo, el control de la temperatura de las líneas) y del desarrollo de la red en esos Estados miembros; expresa su preocupación ante la situación del desarrollo y el mantenimiento de la infraestructura de la red en los Estados miembros; pide a los Estados miembros que aceleren el desarrollo de las redes de transporte y de distribución y fomenten una mayor cooperación entre los gestores de redes de transporte;

32.

Subraya el potencial de las redes inteligentes, de los instrumentos de gestión de la demanda y de las tecnologías de almacenamiento de energía, tanto para facilitar la mejor integración posible de fuentes de energía renovables para la producción de electricidad, como para compensar las fluctuaciones de las redes; recuerda que es perentorio seguir investigando sobre el almacenamiento de energía y seguir desarrollándolo, entre otras vías, mediante la cooperación con las centrales hidroeléctricas de almacenamiento; observa la necesidad de seguir investigando, en particular, sobre las instalaciones de almacenamiento con velocidad variable, dado que permiten una mayor flexibilidad en la regulación de la velocidad de almacenamiento y, por lo tanto, una conexión más rápida y precisa; pide a los Estados miembros que eviten imponer una doble carga fiscal a las instalaciones de almacenamiento de electricidad;

33.

Considera necesario crear mercados transfronterizos para servicios de compensación de energía y desarrollar rápidamente la red europea de transporte con vistas a facilitar la integración transfronteriza de las centrales hidroeléctricas de almacenamiento, en particular, en Escandinavia, los Alpes y los Pirineos;

34.

Subraya que la energía hidroeléctrica debe asumir un papel central en el desarrollo previsto para las fuentes de energía renovables, sobre todo para compensar la creciente producción volátil de energía de fuentes de energía renovables, y como solución de almacenamiento de energía por bombeo; subraya, por lo tanto, la necesidad de aprovechar al máximo el potencial de desarrollo de las centrales de producción de energía hidroeléctrica y de almacenamiento por bombeo existentes en la UE;

35.

Reconoce que las infraestructuras de gas desempeñarán un papel importante en el desarrollo de las energías renovables en toda Europa; considera que el biogás, como energía renovable, puede ser hoy día fácilmente introducido, como el biometano, en la actual infraestructura de redes de gas, y que las nuevas tecnologías como el gas y el hidrógeno obtenidos de la energía («power-to-gas» y «power-to-hydrogen») seguirán beneficiando al futuro marco de una economía de bajas emisiones de carbono, al utilizar las infraestructuras existentes y nuevas que se deben promover y desarrollar;

36.

Opina que las TIC contribuirán en un futuro a gestionar el suministro y la demanda de energía y a hacer que los consumidores sean más activos en este mercado; insta a la Comisión a que presente sin demora propuestas, de conformidad con el tercer paquete del mercado interior de la energía, de desarrollo, fomento y normalización de redes de energía y contadores inteligentes, ya que ello permitirá cada vez más la intervención de más participantes en el mercado y reforzar las posibles sinergias en la implantación, el desarrollo y el mantenimiento a lo largo de las redes de telecomunicaciones y de energía; pide a la Comisión que apoye en especial la investigación y el desarrollo en este ámbito; hace hincapié en que en este ámbito deben tener un papel importante, además de la seguridad de la planificación en el lado de la oferta, la aceptación por los consumidores, que deberían ser los principales beneficiarios de los contadores inteligentes y cuyos derechos en materia de protección de datos deben garantizarse de acuerdo con la nueva directiva relativa a la protección de datos; insta a la Comisión a que evalúe detenidamente los costes y beneficios de la implantación de contadores inteligentes y su impacto sobre los diferentes grupos de consumidores; reconoce que el compromiso de los consumidores es fundamental para el éxito de la implantación de contadores inteligentes;

37.

Constata que, dado que el sector de las TIC es uno de los principales consumidores de electricidad con centros de datos en la UE que representan hasta el 1,5 % del consumo total de electricidad, y, dado que los consumidores son cada vez más conscientes de la huella de carbono de las TI y los servicios en nube que utilizan, dicho sector puede convertirse en un modelo de eficiencia energética y de promoción de las fuentes de energía renovables;

38.

Señala que en algunas regiones, en particular en comunidades pequeñas y en islas, la implantación de molinos de viento y paneles fotovoltaicos ha provocado oposición de la opinión pública; destaca que se tiene la imagen de que los molinos de viento y los paneles fotovoltaicos tienen un efecto adverso en el sector del turismo, así como en la naturaleza y en los paisajes rurales o insulares;

39.

Destaca que cuando los ciudadanos son dueños de la producción de energía renovable, mediante modelos de propiedad cooperativa o comunitaria, aumenta la aceptación social, lo que reduce el tiempo de planificación para la aplicación y favorece una mejor comprensión por parte de los ciudadanos en lo relativo a la transición energética;

40.

Hace hincapié en que el ulterior desarrollo de las fuentes renovables de energía, así como la creación de todas las demás instalaciones e infraestructuras de generación de energía, cambiará el paisaje europeo; insiste en que esto no debe provocar daños ecológicos, incluyendo en los sitios de la red Natura 2000 y los paisajes protegidos; constata que la aceptación social de las fuentes renovables de energía puede conseguirse con unos procedimientos transparentes y coordinados de ordenación territorial, de construcción y de autorización que incluyan consultas públicas obligatorias y oportunas, en las que todas las partes interesadas participen desde el inicio, también a nivel local; destaca que la participación de los ciudadanos y de las partes interesadas, como las cooperativas, puede ayudar a obtener el apoyo de la opinión pública al igual que la comunicación sobre los posibles beneficios para las economías locales;

Capacitar a los consumidores

41.

Considera que se necesitan más medidas para aumentar el nivel de aceptación social de las fuentes de energía renovables; afirma al mismo tiempo que una medida efectiva en este sentido sería adoptar un enfoque holístico respecto al productor-consumidor, quien gestionaría con conocimiento de causa el proceso de generación de la energía;

42.

Reconoce la importancia de las fuentes de energía renovables de pequeña escala para aumentar la cuota de fuentes de energía renovables; reconoce que la implantación de fuentes de energía renovables de pequeña escala representa una oportunidad para que los hogares individuales, las industrias y las comunidades se conviertan en productores de energía y adquieran así conocimientos sobre modos eficientes de producir y consumir energía; destaca la importancia de la microgeneración para aumentar la eficiencia energética; hace hincapié en que la implantación de fuentes de energía renovables de pequeña escala puede conducir a ahorros importantes en las facturas de energía y a la creación de nuevos modelos empresariales y nuevos empleos;

43.

Constata, en este sentido, la importancia de fomentar las cooperativas locales de energías renovables para aumentar la participación de los ciudadanos y la accesibilidad a las energías renovables, así como para generar inversiones financieras;

44.

Destaca que una combinación inteligente de fuentes de energía renovables de pequeña escala, almacenamiento, gestión de la demanda y eficiencia energética puede producir una reducción en el uso de las redes locales durante las horas de máxima carga, reduciendo así los costes globales de inversión soportados por los gestores de los sistemas de distribución;

45.

Constata que una condición previa para el consumo y la producción eficientes de energía a escala local, tanto desde la perspectiva de productor-consumidor como de la red de distribución, es la implantación de contadores inteligentes y, en general, de redes inteligentes;

46.

Acoge con satisfacción el anuncio de la Comisión de que presentará una comunicación sobre innovación y tecnologías en el ámbito de la energía, centrada en la microgeneración;

47.

Considera que la política regional de la UE desempeña un papel importante en el fomento de la producción de energías renovables y de la eficiencia energética a escala europea, así como en el capítulo de servicios de energía eléctrica y de transporte de energía; acoge con satisfacción que las aportaciones de la política de cohesión y regional para fomentar las energías renovables hayan seguido aumentado paulatinamente con el fin de garantizar que las fuentes de energía renovables contribuyan plenamente a los objetivos de la política energética de la UE y que los objetivos de la Unión relativos a dicha política energética se apliquen en toda la UE; considera de particular importancia que el enfoque de la política europea permita aumentar la tasa de financiación en el próximo periodo 2014-2020;

48.

Apoya un enfoque descentralizado de gobernanza a múltiples niveles en relación con la política energética y las energías renovables, que debería incluir, entre otros, el Pacto entre Alcaldes y el desarrollo de la iniciativa «Ciudades Inteligentes», así como la promoción de las mejores soluciones a escala regional y local mediante campañas de información;

49.

Observa que la agricultura y las zonas rurales pueden generar una proporción significativa de energía renovable y considera, por tanto, que la nueva política sobre agricultura y desarrollo rural debe fomentar la producción de energías renovables;

50.

Reconoce la importancia de promover y alentar el desarrollo de fuentes alternativas de energía en las explotaciones agrícolas, especialmente a pequeña escala, y de difundir los métodos pertinentes tanto entre los agricultores como entre los consumidores;

51.

Destaca la contribución que la cooperación entre agricultores podría aportar al éxito de la política de promoción de los recursos renovables;

52.

Pide al Banco Europeo de Inversiones que cree fondos de renovación, por medio de intermediarios financieros, para proporcionar el capital inicial y el apoyo técnico necesarios para los regímenes de generación de electricidad y calor a partir de energías renovables a pequeña escala y a microescala en las explotaciones propiedad de la comunidad, cuyos beneficios pueden reinvertirse en regímenes adicionales;

Cooperación y comercio internacionales

53.

Recuerda que se prevé un aumento en los próximos años del déficit comercial de la UE debido a las importaciones de combustibles fósiles, y que la dependencia de los combustibles fósiles de importación conlleva riesgos políticos, económicos y medioambientales cada vez mayores; subraya en este sentido el papel que desempeñan las fuentes de energía renovables nacionales en términos de seguridad de suministro y de restablecimiento de una balanza comercial positiva con los países exportadores de petróleo y gas, y hace hincapié, por consiguiente, en que estas deben desempeñar un papel más importante a la hora de conseguir la seguridad energética de la UE;

54.

Reconoce que los mercados mundiales de fuentes de energía renovables están creciendo, lo que tendrá efectos positivos para la industria europea, la creación de empleo, los costes y el desarrollo ulterior de las tecnologías existentes y de las nuevas a escala mundial y de la UE, siempre que el marco político y regulador de la UE para las fuentes de energía renovables siga siendo predecible y permita a las empresas del sector de las tecnologías limpias conservar sus ventajas competitivas frente a sus homólogas mundiales; reconoce que los países que no pertenecen a la OCDE son socios comerciales importantes, debido a su gran potencial en términos de fuentes de energía renovables;

55.

Hace hincapié en que no son aceptables las distorsiones de la competencia no autorizadas en el mercado, puesto que solo mediante una competencia justa se podrá garantizar a la UE un nivel de precios razonable en el ámbito de las fuentes de energía renovables; insta a la Comisión a que concluya lo antes posible los procedimientos en curso en materia de prácticas desleales; hace hincapié en que los mercados mundiales libres y abiertos ofrecen las mejores condiciones para el crecimiento de las fuentes renovables de energía; subraya que hay que seguir eliminando las barreras comerciales; insta a la Comisión a que no levante nuevos obstáculos al comercio de productos acabados o componentes utilizados en las tecnologías de energías renovables; pide a la Comisión que intervenga para corregir los obstáculos al comercio, proteger la competencia justa, ayudar a las empresas de la UE a acceder a los mercados de fuera de la UE y abordar las supuestas distorsiones del comercio, en particular por lo que respecta a las ayudas estatales ilegales;

56.

Insta igualmente a la Comisión a que controle activamente el uso de barreras no arancelarias (BNA) injustificadas, subvenciones y medidas de dumping por parte de los socios comerciales de la UE en este ámbito;

57.

Pide a la Comisión que tome nota del Acuerdo sobre Tecnología de la Información de la OMC e investigue las posibilidades para iniciar un acuerdo de libre comercio sobre tecnología medioambiental, que establecería un comercio exento de aranceles para productos de tecnología medioambiental;

58.

Hace hincapié en que esta estrategia también debe fomentar la facilitación del comercio para respaldar los esfuerzos de los países en desarrollo en este ámbito concreto y permitir el uso de energías renovables como mercancías comerciales;

59.

Destaca la importancia del papel del comercio a la hora de garantizar una producción y una financiación sostenibles de las energías renovables; recuerda que la bioenergía y los agrocombustibles de importación deben cumplir los criterios de sostenibilidad de la UE, y que estos deberán definirse claramente; a tal efecto, alienta a la Comisión a que introduzca el uso indirecto del suelo como criterio adicional; recomienda que los acuerdos comerciales incluyan disposiciones que contemplen las cuestiones de la deforestación y la degradación forestal e incentiven una gestión adecuada de los recursos del suelo y el agua; alienta a la Comisión a seguir negociando acuerdos de asociación voluntarios con los terceros países pertinentes para prohibir la tala ilegal;

60.

Destaca la necesidad de una cooperación más estrecha en materia de política energética, también en el sector de las energías renovables, con los países vecinos de la UE, así como la necesidad de explotar más eficazmente el potencial comercial de las fuentes de energía renovables; destaca que se necesitan infraestructuras adecuadas que faciliten la cooperación, tanto dentro de la UE como con los países vecinos; hace hincapié en que la cooperación en materia de energías renovables debe incorporar los objetivos pertinentes de la política de la UE; hace hincapié en que, sobre todo en la región del Mediterráneo, hay grandes oportunidades para obtener electricidad de fuentes renovables; recuerda el potencial de proyectos no nacionales como Desertec, Medgrid y Helios y el desarrollo ulterior de la energía hidráulica en Noruega y Suiza, incluso su potencial para fines de equilibrio; destaca asimismo el importante valor añadido local de tales grandes proyectos de fuentes de energía renovables;

61.

Destaca que la cooperación internacional debe basarse en un marco regulador sólido y en el acervo de la Unión en materia de energías renovables, como ocurre, por ejemplo, en el marco de la Comunidad de la Energía, a fin de incrementar la estabilidad y la fiabilidad de dicha cooperación;

62.

Pide una acción coordinada con otros líderes tecnológicos (Estados Unidos y Japón) para responder a los retos emergentes, como la escasez de materias primas o las tierras raras, que afectan a la implantación de tecnologías de energías renovables;

63.

Destaca que la UE debe desarrollar una estrecha cooperación científica y una política clara de colaboración en investigación e innovación en el ámbito de las fuentes de energía renovables con los socios internacionales, en particular con los países BRIC;

Innovación, investigación y desarrollo y política industrial

64.

Constata que Europa debe fomentar su capacidad industrial y de I+D para mantener su posición de liderazgo en el ámbito de la tecnología relativa a las fuentes renovables de energía; subraya la necesidad de facilitar un entorno competitivo para el funcionamiento y la internacionalización de las PYME, así como de esforzarse por reducir los obstáculos burocráticos; subraya que solo la innovación mediante la investigación y el desarrollo puede asegurar el liderazgo tecnológico europeo en los mercados de tecnologías de las fuentes de energía renovables; destaca la necesidad de seguridad para los inversores privados; pide a la Comisión que promueva una estrategia industrial para las tecnologías energéticas, que incluya, en particular, las tecnologías de energías renovables, para garantizar el mantenimiento de la posición de liderazgo de la UE en materia de tecnologías energéticas y principalmente en el ámbito de las energías renovables;

65.

Subraya el liderazgo de la UE en el sector de las tecnologías eólicas terrestres y el gran potencial de la industria eólica marina europea para contribuir a la reindustrialización de los Estados miembros que bordean el mar Báltico y el mar del Norte;

66.

Destaca que los centros educativos que pueden generar una mano de obra especializada, así como la próxima generación de investigadores e innovadores en el ámbito de las fuentes de energía renovables constituyen una prioridad; recuerda, a este respecto, el importante papel que desempeñan Horizonte 2020 y el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología para salvar las distancias entre la educación, la investigación y la ejecución en el sector de las energías renovables;

67.

Concede especial importancia a la cooperación entre los mecanismos europeos de protección de patentes en el ámbito de las energías renovables para facilitar el acceso a una propiedad intelectual valiosa y no aprovechada; destaca la necesidad de activar de forma prioritaria el proyecto de patente europea en el ámbito de las energías renovables;

68.

Considera que la I+D orientada a través de los instrumentos existentes tiene que ser más eficaz, y expresa su preocupación por el hecho de que la investigación y el desarrollo se han descuidado en lagunas partes del sector de las energías renovables, lo que lleva, en algunos casos, a dificultades de comercialización; subraya la necesidad de inversiones en el desarrollo ulterior de tecnologías innovadoras, emergentes y existentes, así como la integración de los sistemas de transporte y energía para mantener o adquirir competitividad y garantizar que las tecnologías existentes sigan siendo sostenibles durante su ciclo de vida; hace hincapié en la necesidad de inversiones en investigación y desarrollo de energías renovables, en particular en el ámbito de la capacidad, la eficiencia y la reducción de la huella espacial;

69.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que inviertan en investigación basada en el uso de energías renovables con aplicaciones industriales, por ejemplo, en la industria automovilística;

70.

Se congratula del anuncio de la Comisión de presentar en 2013 una comunicación sobre política de tecnología energética; pide a la Comisión que, al aplicar las partes pertinentes del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (Plan EETE), se centre en las tecnologías que mejoran la competitividad de las energías renovables y su integración en el sistema energético, tales como la gestión de la red, las tecnologías de almacenamiento o la calefacción y refrigeración basadas en energías renovables, sin desfavorecer al mismo tiempo las tecnologías de las fuentes de energía renovables que han demostrado ser eficaces tras muchos años de uso;

71.

Destaca que la investigación es crucial para el desarrollo y la asequibilidad de tecnologías nuevas y limpias; considera que el Plan EETE puede contribuir considerablemente a hacer que las tecnologías renovables sean asequibles y competitivas;

Un marco europeo para el fomento de las energías renovables

72.

Hace hincapié en que los Estados miembros utilizan actualmente una gran variedad de sistemas de promoción; señala que esta promoción ha dado lugar a un fuerte crecimiento, en particular cuando los sistemas están bien diseñados, pero que algunos de ellos han sido mal concebidos y han demostrado ser poco flexibles para adaptarse a los precios cada vez más bajos de algunas tecnologías y han provocado, en algunos casos, un exceso de compensación, creando así una carga financiera para los consumidores; observa satisfecho que, gracias a las subvenciones, algunas fuentes de energía renovables han logrado ser competitivas respecto a los métodos convencionales de producción de energía en algunos ámbitos, por ejemplo en ubicaciones geográficas favorables, donde hay un buen acceso a los capitales, la carga administrativa es mínima o gracias a economías de escala;

73.

Destaca que, en algunos Estados miembros, la influencia estatal y otros factores, en particular los precios de los combustibles fósiles, han traído consigo el incremento del precio al por menor de la electricidad para los consumidores y la industria; recuerda que en 2010 el 22 % de las familias temía no poder pagar la factura de la electricidad, y supone que desde entonces esta situación podría haberse agravado; subraya que la energía debe ser accesible para todos, y que la competitividad de la industria no debe verse afectada; pide a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para garantizar la protección eficaz de los clientes con bajos ingresos, sensibilizando al mismo tiempo a la opinión pública sobre el potencial del ahorro de energía y de las medidas de eficiencia energética; añade que la caída de los precios al por mayor debe beneficiar a los consumidores;

74.

Advierte de que el empleo excesivo de ayudas puede frenar por supercompensación el progreso tecnológico y obstaculizar la integración en el mercado, ya que reduce el incentivo al desarrollo de productos más innovadores y asequibles; señala que un diseño inteligente de los sistemas de ayuda, que permita responder a las señales del mercado, es fundamental para prevenir el exceso de compensación; considera que el hecho de evolucionar rápidamente hacia un sistema que expone a los productores al riesgo de los precios de mercado alienta la competitividad tecnológica y facilita la integración en el mercado;

75.

Manifiesta su convencimiento de que la Comisión debe ayudar a los Estados miembros a determinar cuáles son las fuentes de energía renovables más rentables y la mejor manera de realizar su potencial; recuerda que las políticas de optimización de costes difieren en función del modelo de la demanda, el potencial del suministro y el contexto económico a escala local;

76.

Se congratula del anuncio de la Comisión de elaborar directrices sobre las mejores prácticas y de la reforma de los regímenes nacionales de apoyo a las fuentes renovables de energía; pide a la Comisión que elabore lo antes posible estas directrices para garantizar que los distintos regímenes nacionales no falseen la competencia ni creen obstáculos al comercio y a la inversión dentro de la UE, a fin de estimular la previsibilidad y la rentabilidad y evitar unas subvenciones excesivas; insta a la Comisión, a este respecto, a que vele por que los Estados miembros respeten plenamente el acervo del mercado interior; está convencido de que las directrices sobre mejores prácticas son un paso importante para garantizar el funcionamiento del mercado único de la energía, y considera que estas podrían completarse con una evaluación de la rentabilidad de los actuales regímenes nacionales de ayuda, teniendo en cuenta las diferentes tecnologías que cubren para garantizar una mejor comparabilidad y coordinación para una convergencia gradual y progresiva de los regímenes nacionales de ayuda; está convencido asimismo de que la aplicación de esas directrices a escala de los Estados miembros será crucial para evitar que los regímenes nacionales de ayuda se modifiquen con efectos retroactivos o se supriman, ya que ello enviaría señales catastróficas a los inversores y podría provocar además graves dificultades económicas para los ciudadanos individuales que hayan invertido en fuentes de energía renovables sobre la base de esos regímenes nacionales; destaca que los Estados miembros deben garantizar la aplicación de las directrices, y que se deben autorizar sistemas de ayuda especiales para el desarrollo de recursos locales y regionales;

77.

Considera, teniendo en cuenta la multiplicidad de los sistemas de ayuda existentes en los Estados miembros, que es fundamental impulsar el debate sobre una mayor convergencia y sobre un sistema de ayuda europeo adecuado para el periodo posterior a 2020; está convencido de que, a largo plazo, un sistema más integrado para la promoción de las fuentes de energía renovables a escala de la UE, que tenga plenamente en cuenta las diferencias regionales y geográficas y las iniciativas supranacionales existentes y forme parte de los esfuerzos generales hacia la descarbonización, podría contribuir a definir el marco más rentable para las energías renovables y a crear condiciones de igualdad en las que se pueda conseguir su pleno potencial; observa que la Directiva existente relativa a las energías renovables permite a los gobiernos utilizar regímenes de ayuda conjuntos; observa que la experiencia de algunos países europeos demuestra satisfactoriamente de qué manera un enfoque común en un mercado de electricidad integrado permite una innovación mutuamente beneficiosa entre los sistemas nacionales; pide a la Comisión que evalúe, en el contexto de un marco para el periodo posterior a 2020, si un sistema a escala de la UE para el fomento de las fuentes de energía renovables ofrecería un marco más rentable para poder desarrollar todo su potencial y de qué modo podría funcionar una convergencia progresiva;

78.

Destaca las ventajas que reporta el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros en lo relativo a los regímenes de ayuda; señala que el Reino Unido e Italia han anunciado recientemente el paso de sus regímenes de ayuda de un sistema de cuotas a un sistema de alimentación, ya que los datos procedentes de ubicaciones geográficas similares indican que los modelos de alimentación son menos costosos; pide a la Comisión que incluya estos aspectos en su análisis actual (5) y en su próxima propuesta de directrices;

79.

Propone que se tomen como base iniciativas como el régimen de ayuda conjunto aplicado por Noruega y Suecia para desarrollar paso a paso, cuando proceda, regímenes de ayuda conjuntos regionales en torno a mercados de energía comunes como el Polo Norte;

80.

Pide a la Autoridad Presupuestaria que dote a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) de los medios necesarios para llevar a cabo su cometido y cumplir los objetivos establecidos en el Reglamento sobre la integridad, la transparencia y la eficiencia del mercado mayorista de la energía; señala que ello es necesario para la realización, de aquí a 2014, de un mercado interior del gas y la electricidad integrado y transparente;

o

o o

81.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(2)  DO L 326 de 8.12.2011, p. 1.

(3)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.

(4)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.

(5)  COM(2012)0271 y documentos adjuntos; SEC(2008)0057; Quo(ta) vadis, Europe?, estudios Re-Shaping del EIE.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/23


P7_TA(2013)0202

Derechos de las mujeres en los países de los Balcanes en vías de adhesión

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre los derechos de las mujeres en los países de los Balcanes en vías de adhesión (2012/2255(INI))

(2016/C 055/04)

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea y los artículos 8 y 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

Vista la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979,

Vista la Resolución 1325 adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

Visto el Pacto Europeo por la Igualdad de Género (2011-2020), aprobado por el Consejo en marzo de 2011 (1),

Vistas la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing aprobadas con ocasión de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada el 15 de septiembre de 1995, y las Resoluciones del Parlamento, de 18 de mayo de 2000, sobre el seguimiento de la Plataforma de Acción de Pekín (2), de 10 de marzo de 2005, sobre el seguimiento de la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing + 10) (3) y, de 25 de febrero de 2010, sobre Pekín + 15 — Plataforma de acción de las Naciones Unidas para la igualdad de género (4),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 21 de septiembre de 2010, titulada «Estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres 2010-2015» (COM(2010)0491),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, titulada, «Dictamen de la Comisión sobre la solicitud de adhesión de Albania a la Unión Europea» (COM(2010)0680), en la que se afirma que la igualdad de género no está plenamente garantizada en la práctica, sobre todo en el ámbito del empleo y del acceso a ayudas económicas,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, titulada «Dictamen de la Comisión sobre la solicitud de adhesión de Montenegro a la Unión Europea» (COM(2010)0670), en la que se afirma que la igualdad de género no está plenamente garantizada en la práctica,

Vistos los informes de situación de 2012 de la Comisión sobre los países candidatos y candidatos potenciales que acompañan la Comunicación de la Comisión, de 10 de octubre de 2012, titulada «Estrategia de ampliación y retos principales 2012-2013» (COM(2012)0600),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 10 de octubre de 2012, relativa al estudio de viabilidad de un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y Kosovo (COM(2012)0602),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 10 de octubre de 2012, sobre las principales conclusiones del informe exhaustivo de seguimiento sobre el grado de preparación de Croacia para la adhesión a la UE (COM(2012)0601),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, titulada «Balcanes Occidentales: potenciar la perspectiva europea» (COM(2008)0127),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 27 de enero de 2006, titulada «Los Balcanes Occidentales en la vía hacia la UE: consolidación de la estabilidad y aumento de la prosperidad» (COM(2006)0027),

Vistas las Conclusiones del Consejo de los días 2 y 3 de junio de 2005, en las que se invita a los Estados miembros y a la Comisión a reforzar los mecanismos institucionales para promover la igualdad de género y crear un marco para examinar la aplicación de la Plataforma de Acción de Beijing, con el fin de desarrollar una supervisión de los avances más coherente y sistemática,

Vistas las Conclusiones del Consejo de los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2006 sobre el examen de la aplicación de la Plataforma de Acción de Beijing por los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea — indicadores sobre los mecanismos institucionales,

Vistas las Conclusiones del Consejo, de 30 de septiembre de 2009, sobre el examen de la aplicación de la Plataforma de Acción de Beijing por los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea,

Vista su Resolución, de 4 de diciembre de 2008, sobre la situación de las mujeres en los Balcanes (5),

Vista su Resolución, de 9 de marzo de 2011, sobre la estrategia de la UE para la inclusión de los gitanos (6),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el Informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-0136/2013),

A.

Considerando que siete países de los Balcanes Occidentales —Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Kosovo, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia— se encuentran en diferentes fases del proceso de convertirse en Estados miembros de la Unión Europea; que estos países deben adoptar y aplicar el acervo comunitario y otras obligaciones de la UE en materia de igualdad de género en dicho proceso;

B.

Considerando que la aplicación de las medidas en materia de igualdad de género y derechos de la mujer requiere un aumento de la sensibilización pública respecto de tales derechos, vías judiciales y no judiciales para invocarlos e instituciones gubernamentales e independientes para iniciar, llevar a cabo y supervisar el proceso de aplicación;

C.

Considerando que las mujeres desempeñan un papel esencial en los esfuerzos para lograr la paz, la estabilización y la reconciliación, y que su contribución debe ser reconocida y alentada, de conformidad con la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y posteriores resoluciones;

Observaciones generales

1.

Observa que los países de los Balcanes Occidentales en vías de adhesión han adoptado gran parte de la legislación requerida en el proceso de adhesión a la UE, pero que en muchos casos dicha legislación no se está aplicando de forma efectiva;

2.

Subraya la necesidad de que las mujeres de los Balcanes Occidentales asuman un papel destacado en la sociedad mediante una participación y representación activas en la vida política, económica y social a todos los niveles; señala la gran importancia de avanzar hacia la participación igualitaria de las mujeres en la toma de decisiones a todos los niveles (del nivel local al nacional, del poder ejecutivo al legislativo);

3.

Observa con preocupación que la población de la mayoría de los países no tiene pleno conocimiento de la legislación en vigor ni de las políticas para promover la igualdad de género y los derechos de la mujer y que tal conocimiento raras veces llega a los miembros vulnerables o marginados de la sociedad, especialmente a las mujeres romaníes; pide a la Comisión y a los Gobiernos de los países en vías de adhesión que fomenten la sensibilización a través de los medios de comunicación, campañas públicas y programas educativos para eliminar los estereotipos de género y promover los modelos de actuación femeninos, así como la participación activa de las mujeres en todos los ámbitos de la vida, incluida la toma de decisiones; reclama, por encima de todo, el compromiso personal de los miembros del Gobierno y los funcionarios;

4.

Subraya la importancia de las campañas de sensibilización en la lucha contra los estereotipos, la discriminación (por motivos de género, de cultura o de religión) y la violencia doméstica, y para promover la igualdad de género en general; observa que estas campañas deberían complementarse con la promoción de una imagen positiva de los modelos de actuación femeninos en los medios de comunicación y en la publicidad, en los materiales educativos y en internet; hace hincapié en la importancia de mejorar la situación de las mujeres en las zonas rurales, en especial con respecto a las costumbres y estereotipos discriminatorios;

5.

Observa con preocupación que las mujeres siguen teniendo una representación insuficiente en el mercado de trabajo, así como en la toma de decisiones económicas y políticas; acoge favorablemente las cuotas e insta a los países que todavía no lo hayan hecho a promover la representación femenina y, cuando proceda, a aplicar cuotas efectivas en los partidos políticos y en las asambleas nacionales, y alienta a los países que ya lo han hecho a continuar este proceso a fin de permitir a las mujeres participar en la vida política y para que dejen de estar insuficientemente representadas; observa que allí donde se hayan introducido cuotas de género en la toma de decisiones, éstas deben aplicarse correctamente y complementarse con sanciones jurídicas efectivas; celebra, en este sentido, la cumbre internacional de mujeres sobre «Asociación para el cambio», celebrada en octubre de 2012, en Prístina, bajo los auspicios de la única Jefa de Estado de la región, Atifete Jahjaga;

6.

Observa con preocupación que las tasas de empleo de las mujeres en los países de los Balcanes Occidentales se mantienen en un nivel muy bajo; señala la importancia de apoyar las políticas de igualdad de oportunidades para el desarrollo económico y social de los países de los Balcanes en vías de adhesión; pide a los Gobiernos que prevean medidas para reducir la brecha salarial de género y, en consecuencia, la brecha de género en las pensiones y que combatan las altas tasas de desempleo, prestando atención sobre todo a las mujeres y, en particular, a las mujeres del medio rural; invita a los Gobiernos de los países de los Balcanes a que establezcan un marco jurídico para la igualdad de remuneración por el mismo trabajo para ambos sexos, ayuden a las mujeres a conciliar la vida privada y profesional, garanticen unas mejores condiciones de trabajo, el aprendizaje permanente, unos horarios flexibles de trabajo y, además, creen un entorno que estimule el espíritu empresarial de las mujeres;

7.

Observa con preocupación que en algunos Estados de esta región, las empresarias sufren con frecuencia discriminación cuando intentan obtener préstamos o crédito para sus empresas y siguen topándose a menudo con obstáculos basados en estereotipos de género; pide a los Estados de la región que estudien la posibilidad de crear sistemas de tutoría y programas de apoyo que puedan aprovechar el asesoramiento y la experiencia de profesionales empresarios; pide a los países de los Balcanes Occidentales que desarrollen programas de medidas activas del mercado de trabajo diseñados para frenar el desempleo entre las mujeres; les insta a desarrollar programas de préstamos y a conceder financiación para la creación de empresas;

8.

Subraya la importancia de luchar contra todo tipo de discriminación en el lugar de trabajo, en especial la discriminación de género en relación con la contratación, los ascensos y los incentivos;

9.

Subraya que, en el proceso de creación de instituciones democráticas que funcionen correctamente, asegurar una participación activa de las mujeres — que representan más de la mitad de la población en los países de los Balcanes — es fundamental para la gobernanza democrática; observa con preocupación la falta de recursos financieros y humanos asignados al funcionamiento de las instituciones gubernamentales e independientes encargadas de la puesta en marcha y aplicación de medidas de igualdad de género, en especial las políticas de integración de la perspectiva de género, en la mayoría de los países; pide a las autoridades que velen por que las medidas y los planes de acción vayan acompañados de recursos adecuados para su aplicación, incluido personal femenino adecuado; subraya que el Instrumento de Preadhesión (IPA) puede y debe utilizarse para proyectos relacionados con la promoción de los derechos de las mujeres y la igualdad de género y que las autoridades de los países son plenamente responsables del buen funcionamiento de los mecanismos de aplicación para los derechos de las mujeres y la igualdad de género; pide a la Comisión que examine con la debida diligencia la eficacia de los fondos comprometidos;

10.

Observa con preocupación la falta de información estadística sobre igualdad de género, violencia contra las mujeres, acceso y disponibilidad de anticonceptivos y la necesidad no satisfecha de anticonceptivos, pues es necesaria para supervisar la aplicación, normalizada y comparable a lo largo del tiempo, entre los países en vías de adhesión y entre los Estados miembros de la UE y los países en vías de adhesión; pide a los Gobiernos de los países de los Balcanes en vías de adhesión que establezcan una metodología común para la recopilación de información estadística junto con Eurostat, el Instituto Europeo de la Igualdad de Género y otras instituciones pertinentes; hace hincapié en que es necesario desarrollar estrategias específicas y aplicar las estrategias existentes para mejorar la posición de las mujeres que se enfrentan a discriminación múltiple, como las mujeres romaníes, las mujeres lesbianas, bisexuales o transexuales, las mujeres con discapacidad, las mujeres pertenecientes a minorías étnicas y las mujeres mayores;

11.

Considera que las mujeres desempeñan un papel decisivo en la estabilización y la resolución de conflictos, lo cual es fundamental para la reconciliación en toda la región; subraya la importancia del acceso a la justicia de las mujeres víctimas de crímenes de guerra y, en particular, de violaciones; reitera la responsabilidad de todos los Estados en poner fin a la impunidad y enjuiciar a los responsables de genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, incluida la violencia sexual contra las mujeres y las niñas y en reconocer y condenar esos crímenes como crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra; destaca la necesidad de excluir esos crímenes de las medidas de amnistía; acoge favorablemente los esfuerzos realizados por redes como el Lobby Regional de Mujeres en el apoyo a las mujeres en la consolidación de la paz y en su acceso a la justicia en los países que han sufrido un conflicto; subraya la necesidad permanente de lidiar con el pasado y de asegurar de forma sistemática justicia y rehabilitación a las víctimas de violencia sexual relacionada con conflictos; insta a que se adopten y se apliquen programas estatales adecuados para la protección de testigos y el enjuiciamiento de esos delitos;

12.

Condena toas las formas de violencia contra la mujer y observa con preocupación que la violencia de género y los abusos verbales siguen estando presentes en los países de los Balcanes; alienta a los Gobiernos de los países balcánicos a reforzar los órganos de ejecución judicial, con el fin de abordar con éxito cuestiones como la violencia basada en el género, la violencia doméstica, la prostitución forzada y el tráfico de mujeres, a crear centros de acogida para las víctimas que han padecido o padecen violencia doméstica y a garantizar que las instituciones encargadas de aplicar la ley, las autoridades judiciales y los funcionarios públicos sean más sensibles a este fenómeno; alienta a las autoridades nacionales a establecer programas de sensibilización sobre violencia doméstica;

13.

Observa con profunda preocupación que el 30 % de las víctimas de la trata transfronteriza de seres humanos en la UE son nacionales de los países balcánicos, siendo la mayoría de las víctimas detectadas mujeres y niñas; subraya que la igualdad de género, las campañas de sensibilización y las medidas contra la corrupción y contra la delincuencia organizada son esenciales para prevenir la trata y proteger a las víctimas potenciales; pide a las autoridades nacionales de la región que colaboren para crear un frente común;

14.

Pide a las autoridades de los países balcánicos en vías de adhesión que ofrezcan una financiación continua para combatir la trata, que refuercen su capacidad para identificar proactivamente y proteger a las víctimas entre la población vulnerable, que garanticen por ley que no se castigue a las víctimas de trata identificadas por cometer delitos como resultado directo de haber sido objeto de trata, que mantengan los esfuerzos de protección de las víctimas, que den formación a los agentes de la ley y desarrollen en mayor medida la capacidad de centros de acogida y refugio; pide, asimismo, a los respectivos Gobiernos que mejoren la aplicación de la legislación existente a fin de crear un entorno disuasorio para los traficantes, en el que se investiguen adecuadamente los casos de trata y los autores sean procesados y condenados; pide a la Comisión que inste a los países de los Balcanes en vías de adhesión a que mejoren sus registros de procesamiento y castigo y apoyen las iniciativas locales para abordar las causas profundas de la trata, como la violencia doméstica y las limitadas oportunidades económicas para las mujeres;

15.

Considera que la verdadera igualdad de género también se basa en la igualdad y en la no discriminación en materia de orientación sexual e identidad de género; alienta a los Gobiernos de los países en vías de adhesión a que aborden la persistente homofobia y transfobia en la legislación, en la política y en la práctica, legislando asimismo sobre delitos de odio, formación policial y la legislación contra la discriminación y pide a las autoridades nacionales de la región que denuncien el odio y la violencia por motivos de orientación sexual, identidad de género o expresión de género;

16.

Acoge con satisfacción el aumento de las iniciativas regionales transfronterizas en el ámbito de los derechos de la mujer y la igualdad de género; pide a los Gobiernos y a la Comisión que apoyen estas iniciativas y que alienten el intercambio y la promoción de las buenas prácticas de ellas derivadas, en particular mediante el empleo de los fondos de preadhesión y poniendo suficientes subvenciones a disposición de estas iniciativas, incluida la integración de la perspectiva de género en el presupuesto;

17.

Pide al Gobierno de Montenegro y a los Gobiernos serbio, de la antigua República Yugoslava de Macedonia y albanés que, una vez inicien las negociaciones de adhesión, convengan un acuerdo marco con sus Parlamentos, los partidos políticos y la sociedad civil sobre la participación de las organizaciones de la sociedad civil, en particular en el ámbito de los derechos de la mujer y la igualdad de género, en las negociaciones de adhesión y en la elaboración de los planes de acción para la reforma resultantes de las mismas, garantizando su acceso a los documentos pertinentes relativos al proceso de adhesión;

18.

Pide a los Gobiernos de los países de los Balcanes en vías de adhesión que reconozcan y apoyen el papel que desempeñan la sociedad civil y las organizaciones de mujeres en ámbitos específicos, como la promoción de los derechos de las personas LGBT, la lucha contra la violencia contra las mujeres, la mayor participación y representación de las mujeres en la política y la promoción de los esfuerzos de consolidación de la paz; respalda firmemente las actividades destinadas a capacitar a las mujeres y reforzar su posición en las sociedades en cuestión;

19.

Observa con preocupación que, en la mayoría de los países de los Balcanes en vías de adhesión, el proceso de inclusión social de los romaníes se ha ralentizado y en algunos casos incluso se ha detenido; pide a los respectivos Gobiernos que intensifiquen sus esfuerzos a fin de integrar más a los ciudadanos romaníes y garantizar la eliminación de todas las formas de discriminación y prejuicio contra los romaníes, en especial de las mujeres y niñas que sufren una discriminación múltiple, compuesta e intersectorial; pide a la Comisión que mejore sus esfuerzos para implicar a los países de la ampliación en cualquier fase de adhesión y que movilice el Instrumento de Preadhesión (IPA) y el mecanismo de asociación y estabilización;

20.

Observa con preocupación que los activistas de derechos de las personas LGBT y los activistas de derechos humanos que recalcan la importancia de abordar el pasado son blancos habituales de la incitación al odio, de amenazas y de ataques físicos, y pide a los Gobiernos de los países de los Balcanes en vías de adhesión que tomen medidas específicas para evitar y combatir la violencia contra los defensores de los derechos humanos de las mujeres;

21.

Pide a la Comisión que haga de la aplicación de los derechos de la mujer, la integración de la igualdad de género y la lucha continua contra la violencia doméstica una prioridad en el proceso de adhesión de los países de los Balcanes Occidentales, dando continuidad al tratamiento de estas cuestiones y que las supervise e informe al respecto en los informes de situación y que insista en su importancia en los contactos con autoridades y dando buen ejemplo al garantizar que sus propias delegaciones, equipos de negociación y representación en las reuniones y en los medios de comunicación sean equilibrados en cuanto al género;

22.

Pide a las delegaciones de la UE en los países balcánicos que supervisen detenidamente los progresos realizados en materia de derechos de la mujer e igualdad de género con vistas a una futura adhesión a la UE e insta a cada delegación a designar a un miembro del personal como responsable para las políticas de género con el fin de facilitar el intercambio de buenas prácticas en la región de los Balcanes;

23.

Alienta a las autoridades nacionales de la región a que apoyen la igualdad de género a través de la educación en escuelas y universidades; indica que, desde temprana edad, se desanima a muchas chicas a elegir materias escolares y universitarias percibidas como intrínsecamente «masculinas», como la ciencia, las matemáticas y la tecnología; recomienda que se incluyan en la enseñanza cursos de iniciación sobre los conceptos básicos y se amplíe el espectro de temas posibles y carreras abiertas a las jóvenes, de manera que sean capaces de desarrollar la base de conocimientos y una amplia gama de destrezas necesarias para tener éxito en cualquier profesión que decidan elegir;

24.

Pone de relieve que todas las mujeres deben tener el control sobre sus derechos sexuales y reproductivos, incluido el acceso a métodos anticonceptivos asequibles y de calidad; expresa su preocupación por las restricciones para el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva en los países de los Balcanes en vías de adhesión;

25.

Pide a los Gobiernos de los países de los Balcanes en vías de adhesión que adopten legislación y políticas que garanticen el acceso universal a los servicios de salud reproductiva y promuevan los derechos reproductivos, y que recopilen sistemáticamente la información necesaria para mejorar la situación de la salud sexual y reproductiva;

Albania

26.

Pide al Gobierno de Albania que apoye una mayor participación de las mujeres en las instancias decisorias políticas, especialmente con miras a las elecciones legislativas de 2013;

27.

Pide al Gobierno de Albania que aplique la Estrategia nacional para la integración y el desarrollo y la Ley de protección contra la Discriminación reforzando la Oficina del Comisario para la Protección contra la Discriminación y creando una institución de recurso en forma de comisario específicamente para casos de discriminación por motivos de género, a fin de promover un entorno en el que no se discrimine a las mujeres que dan a luz a niñas;

28.

Pide al Gobierno de Albania que mejore la coordinación entre la autoridad nacional y las autoridades locales, en particular en lo relativo a la lucha contra la violencia doméstica, y señala que las mujeres deben participar de forma más activa en el proceso de toma de decisiones a escala nacional y local en Albania;

29.

Pide al Gobierno de Albania que proponga reformas relativas a cuestiones de género en la legislación sobre derechos de propiedad, el código penal, la ley electoral y la legislación laboral;

30.

Felicita a Albania por la formación impartida a jueces sobre la aplicación de la legislación en materia de igualdad de género y las medidas contra la violencia contra las mujeres y por la posibilidad de que las víctimas de discriminación o violencia reciban asistencia jurídica financiada por el Estado;

31.

Felicita a Albania por la decisión ya adoptada de integrar la cuestión de género en el programa de presupuesto a medio plazo de todos los ministerios y espera con interés los resultados de esta aplicación;

32.

Pide al Gobierno albanés que aplique, y adapte en caso necesario, los indicadores de resultados para la supervisión de la aplicación de las medidas en materia de derechos de la mujer e igualdad de género;

33.

Pide al Parlamento albanés que cree una comisión parlamentaria para examinar específicamente los derechos de las mujeres y la igualdad de género;

34.

Pide al Gobierno albanés que acelere la aplicación, en especial a nivel local, de instrumentos de política que fomenten los derechos de las mujeres, como la estrategia nacional sobre la igualdad de género, la violencia doméstica y la violencia contra las mujeres (2011-2015);

35.

Felicita a los autoridades albanesas por el establecimiento de indicadores de resultados para controlar la aplicación de las medidas en materia de derechos de la mujer e igualdad de género, y la publicación del Informe Anual sobre la Posición de la Mujer y la Igualdad de Género en Albania 2012;

Bosnia y Herzegovina

36.

Pide al Gobierno de Bosnia y Herzegovina que adapte la legislación en materia de igualdad de género, así como la práctica jurídica en los distintos niveles, con el fin de crear una situación jurídica uniforme en el país, y que refuerce el departamento responsable de la igualdad de género a nivel central para corregir la continua falta de mujeres en los niveles más altos de gobierno y de supervisar los problemas causados hasta ahora por su falta de aplicación; pide a la Comisión que utilice todos los mecanismos disponibles para reforzar la responsabilidad de las autoridades de Bosnia y Herzegovina y hacer que tomen medidas más enérgicas en este sentido; pide al Gobierno de Bosnia y Herzegovina que haga más hincapié en la aplicación y la armonización de la Ley sobre la igualdad de género de Bosnia y Herzegovina y de la Ley sobre la prohibición de la discriminación con otras leyes a nivel estatal;

37.

Observa con especial preocupación la discriminación que sufren en el mercado laboral las embarazadas y las mujeres puérperas, y las diferencias en los derechos a la seguridad social relativos a la maternidad entre diferentes entidades y cantones; pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que armonicen los derechos a la seguridad social de quienes disfrutan de un permiso por maternidad, paternidad o permiso parental en todo el país al nivel más alto, creando una situación uniforme para todos los ciudadanos;

38.

Observa con preocupación el bajo nivel de concienciación sobre la legislación en materia de igualdad de género y lucha contra la violencia contra las mujeres, no solo entre la población en general, sino también entre las personas dedicadas a la aplicación de la ley; pide a las autoridades que apliquen un plan de acción para lograr una mayor concienciación y que formen a los agentes encargados de hacer cumplir la ley;

39.

Observa con grave preocupación que la legislación que protege a las víctimas de violencia doméstica todavía tiene que armonizarse con las leyes de las entidades, para tipificar como delito penal la violencia doméstica en los códigos penales de ambas entidades de Bosnia y Herzegovina, negando así una seguridad jurídica adecuada a estas víctimas; pide al Gobierno de Bosnia y Herzegovina que resuelva este problema cuanto antes a fin de incrementar la protección de las víctimas;

40.

Felicita a las mujeres del Parlamento de Bosnia y Herzegovina por su debate multipartidista sobre la violencia de género con los ministros relevantes; pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que amplíen este debate con medidas concretas para promover la lucha contra la violencia de género;

41.

Pide las autoridades de Bosnia y Herzegovina que faciliten estadísticas oficiales sobre el número de casos de violencia notificados con arreglo a los datos recopilados de informes policiales, centros de atención social e instituciones judiciales, y que publique estas estadísticas; pide, asimismo, a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que recopilen y publiquen información sobre las medidas destinadas a garantizar la protección de las víctimas de violencia doméstica;

42.

Pide al Gobierno de Bosnia y Herzegovina que armonice la Ley sobre igualdad de género de Bosnia y Herzegovina con la Ley electoral en lo relativo a la composición de los órganos de gobernanza ejecutiva a todos los niveles de toma de decisiones (municipios, cantones, entidades y Estado);

43.

Felicita a Bosnia y Herzegovina por su legislación, en la que se prevé una tasa mínima de representación del 40 % para cada género en las funciones administrativas de los órganos de gobierno estatales y locales, pero señala que, en la práctica, ello no ha propiciado un 40 % de mujeres en la administración; pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que elaboren un plan de acción con unos calendarios claros y una clara división de responsabilidades para aplicar esta legislación;

44.

Observa con preocupación la falta de recursos financieros y humanos para la aplicación del plan de acción, con arreglo a la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, para los mecanismos institucionales destinados a garantizar la igualdad de género, para un acceso adecuado a la justicia y para los refugios para víctimas de la violencia doméstica; pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina de todos los niveles que incluyan en sus presupuestos financiación suficiente para tales fines;

45.

Deplora el hecho de que, hasta ahora, las autoridades de Bosnia y Herzegovina hayan investigado y condenado tan solo un número limitado de casos de crímenes de guerra relacionados con la violencia sexual; observa con seria preocupación que un gran número de autores de dichos delitos han quedado impunes; señala, asimismo, la incapacidad de las autoridades de Bosnia y Herzegovina para ofrecer a las víctimas programas adecuados de protección de testigos; pide, por consiguiente, a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que garanticen que todas las víctimas de crímenes de guerra relacionados con la violencia sexual tengan un acceso seguro y adecuado al sistema judicial y que todos los casos presentados relativos a crímenes de guerra se tramiten con rapidez y eficacia;

46.

Pide al Gobierno de Bosnia y Herzegovina que mejore la supervisión de la legislación existente en el ámbito de los derechos de las mujeres y la igualdad de género, incluyendo unos objetivos claros en las políticas y planes de acción e identificando claramente a las instituciones estatales responsables de la aplicación; pide, asimismo, a las autoridades de Bosnia y Herzegovina a todos los niveles que cooperen a la hora de recopilar datos estadísticos exhaustivos sobre igualdad de género para todo el país;

Croacia

47.

Alienta al Gobierno croata a que continúe con la adaptación de su legislación al acervo comunitario de la UE en el ámbito de la igualdad de género después de la adhesión;

48.

Pide a las autoridades croatas que apliquen plenamente la legislación por la que se estipula un 40 % de mujeres en las listas electorales para los órganos de autogobierno locales y regionales, el Parlamento y el Parlamento Europeo, pues durante las elecciones parlamentarias en 2011 dos tercios de los partidos políticos no cumplían el objetivo fijado;

49.

Felicita a Croacia por la creación del cargo de Defensor del Pueblo para la Igualdad de Género y la sensibilización sobre los derechos de las mujeres y las medidas de igualdad de género propiciada por la visibilidad de este cargo; recomienda a todos los países de la región que estudien la posibilidad de seguir este ejemplo como una buena práctica; alienta al Gobierno de Croacia a que siga con la financiación de los defensores del pueblo y el seguimiento de sus recomendaciones;

50.

Aplaude los planes de acción locales para la integración del género, especialmente en la región de Istria, pide al Gobierno croata que promueva la adopción y aplicación de dichos planes de acción en todo el país;

51.

Pide al Gobierno croata que establezca un diálogo estructural con las organizaciones de la sociedad civil, especialmente con miras a la situación posterior a la adhesión;

52.

Aplaude los progresos realizados en Croacia con respecto a la tramitación adecuada de los casos de violencia contra las mujeres y la discriminación de género por parte de la policía después de la formación especial de agentes de policía en este ámbito y alienta a las autoridades a seguir con estas acciones; señala, no obstante, que el poder judicial no siempre tramita correctamente los casos y pide a las autoridades que inicien acciones para sensibilidad y formar también a los jueces; pide asimismo al Gobierno croata que ponga asistencia jurídica gratuita a disposición de las víctimas de violencia de género y discriminación;

53.

Pide a las autoridades croatas que en la estrategia nacional de protección contra la violencia familiar (2011-2016) aclaren qué autoridad es responsable de qué acciones y que otorguen una financiación adecuada a las autoridades y las organizaciones de la sociedad civil para aplicar la estrategia;

Kosovo

54.

Acoge con satisfacción el papel atribuido a la Asamblea de Kosovo en la aprobación, la revisión y el seguimiento del Programa sobre Igualdad de Género; pide la aplicación de las recomendaciones derivadas de los informes de seguimiento;

55.

Pide al Gobierno de Kosovo que promueva una línea telefónica de ayuda para las víctimas de violencia doméstica y violencia de género y sensibilice a la población sobre las posibilidades de denunciar y tramitar los casos;

56.

Felicita al Gobierno de Kosovo por incluir la Agencia de Igualdad de Género en la Oficina del Primer Ministro, y pide al Gobierno que garantice un funcionamiento más eficaz de la Agencia a la hora de aplicar y supervisar la Ley de igualdad de género sin injerencias políticas;

57.

Pide al Gobierno de Kosovo que cree el Centro para la Igualdad de Trato propuesto lo antes posible;

58.

Felicita a Kosovo por la formación de agentes de policía en el tratamiento de los casos de violencia de género y la creación de salas especiales en las comisarías para las víctimas y sus hijos; pide al Gobierno de Kosovo que forme también al poder judicial en el tratamiento de estos casos y aumente el número de refugios para las víctimas y la duración posible de la estancia en dichos refugios;

59.

Insta al Gobierno de Kosovo a que reconozca y trabaje hacia la aplicación de los principios de Pristina establecidos en la cumbre de la mujer en celebrada en octubre de 2012 en Kosovo;

60.

Recalca la necesidad de seguir abogando por el uso, el suministro y el acceso a los anticonceptivos, pues si bien un elevado porcentaje de mujeres utilizan actualmente tales formas de control de natalidad, el uso de anticonceptivos aún dista mucho de estar generalizado entre todas las mujeres en Kosovo;

61.

Pide al Gobierno de Kosovo que reconozca a las víctimas de violencia sexual durante el conflicto que se produjo entre 1998 y 1999 como una categoría especial en la legislación mediante una enmienda a la Ley no 04/L-054 sobre la condición y los derechos de los mártires, inválidos, veteranos, miembros del ejército de liberación de Kosovo, víctimas de guerra civiles y sus familias;

62.

Pide al Gobierno de Kosovo que identifique indicadores claros de cumplimiento e incumplimiento de las instrucciones administrativas para las leyes sobre igualdad de género y discriminación, a fin de facilitar su aplicación y la supervisión; pide asimismo al Gobierno que recoja datos sobre los casos de discriminación y violencia de género y establezca un registro nacional al respecto;

Antigua República Yugoslava de Macedonia

63.

Felicita al Gobierno macedonio por la nueva propuesta de ley contra el acoso sexual en el lugar de trabajo, que incluye multas para los autores, y pide la armonización de la propuesta de ley con el código penal; se congratula de la intención del Gobierno macedonio de cambiar la legislación para garantizar que se permita a ambos padres disfrutar de un permiso parental o un permiso familiar para cuidar de familiares enfermos y la reciente aprobación de cambios en la legislación laboral para proporcionar una mejor protección jurídica en el mercado laboral a las mujeres embarazadas o puérperas;

64.

Observa con preocupación que las mujeres romaníes sufren una doble discriminación por motivos de género y etnia; pide, por consiguiente, al Gobierno de Macedonia que adopte un marco general contra la discriminación que permita a las mujeres romaníes asegurar sus derechos;

65.

Felicita a las autoridades macedonias por añadir sanciones disuasorias en caso de incumplimiento de la legislación que estipula una representación de al menos el 30 % de cada género en los órganos de toma de decisiones política; pide al Gobierno macedonio que supervise de cerca si ello ha dado como resultado que al menos un 30 % de de los miembros de los órganos de toma de decisiones sean mujeres, en particular a nivel local;

66.

Felicita al Parlamento macedonio por el activo «club de mujeres», en el que diputadas al Parlamento de diferentes partidos cooperan para promover los derechos de las mujeres y la igualdad de género, organizando debates públicos, conferencias y otros eventos internacionales y colaborando con la sociedad civil para abordar temas delicados o marginados como la educación sexual en las escuelas primarias, la violencia doméstica, el VIH, el cáncer de cuello uterino, la incitación al odio y la posición de las mujeres en las zonas rurales;

67.

Toma nota de que los mecanismos del Ministerio de Trabajo y Política Social al que pertenece el representante legal en el Departamento de Igualdad de Oportunidades, responsable de ofrecer asesoramiento jurídico en casos de desigualdad de trato entre mujeres y hombres, no funcionan correctamente; pide al Gobierno macedonio que tome medidas para mejorar el funcionamiento de esos mecanismos;

68.

Observa con preocupación la fragmentada aplicación de los planes de acción y estrategias en pro de la igualdad de género y la falta de coordinación global de los esfuerzos; pide al Gobierno macedonio que aumente los recursos financieros y humanos de que dispone el Departamento de Igualdad de Género y que vele por la designación y el funcionamiento eficaz de los Coordinadores de Igualdad de Oportunidades a escala nacional y local;

69.

Aplaude los progresos realizados en la lucha contra la violencia de género, lo que se aprecia asimismo en el aumento de las denuncias producto de las campañas de sensibilización, la formación de agentes de policía especializados y un acuerdo entre las instituciones sobre los protocolos de tramitación de los informes; observa, no obstante, con preocupación que el número de refugios para víctimas de violencia doméstica y otras formas de violencia de género es insuficiente;

70.

Pide al Gobierno macedonio que elimine las barreras culturales y financieras existentes para que las mujeres tengan acceso a los anticonceptivos;

Montenegro

71.

Observa con preocupación que el porcentaje de mujeres en las instancias decisorias políticas apenas ha aumentado en las últimas décadas; pide al Gobierno de Montenegro que reforme la legislación en este ámbito y garantice su cumplimiento;

72.

Pide al Gobierno de Montenegro que aumente los recursos financieros y humanos de que dispone el Departamento de Igualdad de Género, la aplicación del marco jurídico e institucional para la aplicación de la igualdad de género y el Plan de acción para la igualdad de género;

73.

Felicita al Gobierno montenegrino por la elaboración del nuevo plan de acción nacional para lograr la igualdad de género en cooperación con la sociedad civil, y la inclusión de objetivos estratégicos y operativos en dicho plan; pide al Gobierno que prevea suficientes recursos humanos y financieros para su aplicación y que establezca un marco de cooperación permanente con la sociedad civil en la fase de aplicación;

74.

Acoge con satisfacción la inclusión de medidas de igualdad de género en el programa de reforma de Montenegro para la adhesión; pide al Gobierno de Montenegro que dé prioridad a las acciones para la aplicación de las disposiciones en materia de igualdad de género en las negociaciones sobre el Capítulo 23 relativo al «Poder Judicial y Derechos Fundamentales» así como otros capítulos relevantes, incluidos el Capítulo 19 relativo a la «Política Social y Empleo», el Capítulo 24 relativo a la «Justicia, Libertad y Seguridad» y el Capítulo 18 relativo a las «Estadísticas»;

75.

Felicita al Gobierno de Montenegro por los progresos realizados para abordar la violencia doméstica mediante la adopción de un Código de Conducta sobre procedimientos para una respuesta institucional coordinada; observa, no obstante, con preocupación que la violencia doméstica sigue suscitando gran inquietud en Montenegro y pide al Gobierno que dedique suficientes fondos y esfuerzos a la aplicación de la legislación pertinente y el Código de Conducta, que introduzca una línea telefónica de ayuda y recopile información;

76.

Observa con preocupación el bajo número de denuncias en relación con la discriminación y la violencia de género; pide al Gobierno de Montenegro que realice las inversiones necesarias para sensibilizar sobre los derechos de las mujeres, la legislación en vigor contra la violencia y las posibilidades de denunciar y abordar las violaciones;

77.

Aplaude los esfuerzos realizados por el Parlamento de Montenegro para investigar metódicamente la aplicación de la legislación en materia de igualdad;

Serbia

78.

Pide al Gobierno serbio que siga aplicando el Programa nacional de integración de la UE reforzando los mecanismos para supervisar la aplicación de la ley que prohíbe la discriminación, y que mejore las capacidades administrativas de los órganos que se ocupan de las cuestiones de igualdad de género, incluidos el Comisario para la Protección de la Igualdad y el Defensor Adjunto para la Igualdad de Género;

79.

Felicita al Gobierno serbio por el código electoral que estipula que cada tercer candidato de las listas electorales para el Parlamento debe ser un miembro del sexo subrepresentado, y por la plena aplicación del mismo, que ha dado como resultado que un 34 % de los escaños en el Parlamento correspondan a mujeres;

80.

Pide al Gobierno serbio que refuerce la formación de los agentes encargados de hacer cumplir la ley en la policía y el poder judicial en lo relativo al conocimiento y al tratamiento adecuado de los casos de discriminación y violencia de género, ponga a disposición de las víctimas asistencia jurídica gratuita y haga frente al problema general de acumulación de casos en los órganos jurisdiccionales;

81.

Elogia los progresos realizados en la lucha contra la violencia doméstica mediante la adopción de un protocolo general sobre procedimientos para la cooperación en situaciones de violencia en el hogar y en las relaciones de pareja, la introducción de una línea telefónica de ayuda y la apertura de un nuevo refugio; observa, no obstante, que la violencia doméstica sigue generando gran preocupación en Serbia; pide al Gobierno que dedique suficientes fondos y esfuerzos para aplicar la legislación y el protocolo, promover la denuncia de casos y recopilar y compartir información y datos entre instituciones, agencias y organizaciones de mujeres de la sociedad civil;

82.

Elogia al Gobierno y el Parlamento de Serbia por su estrecha cooperación con las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración y supervisión de un amplio plan de acción para la aplicación de la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; pide al Gobierno que ponga a disposición suficientes recursos humanos y financieros para su ejecución;

83.

Pide a las autoridades serbias que mejoren la cooperación con las organizaciones de la sociedad civil para la igualdad de género, en especial a nivel local entre los gobiernos locales y las organizaciones de la sociedad civil, a la hora de elaborar, aplicar y supervisar la legislación y las políticas sobre igualdad de género y violencia de género y que proporcionen financiación estructural para el trabajo de las organizaciones que abordan cuestiones relacionadas con la violencia de género;

o

o o

84.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los países de los Balcanes en vías de adhesión.


(1)  Anexo a las Conclusiones del Consejo de 7 de marzo de 2011.

(2)  DO C 59 de 23.2.2001, p. 258.

(3)  DO C 320 E de 15.12.2005, p. 247.

(4)  DO C 348 E de 21.12.2010, p. 11.

(5)  DO C 21 E de 28.1.2010, p. 8.

(6)  DO C 199 E de 7.7.2012, p. 112.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/33


P7_TA(2013)0203

Carta de la UE: Normas para la libertad de los medios de comunicación en la UE

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre la Carta de la UE: normas para la libertad de los medios de comunicación en la UE (2011/2246(INI))

(2016/C 055/05)

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales,

Vistos el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las declaraciones, recomendaciones y resoluciones del Comité de Ministros y la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, y los documentos de la Comisión de Venecia y del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa sobre la libertad de expresión, de información y de los medios de comunicación,

Vistos el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, los artículos 2, 7 y 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea, los artículos de los Tratados relativos a la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios, la libre circulación de personas y mercancías, la competencia y las ayudas estatales, y el artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (cultura),

Visto el Protocolo, anejo al Tratado de la Unión Europea, sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, conocido como Protocolo de Ámsterdam,

Vista la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (1),

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre el pluralismo de los medios de comunicación en los Estados miembros de la Unión Europea (SEC(2007)0032),

Vista la Carta Europea para la Libertad de Prensa (2),

Vista la creación, por parte de la Comisión, de un Grupo de Alto Nivel sobre Libertad y Pluralismo en los Medios de Comunicación,

Vistas sus Resoluciones, de 20 de noviembre de 2002, sobre la concentración de los medios de comunicación (3), de 4 de septiembre de 2003, sobre la situación de los derechos fundamentales en la UE (2002) (4), de 4 de septiembre de 2003, sobre televisión sin fronteras (5), de 6 de septiembre de 2005, sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE («Televisión sin fronteras») en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE, para el período 2001-2002 (6), de 22 de abril de 2004, sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de información (apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales) (7), de 25 de septiembre de 2008, sobre la concentración y el pluralismo en los medios de comunicación en la UE (8), de 25 de noviembre de 2010, sobre el servicio público de radiodifusión en la era digital: el futuro del sistema dual (9) y de 10 de marzo de 2011 sobre los medios de comunicación en Hungría (10),

Vista la Iniciativa Europea a favor del Pluralismo en los Medios de Comunicación (11), una iniciativa registrada ante la Comisión, que tiene por objeto proteger el pluralismo de los medios de comunicación mediante la armonización parcial de las legislaciones nacionales relativas a la propiedad de los medios de comunicación y la transparencia, los conflictos de intereses de naturaleza política y la independencia de los cuerpos supervisores de los medios de comunicación,

Vistos los considerandos 8 y 94 de la Directiva relativa a los servicios de comunicación audiovisual, que estipulan la necesidad de que los Estados miembros eviten toda acción que favorezca la creación de posiciones dominantes o que imponga límites al pluralismo, y que permitan que sus organismos reguladores independientes lleven a cabo su labor de manera imparcial y transparente,

Vistos el trabajo realizado por la OSCE en materia de libertad en los medios de comunicación, en particular por su Representante para la libertad en los medios de comunicación, los informes conexos y el discurso presentado en vídeo en la audiencia sobre la libertad en los medios de comunicación celebrada por la Comisión de Libertades Civiles el 6 de noviembre de 2012,

Vistos los informes sobre los medios de comunicación publicados por ONG, incluidos los de Reporteros Sin Fronteras (Índices de Libertad de Prensa) y «Freedom House» (Informes sobre la libertad de prensa),

Vistos los estudios sobre temas relacionados con los medios de comunicación publicados por el Parlamento (12) y por el Centro para la Libertad y el Pluralismo en los Medios de Comunicación del Instituto Universitario Europeo (13),

Visto el estudio independiente «The indicators for media pluralism in the Member States — Towards a risk-based approach» (Indicadores relativos al pluralismo de los medios de comunicación) hacia un planteamiento basado en los riesgos) (14), elaborado en 2007 a petición de la Comisión y publicado en 2009, en el que se define un instrumento de seguimiento del pluralismo en los medios de comunicación, con indicadores, a fin de resaltar las amenazas al pluralismo en los medios de comunicación,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Cultura y Educación (A7-0117/2013),

A.

Considerando que los medios de comunicación desempeñan un papel fundamental como «guardianes públicos» en la democracia, dado que permiten a los ciudadanos el ejercicio de su derecho a ser informados, y a examinar y enjuiciar las acciones y decisiones de quienes ejercen o detentan poder o influencia, en particular con ocasión de consultas electorales; considerando que los medios de comunicación pueden asimismo determinar la agenda pública, valiéndose de su poder como filtros de información, y, por tanto, actuar como formadores de opinión;

B.

Considerando que la libertad de expresión en la esfera pública ha demostrado ser formadora de la democracia y del propio Estado de Derecho, a la vez que coaxial a su existencia y supervivencia; considerando que unos medios de comunicación libres e independientes y el libre intercambio de información desempeñan un papel decisivo en las transiciones democráticas que están teniendo lugar en regímenes no democráticos, y que se insta a la Comisión a que emprenda una atenta supervisión de la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación en los países candidatos a la adhesión y a que preste suficiente atención a la función de unos medios de comunicación libres en la promoción de la democracia en todo el mundo;

C.

Considerando que la libertad de los medios de comunicación constituye la piedra angular de los valores consagrados en los Tratados, entre ellos, la democracia, el pluralismo y el respeto de los derechos de las minorías; considerando que su historia, bajo la denominación de «libertad de prensa», ha contribuido al avance de las ideas democráticas y al desarrollo del ideal europeo a lo largo de la historia;

D.

Considerando que la libertad de los medios de comunicación y un periodismo plural e independiente son elementos fundamentales del propio ejercicio de la actividad de los medios de comunicación en toda la Unión, y especialmente en el mercado único; considerando, por tanto, que toda restricción indebida a la libertad de los medios de comunicación, al pluralismo y a la independencia del periodismo constituyen también restricciones a la libertad de opinión y a la libertad económica; considerando que los periodistas no deberían estar sometidos a las presiones de propietarios, directores y gobiernos, ni a amezanas financieras;

E.

Considerando que una esfera pública autónoma y sólida, basada en medios de comunicación independientes y plurales, constituye el entorno fundamental en el que pueden prosperar las libertades colectivas de la sociedad civil, como el derecho de reunión y asociación, y las libertades individuales, como el derecho a la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información;

F.

Considerando que los derechos fundamentales de los ciudadanos a la libertad de expresión e información únicamente pueden garantizarse a través de la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, que permiten a los periodistas y a los medios de comunicación el ejercicio de su derecho y su obligación de informar a los ciudadanos, de modo neutral y equitativo, acerca de acontecimientos y decisiones de interés público; considerando que todos los miembros de la sociedad tienen derecho a expresar sus opiniones de forma democrática y pacífica;

G.

Considerando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictaminado que los Estados miembros tienen la obligación positiva de asegurar el pluralismo de los medios de comunicación, derivado del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que incluye disposiciones similares a las del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que forma parte del acervo comunitario;

H.

Considerando que la información, por su propia naturaleza, y también, en particular, gracias a los cambios tecnológicos de las últimas décadas, traspasa las fronteras geográficas y desempeña un papel crucial a la hora de informar a las comunidades nacionales en el extranjero, proporcionando herramientas que permiten el conocimiento y entendimiento mutuos más allá de fronteras y entre los países; considerando que los medios de comunicación, incluidos los medios de comunicación en línea, pero no solo estos, han adquirido un carácter global del que ahora dependen las expectativas y necesidades del público y, en concreto, de los consumidores de información; considerando que los cambios en el panorama mediáticos y en las tecnologías de la comunicación han redefinido el escenario del intercambio de información y el modo en que las personas se informan y se conforma la opinión pública;

I.

Considerando que una esfera pública europea basada en el respeto continuo y permanente de la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación constituye un elemento crucial del proceso de integración de la Unión, de conformidad con los valores consagrados en los Tratados, la responsabilidad de las instituciones de la UE y el desarrollo de la democracia en Europa, por ejemplo, en el caso de las elecciones al Parlamento Europeo; considerando que unos medios de comunicación, tanto audiovisuales como escritos, vibrantes, competitivos y plurales estimulan la participación de los ciudadanos en el debate público, lo que es crucial para el buen funcionamiento del sistema democrático;

J.

Considerando que las ONG, las asociaciones de seguimiento de la libertad de prensa, el Consejo de Europa y la OSCE, así como el Parlamento Europeo en sus estudios y resoluciones, han informado y llamado la atención sobre amenazas planteadas a los medios libres e independientes por los gobiernos, incluidos los Gobiernos de los Estados miembros de la UE (15);

K.

Considerando que el Consejo de Europa y la OSCE han examinado la dimensión humana y democrática de la comunicación, a través de declaraciones, resoluciones, recomendaciones, opiniones e informes detallados sobre la cuestión de la libertad, el pluralismo y la concentración de los medios de comunicación, creando de este modo un corpus significativo de normas mínimas paneuropeas comunes en este ámbito;

L.

Considerando que la Unión Europea se ha comprometido a proteger y promover el pluralismo de los medios de comunicación como pilar esencial del derecho a la información y a la libertad de expresión, que son hitos fundamentales de una ciudadanía activa y una democracia participativa y están consagrados en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales;

M.

Considerando que la libertad de los medios de comunicación constituye un criterio para la adhesión a la UE de los países candidatos con arreglo a los criterios de Copenhague y uno de los principios que la UE fomenta en su política exterior; considerando que la UE y sus Estados miembros deberían, por tanto, dar ejemplo a nivel interno, garantizando la credibilidad y la coherencia;

N.

Considerando que el Parlamento ha expresado reiteradamente su preocupación por la libertad, el pluralismo y la concentración de los medios de comunicación y ha pedido a la Comisión, en su calidad de guardiana de los Tratados, que adopte las medidas oportunas, entre otras cosas, proponiendo una iniciativa legislativa en esta materia;

O.

Considerando que el 16 de enero de 2007 la Comisión presentó un «enfoque en tres fases» consistente en: un documento de trabajo de la Comisión sobre la pluralidad de los medios de comunicación; un estudio independiente sobre la pluralidad de los medios de comunicación en los Estados miembros de la UE, con indicadores para evaluar el pluralismo de los medios de comunicación y determinar posibles riesgos en los Estados miembros (que debería haberse publicado en 2007); y una Comunicación de la Comisión sobre los indicadores del pluralismo en los medios de comunicación de los Estados miembros (que debería haberse publicado en 2008), seguida de una consulta pública (16); considerando que aún debe implantarse el instrumento de seguimiento del pluralismo en los medios de comunicación descrito en el estudio independiente;

P.

Considerando que, lamentablemente, este enfoque ha sido abandonado por la Comisión, ya que nunca se llegó a publicar la comunicación ni se llevó a cabo la consulta;

Q.

Considerando que, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Carta de los Derechos Fundamentales ha adquirido carácter vinculante; considerando que la Carta es el primer documento internacional que estipula expresamente que «se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo» (artículo 11, apartado 2); considerando que los Tratados confieren a la UE un mandato y competencias que permiten garantizar la protección de todos los derechos fundamentales en la Unión, en particular sobre la base de los artículos 2 y 7 del TUE;

R.

Considerando que los Estados miembros tienen la obligación de promover y proteger permanentemente la libertad de opinión, expresión, información y de los medios de comunicación, ya que estos principios están también garantizados en sus constituciones y legislaciones, así como de ofrecer a los ciudadanos acceso justo y equitativo a las diferentes fuentes de información y, por tanto, a los distintos puntos de vista y opiniones; considerando que tienen además la obligación de respetar y proteger la vida privada y familiar, el hogar, las comunicaciones y los datos personales de los ciudadanos, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Carta; considerando que, en caso de grave riesgo o de violación de estas libertades en un Estado miembro, la Unión tiene la obligación de intervenir de forma oportuna y eficaz, sobre la base de sus competencias, consagradas en los Tratados y en la Carta, a fin de proteger el orden democrático y pluralista europeo y los derechos fundamentales;

S.

Considerando que la UE tiene competencias en ámbitos relacionados con los medios de comunicación, como el mercado interior, la política audiovisual, la política de competencia (incluidas las ayudas públicas), las telecomunicaciones y los derechos fundamentales; considerando que el Parlamento ha afirmado que, sobre esta base, conviene definir unas condiciones esenciales mínimas a fin de asegurar, garantizar y promover la libertad de información y un nivel adecuado de pluralismo en los medios de comunicación, así como la gobernanza independiente de los mismos (17); considerando que la Comisión ha encomendado al Centro para la Libertad y el Pluralismo en los Medios de Comunicación del Instituto Universitario Europeo la tarea de realizar un análisis del alcance de las competencias de la UE en el ámbito de la libertad en los medios de comunicación;

T.

Considerando la preocupación suscitada en relación con los retos y la presión a que se enfrentan los medios de comunicación, sobre todo las cadenas de radiodifusión pública, en lo tocante a la independencia editorial, la contratación de personal, el empleo precario, la autocensura, el pluralismo, la neutralidad y la calidad de la información, el acceso y la financiación, debido a una injerencia política y financiera indebida, así como a la crisis económica;

U.

Considerando la preocupación suscitada en relación con la alta tasa de desempleo de los periodistas en Europa, así como la gran proporción de periodistas que trabajan como profesionales independientes, con poca estabilidad laboral y pocas ayudas y en un clima de gran incertidumbre;

V.

Considerando que los medios de comunicación privados se enfrentan a una creciente concentración, tanto a nivel nacional como transfronterizo, en la que los grupos de telecomunicaciones distribuyen sus productos en distintos países, se da un aumento de las inversiones en los medios de comunicación dentro de la UE y los inversores y medios de comunicación no europeos ejercen cada vez más influencia en Europa, lo que lleva a monopolizar la información y a socavar el pluralismo de opiniones; considerando que hay una cierta preocupación en cuanto a las fuentes de financiación de algunos medios de comunicación privados, incluidos algunos medios de la UE;

W.

Considerando que, como han mostrado numerosas encuestas, estudios de opinión e iniciativas públicas, la opinión pública europea ha expresado su preocupación acerca del deterioro de la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, y ha pedido en repetidas ocasiones a la UE medidas para preservar la libertad de los medios y el desarrollo de un panorama mediático sólido, independiente y plural;

X.

Considerando que la aceleración del ciclo de la información ha dado lugar a graves fallos por parte de los periodistas, como el no comprobar y no realizar una doble comprobación de las fuentes;

Y.

Considerando que el desarrollo del entorno digital puede desempeñar un papel fundamental en el acceso a la información en línea de los ciudadanos europeos;

Z.

considerando que el panorama mediático está sufriendo cambios fundamentales; constatando, particularmente en estos tiempos de crisis económica, que una creciente proporción de periodistas trabaja en condiciones laborales, carece de seguridad social en comparación con los estándares del mercado laboral y debe afrontar asimismo retos varios relacionados con el futuro del periodismo;

AA.

Considerando que los ciudadanos han dirigido al Parlamento peticiones relativas a las mismas preocupaciones y demandas, solicitando la intervención de las instituciones y, en particular, del Parlamento;

AB.

Considerando que los cambios tecnológicos provocados por Internet, los ordenadores personales y, más recientemente, la informática móvil han cambiado profundamente la infraestructura informativa de un modo que ha tenido consecuencias en el modelo de negocio de los medios de comunicación más tradicionales y, en particular, en su dependencia del mercado publicitario, poniendo en peligro la supervivencia de cabeceras de medios que llevan a cabo una importante labor cívica y democrática; considerando que es, por tanto, obligación de las autoridades públicas, tanto a nivel de la Unión como de los Estados miembros, crear un conjunto de herramientas, que deberá estar disponible durante el presente periodo de transición, que contribuirá a garantizar la supervivencia de los valores y las responsabilidades de los medios de comunicación independientes, sin que importe la plataforma tecnológica que utilicen actualmente o en el futuro; pide a este respecto a la Comisión que lleve a cabo un estudio sobre las repercusiones de los cambios tecnológicos en el modelo de negocio de los medios de comunicación y sus consecuencias para la libertad y el pluralismo de los medios;

AC.

Considerando que la reciente crisis económica ha agravado las dificultades de las cabeceras de los medios de comunicación y que, debido a la creciente peligrosidad de la función de los periodistas, ha hecho que el panorama mediático sea más vulnerable a las presiones económicas o políticas, así como más frágil; considerando que estos acontecimientos han tenido repercusiones particulares en los géneros periodísticos más caros o en los que se tarda más tiempo en elaborar, como el periodismo de investigación y los reportajes, así como en los puestos de corresponsales europeos e internacionales; considerando que estos tipos de periodismo son fundamentales para garantizar la responsabilidad y la rendición de cuentas por parte de las autoridades públicas y políticas, frenar los abusos del poder institucional y económico y asegurar que se destapan y persiguen las actividades delictivas en el ámbito social, medioambiental y humanitario; insta a la Comisión a que lleve a cabo un estudio sobre los efectos de la crisis y el empleo precario en la comunidad periodística, con vistas a analizar e intentar subsanar sus consecuencias para la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación;

AD.

Considerando que los cambios tecnológicos, la variada comunidad de profesionales independientes del periodismo y la adquisición de las plurales competencias necesarias para obtener y elaborar información de calidad hoy en día también generan oportunidades para la creación de nuevas empresas periodísticas transnacionales y multiplataforma, que pueden recibir ayudas mediante políticas tanto públicas como basadas en el mercado;

1.

Pide a los Estados miembros y a la Unión Europea que respeten, garanticen, protejan y promuevan el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como a la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, y que, en consecuencia, se abstengan de plantear amenazas a la libertad de los medios de comunicación —y desarrollen o apoyen mecanismos que las impidan—, por ejemplo intentando ejercer una influencia indebida y política, imponer un control y una censura partidista a los medios de comunicación, limitar o restringir injustamente la libertad e independencia de los medios de comunicación de masas en beneficio de intereses privados o políticos o amenazar económicamente a las cadenas de radiodifusión pública;

2.

Insta a los Estados miembros y a la UE a que se aseguren de que existen procedimientos y mecanismos jurídicamente vinculantes para la selección y designación de directores de los medios de comunicación, consejos de administración, consejos de los medios de comunicación y organismos de control que sean transparentes, se basen en el mérito y la experiencia indiscutible y que garanticen la profesionalidad, integridad e independencia, así como el máximo consenso por lo que respecta a la representación de todo el espectro político y social, la seguridad jurídica y la continuidad en vez de en criterios políticos y partidistas basados en un sistema vinculado a los resultados de elecciones o sujetos a la voluntad de las personas que detentan el poder; señala que todos los Estados miembros deberían elaborar un conjunto de criterios para nombrar a los directores o consejos de administración de los medios de comunicación públicos, en consonancia con los principios de independencia, integridad, experiencia y profesionalidad; insta a los Estados miembros a que establezcan garantías para asegurar la independencia de los consejos de los medios de comunicación y de los organismos reguladores frente a la influencia política de los gobiernos, las mayorías parlamentarias o cualquier otro grupo de la sociedad;

3.

Destaca que el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial y periodística constituyen pilares de la libertad de los medios de comunicación, por cuanto garantizan su diversificación, su acceso a los distintos agentes sociales y políticos, a las distintas opiniones y puntos de vista (incluidas las de las ONG, las asociaciones ciudadanas, las minorías, etc.) y un amplio abanico de opiniones;

4.

Insta a los Estados miembros a que velen por que las comunidades culturales que están divididas entre distintos gobiernos regionales o Estados miembros puedan tener acceso a los medios de comunicación en su lengua, y por que no se adopten decisiones políticas que restrinjan dicho acceso;

5.

Recuerda que, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los Estados miembros deben garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, de conformidad con el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; señala que el artículo 10 de este Convenio incluye disposiciones similares a las del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que forma parte del acervo comunitario;

6.

Destaca que la Comisión debería velar por que los Estados miembros garanticen en sus países la correcta aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales, de lo que dan testimonio el pluralismo de los medios de comunicación, la igualdad de acceso a la información y el respeto de la independencia de la prensa por medio de la neutralidad;

7.

Indica que, con arreglo a los criterios de Copenhague, los países que desean adherirse a la Unión Europea deben acatar el acervo comunitario, que incluye la Carta de los Derechos Fundamentales y, en particular, su artículo 11, que exige que se respeten la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación; observa, en cambio, que aunque también se exige a los actuales Estados miembros que respeten la Carta, no existe ningún mecanismo para garantizar que así lo hagan;

8.

Subraya la función fundamental de un sistema dual europeo bien equilibrado, en el que los medios de comunicación públicos y privados desempeñen sus respectivas funciones y que debe protegerse, como han pedido el Parlamento, la Comisión y el Consejo de Europa; observa que, en una sociedad multimedia en la que ahora hay un mayor número de participantes en el mercado mundial movidos por fines comerciales, son esenciales unos medios de comunicación de servicio público; recuerda el importante papel de unos medios de comunicación de servicio público, financiados por los ciudadanos a través del Estado para satisfacer sus necesidades, así como su obligación institucional de ofrecer una información de gran calidad, exacta y fiable a una amplia gama de audiencias, y que deben ser independientes de presiones externas y de intereses políticos y privados al tiempo que ofrecen asimismo espacio para nichos que pueden no ser rentables para los medios de comunicación privados; subraya que los medios de comunicación privados tienen obligaciones similares por lo que respecta a la información, en particular la de orden institucional y político, como en el contexto de elecciones, referendos, etc.; destaca la necesidad de garantizar la independencia profesional de las agencias de noticias nacionales y de evitar la creación de monopolios de noticias;

9.

Reconoce que la continua autorregulación y las iniciativas no legislativas, si son independientes, imparciales y transparentes, tienen un papel muy importante que desempeñar para garantizar la libertad de los medios de comunicación; pide a la Comisión que adopte medidas para apoyar la independencia de los medios de comunicación y de sus agencias reguladoras frente a los intereses estatales —también a escala europea— y los poderosos intereses comerciales;

10.

Recuerda la función específica y característica de los medios de comunicación de servicio público, como se establece en el Protocolo de Ámsterdam sobre el sistema de radiodifusión pública en los Estados miembros;

11.

Recuerda que el Protocolo no 29 del Tratado de la UE reconoce que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros «está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación»; prevé, por consiguiente, que los Estados miembros puedan financiar el servicio público de radiodifusión solo en la medida en que este se establezca para cubrir el aspecto de servicio público, y sin que afecte a las condiciones comerciales y de la competencia de la Unión hasta un punto que sería contrario a los intereses comunes;

12.

Resalta la importancia de una financiación apropiada, proporcionada y estable para los medios de comunicación de servicio público, con el fin de garantizar su independencia política y económica y de modo que puedan cumplir plenamente su función —incluida su función social, educativa, cultural y democrática— así como adaptarse al cambio digital y contribuir a una sociedad de la información y del conocimiento inclusiva en la que todos puedan disponer de unos medios de comunicación representativos y de alta calidad; manifiesta su preocupación por la actual tendencia en algunos Estados miembros a aplicar recortes presupuestarias o a reducir la actividad de los medios de comunicación de servicio público, lo que reduce su capacidad para cumplir su misión; insta a los Estados miembros a revertir esta tendencia y a garantizar que los medios de comunicación de servicio público reciben una financiación estable, sostenible, adecuada y previsible;

13.

Insiste en que no conviene hacer un uso indebido de medidas destinadas a regular el acceso al mercado de los medios de comunicación mediante procedimientos de concesión de licencias y autorizaciones de difusión, normas sobre protección del Estado, la seguridad nacional y militar y el orden público, así como normas de protección de la moralidad pública y de los menores, con objeto de imponer un control y una censura políticos o partidistas a los medios de comunicación y negar a los ciudadanos el derecho fundamental a la información sobre asuntos de interés e importancia públicos; destaca que es necesario garantizar un equilibrio adecuado a este respecto; advierte que los medios de comunicación no deben ser amenazados por la influencia de grupos de interés o de presión específicos, agentes económicos o grupos religiosos;

14.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que apliquen normas sobre la competencia y los medios de comunicación, garanticen la competencia con objeto de afrontar e impedir abusos de posición dominante, a ser posible estableciendo niveles de competencia inferiores en la industria de los medios de comunicación en otros mercados, aseguren el acceso de nuevos operadores al mercado, intervengan cuando los medios de comunicación estén excesivamente concentrados y cuando estén en peligro el pluralismo, la independencia y la libertad de los mismo, con objeto de velar por que todos los ciudadanos de la Unión Europea tengan acceso a unos medios de comunicación libres y diversificados en todos los Estados miembros, y a que recomienden mejoras cuando sea necesario; destaca que la existencia de grupos mediáticos propiedad de empresas que pueden adjudicar contratos públicos, representa una amenaza para la independencia de los medios; pide a la Comisión que valore el modo en que las actuales normas en materia de competencia están relacionadas con la creciente concentración de los medios de comunicación comerciales en los Estados miembros; insta a la Comisión a que proponga medidas concretas para salvaguardar el pluralismo de los medios de comunicación y evitar su excesiva concentración;

15.

Destaca que se debe prestar atención al nivel de concentración de la propiedad de los medios de comunicación en los Estados miembros al tiempo que subraya que el concepto de pluralismo de los medios abarca un amplio espectro de cuestiones, como la prohibición de la censura, la protección de las fuentes y de los denunciantes, cuestiones relacionadas con la presión que ejercen los actores políticos y las fuerzas del mercado, la transparencia, las condiciones laborales de los periodistas, las autoridades de control de los medios de comunicación, la diversidad cultural, el desarrollo de nuevas tecnologías, el acceso sin restricciones a la información y la comunicación, el acceso sin censura a Internet y la brecha digital; opina que la propiedad y la gestión de los medios de comunicación deben ser transparentes y no estar concentradas; destaca que la concentración de la propiedad de los medios de comunicación pone en peligro el pluralismo y la diversidad cultural y conlleva la uniformidad del contenido mediático;

16.

Pide normas que garanticen un enfoque y una solución adecuados para los conflictos de interés, como los que surgen de la unión entre el poder político y el control sobre los medios de comunicación, y, en particular, que los beneficiarios propietarios de grupos de telecomunicaciones sean siempre públicos, a fin de evitar los conflictos de interés; pide la aplicación eficaz de normas claras que garanticen procedimientos transparentes y justos para la financiación de los medios de comunicación y la asignación de publicidad y patrocinio públicos, con el fin de asegurar que no interfieren en la libertad de información y expresión, el pluralismo o la línea editorial de los medios de comunicación, e insta a la Comisión a que supervise todo ello;

17.

Destaca que, a pesar de la aplicación de la política de la competencia mediante el Reglamento de la UE relativo a las concentraciones y, en particular, su artículo 21 (18), suscita preocupación que estos instrumentos no controlen de manera adecuada la concentración de los medios, debido a problemas en la delimitación del mercado, cuando, en algunos casos, grandes fusiones entre medios no cumplen con los umbrales de volumen de negocio estipulados en la política de la UE en materia de competencia;

18.

Destaca que el poder del mercado en la industria de los medios de comunicación procede no solo del poder de los precios de los monopolios, sino también de la influencia política que lleva a ejercer una influencia excesiva sobre el regulador y dificulta aún más el desmantelamiento de las posiciones dominantes una vez establecidas; pide que los umbrales de la competencia se establezcan en la industria de los medios de comunicación en un nivel inferior que en otros mercados;

19.

Recuerda a la Comisión que, en varias ocasiones en el pasado, se le ha preguntado por la posibilidad de introducir un marco jurídico para evitar las concentraciones de la propiedad y el abuso de posiciones dominantes; pide a la Comisión que proponga medidas concretas para salvaguardar el pluralismo de los medios, incluido un marco legislativo relativo a las normas de la propiedad en los medios de comunicación que incluya normas mínimas para los Estados miembros;

20.

Subraya la importancia de garantizar la independencia de los periodistas, tanto frente a presiones internas de los editores o propietarios como a presiones externas de los grupos de presión políticos o económicos o de otros grupos de interés, y destaca la importancia de las cartas editoriales o los códigos de conducta para la independencia editorial, dado que impiden que los propietarios, los gobiernos o las partes interesadas externas interfieran en el contenido de las noticias; destaca la importancia de ejercer el derecho a la libertad de expresión sin discriminación de ningún tipo y sobre la base de la igualdad y del trato equitativo; destaca el hecho de que el derecho de acceso a documentos e información públicos reviste una importancia fundamental para los periodistas y los ciudadanos, e insta a los Estados miembros a que establezcan un marco jurídico sólido y amplio en lo relativo a la libertad de la información gubernamental y el acceso a los documentos de interés público; pide a los Estados miembros que ofrezcan garantías jurídicas con relación a la plena protección del principio de confidencialidad de las fuentes y que se aplique estrictamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia, también en relación con las denuncias;

21.

Pide que se proteja a los periodistas frente a presiones, intimidaciones, acosos, amenazas y actos de violencia, y recuerda que, a menudo, los periodistas que se dedican a la investigación sufren amenazas y ataques físicos, incluso contra su vida, a causa de sus actividades; destaca la importancia de que se haga justicia y se combata la impunidad de dichos actos, y señala asimismo su efecto disuasorio sobre la libertad de expresión, lo que conduce a la autocensura de los medios de comunicación; hace hincapié en que el periodismo de investigación contribuye a controlar la democracia y la buena gobernanza, así como a revelar irregularidades y delitos, ayudando de este modo a las autoridades judiciales; exhorta a los Estados miembros y a la UE a que apoyen y fomenten el periodismo de investigación y a que promuevan el periodismo ético en los medios de comunicación elaborando normas profesionales y procedimientos de recurso adecuados, especialmente mediante cursos de formación profesional y códigos de conducta establecidos por asociaciones y uniones de medios de comunicación;

22.

Pide a los Estados miembros que adopten normas para evitar la infiltración de agentes de inteligencia en las redacciones, ya que dichas prácticas ponen en gran peligro la libertad de expresión porque permiten la vigilancia de las redacciones y generan un clima de desconfianza, obstaculizan la recopilación de la información y amenazan la confidencialidad de las fuentes y, en última instancia, intentan desinformar y manipular a la opinión pública, así como dañar la credibilidad de los medios de comunicación;

23.

Señala que cada vez más periodistas se encuentran empleados en condiciones precarias, sin las garantías sociales que son habituales en el mercado laboral, y pide una mejora de las condiciones laborales de los profesionales de los medios de comunicación; hace hincapié en que los Estados miembros deben velar por que las condiciones laborales de los periodistas cumplan las disposiciones de la Carta Social Europea; destaca la importancia de que los periodistas dispongan de convenios colectivos y de que los colectivos de periodistas tengan representación sindical, que debería estar permitida para todos los empleados, incluso si pertenecen a grupos pequeños, trabajan en empresas pequeñas o bajo formas contractuales «atípicas», como es el trabajo temporal o parcial, ya que, la seguridad laboral les permite hablar y trabajar juntos más fácilmente y proteger más eficazmente los estándares de su profesión;

24.

Enfatiza la necesidad de promover un periodismo ético en los medios de comunicación; pide a la Comisión Europea que proponga un instrumento —por ejemplo, por medio de una recomendación como la Recomendación, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea— para garantizar que los Estados miembros insten al sector de los medios de comunicación a desarrollar normas profesionales y códigos éticos que incluyan la obligación de establecer la diferencia entre hechos y opiniones en la información, la necesidad de precisión, imparcialidad y objetividad, el respeto por la privacidad de las personas, la obligación de corregir la desinformación y el derecho de réplica; considera que este marco debería prever el establecimiento por parte del sector de los medios de comunicación de una autoridad reguladora independiente para los medios de comunicación que funcione de forma independiente ante injerencias políticas o externas de otro tipo, que pueda tratar las quejas sobre la prensa basándose en las normas profesionales y los códigos éticos y que tenga autoridad para imponer sanciones adecuadas;

25.

Exhorta a los Estados miembros en los que la difamación es un delito a que lo despenalicen lo antes posible; lamenta las presiones, la violencia y el acoso que se ejercen sobre los periodistas y los medios de comunicación en muchos Estados miembros, incluso cuando cubren manifestaciones y actos públicos, lo que suscita preocupación entre organizaciones europeas e internacionales, medios universitarios y la sociedad civil; hace hincapié en la importancia de iniciar un diálogo con las autoridades con el fin de velar por que no se pongan en peligro la libertad e independencia de los medios de comunicación, no se controlen las voces críticas, la aplicación de la ley respete el papel que desempeñan los medios de comunicación y se garantice que estos puedan informar de forma libre y segura;

26.

Subraya la importancia de establecer organismos autorreguladores de los medios de comunicación, como comisiones de quejas y defensores de los oyentes o espectadores, y apoya los esfuerzos prácticos y ascendentes iniciados por los periodistas europeos para defender sus derechos fundamentales mediante la creación de un centro destinado a registrar supuestas violaciones de esos derechos, en particular la libertad de expresión (en consonancia con el proyecto piloto aprobado el 23 de octubre de 2012 por el Pleno como parte de la Posición del Parlamento sobre el presupuesto de 2013);

27.

Subraya la necesidad de contar con normas en relación con las informaciones políticas en todo el sector de los medios de comunicación audiovisuales a fin de ofrecer un acceso equitativo a todos los competidores políticos, opiniones y puntos de vista, particularmente en épocas de elecciones y referendos, a fin de que los ciudadanos puedan forjarse sus propias opiniones sin influencia indebida de ninguna opinión dominante que detente el poder; destaca que dichas normas deben ser correctamente ejecutadas por los organismos reguladores;

28.

Destaca que el derecho fundamental a la libertad de expresión y a la libertad de los medios de comunicación no está reservado únicamente a los medios tradicionales, sino que también cubre a los medios de comunicación social y a otras nuevas formas de medios de comunicación; destaca la importancia de asegurar la libertad de expresión e información en Internet, en particular garantizando su neutralidad, e insta en consecuencia a la UE y a los Estados miembros a que aseguren que estos derechos y libertades se respetan plenamente en Internet por lo que respecta al acceso no restringido y a la prestación y circulación de información; advierte contra todo intento de las autoridades de solicitar registros o autorizaciones o de controlar contenidos considerados perjudiciales por ellas; reconoce que la prestación de servicios de Internet por parte de los medios de comunicación de servicio público contribuye a su misión de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a información en línea y formarse una opinión a partir de distintas fuentes;

29.

Hace hincapié en que los agregadores de noticias, motores de búsqueda y otros intermediarios revisten cada vez mayor importancia en la difusión y el acceso a la información y al contenido de las noticias en Internet; pide a la Comisión que incluya a estos agentes de Internet en el marco regulador de la UE a la hora de revisar la Directiva relativa a los servicios de comunicación audiovisual, con el fin de abordar los problemas de discriminación del contenido y distorsión en la selección de las fuentes;

30.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros, en el marco de la política de la Comisión en materia de educación mediática, a que concedan suficiente atención a la importancia de la formación en materia de medios de comunicación, dotando a los ciudadanos de cualidades de interpretación crítica, así como de la capacidad de examinar atentamente el creciente volumen de información.

31.

Pide a la Comisión que compruebe si los Estados miembros asignan licencias de emisión conforme a criterios objetivos, transparentes, proporcionales y no discriminatorios;

32.

Subraya la importancia y urgencia de supervisar anualmente la libertad de los medios de comunicación y el pluralismo en todos los Estados miembros, así como de elaborar un informe anual sobre este asunto, sobre la base de las normas detalladas elaboradas por el Consejo de Europa y la OSCE y del enfoque analítico basado en el riesgo y los indicadores desarrollados en el estudio independiente elaborado para la Comisión, en asociación con ONG, partes interesadas y expertos, también mediante el control y la supervisión de la evolución y los cambios en la legislación sobre los medios de comunicación y el impacto de la legislación adoptada en los Estados miembros que afecta a la libertad de los medios de comunicación, en particular en relación con la injerencia gubernamental, así como mediante buenas prácticas para definir normas de servicio público para los canales públicos y privados; subraya la importancia de hacer que el público conozca estas normas europeas comunes; opina que la Comisión, la Agencia de Derechos Fundamentales y/o el Centro para la Libertad y el Pluralismo en los Medios de Comunicación del IUE deben desempeñar este cometido y publicar un informe anual con los resultados del seguimiento; considera que la Comisión debe presentar dicho informe al Parlamento y al Consejo y elaborar propuestas sobre acciones y medidas derivadas de las conclusiones del informe;

33.

Considera que la UE tiene competencias para adoptar medidas legislativas que garanticen, protejan y fomenten la libertad de expresión y de información, la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, al menos en la medida en que las tiene en relación con la protección de los menores y de la dignidad humana, la diversidad cultural, el acceso de los ciudadanos a la información sobre y/o la cobertura de acontecimientos importantes, la promoción de los derechos de las personas con discapacidad, la protección de los consumidores en relación con las comunicaciones comerciales y el derecho de réplica, dado que son intereses generales contemplados en la Directiva relativa a los servicios de comunicación audiovisual; cree asimismo que toda normativa debe elaborarse en función de un análisis cuidadoso y exhaustivo de la situación en la UE y los Estados miembros, así como de los problemas que se deben solucionar y del mejor modo de abordarlos; considera que las iniciativas no legislativas —la supervisión, la autorregulación y los códigos de conducta, así como la activación del artículo 7 del TUE cuando proceda— se elaborarán mejor en esta fase, tal y como reclaman la mayoría de las partes y teniendo en cuenta que algunas de las amenazas más llamativas para la libertad de los medios de comunicación en algunos Estados miembros provienen de disposiciones legislativas recientemente aprobadas;

34.

Repite su llamamiento a la Comisión para que revise y modifique la Directiva relativa a los servicios de comunicación audiovisual (AVMSD) y amplíe su ámbito a normas mínimas para el respeto, la protección y la promoción del derecho fundamental a la libertad de expresión y de información, la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, y que aplique plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales, el CEDH y la jurisprudencia correspondiente relativa a las obligaciones positivas en el ámbito de los medios de comunicación, dado que el objetivo de la Directiva es crear un espacio sin fronteras internas para los servicios de comunicación audiovisual y, a la vez, garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general, como la adopción de un marco legislativo y administrativo adecuado para garantizar un pluralismo eficaz (19); insta, por consiguiente a la Comisión, a que revise y modifique la AVMSD con objeto de garantizar —como ya ocurre sobre la base del modelo de las autoridades reguladoras en el marco de las comunicaciones electrónicas— que las autoridades reguladoras nacionales son plenamente independientes, imparciales y transparentes en los procesos decisorios, el ejercicio de sus tareas y competencias y el proceso de supervisión, con financiación eficaz para llevar a cabo sus actividades, y que dispongan de las facultades sancionadoras oportunas para garantizar la aplicación de sus decisiones;

35.

Insta a la Comisión a que a que, en la evaluación y revisión de la AVMSD incluya asimismo disposiciones sobre la transparencia en la propiedad de los medios de comunicación, la concentración de los medios y las normas sobre conflictos de intereses, a fin de evitar influencias indebidas de los poderes políticos y económicos en los medios, así como sobre la independencia de los organismos de supervisión de los medios de comunicación; pide a la Comisión que presente la comunicación por la que se aplica el instrumento de seguimiento del pluralismo en los medios de comunicación en los Estados miembros de la UE, que ya se desarrolló en el estudio independiente sobre indicadores del pluralismo («The indicators for media pluralism in the Member States — Towards a risk-based approach») y sobre la base de su propuesta de «enfoque en tres fases» de enero de 2007; considera que ello debería ir acompañado de una amplia consulta pública con todos los actores interesados, entre otras cosas sobre la base del seguimiento del informe del Grupo de Alto Nivel sobre Libertad y Pluralismo en los Medios de Comunicación, en particular mediante la elaboración de una propuesta que incluya un conjunto de directrices de la UE sobre la libertad y el pluralismo en los medios de comunicación;

36.

Pide a los Estados miembros que procedan inmediatamente a las reformas para alcanzar estos objetivos; insta a la Comisión a que establezca claramente el cometido de las autoridades reguladoras de los medios de comunicación, en particular por lo que respecta a la regulación y supervisión, y a que controle que cumplen los requisitos de necesidad y proporcionalidad cunado imponen sanciones; recuerda la importancia de adaptar el ámbito de la normativa a la naturaleza específica de cada medio de comunicación;

37.

Pide a las autoridades reguladoras nacionales que cooperen y se coordinen a escala de la UE en cuestiones relativas a los medios de comunicación, por ejemplo mediante la creación de una asociación de reguladores europeos para los servicios de los medios de comunicación audiovisuales, que armonicen el estatuto de las autoridades reguladoras nacionales contempladas en los artículos 29 y 30 de la Directiva relativa a los servicios de comunicación audiovisual (AVMSD), garantizando su independencia, imparcialidad y transparencia en los procesos decisorios y en el ejercicio de sus competencias, así como en el proceso de supervisión, y que les doten de las facultades sancionadoras oportunas para garantizar la aplicación de sus decisiones;

38.

Pide a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros que adopten las medidas apropiadas y oportunas, proporcionadas y progresivas cuando existan preocupaciones en relación con la libertad de expresión y de información y con la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación en la UE y en sus Estados miembros;

39.

Considera que, en el caso de futuras adhesiones a la UE, deberá hacerse más hincapié en la protección de las libertades y en la libertad de expresión, ampliamente reconocidas como elementos integrantes de los derechos humanos y de la condicionalidad de la democracia conforme a los criterios de Copenhague; pide a la Comisión que continúe supervisando el comportamiento y los progresos de los países candidatos a la adhesión a la UE por lo que respecta a la protección de las libertades de los medios de comunicación;

40.

Pide a la Comisión que asegure la inclusión de criterios basados en el pluralismo y la propiedad de los medios en todas las evaluaciones de impacto llevadas a cabo para las nuevas iniciativas sobre propuestas legislativas;

41.

Expresa su preocupación por la falta de transparencia en la propiedad de los medios de comunicación en Europa, y pide, por consiguiente, a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen la transparencia en la propiedad y gestión de los medios, así como que adopten iniciativas en este ámbito, en particular requiriendo a los medios de comunicación de radiodifusión, impresos y similares que remitan a las autoridades nacionales de medios de comunicación los registros de la empresa y la información pública suficientemente exacta y actualizada sobre la propiedad que permita identificar a los beneficiarios y a los propietarios y copropietarios últimos de los medios de comunicación, sus currículum vitae y su financiación, por ejemplo, mediante la conversión de la base de datos Mavise en un registro europeo único, con objeto de identificar concentraciones excesivas de los medios de comunicación, impedir que las organizaciones de medios de comunicación escondan intereses especiales y permitir que los ciudadanos comprueben qué intereses se esconden detrás de sus medios de comunicación; insta a la Comisión y a los Estados miembros a que examinen y controlen si los fondos públicos destinados por los Estados miembros a los medios de comunicación de servicio público se usan de forma transparente y en estricta conformidad con el Protocolo no 29 anejo a los Tratados; cree que la transparencia en la propiedad es un factor fundamental del pluralismo en los medios de comunicación; pide a la Comisión que supervise y apoye los avances para fomentar un mayor intercambio de información sobre la propiedad de los medios de comunicación;

42.

Subraya que la libertad de los medios de comunicación debe incluir asimismo la libertad de acceso a los medios, garantizando la prestación y el acceso eficaces a conexiones de banda ancha a Internet para todos los ciudadanos europeos, en plazos y con costes razonables, mediante el desarrollo adicional de las tecnologías inalámbricas, incluida la conectividad a Internet por satélite;

43.

Hace hincapié en que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las autoridades tienen la obligación, en virtud del artículo 10 del CEDH, de proteger la libertad de expresión como condición previa de una democracia funcional, dado que el ejercicio genuino y eficaz de determinadas libertades no depende únicamente de la obligación del Estado de no interferir, sino que puede requerir medidas positivas de protección;

44.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la OSCE, así como al Comité de Ministros, a la Asamblea Parlamentaria, a la Comisión de Venecia y al Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa.


(1)  DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.

(2)  http://www.pressfreedom.eu/en/index.php

(3)  DO C 25 E de 29.1.2004, p. 205.

(4)  DO C 76 E de 25.3.2004, p. 412.

(5)  DO C 76 E de 25.3.2004, p. 453.

(6)  DO C 193 E de 17.8.2006, p. 117.

(7)  DO C 104 E de 30.4.2004, p. 1026.

(8)  DO C 8 E de 14.1.2010, p. 75.

(9)  DO C 99 E de 3.4.2012, p. 50.

(10)  DO C 199 E de 7.7.2012, p. 154.

(11)  www.mediainitiative.eu

(12)  «The Citizen’s Right to Information: Law and Policy in the EU and its Member States», junio de 2012, disponible en http://www.europarl.europa.eu/committees/fr/studiesdownload.html?languageDocument=EN&file=75131

(13)  http://cmpf.eui.eu/Home.aspx

(14)  Elaborado K.U.Leuven — ICRI, Jönköping International Business School — MMTC, Central European University — CMCS y Ernst & Young Consultancy Belgium.

(15)  Estas incluyen: el control político partidista directo o indirecto y la influencia sobre los medios de comunicación o los organismos de control de los mismos; la prohibición o limitación del acceso al mercado de determinados medios de comunicación por medio de los procedimientos de licencias y autorizaciones de difusión; el mal uso y el uso indebido de las normas sobre seguridad nacional o militar y orden público o moralidad para imponer una censura e impedir el acceso a los documentos y la información; la violación del principio de confidencialidad de las fuentes; la ausencia de leyes sobre concentración de los medios de comunicación y conflictos de interés; y la utilización de la publicidad con miras a influir en las líneas editoriales.

(16)  http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=IP/07/52

(17)  Véase el apartado 6 de la Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2011, sobre la Ley sobre los medios de comunicación en Hungría.

(18)  Dicho artículo establece que, al aplicar la legislación nacional destinada a preservar el pluralismo de los medios de comunicación, las autoridades nacionales podrán actuar en defensa de «intereses legítimos».

(19)  CEDH, Centro Europa 7, 7 de junio de 2012, apdo. 134.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/43


P7_TA(2013)0204

Agenda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre una agenda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles (2012/2234(INI))

(2016/C 055/06)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 7 de julio de 2010, titulada «Libro Verde — En pos de unos sistemas de pensiones europeos adecuados, sostenibles y seguros» (COM(2010)0365) y su Resolución de 16 de febrero de 2011 al respecto (1),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 16 de febrero de 2012, titulada «Libro Blanco —Agenda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles» (COM(2012)0055),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión, de 16 de febrero de 2012, titulada «Libro Blanco — Agenda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles» (2),

Visto el informe conjunto de la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión de la Comisión Europea y el Comité de Protección Social sobre la adecuación de las pensiones en la Unión Europea 2010-2050 (informe sobre la adecuación de las pensiones 2012),

Visto el informe conjunto de la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión de la Comisión Europea y el Comité de Protección Social titulado «The 2012 Ageing Report: Economic and Budgetary Projections for the 27 EU Member States (2010-2060)» (informe 2012 sobre envejecimiento: Proyecciones económicas y presupuestarias para los 27 Estados miembros de la UE) (3),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 23 de noviembre de 2011, titulada «Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento 2012» (COM(2011)0815) y su Resolución de 15 de febrero de 2012 al respecto (4),

Vista la Decisión 2010/707/UE del Consejo, de 21 de octubre de 2010, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (5),

Vista su Resolución, de 9 de octubre de 2008, sobre la promoción de la inclusión social y la lucha contra la pobreza, incluida la pobreza infantil, en la Unión Europea (6),

Vista la Declaración del Consejo sobre el Año Europeo del Envejecimiento Activo y de la Solidaridad Intergeneracional (2012): estrategia futura (SOC 992/SAN 322), de 7 de diciembre de 2012,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0137/2013),

A.

Considerando que el Parlamento expresó sus puntos de vista en relación con el Libro Verde de 2010 de la Comisión titulado «En pos de unos sistemas de pensiones europeos adecuados, sostenibles y seguros» en su Resolución de 16 de febrero de 2011;

B.

Considerando que la peor crisis financiera y económica desde hace décadas se ha convertido en una crisis social y de la deuda soberana que afecta profundamente a las pensiones de millones de ciudadanos de la UE; que dicha crisis ha demostrado que las economías europeas son interdependientes y que ya no es posible que un país garantice por sí solo la adecuación, seguridad y sostenibilidad de sus sistemas de protección social;

C.

Considerando que las pensiones son la principal fuente de ingresos de las personas de edad avanzada en Europa y que se supone que deben proporcionarles un nivel de vida digno y permitir que sean económicamente independientes; que, no obstante, aproximadamente el 22 % de las mujeres mayores de 75 años está por debajo del umbral de pobreza de la Unión Europea y, por lo tanto, corre riesgo de exclusión social, y que las mujeres representan la mayoría de la población de edad superior a 75 años;

D.

Considerando que la primera cohorte de la llamada «generación del baby boom» ha alcanzado la edad de la jubilación, con lo que el desafío demográfico ya no es un desafío para el futuro sino la realidad de hoy, y que el número de personas de 60 o más años de edad va a aumentar en más de dos millones anuales;

E.

Considerando que, incluso tomadas aparte de la crisis económica, las tendencias de la demografía y la productividad a largo plazo apuntan a un escenario de crecimiento bajo en la mayor parte de Estados miembros de la UE, con unas tasas de crecimiento económico significativamente inferiores a las alcanzadas en décadas anteriores;

F.

Considerando que el Consejo Europeo, en marzo de 2001, ya respaldó la estrategia tridimensional de Estocolmo destinada a: reducir la deuda pública a un mayor ritmo, elevar las tasas de empleo y los niveles de productividad y reformar los sistemas de pensiones, asistencia sanitaria y asistencia de larga duración;

G.

Considerando que la influencia negativa de la crisis económica y financiera en Europa sobre los salarios y el empleo aumentará en el futuro el riesgo de pobreza en las personas de edad avanzada;

H.

Considerando que el desempleo creciente y los decepcionantes resultados de los mercados financieros han dañado tanto los sistemas de pensiones por reparto como los de capitalización;

I.

Considerando que el Comité Económico y Social Europeo recomienda aumentar los niveles mínimos de las pensiones con objeto de proporcionar ingresos por pensión por encima del umbral de pobreza;

J.

Considerando que los sistemas de pensiones son un elemento clave de los modelos sociales europeos, con el objetivo fundamental e innegociable de garantizar un nivel de vida adecuado para las personas de edad avanzada; que la prestación de pensiones sigue siendo competencia de los Estados miembros;

K.

Considerando que la sostenibilidad de la política de pensiones va más allá de consideraciones presupuestarias; que las tasas de ahorro privado, las tasas de empleo y la evolución demográfica prevista también desempeñan un papel importante a la hora de asegurar la sostenibilidad;

L.

Considerando que, en el actual debate europeo, a menudo se considera que los regímenes de pensión son una mera carga sobre las finanzas públicas y no un instrumento fundamental para luchar contra la pobreza de las personas de edad avanzada y permitir una redistribución durante la vida del individuo y en toda la sociedad;

M.

Considerando que los jubilados constituyen un grupo de consumidores especialmente importante y que la inestabilidad de su consumo presenta graves consecuencias para la economía real;

N.

Considerando que las tasas de fertilidad continúan siendo bajas en muchos países de la UE, lo que lleva a una caída del número de personas en edad de trabajar en el futuro;

O.

Considerando que, según la OCDE, la movilidad entre Estados miembros es reducida y solo el 3 % de los ciudadanos de la UE en edad laboral residen en otros Estados miembros (7);

P.

Considerando que el estudio «Women living alone — An update» («Las mujeres que viven solas — Una actualización») (8) solicitado por la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género del Parlamento pone de relieve los riesgos implícitos de algunos de los sistemas de pensiones existentes, que agravan los desequilibrios de género, sobre todo para las mujeres que viven solas;

Q.

Considerando que el Documento de trabajo no 116 de la OCDE en el ámbito social, del trabajo y de la migración titulado «Cooking, Caring and Volunteering: Unpaid Work Around the World» (9) («Cocinar, prestar asistencia y ejercer el voluntariado: el trabajo no remunerado en el mundo») muestra la importancia del trabajo no remunerado, que aún no está reconocido en los regímenes nacionales de pensiones;

R.

Considerando que, en la UE, la tasa de empleo de las personas de entre 55 y 64 años asciende a solo el 47,4 % para los hombres y al 40,2 % para las mujeres; que en algunos países de la UE, únicamente el 2 % de todos los puestos de trabajo vacantes están cubiertos por personas de 55 años o más; considerando asimismo que las bajas tasas de empleo generan diferencias intrageneracionales en materia de pensiones entre hombres y mujeres, así como una brecha intergeneracional que causa grandes disparidades en términos de recursos financieros entre las generaciones;

S.

Considerando que los sistemas de pensiones de los Estados miembros presentan grandes diferencias entre sí y también dentro de cada Estado, por ejemplo, en lo relativo al grado de financiación, el nivel de participación del gobierno, la estructura de gobernanza, el tipo de solicitud, la rentabilidad, el grado de colectividad y solidaridad, y que, por consiguiente, no se dispone de una tipología común de la UE;

Introducción

1.

Señala que los presupuestos nacionales se encuentran sometidos a fuertes presiones y que la reducción de las pensiones en muchos Estados miembros es consecuencia del acusado agravamiento de la crisis financiera y económica; deplora los severos recortes practicados en los Estados miembros afectados más duramente por la crisis, que han empujado a muchos pensionistas a la pobreza o les hacen correr el riesgo de caer en ella;

2.

Destaca la necesidad de que la UE y los Estados miembros evalúen la sostenibilidad y la adecuación, actuales y futuras, de los sistemas de pensiones y de determinar las mejores prácticas y las estrategias políticas que puedan dar lugar al pago de pensiones más seguro y eficiente en los distintos Estados miembros;

3.

Hace hincapié en la probabilidad de un escenario de bajo crecimiento económico a largo plazo, que obligará a la mayoría de los Estados miembros a consolidar sus presupuestos y reformar sus economías en condiciones de austeridad, lo que les exigirá una gestión rigurosa de las finanzas públicas; coincide con la opinión expresada en el Libro Blanco de la Comisión en el sentido de que es necesario constituir planes de pensiones complementarios, capitalizados, más allá de la prioridad de salvaguardar las pensiones públicas, universales, que garanticen por lo menos una calidad de vida digna para todos en la vejez;

4.

Destaca que los sistemas públicos de pensiones del primer pilar siguen siendo la fuente de ingresos más importante para los pensionistas; lamenta que la Comisión no aborde adecuadamente en el Libro Blanco la importancia de los regímenes universales de pensiones del primer pilar que como mínimo excluyen la pobreza; pide a los Estados miembros que –en consonancia con los objetivos de la Estrategia Europa 2020 de aumentar el empleo y combatir la pobreza- continúen trabajando en estrategias del mercado laboral más activas e integradoras para disminuir la proporción de dependencia económica entre las personas inactivas y las personas que trabajan; pide a los interlocutores sociales y a los Estados miembros que asocien estas reformas a la mejora constante de las condiciones de trabajo y a la aplicación de programas de formación permanente que posibiliten carreras profesionales más sanas y más largas hasta la edad legal de jubilación, con lo que aumentará el número de personas que pagan cotizaciones de pensión y se evitará incrementar los costes de las pensiones públicas que ponen en peligro la sostenibilidad de las finanzas públicas; invita a los Estados miembros a aplicar reformas en sus sistemas del primer pilar de manera que también se tenga en cuenta el número de años de cotización;

5.

Pide a los Estados miembros que evalúen cuidadosamente la necesidad de reformar sus regímenes del primer pilar tomando en consideración el cambio de la esperanza de vida (y el cambio en la proporción entre pensionistas, desempleados y personas económicamente activas) de manera que se garantice un nivel de vida digno y una independencia económica para las personas de más edad, en especial las que pertenecen a grupos vulnerables;

6.

Observa que la crisis financiera y económica y los retos planteados por el envejecimiento de la población han puesto de manifiesto la vulnerabilidad de los sistemas de pensiones de capitalización y de reparto; recomienda un enfoque basado en varios pilares, que consista en una combinación de:

i.

una pensión pública universal, por reparto;

ii.

una pensión complementaria, profesional, de capitalización, resultado de un convenio colectivo en el ámbito nacional, sectorial o empresarial o resultado de la legislación nacional, accesible a todos los trabajadores afectados;

Hace hincapié en que el primer pilar por sí mismo o en combinación con el segundo pilar (dependiendo de la disposición institucional o la legislación nacionales) debe instituir unos ingresos de sustitución dignos basados en el salario anterior del trabajador, que debe completarse, de ser posible, con:

iii.

una pensión individual del tercer pilar basada en planes de ahorro privados con incentivos equitativos destinados a los trabajadores con ingresos bajos, los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores que no tengan los suficientes años de cotización en cuanto a su régimen de pensión laboral;

Pide a los Estados miembros que consideren la introducción o la conservación de regímenes de este tipo o similares, que sean sostenibles desde un punto de vista financiero y social, allí donde no existan aún; pide a la Comisión que garantice que las normativas actuales o futuras en el ámbito de las pensiones abran la vía hacia regímenes de pensiones con este enfoque y que lo respeten plenamente;

7.

Reconoce el potencial de los proveedores de pensiones laborales e individuales como inversores a largo plazo, importantes y fiables, en la economía de la UE; hace hincapié en su contribución prevista para lograr los objetivos principales de la Estrategia Europa 2020 en cuanto a crecimiento económico sostenible, más y mejores empleos y unas sociedades más inclusivas socialmente; celebra, en este sentido, la iniciativa de la Comisión de iniciar un Libro Verde sobre la inversión a largo plazo; insta a la Comisión a que no ponga en peligro el potencial inversor de los fondos de pensiones y que respete sus diferentes características, así como las de otros proveedores de pensiones, cuando introduzca o modifique legislación de la UE, especialmente cuando revise la Directiva relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo;

8.

Invita a la Comisión a hacer un balance de los efectos acumulativos de la legislación sobre el mercado financiero -por ejemplo, el Reglamento sobre la infraestructura del mercado (EMIR), la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID) y la Directiva sobre Requisitos de Capital revisada (CRD IV)- en los fondos de pensiones del segundo pilar y su capacidad de invertir en la economía real, y a que informe de ello en su próximo Libro Verde sobre las inversiones a largo plazo;

9.

Recuerda la Estrategia de Lisboa 2000-2010, en cuyo contexto la Comisión y los Estados miembros, durante una década, debatieron de forma exhaustiva las reformas estructurales con respecto a la política macroeconómica, microeconómica y de empleo, lo que se tradujo en la formulación de recomendaciones a los Estados miembros específicas para cada país y basadas en el Tratado, muchas de las cuales guardaban relación directa o indirecta con la salvaguardia de pensiones adecuadas y sostenibles; deplora la falta de aplicación de estas recomendaciones, que podrían aliviar de manera considerable los efectos de la crisis;

10.

Recibe con satisfacción el Informe de 2012 sobre el envejecimiento (10) y el Informe de 2012 sobre la adecuación (11), publicaciones exhaustivas y de elevada calidad, que examinan la adecuación y sostenibilidad de las pensiones de todos los Estados miembros a largo plazo; deplora el hecho de que las dimensiones de adecuación y viabilidad de las pensiones se hallen recogidas en informes separados de carácter sumamente técnico; pide encarecidamente a la Comisión y al Consejo que publiquen un resumen integrado, conciso y que no sea de carácter técnico para los ciudadanos, que permita a los ciudadanos de la UE evaluar los retos a los que se enfrenta su sistema nacional de pensiones en una comparativa a escala de la UE;

11.

Destaca la importancia de que se recurra a una metodología uniforme para calcular la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas y de la parte relativa a las obligaciones en materia de pensiones;

12.

Opina que para alcanzar una solución eficaz al reto de las pensiones, que tenga en cuenta la necesidad, en la mayor parte de los Estados miembros, de aumentar los años de cotización y mejorar las condiciones de trabajo y el aprendizaje permanente a fin de permitir que los ciudadanos trabajen por lo menos hasta la edad legal de jubilación y más allá si así lo desean, es de primordial importancia un consenso entre los gobiernos, las empresas y los sindicatos;

13.

Propone que se consulte a los representantes de todos los grupos de edad, incluidos los jóvenes y los mayores, que sufren especialmente las repercusiones de las reformas, acerca de cualquier reforma de las pensiones a fin de asegurar resultados equilibrados y justos y de mantener el máximo consenso entre las generaciones;

14.

Acoge con satisfacción la idea central del Libro Blanco, que propone centrarse en equilibrar el tiempo de vida laboral y el tiempo de jubilación, que se constituyan planes de ahorro laborales y privados complementarios de jubilación y que se refuercen los instrumentos de la UE de seguimiento de las pensiones, al tiempo que destaca la importancia de mejorar el conocimiento de los sistemas de pensiones;

Elevar las tasas de empleo y equilibrar el tiempo de vida laboral y el tiempo de jubilación

15.

Destaca que la ejecución de reformas estructurales orientadas a incrementar la tasa de empleo y posibilitar que los ciudadanos trabajen hasta la edad legal de jubilación y a reducir el índice de dependencia económica es el principal medio para generar los ingresos fiscales y las cotizaciones sociales y de pensiones necesarios para consolidar los presupuestos de los Estados miembros y financiar unos regímenes de pensiones adecuados, seguros y sostenibles; hace hincapié en que estas reformas deben llevarse a cabo de una manera transparente que permita que las personas prevean con tiempo los efectos que estas pueden comportar; señala el riesgo de que el desempleo y el empleo mal remunerado, a tiempo parcial y atípico den lugar solamente a derechos de pensión parciales y fomenten así la pobreza a una edad avanzada;

16.

Pide a los Estados miembros que: tomen medidas del mercado de trabajo activas y globales; adopten las medidas necesarias para combatir el trabajo no declarado y la evasión de cotizaciones, también con vistas a salvaguardar la competencia leal; reserven fondos para hacer frente a los crecientes costes públicos de la población que llega a la jubilación; y fomenten el empleo de calidad, por ejemplo brindando un apoyo y asesoramiento amplios a los que buscan empleo y permitiendo que los grupos especialmente vulnerables encuentren trabajo;

17.

Toma nota de la última referencia de la Comisión Europea en el Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento 2013, relativa a la necesidad de introducir reformas en los sistemas de pensiones; señala, sin embargo, que la aproximación de la edad real de jubilación a la edad legal de jubilación debería tener carácter prioritario en numerosos Estados miembros;

18.

Acoge con satisfacción los compromisos asumidos por los Estados miembros con el fin de garantizar sistemas de pensiones adecuados y sostenibles en las recomendaciones específicas para cada país que el Consejo adoptó en 2012 en el marco del Semestre Europeo;

19.

Observa que actualmente más del 17 % de la población de la Unión Europea tiene 65 años o más y que, según las previsiones de Eurostat, esta cifra será del 30 % en el año 2060;

20.

Hace hincapié en la aceleración de la presión ejercida por la evolución demográfica en los presupuestos y los regímenes de pensiones nacionales ahora que se jubilan las primeras cohortes de la generación del «baby boom»; señala el desequilibrio de los progresos y los grados de ambición de los Estados miembros en cuanto a la formulación y la ejecución de reformas estructurales con miras a aumentar el empleo, suprimir los regímenes de jubilación anticipada y evaluar, a escala de los Estados miembros y en colaboración con los interlocutores sociales, la necesidad de alinear la edad de jubilación legal y la real de manera sostenible con el incremento de la esperanza de vida; destaca que los Estados miembros que no ejecuten ahora reformas graduales podrán encontrarse más adelante en un escenario en el que tendrán que ejecutar reformas traumáticas con importantes consecuencias sociales;

21.

Reitera la petición de que se vinculen estrechamente las pensiones con el número de años trabajados y de cotizaciones pagadas («equidad actuarial») a fin de garantizar que los trabajadores que trabajen más y más tiempo tengan la compensación de una pensión mejor, al tiempo que se toman debidamente en consideración los periodos fuera del mercado laboral dedicados al cuidado de personas dependientes; recomienda que los Estados miembros, consultando con los socios pertinentes, eliminen la jubilación obligatoria al alcanzar la edad de jubilación legal a fin de permitir que quienes puedan y así lo deseen elijan seguir trabajando más allá de la edad de jubilación legal o iniciar su jubilación de manera gradual, ya que ampliar el periodo de pago de cotizaciones y reducir al mismo tiempo el periodo de derecho a pensión puede ayudar a que los trabajadores reduzcan con rapidez la brecha de las pensiones;

22.

Destaca que se ha demostrado empíricamente que la hipótesis subyacente a los regímenes de jubilación anticipada, según la cual se permite la jubilación anticipada de los trabajadores de más edad a fin de que queden puestos de trabajo disponibles para los jóvenes, es errónea, pues los Estados miembros con las tasas medias de empleo juvenil más elevadas son también los que cuentan con las tasas medias más elevadas de empleo de trabajadores mayores;

23.

Pide a los interlocutores sociales que adopten un enfoque basado en el ciclo vital para las políticas de recursos humanos y que adapten los lugares de trabajo en este sentido; pide a los empleadores que presenten programas para promover un envejecimiento activo y saludable; pide a los trabajadores que aprovechen activamente estas oportunidades de formación a su disposición y que se mantengan aptos para el mercado de trabajo en todas las etapas de su vida laboral; destaca la necesidad de mejorar la integración de los trabajadores de edad avanzada en el mercado laboral, y aboga por enfoques de innovación social a fin de posibilitar una vida laboral más larga, en particular en las profesiones más difíciles, adaptando los lugares de trabajo, creando las condiciones de trabajo adecuadas y ofreciendo una organización flexible del trabajo mediante ajustes en las horas trabajadas y en el tipo de trabajo efectuado;

24.

Hace hincapié en la necesidad de adoptar más medidas preventivas en el ámbito de la salud, potenciar las medidas de formación y reciclaje profesionales y combatir la discriminación de los trabajadores de más y menos edad en el mercado laboral; subraya la necesidad de una aplicación y una ejecución eficaces de la legislación en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo en este sentido; destaca que los programas de tutoría podrían resultar de utilidad a fin de mantener en la vida activa durante más tiempo a los trabajadores de más edad y aprovechar su experiencia para la integración de los jóvenes en el mercado laboral; pide a los interlocutores sociales que desarrollen modelos atractivos para una transición flexible del trabajo a la jubilación;

25.

Insta a los Estados miembros a que actúen con energía para lograr las ambiciones formuladas en el Pacto por la Igualdad de Género (2011-2020) de la UE, que se centra en corregir las desigualdades debidas al género, combatir la segregación de género y promover un mejor equilibrio entre la vida profesional y la vida privada para mujeres y hombres; destaca que estos objetivos son clave para aumentar el empleo femenino y combatir la pobreza de las mujeres en la vejez;

26.

Destaca que las PYME constituyen una de las principales fuentes de empleo y de crecimiento en la UE y que pueden contribuir de forma significativa a la sostenibilidad y adecuación de los regímenes de pensiones en los Estados miembros;

Constitución de planes de ahorro privados complementarios de jubilación

27.

Celebra el llamamiento del Libro Blanco a constituir tanto pensiones complementarias profesionales, de capitalización, accesibles a todos los trabajadores afectados como, si es posible, sistemas individuales; destaca, no obstante, que la Comisión debería recomendar la constitución de planes de ahorro colectivos, basados en la solidaridad, para pensiones de jubilación profesionales, preferentemente como resultado de convenios colectivos y establecidos en el ámbito nacional, sectorial o empresarial, ya que estos sistemas permiten la solidaridad dentro de cada generación y entre distintas generaciones, lo que no ocurre con los sistemas individuales; hace hincapié en la urgente necesidad de fomentar los esfuerzos para constituir, en la medida de lo posible, regímenes complementarios de pensiones profesionales;

28.

Señala que muchos Estados miembros ya han emprendido grandes programas de reforma de las pensiones orientados a la sostenibilidad y la adecuación; subraya la importancia que reviste asegurar que todas las medidas propuestas a escala de la UE complementen y no contradigan los programas nacionales de reforma de las pensiones; recuerda que las pensiones siguen siendo competencia de los Estados miembros, y manifiesta su preocupación por que cualquier nueva legislación de la UE en este ámbito pueda tener efectos negativos en los sistemas de algunos Estados miembros, en especial en lo relativo a las características de los regímenes de pensiones profesionales;

29.

Destaca los bajos costes de funcionamiento de los regímenes colectivos (sectoriales) de pensiones laborales (preferiblemente sin ánimo de lucro) en comparación con los planes de ahorro individuales de jubilación; hace hincapié en la importancia de que los costes de funcionamiento sean bajos, pues incluso las reducciones de costes limitadas pueden proporcionar pensiones sensiblemente superiores; destaca, sin embargo, que lamentablemente estos sistemas existen por ahora tan solo en algunos Estados miembros;

30.

Insta a los Estados miembros y a las instituciones encargadas de los sistemas de pensiones a que informen adecuadamente a los ciudadanos sobre sus derechos devengados de pensión y a que aumenten su sensibilización y les proporcionen conocimientos que les permitan tomar decisiones bien fundadas en cuanto a los futuros planes de ahorro adicionales de jubilación; insta asimismo a los Estados miembros a que informen oportunamente a los ciudadanos acerca de los planes previstos en los regímenes de pensiones, de manera que puedan tomar decisiones informadas y bien consideradas acerca de sus planes de ahorro para pensiones; pide a los Estados miembros que formulen y hagan cumplir unas normas estrictas en materia de publicidad de los costes de funcionamiento y el riesgo, y el rendimiento, de las inversiones de los fondos de pensiones que operan en su territorio;

31.

Reconoce la gran disparidad existente en los Estados miembros en cuanto a características y resultados de los regímenes laborales de jubilación por lo que se refiere al acceso, la solidaridad, la rentabilidad, el riesgo y el rendimiento; acoge con satisfacción el propósito de la Comisión de desarrollar, en estrecha consulta con los Estados miembros, los interlocutores sociales, el sector de las pensiones y otras partes interesadas, un código de buenas prácticas para los regímenes de jubilación profesionales que responda a cuestiones como una mejor cobertura de los empleados, la fase de pago, el reparto y la mitigación de los riesgos, la rentabilidad y la absorción del impacto respetando el principio de subsidiariedad; destaca los beneficios mutuos de mejorar el intercambio de mejores prácticas entre Estados miembros;

32.

Apoya el propósito de la Comisión de seguir orientando la financiación de la UE —en particular mediante el Fondo Social Europeo (FSE)— al apoyo a proyectos dirigidos al envejecimiento activo y saludable en el lugar de trabajo, y de proporcionar mediante el Programa para el Cambio y la Innovación Sociales (PCIS) apoyo financiero y práctico a los Estados miembros y a los interlocutores sociales que consideren la posibilidad de introducir gradualmente regímenes de pensiones adicionales rentables, bajo el control del Parlamento Europeo;

Pensiones de los trabajadores móviles,

33.

Reconoce la significativa heterogeneidad de los regímenes de pensiones en la UE, pero hace hincapié en la importancia de que los trabajadores puedan cambiar de empleo dentro o fuera de su Estado miembro; destaca la necesidad de garantizar la adquisición y la conservación de derechos de jubilación a los trabajadores móviles; apoya el enfoque defendido por la Comisión consistente en centrarse en salvaguardar la adquisición y la conservación de los derechos de pensión, y pide a los Estados miembros que garanticen que los derechos de pensión latentes de los trabajadores móviles sean tratados con arreglo a los de los miembros activos del régimen o los de los jubilados; destaca el importante cometido que puede desempeñar la Comisión en la eliminación de los obstáculos a la libre circulación, incluidos los que dificultan la movilidad; opina que, más allá de barreras lingüísticas y consideraciones familiares, la movilidad en el mercado laboral está obstaculizada por los largos periodos de garantía o por restricciones de edad no razonables, y pide a los Estados miembros que los rebajen; subraya que cualquier medida destinada a promover la movilidad debe equilibrarse con una prestación rentable de regímenes complementarios de pensiones y debe tener en cuenta la naturaleza de los regímenes de pensiones nacionales;

34.

Toma nota de la propuesta de la Comisión de evaluar posibles vínculos entre el Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y determinados regímenes de pensión; subraya las dificultades prácticas experimentadas con la aplicación de dicho Reglamento a los sistemas de seguridad social de los 27 Estados miembros, muy diferentes entre sí; llama la atención sobre la diversidad de los sistemas de pensiones en la UE y, por lo tanto, sobre la complejidad de aplicar un enfoque de coordinación a las decenas de millares de regímenes de jubilación, muy divergentes en su funcionamiento, de los Estados miembros; pone, por tanto, en cuestión la viabilidad de aplicar tal enfoque en el ámbito de los regímenes complementarios de pensiones profesionales;

35.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que trabajen con ambición para establecer y mantener servicios de seguimiento eficientes, posiblemente basados en la web, que permitan que los ciudadanos rastreen sus derechos de pensión laborales y no laborales y tomen decisiones oportunas y bien fundadas sobre planes individuales de ahorro adicionales (del tercer pilar) para la jubilación; pide una coordinación a escala de la UE para garantizar la compatibilidad adecuada de los servicios nacionales de seguimiento; acoge con satisfacción el proyecto piloto de la Comisión en este ámbito y pide a la Comisión que se asegure de que dicho proyecto piloto se complete con una evaluación de impacto sobre los beneficios derivados del hecho de facilitar a los ciudadanos de la UE información consolidada sobre pensiones de una manera accesible;

36.

Observa que, cuando se desarrollen totalmente, lo conveniente sería que los servicios de rastreo de pensiones abarquen no solo las pensiones de jubilación, sino también los programas del tercer pilar y la información individualizada sobre los derechos del primer pilar;

37.

Cuestiona la necesidad de un fondo de pensiones de la UE para investigadores;

38.

Considera que el hecho de que las personas, en general, gocen de vidas más largas, saludables y ricas constituye uno de los mayores logros de la sociedad moderna; pide un tono positivo en el debate sobre el envejecimiento, que aborde activamente el reto importante pero superable que supone el envejecimiento, por un lado, y aproveche las oportunidades que brindan el envejecimiento y la «economía plateada», por otro; reconoce el papel sumamente activo y valioso que desempeñan las personas de edad avanzada en nuestras sociedades;

Revisión de la Directiva FPE

39.

Hace hincapié en que el objetivo de la revisión de la Directiva relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones profesionales (la Directiva FPE) debe ser mantener unas pensiones de jubilación adecuadas, sostenibles y seguras en toda Europa mediante la creación de un entorno que estimule un progreso adicional del mercado interior y nacional en este ámbito, mediante la disposición de una protección mejorada de los pensionistas actuales y futuros, y mediante la adaptación flexible a la considerable diversidad transfronteriza e intersectorial de los regímenes existentes;

40.

Considera que garantizar que los sistemas de la UE del segundo pilar cumplan una sólida reglamentación prudencial es fundamental para conseguir un elevado nivel de protección para los miembros y beneficiarios, así como para respetar el mandato del G-20 según el cual todas las instituciones financieras han de atenerse a unas normas y a una supervisión adecuadas;

41.

Requiere que las iniciativas legislativas de la UE en este sentido respeten las elecciones de los Estados miembros en relación con los prestadores de las pensiones del segundo pilar;

42.

Hace hincapié en que toda nueva labor reguladora de la UE relativa a las medidas de garantía debe basarse en un análisis de impacto sólido que debe incluir la disposición de que productos similares estén sometidos a las mismas normas prudenciales, y garantizar un aprovisionamiento adecuado y la movilidad de los trabajadores dentro de la Unión, y debe tener el objetivo general de salvaguardar los derechos adquiridos de los trabajadores; destaca que toda nueva labor reguladora de la UE relativa a las medidas de garantía debe basarse también en un diálogo activo con los interlocutores sociales y otras partes interesadas y en una verdadera comprensión y el respeto de las peculiaridades nacionales; subraya que los sistemas de pensiones están profundamente integrados en las circunstancias culturales, sociales, políticas y económicas de cada Estado miembro; destaca que todos los prestadores de pensiones del segundo pilar, independientemente de la forma jurídica que tengan, deben atenerse a un reglamento proporcionado y sólido que contemple las características de sus empresas, especialmente con un enfoque a largo plazo;

43.

Insiste en que no deben ponerse en peligro las pensiones del segundo pilar, independientemente de sus prestadores, con una regulación de la UE que no tenga en cuenta las previsiones a largo plazo;

44.

Considera que las propuestas de la Comisión relativas a las medidas de garantía no solo deben detectar y tener en cuenta las diferencias entre sistemas nacionales, sino que también deben aplicar el principio de «mismo riesgo, mismas normas» dentro de cada sistema nacional y de su pilar respectivo; hace hincapié en que las medidas deben cumplir estrictamente el principio de proporcionalidad en cuanto a sopesar los objetivos y los beneficios con la carga financiera, administrativa y técnica necesaria, y considerar un equilibrio adecuado entre costes y beneficios;

45.

Considera que, en lo concerniente a las medidas cualitativas de garantía, las propuestas relativas a la gobernanza empresarial y la gestión del riesgo reforzadas, junto con las propuestas relativas a la transparencia mejorada y las obligaciones de divulgación informativa, a la información sobre los costes y la transparencia de las estrategias de inversión, resultan útiles y deben presentarse en el marco de toda posible revisión, siempre que se respeten los principios de subsidiariedad y proporcionalidad; observa que, habida cuenta de las notables diferencias existentes entre los Estados miembros, la convergencia de las medidas cualitativas de garantía a escala de la UE es más factible a corto plazo que la convergencia de las medidas cuantitativas de garantía;

46.

Duda, habida cuenta de la información disponible en este momento, de que unos requisitos de capital propio o valoración de balance a escala europea resulten adecuados; rechaza, siguiendo esta lógica, una revisión de la Directiva FPE a tal efecto; considera, no obstante, que el estudio cuantitativo de impacto que la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) está llevando a cabo actualmente, así como los posibles análisis de seguimiento de dicho estudio, deben tenerse totalmente en cuenta en el contexto de esta política; hace hincapié en que, a fin de introducir posteriormente tales requisitos, la aplicación directa de las obligaciones de Solvencia II a los fondos de pensiones de empleo no sería el instrumento adecuado;

47.

Señala que la Directiva FPE se aplica únicamente a los regímenes voluntarios de pensiones y no engloba ningún instrumento como parte del régimen público obligatorio de pensiones;

48.

Hace hincapié en que existen diferencias notables entre los productos de seguros y los fondos de pensiones; destaca que cualquier aplicación directa de los requisitos cuantitativos de Solvencia II a los fondos de pensiones de empleo sería inapropiada y podría desfavorecer significativamente los intereses de empleados y empresarios; se opone, por lo tanto, a la aplicación automática de los requisitos de Solvencia II a los fondos de pensiones de empleo, pero sigue abierto a un enfoque que busque seguridad y sostenibilidad;

49.

Destaca que los interlocutores sociales (es decir, empleados y empresarios) tienen una responsabilidad compartida en relación con el contenido de los acuerdos relativos a las pensiones de jubilación; hace hincapié en que los acuerdos contractuales entre los interlocutores sociales han de reconocerse en todo momento, en particular en relación con el equilibrio entre riesgos y compensaciones que un régimen de pensiones de jubilación pretende alcanzar;

50.

Considera que el desarrollo ulterior a escala de la UE de modelos de solvencia, por ejemplo el modelo de balance holístico, solo resultará útil si su aplicación, conforme a un análisis de impacto sólido, demuestra ser realista en términos prácticos y eficaz en términos de costes y beneficios, en particular habida cuenta de la diversidad de fondos de pensiones tanto dentro de los Estados miembros como entre ellos; destaca que cualquier desarrollo ulterior de variantes de Solvencia II o del modelo de balance holístico no debe buscar introducir disposiciones similares a las de Solvencia II;

51.

Observa una gran variedad en el diseño de los planes de pensiones, desde planes de pensiones de prestaciones definidas hasta planes de pensiones de aportación definida o regímenes mixtos; observa también el cambio de planes de pensiones de prestaciones definidas a planes de pensiones de aportaciones definidas o el establecimiento de pilares capitalizados de carácter obligatorio en algunos Estados miembros; destaca que esta situación hace que aumente la necesidad de que se incremente la transparencia y la información a disposición de los ciudadanos en relación con los beneficios prometidos, los niveles de costes y las estrategias de inversión;

52.

Señala que la idea de establecer las mismas condiciones de competencia para los seguros de vida y los fondos de pensiones en el segundo pilar es relevante solo en cierta medida, habida cuenta de las diferencias fundamentales que existen entre los productos de seguros y los fondos de pensiones y dependiendo del perfil de riesgo, del grado de integración en el mercado financiero y del ánimo de lucro o ausencia del mismo de un prestador específico; reconoce que, habida cuenta de la competencia entre los seguros de vida y los fondos de pensiones en el segundo pilar, es fundamental que los productos que planteen los mismos riesgos estén sujetos a las mismas normas a fin de evitar engañar a los beneficiarios y para ofrecerles el mismo nivel de protección prudencial;

Protección de las pensiones de jubilación de los trabajadores en caso de insolvencia

53.

Considera que conviene garantizar de manera coherente los derechos en caso de insolvencia en todos los Estados miembros de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE;

54.

Pide a la Comisión que elabore un compendio de carácter integral sobre los sistemas y las medidas nacionales de garantía y, en caso de que se detecten deficiencias importantes en dicha evaluación, que presente propuestas de una legislación europea mejorada por la que se aseguren mecanismos totalmente fiables para lograr una protección sencilla, barata y proporcional de los derechos de las pensiones de jubilación en toda la UE;

55.

Observa que en algunos Estados miembros, los empresarios ya apoyan sus regímenes de pensiones mediante programas de protección, segregación de activos, gobernanza independiente de los regímenes y la concesión de la categoría de acreedor preferente a los regímenes de pensiones, que prevalecen sobre los accionistas en caso de insolvencia de la empresa;

56.

Hace hincapié en que las cuestiones relativas a la protección de las pensiones en caso de insolvencia están estrechamente relacionadas con los aspectos clave de la revisión de la Directiva FPE; destaca que la Comisión, a la hora de desarrollar estas dos directivas, debe garantizar que sean coherentes y totalmente compatibles;

Planes de ahorro complementarios del tercer pilar para la jubilación

57.

Estima que el significado, el ámbito de aplicación y la composición del tercer pilar son diferentes en cada Estado miembro;

58.

Deplora que los sistemas del tercer pilar sean muy a menudo más caros, arriesgados y opacos que los sistemas del primer pilar; aboga por la estabilidad, la fiabilidad y la sostenibilidad del tercer pilar;

59.

Considera que, en determinados casos, los planes de pensiones privados podrían resultar necesarios para poder percibir una pensión adecuada; insta a la Comisión a cooperar con los Estados miembros conforme a un enfoque orientado a las buenas prácticas, así como a evaluar y optimizar los incentivos para contratar planes de pensiones privados, en particular en el caso de personas que, de otra forma, no llegarían a percibir una pensión de jubilación adecuada;

60.

Considera conveniente evaluar los procedimientos acreditados y la presentación de propuestas de optimización de incentivos;

61.

Destaca que la principal prioridad de la política pública no debe ser subvencionar los regímenes del tercer pilar, sino garantizar que todas las personas cuentan con la protección adecuada en el marco de un primer pilar sostenible y que funciona perfectamente;

62.

Insta a la Comisión a que examine la vulnerabilidad frente a las crisis de los sistemas del tercer pilar y a que presente recomendaciones con vistas a reducir el riesgo;

63.

Propone que se examinen a escala nacional los límites de los costes jurídicos de celebración, administración, cambio de proveedor o de tipo de contrato y que se formulen recomendaciones al respecto;

64.

Considera que los códigos de conducta en relación con la calidad, la obligación de información a los consumidores y la protección del consumidor en el tercer pilar podrían aumentar el atractivo de los planes de pensiones de este pilar; anima a la Comisión a que facilite el intercambio de las mejores prácticas que existen actualmente en los Estados miembros;

65.

Respalda la elaboración y la instauración de códigos de conducta voluntarios a escala de la UE —y posiblemente también regímenes de certificación de productos— para la calidad, información y protección de los consumidores en el tercer pilar; recomienda a los Estados miembros que, en caso de que los códigos de conducta voluntarios no obtuvieran buenos resultados, promulguen legislación en esos ámbitos;

66.

Pide a la Comisión que busque formas de hacer un mejor uso de la legislación del sector financiero de la UE en cuanto a garantizar que se ofrece a los consumidores asesoramiento financiero preciso e imparcial sobre las pensiones y los productos relacionados con ellas;

Eliminación de obstáculos transfronterizos, fiscales o contractuales, a las inversiones en pensiones

67.

Insta a la Comisión y a los Estados miembros implicados a que lleguen a un acuerdo en el ámbito de las pensiones transfronterizas, especialmente sobre cómo evitar la doble imposición y la doble no imposición;

68.

Considera que la fiscalidad discriminatoria es un gran obstáculo a la movilidad transfronteriza y reclama su rápida eliminación, a la vez que observa una competencia limitada de la UE en el ámbito de la política fiscal de los Estados miembros;

69.

Considera conveniente examinar los obstáculos de Derecho contractual;

70.

Pide a la Comisión que implique adecuadamente a los interlocutores sociales a través de las estructuras existentes;

Género

71.

Recuerda el desafío de género en lo que respecta a las pensiones; considera alarmante el número creciente de personas de edad avanzada, especialmente mujeres, que viven por debajo del umbral de pobreza; destaca que los sistemas de pensiones públicos del primer pilar deben garantizar por lo menos un nivel de vida digno para todas las personas; hace hincapié en que la igualdad de género en el mercado laboral es fundamental para garantizar la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que tasas de ocupación más elevadas mejoran el crecimiento económico y permiten que se abonen más cotizaciones a las pensiones; opina que la equiparación de la edad de jubilación para hombres y mujeres debe acompañarse de políticas eficaces con el objeto de garantizar la misma remuneración por el mismo trabajo, una buena conciliación de la vida laboral y la asistencia a personas dependientes; subraya la necesidad de valorar la introducción de créditos de pensión por cuidados, como reconocimiento del trabajo relacionado con la asistencia a personas dependientes, que a menudo es no remunerado;

72.

Celebra que el Libro Blanco invite a que los Estados miembros valoren la posibilidad de desarrollar los créditos por cuidados, es decir, la posibilidad de contabilizar en el cálculo de las pensiones, tanto para hombres como para mujeres, los periodos dedicados al cuidado de personas dependientes; recuerda que el reparto desigual de las responsabilidades familiares entre los hombres y las mujeres –que a menudo provocan que las mujeres tengan empleos menos seguros, peor remunerados o incluso no declarados con fuertes efectos negativos para los derechos de pensión- y la falta de servicios e infraestructuras disponibles y asequibles y las medidas recientes de austeridad en este ámbito tienen una repercusión directa en las posibilidades de las mujeres de trabajar y acumular pensiones; pide, por lo tanto, a la Comisión que encargue un estudio sobre esta cuestión;

73.

Reitera la necesidad de que los Estados miembros adopten medidas para eliminar las diferencias de salario e ingresos, por el mismo trabajo, entre mujeres y hombres, las diferencias a la hora de ocupar puestos de responsabilidad y las desigualdades por motivos de género en el mercado laboral, que afectan asimismo a las pensiones, dando lugar a diferencias considerables entre las pensiones que perciben las mujeres y las que perciben los hombres, mucho más elevadas; insta a la Comisión a que presente la revisión de la legislación actual; señala que, a pesar del gran número de campañas, objetivos y medidas de los últimos años, la brecha salarial de género sigue siendo muy importante;

74.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por que se aplique el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres;

75.

Hace hincapié en la necesidad de adoptar urgentemente medidas para eliminar la brecha salarial entre hombres y mujeres en el sector privado, que, en la mayor parte de los Estados miembros, es particularmente profunda;

76.

Destaca la necesidad de reducir la brecha salarial entre los hombres y las mujeres que tienen las mismas competencias y realizan el mismo trabajo, ya que esto supone que los ingresos de las mujeres son cada vez más bajos con respecto a los de los hombres y, además, aumenta el elevado número de mujeres que viven en la pobreza cuando se jubilan o enviudan;

77.

Subraya que la mayor esperanza de vida de las mujeres no debe ser causa de discriminación para el cálculo de las pensiones;

78.

Exhorta a los Estados miembros a cumplir y hacer cumplir las leyes sobre los derechos de maternidad, de modo que las mujeres no resulten perjudicadas en materia de pensiones por el hecho de haber sido madres durante su vida laboral;

79.

Considera que la individualización de los derechos de pensión es necesaria desde la perspectiva de la igualdad de género y que se debe proteger la seguridad de las numerosas mujeres de edad avanzada que dependen de su pensión de viudedad y otros derechos afines;

80.

Señala que los Estados miembros deberían apoyar trabajos de investigación sobre el impacto de las diferentes fórmulas de indexación de las pensiones sobre el riesgo de pobreza en la vejez, teniendo en cuenta la dimensión de género; insta a los Estados miembros a que tengan especialmente en cuenta la evolución de las necesidades de las personas cuando envejecen, por ejemplo, los cuidados a largo plazo, a fin de garantizar que las personas de edad avanzada, sobre todo las mujeres, reciban una pensión adecuada y puedan vivir con dignidad;

o

o o

81.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 188 E de 28.6.2012, p. 9.

(2)  DO C 299 de 4.10.2012, p. 115.

(3)  ISBN 978-92-79-22850-6.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0047.

(5)  DO L 308 de 24.11.2010, p. 46.

(6)  DO C 9 E de 15.1.2010, p. 11.

(7)  OCDE (2012), «Mobility and migration in Europe», p. 63. En: Estudios económicos de la OCDE, Unión Europea 2012, publicaciones de la OCDE.

(8)  http://www.europarl.europa.eu/committees/fr/studiesdownload.html?languageDocument=EN&file=79590

(9)  Miranda, V., Cooking, Caring and Volunteering: Unpaid Work Around the World, Documento de trabajo no 116 de la OCDE en el ámbito social, del trabajo y de la migración, publicaciones de la OCDE (2011).

(10)  Comisión Europea. The 2012 Ageing Report: Economic and budgetary projections for the 27 EU Member States (2010-2060). Bruselas: mayo, 2011. http://ec.europa.eu/economy_finance/publications/european_economy/2012/pdf/ee-2012-2_en.pdf

(11)  Pension Adequacy in the European Union 2010-2050, informe preparado conjuntamente por la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión de la Comisión Europea y el Comité de Protección Social, 23 de mayo de 2012. http://ec.europa.eu/social/main.jsp?catId=738&langId=en&pubId=7105&type=2&furtherPubs=yes


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/54


P7_TA(2013)0205

Lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y los paraísos fiscales

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y los paraísos fiscales (2013/2060(INI))

(2016/C 055/07)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, sobre el plan de acción para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal (COM(2012)0722),

Vista la Recomendación de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, sobre la planificación fiscal agresiva (C(2012)8806),

Vista la Recomendación de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal (C(2012)8805),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 27 de junio de 2012, sobre formas concretas de reforzar la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal, también en relación con terceros países (COM(2012)0351),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 28 de noviembre de 2012, titulada «Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento 2013» (COM(2012)0750),

Vista la propuesta de la Comisión, de 5 de febrero de 2013, de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (2013/0025(COD)),

Vistas las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), de febrero de 2012, relativas a las normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación,

Vista su Resolución, de 19 de abril de 2012, sobre la necesidad de adoptar medidas concretas para combatir el fraude y la evasión fiscales (1),

Visto el informe, de 10 de febrero de 2012, de Richard Murphy, censor jurado de cuentas, titulado «Closing the European Tax Gap»,

Vista la Resolución del Consejo, de 1 de diciembre de 1997, relativa a un Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, y el informe del Grupo «Código de Conducta» sobre la fiscalidad de las empresas, dirigido al Consejo el 4 de diciembre de 2012,

Visto el informe de la OCDE titulado «Addressing Base Erosion and Profit Shifting» (2013),

Vistas las Conclusiones del Ecofin y el informe del Ecofin al Consejo Europeo sobre cuestiones fiscales, de 22 de junio de 2012,

Vista su Resolución, de 8 marzo de 2011, sobre la cooperación con países en desarrollo para promover la buena gobernanza en asuntos fiscales (2),

Vista su Resolución legislativa, de 19 de abril de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) (3),

Visto el comunicado emitido tras la reunión de los Ministros de Hacienda y Gobernadores de los Bancos Centrales del G20 que tuvo lugar en Moscú los días 15 y 16 de febrero de 2013,

Vista su Resolución, de 10 de febrero de 2010, sobre el fomento de la buena gobernanza en el ámbito fiscal (4),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Presupuestos y de la Comisión de Control Presupuestario (A7-0162/2013),

A.

Considerando que, según las estimaciones, cada año deja de recaudarse en la UE la escandalosa cifra de un billón de euros debido al fraude, la evasión y la elusión fiscales, y la planificación fiscal agresiva, lo que supone un coste aproximado de 2 000 euros anuales por cada ciudadano de la Unión, sin que se estén tomando las medidas oportunas al respecto (5);

B.

Considerando que esa pérdida representa: un peligro para la protección de la economía social de mercado de la UE basada en unos servicios públicos de calidad; una amenaza para el buen funcionamiento del mercado único; una merma de la eficiencia y equidad de los sistemas tributarios de la UE; y un riesgo para la transformación ecológica de la economía; que genera y facilita un aprovechamiento en detrimento de la sociedad que conduce a una creciente desigualdad, aumenta la desconfianza de los ciudadanos en las instituciones democráticas y sirve de caldo de cultivo a un entorno de déficit democrático;

C.

Considerando que una parte importante de la sostenibilidad presupuestaria consiste en garantizar nuestra base de ingresos;

D.

Considerando que el fraude y la evasión fiscales constituyen una actividad ilegal de elusión de responsabilidades fiscales, mientras que, por otra parte, la elusión fiscal es una utilización legal pero indebida del régimen tributario para reducir o evitar responsabilidades fiscales, y la planificación fiscal agresiva consiste en aprovecharse de los aspectos técnicos de un sistema tributario o de los desajustes entre dos o más sistemas tributarios con el fin de reducir la responsabilidad fiscal;

E.

Considerando que las prácticas de elusión fiscal, que se ven favorecidas por la creciente desmaterialización de la economía, dan lugar a distorsiones de la competencia que son perjudiciales para las empresas y el crecimiento a escala europea;

F.

Considerando que la magnitud del problema del fraude y la elusión fiscales socava la confianza de los ciudadanos en la equidad y la legitimidad de la recaudación de impuestos y del sistema tributario en su conjunto;

G.

Considerando que la falta de coordinación de las políticas fiscales en la UE impone costes y cargas administrativas considerables a los ciudadanos y a las empresas que desarrollan actividades transfronterizas dentro de la UE, y puede desembocar en casos involuntarios de no imposición o generar fraude y elusión fiscales;

H.

Considerando que la persistencia de las distorsiones provocadas por prácticas fiscales opacas o perniciosas en territorios que funcionan como paraísos fiscales puede contribuir a que se produzcan movimientos artificiales de capitales y efectos negativos en el mercado interior de la UE; que la competencia fiscal perjudicial dentro de la UE va claramente en contra de la lógica del mercado único; que debe ponerse más empeño en la armonización de las bases impositivas dentro de una Unión económica, fiscal y presupuestaria cada vez más estrecha;

I.

Considerando que, en los últimos años, los países que se benefician de programas de ayuda han visto cómo, después de haber reforzado la recaudación de impuestos y eliminado privilegios de acuerdo con las propuestas de la Troika, muchas de sus grandes empresas abandonan su territorio para poder beneficiarse de las ventajas fiscales que ofrecen otros países;

J.

Considerando que, en la práctica, esto ha desplazado la carga fiscal a los trabajadores y los hogares de bajos ingresos y ha obligado a los gobiernos a realizar recortes perjudiciales en los servicios públicos;

K.

Considerando que los recortes de puestos de trabajo que, debido a las medidas de austeridad, se han llevado a cabo en los últimos años en la mayoría de las autoridades fiscales de los Estados miembros han comprometido en grado sumo la aplicación del Plan de Acción de la Comisión;

L.

Considerando que el recurso a las prácticas de elusión fiscal por las compañías multinacionales contraviene el principio de competencia leal y responsabilidad empresarial;

M.

Considerando que, en respuesta a las medidas adoptadas por los Estados miembros para remediar la falta de transparencia, algunos contribuyentes han optado por realizar sus operaciones comerciales a través de otro territorio con un nivel de transparencia inferior;

N.

Considerando que las medidas nacionales unilaterales han demostrado, a menudo, ser ineficaces, ineficientes y, en algunos casos, incluso perjudiciales para la causa en cuestión, y que se impone una estrategia coordinada y pluridimensional a escala nacional, de la UE e internacional; que la lucha eficaz contra el fraude, la evasión y la elusión fiscales, y contra la planificación fiscal agresiva exige un firme refuerzo de la cooperación entre las autoridades fiscales de los distintos Estados miembros, así como una cooperación reforzada de las autoridades tributarias con otras autoridades policiales y judiciales dentro de un mismo Estado miembro;

O.

Considerando que, tal y como afirma la OCDE en su informe «Addressing Base Erosion and Profit Shifting», la principal cuestión política que debe abordarse es que los principios internacionales comunes extraídos de las experiencias nacionales para compartir las competencias fiscales no han seguido el ritmo de evolución del entorno empresarial; que se impone un papel más activo de la Comisión y los Estados miembros en el ámbito internacional para trabajar por el establecimiento de normas internacionales basadas en los principios de transparencia, intercambio de información y supresión de medidas fiscales perjudiciales;

P.

Considerando que los países en desarrollo no tienen la capacidad de negociación suficiente para forzar a los paraísos fiscales a cooperar, intercambiar información y ser transparentes;

Q.

Considerando que los periodistas de investigación, el sector no gubernamental y la comunidad académica han desempeñado un papel clave a la hora de denunciar casos de fraude y evasión fiscales y paraísos fiscales, y de informar debidamente de ello al público;

R.

Considerando que el fortalecimiento de los medios empleados para detectar el fraude fiscal debería ir acompañado de la consolidación de la legislación actual en materia de ayuda a la recaudación y de una igualdad de trato fiscal, y ser viable para las empresas;

S.

Considerando que, en la reunión del G-20 celebrada en febrero de 2013 en Moscú, los ministros de Hacienda europeos se comprometieron a adoptar las medidas necesarias para luchar contra la elusión fiscal y confirmaron que las medidas nacionales no eran suficientes por sí solas para obtener los resultados deseados;

T.

Considerando que los precios de transferencia que dan lugar a la elusión fiscal afectan negativamente a los presupuestos de los países en desarrollo, imponiéndoles una pérdida estimada de cerca de 125 000 millones de euros anuales en ingresos fiscales, lo que representa casi el doble de la cantidad que los países en desarrollo reciben a título de ayuda internacional;

U.

Considerando que la competencia para legislar en materia de fiscalidad recae actualmente en los Estados miembros;

1.

Acoge con satisfacción el plan de acción de la Comisión y las recomendaciones por las que insta a los Estados miembros a que adopten medidas inmediatas y coordinadas contra los paraísos fiscales y la planificación fiscal agresiva;

2.

Acoge con satisfacción la determinación manifestada por los ministros de Hacienda del G-20 para abordar la erosión de la base impositiva y la transferencia de beneficios;

3.

Insta a los Estados miembros a que se mantengan firmes en su compromiso, hagan suyo el plan de acción de la Comisión y apliquen íntegramente las dos recomendaciones; insiste en que los Estados miembros entablen negociaciones serias, lleven a término los procedimientos relacionados con todas las propuestas legislativas pendientes y apliquen medidas en materia de fraude, evasión y elusión fiscales, y de planificación fiscal agresiva y paraísos fiscales en territorios que dependan de ellos;

4.

Lamenta que los Estados miembros todavía no hayan logrado llegar a un acuerdo sobre propuestas legislativas clave, como la propuesta de 2008 de modificación de la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses o la propuesta de 2011 de Directiva del Consejo sobre una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades;

5.

Lamenta la falta de progresos sustanciales hasta la fecha en materia de fiscalidad en el marco de los compromisos del Pacto por el Euro Plus;

6.

Acoge con satisfacción la iniciativa de la Comisión de establecer una plataforma de buena gobernanza fiscal; pide a la Comisión que supervise estrechamente la aplicación de ambas recomendaciones en todos los Estados miembros y que consulte y haga participar en las actividades de la plataforma a los grupos de trabajo nacionales sobre fiscalidad, a los interlocutores sociales y a los sindicatos; pide a la Comisión que presente un informe anual al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el trabajo y los resultados alcanzados por la plataforma;

7.

Considera que el alcance y la gravedad del problema, así como la urgencia de las acciones necesarias, han quedado puestos de relieve por la información sobre las cuentas secretas en paraísos fiscales que el Consorcio Internacional de Periodistas de Investigación publicó en abril de 2013; reitera, en vista de ello, su llamamiento en favor de un compromiso europeo e internacional reforzado con la transparencia que lleve a un acuerdo internacional vinculante y multilateral sobre el intercambio automático de información fiscal,

El papel de la UE en el ámbito internacional

8.

Hace hincapié en que la UE debe liderar el debate sobre la lucha contra el fraude, la evasión, la elusión y los paraísos fiscales en la OCDE, el Foro mundial sobre transparencia e intercambio de información a efectos fiscales, el G-20, el G-8 y demás foros multinacionales; Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que hagan hincapié de forma sistemática en la escena internacional en la importancia fundamental de la cooperación reforzada para luchar contra el fraude, la evasión y la elusión fiscales, la planificación fiscal agresiva y los paraísos fiscales; subraya que, cuando convenga, la UE debe convencer a terceros países de que consoliden sus respectivos sistemas de recaudación de impuestos y mejoren su eficacia, adhiriéndose a los principios de transparencia, intercambio automático de información y abolición de medidas fiscales perniciosas, y ayudarlos a ello; anima al Consejo y a la Comisión a que mejoren su asistencia técnica y creación de capacidad en los países en desarrollo;

9.

Considera de capital importancia que los Estados miembros autoricen a la Comisión a negociar acuerdos fiscales con terceros países en nombre de la UE en vez de continuar con la práctica de las negociaciones bilaterales, que producen resultados insuficientes desde el punto de vista de la UE en su conjunto y, a menudo también, del de los Estados miembros afectados;

10.

Destaca la obligación que tienen los Estados miembros que han recibido (6) o esperan recibir ayuda financiera de tomar medidas para reforzar y mejorar su capacidad de recaudación y luchar contra el fraude y la evasión fiscales; insta a la Comisión a que amplíe esta obligación para incluir las medidas dirigidas a combatir el blanqueo de capitales, la elusión fiscal y la planificación fiscal agresiva;

11.

Pide a la Comisión que no conceda ayudas y que garantice que los Estados miembros no proporcionan ayudas estatales ni acceso a la contratación pública a empresas que incumplan las normas fiscales de la UE; pide a la Comisión y a los Estados miembros que exijan la comunicación de información relacionada con sanciones o condenas por delitos tributarios a todas las empresas que postulen a contratos públicos; sugiere que las autoridades públicas, respetando las obligaciones que les incumben en virtud de la Directiva sobre morosidad revisada, pueden incluir una cláusula en los contratos públicos que les permita rescindir un contrato si el proveedor incumple a posteriori las obligaciones fiscales;

12.

Pide a la Comisión que proponga normas comunes para los tratados fiscales entre los Estados miembros y los países en desarrollo con el fin de evitar la erosión de la base imponible en estos países;

13.

Pide a la Comisión que dote a la DG TAXUD de más recursos presupuestarios y humanos para que pueda desarrollar políticas y propuestas de la UE en materia de doble no imposición y evasión y fraude fiscales;

14.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que insistan, en sus respectivas relaciones con terceros países, en la estricta aplicación de las normas de la UE en asuntos fiscales, en particular, en lo que respecta a futuros acuerdos comerciales bilaterales o multilaterales;

15.

Se congratula de que la ley estadounidense contra la evasión fiscal (Foreign Account Tax Compliance Act, FATCA) constituya un primer paso hacia un intercambio automático de información entre la UE y los EE.UU. para luchar contra el fraude y la evasión fiscales a escala internacional; lamenta, no obstante, que en las negociaciones con los EE.UU. se haya adoptado un enfoque bilateral/intergubernamental, en lugar de una posición negociadora común para la UE; lamenta la falta de reciprocidad en el intercambio de información; pide que, en este contexto, se respeten los derechos de los ciudadanos de la UE en materia de protección de datos;

16.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que revisen exhaustivamente y apliquen debidamente las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), de febrero de 2012;

Objetivo principal — Poner coto a la brecha fiscal

17.

Pide a los Estados miembros que se comprometan a alcanzar el objetivo ambicioso, aunque realista, de reducir a la mitad la brecha fiscal antes de 2020, ya que ello crearía gradualmente un potencial de ingresos fiscales considerablemente mayor sin necesidad de elevar los tipos impositivos;

18.

Reconoce, además, que ampliar la base impositiva existente, en lugar de incrementar los tipos impositivos o introducir nuevos impuestos, podría generar ingresos adicionales para los Estados miembros;

19.

Pide a la Comisión que desarrolle finalmente una estrategia exhaustiva, basada en acciones legislativas concretas, dentro del marco de los Tratados vigentes, para colmar la brecha fiscal en la UE, y que vele por que todas las empresas que desarrollen actividades en la UE cumplan sus obligaciones fiscales en todos los Estados miembros en los que operen;

20.

Hace hincapié en que la adopción de medidas para reducir la brecha fiscal y combatir los paraísos fiscales y la evasión y elusión fiscales generarían condiciones competitivas justas y transparentes en el mercado interior, facilitarían la consolidación presupuestaria al tiempo que disminuirían los niveles de deuda soberana, incrementarían los recursos de inversión pública, mejorarían la eficiencia y la equidad de los regímenes tributarios nacionales, y elevarían los niveles generales de cumplimiento de las obligaciones fiscales, tanto en la UE como en los países en desarrollo;

21.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros a que saquen mejor partido del programa Fiscalis, integrando en él la estrategia de reducción de la brecha tributaria;

22.

Pide a la Comisión que estudie la posibilidad de introducir la fiscalidad europea en los modelos empresariales transfronterizos y el comercio electrónico;

MEDIDAS PROPUESTAS POR EL PARLAMENTO EUROPEO PARA REDUCIR LA BRECHA TRIBUTARIA EN LA UE:

Fraude fiscal y evasión fiscal

23.

Insta a los Estados miembros a dotar de recursos humanos, técnicos y financieros suficientes a sus administraciones tributarias nacionales y a su personal de inspección fiscal, así como a asignar recursos para la formación del personal de la administración tributaria que se centre en la cooperación transfronteriza en materia de fraude y elusión fiscales, y a introducir instrumentos contundentes de lucha contra la corrupción;

24.

Pide a la Comisión que tome medidas inmediatas con respecto a la transparencia de los pagos de impuestos de las empresas, obligando a todas las multinacionales a publicar una sola y única cifra por el monto del impuesto pagado en cada Estado miembro en el que operan;

25.

Subraya la importancia de una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) y pide a los Estados miembros que acuerden y pongan en práctica una BICCIS, pasando gradualmente de un régimen opcional a otro obligatorio tal y como se define en la Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de abril de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a una BICCIS;

26.

Opina que las autoridades competentes deben tomar medidas y suspender o revocar las licencias bancarias de las entidades financieras y de los asesores financieros que favorezcan el fraude fiscal ofreciendo a sus clientes productos o servicios que les permitan evadir impuestos, o que se nieguen a colaborar con las autoridades tributarias;

27.

Se felicita de que la Comisión haya incluido la lista de delitos fiscales como delitos principales en relación con el blanqueo de capitales en el ámbito de aplicación de la nueva Directiva sobre blanqueo de capitales (2013/0025(COD)) y pide la rápida aplicación de esta; anima a la Comisión a que introduzca propuestas para abordar el fraude fiscal de forma armonizada en el marco del Derecho penal, en particular, en lo que respecta a investigaciones transfronterizas y conjuntas; advierte a la Comisión que intensifique su cooperación con otros órganos policiales y judiciales de la UE, en particular, con las autoridades responsables en materia de lucha contra el blanqueo de dinero, justicia y seguridad social;

28.

Pide a los Estados miembros que eliminen de su legislación nacional todos los obstáculos que dificulten la cooperación y los intercambios de información fiscal con las instituciones de la UE y entre Estados miembros, garantizando al mismo tiempo la protección efectiva de los datos de los contribuyentes;

29.

Pide a la Comisión que identifique los ámbitos en los que podría mejorarse la reglamentación de la UE y la cooperación administrativa entre Estados miembros a fin de reducir el fraude fiscal, también mediante el uso adecuado de los programas Fiscalis y Aduana;

30.

Acoge con satisfacción la adopción por el Consejo del nuevo marco para la cooperación administrativa y pide su pronta aplicación por los Estados miembros;

31.

Anima a los Estados miembros a buscar pruebas irrefutables de evasión fiscal en otros registros públicos, como las bases de datos de vehículos de motor, terrenos, yates y otros bienes, y a compartirlas con otros Estados miembros y con la Comisión;

32.

Destaca la importancia de poner en práctica nuevas estrategias y de hacer un uso más eficiente de las estructuras de la UE existentes para combatir de forma más eficaz el fraude del IVA, en particular, el fraude en cascada; insta, en este sentido, al Consejo a que adopte y aplique rápidamente la Directiva por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, por lo que respecta a la implantación de un mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA;

33.

Alienta a los Estados miembros a que prosigan y multipliquen, en el marco del nuevo programa Fiscalis 2020, los controles simultáneos para detectar y luchar contra el fraude fiscal transfronterizo, y faciliten la presencia de funcionarios extranjeros en los servicios de sus administraciones tributarias y durante las investigaciones administrativas; destaca la importancia de una mayor cooperación entre las autoridades fiscales y otros órganos policiales y judiciales, especialmente con el fin de compartir la información obtenida en relación con las investigaciones relacionadas con el blanqueo de dinero y delitos conexos;

34.

Recuerda que no podrá erradicarse la economía informal sin ofrecerse los estímulos oportunos; sugiere, asimismo, que los Estados miembros informen, mediante un cuadro de indicadores, sobre en qué medida han logrado reducir sus economías informales;

35.

Apoya los esfuerzos de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) por introducir identificadores de entidades jurídicas como paso para garantizar la trazabilidad y la transparencia de las operaciones financieras, elemento este clave para facilitar la lucha contra el fraude fiscal;

36.

Observa que la supresión de ventajas fiscales daría margen para realizar amplias reformas orientadas a un sistema fiscal sencillo, comprensible y justo;

37.

Señala que los procedimientos judiciales de lucha contra el fraude fiscal son engorrosos y lentos y que los culpables acaban siendo condenados a penas relativamente leves, por lo que el fraude fiscal se convierte, prácticamente, en un delito sin riesgo;

38.

Hace hincapié en las posibilidades de la administración electrónica para aumentar la transparencia y luchar contra el fraude y la corrupción contribuyendo, así, a proteger los fondos públicos; insiste en la necesidad de contar con legislación que permita la innovación continua;

39.

Pide a la Comisión que aborde específicamente el problema de la planificación fiscal agresiva entre los distintos sistemas tributarios de los Estados miembros;

40.

Constata, no obstante que, dado que el IVA constituye un «recurso propio», la evasión fiscal en materia de IVA tiene una influencia directa tanto en las economías de los Estados miembros como en el presupuesto de la UE; recuerda que, en palabras del Tribunal de Cuentas, «la evasión del IVA afecta a los intereses financieros de los Estados miembros e incide en el presupuesto de la UE porque tiene el efecto de reducir los recursos propios basados en el IVA. Esta pérdida se compensa con el recurso propio basado en la RNB, lo que altera las contribuciones de los distintos Estados miembros al presupuesto de la UE. Además, el fraude fiscal perjudica el funcionamiento del mercado interior e impide la libre competencia» (7);

41.

Toma nota de que el régimen del IVA de la UE representa un porcentaje importante de los ingresos del sector público –el 21 % en 2009 (8)– así como que también genera un nivel elevado tanto de costos de adecuación superfluos como de evasión fiscal;

42.

Señala que desde la introducción del IVA, su modelo de recaudación no se ha modificado; subraya que este modelo está desfasado debido a los numerosos cambios que han tenido lugar en los planos tecnológico y económico y que su uso continuado genera pérdidas importantes;

43.

Pone de relieve que el funcionamiento correcto del sistema aduanero tiene consecuencias directas en términos del cálculo del IVA; expresa su profunda preocupación por que los controles aduaneros en la UE no estén funcionado adecuadamente, lo que provoca pérdidas importantes en términos de IVA (9); considera inaceptable que en la mayoría de Estados miembros las autoridades tributarias no tengan acceso directo a los datos aduaneros y que, por consiguiente, no se pueda hacer un control cruzado automatizado de los datos fiscales; recuerda que la delincuencia organizada está perfectamente al tanto de las debilidades del sistema actual;

44.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que examinen el posible establecimiento de medidas para permitir la reutilización social de los fondos confiscados a raíz de procesos penales en casos de fraude y elusión fiscales; pide, por consiguiente, que una parte sustancial de los fondos confiscados se reutilice con fines sociales y se inyecte de nuevo en las economías locales y regionales directa o indirectamente afectadas por la delincuencia fiscal;

45.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que promuevan un entorno en el que el papel de la sociedad civil a la hora de denunciar casos de fraude fiscal y paraísos fiscales goce de total protección, en particular, mediante la creación de sistemas eficaces de denuncia y protección de las fuentes periodísticas;

Elusión fiscal y planificación fiscal agresiva

46.

Pide a los Estados miembros que, con carácter prioritario, adopten y apliquen la Directiva sobre el ahorro en su versión modificada a fin de colmar las lagunas de la Directiva existente y prevenir mejor la evasión fiscal;

47.

Se felicita de las conversaciones internacionales sobre la actualización de las orientaciones de la OCDE sobre precios de transferencia, es decir, la transferencia de beneficios a los paraísos fiscales para evitar la imposición tanto en países desarrollados como en desarrollo; Pide a la Comisión y a los Estados miembros que actúen de inmediato y revisen las normas vigentes sobre precios de transferencia, en particular, en relación con el desplazamiento del riesgo y los activos inmateriales, el reparto artificial de la propiedad de activos entre entidades jurídicas de un mismo grupo, y las operaciones entre estas entidades que raramente se darían entre entes independientes; pide a la Comisión que desarrolle el sistema de acuerdos previos sobre precios de transferencia, por el que sumará un nuevo requisito a las obligaciones existentes en virtud de las orientaciones sobre la documentación sobre precios de transferencia de la UE; sugiere que la documentación y los requisitos exigidos en relación con las declaraciones de impuestos sean mayores para las operaciones con territorios que estén en la «lista negra»;

48.

Celebra los progresos realizados en lo que respecta a la publicación de información desglosada por países con arreglo a las Directivas sobre contabilidad y transparencia; insta a la Comisión a introducir, como el siguiente paso, la exigencia de publicar información desglosada por países para las empresas multinacionales de todos los sectores, mejorando la transparencia de las operaciones de pago, de modo que estén obligadas a ofrecer información como la naturaleza de la actividad de la empresa y su ubicación geográfica, el volumen de negocio, el número de empleados en equivalentes a tiempo completo, el resultado bruto, los impuestos sobre el resultado, y las subvenciones públicas recibidas por país sobre las operaciones del grupo, a fin de controlar que respetan las debidas normas sobre los precios de transferencia;

49.

Pide que se proponga la revisión de la Directiva sobre blanqueo de capitales para que se complemente con la introducción de la obligación de crear registros estatales de acceso público que contengan información sobre los beneficiarios efectivos de las empresas, los fideicomisos, las fundaciones y otras estructuras jurídicas similares;

50.

Pide a los Estados miembros que mejoren la eficacia del Código de Conducta sobre la fiscalidad de las empresas planteando ante el Consejo determinados asuntos cuando se necesiten urgentemente decisiones políticas; insta a la Comisión a que intervenga activamente en aquellos casos en los que el Grupo del Código de Conducta no pueda establecer de común acuerdo procedimientos que permitan eliminar las incoherencias entre los sistemas tributarios nacionales;

51.

Pide a la Comisión que prepare y promueva un código de conducta para auditores y asesores; pide a las empresas de auditoría que avisen a las autoridades tributarias nacionales de cualquier signo de planificación fiscal agresiva que detecten en las empresas auditadas;

52.

Considera que los auditores no deben poder prestar servicios prohibidos distintos de los de auditoría, y que los servicios de asesoramiento fiscal sobre las transacciones de estructuración y la consultoría fiscal deben considerarse como tales;

53.

Observa que la correcta identificación de los contribuyentes es esencial para que el intercambio de información entre las administraciones tributarias nacionales sea satisfactorio; pide a la Comisión que acelere la creación de un número de identificación fiscal de la UE (NIF), aplicable a todas las personas físicas y jurídicas que intervengan en operaciones transfronterizas; opina que el NIF debería estar conectado a una base de datos abierta de carácter internacional del sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES), contribuyendo así a identificar los impuestos impagados y otras responsabilidades incumplidas;

54.

Solicita a la Comisión que en 2013 presente una propuesta de revisión de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales y de la Directiva sobre intereses y cánones, con vistas a revisar y alinear las cláusulas antiabusos de ambas Directivas y a erradicar en la UE la doble no imposición propiciada por el recurso a entidades híbridas e instrumentos financieros;

55.

Insta a los Estados miembros a que pongan en práctica sin demora la propuesta de la Comisión de introducir una norma general común contra las prácticas abusivas para evitar así las prácticas de planificación fiscal agresiva, y a que incluyan una cláusula en sus convenios de doble imposición para evitar casos de doble no imposición; alienta a los Estados miembros a ignorar cualesquiera beneficios fiscales derivados de acuerdos artificiales o que no tengan un carácter comercial; propone que se empiece a trabajar sobre la formulación de un conjunto coherente de normas para los Estados miembros a fin de evitar la doble imposición;

56.

Acoge con satisfacción el trabajo de la Comisión para crear un código del contribuyente europeo; opina que dicho código contribuirá a incrementar la legitimidad e inteligibilidad del sistema impositivo actual, potenciar la cooperación y la confianza entre las administraciones tributarias y los contribuyentes, y ayudar a estos últimos garantizando una mayor transparencia en lo relativo a sus derechos y obligaciones;

57.

Anima a la Comisión y a los Estados miembros a establecer mecanismos eficientes de recaudación de impuestos que minimicen la distancia entre los contribuyentes y las autoridades tributarias y maximicen el uso de la tecnología moderna; pide a la Comisión que aborde las complejidades relativas a la imposición del comercio electrónico mediante el desarrollo de las oportunas normas de la UE;

58.

Pide a los Estados miembros que garanticen que la presión del sector financiero, que deriva a menudo en una elusión fiscal legal y en sistemas de planificación fiscal agresiva, sea lo más transparente posible;

59.

Insta a la Comisión Europea a que regule los flujos financieros que transitan desde los Estados miembros hacia terceros países con fines de elusión fiscal, con el fin de crear un marco fiscal competitivo y equilibrado;

60.

Insta a la Comisión a tomar medidas respecto de los servicios de planificación fiscal agresiva de las empresas, en particular en el sector de los servicios financieros;

61.

Pide a la Comisión que lleve a cabo un análisis pormenorizado de las diferencias que existen en el seno de los Estados miembros entre impuestos legales e impuestos efectivos en materia de imposición de sociedades, con el fin de que el debate sobre la armonización fiscal se base en datos objetivos;

62.

Pide a los Estados miembros que notifiquen y hagan públicas las distintas decisiones en materia fiscal adoptadas por las autoridades nacionales respecto de las empresas transfronterizas; insiste en que los Estados miembros apliquen requisitos de fondo estrictos a las empresas transfronterizas que quieran obtener acuerdos fiscales previos;

63.

Observa que, aunque los fideicomisos suelen servir de canal para la evasión fiscal, constata con preocupación que la mayoría de los países no exige un registro de sus estatutos; pide a la UE que introduzca un registro europeo para los fideicomisos y otros entes opacos, como requisito previo para combatir la elusión fiscal;

Paraísos fiscales

64.

Pide un planteamiento común de la UE con respecto a los paraísos fiscales;

65.

Acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de impulsar el intercambio automático de información como futura norma europea e internacional de transparencia e intercambio de información sobre asuntos fiscales; pide de nuevo que se actúe más allá del marco de la OCDE para abordar el problema de los flujos financieros ilícitos y el fraude y la evasión fiscales, habida cuenta de las distintas deficiencias; lamenta que la OCDE permita a los gobiernos escapar de su lista negra con una simple promesa de respetar los principios de intercambio de información, sin asegurarse de que esos principios se apliquen efectivamente; considera, igualmente, que la obligación de un país de celebrar acuerdos con otros doce países para poder ser retirados de la lista negra es arbitraria, puesto que no hace referencia a ningún indicador cualitativo que permita una evaluación objetiva de la conformidad con las prácticas de buena gobernanza;

66.

Pide a la Comisión que adopte una definición clara y un conjunto común de criterios para identificar los paraísos fiscales, así como medidas apropiadas aplicables a los territorios que se identifiquen como tales, para su aplicación antes del 31 de diciembre de 2014, y que garantice que se aplique de forma coherente en toda la legislación de la UE; sugiere que la definición se base en las normas de la OCDE en materia de transparencia e intercambio de información, así como en los principios y criterios del Código de Conducta; estima, a este respecto, que debe considerarse paraíso fiscal todo territorio en el que se cumplan varios de los siguientes indicadores:

i)

las ventajas se otorgan solo a los no residentes, o solo con respecto a las operaciones realizadas con no residentes,

ii)

las ventajas están totalmente aisladas del mercado nacional, de modo que no afectan a la base fiscal nacional,

iii)

las ventajas se otorgan aun cuando no exista ninguna actividad económica real ni presencia económica sustancial dentro del territorio que ofrezca dichas ventajas fiscales,

iv)

las normas para determinar los beneficios derivados de las actividades internas de los grupos de empresas multinacionales no se ajustan a los principios internacionalmente reconocidos, particularmente, a las normas acordadas en la OCDE,

v)

las medidas fiscales carecen de transparencia, incluida una aplicación de las disposiciones legales a nivel administrativo con menos rigor y sin transparencia,

vi)

no se aplican impuestos a las rentas pertinentes o solo se aplican impuestos simbólicos,

vii)

existe una legislación o unas prácticas administrativas que impiden un intercambio efectivo de información a efectos fiscales con otros gobiernos sobre los contribuyentes que se benefician de la ausencia de imposición o de la imposición simbólica, lo que contraviene las normas dispuestas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE,

viii)

se crean estructuras opacas y secretas que hacen que la creación y el funcionamiento de los registros de empresas y de fideicomisos y fundaciones no sean exhaustivos y carezcan de transparencia,

ix)

el territorio está incluido por el GAFI en la lista de países y territorios no cooperadores;

67.

Insta a la Comisión a recopilar y crear una lista negra pública europea de paraísos fiscales antes del 31 de diciembre de 2014; pide, en este contexto, a las autoridades pertinentes que:

suspendan o concluyan los convenios de doble imposición vigentes con los territorios incluidos en la lista negra, y que establezcan convenios de doble imposición con los territorios que hayan dejado de ser paraísos fiscales,

prohíban el acceso a la contratación pública de bienes y servicios de la UE por parte de empresas radicadas en territorios incluidos en la lista negra y se nieguen a concederles ayudas estatales,

prohíban el acceso a ayudas estatales y europeas a las empresas que sigan realizando operaciones con entidades pertenecientes a los territorios incluidos en la lista negra,

revisen las Directivas sobre contabilidad y auditoría para exigir una contabilidad y auditoría separadas de las pérdidas y ganancias de cada sociedad de cartera de las entidades jurídicas de la UE radicadas en un territorio incluido en la lista negra,

prohíban a las entidades financieras y los asesores financieros de la UE establecer o mantener filiales y sucursales en territorios incluidos en la lista negra y estudiar la revocación de licencias de las entidades financieras y los asesores financieros que mantengan filiales y sigan operando en territorios incluidos en la lista negra,

introduzcan un impuesto especial sobre todas las operaciones hacia y desde los territorios incluidos en la lista negra,

aseguren la abolición de las exenciones de las retenciones a cuenta en el caso de personas que no sean residentes fiscales en los territorios incluidos en la lista negra;

estudien una serie de opciones de no reconocimiento, dentro de la UE, del estatuto jurídico de empresas creadas en territorios incluidos en la lista negra,

apliquen barreras arancelarias en casos de comercio con países terceros incluidos en la lista negra,

refuercen el diálogo entre la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones para velar por que se retiren las inversiones destinadas a proyectos, beneficiarios e intermediarios de territorios incluidos en la lista negra;

Dimensión internacional

68.

Considera que las normas mínimas contempladas en la Recomendación de la Comisión relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza deben aplicarse también explícitamente a los Estados miembros;

69.

Anima a los Estados miembros a ofrecer cooperación y asistencia a terceros países en desarrollo que no son paraísos fiscales para ayudarles a abordar de manera eficaz el fraude y la elusión fiscales, en particular, a través de medidas dirigidas a la creación de capacidad; respalda la petición de la Comisión de que, para ello, los Estados miembros deberían enviar a expertos fiscales a dichos países por un período de tiempo limitado;

70.

Pide a la Comisión que contribuya plenamente al desarrollo del proyecto BEPS (Base Erosion and Profit Shifting) de la OCDE, compartiendo análisis sobre los regímenes fiscales problemáticos en y entre los Estados miembros, y sobre los cambios que se imponen en los Estados miembros y en la UE para evitar el fraude y la evasión fiscales, así como cualquier forma de planificación fiscal agresiva; pide a la Comisión que informe periódicamente al respecto al Consejo y al Parlamento;

71.

Insiste en la necesidad de movilizar y garantizar los ingresos fiscales en los países en desarrollo con objeto de alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio, ya que se trata de un recurso más fiable y sostenible que las ayudas recibidas del extranjero y contribuye a reducir la deuda; observa, no obstante, que el coeficiente de ingresos fiscales/PIB es bajo en la mayoría de los países en desarrollo, que afrontan dificultades sociales, políticas y administrativas para establecer un sistema de finanzas públicas sólido, lo que los hace especialmente vulnerables a la evasión fiscal y a las actividades elusivas de los contribuyentes y las empresas;

72.

Observa con preocupación que muchos países en desarrollo se encuentran en una posición de negociación muy débil ante determinados inversores extranjeros directos que practican el turismo de mercados en busca de subvenciones y exenciones fiscales; considera que, en el caso de las inversiones de una cuantía considerable, debe exigirse a las empresas que asuman compromisos precisos sobre los efectos colaterales positivos de proyectos para el desarrollo económico y social a escala local y/o nacional;

73.

Señala que las salidas ilícitas de capital explican en gran parte la deuda de los países en desarrollo, mientras que una planificación fiscal agresiva es contraria a los principios de la responsabilidad social de las empresas;

74.

Observa que los sistemas fiscales de muchos países en desarrollo no son acordes con las normas internacionales (en cambio, muestran competencias fiscales débiles e ineficacia de la administración fiscal, alto nivel de corrupción, capacidad insuficiente para instaurar y mantener registros fiscales que funcionen adecuadamente, etc.); pide a la UE que aumente su asistencia en el marco del Instrumento de Cooperación al Desarrollo (ICD) y del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) en lo que se refiere a la gobernanza fiscal y a la acción contra el fraude fiscal internacional y una excesiva optimización, contribuyendo a reforzar la capacidad de los países en desarrollo para detectar y perseguir prácticas inadecuadas mediante una mayor cooperación en gobernanza fiscal; considera asimismo que debe prestarse apoyo a la reconversión económica de los países en desarrollo que son paraísos fiscales;

75.

Acoge con satisfacción los primeros pasos dados por el Foro Global con las revisiones inter pares sobre evasión fiscal; considera, sin embargo, que las normas del Foro Global, centradas en el sistema de intercambio de información «previa petición» auspiciado por la OCDE, no serán eficaces para atajar los flujos financieros ilícitos;

76.

Pone de relieve que los acuerdos para evitar la doble imposición (ADI), al aplicar un régimen de estructura bilateral y no multilateral en el ámbito fiscal transnacional, conllevan el riesgo de fomentar políticas de precios transferenciales y el arbitraje regulatorio; pide a la Comisión, por consiguiente, que se abstenga de favorecer acuerdos de esta índole en detrimento de los acuerdos sobre intercambio de información fiscal, ya que en muchos casos los primeros se traducen para los países en desarrollo en una pérdida de ingresos fiscales debido a unos tipos de retención fiscal inferiores sobre los dividendos, los intereses y los pagos de cánones;

o

o o

77.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la OCDE y al Comité de Expertos sobre Cooperación Internacional en Cuestiones de Tributación de las Naciones Unidas, al Comité de vigilancia de la OLAF y a la OLAF.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0137.

(2)  DO C 199 E de 7.7.2012, p. 37.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0135.

(4)  DO C 341 E de 16.12.2010, p. 29.

(5)  http://ec.europa.eu/taxation_customs/taxation/tax_fraud_evasion/index_en.htm

(6)  Reglamento (UE) no 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades.

(7)  Informe especial de Tribunal de Cuentas no 13/2011, p. 11, apartado 5.

(8)  Parlamento Europeo, Dirección General de Políticas Interiores de la Unión, Departamento Temático A (Políticas Económicas y Científicas): «Simplifying and Modernising VAT in the Digital Single Market» (Simplificación y modernización del IVA en el mercado único digital) (IP/A/IMCO/ST/2012_03), septiembre de 2012, http://www.europarl.europa.eu/committees/en/studiesdownload.html?languageDocument=EN&file=75179

(9)  En su Informe Especial no 13/2011, el Tribunal de Cuentas Europeo consideró que la aplicación del régimen aduanero 42 supuso, por sí solo, en 2009, un importe extrapolado de pérdidas que asciende a unos 2 200 millones EUR en los siete Estados miembros auditados por el Tribunal, lo que representa el 29 % del IVA teóricamente aplicable a la base imponible de la totalidad de las importaciones efectuadas con arreglo al régimen aduanero 42 en 2009 en dichos siete Estados miembros de la UE.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/65


P7_TA(2013)0206

Informe anual sobre la fiscalidad: cómo liberar el potencial de la UE para el crecimiento económico

Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre el informe anual sobre la fiscalidad: cómo liberar el potencial de la UE para el crecimiento económico (2013/2025(INI))

(2016/C 055/08)

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y los artículos 26, 110 a 115 y 120 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista la propuesta de la Comisión de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (COM(2008)0727),

Vista la propuesta de la Comisión de Decisión del Consejo por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito del impuesto sobre las transacciones financieras (COM(2012)0631),

Vista la propuesta de la Comisión de Directiva del Consejo relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) (COM(2011)0121),

Vista la propuesta de la Comisión de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (COM(2011)0169),

Vista su Posición, de 11 de septiembre de 2012, sobre el impuesto de sociedades: régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones (refundición) (1),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 27 de junio de 2012, sobre formas concretas de reforzar la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal, también en relación con terceros países (COM(2012)0351),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, sobre el plan de acción para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal (COM(2012)0722),

Vista la Recomendación de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, sobre la planificación fiscal agresiva (C(2012)8806),

Vista la Recomendación de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal (C(2012)8805),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012, titulada «Fortalecer el mercado único mediante la eliminación de las barreras fiscales transfronterizas a los vehículos de turismo» (COM(2012)0756),

Vista la propuesta de la Comisión de Reglamento por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para el sector fiscal de la Unión Europea (Fiscalis 2020) (COM(2012)0465),

Visto el informe de la Comisión sobre finanzas públicas en la UEM (European Economy no. 4/2012),

Vista su Resolución, de 16 de enero de 2013, sobre finanzas públicas en la UEM — 2011 y 2012 (2),

Visto el informe de la Comisión sobre reformas fiscales en los Estados miembros de la UE (European Economy no. 6/2012),

Vista la Agenda fiscal actual 2012 de la OCDE (3),

Visto el informe de la OCDE titulado «Addressing Base Erosion and Profit Shifting» («Cómo hacer frente a la erosión de la base y la transferencia de beneficios» (4),

Visto el documento del Deutsche Bank de 5 de octubre de 2012 sobre el impacto de los regímenes fiscales en el crecimiento económico de Europa (5),

Vista la Estrategia Europa 2020 (COM(2010)2020),

Vistas las conclusiones del Consejo ECOFIN de 10 de julio de 2012 (6),

Visto el Estudio Prospectivo Anual de la Comisión sobre el Crecimiento para 2013 (COM(2012)0750),

Vistas las conclusiones del Consejo de 12 de febrero de 2013 acerca del Informe sobre el mecanismo de alerta 2013 (7),

Vistas las Conclusiones de los Consejos Europeos, de 29 de junio, 19 de octubre y 14 de diciembre de 2012,

Visto el Comunicado emanado de la reunión, de los días 15 y 16 de febrero de 2013, de los Ministros de Finanzas y Gobernadores de los Bancos Centrales del G20, celebrada en Moscú (8),

Visto el programa de trabajo de la Presidencia irlandesa del Consejo,

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0154/2013),

A.

Considerando que las economías de la UE tienen —en muchos casos a consecuencia de la escasa atención prestada por la actual combinación de políticas a la inversión, la competitividad, el empleo y una fiscalidad justa y eficaz— unas perspectivas de crecimiento y de empleo entre modestas y negativas para el futuro próximo; considerando que la zona del euro en su conjunto está atravesando una doble recesión;

B.

Considerando que, desde el estallido de la reciente crisis de deuda, la estructura de los ingresos fiscales ha cambiado de forma bastante significativa en diversos Estados miembros, y los efectos estructurales y cíclicos de esta modificación son difíciles de vislumbrar; considerando que para desarrollar una política fiscal deben tenerse plenamente en cuenta los principios de subsidiariedad y gobernanza a múltiples niveles, en consonancia con la legislación pertinente de los Estados miembros;

C.

Considerando que, debido a la crisis, que ha puesto al descubierto las debilidades estructurales de algunas economías de la UE y que sigue dañando el potencial de crecimiento económico de la Unión, los Estados miembros se enfrentan al difícil reto de tener que equilibrar sus presupuestos y fomentar al mismo tiempo el crecimiento económico y la creación de empleo;

D.

Considerando que desde el cambio de milenio se puede observar una tendencia en la UE hacia el desarrollo de un régimen fiscal más orientado al crecimiento;

E.

Considerando que los sistemas fiscales de la UE se orientarán a crear un entorno propicio para las empresas a fin de mejorar su capacidad para generar crecimiento y puestos de trabajo;

F.

Considerando que, en un entorno de lento crecimiento y de recesión, el retraso en la devolución de impuestos pagados por anticipado genera problemas de liquidez adicionales para las empresas;

G.

Considerando que el impacto de la crisis debe reducirse con una política fiscal compatible con los objetivos de la Estrategia Europa 2020 y que ello debe constituir una prioridad;

H.

Considerando que la necesidad de restaurar la credibilidad de las políticas presupuestarias y reducir la deuda soberana de los Estados miembros obliga a modificar los gastos presupuestarios, aplicar rápidamente reformas estructurales favorables al crecimiento, mejorar los métodos de recaudación de impuestos y garantizar que, cuando proceda, se dé prioridad a los impuestos que graven el capital, las actividades perjudiciales para el medio ambiente y determinados tipos de consumo, y no a los que graven el trabajo;

I.

Considerando que una política de desarrollo activa e inteligente en el ámbito de la fiscalidad medioambiental es vital para aplicar el principio de que quien contamina paga, impulsar el crecimiento y hacer que las perspectivas de crecimiento sean sostenibles;

Consideraciones de carácter general

1.

Observa que la política fiscal sigue siendo competencia nacional y que por ello hay que respetar los diferentes regímenes fiscales de los Estados miembros; señala que la transferencia de competencias en el ámbito de la fiscalidad del nivel nacional al nivel de la Unión exige un cambio en el Tratado y, a su vez, la unanimidad de todos los Estados miembros; señala, sin embargo, que ello no excluye una coordinación eficaz de las disposiciones fiscales a escala europea; hace hincapié en que para desarrollar una política fiscal deben tenerse plenamente en cuenta los principios de subsidiariedad y gobernanza a múltiples niveles, en consonancia con la legislación pertinente de los Estados miembros;

2.

Señala que el diseño óptimo de los regímenes fiscales depende de numerosos factores y por ello difiere de un país a otro; subraya que son indispensables una planificación correcta y un ajuste adecuado de las políticas fiscales a corto, medio y largo plazo;

3.

Pone de relieve las mejoras conseguidas en el ámbito de la coordinación de las políticas fiscales, pero señala que los ciudadanos y las empresas de la UE que realizan actividades transfronterizas se enfrentan a costes y cargas administrativas considerables y a lagunas jurídicas que deben eliminarse cuanto antes, para permitir a los ciudadanos y a las empresas disfrutar plenamente de los beneficios del mercado único;

4.

Señala que la competencia leal y sana entre los distintos sistemas fiscales del mercado único causa efectos estimulantes en las economías europeas; subraya, por otra parte, que la competencia fiscal dañina causa un efecto perjudicial en la economía; haciendo referencia al informe de la OCDE sobre cómo hacer frente a la erosión de la base y la transferencia de beneficios, subraya que son esenciales las instituciones funcionales basadas en un marco jurídico y administrativo sano y justo;

5.

Observa que, aparte de garantizar el cumplimiento de las políticas fiscales sostenibles, para lograr el equilibrio económico es necesario aplicar medidas que propicien el crecimiento, como luchar contra el fraude y la evasión fiscal, desplazar la tributación hacia ámbitos más favorables al crecimiento y ofrecer estímulos fiscales para los autónomos y las pequeñas y medianas empresas (PYME), especialmente con miras a fomentar la innovación y las actividades de investigación y desarrollo;

6.

Destaca que el establecimiento de un entorno fiscal claro, predecible, estable y transparente dentro del mercado interior beneficia a las empresas y a los ciudadanos, ya que la falta de transparencia en materia de normas fiscales constituye un obstáculo para las actividades e inversiones —nacionales y extranjeras— transfronterizas en la UE; propone que se ponga más y mejor información a disposición de los ciudadanos y de las empresas en relación con las normas, disposiciones y reglamentos fiscales en cada Estado miembro;

7.

Recomienda que los Estados miembros actúen con cautela a la hora de modificar los impuestos existentes e introducir nuevos impuestos, garantizando que ello se haga de una manera favorable al crecimiento y que los ciudadanos y el sector empresarial dispongan de medios adecuados para prepararse antes de que entren en vigor las nuevas medidas fiscales;

8.

Expresa su preocupación por los efectos que pueda tener sobre las desigualdades sociales en muchos Estados miembros el cambio general hacia una mayor fiscalización del consumo; pide a los Estados miembros que estén atentos a este posible problema y estudien cuidadosamente las implicaciones negativas de erosionar la progresividad del sistema fiscal en su conjunto; considera que debe haber cierto grado de flexibilidad en el régimen del IVA, para que, en casos debidamente justificados con arreglo a lo previsto en la Directiva sobre el sistema común del IVA y relativos, por ejemplo, a la cultura o a las necesidades básicas, determinadas categorías de productos puedan gravarse con tipos inferiores al estándar;

9.

Comprende que para que el presupuesto de la UE sea un instrumento útil para mejorar el crecimiento son necesarios recursos propios, a fin de que la Comisión tenga más autonomía en sus propuestas;

Identificación de recursos ocultos que podrían contribuir al crecimiento económico a través de la política fiscal

10.

Observa que el desarrollo económico depende de factores como la mano de obra, el capital, el progreso tecnológico, el uso eficiente de los recursos y la productividad, y que la política fiscal debe prestar especial atención a estos factores a corto, medio y largo plazo; por ello pone de relieve la importancia de una toma de decisiones concertada para alcanzar este objetivo;

11.

Señala que la política fiscal debería diseñarse con objeto de estimular la economía, entre otras cosas estableciendo estructuras fiscales que estimulasen la demanda agregada a largo plazo, facilitasen las actividades orientadas a la exportación, estimulasen la creación de empleo y promoviesen el desarrollo sostenible;

12.

Parte de la idea de que los incrementos fiscales en determinados ámbitos, como los impuestos especiales, podrían tener algunos efectos positivos al canalizar recursos adicionales, y por consiguiente serían beneficiosos para los ciudadanos y la economía real;

13.

Hace hincapié en que prever incentivos fiscales para la investigación y el desarrollo aporta con toda probabilidad beneficios a largo plazo, como el crecimiento y la creación de empleo en las economías impulsadas por el conocimiento, especialmente si tales incentivos forman parte de una estrategia fiscal general equilibrada; considera que esto debe tenerse en cuenta al nivel europeo y al nacional;

14.

Reconoce que ampliar las bases fiscales existentes, en lugar de incrementar los tipos impositivos o introducir nuevos impuestos, podría generar más ingresos para los Estados miembros;

15.

Recuerda que los recortes fiscales deben basarse en una política fiscal sólida y cuidadosamente planificada, que no ponga en peligro la sostenibilidad de las finanzas públicas, y esté acompañada de medidas destinadas a incrementar la competitividad, el crecimiento y el empleo;

16.

Considera que hay necesidad de crear, sobre la base de un análisis minucioso, un sistema de información fiscal a escala de la UE que no solo sirva para armonizar las distintas estructuras fiscales nacionales, sino también para facilitar su coordinación de forma continua y transparente, controlando la sucesión de recortes e incrementos hechos en cada estructura;

17.

Señala que para el funcionamiento de tal sistema sería una buena base el marco del Semestre Europeo dado que —simultáneamente con otras medidas macroeconómicas específicas— podría mantener buenos registros de las diversas políticas fiscales de los diferentes Estados miembros, tomando plenamente en consideración las predicciones económicas generales, así como los fundamentos y las perspectivas de futuro de los Estados miembros implicados y los objetivos comunes europeos; por consiguiente, insta a la Comisión y a los Estados miembros a integrar en el Semestre Europeo una estrategia encaminada a reducir los desniveles fiscales;

18.

Observa la cooperación reforzada iniciada en relación con el impuesto sobre las transacciones financieras (ITF), que debe aplicarse en 11 Estados miembros que representan conjuntamente dos tercios del PIB de la UE;

19.

Subraya que en los países donde los costes de mano de obra son elevados en relación con la productividad y donde se obstaculiza, por tanto, la creación de empleo, podrían estudiarse medidas fiscales para reducir estos costes o aumentar la productividad, haciendo con determinación los esfuerzos necesarios para incrementar la productividad; subraya que las reformas fiscales deben servir para fomentar la participación en el mercado de trabajo con miras a aumentar la oferta de trabajo y promover la capacidad de inclusión; hace hincapié, en este contexto, en que los derechos de los trabajadores y las funciones de los interlocutores sociales deben respetarse en todo momento y en su integridad;

20.

Aplaude la iniciativa de la Comisión en relación con la elaboración de una guía única para el cálculo de los impuestos sobre sociedades; pide a los Estados miembros que acuerden y empiecen a aplicar la base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS); insiste en que la posición del Parlamento debe utilizarse como elemento clave de referencia al respecto;

21.

Subraya que hay un importante potencial de crecimiento en la reducción y eliminación de impedimentos fiscales a las actividades transfronterizas en el mercado único; hace hincapié en que la revisión de la Directiva sobre el IVA, el trabajo sobre la BICCIS y el desarrollo de la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad son factores cruciales para aprovechar plenamente ese potencial;

22.

Pide a la Comisión que tome medidas inmediatas encaminadas a reforzar la transparencia y la regulación de los registros de empresas y de fideicomisos y fundaciones;

23.

Pide a los Estados miembros que apoyen plenamente las iniciativas de la Comisión, en colaboración con las autoridades fiscales nacionales, con objeto de suprimir los obstáculos fiscales relacionados con actividades transfronterizas a fin de mejorar la coordinación y la cooperación en este ámbito; anima a los Estados miembros a explotar todo el potencial de los programas Fiscalis y Aduana; pide a la Comisión que determine otros ámbitos en los que pueda mejorarse la legislación de la UE y la cooperación administrativa entre los Estados miembros con miras a reducir el fraude fiscal y la planificación fiscal agresiva;

24.

Pide a los Estados miembros que, en un entorno de crecimiento lento o de recesión, sean muy cuidadosos y eviten la devolución tardía de los impuestos pagados por anticipado, que puede ocasionar problemas de liquidez añadidos, en particular para las PYME;

Lucha contra el fraude y la evasión fiscal y abolición de la doble imposición, de la doble no imposición y de medidas discriminatorias contra empresas de la UE

25.

Pide a los Estados miembros que mejoren sustancialmente su capacidad de vigilancia fiscal, control y recaudación de impuestos, generando así recursos adicionales para propiciar el crecimiento y la creación de puestos de trabajo tal como establece la estrategia Europa 2020; subraya que las mejores prácticas nacionales en pro de una administración fiscal más eficiente deben compilarse de forma transparente, preferiblemente en un código europeo de mejores prácticas dentro de un sistema de información fiscal a escala de la UE, y que deben tomarse en consideración con sumo cuidado; expresa su preocupación por la tendencia, observada en diversos Estados miembros, a recortar dotaciones de personal y otros recursos en las autoridades tributarias y organismos similares; recalca que ello debilitará la capacidad para ofrecer un servicio justo y eficaz a empresas y ciudadanos, y contrarrestar el fraude y la evasión fiscal; en vista de ello, insta a los Estados miembros a asignar recursos financieros y humanos adecuados a sus administraciones fiscales y sus inspectores fiscales nacionales;

26.

Pide a los Estados miembros que mejoren su cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad directa;

27.

Pide a la Comisión que proporcione más recursos presupuestarios y de personal a la DG TAXUD para ayudar a esta a desarrollar políticas y propuestas de la UE en materia de doble no imposición y evasión y fraude fiscales;

28.

Acoge con agrado la Comunicación de la Comisión titulada «Plan de acción para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal», sus recomendaciones sobre «las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal» y las relativas a «la planificación fiscal agresiva»;

29.

Pide a los Estados miembros que trabajen activamente en consonancia con la Comunicación y las recomendaciones de la Comisión, adoptando medidas coordinadas y enérgicas a escala de la UE contra el fraude fiscal, la evasión fiscal, la elusión fiscal, la planificación fiscal agresiva y los paraísos fiscales, garantizando de esta manera una distribución más equitativa del esfuerzo fiscal y un aumento de los ingresos fiscales; insta a los Estados miembros a aplicar con rapidez, entre las numerosas medidas específicas que deben adoptarse en este contexto, la propuesta de la Comisión para que se introduzca una norma general contra las prácticas abusivas, con el fin de responder a las prácticas de planificación fiscal, y para que en sus respectivos convenios de doble imposición se incluya una cláusula que impida los casos de doble no imposición;

30.

Señala que en la UE se pierde cada año 1 billón de euros de ingresos públicos a consecuencia del fraude fiscal y la elusión fiscal; pide a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para reducir por lo menos a la mitad, para 2020, la brecha tributaria;

31.

Hace hincapié en que la reducción de los niveles de fraude y evasión fortalecería el potencial de crecimiento de la economía saneando la hacienda pública —lo que aumentaría el volumen de fondos públicos disponibles para fomentar la inversión y potenciar la economía social de mercado— y haciendo que las empresas compitiesen en igualdad de condiciones;

32.

Insta a los Estados miembros a entablar negociaciones serias y a completar los procedimientos para todas las propuestas legislativas pendientes en relación con el fraude fiscal, la evasión fiscal, la elusión fiscal, la planificación fiscal agresiva y los paraísos fiscales; pide a los Estados miembros que, entre otras cosas, concluyan el proceso de revisión y ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva sobre fiscalidad de los rendimientos del ahorro y que, siguiendo lo que recomienda el Parlamento en su informe, aprueben y apliquen sin tardanza la propuesta de la Comisión de un mecanismo de reacción rápida contra el fraude del IVA;

33.

Acoge con satisfacción que en el ámbito de la fiscalidad de las empresas se haya intensificado la labor internacional dirigida a abordar la erosión de la base y la transferencia de beneficios; considera que el informe de la OCDE sobre este tema constituye una contribución crucial y espera con interés el plan de acción de seguimiento que debe presentarse este verano; espera que los Ministros de Finanzas del G20, después de haber apoyado el informe en su reciente reunión en Moscú, emprendan una acción colectiva audaz sobre la base de dicho plan de acción;

34.

Subraya, coincidiendo con las acertadas observaciones de la Comisión, que los impuestos medioambientales están entre los más favorables al crecimiento, en términos relativos; hace hincapié en que los impuestos medioambientales, además de generar ingresos, deben utilizarse de forma coherente y dinámica para mantener los desarrollos económicos en una senda sostenible; pide a la Comisión que presente una evaluación extensa y detallada de las deficiencias de internalización existentes, seguida de propuestas legislativas adecuadas;

o

o o

35.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0318.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0011.

(3)  http://www.oecd.org/ctp/OECDCurrentTaxAgenda2012.pdf

(4)  http://www.oecd.org/ctp/beps.htm

(5)  http://www.dbresearch.com/PROD/DBR_INTERNET_EN-PROD/PROD0000000000295266.pdf

(6)  http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_Data/docs/pressdata/en/ecofin/131662.pdf

(7)  http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_Data/docs/pressdata/en/ecofin/135430.pdf

(8)  http://www.g20.org/news/20130216/781212902.html


Miércoles 22 de mayo de 2013

12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/71


P7_TA(2013)0215

Aplicación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual

Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2013, sobre la aplicación de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual (2012/2132(INI))

(2016/C 055/09)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) el 20 de octubre de 2005,

Visto el Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros anejo al Tratado de Ámsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos,

Vista la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (1),

Vista la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (2),

Vista la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (3),

Vista la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre el servicio universal) (4) en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 (5),

Vista la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (6),

Vista la Decisión 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativa a la aplicación de un programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007) (7),

Vista la comunicación interpretativa de la Comisión sobre determinados aspectos de las disposiciones en materia de publicidad de la Directiva «Televisión sin fronteras» (8),

Vista la Recomendación 2006/952/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea (9),

Vistas las Conclusiones del Consejo sobre la protección de los menores en el mundo digital (10),

Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa «Europa Creativa» (COM(2011)0785),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 1 de diciembre de 2008, titulada «Hacia una sociedad de la información accesible» (COM(2008)0804),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, titulada «Una Agenda Digital para Europa» (COM(2010)0245/2),

Vista su Resolución, de 16 de diciembre de 2008, sobre alfabetización mediática en un mundo digital (11),

Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2010, sobre el servicio público de radiodifusión en la era digital: el futuro del sistema dual (12),

Vista su Resolución, de 16 de noviembre de 2011, sobre el cine europeo en la era digital (13),

Vista su Resolución de 22 de mayo de 2012 sobre una estrategia para el refuerzo de los derechos de los consumidores vulnerables (14),

Vista su Resolución, de 11 de septiembre de 2012, sobre la distribución de obras audiovisuales en la Unión Europea (15),

Vista su Resolución, de 20 de noviembre de 2012, sobre la protección de los niños en el mundo digital (16),

Vista la Recomendación de la Comisión 2009/625/EC, de 20 de agosto de 2009, sobre la alfabetización mediática en el entorno digital para una industria audiovisual y de contenidos más competitiva y una sociedad del conocimiento incluyente (17),

Visto el Primer Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, de 24 de septiembre de 2012, sobre la aplicación de los artículos 13, 16 y 17 de la Directiva 2010/13/UE en el periodo de 2009-2010 — Promoción de obras europeas en los servicios de comunicación audiovisual a petición y programados de la UE (COM(2012)0522),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, titulada «Promover los sectores de la cultura y la creación para el crecimiento y el empleo en la UE» (COM(2012)0537),

Visto el Primer Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, de 4 de mayo de 2012, sobre la aplicación de la Directiva 2010/13/UE (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) — Servicios de comunicación audiovisual y dispositivos conectados: perspectivas pasadas y futuras (COM(2012)0203),

Visto el artículo 48 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Cultura y Educación y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0055/2013),

A.

Considerando que la Directiva de servicios de comunicación audiovisual (DSCA) es la espina dorsal de la reglamentación de la UE en el ámbito mediático;

B.

Considerando que los servicios de comunicación audiovisual son tanto servicios culturales como servicios económicos.

C.

Considerando que la DSCA se basa en el principio de la neutralidad tecnológica y por tanto cubre todos los servicios con contenidos audiovisuales, independientemente de la tecnología utilizada para ofrecerlos, garantizando unas reglas de juego equitativas para todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual;

D.

Considerando que la DSCA garantiza la libre circulación de los servicios de comunicación audiovisual, en cuanto instrumento del mercado interior que respeta el derecho a la libertad de expresión y al acceso a la información y protege los objetivos de interés público, incluidos los derechos de autor, la libertad de los medios de comunicación, la libertad de información y la libertad de expresión;

E.

Considerando que la DSCA tiene por objetivo responder debidamente a la naturaleza cultural de los servicios de comunicación audiovisual, que, como portadores de identidades y valores, tienen una importancia especial para la sociedad y la democracia, y proteger el desarrollo cultural independiente en los Estados miembros salvaguardando la diversidad cultural en la Unión, en particular mediante una mínima armonización y la promoción de las obras audiovisuales europeas;

F.

Considerando que, debido a la convergencia tecnológica, en el futuro, los consumidores diferenciarán cada vez menos entre contenidos lineales y no lineales;

G.

Considerando que debe aspirarse a la igualdad de oportunidades, por cuanto los distintos niveles de regulación aplicables a los contenidos lineales y no lineales han dejado de ser identificables para el consumidor, lo que puede dar lugar a distorsiones de la competencia;

H.

Considerando que los mercados de servicios de comunicación audiovisual siguen experimentando importantes cambios en el terreno tecnológico así como en las prácticas y modelos empresariales, lo que influye en los contenidos que se ofrecen y a los que acceden los espectadores;

I.

Considerando que la accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual es fundamental para garantizar el derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar e integrarse en la vida social y cultural de la UE, en particular con el desarrollo de las nuevas plataformas de oferta de contenidos, como por ejemplo la IPTV y la televisión con conexión;

J.

Considerando que debe dedicarse especial atención a la alfabetización mediática en el contexto del cada vez mayor ritmo de desarrollo tecnológico y de la convergencia de las plataformas mediáticas;

K.

Considerando que los constantes cambios tecnológicos han convertido la protección de los menores en una cuestión aún más apremiante y dificultosa;

L.

Considerando que algunos Estados miembros no han transpuesto la DSCA puntualmente o no la han aplicado correcta o plenamente;

M.

Considerando que la transposición del artículo 13 de la DSCA, relativo al fomento de obras europeas por los servicios a petición, no tiene un carácter normativo suficiente en la mayor parte de los Estados miembros para alcanzar el objetivo en materia de diversidad cultural que se proclama en la Directiva;

N.

Considerando que, por lo tanto, no es posible efectuar una evaluación completa de la aplicación de la DSCA ni tampoco de su efectividad;

O.

Considerando que la expansión de los mercados de servicios de comunicación audiovisual que ha conllevado el desarrollo de los servicios híbridos presenta nuevos desafíos en relación con numerosas cuestiones como por ejemplo la competencia, los derechos de propiedad intelectual, la evolución de las formas existentes de comunicación comercial audiovisual y la aparición de otras nuevas, y la publicidad sobreimpresionada, que desafía la integridad del programa y cuestiona la idoneidad y la efectividad de la DSCA así como la relación de la misma con otros instrumentos del Derecho de la UE;

P.

Considerando que las disposiciones del artículo 15 de la DSCA establecen un equilibrio justo de los intereses de todas las partes implicadas garantizando, por una parte, el respeto del derecho del público al acceso a la información y, por otra, el derecho a la propiedad y a la libertad de dirigir una empresa;

Situación de los trabajos

1.

Recuerda a la Comisión sus compromisos con la agenda de legislación inteligente y la importancia de realizar los controles ex post pertinentes y oportunos sobre la legislación de la UE para gestionar la calidad de la regulación a lo largo de todo el ciclo político;

2.

Señala, a tal respecto, que, de conformidad con el artículo 33 de la DSCA, la Comisión debería haber presentado el informe sobre la aplicación de la Directiva antes del 19 de diciembre de 2011;

3.

Observa que la Comisión presentó su informe de aplicación el 4 de mayo de 2012, con considerable retraso;

4.

Observa asimismo que los Estados miembros han aplicado la DSCA de maneras particularmente distintas;

5.

Subraya que la DSCA sigue siendo el instrumento adecuado para regular la coordinación, a nivel de la UE, de las legislaciones nacionales sobre todos los medios audiovisuales y proteger los principios de la Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales;

6.

Señala en particular que, si se aplica correctamente, el principio del país de origen ofrece a los organismos de radiodifusión un grado importante de claridad y certidumbre con respecto a sus mecanismos operativos;

7.

Lamenta que en el informe de aplicación de la Comisión no se evalúe la necesidad de un posible reajuste de la DSCA a la vista de estas conclusiones, tal como exige el artículo 33;

8.

Pide a la Comisión que impulse la transposición coherente e íntegra de la DSCA en los Estados miembros y que preste especial atención a que en la incorporación al ordenamiento jurídico nacional se tengan debidamente en cuenta las definiciones específicas incluidas en los considerandos de la presente Directiva;

9.

Apoya firmemente un enfoque neutro desde el punto de vista tecnológico, a tenor de la evolución de la oferta y de los hábitos de los telespectadores, para favorecer las posibilidades de elección del consumidor; en este sentido, pide una evaluación de impacto completa de la situación actual del mercado y del marco normativo;

10.

Toma nota de la intención de la Comisión de publicar en breve un documento de orientación en materia de convergencia en relación con la «televisión con conexión» y los dispositivos conectados, que será el inicio de una consulta pública sobre todas las cuestiones relacionadas con estos nuevos desarrollos;

11.

Insta a la Comisión a que, en caso de que se revise la DSCA, estudie en qué medida las posibles confusiones o inexactitudes en las definiciones han podido generar dificultades de transposición para los Estados miembros, de modo que estas cuestiones puedan resolverse en el contexto de dicha revisión;

12.

En relación con la difusión «over the top» de contenidos audiovisuales, conviene precisar las «partes interesadas», contemplando como mínimo a las empresas de televisión públicas y privadas, los proveedores de acceso a Internet, los consumidores y los creadores;

13.

Pide a la Comisión que siga velando por que los servicios de comunicación audiovisual, dada su doble condición de proveedores de servicios culturales y de servicios económicos, sigan estando excluidos de los acuerdos de liberalización que se establezcan en las negociaciones relativas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS);

Accesibilidad

14.

Destaca que el informe de aplicación de la Comisión no aborda en lo esencial la cuestión de la accesibilidad a la que se refiere el artículo 7 de la DSCA, y lamenta que no se aborde la efectividad de las normas de ejecución de los Estados miembros en este respecto;

15.

Señala que numerosos Estados miembros todavía no cuentan con la infraestructura necesaria para brindar estos servicios y que será necesario un tiempo para que algunos Estados miembros cumplan estos requisitos; anima a los Estados miembros interesados a abordar este aspecto en el plazo más breve posible a fin de permitir la aplicación práctica del artículo 7;

16.

Pide a la Comisión que subsane este déficit ofreciendo periódicamente un resumen de las medidas adoptadas por los Estados miembros y una valoración de la eficacia de las mismas, para garantizar que los servicios de comunicación audiovisual sigan haciéndose cada vez más accesibles;

17.

Destaca el hecho de que, en un entorno cada vez más digital, los servicios públicos de comunicación audiovisual desempeñan una función esencial en lo que se refiere a garantizar que los ciudadanos puedan acceder a la información en línea, y, en este sentido, reconoce que la prestación de servicios de Internet por parte de los servicios públicos de comunicación audiovisual contribuye directamente al cumplimiento de su misión;

18.

Considera que la concentración de la propiedad de los medios de comunicación puede menoscabar la libertad de información y, en particular, el derecho a recibir información;

19.

Considera, por lo tanto, que debe lograrse un equilibrio adecuado entre los objetivos de la DSCA y la necesidad de defender la libertad de distribución de contenidos y de acceso a los mismos, para evitar los riesgos de concentración y de pérdida de diversidad;

20.

Toma nota de la variedad de modelos empresariales existentes para la financiación de contenidos y hace hincapié en la importancia de ofrecer un acceso asequible a los distintos consumidores;

21.

Destaca la necesidad de una mayor accesibilidad de los programas, y en particular de los ofrecidos a través de los servicios a petición, mediante los nuevos avances en terrenos como por ejemplo la descripción de audio, los subtítulos y los subtítulos hablados, el lenguaje de signos y la navegación por menú, en particular de las guías electrónicas de programas (EPG);

22.

Reconoce, además, que los Estados miembros deben animar a los proveedores de servicios de comunicación audiovisual y a los fabricantes de dispositivos de apoyo bajo su jurisdicción a que hagan más accesibles sus servicios, en particular para las personas de edad avanzada y las personas con discapacidad, como las que sufren insuficiencias auditivas o visuales;

23.

Se congratula del compromiso personal expresado por el Comisario Barnier al hilo de las actuales negociaciones en curso para la celebración de un Tratado sobre las limitaciones y excepciones de los derechos de autor para las personas con deficiencias visuales o problemas de lectura;

24.

Pide a la Comisión que vele por la existencia de ayudas de acceso general a los productos y servicios audiovisuales para las personas con deficiencias visuales;

25.

Considera, por consiguiente, que conviene reformular el artículo 7 de la DSCA y prever un lenguaje más decidido y vinculante, exigiendo a los proveedores de servicios de medios de comunicación que aseguren que sus servicios son accesibles para las personas con discapacidad;

26.

Pone de relieve, no obstante, que el mercado de servicios no lineales se encuentra en una fase de desarrollo relativamente precoz y que toda nueva obligación impuesta a los proveedores debe tener en cuenta este hecho;

Derechos exclusivos y emisiones informativas breves

27.

Pide a la Comisión Europea que, en su próximo informe sobre la aplicación de la DSCA, evalúe si los Estados miembros han aplicado esta Directiva de modo que se respete el necesario equilibrio existente entre, por una parte, la salvaguardia del principio de libertad de acceso a la información, en particular con respecto a los acontecimientos de gran interés social, y, por otra, la protección de la propiedad de los titulares de los derechos;

28.

Aplaude el planteamiento de la Comisión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la interpretación del artículo 14 de la DSCA; pide una interpretación amplia con carácter continuo del término «acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad», incluidos los acontecimientos deportivos o lúdicos de interés general, y anima a los Estados miembros a elaborar listas de dichos acontecimientos;

29.

Pide a la Comisión que en su próximo informe también incluya una evaluación de las modalidades de aplicación por parte de los Estados miembros del artículo 15 de la DSCA, prestando una atención particular al modo en que garantizan que los acontecimientos de gran interés público transmitidos en exclusiva por un organismo de radiodifusión bajo su jurisdicción se utilizan para realizar breves resúmenes informativos en los programas informativos de carácter general;

30.

Espera que los Estados miembros, al aplicar el artículo 15 de la Directiva, promuevan un grado elevado de diversidad en el número de acontecimientos de interés público elevado emitidos en los programas informativos de carácter general en forma de breves resúmenes informativos;

Promoción de las obras audiovisuales europeas

31.

Pone de relieve que la mayoría de los Estados miembros cumplen las normas relativas al fomento de las obras europeas pero que se sigue dando prioridad a las obras nacionales mientras que la proporción de obras independientes en televisión va a la baja;

32.

Lamenta que los datos facilitados sean insuficientes para sacar conclusión alguna en cuanto al fomento de las obras europeas por parte de los prestadores de servicios a petición;

33.

Pide, en este sentido, que la norma que establezca la obligación de informar sobre obras europeas incluya, por lo menos, un desglose por categorías —producciones cinematográficas, producciones de ficción y de no ficción para televisión, y formatos de espectáculo o entretenimiento— y por medios de distribución, y pide a los Estados miembros que faciliten datos pertinentes en este aspecto;

34.

Destaca la falta de un informe detallado, según lo dispuesto en el artículo 3 de la DSCA, sobre la obligación doble de fomentar la producción de obras europeas y el acceso a las mismas en los servicios a petición, y pide a la Comisión que aclare este punto, teniendo en cuenta, además, que estos servicios todavía están en una fase embrionaria y que no es fácil sacar conclusiones sobre la eficacia de los criterios de promoción aplicables a los servicios a petición;

35.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros, por consiguiente, que adopten medidas con carácter urgente para velar por la aplicación efectiva del artículo 13 de la DSCA;

36.

Pide a los Estados miembros que adopten medidas eficaces que creen mejores sinergias entre las autoridades reguladoras, los suministradores de servicios de comunicación audiovisual y la Comisión, de manera que las películas de la UE puedan llegar a un público más amplio dentro de la Unión y más allá de sus fronteras a través de servicios lineales y no lineales;

37.

Recomienda que se refuerce el papel del Observatorio Europeo del Sector Audiovisual, lo que resolvería de forma adecuada la cuestión de la recopilación de datos relativos a la promoción de obras audiovisuales europeas;

Obras independientes

38.

Destaca la importancia de aplicar de manera satisfactoria el artículo 17 de la DSCA, en lo relativo al tiempo medio de emisión reservado a obras europeas de productores independientes, y hace hincapié en la autonomía de los Estados miembros a este respecto; anima a los Estados miembros y a los organismos de radiodifusión a que superen el nivel mínimo del 10 % propuesto en la Directiva;

Protección de los menores

39.

Toma nota de las iniciativas de autorregulación y de los códigos de conducta diseñados para limitar el riesgo de exposición de los menores a la publicidad alimentaria, como por ejemplo las iniciativas en el marco de la Plataforma Europea de Acción sobre Alimentación, Actividad Física y Salud;

40.

Reconoce los esfuerzos hechos por la industria de la publicidad y las partes que han adoptado el «compromiso con la UE» para responder al llamamiento que se hace en la DSCA en favor del desarrollo de unos códigos de conducta en relación con la comunicación comercial que acompañe o se incluya en los programas infantiles y que se refiera a alimentos y bebidas con un alto contenido de grasas, azúcar y sal;

41.

Hace hincapié en que las iniciativas de corregulación y autorregulación, en especial en el ámbito de la publicidad dirigida a los menores y a la luz de la nueva estrategia de la Comisión sobre la responsabilidad social de las empresas, que se define como «la responsabilidad de las empresas por su impacto en la sociedad», representan un avance con respecto a la situación anterior, puesto que ofrecen una forma de reaccionar con mayor agilidad a las evoluciones de la situación en el mundo de los medios de comunicación, que cambia con gran rapidez;

42.

Señala, no obstante, que estas iniciativas no siempre pueden ser suficientemente eficaces en los Estados miembros y que deben ser consideradas como complemento de las disposiciones legales para la consecución de los objetivos de la DSCA, particularmente en los contextos en línea;

43.

Destaca que es esencial, a este respecto, lograr el equilibrio adecuado entre las medidas voluntarias y la legislación obligatoria;

44.

Subraya, por lo tanto, que tales iniciativas deben ser observadas con regularidad para garantizar que se ponen en práctica, junto con los futuros requisitos obligatorios que puedan ser necesarios para asegurar la protección eficaz de los menores;

45.

Pide a la Comisión que, en el caso de revisión de la DSCA, otorgue a estos recientes instrumentos de regulación un mayor papel en los ámbitos de la protección de los menores en los medios y de la regulación de la publicidad, sin prescindir por completo de la regulación ni la supervisión ejercidas por las autoridades públicas;

46.

Insta a los Estados miembros a que continúen animando a los proveedores de servicios de medios audiovisuales a elaborar códigos de conducta en relación con las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas en los programas infantiles;

47.

Pide a la Comisión que estudie la manera de extender los requisitos básicos de la DSCA aplicables a los servicios no lineales a otros servicios y contenidos en línea que actualmente se encuentran fuera de su ámbito, o examine las medidas que deben adoptarse para lograr la igualdad de condiciones para todos los operadores; pide a la Comisión que presente al Parlamento Europeo los resultados de sus reflexiones a más tardar el 31 de diciembre de 2013;

48.

Reconoce los logros de los Estados miembros en lo relativo a la protección contra los contenidos que incitan al odio por razones de raza, sexo, nacionalidad y religión;

49.

Destaca la necesidad de un estudio comparativo paneuropeo que permita entender mejor la forma en que está evolucionando el comportamiento de los menores, los adolescentes y los adultos en relación con el consumo de medios de comunicación; considera que un estudio de esta naturaleza sería útil para los responsables políticos de lo audiovisual al nivel de la UE y de los Estados miembros;

Servicios de publicidad

50.

Observa que en determinados Estados miembros se ha infringido el límite de doce minutos de anuncios publicitarios por hora;

51.

Insta a los Estados miembros de que se trate a que apliquen correcta y plenamente y sin demora las disposiciones de la DSCA en este sentido;

52.

Reitera que los espacios de publicidad televisiva y televenta no deberán exceder la proporción de 12 minutos por hora;

53.

Manifiesta su preocupación por el frecuente incumplimiento de esta limitación en determinados Estados miembros;

54.

Insta a la Comisión a que, mientras vigila el cumplimiento de las disposiciones vigentes que establecen las normas de publicidad cuantitativas y cualitativas, tenga presentes los retos futuros como, por ejemplo, el de la televisión con conexión, desde el punto de vista de la competitividad y la financiación sostenible de los servicios de comunicación audiovisual;

55.

Pone de relieve, en particular, la necesidad de controlar los formatos comerciales diseñados para eludir esta restricción, en especial la publicidad encubierta, que puede llevar a confusión a los consumidores;

56.

Solicita a la Comisión que presente lo antes posible las aclaraciones necesarias en relación con los problemas que ha detectado en el ámbito de las comunicaciones comerciales con respecto al patrocinio, la autopromoción y la publicidad por posicionamiento de productos;

57.

Pide a la Comisión que analice la eficacia de las reglamentaciones existentes y que vigile el cumplimiento de las normas en materia de publicidad destinada a los niños y los menores;

58.

Pide, asimismo, que se prohíba la emisión de publicidad discriminatoria, según se define en el artículo 9 de la DSCA, durante los programas destinados a niños y jóvenes; recomienda, como base de una futura reforma del marco legislativo, que se analicen las mejores prácticas seguidas en este ámbito en determinados países;

59.

Lamenta que aún no se haya publicado la necesaria versión actualizada de la comunicación interpretativa sobre determinados aspectos de las disposiciones en materia de publicidad televisiva;

60.

Celebra la intención de la Comisión de actualizar en 2013 su comunicación interpretativa sobre determinados aspectos de las disposiciones en materia de publicidad;

Alfabetización mediática

61.

Toma nota de las conclusiones de la Comisión con respecto al nivel de alfabetización mediática en los Estados miembros;

62.

Observa que las posibilidades de acceso a distintos canales y de elección de servicios audiovisuales se han ampliado notablemente;

63.

Hace hincapié en que, para conseguir un verdadero mercado único digital en Europa, deben hacerse mayores esfuerzos para impulsar la alfabetización mediática entre los ciudadanos, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que fomenten la competencia mediática básica entre todos los ciudadanos de la UE, en particular entre los niños y los menores, mediante iniciativas y acciones coordinadas, a fin de mejorar la compresión crítica de los servicios de comunicación audiovisual, incentivar el debate público y la participación ciudadana, y estimular la participación activa de todas las partes interesadas, en particular el sector de la comunicación;

64.

Alienta a los Estados miembros a que integren la alfabetización mediática y las cibercompetencias, especialmente en relación con los medios digitales, en sus respectivos programas escolares;

Retos futuros

65.

Lamenta que la Comisión haya cumplido solo en parte su obligación de información en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la DSCA, y pide una evaluación provisional antes del próximo informe de aplicación de la Comisión;

66.

Insta a los Estados miembros a reforzar la cooperación y la coordinación en el marco del Comité de contacto creado de conformidad con el artículo 29 de la DSCA para reforzar la eficacia y la coherencia de la aplicación;

67.

Pide a la Comisión que vigile de cerca la evolución de los servicios híbridos en la UE, en particular la televisión con conexión, y que defina en su Libro Verde sobre la Televisión con Conexión, las diversas cuestiones que dichos servicios plantean y les dé respuesta mediante una consulta pública;

68.

Pide a la Comisión que tenga en consideración los siguientes aspectos cuando realice las consultas públicas sobre la televisión conectada o híbrida: normalización, neutralidad tecnológica, el reto de los servicios personalizados, en particular para las personas con discapacidad, problemas relacionados con la seguridad de los servicios de nube multi-tenencia, accesibilidad para los usuarios, protección de menores y de la dignidad humana;

69.

Pide a la Comisión que aborde en especial la inseguridad en la aplicación del concepto de «servicios de comunicación audiovisual a petición» y, a la luz de una mayor coherencia de los actos legislativos de la UE relevantes para dichos servicios y del probable desarrollo posterior de la convergencia de los medios, esclarezca este concepto a fin de materializar con mayor eficacia los objetivos de la DSCA;

70.

Tiene el convencimiento de que, vistas las prácticas comerciales de los proveedores de servicios de comunicación audiovisual y de los operadores de plataformas, así como el progreso de las posibilidades tecnológicas, es necesario un nivel mejorado y uniforme de protección de datos a escala de la UE que siga contemplando como la norma la utilización anónima de los servicios de comunicación audiovisual;

o

o o

71.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 95 de 15.04.10, p. 1.

(2)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 21.

(3)  DO L 178 de 17.07.00, p. 1.

(4)  DO L 108 de 24.04.02, p. 51.

(5)  DO L 337 de 18.12.2009, p. 11.

(6)  DO L 335 de 17.12.11, p. 1.

(7)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 12.

(8)  DO C 102 de 28.4.2004, p 2.

(9)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 72.

(10)  DO C 372 de 20.12.2011, p 15.

(11)  DO C 45 E de 23.2.2010, p. 9.

(12)  DO C 99 E de 3.4.2012, p. 50.

(13)  Textos Aprobados, P7_TA(2011)0506.

(14)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0209.

(15)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0324.

(16)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0428.

(17)  DO L 227 de 29.8.2009, p. 9.


Jueves 23 de mayo de 2013

12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/79


P7_TA(2013)0216

No objeción a la medida de ejecución: tránsito de determinados subproductos animales procedentes de Bosnia y Herzegovina

Decisión del Parlamento Europeo de no oponerse al proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (UE) no 142/2011 relativo al tránsito de determinados subproductos animales procedentes de Bosnia y Herzegovina (D025828/03 — 2013/2598(RPS))

(2016/C 055/10)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Reglamento de la Comisión (D025828/03),

Visto el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 41, apartado 3, y su artículo 42, apartado 2,

Visto el dictamen emitido el 5 de marzo de 2013 por el comité previsto el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1069/2009,

Vista la carta de la Comisión de 16 de mayo de 2013 en la que esta le solicita que declare que no se opondrá al proyecto de Reglamento,

Vista la carta de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria de 21 de mayo de 2013 al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión,

Visto el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2),

Vistos el artículo 88, apartado 4, letra d), y el artículo 87 bis, apartado 6, de su Reglamento,

Visto que no se ha manifestado oposición alguna en el plazo señalado en el artículo 87 bis, apartado 6, tercer y cuarto guión, de su Reglamento, que expiró el 22 de mayo de 2013,

1.

Declara que no se opone al proyecto de Reglamento de la Comisión;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión a la Comisión y, a título informativo, al Consejo.


(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 184 de 17.07.99, p. 23.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/79


P7_TA(2013)0222

Futuras propuestas legislativas sobre la UEM

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre las futuras propuestas legislativas sobre la UEM: respuesta a las comunicaciones de la Comisión (2013/2609(RSP))

(2016/C 055/11)

El Parlamento Europeo,

Vistas las comunicaciones de la Comisión tituladas «Coordinación ex ante de los planes de grandes reformas de la política económica» (COM(2013)0166) e «Introducción de un instrumento de convergencia y competitividad» (COM(2013)0165),

Vista la pregunta a la Comisión sobre las futuras propuestas legislativas sobre la UEM (O-000060/2013 — B7-0204/2013),

Visto el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, en adelante denominado «pacto presupuestario»,

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 13 y 14 de diciembre de 2012,

Visto el Plan director de la Comisión para una Unión Económica y Monetaria profunda y auténtica, de 28 de noviembre de 2012,

Visto el informe del Presidente del Consejo Europeo, de 5 de diciembre de 2012, titulado «Hacia una auténtica Unión Económica y Monetaria»,

Vista su Resolución, de 20 de noviembre de 2012, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el informe de los Presidentes del Consejo Europeo, la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Eurogrupo titulada «Hacia una auténtica Unión Económica y Monetaria» (1), en adelante denominada «informe Thyssen»,

Vista su Resolución, de 20 de octubre de 2010, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la mejora del marco para la gobernanza económica y la estabilidad de la Unión, en especial en la zona del euro (2), en adelante denominada «informe Feio»,

Vistos los Reglamentos (UE) no 1176/2011 y (UE) no 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, en adelante denominados «conjunto de seis medidas»,

Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de diciembre de 2011, sobre el semestre europeo para la coordinación de las políticas económicas (3),

Visto el Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro y visto el Reglamento (UE) no …/2013 sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades, en adelante denominados «conjunto de dos medidas»;

Vista la declaración conjunta, de 20 de febrero de 2013, del presidente Barroso y el vicepresidente Rehn con ocasión del acuerdo tripartito sobre el conjunto de dos medidas legislativas sobre gobernanza económica en la zona del euro (referencia MEMO/13/126),

Vistos los artículos 115, apartado 5, y 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que el artículo 11 del pacto presupuestario estipula que los Estados miembros signatarios «garantizan que todas las grandes reformas de política económica que proyecten llevar a cabo se debatirán previamente y, en su caso, se coordinarán entre sí», y que, además, «participarán en tal coordinación las instituciones de la Unión Europea según lo requiera el Derecho de la Unión Europea»;

B.

Considerando que, con arreglo al artículo 15 del pacto presupuestario, el Tratado debe incorporarse al marco jurídico de la Unión Europea en el plazo máximo de cinco años «sobre la base de una evaluación de la experiencia en su aplicación», y considerando que las comunicaciones de la Comisión COM(2013)0165 y COM(2013)0166, así como las propuestas legislativas previstas como seguimiento pueden considerarse medidas encaminadas en ese sentido;

C.

Considerando que el Parlamento, ya en el informe Feio de 2010, expuso su recomendación de que se estableciesen «procedimientos específicos, así como la obligación de que los Estados miembros –especialmente los de la zona del euro– se informen entre sí y a la Comisión antes de adoptar decisiones de política económica con previsibles efectos de contagio importantes que pudieran comprometer el buen funcionamiento del mercado interior y de la Unión Económica y Monetaria (UEM)»;

D.

Considerando que la declaración que acompañaba al conjunto de dos medidas pedía a creación de un marco de supervisión y control económico y presupuestario sustancialmente reforzado, así como una capacidad presupuestaria europea más desarrollada para aplicar de forma oportuna reformas estructurales que apuntalen el crecimiento sostenible, en apoyo del principio según el cual las medidas encaminadas a una mayor responsabilidad y disciplina económica han de combinarse con una mayor solidaridad, así como una integración más profunda del proceso de toma de decisiones en ámbitos políticos como la fiscalidad y el mercado de trabajo en tanto que instrumento de solidaridad importante; considerando que esta declaración hacía hincapié en el principio de que las medidas encaminadas a la coordinación mejorada de las políticas económicas deben ir acompañadas de más solidaridad;

E.

Considerando que el apartado 11 del informe Thyssen ponía de relieve que una «UEM auténtica» no puede limitarse a un sistema de normas, sino que requiere una mayor capacidad presupuestaria basada en recursos propios específicos;

F.

Considerando que el informe Thyssen recordaba que la disponibilidad de estadísticas europeas de alta calidad y fiables desempeñan un papel esencial en el núcleo de una nueva gobernanza económica y de sus procesos principales de toma de decisiones, que es fundamental salvaguardar la independencia efectiva del Sistema Estadístico Europeo tanto a escala nacional como de la Unión, y que conseguir aplicar normas de contabilidad pública en todos los Estados miembros de forma normalizada es un complemento esencial a unos poderes de la Comisión más amplios a la hora de verificar la calidad de las fuentes nacionales utilizadas para elaborar las cifras de deuda y déficit en una unión presupuestaria plenamente desarrollada;

Observaciones generales sobre las comunicaciones de la Comisión

1.

Reconoce el esfuerzo de la Comisión para seguir avanzando en la gobernanza macroeconómica en la Unión, partiendo de los conjuntos de seis medidas y dos medidas; hace hincapié, no obstante, en que la aplicación plena del nuevo marco debe tener preferencia sobre cualquier otra propuesta nueva;

2.

Señala que la creación de un mecanismo de ejecución basado en incentivos destinado a incrementar la solidaridad, la cohesión y la competitividad debe ir acompañada de una serie adicional de medidas sobre coordinación de las políticas económicas en línea con la declaración de la Comisión que acompaña el conjunto de dos medidas, a fin de respetar el principio según el cual «las medidas en aras de una mayor responsabilidad y disciplina económicas deben combinarse con una mayor solidaridad»;

3.

Hace hincapié en que cualquier propuesta suplementaria debe ofrecer un claro valor añadido en relación con los instrumentos existentes, como por ejemplo los instrumentos de la política de cohesión;

4.

Pone de relieve que los esfuerzos de coordinación no deben diluir las responsabilidades respectivas de los distintos niveles de toma de decisiones;

5.

Reafirma que la gobernanza en la UE no debe vulnerar las prerrogativas del Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales, en especial cuando se prevé una transferencia de soberanía; subraya que la legitimidad y la rendición de cuentas adecuadas requieren decisiones democráticas y deben garantizarse tanto a nivel nacional como de la UE por los parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo, respectivamente; recuerda el principio establecido en las conclusiones del Consejo Europeo de diciembre de 2012 de que «el objetivo general sigue consistiendo en garantizar a lo largo de todo el proceso la rendición de cuentas y la legitimidad democráticas en el nivel en que se adoptan y aplican las decisiones»; hace hincapié en que los mecanismos de coordinación ex ante y los instrumentos de convergencia y competitividad deben aplicarse a todos los Estados miembros que hayan adoptado el euro como divisa, ofreciendo la posibilidad de que otros Estados miembros se adhieran a ellos de forma permanente; pide a la Comisión que incluya este tipo de validación obligatoria por parte de los parlamentos nacionales en sus próximas propuestas legislativas, así como que asegure una mayor participación de ambas partes del sector en la coordinación económica;

6.

Considera que las comunicaciones no se publicaron en el momento más adecuado; pide a la Comisión que presente una propuesta para que se adopte un código de convergencia en el marco del Semestre Europeo, sobre la base de la Estrategia Europa 2020, que incorpore un sólido pilar social;

7.

Reitera que la Comisión necesita tomar en consideración plenamente el papel de colegislador del Parlamento Europeo; lamenta que las recientes comunicaciones acerca de la UEM no reflejen la posición adoptada por el Parlamento Europeo en las negociaciones sobre Reforzar la UEM y que solo prevean un control parlamentario muy limitado, a partir de una estructura de diálogo; destaca que el Parlamento es autoridad legislativa y presupuestaria, en pie de igualdad con el Consejo;

8.

Lamenta que los ámbitos de actuación contemplados en las comunicaciones se centren principalmente en la competitividad en materia de precios y no incluyan la evasión fiscal ni las cuestiones sociales y laborales;

9.

Destaca que las propuestas legislativas relativas a ambas comunicaciones deberían seguir el procedimiento legislativo ordinario;

Coordinación ex ante de los planes de grandes reformas de la política económica

10.

Cree que la coordinación forma ex ante de las reformas de la política económica a nivel de la UE es importante y debe reforzarse sobre la base del método comunitario y que debe abordar las reformas económicas nacionales clave previstas en los programas de reformas nacionales con potenciales efectos de contagio demostrables; cree que dicha coordinación ex ante debe alinearse con los instrumentos del Semestre Europeo de coordinación de las políticas económicas a los que hace referencia el artículo 2 bis del Reglamento (UE) no 1175/2011 y, cuando sea necesario, ir acompañada de nuevos instrumentos de solidaridad y basados en incentivos;

11.

Cree que una integración más profunda de la coordinación ex ante y la toma de decisiones en áreas de actuación de la Unión debe fundamentarse en una base sólida de estadísticas oficiales y, en especial, que una mayor coordinación presupuestaria en el seno de la Unión requiere datos consolidados sobre las cuentas públicas de la Unión, los Estados miembros, y las autoridades regionales y locales; entiende, por tanto, que la Comisión debería incluir el establecimiento de dichos datos consolidados en las próximas propuestas legislativas;

12.

Lamenta la vaguedad de la formulación y la excesiva ambigüedad de las definiciones de algunos de los filtros propuestos para las principales reformas de la política económica, como las «consideraciones de economía política»; pide que se añadan nuevos filtros específicos, basados en los instrumentos del Semestre Europeo y la Estrategia Europa 2020, para identificar las reformas clave teniendo en cuenta las especificidades nacionales y respetando la subsidiariedad;

13.

Hace hincapié en que los mecanismos que han de ponerse en práctica para la coordinación ex ante deben aplicarse a todos los Estados miembros de la zona del euro y estar abiertos a todos los Estados miembros de la Unión, tomando en consideración, no obstante, la mayor interdependencia de los Estados miembros de la zona del euro; considera que se debe permitir que los Estados miembros del programa participen a título facultativo;

14.

Pide que los planes de reforma se hagan públicos y sean transparentes e inclusivos; pide, además, que los debates sobre la coordinación ex ante incluyan un diálogo social con la participación de las partes interesadas desempeñando un papel protagonista y explícito;

15.

Pide que se aplique una planificación diligente al proceso por el cual se mantiene informada a la Comisión, así como que la Comisión tenga la posibilidad de hacer observaciones sobre las reformas planeadas antes de su adopción definitiva;

16.

Pide que este nuevo instrumento de coordinación se incluya en el proceso del Semestre Europeo, y que se atribuya al Parlamento Europeo el ejercicio de la función de control democrático;

17.

Hace hincapié en que la coordinación ex ante debe aspirar, no a asfixiar los esfuerzos nacionales de reforma, sino a asegurar que las reformas no se retrasan, a menos que las posibles repercusiones de estas reformas en otros ámbitos sean lo bastante significativas como para justificar una nueva evaluación de las mismas.

Introducción de un instrumento de convergencia y competitividad (ICC)

18.

Considera que cualquier nuevo ICC propuesto debe basarse en la condicionalidad, la solidaridad y la convergencia; considera que un instrumento de esta índole debe ponerse en marcha únicamente tras haberse identificado los desequilibrios sociales y la necesidad de grandes reformas estructurales a largo plazo que apuntalen el crecimiento sostenible, sobre la base de la evaluación de la coherencia entre el código de convergencia y los planes nacionales de ejecución, y con la adecuada participación formal del Parlamento Europeo, el Consejo y los parlamentos nacionales;

19.

Hace hincapié en que el nuevo ICC debe aplicarse a todos los Estados miembros de la zona del euro y estar abiertos a todos los Estados miembros de la Unión, tomando en consideración, no obstante, la mayor interdependencia de los Estados miembros de la zona del euro; considera que se debe permitir que los Estados miembros del programa participen a título facultativo;

20.

Considera de suma importancia garantizar que este nuevo instrumento se adopta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, se basa en el método comunitario y prevé un control adecuado por parte del Parlamento Europeo, permitiendo una aprobación caso por caso de los créditos presupuestarios correspondientes;

21.

Destaca que los informes anuales y el seguimiento de la ejecución de los planes nacionales deben basarse en un Semestre Europeo reforzado, sin perjuicio del control presupuestario de la UE;

22.

Considera que el ICC debe constituir un vehículo para una mayor capacidad presupuestaria y orientarse hacia el apoyo condicionado de las reformas estructurales, con el fin de reforzar la competitividad, el crecimiento y la cohesión social, garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y la convergencia sostenida del rendimiento económico de los Estados miembros, y corregir los desequilibrios y las divergencias estructurales; considera que tales instrumentos sientan las bases de una auténtica capacidad presupuestaria;

23.

Destaca que dicha capacidad presupuestaria, como es lógico, solo beneficiará a los Estados miembros que contribuyan a ella;

24.

Lamenta que las comunicaciones, al prever contratos entre la UE y los Estados miembros, no respeten el orden jurídico único europeo; cree que la expresión «acuerdos contractuales» no resulta apropiada, ya que el mecanismo previsto en las comunicaciones no se refiere a un contrato propiamente dicho que se rige por el Derecho público o privado, sino de un mecanismo de ejecución basado en incentivos para la coordinación de las políticas económicas;

25.

Hace hincapié en que los planes de reforma debe ser diseñados por los Estados miembros, con la participación de sus parlamentos nacionales, con arreglo a lo dispuesto en su propio orden constitucional interno, y en colaboración con la Comisión, respetando plenamente el principio de subsidiariedad y la necesidad de conceder un margen adecuado de actuación política para la aplicación nacional y los procedimientos democráticos de cada Estado miembro;

26.

Señala que los posibles efectos negativos a corto plazo derivados de la aplicación de las reformas estructurales, y en particular las dificultades sociales y políticas, podrían atenuarse, y ser aceptados más fácilmente por los ciudadanos, mediante la puesta en marcha de un mecanismo de incentivos de apoyo a las reformas; señala igualmente que este mecanismo debe financiarse mediante un nuevo instrumento puesto en marcha y regido por el método comunitario, como parte integrante del presupuesto de la UE, pero fuera de los límites máximos del MFP, de modo que quede garantizada la participación plena del Parlamento Europeo como autoridad legislativa y presupuestaria;

27.

Señala que las medidas tomadas no deben tener repercusiones negativas en la inclusión social, los derechos de los trabajadores, la sanidad y otras cuestiones sociales, ni siquiera a corto plazo;

28.

Hace hincapié en que el instrumento debe evitar problemas que conlleven riesgo moral; considera, en este sentido, que la Comisión debe evitar que las reformas se retrasen hasta que puedan optar a ayuda financiera y garantizar que el instrumento no proporcione incentivos a reformas que se habrían llevado a cabo igualmente sin el apoyo de la Unión;

29.

Destaca que debe evitarse que el instrumento se solape con la política de cohesión;

o

o o

30.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y al Consejo.


(1)  Textos aprobados, P7_TA(2012)0430.

(2)  DO C 70 E de 8.3.2012, p. 41.

(3)  Textos aprobados, P7_TA(2011)0542.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/84


P7_TA(2013)0223

Situación de los refugiados sirios en los países vecinos

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre la situación de los refugiados sirios en los países vecinos (2013/2611(RSP))

(2016/C 055/12)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores Resoluciones sobre Siria, en particular las de 16 de febrero de 2012 (1) y 13 de septiembre de 2012 (2), y sobre refugiados que huyen de conflictos armados,

Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores, de 23 de marzo, 23 de abril, 14 de mayo, 25 de junio, 23 de julio, 15 de octubre, 19 de noviembre y 10 de diciembre de 2012 y de 23 de enero, 18 de febrero, 11 de marzo y 22 de abril de 2013, sobre Siria; visto el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de octubre de 2012, que aprobó la creación de un programa de protección regional por la Comisión; vistas las Conclusiones del Consejo Europeo, de 2 de marzo, 29 de junio y 14 de diciembre de 2012 y de 8 de febrero de 2013, sobre Siria,

Vistas las declaraciones de la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (VP/AR), Catherine Ashton, sobre los refugiados sirios, y en particular sus observaciones en el debate celebrado en el Pleno en Estrasburgo el 13 de marzo de 2013 y su declaración de 8 de mayo de 2013; vistas las declaraciones de la Comisaria de Cooperación Internacional, Ayuda Humanitaria y Respuesta a las Crisis, Kristalina Georgieva, sobre los refugiados sirios y la respuesta de la UE, y, en particular, su declaración de 12 de mayo de 2013, y los informes de situación y fichas informativas de ECHO (Ayuda Humanitaria y Protección Civil) sobre Siria,

Vistos las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2059, de 20 de julio de 2012, 2043, de 21 de abril de 2012, y 2042, de 14 de abril de 2012, y el informe actualizado de la Comisión de Investigación Internacional Independiente de las Naciones Unidas de 11 de marzo de 2013; vistas las notas informativas del Consejo de Seguridad sobre Siria publicadas por la Vicesecretaria General para Asuntos Humanitarios y Coordinadora de la Ayuda de Emergencia, Valerie Amos, en particular la de 18 de abril de 2013,

Vistas las declaraciones del Secretario General de las Naciones Unidas y las observaciones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, António Guterres, al Consejo de Seguridad, en particular las de 18 de abril de 2013; vistas las Resoluciones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la República Árabe Siria de 2 de diciembre de 2011 y 22 de marzo de 2013,

Vistas la reunión de Marrakech del Grupo de Amigos del Pueblo Sirio y la conferencia internacional celebrada en París el 28 de enero de 2013,

Vistos el último Plan de Respuesta Regional para Siria para el período comprendido entre enero y junio de 2013, y todos los planes de respuesta regionales presentados por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados desde que, en marzo de 2012, se presentara el primero,

Visto el Plan de Respuesta de Asistencia Humanitaria para Siria (SHARP), de 19 de diciembre de 2012, preparado por el Gobierno de la República Árabe Siria en coordinación con el sistema de las Naciones Unidas,

Vistos el Foro humanitario sirio, creado en la primavera de 2012, y su reunión más reciente, del 19 de febrero de 2013,

Vistos los Boletines humanitarios sirios publicados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCAH),

Vistos las Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Siria, en particular la Resolución 46/182, titulada «Reforzar la coordinación de la ayuda humanitaria de emergencia de las Naciones Unidas» y los Principios orientadores adjuntos a la misma, y la Resolución 67/183 sobre la situación de los derechos humanos en Siria,

Visto el informe resumido de la Conferencia internacional de donantes humanitarios de alto nivel para Siria, celebrada en Kuwait el 30 de enero de 2013,

Visto el comunicado final de la reunión del Grupo de acción en favor de Siria (Comunicado de Ginebra), de 30 de junio de 2012,

Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,

Vistos los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales,

Vistos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo facultativo relativo a la participación de los niños en los conflictos armados y la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de todos los cuales Siria es parte,

Visto el artículo 110, apartados 2 y 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que hasta el 16 de mayo de 2013 la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) había registrado un total de 1 523 626 refugiados sirios en los países vecinos y en el norte de África; que se estima que el número total de refugiados, incluidos los no registrados, es mucho más elevado; que, según el ACNUR, 7 millones de sirios dependen de la ayuda, incluidos 3,1 millones de niños, y que el 6 de mayo de 2013 había 4,25 millones de desplazados internos; que, según las mismas fuentes, el número de refugiados (incluidos los pendientes de registro) presentes en los países de acogida a 16 de mayo de 2013 era el siguiente: Turquía — 347 815; el Líbano — 474 461; Jordania — 474 405; Irak — 148 028; Egipto — 68 865; Marruecos, Argelia y Libia — 10 052 (registrados); que miles de sirios huyen diariamente a países vecinos y que el ACNUR prevé un total de 3,5 millones de refugiados procedentes de Siria para finales de 2013;

B.

Considerando que el número de personas necesitadas de ayuda y refugiados sirios está aumentando extraordinariamente al tiempo que se deteriora la situación política y humanitaria cada día que dura el conflicto armado; que no solo civiles, sino también varios antiguos dirigentes políticos y militares del régimen y embajadores han desertado y huido a los países vecinos y otros territorios más lejanos; que el conflicto armado sirio supone una seria amenaza para la frágil situación de la seguridad y la estabilidad del conjunto de la región; que los riesgos de extensión del conflicto armado amenazan con pasar de ser incidentales a ser estructurales; que la UE y la comunidad internacional no pueden permitirse una nueva catástrofe; que una catástrofe humanitaria, de seguridad y política a escala regional desbordaría la capacidad de respuesta internacional;

C.

Considerando que miles de las personas que huyeron de Siria han desertado de las fuerzas armadas con el fin de librarse de tener que cometer crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, o rehúyen el servicio militar por motivos similares;

D.

Considerando que, en mayo de 2013, las Naciones Unidas estimaron que al menos unas 80 000 personas, en su mayor parte civiles, habían perdido la vida a causa de la violencia en Siria;

E.

Considerando que la destrucción de infraestructuras esenciales, incluidas escuelas y hospitales, la devaluación de la moneda, el aumento de los precios de los alimentos, la escasez de combustible y de electricidad y la falta de agua, alimentos y medicinas han afectado a la mayor parte de los sirios; que el acceso físico a las personas necesitadas de ayuda humanitaria en Siria sigue estando muy restringido y depende de la cooperación del Gobierno de Asad;

F.

Considerando que las agencias de las Naciones Unidas han informado de progresos en la organización de convoyes de ayuda de varias agencias a través de las líneas de combate hasta las zonas controladas por el Gobierno, por la oposición o en disputa; que las trabas burocráticas y los controles distribuidos por todo el país (tanto del Gobierno como de la oposición) obstaculizan una respuesta humanitaria efectiva en todas las regiones de Siria;

G.

Considerando que el registro sigue siendo el mecanismo fundamental para la identificación, protección y asistencia de las personas necesitadas, en particular de los recién llegados con necesidades específicas, como las personas con discapacidad, las personas de edad, los menores no acompañados y los niños separados, para ofrecerles una asistencia prioritaria;

H.

Considerando que los países de acogida han mantenido una política de fronteras abiertas durante el conflicto armado, pero han optado por distintos métodos de acogida; que su habilidad y capacidad para absorber y dar cobijo a un flujo creciente de refugiados está llegando al límite, dada la tendencia a que se produzcan «incidentes» con regularidad a lo largo de las líneas fronterizas; que el Líbano ha optado por una política de no crear campos de refugiados y ha absorbido principalmente a los refugiados en sus comunidades locales; que aproximadamente tres cuartas partes de los sirios refugiados en países vecinos viven fuera de los campos, en asentamientos urbanos; que hay unos 350 000 sirios en 23 campos de refugiados de Turquía, Jordania e Irak;

I.

Considerando que las organizaciones de ayuda se ocupan actualmente de la situación de los refugiados sirios en Jordania, el Líbano e Irak, centrándose en primer lugar en las mujeres y los niños, que tienen necesidades especiales, pero a menudo no están lo suficientemente atendidos en las comunidades de refugiados urbanas; que la dispersión rural de la población de refugiados exige un complejo programa de registro urbano;

J.

Considerando que los países que acogen refugiados se enfrentan a sus propios desafíos internos, de enormes dimensiones, incluyendo la inestabilidad económica, la inflación y el desempleo, siendo el Líbano y Jordania especialmente vulnerables;

K.

Considerando que conseguir pagar un alquiler se está convirtiendo en una preocupación cada vez mayor para muchos refugiados sirios, ya que la superpoblación y la competencia para conseguir cobijo aumentan y los precios suben; que los refugiados deben hacer frente a grandes brechas entre ingresos y gastos, limitadas oportunidades laborales, el agotamiento de sus ahorros y crecientes niveles de deuda; que la competencia por el empleo y el aumento de los precios de los alimentos son factores que exacerban las tensiones entre la población local y los refugiados, en particular en el Líbano y Jordania, que albergan entre los dos a más de 1 millón de refugiados;

L.

Considerando que hacen falta esfuerzos continuados para incrementar la ayuda a las comunidades de acogida, para permitirles seguir manteniendo abiertas sus fronteras, ayudar a los refugiados y facilitar la infraestructura necesaria, y a fin de aliviar las tensiones y reducir la carga que recae sobre esas comunidades;

M.

Considerando que las limitaciones de financiación siguen impidiendo la entrega eficiente y oportuna de la ayuda humanitaria básica; que el SHARP necesita financiación por un total de 563 millones de dólares estadounidenses para satisfacer las necesidades de la población siria; que, a 6 de mayo de 2013, el plan de respuesta solo estaba financiado en un 61 %;

N.

Considerando que el actual Plan de Respuesta Regional de las Naciones Unidas (RRP 4) se está revisando para el período que abarca hasta diciembre de 2013; que, el 7 de junio de 2013, las Naciones Unidas hará una nueva solicitud de financiación en la que se reflejará el creciente número de refugiados que huyen de Siria y sus continuas necesidades y se incluirá un mayor apoyo a los gobiernos y comunidades de acogida, y que probablemente ascenderá a 3 000 millones de dólares estadounidenses;

O.

Considerando que, según se indica en la información procedente de las organizaciones de ayuda, solo se ha aportado realmente entre el 30 % y el 40 % de los fondos totales prometidos hasta la fecha por la comunidad internacional;

P.

Considerando que el nivel de ayuda humanitaria amenaza con llegar a ser insostenible; que todos los agentes humanitarios implicados necesitan ayuda financiera en unos niveles desproporcionados con respecto a los presupuestos de ayuda humanitaria establecidos por los donantes tradicionales; que deben establecerse mecanismos de financiación extraordinaria para satisfacer las necesidades básicas derivadas de la crisis siria;

Q.

Considerando que la UE es el mayor donante; que, a 22 de abril de 2013, el importe total de la ayuda humanitaria comprometida por la UE en respuesta a la crisis siria era de casi 473 millones de euros, desglosados entre 200 millones de la propia UE y casi 273 millones de los Estados miembros; que el 12 de mayo de 2013 la Comisión anunció fondos adicionales por valor de 65 millones de euros;

R.

Considerando que alrededor de 400 000 refugiados palestinos han resultado afectados en el interior de Siria; que los palestinos se han mantenido en gran parte neutrales en el conflicto; que el Organismo de Obras Públicas y Socorro (OOPS) de las Naciones Unidas ha registrado a casi 50 000 palestinos en el Líbano y a cerca de 5 000 en Jordania; que Jordania ha cerrado su frontera a los palestinos que huían del conflicto de Siria y que, en gran medida, se les prohíbe trabajar en el Líbano; que los refugiados iraquíes, afganos, somalíes y sudaneses de Siria también se enfrentan a un nuevo desplazamiento;

S.

Considerando que la situación de seguridad y protección en el campo de refugiados jordano de Zaatari ha degenerado y se han producido robos e incendios; que Zaatari se ha convertido en la cuarta ciudad más grande de Jordania, con más de 170 000 personas; que los disturbios y las protestas violentas en los campos de refugiados se deben a las malas condiciones de vida y a los retrasos en la recepción de ayuda; que la falta generalizada de seguridad sigue amenazando la vida en los campos y está afectando a los trabajadores humanitarios; que algunos trabajadores humanitarios han sido atacados, hospitalizados e incluso han muerto mientras distribuían ayuda, y que algunos periodistas han sido golpeados;

T.

Considerando que, según organizaciones internacionales, las mujeres y las niñas de los campos de refugiados son víctimas de una creciente violencia sexual, y que la violación se utiliza como arma de guerra; que no existen alternativas médicas viables para los refugiados sirios supervivientes de la violencia sexual; que un número desproporcionado de niñas y mujeres de los campos de refugiados está contrayendo matrimonio; que, según diversas fuentes, se están registrando en los campos de refugiados sirios casos de matrimonios Mutah, o «matrimonios de placer», de carácter temporal con refugiados sirios;

U.

Considerando que, en marzo de 2013, las Naciones Unidas pusieron en marcha una investigación independiente de las acusaciones relativas al posible uso de armas químicas en Siria; que puede que tales acusaciones hayan contribuido a los desplazamientos masivos de personas; que el régimen sirio se ha negado a permitir la entrada del equipo de investigación de las Naciones Unidas al país;

1.

Expresa su honda preocupación por la actual crisis humanitaria en Siria y por sus repercusiones en los países vecinos; manifiesta su preocupación por el hecho de que el éxodo de refugiados sirios siga acelerándose; recuerda que en el Gobierno de Asad recae la responsabilidad principal de garantizar el bienestar de su población;

2.

Condena de nuevo, con la máxima firmeza, la brutalidad y las atrocidades cometidas por el régimen sirio contra la población del país; expresa su profunda preocupación por la gravedad de las violaciones generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos y por los posibles crímenes contra la humanidad autorizados y/o cometidos por las autoridades sirias, el ejército sirio, las fuerzas de seguridad y las milicias asociadas; condena las ejecuciones sumarias extrajudiciales y todas las demás formas de violación de los derechos humanos cometidas por grupos y fuerzas opuestos al régimen del Presidente Asad; reitera su petición al Presidente Bachar el Asad y a su régimen de que entreguen el poder de inmediato, para que pueda producirse en el país una transición pacífica, inclusiva y democrática dirigida por sirios;

3.

Pide a todos los agentes armados que pongan fin a la violencia en Siria inmediatamente; subraya una vez más el pleno respeto que merece por parte de todas las partes implicadas en la crisis el Derecho internacional humanitario, cuyo objetivo principal es la protección de los civiles; subraya que los responsables de las violaciones generalizadas, sistémicas y graves de los derechos humanos cometidas en Siria en los veinticuatro últimos meses deben responder de sus actos y ser llevados ante la justicia; apoya firmemente, en este contexto, los llamamientos de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de que se lleve la situación de Siria al Tribunal Penal Internacional;

4.

Expresa sus condolencias a las familias de las víctimas; aplaude el coraje del pueblo sirio y reitera su solidaridad con su lucha por la libertad, la dignidad y la democracia;

5.

Considera que la clave para resolver el conflicto reside en unos mecanismos políticos que faciliten un proceso político dirigido por Siria que promueva una solución política rápida, creíble y efectiva, junto con los que se han comprometido realmente con la transición, garantizando al mismo tiempo el pleno respeto de los valores universales de la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, con especial atención a los derechos de las minorías étnicas, culturales y religiosas y los de las mujeres; reitera que es una prioridad mantener las vías humanitaria y política separadas para facilitar el acceso a los necesitados; pide a la UE y al Servicio Europeo de Acción Exterior que elaboren una hoja de ruta para la gobernanza política en las zonas liberadas, incluida la posibilidad de levantar las sanciones económicas;

6.

Observa que todos los desertores de Siria tienen derecho a protección, por encontrarse en riesgo por otros motivos distintos de los que establece el apartado 26 de las directrices del ACNUR, a saber, los castigos excesivos o desproporcionadamente severos, incluida posiblemente la tortura o el trato inhumano o degradante, o incluso la ejecución arbitraria;

7.

Pide a los miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular Rusia y China, que asuman su responsabilidad para poner fin a la violencia y la represión contra el pueblo sirio, lo que incluye, entre otros, la adopción por el Consejo de Seguridad de una resolución basada en el comunicado de prensa del Consejo de Seguridad de 18 de abril de 2013, y que ordenen entregas de ayuda humanitaria en todas las regiones sirias; pide a la VP/AR que haga todo lo posible para asegurar que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adopte una resolución, ejerciendo una presión diplomática efectiva sobre Rusia y China; pide a la UE que siga explorando, en el seno del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, todas las opciones dentro del marco de la responsabilidad de proteger, en estrecha cooperación con los Estados Unidos, Turquía y la Liga de los Estados Árabes, para ayudar al pueblo sirio y detener el baño de sangre; apoya firmemente la labor de la Comisión de Investigación Independiente sobre la situación en Siria y se felicita por la publicación de su informe actualizado;

8.

Apoya la petición conjunta del Secretario de Estado estadounidense, John Kerry, y el Ministro de Asuntos Exteriores ruso, Sergey Lavrov, para convocar cuanto antes una conferencia internacional de paz sobre Siria, partiendo de la Conferencia de Ginebra de junio de 2012;

9.

Manifiesta su preocupación por la persistente militarización del conflicto y la violencia sectaria; toma nota del papel desempeñado por los distintos actores regionales, también en el suministro de armas, y manifiesta su preocupación por los efectos de contagio del conflicto sirio en los países vecinos en lo relativo a la crisis humanitaria, la seguridad y la estabilidad; condena sin paliativos los atentados con coche-bomba del 11 de mayo de 2013, que causaron decenas de muertos y heridos en las inmediaciones de un centro de refugiados sirios en la ciudad de Reyhanli, situada en la provincia de Hatay, en el sudeste de Turquía, así como los casos de bombardeos y disparos efectuados por las fuerzas armadas sirias en países vecinos; apoya la condena por parte de la VP/AR de los atentados terroristas de todo tipo;

10.

Hace hincapié en que la UE tiene una especial responsabilidad en la estabilidad y la seguridad en su región vecina y pide a la VP/AR y al Comisario de Ampliación y Política Europea de Vecindad que garanticen que la UE desempeñe un papel protagonista para evitar que el conflicto armado en Siria se extienda a otros países vecinos;

11.

Rinde tributo a las comunidades de acogida y a los países vecinos de Siria, en particular a Jordania, el Líbano, Turquía e Irak, por su excepcional inventiva a la hora de proporcionar refugio y ayuda humanitaria a las familias que huyen del conflicto armado en Siria, pero manifiesta su grave preocupación por el peligroso punto de saturación al que esos países se están acercando en relación con la afluencia de refugiados sirios que podría desencadenar en la región una inestabilidad sin precedentes;

12.

Apoya y saluda la considerable contribución de la Comisión y de los Estados miembros a los programas de ayuda humanitaria internacional, y el liderazgo político ejercido por la Comisaria de Cooperación Internacional, Ayuda Humanitaria y Respuesta a las Crisis; acoge con satisfacción la diversificación de la Comisión respecto de los socios humanitarios en Siria, a fin de prestar una ayuda más eficaz y amplia, particularmente en regiones no sometidas al control gubernamental; pide a los actores de la UE y a los Estados miembros que coordinen mejor sus acciones y su ayuda dentro y fuera de Siria;

13.

Pide a la Comisión que presente un paquete de ayuda global — que sirva de ejemplo a otros grandes donantes — para abordar la crisis humanitaria en Siria y en sus países vecinos, basado en tres pilares: i) incremento de la ayuda humanitaria (a través de ECHO), ii) ayuda a los países de acogida para contribuir a reforzar las comunidades locales y a desarrollar las capacidades y las infraestructuras (a través de DEVCO), y iii) rápida introducción de los paquetes de ayuda macrofinanciera para el Líbano y Jordania;

14.

Subraya la importancia de mantener abiertas las fronteras internacionales, e insta a la comunidad internacional a que apoye de manera generosa al Líbano y a Jordania en la gestión de la creciente afluencia de refugiados; pide a todos los gobiernos de la región que acogen a refugiados y a otros agentes que defiendan los principios de no devolución e igualdad de trato de los refugiados;

15.

Pide a la UE que tome medidas apropiadas y responsables en relación con la posible afluencia de refugiados a sus Estados miembros;

16.

Pide a los Estados miembros que cesen de inmediato el uso que, según diversos informes, están haciendo de los períodos de detención y de las prácticas de expulsiones, pues supone una violación directa del Derecho de la UE e internacional;

17.

Pide asistencia humanitaria inmediata para todos los necesitados en Siria, con especial énfasis en los heridos, los refugiados, los desplazados internos, las mujeres y los niños; alaba los esfuerzos del Comité Internacional de la Cruz Roja y del OOPS en este sentido; pide al Gobierno de Assad que permita el pleno acceso de las organizaciones humanitarias al país; destaca la necesidad de aumentar la cooperación entre los actores presentes sobre el terreno, a saber, las autoridades locales, las organizaciones internacionales y las ONG, incluyendo la cooperación en las fronteras; considera que el control en la frontera y los protocolos de asistencia aportarían un valor añadido;

18.

Pide a la UE que apoye el establecimiento de refugios a lo largo de la frontera turco-siria, y posiblemente también dentro de Siria, así como la creación de corredores humanitarios por parte de la comunidad internacional;

19.

Acoge con satisfacción la inmensa operación de ayuda humanitaria a la que están contribuyendo las organizaciones locales e internacionales bajo los auspicios de OCHA y de ACNUR, y rinde tributo a todos los trabajadores humanitarios y sanitarios, locales e internacionales, por su valor y su perseverancia; pide a la UE y a la comunidad internacional que mejoren la protección de civiles, incluidos los trabajadores humanitarios y el personal médico; insta a la comunidad internacional a que encuentre una solución a la falta de seguridad y a los problemas de orden público que se están produciendo en los campos de refugiados poniendo en marcha, entre otras cosas, una nueva iniciativa de seguridad en el interior de los campos; insta a todas las partes del conflicto a respetar el Derecho humanitario internacional y a facilitar el acceso humanitario con el fin de permitir a los cooperantes, tanto dentro como fuera del país, hacer frente a las necesidades crecientes;

20.

Pide a todos los países y, en particular, a los Estados miembros de la UE, que cumplan rápidamente los compromisos que asumieron en la conferencia de donantes celebrada en Kuwait el 30 de enero de 2013; pide a la UE y a la comunidad internacional que creen mecanismos de rendición de cuentas para garantizar que todos los fondos prometidos lleguen a sus beneficiarios designados;

21.

Denuncia el uso de la violencia sexual en el conflicto armado en Siria, que también se utiliza como arma de guerra, por lo que constituye un crimen de guerra; pide a la UE y a la comunidad internacional que destine recursos específicos a poner fin a la violencia sexual, y pide a las comunidades de acogida que aporten un tratamiento médico adecuado a las víctimas de la violencia sexual;

22.

Pide a los donantes que, teniendo en cuenta las crecientes necesidades de la población palestina refugiada en Siria y en los países vecinos, financie adecuadamente al OOPS y pide al OOPS que sostenga con generosidad los esfuerzos en curso para apoyar la capacidad de resistencia de estos refugiados y reducir su sufrimiento y las consecuencias de su desplazamiento;

23.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros, al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las partes implicadas en el conflicto en Siria.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0057.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0351.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/90


P7_TA(2013)0224

Recuperación de los activos de los países de la primavera árabe en proceso de transición

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre la recuperación de los activos de los países de la Primavera Árabe en proceso de transición (2013/2612(RSP))

(2016/C 055/13)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre los países de la Primavera Árabe y sobre la Unión por el mediterráneo, en particular su Resolución sobre la situación en Egipto, de 14 de marzo de 2013 (1), y su Resolución sobre «Comercio para el cambio: estrategia de comercio e inversión de la UE para el Mediterráneo Meridional tras las revoluciones de la Primavera Árabe», de 10 de mayo de 2012 (2),

Vistas las recomendaciones de la Comisión Política, de Seguridad y de Derechos Humanos de la Asamblea Parlamentaria de la Unión por el Mediterráneo, de 12 de abril de 2013,

Visto el nuevo Reglamento del Consejo, de 26 de noviembre de 2012, relativo a la adopción de un nuevo marco legislativo para facilitar la recuperación de activos en Egipto y Túnez;

Vistas las conclusiones de los copresidentes de los Grupos de Trabajo UE-Túnez y UE-Egipto de los días 28 y 29 de septiembre de 2011 y de 14 de noviembre de 2012, respectivamente, y en particular las secciones relativas a la recuperación de activos,

Vistos el Reglamento (UE) no 101/2011 del Consejo, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez, y el Reglamento (UE) no 1100/2012 del Consejo que lo modifica,

Vistos el Reglamento (UE) no 270/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto, y el Reglamento (UE) no 1099/2012 del Consejo que lo modifica,

Vistos la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y las Decisiones 2011/625/PESC y 2011/178/PESC que la modifican, el Reglamento (UE) no 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y el Reglamento (UE) no 965/2011 del Consejo que lo modifica, así como los Reglamentos de Ejecución (UE) no 364/2013 y (UE) no 50/2013 del Consejo por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia,

Vistos los instrumentos jurídicos existentes en la UE cuyo objetivo es mejorar la confiscación y la recuperación de activos en virtud de las Decisiones 2001/500/JAI, 2003/577/JAI, 2005/212/JAI, 2006/783/JAI y 2007/845/JAI del Consejo, y la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2012, sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia en la Unión Europea (COM(2012)0085),

Vista la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (UNCAC) que entró en vigor en 2005, y en particular su artículo 43 relativo a la cooperación internacional y su capítulo V relativo a la recuperación de activos, de la que son parte Egipto, Libia y Túnez y que fue aprobada en nombre de la Unión Europea mediante la Decisión 2008/801/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 2008,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) de 2000,

Vista la Resolución 19/38 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 19 de abril de 2012, sobre repercusiones negativas en el disfrute de los derechos humanos de la no repatriación a los países de procedencia de los fondos de origen ilícito, e importancia de mejorar la cooperación internacional,

Vista la iniciativa del Secretario General de las Naciones Unidas de 17 de septiembre de 2007 sobre la recuperación de los activos robados,

Vista la Iniciativa para la recuperación de activos robados (StAR), un programa conjunto del Banco Mundial y de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito,

Visto el Plan de Acción sobre la recuperación de activos de la asociación de Deauville en el marco del G8 con los países árabes en proceso de transición, de 21 de mayo de 2012, del que es parte la UE,

Visto el informe final del Foro Árabe sobre la Recuperación de Activos, de 13 de septiembre de 2012,

Visto el artículo 110, apartados 2 y 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que, mientras que la congelación de activos es competencia de la UE, la recuperación y la repatriación de los activos es competencia de los Estados miembros y debe efectuarse de conformidad con las disposiciones jurídicas nacionales; que las instituciones de la UE desempeñan un papel fundamental a la hora de estimular y facilitar este proceso;

B.

Considerando que la recuperación de los activos de los países de la Primavera Árabe en proceso de transición constituye un imperativo jurídico y moral y una cuestión muy sensible desde el punto de vista político en las relaciones de la UE con sus países vecinos meridionales; que también se trata de una cuestión económica importante para los países vecinos meridionales en cuestión, dado el potencial que tienen dichos activos, cuando sean restituidos y utilizados de forma transparente y eficaz, para contribuir a su recuperación económica; que la recuperación de activos constituye un mensaje claro contra la impunidad de las personas implicadas en casos de corrupción y de blanqueo de dinero;

C.

Considerando que existe un amplio marco jurídico internacional que regula este ámbito, haciendo referencia en especial a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC) de 2003, que atribuye obligaciones claras a los Estados parte; que el artículo 51 de la UNCAC establece que la restitución de activos «es un principio fundamental de la presente Convención y los Estados Parte se prestarán la más amplia cooperación y asistencia entre sí a este respecto»;

D.

Considerando que el proceso judicial para la recuperación de activos es complejo y largo; que no cabe eludir los requisitos legales aplicables de los Estados destinatarios de las solicitudes y que, en este proceso, no se puede privar de sus derechos a los terceros legítimos; que la falta de conocimientos jurídicos adecuados y la limitada capacidad institucional en los Estados solicitantes constituyen obstáculos adicionales al éxito de las iniciativas en este ámbito; que existe una falta de cooperación eficaz entre los Estados solicitantes y los Estados destinatarios de las solicitudes;

E.

Considerando que, a raíz de las revoluciones de la Primavera Árabe en Egipto y Túnez, la UE congeló inmediatamente los activos de los antiguos dictadores, sus familias y varias otras personas asociadas con sus regímenes; que, en el caso de Libia, la UE adoptó una decisión similar, de conformidad con la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

F.

que el nuevo marco legislativo adoptado por el Consejo el 26 de noviembre de 2012 permite a los Estados miembros de la UE liberar los activos congelados a las autoridades egipcias y tunecinas sobre la base de decisiones judiciales reconocidas en los Estados miembros de la UE y facilita el intercambio de información entre los Estados miembros de la UE y las autoridades pertinentes;

G.

Considerando que los Grupos de Trabajo UE-Egipto y UE-Túnez han subrayado la importancia de la restitución de los activos adquiridos de forma ilícita que actualmente siguen congelados en varios países terceros; que los Grupos de Trabajo han acordado finalizar un programa que podría incluir el establecimiento de un grupo de recuperación de activos coordinado por el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) para cada país;

H.

Considerando que, a través de la Asociación de Deauville de mayo de 2011, los países del G8 están ayudando a países del mundo árabe en su transición hacia sociedades libres, democráticas y tolerantes; que su Plan de Acción adoptado el 21 de mayo de 2012 reconoce que, tras la Primavera Árabe, la recuperación de activos se ha convertido en el área más urgente de actividad en la región y para la comunidad internacional;

I.

Considerando que Egipto, Libia y Túnez han realizado esfuerzos considerables para asegurar que los activos robados por los anteriores dictadores y sus regímenes sean repatriados a dichos países, incluidas la creación de comisiones nacionales de investigación específicas encargadas de rastrear, identificar y recuperar esos activos, y la incoación de recursos ante tribunales de los Estados miembros de la UE; que varios actores internacionales fundamentales — entre los que se incluyen la UE, los miembros del G8 y Suiza — han respondido positivamente a esos esfuerzos; que, no obstante, hasta la fecha son pocos los resultados concretos logrados en este contexto; que esto provoca una frustración cada vez mayor entre los gobiernos y las sociedades civiles de los países solicitantes;

J.

Considerando que la comunicación resulta fundamental en los esfuerzos por recuperar los activos con el fin de difundir las mejores prácticas y crear incentivos publicando los éxitos logrados; considerando que con ello se evitarían las declaraciones engañosas sobre la cantidad de activos que deben recuperarse;

K.

Considerando que la recuperación de activos puede lograrse mediante mecanismos judiciales bilaterales y la cooperación multilateral; que deben ponerse en marcha operaciones de recuperación de activos tanto a escala nacional como internacional;

L.

Considerando que en abril de 2013 las autoridades libanesas devolvieron a sus homólogos tunecinos cerca de 30 millones USD depositados ilegalmente en cuentas bancarias del anterior dirigente tunecino;

1.

Subraya que, más allá de su importancia económica, la restitución de los activos robados por los anteriores dictadores y sus regímenes a los países de la Primavera Árabe en proceso de transición constituye un imperativo jurídico y moral y una cuestión política de alta relevancia, por sus connotaciones en cuanto a restitución de la justicia y la responsabilidad en un espíritu de democracia y de Estado de Derecho, así como del compromiso político y la credibilidad de la UE, por lo que constituye una dimensión clave de la asociación de la UE con sus países vecinos meridionales, en especial con Egipto, Libia y Túnez;

2.

Reconoce que, para los países de la Primavera Árabe, la recuperación de los activos robados también reviste una importancia económica y social, puesto que se necesitan fondos para estabilizar las economías y crear empleo y crecimiento en esos países que se enfrentan a graves retos económicos;

3.

Toma nota de que, pese a los considerables esfuerzos realizados por las autoridades egipcias, libias y tunecinas y la firme voluntad por parte de todos, los profesionales que se ocupan de la recuperación de los activos robados han cosechado un éxito limitado, debido principalmente a la diversidad y a la complejidad de las disposiciones y los procedimientos pertinentes en los diferentes sistemas jurídicos nacionales, a la rigidez jurídica, a la falta de conocimientos por parte de los países de la Primavera Árabe en cuestión por lo que respecta a los procedimientos jurídicos, financieros y administrativos que se aplican en las jurisdicciones europeas y de otros países, y a su falta de recursos;

4.

Insta a la UE y a sus Estados miembros a que hagan nuevos y significativos esfuerzos por facilitar la restitución de los activos malversados que robaron los anteriores regímenes a los pueblos de los países de la Primavera Árabe dentro de un plazo razonable; insta a los organismos nacionales de recuperación de activos de todos los Estados miembros a que colaboren estrechamente y desarrollen sus relaciones con las autoridades pertinentes de los países de la Primavera Árabe con vistas a ayudarles en los complicados procedimientos jurídicos necesarios; pide al Servicio Europeo de Acción Exterior que asuma un papel dirigente proactivo, en particular en la coordinación de los esfuerzos de los Estados miembros, contribuyendo a la creación de capacidades y fomentando la cooperación entre todos los Estados interesados;

5.

Subraya que la recuperación de activos forma parte fundamental del apoyo de la Unión a la transición democrática y la recuperación económica de esos países capaz de reforzar la confianza mutua en ambas partes en el espíritu de asociación con las sociedades, que constituye la piedra angular de la política europea de vecindad;

6.

Acoge con satisfacción en este contexto la iniciativa de Canadá, Francia, Alemania, Italia, el Reino Unido, Japón, Suiza y los Estados Unidos de elaborar una guía con una descripción completa de sus sistemas jurídicos nacionales en relación con la recuperación de activos, que permita a los países solicitantes una mejor comprensión de lo que es legalmente posible, de la información de que se dispone, de los tipos de investigación que pueden realizarse y de la manera de proceder para lograr una recuperación efectiva de activos mediante la prestación de asistencia jurídica mutua; anima a todos los Estados miembros a que hagan lo mismo y elaboren un catálogo común de principios de la UE;

7.

Acoge con satisfacción la iniciativa del G8 del Plan de Acción de la Asociación de Deauville para la recuperación de activos, que señala medidas concretas para promover la cooperación, la asistencia en cada caso, los esfuerzos de creación de capacidades y la asistencia técnica, y sugiere una iniciativa de colaboración a escala regional, el Foro Árabe de Recuperación de Activos, para debatir y cooperar con vistas a realizar nuevos esfuerzos;

8.

Acoge con satisfacción el nuevo marco legislativo adoptado por el Consejo el 26 de noviembre de 2012, que facilita la restitución de los fondos robados a Egipto y Túnez autorizando a los Estados miembros a liberar los activos congelados sobre la base de decisiones judiciales reconocidas y fomentando el intercambio de información entre las autoridades pertinentes de los Estados miembros, por una parte, y de Egipto y Túnez, por la otra; subraya, no obstante, la necesidad de lograr resultados concretos y de incluir a Libia plenamente en este proceso;

9.

Se felicita por la estrecha cooperación entre las instituciones de la UE y otros actores internacionales clave en la recuperación de los activos por parte de Egipto, Libia y Túnez, en especial por la Iniciativa para la recuperación de activos robados (StAR) del Banco Mundial y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito; subraya la importancia de hacer pleno uso de los mecanismos existentes, tanto a escala nacional como internacional, adoptando al mismo tiempo la nueva legislación necesaria y adaptando la legislación existente en los sistemas jurídicos nacionales en este ámbito;

10.

Pide a la Asamblea Parlamentaria de la Unión por el Mediterráneo que plantee la cuestión ante los parlamentos nacionales, con el fin de persuadir a los diputados de ambas orillas de que promuevan activamente medidas jurídicas para garantizar una cooperación estrecha entre la policía y las autoridades judiciales competentes;

11.

Pide el establecimiento sin dilación de un mecanismo de la UE compuesto por un equipo de investigadores nacionales e internacionales, fiscales, abogados y otros expertos, con el objetivo de prestar asistencia y asesoramiento jurídico y técnico a los países de la Primavera Árabe en el proceso de recuperación de activos; pide que ese mecanismo esté debidamente financiado con cargo al instrumento financiero pertinente dentro del ámbito de las relaciones exteriores de la Unión; subraya, en el contexto de procedimientos judiciales complejos, sensibles y largos, la importancia de que este mecanismo de la UE sea sostenible; pide a las instituciones de la UE que extraigan las oportunas lecciones de esta experiencia y actúen en consecuencia; toma nota igualmente de la posibilidad de financiación adicional de este mecanismo, en una fase posterior, a través de acuerdos de cofinanciación con los Estados solicitantes;

12.

Pide a la Liga Árabe que defina, adopte y aplique rápidamente mecanismos de cooperación en materia de recuperación de activos, y a los países del Golfo en particular, que mejoren su cooperación con los países de la Primavera Árabe en relación con el proceso de recuperación de activos y les presten asistencia jurídica;

13.

Reconoce y apoya firmemente la contribución de las organizaciones de la sociedad civil, tanto de los países solicitantes como de los solicitados, al proceso de recuperación de activos, en particular facilitando información a las autoridades pertinentes, fomentando la cooperación entre los actores nacionales e internacionales, controlando la restitución de activos y garantizando que los activos restituidos se utilicen de forma transparente y eficaz en los Estados solicitantes;

14.

Reafirma su compromiso con el apoyo a la transición democrática en los países de la Primavera Árabe y se compromete a apoyar y asistir a estos en la creación de democracias estables y sólidas en las que se defienda el Estado de Derecho y se respeten los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos los derechos de las mujeres y la libertad de expresión, y se celebren elecciones con arreglo a los parámetros internacionales; destaca la extrema importancia de que la UE demuestre su compromiso real y concreto con este proceso;

15.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros, al Parlamento y el Gobierno de Suiza, al Congreso y al Presidente de los Estados Unidos, a la Asamblea Parlamentaria de la Unión por el Mediterráneo y a los Parlamentos y los Gobiernos de Egipto, Libia y Túnez.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0095.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0201.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/94


P7_TA(2013)0225

Informe de 2012 sobre Bosnia y Herzegovina

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre el Informe de 2012 relativo a los progresos realizados por Bosnia y Herzegovina (2012/2865(RSP))

(2016/C 055/14)

El Parlamento Europeo,

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003 sobre los Balcanes Occidentales, así como el anexo a las mismas titulado «Programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea»,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación (AEA) entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, firmado el 16 de junio de 2008 y ratificado por todos los Estados miembros de la UE y Bosnia y Herzegovina,

Vista la Decisión 2008/211/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2008, sobre los principios, las prioridades y las condiciones que figuran en la Asociación Europea con Bosnia y Herzegovina y por la que se deroga la Decisión 2006/55/CE (1),

Vistas la Decisión 2011/426/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011 (2), y las Conclusiones del Consejo sobre Bosnia y Herzegovina, de los días 21 de marzo de 2011, 10 de octubre de 2011, 5 de diciembre de 2011, 25 de junio de 2012 y 11 de diciembre de 2012,

Vistos la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Estrategia de ampliación y principales retos 2012-2013» (COM(2012)0600) y el Informe de 2012 relativo a los progresos realizados por Bosnia y Herzegovina, adoptado el 10 de octubre de 2012 (SWD(2012)0335),

Vista la Declaración Conjunta de la 14a reunión interparlamentaria entre el Parlamento Europeo y la Asamblea Parlamentaria de Bosnia y Herzegovina, celebrada en Sarajevo los días 29 y 30 de octubre de 2012,

Vistas sus anteriores Resoluciones, y en particular, la de 14 de marzo de 2012 sobre el Informe relativo a los progresos realizados por Bosnia y Herzegovina (3) y la de 22 de noviembre de 2012 sobre la ampliación: políticas, criterios e intereses estratégicos de la UE (4),

Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que la UE ha reafirmado en repetidas ocasiones su compromiso en favor de la adhesión a la UE de los países de los Balcanes Occidentales, incluida Bosnia y Herzegovina; considerando que la UE sigue manteniendo un firme compromiso con una Bosnia y Herzegovina soberana y unida que tenga perspectivas de adhesión a la UE, y que estas perspectivas son uno de los factores más unificadores entre la población del país;

B.

Considerando que, para acelerar los progresos del país de cara a la adhesión a la UE y lograr resultados tangibles en beneficio de todos los ciudadanos, se requieren unas instituciones operativas y unos mecanismos de coordinación claros a todos los niveles, así como un compromiso firme y coherente de los líderes políticos del país;

C.

Considerando que la reforma constitucional sigue siendo la reforma clave para convertir a Bosnia y Herzegovina en una democracia eficaz y plenamente operativa; que se necesitan avances tangibles en ámbitos clave como la construcción del Estado, incluyendo la gobernanza, el poder judicial, la aplicación del Estado de Derecho, así como en la lucha contra la corrupción y en la aproximación a las normas de la UE;

D.

Considerando que es urgente crear mecanismos de coordinación eficaces para un mayor compromiso con la UE;

E.

Considerando que la falta de perspectivas laborales, en particular para los jóvenes, sigue perturbando seriamente el desarrollo socioeconómico y político del país;

F.

Considerando que la corrupción sigue obstaculizando seriamente el desarrollo socioeconómico y político del país;

G.

Considerando que la cooperación regional y las relaciones de buena vecindad son elementos esenciales del Proceso de Estabilización y Asociación y desempeñan un papel decisivo en el proceso de transformación de los Balcanes Occidentales en una zona de estabilidad y desarrollo sostenible a largo plazo; considerando que la cooperación con otros países de la región con espíritu de buena vecindad es una condición previa para la coexistencia pacífica y la reconciliación dentro de Bosnia y Herzegovina y en los Balcanes Occidentales;

H.

Considerando que la UE ha situado el Estado de Derecho en el centro de su proceso de ampliación;

Consideraciones generales

1.

Reitera firmemente su apoyo a la integración europea de Bosnia y Herzegovina en beneficio de todos los ciudadanos del país;

2.

Manifiesta su preocupación por la persistente falta de una visión compartida sobre el rumbo general del país por parte de las élites políticas, que hace que Bosnia y Herzegovina corra el riesgo de quedar aún más rezagada respecto de los demás países de la región;

3.

Elogia el desarrollo pacífico, libre y justo de las elecciones locales; toma nota del conflicto surgido tras las elecciones en Srebrenica; reconoce las decisiones de la Comisión Electoral Central de Bosnia y Herzegovina en este asunto; expresa su preocupación por que Mostar fuese la única población en la que no se celebrasen elecciones municipales; insta a todas las partes interesadas a aceptar los cambios del Estatuto de la Ciudad de Mostar en consonancia con un fallo del Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina al respecto;

4.

Acoge con satisfacción la suspensión de la supervisión internacional en el distrito de Brcko; pide a las autoridades que cumplan los objetivos y condiciones pendientes para el cierre de la Oficina del Alto Representante, para permitir una mayor apropiación y responsabilidad locales;

5.

Subraya la importancia de que Bosnia y Herzegovina hable con una sola voz en el proceso de integración en la UE; insta a los dirigentes políticos y a los cargos electivos a que trabajen conjuntamente y se centren en la aplicación de la hoja de ruta, como parte del Diálogo de Alto Nivel con la Comisión, al objeto de poder cumplir los requisitos para que entre por fin en vigor el Acuerdo de Estabilización y Asociación y presentar una solicitud de adhesión creíble; pide a los dirigentes políticos y a todas las autoridades que cooperen estrechamente con el Representante Especial de la UE en el proceso de adhesión;

6.

Recuerda a la Comisión que la ampliación de la UE va más allá de una mera transferencia del acervo de la UE y debe basarse en un compromiso real y general con los valores europeos; observa con cierta preocupación que la fuerza transformadora del «poder blando» de la UE puede haber disminuido por la reciente crisis económica y financiera; alienta, no obstante, a la Comisión, a los Estados miembros y a los demás países de los Balcanes Occidentales a que estudien formas innovadoras de fomentar una cultura y un clima de reconciliación en Bosnia y Herzegovina y en la región;

7.

Lamenta la cancelación de la Tercera Reunión del Diálogo de Alto Nivel Unión Europea-Bosnia y Herzegovina sobre el Proceso de Adhesión prevista para el 11 de abril de 2013 debido a la falta de avances en el asunto Sejdić-Finci;

8.

Toma nota de la importante contribución de la Misión de Policía de la UE, que terminó el 30 de junio de 2012, y celebra la presencia reforzada de la UE en el ámbito del Estado de Derecho; acoge con satisfacción la renovación del mandato de la fuerza multinacional de estabilización de la UE (EUFOR Althea) y que haya vuelto a centrarse en el desarrollo de capacidades y en la formación;

Condiciones políticas

9.

Recuerda la importancia de unas instituciones operativas a todos los niveles para el avance del país en el proceso de integración europea; acoge con satisfacción la vuelta al diálogo y la elección de cinco nuevos miembros del Consejo de Ministros en noviembre de 2012, tras la ruptura de la coalición y cinco meses de estancamiento; manifiesta su preocupación por los bloqueos derivados de la incertidumbre acerca de la remodelación del Gobierno en la Federación de Bosnia y Herzegovina; expresa, no obstante, su satisfacción por los avances en cuanto al nombramiento de candidatos para cubrir las vacantes en el Tribunal Constitucional de la Federación;

10.

Pide a todas las autoridades competentes que desarrollen una estrategia o un programa de integración con la UE que permita una transposición coordinada y armonizada, una aplicación y una entrada en vigor de la legislación y las normas de la UE en todo el país y, de esta manera, muestren una visión compartida de la dirección general del país y de la voluntad de garantizar la prosperidad a sus ciudadanos;

11.

Pide que se modifique el reglamento de la Cámara de los Pueblos y de la Cámara de Representantes con el fin de introducir un mecanismo rápido para la legislación de la UE;

12.

Acoge con satisfacción los avances logrados en la primera mitad de 2012 y desde octubre y, en particular, la adopción de importantes leyes sobre el censo y las ayudas estatales, el presupuesto del Estado para 2011, 2012 y 2013, el paquete fitosanitario y los avances en relación con el Consejo de Ayudas Estatales y la Agencia Anticorrupción, así como la consecución de un acuerdo político sobre bienes del Estado y bienes militares; pide la aplicación efectiva de estas medidas e insta a la Comisión a que, en colaboración con el Representante Especial de la UE, efectúe un estrecho seguimiento de la aplicación teniendo plenamente en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina de 13 de julio de 2012; pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que desarrollen y consoliden las capacidades de los órganos competentes como el Consejo de Ayudas Estatales y la Agencia Anticorrupción, especialmente en lo que respecta a unos efectivos suficientes;

13.

Expresa su preocupación por el retraso en el censo; subraya la importancia de la realización de un censo de la población en octubre de 2013 y se felicita del empeño por que sea en octubre, de conformidad con las normas internacionales; insta a las autoridades competentes a eliminar todos los obstáculos y a no politizar un censo cuyo propósito es facilitar datos socioeconómicos objetivos; insta a que se respeten los derechos de las minorías en este sentido;

14.

Pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que cumplan la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de modificar la legislación relativa a los números del documento de identidad de los ciudadanos; observa que, a partir del 12 de febrero de 2013, debido a varios meses de inactividad, no se les ha podido asignar números a los niños recién nacidos ni, en consecuencia, documentos básicos como el pasaporte ni la tarjeta del seguro médico; pide, medidas urgentes que resuelvan esta situación;

15.

Insta a las autoridades a ejecutar la sentencia en el asunto Sejdić-Finci, como un primer paso en la exhaustiva reforma constitucional necesaria para avanzar hacia una democracia moderna y funcional en la que se elimine cualquier forma de discriminación y en la que todos los ciudadanos disfruten de los mismos derechos y libertades, independientemente de sus orígenes étnicos; se congratula de que la Asamblea del cantón de Sarajevo haya modificado ya su constitución por unanimidad, siendo la primera en hacerlo en Bosnia y Herzegovina, para dar a las minorías étnicas y étnicamente no declaradas la posibilidad de formar su propio grupo en la Asamblea, en consonancia con la sentencia sobre el asunto de Sejdić-Finci al amparo del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDE).

16.

Toma nota de la decisión del Comisario de Ampliación y Política Europea de Vecindad de no celebrar la Tercera Reunión del Diálogo de Alto Nivel Unión Europea-Bosnia y Herzegovina sobre el Proceso de Adhesión prevista por la falta de acuerdo político en relación con la aplicación de la sentencia Sejdić-Finci; expresa su preocupación por que la falta de acuerdo pueda repercutir negativamente en el proceso de adhesión en su conjunto, y pide a los dirigentes políticos que encuentren una solución;

17.

Anima al Representante Especial de la UE y Jefe de la Delegación a que redoble sus esfuerzos para propiciar un acuerdo sobre la aplicación de la sentencia Sejdić-Finci;

18.

Señala la imperiosa necesidad de reformas constitucionales sustanciales tanto a nivel del Estado como de entidades, para que las estructuras institucionales a todos los niveles ganen en eficiencia, funcionalidad y transparencia; reitera la necesidad de que se simplifique la estructura de la Federación de Bosnia y Herzegovina; invita al SEAE y a la Comisión a que inicien consultas amplias y abiertas y debates públicos con todas las partes interesadas del país en relación con un cambio constitucional; subraya que en este proceso deben participar todas las partes y comunidades, lo que debe conducir a resultados concretos;

19.

Pide a todas las autoridades competentes que garanticen el establecimiento de un sistema judicial independiente, imparcial y eficaz respaldado por unas fuerzas policiales imparciales e independientes, y que apliquen eficazmente la Estrategia de Reforma del Sector de la Justicia y la Estrategia Nacional sobre Crímenes de Guerra; insta a la armonización de la jurisprudencia en materia civil y penal entre los distintos sistemas judiciales y de enjuiciamiento, así como la aplicación de todas las recomendaciones formuladas en el marco del diálogo estructurado que mantienen la UE y Bosnia y Herzegovina en el ámbito de la justicia;

20.

Pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que avancen en la reforma de la administración pública y el refuerzo de las capacidades administrativas en todos los niveles de gobierno en que se traten cuestiones de la UE; expresa su preocupación en cuanto a la sostenibilidad financiera de la administración pública y la falta de respaldo político para una reforma de la misma; subraya la necesidad de concentrarse en la construcción, con ayuda de la UE, de un mecanismo de coordinación eficiente y de mejorar las cualificaciones y competencias del funcionariado como importante elemento para garantizar una cooperación eficiente y productiva con la UE;

21.

Expresa su preocupación por el elevado nivel de corrupción existente en el país, su vínculo con los partidos políticos y su presencia en todos los niveles de la vida pública; anima a las autoridades competentes de todos los niveles a proponer y aplicar planes y estrategias contra la corrupción; pide a las autoridades responsables que muestren voluntad política por acabar con el problema y pongan los medios para que la Agencia Anticorrupción pase a estar plenamente operativa, desarrollen un registro de investigaciones y condenas y alienten a las autoridades de Bosnia y Herzegovina a ajustarse a la legislación pertinente sobre corrupción junto con las recomendaciones formuladas por el Grupo de Estados contra la Corrupción; subraya la necesidad de luchar eficazmente contra la trata de seres humanos, persiguiendo a los responsables y ofreciendo protección y compensación a las víctimas;

22.

Insta a las autoridades competentes a que aceleren la aplicación de la hoja de ruta con vistas a un acuerdo operativo con Europol, en particular, adecuando la legislación y los procedimientos pertinentes sobre protección de datos;

23.

Insta a las autoridades de Bosnia y Herzegovina a que refuercen el desarrollo de unos medios de comunicación independientes y plurales que no sean objeto de injerencias políticas, fragmentación étnica ni polarización; subraya el papel especial que desempeñan los medios de comunicación de servicio público a la hora de consolidar la democracia y la cohesión social, y pide a las autoridades que garanticen su sostenibilidad financiera, su independencia y su adecuación a las normas europeas; lamenta la continua presión política y las amenazas contra los periodistas; manifiesta su preocupación por los intentos de socavar la independencia de la Agencia Reguladora de las Comunicaciones y los servicios públicos de radiodifusión; recuerda que la libertad de los medios de comunicación es un factor esencial para una democracia estable;

24.

Pide a todos los partidos políticos que trabajen de forma proactiva a favor de una sociedad integradora y tolerante; pide a las autoridades competentes que apliquen la legislación y las políticas contra la discriminación y subsanen las insuficiencias existentes en la legislación y en la práctica, incluidas las relativas a las personas con discapacidad; expresa su preocupación por la incitación al odio, las amenazas y el acoso contra personas LGBT; pide a las autoridades que apliquen íntegramente el Plan de Acción para la Comunidad Romaní, que fomenten activamente la inclusión efectiva de los romaníes y las demás minorías, condenen públicamente los incidentes inspirados en el odio y velen por que se lleven a cabo unas investigaciones policiales y acciones judiciales adecuadas; pide a las autoridades que apoyen activamente las iniciativas de la sociedad civil en este ámbito mediante ayudas financieras y prácticas y compromiso político;

25.

Alienta a los defensores de los derechos humanos y civiles en Bosnia y Herzegovina a seguir trabajando e insta a la Comisión a que cree mecanismos de financiación con los que las organizaciones de base también puedan beneficiarse de los fondos del IAP;

26.

Pide la capacitación de las mujeres mediante la promoción, la protección y la consolidación de sus derechos, la mejora de su situación social y económica, el incremento de su presencia en el mercado de trabajo, la garantía de una representación justa de las mujeres en los procesos de adopción de decisiones en los ámbitos político y económico y el fomento de su espíritu empresarial; toma nota de que las mujeres siguen infrarrepresentadas en los parlamentos, los gobiernos y la administración pública, y de que a menudo se desoyen sus derechos laborales; pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que armonicen al alza los derechos de seguridad social de quienes disfrutan de un permiso por maternidad, paternidad o permiso parental en todo el país, creando una situación uniforme para todos los ciudadanos y evitando la discriminación;

27.

Expresa su preocupación por los altos niveles de violencia doméstica no denunciada y por que esta se persiga de forma insuficiente; pide a las autoridades que adopten y apliquen medidas encaminadas a lograr una verdadera protección de las mujeres; destaca la necesidad de reforzar los órganos policiales y judiciales para tratar eficazmente los problemas como la violencia de género, la violencia doméstica, la prostitución forzada y la trata de mujeres; subraya la importancia de proteger a los menores contra la violencia, la trata y cualquier otro tipo de abuso; anima a la Comisión a que estudie formas de apoyar la lucha contra la violencia doméstica;

28.

Acoge con satisfacción el proyecto de Programa para las Víctimas de Violaciones, Abusos Sexuales y Torturas en Tiempo de Guerra en Bosnia y Herzegovina; insta a que se destinen de forma sistemática recursos suficientes a la rehabilitación de las víctimas de la violencia sexual relacionada con conflictos, en particular, la reparación, independientemente de la condición social, a la atención médica y psicológica y a unos servicios sociales adecuados; pide a todas las autoridades competentes que sensibilicen al público acerca de la condición de las víctimas;

29.

Pide a la Federación que introduzca normas sobre los delitos por motivos de odio en el Código Penal, tal como se establecieron en la República Srpska y el distrito de Brcko en 2009;

30.

Señala que, a finales de 2011, seguía habiendo unos 113 000 desplazados internos en Bosnia y Herzegovina, de los que aproximadamente 8 000 viven en centros colectivos y 7 000 son refugiados; insta a todas las autoridades competentes de todos los niveles a que faciliten, también sobre la base del compromiso de la comunidad donante internacional renovado en la conferencia internacional de donantes de Sarajevo de abril de 2012, el retorno sostenible de los refugiados y los desplazados internos, garantizando su acceso a la vivienda, la educación, la protección social y el empleo; insta a que también faciliten este proceso mediante la concesión de ayuda financiera a todos los refugiados que retornen, de forma justa y adecuada, incluyendo el retorno de refugiados croatas a Posavina;

31.

Observa con preocupación el elevado número de personas en Bosnia y Herzegovina que sufren de trastorno por estrés postraumático debido a la guerra; pide a las autoridades que subsanen la falta de de atención social y psicológica a las personas que sufren un trastorno por estrés postraumático;

32.

Pide que se aplique plenamente la estrategia de lucha contra las minas y se apruebe la ley sobre la lucha contra las minas, para evitar que los accidentes con minas terrestres ocasionen más víctimas mortales;

33.

Condena enérgicamente los intentos, en Bosnia y Herzegovina o en cualquier parte del mundo, de minimizar o negar el genocidio de Srebrenica;

Cuestiones socioeconómicas

34.

Insta a los Gobiernos de todos los niveles a que mantengan una política fiscal saneada; manifiesta su preocupación por la dimensión de la economía informal y la alta tasa de desempleo, en particular, entre mujeres y jóvenes; manifiesta su preocupación por el impacto que tienen la inestabilidad política y la debilidad del Estado de Derecho sobre el crecimiento y la inversión, así como sobre el entorno empresarial en su conjunto; pide al Gobierno que cree un espacio económico único dentro del país, establezca condiciones favorables para la proliferación de empresas, en particular de las pequeñas y medianas, incremente las fuentes nacionales de crecimiento reduciendo el predominio del Estado en la economía y en los monopolios, promueva el gasto en beneficio del crecimiento y fomente la competitividad;

35.

Acoge con satisfacción la decisión de la UE de conceder una asistencia macrofinanciera por valor de 100 millones de euros a Bosnia y Herzegovina como clara señal de su compromiso con la perspectiva europea del país y con el bienestar de sus ciudadanos;

36.

Pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina, en particular, a las de las entidades que registran el mayor número de empresas de Bosnia y Herzegovina, que revisen y modernicen la legislación laboral en vigor y refuercen el diálogo social y la inspección laboral;

37.

Celebra la firma de un acuerdo entre Bosnia y Herzegovina y la UE sobre la adhesión de este país a la Organización Mundial del Comercio (OMC); anima a las autoridades de Bosnia y Herzegovina a que impulsen las negociaciones con otros socios para convertirse en miembro de la OMC un futuro próximo;

38.

Toma nota de algunos avances en la mejora del marco general para la educación, aunque pide una vez más al Consejo de Ministros que, entre otras cosas, mejore la coordinación entre los doce Ministerios de Educación y el Departamento de Educación del distrito de Brcko y reduzca la fragmentación del sistema educativo;

39.

Hace hincapié en que es necesario mejorar la calidad global de la educación a fin de satisfacer las necesidades del mercado laboral tanto interior como exterior; pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que aborden las deficiencias de la formación profesional con el fin de atraer la inversión extranjera directa, y garanticen, entre otras razones por imperativo económico, que se inicie la acreditación de las instituciones educativas y que los organismos relacionados con el reconocimiento de las titulaciones y diplomas sean plenamente operativos; expresa su satisfacción por las medidas adoptadas para desarrollar y fomentar las formaciones y programas para los jóvenes con objeto de facilitar su incorporación al mercado de trabajo, y pide más iniciativas en este sentido;

40.

Insta a todas las autoridades competentes a que pongan fin a la segregación de los niños en función de su etnia («dos escuelas bajo un mismo techo») que subsiste en algunos cantones de la Federación; pide asimismo que se fomente la inclusión efectiva de los niños de etnia romaní, en particular, en el sistema educativo, especialmente mediante programas de madurez escolar. pide a las autoridades que colaboren con las ONG pertinentes para alentar a las familias de etnia romaní a que apoyen el acceso de sus hijos a la educación; pide a las autoridades que armonicen las normas en Bosnia y Herzegovina de modo que todos los niños sean tratados igual; pide, en general, mayores esfuerzos para evitar la separación familiar y más servicios de apoyo para las familias en situación de riesgo; pide a la Comisión que evalúe si la asistencia selectiva de la UE puede contribuir a acabar con el sistema educativo segregado;

41.

Celebra los planes de la Comisión de convocar una reunión de alto nivel sobre educación para promover el diálogo sobre varios asuntos, incluido el de la segregación étnica de los niños en los colegios, y que contará con representantes de las organizaciones internacionales pertinentes y con las autoridades de Bosnia y Herzegovina encargadas de la Educación;

42.

Pide a las autoridades que adapten la legislación al acervo en el ámbito del reconocimiento de las cualificaciones profesionales de la UE;

43.

Insta a las autoridades a que adopten todas las medidas necesarias para conservar el patrimonio nacional y a que aborden el marco jurídico respectivo; pide también a todas las autoridades competentes de todos los niveles que garanticen unos procedimientos claros para la financiación de instituciones culturales con objeto de evitar su cierre;

44.

Insta a las autoridades de Bosnia y Herzegovina a que establezcan medidas adecuadas para evitar nuevos abusos del régimen de exención de visado para los desplazamientos y que luchen eficazmente contra el abuso organizado de los procedimientos de asilo en los Estados miembros de la UE;

Cooperación regional y cuestiones bilaterales

45.

Elogia a Bosnia y Herzegovina por su papel constructivo en la cooperación regional y pide al país que trabaje en el ámbito de la delimitación de fronteras en colaboración con todos sus vecinos;

46.

Insta a las autoridades de Bosnia y Herzegovina a que aceleren los preparativos para la adhesión de Croacia a la UE, mediante la armonización de la legislación pertinente de Bosnia y Herzegovina sobre seguridad alimentaria con el acervo de la UE; expresa su preocupación por la falta de actuación de las autoridades de Bosnia y Herzegovina y por que ello pueda suponer pérdidas en los mercados de exportación de Bosnia y Herzegovina; expresa su satisfacción por los avances realizados hasta el momento, e insta a las autoridades competentes a que construyan rápidamente las infraestructuras necesarias en los futuros puestos de inspección fronteriza de la UE; celebra la iniciativa de la Comisión de buscar soluciones en el marco de sus reuniones tripartitas con Croacia y Bosnia y Herzegovina sobre las últimas cuestiones pendientes en relación con la gestión de fronteras, al hilo de la adhesión de Croacia a la UE, incluida la aplicación del acuerdo Neum/Ploče; pide que prosigan los esfuerzos constructivos en este ámbito, permitiendo la creación de más puestos de inspección fronteriza de la UE si fuese necesario; elogia a Bosnia y Herzegovina por su contribución a los avances hacia la solución de los problemas pendientes, incluida la conclusión del Acuerdo sobre Tráfico Fronterizo Local, cuyo objetivo es simplificar el tránsito de los ciudadanos en las zonas fronterizas; considera necesario encontrar una solución para mantener el mismo régimen de documentos de identidad entre los dos países después de julio de 2013, de manera que los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina puedan seguir viajando a Croacia;

47.

Reitera su llamamiento a que se permita la entrada de ciudadanos de Kosovo, dado que Bosnia y Herzegovina sigue siendo el único país de la región que no los admite; insta, por tanto, a las autoridades de Bosnia y Herzegovina a que acepten los documentos de viaje de los ciudadanos de Kosovo que sean necesarios para entrar en el país, como han hecho Serbia y otros países;

48.

Reitera la necesidad de que continúe la rigurosa aplicación de todos los criterios y medidas necesarios con miras a la exención de visado para los desplazamientos a los países del espacio Schengen, se lleven a cabo estrategias a largo plazo y se regule la política sobre las minorías; considera necesario informar a los ciudadanos acerca de las limitaciones del régimen de exención de visados con objeto de evitar cualquier tipo de abusos en materia de libre circulación y de política de liberalización de visados; toma nota del número persistentemente bajo de solicitantes de asilo procedentes de Bosnia y Herzegovina en los Estados miembros de la UE; subraya la importancia de la exención de visado para los desplazamientos de los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina;

o

o o

49.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo, a la Comisión, a la Presidencia de Bosnia y Herzegovina, al Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina, a la Asamblea Parlamentaria de Bosnia y Herzegovina, así como a los Gobiernos y Parlamentos de la Federación de Bosnia y Herzegovina y de la República Srpska.


(1)  DO L 80 de 19.3.2008, p. 18.

(2)  DO L 188 de 19.7.2011, p. 30.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0085.

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0453.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/100


P7_TA(2013)0226

Informe de 2012 sobre la antigua República Yugoslava de Macedonia

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre el Informe de progreso 2012 relativo a la Antigua República Yugoslava de Macedonia (2013/2866(RSP))

(2016/C 055/15)

El Parlamento Europeo,

Vistas la Decisión del Consejo Europeo, de 16 de diciembre de 2005, de conceder al país el estatuto de país candidato a la adhesión a la UE y las Conclusiones de la Presidencia de los Consejos Europeos de los días 15 y 16 de junio de 2006 y 14 y 15 de diciembre de 2006,

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de 13 de diciembre de 2012,

Vista la Declaración conjunta realizada por los Jefes de misión de la UE y los Estados Unidos, de 11 de enero de 2013,

Vistos el Informe de progreso 2012 de la Comisión (SWD(2012)0332) y la Comunicación de la Comisión, de 10 de octubre de 2012, titulada «Estrategia de ampliación y principales retos 2012-2013» (COM(2012)0600),

Vistas las Resoluciones 845 (1993) y 817 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como la Resolución 47/225 (1993) de la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Acuerdo Provisional de 1995,

Vista la sentencia de la Corte Internacional de Justicia sobre la aplicación del Acuerdo Provisional de 13 de septiembre de 1995,

Vista la Recomendación 329 (2012) del Congreso de Poderes Locales y Regionales del Consejo de Europa sobre la democracia local en el país,

Vistas sus anteriores Resoluciones, incluida su Resolución de 22 de noviembre de 2012 sobre la ampliación: políticas, criterios e intereses estratégicos de la UE (1),

Vista la décima reunión del Comité Parlamentario Mixto, celebrada el 7 de junio de 2012,

Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que todos los países candidatos y los países candidatos potenciales deben recibir en el proceso de integración un trato conforme a sus méritos respectivos;

B.

Considerando que el Diálogo de Alto Nivel sobre la Adhesión ha imprimido un nuevo dinamismo a los procesos de reforma del país;

C.

Considerando que la adhesión a la UE es fundamental para la estabilidad del país a largo plazo y las buenas relaciones interétnicas;

D.

Considerando que el Consejo Europeo decidió por cuarto año consecutivo no abrir las negociaciones de adhesión con el país, a pesar de la recomendación positiva que hizo la Comisión al respecto; que este nuevo aplazamiento aumenta la creciente frustración de la opinión pública del país sobre el estancamiento del proceso de integración en la UE y los peligros de exacerbar los problemas nacionales y las tensiones internas; que las cuestiones bilaterales no deben ser un obstáculo para la apertura oficial de las negociaciones de adhesión, si bien deben resolverse antes de que finalice el proceso de adhesión;

E.

Considerando que el país está preparado para iniciar las negociaciones de adhesión con la UE;

F.

Considerando que la cooperación regional y las buenas relaciones de vecindad siguen siendo partes fundamentales del proceso de ampliación;

G.

Considerando que las cuestiones bilaterales deben abordarse con espíritu constructivo, teniendo en cuenta los intereses y valores generales de la UE;

Consideraciones generales

1.

Reitera su petición al Consejo de que fije sin más demora la fecha de inicio de las negociaciones de adhesión;

2.

Lamenta que, por cuarto año consecutivo, el Consejo haya decidido no seguir la recomendación de la Comisión en su última reunión, de 11 de diciembre de 2012, y no haya abierto aún las negociaciones de adhesión; considera, no obstante, que las Conclusiones del Consejo Europeo, aprobadas por unanimidad para una decisión limitada en el tiempo sobre la base de un informe ulterior de la Comisión, representan un verdadero avance y reconocen la importancia de unos progresos suficientes en ámbitos fundamentales, tal como se indica en las Conclusiones del Consejo Europeo de diciembre de 2012; felicita al Comisario responsable de la ampliación por sus iniciativas y le pide que incluya en su próximo informe una evaluación del coste que supondría la «no ampliación», incluyendo los principales riesgos para el país en caso de que se prolongue la situación actual; acoge con satisfacción el informe de primavera de la Comisión Europea de 16 de abril de 2013 y pide a la Presidencia irlandesa que realice una intensa labor diplomática para obtener resultados satisfactorios en lo referente a una decisión del Consejo para la apertura de las negociaciones antes de finales de junio de 2013;

3.

Subraya que las relaciones de buena vecindad son un pilar esencial del proceso de integración de la UE; celebra el papel constructivo general que desempeña el país en cuanto a las relaciones con otros países en proceso de adhesión; manifiesta su apoyo a los continuos intercambios diplomáticos que han tenido lugar entre Atenas, Sofía y Skopje, y subraya la importancia de que el conjunto de las partes demuestre un compromiso adecuado con respecto a las «relaciones de buena vecindad» especialmente sobre la base de un respeto mutuo, un diálogo constructivo y un verdadero deseo de resolver los malentendidos y superar las hostilidades; pide que se eviten acciones, gestos y declaraciones que pudieran repercutir negativamente en las relaciones de buena vecindad; acoge con satisfacción, en este sentido, la primera reunión celebrada recientemente entre los representantes de los Gobiernos de Skopje y Sofía, orientada a la posibilidad de que ambos países firmen un acuerdo; insta al Comisario responsable de la ampliación a que preste especial atención en su informe a la cuestión de las relaciones de buena vecindad; pide también una mayor colaboración sociocultural con miras a reforzar los vínculos entre los pueblos de la región;

4.

Reitera su opinión de que las cuestiones bilaterales deben abordarse lo antes posible en el proceso de adhesión, con espíritu constructivo y de buena vecindad, preferiblemente antes de la apertura de las negociaciones de adhesión; reitera su opinión de que no debe recurrirse a las cuestiones bilaterales con miras a obstaculizar el proceso de adhesión a la UE;

5.

Insiste en que todos los países candidatos y los países candidatos potenciales deben recibir en el proceso de integración un trato conforme a sus méritos respectivos;

6.

Abriga el firme convencimiento de que el inicio de las negociaciones puede constituir, por sí mismo, un factor de cambio de la situación que proporcione un impulso positivo y un instrumento eficaz para continuar con las reformas, mejorar la situación nacional, facilitar el diálogo interétnico y promover unas buenas relaciones con los países vecinos;

7.

Considera que el Diálogo de Alto Nivel sobre la Adhesión ha sido un instrumento importante para superar el bloqueo existente y para imprimir un nuevo dinamismo al proceso de adhesión a la UE; celebra todos los progresos realizados en más del 75 % de los ámbitos de acción identificados; reitera la importancia de una aplicación plena e irreversible; subraya que el Diálogo de Alto Nivel sobre la Adhesión no es sustitutivo de las negociaciones de adhesión; pide al Consejo que solicite a la Comisión que inicie el proceso de examen lo antes posible para permitir más avances;

8.

Acoge con satisfacción y respalda plenamente el reciente acuerdo, conducente al desbloqueo del punto muerto alcanzado en la evolución política nacional del país, y considera que el acuerdo actual permitirá nuevos avances en el proceso de adhesión a la UE antes de los debates del Consejo Europeo; pide a todas las partes que prosigan el diálogo político y subraya la necesidad de contar con un amplio respaldo y compromiso de todos los partidos respecto de la agenda de la UE; subraya que el Parlamento nacional es una institución democrática clave para debatir y resolver las diferencias políticas y solicita a todas las fuerzas políticas del país que actúen con este espíritu, respetando sus procedimientos y los valores democráticos sobre los que se fundó; apoya las iniciativas destinadas a mejorar el funcionamiento del Parlamento, incluida la propuesta de crear una Comisión de Investigación para determinar la responsabilidad de los acontecimientos del 24 de diciembre de 2012, formular recomendaciones adicionales orientadas a una reforma exhaustiva de los procedimientos del Parlamento sobre una base verdaderamente interpartidos, mejorar la autoridad, independencia y legitimidad del Parlamento y evitar la repetición de incidentes de ese tipo; pide a las autoridades que creen la Comisión de Investigación con carácter inmediato, para que pueda iniciar su importante labor con miras al restablecimiento de un proceso político normal en el país; lamenta que los periodistas también fueran expulsados del Parlamento y pide la reanudación del diálogo entre el Gobierno y la Asociación de Periodistas en unas condiciones en las que los propios periodistas puedan creer y confiar;

9.

Manifiesta su profunda preocupación por las tensiones en las relaciones interétnicas surgidas a lo largo del año; considera que un diálogo político reforzado es esencial para continuar progresando hacia una sociedad multiétnica, multicultural y multirreligiosa pacífica y eliminar el riesgo de polarización de la sociedad en función de la pertenencia étnica; condena enérgicamente todos los incidentes y signos de intolerancia por motivos de origen étnico;

10.

Acoge con satisfacción el informe del Gobierno sobre la aplicación del Acuerdo Marco de Ohrid y espera que se haga público, a fin de obtener un amplio apoyo social y político para el futuro multiétnico del país; anima al Gobierno a avanzar rápidamente hacia la próxima etapa de revisión;

11.

Acoge con satisfacción el programa de descentralización 2011-2014 y pide la plena aplicación de la Ley sobre desarrollo regional; anima al Gobierno a que prosiga la descentralización fiscal con el objetivo a medio plazo de un gasto por parte de las autoridades locales y regionales del 9 % del PIB; elogia el trabajo realizado por el PNUD y la comunidad de donantes en su conjunto en colaboración con el Gobierno con vistas a reforzar las capacidades de los poderes locales para garantizar una buena gobernanza y el acceso equitativo de todos los ciudadanos;

12.

Acoge con satisfacción los esfuerzos de las autoridades encaminados a romper con el pasado comunista, la divulgación pública de los nombres de los agentes afiliados a los antiguos servicios secretos yugoslavos y la ampliación del plazo para aplicar la Ley de depuración ideológica hasta la adopción de la Ley sobre el acceso libre a la información pública; anima a las autoridades, al mismo tiempo, a recuperar de Serbia los archivos del servicio secreto yugoslavo y a incluir en el proceso de depuración ideológica al personal de los servicios de inteligencia y de contrainteligencia; respalda el fortalecimiento del mandato de la Comisión de Comprobación de Datos mediante el traslado con carácter permanente de todos los documentos necesarios de los servicios de inteligencia y de contrainteligencia a los locales de dicha Comisión; subraya la necesidad de una reforma del sector de la seguridad y el fortalecimiento de la supervisión parlamentaria de los servicios de inteligencia y de contrainteligencia;

13.

Opina que la mejor manera de lograr una sociedad multiétnica es a través de un diálogo político reforzado, un liderazgo basado en ejemplos que muestre su aceptación y tolerancia hacia otras etnias y un sistema educativo que fomente los valores de una sociedad multiétnica; acoge con satisfacción, por tanto, el proyecto de educación multiétnica del Gobierno y pide a todos los centros de enseñanza que sigan el ejemplo de pioneros tales como las escuelas de Kumanovo que aspiran a poner fin a la educación separada de las diferentes comunidades étnicas;

14.

Anima encarecidamente a las autoridades y la sociedad civil a que tomen las medidas adecuadas para lograr una reconciliación histórica, a fin de superar la división entre y dentro de los distintos grupos étnicos y nacionales, incluidos los ciudadanos de identidad búlgara; pide, una vez más, avances positivos en la conmemoración conjunta de personalidades y acontecimientos comunes con Estados miembros de la UE vecinos; respalda los intentos de constituir comités conjuntos de expertos en materia de historia y educación, con el fin de contribuir a una interpretación objetiva y factual de la historia, reforzando la cooperación académica y promoviendo una actitud positiva hacia los vecinos entre las jóvenes generaciones; insta a las autoridades a que introduzcan material docente exento de interpretaciones ideológicas de la historia y orientados a la mejora del entendimiento mutuo; observa con preocupación el fenómeno de la «arcaización»; expresa su convicción de que el arte y la cultura deben utilizarse para aproximar a los pueblos, en lugar de dividirlos; insta al Gobierno a que envíe señales inequívocas a la opinión pública y a los medios de comunicación de que en el país no se tolera la discriminación por motivos de identidad nacional, tampoco en relación con el sistema judicial, los medios de comunicación, el empleo o las oportunidades sociales; subraya la importancia de estas acciones para la integración de las distintas comunidades étnicas y la estabilidad y la integración europea del país;

15.

Acoge con satisfacción los avances en el fortalecimiento del marco normativo en el ámbito de la justicia de menores, incluidas las enmiendas realizadas a la legislación sobre justicia de menores, el establecimiento de un sistema de supervisión y la elaboración de una estrategia nacional en materia de prevención de la delincuencia juvenil; observa con preocupación las deficiencias persistentes en la protección de los niños víctimas de la delincuencia, en particular víctimas de abusos, debido a la insuficiencia de recursos, la limitada capacidad del personal profesional y la ausencia de un sistema de respuesta efectivo para las víctimas infantiles; pide la mejora de los recursos económicos y humanos en los centros de trabajo social y la creación de equipos multidisciplinares capaces de ofrecer a los niños víctimas servicios de recuperación, rehabilitación y reintegración;

Las relaciones de buena vecindad y la cuestión del nombre

16.

Sigue lamentando que la incapacidad para resolver la disputa relativa al nombre haya bloqueado la adhesión del país a la UE; comparte la opinión del Consejo Europeo de que es necesario resolver definitivamente y cuanto antes la cuestión del nombre por ambas partes y que entre en vigor la Decisión de La Haya, que forma parte del Derecho internacional; apoya firmemente los esfuerzos del enviado especial de las Naciones Unidas por llegar a una solución aceptable para ambas partes; acoge con satisfacción la propuesta del Comisario responsable de la ampliación sobre una reunión trilateral entre Skopje, Atenas y Bruselas; opina que esta iniciativa podría ayudar a impulsar las negociaciones dirigidas por las Naciones Unidas; acoge con satisfacción el impulso creado para un memorando de entendimiento y los recientes contactos con el mediador de las Naciones Unidas; insta a todas las partes a aprovechar toda oportunidad para que esta acción tenga éxito y entablar un diálogo constructivo para hallar una solución y desbloquear la situación; opina que los dirigentes del país y la Unión Europea deben explicar al público los beneficios de la posible solución que se adopte, antes de la celebración del referéndum correspondiente;

17.

Reitera su llamamiento a la Comisión y al Consejo para que empiecen a desarrollar, de conformidad con los Tratados de la UE, un mecanismo de arbitraje de aplicación general cuyo objetivo sea la resolución de cuestiones bilaterales entre países en proceso de adhesión y los Estados miembros;

18.

Celebra el uso del término «macedonio» en el Informe de progreso 2012, respetando al mismo tiempo las diferentes lenguas, identidades y culturas que existen en el país y en los Estados miembros de la UE vecinos;

Criterios políticos

19.

Comparte la opinión de la Comisión de que el país sigue cumpliendo los criterios políticos;

20.

Pide que se refuerce el papel de supervisión del Parlamento en relación con el Gobierno, así como la mejora del Código Electoral y una mayor transparencia de la financiación de los partidos políticos; recalca, a este respecto, que las recomendaciones de la OSCE/ODIHR publicadas tras las elecciones parlamentarias de 2011 solo se han aplicado de forma parcial y, en este sentido, pide al Gobierno que modifique la legislación para aplicar plenamente las recomendaciones, también en lo que respecta a la revisión y actualización del censo electoral;

21.

Acoge con satisfacción los esfuerzos continuados por impulsar el marco legislativo de la administración pública y de los procedimientos administrativos generales, especialmente en lo referente a la Ley sobre los funcionarios de la administración y la Ley sobre procedimientos administrativos generales; pide que se realicen mayores esfuerzos para garantizar la transparencia, la imparcialidad y la profesionalidad de la administración pública, para asegurar un procedimiento de contratación basado en los méritos y para reforzar el control financiero, la planificación estratégica y la gestión de los recursos humanos;

22.

Pide que se intensifiquen los esfuerzos por garantizar la independencia y la imparcialidad del poder judicial; considera importante definir unos requisitos claros para la destitución de los jueces, con vistas a eliminar cualquier riesgo que pudiera afectar a la independencia de los jueces; celebra los progresos logrados en cuanto a la reducción de las cifras globales de casos judiciales pendientes, pero insta a que se adopten medidas para hacer frente a este problema en el Tribunal Supremo y en el Tribunal Administrativo; insta a que se racionalice progresivamente la red de tribunales y se preste un apoyo constante a la Academia de Jueces y Fiscales, habida cuenta del papel esencial que desempeña a la hora de garantizar la formación continua, el desarrollo profesional y una contratación basada en los méritos;

23.

Celebra los esfuerzos encaminados a aumentar la eficiencia y la transparencia del sistema judicial y, en particular, la publicación de las sentencias emitidas por los tribunales de todos los niveles en sus respectivos sitios web; subraya la necesidad de que se establezca un registro sobre las acciones judiciales y las condenas que sirva de referencia para medir los progresos realizados; pide que se unifique la jurisprudencia para garantizar un sistema judicial predecible y obtener la confianza de la opinión pública;

24.

Apoya la creación de una unidad operativa especial de investigación de la misión EULEX y anima al país a cooperar plenamente con ella y a ayudarla en su tarea;

25.

Celebra el fortalecimiento del marco jurídico de la lucha contra la corrupción, incluidos los cambios realizados en la Ley de conflictos de intereses, pero expresa su preocupación por la persistencia de una corrupción generalizada, tanto dentro del país como en toda la región; pide mayores esfuerzos en relación con la ejecución de la legislación en vigor e insta a que se sigan realizando esfuerzos para establecer un historial de condenas en los casos de alto nivel; celebra el programa contra la corrupción apoyado por la OSCE, el proyecto PrijaviKorupcija.org, que permite notificar casos de corrupción a través de mensajes SMS, y la declaración de diez alcaldes sobre una «tolerancia cero» frente a la corrupción en sus municipios;

26.

Observa que, pese a que las sentencias por infracciones relacionadas con la corrupción son más estrictas, las órdenes de incautación y decomiso de activos siguen siendo excepcionales; opina que la incautación y el decomiso de activos constituyen un instrumento esencial en la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada; pide a las autoridades del país que apliquen íntegramente las disposiciones de su Código Penal relativas al decomiso ampliado, el enriquecimiento ilícito y la responsabilidad penal de las personas jurídicas;

27.

Elogia las modificaciones realizadas en la Ley de financiación de los partidos políticos; observa, en particular, el destacado papel que ha desempeñado la Oficina Estatal de Auditoría en la supervisión de la financiación política; pide a las autoridades del país que faciliten a la Oficina Estatal de Auditoría los medios suficientes para permitir un control proactivo y exhaustivo de la financiación de los partidos y las campañas y que se mejore significativamente la transparencia del gasto público y de la financiación de los partidos políticos;

28.

Observa que se están desarrollando actividades orientadas a la creación de la base de datos del servicio de inteligencia nacional; anima a las autoridades a completar el procedimiento de licitación y a decidir quién será el encargado de crear la base de datos del servicio de inteligencia nacional, lo antes posible, con objeto de respaldar plenamente la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el fraude, el blanqueo de dinero y otras infracciones graves, incluidas las de carácter transfronterizo;

29.

Se felicita de la despenalización jurídica de la difamación y de la profundización del diálogo entre el Gobierno y los periodistas sobre cuestiones relativas a la libertad de expresión; pide a las autoridades que sigan fortaleciendo y promoviendo la libertad de información y el pluralismo de los medios de comunicación, que deben aplicarse con coherencia y con independencia de toda forma de influencia política o económica; manifiesta su preocupación, no obstante, por el hecho de que el país haya experimentado un considerable descenso en el Índice de libertad de prensa de Reporteros sin Fronteras, y pide que se intensifiquen los esfuerzos por reforzar las normas profesionales en el periodismo y el periodismo de investigación, promoviendo el pluralismo de los medios de comunicación, la independencia del servicio público de radiodifusión, la transparencia de la propiedad de los medios de comunicación, la sostenibilidad y el cumplimiento de las normas europeas; constata con preocupación la autocensura generalizada entre periodistas y la inexistencia de una organización autorreguladora para los medios de comunicación; expresa su preocupación por el hecho de que la mayor parte de las acciones publicitarias financiadas por el Gobierno esté orientada a los medios de comunicación afines al Gobierno; apoya a los activistas de los medios sociales que hicieron presión en contra de la censura en Internet;

30.

Manifiesta su preocupación por la falta de información analítica y objetiva de los medios de comunicación en el período previo a las elecciones locales de marzo de 2013, en particular por lo que se refiere a las actividades de la oposición, de las que prácticamente no se informó a lo largo de la campaña ni en los medios de comunicación públicos ni en los privados; insiste en que unos medios de comunicación atentos y profesionales son imprescindibles para el desarrollo ulterior de una cultura y unas instituciones democráticas en el país y para cumplir los requisitos políticos;

31.

Toma nota de la sentencia El-Masri dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 13 de diciembre de 2012, en la que observa diversas violaciones del Convenio Europeo por el secuestro, la entrega extraordinaria y la tortura de los que fue objeto el ciudadano alemán Khaled El-Masri el 31 de diciembre de 2003 y su detención de 23 días en un hotel de Skopje, antes de ser trasladado a Afganistán a través del aeropuerto de Skopje; pide al Gobierno que cumpla sin dilación todos los aspectos de la sentencia del TEDH, entre los que se incluyen una disculpa oficial al Sr. El-Masri, el pago de la indemnización que ordenó el Tribunal y el compromiso de crear una comisión internacional de investigación;

32.

Acoge con satisfacción la nueva Ley sobre igualdad de oportunidades, la primera estrategia quinquenal de incluir aspectos de género en la presupuestación elaborada conjuntamente con ONU Mujeres, la financiación asignada al plan de acción sobre la integración de la población romaní y el proyecto para ayudar a la población romaní a legalizar sus hogares; celebra la apertura de la nueva oficina de apoyo a la comunidad LGBT, pero manifiesta su preocupación por los actos de vandalismo dirigidos contra la misma; anima al Gobierno a mantener sus esfuerzos por reforzar las políticas de lucha contra la discriminación, especialmente las relacionadas con la discriminación por motivos de origen étnico e identidad nacional;

33.

Pide a los ministros y funcionarios que condenen públicamente la discriminación contra las personas LGBT, que garanticen que la marcha prevista del Orgullo Gay u otras actividades organizadas por la comunidad LGBT puedan llevarse a cabo de forma segura y satisfactoria y que se comprometan a respetar la no discriminación por las razones mencionadas en el Tratado de la UE; pide a los medios de comunicación que eviten la retórica contra la comunidad LGBT, incluidos el lenguaje del odio y la incitación al odio;

34.

Manifiesta su preocupación por los casos de maltrato por parte de la policía; pide la formación continua, la profesionalización y la despolitización del personal policial; considera necesario un mecanismo de supervisión independiente para los cuerpos de seguridad, a fin de combatir la impunidad y garantizar unos servicios policiales democráticos y responsables;

35.

Recalca que el régimen de exención de visado otorgado a los ciudadanos del país y a todos los países de los Balcanes Occidentales representa un beneficio de suma importancia en el proceso de integración en la UE y un fuerte incentivo para acelerar las reformas en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior;

36.

Pide a las autoridades que adopten medidas y cooperen con los Estados miembros de la UE para evitar las solicitudes de asilo injustificadas de los ciudadanos del país a la UE, garantizando al mismo tiempo el derecho de todos los ciudadanos a acogerse al régimen de exención de visado y evitando toda discriminación o estigmatización de la población romaní y de las personas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios; pide a los Gobiernos de los Estados miembros que no cuestionen ni obstaculicen el disfrute del régimen de exención de visado de los ciudadanos del país, sino que insten a las autoridades del país a que apliquen políticas que ofrezcan a todos los ciudadanos un futuro digno en su país;

37.

Sigue preocupado por la baja participación de las mujeres en el mercado laboral, si bien celebra que el número de diputadas sea elevado, en comparación con algunos Estados miembros; pide a las autoridades que mejoren los servicios de asistencia infantil para menores con discapacidad, niños de la calle, menores toxicómanos y menores víctimas de la violencia doméstica, de abusos sexuales o de la trata de seres humanos;

38.

Celebra los continuos progresos logrados por la Comisión de Protección contra la Discriminación; pide que se le dote de todo el personal necesario y considera que su aceptación por la Red europea de organismos sobre la igualdad constituye un ejemplo para que otras agencias y organizaciones fomenten la adhesión a la UE a través de su integración en las redes europeas correspondientes;

Sociedad civil

39.

Considera que el desarrollo de una cultura política que se beneficie de una sociedad civil independiente, pluralista, interétnica, intercultural y no partidista es esencial para favorecer el progreso democrático en el país y que las contribuciones de la sociedad civil pueden aumentar la posibilidad de elaborar políticas basadas en hechos contrastados; recalca que es necesario fortalecer las organizaciones de la sociedad civil (OSC), que estas lleguen a ser independientes de los intereses políticos y que intensifiquen los proyectos conjuntos de interés común con las OSC de los países vecinos y de toda la UE en general;

40.

Celebra la consulta organizada con las OSC en relación con los cambios realizados en la legislación en materia de asistencia jurídica y de fundaciones; pide que se realicen consultas exhaustivas y oportunas con la sociedad civil sobre todas las iniciativas políticas importantes, incluido el Diálogo de Alto Nivel sobre la Adhesión, y la inclusión de miembros observadores de la sociedad civil seleccionados de forma transparente en todos los grupos de trabajo gubernamentales pertinentes;

41.

Destaca el papel crucial que las OSC pueden desempeñar para hacer que el proceso de integración en la UE sea más transparente, responsable e integrador;

42.

Considera que el estudio parlamentario sobre el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) pone de manifiesto la necesidad de que el Gobierno se comprometa con el objetivo de la «asociación» con la sociedad civil y de crear un fondo nacional para cofinanciar la plena participación de las OSC en programas financiados por la UE; pide que las OSC participen plenamente en las decisiones de programación del próximo IPA;

Aspectos económicos

43.

Felicita al país por mantener la estabilidad macroeconómica; constata, no obstante, que la deuda del sector público ha aumentado y la calidad de la gobernanza fiscal se ha deteriorado, así como los efectos negativos de la recesión económica global en la inversión extranjera directa del país;

44.

Acoge con satisfacción las medidas legislativas encaminadas a fortalecer el entorno empresarial y la constante acción dirigida a desarrollar buenas estrategias macrofiscales a medio plazo; anima a las fuerzas políticas a entablar un diálogo político transparente con respecto a la situación fiscal y las obligaciones crediticias del país;

45.

Toma nota con preocupación de que la tasa de desempleo sigue siendo muy elevada, con una tasa de desempleo juvenil de las más elevadas del mundo y una tasa de empleo femenino que sigue siendo muy baja; celebra el plan de acción en materia de empleo juvenil desarrollado a la par con el Programa de Trabajo Decente de la OIT; pide al Gobierno que mejore la coordinación entre los organismos responsables de ejecutar las normas del Derecho laboral y aproveche la formación conjunta organizada por la Confederación Europea de Sindicatos (CES) con vistas a reforzar las capacidades de los interlocutores sociales para entablar un diálogo social efectivo; opina que es necesaria una mayor inversión con miras a mejorar la investigación, el desarrollo tecnológico y la capacidad de innovación para facilitar la construcción de una economía del conocimiento;

46.

Celebra los progresos logrados en la modernización de las redes de transporte, energía y telecomunicaciones, y en particular los esfuerzos por completar el corredor X (2); celebra, a la vista de la importancia de las conexiones ferroviarias en el marco de un sistema sostenible de transporte, la intención del Gobierno de mejorar o ampliar las conexiones ferroviarias entre Skopje y las capitales de los países vecinos, y pide más avances, incluyendo la compleción de la financiación de las conexiones ferroviarias del corredor VIII (3);

47.

Subraya la importancia de crear un mecanismo de consulta entre el Gobierno y las empresas privadas a la hora de tomar decisiones encaminadas a luchar contra la crisis económica; afirma, además, que este mecanismo podría ser una solución para ajustar el sistema educativo a las necesidades del mercado, lo que podría reducir el desempleo juvenil;

48.

Toma nota de los esfuerzos del Gobierno por recuperar la infraestructura de carreteras locales en el país, con objeto de mejorar el turismo alternativo y la calidad de vida de los ciudadanos; anima al país, en este sentido, a adoptar un enfoque más dinámico en cuanto a los proyectos de desarrollo regional en el marco del IPA para aumentar la cooperación transfronteriza y los vínculos entre los países de la región;

49.

Señala que se requieren grandes esfuerzos en el ámbito del medio ambiente y, en particular, en lo relativo a la calidad de las aguas, la protección de la naturaleza y el control de la contaminación industrial y la gestión de riesgos; subraya que no es posible lograr ningún avance sustancial sin reforzar adecuadamente la capacidad administrativa; pide al Gobierno del país que adopte las medidas necesarias a este respecto;

50.

Insiste en el potencial que tienen las energías renovables para el país y celebra que se estén logrando avances, con 21 nuevas concesiones ya otorgadas para centrales hidroeléctricas pequeñas, una central hidroeléctrica ya en funcionamiento y la construcción en curso de un parque eólico; pide al Gobierno que aumente el grado de debate público sobre las repercusiones del cambio climático, y que redoble sus esfuerzos por ajustar la legislación nacional al acervo de la UE en este ámbito y por aplicar la legislación nacional, especialmente con respecto a la gestión del agua, el control de la contaminación industrial, la protección de la naturaleza y el cambio climático; subraya la necesidad de fortalecer la capacidad administrativa, tanto a nivel central como local;

51.

Anima a las autoridades a incrementar sus esfuerzos por introducir la administración electrónica como parte de las reformas de la administración pública encaminadas a prestar a ciudadanos y empresas servicios eficaces, accesibles y transparentes;

Cooperación regional e internacional

52.

Se felicita de que el país presida en la actualidad el Proceso de Cooperación de Europa Sudoriental y contribuya al mismo, con la esperanza de que esto servirá para reforzar una sólida agenda europea, unas relaciones de buena vecindad y la integración; subraya la importancia que reviste la cooperación regional, de conformidad con la agenda y los valores europeos, y pide que siga avanzándose en este sentido; insiste en que es importante que la UE aspire a la adhesión de todos los países de la región sin excepción;

53.

Opina que un cambio de mentalidad que sustituya la designación de «Balcanes Occidentales» por la de «Europa Sudoriental» podría contribuir a la consecución de este objetivo;

54.

Acoge con satisfacción la participación del país en la misión Althea de EUFOR, así como el acuerdo para la participación del país en operaciones PCSD de gestión de crisis; pide al país que se adapte a la posición de la UE en lo que se refiere a la Corte Penal Internacional;

55.

Pide al Gobierno y a todas las organizaciones responsables que hagan todo lo posible por cumplir los requisitos y condiciones necesarios respecto de los regímenes de exención de visado en el espacio Schengen; insiste en la necesidad de garantizar una información plena a los ciudadanos sobre las restricciones en materia de exención de visado y velar por que no se cometan abusos respecto de la política de liberalización de visados o exención de visado; subraya que la suspensión de los regímenes de exención de visado tendría consecuencias económicas y sociales negativas;

o

o o

56.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y el Parlamento del país.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0453.

(2)  El corredor X es uno de los diez corredores de transporte paneuropeos y va desde Salzburgo (Austria) hasta Salónica (Grecia). Su rama D hace el recorrido Veles — Prilep — Bitola — Florina — Igoumenitsa (Vía Egnatia).

(3)  El corredor VIII es uno de los diez corredores de transporte paneuropeos y va desde Durrës (Albania) a Varna (Bulgaria). También pasa por Skopje.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/108


P7_TA(2013)0227

Negociaciones relativas al Acuerdo sobre comercio e inversión entre la UE y los Estados Unidos

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre las negociaciones en materia de comercio e inversión entre la UE y los Estados Unidos de América (2013/2558(RSP))

(2016/C 055/16)

El Parlamento Europeo,

Vistas la Declaración conjunta de la Cumbre UE-EE.UU. emitida el 28 de noviembre de 2011 y la Declaración conjunta del Consejo Económico Transatlántico (CET) UE-EE.UU. emitida el 29 de noviembre de 2011,

Visto el Informe final del Grupo de Alto Nivel sobre Empleo y Crecimiento, de 11 de febrero de 2013 (1),

Vista la Declaración conjunta, de 13 de febrero de 2013, del Presidente de los EE.UU., Barack Obama, el Presidente de la Comisión Europea, José Manuel Barroso, y el Presidente del Consejo Europeo, Herman Van Rompuy (2),

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 7 y 8 de febrero de 2013 (3),

Vistas sus anteriores resoluciones, y en particular su Resolución, de 23 de octubre de 2012, sobre las relaciones económicas y comerciales con los Estados Unidos (4),

Vista la Declaración conjunta de la 73a Reunión Interparlamentaria del Diálogo Transatlántico de Legisladores (DTL), celebrada en Washington los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2012,

Visto el Informe final del proyecto del Centro de Investigación de Política Económica (Londres), de marzo de 2013, titulado «Reducing Transatlantic Barriers to Trade and Investment: An Economic Assessment» (Reducir los obstáculos transatlánticos al comercio y la inversión: una evaluación económica) (5),

Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que la UE y los EE.UU. son los dos principales operadores comerciales e inversores a escala mundial y representan conjuntamente cerca de la mitad del PIB mundial y un tercio del comercio mundial;

B.

Considerando que los mercados de la UE y los EE.UU. están profundamente integrados, con una media de cerca de 2 000 millones de euros en bienes y servicios negociados bilateralmente cada día, lo que constituye la base de millones de puestos de trabajo en ambas economías, y que las inversiones de la UE y los EE.UU. son el verdadero motor de la relación transatlántica, con unas inversiones bilaterales que ascendieron en total a más de 2,394 billones de euros en 2011;

C.

Considerando que, según el informe de evaluación de impacto elaborado por la Comisión sobre la base de un informe del Centro de Investigación de Política Económica, una asociación transatlántica ambiciosa y global en materia de comercio e inversión podría reportar, una vez aplicada plenamente, beneficios económicos considerables tanto para la UE (119 200 millones de euros anuales) como para los EE.UU. (94 900 millones de euros anuales); que las exportaciones de la UE a los EE.UU. podrían aumentar así un 28 % y las exportaciones totales de la UE un 6 %, beneficiando por tanto a los exportadores de bienes y servicios de la UE, así como a los consumidores de la UE;

D.

Considerando que la UE y los EE.UU. comparten valores comunes, sistemas jurídicos comparables y normativas rigurosas, si bien diferentes, en materia de protección del trabajo, de los consumidores y del medio ambiente;

E.

Considerando que la economía mundial afronta diversos retos y la aparición de nuevos actores, y que tanto la UE como los EE.UU. deben explotar el pleno potencial de una cooperación económica más estrecha para aprovechar las ventajas del comercio internacional en la superación de la crisis económica y una recuperación económica mundial duradera;

F.

Considerando que, a raíz de la Cumbre UE-EE.UU. de noviembre de 2011, se encargó al Grupo de Alto Nivel sobre Empleo y Crecimiento la tarea de encontrar opciones para aumentar el comercio y la inversión a fin de apoyar una creación de empleo, un crecimiento económico y una competitividad que sean beneficiosos para ambas partes;

G.

Considerando que el Grupo de Alto Nivel sobre Empleo y Crecimiento ha analizado de forma conjunta una amplia gama de opciones potenciales para ampliar el comercio y la inversión transatlánticos y ha llegado a la conclusión, en su informe final, de que un acuerdo global sobre comercio e inversión sería la solución más beneficiosa para ambas economías;

H.

Considerando que la UE está convencida de que el desarrollo y el refuerzo del sistema multilateral son el objetivo fundamental; que esto no excluye, sin embargo, la posibilidad de que los acuerdos bilaterales trasciendan los compromisos adquiridos en el marco de la OMC y complementen las normas multilaterales, dado que tanto los acuerdos regionales como los acuerdos de libre comercio conducen a una mayor armonización de las normas y a una liberalización más amplia favorable al sistema de comercio multilateral;

I.

Considerando que, el 12 de marzo de 2013, la Comisión propuso la autorización de la apertura de las negociaciones y proyectos de directrices de negociación, sometiéndolos al examen del Consejo;

Contexto estratégico, político y económico

1.

Considera que debe reafirmarse y profundizarse la importancia estratégica de la relación económica UE-EE.UU., y que la UE y los EE.UU. deben diseñar enfoques comunes sobre el comercio global, la inversión y las cuestiones relativas al comercio, como normas, reglas y reglamentaciones, con el fin de desarrollar una perspectiva transatlántica más amplia y un conjunto común de objetivos estratégicos;

2.

Considera que para la UE y los EE.UU. es fundamental desplegar el potencial aun no explotado de un mercado transatlántico verdaderamente integrado, a fin de maximizar la creación de puestos de trabajo dignos y de estimular un potencial de crecimiento inteligente, sólido, sostenible y equilibrado; considera que esta opción es particularmente oportuna a la vista de la actual crisis económica, el estado de los mercados financieros y las condiciones de financiación, los elevados niveles de deuda pública, las altas tasas de desempleo y los modestos pronósticos de crecimiento a ambos lados del Atlántico, además de los beneficios que ofrecería una respuesta verdaderamente coordinada a estos problemas comunes;

3.

Considera que la UE debe basarse en su dilatada experiencia en la negociación de acuerdos comerciales bilaterales amplios y sustanciales para lograr resultados aún más ambiciosos con los EE.UU.;

Informe final del Grupo de Alto Nivel sobre Empleo y Crecimiento

4.

Acoge favorablemente la publicación del Informe final del Grupo de Alto Nivel sobre Empleo y Crecimiento y respalda plenamente la recomendación de iniciar las negociaciones de un acuerdo global sobre comercio e inversión;

5.

Celebra que en el informe final se haga hincapié en: i) la mejora ambiciosa del acceso recíproco al mercado para bienes, servicios, inversión y contratación pública a todos los niveles de gobierno; ii) la reducción de las barreras no arancelarias (BNA) y la mejora de la compatibilidad de los regímenes regulatorios; y iii) el desarrollo de normas comunes para abordar los desafíos y oportunidades comunes en materia de intercambios comerciales mundiales;

6.

Apoya la opinión de que, ante los bajos aranceles medios ya existentes, la clave para desbloquear el potencial de la relación transatlántica es abordar las BNA, que consisten principalmente en procedimientos aduaneros, normas técnicas y restricciones reguladoras una vez cruzada la frontera; respalda el objetivo propuesto por el Grupo de Alto Nivel sobre Empleo y Crecimiento de avanzar progresivamente hacia un mercado transatlántico aún más integrado;

7.

Acoge favorablemente la recomendación de explorar nuevas vías de reducción de los costes y retrasos administrativos innecesarios derivados de la regulación, alcanzando al mismo tiempo los niveles de salud, seguridad y protección medioambiental que cada parte considere adecuados, o logrando los objetivos normativos legítimos;

Mandato de negociación

8.

Reitera su apoyo a un acuerdo sólido y global sobre comercio e inversión con los EE.UU. que respalde la creación de puestos de trabajo de calidad para los trabajadores europeos, beneficie directamente a los consumidores europeos, brinde a las empresas de la UE, en particular a las pequeñas y medianas empresas (PYME), nuevas oportunidades de vender bienes y prestar servicios en los EE.UU., garantice el pleno acceso a los mercados de contratación pública en los EE.UU., y mejore las oportunidades de inversión de la UE en los EE.UU.;

9.

Pide al Consejo que realice un seguimiento de las recomendaciones incluidas en el Informe final del Grupo de Alto Nivel sobre Empleo y Crecimiento y autorice a la Comisión a iniciar las negociaciones sobre un acuerdo de asociación transatlántica para el comercio y la inversión (ATCI) con los EE.UU.;

10.

Subraya que el ATCI debe ser ambicioso y vinculante para todos los niveles de gobierno a ambos lados del Atlántico, incluidos todos los reguladores y otras autoridades competentes; subraya que el acuerdo debe conducir a una apertura de mercado verdadera y duradera sobre una base recíproca y favorecer efectivamente el comercio, y debe prestar especial atención a las formas estructurales de lograr una mayor convergencia reguladora transatlántica; considera que el acuerdo no debe entrañar riesgo alguno para la diversidad cultural y lingüística de la Unión, en particular en el sector de los servicios audiovisuales y culturales;

11.

Considera indispensable que la Unión y sus Estados miembros mantengan la posibilidad de preservar y desarrollar sus políticas culturales y audiovisuales en el contexto de las legislaciones, las normas y los acuerdos vigentes; pide, por lo tanto, que se establezca claramente en el mandato de negociación la exclusión de los servicios culturales y audiovisuales, incluidos los servicios en línea;

12.

Subraya que la propiedad intelectual es uno de los motores fundamentales de la innovación y la creación, así como un pilar de la economía basada en el conocimiento, y que el acuerdo debe incluir una protección sólida de ámbitos de los derechos de la propiedad intelectual (DPI) definidos con precisión y claridad, incluidas las indicaciones geográficas, y deben ser coherentes con los acuerdos internacionales vigentes; considera que las otras divergencias en el ámbito de los DPI deben solucionarse en consonancia con las normas internacionales de protección;

13.

Considera que el acuerdo debe garantizar el pleno respeto de las normas de la UE en materia de derechos humanos; reitera su apoyo a un elevado nivel de protección de los datos personales que beneficie a los consumidores de ambos lados del Atlántico; considera que el acuerdo debería tener presentes las disposiciones del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) en materia de protección de datos personales;

14.

Recuerda la importancia del sector del transporte para el crecimiento y el empleo, y especialmente del sector de la aviación, en el que los mercados de la UE y los EE.UU. representan el 60 % del tráfico aéreo mundial; subraya que las negociaciones deben abordar adecuadamente las restricciones actuales a los servicios de transporte marítimo y aéreo que son propiedad de empresas europeas, también en relación con la propiedad extranjera de compañías aéreas y la reciprocidad en cuanto al cabotaje, así como con el control de cargas marítimas;

15.

Pone de relieve el valor de las evaluaciones basadas en los riesgos y del intercambio de información entre ambas partes en relación con la vigilancia del mercado y la detección de productos falsificados;

16.

Acoge con satisfacción, en particular, la recomendación del Grupo de Alto Nivel sobre Empleo y Crecimiento de que la UE y los EE.UU. aborden los aspectos medioambientales y laborales del comercio y el desarrollo sostenible; considera que la experiencia de anteriores acuerdos comerciales de la UE y los compromisos de larga duración entre la UE y los EE.UU. deben tenerse en cuenta para reforzar el desarrollo y la aplicación de las leyes y políticas en materia laboral y medioambiental, y para promover las normas y los parámetros de referencia esenciales establecidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como puestos de trabajo dignos y un desarrollo sostenible; aboga por que se armonicen las normas en materia de responsabilidad social de las empresas; reconoce que es probable que el logro de unas normas comunes plantee retos tanto técnicos como políticos, y destaca que el objetivo común debería consistir en garantizar que no mengüen las ambiciones medioambientales;

17.

Subraya la sensibilidad de determinados ámbitos de las negociaciones como, por ejemplo, el sector agrícola, en el que las percepciones sobre los OMG, la clonación y la salud de los consumidores tienden a divergir entre los EE.UU. y la UE; vislumbra una oportunidad en la cooperación reforzada en el comercio agrícola y subraya la importancia de alcanzar un resultado ambicioso y equilibrado en este ámbito; subraya que el acuerdo no debe afectar a los valores fundamentales de ninguna de las partes como, por ejemplo, el principio de cautela de la UE; pide a los EE.UU. que, como medida para incrementar la confianza, levanten su prohibición de importación de productos a base de carne de vacuno;

18.

Destaca que los servicios financieros deben incluirse en las negociaciones del ATCI, y pide, en este contexto, que se preste una atención particular a la equivalencia, el reconocimiento mutuo, la convergencia y la extraterritorialidad, dado que estos aspectos son esenciales para ambas partes; hace hincapié en que la convergencia hacia un marco financiero regulador común entre los EE.UU. y la UE sería beneficiosa; destaca que, si bien el acceso al mercado debe considerarse un paso positivo, los procesos prudenciales de supervisión son cruciales para lograr una verdadera convergencia; subraya que debe minimizarse el impacto negativo de la extraterritorialidad y que no debe permitirse que reste valor a un enfoque coherente de la regulación de los servicios financieros;

19.

Reitera su apoyo a la eliminación de obstáculos reguladores innecesarios y anima a la Comisión y al Gobierno de los EE.UU. a que incluyan en el acuerdo mecanismos (incluida la cooperación regulatoria ascendente en una fase temprana) orientados a prevenir futuros obstáculos; considera que una mejor regulación y la reducción de las cargas reguladoras y administrativas deben ser cuestiones prioritarias en la negociación del ATCI, y que una mayor convergencia reguladora transatlántica debe llevar a una regulación más racionalizada de fácil comprensión y aplicación, especialmente para las PYME;

20.

Reitera su convicción de que un acuerdo global sobre comercio e inversión UE-EE.UU. puede permitir crear una situación provechosa para ambas partes que beneficie a ambas economías, y que un mayor grado de integración multiplicaría considerablemente los beneficios para ambas economías; está convencido de que, siempre que sea posible, el alineamiento de las normas técnicas de regulación de la UE y los EE.UU. permitiría garantizar que las UE y los EE.UU. sigan estableciendo normas mundiales y allanaría el camino hacia unas normas internacionales; expresa su firme convicción de que se han de estudiar y determinar con precisión los efectos positivos de este acuerdo para el comercio y la normalización internacionales;

21.

Recuerda la necesidad de que la Comisión proceda a una divulgación proactiva y asuma un compromiso continuo y transparente con un amplio abanico de partes interesadas, incluidos los representantes de los ámbitos empresarial, medioambiental, agrícola, de los consumidores, laboral y de otro tipo, a lo largo de todo el proceso de negociación, a fin de garantizar debates basados en hechos, infundir confianza en las negociaciones, obtener aportaciones proporcionadas de distintos lados, y aumentar el apoyo público al tomar en consideración las preocupaciones de las partes interesadas; alienta a todas las partes interesadas a participar activamente y proponer iniciativas e informaciones pertinentes para las negociaciones;

22.

Advierte de que la calidad debe prevalecer sobre el tiempo y confía en que los negociadores no se apresuren a alcanzar un acuerdo que no reporte beneficios tangibles y sustantivos a nuestras empresas, nuestros trabajadores y nuestros ciudadanos;

El papel del Parlamento

23.

Espera con interés el inicio de las negociaciones con los EE.UU., para seguirlas de cerca y contribuir a que sus resultados sean satisfactorios; recuerda a la Comisión su obligación de mantener informado al Parlamento de forma plena e inmediata en todas las fases de las negociaciones (antes y después de las rondas de negociación); se compromete a abordar las cuestiones legislativas y reglamentarias que puedan surgir en el contexto de las negociaciones y del futuro acuerdo; recuerda su responsabilidad básica de representar a los ciudadanos de la UE y espera con interés poder favorecer debates incluyentes y abiertos durante el proceso de negociación; se compromete a desempeñar un papel proactivo, colaborando con sus homólogos estadounidenses a la hora de introducir nuevas normativas;

24.

Se compromete a trabajar estrechamente con el Consejo, la Comisión, el Congreso y el Gobierno de los EE.UU. y las partes interesadas para alcanzar el pleno potencial económico, social y medioambiental de la relación económica transatlántica y reforzar el liderazgo de la UE y los EE.UU. en la liberalización y regulación del comercio y la inversión extranjera; se compromete a fomentar una cooperación bilateral UE-EE.UU. más profunda a fin de reafirmar el liderazgo de ambas partes en el comercio y las inversiones internacionales;

25.

Recuerda que se pedirá al Parlamento que dé su aprobación al futuro acuerdo ATCI, como dispone el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que sus posiciones deben tenerse debidamente en cuenta en todas las fases;

26.

Recuerda que el Parlamento procurará supervisar la aplicación del futuro acuerdo;

o

o o

27.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y el Congreso de los Estados Unidos.


(1)  http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2013/february/tradoc_150519.pdf

(2)  http://europa.eu/rapid/press-release_MEMO-13-94_en.htm

(3)  http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/es/ec/135349.pdf

(4)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0388.

(5)  http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2013/march/tradoc_150737.pdf


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/112


P7_TA(2013)0228

Acceso de Myanmar/Birmania a las preferencias arancelarias generalizadas

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre el restablecimiento del acceso de Myanmar/Birmania a las preferencias arancelarias generalizadas (2012/2929(RSP))

(2016/C 055/17)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores Resoluciones sobre Birmania/Myanmar, en particular las de 20 de abril de 2012 (1) y 22 de noviembre de 2012 (2), y su Resolución sobre la persecución de los musulmanes Rohingya en Birmania/Myanmar, de 13 de septiembre de 2012 (3),

Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores de la UE, de 23 de abril de 2012, sobre Birmania/Myanmar,

Vistas la declaración conjunta de la Alta Representante de la UE, Catherine Ashton, y del Comisario de Comercio de la UE, Karel De Gucht, de 15 de junio de 2012, en la que solicitaban el restablecimiento de las preferencias comerciales para Birmania/Myanmar, y la declaración del portavoz de la Alta Representante de la UE, de 6 de febrero de 2013, en la que anunciaba la posible creación de un Grupo de Trabajo Birmania/Myanmar-UE destinado a reforzar la cooperación económica,

Vista la propuesta de la Comisión (COM(2012)0524) de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que deroga el Reglamento del Consejo (CE) no 552/97, por el que se retiró temporalmente a Myanmar/Birmania el acceso a las preferencias arancelarias generalizadas,

Visto el Reglamento del Consejo (CE) no 732/2008, de 22 de julio de 2008 (4), por el que se aplica el actual sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG),

Vista la Resolución relativa a las medidas sobre la cuestión de Birmania/Myanmar adoptadas en virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo el 13 de junio de 2012,

Vista la Estrategia Conjunta de la OIT y Birmania/Myanmar para la eliminación del trabajo forzoso antes del 31 de diciembre de 2015, aprobada por las autoridades del citado país el 5 de julio de 2012,

Visto el documento del Gobierno de los Estados Unidos sobre requisitos de información en materia de inversión responsable en Birmania, de 11 de julio de 2012 (5),

Visto el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, de 6 de marzo de 2013,

Vistos la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada en 1998, y los Convenios de la OIT por los que se establecen normas fundamentales mínimas a nivel internacional en materia de abolición del trabajo forzoso (no 29 (1930) y no 105 (1957)), libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva (no 87 (1948) y no 98 (1949)), abolición del trabajo infantil (no 138 (1973) y no 182 (1999)) y no discriminación en el empleo (no 100 (1951) y no 111 (1958)),

Visto el plan de acción para evitar el reclutamiento y el uso de niños por parte de las fuerzas armadas de Myanmar firmado por el Gobierno de Birmania/Myanmar y las Naciones Unidas el 27 de junio de 2012,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y, en particular, su artículo 38,

Vistos los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos (6) y las conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores de 8 de diciembre de 2009 (7),

Vistas las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, actualizadas en mayo de 2011,

Vistas la iniciativa mundial de presentación de informes y la guía para la elaboración de memorias de sostenibilidad (8),

Vistos los Principios de las Naciones Unidas para la Inversión Responsable,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Paquete “Empresas responsables”» (COM(2011)0685),

Vistas las negociaciones en curso sobre la propuesta de la Comisión de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE (la «Directiva sobre la transparencia») (COM(2011)0683) y la propuesta de la Comisión de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas (COM(2011)0684), por la que se modifica la Directiva 2003/51/EC (la «Directiva sobre las cuentas anuales y consolidadas»),

Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2010, sobre la responsabilidad social de las empresas en los acuerdos de comercio internacional (9),

Vista su Resolución de 6 de febrero de 2013 sobre la responsabilidad social de las empresas: promover los intereses de la sociedad y un camino hacia la recuperación sostenible e integradora (10) y sobre la responsabilidad social de las empresas: comportamiento responsable y transparente de las empresas y crecimiento sostenible (11),

Vistos la primera Reunión Interparlamentaria entre el PE y Birmania/Myanmar, celebrada entre el 26 de febrero y el 2 de marzo de 2012, y el informe correspondiente (12),

Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.

Considerando que la situación de los derechos humanos en Myanmar/Birmania sigue siendo delicada, a pesar de las medidas que está tomando el Gobierno del Presidente Thein Sein;

B.

Considerando que Myanmar/Birmania está situada geográficamente en una región de gran interés estratégico y geopolítico para la UE, los Estados Unidos, China, la India y Australia, en particular;

C.

Considerando que los cambios en curso están creado importantes oportunidades para desarrollar una relación mucho mejor entre la UE y Myanmar/Birmania, contribuyendo al proceso de reforma y al desarrollo económico, político y social;

D.

Considerando que la Comisión Europea ha propuesto el restablecimiento del acceso a las preferencias arancelarias generalizadas para Myanmar/Birmania, habida cuenta de la valoración por la OIT de que los incumplimientos del Convenio de la OIT sobre el trabajo forzoso ya no se consideran graves ni sistemáticos;

E.

Considerando que, de acuerdo con los cálculos de la OIT, existen aún unos 5 000 niños soldado en Myanmar/Birmania;

F.

Considerando que hay que actuar con prudencia, dado que, según el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Birmania/Myanmar, sigue existiendo una gran preocupación acerca de los derechos humanos, entre otros, por las detenciones arbitrarias, los desplazamientos forzados, la expropiación de tierras, el uso de niños soldado, las acciones agresivas contra las minorías étnicas y un débil sistema judicial;

G.

Considerando que en el pasado numerosos sectores de la actividad económica de Myanmar/Birmania, como la minería, la madera, el petróleo, el gas y la construcción de presas, estuvieron directamente vinculados a graves violaciones de los derechos humanos y a la destrucción del medio ambiente y que al mismo tiempo, han constituido la principal fuente de ingresos públicos para el Gobierno de los militares;

H.

Considerando que las empresas presentes en Estados débiles o zonas de gobernanza deficiente, como Birmania/Myanmar, afrontan un riesgo añadido de causar o contribuir a vulneraciones de los derechos humanos; que, por lo tanto, se hacen necesarias medidas especiales para prevenir este riesgo, como reconocen las exigencias de información del Gobierno estadounidense sobre la inversión responsable en Myanmar/Birmania;

I.

Considerando que las empresas europeas y sus filiales y subcontratistas pueden desempeñar un papel fundamental en la promoción y difusión de unas normas sociales y laborales a escala mundial;

J.

Considerando que cualquier empresa presente en Myanmar/Birmania debería cumplir sus obligaciones de respetar los estándares internacionales en lo que respecta a los derechos humanos y, por lo tanto:

a)

cumplir con sus obligaciones jurídicas nacionales e internacionales en los ámbitos de derechos humanos, los estándares sociales y laborales y las normas medioambientales,

b)

mostrar un compromiso genuino con los derechos, la protección y el bienestar de sus empleados y de los ciudadanos en general,

c)

defender los derechos de libertad de asociación y negociación colectiva,

d)

abstenerse del acaparamiento de tierras y del desplazamiento forzoso de las poblaciones locales,

e)

actuar ante cualquier infracción sin demora y eficazmente;

1.

Reconoce los pasos significativos que han dado el Presidente Thein Sein y otros reformadores en Myanmar/Birmania para introducir reformas democráticas durante los últimos años, que han conducido a la Comisión a proponer el restablecimiento del acceso de Myanmar/Birmania a las preferencias arancelarias generalizadas; les anima a continuar ese proceso con carácter de urgencia para que la democratización total, la consolidación del Estado de Derecho y el respeto de todos los derechos humanos y libertades fundamentales sean permanentes e irreversibles;

2.

Pide que continúen las negociaciones de paz con los grupos étnicos, en especial los Kachin, e insta a las autoridades de Myanmar/Birmania a que elaboren un plan de acción para poner fin a la represión contra los Rohingyas, y otras minorías reprimidas que comprenda la concesión de los derechos de ciudadanía, aborde prejuicios muy arraigados y actitudes discriminatorias por motivos de etnia y religión, y desarrolle una política de integración y reconciliación a largo plazo destinada a comunidades desplazadas;

3.

Insta al Gobierno de Myanmar/Birmania a adherirse a los principios de buena gobernanza y a poner en libertad a todos los presos políticos que quedan en la actualidad sin demora ni condiciones; insta al Gobierno de Myanmar/Birmania a velar por el respeto a la libertad de opinión y de expresión, de reunión y de asociación, y a continuar con su estrecha cooperación con organizaciones como la OIT, con el fin de erradicar los trabajos forzados y garantizar que el cumplimiento de las leyes sobre organizaciones laborales y manifestaciones y reuniones pacíficas sea coherente con los estándares internacionales de derechos humanos;

4.

Insta al Gobierno de Myanmar/Birmania a que ratifique la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo, a que conceda al Comité Internacional de la Cruz Roja y a los grupos nacionales de supervisión pleno acceso a las prisiones y a que tome de inmediato medidas efectivas para evitar la tortura y los malos tratos;

5.

Insta al Gobierno de Myanmar/Birmania a que agilice sus esfuerzos de revisión y reforma de la legislación y las disposiciones legales que contravienen las normas internacionales sobre derechos humanos, fijando unos plazos claros para la conclusión de cada revisión; señala que estas reformas deben contemplar la participación sin restricciones de grupos de la sociedad civil y la asistencia de organismos internacionales de derechos humanos, como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACDH); pide al Gobierno que vele por la aplicación efectiva de las leyes nuevas y revisadas, entre otras vías con medidas de formación y de creación de capacidad destinadas a las instituciones encargadas de la aplicación, los miembros de la profesión jurídica, los funcionarios de los cuerpos de seguridad y el poder judicial;

6.

Lamenta que, pese a varias promesas del Presidente Thein Sein, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACDH) aún no haya podido establecerse permanentemente en el país;

7.

Subraya la importancia de examinar manera independiente todas las acusaciones de violaciones de los derechos humanos en las zonas afectadas por el conflicto y conceder a las Naciones Unidas y otros cooperantes y trabajadores humanitarios acceso a todas las personas que necesiten ayuda humanitaria en las zonas controladas por el Gobierno y en las que este no controla;

8.

Pide al Gobierno de Myanmar/Birmania que aplique plenamente su Plan de Acción Conjunto con la OIT sobre la erradicación del trabajo forzoso antes del 31 de diciembre de 2015 y que prosiga su estrecha colaboración con organizaciones como la OIT para erradicar esta práctica y asegurar que la aplicación de las leyes sobre organizaciones laborales y manifestaciones y concentraciones pacíficas se ajuste a las normas internacionales de derechos humanos;

9.

Toma nota de la aplicación de la ley sobre inversiones extranjeras de noviembre de 2012, que enmarca una liberalización de la economía sin precedentes; hace hincapié en la importancia de ratificar el Memorando de Entendimiento de la OIT, firmado por el Ministro birmano de Trabajo, destinado a poner fin al trabajo forzoso en 2015, y de aplicar el plan para aprobar la legislación fiscal y contra la corrupción;

10.

Reconoce que, debido al largo periodo de régimen militar, que se ha estructurado e infiltrado en todas las capas de la sociedad birmana, y a pesar de las importantes iniciativas en favor de la democratización, los cambios son lentos y requieren la ayuda y el apoyo internacionales;

11.

Expresa una gran preocupación por los informes que indican que el reclutamiento forzado de niños en las filas del Tatmadaw Kyi (el ejército de Myanmar/Birmania) y las Fuerzas de Guardia de Fronteras no ha cesado y, por tanto, insta al Gobierno de Myanmar/Birmania a que aplique rápidamente todos los aspectos del plan de acción sobre los niños soldado que se firmó con las Naciones Unidas y a que la protección de los niños se convierta en un objetivo prioritario del programa de reformas;

12.

Pide al Gobierno de Myanmar/Birmania que garantice la protección de los agricultores y las comunidades agrícolas contra la confiscación de tierras y los desahucios forzados, de conformidad con las normas internacionales; observa la preocupación en torno a la Constitución, la Ley de la superficie agrícola útil y la Ley de gestión de la tierra virgen, baldía y en barbecho, que autorizan al Gobierno a confiscar tierras para cualquier proyecto que el Gobierno considere de «interés nacional» y permiten que el Gobierno utilice todos los terrenos «baldíos», algunos de los cuales están ocupados y proporcionan un medio de vida a las comunidades; observa también que empresarios con contactos emprenden acciones legales para registrar dichas tierras a su nombre;

13.

Destaca la importancia de que el programa de asistencia de la Comisión relacionado con el comercio a corto plazo empiece en 2013; pide al Gobierno de Myanmar/Birmania que refuerce sus instituciones y políticas comerciales, en vista de sus posibles efectos en la economía del país y que realice todos los pasos necesarios para maximizar los beneficios derivados de la ayuda relacionada con el comercio de la UE y del restablecimiento de las preferencias «Todo menos armas»;

14.

Pide un aumento del nivel de ayuda bilateral al desarrollo de la UE para Myanmar/Birmania en el marco financiero plurianual 2014-2020 y que el Gobierno de Birmania/Myanmar fomente y apoye medidas en las principales áreas cubiertas por la Iniciativa Europea para la Democracia y los Derechos Humanos (IEDDH): consolidación de la democracia, del Estado de Derecho y del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; toma nota, a este respecto, del trabajo del Centro para la Paz de Myanmar/Birmania financiado por la UE; espera que el Gobierno de Myanmar/Birmania acepte y facilite la apertura de una Oficina regional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos con un mandato pleno, ya que el país necesita no solo asistencia técnica, sino también un mecanismo que permita un estrecho seguimiento de los derechos humanos;

15.

Toma nota de la decisión de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático de aceptar la oferta de Myanmar/Birmania de presidir la organización en 2014 como signo de confianza renovada en el país;

16.

Destaca la necesidad del Gobierno de Myanmar/Birmania de fortalecer sus instituciones y políticas comerciales, crear un plan para reforzar las leyes contra la corrupción y tributarias, y establecer un marco para las empresas en consonancia con los estándares internacionales sobre responsabilidad social y medioambiental de las empresas;

17.

Acoge con satisfacción el compromiso del Gobierno de Myanmar/Birmania de aplicar la Iniciativa para la transparencia de las industrias extractivas (ITIE), que le exigirá que divulgue los ingresos que recibe de las industrias extractivas y de sus actividades económicas; pide además al Gobierno de Myanmar/Birmania que avance lo más rápidamente posible hacia el pleno cumplimiento de la ITIE, reuniendo todos los requisitos pertinentes e implicando plenamente a la sociedad civil en ese proceso;

18.

Reconoce que el comercio y la inversión responsables y sostenibles (también con la Unión y desde la Unión) pueden ayudar a Myanmar/Birmania a combatir la pobreza y a garantizar que las medidas beneficien a sectores más amplios de la población; señala, sin embargo, que esto debe hacerse promoviendo la aplicación de los mayores estándares de integridad y responsabilidad social de las empresas, como se establece en las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos y la propia estrategia de la UE para 2011-2014 sobre la responsabilidad social de las empresas (COM(2011)0681);

19.

Considera que la divulgación dirigida a inversores y consumidores es un factor fundamental de la responsabilidad social de las empresas y debe basarse en principios sociales y medioambientales fácilmente aplicables y mensurables; hace hincapié en que esto también es importante para proteger el valor a largo plazo de las inversiones europeas; pide que esta divulgación se base firmemente en el apoyo a los Principios de las Naciones Unidas para la Inversión Responsable y el principio de informes integrados;

20.

Toma nota de las medidas positivas adoptadas en el marco de las reformas actuales de la Directiva sobre la transparencia y de la Directiva sobre las cuentas anuales y consolidadas en relación con la cuestión de la responsabilidad social de las empresas, al tiempo que se establece un equilibrio entre la legítima búsqueda de transparencia y responsabilidad y la carga que supone la labor de información a cargo de las empresas; apoya sin reparos la propuesta legislativa de informes país por país sobre la base de las normas de la ITIE, con información sobre ventas y beneficios, a fin de desincentivar la corrupción y prevenir la evasión fiscal; destaca que esa elaboración de informes país por país incluye a sectores que en Myanmar/Birmania han estado directamente vinculados a violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos y a la destrucción del medio ambiente, como los sectores de la minería, la madera, el petróleo y el gas;

21.

Pide a las grandes empresas europeas que tengan negocios en Myanmar/Birmania que informen sobre sus políticas y procedimientos de debida diligencia en materia de derechos humanos, derechos de los trabajadores y medio ambiente, así como sobre la aplicación de esas políticas y procedimientos;

22.

Pide a la Comisión que supervise los compromisos asumidos por empresas de la UE a la luz de los principios y directrices sobre responsabilidad social de las empresas reconocidos internacionalmente, así como todos los requisitos voluntarios que puedan haber adoptado unilateralmente empresas de la UE, y que defina una orientación en materia de derechos humanos para los sectores del gas y del petróleo;

23.

Pide a la Comisión que siga controlando los progresos en materia de trabajos forzados y otras vulneraciones graves y sistemáticas de los derechos humanos en Myanmar/Birmania, y que reaccione ante ellos de acuerdo con los procedimientos y mecanismos en vigor, en caso necesario mediante nuevas propuestas para retirar las preferencias comerciales;

24.

Espera que el SEAE consulte al Parlamento y lo mantenga informado sobre el proceso de establecimiento de un diálogo con Myanmar/Birmania;

25.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Parlamentos y a los Gobiernos de los Estados miembros y al Parlamento y al Gobierno de Myanmar/Birmania.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0142.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0464.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0355.

(4)  DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

(5)  http://www.humanrights.gov/wp-content/uploads/2012/07/Burma-Responsible-Investment-Reporting-Reqs.pdf

(6)  «Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: aplicación del marco de referencia «Proteger, respetar y remediar» adoptado por Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 16 de junio de 2011. http://www.business-humanrights.org/media/documents/ruggie/ruggie-guiding-principles-21-mar-2011.pdf

(7)  http://www.business-humanrights.org/SpecialRepPortal/Home/ProtectRespect-Remedy-Framework y http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/EN/foraff/111819.pdf

(8)  Versión 3.1, de marzo de 2011: https://www.globalreporting.org/resourcelibrary/G3.1-Sustainability-Reporting-Guidelines.pdf

(9)  DO C 99 E de 3.4.2012, p. 101.

(10)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0050.

(11)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0049.

(12)  http://www.europarl.europa.eu/meetdocs/2009_2014/documents/dase/cr/897/897838/897838es.pdf


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/117


P7_TA(2013)0229

Una estrategia macrorregional para los Alpes

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre una estrategia macrorregional para los Alpes (2013/2549(RSP))

(2016/C 055/18)

El Parlamento Europeo,

Vistos los artículos 192, 265, apartado 5, y 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista la Estrategia de la Unión Europea para la Región del Mar Báltico (COM(2009)0248),

Vista la Convención Alpina de 7 de noviembre de 1991,

Vistos la Comunicación de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, titulada «Estrategia de la Unión Europea para la Región del Danubio» (COM(2010)0715) y el Plan de Acción indicativo que acompaña la estrategia (SEC(2009)0712),

Vista su Resolución, de 17 de febrero de 2011, sobre la aplicación de la Estrategia de la UE para la Región del Danubio (1),

Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de 24 de junio de 2011, en las que este «invita a los Estados miembros a que prosigan sus trabajos en colaboración con la Comisión sobre posibles estrategias macrorregionales futuras»,

Vista la propuesta de la Comisión, de 6 de octubre de 2011, de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (COM(2011)0611),

Vistos los artículos 115, apartado 5, y 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que el objetivo de las estrategias macrorregionales es mejorar el uso de los recursos disponibles para abordar temas de desarrollo territorial, definiendo respuestas conjuntas a desafíos comunes, reforzando la integración espacial y potenciando la efectividad de las diversas formas de políticas respaldadas por la UE y las asociaciones entre las administraciones públicas y las autoridades locales y regionales, así como otras instituciones y organizaciones de la sociedad civil;

B.

Considerando que la Comisión propone que se refuerce el aspecto trasnacional de la política de cooperación territorial y que las estrategias macrorregionales nuevas deberían ponerse en marcha con carácter voluntario, aprovechando no obstante las experiencias anteriores y las mejores prácticas;

C.

Considerando que los territorios que conforman la región alpina comparten muchas características comunes, como la singularidad geográfica de sus zonas de alta montaña y sus interacciones estrechas con las grandes ciudades del cinturón perialpino;

D.

Considerando que la estrategia macrorregional para los Alpes, que debería ser comparable a las estrategias adoptadas por la UE para las regiones del Báltico y el Danubio, brindará una oportunidad de conferir a los Alpes una nueva dimensión y una mayor significación en el marco de la UE por lo que se refiere a un mejor acceso a la financiación;

E.

Considerando que la región alpina pertenece a varios Estados miembros de la UE y a países terceros y constituye una macrorregión interconectada con capacidades económicas heterogéneas y preocupaciones crecientes por las cuestiones medioambientales, los cambios demográficos, las infraestructuras de transporte y la problemática energética, y que la coordinación de las distintas políticas internas y externas de todas las partes interesadas podría arrojar mejores resultados y valor añadido;

F.

Considerando que los Alpes son montañas de interés europeo y mundial, con ecosistemas frágiles y numerosos glaciares que se ven gravemente afectados por el cambio climático, y una multitud de espacios naturales protegidos y diversas especies protegidas de flora y fauna endémicas;

G.

Considerando que la política de cohesión tiene como objetivo lograr la cohesión económica, social y territorial en toda la UE;

1.

Considera que el desarrollo de estrategias a gran escala, como las estrategias macrorregionales, debería contribuir a impulsar el papel del nivel local y regional en la aplicación de las políticas europeas, y que, en el centro de la planificación y la ejecución de la estrategia para los Alpes, debe situarse el principio de la gobernanza multinivel;

2.

Recuerda los resultados de la experiencia adquirida mediante la Estrategia para la Región del Mar Báltico y la Estrategia para el Danubio por lo que respecta a la transparencia en el proceso de toma de decisiones y en lo relativo a la asignación de recursos de la UE; pide a la Comisión que presente sin demora un plan de acción específico para esta región destinado a superar las desventajas estructurales de las áreas de montaña y a crear las condiciones idóneas para el crecimiento económico y la cohesión territorial y social efectiva en la región;

3.

Destaca el papel positivo que desempeñan herramientas legislativas de la UE como las Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial (AECT) en relación con las macrorregiones, ya que ofrecen apoyo estructural para aspectos de cooperación concretos y para el intercambio de buenas prácticas, así como para el diseño y la ejecución de estrategias de desarrollo territorial que permitan la cooperación de autoridades de distintos niveles;

4.

Acoge con satisfacción los actuales acontecimientos en las regiones del espacio alpino y el fuerte enfoque de abajo arriba adoptado por las mismas, que han expresado en reiteradas ocasiones su deseo de una estrategia alpina con la que abordar de manera eficaz los retos comunes a la totalidad del arco alpino, para explotar su enorme potencial de forma más coherente y responder a las necesidades de mejora de la movilidad, la seguridad energética, la protección del medio ambiente, el desarrollo social y económico, el intercambio cultural y la protección civil en la región alpina;

5.

Considera el desarrollo sostenible de los Alpes como uno de los objetivos principales dentro de la estrategia macrorregional, teniendo en cuenta el elevado número de glaciares afectados por el cambio climático;

6.

Considera que esta estrategia debería también alentar, y tratar de facilitar la cooperación para la designación de espacios naturales europeos protegidos, a la manera de la reciente iniciativa conjunta del «Parc National du Mercantour» (Francia) y el «Parco Naturale delle Alpi Marittime» (Italia);

7.

Destaca la importancia de alinear el contenido de la estrategia para los Alpes con la Convención Alpina y con los posteriores protocolos a la misma, así como de tener en cuenta la cooperación y las redes transnacionales existentes en este terreno;

8.

Destaca que una estrategia macrorregional para los Alpes debería tener en cuenta la preservación de todos los usos tradicionales del suelo — fundamentalmente agrícolas — para fomentar la biodiversidad, así como la preservación de las zonas protegidas existentes;

9.

Pide que la estrategia macrorregional para los Alpes sea objeto de una evaluación exhaustiva por parte de la Comisión, sobre la base de criterios objetivos y de indicadores cuantificables;

10.

Pide a la Comisión que aplique realmente el artículo 174 del TFUE por medio de un plan estratégico, con vistas a superar las desventajas estructurales de las regiones de montaña y crear las condiciones necesarias para el crecimiento económico y una genuina cohesión social y territorial en la región alpina;

11.

Entiende que la dimensión territorial de la estrategia conducirá al desarrollo concreto de la idea de cohesión territorial;

12.

Subraya que la estrategia macrorregional para los Alpes constituye una herramienta eficaz para fomentar la cooperación territorial europea en la región en cuestión, aplicando un enfoque ascendente y ampliando la cooperación a través de un mejor uso de los recursos disponibles, facilitando así la coordinación de políticas de diferentes sectores;

13.

Hace hincapié en que la estrategia macrorregional para los Alpes garantizaría la complementariedad entre las diferentes iniciativas de la UE relativas a la región y las zonas de montaña de los Alpes y aportaría un auténtico valor añadido a los proyectos concretos;

14.

Considera que una estrategia macrorregional para los Alpes debería coordinar los fondos existentes de la UE, en particular en el marco de la política de cohesión, para poner en marcha proyectos que respondan a desafíos comunes, como la protección del medio ambiente, las inversiones en competitividad e innovación, la agricultura y silvicultura, el agua, la energía, las cuestiones medioambientales y climáticas y el transporte;

15.

Subraya que una posible estrategia macrorregional para los Alpes se ajustaría a los objetivos de la Estrategia Europa 2020 asegurando la conformidad con el compromiso de la UE en favor de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador;

16.

innovadora de la región alpina aprovechando las aptitudes de su población activa, creando asociaciones y otras formas de cooperación entre los actores clave —mercado laboral, sectores de la educación, la formación y la investigación, empresas—, manteniendo activos a los jóvenes de la región, apoyando la creatividad, y potenciando la capacidad de las diferentes regiones en los ámbitos de la educación, la investigación y la ciencia;

17.

Subraya el hecho de que el nuevo marco macrorregional de cooperación debe garantizar que las desventajas naturales de las regiones periféricas, como las zonas de alta montaña, se conviertan en ventajas y oportunidades, y que se estimule el desarrollo sostenible de dichas regiones;

18.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Comité de las Regiones y a las demás instituciones pertinentes.


(1)  DO C 188 E de 28.6.2012, p. 30.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/120


P7_TA(2013)0230

Condiciones de trabajo y normas relativas a la salud y la seguridad a raíz de los recientes incendios en fábricas y el desplome de edificios en Bangladés

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre las condiciones laborales y las normas de salud y seguridad a raíz de los recientes incendios en fábricas y derrumbes de edificios en Bangladés (2013/2638(RSP))

(2016/C 055/19)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre Bangladés, en especial las de 17 de enero de 2013, sobre las víctimas de los recientes incendios de fábricas textiles, en particular en Bangladés (1), y las de 14 de marzo de 2013 sobre la situación en Bangladés (2) y sobre la sostenibilidad de la cadena mundial de valor del algodón (3),

Vista la declaración conjunta, de 30 de abril de 2013, de Catherine Ashton, Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, y Karel de Gucht, Comisario de Comercio de la UE, a raíz del reciente derrumbe de un edificio en Bangladés,

Visto el Acuerdo de Bangladés sobre la seguridad de los edificios y la seguridad en caso de incendio,

Vistos la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y las Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales,

Vistas sus Resoluciones, de 25 de noviembre de 2010, sobre los derechos humanos y las normas sociales y medioambientales en los acuerdos comerciales internacionales (4), y sobre la responsabilidad social de las empresas en los acuerdos de comercio internacional (5),

Visto el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la República Popular de Bangladés sobre colaboración y desarrollo (6),

Vistos el Convenio de la OIT sobre el Marco Promocional para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (2006, C-187) y el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981, C-155), que no han sido ratificados por Bangladés, así como sus respectivas recomendaciones (R-197); vistos el Convenio de la Inspección de Trabajo (1947, C-081), del que es signatario Bangladés, y sus respectivas recomendaciones (R-164),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Estrategia renovada de la UE para 2011-2014 sobre la responsabilidad social de las empresas» (COM(2011)0681),

Vistas sus resoluciones, de 6 de febrero de 2013, sobre la responsabilidad social de las empresas: comportamiento transparente y responsable de las empresas y crecimiento sostenible (7), y sobre la responsabilidad social de las empresas: promover los intereses de la sociedad y un camino hacia la recuperación sostenible e integradora (8),

Vistos los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos, que establecen un marco para los gobiernos y las empresas en el ámbito de la protección y el respeto de los derechos humanos, aprobados por el Consejo de Derechos Humanos en junio de 2011,

Vista la campaña «Ropa limpia»,

Vistas las conclusiones de la misión de alto nivel de la OIT a Bangladés de los días 1 a 4 de mayo de 2013,

Visto el artículo 110, apartados 2 y 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que el 24 de abril de 2013 fallecieron más de 1 100 personas y unas 2 500 resultaron heridas al derrumbarse la fábrica de confección en el edificio Rana Plaza, en Daca, Bangladés, lo que supone la peor tragedia en la historia de la industria mundial de la confección;

B.

Considerando que al menos 112 personas murieron en el incendio de la fábrica de Tazreen, en el distrito de Ashulia de Daca, el 24 de noviembre de 2012; que ocho personas perdieron la vida en el incendio de una fábrica de Daca el 8 de mayo de 2013; que unos 600 trabajadores de la industria de la confección han muerto en incendios de fábricas en Bangladés solo desde 2005, con anterioridad a la tragedia del Rana Plaza;

C.

Considerando que el propietario del Rana Plaza y ocho personas más han sido detenidas y se han formulado acusaciones penales en su contra debido a que el edificio había sido construido ilegalmente y había desarrollado enormes problemas estructurales, pese a lo cual, los trabajadores fueron obligados a seguir trabajando pese a temer por su seguridad;

D.

Considerando que las condiciones de trabajo en tales fábricas textiles son a menudo precarias; que se concede poca importancia a los derechos laborales, por ejemplo a los reconocidos por los principales convenios de la OIT, y que con frecuencia se tiene poco en cuenta la seguridad, cuando no se ignora totalmente; que las actuaciones de los propietarios de esas fábricas han quedado impunes en numerosas ocasiones, por lo que han mostrado poco interés por mejorar las condiciones laborales;

E.

Considerando que, en el caso de la fábrica Tazreen, a pesar de que una comisión gubernamental de investigación constituida por el Ministerio del Interior y la Comisión parlamentaria permanente del Ministerio de Trabajo llegó a la conclusión de que deben presentarse acusaciones penales por negligencia imperdonable contra el propietario de la empresa, este no ha sido detenido;

F.

Considerando que el mercado europeo es el mayor destino de exportación de Bangladés para prendas de vestir y productos textiles, y que importantes empresas occidentales han reconocido que tenían contratos con fábricas del Rana Plaza para el suministro de prendas de vestir;

G.

Considerando que Bangladés se ha convertido en el segundo exportador mundial de prendas de confección, solo por detrás de China; que cuenta con más de 5 000 fábricas textiles que emplean aproximadamente a cuatro millones de personas; que actualmente las prendas de vestir representan el 75 % de sus exportaciones;

H.

Considerando que la industria textil se considera uno de los sectores industriales más contaminantes; que hilar, tejer y la producción de fibras industriales perjudican la calidad del aire y liberan en la atmósfera numerosos agentes volátiles que son especialmente dañinos para los trabajadores, los consumidores y el medio ambiente;

I.

Considerando que según la información disponible los trabajadores del Rana Plaza percibían solo 29 euros al mes; que, según la campaña «Ropa limpia», en este sector, solo entre el 1 % y el 3 % del precio final del producto corresponde a los costes laborales, y que la presión sobre los precios va en aumento;

J.

Considerando que varias de las principales marcas occidentales han firmado ahora un acuerdo jurídicamente vinculante, acordado con organizaciones locales de trabajadores, que busca garantizar las normas básicas de seguridad en el lugar de trabajo para las fábricas de confección de Bangladés, a raíz de las críticas generalizadas a las empresas internacionales que trabajaban con productores locales de confección;

1.

Expresa su pesar por la pérdida, trágica y evitable, de más de 1 100 vidas y los daños soportados por miles de personas más como resultado del derrumbe del Rana Plaza; transmite sus condolencias a las familias de las víctimas y a los heridos, y condena a los responsables de no haber evitado una pérdida de vidas humanas tan importante;

2.

Subraya que tales accidentes ponen de manifiesto, de forma dramática, la falta de normas de seguridad en las plantas de producción y demuestran que se necesitan medidas urgentes para mejorar la aplicación de las normas de trabajo fundamentales de la OIT y aumentar la observancia de los principios de la responsabilidad social de las empresas por las empresas multinacionales minoristas del sector textil;

3.

Defiende el derecho de los trabajadores de Bangladés a formar y registrar sindicatos independientes, y a unirse a ellos, sin temor a sufrir acoso; considera que la existencia de estructuras sindicales democráticas es un instrumento vital en la lucha por conseguir mejores normas de salud y seguridad y mejores condiciones de trabajo, incluidos salarios más elevados; pide al Gobierno de Bangladés que garantice estos derechos fundamentales;

4.

Acoge con satisfacción el Acuerdo de Bangladés sobre la seguridad de los edificios y la seguridad en caso de incendio, suscrito por los sindicatos, las ONG y unas 40 empresas multinacionales minoristas en el sector textil, que se concluyó el 15 de mayo de 2013 y cuyo objetivo es mejorar las normas de seguridad en las plantas de producción (e incluye acuerdos para sufragar esas medidas), en particular mediante la creación de un sistema de inspecciones independiente, incluidas la divulgación de informes y las reparaciones y renovaciones obligatorias, y el apoyo activo a la constitución de «comités de salud y seguridad» que cuenten con la participación de los organismos de representación de los trabajadores en cada planta industrial; pide a todas las marcas textiles relevantes que apoyen este esfuerzo, incluidos los minoristas del sector textil Walmart, Gap, Metro, NKD y Ernstings, que siguen rechazando todo acuerdo vinculante;

5.

Celebra el plan de acción adoptado por el Gobierno, los empresarios, los trabajadores y la OIT el 4 de mayo de 2013, en el que las partes se comprometen, en particular, a reformar las leyes laborales para permitir a los trabajadores crear sindicatos sin el permiso previo del propietario de la fábrica y participar en negociaciones colectivas, a evaluar para finales de 2013 la seguridad de todas las fábricas de prendas de confección destinadas a la exportación en Bangladés, a trasladar fábricas inseguras y a contratar a cientos de inspectores suplementarios;

6.

Espera que el Acuerdo y el Plan de Acción se apliquen de manera rápida y total; celebra, en este sentido, la aprobación, por parte del gabinete de Bangladés, el 13 de mayo de 2013, de una enmienda a la Labour Act 2013, que incluye disposiciones en materia de seguros colectivos y servicios de salud en la fábrica; insta al Parlamento de Bangladés a que adopte esta enmienda sin demoras en su próxima sesión; acoge asimismo con satisfacción la decisión del Gobierno de Bangladés de aumentar el salario mínimo en las próximas semanas, y lo insta a que persiga a aquellas empresas que ilegalmente pagan salarios inferiores a este;

7.

Recuerda que Bangladés goza de un acceso sin derechos de aduana ni contingentes al mercado de la UE en virtud del régimen «Todo menos armas» (TMA) del sistema de preferencias generalizadas (SPG) y que es posible retirar estas preferencias con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento SPG en caso de infracciones graves y sistemáticas de los principios que se establecen en los convenios enumerados en la parte A del anexo III sobre la base de las conclusiones de los organismos de seguimiento correspondientes;

8.

Pide a la Comisión que investigue si Bangladés cumple estos convenios, y espera que se estudie una posible investigación con arreglo al artículo 18 del Reglamento SGP si se descubre que Bangladés viola de manera grave y sistemática los principios que se establecen en ellos;

9.

Considera profundamente lamentable la no aplicación de las normas nacionales sobre edificios por parte del Gobierno bangladesí; pide al Gobierno y a las autoridades judiciales pertinentes que investiguen las acusaciones respecto de que tales normas no se aplicaron debido a la colusión entre funcionarios corruptos y propietarios de edificios deseosos de reducir sus costes;

10.

Espera que los responsables de negligencia criminal u otras actividades delictivas relacionadas con el derrumbe del Rana Plaza, el incendio de la fábrica de Tazreen o cualquier otro incendio sean llevados ante los tribunales; espera que las autoridades locales y la dirección de las fábricas colaboren con el fin de garantizar el pleno acceso a la justicia a todas las víctimas, a fin de que puedan reclamar una indemnización; espera que las empresas multinacionales minoristas del sector textil con producción en tales fábricas participen en la elaboración de un plan de indemnización económica; celebra las medidas ya adoptadas por el Gobierno de Bangladés para apoyar a las víctimas y a sus familias;

11.

Pide a todas las empresas, en particular a las marcas del sector de la confección que contratan o subcontratan fábricas en Bangladés y otros países, que se adhieran plenamente a las prácticas internacionalmente reconocidas en materia de responsabilidad social de las empresas, en particular las Directrices de la OCDE para las empresas multinacionales recientemente actualizadas, los diez principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas, la norma de orientación ISO 26000 sobre responsabilidad social, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos, y que investiguen con espíritu crítico sus cadenas de suministro para garantizar que sus productos se elaboran exclusivamente en fábricas que respetan plenamente las normas de seguridad y los derechos laborales;

12.

Pide a la Comisión que promueva activamente una conducta empresarial responsable entre las empresas de la UE que operan en terceros países, centrándose especialmente en la necesidad de garantizar el estricto cumplimiento de todas sus obligaciones legales, en particular en lo que se refiere a las normas internacionales en materia de derechos humanos, trabajo y medio ambiente;

13.

Pide a las empresas minoristas, a las ONG y a todos los demás agentes implicados, incluida la Comisión cuando sea pertinente, que colaboren con miras a elaborar una norma voluntaria de etiquetado social que certifique que el producto se ha fabricado de conformidad con las normas de trabajo fundamentales de la OIT a lo largo de toda la cadena de suministro; pide a las empresas que utilizan la responsabilidad social de las empresas como herramienta de comercialización que adopten medidas para garantizar la exactitud de todas sus afirmaciones;

14.

Celebra el apoyo que brinda la Comisión al Ministerio de Trabajo y Empleo de Bangladés y a la asociación de fabricantes y exportadores de confección de este país; pide que se refuerce esta cooperación y se amplíe, cuando proceda, a otros países de la región;

15.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Representante Especial de la UE para los Derechos Humanos, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Gobierno y al Parlamento de Bangladés y al Director General de la OIT.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0027.

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0100.

(3)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0099.

(4)  DO C 99 E de 3.4.2012, p. 31.

(5)  DO C 99 E de 3.4.2012, p. 101.

(6)  DO L 118 de 27.4.2001, p. 48.

(7)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0049.

(8)  Textos Aprobados, P7_TA(2013)0050.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/123


P7_TA(2013)0231

Guantánamo: huelga de hambre de los reclusos

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre Guantánamo: huelga de hambre de los reclusos (2013/2654(RSP))

(2016/C 055/20)

El Parlamento Europeo,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre Guantánamo,

Vista su Resolución, de 18 de abril de 2012, sobre el Informe anual relativo a los derechos humanos en el mundo y la política de la UE al respecto, incluidas las repercusiones para la política estratégica de la UE en materia de derechos humanos (1),

Vistos los instrumentos a nivel internacional, europeo y nacional en materia de derechos humanos y libertades fundamentales y en relación con la prohibición de las detenciones arbitrarias, las desapariciones forzadas y la tortura, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984 y sus correspondientes protocolos,

Vista la Declaración conjunta de la Unión Europea y sus Estados miembros y de los Estados Unidos de América, de 15 de junio de 2009, sobre el cierre del centro de detención de la bahía de Guantánamo y la futura cooperación antiterrorista, basada en unos valores compartidos, el Derecho internacional y el respeto al Estado de Derecho y los derechos humanos,

Vista la declaración, de 5 de abril de 2013, de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Navi Pillay, sobre el régimen de detención de Guantánamo, en la que esta señalaba que el encarcelamiento indefinido de muchos de los reclusos constituye detención arbitraria y supone una violación manifiesta del Derecho internacional,

Vistos los principios de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Visto el artículo 122 de su Reglamento,

A.

Considerando que muchos de los 166 reclusos que continúan en el centro de detención de la bahía de Guantánamo se han declarado en huelga de hambre para protestar por las condiciones actuales del centro;

B.

Considerando que 86 de los 166 reclusos han sido declarados aptos para ser puestos en libertad pero permanecen en prisión indefinida;

C.

Considerando que la Unión Europea y los Estados Unidos comparten valores fundamentales de libertad, democracia y respeto por el Derecho internacional, el Estado de Derecho y los derechos humanos;

D.

Considerando que al menos diez de los detenidos en huelga de hambre han sido alimentados por la fuerza para mantenerlos con vida; considerando que los acuerdos médicos internacionales exigen que se respete la decisión informada y voluntaria de aquellos individuos que decidan participar en una huelga de hambre;

E.

Considerando que tanto la Unión Europea como los Estados Unidos de América comparten el valor de la libertad religiosa; considerando que se han denunciado numerosos casos de registros de celdas en los que el personal del ejército de los Estados Unidos ha tratado de forma irrespetuosa ejemplares del Corán pertenecientes a los reclusos;

F.

Considerando que, en la Declaración conjunta UE-EE. UU., de 15 de junio de 2009, se tomaba nota del compromiso del Presidente Obama de ordenar el cierre del centro de detención de la bahía de Guantánamo antes del 22 de enero de 2010 y se celebraba la adopción de otras medidas, entre las que figura la revisión a fondo de sus políticas de detención, traslados, enjuiciamientos e interrogatorios en el marco de la lucha contra el terrorismo y una mayor transparencia respecto de las prácticas del pasado en dicho ámbito;

G.

Considerando que los EE.UU. tienen previsto suprimir su único vuelo civil hacia Guantánamo, lo que significa que el único vuelo disponible será un vuelo militar cuyos pasajeros han de contar con una autorización previa del Pentágono, lo que restringe el acceso por parte de periodistas, abogados y defensores de los derechos humanos;

1.

Señala de la estrecha relación transatlántica basada en un núcleo de valores compartidos y el respeto de los derechos humanos fundamentales, universales y no negociables, por ejemplo el derecho a un juicio justo y la prohibición de la detención arbitraria; celebra la estrecha cooperación transatlántica sobre una amplia gama de cuestiones relacionadas con los derechos humanos a escala internacional;

2.

Pide a las autoridades de los EE. UU. que traten a los reclusos con el debido respeto de su dignidad inherente y que defiendan sus derechos humanos y libertades fundamentales;

3.

Manifiesta su preocupación por las condiciones de salud de los reclusos en huelga de hambre y de aquellos sometidos a alimentación forzada, y pide a los EE. UU. que respeten sus derechos y decisiones;

4.

Insta a los EE.UU. a que reconsideren la supresión de su único vuelo civil hacia la bahía de Guantánamo, que supondría una limitación del acceso a la prensa y a los miembros de la sociedad civil;

5.

Insta a los EE. UU. a que velen por el cuidado y el respeto adecuados de los objetos con carácter religioso, sin dejar por ello de efectuar los registros obligatorios;

6.

Hace hincapié en que los reclusos que siguen detenidos deben tener derecho a que se revise periódicamente y con las debidas garantías la legalidad de su detención con arreglo al artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que «toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal»;

7.

Reitera su rechazo e indignación ante todos los atentados terroristas masivos, su solidaridad con las víctimas y su compasión por el dolor y el sufrimiento de las familias, amigos y allegados; reitera, no obstante, que la lucha contra el terrorismo no se puede librar a costa de valores fundamentales, establecidos y compartidos, como el respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho;

8.

Lamenta que el compromiso adquirido por el Presidente de los EE. UU. de cerrar Guantánamo antes de enero de 2010 aún no se haya puesto en práctica; reitera su llamamiento a las autoridades estadounidenses para que revisen el sistema de comisiones militares con miras a garantizar juicios justos, cierren Guantánamo y prohíban el recurso a la tortura, los malos tratos y la detención indefinida sin juicio previo en cualquier circunstancia;

9.

Lamenta la decisión del Presidente de los EE. UU., de 7 de marzo de 2011, de firmar el decreto sobre detención y revocación de la prohibición de los tribunales militares; está convencido de que los juicios penales normales sometidos a la jurisdicción civil son la mejor forma de resolver la situación de los detenidos de Guantánamo; insiste en que los detenidos bajo custodia de los EE. UU. deben ser acusados sin dilación y juzgados conforme a las normas internacionales del Estado de Derecho o, en caso contrario, deben ser puestos en libertad; hace hincapié, en este contexto, en que las mismas normas relativas a un juicio justo deben aplicarse a todos, sin discriminaciones;

10.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Autoridad Convocante de las Comisiones Militares, al Secretario de Estado de los Estados Unidos, al Presidente de los Estados Unidos, al Congreso y al Senado de los EE.UU., a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros de la UE, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Presidente de la Asamblea General de las Naciones Unidas y a los Gobiernos de los Estados miembros de las Naciones Unidas.


(1)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0126.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/125


P7_TA(2013)0232

India: ejecución de Mohamed Afzal Guru y repercusiones

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre India: la ejecución de Mohammad Afzal Guru y sus implicaciones (2013/2640(RSP))

(2016/C 055/21)

El Parlamento Europeo,

Vistas la Resolución 62/149, de 18 de diciembre de 2007, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se pide una moratoria de la aplicación de la pena de muerte, y la Resolución 63/168, de 18 de diciembre de 2008, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se pide la aplicación de la anterior Resolución 62/149,

Vista la Declaración final del IV Congreso mundial contra la pena de muerte, celebrado en Ginebra del 24 al 26 de febrero de 2010, en la que se pide la abolición de la pena de muerte en todo el mundo,

Visto el Informe del Secretario General de las Naciones Unidas, de 11 de agosto de 2010, relativo a las moratorias de la aplicación de la pena de muerte,

Vistas sus anteriores resoluciones sobre la abolición de la pena de muerte, y en particular la de 26 de abril de 2007 sobre la iniciativa en favor de una moratoria universal respecto de la pena de muerte (1),

Vista la demanda formulada en julio de 2012 por 14 magistrados retirados del Tribunal Supremo de la India y del Tribunal Superior pidiendo al Presidente de la India la conmutación de la pena de muerte de 13 prisioneros debido a que el Tribunal Supremo las había mantenido por error durante los nueve años precedentes,

Vistos el Día Mundial contra la Pena de Muerte y el Día Europeo contra la Pena de Muerte, que se celebrará cada 10 de octubre,

Vistos los artículos 122, apartado 5, y 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que Mohammad Afzal Guru fue condenado a muerte en 2002 tras ser declarado culpable de conspiración en relación con el atentado al Parlamento de la India en diciembre de 2001, y que ha sido ejecutado por las autoridades indias el 9 de febrero de 2013;

B.

Considerando que la pena de muerte constituye el castigo, cruel, inhumano y degradante por excelencia, que vulnera el derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

C.

Considerando que 154 países del mundo han abolido la pena de muerte de jure o de facto; que, al presentar su candidatura al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en vísperas de las elecciones del 20 de mayo de 2011, la India prometió mantener los niveles más elevados de promoción y protección de los derechos humanos;

D.

Considerando que en noviembre de 2012, cuando ejecutó a Ajmal Kasab, declarado culpable por su participación en los atentados de Bombay en 2008, la India puso fin, después de ocho años, a su moratoria no oficial sobre las ejecuciones;

E.

Considerando que las organizaciones nacionales e internacionales de defensa de los derechos humanos han planteado serias dudas acerca de la imparcialidad del juicio contra Afzal Guru;

F.

Considerando que actualmente más de 1 455 prisioneros se encuentran en el corredor de la muerte en la India;

G.

Considerando que, pese al toque de queda impuesto en muchas partes de la Cachemira administrada por la India, la muerte de Afzal Guru fue respondida con protestas;

1.

Reitera su ya antigua oposición a la pena de muerte en todas las circunstancias, y pide una vez más la moratoria inmediata sobre las ejecuciones en los países en los que todavía se aplica la pena de muerte;

2.

Condena la ejecución en secreto de Afzal Guru llevada a cabo por el Gobierno de la India en la cárcel de Tihar de Nueva Delhi, el 9 de febrero de 2013, en contra de la tendencia generalizada a escala mundial a la abolición de la pena de muerte, y lamenta que la esposa y otros miembros de la familia de Afzal Guru no fueran informados de su inminente ejecución y entierro;

3.

Pide al Gobierno de la India que entregue el cuerpo de Afzal Guru a su familia;

4.

Insta a las autoridades indias a que sigan respetando las normas judiciales nacionales e internacionales más estrictas en todos los juicios y procedimientos judiciales, y a que presten la asistencia jurídica necesaria a todos los prisioneros y personas procesadas;

5.

Lamenta la muerte de tres jóvenes cachemires tras las protestas contra la ejecución de Afzal Guru; pide a las fuerzas de seguridad que se abstengan del uso de la fuerza contra manifestantes pacíficos; manifiesta su preocupación por los posibles efectos negativos para el proceso de paz en Cachemira;

6.

Pide al Gobierno de la India, con carácter de urgencia, que no apruebe ninguna orden de ejecución en el futuro;

7.

Pide al Gobierno y al Parlamento de la India que adopten disposiciones legislativas destinadas a establecer una moratoria permanente de las ejecuciones con el objetivo de abolir la pena de muerte en un futuro próximo;

8.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Vicepresidenta/Alta Representante, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al Secretario General de la Commonwealth, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Presidente de la Asamblea General de las Naciones Unidas, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, así como al Presidente, al Gobierno y al Parlamento de la India.


(1)  DO C 74 E de 20.3.2008, p. 775.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/127


P7_TA(2013)0233

Ruanda: el caso de Victoire Ingabire

Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre Ruanda: el caso de Victoire Ingabire (2013/2641(RSP))

(2016/C 055/22)

El Parlamento Europeo,

Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que Ruanda ratificó en 1975,

Vista la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (ACHPR),

Vista la Carta Africana de la Democracia, las Elecciones y la Gobernanza,

Vistos los instrumentos de las Naciones Unidas y de la Comisión Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, en particular los principios y directrices sobre el derecho a un juicio justo y a la asistencia jurídica en África,

Vista la respuesta de la VP/AR Ashton, de 4 de febrero de 2013, a la pregunta escrita E-010366/2012 en relación con Victoire Ingabire,

Visto el Acuerdo de Asociación entre, por una parte, los miembros del Grupo de Estados Africanos, del Caribe y del Pacífico, y por otra parte, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y en particular el Anexo VII al mismo, que propugna la promoción de los derechos humanos y de la democracia sobre la base del Estado de Derecho y de una gobernanza transparente y responsable,

Vista la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

Visto el Informe de Amnistía Internacional titulado «La justicia en peligro: juicio en primera instancia a Victoire Ingabire», de 2013,

Vistos el artículo 122, apartado 5, y el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.

Considerando que en 2010, tras dieciséis años de exilio en los Países Bajos, Victoire Ingabire, presidenta de las Fuerzas Democráticas Unificadas (FDU (1)), una coalición de partidos opositores de Ruanda, regresó a su país para concurrir a las elecciones presidenciales;

B.

Considerando que Victoire Ingabire, a quien en última instancia se había prohibido concurrir a los comicios, fue detenida el 14 de octubre de 2010; que las elecciones fueron ganadas, con el 93 % de los votos, por el presidente saliente Paul Kagama, líder del Frente Patriótico Ruandés (FPR); que las FDU no habían podido registrarse como partido político antes de las elecciones de 2010; que otros partidos de la oposición recibieron un trato similar;

C.

Considerando que la actividad política de Victoire Ingabire se ha centrado, entre otras cosas, en el Estado de Derecho, la libertad de asociación política y el empoderamiento de las mujeres en Ruanda;

D.

Considerando que el FPR continúa siendo el partido político dominante en Ruanda bajo el mandato del presidente Kagame, controlando la vida pública con mecanismos de sistema de partido único en el que los críticos del poder ruandés son acosados, intimidados y encarcelados,

E.

Considerando que el 30 de octubre de 2012 Victoire Ingabire fue condenada a ocho años de reclusión; que fue declarada culpable de dos cargos y absuelta de otros cuatro; que fue declarada culpable de conspiración para perjudicar a las autoridades mediante terrorismo y de minimizar el genocidio de 1994, sobre la base de sus presuntas relaciones con las Fuerzas Democráticas para la Liberación de Ruanda (FDLR), un grupo rebelde hutu; que la fiscalía pretendía una condena a cadena perpetua;

F.

Considerando que el 25 de marzo de 2013 Victoire Ingabire solicitó una revisión de las pruebas en su juicio de apelación;

G.

Considerando que el procesamiento de Victoire Ingabire por «ideología genocida» y «divisionismo» ilustra la posición de intolerancia del Gobierno ruandés respecto al pluralismo político;

H.

Considerando que en abril de 2013, en el curso de su apelación ante el Tribunal Supremo, si bien fue absuelta de los seis cargos que le imputaba la fiscalía, fue condenada por nuevos cargos no basados en documentos jurídicos que, según la defensa, no habían sido presentados en el juicio; considerando que entre estos nuevos cargos se incluyen el negacionismo/revisionismo y la alta traición;

I.

Considerando que en mayo de 2013, tras haber testificado contra Victoire Ingabire ante el Alto Tribunal de Ruanda en 2012, cuatro testigos de la fiscalía y uno de los acusados confesaron al Tribunal Supremo que sus testimonios habían sido falsificados; que una destacada organización de defensa de los derechos humanos expresó su preocupación por la «detención prolongada y en condiciones de incomunicación» y «el uso de la tortura para forzar confesiones» de estas personas;

J.

Considerando que, en opinión de numerosos observadores, el juicio, que dio comienzo en 2011, tiene motivaciones políticas; que la legislación y el poder judicial ruandeses contravienen las convenciones internacionales de que Ruanda es parte, en particular las Convenciones Internacionales sobre Derechos Civiles y Políticos, que el Gobierno de Ruanda firmó el 16 de julio de 1997, y concretamente las disposiciones sobre libertad de expresión y de conciencia;

K.

Considerando que desde el 16 de abril de 2012 Victoire Ingabire estuvo boicoteando su juicio en protesta por la intimidación y los interrogatorios ilegales a que fueron sometidos algunos de los acusados, concretamente los antiguos miembros de las FDLR teniente coronel Tharcisse Nditurende, teniente coronel Noël Habiyaremye, capitán Jean Marie Vianney Karuta y mayor Vital Uwumuremyi, así como por la decisión del Tribunal de abreviar la audiencia de un testigo de la defensa, Michel Habimana, quien acusa a las autoridades ruandesas de amañar pruebas; considerando que estas circunstancias no han sido confirmadas por las autoridades ruandesas;

L.

Considerando que Bernard Ntaganda, fundador del partido PS-Imberakuri, fue condenado a cuatro años de reclusión por comprometer la seguridad nacional, «divisionismo» y tentativa de organización de manifestaciones no autorizadas;

M.

Considerando que el 13 de septiembre de 2012 Victoire Ingabire —junto con otras dos figuras políticas ruandesas, Bernard Ntaganda y Deogratias Mushyayidi, ambos actualmente encarcelados en Kigali— fueron nominados al Premio Sájarov del Parlamento Europeo a la Libertad de Conciencia;

N.

Considerando que Ruanda es signataria del Acuerdo de Cotonú, que estipula que el respeto de los derechos humanos es condición esencial para la cooperación UE-ACP;

O.

Considerando que los derechos humanos fundamentales, incluido el pluralismo político y las libertades de expresión y de asociación, se ven gravemente coartados en Ruanda, lo que dificulta a los partidos opositores el ejercicio de sus actividades y a los periodistas la expresión de opiniones críticas;

P.

Considerando que la consolidación de la democracia —incluidas las garantías de la independencia del poder judicial y de la participación de los partidos opositores— es un elemento fundamental, en particular con vistas a las elecciones parlamentarias de 2013 y a las elecciones presidenciales de 2017;

Q.

Considerando que el genocidio y la guerra civil de Ruanda en 1994 siguen teniendo una incidencia negativa en la estabilidad de la región;

1.

Expresa su honda preocupación por el juicio inicial de Victoria Ingabire, que no se ajustó a los criterios internacionales, por ejemplo en lo relativo a su derecho a la presunción de inocencia, y que se basó en pruebas amañadas y en confesiones presuntamente arrancadas bajo tortura a los otros acusados, detenidos en la prisión militar de Camp Kami;

2.

Condena taxativamente la motivación política del juicio, el procesamiento de los oponentes políticos y la determinación previa del resultado del juicio; pide al poder judicial ruandés que garantice a Victoire Ingabire un juicio de apelación rápido y justo que se atenga a los criterios fijados por el Derecho ruandés e internacional;

3.

Pide que se aplique el principio de igualdad con medidas que garanticen que ambas partes —fiscalía y defensa— cuenten con los mismos medios procesales y las mismas opciones de descubrir pruebas materiales disponibles durante el juicio, y tengan las misma oportunidades de hacer valer sus argumentos; insta a una mejor verificación de las pruebas, incluyendo mecanismos para garantizar que no se hayan obtenido mediante tortura;

4.

Pide a la UE que envíe observadores para la supervisión de la apelación de Victoire Ingabire;

5.

Hace hincapié en su respeto a la independencia del sistema judicial de Ruanda pero recuerda a las autoridades ruandesas que la UE, en el marco del diálogo político oficial con Ruanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo de Cotonú, ha expresado su preocupación respecto al debido respeto de los derechos humanos y al derecho a un juicio justo;

6.

Recuerda que las libertades de reunión, asociación y expresión son componentes esenciales de cualquier democracia, y considera que en Ruanda estos principios se ven sometidos a graves limitaciones;

7.

Condena todas las formas de represión, intimidación y encarcelamiento de activistas políticos, periodistas y defensores de los derechos humanos; insta al Gobierno ruandés a que libere de inmediato a todas las personas condenadas o encarceladas únicamente por ejercer su derecho a las libertades de expresión, de asociación o de reunión pacífica; insta en este sentido a las autoridades ruandesas a que ajusten su legislación nacional para garantizar el ejercicio de la libertad de expresión;

8.

Insta al Gobierno ruandés a que cumpla el Derecho internacional y respete la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos;

9.

Recuerda que las declaraciones obtenidas bajo tortura o mediante cualquier otra forma de maltrato son inadmisibles en cualquier procedimiento;

10.

Pide a las autoridades judiciales ruandesas que investiguen adecuadamente las acusaciones de torturas y otros abusos contra los derechos humanos y que lleven ante la justicia a los culpables de tales delitos, puesto que no cabe tolerar la impunidad;

11.

Expresa su preocupación por que tras diecinueve años de la llegada al poder del FPR y tras dos de la reelección del presidente Kagame, Ruanda siga sin tener partidos opositores operativos;

12.

Pide a las autoridades ruandesas que garanticen la separación de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, y en particular la independencia del poder judicial, y que promuevan la participación de los partidos de la oposición, en un clima de mutuo respeto y de diálogo incluyente como parte de un proceso democrático;

13.

Considera que la ley sobre ideología genocida de 2008 utilizada para acusar a Victoire Ingabire ha servido como instrumento político para acallar las críticas al Gobierno;

14.

Pide al Gobierno de Ruanda que revise la ley sobre ideología genocida y la ley por la que se instauran sanciones por delitos de discriminación y sectarismo, para alinearlas con las obligaciones de Ruanda derivadas del Derecho internacional;

15.

Destaca que el juicio penal a Victoire Ingabire, uno de los más largos de la historia ruandesa, es importante, tanto política como jurídicamente, como prueba de la capacidad del poder judicial ruandés para tratar casos políticos de perfil alto de manera equitativa e independiente;

16.

Recuerda a las autoridades ruandesas que la democracia se basa en un gobierno pluralista, una oposición operativa, unos medios de comunicación y un poder judicial independientes, el respeto de los derechos humanos y el respeto de las libertades de expresión y de reunión; pide en este sentido a Ruanda que esté a la altura de estos criterios y que mejore su perfil en materia de derechos humanos;

17.

Destaca que en el contexto de la labor de desarrollo internacional en Ruanda, debería concederse una prioridad mucho mayor a los derechos humanos, al Estado de Derecho y a una gobernanza transparente y responsable; pide a la UE que, en colaboración con otros donantes internacionales, ejerza una presión constante para alentar una reforma en materia de derechos humanos en Ruanda;

18.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, al Secretario General de las Naciones Unidas, a las instituciones de la Unión Africana, a la Comunidad del África Oriental, a la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, a los defensores de Victoire Ingabire y al Presidente de Ruanda.


(1)  Forces Démocratiques Unifiées (FDU-Inkingi).


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Parlamento Europeo

Martes 21 de mayo de 2013

12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/131


P7_TA(2013)0195

Demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria de Gabriele Albertini

Decisión del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Gabriele Albertini (2012/2240(IMM))

(2016/C 055/23)

El Parlamento Europeo,

Vista la demanda presentada el 19 de julio de 2012 y comunicada en el Pleno del 10 de septiembre de 2012 de Gabriele Albertini de amparo de su inmunidad en relación con procedimientos pendientes ante el Tribunal de Milán, Italia,

Previa audiencia a Gabriele Albertini, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de su Reglamento,

Visto el artículo 68 de la Constitución de la República Italiana, modificado por la Ley Constitucional no 3 de 29 de octubre de 1993,

Visto el artículo 8 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los Diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de los días 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010 y 6 de septiembre de 2011 (1),

Vistos el artículo 6, apartado 3, y el artículo 7 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0149/2013),

A.

Considerando que Gabriele Albertini, diputado al Parlamento Europeo, ha presentado una demanda de amparo de su inmunidad en relación con una serie de procedimientos ante un tribunal italiano;

B.

Considerando que la demanda de amparo de Gabriele Albertini se refiere a una citación presentada ante el Tribunal de Milán por el Sr. Alfredo Robledo en relación con las declaraciones de Gabriele Albertini en una primera entrevista publicada por el diario italiano Il Sole 24 Ore el 26 de octubre de 2011 y en una segunda entrevista publicada por el diario italiano Corriere della Sera el 19 de febrero de 2012;

C.

Considerando que, de acuerdo con la citación, las declaraciones realizadas en dichas entrevistas constituyen un delito de difamación, que da lugar a la petición de una indemnización por daños y perjuicios;

D.

Considerando que las declaraciones efectuadas en ambas entrevistas se refieren al llamado «proceso de los derivados» sobre la investigación de hechos que datan de 2005, que implican al ayuntamiento de Milán y que están relacionados con el cargo de alcalde de dicha ciudad ejercido entonces por Gabriele Albertini;

E.

Considerando que ambas entrevistas se concedieron en la época en que Gabriele Albertini era diputado al Parlamento Europeo, tras haber sido elegido en las elecciones al Parlamento Europeo de 2004 y de 2009;

F.

Considerando que, de conformidad con el artículo 8 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones;

G.

Considerando que, de conformidad con una reiterada práctica del Parlamento, el hecho de que los procesos se incoen por la vía civil o administrativa, o que contengan determinados aspectos que incidan en el Derecho civil o administrativo, no impide per se la aplicación de la inmunidad que otorga dicho articulo;

H.

Considerando que los hechos del caso, tal como se exponen en el escrito de demanda y en la explicación oral de Gabriele Albertini a la Comisión de Asuntos Jurídicos, indican que las declaraciones efectuadas no tienen una conexión directa y obvia con el ejercicio de las funciones como diputado al Parlamento Europeo de Gabriele Albertini;

I.

Considerando que Gabriele Albertini, al conceder las dos entrevistas en cuestión sobre el «proceso de los derivados» no actuó en el marco del ejercicio de sus funciones como diputado al Parlamento Europeo;

1.

Decide no amparar la inmunidad ni los privilegios de Gabriele Albertini;

2.

Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión a la autoridad competente de la República italiana y a Gabriele Albertini.


(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner (101/63, Rec. 1964, p. 387); sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot (149/85, Rec. 1986, p. 2391); sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento (T-345/05, Rec. 2008, p. II-2849); sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra (C-200/07 y C-201/07, Rec. 2008, p. I-7929); sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento (T-42/06, Rec. 2010, p. II-1135); sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello (C-163/10, Rec. 2011, p. I-7565).


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/132


P7_TA(2013)0196

Suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de Spyros Danellis (I)

Decisión del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Spyros Danellis (I) (2013/2014(IMM))

(2016/C 055/24)

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Spyros Danellis, transmitido por el Fiscal adjunto del Tribunal Supremo de la República Helénica (ref. 4634/2012), con fecha de 11 de diciembre de 2012, en conexión con una resolución del Tribunal de Apelación de Creta de tres magistrados de 22 de marzo de 2012 (ref. 584/2012), y comunicado en el Pleno de 14 de enero de 2013,

Previa audiencia a Spyros Danellis, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de su Reglamento,

Visto el artículo 9 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los Diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976, y el artículo 62 de la Constitución de la República Helénica,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de los días 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010 y 6 de septiembre de 2011 (1),

Vistos el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0159/2013),

A.

Considerando que el Fiscal adjunto del Tribunal Supremo de la República Helénica ha solicitado la suspensión de la inmunidad parlamentaria de un diputado al Parlamento Europeo, Spyros Danellis, en conexión con las acciones judiciales relativas a una presunta infracción penal;

B.

Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo no 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

C.

Considerando que el artículo 62 de la Constitución de la República Helénica dispone que, durante la legislatura, los miembros del Parlamento no pueden ser procesados, detenidos, encarcelados o privados de libertad de otro modo sin el consentimiento previo del Parlamento;

D.

Considerando que Spyros Danellis está acusado de dejación de funciones por no haber adoptado, en su calidad de alcalde de Hersonissos, en la prefectura de Irákleio, medidas para clausurar un establecimiento de su municipio a pesar de la existencia de una decisión de las autoridades sanitarias que requería la adopción de dichas medidas;

E.

Considerando que los supuestos actos no constituyen opiniones o votos por él emitidos en el ejercicio de sus funciones de diputado al Parlamento Europeo a efectos del artículo 8 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea;

F.

Considerando manifiesto que la acusación no guarda relación con el cargo de diputado al Parlamento Europeo de Spyros Danellis, sino con su cargo anterior de alcalde de Hernonissos;

G.

Considerando que no hay motivos para sospechar que exista un fumus persecutionis, dado, en especial, que Spyros Danellis no es el único acusado en el asunto de que se trata;

1.

Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Spyros Danellis;

2.

Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de su comisión competente al Fiscal General del Tribunal Supremo de la República Helénica y a Spyros Danellis.


(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner (101/63, Rec. 1964, p. 387); sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot (149/85, Rec. 1986, p. 2391); sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento (T-345/05, Rec. 2008, p. II-2849); sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra (C-200/07 y C-201/07, Rec. 2008, p. I-7929); sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento (T-42/06, Rec. 2010, p. II-1135); sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello (C-163/10, Rec. 2011, p. I-7565).


12.2.2016   

ES

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C 55/133


P7_TA(2013)0197

Suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de Spyros Danellis (II)

Decisión del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Spyros Danellis (II) (2013/2028(IMM))

(2016/C 055/25)

El Parlamento Europeo,

Visto el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de Spyros Danellis, transmitido por el Fiscal adjunto del Tribunal Supremo de la República Helénica, con la referencia 4825/2012, con fecha de 11 de diciembre de 2012, en conexión con una resolución del Tribunal de Apelación de Creta de tres magistrados, con la referencia 1382/2012, con fecha de 9 y 16 de octubre de 2012, y comunicado en el Pleno de 6 de febrero de 2013,

Tras haber oído a Spyros Danellis, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos el artículo 9 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los Diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976, y el artículo 62 de la Constitución de la República Helénica,

Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de los días 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986, 15 y 21 de octubre de 2008, 19 de marzo de 2010 y 6 de septiembre de 2011 (1),

Vistos el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0160/2013),

A.

Considerando que el Fiscal adjunto del Tribunal Supremo de la República Helénica ha solicitado la suspensión de la inmunidad parlamentaria de un diputado al Parlamento Europeo, Spyros Danellis, en conexión con las acciones judiciales relativas a una presunta infracción;

B.

Considerando que, según el artículo 9 del Protocolo no 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, los diputados al Parlamento Europeo gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

C.

Considerando que en el artículo 62 de la Constitución de la República Helénica se dispone que, durante la legislatura, los diputados no pueden ser procesados, detenidos, encarcelados o privados de libertad de otro modo sin el consentimiento previo del Parlamento;

D.

Considerando que Spyros Danellis está acusado de haber acusado en falso a un tercero de haber cometido un acto ilícito con la intención de que se le juzgue por ello, y de haber hecho declaraciones falsas sobre un tercero que podrían dañar su honor y reputación, a sabiendas de que dichas declaraciones no eran ciertas;

E.

Considerando que las supuestas falsas declaraciones y acusaciones se refieren a la venta de los frutos de los olivos y otros árboles que un contratista arrancó en unas tierras expropiadas al realizar unas obras públicas para la construcción de un embalse en el municipio de Hersonissos (prefectura de Irákleio), del que Spyros Danellis era alcalde;

F.

Considerando que los supuestos actos no constituyen opiniones o votos por él emitidos en el ejercicio de sus funciones de diputado al Parlamento Europeo a efectos del artículo 8 del Protocolo no 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea;

G.

Considerando manifiesto que la acusación no guarda relación con el cargo de diputado al Parlamento Europeo de Spyros Danellis, sino con su cargo anterior de alcalde de Hernonissos;

H.

Considerando que no hay motivos para sospechar que exista un fumus persecutionis, dado, en especial, que Spyros Danellis no es en absoluto el único acusado en el asunto de que se trata;

1.

Decide suspender la inmunidad parlamentaria de Spyros Danellis;

2.

Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente al Fiscal General del Tribunal Supremo de la República Helénica y a Spyros Danellis.


(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1964, Wagner (101/63, Rec. 1964, p. 387); sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Wybot (149/85, Rec. 1986, p. 2391); sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento (T-345/05, Rec. 2008, p. II-2849); sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2008, Marra (C-200/07 y C-201/07, Rec. 2008, p. I-7929); sentencia del Tribunal General de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento (T-42/06, Rec. 2010, p. II-1135); sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2011, Patriciello (C-163/10, Rec. 2011, p. I-7565).


12.2.2016   

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C 55/135


P7_TA(2013)0207

Enmiendas orales y otras modificaciones orales (interpretación del artículo 156, apartado 6, del Reglamento)

Decisión del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, relativa a las enmiendas orales y otras modificaciones orales (interpretación del artículo 156, apartado 6, del Reglamento)

(2016/C 055/26)

El Parlamento Europeo,

Vista la carta del presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, de 24 de abril de 2013,

Visto el artículo 211 de su Reglamento,

1.

Decide incluir en el artículo 156, apartado 6 de su Reglamento la siguiente interpretación:

«A propuesta del Presidente, una enmienda oral o cualquier otra modificación oral se asimila a una enmienda no distribuida en todas las lenguas oficiales. Si el Presidente la considera admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 157, apartado 3, y salvo oposición expresada conforme al artículo 156, apartado 6, se somete a votación respetando el orden establecido.

En comisión, el número necesario de votos para oponerse a que se someta a votación una enmienda o modificación de ese tipo se determina sobre la base del artículo 196, proporcionalmente al que rige en el Pleno, redondeado, en su caso, a la unidad superior.»

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.


III Actos preparatorios

PARLAMENTO EUROPEO

Martes 21 de mayo de 2013

12.2.2016   

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C 55/136


P7_TA(2013)0191

Acuerdo UE-Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (15318/2012 — C7-0391/2012 — 2012/0018(NLE))

(Aprobación)

(2016/C 055/27)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (15318/2012),

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (08176/2012),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 100, apartado 2, el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), y el artículo 218, apartado 8, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0391/2012),

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0169/2013),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República Socialista Democrática de Sri Lanka.


12.2.2016   

ES

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C 55/136


P7_TA(2013)0192

Cooperación reforzada entre la Unión Europea y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea por el que se establece un marco general para el refuerzo de la cooperación (05822/2013 — C7-0044/2013 — 2012/0213(NLE))

(Aprobación)

(2016/C 055/28)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (05822/2013),

Vista la Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo por el que se establece un marco general para el refuerzo de la cooperación entre la Unión Europea y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (13792/2012),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 100, apartado 2, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0044/2013),

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0157/2013),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, así como a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea.


12.2.2016   

ES

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C 55/137


P7_TA(2013)0193

Modificación del Reglamento (CEE, Euratom) no 354/83 en lo que respecta al depósito de los archivos históricos de las instituciones en el Instituto Universitario Europeo de Florencia ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) no 354/83 en lo que respecta al depósito de los archivos históricos de las instituciones en el Instituto Universitario Europeo de Florencia (06867/2013 — C7-0081/2013 — 2012/0221(APP))

(Procedimiento legislativo especial — aprobación)

(2016/C 055/29)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Reglamento del Consejo (06867/2013),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0081/2013),

Visto el artículo 81, apartado 1, de su Reglamento,

Vistas la recomendación de la Comisión de Cultura y Educación y la opinión de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0156/2013),

1.

Concede su aprobación al proyecto de Reglamento del Consejo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/138


P7_TA(2013)0194

Período para la octava elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se fija el período para la octava elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (07279/2013 — C7-0068/2013 — 2013/0802(CNS))

(Consulta)

(2016/C 055/30)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto del Consejo (07279/2013),

Visto el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (1), conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0068/2013),

Vista su Resolución, de 22 de noviembre de 2012, sobre las elecciones al Parlamento Europeo en 2014 (2),

Vistos el artículo 55 y el artículo 46, apartado 1, de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0138/2013),

1.

Aprueba el proyecto del Consejo;

2.

Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente el texto aprobado por el Parlamento;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y, para información, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Croacia.


(1)  Acto anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo de 20 de septiembre de 1976 (DO L 278 de 8.10.1976, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/81/Euratom/CECA, CEE del Consejo (DO L 33 de 9.2.1993, p. 15) y la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo (DO L 283 de 21.10.2002, p. 1).

(2)  Textos Aprobados, P7_TA(2012)0462.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/138


P7_TA(2013)0200

Actividades de prospección, exploración y producción de petróleo y de gas mar adentro ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la seguridad de las actividades de prospección, exploración y producción de petróleo y de gas mar adentro (COM(2011)0688 — C7-0392/2011 — 2011/0309(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 055/31)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0688),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0392/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 22 de febrero de 2012 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 6 de marzo de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0121/2013),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 143 de 22.5.2012, p. 107.


P7_TC1-COD(2011)0309

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 21 de mayo de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro y que modifica la Directiva 2004/35/CE

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2013/30/UE.)


Miércoles 22 de mayo de 2013

12.2.2016   

ES

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C 55/140


P7_TA(2013)0208

Proyecto de Protocolo sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la República Checa (aprobación) ***

Decisión del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2013, sobre la propuesta del Consejo Europeo de no convocar una Convención para anexar al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea un Protocolo sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la República Checa (00091/2011 — C7-0386/2011 — 2011/0818(NLE))

(Aprobación)

(2016/C 055/32)

El Parlamento Europeo,

Vista la carta del Gobierno checo al Consejo, de 5 de septiembre de 2011, relativa a un proyecto de Protocolo sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») a la República Checa,

Vista la carta del Presidente del Consejo Europeo al Presidente del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2011, relativa a un proyecto de Protocolo sobre la aplicación de la Carta a la República Checa,

Vista la solicitud de aprobación de la propuesta del Consejo Europeo de no convocar una Convención con arreglo al artículo 48, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (C7-0386/2011),

Vistos el artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea y la Carta,

Vistas las conclusiones de la reunión de los días 29 y 30 de octubre de 2009 de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo Europeo,

Vistos el artículo 74 bis y el artículo 81, apartado 1, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0282/2012),

Considerando lo siguiente:

A.

La Carta fue redactada por una Convención que tuvo lugar entre el 17 de diciembre de 1999 y el 2 de octubre de 2000 y que reunió a representantes del Parlamento, los Estados miembros, los Parlamentos nacionales y la Comisión, y que fue proclamada el 7 de diciembre de 2000, siendo su texto adaptado en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007;

B.

Una segunda Convención tuvo lugar entre el 22 de febrero de 2002 y el 18 de julio de 2003 a fin de redactar el proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, cuyo contenido fue incorporado en esencia en el Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009;

C.

Ambas Convenciones fueron convocadas para abordar cuestiones básicas relativas al orden constitucional de la Unión, incluida la adopción de un texto vinculante en el que quedasen recogidos los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Unión;

D.

A la luz de lo anterior, no es necesario convocar una Convención con el fin de examinar la propuesta de que el Protocolo no 30 sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido se amplíe a la República Checa, ya que el efecto de dicha propuesta sería, en el mejor de los casos, limitado;

1.

Concede su aprobación a la propuesta del Consejo Europeo de no convocar una Convención;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/141


P7_TA(2013)0209

Proyecto de Protocolo sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la República Checa (consulta) *

Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2013, sobre el proyecto de Protocolo sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a la República Checa (artículo 48, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea) (00091/2011 — C7-0385/2011 — 2011/0817(NLE))

(2016/C 055/33)

El Parlamento Europeo,

Vista la carta del Gobierno checo al Consejo, 5 de septiembre de 2011, relativa a un proyecto de Protocolo sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») a la República Checa,

Vista la carta dirigida del Presidente del Consejo Europeo al Presidente del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2011, relativa a un proyecto de Protocolo sobre la aplicación de la Carta a la República Checa,

Visto el artículo 48, apartado 3, párrafo primero, del Tratado de la Unión Europea (TUE), conforme al cual ha sido consultado por el Consejo Europeo (C7-0385/2011),

Vistos el artículo 6, apartado 1, del TUE y la Carta,

Visto el Protocolo no 30 sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistas las conclusiones de la reunión de los días 29 y 30 de octubre de 2009 de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo Europeo,

Vistas las declaraciones relativas a la Carta anejas al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, y en particular la Declaración no 1, suscrita por todos los Estados miembros, la Declaración no 53 de la República Checa y las Declaraciones no 61 y no 62 de la República de Polonia,

Vista la Resolución 330, adoptada el 6 de octubre de 2011 en la 12a sesión del Senado checo,

Visto el artículo 74 bis de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0174/2013),

Considerando lo siguiente:

A.

Los días 29 y 30 de octubre de 2009, los Jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo, acordaron que, en el momento de la celebración del próximo Tratado de Adhesión y de conformidad con sus requisitos constitucionales respectivos, anexarían a los Tratados un Protocolo sobre la aplicación de la Carta a la República Checa;

B.

El 5 de septiembre de 2011, el Gobierno checo, mediante carta de su Representante Permanente, presentó al Consejo una propuesta, conforme al artículo 48, apartado 2, del TUE, para la modificación de los Tratados a fin de añadir un Protocolo sobre la aplicación de la Carta a la República Checa;

C.

El 11 de octubre de 2011, el Consejo remitió al Consejo Europeo, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del TUE, una propuesta de modificación de los Tratados en relación con la adición de un Protocolo sobre la aplicación de la Carta a la República Checa;

D.

El de conformidad con el artículo 48, apartado 3, párrafo primero, del TUE, el Consejo Europeo consultó al Parlamento para determinar si las modificaciones propuestas debían ser examinadas;

E.

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del TUE, la Unión Europea reconoce que los derechos, las libertades y los principios enunciados en la Carta gozan del mismo valor jurídico y el mismo carácter vinculante que los Tratados;

F.

Los Protocolos constituyen parte integrante de los Tratados a los que están anexados y, por tanto, un Protocolo adicional en el que se establecen disposiciones especiales con respecto a la aplicación de partes del Derecho de la Unión a un Estado miembro exige una revisión de los Tratados;

G.

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del TUE, la Carta no amplía en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados;

H.

De conformidad con el artículo 51 de la Carta, las disposiciones de la misma van dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión; considerando, por consiguiente, que dichas instituciones, órganos y organismos deben respetar los derechos, observar los principios y promover la aplicación de la Carta, con arreglo a sus respectivas atribuciones y dentro de los límites de las competencias que se atribuyen a la Unión en los Tratados; considerando que, tal como confirma la Declaración no 1 suscrita por todos los Estados miembros, la Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados;

I.

El apartado 2 de la Declaración no 53 de la República Checa dispone que la Carta «no reduce el ámbito de aplicación del Derecho nacional y no limita ninguna competencia actual de las autoridades nacionales en este ámbito», estableciendo de este modo que queda garantizada la integridad del ordenamiento jurídico de la República Checa sin recurrir a un instrumento adicional;

J.

Sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia, el Protocolo no 30 no exime a Polonia y al Reino Unido de las disposiciones vinculantes de la Carta, no constituye una cláusula de exclusión voluntaria (opt-out), no modifica la Carta ni altera la situación jurídica que imperaría si no existiera (1); considerando que la única consecuencia que tiene es la de crear inseguridad jurídica no solo en Polonia y el Reino Unido, sino también en otros Estados miembros;

K.

Una importante función de la Carta es proporcionar una mayor preponderancia a los derechos fundamentales y acrecentar su visibilidad, pero que el Protocolo no 30 suscita inseguridad jurídica y confusión política, socavando así los esfuerzos de la Unión para alcanzar y mantener un nivel uniformemente elevado y equivalente de protección de los derechos;

L.

Si se llegara a interpretar el Protocolo no 30 en el sentido de que limita el alcance o los efectos de las disposiciones de la Carta, el resultado sería que se reduciría la protección de los derechos y las libertades fundamentales de que gozan los ciudadanos en Polonia y en el Reino Unido y, posiblemente, en la República Checa;

M.

El Parlamento checo ratificó el Tratado de Lisboa precisamente en la forma en que había sido firmado, sin reserva o calificación alguna por lo que se refiere a la plena adhesión por parte de la República Checa a la Carta (2),

N.

El Senado checo, en su Resolución 330 de 6 de octubre de 2011, se opuso a la aplicación del Protocolo no 30 a la República Checa sobre la base de que rebajaría los niveles de protección de los derechos y las libertades fundamentales concedidos a los ciudadanos checos; considerando que el Senado checo cuestionó asimismo las —ambiguas— circunstancias constitucionales en las que la cuestión fue planteada por primera vez por el Presidente de la República, únicamente tras finalizar la ratificación parlamentaria del Tratado de Lisboa;

O.

El Tribunal Constitucional checo desestimó dos peticiones en 2008 y 2009, al considerar el Tratado de Lisboa plenamente conforme con las disposiciones constitucionales checas, pero que no puede descartarse la posibilidad de que se presente una petición ante el Tribunal Constitucional checo contra la propuesta de modificación de los Tratados;

P.

El Parlamento, en un espíritu de cooperación leal, tiene el deber de dar su opinión al Consejo Europeo sobre todas las modificaciones de los Tratados propuestas, independientemente de su importancia, pero no está en absoluto obligado a mostrarse de acuerdo con el Consejo Europeo;

Q.

Persisten las dudas acerca de la voluntad del Parlamento checo de finalizar la ratificación del nuevo protocolo destinado a ampliar la aplicación del Protocolo no 30 a la República Checa; que, en caso de que el Consejo Europeo decidiera examinar la modificación propuesta, otros Estados miembros podrían desear no iniciar sus procedimientos de ratificación hasta que la República Checa no haya finalizado el suyo;

1.

Invita al Consejo Europeo a no examinar la modificación propuesta de los Tratados;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución como Posición del Parlamento Europeo al Consejo Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Gobierno y al Parlamento de la República Checa, así como a los Parlamentos de los demás Estados miembros.


(1)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2011 (asuntos acumulados C-411/10 y C-493/10), especialmente el apartado 120.

(2)  La Cámara de Diputados checa ratificó el Tratado de Lisboa el 18 de febrero de 2009, y el Senado checo, el 9 de mayo de 2009.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/143


P7_TA(2013)0210

Reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (COM(2011)0276 — C7-0128/2011 — 2011/0130(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 055/34)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0276),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 81, apartado 2, letras a), e) y f), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0128/2011),

Visto el apartado 3 del artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 16 de febrero de 2012 (1),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 8 de marzo de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos el artículo 55 de su Reglamento,

Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, celebradas de conformidad con el artículo 51 del Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0126/2013),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 113 de 18.4.2012, p. 56.


P7_TC1-COD(2011)0130

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de mayo de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 606/2013.)


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/144


P7_TA(2013)0211

Acuerdo UE-Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro (11362/2012 — C7-0078/2013 — 2012/0073(NLE))

(Aprobación)

(2016/C 055/35)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto de Decisión del Consejo (11362/2012),

Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro (11587/2012),

Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0078/2013),

Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0152/2013),

1.

Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de Canadá.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/145


P7_TA(2013)0212

Autoridad Bancaria Europea y supervisión prudencial de las entidades de crédito ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 22 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) no …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al BCE en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito (COM(2012)0512 — C7-0289/2012 — 2012/0244(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 055/36)


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0393/2012).

(*)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.


REGLAMENTO (UE) NO …/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) no …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de junio de 2012, los Jefes de Estado o de Gobierno de la zona del euro pidieron a la Comisión que presentase propuestas para la creación de un mecanismo único de supervisión (MUS) en el que participase el Banco Central Europeo (BCE). En sus conclusiones de 29 de junio de 2012, el Consejo Europeo invitó al Presidente de este a elaborar, en estrecha colaboración con el Presidente de la Comisión, el Presidente del Eurogrupo y el Presidente del BCE, una hoja de ruta pormenorizada y con un calendario específico para la consecución de una auténtica Unión Económica y Monetaria, que incluya propuestas concretas relativas a la preservación de la unidad y la integridad del mercado único de servicios financieros ▌.

(2)

El establecimiento de un mecanismo único de supervisión constituye el primer paso para la creación de una unión bancaria europea, que se sustentaría en un auténtico código normativo único para los servicios financieros y en nuevos marcos de garantía de depósitos y de resolución.

(3)

A efectos del establecimiento del mecanismo único de supervisión, el Reglamento (UE) no …/… del Consejo [reglamento en virtud del artículo 127, apartado 6] confiere funciones específicas al BCE en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito en los Estados miembros cuya moneda es el euro. Los restantes Estados miembros pueden establecer una cooperación estrecha con el BCE. ▌

(4)

La atribución de funciones de supervisión al BCE en el sector bancario para una parte de los Estados miembros de la Unión no debe obstaculizar en modo alguno el funcionamiento del mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe mantener su cometido y conservar todas sus prerrogativas y funciones actuales: debe seguir desarrollando el código normativo único aplicable a todos los Estados miembros, contribuyendo a una aplicación coherente del mismo, así como continuar mejorando la convergencia de las prácticas de supervisión en toda la Unión.

(4 bis)

Es fundamental que la unión bancaria incluya mecanismos de responsabilidad democrática.

(4 ter)

Al desempeñar las funciones que se le atribuyen, y sin perjuicio del objetivo de garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, la ABE debe tener plenamente en cuenta la diversidad de tales entidades y sus diferentes tamaños y modelos de negocio, así como los beneficios sistemáticos que se derivan de la diversidad del sector bancario europeo.

(4 quater)

Para promover las mejores prácticas de supervisión en el mercado interior, es esencial que el código normativo único vaya acompañado de un manual europeo sobre la supervisión de las entidades financieras, elaborado por la ABE en colaboración con las autoridades competentes. Dicho manual debe determinar las mejores prácticas existentes en toda la Unión por lo que respecta a los métodos y procedimientos de supervisión, de cara al cumplimiento de los principios básicos tanto de la Unión como a escala internacional. El manual no ha de adoptar la forma de un acto jurídicamente vinculante y no debe restringir la supervisión basada en la valoración. Debe cubrir todos los ámbitos que forman parte de las competencias de la ABE, incluidas, en la medida aplicable, la protección del consumidor y la lucha contra el blanqueo de capitales. Ha de establecer indicadores y metodologías para la evaluación del riesgo y la determinación de alertas tempranas, así como criterios para las acciones de supervisión. Las autoridades competentes deben seguir el manual. El uso del manual ha de considerarse un elemento significativo en el análisis de la convergencia de las prácticas de supervisión, así como en relación con la evaluación inter pares a que se refiere el presente Reglamento.

(4 quinquies)

Las solicitudes de información de la ABE han de estar debidamente justificadas y motivadas. Las objeciones relativas a la conformidad de una determinada solicitud de información de la ABE con los requisitos establecidos por el presente Reglamento deben presentarse con arreglo a los procedimientos pertinentes. La presentación de una objeción no exime al destinatario de la solicitud de la obligación de facilitar la información. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe estar facultado para decidir, de conformidad con los procedimientos previstos en el Tratado, si una determinada solicitud de información de la ABE cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(4 sexies)

La posibilidad de que la ABE solicite información a las entidades financieras sujetas a las disposiciones del presente Reglamento debe referirse a cualquier información a la que la entidad financiera pueda acceder legalmente, incluyendo la información que esté en manos de personas remuneradas por la entidad financiera para la realización de las correspondientes actividades, auditorías facilitadas a la entidad financiera por auditores externos, copias de documentos, libros y registros.

(4 septies)

Deben salvaguardarse el mercado único y la cohesión de la Unión. A este respecto, han de considerarse con atención las cuestiones relativas a las modalidades de gobernanza y de votación en la ABE, y debe garantizarse la igualdad de trato de los Estados miembros participantes en el MUS y de los demás Estados miembros.

(4 octies)

Teniendo en cuenta que la ABE, en la que participan todos los Estados miembros con los mismos derechos, se creó con el objetivo de desarrollar el código normativo único, contribuyendo a una aplicación coherente del mismo, y reforzar la convergencia de las prácticas de supervisión dentro de la Unión, y habida cuenta de la creación del mecanismo único de supervisión en el que el BCE desempeña un papel primordial, debe dotarse a la ABE de instrumentos adecuados que le permitan desempeñar con eficacia las funciones que le han sido encomendadas en relación con la integridad del mercado único.

(5)

Teniendo en cuenta las funciones de supervisión atribuidas al BCE por el Reglamento (UE) no …/… [reglamento en virtud del artículo 127, apartado 6], la ABE debe poder desempeñar sus funciones también en relación con el BCE , de la misma manera que en relación con las demás autoridades competentes . En particular, los mecanismos existentes de resolución de diferencias y las medidas adoptadas en situaciones de emergencia deben adaptarse en consecuencia para que sigan siendo eficaces .

(5 bis)

Para que pueda ejercer su función de facilitación y coordinación en situaciones de emergencia, debe informarse cumplidamente a la ABE de toda novedad pertinente, y ha de ser invitada a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las autoridades de supervisión competentes interesadas. Esto incluye el derecho a tomar la palabra o realizar otro tipo de aportaciones.

(6)

Para garantizar que los intereses de todos los Estados miembros se tienen debidamente en cuenta y permitir el funcionamiento adecuado de la ABE con vistas a mantener y desarrollar el mercado interior de servicios financieros, deben adaptarse las modalidades de voto de la Junta de Supervisores ▌.

(7)

Las decisiones relativas a la infracción del Derecho de la Unión y a la resolución de las diferencias deben ser examinadas por un panel independiente compuesto de miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto, que no tengan conflictos de intereses y sean nombrados por la Junta de Supervisores. Las decisiones propuestas por el panel a la Junta de Supervisores deben adoptarse por mayoría simple ▌de los miembros de la Junta de Supervisores procedentes de Estados miembros participantes en el MUS y por mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros no participantes en el MUS.

(7 bis)

Las decisiones relativas a medidas tomadas en situaciones de emergencia deben adoptarse por mayoría simple de la Junta de Supervisores, que debe incluir la mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros participantes en el MUS y la mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros no participantes en el MUS.

(7 ter)

Las decisiones relativas a los actos especificados en los artículos 10 a 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 y las medidas y decisiones tomadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, y el capítulo VI de dicho Reglamento, deben adoptarse por mayoría cualificada de la Junta de Supervisores, que debe incluir la mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros participantes en el MUS y la mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros no participantes en el MUS.

(8)

▌La ABE debe establecer un reglamento interno para el panel que garantice su independencia y objetividad.

(9)

La composición del consejo de administración ha de ser equilibrada y debe garantizarse una representación adecuada de los Estados miembros que no participen en el MUS.

(9 bis)

Los nombramientos de los miembros de los órganos internos y comités de la ABE deben garantizar el equilibrio geográfico entre los Estados miembros.

(10)

Con objeto de garantizar el funcionamiento apropiado de la ABE y una representación adecuada de todos los Estados miembros, deben supervisarse y revisarse las modalidades de voto, la composición del consejo de administración y la composición del panel independiente, tras un período de tiempo adecuado y teniendo en cuenta la experiencia adquirida y la evolución reciente.

(10 bis)

Ningún Estado miembro o grupo de Estados miembros debe sufrir discriminación directa o indirecta como sede de servicios financieros.

(10 ter)

Debe dotarse a la ABE de los recursos financieros y humanos adecuados para el correcto desempeño de cualquier tarea adicional que le sea conferida en virtud del presente Reglamento. A tal efecto, el procedimiento de establecimiento, ejecución y control de su presupuesto definido en los artículos 63 y 64 del Reglamento (UE) no 1093/2010 debe tener en cuenta estas tareas. La ABE debe velar por que se alcancen los mayores niveles de eficiencia.

(11)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar un nivel elevado ▌de regulación y supervisión prudencial efectiva y coherente en todos los Estados miembros , proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento del mercado interior y mantener la estabilidad del sistema financiero, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1093/2010 queda modificado como sigue:

-1.

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2002/87/CE, del Reglamento (CE) no 1781/2006, de la Directiva 94/19/CE y de las partes correspondientes de las Directivas 2005/60/CE, 2002/65/CE, 2007/64/CE y 2009/110/CE en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. La Autoridad también actuará con arreglo al Reglamento … del Consejo [que atribuye funciones específicas al BCE].».

b)

En el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Con estos fines, la Autoridad contribuirá a la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos mencionados en el apartado 2, a fomentar la convergencia en la supervisión, a emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y a realizar análisis económicos de los mercados para promover el logro del objetivo de la Autoridad.».

c)

En el apartado 5, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad, así como de forma no discriminatoria, en interés de la Unión en su conjunto.».

-1 bis.

En el artículo 2, apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

las autoridades competentes o de supervisión especificadas en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, incluido el Banco Central Europeo para las funciones atribuidas al mismo por el Reglamento (UE) no …/… [que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo], del Reglamento (UE) no 1094/2010, y del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

-1 ter.

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Responsabilidad de las Autoridades

Las Autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo. El BCE habrá de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo por el desempeño de las funciones de supervisión atribuidas al mismo por el Reglamento [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE], de conformidad con dicho Reglamento.».

1.

En el artículo 4, apartado 2, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

Las autoridades competentes según se definen en las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, incluido el BCE para los asuntos relacionados con las funciones atribuidas al mismo por el Reglamento (UE) no …/… del Consejo (*) [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE], y en la Directiva 2007/64/CE y se contemplan en la Directiva 2009/110/CE.

(*)  DO L … de …, p. ….»."

1 bis.

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:

a)

contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la Unión y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas de regulación y ejecución, así como otras decisiones, que se basarán en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;

a bis)

desarrollar y mantener actualizado, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los cambios en las prácticas empresariales y los modelos de negocio de las entidades financieras, un manual europeo sobre la supervisión de las entidades financieras aplicable en toda la Unión; dicho manual europeo establecerá las mejores prácticas en materia de métodos y procedimientos de supervisión;

b)

contribuir a la aplicación coherente de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia;

c)

facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes;

d)

cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;

e)

organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, incluida la formulación de directrices y recomendaciones y la determinación de las mejores prácticas, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;

f)

supervisar y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia, incluidas, cuando proceda, las tendencias del crédito, en particular respecto a hogares y PYME;

g)

realizar análisis económicos de los mercados para sustentar el desempeño de las funciones que le incumben;

h)

promover la protección de los depositantes e inversores;

i)

promover el funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores, la gestión, evaluación y medición del riesgo sistémico, la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución, ofrecer un elevado nivel de protección a depositantes e inversores en toda la Unión y elaborar métodos para la resolución de las entidades financieras en quiebra y una evaluación de la necesidad de instrumentos de financiación adecuados, con vistas a fomentar la cooperación entre las autoridades competentes en la gestión de crisis que afectan a entidades transfronterizas susceptibles de plantear un riesgo sistémico, con arreglo a los artículos 21 a 26;

j)

cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en otros actos legislativos;

k)

publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente la información relativa a su sector de actividad, en particular en el ámbito de sus competencias, sobre las entidades financieras registradas, con objeto de garantizar que la información sea fácilmente accesible al público;

1 bis.     En el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, la Autoridad:

a)

hará pleno uso de las competencias de que dispone; y

b)

sin perjuicio del objetivo de garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, tendrá debidamente en cuenta los diferentes tipos, modelos de negocio y dimensiones de las entidades de crédito.».

b)

En el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«En el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1 y de las competencias previstas en el presente apartado, la Autoridad tendrá debidamente en cuenta los principios de “legislar mejor”, incluidos los resultados del análisis coste-beneficio efectuado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.».

1 ter.

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación en materia financiera que reúna a todas las autoridades competentes de supervisión que proceda, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.».

b)

En el apartado 5, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión y a las autoridades competentes con el fin de facilitar la adopción de dicha prohibición o restricción.».

2.

El artículo 18 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En caso de evolución adversa que pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero de la Unión, la Autoridad facilitará activamente y, cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades de supervisión competentes interesadas.

Para que pueda ejercer dicha función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente, y se la invitará a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las autoridades de supervisión competentes interesadas.».

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3.     Si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades competentes para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias , de conformidad con la legislación citada en el artículo 1, apartado 2, para abordar tales situaciones, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación. ».

3.

En el artículo 19, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en los casos especificados en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad, a instancias de una o varias de las autoridades competentes interesadas, podrá ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo.».

3 bis.

Después del artículo 20, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 20 bis

Convergencia del pilar 2

La Autoridad promoverá, en el marco de sus competencias, la convergencia del proceso de revisión supervisora y evaluación (“pilar 2”) de conformidad con la Directiva …/…/UE [DRC IV], con vistas a establecer en la Unión unas normas de supervisión sólidas.».

3 ter.

El artículo 21 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     La Autoridad promoverá, en el marco de sus competencias, el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2006/48/CE y fomentará la aplicación coherente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, la Autoridad fomentará la realización de planes de supervisión conjuntos y exámenes conjuntos y el personal de la Autoridad podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidos los exámenes in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.».

b)

En el apartado 2, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«2.     La Autoridad deberá desempeñar un papel primordial a la hora de garantizar un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades transfronterizas en toda la Unión, teniendo en cuenta el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a las que se refiere el artículo 23, y convocará, si procede, una reunión de un colegio.».

3 quater.

En el artículo 22, después del apartado 1, se añade el apartado siguiente:

«1 bis.     Al menos una vez al año, la Autoridad examinará la conveniencia de llevar a cabo evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras con arreglo al artículo 32, e informará al Parlamento Europeo, a la Comisión y al Consejo de su examen. Cuando dichas evaluaciones se lleven a cabo, la Autoridad, si lo considera pertinente o adecuado, comunicará los resultados relativos a cada entidad financiera participante.».

3 quinquies.

En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     La Autoridad contribuirá y participará activamente en la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución para las entidades financieras que estén actualizados y sean eficaces y coherentes. Cuando esté previsto en los actos legislativos contemplados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad contribuirá también a desarrollar procedimientos para situaciones de emergencia y medidas preventivas para minimizar los efectos sistémicos de cualquier quiebra.».

3 sexies.

En el artículo 27, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.     La Autoridad proporcionará su evaluación sobre la necesidad de establecer un sistema de mecanismos de financiación coherentes, sólidos y fiables, con instrumentos de financiación adecuados y vinculados a una serie de mecanismos de gestión de crisis coordinados.».

3 septies.

En el artículo 29, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«A fin de instaurar una cultura de supervisión común, la Autoridad desarrollará y mantendrá actualizado, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los cambios en las prácticas empresariales y los modelos de negocio de las entidades financieras, un manual europeo sobre la supervisión de las entidades financieras aplicable en toda la Unión. Dicho manual europeo establecerá las mejores prácticas en materia de métodos y procedimientos de supervisión.».

3 octies.

En el artículo 30, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Sobre la base de una evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16. Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes procurarán seguir dichas directrices y recomendaciones. Cuando elabore el proyecto de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución conforme a los artículos 10 a 15, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia en unas normas y prácticas de la mayor calidad.

3 bis.     La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión siempre que la revisión inter pares u otra información adquirida en el desempeño de sus funciones muestre que se precisa una iniciativa legislativa para asegurar una mayor armonización de las definiciones y normas prudenciales.».

3 nonies.

En el artículo 31, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Autoridad promoverá una respuesta coordinada de la Unión, entre otras cosas:

a)

facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes;

b)

determinando el alcance y, siempre que sea oportuno, verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;

c)

sin perjuicio del artículo 19, llevando a cabo una mediación no vinculante a instancias de las autoridades competentes o por propia iniciativa;

d)

notificando sin demora a la JERS, al Consejo y a la Comisión cualquier situación potencial de emergencia;

e)

adoptando todas las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros con vistas a la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes;

f)

centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 21 y 35, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a las entidades. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas.».

3 decies.

El artículo 32 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     La Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará:

a)

metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades;

b)

enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas evaluaciones de la resistencia de las entidades financieras;

c)

métodos comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en una entidad; y

d)

métodos comunes para la evaluación de activos que se consideren necesarios para las pruebas de resistencia.».

b)

Después del apartado 3, se añaden los apartados siguientes:

«3 bis.     A fin de llevar a cabo la evaluación, en toda la Unión, de la resistencia de las entidades financieras, según la definición proporcionada en el presente artículo, la Autoridad podrá pedirles directamente información, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 35. También podrá solicitar a las autoridades competentes que lleven a cabo revisiones específicas. Podrá solicitarles, asimismo, que lleven a cabo inspecciones in situ en las que intervenga también la Autoridad, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 21, para asegurar la comparabilidad y fiabilidad de los métodos, prácticas y resultados.

3 ter.     La Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes que sometan a las entidades financieras a una auditoría independiente por lo que respecta a la información a que se refiere el apartado 3 bis.».

4.

▌El artículo 35 ▌se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 35

Recopilación de información

1.   A petición de la Autoridad, las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria en los formatos especificados para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que puedan acceder legalmente a la información pertinente ▌. La información habrá de ser exacta, coherente, completa y oportuna.

2.   Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares y en formatos específicos o plantillas comparables aprobadas por la Autoridad . Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información.

3.   Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad facilitará cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 70.

4.     Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la Autoridad tendrá en cuenta las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

5.     Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de supervisión, al ministerio responsable de asuntos financieros, cuando este disponga de información prudencial, al banco central nacional o al instituto de estadística del Estado miembro interesado.

6.     Cuando no haya información completa o exacta disponible o no se haya facilitado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 5 a su debido tiempo, la Autoridad podrá requerir información, mediante una solicitud debidamente justificada y motivada, directamente a:

a)

las entidades financieras pertinentes;

b)

las sociedades de control y/o las sucursales de una entidad financiera pertinente;

c)

las entidades operativas no reguladas dentro de un conglomerado o grupo financiero que sean importantes respecto de las actividades financieras de las entidades financieras pertinentes.

Los destinatarios de tal solicitud facilitarán diligentemente y sin demoras indebidas a la Autoridad información clara, exacta y completa.

La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes afectadas sobre las solicitudes, conforme a lo dispuesto en el presente apartado y en el apartado 5.

A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información.

7.     La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida en virtud del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.

8.     Cuando los destinatarios de una solicitud, con arreglo al apartado 6, no faciliten diligentemente información clara, exacta y completa, la Autoridad informará al BCE, cuando proceda, y a las autoridades pertinentes de los Estados miembros afectados, que, de conformidad con la legislación nacional, cooperarán con la Autoridad con vistas a garantizar el pleno acceso a la información y a todos los documentos, libros o registros de origen a los que el destinatario tenga acceso legal para comprobar la información.».

4 bis.

El artículo 36 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Si la Autoridad no actúa conforme a una recomendación, deberá explicar a la JERS y al Consejo sus motivos. La JERS informará al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de la JERS.».

b)

En el apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores al informar al Consejo y a la JERS, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1092/2010. La autoridad competente también informará a la Comisión cuando informe al Consejo y a la JERS.».

4 ter.

El artículo 37 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El Grupo de partes interesadas del sector bancario se reunirá por propia iniciativa cuando así lo considere necesario y, como mínimo, cuatro veces al año.».

b)

En el apartado 4, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«4.     La Autoridad facilitará toda la información necesaria, sujeta al secreto profesional, como se establece en el artículo 70, y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado al Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se ofrecerá una compensación adecuada a los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. Dicha compensación será al menos equivalente a las tasas de reembolso de los funcionarios de conformidad con el anexo V, sección 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea. El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.».

4 quater.

El artículo 40 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

un representante designado por el Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo, sin derecho a voto;».

b)

Después del apartado 4, se añade el apartado siguiente:

«4 bis.     De conformidad con el artículo 44, apartado 4, en el contexto de los debates que no se refieran a entidades financieras concretas, el representante del BCE podrá estar acompañado por un segundo representante con experiencia en las funciones de los bancos centrales.».

5.

▌El artículo 41 queda modificado como sigue :

a)

Después del apartado 1, se añade el apartado siguiente:

«1 bis.     A los efectos del artículo 17, la Junta de Supervisores convocará un panel independiente, integrado por el Presidente de la Junta de Supervisores y otros seis miembros que no sean representantes de la autoridad competente que supuestamente hubiera infringido el Derecho de la Unión y no tengan ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada.

Cada miembro del panel dispondrá de un voto.

El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.».

b)

Los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   A los efectos del artículo 19, la Junta de Supervisores convocará un panel independiente compuesto por su Presidente y otros seis miembros que no representarán ▌a las autoridades competentes discrepantes y que no tendrán ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas .

Cada miembro del panel dispondrá de un voto.

El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.

3.   El panel propondrá una decisión , con arreglo al artículo 17 o al artículo 19, que adoptará definitivamente la Junta de Supervisores ▌.

4.   La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno del panel al que se hace referencia en los apartados 1 bis y 2 ▌.».

6.

En el artículo 42 se añade el siguiente apartado:

«Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las funciones atribuidas al BCE por el Reglamento (UE) no …/… [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE].».

7.

El artículo 44 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las decisiones de la Junta de Supervisores se tomarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto.

Por lo que se refiere a los actos especificados en los artículos 10 a 16 y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, y el capítulo VI, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre disposiciones transitorias , incluyendo como mínimo una mayoría simple procedente de los miembros de Estados miembros participantes, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/… [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE], y una mayoría simple de los miembros procedentes de Estados miembros no participantes .

En lo que se refiere a las decisiones en virtud de los artículos 17 y 19, la decisión propuesta por el panel será adoptada ▌por una mayoría simple de los miembros de la Junta de Supervisores procedentes de Estados miembros participantes ▌de conformidad con el Reglamento (UE) no …/… [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE] , y por mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros no participantes .

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, a partir de la fecha en que como máximo cuatro Estados miembros no sean Estados miembros participantes de conformidad con el Reglamento (UE) no …/… [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE] ▌, la decisión propuesta por el panel será adoptada ▌por una mayoría simple de los miembros de la Junta de Supervisores que incluya como mínimo un voto de los miembros de estos Estados miembros.

Cada miembro dispondrá de un voto.

En cuanto a la composición del panel de conformidad con el artículo 41, apartado 2, la Junta de Supervisores se esforzará por obtener un consenso. De no alcanzarse el consenso, las decisiones de la Junta de Supervisores serán adoptadas por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto.

Por lo que se refiere a las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 18, apartados 3 y 4, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por una mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros participantes, de conformidad con el Reglamento (UE) no …/… [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE], y una mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros no participantes. ».

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.     Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente, del Director Ejecutivo y del representante del BCE designado por el Consejo de Supervisión, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2.».

c)

Se añade el apartado siguiente:

«4 bis.     La presidencia de la Autoridad tendrá la facultad de convocar una votación en cualquier momento. Sin perjuicio de dicha facultad y en aras de la eficacia de los procedimientos de toma de decisiones de la Autoridad, la Junta de Supervisores de la Autoridad se esforzará por obtener un consenso al tomar sus decisiones.».

8.

En el artículo 45, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. La composición del consejo de administración será equilibrada y proporcionada y será representativa del conjunto de la Unión. El consejo de administración incluirá como mínimo a dos representantes de Estados miembros que no sean Estados miembros participantes de conformidad con el Reglamento (UE) no …/… [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE] ni hayan establecido una cooperación estrecha con el BCE al amparo de ese Reglamento. Los mandatos se solaparán y se aplicará un régimen de rotación apropiado.».

8 bis.

Después del artículo 49, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 49 bis

Gastos

El Presidente anunciará públicamente las reuniones celebradas y la acogida recibida. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea.».

8 ter.

Después del artículo 52, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 52 bis

Gastos

El Director Ejecutivo anunciará públicamente las reuniones celebradas y la acogida recibida. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea.».

8 quater.

En el artículo 63, se suprime el apartado 7.

8 quinquies.

El artículo 81, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Por lo que atañe a la cuestión de la supervisión directa de entidades o infraestructuras de escala paneuropea, y teniendo en cuenta la evolución del mercado, la estabilidad del mercado interior y la cohesión de la Unión en su conjunto, la Comisión elaborará un informe anual sobre la conveniencia de confiar a la Autoridad otras competencias de supervisión en este ámbito.».

8 sexies.

Después del artículo 81, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 81 bis

Revisión del régimen de votación

En la fecha en que el número de Estados miembros que no sean Estados miembros participantes llegue a cuatro, la Comisión revisará el funcionamiento del régimen de votación descrito en los artículos 41 y 44, teniendo en cuenta la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del presente Reglamento, y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo.».

Artículo 2

Sin perjuicio del artículo 81 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la Comisión publicará, a más tardar el 1 de enero de 2016, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento en relación con:

b)

la composición del consejo de administración; y

c)

la composición del panel independiente que preparará las decisiones a efectos de los artículos 17 y 19;

El informe tendrá en cuenta, en particular, la posible evolución en el número de Estados miembros cuya moneda sea el euro o cuyas autoridades competentes hayan establecido una estrecha cooperación de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) no …/2013 […] y examinará si, a la luz de tal evolución, son necesarios nuevos ajustes a fin de garantizar que las decisiones de la ABE se toman con vistas a mantener y reforzar el mercado interior de servicios financieros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en…,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 11 de 15.1.2013, p. 34.

(2)  DO C 30 de 1.2.2013, p. 6.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/157


P7_TA(2013)0213

Atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito *

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 22 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito (COM(2012)0511 — C7-0314/2012 — 2012/0242(CNS)) (1)

(Procedimiento legislativo especial — consulta)

(2016/C 055/37)


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0392/2012).

(*)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.


REGLAMENTO DEL CONSEJO (UE) NO …/2013

que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Durante los últimos decenios, la UE ha registrado avances considerables en la creación de un mercado interior de servicios bancarios. En consecuencia, en muchos Estados miembros los grupos bancarios cuya sede está establecida en otro Estado miembro tienen una cuota de mercado significativa y las entidades de crédito han diversificado geográficamente sus actividades, ▌ tanto en la zona del euro como en otros países que no pertenecen a la zona del euro .

(1 bis)

La crisis financiera y económica actual ha puesto de manifiesto que la fragmentación del sector financiero puede suponer una amenaza para la integridad de la moneda única y del mercado único. Por tal motivo, es fundamental intensificar la integración de la supervisión del sector bancario a fin de reforzar la Unión Europea, restablecer la estabilidad financiera y sentar las bases para la recuperación económica.

(2)

Mantener y profundizar el mercado interior de los servicios bancarios resulta esencial para impulsar el crecimiento económico de la Unión y una financiación adecuada de la economía real . Se trata, no obstante, de una tarea cada vez más complicada. Los datos muestran que la integración de los mercados bancarios de la Unión se está deteniendo.

(3)

Al mismo tiempo, además de adoptar un marco regulador reforzado de la UE , los supervisores deben intensificar sus controles para tener en cuenta las lecciones aprendidas de la crisis financiera de estos últimos años y poder supervisar entidades y mercados sumamente complejos e interconectados.

(4)

La supervisión de los diferentes bancos de la Unión sigue siendo en gran medida una competencia nacional. La coordinación entre los supervisores resulta fundamental, pero la crisis ha demostrado que la coordinación por sí sola no basta, en particular en el contexto de una moneda única. En consecuencia, para preservar la estabilidad financiera en la Unión y aumentar los efectos positivos de la integración de los mercados sobre el crecimiento y el bienestar, debe reforzarse la integración de las responsabilidades de supervisión. Esto es especialmente importante si se quiere garantizar una supervisión fluida y sólida de todo un grupo bancario y su salud general, y permitiría reducir el riesgo de interpretaciones divergentes y decisiones contradictorias en el plano de cada entidad .

(5)

La solidez de las entidades de crédito sigue en muchos casos estrechamente relacionada con el Estado miembro en que están establecidas. Las dudas sobre la sostenibilidad de la deuda pública, sobre las perspectivas de crecimiento económico y sobre la viabilidad de las entidades de crédito han creado en el mercado tendencias negativas que se refuerzan mutuamente. Ello puede implicar riesgos para la viabilidad de algunas entidades de crédito y para la estabilidad del sistema financiero en la zona del euro y en el conjunto de la Unión, y puede imponer una pesada carga sobre las finanzas públicas de los Estados miembros afectados, sometidas ya fuertes tensiones ▌.

(6)

La Autoridad Bancaria Europea (ABE), establecida en 2011 mediante el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (3), y el Sistema Europeo de Supervisión Financiera, establecido mediante el artículo 2 de dicho Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (4), y el Reglamento (UE) n.o 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (5), han mejorado notablemente la cooperación entre los supervisores bancarios de la Unión. La ABE está contribuyendo de forma importante a la creación de un código normativo único para los servicios financieros de la Unión y ha desempeñado un papel decisivo a la hora de aplicar de forma coherente la recapitalización de importantes entidades de crédito de la Unión, acordada por el Consejo Europeo en octubre de 2011, en consonancia con las directrices y requisitos sobre ayudas públicas adoptados por la Comisión .

(7)

El Parlamento Europeo ha reclamado en diversas ocasiones la creación de un organismo europeo directamente responsable de determinadas funciones de supervisión de las entidades financieras, empezando por sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de Acción» (6), de 21 de noviembre de 2002, sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión ▌ (7).

(8)

En las conclusiones del Consejo Europeo de 29 de junio de 2012 se invitó al Presidente del Consejo Europeo a que elaborase una hoja de ruta para la consecución de una auténtica Unión Económica y Monetaria. Ese mismo día, en la Cumbre de Jefes de Estado o de Gobierno de la zona del euro se señaló que cuando se estableciera un mecanismo único y efectivo de supervisión de los bancos de la zona del euro, en el que participase el Banco Central Europeo (BCE), el MEDE podría, siguiendo sus procedimientos normales de decisión, tener la posibilidad de recapitalizar directamente los bancos, sobre la base de la condicionalidad adecuada, incluido el cumplimiento de las normas sobre ayudas públicas.

(8 bis)

El Consejo Europeo de 19 de octubre de 2012 consideró que el proceso hacia una mayor unión económica y monetaria debe basarse en el marco institucional y jurídico de la UE y, además, debe caracterizarse por condiciones de apertura y transparencia para los Estados miembros que no utilizan la moneda única y por el respeto a la integridad del mercado único. El marco financiero integrado contará con un mecanismo único de supervisión (MUS) con la máxima apertura posible a todos los Estados miembros que deseen participar.

(9)

Por consiguiente, debe crearse una unión bancaria europea, sustentada por un código normativo único, integral y detallado para los servicios financieros del conjunto del mercado único y que comprenda un mecanismo único de supervisión y nuevos marcos de garantía de depósitos y de resolución. Habida cuenta de las estrechas interrelaciones e interacciones que existen entre los Estados miembros que participan en la moneda única, la unión bancaria debe aplicarse como mínimo a todos los Estados miembros de la zona del euro. Con vistas a mantener y profundizar el mercado interior, y en la medida en que sea posible desde el punto de vista institucional, la unión bancaria debe abrirse también a la participación de otros Estados miembros.

(10)

Como primer paso hacia esta unión bancaria, el mecanismo único de supervisión debe velar por que las medidas de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito se apliquen de manera coherente y eficaz, por que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a las entidades de crédito de todos los Estados miembros afectados y por que estas entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad, no obstaculizada por otras consideraciones de índole no prudencial. En particular, el mecanismo único de supervisión debe ser coherente con el funcionamiento del mercado interior de servicios financieros y con la libre circulación de capitales. El mecanismo único de supervisión es la base de las próximas etapas hacia la unión bancaria. Ello refleja el principio de que el MEDE, siguiendo sus procedimientos normales de decisión, tendrá la posibilidad de recapitalizar directamente a los bancos cuando se establezca un mecanismo único y efectivo de supervisión. En sus conclusiones de 13 y 14 de diciembre de 2012, el Consejo Europeo observó que «en una situación en que la supervisión bancaria se haya transferido efectivamente a un mecanismo único de supervisión, hará falta un mecanismo único de resolución, con los poderes necesarios para que pueda llevar a cabo, con los instrumentos adecuados, la resolución de cualquier banco establecido en los Estados miembros participantes», y que «el mecanismo único de resolución deberá basarse en las contribuciones del propio sector financiero y contener disposiciones de respaldo adecuadas y eficaces».

(11)

Como banco central de la zona del euro con amplia experiencia en cuestiones macroeconómicas y de estabilidad financiera, el BCE está en una posición adecuada para desempeñar funciones de supervisión claramente definidas , con el objetivo de proteger la estabilidad del sistema financiero europeo. De hecho, en muchos Estados miembros los bancos centrales ya son responsables de la supervisión bancaria. Así pues, deben encomendarse al BCE cometidos específicos en relación con las medidas en materia de supervisión de las entidades de crédito en los Estados miembros participantes .

(11 bis)

Es conveniente que el BCE y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros no participantes celebren un memorando de acuerdo en el que se describa en términos generales el modo en que cooperarán entre sí en el ejercicio de sus funciones de supervisión con arreglo al Derecho de la Unión en lo que atañe a las entidades financieras definidas en el presente Reglamento. Entre otras cosas, el memorando de acuerdo clarificaría la consulta relativa a decisiones del BCE con efectos en filiales o sucursales establecidas en el Estado miembro no participante cuya empresa matriz esté establecida en un Estado miembro participante, y la cooperación en situaciones de emergencia, incluidos mecanismos de alerta temprana de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación pertinente de la Unión. El memorando debe revisarse regularmente .

(12)

Deben encomendarse al BCE aquellas funciones de supervisión específicas que sean cruciales para garantizar una aplicación coherente y eficaz de las políticas de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito, dejando las demás funciones a cargo de las autoridades nacionales. El BCE debe tener entre sus cometidos la adopción de medidas en pro de la estabilidad macroprudencial , a reserva de las disposiciones específicas que se establezcan para reflejar la función de las autoridades nacionales .

(13)

La seguridad y la solidez de los grandes bancos es esencial para garantizar la estabilidad del sistema financiero. La experiencia reciente muestra, no obstante, que los bancos más pequeños también pueden suponer una amenaza para la estabilidad financiera. Por ello, el  BCE debe poder ejercer funciones de supervisión en relación con todas las entidades de crédito autorizadas y las sucursales establecidas en los Estados miembros participantes.

(13 bis)

Al desempeñar las funciones que se le atribuyen, y sin perjuicio del objetivo de garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, el BCE debe tener debidamente en cuenta la diversidad de tales entidades y sus diferentes tamaños y modelos de negocio, así como las ventajas sistémicas de la diversidad dentro del sector bancario europeo.

(13 ter)

El ejercicio de las funciones del BCE debe contribuir, en particular, a garantizar que las entidades de crédito internalicen plenamente todos los costes derivados de sus actividades, con objeto de evitar el riesgo moral y la asunción de riesgos excesivos que de él puedan derivarse. Esta actuación deberá tener en cuenta plenamente las condiciones macroeconómicas pertinentes vigentes en los Estados miembros, y en particular la estabilidad de la oferta de crédito y la facilitación de las actividades productivas para el conjunto de la economía.

(13 quater)

Ningún elemento del presente Reglamento deberá interpretarse en el sentido de que modifica el marco contable aplicable en virtud de otros actos de la legislación de la Unión y de la legislación nacional.

(14)

La autorización previa para el acceso a la actividad de las entidades de crédito es una técnica prudencial básica a fin de garantizar que solo lleven a cabo esta actividad los operadores que dispongan de una sólida base económica, una organización capaz de afrontar los riesgos específicos inherentes a la recepción de depósitos y la concesión de créditos, y unos directivos adecuados. El BCE debe tener, por tanto, entre sus cometidos la autorización de las entidades de crédito y la revocación de las autorizaciones , a reserva de las disposiciones específicas que se establezcan respecto de la función de las autoridades nacionales .

(15)

Además de las condiciones establecidas en el Derecho de la Unión para la autorización de las entidades de crédito y para la revocación de dichas autorizaciones, los Estados miembros pueden establecer actualmente otras condiciones de autorización y otros supuestos de revocación de la autorización. El BCE debe, por tanto, cumplir su misión de autorización de las entidades de crédito y de revocación de la autorización en caso de incumplimiento de la legislación nacional a propuesta de la autoridad nacional competente pertinente, que supervisará el cumplimiento de las condiciones aplicables establecidas en la legislación nacional.

(16)

La evaluación de la idoneidad de cualquier nuevo propietario de una entidad de crédito, con anterioridad a la adquisición de una participación importante en la misma, es una herramienta indispensable para asegurar el mantenimiento de la idoneidad y la solidez financiera de los propietarios de las entidades de crédito. El BCE, como institución de la Unión, está en una posición adecuada para realizar esta evaluación sin imponer restricciones excesivas al mercado interior. El BCE debe tener entre sus cometidos la evaluación de la adquisición y venta de participaciones significativas en entidades de crédito , salvo en el contexto de la resolución de entidades bancarias.

(17)

El cumplimiento de las normas de la Unión que imponen a las entidades de crédito la obligación de poseer determinados niveles de capital para cubrir los riesgos inherentes a la actividad de estas entidades, de limitar el tamaño de las exposiciones frente a cada contraparte , de publicar información sobre su situación financiera, de disponer de activos líquidos suficientes para soportar situaciones de tensión de los mercados, y de limitar el apalancamiento, es una condición previa para la solidez prudencial de las entidades de crédito. El BCE debe tener ▌entre sus cometidos velar por el cumplimiento de esas normas, con inclusión, en particular , de la concesión de autorizaciones, permisos, excepciones o exenciones previstas a los fines de tales normas .

(18)

La constitución de colchones de capital adicionales, en particular un colchón de conservación de capital y un colchón de capital anticíclico que garanticen que durante los períodos de crecimiento económico las entidades de crédito acumulen una base de capital suficiente para absorber las pérdidas en los períodos de tensión, colchones globales y otros colchones de entidades sistémicas, así como otras medidas destinadas a la absorción del riesgo sistémico o macroprudencial, constituyen herramientas prudenciales esenciales ▌. Para garantizar la plena coordinación, en caso de que las autoridades nacionales impongan tales medidas, han de notificarlo debidamente al BCE. Además, en caso de que sea necesario, el BCE debe poder aplicar requisitos más rigurosos y medidas más estrictas, que sean objeto de estrecha coordinación con las autoridades nacionales. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a medidas destinadas a hacer frente al riesgo sistémico o macroprudencial se entienden sin perjuicio de los procedimientos de coordinación previstos en otros actos del Derecho de la Unión. Las autoridades competentes o a las autoridades designadas nacionales y el BCE actuarán respetando en su caso los procedimientos de coordinación que prevean tales actos, tras haber seguido los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

(19)

La seguridad y la solidez de las entidades de crédito dependen también de la asignación de capital interno adecuado, teniendo en cuenta los riesgos a que pueden verse expuestas, y de la existencia de estructuras adecuadas de organización interna y de gobierno corporativo. Por consiguiente, el BCE debe tener entre sus cometidos la aplicación de requisitos que garanticen que las entidades de crédito disponen de estructuras, procesos y mecanismos robustos de gobernanza, en particular estrategias y procesos destinados a evaluar y mantener la adecuación de su capital interno. En caso de deficiencias, el BCE debe también encargarse de imponer medidas adecuadas, entre ellas requisitos específicos de fondos propios adicionales, requisitos específicos de divulgación y requisitos específicos de liquidez.

(20)

Los riesgos para la seguridad y la solidez de una entidad de crédito pueden surgir tanto a nivel de una entidad de crédito como de un grupo bancario o de un conglomerado financiero. Disponer de unos mecanismos de supervisión específicos, destinados a mitigar tales riesgos, es importante para garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito. Además de la supervisión de las entidades de crédito a nivel individual, el BCE debe tener entre sus cometidos la supervisión en base consolidada, la supervisión adicional, la supervisión de las sociedades financieras de cartera y la supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera, con exclusión de la supervisión de las empresas de seguros .

(21)

A fin de preservar la estabilidad financiera, es preciso corregir precozmente el deterioro de la situación económica y financiera de una entidad ▌. El BCE debe tener entre sus cometidos la puesta en marcha de medidas de intervención temprana, definidas en la correspondiente legislación de la Unión. No obstante, debe coordinar estas medidas con las autoridades encargadas de la resolución. Mientras las autoridades nacionales sigan siendo competentes respecto de la resolución de entidades de crédito , el BCE debe coordinarse además de manera adecuada con las autoridades nacionales implicadas, a fin de acordar sus responsabilidades respectivas en caso de crisis, en particular en el contexto de los grupos de gestión de crisis transfronterizas y los futuros colegios de autoridades de resolución que se establezcan al efecto.

(22)

Las funciones de supervisión no atribuidas al BCE deben seguir siendo competencia de las autoridades nacionales. Entre estas funciones deben figurar la facultad de recibir notificaciones de las entidades de crédito en relación con el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, de supervisar a los organismos que no están incluidos en la definición de entidades de crédito de conformidad con el Derecho de la Unión pero que son supervisados como entidades de crédito de conformidad con la legislación nacional, de supervisar a las entidades de crédito de terceros países que establecen una sucursal o prestan servicios transfronterizos en la Unión, de supervisar los servicios de pago, de llevar a cabo las verificaciones diarias de las entidades de crédito, y de desempeñar la función de autoridad competente para las entidades de crédito en relación con los mercados de instrumentos financieros, con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y con la protección del consumidor .

(22 bis)

El BCE debe cooperar plenamente, según resulte oportuno, con las autoridades nacionales competentes para garantizar un nivel elevado de protección del consumidor y la lucha contra el blanqueo de dinero.

(23)

El BCE debe desempeñar las funciones que se le atribuyen con vistas a garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, la estabilidad del sistema financiero de la Unión y de los sistemas financieros de cada uno de los Estados miembros participantes, y la unidad e integridad del mercado interior, garantizando también de esta forma la protección de los depositantes y mejorando el funcionamiento del mercado único, de conformidad con el código normativo único de los servicios financieros de la Unión. En particular, el BCE debe tener debidamente en cuenta los principios de igualdad y no discriminación.

(24)

La atribución de funciones de supervisión al BCE ▌debe ser coherente con el marco del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) establecido en 2010 y su objetivo subyacente de elaborar un código normativo único y reforzar la convergencia de las prácticas de supervisión en toda la Unión. La cooperación entre los supervisores bancarios y los supervisores de los mercados de seguros y valores es importante para abordar cuestiones de interés común y garantizar la supervisión adecuada de las entidades de crédito que también operan en los mercados de seguros y valores. Por consiguiente, debe obligarse al BCE a cooperar estrechamente con la Autoridad Bancaria Europea , con la Autoridad Europea de Valores y Mercados, y con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, en el marco del SESF. El BCE debe llevar a cabo sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y sin perjuicio de la competencia y de las funciones de los demás participantes en el marco del SESF. Debe exigírsele también que coopere con las autoridades de resolución pertinentes y con los mecanismos establecidos para la financiación de la asistencia financiera pública, ya sea directa o indirecta .

 

(26)

El BCE debe desempeñar sus funciones de conformidad con la legislación pertinente de la Unión, incluido todo el Derecho primario y derivado de la Unión, las decisiones de la Comisión en materia de ayudas estatales, normas de competencia y control de las concentraciones, y el código normativo único aplicable a todos los Estados miembros. A la ABE se le ha asignado el cometido de elaborar proyectos de normas técnicas y de formular directrices y recomendaciones, a fin de garantizar la convergencia y coherencia de los resultados de la supervisión en la Unión. El BCE no debe sustituir a la ABE en el desempeño de estas funciones y debe, por tanto, ejercer las competencias de adoptar reglamentos de conformidad con el artículo 132 del TFUE en cumplimiento de los actos de la Unión adoptados por la Comisión Europea a partir de los proyectos elaborados por ▌ la ABE y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 .

(26 bis)

En caso necesario, el BCE debe celebrar memorandos de acuerdo con las autoridades competentes responsables de los mercados de instrumentos financieros en los que se describa en términos generales el modo en que cooperarán estrechamente entre sí en el ejercicio de sus respectivas funciones de supervisión con arreglo al Derecho de la Unión en lo que atañe a las entidades financieras definidas en el artículo 2. Dichos memorandos deben ponerse a disposición del Parlamento Europeo, el Consejo y las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

(26 ter)

Para el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias de supervisión, el BCE deberá aplicar las normas sustantivas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Dichas normas estarán formadas a partir de la legislación correspondiente de la Unión, en particular los reglamentos directamente aplicables o las directivas, como las relativas a los requisitos de capital para los bancos y a los conglomerados financieros. Cuando las normas sustantivas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito estén establecidas en Directivas, el BCE deberá aplicar la legislación nacional que incorpore dichas Directivas. Cuando la legislación aplicable de la Unión esté compuesta por reglamentos y en los ámbitos en que dichos reglamentos, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, otorguen expresamente opciones a los Estados miembros, el BCE deberá aplicar también la legislación nacional que incorpore esas opciones al ordenamiento jurídico nacional. Se entenderá que dichas opciones excluyen las opciones que únicamente son accesibles para las autoridades competentes o designadas. Esto se entiende sin perjuicio del principio de la primacía del Derecho de la UE. De ello se deduce que el BCE, al adoptar directrices o recomendaciones o al tomar decisiones, deberá basarse en el Derecho vinculante de la Unión que corresponda y actuar de conformidad con el mismo.

(26 quater)

En el ámbito de las funciones atribuidas al BCE, la legislación nacional otorga a las autoridades nacionales competentes ciertas competencias que el Derecho de la Unión no exige en la actualidad, en particular competencias de intervención temprana y competencias cautelares. El BCE debe poder exigir a las autoridades nacionales que hagan uso de esas competencias a fin de garantizar el ejercicio de una supervisión cabal y eficaz en el marco del mecanismo único de supervisión.

(27)

A fin de velar por que las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera apliquen las decisiones y normas en materia de supervisión, conviene imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento. De conformidad con el artículo 132, apartado 3, del TFUE y con el Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (8), el BCE puede imponer multas o pagos periódicos coercitivos a las empresas que incumplan las obligaciones que les imponen los reglamentos y decisiones pertinentes del BCE. Por otra parte, para que pueda ejercer con eficacia sus funciones en lo que respecta a la aplicación efectiva de las normas de supervisión establecidas en el Derecho de la Unión directamente aplicable, el BCE debe estar facultado para imponer sanciones pecuniarias a las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que incumplan dichas normas. Las autoridades nacionales deben seguir teniendo la posibilidad de aplicar sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación nacional por la que se transponen directivas de la Unión. Cuando, para el desempeño de sus funciones, el BCE estime oportuna la aplicación de una sanción por incumplimiento, debe poder remitir el asunto a las autoridades nacionales con ese fin.

(28)

Los supervisores nacionales han acumulado una experiencia importante en lo que respecta a la supervisión de las entidades de crédito de su territorio y a sus particularidades económicas, organizativas y culturales. Han constituido a tal fin un nutrido cuerpo de personal especializado y altamente cualificado . Por consiguiente, a fin de garantizar una supervisión europea de calidad, debe asignarse a los supervisores nacionales la responsabilidad de prestar asistencia al BCE en la preparación y aplicación de todos los actos relativos al ejercicio de las funciones de supervisión del BCE. Ello debe incluir en particular la evaluación diaria y permanente de la situación de los bancos y las correspondientes verificaciones in situ.

(28 bis)

Los criterios establecidos en el artículo 5, apartado 4 ter, para definir el alcance de las entidades menos significativas deben aplicarse al nivel más alto de consolidación dentro de los Estados miembros participantes con arreglo a datos consolidados. Cuando el BCE desempeñe las funciones que le confiere el presente Reglamento respecto de un grupo de entidades de crédito que no sea menos significativo en base consolidada, debe desempeñar dichas funciones en base consolidada respecto del grupo de entidades de crédito y en base individual respecto de las filiales y sucursales bancarias de dicho grupo establecidas en los Estados miembros participantes.

(28 ter)

Los criterios previstos en el artículo 5, apartado 4 ter, para definir el alcance de las entidades menos significativas deben especificarse mediante un marco establecido y publicado por el BCE, en consulta con las autoridades nacionales competentes. Partiendo de esa base, incumbe al BCE la aplicación de esos criterios y verificar, de acuerdo con sus propios cálculos, si dichos criterios se cumplen. La solicitud de información por parte del BCE con objeto de efectuar su cálculo no debe imponer a las entidades la obligación de aplicar marcos contables distintos de los que se les apliquen a tenor de otros actos del Derecho de la Unión y nacional.

(28 quater)

Cuando se haya considerado que un banco es significativo o menos significativo, en general no debe modificarse esa evaluación con frecuencia superior a una vez cada doce meses, salvo que se hayan producido cambios estructurales en los grupos bancarios, como fusiones o enajenaciones.

(28 quinquies)

A la hora de decidir, previa notificación por su autoridad nacional competente, si una entidad tiene importancia significativa para la economía nacional y por consiguiente, debe ser supervisada por el BCE, el BCE debe tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluidas las consideraciones de igualdad de condiciones de competencia .

(29)

En lo que respecta a la supervisión de los bancos transfronterizos que operan tanto fuera como dentro de la zona del euro, el BCE debe cooperar estrechamente con las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes. Como autoridad competente, el BCE debe estar sujeto a las obligaciones conexas de cooperación e intercambio de información de conformidad con el Derecho de la Unión y debe participar plenamente en los colegios de supervisores. Además, puesto que el ejercicio de las funciones de supervisión por una institución europea aporta evidentes beneficios en términos de estabilidad financiera e integración sostenible de los mercados, los Estados miembros que no participan en la moneda común deben tener también la posibilidad de participar en el nuevo mecanismo. No obstante, es condición previa necesaria para el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión que las decisiones en este ámbito se apliquen plenamente y sin demora. Por consiguiente, los Estados miembros que deseen participar en el nuevo mecanismo deben comprometerse a que sus autoridades nacionales competentes cumplan y adopten todas las medidas relativas a las entidades de crédito que solicite el BCE. El BCE debe poder establecer una cooperación estrecha con las autoridades competentes de los Estados miembros que no participan en la moneda común. Debe estar obligado a establecer la cooperación cuando se cumplan las condiciones previstas en el presente Reglamento. ▌

(29 bis)

Teniendo en cuenta que los Estados miembros no participantes en la zona del euro no están presentes en el Consejo de Gobierno mientras no hayan adoptado el euro de conformidad con el Tratado, y que no se pueden beneficiar plenamente de otros mecanismos establecidos para los Estados miembros de la zona del euro, se disponen en el presente Reglamento garantías adicionales en el proceso de toma de decisiones. Sin embargo, es preciso utilizar dichas garantías, en particular el artículo 6, apartado 6, apartado 5 quinquies, únicamente en casos excepcionales y debidamente justificados. Deben utilizarse solamente mientras estén vigentes esas circunstancias concretas. Las garantías obedecen a las circunstancias concretas en que se encuentran los Estados miembros no participantes en la zona del euro en virtud del presente Reglamento, por el hecho de no estar presentes en el Consejo de Gobierno y de no poder beneficiarse plenamente de otros mecanismos previstos para los Estados miembros de la zona del euro. Por consiguiente, no pueden ni deben considerarse estas garantías como un precedente para otros ámbitos de actuación de la UE.

(29 ter)

Nada en el presente Reglamento debe alterar en modo alguno el actual marco que regula el cambio de forma jurídica de filiales o sucursales ni la aplicación de dicho marco, ni puede entenderse ni aplicarse en el sentido de proporcionar incentivos a favor o en contra de dicho cambio. A este respecto, las funciones de las autoridades competentes de los Estados miembros que no participan en el mecanismo único de supervisión debe respetarse plenamente, con el fin de que dichas autoridades sigan teniendo a su disposición suficientes instrumentos y competencias de supervisión de las entidades de crédito que operen en su territorio, para estar en condiciones de cumplir sus funciones y salvaguardar de forma efectiva la estabilidad financiera y el interés público. Por otra parte, para asistir a las autoridades competentes en el desempeño de sus funciones, debe ofrecerse oportunamente información sobre el cambio de forma jurídica de filiales o sucursales a los depositantes y a las autoridades competentes.

(30)

Para el desempeño de sus funciones, el BCE debe disponer de las competencias de supervisión adecuadas. El Derecho de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito prevé la atribución de determinadas facultades a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros con ese fin. En la medida en que dichas facultades estén comprendidas en el ámbito de las funciones de supervisión atribuidas al BCE, el BCE debe ser considerado la autoridad competente de los Estados miembros participantes y disponer de las facultades atribuidas a las autoridades competentes en virtud del Derecho de la Unión . Entre ellas se encuentran las facultades atribuidas en virtud del Derecho de la Unión a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen y las facultades atribuidas a las autoridades designadas.

(30 bis)

El BCE debe tener capacidad supervisora para destituir a un miembro de un órgano de gestión de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

(31)

Para desempeñar sus funciones con eficacia, el BCE debe estar facultado para requerir toda la información necesaria y para llevar a cabo investigaciones e inspecciones in situ, ▌ en su caso, en cooperación con las autoridades competentes nacionales. El BCE y las autoridades nacionales de supervisión deben tener acceso a la misma información, sin que las entidades de crédito se vean obligadas a presentar el doble de informes .

(31 bis)

La prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado es un principio fundamental del Derecho de la Unión, que protege la confidencialidad de las comunicaciones entre las personas físicas o jurídicas y sus abogados, de conformidad con las condiciones establecidas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(31 ter)

Cuando el BCE necesite requerir información a una persona establecida en un Estado miembro no participante pero que pertenezca a una entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en un Estado miembro, o a la que dicha entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera haya encargado funciones o actividades operativas, y cuando dichos requerimientos no se apliquen ni tengan carácter ejecutivo en el Estado miembro no participante de que se trate, el BCE debe coordinarse con la autoridad nacional competente en el Estado miembro no participante afectado.

(31 quater)

El presente Reglamento no afecta a la aplicación de las disposiciones establecidas en virtud de los artículos 34 y 42 del Protocolo sobre el Estatuto del BCE. Los actos adoptados por el BCE con arreglo al presente Reglamento no deben crear derechos ni imponer obligaciones a los Estados miembros no participantes, salvo cuanto, con arreglo a la legislación pertinente de la Unión, dichos actos sean conformes a los Protocolos n.o 4 y 15.

(32)

Cuando las entidades de crédito ejercen su derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios en otros Estados miembros, o cuando varias entidades de un grupo están establecidas en diferentes Estados miembros, el Derecho de la Unión dispone procedimientos específicos y la atribución de competencias entre los Estados miembros afectados . En la medida en que el BCE asuma determinadas funciones de supervisión con respecto a todos los Estados miembros participantes, dichos procedimientos y atribuciones no deben aplicarse al ejercicio del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios en otro Estado miembro participante.

(32 bis)

Al ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento y al pedir asistencia a las autoridades nacionales competentes, el BCE debe tener debidamente en cuenta la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre la intervención de todas las autoridades nacionales competentes involucradas, en consonancia con las funciones de supervisión individual, subconsolidada y consolidada establecidas en la legislación aplicable de la Unión.

(32 ter)

No debe interpretarse ninguna disposición del presente Reglamento en el sentido de que habilita al BCE para imponer sanciones a personas físicas o jurídicas que no sean entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, sin perjuicio de la competencia del BCE para exigir a las autoridades nacionales que actúen con objeto de garantizar que se imponen las sanciones adecuadas.

(33)

En su calidad de institución establecida en virtud de los Tratados, el BCE es una institución del conjunto de la Unión. En sus procedimientos ▌ de toma de decisiones, debe estar sujeto a las normas y principios generales de la Unión sobre garantías procesales y transparencia. Debe respetarse plenamente el derecho de los destinatarios de las decisiones del BCE a defenderse al igual que su derecho a solicitar un examen de las decisiones del BCE de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento .

(34)

La atribución de funciones de supervisión implica para el BCE la gran responsabilidad de defender la estabilidad financiera de la Unión y de hacer uso de sus facultades de supervisión de la forma más eficaz y proporcionada. Cualquier traspaso de competencias de supervisión de los Estados miembros a la Unión debe verse contrarrestado con unos requisitos de transparencia y rendición de cuentas adecuados . Así pues, el BCE debe rendir cuentas del ejercicio de estas funciones ante el Parlamento Europeo y el Consejo▌, como instituciones con legitimidad democrática de representación de los ciudadanos europeos y de los Estados miembros. La rendición de cuentas debe incluir la elaboración de informes periódicos y la respuesta a las preguntas que le dirijan el Parlamento Europeo, de acuerdo con su Reglamento, y el Eurogrupo. Las obligaciones de elaboración de informes deben estar sujetas a las obligaciones de secreto profesional aplicables .

(34 bis)

El BCE debe remitir los informes que dirige al Parlamento Europeo y al Consejo también a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes. Los parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes deben poder dirigir al BCE cualquier observación o pregunta referente al ejercicio por este de sus funciones de supervisión; el BCE puede responder a esas observaciones o preguntas. Las normas internas de dichos parlamentos nacionales deben tener en cuenta los pormenores de los procedimientos aplicables a la hora de dirigir esas observaciones y preguntas al BCE. En este contexto, debe prestarse especial atención a las observaciones o preguntas relativas a la revocación de autorizaciones de entidades de crédito respecto de las cuales las autoridades nacionales hayan tomado medidas necesarias a efectos de resolución o con fines de mantenimiento de la estabilidad financiera de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13, apartado 2 bis. El Parlamento de un Estado miembro participante debe también poder invitar al presidente o a un representante del Consejo de Supervisión a participar, junto con un representante de la autoridad nacional competente, en un cambio de impresiones en relación con la supervisión de las entidades de crédito en ese Estado miembro. Este cometido de los parlamentos nacionales resulta adecuado, dado el impacto potencial que las medidas de supervisión pueden tener en las finanzas públicas, las entidades de crédito, sus clientes y empleados, y en los mercados de los Estados miembros participantes. Cuando los supervisores nacionales adopten medidas en el marco del presente Reglamento, deben seguirse aplicando los mecanismos de rendición de cuentas previstos en el Derecho nacional.

(34 ter)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del derecho del Parlamento Europeo a constituir una comisión temporal de investigación para examinar alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión, conforme al artículo 226 del TFUE, ni del ejercicio de sus funciones de control político según se establecen en los Tratados, y que incluyen el derecho del Parlamento Europeo a adoptar una posición o una resolución sobre los aspectos que estime oportunos.

(34 quater)

En su actuación, el BCE se atendrá a los principios de respeto de las garantías procesales y de transparencia.

(34 quinquies)

La normativa a que se refiere el artículo 15, apartado 3 del TFUE debe contener disposiciones específicas sobre el acceso a los documentos que obren en poder del BCE y se deriven del desempeño de sus funciones de supervisión, de conformidad con el Tratado.

(34 sexies)

En virtud del artículo 263 del TFUE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe controlar la legalidad de los actos del BCE —entre otras instituciones— que no sean recomendaciones o dictámenes, destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

(34 septies)

De conformidad con el artículo 340 del TFUE, el Banco Central Europeo debe reparar los daños causados por él o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. Esto debe entenderse sin perjuicio de la obligación de las autoridades nacionales competentes de reparar los daños causados por ellas o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el Derecho nacional.

(34 octies)

En virtud del artículo 342 del TFUE, el Reglamento n.o 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea se aplica al BCE.

(34 nonies)

Al determinar si debe limitarse el derecho de acceso de los interesados al expediente, el BCE deberá respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.

(34 decies)

El BCE debe ofrecer a las personas físicas y jurídicas la posibilidad de solicitar el examen de las decisiones tomadas en virtud de las competencias que le atribuye el presente Reglamento y a ellas dirigidas, o que les conciernen directa e individualmente. El alcance del examen deberá ceñirse a la conformidad procedimental y material de esas decisiones con el presente Reglamento, sin dejar de respetar el margen de discrecionalidad que posee el BCE para decidir de la conveniencia de adoptar tales decisiones. Para ello, y en aras de la economía procesal, el BCE debe crear una comisión de examen para llevar a cabo dicho examen interno. Para la composición de la comisión, el Consejo de Gobierno del BCE debe nombrar a personas de gran prestigio. Al tomar su decisión, el Consejo de Gobierno debe, en la medida de lo posible, garantizar el adecuado equilibrio geográfico y entre hombres y mujeres de todos los Estados miembros. El procedimiento establecido para el examen debe prever la posibilidad de que el Consejo de Supervisión reconsidere su anterior proyecto de decisión, según proceda.

(35)

El BCE es competente para ejercer funciones de política monetaria con vistas al mantenimiento de la estabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del TFUE. El ejercicio de las funciones de supervisión tiene como objetivo proteger la seguridad y la solidez de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero. Por lo tanto, dichas funciones deben desempeñarse de manera totalmente independiente, a fin de evitar conflictos de intereses y de velar por que cada función se ejerza de conformidad con los objetivos correspondientes. El BCE debe garantizar que en el funcionamiento del Consejo de Gobierno estén completamente diferenciadas las funciones monetarias y las de supervisión. Dicha diferenciación debe suponer, como mínimo, reuniones y órdenes del día estrictamente separados .

(35 bis)

Debe aplicarse la separación organizativa del personal en todos los servicios en que se requiera a efectos de la independencia de la política monetaria, y en esta separación debe velarse por que el ejercicio de las funciones atribuidas por el presente Reglamento se atenga plenamente a la rendición de cuentas y supervisión democráticas que contempla el presente Reglamento. El personal que participe en el desempeño de las funciones que el presente Reglamento atribuye al BCE debe depender del presidente del Consejo de Supervisión.

(36)

En particular, conviene establecer en el BCE un Consejo de Supervisión encargado de elaborar las decisiones relativas a las cuestiones de supervisión y que aglutine la experiencia específica de los supervisores nacionales. Por consiguiente, este consejo debe estar presidido por un presidente y un vicepresidente ▌ e incluir entre sus miembros a representantes del BCE y de las autoridades nacionales. Los nombramientos para el Consejo de Supervisión con arreglo al presente Reglamento deben respetar los principios de equilibrio entre los sexos, experiencia y cualificación. Todos los miembros del Consejo de Supervisión deben ser oportuna y plenamente informados de los puntos incluidos en los órdenes del día de sus reuniones, de modo que se facilite la eficacia del debate y el proceso de redacción de los proyectos de decisión.

(36 bis)

En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Supervisión debe tener en cuenta todos los hechos y las circunstancias pertinentes en los Estados miembros participantes, y desempeñar sus misiones en interés de la Unión en su conjunto.

(36 ter)

Dentro del pleno respeto de las disposiciones institucionales y relativas a la votación establecidas por los Tratados, el Consejo de Supervisión debe constituir un organismo esencial en el ejercicio de las funciones de supervisión asumidas por el BCE, funciones que hasta ahora habían incumbido siempre a las autoridades nacionales competentes. Por tal motivo, debe facultarse al Consejo para adoptar una decisión de ejecución por la que se nombre al presidente y al vicepresidente del Consejo de Supervisión. Después de oír al Consejo de Supervisión, el BCE debe presentar al Parlamento Europeo una propuesta relativa al nombramiento del presidente y del vicepresidente, para recabar su aprobación. Tras la aprobación de esta propuesta, el Consejo debe adoptar esa decisión de ejecución. El presidente se elegirá mediante un procedimiento de selección abierto, del cual se informará cumplidamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

(36 quater)

A fin de permitir una rotación adecuada, garantizando a la vez la plena independencia del presidente, el mandato del presidente no debe exceder de cinco años ni ser renovable. A fin de garantizar la plena coordinación con las actividades de la ABE y con las políticas prudenciales de la Unión, el Consejo de Supervisión debe estar facultado para invitar a la ABE y a la Comisión Europea a participar en sus trabajos en calidad de observadores. ▌ Una vez que se establezca la Autoridad Europea de Resolución, el presidente de esta debe participar como observador en las reuniones del Consejo de Supervisión.

(36 quinquies)

El Consejo de Supervisión debe estar asistido por un comité director, de composición más limitada. El comité director debe preparar las reuniones del Consejo de Supervisión y desempeñar sus funciones exclusivamente en interés de la Unión en su conjunto, y debe trabajar con total transparencia con el Consejo de Supervisión.

(36 sexies)

El Consejo de Gobierno del BCE debe invitar a los representantes de los Estados miembros participantes que no pertenezcan a la zona del euro siempre que tenga intención de presentar objeciones a un proyecto de decisión elaborado por el Consejo de Supervisión o siempre que las autoridades nacionales competentes le informen de su desacuerdo motivado con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, cuando dicha decisión esté dirigida a las autoridades nacionales y se refiera a entidades de crédito de Estados miembros participantes que no pertenezcan a la zona del euro.

(36 septies)

Con objeto de garantizar la separación de las funciones de política monetaria y de supervisión , debe exigirse al BCE que cree una comisión de mediación. La creación de esta comisión, y en especial su composición, deben garantizar que resuelva las diferencias de opinión de manera equilibrada, atendiendo al interés del conjunto de la Unión.

(37)

El Consejo de Supervisión, el comité director y el personal del BCE que realice misiones de supervisión deben estar sujetos al secreto profesional▌. El intercambio de información con el personal del BCE que no participe en las actividades de supervisión debe estar sujeto a la misma obligación . Ello no debe ser óbice para que el BCE intercambie información, dentro de los límites y en las condiciones que dispongan los actos legislativos pertinentes de la Unión, en particular con la Comisión Europea a efectos de las funciones contempladas en los artículos 107 y 108 del TFUE y en el Derecho de la Unión sobre supervisión económica y presupuestaria reforzada.

(38)

A fin de desempeñar sus funciones de supervisión con eficacia, el BCE debe ejercer las funciones de supervisión que se le atribuyen con total independencia, sin influencias políticas indebidas ni interferencias de sectores interesados que puedan afectar a su independencia funcional .

(38 bis)

El recurso a períodos de incompatibilidad por parte de las autoridades de supervisión es importante para garantizar la eficacia y la independencia de la supervisión ejercida por dichas autoridades. A tal efecto, y sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más rigurosas, el BCE deberá establecer y mantener procedimientos generales y formales, que incluyan plazos de examen proporcionados, para determinar de antemano y prevenir posibles conflictos con los intereses legítimos del MUS y el BCE en caso de que un antiguo miembro del Consejo de Supervisión comience a trabajar en el sector bancario que anteriormente supervisaba .

(39)

A fin de desempeñar sus funciones de supervisión con eficacia, el BCE debe disponer de los recursos adecuados. Dichos recursos deben obtenerse de una forma que garantice la independencia del BCE frente a influencias indebidas de las autoridades nacionales competentes y de los participantes en el mercado, así como la separación entre las funciones de supervisión y las relacionadas con la política monetaria. Los costes de la supervisión deben ser soportados ▌por las entidades que sean objeto de la misma. El ejercicio de las funciones de supervisión del BCE debe financiarse 'por tanto' mediante tasas anuales cobradas a las entidades de crédito ▌ establecidas en los Estados miembros participantes. Debería asimismo poder cobrar tasas a las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante para sufragar los gastos realizados por el BCE al desempeñar respecto de dichas sucursales sus funciones de supervisor de acogida. En caso de que una entidad de crédito o una sucursal sean supervisada en base consolidada, la tasa deberá cobrarse en el nivel más alto de una entidad de crédito dentro del grupo de que se trate con establecimiento en los Estados miembros participantes. El cálculo de las tasas deberá excluir las sucursales establecidas en Estados miembros no participantes .

(39 bis)

Cuando una entidad de crédito esté incluida en una supervisión consolidada, la tasa deberá calcularse en el nivel más elevado de consolidación dentro de los Estados miembros participantes y deberá asignarse a las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro participante e incluirse en la supervisión consolidada, con arreglo a criterios objetivos relacionados con la importancia y el perfil de riesgo, incluidos los activos ponderados por riesgo.

(40)

Para llevar a cabo con eficacia la supervisión, es indispensable contar con personal imparcial, con la formación adecuada y altamente motivado. A fin de crear un mecanismo de supervisión realmente integrado, conviene prever la posibilidad de intercambios de personal y comisiones de servicio entre todos los supervisores nacionales de los Estados miembros participantes y el BCE. Con objeto de garantizar un control por homólogos de manera permanente , sobre todo en la supervisión de grandes bancos, el BCE debe estar facultado para solicitar que en los equipos nacionales de supervisión participe también personal de las autoridades competentes de otros Estados miembros participantes , posibilitando la formación de equipos de supervisión de diversa procedencia geográfica con experiencia y un perfil específicos. El intercambio y el envío de personal en comisión de servicio deberán establecer una cultura de supervisión común. El BCE informará periódicamente del número de miembros del personal de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes que se envía en comisión de servicio al BCE a efectos del funcionamiento del MUS.

(41)

Teniendo en cuenta la globalización de los servicios bancarios y la importancia creciente de las normas internacionales, el BCE debe llevar a cabo sus funciones respetando las normas internacionales y dialogando y cooperando estrechamente con los supervisores de terceros países, sin duplicar el papel internacional de la ABE. Se debe habilitar al BCE para que establezca contactos y alcance acuerdos administrativos con las autoridades de supervisión y las administraciones de terceros países y con las organizaciones internacionales, en coordinación con la ABE y respetando plenamente al mismo tiempo las funciones actuales y las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión.

(42)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (9), y el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10), son plenamente aplicables al tratamiento de los datos personales por el BCE a efectos del presente Reglamento.

(43)

El Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (11), es aplicable al BCE. ▌ El BCE adoptó la Decisión BCE/2004/11, de 3 de junio de 2004, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude  (12).

(44)

A fin de velar por que las entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad en la que no interfieran consideraciones de índole no prudencial, y por que se aborden de manera eficaz y oportuna los efectos negativos que una evolución adversa del mercado puede tener en los bancos y los Estados miembros , teniendo en cuenta que dichos efectos se refuerzan mutuamente , el BCE debe empezar a ejercer sus funciones de supervisión lo antes posible. Sin embargo, la transferencia de las funciones de supervisión de los supervisores nacionales al BCE requiere cierta preparación. Así pues, debe preverse un período▌ adecuado de implantación progresiva.

(44 bis)

A la hora de adoptar las disposiciones operativas detalladas para la ejecución de las funciones que le confiere el presente Reglamento, el BCE deberá contemplar disposiciones transitorias que garanticen la conclusión de los procedimientos de supervisión en curso, con inclusión de cualquier decisión o medida adoptada o cualquier investigación iniciada antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(45 bis)

En su comunicación de 28 de noviembre de 2012 relativa a un Plan director para una Unión Económica y Monetaria profunda y auténtica, la Comisión puntualizaba que «el artículo 127, apartado 6, del TFUE podría modificarse para hacer que sea de aplicación el procedimiento legislativo ordinario y eliminar algunas de las restricciones jurídicas que se aplican actualmente al diseño del mecanismo único de supervisión (MUS) (por ejemplo, incorporar una opción de participación directa e irrevocable de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro en el MUS, más allá del modelo de “estrecha cooperación”, conceder a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que participen en el MUS la plena igualdad de derechos en el proceso decisorio del BCE, e ir todavía más allá en la separación interna del proceso decisorio en materia de política monetaria y de supervisión)». Asimismo, la Comisión señalaba que «un punto específico que debería abordarse (…) sería el refuerzo de la responsabilidad democrática en el BCE en la medida en que actúa como supervisor bancario». Se recuerda que el Tratado de la Unión Europea establece que el Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión Europea podrán presentar proyectos de revisión de los Tratados que podrán referirse a cualquier aspecto contemplado en estos últimos.

(46)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de datos de carácter personal, a la libertad de empresa, a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y debe aplicarse de conformidad con tales derechos y principios.

(47)

Puesto que los objetivos del presente Reglamento —a saber, establecer un marco eficiente y efectivo para el ejercicio, por parte de una institución de la Unión, de funciones de supervisión específicas de las entidades de crédito y garantizar la aplicación coherente del código normativo único a dichas entidades— no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, a nivel individual, y, por consiguiente, en razón de la estructura paneuropea del mercado bancario y de las repercusiones en otros Estados miembros de las quiebras bancarias, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento atribuye al BCE funciones específicas en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, con objeto de contribuir a la seguridad y la solidez de estas entidades y a la estabilidad del sistema financiero dentro de la UE y en cada uno de los Estados miembros , teniendo plenamente en cuenta y ejerciendo el deber de diligencia en relación con la unidad y la integridad del mercado interior , partiendo de la base de la igualdad de trato para las entidades de crédito con miras a evitar el arbitraje regulatorio.

Las entidades contempladas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE quedan excluidas de las funciones de supervisión atribuidas al BCE de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento. El ámbito de aplicación de las funciones de supervisión del BCE se limita a la reglamentación prudencial de las entidades de crédito de conformidad con el presente Reglamento. El presente Reglamento no otorga al BCE ninguna otra función de supervisión, como funciones relativas a la supervisión prudencial de contrapartes centrales.

Al desempeñar las funciones que se le atribuyen con arreglo al presente Reglamento, y sin perjuicio del objetivo de garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, el BCE debe tener plenamente en cuenta la diversidad de tipos, modelos de negocio y tamaño de tales entidades.

Ninguna actuación, propuesta o política del BCE constituirá, de forma directa o indirecta, una discriminación contra un Estado miembro o grupo de Estados miembros como lugar para la prestación de servicios bancarios o financieros.

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades y competencias conexas de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes en lo que respecta a la realización de las funciones de supervisión que no se hayan atribuido al BCE de conformidad con el presente Reglamento.

El presente Reglamento se entenderá también sin perjuicio de las responsabilidades y competencias conexas de las autoridades competentes o designadas de los Estados miembros participantes en lo que respecta a la aplicación de instrumentos macroprudenciales no previstos en los actos pertinentes del Derecho de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones :

(1)

«Estado miembro participante»: un Estado miembro cuya moneda sea el euro , o un Estado miembro cuya moneda no sea el euro pero que haya establecido una cooperación estrecha en el sentido del artículo 6 ;

(2)

«autoridad nacional competente»: toda autoridad nacional competente designada por los Estados miembros participantes, de conformidad con la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (13), y con la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (14);

(3)

«entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE;

(4)

«sociedad financiera de cartera»: una sociedad financiera de cartera según la definición del artículo 4, apartado 19, de la Directiva 2006/48/CE;

(5)

«sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera según la definición del artículo 2, apartado 15, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (15);

(6)

«conglomerado financiero»: un conglomerado financiero según la definición del artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2002/87/CE;

(6 bis)

«autoridad nacional designada»: una autoridad designada según la definición del Derecho aplicable de la Unión;

(6 ter)

«participación cualificada»: una participación cualificada según la definición del artículo 4, apartado 11, de la Directiva 2006/48/CE;

(6 quater)

«mecanismo único de supervisión (MUS)»: un sistema europeo de supervisión financiera compuesto por el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes como se describe en el artículo 5 del presente Reglamento.

Capítulo II

Cooperación y funciones

Artículo 3

Cooperación

1.    El BCE cooperará estrechamente con la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, y la Junta Europea de Riesgo Sistémico, y con las demás autoridades que constituyen el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) establecido por el artículo 2 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 , que aseguran un nivel adecuado de reglamentación y supervisión en la Unión .

Cuando sea necesario el BCE celebrará memorandos de entendimiento con las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de los mercados de instrumentos financieros. Dichos memorandos se pondrán a disposición del Parlamento Europeo, el Consejo y las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

1 bis.     A los efectos del presente Reglamento, el BCE participará en la Junta de Supervisores de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), en las condiciones establecidas en el artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1 ter.     El BCE desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y sin perjuicio de la competencia y de las funciones de la ABE, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la AESPJ y la JERS.

1 quater.     El BCE cooperará estrechamente con las autoridades facultadas para llevar a cabo la resolución de entidades de crédito, en particular en la preparación de los planes de resolución.

1 quinquies.     A reserva de lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 5, el BCE cooperará estrechamente con cualquier mecanismo de asistencia financiera pública, incluidos el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), especialmente en caso de que ese mecanismo haya concedido o vaya a conceder probablemente asistencia financiera directa o indirecta a una entidad de crédito sujeta al artículo 4 del presente Reglamento.

1 sexies.     Es conveniente que el BCE y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros no participantes celebren un memorando de acuerdo en el que se describa en términos generales el modo en que cooperarán estrechamente entre sí en el ejercicio de sus respectivas funciones de supervisión con arreglo al Derecho de la Unión en lo que atañe a las entidades financieras definidas en el artículo 2. El memorando se revisará regularmente.

Sin perjuicio de lo indicado en el primer párrafo, el BCE celebrará un memorando de acuerdo con la autoridad nacional competente de cada Estado miembro no participante en que esté situada al menos una entidad de importancia sistémica a escala mundial, según se define en el Derecho de la Unión.

Cada memorando se examinará periódicamente y se publicará sin perjuicio del tratamiento adecuado de la información confidencial.

Artículo 4

Funciones atribuidas al BCE

1.    En el marco del artículo 5, y de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del presente artículo , el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las siguientes funciones en relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes:

a)

autorizar a las entidades de crédito y revocar la autorización de las entidades de crédito a reserva de lo dispuesto en el artículo 13 ;

a bis)

llevar a cabo las funciones que corresponderían a la autoridad competente del Estado miembro de origen según el Derecho aplicable de la Unión, en relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro participante que deseen establecer una sucursal o prestar servicios transfronterizos en un Estado miembro no participante;

b)

evaluar las solicitudes de adquisición y de venta de participaciones cualificadas en entidades de crédito, salvo en caso de resolución de una entidad bancaria, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 13 bis;

c)

velar por el cumplimiento de los actos a los que hace referencia en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, que imponen requisitos prudenciales a las entidades de crédito en materia de fondos propios, titulización, limitación de grandes exposiciones , liquidez, apalancamiento, y notificación y publicación de información sobre estas cuestiones;

f)

garantizar el cumplimiento de los actos mencionados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, que imponen a las entidades de crédito requisitos de implantación de sólidas estructuras de gobernanza, incluidos requisitos de idoneidad de las personas responsables de la gestión de las entidades de crédito, procesos de gestión de riesgos, mecanismos internos de control, y políticas y prácticas de remuneración, y procesos internos eficaces de evaluación de la adecuación del capital , en particular modelos basados en calificaciones internas ;

g)

llevar a cabo revisiones supervisoras — que incluyan, si procede en coordinación con la ABE, la realización de pruebas de resistencia y la posible publicación de sus resultados — para determinar si las estructuras, estrategias, procesos y mecanismos establecidos por las entidades de crédito y los fondos propios de dichas entidades garantizan una gestión y cobertura adecuadas de sus riesgos, y, sobre la base de ese proceso de revisión supervisora, imponer a las entidades de crédito requisitos específicos de fondos propios adicionales , requisitos específicos de publicación , requisitos específicos de liquidez y otras medidas en los casos en que el Derecho aplicable de la Unión permita expresamente a las autoridades competentes intervenir en ese sentido ;

i)

proceder a la supervisión en base consolidada de las empresas matrices de entidades de crédito establecidas en uno de los Estados miembros participantes, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, y participar en la supervisión en base consolidada, en particular en los colegios de supervisores, sin perjuicio de la participación en dichos colegios, en calidad de observadores, de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes, en relación con las empresas matrices no establecidas en uno de los Estados miembros participantes;

j)

participar en la supervisión adicional de los conglomerados financieros en relación con las entidades de crédito que formen parte de ellos y asumir la función de coordinador cuando el BCE sea nombrado coordinador para un conglomerado financiero, de conformidad con los criterios establecidos en el Derecho aplicable de la Unión;

k)

realizar funciones de supervisión en relación con los planes de recuperación y la intervención temprana cuando una entidad de crédito o un grupo respecto del cual el BCE sea el supervisor en base consolidada incumpla o vaya a incumplir probablemente los requisitos prudenciales aplicables, y, únicamente en los casos en que el Derecho aplicable de la Unión estipule explícitamente la intervención de las autoridades competentes, en relación con los cambios estructurales que han de introducir las entidades de crédito para evitar dificultades financieras o impagos, con exclusión de toda atribución en materia de resolución .

2.   En relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro no participante que establezcan una sucursal o presten servicios transfronterizos en un Estado miembro participante, el BCE ejercerá aquellas de las funciones enumeradas en el apartado 1 que sean competencia de las autoridades ▌competentes del Estado miembro participante de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión .

3.     A los efectos de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con el objetivo de garantizar una supervisión rigurosa, el BCE aplicará toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por Directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. Cuando la legislación aplicable de la Unión esté compuesta por Reglamentos y en los ámbitos en que en la actualidad dichos Reglamentos otorguen expresamente opciones a los Estados miembros, el BCE aplicará también la legislación nacional que incorpore esas opciones al ordenamiento jurídico nacional.

A tal fin, el BCE adoptará directrices y recomendaciones, y tomará decisiones a reserva y en cumplimiento del Derecho aplicable de la Unión, incluidos los actos legislativos y no legislativos, en particular los contemplados en los artículos 290 y 291 del TFUE. Estará sujeto, en particular, a las normas técnicas de regulación y de ejecución de carácter obligatorio elaboradas por la ABE y adoptadas por la Comisión de conformidad con los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, al artículo 16 del Reglamento sobre directrices y recomendaciones, así como a las disposiciones del Reglamento de la ABE sobre el manual de supervisión europeo elaborado por la ABE de conformidad con el presente Reglamento. El BCE también podrá adoptar reglamentos, pero solo en la medida necesaria para organizar o especificar las modalidades de ejecución de las funciones mencionadas.

Antes de adoptar un reglamento, el BCE llevará a cabo consultas públicas abiertas y analizará los posibles costes y beneficios conexos, a menos que tales consultas y análisis resulten desproporcionados en relación con el alcance y las repercusiones de los reglamentos de que se trate o en relación con la urgencia específica de la cuestión, en cuyo caso el BCE deberá justificar la existencia de una situación de urgencia.

Cuando sea necesario, el BCE contribuirá en cualquier calidad participativa a la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución por la ABE de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, o señalará a la ABE la posible necesidad de presentar a la Comisión proyectos de normas que modifiquen las normas técnicas de regulación o de ejecución existentes.

Artículo 4 bis

Funciones e instrumentos macroprudenciales

1.     Siempre que se considere oportuno o necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes o designadas de los Estados miembros participantes impondrán requisitos en lo que se refiere a los colchones de capital que hayan de mantener las entidades de crédito, además de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), incluidos los porcentajes de los colchones anticíclicos, y tomarán cualquier otra medida destinada a subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales que esté contemplada en las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, en lo que atañe a las entidades de crédito, en los casos expresamente previstos en los actos pertinentes del Derecho de la Unión y con arreglo a los procedimientos establecidos en dichas Directivas. Diez días hábiles antes de tomar una decisión de este tipo, la autoridad de que se trate notificará debidamente su intención al BCE. En caso de que el BCE se oponga, deberá exponer sus razones por escrito dentro de un plazo de cinco días hábiles. La autoridad de que se trate deberá considerar debidamente las razones del BCE antes de proceder con la decisión según resulte oportuno.

2.     El BCE podrá, si lo considera necesario, en lugar de las autoridades nacionales competentes o designadas del Estado miembro participante, imponer requisitos más elevados que los aplicados por las autoridades nacionales competentes o designadas de los Estados miembros participantes en lo que respecta a los colchones de capital que han de mantener las entidades de crédito, de conformidad con el Derecho de la Unión pertinente, además de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), incluidos los porcentajes de los colchones anticíclicos, a reserva de las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4. y aplicar medidas más rigurosas para subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales a nivel de las entidades de crédito en los casos expresamente previstos en la legislación pertinente de la Unión, y supeditados a los procedimientos previstos en las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.

3.     Toda autoridad nacional competente o designada podrá proponer al BCE que actúe con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, con el fin de hacer frente a la situación concreta del sistema financiero y económico de su Estado miembro.

4.     En caso de que el BCE tenga intención de actuar con arreglo al apartado 2, deberá cooperar estrechamente con las autoridades designadas de los Estados miembros afectados cuando esté considerando la posibilidad de intervenir. En particular, notificará su intención a la autoridad nacional competente o designada diez días hábiles antes de intervenir. En caso de que la autoridad de que se trate se oponga, deberá exponer sus razones por escrito dentro de un plazo de cinco días hábiles. El BCE considerará debidamente dichas razones antes de proceder con la decisión según resulte oportuno.

5.     Al llevar a cabo las funciones a que se refiere el apartado 2, el BCE tendrá en cuenta la situación específica del sistema financiero, la situación económica y el ciclo económico de cada Estado miembro, ya sea en su totalidad o en alguna de sus regiones.

Artículo 5

Cooperación dentro del mecanismo único de supervisión

1.   El BCE llevará a cabo sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión integrado por el BCE y las autoridades nacionales competentes. El BCE será responsable del funcionamiento eficaz y coherente del mecanismo único de supervisión.

2.    Tanto el BCE como las autoridades nacionales competentes estarán sujetas al deber de cooperación leal y a la obligación de intercambiar información.

Sin perjuicio de la competencia del BCE para recibir directamente la información comunicada de manera continua por las entidades de crédito, o para tener acceso directo a la misma, las autoridades nacionales competentes facilitarán en particular al BCE toda la información necesaria para que pueda ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento.

4 bis.     En caso de que resulte procedente, y sin perjuicio de la responsabilidad y obligación de rendición de cuentas del BCE respecto de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, las autoridades nacionales competentes asumirán la responsabilidad de prestar asistencia al BCE, en las condiciones enunciadas en las disposiciones marco a que se refiere el apartado 4 sexies, para la preparación y aplicación de todos los actos relacionados con las funciones contempladas en el artículo 4 respecto de todas las entidades de crédito, incluida la asistencia en actividades de verificación. Cuando desempeñen las funciones mencionadas en el artículo 4, se atendrán a las instrucciones impartidas por el BCE .

4 ter.     En relación con las funciones definidas en el artículo 4, con excepción de las letras a y b) de su apartado 1, el BCE tendrá las competencias establecidas en el apartado 4 quater y las autoridades nacionales tendrán las competencias establecidas en el apartado 4 quinquies, dentro del marco y supeditadas a los procedimientos a que se refiere el apartado 4 sexies, en materia de supervisión de las siguientes entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, o sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes:

Aquellas que sean menos significativas en base consolidada, con el mayor nivel de consolidación existente dentro de los Estados miembros participantes, o individualmente en el caso específico de las sucursales, que estén establecidas en Estados miembros participantes, de las entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes. El carácter significativo se evaluará basándose en los siguientes criterios:

i)

tamaño;

ii)

importancia para la economía de la UE o de cualquier Estado miembro participante;

iii)

carácter significativo de las actividades transfronterizas.

Con respecto al párrafo primero, una entidad de crédito, o sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, no se considerará menos significativa, a menos que lo justifiquen circunstancias particulares que se especificarán en el método, si se reúne alguna de las siguientes condiciones:

i)

que el valor total de sus activos supere los 30 000 000 000 EUR; o

ii)

que la ratio de sus activos totales respecto del PIB del Estado miembro participante de establecimiento supere el 20 %, a menos que el valor total de sus activos sea inferior a 5 000 000 000 EUR; o

iii)

que, previa notificación por su autoridad nacional competente en el sentido de que considera que esa entidad tiene importancia significativa para la economía nacional, el BCE tome una decisión por la que confirma dicho carácter significativo tras haber realizado una evaluación global, incluida una evaluación del balance, de dicha entidad financiera.

Asimismo, el BCE podrá, por iniciativa propia, estudiar si una institución tiene una relevancia significativa cuando hubiese establecido filiales bancarias en más de un Estado miembro participante y su activo o pasivo transfronterizo represente una parte importante de su activo o pasivo total, sujeto a las condiciones establecidas en el método.

Aquellas respecto de las cuales se haya solicitado o recibido ayuda financiera pública directa de la FEEF o del MEDE no se considerarán menos significativas.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el BCE desempeñará las funciones que le confiere el presente Reglamento respecto a las tres entidades de crédito más significativas en cada uno de los Estados miembros participantes, salvo que lo justifiquen circunstancias particulares.

4 quater     Por lo que atañe a las entidades de crédito a que hace referencia el apartado 4 ter, y dentro del marco definido en el apartado 4 sexies:

a)

El BCE emitirá, a la atención de las autoridades nacionales competentes, reglamentos, directrices o instrucciones generales, de conformidad con las cuales las autoridades nacionales competentes ejercerán las funciones definidas en el artículo 4, con excepción de sus letras a) y b), y adoptarán las decisiones de supervisión correspondientes.

Dichas instrucciones podrán referirse a las competencias específicas del artículo 13 bis, apartado 2, para grupos o categorías de entidades de crédito a los efectos de garantizar la coherencia de los resultados de una supervisión dentro del Mecanismo Único de Supervisión.

b)

Cuando sea necesario para garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, el BCE podrá decidir en cualquier momento, por iniciativa propia previa consulta de las autoridades nacionales o a instancia de una autoridad nacional competente, ejercer por sí mismo directamente todos los poderes pertinentes por lo que respecta a una o varias de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4 ter, incluso en el caso en que se haya solicitado o recibido indirectamente asistencia financiera de la FEEF o del MEDE;

c)

El BCE ejercerá la vigilancia del funcionamiento del sistema, basada en las competencias y procedimientos establecidos en el presente artículo, y en particular en su apartado 4 sexies, letra c).

d)

El BCE podrá hacer uso en cualquier momento de los poderes contemplados en los artículos 9 a 12.

e)

El BCE también podrá pedir a las autoridades nacionales competentes, con carácter ocasional o permanente, información sobre el ejercicio de las funciones que desempeñen en virtud del presente artículo.

4 quinquies.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 quater, las autoridades nacionales competentes desempeñarán y serán responsables de las funciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1), letras a bis), c), f), g), i) y k) y de adoptar todas las decisiones de supervisión pertinentes por lo que atañe a las entidades de crédito a que se refiere el apartado 4 ter, párrafo primero, dentro de las disposiciones marco y supeditadas a los procedimientos a que hace referencia el apartado 4 sexies.

Sin perjuicio de los artículos 9 a 12, las autoridades nacionales competentes y designadas conservarán los poderes, acordes con el Derecho nacional, de recabar información de las entidades de crédito, las sociedades de cartera y las sociedades y empresas mixtas de cartera incluidas en las cuentas financieras consolidadas de una entidad de crédito y de efectuar inspecciones in situ en dichas entidades de crédito, sociedades de cartera y sociedades y empresas mixtas de cartera. Las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE, de conformidad con el marco establecido en el apartado 4 sexies, las medidas que adopten en virtud del presente apartado, y las coordinarán estrechamente con el BCE.

Las autoridades nacionales competentes presentarán periódicamente al BCE informes sobre el ejercicio de las actividades desempeñadas en virtud del presente artículo.

4 sexies.     El BCE, en consulta con las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes, y sobre la base de una propuesta del Consejo de Supervisión, adoptará y hará públicas unas disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación del presente artículo. En las disposiciones marco se precisará, como mínimo, lo siguiente:

a)

El método concreto de evaluación de los criterios a que se refiere el apartado 4 ter, párrafos primero a tercero, y los criterios según los cuales el apartado 4 ter, párrafo cuarto, deja de aplicarse a una entidad financiera específica y los procedimientos resultantes a efectos de la aplicación de los apartados 4 quater y 4 quinquies. Estas disposiciones y el método para evaluar los criterios a que se refiere el apartado 4 ter, párrafos primero a tercero, se revisarán para reflejar en ellas cualquier cambio de importancia, y velarán por que, cuando se haya considerado que un banco es significativo o menos significativo, solo pueda modificarse esa evaluación en caso de modificación sustancial y no transitoria de las circunstancias, especialmente de las circunstancias relativas a la situación del banco que sean pertinentes respecto de tal evaluación.

b)

La definición de los procedimientos, incluidos los plazos, y la posibilidad de elaborar proyectos de decisiones que se hayan de someter a la consideración del BCE, correspondientes a la relación entre el BCE y las autoridades nacionales competentes respecto de la supervisión de entidades de crédito que no se consideren menos significativas de conformidad con el apartado 4 ter.

c)

La definición de los procedimientos, incluidos los plazos, correspondientes a la relación entre el BCE y las autoridades nacionales competentes respecto de la supervisión de entidades de crédito que se consideren menos significativas de conformidad con el apartado 4 ter. En función de los casos definidos en las disposiciones marco, dichos procedimientos exigirán, en particular, a las autoridades nacionales competentes:

i)

que notifiquen al BCE todo procedimiento de supervisión material;

ii)

que evalúen ulteriormente, a petición del BCE, aspectos concretos del procedimiento;

iii)

que transmitan al BCE todo proyecto de decisión de supervisión sustantiva sobre la que el BCE pueda manifestar su opinión.

4 septies.     Cuando el BCE esté asistido por autoridades nacionales competentes o autoridades designadas a efectos de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE y las autoridades nacionales competentes cumplirán las disposiciones establecidas en los actos pertinentes de la Unión relativos a la asignación de competencias y la cooperación entre autoridades competentes de distintos Estados miembros.

Artículo 6

Cooperación estrecha con las autoridades competentes de los Estados miembros ▌ participantes cuya moneda no es el euro

1.   Dentro de los límites fijados en el presente artículo, el BCE ejercerá sus funciones en los ámbitos contemplados en el artículo 4, apartados 1 y 2 y en el artículo 4 bis , en relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, cuando se haya establecido una cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de dicho Estado miembro de conformidad con el presente artículo.

Con ese fin, el BCE podrá dirigir instrucciones a la autoridad nacional competente del Estado miembro ▌participante que tenga una moneda distinta del euro .

2.   La cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de un Estado miembro ▌participante cuya moneda no sea el euro se establecerá , mediante una decisión adoptada por el BCE, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que el Estado miembro de que se trate notifique a los demás Estados miembros, a la Comisión, al BCE y a la ABE su deseo de establecer una cooperación estrecha con el BCE en relación con el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 4 y en el artículo 4 bis con respecto a todas las entidades de crédito establecidas en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 5;

b)

que en la notificación el Estado miembro de que se trate se comprometa a:

velar por que su autoridad nacional competente o su autoridad nacional designada acate todas las orientaciones o solicitudes formuladas por el BCE;

proporcionar toda la información sobre las entidades de crédito establecidas en su territorio que el BCE pueda requerir para llevar a cabo una evaluación global de dichas entidades;

c)

que el Estado miembro de que se trate haya adoptado la legislación nacional pertinente que garantice que su autoridad nacional competente está obligada a adoptar, en relación con las entidades de crédito, cualquier medida que le solicite el BCE, de conformidad con el apartado 5.

4.   La decisión contemplada en el apartado 2 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión será aplicable a los catorce días de su publicación.

5.   Cuando el BCE considere que la autoridad nacional competente del Estado miembro de que se trate debe adoptar una medida referida a las funciones contempladas en el apartado 1 en relación con una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, dirigirá instrucciones a dicha autoridad, fijando el plazo oportuno.

El plazo no deberá ser inferior a 48 horas salvo que sea indispensable una adopción más temprana a fin de evitar un daño irreparable. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate tomará todas las medidas necesarias de conformidad con la obligación contemplada en el apartado 2, letra c).

5 bis     El BCE podrá decidir dirigir una advertencia al Estado miembro de que se trate, avisándole de que la cooperación estrecha quedará suspendida o cesará si no se toman firmes medidas correctoras, en los casos siguientes:

a)

cuando, a juicio del BCE, el Estado miembro de que se trate deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) a c); o

b)

cuando , a juicio del BCE, la autoridad nacional competente de un Estado miembro no actúe de conformidad con la obligación contemplada en el apartado 2, letra c) .

De no haberse tomado tales medidas en un plazo de 15 días a partir de la notificación de la mencionada advertencia , el BCE podrá suspender o dar por terminada la cooperación estrecha con dicho Estado miembro.

La decisión se notificará al Estado miembro en cuestión y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión deberá indicar la fecha a partir de la cual es aplicable, tomando debidamente en consideración la eficacia de la supervisión y los intereses legítimos de las entidades de crédito.

5 ter.     El Estado miembro podrá pedir al BCE que dé por terminada la cooperación estrecha en cualquier momento una vez transcurridos tres años desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión adoptada por el BCE para el establecimiento de dicha cooperación. En la petición explicará los motivos de la terminación, incluidas, si procede, las potenciales consecuencias adversas por lo que atañe a las funciones presupuestarias del Estado miembro. En tal caso, el BCE adoptará de inmediato una decisión en virtud de la cual se ponga fin a la cooperación estrecha e indicará la fecha a partir de la cual es aplicable, dentro de un plazo máximo de tres meses, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la supervisión y los intereses legítimos de las entidades de crédito. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5 quater.     En caso de que un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro notifique al BCE, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, su desacuerdo motivado respecto de una objeción del Consejo de Gobierno relativa a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, el Consejo de Gobierno emitirá en el plazo de 30 días su dictamen sobre el desacuerdo motivado manifestado por el Estado miembro, y confirmará o retirará su objeción declarando sus motivos para hacerlo.

En caso de que el Consejo de Gobierno confirme su objeción, el Estado miembro no participante que no pertenezca a la zona de euro notificará al BCE que no se considerará vinculado por la decisión potencial relativa a un posible proyecto de decisión modificada por el Consejo de Supervisión.

El BCE considerará a continuación la posible suspensión o cese de la cooperación estrecha con dicho Estado miembro, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la supervisión, y adoptará una decisión al respecto.

El BCE tendrá en cuenta, en particular, las siguientes consideraciones:

si la ausencia de dicha suspensión o cese puede poner en peligro la integridad del mecanismo único de supervisión o tener consecuencias adversas significativas respecto a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros;

si la suspensión o cese puede tener consecuencias adversas significativas respecto a las responsabilidades presupuestarias en el Estado miembro que haya notificado objeciones de conformidad con el artículo 19, apartado 3;

si tiene o no la certeza de que la autoridad nacional competente de que se trate ha adoptado medidas que, en opinión del BCE:

a)

garantizan que las entidades de crédito del Estado miembro que notificó su objeción con arreglo al párrafo anterior no son objeto de un trato más favorable que las entidades de crédito de los demás Estados miembros participantes;

b)

tienen la misma eficacia que la decisión del Consejo de Gobierno contemplada en el párrafo anterior en lo que se refiere a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1 del presente Reglamento y a la garantía de cumplimiento del Derecho aplicable de la Unión.

El BCE mencionará dichas consideraciones en su decisión y las comunicará al Estado miembro en cuestión.

5 quinquies.     En caso de que un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro esté en desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, podrá informar al Consejo de Gobierno de su desacuerdo motivado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de decisión. El Consejo de Gobierno decidirá entonces sobre el asunto en el plazo de cinco días hábiles, teniendo plenamente en cuenta dichos motivos, y explicará por escrito su decisión al Estado miembro de que se trate. El Estado miembro afectado podrá solicitar al BCE que ponga fin a la cooperación estrecha con efecto inmediato y no estará vinculado por la decisión posterior.

5 sexies.     El Estado miembro que haya dado por terminada su cooperación estrecha con el BCE no podrá establecer una nueva cooperación estrecha hasta que hayan transcurrido tres años desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión del BCE por la que se puso fin a la cooperación estrecha.

Artículo 7

Relaciones internacionales

Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las demás instituciones y órganos de la Unión, incluida la ABE, en relación con las funciones que se atribuyen al BCE en virtud del presente Reglamento, el BCE podrá establecer contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países, coordinándose adecuadamente con la ABE. Dichos acuerdos no impondrán obligaciones jurídicas a la Unión y a sus Estados miembros.

Capítulo III

Competencias del BCE

Artículo 8

Competencias de supervisión e investigación

1.   A los efectos exclusivos del ejercicio de las funciones que le atribuyen el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 4 bis, apartado 2, el BCE será considerado , según proceda, la autoridad competente o la autoridad designada en los Estados miembros participantes ▌ con arreglo a lo establecido por el Derecho aplicable de la Unión ▌.

A los mismos efectos exclusivos, el BCE asumirá todas las competencias y obligaciones enunciadas en el presente Reglamento. Asumirá asimismo todas las competencias y obligaciones que el Derecho aplicable de la Unión confiera a las autoridades competentes y designadas, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa. En particular, el BCE asumirá las competencias enumeradas en las secciones 1 y 2 del presente capítulo.

Cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá remitir instrucciones a esas autoridades nacionales para exigirles que hagan uso de las competencias que les atribuye la legislación nacional, en las condiciones que esta establezca, en caso de que el presente Reglamento no atribuya dichas competencias al BCE. Esas autoridades nacionales informarán plenamente al BCE del ejercicio de tales competencias.

2 bis.     El BCE ejercerá las competencias contempladas en el apartado 1 de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero. El BCE y las autoridades nacionales competentes cooperarán estrechamente en el ejercicio de sus respectivas competencias de supervisión e investigación.

2 ter.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que se refiere a las entidades de crédito establecidas en Estados miembros que hayan establecido una cooperación estrecha de conformidad con el artículo 6, el BCE ejercerá sus competencias con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo.

SECCIÓN 1

Competencias de investigación

Artículo 9

Solicitudes de información

1.    Sin perjuicio de las competencias a que se refiere el artículo 8, apartado 1, y con supeditación a las condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la UE, el BCE podrá ▌ exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 4, que le proporcionen cuanta información sea necesaria para desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, incluida la información que se deba transmitir a intervalos regulares y en determinados formatos con fines de supervisión y fines estadísticos conexos :

a)

entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes ;

b)

sociedades financieras de cartera establecidas en los Estados miembros participantes;

c)

sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en los Estados miembros participantes;

d)

sociedades mixtas de cartera establecidas en los Estados miembros participantes ;

e)

personas pertenecientes a las entidades contempladas en las letras a) a d) ▌;

f)

terceros a los que las entidades contempladas en las letras a) a d) hayan subcontratado funciones ▌o actividades.

2.   Las personas contempladas en el apartado 1 deberán facilitar la información solicitada. Las disposiciones en materia de secreto profesional no eximirán a dichas personas de su obligación de facilitar la información. El hecho de facilitar dicha información no se considerará una violación del secreto profesional.

2 bis.     Cuando el BCE obtenga información directamente de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado 1, la pondrá a disposición de las autoridades nacionales competentes afectadas.

Artículo 10

Investigaciones generales

1.   A fin de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con supeditación a las demás condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la UE, el BCE podrá realizar todas las investigaciones necesarias sobre cualquiera de las personas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a) a f), que estén establecidas o situadas en un Estado miembro participante.

A tal fin, el BCE tendrá derecho a:

a)

exigir la presentación de documentos;

b)

examinar los libros y registros de las personas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a) a f ), y obtener copias o extractos de dichos libros y registros;

c)

obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier persona contemplada en el artículo 9, apartado 1, letras a) a f ), o de sus representantes o personal;

d)

entrevistar a cualquier otra persona ▌que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

2.   Las personas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a) a f ), quedarán sujetas a las investigaciones iniciadas por decisión del BCE.

Cuando una persona obstruya la práctica de la investigación, las autoridades nacionales competentes del Estado miembro participante en el que estén situados los locales en cuestión prestarán la asistencia necesaria, de conformidad con la legislación nacional, en particular, en los casos a que se refieren los artículos 11 y 12, facilitando el acceso ▌del BCE a los locales profesionales de las personas jurídicas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a) a f ), al objeto de que puedan ejercitarse los citados derechos.

Artículo 11

Inspecciones in situ

1.   A fin de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con supeditación a las demás condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la Unión, el BCE podrá realizar , de conformidad con el artículo 12 y notificándolo con antelación a la autoridad competente correspondiente, cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a) a f), y en cualquier otra empresa incluida en la supervisión consolidada cuando el BCE sea el supervisor en base consolidada con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra i) . Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, el BCE podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso a dichas personas jurídicas .

2.   Los agentes del BCE y demás personas acreditadas por él para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por el BCE y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 10, apartado 1.▌

3.   Las personas jurídicas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a) a f), quedarán sujetas a las investigaciones in situ sobre la base de una decisión del BCE.

4.   Los agentes y otros acompañantes acreditados o designados por la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección ▌prestarán activamente asistencia, bajo la supervisión y coordinación del BCE, a los agentes del BCE y demás personas acreditadas por él. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de la autoridad nacional competente del Estado miembro participante interesado también tendrán derecho a participar en las inspecciones in situ ▌.

5.   Cuando los agentes del BCE y las demás personas acreditadas o designadas por el BCE que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad nacional competente del Estado miembro participante interesado les prestará la asistencia necesaria , de conformidad con el Derecho nacional. En la medida en que la inspección así lo requiera, esta asistencia incluirá el precintado de todos los locales y libros o registros profesionales. En caso de que no disponga de tal facultad la autoridad nacional competente de que se trate empleará sus competencias para recabar la asistencia necesaria por parte de otras autoridades nacionales .

Artículo 12

Autorización judicial

1.   Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la inspección in situ prevista en el artículo 11, apartados 1 y 2 , o la asistencia prevista en el artículo 11, apartado 5, requieran una autorización judicial, se solicitará el correspondiente mandamiento judicial ▌.

2.   Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 1, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión del BCE y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir al BCE explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga el BCE para sospechar que se han infringido los actos ▌ a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, y sobre la gravedad presunta de la infracción ▌y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no podrá examinar la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente del BCE. La legalidad de la decisión del BCE solo estará sujeta al control jurisdiccional del Tribunal de Justicia de la Unión Europea .

SECCIÓN 2

Competencias de supervisión específicas

Artículo 13

Autorización

1.   Toda solicitud de autorización para acceder a la actividad de una entidad de crédito que vaya a establecerse en un Estado miembro participante deberá presentarse a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que vaya a establecerse la entidad, de conformidad con los requisitos previstos en la legislación nacional pertinente.

1 bis    . Si el solicitante cumple todas las condiciones de autorización establecidas en la legislación nacional pertinente de dicho Estado miembro, la autoridad nacional competente adoptará , dentro del plazo fijado por la legislación nacional pertinente, un proyecto de decisión para proponer al BCE la concesión de la autorización. El proyecto de decisión se notificará al BCE y al solicitante de autorización. En los demás casos, la autoridad nacional competente denegará la solicitud de autorización.

1 ter    . El proyecto de decisión se considerará adoptado por el BCE a menos que este oponga objeciones dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, que podrá prorrogarse una vez por un periodo de la misma duración en casos debidamente justificados. El BCE solo opondrá objeciones al proyecto de decisión en caso de que no se cumplan las condiciones de autorización establecidas en los actos pertinentes del Derecho de la Unión. El BCE expondrá por escrito los motivos de la desestimación .

1 quater.     La decisión adoptada de conformidad con los apartados 1 bis y 1 ter será notificada al solicitante de autorización por la autoridad nacional competente.

2.    A reserva de lo dispuesto en el apartado 2 bis, el BCE podrá revocar la autorización en los casos previstos en el Derecho aplicable de la Unión bien por propia iniciativa, tras haber consultado a la autoridad nacional competente del Estado miembro participante en el que esté establecida la entidad de crédito, o bien a propuesta de la autoridad nacional competente del Estado miembro participante en que esté establecida la entidad de crédito. Dichas consultas garantizarán en particular que, antes de adoptar decisiones relativas a la revocación, el BCE deje a las autoridades nacionales tiempo suficiente para que decidan sobre las medidas correctoras necesarias, incluidas las posibles medidas de resolución, y que el BCE las tenga en cuenta.

Cuando la autoridad nacional competente que haya propuesto la autorización de conformidad con el apartado 1 considere que esta debe revocarse de conformidad con la legislación nacional pertinente , presentará una propuesta al efecto al BCE. En ese caso, el BCE adoptará una decisión sobre la propuesta de revocación teniendo plenamente en cuenta la justificación de la revocación presentada por la autoridad nacional competente .

2 bis.     Mientras las competencias en materia de resolución de entidades de crédito sigan siendo competencias nacionales, en aquellos casos en que las autoridades nacionales consideren que la revocación de la autorización perjudicaría a la adecuada aplicación de las medidas necesarias para la resolución o para el mantenimiento de la estabilidad financiera, dichas autoridades deberán notificar debidamente su objeción al BCE, explicando detalladamente el perjuicio que podría causar a ese respecto la revocación. En tales casos, el BCE se abstendrá de proceder a la revocación durante un período mutuamente acordado con las autoridades nacionales. El BCE podrá optar por ampliar ese periodo si considera que se han realizado suficientes progresos. No obstante, si el BCE determina en una decisión motivada que las autoridades nacionales no han aplicado las necesarias medidas adecuadas para mantener la estabilidad financiera, la revocación de las autorizaciones se aplicará inmediatamente.

Artículo 13 bis

Evaluación de las adquisiciones de participaciones cualificadas

1.     Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 1, letra b), toda notificación de adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito establecida en un Estado miembro participante o toda información relacionada con dicha adquisición deberá presentarse a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que esté establecida la entidad, de conformidad con los requisitos previstos en la legislación nacional pertinente basada en los actos contemplados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero.

2.     La autoridad nacional competente evaluará la adquisición propuesta, y transmitirá al BCE, al menos diez días laborables antes de la expiración del correspondiente plazo de evaluación establecido en el Derecho aplicable de la Unión, la notificación y una propuesta de decisión de oponerse o no a la adquisición, basándose en los criterios establecidos en los actos contemplados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, y prestará asistencia al BCE de conformidad con el artículo 5.

3.     El BCE decidirá si se opone o no a la adquisición basándose en los criterios de evaluación establecidos en el Derecho aplicable de la Unión y de conformidad con el procedimiento y dentro de los plazos que en él se establecen.

Artículo 13 ter

Competencias de supervisión

1.     A los efectos del desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y sin perjuicio de las demás competencias atribuidas al BCE, este dispondrá de la facultad, establecida en el apartado 2, de exigir a toda entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera de un Estado miembro participante que adopte en una fase temprana las medidas necesarias para subsanar los problemas pertinentes en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

si la entidad de crédito no cumple los requisitos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero;

b)

si el BCE tiene pruebas de que es probable que la entidad de crédito incumpla dentro de los doce meses siguientes los requisitos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero;

c)

si se determina, en el marco de una revisión supervisora de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra g), que las estructuras, estrategias, procesos y mecanismos establecidos por la entidad de crédito y los fondos propios y la liquidez que posee la entidad no garantizan una gestión y cobertura adecuadas de sus riesgos.

2.     No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, el BCE estará facultado para:

a)

exigir a las entidades que mantengan fondos propios superiores a los requisitos de capital establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, en relación con riesgos y elementos de riesgo no cubiertos por los actos pertinentes de la Unión;

b)

exigir que se refuercen los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias;

c)

exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión en virtud de los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, fijando un plazo para su ejecución, y que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en lo que atañe a su alcance y al plazo de ejecución;

d)

exigir que las entidades apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en cuanto a requisitos de fondos propios;

e)

restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad;

f)

exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades;

g)

exigir a las entidades que limiten la remuneración variable, establecida como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital;

h)

exigir a las entidades que utilicen los beneficios netos para reforzar los fondos propios;

i)

prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de impago de la entidad;

j)

imponer requisitos de información adicionales o más frecuentes, incluida la información sobre posiciones de capital y de liquidez;

k)

imponer requisitos específicos de liquidez, incluidas restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos;

l)

exigir la comunicación de información complementaria;

m)

destituir en cualquier momento a los miembros del órgano de gestión de las entidades de crédito que incumplan los requisitos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero.

Artículo 14

Competencias de las autoridades del Estado miembro de acogida y cooperación en la supervisión en base consolidada

1.   Entre los Estados miembros participantes, los procedimientos establecidos en el Derecho aplicable de la Unión respecto a las entidades de crédito que deseen abrir una sucursal o ejercer la libre prestación de servicios realizando sus actividades en el territorio de otro Estado miembro, así como las competencias correspondientes de los Estados miembros de origen y de acogida, se aplicarán únicamente a efectos de las funciones no atribuidas al BCE en virtud del artículo 4 del presente Reglamento.

2.    Las disposiciones del Derecho aplicable de la Unión en relación con la cooperación entre autoridades competentes de distintos Estados miembros a efectos de la supervisión en base consolidada no se aplicarán en la medida en que el BCE sea la única autoridad competente implicada.

2 bis.     En el desempeño de las funciones que le atribuyen el artículo 4 y el artículo 4 bis, el BCE respetará un equilibrio justo entre todos los Estados miembros participantes con arreglo al artículo 5, apartado 8, y en su relación con los Estados miembros no participantes, el equilibrio entre Estados miembros de origen y de acogida que establece la legislación pertinente de la Unión.

Artículo 15

Sanciones administrativas

1.   Con el fin de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, cuando una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, deliberadamente o por negligencia, incumpla un requisito establecido en un acto directamente aplicable del Derecho de la Unión , en relación con el cual las autoridades competentes deban imponer sanciones pecuniarias administrativas con arreglo al Derecho aplicable de la Unión, el BCE podrá imponer sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble de la cantidad correspondiente a los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas como resultado del incumplimiento, en caso de que puedan determinarse estos, o de hasta el 10 % del volumen de negocios total anual, según lo defina el Derecho aplicable de la Unión, realizado por la persona jurídica en el ejercicio anterior , u otras sanciones pecuniarias contempladas en la legislación pertinente de la Unión .

2.   Cuando la persona jurídica sea filial de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente contemplado en el apartado 1 será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior.

3.   Las sanciones aplicadas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Para determinar si procede imponer una sanción y cuál debe ser la misma, el BCE actuará en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2 bis .

4.   El BCE aplicará el presente artículo de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, incluidos los procedimientos que se establecen en el Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo , según corresponda .

5.   En los casos no cubiertos por el apartado 1 y cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá exigir a las autoridades nacionales competentes que entablen los procedimientos oportunos con vistas a la adopción de medidas para garantizar que se imponen las sanciones adecuadas de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero y con cualquier Derecho nacional pertinente que confiera competencias específicas que el Derecho de la Unión no exige en la actualidad . Las sanciones aplicadas por las autoridades nacionales competentes deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

El párrafo primero será aplicable, en particular, a las sanciones pecuniarias que se impongan a las entidades de crédito, a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera por infringir las disposiciones de Derecho interno que transpongan las directivas de la EU pertinentes, y a las sanciones o medidas administrativas que se impongan a los miembros del consejo de administración de una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, o a otras personas físicas que, en virtud del Derecho nacional, sean responsables del incumplimiento de una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera.

6.    El BCE publicará toda sanción prevista en el apartado 1, con independencia de que haya sido impugnada o no, en los casos y conforme a las condiciones que determine la legislación pertinente de la Unión .

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, a efectos del ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá imponer sanciones en caso de incumplimiento de sus reglamentos o decisiones, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo.

Capítulo IV

Principios organizativos

Artículo 16

Independencia

1.   Al ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE y las autoridades nacionales en el seno del MUS actuarán con independencia. Los miembros del Consejo de Supervisión y el comité director actuarán con independencia y objetividad en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

2.   Las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como los gobiernos de los Estados miembros y cualesquiera otros organismos , respetarán esa independencia.

2 bis.     Al término de un examen, por parte del Consejo de Supervisión, de la necesidad de un código de conducta, el Consejo de Gobierno elaborará y publicará un código de conducta para el personal y la dirección del BCE relacionados con la supervisión bancaria que se referirá, en particular, a los conflictos de intereses.

Artículo 17

Rendición de cuentas e información

1.   El BCE rendirá cuentas ante el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el presente capítulo.

1 bis.     Cada año, el BCE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Eurogrupo un informe sobre la ejecución de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, que incluya información sobre la evolución prevista de la estructura y el importe de las tasas de supervisión mencionadas en el artículo 24.

1 ter.     El Presidente del Consejo de Supervisión del BCE presentará públicamente estos informes al Parlamento Europeo y al Eurogrupo en presencia de representantes de cualquier Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro.

1 quater.     A petición del Eurogrupo, el Presidente del Consejo de Supervisión del BCE podrá ser oído por el Eurogrupo sobre la ejecución de sus funciones de supervisión en presencia de representantes de cualquier Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro.

1 quinquies.     A petición del Parlamento Europeo, el Presidente del Consejo de Supervisión participará en una audiencia sobre la ejecución de sus funciones de supervisión ante las comisiones competentes del Parlamento.

1 sexies.     El BCE responderá oralmente o por escrito a las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo, o por el Eurogrupo con arreglo a los propios procedimientos del Eurogrupo y en presencia de representantes de cualquier Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro.

1 septies.     Cuando el Tribunal de Cuentas examine la eficiencia operativa de la gestión del BCE en virtud del artículo 27, apartado 2, del Estatuto del BCE, tendrá en cuenta las funciones de supervisión atribuidas al BCE en virtud del presente Reglamento.

1 octies.     Si así se le solicita, el Presidente del Consejo de Supervisión mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el Presidente y los Vicepresidentes de las comisiones competentes del Parlamento Europeo, referidas a sus funciones de supervisión, en caso de que tales conversaciones sean necesarias para el ejercicio de las competencias del Parlamento Europeo en virtud del Tratado. Se celebrará un acuerdo entre el Parlamento Europeo y el BCE sobre las normas de desarrollo relativas a la organización de estas conversaciones, con miras a garantizar su total confidencialidad de acuerdo con las obligaciones de confidencialidad del BCE en su calidad de autoridad competente de acuerdo con el Derecho pertinente de la Unión.

1 nonies.     El BCE prestará su cooperación sincera a cualquier investigación que efectúe el Parlamento, conforme a lo dispuesto en el Tratado. El BCE y el Parlamento celebrarán acuerdos apropiados sobre las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas y supervisión democráticas del ejercicio de las funciones que el presente Reglamento atribuye al BCE. Estas normas abarcarán, entre otras cosas, el acceso a la información, la cooperación en las investigaciones y la información con respecto al procedimiento de selección del Presidente.

Artículo 17 bis

Parlamentos nacionales

1.     Cuando presente el informe previsto en el artículo 17, apartado 2, el BCE transmitirá simultánea y directamente dicho informe a los parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes.

Los parlamentos nacionales podrán dirigir al BCE sus observaciones motivadas sobre ese informe.

2.     Los parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes podrán solicitar al BCE, conforme a sus propios procedimientos, que responda por escrito a cualquier observación o pregunta que le formulen en relación con las funciones del BCE en virtud del presente Reglamento.

3.     El parlamento de un Estado miembro participante podrá invitar al Presidente o a un representante del Consejo de Supervisión a participar en un cambio de impresiones en relación con la supervisión de entidades de crédito de ese Estado miembro, junto con un representante de la autoridad nacional competente.

4.     El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la obligación de las autoridades nacionales competentes de rendir cuentas ante los parlamentos nacionales, de conformidad con la legislación nacional, en lo que se refiere al ejercicio de las funciones que el presente Reglamento no haya atribuido al BCE y al ejercicio de las actividades por ellas realizadas de conformidad con el artículo 5.

Artículo 17 ter

Respeto de las garantías procesales en relación con la adopción de decisiones de supervisión

1.     Antes de adoptar una decisión de supervisión de conformidad con el artículo 4 y la sección 2, el BCE dará a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas. El BCE basará sus decisiones exclusivamente en las objeciones sobre las cuales las partes interesadas hayan tenido ocasión de manifestarse.

El párrafo primero no se aplicará en caso de que sea necesaria una intervención urgente para impedir que el sistema financiero sufra daños importantes. En tal caso, el BCE podrá adoptar una decisión provisional, y deberá dar a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

2.     Se respetarán plenamente en el procedimiento los derechos de defensa de las personas interesadas. Estas tendrán derecho de acceso al expediente del BCE, a reserva de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente del BCE no se aplicará a la información confidencial.

Las decisiones del BCE estarán motivadas.

Artículo 17 quater

Denuncia de las infracciones

El BCE garantizará que se establezcan mecanismos eficaces para denunciar infracciones, por parte de las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera o sociedades mixtas de cartera o las autoridades competentes, de los actos jurídicos mencionados en el artículo 4, apartado 3, que incluyan procedimientos específicos para la recepción de las denuncias de infracciones y su seguimiento. Esos procedimientos serán coherentes con la legislación pertinente de la UE y asegurarán la aplicación de los siguientes principios: protección adecuada […] de las personas que denuncien infracciones, protección de los datos personales y protección adecuada de la persona acusada […].

Artículo 17 quinquies

Comisión de Examen

1.     El BCE establecerá una Comisión de Examen de carácter administrativo, encargada de llevar a cabo el examen administrativo interno de las decisiones adoptadas por el BCE en el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente Reglamento, previa solicitud de examen presentada con arreglo al apartado 5. El alcance del examen administrativo interno se ceñirá a la conformidad procedimental y material de la decisión en cuestión con el presente Reglamento.

2.     La Comisión de Examen estará compuesta por cinco personas de excelente reputación, procedentes de los Estados miembros, y que contarán con un demostrado historial de conocimientos pertinentes y de experiencia profesional, incluida la experiencia en materia de supervisión, de un nivel suficientemente elevado en el ámbito de las actividades bancarias y otros servicios financieros, con exclusión del personal actual del BCE y del personal actual de las autoridades competentes u otras instituciones, órganos, oficinas y organismos nacionales o de la Unión participantes en las actividades del BCE a tenor de las competencias que le atribuye el presente Reglamento. La Comisión de Examen contará con recursos y conocimientos especializados suficientes para evaluar el ejercicio de las competencias del BCE de conformidad con el presente Reglamento. El BCE nombrará a los miembros de la Comisión de Examen y a dos suplentes por un período cinco años, prorrogable una sola vez, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos miembros no obedecerán instrucción alguna.

3.     Las decisiones de la Comisión de Examen se adoptarán por mayoría de, como mínimo, tres de sus cinco miembros.

4.     Los miembros de la Comisión de Examen actuarán con independencia y en pro del interés público. A tal efecto, deberán formular por escrito una declaración pública de compromisos y una declaración pública de intereses en la que harán constar cualquier interés directo o indirecto que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia, o bien la inexistencia de tales intereses.

5.     Toda persona física o jurídica podrá, en los casos contemplados en el apartado 1, solicitar que se examine una decisión del BCE conforme al presente Reglamento que la concierna o que le afecte directa e individualmente. No serán admisibles las solicitudes de examen de las decisiones del Consejo de Gobierno a que se refiere el apartado 7.

6.     La solicitud de examen, junto con un escrito de motivación de esta, deberán presentarse por escrito ante el BCE en un plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la decisión, según proceda.

7.     Tras pronunciarse sobre la admisibilidad del examen, la Comisión de Examen dictaminará sobre el caso en un plazo adecuado en función de la urgencia del asunto que no rebasará los dos meses contados desde la recepción de la solicitud, y elevará el asunto al Consejo de Supervisión para la preparación de un nuevo proyecto de decisión. El Consejo de Supervisión tendrá en cuenta el dictamen de la Comisión de Examen y presentará un nuevo proyecto de decisión al Consejo de Gobierno. El nuevo proyecto de decisión derogará la decisión inicial, o bien la sustituirá por una decisión de idéntico contenido o por una decisión modificada. El nuevo proyecto de decisión se considerará adoptado a menos que el Consejo de Gobierno presente objeciones dentro de un plazo máximo de diez días hábiles.

8.     La solicitud de examen presentada en virtud del apartado 5 no tendrá efecto suspensivo. No obstante, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Examen, podrá suspender la aplicación de la decisión impugnada si considera que las circunstancias así lo requieren.

9.     El dictamen de la Comisión de Examen, el nuevo proyecto de decisión del Consejo de Supervisión y la decisión adoptada por el Consejo de Gobierno con arreglo al presente artículo deberán estar motivados y notificarse a las partes.

10.     El BCE adoptará una decisión por la que se establezcan las normas de funcionamiento de la Comisión de Examen.

11.     El presente artículo se entiende sin perjuicio del derecho a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los Tratados.

Artículo 18

Separación de la función de política monetaria

1.   Al ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE perseguirá únicamente los objetivos establecidos en el mismo.

2.   El BCE llevará a cabo las funciones que le atribuye el presente Reglamento sin perjuicio y con independencia de sus funciones de política monetaria y de sus demás funciones. Las funciones que el presente Reglamento atribuye al BCE no interferirán en sus funciones en materia de política monetaria ni estarán determinadas por estas. Por otra parte, las funciones que el presente Reglamento atribuye al BCE tampoco interferirán en sus funciones relacionadas con la Junta Europea de Riesgo Sistémico ni con cualesquiera otras de sus funciones. El BCE informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el modo en que ha cumplido con esta disposición. Las funciones que atribuye al BCE el presente Reglamento no alterarán la supervisión en curso de la solvencia de sus contrapartes en el ámbito de la política monetaria.

El personal que intervenga en la ejecución de las funciones que el presente Reglamento atribuye al BCE estará separado, desde el punto de vista organizativo, del resto del personal del BCE y formará parte de una estructura jerárquica diferente.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, el BCE adoptará y hará públicas todas las normas internas que resulten necesarias, con inclusión de normas relativas al secreto profesional y a los intercambios de información entre los dos ámbitos funcionales .

3 bis.     El BCE garantizará que en el funcionamiento del Consejo de Gobierno estén completamente diferenciadas las funciones monetaria y las de supervisión. Dicha diferenciación deberá incluir reuniones y órdenes del día estrictamente separados.

3 ter.     Con objeto de garantizar una separación de las funciones de política monetaria y de supervisión, el BCE creará una comisión de mediación. Dicha comisión resolverá las diferencias de puntos de vista manifestadas por las autoridades competentes de los Estados miembros participantes afectados respecto de una objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión. Dicha comisión estará compuesta por un miembro por Estado miembro participante, elegido por cada Estado miembro entre los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión, y se pronunciará por mayoría simple, disponiendo cada miembro de un voto. El BCE adoptará y hará público un reglamento por el que se crea dicha comisión de mediación y su reglamento interno.

Artículo 19

Consejo de Supervisión

1.   De la planificación y ejecución de las funciones atribuidas al BCE se encargará plenamente un órgano interno compuesto por un presidente y un vicepresidente nombrado de conformidad con el apartado 1 bis, y cuatro representantes del BCE nombrados de conformidad con el apartado 1 quinquies, y un representante de la autoridad nacional competente en materia de supervisión de las entidades de crédito de cada Estado miembro participante (en lo sucesivo, « el Consejo de Supervisión»). Todos los miembros de la Junta de Supervisores deberán actuar en interés del conjunto de la Unión.

Cuando la autoridad competente no sea un banco central, el miembro del Consejo de Supervisión a que se refiere en el presente apartado podrá decidir llevar consigo a un representante del banco central del Estado miembro de que se trate. A los efectos del procedimiento de votación a que se refiere el apartado 1 sexies, los representantes de las autoridades de cada Estado miembro serán considerados colectivamente como un solo miembro.

1 bis.     Los nombramientos para el Consejo de Supervisión con arreglo al presente Reglamento respetarán los principios de equilibrio entre los sexos, experiencia y cualificación.

1 ter.     Después de oír al Consejo de Supervisión, el BCE presentará al Parlamento Europeo una propuesta relativa al nombramiento del presidente y del vicepresidente, para recabar su aprobación. Tras la aprobación de esta propuesta, el Consejo adoptará una decisión de ejecución para nombrar al Presidente y al Vicepresidente del Consejo de Supervisión. El Presidente será elegido, mediante un procedimiento abierto de selección del que se informará debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo, de entre personas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos bancarios y financieros y que no sean miembros del Consejo de Gobierno. El Vicepresidente del Consejo de Supervisión será elegido de entre los miembros del Comité Ejecutivo del BCE. El Consejo actuará por mayoría cualificada sin tener en cuenta los votos de los miembros del Consejo que no sean Estados miembros participantes.

Una vez nombrado, el Presidente será un profesional a tiempo completo y no podrá ejercer ninguna función en las autoridades nacionales competentes. El mandato durará cinco años y no será renovable.

1 quater.     Si el Presidente del Consejo de Supervisión dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave, el Consejo, a propuesta del BCE aprobada por el Parlamento, podrá adoptar una decisión de ejecución por la que se destituya al Presidente. El Consejo actuará por mayoría cualificada sin tener en cuenta los votos de los miembros del Consejo que no sean Estados miembros participantes.

Tras el cese del Vicepresidente del Consejo de Supervisión como miembro del Comité ejecutivo, dictado de conformidad con los Estatutos del SEBC y del BCE, el Consejo, a propuesta del BCE aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión de ejecución por la que se sustituya al Vicepresidente. El Consejo actuará por mayoría cualificada sin tener en cuenta los votos de los miembros del Consejo que no sean Estados miembros participantes.

A tal efecto, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán informar al BCE de que a su juicio se cumplen las condiciones para la destitución del Presidente o del Vicepresidente del Consejo de Supervisión, debiendo responder el BCE a dicha comunicación.

1 quinquies.     Los cuatro representantes del BCE nombrados por el Consejo de Gobierno no ejercerán funciones directamente relacionadas con la función de política monetaria del BCE. Todos los representantes del BCE tendrán derecho de voto.

1 sexies.     Las decisiones del Consejo de Supervisión se tomarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

1 septies.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1 sexies, el Consejo de Supervisión adoptará las decisiones relativas al artículo 4, apartado 3, […] por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo n.o 36 sobre disposiciones transitorias por lo que respecta a los miembros que representen a las autoridades de los Estados miembros participantes. Cada uno de los cuatro representantes del BCE designados por el Consejo de Gobierno dispondrá de un voto igual al promedio de votos de los demás miembros]

1 octies.     Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5, el Consejo de Supervisión realizará la labor de preparación en lo que se refiere a las funciones de supervisión atribuidas al BCE y propondrá al Consejo de Gobierno del BCE proyectos completos de decisiones para su adopción por este, siguiendo un procedimiento que establecerá el BCE. Los proyectos de decisiones se transmitirán al mismo tiempo a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de que se trate. Se considerará que todo proyecto de decisión queda adoptado salvo que el Consejo de Gobierno se oponga a ello dentro de un plazo que deberá definirse en el procedimiento antes mencionado, pero cuya duración máxima no excederá de diez días hábiles. No obstante, si un Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro estuviere en desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 5 quinquies. En situaciones de emergencia, el mencionado plazo no excederá de 48 horas. En caso de que el Consejo de Gobierno se oponga a un proyecto de decisión, deberá exponer sus razones por escrito, exponiendo en particular las preocupaciones en materia de política monetaria. En caso de que el Consejo de Gobierno modifique una decisión a raíz de una objeción, todo Estado miembro no participante en el euro podrá notificar al BCE su desacuerdo motivado con la objeción, y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 5 quater.

1 nonies.     Apoyará las actividades del Consejo de Supervisión, incluida la preparación de las reuniones, una secretaría a tiempo completo.

1 decies     El Consejo de Supervisión, votando con arreglo a la norma establecida en el apartado 1 sexies, establecerá un comité director de entre sus miembros, de composición más limitada, que le ayude en sus actividades, entre ellas la preparación de las reuniones.

El comité director del Consejo de Supervisión no tendrá facultades decisorias. El comité director estará presidido por el Presidente del Consejo de Supervisión, o en caso excepcional de ausencia de este, por el Vicepresidente. La composición del comité director asegurará un equilibrio justo y una rotación entre las autoridades nacionales competentes. El número de sus miembros no será superior a diez, con inclusión del presidente, el vicepresidente y un representante más del BCE. El comité director llevará a cabo sus tareas preparatorias en interés de la Unión en su conjunto y trabajará con total transparencia con el Consejo de Supervisión.

6.     Un representante de la Comisión Europea podrá participar como observador en las reuniones del consejo de supervisión por invitación de este. La participación en calidad de observador no dará derecho a acceder a la información confidencial referente a entidades concretas.

7.     El Consejo de Gobierno adoptará normas internas en las que se precisen de forma pormenorizada las relaciones de este con el Consejo de Supervisión. El Consejo de Supervisión también adoptará su reglamento interno, votando con arreglo a la norma establecida en el apartado 1 sexies. Ambos conjuntos de normas se harán públicos. El reglamento interno de la Junta de Supervisores garantizará una representación y un trato igualitarios de todos los Estados miembros participantes.

Artículo 20

Secreto profesional e intercambio de información

1.   Los miembros del Consejo de Supervisión, el personal del BCE y el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes que ejerzan funciones de supervisión estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC y del BCE y en los actos pertinentes del Derecho de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.

El BCE velará por que las personas que proporcionen cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con la realización de funciones de supervisión, estén sujetas a obligaciones de secreto profesional equivalentes.

2.   Para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE estará autorizado, dentro de los límites y en las condiciones que disponga el Derecho aplicables de la Unión, a intercambiar información con las autoridades y organismos nacionales o europeos en los casos en que el Derecho aplicable de la Unión permita a las autoridades nacionales competentes comunicar información a dichas entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación de conformidad con los actos pertinentes del Derecho de la Unión.

 

Artículo 22

Recursos

El BCE será responsable de destinar los recursos financieros y humanos necesarios al ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento.

Artículo 23

Presupuesto y cuentas anuales

1.   Los gastos en que incurra el BCE en el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento deberán poder distinguirse separadamente dentro del presupuesto del BCE.

2.   En el informe contemplado en el artículo 17 , el BCE informará detalladamente acerca del presupuesto destinado a sus funciones de supervisión . Las cuentas anuales del BCE, establecidas y publicadas de conformidad con el artículo 26 , apartado 2 de los Estatutos del SEBC y del BCE , incluirán los ingresos y gastos relativos a las funciones de supervisión.

2 bis.     De conformidad con el artículo 27, apartado 1 de los Estatutos del SEBC y del BCE, se efectuará una auditoría de la sección de supervisión de las cuentas anuales.

Artículo 24

Tasas de supervisión

1.    El BCE cobrará una tasa anual de supervisión a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes y a las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. Dicha tasa estará destinada a sufragar los gastos en que incurra el BCE en relación con las funciones que le atribuyen los artículos 4 y 5 del presente Reglamento. El importe de las tasas no superará el de los gastos relativos a esos cometidos.

2.    La cuantía de la tasa exigida a una entidad de crédito o a una sucursal se calculará de acuerdo con las modalidades que haya definido y publicado con anterioridad el BCE.

Antes de definir esas modalidades, el BCE realizará consultas públicas y analizará los posibles costes y beneficios conexos, y publicará las conclusiones de esas consultas y análisis.

2 bis.     Las tasas se calcularán al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, y se basarán en criterios objetivos relativos a la importancia y perfil de riesgo de la entidad de crédito de que se trate , incluidos sus activos ponderados por riesgo.

La base para el cálculo de la tasa anual de supervisión de un año civil determinado será el gasto relativo a la supervisión de las entidades de crédito y sucursales en ese año. Respecto de la tasa anual de supervisión, el BCE podrá exigir pagos por adelantado, que se basarán en una estimación razonable. El BCE se comunicará con la autoridad nacional competente antes de decidir sobre el nivel definitivo de la tasa con objeto de garantizar que la supervisión no deje de ser eficaz en relación con el coste y razonable para todas las entidades de crédito y sucursales afectadas. El BCE comunicará a las entidades de crédito y a las sucursales la base de cálculo de la tasa anual de supervisión.

2 ter.     El BCE presentará información en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17.

2 quater     El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales competentes a cobrar tasas de conformidad con el Derecho nacional y, en lo que respecta a las funciones de supervisión que no se hayan atribuido al BCE o a los costes que suponga el cooperar con el BCE, prestarle asistencia y cumplir sus instrucciones, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión y con sujeción a las disposiciones adoptadas para la ejecución del presente Reglamento, incluidos sus artículos 5 y 11.

Artículo 25

Personal e intercambio de personal

1.   El BCE establecerá, junto con todas las autoridades nacionales competentes, disposiciones para velar por que se lleven a cabo de forma adecuada intercambios de personal con las autoridades nacionales competentes y entre ellas y envíos de personal en comisión de servicios.

2.   El BCE podrá exigir, según proceda, que en los equipos de supervisión de las autoridades nacionales competentes que adopten medidas de supervisión en relación con una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, situada en un Estado miembro participante de conformidad con el presente Reglamento, participe también personal de las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros participantes.

2 bis.     El BCE establecerá y mantendrá procedimientos generales y formales, que incluyan procedimientos de deontología y plazos de examen proporcionados para la evaluación previa y la prevención de posibles conflictos de intereses derivados de la ulterior contratación dentro de un plazo de dos años de miembros del Consejo de Supervisión y de miembros del personal del BCE que desempeñen funciones de supervisión, y dispondrá las divulgaciones oportunas a reserva de las normas aplicables en materia de protección de datos.

Estos procedimientos se entenderán sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más rigurosas. En el caso de los miembros del Consejo de Supervisión que sean representantes de autoridades nacionales competentes, estos procedimientos se establecerán y se ejecutarán en cooperación con las autoridades nacionales competentes, sin perjuicio de la legislación nacional aplicable.

En el caso de los miembros del personal del BCE que desempeñen funciones de supervisión, estos procedimientos determinarán categorías de cargos a los que se aplicará tal evaluación, así como plazos que sean proporcionados en relación con las funciones de tales miembros del personal que desempeñaban funciones de supervisión durante su trabajo en el BCE.

2 ter.     Los procedimientos aludidos en el apartado 2 bis dispondrán que el BCE evalúe la posible existencia de objeciones a que miembros del Consejo de Supervisión ocupen puestos de trabajo remunerados en entidades del sector privado sobre las que el BCE tenga responsabilidades de supervisión, después de haber cesado en sus funciones.

Los procedimientos aludidos en el apartado 2 bis se aplicarán, por norma general, durante los dos años posteriores al cese en sus funciones de los miembros del Consejo de Supervisión, y podrán adaptarse, cuando esté debidamente justificado, de manera proporcionada a las funciones desempeñadas durante su mandato y a la duración de este.

2 quater.     El informe anual del BCE con arreglo al artículo 17 contendrá información detallada, incluidos datos estadísticos, sobre la aplicación de los procedimientos aludidos en los apartados 2 bis y 2 ter.

Capítulo V

Disposiciones generales y finales

Artículo 26

Revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, y posteriormente cada tres años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento , haciendo especial hincapié en vigilar la potencial repercusión sobre el correcto funcionamiento del Mercado Único . Este informe evaluará, entre otros elementos:

a)

el funcionamiento del MUS dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera y la repercusión de las actividades de supervisión del BCE en los intereses del conjunto de la Unión, así como en la coherencia e integridad del mercado único de servicios financieros, incluida su posible repercusión en las estructuras de los sistemas bancarios nacionales dentro de la UE, y en lo que respecta a la eficacia de los dispositivos de cooperación y puesta en común de información entre el MUS y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros no participantes;

a bis)

la división de tareas entre el BCE y las autoridades nacionales competentes dentro del MUS, la eficacia de las modalidades prácticas de organización adoptadas por el BCE, y la incidencia del MUS en el funcionamiento de los colegios de supervisores restantes;

a ter)

la eficacia de los poderes de supervisión y de sanción del BCE y la conveniencia de atribuir al BCE nuevos poderes sancionadores, también en relación con personas distintas de las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera;

a quater)

la adecuación de las disposiciones establecidas, respectivamente, para las funciones e instrumentos macroprudenciales en virtud del artículo 4 bis, y para la concesión y revocación de autorizaciones en virtud del artículo 13;

b)

la eficacia de las disposiciones en materia de independencia y rendición de cuentas;

c)

la interacción entre el BCE y la Autoridad Bancaria Europea;

d)

la idoneidad de la estructura de gobernanza, y, en particular, la composición y las modalidades de votación del Consejo de Supervisión y sus relaciones con el Consejo de Gobierno, así como la colaboración en el Consejo de Supervisión entre los Estados miembros de la zona del euro y los demás Estados miembros participantes en el MUS;

d bis)

la interacción entre el BCE y las autoridades nacionales competentes de Estados miembros no participantes y los efectos del MUS en esos Estados miembros;

d ter)

la eficacia del mecanismo de recurso contra las decisiones del BCE;

d quater)

la relación coste-eficacia del MUS;

d quinquies)

las posibles consecuencias de la aplicación del artículo 6, apartados 5 ter, 5 quater y 5 quinquies sobre el funcionamiento y la integridad del MUS;

d sexies)

la eficacia de la separación entre la función de supervisión y la de política monetaria dentro del BCE, así como de la separación de los recursos financieros asignados a las funciones de supervisión del presupuesto del BCE, teniendo en cuenta las posibles modificaciones de las disposiciones jurídicas pertinentes, inclusive en el marco del Derecho primario;

d septies)

las repercusiones presupuestarias que puedan tener las decisiones de supervisión del MUS en los Estados miembros participantes, y el impacto de cualquier evolución relacionada con los mecanismos de financiación de la resolución;

d octies)

las posibilidades de seguir desarrollando el MUS, atendiendo a las posibles modificaciones de las disposiciones pertinentes, inclusive en el marco del Derecho primario, y teniendo en cuenta la posibilidad de que deje de estar vigente la justificación de las disposiciones institucionales del presente Reglamento, incluida la posibilidad de la plena armonización de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de la zona del euro y de los demás Estados miembros participantes.

El informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, la Comisión presentará propuestas complementarias.

Artículo 27

Disposiciones transitorias

1.    Antes del  (*) , el BCE publicará las disposiciones marco a que se refiere el artículo 5, apartado 7.

2.   El BCE asumirá ▌las funciones que le confiere el presente Reglamento a más tardar el 1 de marzo de 2014 o doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, si esta fecha fuese posterior, con sujeción a las disposiciones y medidas de ejecución que figuran en los siguientes párrafos .

Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, el BCE publicará mediante reglamentos y decisiones las disposiciones operativas detalladas para la ejecución de las funciones que le confiere el presente Reglamento .

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el BCE transmitirá un informe trimestral al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre los avances en la ejecución práctica del presente Reglamento.

Si a tenor de los informes indicados en el párrafo tercero y a raíz de los debates sobre dichos informes en el Consejo y en el Parlamento, se pusiere de manifiesto que el BCE no estará preparado para asumir plenamente sus funciones el 1 de marzo de 2014, o doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, si esta fecha fuese posterior, el BCE podrá adoptar una decisión para fijar una fecha posterior a la mencionada en el párrafo primero, con el fin de garantizar la continuidad durante la transición de la supervisión nacional a la del mecanismo único de supervisión, y, en función de la disponibilidad de personal, establecer los adecuados procedimientos y disposiciones de notificación para la cooperación con los supervisores nacionales de conformidad con el artículo 5.

3 bis.     No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y sin perjuicio del ejercicio de competencias de investigación otorgadas con arreglo al presente Reglamento, a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], el BCE podrá empezar a ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento ▌ distintas de la adopción de decisiones de supervisión por lo que respecta a cualquier entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera y tras una decisión dirigida a las entidades de que se trate y a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes ▌ de que se trate .

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si el MEDE pidiera por unanimidad al BCE que ejerciera la supervisión directa de una entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera como condición previa para su recapitalización directa, el BCE podrá empezar inmediatamente a ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento por lo que respecta a dicha entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, y tras una decisión dirigida a las entidades de que se trate y a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes de que se trate.

4.   A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y con vistas a la asunción de sus funciones ▌[…], el BCE podrá exigir a las autoridades competentes de los Estados miembros participantes y a las personas contempladas en el artículo 9 que faciliten toda la información pertinente que le permita proceder a una evaluación global , incluida una evaluación del balance, de las entidades de crédito de un Estado miembro participante. El BCE realizará una evaluación de este tipo al menos en relación con las entidades de crédito no contempladas en el artículo 5, apartado 4. Las entidades de crédito y las autoridades competentes facilitarán la información solicitada.

6.   Las entidades de crédito autorizadas por los Estados miembros participantes en la fecha contemplada en el artículo 28 o, en su caso, en la fecha contemplada en los apartados 2 y 3, se considerarán autorizadas de conformidad con el artículo 13 y podrán seguir ejerciendo su actividad. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento o, en su caso, antes de las fechas contempladas en los apartados 2 y 3, las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE la identidad de esas entidades de crédito junto con un informe en el que figure el historial de supervisión y el perfil de riesgo de dichas entidades, así como cualquier otra información que solicite el BCE. La información se presentará en el formato que indique el BCE.

6 bis.     Pese a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2 ter), hasta le fecha mencionada en el artículo 26, se aplicarán conjuntamente un voto por mayoría cualificada y un voto por mayoría simple para la adopción de los Reglamentos mencionados en el artículo 4, apartado 3.

Artículo 28

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en , …

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C … de …, p. …

(2)  DO C … de …, p. …

(3)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(4)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 37.

(5)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(6)  DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.

(7)  DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394.

(8)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(9)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(10)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(11)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(12)   DO L 230 de 30.6.2004, p. 56 .

(13)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(14)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 277.

(15)  DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

(*)  S eis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/192


P7_TA(2013)0214

Comercialización de artículos pirotécnicos ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida) (COM(2011)0764 — C7-0425/2011 — 2011/0358(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario — refundición)

(2016/C 055/38)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0764),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0425/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo del 28 de marzo de 2012 (1),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (2),

Vista la carta dirigida el 6 de noviembre de 2012 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 27 de marzo de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los artículos 87 y 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0375/2012),

A.

Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales;

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 181de 21.6.2012, p. 105.

(2)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


P7_TC1-COD(2011)0358

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de mayo de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2013/29/UE.)


Jueves 23 de mayo de 2013

12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/194


P7_TA(2013)0217

Código aduanero comunitario en lo que respecta a la fecha de su aplicación ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 450/2008 por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado), en lo que respecta a la fecha de su aplicación (COM(2013)0193 — C7-0096/2013 — 2013/0104(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 055/39)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2013)0193),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 33, 114 y 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0096/2013),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 22 de mayo de 2013 (1),

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 26 de abril de 2013, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0170/2013),

A.

Considerando que, por razones de urgencia, está justificado proceder a la votación antes de que expire el plazo de ocho semanas previsto en el artículo 6 del Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;

1.

Aprueba su Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.


P7_TC1-COD(2013)0104

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de mayo de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 450/2008 por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado)

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 528/2013.)


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/195


P7_TA(2013)0218

Restablecimiento del acceso de la Myanmar/Birmania a las preferencias arancelarias generalizadas ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que deroga el Reglamento (CE) no 552/97 del Consejo, por el que se retira temporalmente a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas (COM(2012)0524 — C7-0297/2012 — 2012/0251(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 055/40)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0524),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0297/2012),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 27 de marzo de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0122/2013),

1.

Aprueba su Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


P7_TC1-COD(2012)0251

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de mayo de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que deroga el Reglamento (CE) no 552/97 del Consejo, por el que se retira temporalmente a Myanmar/Birmania el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 607/2013.)


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/196


P7_TA(2013)0219

Responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de controversias entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea es parte ***I

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 23 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de controversias entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea es parte (COM(2012)0335 — C7-0155/2012 — 2012/0163(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 055/41)

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Título

Texto de la Comisión

Enmienda

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de controversias entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea es parte.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión

Enmienda

(1)

Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Unión ha adquirido una competencia exclusiva para la conclusión de acuerdos internacionales sobre la protección de las inversiones. La Unión es ya parte del Tratado sobre la Carta de la Energía, que prevé la protección de las inversiones.

(1)

Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Unión ha adquirido una competencia exclusiva para la conclusión de acuerdos internacionales sobre la protección de las inversiones. La Unión es ya parte , al igual que los Estados miembros, del Tratado sobre la Carta de la Energía, que prevé la protección de las inversiones.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)

Los acuerdos que prevén la protección de las inversiones incluyen normalmente un mecanismo de resolución de controversias entre inversores y Estados que permite a un inversor de un tercer país presentar una demanda contra un Estado en el que ha realizado una inversión. La resolución de controversias entre inversores y Estados puede dar lugar a la concesión de indemnizaciones económicas. Además, en tales casos habrá inevitablemente costes importantes relacionados con la gestión del arbitraje y la defensa del asunto.

(2)

En casos justificables, los acuerdos de protección de las inversiones que la Unión concluya en el futuro podrán prever un mecanismo de resolución de controversias entre inversores y Estados que permita a un inversor de un tercer país presentar una demanda contra un Estado en el que haya realizado una inversión. La resolución de controversias entre inversores y Estados puede dar lugar a la concesión de indemnizaciones económicas. Además, en tales casos habrá inevitablemente costes importantes relacionados con la gestión del arbitraje y la defensa del asunto.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 bis)

La responsabilidad financiera no puede ser gestionada adecuadamente si los estándares de protección fijados por los acuerdos sobre protección de las inversiones excedieran significativamente de los límites de responsabilidad reconocidos en la Unión y en la mayoría de los Estados miembros. Por consiguiente, los acuerdos que la Unión concluya en el futuro deben ofrecer a los inversores extranjeros los mismos niveles de protección, y no niveles más elevados, que los contemplados por la legislación de la Unión o por los principios generales comunes a los sistemas jurídicos de los Estados miembros para inversores de la Unión.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 3 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(3 ter)

La determinación de los límites externos de las responsabilidades financieras en virtud del presente Reglamento está también vinculada a la salvaguarda de los poderes legislativos de la Unión ejercidos en los ámbitos de competencia definidos por los Tratados y cuya legalidad controla el Tribunal de Justicia, que no podrán ser restringidos indebidamente por posibles responsabilidades definidas fuera del sistema equilibrado establecido por los Tratados. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha confirmado de forma inequívoca que la responsabilidad de la Unión por actos legislativos y, en particular, en la interacción con el Derecho internacional, debe ser acotada estrechamente y que no puede generarse sin que se haya constatado claramente la falta  (2) . Los futuros acuerdos de inversión que concluya la Unión deben respetar estas salvaguardas de los poderes legislativos de la Unión y no establecer normas de responsabilidad más estrictas que permitan la elusión de las normas definidas por el Tribunal de Justicia.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión

Enmienda

(4)

Cuando la Unión tenga la responsabilidad internacional del trato dispensado, está previsto, en virtud del Derecho internacional, que pague la indemnización fijada en cualquier laudo desfavorable y que asuma los costes de cualquier controversia. Sin embargo, un laudo desfavorable puede deberse posiblemente a un trato dispensado por la propia Unión o por un Estado miembro. No sería, por tanto, justo que la indemnización fijada en dichos laudos y los costes de arbitraje fueran pagados por el presupuesto de la Unión cuando el trato ha sido dispensado por un Estado miembro. Es, por tanto, necesario, que la responsabilidad financiera se reparta, con arreglo a la legislación de la Unión y sin perjuicio de su responsabilidad internacional, entre la Unión y el Estado miembro responsable del trato dispensado, sobre la base de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

(4)

Cuando la Unión , en tanto que entidad dotada de personalidad jurídica, tenga la responsabilidad internacional del trato dispensado, está previsto, en virtud del Derecho internacional, que pague la indemnización fijada en cualquier laudo desfavorable y que asuma los costes de cualquier controversia. Sin embargo, un laudo desfavorable puede deberse posiblemente a un trato dispensado por la propia Unión o por un Estado miembro. No sería, por tanto, justo que la indemnización fijada en dichos laudos y los costes de arbitraje fueran pagados por el presupuesto de la Unión Europea cuando el trato ha sido dispensado por un Estado miembro. Es, por tanto, necesario, que la responsabilidad financiera se reparta, con arreglo a la legislación de la Unión y sin perjuicio de su responsabilidad internacional, entre la propia Unión y el Estado miembro responsable del trato dispensado, sobre la base de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 6

Texto de la Comisión

Enmienda

(6)

La responsabilidad financiera debe atribuirse a la entidad responsable del trato que se considera incompatible con las disposiciones pertinentes del acuerdo. Esto significa que la Unión debe asumir la responsabilidad financiera cuando el trato en cuestión haya sido dispensado por una institución, organismo o agencia de la Unión. El Estado miembro afectado debe asumir la responsabilidad financiera cuando el trato en cuestión es dispensado por dicho Estado miembro. Sin embargo, cuando un Estado actúe de la manera requerida por la legislación de la Unión, por ejemplo al transponer una directiva adoptada por la Unión, la Unión debe asumir la responsabilidad financiera en la medida en que el trato en cuestión sea requerido por la legislación de la Unión. El Reglamento debe prever también la posibilidad de que un caso individual pueda afectar tanto al trato dispensado por un Estado miembro como al trato requerido por la legislación de la Unión. Debe abarcar todas las medidas adoptadas por los Estados miembros y la Unión Europea .

(6)

La responsabilidad financiera debe atribuirse a la entidad responsable del trato que se considera incompatible con las disposiciones pertinentes del acuerdo. Esto significa que debe ser la propia Unión quien asuma la responsabilidad financiera cuando el trato en cuestión haya sido dispensado por una institución, organismo, agencia u otra entidad jurídica de la Unión. El Estado miembro afectado debe asumir la responsabilidad financiera cuando el trato en cuestión es dispensado por dicho Estado miembro. Sin embargo, cuando un Estado miembro actúe de la manera requerida por la legislación de la Unión, por ejemplo al transponer una directiva adoptada por la Unión, la propia Unión debe asumir la responsabilidad financiera en la medida en que el trato en cuestión sea requerido por la legislación de la Unión. El Reglamento debe prever también la posibilidad de que un caso individual pueda afectar tanto al trato dispensado por un Estado miembro como al trato requerido por la legislación de la Unión. Debe abarcar todas las medidas adoptadas por los Estados miembros y la Unión. En ese caso, los Estados miembros y la Unión deben asumir la responsabilidad financiera por el trato específico dispensado por cualquiera de ellos.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(6 bis)

Cuando un Estado miembro actúe de forma no acorde con lo establecido por el Derecho de la Unión, por ejemplo, cuando no transponga una directiva adoptada por la Unión o cuando, al incorporarla a su ordenamiento jurídico, vaya más allá de lo previsto en ella, dicho Estado miembro debe asumir, en consecuencia, la responsabilidad financiera por el trato en cuestión.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 8

Texto de la Comisión

Enmienda

(8)

Por otra parte, cuando un Estado miembro asuma la posible responsabilidad financiera derivada de una controversia, es apropiado, por principio, permitir que dicho Estado miembro actúe como parte demandada para defender el trato que ha dispensado al inversor. Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento así lo prevén. Esto tiene la ventaja importante de no imputar al presupuesto o los recursos de la Unión, ni siquiera temporalmente, los costes del procedimiento o la indemnización fijada en cualquier posible laudo dictado contra el Estado miembro afectado.

(8)

Por otra parte, cuando un Estado miembro asuma la posible responsabilidad financiera derivada de una controversia, es justo y apropiado, por principio, permitir que dicho Estado miembro actúe como parte demandada para defender el trato que ha dispensado al inversor. Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento así lo prevén. Esto tiene la ventaja importante de no imputar al presupuesto o los recursos no financieros de la Unión, ni siquiera temporalmente, los costes del procedimiento o la indemnización fijada en cualquier posible laudo dictado contra el Estado miembro afectado.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

Texto de la Comisión

Enmienda

(10)

En determinadas circunstancias, es fundamental, a fin de garantizar la protección adecuada de los intereses de la Unión, que esta actúe como parte demandada en controversias relacionadas con un trato dispensado por un Estado miembro. Esta situación puede plantearse en particular cuando la controversia afecta también a un trato dispensado por la Unión, cuando parece que el trato dispensado por un Estado miembro es requerido por la legislación de la Unión, cuando es posible que se presenten demandas similares contra otros Estados miembros o cuando el caso afecta a cuestiones jurídicas no resueltas, cuya solución puede tener un impacto en futuros posibles casos contra otros Estados miembros o la Unión. Cuando una controversia afecta parcialmente al trato dispensado por la Unión, o requerido por la legislación de la Unión, esta debe actuar como parte demandada, a no ser que las demandas referidas a dicho trato sean poco importantes, teniendo en cuenta la posible responsabilidad financiera implicada o las cuestiones jurídicas planteadas, en relación con las demandas relativas al trato dispensado por el Estado miembro.

(10)

En determinadas circunstancias, es fundamental, a fin de garantizar la protección adecuada de los intereses de la Unión, que esta pueda actuar como parte demandada en controversias relacionadas con un trato dispensado por un Estado miembro. Esta situación puede plantearse en particular cuando la controversia afecta también a un trato dispensado por la Unión, cuando parece que el trato dispensado por un Estado miembro es requerido por la legislación de la Unión, cuando se han presentado demandas similares contra otros Estados miembros o cuando el caso afecta a cuestiones jurídicas cuya solución puede tener un impacto en posibles casos presentes o futuros contra otros Estados miembros o la Unión. Cuando una controversia afecta parcialmente al trato dispensado por la Unión, o requerido por la legislación de la Unión, esta debe actuar como parte demandada, a no ser que las demandas referidas a dicho trato sean poco importantes, teniendo en cuenta la posible responsabilidad financiera implicada o las cuestiones jurídicas planteadas, en relación con las demandas relativas al trato dispensado por el Estado miembro.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

Es apropiado que la Comisión decida , en el marco establecido en el presente Reglamento, si la Unión debe ser la parte demandada o si un Estado miembro debe actuar como parte demandada.

(12)

Para crear un sistema viable, la Comisión ha de decidir , en el marco establecido en el presente Reglamento, si la Unión debe ser la parte demandada o si un Estado miembro debe actuar como parte demandada , y ha de informar al Parlamento Europeo y al Consejo de esa decisión como parte de su informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento .

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

Texto de la Comisión

Enmienda

(14)

Del mismo modo, cuando un Estado actúe como parte demandada, es apropiado que mantenga informada a la Comisión sobre la evolución del asunto y que la Comisión pueda, si procede, pedir que el Estado miembro que actúa como parte demandada adopte una posición específica en cuestiones de interés para la Unión.

(14)

Del mismo modo, cuando un Estado actúe como parte demandada, es apropiado que mantenga informada a la Comisión sobre la evolución del asunto y que la Comisión pueda, si procede, pedir que el Estado miembro que actúa como parte demandada adopte una posición específica en cuestiones que incidan sobre intereses imperiosos de la Unión.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 15

Texto de la Comisión

Enmienda

(15)

Un Estado miembro puede aceptar en cualquier momento ser responsable financieramente en caso de que haya que pagar una indemnización. En tal caso, el Estado miembro y la Comisión pueden concertar acuerdos sobre el pago periódico de los costes y el pago de cualquier indemnización. Dicha aceptación no implica que el Estado miembro reconozca que la demanda en litigio está bien fundada. La Comisión debe poder adoptar una decisión para exigir al Estado miembro que haga provisión de dichos costes. En caso de que el tribunal falle a favor de la Unión con respecto a los costes derivados del arbitraje, la Comisión debe garantizar que se reembolse inmediatamente al Estado miembro afectado cualquier pago adelantado por él.

(15)

Sin perjuicio del resultado del procedimiento de arbitraje, un Estado miembro puede aceptar en cualquier momento ser responsable financieramente en caso de que haya que pagar una indemnización. En tal caso, el Estado miembro y la Comisión pueden concertar acuerdos sobre el pago periódico de los costes y el pago de cualquier indemnización. Dicha aceptación no implica a efectos jurídicos que el Estado miembro reconozca que la demanda en litigio está bien fundada. En ese caso, la Comisión puede adoptar una decisión para exigir al Estado miembro que haga provisión de dichos costes. En caso de que el tribunal falle a favor de la Unión con respecto a los costes derivados del arbitraje, la Comisión debe garantizar que se reembolse inmediatamente al Estado miembro afectado cualquier pago adelantado por él.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

Texto de la Comisión

Enmienda

(16)

En algunos casos, puede ser apropiado alcanzar un acuerdo transaccional para evitar un arbitraje costoso e innecesario. Es preciso establecer un procedimiento para elaborar dichos acuerdos transaccionales. Dicho procedimiento debe permitir que la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de examen, solucione un caso mediante un acuerdo transaccional cuando ello redunde en interés de la Unión. Cuando el caso se refiere a un trato dispensado por un Estado miembro, es conveniente que haya una cooperación estrecha y consultas entre la Comisión y el Estado miembro afectado. El Estado miembro debe mantener la libertad de resolver el caso mediante un acuerdo transaccional en cualquier momento, siempre que acepte la plena responsabilidad financiera y que cualquier acuerdo transaccional de ese tipo sea compatible con la legislación de la Unión y no perjudique los intereses de la Unión.

(16)

En algunos casos, puede ser apropiado alcanzar un acuerdo transaccional para evitar un arbitraje costoso e innecesario. Es preciso establecer un procedimiento eficiente y rápido para elaborar dichos acuerdos transaccionales. Dicho procedimiento debe permitir que la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de examen, solucione un caso mediante un acuerdo transaccional cuando ello redunde en interés de la Unión. Cuando el caso se refiera a un trato dispensado por un Estado miembro, es conveniente que haya una cooperación estrecha y consultas entre la Comisión y el Estado miembro afectado , en particular, sobre el procedimiento de acuerdo transaccional y sobre el montante de la indemnización pecuniaria . El Estado miembro debe mantener la libertad de resolver el caso mediante un acuerdo transaccional en cualquier momento, siempre que acepte la plena responsabilidad financiera y que cualquier acuerdo transaccional de ese tipo sea compatible con la legislación de la Unión y no perjudique los intereses de la Unión en su conjunto .

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión

Enmienda

(18)

La Comisión debe consultar atentamente al Estado miembro afectado para llegar a un acuerdo sobre el reparto de la responsabilidad financiera. Cuando la Comisión determine que un Estado miembro es responsable y el Estado miembro no lo acepte, la Comisión debe pagar la indemnización fijada en el laudo, pero debe enviar al Estado miembro una decisión pidiéndole que abone los importes en cuestión al presupuesto de la Unión, así como los intereses aplicables. Los intereses pagaderos deben ser los establecidos con arreglo al [artículo 71 , apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, modificado] . Podrá recurrirse al artículo 263 del Tratado cuando un Estado miembro considere que la decisión no llega a cumplir los criterios establecidos en el presente Reglamento.

(18)

La Comisión debe consultar atentamente al Estado miembro afectado para llegar a un acuerdo sobre el reparto de la responsabilidad financiera. Cuando la Comisión determine que un Estado miembro es responsable y el Estado miembro no lo acepte, la Comisión debe pagar la indemnización fijada en el laudo, pero debe enviar al Estado miembro una decisión pidiéndole que abone los importes en cuestión al presupuesto de la Unión, así como los intereses aplicables. Los intereses pagaderos deben ser los establecidos con arreglo al artículo 78 , apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión  (3). Podrá recurrirse al artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea cuando un Estado miembro considere que la decisión no llega a cumplir los criterios establecidos en el presente Reglamento.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

Texto de la Comisión

Enmienda

(19)

El presupuesto de la Unión debería cubrir los costes derivados de acuerdos concluidos con arreglo al artículo 218 del Tratado que prevén la resolución de controversias entre inversores y Estados. Cuando los Estados miembros tengan la responsabilidad financiera con arreglo al presente Reglamento, la Unión debe ser capaz bien de recoger las contribuciones del Estado miembro afectado antes de ejecutar los gastos pertinentes, bien de ejecutar primero los gastos, que le serían reembolsados después por los Estados miembros afectados. Debería ser posible utilizar ambos mecanismos de trato presupuestario en función de las posibilidades, según lo que sea viable, en particular en términos de calendario. Para ambos mecanismos, las contribuciones o reembolsos pagados por los Estados miembros deberían tratarse como ingresos afectados internos del presupuesto de la Unión. Los créditos derivados de esos ingresos afectados internos no solo deberían cubrir los gastos pertinentes, sino que deberían ser también elegibles para reponer otras partes del presupuesto de la Unión que facilitaron los créditos iniciales para ejecutar los gastos pertinentes con arreglo al segundo mecanismo.

(No afecta a la versión española.)

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

«costes derivados del arbitraje»: las tasas y costes del tribunal de arbitraje y los costes de representación y gastos atribuidos al demandante por el tribunal de arbitraje;

b)

«costes derivados del arbitraje»: las tasas y costes del tribunal de arbitraje o institución de arbitraje y los costes de representación y gastos atribuidos al demandante por el tribunal de arbitraje;

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

«controversia»: una demanda presentada contra la Unión por un demandante con arreglo a un acuerdo, sobre la que decidirá un tribunal de arbitraje;

c)

«controversia»: una demanda presentada contra la Unión o contra un Estado miembro por un demandante con arreglo a un acuerdo, sobre la que decidirá un tribunal de arbitraje;

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 — letra j bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

j bis)

«intereses imperiosos de la Unión»: cualquiera de las situaciones siguientes:

 

 

i)

existencia de un riesgo grave para la coherencia o uniformidad de la aplicación o ejecución de las disposiciones en materia de inversión del acuerdo objeto de controversia entre el inversor y el Estado del que la Unión es parte; o

 

 

ii)

posibilidad de que una medida de un Estado miembro entre en conflicto con el desarrollo de la futura política de inversiones de la Unión; o

 

 

iii)

posibilidad de que una controversia tenga una repercusión financiera importante en el presupuesto de la Unión en un año determinado o como parte del marco financiero plurianual.

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   Cuando esté previsto en el presente Reglamento, la Comisión adoptará una decisión para determinar la responsabilidad financiera del Estado miembro afectado con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1.

2.   Cuando esté previsto en el presente Reglamento, la Comisión adoptará una decisión para determinar la responsabilidad financiera del Estado miembro afectado con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo de tal decisión.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 — párrafo 1

Texto de la Comisión

Enmienda

Tan pronto como la Comisión reciba el aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar procedimientos de arbitraje de conformidad con las disposiciones de un acuerdo , lo notificará al Estado miembro afectado.

Tan pronto como la Comisión reciba el aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar procedimientos de arbitraje , o sea informada de una solicitud de consulta o una demanda contra un Estado miembro , lo notificará al Estado miembro afectado e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de toda solicitud anterior de consulta por parte de un demandante, así como, en el plazo de quince días hábiles desde su recepción, de la notificación por la que un demandante ha declarado su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje contra la Unión o un Estado miembro, haciendo constar el nombre del demandante, las disposiciones del acuerdo cuya presunta infracción se denuncia, el sector económico de que se trate, el trato supuestamente contrario al acuerdo y el importe de los daños y perjuicios reclamados .

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 2 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

es probable que se presenten demandas similares con arreglo al mismo acuerdo contra un trato dispensado por otros Estados miembros y la Comisión está en mejor posición para garantizar una defensa efectiva y coherente, o

c)

se han presentado demandas similares o solicitudes de consulta sobre demandas similares con arreglo al mismo acuerdo contra un trato dispensado por otros Estados miembros y la Comisión está en mejor posición para garantizar una defensa efectiva y coherente; o

Enmienda 23

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 2 — letra d

Texto de la Comisión

Enmienda

d)

la controversia plantea cuestiones de Derecho no resueltas que pueden reaparecer en otras controversias con arreglo al mismo acuerdo u otros acuerdos de la Unión en relación con el trato dispensado por la Unión u otros Estados miembros .

d)

la controversia plantea cuestiones sensibles de Derecho cuya resolución puede afectar a la futura interpretación del acuerdo en cuestión o a otros acuerdos.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Cuando la Unión, en virtud de una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el apartado 2, o en aplicación de la norma por defecto definida en el apartado 1, asuma la posición de demandada, la determinación de dicha posición será vinculante para el demandante y el tribunal de arbitraje.

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   La Comisión informará a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo de cualquier controversia a la que se aplique el presente artículo y de la manera como se ha aplicado.

4.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier controversia a la que se aplique el presente artículo y de la manera como se ha aplicado.

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 1 — letra b

Texto de la Comisión

Enmienda

b)

informará a la Comisión de todas las medidas de procedimiento significativas y entablará consultas periódicamente y, en cualquier caso, cuando lo solicite la Comisión, y

b)

informará sin demora a la Comisión de todas las medidas de procedimiento significativas y entablará consultas periódicamente y, en cualquier caso, cuando lo solicite la Comisión, y

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 2

Texto de la Comisión

Enmienda

2.   La Comisión podrá, en cualquier momento, pedir al Estado miembro afectado que adopte una posición concreta con respecto a cualquier cuestión de Derecho planteada por la controversia o cualquier otro elemento de interés para la Unión .

2.    Cuando así lo requieran intereses imperiosos de la Unión, la Comisión podrá, en cualquier momento, previa consulta al Estado miembro afectado , pedir a dicho Estado miembro que adopte una posición concreta con respecto a cualquier cuestión de Derecho planteada por la controversia o cualquier otra cuestión de Derecho cuya resolución pueda afectar a la futura interpretación del acuerdo en cuestión o a otros acuerdos .

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Si el Estado miembro afectado considera que la petición de la Comisión menoscaba indebidamente la eficacia de su defensa, entablará consultas a fin de encontrar una solución aceptable. Si no se encontrara una solución aceptable, la Comisión podrá adoptar la decisión de pedir al Estado miembro en cuestión que adopte una determinada posición jurídica.

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Cuando un acuerdo o las normas mencionadas en él prevean la posibilidad de revocación, recurso o revisión de una cuestión de Derecho incluida en un laudo arbitral, la Comisión podrá, cuando considere que la coherencia o la exactitud de la interpretación del acuerdo lo justifica, pedir al Estado miembro que presente una solicitud de revocación, recurso o revisión de ese tipo. En tales circunstancias, los representantes de la Comisión formarán parte de la delegación y podrán expresar el punto de vista de la Unión con respecto a la cuestión de Derecho afectada.

3.   Cuando un acuerdo o las normas mencionadas en él prevean la posibilidad de revocación, recurso o revisión de una cuestión de Derecho incluida en un laudo arbitral, la Comisión , previa consulta con el Estado miembro afectado, podrá, cuando considere que la coherencia o la exactitud de la interpretación del acuerdo lo justifica, pedir a dicho Estado miembro que presente una solicitud de revocación, recurso o revisión de ese tipo. En tales circunstancias, los representantes de la Comisión formarán parte de la delegación y podrán expresar el punto de vista de la Unión con respecto a la cuestión de Derecho afectada.

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     Si el Estado miembro desestima presentar una solicitud de revocación, recurso o revisión, informará de ello a la Comisión en un plazo de treinta días. La Comisión podrá en ese caso adoptar la decisión de pedir al Estado miembro en cuestión que presente una solicitud de revocación, recurso o revisión.

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — letra c

Texto de la Comisión

Enmienda

c)

la Comisión facilitará al Estado miembro todos los documentos relacionados con el procedimiento para garantizar una defensa lo más eficaz posible, y

c)

la Comisión facilitará al Estado miembro todos los documentos relacionados con el procedimiento , le informará de toda medida de procedimiento importante y mantendrá consultas con el Estado miembro en todo momento cuando este lo solicite, para garantizar una defensa lo más eficaz posible, y

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 — párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de los procedimientos de arbitraje a que se refiere el párrafo primero.

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Cuando la Unión sea la parte demandada en una controversia relacionada con un trato dispensado, total o parcialmente, por un Estado miembro, y la Comisión considere que el acuerdo transaccional de la controversia redundaría en interés de la Unión, consultará primero al Estado miembro afectado. El Estado miembro podrá también iniciar tales consultas con la Comisión.

1.   Cuando la Unión sea la parte demandada en una controversia relacionada con un trato dispensado, total o parcialmente, por un Estado miembro, y la Comisión considere que el acuerdo transaccional de la controversia redundaría en interés de la Unión, consultará primero al Estado miembro afectado. El Estado miembro podrá también iniciar tales consultas con la Comisión. El Estado miembro y la Comisión velarán por el mutuo entendimiento de la situación jurídica y de las posibles consecuencias, y evitarán desavenencias a fin de resolver el asunto.

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   En caso de que el Estado miembro no dé su consentimiento para resolver la controversia mediante un acuerdo transaccional, la Comisión podrá resolverla mediante un acuerdo transaccional cuando estén en juego intereses imperiosos de la Unión.

3.   En caso de que el Estado miembro no dé su consentimiento para resolver la controversia mediante un acuerdo transaccional, la Comisión podrá resolverla mediante un acuerdo transaccional cuando estén en juego intereses imperiosos de la Unión. La Comisión facilitará al Parlamento Europeo y al Consejo toda la información pertinente sobre su decisión de resolver la controversia y, en particular, sobre su motivación.

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 — apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis.     En el caso de que un Estado miembro se encuentre en situación de demandado en una controversia basada exclusivamente en el trato dispensado por sus autoridades y decida resolver la controversia, notificará a la Comisión el proyecto de acuerdo transaccional y la informará sobre la negociación y sobre la aplicación del acuerdo.

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Cuando la Unión actúe como parte demandada con arreglo al artículo 8, y la Comisión considere que el Estado miembro afectado debe pagar, total o parcialmente, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, el importe previsto en el laudo o el acuerdo transaccional en cuestión, se aplicará el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5.

1.   Cuando la Unión actúe como parte demandada con arreglo al artículo 8, y la Comisión considere que el Estado miembro afectado debe pagar, total o parcialmente, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, el importe previsto en el laudo o el acuerdo transaccional en cuestión, se aplicará el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo . Dicho procedimiento se aplicará asimismo cuando, actuando la Unión como parte demandada en virtud del artículo 8, el laudo le sea favorable pero tenga que asumir todos los costes derivado del arbitraje.

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   En un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de pago del importe previsto en el laudo definitivo o el acuerdo transaccional, la Comisión adoptará una decisión dirigida al Estado miembro afectado en la que determinará el importe que debe pagar dicho Estado miembro.

3.   En un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de pago del importe previsto en el laudo definitivo o el acuerdo transaccional, la Comisión adoptará una decisión dirigida al Estado miembro afectado en la que determinará el importe que debe pagar dicho Estado miembro. La Comisión informará de su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo, y expondrá sus motivos financieros.

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 — apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   A no ser que el Estado miembro afectado impugne esa decisión de la Comisión en el plazo de un mes, deberá abonar en un plazo máximo de tres meses a partir de dicha decisión al presupuesto de la Unión el importe previsto en el laudo o el acuerdo transaccional. El Estado miembro afectado deberá pagar los intereses devengados al tipo aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión.

4.   A no ser que el Estado miembro afectado impugne esa decisión de la Comisión en el plazo de un mes, deberá abonar en un plazo máximo de tres meses a partir de dicha decisión al presupuesto de la Unión el importe equivalente al previsto en el laudo o el acuerdo transaccional. El Estado miembro afectado deberá pagar los intereses devengados al tipo aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión.

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión podrá adoptar una decisión en la que exija al Estado miembro afectado que realice una contribución financiera al presupuesto de la Unión para cubrir cualquier coste derivado del arbitraje si considera que el Estado miembro estará obligado a pagar cualquier laudo con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3 .

1.    Cuando la Unión actúe como parte demandada de conformidad con el artículo 8, y a menos que se haya concertado un acuerdo con arreglo al artículo 11, la Comisión podrá adoptar una decisión en la que exija al Estado miembro afectado que realice una contribución financiera anticipada al presupuesto de la Unión para cubrir los costes previsibles o en los que se incurra a resultas del arbitraje . Dicha decisión sobre la contribución financiera será proporcionada y tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 3 .

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 19

Texto de la Comisión

Enmienda

El reembolso o el pago al presupuesto de la Unión para pagar el importe previsto en un laudo o un acuerdo transaccional, o cualquier coste, se considerarán ingresos afectados internos en el sentido del [artículo 18 Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas] . Podrán utilizarse para cubrir gastos derivados de acuerdos concluidos con arreglo al artículo 218 del Tratado que prevean la resolución de controversias entre inversores y Estados o para reponer importes otorgados inicialmente para cubrir el pago del importe previsto en un laudo o un acuerdo transaccional, o cualquier coste.

El reembolso o el pago al presupuesto de la Unión para pagar el importe previsto en un laudo o un acuerdo transaccional, o cualquier coste, incluidos los mencionados en el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, se considerarán ingresos afectados internos en el sentido del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 . Podrán utilizarse para cubrir gastos derivados de acuerdos concluidos con arreglo al artículo 218 del Tratado que prevean la resolución de controversias entre inversores y Estados o para reponer importes otorgados inicialmente para cubrir el pago del importe previsto en un laudo o un acuerdo transaccional, o cualquier coste.

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Artículo 20 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión estará asistida por el [Comité para los Acuerdos de Inversión establecido en el Reglamento (2010/197 COD)] . Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

1.   La Comisión estará asistida por el Comité para los Acuerdos de Inversión establecido en el Reglamento (UE) na 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países  (4). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 — apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento. El primer informe se presentará a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los siguientes informes se presentarán cada tres años.

1.   La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado sobre el funcionamiento del presente Reglamento. Dicho informe contendrá toda la información pertinente, incluidos la relación de las demandas presentadas contra la Unión o los Estados miembros, los procedimientos conexos, las decisiones dictadas al respecto y la repercusión financiera en los respectivos presupuestos. El primer informe se presentará a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los siguientes informes se presentarán cada tres años , a menos que la autoridad presupuestaria, compuesta por el Parlamento Europeo y el Consejo, decida otra cosa .

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 21 — apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis.     La Comisión remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo una relación de las solicitudes de consulta de los demandantes, las demandas y los laudos arbitrales.


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0124/2013).

(2)   Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2008 en los asuntos acumulados C-120/06 P y C-121/06 P, FIAMM y Fedon/Consejo y Comisión (Rec. 2008, p. I-6513).

(3)   DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(4)   DO L 351 de 20.12.2012, p. 40.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/212


P7_TA(2013)0220

Desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial (COM(2012)0089 — C7-0060/2012 — 2012/0039(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 055/42)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0089),

Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 43, apartado 2, y el artículo 168, apartado 4, letra b, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0060/2012),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 23 de mayo de 2012 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 13 de marzo de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0371/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Toma nota de la declaración de la Comisión adjunta a la presente Resolución;

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 229, 31.7.2012, p. 119.


P7_TC1-COD(2012)0039

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de mayo de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 998/2003

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) no 576/2013.)


ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Declaración de la Comisión

En el marco de la estrategia de la Unión Europea para la protección y el bienestar de los animales (1), la Comisión estudiará el bienestar de los perros y gatos implicados en prácticas comerciales.

Si el resultado de dicho estudio pone de manifiesto riesgos para la salud derivados de esas prácticas comerciales, la Comisión estudiará opciones apropiadas para proteger la salud humana y animal, entre otras, proponiendo al Parlamento Europeo y al Consejo adaptaciones adecuadas de la legislación de la Unión vigente en materia de comercio de perros y gatos, incluida la implantación de sistemas de registro compatibles y accesibles en todos los Estados miembros.

En función de lo anterior, la Comisión evaluará la viabilidad y conveniencia de extender dichos sistemas de registro a perros y gatos marcados e identificados de conformidad con la legislación de la Unión relativa a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía.»


(1)  COM(2012)0006 — Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo relativa a la estrategia de la Unión Europea para la protección y el bienestar de los animales 2012-2015.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 55/213


P7_TA(2013)0221

Requisitos zoosanitarios que rigen el comercio dentro de la Unión y las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo por lo que se refiere a los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio dentro de la Unión y las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones (COM(2012)0090 — C7-0061/2012 — 2012/0040(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2016/C 055/43)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0090),

Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0061/2012),

Vistos el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 23 de mayo de 2012 (1)

Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 13 de marzo de 2013, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0366/2012),

1.

Aprueba su Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 229 de 31.7.2012, p. 119.


P7_TC1-COD(2012)0040

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 23 de mayo de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo por lo que se refiere a los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio dentro de la Unión y las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones

(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2013/31/UE.)