ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
59° año |
Número de información |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2016/C 038/01 |
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2016/C 038/02 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de Justicia |
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2016/C 038/03 |
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2016/C 038/04 |
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2016/C 038/05 |
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2016/C 038/06 |
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2016/C 038/07 |
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2016/C 038/08 |
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2016/C 038/09 |
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2016/C 038/10 |
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2016/C 038/11 |
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2016/C 038/12 |
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2016/C 038/13 |
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2016/C 038/14 |
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2016/C 038/15 |
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2016/C 038/16 |
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2016/C 038/17 |
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2016/C 038/19 |
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2016/C 038/20 |
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2016/C 038/21 |
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2016/C 038/22 |
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2016/C 038/23 |
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2016/C 038/24 |
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2016/C 038/25 |
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2016/C 038/26 |
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2016/C 038/27 |
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2016/C 038/28 |
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2016/C 038/29 |
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2016/C 038/30 |
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2016/C 038/31 |
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2016/C 038/32 |
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2016/C 038/33 |
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2016/C 038/34 |
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2016/C 038/35 |
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2016/C 038/36 |
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2016/C 038/37 |
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2016/C 038/38 |
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2016/C 038/39 |
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2016/C 038/40 |
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2016/C 038/41 |
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2016/C 038/42 |
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2016/C 038/43 |
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2016/C 038/44 |
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2016/C 038/45 |
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2016/C 038/46 |
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2016/C 038/47 |
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2016/C 038/48 |
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2016/C 038/49 |
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2016/C 038/50 |
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2016/C 038/51 |
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2016/C 038/52 |
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2016/C 038/53 |
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2016/C 038/54 |
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2016/C 038/55 |
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2016/C 038/56 |
Asunto C-647/15: Recurso interpuesto el 3 de diciembre de 2015 — Hungría/Consejo de la Unión Europea |
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2016/C 038/57 |
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2016/C 038/58 |
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2016/C 038/59 |
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Tribunal General |
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2016/C 038/60 |
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2016/C 038/61 |
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2016/C 038/62 |
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2016/C 038/63 |
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2016/C 038/64 |
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2016/C 038/65 |
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2016/C 038/66 |
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2016/C 038/67 |
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2016/C 038/68 |
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2016/C 038/69 |
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2016/C 038/70 |
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2016/C 038/71 |
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2016/C 038/72 |
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2016/C 038/73 |
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2016/C 038/74 |
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2016/C 038/75 |
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2016/C 038/76 |
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2016/C 038/77 |
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2016/C 038/78 |
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2016/C 038/79 |
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2016/C 038/80 |
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2016/C 038/81 |
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2016/C 038/82 |
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2016/C 038/83 |
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2016/C 038/84 |
Asunto T-580/15: Recurso interpuesto el 6 de octubre de 2015 — Flamagas/OAMI — MatMind (CLIPPER) |
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2016/C 038/85 |
Asunto T-607/15: Recurso interpuesto el 27 de octubre de 2015 — Yieh United Steel/Comisión |
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2016/C 038/86 |
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2016/C 038/87 |
Asunto T-671/15: Recurso interpuesto el 23 de noviembre de 2015 — E-Control/ACER |
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2016/C 038/88 |
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2016/C 038/89 |
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2016/C 038/90 |
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2016/C 038/91 |
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2016/C 038/92 |
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2016/C 038/93 |
Asunto T-694/15: Recurso interpuesto el 30 de noviembre de 2015 — Micula/Comisión |
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2016/C 038/94 |
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2016/C 038/95 |
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2016/C 038/96 |
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2016/C 038/97 |
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2016/C 038/98 |
Asunto T-706/15: Recurso interpuesto el 2 de diciembre de 2015 — Makhlouf/Consejo |
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2016/C 038/99 |
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2016/C 038/00 |
Asunto T-717/15: Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2015 — Drugsrus/EMA |
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2016/C 038/01 |
Asunto T-211/15 P: Auto del Tribunal General de 23 de noviembre de 2015 — Necci/Comisión |
ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/1 |
Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
(2016/C 038/01)
Última publicación
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en:
EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/2 |
Nombramiento del secretario
(2016/C 038/02)
En su reunión general de 27 de octubre de 2015, el Tribunal de Justicia ha decidido renovar el mandato de D. Alfredo Calot Escobar como secretario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Procedimiento, para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2016 y el 6 de octubre de 2022.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de diciembre de 2015 — Parlamento Europeo y Comisión Europea/Consejo de la Unión Europea
(Asuntos acumulados C-124/13 y C-125/13) (1)
([Recurso de anulación - Reglamento (UE) no 1243/2012 - Elección de la base jurídica - Artículo 43 TFUE, apartados 2 y 3 - Decisión política - Plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao])
(2016/C 038/03)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Parlamento Europeo (representantes: I. Liukkonen, L.G. Knudsen y R. Kaškina, agentes) y Comisión Europea (representantes: A. Bouquet, K. Banks y A. Szmytkowska, agentes)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: E. Sitbon, A. de Gregorio Merino y A. Westerhof Löfflerová, agentes)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Reino de España (representantes: M. Sampol Pucurull y N. Díaz Abad, agentes), República Francesa (representantes: G. de Bergues, D. Colas, R. Coesme y C. Candat, agentes) y República de Polonia (representantes: B. Majczyna, M. Nowacki y A. Miłkowska, agentes)
Fallo
1) |
Anular el Reglamento (UE) no 1243/2012 del Consejo, de 19 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 1342/2008 por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan. |
2) |
Mantener los efectos del Reglamento no 1243/2012 hasta la entrada en vigor, dentro de un plazo razonable, que no podrá sobrepasar doce meses a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se dicta la presente sentencia, de un nuevo Reglamento cuya base jurídica sea la apropiada, es decir, el artículo 43 TFUE, apartado 2. |
3) |
Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea. |
4) |
El Reino de España, la República Francesa y la República de Polonia cargarán con sus propias costas. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de noviembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof — Austria) — MedEval — Qualitäts-, Leistungs- und Struktur-Evaluierung im Gesundheitswesen GmbH
(Asunto C-166/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Contratos públicos - Directiva 89/665/CEE - Principios de efectividad y de equivalencia - Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos - Plazo para recurrir - Normativa nacional que supedita el ejercicio de la acción de indemnización a la declaración previa de la ilegalidad del procedimiento - Plazo de preclusión que empieza a correr con independencia del conocimiento de la ilegalidad por el demandante))
(2016/C 038/04)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: MedEval — Qualitäts-, Leistungs- und Struktur-Evaluierung im Gesundheitswesen GmbH
en el que participa: Bundesminister für Wissenschaft, Forschung und Wirtschaft, Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger, Pharmazeutische Gehaltskasse für Österreich
Fallo
El Derecho de la Unión Europea, en particular el principio de efectividad, se opone a una normativa nacional que supedita la presentación de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por la infracción de una norma del Derecho de contratación pública a que se haya declarado previamente la ilegalidad del procedimiento de adjudicación del contrato considerado debido a que no se ha publicado previamente un anuncio de licitación, cuando la solicitud de dicha declaración de ilegalidad está sometida a un plazo de preclusión de seis meses que empieza a correr el día siguiente al de la adjudicación del contrato público controvertido, y ello con independencia de si el demandante podía conocer o no la existencia de la ilegalidad relativa a dicha decisión del poder adjudicador.
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de diciembre de 2015 — República Italiana/Comisión Europea
(Asunto C-280/14 P) (1)
([Recurso de casación - Política regional - Programa operativo regional POR Puglia (Italia), perteneciente al objetivo no 1 (2000-2006) - Reducción de la ayuda financiera comunitaria otorgada inicialmente por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional])
(2016/C 038/05)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Recurrente: República Italiana (representantes: G. Palmieri, agente, asistido por P. Gentili, avvocato dello Stato)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: D. Recchia y A. Steiblytė, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a la República Italiana. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de diciembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Pfotenhilfe-Ungarn e.V./Ministerium für Energiewende, Landwirtschaft, Umwelt und ländliche Räume des Landes Schleswig-Holstein
(Asunto C-301/14) (1)
([Procedimiento prejudicial - Reglamento (CE) no 1/2005 - Artículo 1, apartado 5 - Protección de los animales durante el transporte - Transporte de perros sin dueño de un Estado miembro a otro efectuado por una asociación protectora de animales - Concepto de «actividad económica» - Directiva 90/425/CEE - Artículo 12 - Concepto de «agente que efectúa intercambios intracomunitarios»])
(2016/C 038/06)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesverwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Pfotenhilfe-Ungarn e.V.
Demandada: Ministerium für Energiewende, Landwirtschaft, Umwelt und ländliche Räume des Landes Schleswig-Holstein
en el que participa: Vertreter des Bundesinteresses beim Bundesverwaltungsgericht
Fallo
1) |
El concepto de «actividad económica», con arreglo al artículo 1, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97, debe interpretarse en el sentido de que incluye una actividad como la controvertida en el litigio principal, relativa al transporte de perros sin dueño, de un Estado miembro a otro, efectuado por una asociación de utilidad pública al objeto de entregar esos perros a quienes se comprometieron a acogerlos a cambio del pago, por estos últimos, de un importe que cubre, en principio, los gastos en que dicha asociación incurrió al efecto. |
2) |
El concepto de «agente que efectúa intercambios intracomunitarios», con arreglo al artículo 12 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, en su versión modificada por la Directiva 92/60/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, debe interpretarse en el sentido de que contempla, en particular, una asociación de utilidad pública que transporta perros sin dueño de un Estado miembro a otro, con el fin de entregar tales perros a quienes se comprometieron a acogerlos a cambio del pago, por estos últimos, de un importe que cubre, en principio, los gastos en que dicha asociación incurrió al efecto. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de diciembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Ráckevei járásbíróság — Hungría) — Banif Plus Bank Zrt./Márton Lantos, Mártonné Lantos
(Asunto C-312/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directiva 2004/39/CE - Artículos 4, apartado 1, y 19, apartados 4, 5 y 9 - Mercados de instrumentos financieros - Concepto de «servicios y actividades de inversión» - Disposiciones para garantizar la protección del inversor - Normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes - Obligación de evaluar la adecuación o el carácter apropiado del servicio que se preste - Consecuencias contractuales del incumplimiento de esta obligación - Contrato de crédito al consumo - Préstamo denominado en divisas - Desembolso y reembolso del préstamo en moneda nacional - Cláusulas relativas a los tipos de cambio))
(2016/C 038/07)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Ráckevei járásbíróság
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Banif Plus Bank Zrt.
Demandadas: Márton Lantos, Mártonné Lantos
Fallo
El artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la comprobación que debe efectuar el órgano jurisdiccional remitente, no constituyen un servicio o una actividad de inversión a efectos de esta disposición determinadas operaciones de cambio, efectuadas por una entidad de crédito en virtud de cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas como el controvertido en el litigio principal, que consisten en determinar el importe del préstamo sobre la base del tipo de compra de la divisa aplicable en el momento del desembolso de los fondos y en determinar los importes de las mensualidades sobre la base del tipo de venta de esta divisa aplicable en el momento del cálculo de cada mensualidad.
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de noviembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Verein für Konsumenteninformation/A1 Telekom Austria AG
(Asunto C-326/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directiva 2002/22/CE - Redes y servicios de comunicaciones electrónicas - Derechos de los usuarios - Derecho de los abonados a rescindir su contrato sin penalización - Modificación de las tarifas que resulta de las condiciones del contrato - Incremento de la tarifa en caso de incremento de los precios al consumo))
(2016/C 038/08)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Gerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Verein für Konsumenteninformation
Demandada: A1 Telekom Austria AG
Fallo
El artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que una modificación de las tarifas correspondientes a una prestación de servicios de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas que se produce en virtud de una cláusula de adaptación de tarifas recogida en las condiciones generales de contratación utilizadas por una empresa que presta tales servicios, cláusula que establece que dicha adaptación se producirá conforme a un índice objetivo de precios al consumo elaborado por un organismo público, no constituye una «modificación de las condiciones contractuales» —en el sentido de dicha disposición— que confiera al abonado el derecho a rescindir su contrato sin penalización.
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de diciembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Bruxelles — Bélgica) — Quenon K. SPRL/Beobank SA, anteriormente Citibank Belgium SA, Metlife Insurance SA, anteriormente Citilife SA
(Asunto C-338/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Agentes comerciales independientes - Directiva 86/653/CEE - Artículo 17, apartado 2 - Resolución del contrato de agencia por parte del empresario - Indemnización del agente - Prohibición de acumular los sistemas de indemnización por clientela y de reparación del perjuicio - Derecho del agente a una indemnización por daños y perjuicios complementaria de la indemnización por clientela - Requisitos))
(2016/C 038/09)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour d'appel de Bruxelles
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Quenon K. SPRL
Demandadas: Beobank SA, anteriormente Citibank Belgium SA, y Metlife Insurance SA, anteriormente Citilife SA
Fallo
1) |
El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el agente comercial tiene derecho, cuando se extingue el contrato de agencia, a percibir tanto una indemnización por clientela que no podrá exceder del importe correspondiente a un año de remuneración como, en el caso de que dicha indemnización no cubra la totalidad del perjuicio efectivamente sufrido, a una indemnización complementaria de daños y perjuicios, siempre y cuando tal normativa no dé lugar a la concesión de una doble indemnización al agente en concepto de pérdida de comisiones como consecuencia de la resolución del contrato. |
2) |
El artículo 17, apartado 2, letra c), de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que no supedita la concesión de la indemnización de daños y perjuicios a la prueba de la existencia de una conducta culposa imputable al empresario que tenga una relación de causalidad con el perjuicio alegado, pero sí exige que el perjuicio alegado sea distinto del reparado por la indemnización por clientela. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de noviembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa — Letonia) — SIA «Maxima Latvija» /Konkurences padome
(Asunto C-345/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Competencia - Artículo 101 TFUE, apartado 1 - Aplicación de una normativa nacional análoga - Competencia del Tribunal de Justicia - Concepto de «acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia» - Contratos de arrendamiento de local de negocio - Centros comerciales - Derecho del arrendatario de referencia a oponerse a que el arrendador alquile espacios comerciales a terceros))
(2016/C 038/10)
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Augstākā tiesa
Partes en el procedimiento principal
Demandante: SIA «Maxima Latvija»
Demandada: Konkurences padome
Fallo
1) |
El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que el solo hecho de que un contrato de arrendamiento de local de negocio referente al alquiler de una gran superficie situada en un centro comercial contenga una cláusula que concede al arrendatario el derecho a oponerse a que el arrendador alquile en ese centro locales comerciales a otros arrendatarios no implica que ese contrato tenga por objeto restringir la competencia a efectos del citado precepto. |
2) |
Puede considerarse que contienen un acuerdo «cuyo efecto» es impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, los contratos de arrendamiento de local de negocio, como los que son objeto del litigio principal, en los que se confirma, al término de un análisis pormenorizado del contexto económico y jurídico en que se sitúan, y de las particularidades del mercado de referencia en cuestión, que contribuyen de manera significativa a un posible cierre de ese mercado. La importancia de la contribución de cada contrato a ese cierre depende, en particular, de la posición de las partes contratantes en el citado mercado y de la duración de ese contrato. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 26 de noviembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — SC Total Waste Recycling SRL/Országos Környezetvédelmi és Természetvédelmi Főfelügyelőség
(Asunto C-487/14) (1)
([Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Residuos - Traslados - Reglamento (CE) no 1013/2006 - Traslados en el interior de la Unión Europea - Punto de entrada distinto del indicado en la notificación y en la autorización previa - Cambio sustancial de los pormenores del traslado de residuos - Traslado ilícito - Proporcionalidad de la multa administrativa])
(2016/C 038/11)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság
Partes en el procedimiento principal
Demandante: SC Total Waste Recycling SRL
Demandada: Országos Környezetvédelmi és Természetvédelmi Főfelügyelőség
Fallo
1) |
El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 669/2008 de la Comisión, de 15 de julio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que el traslado de residuos como los incluidos en el anexo IV de ese Reglamento en el país de tránsito por un puesto fronterizo distinto del especificado en el documento de notificación y autorizado por las autoridades competentes debe considerarse un cambio sustancial que afecta a los pormenores o condiciones del traslado autorizado, por lo que el hecho de no haber informado a las autoridades competentes de dicho cambio da lugar a que el traslado de residuos sea ilícito al haberse efectuado «de un modo que no aparec[e] especificado materialmente en los documentos de notificación» en el sentido del artículo 2, punto 35), letra d), de dicho Reglamento. |
2) |
El artículo 50, apartado 1, del Reglamento no 1013/2006, en su versión modificada por el Reglamento no 669/2008, según el cual las sanciones aplicadas por los Estados miembros en caso de violación de las disposiciones de dicho Reglamento deben ser proporcionadas, ha de interpretarse en el sentido de que la imposición de una multa que sanciona el traslado de residuos como los incluidos en el anexo IV de dicho Reglamento en el país de tránsito por un puesto fronterizo distinto del especificado en el documento de notificación y autorizado por las autoridades competentes, cuyo importe de base equivale al de la multa impuesta en caso de infracción de la obligación de obtener una autorización y de presentar una notificación previa por escrito, sólo puede considerarse proporcionada si las circunstancias que caracterizan la infracción cometida permiten constatar que se trata de infracciones de gravedad equivalente. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar, tomando en consideración todas las circunstancias fácticas y jurídicas que caractericen el asunto del que conoce, especialmente los riesgos que puede causar la infracción en el ámbito de la protección del medio ambiente de la salud humana, si el importe de la sanción no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que consisten en garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud humana. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de noviembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco — España) — Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)/Luis Aira Pascual, Algeposa Terminales Ferroviarios, S.L., Fondo de Garantía Salarial
(Asunto C-509/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directiva 2001/23/CE - Artículo 1, apartado 1 - Transmisiones de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Obligación del cesionario de hacerse cargo de los trabajadores - Empresa pública titular de un servicio público - Prestación del servicio por otra empresa en virtud de un contrato de gestión de servicios públicos - Decisión de no prorrogar ese contrato a su vencimiento - Mantenimiento de la identidad de la entidad económica - Actividad que se basa esencialmente en el equipamiento - Decisión de no hacerse cargo del personal))
(2016/C 038/12)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)
Demandadas: Luis Aira Pascual, Algeposa Terminales Ferroviarios, S.L., Fondo de Garantía Salarial
Fallo
El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva una situación en la que una empresa pública, titular de una actividad económica de manipulación de unidades de transporte intermodal, confía mediante un contrato de gestión de servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa, poniendo a disposición de ésta las infraestructuras y el equipamiento necesarios de los que es propietaria, y posteriormente decide poner fin a dicho contrato sin asumir al personal de esta última empresa porque en lo sucesivo va a explotar esa actividad ella misma con su propio personal.
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 26 de noviembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof — Alemania) — Hauptzollamt Frankfurt am Main/Duval GmbH & Co. KG
(Asunto C-44/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Unión aduanera y Arancel Aduanero Común - Clasificación arancelaria - Nomenclatura Combinada - Partida 9025 - Concepto de «termómetro» - Indicadores de exposición a una temperatura de referencia predeterminada de un solo uso))
(2016/C 038/13)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Hauptzollamt Frankfurt am Main
Recurrida: Duval GmbH & Co. KG
Fallo
La partida 9025 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que comprende los indicadores de temperatura ambiente de papel, en su caso revestidos con una lámina de plástico, que, como los productos controvertidos en el litigio principal, indican de manera irreversible y sin posibilidad de reutilización, mediante un cambio de color, si se ha alcanzado o no uno o varios umbrales de temperatura.
1.2.2016 |
ES |
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C 38/11 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 3 de diciembre de 2015 — PP Nature-Balance Lizenz GmbH/Comisión Europea
(Asunto C-82/15 P) (1)
((Recurso de casación - Medicamentos para uso humano - Directiva 2001/83/CE - Artículos 31 y 116 - Decisión de la Comisión por la que se ordena a los Estados miembros retirar y modificar las autorizaciones nacionales de comercialización de medicamentos para uso humano que contengan como sustancia activa la «tolperisona»))
(2016/C 038/14)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: PP Nature-Balance Lizenz GmbH (representante: M. Ambrosius, Rechtsanwalt)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: B.-R. Killmann, A. Sipos y M. Šimerdová, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a PP Nature-Balance Lizenz GmbH. |
1.2.2016 |
ES |
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C 38/12 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 6 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Ministero dell’Ambiente e della Tutela del Territorio e del Mare, Ministero della Salute, Ministero dello Sviluppo economico/Ediltecnica SpA
(Asunto C-592/13) (1)
((Remisión prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Artículo 191 TFUE, apartado 2 - Directiva 2004/35/CE - Responsabilidad medioambiental - Normativa nacional que no contempla ni la posibilidad de que la Administración imponga a los propietarios de terrenos contaminados que no hayan contribuido a su contaminación la aplicación de medidas preventivas y reparadoras ni la obligación de reembolsar los gastos originados por las intervenciones de la Administración - Compatibilidad con los principios de «quien contamina paga», de cautela, de acción preventiva y de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma))
(2016/C 038/15)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato (Consejo de Estado)
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Ministero dell’Ambiente e della Tutela del Territorio e del Mare (Ministerio de Medio Ambiente y de Protección de las Zonas Terrestres y Marítimas), Ministero della Salute (Ministerio de Sanidad), Ministero dello Sviluppo económico (Ministerio de Desarrollo Económico)
Demandada: Ediltecnica SpA
Fallo
La Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que en los supuestos en que resulte imposible identificar al responsable de la contaminación de un terreno o conseguir que éste adopte medidas reparadoras no permite que la autoridad competente imponga la obligación de adoptar medidas preventivas y reparadoras al propietario del terreno que no sea responsable de su contaminación, quien únicamente estará obligado a reembolsar los gastos relativos a las intervenciones llevadas a cabo por la autoridad competente por un importe no superior al valor de mercado del terreno, que se determinará una vez concluidas dichas intervenciones.
1.2.2016 |
ES |
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C 38/12 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 6 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Tamoil Italia SpA/Ministero dell’Ambiente e della Tutela del Territorio e del Mare
(Asunto C-156/14) (1)
((Remisión prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Artículo 191 TFUE, apartado 2 - Directiva 2004/35/CE - Responsabilidad medioambiental - Normativa nacional que no contempla ni la posibilidad de que la Administración imponga a los propietarios de terrenos contaminados que no hayan contribuido a su contaminación la aplicación de medidas preventivas y reparadoras ni la obligación de reembolsar los gastos originados por las intervenciones de la Administración - Compatibilidad con los principios de «quien contamina paga», de cautela, de acción preventiva y de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma))
(2016/C 038/16)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato (Consejo de Estado)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Tamoil Italia SpA
Demandada: Ministero dell’Ambiente e della Tutela del Territorio e del Mare (Ministerio de Medio Ambiente y de Protección de las Zonas Terrestres y Marítimas)
En presencia de: Provincia di Venezia (Provincia de Venecia), Comune di Venezia (Ayuntamiento de Venecia), Regione Veneto (Región de Véneto)
Fallo
La Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que en los supuestos en que resulte imposible identificar al responsable de la contaminación de un terreno o conseguir que éste adopte medidas reparadoras no permite que la autoridad competente imponga la obligación de adoptar medidas preventivas y reparadoras al propietario del terreno que no sea responsable de su contaminación, quien únicamente estará obligado a reembolsar los gastos relativos a las intervenciones llevadas a cabo por la autoridad competente por un importe no superior al valor de mercado del terreno, que se determinará una vez concluidas dichas intervenciones.
1.2.2016 |
ES |
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C 38/13 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 30 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Szekszárdi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — Jácint Gábor Balogh/Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-dunántúli Regionális Adó Főigazgatósága
(Asunto C-424/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - IVA - Directiva 2006/112/CE - Artículos 213 y 214 - No declaración del comienzo de una actividad - Franquicia para las pequeñas empresas - Sanción))
(2016/C 038/17)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Szekszárdi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Jácint Gábor Balogh
Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-dunántúli Regionális Adó Főigazgatósága
Fallo
1) |
El artículo 213, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que obliga al sujeto pasivo a declarar el comienzo de una actividad económica aun en caso de que los ingresos procedentes de dicha actividad no superen el límite de la franquicia para las pequeñas empresas y el sujeto pasivo no tenga la intención de ejercer una actividad gravada. |
2) |
El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se sancione mediante multa administrativa el incumplimiento por el sujeto pasivo de su obligación de declarar el comienzo de una actividad económica aun en caso de que los ingresos procedentes de dicha actividad no superen el límite de la franquicia para las pequeñas empresas. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, en el litigio principal, la sanción impuesta es conforme con el principio de proporcionalidad. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/14 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Torino — Italia) — Ford Motor Company/Wheeltrims srl
(Asunto C-500/14) (1)
([Procedimiento prejudicial - Dibujos y modelos - Directiva 98/71/CE - Artículo 14 - Reglamento (CE) no 6/2002 - Artículo 110 - Cláusula denominada «de reparación» - Uso por un tercero de una marca, sin el consentimiento del titular, para piezas de recambio o accesorios para vehículos automóviles idénticos a los productos para los que la marca está registrada])
(2016/C 038/18)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale ordinario di Torino
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ford Motor Company
Demandada: Wheeltrims srl
Fallo
El artículo 14 de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, y el artículo 110 del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, deben interpretarse en el sentido de que no autorizan, como excepción a las disposiciones de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, a un fabricante de piezas sueltas y de accesorios para vehículos automóviles, como unos tapacubos, a poner en dichos productos un signo idéntico a una marca registrada, entre otros, para tales productos por un fabricante de vehículos automóviles, sin el consentimiento de este último, por considerar que este uso de dicha marca constituye el único medio de reparar el vehículo, restableciendo, como producto complejo, su apariencia inicial.
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/14 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 6 de octubre de 2015 — Schutzgemeinschaft Milch und Milcherzeugnisse e.V./Comisión Europea, Reino de los Países Bajos, Nederlandse Zuivelorganisatie
(Asunto C-517/14 P) (1)
([Recurso de casación - Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Agricultura - Reglamento (CE) no 510/2006 - Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas - Registro de la denominación «Edam Holland» - Productores que utilicen el nombre «Edam» - Inexistencia de interés en ejercitar la acción])
(2016/C 038/19)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Schutzgemeinschaft Milch und Milcherzeugnisse e.V. (representantes: M. Loschelder y V. Schoene, Rechtsanwälte)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: B. Schima, J. Guillem Carrau y G. von Rintelen, agentes), Reino de los Países Bajos (representantes: B. Koopman y M. Bulterman, agentes), Nederlandse Zuivelorganisatie (representantes: P. van Ginneken y G. Béquet, advocaten)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar en costas a Schutzgemeinschaft Milch und Milcherzeugnisse e.V. |
3) |
El Reino de los Países Bajos y la Nederlandse Zuivelorganisatie cargarán con sus propias costas. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/15 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 6 de octubre de 2015 — Schtzgemeinschaft Milch und Milcherzeugnisse e.V./Comisión Europea, Reino de los Países Bajos, Nederlandse Zuivelorganisatie
(Asunto C-519/14 P) (1)
([Recurso de casación - Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Agricultura - Reglamento (CE) no 510/2006 - Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas - Registro de la denominación «Gouda Holland» - Productores que utilizan el nombre «gouda» - Inexistencia de interés en ejercitar la acción])
(2016/C 038/20)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Schtzgemeinschaft Milch und Milcherzeugnisse e.V. (representantes: M. Loschelder y V. Schoene, Rechtsanwälte)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: B. Schima, J. Guillem Carrau y G. von Rintelen, agentes), Reino de los Países Bajos (representantes: M. Bulterman y B. Koopman, agentes), Nederlandse Zuivelorganisatie (representantes: P. van Ginneken y G. Béquet, advocaten)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Schtzgemeinschaft Milch und Milcherzeugnisse e.V. |
3) |
El Reino de los Países Bajos y Nederlandse Zuivelorganisatie cargarán con sus propias costas. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/15 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de octubre de 2015 — Comisión Europea/República Helénica
(Asunto C-530/14 P) (1)
((Recurso de casación - Ayuda de Estado - Casinos griegos - Régimen que establece una carga del 80 % sobre los derechos de entrada por importes distintos - Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior - Concepto de «ayuda de Estado» - Ventaja - Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en par manifiestamente infundado))
(2016/C 038/21)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: A. Bouchagiar y P.J. Loewenthal, agentes)
Otra parte en el procedimiento: República Helénica (representantes: K. Boskovits y P. Mylonopoulos, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la Comisión Europea. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/16 |
Auto del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 2015 — Aguy Clement Georgias, Trinity Engineering (Private) Ltd, Georgiadis Trucking (Private) Ltd/Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea
(Asunto C-545/14 P) (1)
((Recurso de casación - Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Recurso de indemnización - Medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Zimbabue - Retirada del interesado de la lista de personas y entidades afectadas - Reparación del perjuicio supuestamente sufrido))
(2016/C 038/22)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: Aguy Clement Georgias, Trinity Engineering (Private) Ltd, Georgiadis Trucking (Private) Ltd (representantes: H. Mercer QC, e I. Quirk, Barrister)
Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea (representantes: G. Étienne y B. Driessen, agentes), Comisión Europea (representantes: S. Bartelt y M. Konstantinidis, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar al Sr. Aguy Clement Georgias, a Trinity Engineering (Private) Ltd y a Georgiadis Trucking (Private) Ltd a cargar con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea y las de la Comisión Europea. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/16 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 21 de septiembre de 2015 — La Chaine hôtelière La Frontière, Shotef SPRL/Comisión Europea
(Asunto C-1/15 SA) (1)
((Petición de autorización para practicar un embargo de bienes en poder de la Comisión Europea por deuda de tercero))
(2016/C 038/23)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: La Chaine hôtelière La Frontière, Shotef SPRL (representante: J.-Y. Steyt, avocat)
Demandada: Comisión Europea (representante: A. Aresu, agente)
Fallo
1) |
Desestimar la petición. |
2) |
Condenar en costas a La Chaine hôtelière La Frontière, Shotef SPRL. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/17 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de septiembre de 2015 — ANKO AE Antiprosopeion, Emporiou kai Viomichanias/Comisión Europea
(Asunto C-2/15 SA) (1)
((Petición de autorización para practicar un embargo de bienes en poder de la Comisión Europea))
(2016/C 038/24)
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: ANKO AE Antiprosopeion, Emporiou kai Viomichanias (representante: S. Paliou, dikigoros)
Demandada: Comisión Europea (representantes: D. Triantafyllou y R. Lyal, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar la petición. |
2) |
ANKO AE Antiprosopeion, Emporiou kai Viomichanias, y la Comisión Europea cargarán cada una con sus propias costas. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/17 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de noviembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea — Rumanía) — Dumitru Tarcău, Ileana Tarcău/Banca Comercială Intesa Sanpaolo România SA y otros
(Asunto C-74/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Protección de los consumidores - Directiva 93/13/CEE - Artículos 1, apartado 1, y 2, letra b) - Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con los consumidores - Contratos de fianza y de garantía inmobiliaria celebrados con una entidad de crédito por personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional y que carecen de vínculos funcionales con la sociedad mercantil de la que se constituyen en garantes])
(2016/C 038/25)
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Curtea de Apel Oradea
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Dumitru Tarcău e Ileana Tarcău
Demandadas: Banca Comercială Intesa Sanpaolo România SA, Arad, Banca Comercială Intesa Sanpaolo România SA — Sucursala Baia Mare, Cristian Tarcău, Corina Tarcău, SC Magenta, en liquidación, y SC Crisco SRL
Fallo
Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad.
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/18 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 21 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Košiciach — Eslovaquia) — Kovozber s. r. o./Daňový úrad Košice
(Asunto C-120/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Directiva 2006/112/CE - Artículo 183 - Devolución del excedente del IVA - Normativa nacional que sólo establece el cálculo de intereses de demora relativos a la devolución del excedente de IVA a partir de la expiración de un plazo de diez días desde la conclusión de una inspección tributaria])
(2016/C 038/26)
Lengua de procedimiento: eslovaco
Órgano jurisdiccional remitente
Krajský súd v Košiciach
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Kovozber s. r. o.
Recurrida: Daňový úrad Košice
Fallo
El artículo 183, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que sólo establece el cálculo de intereses de demora relativos a la devolución del excedente del impuesto sobre el valor añadido a partir de la expiración de un plazo de diez días desde la conclusión de la inspección tributaria.
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/19 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 17 de noviembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco — España) — María Pilar Plaza Bravo/Servicio Público de Empleo Estatal. Dirección Provincial de Álava
(Asunto C-137/15) (1)
((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Directiva 79/7/CEE - Artículo 4, apartado 1 - Igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras - Trabajadores a tiempo parcial, esencialmente mujeres - Normativa nacional que establece una cuantía máxima de la prestación por desempleo - Normativa que utiliza, para calcular esta cuantía, la relación entre la jornada laboral de los trabajadores a tiempo parcial afectados y la jornada laboral de los trabajadores a tiempo completo))
(2016/C 038/27)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Partes en el procedimiento principal
Demandante: María Pilar Plaza Bravo
Demandada: Servicio Público de Empleo Estatal. Dirección Provincial de Álava
Fallo
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, no se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una disposición nacional en virtud de la cual, para calcular el importe de la prestación por desempleo total que debe percibir un trabajador tras la pérdida de su único empleo, a tiempo parcial, se aplica al importe máximo de las prestaciones por desempleo establecido por la ley un coeficiente reductor, relativo al trabajo a tiempo parcial, correspondiente al porcentaje que representa la jornada del trabajador a tiempo parcial en relación con la de un trabajador comparable que trabaja a tiempo completo.
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/19 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 23 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Lisboa — Portugal) — Cruz & Companhia Lda/Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas IP (IFAP), Caixa Central — Caixa Central de Crédito Agrícola Mútuo CRL
(Asunto C-152/15) (1)
([Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Agricultura - Organización común de mercados - Reglamento (CEE) no 3665/87 - Artículos 4, apartado 1, y 13 - Reglamento (CEE) no 2220/85 - Artículo 19, apartado 1, letra a) - Requisitos para liberar la garantía constituida a fin de asegurar la devolución del anticipo - Requisitos para la concesión de la restitución - Calidad sana, cabal y comercial de los productos exportados - Toma en consideración, a efectos de la concesión de la restitución, de hechos comprobados por la autoridad competente a raíz de un control que tiene lugar con posterioridad a la exportación efectiva y al despacho en aduana de los productos - Interpretación de la sentencia Cruz & Companhia (C-128/13, EU:C:2014:2432)])
(2016/C 038/28)
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal da Relação de Lisboa
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Cruz & Companhia Lda
Demandadas: Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas IP (IFAP), Caixa Central — Caixa Central de Crédito Agrícola Mútuo CRL
Fallo
El artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 3403/93 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, debe interpretarse en el sentido de que la garantía prestada por un exportador para asegurar el rembolso del anticipo percibido a cuenta de la restitución a la exportación podrá ejecutarse cuando, a raíz de un control efectuado con posterioridad a la exportación efectiva y al despacho en aduana de los productos considerados, se compruebe que no concurre uno de los demás requisitos para la concesión de la restitución, en particular el requisito de la calidad sana, cabal y comercial de los productos exportados, previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1829/94 de la Comisión, de 26 de julio de 1994.
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/20 |
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam — Países Bajos) — Openbaar Ministerie/A.
(Asunto C-463/15 PPU) (1)
((Procedimiento prejudicial - Procedimiento prejudicial de urgencia - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Cooperación policial y judicial en materia penal - Decisión Marco 2002/584/JAI - Orden de detención europea - Artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1 - Condiciones de ejecución - Derecho penal nacional que somete la ejecución de una orden de detención europea a la condición, además de la doble tipificación, de que el hecho punible esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de duración máxima de al menos doce meses por el Derecho del Estado miembro de ejecución))
(2016/C 038/29)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Amsterdam
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Openbaar Ministerie
Demandada: A.
Fallo
Los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, según su modificación por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la entrega con fundamento en una orden de detención europea se someta en el Estado miembro de ejecución no sólo a la condición de que el hecho por el que se ha emitido esa orden de detención constituya un delito, según el Derecho de ese Estado miembro, sino también a la condición de que sea punible según ese mismo Derecho con una pena privativa de libertad de una duración máxima no inferior a doce meses.
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/21 |
Recurso de casación interpuesto mediante fax el 26 de enero de 2015 por Verband der Kölnisch-Wasser Hersteller, Köln e.V. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 25 de noviembre de 2014 en el asunto T-556/13, Verband der Kölnisch Wasser Hersteller e.V./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-29/15 P)
(2016/C 038/30)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Verband der Kölnisch-Wasser Hersteller, Köln e.V. (representante: T. Schulte-Beckhausen, Rechtsanwalt)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Mediante auto de 3 de diciembre de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) ha desestimado el recurso de casación y ha condenado a la recurrente a cargar con sus propias costas.
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/21 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 21 de octubre de 2015 — J.J. de Lange/Staatssecretaris van Financiën
(Asunto C-548/15)
(2016/C 038/31)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: J.J. de Lange
Recurrida: Staatssecretaris van Financiën
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, (1) relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en el sentido de que esta disposición es aplicable a una ventaja establecida en la normativa fiscal, en virtud de la cual los gastos de formación pueden deducirse, en determinadas condiciones, de la renta sujeta a imposición? |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial:
2) |
¿Debe aplicarse el principio de no discriminación por razón de edad, en cuanto principio general del Derecho de la Unión, a una ventaja fiscal en virtud de la cual los gastos de formación se deducen únicamente en determinadas condiciones, incluso cuando dicha ventaja no quede comprendida en el ámbito de aplicación material de la Directiva 2000/78/CE y tal norma no aplique el Derecho de la Unión? |
En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones prejudiciales primera o segunda:
3) |
|
4) |
|
1.2.2016 |
ES |
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C 38/22 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Craiova (Rumanía) el 28 de octubre de 2015 — Fondul Proprietatea SA/Societatea Complexul Energetic Oltenia SA (CE Oltenia)
(Asunto C-556/15)
(2016/C 038/32)
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Curtea de Apel Craiova
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Fondul Proprietatea SA
Demandada: Societatea Complexul Energetic Oltenia SA (CE Oltenia)
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 107 TFUE en el sentido de que la participación de la sociedad COMPLEXUL ENERGETIC OLTENIA SA en el capital social de la sociedad de proyecto HIDRO TARNIȚA SA, cuyo objeto es la construcción y explotación de la central hidroeléctrica TARNIȚA — LĂPUȘTEȘTI, constituye una ayuda de Estado para los productores de energía eólica y fotovoltaica, siendo así que la finalidad declarada del proyecto es garantizar las condiciones óptimas para la instalación de una potencia superior en las centrales que producen tales tipos de energía? Esto es, ¿(i) es una medida financiada por el Estado o mediante fondos estatales; (ii) tiene carácter selectivo y (iii) puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros[?] |
2) |
En caso de respuesta afirmativa, ¿estaba dicha ayuda de Estado sujeta a la notificación prevista por el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea? |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/22 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 3 de noviembre de 2015 — Onix Asigurări SA/Istituto per la Vigilanza Sulle Assicurazioni (Ivass)
(Asunto C-559/15)
(2016/C 038/33)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Onix Asigurări SA
Recurrida: Istituto per la Vigilanza Sulle Assicurazioni (Ivass)
Cuestión prejudicial
¿Se opone el Derecho comunitario, en particular el artículo 40, apartado 6, de la Directiva 92/49/CEE, (1) la Comunicación interpretativa de la Comisión 2000/C 43/03 (punto 5) y el principio comunitario del home country control [control del Estado de origen], a una orientación interpretativa (como la relativa al artículo 193, apartado 4, del codice delle assicurazioni private —Código del seguro privado—, aprobado mediante el Decreto Legislativo no 209 de 7 de septiembre de 2005, compartida por este Juez) según la cual la autoridad de supervisión de un Estado que acoge a un operador de seguros en régimen de libre prestación de servicios puede adoptar, con carácter de urgencia y en defensa de los intereses de los asegurados y de los beneficiarios de prestaciones de seguro, una prohibición de ejercicio de la actividad aseguradora que impida específicamente la celebración de nuevos contratos en el territorio del Estado de acogida, sobre la base del supuesto incumplimiento, originario o sobrevenido y valorado de forma discrecional, de un requisito subjetivo previsto a efectos de la expedición de la autorización para el ejercicio de la actividad aseguradora, en concreto el requisito relativo a la reputación?
(1) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1).
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/23 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 30 de octubre de 2015 — Europa Way Srl, Persidera SpA/Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni y otros
(Asunto C-560/15)
(2016/C 038/34)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Europa Way Srl, Persidera SpA
Recurridas: Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni Ministero, dello Sviluppo economico, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Economia e delle Finanze
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es contraria la normativa censurada y sus posteriores actos de ejecución a las normas según las cuales las funciones de reglamentación del mercado de televisión incumben a una autoridad administrativa independiente (artículos 3 y 8 de la Directiva 2002/21, (1) denominada Directiva Marco, en su versión modificada por la Directiva 2009/140)? (2) |
2) |
¿Es contraria la normativa censurada y sus posteriores actos de ejecución a las disposiciones (artículo 7 de la Directiva 2002/20, (3) denominada Directiva Autorización, y artículo 6 de la Directiva 2002/21, denominada Directiva Marco), que prevén el desarrollo previo de una consulta pública por parte de la autoridad nacional independiente de reglamentación del sector? |
3) |
¿Se opone el Derecho de la Unión Europea, en particular el artículo 56 TFUE, el artículo 9 de la Directiva 2002/21, denominada Directiva Marco, los artículos 3, 5 y 7 de la Directiva 2002/20, denominada Directiva Autorización, y los artículos 2 y 4 de la Directiva 2002/77, (4) denominada Directiva Competencia, así como los principios de no discriminación, transparencia, libre competencia, proporcionalidad, efectividad y pluralismo informativo, a la anulación del procedimiento de beauty contest —que se incoó para subsanar, en el sistema de asignación de las frecuencias digitales de televisión, la exclusión ilegal de operadores de mercado y para permitir el acceso a los operadores de menor tamaño— y a su sustitución por otro procedimiento de licitación oneroso en el que se imponen a los participantes requisitos y obligaciones no exigidos anteriormente a los operadores históricos, de modo que la relación de competencia resulta desequilibrada y antieconómica? |
4) |
¿Se opone el Derecho de la Unión Europea, en particular el artículo 56 TFUE, el artículo 9 de la Directiva 2002/21, denominada Directiva Marco, los artículos 3, 5 y 7 de la Directiva 2002/20, denominada Directiva Autorización, los artículos 2 y 4 de la Directiva 2002/77, denominada Directiva Competencia, y el artículo 258 TFUE, así como los principios de no discriminación, transparencia, libre competencia, proporcionalidad, efectividad y pluralismo informativo, a la reestructuración del Plan de asignación de frecuencias mediante la reducción de las redes nacionales de 25 a 22 (y el mantenimiento por los operadores históricos de la misma disponibilidad de multiplex), la reducción de los lotes licitados a 3 multiplex y la asignación de frecuencias de banda VHF-III sujetas a fuertes interferencias? |
5) |
¿Es compatible la tutela del principio de confianza legítima, tal como ha sido elaborado por el Tribunal de Justicia, con la anulación del procedimiento de beauty contest que no ha permitido a las recurrentes, previamente admitidas a participar en el procedimiento gratuito, adjudicarse algunos de los lotes objeto de la licitación? |
6) |
¿Es compatible la normativa de la Unión en materia de asignación de derechos de uso de frecuencias (artículos 8 y 9 de la Directiva 2002/21, denominada Directiva Marco, los artículos 5 y 7 de la Directiva 2002/20, denominada Directiva Autorización, los artículos 2 y 4 de la Directiva 2002/77, denominada Directiva Competencia) con la adopción de una disposición, como la contenida en el artículo 3 quinquies del Decreto-ley no 16 de 2012, que no se halla en sintonía con las características propias del mercado de la radiodifusión? |
(1) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33).
(2) Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 337, p. 37).
(3) Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21).
(4) Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249, p. 21).
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/24 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 4 de noviembre de 2015 — Hans-Peter Ofenböck
(Asunto C-565/15)
(2016/C 038/35)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Hans-Peter Ofenböck
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Se opone la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), (1) a la aplicación de una disposición nacional que restringe en términos temporales la posibilidad que tienen los operadores de estaciones de servicio de modificar los precios de los carburantes, de modo que sólo se permite que se fije una vez al día un precio de venta más elevado? |
2) |
En caso de que la respuesta a la primera cuestión no sea simplemente afirmativa, sino que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al examinar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 de la Directiva 2005/29 la licitud de tal restricción, sean determinantes las circunstancias del caso concreto: ¿Qué criterios habrían de tenerse cuenta al examinar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 de la Directiva 2005/29 la licitud de tal restricción en el caso concreto —examen necesario en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el asunto C-540/08— cuando se restringe la posibilidad de incrementar los precios aplicados a los consumidores? |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/25 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Stuttgart (Alemania) el 5 de noviembre de 2015 — Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main e.V./comtech GmbH
(Asunto C-568/15)
(2016/C 038/36)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landgericht Stuttgart
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main e.V.
Demandada: comtech GmbH
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Ha de interpretarse el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, (1) sobre los derechos de los consumidores, en el sentido de que, en caso de que el comerciante opere una línea telefónica a efectos de comunicarse con el consumidor en relación con el contrato celebrado, cuando el consumidor se comunique con el comerciante no ha de soportar un coste mayor que el que supondría para él una llamada a un número fijo o móvil estándar (geográfico)? |
2) |
¿Se opone el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/83/UE a una disposición nacional con arreglo a la cual, en los casos en que el comerciante opere un servicio de atención al cliente mediante un número 0180 para comunicarse con el consumidor en relación con el contrato celebrado, el consumidor debe soportar los costes que le facture el proveedor de servicios de telecomunicación por el uso de ese servicio de telecomunicación, aun cuando dichos costes sean mayores que los que habría de soportar el consumidor en caso de comunicación telefónica con un número fijo o móvil estándar (geográfico)? ¿No se opone el artículo 21, apartado 1, de la Directiva a tal disposición nacional, en cualquier caso, cuando el proveedor de servicios de telecomunicación no transfiera al comerciante una parte del precio que le cobra al consumidor por la comunicación con el número 0180? |
(1) Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304, p. 64).
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/25 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 5 de noviembre de 2015 — X/Staatssecretaris van Financiën
(Asunto C-569/15)
(2016/C 038/37)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: X
Recurrida: Staatssecretaris van Financiën
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el título II del Reglamento (CEE) no 1408/71 (1) en el sentido de que se considera que un trabajador residente en los Países Bajos que ejerce normalmente su actividad en dicho país y que durante tres meses disfruta de una excedencia sigue ejerciendo (también) una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos si (i) la relación laboral se mantiene durante dicho período y (ii) dicho período se califica, a efectos de la aplicación de la Werkloosheidswet [Ley sobre desempleo], como un período en el que se ejercen actividades por cuenta ajena? |
2) |
|
2) |
|
(1) Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 149, p. 2).
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/26 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 5 de noviembre de 2015 — X/Staatssecretaris van Financiën
(Asunto C-570/15)
(2016/C 038/38)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: X
Recurrida: Staatssecretaris van Financiën
Cuestión prejudicial
¿Con arreglo a qué criterio o criterios debe determinarse qué legislación resulta aplicable con arreglo al Reglamento (CEE) no 1408/71 (1) en el caso de un trabajador residente en Bélgica que ejerce la mayor parte de su actividad para su empresario neerlandés en los Países Bajos y que, además, ejerce un 6,5 % de su actividad en el año controvertido en Bélgica, en su casa y visitando clientes, sin que se haya establecido un patrón fijo y sin que haya acordado con su empresario el ejercicio de una actividad en Bélgica?
(1) Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 149, p. 2).
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/27 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Liège (Bélgica) el 9 de noviembre de 2015 — État belge/Oxycure Belgium SA
(Asunto C-573/15)
(2016/C 038/39)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour d’appel de Liège
Partes en el procedimiento principal
Demandante: État belge
Demandada: Oxycure Belgium SA
Cuestión prejudicial
¿Se opone el artículo 98, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, (1) en relación con su anexo III, apartados 3 y 4, y a la luz, en particular, del principio de neutralidad, a una disposición nacional que establece un tipo reducido de IVA aplicable al tratamiento con oxígeno mediante bombonas de oxígeno, cuando el tratamiento con oxígeno mediante un concentrador de oxígeno está sujeto al tipo normal de IVA?
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/27 |
Recurso de casación interpuesto el 9 de noviembre de 2015 por Industria de Diseño Textil, S.A. (Inditex) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 9 de septiembre de 2015 en el asunto T-584/14, INDITEX/OAMI — ANSELL (ZARA)
(Asunto C-575/15 P)
(2016/C 038/40)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Industria de Diseño Textil, S.A. (Inditex) (representante: C. Duch Fonoll, abogada)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)
Pretensiones
— |
Que se anule la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea que desestimó el recurso interpuesto por esta parte contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 19 de mayo de 2014 (asunto R 1118/2013-2) y que se anule en consecuencia la resolución controvertida y la anterior resolución de la División de Anulación de la OAMI de 30 de abril de 2013 que estimó la solicitud de caducidad del registro de la marca comunitaria ZARA no. 112.755 para los servicios comprendidos en la clase 39. |
— |
Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
1. |
En el presente recurso se impugnan, a través de la articulación de seis motivos de casación, los Fundamentos de Derecho desarrollados en los apartados 32 a 37 de la sentencia recurrida. |
2. |
En el primer motivo del recurso de casación se alega que el Tribunal General incurrió en infracción del artículo 65.3 RMC 207/2009 (1) por cuanto, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, se excedió de los límites del recurso que se le sometió desde el momento en que puso en entredicho la utilización en sí de la marca ZARA no. 112755 para los servicios de la clase 39, cuando ésta era una cuestión fuera de controversia y no sometida al recurso. |
3. |
El objeto del recurso sometido a la Sala de Recurso se ceñía a determinar si el uso llevado a cabo por Inditex de la marca ZARA para los servicios de transporte y distribución de los productos prestados por esta compañía a sus franquiciados podía considerarse o no un uso público en contraposición a uso privado en el seno de la propia empresa y, por consiguiente, si podía considerarse un uso efectivo o no. Por tanto, la existencia del uso en sí de la marca ZARA para los servicios de transporte y distribución prestados por la titular de la marca era un hecho no controvertido y fuera de discusión en sede administrativa. |
4. |
En el segundo motivo del recurso de casación Inditex alega que el Tribunal General, en los apartados 32 y 33 de la sentencia recurrida, incurrió en error de Derecho en la aplicación del artículo 51.1.a) RMC 207/2009 al confundir los conceptos de «integración comercial», propia de la empresa franquiciada al integrarse en el método comercial del franquiciador con el concepto de «integración económica» o «unidad económica», en el sentido del nivel de dependencia económica. |
5. |
El Tribunal General consideró, en el apartado 33 de la sentencia recurrida, que el hecho de que los franquiciados de Inditex sigan un modelo de negocio integrado comercialmente en el método comercial del franquiciador supone para aquellos perder su condición de unidades económicas independientes, esto es, de terceros ajenos a la organización interna del franquiciador. Esta apreciación no es correcta a juicio de esta parte por ser contraria a Derecho. |
6. |
En el tercer motivo de casación se alega que el Tribunal General, en el apartado 33 de la sentencia recurrida, desnaturalizó los términos de la declaración jurada de 7 de mayo de 2012 de D. Antonio Abril (Anexo 4 del recurso), al transcribir de manera parcial parte de las declaraciones realmente efectuadas por aquél, lo que llevó al Tribunal a interpretar dicho documento de manera incorrecta y afectó a la conclusión del Tribunal General en lo que se refiere a reputar el uso de la marca ZARA público. |
7. |
En el cuarto motivo se alega error de Derecho por parte del Tribunal General en la aplicación del artículo 51.1a) RMC 207/2009 al haber infringido, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, las normas relativas a que en la apreciación del carácter efectivo del uso de la marca deben tomarse en consideración todos los hechos y circunstancias apropiadas para determinar la realidad de sus explotación comercial. En concreto, se alega que el Tribunal General negó que Inditex estuviera presente en el mercado de los servicios de transporte de mercancías con su marca ZARA al carecer esta compañía de volumen de negocio generado por la prestación de los servicios comprendidos en la clase 39. |
8. |
El Tribunal General vino a negar que Inditex ofreciera servicios de transporte de mercancías a terceros externos a su unidad económica dado que es una empresa dedicada a la confección y venta de productos de moda y no una empresa transportista. Ese enfoque del Tribunal General, a juicio de esta parte, es incorrecto y vulnera el Derecho y jurisprudencia de la Unión conforme se cita en el motivo correspondiente. |
9. |
En el quinto motivo Inditex alega que el Tribunal General, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, desnaturalizó los términos de la declaración jurada de 7 de mayo de 2012 de D. Antonio Abril, al interpretar los datos cuantificados en el apartado 18 de la declaración como acreditativos de la realidad de la explotación comercial de la marca controvertida por lo que respecta a la comercialización de los productos, cuando, en realidad, las cantidades que aparecen en dicho documento se refieren únicamente a las cantidades ingresadas por Inditex de sus franquiciados por la prestación de servicios de transporte por parte de aquella compañía a estos últimos. |
10. |
Por último, en el sexto motivo se alega error de Derecho por infracción del artículo 51.1.a) RMC 207/2009, en relación con la Regla 22 del Reglamento 2868/1995 (2), por cuanto, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal General exigió a Inditex una probatio diabólica al negar que se hubiera aportado pruebas sobre el volumen de negocio en la medida en que no se aportaron facturas y ello pese a que el Tribunal General era consciente de la imposibilidad de Inditex de aportar tales facturas por tratarse de documentos inexistentes a causa de los motivos que se apuntan en el citado motivo del recurso. |
(1) Reglamento (CE) no. 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada) DO L 78, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas, de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria DO L 303, p. 1.
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/29 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg West-Vlaanderen, afdeling Brugge (Bélgica) el 9 de noviembre de 2015 — Johannes Van der Weegen, Anna Pot/Belgische Staat
(Asunto C-580/15)
(2016/C 038/41)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank van eerste aanleg West-Vlaanderen, afdeling Brugge
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Johannes Van der Weegen, Anna Pot
Demandada: Belgische Staat
Cuestión prejudicial
El artículo 21, apartado 5, de la WIB 1992 [Wetboek van de Inkomstenbelastingen (Código de los impuestos sobre la renta de 1992)], en su versión modificada por el artículo 170 de la Wet van 25 april 2014 houdende diverse bepalingen [Ley de 25 de abril de 2014, en la que se establecen diversas disposiciones], ¿infringe lo dispuesto en los artículos 56 TFUE y 63 TFUE, así como en los artículos 36 y 40 del Acuerdo EEE, habida cuenta de que la disposición en cuestión, si bien se aplica indistintamente a proveedores de servicios nacionales y extranjeros, exige que se cumplan condiciones análogas a las establecidas en el artículo [2] del KB/WIB 1992 [Koninklijke Besluit/WIB 1992 (Real Decreto por el que se desarrolla la WIB 1992)], que de hecho son propias del mercado belga y, por consiguiente, supone para los proveedores de servicios extranjeros un grave obstáculo a la hora de prestar sus servicios en Bélgica?
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/29 |
Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2015 — Comisión Europea/República Portuguesa
(Asunto C-583/15)
(2016/C 038/42)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: P. Guerra e Andrade y J. Hottiaux, agentes)
Demandada: República Portuguesa
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16, apartados 1 y 5, del Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, (1) por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, al no haber establecido su registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera, interconectándolo a los registros electrónicos nacionales de los otros Estados miembros. |
— |
Que se condene en costas a la República Portuguesa. |
Motivos y principales alegaciones
Con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 1071/2009, cada Estado miembro llevará un registro electrónico nacional de las empresas de transporte por carretera que han sido autorizadas por una autoridad competente nacional para ejercer la profesión de transportista por carretera.
El citado apartado 1 establece asimismo que el tratamiento de los datos recogidos en dicho registro y, en particular, de los datos fundamentales que señala el artículo 16, apartado 2, se efectuará bajo el control de la autoridad pública nombrada a esos efectos. Podrán acceder a tales datos todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
Sin embargo, de la respuesta del Estado portugués al dictamen motivado adicional se desprende que la Administración portuguesa ni siquiera ha conseguido todavía un entendimiento entre las tres autoridades nacionales que intervienen en el sistema, que son la Autoridad Nacional de Seguridad en el Tráfico por Carretera, la Autoridad Competente en materia de Condiciones Laborales y la Dirección General de la Administración de Justicia.
En tales circunstancias, no sólo no existe un registro nacional, sino que continúan existiendo los registros particulares de tres autoridades nacionales, y los datos en cuestión no son accesibles a las autoridades competentes del Estado portugués.
Así pues, el Estado portugués ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo establecido en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento no 1071/2009.
Con arreglo al artículo 16, apartado 5, del Reglamento no 1071/2009, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los registros electrónicos nacionales estén interconectados y sean accesibles en toda la Unión.
Habida cuenta de que ni siquiera disponía de un registro nacional, es indudable que la Administración portuguesa no adoptó todas las medidas necesarias para interconectar su registro nacional, del que no dispone, con los otros registros nacionales.
Así pues, el Estado portugués ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo establecido en el artículo 16, apartado 5, del Reglamento no 1071/2009.
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/30 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal administratif de Melun (Francia) el 11 de noviembre de 2015 — Glencore Céréales France/Établissement national des produits de l’agriculuture et de la mer (FranceAgriMer)
(Asunto C-584/15)
(2016/C 038/43)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal administratif de Melun
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Glencore Céréales France
Demandada: Établissement national des produits de l’agriculuture et de la mer (FranceAgriMer)
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Puede deducirse del tenor de la resolución de 9 de marzo de 2012, en el asunto C-564/10, Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung contra Pfeifer & Langen KG que el artículo 3 del Reglamento no 2988/95 (1) por el que se fija el régimen de la prescripción en Derecho comunitario es aplicable a medidas dirigidas al pago de intereses adeudados con arreglo al artículo 52 del Reglamento CE no 800/1999 (2) y del artículo 5 bis del Reglamento CE no 770/96? (3) |
2) |
¿Debe considerarse la deuda por los intereses derivada por su naturaleza de una irregularidad «continua o reiterada», que finaliza el día del pago del principal, y retrasa así hasta esa fecha el inicio del cómputo de la prescripción respecto a ésta? |
3) |
En caso de que la respuesta a la anterior pregunta 2) sea negativa, ¿debe fijarse el inicio del cómputo del plazo de la prescripción en el día en que se cometió la irregularidad que generó el crédito principal, o sólo puede fijarse en el día del pago de la ayuda o en el de la liberación de la garantía que corresponde al inicio del cómputo del cálculo de los citados intereses? |
4) |
Para la aplicación de las reglas de prescripción establecidas por el Reglamento no 2988/95, ¿debe considerarse que cualquier acto que interrumpa la prescripción del crédito principal interrumpe también la prescripción en curso de los intereses, aun cuando no se mencionen éstos en los actos que interrumpen la prescripción del crédito principal? |
5) |
¿Expira el plazo de prescripción cuando se alcanza el plazo máximo previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento no 2988/95 si, en ese plazo, el organismo pagador exige la devolución de la ayuda indebidamente abonada, sin reclamar simultáneamente el pago de los intereses? |
6) |
El plazo de prescripción de Derecho común de cinco años, introducido en el Derecho nacional en el artículo 2224 del Código Civil por la Ley no 2008-561 de 17 de junio de 2008, ¿ha podido sustituir para los plazos de prescripción que aún no habían expirado el día de la entrada en vigor de dicha Ley, al plazo de prescripción de 4 años establecido por el Reglamento no 2988/95 con arreglo a la excepción prevista en el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento? |
(1) Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11).
(3) Reglamento (CE) no 770/96 de la Comisión, de 26 de abril de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) no 3002/92 por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (DO L 104, p. 13).
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/31 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Bruxelles (Bélgica) el 12 de noviembre de 2015 — Raffinerie Tirlemontoise SA/État belge
(Asunto C-585/15)
(2016/C 038/44)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de première instance de Bruxelles
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Raffinerie Tirlemontoise SA
Demandada: État belge
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, (1) en especial a la luz de la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich (C-113/10, C-147/10 y C-234/10, [EU:C:2012:591]), en el sentido de que, a efectos del cálculo de la pérdida media, hay que dividir, en lo que respecta a todas las categorías de azúcar exportadas, la suma de los gastos reales entre la suma de las cantidades exportadas, con independencia de que se hayan pagado o no efectivamente restituciones en relación con dichas cantidades? |
2) |
¿Debe interpretarse el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, en especial a la luz de la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich (C-113/10, C-147/10 y C-234/10, [EU:C:2012:591]), en el sentido de que los aplazamientos que hay que tener en cuenta (como elemento de débito o de crédito) en el cálculo global de las cotizaciones a la producción deben calcularse dividiendo, en lo que respecta a todas las categorías de azúcar exportadas, la suma de los gastos reales entre la suma de las cantidades reales exportadas, con independencia de que se hayan pagado o no efectivamente restituciones en relación con dichas cantidades? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿son inválidos el Reglamento no 2267/2000 (2) y el Reglamento no 1993/2001? (3) |
(2) Reglamento (CE) no 2267/2000 de la Comisión, de 12 de octubre de 2000, que fija, para la campaña de comercialización 1999/2000, los importes de las cotizaciones a la producción así como el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar (DO L 259, p. 29).
(3) Reglamento (CE) no 1993/2001 de la Comisión, de 11 de octubre de 2001, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2000/2001, los importes de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar (DO L 271, p. 15).
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/32 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia no 1de Jerez de la Frontera (España) el 16 de noviembre de 2015 — Banco Santander, S.A./Cristobalina Sánchez López
(Asunto C-598/15)
(2016/C 038/45)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Banco Santander, S.A.
Demandada: Cristobalina Sánchez López
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es contrario a los preceptos mencionados de la Directiva (artículos 3, 1 y 2, 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) (1) y a los fines de la misma una normativa como la nacional, que establece un proceso como el del art. 250.1.7o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga al juez nacional a dictar una Sentencia acordando la entrega de la vivienda ejecutada al que obtuvo su adjudicación en un proceso de ejecución extrajudicial, en el que por el régimen vigente contenido en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria en redacción dada por la Ley 1/2000 de 8 de enero y artículos 234 a 236-o del Reglamento Hipotecario, en redacción dada por el Real Decreto 290/1992, no hubo posibilidad ni de control judicial de oficio de cláusulas abusivas, ni de oposición eficaz del deudor por tal motivo ya fuere en el seno de la ejecución extrajudicial o en un proceso judicial independiente? |
2) |
¿Es contrario a los preceptos mencionados de la Directiva y a los fines de a misma una normativa como la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 1/2013 que sólo permite la suspensión por el Notario de un procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial iniciado a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, si se acredita por el consumidor la interposición de una demanda sobre el carácter abusivo de alguna cláusula del contrato de préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que determine la cantidad exigible en ejecución, y siempre que esa demanda independiente haya sido interpuesta por el consumidor en el plazo de un mes desde la publicación de la ley 1/2013, sin que exista notificación personal del plazo al consumidor, y siempre antes de que se haya acordado por el Notario la adjudicación? |
3) |
Los preceptos mencionados de la Directiva, el propósito que la misma persigue y la obligación que impone a los jueces nacionales de examinar de oficio la abusividad de cláusulas abusivas en contratos con consumidores sin necesidad de que el consumidor lo inste, ¿han de interpretarse en el sentido de que permiten al juez nacional en procesos como el establecido en el art. 250.1.7o de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el proceso de «venta extrajudicial» regulado en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, dejar inaplicado el derecho nacional cuando el mismo no permite ese control judicial de oficio, dada la claridad de las disposiciones de la Directiva y lo reiterado del TJUE en cuanto a la obligación de los jueces nacionales de controlar de oficio la existencia de cláusulas abusivas en litigios que versen sobre contratos con consumidores? |
4) |
¿Es contrario a los preceptos mencionados de la Directiva y a los fines de la misma una normativa nacional como el artículo 129 de la Ley Hipotecaria en redacción dada por la Ley 1/2013 que prevé como único remedio eficaz de protección de los derechos de consumidores que consagra la Directiva, y respecto a los procedimientos de ejecución hipotecaria extrajudicial con consumidores, una simple facultad de advertencia por un Notario de la existencia de cláusulas abusivas; o la posibilidad de que el deudor consumidor ejecutado extrajudicialmente interponga una demanda en un proceso judicial independiente antes de que el Notario haya adjudicado la finca ejecutada? |
5) |
¿Es contrario a los preceptos mencionados de la Directiva y a los fines de la misma una normativa nacional como el artículo 129 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 1/2013 y artículos 234 a 236 del Reglamento Hipotecario en redacción dada por el Real Decreto 290/1992, que instauran un procedimiento de ejecución extrajudicial de préstamos hipotecarios celebrados entre profesionales y consumidores en el que no existe posibilidad alguna de control judicial de oficio de cláusulas abusivas? |
(1) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores DO L 95, p. 29.
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/33 |
Recurso de casación interpuesto el 16 de noviembre de 2015 por Rumanía contra el auto del Tribunal General (Sala Tercera) dictado el 14 de septiembre de 2015 en el asunto T-784/14, Comisión/Rumanía
(Asunto C-599/15 P)
(2016/C 038/46)
Lengua de procedimiento: rumano
Partes
Recurrente: Rumanía (representantes: R.-H. Radu, A. Buzoianu, E. Gane y M. Chicu, agentes)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se estime el recurso de casación y se anule íntegramente el auto del Tribunal General en el asunto T-784/14, estimándose el recurso de anulación y anulándose el escrito BUDG/B3/MV D(2014) 3079838, de 19 de septiembre de 2014, o bien que se estime el recurso de casación, se anule íntegramente el auto del Tribunal General en el asunto T-784/14 y se devuelva el asunto T-784/14 al Tribunal General para un nuevo enjuiciamiento en el que se estime el recurso de anulación y se anule el escrito BUDG/B3/MV D(2014) 3079038, de 19 de septiembre de 2014. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
1. |
Primer motivo, basado en la incidencia de irregularidades en el procedimiento ante el Tribunal General, que lesionan los intereses del Estado Rumano. Rumanía considera que el auto infringe el artículo 130, apartado 7, en relación con el apartado 8, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. El Tribunal General no verificó ni motivó de manera adecuado si era necesario examinar la excepción de inadmisibilidad junto con el fondo del asunto. Aun cuando concluyó que no estaba justificado examinar la excepción de inadmisibilidad junto con el fondo del asunto, el Tribunal General estableció un marco jurídico para la obligación de pago a cargo de Rumanía en el ámbito regulado por la Decisión 2007/436/CE, Euratom (1) y por el Reglamento no 1150/2000, (2) al considerar que el Estado Rumano tiene la obligación, emanada de dichas disposiciones, de reconocer y pagar el importe de 14 883,79 EUR en concepto de recursos propios tradicionales. Analizando la naturaleza y el fundamento de la obligación de pago, el Tribunal General entro a examinar el fondo del asunto y, con ello, contravino su propia decisión de pronunciarse exclusivamente sobre la excepción de inadmisibilidad. |
2. |
Segundo motivo, basado en la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General Rumanía considera que el Tribunal General calificó erróneamente la naturaleza de las obligaciones que le impone el escrito BUDG/B3/MV D(2014) 3079838, de 19 de septiembre de 2014, incurriendo en un error de Derecho que afectó su análisis sobre (i) la evaluación de la competencia de la Comisión y (ii) la naturaleza del escrito impugnado. Con carácter subsidiario, Rumanía considera que el Tribunal General violó el Derecho de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia cuando declaró que compete a los Estados miembros apreciar la existencia de una pérdida de recursos propios tradicionales, así como la existencia de una obligación de pagar tales recursos. Asimismo, Rumanía niega que, en las circunstancias del litigio, sea aplicable el mecanismo del pago condicionado y se opone, en ese sentido, a las apreciaciones correspondientes del Tribunal General. |
(1) Decisión del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163, p. 17).
(2) Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1).
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/34 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 17 de noviembre de 2015 — J. N., otra parte: Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
(Asunto C-601/15)
(2016/C 038/47)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State
Partes en el procedimiento principal
Demandante: J. N.
Otra parte: Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid
Cuestión prejudicial
¿Es válido el artículo 8, apartado 3, inicio y letra e), de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180, p. 96), a la luz del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2007, C 303, p. 1):
(1) |
en una situación en la que un nacional de un tercer Estado ha sido internado en virtud del artículo 8, apartado 3, inicio y letra e), de dicha Directiva y, en virtud del artículo 9 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180, p. 60), tiene derecho a permanecer en un Estado miembro hasta que haya adoptado una resolución en primera instancia sobre su solicitud de asilo, y |
(2) |
a la vista de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 2) en el sentido de que las limitaciones que puedan legítimamente establecerse al artículo 6 no podrán sobrepasar las permitidas por el CEDH en la propia redacción del artículo 5, inicio y letra f), y de la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de esta última disposición realizada en, entre otras, la sentencia de 22 de septiembre de 2015, Nabil y otros contra Hungría, 62116/12, según la cual el internamiento de un solicitante de asilo es contrario al citado artículo 5, apartado 1, inicio y letra f), si dicho internamiento no se ha ordenado con vistas a la expulsión? |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/35 |
Recurso de casación interpuesto el 15 de noviembre de 2015 por Ana Pérez Gutiérrez contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 9 de septiembre de 2015 en el asunto T-168/14, Pérez Gutierrez/Comisión
(Asunto C-604/15 P)
(2016/C 038/48)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Ana Pérez Gutiérrez (representante: J. Soler Puebla, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones
Que se case y anule la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre y se continúe el procedimiento, dictándose una nueva sentencia en la que:
1. |
Se declare la existencia de intromisión ilegítima en el Derecho al Honor a la intimidad familiar y a la propia imagen, por el uso sin consentimiento de la imagen de D. Patrick Johannes Jacquemyn, al incorporar la Comisión Europea su fotografía en la Biblioteca de imágenes de las Advertencias de Salud para los productos del Tabaco en la Unión Europea. |
2. |
Se condene a la demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de 181 104 € en concepto de lucro cesante. |
3. |
Se condene a la demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de Un céntimo de Euro (0,01 €) por cajetilla o producto del Tabaco en el que figure la imagen de D. Patrick Jacquemyn, cuantía total que se determinará en ejecución de sentencia, y que en estos momentos representa una cantidad de veintisiete millones quinientos ochenta y ocho mil quinientos veinticuatro euros (27 588 524 €) |
4. |
Se condene a la demandada a satisfacer a la demandante la indemnización por el beneficio obtenido por la utilización ilícita de la imagen de D. Patrick Jacquemyn, que asciende a la cantidad de 13 790 000 € en España, lugar de residencia de la demandante y de D. Patrick Jacquemyn. |
Motivos y principales alegaciones
Falta de identidad entre el desarrollo de la vista oral y lo expuesto en la sentencia
La parte recurrente nunca aceptó las declaraciones de la Comisión Europea, si no que accedió a que se presentaran extemporáneamente los documentos sin tachar, lo cual no ha sido aclarado en la sentencia.
Violación del artículo 15.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
Violación del principio de la norma europea de acceso de los ciudadanos de la Unión a la documentación que ha utilizado cualquier órgano de la Unión para la toma de decisiones. La recurrente ha solicitado en numerosas ocasiones la documentación sobre los derechos de imagen de la fotografía controvertida y nunca se le ha proporcionado.
Falta e insuficiencia de prueba que conlleva la falta de instrucción sobre el asunto por parte del Tribunal
Las pruebas solicitadas por la recurrente no se han practicado y las aportadas por la recurrida impedían cualquier atisbo probatorio al estar prácticamente con todos los datos tachados.
Vulneración del principio de contradicción e igualdad de armas procesales
Los documentos aportados por la Comisión Europea estaban tachados y sin datos, e impedían cualquier análisis contradictorio por parte de la demandante, por lo que la recurrente no los considera pruebas válidas ni pueden ser clasificadas como elementos probatorios por el Tribunal.
Desnaturalización de los hechos (Distort of facts)
Los documentos tachados y sin datos han llevado al Tribunal a entender que existía un principio de legalidad en la supuesta realización de las fotografías, y esta simulación de realidad no ha podido ser desvirtuada por la recurrente al faltar todos los elementos probatorios de los documentos. La tacha de los datos en los documentos se ha realizado en una incorrecta aplicación de los principios de Protección de Datos derivados de la Directiva de 1995 (1).
(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos DO L 281 de 23.11.1995, p. 31
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/36 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la mujer único de Terrassa (España) el 18 de noviembre de 2015 — María Assumpció Martínez Roges/José Antonio García Sánchez
(Asunto C-609/15)
(2016/C 038/49)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la mujer único de Terrassa
Partes en el procedimiento principal
Demandante: María Assumpció Martínez Roges
Demandada: José Antonio García Sánchez
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Se oponen los artículos 34 y 35 (Ley 1/2000), a los artículos 6.1 y 7.2 de la Directiva 93/13/CEE (1) y los artículos 6.1.d) y 11 y 12 de la Directiva 2005/29/CE (2), al vedar el control de oficio de las eventuales cláusulas abusivas o prácticas comerciales desleales que contengan los contratos celebrados entre Abogados con personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional? |
2) |
¿Se oponen los artículos 34 y 35 (Ley 1/2000), a los artículos 6.1, y 7.2 y anexo 3.1.q) de la Directiva 93/13/CEE, al impedir la práctica de prueba en el procedimiento administrativo de «jura de cuentas» para resolver el litigio? |
(1) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
(2) Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»)
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/37 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Alemania) el 23 de noviembre de 2015 — Hummel Holding A/S/Nike Inc. y Nike Retail B.V.
(Asunto C-617/15)
(2016/C 038/50)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberlandesgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Hummel Holding A/S
Recurridas: Nike Inc., Nike Retail B.V.
Cuestión prejudicial
¿En qué circunstancias se debe considerar que una sociedad jurídicamente independiente establecida en un Estado miembro de la Unión, que es filial de segundo grado de una empresa que no tiene sede en la Unión, es un «establecimiento» de dicha empresa a efectos del artículo 97, apartado 1, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria? (1)
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/37 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 23 de noviembre de 2015 — Concurrence Sàrl/Samsung Electronics France SAS, Amazon Services Europe Sàrl
(Asunto C-618/15)
(2016/C 038/51)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de cassation
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Concurrence Sàrl
Demandadas: Samsung Electronics France SAS, Amazon Services Europe Sàrl
Cuestión prejudicial
El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (1) ¿debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue la violación de prohibiciones de reventa fuera de una red de distribución selectiva y mediante un punto de venta on line, a través de ofertas de venta puestas en línea en diversos sitios web explotados en diferentes Estados miembros, el distribuidor autorizado que se considere perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción de cesación de la perturbación ilícita que se deriva de ello ante el tribunal en cuyo territorio sean accesibles los contenidos puestos en línea o hayan sido accesibles, o es preciso que exista otro factor de conexión?
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/38 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) el 24 de noviembre de 2015 — The Trustees of the BT Pension Scheme/Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs
(Asunto C-628/15)
(2016/C 038/52)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)
Partes en el procedimiento principal
Apelante: The Trustees of the BT Pension Scheme
Apelada: Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs
Cuestiones prejudiciales
1) |
Habida cuenta de que, en su respuesta a la cuarta cuestión en la sentencia Test Claimants in the FII Group Litigation (C-446/04, EU:C:2006:774), el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 43 CE a 56 CE (actualmente artículos 49 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) se oponen a la legislación de un Estado miembro que concede a las sociedades residentes que reparten a sus accionistas dividendos procedentes de dividendos de origen extranjero que ellas percibieron la facultad de optar por un régimen que les permite recuperar el impuesto sobre sociedades pagado a cuenta, pero, por un lado, obliga a dichas sociedades a abonar el referido impuesto a cuenta y a reclamarlo posteriormente y, por otro lado, no prevé un crédito fiscal para sus accionistas, que sí lo habrían obtenido en el supuesto de que una sociedad residente hubiera repartido dividendos de origen nacional: ¿confiere el Derecho de la Unión, con arreglo al artículo 63 TFUE o a otra disposición, algún derecho a tales accionistas cuando perciben dividendos que se ha optado por pagar con arreglo a dicho régimen, en particular, cuando el accionista reside en el mismo Estado miembro que la sociedad que reparte los dividendos? |
2) |
En el supuesto de que el accionista a que se refiere la primera cuestión prejudicial no tenga atribuido a título personal ningún derecho con arreglo al artículo 63 TFUE, ¿puede invocar la vulneración de los derechos de la sociedad que reparte los dividendos con arreglo a los artículos 49 TFUE o 63 TFUE? |
3) |
En caso de que se responda a las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el sentido de que el accionista tiene derechos con arreglo al Derecho de la Unión, o que puede invocarlos, ¿impone el Derecho de la Unión algún requisito en relación con los recursos que deben asistir al accionista con arreglo al Derecho interno? |
4) |
¿Incide de algún modo en la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones antes expuestas que:
|
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/39 |
Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2015 por Novartis Europharm Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 15 de septiembre de 2015 en el asunto T-472/12, Novartis Europharm Ltd/Comisión Europea
(Asunto C-629/15 P)
(2016/C 038/53)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Novartis Europharm Ltd (representante: C. Schoonderbeek, abogado)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Teva Pharma BV
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anule la sentencia recurrida en la medida en que mediante la misma el Tribunal General desestimó el recurso de anulación en el asunto T-472/12. |
— |
Que se devuelva el asunto al Tribunal General, si fuese necesario. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante su recurso de anulación en el asunto T-472/12, Novartis solicitó al Tribunal General la anulación de la Decisión de Ejecución C(2012) 5894 final de la Comisión, de 16 de agosto de 2012, por la que se concede la autorización de comercialización conforme al Reglamento (CE) no 726/2004 (1) al medicamento para uso humano «Zoledronic acid Teva Pharma — Ácido zoledrónico», por constituir dicha Decisión una vulneración de los derechos de exclusividad de los datos de Novartis respecto de su medicamento Aclasta, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2309/93, (2) en relación con los artículos 14, apartado 11, y 89 del Reglamento (CE) no 726/2004 y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE. (3) Mediante la sentencia recurrida se desestimó el recurso de anulación.
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al interpretar incorrectamente el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE, que establece el concepto de autorización global de comercialización, y no motivó adecuadamente la sentencia recurrida.
A este respecto, la recurrente sostiene en primer lugar que la sentencia recurrida se basa en una interpretación errónea del tenor literal y la finalidad del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE y del marco jurídico aplicable a la autorización de nuevas indicaciones terapéuticas, y en la suposición errónea de que la interpretación que hace la recurrente del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE favorecería la manipulación y la elusión de la protección de los datos y la extensión indefinida de la protección de los datos para los medicamentos de referencia.
En segundo lugar, la recurrente sostiene que la conclusión del Tribunal General de que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE es aplicable al Aclasta porque dicho medicamento podría haberse autorizado como modificación o ampliación del medicamento Zometa es contraria al principio de seguridad jurídica y suprimiría el incentivo de las empresas farmacéuticas para invertir en la investigación y el desarrollo de nuevos tratamientos, por lo que es contraria al interés de la salud pública.
Según la recurrente, como consecuencia de esta interpretación errónea del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/83, el Tribunal General no admitió que la Decisión de Ejecución de la Comisión constituye una vulneración de los derechos de protección de los datos de Novartis respecto del Aclasta con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento no 2309/93, en relación con los artículos 14, apartado 11, y 89 del Reglamento no 726/2004 y, que por ello, la Decisión de Ejecución de la Comisión debía ser anulada.
(1) Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136, p. 1).
(2) Reglamento (CEE) no 2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (DO L 214, p. 1).
(3) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311, p. 67).
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/40 |
Recurso de casación interpuesto el 24 de noviembre de 2015 por Novartis Europharm Ltd contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 15 de septiembre de 2015 en el asunto T-67/13, Novartis Europharm Ltd/Comisión Europea
(Asunto C-630/15 P)
(2016/C 038/54)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Novartis Europharm Ltd (representante: C. Schoonderbeek, abogado)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Hospira UK Ltd
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anule la sentencia recurrida en la medida en que mediante la misma el Tribunal General desestimó el recurso de anulación en el asunto T-67/13. |
— |
Que se devuelva el asunto al Tribunal General, si fuese necesario. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante su recurso de anulación en el asunto T-67/13, Novartis solicitó al Tribunal General la anulación de la Decisión de Ejecución C(2012) 8605 final de la Comisión, de 19 de noviembre de 2012, por la que se concede la autorización de comercialización conforme al Reglamento (CE) no 726/2004 (1) al medicamento para uso humano «Zoledronic acid Hospira — Ácido zoledrónico», por constituir dicha Decisión una vulneración de los derechos de exclusividad de los datos de Novartis respecto de su medicamento Aclasta, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2309/93, (2) en relación con los artículos 14, apartado 11, y 89 del Reglamento (CE) no 726/2004 y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE. (3) Mediante la sentencia recurrida se desestimó el recurso de anulación.
En apoyo de su recurso de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al interpretar incorrectamente el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE, que establece el concepto de autorización global de comercialización, y no motivó adecuadamente la sentencia recurrida.
A este respecto, la recurrente sostiene en primer lugar que la sentencia recurrida se basa en una interpretación errónea del tenor literal y la finalidad del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE y del marco jurídico aplicable a la autorización de nuevas indicaciones terapéuticas, y en la suposición errónea de que la interpretación que hace la recurrente del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE favorecería la manipulación y la elusión de la protección de los datos y la extensión indefinida de la protección de los datos para los medicamentos de referencia.
En segundo lugar, la recurrente sostiene que la conclusión del Tribunal General de que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE es aplicable al Aclasta porque dicho medicamento podría haberse autorizado como modificación o ampliación del medicamento Zometa es contraria al principio de seguridad jurídica y suprimiría el incentivo de las empresas farmacéuticas para invertir en la investigación y el desarrollo de nuevos tratamientos, por lo que es contraria al interés de la salud pública.
Según la recurrente, como consecuencia de esta interpretación errónea del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/83, el Tribunal General no admitió que la Decisión de Ejecución de la Comisión constituye una vulneración de los derechos de protección de los datos de Novartis respecto del Aclasta con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento no 2309/93, en relación con los artículos 14, apartado 11, y 89 del Reglamento no 726/2004 y, que por ello, la Decisión de Ejecución de la Comisión debía ser anulada.
(1) Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136, p. 1).
(2) Reglamento (CEE) no 2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (DO L 214, p. 1).
(3) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311, p. 67).
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/41 |
Recurso interpuesto el 2 de diciembre de 2015 — República de Eslovaquia/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-643/15)
(2016/C 038/55)
Lengua de procedimiento: eslovaco
Partes
Demandante: República de Eslovaquia (representante: Ministerio de Justicia de la República de Eslovaquia)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
La República de Eslovaquia solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la Decisión (UE) no 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia. (1) |
— |
Condene en costas al Consejo de la Unión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la República de Eslovaquia invoca seis motivos:
1. |
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 68 TFUE y del artículo 13 TUE, apartado 2, y en la violación del principio de equilibrio institucional. El Consejo, al haber adoptado la Decisión impugnada sin atenerse a las orientaciones definidas por el Consejo Europeo y, por consiguiente, excediendo los límites de sus atribuciones, infringió el artículo 68 TFUE y el artículo 13 TUE, apartado 2, y violó el principio de equilibrio institucional. |
2. |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 10 TUE, apartados 1 y 2, del artículo 13 TUE, apartado 2, del artículo 78 TFUE, apartado 3, de los artículos 3 y 4 del Protocolo no 1 y de los artículos 6 y 7 del Protocolo no 2 y en la violación de los principios de seguridad jurídica, de democracia representativa y de equilibrio institucional. Un acto como la Decisión impugnada no puede adoptarse sobre la base del artículo 78 TFUE, apartado 3. A la luz de su contenido, dicha Decisión tiene naturaleza de acto legislativo y, en consecuencia, debería haber sido adoptada mediante un procedimiento legislativo, que, no obstante, no está regulado en el artículo 78 TFUE, apartado 3. El Consejo, al adoptar la Decisión impugnada sobre la base del artículo 78 TFUE, apartado 3, no solo infringió tal disposición, sino que se injirió en los derechos de los parlamentos nacionales y del Parlamento Europeo. |
3. |
Tercer motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma en el procedimiento legislativo, en la infracción del artículo 10 TUE, apartados 1 y 2, y del artículo 13 TUE, apartado 2, y en la violación de los principios de democracia representativa, de equilibrio institucional y de buena gobernanza. En el caso de que el Tribunal de Justicia concluyese, a diferencia de lo alegado por la República de Eslovaquia en el segundo motivo, que la Decisión impugnada se adoptó mediante un procedimiento legislativo (quod non), la República de Eslovaquia aduce, con carácter subsidiario, el incumplimiento de los requisitos sustanciales de forma establecidos en los artículos 16 TUE, apartado 8; 15 TFUE, apartado 2; 78 TFUE, apartado 3; 3 y 4 del Protocolo no 1 y 6 y 7, apartados 1 y 2, del Protocolo no 2, así como la infracción del artículo 10 TUE, apartados 1 y 2, del artículo 13 TUE, apartado 2, y la violación de los principios de democracia representativa, equilibrio institucional y buena gobernanza. En concreto, no se respetó la exigencia de deliberación y votación en sesión pública en el seno del Consejo, se limitó la participación de los parlamentos nacionales en el procedimiento de adopción de la Decisión impugnada y no se observó la exigencia de consulta al Parlamento Europeo. |
4. |
Cuarto motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma, con arreglo a los artículos 78 TFUE, apartado 3, y 293 TFUE, así como en la infracción del artículo 10 TUE, apartados 1 y 2, del artículo 13 TUE, apartado 2, y en la violación de los principios de democracia representativa, equilibrio institucional y buena gobernanza. Antes de aprobar la Decisión impugnada, el Consejo introdujo numerosas modificaciones y adiciones en la propuesta de la Comisión. De este modo, incumplió los requisitos sustanciales de forma establecidos en los artículos 78 TFUE, apartado 3, y 293 TFUE, infringió el artículo 10 TUE, apartados 1 y 2, y el artículo 13 TUE, apartado 2, y violó los principios de democracia representativa, de equilibrio institucional y de buena gobernanza. En efecto, el Parlamento Europeo no fue debidamente consultado y el Consejo no decidió por unanimidad sobre las modificaciones y adiciones relativas a la propuesta de la Comisión. |
5. |
Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 78 TFUE, apartado 3, por cuanto no se cumplen los requisitos necesarios para su aplicación. En relación con el segundo motivo, la República de Eslovaquia invoca, con carácter subsidiario, la infracción del artículo 78 TFUE, apartado 3, habida cuenta de que no concurren los requisitos para su aplicación, relativos al carácter provisional de las medidas y a la existencia de una situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países. |
6. |
Sexto motivo, basado en la infracción del principio de proporcionalidad La Decisión impugnada es de manera manifiesta contraria al principio de proporcionalidad, ya que claramente resulta inadecuada e innecesaria para la consecución del objetivo perseguido. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/43 |
Recurso interpuesto el 3 de diciembre de 2015 — Hungría/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-647/15)
(2016/C 038/56)
Lengua de procedimiento: húngaro
Partes
Demandante: Hungría (representante: M.Z. Fehér, agente)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
En su recurso, Hungría solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule la Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia (1) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). |
— |
Subsidiariamente, en caso de que no estimara la primera pretensión, anule la Decisión impugnada en cuanto se refiere a Hungría. |
— |
Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
1. |
El Gobierno húngaro considera que el artículo 78 TFUE, apartado 3, no proporciona al Consejo la base jurídica adecuada para la adopción de la Decisión impugnada. El artículo 78 TFUE, apartado 3, no faculta al Consejo para adoptar un acto legislativo ni, por lo tanto, para adoptar las medidas establecidas en la Decisión impugnada, concretamente las que implican una excepción de carácter vinculante respecto de un acto legislativo, en el presente caso el Reglamento (UE) no 604/2013. (2) Desde el punto de vista de su contenido, la Decisión impugnada constituye un acto legislativo —habida cuenta de que establece una excepción respecto del Reglamento no 604/2013—, por lo que su adopción no puede basarse en el artículo 78 TFUE, apartado 3, el cual únicamente faculta al Consejo para adoptar actos mediante un procedimiento no legislativo, es decir, actos no legislativos. En el supuesto de que, a pesar de lo alegado, resultase que el artículo 78 TFUE, apartado 3, sí puede constituir la base para la adopción de un acto jurídico que implique una excepción respecto de un acto legislativo, el Gobierno húngaro entiende que dicha excepción no puede ser de tal entidad que afecte a la esencia del acto legislativo y vacíe de contenido sus disposiciones fundamentales, como sucede en el caso de la Decisión impugnada. |
2. |
No es compatible con el concepto de «medidas provisionales» recogido en el artículo 78 TFUE, apartado 3, una medida establecida para un período de 24 meses —y en determinados supuestos, de 36 meses—, cuyos efectos, además, superan incluso dicho período. La Decisión impugnada excede de la facultad reconocida al Consejo por el artículo 78 TFUE, apartado 3, dado que, a efectos de determinar su período de vigencia, no se tomó en consideración el período de tiempo necesario para la adopción de un acto legislativo basado en artículo 78 TFUE, apartado 2. |
3. |
Al adoptar la Decisión impugnada, el Consejo infringió el artículo 293 TFUE, apartado 1, porque se apartó de la propuesta de la Comisión sin haber alcanzado la unanimidad. |
4. |
La Decisión impugnada establece una excepción respecto de un acto legislativo y constituye desde el punto de vista de su contenido un acto legislativo, por lo que, a efectos de su adopción —aun suponiendo que ésta fuera posible sobre la base del artículo 78 TFUE, apartado 3—, debería haberse respetado el derecho de los Parlamentos nacionales a emitir un dictamen sobre los actos legislativos, reconocido en los Protocolos nos 1 y 2 anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
5. |
Tras la consulta efectuada al Parlamento Europeo, el Consejo modificó sustancialmente el texto del proyecto, a pesar de lo cual no lo sometió a nueva consulta del Parlamento Europeo. |
6. |
En el momento de la aprobación por el Consejo no estaban disponibles las versiones lingüísticas del proyecto de Decisión en las lenguas oficiales de la Unión. |
7. |
Asimismo, la Decisión impugnada es ilegal porque su adopción es contraria al artículo 68 TFUE y a las conclusiones alcanzadas por el Consejo Europeo en su reunión de los días 25 y 26 de junio de 2015. |
8. |
La Decisión impugnada vulnera los principios de seguridad jurídica y de claridad normativa, dado que no dilucida en varios aspectos cómo han de aplicarse sus disposiciones ni qué relación guardan éstas con las disposiciones del Reglamento no 604/2013. Entre esos aspectos imprecisos destaca la cuestión acerca de la aplicación de normas procedimentales y de garantía con respecto a la adopción de la decisión de reubicación, así como el hecho de que la Decisión impugnada no establezca claramente los criterios de selección a efectos de la reubicación ni regule adecuadamente el estatuto de los solicitantes en el Estado miembro de reubicación. La Decisión impugnada es contraria a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, (3) dado que priva a los solicitantes de su derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro en el que han presentado la solicitud y permite su reubicación en otro Estado miembro sin que sea necesariamente demostrable la existencia de una relación material entre el solicitante y el Estado miembro de reubicación. |
9. |
La Decisión impugnada vulnera los principios de necesidad y de proporcionalidad. Por un lado, teniendo en cuenta que, frente a la propuesta inicial de la Comisión, Hungría ha quedado excluida del grupo de Estados miembros beneficiarios, la Decisión impugnada no justifica por qué dispone la reubicación de 120 000 solicitantes de protección internacional. A la vista de que en la Decisión impugnada ya no se prevé ninguna reubicación procedente de Hungría, el cómputo de los 120 000 solicitantes propuestos inicialmente se ha convertido en discrecional, desvinculándose de la situación que figuraba en la propuesta de la Comisión y a la que realmente pretendía hacerse frente. No es aceptable, especialmente tratándose de una medida provisional adoptada con arreglo al artículo 78 TFUE, apartado 3, que, con respecto a casi la mitad de los solicitantes incluidos en su ámbito de aplicación, la decisión de reubicación definitiva se haga depender de circunstancias futuras. |
10. |
Con carácter subsidiario, el Gobierno húngaro alega que la Decisión impugnada vulnera el principio de proporcionalidad con respecto a Hungría, dado que, a pesar de que se trata notoriamente de un Estado miembro en cuyo territorio ha entrado un gran número de migrantes irregulares y en el que se ha presentado una gran cantidad de solicitudes de protección internacional, se le imponen cuotas obligatorias en condición de Estado miembro de acogida. La Decisión impugnada no cumple con respecto a Hungría lo dispuesto en el artículo 78 TFUE, apartado 3, puesto que no es compatible con el requisito establecido en dicho precepto —según el cual las medidas podrán adoptarse en beneficio de Estados miembros afectados por una afluencia repentina de nacionales de terceros países— una medida que, con respecto a uno de tales Estados miembros, no establece más que obligaciones. |
(2) Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180, p. 31).
(3) Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/45 |
Recurso interpuesto el 3 de diciembre de 2015 — República de Austria/República Federal de Alemania
(Asunto C-648/15)
(2016/C 038/57)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: República de Austria (representante: C. Pesendorfer, agente)
Demandada: República Federal de Alemania
Pretensiones de la parte demandante
Recurso interpuesto con arreglo al artículo 25, apartado 5, del Convenio entre la República de Austria y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición en materia de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (BGBl austriaco III 182/2002, BGBl alemán II 2002, 735, y BStBl alemán I 2002, 584; en lo sucesivo, «CDI — Alemania/Austria»), en relación con el artículo 273 TFUE, por discrepancias de opinión entre la República de Austria y la República Federal de Alemania con respecto a la interpretación y aplicación del artículo 11 del CDI — Alemania/Austria.
La demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Declare que los rendimientos de los instrumentos de capital híbrido controvertidos no deben calificarse de «créditos con participación en beneficios» en el sentido del artículo 11, apartado 2, del CDI — Alemania/Austria. Por consiguiente, con arreglo al artículo 11, apartado 1, del CDI — Alemania/Austria, el derecho exclusivo a gravar los rendimientos de los instrumentos de capital híbrido de que se trata corresponde a Austria, Estado de residencia de Bank Austria. |
— |
Declare que, en consecuencia, la República Federal de Alemania debe abstenerse de gravar los rendimientos de los instrumentos de capital híbrido controvertidos obtenidos por Bank Austria y devolver el impuesto ya retenido correspondiente a dichos rendimientos. |
— |
Condene en costas a la República Federal de Alemania. |
Motivos y principales alegaciones
La República de Austria se opone a que la República Federal de Alemania califique la remuneración controvertida de intereses «con participación en beneficios» en el sentido del artículo 11, apartado 2, del CDI — Alemania/Austria. Con arreglo a la posición de la República Federal de Alemania, la remuneración en sí se calcula según un porcentaje en principio fijo, pero la necesidad de un beneficio contable suficiente hace que dicha remuneración dependa del rendimiento.
Por el contrario, la República de Austria considera que los instrumentos de capital híbrido controvertidos simplemente dan derecho a una remuneración basada en un porcentaje fijo del valor nominal. Esta interpretación se deduce del propio uso habitual del lenguaje y se confirma al comparar dichos instrumentos con los sistemas de financiación que se mencionan a modo de ejemplo en el artículo 11, apartado 2, del CDI — Alemania/Austria.
Así pues, según la demandante, en el presente supuesto simplemente hay una moratoria concedida por el acreedor, dado que el instrumento de capital híbrido de que se trata garantiza fundamentalmente, en particular durante su plazo de amortización, el derecho al pago de la diferencia en el futuro. Por tanto, los instrumentos de capital híbrido de que se trata equivalen en definitiva a valores de renta fija con una cierta vinculación a pérdidas.
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/46 |
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Colena AG/Deiters GmbH
(Asunto C-78/15) (1)
(2016/C 038/58)
Lengua de procedimiento: alemán
El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/46 |
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus — Finlandia) — TrustBuddy AB/Lauri Pihlajaniemi
(Asunto C-311/15) (1)
(2016/C 038/59)
Lengua de procedimiento: finés
El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.
Tribunal General
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/47 |
Sentencia del Tribunal General de 9 de diciembre de 2015 — Grecia y Ellinikos Chrysos/Comisión
(Asuntos T-233/11 y T-262/11) (1)
((«Ayudas de Estado - Sector minero - Subvención otorgada por las autoridades griegas a la empresa minera Ellinikos Chrysos - Contrato de cesión de una explotación minera a un precio inferior al valor de mercado y exención de los impuestos que gravan esa operación - Decisión por la que se declara la ilegalidad de las medidas de ayuda y se ordena la recuperación de las cantidades correspondientes - Concepto de ventaja - Criterio del inversor privado»))
(2016/C 038/60)
Lenguas de procedimiento: griego e inglés
Partes
Demandantes: República Helénica (representantes: P. Mylonopoulos, V. Asimakopoulos, G. Kanellopoulos y A. Iosifidou, agentes) (asunto T-233/11), y Ellinikos Chrysos AE Metalleion kai Viomichanias Chrysou (Kifissia, Grecia) (representantes: inicialmente K. Adamantopoulos, E. Petritsi, E. Trova y P. Skouris, posteriormente K. Adamantopoulos, E. Trova, P. Skouris y E. Roussou, abogados) (asunto T-262/11)
Demandada: Comisión Europea (representantes: É. Gippini Fournier y D. Triantafyllou, agentes)
Objeto
Anulación de la Decisión 2011/452/UE, de la Comisión, de 23 de febrero de 2011, relativa a la ayuda estatal C 48/08 (ex NN 61/08) otorgada por Grecia a Ellinikos Chrysos SA (DO L 193, p. 27).
Fallo
1) |
Acumular los asuntos T-233/11 y T-262/11 a efectos de la sentencia. |
2) |
Desestimar los recursos. |
3) |
En el asunto T-233/11, la República Helénica cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
4) |
En el asunto T-262/11, Ellinikos Chrysos AE Metalleion kai Viomichanias Chrysou cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/47 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de diciembre de 2015 — Bélgica/Comisión
(Asunto T-563/13) (1)
((«FEAGA - Gastos excluidos de la financiación - Gastos efectuados por Bélgica - Frutas y hortalizas - Obligación de motivación - Requisitos para el reconocimiento de una organización de productores - Externalización por una organización de productores de actividades esenciales - Importe que debe excluirse - Proporcionalidad»))
(2016/C 038/61)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: Reino de Bélgica (representantes: J.-C. Halleux y M. Jacobs, agentes, asistidos por F. Tuytschaever y M. Varga, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: H. Kranenborg y P. Rossi, agentes)
Objeto
Anulación de la Decisión de Ejecución 2013/433/UE de la Comisión, de 13 de agosto de 2013, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 219, p. 49), en la medida en que se refiere a los gastos efectuados por el Reino de Bélgica o, en todo caso, limita el importe que debe excluirse de la financiación.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas al Reino de Bélgica. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/48 |
Sentencia del Tribunal General de 15 de diciembre de 2015 — LTJ Diffusion/OAMI — Arthur et Aston (ARTHUR & ASTON)
(Asunto T-83/14) (1)
([«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca denominativa ARTHUR & ASTON - Marca nacional figurativa anterior Arthur - Falta de uso efectivo de la marca - Artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 207/2009 - Forma que difiere en elementos que alteran el carácter distintivo»])
(2016/C 038/62)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: LTJ Diffusion (Colombes, Francia) (representantes: inicialmente S. Lederman, y posteriormente F. Fajgenbaum, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: V. Melgar, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, coadyuvante ante el Tribunal General: Arthur et Aston SAS (Giberville, Francia) (representante: N. Boespflug, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 2 de diciembre de 2013 (asunto R 1963/2012-1) relativa a un procedimiento de oposición entre LTJ Diffusion y Arthur et Aston SAS.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a LTJ Diffusion. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/49 |
Sentencia del Tribunal General de 11 de diciembre de 2015 — Finlandia/Comisión
(Asunto T-124/14) (1)
([«FEADER - Gastos excluidos de la financiación - Desarrollo Rural - Corrección financiera puntual - Carácter subvencionable de los gastos efectuados para la compra de material y equipo de ocasión - Régimen específico para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas - Artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1974/2006»])
(2016/C 038/63)
Lengua de procedimiento: finés
Partes
Demandante: República de Finlandia (representantes: J. Heliskoski y S. Hartikainen, agentes)
Demandada: Comisión Europea (representantes: P. Aalto, J. Aquilina, P. Rossi y T. Sevón, agentes)
Objeto
Recurso de anulación de la Decisión de Ejecución 2013/763/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 338, p. 81), en la medida en que dicha Decisión excluye de la financiación de la Unión a cargo del FEADER algunos gastos de la República de Finlandia, de un importe de 927 827,58 euros, debido a que no se ajustaban a las normas de la Unión.
Fallo
1) |
Anular la Decisión de Ejecución 2013/763/UE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en la medida en que dicha Decisión excluye de la financiación de la Unión a cargo del FEADER algunos gastos de la República de Finlandia, de un importe de 927 827,58 euros, debido a que no se ajustaban a las normas de la Unión. |
2) |
Condenar en costas a la Comisión Europea. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/49 |
Sentencia del Tribunal General de 9 de diciembre de 2015 — Comercializadora Eloro/OAMI — Zumex Group (zumex)
(Asunto T-354/14) (1)
([«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria figurativa ZUMEX - Marca nacional denominativa anterior JUMEX - Falta de uso efectivo de la marca anterior - Artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 207/2009»])
(2016/C 038/64)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comercializadora Eloro, S.A. (Ecatepec, México) (representante: J. de Castro Hermida, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: S. Palmero Cabezas, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, coadyuvante ante el Tribunal General: Zumex Group, S.A. (Moncada, Valencia) (representante: M.C. March Cabrelles, abogada)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 13 de febrero de 2014 (asunto R 391/2012-1) relativa a un procedimiento de oposición entre Comercializadora Eloro, S.A., y Zumex Group, S.A.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Comercializadora Eloro, S.A. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/50 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de diciembre de 2015 — Fútbol Club Barcelona/OAMI (Representación de la silueta de un escudo)
(Asunto T-615/14) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria figurativa que representa la silueta de un escudo - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 - Falta de carácter distintivo adquirido por el uso - Artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 207/2009»])
(2016/C 038/65)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Fútbol Club Barcelona (Barcelona) (representante: J. Carbonell Callicó, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: J. Crespo Carrillo, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 23 de mayo de 2014 (asunto R 2500/2013-1) relativa a la solicitud de registro de un signo figurativo que representa la silueta de un escudo como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas al Fútbol Club Barcelona. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/51 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de diciembre de 2015 — Sony Computer Entertainment Europe/OAMI — Marpefa (Vieta)
(Asunto T-690/14) (1)
([«Marca comunitaria - Procedimiento de caducidad - Marca comunitaria figurativa Vieta - Uso efectivo de la marca - Naturaleza del uso de la marca - Artículo 15, apartado 1, y artículo 51, apartado 2, del Reglamento (CE) no 207/2009 - Forma que difiere en elementos que no alteran el carácter distintivo - Prueba del uso para productos registrados»])
(2016/C 038/66)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Sony Computer Entertainment Europe Ltd (Londres, Reino Unido) (representante: S. Malynicz, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: J. Crespo Carrillo, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, coadyuvante ante el Tribunal General: Marpefa, S.L. (Barcelona) (representante: I. Barroso Sánchez-Lafuente, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 2 de julio de 2014 (asunto R 2100/2013-2) relativa a un procedimiento de caducidad entre Sony Computer Entertainment Europe Ltd y Marpefa, S.L.
Fallo
1) |
Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 2 de julio de 2014 (asunto R 2100/2013-2) en la medida en que desestimó el recurso contra la resolución de la División de Anulación de desestimar la solicitud de caducidad de la marca comunitaria figurativa Vieta para los «aparatos para la reproducción de imagen y sonido». |
2) |
Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) |
Cada parte cargará con sus propias costas. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/51 |
Sentencia del Tribunal General de 11 de diciembre de 2015 — Hikari Miso/OAMI — Nishimoto Trading (Hikari)
(Asunto T-751/14) (1)
([«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca comunitaria denominativa Hikari - Marca nacional denominativa anterior HIKARI - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009»])
(2016/C 038/67)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Hikari Miso Co. Ltd (Simosuwa-machi, Japón) (representante: D. McFarland, Barrister)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: H. O’Neill, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, coadyuvante ante el Tribunal General: Nishimoto Trading Co. Ltd (Santa Fe Springs, California, Estados Unidos) (representante: G. Pritchard, Barrister)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 8 de septiembre de 2014 (asunto R 2394/2013-4) relativa a un procedimiento de oposición entre Nishimoto Trading Co. Ltd e Hikari Miso Co. Ltd.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Hikari Miso Co. Ltd. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/52 |
Auto del Tribunal General de 1 de diciembre de 2015 — REWE-Zentral/OAMI — Planet GDZ (PRO PLANET)
(Asunto T-373/12) (1)
((«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Retirada de la oposición - Sobreseimiento»))
(2016/C 038/68)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: REWE-Zentral AG (Colonia, Alemania) (representantes: inicialmente M. Kinkeldey y A. Bognár, y posteriormente M. Kinkeldey y C. Schmitt, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: D. Walicka, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, coadyuvante ante el Tribunal General: Planet GDZ AG (Tagelswangen, Suiza) (representantes: inicialmente M. Nentwig y G.M. Becker, y posteriormente M. Nentwig, abogados)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 14 de junio de 2012 (asunto R 1350/2011-1) relativa a un procedimiento de oposición entre Planet GDZ AG y REWE-Zentral AG.
Fallo
1) |
Sobreseer el recurso. |
2) |
Condenar a REWE—Zentral AG y a Planet GDZ AG a cargar con sus propias costas y, a partes iguales, con aquellas en que haya incurrido la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI). |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/53 |
Auto del Tribunal General de 30 de noviembre de 2015 — Gmina Miasto Gdynia y Port Lotniczy Gdynia Kosakowo/Comisión
(Asunto T-215/14) (1)
((«Recurso de anulación - Sustitución del acto impugnado durante el procedimiento - Adaptación de las pretensiones - Recurso paralelo contra la segunda decisión - Sobreseimiento»))
(2016/C 038/69)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandantes: Gmina Miasto Gdynia (Gdynia, Polonia) (representantes: T. Koncewicz y K. Gruszecka-Spychała, abogados) y Port Lotniczy Gdynia Kosakowo sp. z o.o. (Gdynia) (representantes: inicialmente T. Koncewicz y K. Gruszecka-Spychała, posteriormente P. Rosiak, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: D. Grespan, S. Noë y A. Stobiecka-Kuik, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de las demandantes: República de Polonia (representante: B. Majczyna, agente)
Objeto
Inicialmente, pretensión de anulación de la Decisión 2014/883/UE de la Comisión, de 11 de febrero de 2014, relativa a la medida SA.35388 (13/C) (ex 13/NN y ex 12/N) — Polonia — Creación del aeropuerto de Gdynia-Kosakowo (DO L 357, p. 51), y, posteriormente, pretensión de anulación de la Decisión (UE) 2015/1586 de la Comisión, de 26 de febrero de 2015, relativa a la medida SA.35388 (13/C) (ex 13/NN y ex 12/N) — Polonia — Creación del aeropuerto de Gdynia-Kosakowo (DO L 250, p. 165), mediante la que se sustituye la Decisión n 2014/883.
Fallo
1) |
Sobreseer el recurso. |
2) |
En el litigio principal, la Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de Gmina Miasto Gdynia y Port Lotniczy Gdynia Kosakowo sp. Z o.o. |
3) |
En el procedimiento sobre medidas provisionales, Gmina Miasto Gdynia y Port Lotniczy Gdynia Kosakowo cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/53 |
Auto del Tribunal General de 30 de noviembre de 2015 — Gmina Kosakowo/Comisión
(Asunto T-217/14) (1)
((«Recurso de anulación - Sustitución del acto impugnado durante el procedimiento - Sobreseimiento»))
(2016/C 038/70)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Gmina Kosakowo (Kosakowo, Polonia) (representante: M. Leśny, abogado)
Demandada: Comisión Europea (representantes: D. Grespan, S. Noë y A. Stobiecka-Kuik, agentes)
Parte coadyuvante en apoyo de la demandante: República de Polonia (representante: B. Majczyna, agente)
Objeto
Anulación de la Decisión 2014/883/UE de la Comisión, de 11 de febrero de 2014, relativa a la medida SA.35388 (13/C) (ex 13/NN y ex 12/N) — Polonia — Creación del aeropuerto de Gdynia-Kosakowo (DO L 357, p. 51).
Fallo
1) |
Sobreseer el recurso. |
2) |
En el litigio principal, la Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de Gmina Kosakowo. |
3) |
En el procedimiento sobre medidas provisionales, Gmina Kosakowo cargará con sus propias costas y con las de la Comisión. |
4) |
La República de Polonia cargará con sus propias costas. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/54 |
Auto del Tribunal General de 30 de noviembre de 2015 — GreenPack/OAMI (greenpack)
(Asunto T-513/14) (1)
((«Marca comunitaria - Denegación de registro - Retirada de la solicitud de registro - Sobreseimiento»))
(2016/C 038/71)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: GreenPack GmbH (Berlín, Alemania) (representantes: inicialmente P. Ruess y A. Doepner-Thiele, y posteriormente C. Glasemann, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: inicialmente G. Schneider, y posteriormente G. Schneider y D. Botis, agentes)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 29 de abril de 2014 (asunto R 2324/2013-1) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo greenpack como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Sobreseer el recurso. |
2) |
Condenar en costas a GreenPack GmbH. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/55 |
Auto del Tribunal General de 23 de noviembre de 2015 — EREF/Comisión
(Asunto T-694/14) (1)
((«Recurso de anulación - Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014 — 2020 - Asociación - Falta de afectación directa de los miembros de la misma - Inadmisibilidad))
(2016/C 038/72)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: European Renewable Energies Federation (EREF) (Bruselas, Bélgica) (representante: U. Prall, abogado)
Demandada: Comisión Europea (representantes: L. Flynn, K. Herrmann y R. Sauer, agentes)
Objeto
Pretensión de anulación de la Comunicación de la Comisión de 28 de junio de 2014 titulada «Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020» (DO C 200, p. 1), en lo que respecta a los criterios para la apreciación de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas en favor de la energía procedente de fuentes renovables.
Fallo
1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
2) |
Condenar a European Renewable Energies Federation (EREF) a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/55 |
Auto del Tribunal General de 23 de noviembre de 2015 — Actega Terra/OAMI — Heidelberger Druckmaschinen (FoodSafe)
(Asunto T-766/14) (1)
([«Marca comunitaria - Procedimiento de nulidad - Marca comunitaria denominativa FoodSafe - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009 - Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»])
(2016/C 038/73)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Actega Terra GmbH (Lehrte, Alemania) (representante: C. Onken, abogada)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Schifko, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, coadyuvante ante el Tribunal General: Heidelberger Druckmaschinen AG (Heidelberg, Alemania) (representante: I. Lins, abogada)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 8 de septiembre de 2014 (asunto R 2440/2013-4) relativa a un procedimiento de nulidad entre Heidelberger Druckmaschinen AG y Actega Terra GmbH.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Actega Terra GmbH. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/56 |
Auto del Tribunal General de 27 de noviembre de 2015 — Italia/Comisión
(Asunto T-809/14) (1)
((«Recurso de anulación - Régimen lingüístico - Anuncio de un puesto vacante de Director del Centro de Traducción de los Órganos de la Unión - Requisitos lingüísticos que figuran en el formulario de presentación en línea de las candidaturas - Supuesta divergencia con el anuncio de puesto vacante publicado en el Diario Oficial - Carta enviada por la Comisión tras finalizar el procedimiento de presentación de las candidaturas - Inadmisibilidad»))
(2016/C 038/74)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: República Italiana (representantes: G. Palmieri, agente, asistido por P. Gentili, avvocato dello Stato)
Demandada: Comisión Europea (representantes: J. Currall y G. Gattinara, agentes)
Objeto
Anulación de una supuesta decisión de la Comisión contenida en una carta de 2 de octubre de 2014, dirigida al Director General para la Unión Europea del Ministerio de Asuntos Exteriores italiano por el Director General de la Dirección General (DG) «Recursos Humanos y Seguridad» de la Comisión.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a la República Italiana. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/56 |
Auto del Tribunal General de 1 de diciembre de 2015 — Banco Espíritu Santo/Comisión
(Asunto T-814/14) (1)
((«Recurso de anulación - Ayudas de Estado - Ayuda de las autoridades portuguesas a la resolución de la entidad de crédito Banco Espírito Santo, S.A. - Creación de un banco puente - Decisión de no plantear objeciones - Compromisos asumidos por las autoridades portuguesas - Supervisión del cumplimiento de estos compromisos por un administrador - Retribución del administrador por el banco malo - Pretensión de anulación parcial - Inadmisibilidad»))
(2016/C 038/75)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: Banco Espíritu Santo, S.A. (Lisboa, Portugal) (representantes: M. Gorjão-Henriques y L. Bordalo e Sá, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: L. Flynn, M. França y P.-J. Loewenthal, agentes)
Objeto
Pretensión de que se anulen los puntos 9 y 18 del anexo II de la Decisión C(2014) 5682 final de la Comisión, de 3 de agosto de 2014, ayuda de Estado SA.39250 (2014/N) — Portugal, Resolución del Banco Espírito Santo, S.A., en la parte en que imponen o pueda considerarse que imponen a la demandante la responsabilidad de abonar la retribución del administrador encargado de velar por el cumplimiento de los compromisos suscritos por la República Portuguesa o cualesquiera otras cargas relativas a este administrador.
Fallo
1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
2) |
Sobreseer la demanda de intervención presentada por la República Portuguesa. |
3) |
Banco Espírito Santo, S.A., cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea. |
4) |
Banco Espírito Santo, S.A., la Comisión Europea y la República Portuguesa cargarán cada una con sus propias costas en relación con la demanda de intervención. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/57 |
Auto del Tribunal General de 30 de noviembre de 2015 — August Brötje/OAMI (HydroComfort)
(Asunto T-845/14) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa HydroComfort - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009 - Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»])
(2016/C 038/76)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: August Brötje GmbH (Rastede, Alemania) (representantes: S. Pietzcker y C. Spintig, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: W. Schramek, D. Walicka y A. Schifko, agentes)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 23 de octubre de 2014 (asunto R 1302/2014-5) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo HydroComfort como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a August Brötje GmbH. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/58 |
Auto del Tribunal General de 2 de diciembre de 2015 — Novartis/OAMI — Mabxience (HERTIXAN)
(Asunto T-41/15) (1)
((«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Retirada de la solicitud de registro - Sobreseimiento»))
(2016/C 038/77)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Novartis AG (Basilea, Suiza) (representante: M. Douglas, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: S. Palmero Cabezas, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Mabxience SA (Montevideo, Uruguay)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 31 de octubre de 2014 (asunto R 2550/2013-1) relativa a un procedimiento de oposición entre Novartis AG y Mabxience SA.
Fallo
1) |
Sobreseer el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Novartis AG. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/58 |
Auto del Tribunal General de 23 de noviembre de 2015 — Eslovenia/Comisión
(Asunto T-118/15) (1)
((«Recurso de anulación - FEOGA - Sección “Garantía” - FEAGA y FEADER - Plazo de recurso - Inicio del cómputo - Extemporaneidad - Inadmisibilidad»))
(2016/C 038/78)
Lengua de procedimiento: esloveno
Partes
Demandante: República de Eslovenia (representante: L. Bembič, agente)
Demandada: Comisión Europea (representantes: B. Rous Demiri y D. Triantafyllou, agentes)
Objeto
Anulación de la Decisión de Ejecución 2014/950/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2014, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 369, p. 71), en la medida en que descarta determinados gastos efectuados por la República de Eslovenia.
Fallo
1) |
Declarar la inadmisibilidad del recurso. |
2) |
Acordar el sobreseimiento de las demandas de intervención presentadas por la República Italiana, la República Francesa y Hungría. |
3) |
Condenar a la República de Eslovenia a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
4) |
La República de Eslovenia, la Comisión, la República Italiana, la República Francesa y Hungría cargarán cada una con sus propias costas relativas a las demandas de intervención. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/59 |
Auto del Tribunal General de 20 de noviembre de 2015 — Zitro IP/OAMI (WORLD OF BINGO)
(Asunto T-202/15) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria figurativa WORLD OF BINGO - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 2007/2009 - Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»])
(2016/C 038/79)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Zitro IP Sàrl (Luxemburgo, Luxemburgo) (representante: A. Canela Giménez, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: V. Melgar y J. Crespo Carrillo, agentes)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 23 de febrero de 2015 (asunto R 1899/2014-4) relativa a una solicitud de registro del signo figurativo WORLD OF BINGO como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Zitro IP Sàrl. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/60 |
Auto del Tribunal General de 20 de noviembre de 2015 — Zitro IP/OAMI (WORLD OF BINGO)
(Asunto T-203/15) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa WORLD OF BINGO - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009 - Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»])
(2016/C 038/80)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Zitro IP Sàrl (Luxemburgo, Luxemburgo) (representante: A. Canela Giménez, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: V. Melgar y J. Crespo Carrillo, agentes)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 23 de febrero de 2015 (asunto R 1900/2014-4) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo WORLD OF BINGO como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Zitro IP Sàrl. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/60 |
Auto del Tribunal General de 2 de diciembre de 2015 — Lidl Stiftung/OAMI — toom Baumarkt (Super-Samstag)
(Asunto T-213/15) (1)
((«Marca comunitaria - Solicitud de nulidad - Retirada de la solicitud de nulidad - Sobreseimiento»))
(2016/C 038/81)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Lidl Stiftung & Co. KG (Neckarsulm, Alemania) (representantes: M. Wolter y A.C. Berger, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: H.P. Kunz, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, coadyuvante ante el Tribunal General: toom Baumarkt GmbH (Colonia, Alemania) (representantes: M. Kinkeldey, S. Brandstätter y J. Rosenhäger, abogados)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 16 de febrero de 2015 (asunto R 657/2014-5) relativa a un procedimiento de nulidad entre toom Baumarkt GmbH y Lidl Stiftung & Co. KG.
Fallo
1) |
Sobreseer el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Lidl Stiftung & Co. KG. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/61 |
Auto del Tribunal General de 17 de noviembre de 2015 — Certuss Dampfautomaten/OAMI — Universal for Engineering Industries (Universal 1800 TC)
(Asunto T-329/15) (1)
((«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Retirada de la oposición - Sobreseimiento»))
(2016/C 038/82)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Certuss Dampfautomaten GmbH & Co. KG (Krefeld, Alemania) (representante: J. Sroka, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: D. Botis, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Universal for Engineering Industries SAE (Giza, Egipto)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 9 de abril de 2015 (asunto R 1303/2014-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Universal for Engineering Industries SAE y Certuss Dampfautomaten GmbH & Co. KG.
Fallo
1) |
Sobreseer el recurso. |
2) |
Condenar a Certuss Dampfautomaten GmbH & Co. KG a cargar con sus propias costas y con las de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI). |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/61 |
Auto del Presidente del Tribunal General de 10 de diciembre de 2015 — GGP Italy/Comisión
(Asunto T-474/15 R)
((«Procedimiento sobre medidas provisionales - Directiva 2006/42/CE - Protección de la salud y la seguridad de los consumidores y de los trabajadores frente a los riesgos que se derivan de la utilización de las máquinas - Medida adoptada por las autoridades letonas que prohíbe un tipo de cortacésped - Decisión de la Comisión que declara la medida justificada - Solicitud de suspensión de la ejecución - Inexistencia de urgencia»))
(2016/C 038/83)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Global Garden Products Italy SpA (GGP Italy) (Castelfranco Veneto, Italia) (representantes: A. Villani, L. D’Amario y M. Caccialanza, abogados)
Demandada: Comisión Europea (representantes: G. Braga da Cruz y L. Cappelletti, agentes)
Objeto
Petición de suspensión de la ejecución de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/902 de la Comisión, de 10 de junio de 2015, relativa a una medida adoptada por Letonia, de conformidad con la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a efectos de prohibir la comercialización de una cortadora de césped fabricada por GGP Italy SpA (DO L 147, p. 22).
Fallo
1) |
Desestimar la demanda de medidas provisionales. |
2) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/62 |
Recurso interpuesto el 6 de octubre de 2015 — Flamagas/OAMI — MatMind (CLIPPER)
(Asunto T-580/15)
(2016/C 038/84)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Flamagas, S.A. (Barcelona) (representantes: I. Valdelomar Serrano, G. Hinarejos Mulliez y D. Gabarre Armengol, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: MatMind Srl (Formello, Italia)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Titular de la marca controvertida: La demandante
Marca controvertida: Marca comunitaria tridimensional (Forma de encendedor que contiene el elemento verbal «CLIPPER») — Marca comunitaria no 4758652
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de nulidad
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 30 de julio de 2015 en el asunto R 924/2013-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Confirme la resolución de 22 de marzo de 2013 de la División de Anulación en el procedimiento de anulación no C 5642 seguido contra el registro de la marca comunitaria no 4758652. |
— |
Condene en costas a la otra parte en el procedimiento. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009. |
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento no 207/2009. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/63 |
Recurso interpuesto el 27 de octubre de 2015 — Yieh United Steel/Comisión
(Asunto T-607/15)
(2016/C 038/85)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Yieh United Steel Corp. (Kaohsiung City, Taiwan) (representante: D. Luff, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule los artículos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (1) («Reglamento impugnado» o «Reglamento antidumping definitivo»), en cuanto afecta a la demandante. |
— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, con el que alega que el Tribunal es competente para apreciar los artículos y 2 del Reglamento impugnado y su conformidad con el Reglamento de base y los principios generales del Derecho de la Unión. |
2. |
Segundo motivo, basado en basado en que la Comisión infringió el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base ya que rechazó indebidamente los métodos de imputación de costes de la demandante que ésta ha empleado en el pasado y corresponden a las prácticas contables internacionalmente reconocidas. A causa de esa infracción la Comisión denegó indebidamente una deducción de la chatarra reciclada del coste de fabricación del producto considerado, lo que elevó artificialmente el valor normal, con infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base ya que excluyó indebidamente las ventas del producto considerado en el tráfico mercantil ordinario a un cliente doméstico independiente para determinar al valor normal. La Comisión no motivó suficientemente esa exclusión. Además, suponiendo que la razón esa exclusión sea tan sólo el hecho de que esas ventas fueran objeto de exportación posterior (sin conocimiento de la demandante), los criterios aplicados por la Comisión son ilegales. La Comisión debió considerar la intención de la demandante acerca del destino final de esas ventas al tiempo de éstas. Así pues, la Comisión infringió el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base al excluir las ventas domésticas por la sola razón de que fueron objeto de exportación por un cliente independiente después de la venta. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/64 |
Recurso interpuesto el 29 de octubre de 2015 — Azur Space Solar Power/OAMI (Representación de una línea negra)
(Asunto T-614/15)
(2016/C 038/86)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Azur Space Solar Power GmbH (Heilbronn, Alemania) (representante: J. Nicodemus, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Marca controvertida: Registro internacional que designa a la Unión Europea de la marca figurativa (Representación de una línea negra) — Solicitud de registro no 1 201 652
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 2 de septiembre de 2015 en el asunto R 3233/2015-4
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/64 |
Recurso interpuesto el 23 de noviembre de 2015 — E-Control/ACER
(Asunto T-671/15)
(2016/C 038/87)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Energie-Control Austria für die Regulierung der Elektrizitäts- und Erdgaswirtschaft (E-Control) (Viena, Austria) (representante: F. Schuhmacher, abogado)
Demandada: Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule el dictamen no 09/2015 de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía de 23 de septiembre de 2015 sobre la conformidad de las decisiones de las autoridades reguladoras nacionales que aprueban los métodos de asignación de capacidad de transporte transfronteriza en Europa Central y Oriental con el Reglamento (CE) no 714/2009 y con las directrices sobre la gestión de la congestión y asignación de la capacidad de transmisión disponible en las interconexiones entre redes nacionales que figuran en el anexo I de éste. |
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la infracción de requisitos procesales, incluyendo, en particular, la inexistencia de normas procesales, la violación del derecho de acceso al expediente, la violación del derecho a ser oído y la falta de motivación adecuada. |
2. |
Segundo motivo, basado en la inexistencia de base jurídica para las medidas propuestas, dado que la ACER no siguió el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 713/2009, sino que, en su lugar, fundamentó su dictamen en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 713/2009 y, por tanto, se excedió en el ejercicio de las competencias establecidas en este último artículo y actuó ultra vires. |
3. |
Tercer motivo, basado en la infracción del Reglamento (CE) no o714/2009, dado que la conclusión a la que llega la ACER según la cual existe congestión estructural en la frontera entre Alemania y Austria no resulta respaldada por hechos y es incompatible con la definición de congestión. Además, el dictamen carece de un estudio del impacto y de una evaluación detallada de soluciones alternativas. Finalmente, el procedimiento de asignación de capacidad, según se expone en el dictamen, no constituye una reparación ni apropiada ni proporcional a los problemas detectados en el dictamen. |
4. |
Cuarto motivo, basado en la infracción del Reglamento (UE) no 1222/2015 de la Comisión (Directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones), en la medida en que el dictamen no tiene en cuenta los requisitos materiales y procesales de dicho Reglamento, que entró en vigor antes de la emisión del dictamen. |
5. |
Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 102 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, ya que el dictamen vulnera principios fundamentales del mercado interior europeo de la energía al ordenar a las autoridades reguladoras nacionales y los GRT (gestores de redes de transporte) la división artificial del mercado de electricidad integrado entre Austria y Alemania. |
6. |
Sexto motivo, basado en la infracción del artículo 34 TFUE y del artículo 35 TFUE, dado que la medida reguladora supondría obstáculos artificiales al comercio entre los Estados miembros y sería contraria al principio fundamental de la libre circulación de mercancías en el sentido del artículo 34 TFUE y del artículo 35 TFUE. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/65 |
Recurso interpuesto el 20 de noviembre de 2015 — Shanxi Taigang Stainless Steel/Comisión
(Asunto T-675/15)
(2016/C 038/88)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Shanxi Taigang Stainless Steel Co. Ltd (Taiyuan, China) (representantes: F. Carlin, Barrister, y N. Niejahr, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO 2015, L 224, p. 10), en la medida en que, por un lado, establece derechos antidumping sobre determinadas exportaciones realizadas por la demandante y, por otro, impone la percepción definitiva de los derechos provisionales establecidos sobre dichas exportaciones. |
— |
Condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de la demandante en el presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado, con carácter principal, en que la Comisión, al identificar y seleccionar en el presente caso a Estados Unidos de América («EE.UU.») como país análogo apropiado, infringió el párrafo segundo del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento (CE) no 1225/2009 (1) del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). Dicha selección se basó en una interpretación y una aplicación erróneas del párrafo segundo del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, así como en un error manifiesto de apreciación de los hechos. Con carácter subsidiario, en que la Comisión aplicó de forma manifiestamente errónea el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, al haber seleccionado a EE.UU. como país análogo prescindiendo de los ajustes del valor normal que era necesario efectuar. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 2, apartado 10 del Reglamento de base, por cuanto que no efectuó los necesarios ajustes relativos a los costes de transporte interior que soporta un productor exportador de EE.UU., conforme a lo dispuesto en la letra k) de dicha disposición. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 3, apartados 2, 6 y 7 del Reglamento de base. Al examinar tanto los factores determinantes del perjuicio como la causalidad, la Comisión incurrió en errores manifiestos de apreciación de los hechos o, cuando menos, incumplió la obligación que le concierne de analizar los datos de que dispone con cautela e imparcialidad. |
(1) Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51).
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/66 |
Recurso interpuesto el 20 de noviembre de 2015 — Les Éclaires/OAMI — L’éclaireur International (L’ECLAIREUR)
(Asunto T-680/15)
(2016/C 038/89)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Les Éclaires GmbH (Núremberg, Alemania) (representante: S. Bund, abogada)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: L’éclaireur International (Luxemburgo, Luxemburgo)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Titular de la marca controvertida: Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca controvertida: Marca comunitaria denominativa «L’ECLAIREUR» — Marca comunitaria no 3 494 028
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de nulidad
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 3 de septiembre de 2015 en el asunto R 2266/2014-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 15, apartado 1, del Reglamento no 207/2009. |
— |
Infracción del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009. |
— |
Discordancia con las Directrices de Examen de la OAMI, parte C, sección 6. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/67 |
Recurso interpuesto el 20 de noviembre de 2015 — Environmental Manufacturing/OAMI — Société Elmar Wolf (Representación de la cabeza de un lobo)
(Asunto T-681/15)
(2016/C 038/90)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Environmental Manufacturing (Stowmarket, Reino Unido) (representante: S. Malynicz, Barrister)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: OAMI — Société Elmar Wolf SA (Wissembourg, Francia)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Solicitante: Parte demandante
Marca controvertida: Marca comunitaria figurativa (Representación de la cabeza de un lobo — Solicitud marca comunitaria no 4971511
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 3 de septiembre de 2015 en el asunto R 1252/2015-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la OAMI y a la otra parte en el procedimiento. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/67 |
Recurso interpuesto el 26 de noviembre de 2015 — Sulayr Global Service/OAMI — Sulayr Calidad (sulayr GLOBAL SERVICE)
(Asunto T-685/15)
(2016/C 038/91)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Sulayr Global Service, SL (Valle del Zalabi, España) (representantes: P. López Ronda, G. Macías Bonilla, G. Marín Raigal, y E. Armero Lavie, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Sulayr Calidad, SL (Granada, España)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Solicitante de la marca controvertida: Parte demandante
Marca controvertida: Marca comunitaria figurativa que incluye los elementos denominativos «sulayr GLOBAL SERVICE» — Solicitud de registro no 11 960 515
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 23 de septiembre de 2015 en el asunto R 149/2015-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
anule la resolución impugnada, en la medida en que ha considerado que existe similitud entre los servicios solicitados en la clase 40 y los servicios amparados por la marca anterior en la clase 42 y consecuentemente, un riesgo de confusión para los mismos; |
— |
condene en costas a la OAMI. |
Motivo(s) invocado(s)
— |
Infracción del artículo 60 del Reglamento no 207/2009 y de la regla 49, apartado 1, del Reglamento no 2868/95. |
— |
Infracción del artículo 75 del Reglamento no 207/2009. |
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/68 |
Recurso interpuesto el 27 de noviembre de 2015 — Clover Canyon/OAMI — Kaipa Sportswear (CLOVER CANYON)
(Asunto T-693/15)
(2016/C 038/92)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Clover Canyon, Inc. (Los Ángeles, Estados Unidos) (representante: T. Schmitz, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Kaipa Sportswear GmbH (Heilbronn, Alemania)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Solicitante: Parte demandante
Marca controvertida: Registro internacional que designa a la Unión Europea de la marca denominativa «CLOVER CANYON» — Solicitud de registro no 1120485
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 4 de agosto de 2015 en el asunto R 3018/2014-5
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene a la demandada al pago de las costas del recurso incluidas las del procedimiento de recurso ante la OAMI o |
— |
Condene en costas a la otra parte ante la Sala de Recurso incluidas las del procedimiento de recurso ante la OAMI. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/69 |
Recurso interpuesto el 30 de noviembre de 2015 — Micula/Comisión
(Asunto T-694/15)
(2016/C 038/93)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Ioan Micula (Oradea, Rumanía) (representante: K. Struckmann, abogado, G. Forwood, Barrister, y A. Kadri, Solicitor)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión (EU) 2015/1470 de la Comisión, de 30 de marzo de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.38517 (2014/C) (ex 2014/NN) ejecutada por Rumanía [laudo arbitral Micula/Rumanía de 11 de diciembre de 2013 (notificada con el número C(2015) 2112)] (DO 2015, L 232, p. 43). |
— |
Con carácter subsidiario, anule la Decisión impugnada en la medida en que: a) ataña a la demandante; b) impida a Rumanía cumplir el laudo; c) ordene a Rumanía recuperar cualquier ayuda incompatible; d) obligue a la demandante a ser responsable de manera solidaria de devolver la ayuda recibida por cualquiera de las entidades identificadas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión impugnada. |
— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca ocho motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que la Decisión impugnada adolece de errores al no haber aplicado correctamente el artículo 351 TFUE y los principios generales del Derecho al presente asunto. |
2. |
Segundo motivo, basado en que la Decisión impugnada consideró erróneamente que la medida de que se trata confería una ventaja a la demandante, en particular, al evaluar incorrectamente el momento en el que se concedió la supuesta ventaja o, con carácter subsidiario, al considerar que el pago de una daños y perjuicios constituye una ventaja. |
3. |
Tercer motivo, basado en que la Decisión impugnada consideró erróneamente que la medida de que se trata era imputable al Estado rumano. |
4. |
Cuarto motivo, basado en que la Decisión impugnada evaluó incorrectamente la compatibilidad de la supuesta medida de ayuda. |
5. |
Quinto motivo, basado en que la Decisión impugnada identificó incorrectamente a los beneficiarios de la supuesta ayuda, sin motivar su conclusión, en particular, al identificar a las personas físicas o jurídicas que componían la supuesta empresa beneficiaria. |
6. |
Sexto motivo, basado en que la Decisión impugnada adolece de errores de Derecho y sobrepasó los límites de su competencia al ordenar la recuperación de la supuesta ayuda. |
7. |
Séptimo motivo, basado en que la Decisión impugnada vulnera el principio de protección de la confianza legítima. |
8. |
Octavo motivo, basado en que la Decisión impugnada adolece de vicios al haber incumplido requisitos procesales esenciales, en particular, el derecho a ser oído, el artículo 108 TFUE, apartado 3, y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento 659/1999. (1) |
(1) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del [T]ratado de [F]uncionamiento de la [U]nión [E]uropea (DO L 83, p. 1) (en su versión modificada).
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/70 |
Recurso interpuesto el 24 de noviembre de 2015 — BVB/OAMI — (contenedores, cajas de confites)
(Asunto T-695/15)
(2016/C 038/94)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: polaco
Partes
Demandante: BVB sp. z o.o. (Grójec, Polonia) (representante: K. Czubkowski, asesor jurídico)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Ferrero (Alba, Włochy)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Titular del dibujo o modelo controvertido: Parte demandante
Dibujo o modelo controvertido: Dibujo o modelo comunitario no 826680-0001
Resolución impugnada: Resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 8 de septiembre de 2015 en el asunto R 1150/2012-3
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 61, apartados 1 y 2, del Reglamento no 6/2002. |
— |
Infracción de los artículos 62 y 63, apartado 1, del Reglamento no 6/2002. |
— |
Infracción del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento no 6/2002. |
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/71 |
Recurso interpuesto el 1 de diciembre de 2015 — Bodegas Vega Sicilia/OAMI (TEMPOS VEGA SICILIA)
(Asunto T-696/15)
(2016/C 038/95)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Bodegas Vega Sicilia, SA (Valbuena de Duero, España) (representante: S. Alonso Maruri, abogada)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Marca controvertida: Marca comunitaria denominativa «TEMPOS VEGA SICILIA» — Solicitud de registro no 13 066 121
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 30 de septiembre de 2015 en el asunto R 285/2015-4
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
anule y, por tanto, deje sin efecto la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 30 de septiembre de 2015 en el asunto R 285/2015-4; |
— |
anule y, por tanto, deje sin efecto la decisión de denegación de la OAMI de 8 de diciembre de 2014; |
— |
condene en costas a la OAMI. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento no 207/2009 junto con el artículo 118 tercedies del reglamento 491/2009 sobre organización del mercado vinícola. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/71 |
Recurso interpuesto el 30 de noviembre de 2015 — Volfas Engelman AB/OAMI — Rauch Fruchtsäfte GmbH (BRAVORO PINTA)
(Asunto T-700/15)
(2016/C 038/96)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Volfas Engelman AB (Kaunas, Lituania) (representante: P. Olson, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Rauch Fruchtsäfte GmbH (Rankweil, Austria)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Solicitante: Parte demandante
Marca controvertida: Marca figurativa comunitaria que incluye los elementos denominativos «BRAVORO PINTA» — Solicitud de registro no 10725381
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 17 de septiembre de 2015 en el asunto R 1649/2014-2
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada y permita el registro de la marca comunitaria 1072538. |
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivos invocados
— |
La Sala de Recurso se equivocó al identificar el público relevante. |
— |
La Sala de Recurso se equivocó al afirmar que el público relevante demostrará un grado de atención mediano. |
— |
La Sala de Recurso se equivocó al ignorar los elementos visuales significativos de la marca solicitada. |
— |
La Sala de Recurso se equivocó al declarar la similitud fonética entre las marcas. |
— |
La Sala de Recurso se equivocó al basar la resolución en que la marca anterior goza de un carácter distintivo acrecentado para bebidas energéticas en el apartado 42 de la resolución. |
— |
La Sala de Recurso se equivocó al declarar el riesgo de confusión. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/72 |
Recurso interpuesto el 25 de noviembre de 2015 — Stock Polska/OAMI — Lass & Steffen (LUBELSKA)
(Asunto T-701/15)
(2016/C 038/97)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: polaco
Partes
Demandante: Stock Polska (Varsovia, Polonia) (representante: T. Gawrylczyk, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Lass & Steffen GmbH Wein- und Spirituosen-Import (Lübeck, Alemania)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Titular de la marca controvertida: Parte demandante
Marca controvertida: Marca comunitaria figurativa que incluye el elemento denominativo «LUBELSKA» — Solicitud de registro no 11657459
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 24 de septiembre de 2015 en el asunto R 1788/2014-5
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/73 |
Recurso interpuesto el 2 de diciembre de 2015 — Makhlouf/Consejo
(Asunto T-706/15)
(2016/C 038/98)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Ehab Makhlouf (Damasco, Siria) (representante: E. Ruchat, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Declare admisible y fundado el recurso del demandante. |
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En consecuencia, condene a la Unión Europea a reparar el conjunto de los daños sufridos por el demandante mediante un importe que el Tribunal fijará con arreglo a la equidad. |
— |
Condene en costas al Consejo de la Unión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca un motivo único, basado en el perjuicio que alega haber sufrido y cuya responsabilidad incumbe, a su juicio, al Consejo de la Unión Europea. El motivo invocado se divide en tres partes.
— |
Primera parte, basada en la ilegalidad de los actos adoptados por el Consejo, en la medida en que, por un lado, las medidas restrictivas tienen un carácter injustificado y desproporcionado y, por otro, violan los derechos a una buena administración y a la reputación del demandante, así como su derecho de propiedad. |
— |
Segunda parte, basada en el daño moral que el demandante alega haber sufrido como consecuencia de su inclusión en la lista de personas y entidades afectadas por las sanciones adoptadas contra Siria. |
— |
Tercera parte, basada en la responsabilidad objetiva de la Unión Europea, por considerar que las medidas adoptadas contra el demandante restringen de manera anormal sus derechos fundamentales. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/73 |
Recurso interpuesto el 30 de noviembre de 2015 — Pharm-a-care Laboratories/OAMI — Pharmavite (VITAMELTS)
(Asunto T-713/15)
(2016/C 038/99)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Pharm-a-care Laboratories Pty. Ltd (Sidney, Australia) (representante: I. De Freitas, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Pharmavite LLC (California, Estados Unidos)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Titular de la marca controvertida: Parte demandante
Marca controvertida: Marca comunitaria denominativa «VITAMELTS» — Marca comunitaria no 11403581
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de nulidad
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 10 de septiembre de 2015 en el asunto R 2649/2014-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Confirme en su totalidad la decisión de la División de Anulación, de forma que se desestime la solicitud de caducidad no 8627 C. |
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Condene a la OAMI y a Pharmavite LLC a cargar con las costas en las que incurra la demandante en el presente procedimiento. |
Motivos invocados
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Infracción por la Sala de Recurso del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. La Sala de Recurso incurrió en un error de Derecho al considerar que la recurrente había actuado con mala fe al cumplimentar la solicitud de registro de la marca controvertida. |
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Incumplimiento parcial en la resolución de la Sala de Recurso de un requisito procesal esencial, a saber, la falta de ofrecimiento a la recurrente de la oportunidad de contestar a las pruebas presentadas por la solicitante de la nulidad. |
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/74 |
Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2015 — Drugsrus/EMA
(Asunto T-717/15)
(2016/C 038/100)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Drugsrus Ltd (Londres, Reino Unido) (representantes: M. Howe y S. Ford, Barristers, y R. Sanghvi, Solicitor)
Demandada: Agencia Europea de Medicamentos
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la decisión incluida en el correo electrónico de la EMA, de 8 de octubre de 2015, de no permitir a Drugsrus cambiar la marca por Eklira Genuair, un producto importado como Bretaris Genuair. |
— |
Condene en costas a la EMA. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca un único motivo.
La parte demandante alega que la EMA incurrió en un error de Derecho al concluir que no está permitido cambiar la marca de medicamentos autorizados de manera centralizada. Plantea que, de conformidad con las disposiciones del TFUE sobre libre circulación de mercancías, se permite que los importadores paralelos presenten de forma diferente y/o cambien la marca de un producto para una distribución paralela, siempre que tal presentación o cambio de marca sean objetivamente necesarios para que el producto importado pueda acceder de manera efectiva al mercado del Estado miembro de importación.
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/75 |
Auto del Tribunal General de 23 de noviembre de 2015 — Necci/Comisión
(Asunto T-211/15 P) (1)
(2016/C 038/101)
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente de la Sala de Casación ha resuelto archivar el asunto.