ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 355

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

58° año
27 de octubre de 2015


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2015/C 355/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7625 — ADM/AOR) ( 1 )

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2015/C 355/02

Anuncio dirigido a las personas afectadas por las medidas previstas en la Decisión 2010/638/PESC del Consejo, modificada por la Decisión (PESC) 2015/1923 del Consejo y en el Reglamento (UE) no 1284/2009 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

2

 

Comisión Europea

2015/C 355/03

Tipo de cambio del euro

3

2015/C 355/04

Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 2015, por la que se reconoce al Departamento de Medio Ambiento del Gobierno de Nunavut de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca

4

2015/C 355/05

Decisión de la Comisión, de 26 de octubre de 2015, por la que se reconoce al Departamento de Pesca, Caza y Agricultura (APNN) de Groenlandia de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca

6


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2015/C 355/06

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de la República Popular China

8

2015/C 355/07

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China

18

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2015/C 355/08

Publicación en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios en lo que atañe al nombre de una especialidad tradicional garantizada

28


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

27.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7625 — ADM/AOR)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2015/C 355/01)

El 7 de septiembre de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7625. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

27.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/2


Anuncio dirigido a las personas afectadas por las medidas previstas en la Decisión 2010/638/PESC del Consejo, modificada por la Decisión (PESC) 2015/1923 del Consejo y en el Reglamento (UE) no 1284/2009 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

(2015/C 355/02)

La presente información se pone en conocimiento de las personas que figuran en el anexo de la Decisión 2010/638/PESC del Consejo (1), modificada por la Decisión (PESC) 2015/1923 del Consejo (2), y en el anexo II del Reglamento (UE) no 1284/2009 del Consejo (3).

El Consejo de la Unión Europea ha determinado que las personas que figuran en los citados anexos siguen cumpliendo el criterio establecido en la Decisión 2010/638/PESC y en el Reglamento (UE) no 1284/2009 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea, y que, por lo tanto, deben seguir sometidas a las medidas prorrogadas por la Decisión (PESC) 2015/1923.

Se advierte a las personas afectadas de la posibilidad de presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, indicadas en los sitios web enumerados en el anexo III del Reglamento (UE) no 1284/2009, una solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos inmovilizados para necesidades básicas o pagos específicos (véase el artículo 8 del Reglamento).

Asimismo, las personas afectadas podrán dirigir al Consejo, antes del 30 de junio de 2016, a la dirección que figura a continuación, una solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en la citada lista:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

DG C 1C

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu

Asimismo, se advierte a las personas afectadas de la posibilidad de recurrir la Decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europa, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 275, párrafo segundo, y en el artículo 263, párrafos cuarto y sexto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


(1)  DO L 280 de 26.10.2010, p. 10.

(2)  DO L 281 de 27.10.2015, p. 9.

(3)  DO L 346 de 23.12.2009, p. 26.


Comisión Europea

27.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/3


Tipo de cambio del euro (1)

26 de octubre de 2015

(2015/C 355/03)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1011

JPY

yen japonés

133,26

DKK

corona danesa

7,4603

GBP

libra esterlina

0,71840

SEK

corona sueca

9,3814

CHF

franco suizo

1,0823

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,2260

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,088

HUF

forinto húngaro

310,17

PLN

esloti polaco

4,2678

RON

leu rumano

4,4367

TRY

lira turca

3,1774

AUD

dólar australiano

1,5182

CAD

dólar canadiense

1,4482

HKD

dólar de Hong Kong

8,5335

NZD

dólar neozelandés

1,6244

SGD

dólar de Singapur

1,5347

KRW

won de Corea del Sur

1 247,38

ZAR

rand sudafricano

14,9430

CNY

yuan renminbi

6,9943

HRK

kuna croata

7,6265

IDR

rupia indonesia

14 989,96

MYR

ringit malayo

4,6521

PHP

peso filipino

51,308

RUB

rublo ruso

68,8030

THB

bat tailandés

39,034

BRL

real brasileño

4,2481

MXN

peso mexicano

18,1891

INR

rupia india

71,4685


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


27.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/4


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2015

por la que se reconoce al Departamento de Medio Ambiento del Gobierno de Nunavut de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca

(2015/C 355/04)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850 de la Comisión, de 13 de octubre de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 737/2010 de la Comisión (2) establece las condiciones en las que pueden comercializarse en el mercado de la UE productos derivados de la foca procedentes de la caza realizada por los inuit u otras comunidades indígenas u obtenidos como resultado de la gestión de los recursos marinos.

(2)

La comercialización de tales productos tiene que ir acompañada de un documento emitido por un organismo reconocido que certifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 737/2010.

(3)

El 30 de julio de 2015, la Comisión adoptó una Decisión (3) por la que se reconoce al Departamento de Medio Ambiento del Gobierno de Nunavut de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) no 737/2010.

(4)

El Reglamento (UE) 2015/1775 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) modificó el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que establece las condiciones en las que pueden comercializarse en el mercado de la UE productos derivados de la foca procedentes de la caza realizada por los inuit u otras comunidades indígenas.

(5)

El Reglamento (UE) 2015/1775 derogó el Reglamento (UE) no 737/2010 con efecto a partir de la fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850.

(6)

El 12 de octubre de 2015, la Comisión Europea recibió una solicitud, acompañada de documentos justificativos, del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Nunavut, fechada el 9 de octubre, en la que este pedía volver a ser autorizado como organismo reconocido tras las modificaciones del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1007/2009.

(7)

La Comisión ha examinado los documentos justificativos adjuntados para determinar si se cumplen los requisitos para el reconocimiento de organismos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850 tras las modificaciones del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1007/2009 y comprobado que el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Nunavut cumple los requisitos del artículo 3, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850.

(8)

Por consiguiente, procede otorgar al Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Nunavut el reconocimiento solicitado.

DECIDE:

Artículo 1

Se reconoce al Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Nunavut de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (EU) 2015/1850.

Artículo 2

Se encomienda al director general de la Dirección General de Medio Ambiente la misión de velar por que la presente Decisión se notifique al solicitante y por que el contenido de la misma se publique sin demora en el sitio internet de la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2015.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 271 de 16.10.2015, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 737/2010 de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca (DO L 216 de 17.8.2010, p. 1).

(3)  http://ec.europa.eu/environment/biodiversity/animal_welfare/seals/pdf/c_2015_5253_en.pdf

(4)  Reglamento (UE) 2015/1775 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1007/2009 sobre el comercio de productos derivados de la foca, y se deroga el Reglamento (UE) no 737/2010 de la Comisión (DO L 262 de 7.10.2015, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca (DO L 286 de 31.10.2009, p. 36).


27.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/6


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2015

por la que se reconoce al Departamento de Pesca, Caza y Agricultura (APNN) de Groenlandia de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca

(2015/C 355/05)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850 de la Comisión, de 13 de octubre de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 737/2010 de la Comisión (2) establece las condiciones en las que pueden comercializarse en el mercado de la UE productos derivados de la foca procedentes de la caza realizada por los inuit u otras comunidades indígenas u obtenidos como resultado de la gestión de los recursos marinos.

(2)

La comercialización de tales productos tiene que ir acompañada de un documento emitido por un organismo reconocido que certifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 737/2010.

(3)

El 25 de abril de 2013, la Comisión adoptó una Decisión (3) por la que se reconoce al Departamento de Pesca, Caza y Agricultura (APNN) de Groenlandia de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) no 737/2010.

(4)

El Reglamento (UE) 2015/1775 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) modificó el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que establece las condiciones en las que pueden comercializarse en el mercado de la UE productos derivados de la foca procedentes de la caza tradicional realizada por los inuit u otras comunidades indígenas.

(5)

El Reglamento (UE) 2015/1775 derogó el Reglamento (UE) no 737/2010 con efecto a partir de la fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850.

(6)

El 28 de septiembre de 2015, la Comisión Europea recibió una solicitud, acompañada de documentos justificativos, del Departamento de Pesca, Caza y Agricultura (APNN) de Groenlandia, fechada el 24 de septiembre, en la que este pedía volver a ser autorizado como organismo reconocido tras las modificaciones del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1007/2009.

(7)

La Comisión ha examinado los documentos justificativos adjuntados para determinar si se cumplen los requisitos para el reconocimiento de organismos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850 tras las modificaciones del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1007/2009 y comprobado que el Departamento de Pesca, Caza y Agricultura (APNN) de Groenlandia cumple los requisitos del artículo 3, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850.

(8)

Por consiguiente, procede otorgar al Departamento de Pesca, Caza y Agricultura (APNN) de Groenlandia el reconocimiento solicitado.

DECIDE:

Artículo 1

Se reconoce al Departamento de Pesca, Caza y Agricultura (APNN) de Groenlandia de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850.

Artículo 2

Se encomienda al director general de la Dirección General de Medio Ambiente la misión de velar por que la presente Decisión se notifique al solicitante y por que el contenido de la misma se publique sin demora en el sitio internet de la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2015.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 271 de 16.10.2015, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 737/2010 de la Comisión, de 10 de agosto de 2010, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca (DO L 216 de 17.8.2010, p. 1).

(3)  http://ec.europa.eu/environment/biodiversity/animal_welfare/seals/pdf/2013_2277_en.pdf

(4)  Reglamento (UE) 2015/1775 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1007/2009 sobre el comercio de productos derivados de la foca, y se deroga el Reglamento (UE) no 737/2010 de la Comisión (DO L 262 de 7.10.2015, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca (DO L 286 de 31.10.2009, p. 36).


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

27.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/8


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de la República Popular China

(2015/C 355/06)

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de la República Popular China, la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 16 de julio de 2015 por la Association of European Wheel Manufacturers (EUWA) («el solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinadas ruedas de aluminio.

2.   Producto objeto de reconsideración

El producto objeto de la presente reconsideración son ruedas de aluminio de vehículos a motor de las partidas NC 8701 a 8705, con sus accesorios o sin ellos y equipadas o no de neumáticos, originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «el producto objeto de reconsideración»), clasificadas actualmente en los códigos NC ex 8708 70 10 y ex 8708 70 50 (códigos TARIC 8708701010 y 8708705010).

3.   Medidas en vigor

Las medidas en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (UE) no 964/2010 del Consejo (3).

4.   Motivos para la reconsideración

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

4.1.    Alegación de probabilidad de continuación del dumping

Dado que, visto lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China («el país afectado») no se considera un país de economía de mercado, el solicitante estableció el valor normal de las importaciones procedentes del país afectado a partir de los precios en un tercer país de economía de mercado, a saber, Turquía. La alegación de probabilidad de continuación del dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración vendido para su exportación a la Unión.

Con arreglo a estos datos, el margen de dumping calculado para el país afectado es significativo.

4.2.    Alegación de probabilidad de reaparición del perjuicio

El solicitante alega que existe la probabilidad de que reaparezca el perjuicio. A este respecto, el solicitante han aportado pruebas suficientes de que, si se permite la expiración de las medidas, el nivel actual de importación del producto objeto de reconsideración del país afectado a la Unión es probable que aumente debido a la existencia de una capacidad de producción no utilizada de las instalaciones de fabricación de los productores exportadores en el país afectado.

Por último, el solicitante alega que la desaparición del perjuicio se debe principalmente a la existencia de medidas y que, si se permite que estas expiren, la reanudación de importaciones del país afectado en cantidades importantes y a precios objeto de dumping probablemente conllevaría una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

5.   Procedimiento

Tras determinar, previa consulta al Comité creado de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen indicios suficientes que justifican el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia dicha reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

La reconsideración por expiración determinará si la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o una reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario del país afectado y una continuación o una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

5.1.    Período de investigación de reconsideración y período considerado

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

5.2.    Procedimiento para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

Se invita a los productores exportadores (4) del producto objeto de reconsideración del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas en vigor, a participar en la investigación de la Comisión.

5.2.1.   Investigación de los productores exportadores

5.2.1.1.   Procedimiento de selección de los productores exportadores que serán investigados en el país afectado

Muestreo

Dado el posible amplio número de productores exportadores del país afectado implicados en esta reconsideración por expiración, la Comisión, con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, podrá limitar el número de productores exportadores que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso denominado también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en el caso de que lo sea, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo I del presente anuncio.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país afectado y, eventualmente, con toda asociación de productores exportadores conocida.

Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores serán seleccionados en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión precisará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para la muestra, en su caso a través de las autoridades de dicho país.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades del país afectado.

Salvo que se indique otra cosa, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan las empresas que, aunque no hayan sido seleccionadas para formar parte de la muestra, acepten su posible inclusión en ella («los productores exportadores que cooperan no incluidos en la muestra»).

5.2.2.   Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado

5.2.2.1.   Selección de un tercer país de economía de mercado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes del país afectado, el valor normal se determinará a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado.

En la investigación anterior se utilizó Turquía como tercer país de economía de mercado a efectos de determinar el valor normal por lo que se refiere al país afectado. A efectos de la presente investigación, la Comisión prevé utilizar de nuevo Turquía. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Según la información de que dispone la Comisión, pueden existir otros proveedores de la Unión en países con economía de mercado, por ejemplo Tailandia e Indonesia. La Comisión examinará si se produce y se vende el producto objeto de reconsideración en los terceros países con economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que actualmente es así.

5.2.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (5)  (6)

Se invita a los importadores no vinculados de la Unión del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado a que participen en esta investigación.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, la Comisión, a fin de finalizar la investigación dentro de los plazos establecidos, podrá limitar el número de importadores no vinculados que se investigarán a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso denominado también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en el caso de que lo sea, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, dispondrán para ello de un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y facilitarán a la Comisión toda la información sobre su empresa o sus empresas que se les solicita en el anexo II del presente anuncio.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con toda asociación de importadores conocida.

Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión precisará a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores que conozca qué empresas han sido seleccionadas para la muestra.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Salvo que se especifique otra cosa, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

5.3    Procedimiento para determinar a probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

Con el fin de establecer si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores de la Unión del producto objeto de reconsideración a participar en la investigación de la Comisión.

5.3.1.   Investigación de los productores de la Unión

Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en esta reconsideración por expiración, al objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión ha decidido limitar el número de productores de la Unión que serán investigados a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso denominado también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten y para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en la sección 5.7. Otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, incluidos los productores de la Unión que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas en vigor, que consideren que hay razones para que sean incluidos en la muestra, deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión comunicará las empresas finalmente seleccionadas para la muestra a los productores de la Unión y las asociaciones de productores de la Unión de los que tenga conocimiento.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de productores de la Unión conocidas. Salvo que se especifique otra cosa, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

5.4.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Salvo que se especifique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse en formato libre o rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas materiales.

5.5.    Otras observaciones por escrito

Teniendo en cuenta las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.6.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.7.    Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, para la que se solicite un trato confidencial deberá llevar la indicación «Limited» (7).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que aporta información confidencial no presenta un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenidas en el documento «CORRESPONDENCE WITH THE EUROPEAN COMMISSION IN TRADE DEFENCE CASES» (Correspondencia con la Comisión Europea en asuntos de defensa comercial), publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1040 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico

:

TRADE-ALUWHEELS-DUMPING@ec.europa.eu

TRADE-ALUWHEELS-INJURY@ec.europa.eu

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

El hecho de no suministrar una respuesta mediante medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio y con el interés de la Unión.

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

8.   Calendario de la investigación

De conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación finalizará en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o mantenimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

10.   Tratamiento de datos personales

Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).


(1)  DO C 47 de 10.2.2015, p. 4.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 964/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas ruedas de aluminio originarias de la República Popular China (DO L 282 de 28.10.2010, p. 1).

(4)  Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta el producto objeto de reconsideración al mercado de la Unión, ya sea directamente o través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, venta nacional o exportación de dicho producto.

(5)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, sobre la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(6)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(7)  Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

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27.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/18


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China

(2015/C 355/07)

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China, la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

Jungbunzlauer SA y Roquette Italia S.p.A. («los solicitantes») presentaron la solicitud el 1 de julio de 2015 en nombre de un grupo de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de gluconato de sodio.

2.   Producto objeto de reconsideración

El producto objeto de la presente reconsideración es el gluconato de sodio seco, con el número CUS (Número estadístico y de la Unión Aduanera) 0023277-9 y el número de registro CAS (Chemicals Abstract Service) 527-07-1, originario de la República Popular China («el producto objeto de reconsideración») y clasificado actualmente con el código NC ex 2918 16 00 (código TARIC 2918160010).

3.   Medidas vigentes

Las medidas en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (UE) no 965/2010 del Consejo (3).

4.   Motivos de la reconsideración

El argumento en el que se basa la solicitud es una probable continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión en caso de expirar las medidas.

4.1.    Alegación de probabilidad de continuación del dumping

Habida cuenta de las disposiciones del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base y de que la República Popular China («el país afectado») se considera un país sin economía de mercado, durante la investigación que condujo a las medidas vigentes los solicitantes se basaron en el precio de un tercer país de economía de mercado, concretamente los Estados Unidos de América, para establecer el valor normal correspondiente a los productores exportadores chinos a los que no se concedió el trato de economía de mercado. En lo que respecta a la empresa a la que se concedió el trato de economía de mercado durante la investigación que condujo a las medidas vigentes, el valor normal se determinó con arreglo a un valor normal calculado (costes de producción, costes de venta, gastos generales y administrativos y beneficios) del país afectado. La alegación de probabilidad de continuación del dumping se basa en la comparación entre el valor normal, que se determinó según se ha expuesto en las frases anteriores, y el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración vendido para su exportación a la Unión.

Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos en lo que respecta al país afectado.

4.2.    Alegación de probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

Los solicitantes han aportado indicios razonables de que se han seguido importando a la Unión volúmenes importantes del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Los indicios razonables facilitados por los solicitantes muestran que los precios del producto objeto de reconsideración han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en el nivel de los precios aplicados por la industria de la Unión, lo cual ha repercutido de forma muy desfavorable en los resultados generales y en la situación financiera de la industria de la Unión.

Sobre esta base, los solicitantes alegan la continuación del perjuicio.

Los solicitantes argumentan asimismo que es probable que persista este perjuicio. Y, a este respecto, aportan pruebas suficientes de que, si se permite la expiración de las medidas, es probable que aumente el nivel actual de importación del producto objeto de reconsideración del país afectado a la Unión debido a que los productores exportadores del país afectado disponen en sus fábricas de una capacidad o potencial de producción no utilizados. En caso de expirar las medidas y producirse un crecimiento tal de las importaciones a precios de dumping procedentes del país afectado, aumentaría el perjuicio a la industria de la Unión.

Sobre esta base, los solicitantes alegan la reaparición del perjuicio.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

La reconsideración por expiración determinará si la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o una reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario del país afectado y una continuación o una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

5.1.    Período de investigación de reconsideración y período considerado

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación («el período considerado»).

5.2.    Procedimiento para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

Se invita a los productores exportadores (4) del producto objeto de reconsideración del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes, a participar en la investigación de la Comisión.

5.2.1.   Investigación de los productores exportadores

5.2.1.1.   Procedimiento de selección de los productores exportadores que van a ser investigados en el país afectado

Muestreo

Dado el posible amplio número de productores exportadores del país afectado implicados en esta reconsideración por expiración, la Comisión, con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, podrá limitar el número de productores exportadores que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso denominado también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en el caso de que lo sea, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo especificación en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas que se solicita en el anexo I del presente anuncio.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país afectado y, eventualmente, con toda asociación de productores exportadores notoria.

Salvo indicación en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si se considera necesario recurrir a una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores notorios, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores las empresas que hayan sido seleccionadas para la muestra, en su caso a través de las autoridades de dicho país.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a todas las asociaciones de productores exportadores notorias y a las autoridades del país afectado.

Salvo indicación en contrario, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, aun no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hubieran manifestado su disposición a formar parte de la misma («productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra»).

5.2.2.   Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado

5.2.2.1.   Selección de un tercer país de economía de mercado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones procedentes del país afectado debe determinarse a partir del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado.

En la investigación anterior se utilizaron los Estados Unidos de América como país de economía de mercado a efectos de determinar el valor normal por lo que se refiere al país afectado. A efectos de la presente investigación, la Comisión prevé utilizar de nuevo los Estados Unidos de América. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de esta decisión en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Según la información de que dispone la Comisión, pueden existir otros proveedores de la Unión en países con economía de mercado, por ejemplo en Corea del Sur. La Comisión examinará si se produce y se vende el producto objeto de reconsideración en los terceros países con economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando dicho producto.

5.2.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (5)  (6)

Se invita a los importadores no vinculados que importen a la Unión el producto objeto de reconsideración procedente del país afectado a que participen en esta investigación.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, la Comisión, a fin de finalizar la investigación dentro de los plazos establecidos, podrá limitar el número de importadores no vinculados que se investigarán a una cifra razonable mediante el muestreo. El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en el caso de que lo sea, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo indicación en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del presente anuncio.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones de importadores notorias.

Salvo indicación en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si se considera necesario recurrir a una muestra, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas a la Unión del producto objeto de reconsideración que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores que conozca las empresas que hayan sido seleccionadas para la muestra.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores notorias. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo indicación en contrario.

5.3.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

Para determinar si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio de la industria de la Unión, se invita a los productores de la Unión del producto objeto de reconsideración a participar en la investigación de la Comisión.

5.3.1.   Investigación de los productores de la Unión

La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con los productores de la Unión, enviará cuestionarios a los productores o sus representantes notorios de la Unión y a todas las asociaciones de productores notorias de la Unión, y concretamente, a las empresas siguientes:

Jungbunzlauer SA y Roquette Italia S.p.A.

Estos productores y asociaciones de productores de la UE deberán presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo indicación en contrario.

Se invita a todos los productores de la Unión y a las asociaciones de productores de la Unión que no se han mencionado anteriormente a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo indicación en contrario, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.

5.4.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping sería contrario al interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas, así como a las organizaciones de consumidores representativas, a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo especificación en contrario. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Salvo especificación en contrario, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado a tal efecto por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas materiales.

5.5.    Otra información presentada por escrito

Teniendo en cuenta las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten los justificantes correspondientes. Salvo indicación en contrario, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.6.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión y toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.7.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información que se presente a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, de los cuestionarios cumplimentados y de la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida («Limited») deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada ofrece información confidencial, pero no la presenta con un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, podrá no tenerse en cuenta dicha información.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica que recoge el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1040 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico

:

TRADE-R624-SG-DUMPING@ec.europa.eu

TRADE-R624-SG-INJURY@ec.europa.eu

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. En tal caso, dicha parte interesada debe ponerse en contacto inmediatamente con la Comisión.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dicha parte interesada.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, con el dumping, con el perjuicio, con el nexo causal y con el interés de la Unión.

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

8.   Calendario de la investigación

De conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación finalizará en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o mantenimiento de acuerdo con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

10.   Tratamiento de datos personales

Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).


(1)  DO C 47 de 10.2.2015, p. 3.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(3)  Reglamento (UE) no 965/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de gluconato de sodio originario de la República Popular China (DO L 282 de 28.10.2010, p. 24).

(4)  Se considera productor exportador a toda empresa del país afectado que fabrica el producto objeto de reconsideración y lo exporta al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la fabricación, las ventas nacionales o las exportaciones de dicho producto.

(5)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, sobre la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, «persona» hace referencia a toda persona física o jurídica.

(6)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(7)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

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OTROS ACTOS

Comisión Europea

27.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 355/28


Publicación en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios en lo que atañe al nombre de una especialidad tradicional garantizada

(2015/C 355/08)

De conformidad con el artículo 26, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), Lituania presentó (2) el nombre «Lietuviškas Skilandis» como nombre de una especialidad tradicional garantizada (ETG), que cumple el Reglamento (UE) no 1151/2012. El nombre «Skilandis» ha sido previamente registrado (3) sin reserva de nombre, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo (4) como especialidad tradicional garantizada y actualmente está protegido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

Tras el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 26, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1151/2012, el nombre «Skilandis» se completó con el término «Lietuviškas» que identifica su carácter tradicional y específico, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

A la luz de lo anterior, la Comisión procede a publicar el nombre

«LIETUVIŠKAS SKILANDIS»

para permitir que sea incluido en el registro de especialidades tradicionales garantizadas establecido en el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1151/2012.

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a que el nombre «Lietuviškas Skilandis» se inscriba en el registro de especialidades tradicionales garantizadas, establecido en el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1151/2012, de conformidad con el artículo 51 de dicho Reglamento.

En caso de que el nombre «Lietuviškas Skilandis» sea inscrito en el registro, de conformidad con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1151/2012, el pliego de condiciones de la ETG «Skilandis» se considerará pliego de condiciones a tenor del artículo 19 del Reglamento (UE) no 1151/2012 para la ETG «Lietuviškas Skilandis» y, por lo tanto, se protegerá con reserva de nombre.

En aras de la exhaustividad y de conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la presente publicación incluye el pliego de condiciones de la ETG «Skilandis» tal como se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5).

SOLICITUD DE REGISTRO DE UNA ETG

REGLAMENTO (CE) No 509/2006 DEL CONSEJO

sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios  (6)

«SKILANDIS»

No CE: LT-TSG-007-0032-15.6.2005

1.   Nombre y dirección de la agrupación solicitante:

Nombre de la agrupación u organización (si procede):

Lietuvos mėsos perdirbėjų asociacija.

Dirección:

A. Vienuolio g. 8

LT-01104 Vilnius

LIETUVA/LITHUANIA

Tel.

+370 52126814

Fax:

+370 52126814

Correo electrónico:

lmpa@takas.lt

2.   Estado miembro o tercer país:

Lituania

3.   Pliego de condiciones:

3.1.   Nombre(s) que debe(n) registrarse [artículo 2 del Reglamento (CE) no 1216/2007 de la Comisión]:

«Skilandis»

3.2.   Indíquese si el nombre:

es específico por sí mismo.

expresa las características específicas del producto agrícola o alimenticio

Entre la documentación del Museo etnográfico lituano de Rumšiškės figuran registros de diversos lugares del Gran Ducado de Lituania de los siglos XVI, XVII y XVIII en los que aparece ya la palabra «skilandis». Este nombre aparece también el Diccionario pruso-lituano de Theodor Lepner, de 1680, y en los diccionarios lituano-alemán de Philipp Ruhig (1747), Christian Moeleke (1800) y Friedrich Kurschat (1883). El producto al que se refiere es conocido con ese nombre en toda Lituania. Es pues un nombre único, que ha superado la prueba del tiempo y que sigue utilizándose.

3.3.   ¿Se solicita la reserva del nombre de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006?

Registro con reserva de nombre.

Registro sin reserva de nombre.

3.4.   Tipo de producto [véase el anexo II]:

Clase 1.2: Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

3.5.   Descripción del producto agrícola o alimenticio que lleva el nombre indicado en el punto 3.1 [artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1216/2007 de la Comisión]:

El «skilandis» es un embutido ahumado en tripa natural y anudado con hilo, que tiene una forma de lágrima o calabacín aplastado y una superficie irregular y rugosa. Tiene un diámetro mínimo de 80 mm y su peso es variable. Antaño, el «skilandis» se embutía en tripa de cerdo pero, desde principios del siglo XX, se utilizan vejigas de cerdo o ciego de vacuno. El «skilandis» casero generalmente se elabora exclusivamente con carne de cerdo, mientras que el industrial se hace con carne de cerdo y de vacuno.

El «skilandis» se caracteriza por un sabor ácido, especiado, picante y salado y un aroma específico, que adquiere durante la curación y el secado, al corte su color varía entre el rojo rosado y el rojo oscuro y puede ser más intenso en los bordes. Tiene un aroma especiado y ligeramente ahumado inconfundible, además de una consistencia rígida. Además de carne magra, lleva trozos de grasa de unos 20 mm o menos distribuidos de manera desigual.

Las características fisicoquímicas del «skilandis» son las siguientes:

—   contenido máximo de agua: 40 %,

—   contenido de proteínas de la carne, colágeno excluido: 16 %,

—   contenido máximo de sal: 5 %,

—   contenido máximo de grasa: 35 %,

—   pH: 5,0 como mínimo,

—   peso del producto: entre 0,4 y 2,0 kg.

El «skilandis» también puede despacharse al consumo en mitades o en lonchas envasadas al vacío o en atmósfera modificada.

3.6.   Descripción del método de producción del producto agrícola o alimenticio que lleva el nombre indicado en el punto 3.1 [artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1216/2007 de la Comisión]:

Ingredientes:

Magro de cerdo con un contenido visible de grasa intermuscular inferior o igual al 5 %. Pueden utilizarse las siguientes partes de la canal: jamón, paletilla sin jarrete y lomo. La carne magra de cerdo constituye aproximadamente la mitad del «skilandis».

Puede sustituirse hasta un 60 % de la carne magra de cerdo por la misma cantidad de carne magra de vacuno cuyo contenido visible de grasa y de infiltraciones de grasa no supere un 5 %. Pueden utilizarse las siguientes partes de la canal: tapa, contra, babilla, solomillo, lomo, corazón de cuadril, paleta y morcillo.

Carne semigrasa de cerdo con un contenido intermuscular y subcutáneo de grasa que no supere un 30 %. Pueden utilizarse las siguientes partes de la canal: interior de la paletilla, mitad inferior de la paletilla y papada.

Carne grasa de cerdo sin piel cuyo contenido de grasa no supere un 55 %. La carne semigrasa y la carne grasa de porcino suponen juntas aproximadamente una cuarta parte del «skilandis».

Tocino dorsal sin piel. Supone aproximadamente una cuarta parte del «skilandis».

Sal común: 26-30 g/1 kg de carne.

Especias (pimienta negra, pimienta blanca y pimienta inglesa): 2-3 g/1 kg de carne. Se añaden molidas o en grano.

Ajo: 2-3 g/1 kg de carne.

Azúcar: 2-5 g/1 kg de carne.

Conservante E 250 (nitrito sódico): 50-180 mg/1 kg de carne.

Antioxidantes E 300 (ácido ascórbico) y E 301 (ascorbato sódico): 0,5-1 g/1 kg de carne.

Pueden añadirse comino, hoja de laurel molida y nuez moscada molida en una proporción de 2-3 g/1 kg de carne.

Método de obtención:

El «skilandis» se produce según un método tradicional. Se recomienda utilizar carne de animales adultos.

La carne de cerdo, refrigerada, se corta en trozos de 10-30 mm, bien manualmente bien mecánicamente, y la grasa se corta en trozos de 5-20 mm. La carne de vacuno, refrigerada, se pica con una máquina de picar equipada con un disco con agujeros de 2-5 mm.

Una vez troceada y picada la carne, se adoba con sal común, nitrito sódico, azúcar, especias y aditivos alimentarios en una mezcladora. El proceso de adobo dura un mínimo de 10 minutos al cabo de los cuales el relleno obtenido se deja descansar durante seis horas, como mínimo, a una temperatura que no debe superar +4 °C. La carne adobada se embute después, con una máquina de embutir, en vejigas naturales de cerdo o ciegos de vacuno, de un diámetro superior al de las tripas utilizadas habitualmente para elaborar embutidos ahumados en frío. Al embutir la carne adobada en la vejiga o el ciego, es muy importante evitar que entre aire. En la siguiente fase del proceso de producción, las partes interiores del «skilandis» se secan lentamente y experimentan una fermentación intensa, lo que determina las características organolépticas específicas del producto. La carne adobada se embute lentamente, presionándola, en la vejiga o el ciego. Para eliminar el aire que entra, se ejerce una presión en la vejiga o el ciego, que deben rellenarse lo más prieto posible para que no queden espacios entre la superficie del producto y la tripa cuando el relleno se contraiga al ser ahumado y secado.

La vejiga o el ciego relleno se ata manualmente con hilo grueso natural en el sentido longitudinal, dividiéndolo en cuatro partes. Cuando se utiliza ciego, se ata también transversalmente cada 4-5 cm.

Los «skilandis» se cuelgan después en varales sin que se toquen unos a otros y se dejan curar durante tres días, como mínimo, a una temperatura no superior a + 4 °C. Durante esta operación, el relleno se hace más compacto, el color del producto se estabiliza y se produce un desarrollo selectivo de microorganismos que ayuda a crear las condiciones que dan al producto su sabor y aroma particulares.

Tras ese período de curación, el «skilandis» es ahumado a 18-30 °C quemando serrín de árboles caducifolios (aliso, álamo temblón, abedul, haya, chopo, roble). La curación inicial y el ahumado pueden efectuarse en cámaras climáticas y secaderos de diversos tipos. El ahumado se efectúa discontinuamente, a intervalos durante los cuales se seca a una temperatura de 18-28 °C. El proceso de ahumado (incluyendo los intervalos) dura entre 2 y 15 días, dependiendo del mecanismo de ahumado que se utilice y del tamaño de los «skilandis». La duración de este proceso es la que determina la intensidad del color del «skilandis» y lo que hace que, al final, el producto adquiera un olor ahumado característico.

El «skilandis» ahumado se cura después a una temperatura de 8-18 °C y a una humedad relativa de 90-75 %. Los procesos bioquímicos inducidos por el desarrollo de microorganismos y la acción de los fermentos de los tejidos continúan durante el proceso de curación y proporcionan al «skilandis» su sabor y aroma particulares. La curación dura 30 días, como mínimo, hasta que el «skilandis» alcanza el contenido de agua deseado y adquiere sus características organolépticas típicas.

Los «skilandis» permanecen después colgados en lugares cerrados a una temperatura de entre 0 y 15 °C.

3.7.   Carácter específico del producto agrícola o alimenticio [artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1216/2007 de la Comisión]:

Las características específicas más importantes del «skilandis» son las siguientes:

Aspecto: el «skilandis» es un embutido ahumado en vejiga de cerdo o ciego de vacuno, anudado con hilo, que tiene una superficie irregular y rugosa y una forma de lágrima o calabacín aplastado. Tiene un diámetro mínimo de 80 mm y un peso comprendido entre 0,4 y 2 kg.

Aspecto de los cortes: el color de las rodajas varía entre el rojo rosado y el rojo oscuro y puede ser más intenso en los bordes. Lleva trozos de grasa de unos 20 mm o menos distribuidos de manera desigual en el magro y es posible que las especias sean visibles.

Método de obtención: la carne de cerdo y vacuno se corta manualmente en trozos gruesos o se pica bastamente con una picadora, se adoba con especias tradicionales y se embute en una vejiga natural de cerdo o un ciego de vacuno; una vez seco, el «skilandis» se ahúma varias veces con humo de leña de árboles caducifolio y se deja curar durante al menos 30 días.

Sabor y olor: el «skilandis» se caracteriza por un sabor ácido, especiado, picante y salado y un aroma específico que adquiere durante los procesos excepcionales de fermentación que se producen durante la curación y el secado. Tiene un aroma especiado y ligeramente ahumado inconfundible. Los procesos de fermentación que experimentan obedecen a los ingredientes utilizados, que son muy comunes en el clima lituano.

Consumo tradicional: principalmente en fiestas, ocasiones especiales, reuniones y épocas de labor del calendario agrícola; se corta en rodajas finas que se comen con pan moreno.

3.8.   Carácter tradicional del producto agrícola o alimenticio (artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1216/2007 de la Comisión):

El «skilandis» es considerado un plato nacional de Lituania. En el libro Lietuvos kulinarijos paveldas, de B. Imbrasiené (Ed. Balstos lankos, 2008), es el primero de los productos cárnicos tradicionales que se menciona. Desde siempre, ha sido un alimento que los campesinos lituanos reservaban para las épocas de más labor del verano (siega, cosecha del centeno) y para agasajar a los invitados. El autor lituano Simonas Daukantas escribió en su libro Būdas senovės lietuvių, kalnėnų ir žemaičių, publicado en 1845, que en el pasado, el «skilandis» era un alimento que se servía a los invitados. El «skilandis» es mencionado también por muchos clásicos de la literatura lituana de los siglos XIX y XX. Un mapa del Lietuvių kalbos atlasas [Atlas lingüístico del lituano] (Vilna, 1977) que muestra la distribución del término «skilandis» pone de manifiesto que la palabra es conocida en toda Lituania, salvo el noroeste.

Antaño, el «skilandis» se embutía en tripa de cerdo pero, desde principios del siglo XX, se utilizan vejigas de cerdo o ciego de vacuno. El «skilandis» casero generalmente se elabora exclusivamente con carne de cerdo, mientras que el industrial se hace con carne de cerdo y de vacuno.

La Lietuviška tarybinė enciklopedija [Enciclopedia lituano-soviética] (Vilna, 1983) describe el «skilandis» como «un embutido crudo o ahumado de carne troceada bastamente, hecho con carne de cerdo semigrasa (± 85 %) y carne de vacuno (± 15 %). La carne se corta en trozos de unos 2-3 cm por 1,5 cm y se adoba con sal (± 3,5 % del adobo), salitre (nitrato potásico), azúcar, pimienta negra, pimienta inglesa y ajo. La carne adobada se embute en tripa o vejiga de cerdo o en recto o ciego de vacuno. Generalmente se ahúma. Se produce de manera casera o industrial.».

3.9.   Requisitos mínimos y procedimientos de control de las características específicas [artículo 4 del Reglamento (CE) no 1216/2007 de la Comisión]:

Se realizan controles dirigidos a comprobar:

la conformidad de la materia prima utilizada con los requisitos establecidos,

el orden correcto de las fases de la producción,

la observancia de los parámetros de producción,

el tiempo de curación del producto,

las propiedades organolépticas del producto final (aspecto, sabor, aroma, color, consistencia),

los indicadores fisicoquímicos del producto final (contenido de agua, contenido de proteínas, colágeno excluido, contenido de sal, pH, contenido de grasa),

el almacenamiento del producto final, durante del cual se verifican la temperatura y la humedad ambientales.

El organismo de inspección efectuará los controles necesarios al menos una vez al año. Además, examinará los sistemas de monitorización de los productores y los controles de puntos críticos además de comprobar la documentación de los productores.

4.   Autoridades u organismos que verifican la observancia del pliego de condiciones del producto:

4.1.   Nombre y dirección:

Nombre:

Lietuvos Respublikos valstybinė maisto ir veterinarijos tarnyba

Dirección:

Siesikų g. 19

LT-07170 Vilnius

LIETUVA/LITHUANIA

Tel.

+370 52404361

Correo electrónico:

vvt@vet.lt

☒ Público

☐ Privado

4.2.   Tareas específicas de la autoridad u organismo:

El organismo de inspección indicado en el punto 4.1 está encargado de comprobar el cumplimiento de todos los criterios estipulados en el pliego de condiciones.


(1)  Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(2)  No CE LT-TSG-0107-01274-10.11.2014.

(3)  No CE LT-TSG-007-0032-15.6.2005 (véase el DO C 106 de 8.5.2009, p. 27).

(4)  Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 31.3.2006, p. 1). Reglamento derogado y sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012.

(5)  Véase la nota 3 a pie de página.

(6)  Véase la nota 4 a pie de página.