ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
58° año |
Número de información |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2015/C 354/01 |
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Tribunal General |
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2015/C 354/02 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de Justicia |
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2015/C 354/03 |
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2015/C 354/04 |
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2015/C 354/05 |
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2015/C 354/06 |
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2015/C 354/07 |
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2015/C 354/08 |
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2015/C 354/09 |
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2015/C 354/10 |
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2015/C 354/11 |
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2015/C 354/12 |
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2015/C 354/13 |
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2015/C 354/14 |
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2015/C 354/15 |
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2015/C 354/16 |
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2015/C 354/17 |
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2015/C 354/18 |
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2015/C 354/19 |
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2015/C 354/20 |
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2015/C 354/21 |
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2015/C 354/22 |
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2015/C 354/23 |
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2015/C 354/24 |
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2015/C 354/25 |
Asunto C-433/15: Recurso interpuesto el 6 de agosto de 2015 — Comisión Europea/República Italiana |
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2015/C 354/26 |
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2015/C 354/27 |
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2015/C 354/28 |
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2015/C 354/29 |
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2015/C 354/30 |
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2015/C 354/31 |
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Tribunal General |
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2015/C 354/32 |
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2015/C 354/33 |
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2015/C 354/34 |
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2015/C 354/35 |
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2015/C 354/36 |
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2015/C 354/37 |
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2015/C 354/38 |
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2015/C 354/39 |
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2015/C 354/40 |
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2015/C 354/41 |
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2015/C 354/42 |
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2015/C 354/43 |
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2015/C 354/44 |
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2015/C 354/45 |
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2015/C 354/46 |
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2015/C 354/47 |
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2015/C 354/48 |
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2015/C 354/49 |
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2015/C 354/50 |
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2015/C 354/51 |
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2015/C 354/52 |
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2015/C 354/53 |
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2015/C 354/54 |
Asunto T-507/15: Recurso interpuesto el 2 de septiembre de 2015 — República de Polonia/Comisión |
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2015/C 354/55 |
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2015/C 354/56 |
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2015/C 354/57 |
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2015/C 354/58 |
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2015/C 354/59 |
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2015/C 354/60 |
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2015/C 354/61 |
Asunto T-518/15: Recurso interpuesto el 2 de septiembre de 2015 — Francia/Comisión |
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2015/C 354/62 |
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2015/C 354/63 |
Asunto T-522/15: Recurso interpuesto el 10 de septiembre de 2015 — CCPL y otros/Comisión |
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2015/C 354/64 |
Asunto T-523/15: Recurso interpuesto el 10 de septiembre de 2015 — Italmobiliare y otros/Comisión |
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Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea |
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2015/C 354/65 |
Asunto F-103/15: Recurso interpuesto el 16 de julio de 2015 — ZZ/Comisión Europea |
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2015/C 354/66 |
Asunto F-111/15: Recurso interpuesto el 31 de julio de 2015 — ZZ/Comisión |
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2015/C 354/67 |
Asunto F-119/15: Recurso interpuesto el 20 de agosto de 2015 — ZZ/(Europol) |
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2015/C 354/68 |
Asunto F-120/15: Recurso interpuesto el 20 de agosto de 2015 — ZZ/(Europol) |
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2015/C 354/69 |
Asunto F-121/15: Recurso interpuesto el 21 de agosto de 2015 — ZZ/Comisión |
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2015/C 354/70 |
Asunto F-122/15: Recurso interpuesto el 22 de agosto de 2015 — ZZ/Comisión |
ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/1 |
Últimas publicaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
(2015/C 354/01)
Última publicación
Recopilación de las publicaciones anteriores
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Tribunal General
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/2 |
Adscripción de los Jueces a las Salas
(2015/C 354/02)
El 8 de octubre de 2015, el Pleno del Tribunal General ha decidido, a raíz de la entrada en funciones del Sr. Forrester, Juez, modificar la decisión del Tribunal de 23 de octubre de 2013 (1), relativa a la adscripción de los Jueces a las Salas.
Durante el período comprendido entre el 8 de octubre de 2015 y el 31 de agosto de 2016, los Jueces quedan adscritos a las Salas del siguiente modo:
Sala Primera ampliada, integrada por cinco Jueces:
Sr. Kanninen, Vicepresidente, Sra. Pelikánová, Sr. Buttigieg, Sr. Gervasoni y Sr. Madise, Jueces.
Sala Primera, integrada por tres Jueces:
Sr. Kanninen, Vicepresidente;
Sra. Pelikánová, Juez;
Sr. Buttigieg, Juez.
Sala Segunda ampliada, integrada por cinco Jueces:
Sra. Martins Ribeiro, Presidenta de Sala, Sr. Bieliūnas, Sr. Gervasoni, Sr. Madise y Sr. Forrester, Jueces.
Sala Segunda, integrada por tres Jueces:
Sra. Martins Ribeiro, Presidenta de Sala;
Sr. Gervasoni, Juez;
Sr. Madise, Juez.
Sala Tercera ampliada, integrada por cinco Jueces:
Sr. Papasavvas, Presidente de Sala, Sra. Labucka, Sr. Bieliūnas, Sr. Kreuschitz y Sr. Forrester, Jueces.
Sala Tercera, integrada por tres Jueces:
Sr. Papasavvas, Presidente de Sala;
Sr. Bieliūnas, Juez;
Sr. Forrester, Juez.
Sala Cuarta ampliada, integrada por cinco Jueces:
Sr. Prek, Presidente de Sala, Sra. Labucka, Sr. Schwarcz, Sra. Tomljenović y Sr. Kreuschitz, Jueces.
Sala Cuarta, integrada por tres Jueces:
Sr. Prek, Presidente de Sala;
Sra. Labucka, Juez;
Sr. Kreuschitz, Juez.
Sala Quinta ampliada, integrada por cinco Jueces:
Sr. Dittrich, Presidente de Sala, Sr. Dehousse, Sr. Schwarcz, Sra. Tomljenović y Sr. Collins, Jueces.
Sala Quinta, integrada por tres Jueces:
Sr. Dittrich, Presidente de Sala;
Sr. Schwarcz, Juez;
Sra. Tomljenović, Juez.
Sala Sexta ampliada, integrada por cinco Jueces:
Sr. Frimodt Nielsen, Presidente de Sala, Sr. Dehousse, Sra. Wiszniewska-Białecka, Sr. Collins y Sr. Ulloa Rubio, Jueces.
Sala Sexta, integrada por tres Jueces:
Sr. Frimodt Nielsen, Presidente de Sala;
Sr. Dehousse, Juez;
Sr. Collins, Juez.
Sala Séptima ampliada, integrada por cinco Jueces:
Sr. van der Woude, Presidente de Sala, Sra. Wiszniewska-Białecka, Sra. Kancheva, Sr. Wetter y Sr. Ulloa Rubio, Jueces.
Sala Séptima, integrada por tres Jueces:
Sr. van der Woude, Presidente de Sala;
Sra. Wiszniewska-Białecka, Juez;
Sr. Ulloa Rubio, Juez.
Sala Octava ampliada, integrada por cinco Jueces:
Sr. Gratsias, Presidente de Sala, Sr. Czúcz, Sr. Popescu, Sra. Kancheva y Sr. Wetter, Jueces.
Sala Octava, integrada por tres Jueces:
Sr. Gratsias, Presidente de Sala;
Sra. Kancheva, Juez;
Sr. Wetter, Juez.
Sala Novena ampliada, integrada por cinco Jueces:
Sr. Berardis, Presidente de Sala, Sr. Czúcz, Sra. Pelikánová, Sr. Popescu y Sr. Buttigieg, Jueces.
Sala Novena, integrada por tres Jueces:
Sr. Berardis, Presidente de Sala;
Sr. Czúcz, Juez;
Sr. Popescu, Juez.
(1) DO C 344 de 23.11.2013, p. 2.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de septiembre de 2015 — Inuit Tapiriit y otros/Comisión Europea, Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-398/13 P) (1)
([Recurso de casación - Reglamento (CE) no 737/2010 - Reglamento por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009 - Comercio de productos derivados de la foca - Restricciones a la importación y a la comercialización de los citados productos - Validez - Base jurídica - Artículo 95 CE - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 17 - Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas - Artículo 19])
(2015/C 354/03)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: Inuit Tapiriit Kanatami, Nattivak Hunters’ and Trappers’ Association, Pangnirtung Hunters’ and Trappers’ Association, Jaypootie Moesesie, Allen Kooneeliusie, Toomasie Newkingnak, David Kuptana, Karliin Aariak, Canadian Seal Marketing Group, Ta Ma Su Seal Products, Inc., Fur Institute of Canada, NuTan Furs, Inc., GC Rieber Skinn AS, Inuit Circumpolar Council, Johannes Egede, Kalaallit Nunaanni Aalisartut Piniartullu Kattuffiat (KNAPK), William E. Scott & Son, Association des chasseurs de phoques des Îles-de-la-Madeleine, Hatem Yavuz Deri Sanayi iç Ve Diş Ticaret Ltd Şirketi, Northeast Coast Sealers’ Co-Operative Society, Ltd (representantes: H. Viaene, J. Bouckaert y D. Guillet, advocaten)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: K. Mifsud-Boncini y C. Hermes, agentes), Parlamento Europeo (representantes: L. Visaggio y J. Rodrigues, agentes), Consejo de la Unión Europea (representantes: K. Michoel y M. Moore, agentes)
Fallo
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
2) |
Condenar a Inuit Tapiriit Kanatami, a Nattivak Hunters’ and Trappers’ Organisation, a Pangnirtung Hunters’ and Trappers’ Organisation, a los Sres. Jaypootie Moesesie, Allen Kooneeliusie, Toomasie Newkingnak, David Kuptana, a la Sra. Karliin Aariak, a Canadian Seal Marketing Group, a Ta Ma Su Seal Products Inc., a Fur Institute of Canada, a NuTan Furs Inc., a GC Rieber Skinn AS, a Inuit Circumpolar Council Greenland (ICC Greenland), al Sr. Johannes Egede, a Kalaallit Nunaanni Aalisartut Piniartullu Kattuffiat (KNAPK), a William E. Scott & Son, a Association des chasseurs de phoques des Îles-de-la-Madeleine, a Hatem Yavuz Deri Sanayi iç Ve Diş Ticaret Ltd Şirketi y a Northeast Coast Sealers’ Co-Operative Society Ltd a cargar, junto con sus propias costas, con las costas de la Comisión Europea. |
3) |
El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión cargarán con sus propias costas. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Mokestinių ginčų komisija prie Lietuvos Respublikos Vyriausybės — Lituania) — UAB «Fast Bunkering Klaipėda»/Valstybinė mokesčių inspekcija prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos
(Asunto C-526/13) (1)
([Procedimiento prejudicial - Fiscalidad - Impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Directiva 2006/112/CE - Artículo 148, letra a) - Entrega de bienes - Concepto - Exención - Entregas de bienes destinados al avituallamiento de buques afectados a la navegación en alta mar - Entregas a intermediarios que contratan en nombre propio])
(2015/C 354/04)
Lengua de procedimiento: lituano
Órgano jurisdiccional remitente
Mokestinių ginčų komisija prie Lietuvos Respublikos Vyriausybės
Partes en el procedimiento principal
Demandante: UAB «Fast Bunkering Klaipėda»
Demandada: Valstybinė mokesčių inspekcija prie Lietuvos Respublikos finansų ministerijos
Fallo
El artículo 148, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que la exención establecida en esta disposición no es aplicable, en principio, a las entregas a intermediarios que contratan en nombre propio de bienes destinados al avituallamiento, aunque en la fecha de la entrega se conozca y haya quedado debidamente acreditado el destino definitivo de esos bienes y se hayan presentado a la administración fiscal pruebas que lo confirmen, con arreglo a la normativa nacional. No obstante, en circunstancias como las del asunto examinado en el litigio principal, esta exención puede aplicarse si la transmisión a tales intermediarios de la propiedad de los bienes de que se trata en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable se produjo no antes del momento en que los navieros que explotaban los buques afectados a la navegación en alta mar se vieron facultados para disponer de hecho de esos bienes como si fueran sus propietarios, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — A2A SpA/Agenzia delle Entrate
(Asunto C-89/14) (1)
([Procedimiento prejudicial - Ayudas de Estado - Determinación del cálculo de los intereses relativos a la recuperación de ayudas incompatibles con el mercado común - Intereses simples o intereses compuestos - Normativa nacional que se remite, para el cálculo de los intereses, a las disposiciones del Reglamento (CE) no 794/2004 - Decisión de recuperación notificada antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento])
(2015/C 354/05)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Demandante: A2A SpA
Demandada: Agenzia delle Entrate
Fallo
El artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, y los artículos 11 y 13 del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento no 659/1999, no se oponen a una normativa nacional, como la contenida en el artículo 24, apartado 4, del Decreto-ley 185, de 29 de noviembre de 2008, de adopción de medidas urgentes en apoyo de la familia, el trabajo, la ocupación y la empresa y de redefinición anticrisis del marco estratégico nacional, convalidado con enmiendas por la Ley 2, de 28 de enero de 2009, que prevé, mediante la remisión al Reglamento no 794/2004, la aplicación de intereses compuestos a la recuperación de una ayuda de Estado, aun cuando la decisión en la que se haya declarado la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común y se haya ordenado su recuperación se haya adoptado y notificado al Estado miembro en cuestión antes de que entrara en vigor el mencionado Reglamento.
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Oradea — Rumanía) — Horaţiu Ovidiu Costea/SC Volksbank România SA
(Asunto C-110/14) (1)
([Procedimiento prejudicial - Directiva 93/13/CEE - Artículo 2, letra b) - Concepto de «consumidor» - Contrato de crédito celebrado por una persona física que ejerce la abogacía - Devolución del crédito garantizada con un inmueble perteneciente al bufete de abogado del prestatario - Prestatario que tiene los conocimientos necesarios para apreciar el carácter abusivo de una cláusula antes de la firma del contrato])
(2015/C 354/06)
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Judecătoria Oradea
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Horaţiu Ovidiu Costea
Demandada: SC Volksbank România SA
Fallo
El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado. Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete.
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék — Hungría) — Iron & Smith kft/Unilever NV
(Asunto C-125/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Marcas - Registro de una marca nacional idéntica o similar a una marca comunitaria anterior - Marca comunitaria que goza de renombre en la Unión - Amplitud geográfica del renombre))
(2015/C 354/07)
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Fővárosi Törvényszék
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Iron & Smith kft
Demandada: Unilever NV
Fallo
1) |
El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que cuando se acredita el renombre de una marca comunitaria anterior en una parte sustancial del territorio de la Unión, que puede coincidir en su caso con el territorio de un solo Estado miembro, que no ha de ser necesariamente el Estado miembro en el que se haya presentado una solicitud de registro de una marca nacional posterior, hay que considerar que esa marca comunitaria anterior goza de renombre en la Unión Europea. Los criterios que la jurisprudencia ha establecido acerca del uso efectivo de la marca comunitaria no son pertinentes como tales para determinar la existencia de un «renombre» en el sentido del artículo 4, apartado 3, de esa Directiva. |
2) |
Cuando la marca comunitaria anterior ya ha adquirido un renombre en una parte sustancial del territorio de la Unión Europea, pero no entre el público pertinente del Estado miembro en el que se ha solicitado el registro de la marca nacional posterior contra la que se ha formulado oposición, el titular de la marca comunitaria puede beneficiarse de la protección establecida en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2008/95 si se acredita que una parte de ese público, comercialmente no insignificante, conoce esa marca y establece un vínculo entre ella y la marca nacional posterior, y que, atendiendo a todos los factores pertinentes del asunto, existe una infracción efectiva y actual contra la marca comunitaria en el sentido de esa disposición, o bien, en defecto de ella, un serio riesgo de que tal infracción se produzca en el futuro. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 2 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā Tiesa — Letonia) — Andrejs Surmačs/Finanšu un kapitāla tirgus komisija
(Asunto C-127/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directiva 94/19/CE - Anexo I, punto 7 - Sistema de garantía de depósitos - Exclusión de determinados depositantes de la garantía de depósitos - Exclusión de un «directivo»))
(2015/C 354/08)
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Augstākā Tiesa
Partes en el procedimiento principal
Demandante Andrejs Surmačs
Demandada: Finanšu un kapitāla tirgus komisija
Fallo
1) |
Los depósitos excluidos en virtud del anexo I, punto 7, de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en su versión modificada por la Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, se enumeran en dicho punto de forma exhaustiva, de modo que los Estados miembros no pueden prever, en su Derecho nacional, otras categorías de depositantes que, desde el punto de vista de las funciones realizadas, no estén comprendidas dentro de los conceptos enumerados en ese mismo punto, con el fin de aplicarles la exclusión de la garantía de depósitos. |
2) |
El anexo I, punto 7, de la Directiva 94/19, en su versión modificada por la Directiva 2009/14, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir de la garantía prevista en dicha Directiva, en tanto que directivos, a las personas que, debido a la función ocupada en la entidad de crédito, disponen, cualquiera que sea la denominación de esa función, de un nivel de información y de competencias que les permite apreciar la situación financiera real y los riesgos asociados a las actividades de la entidad de crédito. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 2 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio — Italia) — Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL), Istituto Nazionale Confederale Assistenza (INCA)/Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Interno, Ministero dell’Economia e delle Finanze
(Asunto C-309/14) (1)
((Procedimiento prejudicial - Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración - Directiva 2003/109/CE - Normativa nacional - Expedición y renovación del permiso de residencia - Requisito - Contribución financiera obligatoria - Importe ocho veces mayor que el de la obtención del documento nacional de identidad - Vulneración de los principios de la Directiva 2003/109/CE))
(2015/C 354/09)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL), Istituto Nazionale Confederale Assistenza (INCA)
Demandadas: Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Interno, Ministero dell’Economia e delle Finanze
Fallo
La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, según su modificación por la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, se opone a una normativa nacional, como la que es objeto del asunto principal, que impone a los nacionales de terceros países que solicitan la expedición o la renovación de un permiso de residencia en el Estado miembro interesado el pago de una tasa cuyo importe varía entre 80 euros y 200 euros, toda vez que esa tasa es desproporcionada en relación con el objetivo perseguido por esa Directiva y puede crear un obstáculo al ejercicio de los derechos conferidos por ésta.
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 3 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Krefeld — Alemania) — Colena AG/Karnevalservice Bastian GmbH
(Asunto C-321/14) (1)
([Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Productos cosméticos - Protección de los consumidores - Reglamento (CE) no 1223/2009 - Ámbito de aplicación - Lentes de contacto de color, decoradas y sin graduar - Indicación que figura en el embalaje mediante la que se designa al producto en cuestión como un producto cosmético - Protección de los consumidores])
(2015/C 354/10)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landgericht Krefeld
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Colena AG
Demandada: Karnevalservice Bastian GmbH
Fallo
El Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre productos cosméticos, debe interpretarse en el sentido de que las lentes de contacto de color, decoradas y sin graduar no están comprendidas en el ámbito de aplicación del citado Reglamento, a pesar de que figure en el embalaje la indicación «accesorio cosmético para los ojos, sujeto a la Directiva sobre cosméticos».
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Établissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer)/Société Sodiaal International
(Asunto C-383/14) (1)
([Procedimiento prejudicial - Protección de los intereses financieros de la Unión - Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 - Artículo 3 - Recuperación de una ayuda comunitaria - Sanción administrativa - Medida administrativa - Plazo de prescripción])
(2015/C 354/11)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Établissement national des produits de l’agriculture et de la mer (FranceAgriMer)
Demandada: Société Sodiaal International
Fallo
El artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que la prescripción que en él se establece es aplicable, no sólo a las actuaciones dirigidas a la persecución de irregularidades que den lugar a la imposición de sanciones administrativas, en el sentido del artículo 5 de este Reglamento, sino también a las actuaciones que den lugar a la adopción de medidas administrativas, en el sentido del artículo 4 de dicho Reglamento.
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 2 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative d’appel de Versailles — Francia) — Groupe Steria SCA/Ministère des finances et des comptes publics
(Asunto C-386/14) (1)
([Procedimiento prejudicial - Legislación tributaria - Libertad de establecimiento - Directiva 90/435/CEE - Artículo 4, apartado 2 - Distribuciones transfronterizas de dividendos - Impuesto sobre sociedades - Tributación en grupo («intégration fiscale» francesa) - Exención de los dividendos distribuidos por las filiales pertenecientes al grupo fiscal consolidado - Requisito de residencia - Dividendos distribuidos por sociedades filiales no residentes - Cargas y costes no deducibles relativos a la participación])
(2015/C 354/12)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour administrative d’appel de Versailles
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Groupe Steria SCA
Demandada: Ministère des finances et des comptes publics
Fallo
El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro relativa a un régimen de consolidación fiscal en virtud de la cual una sociedad matriz que lo integra se beneficia de la neutralización de la integración de una parte proporcional de gastos y cargas fijados de forma uniforme en el 5 % del importe neto de los dividendos percibidos por ella de las sociedades residentes que forman parte de la consolidación, mientras que dicha neutralización le es denegada, en virtud de dicha normativa, respecto a los dividendos que le son distribuidos por sus filiales situadas en otro Estado miembro que, si hubiesen sido residentes, habrían tenido derecho objetivamente a que se les aplicara, opcionalmente, el régimen de consolidación.
26.10.2015 |
ES |
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C 354/11 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad — Varna — Bulgaria) — Asparuhovo Lake Investment Company OOD/Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite
(Asunto C-463/14) (1)
([Procedimiento prejudicial - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Directiva 2006/112/CE - Artículos 24, apartado 1, 25, letra b), 62, apartado 2, 63 y 64, apartado 1 - Concepto de «prestación de servicios» - Contrato de abono a servicios de asesoramiento - Devengo del impuesto - Necesidad de demostrar la prestación efectiva de los servicios - Exigibilidad del impuesto])
(2015/C 354/13)
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Administrativen sad — Varna
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Asparuhovo Lake Investment Company OOD
Demandada: Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite
Fallo
1) |
El artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «prestaciones de servicios» incluye los contratos de abono para proporcionar servicios de asesoramiento a una empresa, en especial de índole jurídica, comercial y financiera, con arreglo a los cuales el prestador se pone a disposición del cliente durante el período de vigencia del contrato. |
2) |
Respecto a los contratos de abono que se refieren a servicios de asesoramiento, como los del litigio principal, los artículos 62, apartado 2, 63 y 64, apartado 1, de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que el devengo del impuesto y su exigibilidad se producen al término del período estipulado para el pago, con independencia de si el cliente ha solicitado efectivamente los servicios del prestador y de la frecuencia con que lo haya hecho. |
26.10.2015 |
ES |
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C 354/11 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 8 de julio de 2015 — Leopoldine Gertraud Piringer
(Asunto C-342/15)
(2015/C 354/14)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Gerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Solicitante y recurrente en casación: Leopoldine Gertraud Piringer
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Se ha de interpretar el artículo 1, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 77/249/CEE (1), de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, en el sentido de que un Estado miembro puede excluir de la libre prestación de servicios de los abogados la legitimación de firmas que consten en documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y reservar el ejercicio de esa actividad a los notarios públicos? |
2) |
¿Se ha de interpretar el artículo 56 TFUE en el sentido de que no se opone a una disposición nacional del Estado del registro (Austria) con arreglo a la cual se reserva a los notarios públicos la legitimación de firmas que consten en documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios, cuando ello tiene la consecuencia de que una declaración sobre legitimación de firma realizada en la República Checa por un abogado establecido en ese país no es reconocida en el Estado del registro a pesar de que dicha declaración, con arreglo al Derecho checo, tiene efecto jurídico de certificación oficial, en particular:
o
|
(1) Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78, p. 17).
26.10.2015 |
ES |
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C 354/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 15 de julio de 2015 — Verein für Konsumenteninformation/BAWAG PSK Bank für Arbeit und Wirtschaft und Österreichische Postsparkasse AG
(Asunto C-375/15)
(2015/C 354/15)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Gerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Verein für Konsumenteninformation
Recurrida: BAWAG PSK Bank für Arbeit und Wirtschaft und Österreichische Postsparkasse AG
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 41, apartado 1, en relación con el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE (1), sobre servicios de pago en el mercado interior (Directiva de servicios de pago), en el sentido de que una información (en formato electrónico) transmitida por el banco al buzón de correo electrónico del cliente dentro del servicio de banca electrónica («e-banking») de manera que el cliente puede acceder a ella haciendo un click tras identificarse en el sitio web de banca electrónica constituye una comunicación al cliente en soporte duradero? |
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿Debe interpretarse el artículo 41, apartado 1, en relación con el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE en el sentido de que, en ese caso:
|
(1) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319, p. 1).
26.10.2015 |
ES |
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C 354/13 |
Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Baleares (España) el 16 de julio de 2015 — Francisca Garzón Ramos y José Javier Ramos Martín/Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. e Intercotrans S.L.
(Asunto C-380/15)
(2015/C 354/16)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Audiencia Provincial de Les Illes Balears
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Francisca Garzón Ramos y José Javier Ramos Martín
Demandada: Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. e
Intercotrans S.L.
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es compatible con el principio de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (1), el artículo 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, en cuanto dicho precepto impide en cualquier caso, al juez que conoce del procedimiento ordinario por nulidad del título ejecutivo, suspender cautelarmente el procedimiento de ejecución hipotecaria basado en ese mismo título que se reputa nulo? |
2) |
En caso de que a la cuestión anterior se responda afirmando que el precepto español es incompatible con el artículo indicado de la Carta Europea y, como consecuencia de ello, ¿es trasladable al presente caso la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en particular, la establecida en su sentencia de la Sala Primera de 17 de julio de 2014 (C-169/14) (2)? |
(2) EU:C:2014:2099
26.10.2015 |
ES |
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C 354/14 |
Recurso de casación interpuesto el 15 de julio de 2015 por Skype contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 5 de mayo de 2015 en el asunto T-183/13, Skype/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
(Asunto C-382/15 P)
(2015/C 354/17)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Skype (representantes: A. Carboni, M. Browne, Solicitors)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Sky IP International Ltd, Sky plc
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule íntegramente la resolución del Tribunal General de 5 de mayo de 2015 en el asunto T-183/13 y devuelva los autos a la OAMI para que continúe con el procedimiento. |
— |
Condene a la OAMI y a las partes coadyuvantes en esta casación a cargar con sus propias costas y con las soportadas por la recurrente en este procedimiento e: i) en el recurso ante el Tribunal General en el asunto T-183/13; ii) en el recurso ante la Cuarta Sala de Recurso en el asunto R 2398/2010-4; e iii) en la oposición B 812 380 ante la División de Oposición. |
Motivos y principales alegaciones
El único motivo de casación de la recurrente es que el Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (1) al pronunciarse en el asunto T-183/13 relativo a la solicitud de marca comunitaria no 3 660 065 (en lo sucesivo, «marca impugnada»). En particular, el Tribunal General incurrió en los siguientes errores al resolver estimando la apreciación de la parte recurrida de riesgo de confusión:
1. |
Al considerar la similitud de los productos y servicios entre la marca impugnada y la marca anterior de las coadyuvantes, el Tribunal General identificó una relación incorrecta de servicios designados por la marca impugnada. |
2. |
Evaluó incorrectamente las características del público relevante al no tener en cuenta el hecho de que el servicio Skype de la recurrente se basaba en una forma de tecnología muy nueva e innovadora en la fecha de prioridad de la marca impugnada (en lo sucesivo, «fecha relevante») y en consecuencia, que el público relevante tenía un nivel de conocimientos técnicos superior a la media y una mayor capacidad para distinguir entre marcas. |
3. |
Parece haber asumido erróneamente que la aceptación por parte de la recurrente de que los servicios designados por la marca impugnada son idénticos a algunos de los servicios designados por la marca anterior conllevaba aceptar también que la marca anterior gozaba de un mayor carácter distintivo y/o notoriedad en relación con aquellas áreas que se solapan con la especificación relativa a la marca impugnada en la fecha relevante. |
4. |
Aplicó erróneamente la normativa en varios aspectos al evaluar la apreciación de la recurrida de las similitudes gráfica, auditiva y conceptual de las marcas en conflicto, en particular, basándose en la incorrecta ficción legal de que el consumidor medio lee cada palabra corta de izquierda a derecha y dando un peso indebido a la coincidencia de las letras S-K-Y al inicio de ambas marcas y no apreciando que la diferencia conceptual entre ellas contrarresta cualquier similitud gráfica o auditiva. |
5. |
Incurrió en dos errores importantes al estimar la apreciación de la recurrida de que la marca anterior tiene un mayor carácter distintivo con respecto a productos y servicios ajenos a los servicios «centrales» de radiodifusión de las coadyuvantes; en primer término, se basó erróneamente en el uso de la marca anterior en relación con los servicios «centrales» de las coadyuvantes a fin de deducir el carácter distintivo para otros servicios; en segundo lugar, tuvo en cuenta la prueba de uso con posterioridad a la fecha relevante. |
6. |
Aplicó incorrectamente la normativa en varios aspectos al llevar a cabo la apreciación general del riesgo de confusión sin tener en cuenta:
|
De acuerdo con ello, la parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que: 1) anule la resolución del Tribunal General en el asunto T-183/13 y devuelva los autos a la recurrida para que continúe con el procedimiento; 2) ordene una condena en costas en favor de la recurrente.
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/15 |
Recurso de casación interpuesto el 15 de julio de 2015 por Skype contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 5 de mayo de 2015 en el asunto T-423/12, Skype/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
(Asunto C-383/15 P)
(2015/C 354/18)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Skype (representantes: A. Carboni, M. Browne, Solicitors)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Sky IP International Ltd, Sky plc
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule íntegramente la resolución del Tribunal General de 5 de mayo de 2015 en el asunto T-423/12 y devuelva los autos a la OAMI para que continúe con el procedimiento. |
— |
Condene a la OAMI y a las partes coadyuvantes en esta casación a cargar con sus propias costas y con las soportadas por la recurrente en este procedimiento e: i) en el recurso ante el Tribunal General en el asunto T-423/12; ii) en el recurso ante la Cuarta Sala de Recurso en el asunto R 1561/2010-4; e iii) en la oposición B 1 023 680 ante la División de Oposición. |
Motivos y principales alegaciones
El único motivo de casación de la recurrente es que el Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (1) al pronunciarse en el asunto T-423/12 relativo a la solicitud de marca comunitaria no 4 546 248 (en lo sucesivo, «marca impugnada»). En particular, el Tribunal General incurrió en los siguientes errores al resolver estimando la apreciación de la parte recurrida de riesgo de confusión:
1. |
Evaluó incorrectamente las características del público relevante al no tener en cuenta el hecho de que el servicio Skype de la recurrente se basaba en una forma de tecnología muy nueva e innovadora en la fecha de prioridad de la marca impugnada (en lo sucesivo, «fecha relevante») y en consecuencia, que el público relevante tenía un nivel de conocimientos técnicos superior a la media y una mayor capacidad para distinguir entre marcas. |
2. |
Parece haber asumido erróneamente que la aceptación por parte de la recurrente de que los productos y servicios designados por la marca impugnada son idénticos a algunos de los productos y servicios designados por la marca anterior conllevaba aceptar también que la marca anterior gozaba de un mayor carácter distintivo y/o notoriedad en relación con aquellas áreas que se solapan con la especificación relativa a la marca impugnada en la fecha relevante. |
3. |
Aplicó erróneamente la normativa en varios aspectos al evaluar la apreciación de la recurrida de las similitudes gráfica, auditiva y conceptual de las marcas en cuestión, en particular, basándose en la incorrecta ficción legal de que el consumidor medio lee cada palabra corta de izquierda a derecha; dando un peso indebido a la coincidencia de las letras S-K-Y al inicio de ambas marcas; no teniendo en cuenta el elemento gráfico de la marca impugnada; y no apreciando que la diferencia conceptual entre las marcas contrarresta cualquier similitud gráfica o auditiva. |
4. |
Incurrió en dos errores importantes al estimar la apreciación de la recurrida de que la marca anterior tiene un mayor carácter distintivo con respecto a productos y servicios ajenos a los servicios «centrales» de radiodifusión de las coadyuvantes; en primer término, se basó erróneamente en el uso de la marca anterior en relación con los servicios «centrales» de las coadyuvantes con el fin de deducir el carácter distintivo para otros servicios; en segundo lugar, tuvo en cuenta la prueba de uso con posterioridad a la fecha relevante. |
5. |
Aplicó incorrectamente la normativa en varios aspectos al llevar a cabo la apreciación general del riesgo de confusión sin tener en cuenta:
|
De acuerdo con ello, la parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que: 1) anule la resolución del Tribunal General en el asunto T-423/12 y devuelva los autos a la recurrida para que continúe con el procedimiento; 2) ordene una condena en costas en favor de la recurrente.
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/16 |
Recurso de casación interpuesto el 15 de julio de 2015 por Skype contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 5 de mayo de 2015 en el asunto T-184/13, Skype/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
(Asunto C-384/15 P)
(2015/C 354/19)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Skype (representantes: A. Carboni, M. Browne, Solicitors)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Sky IP International Ltd, Sky plc
Pretensiones de la parte recurrente
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Anule íntegramente la resolución del Tribunal General de 5 de mayo de 2015 en el asunto T-184/13 y devuelva los autos a la OAMI para que continúe con el procedimiento. |
— |
Condene a la OAMI y a las partes coadyuvantes en esta casación a cargar con sus propias costas y con las soportadas por la recurrente en este procedimiento e: i) en el recurso ante el Tribunal General en el asunto T-184/13; ii) en el recurso ante la Cuarta Sala de Recurso en el asunto R 121/2011-4; e iii) en la oposición B 1 046 046 ante la División de Oposición. |
Motivos y principales alegaciones
El único motivo de casación de la recurrente es que el Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (1) al pronunciarse en el asunto T-184/13 relativo a la solicitud de marca comunitaria no 4 521 084 (en lo sucesivo, «marca impugnada»). En particular, el Tribunal General incurrió en los siguientes errores al resolver estimando la apreciación de la parte recurrida de riesgo de confusión:
1. |
Evaluó incorrectamente las características del público relevante al no tener en cuenta el hecho de que el servicio Skype de la recurrente se basaba en una forma de tecnología muy nueva e innovadora en la fecha de prioridad de la marca impugnada (en lo sucesivo, «fecha relevante») y en consecuencia, que el público relevante tenía un nivel de conocimientos técnicos superior a la media y una mayor capacidad para distinguir entre marcas. |
2. |
Parece haber asumido erróneamente que la aceptación por parte de la recurrente de que los productos y servicios designados por la marca impugnada son idénticos a algunos de los productos y servicios designados por la marca anterior conllevaba aceptar también que la marca anterior gozaba de un mayor carácter distintivo y/o notoriedad en relación con aquellas áreas que se solapan con la especificación relativa a la marca impugnada en la fecha relevante. |
3. |
Aplicó erróneamente la normativa en varios aspectos al evaluar la apreciación de la recurrida de las similitudes gráfica, auditiva y conceptual de las marcas en cuestión, en particular, basándose en la incorrecta ficción legal de que el consumidor medio lee cada palabra corta de izquierda a derecha y dando un peso indebido a la coincidencia de las letras S-K-Y al inicio de ambas marcas y no apreciando que la diferencia conceptual entre ellas contrarresta cualquier similitud gráfica o auditiva. |
4. |
Incurrió en dos errores importantes al estimar la apreciación de la recurrida de que la marca anterior tiene un mayor carácter distintivo con respecto a productos y servicios ajenos a los servicios «centrales» de radiodifusión de las coadyuvantes; en primer término, se basó erróneamente en el uso de la marca anterior en relación con los servicios «centrales» de las coadyuvantes a fin de deducir el carácter distintivo para otros servicios; en segundo lugar, tuvo en cuenta la prueba de uso con posterioridad a la fecha relevante. |
5. |
Aplicó incorrectamente la normativa en varios aspectos al llevar a cabo la apreciación general del riesgo de confusión sin tener en cuenta:
|
De acuerdo con ello, la parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que: 1) anule la resolución del Tribunal General en el asunto T-184/13 y devuelva los autos a la recurrida para que continúe con el procedimiento; 2) ordene una condena en costas en favor de la recurrente.
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/18 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Bélgica) el 17 de julio de 2015 — Hilde Orleans y otros/Vlaams Gewest; otra parte: Gemeentelijk Havenbedrijf Antwerpen
(Asunto C-387/15)
(2015/C 354/20)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Hilde Orleans, Rudi Van Buel, Marina Apers
Demandada: Vlaams Gewest
Parte coadyuvante: Gemeentelijk Havenbedrijf Antwerpen
Cuestión prejudicial
El plan regional de ordenación territorial comprende disposiciones en materia urbanística en las que se establece con carácter imperativo que el desarrollo de zonas (en particular, para empresas portuarias y empresas vinculadas a los recursos hídricos, un parque logístico, infraestructuras de vías acuáticas e infraestructuras de tráfico y transporte) con determinadas características ecológicas (superficie de un tipo de hábitat natural o ecosistema de una especie que haya motivado la designación de zona especial de conservación), que contribuyen a los objetivos de conservación de las zonas especiales de conservación, sólo es posible tras la creación de un hábitat sostenible de lugares ecológicos esenciales (designadas en la red Natura 2000) y tras una decisión del Gobierno flamenco adaptada previo dictamen del organismo flamenco competente en materia de protección de la naturaleza —que debe formar parte de una solicitud para la obtención de una licencia urbanística con vistas a la realización de los objetivos mencionados— en el sentido de que se ha logrado la creación sostenible de los lugares ecológicos esenciales.
¿Pueden tenerse en cuenta estas disposiciones en materia urbanística, junto con los desarrollos positivos del lugar ecológico esencial que persiguen, a la hora de determinar los posibles efectos apreciables o de realizar una evaluación adecuada, o bien dichas disposiciones en materia urbanística han de tener únicamente la consideración de «medidas compensatorias» en el sentido del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva hábitats (1), siempre en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en esta disposición?
(1) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7).
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/19 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Bélgica) el 17 de julio de 2015 — Denis Malcorps y otros/Vlaams Gewest, otra parte: Gemeentelijk Havenbedrijf Antwerpen
(Asunto C-388/15)
(2015/C 354/21)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Denis Malcorps, Myriam Rijssens, Guido Van De Walle.
Demandada: Vlaams Gewest
Parte coadyuvante: Gemeentelijk Havenbedrijf Antwerpen
Cuestión prejudicial
El plan regional de ordenación territorial comprende disposiciones en materia urbanística en las que se establece con carácter imperativo que el desarrollo de zonas (en particular, para empresas portuarias y empresas vinculadas a los recursos hídricos, un parque logístico, infraestructuras de vías acuáticas e infraestructuras de tráfico y transporte) con determinadas características ecológicas (superficie de un tipo de hábitat natural o ecosistema de una especie que haya motivado la designación de zona especial de conservación), que contribuyen a los objetivos de conservación de las zonas especiales de conservación, sólo es posible tras la creación de un hábitat sostenible de lugares ecológicos esenciales (designadas en la red Natura 2000) y tras una decisión del Gobierno flamenco adaptada previo dictamen del organismo flamenco competente en materia de protección de la naturaleza —que debe formar parte de una solicitud para la obtención de una licencia urbanística con vistas a la realización de los objetivos mencionados— en el sentido de que se ha logrado la creación sostenible de los lugares ecológicos esenciales.
¿Pueden tenerse en cuenta estas disposiciones en materia urbanística, junto con los desarrollos positivos del lugar ecológico esencial que persiguen, a la hora de determinar los posibles efectos apreciables o de realizar una evaluación adecuada, o bien dichas disposiciones en materia urbanística han de tener únicamente la consideración de «medidas compensatorias» en el sentido del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva hábitats (1), siempre en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en esta disposición?
(1) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7).
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/19 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social no 33 de Barcelona (España) el 22 de julio de 2015 — Mohamed Daouidi/Bootes Plus S.L.,
(Asunto C-395/15)
(2015/C 354/22)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social no 33 de Barcelona
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Mohamed Daouidi
Demandadas: Bootes Plus S.L., Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe ser interpretada la prohibición general de discriminación proclamada en el art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (1) en forma que pueda comprender, en su ámbito de prohibición y tutela, la decisión empresarial de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal —de duración incierta— a causa de un accidente laboral, cuando estaba recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de la Seguridad Social? |
2) |
¿Debe ser interpretado el art. 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido que la protección que debe otorgarse a un trabajador objeto de un despido manifiestamente arbitrario y carente de causa, debe ser la prevista en la legislación nacional para todo despido que vulnere un derecho fundamental? |
3) |
La decisión empresarial de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal —de duración incierta— por causa de un accidente laboral, cuando está recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de Seguridad Social. ¿Entraría en el ámbito de afectación y/o tutela de los artículos 3, 15, 31, 34.1 y 35.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (uno, alguno o todos ellos)? |
4) |
Caso que se dé respuesta afirmativa a las tres cuestiones anteriores (o a alguna de ellas) y se interprete que la decisión de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal —de duración incierta— por causa de un accidente laboral, cuando está recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de Seguridad Social, entre en el ámbito de afectación y/o tutela de algunos o alguno de los artículos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ¿Pueden ser aplicados por el juez nacional para la resolución de un litigio entre particulares, ya sea por entenderse que —según se trate de un «derecho» o «principio»— gozan de eficacia horizontal o por aplicación del «principio de interpretación conforme»? Caso de responderse en sentido negativo a las cuatro cuestiones anteriores, se formula una quinta cuestión: |
5) |
Entraría en el concepto de «discriminación directa por discapacidad» —como motivo de discriminación contemplado en los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2000/78 (2)— la decisión de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal —de duración incierta— por causa de un accidente laboral? |
(2) Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación DO L 303, p. 16.
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/20 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 23 de julio de 2015 — Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura di Lecce/Salvatore Manni
(Asunto C-398/15)
(2015/C 354/23)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Camera di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura di Lecce
Recurrido: Salvatore Manni
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Prevalece y, por consiguiente, se opone, el principio de conservación de los datos personales en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente, previsto en el artículo 6, letra e), de la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (1), transpuesta en el Derecho italiano, mediante el Decreto Legislativo no 196, de 30 de junio de 2003, al sistema de publicidad que opera el registro de sociedades, previsto en la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968 (2), y, en el Derecho interno, en los artículos 2188 del Código Civil y 8 de la Ley no 580, de 29 de diciembre de 1993, en la medida en que exige que cualquier persona, sin límite temporal, pueda conocer los datos de las personas físicas que constan en ese registro? |
2) |
¿Permite el artículo 3 de la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968 que, como excepción a que los datos publicados en el registro de sociedades tengan vigencia ilimitada y puedan ser consultados por destinatarios indeterminados, tales datos ya no sean «públicos» en ese doble sentido, sino que sólo estén disponibles durante un período limitado o para destinatarios concretos en virtud de una apreciación caso por caso del responsable de esos datos? |
(1) Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31).
(2) Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3).
26.10.2015 |
ES |
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C 354/21 |
Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Cantabria (España) el 7 de agosto de 2015 — Liberbank, S.A./Rafael Piris del Campo
(Asunto C-431/15)
(2015/C 354/24)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Audiencia Provincial de Cantabria — Sección 4
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Liberbank, S.A.
Otra parte: Rafael Piris del Campo
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es compatible con el principio de no vinculación y los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE (1), del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la limitación de los efectos retroactivos de la nulidad por abusiva de una cláusula suelo inserta en un contrato celebrado con consumidores? |
2) |
¿Es compatible con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, el mantenimiento de los efectos desplegados por una cláusula declarada nula por abusiva, inserta en un contrato celebrado con consumidores? |
3) |
¿Es compatible con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la limitación de los efectos retroactivos de la nulidad por abusiva de una cláusula suelo inserta en un contrato celebrado con consumidores por la apreciación de riesgo de trastorno grave con trascendencia al orden público económico y de buena fe? |
4) |
De ser afirmativa la respuesta a la anterior cuestión, cuando se ejercita una acción individual de nulidad de una cláusula abusiva inserta en un contrato celebrado con consumidores, ¿es compatible con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, que se presuma el riesgo de trastorno grave con trascendencia al orden público económico o ha de apreciarse y valorarse atendiendo a los concretos datos económicos de los que se extraiga la repercusión macroeconómica del otorgamiento de efectos retroactivos a la nulidad de una cláusula abusiva? |
5) |
A su vez, cuando se ejercita una acción individual de nulidad de una cláusula abusiva inserta en un contrato celebrado con consumidores, ¿es compatible con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, la valoración del riesgo de trastorno grave con trascendencia al orden económico atendiendo a los efectos económicos que tendría e potencial ejercicio de una acción individual por un gran número de consumidores? O, por e contrario, ha de valorarse atendiendo a la repercusión económica para la economía de la concreta acción individual ejercitada por el consumidor? |
6) |
De ser afirmativa la respuesta a la cuestión tercera, ¿es compatible con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la valoración abstracta de la conducta de cualquier profesional para apreciar la buena fe? |
7) |
O, por el contrario, ¿es necesario que dicha buena fe sea examinada y valorada en cada supuesto concreto, atendiendo a la conducta concreta seguida por el profesional en la contratación e inserción de la cláusula abusiva en el contrato, en interpretación del art. 6 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores? |
26.10.2015 |
ES |
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C 354/22 |
Recurso interpuesto el 6 de agosto de 2015 — Comisión Europea/República Italiana
(Asunto C-433/15)
(2015/C 354/25)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: P. Rossi, D. Nardi, J. Guillem Carrau, agentes)
Demandada: República Italiana
Pretensiones de la parte demandante
La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
|
— |
|
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su pretensión, la Comisión alega que, conforme a los datos facilitados por las autoridades italianas y los aportados durante el procedimiento administrativo previo, la cuantía de la tasa suplementaria pendiente de recuperación es de 1 343 millones de euros. El importe total de la tasa suplementaria efectivamente recuperada es de aproximadamente 282 millones de euros de un total imputado en este concepto de aproximadamente 2 305 millones de euros, durante el período correspondiente a la primera campaña de comercialización en la que se introdujo formalmente el sistema de tasa suplementaria en Italia (período 1995/1996) hasta la última campaña en la que se registró un excedente de producción (período 2008/2009). Sin incluir las sumas correspondientes a programas de pago escalonado (469 millones de euros) y de las declaradas incobrables (211 millones de euros), la relación entre el importe de la tasa recaudada y el pendiente de recuperar una vez excluidas las sumas objeto de los programas de pago escalonado y las declaradas incobrables es del 21 %. En esencia, las cantidades efectivamente recuperadas equivalen a menos de la cuarta parte de las que aún están pendientes de recuperación en la fecha fijada por el dictamen motivado.
La Comisión señala que los porcentajes alcanzados entre las sumas efectivamente recuperadas y las imputadas, correspondientes a cada período de comercialización afectado, una vez excluidas las correspondientes a los programas de pago escalonado y las declaradas incobrables, demuestran la ineficacia del método de aplicación de la tasa suplementaria, ya que durante los períodos considerados generalmente son inferiores al 21 %, y ello a pesar de que en la fecha fijada en el dictamen motivado habían transcurrido más de 5 años desde la finalización de la última campaña de comercialización en la que se había registrado un exceso de producción en Italia.
En cuanto a la justificación esgrimida por Italia, según la cual el cobro efectivo de las cantidades adeudadas en concepto de tasa fue obstaculizado por numerosos recursos, todavía pendientes, que los deudores interpusieron contra las solicitudes de pago, la Comisión ha presentado los datos relativos a las sumas efectivamente percibidas en relación con las pendientes de recuperación de las que no se han impugnado los pagos, correspondientes a cada campaña de comercialización afectada. Los datos demuestran que de aproximadamente 1 068 millones de euros exigibles, sólo se han recuperado 241 millones de euros, que equivalen al 23 % de la cuantía exigible, sin que exista ninguna justificación al respecto.
Dado que la función de la tasa suplementaria es disuadir de la producción excesiva de leche respecto de las cantidades de referencia nacionales (QRN), la persistencia de una situación en la que siguen sin cobrarse sumas de tal magnitud, transcurridos 20 años desde la introducción del régimen de contingentes de producción en Italia y cuando han pasado seis años desde el último rebasamiento registrado de las QRN italianas, ha tenido como consecuencia la pérdida del efecto útil del sistema de tasa suplementaria concebido por el legislador, como también demuestran los continuos rebasamientos verificados en cada una de las campañas, desde la de 1995/1996 hasta la de 2008/2009.
La Comisión considera que el hecho de que no se hayan recuperado sumas tan importantes correspondientes a la tasa suplementaria se debe a determinadas actuaciones negligentes de la República Italiana, que explican la ineficaz aplicación de la tasa suplementaria en Italia en el período en cuestión.
En primer lugar, la confusión legislativa que ha caracterizado a la normativa italiana de desarrollo de dicha tasa ha generado un retraso en la efectiva aplicación del sistema recaudatorio en Italia y una acumulación anómala de litigios que ha tenido como efecto obstaculizar la recaudación, a causa de las suspensiones de los pagos concedidas por los jueces nacionales con carácter cautelar.
En segundo lugar, Italia no ha utilizado de modo eficaz todos los mecanismos administrativos disponibles que le habrían permitido recuperar las sumas adeudadas en concepto de tasa, como el de la compensación. La posibilidad de compensar las tasas que se deben recaudar y las ayudas instituidas en el ámbito de la política agrícola común se introdujo de manera ineficaz y tardía y aún en la actualidad siguen existiendo leyes italianas que obstaculizan su aplicación.
En tercer lugar, los procedimientos de recaudación han sido bloqueados en gran medida desde la entrada en vigor de la Ley 33/2009 hasta el día de hoy, a causa de la inexistencia de disposiciones de aplicación o convenios entre las autoridades y las entidades afectadas, necesarios para reanudarlos.
En cuarto lugar, la Comisión considera que como consecuencia de la inadecuación de los métodos aplicados por las administraciones competentes para la recuperación algunas de las sumas exigibles fueron erróneamente consideradas incobrables, lo que posteriormente incidió en la eficacia de la recaudación de la tasa suplementaria.
(1) Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 270, p. 123).
(3) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299, p. 1).
(4) Reglamento (CEE) no 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 57, p. 12).
(5) Reglamento (CE) no 1392/2001 de la Comisión, de 9 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 187, p. 19).
(6) Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 94, p. 22).
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/24 |
Petición de decisión prejudicial planteada por The Labour Court, Irlanda (Irlanda) el 13 de agosto de 2015 — Dr. David L. Parris/Trinity College Dublin, Higher Education Authority, Department of Public Expenditure and Reform, Department of Education and Skills
(Asunto C-443/15)
(2015/C 354/26)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
The Labour Court, Irlanda
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Dr. David L. Parris
Demandadas: Trinity College Dublin, Higher Education Authority, Department of Public Expenditure and Reform, Department of Education and Skills
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Constituye una discriminación por razón de la orientación sexual contraria al artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE (1), aplicar una norma de un plan de previsión profesional que supedita el pago de la prestación de supervivencia a la pareja supérstite de un afiliado a dicho plan tras su fallecimiento al requisito de que el afiliado y su pareja hayan celebrado su unión civil antes del sexagésimo cumpleaños del afiliado, si éstos no han podido celebrar su unión civil, con arreglo a la legislación nacional, hasta después del sexagésimo cumpleaños del afiliado y si el afiliado y su pareja estable ya habían establecido un compromiso de vida en común permanente antes de esa fecha? |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión,
2) |
¿constituye una discriminación por razón de la edad, contraria al artículo 2, en relación con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78, que la entidad encargada del pago de prestaciones en virtud de un plan de previsión profesional supedite el derecho a percibir una pensión de supervivencia de la pareja supérstite del afiliado del régimen tras su fallecimiento al requisito de que el afiliado y su pareja hayan celebrado su unión civil antes del sexagésimo cumpleaños del afiliado si:
|
En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión,
3) |
¿constituye una discriminación contraria al artículo 2, en relación con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 que las limitaciones de derechos con arreglo al plan de previsión profesional descritas en las cuestiones primera y segunda sean consecuencia del efecto conjunto de la edad y de la orientación sexual de un afiliado a ese plan? |
(1) Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/25 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice, Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido) el 17 de agosto de 2015 — The Queen, a instancia de Nutricia Limited/Secretary of State for Health
(Asunto C-445/15)
(2015/C 354/27)
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court of Justice, Queen’s Bench Division (Administrative Court)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Nutricia Limited
Demandada: Secretary of State for Health
Cuestiones prejudiciales
1) |
Para que un producto pueda constituir un alimento dietético destinado a usos médicos especiales con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 1992/21/CE de la Comisión sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales:
|
2) |
Con respecto a la frase «cuyo tratamiento dietético no pueda efectuarse únicamente modificando la dieta normal, con otros alimentos destinados a una alimentación especial, o mediante ambas cosas» del artículo 1, apartado 2, letra b), ¿cómo deben evaluarse las posibilidades de modificación de la dieta? En concreto:
|
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/27 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Saarbrücken (Alemania) el 28 de agosto de 2015 — Proceso penal contra K. B.
(Asunto C-458/15)
(2015/C 354/28)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landgericht Saarbrücken
Parte en el proceso principal
K. B.
Cuestión prejudicial
¿Es nula la inclusión de los Liberation Tigers of Tamil Eelam en la lista prevista en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), durante el período comprendido entre el 11 de agosto de 2007 y el 27 de noviembre de 2009 inclusive, en particular en virtud de las Decisiones del Consejo de 28 de junio de 2007 (2007/445/CE) (2), de 20 de diciembre de 2007 (2007/868/CE, en la versión resultante de la rectificación de idéntica fecha) (3), de 15 de julio de 2008 (2008/583/CE) (4), de 26 de enero de 2009 (2009/62/CE) (5), y del Reglamento (CE) no 501/2009, de 15 de junio de 2009 (6)?
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/27 |
Recurso de casación interpuesto el 3 de septiembre de 2015 por PT Perindustrian dan Perdagangan MusimSemi Mas (PT Musim Mas) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 25 de junio de 2015 en el asunto T-26/12, PT Perindustrian dan Perdagangan Musim Semi Mas (PT Musim Mas)/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-468/15 P)
(2015/C 354/29)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: PT Perindustrian dan Perdagangan MusimSemi Mas (PT Musim Mas) (representante: D. Luff, avocat)
Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea, Sasol Olefins & Surfactans GmbH, Sasol Germany GmbH
Pretensiones de la parte recurrente
La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
— |
Declare el recurso de casación admisible y fundado. |
— |
Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de junio de 2015 en el asunto PT Perindustrian dan Perdagangan Musim Semi Mas (PT Musim Mas)/Consejo de la Unión Europea, T-26/12. |
— |
Resuelva definitivamente el litigio, estimando las pretensiones de PT Musim Mas formuladas ante el Tribunal General y, consecuentemente, anule el derecho antidumping impuesto a la recurrente en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia (1), y del Reglamento de Ejecución (UE) no 1241/2012, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011 (2). |
— |
Condene al Consejo y a las partes coadyuvantes a pagar, además de sus propias costas, todas las de las recurrentes en el presente procedimiento y en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal General. |
Motivos y principales alegaciones
La parte recurrente alega que la sentencia recurrida debería ser anulada basándose en los cuatro motivos de casación que se exponen a continuación.
En primer lugar, el Tribunal General infringió el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento (CE) no 1255/2009 de 30 de noviembre de 2009 (en lo sucesivo, «Reglamento de base») al aplicar incorrectamente el concepto de entidad económica única y concluir que la recurrente e ICOFS no forman una entidad económica única.
En segundo lugar, el Tribunal General infringió el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base al declarar erróneamente que el Consejo había demostrado suficientemente que las funciones desempeñadas por ICOFS eran similares a las de un agente que trabajaba sobre la base de una comisión. El Tribunal General aportó una motivación insuficiente y discriminatoria a la vista de las pruebas existentes.
En tercer lugar, el Tribunal General infringió el artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base al afirmar equivocadamente que el Consejo no menoscabó indebidamente la simetría entre el valor normal y el precio de exportación.
En cuarto lugar, el Tribunal General aplicó incorrectamente el principio de buena administración al aceptar equivocadamente que el Consejo utilizó únicamente sus propios elementos probatorios, ignorando pruebas e información pertinente que le fueron presentadas por la recurrente a lo largo de la investigación antidumping.
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/28 |
Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover — Alemania) — Michael Ihden, Gisela Brinkmann/TUIfly GmbH
(Asunto C-257/15) (1)
(2015/C 354/30)
Lengua de procedimiento: alemán
El Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto archivar el asunto.
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/29 |
Auto del Presidente de la Sala Novena del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Bruxelles — Bélgica) — Daniele Striani, Mad Management SPRL, Franck Boucher y otros, RFC. Seresien ASBL/Union Européenne des Sociétés de Football Association (UEFA), Union Royale Belge des Sociétés de Football — Association (URBSFA)
(Asunto C-299/15) (1)
(2015/C 354/31)
Lengua de procedimiento: francés
El Presidente de la Sala Novena ha resuelto archivar el asunto.
Tribunal General
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/30 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2015 — Laverana/OAMI (BIO INGRÉDIENTS VÉGÉTAUX PROPRE FABRICATION)
(Asunto T-30/14) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria figurativa BIO INGRÉDIENTS VÉGÉTAUX PROPRE FABRICATION - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009»])
(2015/C 354/32)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Laverana GmbH & Co. KG (Wennigsen, Alemania) (representantes: J. Wachinger y M. Zöbisch, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Schifko, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 11 de noviembre de 2013 (asunto R 1749/2013-4) relativa a una solicitud de registro del signo figurativo BIO INGRÉDIENTS VÉGÉTAUX PROPRE FABRICATION como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Laverana GmbH & Co. KG. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/30 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2015 — EE/OAMI (Representación de puntos blancos sobre fondo gris)
(Asunto T-77/14) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria figurativa consistente en la representación de puntos blancos sobre fondo gris - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009»])
(2015/C 354/33)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: EE Ltd (Hatfield, Reino Unido) (representante: P. Brownlow, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: P. Geroulakos, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 24 de octubre de 2013 (asunto R 704/2013-1) relativa a una solicitud de registro como marca comunitaria de un signo figurativo consistente en la representación de puntos blancos sobre fondo gris.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a EE Ltd. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/31 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2015 — Schniga/OCVV — Brookfield New Zealand (Gala Schnitzer)
(Asuntos acumulados T-91/14 y T-92/14) (1)
((«Obtenciones vegetales - Solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad de manzana Gala Schnitzer - Examen técnico - Distinción - Directrices de examen - Facultad de apreciación del presidente de la OCVV»))
(2015/C 354/34)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Schniga GmbH (Bolzano, Italia) (representantes: G. Würtenberger y R. Kunze, abogados)
Demandada: Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) (representantes: M. Ekvad y F. Mattina, agentes)
Otras partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OCVV, coadyuvantes ante el Tribunal General: Brookfield New Zealand Ltd (Havelock North, Nueva Zelanda) y Elaris SNC (Angers, Francia) (representante: M. Eller, abogado)
Objeto
Dos recursos interpuestos contra dos resoluciones de la Sala de Recurso de la OCVV de 20 de septiembre de 2013 (asuntos A 004/2007 y A 003/2007), en relación con la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal para la variedad de manzana Gala Schnitzer.
Fallo
1) |
Desestimar los recursos. |
2) |
Schniga Srl cargará, además de con sus propias costas, con aquellas en que hayan incurrido Brookfield New Zealand Ltd y Elaris SNC. La Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) cargará con sus propias costas. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/32 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2015 — EE/OAMI (Representación de puntos blancos sobre fondo azul)
(Asunto T-94/14) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria figurativa consistente en la representación de puntos blancos sobre fondo azul - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009»])
(2015/C 354/35)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: EE Ltd (Hatfield, Reino Unido) (representante: P. Brownlow, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: S. Bonne, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 20 de noviembre de 2013 (asunto R 495/2013-1) relativa a una solicitud de registro como marca comunitaria de un signo figurativo consistente en la representación de puntos blancos sobre fondo azul.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a EE Ltd. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/32 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2015 — EE/OAMI (Representación de puntos blancos sobre fondo amarillo)
(Asunto T-143/14) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria figurativa consistente en la representación de puntos blancos sobre fondo amarillo - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009»])
(2015/C 354/36)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: EE Ltd (Hatfield, Reino Unido) (representante: P. Brownlow, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: M. Rajh, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 27 de noviembre de 2013 (asunto R 703/2013-2) relativa a una solicitud de registro como marca comunitaria de un signo figurativo consistente en la representación de puntos blancos sobre fondo amarillo.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a EE Ltd. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/33 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2015 — EE/OAMI (Representación de puntos blancos sobre fondo marfil)
(Asunto T-144/14) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria figurativa consistente en la representación de puntos blancos sobre fondo marfil - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009»])
(2015/C 354/37)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: EE Ltd (Hatfield, Reino Unido) (representante: P. Brownlow, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: S. Bonne, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 7 de enero de 2014 (asunto R 705/2013-1) relativa a una solicitud de registro como marca comunitaria de un signo figurativo consistente en la representación de puntos blancos sobre fondo marfil.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a EE Ltd. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/33 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2015 — Volkswagen/OAMI (STREET)
(Asunto T-321/14) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa STREET - Motivos de denegación absolutos - Carácter descriptivo - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 207/2009»])
(2015/C 354/38)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Volkswagen AG (Wolfsburg, Alemania) (representante: U. Sander, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Poch, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 13 de marzo de 2014 (asunto R 2025/2013-1) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo STREET como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Volkswagen AG. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/34 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2015 — Laverana/OAMI (BIO FLUIDE DE PLANTE PROPRE FABRICATION)
(Asunto T-568/14) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria figurativa BIO FLUIDE DE PLANTE PROPRE FABRICATION - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009»])
(2015/C 354/39)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Laverana GmbH & Co. KG (Wennigsen, Alemania) (representantes: J. Wachinger, M. Zöbisch y D. Chatterjee, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Schifko, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 27 de mayo de 2014 (asunto R 120/2014-4) relativa a una solicitud de registro del signo figurativo BIO FLUIDE DE PLANTE PROPRE FABRICATION como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Laverana GmbH & Co. KG. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/35 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2015 — Laverana/OAMI (BIO COMPLEXE DE PLANTES ENRICHI EN PROTÉINES PROPRE FABRICATION)
(Asunto T-569/14) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria figurativa BIO COMPLEXE DE PLANTES ENRICHI EN PROTÉINES PROPRE FABRICATION - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009»])
(2015/C 354/40)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Laverana GmbH & Co. KG (Wennigsen, Alemania) (representantes: J. Wachinger, M. Zöbisch y D. Chatterjee, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Schifko, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 27 de mayo de 2014 (asunto R 122/2014-4) relativa a una solicitud de registro del signo figurativo BIO COMPLEXE DE PLANTES ENRICHI EN PROTÉINES PROPRE FABRICATION como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Laverana GmbH & Co. KG. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/35 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2015 — Laverana/OAMI (BIO MIT PFLANZENFLUID AUS EIGENER HERSTELLUNG)
(Asunto T-570/14) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria figurativa BIO MIT PFLANZENFLUID AUS EIGENER HERSTELLUNG - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009»])
(2015/C 354/41)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Laverana GmbH & Co. KG (Wennigsen, Alemania) (representantes: J. Wachinger, M. Zöbisch y D. Chatterjee, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Schifko, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 27 de mayo de 2014 (asunto R 124/2014-4) relativa a una solicitud de registro del signo figurativo BIO MIT PFLANZENFLUID AUS EIGENER HERSTELLUNG como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Laverana GmbH & Co. KG. |
26.10.2015 |
ES |
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C 354/36 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2015 — Laverana/OAMI (BIO PROTEINREICHER PFLANZENKOMPLEX AUS EIGENER HERSTELLUNG)
(Asunto T-571/14) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria figurativa BIO PROTEINREICHER PFLANZENKOMPLEX AUS EIGENER HERSTELLUNG - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009»])
(2015/C 354/42)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Laverana GmbH & Co. KG (Wennigsen, Alemania) (representantes: J. Wachinger, M. Zöbisch y D. Chatterjee, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Schifko, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 27 de mayo de 2014 (asunto R 125/2014-4) relativa a una solicitud de registro del signo figurativo BIO PROTEINREICHER PFLANZENKOMPLEX AUS EIGENER HERSTELLUNG como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Laverana GmbH & Co. KG. |
26.10.2015 |
ES |
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C 354/36 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2015 — Laverana/OAMI (BIO CON ESTRATTI VEGETALI DI PRODUZIONE PROPRIA)
(Asunto T-572/14) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria figurativa BIO CON ESTRATTI VEGETALI DI PRODUZIONE PROPRIA - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009»])
(2015/C 354/43)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Laverana GmbH & Co. KG (Wennigsen, Alemania) (representantes: J. Wachinger, M. Zöbisch y D. Chatterjee, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Schifko, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 27 de mayo de 2014 (asunto R 527/2014-4) relativa a una solicitud de registro del signo figurativo BIO CON ESTRATTI VEGETALI DI PRODUZIONE PROPRIA como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Laverana GmbH & Co. KG. |
26.10.2015 |
ES |
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C 354/37 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2015 — Laverana/OAMI (ORGANIC WITH PLANT FLUID FROM OUR OWN PRODUCTION)
(Asunto T-608/14) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria figurativa ORGANIC WITH PLANT FLUID FROM OUR OWN PRODUCTION - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009»])
(2015/C 354/44)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Laverana GmbH & Co. KG (Wennigsen, Alemania) (representantes: J. Wachinger, M. Zöbisch y D. Chatterjee, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: D. Walicka y D. Botis, agentes)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 2 de junio de 2014 (asunto R 121/2014-4) relativa a una solicitud de registro del signo figurativo ORGANIC WITH PLANT FLUID FROM OUR OWN PRODUCTION como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Laverana GmbH & Co. KG. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/38 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2015 — Laverana/OAMI (ORGANIC PROTEIN RICH PLANT COMPLEX FROM OUR OWN PRODUCTION)
(Asunto T-609/14) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria figurativa ORGANIC PROTEIN RICH PLANT COMPLEX FROM OUR OWN PRODUCTION - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009»])
(2015/C 354/45)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Laverana GmbH & Co. KG (Wennigsen, Alemania) (representantes: J. Wachinger, M. Zöbisch y D. Chatterjee, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: D. Walicka y D. Botis, agentes)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 2 de junio de 2014 (asunto R 123/2014-4) relativa a una solicitud de registro del signo figurativo ORGANIC PROTEIN RICH PLANT COMPLEX FROM OUR OWN PRODUCTION como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Laverana GmbH & Co. KG. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/38 |
Sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2015 — Laverana/OAMI (BIO organic)
(Asunto T-610/14) (1)
([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria figurativa BIO organic - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009»])
(2015/C 354/46)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Laverana GmbH & Co. KG (Wennigsen, Alemania) (representantes: J. Wachinger, M. Zöbisch y D. Chatterjee, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: D. Walicka y D. Botis, agentes)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 2 de junio de 2014 (asunto R 301/2014-4) relativa a una solicitud de registro del signo figurativo BIO organic como marca comunitaria.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso. |
2) |
Condenar en costas a Laverana GmbH & Co. KG. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/39 |
Auto del Tribunal General de 1 de septiembre de 2015 — Makhlouf/Consejo
(Asunto T-441/13) (1)
((«Recurso de anulación - Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas adoptadas contra Siria - Congelación de fondos - Obligación de motivación - Derecho de defensa - Derecho a la tutela judicial efectiva - Error de apreciación - Derecho de propiedad - Derecho al respeto de la vida privada - Proporcionalidad - Fuerza de cosa juzgada - Plazo para recurrir - Admisibilidad - Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»))
(2015/C 354/47)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Eyad Makhlouf (Damasco, Siria) (representantes: C. Rygaert y G. Karouni, abogados)
Demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: G. Étienne y R. Liudvinaviciute-Cordeiro, agentes)
Objeto
Recurso de anulación de la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 147, p. 14), en la medida en que esta decisión concierne al demandante.
Fallo
1) |
Desestimar el recurso por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno. |
2) |
Condenar en costas al Sr. Eyad Makhlouf. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/40 |
Auto del Tribunal General de 27 de agosto de 2015 — Squeeze Life/OAMI — Evolution Fresh (SQUEEZE LIFE)
(Asunto T-523/14) (1)
((«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Retirada de la solicitud de registro - Rectificación de la resolución que pone término al recurso ante la Sala de Recurso - Sobreseimiento»))
(2015/C 354/48)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Squeeze Life, SL (Alicante) (representantes: J.-B. Devaureix y L. Montoya Terán, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: V. Melgar, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Evolution Fresh, Inc. (San Bernardino, California, Estados Unidos)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 14 de abril de 2014 (asunto R 595/2014-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Squeeze Life, SL, y Evolution Fresh, Inc.
Fallo
1) |
Sobreseer el recurso. |
2) |
La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) cargará, además de con sus propias costas, con las de Squeeze Life, SL. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/40 |
Recurso interpuesto el 27 de agosto de 2015 — Sociedad agraria de transformación no 9982 Montecitrus/OAMI — Spanish Oranges (MOUNTAIN CITRUS SPAIN)
(Asunto T-495/15)
(2015/C 354/49)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Sociedad agraria de transformación no 9982 Montecitrus (Pulpí, Almería) (representante: N. Fernández Fernández-Pacheco, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Spanish Oranges, S.L. (Castellón)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Titular de la marca controvertida: Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca controvertida: Marca comunitaria figurativa que incluye los elementos denominativos «MOUNTAIN CITRUS SPAIN» — Solicitud de registro no 11 290 293
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 26 de junio de 2015 en el asunto R 871/2014-4
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Deniegue la aplicación de la marca controvertida para todos los productos comprendidos en las clases 29 y 31. |
— |
Condene en costas a la parte coadyuvante. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/41 |
Recurso interpuesto el 31 de agosto de 2015 — LG Electronics/OAMI — Cyrus Wellness Consulting (VIEWTY SMILE)
(Asunto T-499/15)
(2015/C 354/50)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: LG Electronics Inc. (Seúl, República de Corea) (representante: M. Graf, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Cyrus Wellness Consulting GmbH (Berlín, Alemania)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Titular de la marca controvertida: Parte demandante
Marca controvertida: Marca comunitaria denominativa «VIEWTY SMILE» — Solicitud de registro no 9 125 601
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 11 de junio de 2015 en los asuntos acumulados R 1565/2014-2 y R 1939/2014-2
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/42 |
Recurso interpuesto el 31 de agosto de 2015 — LG Electronics/OAMI — Cyrus Wellness Consulting (VIEWTY PRO)
(Asunto T-500/15)
(2015/C 354/51)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: LG Electronics, Inc. (Seúl, República de Corea) (representante: M. Graf, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Cyrus Wellness Consulting GmbH (Berlín, Alemania)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Titular de la marca controvertida: Parte demandante
Marca controvertida: Marca comunitaria denominativa «VIEWTY PRO» — Solicitud de registro no 9 125 071
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 11 de junio de 2015 en el asunto R 1940/2014-2
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/43 |
Recurso interpuesto el 1 de septiembre de 2015 — Aranynektár/OAMI — Naturval Apícola (Natür-bal)
(Asunto T-503/15)
(2015/C 354/52)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Aranynektár Termékgyártó és Kereskedelmi kft (Dunavarsány, Hungría) (representante: I. Molnár, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Naturval Apícola, S.L. (Montserrat, Valencia)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Solicitante: Parte demandante
Marca controvertida: Marca comunitaria denominativa «Natür-bal» — Solicitud de registro no 11 374 841
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 17 de junio de 2015 en el asunto R 1158/2014-2
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Estime el presente recurso. |
— |
Modifique la resolución impugnada, en el sentido de que desestime el recurso interpuesto por el oponente contra la resolución de la División de Oposición (resolución no B 2 156 383 de 5 de marzo de 2014) y confirme dicha resolución de la División de Oposición. |
— |
Condene al oponente al pago de las tasas y demás costas del procedimiento. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/43 |
Recurso interpuesto el 2 de septiembre de 2015 — Rafhaelo Gutti/OHMI — Transformados del Sur (CAMISERIA LA ESPAÑOLA)
(Asunto T-504/15)
(2015/C 354/53)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Rafhaelo Gutti, SL (Loja, España) (representante: I. L. Sempere Massa, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Transformados del Sur, SA (Sevilla, España)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Solicitante de la marca controvertida: Parte demandante
Marca controvertida: Marca comunitaria figurativa que incluye los elementos denominativos «CAMISERIA LA ESPAÑOLA» — Solicitud de registro no 11 641 818
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 2 de julio de 2015 en el asunto R 2424/2014-4
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
anule la decisión de la Cuarta Sala de Recurso en el recurso R 2424/2014-4, anulando a su vez la oposición B 2 226 655 y concediendo la solicitud de marca comunitaria 11 641 818 CAMISERIA LA ESPAÑOLA para los productos de la clase 25 para los que ha sido denegada. |
— |
condene en costas a la OAMI. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/44 |
Recurso interpuesto el 2 de septiembre de 2015 — República de Polonia/Comisión
(Asunto T-507/15)
(2015/C 354/54)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: República de Polonia (representante: B. Majczyna, agente)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión de Ejecución (UE) no 2015/1119 de la Comisión, de 22 de junio de 2015, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) [notificada con el número C(2015) 4076] (DO L 182, p. 39), en la medida en que excluye de la financiación de la Unión Europea los importes de 1 42 446,05 euros y de 5 5 3 75 053,74 euros, abonados por el organismo pagador autorizado por la República de Polonia. |
— |
Condene en costas a la Comisión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 52, apartado 1, del Reglamento 1306/2013 (1) y en la violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, debido a la aplicación de correcciones financieras basadas en apreciaciones de hecho erróneas y en una interpretación equivocada de la normativa, siendo así que las autoridades polacas efectuaron los gastos conforme a las disposiciones de la Unión Europea. |
2. |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 52, apartado 2, del Reglamento no 1306/2013, debido a la aplicación de una corrección a tanto alzado excesiva en relación con el riesgo de pérdida financiera para el presupuesto de la Unión. |
(1) Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347, p. 549).
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/45 |
Recurso interpuesto el 3 de septiembre de 2015 — Kessel medintim/OAMI — Janssen-Cilag (Premeno)
(Asunto T-509/15)
(2015/C 354/55)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Kessel medintim GmbH (Mörfelden-Walldorf, Alemania) (representantes: A. Jacob y U. Staudenmaier, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Janssen-Cilag GmbH (Neuss, Alemania)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Titular de la marca controvertida: Parte demandante
Marca controvertida: Marca comunitaria denominativa «Premeno» — Solicitud de registro no 6 408 926
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 2 de julio de 2015 en el asunto R 349/2015-4
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada y desestime la oposición. |
— |
Con carácter subsidiario, devuelva el asunto a la OAMI para que se pronuncie de nuevo sobre la oposición. |
— |
Condene en costas a la OAMI, conforme al artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 75, segunda frase, del Reglamento no 207/2009. |
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/46 |
Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2015 — Mengozzi/OAMI — Consorzio per la Tutela dell’Olio Extravergine di Oliva Toscano (TOSCORO)
(Asunto T-510/15)
(2015/C 354/56)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Roberto Mengozzi (Mónaco, Mónaco) (representante: T. Schuffenecker, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Consorzio per la Tutela dell’Olio Extravergine di Oliva Toscano IGP (Florencia, Italia)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Titular de la marca controvertida: Parte demandante
Marca controvertida: Marca comunitaria denominativa «TOSCORO»/Marca comunitaria no 2 752 509
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de nulidad
Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 5 de junio de 2015 en el asunto R 322/2014-2
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Confirme parcialmente la resolución impugnada y anule la parte de la resolución que declaró la nulidad del registro de la marca comunitaria para los bienes «Aceites y grasas comestibles; aceites vegetales para uso alimenticio, especialmente aceites de oliva» y «pastas de aceitunas verdes y negras». |
— |
Condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento, incluyendo las costas de la demandante ante la Sala de Recurso. |
— |
Condene a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las costas de la demandante ante la Sala de Recurso, en caso de que intervenga en el presente procedimiento. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra k), del Reglamento no 207/2009 y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (EU) no 1151/2012. |
— |
Infracción del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1151/2012. |
— |
Infracción del artículo 15 del Acuerdo sobre los ADPIC. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/47 |
Recurso interpuesto el 4 de septiembre de 2015 — Sun Cali/OAMI — Abercrombie & Fitch Europe SA (SUN CALI)
(Asunto T-512/15)
(2015/C 354/57)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Sun Cali, Inc. (Denver, Estados Unidos) (representante: C. Thomas, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Abercrombie & Fitch Europe SA (Mendrisio, Suiza)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Titular de la marca controvertida: Parte demandante
Marca controvertida: Marca comunitaria figurativa que incluye el elemento denominativo «SUN CALI» — Marca comunitaria no 5 482 369
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de nulidad
Resolución impugnada: Resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 3 de junio de 2015 en los asuntos R 1260/2014-5 y R 1281/2014-5
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada. |
— |
Condene a la OAMI al pago de las costas del procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia y a la (posible) parte coadyuvante al de las costas del procedimiento administrativo sustanciado ante la Sala de Recurso. |
— |
Fije una fecha para una vista oral para el supuesto de que el Tribunal General no pueda llegar a una conclusión sin que desarrolle dicha vista. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 92, apartado 3, del Reglamento no 207/2009 en el asunto T-1260/2014-5. |
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento no 207/2009 en el asunto T-1281/2014-5. |
26.10.2015 |
ES |
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C 354/48 |
Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2015 — Gruppe Nymphenburg Consult/OAMI (Limbic® Map)
(Asunto T-513/15)
(2015/C 354/58)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Gruppe Nymphenburg Consult AG (Múnich, Alemania) (representantes: R. Kunze y G. Würtenberger, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Marca controvertida: Marca comunitaria denominativa «Limbic® Map» — Solicitud de registro no 12 316 411
Resolución impugnada: Resolución dictada por la Primera Sala de Recurso de la OAMI el 23 de junio de 2015 en el asunto R 1973/2014-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada, relativa a la solicitud de registro 12 316 411 (Limbic® Map). |
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009. |
— |
Infracción de los artículos 63, 75, primera frase, y 76 del Reglamento no 207/2009. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/48 |
Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2015 — Gruppe Nymphenburg Consult/OAMI (Limbic® Types)
(Asunto T-516/15)
(2015/C 354/59)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Gruppe Nymphenburg Consult AG (Múnich, Alemania) (representantes: R. Kunze y G. Würtenberger, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Marca controvertida: Marca comunitaria denominativa «Limbic® Types» — Solicitud de registro no 12 316 469
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 23 de junio de 2015 en el asunto R 1974/2014-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
anule la resolución impugnada relativa a la solicitud de registro 012 316 469 Limbic® Types. |
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivos invocados
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009. |
— |
Infracción de los artículos 63, 75, primera frase 1, y 76 del Reglamento no 207/2009. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/49 |
Recurso interpuesto el 7 de septiembre de 2015 — Gruppe Nymphenburg Consult/OAMI (Limbic® Sales)
(Asunto T-517/15)
(2015/C 354/60)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Gruppe Nymphenburg Consult AG (Múnich, Alemania) (representantes: R. Kunze y G. Würtenberger, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Marca controvertida: Marca comunitaria denominativa «Limbic® Sales» — Solicitud de registro no 12 316 493
Resolución impugnada: Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 23 de junio de 2015 en el asunto R 1972/2014-1
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución impugnada relativa a la solicitud de registro 12 316 493 Limbic® Sales. |
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivo invocado
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009. |
— |
Infracción de los artículos 63, 75, primera frase, y 76, del Reglamento no 207/2009. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/50 |
Recurso interpuesto el 2 de septiembre de 2015 — Francia/Comisión
(Asunto T-518/15)
(2015/C 354/61)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: República Francesa (representantes: G. De Bergues, D. Colas, R. Coesme y A. Daly, agentes)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule parcialmente la Decisión de la Comisión C(2015) 4076 final, de 22 de junio de 2015, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en la medida en que excluye de la financiación de la Unión los gastos efectuados por la República Francesa en el marco de la ayuda Indemnizaciones compensatorias de las desventajas naturales y de la prima agroambiental para pastos relativas al eje 2 del Programa de desarrollo rural hexagonal [territorio metropolitano excepto Córcega] correspondientes a los ejercicios económicos 2011, 2012 y 2013 por importe de las ayudas abonadas en relación con las solicitudes formuladas en las campañas 2011, 2012 y 2013. |
— |
Con carácter subsidiario, anule parcialmente dicha Decisión en la medida en que incluye en la base de la corrección a tanto alzado los gastos relativos a ovinos-caprinos que no fueron objeto de una solicitud de ayuda para animales. |
— |
Con carácter subsidiario de segundo grado, anule parcialmente dicha Decisión en la medida en que aplica una corrección a tanto alzado incrementada un 10 % debido a que el incumplimiento reprochado a las autoridades francesas en materia de recuento de animales era recurrente. |
— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la infracción de los artículos 4, apartado 1, 10, apartado 1, y 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 65/2011 (1) y del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 885/2006 (2), al haber considerado la Comisión que la parte demandante había incumplido sus obligaciones en materia de control de carga ganadera debido a que no había efectuado el recuento de los animales al realizar controles in situ y a que los animales no estaban «sujetos a un cálculo de plausibilidad» durante tales controles. |
2. |
Segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, basado en el hecho de que, en su Decisión controvertida, la Comisión incluyó ilegalmente en la base de la corrección a tanto alzado los gastos relativos a ovinos-caprinos que no fueron objeto de una solicitud de ayuda para animales. |
3. |
Tercer motivo, invocado con carácter subsidiario de segundo grado, basado en el incumplimiento de las normas establecidas en el anexo 2 del Documento VI/5330/97 (3) y en la Comunicación AGRI/60637/2006, (4) al haber aplicado la Comisión una corrección a tanto alzado incrementada un 10 % debido a que el incumplimiento reprochado a las autoridades francesas en materia de recuento de animales era recurrente. |
(1) Reglamento (UE) no 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural (DO L 25, p. 8).
(2) Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER (DO L 171, p. 90).
(3) Documento VI/5330/97 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1997, relativo a las directrices para el cálculo de las repercusiones financieras en la preparación de la decisión de liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA.
(4) Comunicación de la Comisión no AGRI/60637/2006 final sobre el trato dispensado por la Comisión, en el procedimiento de liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA, a los casos de recurrencia de insuficiencia de los sistemas de control.
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/51 |
Recurso de casación interpuesto el 7 de septiembre de 2015 por Filip Mikulik contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2015 por el Tribunal de la Función Pública en el asunto F-67/14, Mikulik/Consejo
(Asunto T-520/15 P)
(2015/C 354/62)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Filip Mikulik (Praga, República checa) (representante: M. Velardo, abogado)
Otra parte en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte recurrente solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la sentencia dictada el 25 de junio de 2015 en el asunto F-67/14, Filip Mikulik, contra el Consejo de la Unión Europea, y que este mismo Tribunal resuelva el asunto. |
— |
Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de la Función Pública. |
— |
Condene al Consejo a cargar con las costas de ambas instancias. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca ocho motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la infracción del Derecho de la Unión y de principios jurídicos superiores como los de buena administración e igualdad de trato, puesto que la Guía de calificación referente a las normas generales de ejecución sobre la calificación, a su entender, no es aplicable por analogía con el procedimiento de evaluación del rendimiento de un funcionario en prácticas con ocasión de su titularización. |
2. |
Segundo motivo, basado en la desnaturalización de los hechos y de los medios de prueba, pues el Tribunal de la Función Pública (en lo sucesivo, «TFP») estimó que la sociedad tercera cuyo asesor participó en el proceso de evaluación del funcionario no había visto consolidarse su posición en el seno del Consejo. |
3. |
Tercer motivo, basado en la infracción del Derecho de la Unión y, en particular, de la jurisprudencia sobre el artículo 34 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») y del deber de diligencia, pues el TFP consideró que el período de prueba y la evaluación se habían desarrollado en condiciones normales, si bien la parte recurrente fue supervisada y valorada por consultores externos y no pudo disponer de un tutor. |
4. |
Cuarto motivo, basado en la infracción del principio de igualdad de trato, ya que el consejo, a su entender, no aplicó en el caso de autos las normas de tutoría establecidas en las directrices internas. |
5. |
Quinto motivo, basado en la desnaturalización de los hechos y medios de prueba, pues el TFP consideró que la tutoría y la micro-gestión no son dos conceptos distintos con arreglo a las directrices internas. |
6. |
Sexto motivo, basado en la infracción del Derecho de la Unión, en particular, del artículo 34 del Estatuto, pues el TFP entendió que la falta de remisión del primer dictamen por vía jerárquica no era contraria a lo dispuesto en ese artículo. |
7. |
Séptimo motivo, basado en la desnaturalización de los hechos y de los medios de prueba, pues el TFP no comprobó si el dictamen del Comité de informes había sido comunicado por vía jerárquica a tiempo y puntualmente. |
8. |
Octavo motivo, basado en la infracción del artículo 34 del Estatuto, ya que el TFP consideró que no podía sustituir a la institución para apreciar el rendimiento de la parte demandante. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/52 |
Recurso interpuesto el 10 de septiembre de 2015 — CCPL y otros/Comisión
(Asunto T-522/15)
(2015/C 354/63)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandantes: CCPL — Consorzio Cooperative di Produzione e Lavoro SC (Reggio Emilia, Italia), Coopbox group SpA (Reggio Emilia, Italia), Poliemme Srl (Reggio Emilia, Italia), Coopbox Hispania, SL (Lorca, España), Coopbox Eastern s.r.o. (Nové Mesto nad Váhom, Eslovaquia) (representantes: S. Bariatti y E. Cucchiara, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
Las demandantes solicitan al Tribunal General que:
— |
Anule la multa que se les impuso. |
— |
Con carácter subsidiario, reduzca el importe de dicha multa. |
— |
En cualquier caso, condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso se dirige contra la Decisión de la Comisión Europea de 24 de junio de 2015 no C(2015) 4336 final, en el asunto AT.39563 — Envases alimentarios para la venta al por menor, que tiene por objeto la infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
En apoyo de su recurso, las demandantes invocan cinco motivos.
1. |
Primer motivo, basado en el exceso de poder como consecuencia de un defecto de instrucción y de una motivación insuficiente sobre la existencia de efectos resultantes de la infracción.
|
2. |
Segundo motivo, basado en la violación de los principios de proporcionalidad y adecuación al fijar el importe básico de la sanción.
|
3. |
Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003.
|
4. |
Cuarto motivo, basado en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en la determinación del importe de la sanción.
|
5. |
Quinto motivo, basado en el incumplimiento por la Comisión Europea de la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE, al haber tenido en cuenta sólo en parte los datos relativos a la falta de capacidad contributiva aportados por el grupo CCPL.
|
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/53 |
Recurso interpuesto el 10 de septiembre de 2015 — Italmobiliare y otros/Comisión
(Asunto T-523/15)
(2015/C 354/64)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandantes: Italmobiliare SpA (Milán, Italia), Sirap-Gema SpA (Verolanuova, Italia), Sirap France SAS (Noves, Francia), Petruzalek GmbH (Tattendorf, Austria), Petruzalek kft (Budapest, Hungría), Petruzalek s.r.o. (Bratislava, Eslovaquia), Petruzalek s.r.o. (Břeclav, República Checa) (representantes: M. Siragusa, F. Moretti y A. Bardanzellu, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
Las demandantes solicitan al Tribunal General que:
— |
Con carácter preliminar, designe un perito para que efectúe un análisis económico del asunto. |
— |
Anule la Decisión en la medida en que considera que Linpac puede beneficiarse de una dispensa de las sanciones con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel («Comunicación»). |
— |
Anule la Decisión en la medida en que también imputa a Italmobiliare las conductas sancionadas y la condena solidariamente al pago de las multas. |
— |
Reduzca el importe de las sanciones impuestas. |
— |
Condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
El presente recurso tiene por objeto la misma Decisión impugnada en el asunto T-522/15, CCPL y otros/Comisión.
En apoyo de su recurso, las demandantes invocan cuatro motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la infracción de la Comunicación y en la violación del principio de igualdad de trato, al haber concedido la Comisión la dispensa de las sanciones a Linpac a pesar de que no se cumplían las condiciones exigidas por la propia Comunicación. |
2. |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 101 TFUE, en la violación de los principios de seguridad jurídica, personalidad de la pena y presunción de inocencia recogidos en los artículos 6, apartado 2, y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos («Convenio») y en los artículos 48 y 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta de Niza»), en la violación del derecho fundamental de la propiedad contemplado en el artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio, en el artículo 14 del Convenio y en los artículos 17 y 21 de la Carta de Niza, así como en la violación de los principios de no discriminación y de igualdad de trato, al haber atribuido erróneamente la Comisión a Italmobiliare la responsabilidad solidaria, en cuanto sociedad matriz, por actos de las filiales. |
3. |
Tercer motivo, basado en la infracción del artículo art. 101 TFUE, del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1), de las Directrices para el cálculo del importe de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 («Directrices»), y en la violación de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato, en relación con la determinación de los siguientes elementos/parámetros de cálculo de las sanciones: (i) valor de las ventas; (ii) importe en función de la gravedad; (iii) entry fee; (iv) ajustes del importe básico (en particular, por no haberse tenido en cuenta la situación de crisis del sector); (v) límite máximo con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento 1/2003; (vi) reducción insuficiente de las sanciones por la larga duración del procedimiento y, en último lugar, infracción del artículo 101 TFUE, de las Directrices e incumplimiento de la obligación de motivación respecto a la denegación de la solicitud de aplicación del apartado 35 de dichas Directrices. |
4. |
Cuarto motivo, basado en el artículo 31 del Reglamento 1/2003, con arreglo al cual las demandantes piden que el Tribunal General de la Unión Europea, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, incluso en caso de que se desestimen los motivos anteriormente invocados en apoyo del recurso, sustituya la apreciación de la Comisión por la suya propia y reduzca el importe total de las multas impuestas en la Decisión. |
Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/55 |
Recurso interpuesto el 16 de julio de 2015 — ZZ/Comisión Europea
(Asunto F-103/15)
(2015/C 354/65)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: ZZ (representante: C. Falagiani, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de la Comisión de retener la cantidad de 14 207,60 euros de la pensión del demandante como reembolso de los gastos relativos a los períodos de hospitalización de su esposa como consecuencia de la sentencia del Tribunal de la Función Pública que anuló la decisión inicial de la Comisión de poner a cargo del demandante todos los costes de hospitalización considerados excesivos.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que determine y declare que la Comisión Europea, vulnerando lo establecido en la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 por este mismo Tribunal General y por las razones expuestas en el presente recurso, retuvo de modo contrario a Derecho 14 207,60 euros de la pensión del recurrente. |
— |
Que se condene a la Comisión demandada a abonarle, como restitución de lo indebidamente retenido, la cantidad de 12 407,60 euros junto con los intereses de demora. |
— |
Que se condene a la Comisión Europea a cargar con la totalidad de las costas del presente procedimiento. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/55 |
Recurso interpuesto el 31 de julio de 2015 — ZZ/Comisión
(Asunto F-111/15)
(2015/C 354/66)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: ZZ (representantes: J.-N. Louis y N. Montigny, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de la Comisión de denegar al demandante y a su esposa el reembolso de los gastos correspondientes a tres facturas por intervenciones y tratamientos médicos relacionados con el cáncer que padece dicha esposa.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión por la que se deniega el reembolso de las certificaciones de gasto 67, 68 y 72 relativas a la asistencia sanitaria prestada a la esposa del demandante. |
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/56 |
Recurso interpuesto el 20 de agosto de 2015 — ZZ/(Europol)
(Asunto F-119/15)
(2015/C 354/67)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: ZZ (representantes: W.J. Dammingh y N.D. Dane, abogados)
Demandada: Oficina Europea de Policía (Europol)
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de Europol, adoptada en ejecución de una sentencia del Tribunal General, por la que se confirma la denegación al demandante de un contrato por tiempo indefinido y se le ofrece una cantidad a tanto alzado que, según el demandante, no basta para compensar el perjuicio que alega haber sufrido por no haberse ejecutado las sentencias del Tribunal General.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de Europol de 29 de julio de 2014, en la medida en que en ella se le deniega un contrato por tiempo indefinido y se le ofrece una compensación de 10 000 euros, así como la decisión de 22 de mayo de 2015, en la medida en que se desestima la reclamación interpuesta por el demandante contra la decisión de 29 de julio de 2014. |
— |
Que se condene en costas a Europol, incluyendo también los gastos de los abogados. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/56 |
Recurso interpuesto el 20 de agosto de 2015 — ZZ/(Europol)
(Asunto F-120/15)
(2015/C 354/68)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Partes
Demandante: ZZ (representantes: W.J. Dammingh y N.D. Dane, abogados)
Demandada: Oficina Europea de Policía (Europol)
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de Europol, adoptada en ejecución de una sentencia del Tribunal General, por la que se confirma la denegación a la demandante de un contrato por tiempo indefinido y se le ofrece una cantidad a tanto alzado que, según la demandante, no basta para compensar el perjuicio que alega haber sufrido por no haberse ejecutado las sentencias del Tribunal General.
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la decisión de Europol de 29 de julio de 2014, en la medida en que en ella se le deniega un contrato por tiempo indefinido y se le ofrece una compensación de 10 000 euros, así como la decisión de 22 de mayo de 2015, en la medida en que se desestima la reclamación interpuesta por la demandante contra la decisión de 29 de julio de 2014. |
— |
Que se condene en costas a Europol, incluyendo también los gastos de los abogados. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/57 |
Recurso interpuesto el 21 de agosto de 2015 — ZZ/Comisión
(Asunto F-121/15)
(2015/C 354/69)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: ZZ (representante: M. Casado García-Hirschfeld, abogada)
Demandada: Comisión Europea
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de rechazar la candidatura de la demandante al puesto que fue objeto de la convocatoria para proveer plaza vacante COM/2014/2036, que se basó en el incumplimiento del requisito de la interrupción de toda relación laboral durante seis meses con carácter previo a la contratación de un agente que anteriormente estuvo contratado en el grado AT2c, con arreglo a la comunicación D(2005)18064 de 28 de julio de 2005 de la DG HR, así como una indemnización por los daños morales y materiales supuestamente sufridos.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión de 22 de mayo de 2014 por la que la DG RRHH se oponía a que la demandante fuera contratada. |
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Que se anule, en su caso, la decisión de 14 de noviembre de 2014 por la que se desestimó la reclamación. |
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Que se ordene la reparación del perjuicio moral y financiero sufrido por la demandante derivado de dichas decisiones, y estimado, a salvo de una nueva evaluación, en la suma de 3 26 275 euros, y que se añada a la indemnización concedida el interés de demora actualizado. |
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Que se condene en costas a la Comisión. |
26.10.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 354/57 |
Recurso interpuesto el 22 de agosto de 2015 — ZZ/Comisión
(Asunto F-122/15)
(2015/C 354/70)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: ZZ (representantes: S. Orlandi y T. Martin, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la decisión de transferencia de derechos de pensión del demandante al régimen de pensión de la Unión, que aplica las nuevas disposiciones generales de ejecución (DGE) del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare ilegal el artículo 9 de las disposiciones generales de ejecución del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto. |
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Que se anule la decisión de 6 de enero de 2015 por la que se confirma la transferencia de derechos de pensión adquiridos anteriormente a su entrada en servicio en aplicación de las disposiciones generales de ejecución del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de 3 de marzo de 2011. |
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Que se condene en costas a la Comisión. |