ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
58° año |
Número de información |
Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2015/C 314/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7541 — IAG/Aer Lingus) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2015/C 314/02 |
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2015/C 314/03 |
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2015/C 314/04 |
Informe final del Consejero Auditor — Slovak Telekom (AT.39523) |
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2015/C 314/05 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2015/C 314/06 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2015/C 314/07 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7769 — Gilde Fund IV/Parcom Fund IV/Koninklijke Ten Cate) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
23.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7541 — IAG/Aer Lingus)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2015/C 314/01)
El 14 de julio de 2015, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), leído en relación con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32015M7541. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
23.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/2 |
Tipo de cambio del euro (1)
22 de septiembre de 2015
(2015/C 314/02)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,1155 |
JPY |
yen japonés |
133,75 |
DKK |
corona danesa |
7,4602 |
GBP |
libra esterlina |
0,72230 |
SEK |
corona sueca |
9,3412 |
CHF |
franco suizo |
1,0860 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
9,2145 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
27,057 |
HUF |
forinto húngaro |
310,55 |
PLN |
esloti polaco |
4,1970 |
RON |
leu rumano |
4,4225 |
TRY |
lira turca |
3,3881 |
AUD |
dólar australiano |
1,5732 |
CAD |
dólar canadiense |
1,4804 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
8,6451 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,7715 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5817 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 322,15 |
ZAR |
rand sudafricano |
15,2542 |
CNY |
yuan renminbi |
7,1129 |
HRK |
kuna croata |
7,6235 |
IDR |
rupia indonesia |
16 257,25 |
MYR |
ringit malayo |
4,8017 |
PHP |
peso filipino |
52,041 |
RUB |
rublo ruso |
73,9790 |
THB |
bat tailandés |
40,164 |
BRL |
real brasileño |
4,4809 |
MXN |
peso mexicano |
18,7248 |
INR |
rupia india |
73,5068 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
23.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/3 |
Dictamen del Comité Consultivo en materia de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitido en su reunión de 9 de octubre de 2014 en relación con un anteproyecto de decisión relativa al asunto AT.39523 — Slovak Telekom
Ponente: Bélgica
(2015/C 314/03)
I
1. |
La mayoría del Comité Consultivo coincide en la definición del mercado de producto de referencia de la Comisión Europea que incluye:
|
2. |
La mayoría del Comité Consultivo suscribe la opinión de la Comisión de que el mercado geográfico de referencia es el conjunto del territorio de Eslovaquia. Una minoría se abstiene. |
3. |
La mayoría del Comité Consultivo coincide con la Comisión Europea en que, al menos entre el 12 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, Slovak Telekom detentó una posición dominante en el mercado al por mayor. Una minoría se abstiene. |
4. |
La mayoría del Comité Consultivo coincide con la Comisión Europea en que, al menos entre el 12 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, Slovak Telekom detentó una posición dominante en el mercado minorista. Una minoría se abstiene. |
5. |
La mayoría del Comité Consultivo comparte el parecer de la Comisión de que Slovak Telekom abusó de su posición dominante en el mercado de referencia negándose a suministrar sus productos mayoristas a operadores alternativos entre el 12 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2010. Una minoría se abstiene. |
6. |
La mayoría del Comité Consultivo comparte el parecer de la Comisión de que Slovak Telekom abusó de su posición dominante consiguiendo una compresión de los márgenes entre sus precios mayoristas y minoristas entre el 12 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2010. Una minoría se abstiene. |
7. |
La mayoría del Comité Consultivo también considera que las prácticas abusivas de Slovak Telekom pueden afectar al comercio entre los Estados miembros de la manera contemplada en el artículo 102 del TFUE. Una minoría se abstiene. |
II
1. |
La mayoría del Comité Consultivo coincide con la Comisión en que debe imponerse una multa a Slovak Telekom y Deutsche Telekom. Una minoría se abstiene. |
2. |
La mayoría del Comité Consultivo coincide con la Comisión en que, a efectos del cálculo de la multa, la duración de la infracción es de cinco años y cuatro meses. Una minoría se abstiene. |
3. |
La mayoría del Comité Consultivo suscribe el parecer de la Comisión sobre el importe de base de la multa. Una minoría se abstiene. |
4. |
La mayoría del Comité Consultivo coincide con la Comisión en que no existen circunstancias agravantes que deban tenerse en cuenta (reincidencia). Una minoría se abstiene. |
5. |
La mayoría del Comité Consultivo está de acuerdo en que la multa debe incrementarse para que tenga efectos disuasorios. Una minoría se abstiene. |
6. |
La mayoría del Comité Consultivo suscribe el parecer de la Comisión sobre el importe final de la multa. Una minoría se abstiene. |
7. |
La mayoría del Comité Consultivo recomienda la publicación de su Dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea. Una minoría se abstiene. |
23.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/4 |
Informe final del Consejero Auditor (1)
Slovak Telekom
(AT.39523)
(2015/C 314/04)
I. INTRODUCCIÓN
(1) |
El Sr. Michael Albers era el Consejero Auditor inicialmente encargado del asunto. Organizó y dirigió la audiencia y presentó un informe provisional al miembro competente de la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 2011/695/UE. Tras la salida del Sr. Albers de la Comisión, me hice cargo del asunto el 16 de octubre de 2013. |
(2) |
Por lo tanto, por lo que respecta a las etapas del procedimiento que tuvieron lugar antes de mi nombramiento, el presente informe se basa en las conclusiones del anterior Consejero Auditor. |
II. PROCEDIMIENTO
1. Fase de investigación
(3) |
La Comisión inició el procedimiento de oficio en junio de 2008, a raíz de informaciones que apuntaban a una baja penetración de la banda ancha y un retraso en el lanzamiento de los servicios «oferta triple» en la República Eslovaca. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de Slovak Telekom (en lo sucesivo, «ST») del 13 al 15 de enero de 2009 y, por segunda vez, los días 13 y 14 de julio de 2009. Los procedimientos se iniciaron formalmente el 8 de abril de 2009 contra ST y el 13 de diciembre de 2010 contra Deutsche Telekom (en lo sucesivo, «DT»). |
(4) |
ST interpuso recurso de anulación contra dos solicitudes de información de la Comisión relativas a datos correspondientes al período anterior a la adhesión de la República Eslovaca a la UE (es decir, antes del 1 de mayo de 2004), debido a que la Comisión no tenía competencias para solicitar y utilizar dicha información. El Tribunal General desestimó ambos recursos de ST (2). |
2. Pliego de cargos
(5) |
El 7 de mayo de 2012 se adoptó un pliego de cargos dirigido a ST y DT. En él, la Comisión llegaba a la conclusión preliminar de que ST había abusado de su posición dominante en el mercado de los servicios de acceso de banda ancha al por mayor («WBA») en la República Eslovaca por las siguientes conductas: i) denegación de suministro y compresión de márgenes respecto al acceso desagregado al bucle local («ULL»), desde el 12 de agosto de 2005; ii) compresión de márgenes y denegación de suministro respecto al WBA regional, desde el 6 de junio de 2007; y iii) compresión de márgenes y denegación de suministro respecto al WBA nacional, desde el 1 de mayo de 2004. La Comisión concluyó de manera preliminar en el pliego de cargos que el comportamiento de ST constituía una infracción del artículo 102 del TFUE, iniciada el 1 de mayo de 2004 y todavía en curso en el momento del pliego de cargos. En el pliego de cargos también se constataba con carácter preliminar que DT era responsable de las presuntas infracciones cometidas por ST, debido a que era la sociedad matriz y estaba en condiciones de ejercer, y de hecho ejercía, una influencia decisiva. |
3. Acceso al expediente y prórroga del plazo de respuesta al pliego de cargos
(6) |
ST y DT pudieron acceder al expediente de la Comisión mediante CD-ROM los días 15 y 18 de mayo de 2012. |
(7) |
En respuesta a su solicitud, la DG Competencia concedió a ST acceso adicional al expediente en julio y agosto de 2012. A petición de ST, la DG Competencia reveló algunas de las partes del pliego de cargos anteriormente suprimidas. Para otras partes del pliego de cargos, la Comisión aceptó la solicitud de DT de tratamiento confidencial. |
(8) |
En julio de 2012, DT se quejó de la calidad de la versión alemana del pliego de cargos que recibió. Un mes más tarde, la DG Competencia envió una corrección de errores. |
(9) |
Como consecuencia de las solicitudes de ST de acceso adicional al expediente y de la queja de DT, el plazo de respuesta al pliego de cargos se prorrogó para ambas partes tres semanas, es decir, hasta el 6 de septiembre de 2012. |
4. Terceros interesados
(10) |
El 9 de julio de 2012, el Consejero Auditor recibió de Slovanet, otro operador de telecomunicaciones de la República Eslovaca, una solicitud de audiencia como tercero. Slovanet acreditó «interés suficiente» y, por lo tanto, se aceptó que expusiera sus argumentos por escrito a la Comisión. Slovanet no solicitó participar en la audiencia. |
III. AUDIENCIA
(11) |
La audiencia tuvo lugar los días 6 y 7 de noviembre de 2012. En ella participaron ST y DT. |
IV. ACCESO ADICIONAL AL EXPEDIENTE TRAS EL PLIEGO DE CARGOS
1. Carta de exposición de los hechos
(12) |
El 6 de diciembre de 2013 y el 10 de enero de 2014, respectivamente, la Comisión dirigió a ST y DT una carta de exposición de los hechos en la que llamaba su atención sobre nuevas pruebas que pretendía invocar en una posible decisión futura, ofreciéndoles la posibilidad de presentar observaciones por escrito. Asimismo, la Comisión indicaba su intención de considerar que cualquier futura decisión dirigida a ST y DT se referiría exclusivamente a los abusos en relación con el acceso al ULL y que, en consecuencia, el período de infracción comenzaría el 12 de agosto de 2005, continuando al menos hasta el 31 de diciembre de 2010. |
(13) |
Junto con la carta de exposición de los hechos, la Comisión ofreció a ST y DT acceso a todos los documentos incluidos en el expediente tras el pliego de cargos. A petición de ST, la DG Competencia reveló partes previamente suprimidas de un documento mencionado en la carta de exposición de los hechos y también facilitó a ST y DT otros documentos que no figuraban inicialmente en el expediente de la Comisión. |
(14) |
A raíz de las solicitudes de prórroga del plazo de respuesta, a las que accedió la DG Competencia, ST y DT respondieron por escrito a la carta de exposición de los hechos el 21 de febrero (ST) y el 6 de marzo (DT) de 2014. |
2. Solicitud de audiencia de DT
(15) |
En su respuesta a la carta de exposición de los hechos y en un escrito posterior de 8 de abril de 2014, dirigido a la DG Competencia, DT solicitó una audiencia. La DG Competencia rechazó esta solicitud mediante cartas de 21 de marzo y 15 de abril de 2014, y el 4 de septiembre de 2014 DT me remitió el asunto. Desestimé esta solicitud porque la carta de exposición de los hechos no otorgaba a DT el derecho a una audiencia y porque dicha carta no podía considerarse un pliego de cargos suplementario, al no introducir ninguna objeción nueva ni modificar las expuestas en el pliego de cargos. |
3. Solicitud de acceso a los análisis de la compresión de márgenes
(16) |
El 16 de enero de 2014, ST solicitó el acceso a cualquier revisión de los cálculos de la compresión de márgenes que la Comisión hubiera podido realizar desde la adopción del pliego de cargos. Alegó que esos cálculos deberían haberse incluido en la carta de exposición de los hechos y que eran necesarios para el correcto ejercicio de su derecho a ser oída. DT también formuló una petición similar a la DG Competencia el 1 de marzo de 2014. La DG Competencia rechazó las peticiones de ambas partes, señalando que, en esa fase del procedimiento, la Comisión tenía la intención de conservar en una posible decisión futura los mismos principios y fórmulas utilizados en el pliego de cargos en relación con la compresión de márgenes, y actualizar los cálculos aceptando algunos de los argumentos y cálculos presentados por ST en su respuesta al pliego de cargos y refutando otros. |
(17) |
Ulteriormente, ST me remitió el asunto. Mediante cartas de 5 de febrero y de 25 de abril de 2014, rechacé las alegaciones de ST. En primer lugar, el análisis de la compresión de márgenes todavía estaba en curso en el momento de la solicitud de ST y, por tanto, se trataba de un documento interno, no accesible. En segundo lugar, consideré, sobre la base de jurisprudencia reiterada (3), que no existe ninguna disposición que obligue a la Comisión a conceder a ST una audiencia sobre la posición final que se propone adoptar en sus cálculos de la compresión de márgenes, a condición, no obstante, de que dicha posición no conduzca al planteamiento de nuevas objeciones. A este respecto, nada indicaba que las modificaciones previstas por la Comisión en los cálculos de la compresión de márgenes modificarían de manera lesiva para ST las objeciones expuestas en el pliego de cargos. |
(18) |
Sin embargo, en aras de la transparencia, durante las reuniones de información que se celebraron en septiembre de 2014, la DG Competencia mostró a ST y DT los cálculos de la compresión de márgenes y les explicó detalladamente las modificaciones introducidas en los cálculos y el método utilizado, y respondió a una serie de preguntas de las partes. |
(19) |
El 6 de octubre de 2014, recibí cartas de ST y DT en las que alegaban que, durante las reuniones de información, la DG Competencia les había presentado nuevos hechos y métodos, en particular por lo que respecta a los cálculos de la compresión de márgenes, y solicitaban la posibilidad de expresar sus puntos de vista por escrito y en una audiencia. Tras un minucioso examen, denegué estas solicitudes basándome en que en el proyecto de decisión la Comisión no introducía a este respecto nuevos principios y enfoques lesivos para las partes. |
(20) |
DT también solicitó acceso a la respuesta de ST a la carta de exposición de los hechos. La DG Competencia accedió a esta solicitud exclusivamente en aras de la transparencia, ofreciéndole la posibilidad de presentar nuevas observaciones. |
V. PROYECTO DE DECISIÓN
(21) |
Tras haber oído a los destinatarios del pliego de cargos por escrito y oralmente, la Comisión decidió archivar las denuncias de abusos en relación con el WBA regional y nacional, y mantener únicamente las relativas al acceso al ULL (4). La duración total de la infracción se redujo en consecuencia, ya que la fecha de inicio se desplazó del 1 de mayo de 2004 al 12 de agosto de 2005, y la fecha final se fijó en el 31 de diciembre de 2010. |
(22) |
De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión atiende únicamente las objeciones respecto de las cuales ST y DT hayan tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista, y he llegado a una conclusión positiva. |
(23) |
En términos generales, concluyo que, en el presente asunto, las partes han podido ejercer efectivamente sus derechos procesales. |
Bruselas, 10 de octubre de 2014.
Joos STRAGIER
(1) De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).
(2) Sentencia del Tribunal General de 22 de marzo de 2012 en los asuntos acumulados T-458/09 y T-171/10 Slovak Telekom a.s./Comisión, EU:T:2012:145.
(3) Asunto T-392/09, garantovana a.s./Comisión, EU:T:2012:674, apartado 74, y asunto T-15/02, BASF/Comisión, EU:T:2006:74, apartado 94.
(4) Véase el apartado (12) supra.
23.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/7 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 15 de octubre de 2014
relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 54 del Acuerdo EEE
(Asunto AT.39523 — Slovak Telekom)
[notificada con el número C(2014) 7465 final]
(Los textos en las lenguas inglesa y alemana son los únicos auténticos)
(2015/C 314/05)
El 15 de octubre de 2014 la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 54 del Acuerdo EEE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1) , la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.
1. INTRODUCCIÓN
(1) |
El 15 de octubre de 2014, la Comisión adoptó una Decisión de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1/2003 («la Decisión»), dirigida a Slovak Telekom («ST») y Deutsche Telekom («DT»), su sociedad matriz, por la que se imponía una multa a ST y DT por infringir el artículo 102 del TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE. La Decisión se refiere a la conducta excluyente de ST (denegación de suministro y compresión de márgenes), respecto a su infraestructura de banda ancha existente. La Decisión se refiere al período del 12 de agosto de 2005, cuando ST publicó su oferta de referencia de acceso desagregado («ORAD») que fijaba unas condiciones de acceso abusivas, hasta el 31 de diciembre de 2010 (duración total de 5 años y 4 meses). |
2. PROCEDIMIENTO
(2) |
Entre el 13 y el 15 de enero de 2009 la Comisión llevó a cabo una inspección en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 en los locales de ST. El 8 de abril de 2009, la Comisión incoó un procedimiento contra ST y el 13 de diciembre de 2010 contra DT. El 7 de mayo de 2012 la Comisión aprobó un pliego de cargos («PC») en el que resumía su opinión preliminar de que ST podía haber impuesto una compresión de márgenes respecto al acceso a sus bucles locales desagregados («ULL») y a la banda ancha mayorista («WBA») tanto regional como nacional a sus competidores, y puede haber rehusado el acceso al primero de estos dos productos mayoristas. La Comisión adoptó el punto de vista preliminar de que DT puede ser responsable del comportamiento de su filial, por razones de responsabilidad en calidad de empresa matriz. Los días 6 y 7 de noviembre de 2012 se celebraron vistas orales. |
(3) |
El 6 de diciembre de 2013 se envió una carta de exposición de los hechos a ST y el 10 de enero de 2014 a DT, a fin de darles la oportunidad de presentar observaciones sobre pruebas adicionales. |
(4) |
El 9 de octubre de 2014, se consultó al Comité Consultivo en Materia de Prácticas Restrictivas y de Posiciones Dominantes. El 10 de octubre de 2014, el Consejero Auditor presentó su informe final. |
3. HECHOS
(5) |
La Decisión final adoptada en este asunto se refiere a la conducta abusiva de ST respecto al acceso a su ULL. |
(6) |
ST, el operador histórico de telecomunicaciones de la República Eslovaca, es propietario de la única red de acceso de cobre fija a escala nacional. De conformidad con el marco regulador de la UE para las comunicaciones electrónicas, y de conformidad con una decisión regulatoria del regulador eslovaco de telecomunicaciones («TUSR»), ST deberá ofrecer a los operadores alternativos («OA») acceso al ULL en su red. ST goza de un monopolio en el mercado mayorista de acceso al ULL y una posición dominante en el mercado minorista masivo para los servicios fijos de banda ancha. Como consecuencia del comportamiento abusivo de ST, los OA no obtuvieron acceso al ULL y, por tanto, no pudieron entrar en el mercado minorista eslovaco de banda ancha de un modo que les hubiera permitido ofrecer servicios minoristas de banda ancha de alta calidad y competir eficazmente con ST. |
4. EVALUACIÓN JURÍDICA
4.1. Mercados de referencia
(7) |
En consonancia con anteriores asuntos relativos al artículo 102 del TFUE [Deutsche Telekom, Telefónica, Telekommunikacja Polska (2)], la Decisión define un mercado nacional mayorista de acceso al ULL de ST. Esta definición de mercado coincide con la efectuada por la TUSR, la autoridad reguladora de las telecomunicaciones eslovaca. ST comenzó a ofrecer acceso a su ULL, de acuerdo con sus obligaciones reglamentarias, mediante la publicación de una oferta de referencia de acceso desagregado (ORAD) el 12 de agosto de 2005. Los propietarios de las demás redes posibles de acceso local [fibra, televisión por cable, acceso fijo inalámbrico («FWA») y acceso móvil de banda ancha] no ofrecen acceso a ellas. Tampoco es técnicamente posible que los OA utilicen dichas redes para que los clientes minoristas de toda Eslovaquia accedan con un nivel de calidad similar a la del ULL de ST. La WBA no es un sustituto al acceso mayorista por ULL, al ser las tarifas mensuales más elevadas que en el caso del ULL, invertir los OA mucho menos en sus propias infraestructuras y ofrecer el producto WBA a los OA muy poco control sobre la conexión, sin prácticamente posibilidades de diferenciar su oferta minorista de la de ST. |
(8) |
La Decisión define un mercado minorista masivo nacional para los servicios de banda ancha ofrecidos en un lugar fijo (alámbricos o inalámbricos). El mercado de producto comprende las conexiones de banda ancha vía xDSL, fibra, televisión por cable y redes de acceso FWA. Los servicios móviles de banda ancha no se incluyen en el mercado de referencia, especialmente porque existen importantes diferencias de calidad y perfiles de uso de datos entre servicios de banda ancha fija y móvil en todo el período de la infracción. Además, los precios y la evolución de los precios, así como las pruebas de conmutación, no permiten llegar a la conclusión de que los servicios de banda ancha fija y móvil formen parte del mismo mercado de referencia. |
(9) |
El mercado geográfico de referencia minorista de los servicios fijos de banda ancha y el mercado geográfico de referencia mayorista de acceso al ULL son nacionales porque ST (tanto en el mercado minorista como en el mayorista) y otros operadores (en el mercado minorista) actúan uniformemente (el mismo precio y las mismas condiciones) en toda su zona de red. Esta definición de mercado está en consonancia con la práctica decisoria de la Comisión en asuntos de telecomunicaciones (Deutsche Telekom, Telefónica, Telekommunikacja Polska). |
4.2. Dominación
(10) |
La Decisión concluye que ST se encuentra en una posición de monopolio en el mercado mayorista de acceso al ULL y que no existen restricciones directas o indirectas en forma de competencia efectiva o potencial, que podrían limitar el poder de mercado de ST como proveedor monopolista de servicios de ULL. La ausencia de competencia se explica, en particular, por la existencia de elevadas barreras de entrada que hacen imposible la duplicación de la red ST en términos de cobertura geográfica y técnica. Esta conclusión de la Decisión es coherente tanto con la anterior práctica decisoria de la Comisión como con la regulación de los mercados de telecomunicaciones. |
(11) |
En lo que se refiere a la posición de ST en el mercado minorista, la Decisión concluye que, a lo largo de todo el período analizado, la empresa ocupaba una posición dominante en el mercado minorista masivo para los servicios fijos de banda ancha ofrecidos en un lugar fijo. La cuota de mercado de ST sobre la base del número de abonados variaba entre [el 35 % y el 55 %] durante el período de la infracción. El segundo mayor competidor, UPC, tenía una cuota de mercado casi cinco veces inferior (y decreciendo) ([del 5 %-15 %] en 2010). Aunque ST tuvo que hacer frente a cierta competencia de los OA (en particular en lo que se refiere al despliegue gradual de las redes de fibra), estos competidores no podían ejercer una presión suficiente sobre ST. Por ejemplo, a pesar de su fuerte inversión en el despliegue y la comercialización de fibra, Orange siguió siendo un actor marginal en el mercado, con una cuota de mercado del [0 %-10 %] en 2010. |
4.3. Abuso de posición dominante
4.3.1. Denegación de suministro de ULL
(12) |
La Decisión demuestra que, si bien varios OA tenían gran interés en obtener el acceso al ULL, ST fijó cláusulas y condiciones abusivas en su oferta de referencia de acceso desagregado (ORAD), con el fin de hacer que el acceso desagregado al bucle local fuera inaceptable para los OA, retrasando, dificultando o impidiendo de esta forma su entrada en el mercado minorista de los servicios de banda ancha. En particular:
|
4.3.2. Compresión de márgenes
(13) |
Los cálculos de la Decisión tienen en cuenta los datos de ST y demuestran que un competidor igualmente eficiente que utilizara el acceso mayorista por ULL de ST tendría que hacer frente a importantes márgenes negativos y no podría replicar de forma rentable la cartera minorista de banda ancha de ST con carácter permanente. Esto ocurre incluso si se tienen en cuenta los servicios adicionales (servicios de voz, IPTV, servicios multi-play) de una cartera derivada. La inclusión de los servicios de voz (acceso de voz, uso de voz) sirve como control de sensibilidad, ya que estos mercados no son objeto de la presente Decisión. |
4.4. Efectos probables sobre la competencia y los consumidores
(14) |
El comportamiento de ST privó a los OA de la posibilidad de competir eficazmente con ST y otros operadores basándose en el acceso al ULL y promoviendo la competencia en el mercado minorista masivo para los servicios fijos de banda ancha. En consonancia con la estrategia de ST, su comportamiento excluyó a los OA del segmento clave de xDSL basado en ULL del mercado minorista. De este modo levantó artificialmente obstáculos de entrada en el mercado minorista, haciendo más difícil y, por lo tanto, menos efectiva la competencia en el mercado minorista, incluida la competencia basada en las redes propias de los OA (competencia basada en infraestructuras). |
(15) |
El despliegue local de las redes de los OA no puede compensar estos efectos negativos. Si ST no hubiera tenido este comportamiento excluyente, es probable que la competencia hubiera sido más efectiva en todo el territorio de Eslovaquia e incluso en las zonas densamente pobladas, donde existía una competencia basada en las infraestructuras. Esta entrada y la respuesta competitiva que, a su vez, habría provocado de ST y otros proveedores de banda ancha hubiera beneficiado probablemente a los consumidores a través de mayor oferta, precios más bajos y mayor calidad de los servicios. |
4.5. Responsabilidad de DT
(16) |
La Decisión concluye que DT es responsable de la infracción como sociedad matriz. En lo que respecta a la capacidad de ejercer influencia decisiva sobre ST, la Decisión hace referencia principalmente el hecho de que i) DT es el accionista mayoritario con el 51 % y el Estado eslovaco, propietario del 49 % restante, no tiene derechos minoritarios particulares; y ii) DT puede designar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración (CA). El ejercicio de la influencia decisiva se exhibe, en particular, en los i) solapamientos del personal de nivel directivo entre DT y ST; ii) las pruebas de la influencia de DT en el proceso de toma de decisiones en el CA de ST; y iii) la información de abajo arriba de ST a DT. Los elementos de prueba disponibles constituyen un conjunto de elementos concordantes que confirma la existencia de unidad económica entre DT y ST. |
5. SANCIONES Y MEDIDAS CORRECTORAS
(17) |
En la medida en que algunas de las prácticas abusivas señaladas aún se llevan a cabo, ST y DT deben poner fin a la infracción comprobada y, en consecuencia, abstenerse en lo sucesivo de cualquier práctica que pudiera tener el mismo o similar objeto o efecto tal como se describe en la Decisión. |
(18) |
La Decisión impone una multa de 38 838 000 EUR conjunta y solidariamente a DT y una multa de 31 070 000 a DT. Esta multa se fija teniendo en cuenta el valor de las ventas en el mercado de referencia, el grado de gravedad y el período de la infracción, que fue de cinco años y cuatro meses, el hecho de que DT ya cometió una infracción similar en 2003 y la necesidad de garantizar su efecto disuasorio. |
(2) Asuntos AT.37451 de 21 de mayo de 2003, AT.38784 de 4 de julio de 2007 y AT.39525 de 22 de junio de 2011.
(3) La coubicación se refiere a la colocación de los equipos de los OA a nivel de la red de distribución principal (MDF) del operador histórico.
(4) «Cualificación»: proceso por el cual ST comprobaba si determinada línea era apta para la desagregación.
(5) Los OA tienen la obligación de presentar previsiones sobre las solicitudes de calificación del bucle local que tienen previsto introducir.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
23.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/11 |
AVISO A LOS IMPORTADORES
Importación en la Unión Europea de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de los países beneficiarios del SPG pertenecientes a los grupos I y III de acumulación regional
(2015/C 314/06)
La Comisión Europea informa a los operadores de la Unión Europea de que existen dudas razonables acerca de la correcta aplicación del régimen preferencial y de la aplicabilidad de las pruebas de origen presentadas en la Unión para los tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio de las subpartidas del SA 7019 40, 7019 51 y 7019 59 importados de países beneficiarios del SPG pertenecientes a los grupos I y III de acumulación regional (1).
Tras una serie de investigaciones, parece ser que cantidades considerables de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio de las subpartidas del SA 7019 40, 7019 51 y 7019 59, con destino a la UE en general desde Singapur, se declaran para su despacho a libre práctica en la Unión con origen preferencial de uno de los países pertenecientes a los grupos I o III de acumulación regional, sin tener derecho a ello.
Por tanto, los operadores de la Unión Europea que declaren y/o presenten pruebas documentales del origen de los productos mencionados anteriormente deben adoptar las debidas precauciones, ya que el despacho a libre práctica de los productos en cuestión podría generar una deuda aduanera, suponer un fraude y, en consecuencia, ir en contra de los intereses financieros de la Unión Europea. Cuando se efectúe, en su caso, la contracción a posteriori de la deuda aduanera que se derive de las circunstancias arriba mencionadas, el deudor no podrá invocar buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo quinto, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).
(1) La lista de países figura en el artículo 86 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario. En el momento de publicar el presente anuncio, los siguientes países beneficiarios pertenecen a los grupos I y III:
— |
Grupo I: Camboya, Indonesia, Laos, Filipinas, Vietnam, Myanmar/Birmania |
— |
Grupo III: Bangladesh, Bután, India, Nepal, Pakistán, Sri Lanka. |
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
23.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/12 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.7769 — Gilde Fund IV/Parcom Fund IV/Koninklijke Ten Cate)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2015/C 314/07)
1. |
El 14 de septiembre de 2015, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Gilde Buy-Out Fund IV CV y Gilde Buy Out-Fund IV Coöperatief UA (Países Bajos, conjuntamente «Gilde Fund IV») y Parcom Buy-Out Fund IV BV (Países Bajos, «Parcom Fund IV»), adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento de concentraciones, de la empresa Koninklijke Ten Cate NV (Países Bajos) mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — Gilde Fund IV: inversiones independientes en empresas del mercado medio con una cartera que abarca varios sectores y que cubre principalmente el Benelux, Alemania, Suiza y Austria; — Parcom Fund IV: inversiones de capital inversión, principalmente en empresas medianas en el Benelux; — Koninklijke Ten Cate NV: proveedora de semimanufacturas y componentes en el sector de tejidos y compuestos avanzados, geosintéticos y hierba. |
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del no de referencia M.7769 — Gilde Fund IV/Parcom Fund IV/Koninklijke Ten Cate, a la siguiente dirección:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («el Reglamento de concentraciones»).
(2) DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.