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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 453 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
57° año |
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Número de información |
Sumario |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2014/C 453/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7445 — 3i Group/Christ Juweliere und Uhrmacher seit 1863) ( 1 ) |
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V Anuncios |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2014/C 453/15 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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17.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 453/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7445 — 3i Group/Christ Juweliere und Uhrmacher seit 1863)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/C 453/01)
El 11 de diciembre de 2014, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32014M7445. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
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17.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 453/2 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de diciembre de 2014
por la que se nombra a un miembro del Consejo de Dirección de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo correspondiente a Alemania
(2014/C 453/02)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (1), y, en particular, su artículo 8,
Vistas las listas de candidatos presentadas al Consejo por los Gobiernos de los Estados miembros y por las organizaciones de trabajadores y de empresarios,
Vistas las listas de miembros y suplentes del Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante sus Decisiones de 2 de diciembre de 2013 (2) y 12 de junio de 2014 (3), el Consejo nombró a los miembros y los suplentes del Consejo de Dirección de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo para el período que termina el 7 de noviembre de 2016. |
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(2) |
La organización de trabajadores de la Confederación Europea de Sindicatos (CESE) ha presentado un candidato para el cargo vacante. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro del Consejo de Dirección de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, para el período que termina el 7 de noviembre de 2016, a:
II. REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES
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País |
Miembro |
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Alemania |
D.a Sonja KÖNIG |
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Artículo 2
El Consejo nombrará en fecha posterior a los miembros y suplentes aún no designados.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
M. MARTINA
(1) DO L 216 de 20.8.1994, p. 1.
(2) Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Consejo de Dirección de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (DO C 360 de 10.12.2013, p. 8).
(3) Decisión del Consejo, de 12 de junio de 2014, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Consejo de Dirección de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo correspondientes a Lituania y Malta (DO C 182 de 14.6.2014, p. 14); Decisión del Consejo, de 12 de junio de 2014, por la que se nombra a los miembros y suplentes del Consejo de Dirección de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo correspondientes a Francia (DO C 186 de 18.6.2014, p. 5).
Comisión Europea
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17.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 453/4 |
Tipo de cambio del euro (1)
16 de diciembre de 2014
(2014/C 453/03)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,2537 |
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JPY |
yen japonés |
145,79 |
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DKK |
corona danesa |
7,4407 |
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GBP |
libra esterlina |
0,79650 |
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SEK |
corona sueca |
9,5510 |
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CHF |
franco suizo |
1,2009 |
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ISK |
corona islandesa |
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NOK |
corona noruega |
9,5420 |
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BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
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CZK |
corona checa |
27,607 |
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HUF |
forinto húngaro |
312,23 |
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LTL |
litas lituana |
3,45280 |
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PLN |
esloti polaco |
4,2061 |
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RON |
leu rumano |
4,4790 |
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TRY |
lira turca |
2,9797 |
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AUD |
dólar australiano |
1,5206 |
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CAD |
dólar canadiense |
1,4612 |
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HKD |
dólar de Hong Kong |
9,7206 |
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NZD |
dólar neozelandés |
1,6050 |
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SGD |
dólar de Singapur |
1,6312 |
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KRW |
won de Corea del Sur |
1 354,09 |
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ZAR |
rand sudafricano |
14,6054 |
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CNY |
yuan renminbi |
7,7624 |
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HRK |
kuna croata |
7,6670 |
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IDR |
rupia indonesia |
16 144,54 |
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MYR |
ringit malayo |
4,3769 |
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PHP |
peso filipino |
56,118 |
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RUB |
rublo ruso |
91,5200 |
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THB |
bat tailandés |
41,302 |
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BRL |
real brasileño |
3,4196 |
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MXN |
peso mexicano |
18,5391 |
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INR |
rupia india |
80,2218 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
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17.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 453/5 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 12 de diciembre de 2014
por la que se cursa una notificación a un tercer país que la Comisión estima susceptible de ser considerado tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
(2014/C 453/04)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (1), y, en particular, su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
1. INTRODUCCIÓN
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1005/2008 («el Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («la pesca INDNR»). |
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(2) |
El capítulo VI del Reglamento INDNR establece el procedimiento que ha de seguirse para la identificación de terceros países no cooperantes, las gestiones ante dichos países, la elaboración de una lista de los mismos, la supresión de dicha lista, la publicidad que se le ha de dar y las medidas de urgencia. |
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(3) |
Conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión debe notificar a los terceros países la posibilidad de ser considerados países no cooperantes. Esa notificación tiene carácter preliminar y ha de basarse en los criterios establecidos en el artículo 31 del Reglamento INDNR. La Comisión también debe iniciar todas las gestiones contempladas en el artículo 32 de dicho Reglamento respecto de los terceros países a los que se ha cursado una notificación. En particular, la Comisión debe incluir en la notificación información relativa a los principales hechos y consideraciones que la sustentan, y ofrecer a tales países la posibilidad de responder y presentar pruebas en contrario o, en su caso, un plan de actuación para mejorar la situación y las medidas adoptadas para corregirla. La Comisión debe conceder a los terceros países destinatarios de una notificación el tiempo adecuado para responder a ella y un plazo razonable para corregir la situación. |
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(4) |
Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Se debe considerar tercer país no cooperante al país que no cumpla la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR que tiene, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. |
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(5) |
La identificación de terceros países no cooperantes debe basarse en un análisis de toda la información obtenida conforme al artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo debe elaborar una lista de terceros países no cooperantes. Son aplicables a tales países las medidas recogidas, en particular, en el artículo 38 del Reglamento INDNR. |
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(7) |
Conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento INDNR, la aceptación de los certificados de captura validados procedentes de los Estados de abanderamiento que son terceros países está supeditada a que se remita a la Comisión una notificación relativa al correspondiente régimen de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques pesqueros de los terceros países afectados. |
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(8) |
Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cooperar administrativamente con los terceros países en ámbitos relacionados con la aplicación de dicho Reglamento. |
2. PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS
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(9) |
Del 19 al 20 de mayo de 2014, la Comisión visitó San Vicente y las Granadinas en el contexto de la cooperación administrativa prevista en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR. |
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(10) |
El objeto de la visita era verificar la información relativa al régimen instaurado por San Vicente y las Granadinas para la aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera, así como las medidas adoptadas por ese país para cumplir sus obligaciones en relación con la lucha contra la pesca INDNR. |
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(11) |
El 13 de junio de 2014, se remitió a San Vicente y las Granadinas el informe final de la visita. |
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(12) |
Hasta el momento, San Vicente y las Granadinas no ha hecho llegar a la Comisión observaciones sobre ese informe final. |
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(13) |
San Vicente y las Granadinas es Parte contratante de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). Asimismo, ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) de 1982 y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (UNFSA) de 1995. |
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(14) |
Con vistas a evaluar el cumplimiento por parte de San Vicente y las Granadinas de sus obligaciones internacionales como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización recogidas en los acuerdos internacionales mencionados en el considerando 13 y establecidas por la organización regional de ordenación pesquera (OROP) mencionada en dicho considerando, la Comisión ha recopilado y analizado toda la información que ha considerado necesaria a tal fin. |
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(15) |
A este respecto, la Comisión ha utilizado información derivada de los datos disponibles publicados por las OROP, en este caso la CICAA, así como la información de dominio público. |
3. POSIBILIDAD DE QUE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS SEA CONSIDERADO TERCER PAÍS NO COOPERANTE
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(16) |
Conforme al artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión ha analizado las obligaciones de San Vicente y las Granadinas como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de ese examen, la Comisión ha tenido en cuenta los criterios enumerados en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR. |
3.1. Pesca INDNR recurrente y comercio de productos de la pesca INDNR (artículo 31, apartado 4, del Reglamento INDNR)
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(17) |
En lo referente a los buques con pabellón sanvicentino, cabe destacar que, según la información obtenida de las listas de buques elaboradas por las OROP, no figura ningún buque con pabellón de ese país en las listas INDNR provisionales o definitivas, ni tampoco pruebas de casos anteriores de buques con pabellón sanvicentino que permitan a la Comisión analizar la actuación de ese país en relación con actividades de pesca INDNR recurrentes, con arreglo al artículo 31, apartado 4, letra a), del Reglamento INDNR. |
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(18) |
En ausencia de información y pruebas, tal como se recoge en el considerando 17, y con arreglo al artículo 31, apartado 3, y apartado 4, letra a), no existen elementos para evaluar el cumplimiento por parte de San Vicente y las Granadinas de las medidas necesarias para impedir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, con arreglo a las obligaciones contraídas por ese país como Estado de abanderamiento en virtud del Derecho internacional en relación con los buques INDNR y la pesca INDNR llevada a cabo o respaldada por buques pesqueros que enarbolen su pabellón o sus nacionales. |
3.2. Falta de cooperación y observancia (artículo 31, apartado 5, del Reglamento INDNR)
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(19) |
La Comisión ha analizado si las autoridades sanvicentinas han cooperado con ella de forma efectiva, respondiendo a las peticiones que les ha cursado de investigar, facilitar información o realizar el seguimiento de actividades de pesca INDNR y actividades conexas. |
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(20) |
A este respecto, San Vicente y las Granadinas no ha proporcionado a la Comisión ninguna información o respuesta sobre la manera en que subsanará las deficiencias de su sistema de gestión de la pesca detectadas durante la visita de la Comisión. |
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(21) |
Además, en el marco de la evaluación global del cumplimiento por parte de San Vicente y las Granadinas de sus obligaciones como Estado de abanderamiento, la Comisión ha analizado también si ese país coopera con otros Estados en la lucha contra la pesca INDNR. |
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(22) |
La Comisión constató durante su visita que San Vicente y las Granadinas no estaba en condiciones de realizar un seguimiento de las actividades de su flota pesquera. Ese país afirmó que todos sus buques pesqueros que operan en la zona de la CICAA desembarcan o transbordan exclusivamente en los puertos de Trinidad y Tobago (Puerto España y Chaguaramas). No obstante, esta afirmación no pudo ser corroborada por cuanto San Vicente y las Granadinas no utiliza declaraciones de desembarque ni de transbordo. En el marco de la cooperación informal con Trinidad y Tobago, San Vicente y las Granadinas recibe los datos de los cuadernos diarios de pesca de sus buques pesqueros únicamente una vez al año con respecto a todo el año. San Vicente y las Granadinas no recibe informes de inspección de Trinidad y Tobago ni se los solicita. Además de la falta de declaraciones de desembarque y de transbordo, la información de los cuadernos diarios de pesca no puede cotejarse, ya que los buques pesqueros no disponen de sistema de localización de buques (SLB). San Vicente y las Granadinas desconoce por tanto el destino y la utilización de esos productos de la pesca. |
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(23) |
De conformidad con los artículos 63 y 64 de la CNUDM, los Estados ribereños y los Estados de abanderamiento deben cooperar en relación con las especies transzonales y las especies altamente migratorias. Los artículos 7 y 20 del UNFSA abundan en la obligación de los Estados de cooperar, a través de la fijación de medidas de conservación y ordenación compatibles y garantizando el cumplimiento y la ejecución de esas medidas, respectivamente. Los párrafos 28 y 51 del PAI-INDNR precisan todavía más estos aspectos, pues indican las prácticas concretas en que debe plasmarse la cooperación directa entre Estados, lo que incluye el intercambio de los datos o la información de que dispongan los Estados ribereños. |
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(24) |
Debe valorarse la importancia de disponer de mecanismos eficaces de cooperación en el contexto de la cooperación informal entre San Vicente y las Granadinas y Trinidad y Tobago. Tal y como se indica en el considerando 22, y según la información facilitada por las autoridades de San Vicente y las Granadinas durante la visita efectuada por la Comisión en mayo de 2014, todos los buques de pesca de ese país que faenan en la zona de la CICAA desembarcan o transbordan exclusivamente en puertos de Trinidad y Tobago. No obstante, la cooperación entre San Vicente y las Granadinas y Trinidad y Tobago tiene carácter extraoficial y se limita a un intercambio de información mínimo. San Vicente y las Granadinas recibe solamente una vez al año de Trinidad y Tobago los cuadernos diarios de pesca de sus buques pesqueros para el período completo de doce meses. San Vicente y las Granadinas carece de declaraciones de desembarque y de transbordo. Las autoridades de ese país tampoco reciben informes de inspección de Trinidad y Tobago ni se los solicitan. Trinidad y Tobago pidió a San Vicente y las Granadinas que validara los documentos estadísticos de la CICAA de capturas de patudo y pez espada procedentes de buques con pabellón sanvicentino que desembarcan en puertos de Trinidad y Tobago. No obstante, según la información de acceso público (sitio web de la CICAA), consultada el 20 de mayo de 2014, San Vicente y las Granadinas no está registrado en la Secretaría de la CICAA, tal y como establecen las Recomendaciones 01-21 y 01-22 de la CICAA, para la validación de esos documentos de captura. Esta situación revela la práctica inexistencia de una cooperación efectiva entre los terceros países y las OROP, lo cual puede anular la eficacia de cualquier posible medida para investigar, proporcionar información o efectuar el seguimiento de las posibles actividades de pesca INDNR. |
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(25) |
En relación con las medidas coercitivas efectivas necesarias, el artículo 19, apartado 2, del UNFSA establece que las sanciones aplicables con respecto a las infracciones han de ser suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las medidas y desalentar las infracciones dondequiera que se produzcan, y para privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales. A este respecto, San Vicente y las Granadinas posee un marco jurídico para la ordenación de sus buques pesqueros (en particular, la Ley de alta mar de 2001 y el Reglamento sobre pesca de altura de 2003), si bien este carece de definiciones claras de la pesca INDNR y las infracciones graves. Además, dicho marco jurídico no ha sido correctamente aplicado desde su entrada en vigor en 2001 y 2003, respectivamente. Según la información facilitada por San Vicente y las Granadinas en mayo de 2014, en los últimos diez años ese país no ha impuesto en ninguna ocasión las sanciones previstas por ese marco jurídico, lo cual puede restar eficacia al marco jurídico y debilitar el carácter disuasorio del régimen. |
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(26) |
San Vicente y las Granadinas tampoco ha tomado en consideración las recomendaciones recogidas en el párrafo 24 del PAI-INDNR, que aconseja a los Estados de abanderamiento emprender un seguimiento, control y vigilancia completos y eficaces de la pesca desde el principio, pasando por el desembarque y hasta su destino final, incluida la aplicación de un Sistema de Localización de Buques (SLB) de conformidad con las normas nacionales, regionales e internacionales pertinentes. Ello incluye el requisito de que los buques bajo su jurisdicción lleven a bordo un sistema SLB. |
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(27) |
En mayo de 2014, durante su visita a San Vicente y las Granadinas, la Comisión observó que no había un centro de seguimiento de pesca (CSP) propiamente dicho, encargado del control de la flota pesquera sanvicentina de larga distancia. Por otra parte, el sistema nacional de gestión del SLB no funciona al menos desde 2012 tras haberse averiado el sistema anterior. Por este motivo, desde 2012 los buques pesqueros sanvicentinos no envían la señal SLB al CSP de San Vicente y las Granadinas. El CSP de San Vicente y las Granadinas no recibe información alguna sobre las posiciones de su flota de larga distancia mediante el SLB o cualquier otro sistema de posicionamiento y, como consecuencia de ello, San Vicente y las Granadinas no puede efectuar el seguimiento y control de su flota de larga distancia. En particular, no puede realizar un seguimiento de las actividades de su flota de larga distancia que faena en alta mar y en aguas de terceros países o que hace escala en puertos de terceros países. No puede confirmar si un buque determinado se encuentra dentro o fuera de una zona geográfica determinada ni si un buque determinado que faena en una zona concreta (zona económica exclusiva u OROP) está realmente autorizado para operar en ella. Por otra parte, San Vicente y las Granadinas no puede controlar si sus buques respetan las zonas de veda estacional según lo establecido por la CICAA. |
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(28) |
Los hechos recogidos en los considerandos 22, 26 y 27 indican que San Vicente y las Granadinas ha incumplido las condiciones establecidas en el artículo 94 de la CNUDM, que establece que el Estado del pabellón debe ejercer su jurisdicción de conformidad con su Derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación. El proceder de San Vicente y las Granadinas antes descrito con respecto a sus buques también vulnera lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, del UNFSA, que establece las medidas que ha de adoptar un Estado respecto de los buques que enarbolan su pabellón. Por otra parte, San Vicente y las Granadinas elude sus obligaciones de cumplimiento y ejecución como Estado del pabellón establecidas en el artículo 19 del UNFSA, ya que no ha demostrado actuar de conformidad con las normas recogidas en tal artículo. |
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(29) |
En relación con la trayectoria, la naturaleza, las circunstancias, la magnitud y la gravedad de las manifestaciones de pesca INDNR consideradas, la posibilidad de evaluar esos aspectos se ve igualmente comprometida por la falta de claridad y transparencia antes descrita. Como consecuencia de estas deficiencias, no es posible determinar de manera fiable la dimensión potencial de las actividades relacionadas con la pesca INDNR. No obstante, es un hecho ampliamente reconocido que la falta de transparencia, unida a la falta de controles eficaces, alienta los comportamientos ilegales. |
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(30) |
En lo que se refiere a la capacidad existente de San Vicente y las Granadinas, cabe destacar que, con arreglo al Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (2), San Vicente y las Granadinas se considera un país con un índice de desarrollo humano alto (ocupa el puesto 91 en una lista de 187 países). En el anexo II del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), San Vicente y las Granadinas se incluye en la categoría de países y territorios de renta intermedia en la franja superior, de acuerdo con la lista de receptores de ayuda del Comité de Asistencia al Desarrollo (CAD) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), de 1 de enero de 2013 (4). Habida cuenta de la posición de San Vicente y las Granadinas, no se considera necesario analizar su capacidad existente. Ello es así porque el nivel de desarrollo de ese país, como queda demostrado en el presente considerando, no se puede considerar un factor que socave su capacidad de cooperar con otros países y emprender acciones coercitivas. |
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(31) |
A pesar del análisis efectuado en el considerando 30, cabe señalar asimismo que, sobre la base de la información recabada por la Comisión en su visita de mayo de 2014, no se puede considerar que San Vicente y las Granadinas carezca de recursos financieros. El problema radica más bien en que ese país carece del marco jurídico y administrativo y de las atribuciones que se requieren para garantizar el desempeño eficiente y efectivo de sus obligaciones internacionales como Estado de abanderamiento, Estado ribereño, Estado rector del puerto y Estado de comercialización. |
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(32) |
A la luz de la situación expuesta en la presente sección y sobre la base de toda la información recopilada por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por San Vicente y las Granadinas, puede establecerse, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 5, del Reglamento INDNR, que ese país ha incumplido las obligaciones contraídas como Estado de abanderamiento en virtud del Derecho internacional en relación con los esfuerzos que deben realizarse en materia de cooperación y ejecución. |
3.3. Falta de aplicación de las normas internacionales (artículo 31, apartado 6, del Reglamento INDNR)
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(33) |
San Vicente y las Granadinas ha ratificado la CNUDM y el UNFSA. Asimismo, es Parte contratante de la CICAA. |
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(34) |
La Comisión ha analizado toda la información considerada relevante en relación con la condición de San Vicente y las Granadinas como Parte contratante de la CICAA. |
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(35) |
En 2011, la CICAA remitió una carta de identificación a San Vicente y las Granadinas por la que mantenía la identificación del país de conformidad con la Recomendación 06-13 de la CICAA sobre medidas comerciales (5). En ella se señalaba que San Vicente y las Granadinas no había respetado plena y efectivamente sus obligaciones de conformidad con la Recomendación 05-09 de la CICAA sobre cumplimiento de las obligaciones de comunicar estadísticas. En la misma carta se indicaba que ese país no había facilitado todos los datos e informes necesarios en los plazos establecidos. En particular, se observaron las siguientes deficiencias en materia de notificación: 1) algunos datos se habían presentado fuera de plazo; 2) los datos correspondientes a la Tarea II (tallas de las capturas) no se habían presentado; 3) algunas cifras de los cuadros de cumplimiento se presentaron fuera de plazo; 4) el informe sobre actuaciones internas para buques de más de 20 metros se presentó fuera de plazo; 5) la información sobre la norma de ordenación de los atuneros palangreros de gran tamaño se presentó fuera de plazo. |
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(36) |
En 2012, la CICAA suspendió la identificación de San Vicente y las Granadinas en el marco de su Recomendación 06-13, si bien le remitió una carta en que manifestaba su preocupación por cuanto ese país no había cumplido plena y efectivamente sus obligaciones de conformidad con la Recomendación 05-09 de la CICAA (6). Se observaron las siguientes deficiencias con respecto a San Vicente y las Granadinas: 1) el informe anual se presentó con retraso; 2) los datos de la Tarea I (características de la flota) no se presentaron; 3) los datos sobre frecuencia correspondientes a la Tarea II (tallas de las capturas) no se habían presentado; 4) los cuadros de cumplimiento se presentaron fuera de plazo; 5) la información sobre la ordenación de los atuneros palangreros de gran tamaño y el informe sobre las medidas aplicables a los buques de más de 20 metros se presentaron con retraso. Además, la CICAA solicitó a San Vicente y las Granadinas que revisara sus procedimientos de recopilación y notificación de datos en lo que se refiere a los requisitos de la CICAA. |
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(37) |
En su carta de 2013, la CICAA expresaba una vez más su preocupación por el hecho de que San Vicente y las Granadinas no hubiera cumplido plena y efectivamente sus obligaciones de conformidad con la Recomendación 05-09 de la CICAA (7). Se observaron las siguientes deficiencias con respecto a San Vicente y las Granadinas: 1) los datos de la Tarea I sobre las características de la flota no se presentaron; 2) los cuadros de cumplimiento se presentaron después de la fecha límite de 15 de septiembre de 2012; 3) la CICAA no recibió una respuesta a la carta de 2012 en que manifestaba su preocupación. La CICAA solicitó a San Vicente y las Granadinas que aclarara qué requisitos de la CICAA eran aplicables a San Vicente y las Granadinas y que revisara sus procedimientos de recopilación y notificación de datos en lo que se refiere a los requisitos de la CICAA. Por otra parte, la CICAA manifestó su preocupación acerca de posibles transbordos ilegales en el mar de capturas accesorias de especies de la CICAA, e instó a San Vicente y las Granadinas a que investigara esas actividades y la informara al respecto. |
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(38) |
La Comisión también ha analizado la información disponible de la CICAA sobre el cumplimiento por parte de San Vicente y las Granadinas de las normas y obligaciones de notificación de esa OROP. Para ello, la Comisión ha utilizado los cuadros sobre cumplimiento resumidos de la CICAA tanto de 2012 como de 2013 (8). Además de las deficiencias destacadas en los considerandos 42 y 43, se observaron posibles casos de incumplimiento en 2013 de las medidas de conservación y ordenación, en particular de la Recomendación 11-02, pues no se presentó ningún plan de desarrollo u ordenación de la pesquería de pez espada. En lo tocante a las cuotas y límites de capturas, se hizo hincapié en posibles casos de incumplimiento en 2013: los cuadros de cumplimiento se recibieron con retraso y se solicitaron aclaraciones sobre las capturas de atún blanco del sur. |
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(39) |
Por otra parte, durante la visita de la Comisión de mayo de 2014 se puso de manifiesto que el registro sanvicentino tiene su sede social en tres oficinas situadas fuera de San Vicente y las Granadinas. Dichas oficinas no están interconectadas y no tienen acceso a sus datos respectivos. Por otra parte, el Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca no tiene acceso directo a los registros. Como consecuencia del bajo nivel de control del proceso de registro por parte de las autoridades sanvicentinas y la falta de requisitos pertinentes, tales como los establecidos en el punto 14 de las Directrices de la FAO para la actuación del Estado del pabellón, las autoridades no pueden asegurar que los buques con pabellón sanvicentino tengan verdaderos vínculos con el país. La falta de ese vínculo verdadero entre el Estado y los buques que figuran en su registro incumple las condiciones establecidas en relación con la nacionalidad de los buques en el artículo 91 de la CNUDM. Esta conclusión cuenta con el apoyo de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF, por sus siglas en inglés), que considera el pabellón de San Vicente y las Granadinas un pabellón de conveniencia (9). |
|
(40) |
A la luz de la situación expuesta en la presente sección y sobre la base de toda la información recopilada por la Comisión, así como de las declaraciones efectuadas por San Vicente y las Granadinas, puede establecerse, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 6, del Reglamento INDNR, que ese país ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional en relación con las normas, reglamentos y medidas de conservación y ordenación internacionales. |
3.4. Limitaciones específicas de los países en desarrollo
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(41) |
Cabe señalar que, con arreglo al Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (10), San Vicente y las Granadinas se considera un país con un índice de desarrollo humano alto (ocupa el puesto 91° en una lista de 187 países). También debe destacarse que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1905/2006, San Vicente y las Granadinas se incluye en la categoría de los países y territorios de renta intermedia en la franja superior. |
|
(42) |
Sobre la base de esta clasificación, no se puede considerar a San Vicente y las Granadinas un país con limitaciones específicas directamente derivadas de su nivel de desarrollo. Por otra parte, no existen pruebas que corroboren que el incumplimiento por parte de San Vicente y las Granadinas de las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional obedece a una falta de desarrollo. Del mismo modo, no existen pruebas concretas que relacionen las deficiencias observadas en el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras con la falta de capacidad e infraestructuras del país. A este respecto, cabe señalar que las autoridades sanvicentinas no han rebatido ninguno de los argumentos sobre las limitaciones en materia de desarrollo. |
|
(43) |
A la luz de la situación recogida en la presente sección y sobre la base de toda la información recopilada por la Comisión, así como de todas las declaraciones efectuadas por el país, puede determinarse, con arreglo al artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, que el estado de desarrollo en materia de pesca y el comportamiento general de San Vicente y las Granadinas en relación con ese sector no se ven menoscabados por el nivel de desarrollo del país. |
4. CONCLUSIÓN SOBRE LA POSIBILIDAD DE SER CONSIDERADO TERCER PAÍS NO COOPERANTE
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(44) |
A la luz de las conclusiones a que se ha llegado en relación con el incumplimiento por parte de San Vicente y las Granadinas de las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, así como su falta de actuación para impedir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, debe notificarse a ese país, con arreglo al artículo 32 del Reglamento INDNR, la posibilidad de ser considerado por la Comisión tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR. |
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(45) |
Conforme al artículo 32, apartado 1, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cursar una notificación a San Vicente y las Granadinas sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante. La Comisión también debe iniciar todas las gestiones recogidas en el artículo 32 del Reglamento INDNR respecto de San Vicente y las Granadinas. En aras de una correcta gestión, debe fijarse un plazo para que este país pueda responder por escrito a la notificación y corregir la situación. |
|
(46) |
Asimismo, cabe señalar que la notificación a San Vicente y las Granadinas de la posibilidad de ser considerado por la Comisión país no cooperante a efectos de la presente Decisión ni excluye ni conlleva de forma automática que la Comisión o el Consejo adopten subsiguientemente cualquier otra medida a los efectos de la identificación y la elaboración de una lista de países no cooperantes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Se notificará a San Vicente y las Granadinas la posibilidad de que la Comisión lo considere tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
Karmenu VELLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.
(2) Información procedente de http://hdr.undp.org/en/statistics
(3) Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 378 de 27.12.2006, p. 41).
(4) Lista de países receptores de ayuda oficial al desarrollo (AOD) del CAD (http://www.oecd.org/dac/stats/daclistofodarecipients.htm).
(5) Carta de la CICAA de 18 de enero de 2011, Circular no 168 de la CICAA.
(6) Carta de la CICAA de 21 de febrero de 2012, Circular no 639 de la CICAA.
(7) Carta de la CICAA de 11 de febrero de 2013, Circular no 612 de la CICAA.
(8) CICAA, informes del COC de noviembre de 2012 y 2013; doc. no CICAA COC 2012-11 y doc. no CICAA COC 2013-18.
(9) http://www.itfglobal.org/flags-convenience/flags-convenien-183.cfm
(10) Información procedente de http://hdr.undp.org/en/statistics
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17.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 453/11 |
Dictamen del Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 14 de noviembre de 2013 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto AT.39633(1) — Camarones
Ponente: Irlanda
(2014/C 453/05)
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1. |
El Comité consultivo coincide con la Comisión Europea en la evaluación de los hechos como un acuerdo o práctica concertada a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del TFUE. |
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2. |
El Comité consultivo está de acuerdo en que el conjunto de acuerdos o prácticas concertadas constituye una infracción única y continuada durante el tiempo en que existió. |
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3. |
El Comité consultivo está de acuerdo en que la Comisión tiene derecho a basarse en pruebas aportadas por el solicitante de clemencia y pruebas relativas a Kok Seafood en forma de grabaciones de conversaciones telefónicas y transcripciones. |
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4. |
El Comité consultivo coincide con la Comisión Europea en que los acuerdos o prácticas concertadas tienen por objeto una restricción de la competencia. |
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5. |
El Comité consultivo está de acuerdo con la evaluación de la Comisión Europea sobre la duración de la infracción de cada destinatario. |
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6. |
El Comité consultivo coincide con el proyecto de Decisión de la Comisión Europea en lo que se refiere a que la conclusión de los acuerdos o prácticas concertadas entre los destinatarios podía tener un efecto apreciable en el comercio entre los Estados miembros de la UE. |
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7. |
El Comité consultivo coincide con el proyecto de Decisión de la Comisión Europea en lo que se refiere a los destinatarios de la Decisión, concretamente en lo que respecta a la imputación de la responsabilidad a las empresas matrices de los grupos afectados. |
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8. |
El Comité consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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17.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 453/12 |
Dictamen del Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 25 de noviembre de 2013 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto AT.39633(2) — Camarones
Ponente: Irlanda
(2014/C 453/06)
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1. |
El Comité consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes de base de las multas. |
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2. |
El Comité consultivo coincide con la Comisión en la reducción del importe de base de las multas de dos empresas dadas las circunstancias atenuantes. |
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3. |
El Comité consultivo está de acuerdo con la Comisión en la reducción del importe de base para todas las empresas sobre la base del punto 37 de las Directrices de la Comisión de 2006 sobre el método de cálculo de las multas. |
|
4. |
El Comité consultivo está de acuerdo con la Comisión en la reducción de la multa a una empresa sobre la base de la Comunicación de la Comisión de 2006 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel. |
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5. |
El Comité consultivo está de acuerdo con la Comisión en denegar la alegación de incapacidad para pagar la multa de una empresa sobre la base del punto 35 de las Directrices de la Comisión de 2006 sobre el método de cálculo de las multas. |
|
6. |
El Comité consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes definitivos de las multas. |
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7. |
El Comité consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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17.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 453/13 |
Informe final del Consejero Auditor (1)
Camarones
(AT.39633)
(2014/C 453/07)
I. INTRODUCCIÓN
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1. |
El Sr. Michael Albers era el Consejero Auditor inicialmente encargado del asunto. Organizó y llevó a cabo la audiencia oral y presentó un informe provisional al miembro de la Comisión competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 2011/695/UE. Tras la salida del Sr. Albers de la Comisión, asumí el asunto desde el 16 de octubre de 2013. |
|
2. |
Por lo tanto, por lo que respecta a las etapas de procedimiento que tuvieron lugar antes de mi nombramiento, el presente informe se basa en los resultados del anterior Consejero Auditor. |
II. PROCEDIMIENTO
A. Fase de investigación
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3. |
A raíz de una solicitud de dispensa presentada el […] en virtud de la Comunicación sobre clemencia (2) por el comerciante de camarón del Mar del Norte Klaas Puul (3), la Comisión llevó a cabo diversas inspecciones en los locales de las empresas y en los domicilios privados de los participantes en el cartel en Bélgica, Dinamarca, Alemania y los Países Bajos los días 24, 25 y 26 de marzo de 2009. El 17 de marzo de 2009, la Comisión concedió dispensa condicional a Klaas Puul. |
B. Pliego de cargos
|
4. |
El 12 de julio de 2012, la Comisión emitió un pliego de cargos («PC») contra Heiploeg Holding BV, Heiploeg Beheer BV, Heiploeg BV y Goldfish BV (conjuntamente, «Heiploeg»); Klaas Puul Holding BV, Klaas Puul Beheer BV y Klaas Puul BV (conjuntamente, «Klaas Puul»); Stührk Delikatessen Import GmbH & Co. KG. («Stührk»); Holding L.J.M. Kok BV y L. Kok International Seafood BV (conjuntamente, «Kok Seafood»). La Comisión acusó a estos comerciantes de camarón del Mar del Norte de haberse repartido mercados, asignado clientes y coordinado sus precios de venta a minoristas y precios de compra a los pescadores. |
C. Acceso al expediente
|
5. |
En julio de 2012, la DG de Competencia permitió a los destinatarios del pliego de cargos acceder al expediente a través de un DVD y a las declaraciones de empresa de Klaas Puul en sus locales. La DG de Competencia ofreció también a los consultores externos de los destinatarios del PC la oportunidad de escuchar las grabaciones de llamadas telefónicas entre el director gerente de Kok Seafood y otros supuestos participantes en el cartel, y revisar las notas de las conversaciones de estas llamadas en una sala de datos en sus locales. Solo Heiploeg aprovechó la oportunidad de acceder a las declaraciones de empresa, escuchar las grabaciones y examinar las notas de la conversación. |
|
6. |
[…] (4). Solo Heiploeg aprovechó la oportunidad de formular observaciones sobre estos documentos, lo que hizo el 21 de febrero de 2013. El 8 de noviembre de 2013, la DG de Competencia envió a Heiploeg una carta en la que Klaas Puul aclaraba cómo se habían descubierto dichos documentos. La Comisión permitió a Heiploeg presentar sus observaciones sobre dicho escrito antes del 14 de noviembre de 2013. |
D. Audiencia
|
7. |
La audiencia se celebró el 7 de febrero de 2013 y a ella asistieron todos los destinatarios del pliego de cargos. |
E. Acceso a la respuesta de Stührk al PC
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8. |
El 27 de septiembre y el 4 de octubre de 2013, la DG de Competencia compartió extractos de la respuesta de Stührk al PC con las demás Partes y los dio la oportunidad de presentar comentarios escritos sobre dichos extractos (5). Solo Heiploeg y Klaas Puul presentaron observaciones por escrito (6). |
III. CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO PLANTEADAS POR LAS PARTES
A. Traslado de pruebas desde un domicilio privado
|
9. |
Kok Seafood alegó que no existía base jurídica alguna para trasladar pruebas del domicilio privado de su director ejecutivo a los locales de la empresa durante la inspección y que, por lo tanto, la Comisión no debe tener en cuenta las pruebas en cuestión. La DG de Competencia me informó de que solo se trasladaron del domicilio privado a los locales de la empresa cinco pruebas usadas en el PC (7). Dado que la Comisión no ha utilizado dichas pruebas en el proyecto de Decisión, la cuestión queda sin objeto. |
B. Protección de la confidencialidad de la comunicación entre abogados y clientes
|
10. |
Kok Seafood alegó que las grabaciones de conversaciones telefónicas entre su director gerente y otros supuestos participantes en el cartel, los informes de estas grabaciones redactados por el director gerente de Kok Seafood o uno de sus empleados y las reproducciones procesadas de estas grabaciones por la Comisión están amparadas por la confidencialidad de la comunicación entre abogados y clientes y, por consiguiente, no pueden utilizarse como prueba. |
|
11. |
Existe, sin embargo, jurisprudencia reiterada de que los documentos solo están protegidos por la confidencialidad de la comunicación entre abogados y clientes si se han redactado exclusivamente con la finalidad de obtener asesoría jurídica de un abogado en ejercicio del derecho de defensa (8) que tenga relación con el objeto del correspondiente procedimiento de los artículos 101-102 del TFUE (9). Como Kok Seafood admitió en su respuesta al PC que quería usar la información principalmente como prueba en un litigio contractual y, por consiguiente, no exclusivamente para obtener asesoría jurídica de un abogado en ejercicio del derecho de defensa en el asunto del cartel del camarón del Mar del Norte, puede concluirse que la reclamación de confidencialidad de la comunicación entre abogados y clientes por parte de Kok Seafood carece de fundamento. |
C. Utilización de conversaciones telefónicas grabadas en secreto
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12. |
Heiploeg alegó que las grabaciones de conversaciones telefónicas realizadas por el director gerente de Kok Seafood no pueden utilizarse como prueba por parte de la Comisión, ya que, según la legislación de algunos Estados miembros de la UE está prohibido grabar en secreto conversaciones telefónicas o ponerlas a disposición de terceros. |
|
13. |
Durante la audiencia, Heiploeg confirmó que la grabación de conversaciones telefónicas y poner a disposición de terceros dichas grabaciones, hasta donde sabía, no es ilegal con arreglo a la Ley de los Países Bajos (10), el país donde se habían grabado las conversaciones telefónicas y las había incautado la Comisión durante la inspección. |
|
14. |
Aun en el caso de que el director gerente de Kok Seafood hubiera infringido alguna legislación nacional, no significaría necesariamente que la Comisión no podía utilizar dichas grabaciones como prueba legítima. Según reiterada jurisprudencia, el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre aportación de pruebas y el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en la fiabilidad de las mismas (11). |
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15. |
El artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales (CEDH) tampoco exige a la Comisión que no use pruebas que las partes privadas hayan obtenido de manera ilegal, siempre que el procedimiento en su conjunto sea equitativo (12), es decir, que el demandado haya tenido la posibilidad de impugnar la autenticidad y la utilización de las pruebas. La utilización de grabaciones obtenidas de forma ilegal no pone en tela de juicio, en sí misma, la equidad del procedimiento, a tenor del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y del artículo 6 del CEDH (13). |
|
16. |
Como se ha dado la posibilidad a Heiploeg de impugnar la autenticidad y la utilización de las grabaciones, cabe concluir que dichas grabaciones no deben descartarse como prueba alegando que las conversaciones telefónicas en cuestión fueron grabadas en secreto por el director gerente de Kok Seafood y posteriormente se pusieron a disposición de terceros. |
D. Presentación sesgada de los hechos por parte de la Comisión
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17. |
Tanto Kok Seafood como Heiploeg alegaron que las reproducciones de las grabaciones procesadas por la Comisión no eran transcripciones reales de discursos hablados y que la Comisión había añadido su propia interpretación e incluido citas selectivas e incorrectas. |
|
18. |
En el proyecto de Decisión la Comisión explica que a veces edita las notas de la conversación original con el fin de facilitar la lectura del texto sin puntuación ni identificación de las partes en la conversación (14). En los casos en que las partes criticaban la interpretación de la Comisión de las notas originales de la conversación, el proyecto de Decisión explica por qué la Comisión considera justificada cierta interpretación o conclusión (15). Habida cuenta de las explicaciones ofrecidas, no comparto el punto de vista de Kok Seafood y Heiploeg de que la Comisión ha presentado los hechos de forma sesgada. |
E. Derecho a ser oído en relación con la intención de rechazar la solicitud de incapacidad contributiva
|
19. |
Durante una reunión de evaluación de la situación, celebrada con Heiploeg el 5 de noviembre de 2013, la DG de Competencia indicó a Heiploeg que la Comisión pretendía desestimar su solicitud de incapacidad contributiva («solicitud ITP»). Heiploeg se me quejó de que la Comisión no le había dado suficiente oportunidad de expresar su punto de vista sobre la intención de rechazar su petición de ITP y las razones de la misma. |
|
20. |
Opino, sin embargo, que el derecho a ser oído solo se refiere, en principio, a los temas en que la Comisión ha planteado objeciones (16), y no incluye un derecho general a realizar observaciones sobre la postura que la Comisión tiene previsto adoptar en su Decisión final (17). Dado que las disposiciones pertinentes de la Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 y 102 del TFUE (18) tampoco establecen el derecho a realizar observaciones sobre la intención de rechazar una petición de ITP, en mi opinión no hay razón para concluir que la Comisión no ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos de procedimiento de Heiploeg, en particular su derecho a ser oído. |
IV. PROYECTO DE DECISIÓN
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21. |
De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE, el informe final deberá considerar si el proyecto de Decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las partes han tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista. |
|
22. |
Previo examen del proyecto de Decisión, concluyo que no se aborda ninguna objeción respecto de la cual las partes no hayan tenido ocasión de manifestar sus puntos de vista. |
V. CONCLUSIÓN
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23. |
Sobre la base de lo antes expuesto, se llega a la conclusión de que todos los participantes en el procedimiento han podido ejercer de manera efectiva sus derechos procesales en el presente asunto. |
Bruselas, 26 de noviembre de 2013.
Joos STRAGIER
(1) De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).
(2) Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 298 de 8.12.2006, p. 17).
(3) Klaas Puul Holding BV, Klaas Puul Beheer BV y Klaas Puul BV.
(4) […].
(5) ID 2279-2292.
(6) Heiploeg, el 14 de octubre, y Klaas Puul, el 18 de octubre de 2013.
(7) ID 793, 800, 844, 846 y 847.
(8) Asuntos acumulados T-125/03 y T-253/03, Akzo Nobel Chemicals Ltd y Akcros Chemicals Ltd/Comisión, Rec. 2007, p. II-3523, apartado 123.
(9) Asunto 155/79, AM & S Europe Limited/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1982, p. 1575, apartado 23.
(10) De conformidad con el artículo 139c(1) del Código penal neerlandés, la grabación de una conversación telefónica solo es ilegal si la hace alguien que no es parte en la conversación.
(11) Asuntos acumulados T-67/00, T-68/00, T-71/00 y T-78/00 JFE Engineering y otros/Comisión, Rec. 2004, p. II-2501, apartado 273.
(12) El Tribunal ha reconocido el principio general del Derecho de la Unión Europea según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo (Asunto C-341/04 Eurofood IFSC, Rec. 2006, p. I-3813, apartado 65).
(13) CEDH de 26 de abril de 2007, demanda no 71525/01, Popescu/Rumanía (no 2), apartado 106.
(14) Véanse, por ejemplo, los considerandos 95, 104, 138, 207, 212, 218 y 322 del proyecto de Decisión.
(15) Véase también el considerando 329 y los considerandos citados en la nota 521 a pie de página del proyecto de Decisión.
(16) Véase también el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
(17) Véase el asunto T-15/02 BASF/Comisión, Rec. 2006, p. II-497, apartado 94 y el asunto T-392/09 1. garantovaná/Comisión, pendiente de publicación, apartado 74.
(18) DO C 308 de 20.10.2011, p. 6, apartados 87-90.
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17.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 453/16 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 27 de noviembre de 2013
relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 del TFUE
(Asunto AT.39633 — Camarones)
[notificada con el número C(2013) 8286]
(Los textos en lenguas neerlandesa y alemana son los únicos auténticos)
(2014/C 453/08)
El 27 de noviembre de 2013, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento del Consejo no 1/2003 (1) , la Comisión publica por la presente los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el legítimo interés de las empresas en cuanto a la protección de sus secretos comerciales. Se puede encontrar una versión no confidencial de la Decisión en el sitio web de la Dirección General de Competencia en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/competition/antitrust/cases/
INTRODUCCIÓN
|
(1) |
La Decisión impone multas a cuatro comerciantes de camarones del Mar del Norte (Heiploeg, Klaas Puul y Kok Seafood de los Países Bajos y Stührk de Alemania) por infringir el artículo 101 del TFUE. |
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(2) |
En el período comprendido entre junio de 2000 y enero de 2009, Heiploeg y Klaas Puul participaron en un acuerdo para fijar precios y repartirse volúmenes de ventas de camarones del Mar del Norte en la UE y, en particular, en Bélgica, Francia, Alemania y los Países Bajos. Kok Seafood participó al menos a partir de febrero de 2005 y Stührk estuvo involucrada en la fijación de precios en Alemania en el período comprendido entre marzo de 2003 y noviembre de 2007. |
PROCEDIMIENTO
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(3) |
El procedimiento se incoó tras una solicitud de dispensa presentada por Klaas Puul. La Comisión obtuvo otras pruebas en inspecciones efectuadas en marzo de 2009 en Bélgica, los Países Bajos, Alemania y Dinamarca. Además, la Comisión envió varias solicitudes de información a todas las empresas implicadas en estos acuerdos anticompetitivos. |
|
(4) |
El pliego de cargos se emitió el 12 de julio de 2012 tras lo cual se permitió a todas las empresas interesadas acceder al expediente y defenderse frente al dictamen preliminar de la Comisión, tanto por escrito como verbalmente en una audiencia celebrada el 7 de febrero de 2013. |
|
(5) |
El Comité Consultivo en materia de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable los días 14 y 25 de noviembre de 2013, el Consejero Auditor presentó su informe definitivo el 25 de noviembre de 2013 y la Comisión adoptó la Decisión el 27 de noviembre de 2013. |
RESUMEN DE LA INFRACCIÓN
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(6) |
La Decisión se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE. La infracción consistía en fijar precios, repartirse el mercado e intercambiar información comercial confidencial entre comerciantes de camarones del Mar del Norte. |
|
(7) |
Los acuerdos y prácticas concertadas formaban parte de un sistema general que estableció las líneas de actuación de los participantes en el mercado y restringió su conducta comercial individual con el objetivo de perseguir un objetivo contrario a la competencia idéntico y un objetivo económico único, a saber, influir de forma conjunta en el nivel de precios de los camarones del Mar del Norte, limitar la competencia y estabilizar el mercado. |
|
(8) |
Todos los participantes pretendían obtener incrementos o, al menos, la estabilización de los precios de ventas de camarones del Mar del Norte coordinando ofertas de precios a los clientes. Se utilizó la fijación de precios de referencia para garantizar este objetivo, en caso necesario con el apoyo de una acción colusoria accesoria, con respecto a los precios de compra, el reparto del mercado y las asignaciones de clientes o acciones específicas en favor de potenciales competidores. Estos acuerdos accesorios limitaron aún más o redujeron la competencia en el comercio de camarones del Mar del Norte. |
|
(9) |
Los acuerdos anticompetitivos tuvieron lugar especialmente en Bélgica, Alemania, los Países Bajos, Francia y Dinamarca, pero afectaban al comercio de camarones del Mar del Norte en toda la UE porque estaban conectados en términos de precios y de estrategia comercial. |
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(10) |
El cartel descrito en la presente Decisión funcionaba mediante contactos bilaterales. En estos contactos informales se planteaban todos los aspectos del negocio, incluido el nivel de precios de venta y los precios pagados a los pescadores, la competencia y los clientes. |
|
(11) |
Las cuatro empresas objeto de la presente Decisión contribuyeron a su manera a la idea de una competencia limitada en un mercado estable, con un nivel de precios coordinado. Heiploeg y Klaas Puul mantuvieron estrecho contacto entre sí sobre todos los aspectos del cartel, a distintos niveles y en diferentes países. Stührk intercambió información sobre precios con Heiploeg y tuvo en cuenta esta información para sus propias decisiones comerciales, al menos en Alemania. El papel de Kok Seafood se limitó principalmente a aceptar un contrato con Heiploeg por el que se le remuneró por el suministro de camarones a Heiploeg en función del precio objeto del cartel de Heiploeg y con la cláusula oculta de que Kok Seafood no debía entrar en el mercado como competidor viable. |
|
(12) |
El comportamiento infractor duró al menos desde el 21 de junio de 2000 hasta el 13 de enero de 2009, estableciéndose para cada destinatario una duración individual del período de infracción. |
|
(13) |
Cada destinatario es considerado responsable en función de su propia implicación en los acuerdos, es decir, como participante directo o, en el caso de una empresa matriz, porque el comportamiento de la filial se imputa a la empresa matriz debido a la influencia decisiva que las empresas matrices ejercieron sobre el comportamiento de las filiales durante el período de la infracción. |
|
(14) |
Los destinatarios de la Decisión son las siguientes entidades y por la siguiente duración individual: Heiploeg BV, Goldfish BV y Heiploeg Beheer BV (21.6.2000 – 13.1.2009), Heiploeg Holding BV (3.2.2006 – 13.1.2009); Klaas Puul BV, Klaas Puul Beheer BV y Klaas Puul Holding BV (21.6.2000 – 13.1.2009); Stührk Delikatessen Import GmbH & Co KG (14.3.2003 – 5.11.2007); L. Kok International Seafood BV y Holding L.J.M. Kok BV (11.2.2005 – 13.1.2009). |
MEDIDAS CORRECTIVAS
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(15) |
Para fijar las multas, la Decisión aplica las Directrices para el cálculo de las multas de 2006, así como las disposiciones de la Comunicación de clemencia de 2006. |
|
(16) |
El importe básico se fija entre el 15 y el 30 % del valor medio de las ventas de camarones del Mar del Norte de la empresa en los ejercicios financieros que abarcan el período de infracción en la zona geográfica de referencia. Esta zona geográfica es la UE para Heiploeg, Klaas Puul y Kok Seafood y Alemania para Stührk. Se ha tenido en cuenta el carácter muy grave de la infracción y la alta cuota de mercado acumulada de los participantes en el cartel. |
|
(17) |
El importe de base se multiplica por el número de años de participación en la infracción, con el fin de tener plenamente en cuenta el período que duró la participación de cada empresa en la infracción. |
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(18) |
Además, se ha añadido un porcentaje de entre el 15 y el 25 % del valor de las ventas de las empresas con el fin de disuadirles de siquiera iniciar acuerdos horizontales de fijación de precios y de reparto de mercados. |
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(19) |
Las circunstancias atenuantes que se han tenido en cuenta para reducir la cuantía de las multas se limitan a la participación muy limitada de Stührk y Kok Seafood y la cooperación de Stührk con la investigación de la Comisión al margen de la clemencia. También se redujeron las multas sobre la base del punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas con el fin de tener en cuenta las circunstancias específicas del asunto de que todas las empresas implicadas se ocupaban en gran medida pero con diferente amplitud de los camarones del Mar del Norte. |
|
(20) |
Cuando se consideró necesario, el importe de las multas se redujo aún más hasta el máximo legal del 10 % del volumen de negocios mundial de la empresa en el ejercicio anterior a la adopción. |
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(21) |
Por lo que respecta a la aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2006, se concede una dispensa completa del pago de las multas a Klaas Puul. |
|
(22) |
Una empresa alegó su incapacidad para pagar la multa. Esta petición se analizó sobre la base del punto 35 de las Directrices para el cálculo de las multas de 2006 y fue rechazada. |
MULTAS IMPUESTAS
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14 262 000 EUR. |
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12 820 000 EUR. |
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|
0 EUR. |
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|
1 132 000 EUR. |
||
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502 000 EUR. |
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17.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 453/19 |
Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 20 de junio de 2014 en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto AT.39965 — Setas y champiñones
Ponente: Alemania
(2014/C 453/09)
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1. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el comportamiento contrario a la competencia al que se refiere el proyecto de Decisión constituye una serie de acuerdos o prácticas concertadas entre empresas con arreglo al artículo 101 del TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE. |
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2. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que las empresas afectadas por el proyecto de Decisión han participado en una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. |
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3. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el objeto de los acuerdos o prácticas concertadas era restringir la competencia en el sentido del artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE. |
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4. |
El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que los acuerdos y/o las prácticas concertadas han podido afectar significativamente al comercio entre los Estados miembros de la UE y el EEE. |
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5. |
El Comité Consultivo coincide con la evaluación de la Comisión en lo que respecta a la duración de la infracción de cada destinatario. |
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6. |
El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión respecto a los destinatarios de la misma. |
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7. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que debe imponerse una multa a los destinatarios del proyecto de Decisión. |
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8. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes de base de las multas. |
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9. |
El Comité Consultivo está de acuerdo con la determinación de la duración a efectos de calcular el importe de las multas. |
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10. |
El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que en el presente asunto no hay circunstancias atenuantes o agravantes aplicables. |
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11. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a la adaptación de las multas en aplicación del punto 37 de las Directrices sobre multas de 2006. Una minoría se abstiene. |
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12. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a la reducción de las multas en aplicación de la Comunicación sobre Clemencia de 2006. |
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13. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a la reducción de las multas en aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción de 2008. |
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14. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes definitivos de las multas. |
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15. |
El Comité Consultivo recomienda la publicación del presente dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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17.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 453/20 |
Informe final del Consejero Auditor (1)
Setas y champiñones
(AT.39965)
(2014/C 453/10)
El 9 de abril de 2013, la Comisión Europea incoó un procedimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (2) contra Bonduelle SCA, Bonduelle SAS, Bonduelle Conserve International SAS («Bonduelle»), Lutèce B.V., Lutèce Holding B.V., C4C Holding B.V. (Lutèce), Prochamp B.V., Peffer Holding B.V. («Prochamp») y [otra empresa].
Tras las conversaciones con vistas a una transacción y las solicitudes de transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión (3), la Comisión Europea adoptó el 15 de mayo de 2014 un pliego de cargos («PC») cuyos destinatarios eran Bonduelle, Lutèce y Prochamp («las partes de la transacción») en el que señalaba que habían participado en una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE.
La infracción descrita en el PC dirigido a las partes de la transacción se refería a un cartel que abarcaba todo el EEE en las ventas de marcas privadas (MDD, HD y PMP) (4) de setas y champiñones en conserva a través de procedimientos de ofertas a minoristas y al canal de servicios de alimentación. Su objetivo era estabilizar las cuotas de mercado para el producto objeto del cartel y detener el descenso de los precios. El cartel duró desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2011 para Lutèce y hasta el 28 de febrero de 2012 para Bonduelle y Prochamp.
Las respuestas respectivas de las partes de la transacción al PC confirmaron que el PC dirigido a ellas reflejaba el contenido de sus solicitudes de transacción.
De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de decisión aborda únicamente objeciones respecto de las cuales las partes de la transacción hayan tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista, y he llegado a una conclusión positiva.
Habida cuenta de lo anterior, y teniendo en cuenta que las partes de la transacción no me han dirigido peticiones ni quejas (5), considero que en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales de todas las partes de la transacción en el procedimiento.
Bruselas, 23 de junio de 2014.
Wouter WILS
(1) De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia («Decisión 2011/695/UE») (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29).
(2) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).
(4) MDD corresponde a «Marque des Distributeurs», «HD» a «Hard Discounts» y PMP a «Marque Premier Prix».
(5) De conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Decisión 2011/695/UE, las partes en procedimientos en casos de cartel que inicien conversaciones con vistas a una transacción de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (CE) no 773/2004 podrán apelar al consejero auditor en cualquier momento de los procedimientos de transacción con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales. Véase también el punto 18 de la Comunicación de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo en casos de cartel (DO C 167 de 2.7.2008, p. 1).
|
17.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 453/21 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 25 de junio de 2014
(Asunto AT.39965 — Setas y champiñones)
[notificado con el número C(2014) 4227 final]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2014/C 453/11)
El 25 de junio de 2014 la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 53 del Acuerdo EEE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1) , la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.
1. INTRODUCCIÓN
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(1) |
La Decisión se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado y del artículo 53 del Acuerdo EEE relativa a las setas y los champiñones vendidos en latas y tarros («setas y champiñones en conserva»). El comportamiento contrario a la competencia al que afecta el presente procedimiento se refiere a las ventas de marcas privadas (MDD, HD y PMP) (2) de setas y champiñones en conserva a través de procedimientos de ofertas a minoristas y al canal de servicios de alimentación (3). Los destinatarios de la Decisión son las siguientes entidades: i) Bonduelle SCA, Bonduelle SAS y Bonduelle Conserve International SAS (Bonduelle); ii) C4C Holding B.V., Lutèce Holding B.V. y Lutèce B.V. (Lutèce) y (iii) Peffer Holding B.V. y Prochamp B.V. (Prochamp). |
2. DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO
2.1. Procedimiento
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(2) |
A raíz de la solicitud de inmunidad presentada por Lutèce en diciembre de 2011, la Comisión llevó a cabo, en febrero de 2012, inspecciones sin previo aviso en los locales de varios productores de setas y champiñones en conserva. A partir de abril de 2012, la Comisión envió varias solicitudes de información a las partes. En septiembre de 2012 Prochamp solicitó una reducción de las multas. |
|
(3) |
El 9 de abril de 2013, la Comisión incoó el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1/2003 contra las empresas destinatarias de la Decisión y otra parte para iniciar conversaciones con vistas a una transacción. Posteriormente, Bonduelle, Lutèce y Prochamp presentaron a la Comisión su solicitud formal de transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión (4). |
|
(4) |
El 15 de mayo de 2014, la Comisión adoptó un pliego de cargos destinado a Bonduelle, Lutèce y Prochamp. Todas las partes confirmaron que su contenido reflejaba sus escritos y que, en consecuencia, seguían adelante con el procedimiento de transacción. El Comité Consultivo sobre Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 20 de junio de 2014, y la Comisión adoptó la Decisión el 25 de junio de 2014. |
2.2. Destinatarios y duración
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(5) |
Los destinatarios de la Decisión habían participado en un cartel o tenían responsabilidad en él, infringiendo, por tanto, el artículo 101 del Tratado y el artículo 53 del EEE, durante los períodos indicados a continuación:
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2.3. Resumen de la infracción
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(6) |
La decisión se refiere a un cartel, cuyo objetivo final era estabilizar las cuotas de mercado para el producto objeto del cartel y detener el descenso de los precios. En resumen, el cartel era un pacto de no agresión con un sistema de compensación en caso de transferencia de clientes y aplicación de precios mínimos que se habían acordado previamente. Para alcanzar este objetivo, los miembros del cartel intercambiaron información confidencial sobre ofertas, fijaron precios mínimos, se pusieron de acuerdo sobre objetivos de volumen y se asignaron clientes. |
|
(7) |
Los miembros del cartel celebraron numerosas reuniones multilaterales periódicas y, en ocasiones, algunos de ellos tuvieron contactos bilaterales adicionales, siendo secretos sus acuerdos. La aplicación del cartel se llevó a cabo concienzudamente, no solo intercambiando los precios de las ofertas y divulgando la identidad de los clientes individuales en las reuniones de seguimiento, sino también mediante un mecanismo para compensar las transferencias de clientes entre competidores y, por lo tanto, estabilizar las cuotas de mercado para las ventas de las marcas privadas. |
|
(8) |
El alcance geográfico de la infracción por todas las partes de la transacción fue el EEE durante el período completo de su participación. Los contactos del cartel empezaron por lo menos el 1 de septiembre de 2010 con reuniones multilaterales periódicas entre los participantes en el cartel. Estos contactos del cartel duraron hasta el 28 de febrero de 2012 (22 de diciembre de 2011 para Lutèce). |
2.4. Medidas correctivas
|
(9) |
La Decisión aplica las directrices de 2006 para el cálculo de las multas (5). Con la excepción de Lutèce, la Decisión impone multas a todas las entidades ya enumeradas en el punto 5. |
2.4.1. Importe de base de la multa
|
(10) |
A la hora de fijar las multas, la Comisión tuvo en cuenta las ventas de setas y champiñones en conserva (tal como se definen en el apartado 1) de las empresas en el EEE durante el año anterior a la disolución del cartel, el hecho de que las disposiciones de coordinación de precios y de reparto del mercado se encuentren entre los supuestos más graves de restricción de la competencia, la duración del cartel y un importe adicional para disuadir a las empresas de participar en prácticas de coordinación de precios. |
2.4.2. Ajustes del importe de base
|
(11) |
La Comisión no aplicó ninguna circunstancia agravante o atenuante en este caso. |
2.4.3. Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios
|
(12) |
Los importes de base ajustados de la multa para ambas Lutèce y Prochamp superan el 10 % de su volumen de negocios total en 2013. Por lo tanto, la multa a ambas empresas se limita al 10 % de su respectivo volumen de negocios total. |
2.4.4. Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2006: reducción de multas
|
(13) |
La Comisión concedió a Lutèce una dispensa completa de las multas y a Prochamp una reducción del 30 %. |
2.4.5. Adaptación — Punto 37 de las Directrices sobre multas
|
(14) |
A la vista de las circunstancias específicas de este asunto, la Comisión ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el punto 37 de las Directrices sobre multas de 2006 y redujo la multa de Prochamp en un 10 % para garantizar un adecuado nivel de disuasión que no sea desproporcionado. |
2.4.6. Aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción
|
(15) |
En aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción, el importe de la multa impuesta a todos los destinatarios se redujo en un 10 %. |
3. CONCLUSIÓN
|
(16) |
De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, se impusieron las siguientes multas:
|
(2) MDD corresponde a «Marque des Distributeurs», «HD» a «Hard Discounts» y PMP a «Marque Premier Prix».
(3) El canal minorista comprende las ventas a supermercados, hipermercados y supermercados baratos (hard discounters).
Los canales de servicios de alimentación incluyen las ventas a mayoristas y transformadores.
Las ventas de setas y champiñones frescos y congelados no se ven afectadas.
Las ventas de setas y champiñones en conserva que no se canalizan a través de procedimientos de ofertas, como las ventas de las marcas propias de las partes, tampoco se ven afectadas.
El canal de empresa a empresa (es decir, los clientes industriales que utilizan las setas y los champiñones en conserva como ingrediente de los productos que venden a minoristas o al servicio alimentario) tampoco es parte de la infracción.
(4) Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).
(5) DO C 210 de 1.9.2006, p. 2.
Tribunal de Cuentas
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17.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 453/24 |
Informe Especial no 22/2014 «Haciendo realidad el principio de economía mediante el control de costes de las subvenciones a proyectos de desarrollo rural financiadas por la UE»
(2014/C 453/12)
El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial no 22/2014 — «Haciendo realidad el principio de economía mediante el control de costes de las subvenciones a proyectos de desarrollo rural financiadas por la UE».
El Informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://www.eca.europa.eu
También puede obtenerse gratuitamente en versión papel, enviando una petición a la dirección siguiente:
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Tribunal de Cuentas Europeo |
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Publicaciones (PUB) |
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12, rue Alcide De Gasperi |
|
1615 Luxemburgo |
|
LUXEMBURGO |
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Tel. +352 4398-1 |
|
Correo electrónico: eca-info@eca.europa.eu |
o rellenando una orden de pedido electrónico en EU-Bookshop.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
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17.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 453/25 |
Comunicación del Gobierno francés relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (1)
(Anuncio relativo a la solicitud de permiso exclusivo de investigación de minas de hidrocarburos líquidos o gaseosos denominado «Permis de Beckenrand»)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/C 453/13)
Mediante solicitud de 8 de agosto de 2014, la empresa Vermilion REP SAS, con domicilio social en 1762, route de Pontenx, 40160 Parentis-en-Born (Francia), solicitó un permiso exclusivo de investigación de minas de hidrocarburos líquidos o gaseosos denominado «Permis de Beckenrand», de una duración de cinco años, en el territorio del departamento francés de Haut-Rhin.
El perímetro de este permiso está constituido por los segmentos de rectas que enlazan los vértices definidos a continuación:
|
Vértice |
NTF meridiano de París |
RGF93 meridiano de Greenwich |
|||
|
Longitud este |
Latitud norte |
Longitud este |
Latitud norte |
||
|
BLOQUE 1 |
A |
5,60 gr |
53,80 gr |
7°22′36″ |
48°25′12″ |
|
B |
5,70 gr |
53,80 gr |
7°28′00″ |
48°25′12″ |
|
|
C |
5,70 gr |
53,70 gr |
7°28′00″ |
48°19′48″ |
|
|
D |
5,60 gr |
53,70 gr |
7°22′36″ |
48°19′48″ |
|
|
BLOQUE 2 |
E |
5,50 gr |
53,60 gr |
7°17′12″ |
48°14′24″ |
|
F |
5,60 gr |
53,60 gr |
7°22′36″ |
48°14′24″ |
|
|
G |
5,60 gr |
53,40 gr |
7°22′36″ |
48°03′36″ |
|
|
H |
5,50 gr |
53,40 gr |
7°17′12″ |
48°03′36″ |
|
La superficie así delimitada es de unos 201 km2.
Presentación de solicitudes y criterios de adjudicación del permiso
Los titulares de la solicitud inicial y de las que compitan con esta deberán cumplir las condiciones necesarias para la concesión del permiso, definidas en los artículos 4 y 5 del Decreto no 2006-648 modificado, de 2 de junio de 2006, relativo a los títulos mineros y a los títulos de almacenamiento subterráneo, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa (Journal officiel de la République française) de 3 de junio de 2006.
Las empresas interesadas pueden presentar una solicitud para concursar en el plazo de noventa días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, de conformidad con el procedimiento resumido en el «Anuncio para la obtención de títulos mineros de hidrocarburos en Francia», publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea C 374 de 30 de diciembre de 1994, página 11, y fijado por el Decreto no 2006-648 modificado, de 2 de junio de 2006, relativo a los títulos mineros y a los títulos de almacenamiento subterráneo, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 3 de junio de 2006.
Las solicitudes para concursar se enviarán al Ministerio de Ecología, Desarrollo Sostenible y Energía (Ministère de l’écologie, du développement durable et de l’énergie), cuya dirección se indica más abajo. Las decisiones sobre la solicitud inicial y sobre las solicitudes que compitan con esta se adoptarán en un plazo de dos años a partir de la fecha de recepción por las autoridades francesas de la solicitud inicial, es decir, a más tardar, el 16 de agosto de 2016.
Condiciones y requisitos sobre el ejercicio de la actividad y su cese
Se remite a los solicitantes a los artículos L. 161-1 y L. 161-2 del Código minero y al Decreto no 2006-649 modificado, de 2 de junio de 2006, relativo a los trabajos de minería, a los trabajos de almacenamiento subterráneo y a la policía de minas y de almacenamientos subterráneos (Journal officiel de la République française de 3 de junio de 2006).
Puede obtenerse información complementaria dirigiéndose al Ministerio de Ecología, Desarrollo Sostenible y Energía (Ministère de l’écologie, du développement durable et de l’énergie):
|
Direction générale de l’énergie et du climat — Direction de l’énergie |
|
Bureau exploration et production des hydrocarbures |
|
Tour Séquoia |
|
1 place Carpeaux |
|
92800 Puteaux |
|
FRANCE |
|
Tel +33 140819527 |
Las disposiciones normativas antes mencionadas pueden consultarse en la web Légifrance:
http://www.legifrance.gouv.fr
(1) DO L 164 de 30.6.1994, p. 3.
|
17.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 453/27 |
Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad
Derogación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/C 453/14)
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Estado miembro |
ITALIA |
||||||
|
Rutas |
Aosta-Roma Fiumicino y viceversa |
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Fecha inicial de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público |
29 de septiembre de 2013 |
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|
Fecha de derogación |
18 de noviembre de 2014 |
||||||
|
Dirección en la que puede obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación relacionada con las obligaciones de servicio público |
Texto de referencia Para más información, consultar a:
|
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OTROS ACTOS
Comisión Europea
|
17.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 453/28 |
Archivo de la denuncia CHAP(2012) 710
(2014/C 453/15)
Mediante acuse de recibo en el que consta la notificación previa al archivo publicada en el DO C 230 de 1.8.2012, p. 12, relativa a las numerosas denuncias presentadas sobre el cambio de la antigua divisa nacional italiana a billetes y monedas en euros (referencia CHAP/2012/710), se informó a los denunciantes de los resultados del examen de sus denuncias realizado por la Comisión, así como de la intención de esta de archivar el expediente.
Dado que los denunciantes no presentaron respuesta alguna dentro del plazo indicado, a partir de la publicación de la notificación previa al archivo, la Comisión confirma por la presente que se procedió al archivo de dichas denuncias el día de publicación de la presente notificación.