ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 389

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

57° año
4 de noviembre de 2014


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2014/C 389/01

Tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación: 0,05 % a 1 de noviembre de 2014 — Tipo de cambio del euro

1

2014/C 389/02

Comunicación de la Comisión — Servicios de aduanas y FLEGT — Directrices de aplicación — Resumen público

2

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2014/C 389/03

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Modificación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares ( 1 )

16

2014/C 389/04

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público

17

2014/C 389/05

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

18

2014/C 389/06

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

18

2014/C 389/07

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

19

2014/C 389/08

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

19

2014/C 389/09

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

20

2014/C 389/10

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

20

2014/C 389/11

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

21

2014/C 389/12

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

21

2014/C 389/13

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

22

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2014/C 389/14

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7407 — Lear Corporation/Everett Smith Group) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

23

 

Corrección de errores

2014/C 389/15

Corrección de errores de la nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación (DO C 374 de 22.10.2014)

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/1


Tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación (1):

0,05 % a 1 de noviembre de 2014

Tipo de cambio del euro (2)

3 de noviembre de 2014

2014/C 389/01

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2493

JPY

yen japonés

142,19

DKK

corona danesa

7,4441

GBP

libra esterlina

0,78085

SEK

corona sueca

9,2300

CHF

franco suizo

1,2054

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,4640

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,788

HUF

forinto húngaro

308,64

LTL

litas lituana

3,4528

PLN

esloti polaco

4,2188

RON

leu rumano

4,4138

TRY

lira turca

2,7839

AUD

dólar australiano

1,4347

CAD

dólar canadiense

1,4100

HKD

dólar de Hong Kong

9,6879

NZD

dólar neozelandés

1,6131

SGD

dólar de Singapur

1,6107

KRW

won de Corea del Sur

1 345,90

ZAR

rand sudafricano

13,7860

CNY

yuan renminbi

7,6447

HRK

kuna croata

7,6655

IDR

rupia indonesia

15 149,62

MYR

ringit malayo

4,1452

PHP

peso filipino

56,215

RUB

rublo ruso

54,1135

THB

bat tailandés

40,815

BRL

real brasileño

3,1106

MXN

peso mexicano

16,8643

INR

rupia india

76,7133


(1)  Tipo aplicado a la más reciente operación llevada a cabo antes del día indicado. En el caso de una licitación con tipo variable, el tipo de interés es el índice marginal.

(2)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/2


Comunicación de la Comisión

Servicios de aduanas y FLEGT — Directrices de aplicación — Resumen público

2014/C 389/02

Índice

1.

INTRODUCCIÓN

2.

IMPORTACIÓN DE MADERA FLEGT: PRINCIPIOS GENERALES

3.

RECOMENDACIONES CON VISTAS A LA COOPERACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES

3.1.

Asistencia técnica a los funcionarios y servicios encargados de las verificaciones

3.2.

Comunicación entre las autoridades durante los controles

3.3.

Madera FLEGT y CITES

3.4.

Mercancías comerciales y no comerciales

3.5.

Controles en el marco de los procedimientos aduaneros simplificados

3.6.

Tratamiento de las licencias en caso de envíos fraccionados

3.7.

País socio de exportación

3.8.

Verificación de las licencias FLEGT

3.9.

Eliminación de la madera retenida

ANEXO I — GLOSARIO

ANEXO II — MARCO JURÍDICO

ANEXO III — COMUNICACIÓN

1.   INTRODUCCIÓN

La tala ilegal constituye un problema a escala mundial que tiene importantes repercusiones negativas desde el punto de vista económico, ambiental y social. Sobre la base del plan de acción relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (FLEGT en sus siglas en inglés) (1), la Unión Europea (UE) ha adoptado la legislación FLEGT (2), que establece un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la UE. Este marco jurídico prevé un régimen de control para determinados productos de la madera exportados desde países que han suscrito un acuerdo de asociación voluntaria (AAV) con la UE. Los productos de la madera exportados de esos países deben ir acompañados de una licencia FLEGT expedida en el país socio que garantice la legalidad de la madera (es decir, que han sido producidos a partir de madera nacional recogida legalmente o de madera recogida legalmente en un tercer país e importada en un país socio de conformidad con las disposiciones nacionales del país de recogida). Con el fin de garantizar la eficacia del sistema de licencias FLEGT, las autoridades aduaneras de los Estados miembros no pueden despachar a libre práctica los productos de la madera sujetos a este sistema sin que la autoridad competente del Estado miembro presente y acepte una licencia FLEGT.

El objetivo principal de las presentes Directrices es ayudar a las autoridades aduaneras a desempeñar eficazmente sus funciones de conformidad con la legislación FLEGT (3), que establece el sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la UE, así como sus normas de desarrollo. En concreto, las Directrices tienen por objeto definir un enfoque común destinado a la armonización de la aplicación mediante:

la creación de un enfoque apropiado, recomendado y, cuando sea posible, global para la aplicación de la legislación FLEGT por los servicios de aduanas,

la formulación de recomendaciones con vistas a reforzar la cooperación entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes.

En consecuencia, el documento está estructurado como sigue:

1)

introducción: presentación del documento;

2)

importación de madera FLEGT: principios generales: descripción del proceso de importación;

3)

recomendación con vistas a la cooperación entre las autoridades: sugerencia de acuerdos nacionales, análisis de cuestiones específicas y presentación de ejemplos;

4)

anexos I, II y III, que recogen la terminología y las disposiciones jurídicas con fines de referencia.

Las presentes Directrices se han elaborado con la debida antelación a la entrada en vigor el primer AAV, con el fin de que las autoridades aduaneras dispongan desde un primer momento de las orientaciones necesarias para esta nueva tarea. Será necesario revisarlas en función de la experiencia práctica adquirida y de la evolución del marco jurídico. Las presentes Directrices se han elaborado en cooperación con los expertos de las autoridades aduaneras y las autoridades competentes de los Estados miembros y no deben considerarse obligatorias.

2.   IMPORTACIÓN DE MADERA FLEGT: PRINCIPIOS GENERALES

El sistema de licencias FLEGT se basa en acuerdos comerciales bilaterales (AAE) entre la UE y los países socios, incluidos los arreglos necesarios para garantizar que la madera exportada de un país socio a la UE haya sido recogida legalmente. Cada envío de madera debe disponer de una licencia FLEGT expedida por la autoridad encargada de conceder las licencias en el país socio para certificar su legalidad. Solo están permitidas las importaciones en la UE que vayan acompañadas de una licencia FLEGT, y el principal papel de las autoridades aduaneras de la UE consiste en velar por que se presente una licencia FLEGT válida. Posteriormente, una vez en el mercado interior europeo, la madera FLEGT goza de la presunción de conformidad con el Reglamento sobre la madera de la UE (4).

La gama de productos cubierta varía en función de lo convenido en el AAV suscrito con el país socio. Los anexos I, II y III del Reglamento FLEGT incluyen la lista de países y productos para los cuales se requiere una licencia FLEGT en el momento de la importación. Las mercancías no comerciales, los productos cubiertos por documentos CITES (5) y la madera en tránsito por un país socio están exentos de la presentación de una licencia FLEGT.

Cuando introduce mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, el importador debe presentar una declaración en aduana, pudiendo elegir entre diferentes procedimientos aduaneros diseñados para dar respuesta a necesidades económicas específicas. La legislación FLEGT define la importación como el procedimiento aduanero de «despacho a libre práctica», lo que implica el pago de derechos de aduana, de impuestos especiales, si procede, y del IVA. El declarante también ha de cumplir las obligaciones específicas que pueden imponerse a las mercancías declaradas, por ejemplo el requisito de presentar una licencia FLEGT para la madera o los productos de la madera. Tan pronto como se hayan percibido los derechos y se hayan aportado pruebas que acrediten el cumplimiento de todas las demás condiciones para la importación de las mercancías, las autoridades aduaneras proceden a su levante. Las mercancías cambian de estatuto, pasando de mercancías no comunitarias a mercancías comunitarias, y pueden ser introducidas en el mercado interior, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra disposición aplicable.

La declaración de despacho a libre práctica no tiene que ser presentada necesariamente en la oficina de aduana donde la madera llega a la UE. Existen igualmente procedimientos que permiten el almacenamiento, el tratamiento o el transporte de mercancías bajo supervisión aduanera. Cuando las mercancías se transportan a otro lugar en la UE, incluso si se trata de otro Estado miembro, la declaración en aduana para su despacho a libre práctica puede presentarse a las autoridades aduaneras del punto de destino. Durante los tratamientos o procedimientos aduaneros que preceden al despacho a libre práctica no se requiere la licencia FLEGT.

Cuando se declare madera FLEGT para su despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras deben velar por que la licencia FLEGT haya sido aprobada  (6) por la autoridad competente del mismo Estado miembro. Sin esta aprobación, no pueden proceder al levante de la madera. Las modalidades concretas de la aprobación pueden ser especificadas por procedimientos nacionales, mientras que la legislación FLEGT prevé lo siguiente:

Las autoridades aduaneras de la UE puede identificar la madera FLEGT por su país de expedición y por el código de hasta seis dígitos del sistema armonizado. Estos datos quedarán reflejados en los anexos I, II y III del Reglamento FLEGT, debidamente actualizados, y, posteriormente, se integrarán en el TARIC (7).

Los productos que figuran en los anexos A, B y C del Reglamento de la UE sobre el comercio de fauna y flora silvestres (8) (CITES) están exentos de las formalidades FLEGT en el momento de la importación. Las otras excepciones pertinentes son las que atañen a las mercancías no comerciales y a los productos que han transitado por el país socio bajo supervisión aduanera. Los AAV pueden incluir un anexo IB en el que se recoja una lista de los productos que no pueden exportarse desde el país socio y que no pueden recibir, por tanto, una licencia FLEGT.

La licencia FLEGT debe presentarse a la autoridad competente del Estado miembro en que se presentará la declaración en aduana de despacho a libre práctica. Puede presentarse por adelantado, pero no más tarde del momento en que se presente la declaración en aduana. Posteriormente se informa a las autoridades competentes sobre la declaración en aduana correspondiente a cada licencia FLEGT.

La autoridad competente verifica la licencia e informa al servicio de aduanas de su decisión en cuanto a la aprobación.

A efectos de verificación, la Comisión Europea proporcionará a las aduanas y a las autoridades competentes modelos y otros detalles relativos a las autoridades encargadas de conceder las licencias.

Cabe la posibilidad de que se realicen nuevas verificaciones de la licencia y del envío; las autoridades aduaneras y las autoridades competentes deben cooperar estrechamente y llegar a un acuerdo sobre las tareas que corresponde realizar a cada servicio.

Las autoridades competentes pueden solicitar información suplementaria a la autoridad encargada de conceder las licencias siguiendo los procedimientos descritos en cada AAV.

Habida cuenta de la naturaleza de los productos de la madera, su peso o su volumen en el momento de la importación pueden diferir hasta en un 10 % de los declarados en la licencia FLEGT.

Los gastos en que se incurra mientras se lleve a cabo la verificación correrán a cargo del importador, a menos que el Estado miembro decida lo contrario.

Se debe hacer referencia a la licencia FLEGT en la casilla 44 del documento único administrativo (DUA) en el que se hace la declaración en aduana para el despacho a libre práctica. Debe seleccionarse el número de código de certificado C690 para las licencias FLEGT y debe declararse el número de la licencia correspondiente al envío.

Las licencias FLEGT pueden presentarse en papel o por vía electrónica, y en caso necesario, las autoridades pueden solicitar una traducción, cuyos costes correrán a cargo del importador. Cuando las licencias se presenten en papel, el Reglamento de Ejecución FLEGT y los AAV prevén una copia para las aduanas de la UE; esta copia sirve como instrumento adicional para facilitar la comunicación con las autoridades o entre ellas, pero no es obligatorio presentarla al servicio de aduanas.

Los servicios de aduanas pueden suspender el despacho a libre práctica si sospechan que la licencia no es válida. En tal caso, la autoridad competente actuará de conformidad con la legislación nacional aplicable en caso de violación de las disposiciones de la legislación FLEGT (y de las disposiciones aplicables de los AAV, lo cual puede requerir una rápida comunicación con el país socio).

Han de conservarse copias de las licencias FLEGT y de las declaraciones en aduana correspondientes recibidas, así como los datos pertinentes sobre los envíos no conformes, con el fin de cumplir las obligaciones de declaración. La Comisión Europea prevé un formato para los informes anuales.

Las autoridades competentes concederán al auditor independiente designado (9) acceso a los documentos y datos pertinentes, dentro de los límites prescritos por la legislación nacional aplicable, a fin de cotejar la información transmitida por la autoridad encargada de conceder las licencias y de revisar los procedimientos de verificación de la UE.

3.   RECOMENDACIONES CON VISTAS A LA COOPERACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES

En los casos en que las autoridades competentes sean distintas de las autoridades aduaneras, la cooperación y la comunicación entre las autoridades constituyen un elemento esencial del proceso de puesta en práctica de los controles fronterizos previstos en la legislación FLEGT.

La legislación prevé diferentes formas de cooperación, entre otras la comunicación sobre las licencias aceptadas (10), la delegación de funciones en los servicios de aduanas (11), la coordinación de los procedimientos de verificación (12) o el intercambio de datos por vía electrónica (13).

A fin de garantizar una puesta en práctica adecuada y un planteamiento común, se recomienda que la cooperación entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes, y en su caso, con otras autoridades con competencias en ámbitos conexos, se base en acuerdos nacionales formales.

Para la elaboración de estos acuerdos nacionales y de los procedimientos operativos, lo ideal sería seguir las etapas siguientes:

establecimiento de contactos entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes (14), a nivel de pericia estratégica, operativa y de gestión,

definición de un enfoque apropiado y de una estructura formal que garanticen que los acuerdos se establezcan de forma adecuada,

determinación de los elementos de los acuerdos (mandatos nacionales) en los que se sustentará la cooperación común suplementaria entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes. Estos mandatos nacionales deben basarse en las recomendaciones que figuran en las presentes Directrices y tener en cuenta las disposiciones específicas de las legislaciones y/o las estructuras administrativas nacionales,

puesta en práctica de los acuerdos en procedimientos operativos prácticos ejecutables durante el proceso de control.

Se recomienda incluir en los acuerdos de cooperación nacionales los siguientes elementos:

Cooperación reforzada, incluidas las condiciones que permitan una cooperación eficiente y efectiva a largo plazo:

reuniones periódicas entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes al nivel estratégico, operativo y de gestión adecuado, con un mandato acordado,

comunicación temprana entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes en relación con las nuevas propuestas estratégicas y legislativas que afecten a ambas autoridades,

sistema de cooperación de respuesta rápida para tratar las situaciones emergentes, los nuevos tipos de infracciones o los operadores económicos que presentan un riesgo elevado,

medios de asistencia técnica para los funcionarios y los servicios encargados de las verificaciones.

Distribución de tareas: papeles, tareas y responsabilidades acordados en relación con los controles que deben llevar a cabo las autoridades aduaneras y/o las autoridades competentes, teniendo en cuenta las estructuras nacionales y las situaciones locales. Entre las tareas que han de acordarse, deben estar, al menos, las siguientes:

verificaciones suplementarias de la licencia;

verificaciones suplementarias del envío;

almacenamiento y recogida de datos a efectos del cumplimiento de las obligaciones de registro (15) y declaración (16).

Comunicación entre las autoridades

Lista de puntos de contacto de ambas autoridades (autoridades aduaneras y autoridades competentes), incluida una cláusula de revisión para garantizar actualizaciones periódicas.

Medios y procedimientos para la comunicación entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes en relación con la aceptación de la licencia, el proceso de control y los resultados de eventuales verificaciones suplementarias.

Condiciones relativas al intercambio de información relacionada con la gestión del riesgo, en particular contribuciones bidireccionales y una red de inteligencia fiable.

Disposiciones claras sobre la información (incluidos los datos nominativos) que pueden intercambiar las autoridades aduaneras y las autoridades competentes, y las condiciones de estos intercambios.

Aplicación y ejecución

Definición conjunta y difusión de procedimientos operativos, con instrucciones claras para los funcionarios, en particular en lo que respecta a las actividades de control y verificación.

Interpretación común o acuerdos de aplicación para los casos particulares, por ejemplo los envíos FLEGT que sean también envíos CITES, que se importen en el marco de procedimientos simplificados, que se hayan fraccionado en varias declaraciones en aduana, cuyo país de origen sea diferente del país de exportación, que sean mercancías no comerciales, o que presenten incoherencias con la licencia (véanse explicaciones adicionales infra).

Instrucciones e información compartida con los operadores económicos y los declarantes.

Formación recíproca de los funcionarios responsables y sesiones de formación comunes.

Intercambio periódico de los datos de importación con el fin de detectar discrepancias.

Proyectos de ejecución u operaciones conjuntas, con mandatos acordados.

Procedimientos claros para la eliminación de las mercancías retenidas, incluida la gestión de los costes derivados de su almacenamiento.

Fórmulas para la tramitación de las licencias en papel y la lucha contra la reutilización fraudulenta de las licencias.

Para los elementos subrayados en el texto supra, se dan recomendaciones y ejemplos adicionales en las páginas siguientes.

3.1.   Asistencia técnica a los funcionarios y servicios encargados de las verificaciones

Cuando los servicios de aduanas estén encargados de la verificación de los envíos, se recomienda incluir en el acuerdo nacional cláusulas que dispongan que las autoridades competentes deben prestar asistencia técnica a distintos niveles:

formación y orientación en aspectos técnicos (por ejemplo, mediciones e identificación de especies),

contribución técnica en la elaboración de los procedimientos operativos para las inspecciones (instrucciones, listas de control, formularios, tablas de correspondencias, etc.),

asistencia técnica sobre el terreno durante los controles,

servicios de laboratorio, si se dispone de ellos, o información sobre los servicios fiables,

facilitación de una conexión que permita la prestación de asistencia técnica por parte del país socio.

Conviene incluir el intercambio de información, formación y recursos entre las autoridades de un Estado miembro o de Estados miembros diferentes, con vistas a la puesta a disposición de conocimientos especializados y servicios de laboratorio. Se recomienda implicar en este proceso a los países socios, a fin de que faciliten los conocimientos de que disponen sobre sus propios productos, sus conocimientos técnicos y muestras de madera para los análisis de laboratorio.

3.2.   Comunicación entre las autoridades durante los controles

Es necesario que los Estados miembros prevean canales de comunicación adecuados entre las autoridades competentes y los servicios de aduanas. Estos arreglos deben garantizar que los servicios de aduanas son inmediatamente informados de la aprobación de la licencia FLEGT por la autoridad competente, pero también que se intercambian otras informaciones relacionadas con el proceso de control. Se recomienda que las autoridades nacionales pongan a punto instrumentos y procedimientos de comunicación acordes a su estructura nacional, y que prevean, como mínimo, las disposiciones siguientes:

tan pronto como sea razonablemente posible después de la aprobación de la licencia FLEGT por la autoridad competente, la información debe estar a disposición de los servicios de aduanas,

esta información puede ir acompañada de elementos adicionales en función de la distribución de tareas acordada a nivel nacional, como la petición de verificaciones suplementarias de la licencia o del envío, los datos específicos que los servicios aduaneros deben examinar, o la información pertinente para el perfil de riesgo,

las decisiones negativas también pueden ponerse a disposición de los servicios de aduanas, de modo que el sistema de comunicación incluiría los casos en los que las autoridades competentes no aceptan una licencia FLEGT,

durante los controles aduaneros, los servicios de aduanas pueden necesitar informar o consultar a la autoridad competente cuando sospechen que la licencia FLEGT no es válida o no corresponde al envío,

es preciso compartir los registros de las declaraciones en aduana relativas a madera FLEGT, así como los datos pertinentes relativos a los envíos no conformes, con el fin de cumplir las obligaciones de declaración,

los canales de comunicación deben ser sólidos y seguros,

cuando la comunicación se base en licencias en papel y sea posible el uso de la copia en papel en los servicios de aduanas, conviene prever procedimientos claros para evitar la reutilización fraudulenta de las licencias FLEGT.

3.3.   Madera FLEGT y CITES

El Reglamento FLEGT y los AAV suscritos disponen que los productos de la madera sujetos al Reglamento de la UE sobre el comercio de fauna y flora silvestres (anexos A, B y C) no deben someterse al procedimiento descrito para los productos cubiertos por una licencia FLEGT en la frontera de la UE. Sin embargo, los AAV existentes aplican también sus sistemas de garantía de la calidad FLEGT a las especies CITES, por lo que puede darse el caso, en la práctica, de que ciertos envíos de madera CITES vayan acompañados tanto de un permiso de importación CITES (anexos A y B) o de una notificación de importación CITES (anexo C) como de una licencia FLEGT.

Se recomienda que en los casos en los que se declare una licencia FLEGT para madera CITES, se informe a las autoridades competentes. Los servicios de aduanas también pueden comunicar a la autoridad competente las irregularidades relativas a los requisitos CITES detectadas en madera procedente de países socios, con el fin de facilitar la reconsideración de las disposiciones CITES, como se indica en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento FLEGT.

En caso de que la licencia FLEGT esté disponible para las autoridades aduaneras o las autoridades competentes, las irregularidades en la licencia FLEGT deben dar lugar a verificaciones suplementarias a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos CITES.

3.4.   Mercancías comerciales y no comerciales

Las mercancías de carácter no comercial están exentas de los controles FLEGT en el momento de la importación. La distinción entre mercancías comerciales y no comerciales cobra importancia en un contexto como el actual, caracterizado por una creciente movilidad de personas y mercancías a todos los niveles. Los viajeros, los proveedores de servicios, las personas que cambian de residencia o los consumidores que hacen uso del comercio a distancia que suponga un suministro directo a través de los servicios postales y de mensajería, son otros tantos ejemplos de situaciones en las que los servicios de aduanas pueden encontrarse con productos de la madera procedentes de países que han suscrito un AAV.

El Reglamento FLEGT hace referencia a la definición de mercancías desprovistas de todo carácter comercial establecida en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (17). Conforme a esta definición, las mercancías no comerciales en el contexto FLEGT son aquellos productos de la madera que reúnen las condiciones siguientes:

cuya entrada para despacho a libre práctica presenta un carácter ocasional

y:

cuya naturaleza y cantidad parecen indicar que están reservados al uso privado, personal o familiar de sus destinatarios o de las personas que los transportan, o

que están claramente destinados a ser ofrecidos como regalos.

Se recomienda que los servicios de aduanas informen a las autoridades competentes del Estado miembro acerca de los criterios aplicados para evaluar la naturaleza comercial o no comercial de los envíos de madera, y que informen asimismo a los operadores económicos y otras partes interesadas, en los límites de sus medios y competencias.

Además, los AAV pueden cubrir los materiales de envasado contemplados en la partida 4415 de la nomenclatura combinada. No obstante, cuando los materiales de envasado se utilicen exclusivamente para sostener, proteger o llevar otras mercancías, no deben someterse a controles FLEGT en el momento de la importación. Esta interpretación no se deduce de la definición de mercancías no comerciales, sino de las disposiciones incluidas en los AAV correspondientes. Además, estos AAV hacen referencia a los códigos de mercancía de la Convención internacional sobre el sistema armonizado, y deben leerse en relación con la regla para la interpretación del sistema armonizado 5, letras a) y b), sobre los materiales de envasado (18).

3.5.   Controles en el marco de los procedimientos aduaneros simplificados

Las autoridades aduaneras pueden conceder a los operadores económicos que la soliciten y que reúnan ciertas condiciones y criterios una autorización para utilizar procedimientos simplificados. Estos operadores económicos pueden beneficiarse de las formalidades simplificadas en lo que respecta a sus declaraciones en aduana y al despacho de las mercancías siempre que importen o exporten hacia/desde la UE. La utilización de procedimientos simplificados para la importación de madera FLEGT no debe comprometer la ejecución eficaz de la legislación FLEGT. Al autorizar procedimientos simplificados para los operadores de madera se deben tener en cuenta las recomendaciones siguientes:

cuando las autoridades aduaneras reciben una solicitud de procedimiento simplificado que pueda incluir madera FLEGT, la autoridad competente debe poder dar su opinión antes de que se conceda la autorización,

la autorización debe incluir condiciones que garanticen que se respetan plenamente las disposiciones FLEGT y que pueden realizarse los controles necesarios, mediante la inclusión de cláusulas claras sobre los aspectos siguientes:

antes de que la madera FLEGT cubierta por el Reglamento FLEGT pueda despacharse a libre práctica, la autoridad competente debe haber aprobado la licencia FLEGT,

las autoridades aduaneras deben estar facultadas para efectuar controles antes de que la madera se despache a libre práctica,

el levante de madera FLEGT antes de que la autoridad competente haya aprobado la licencia FLEGT constituye una infracción de la legislación FLEGT. El caso debe notificarse a la autoridad competente, que actuará de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional. La autorización de procedimiento simplificado debe ser objeto de revisión a fin de verificar si siguen concurriendo las condiciones para el mantenimiento de la autorización,

cuando proceda, las autorizaciones vigentes deben revisarse y adecuarse a las recomendaciones supra.

3.6.   Tratamiento de las licencias en caso de envíos fraccionados

Con arreglo a la definición de «envío» que figura en el Reglamento de Ejecución FLEGT, una misma licencia FLEGT no debe declararse ante más de una oficina de aduana en la UE. Por otra parte, para asegurar un despacho en aduana correcto, se recomienda que una licencia FLEGT no corresponda a más de una declaración en aduana.

Con el fin de evitar que las mercancías cubiertas por una única licencia FLEGT se fraccionen en varias declaraciones en aduana o entre varias oficina de aduana de la UE, la expedición de la licencia FLEGT debe estar vinculada a la cantidad de productos de la madera enviados al mismo tiempo y presentados para su despacho a libre práctica simultáneamente en una misma oficina de aduana, en la medida en que pueda preverse razonablemente en el momento de la expedición. Se recomienda que las autoridades aduaneras y las autoridades competentes emprendan actividades de concienciación en torno a esta cuestión entre los operadores económicos y otras partes interesadas, en los límites de sus medios y competencias.

En caso de fraccionamiento de un envío cubierto por una única licencia FLEGT, los servicios de aduanas deben señalar a la autoridad competente la incoherencia entre las mercancías que le son presentadas y la licencia FLEGT. Los servicios de aduanas no deben proceder al levante de las mercancías en tanto la autoridad competente no haya confirmado que se ha presentado una licencia FLEGT válida (eventualmente un duplicado corregido) en relación con las mercancías declaradas. Se requiere una estrecha cooperación entre las autoridades, así como procedimientos claros.

3.7.   País socio de exportación

La exportación se define en la legislación FLEGT como la salida de productos de la madera desde el territorio de un país socio con destino a la Unión; por lo tanto, el país socio de exportación es identificado en la declaración en aduana como el país de expedición (casilla 15 del DUA).

La definición de exportación implica además que los productos en tránsito por el territorio de un país socio requieren una licencia FLEGT de dicho país para ser despachados a libre práctica en la UE. Sin embargo, en la práctica, es imposible garantizar adecuadamente la legalidad de un envío en tránsito. Por esta razón, los AAV excluyen del sistema de licencias a los productos de la madera que transitan por su territorio. En este contexto, los AAV definen los productos de la madera en tránsito como los procedentes de otro tercer país que transitan por el país socio bajo supervisión aduanera y lo abandonan en la misma forma sin que cambie su país de origen.

Aunque la exención de los productos de la madera en tránsito por los países socios no está prevista en el Reglamento FLEGT, de la finalidad y la estructura de los AAV se puede deducir que los casos de tránsito definidos supra están exentos de la presentación de una licencia FLEGT para el despacho a libre práctica en la UE. El tránsito por el país socio debe acreditarse ante las autoridades aduaneras de la UE con documentos justificativos válidos. La Comisión Europea proporcionará a las autoridades aduanas y a las autoridades competentes ejemplares y otros detalles de la documentación aduanera del país socio que confirme que las mercancías han transitado a través de su territorio bajo la supervisión de sus servicios de aduanas. Se recomienda que las autoridades aduaneras de los Estados miembros establezcan procedimientos claros para la gestión de esta exención y conciencien a los operadores económicos y a otras partes interesadas, en los límites de sus medios y competencias.

3.8.   Verificación de las licencias FLEGT

La determinación de la validez de una licencia FLEGT es responsabilidad de la autoridad competente, y se puede asignar a los servicios de aduanas, o delegar en ellos, tareas de verificación con arreglo a los acuerdos y procedimientos nacionales. La validez de una licencia viene determinada por tres aspectos principales:

su autenticidad, es decir, el hecho de que haya sido expedida y validada por una autoridad encargada de conceder las licencias,

su período de validez, es decir, el hecho de haberse presentado a la autoridad competente antes de su expiración,

su correspondencia con el envío, es decir, el hecho de que la información que figura en la licencia coincide con la de otros documentos de acompañamiento y con el propio envío. Este es el punto en el que los servicios de aduanas pueden prestar un apoyo más eficaz en el proceso de verificación.

Se recomienda que las autoridades establezcan procedimientos y criterios claros para la verificación de la concordancia entre la licencia y el envío, precisando los elementos de la licencia FLEGT que son comparables con los datos de la declaración en aduana o de otros documentos pertinentes. Se recomienda asimismo informar a los operadores económicos y a las otras partes interesadas pertinentes sobre estos criterios, a fin de facilitar su cumplimiento.

3.9.   Eliminación de la madera retenida

Según la legislación FLEGT, las autoridades aduaneras pueden suspender el levante o retener productos de la madera si tienen motivos para creer que la licencia no es válida. Si las autoridades competentes constatan que este es el caso, deben actuar de conformidad con la legislación nacional en vigor.

En caso de no conformidad, las autoridades deben respetar la legislación y los procedimientos aplicables, incluida la legislación aduanera, ya que las mercancías tienen estatuto no comunitario. Se recomienda, sin embargo, incluir en los acuerdos nacionales, para aquellos aspectos que no se describen en detalle en la legislación aplicable o los procedimientos existentes, disposiciones claras sobre las acciones que han de tomarse a raíz de una infracción, en particular en lo que respecta a la eliminación de las mercancías.


(1)  Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a un Plan de acción de la UE para los bosques.

(2)  Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (DO L 347 de 30.12.2005, p. 1), y Reglamento (CE) no 1024/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo (DO L 277 de 18.10.2008, p. 23).

(3)  Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (DO L 347 de 30.12.2005, p. 1), y Reglamento (CE) no 1024/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo (DO L 277 de 18.10.2008, p. 23).

(4)  Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 295 de 12.11.2010, p.23).

(5)  Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.

(6)  El término utilizado en la legislación FLEGT es «aceptar»; sin embargo, en el presente documento se sustituye por «aprobar» para describir mejor el papel de las autoridades competentes en el momento de la verificación de las licencias FLEGT.

(7)  El arancel integrado de la Comunidad en línea, basado en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 61 de 3.3.1997, p. 1).

(9)  Supervisión por terceras partes según el artículo 5, apartado 3, del Reglamento FLEGT.

(10)  Artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1024/2008 de la Comisión por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento FLEGT.

(11)  Artículo 12 del Reglamento (CE) no 1024/2008 de la Comisión por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento FLEGT.

(12)  Artículo 13 del Reglamento (CE) no 1024/2008 de la Comisión por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento FLEGT.

(13)  Artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1024/2008 de la Comisión por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento FLEGT.

(14)  Listas de las autoridades competentes: http://ec.europa.eu/environment/forests/pdf/LIST%20of%20CAs.pdf

(15)  Artículo 5, apartado 1, del Reglamento FLEGT [Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo].

(16)  Artículo 8, apartado 1, del Reglamento FLEGT [Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo].

(17)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(18)  Véase también la regla general para la interpretación de la nomenclatura combinada (NC) 5, letras a) y b) [Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1)], en relación con los materiales de envasado, que transpone la misma regla para la interpretación del sistema armonizado.


ANEXO I

GLOSARIO

Acuerdo de Asociación Voluntario (AAV)

Artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2173/2005

Un tratado comercial jurídicamente vinculante entre la UE y un país socio por el cual la Unión y ese país socio se comprometen a colaborar en apoyo del Plan de acción FLEGT y a aplicar el sistema de licencias FLEGT.

Acuerdos nacionales

El conjunto de los arreglos formales convenidos en un Estado miembro entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes, incluidos, entre otros, los memorandos de entendimiento, los arreglos prácticos, los procedimientos, los planes de acción, etc.

Autoridad(es) competente(s)

Artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 2173/2005

La autoridad o autoridades designadas por los Estados miembros para recibir, aceptar y verificar las licencias FLEGT. Pueden ser designados como autoridad competente los servicios de aduanas, en los que también se pueden delegar tareas.

Autoridad(es) encargada/s de conceder las licencias

Artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) no 2173/2005

La autoridad o autoridades designadas por un país socio para expedir y validar las licencias FLEGT.

CITES

La Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, aplicada en la Unión por el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (DO L 61 de 3.3.1997) (modificado), relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (el denominado Reglamento sobre comercio de fauna y flora silvestres).

Listas de autoridades competentes:

http://ec.europa.eu/environment/forests/pdf/LIST%20of%20CAs.pdf

Controles de las autoridades aduaneras

Artículo 4, apartado 14, del Reglamento (CEE) no 2913/92

Las medidas específicas ejecutadas por las autoridades aduaneras con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa aduanera y, en su caso, de las demás disposiciones aplicables a la entrada en el mercado de la Unión, como la legislación FLEGT.

Despacho de mercancías a libre práctica

Artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92

El procedimiento aduanero que confiere el estatuto aduanero de mercancía comunitaria a una mercancía no comunitaria y permite su despacho al mercado único. Implica la aplicación de medidas de política comercial, el cumplimiento de los demás trámites previstos para la importación de mercancías y la percepción de los derechos legalmente devengados.

Envío

Artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1024/2008

Una cantidad dada de productos de la madera a que se refieren los anexos II y III del Reglamento (CE) no 2173/2005, acompañados de una licencia FLEGT, enviada desde un país socio por un expedidor o transportista y presentada para su despacho a libre práctica en una oficina de aduanas de la UE.

Envío FLEGT – Madera FLEGT

Véanse las definiciones de «envío» y «productos de la madera».

Exportación

Artículo 2, apartado 13, del Reglamento (CE) no 2173/2005

La retirada o la salida de productos de la madera desde cualquier parte del territorio geográfico de un país socio con destino a la Unión.

Importación

Artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) no 2173/2005

El despacho a libre práctica de los productos de la madera en el sentido del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario.

Levante de mercancías

Artículo 4, apartado 20, del Reglamento (CEE) no 2913/92

El acto por el que las autoridades aduaneras ponen a disposición una mercancía para los fines previstos en el régimen aduanero a que esté sometido.

Licencia FLEGT

Artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2173/2005

El documento basado en un envío, normalizado, a prueba de falsificaciones y alteraciones y verificable, correspondiente a un envío y que certifica que dicho envío cumple los requisitos del sistema de licencias FLEGT, debidamente expedido y validado por una autoridad encargada de conceder las licencias del país socio. Los sistemas para expedir, registrar y comunicar licencias pueden basarse en soporte papel o electrónico, según sea apropiado.

El Reglamento FLEGT prevé la posibilidad de expedir licencias FLEGT basadas en un participante en el mercado, pero en el momento de publicar estas Directrices, todos los AAV (ratificados, firmados o en fase de negociación) consideran únicamente las licencias basadas en envíos.

Madera producida legalmente

Artículo 2, apartado 10, del Reglamento (CE) no 2173/2005

Los productos de la madera producidos a partir de madera nacional recogida legalmente o madera legalmente importada en un país socio de conformidad con las disposiciones nacionales fijadas por un país socio y establecidas en el acuerdo de asociación.

Operador de madera

Artículo 2, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2173/2005

Artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) no 952/2013

La persona física o jurídica participante en la explotación forestal o en la transformación o el comercio de los productos de la madera que, en el ejercicio de su actividad profesional, intervenga en actividades a las que se aplique la legislación aduanera.

Operador económico

Artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) no 952/2013

La persona física o jurídica que, en el ejercicio de su actividad profesional, interviene en actividades a las que se aplique la legislación aduanera. Cuando su actividad consiste en la explotación forestal o en la transformación o comercio de productos de la madera, se hace referencia a él como «operador de madera» (véase la entrada «operador de madera»).

País de expedición

Anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93

Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1917/2000

La definición del país de expedición está relacionada con la del país de procedencia. Ambos términos designan el país desde el que se han expedido inicialmente las mercancías hacia el Estado miembro de importación, que debe figurar en la casilla 15 del documento único administrativo (DUA) en el que se hace la declaración de despacho a libre práctica.

País de origen

Artículos 22 a 27 del Reglamento (CEE) no 2913/92

El país de origen se define en el título II del Código aduanero comunitario (artículos 22 a 27) y debe figurar en la casilla 34 del documento único administrativo (DUA) en el que se hace la declaración de despacho a libre práctica.

País socio

Artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2173/2005

Cualquier Estado que haya celebrado un acuerdo de asociación voluntaria.

Procedimiento simplificado

Artículo 76, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92

Artículo 253, apartados 1 a 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93

El procedimiento de declaración simplificada y el procedimiento de domiciliación, como se definen a continuación:

Procedimiento de declaración simplificada: Las autoridades aduaneras pueden autorizar a cualquier persona a incluir las mercancías en el régimen aduanero de que se trate previa presentación de una declaración simplificada en la que se pueden omitir algunos de los datos y documentos justificativos exigidos para las declaraciones en aduana normales.

Procedimiento de domiciliación: El procedimiento que permite la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate en los locales del interesado o en otros lugares designados o autorizados por las autoridades aduaneras. Este procedimiento se describe en el artículo 253 del Reglamento (CEE) no 2454/93 y dispensa a los operadores económicos autorizados al efecto de declarar a los servicios aduaneros la llegada de las mercancías.

Productos de la madera

Artículo 2, apartado 9, del Reglamento (CE) no 2173/2005

Los productos contenidos en los anexos II y III a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT y que, cuando se importan en la Comunidad, no pueden ser calificados como «mercancías desprovistas de todo carácter comercial» tal como se define en el artículo 1, punto 6, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario.

Sistema de licencias en relación con la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (FLEGT)

Reglamento (CE) no 2173/2005

El sistema de expedición de licencias para madera o productos de la madera producidos legalmente y cubiertos por un acuerdo de asociación voluntaria para la exportación a la Unión desde un país socio y su ejecución en la UE.

Territorio aduanero

Artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2913/92

El territorio aduanero incluye los territorios enumerados en el artículo 3 del Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el artículo 286, apartado 4, del Reglamento (UE) no 952/2013 (DO L 269 de 10.10.2013).


ANEXO II

MARCO JURÍDICO

Acto jurídico

Referencia

Hiperenlace

Reglamento FLEGT

Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32005R2173:ES:NOT

Reglamento de Ejecución FLEGT

Reglamento (CE) no 1024/2008 de la Comisión

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32008R1024:ES:NOT

Plan de Acción FLEGT

COM(2006) 302 final.

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:52006DC0302:ES:NOT

Reglamento sobre la madera

Reglamento (UE) no 995/2010

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32010R0995:ES:NOT

Reglamento Delegado sobre la madera

Reglamento Delegado (UE) no 363/2012 de la Comisión

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32012R0363:ES:NOT

Reglamento de Ejecución sobre la madera

Reglamento de Ejecución (UE) no 607/2012 de la Comisión

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32012R0607:ES:NOT

Convenio CITES (adhesión de la UE)

DO L 384 de 31.12.1982, pp. 7-54

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:21973A0303(01):ES:NOT

Reglamento sobre el comercio de fauna y flora silvestres

Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31997R0338R(03):ES:NOT

Reglamento de Ejecución sobre el comercio de fauna y flora silvestres

Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32006R0865:ES:NOT

Reglamento sobre los permisos en relación con la fauna y flora silvestres

Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 de la Comisión

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32012R0792:ES:NOT

AAV República de Camerún

DO L 92 de 6.4.2011, pp. 4-125

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:22011A0406(02):ES:NOT

AAV República de Ghana

DO L 70 de 19.3.2010, pp. 3-75

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:22010A0319(01):ES:NOT

AAV Liberia

DO L 191 de 19.7.2012, pp. 3-90

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:22012A0719(01):ES:NOT

AAV Indonesia

DO L 150 de 20.5.2014, pp. 252-335

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L:2014:150:FULL&from = ES

AAV República Centroafricana

DO L 191 de 19.7.2012, pp. 103-256

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:22012A0719(02):ES:NOT

AVV República del Congo

DO L 92 de 6.4.2011, pp. 127-238

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:22011A0406(03):ES:NOT

Código aduanero comunitario

Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31992R2913:ES:NOT

Disposiciones de aplicación del código aduanero

Reglamento (CEE) no 2454/93 del Consejo

http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31993R2454:ES:NOT


ANEXO III

COMUNICACIÓN

El cuadro que figura a continuación contiene las disposiciones de comunicación contempladas en el Reglamento FLEGT [Reglamento (CE) no 2173/2005 del Consejo] y su Reglamento de Ejecución [Reglamento (CE) no 1024/2008 de la Comisión] en relación con el público en general o los operadores económicos.

No

Fuente

Destinatario

Mensaje

Referencia legislativa

1

Comisión Europea

Público

Informe anual de síntesis basado en la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 8, apartado 3, del Reglamento FLEGT.

2

Comisión Europea

Público

Modificación del anexo 1 del Reglamento FLEGT.

Artículo 10, apartado 1, del Reglamento FLEGT.

3

Comisión Europea

Público

Modificación del anexo II del Reglamento FLEGT.

Artículo 10, apartado 2, del Reglamento FLEGT.

4

Comisión Europea

Público

Modificación del anexo III del Reglamento FLEGT.

Artículo 10, apartado 3, del Reglamento FLEGT.

5

Autoridades competentes

Operador económico

Otras verificaciones del envío.

Artículo 5, apartado 4, del Reglamento FLEGT.

6

Operador económico

Autoridades competentes/Servicios de aduanas

Presentación de una copia del original de la licencia FLEGT junto con la correspondiente declaración en aduana para el despacho a libre práctica de las mercancías.

Artículo 5, apartado 1, del Reglamento FLEGT

7

Operador económico

Autoridades competentes/Servicios de aduanas

Traducción de la licencia a la lengua oficial del Estado miembro.

Artículo 5 del Reglamento de Ejecución.

8

Operador económico

Autoridades competentes

Presentación de la licencia FLEGT,

Artículo 1 del Reglamento de Ejecución.

9

Operador económico

Servicios de aduanas

Presentación de la declaración en aduana, casilla 44 de la DUA: número de licencia.

Artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/16


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Modificación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2014/C 389/03

Estado miembro

Reino Unido

Rutas

Oban - Coll

Oban - Colonsay

Oban - Tiree

Coll - Tiree

Fecha inicial de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público

2 de marzo de 2007

Fecha de entrada en vigor de las modificaciones

16 de mayo de 2015

Dirección en la que puede obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación relacionada con la obligación de servicio público

Toda la documentación se encuentra en:

http://www.publiccontractsscotland.gov.uk

Para más información:

Argyll and Bute Council

Council Offices

Kilmory

Lochgiphead

PA31 8RT

REINO UNIDO

Tel. +44 1546604159

Correo electrónico: Boguslawa.Symonowicz@argyll-bute.gov.uk

Persona de contacto: Boguslawa Symonowicz


4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/17


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público

2014/C 389/04

Estado miembro

Reino Unido

Rutas

Oban - Coll

Oban - Colonsay

Oban - Tiree

Coll - Tiree

Período de validez del contrato

Del 16 de mayo de 2015 al 15 de mayo de 2018

Plazo de presentación de candidaturas y ofertas

16 de enero de 2015

Dirección en la que puede obtenerse el texto de la convocatoria y cualquier otra información o documentación relacionada con la licitación y con la obligación de servicio público

Toda la documentación se encuentra en:

http://www.publiccontractsscotland.gov.uk

Para más información:

Argyll and Bute Council

Council Offices

Kilmory

Lochgiphead

PA31 8RT

UNITED KINGDOM

Tel. +44 1546604159

Correo electrónico: Boguslawa.Symonowicz@argyll-bute.gov.uk

Persona de contacto: Boguslawa Symonowicz


4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/18


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

2014/C 389/05

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre

3.10.2014

Duración

3.10.2014-31.12.2014

Estado miembro

Reino Unido

Población o grupo de poblaciones

SRX/07D.

Especie

Rayas (Rajiformes)

Zona

Aguas de la Unión de la zona VIId

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

63/TQ43


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/18


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

2014/C 389/06

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre

2.10.2014

Duración

2.10.2014-31.12.2014

Estado miembro

Irlanda

Población o grupo de poblaciones

SOL/07A.

Especie

Lenguado común (Solea solea)

Zona

VIIa

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

62/TQ43


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/19


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

2014/C 389/07

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el siguiente cuadro:

Fecha y hora del cierre

6.10.2014

Duración

6.10.2014-31.12.2014

Estado miembro

Suecia

Población o grupo de poblaciones

POK/04-N.

Especie

Carbonero (Pollachius virens)

Zona

Aguas de Noruega, al sur del paralelo 62° N

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

59/TQ43


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/19


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

2014/C 389/08

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre

6.10.2014

Duración

6.10.2014-31.12.2014

Estado miembro

Suecia

Población o grupo de poblaciones

COD/04-N.

Especie

Bacalao (Gadus Morhua)

Zona

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

60/TQ43


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/20


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

2014/C 389/09

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el siguiente cuadro:

Fecha y hora del cierre

2.10.2014

Duración

2.10.2014-31.12.2014

Estado miembro

Irlanda

Población o grupo de poblaciones

COD/07A.

Especie

Bacalao (Gadus Morhua)

Zona

VIIa

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

61/TQ43


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/20


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

2014/C 389/10

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre

11.10.2014

Duración

11.10.2014-31.12.2014

Estado miembro

Bélgica

Población o grupo de poblaciones

SRX/67AKXD

Especie

Rayas (Rajiformes)

Zona

Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

64/TQ43


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/21


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

2014/C 389/11

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el siguiente cuadro:

Fecha y hora del cierre

16.10.2014

Duración

16.10.2014-31.12.2014

Estado miembro

Países Bajos

Población o grupo de poblaciones

SRX/67AKXD

Especie

Rayas (Rajiformes)

Zona

Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

67/TQ43


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/21


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

2014/C 389/12

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre

21.10.2014

Duración

21.10.2014-31.12.2014

Estado miembro

Bélgica

Población o grupo de poblaciones

SOL/07A.

Especie

Lenguado común (Solea solea)

Zona

VIIa

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

68/TQ43


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/22


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

2014/C 389/13

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre

20.10.2014

Duración

20.10.2014-31.12.2014

Estado miembro

Suecia

Población o grupo de poblaciones

POK/2A34.

Especie

Carbonero (Pollachius virens)

Zona

Zonas IIIa y IV, aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIb y IIIc y subdivisiones 22-32

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

65/TQ43


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/23


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7407 — Lear Corporation/Everett Smith Group)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2014/C 389/14

1.

El 28 de octubre de 2014, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Lear Corporation («Lear», EE.UU.) adquiere el control exclusivo de Everett Smith Group, Ltd. («ESG», EE.UU.), mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Lear: fabricante de asientos y productos de distribución eléctrica para vehículos a escala mundial;

—   ESG: proveedor de productos de cuero, incluidas tapicerías de asientos, salpicaderos, paneles para puertas y otras aplicaciones de cuero para el interior de distintos tipos de vehículos para la industria de la automoción a escala mundial.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del no de referencia M.7407 — Lear Corporation/Everett Smith Group, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («el Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


Corrección de errores

4.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 389/24


Corrección de errores de la nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

( Diario Oficial de la Unión Europea C 374 de 22 de octubre de 2014 )

2014/C 389/15

En la página 3:

donde dice:

«Volumen de emisión: 2 millones.»,

debe decir:

«Volumen de emisión: 1 millón.».