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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 371 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
57° año |
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Número de información |
Sumario |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes |
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DICTÁMENES |
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Comisión Europea |
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2014/C 371/01 |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2014/C 371/02 |
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2014/C 371/03 |
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2014/C 371/04 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7402 — Klesch Refining/Milford Haven refinery assets) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2014/C 371/05 |
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2014/C 371/06 |
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2014/C 371/07 |
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2014/C 371/08 |
Informe final del Consejero Auditor — Transporte aéreo de mercancías (C.39258) |
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2014/C 371/09 |
Resumen de la Decisión de la Comisión, de 9 noviembre de 2010, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (Asunto C.39258 — Transporte aéreo de mercancías) [notificada con el número C(2010) 7694] ( 1 ) |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2014/C 371/10 |
Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping |
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2014/C 371/11 |
Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping |
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2014/C 371/12 |
Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2014/C 371/13 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7319 — KKR/Allianz/Selecta) ( 1 ) |
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2014/C 371/14 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7326 — Medtronic/Covidien) ( 1 ) |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2014/C 371/15 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes
DICTÁMENES
Comisión Europea
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18.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 371/1 |
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2014
sobre el plan de evacuación de los residuos radiactivos producto de la primera y segunda fases de desmantelamiento de la central nuclear de Saint-Laurent A, situada en Francia
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(2014/C 371/01)
La evaluación que figura a continuación se enmarca en el Tratado Euratom y se realiza sin perjuicio de otras evaluaciones complementarias que se efectúen en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de las obligaciones impuestas por él y por el Derecho derivado (1).
El 5 de marzo de 2014, la Comisión Europea recibió del Gobierno francés, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom, los datos generales sobre el plan de evacuación de los residuos radiactivos producto de la primera y segunda fases de desmantelamiento de la central nuclear de Saint-Laurent A.
Partiendo de esos datos y de la información complementaria pedida por la Comisión el 10 de abril de 2014 y facilitada por las autoridades francesas el 26 de mayo de 2014 del mismo año, y tras haber consultado al Grupo de Expertos, la Comisión ha elaborado el dictamen siguiente:
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1. |
La distancia entre la central nuclear y la frontera más próxima de otro Estado miembro, en este caso Bélgica, es de 320 km. El Reino Unido se encuentra a una distancia de 360 km y Luxemburgo, a 375 km. La distancia entre el emplazamiento de la central y la frontera más próxima de un país vecino, en este caso, las Islas Anglonormandas (dependencias de la Corona británica) es de 300 km. |
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2. |
En condiciones de desmantelamiento normales, es improbable que las emisiones de efluentes radiactivos líquidos y gaseosos expongan a la población de otros Estados miembros o de países vecinos a un riesgo significativo desde el punto de vista sanitario. |
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3. |
Los residuos radiactivos sólidos se almacenan temporalmente in situ antes de ser transferidos a instalaciones autorizadas de tratamiento o evacuación situadas en Francia. No está previsto exportar residuos radiactivos fuera de Francia. |
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4. |
La Comisión recomienda que los controles de la concentración de actividad residual que se lleven a cabo para confirmar el carácter convencional de los residuos sólidos tras la descontaminación sean tales que quede garantizado el cumplimiento de los criterios de desclasificación establecidos en la Directiva sobre normas básicas de protección sanitaria (Directiva 96/29/Euratom). |
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5. |
En caso de que se produzcan emisiones imprevistas de efluentes radiactivos como consecuencia de un accidente del tipo y magnitud que contemplan los datos generales, las dosis que pueda recibir la población de otros Estados miembros o de países vecinos no serán significativas desde el punto de vista sanitario. |
Por consiguiente, la Comisión considera que no es probable que la aplicación del plan de evacuación de los residuos radiactivos, del tipo que sea, producto de la primera y segunda fases de desmantelamiento de la central nuclear de Saint-Laurent A (Francia), tanto en caso de funcionamiento normal como en caso de accidente del tipo y la magnitud considerados en los datos generales, cause una contaminación radiactiva del agua, el suelo o el espacio aéreo de otro Estado miembro que sea significativa desde el punto de vista sanitario.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2014.
Por la Comisión
Günther OETTINGER
Vicepresidente de la Comisión
(1) Así, por ejemplo, según el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los aspectos medioambientales deben evaluarse con mayor profundidad. A título meramente indicativo, la Comisión desea destacar aquí las disposiciones de cuatro Directivas, a saber, la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, la Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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18.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 371/3 |
Comunicación de la Comisión relativa a la cantidad no solicitada que deberá añadirse a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015 en el marco de determinados contingentes abiertos por la Unión para productos del sector de la carne de porcino
(2014/C 371/02)
El Reglamento (CE) no 442/2009 de la Comisión (1) abre contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de porcino. Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2014 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2014, correspondientes a los contingentes 09.4038, 09.4170 y 09.4204, se refieren a cantidades inferiores a las disponibles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, segunda frase, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (2), las cantidades para las cuales no se hayan presentado solicitudes se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente, del 1 de enero al 31 de marzo de 2015. Dichas cantidades figuran en el anexo de la presente comunicación.
(1) DO L 129 de 28.5.2009, p. 13.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
ANEXO
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No de orden del contingente |
Cantidades no solicitadas que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015 (en kg) |
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09.4038 |
17 102 500 |
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09.4170 |
2 461 000 |
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09.4204 |
2 312 000 |
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18.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 371/4 |
Comunicación de la Comisión relativa a la cantidad no solicitada que se añade a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015 en el marco de determinados contingentes abiertos por la Unión para productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y las ovoalbúminas
(2014/C 371/03)
Los Reglamentos (CE) no 533/2007 (1), (CE) no 536/2007 (2) y (CE) no 539/2007 (3) de la Comisión abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y las ovoalbúminas. Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2014 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2014, correspondientes a los contingentes 09.4068, 09.4070, 09.4169, 09.4015, 09.4401 y 09.4402 se refieren a cantidades inferiores a las disponibles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, segunda frase, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (4), las cantidades para las cuales no se han presentado solicitudes se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente, del 1 de enero al 31 de marzo de 2015. Dichas cantidades figuran en el anexo de la presente comunicación.
(1) DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.
(2) DO L 128 de 16.5.2007, p. 6.
(3) DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.
(4) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
ANEXO
|
No de orden del contingente |
Cantidades no solicitadas que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015 (en kg) |
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09.4068 |
2 353 000 |
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09.4070 |
890 500 |
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09.4169 |
10 672 500 |
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09.4015 |
67 500 000 |
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09.4401 |
2 455 000 |
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09.4402 |
6 824 500 |
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18.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 371/5 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto M.7402 — Klesch Refining/Milford Haven refinery assets)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/C 371/04)
El 9 de octubre de 2014, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
|
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32014M7402. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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18.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 371/6 |
Tipo de cambio del euro (1)
17 de octubre de 2014
(2014/C 371/05)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,2823 |
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JPY |
yen japonés |
136,45 |
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DKK |
corona danesa |
7,4460 |
|
GBP |
libra esterlina |
0,79550 |
|
SEK |
corona sueca |
9,1532 |
|
CHF |
franco suizo |
1,2074 |
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ISK |
corona islandesa |
|
|
NOK |
corona noruega |
8,3815 |
|
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
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CZK |
corona checa |
27,492 |
|
HUF |
forinto húngaro |
307,40 |
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LTL |
litas lituana |
3,4528 |
|
PLN |
esloti polaco |
4,2318 |
|
RON |
leu rumano |
4,4195 |
|
TRY |
lira turca |
2,8817 |
|
AUD |
dólar australiano |
1,4597 |
|
CAD |
dólar canadiense |
1,4416 |
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HKD |
dólar de Hong Kong |
9,9478 |
|
NZD |
dólar neozelandés |
1,6140 |
|
SGD |
dólar de Singapur |
1,6326 |
|
KRW |
won de Corea del Sur |
1 362,20 |
|
ZAR |
rand sudafricano |
14,2040 |
|
CNY |
yuan renminbi |
7,8546 |
|
HRK |
kuna croata |
7,6650 |
|
IDR |
rupia indonesia |
15 502,40 |
|
MYR |
ringit malayo |
4,1958 |
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PHP |
peso filipino |
57,513 |
|
RUB |
rublo ruso |
52,3111 |
|
THB |
bat tailandés |
41,521 |
|
BRL |
real brasileño |
3,1491 |
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MXN |
peso mexicano |
17,3136 |
|
INR |
rupia india |
78,7717 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
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18.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 371/7 |
Dictamen del Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 4 de septiembre de 2009 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto C.39258 — Transporte aéreo de mercancías (1)
Ponente: Bélgica
(2014/C 371/06)
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1. |
El Comité consultivo coincide con la Comisión en que los hechos dieron origen a acuerdos o prácticas concertadas a los efectos del artículo 8, apartado 1, del Tratado, el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE y el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (Acuerdo Suizo). |
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2. |
El Comité consultivo coincide con la Comisión en que los acuerdos y prácticas concertadas a los que se hace referencia en los artículos del proyecto de Decisión restringieron la competencia a los efectos del artículo 81 del Tratado, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo Suizo como infracción única y continuada por las duraciones señaladas en esos artículos del proyecto de Decisión. |
|
3. |
El Comité consultivo coincide con la Comisión en que los acuerdos y prácticas concertadas a los que se hace referencia en los artículos del proyecto de Decisión pueden afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE, entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE y entre las Partes contratantes del Acuerdo Suizo. |
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4. |
El Comité consultivo coincide con la Comisión en que lo dispuesto en al artículo 81, apartado 3, del Tratado, el artículo 53, apartado 3, del Acuerdo EEE y el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo Suizo no son aplicables en el contexto del presente asunto. |
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5. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que puede darse el procedimiento por concluido mediante una Decisión adoptada con arreglo a los artículos 7, apartado 1, y 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1). |
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6. |
El Comité Consultivo está de acuerdo en que debe imponerse una multa a los destinatarios del proyecto de Decisión. |
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7. |
El Comité Consultivo pide a la Comisión que tome en consideración cualquier otra observación formulada durante el debate. |
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8. |
El Comité Consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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18.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 371/8 |
Dictamen del Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 5 de noviembre de 2010 en relación con un proyecto de Decisión relativa al Asunto C.39258 — Transporte aéreo de mercancías (2)
Ponente: Bélgica
(2014/C 371/07)
|
1. |
El Comité consultivo está de acuerdo con la Comisión Europea sobre la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1). Una minoría del Comité consultivo se abstiene. |
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2. |
El Comité consultivo coincide con la Comisión Europea en cuanto a los importes básicos de las multas para cada destinatario del proyecto de decisión. Una minoría del Comité consultivo se abstiene. |
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3. |
El Comité consultivo coincide con la Comisión Europea en cuanto a los ajustes a los importes de base aplicables en el presente asunto para cada destinatario del proyecto de Decisión. Una minoría del Comité consultivo se abstiene. |
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4. |
El Comité consultivo está de acuerdo con la Comisión en los importes de las reducciones de las multas basados en la Comunicación de la Comisión de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel. Una minoría del Comité consultivo se abstiene. |
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5. |
El Comité consultivo coincide con la evaluación de la Comisión Europea sobre la incapacidad contributiva. Una minoría del Comité consultivo se abstiene. |
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6. |
El Comité consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes definitivos de las multas. Una minoría del Comité consultivo se abstiene. |
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7. |
El Comité consultivo pide a la Comisión Europea que tome en consideración cualquier otra observación formulada durante el debate. Una minoría del Comité consultivo se abstiene. |
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8. |
El Comité consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea. Una minoría del Comité consultivo se abstiene. |
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18.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 371/9 |
Informe final del Consejero Auditor (1)
Transporte aéreo de mercancías
(C.39258)
(2014/C 371/08)
El presente asunto se refiere a un cartel de transportistas aéreos de carga que coordinaron, […] (2), su política de precios respecto a los recargos por combustible y seguridad, así como la comisión de los transitarios.
El proyecto de Decisión merece las observaciones siguientes:
Pliego de cargos
El pliego de cargos se aprobó el 18 de diciembre de 2007 e iba destinado a 38 personas jurídicas pertenecientes a 27 grupos de empresas (en adelante, «las partes»). En el pliego de cargos, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que los destinatarios habían participado en una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo («el Acuerdo CE-Suiza») (3) entre el […] y el 14 de febrero de 2006. Las partes coordinaron, […], su política de precios respecto a seis componentes diferentes de los precios; recargos por combustible, recargos por seguridad, […]. La Comisión anunció su decisión de adoptar una decisión de infracción y de imponer multas de conformidad con los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (4).
Plazo para responder al pliego de cargos
Originalmente se concedió a las partes un plazo de aproximadamente diez semanas para responder al pliego de cargos. Sin embargo, el DVD que contenía el expediente de investigación accesible solo se puso a disposición de las partes algún tiempo después de la notificación de los cargos, por lo cual la DG de Competencia prorrogó el plazo original aproximadamente tres semanas.
Casi todas las partes me pidieron más prórrogas, que acepté parcialmente. Estas prórrogas fueron, en función de cada razonamiento y justificación individuales, de una a tres semanas adicionales. Todas las partes respondieron al pliego de cargos dentro de los plazos acordados.
Acceso al expediente
Las partes pudieron acceder a la parte principal del expediente de investigación mediante un DVD. El acceso a las declaraciones de empresas por parte de los solicitantes de inmunidad y clemencia se llevó a cabo en los locales de la Comisión. Posteriormente se efectuaron distintas correcciones y clarificaciones respecto al expediente de investigación accesible y las partes recibieron dos DVD adicionales con información que no estaba en el DVD original.
Distintas partes solicitaron acceso adicional de conformidad con el punto 27 de la Comunicación de la Comisión relativa al acceso al expediente (5). Estas solicitudes se referían, en particular, a las respuestas de las demás partes al pliego de cargos. Se desprende de jurisprudencia reiterada que no existe un derecho general a acceder a las respuestas de las demás partes (6). Sin embargo, se puede conceder el acceso a la información recibida por la Comisión con posterioridad a la notificación del pliego de cargos si esta información puede constituir nuevas pruebas de carácter tanto incriminatorio como exculpatorio. Sin embargo, la pertinencia de esa información solo se puede evaluar en su totalidad una vez la DG de Competencia haya podido analizar completamente las respuestas escritas y las alegaciones orales y se haya aclarado el alcance de una posible decisión de la Comisión. Habida cuenta de lo expuesto, he rechazado, en sintonía con la práctica y jurisprudencia reiterada de la Comisión, las solicitudes para acceder a las respuestas de las demás partes.
La DG de Competencia permitió, de conformidad con el punto 27 de la Comunicación relativa al acceso al expediente, acceso adicional a algunas pruebas nuevas de posible carácter exculpatorio que había recibido tras la notificación del pliego de cargos.
Audiencia
La audiencia tuvo lugar del 30 de junio al 4 de julio de 2008. Todos los destinatarios del pliego de cargos asistieron a la audiencia excepto […], que declinó su derecho a ser oído.
Tras la audiencia decidí entregar a todos los participantes copias no confidenciales de las presentaciones visuales que se habían efectuado durante la misma. Considero que esas presentaciones están intrínsecamente vinculadas a las presentaciones orales y que las grabaciones, a las que tienen derecho las partes asistentes con arreglo al artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión (7), no estarían completas sin las presentaciones visuales que las acompañaban.
Observaciones posteriores a la audiencia
Algunas partes en el procedimiento alegaron que el pliego de cargos no había aclarado suficientemente los parámetros exactos de las multas y que, salvo que se les diera la oportunidad de ser oídos respecto a dichos parámetros antes de que la Comisión adoptara la decisión definitiva sobre las multas, no se habría respetado su derecho a ser oídos.
Consideré que, según jurisprudencia reiterada, estas alegaciones eran infundadas, ya que en el pliego de cargos la Comisión había establecido, en líneas generales, dichos parámetros y había explicado en qué medida se aplicarían las Directrices sobre multas a las circunstancias particulares de este caso.
Cabe señalar a este respecto que, según jurisprudencia reiterada, la Comisión cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas en relación con el cálculo de las multas si indica expresamente en el pliego de cargos que considerará si procede imponer multas a la empresa en cuestión y establece los principales elementos de hecho y de derecho que pueden dar origen a una multa, tales como la gravedad y duración de la supuesta infracción y el hecho de que haya cometido intencionadamente o por negligencia. De esta forma, la Comisión dota a la empresa con los elementos necesarios para que pueda defenderse no solo sobre la constatación de una infracción, sino también de la imposición de multas (8).
Proyecto de Decisión
Tras las alegaciones escritas y orales de las partes, la Comisión ha mantenido sus alegaciones contra 15 grupos de empresas, mientras que decidió retirar sus cargos contra 12 grupos de empresas. Por lo que respecta a las partes incluidas en el proyecto de Decisión, se ha reducido el alcance de la infracción en comparación con los cargos recogidos en el pliego de cargos. Más concretamente, se ha suprimido la supuesta conducta ilícita respecto a tres de los seis componentes de los precios, […]. Por otra parte, se han mantenido la coordinación sobre recargos por combustible, recargos por seguridad y comisión a los transitarios y se ha considerado que formaban parte de una infracción única y continuada.
Habida cuenta de las competencias atribuidas a la Comisión con arreglo al artículo 10 del TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo CE-Suiza, se ha mantenido la duración total de la infracción respecto al transporte aéreo entre aeropuertos de la UE, así como al transporte aéreo entre aeropuertos del EEE, mientras que se ha reducido respecto a los servicios de transporte aéreo entre aeropuertos UE/EEE y aeropuertos de terceros países.
En mi opinión, el proyecto de Decisión solo se refiere a los cargos en relación con los cuales se ha brindado a las partes la posibilidad de expresar sus puntos de vista.
Vistas las observaciones antes expuestas, considero que se ha respetado el derecho a ser oído en relación con los destinatarios de la Decisión.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2010.
Michael ALBERS
(1) De conformidad con los artículos 15 y 16 de la Decisión 2001/462/CE, CECA de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162 de 19.6.2001, p. 21).
(2) Información confidencial.
(3) DO L 114 de 30.4.2002, p. 73.
(5) DO C 325 de 22.12.2005, p. 7.
(6) Véase la sentencia del TPI de 8 de julio de 2008 en T-53/03, apartados 39 y siguientes, BPB.
(7) DO L 123 de 27.4.2004, p. 18.
(8) Véase entre otras la sentencia del TJCE en los asuntos acumulados C-101/07P y C-110/07P de 18 de diciembre de 2008, apartado 48, French Farmers, y sentencia del TPI de 18 de junio de 2008, T-410/03, apartados 420 y siguientes, Hoechst.
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18.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 371/11 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 9 noviembre de 2010
relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo
(Asunto C.39258 — Transporte aéreo de mercancías)
[notificada con el número C(2010) 7694]
(Los textos en lengua francesa, inglesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/C 371/09)
El 9 de noviembre de 2010, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1) , la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.
1. INTRODUCCIÓN
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(1) |
Los destinatarios de la Decisión son 21 personas jurídicas pertenecientes a 14 empresas por infringir uno o más de uno de los siguientes artículos: 101 del Tratado, 53 del Acuerdo EEE y 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (en adelante, «el Acuerdo Suizo»). La duración total de la infracción se extendió del 7 de diciembre de 1999 al 14 de febrero de 2006 (fecha de la inspección de la Comisión) y consistía en la coordinación de una política de precios para los servicios de transporte aéreo de mercancías desde, a y, en el caso de algunos transportistas, en el EEE respecto a los recargos por combustible, los recargos por seguridad y la negativa a pagar comisión sobre los recargos. |
2. DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO
2.1. Procedimiento
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(2) |
El procedimiento se incoó sobre la base de una solicitud de inmunidad presentada por Deutsche Lufthansa AG y las filiales bajo su control Lufthansa Cargo AG y Swiss el 7 de diciembre de 2005. |
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(3) |
La Comisión obtuvo más pruebas en las inspecciones que tuvieron lugar el 14 y 15 de febrero de 2006 en diversos locales de proveedores de transporte aéreo de mercancías en la UE. |
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(4) |
Entre el 3 de marzo de 2006 y el 27 de junio de 2007 la Comisión recibió otras once solicitudes en virtud de la Comunicación sobre Clemencia de 2002. La Comisión recibió también una solicitud de una empresa no destinataria de la Decisión debido a la falta de pruebas suficientes. |
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(5) |
El pliego de cargos se aprobó el 18 de diciembre de 2007 tras lo cual se permitió a todas las empresas interesadas acceder al expediente y defenderse frente al dictamen preliminar de la Comisión, tanto por escrito como verbalmente en una audiencia celebrada los días 30 de junio – 4 de julio de 2008. |
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(6) |
El Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitió un dictamen favorable el 4 de septiembre de 2009 y el 5 de noviembre de 2010. |
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(7) |
La Comisión adoptó la Decisión el 9 de noviembre de 2010. |
2.2. Resumen de la infracción
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(8) |
La presente Decisión se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo Suizo, que cubre el territorio del EEE y Suiza, por la cual los destinatarios (en la medida descrita más específicamente a continuación en el apartado 18) coordinaban su política de precios al prestar servicios de transporte aéreo de mercancías desde, a y, en el caso de algunos transportistas, en el EEE respecto a diversos recargos y al pago de comisión sobre los recargos. |
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(9) |
Los contactos para fijar los precios entre las compañías que prestaban servicios de transporte aéreo de mercancías («transportistas») se iniciaron en relación con la introducción de un recargo por combustible (RC). Los transportistas se pusieron entonces en contacto entre sí para tratar de la aplicación del mecanismo RC, la introducción de nuevos umbrales para incrementar el RC y de los incrementos (o reducciones) anticipados de los niveles de los RC. Estos contactos se iniciaron con un pequeño grupo de transportistas y se fueron ampliando hasta incluir a todos los destinatarios de la Decisión. Querían garantizar que los transportistas de mercancías por vía aérea impusieran un recargo fijo por kilo a todos los envíos y que los incrementos (o reducciones) se aplicaran íntegramente y de forma coordinada. |
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(10) |
La cooperación se amplió a otras áreas sin afectar a la aplicación del RC. En consecuencia, los transportistas cooperaron también en la introducción y aplicación del recargo por seguridad (RS). Como el RC, el RS era un elemento del precio global. |
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(11) |
Los transportistas ampliaron su colaboración al rechazo a pagar comisiones sobre los recargos a sus clientes (transitarios). Al rechazar el pago de comisiones, los transportistas se aseguraron de que los recargos no quedaban sujetos a la competencia a través de la negociación de descuentos con sus clientes. |
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(12) |
Los contactos se mantuvieron fundamentalmente a través de conversaciones telefónicas bilaterales. También se celebraron reuniones bilaterales y multilaterales y hubo intercambio de correos electrónicos. En algunos casos, se utilizaron las reuniones de las asociaciones locales del Board of Airline Representatives para coordinar los recargos. Los contactos tuvieron lugar tanto a nivel de sede central como local. |
2.3. Valoración jurídica, destinatarios y duración de la participación en la infracción
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(13) |
Si bien solo había un cartel, la conducta infringió tres bases jurídicas, el artículo 101 del TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo Suizo (2). La Comisión constata la infracción e impone multas por diferentes períodos y respecto a diferentes rutas. |
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(14) |
La Comisión es competente para constatar infracciones en los servicios de transporte aéreo de mercancías en rutas interiores del EEE e imponer multas para todo el período de 1999 a 2006. |
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(15) |
Antes del 1 de mayo de 2004, el Reglamento (CEE) no 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (3), concedía a la Comisión competencias de ejecución para aplicar el artículo 101 del TFUE respecto al transporte aéreo entre aeropuertos de la UE. El transporte aéreo entre aeropuertos de la UE y aeropuertos de terceros países, en cambio, quedaba excluido del ámbito de aplicación de este Reglamento. En tales circunstancias, la Comisión no constató infracciones ni impuso multas por acuerdos y prácticas contrarios a la competencia en relación con el transporte aéreo entre aeropuertos de la UE y aeropuertos de terceros países antes del 1 de mayo de 2004. |
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(16) |
El Reglamento (CE) no 1/2003 fue aplicable para la aplicación del Acuerdo EEE en virtud de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 130/2004 (4) y la Decisión del Comité Mixto del EEE no 40/2005 (5), que eliminaba la exclusión del transporte aéreo entre los aeropuertos del EEE y terceros países del alcance de las disposiciones para la aplicación del Acuerdo EEE, en particular, mediante la modificación del Protocolo 21. La Decisión no 130/2004 y la Decisión no 40/2005 entraron en vigor el 19 de mayo de 2005 y a partir de esa fecha el Reglamento (CE) no 411/2004 del Consejo (6) y el Reglamento (CE) no 1/2003 fueron de aplicación en el marco del Acuerdo EEE. En tales circunstancias, la Comisión no constató infracciones ni impuso multas por acuerdos y prácticas contrarios a la competencia en relación con las rutas entre países del EEE que no son Estados miembros de la UE y aeropuertos de terceros países antes del 19 de mayo de 2005. |
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(17) |
El Reglamento (CE) no 1/2003 fue aplicable para la aplicación del Acuerdo Suizo en virtud de la Decisión no 1/2007 del Comité Mixto de transporte aéreo Comunidad/Suiza (7) que incorporó el Reglamento al anexo del Acuerdo con efectos a partir del 5 de diciembre de 2007. Antes de la incorporación del Reglamento (CE) no 1/2003, el Reglamento de aplicación pertinente era el (CEE) no 3975/87, que estaba incorporado al anexo del Acuerdo desde su entrada en vigor el 1 de junio de 2002. En tales circunstancias, la Comisión no constató infracciones ni impuso multas por acuerdos y prácticas contrarios a la competencia en relación con las rutas entre la UE y Suiza antes del 1 de junio de 2002. La Decisión no pretende constatar infracciones al artículo 8 del Acuerdo Suizo en relación con los servicios de transporte aéreo de mercancías entre Suiza y terceros países. |
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(18) |
Por lo que respecta a la duración de la participación en la infracción de cada uno de los destinatarios, la infracción abarcaba los siguientes períodos:
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2.4. Soluciones
2.4.1. Importe de base de la multa
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(19) |
El importe de base de la multa se determinó como proporción del valor de las ventas de los servicios de transporte aéreo realizadas por cada empresa en la zona geográfica pertinente durante 2005, último año completo antes de que finalizara el cartel, multiplicado por el número de años de participación de cada empresa en la infracción (importe variable), más un importe adicional, también calculado como proporción del valor de las ventas, con el fin de disuadir a las empresas a participar en prácticas de cartel. |
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(20) |
Para calcular este importe de base, la Comisión tuvo en cuenta las ventas con las que se relaciona directa o indirectamente la infracción, a saber, de servicios de transporte aéreo de mercancías: i) entre aeropuertos del EEE, ii) entre aeropuertos de la UE y aeropuertos de terceros países (8), iii) entre aeropuertos del EEE (excluidos los aeropuertos de la UE) y aeropuertos de terceros países, y iv) entre aeropuertos de la UE y aeropuertos de Suiza. |
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(21) |
En relación con los servicios prestados entre el EEE y terceros países [incisos ii) y iii) anteriores], mientras que tanto las rutas de entrada como las de salida son pertinentes para calcular el valor de las ventas, hay que reconocer, a efectos de determinar el importe de base, que parte del perjuicio ocasionado por el cartel respecto a estas rutas EEE – tercer país (tanto de entrada como de salida) es probable que se produzca fuera del EEE (9). Por ello, en la Decisión se aplicó una reducción ad hoc del 50 % del importe de base respecto a esas rutas a terceros países. |
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(22) |
Teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de la infracción, que consistía en acuerdos y prácticas para fijar los precios, así como el ámbito geográfico del cartel que abarca todo el EEE, tanto el importe variable como el adicional se fijaron en un 16 %. |
2.4.2. Ajustes del importe de base
2.4.2.1.
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(23) |
La Comisión incrementó las multas a SAS en un 50 % porque ya se había impuesto una multa a esta empresa por otra participación previa en un cartel (10). |
2.4.2.2.
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(24) |
La Decisión concluye que los transportistas se vieron autorizados o animados a concertar los precios con sus competidores directos en determinadas rutas por el enfoque regulador de determinadas jurisdicciones de terceros países así como por las disposiciones de determinados acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos. Este entorno regulador constituye una circunstancia atenuante que justifica una reducción del 15 % para todos los destinatarios de la Decisión. |
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(25) |
La Decisión concluye también que cuatro empresas, a saber, Qantas, Air Canada, LAN Chile y SAS, participaron en la infracción en un grado limitado. Ello se debe a que estos participantes operaban en la periferia del cartel, el número de contactos con los otros transportistas fue limitado y participaron en menos aspectos del cartel. Se aplicó una reducción del 10 % a estas cuatro empresas. |
2.4.3. Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios
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(26) |
Las multas a dos empresas habrían excedido el máximo legal del 10 % de su volumen de negocios mundial de 2009, y por lo tanto se redujeron a dicho nivel. |
2.4.4. Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2002: reducción de multas
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(27) |
La Comisión concedió la inmunidad completa de la multa a Deutsche Lufthansa AG y a sus filiales Lufthansa Cargo y SWISS, y una reducción de la multa por su cooperación, conforme a la Comunicación sobre clemencia de 2002, a Martinair (50 %), Japan Airlines (25 %), Air France y KLM (20 %), Cathay Pacific (20 %), Lan Chile (20 %), Qantas (20 %), Air Canada (15 %), Cargolux (15 %), SAS (15 %) y British Airways (10 %). |
2.4.5. Capacidad contributiva
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(28) |
Por último, la Comisión rechazó cinco solicitudes de incapacidad para pagar la multa recibidas en virtud de las Directrices para el cálculo de multas de 2006. Ninguna de las empresas en cuestión reunía las condiciones para una reducción. |
3. MULTAS
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(29) |
De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, se impusieron las siguientes multas: a) Air Canada: 21 037 500 EUR; b) Air France-KLM y Société Air France conjunta y solidariamente: 182 920 000 EUR; c) KLM NV: 2 720 000 EUR; d) KLM NV y Air France-KLM conjunta y solidariamente: 124 440 000 EUR; e) British Airways Plc: 104 040 000 EUR; f) Cargolux Airlines International SA: 79 900 000 EUR; g) Cathay Pacific Airways Ltd: 57 120 000 EUR; h) Japan Airlines Corporation y Japan Airlines International Co., Ltd conjunta y solidariamente: 35 700 000 EUR; i) LAN Airlines SA y LAN Cargo SA conjunta y solidariamente: 8 220 000 EUR; j) Lufthansa Cargo AG y Deutsche Lufthansa AG conjunta y solidariamente: 0 EUR; k) SWISS International Air Lines AG: 0 EUR; l) SWISS International Air Lines AG y Deutsche Lufthansa AG conjunta y solidariamente: 0 EUR; m) Martinair Holland NV: 29 500 000 EUR; n) Qantas Airways Limited: 8 880 000 EUR; o) Scandinavian Airline System Denmark-Norway-Sweden: 5 355 000 EUR; p) SAS Cargo Group A/S y Scandinavian Airline System Denmark-Norway-Sweden conjunta y solidariamente: 4 254 250 EUR; q) SAS Cargo Group A/S, Scandinavian Airline System Denmark-Norway-Sweden y SAS AB conjunta y solidariamente: 5 265 750 EUR; r) SAS Cargo Group A/S y SAS AB conjunta y solidariamente: 32 984 250 EUR; s) SAS Cargo Group A/S: 22 308 250 EUR; t) Singapore Airlines Cargo Pte Ltd y Singapore Airlines Limited conjunta y solidariamente: 74 800 000 EUR. |
(2) Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo.
(3) DO L 374 de 31.12.1987, p. 1.
(4) DO L 64 de 10.3.2005, p. 57.
(5) DO L 198 de 28.7.2005, p. 38.
(6) DO L 68 de 6.3.2004, p. 1.
(7) Decisión no 1/2007 del Comité Mixto de transporte aéreo Comunidad/Suiza instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, de 5 de diciembre de 2007, por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (DO L 34 de 8.2.2008, p. 19).
(8) Las referencias del presente resumen a «tercer país» o «terceros países» deben entenderse excluyendo a Suiza.
(9) Esta cuestión no se plantea respecto a Suiza en donde la Comisión actúa en virtud del Acuerdo Suizo en nombre de ambas partes, en consecuencia, el perjuicio del cartel sobre estas rutas es pertinente.
(10) Decisión 2001/716/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2001 (DO L 265 de 5.10.2001, p. 15). El incremento por reincidencia no se aplicó a la empresa matriz SAS AB ya que no tenía el control de la entidad infractora, Scandinavian Airlines System Denmark–Norway–Sweden, en el momento de la anterior infracción.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
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18.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 371/17 |
Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping
(2014/C 371/10)
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), la Comisión comunica que, salvo que se inicie una reconsideración de conformidad con el procedimiento expuesto a continuación, las medidas antidumping que se mencionan en el presente anuncio expirarán en la fecha indicada en el cuadro que figura más adelante.
2. Procedimiento
Los productores de la Unión podrán presentar una solicitud de reconsideración por escrito. Esta solicitud deberá contener pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio.
En caso de que la Comisión decida reconsiderar las medidas en cuestión, se dará a los importadores, los exportadores, los representantes del país exportador y los productores de la Unión la oportunidad de completar, refutar o comentar las cuestiones expuestas en la solicitud de reconsideración.
3. Plazo
Con arreglo a lo anteriormente expuesto, los productores de la Unión podrán remitir por escrito una solicitud de reconsideración a la dirección siguiente: Comisión Europea, Dirección General de Comercio (Unidad H-1), CHAR 4/39, 1000 Bruselas, Bélgica (2), a partir de la fecha de publicación del presente anuncio y, a más tardar, tres meses antes de la fecha indicada en el cuadro que figura a continuación.
4. El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009.
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Producto |
Países de origen o de exportación |
Medidas |
Referencia |
Fecha de expiración (3) |
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Silicio |
República Popular China República de Corea Taiwán |
Derecho antidumping |
Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China (DO L 131 de 29.5.2010, p. 1), ampliado a las importaciones procedentes de la República de Corea y a las importaciones procedentes de Taiwán por el Reglamento de Ejecución (UE) no 311/2013 del Consejo (DO L 95 de 5.4.2013, p. 1). |
30.5.2015 |
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Fax +32 22956505.
(3) La medida expirará a las doce de la noche del día mencionado en esta columna.
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18.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 371/18 |
Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping
(2014/C 371/11)
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), la Comisión comunica que, salvo que se inicie una reconsideración de conformidad con el procedimiento expuesto a continuación, las medidas antidumping que se mencionan en el presente anuncio expirarán en la fecha indicada en el cuadro que figura más adelante.
2. Procedimiento
Los productores de la Unión podrán presentar una solicitud de reconsideración por escrito. Esta solicitud deberá contener pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio.
En caso de que la Comisión decida reconsiderar las medidas en cuestión, se dará a los importadores, los exportadores, los representantes del país exportador y los productores de la Unión la oportunidad de completar, refutar o comentar las cuestiones expuestas en la solicitud de reconsideración.
3. Plazo
Con arreglo a lo anteriormente expuesto, los productores de la Unión podrán remitir por escrito una solicitud de reconsideración a la dirección siguiente: Comisión Europea, Dirección General de Comercio (Unidad H-1), CHAR 4/39, 1000 Bruselas, Bélgica (2), a partir de la fecha de publicación del presente anuncio y, a más tardar, tres meses antes de la fecha indicada en el cuadro que figura a continuación.
4. El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009.
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Producto |
Países de origen o de exportación |
Medidas |
Referencia |
Fecha de expiración (3) |
|
Determinados sistemas de escaneado de cargas |
República Popular China |
Derecho antidumping |
Reglamento de Ejecución (UE) no 510/2010 del Consejo (DO L 150 de 16.6.2010, p. 1). |
17.6.2015 |
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Fax +32 22956505.
(3) La medida expirará a las doce de la noche del día mencionado en esta columna.
|
18.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 371/19 |
Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping
(2014/C 371/12)
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), la Comisión comunica que, salvo que se inicie una reconsideración de conformidad con el procedimiento expuesto a continuación, las medidas antidumping que se mencionan en el presente anuncio expirarán en la fecha indicada en el cuadro que figura más adelante.
2. Procedimiento
Los productores de la Unión podrán presentar una solicitud de reconsideración por escrito. Esta solicitud deberá contener pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio.
En caso de que la Comisión decida reconsiderar las medidas en cuestión, se dará a los importadores, los exportadores, los representantes del país exportador y los productores de la Unión la oportunidad de completar, refutar o comentar las cuestiones expuestas en la solicitud de reconsideración.
3. Plazo
Con arreglo a lo anteriormente expuesto, los productores de la Unión podrán remitir por escrito una solicitud de reconsideración a la dirección siguiente: Comisión Europea, Dirección General de Comercio (Unidad H-1), CHAR 4/39, 1000 Bruselas, Bélgica (2), a partir de la fecha de publicación del presente anuncio y, a más tardar, tres meses antes de la fecha indicada en el cuadro que figura a continuación.
4. El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009.
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Producto |
Países de origen o de exportación |
Medidas |
Referencia |
Fecha de expiración (3) |
|
Determinados alambres de molibdeno |
República Popular China Malasia |
Derecho antidumping |
Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2010 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China (DO L 150 de 16.6.2010, p. 17), ampliado a las importaciones procedentes de Malasia por el Reglamento de Ejecución (UE) no 14/2012 del Consejo (DO L 8 de 12.1.2012, p. 22) y por el Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2013 del Consejo (DO L 243 de 12.9.2013, p. 2). |
17.6.2015 |
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Fax +32 22956505.
(3) La medida expirará a las doce de la noche del día mencionado en esta columna.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
|
18.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 371/20 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.7319 — KKR/Allianz/Selecta)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/C 371/13)
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1. |
El 13 de octubre de 2014, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual KKR & CO L.P. («KKR», EE.UU.) y Allianz SE («Allianz», Alemania) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de Selecta AG y filiales («Selecta») por otros medios. Actualmente Selecta se encuentra bajo el control indirecto exclusive de Allianz. |
|
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — KKR: una amplia gama de servicios de gestión de activos alternativos a inversores de Mercado públicos y privados y soluciones de mercados de capital para la empresa, sus empresas de cartera y otros clientes, — Allianz: servicios de seguros y financieros a nivel internacional; activa en seguros de vida, seguros de propiedad, gestión de activos y servicios bancarios, — Selecta: servicios de venta automatizada en instalaciones públicas y privadas, como la venta de productos fungibles utilizados para las máquinas expendedoras y otros suministros relacionados, así como almacenamiento y mantenimiento de máquinas expendedoras, para la venta automatizada de alimentos y bebidas. |
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. |
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4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.7319 — KKR/Allianz/Selecta, a la siguiente dirección:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).
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18.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 371/21 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto M.7326 — Medtronic/Covidien)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/C 371/14)
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1. |
El 10 de octubre de 2014, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Medtronic, Inc. («Medtronic», EE.U.) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de Covidien plc («Covidien», Irlanda) mediante oferta pública. |
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2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes: — Medtronic: desarrollo de tecnología médica y suministro de productos, terapias y servicios para tratar toda una serie de enfermedades, entre las que se incluyen las cardíacas y vasculares, diabetes y trastornos neurológicos y musculoesqueléticos, — Covidien: desarrollo, fabricación y venta de una amplia gama de productos sanitarios y suministro de productos para, entre otros, cirugía laparoscópica, electrocirugía, biocirugía y terapias vasculares. |
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. |
|
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.7326 — Medtronic/Covidien, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).
OTROS ACTOS
Comisión Europea
|
18.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 371/22 |
Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
(2014/C 371/15)
La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud de modificación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN
REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO
sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2)
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9
«ASPARAGO BIANCO DI CIMADOLMO»
No CE: IT-PGI-0105-01202-4.3.2014
IGP ( X ) DOP ( )
1. Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación
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2. Tipo de modificación
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3. Modificaciones
3.1. Descripción
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Se incluyen nuevos cultivares y variedades: Zeno e Vittorio (ex AM840); Darbella; Voltaire y Cumulus. Estos cultivares y variedades son la evolución de las antiguas variedades existentes utilizadas para el «Asparago Bianco di Cimadolmo IGP», desarrolladas a lo largo de los años en la región a fin de preservar las características organolépticas y físicas de este espárrago, conocidas por los consumidores. |
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Se eliminan los cultivares Gladio JM2001 y JM2004 que han dejado de ser comercializados por las empresas de semillas. |
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Como consecuencia de la derogación del Reglamento (CE) no 2377/1999 de la Comisión (3), por el que se establecen las normas de comercialización de los espárragos, se consideró oportuno indicar en el pliego de condiciones del «Asparago Bianco di Cimadolmo IGP», los requisitos de diámetro y de longitud para las categorías comerciales Extra y I. |
3.2. Prueba del origen
El apartado relativo a la prueba del origen se actualiza teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 1151/2012.
3.3. Método de producción
Sistema de producción y plantación
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En aras de una mayor claridad para los productores, en el pliego de condiciones se indica el período de trasplante de los plantones; desde el punto de vista climático, el período comprendido entre marzo y mayo es el más idóneo para el trasplante y el buen éxito de este cultivo. |
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Se aclara la obligación y la frecuencia de los análisis de las parcelas destinadas al cultivo del producto. |
Gestión del suelo y alimentación de las plantas
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Se suprime del pliego de condiciones la información sobre las tasas medias de los cultivos pues no se consideran generales y, por lo tanto, carecen de pertinencia a efectos de las operaciones de abono. Estas deben llevarse a cabo sobre la base de los análisis de las parcelas y de las necesidades reales de la planta. |
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Se precisa que el riego únicamente debe hacerse si es absolutamente necesario. |
Protección fitosanitaria
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Se sustituye el término «químico» por «fitosanitario» más adecuado a la producción ecológica. |
Cosecha
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Se elimina la información poco precisa sobre la fecha de inicio de la cosecha. El período de cosecha no se modifica. |
3.4. Etiquetado
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Se modifica el apartado relativo a la colocación de la etiqueta tanto sobre los espárragos en manojos como en los embalajes de espárragos a granel. Más concretamente, la etiqueta que rodea el manojo de espárragos se coloca en una posición más baja respecto a la posición actual. La etiqueta se coloca más abajo con el fin de que las puntas de los espárragos sean más visibles. Además, en los envases de espárragos a granel, la modificación prevé el cierre del envase y la colocación de la etiqueta debajo del material de cierre del envase. La colocación de la etiqueta debajo del material de cierre del envase y el cierre de este permiten evitar cualquier manipulación del producto y garantizar al consumidor la integridad del envase en su conjunto. |
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Con el fin de ofrecer al consumidor mayor información, se prevé la obligación de indicar en la etiqueta la categoría comercial y la clase de diámetro correspondiente. |
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Se prevé la posibilidad de sustituir en la etiqueta la mención «Indicazione Geografica Protetta» por la sigla «IGP», en caracteres de imprenta de las mismas dimensiones y colorimetría. |
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Se prevé la obligación de utilizar el logotipo de la Unión Europea. |
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Se introduce la sigla «IGP» en el logotipo del producto para mejorar la calidad de la información a los consumidores. |
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Se corrigen algunas referencias relativas a la descripción de las características técnicas del logotipo de la denominación. |
3.5. Otros
Actualizaciones normativas
Se actualizan las referencias normativas relativas a los reglamentos de la Unión. Las referencias al Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (4) se sustituyen por referencias al Reglamento (UE) no 1151/2012.
Envasado
Para evitar manipulaciones y garantizar la calidad del producto al consumidor, para el producto envasado pero no en manojos (o a granel) se prevé un límite de peso máximo de 5 kg y la obligación de cierre del envase con red o cualquier otro material adecuado, así como la presencia de una faja en la que figure el logotipo de la IGP.
DOCUMENTO ÚNICO
REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO
sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (5)
«ASPARAGO BIANCO DI CIMADOLMO»
No CE: IT-PGI-0105-01202-4.3.2014
IGP ( X ) DOP ( )
1. Denominación
«Asparago Bianco di Cimadolmo».
2. Estado miembro o tercer país
Italia.
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales en estado natural o transformados.
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1
La indicación geográfica protegida «Asparago Bianco di Cimadolmo» está reservada a los turiones de espárragos procedentes de plantaciones de las siguiente variedades: Precoce d’Argenteuil, Larac, Dariana, Cumulus, Darbella, Vittorio (ex AM 840), Voltaire y Zeno.
En las plantaciones también pueden estar presentes otros cultivares en una proporción máxima del 20 %.
En el momento del despacho al consumo, el «Asparago Bianco di Cimadolmo» debe presentar las siguientes características comerciales y cualitativas:
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Los turiones deben ser totalmente blancos, enteros, de aspecto y olor frescos, sanos, exentos de daños causados por roedores o insectos, prácticamente exentos de magulladuras, limpios, sin humedad exterior, es decir, suficientemente secos después de un eventual lavado o refrigeración con agua fría, exentos de olores o sabores extraños; los turiones no deben presentarse huecos, rajados, pelados ni rotos. Se toleran leves grietas si han surgido después de la cosecha. |
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El «Asparago Bianco di Cimadolmo» se clasifica en las categorías comerciales siguientes, cada una de las cuales se subdivide a su vez en dos categorías en función del diámetro:
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3.3. Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)
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3.4. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)
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3.5. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
Todas las fases de la producción del «Asparago Bianco di Cimadolmo», desde la siembra hasta la cosecha, deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida.
3.6. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.
Los espárragos deben entregarse, en manojos o a granel, en la planta de transformación en las doce horas siguientes a la cosecha.
Para su conservación es indispensable ralentizar su metabolismo mediante un rápido enfriamiento del producto antes de su conservación a la temperatura adecuada.
El envasado posterior debe garantizar al producto una protección suficiente.
En el momento de su envasado, el producto debe estar exento de cualquier cuerpo extraño.
Los turiones deben comercializarse de una de las formas siguientes:
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a) |
en manojos firmemente atados con un peso comprendido entre 0,5 y 3 kg. Los turiones situados en la parte externa de cada manojo deben corresponder, por aspecto y dimensión, a la media de la totalidad del manojo. Los manojos deben alinearse con regularidad en el envase; cada manojo puede ir protegido con papel. En un mismo envase, los manojos deben tener el mismo peso y la misma longitud. |
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b) |
a granel, en envases de un peso máximo de 5 kg; este envase debe estar cerrado por un paño de red o cualquier otro material apto para los productos alimenticios, así como por una faja en la que figure el logotipo de la IGP, a fin de proteger al «Asparago Bianco di Cimadolmo IGP» de posibles manipulaciones. El contenido de cada envase o de cada manojo en un mismo envase debe ser homogéneo y contener únicamente turiones de la misma categoría de calidad y del mismo calibre. |
3.7. Normas especiales sobre el etiquetado
La etiqueta debe colocarse en forma de faja alrededor del manojo o, en el caso de los espárragos a granel, bajo el material de cierre.
En aras de la protección del consumidor, en la etiqueta de cada manojo se debe indicar, además de la categoría mencionada en el punto 3.2, la clase de diámetro correspondiente.
En la etiqueta, la designación de la IGP debe indicarse a través de las menciones siguientes:
«Asparago Bianco di Cimadolmo» e «Indicazione Geografica Protetta», eventualmente sustituida por la sigla I.G.P. en caracteres de imprenta de las mismas dimensiones y colorimetría.
En la etiqueta debe figurar el sello de garantía que contiene el logotipo, es decir el símbolo distintivo de la indicación geográfica protegida.
La utilización del símbolo de la Unión Europea es obligatoria.
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona geográfica de producción del «Asparago Bianco di Cimadolmo» está situada en la provincia de Treviso y comprende la totalidad del territorio de los municipios siguientes: Breda di Piave, Cimadolmo, Fontanelle, Mareno di Piave, Maserada sul Piave, Oderzo, Ormelle, Ponte di Piave, San Polo di Piave, Santa Lucia di Piave y Vazzola.
5. Vínculo con la zona geográfica
5.1. Carácter específico de la zona geográfica
El clima, templado y húmedo típico de la zona de producción, se caracteriza por primaveras muy lluviosas.
La zona de producción se encuentra situada en la llanura aluvial del río Piave, caracterizada por terrenos arenosos-limosos, de origen aluvial, sueltos, ligeros, con reacción entre neutra y subalcalina, permeables y bien drenados.
5.2. Carácter específico del producto
El «Asparago Bianco di Cimadolmo» es famoso por sus turiones blancos, tiernos y exentos de fibras.
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)
El clima templado y húmedo y los suelos arenosos y limosos, sueltos y frescos, favorecen el crecimiento del espárrago que consigue crecer rápidamente debido a la débil resistencia del suelo, lo que permite obtener turiones blancos, tiernos y exentos de fibras.
La notoriedad del producto también se pone de manifiesto en la feria del «Asparago Bianco di Cimadolmo» que cada año desde 1975, durante las primeras semanas de mayo, atrae a consumidores y apasionados. Es interesante citar la existencia de un recorrido turístico denominado «strada dell’asparago» (ruta del espárrago), que atraviesa los municipios dedicados a la producción del «Asparago Bianco di Cimadolmo».
En la actualidad el «Asparago Bianco di Cimadolmo» aparece mencionado en numerosas obras de técnicas agronómicas y de productos típicos de la provincia de Treviso (L’asparago-la storia, le tradizioni e le ricette, de Paolo Morganti y Chiara Nardo publicado por Morganti Editori; La qualità come risorsa: il caso delle produzioni tipiche della provincia di Treviso, de V. Boatto, E. Defrancesco y A. Scudeller-1995) así como en numerosas recetas y menús de reputados restaurantes de la provincia.
Desde el punto de vista de la historia y las tradiciones, el cultivo del «Asparago Bianco di Cimadolmo» está atestiguado por las citas extraídas de las obras de algunos historiadores como Agostinetti en la obra I centodieci ricordi che formano il buon fattore di Villa, publicada en 1679 y conservada en los archivos del municipio de Cimadolmo.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006 (6)]
Esta Administración ha puesto en marcha el procedimiento nacional de oposición publicando la propuesta de modificación del pliego de condiciones de producción de la IGP «Asparago Bianco di Cimadolmo» en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana no 5 de 8.1.2014.
El texto consolidado del pliego de condiciones de producción puede consultarse en el siguiente sitio web: http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335
o bien
accediendo directamente a la página de inicio del sitio web del Ministerio de Política Agrícola, Alimentaria y Forestal (http://www.politicheagricole.it) pulsando en «Prodotti DOP IGP» (Productos DOP IGP) (arriba a la derecha de la pantalla), después sobre «Prodotti DOP IGP STG» (Productos DOP IGP ETG) (en el lado izquierdo de la pantalla) y por último en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE» (Pliegos de condiciones sometidos al examen de la UE).
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012.
(3) DO L 287 de 10.11.1999, p. 6.
(4) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.
(5) Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012.
(6) Véase la nota 5.