ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 267

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

57° año
14 de agosto de 2014


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2014/C 267/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7261 — Goldman Sachs/Blackstone/Ipreo) ( 1 )

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2014/C 267/02

Tipo de cambio del euro

2

 

INFORMACIÓN RELATIVA AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

2014/C 267/03

Información comunicada por los Estados de la AELC relativa a las ayudas estatales concedidas con arreglo a la norma a la que se refiere el apartado 1, letra j), del anexo XV del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías)]

3

2014/C 267/04

Información comunicada por los Estados de la AELC relativa a las ayudas estatales concedidas con arreglo a la norma a la que se refiere el apartado 1, letra j), del anexo XV del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías)]

5


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2014/C 267/05

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, Rusia y los Estados Unidos de América

6

2014/C 267/06

Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China

17

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2014/C 267/07

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7332 — BSkyB/Sky Deutschland/Sky Italia) ( 1 )

27

2014/C 267/08

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.7340 — Ferrero International/Oltan Group) ( 1 )

28


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

14.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 267/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7261 — Goldman Sachs/Blackstone/Ipreo)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/C 267/01)

El 30 de julio de 2014, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32014M7261. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

14.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 267/2


Tipo de cambio del euro (1)

13 de agosto de 2014

(2014/C 267/02)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3360

JPY

yen japonés

136,89

DKK

corona danesa

7,4556

GBP

libra esterlina

0,79970

SEK

corona sueca

9,1884

CHF

franco suizo

1,2135

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,2375

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,839

HUF

forinto húngaro

314,08

LTL

litas lituana

3,4528

PLN

esloti polaco

4,1945

RON

leu rumano

4,4361

TRY

lira turca

2,8830

AUD

dólar australiano

1,4375

CAD

dólar canadiense

1,4593

HKD

dólar de Hong Kong

10,3555

NZD

dólar neozelandés

1,5825

SGD

dólar de Singapur

1,6701

KRW

won de Corea del Sur

1 376,14

ZAR

rand sudafricano

14,1787

CNY

yuan renminbi

8,2216

HRK

kuna croata

7,6320

IDR

rupia indonesia

15 621,81

MYR

ringit malayo

4,2658

PHP

peso filipino

58,690

RUB

rublo ruso

48,4324

THB

bat tailandés

42,749

BRL

real brasileño

3,0374

MXN

peso mexicano

17,5363

INR

rupia india

81,8300


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIÓN RELATIVA AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

14.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 267/3


Información comunicada por los Estados de la AELC relativa a las ayudas estatales concedidas con arreglo a la norma a la que se refiere el apartado 1, letra j), del anexo XV del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías)]

(2014/C 267/03)

PARTE I

Referencia de la ayuda

GBER 4/2014/R&D

Estado de la AELC

Noruega

Organismo que concede la ayuda

Nombre

Buskerud fylkeskommune

(condado de Buskerud)

 

Dirección:

Postboks 3563

N-3007 Drammen

NORUEGA

 

Página web:

www.bfk.no

Título de la medida de ayuda

Ayuda a una agrupación regional de empresas y conocimiento relacionada con la osteoporosis

Base jurídica nacional (referencia a la publicación oficial nacional pertinente)

Carta de compromiso del condado de Buskerud a Papirbredden Innovasjon AS, con fecha de 20.3.2014.

Enlace web con el texto completo de la medida de ayuda

Acta de la sesión U.27.11.2013, PS 13/81 (asunto 2013/871) – Concesión de fondos de desarrollo regional a la región de Drammen en 2013 – Nueva interacción con la región de Drammen (1)

http://www.bfk.no/Politikk-1/Motekalender/Fylkesutvalget/#moter/2013/569

Tipo de medida

Ayuda ad hoc

Papirbredden Innovasjon AS

Fecha de concesión

Ayuda ad hoc

20.3.2014

Sector(es) económico(s) afectado(s)

Ayuda limitada a sectores específicos — se ruega especificar con arreglo a la NACE Rev. 2

NACE 70.220

Tipo de beneficiario

PYME

X

Presupuesto

Importe global de la ayuda ad hoc concedida a la empresa

0,150 millones NOK

Instrumento de ayuda

(artículo 5)

Subvención

X


PARTE II

Objetivos generales (lista)

Objetivos (lista)

Intensidad máxima de la ayuda en % o importe máximo de la ayuda en NOK

Bonificaciones

PYME (en %)

Ayudas de investigación, desarrollo e innovación

(artículos 30-37)

Ayudas a proyectos de investigación y desarrollo

(artículo 31)

Investigación fundamental

[artículo 31, apartado 2, letra a)]

… %

 

 

 

Investigación industrial

[artículo 31, apartado 2, letra b)]

… %

 

 

 

Desarrollo experimental

[artículo 31, apartado 2, letra c)]

25 %

35 %


(1)  En noruego, «Møteprotokoll U 27.11.2013, PS 13/81 (Arkivsak 2013/871)-Tildeling av regionale utviklingsmidler til Drammensregionen 2013 – Videre samhandling med Drammensregionen».


14.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 267/5


Información comunicada por los Estados de la AELC relativa a las ayudas estatales concedidas con arreglo a la norma a la que se refiere el apartado 1, letra j), del anexo XV del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías)]

(2014/C 267/04)

PARTE I

Referencia de la ayuda

GBER 5/2014/R&D

Estado de la AELC

Noruega

Organismo que concede la ayuda

Nombre

Buskerud fylkeskommune

(condado de Buskerud)

 

Dirección:

Postboks 3563

N-3007 Drammen

NORUEGA

 

Página web:

www.bkf.no

Título de la medida de ayuda

Establecimiento de una agrupación de empresas del sector de la creación

Base jurídica nacional (referencia a la publicación oficial nacional pertinente)

Carta de compromiso del condado a Buskerud a Papirbredden Innovasjon AS, 21.2.2014

Enlace web con el texto completo de la medida de ayuda

http://www.bfk.no/Politikk-1/Motekalender/Hovedutvalget-for-regionalutvikling-og-kultur/#moter/2013/530

«PS 13/97 (09/300) Solicitud de ayuda para proyectos dirigidos al establecimiento de una agrupación de empresas del sector de la creación» (1)

Tipo de medida

Ayuda ad hoc

Papirbredden Innovasjon AS

Fecha de concesión

Ayuda ad hoc

21.2.2014

Sector(es) económico(s) afectado(s)

Ayuda limitada a sectores específicos — se ruega especificar con arreglo a la NACE Rev. 2

NACE 70.220

Tipo de beneficiario

PYME

X

Presupuesto

Importe global de la ayuda ad hoc concedida a la empresa

0,4 millones NOK

Instrumento de ayuda

(artículo 5)

Subvención

X


PARTE II

Objetivos generales (lista)

Objetivos (lista)

Intensidad máxima de la ayuda en % o importe máximo de la ayuda en NOK

Bonificaciones

PYME (en %)

Ayudas de investigación, desarrollo e innovación

(artículos 30-37)

Ayudas a proyectos de investigación y desarrollo

(artículo 31)

Desarrollo experimental

[artículo 31, apartado 2, letra c)]

25 %

20 %


(1)  En noruego, «PS 13/97 (09/300) Søknad om prosjektstøtte til etablering av næringsklynge for kreative næringer».


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

14.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 267/6


Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, Rusia y los Estados Unidos de América

(2014/C 267/05)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, Rusia y los Estados Unidos de América, están siendo objeto de dumping y causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 30 de junio de 2014 por Eurofer, la Asociación Europea del Acero («el denunciante»), en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, de la Unión.

2.   Producto investigado

El producto objeto de la presente investigación son productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, de un grosor superior a 0,16 mm («el producto investigado»).

3.   Alegación de dumping

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China, Japón, la República de Corea, Rusia y los Estados Unidos de América («los países afectados»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 7225 11 00 y ex 7226 11 00. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

A falta de datos fiables disponibles sobre los precios en el mercado interno para Japón, la República de Corea, Rusia y los Estados Unidos de América, la alegación de dumping se basa en la comparación de un valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) con los precios de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión.

Dado que la República Popular China, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, no se considera un país de economía de mercado, el denunciante estableció el valor normal de las importaciones procedentes de la República Popular China a partir del valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) en un tercer país de economía de mercado, en este caso, la República de Corea. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de este modo y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para todos los países en cuestión.

4.   Alegación de perjuicio y causalidad

El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes de los países afectados han aumentado globalmente en términos absolutos y en lo que respecta a la cuota de mercado.

Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado de los países en cuestión han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios aplicados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situación financiera y el empleo de dicha industria.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

Dicha investigación determinará si el producto investigado originario de los países afectados está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no iría en contra del interés de la Unión.

5.1.    Procedimiento para la determinación del dumping

Se invita a los productores exportadores (2) del producto investigado de los países afectados a que participen en la investigación de la Comisión.

5.1.1.   Investigación de los productores exportadores

5.1.1.1.   Procedimiento de selección de los productores exportadores que serán investigados en los países afectados

a)   Muestreo

Dado que el número de productores exportadores de los países afectados que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que vaya a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso de que lo sea, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, las partes dispondrán para ello de un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y facilitarán a la Comisión toda la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo I del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de los países afectados y podrá contactar también con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados a partir del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades de los países afectados y a las asociaciones de productores exportadores cuáles han sido las empresas incluidas en la muestra a través, si procede, de las autoridades de los países afectados.

Con el fin de obtener la información necesaria para investigar a los productores exportadores, la Comisión enviará sendos cuestionarios a los productores exportadores incluidos en la muestra, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades de los países afectados.

Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, aun no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hubieran aceptado su posible inclusión en la misma («productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra no rebasará la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores de la muestra.

b)   Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra

Los productores exportadores que cooperaron y no están incluidos en la muestra pueden solicitar, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, que la Comisión establezca sus márgenes de dumping individuales. Los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deben solicitar un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario. La Comisión examinará si pueden beneficiarse de un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Los productores exportadores de los países sin economía de mercado que consideren que para ellos prevalecen las condiciones de economía de mercado en cuanto a la fabricación y venta del producto investigado, podrán presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado («solicitud de TEM») debidamente justificada y devolverla debidamente cumplimentada en los plazos que se especifican en la sección 5.1.2.2.

No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.

5.1.2.   Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado

5.1.2.1.   Selección de un tercer país de economía de mercado

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1.2.2, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determinará a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. Provisionalmente, la Comisión ha elegido la República de Corea. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Según la información de que dispone la Comisión, otros proveedores de economía de mercado de la Unión son, entre otros países, Japón, Rusia y los Estados Unidos de América. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país de economía de mercado, la Comisión examinará si existen producción y ventas del producto investigado en estos y otros terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando el producto objeto de la investigación en curso.

5.1.2.2.   Trato de los productores exportadores del país sin economía de mercado afectado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrá presentar una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada. El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (3). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato de economía de mercado se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

La Comisión enviará formularios de solicitud de TEM a todos los productores exportadores de la República Popular China seleccionados para la muestra y a los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades de la República Popular China. La Comisión evaluará únicamente los formularios de solicitud de TEM presentados por los productores exportadores de la República Popular China seleccionados para la muestra y por los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra cuya solicitud de margen de dumping individual haya sido aceptada.

Todos los productores exportadores que soliciten el trato de economía de mercado deben presentar un formulario de solicitud de TEM cumplimentado en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, salvo disposición en contrario.

5.1.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (4)  (5)

Se invita a participar en la investigación a los importadores no vinculados del producto investigado de los países afectados de la Unión.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que vaya a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo si se especifica otra cosa, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del presente anuncio.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también con las asociaciones de importadores conocidas.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

Cuando resulte necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al volumen representativo de ventas del producto objeto de investigación en la Unión más elevado que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores conocidos cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.

Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.

5.2.    Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión

La determinación del perjuicio debe basarse en pruebas concluyentes e implica un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio importante, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con los productores de la Unión, enviará cuestionarios a los productores o sus representantes conocidos de la Unión y a todas las asociaciones de productores conocidas de la Unión, en concreto, a: ArcelorMittalFrýdek-Mistek a.s., Stalprodukt S.A., Tata steel UK Limited, ThyssenKrupp Electrical Steel GmbH y ThyssenKrupp Electrical Steel UGO S.A.S., y a EUROFER.

Los productores de la Unión y las asociaciones de productores de la Unión arriba mencionados deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

Se invita a todos los productores de la Unión y a las asociaciones de productores de la Unión que no se han mencionado anteriormente a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, a más tardar en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.

5.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas dispondrán del mismo plazo para demostrar que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Salvo que se especifique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas materiales.

5.4.    Otras observaciones por escrito

En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo disposición en contrario, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.5.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito especificando las razones de la solicitud. En el caso de las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.6.    Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

Todas las observaciones por escrito que incluyan la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios rellenados y la correspondencia de las partes interesadas para las que se solicite un trato confidencial deberán llevar la indicación Limited (Difusión restringida) (6).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Los resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenida en el documento «CORRESPONDENCE WITH THE EUROPEAN COMMISSION IN TRADE DEFENCE CASES» (Correspondencia con la Comisión Europea en asuntos de defensa comercial), publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 08/020

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico perjuicio: Trade-AD608-Injury@ec.europa.eu

Correo electrónico dumping: Trade-AD608-Dumping@ec.europa.eu

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y podrá hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

El hecho de no suministrar una respuesta mediante medios informatizados no deberá considerarse como una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dicha parte interesada.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, alegando los motivos. En el caso de las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la comunicación de las conclusiones provisionales.

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/degucht/contact/hearing-officer/

8.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación habrá concluido a los quince meses de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales, a más tardar, en un plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Por productor exportador se entiende toda empresa del país o los países afectados que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado bien directamente o bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación del producto investigado.

(3)  Los productores exportadores han de demostrar, en particular, que: i) las decisiones y los costes empresariales responden a las condiciones del mercado, sin interferencias significativas del Estado, ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional, iii) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias, y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(4)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados a productores exportadores. Los importadores vinculados a productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, sobre la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona, o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera, vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(5)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(6)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

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14.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 267/17


Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China

(2014/C 267/06)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China están siendo subvencionadas y causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 1 de julio de 2014 por Eurofer («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de productos planos de acero inoxidable laminados en frío.

2.   Producto investigado

El producto objeto de la presente investigación son los productos planos de acero inoxidable simplemente laminados en frío («el producto investigado»).

3.   Alegación de subvención

El producto presuntamente subvencionado es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81 y 7220 20 89. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que los productores del producto investigado de la República Popular China se han beneficiado de varias subvenciones concedidas por el Gobierno de ese país.

Las subvenciones consisten en:

transferencia directa de fondos y posible transferencia directa de fondos u obligaciones, por ejemplo préstamos oficiales a la industria de productos planos de acero inoxidable laminados en frío; programas de participación en el capital social (2): por ejemplo permuta de deuda por capital social, aportación de capital social, dividendos no abonados para empresas estatales; programas de ayudas: por ejemplo programa chino para grandes marcas, programas para marcas famosas/programas de los gobiernos subcentrales para fomentar las marcas famosas de exportación (por ejemplo Chongqing; Hubei; Ma’anshan; programa para marcas famosas de Wuhan y para grandes marcas de la provincia de Shandong), programas de reducción de las tasas legales antidumping, Fondo Estatal para Proyectos de Tecnologías Clave, subvenciones para contribuir a la exportación; programas regionales (3): por ejemplo, el Programa de Revitalización del Noreste, subvenciones de intereses para la exportación, préstamos para la exportación, subvenciones en el marco del Programa de Ciencia y Tecnología de la Provincia de Jiangsu, subvenciones de la provincia de Liaoning — Programa «Cinco Puntos y Una Línea», subvenciones concedidas en la Nueva Zona de Tianjin Binhai (TBNA) y en la Zona de Desarrollo Económico y Tecnológico de Tianjin: Fondo para la Ciencia y la Tecnología,

condonación o no recaudación de ingresos de los poderes públicos que en otras circunstancias deberían pagarse, por ejemplo, condonación de préstamos e intereses a empresas estatales; programas relativos al impuesto de sociedades y a otros impuestos directos: por ejemplo crédito sobre el impuesto de sociedades por la compra de equipos de producción de fabricación nacional, políticas fiscales preferenciales para empresas declaradas empresas de alta tecnología y nueva tecnología, políticas fiscales para la deducción de gastos por investigación y desarrollo, concesiones en materia de impuesto de sociedades para empresas que participan en la utilización integral de los recursos («materias primas especiales»), crédito fiscal relativo a la compra de equipos especiales, política preferencial sobre el impuesto de sociedades para empresas de la región noreste, diferentes bonificaciones fiscales locales, como la de la provincia de Shandong, la ciudad de Chongqing, la región de Guangxi Zhuang y los privilegios fiscales para el desarrollo de las regiones centrales y occidentales, exenciones de impuestos sobre los dividendos entre empresas residentes cualificadas; programas de exención de impuestos indirectos y aranceles aduaneros [por ejemplo aranceles a la importación y exenciones del IVA a empresas con participación de capital extranjero (EIE) y determinadas empresas nacionales que utilizan equipos importados en industrias fomentadas, devolución del IVA a las EIE que compran equipos fabricados en el país, concesiones fiscales para las regiones central y occidental, deducción del IVA sobre los activos fijos en la región central]; programas regionales: por ejemplo subvencione proporcionadas en la nueva zona de Tianjin Binhai (TBNA) y la zona de desarrollo económico y tecnológico de Tianjin («programa de depreciación rápida»),

suministro de bienes o servicios a cambio de una remuneración inferior a la adecuada, por ejemplo suministro de materias primas para productos planos de acero inoxidable laminados en frío (como ferrocromo, níquel, fundición en bruto de níquel, molibdeno y desechos de acero inoxidable) por una remuneración inferior a la adecuada; suministro de insumos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada: por ejemplo desbastes planos y productos de acero inoxidable laminados en caliente, derechos de uso del terreno, agua y electricidad, suministro de electricidad y agua en la provincia de Jiangsu.

La Comisión se reserva el derecho a investigar otras subvenciones relacionadas con las prácticas indicadas anteriormente si durante la investigación se descubriera su existencia.

Se alega que los citados sistemas constituyen subvenciones porque conllevan una contribución financiera del Gobierno de la República Popular China o de otros poderes públicos regionales o locales (organismos públicos incluidos) y confieren ventajas a los beneficiarios. Se afirma que están supeditados a la utilización de bienes nacionales frente a los importados o a la cuantía de las exportaciones, o se circunscriben a determinadas empresas, grupos de empresas, productos o regiones y que, en consecuencia, son específicos y están sujetos a medidas compensatorias.

4.   Alegación de perjuicio y causalidad

El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en lo que respecta a la cuota de mercado.

Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios aplicados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situación financiera y el empleo de dicha industria.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo subvencionado y si las importaciones subvencionadas han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no iría en contra del interés de la Unión.

El Gobierno de la República Popular China ha sido invitado a efectuar consultas.

5.1.    Procedimiento de la determinación de las subvenciones

Se invita a los productores exportadores (4) del producto investigado originario del país afectado y a las autoridades de ese mismo país a que participen en la investigación de la Comisión.

5.1.1.   Investigación de los productores exportadores

5.1.1.1.   Procedimiento para seleccionar los productores exportadores que serán investigados en la República Popular China

a)   Muestreo

Dado el elevado número potencial de productores exportadores de la República Popular China involucrados en este procedimiento, y con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de productores exportadores que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (este proceso se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso de que lo sea, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, las partes dispondrán para ello de un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y facilitarán a la Comisión toda la información sobre su empresa o sus empresas que se les solicita en el anexo I del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de la República Popular China y podrá contactar también con toda asociación de productores exportadores conocida.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados a partir del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades de la República Popular China y a las asociaciones de productores exportadores cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra, a través, si procede, de las autoridades de la República Popular China.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para la muestra, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la República Popular China.

Salvo si se especifica otra cosa, todos los productores exportadores seleccionados para la muestra dispondrán de un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la constitución de la muestra para cumplimentar y presentar el correspondiente cuestionario.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 28 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, aun no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hubieran aceptado su posible inclusión en la misma («productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) que figura a continuación, el derecho compensatorio que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra no rebasará la media ponderada del margen de subvención establecido para los productores exportadores de la muestra (5).

b)   Margen de subvención individual de las empresas no incluidas en la muestra

Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra pueden solicitar, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento de base, que la Comisión establezca sus márgenes de subvención individuales. Los productores exportadores que deseen solicitar un margen de subvención individual deben pedir un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.

No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de subvención individual han de saber que, en todo caso, la Comisión podrá decidir no determinar su margen de subvención individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.

5.1.2.   Investigación de los importadores no vinculados  (6)  (7)

Se invita a los importadores en la Unión del producto investigado no vinculados de la República Popular China a que participen en la presente investigación.

Dado que el número de importadores no vinculados involucrados en este procedimiento puede ser elevado y dada la necesidad de finalizar la investigación en el plazo reglamentario, la Comisión podrá limitar el número de importadores no vinculados que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la constitución de una muestra (este procedimiento se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda determinar la necesidad del muestreo y, en su caso, proceder a constituir la muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados o a los representantes que actúen en su nombre que se den a conocer a la Comisión. Salvo si se especifica otra cosa, dispondrán para ello de un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y facilitarán a la Comisión toda la información sobre su empresa o sus empresas que se les solicita en el anexo II del presente anuncio.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también con las asociaciones de importadores conocidas.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores conocidos cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.

Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se indique otra cosa.

5.2.    Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión

La determinación del perjuicio se ha de basar en pruebas concluyentes e implica un examen objetivo del volumen de importaciones subvencionadas, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio importante, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

5.2.1.   Investigación de los productores de la Unión

Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento y dada la necesidad de finalizar la investigación en el plazo reglamentario, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que tiene intención de investigar (este procedimiento se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser inspeccionado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten y para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.6. Otros productores de la Unión, o representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para ser incluidos en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

La Comisión comunicará las empresas finalmente seleccionadas para la muestra a todos los productores de la Unión y las asociaciones de productores de la Unión de los que tenga conocimiento.

Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se indique otra cosa.

5.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se determine la existencia de subvenciones y del consiguiente perjuicio, se decidirá si la adopción de medidas antisubvenciones sería contraria al interés de la Unión con arreglo al artículo 31 del Reglamento de base. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas dispondrán del mismo plazo para demostrar que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Salvo disposición en contrario, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse bien en formato libre o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 31 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas materiales.

5.4.    Otras observaciones por escrito

Teniendo en cuenta las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo disposición en contrario, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.5.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito especificando las razones de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.6.    Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

Toda la información presentada por escrito, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, para la que se solicite un trato confidencial deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (8).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Conviene que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá no tomarse en consideración.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenidas en el documento «CORRESPONDENCE WITH THE EUROPEAN COMMISSION IN TRADE DEFENCE CASES» (Correspondencia con la Comisión Europea en asuntos de defensa comercial), publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/034

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: TRADE-AS609-SSCR-SUBSIDY@ec.europa.eu

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente y, en consecuencia, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dicha parte interesada.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con las subvenciones, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la comunicación de las conclusiones provisionales.

Las partes interesadas disponen de más información y de los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/degucht/contact/hearing-officer/

8.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación concluirá en el plazo de trece meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en un plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)  Cabe señalar que determinados aspectos de estos programas de participación en el capital social también podrían constituir una contribución financiera en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base (condonación o no recaudación de ingresos públicos).

(3)  Cabe señalar que determinados aspectos de estos programas regionales, como las exenciones de tasas o impuestos, también podrían constituir una contribución financiera en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base (condonación o no recaudación de ingresos públicos).

(4)  Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado bien directamente o bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación del producto.

(5)  Conforme al artículo 15, apartado 3, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los importes nulos ni los mínimos de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, ni los importes de las mismas establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 28 del Reglamento de base.

(6)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados a productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, sobre la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona, o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera, y vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(7)  Los datos facilitados por importadores no vinculados pueden utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación de las subvenciones.

(8)  Un documento con la indicación «Limited» (Difusión restringida) se considera confidencial con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93) y al artículo 12 del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(9)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

14.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 267/27


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7332 — BSkyB/Sky Deutschland/Sky Italia)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/C 267/07)

1.

El 6 de agosto de 2014, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Sky Broadcasting Group plc («BSkyB», Reino Unido) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de las empresas Sky Deutschland AG («Sky Deutschland», Alemania) y Sky Italia S.r.l. («Sky Italia», Italia) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   BSkyB (activa, en particular, en el Reino Unido e Irlanda): licencia y adquisición de programas audiovisuales, suministro mayorista de canales de televisión, distribución minorista de programas audiovisuales, prestación de servicios de plataforma técnica, venta de espacios publicitarios en televisión y prestación de otros servicios tales como de telefonía de línea fija minorista y de banda ancha;

—   Sky Deutschland (activa, en particular, en Alemania): licencia y adquisición de programas audiovisuales, distribución minorista de programas audiovisuales en particular en Alemania, prestación de servicios de plataforma técnica y venta de espacios publicitarios en televisión;

—   Sky Italia (activa, en particular, en Italia): licencia y adquisición de programas audiovisuales, distribución minorista de programas audiovisuales en particular en Italia y venta de espacios publicitarios en televisión.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del no de referencia M.7332 — BSkyB/Sky Deutschland/Sky Italia, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Operaciones de Concentración

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («el Reglamento de concentraciones»).


14.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 267/28


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.7340 — Ferrero International/Oltan Group)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/C 267/08)

1.

El 7 de agosto de 2014, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Ferrero International S.A. («Ferrero International», Luxemburgo) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de la empresa Oltan Gida Maddeleri İhracat İthalat ve Ticaret Anonim Şirketi, la empresa Oltan Fındık İşletmeleri Sanayi Ve Ticaret Anonim Şirketi, la empresa Oltan Fındık Sanayi ve Ticaret Anonim Şirketi, la empresa Oltan Boyer SAS y la empresa Oltan Grout Limited (conjuntamente, «el grupo Oltan»), mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Ferrero International: sociedad de cartera del grupo Ferrero, fabricante de productos alimenticios dedicada a escala mundial a la manufactura y venta de artículos de confitería y productos dulces (p. ej. productos de chocolatería, caramelos, productos de aperitivo y productos dulces para untar), y en la compra y comercialización de frutos secos comestibles, en particular avellanas, a escala mundial,

—   el grupo Oltan: grupo de empresas dedicadas a la compra, transformación y comercialización de frutos secos comestibles, y en particular avellanas, a escala mundial.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del no de referencia M.7340 — Ferrero International/Oltan Group, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Operaciones de Concentración

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).