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ISSN 1977-0928 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
57° año |
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Número de información |
Sumario |
Página |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2014/C 196/01 |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2014/C 196/02 |
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2014/C 196/03 |
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INFORMACIÓN RELATIVA AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Órgano de Vigilancia de la AELC |
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2014/C 196/04 |
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2014/C 196/05 |
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2014/C 196/06 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2014/C 196/07 |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2014/C 196/08 |
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ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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26.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/1 |
Tipo de cambio del euro (1)
25 de junio de 2014
(2014/C 196/01)
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,3615 |
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JPY |
yen japonés |
138,73 |
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DKK |
corona danesa |
7,4550 |
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GBP |
libra esterlina |
0,80225 |
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SEK |
corona sueca |
9,1734 |
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CHF |
franco suizo |
1,2168 |
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ISK |
corona islandesa |
|
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NOK |
corona noruega |
8,3585 |
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BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
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CZK |
corona checa |
27,435 |
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HUF |
forinto húngaro |
307,23 |
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LTL |
litas lituana |
3,4528 |
|
PLN |
esloti polaco |
4,1504 |
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RON |
leu rumano |
4,3925 |
|
TRY |
lira turca |
2,9135 |
|
AUD |
dólar australiano |
1,4539 |
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CAD |
dólar canadiense |
1,4620 |
|
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,5537 |
|
NZD |
dólar neozelandés |
1,5652 |
|
SGD |
dólar de Singapur |
1,7028 |
|
KRW |
won de Corea del Sur |
1 387,97 |
|
ZAR |
rand sudafricano |
14,4494 |
|
CNY |
yuan renminbi |
8,4884 |
|
HRK |
kuna croata |
7,5765 |
|
IDR |
rupia indonesia |
16 458,09 |
|
MYR |
ringit malayo |
4,3902 |
|
PHP |
peso filipino |
59,714 |
|
RUB |
rublo ruso |
45,9875 |
|
THB |
bat tailandés |
44,208 |
|
BRL |
real brasileño |
3,0133 |
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MXN |
peso mexicano |
17,7689 |
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INR |
rupia india |
81,8704 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
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26.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/2 |
Medidas de saneamiento
Decisión de adopción de medidas de saneamiento con respecto a Societatea Carpatica Asig SA.
(2014/C 196/02)
Publicación efectuada de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros
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Compañía de seguros |
Societatea Carpatica Asig SA, con sede en str. Nicolaus Olahus nr. 5, Turnul A, et.3-6, Centrul de Afaceri Sibiu, Sibiu, Rumanía, registrada en la Oficina del Registro Mercantil (Oficiul Registrul Comerțului) con el no J32/1053/29.11.1996, código fiscal 8990884 |
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Fecha, entrada en vigor y naturaleza de la decisión |
Decisión no 183 de 16 de mayo de 2014 relativa a la apertura de un procedimiento de saneamiento financiero de la empresa Carpatica Asig SA, basado en un plan de saneamiento |
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Autoridades competentes |
Autoridad de Supervisión Financiera (Autoritatea de Supraveghere Financiară, A.S.F.), con sede en Splaiul Independenței nr. 15, sector 5, Bucarest, Rumanía |
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Autoridad de supervisión |
Autoridad de Supervisión Financiera (Autoritatea de Supraveghere Financiară, A.S.F.), con sede en Splaiul Independenței nr. 15, sector 5, Bucarest, Rumanía |
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Administrador designado |
— |
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Legislación aplicable |
Rumanía Decreto de urgencia no 93/2012 relativo a la creación, organización y funcionamiento de la Autoridad de Supervisión Financiera (O.U.G. nr. 93/2012 privind înființarea, organizarea și funcționarea Autorității de Supraveghere Financiară), aprobado con modificaciones y adiciones mediante la Ley no 113/2013, modificada y completada ulteriormente; Ley no 503/2004 relativa al saneamiento financiero, la quiebra, la disolución y la liquidación voluntaria en el sector de los seguros (Legea nr. 503/2004 privind redresarea financiară, falimentul, dizolvarea și lichidarea voluntară în activitatea de asigurări), republicada; Ley no 32/2000, relativa a las actividades de seguros y a la supervisión de seguros (Legea nr. 32/2000 privind activitatea de asigurare și supravegherea asigurărilor), modificada y completada. |
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26.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/3 |
Medidas de saneamiento
Decisión de adopción de medidas de saneamiento con respecto a DIRECT Pojišťovna, a.s., en liquidación
(2014/C 196/03)
Publicación efectuada de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros.
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Compañía de seguros |
DIRECT Pojišťovna, a.s., en liquidación Domicilio social:
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Fecha, entrada en vigor y naturaleza de la decisión |
Decisión del Banco Nacional Checo no 2014/2850/570, de 18 de marzo de 2014, expediente no Sp/2014/41/571, por el que se retira la autorización para realizar actividades de seguros, que entró en vigor el 1 de abril de 2014. |
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Autoridades competentes |
Banco Nacional Checo Domicilio social:
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Autoridad de supervisión |
Banco Nacional Checo Domicilio social:
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Administrador designado |
Mediante Decisión no 2014/2738/570 de 18 de marzo de 2014, expediente no Sp/2014/33/573, el Banco Nacional Checo designó liquidador al Sr. Roman Fink, Dolní Bělá — Líté 48, código postal: 331 52, fecha de nacimiento: 24 de marzo de 1978. |
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Legislación aplicable |
La ley checa, y en particular las disposiciones pertinentes del Código Civil (Ley no 89/2012, modificada), La Ley de sociedades comerciales (Ley no 90/2012, modificada) y la Ley sobre Seguros (Ley no 277/2009, modificada). |
INFORMACIÓN RELATIVA AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
Órgano de Vigilancia de la AELC
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26.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/4 |
Ayuda estatal — Decisión de no formular objeciones
(2014/C 196/04)
El Órgano de Vigilancia de la AELC no formula objeciones a la siguiente ayuda estatal:
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Fecha de adopción de la decisión |
: |
26 de febrero de 2014 |
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Número del asunto |
: |
73992 |
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Número de la decisión |
: |
90/14/COL |
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Estado de la AELC |
: |
Islandia |
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Denominación (o nombre del beneficiario) |
: |
Fondo portuario de Norðurþing |
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Fundamento jurídico |
: |
artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE |
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Tipo de medida |
: |
ayuda individual |
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Objetivo |
: |
financiación de infraestructuras para el desarrollo regional |
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Forma de la ayuda |
: |
capital y préstamos municipal y subordinado |
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Presupuesto |
: |
969 millones ISK |
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Duración |
: |
15 años para el préstamo municipal y 25 años para el subordinado |
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Sector económico |
: |
infraestructura portuaria |
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Nombre y dirección del organismo que concede las ayudas |
: |
y
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El texto de la decisión en la lengua auténtica, del que se han suprimido los datos confidenciales, puede consultarse en el sitio web del Órgano de Vigilancia de la AELC:
http://www.eftasurv.int/state-aid/state-aid-register/
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26.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/5 |
Información comunicada por los Estados de la AELC relativa a las ayudas estatales concedidas con arreglo a la norma a la que se refiere el apartado 1, letra j), del anexo XV del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías)]
(2014/C 196/05)
PARTE I
|
Referencia de la ayuda |
GBER 2/2014 I+D |
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|
Estado de la AELC |
Noruega |
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|
Región |
Oslo y Akershus |
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|
Organismo que concede la ayuda |
Nombre |
Ciudad de Oslo |
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|
|
Dirección |
|
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|
Página web |
www.oslo.kommune.no |
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|
Título de la medida de ayuda |
Programa regional de innovación 2014 |
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|
Base jurídica nacional (Referencia a la publicación oficial nacional pertinente) |
Prop. 1 S (2012-2013) http://www.regjeringen.no/nb/dep/fin/dok/regpubl/prop/2012-2013/prop-1-s-20122013--20122013.html?id=703367 |
||||
|
Enlace web al texto completo de la medida de ayuda |
http://www.akershus.no/ansvarsomrader/neringsutvikling/innovasjon%20og%20nettverk/regionalt-innovasjonsprogram/ |
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|
Tipo de medida |
Régimen |
Sí |
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|
Duración |
Régimen |
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
|||
|
Sector o sectores económicos afectados |
Todos los sectores económicos susceptibles de recibir ayudas |
Todos los sectores |
|||
|
Tipo de beneficiario |
PYME |
Sí |
|||
|
|
Grandes empresas |
Sí |
|||
|
Presupuesto |
Importe total anual del presupuesto previsto con arreglo al |
Importe total (2014) 1 351 250 EUR |
|||
|
Instrumento de ayuda (art. 5) |
Subvención |
Sí |
|||
PARTE II
|
Objetivos generales (lista) |
Objetivos (lista) |
Intensidad máxima de la ayuda en % o importe máximo de la ayuda en NOK |
PYME — primas en % |
|
Ayudas a las PYME para servicios de consultoría y para su participación en ferias comerciales (art. 26-27) |
Ayudas a las PYME para servicios de consultoría (art. 26) |
50 % |
|
|
Ayudas de investigación y desarrollo e innovación (art. 30 a 37) |
Ayudas a empresas jóvenes e innovadoras (art. 35) |
1 millón EUR |
|
|
|
Ayudas para servicios de asesoramiento en innovación y apoyo a la innovación (art. 36) |
200 000 EUR por beneficiario en un periodo de tres años |
|
|
Ayudas a la formación (art. 38 a 39) |
Formación específica (art. 38, apdo. 1) |
25 % |
|
|
|
Formación general (art. 38, apdo. 2) |
60 % |
|
|
26.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/7 |
Información comunicada por los Estados de la AELC relativa a las ayudas estatales concedidas con arreglo a la norma a la que se refiere el apartado 1, letra j), del anexo XV del Acuerdo EEE [Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías)]
(2014/C 196/06)
PARTE I
|
Referencia de la ayuda |
GBER 3/2014 TRA |
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|
Estado de la AELC |
Noruega |
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|
Organismo que concede la ayuda |
Nombre |
Innovation Norway |
||
|
Dirección |
|
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|
Página web |
www.innovationnorway.com |
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|
Título de la medida de ayuda |
Plan de bioenergía |
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|
Base jurídica nacional (Referencia a la publicación oficial nacional pertinente) |
Presupuesto del Estado, Libro Verde 1 S (2013-2014) Propuesta al Parlamento (propuesta de resolución parlamentaria) cap. 1150, apartado 50, página 115 y cap. 1149, apartado 73, página 110 (1) http://www.regjeringen.no/pages/38489957/PDFS/PRP201320140001LMDDDDPDFS.pdf |
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|
Enlace web al texto completo de la medida de ayuda |
http://www.innovasjonnorge.no/Landbruk/Tjenester/Bioenergi/Bioenergiprogrammet/ |
|||
|
Tipo de medida |
Régimen |
Sí |
||
|
Modificación de una medida de ayuda existente |
Expiración del régimen aprobado |
GBER 3/2009/TRA expiró el 1.1.2014 |
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|
Duración |
Régimen |
1.2.2014-31.12.2014 |
||
|
Sector o sectores económicos afectados |
Todos los sectores económicos susceptibles de recibir ayudas |
Sí |
||
|
Tipo de beneficiario |
PYME |
Sí |
||
|
Grandes empresas |
Sí |
|||
|
Presupuesto |
Importe total anual del presupuesto previsto con arreglo al régimen |
2 millones NOK al año |
||
|
Instrumento de ayuda (art. 5) |
Subvención |
Sí |
||
PARTE II
|
Objetivos generales (lista) |
Objetivos (lista) |
Intensidad máxima de la ayuda en % o importe máximo de la ayuda en NOK |
PYME — primas en % |
|
Ayuda a la formación (art. 38-39) |
Formación específica (art. 38, apdo. 1) |
25 % |
|
|
Formación general (art. 38, apdo. 2) |
60 % |
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(1) Prop. 1 S (2013-2014) Proposisjon til Stortinget (forslag til stortingsvedtak) Kap. 1150 post 50, side 115 og Kap 1149 post 73, side 110.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
|
26.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/9 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán
(2014/C 196/07)
La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán están siendo objeto de dumping y causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 13 de mayo de 2014 por Eurofer («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de productos planos de acero inoxidable laminados en frío.
2. Producto investigado
El producto objeto de la presente investigación son los productos planos de acero inoxidable simplemente laminados en frío («el producto investigado»).
3. Alegación de dumping
El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China y Taiwán («los países afectados»), clasificado actualmente en los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81 y 7220 20 89. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.
Dado que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China no se considera un país de economía de mercado, el denunciante ha establecido el valor normal de las importaciones procedentes de la República Popular China a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, los Estados Unidos de América. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.
A falta de datos fiables disponibles sobre los precios en el mercado nacional de Taiwán, la alegación de dumping se basa en la comparación de un valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos y beneficio) con el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión.
Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para los dos países afectados.
4. Alegación de perjuicio y causalidad
El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes de los países afectados han aumentado globalmente en términos absolutos y en lo que respecta a la cuota de mercado.
Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios aplicados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situación financiera y el empleo de dicha industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
La investigación determinará si el producto investigado originario de los países afectados está siendo objeto de dumping y si ha causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no iría en contra del interés de la Unión.
5.1. Procedimiento para la determinación del dumping
Se invita a los productores exportadores (2) del producto investigado de los países afectados a que participen en la investigación de la Comisión.
5.1.1. Investigación de los productores exportadores
5.1.1.1.
a) Muestreo
Dado que el número de productores exportadores de los países afectados que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que vaya a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso de que lo sea, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, las partes dispondrán para ello de un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y facilitarán a la Comisión toda la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo I del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de los países afectados y podrá contactar también con las asociaciones de productores exportadores conocidas.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.
Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados a partir del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades de los países afectados y a las asociaciones de productores exportadores cuáles han sido las empresas incluidas en la muestra a través, si procede, de las autoridades de los países afectados.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades de los países afectados.
Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.
Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, aun no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hubieran aceptado su posible inclusión en la misma («productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones procedentes de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra no rebasará la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores de la muestra (3).
b) Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra
De conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra podrán solicitar de la Comisión que establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deben pedir un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario. La Comisión examinará si pueden beneficiarse de un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Los productores exportadores del país sin economía de mercado que consideren que para ellos prevalecen las condiciones de economía de mercado en cuanto a la fabricación y venta del producto investigado, podrán presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada y devolverla debidamente cumplimentada en los plazos que se especifican en la sección 5.1.1.2, letra b).
No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.
5.1.1.2.
a) Selección de un tercer país de economía de mercado
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1.2.2, letra b), y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determinará a partir del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. Provisionalmente, la Comisión ha elegido a Estados Unidos. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Según la información de que dispone la Comisión, otros proveedores de economía de mercado de la Unión son, entre otros países, India, Sudáfrica, Corea del Sur y Taiwán. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país de economía de mercado, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto investigado en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando el producto objeto de la investigación en curso.
b) Trato de los productores exportadores del país sin economía de mercado afectado
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y a la venta del producto investigado podrá presentar una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada. El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (4). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato de economía de mercado se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.
La Comisión enviará formularios de solicitud de trato de economía de mercado a todos los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra y a los productores exportadores cooperantes no incluidos en ella que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades de la República Popular China. La Comisión evaluará únicamente los formularios de solicitud de trato de economía de mercado presentados por los productores exportadores de la República Popular China seleccionados para la muestra y por los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra cuya solicitud de margen de dumping individual haya sido aceptada.
Todos los productores exportadores que soliciten el trato de economía de mercado deben presentar un formulario de solicitud de trato de economía de mercado cumplimentado en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, a menos que se especifique otra cosa.
5.1.2. Investigación de los importadores no vinculados (5) (6)
Se invita a participar en la investigación a los importadores no vinculados del producto investigado de los países afectados de la Unión.
Dado que el número de importadores no vinculados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que vaya a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo si se especifica otra cosa, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del presente anuncio.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también con las asociaciones de importadores conocidas.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.
Cuando resulte necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión más elevado que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores de los que tenga conocimiento cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.
Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se indique otra cosa.
5.2. Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión
La determinación del perjuicio debe basarse en pruebas concluyentes e implica un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio importante, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.
Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento y dada la necesidad de finalizar la investigación en el plazo reglamentario, la Comisión ha decidido constituir una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que tiene intención de investigar (este procedimiento se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten y para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.6. Otros productores de la Unión, o representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para ser incluidos en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.
La Comisión comunicará las empresas finalmente seleccionadas para la muestra a todos los productores de la Unión y las asociaciones de productores de la Unión de los que tenga conocimiento.
Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se indique otra cosa.
5.3. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas dispondrán del mismo plazo para demostrar que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Salvo que se especifique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas materiales.
5.4. Otras observaciones por escrito
En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo disposición en contrario, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.5. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito especificando las razones de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.6. Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
Todas las observaciones por escrito, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios rellenados y la correspondencia de las partes interesadas para las que se solicite un trato confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (Difusión restringida) (7).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Dichos resúmenes serán lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información presentada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, los interesados manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenida en el documento «CORRESPONDENCE WITH THE EUROPEAN COMMISSION IN TRADE DEFENCE CASES» (Correspondencia con la Comisión Europea en asuntos de defensa comercial), publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Los interesados deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con los interesados únicamente por correo electrónico, a no ser que estos soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que debe enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas e información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a las alegaciones presentadas por correo electrónico, los interesados deben consultar las instrucciones de comunicación con los interesados mencionadas anteriormente.
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: N105 08/020 |
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1049 Bruselles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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Correo electrónico: |
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6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y podrá hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dicha parte interesada.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la comunicación de las conclusiones provisionales.
Las partes interesadas disponen de más información y de los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/degucht/contact/hearing-officer/.
8. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación habrá concluido a los quince meses de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en un plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Un productor exportador es toda empresa de los países afectados que produce y exporta el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, las ventas nacionales o las exportaciones del producto investigado.
(3) De conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni mínimos, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.
(4) Concretamente, los productores exportadores han de demostrar lo siguiente: i) las decisiones y los costes empresariales responden a las condiciones del mercado, sin interferencias significativas del Estado, ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional, iii) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias, y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(5) Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados a productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(6) Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(7) Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(8) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
ANEXO I
ANEXO II
OTROS ACTOS
Comisión Europea
|
26.6.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 196/20 |
Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
(2014/C 196/08)
La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
DOCUMENTO ÚNICO
REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO
sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2)
«WESTFÄLISCHER PUMPERNICKEL»
No CE: DE-PGI-0005-01095 — 22.2.2013
IGP ( X ) DOP ( )
1. Denominación
«Westfälischer Pumpernickel»
2. Estado miembro o tercer país
Alemania
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 2.4. Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1
Descripción general: pan integral negro o muy oscuro, sin corteza, elaborado con harina de centeno. La estructura del grano de centeno puede verse claramente en la miga. El pan tiene un sabor agridulce muy específico.
Las formas típicas son la rectangular y la redonda. Debido a la gran compactibilidad y humedad de la miga y a los tipos de azúcar que se forman durante el extremadamente prolongado tiempo de cocción por la ruptura del almidón contenido en el centeno, las rebanadas de «Westfälischen Pumpernickel» se pegan con gran facilidad.
Composición: pan integral compuesto en al menos un 90 % por harina de centeno molida toscamente o granos de centeno integral, o una mezcla de ambos, agua, sal, levadura y pan «Westfälischen Pumpernickel» previamente cocido; optativo: otros ingredientes de grano (como la malta) o remolacha azucarera (por ejemplo hojas de remolacha (= jarabe) u otros productos transformados). No pueden añadirse conservantes.
Propiedades químicas y microbiológicas
La composición química del «Westfälischen Pumpernickel» difiere de la de otros tipos de pan integral, debido a que su prolongado tiempo de cocción produce la ruptura de las enzimas de almidón (polisacárido) en grandes cantidades de monodisacáridos, disacáridos y oligosacáridos.
El hecho de que el «Westfälischen Pumpernickel» sea un pan de centeno puro ya lo distingue de la mayoría de los demás tipos de pan. De ahí que sus propiedades sean diferentes de las de la mayor parte de ellos. Esto es así porque el nivel de pentosanos de la masa de centeno (del 6 al 8 % en este cereal, frente al 2-3 % en el trigo) impide que el gluten forme un esqueleto adhesivo. De ahí que la masa de centeno contenga menos gas que la de trigo. Por eso el pan de centeno es más pesado que el de trigo y tiene una miga más densa. En vista de estas propiedades especiales de cocción del centeno, que con frecuencia son indeseables, es corriente el pan elaborado con una mezcla de trigo y centeno e infrecuente, en cambio, el de centeno puro.
El «Westfälischen Pumpernickel» se caracteriza por poseer un período de validez muy largo. Envuelto en una película plástica retráctil, puede conservarse durante varios meses, y enlatado, hasta dos años.
3.3. Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)
Al menos un 90 % de harina de centeno molida toscamente o granos de centeno integral, o una mezcla de ambos, agua, sal, levadura y pan «Westfälischen Pumpernickel» previamente cocido que se ajuste al pliego de condiciones; optativo: otros ingredientes de grano (como la malta) o remolacha azucarera (por ejemplo hojas de remolacha (= jarabe) u otros productos transformados).
3.4. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)
—
3.5. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
El proceso de producción, desde la mezcla de la masa hasta la cocción, debe realizarse en la zona geográfica definida. En caso de que se añada como ingrediente pan pumpernickel cocido previamente, deberá ser también «Westfälischen Pumpernickel» producido de acuerdo con el presente pliego de condiciones y en la zona definida. La adición del pan pumpernickel cocido previamente ayuda al producto a mantenerse fresco e intensifica el sabor. Este ingrediente debe proceder de la región geográfica ya que, tradicionalmente, el «Westfälischen Pumpernickel» se ha elaborado siempre utilizando pan «Westfälischen Pumpernickel» cocido previamente y los clientes considerarían fraudulento añadir otro tipo de pan. Explicación: este ingrediente no es más que «utilización de restos», que pueden ser rebanadas de pan sobrantes, restos de la producción de pumpernickel o pumpernickel comercializable no vendido.
3.6. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.
Cuando el «Westfälischen Pumpernickel» se vaya a comercializar cortado en rebanadas y preenvasado, se deberá cortar en rebanadas y envasar en la empresa que lo produzca. Dado que el «Westfälischen Pumpernickel» no tiene corteza, es muy susceptible a la infestación microbiológica, como la producida por esporas de moho. Transportarlo desde la empresa de producción hasta otro lugar donde se fuera a transformar supondría, pues, un riesgo inaceptable de contaminación.
3.7. Normas especiales sobre el etiquetado
—
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona de producción forma parte del Estado federado de Renania del Norte-Westfalia, en concreto la zona que constituye la región de Westfalia-Lippe, excluido el distrito de Lippe.
5. Vínculo con el área geográfica
El producto tiene una apariencia característica, que está vinculada a su origen. Asimismo, los productores locales poseen unos conocimientos especiales, resultado de una larga tradición de producción que se remonta a 1570; esos conocimientos contribuyen también a la gran consideración del producto.
5.1. Carácter específico de la zona geográfica
Salvo la parte meridional de Westfalia, que, junto con el Sauerland, forma parte de la meseta central de Alemania, Westfalia pertenece al septentrión alemán. Debido al clima predominantemente marítimo, que recibe el influjo del Mar del Norte (amplias precipitaciones repartidas a lo largo de numerosos días de lluvia, veranos no muy calurosos e inviernos más bien suaves), el centeno es un cultivo tradicional de esta zona. Las propiedades de cocción de este difieren de las del trigo. De ahí que el cultivo de centeno, muy común en Westfalia, condujese muy pronto a la producción de tipos especiales de pan, como el «Westfälischen Pumpernickel».
5.2. Carácter específico del producto
El «Westfälischen Pumpernickel» posee una larga historia y una apariencia especial vinculada a ella. El «Westfälischen Pumpernickel» ha mantenido su reputación particular hasta nuestros días. La existencia de obras como «Pumpernickel-Das schwarze Brot der Westfalen» o «Kulinarische Randgebiete neu entdeckt — Band 1 Pumpernickel» pone de manifiesto la gran estima en que se tiene al «Westfälischen Pumpernickel» aún hoy. Esto lo confirma también el que casi todas las cadenas alemanas de supermercados vendan «Westfälischen Pumpernickel».
Las peculiaridades objetivas que llaman la atención del «Westfälischen Pumpernickel» son que se compone totalmente de centeno y solo por ese motivo se distingue de la mayoría de los demás tipos de pan y que se cuece durante al menos dieciséis horas en un horno lleno de vapor o en un horno de bandejas en moldes sellados. Hay numerosos tipos diferentes de pan en Alemania y entre ellos numerosos tipos diferentes de pan negro. Con todo, solo el «Westfälischen Pumpernickel» se cuece habitualmente durante un período tan largo: dieciséis horas. Ningún otro pan se cuece tanto tiempo. La temperatura de cocción activa las enzimas de los granos, que se desactivan posteriormente tras al menos dieciséis horas en el horno. Ante todo, son las amilasas que dividen las amilosas (almidón) del grano en sus partes componentes, especialmente en diversos monosacáridos y disacáridos (diferentes tipos de azúcar), las que producen el sabor típico. Los azúcares producidos se caramelizan a medida que el proceso de cocción continúa. El color oscuro se debe a la reacción de Maillard. Esta «división» del almidón hace que no quede suficiente almidón para la gelatinización (el tipo de fermentación que es deseable en todos los demás tipos de pan). Todos los demás procesos de panificación están pensados para inhibir las enzimas antes citadas. La combinación de la activación y la inhibición de las enzimas en el grano mediante el proceso de cocción durante un período tan largo es única. Se trata, pues, de un tipo completamente diferente de producción. La cocción del «Westfälischem Pumpernickel» no tiene nada que ver con la forma tradicional de cocer otros tipos de pan negro.
Este proceso único confiere al pan su sabor agridulce típico y su miga marrón oscura, casi negra. Este sabor típico, a la vez ligeramente dulce, a veces con un leve toque de acidez, y sin embargo suavemente aromático, es particularmente característico de esta especialidad.
Estas características objetivas, que son específicas de esta zona y se deben al método especial de producción, también influyen en el aspecto particular del «Westfälischen Pumpernickel», que a su vez recibe la influencia de los conocimientos especializados de los panaderos de la zona. Controlar la temperatura durante un período de cocción de al menos dieciséis horas requiere gran experiencia, que se ha adquirido en la región de resultas de la larga tradición. Esta cocción prolongada es específica de la zona. Allí, si es que se elabora pumpernickel, se cuece durante períodos de doce a dieciséis horas, aunque esto no produce las características especiales que distinguen al «Westfälischen Pumpernickel».
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)
La reputación, el aspecto y el gusto especiales del producto guardan relación con su especial método de producción, que está profundamente arraigado en la zona de producción y se ha desarrollado gracias a la larga tradición de cultivo del centeno. La cocción del «Westfälischen Pumpernickel» durante dieciséis horas es un proceso muy poco frecuente, que influye considerablemente en las propiedades químicas y físicas del pan. Esta forma de producir pumpernickel, que es rarísima fuera de Westfalia, está arraigada en la zona y muy difundida en ella, lo que convierte a este proceso y al producto resultante —el «Westfälischen Pumpernickel»— en típicamente westfalianos, en lo que atañe a los consumidores. Un conocido eslogan publicitario que figuraba en las postales de las ciudades de Westfalia en torno a 1900 rezaba así:
«Seht Ihr von fern Westfalen’s Pforte winken, [¿Ve usted las puertas de Westfalia en lontananza,]
das Land der Pumpernickel und der Schinken? [la tierra donde el jamón y el pumpernickel le aguardan?]
Seid froh willkommen Hier auf Eurer Reise, [Visítenos si recibir una cálida bienvenida espera,]
und esst mit uns des schönen Landes Speise! [¡y disfrute con nosotros los ricos alimentos de la tierra!]»
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
(Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006 (3))
https://register.dpma.de/DPMAregister/geo/detail.pdfdownload/38550
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012.
(3) Véase la nota a pie de página 2.