ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 152

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

57° año
20 de mayo de 2014


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2014/C 152/01

Tipo de cambio del euro

1

2014/C 152/02

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de mayo de 2014, por la que se adoptan decisiones de importación de la Unión relativas a determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

2

 

Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social

2014/C 152/03

Decisión no S10, de 19 de diciembre de 2013, relativa a la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 y a la aplicación de los procedimientos de reembolso ( 1 )

16

2014/C 152/04

Decisión no E4, de 13 de marzo de 2014, relativa al período transitorio definido en el artículo 95 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

21

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2014/C 152/05

Nueva comunicación de Lituania con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) — Posibilidad de que un Estado miembro disponga en su Derecho interno la obligación de poseer o llevar consigo documentos con arreglo al artículo 21, letra c)

24

2014/C 152/06

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) ( DO C 247 de 13.10.2006, p. 19 ; DO C 153 de 6.7.2007, p. 22 ; DO C 182 de 4.8.2007, p. 18 ; DO C 57 de 1.3.2008, p. 38 ; DO C 134 de 31.5.2008, p. 19 ; DO C 37 de 14.2.2009, p. 8 ; DO C 35 de 12.2.2010, p. 7 ; DO C 304 de 10.11.2010, p. 5 ; DO C 24 de 26.1.2011, p. 6 ; DO C 157 de 27.5.2011, p. 8 ; DO C 203 de 9.7.2011, p. 16 ; DO C 11 de 13.1.2012, p. 13 ; DO C 72 de 10.3.2012, p. 44 ; DO C 199 de 7.7.2012, p. 8 ; DO C 298 de 4.10.2012, p. 3 ; DO C 56 de 26.2.2013, p. 13 ; DO C 98 de 5.4.2013, p. 3 ; DO C 269 de 18.9.2013, p. 2 ; DO C 57 de 28.2.2014, p. 1 )

25

2014/C 152/07

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Modificación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares ( 2 )

26

2014/C 152/08

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Modificación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares ( 2 )

26

2014/C 152/09

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Modificación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares ( 2 )

27

2014/C 152/10

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Modificación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares ( 2 )

27

2014/C 152/11

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Modificación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares ( 2 )

28


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza

 

(2)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 152/1


Tipo de cambio del euro (1)

19 de mayo de 2014

(2014/C 152/01)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3715

JPY

yen japonés

138,79

DKK

corona danesa

7,4645

GBP

libra esterlina

0,81460

SEK

corona sueca

9,0461

CHF

franco suizo

1,2228

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,1355

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,474

HUF

forinto húngaro

305,38

LTL

litas lituana

3,4528

PLN

esloti polaco

4,1868

RON

leu rumano

4,4319

TRY

lira turca

2,8791

AUD

dólar australiano

1,4654

CAD

dólar canadiense

1,4904

HKD

dólar de Hong Kong

10,6317

NZD

dólar neozelandés

1,5872

SGD

dólar de Singapur

1,7136

KRW

won de Corea del Sur

1 401,67

ZAR

rand sudafricano

14,2635

CNY

yuan renminbi

8,5545

HRK

kuna croata

7,6100

IDR

rupia indonesia

15 656,47

MYR

ringit malayo

4,4036

PHP

peso filipino

59,862

RUB

rublo ruso

47,3682

THB

bat tailandés

44,534

BRL

real brasileño

3,0395

MXN

peso mexicano

17,7157

INR

rupia india

80,2000


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 152/2


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2014

por la que se adoptan decisiones de importación de la Unión relativas a determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(2014/C 152/02)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 1, párrafo segundo,

Previa consulta al Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 649/2012, la Comisión debe decidir en nombre de la Unión si autoriza o no la importación en la misma de todo producto químico sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo (PIC).

(2)

Se ha designado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para que desempeñen las funciones de secretaría en la aplicación del procedimiento PIC establecido en el Convenio de Rotterdam relativo al procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, en lo sucesivo denominado «el Convenio de Rotterdam», aprobado mediante la Decisión 2006/730/CE del Consejo (3).

(3)

Corresponde a la Comisión, actuando como autoridad designada común, proponer a la Secretaría del Convenio de Rotterdam decisiones de importación de productos químicos sujetos al procedimiento PIC, en nombre de la Unión y sus Estados miembros.

(4)

El producto químico azinfós-metilo ha sido añadido al procedimiento PIC, como plaguicida, mediante la Decisión RC 6/4 de la Sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam. La Comisión ha recibido al respecto información de la Secretaría del Convenio de Rotterdam en forma de un documento de orientación para la adopción de decisiones. El Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) prohíbe la comercialización y el uso del azinfós-metilo como componente de mezclas que actúen como productos fitosanitarios.

(5)

El producto químico éter de pentabromodifenilo de calidad comercial, que incluye el éter de tetrabromodifenilo y el éter de pentabromodifenilo, ha sido añadido al procedimiento PIC, como producto químico industrial, mediante la Decisión RC 6/5 de la Sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam. La Comisión ha recibido al respecto información de la Secretaría del Convenio de Rotterdam en forma de un documento de orientación para la adopción de decisiones. El Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) prohíbe, con algunas excepciones, la producción, la comercialización y el uso del éter de tetrabromodifenilo y del éter de pentabromodifenilo.

(6)

El producto químico éter de octabromodifenilo de calidad comercial, que incluye el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo, ha sido añadido al procedimiento PIC, como producto químico industrial, mediante la Decisión RC 6/6 de la Sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam. La Comisión ha recibido al respecto información de la Secretaría del Convenio de Rotterdam en forma de un documento de orientación para la adopción de decisiones. El Reglamento (CE) no 850/2004 prohíbe, con algunas excepciones, la producción, la comercialización y el uso del éter de hexabromodifenilo y del éter de heptabromodifenilo.

(7)

Los productos químicos ácido perfluorooctano-sulfónico, sulfonatos de perfluorooctano, sulfonamidas de perfluorooctano y perfluorooctano-sulfonilos han sido añadidos al procedimiento PIC, como productos químicos industriales, mediante la Decisión RC 6/7 de la Sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam. La Comisión ha recibido al respecto información de la Secretaría del Convenio de Rotterdam en forma de un documento de orientación para la adopción de decisiones. El Reglamento (CE) no 850/2004 prohíbe, con algunas excepciones, la producción, la comercialización y el uso del ácido perfluorooctano-sulfónico, de los sulfonatos de perfluorooctano, de las sulfonamidas de perfluorooctano y de los perfluorooctano-sulfonilos.

(8)

Debe tomarse una decisión definitiva de importación relativa al azinfós-metilo, al éter de pentabromodifenilo de calidad comercial, al éter de octabromodifenilo de calidad comercial, al ácido perfluorooctano-sulfónico, a los sulfonatos de perfluorooctano, a las sulfonamidas de perfluorooctano y a los perfluorooctano-sulfonilos.

DECIDE:

Artículo único

Queda adoptada la decisión definitiva sobre la importación de azinfós-metilo, éter de pentabromodifenilo de calidad comercial, éter de octabromodifenilo de calidad comercial, ácido perfluorooctano-sulfónico, sulfonatos de perfluorooctano, sulfonamidas de perfluorooctano y perfluorooctano-sulfonilos como se establece en los formularios de respuesta de importación del anexo.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.

(2)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  Decisión 2006/730/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 299 de 28.10.2006, p. 23).

(4)  Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).


ANEXO

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Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social

20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 152/16


DECISIÓN No S10

de 19 de diciembre de 2013

relativa a la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 y a la aplicación de los procedimientos de reembolso

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

(2014/C 152/03)

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), según el cual la Comisión Administrativa es responsable de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 (2),

Vistos los artículos 87 a 91 del Reglamento (CE) no 883/2004,

Visto el artículo 64, apartado 7, y los artículos 93 a 97 del Reglamento (CE) no 987/2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 entraron en vigor el 1 de mayo de 2010 y los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 quedaron derogados a partir de esa fecha, excepto en lo relativo a las situaciones contempladas en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 y en el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (CE) no 987/2009.

(2)

Es necesario aclarar la determinación de los Estados miembros deudor y acreedor en las situaciones en las que las prestaciones en especie fueron servidas o autorizadas con arreglo a los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 pero los reembolsos de sus costes se liquidan después de la entrada en vigor de los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009, particularmente cuando la competencia para sufragar tales costes cambia conforme a los nuevos Reglamentos.

(3)

Es preciso determinar el procedimiento de reembolso aplicable a las situaciones en las que las prestaciones en especie fueron servidas con arreglo a los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72, pero el procedimiento de reembolso tiene lugar después de la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009.

(4)

El apartado 5 de la Decisión no H1 aclara la situación de los certificados (formularios E) y de la tarjeta sanitaria europea (incluido el certificado provisional sustitutorio) expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009.

(5)

El apartado 4 de la Decisión no S1 y el artículo 2 de la Decisión no S9 establecen los principios generales sobre la responsabilidad de los costes de las prestaciones servidas en virtud de una tarjeta sanitaria europea válida, principios que también deben aplicarse en las situaciones transitorias.

(6)

Con arreglo a los artículos 62 y 63 del Reglamento (CE) no 987/2009, a partir del 1 de mayo de 2010 los Estados miembros no enumerados en el anexo 3 del mismo Reglamento deben reembolsar las prestaciones en especie servidas a los miembros de la familia que no residan en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, y a los pensionistas y los miembros de sus familias, sobre la base de gastos reales.

(7)

Los costes de las prestaciones en especie previstas en el artículo 19, apartado 1, el artículo 20, apartado 1, y el artículo 27, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 883/2004 corren a cargo de la institución competente responsable de los costes de las prestaciones en especie servidas a los miembros de la familia que no residan en el mismo Estado miembro que la persona asegurada, y a pensionistas y los miembros de su familia, en su Estado miembro de residencia.

(8)

De conformidad con el artículo 64, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009, los Estados miembros enumerados en el anexo 3 pueden, después del 1 de mayo de 2010, seguir aplicando durante cinco años los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 para el cálculo de los importes a tanto alzado.

(9)

El Reglamento (CE) no 987/2009 introduce nuevos procedimientos para los reembolsos de costes sanitarios con objeto de acelerar los reintegros entre Estados miembros y evitar una acumulación de créditos pendientes durante períodos largos.

(10)

Para que las disposiciones de la Unión se apliquen de manera unificada y coherente, las instituciones necesitan transparencia y orientación a la hora de resolver estas situaciones.

De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004,

DECIDE:

I.   Disposiciones transitorias para determinar el Estado miembro responsable de costear el tratamiento programado y los cuidados necesarios, atendiendo al cambio de competencias con arreglo al Reglamento (CE) no 883/2004

1.

La competencia para sufragar los costes de un tratamiento se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1408/71:

en relación con los Estados miembros, si el tratamiento se dispensó a una persona antes del 1 de mayo de 2010;

en relación con Suiza, si el tratamiento se dispensó a una persona antes del 1 de abril de 2012;

en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega, si el tratamiento se dispensó a una persona antes del 1 de junio de 2012.

2.

El coste del tratamiento completo correrá a cargo de la institución que haya concedido la autorización a una persona para desplazarse al territorio de otro Estado miembro a fin de recibir en el mismo la asistencia apropiada a su estado (tratamiento programado) con arreglo a los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y no 574/72:

en relación con los Estados miembros, si el tratamiento se dispensó, totalmente o en parte, después del 30 de abril de 2010;

en relación con Suiza, si el tratamiento se dispensó, totalmente o en parte, después del 31 de marzo de 2012;

en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega, si el tratamiento se dispensó, totalmente o en parte, después del 31 de mayo de 2012.

3.

Si un tratamiento comenzó a dispensarse a una persona con arreglo al artículo 22, apartado 3, letra a), o al artículo 31, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71, sus costes deben sufragarse conforme a lo dispuesto en estos artículos aunque la competencia para sufragar los costes de la persona haya cambiado según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 883/2004. No obstante, si el tratamiento continúa

después del 31 de mayo de 2010, en relación con los Estados miembros, los costes ocasionados después de esa fecha serán sufragados por la institución competente en virtud del Reglamento (CE) no 883/2004;

después del 30 de abril de 2012, en relación con Suiza, los costes ocasionados después de esa fecha serán sufragados por la institución competente en virtud del Reglamento (CE) no 883/2004;

después del 30 de junio de 2012, en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega, los costes ocasionados después de esa fecha serán sufragados por la institución competente en virtud del Reglamento (CE) no 883/2004.

4.

Si un tratamiento se dispensó con arreglo al artículo 19, apartado 1, o al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004, la solicitud de reembolso de sus costes no puede ser rechazada argumentando que la competencia para los costes sanitarios de las personas ha cambiado conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento:

en relación con los Estados miembros, si el tratamiento se dispensó después del 30 de abril de 2010 en virtud de una tarjeta sanitaria europea válida expedida antes del 1 de mayo de 2010;

en relación con Suiza, si el tratamiento se dispensó después del 31 de marzo de 2012 en virtud de una tarjeta sanitaria europea válida expedida antes del 1 de abril de 2012;

en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega, si el tratamiento se dispensó después del 31 de mayo de 2012 en virtud de una tarjeta sanitaria europea válida expedida antes del 1 de junio de 2012.

Una institución que esté obligada a reembolsar el coste de las prestaciones servidas en virtud de una tarjeta sanitaria europea podrá solicitar que la institución en la que la persona estuviese correctamente inscrita en el momento de la concesión de las prestaciones reembolse el coste de dichas prestaciones a la primera institución o, en caso de que la persona no tuviese derecho a utilizar la tarjeta, lo liquide con la persona afectada.

II.   Procedimiento para el reembolso por gastos reales en relación con los Estados miembros

1.

Las solicitudes de reembolso por gastos reales registrados en las cuentas del Estado miembro acreedor antes del 1 de mayo de 2010 estarán sujetas a las disposiciones financieras del Reglamento (CEE) no 574/72.

Estas solicitudes se presentarán al organismo de enlace del Estado miembro deudor a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

2.

Todas las solicitudes de reembolso por gastos reales registrados en las cuentas del Estado miembro acreedor después del 30 de abril de 2010 estarán sujetas a las nuevas normas de procedimiento previstas en los artículos 66 a 68 del Reglamento (CE) no 987/2009.

III.   Procedimiento para el reembolso por gastos reales en relación con Suiza

1.

Las solicitudes de reembolso en relación con Suiza por gastos reales registrados en las cuentas del Estado acreedor antes del 1 de abril de 2012 estarán sujetas a las disposiciones financieras del Reglamento (CEE) no 574/72.

2.

Todas las solicitudes de reembolso en relación con Suiza por gastos reales registrados en las cuentas del Estado acreedor a más tardar el 31 de marzo de 2012 se presentarán al organismo de enlace del Estado deudor a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

3.

Todas las solicitudes de reembolso en relación con Suiza por gastos reales registrados en las cuentas del Estado acreedor después del 31 de marzo de 2012 estarán sujetas a las nuevas normas de procedimiento previstas en los artículos 66 a 68 del Reglamento (CE) no 987/2009.

IV.   Procedimiento para el reembolso por gastos reales en relación con Islandia, Liechtenstein y Noruega

1.

Las solicitudes de reembolso en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega por gastos reales registrados en las cuentas del Estado acreedor antes del 1 de junio de 2012 estarán sujetas a las disposiciones financieras del Reglamento (CEE) no 574/72.

2.

Todas las solicitudes de reembolso en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega por gastos reales registrados en las cuentas del Estado acreedor a más tardar el 31 de mayo de 2012 se presentarán al organismo de enlace del Estado deudor a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

3.

Todas las solicitudes de reembolso en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega por gastos reales registrados en las cuentas del Estado acreedor después del 31 de mayo de 2012 estarán sujetas a las nuevas normas de procedimiento previstas en los artículos 66 a 68 del Reglamento (CE) no 987/2009.

V.   Procedimiento para el reembolso de importes a tanto alzado en relación con los Estados miembros

1.

Los costes medios correspondientes a los años que van hasta 2009, inclusive, se presentarán a la Comisión de Cuentas a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Los costes medios relativos al año 2010 se presentarán a la Comisión de Cuentas a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

2.

Todas las solicitudes de reembolso de importes a tanto alzado publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del 1 de mayo de 2010 se presentarán a más tardar el 1 de mayo de 2011.

3.

Todas las solicitudes de reembolso de importes a tanto alzado publicadas después del 30 de abril de 2010 estarán sujetas a las nuevas normas de procedimiento previstas en los artículos 66 a 68 del Reglamento (CE) no 987/2009. El artículo 67, apartado 2, del Reglamento (CE) no 987/2009 no se aplicará a los inventarios relativos a años de referencia anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

VI.   Procedimiento para el reembolso de importes a tanto alzado en relación con Suiza

1.

Los costes medios en relación con Suiza correspondientes a los años que van hasta 2011, inclusive, se presentarán a la Comisión de Cuentas a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Los costes medios relativos al año 2012 se presentarán a la Comisión de Cuentas a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

2.

Todas las solicitudes de reembolso de importes a tanto alzado en relación con Suiza publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del 1 de abril de 2012 se presentarán a más tardar el 1 de abril de 2013.

3.

Todas las solicitudes de reembolso de importes a tanto alzado en relación con Suiza publicadas después del 31 de marzo de 2012 estarán sujetas a las nuevas normas de procedimiento previstas en los artículos 66 a 68 del Reglamento (CE) no 987/2009. El artículo 67, apartado 2, del Reglamento (CE) no 987/2009 no se aplicará a los inventarios relativos a años de referencia anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

VII.   Procedimiento para el reembolso de importes a tanto alzado en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega

1.

Los costes medios en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega correspondientes a los años que van hasta 2011, inclusive, se presentarán a la Comisión de Cuentas a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Los costes medios relativos al año 2012 se presentarán a la Comisión de Cuentas a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

2.

Todas las solicitudes de reembolso de importes a tanto alzado en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del 1 de junio de 2012 se presentarán a más tardar el 1 de junio de 2013.

3.

Todas las solicitudes de reembolso de importes a tanto alzado en relación con Islandia, Liechtenstein o Noruega publicadas después del 31 de mayo de 2012 estarán sujetas a las nuevas normas de procedimiento previstas en los artículos 66 a 68 del Reglamento (CE) no 987/2009. El artículo 67, apartado 2, del Reglamento (CE) no 987/2009 no se aplicará a los inventarios relativos a años de referencia anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 987/2009.

VIII.   Créditos no impugnados introducidos en virtud del Reglamento (CEE) no 574/72

1.

Los créditos no impugnados en relación con los Estados miembros serán pagados tan pronto como sea posible y a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión.

2.

Los créditos no impugnados en relación con Suiza, Islandia, Liechtenstein o Noruega serán pagados tan pronto como sea posible y a más tardar dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión.

IX.   Créditos impugnados introducidos en virtud del Reglamento (CEE) no 574/72

1.

Las impugnaciones de créditos en relación con los Estados miembros deberán ser recibidas por el organismo de enlace del Estado miembro acreedor a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión. Las impugnaciones recibidas después de esa fecha podrán ser rechazadas.

2.

Las impugnaciones de créditos en relación con Suiza, Islandia, Liechtenstein o Noruega deberán ser recibidas por el organismo de enlace del Estado acreedor a más tardar dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión. Las impugnaciones recibidas después de esa fecha podrán ser rechazadas.

3.

Las respuestas a impugnaciones en relación con los Estados miembros deberán ser recibidas por el organismo de enlace del Estado miembro deudor dentro de los doce meses siguientes al final del mes en que se haya recibido la impugnación y no más tarde de veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión. El organismo de enlace del Estado miembro acreedor responderá y presentará las pruebas exigidas de la impugnación.

4.

Las respuestas a impugnaciones en relación con Suiza, Islandia, Liechtenstein o Noruega deberán ser recibidas por el organismo de enlace del Estado deudor dentro de los doce meses siguientes al final del mes en que se haya recibido la impugnación y no más tarde de treinta y seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión. El organismo de enlace del Estado acreedor responderá y presentará las pruebas exigidas de la impugnación.

5.

Los créditos impugnados en relación con los Estados miembros serán finalmente liquidados y pagados a más tardar dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión.

6.

Los créditos impugnados en relación con Suiza, Islandia, Liechtenstein o Noruega serán finalmente liquidados y pagados a más tardar dentro de los treinta y seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión.

7.

A falta de respuesta dentro de plazo, la impugnación se considerará aceptada. Las respuestas recibidas por el organismo de enlace del Estado deudor después de esa fecha podrán ser rechazadas.

X.   Procedimiento de facilitación

1.

Los créditos que no hayan sido liquidados dentro de los plazos establecidos anteriormente y en relación con los cuales ninguna de las partes haya recurrido al procedimiento establecido en el artículo 67, apartado 7, del Reglamento (CE) no 987/2009 dentro de los seis meses siguientes a la fecha límite para el pago se considerarán caducados.

2.

Los organismos de enlace de los Estados podrán acordar bilateralmente una solución general sobre la liquidación final de los créditos, sin tener en cuenta cada caso concreto.

XI.   Disposiciones finales

1.

Cuando se apliquen las medidas transitorias, los principios rectores serán la buena cooperación entre instituciones, el pragmatismo y la flexibilidad.

2.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de su publicación.

3.

La presente Decisión sustituye a la Decisión no S7, de 22 de diciembre de 2009.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Mariana ŽIUKIENĖ


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 152/21


DECISIÓN No E4

de 13 de marzo de 2014

relativa al período transitorio definido en el artículo 95 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

(2014/C 152/04)

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra d), del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), de acuerdo con el cual la Comisión Administrativa tiene la responsabilidad de fomentar en la medida de lo posible el uso de las nuevas tecnologías, en particular mediante la modernización de los procedimientos necesarios para el intercambio de información y la adaptación a los intercambios electrónicos del flujo de informaciones entre las instituciones, habida cuenta de la evolución del tratamiento de datos en cada Estado miembro,

Visto el artículo 4 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2), de acuerdo con el cual la Comisión Administrativa está facultada para determinar la estructura, el contenido, el formato y los métodos detallados de intercambio de los documentos y documentos electrónicos estructurados y establecer las disposiciones prácticas aplicables al envío electrónico de datos, documentos o decisiones a los interesados,

Visto el artículo 95, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE) no 987/2009, sobre el período transitorio, en el que se establece que cada Estado miembro podrá acogerse a un período transitorio para el intercambio de datos por medios electrónicos y que estos períodos transitorios no superarán los veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación,

Visto el artículo 95, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 987/2009, de acuerdo con el cual si la puesta en marcha de la infraestructura central necesaria (Electronic Exchange of Social Security Information, EESSI) se retrasa considerablemente respecto de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa puede acordar prorrogar estos períodos según resulte adecuado,

De conformidad con las condiciones que establece el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 883/2004,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 95 del Reglamento (CE) no 987/2009 contempla un período transitorio de veinticuatro meses a partir de su entrada en vigor con el fin de que los Estados miembros puedan establecer e integrar la infraestructura nacional necesaria para el intercambio de datos por medios electrónicos.

(2)

El artículo 95 del Reglamento (CE) no 987/2009 permite a la Comisión Administrativa acordar prorrogar dicho período transitorio si la puesta en marcha de la infraestructura central se retrasa considerablemente.

(3)

La Comisión Administrativa ha llevado a cabo una evaluación global de la situación de este proyecto, tanto a nivel de la UE como a nivel nacional, sobre la base del análisis de la Comisión Europea y del Comité Director del proyecto EESSI y el Comité Ejecutivo de EESSI.

(4)

Según esta evaluación, se considera necesaria una ampliación del período transitorio para garantizar la puesta en marcha eficaz del sistema EESSI, teniendo en cuenta el avance de los preparativos tanto a nivel de la UE como a nivel nacional.

(5)

Considerando la complejidad técnica del proyecto, la Comisión Administrativa cree conveniente ampliar el período transitorio de forma flexible, concediendo a los Estados miembros un plazo de dos años a partir de la fecha en que confirme que el sistema central EESSI es adecuado para el uso previsto, de forma que puedan establecer e integrar las infraestructuras nacionales necesarias.

(6)

La Comisión Administrativa, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité Director del proyecto EESSI, insta a la Comisión Europea a acompañar el calendario de desarrollo y prueba del sistema central EESSI, hasta su puesta a punto para la producción, de una buena planificación y de una fecha final lo más exacta posible, así como a mantener informados a los Estados miembros sobre dicha fecha a través de sus canales de comunicación habituales.

(7)

No obstante, la Comisión Administrativa anima a los Estados miembros a poner en marcha lo antes posible, sin demora, el intercambio electrónico de datos para limitar al máximo el período de intercambio paralelo de documentos electrónicos y en papel, de acuerdo con los objetivos intermedios que debe establecer la Comisión Administrativa sobre la base de una propuesta del Comité Ejecutivo de EESSI.

(8)

La Comisión Administrativa toma nota del papel del Comité Ejecutivo y de su mandato de liderar y dirigir el programa EESSI.

(9)

De conformidad con el artículo 95, apartado 1, del Reglamento (CE) no 987/2009, la Comisión Administrativa podrá revisar la presente Decisión en función de la planificación general y el análisis global del Comité Ejecutivo de EESSI.

(10)

La Decisión no E1, de 12 de junio de 2009, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se seguirá aplicando mutatis mutandis durante el período de prórroga.

DECIDE:

1.

Se prorrogará el período transitorio contemplado en el artículo 95, apartado 1, del Reglamento (CE) no 987/2009 para el pleno intercambio de datos por medios electrónicos entre los Estados miembros, y la fecha final de dicho período se establecerá de acuerdo con el algoritmo siguiente: dos años a partir de la fecha en que el sistema central EESSI esté desarrollado, probado, en fase de producción y listo para que los Estados miembros inicien la integración en el sistema central.

2.

La Comisión Europea informará a los Estados miembros sobre la fecha prevista para la entrega del sistema central EESSI, dando a conocer periódicamente los últimos datos sobre la situación del proyecto en las reuniones de la Comisión Administrativa.

3.

El sistema central EESSI se considerará en fase de producción cuando la Comisión Europea haya desarrollado, probado y acordado declarar adecuados para su uso previsto todos los componentes de dicho sistema, previa consulta con el Comité Ejecutivo.

4.

En la primera reunión de la Comisión Administrativa después de la decisión de la Comisión Europea con arreglo al apartado 3, dicha decisión se presentará a la Comisión Administrativa para su aprobación. El período de dos años definido en el apartado 1, para que los Estados miembros puedan integrar el sistema central EESSI se iniciará en la fecha en la que la Decisión de la Comisión Administrativa confirme que el sistema central EESSI es adecuado para su uso previsto.

5.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6.

La presente Decisión sustituye a la Decisión no E3 de 19 de octubre de 2011.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Anna RIZOU


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1 (Corrección de errores: DO L 200 de 7.6.2004, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) no 517/2013 (DO L 158 de 10.6.2013, pp. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) no 1224/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012 (DO L 349 de 19.12.2012, pp. 45).

(3)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 9.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 152/24


Nueva comunicación de Lituania con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

Posibilidad de que un Estado miembro disponga en su Derecho interno la obligación de poseer o llevar consigo documentos con arreglo al artículo 21, letra c)

(2014/C 152/05)

LITUANIA

Modificación de la información presentada por Lituania que se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 98 de 29 de abril de 2009).

La legislación nacional no establece la obligación de poseer o llevar consigo documentación en permanencia.

Ello no obstante, en virtud de las disposiciones del artículo 3, apartado 4, de la Ley de extranjería, los extranjeros, a requerimiento de un policía u otro representante de la Ley, deberán presentar un documento personal acreditativo de su identidad (documento de viaje, permiso de residencia u otro), así como otra documentación en que se indiquen el objeto y las condiciones de la estancia y se demuestre la legalidad de su estancia en la República de Lituania.

Hay que señalar que el artículo 17, apartado 5, letra d), de la Ley de fronteras del Estado y defensa de las mismas y otros textos legales prohíben la estancia en territorio sometido al régimen de fronteras a las personas sin documentación acreditativa de su identidad. Esta prohibición no se aplica a las zonas sujetas a la regulación de las fronteras que estén situadas en las fronteras interiores, excepto en caso de restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores. A los mayores de 16 años nacionales de la República de Lituania u otro Estado miembro de la Unión Europea o personas que se beneficien del derecho comunitario de libre circulación, les está prohibida la estancia en zona fronteriza sin un documento personal acreditativo de su identidad. A los menores de 16 años nacionales de la República de Lituania u otro Estado miembro de la Unión Europea o que se beneficien del derecho comunitario de libre circulación, les está prohibida la estancia en zona fronteriza sin un certificado de nacimiento o un documento de viaje u otra documentación personal acreditativa de su identidad. A las demás personas se les prohíbe la estancia en zona fronteriza sin un pasaporte extranjero válido o documentación de viaje equivalente que demuestre la legalidad de su estancia en la República de Lituania.

Se señala igualmente que en la zona fronteriza exclusiva solo pueden permanecer sin dicha documentación mínima las personas que dispongan de una autorización única o general expedida por el servicio de fronteras acompañada de los documentos antes referidos. Dichas autorizaciones no son necesarias para las personas que, franqueando la frontera, penetren en la zona fronteriza por tierra, agua o aire con arreglo a procedimientos establecidos en leyes y otros textos legislativos de la República de Lituania.


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 152/25


Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO C 247 de 13.10.2006, p. 19; DO C 153 de 6.7.2007, p. 22; DO C 182 de 4.8.2007, p. 18; DO C 57 de 1.3.2008, p. 38; DO C 134 de 31.5.2008, p. 19; DO C 37 de 14.2.2009, p. 8; DO C 35 de 12.2.2010, p. 7; DO C 304 de 10.11.2010, p. 5; DO C 24 de 26.1.2011, p. 6; DO C 157 de 27.5.2011, p. 8; DO C 203 de 9.7.2011, p. 16; DO C 11 de 13.1.2012, p. 13; DO C 72 de 10.3.2012, p. 44; DO C 199 de 7.7.2012, p. 8; DO C 298 de 4.10.2012, p. 3; DO C 56 de 26.2.2013, p. 13; DO C 98 de 5.4.2013, p. 3; DO C 269 de 18.9.2013, p. 2; DO C 57 de 28.2.2014, p. 1)

(2014/C 152/06)

La publicación de los importes de referencia en relación con el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (1) se basa en la información comunicada por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 34 del Código de fronteras Schengen.

Además de publicarse en el Diario Oficial, una actualización mensual está disponible en el sitio internet de la Dirección General de Interior.

LETONIA

Sustitución de la información publicada en el DO C 298 de 4.10.2012.

Según la Ley de inmigración, para poder entrar en la República de Letonia y permanecer en ella, los extranjeros deberán demostrar que cuentan con los medios de subsistencia necesarios.

El importe exigido no será inferior a 14 EUR por día de estancia.

Cuando se indique en la base de datos electrónica de invitaciones o en el formulario «Ielūgums vīzas pieprāšanai/invitación para solicitud de un visado» establecido por la Oficina de Ciudadanía y Migración, que el anfitrión cubrirá los gastos relacionados con la entrada y estancia del extranjero en Letonia, dicho extranjero no tendrá que presentar los documentos que demuestren la disponibilidad de los medios de subsistencia necesarios.

En caso necesario, el extranjero deberá demostrar que posee recursos financieros suficientes para pagar el alojamiento previsto o, en caso de que viaje con un vehículo de uso privado, recursos financieros suficientes para comprar el combustible necesario para el viaje.


(1)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 152/26


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Modificación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/C 152/07)

Estado miembro

Suecia

Ruta

Lycksele ‐ Estocolmo/Arlanda

Fecha inicial de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público

20 de diciembre de 2001

Fecha de entrada en vigor de las modificaciones

25 de octubre de 2015

Dirección en la que puede obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación relacionada con la obligación de servicio público

Para más información, dirigirse a:

Administración Sueca de Transporte

SE-781 87 Borlänge

SVERIGE

Tel. +46 771921921

Internet: www.trafikverket.se


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 152/26


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Modificación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/C 152/08)

Estado miembro

Suecia

Ruta

Östersund ‐ Aeropuerto de Umeå

Fecha inicial de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público

2 de diciembre de 1993

Fecha de entrada en vigor de las modificaciones

25 de octubre de 2015

Dirección en la que puede obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación relacionada con la obligación de servicio público

Para más información, dirigirse a:

Administración Sueca de Transporte

SE-781 87 Borlänge

SVERIGE

Tel. +46 771921921

Internet: www.trafikverket.se


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 152/27


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Modificación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/C 152/09)

Estado miembro

Suecia

Ruta

Pajala - Aeropuerto de Luleå

Fecha inicial de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público

20 de diciembre de 2001

Fecha de entrada en vigor de las modificaciones

25 de octubre de 2015

Dirección en la que puede obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación relacionada con la obligación de servicio público

Para más información, dirigirse a:

Administración Sueca de Transporte

SE-781 87 Borlänge

SVERIGE

Tel. +46 771921921

Internet: www.trafikverket.se


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 152/27


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Modificación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/C 152/10)

Estado miembro

Suecia

Ruta

Sveg ‐ Estocolmo/Arlanda

Fecha inicial de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público

20 de diciembre de 2001

Fecha de entrada en vigor de las modificaciones

25 de octubre de 2015

Dirección en la que puede obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación relacionada con la obligación de servicio público

Para más información, dirigirse a:

Administración Sueca de Transporte

SE-781 87 Borlänge

SVERIGE

Tel. +46 771921921

Internet: www.trafikverket.se


20.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 152/28


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Modificación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/C 152/11)

Estado miembro

Suecia

Ruta

Vilhelmina - Estocolmo/Arlanda

Fecha inicial de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público

20 de diciembre de 2001

Fecha de entrada en vigor de las modificaciones

25 de octubre de 2015

Dirección en la que puede obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación relacionada con la obligación de servicio público

Para más información, dirigirse a:

Administración Sueca de Transporte

SE-781 87 Borlänge

SVERIGE

Tel. +46 771921921

Internet: www.trafikverket.se