ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 142

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

57° año
12 de mayo de 2014


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2014/C 142/01

Última publicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión EuropeaDO C 135 de 5.5.2014

1

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2014/C 142/02

Asunto C-628/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Braunschweig — Alemania) — Proceso penal contra International Jet Management GmbH (Procedimiento prejudicial  — Artículo 18 TFUE  — Prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad  — Vuelos comerciales procedentes de un tercer Estado con destino a un Estado miembro  — Normativa de un Estado miembro que dispone que las compañías aéreas de la Unión que no dispongan de una licencia de explotación expedida por ese Estado deberán obtener una autorización para cada vuelo procedente de un tercer Estado)

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2014/C 142/03

Asunto C-639/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 20 de marzo de 2014 — Comisión Europea/República de Polonia (Incumplimiento de Estado  — Matriculación de los vehículos de motor  — Artículos 34 TFUE y 36 TFUE  — Directiva 70/311/CEE  — Directiva 2007/46/CE  — Conducción por la derecha en un Estado miembro  — Obligación, para la matriculación, de desplazar al lado izquierdo el dispositivo de dirección de los turismos situado en el lado derecho)

3

2014/C 142/04

Asunto C-61/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 20 de marzo de 2014 — Comisión Europea/República de Lituania (Incumplimiento de Estado  — Matriculación de los vehículos de motor  — Artículos 34 TFUE y 36 TFUE  — Directiva 70/311/CEE  — Directiva 2007/46/CE  — Conducción por la derecha en un Estado miembro  — Obligación, para la matriculación, de desplazar al lado izquierdo el dispositivo de dirección de los turismos situado en el lado derecho)

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2014/C 142/05

Asunto C-139/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 20 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo — España) — Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona/Generalidad de Cataluña (Procedimiento prejudicial  — Sexta Directiva IVA  — Exenciones  — Operaciones relativas a la venta de títulos que implican la transmisión de la titularidad de bienes inmuebles  — Sujeción a un impuesto indirecto distinto del IVA  — Artículos 49 TFUE y 63 TFUE  — Situación puramente interna)

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2014/C 142/06

Asunto C-167/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Employment Tribunal, Newcastle upon Tyne — Reino Unido) — C. D./S. T. (Procedimiento prejudicial  — Política social  — Directiva 92/85/CEE  — Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia  — Artículo 8  — Madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución  — Negativa a concederle un permiso de maternidad  — Directiva 2006/54/CE  — Igualdad de trato entre los trabajadores y las trabajadoras  — Artículo 14  — Trato menos favorable de una madre subrogante en lo que atañe a la atribución de un permiso de maternidad)

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2014/C 142/07

Asunto C-363/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por The Equality Tribunal — Irlanda) — Z/A Government department y the Board of management of a community school (Procedimiento prejudicial  — Política social  — Directiva 2006/54/CE  — Igualdad de trato entre los trabajadores y las trabajadoras  — Madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución  — Negativa a concederle un permiso retribuido equivalente a un permiso de maternidad o a un permiso por adopción  — Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad  — Directiva 2000/78/CE  — Igualdad de trato en asuntos de empleo y ocupación  — Interdicción de toda discriminación basada en una discapacidad  — Madre subrogante discapacitada para la gestación  — Existencia de una discapacidad  — Validez de las Directivas 2006/54 y 2000/78)

7

2014/C 142/08

Asunto C-427/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de marzo de 2014 — Comisión Europea/Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea [Recurso de anulación  — Elección de la base jurídica  — Artículos 290 TFUE y 291 TFUE  — Acto delegado y acto de ejecución  — Reglamento (UE) no 528/2012  — Artículo 80, apartado 1  — Biocidas  — Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas  — Fijación de tasas por la Comisión]

8

2014/C 142/09

Asunto C-271/13 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 20 de marzo de 2014 — Rousse Industry/Comisión Europea (Recurso de casación  — Ayudas de Estado  — Ayuda otorgada por la República de Bulgaria bajo la forma de una condonación de créditos  — Decisión de la Comisión por la que se declara que dicha ayuda es incompatible con el mercado interior y se exige su recuperación  — Concepto de ayuda nueva  — Obligación de motivación)

8

2014/C 142/10

Asunto C-19/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Duisburg (Alemania) el 16 de enero de 2014 — Ana-Maria Talasca, Angelina Marita Talasca/Stadt Kevelaer

9

2014/C 142/11

Asunto C-43/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa) 18 de diciembre de 2013 — ŠKO–ENERGO, s.r.o./Odvolací finanční ředitelství

9

2014/C 142/12

Asunto C-45/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla (Hungría) el 27 de enero de 2014 — Proceso penal contra István Balázs y Dániel Papp

10

2014/C 142/13

Asunto C-46/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Rüsselsheim (Alemania) el 28 de enero de 2014 — Jürgen Kaiser/Condor Flugdienst GmbH

10

2014/C 142/14

Asunto C-51/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Alemania) el 4 de febrero de 2014 — Pfeifer & Langen GmbH & Co. KG/Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

11

2014/C 142/15

Asunto C-52/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Alemania) el 4 de febrero de 2014 — Pfeifer & Langen GmbH & Co. KG/Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

12

2014/C 142/16

Asunto C-58/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 6 de febrero de 2014 — Hauptzollamt Hannover/Amazon EU Sàrl

13

2014/C 142/17

Asunto C-59/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Alemania) el 7 de febrero de 2014 — Firma Ernst Kollmer Fleischimport und -export/Hauptzollamt Hamburg-Jonas

13

2014/C 142/18

Asunto C-66/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 10 de febrero de 2014 — Finanzamt Linz/Bundesfinanzgericht, Außenstelle Linz

14

2014/C 142/19

Asunto C-67/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht (Alemania) el 10 de febrero de 2014 — Jobcenter Berlin Neukölln/Nazifa Alimanovic y otros

14

2014/C 142/20

Asunto C-69/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Sibiu (Rumanía) el 10 de febrero de 2014 — Dragoș Constantin Târșia/Statul român, a través del Ministerul Finanțelor și Economiei, Serviciul public comunitar regim permise de conducere și înmatriculare a vehiculelor

15

2014/C 142/21

Asunto C-72/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof’s-Hertogenbosch (Países Bajos) el 10 de febrero de 2014 — X, otra parte: Directeur van het onderdeel Belastingregio Belastingdienst/X van de rijksbelastingdienst

16

2014/C 142/22

Asunto C-74/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Lituania) el 10 de febrero de 2014 — UAB Eturas y otros/Lietuvos Respublikos konkurencijos taryba

16

2014/C 142/23

Asunto C-79/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Langericht Hannover (Alemania) el 14 de febrero de 2014 — eingereicht am 14. Februar 2014 — TUIfly GmbH/Harald Walter

17

2014/C 142/24

Asunto C-81/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 17 de febrero de 2014 — Nannoka Vulcanus Industries BV, otra parte: College van gedeputeerde staten van Gelderland

17

2014/C 142/25

Asunto C-82/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazione (Italia) el 17 de febrero de 2014 — Agenzia delle Entrate/Nuova Invincibile

18

2014/C 142/26

Asunto C-83/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 17 de febrero de 2014 — CEZ Razpredelenie Bulgaria AD/Komisia za zashtita ot diskriminatsia

18

2014/C 142/27

Asunto C-86/14: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social no 1 de Granada (España) el 18 de febrero de 2014 — Marta León Medialdea/Ayuntamiento de Huetor Vega

20

2014/C 142/28

Asunto C-89/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazione (Italia) el 21 de febrero de 2014 — A2A SpA/Agenzia delle Entrate

20

2014/C 142/29

Asunto C-92/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Câmpulung (Rumanía) el 25 de febrero de 2014 — Liliana Tudoran, Florin Iulian Tudoran, Ilie Tudoran/SC Suport Colect SRL

21

2014/C 142/30

Asunto C-94/14: Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Hungría) el 27 de febrero de 2014 — Flight Refund Ltd/Deutsche Lufthansa AG

22

2014/C 142/31

Asunto C-96/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance de Nîmes (Francia) el 28 de febrero de 2014 — Jean-Claude Van Hove/CNP Assurance SA

23

2014/C 142/32

Asunto C-97/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Gyulai Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 3 de marzo de 2014 — SMK Kft./Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-alföldi Regionális Adó Főigazgatósága, Nemzeti Adó- és Vámhivatal

23

2014/C 142/33

Asunto C-98/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 3 de marzo de 2014 — Berlington Hungary Tanácsadó és Szolgáltató Kft. y otros/Magyar Állam

24

2014/C 142/34

Asunto C-103/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Lituania) el 4 de marzo de 2014 — Bronius Jakutis y Kretingalės kooperatinė ŽŪB/Nacionalinė mokėjimo agentūra prie Žemės ūkio ministerijos (Organismo Pagador Nacional del Ministerio de Agricultura de Lituania) y Lietuvos valstybė (Estado lituano)

26

2014/C 142/35

Asunto C-106/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 6 de marzo de 2014 — FCD — Fédération des entreprises du commerce et de la distribution, FMB — Fédération des magasins de bricolage et de l’aménagement de la maison/Ministre de l’écologie, du développement durable et de l’énergie

28

2014/C 142/36

Asunto C-111/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Bulgaria) el 7 de marzo de 2014 — GST — Sarviz AG Germania/Direktor na Direktsia Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika Plovdiv pri Tsentralno upravlenie na NAP

28

 

Tribunal General

2014/C 142/37

Asunto T-46/10: Sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2014 — Faci/Comisión (Competencia  — Prácticas colusorias  — Mercado europeo de los termoestabilizadores ESBO/ésteres  — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE  — Fijación de precios, reparto de mercados y de clientes e intercambio de información comercial sensible  — Prueba de una de las partes de la infracción  — Multas  — Igualdad de trato  — Buena administración  — Plazo razonable  — Proporcionalidad)

30

2014/C 142/38

Asunto T-181/10: Sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2014 — Reagens/Comisión [Acceso a los documentos  — Reglamento (CE) no 1049/2001  — Documentos relativos a peticiones de consideración de falta de capacidad contributiva de determinadas empresas en el marco de un procedimiento en materia de cárteles  — Denegación de acceso  — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de un tercero  — Excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría  — Interés público superior  — Obligación de efectuar un examen concreto e individual  — Acceso parcial]

30

2014/C 142/39

Asunto T-306/10: Sentencia del Tribunal General de 21 de marzo de 2014 — Yusef/Comisión [Política exterior y de seguridad común  — Medidas restrictivas dirigidas contra personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes  — Reglamento (CE) no 881/2002  — Congelación de los fondos y de los recursos económicos de una persona como consecuencia de su inclusión en una lista elaborada por un órgano de las Naciones Unidas  — Comité de Sanciones  — Posterior inclusión en el anexo I del Reglamento no 881/2002  — Negativa de la Comisión a suprimir dicha inclusión  — Recurso por omisión  — Derechos fundamentales  — Derecho a ser oído, derecho a un control jurisdiccional efectivo y derecho al respeto de la propiedad]

31

2014/C 142/40

Asunto T-539/11: Sentencia del Tribunal General de 25 de marzo de 2014 — Deutsche Bank/OAMI (Leistung aus Leidenschaft) [Marca comunitaria  — Solicitud de marca comunitaria denominativa Leistung aus Leidenschaft  — Marca constituida por un eslogan publicitario  — Motivos de denegación absolutos  — Falta de carácter distintivo  — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009  — Igualdad de trato  — Obligación de motivación  — Pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal]

32

2014/C 142/41

Asunto T-291/12: Sentencia del Tribunal General de 25 de marzo de 2014 — Deutsche Bank/OAMI (Passion to Perform) [Marca comunitaria  — Registro internacional en el que se designa a la Unión Europea  — Marca denominativa Passion to Perform  — Marca constituida por un eslogan publicitario  — Motivos de denegación absolutos  — Falta de carácter distintivo  — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009  — Igualdad de trato]

33

2014/C 142/42

Asuntos acumulados T-534/12 y T-535/12: Sentencia del Tribunal General de 26 de marzo de 2014 — Still/OAMI (Fleet Data Services) [Marca comunitaria  — Solicitudes de marcas comunitarias figurativas Fleet Data Services y Truck Data Services  — Motivo de denegación absoluto  — Carácter descriptivo  — Falta de carácter distintivo  — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 207/2009  — Derecho a ser oído  — Artículo 75, segunda frase, del Reglamento no 207/2009]

33

2014/C 142/43

Asunto T-81/13: Sentencia del Tribunal General de 21 de marzo de 2014 — FTI Touristik/OAMI (BigXtra) [Marca comunitaria  — Solicitud de marca comunitaria denominativa BigXtra  — Motivo de denegación absoluto  — Falta de carácter distintivo  — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009]

34

2014/C 142/44

Asunto T-46/12: Auto del Tribunal General de 5 de marzo de 2013 — Chrysamed Vertrieb/OAMI — Chrysal International (Chrysamed) (Marca comunitaria  — Procedimiento de oposición  — Retirada de la solicitud de registro  — Sobreseimiento)

34

2014/C 142/45

Asunto T-198/13: Auto del Tribunal General de 3 de febrero de 2014 — Imax/OAMI — Himax Technologies (IMAX) (Marca comunitaria  — Oposición  — Retirada de la oposición  — Sobreseimiento)

35

2014/C 142/46

Asunto T-62/14: Recurso interpuesto el 27 de enero de 2014 — BR IP Holder/OAMI — Greyleg Investments (HOKEY POKEY)

35

2014/C 142/47

Asunto T-98/14: Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2014 — Société Générale/Comisión

36

2014/C 142/48

Asunto T-106/14: Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2014 — Universal Utility International/OAMI (Greenworld)

37

2014/C 142/49

Asunto T-108/14: Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2014 — Burazer y otros/Unión Europea

37

2014/C 142/50

Asunto T-109/14: Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2014 — Škugor y otros/Unión Europea

38

2014/C 142/51

Asunto T-124/14: Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2014 — Finlandia/Comisión

39

2014/C 142/52

Asunto T-125/14: Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2014 — Gappol Marzena Porczyńska/OAMI — GAP (ITM) — (GAPPol)

40

2014/C 142/53

Asunto T-134/14: Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2014 — Alemania/Comisión

40

2014/C 142/54

Asunto T-141/14: Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2014 — SolarWorld y otros/Consejo

41

2014/C 142/55

Asunto T-142/14: Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2014 — Solar World y otros/Consejo

42

2014/C 142/56

Asunto T-160/14: Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2014 — Yingli Energy (China) y otros/Consejo

43

2014/C 142/57

Asunto T-161/14: Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2014 — Yingli Energy (China) y otros/Consejo

44

2014/C 142/58

Asunto T-166/14: Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2014 — PRS Mediterranean/OAMI — Reynolds Presto Products (NEOWEB)

45

2014/C 142/59

Asunto T-172/14: Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2014 — Stahlwerk Bous/Comisión

46

2014/C 142/60

Asunto T-173/14: Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2014 — Weser Kind/Comisión

47

2014/C 142/61

Asunto T-174/14: Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2014 — Dieckerhoff Guss/Comisión

47

2014/C 142/62

Asunto T-175/14: Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2014 — Walter Hundhausen/Comisión

48

2014/C 142/63

Asunto T-176/14: Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2014 — Georgsmarienhütte/Comisión

49

2014/C 142/64

Asunto T-177/14: Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2014 — Harz Guss Zorge/Comisión

50

2014/C 142/65

Asunto T-178/14: Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2014 — Friedrich Wilhelms-Hütte Eisenguss/Comisión

51

2014/C 142/66

Asunto T-179/14: Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2014 — Schmiedewerke Gröditz/Comisión

52

2014/C 142/67

Asunto T-183/14: Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2014 — Schmiedag/Comisión

53

2014/C 142/68

Asunto T-186/14: Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2014 — Atlantic Multipower Germany/OAMI — Nutrichem Diät + Pharma (NOxtreme)

53

2014/C 142/69

Asunto T-522/12: Auto del Tribunal General de 14 de febrero de 2014 — Alfa-Beta Vassilopoulos/OAMI — Henkel (AB terra Leaf)

54

2014/C 142/70

Asunto T-142/13: Auto del Tribunal General de 10 de febrero de 2014 — Jinko Solar y otros/Parlamento y otros

54

2014/C 142/71

Asunto T-435/13: Auto del Tribunal General de 5 de marzo de 2014 — Triarii/Comisión

55

2014/C 142/72

Asunto T-439/13: Auto del Tribunal General de 27 de febrero de 2014 — Fard y Sarkandi/Consejo

55

2014/C 142/73

Asunto T-466/13: Auto del Tribunal General de 5 de febrero de 2014 — Hermann Trollius/ECHA

55

2014/C 142/74

Asunto T-505/13: Auto del Tribunal General de 19 de marzo de 2014 — Stichting Sona y Nao/Comisión

55

 

Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

2014/C 142/75

Asunto F-8/13: Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 26 de marzo de 2014 — CP/Parlamento (Función Pública  — Funcionario  — Jefe de Unidad  — Período de prueba  — No confirmación en las funciones de Jefe de Unidad  — Cambio de destino a funciones no directivas  — Normas internas del Parlamento)

56

2014/C 142/76

Asunto F-32/13: Auto del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014 — Robert Walton/Comisión Europea (Función pública  — Agente temporal  — Indemnización por cese en el servicio  — Dimisión constatada mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas  — Determinación de la fecha de la dimisión  — Fuerza de cosa juzgada  — Decisiones de la AFPN convertidas en firmes a falta de recurso contencioso  — Incumplimiento del procedimiento administrativo previo  — Inadmisibilidad manifiesta)

56

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/1


2014/C 142/01

Última publicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 135 de 5.5.2014

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 129 de 28.4.2014

DO C 112 de 14.4.2014

DO C 102 de 7.4.2014

DO C 93 de 29.3.2014

DO C 85 de 22.3.2014

DO C 78 de 15.3.2014

Estos textos se encuentran disponibles en:

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V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Braunschweig — Alemania) — Proceso penal contra International Jet Management GmbH

(Asunto C-628/11) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 18 TFUE - Prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad - Vuelos comerciales procedentes de un tercer Estado con destino a un Estado miembro - Normativa de un Estado miembro que dispone que las compañías aéreas de la Unión que no dispongan de una licencia de explotación expedida por ese Estado deberán obtener una autorización para cada vuelo procedente de un tercer Estado))

2014/C 142/02

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberlandesgericht Braunschweig

Parte en el proceso principal

International Jet Management GmbH

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Oberlandesgericht Braunschweig — Interpretación del artículo 18 TFUE — Vuelos comerciales procedentes de un tercer Estado con destino a un Estado miembro — Normativa de un Estado miembro que dispone que las compañías aéreas que no dispongan de una licencia de explotación expedida por ese Estado deberán obtener una autorización para cada vuelo procedente de un tercer Estado — Multa impuesta a una compañía aérea comunitaria por no cumplir dicha normativa.

Fallo

1)

El artículo 18 TFUE, que consagra el principio general de no discriminación por razón de nacionalidad, resulta aplicable a una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que un primer Estado miembro exige a una compañía aérea titular de una licencia de explotación expedida por un segundo Estado miembro que obtenga una autorización de entrada en el espacio aéreo del primer Estado miembro para realizar vuelos privados no regulares procedentes de terceros países con destino a ese primer Estado miembro, siendo así que no se exige tal autorización a las compañías aéreas titulares de una licencia de explotación expedida por el referido primer Estado miembro.

2)

El artículo 18 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un primer Estado miembro que exige, so pena de multa en caso de incumplimiento, a una compañía aérea titular de una licencia de explotación expedida por un segundo Estado miembro que obtenga una autorización de entrada en el espacio aéreo del primer Estado miembro para realizar vuelos privados no regulares procedentes de terceros países con destino a ese primer Estado miembro, siendo así que no se exige tal autorización a las compañías aéreas titulares de una licencia de explotación expedida por el referido primer Estado miembro, y que supedita la concesión de tal autorización a que se aporte una declaración que certifique que las compañías aéreas titulares de una licencia de explotación expedida por ese primer Estado no están dispuestas o no pueden efectuar tales vuelos.


(1)  DO C 80, de 17.3.2012.


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 20 de marzo de 2014 — Comisión Europea/República de Polonia

(Asunto C-639/11) (1)

((«Incumplimiento de Estado - Matriculación de los vehículos de motor - Artículos 34 TFUE y 36 TFUE - Directiva 70/311/CEE - Directiva 2007/46/CE - Conducción por la derecha en un Estado miembro - Obligación, para la matriculación, de desplazar al lado izquierdo el dispositivo de dirección de los turismos situado en el lado derecho»))

2014/C 142/03

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Wilms, G. Zavvos y K. Herrmann, agentes)

Demandada: República de Polonia (representantes: B. Majczyna y M. Szpunar, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la demandada: República de Lituania (representantes: D. Kriaučiūnas y R. Krasuckaitė, agentes)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 34 TFUE, del artículo 2 bis de la Directiva 70/311/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los mecanismos de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 133, p. 10; EE 13/01, p. 221), en su versión modificada, y del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 263, p. 1) — Normativa de un Estado miembro que prohíbe la matriculación de vehículos con puesto de conducción a la derecha.

Fallo

1)

Declarar que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 bis de la Directiva 70/311/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los mecanismos de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques, del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco), y del artículo 34 TFUE, al supeditar la matriculación en su territorio de turismos cuyo dispositivo de dirección está situado en el lado derecho, nuevos o anteriormente matriculados en otros Estados miembros, al desplazamiento del volante al lado izquierdo.

2)

Condenar en costas a la República de Polonia.

3)

La República de Lituania cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 73, de 10.3.2012.


12.5.2014   

ES

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C 142/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 20 de marzo de 2014 — Comisión Europea/República de Lituania

(Asunto C-61/12) (1)

((«Incumplimiento de Estado - Matriculación de los vehículos de motor - Artículos 34 TFUE y 36 TFUE - Directiva 70/311/CEE - Directiva 2007/46/CE - Conducción por la derecha en un Estado miembro - Obligación, para la matriculación, de desplazar al lado izquierdo el dispositivo de dirección de los turismos situado en el lado derecho»))

2014/C 142/04

Lengua de procedimiento: lituano

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Steiblytė, G. Wilms y G. Zavvos, agentes)

Demandada: República de Lituania (representantes: D. Kriaučiūnas y R. Krasuckaitė, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: República de Estonia (representante: M. Linntam, agente), República de Letonia (representantes: I. Kalniņš y A. Nikolajeva, agentes), República de Polonia (representantes: B. Majczyna y M. Szpunar, agentes)

Objeto

Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 34 TFUE, del artículo 2 bis de la Directiva 70/311/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los mecanismos de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 133, p. 10; EE 13/01, p. 221) y del artículo 4, apartado 3 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263, p. 1) — Normativa nacional que prohíbe la matriculación de vehículos de pasajeros nuevos cuyo volante está instalado en la parte derecha a pesar de la conformidad de estos vehículos con los requisitos establecidos en la Directiva Marco y en las Directivas específicas — Negativa a matricular vehículos de pasajeros cuyo volante está instalado en la parte derecha matriculados anteriormente en otro Estado miembro.

Fallo

1)

Declarar que la República de Lituania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 bis de la Directiva 70/311/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los mecanismos de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques, del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco), y del artículo 34 TFUE, al prohibir la matriculación de los turismos cuyo volante está montado en el lado derecho, y/o al exigir, para matricular turismos cuyo dispositivo de dirección está situado en el lado derecho, nuevos o anteriormente matriculados en otro Estado miembro, el desplazamiento del volante al lado izquierdo.

2)

Condenar en costas a la República de Lituania.

3)

La República de Estonia, la República de Letonia y la República de Polonia cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 118, de 21.4.2012.


12.5.2014   

ES

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C 142/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 20 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo — España) — Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona/Generalidad de Cataluña

(Asunto C-139/12) (1)

((Procedimiento prejudicial - Sexta Directiva IVA - Exenciones - Operaciones relativas a la venta de títulos que implican la transmisión de la titularidad de bienes inmuebles - Sujeción a un impuesto indirecto distinto del IVA - Artículos 49 TFUE y 63 TFUE - Situación puramente interna))

2014/C 142/05

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Supremo

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona

Recurrida: Generalidad de Cataluña

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Tribunal Supremo — Interpretación del artículo 13, parte B, letra d), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Exención de las operaciones relativas a títulos contempladas en el artículo 13, parte B, letra d), número 5 — Excepción — Operaciones relativas a la venta de títulos que implican la transmisión de la titularidad de bienes inmuebles — Normativa nacional que grava con un impuesto indirecto distinto del IVA la adquisición de la mayoría del capital de sociedades cuyo activo esté fundamentalmente integrado por inmuebles.

Fallo

La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su versión modificada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que grava la adquisición de la mayoría del capital de una sociedad cuyo activo está constituido esencialmente por inmuebles con un impuesto indirecto distinto del IVA, como el que es objeto del procedimiento principal.


(1)  DO C 174, de 16.6.2012.


12.5.2014   

ES

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C 142/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Employment Tribunal, Newcastle upon Tyne — Reino Unido) — C. D./S. T.

(Asunto C-167/12) (1)

((Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 92/85/CEE - Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia - Artículo 8 - Madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución - Negativa a concederle un permiso de maternidad - Directiva 2006/54/CE - Igualdad de trato entre los trabajadores y las trabajadoras - Artículo 14 - Trato menos favorable de una madre subrogante en lo que atañe a la atribución de un permiso de maternidad))

2014/C 142/06

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Employment Tribunal, Newcastle upon Tyne

Partes en el procedimiento principal

Demandante: C. D.

Demandada: S. T.

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Employment Tribunal Newcastle upon tyne — Interpretación de los artículos 1, apartado 1, 2, letra c), 8, apartado 1, y 11, apartado 2, letra b), de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 348, p. 1) — Interpretación de los artículos 14 y 2, apartados 1, letras a) y b), y 2, letra c), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204, p. 23) — Prohibición de todo trato menos favorable de una mujer vinculado al embarazo o al permiso de maternidad en el sentido de la Directiva 92/85/CEE — Ámbito de aplicación — Madre no gestante que ha recurrido a una maternidad subrogada — Derecho a un permiso de maternidad.

Fallo

1)

La Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no están obligados en virtud del artículo 8 de esa Directiva a conferir un permiso de maternidad a una trabajadora, en su calidad de madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución, incluso cuando puede amamantar a ese niño tras su nacimiento o lo amamanta efectivamente.

2)

El artículo 14 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, puesto en relación con el artículo 2, apartados 1, letras a) y b), y 2, letra c), de esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un empleador deniegue un permiso de maternidad a una madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución no constituye una discriminación basada en el sexo.


(1)  DO C 194, de 30.6.2012.


12.5.2014   

ES

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C 142/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de marzo de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por The Equality Tribunal — Irlanda) — Z/A Government department y the Board of management of a community school

(Asunto C-363/12) (1)

((Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 2006/54/CE - Igualdad de trato entre los trabajadores y las trabajadoras - Madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución - Negativa a concederle un permiso retribuido equivalente a un permiso de maternidad o a un permiso por adopción - Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad - Directiva 2000/78/CE - Igualdad de trato en asuntos de empleo y ocupación - Interdicción de toda discriminación basada en una discapacidad - Madre subrogante discapacitada para la gestación - Existencia de una discapacidad - Validez de las Directivas 2006/54 y 2000/78))

2014/C 142/07

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

The Equality Tribunal

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Z

Demandadas: A Government department y the Board of management of a community school

Objeto

Petición de decisión prejudicial — The Equality Tribunal — Interpretación de los artículos 4 y 14 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204, p. 23) — Interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 5, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16) — Madre biológica que haya recurrido a un embarazo por sustitución — Persona que sufre de una discapacidad física que le impide dar a luz a un hijo — Derecho a un permiso de maternidad.

Fallo

1)

La Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en particular sus artículos 4 y 14, debe interpretarse en el sentido de que no constituye una discriminación basada en el sexo el hecho de denegar la concesión de un permiso retribuido equivalente al permiso de maternidad a una trabajadora, en su calidad de madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución.

La situación de una madre subrogante en lo concerniente a la atribución de un permiso por adopción no está comprendida en esta Directiva.

2)

La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no constituye una discriminación por motivo de discapacidad el hecho de denegar la concesión de un permiso retribuido equivalente a un permiso de maternidad o un permiso por adopción a una trabajadora incapacitada para gestar a un niño y que ha recurrido a un convenio de gestación por sustitución.

La validez de esta Directiva no puede apreciarse en relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, pero debe ser interpretada en la medida de lo posible de conformidad con esta Convención.


(1)  DO C 311, de 13.10.2012.


12.5.2014   

ES

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C 142/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de marzo de 2014 — Comisión Europea/Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-427/12) (1)

([Recurso de anulación - Elección de la base jurídica - Artículos 290 TFUE y 291 TFUE - Acto delegado y acto de ejecución - Reglamento (UE) no 528/2012 - Artículo 80, apartado 1 - Biocidas - Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas - Fijación de tasas por la Comisión])

2014/C 142/08

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: B. Smulders, C. Zadra y E. Manhaeve, agentes)

Demandadas: Parlamento Europeo (representantes: L. Visaggio y A. Troupiotis, agentes), Consejo de la Unión Europea (representantes: M. Moore e I. Šulce, agentes)

Partes coadyuvantes en apoyo de las demandadas: República Checa (representantes: M. Smolek, E. Ruffer y D. Hadroušek, agentes), Reino de Dinamarca (representantes: V. Pasternak Jørgensen y C. Thorning, agentes), República Francesa (representantes: G. de Bergues, D. Colas y N. Rouam, agentes), Reino de los Países Bajos (representantes: M. Bulterman y M. Noort, agentes), República de Finlandia (representantes: H. Leppo y J. Leppo, agentes), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: C. Murrell y M. Holt, agentes, asistidos por B. Kennelly, Barrister)

Objeto

Recurso de anulación — Artículo 80, apartado 1, del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167, p. 1), por cuanto prevé la adopción de medidas para fijar las tasas adeudadas a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) mediante un acto de ejecución en virtud del artículo 291 TFUE y no mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 290 TFUE — Elección de la base jurídica — Atribución de la potestad reglamentaria que el legislador de la Unión puede atribuir a la Comisión.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a la Comisión Europea.

3)

La República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos, la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas.


(1)  DO C 355, de 17.11.2012.


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 20 de marzo de 2014 — Rousse Industry/Comisión Europea

(Asunto C-271/13 P) (1)

((Recurso de casación - Ayudas de Estado - Ayuda otorgada por la República de Bulgaria bajo la forma de una condonación de créditos - Decisión de la Comisión por la que se declara que dicha ayuda es incompatible con el mercado interior y se exige su recuperación - Concepto de «ayuda nueva» - Obligación de motivación))

2014/C 142/09

Lengua de procedimiento: búlgaro

Partes

Recurrente: Rousse Industry (representantes: A. Angelov y S. Panov, advokati)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: C. Urraca Caviedes y D. Stefanov, agentes)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 20 de marzo de 2013, Rousse Industry/Comisión (T-489/11), por la que el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por la demandante con el objeto de que se anulara parcialmente la Decisión 2012/706/UE de la Comisión, de 13 de julio de 2011, sobre la ayuda estatal SA.28903 (C 12/2010) (ex N 389/09) concedida por Bulgaria a Rousse Industry (DO 2012, L 320, p. 27) — Ayuda de Estado en forma de condonación de créditos — Decisión por la que se declara que dicha ayuda es incompatible con el mercado interior y se exige su recuperación — Infracción de disposiciones procedimentales que vulnera los derechos de la recurrente — Violación del Derecho de la Unión por el Tribunal General.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Rousse Industry AD.


(1)  DO C 207, de 20.7.2013.


12.5.2014   

ES

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C 142/9


Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Duisburg (Alemania) el 16 de enero de 2014 — Ana-Maria Talasca, Angelina Marita Talasca/Stadt Kevelaer

(Asunto C-19/14)

2014/C 142/10

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Sozialgericht Duisburg

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Ana-Maria Talasca, Angelina Marita Talasca

Demandada: Stadt Kevelaer

Cuestiones prejudiciales

a)

¿Es compatible el artículo 7, apartado 1, segunda frase, del SGB II (Código de la Seguridad Social) con el Derecho de la Comunidad Europea?

b)

En caso de respuesta negativa, ¿debe la República Federal de Alemania modificar la situación jurídica o se produce directamente otra situación jurídica? En ese caso, ¿cuál?

c)

¿Se mantiene vigente el artículo 7, apartado 1, segunda frase, del SGB II hasta que los órganos de la República Federal de Alemania lleven a cabo la (eventualmente) necesaria modificación jurídica?


12.5.2014   

ES

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C 142/9


Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa) 18 de diciembre de 2013 — ŠKO–ENERGO, s.r.o./Odvolací finanční ředitelství

(Asunto C-43/14)

2014/C 142/11

Lengua de procedimiento: checo

Órgano jurisdiccional remitente

Nejvyšší správní soud

Partes en el procedimiento principal

Demandante: ŠKO–ENERGO, s.r.o.

Demandada: Odvolací finanční ředitelství

Cuestión prejudicial

¿Debe interpretarse el artículo 10 de la Directiva 2003/87 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, (1) por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, en el sentido de que se opone a la aplicación de disposiciones de Derecho nacional que gravan con el impuesto de donaciones la asignación gratuita de derechos de emisión en el período pertinente?


(1)  DO L 275, p. 32.


12.5.2014   

ES

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C 142/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla (Hungría) el 27 de enero de 2014 — Proceso penal contra István Balázs y Dániel Papp

(Asunto C-45/14)

2014/C 142/12

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Ítélőtábla

Partes en el proceso principal

Acusados: István Balázs y Dániel Papp

Otra parte: Fővárosi Fellebbviteli Főügyészség

Cuestiones prejudiciales

Se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la cuestión de si la regulación, o la falta de regulación, de la legalidad de la acusación establecida en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal húngara

1)

¿viola la eficacia del «derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial» enunciado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?

2)

¿conlleva la violación del «derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción» enunciado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el artículo 14, apartado 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo no 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950?

3)

¿conlleva la violación de la «prohibición del abuso de derecho» establecida en el artículo 54 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?


12.5.2014   

ES

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C 142/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Rüsselsheim (Alemania) el 28 de enero de 2014 — Jürgen Kaiser/Condor Flugdienst GmbH

(Asunto C-46/14)

2014/C 142/13

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Amtsgericht Rüsselsheim

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Jürgen Kaiser

Demandada: Condor Flugdienst GmbH

Cuestión prejudicial

Para poder acogerse a la exención del artículo 5, apartado 3, del Reglamento, (1) ¿debe un transportista aéreo alegar y demostrar que ha tomado todas las medidas razonables para evitar las consecuencias previsibles de una circunstancia extraordinaria, en forma de cancelación o gran retraso, o que no estaban a su alcance tales medidas razonables?


(1)  Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91 (DO L 46, p. 1).


12.5.2014   

ES

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C 142/11


Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Alemania) el 4 de febrero de 2014 — Pfeifer & Langen GmbH & Co. KG/Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

(Asunto C-51/14)

2014/C 142/14

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Pfeifer & Langen GmbH & Co. KG

Demandada: Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Regula de forma concluyente el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1998/78 (1) la sustitución de azúcar en cuanto a la compensación de los gastos de almacenamiento, y requiere o no dicho precepto que el azúcar de sustitución haya sido producido por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior: ¿Requiere el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1998/78, para reclamar el reembolso de los gastos de almacenamiento, que el azúcar C de sustitución sea «materialmente reemplazado» en el local del fabricante de azúcar?

3)

En caso de que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2670/81 (2) sea aplicable a la sustitución de azúcar: ¿Requiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2670/81, para reclamar el reembolso de los gastos de almacenamiento, que el azúcar C sustituido sea «materialmente sustituido» en el local del fabricante de azúcar?

4)

Subsidiariamente: ¿Es inválido el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2670/81 en la medida en que exige que el azúcar de sustitución haya «sido [producido] por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro»?


(1)  Reglamento (CEE) no 1998/78 de la Comisión, de 18 de agosto de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar (DO L 231, p. 5; EE 03/14 p. 261).

(2)  Reglamento (CEE) no 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L 262, p. 14; EE 03/23, p. 94).


12.5.2014   

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C 142/12


Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Alemania) el 4 de febrero de 2014 — Pfeifer & Langen GmbH & Co. KG/Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

(Asunto C-52/14)

2014/C 142/15

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Pfeifer & Langen GmbH & Co. KG

Demandada: Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es autoridad competente, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, (1)a efectos de la interrupción de la prescripción, aquella a la que corresponde instruir la irregularidad o ejecutar la acción, independientemente de que fuera ella la que concedió los recursos financieros? ¿Los actos de instrucción o ejecución deben dirigirse a la adopción de una medida o sanción administrativa?

2)

¿Puede ser también la «persona en cuestión» a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 un empleado de una empresa al que se haya tomado declaración como testigo?

3)

¿Debe referirse «cualquier acto destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción», en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/98, a errores concretos en el registro de la producción de azúcar (hechos concretos) por parte del fabricante de azúcar, que normalmente no se detectan o aprecian hasta la realización de una investigación regular? ¿Puede considerarse como «acto de instrucción» también un informe definitivo que ponga fin a la investigación o que valore sus resultados y en el que no se planteen más cuestiones sobre hechos determinados?

4)

¿Exige el supuesto de «irregularidades reiteradas» a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 que los actos u omisiones valorados como irregularidades sean próximos en el tiempo, para poderlos seguir catalogando como «reiterados»? En caso de respuesta afirmativa: ¿Desaparece esa estrecha relación temporal, entre otros motivos, cuando la irregularidad en el registro de una cantidad de azúcar dentro de una misma campaña de comercialización sucede una sola vez y sólo se repite en una campaña de comercialización posterior?

5)

¿Puede no concurrir el requisito de la reiteración a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 si la autoridad competente, siendo consciente de la complejidad de los hechos, no ha investigado a la empresa o, en su caso, no lo ha hecho de forma regular o de forma diligente?

6)

¿Cuándo comienza el doble plazo de prescripción de ocho años previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 en el caso de irregularidades continuas o reiteradas? ¿Comienza al final de cada acto considerado irregular (artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento) o al final de la última repetición (artículo 3, apartado 1, párrafo segundo)?

7)

¿Puede interrumpir el doble plazo de prescripción de ocho años previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 un acto destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción de la autoridad competente?

8)

En el caso de que incidan diferentes hechos en el cálculo de las subvenciones, ¿deben determinarse por separado para cada hecho (irregularidad) los plazos de prescripción computados con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95?

9)

¿Empieza a computarse el doble plazo de prescripción a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 cuando la autoridad tiene conocimiento de la irregularidad?


(1)  Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).


12.5.2014   

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C 142/13


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 6 de febrero de 2014 — Hauptzollamt Hannover/Amazon EU Sàrl

(Asunto C-58/14)

2014/C 142/16

Lengua de procedimiento: Alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesfinanzhof

Partes en el procedimiento principal

Demandado y recurrente en casación: Hauptzollamt Hannover

Demandante y recurrida en casación: Amazon EU Sàrl

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse la descripción de productos que contiene la subpartida 8543 7010 de la Nomenclatura Combinada (1) en el sentido de que sólo incluye los aparatos que dispongan exclusivamente de la función de traducción o de diccionario?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Deben incluirse en la subpartida 8543 7010 de la Nomenclatura Combinada también los aparatos en los que la función de traducción o de diccionario no es significativa frente a la función principal (función de lectura)?


(1)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su redacción resultante del Reglamento (UE) no 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 (DO L 284, p. 1).


12.5.2014   

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C 142/13


Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg (Alemania) el 7 de febrero de 2014 — Firma Ernst Kollmer Fleischimport und -export/Hauptzollamt Hamburg-Jonas

(Asunto C-59/14)

2014/C 142/17

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht Hamburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Firma Ernst Kollmer Fleischimport und -export

Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Jonas

Cuestiones prejudiciales

1)

La irregularidad necesaria para que comience a contar el plazo de prescripción del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 —irregularidad que se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 2988/95—, (1) en un supuesto en el que la infracción de una disposición de Derecho comunitario se ha descubierto después de producido el perjuicio, ¿exige cumulativamente, además de una acción u omisión del agente económico, que se haya producido un perjuicio para el presupuesto general de la Unión o los presupuestos administrados por ésta, de tal modo que el plazo de prescripción sólo empieza en el momento en que se produce el perjuicio, o comienza ya el plazo de prescripción –con independencia del momento en que se produzca el perjuicio– con la acción u omisión del agente económico que constituye una infracción de una disposición de Derecho comunitario?

2)

En caso de que se responda a la primera cuestión que el plazo de prescripción no empieza hasta que se produce el perjuicio:

en el marco de la solicitud de devolución de una restitución a la exportación concedida con carácter definitivo, ¿existe ya un perjuicio en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 2988/95 cuando se paga al exportador el importe correspondiente a la restitución a la exportación en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 565/80, sin que se haya liberado todavía la garantía del artículo 6 del Reglamento no 565/80, o el perjuicio no se produce hasta el momento en que se libera la garantía y se concede con carácter definitivo la restitución a la exportación?


(1)  Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).


12.5.2014   

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C 142/14


Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 10 de febrero de 2014 — Finanzamt Linz/Bundesfinanzgericht, Außenstelle Linz

(Asunto C-66/14)

2014/C 142/18

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Finanzamt Linz

Autoridad demandada: Bundesfinanzgericht, Außenstelle Linz

Coadyuvantes: IFN-Holding AG, IFN Beteiligungs GmbH

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se opone el artículo 107 TFUE (anteriormente artículo 87 CE), en relación con el artículo 108 TFUE, apartado 3 (anteriormente artículo 88 CE, apartado 3), a una medida nacional en virtud de la cual en la tributación en grupo se puede amortizar el fondo de comercio (con la consiguiente reducción de la base imponible y, por tanto, de la carga impositiva) en caso de adquisición de una participación en una sociedad residente, sin que se admita tal amortización cuando se adquiere una participación en otros supuestos sujetos al impuesto sobre la renta o al impuesto sobre sociedades?

2)

¿Se opone el artículo 49 TFUE (anteriormente artículo 43 CE), en relación con el artículo 54 TFUE (anteriormente artículo 48 CE), a las disposiciones de un Estado miembro en virtud de las cuales en la tributación en grupo se puede amortizar el fondo de comercio en caso de adquisición de una participación en una sociedad residente, sin que se admita tal amortización cuando se adquiere una participación en una sociedad no residente (especialmente si tiene su domicilio social en otro Estado miembro)?


12.5.2014   

ES

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C 142/14


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht (Alemania) el 10 de febrero de 2014 — Jobcenter Berlin Neukölln/Nazifa Alimanovic y otros

(Asunto C-67/14)

2014/C 142/19

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundessozialgericht

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Jobcenter Berlin Neukölln

Recurrida: Nazifa Alimanovic, Sonita Alimanovic, Valentina Alimanovic, Valentino Alimanovic

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es aplicable el principio de igualdad de trato del artículo 4 del Reglamento (CE) no 883/2004 (1) —con excepción de la exclusión de la exportación de prestaciones del artículo 70, apartado 4, del Reglamento (CE) no 883/3004— también a las prestaciones especiales en metálico no contributivas en el sentido del artículo 70, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 883/2004?

2)

En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión: ¿es posible (y, en tal caso, hasta qué punto) limitar el principio de igualdad de trato del artículo 4 del Reglamento (CE) no 883/2004 mediante disposiciones de Derecho nacional por las que se transpone el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE, (2) en virtud de las cuales no se puede acceder a dichas prestaciones, sin excepción alguna, cuando el ciudadano de la Unión tiene derecho a residir en otro Estado miembro exclusivamente por el hecho de buscar empleo?

3)

¿Se opone el artículo 45 TFUE, apartado 2, en relación con el artículo 18 TFUE a una disposición nacional que, sin excepción alguna, niega a los ciudadanos de la Unión que invocan su derecho a la libre circulación como demandantes de empleo una prestación social dirigida a asegurar la subsistencia y que a la vez facilita el acceso al mercado laboral, durante el tiempo en que disfruten del derecho de residencia sólo debido al hecho de buscar empleo, con independencia de la vinculación que mantengan con el Estado de acogida?


(1)  Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1).

(2)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77).


12.5.2014   

ES

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C 142/15


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Sibiu (Rumanía) el 10 de febrero de 2014 — Dragoș Constantin Târșia/Statul român, a través del Ministerul Finanțelor și Economiei, Serviciul public comunitar regim permise de conducere și înmatriculare a vehiculelor

(Asunto C-69/14)

2014/C 142/20

Lengua de procedimiento: rumano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunalul Sibiu

Partes en el procedimiento principal

Recurrente en revisión: Dragoș Constantin Târșia

Recurridas: Statul român, a través del Ministerul Finanțelor și Economiei, Serviciul public comunitar regim permise de conducere și înmatriculare a vehiculelor

Cuestión prejudicial

¿Pueden interpretarse los artículos 17, 20, 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, el artículo 110 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el principio de seguridad jurídica emanado del Derecho comunitario y de la jurisprudencia del TJUE en el sentido de que se oponen a una normativa como el artículo 21, apartado 2, de la Ley no 554/2004 que, ante una violación del principio de primacía del Derecho comunitario, sólo prevé la posibilidad de revisar las sentencias judiciales internas pronunciadas en el ámbito contencioso administrativo, sin admitir la posibilidad de revisar las sentencias judiciales internas pronunciadas en otros ámbitos distintos del contencioso administrativo (civil, penal) cuando tales sentencias violen dicho principio de primacía del Derecho comunitario?


12.5.2014   

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Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/16


Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof’s-Hertogenbosch (Países Bajos) el 10 de febrero de 2014 — X, otra parte: Directeur van het onderdeel Belastingregio Belastingdienst/X van de rijksbelastingdienst

(Asunto C-72/14)

2014/C 142/21

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Gerechtshof’s-Hertogenbosch

Partes en el procedimiento principal

Demandante: X

Otra parte: Directeur van het onderdeel Belastingregio Belastingdienst/X van de rijksbelastingdienst

Cuestiones prejudiciales

1)

En la sentencia Fitzwilliam, (1)el Tribunal de Justicia estableció que una declaración E-101 expedida por la institución competente de un Estado miembro vincula a las instituciones de seguridad social de los demás Estados miembros aun cuando el contenido de dicha declaración sea incorrecto. ¿También se aplica esta sentencia a casos como el de autos, en el que no son aplicables las normas de atribución del Reglamento? (2)

2)

¿Incide en la respuesta a esta cuestión el hecho de que la institución competente no pretendiera expedir una declaración E-101, si bien utilizó de forma consciente y meditada, por razones administrativas, documentos que por su forma y contenido se presentaban como declaraciones E-101, mientras que el interesado pensaba y podía razonablemente pensar que había recibido tal declaración?


(1)  Sentencia de 10 de febrero de 2000, FTS (C-202/97, Rec. p. I-883).

(2)  Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/16


Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Lituania) el 10 de febrero de 2014 — UAB «Eturas» y otros/Lietuvos Respublikos konkurencijos taryba

(Asunto C-74/14)

2014/C 142/22

Lengua de procedimiento: Lituano

Órgano jurisdiccional remitente

Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: UAB «Eturas» y otros

Recurrida: Lietuvos Respublikos konkurencijos taryba

Otras partes en el procedimiento: UAB «Aviaeuropa», UAB «Grand Voyage», UAB «Kalnų upė», UAB «Keliautojų klubas», UAB «Smaragdas travel», UAB «700LT», UAB «Aljus ir Ko», UAB «Gustus vitae», UAB «Tropikai», UAB «Vipauta», UAB «Vistus»

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se debe interpretar el artículo 101, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que, en una situación en la que operadores económicos participan en un sistema informático común de información como el descrito en el caso de autos y el Consejo de la Competencia ha demostrado que en dicho sistema se incluyeron un aviso del sistema sobre la restricción de descuentos y una restricción técnica a la introducción de porcentajes de descuento, cabe presumir que dichos operadores económicos tenían conocimiento o debían tener conocimiento del aviso del sistema incluido en el sistema informático de información y, al no oponerse a la aplicación de dicha restricción de los descuentos, manifestaron su consentimiento tácito a la misma, motivo por el que se les podría considerar responsables de participar en unas prácticas concertadas con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 1?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿qué factores deben tomarse en consideración para determinar si los operadores económicos que participan en un sistema informático común de información, en circunstancias como las del procedimiento principal, han participado en unas prácticas concertadas en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1?


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/17


Petición de decisión prejudicial planteada por el Langericht Hannover (Alemania) el 14 de febrero de 2014 — eingereicht am 14. Februar 2014 — TUIfly GmbH/Harald Walter

(Asunto C-79/14)

2014/C 142/23

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Langericht Hannover

Partes en el procedimiento principal

Demandante: TUIfly GmbH

Demandada: Harald Walter

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 7 del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, (1) en el sentido de que también está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento un «adelanto» no comunicado de un vuelo que tiene como consecuencia que los pasajeros no puedan tomar dicho vuelo?

2)

¿Debe interpretarse el Reglamento en el sentido de que, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5, es irrelevante la causa del retraso?

3)

¿Concierne al objetivo del Reglamento, que es indemnizar los daños causados por la pérdida de tiempo, también el hecho de que el pasajero llegue antes de tiempo a su destino, lo cual afecta a su disponibilidad de tiempo antes del vuelo?

4)

¿Determina la falta de comunicación del adelanto del vuelo, motivo por el cual se llegó con retraso al lugar de vacaciones, la aplicación del Reglamento?

5)

¿Debe ser objetivo del Reglamento proporcionar un elevado nivel de protección, con la consecuencia de que se protege la limitación de la disponibilidad de tiempo del pasajero? ¿También cuando se produce un adelanto?


(1)  Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91 (DO L 46, p. 1).


12.5.2014   

ES

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C 142/17


Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 17 de febrero de 2014 — Nannoka Vulcanus Industries BV, otra parte: College van gedeputeerde staten van Gelderland

(Asunto C-81/14)

2014/C 142/24

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Raad van State

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Nannoka Vulcanus Industries BV

Otra parte: College van gedeputeerde staten van Gelderland

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se desprende del anexo II B de la Directiva 1999/13/CE (1) (Directiva del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de disolventes debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones) que al operador de instalaciones en que pueda aceptarse y utilizarse para decidir el punto de referencia de las reducciones de emisión un contenido constante del producto en sólidos, cuando aún se hallen en fase de desarrollo sustitutos que contengan una baja concentración de disolventes o estén exentos de éstos, deberá concedérsele un tiempo suplementario para aplicar sus planes de reducción de emisión apartándose del calendario establecido en dicho anexo?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1:

2)

¿Se exige, para obtener tiempo suplementario para aplicar el plan de reducción de emisiones en el sentido del anexo II B de la Directiva 1999/13/CE, una actuación determinada del operador de la instalación o el consentimiento de una autoridad competente?

3)

¿Con arreglo a qué criterios puede determinarse la duración del tiempo suplementario en el sentido del anexo II B de la Directiva 1999/13/CE?


(1)  DO L 85, p. 1.


12.5.2014   

ES

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C 142/18


Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazione (Italia) el 17 de febrero de 2014 — Agenzia delle Entrate/Nuova Invincibile

(Asunto C-82/14)

2014/C 142/25

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte Suprema di Cassazione

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Agenzia delle Entrate

Recurrida: Nuova Invincibile

Cuestión prejudicial

¿[Está comprendida] dentro de la prohibición en la que se basa la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de julio de 2008 en el asunto C-132/06, [una medida como la condonación contemplada en el apartado 17odel artículo 9 de la Ley 289/2002, relativa a períodos temporales remotos y cuyo fin es indemnizar en alguna medida a quienes se vieron envueltos en catástrofes], que incide en las cantidades totales ingresadas (o que se ingresarán) como consecuencia de la aplicación del IVA?


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/18


Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 17 de febrero de 2014 — CEZ Razpredelenie Bulgaria AD/Komisia za zashtita ot diskriminatsia

(Asunto C-83/14)

2014/C 142/26

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Sofia-grad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: CEZ Razpredelenie Bulgaria AD

Demandada: Komisia za zashtita ot diskriminatsia

Otros intervinientes: Komisia za energiyno i vodno regulirane, Anelia Georgieva Nikolova, en su condición de empresaria individual «Anelia Nikolova-Rosa»

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el concepto de «origen étnico» utilizado en la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, (1) relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que comprende a un grupo compacto de población de nacionales búlgaros de origen gitano como los habitantes del barrio de «Gizdova mahala» de la ciudad de Dupnitsa?

2)

¿Puede aplicarse el concepto de «situación comparable» utilizado por el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43 al presente caso, en que los contadores comerciales se instalan en los barrios gitanos a una altura de entre seis y siete metros, mientras que en otros barrios sin gran densidad de población gitana normalmente se instalan a una altura inferior a dos metros?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/43 en el sentido de que la instalación de los instrumentos de medición comercial en los barrios gitanos a una altura de entre seis y siete metros constituye un trato menos favorable a la población de origen gitano en comparación con una población de otro origen étnico?

4)

En caso de constituir un trato menos favorable, ¿debe interpretarse la citada disposición en el sentido de que dicho trato, en el caso del procedimiento principal, se basa total o parcialmente en el hecho de que afecta al grupo étnico gitano?

5)

¿Es compatible con la Directiva 2000/43 una disposición nacional como el artículo 1, número 7, de las disposiciones adicionales a la Zakon za zashtita ot diskriminatsia (Ley de protección contra la discriminación; en lo sucesivo, «ZZD»), con arreglo al cual es «trato desfavorable» todo acto, acción u omisión que cause un perjuicio directo o indirecto a derechos o intereses legítimos?

6)

¿Puede aplicarse el concepto de «práctica aparentemente neutra» del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 a la práctica de CEZ Razpredelenie Bulgaria AD de instalar los contadores comerciales a una altura de entre seis y siete metros? ¿Cómo debe interpretarse el concepto de «aparentemente»: en el sentido de que la práctica es manifiestamente neutra o en el sentido de que sólo parece neutra a primera vista, es decir, que la neutralidad es sólo aparente?

7)

¿Es necesario, para que exista una discriminación indirecta en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43, que la práctica neutra coloque en una situación particularmente desfavorable a las personas por motivos de su origen racial o étnico, o basta con que dicha práctica cause un perjuicio sólo a las personas de un determinado origen étnico? ¿Es compatible, a este respecto, con el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 una disposición nacional como el artículo 4, apartado 3, de la ZZD, con arreglo al cual existe una discriminación indirecta cuando se coloca a una persona en una situación más desfavorable debido a las características descritas en el apartado 1 (incluido el origen étnico)?

8)

¿Cómo se ha de interpretar el concepto de «en desventaja particular» del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43? ¿Se corresponde con el concepto de «trato menos favorable» del artículo 2, apartado 2, letra a), o sólo comprende los casos especialmente relevantes, evidentes y graves de diferencia de trato? ¿Constituye la práctica descrita en este caso una situación particularmente desfavorable? Si no se trata de un caso especialmente relevante, evidente y grave en que se coloca a una persona en una situación desfavorable, ¿basta eso para negar una discriminación indirecta (sin analizar si la práctica en cuestión está justificada, es adecuada y es necesaria para la consecución de una finalidad legítima)?

9)

¿Son compatibles con el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/43 disposiciones nacionales como el artículo 4, apartados 2 y 3, de la ZZD, que, para la existencia de una discriminación directa, exigen un «trato desfavorable» y, para la existencia de una discriminación indirecta, el hecho de «colocar en una situación más desfavorable», sin diferenciar, como hace la Directiva, en función de la gravedad del trato desfavorable?

10)

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 en el sentido de que la práctica controvertida de CEZ Razpredelenie Bulgaria AD está objetivamente justificada en aras de garantizar la seguridad de la red eléctrica y el correcto registro de la electricidad consumida? ¿Es adecuada esta práctica, asimismo, teniendo en cuenta la obligación de la demandada de facilitar a los consumidores el libre acceso a los indicadores de los contadores eléctricos? ¿Es necesaria dicha práctica cuando, según publicaciones en los medios de información, se conocen otros medios técnica y económicamente accesibles para garantizar la seguridad de los instrumentos de medición comercial?


(1)  DO L 180, p. 22.


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/20


Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social no 1 de Granada (España) el 18 de febrero de 2014 — Marta León Medialdea/Ayuntamiento de Huetor Vega

(Asunto C-86/14)

2014/C 142/27

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de lo Social no 1 de Granada

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Marta León Medialdea

Demandada: Ayuntamiento de Huetor Vega

Cuestiones prejudiciales

1)

¿El trabajador indefinido no fijo tal y como está configurado legal y jurisprudencialmente, es conforme a la definición de la Directiva 1999/70/CE (1) un trabajador con contrato de duración determinada?

2)

¿Es compatible con el Derecho comunitario una interpretación y aplicación del Derecho nacional por parte del juez nacional, según la cual cuando se trata de contratos de trabajo de duración determinada fraudulentos en el sector público transformados en indefinidos no fijos, la Administración puede cubrir o amortizar la plaza unilateralmente sin abono de ninguna indemnización al trabajador y sin que estén previstas otras medidas que limiten el uso abusivo de la contratación temporal?

3)

¿Sería compatible con el Derecho comunitario la misma actuación de la Administración si al acordar la cobertura o amortización procediera al abono de la indemnización prevista para la extinción de los contratos temporales regularmente celebrados?

4)

¿Sería compatible con el Derecho comunitario la misma actuación de la Administración si para acordar la cobertura o amortización debiera acudir a los procedimientos y causas previstos para los despidos por causas objetivas con abono de la misma indemnización?


(1)  Del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de las CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada DO L 175, p. 43


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/20


Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte Suprema di Cassazione (Italia) el 21 de febrero de 2014 — A2A SpA/Agenzia delle Entrate

(Asunto C-89/14)

2014/C 142/28

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte Suprema di Cassazione

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: A2A SpA

Recurrida: Agenzia delle Entrate

Cuestión prejudicial

¿El artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, (1) y los artículos 9, 11 y 13 del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento citado, (2) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en relación con una acción de recuperación de una ayuda de Estado interpuesta a raíz de una Decisión de la Comisión notificada el 7 de junio de 2002, establece que los intereses se determinarán sobre la base de las disposiciones del Capítulo V del citado Reglamento no 794/2004 (es decir, en particular, en los artículos 9 y 11), y, en consecuencia, con aplicación de un tipo de interés con arreglo al régimen de los intereses compuestos?


(1)  DO L 83, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140, p. 1).


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/21


Petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Câmpulung (Rumanía) el 25 de febrero de 2014 — Liliana Tudoran, Florin Iulian Tudoran, Ilie Tudoran/SC Suport Colect SRL

(Asunto C-92/14)

2014/C 142/29

Lengua de procedimiento: rumano

Órgano jurisdiccional remitente

Judecătoria Câmpulung

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Liliana Tudoran, Florin Iulian Tudorane, Ilie Tudoran

Demandada: SC Suport Colect SRL

Cuestiones prejudiciales

1)

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (1) y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (2) ¿son también aplicables a un contrato de préstamo celebrado el 5 de octubre de 2006, antes de la adhesión de Rumanía a la Unión Europea, pero que continúa produciendo efectos en la actualidad por estar ahora sujetas a ejecución sus disposiciones, a raíz de las sucesivas cesiones del crédito indicado en él?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial ¿pueden considerarse abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cláusulas como las relativas al «servicio de la deuda del prestatario» en relación con la morosidad del deudor, así como [al] incremento del interés transcurrido un año, conforme a las cuales el interés está formado, a partir de ese momento, por el interés variable de referencia de la Bănca Comercială Româna, expuesto en las sucursales del banco, más 1,90 [puntos porcentuales]?

3)

El principio de la tutela judicial efectiva de los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho de la Unión, garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ¿se opone a una disposición nacional como el artículo 120 del Decreto ley con carácter de urgencia no 99, de diciembre de 2006, sobre las instituciones de crédito y la adecuación del capital, que reconoce la condición de título ejecutivo a un contrato de préstamo bancario formalizado en documento privado y sin que el deudor tenga la posibilidad de negociar sus cláusulas, en virtud de la cual, con una comprobación sumaria y una vez autorizada la ejecución forzosa en un procedimiento no contencioso en el que el juez tiene limitadas sus posibilidades de apreciar la magnitud del crédito, pueda el agente judicial proceder a la ejecución forzosa sobre los bienes del deudor?

4)

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas [en los contratos] celebrados con consumidores ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa de un Estado miembro como el artículo 372 y siguientes del antiguo Código de Procedimiento Civil permita al acreedor exigir el cumplimiento de una prestación derivada de cláusulas contractuales abusivas procediendo a la ejecución sobre el bien gravado con la garantía mediante la venta del bien inmueble pese a la oposición del consumidor, sin que un juez independiente examine las cláusulas contractuales?

5)

La existencia en la normativa nacional de una disposición como el artículo 120 del Decreto ley con carácter de urgencia no 99, de diciembre de 2006, sobre las entidades de crédito y la adecuación del capital, que reconoce la condición de título ejecutivo a un contrato de préstamo bancario ¿puede violar el derecho a la libertad de establecimiento, previsto en el artículo 49, así como a la libre prestación de servicios, previsto en el artículo 45 del TFUE, al disuadir a los ciudadanos de la Unión de establecerse en un Estado en que se reconoce a un contrato bancario concluido por una entidad privada el mismo valor que a un título ejecutivo, como es una sentencia judicial?

6)

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones prejudiciales anteriores ¿tiene el juez nacional la posibilidad de hacer valer de oficio el carácter no ejecutivo de tal título, por el que se procede a la ejecución forzosa de un crédito indicado en un contrato de ese tipo?


(1)  DO L 95, p. 20.

(2)  DO L 133, p. 66.


12.5.2014   

ES

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C 142/22


Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Hungría) el 27 de febrero de 2014 — Flight Refund Ltd/Deutsche Lufthansa AG

(Asunto C-94/14)

2014/C 142/30

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Kúria

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Flight Refund Ltd

Recurrida: Deutsche Lufthansa AG

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Puede reclamarse la indemnización reconocida en el artículo 19 del Convenio de Montreal en un proceso monitorio europeo?

2)

En lo que se refiere a la indemnización reconocida en el artículo 19 del Convenio de Montreal, ¿la competencia del notario habilitado para expedir un requerimiento europeo de pago —equiparado a un órgano jurisdiccional nacional— y la competencia judicial, una vez incoado el procedimiento contencioso tras la oposición del demandado, se determinan conforme a las disposiciones sobre competencia del Reglamento (CE) no 1896/2006 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (en lo sucesivo, «Reglamento no 1896/2006»), del Reglamento (CE) no 44/2001 (2) del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento no 44/2001»), y/o conforme a las disposiciones del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (en lo sucesivo, «Convenio de Montreal»)? ¿De qué modo se relacionan estas normas de competencia?

3)

En el caso de que se apliquen las normas de competencia del Convenio de Montreal, ¿puede el demandante, incluso a falta de cualquier otro elemento de conexión, ejercitar su derecho a indemnización, a su elección, ante un tribunal de uno de los Estados parte o el tribunal ante el que se ha ejercitado dicho derecho debe ser territorialmente competente conforme a las normas procesales de su Estado miembro?

Por otro lado, ¿cómo debe interpretarse la norma de competencia opcional prevista en el Convenio de Montreal que se remite al tribunal del lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se haya celebrado el contrato?

4)

En el caso de que la expedición de un requerimiento europeo de pago resulte contraria al objeto del Reglamento o sea atribuible a una autoridad que no disponga de competencia material, ¿puede revisarse de oficio? ¿O debe archivarse de oficio o a instancia de parte, por falta de competencia, el procedimiento contencioso iniciado a raíz de una oposición?

5)

En el caso de que algún tribunal húngaro sea competente para conocer del procedimiento, ¿deben interpretarse las normas procesales nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión y del Convenio de Montreal, en el sentido de que designan necesariamente al menos un tribunal que, incluso a falta de otros elementos de conexión, tiene la obligación de pronunciarse sobre el fondo del procedimiento contencioso iniciado a raíz de la oposición?


(1)  DO L 399, p. 1.

(2)  DO L 12, p. 1.


12.5.2014   

ES

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C 142/23


Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance de Nîmes (Francia) el 28 de febrero de 2014 — Jean-Claude Van Hove/CNP Assurance SA

(Asunto C-96/14)

2014/C 142/31

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal de grande instance de Nîmes

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Jean-Claude Van Hove

Demandada: CNP Assurance SA

Cuestión prejudicial

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 1993/13/CEE, (1) de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en el sentido de que el concepto de cláusula que describa el objeto principal del contrato, a que se refiere la citada Directiva, abarca una cláusula incluida en un contrato de seguro que garantiza la obligación de hacerse cargo del pago de las mensualidades debidas al prestamista en caso de incapacidad total para trabajar del prestatario y que excluye al asegurado del beneficio de esta cobertura si es declarado apto para el ejercicio de una actividad no remunerada?


(1)  DO L 95, p. 29.


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/23


Petición de decisión prejudicial planteada por el Gyulai Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 3 de marzo de 2014 — SMK Kft./Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-alföldi Regionális Adó Főigazgatósága, Nemzeti Adó- és Vámhivatal

(Asunto C-97/14)

2014/C 142/32

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Gyulai Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: SMK Kft.

Demandadas: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Dél-alföldi Regionális Adó Főigazgatósága, Nemzeti Adó- és Vámhivatal

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Puede interpretarse el artículo 55 de la Directiva sobre el IVA (1) en vigor hasta el 1 de enero de 2010 en el sentido de que este artículo únicamente se refiere a aquellos sujetos pasivos destinatarios de una prestación de servicios que no tengan o no estén obligados a tener un número de identificación a efectos del IVA en el Estado miembro del lugar donde se presten materialmente los servicios?

2)

En caso de que se responda de manera afirmativa a la primera cuestión, para la determinación del lugar de ejecución de los servicios, ¿es exclusivamente aplicable el artículo 52 de la Directiva sobre el IVA?

3)

En caso de que se responda negativamente a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 55 de la Directiva sobre el IVA en vigor hasta el 1 de enero de 2010 en el sentido de que, cuando el sujeto pasivo destinatario de servicios objeto de contrata dispone, o debería disponer, de un número de identificación a efectos del IVA en más de un Estado miembro, es exclusivamente decisión de dicho destinatario la determinación del número de identificación fiscal con el que recibe la prestación de servicios (incluyendo también el caso de que el sujeto pasivo destinatario de la prestación se repute establecido en el Estado miembro del lugar de ejecución material de los servicios, pero disponga también de un número de identificación a efectos del IVA en otro Estado miembro)?

4)

Para el supuesto de que la respuesta a la tercera cuestión sea que la facultad de decisión del destinatario de la prestación de servicios es ilimitada, ¿debe interpretarse el artículo 55 de la Directiva sobre el IVA en el sentido de que:

puede considerarse, hasta el 31 de diciembre de 2009, que la prestación de servicios se ha ejecutado con el número de identificación a efectos del IVA indicado por el destinatario de dicha prestación, si éste también tiene la consideración de sujeto pasivo registrado (establecido) en otro Estado miembro y los bienes se expiden o se transportan fuera del Estado miembro en que la prestación ha sido materialmente ejecutada;

influye en la determinación del lugar de ejecución de los servicios el hecho de que el destinatario de la prestación sea un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro que entrega los bienes acabados expidiéndolos o transportándolos fuera del Estado miembro donde se han prestado los servicios a un comprador intermedio, que a su vez revende los bienes en un tercer Estado miembro de la Comunidad sin que el destinatario de los servicios objeto de la contrata transporte los bienes de vuelta a su establecimiento?

5)

Si la facultad de decisión del destinatario de la prestación de servicios no es ilimitada, ¿influyen en la aplicabilidad del artículo 55 de la Directiva sobre el IVA en vigor hasta el 1 de enero de 2010:

las circunstancias en las que el destinatario de determinados trabajos efectuados sobre un bien adquiere y pone a disposición de quien los lleva cabo las materias primas correspondientes;

desde qué Estado miembro y con qué número de identificación fiscal realiza el sujeto pasivo destinatario de los servicios la entrega de los bienes acabados resultado de dichos trabajos;

el hecho de que —como sucede en el litigio principal— los bienes acabados resultado de dichos trabajos sean objeto de varias entregas en el marco de una cadena de operaciones todavía dentro del país en el que se llevan a cabo los trabajos y de que su transporte desde este país hasta el comprador final se efectúe directamente?


(1)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/24


Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 3 de marzo de 2014 — Berlington Hungary Tanácsadó és Szolgáltató Kft. y otros/Magyar Állam

(Asunto C-98/14)

2014/C 142/33

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Törvényszék

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Berlington Hungary Tanácsadó és Szolgáltató Kft., Lixus Szerencsejáték Szervező Kft., Lixus Projekt Szerencsejáték Szervező Kft., Lixus Invest Szerencsejáték Szervező Kft., Megapolis Terminal Szolgáltató Kft.

Demandada: Magyar Állam (Estado húngaro)

Cuestiones prejudiciales

En relación con las modificaciones de la [Ley XXXIV de 1991, sobre la organización de los juegos de azar; en lo sucesivo, «Ley de juegos de azar»)] efectuadas en 2011, por las que se incrementa la cuota del impuesto sobre el juego:

1.

¿Es compatible con el artículo 56 TFUE una normativa no discriminatoria de un Estado miembro que, mediante un acto único y sin período de adaptación, quintuplica la anterior cuota del impuesto directo que ha de abonarse por las máquinas tragaperras explotadas en salas de juego, denominado impuesto sobre el juego, y, además, instaura un impuesto sobre el juego con un tipo porcentual, de tal modo que se restringe la actividad de los operadores de juegos de azar que explotan salas de juego?

2.

¿Puede interpretarse el artículo 34 TFUE en el sentido de que está incluida en su ámbito de aplicación una normativa no discriminatoria de un Estado miembro que, mediante un acto único y sin período de adaptación, quintuplica la anterior cuota del impuesto directo que ha de abonarse por las máquinas tragaperras explotadas en salas de juego, denominado impuesto sobre el juego, y, además, instaura un impuesto sobre el juego con un tipo porcentual, de manera que se restringe la importación de máquinas tragaperras a Hungría desde el territorio de la Unión Europea?

3.

En caso de respuesta afirmativa a la primera y/o segunda cuestión, ¿puede un Estado miembro invocar exclusivamente la regularización de la situación presupuestaria en [el marco de la] aplicación de los artículos 36 TFUE, 52 TFUE, apartado 1, y 61 TFUE o de [la existencia de] razones imperiosas?

4.

En caso de respuesta afirmativa a la primera y/o segunda cuestión, ¿procede tener en cuenta los principios generales del Derecho, atendiendo al artículo 6 TUE, apartado 3, en relación con las restricciones establecidas por un Estado miembro y con la concesión de un período de adaptación a la norma tributaria?

5.

En caso de respuesta afirmativa a la primera y/o segunda cuestión, ¿cabe interpretar la sentencia dictada en el asunto Brasserie du Pêcheur [sentencia de 5 de marzo de 1996, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93] en el sentido de que la infracción de los artículos 34 TFUE y/o 56 TFUE puede fundamentar la responsabilidad indemnizatoria del Estado miembro por el motivo de que dichas disposiciones –debido a su efecto directo– confieren derechos a favor de los particulares de los Estados miembros?

6.

¿Puede interpretarse la Directiva 98/34/CE (1) en el sentido de que constituye un «reglamento técnico de facto» una norma tributaria de un Estado miembro que quintuplica de una vez la cuota de un impuesto directo, el impuesto sobre el juego que ha de abonarse por las máquinas tragaperras explotadas en salas de juego, y, además, instaura un impuesto con un tipo porcentual?

7.

En caso de respuesta afirmativa a la sexta cuestión, ¿pueden alegar los particulares de un Estado miembro frente a este último la infracción por el Estado miembro de los artículos 8, apartado 1, y/o 9, apartado 1, de la Directiva 98/34/CE, en tanto que omisión del Estado miembro que fundamenta una responsabilidad indemnizatoria, [es decir], tiene dicha Directiva por objeto conferir derechos individuales? ¿Qué aspectos debe ponderar el juez nacional para resolver acerca de si el demandado ha cometido una violación suficientemente caracterizada, y qué tipo de reclamación indemnizatoria puede fundamentar tal violación?

En relación con la modificación de la Ley de juegos de azar efectuada en 2012, por la que se prohíbe la explotación de máquinas tragaperras en salas de juego (permitiéndose únicamente en casinos de juego):

1.

¿Es compatible con el artículo 56 TFUE una normativa no discriminatoria de un Estado miembro que prohíbe con efectos inmediatos la explotación de máquinas tragaperras en salas de juego, sin conceder a los operadores de juegos de azar afectados un período transitorio o de adaptación ni ofrecerles una indemnización adecuada, y, simultáneamente, establece a favor de los casinos de juego un monopolio de explotación de las máquinas tragaperras?

2.

¿Puede interpretarse el artículo 34 TFUE en el sentido de que este precepto también ha de ser determinante y aplicable en el supuesto de que un Estado miembro adopte un normativa no discriminatoria que, si bien no prohíbe directamente la importación de máquinas tragaperras desde el territorio de la Unión Europea, restringe o prohíbe el uso y la explotación efectivos de dichas máquinas a través de la organización de juegos de azar, sin conceder a los operadores de juegos de azar afectados que realizan esa actividad un período transitorio o de adaptación ni una indemnización?

3.

En caso de respuesta afirmativa a la primera y segunda cuestión, ¿qué criterios debe tener en cuenta el juez nacional para resolver acerca de si la restricción era necesaria, adecuada y proporcionada en [el marco de la] aplicación de los artículos 36 TFUE, 52 TFUE, apartado 1, y 61 TFUE o de [la existencia de] razones imperiosas?

4.

En caso de respuesta afirmativa a la primera y/o segunda cuestión, ¿procede tener en cuenta los principios generales del Derecho, atendiendo al artículo 6 TUE, apartado 3, en relación con las prohibiciones establecidas por un Estado miembro y con la concesión de un período de adaptación? ¿Han de tomarse en consideración los derechos fundamentales –como el derecho a la propiedad y la prohibición de privar de la propiedad sin indemnización– en relación con la restricción que se lleva a cabo en el caso de autos y, en caso afirmativo, de qué modo?

5.

En caso de respuesta afirmativa a la primera y/o segunda cuestión, ¿cabe interpretar la sentencia dictada en el asunto Brasserie du Pêcheur [sentencia de 5 de marzo de 1996, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93] en el sentido de que la infracción de los artículos 34 TFUE y/o 56 TFUE puede fundamentar la responsabilidad indemnizatoria del Estado miembro por el motivo de que dichas disposiciones –debido a su efecto directo– confieren derechos a favor de los particulares de los Estados miembros?

6.

¿Puede interpretarse la Directiva 98/34/CE en el sentido de que constituye «otro requisito» una norma de un Estado miembro que, al limitar a los casinos de juego la explotación de máquinas tragaperras, prohíbe su explotación en salas de juego?

7.

En caso de respuesta afirmativa a la sexta cuestión, ¿pueden alegar los particulares de un Estado miembro frente a este último la infracción por el Estado miembro de los artículos 8, apartado 1, y/o 9, apartado 1, de la Directiva 98/34/CE, en tanto que omisión del Estado miembro que fundamenta una responsabilidad indemnizatoria? ¿Qué aspectos debe ponderar el juez nacional para resolver acerca de si el demandado ha cometido una violación suficientemente caracterizada, y qué tipo de reclamación indemnizatoria puede fundamentar tal violación?

8.

¿Resulta aplicable el principio del Derecho comunitario según el cual los Estados miembros están obligados a abonar a los particulares una indemnización por los perjuicios derivados de las infracciones del Derecho comunitario imputables a los Estados miembros también en caso de que el Estado miembro tenga soberanía en el ámbito al que se refiere la norma adoptada? ¿Sirven de directriz también en este supuesto los derechos fundamentales y los principios generales de Derecho que se desprenden de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros?


(1)  Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37).


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/26


Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Lituania) el 4 de marzo de 2014 — Bronius Jakutis y Kretingalės kooperatinė ŽŪB/Nacionalinė mokėjimo agentūra prie Žemės ūkio ministerijos (Organismo Pagador Nacional del Ministerio de Agricultura de Lituania) y Lietuvos valstybė (Estado lituano)

(Asunto C-103/14)

2014/C 142/34

Lengua de procedimiento: Lituano

Órgano jurisdiccional remitente

Vilniaus apygardos administracinis teismas

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Bronius Jakutis y Kretingalės kooperatinė ŽŪB

Demandadas: Nacionalinė mokėjimo agentūra prie Žemės ūkio ministerijos (Organismo Pagador Nacional del Ministerio de Agricultura de Lituania) y Lietuvos valstybė (Estado lituano)

Terceros: Lietuvos Respublikos Vyriausybė (Gobierno de la República de Lituania) y Lietuvos Respublikos žemės ūkio ministerija (Ministerio de Agricultura de la República de Lituania)

Cuestiones prejudiciales

1.

A efectos de la determinación, conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 73/2009, (1) en relación con sus artículos 7 y 121, del nivel de los pagos directos en los antiguos y en los nuevos Estados miembros de la Unión:

a.

¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 73/2009, en relación con los artículos 10, apartado 1, y 121, en el sentido de que, en 2012, el nivel de los pagos directos superiores a 5 000 euros en los antiguos Estados miembros de la Unión es del 90 %?

b.

Si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa, ¿significa esto que en 2012 el nivel de pagos directos en los nuevos y los antiguos Estados miembros no se ha igualado, de conformidad con el contenido y los objetivos de los artículos 10, apartado 1, y 121 del Reglamento no 73/2009?

c.

¿Debe considerarse que el artículo 10, apartado 1, inciso final, del Reglamento no 73/2009 («[...]teniendo en cuenta cualquier reducción aplicada de conformidad con el artículo 7, apartado 1») y el documento de trabajo de la Comisión DS/2011/14/REV 2, en el que, a efectos de la comparación, se establece una base diferente para los pagos directos —en los nuevos Estados miembros el nivel de los pagos directos se determina sin aplicar previamente modulación alguna (90 %, con arreglo al artículo 121), mientras que en los antiguos Estados miembros de la Unión se ha aplicado la modulación (100 % menos un 10 %, de conformidad con el artículo 7, apartado 1)—, son contrarios al Acta de Adhesión y a los principios del Derecho de la Unión Europea, entre ellos los principios de protección de la confianza legítima, buena administración, competencia leal y no discriminación, así como a los objetivos de la política agrícola común establecidos en el artículo 39 TFUE?

2.

En relación con la incompatibilidad con el Acta de Adhesión y los principios de la Unión Europea del artículo 10, apartado 1, y del artículo 132, apartado 2, inciso final del último párrafo, del Reglamento no 73/2009 y de las disposiciones del Derecho de la Unión adoptadas de acuerdo con ellos:

a.

¿Debe considerarse que el artículo 10, apartado 1, inciso final («[...]teniendo en cuenta cualquier reducción aplicada de conformidad con el artículo 7, apartado 1»), y el artículo 132, apartado 2, inciso final del último párrafo [«(...)teniendo en cuenta, a partir de 2012, la aplicación del artículo 7, en conjunción con el artículo 10»], del Reglamento no 73/2009, así como el documento de trabajo de la Comisión DS/2011/14/REV 2, y la Decisión de Ejecución de la Comisión C(2012) 4391 final, que se adoptaron de acuerdo con dichos preceptos, son contrarios al Acta de Adhesión, que no establece la modulación de los pagos directos ni la reducción de los pagos directos nacionales complementarios en los nuevos Estados miembros de la Unión y/o el año en el que se presume la igualación en el nivel de los pagos directos en los nuevos y en los antiguos Estados miembros de la Unión?

b.

¿Debe considerarse que el artículo 10, apartado 1, y el artículo 132, apartado 2, inciso final del último párrafo, del Reglamento no 73/2009, así como el documento de trabajo de la Comisión DS/2011/14/REV 2 y la Decisión de Ejecución de la Comisión C(2012) 4391 final, en la medida en que, de conformidad con su contenido y objetivos, la modulación de los pagos directos y la reducción de los pagos directos nacionales complementarios se aplican en 2012 en los nuevos Estados miembros de la Unión, los cuales reciben una ayuda notablemente inferior a la de los antiguos Estados miembros de la Unión, son contrarios a los principios del Derecho de la Unión, entre ellos los principios de protección de la confianza legítima, competencia leal y no discriminación, así como a los objetivos de la política agrícola común establecidos en el artículo 39 TFUE y, en particular, al objetivo de incrementar la productividad agrícola?

c.

¿Debe considerarse que la modificación del artículo 132, apartado 2, párrafo final, del Reglamento no 73/2009 («[...]teniendo en cuenta, a partir de 2012, la aplicación del artículo 7, en conjunción con el artículo 10»), llevada a cabo por el procedimiento de rectificación de errores (DO 2010 L 43, p. 7) (modificación mediante la cual se introdujo un cambio de carácter no técnico, modificándose de forma fundamental el contenido de la disposición, al establecerse que la igualación de los pagos directos en los nuevos y en los antiguos Estados miembros de la Unión se presumía alcanzada en el año 2012), infringe los principios del Derecho de la Unión, entre ellos los de protección de la confianza legítima, seguridad jurídica, buena administración y no discriminación?

d.

¿Debe interpretarse que el término «dydis» («nivel») empleado en el artículo 1 quater, contenido en el apartado 27, letra b), del capítulo 6.A («Agricultura») del anexo II del Acta de Adhesión tiene el mismo significado que el término «lygis» («nivel») empleado en el artículo 132, apartado 2, último párrafo, del Reglamento no 73/2009?

3.

¿Debe considerarse que la Decisión de Ejecución de la Comisión y el documento de trabajo de la Comisión DS/2011/14/REV 2, que no se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea ni contienen una motivación suficiente (se adoptaron basándose únicamente en la presunción de que en 2012 se había igualado el nivel de los pagos directos en los nuevos y los antiguos Estados miembros de la Unión), son contrarios al Acta de Adhesión e infringen principios del Derecho de la Unión, entre ellos los de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y buena administración? En caso afirmativo, ¿debe declararse nulo el artículo 1, apartado 4, de la Decisión de Ejecución de la Comisión por ser contrario al Reglamento no 73/2009 y al Acta de Adhesión?


(1)  Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006 y (CE) no 378/2007 y deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30, p. 16).


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/28


Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 6 de marzo de 2014 — FCD — Fédération des entreprises du commerce et de la distribution, FMB — Fédération des magasins de bricolage et de l’aménagement de la maison/Ministre de l’écologie, du développement durable et de l’énergie

(Asunto C-106/14)

2014/C 142/35

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d’État

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: FCD — Fédération des entreprises du commerce et de la distribution, FMB — Fédération des magasins de bricolage et de l’aménagement de la maison

Demandada: Ministre de l’écologie, du développement durable et de l’énergie

Cuestión prejudicial

Cuando un «artículo», en el sentido del Reglamento no 1907/2006 (REACH), (1) esté formado por varios elementos que, a su vez, respondan a la definición de «artículo» contenida en dicho Reglamento, ¿debe entenderse que las obligaciones derivadas del artículo 7, apartado 2, y del artículo 33 del citado Reglamento son aplicables únicamente con respecto al artículo ensamblado o bien que lo son con respecto a cada uno de los elementos que respondan a la definición de «artículo»?


(1)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1).


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/28


Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Bulgaria) el 7 de marzo de 2014 — GST — Sarviz AG Germania/Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» Plovdiv pri Tsentralno upravlenie na NAP

(Asunto C-111/14)

2014/C 142/36

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Varhoven administrativen sad

Partes en el procedimiento principal

Recurrente en casación: GST — Sarviz AG Germania

Recurrida en casación: Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» Plovdiv pri Tsentralno upravlenie na NAP

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE (1) en el sentido de que sólo será deudor del IVA el sujeto pasivo que efectúe una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada o la persona que adquiera los bienes o sea destinataria de los servicios cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea realizada por un sujeto pasivo que no está establecido en el Estado miembro en el que se devenga el IVA, si así lo dispone dicho Estado miembro, pero no serán deudores ambas personas a la vez?

2)

Si se considera que sólo es deudor del IVA una de las dos personas (bien el proveedor de los bienes o el prestador de los servicios, bien el adquirente o el destinatario, si así lo dispone el Estado miembro), ¿debe observarse la regla del artículo 194 de la Directiva también en los casos en los que el destinatario de los servicios haya aplicado incorrectamente el procedimiento de inversión de la carga, en la creencia de que el prestador de los servicios no había constituido en el territorio de la República de Bulgaria ningún establecimiento permanente a efectos del IVA, pero en realidad el prestador de los servicios sí había constituido un establecimiento permanente para prestar dichos servicios?

3)

¿Debe interpretarse el principio de neutralidad fiscal, de importancia fundamental para la creación y el funcionamiento del sistema común del IVA, en el sentido de que permite una práctica de inspección tributaria, como la del procedimiento principal, conforme a la cual el IVA fue liquidado nuevamente al prestador de servicios a pesar de que la destinataria había aplicado el procedimiento de inversión de la carga, teniendo en cuenta que la destinataria ya había liquidado el impuesto aplicable al servicio, no existe riesgo de pérdida de ingresos fiscales y no es aplicable la normativa correctora de los documentos fiscales prevista en la ley nacional?

4)

¿Debe interpretarse el principio de neutralidad del IVA en el sentido de que no permite que la Administración tributaria, invocando una disposición nacional, deniegue al prestador de un servicio, por el que el destinatario liquidó el IVA conforme al artículo 82, apartado 2, de la ZDDS, la devolución del IVA liquidado reiteradamente, cuando la Administración tributaria denegó al destinatario el derecho a deducir el IVA liquidado reiteradamente por carecer del correspondiente documento fiscal y cuando ya no es aplicable la normativa correctora prevista en la ley nacional debido a la existencia de una resolución de la inspección fiscal definitiva?


(1)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).


Tribunal General

12.5.2014   

ES

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C 142/30


Sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2014 — Faci/Comisión

(Asunto T-46/10) (1)

((«Competencia - Prácticas colusorias - Mercado europeo de los termoestabilizadores ESBO/ésteres - Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE - Fijación de precios, reparto de mercados y de clientes e intercambio de información comercial sensible - Prueba de una de las partes de la infracción - Multas - Igualdad de trato - Buena administración - Plazo razonable - Proporcionalidad»))

2014/C 142/37

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Faci SpA (Milán, Italia) (representantes: S. Piccardo, abogado, S. Crosby, Solicitor, y S. Santoro, abogado)

Demandada: Comisión Europea (representantes: inicialmente K. Mojzesowicz, F. Ronkes Agerbeek y J. Bourke, posteriormente F. Ronkes Agerbeek, J. Bourke y F. Castilla Contreras y por último F. Ronkes Agerbeek, F. Castilla Contreras y R. Sauer, agentes)

Objeto

Pretensión de anulación de la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38 589 — Termoestabilizadores), o, con carácter subsidiario, pretensión de anulación de la multa impuesta a la demandante o de reducción de su importe.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Faci SpA.


(1)  DO C 100, de 17.4.2010.


12.5.2014   

ES

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C 142/30


Sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2014 — Reagens/Comisión

(Asunto T-181/10) (1)

([Acceso a los documentos - Reglamento (CE) no 1049/2001 - Documentos relativos a peticiones de consideración de falta de capacidad contributiva de determinadas empresas en el marco de un procedimiento en materia de cárteles - Denegación de acceso - Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de un tercero - Excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría - Interés público superior - Obligación de efectuar un examen concreto e individual - Acceso parcial])

2014/C 142/38

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Reagens SpA (San Giorgio di Piano, Italia) (representantes: inicialmente, B. O’Connor, Solicitor, L. Toffoletti, E. De Giorgi y D. Gullo, abogados; posteriormente, B. O’Connor, L. Toffoletti y E. De Giorgi)

Demandada: Comisión Europea (representantes: inicialmente, P. Costa de Oliveira y J. Bourke; posteriormente, P. Costa de Oliveira y F. Ronkes Agerbeek, agentes)

Objeto

Anulación de la Decisión Gestdem 2009/5145 de la Comisión, de 23 de febrero de 2010, por la que se deniega a la demandante el acceso a determinados documentos del expediente del procedimiento COMP/38589 — Termoestabilizadores, en aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).

Fallo

1)

Anular la Decisión Gestdem 2009/5145 de la Comisión, de 23 de febrero de 2010, por la que se deniega a Reagens SpA el acceso a determinados documentos del expediente del procedimiento COMP/38589 — Termoestabilizadores, en aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en la medida en que no permite el acceso a las versiones no confidenciales de las peticiones de las empresas y al primer cuestionario de la Comisión Europea.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

Condenar a Reagens SpA a cargar con la mitad de sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión.

4)

Condenar a la Comisión a cargar con la mitad de sus propias costas y con la mitad de las costas de Reagens.


(1)  DO C 179, de 3.7.2010.


12.5.2014   

ES

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C 142/31


Sentencia del Tribunal General de 21 de marzo de 2014 — Yusef/Comisión

(Asunto T-306/10) (1)

([«Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas dirigidas contra personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes - Reglamento (CE) no 881/2002 - Congelación de los fondos y de los recursos económicos de una persona como consecuencia de su inclusión en una lista elaborada por un órgano de las Naciones Unidas - Comité de Sanciones - Posterior inclusión en el anexo I del Reglamento no 881/2002 - Negativa de la Comisión a suprimir dicha inclusión - Recurso por omisión - Derechos fundamentales - Derecho a ser oído, derecho a un control jurisdiccional efectivo y derecho al respeto de la propiedad»])

2014/C 142/39

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Hani El Sayyed Elsebai Yusef (Londres, Reino Unido) (representantes: inicialmente E. Grieves, Barrister, y H. Miller, Solicitor, posteriormente E. Grieves, H. Miller, P. Moser, QC, y R. Graham, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea (representantes: E. Paasivirta, M. Konstantinidis y T. Scharf, agentes)

Parte coadyuvante en apoyo de la parte demandada: Consejo de la Unión Europea (representantes: inicialmente E. Finnegan y R. Szostak, posteriormente E. Finnegan, anges)

Objeto

Recurso dirigido a que se declare, de conformidad con el artículo 265 TFUE, que la Comisión se abstuvo ilegalmente de revocar el Reglamento (CE) no 1629/2005 de la Comisión, de 5 de octubre de 2005, que modifica por quincuagésima cuarta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo (DO L 260, p. 9), en la medida en que dicho acto afecta al demandante.

Fallo

1)

La Comisión Europea ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado FUE y del Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo, al no haber subsanado los vicios de procedimiento y las irregularidades de fondo de que adolece la congelación de fondos del Sr. Hani El Sayyed Elsebai Yusef.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

La Comisión cargará con sus propias costas y con las del Sr. Yusef, así como con las cantidades anticipadas por la caja del Tribunal General en concepto de justicia gratuita.

4)

El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 260, de 25.9.2010.


12.5.2014   

ES

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C 142/32


Sentencia del Tribunal General de 25 de marzo de 2014 — Deutsche Bank/OAMI (Leistung aus Leidenschaft)

(Asunto T-539/11) (1)

([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa Leistung aus Leidenschaft - Marca constituida por un eslogan publicitario - Motivos de denegación absolutos - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 - Igualdad de trato - Obligación de motivación - Pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal»])

2014/C 142/40

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Deutsche Bank AG (Fráncfort del Meno, Alemania) (representantes: R. Lange, T. Götting y G. Hild, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: G. Schneider, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 3 de agosto de 2011 (asunto R 188/2011-4), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo Leistung aus Leidenschaft como marca comunitaria.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Deutsche Bank AG.


(1)  DO C 13, de 14.1.2012.


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/33


Sentencia del Tribunal General de 25 de marzo de 2014 — Deutsche Bank/OAMI (Passion to Perform)

(Asunto T-291/12) (1)

([«Marca comunitaria - Registro internacional en el que se designa a la Unión Europea - Marca denominativa Passion to Perform - Marca constituida por un eslogan publicitario - Motivos de denegación absolutos - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 - Igualdad de trato»])

2014/C 142/41

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Deutsche Bank AG (Fráncfort del Meno, Alemania) (representantes: R. Lange, T. Götting y G. Hild, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: I. Harrington, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 24 de abril de 2012 (asunto R 2233/2011-4), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo Passion to Perform como marca comunitaria.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a Deutsche Bank AG.


(1)  DO C 273, de 8.9.2012.


12.5.2014   

ES

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C 142/33


Sentencia del Tribunal General de 26 de marzo de 2014 — Still/OAMI (Fleet Data Services)

(Asuntos acumulados T-534/12 y T-535/12) (1)

([«Marca comunitaria - Solicitudes de marcas comunitarias figurativas Fleet Data Services y Truck Data Services - Motivo de denegación absoluto - Carácter descriptivo - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 207/2009 - Derecho a ser oído - Artículo 75, segunda frase, del Reglamento no 207/2009»])

2014/C 142/42

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Still GmbH (Hamburgo, Alemania) (representante: S. Waller, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Poch, agente)

Objeto

Dos recursos interpuestos contra dos resoluciones de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 10 de septiembre de 2012 (asunto R 130/2012-1 y asunto R 4/2012-1), relativas a solicitudes de registro, por una parte, del signo figurativo Fleet Data Services y, por otra parte, del signo figurativo Truck Data Services como marcas comunitarias.

Fallo

1)

Desestimar los recursos.

2)

Condenar en costas a Still GmbH.


(1)  DO C 32, de 2.2.2013.


12.5.2014   

ES

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C 142/34


Sentencia del Tribunal General de 21 de marzo de 2014 — FTI Touristik/OAMI (BigXtra)

(Asunto T-81/13) (1)

([«Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa BigXtra - Motivo de denegación absoluto - Falta de carácter distintivo - Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009»])

2014/C 142/43

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: FTI Touristik GmbH (Múnich, Alemania) (representante: A. Parr, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Pohlmann, agente)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 29 de noviembre de 2012 (asunto R 2521/2011-1) relativa a una solicitud de registro del signo denominativo BigXtra como marca comunitaria.

Fallo

1)

Desestimar el recurso.

2)

Condenar en costas a FTI Touristik GmbH.


(1)  DO C 108, de 13.4.2013.


12.5.2014   

ES

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C 142/34


Auto del Tribunal General de 5 de marzo de 2013 — Chrysamed Vertrieb/OAMI — Chrysal International (Chrysamed)

(Asunto T-46/12) (1)

((«Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Retirada de la solicitud de registro - Sobreseimiento»))

2014/C 142/44

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Chrysamed Vertrieb GmbH (Salzburgo, Austria) (representantes: inicialmente T. Schneider, posteriormente M. Koch, y finalmente I. Rungg, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: G. Schneider, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal General: Chrysal International BV (Naarden, Países Bajos) (representantes: A. Killan, M. Marell y M. Senftleben, abogados)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 22 de noviembre de 2011 (asunto R 64/2011-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Chrysal International BV y Chrysamed Vertrieb GmbH.

Fallo

1)

Sobreseimiento del recurso.

2)

Condenar en costas a Chrysamed Vertrieb GmbH.


(1)  DO C 98, de 31.3.2012.


12.5.2014   

ES

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C 142/35


Auto del Tribunal General de 3 de febrero de 2014 — Imax/OAMI — Himax Technologies (IMAX)

(Asunto T-198/13) (1)

((«Marca comunitaria - Oposición - Retirada de la oposición - Sobreseimiento»))

2014/C 142/45

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Imax Corporation (Mississauga, Canadá) (representantes: V. von Bomhard, abogado, y K. Hughes, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: L. Rampini, agente)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Himax Technologies, Inc. (Hsinhua, Taiwán)

Objeto

Recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 23 de enero de 2013 (asunto R 740/2012-5) relativa a un procedimiento de oposición entre Himax Technologies, Inc. e Imax Corporation.

Fallo

1)

Sobreseer el recurso.

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.


(1)  DO C 171, de 15.6.2013.


12.5.2014   

ES

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C 142/35


Recurso interpuesto el 27 de enero de 2014 — BR IP Holder/OAMI — Greyleg Investments (HOKEY POKEY)

(Asunto T-62/14)

2014/C 142/46

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: BR IP Holder LLC (Canton, Estados Unidos) (representante: F. Traub, lawyer, y C. Rohsler, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Greyleg Investments Ltd (Baltonsborough, Reino Unido)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 22 de noviembre de 2013 dictada en el asunto R 1091/2012-4.

Imponga a la demandada las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «HOKEY POKEY» para «confitería» de la clase 30 — solicitud de marca comunitaria no 9 275 678

Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante

Marca o signo invocado: Marca anterior no registrada «HOKEY POKEY» cuyo uso en el Reino Unido se ha reivindicado para «confitería, en particular helados»

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición en su integridad

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento sobre la marca comunitaria


12.5.2014   

ES

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C 142/36


Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2014 — Société Générale/Comisión

(Asunto T-98/14)

2014/C 142/47

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Parte demandante: Société générale, S.A. (París, Francia) (representantes: P. Zelenko, J. Marthan y D. Kupka, abogados)

Parte demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule, en la medida en que impone una multa a Société Générale, el artículo 2, letra c), de la Decisión C(2013) 8512 final de la Comisión Europea, de 4 de diciembre de 2013, adoptada en el asunto EIRD;

Reduzca a un importe adecuado el importe de la multa impuesta a Société Générale mediante dicha Decisión;

Condene a la Comisión Europea, en todo caso, a cargar con las costas íntegras.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos:

1.

Primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión al fijar el método de cálculo del valor de las ventas respectivas, por entender que el valor adoptado en la Decisión impugnada, basándose en ese método, no refleja la posición respectiva de cada uno de los bancos que son objeto de dicha Decisión en el mercado al que afecta la infracción y durante la duración de ésta (primera parte del motivo). La parte demandante alega que, con ello, la Comisión incumplió su deber de diligencia (segunda parte) y violó los principios de igualdad de trato (tercera parte) y confianza legítima (cuarta parte).

2.

Segundo motivo, basado en la falta de motivación de la elección del método aplicado por la Comisión para calcular el valor de las ventas de los bancos objeto de la Decisión.

3.

Tercer motivo, basado en que el Tribunal General debe ejercer su competencia jurisdiccional plena reduciendo la multa de la parte demandante a un importe adecuado que refleje la posición respectiva de cada uno de los bancos que son objeto de la Decisión en el mercado en cuestión.


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/37


Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2014 — Universal Utility International/OAMI (Greenworld)

(Asunto T-106/14)

2014/C 142/48

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Universal Utility International GmbH & Co.KG (Kaarst, Alemania) (representante: J. Mietzel, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 13 de diciembre de 2013 en el asunto R 1658/2013-4.

Con carácter subsidiario, anule la resolución impugnada en la medida en que ha confirmado la denegación del registro para los servicios de las clases 35 y 39 referidos en la solicitud.

Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la resolución impugnada en la medida en que ha confirmado la denegación del registro para los servicios de la clase 35 referidos en la solicitud.

Condene a la OAMI a pagar las costas del procedimiento incluidos los gastos atendidos durante el procedimiento ante la Sala de Recurso.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa Greenworld para productos y servicios de las clases 4, 35 y 39 — solicitud de marca comunitaria no 11 616 588

Resolución del examinador: Denegación del registro

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados:

Infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94

Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/37


Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2014 — Burazer y otros/Unión Europea

(Asunto T-108/14)

2014/C 142/49

Lengua de procedimiento: croata

Partes

Demandantes: Drago Burazer (Zagreb, Croacia), Nikolina Nežić (Zagreb), Blaženka Bošnjak (Sv. Ivan Zelina, Croacia), Bosiljka Grbašić (Križevci, Croacia), Tea Tončić (Pula, Croacia), Milica Bijelić (Dubrovnik, Croacia), Marijana Kruhoberec (Varaždin, Croacia) (representante: Mato Krmek, abogado)

Demandada: Unión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Dicte sentencia por la que se declare que la Unión Europea ha de indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados por el incumplimiento por parte de la Comisión Europea de la obligación de supervisar la ejecución del Tratado de Adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, que le incumbe en virtud del artículo 36 del Acta de adhesión (anexo VII, punto 1), en la parte referente a la introducción del servicio de los agentes públicos de ejecución en el ordenamiento jurídico de la República de Croacia.

Suspenda las deliberaciones sobre la cuantía de la pretensión hasta que adquiera firmeza la sentencia que recaiga en el presente asunto.

Reserve la decisión sobre las costas para la ulterior sentencia.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan tres motivos:

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión Europea ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 36 del Acta de adhesión (anexo VII, punto 1), que forma parte integrante del Tratado de Adhesión a la Unión Europea celebrado entre la República de Croacia y los Estados miembros de la Unión Europea [Narodne novine — Međunarodni ugovori no 2/12 (Diario Oficial — Tratados internacionales)], al no haber impedido la derogación de la normativa por la que se crea y regula la profesión de los agentes públicos de ejecución, que la República de Croacia había adoptado durante las negociaciones de adhesión a la Unión Europea. El artículo 36 del Acta de adhesión encomienda a la Comisión la supervisión (monitoring) de todos los compromisos adquiridos por la República de Croacia durante las negociaciones de adhesión a la Unión Europea y, por lo tanto, de las obligaciones jurídicas asumidas por la República de Croacia de establecer un servicio de agentes públicos de ejecución y crear todas las condiciones necesarias para la plena implantación de dicho servicio en el ordenamiento jurídico croata como muy tarde el 1 de enero de 2012. No obstante, la Comisión Europea no es competente para admitir cualquier modificación unilateral de la obligación así contraída por la República de Croacia.

2.

Segundo motivo, basado en que, mediante la infracción señalada, la Comisión Europea ha causado directamente un daño a los demandantes, que habían sido nombrados para cubrir los puestos de agentes públicos de ejecución y que tenían expectativas legítimas de entrar en funciones el 1 de enero de 2012.

3.

Tercer motivo, basado en que, al haber incumplido sus obligaciones, la Comisión ha excedido manifiesta y gravemente los límites de la facultad discrecional de que dispone y, al haber frustrado las expectativas legítimas de los demandantes (nombrados agentes públicos de ejecución), ha causado a éstos daños materiales y morales considerables que la Unión Europea debe indemnizar de conformidad con el artículo 340 TFUE, apartado 2.


12.5.2014   

ES

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C 142/38


Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2014 — Škugor y otros/Unión Europea

(Asunto T-109/14)

2014/C 142/50

Lengua de procedimiento: croata

Partes

Demandantes: Davor Škugor (Sisak, Croacia), Ivan Gerometa (Vrsar, Croacia), Kristina Samardžić (Split, Croacia), Sandra Cindrić (Karlovac, Croacia), Sunčica Gložinić (Varaždin, Croacia), Tomislav Polić (Kaštel Novi, Croacia), Vlatka Pižeta (Varaždin) (representante: Mato Krmek, abogado)

Demandada: Unión Europea

Pretensiones

Las parte demandantes solicitan al Tribunal General que:

Dicte sentencia por la que se declare que la Unión Europea ha de indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados por el incumplimiento por parte de la Comisión Europea de la obligación de supervisar la ejecución del Tratado de Adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, que le incumbe en virtud del artículo 36 del Acta de adhesión (anexo VII, punto 1), en la parte referente a la introducción del servicio de los agentes públicos de ejecución en el ordenamiento jurídico de la República de Croacia.

Suspenda las deliberaciones sobre la cuantía de la pretensión hasta que adquiera firmeza la sentencia que recaiga en el presente asunto.

Reserve la decisión sobre las costas para la ulterior sentencia.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan tres motivos:

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión Europea ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 36 del Acta de adhesión (anexo VII, punto 1), que forma parte integrante del Tratado de Adhesión a la Unión Europea celebrado entre la República de Croacia y los Estados miembros de la Unión Europea [Narodne novine — Međunarodni ugovori no 2/12 (Diario Oficial — Tratados internacionales)], al no haber impedido la derogación de la normativa por la que se crea y regula la profesión de los agentes públicos de ejecución, que la República de Croacia había adoptado durante las negociaciones de adhesión a la Unión Europea. El artículo 36 del Acta de adhesión encomienda a la Comisión la supervisión (monitoring) de todos los compromisos adquiridos por la República de Croacia durante las negociaciones de adhesión a la Unión Europea y, por lo tanto, de las obligaciones jurídicas asumidas por la República de Croacia de establecer un servicio de agentes públicos de ejecución y crear todas las condiciones necesarias para la plena implantación de dicho servicio en el ordenamiento jurídico croata como muy tarde el 1 de enero de 2012. No obstante, la Comisión Europea no es competente para admitir cualquier modificación unilateral de la obligación así contraída por la República de Croacia.

2.

Segundo motivo, basado en que, mediante la infracción señalada, la Comisión Europea ha causado directamente un daño a los demandantes, que habían sido nombrados para cubrir los puestos de agentes públicos de ejecución y que tenían expectativas legítimas de entrar en funciones el 1 de enero de 2012.

3.

Tercer motivo, basado en que, al haber incumplido sus obligaciones, la Comisión ha excedido manifiesta y gravemente los límites de la facultad discrecional de que dispone y, al haber frustrado las expectativas legítimas de los demandantes (nombrados agentes públicos de ejecución), ha causado a éstos daños materiales y morales considerables que la Unión Europea debe indemnizar de conformidad con el artículo 340 TFUE, apartado 2.


12.5.2014   

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C 142/39


Recurso interpuesto el 19 de febrero de 2014 — Finlandia/Comisión

(Asunto T-124/14)

2014/C 142/51

Lengua de procedimiento: finés

Partes

Demandante: República de Finlandia (representantes: J. Helikoski, S. Hartikainen, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de ejecución C(2013) 8743 final de la Comisión, de 12 de diciembre de 2013, por la que se excluye de la financiación de la Unión Europea determinados gastos realizados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Garantía», al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DOUE L 338, de 17.12.2013, p. 81), en la medida en que reclama, en lo tocante a la República de Finlandia, un reembolso de financiación de la cantidad de 927 827,58 euros por inobservancia del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1974/2006.

Condene a la Comisión al pago de las costas causadas por Finlandia.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca un único motivo, según el cual la Comisión ha interpretado y aplicado erróneamente el artículo 55 del Reglamento no 1974/2006. (1) La Comisión ha considerado indebidamente que los requisitos establecidos por Finlandia para la concesión de una ayuda para la compra de máquinas y aparatos de segunda mano no se atenían al artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento no 1974/2006.


(1)  Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DOUE L 368, p. 15).


12.5.2014   

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C 142/40


Recurso interpuesto el 14 de febrero de 2014 — Gappol Marzena Porczyńska/OAMI — GAP (ITM) — (GAPPol)

(Asunto T-125/14)

2014/C 142/52

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: polaco

Partes

Demandante: PP Gappol Marzena Porczyńska (Łódź, Polonia) (representante: J. Gwiazdowska, asesora jurídica)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento seguido ante la Sala de Recurso de la OAMI: GAP (ITM), Inc. (San Francisco, Estados Unidos)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) en el asunto R 686/2013-1 el 2 de diciembre de 2013.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La parte demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa que incluye el elemento denominativo «GAPPol» para productos y servicios de las clases 20, 25 y 37 — Solicitud de marca comunitaria no 8 346 165

Titular de la marca o del signo invocados en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento seguido ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocados en el procedimiento de oposición: Las marcas denominativas comunitarias «GAP», las marcas figurativas comunitarias que incluyen el elemento denominativo «GAP», las marcas denominativas nacionales «GAP» y las marcas figurativas nacionales que incluyen el elemento denominativo «GAP», todas ellas para productos de la clase 25

Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento no 207/2009.


12.5.2014   

ES

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C 142/40


Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2014 — Alemania/Comisión

(Asunto T-134/14)

2014/C 142/53

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: República Federal de Alemania (representantes: T. Henze, J. Möller y el abogado T. Lübbig)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión C(2013) 4424 final de la Comisión Europea, de 18 de diciembre de 2013, adoptada en el procedimiento Ayuda estatal SA.33995 (2013/C) (ex 2013/NN) — Alemania, Apoyo a la electricidad de fuentes renovables y recargo EEG reducido para grandes consumidores de energía, de conformidad con el artículo 264 TFUE.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 659/1999 (1) y del artículo 108 TFUE, apartado 2

Mediante este motivo la demandante alega que la demandada inició el procedimiento de investigación formal sin cumplir su especial deber de diligencia al apreciar los hechos. Si la Comisión hubiese apreciado debidamente los hechos, no habría existido motivo alguno para iniciar el procedimiento de investigación formal.

2.

Segundo motivo, basado en un error manifiesto en la apreciación de los hechos

La demandante alega en el marco del segundo motivo que la Comisión apreció erróneamente los hechos pertinentes, a saber, el funcionamiento de la Ley sobre prioridad de energías renovables, especialmente el sistema de transferencias financieras que prevé dicha Ley. Arguye que la Comisión también apreció erróneamente el papel «del Estado» como legislador y supervisor y dedujo de manera equivocada una situación de control.

3.

Tercer motivo, basado en que las empresas que consumen mucha energía no se ven favorecidas por el régimen de compensación especial

La demandante sostiene que la Comisión incurrió en error de Derecho al aplicar el artículo 107 TFUE, apartado 1, por considerar, contrariamente a la jurisprudencia del Tribunal General, que las empresas que consumen mucha energía se verían favorecidas.

4.

Cuarto motivo, basado en que no se favorece con fondos estatales

Mediante este motivo se aduce que la Comisión también aplicó erróneamente el artículo 107 TFUE, apartado 1, al estimar que organismos estatales controlaban los activos de empresas del sector privado que participan en el sistema de la Ley sobre prioridad de energías renovables.

5.

Quinto motivo, basado en la interpretación y aplicación erróneas de los artículos 30 TFUE y 110 TFUE

La demandante alega en el marco del quinto motivo que la Comisión infringió el principio del procedimiento administrativo regular y el principio de protección de la confianza legítima al examinar la Ley sobre prioridad de energías renovables a la luz de los artículos 30 TFUE y 110 TFUE, aunque dicha institución conocía el funcionamiento de la citada Ley desde hacía más de diez años. Asimismo, la Comisión aplicó erróneamente los artículos 30 TFUE y 110 TFUE porque no existe gravamen en el sentido de estas disposiciones ni situación discriminatoria.


(1)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 83, p. 1).


12.5.2014   

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C 142/41


Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2014 — SolarWorld y otros/Consejo

(Asunto T-141/14)

2014/C 142/54

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: SolarWorld AG (Bonn, Alemania), Brandoni solare SpA (Castelfidardo, Italia) y Solaria Energia y Medio Ambiente, S.A. (Madrid) (representantes: L. Ruessmann, abogado, y J. Beck, Solicitor)

Demandado: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Admita el recurso y lo declare fundado.

Anule el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 (1) del Consejo.

Acumule este asunto con el asunto T-507/13.

Condene al demandado a abonar las costas de los demandantes.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en que el artículo 3 del Reglamento impugnado incurre en un manifiesto error de valoración e infringe el artículo 8 del Reglamento antidumping de base (2) por cuanto exime de las medidas adoptadas a productores chinos de los que la Comisión aceptó un compromiso conjunto, violando el derecho de los demandantes a un procedimiento legal justo y el principio de buena administración, vulnerando el derecho de defensa de los demandantes e infringiendo los artículos 8, párrafo 4, y 19, párrafo 2, del Reglamento antidumping de base.

2.

Segundo motivo, basado en que el artículo 3 del Reglamento impugnado incurre en un manifiesto error de valoración e infringe el artículo 8 del Reglamento antidumping de base por cuanto exime de las medidas adoptadas a determinados productores chinos de los que la Comisión aceptó un compromiso conjunto contrario a Derecho.

3.

Tercer motivo, basado en que el artículo 3 del Reglamento impugnado infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, por cuanto concede a determinados productores chinos una exención de las medidas en cuestión sobre la base de una proposición de compromiso, aceptada y confirmada por la Decisión 2013/707/UE (3) de ejecución de la Comisión y por la Decisión 2013/423/UE (4) de la Comisión, lo que constituye un acuerdo horizontal de fijación de precios.


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51).

(3)  Decisión 2013/707/UE de ejecución de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2013, L 325, p. 214).

(4)  Decisión 2013/423/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 209, p. 26).


12.5.2014   

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C 142/42


Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2014 — Solar World y otros/Consejo

(Asunto T-142/14)

2014/C 142/55

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: SolarWorld AG (Bonn, Alemania), Brandoni solare SpA (Castelfidardo, Italia) y Solaria Energia y Medio Ambiente, S.A. (Madrid) (representantes: L. Ruessmann, abogado y J. Beck, Solicitor)

Demandado: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Admita el recurso y lo declare fundado.

Anule el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 (1) del Consejo.

Acumule el presente asunto con el asunto T-507/13.

Condene al demandado a abonar las costas de los demandantes.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en que el artículo 2 del Reglamento impugnado incurre en un manifiesto error de valoración e infringe el artículo 13 del Reglamento antisubvenciones de base (2) por cuanto exime de las medidas adoptadas a productores chinos de los que la Comisión aceptó un compromiso conjunto, violando el derecho de los demandantes a un procedimiento legal justo y el principio de buena administración, vulnerando el derecho de defensa de los demandantes e infringiendo los artículos 13, párrafo 4, y 29, párrafo 2, del Reglamento antisubvenciones de base.

2.

Segundo motivo, basado en que el artículo 2 del Reglamento impugnado incurre en un manifiesto error de valoración e infringe el artículo 13 del Reglamento antisubvenciones de base por cuanto exime de las medidas adoptadas a determinados productores chinos de los que la Comisión aceptó un compromiso conjunto contrario a Derecho.

3.

Tercer motivo, basado en que el artículo 3 del Reglamento impugnado infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, por cuanto concede a determinados productores chinos una exención de las medidas en cuestión sobre la base de una proposición de compromiso, aceptada y confirmada por la Decisión de ejecución de la Comisión 2013/707/UE (3) y por la Decisión 2013/423/UE (4) de la Comisión, lo que constituye un acuerdo horizontal de fijación de precios.


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 66).

(2)  Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 188, p. 93).

(3)  Decisión de ejecución de la Comisión 2013/707/UE, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2013, L 325, p. 214).

(4)  Decisión de la Comisión 2013/423/UE, de 2 de agosto de 2013, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 209, p. 26).


12.5.2014   

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C 142/43


Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2014 — Yingli Energy (China) y otros/Consejo

(Asunto T-160/14)

2014/C 142/56

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Yingli Energy (China) Co. Ltd (Baoding, China), Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co. Ltd (Baoding), Hainan Yingli New Energy Resources Co. Ltd (Haikou, China), Hengshui Yingli New Energy Resources Co. Ltd (Hengshui, China), Tianjin Yingli New Energy Resources Co. Ltd (Tianjin, China), Lixian Yingli New Energy Resources Co. Ltd (Baoding), Baoding Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd (Baoding), Beijing Tianneng Yingli New Energy Resources Technology Co. Ltd (Pekín, China), Yingli Energy (Beijing) Co. Ltd (Pekín), Yingli Green Energy Europe GmbH (Düsseldorf, Alemania), Yingli Green Energy South East Europe GmbH (Grünwald, Alemania), Yingli Green Energy France SAS (Lyon, Francia), Yingli Green Energy Spain, S.L. (La Moraleja, Madrid), Yingli Green Energy Italia Srl (Roma, Italia), y Yingli Green Energy International AG (Kloten, Suiza) (representantes: A. Willems, S. De Knop y J. Charles, abogados)

Demandado: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Admita el recurso.

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 1), en lo que afecta a los demandantes.

Condene en costas al demandado.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca siete motivos.

1.

Primer motivo, basado en que, al imponer medidas antidumping sobre los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave procedentes de la República Popular China mientras que el anuncio de inicio del procedimiento mencionaba sólo módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave originarios de la República Popular China, las instituciones infringieron el artículo 5, apartados 10 y 11, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (1) del Consejo.

2.

Segundo motivo, basado en que, al imponer medidas antidumping sobre los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave que no habían sido objeto de una investigación antidumping, las instituciones infringieron los artículos 1 y 17 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo.

3.

Tercer motivo, basado en que, al aplicar una metodología de una economía sin mercado para calcular los márgenes de dumping de productos procedentes de una economía de mercado, las instituciones infringieron el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo.

4.

Cuarto motivo, basado en que, al realizar una única investigación para dos productos distintos (a saber, módulos y células fotovoltaicas de silicio cristalino), las instituciones infringieron el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo.

5.

Quinto motivo, basado en que, al llevar a cabo la determinación de las condiciones de economía de mercado de los demandantes más de tres meses después del inicio de la investigación y después de haber recibido toda la información necesaria para calcular los márgenes de dumping, las instituciones infringieron el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo.

6.

Sexto motivo, basado en que, las instituciones infringieron los artículos 3 y 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, al no cuantificar de forma separada el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y que fue causado tanto por los productos importados objeto de dumping como por otros factores conocidos y como consecuencia de ello imponer un tipo de derecho excesivo con respecto al que hubiera sido necesario para reparar el perjuicio causado a la industria de la Unión por los productos importados objeto de dumping.

7.

Séptimo motivo, basado en que, al no revelar las consideraciones y hechos esenciales sobre cuya base las instituciones tenían intención de imponer las medidas antidumping definitivas, las instituciones infringieron el artículo 20, apartado 2, del Reglamento del Consejo (CE) no 1225/2009.


(1)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51).


12.5.2014   

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C 142/44


Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2014 — Yingli Energy (China) y otros/Consejo

(Asunto T-161/14)

2014/C 142/57

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Yingli Energy (China) Co. Ltd (Baoding, China), Baoding Tianwei Yingli New Energy Resources Co. Ltd (Baoding), Hainan Yingli New Energy Resources Co. Ltd (Haikou, China), Hengshui Yingli New Energy Resources Co. Ltd (Hengshui, China), Tianjin Yingli New Energy Resources Co. Ltd (Tianjin, China), Lixian Yingli New Energy Resources Co. Ltd (Baoding), Baoding Jiasheng Photovoltaic Technology Co. Ltd (Baoding), Beijing Tianneng Yingli New Energy Resources Technology Co. Ltd (Pekín, China), Yingli Energy (Beijing) Co. Ltd (Pekín), Yingli Green Energy Europe GmbH (Düsseldorf, Alemania), Yingli Green Energy South East Europe GmbH (Grünwald, Alemania), Yingli Green Energy France SAS (Lyon, Francia), Yingli Green Energy Spain, S.L. (La Moraleja, Madrid), Yingli Green Energy Italia Srl (Roma, Italia), y Yingli Green Energy International AG (Kloten, Suiza) (representantes: A. Willems, S. De Knop y J. Charles, abogados)

Demandado: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Admita el recurso.

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 66), en lo que afecta a los demandantes.

Condene en costas al demandado.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en que, al imponer medidas compensatorias sobre los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave procedentes de la República Popular China mientras que el anuncio de inicio del procedimiento mencionaba sólo módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave originarios de la República Popular China, las instituciones infringieron los artículos 10, apartados 12 y 13, del Reglamento (CE) no 597/2009 (1) del Consejo.

2.

Segundo motivo, basado en que, al imponer medidas compensatorias sobre los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave que no habían sido objeto de una investigación antisubvención, las instituciones infringieron los artículos 1 y 27 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo.

3.

Tercer motivo, basado en que, al realizar una única investigación para dos productos distintos (a saber, módulos y células fotovoltaicas de silicio cristalino), las instituciones infringieron el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo.


(1)  Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188, p. 93)


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/45


Recurso interpuesto el 3 de marzo de 2014 — PRS Mediterranean/OAMI — Reynolds Presto Products (NEOWEB)

(Asunto T-166/14)

2014/C 142/58

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: PRS Mediterranean Ltd (Tel Aviv, Israel) (representantes: A. Späth y V. Töbelmann, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Reynolds Presto Products, Inc. (Richmond, Estados Unidos)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 28 de noviembre de 2013 dictada en los asuntos acumulados R 889/2012-2 y R 635/2012-2.

Condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: PRS Mediterranean

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «NEOWEB» para productos de la clase 19 — solicitud de marca comunitaria no 6 184 568

Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocado: Varias marcas nacionales de la marca denominativa «GEOWEB» para productos de las clases 1, 17 y 19 y la marca no registrada «GEOWEB» utilizada en el tráfico económico en todos los Estados miembros de la Unión Europea

Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartados 1, letra b), 3, 4 y 5 del Reglamento sobre la marca comunitaria.


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/46


Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2014 — Stahlwerk Bous/Comisión

(Asunto T-172/14)

2014/C 142/59

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Stahlwerk Bous GmbH (Bous, Alemania) (representantes: H. Höfler, C. Kahle y V. Winkler, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión de la demandada de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, en el asunto de la ayuda estatal SA.33995 (2013/C) — Alemania, apoyo a la electricidad de fuentes renovables y recargo EEG reducido para grandes consumidores de energía, decisión que fue notificada mediante la invitación a presentar observaciones (DO 2014, C 37, p. 73).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante alega, en lo sustancial, los siguientes motivos:

1.

Primer motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma

En el marco de este motivo, la demandante alega que la demandada no motivó suficientemente, con arreglo al artículo 296 TFUE, apartado 2, su decisión de incoar un procedimiento de investigación formal al amparo del artículo 108 TFUE, apartado 2. Según ella, la decisión de incoación no contiene una apreciación sustantiva específica basada en aspectos fácticos y jurídicos en lo que respecta a la concurrencia de la totalidad de los elementos tipificados en el artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción de los Tratados

En el marco de este motivo, la demandante alega que la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal infringe el artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, expone que el Tribunal de Justicia ya declaró en su sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-397/98, Rec. p. I-2099), que la Gesetz über den Vorrang erneuerbarer Energien (Ley por la que se concede prioridad a las fuentes de energía renovables; en lo sucesivo, «EEG») no otorga ninguna ayuda estatal. Señala que la EEG sigue en vigor sin modificaciones sustanciales y que, en particular, se mantienen inalterados los aspectos fundamentales que afectan a la apreciación jurídica de la ayuda estatal. Según ella, lo mismo cabe decir de la decisión de la demandada de 22 de mayo de 2002 (DO C 164, p. 5), mediante la que ésta declaró que la EEG no constituye una ayuda.

La demandante añade que la reducción del recargo EEG no reúne los elementos típicos de una ayuda estatal con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, señala en particular que la reducción del recargo EEG no supone ninguna ventaja que una empresa no tendría en condiciones normales de mercado, que carece de carácter selectivo, que no se trata de una ayuda otorgada por el Estado o mediante fondos estatales y que tampoco origina una distorsión de la competencia ni un eventual perjuicio para el comercio entre los Estados miembros.

3.

Tercer motivo, basado en la compatibilidad con el mercado común

En el caso de que el Tribunal General considerase que existe una ayuda estatal, ésta sería, en opinión de la demandante, compatible con el mercado común en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letras b) y c).


12.5.2014   

ES

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C 142/47


Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2014 — Weser Kind/Comisión

(Asunto T-173/14)

2014/C 142/60

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Weser Kind GmbH Offshore Construction Georgsmarienhütte (Bremerhaven, Alemania) (representantes: H. Höfler, C. Kahle y V. Winkler, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión de la demandada de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, en el asunto de la ayuda estatal SA.33995 (2013/C) — Alemania, apoyo a la electricidad de fuentes renovables y recargo EEG reducido para grandes consumidores de energía, decisión que fue notificada mediante la invitación a presentar observaciones (DO 2014, C 37, p. 73).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca, en lo sustancial, los siguientes motivos:

1.

Primer motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma

En el marco de este motivo, la demandante alega que la demandada no motivó suficientemente, con arreglo al artículo 296 TFUE, apartado 2, su decisión de incoar un procedimiento de investigación formal al amparo del artículo 108 TFUE, apartado 2. Según ella, la decisión de incoación no contiene una apreciación sustantiva específica basada en aspectos fácticos y jurídicos en lo que respecta a la concurrencia de la totalidad de los elementos tipificados en el artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción de los Tratados

En el marco de este motivo, la demandante alega que la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal infringe el artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, expone que el Tribunal de Justicia ya declaró en su sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-397/98, Rec. p. I-2099), que la Gesetz über den Vorrang erneuerbarer Energien (Ley por la que se concede prioridad a las fuentes de energía renovables; en lo sucesivo, «EEG») no otorga ninguna ayuda estatal. Señala que la EEG sigue en vigor sin modificaciones sustanciales y que, en particular, se mantienen inalterados los aspectos fundamentales que afectan a la apreciación jurídica de la ayuda estatal. Según ella, lo mismo cabe decir de la decisión de la demandada de 22 de mayo de 2002 (DO C 164, p. 5), mediante la que ésta declaró que la EEG no constituye una ayuda.

La demandante añade que la reducción del recargo EEG no reúne los elementos típicos de una ayuda estatal con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, señala en particular que la reducción del recargo EEG no supone ninguna ventaja que una empresa no tendría en condiciones normales de mercado, que carece de carácter selectivo, que no se trata de una ayuda otorgada por el Estado o mediante fondos estatales y que tampoco origina una distorsión de la competencia ni un eventual perjuicio para el comercio entre los Estados miembros.

3.

Tercer motivo, basado en la compatibilidad con el mercado común

En el caso de que el Tribunal General considerase que existe una ayuda estatal, ésta sería, en opinión de la demandante, compatible con el mercado común en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letras b) y c).


12.5.2014   

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C 142/47


Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2014 — Dieckerhoff Guss/Comisión

(Asunto T-174/14)

2014/C 142/61

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Dieckerhoff Guss GmbH (Gevelsberg, Alemania) (representantes: H. Höfler, C. Kahle y V. Winkler, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión de la demandada de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, en el asunto de la ayuda estatal SA.33995 (2013/C) — Alemania, apoyo a la electricidad de fuentes renovables y recargo EEG reducido para grandes consumidores de energía, decisión que fue notificada mediante la invitación a presentar observaciones (DO 2014, C 37, p. 73).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca, en lo sustancial, los siguientes motivos:

1.

Primer motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma

En el marco de este motivo, la demandante alega que la demandada no motivó suficientemente, con arreglo al artículo 296 TFUE, apartado 2, su decisión de incoar un procedimiento de investigación formal al amparo del artículo 108 TFUE, apartado 2. Según ella, la decisión de incoación no contiene una apreciación sustantiva específica basada en aspectos fácticos y jurídicos en lo que respecta a la concurrencia de la totalidad de los elementos tipificados en el artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción de los Tratados

En el marco de este motivo, la demandante alega que la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal infringe el artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, expone que el Tribunal de Justicia ya declaró en su sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-397/98, Rec. p. I-2099), que la Gesetz über den Vorrang erneuerbarer Energien (Ley por la que se concede prioridad a las fuentes de energía renovables; en lo sucesivo, «EEG») no otorga ninguna ayuda estatal. Señala que la EEG sigue en vigor sin modificaciones sustanciales y que, en particular, se mantienen inalterados los aspectos fundamentales que afectan a la apreciación jurídica de la ayuda estatal. Según ella, lo mismo cabe decir de la decisión de la demandada de 22 de mayo de 2002 (DO C 164, p. 5), mediante la que ésta declaró que la EEG no constituye una ayuda.

La demandante añade que la reducción del recargo EEG no reúne los elementos típicos de una ayuda estatal con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, señala en particular que la reducción del recargo EEG no supone ninguna ventaja que una empresa no tendría en condiciones normales de mercado, que carece de carácter selectivo, que no se trata de una ayuda otorgada por el Estado o mediante fondos estatales y que tampoco origina una distorsión de la competencia ni un eventual perjuicio para el comercio entre los Estados miembros.

3.

Tercer motivo, basado en la compatibilidad con el mercado común

En el caso de que el Tribunal General considerase que existe una ayuda estatal, ésta sería, en opinión de la demandante, compatible con el mercado común en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letras b) y c).


12.5.2014   

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C 142/48


Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2014 — Walter Hundhausen/Comisión

(Asunto T-175/14)

2014/C 142/62

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Walter Hundhausen GmbH (Schwerte, Alemania) (representantes: H. Höfler, C. Kahle y V. Winkler, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión de la demandada de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, en el asunto de la ayuda estatal SA.33995 (2013/C) — Alemania, apoyo a la electricidad de fuentes renovables y recargo EEG reducido para grandes consumidores de energía, decisión que fue notificada mediante la invitación a presentar observaciones (DO 2014, C 37, p. 73).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca los siguientes motivos:

1.

Primer motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma

En el marco de este motivo, la demandante alega que la demandada no motivó suficientemente, con arreglo al artículo 296 TFUE, apartado 2, su decisión de incoar un procedimiento de investigación formal al amparo del artículo 108 TFUE, apartado 2. Según ella, la decisión de incoación no contiene una apreciación sustantiva específica basada en aspectos fácticos y jurídicos en lo que respecta a la concurrencia de la totalidad de los elementos tipificados en el artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción de los Tratados

En el marco de este motivo, la demandante alega que la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal infringe el artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, expone que el Tribunal de Justicia ya declaró en su sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-397/98, Rec. p. I-2099), que la Gesetz über den Vorrang erneuerbarer Energien (Ley por la que se concede prioridad a las fuentes de energía renovables; en lo sucesivo, «EEG») no otorga ninguna ayuda estatal. Señala que la EEG sigue en vigor sin modificaciones sustanciales y que, en particular, se mantienen inalterados los aspectos fundamentales que afectan a la apreciación jurídica de la ayuda estatal. Según ella, lo mismo cabe decir de la decisión de la demandada de 22 de mayo de 2002 (DO C 164, p. 5), mediante la que ésta declaró que la EEG no constituye una ayuda.

La demandante añade que la reducción del recargo EEG no reúne los elementos típicos de una ayuda estatal con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, señala en particular que la reducción del recargo EEG no supone ninguna ventaja que una empresa no tendría en condiciones normales de mercado, que carece de carácter selectivo, que no se trata de una ayuda otorgada por el Estado o mediante fondos estatales y que tampoco origina una distorsión de la competencia ni un eventual perjuicio para el comercio entre los Estados miembros.

3.

Tercer motivo, basado en la compatibilidad con el mercado común

En el caso de que el Tribunal General considerase que existe una ayuda estatal, ésta sería, en opinión de la demandante, compatible con el mercado común en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letras b) y c).


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/49


Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2014 — Georgsmarienhütte/Comisión

(Asunto T-176/14)

2014/C 142/63

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Georgsmarienhütte GmbH (Georgsmarienhütte, Alemania) (representantes: H. Höfler, C. Kahle y V. Winkler, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión de la demandada de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, en el asunto de la ayuda estatal SA.33995 (2013/C) — Alemania, apoyo a la electricidad de fuentes renovables y recargo EEG reducido para grandes consumidores de energía, decisión que fue notificada mediante la invitación a presentar observaciones (DO 2014, C 37, p. 73).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca, en lo sustancial, los siguientes motivos:

1.

Primer motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma

En el marco de este motivo, la demandante alega que la demandada no motivó suficientemente, con arreglo al artículo 296 TFUE, apartado 2, su decisión de incoar un procedimiento de investigación formal al amparo del artículo 108 TFUE, apartado 2. Según ella, la decisión de incoación no contiene una apreciación sustantiva específica basada en aspectos fácticos y jurídicos en lo que respecta a la concurrencia de la totalidad de los elementos tipificados en el artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción de los Tratados

En el marco de este motivo, la demandante alega que la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal infringe el artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, expone que el Tribunal de Justicia ya declaró en su sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-397/98, Rec. p. I-2099), que la Gesetz über den Vorrang erneuerbarer Energien (Ley por la que se concede prioridad a las fuentes de energía renovables; en lo sucesivo, «EEG») no otorga ninguna ayuda estatal. Señala que la EEG sigue en vigor sin modificaciones sustanciales y que, en particular, se mantienen inalterados los aspectos fundamentales que afectan a la apreciación jurídica de la ayuda estatal. Según ella, lo mismo cabe decir de la decisión de la demandada de 22 de mayo de 2002 (DO C 164, p. 5), mediante la que ésta declaró que la EEG no constituye una ayuda.

La demandante añade que la reducción del recargo EEG no reúne los elementos típicos de una ayuda estatal con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, señala en particular que la reducción del recargo EEG no supone ninguna ventaja que una empresa no tendría en condiciones normales de mercado, que carece de carácter selectivo, que no se trata de una ayuda otorgada por el Estado o mediante fondos estatales y que tampoco origina una distorsión de la competencia ni un eventual perjuicio para el comercio entre los Estados miembros.

3.

Tercer motivo, basado en la compatibilidad con el mercado común

En el caso de que el Tribunal General considerase que existe una ayuda estatal, ésta sería, en opinión de la demandante, compatible con el mercado común en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letras b) y c).


12.5.2014   

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Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/50


Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2014 — Harz Guss Zorge/Comisión

(Asunto T-177/14)

2014/C 142/64

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Harz Guss Zorge GmbH (Zorge, Alemania) (representantes: H. Höfler, C. Kahle y V. Winkler, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión de la demandada de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, en el asunto de la ayuda estatal SA.33995 (2013/C) — Alemania, apoyo a la electricidad de fuentes renovables y recargo EEG reducido para grandes consumidores de energía, decisión que fue notificada mediante la invitación a presentar observaciones (DO 2014, C 37, p. 73).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca, en lo sustancial, los siguientes motivos:

1.

Primer motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma

En el marco de este motivo, la demandante alega que la demandada no motivó suficientemente, con arreglo al artículo 296 TFUE, apartado 2, su decisión de incoar un procedimiento de investigación formal al amparo del artículo 108 TFUE, apartado 2. Según ella, la decisión de incoación no contiene una apreciación sustantiva específica basada en aspectos fácticos y jurídicos en lo que respecta a la concurrencia de la totalidad de los elementos tipificados en el artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción de los Tratados

En el marco de este motivo, la demandante alega que la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal infringe el artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, expone que el Tribunal de Justicia ya declaró en su sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-397/98, Rec. p. I-2099), que la Gesetz über den Vorrang erneuerbarer Energien (Ley por la que se concede prioridad a las fuentes de energía renovables; en lo sucesivo, «EEG») no otorga ninguna ayuda estatal. Señala que la EEG sigue en vigor sin modificaciones sustanciales y que, en particular, se mantienen inalterados los aspectos fundamentales que afectan a la apreciación jurídica de la ayuda estatal. Según ella, lo mismo cabe decir de la decisión de la demandada de 22 de mayo de 2002 (DO C 164, p. 5), mediante la que ésta declaró que la EEG no constituye una ayuda.

La demandante añade que la reducción del recargo EEG no reúne los elementos típicos de una ayuda estatal con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, señala en particular que la reducción del recargo EEG no supone ninguna ventaja que una empresa no tendría en condiciones normales de mercado, que carece de carácter selectivo, que no se trata de una ayuda otorgada por el Estado o mediante fondos estatales y que tampoco origina una distorsión de la competencia ni un eventual perjuicio para el comercio entre los Estados miembros.

3.

Tercer motivo, basado en la compatibilidad con el mercado común

En el caso de que el Tribunal General considerase que existe una ayuda estatal, ésta sería, en opinión de la demandante, compatible con el mercado común en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letras b) y c).


12.5.2014   

ES

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C 142/51


Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2014 — Friedrich Wilhelms-Hütte Eisenguss/Comisión

(Asunto T-178/14)

2014/C 142/65

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Friedrich Wilhelms-Hütte Eisenguss GmbH (Mülheim an der Ruhr, Alemania) (representantes: H. Höfler, C. Kahle y V. Winkler, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión de la demandada de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, en el asunto de la ayuda estatal SA.33995 (2013/C) — Alemania, apoyo a la electricidad de fuentes renovables y recargo EEG reducido para grandes consumidores de energía, decisión que fue notificada mediante la invitación a presentar observaciones (DO 2014, C 37, p. 73).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en lo sustancial, los siguientes motivos:

1.

Primer motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma

En el marco de este motivo, la demandante alega que la demandada no motivó suficientemente, con arreglo al artículo 296 TFUE, apartado 2, su decisión de incoar un procedimiento de investigación formal al amparo del artículo 108 TFUE, apartado 2. Según ella, la decisión de incoación no contiene una apreciación sustantiva específica basada en aspectos fácticos y jurídicos en lo que respecta a la concurrencia de la totalidad de los elementos tipificados en el artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción de los Tratados

En el marco de este motivo, la demandante alega que la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal infringe el artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, expone que el Tribunal de Justicia ya declaró en su sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-397/98, Rec. p. I-2099), que la Gesetz über den Vorrang erneuerbarer Energien (Ley por la que se concede prioridad a las fuentes de energía renovables; en lo sucesivo, «EEG») no otorga ninguna ayuda estatal. Señala que la EEG sigue en vigor sin modificaciones sustanciales y que, en particular, se mantienen inalterados los aspectos fundamentales que afectan a la apreciación jurídica de la ayuda estatal. Según ella, lo mismo cabe decir de la decisión de la demandada de 22 de mayo de 2002 (DO C 164, p. 5), mediante la que ésta declaró que la EEG no constituye una ayuda.

La demandante añade que la reducción del recargo EEG no reúne los elementos típicos de una ayuda estatal con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, señala en particular que la reducción del recargo EEG no supone ninguna ventaja que una empresa no tendría en condiciones normales de mercado, que carece de carácter selectivo, que no se trata de una ayuda otorgada por el Estado o mediante fondos estatales y que tampoco origina una distorsión de la competencia ni un eventual perjuicio para el comercio entre los Estados miembros.

3.

Tercer motivo, basado en la compatibilidad con el mercado común

En el caso de que el Tribunal General considerase que existe una ayuda estatal, ésta sería, en opinión de la demandante, compatible con el mercado común en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letras b) y c).


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/52


Recurso interpuesto el 20 de marzo de 2014 — Schmiedewerke Gröditz/Comisión

(Asunto T-179/14)

2014/C 142/66

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Schmiedewerke Gröditz GmbH (Gröditz, Alemania) (representantes: H. Höfler, C. Kahle y V. Winkler, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión de la demandada de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, en el asunto de la ayuda estatal SA.33995 (2013/C) — Alemania, apoyo a la electricidad de fuentes renovables y recargo EEG reducido para grandes consumidores de energía, decisión que fue notificada mediante la invitación a presentar observaciones (DO 2014, C 37, p. 73).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en lo sustancial, los siguientes motivos:

1.

Primer motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma

En el marco de este motivo, la demandante alega que la demandada no motivó suficientemente, con arreglo al artículo 296 TFUE, apartado 2, su decisión de incoar un procedimiento de investigación formal al amparo del artículo 108 TFUE, apartado 2. Según ella, la decisión de incoación no contiene una apreciación sustantiva específica basada en aspectos fácticos y jurídicos en lo que respecta a la concurrencia de la totalidad de los elementos tipificados en el artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción de los Tratados

En el marco de este motivo, la demandante alega que la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal infringe el artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, expone que el Tribunal de Justicia ya declaró en su sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-397/98, Rec. p. I-2099), que la Gesetz über den Vorrang erneuerbarer Energien (Ley por la que se concede prioridad a las fuentes de energía renovables; en lo sucesivo, «EEG») no otorga ninguna ayuda estatal. Señala que la EEG sigue en vigor sin modificaciones sustanciales y que, en particular, se mantienen inalterados los aspectos fundamentales que afectan a la apreciación jurídica de la ayuda estatal. Según ella, lo mismo cabe decir de la decisión de la demandada de 22 de mayo de 2002 (DO C 164, p. 5), mediante la que ésta declaró que la EEG no constituye una ayuda.

La demandante añade que la reducción del recargo EEG no reúne los elementos típicos de una ayuda estatal con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, señala en particular que la reducción del recargo EEG no supone ninguna ventaja que una empresa no tendría en condiciones normales de mercado, que carece de carácter selectivo, que no se trata de una ayuda otorgada por el Estado o mediante fondos estatales y que tampoco origina una distorsión de la competencia ni un eventual perjuicio para el comercio entre los Estados miembros.

3.

Tercer motivo, basado en la compatibilidad con el mercado común

En el caso de que el Tribunal General considerase que existe una ayuda estatal, ésta sería, en opinión de la demandante, compatible con el mercado común en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letras b) y c).


12.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 142/53


Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2014 — Schmiedag/Comisión

(Asunto T-183/14)

2014/C 142/67

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Schmiedag GmbH (Hagen, Alemania) (representantes: H. Höfler, C. Kahle y V. Winkler, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión de la demandada de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, en el asunto de la ayuda estatal SA.33995 (2013/C) — Alemania, apoyo a la electricidad de fuentes renovables y recargo EEG reducido para grandes consumidores de energía, decisión que fue notificada mediante la invitación a presentar observaciones (DO 2014, C 37, p. 73).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en lo sustancial, los siguientes motivos:

1.

Primer motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma

En el marco de este motivo, la demandante alega que la demandada no motivó suficientemente, con arreglo al artículo 296 TFUE, apartado 2, su decisión de incoar un procedimiento de investigación formal al amparo del artículo 108 TFUE, apartado 2. Según ella, la decisión de incoación no contiene una apreciación sustantiva específica basada en aspectos fácticos y jurídicos en lo que respecta a la concurrencia de la totalidad de los elementos tipificados en el artículo 107 TFUE, apartado 1.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción de los Tratados

En el marco de este motivo, la demandante alega que la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal infringe el artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, expone que el Tribunal de Justicia ya declaró en su sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-397/98, Rec. p. I-2099), que la Gesetz über den Vorrang erneuerbarer Energien (Ley por la que se concede prioridad a las fuentes de energía renovables; en lo sucesivo, «EEG») no otorga ninguna ayuda estatal. Señala que la EEG sigue en vigor sin modificaciones sustanciales y que, en particular, se mantienen inalterados los aspectos fundamentales que afectan a la apreciación jurídica de la ayuda estatal. Según ella, lo mismo cabe decir de la decisión de la demandada de 22 de mayo de 2002 (DO C 164, p. 5), mediante la que ésta declaró que la EEG no constituye una ayuda.

La demandante añade que la reducción del recargo EEG no reúne los elementos típicos de una ayuda estatal con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, señala en particular que la reducción del recargo EEG no supone ninguna ventaja que una empresa no tendría en condiciones normales de mercado, que carece de carácter selectivo, que no se trata de una ayuda otorgada por el Estado o mediante fondos estatales y que tampoco origina una distorsión de la competencia ni un eventual perjuicio para el comercio entre los Estados miembros.

3.

Tercer motivo, basado en la compatibilidad con el mercado común

En el caso de que el Tribunal General considerase que existe una ayuda estatal, ésta sería, en opinión de la demandante, compatible con el mercado común en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letras b) y c).


12.5.2014   

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C 142/53


Recurso interpuesto el 21 de marzo de 2014 — Atlantic Multipower Germany/OAMI — Nutrichem Diät + Pharma (NOxtreme)

(Asunto T-186/14)

2014/C 142/68

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Atlantic Multipower Germany GmbH & Co. OHG (Hamburgo, Alemania) (representante: W. Berlit, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Nutrichem Diät + Pharma GmbH (Roth, Alemania)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 29 de enero de 2014 en el asunto R 764/2013-4.

Anule la resolución de la División de anulación de 12 de abril de 2013 (no de referencia 6333C).

Condene a la parte coadyuvante en costas, incluidas las ocasionadas con motivo del procedimiento de recurso.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto de la que se interpuso una solicitud de nulidad: Marca denominativa «NOxtreme» para productos de las clases 5, 29, 30 y 32 — marca comunitaria no 10 177 889

Titular de la marca comunitaria: La demandante

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: Nutrichem Diät + Pharma GmbH

Motivación de la solicitud de nulidad: Marcas nacional y comunitaria figurativas que contienen el elemento denominativo «X-TREME», para productos de las clases 5, 29 y 32

Resolución de la División de Anulación: Estimación de la solicitud de nulidad

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados:

Infracción del artículo 57, apartados 2 y 3, en relación con el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento no 207/2009

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b, del Reglamento no 207/2009.


12.5.2014   

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C 142/54


Auto del Tribunal General de 14 de febrero de 2014 — Alfa-Beta Vassilopoulos/OAMI — Henkel (AB terra Leaf)

(Asunto T-522/12) (1)

2014/C 142/69

Lengua de procedimiento: inglés

El Presidente de la Sala Primera ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 32, de 2.2.2013.


12.5.2014   

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C 142/54


Auto del Tribunal General de 10 de febrero de 2014 — Jinko Solar y otros/Parlamento y otros

(Asunto T-142/13) (1)

2014/C 142/70

Lengua de procedimiento: inglés

El Presidente de la Sala Quinta ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 123, de 27.4.2013.


12.5.2014   

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C 142/55


Auto del Tribunal General de 5 de marzo de 2014 — Triarii/Comisión

(Asunto T-435/13) (1)

2014/C 142/71

Lengua de procedimiento: inglés

El Presidente de la Sala Segunda ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 304, de 19.10.2013.


12.5.2014   

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C 142/55


Auto del Tribunal General de 27 de febrero de 2014 — Fard y Sarkandi/Consejo

(Asunto T-439/13) (1)

2014/C 142/72

Lengua de procedimiento: inglés

El Presidente de la Sala Séptima ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 367, de 14.12.2013.


12.5.2014   

ES

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C 142/55


Auto del Tribunal General de 5 de febrero de 2014 — Hermann Trollius/ECHA

(Asunto T-466/13) (1)

2014/C 142/73

Lengua de procedimiento: inglés

El Presidente de la Sala Sexta ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 325, de 9.11.2013.


12.5.2014   

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C 142/55


Auto del Tribunal General de 19 de marzo de 2014 — Stichting Sona y Nao/Comisión

(Asunto T-505/13) (1)

2014/C 142/74

Lengua de procedimiento: neerlandés

El Presidente de la Sala Séptima ha resuelto archivar el asunto.


(1)  DO C 344, de 23.11.2013.


Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

12.5.2014   

ES

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C 142/56


Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 26 de marzo de 2014 — CP/Parlamento

(Asunto F-8/13) (1)

((Función Pública - Funcionario - Jefe de Unidad - Período de prueba - No confirmación en las funciones de Jefe de Unidad - Cambio de destino a funciones no directivas - Normas internas del Parlamento))

2014/C 142/75

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: CP (representantes: L. Levi y A. Tymen, abogados)

Demandada: Parlamento Europeo (representantes: O. Caisou-Rousseau y V. Montebello-Demogeot, agentes)

Objeto

Recurso de anulación de la decisión de no confirmar al demandante en sus funciones de Jefe de Unidad y de trasladarle a la Dirección General de Políticas Internas.

Fallo

1)

Anular la decisión de 23 de marzo de 2012 por la que el Parlamento Europeo no confirmó a CP en sus funciones de Jefe de Unidad y lo trasladó con su puesto de trabajo a la Dirección General «Políticas Internas de la Unión».

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas y con las de CP.


(1)  DO C 108, de 13.4.2013, p. 39.


12.5.2014   

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C 142/56


Auto del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014 — Robert Walton/Comisión Europea

(Asunto F-32/13) (1)

((Función pública - Agente temporal - Indemnización por cese en el servicio - Dimisión constatada mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas - Determinación de la fecha de la dimisión - Fuerza de cosa juzgada - Decisiones de la AFPN convertidas en firmes a falta de recurso contencioso - Incumplimiento del procedimiento administrativo previo - Inadmisibilidad manifiesta))

2014/C 142/76

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Robert Walton (Oxford, Reino Unido) (representante: F. Moyse, abogado)

Demandada: Comisión Europea (representantes: J. Currall y A.-C. Simon, agentes)

Objeto

Petición de anulación de la desestimación de la solicitud de obtener el reembolso de la cantidad impagada que la Comisión debería haberle abonado en concepto de indemnización por cese en el servicio.

Fallo

1)

Declarar el recurso manifiestamente inadmisible.

2)

El Sr. Walton cargará con sus propias costas y con las costas en que incurrió la Comisión Europea.


(1)  DO C 207, de 20/7/2013, p. 58.