ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2014.088.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 88

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

57° año
27 de marzo de 2014


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RECOMENDACIONES

 

Consejo

2014/C 088/01

Recomendación del Consejo, de 10 de marzo de 2014, sobre un marco de calidad para los períodos de prácticas

1

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2014/C 088/02

Tipo de cambio del euro

5

2014/C 088/03

Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

6

2014/C 088/04

Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

7

2014/C 088/05

Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

8

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)

2014/C 088/06

Convocatoria de oposición general

9

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de la AELC

2014/C 088/07

Sentencia del Tribunal, de 15 de noviembre de 2013, en el asunto E-10/13 — Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia [Incumplimiento de sus obligaciones por parte de Islandia — Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (versión refundida)]

10

2014/C 088/08

Sentencia del Tribunal, de 15 de noviembre de 2013, en el asunto E-9/13 — Órgano de Vigilancia de la AELC contra Reino de Noruega (Incumplimiento de sus obligaciones por parte de un Estado del EEE — Directiva 2010/48/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques)

11

2014/C 088/09

Sentencia del Tribunal, de 15 de noviembre de 2013, en el asunto E-11/13 — Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia (Incumplimiento de las obligaciones de una Parte Contratante — Directiva 2002/92/CE, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros)

12

2014/C 088/10

Sentencia del Tribunal, de 27 de noviembre de 2013, en el asunto E-6/13 — Metacom AG contra Rechtsanwälte Zipper & Collegen (Libertad de prestación de servicios transfronterizos para los abogados — Directiva 77/249/CEE — Autorrepresentación — Requisito de notificación en el Derecho nacional — Consecuencias de la falta de notificación)

13

2014/C 088/11

Sentencia del Tribunal, de 6 de diciembre de 2013, en el asunto E-15/13 — Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia (Incumplimiento de sus obligaciones por parte de un Estado del EEE — Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores)

14

2014/C 088/12

Sentencia del Tribunal, de 6 de diciembre de 2013, en el asunto E-16/13 — Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia (Incumplimiento de sus obligaciones por una Parte Contratante — No incorporación al ordenamiento jurídico nacional de la Directiva 2008/122/CE, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio)

15

2014/C 088/13

Sentencia del Tribunal, de 6 de diciembre de 2013, en el asunto E-17/13 — Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia (Incumplimiento de sus obligaciones por una Parte Contratante — Directiva 2009/44/CE — No incorporación al ordenamiento jurídico nacional)

16

2014/C 088/14

Sentencia del Tribunal, de 6 de diciembre de 2013, en el asunto E-18/13 — Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia (Incumplimiento de sus obligaciones por una Parte Contratante — Directiva 2001/81/CE — No incorporación al ordenamiento jurídico nacional)

17

2014/C 088/15

Petición de un dictamen consultivo del Tribunal de la AELC por el Staatsgerichtshof des Fürstentums Liechtenstein con fecha, de 29 de octubre de 2013, en el asunto Casino Admiral AG contra Wolfgang Egger (Asunto E-24/13)

18

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2014/C 088/16

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.7153 — BNPP/LaSer) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

19

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2014/C 088/17

Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

20

2014/C 088/18

Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

25

 

Corrección de errores

2014/C 088/19

Corrección de errores de la Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones (DO C 50 de 21.2.2014)

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RECOMENDACIONES

Consejo

27.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 88/1


RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

de 10 de marzo de 2014

sobre un marco de calidad para los períodos de prácticas

2014/C 88/01

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292 en conjunción con sus artículos 153 y 166,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis ha afectado de forma especialmente dura a los jóvenes. La tasa de desempleo juvenil ha alcanzado máximos históricos en varios Estados miembros durante los últimos años y no hay indicios de que vaya a disminuir a corto plazo. Para que los jóvenes se incorporen al mercado de trabajo, resulta esencial fomentar su productividad y su capacidad de inserción laboral.

(2)

Resulta fundamental facilitar la transición de los jóvenes del sistema educativo al mundo laboral para aumentar así sus posibilidades en el mercado de trabajo. Mejorar la educación de los jóvenes y preparar su transición al empleo son tareas necesarias para cumplir el objetivo principal de Europa 2020 de alcanzar una tasa de empleo del 75 % entre las personas de 20 a 64 años de aquí a 2020. La directriz no 8 sobre las políticas de empleo de los Estados miembros invita a estos a establecer sistemas para que los jóvenes, especialmente los que no tienen trabajo y no siguen ningún tipo de formación, puedan encontrar un primer trabajo, adquieran experiencia laboral, o tengan posibilidades de continuar su educación y su formación entre otras cosas, a través de puestos de formación en prácticas, e intervenir rápidamente ante la aparición del desempleo juvenil (1).

(3)

En el curso de las dos últimas décadas, los períodos de prácticas se han convertido en una importante puerta de entrada al mundo laboral.

(4)

Si se sustituyen los trabajos regulares (especialmente los puestos de entrada en la empresa, que suelen ofrecerse a los trabajadores en prácticas) por períodos de prácticas (especialmente si son consecutivos), aumenta el coste socioeconómico. Además, los períodos de prácticas de baja calidad, especialmente aquellos con escaso contenido didáctico, no contribuyen a la productividad ni constituyen una señal positiva. También puede surgir un coste social relacionado con las prácticas no remuneradas, que podrían limitar las oportunidades profesionales de los colectivos desfavorecidos.

(5)

Está comprobado que la calidad de los períodos de prácticas y las perspectivas laborales están relacionadas. La capacidad de los períodos de prácticas para facilitar la entrada en el mundo laboral depende de la calidad del contenido didáctico y de las condiciones laborales que ofrecen. Los períodos de prácticas de calidad aumentan la productividad, mejoran la tasa de adaptación entre la oferta y la demanda del mercado de trabajo y fomentan la movilidad, en particular al disminuir los costes de búsqueda y adaptación tanto para las empresas como para los trabajadores en prácticas.

(6)

La Recomendación del Consejo sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil (2) invita a los Estados miembros a garantizar que todos los jóvenes de hasta veinticinco años reciban una buena oferta de empleo, educación continua, período de aprendizaje o prácticas en un plazo de cuatro meses tras quedar desempleados o acabar la educación formal.

(7)

Varios estudios y encuestas han revelado que un porcentaje importante de los períodos de prácticas presenta problemas de calidad, especialmente si no existe una institución de enseñanza o formación que se responsabilice directamente del contenido didáctico y de las condiciones laborales que ofrecen.

(8)

Está comprobado que a un número significativo de los trabajadores en prácticas se le encargan simplemente tareas menores. Un período de prácticas de calidad debe ofrecer también un contenido didáctico consistente y útil. Esto incluye, entre otras cosas, la determinación de las competencias que se van a desarrollar, la supervisión y tutorización del trabajador en prácticas y el seguimiento de sus progresos.

(9)

También se han detectado problemas relativos a las condiciones de trabajo, por ejemplo, jornadas laborales largas, ausencia de cobertura de la seguridad social, presencia de riesgos para la salud y la seguridad, remuneración o compensación económica escasa o inexistente, falta de claridad del régimen jurídico aplicable y excesivamente larga duración del período de prácticas.

(10)

En la actualidad, los períodos de prácticas no están regulados en algunos Estados miembros y, cuando existe regulación, es muy diversa y fija criterios de calidad y prácticas de aplicación diferentes. Debido a la ausencia de un marco o instrumento regulador o porque falta transparencia en cuanto a las condiciones laborales y el contenido didáctico de las prácticas, muchas organizaciones que facilitan períodos de prácticas pueden usar a los trabajadores en prácticas como mano de obra barata o incluso gratuita.

(11)

Un marco de calidad para los períodos de prácticas ayudará a mejorar el contenido didáctico y las condiciones laborales que ofrecen. El elemento principal del marco de calidad para los períodos de prácticas es la celebración por escrito de un convenio de prácticas que incluya objetivos didácticos, condiciones laborales adecuadas, derechos y obligaciones y duración razonable de las prácticas.

(12)

Una de las causas de la baja calidad de los períodos de prácticas es la falta de información, que resulta un problema mucho más frecuente en las prácticas que en los trabajos regulares. Si los requisitos de transparencia de las ofertas y anuncios de prácticas fueran más estrictos, mejorarían las condiciones laborales y se estimularía la movilidad transfronteriza.

(13)

Los interlocutores sociales desempeñan un papel fundamental en la elaboración, la aplicación y el seguimiento de las políticas y los programas de formación. Mediante la cooperación entre los interlocutores sociales, los proveedores de servicios de orientación profesional permanente de carrera y las autoridades competentes, podría facilitarse a los jóvenes información específica acerca de las oportunidades profesionales disponibles y de las cualificaciones que demanda el mercado de trabajo, así como de los derechos y las responsabilidades de los trabajadores en prácticas. Además, los interlocutores sociales pueden contribuir a facilitar la aplicación del marco de calidad para los períodos de prácticas, en concreto elaborando y facilitando modelos sencillos y concisos de convenios de prácticas, especialmente modelos que se ajusten a los objetivos específicos de las microempresas para uso de estas. Dentro del Marco de acciones sobre el empleo juvenil de julio de 2013, los interlocutores sociales europeos tomaron nota de la intención de la Comisión de proponer una Recomendación del Consejo en este ámbito y anunciaron su apoyo a los Estados miembros que procuraran mejorar la calidad de sus prácticas.

(14)

Uno de los retos consiste en aumentar la movilidad transfronteriza de los trabajadores en prácticas dentro de la Unión para así fomentar un auténtico mercado de trabajo europeo. Uno de los obstáculos a esta movilidad es la diversidad de los reglamentos existentes. Además, se ha comprobado que en varios Estados miembros receptores existen obstáculos administrativos y jurídicos a la movilidad transfronteriza de los trabajadores en prácticas. En este contexto, es importante poder disponer de información relativa al derecho a la movilidad transfronteriza de los trabajadores en prácticas, en particular sobre los derechos incluidos en la Directiva 2004/38/CE (3). Al establecer unos principios y unas directrices que sirvan de referencia, el marco de calidad para los períodos de prácticas facilitará el acceso a las prácticas transnacionales.

(15)

La elaboración de un marco de calidad para los períodos de prácticas aumentará la transparencia. Además, podría apoyar la ampliación de EURES a los períodos de prácticas remunerados, facilitando así la movilidad.

(16)

Aquellos programas de los Estados miembros que promuevan y ofrezcan períodos de prácticas podrán financiarse con fondos europeos. Además, dentro del marco de la Garantía Juvenil se apoyarán los períodos de prácticas mediante la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, que se centrará en los jóvenes de las regiones de la Unión más afectadas por el desempleo juvenil, cofinanciado por el Fondo Social Europeo (FSE) 2014-2020. Tanto el FSE como la Iniciativa sobre Empleo Juvenil pueden ayudar a aumentar el número y la calidad de los regímenes de prácticas de los Estados miembros. Esto implica la posibilidad de contribuir a los costes de los períodos de prácticas, incluida, en determinadas circunstancias, parte de la remuneración. Además, también pueden contribuir a los costes de otros tipos de formación adicional que los trabajadores en prácticas puedan emprender fuera del período de prácticas, como por ejemplo los cursos de idiomas.

(17)

La Comisión ha puesto en marcha un programa específico de asistencia técnica del FSE para ayudar a los Estados miembros a establecer un régimen de prácticas con el apoyo de dicho Fondo. Este programa de asistencia ofrece asesoramiento estratégico, operativo y político a las autoridades nacionales y regionales que se plantean establecer nuevos regímenes de prácticas o modernizar los existentes.

(18)

El Consejo afirmó, en su Resolución de mayo de 2011 relativa al diálogo estructurado en torno al empleo de los jóvenes, que es conveniente establecer un marco de calidad para el trabajo en prácticas a fin de garantizar el valor formativo de dicha experiencia.

(19)

El Consejo, en sus conclusiones de 17 de junio de 2011 sobre «Fomentar el empleo de los jóvenes para lograr los objetivos de Europa 2020», invitó a la Comisión a proporcionar orientación respecto a las condiciones para lograr unos períodos de prácticas de elevada calidad mediante el establecimiento de un marco de calidad para los períodos de prácticas.

(20)

El Parlamento Europeo, en su Resolución del 14 de junio de 2012 sobre la Comunicación titulada «Hacia una recuperación generadora de empleo», invitó a la Comisión a que presentara lo antes posible una propuesta de Recomendación del Consejo sobre un marco de calidad para los períodos de prácticas y a que definiera unas normas mínimas para apoyar la oferta y la aceptación de períodos de prácticas de alta calidad.

(21)

El 28 y 29 de junio de 2012, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a que examinara la posibilidad de incluir los períodos de prácticas dentro del portal EURES.

(22)

El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 13 y 14 de diciembre de 2012, invitó a la Comisión a que concluyera rápidamente la elaboración del marco de calidad para los períodos de prácticas.

(23)

En el paquete de medidas para el empleo juvenil presentado el 6 y 7 de diciembre de 2012, la Comisión inició una consulta con los interlocutores sociales sobre el establecimiento de un marco de calidad para los períodos de prácticas. En sus respuestas, los interlocutores sociales de la UE informaron a la Comisión de que no tenían intención de iniciar negociaciones para alcanzar un acuerdo autónomo con arreglo al artículo 154 del TFUE.

(24)

El Consejo Europeo de 27 y 28 de junio de 2013 volvió a confirmar que el marco de calidad para los períodos de prácticas debe establecerse a comienzos de 2014.

(25)

El marco de calidad es un importante punto de referencia para determinar lo que constituye una buena oferta de períodos de prácticas, de conformidad con la Recomendación del Consejo sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil.

(26)

Según el Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento para 2014, resulta esencial facilitar la transición del sistema educativo al mundo laboral, en particular aumentando la disponibilidad de los períodos de prácticas o de aprendizaje de calidad.

(27)

A efectos de la presente Recomendación, se consideran períodos de prácticas los períodos limitados de práctica profesional, remunerados o no, que cuentan con un componente educativo o formativo, emprendidos con objeto de adquirir experiencia práctica y profesional con vistas a mejorar su capacidad de inserción laboral y facilitar la transición hacia un empleo normal.

(28)

La Recomendación no incluye la experiencia laboral que forma parte de planes de estudios de la educación formal o de la educación y formación profesionales. No se incluyen en la presente Recomendación los períodos de prácticas cuyo contenido está regulado por la legislación nacional y cuya realización constituye un requisito obligatorio para acceder a una profesión determinada (como medicina, arquitectura, etc.).

(29)

Considerando la naturaleza y objetivos de la presente Recomendación, no deberá interpretarse como un obstáculo a que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones más favorables para los trabajadores en prácticas que las recomendadas.

RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:

1)

Mejorar la calidad de los períodos de prácticas, en particular el contenido didáctico y formativo y las condiciones laborales que ofrecen, para así facilitar la transición del sistema educativo, el desempleo o la inactividad al mercado de trabajo, poniendo en práctica los siguientes principios para un marco de calidad para los períodos de prácticas.

Celebración de un convenio de prácticas por escrito

2)

Exigir que los períodos de prácticas se basen en un convenio celebrado por escrito entre el trabajador en prácticas y la organización que las ofrece en el momento de su inicio.

3)

Garantizar, según se indica en las recomendaciones 4-12, que los convenios de prácticas incluyan los objetivos didácticos, las condiciones laborales, si el trabajador en prácticas recibirá una remuneración o compensación económica por parte de la organización que las ofrece y los derechos y obligaciones de las partes en virtud de la legislación nacional y europea aplicable así como la duración del período de prácticas.

Objetivos didácticos y formativos

4)

Fomentar mejores prácticas en lo referente a objetivos didácticos y formativos para ayudar a los trabajadores en prácticas a adquirir experiencia práctica y unas cualificaciones pertinentes; las tareas que se asignen a los trabajadores en prácticas deben permitir que se alcancen estos objetivos.

5)

Estimular a las organizaciones que ofrecen prácticas a que asignen a los trabajadores en prácticas un supervisor que los asesore en la realización de sus tareas y supervise y evalúe sus progresos.

Condiciones laborales aplicables a los trabajadores en prácticas

6)

Garantizar que se respeten los derechos y las condiciones laborales de los trabajadores en prácticas recogidos en la legislación nacional y europea aplicable, incluidos los límites aplicables al tiempo máximo de trabajo semanal, al tiempo mínimo de descanso diario y semanal y, cuando proceda, a la duración mínima de las vacaciones.

7)

Animar a que las organizaciones que ofrecen prácticas especifiquen si ofrecen la cobertura del seguro de enfermedad y accidentes y de la baja por enfermedad.

8)

Requerir que los convenios de prácticas especifiquen si se recibirá una remuneración o compensación económica y, en caso afirmativo, su cuantía.

Derechos y obligaciones

9)

Animar a los interlocutores sociales de que se trate a que garanticen que el convenio de prácticas establezca los derechos y las obligaciones del trabajador en prácticas y de la organización que las ofrece, inclusive, cuando proceda, la política de la organización en materia de confidencialidad y de derechos de propiedad intelectual.

Duración razonable

10)

Garantizar una duración razonable de los períodos de prácticas que, en principio, no deberán superar los seis meses, excepto en casos en que esté justificada una duración más larga habida cuenta de las prácticas nacionales.

11)

Especificar las circunstancias y condiciones de prórroga o renovación de los períodos de prácticas tras la expiración del primer período.

12)

Fomentar que el convenio de prácticas especifique que tanto el trabajador en prácticas como la organización que las ofrece pueden rescindir dicho convenio por escrito, presentando un preaviso dentro de un plazo apropiado en función de la duración del período de prácticas y en consonancia con la práctica nacional.

Reconocimiento adecuado de los períodos de prácticas

13)

Fomentar el reconocimiento y convalidación del conocimiento, las cualificaciones y las competencias adquiridos durante el período de prácticas y animar a las organizaciones que ofrecen prácticas a que dejen constancia de ellos, basándose en evaluaciones, mediante la emisión de un certificado.

Requisitos de transparencia

14)

Animar a las organizaciones que ofrecen las prácticas incluyan, en sus ofertas y anuncios de prácticas, información sobre las condiciones de las mismas, en particular, si la asignación o compensación económica y el seguro de enfermedad y de accidente son aplicables; animar a las organizaciones que ofrecen las prácticas a que proporcionen información sobre políticas de contratación, inclusive la proporción de trabajadores en prácticas contratados en los últimos años.

15)

Animar a los servicios de empleo y a otros proveedores de servicios de orientación profesional, a que, si proporcionan información sobre períodos de prácticas, apliquen requisitos de transparencia.

Prácticas transfronterizas

16)

Facilitar la movilidad transfronteriza de los trabajadores en prácticas dentro de la Unión Europea, entre otras medidas, especificando el marco jurídico nacional de los períodos de prácticas, estableciendo normas claras sobre el envío y la recepción de trabajadores en prácticas entre Estados miembros y reduciendo los trámites administrativos.

17)

Estudiar la posibilidad de hacer uso de la red EURES ampliada e intercambiar información sobre períodos de prácticas remuneradas a través del portal EURES.

Uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos

18)

Recurrir, durante el período de programación 2014-2020, a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, fundamentalmente el Fondo Social Europeo y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, así como a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil, según proceda, para aumentar el número y la calidad de los períodos de prácticas, incluyendo la colaboración efectiva con todas las partes interesadas.

Aplicar el marco de calidad para los períodos de prácticas

19)

Adoptar las medidas apropiadas para aplicar el marco de calidad para los períodos de prácticas tan pronto como sea posible.

20)

Facilitar información a la Comisión antes de que termine 2015 respecto a las medidas adoptadas en relación con la presente Recomendación.

21)

Fomentar la participación activa de los interlocutores sociales en la aplicación del marco de calidad para los períodos de prácticas.

22)

Promover la participación activa de los servicios de empleo, las instituciones educativas y las organizaciones que ofrecen prácticas en la aplicación del marco de calidad para los períodos de prácticas.

TOMA NOTA DE QUE LA COMISIÓN TIENE INTENCIÓN DE:

23)

Fomentar una estrecha cooperación con los Estados miembros, los interlocutores sociales y otras partes interesadas para que la presente Recomendación se aplique rápidamente.

24)

Supervisar, en colaboración con los Estados miembros y, en particular mediante el Comité de Empleo, los avances en la aplicación del marco de calidad para los períodos de prácticas con arreglo a lo dispuesto en la presente Recomendación y analizar el impacto de las políticas en vigor.

25)

Informar de los progresos en la aplicación de la Recomendación, basándose en la información facilitada por los Estados miembros.

26)

Trabajar con los Estados miembros, los interlocutores sociales, los servicios de empleo, las organizaciones juveniles, las organizaciones de trabajadores en prácticas y las demás partes interesadas, para promover la presente Recomendación.

27)

Alentar y apoyar a los Estados miembros, por ejemplo fomentando el intercambio de mejores prácticas entre ellos, para que utilicen el Fondo Social Europeo y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional u otros fondos europeos en el período de programación 2014-2020 con objeto de aumentar el número y la calidad de los períodos de prácticas.

28)

Estudiar con los Estados miembros la posibilidad de que se incluyan los períodos de prácticas remuneradas en la red EURES y crear una página web específica sobre los marcos jurídicos nacionales para los períodos de prácticas.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

I. VROUTSIS


(1)  Decisión del Consejo relativa a las directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros, de 21 de octubre de 2010, (DO L 308 de 24.11.2010, p. 46).

(2)  DO C 120 de 26.4.2013, p. 1.

(3)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

27.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 88/5


Tipo de cambio del euro (1)

26 de marzo de 2014

2014/C 88/02

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3791

JPY

yen japonés

141,25

DKK

corona danesa

7,4651

GBP

libra esterlina

0,83360

SEK

corona sueca

8,9032

CHF

franco suizo

1,2216

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,3320

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,459

HUF

forinto húngaro

312,27

LTL

litas lituana

3,4528

PLN

esloti polaco

4,1803

RON

leu rumano

4,4717

TRY

lira turca

3,0445

AUD

dólar australiano

1,4934

CAD

dólar canadiense

1,5398

HKD

dólar de Hong Kong

10,6995

NZD

dólar neozelandés

1,6018

SGD

dólar de Singapur

1,7479

KRW

won de Corea del Sur

1 482,41

ZAR

rand sudafricano

14,7398

CNY

yuan renminbi

8,5631

HRK

kuna croata

7,6645

IDR

rupia indonesia

15 736,96

MYR

ringit malayo

4,5498

PHP

peso filipino

61,857

RUB

rublo ruso

48,8965

THB

bat tailandés

44,945

BRL

real brasileño

3,1784

MXN

peso mexicano

18,0986

INR

rupia india

82,8850


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


27.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 88/6


Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

2014/C 88/03

Image

Cara nacional de la nueva moneda conmemorativa de 2 euros destinada a la circulación emitida por Letonia

Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica las características de todos los nuevos diseños de las monedas (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un acuerdo monetario con la Unión Europea en el que se prevea la emisión de monedas de euros pueden emitir monedas conmemorativas de euros destinadas a la circulación en determinadas condiciones, en particular que solo se trate de monedas de 2 euros. Estas monedas tienen las mismas características técnicas que las demás monedas de 2 euros, pero presentan en la cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo en el ámbito nacional o europeo.

Estado emisor: Letonia

Tema de la conmemoración: Riga — Capital Europea de la Cultura 2014

Descripción del motivo: La imagen central de la moneda muestra la silueta de Riga y el centro histórico de la ciudad, que ha sido incluido en la lista de lugares declarados Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO. En la parte superior de la imagen figura la inscripción «EIROPAS KULTURAS GALVASPILSETA» (Capital Europea de la Cultura) y, en la parte inferior, el nombre de la renombrada ciudad y el año de emisión, «RIGA — 2014», y debajo, la indicación del país emisor, «LV».

En la corona circular de la moneda figuran las doce estrellas de la bandera europea.

Volumen de emisión: un millón

Fecha de emisión: septiembre de 2014


(1)  Las caras nacionales de todas las monedas en euros emitidas en 2002 figuran en el DO C 373 de 28.12.2001, p. 1.

(2)  Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).


27.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 88/7


Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

2014/C 88/04

Image

Cara nacional de la nueva moneda conmemorativa de 2 euros destinada a la circulación emitida por Portugal

Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica las características de todos los nuevos diseños de las monedas (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un acuerdo monetario con la Unión Europea en el que se prevea la emisión de monedas de euros pueden emitir monedas conmemorativas de euros destinadas a la circulación en determinadas condiciones, en particular que solo se trate de monedas de 2 euros. Estas monedas tienen las mismas características técnicas que las demás monedas de 2 euros, pero presentan en la cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo en el ámbito nacional o europeo.

Estado emisor: Portugal

Tema de la conmemoración: Cuadragésimo Aniversario de la Revolución del 25 de abril

Descripción del motivo: Las dos curvas representan la forma genérica de un clavel, flor que simboliza el movimiento y que dio asimismo nombre a la revolución. El nombre del país emisor, «PORTUGAL», y el escudo nacional figuran inscritos encima de la flor. El centro de la imagen muestra la fecha del acontecimiento, «25 DE ABRIL», y en la parte inferior se indica el número de años transcurridos desde la revolución, «40 ANOS», y el año de emisión, «2014». El formato de las letras y números se inspira en los utilizados en los carteles y demás soportes de información política hace 40 años, como símbolo del período de euforia que se vivió inmediatamente después del acontecimiento.

En la corona circular de la moneda figuran las doce estrellas de la bandera europea.

Volumen de emisión:

Fecha de emisión: abril de 2014


(1)  Las caras nacionales de todas las monedas en euros emitidas en 2002 figuran en el DO C 373 de 28.12.2001, p. 1.

(2)  Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).


27.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 88/8


Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

2014/C 88/05

Image

Cara nacional de la nueva moneda conmemorativa de 2 euros destinada a la circulación emitida por Portugal

Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica las características de todos los nuevos diseños de las monedas (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un acuerdo monetario con la Unión Europea en el que se prevea la emisión de monedas de euros pueden emitir monedas conmemorativas de euros destinadas a la circulación en determinadas condiciones, en particular que solo se trate de monedas de 2 euros. Estas monedas tienen las mismas características técnicas que las demás monedas de 2 euros, pero presentan en la cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo en el ámbito nacional o europeo.

Estado emisor: Portugal

Tema de la conmemoración: Año Internacional de la Agricultura Familiar

Descripción del motivo: En la parte central de la imagen están representados diversos enseres utilizados tradicionalmente en las labores agrícolas, junto con una serie de productos agrarios: en el centro un pollo y, a su alrededor, calabazas, una cesta con patatas y otras hortalizas y flores. En el lado izquierdo, formando semicírculo, figura la mención del tema de la conmemoración, «AGRICULTURA FAMILIAR», y en el lado derecho, asimismo en semicírculo, el nombre del país emisor, «PORTUGAL», seguido del año de emisión, «2014». En la parte inferior izquierda se indica la marca de la ceca, «INCM».

En la corona circular de la moneda figuran las doce estrellas de la bandera europea.

Volumen de emisión:

Fecha de emisión: octubre de 2014


(1)  Las caras nacionales de todas las monedas en euros emitidas en 2002 figuran en el DO C 373 de 28.12.2001, p. 1.

(2)  Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)

27.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 88/9


CONVOCATORIA DE OPOSICIÓN GENERAL

2014/C 88/06

La Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) organiza la siguiente oposición general:

EPSO/AD/278/14 — Administradores (AD 7) en los siguientes ámbitos:

1)

Informática forense

2)

Análisis operativo

La convocatoria de oposición se publicará en 24 lenguas en el Diario Oficial C 88 A de 27 de marzo de 2014.

Puede encontrarse más información en la página web de la EPSO: http://blogs.ec.europa.eu/eu-careers.info/


PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de la AELC

27.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 88/10


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 15 de noviembre de 2013

en el asunto E-10/13

Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia

[Incumplimiento de sus obligaciones por parte de Islandia — Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (versión refundida)]

2014/C 88/07

En el asunto E-10/13, Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia — SOLICITUD de una declaración de que, al no haber adoptado en el plazo fijado las disposiciones necesarias para incorporar correctamente a su ordenamiento jurídico nacional lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letras a) a d), y apartado 2, letras a) y b), de la legislación a que hace referencia el punto 21b del anexo XVIII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (versión refundida)], adaptada al Acuerdo mediante su Protocolo 1, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, el Tribunal, compuesto por Carl Baudenbacher, Presidente, Per Christiansen (Juez Ponente) y Páll Hreinsson, Jueces, dictó sentencia el 15 de noviembre de 2013, cuyo fallo es el siguiente:

Por la presente el Tribunal:

1)

Declara que, al no haber adoptado en el plazo fijado las disposiciones necesarias para incorporar correctamente a su ordenamiento jurídico nacional lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letras a) a d), y apartado 2, letras a) y b), de la legislación a que hace referencia el punto 21b del anexo XVIII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (versión refundida)], adaptada al Acuerdo mediante su Protocolo 1, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación.

2)

Condena en costas a Islandia.


27.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 88/11


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 15 de noviembre de 2013

en el asunto E-9/13

Órgano de Vigilancia de la AELC contra Reino de Noruega

(Incumplimiento de sus obligaciones por parte de un Estado del EEE — Directiva 2010/48/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques)

2014/C 88/08

En el asunto E-9/13, Órgano de Vigilancia de la AELC contra Reino de Noruega — SOLICITUD de declaración de que, al no haber adoptado o notificado al Órgano, en el plazo fijado a tal efecto (salvo el apartado 3 del anexo II de la Directiva, sobre los certificados de inspección técnica, que solo debe incorporarse a más tardar el 31 de diciembre de 2013), todas las disposiciones necesarias para incorporar a su ordenamiento jurídico la legislación a la que se hace referencia en el punto 16a del capítulo II del anexo XIII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2010/48/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques), adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1, el Reino de Noruega ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación y del artículo 7 del Acuerdo, el Tribunal, compuesto por Carl Baudenbacher, Presidente, Per Christiansen y Páll Hreinsson (Juez Ponente), Jueces, dictó sentencia el 15 de noviembre de 2013, cuyo fallo es el siguiente:

Por la presente el Tribunal:

1)

Declara que, al no haber adoptado o notificado al Órgano, en el plazo fijado a tal efecto (salvo el apartado 3 del anexo II de la Directiva, sobre los certificados de inspección técnica, que solo debe incorporarse a más tardar el 31 de diciembre de 2013), todas las disposiciones necesarias para incorporar a su ordenamiento jurídico la legislación a la que se hace referencia en el punto 16a del capítulo II del anexo XIII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2010/48/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques), adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1, el Reino de Noruega ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación y del artículo 7 del Acuerdo.

2)

Condena en costas al Reino de Noruega.


27.3.2014   

ES

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C 88/12


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 15 de noviembre de 2013

en el asunto E-11/13

Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia

(Incumplimiento de las obligaciones de una Parte Contratante — Directiva 2002/92/CE, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros)

2014/C 88/09

En el asunto E-11/13, Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia: PETICIÓN de una declaración de que, al no haber aplicado correctamente el artículo 9, apartados 1 y 2, y el artículo 10, de la legislación mencionada en el punto 13b del anexo IX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros), adaptado al Acuerdo del EEE mediante su protocolo 1, Islandia ha incumplido sus obligaciones derivadas de dicha legislación y del artículo 7 del Acuerdo del EEE, el Tribunal, compuesto por Carl Baudenbacher, Presidente y Juez Ponente, Per Christiansen y Páll Hreinsson, Jueces, emitieron sentencia el 15 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva reza así:

Por la presente, el Tribunal:

1.

Declara que, al no haber aplicado correctamente, en el plazo fijado a tal efecto, el artículo 9, apartados 1 y 2, y el artículo 10, de la legislación a la que se hace referencia en el punto 13b del anexo IX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros), adaptada al Acuerdo del EEE mediante su Protocolo 1, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación y del artículo 7 del Acuerdo del EEE.

2.

Condena a Islandia al pago de las costas del procedimiento.


27.3.2014   

ES

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C 88/13


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 27 de noviembre de 2013

en el asunto E-6/13

Metacom AG contra Rechtsanwälte Zipper & Collegen

(Libertad de prestación de servicios transfronterizos para los abogados — Directiva 77/249/CEE — Autorrepresentación — Requisito de notificación en el Derecho nacional — Consecuencias de la falta de notificación)

2014/C 88/10

En el asunto E-6/13, Metacom AG contra Rechtsanwälte Zipper & Collegen — PETICIÓN dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, del Fürstliche Landgericht des Fürstentums Liechtenstein (Tribunal de Justicia del Principado de Liechtenstein), sobre la interpretación de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, el Tribunal, compuesto por Carl Baudenbacher, Presidente, Per Christiansen (Juez Ponente) y Páll Hreinsson, Jueces, dictó sentencia el 27 de noviembre de 2013, cuyo fallo es el siguiente:

1)

Un abogado que haya interpuesto un recurso en su propio nombre en un Estado del EEE distinto de aquel en el que esté establecido podrá acogerse a la libertad de prestación de servicios y a la Directiva 77/249/CEE si actúa en el marco de su actividad profesional y si el ordenamiento jurídico nacional del Estado de acogida prevé que un abogado pueda actuar por cuenta propia como abogado en un proceso judicial.

2)

Una norma nacional como el artículo 59 de la Ley de abogacía de Liechtenstein, por la que se dispone que un abogado establecido en otro Estado del EEE debe no solo presentar, en todas las circunstancias y de oficio, documentación que acredite su cualificación como abogado, sino también notificar previamente a las autoridades competentes del Estado de acogida su prestación de servicios en dicho Estado miembro y renovar esa notificación cada año, es contrario al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 77/249/CEE y al artículo 36 del Acuerdo EEE.

3)

El incumplimiento de una norma nacional como el artículo 59 de la Ley de abogacía de Liechtenstein no puede ser una consideración pertinente en lo que respecta a la posibilidad de reclamar los gastos judiciales referentes a la prestación transfronteriza de servicios por un abogado.


27.3.2014   

ES

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C 88/14


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 6 de diciembre de 2013

en el asunto E-15/13

Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia

(Incumplimiento de sus obligaciones por parte de un Estado del EEE — Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores)

2014/C 88/11

En el asunto E-15/13, Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia — SOLICITUD de declaración de que, al no haber adoptado ni notificado al Órgano de Vigilancia de la AELC, en el plazo fijado, las disposiciones necesarias para la plena incorporación al ordenamiento jurídico nacional de la legislación a la que se hace referencia en el punto 7d del anexo XIX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a saber, la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, adaptada al Acuerdo EEE mediante el Protocolo 1 del mismo, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación y del artículo 7 del Acuerdo EEE, el Tribunal, compuesto por Carl Baudenbacher, Presidente, Per Christiansen y Páll Hreinsson (Juez Ponente), Jueces, dictó sentencia el 6 de diciembre de 2013, cuyo fallo es el siguiente:

Por la presente, el Tribunal:

1)

Declara que, al no haber incorporado correctamente a su ordenamiento jurídico, en el plazo fijado a tal efecto, la legislación a la que se hace referencia en el punto 7d del anexo IX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a saber, la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, adaptada al Acuerdo EEE mediante su Protocolo 1, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación y del artículo 7 del Acuerdo EEE.

2)

Condena en costas a Islandia.


27.3.2014   

ES

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C 88/15


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 6 de diciembre de 2013

en el asunto E-16/13

Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia

(Incumplimiento de sus obligaciones por una Parte Contratante — No incorporación al ordenamiento jurídico nacional de la Directiva 2008/122/CE, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio)

2014/C 88/12

En el asunto E-16/13, Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia — SOLICITUD de declaración de que, al no haber adoptado ni notificado al Órgano de Vigilancia de la AELC, en el plazo fijado, las disposiciones necesarias para incorporar a su ordenamiento jurídico la legislación a la que se hace referencia en el punto 7b del anexo XIX del Acuerdo EEE, a saber, la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, adaptada al Acuerdo EEE por su Protocolo 1, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación y del artículo 7 del Acuerdo EEE, el Tribunal, integrado por Carl Baudenbacher, Presidente y Juez Ponente, Per Christiansen y Páll Hreinsson, Jueces, dictó sentencia el 6 de diciembre de 2013, cuyo fallo es el siguiente:

Por la presente el Tribunal:

1)

Declara que, al no haber incorporado correctamente, en el plazo fijado, la legislación a que se hace referencia en el punto 7b del anexo XIX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a saber, la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, adaptada al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación y en virtud del artículo 7 del Acuerdo.

2)

Condena en costas a Islandia.


27.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 88/16


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 6 de diciembre de 2013

en el asunto E-17/13

Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia

(Incumplimiento de sus obligaciones por una Parte Contratante — Directiva 2009/44/CE — No incorporación al ordenamiento jurídico nacional)

2014/C 88/13

En el asunto E-17/13, Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia — SOLICITUD de una declaración de que, al no haber adoptado ni notificado al Órgano de Vigilancia de la AELC, en el plazo fijado, las disposiciones necesarias para incorporar al ordenamiento jurídico nacional el artículo 2 de la legislación a la que se hace referencia en el punto 16b, primer guion, del anexo IX y el punto 4, primer guion, del anexo XII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a saber, la Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito, adaptadas al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación y de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo EEE, el Tribunal, compuesto por Carl Baudenbacher, Presidente, Per Christiansen (Juez Ponente) y Páll Hreinsson, Jueces, dictaron sentencia el 6 de diciembre de 2013, cuyo fallo es el siguiente:

Por la presente el Tribunal:

1)

Declara que Islandia ha incumplido sus obligaciones en virtud de la legislación a la que se hace referencia en el punto 16b, primer guion, del anexo IX y el punto 4, primer guion, del anexo XII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a saber, la Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito, adaptadas al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo, al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para incorporar a su ordenamiento jurídico, en el plazo fijado, el artículo 2 de dicha legislación.

2)

Condena en costas a Islandia.


27.3.2014   

ES

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C 88/17


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 6 de diciembre de 2013

en el asunto E-18/13

Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia

(Incumplimiento de sus obligaciones por una Parte Contratante — Directiva 2001/81/CE — No incorporación al ordenamiento jurídico nacional)

2014/C 88/14

En el asunto E-18/13, Órgano de Vigilancia de la AELC contra Islandia — SOLICITUD de declaración de que, al no haber adoptado ni notificado al Órgano de Vigilancia de la AELC, en el plazo fijado, las disposiciones necesarias para la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de la legislación a la que se hace referencia en el punto 21ar del anexo XX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a saber, la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos, adaptada al Acuerdo EEE mediante el Protocolo 1 del mismo, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación y del artículo 7 del Acuerdo EEE, el Tribunal, integrado por Carl Baudenbacher, Presidente, Per Christiansen (Juez Ponente) y Páll Hreinsson, Jueces, dictó sentencia el 6 de diciembre de 2013, cuyo fallo es el siguiente:

Por la presente, el Tribunal:

1)

Declara que Islandia ha incumplido sus obligaciones de conformidad con la legislación a que se hace referencia en el punto 21ar del anexo XX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a saber, la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos, adaptada al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo, al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para la incorporación de dicha legislación a su ordenamiento jurídico en el plazo fijado.

2)

Condena en costas a Islandia.


27.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 88/18


Petición de un dictamen consultivo del Tribunal de la AELC por el Staatsgerichtshof des Fürstentums Liechtenstein con fecha de 29 de octubre de 2013 en el asunto Casino Admiral AG contra Wolfgang Egger

(Asunto E-24/13)

2014/C 88/15

El Staatsgerichtshof des Fürstentums Liechtenstein (Tribunal del Estado del Principado de Liechtenstein) presentó una petición al Tribunal de la AELC mediante carta de 6 de noviembre de 2013, recibida en el registro del Tribunal el 8 de noviembre de 2013, de un dictamen consultivo, en el asunto Casino Admiral AG contra Wolfgang Egger, sobre las siguientes preguntas:

1)

¿Cuáles son los requisitos generales del Derecho del EEE y del Derecho europeo (en particular, los artículos 43 y 49 del Tratado CE y la obligación de transparencia derivada de los mismos) en relación con el procedimiento de adjudicación de concesiones de casino?

2)

El Derecho del EEE o el Derecho europeo, ¿exigen que una autoridad que desee adjudicar una concesión declare al publicar su anuncio de licitación la manera en que tiene previsto complementar y especificar más pormenorizadamente los requisitos dispuestos en el acto y la norma?

3)

En particular, en el marco de la licitación correspondiente, ¿existe una obligación general de notificación previa de la ponderación relativa que se dará a los criterios de adjudicación al proceder a la adjudicación de la concesión? En caso de que la respuesta a esta pregunta sea afirmativa, ¿qué requisitos imponen el Derecho del EEE y el Derecho europeo en lo relativo al contenido de la información que debe facilitarse en la notificación previa?

4)

En el caso que nos ocupa, ¿se cumplieron los requisitos de Derecho del EEE y del Derecho europeo?

5)

Si el Tribunal de la AELC considera que el procedimiento de licitación no cumplió los requisitos del Derecho del EEE y del Derecho europeo:

a)

¿Contemplan el Derecho del EEE y el Derecho europeo consecuencias jurídicas específicas en el caso de errores de procedimiento de este tipo?

b)

¿Pueden subsanarse los errores de procedimiento de este tipo? ¿En qué condiciones?

c)

En el caso que nos ocupa, ¿se cumplen los requisitos para anular el conjunto de la licitación y el procedimiento de adjudicación de concesiones?


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

27.3.2014   

ES

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C 88/19


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.7153 — BNPP/LaSer)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2014/C 88/16

1.

El 18 de marzo de 2014, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa BNP Paribas SA («BNPP», Francia), a través de su filial BNP Paribas Personal Finance («BNPP PF», Francia), adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la totalidad de empresa LaSer SA («LaSer», Francia) mediante adquisición de acciones. La empresa LaSer se encuentra actualmente bajo el control conjunto de BNP PF y de la empresa Galeries Lafayette SA

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

el grupo BNP Paribas: activo en los mercados de banca minorista y de servicios financieros (al que pertenece BNPP PF), de financiación y de inversiones, así como de gestión de activos y seguros, a nivel mundial,

la empresa LaSer: especializada principalmente en la oferta de créditos al consumo, a saber, créditos asignados, préstamos personales y créditos renovables, así como en la oferta de soluciones de pago, en Francia, Polonia, el Reino Unido, Dinamarca, Noruega y los Países Bajos. También desarrolla actividades en la creación de programas de fidelidad y en la oferta de servicios de marketing relacional.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.7153 — BNPP/LaSer, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

27.3.2014   

ES

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C 88/20


Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

2014/C 88/17

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios  (2)

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9

«COPPA PIACENTINA»

No CE: IT-PDO-0117-01102-08.04.2013

IGP ( ) DOP ( X )

1.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

Denominación del producto

Descripción

Zona geográfica

Prueba del origen

Método de producción

Vínculo

Etiquetado

Requisitos nacionales

Otros (especifíquense)

2.   Tipo de modificación

Modificación del documento único o de la ficha resumen

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada de la que no se haya publicado ni el documento único ni el resumen.

Modificación del pliego de condiciones que no implica ninguna modificación del documento único publicado [artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006]

Modificación temporal del pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas [artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006].

3.   Modificaciones

Descripción

Se suprime la frase que prevé el uso de muslos de cerdo para la producción de la «Coppa Piacentina», que figura en el resumen (punto 4.2. Descripción). La modificación pretende subsanar una incongruencia entre el resumen publicado en el DOUE serie C 311/20 de 16 de noviembre de 2010 y el pliego de condiciones. En efecto, los requisitos relativos a la materia prima que debe utilizarse para la producción de la «Coppa Piacentina», descritos en el artículo 3 del pliego de condiciones, siempre han previsto la utilización de los músculos de la región cervical superior del porcino pesado italiano y no de muslos de cerdo, como podría deducirse del resumen.

Método de obtención

La modificación, que suprime la obligación de separar el músculo cervical en caliente, opción que pasa a ser facultativa, permite realizar tal operación también en establecimientos de despiece especializados que aseguren mejores resultados en la obtención de las materias primas necesarias para la elaboración.

La introducción del uso de nitritos, siempre respetando las cantidades fijadas por la legislación, es necesaria ya que su presencia, unida a los nitratos, garantiza una mayor eficacia contra los agentes patógenos y contra los fenómenos de oxidación durante las fases de producción de la «Coppa Piacentina» DOP.

Se solicita la inclusión de azúcares en la mezcla de salazón para garantizar una mayor estabilización del producto durante la curación. El contenido máximo de azúcares autorizado es de 1,5 kg por 100 kg de carne fresca.

La modificación que admite la utilización de tripas de origen porcino y no solamente del diafragma parietal porcino para el embutido permite el uso de tripas idóneas a los fines de la producción y responde a la evolución de las condiciones reales del mercado que hacen extremadamente difícil (o incluso imposible en determinadas situaciones) encontrar la específica tipología de tripas antes mencionada.

Se ha considerado necesario prever la posibilidad de utilizar tripas en red además del atado con el fin de permitir un secado más uniforme del producto y lograr un nivel de calidad superior.

La introducción de un margen de tolerancia de + 10 % para los parámetros de humedad del entorno de maduración contribuye a la mejora cualitativa del producto DOP. Hoy en día existe una demanda de productos cada vez más curados, que superan incluso la curación mínima prevista en el pliego de condiciones. En este caso, se ha constatado que una curación prolongada puede provocar infiltraciones de aire y, consecuentemente, la oxidación del producto si el entorno no está adecuadamente humidificado. Por estas razones, es oportuno otorgar una mayor flexibilidad a los parámetros de humedad del lugar de curación.

Se considera conveniente prever que la fase de curación pueda finalizarse también en locales que no estén semienterrados, siempre que se cumplan las condiciones óptimas de curación y se garantice una renovación adecuada del aire. El hecho de que el producto eluda su paso por locales semienterrados, durante un periodo que, por otra parte, no está especificado, no compromete el resultado óptimo de la curación tradicional. La fase de curación de la «Coppa Piacentina» se caracteriza por su larga duración: al menos seis meses. Durante este lapso de tiempo, la influencia del clima húmedo de la zona y la capacidad de los productores a la hora de determinar las correctas condiciones de humedad y temperatura en cada fase, evaluando los efectos sobre la curación del producto, permiten obtener los resultados de excelencia de esta DOP. La experiencia de los productores de la zona garantiza las condiciones óptimas de curación, con independencia de si el local de maduración está o no semienterrado, manteniendo a la vez un vínculo constante con el entorno.

Por último, la reducción del porcentaje mínimo de cenizas del 4 al 1 % se corresponde con el nivel mínimo de sal autorizado, del que las cenizas son estrechamente dependientes y, además, es coherente con la tendencia constante de reducir el contenido de sal de los alimentos.

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios  (3)

«COPPA PIACENTINA»

No CE: IT-PDO-0117-01102-08.04.2013

IGP ( ) DOP ( X )

1.   Denominación

«Coppa Piacentina»

2.   Estado miembro o tercer país

Italia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.2.

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

La «Coppa Piacentina» es un producto a base de carne de cerdo, salado y curado de forma natural, que se conserva crudo. Se obtiene a partir de los músculos de la región cervical superior. El producto acabado tiene forma cilíndrica, ligeramente más fino en un extremo, de consistencia compacta, no elástica; al corte, la loncha presenta un aspecto homogéneo, de color rojo, entreverado de blanco rosado en las partes veteadas.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

La «Coppa Piacentina» se obtiene de cerdos nacidos, criados y sacrificados en Emilia Romaña y Lombardía. La denominación «Coppa Piacentina» se beneficia de la excepción prevista en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

En la utilización y composición de las raciones alimentarias deben respetarse normas detalladas. La alimentación de los cerdos se desarrolla en dos etapas y se basa predominantemente en la producción de cereales procedentes de la macrozona definida en el punto 3.3. La ración alimentaria media de los cerdos está constituida fundamentalmente por pasta de maíz y cebada, salvado, soja y sustancias minerales. Los subproductos de la elaboración de quesos (suero, cuajada y lactosuero) proceden en gran medida de las queserías situadas en la zona geográfica delimitada.

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Todas las fases de la producción, salazón, atado, secado y curado de la «Coppa Piacentina» se llevan a cabo en la zona indicada en el punto 4.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

Las operaciones de envasado, corte en lonchas y en porciones deben efectuarse bajo la supervisión de la estructura de control designada, exclusivamente en la zona de transformación indicada en el punto 4. Para garantizar el mantenimiento de las características originales y peculiares del producto es necesario que las operaciones de envasado, corte en lonchas y en porciones sean efectuadas en la zona geográfica de producción por personal con un conocimiento específico del producto. El contacto con el aire y la exposición del producto cortado en lonchas o en porciones sin envoltorio a condiciones medioambientales desconocidas puede provocar la oxidación y el consiguiente oscurecimiento de las lonchas o de la superficie expuesta al corte, con una pérdida del característico color rojo vivo de la parte magra, un enranciamiento de la parte magra y la consiguiente alteración del aroma.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

El producto despachado a consumo debe llevar la mención «Coppa Piacentina».

La denominación «Coppa Piacentina» debe figurar en la etiqueta con caracteres claros e indelebles que se diferencien claramente de cualquier otra mención que se incluya en la misma y debe ir seguida inmediatamente de la mención «Denominazione di Origine Protetta».

Está prohibido añadir cualquier calificación que no esté expresamente prevista.

No obstante, se admite la utilización de indicaciones que hagan referencia a nombres, razones sociales o marcas privadas, siempre que no tengan carácter laudatorio o puedan inducir a engaño al consumidor, así como el nombre de la explotación cuyo ganado porcino esté en el origen del producto.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona de elaboración de la «Coppa Piacentina» engloba el territorio de la provincia de Piacenza en su conjunto, si bien se limita a aquellas zonas cuya altitud es inferior a 900 metros sobre el nivel del mar.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La producción de la «Coppa Piacentina» se remonta a la época romana y se ha propagado a lo largo de los siglos concentrándose en la zona geográfica de la provincia de Piacenza.

La importancia de la zona de producción de la «Coppa Piacentina» va asociada a la evolución de una típica cultura rural común a toda la Padania, de cuyo territorio procede la materia prima (Emilia-Romaña y Lombardía). En la zona de abastecimiento de la materia prima, la evolución de la zootecnia está relacionada con la amplia presencia de cultivos de cereales y con los métodos de producción de la industria láctea, particularmente especializada, que han determinado la especial orientación de la cría de ganado porcino de esta zona.

En la provincia de Piacenza se ha desarrollado y trasmitido una habilidad particular de los productores locales en la selección y elaboración de los cortes de carne. Los operadores deben demostrar una pericia particular para aderezar y limpiar adecuadamente los cortes de carne, eliminando residuos de grasa y trozos delgados de carne magra. Esta operación predispone correctamente los cortes musculares a las sucesivas operaciones de salazón y atado.

La presencia de valles frescos y ricos en agua y de colinas con vegetación boscosa influye positivamente en las condiciones de los locales de curación.

5.2.   Carácter específico del producto

La «Coppa Piacentina» se caracteriza por su forma cilíndrica ligeramente más fina en un extremo. La consistencia es compacta, no elástica. El sabor suave y delicado se hace más sutil con la curación. La parte externa está recubierta de una fina capa de mohos que se desarrollan a lo largo del periodo de curación. Al corte, la loncha presenta un color rojo, entreverado de blanco rosado en las partes veteadas.

El despiece muscular utilizado para la producción de la «Coppa Piacentina» procede del porcino pesado italiano.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

Los requisitos característicos de la «Copa Piacentina» dependen de las condiciones ambientales y de factores naturales y humanos. En particular, la caracterización de la materia prima está estrechamente ligada a la zona geográfica delimitada de suministro, en la que se han desarrollado técnicas de cría del porcino pesado italiano determinantes para la calidad de los cortes de carne utilizados en la producción de la «Coppa Piacentina».

Además, la elaboración de la «Coppa Piacentina», localizada en la provincia de Piacenza está ligada a los operadores locales que a lo largo del tiempo han desarrollado conocimientos específicos en las operaciones de corte de la carne que predisponen al producto a adoptar la característica forma ligeramente más fina en los extremos.

Las competencias técnicas de los productores en las operaciones de salado unidas al dominio de la gestión de las fases de curación demuestran además el vínculo de la «Coppa Piacentina» con su territorio de producción.

Los factores ambientales están estrechamente vinculados a las características de la zona de producción y, en particular, el clima, que incide de forma determinante en las características del producto final, contribuyendo al buen funcionamiento de las fases de curación del producto.

El conjunto «materia prima-producto-denominación» está unido por tanto a la evolución socioeconómica específica de la zona, con connotaciones que no pueden reproducirse en otros lugares.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006 (4))

El texto consolidado del pliego de condiciones de producción puede consultarse en el siguiente sitio Internet:

http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335

o bien

accediendo directamente a la página de inicio del sitio web del Ministerio de Política Agrícola, Alimentaria y Forestal (http://www.politicheagricole.it) pulsando en «Qualità e sicurezza» (calidad y seguridad) (arriba a la derecha de la pantalla) y en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE» (pliegos de condiciones sometidos al examen de la UE).


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012.

(3)  Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012.

(4)  Véase la nota a pie de página 3.


27.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 88/25


Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

2014/C 88/18

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios  (2)

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9

«SALAME PIACENTINO»

No CE: IT-PDO-0117-01104-08.04.2013

IGP ( ) DOP ( X )

1.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación

Denominación del producto

Descripción

Zona geográfica

Prueba del origen

Método de producción

Vínculo

Etiquetado

Requisitos nacionales

Otros (especifíquense)

2.   Tipo de modificación

Modificación del documento único o de la ficha resumen

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada de la que no se haya publicado ni el documento único ni el resumen.

Modificación del pliego de condiciones que no implica ninguna modificación del documento único publicado [artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006]

Modificación temporal del pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas [artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006]

3.   Modificaciones

Descripción

Se suprime de la ficha resumen (punto 4.2 Descripción) la frase que dispone la utilización de piernas de cerdos frescas para la producción del «Salame Piacentino». La modificación tiene por objeto subsanar una incongruencia entre la ficha resumen publicada en la serie C (122/17) del DOUE el 11.5.2010 y el pliego de condiciones de producción. Los requisitos relativos a la materia prima que debe utilizarse para la producción del «Salame Piacentino» y que se describen en el artículo 3 del pliego de condiciones de producción, siempre han previsto la utilización de diferentes cortes de carne procedentes de cerdos pesados italianos y no piernas, como podría deducirse de la ficha resumen.

Método de producción

Se solicita la introducción de la utilización de nitritos, conforme a las cantidades establecidas por ley, ya que su presencia, unida a la de los nitratos, garantiza una mayor eficacia contra los patógenos y los fenómenos de oxidación en las fases de producción de la DOP «Salame Piacentino».

Se solicita la introducción de la nuez moscada en la mezcla de salazón para poder recuperar una alternativa de la antigua receta tradicional de producción.

La modificación por la que se admite la utilización de cultivos iniciadores de la fermentación tiene como finalidad garantizar la activación oportuna del proceso de fermentación, que en la actualidad resulta cada vez más difícil debido a la menor presencia de flora bacteriana en el ambiente y en las máquinas, a causa de los requisitos higiénicos actuales.

Se introduce el límite máximo del diámetro del «Salame Piacentino» para garantizar el respeto de la tradición en lo tocante a la producción de esta DOP. Tradicionalmente, el «Salame Piacentino» tiene un diámetro reducido. Parece oportuno, pues, establecer una relación con el diámetro máximo del producto, de forma que el tiempo de curación previsto en el pliego de condiciones resulte óptimo con respecto a este diámetro tradicional y permita una curación homogénea e ideal. Además, al fijar el diámetro máximo del producto, es posible garantizar que el aumento a 2 kg del peso máximo autorizado para el producto que se vaya a cortar en lonchas no modifica en modo alguno sus características cualitativas, que las lonchas de este mantienen el mismo aspecto y que se mantiene la uniformidad de curación con respecto al producto comercializado entero.

En el caso del producto que se vaya a cortar en lonchas, se prevé la utilización de una malla de guita elástica. Este tipo de guita facilita el corte en lonchas, ya que se quita con mayor facilidad antes de cortar el producto.

La introducción de un margen de tolerancia de + 10 % para los parámetros de humedad del ambiente de curación contribuye a la mejora cualitativa del producto DOP. Actualmente se prefieren los productos más curados, incluso por encima del mínimo previsto en el pliego de condiciones. En tales casos se ha comprobado que un periodo de curación prolongado puede provocar infiltraciones de aire y la consiguiente oxidación del producto, si el ambiente no está adecuadamente humidificado. Por ello, procede autorizar una mayor flexibilidad con respecto a los parámetros de humedad del lugar de curación.

Se ha considerado necesario aumentar el peso máximo autorizado del producto destinado a ser cortado en lonchas, con el fin de eliminar algunos de los problemas vinculados a la cantidad de desechos que se generan y a los bajos rendimientos que se obtienen cuando se corta en lonchas un producto de pequeñas dimensiones.

La reducción del 4 % al 1,5 % de las cenizas mínimas guarda relación con el nivel mínimo de sal admitido, del que dependen estrechamente las cenizas, y es, pues, coherente con la tendencia constante a la reducción de la sal en los alimentos.

La reducción de 5,4 a 5,2 del pH del producto acabado es coherente con la introducción de la facultad de utilizar cultivos iniciadores, origen de la modificación mencionada anteriormente. La variación mínima de 0,2 en el pH no perjudica las características cualitativas y organolépticas del producto.

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios  (3)

«SALAME PIACENTINO»

No CE: IT-PDO-0117-01104-08.04.2013

IGP ( ) DOP ( X )

1.   Denominación

«Salame Piacentino»

2.   Estado miembro o tercer país

Italia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.2. —

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

El «Salame Piacentino» es un producto salado, curado de forma natural, recubierto con una tripa de cerdo (denominada diritto), que se consume crudo. Para la elaboración del «Salame Piacentino» se utiliza carne magra de cerdo a la que se añade grasa de cerdo en una proporción que oscila entre un 10 y un 30 %. El producto acabado tiene forma cilíndrica, el color de una loncha es rojo vivo entreverado con pequeños puntos de grasa de color blanco rosado, de aroma característico, muy intenso, más bien dulce y con el olor típico de los embutidos.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

El «Salame Piacentino» se obtiene de cerdos nacidos, criados y sacrificados en Emilia Romaña y Lombardía. La denominación «Salame Piacentino» se acoge a la excepción del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

En la utilización y composición de las raciones alimentarias deben respetarse normas detalladas. La alimentación de los cerdos consta de dos fases y se basa fundamentalmente en la producción cerealista procedente de la macrozona delimitada en el punto 3.3. La ración alimentaria media de los cerdos se compone en su mayor parte de papilla de maíz, que se complementa con cebada, salvado, soja y suplementos minerales. Los subproductos de la elaboración del queso (suero de leche, cuajada y suero de mantequilla) los suministran en su mayor parte las queserías de la zona geográfica definida.

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Todas las fases de producción, salazón, mezcla, embutido, secado y curado del «Salame Piacentino» se realizan en la zona indicada en el punto 4.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

Las operaciones de envasado, corte en lonchas y corte en porciones deben realizarse bajo la vigilancia de la estructura de control designada, únicamente en la zona de transformación indicada en el punto 4. Para garantizar el mantenimiento de las características originales y peculiares del producto, es necesario que las operaciones mencionadas las lleve a cabo en la zona geográfica de producción personal con un conocimiento específico del producto. El contacto con el aire y la exposición del producto cortado en lonchas o en porciones, desprovisto de la tripa, a unas condiciones ambientales desconocidas podría provocar la oxidación y el consiguiente oscurecimiento de las lonchas o de la superficie expuesta al corte, así como la pérdida del color rojo vivo característico de la parte magra, el enranciamiento de la parte grasa y la consiguiente alteración del aroma.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

El producto despachado a consumo debe llevar la mención «Salame Piacentino».

La denominación «Salame Piacentino» debe figurar en la etiqueta con caracteres legibles e indelebles que se diferencien claramente de cualquier otra mención que se incluya en la misma y deberá ir seguida inmediatamente de la mención «Denominazione di Origine Protetta».

Está prohibido añadir cualquier calificación que no esté expresamente prevista.

No obstante, se admite la utilización de indicaciones que hagan referencia a nombres, razones sociales o marcas privadas, siempre que no tengan carácter laudatorio o puedan inducir a engaño al consumidor, así como el nombre de la explotación porcina de la que sea originario el producto.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona de elaboración del «Salame Piacentino» comprende todo el territorio de la provincia de Piacenza, si bien se limita a aquellas zonas cuya altitud es inferior a 900 metros sobre el nivel del mar, debido a sus particulares condiciones climáticas.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La producción del «Salame Piacentino» se remonta a la época romana y se ha transmitido a lo largo del tiempo, concentrándose en la zona geográfica de la provincia de Piacenza.

La importancia de la zona de producción del «Salame Piacentino» va unida a la evolución de una típica cultura rural común a toda la región del Po, en cuyo territorio (Emilia Romaña y Lombardía) se origina la materia prima. En la zona de abastecimiento de la materia prima, la evolución de la zootecnia está relacionada con la amplia presencia de cultivos de cereales y con los métodos de producción de la industria láctea, particularmente especializada, que han determinado la especial orientación de la cría de ganado porcino de esta zona.

En la provincia de Piacenza, se ha desarrollado y transmitido un conocimiento específico de los productores para la selección de los cortes de carne y la transformación de las partes magras y grasas. Además, la presencia de valles frescos y ricos en agua y colinas con vegetación boscosa se reflejan positivamente en las condiciones de los locales de curación.

5.2.   Carácter específico del producto

El «Salame Piacentino» se caracteriza por su aroma dulce e intenso, que se desarrolla durante la curación. La parte magra de las lonchas es de color rojo vivo con pequeños puntos de grasa de color blanco. Para la producción del «Salame Piacentino» se utilizan como materia prima diferentes cortes de carne oportunamente preparados y seleccionados, procedentes de porcinos con las características típicas del cerdo pesado italiano.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

Las características específicas del «Salame Piacentino» dependen de las condiciones ambientales y de factores naturales y humanos. En concreto, la caracterización de la materia prima está estrechamente vinculada a la zona geográfica definida de abastecimiento, en la que se han desarrollado técnicas de cría del porcino pesado italiano que son determinantes para la calidad de los cortes de carne utilizados en la producción del «Salame Piacentino».

Además, la elaboración del «Salame Piacentino», localizada en la zona de la provincia de Piacenza, está vinculada a los operarios locales, que, con el paso del tiempo, han adquirido conocimientos específicos sobre la selección de los cortes magros y su mezcla con los componentes grasos y las especias. Las competencias técnicas de los productores en la elaboración y trituración de la carne, unidas al dominio de la gestión de las fases de curación del «Salame Piacentino», confirman el vínculo de este producto con su territorio de producción.

Los factores ambientales están estrechamente relacionados con las características de la zona de producción y, en especial, el clima, que repercute de forma determinante en las características del producto acabado, contribuyendo al éxito de las fases de curación del producto.

El conjunto «materia prima — producto — denominación» está unido a la evolución socioeconómica específica de la zona, con connotaciones que no pueden reproducirse en otros lugares.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006 (4)]

El texto consolidado del pliego de condiciones de producción puede consultarse en el siguiente sitio de Internet:

http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335

o bien

accediendo directamente a la página de inicio del sitio web del Ministerio de Política Agrícola, Alimentaria y Forestal (http://www.politicheagricole.it), pulsando en «Qualità e sicurezza» (calidad y seguridad) (arriba a la derecha de la pantalla) y en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE» (pliegos de condiciones sometidos al examen de la UE).


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012.

(3)  Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012.

(4)  Véase la nota a pie de página 3.


Corrección de errores

27.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 88/30


Corrección de errores de la Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

( Diario Oficial de la Unión Europea C 50 de 21 de febrero de 2014 )

2014/C 88/19

En la página 12, el texto que se refiere a la ayuda estatal SA.37391 se suprime y sustituye por el texto siguiente:

«Corrección de errores de la Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE, excepto los productos comprendidos en el anexo I del Tratado)

Fecha de adopción de la decisión

18.11.2013

Número de ayuda

SA.37391 (2013/N)

Estado miembro

Letonia

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Prolongation of RDP measure ‘Natura 2000 payments (to forest owners)’

Base jurídica

Ministru kabineta noteikumu projekts “Noteikumi par valsts un Eiropas Savienības lauku attīstības atbalsta piešķiršanu, administrēšanu un uzraudzību vides un lauku ainavas uzlabošanai”

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Ayudas Natura 2000 y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Intensidad

0 %

Duración

1.1.2014-31.12.2014

Sectores económicos

AGRICULTURA, GANADERÍA, SILVICULTURA Y PESCA

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Lauku atbalsta dienests

Republikas laukums 2 LV-1981

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm»