ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2014.051.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 51

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

57° año
22 de febrero de 2014


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RECOMENDACIONES

 

Banco Central Europeo

2014/C 051/01

Recomendación del Banco Central Europeo, de 23 de enero de 2014, por la que se modifica la Recomendación BCE/2011/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas exteriores (BCE/2014/2)

1


 

III   Actos preparatorios

 

Banco Central Europeo

2014/C 051/02

Dictamen del banco Central Europeo, de 19 de noviembre de 2013, sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (CON/2013/77)

3


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2014/C 051/03

Decisión del Consejo, de 17 de febrero de 2014, por la que se nombra y sustituye a miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional

9

 

Comisión Europea

2014/C 051/04

Tipo de cambio del euro

10

2014/C 051/05

Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

11

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2014/C 051/06

Resumen ejecutivo del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las propuestas de celebración y firma del Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros

12

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

 

Comisión Europea

2014/C 051/07

Comunicación del Ministerio de Medio Ambiente de la República Checa relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

15


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión Europea

2014/C 051/08

Convocatoria de propuestas — EACEA/10/14 — Programa Erasmus+ — Acción clave 3: Apoyo a la reforma de las políticas — Iniciativas prospectivas — Experimentaciones de políticas europeas en los ámbitos de la educación, la formación y la juventud: cooperación transnacional para la aplicación de políticas innovadoras bajo el liderazgo de autoridades públicas de alto nivel

17

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2014/C 051/09

Comunicación — Consulta pública — Indicaciones geográficas de la República de Sudáfrica

22


ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RECOMENDACIONES

Banco Central Europeo

22.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/1


RECOMENDACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 23 de enero de 2014

por la que se modifica la Recomendación BCE/2011/24 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas exteriores

(BCE/2014/2)

(2014/C 51/01)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular su artículo 5.1 y el tercer guión del artículo 34.1,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La primera frase del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, los «Estatutos del SEBC») exige al Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), recopilar la información estadística necesaria, bien de las autoridades nacionales competentes, bien directamente de los agentes económicos, a fin de cumplir las funciones del SEBC. La segunda frase del artículo 5.1 establece que, con tal finalidad, cooperará con las instituciones u organismos de la Unión, así como con las autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países y con organizaciones internacionales. El artículo 5.2 de los Estatutos establece que los BCN ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1.

(2)

En los casos en los que, de conformidad con la normativa nacional y las prácticas establecidas, los agentes informadores proporcionen la información necesaria a las autoridades competentes distintas de los BCN, dichas autoridades y los respectivos BCN cooperarán entre sí para garantizar que se cumplan las exigencias estadísticas del BCE. Esa cooperación incluirá el establecimiento de una estructura permanente para la transmisión de datos, a menos que se haya conseguido ya el mismo resultado mediante la legislación nacional. Por ahora, este requisito afecta a la cooperación entre la Central Statistics Office de Irlanda y el Banc Ceannais na hÉireann/Central Bank of Ireland, así como a la cooperación entre la National Statistics Office de Malta y el Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta. Además, en Finlandia, desde el 1 de enero de 2014, Statistics Finland sustituirá a Suomen Pankki en la función de recoger y compilar la información necesaria en materia de estadísticas exteriores. Al objeto de cumplir las exigencias estadísticas antes citadas, Suomen Pankki y Statistics Finalnd deben cooperar entre sí.

(3)

En vista de la necesidad de dirigir la Recomendación BCE/2011/24 a Statistics Finland y del hecho de que el BCE creará, mantendrá y publicará en su dirección en Internet una lista de las autoridades competentes de los Estados miembros que, según han notificado los BCN pertinentes al BCE, participan en la recogida o compilación de estadísticas exteriores y a las que debe dirigirse la Recomendación BCE/2011/24 en el futuro, procede modificar consecuentemente la Recomendación BCE/2011/24.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

SECCIÓN I

Modificación

La Sección IV de la Recomendación BCE/2011/21 se sustituye por la siguiente a partir del día siguiente a la publicación de esta Recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea:

«SECCIÓN IV

Disposiciones finales

1.

La presente recomendación sustituye a la Recomendación BCE/2004/16 a partir del 1 de junio de 2014.

2.

Las referencias a la Recomendación BCE/2004/16 se entenderán hechas a esta recomendación.

3.

Esta recomendación se dirige a la Central Statistics Office de Irlanda, a la National Statistic Office de Malta, a Statistics Finland de Finlandia, y a todas las demás autoridades competentes a quienes se encomiende en momento oportuno la recogida o compilación de las estadísticas exteriores en los Estados miembros y estén incluidas en la lista de autoridades competentes creada, mantenida y publicada por el BCE en su dirección en Internet.

4.

Se solicita a los destinatarios que apliquen la presente Recomendación a partir del 1 de junio de 2014, o desde la fecha en que sean incluidos en la lista de autoridades competentes citada en el apartado 3, en caso de que tal fecha sea posterior al 1 de junio de 2014».

SECCIÓN II

Destinatarios

Esta recomendación se dirige a la Central Statistics Office de Irlanda, a la National Statistic Office de Malta y a Statistics Finland de Finlandia.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 23 de enero de 2014.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 318, 27.11.98, p. 8.


III Actos preparatorios

Banco Central Europeo

22.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/3


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 19 de noviembre de 2013

sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas

(CON/2013/77)

(2014/C 51/02)

Introducción y fundamento jurídico

El 24 de septiembre de 2013, el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo una solicitud de dictamen acerca de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (1) (en lo sucesivo, la «directiva propuesta»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que la directiva propuesta contiene disposiciones que afectan a las funciones que debe acometer el Sistema Europeo de Bancos Centrales al objeto de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago y contribuir a la buena gestión de las políticas con respecto a la estabilidad del sistema financiero, con arreglo a lo establecido en el segundo guión del apartado 2 del artículo 127y el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. De acuerdo con la con la primera frase del apartado 5 del artículo 17 Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.    Objeto y contenido de la directiva propuesta

La directiva propuesta establece un marco común en la Unión para la protección de los derechos de los consumidores relativos al acceso y uso de las cuentas de pago. Este marco incluirá normas relativas a: a) la transparencia y la comparabilidad de las comisiones que los consumidores deben abonar en relación con sus cuentas de pago en la Unión (2); b) los servicios de traslado de cuentas de pago prestados por los proveedores de servicios de pago a los consumidores (3); c) el derecho de los consumidores que residan legalmente en la Unión a abrir y utilizar una cuenta de pago básica en la Unión, con independencia de su nacionalidad o Estado miembro de residencia (4); d) asuntos relacionados, como la designación y funciones de las autoridades competentes y las sanciones en caso de incumplimiento por parte de los proveedores de servicios de pago (5).

2.    Observaciones generales

El BCE apoya decididamente la directiva propuesta. En anteriores ocasiones, el BCE ha apoyado la imposición de requisitos de transparencia específicos a las operaciones financieras, acompañados de una vigilancia efectiva del cumplimiento de tales requisitos, al objeto de facilitar la comparación de diferentes productos y servicios y, por lo tanto, mejorar la competencia entre los agentes financieros (6). El BCE también ha promovido el establecimiento de normas como medio para facilitar la ejecución de los pagos transfronterizos (7). Por último, la directiva propuesta debería facilitar a los consumidores el acceso a las cuentas de pago y contribuir a la creación de una zona de pagos en el ámbito de la Unión, un objetivo que ha contado siempre con el respaldo del BCE (8).

3.    Observaciones particulares

3.1.   Términos definidos

La definición de los términos empleada en la directiva propuesta (9) debe armonizarse con la empleada en la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(en adelante, la «Directiva sobre servicios de pago») y el Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (en adelante, el «Reglamento de la SEPA»), a menos que razones objetivas justifiquen desviarse de dicha definición. Esto afecta, en particular, a las definiciones de los términos «soporte duradero» y «adeudo domiciliado». El uso de una terminología normalizada para los servicios de pago, basada en la legislación vigente en la Unión, reforzará la coherencia y facilitará la comprensión de los actos jurídicos de la Unión. En interés de la claridad y la coherencia, también parece conveniente definir «traslado de cuenta», simplemente, en términos de los servicios ofrecidos con arreglo al artículo 10 de la directiva propuesta (11).

3.2.   Lista de los servicios incluidos y facultades de las autoridades para obtener información

La lista de los servicios básicos de pago cubierta por la directiva propuesta debe reflejar los servicios de pago que representen al menos el 80 % de los servicios de pago más representativos sujetos al pago de una comisión en el ámbito nacional. Sin embargo, hacer más restrictivas las condiciones, de modo que obliguen a incorporar un determinado número de servicios a dicha lista, puede resultar excesivo. Además, debe aclararse que las autoridades competentes están autorizadas a obtener información de los proveedores de servicios de pago sobre la rentabilidad de los servicios específicos prestados en relación con las cuentas de pago, a efectos de elaborar la lista de los servicios de pago más representativos (12). A estos efectos, puede que necesario establecer obligaciones de información específicas, que a la vez garanticen el derecho de los proveedores de servicios de pago a proteger sus secretos empresariales frente a sus competidores (13).

3.3.   Derecho a abrir una cuenta de pago básica: limitación relativa a la moneda de la cuenta

La directiva propuesta introduce, para los consumidores que residan legalmente en la Unión, el derecho a abrir y utilizar una cuenta de pago básica en cualquier Estado miembro (14). Ahora bien, puede entenderse que el texto del artículo 15 de la directiva propuesta implica que se puede exigir a los proveedores de servicios de pago la apertura, previa solicitud, de una cuenta de pago básica expresada en la moneda de un determinado Estado miembro. Dado que la aplicación en la práctica de un requisito tan amplio podría ser económicamente inviable, basta limitar este derecho a la apertura y el uso de una cuenta de pago a las cuentas de pago en la moneda del Estado miembro en que esté ubicado el proveedor de servicios de pago (15).

3.4.   Cooperación transfronteriza

Por último, la obligación propuesta de que las autoridades nacionales competentes de un Estado miembro cooperen para garantizar el cumplimiento efectivo de la directiva propuesta (16) debe ampliarse al objeto de incluir la obligación, para las autoridades competentes de distintos Estados miembros, de cooperar en el ámbito transfronterizo. De ese modo, se garantiza que las medidas de aplicación y las prácticas nacionales no difieran hasta el punto de poner en peligro el objeto de la directiva propuesta de aproximar las legislaciones y las medidas adoptadas para dotar a la Unión de un mercado único de servicios de cuentas de pago (17).

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar la directiva propuesta.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 19 de noviembre de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM (2013) 266 final.

(2)  Véase el capítulo II de la directiva propuesta.

(3)  3 Véase el capítulo III de la directiva propuesta.

(4)  Véase el capítulo IV de la directiva propuesta.

(5)  Véanse los capítulos V y VI de la directiva propuesta.

(6)  Véase el apartado 2.4 del Dictamen CON/2007/29, apartado 1.1 del Dictamen CON/2012/103 y el apartado 3 de las Observaciones generales del Dictamen CON/2012/10. Todos los dictámenes del BCE se publican en la dirección del BCE en Internet: http://www.ecb.europa.eu

(7)  Véase el apartado 11 del Dictamen CON/2001/34.

(8)  Véase la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).

(9)  Véase el artículo 2 de la directiva propuesta.

(10)  Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencia y los adeudos domiciliados en euros (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

(11)  Véanse las propuestas de modificación 1 a 3. Véase asimismo el apartado 3.3 del Dictamen CON/2013/32.

(12)  Véase el artículo 3, apartado 2, puntos 4 y 5, de la directiva propuesta.

(13)  Véase la propuesta de modificación no 4.

(14)  Véase el artículo 15 de la directiva propuesta.

(15)  Véase la propuesta de modificación no 5.

(16)  Véase el artículo 20, apartado 2, de la directiva propuesta

(17)  Véase la propuesta de modificación no 6.


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a modificación

Artículo 2, letra l)

«(l)   “soporte duradero”: todo instrumento que permita al consumidor o al proveedor de servicios de pago almacenar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información, y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios;»

«(l)   “soporte duradero”: todo instrumento que permita al consumidor o al proveedor de servicios de pago almacenar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información, y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios;»

Explicación

Esta definición debe adaptarse a la del apartado 25 del artículo 4 de la Directiva sobre servicios de pago, en la que no se hace ninguna referencia al proveedor de servicios de pago. Según dicha definición, el «soporte duradero» se refiere únicamente a los instrumentos a disposición del usuario del servicio de pago, es decir, el consumidor en este caso.

2a modificación

Artículo 2, letra m)

«(m)   “traslado de cuenta”: la transmisión de un proveedor de servicios de pago a otro proveedor de servicios de pago de la información relativa a la totalidad o parte de las órdenes permanentes de transferencia, los adeudos domiciliados periódicos y las transferencias entrantes periódicas en relación con una cuenta de pago, con o sin transferencia del saldo acreedor de la cuenta a la otra cuenta o el cierre de la antigua cuenta;»

«(m)   “traslado de cuenta”: el servicio prestado en virtud del artículo 10 de la presente directiva proveedor de servicios de pago a otro proveedor de servicios de pago de la información relativa a la totalidad o parte de las órdenes permanentes de transferencia, los adeudos domiciliados periódicos y las transferencias entrantes periódicas en relación con una cuenta de pago, con o sin transferencia del saldo acreedor de la cuenta a la otra cuenta o el cierre de la antigua cuenta

Explicación

La definición propuesta de «traslado de cuenta» da a entender que es la propia cuenta de pago la que se traslada, lo que no sería correcto. Si esta definición resulta necesaria, solo debe incluir una mera referencia al artículo 10, en lugar de una descripción abreviada.

3a modificación

Artículo 2, letra n)

«(n)   “adeudo domiciliado”: servicio de pago por el que se efectúe un cargo en una cuenta de pago de un ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario con el consentimiento del ordenante;»

«(n)   “adeudo domiciliado”: servicio de pago nacional o transfronterizo destinado a efectuar el que se efectúe un cargo en una cuenta de pago de un ordenante, cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario con sobre la base del consentimiento del ordenante;»

Explicación

Este término debe adaptarse a las definiciones de «adeudo domiciliado» contempladas en la Directiva sobre servicios de pago y en el Reglamento de la SEPA, que hacen referencia a que este instrumento de pago abarca tanto los servicios de pago nacionales como los transfronterizos destinados a efectuar un cargo en la cuenta de pago de un ordenante.

4a modificación

Artículo 3

«Artículo 3

Lista de los servicios de pago más representativos sujetos a una comisión en el ámbito nacional, así como de la terminología normalizada

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 20 elaboren una lista provisional de al menos veinte servicios de pago que representen como mínimo el 80 % de los servicios de pago más representativos sujetos al pago de una comisión en el ámbito nacional. La lista contendrá los términos y definiciones correspondientes a cada uno de los servicios enumerados.

[…]

3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las listas provisionales a que se refiere el apartado 1 en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Directiva.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24, con vistas a establecer en la UE, a partir de las listas provisionales presentadas conforme al apartado 3, una terminología normalizada aplicable a los servicios de pago que sean comunes al menos a una mayoría de Estados miembros. La terminología normalizada de la UE incluirá términos y definiciones comunes para los servicios comunes.

5.   Tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de los actos delegados a que se refiere el apartado 4, cada Estado miembro integrará sin demora la terminología normalizada de la UE adoptada con arreglo al apartado 4 en la lista provisional a que se refiere el apartado 1, y publicará dicha lista.»

«Artículo 3

Lista de los servicios de pago más representativos sujetos a una comisión en el ámbito nacional, así como de la terminología normalizada

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 20 elaboren una lista provisional de al menos veinte servicios de pago que representen como mínimo el 80 % de los servicios de pago más representativos sujetos al pago de una comisión en el ámbito nacional. La lista contendrá los términos y definiciones correspondientes a cada uno de los servicios enumerados.

[…]

3.   Las autoridades competentes estarán facultadas para solicitar a los proveedores de servicios de pago la información necesaria para fijar los indicadores establecidos en los puntos 1) a 5) del apartado 2. Al hacerlo, garantizarán la protección de la información comercial confidencial.

3.4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las listas provisionales a que se refiere el apartado 1 en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Directiva.

45.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24, con vistas a establecer en la UE, a partir de las listas provisionales presentadas conforme al apartado 3 4, una terminología normalizada aplicable a los servicios de pago que sean comunes al menos a una mayoría de Estados miembros. La terminología normalizada de la UE incluirá términos y definiciones comunes para los servicios comunes.

56.   Tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de los actos delegados a que se refiere el apartado (4) 5, cada Estado miembro integrará sin demora la terminología normalizada de la UE adoptada con arreglo al apartado (4) 5 en la lista provisional a que se refiere el apartado 1, y publicará dicha lista.»

Explicación

Debe aclararse cómo pueden las autoridades competentes obtener los datos relevantes para la elaboración de la lista de los servicios de pago más representativos, en particular respecto a los indicadores mencionados en el artículo 3, apartado 2, puntos 4 y 5. Dado que varias categorías de estos datos por lo general constituyen información comercial confidencial, deben garantizarse las salvaguardas adecuadas para los proveedores de servicios de pago.

5a modificación

Artículo 15, apartado 1

«1.   Los Estados miembros deben garantizar que al menos un proveedor de servicios de pago ubicado en su territorio ofrezca una cuenta de pago básica a los consumidores. Los Estados miembros velarán por que la oferta de cuentas de pago básicas no proceda solo de proveedores de servicios de pago que faciliten esas cuentas únicamente a través de servicios bancarios en línea.»

«1.   Los Estados miembros deben garantizar que al menos un proveedor de servicios de pago ubicado en su territorio ofrezca a los consumidores una cuenta de pago básica en la moneda del Estado miembro correspondiente a los consumidores. Los Estados miembros velarán por que la oferta de cuentas de pago básicas no proceda solo de proveedores de servicios de pago que faciliten esas cuentas únicamente a través de servicios bancarios en línea.».

Explicación

Exigir a los proveedores de servicios de pago que abran, previa solicitud, una cuenta de pago en cualquier moneda de un Estado miembro puede no ser económicamente viable para dichos proveedores. Basta con que este derecho de acceso incluya el derecho a abrir y utilizar una cuenta de pago básica en la moneda del Estado miembro en que esté ubicado el proveedor de servicios de pago.

6a modificación

Artículo 20, apartado 2

«2.   Las autoridades a que se refiere el apartado 1 dispondrán de todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones. Cuando más de una autoridad competente esté facultada para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí, de modo que puedan desempeñar sus respectivos cometidos eficazmente.»

«2.   Las autoridades a que se refiere el apartado 1 dispondrán de todas las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones. Cuando más de una autoridad competente esté facultada para garantizar y vigilar el cumplimiento efectivo de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí, de modo que puedan desempeñar sus respectivos cometidos eficazmente.” Las autoridades competentes cooperarán entre sí tal como establece el artículo 24 de la Directiva 2007/64/CE.»

Explicación

En línea con el objetivo de la directiva propuesta de mejorar el mercado único, las autoridades nacionales competentes deben cooperar también en el ámbito transfronterizo dentro de la Unión, como actualmente exige la Directiva sobre proveedores de pago, para garantizar que se atenúen las diferencias entre las transposiciones nacionales de la directiva propuesta.


(1)  El texto en negrita indica las novedades propuestas por el BCE. El texto tachado lo que el BCE propone suprimir.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

22.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/9


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de febrero de 2014

por la que se nombra y sustituye a miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional

(2014/C 51/03)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional y, en particular, su artículo 4 (1),

Vista la candidatura que la Comisión ha propuesto al Consejo en la categoría de representantes de los trabajadores,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 16 de julio de 2012 (2), el Consejo nombró a los miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional para el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2012 y el 17 de septiembre de 2015.

(2)

Ha quedado vacante en el Consejo de Dirección del Centro un cargo de miembro búlgaro en la categoría de los representantes de los trabajadores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se nombra miembro del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional para el resto del período de mandato, es decir, hasta el 17 de septiembre de 2015, a:

REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES:

BULGARIA

D.a Yuliya SIMEONOVA

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS


(1)  DO L 39 de 13.2.1975, p. 1.

(2)  DO C 228 de 31.7.2012, p. 3.


Comisión Europea

22.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/10


Tipo de cambio del euro (1)

21 de febrero de 2014

(2014/C 51/04)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3707

JPY

yen japonés

140,50

DKK

corona danesa

7,4625

GBP

libra esterlina

0,82183

SEK

corona sueca

8,9953

CHF

franco suizo

1,2195

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,3670

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,368

HUF

forinto húngaro

311,89

LTL

litas lituana

3,4528

PLN

esloti polaco

4,1661

RON

leu rumano

4,5222

TRY

lira turca

3,0097

AUD

dólar australiano

1,5283

CAD

dólar canadiense

1,5304

HKD

dólar de Hong Kong

10,6313

NZD

dólar neozelandés

1,6558

SGD

dólar de Singapur

1,7376

KRW

won de Corea del Sur

1 469,53

ZAR

rand sudafricano

15,1355

CNY

yuan renminbi

8,3495

HRK

kuna croata

7,6685

IDR

rupia indonesia

16 097,50

MYR

ringit malayo

4,5158

PHP

peso filipino

61,092

RUB

rublo ruso

49,0415

THB

bat tailandés

44,603

BRL

real brasileño

3,2577

MXN

peso mexicano

18,2348

INR

rupia india

85,1580


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


22.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/11


Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

(2014/C 51/05)

Image

Cara nacional de la nueva moneda conmemorativa de 2 euros emitida por España y destinada a la circulación

Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica las características de todos los nuevos diseños de las monedas (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un acuerdo monetario con la Unión Europea en el que se prevea la emisión de monedas en euros pueden emitir monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación en determinadas condiciones, en particular que solo se trate de monedas de 2 euros. Estas monedas tienen las mismas características técnicas que las demás monedas de 2 euros, pero presentan en la cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo en el ámbito nacional o europeo.

Estado emisor: España.

Tema de la conmemoración: Lugares del patrimonio mundial natural o cultural de la UNESCO: Parque Güell.

Descripción del motivo: En el motivo de la moneda figura en primer plano una escultura en forma de lagarto, que es el emblema del parque Güell y que diseñó el arquitecto Antoni Gaudí. En el fondo, aparece un detalle de uno de los pabellones situados a la entrada del parque. En la parte superior, en sentido circular y en mayúsculas las palabras «ESPAÑA» y «PARK GÜELL — GAUDI». A la izquierda, el año de emisión «2014» y a la derecha, la marca de ceca.

En la corona circular de la moneda figuran las doce estrellas de la bandera europea.

Volumen de emisión: 8 millones de monedas.

Fecha de emisión: Marzo de 2014.


(1)  Las caras nacionales de todas las monedas en euros emitidas en 2002 figuran en el DO C 373 de 28.12.2001, p. 1.

(2)  Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).


Supervisor Europeo de Protección de Datos

22.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/12


Resumen ejecutivo del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las propuestas de celebración y firma del Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros

(El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

(2014/C 51/06)

I.   Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.

El 19 de julio de 2013 la Comisión Europea adoptó las propuestas de Decisión del Consejo sobre la celebración y la firma del Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (1) (en adelante, «las propuestas»), que incluye el texto de la propuesta de Acuerdo entre Canadá y la Unión Europea (en adelante, «el Acuerdo»). Las propuestas se trasladaron para consulta al SEPD el 23 de julio de 2013.

2.

El SEPD tuvo asimismo la oportunidad de ofrecer asesoramiento antes de la adopción de las propuestas. El SEPD recibe con agrado esta consulta previa. Sin embargo, como dicha consulta tuvo lugar después del cierre de las negociaciones, las aportaciones del SEPD no fueron tenidas en cuenta. El presente dictamen está basado en las observaciones que se proporcionaron en dicha ocasión.

II.   Observaciones generales

3.

Tal como se ha indicado en otras ocasiones (2), el SEPD cuestiona la necesidad y la proporcionalidad de los regímenes de PNR y de las grandes transferencias de datos PNR a terceros países. Ambas son condiciones exigidas por la Carta Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos para establecer cualquier limitación de los derechos fundamentales, incluidos los derechos relativos a la vida privada y la protección de los datos personales (3). Según la jurisprudencia, los motivos alegados por la autoridad pública para justificar dicha limitación no sólo debe ser pertinente y suficiente (4), sino que también debe demostrarse que no se dispone de otros medios menos intrusivos (5). Hasta la fecha, el SEPD no ha encontrado elementos convincentes que demuestren la necesidad y la proporcionalidad del tratamiento masivo y rutinario de pasajeros no sospechosos con fines represivos.

4.

El SEPD recibe, no obstante, con agrado las garantías de protección de los datos que se establecen en el Acuerdo, aunque lamenta el hecho de que se haya ampliado el período de conservación en comparación con lo dispuesto en el acuerdo PNR previo celebrado con Canadá.

5.

El SEPD recibe asimismo con satisfacción los esfuerzos realizados por la Comisión por lo que al control y a la reparación, con las limitaciones que plantea la naturaleza del Acuerdo. Sin embargo, al SEPD le preocupan las limitaciones del recurso judicial y el hecho de que el recurso administrativo puede establecerse en algunos casos por parte de una autoridad interna que no es independiente. Cuestiona asimismo la pertinencia de un acuerdo ejecutivo para proporcionar derechos adecuados y efectivos a los interesados.

6.

El Acuerdo regula el uso por parte de una «autoridad competente canadiense» de los datos PNR transmitidos por parte de los transportistas aéreos de la UE y otros transportistas que operan vuelos con origen en la UE (6). El SEPD recomienda exigir la confirmación de que ninguna otra autoridad canadiense pueda acceder o solicitar directamente datos PNR a dichos transportistas, para que no se eluda de este modo la aplicación del acuerdo.

IV.   Conclusiones

47.

Tal como se ha indicado anteriormente, el SEPD cuestiona la necesidad y la proporcionalidad de los regímenes de PNR y de las grandes transferencias de datos PNR a terceros países. Cuestiona asimismo la opción de la base jurídica y recomienda que las propuestas estén basadas en el artículo 16 del TFUE, junto con los artículos 218, apartados 5 y 6, letra a) del TFUE.

48.

Al SEPD también le preocupa la limitada disponibilidad de un recurso administrativo independiente y de un recurso judicial completo para los ciudadanos europeos que no se encuentren en Canadá y cuestiona si un acuerdo ejecutivo es el instrumento adecuado para lograr dichos objetivos. El SEPD recomienda asimismo que se exija la confirmación de que ninguna otra autoridad canadiense pueda acceder o solicitar directamente datos PNR a los transportistas que quedan cubiertos por el Acuerdo.

49.

Por lo que a las disposiciones específicas del acuerdo se refiere, el SEPD recibe con satisfacción las garantías de protección de los datos que se incluyen en el mismo. Sin embargo, considera que el Acuerdo debería:

excluir totalmente el tratamiento de datos de carácter sensible,

establecer la supresión o la conversión de los datos en anónimos inmediatamente después del análisis y treinta días después de su recepción como máximo y, en cualquier caso, reducir y justificar el período de conservación propuesto, que se ha visto ampliado en comparación con el establecido en el Acuerdo PNR anterior celebrado con Canadá,

limitar las categorías de datos PNR que deben tratarse,

mencionar de forma explícita que será una autoridad independiente quien llevará a cabo la supervisión general.

50.

Además, el SEPD recomienda que se especifique lo siguiente, tanto en el Acuerdo como en los documentos de acompañamiento:

limitar y aclarar con más detalle los conceptos que definen los objetivos del Acuerdo,

aclarar qué tipos de discriminación «legal» son posibles,

establecer una obligación de notificación de las violaciones de datos a la Comisión Europea y a las autoridades de protección de datos,

complementar las disposiciones sobre transparencia,

ampliar la prohibición de decidir únicamente sobre la base de un tratamiento automático en todas las decisiones que afectan a los pasajeros sobre la base del Acuerdo,

especificar qué autoridades canadienses pueden transferir los datos PNR, añadir el requisito de la obtención de una autorización judicial previa o de la existencia de una amenaza inmediata, estableciendo la obligación de incluir garantías de protección de los datos adecuadas en los acuerdos o compromisos con otros países o autoridades receptores o para su notificación a la Comisión Europea y a las autoridades europeas de protección de datos,

indicar las autoridades pertinentes y establecer sanciones disuasorias para los incumplimientos del Acuerdo,

especificar los mecanismos de recurso jurisdiccional con arreglo a la legislación canadiense que están a disposición de las personas que no residen en Canadá,

aclarar si el derecho al recurso jurisdiccional podría ser ejercido incluso si la decisión o la acción pertinente no se ha comunicado a la persona física de que se trate, en particular si se infringen otras disposiciones del Acuerdo, distintas de las relacionadas con el acceso y la rectificación/anotación,

especificar a qué hace referencia el artículo 14, apartado 2 con «cualquier otra acción que pueda incluir una indemnización»,

especificar la frecuencia de las revisiones de la ejecución del Acuerdo, su contenido (que debe incluirse en la evaluación de su necesidad y proporcionalidad) así como incluir de manera expresa a las autoridades europeas de protección de datos en el equipo de revisión de la UE.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2013.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  COM (2013) 529 final.

(2)  Véase el Dictamen del SEPD de 9 de diciembre de 2011 sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos, DO C 35 de 9.2.2012, p.16; Dictamen del 15 de julio de 2011 sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia, DO C 322 de 23.12.2011, p.1; Dictamen del SEPD de 25 de marzo de 2011 sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves; Dictamen del 19 de octubre de 2010 sobre el enfoque global de las transferencias de Datos de Registro de Pasajeros (PNR, en inglés) a terceros países; Dictamen de 20 de diciembre de 2007 acerca de la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record — PNR) con fines represivos, DO C 110 de 1.5.2008, p. 1; Dictamen de 15 de junio de 2005 sobre la propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre el tratamiento de datos procedentes del sistema de información anticipada sobre pasajeros (API) y de los expedientes de los pasajeros (PNR), DO C 218 de 6.9.2005, p. 6 (todos disponibles en http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/edps/cache/bypass/Consultation/OpinionsC). Véanse asimismo los dictámenes del Grupo de Trabajo del Artículo 29 sobre el PNR http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/wpdocs/index_en.htm#data_transfers

(3)  Véanse los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO C 83 de 30.3.2010, p. 389) y el artículo 8 del Convenio de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCDE no 5), Consejo de Europa, de 4.11.1950.

(4)  Véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2008, S. y Marper c. Reino Unido.

(5)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 9 de noviembre de 2010, asuntos C-92/09 Volker und Markus Schecke GbR contra Land Hessen y C-93/09 Eifert contra Land Hessen y Bundesansalt für Landwirtschaft und Ernährung.

(6)  Véase la exposición de motivos de las propuestas y el artículo 3, apartado 1 del Acuerdo.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Comisión Europea

22.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/15


Comunicación del Ministerio de Medio Ambiente de la República Checa relativa a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

(2014/C 51/07)

El Ministerio de Medio Ambiente de la República Checa anuncia que ha recibido una solicitud de establecimiento de una zona de exploración con vistas a la prospección y la exploración de yacimientos de hidrocarburos en el nordeste de la República Checa (Lhotka u Ostravy); esta zona queda delimitada según lo indicado en el mapa del anexo.

Vistas las disposiciones de la Directiva mencionada en el asunto, así como el artículo 11 de la Ley no 44/1988 Rec. del Consejo Nacional Checo, relativa a la protección y explotación de los recursos minerales (Ley de minería) y el artículo 4 d de la Ley no 62/1988 Rec. del Consejo Nacional Checo, relativa a las actividades geológicas, en su versión vigente, el Ministerio de Medio Ambiente de la República Checa invita a las personas físicas o jurídicas habilitadas para ejercer actividades de minería (promotores) a presentar su solicitud de concurso al efecto del establecimiento de una zona de exploración con vistas a la prospección y la exploración de yacimientos de hidrocarburos en el nordeste de la República Checa (Lhotka u Ostravy).

La autoridad competente para adoptar la decisión es el Ministerio de Medio Ambiente de la República Checa. Los criterios, condiciones y requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2, y en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva mencionada se han incorporado en su totalidad al Derecho checo mediante la versión vigente de la Ley no 62/1988 Rec. del Consejo Nacional Checo, relativa a las actividades geológicas.

Las solicitudes pueden presentarse en un plazo de noventa días a partir de la publicación de la presente notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea y deben dirigirse a la siguiente dirección:

M. Martin Holý

Director del Departamento de Geología

Ministerio de Medio Ambiente

Vršovická 65

100 10 Praha 10

ČESKÁ REPUBLIKA

No se aceptarán las solicitudes presentadas fuera de dicho plazo. La decisión sobre las solicitudes se adoptará a más tardar doce meses después de finalizar el plazo. Puede solicitarse más información al Sr. D. Tomáš SOBOTA (tel. +420 267122651).


ANEXO

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V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión Europea

22.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/17


CONVOCATORIA DE PROPUESTAS — EACEA/10/14

Programa Erasmus+

Acción clave 3: Apoyo a la reforma de las políticas — Iniciativas prospectivas

Experimentaciones de políticas europeas en los ámbitos de la educación, la formación y la juventud: cooperación transnacional para la aplicación de políticas innovadoras bajo el liderazgo de autoridades públicas de alto nivel

(2014/C 51/08)

1.   Descripción, objetivos y temas prioritarios

El objetivo general de la convocatoria de propuestas es promover la evaluación del impacto global de las medidas basadas en la aplicación de políticas innovadoras mediante ensayos de campo con objeto de mejorar la eficacia y la eficiencia de los sistemas de educación y formación y las políticas de juventud. La convocatoria trata de conseguir la participación de autoridades públicas de alto nivel de los países admisibles en la recogida y evaluación de pruebas pertinentes que respalden y supervisen la reforma de las políticas mediante el uso de métodos de evaluación sólidos y ampliamente reconocidos basados en ensayos de campo a gran escala.

Sus objetivos específicos son los siguientes:

promover la cooperación y el aprendizaje mutuo transnacionales entre autoridades competentes al más alto nivel con objeto de someter a prueba y mejorar sistemas, estructuras y procesos de aplicación de políticas con un impacto potencialmente significativo,

facilitar la recogida y análisis de pruebas sustantivas que permitan a las autoridades públicas competentes evaluar y supervisar la aplicación de políticas innovadoras,

identificar criterios y condiciones clave para la aplicación y supervisión eficaces de las políticas,

facilitar la transferibilidad y el aumento de escala.

Los temas prioritarios de la convocatoria son los siguientes:

evaluación de competencias transversales en la educación básica y secundaria,

experiencia práctica de emprendimiento en la escuela,

cooperación en la aplicación de métodos innovadores para un reconocimiento académico transfronterizo rápido y fluido en la enseñanza superior,

reducción del número de adultos con baja cualificación,

fomento del desarrollo e internacionalización del voluntariado juvenil.

2.   Países admisibles

Podrán presentarse propuestas de entidades jurídicas establecidas en cualquiera de los siguientes países del programa:

los 28 Estados miembros de la Unión Europea,

los países del EEE/AELC: Islandia, Liechtenstein y Noruega (1),

los países candidatos a la adhesión a la UE: Turquía, la Antigua República Yugoslava de Macedonia (2);

la Confederación Helvética (3).

3.   Solicitantes admisibles

El término «solicitantes» hace referencia a las organizaciones e instituciones de todo tipo que participen en una propuesta, independientemente de su función en el proyecto.

Serán admisibles en esta convocatoria los solicitantes siguientes:

a)

Las autoridades públicas (Ministerio o equivalente) competentes en los ámbitos de la educación, la formación o la juventud al más alto nivel en el contexto nacional o regional pertinente (se entiende por «más alto nivel» el correspondiente a los códigos NUTS 1 o 2; en los países en los que no haya códigos NUTS 1 o 2, se aplicarán los códigos NUTS más altos existentes (4)). Las autoridades públicas al más alto nivel competentes en ámbitos distintos de la educación, la formación y la juventud (por ejemplo, empleo, hacienda, asuntos sociales, salud, etc.) se consideran admisibles cuando demuestran tener competencia específica en el ámbito en que vaya a llevarse a cabo la experimentación. Las autoridades públicas podrán delegar su representación en otras organizaciones públicas o privadas, así como en redes o asociaciones legalmente establecidas de autoridades públicas, siempre que la delegación se efectúe por escrito y haga referencia explícita a la propuesta que vaya a presentarse;

b)

Las organizaciones o instituciones públicas o privadas que actúen en los ámbitos de la educación, la formación o la juventud;

c)

Las organizaciones o instituciones públicas o privadas que realicen actividades vinculadas a la educación, la formación o la juventud en sectores socioeconómicos distintos (por ejemplo, centros de reconocimiento, cámaras de comercio, organizaciones profesionales, organizaciones culturales, entidades de evaluación, entidades de investigación, etc.).

4.   Composición mínima de las asociaciones

El requisito mínimo para la formación de una asociación en la presente convocatoria es la presencia de 4 entidades que representen a 3 países admisibles. En concreto:

a)

Al menos una autoridad pública (Ministerio o equivalente) u organismo delegado –según se describe en 3.a) — de 3 países admisibles, o una red/asociación legalmente establecida de autoridades públicas que representen al menos tres países admisibles. La red o asociación deberá tener un mandato de al menos 3 autoridades públicas — tal como se describen en el apartado 3.a) — para actuar en su nombre en relación con la propuesta concreta.

Las propuestas deberán incluir al menos una autoridad pública, tal como se describe en el punto 3 a), de un Estado miembro.

Las autoridades públicas que participen o estén representadas en la propuesta serán responsables del liderazgo estratégico del proyecto y del gobierno de la experimentación en su ámbito territorial.

b)

Al menos una entidad pública o privada con conocimientos especializados en la evaluación del impacto de las políticas. Esta entidad será responsable de los aspectos metodológicos y los protocolos de evaluación. La propuesta podrá incluir más de una entidad de evaluación, siempre que sus tareas se coordinen y sean coherentes.

5.   Coordinación

Las propuestas sólo podrá ser coordinadas y presentadas –en nombre de los solicitantes correspondientes– por:

a)

Una autoridad pública, tal como se describe en el apartado 3.a);

b)

Una red o asociación legalmente establecida de autoridades públicas, tal como se describe en el punto 3.a);

c)

Una entidad pública o privada delegada por las autoridades públicas con arreglo al punto 3.a) para presentarse la convocatoria. Las entidades delegadas deberán contar con el respaldo expreso de una autoridad pública, tal como se describe en el punto 3.a), manifestado por escrito, para presentar y coordinar la propuesta en su nombre.

Las propuestas deberán ser presentadas por el representante legal de la autoridad coordinadora en nombre de todos los solicitantes. No podrán solicitar subvenciones las personas físicas.

6.   Actividades admisibles

Las actividades deberán comenzar entre el 1 de diciembre de 2014 y el 1 de marzo de 2015.

La duración del proyecto deberá estar comprendida entre 24 y 36 meses.

Las actividades que se financien con arreglo a la presente convocatoria incluirán como mínimo los aspectos siguientes:

Desarrollo de ensayos de campo de la aplicación de medidas innovadoras. Se prestará atención adecuada al desarrollo de una base de pruebas sólida y a la inclusión de procedimientos fiables de supervisión, evaluación e información basados en planteamientos metodológicos reconocidos, desarrollados por un evaluador competente y con experiencia en materia de impacto de las políticas, en consulta con las partes interesadas del proyecto.

Deberá incluirse en relación con este punto (sin que la lista sea exhaustiva): la identificación y selección de la medida o medidas que vayan a someterse a prueba, de las muestras y del conjunto de acciones previstas; la definición del impacto previsto de la medida o medidas en términos cuantificables y la evaluación de su pertinencia para los resultados previstos, incluida la búsqueda exhaustiva de ejemplos de intervenciones similares realizadas en el país o en el extranjero; la definición de una metodología y unos indicadores sólidos para medir el impacto de la medida o medidas sometidas a prueba a escala nacional y europea.

Realización paralela de los ensayos de campo en varios países participantes en el proyecto bajo el liderazgo de las autoridades respectivas (Ministerios o equivalentes). Deberá conseguirse un número suficientemente representativo de entidades/centros participantes para alcanzar una masa crítica razonable y representativa y disponer de una base probatoria significativa.

Análisis y evaluación: eficacia, eficiencia e impacto de la medida o medidas sometidas a prueba, pero también de la metodología de experimentación, de las condiciones para el aumento de escala y de la transferencia transnacional de las enseñanzas y buenas práctica aprendidas (aprendizaje por iguales).

Sensibilización, difusión y explotación del concepto del proyecto y de sus resultados a escala regional, nacional y europea durante la vigencia del proyecto y a más largo plazo y fomento de la transferibilidad entre diferentes sectores, sistemas y políticas.

Se recomienda la elaboración de un plan de explotación de los resultados de la experimentación por métodos abiertos de coordinación en los ámbitos de la educación, la formación y la juventud, en conexión con los objetivos de la Estrategia Europa 2020

7.   Criterios de adjudicación

Los criterios de adjudicación (véase el apartado 8 de la Guía para los solicitantes) serán los siguientes:

1)

Pertinencia (20 %).

2)

Calidad del diseño y de la aplicación de proyecto (30 %)

3)

Calidad de la asociación (20 %)

4)

Impacto, difusión y explotación (30 %)

La presente convocatoria se divide en dos fases de presentación/evaluación: (1) fase de pre-propuesta, y (2) fase de propuesta completa. Con este planteamiento se pretende simplificar el proceso, ya que en la primera fase sólo se solicitará información básica sobre la propuesta. Sólo las pre-propuestas que cumplan los criterios de admisibilidad y alcancen el umbral mínimo del 60 % de la puntuación en el criterio de adjudicación «Pertinencia» accederán a la segunda fase, en la que a los candidatos seleccionados deberán presentar la documentación de solicitud completa.

Las pre-propuestas admisibles se evaluarán atendiendo al criterio de adjudicación «Pertinencia». Las propuestas completas se evaluarán atendiendo a la exclusión, la selección y los tres restantes criterios de adjudicación: Calidad del diseño y de la aplicación del proyecto; Calidad de la asociación; e Impacto, difusión y sostenibilidad.

La puntuación final de una propuesta será la total obtenida en las fases de pre-propuesta y de propuesta completa (por aplicación de la ponderación indicada).

8.   Presupuesto

El presupuesto total disponible para la cofinanciación de proyectos en el marco de la presente convocatoria es de 10 000 000 EUR, dividido entre los dos ámbitos de actuación del modo siguiente:

Educación y formación: 8 000 000 EUR

Juventud: 2 000 000 EUR

La ayuda financiera de la UE no podrá ser superior al 75 % del total de los costes subvencionables.

La subvención máxima por proyecto será de 2 000 000 EUR.

La Agencia se reserva el derecho de no asignar todos los fondos disponibles.

9.   Procedimiento de presentación y plazos

Antes de presentar una solicitud, los solicitantes deberán registrar su organización en el sistema de registro único (URF) y recibir un código de identificación como participante (PIC). Se pedirá el PIC en el formulario de solicitud.

Se gestionará a través del sistema único de registro toda la información jurídica y financiera sobre las organizaciones. Se accede a este sistema a través del Portal de Participantes de la Comisión Europea del área de Educación, Audiovisual, Cultura, Ciudadanía y Voluntariado. En ese portal se ofrece información sobre el modo de efectuar el registro, en la dirección siguiente:

http://ec.europa.eu/education/participants/portal

Las solicitudes de subvención deberán redactarse en una de las lenguas oficiales de la UE y utilizando la documentación de solicitud oficial. Compruebe que utiliza el formulario de solicitud correcto para las fases de pre-propuesta y de propuesta completa.

La documentación de solicitud está disponible en Internet, en la dirección siguiente:

https://eacea.ec.europa.eu/erasmus-plus/funding/prospective-initiatives-eacea-102014_en

Únicamente serán aceptadas las solicitudes que se presenten en el formulario correcto y que estén debidamente cumplimentadas, fechadas y firmadas por la persona capacitada para contraer compromisos jurídicamente vinculantes en nombre del coordinador.

Plazos:

Pre-propuestas: 20 de mayo de 2014 según la fecha del matasellos.

Propuestas completas: 2 de octubre de 2014 según la fecha del matasellos.

Los formularios de solicitud se enviarán por correo. Cada envío contendrá únicamente una versión impresa completa, firmada por el representante legal de la organización coordinadora. Además se enviará por correo electrónico una versión escaneada completa de la solicitud firmada a la dirección que figura a continuación inmediatamente después del envío postal de la versión en papel. Ambas versiones deberán incluir todos los anexos pertinentes y aplicables y la documentación de apoyo.

El envío por correo se hará a través de un servicio de mensajería rápida (sirviendo como prueba de la entrega el recibo expedido por el servicio de correo) a la siguiente dirección:

Agencia Ejecutiva para la Educación, el Sector Audiovisual y la Cultura

Unidad A.1 — Erasmus+: Escuelas, Iniciativas Prospectivas, Coordinación de Programas

Convocatoria de propuestas EACEA/10/14

BOU2 02/109

Avenue du Bourget/Bourgetlaan 1

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

y por correo electrónico a: EACEA-Policy-Support@ec.europa.eu

No se tendrán en cuenta las solicitudes que no incluyan todos los documentos indicados, o que no se presenten dentro del plazo.

Para más información, véanse las Directrices para los solicitantes.

10.   Más información

Las Directrices para los solicitantes y la documentación de solicitud completa pueden consultarse en el sitio web:

https://eacea.ec.europa.eu/erasmus-plus/funding/prospective-initiatives-eacea-102014_en


(1)  La participación de Islandia, Liechtenstein y Noruega está supeditada a una Decisión del Comité Mixto del EEE. Si, en el momento de tomar la decisión sobre concesión de la subvención, no se ha incorporado al Acuerdo EEE el reglamento sobre Erasmus+, los participantes de esos países no recibirán financiación y no serán tenidos en cuenta para determinar el tamaño mínimo de los consorcios/asociaciones.

(2)  La participación de Turquía y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la presente convocatoria de propuestas está supeditada a la firma de un Memorando de acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes de cada uno de esos países. Si, en el momento de tomar la decisión sobre concesión de la subvención, no se ha firmado el Memorando de acuerdo, los participantes del país correspondiente no recibirán financiación y no serán tenidos en cuenta para determinar el tamaño mínimo de los consorcios/asociaciones.

(3)  La participación de la Confederación Suiza está supeditada a la celebración de un acuerdo bilateral con dicho país. Si, en el momento de tomar la decisión sobre concesión de la subvención, no se ha firmado el acuerdo bilateral, los participantes de la Confederación Suiza no recibirán financiación y no serán tenidos en cuenta para determinar el tamaño mínimo de los consorcios/asociaciones.

(4)  http://epp.eurostat.ec.europa.eu/portal/page/portal/nuts_nomenclature/correspondence_tables/national_structures_eu


OTROS ACTOS

Comisión Europea

22.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/22


COMUNICACIÓN — CONSULTA PÚBLICA

Indicaciones geográficas de la República de Sudáfrica

(2014/C 51/09)

En el marco de las negociaciones en curso con la República de Sudáfrica para la celebración de un acuerdo en forma de Protocolo sobre la protección de indicaciones geográficas (en lo sucesivo, «el Protocolo»), las autoridades sudafricanas han presentado, con miras a su protección en virtud del Protocolo, las listas adjuntas de indicaciones geográficas (IG) de productos agrícolas y vinos. La Comisión Europea está examinando actualmente si, en el marco del Protocolo, procede conceder protección a dichas IG en calidad de IG con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los ADPIC.

La Comisión invita a cualquier Estado miembro o tercer país o a cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro o un tercer país a oponerse a la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada.

Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la presente publicación. Deberán enviarse a la siguiente dirección de correo electrónico:

AGRI-A3-GI@ec.europa.eu

Únicamente se examinarán las declaraciones de oposición que se reciban dentro del plazo fijado y que demuestren que la protección de la denominación propuesta:

a)

entra en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y, por dicho motivo, puede inducir a error al consumidor en lo que se refiere al verdadero origen del producto;

b)

es homónima o parcialmente homónima de una denominación ya protegida en la Unión en virtud del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (2), y del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (3), o está contenida en los acuerdos que la Unión ha celebrado con los países siguientes:

Australia (4)

Chile (5)

Suiza (6)

México (7)

Corea (8)

Centroamérica (9)

Colombia y Perú (10)

Antigua República Yugoslava de Macedonia (11)

Croacia (12)

Canadá (13)

Estados Unidos (14)

Albania (15)

Montenegro (16)

Bosnia y Herzegovina (17)

Serbia (18)

Moldavia (19)

Georgia (20);

c)

habida cuenta de la reputación de una marca comercial, su notoriedad y la duración de su uso, puede inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto;

d)

pone en peligro la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca registrada o la existencia de productos que se hayan comercializado legalmente al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la presente comunicación;

e)

si aporta información que permita concluir que la denominación que se proyecta proteger tiene carácter genérico.

Los criterios arriba señalados se evaluarán en relación con el territorio de la Unión que, en el caso de los derechos de propiedad intelectual, se refiere únicamente al territorio o territorios en los que están protegidos dichos derechos. La posible protección de esas denominaciones en la Unión Europea estará supeditada a la conclusión satisfactoria de las negociaciones y del acto jurídico subsiguiente.

Lista de indicaciones geográficas de productos agrícolas y vinos  (21)

Tipo de producto

Denominación protegida en Sudáfrica

infusión

Honeybush/Heunningbos/Honeybush Tea/Heuningbos Tee

infusión

Rooibos/Red Bush/Rooibos Tea/Rooitee/Rooibosch

vino

Banghoek

vino

Bot River

vino

Breedekloof

vino

Cape Agulhas

vino

Cape South Coast

vino

Central Orange River

vino

Ceres Plateau

vino

Citrusdal Mountain

vino

Citrusdal Valley

vino

Eastern Cape

vino

Elandskloof

vino

Franschhoek Valley

vino

Greyton

vino

Hemel-en-Aarde Ridge

vino

Hemel-en-Aarde Valley

vino

Hex River Valley

vino

Hout Bay

vino

Klein River

vino

Kwazulu-Natal

vino

Lamberts Bay

vino

Langeberg-Garcia

vino

Limpopo

vino

Malgas

vino

Napier

vino

Northern Cape

vino

Outeniqua

vino

Philadelphia

vino

Plettenberg Bay

vino

Polkadraai Hills

vino

St Francis Bay

vino

Stanford Foothills

vino

Stilbaai East

vino

Sunday's Glen

vino

Sutherland-Karoo

vino

Theewater

vino

Tradouw Highlands

vino

Upper Hemel-en-Aarde Valley

vino

Upper Langkloof

vino

Voor Paardeberg

vino

Western Cape


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(3)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

(4)  Decisión 2009/49/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino (DO L 28 de 30.1.2009, p. 1).

(5)  Decisión 2002/979/CE del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a la firma y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (DO L 352 de 30.12.2002, p. 1).

(6)  Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO L 114 de 30.4.2002, p. 1), y, en particular, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas — Anexo 7.

(7)  Decisión 97/361/CE del Consejo, de 27 de mayo de 1997, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas (DO L 152 de 11.6.1997, p. 15).

(8)  Decisión 2011/265/UE del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (DO L 127 de 14.5.2011, p. 1).

(9)  Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (DO L 346 de 15.12.2012, p. 3).

(10)  Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (DO L 354 de 21.12.2012, p. 3).

(11)  Decisión 2001/916/CE del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas (DO L 342 de 27.12.2001, p. 6).

(12)  Decisión 2001/918/CE del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas (DO L 342 de 27.12.2001, p. 42).

(13)  Decisión 2004/91/CE del Consejo, de 30 de julio de 2003, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre el comercio de vino y bebidas espirituosas (DO L 35 de 6.2.2004, p. 1).

(14)  Decisión 2006/232/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos (DO L 87 de 24.3.2006, p. 1).

(15)  Decisión 2006/580/CE del Consejo, de 12 de junio de 2006, relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra — Protocolo 3 sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos, las bebidas espirituosas y aromatizadas (DO L 239 de 1.9.2006, p. 1).

(16)  Decisión 2007/855/CE del Consejo, de 15 de octubre de 2007, relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (DO L 345 de 28.12.2007, p. 1).

(17)  Decisión 2008/474/CE del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativa a la firma y a la celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra — Protocolo no 6 (DO L 169 de 30.6.2008, p. 10).

(18)  Decisión 2010/36/CE del Consejo, de 29 de abril de 2008, relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 28 de 30.1.2010, p. 1).

(19)  Decisión 2013/7/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2012, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 10 de 15.1.2013, p. 3).

(20)  Decisión 2012/164/UE del Consejo, de 14 de febrero de 2012, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93 de 30.3.2012, p. 1).

(21)  Lista facilitada por las autoridades sudafricanas en el marco de las negociaciones en curso, protegida en la República de Sudáfrica.