ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2014.032.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 32

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

57o año
4 de febrero de 2014


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2014/C 032/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.7111 — Mitsui/ArcelorMittal Gonvarri Brasil Produtos Siderúrgicos/M Steel Comércio de Produtos Siderúrgicos) ( 1 )

1

2014/C 032/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.7112 — Sigma Alimentos/Campofrio) ( 1 )

1

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2014/C 032/03

Conclusiones del Consejo sobre la aportación del deporte a la economía de la UE, en particular para abordar el desempleo juvenil y la integración social

2

2014/C 032/04

Conclusiones del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo, sobre la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación en el entorno digital

6

 

Comisión Europea

2014/C 032/05

Tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación: 0,25 % a 1 de febrero de 2014 — Tipo de cambio del euro

8

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2014/C 032/06

Resumen ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, y la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos

9

2014/C 032/07

Resumen ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de droga

13

2014/C 032/08

Resumen ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada Refuerzo de la cooperación en materia de aplicación de la ley en la UE: el Modelo Europeo para el Intercambio de la Información (EIXM)

15

2014/C 032/09

Resumen ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta modificada de la Comisión de Directiva relativa a la transparencia de las medidas que regulan los precios de los medicamentos de uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas públicos de seguro de enfermedad

17

2014/C 032/10

Resumen ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación Conjunta de la Comisión Europea y de la Alta Representante para la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad Estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea: Un ciberespacio abierto, protegido y seguro, y la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad en las redes y de la información en la Unión

19

2014/C 032/11

Resumen ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (refundición) y la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 207/2009 sobre la marca comunitaria

23

2014/C 032/12

Resumen ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las propuestas de Reglamento por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida y de Reglamento por el que se establece un Programa de Registro de Viajeros (RTP)

25

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2014/C 032/13

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.7144 — Apollo/Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito/Synergy) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

4.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.7111 — Mitsui/ArcelorMittal Gonvarri Brasil Produtos Siderúrgicos/M Steel Comércio de Produtos Siderúrgicos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2014/C 32/01

El 29 de enero de 2014, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32014M7111. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


4.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.7112 — Sigma Alimentos/Campofrio)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2014/C 32/02

El 29 de enero de 2014, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32014M7112. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

4.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/2


Conclusiones del Consejo sobre la aportación del deporte a la economía de la UE, en particular para abordar el desempleo juvenil y la integración social

2014/C 32/03

EL CONSEJO Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

I.   CONSCIENTES DE LA GRAVEDAD DEL PROBLEMA DEL DESEMPLEO JUVENIL EN EUROPA Y DE SUS CONSECUENCIAS:

1.

El paro juvenil sigue constituyendo un problema importante para la UE y sus Estados miembros. En agosto de 2013, la tasa de desempleo juvenil ascendía al 23,3 % en la UE-28 (1), con grandes disparidades entre Estados miembros y entre regiones dentro de Estados miembros (2).

2.

Los jóvenes se han visto afectados de manera desproporcionada por la crisis económica. En todos los Estados miembros de la UE, las tasas de paro juvenil suelen ser mucho más elevadas que las correspondientes a otros grupos de edad. Al final de 2012, la tasa de paro juvenil era 2,6 veces la tasa total de paro (3).

3.

Todo ello repercute gravemente, no solo en las personas afectadas, sino también en la sociedad y en la economía en general. El desempleo de larga duración puede agudizar la marginación, conducir a la pobreza e intensificar el riesgo de exclusión social. También conlleva importantes riesgos para las comunidades, ya que el no formar parte del mercado laboral puede llevar a algunos jóvenes a abstenerse de participar en la sociedad civil, pudiendo derivar en una mayor fragmentación social.

4.

Una de las cuestiones más importantes a las que se enfrentan los jóvenes en Europa como resultado de la crisis es el problema que plantea la falta de puestos de trabajo y de experiencia laboral. Además, existe una brecha cada vez mayor entre las capacidades que buscan algunos empresarios y las que poseen muchos de los que buscan empleo.

II.   RECORDANDO QUE EL CONSEJO EUROPEO:

5.

Ha reconocido que la lucha contra el desempleo juvenil es «un objetivo específico e inmediato» y ha recalcado que es importante «prestar la debida atención a la participación en el mercado laboral de grupos de jóvenes vulnerables que se enfrentan a problemas específicos» (4).

III.   SUBRAYAN EL POTENCIAL QUE OFRECE EL DEPORTE PARA AFRONTAR ESTOS RETOS:

6.

Mediante la participación en actividades deportivas, los jóvenes adquieren capacidades y competencias personales y profesionales específicas que potencian la empleabilidad. Entre ellas se cuentan el aprender a aprender, las competencias sociales y cívicas, las dotes de mando, la comunicación, el trabajo en equipo, la disciplina, la creatividad y el espíritu empresarial. El deporte aporta también conocimientos y capacidades profesionales en ámbitos como el comercio, la gestión y la prevención y seguridad públicas. Todas estas capacidades y competencias contribuyen activamente a la participación, el desarrollo y la evolución de los jóvenes en la enseñanza, la formación y el empleo, y resultan así pertinentes y aplicables al mercado laboral, siendo apreciadas y buscadas por los empresarios.

7.

La organización, administración y ejecución de actividades deportivas se basan tradicionalmente en un compromiso voluntario. Según una encuesta del Eurobarómetro de 2011 (5), casi la cuarta parte (24 %) de quienes participan en actividades de voluntariado lo hacen en el ámbito del deporte. Así, el voluntariado deportivo, que se desarrolla principalmente en el deporte de base y en los clubes, tiene un valor considerable desde el punto de vista social, económico y democrático.

8.

El deporte tiene un atractivo universal e ignora las fronteras culturales o socioeconómicas. Posee un carácter internacional y atrae a una gama amplia y diversa de personas. Por lo tanto, las actividades deportivas constituyen un excelente medio para integrar a grupos minoritarios y marginados. El deporte produce bienestar emocional y puede contribuir considerablemente a crear una sensación de fraternidad y aportar estabilidad, cohesión y serenidad a las comunidades.

9.

El mundo del deporte, incluidas las actividades de voluntariado de este sector, representa para las economías nacionales un importante valor económico y social que es mensurable. Cada vez se está viendo con mayor claridad que el deporte ofrece una aportación considerable a la economía europea y que es un motor potente de crecimiento y empleo, a la vez que potencia la cohesión y el bienestar sociales, aportando así una contribución notable al logro de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 (6).

10.

Según un estudio reciente sobre crecimiento económico y empleo en toda la UE (7), la proporción del valor añadido que supone el ámbito deportivo en la UE asciende a un 1,76 % (8). La proporción que constituye el empleo relacionado con el deporte en la UE es de un 2,12 % del total. Si se tiene en cuenta el efecto multiplicador, el deporte llega a sumar un 2,98 % del valor añadido bruto total de la UE. Así pues, de acuerdo con el citado estudio, la proporción que constituye el deporte en el valor añadido de Europa es comparable a la de la agricultura, la silvicultura y la pesca en conjunto; es decir, que de cada sesenta euros generados y ganados en la UE, uno está relacionado con el deporte.

11.

El deporte es un sector económico resistente. Los niveles de participación permanecen bastante estables a lo largo de las distintas fases del ciclo económico. Es una actividad que se estructura a través de un sistema de acontecimientos y actividades organizados por entidades deportivas, desde el nivel de base hasta el superior. Estos acontecimientos siguen siendo populares, especialmente entre los jóvenes, aun en condiciones económicas difíciles. Si bien los acontecimientos deportivos pueden verse afectados por los vaivenes de la situación económica, el marco general de acontecimientos y actividades deportivos se mantiene estable.

12.

El deporte ofrece posibilidades de creación de puestos de trabajo y de apoyo al desarrollo económico local mediante la construcción y el mantenimiento de instalaciones deportivas, la organización de competiciones, las actividades de comercialización que realiza el sector de los artículos y servicios deportivos y las actividades conexas de otros sectores. Las infraestructuras relacionadas con los acontecimientos y actividades deportivos en el plano local, cuando se planifican prestando una atención particular a la plurifuncionalidad y con una visión clara de la utilidad futura, pueden contribuir a estabilizar y activar la economía.

13.

El deporte produce efectos indirectos en otros sectores. Los acontecimientos deportivos y los campeonatos suelen repercutir positivamente en campos como el turismo, la cultura, el transporte, los medios de comunicación, las infraestructuras públicas, etc. También tienen la cualidad de reunir a la gente y crear una sensación de pertenencia y un sentimiento colectivo de éxito. De este modo, el deporte puede contribuir de manera sustancial a los esfuerzos de la UE para recuperarse de las actuales dificultades económicas.

IV.   SUBRAYAN LOS SIGUIENTES MENSAJES CLAVE:

14.

Dada la importancia que reviste el sector del deporte para la economía, así como las posibilidades que ofrece a los jóvenes (incluidos aquellos que son especialmente vulnerables y desfavorecidos) para adquirir capacidades y conocimientos útiles, el deporte puede desempeñar un papel importante para afrontar el acuciante problema del paro juvenil e imprimir un impulso a la recuperación económica. Para responder a los retos que acaban de exponerse, es necesario poner en marcha una amplia gama de actuaciones que conllevan la participación de distintos interesados.

15.

El involucrarse en actividades de voluntariado, si bien no puede sustituir a un empleo remunerado, puede no obstante aportar a los ciudadanos capacidades nuevas, contribuyendo así positivamente a su empleabilidad e intensificando su sensación de pertenencia a la sociedad. Con la participación de los jóvenes, por ejemplo en actividades deportivas de base, bien como meros participantes, como animadores o como organizadores, se desarrollan capacidades y competencias personales fundamentales. Las actividades deportivas de voluntariado, como forma de aprendizaje no formal e informal, ayudan a los jóvenes a adquirir capacidades y competencias que complementan la educación formal.

16.

El deporte ofrece un entorno en el que los jóvenes pueden perfeccionar estas capacidades, aumentando así su empleabilidad y su productividad futura en un momento en el que las condiciones del mercado laboral son muy problemáticas, las posibilidades de empleo, escasas, y las opciones para desarrollar capacidades en el puesto de trabajo, limitadas.

17.

Las actividades deportivas, en particular las de base, permiten a los jóvenes canalizar sus energías, esperanzas y entusiasmo innatos de forma constructiva y enriqueciendo la comunidad en la que viven. Pueden también ayudar a paliar los problemas sociales a los que se enfrentan los Estados miembros —como la fragmentación social y los prejuicios contra grupos específicos— al ofrecer a los jóvenes (particularmente a aquellos que carecen de un puesto de trabajo remunerado o de la posibilidad de seguir una educación o formación útiles) una visión positiva, constructiva y centrada en la comunidad.

18.

Una inversión a pequeña escala de fondos públicos en instalaciones deportivas locales, así como un apoyo a clubes deportivos comunitarios pueden generar beneficios considerables en forma de comunidades más sólidas, seguras y cohesionadas.

19.

La participación en la organización de acontecimientos deportivos nacionales e internacionales, así como en la creación y el mantenimiento de infraestructuras deportivas —tanto locales como nacionales— puede ser uno de los factores clave para la creación de nuevos puestos de trabajo, especialmente para los jóvenes.

V.   EN RESPUESTA A LOS MENSAJES CLAVE, INVITAN A LOS ESTADOS MIEMBROS, DENTRO DEL DEBIDO RESPETO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD, A QUE:

20.

Intercambien experiencias y prácticas idóneas sobre las cuestiones siguientes:

aumentar la participación de los jóvenes en el deporte y en la sociedad en el plano local, en especial cuando salen de las estructuras de educación formal,

cómo puede la participación voluntaria en clubes y organizaciones deportivos fomentar las capacidades y competencias informales,

cómo puede la participación en actividades deportivas favorecer la seguridad y la cohesión de las comunidades,

organizar períodos de aprendizaje y de prácticas en organizaciones deportivas que motiven a los jóvenes y faciliten el acceso nacional y transnacional al mercado laboral.

21.

Promuevan actuaciones tendentes a desarrollar las capacidades laborales a través del deporte. A este respecto, los invitan a que apoyen a las organizaciones de voluntariado y clubes deportivos, así como las actividades y acontecimientos deportivos, tanto de base como de nivel profesional.

22.

Estudien cómo se pueden mejorar las vías educativas para los futuros profesionales y voluntarios del mundo del deporte y fomentar el aprendizaje en el puesto de trabajo, a fin de generar capacidades que puedan ser reconocidas dentro de los marcos nacionales de cualificaciones. Pueden establecerse referencias al Marco Europeo de Cualificaciones, a fin de incrementar la transparencia y la movilidad internacionales de los jóvenes. También deben explorarse las posibilidades de reconocer las capacidades adquiridas mediante el aprendizaje informal y no formal dentro del deporte.

23.

Fomenten las inversiones estratégicas en el deporte utilizando, cuando proceda, las posibilidades que ofrecen los fondos de la UE, incluidos los fondos estructurales (en particular, el Fondo Social Europeo y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional), así como los instrumentos financieros de la UE, como los del Banco Europeo de Inversiones.

24.

Promuevan una colaboración interna eficaz, dentro de los poderes públicos, entre los distintos sectores que se encargan de asuntos sociales, juventud, empleo y cuestiones económicas, a fin de llegar a una mayor sensibilización sobre el papel social y económico del deporte.

VI.   INVITAN A LOS ESTADOS MIEMBROS Y A LA COMISIÓN, DENTRO DE SUS RESPECTIVOS ÁMBITOS DE COMPETENCIAS Y DENTRO DEL DEBIDO RESPETO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD, A QUE:

25.

Promuevan los contactos intersectoriales con especialistas en educación, formación, juventud y empleo, con vistas a estudiar el desarrollo de capacidades y competencias.

26.

Aprovechen al máximo el programa Erasmus+ como una ocasión de desarrollar las capacidades y competencias personales y profesionales.

27.

Determinen cómo puede financiarse el deporte, a fin de promover la integración social y el empleo juvenil, mediante los fondos estructurales (en particular, el Fondo Social Europeo o el Fondo Europeo de Desarrollo Regional) u otros instrumentos financieros de la UE, como los del Banco Europeo de Inversiones, especialmente para el desarrollo y, si procede, el mantenimiento de pequeñas infraestructuras deportivas de uso público en pueblos y ciudades, prestando especial atención a las zonas socialmente desfavorecidas. Estas pequeñas infraestructuras pueden contribuir al logro de numerosos objetivos sociales, como la creación de empleo, la integración social y la mejora de la salud.

28.

Impulsen el diálogo y las iniciativas comunes con los principales interesados, en particular con las organizaciones deportivas, el sector de los artículos de deporte y las organizaciones juveniles, a fin de seguir desarrollando un entorno favorable para atraer a los jóvenes al mundo del deporte.

29.

Reflexionen sobre la manera más eficaz de abordar, en el contexto de los futuros trabajos de la UE sobre este ámbito, la contribución del deporte al desarrollo de las capacidades de los jóvenes y al mantenimiento de la integración social en las comunidades, en un momento de elevado desempleo juvenil.

VII.   EN RESPUESTA A LOS MENSAJES CLAVE, INVITAN A LA COMISIÓN A QUE:

30.

Organice un seminario intersectorial de alto nivel sobre la aportación del deporte a la creación de puestos de trabajo y a paliar el paro en la UE, en particular el juvenil.

31.

Basándose en la actual colaboración de los especialistas de la UE, prepare un estudio sobre la contribución del deporte a la empleabilidad de los jóvenes en el contexto de la Estrategia Europa 2020.


(1)  La tasa de desempleo juvenil es superior al 50 % en algunos Estados miembros y al 70 % en algunas regiones, si bien en otras llega a ser del 5 %.

(2)  http://epp.eurostat.ec.europa.eu/cache/ITY_PUBLIC/3-30082013-AP/EN/3-30082013-AP-EN.PDF (en inglés).

(3)  Véase la nota a pie de página 2.

(4)  Conclusiones del Consejo Europeo (27-28 de junio de 2013) — EUCO 104/2/13 REV 2.

(5)  Eurobarómetro especial «Voluntariado y solidaridad intergeneracional» (octubre de 2011).

(6)  Estudio de la Comisión «Contribución del deporte al crecimiento económico y el empleo en la Unión Europea» (2012) (en inglés).

(7)  Estudio sobre la contribución del deporte al crecimiento económico y el empleo en la UE, encargado por la Comisión Europea y realizado por un consorcio encabezado por SportsEconAustria; informe definitivo: noviembre de 2012 (en inglés).

(8)  Según la definición de «deporte» de Vilna, la definición amplia comprende todas las actividades que requieren la contribución del deporte, más todas las actividades que contribuyen al deporte, más la definición estadística de «deporte» (NACE 92.6 Rev.1.1).


4.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/6


Conclusiones del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo, sobre la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación en el entorno digital

2014/C 32/04

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

OBSERVANDO QUE:

1.

La libertad y el pluralismo de los medios de comunicación son valores fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Son un pilar esencial de la democracia, ya que los medios de comunicación desempeñan un papel importante a la hora de asegurar la transparencia y la rendición de cuentas y repercuten en la opinión pública y en la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones así como en su contribución a estos;

2.

En los últimos años se ha observado en la Unión Europea una serie de desafíos a la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. Incluyen cuestiones destacadas por asuntos judiciales, investigaciones oficiales, informes del Parlamento Europeo y las organizaciones no gubernamentales, así como en debates parlamentarios nacionales y europeos;

3.

La transparencia en la propiedad de los medios de comunicación y en las fuentes de financiación son esenciales con vistas a garantizar la libertad y el pluralismo de los medios;

4.

La garantía de la protección de los periodistas frente a influencias indebidas es decisiva para garantizar la libertad de los medios, que cobra mayor importancia en tiempos de crisis económica y de transformación del sector de los medios de comunicación;

5.

La garantía de la protección adecuada de las fuentes periodísticas es un elemento clave de la libertad de los medios;

6.

La Directiva de servicios de comunicación audiovisual, el marco regulador de la UE para los servicios de los medios de comunicación audiovisuales, contribuye a fomentar la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. Un papel fundamental en la aplicación de este marco corresponde a las autoridades reguladoras competentes para el sector audiovisual en los Estados miembros;

7.

La Comisión ha financiado una serie de estudios, informes, proyectos y acciones coordinadas en el ámbito de la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación;

8.

El Consejo de Europa lleva a cabo una labor muy importante en el ámbito de la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. A este respecto, el Memorando de Entendimiento de 2007 entre el Consejo de Europa y la Unión Europea incluye la libertad de expresión e información entre las prioridades y centros de atención compartidos para la cooperación entre ambas organizaciones;

9.

Internet facilita el acceso a la información y ofrece a los ciudadanos nuevas oportunidades para participar, debatir y exponer opiniones. Mientras que con ello se contribuye a la libertad de expresión y aumenta el pluralismo de opiniones, se plantean nuevos retos relacionados con el modo de acceder a la información y con la evaluación de esta. Debería prestarse particular atención a los posibles efectos negativos tanto de la concentración excesiva en el sector como del fortalecimiento de la posición de los encargados de filtrar los contenidos;

10.

Debido al carácter global de Internet no es posible mantener estas cuestiones dentro de límites geográficamente definidos.

CONVIENE EN QUE:

11.

Un alto nivel de independencia y de pluralismo de los medios de comunicación no sólo es esencial para la democracia, sino que también contribuye al fortalecimiento del crecimiento económico y de su sostenibilidad;

12.

El Consejo de Europa desempeña un importante papel en el establecimiento de normas para la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación y la cooperación con esta organización debería proseguir y reforzarse;

13.

La información sobre la propiedad de un medio de comunicación determinado y sobre otras entidades o personas que se benefician de esta propiedad debe ser fácilmente accesible a los ciudadanos para que puedan tomar una decisión informada acerca de la información facilitada. En este contexto, la alfabetización mediática desempeña un papel importante;

14.

La cooperación y el intercambio de buenas prácticas entre las autoridades reguladoras audiovisuales y otras autoridades competentes en esta materia contribuyen al funcionamiento del mercado único de la UE y a un panorama abierto y pluralista de los medios de comunicación;

15.

Garantizar un alto nivel de libertad y pluralismo de los medios de comunicación es esencial para que la UE sea creíble en las negociaciones con países adherentes y en los foros internacionales.

SE CONGRATULAN DE:

16.

El Libro Verde de la Comisión «Prepararse para la convergencia plena del mundo audiovisual» (1).

TOMAN NOTA DE:

17.

Los informes independientes del Grupo de Alto Nivel sobre Libertad y Pluralismo en los Medios de Comunicación (2) y del Foro sobre el Futuro de los Medios de Comunicación (3).

INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS A:

18.

Garantizar la independencia de sus autoridades reguladoras audiovisuales;

19.

Adoptar las medidas adecuadas para lograr una auténtica transparencia respecto a la propiedad de los medios de comunicación;

20.

Adoptar las medidas adecuadas para salvaguardar el derecho de los periodistas a proteger sus fuentes y proteger a los periodistas frente a influencias indebidas;

21.

Adoptar las medidas adecuadas en función de sus contextos nacionales para prevenir posibles efectos negativos de la excesiva concentración de la propiedad de los medios de comunicación.

INVITA A LA COMISIÓN, EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS, A:

22.

Seguir apoyando proyectos destinados a mejorar la protección de los periodistas y profesionales de los medios de comunicación;

23.

Seguir apoyando el instrumento independiente de supervisión para evaluar los riesgos para el pluralismo de los medios de comunicación en la UE (Media Pluralism Monitor), del que se encarga el Instituto Universitario Europeo de Florencia, y fomentar su uso posterior por los Estados miembros y todos los interesados pertinentes;

24.

Reforzar, mediante acciones no legislativas (4), la cooperación entre las autoridades reguladoras audiovisuales de los Estados miembros y promover las buenas prácticas en materia de transparencia respecto a la propiedad de los medios de comunicación;

25.

Evaluar la eficacia de estas medidas a fin de considerar cualquier otra acción.

INVITAN A LOS ESTADOS MIEMBROS Y A LA COMISIÓN, EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS RESPECTIVAS, A:

26.

Salvaguardar, promover y aplicar los valores consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y, en este contexto, afrontar los desafíos a la libertad y al pluralismo de los medios de comunicación en toda la UE, respetando plenamente el principio de subsidiariedad.


(1)  Doc. 8934/13 — COM(2013) 231 final.

(2)  http://ec.europa.eu/digital-agenda/sites/digital-agenda/files/HLG%20Final%20Report.pdf

(3)  http://ec.europa.eu/information_society/media_taskforce/doc/pluralism/forum/report.pdf

(4)  La Comisión no está de acuerdo con la referencia a «acciones no legislativas» y preferiría una redacción más abierta.


Comisión Europea

4.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/8


Tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación (1):

0,25 % a 1 de febrero de 2014

Tipo de cambio del euro (2)

3 de febrero de 2014

2014/C 32/05

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3498

JPY

yen japonés

137,82

DKK

corona danesa

7,4621

GBP

libra esterlina

0,82590

SEK

corona sueca

8,8318

CHF

franco suizo

1,2226

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,4525

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,527

HUF

forinto húngaro

311,76

LTL

litas lituana

3,4528

PLN

esloti polaco

4,2242

RON

leu rumano

4,4938

TRY

lira turca

3,0533

AUD

dólar australiano

1,5346

CAD

dólar canadiense

1,4950

HKD

dólar de Hong Kong

10,5609

NZD

dólar neozelandés

1,6643

SGD

dólar de Singapur

1,7341

KRW

won de Corea del Sur

1 463,63

ZAR

rand sudafricano

15,0135

CNY

yuan renminbi

8,1798

HRK

kuna croata

7,6525

IDR

rupia indonesia

16 521,49

MYR

ringit malayo

4,5519

PHP

peso filipino

61,267

RUB

rublo ruso

47,4730

THB

bat tailandés

44,806

BRL

real brasileño

3,2478

MXN

peso mexicano

17,9892

INR

rupia india

84,3710


(1)  Tipo aplicado a la más reciente operación llevada a cabo antes del día indicado. En el caso de una licitación con tipo variable, el tipo de interés es el índice marginal.

(2)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


Supervisor Europeo de Protección de Datos

4.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/9


Resumen ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, y la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos

(El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

2014/C 32/06

1.   Introducción

1.1.   Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.

El 5 de febrero de 2013, la Comisión adoptó dos propuestas: una de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (1) (en adelante, la «propuesta de Directiva»), y otra de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (2) (en adelante, la «propuesta de Reglamento»), denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las propuestas». Dichas propuestas fueron trasladadas para consulta al SEPD el 12 de febrero de 2013.

2.

El SEPD recibe con agrado el hecho de haber sido consultado por la Comisión y de que se haya incluida una referencia a la consulta en los preámbulos de las propuestas.

3.

Antes de que fueran adoptadas las propuestas, el SEPD pudo proporcionar observaciones informales a la Comisión. Algunas de esas observaciones se han tenido en cuenta.

1.2.   Objetivos y ámbito de aplicación de las propuestas

4.

En términos generales, por blanqueo de capitales se entiende la conversión del producto de actividades delictivas en fondos aparentemente limpios, normalmente a través del sistema financiero (3). Esto se lleva a cabo mediante el encubrimiento del origen del dinero, cambiando su forma, o moviendo los fondos a un lugar en que es menos probable que atraigan la atención. La financiación del terrorismo es el suministro o la recogida de fondos, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados para la comisión de delitos de terrorismo (4).

5.

A partir de 1991 se ha ido adoptando legislación a nivel europeo con el fin de evitar el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo. Estos delitos se consideran una amenaza para la integridad y la estabilidad del sector financiero y, de forma más general, una amenaza para el mercado interior. El artículo 114 del TFUE sirve como base jurídica de las propuestas.

6.

Las disposiciones de la UE diseñadas para evitar el blanqueo de dinero están basadas en gran medida en las normas adoptadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) (5). Las propuestas tienen por objeto la aplicación en la UE de las normas internacionales revisadas contra el blanqueo de capitales introducidas por el GAFI en febrero de 2012. La actual Directiva, la denominada Tercera Directiva contra el Blanqueo de Capitales (6), está en vigor desde 2005. Dicha Directiva establece un marco europeo para las normas internacionales GAFI.

7.

La Tercera Directiva contra el blanqueo de capitales se aplica tanto al sector financiero (entidades de crédito, instituciones financieras), como a los profesionales como abogados, notarios, contables, agentes inmobiliarios, casinos y proveedores de servicios de sociedades. Su ámbito de aplicación también abarca a todos los proveedores de productos, cuando los pagos se efectúan en efectivo por un valor superior a 15 000 EUR. Todos estos destinatarios se consideran «entidades obligadas». La Directiva exige que estas entidades obligadas identifiquen y comprueben la identidad de los clientes (la denominada «diligencia debida con respecto al cliente») y de los titulares reales, y supervisen las transacciones financieras de los clientes. También incluye obligaciones de comunicar las sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo a las unidades de información financiera (UIF), así como obligaciones de acompañamiento. La Directiva también introduce requisitos y garantías adicionales (como el requisito de llevar a cabo procedimientos reforzados de diligencia debida con respecto al cliente) para situaciones de mayor riesgo.

8.

La propuesta de Directiva amplía el ámbito de aplicación del presente marco y tiene por objeto reforzar dichas obligaciones, por ejemplo, al incluir a los proveedores de servicios de juegos de azar y a las personas que negocian con bienes de un valor superior a 7 500 EUR, exige información ampliada sobre los titulares reales, refuerza los requisitos sobre las «personas del medio político» e introduce requisitos para el escrutinio de los familiares y allegados de todas las personas del medio político. El listado de delitos principales (7) de blanqueo de capitales se ha ampliado para incluir los delitos fiscales relacionados con los impuestos directos e indirectos.

9.

La propuesta de Reglamento sustituye al Reglamento (CE) no 1781/2006 relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (en los sucesivo, «el Reglamento relativo a las transferencias de fondos»), que tiene como fin mejorar el seguimiento de los pagos. El Reglamento relativo a las transferencias de fondos complementa el resto de disposiciones contra el blanqueo de capitales garantizando que la información básica sobre los ordenantes de las transferencias de fondos esté inmediatamente a disposición de las autoridades policiales y/o judiciales competentes, a fin de ayudarlas a detectar, investigar y enjuiciar a los terroristas y otros delincuentes, así como a localizar los activos de los terroristas.

4.   Conclusiones

98.

El SEPD reconoce la importancia de las políticas contra el blanqueo de capitales para la reputación económica y financiera de los Estados miembros. Sin embargo, subraya que el objetivo legítimo de conseguir la transparencia de las fuentes de pago, depósitos de fondos y transferencias con el objetivo de luchar contra el terrorismo y el blanqueo de dinero debe perseguirse asegurando el cumplimiento de los requisitos en materia de protección de datos.

99.

Ambas propuestas deben tratar las siguientes cuestiones:

debe incluirse en ambas propuestas una referencia explícita a la legislación europea en materia de protección de datos aplicable, mediante una disposición sustantiva y dedicada, mencionando, en particular, la Directiva 95/46/CE y las normativas nacionales de incorporación de la Directiva 95/46/CE, y el Reglamento (CE) no 45/2001, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y organismos europeos. Esta disposición debe indicar claramente que las propuestas se entienden sin perjuicio de las legislaciones en materia de protección de datos aplicables. Debe eliminarse la referencia del considerando 33 a la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008,

debe añadirse una definición de «autoridades competentes» y de «UIF» en la propuesta de Directiva. Esta definición debe garantizar que las «autoridades competentes» no se consideran «autoridades competentes» en el sentido del artículo 2, letra h), de la Decisión marco 2008/977/JAI,

debe aclararse en el considerando 32 que el fundamento jurídico del tratamiento sería la necesidad de cumplir la obligación legal por parte de las entidades obligadas, autoridades competentes y las UIF [artículo 7, letra c) de la Directiva 95/46/CE],

debe recordarse que el único propósito del tratamiento debe ser la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y que los datos no deben procesarse de ninguna forma que resulte incompatible con dichos fines,

la prohibición específica de tratar datos con fines comerciales, que están mencionados actualmente en el considerando 31 de la propuesta de Directiva y el considerando 7 de la propuesta del Reglamento, debe establecerse en una disposición sustantiva,

debe añadirse un considerando específico para aclarar que la lucha contra la evasión fiscal sólo se introduce como delito principal,

respecto de las transferencias internacionales, deben añadirse disposiciones sustantivas específicas sobre las transferencias de datos personales, que establecen una base jurídica adecuada para las transferencias intra-grupo/PSP a los PSP que respeten el texto y la interpretación del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE, tal como ha apoyado el Grupo de Trabajo del artículo 29 de las Autoridades europeas encargadas de la protección de datos. El SEPD recomienda que se vuelva a evaluar la proporcionalidad que exige la transferencia masiva de información personal y sensible a países extranjeros en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y que se favorezca un enfoque más proporcionado,

en relación con la publicación de sanciones, el SEPD recomienda evaluar opciones alternativas y menos intrusivas a la obligación general de publicación y, en cualquier caso, que la propuesta de Directiva especifique:

el fin de dicha publicación si finalmente se mantiene,

los datos personales que deben publicarse,

que los interesados deben ser informados antes de la publicación de la decisión y se garantizan los derechos para recurrir esta decisión antes de que se lleve a cabo la publicación,

que los interesados tienen derecho a oponerse con arreglo al artículo 14 de la Directiva 95/46/CE por razones imperiosas o legítimas,

limitaciones adicionales relativas a la publicación en internet,

por lo que se refiere a la conservación de datos, debe añadirse una disposición sustantiva que establezca un período de conservación máximo que los Estados miembros deben respetar, con especificaciones adicionales.

100.

Respecto de la propuesta de Directiva, el SEPD recomienda asimismo:

añadir una disposición específica para recordar el principio de proporcionar a los interesados información sobre el tratamiento de sus datos personales (de acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE) y especificar quién sería responsable por dicha información sobre los interesados,

respecto del principio de proporcionalidad a la hora de limitar los derechos de los interesados y, como consecuencia, añadir una disposición específica para indicar las condiciones en que deben limitarse los derechos de los interesados,

establecer de forma clara si las evaluaciones del riesgo realizadas por la autoridad designada y por las entidades obligadas pueden implicar el tratamiento de datos personales. En ese caso, la propuesta de la Directiva debe exigir la introducción de las necesarias garantías de protección de datos,

añadir un listado preciso de la información que deben ser o no tenidos en cuenta para llevar a cabo la diligencia debida con respecto al cliente. Aclarar si deben recogerse a este fin datos sensibles en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE. Si dicho tratamiento fuera necesario, los Estados miembros deben garantizar que se lleva a cabo bajo el control de una autoridad oficial y que se establecen las garantías específicas adecuadas con arreglo a la legislación nacional,

modificar el artículo 21 para limitar de forma clara las situaciones en que los riesgos son tan sustanciales que justifican procedimientos reforzados de diligencia debida y proporcionar garantías procedimentales contra el abuso,

modificar el artículo 42 para incluir una referencia a la confidencialidad, que deberá ser respetada por todos los empleados implicados en los procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente,

incluir una lista en una disposición sustantiva con los tipos de datos de identificación que deben recogerse en relación con el titular real, incluso cuando no se vea implicada la confianza.

101.

Respecto de la propuesta de Reglamento, el SEPD recomienda asimismo:

abstenerse de utilizar el número de identificación nacional como referencia, sin limitaciones y/o garantías específicas, sino que debe utilizarse, en su lugar, el número de transacción,

recordar la importancia de respetar el principio de exactitud de los datos, establecido en el artículo 6, letra d), de la Directiva 95/46/CE, en el contexto de los procedimientos contra el blanqueo de capitales,

añadir una disposición que establezca que «sólo podrán tener acceso a la información las personas o clases de personas designadas»,

añadir una disposición que haga referencia al respeto de las obligaciones de confidencialidad y de protección de datos por parte de los empleados que tratan la información personal del ordenante y el beneficiario,

aclarar en el artículo 15 que ninguna otra autoridad o parte externa que no tenga interés en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo podrá acceder a los datos almacenados,

completar el artículo 21 especificando a qué autoridad deben comunicarse las infracciones del Reglamento y exigiendo que se implanten las medidas técnicas y de organización adecuadas para proteger los datos contra la destrucción accidental o ilícita, o cualquier pérdida accidental o alteración, así como su divulgación ilícita.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2013.

Giovanni BUTTARELLI

Supervisor Europeo de Protección de Datos Adjunto


(1)  COM(2013) 45 final.

(2)  COM(2013) 44 final.

(3)  Véase el artículo 1, apartado 2, de la propuesta de Directiva.

(4)  Véase el artículo 1, apartado 4, de la propuesta de Directiva.

(5)  El GAFI es el organismo regulador de normas de lucha contra el blanqueo de dinero, la financiación del terrorismo y (de forma más reciente) la financiación de la proliferación. Es un organismo intergubernamental con 36 miembros, que cuenta con la participación de más de 180 países. La Comisión Europea es uno de los miembros fundadores del GAFI y 15 Estados miembros de la UE son miembros del GAFI por propio derecho.

(6)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.

(7)  Los delitos principales son delitos cuyos productos se utilizan para cometer otros delitos: en este contexto, por ejemplo, una actividad delictiva principal para el blanqueo de capitales puede ser el fraude, la corrupción, el tráfico de drogas y otros delitos graves.


4.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/13


Resumen ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de droga

(El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

2014/C 32/07

I.   Introducción

I.1.   Contexto de la consulta del SEPD

1.

El 21 de enero de 2013, la Comisión adoptó una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de droga (en adelante: «la propuesta») (1). Ese mismo día la propuesta se trasladó para consulta al SEPD.

2.

La propuesta incluye el texto del Acuerdo entre la Unión Europea y la Federación de Rusia sobre precursores de droga (en adelante: «el acuerdo») (2). El anexo II del acuerdo contiene una lista de definiciones y principios en materia de protección de datos (en adelante: «principios de la protección de datos») (3).

3.

La Comisión había consultado previamente al SEPD. El presente dictamen se basa en el asesoramiento facilitado en dicha ocasión y en el dictamen del SEPD en relación con las modificaciones de los Reglamentos sobre comercio intracomunitario y extracomunitario de precursores de droga (4).

I.2.   Objetivo del acuerdo

4.

El objetivo del acuerdo es reforzar la cooperación entre la Unión Europea y la Federación de Rusia a fin de prevenir el desvío del comercio legítimo de las sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas (en adelante: «precursores de drogas»).

5.

Sobre la base de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (en adelante «la Convención de 1988») (5), el acuerdo permitirá la coordinación de los procedimientos de control del comercio y la asistencia mutua entre las autoridades competentes de las Partes (la Unión Europea y la Federación de Rusia), junto con la cooperación científica y técnica y la creación de un grupo especializado de seguimiento conjunto.

IV.   Conclusiones

35.

El SEPD acoge con agrado las disposiciones relativas a la protección de los datos personales en el texto del acuerdo y la inclusión, en el anexo, de los principios que en materia de protección deberán respetar las Partes.

36.

El SEPD sugiere incluir una referencia explícita a la aplicabilidad de las normativas nacionales por las que se traspone la Directiva 95/46/CE a las transferencias de datos personales por parte de la UE a las autoridades rusas y al tratamiento de los datos personales por parte de las autoridades de la UE. También propone incluir referencias a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.

37.

El SEPD recomienda igualmente especificar en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 4, apartado 1 y en el artículo 5, apartado 3, todas las categorías de datos personales que podrían intercambiarse. Asimismo, con respecto a los datos sobre transacciones sospechosas, en el anexo II habrían de incluirse garantías adicionales como períodos de conservación más cortos y medidas de seguridad más estrictas. El acuerdo debería indicar de manera expresa las restantes finalidades para los que puedan tratarse los datos, con arreglo al artículo 5, apartado 3, que deberán ser compatibles con el fin original para el que se transfieren los datos.

38.

El SEPD acoge asimismo con agrado que el artículo 5, apartado 2 del acuerdo prevea la prohibición de conservar los datos durante un período mayor de lo necesario, pero recomienda especificar al menos períodos de conservación máximos.

39.

El SEPD acoge con satisfacción la inclusión de los principios obligatorios en materia de protección de datos. No obstante, recomienda que se completen en los siguientes términos:

añadiendo las disposiciones relativas a la «seguridad de los datos» y los requisitos específicos para tratar «datos sensibles»,

especificando los procedimientos para hacer efectivos los principios de «transparencia» y de «derechos de acceso, rectificación, supresión y bloqueo de los datos» en el texto del acuerdo o en el anexo,

con respecto a las «transferencias ulteriores», debería añadirse que las autoridades competentes de las Partes no deben transferir datos a otros destinatarios nacionales a menos que el destinatario ofrezca una protección adecuada de los datos y que éstos se utilicen para los fines para los que han sido transferidos,

respecto del principio de «recurso», debería especificarse que el término «autoridades competentes», que se utiliza en el resto del acuerdo en un contexto distinto, hace referencia en este caso a las autoridades competentes en materia de protección de datos personales y supervisión de su tratamiento,

deben mencionarse las autoridades relevantes y la información práctica sobre los recursos existentes en el acuerdo, o al menos mediante canjes de notas entre las partes o en documentos que acompañen al acuerdo,

por lo que al principio relativo a «excepciones a los derechos de transparencia y acceso directo» se refiere: debe especificarse que, en los casos en que no pueda garantizarse a los interesados el derecho de acceso, deberá proporcionarse acceso indirecto a través de las autoridades nacionales de protección de datos de la UE.

41.

Debe especificarse asimismo que las autoridades encargadas de supervisar la protección de datos de las Partes deberán revisar conjuntamente la aplicación del acuerdo, bien en el marco del grupo especializado de seguimiento conjunto, o bien mediante un proceso independiente. Además, si la independencia de la pertinente autoridad supervisora rusa no queda suficientemente demostrada, habrá de especificarse que las autoridades nacionales de protección de datos se implicarán en la supervisión de la aplicación del acuerdo por parte de las autoridades rusas. Los resultados de la revisión deberán enviarse al Parlamento Europeo y al Consejo, en su caso, respetando plenamente la confidencialidad.

42.

El SEPD recomienda, además, añadir en el artículo 12 del acuerdo una cláusula que permita a cualquiera de las Partes suspender o dar por concluido el acuerdo en caso de que la otra Parte incumpla las obligaciones que le incumben en virtud del mismo, en particular en lo que respecta al cumplimiento de los principios que regulan protección de datos.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2013.

Giovanni BUTTARELLI

Supervisor Europeo de Protección de Datos Adjunto


(1)  COM(2013) 4 final.

(2)  Anexo de la propuesta.

(3)  Anexo II del acuerdo.

(4)  Dictamen del SEPD, de 18 de enero de 2013, sobre la propuesta de Reglamento por la que se modifica el Reglamento (CE) no 273/2004 sobre precursores de drogas y sobre la propuesta de Reglamento por la que se modifica el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, por el que se establecen las normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países, especialmente las pp. 9-10, disponible en http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/Consultation/Opinions/2013/13-01-18_Drug_precursors_EN.pdf

(5)  Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptada en Viena el 19 de diciembre de 1988, disponible en http://www.unodc.org/pdf/convention_1988_es.pdf


4.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/15


Resumen ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Refuerzo de la cooperación en materia de aplicación de la ley en la UE: el Modelo Europeo para el Intercambio de la Información (EIXM)»

(El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

2014/C 32/08

1.   Introducción

1.1.   Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.

El 7 de diciembre de 2012, la Comisión adoptó una Comunicación titulada «Refuerzo de la cooperación en materia de aplicación de la ley en la UE: el Modelo Europeo para el Intercambio de la Información (EIXM)» (en adelante: «la Comunicación») (1). Ese mismo día la Comisión adoptó un informe sobre la aplicación de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (en adelante, la «Decisión Prüm») (2). El presente dictamen no constituye un comentario por separado de dicho informe, si bien se menciona aquí a fin de aportar una mejor comprensión del contexto.

2.

Antes de la adopción de la Comunicación, el SEPD tuvo oportunidad de proporcionar observaciones de carácter informal. El SEPD acoge con agrado que la Comunicación haya tenido en cuenta alguna de sus observaciones.

1.2.   Objetivos y antecedentes de la Comunicación

3.

El Programa de Estocolmo (3) tiene por objeto dar respuesta a los desafíos futuros y consolidar aún más el espacio de libertad, seguridad y justicia con acciones centradas en los intereses y necesidades de los ciudadanos. Establece las prioridades de la UE en el ámbito de la Justicia y los Asuntos de Interior durante el período 2010-2014 y define las orientaciones estratégicas de programación legislativa y operativa en el espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con el artículo 68 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, el «TFUE») (4).

4.

En concreto, el Programa de Estocolmo reconoce la necesidad de la coherencia y la consolidación en el desarrollo de la gestión y el intercambio de la información en el ámbito de la seguridad interna de la UE, e invita al Consejo y a la Comisión a aplicar la Estrategia de gestión de la información para la seguridad interna de la UE, que incluya un sólido sistema de protección de datos. En este contexto, el Programa de Estocolmo invita, asimismo, a la Comisión a evaluar la necesidad de un Modelo Europeo para el Intercambio de Información (EIXM), basado en la evaluación de los instrumentos existentes en el ámbito del intercambio de la información en la UE. Esta evaluación contribuirá a determinar si dichos instrumentos funcionan conforme a la intención original y se adecuan a los objetivos de la Estrategia de gestión de la información (5).

5.

Tras el Programa de Estocolmo, la Comisión publicó una Comunicación en julio de 2010 (6) (en adelante la «Comunicación de 2010») que ofrece una panorámica completa de las medidas en vigor, en aplicación o en preparación en la UE, que regulan la recogida, el almacenamiento o el intercambio transfronterizo de información personal con fines de aplicación de la ley o de gestión de la migración.

6.

Al responder a la invitación del Programa de Estocolmo y elaborar la Comunicación de 2010, la presente Comunicación tiene por objeto efectuar un balance del funcionamiento en la práctica del intercambio transfronterizo de información en la UE y recomendar posibles mejoras.

3.   Conclusiones

37.

El SEPD se congratula de la atención prestada a la protección de datos en el texto de la Comunicación, lo que a su vez incide en la necesidad de garantizar una alta calidad, seguridad y protección de los datos y recuerda que, independientemente de la combinación o secuencia utilizada para el intercambio de información, deben respetarse las disposiciones en materia de protección, seguridad y calidad de los datos, así como la finalidad para la que es posible utilizar los instrumentos.

38.

El SEPD también:

acoge con satisfacción el hecho de que la Comisión concluya que no son necesarias las bases de datos policiales en el ámbito europeo ni nuevos instrumentos de intercambio de información en la UE,

destaca la necesidad de un proceso de evaluación completo de los instrumentos e iniciativas en el ámbito de la Justicia y Asuntos de Interior, cuyo resultado dará lugar a una política comunitaria sobre la gestión de la información y del intercambio de información que sea global, integrada y bien estructurada, y anima a la Comisión a iniciar la evaluación de otros instrumentos existentes,

anima a la Comisión a reflexionar sobre i) la eficacia de los principios de protección de datos a la luz de los cambios tecnológicos, los avances en materia de sistemas informáticos a gran escala, el uso creciente de datos inicialmente recopilados para fines no relacionados con la lucha contra la delincuencia, así como sobre ii) la eficacia para la seguridad pública de la actual tendencia a una vigilancia generalizada, sistemática y proactiva de personas sobre las que no recaiga ninguna sospecha y su uso real en la lucha contra la delincuencia. El resultado de estas reflexiones debería llevar a la elaboración de una política comunitaria exhaustiva, integrada y bien estructurada en materia de gestión de la información y del intercambio de información en este ámbito,

subraya que el actual debate sobre la propuesta de Directiva no debe impedir a la Comisión la elaboración de un inventario de los riesgos y problemas de la protección de datos y posibles mejoras en el ámbito del actual marco jurídico, y recomienda el uso de estos debates, en concreto, en lo que se refiere a la distinción entre el tratamiento de datos de personas sospechosas y aquellas que no lo son, para el desarrollo futuro del Modelo de intercambio de información europeo,

suscribe plenamente la necesidad de revisar los instrumentos existentes con el fin de aproximarlos a la Directiva propuesta y anima a la Comisión a adoptar nuevas medidas,

anima a la Comisión a iniciar la evaluación de los instrumentos existentes durante y después de su plena ejecución,

recomienda que las orientaciones que el Consejo está invitado a dar, por lo que a la elección del canal se refiere, tengan en cuenta las consecuencias en lo que a responsabilidades y limitación a una finalidad específica se refiere,

anima a la Comisión a justificar con mayor claridad la elección del canal Europol utilizando la aplicación SIENA como canal por defecto y a evaluar si esta elección es conforme con el principio de intimidad mediante el diseño,

observa con satisfacción que la Comunicación recuerda que la información puede, de hecho, intercambiarse y utilizarse únicamente donde la ley lo permita, lo que incluye la conformidad con las normas de protección de datos e invita a la Comisión a comenzar a trabajar en las condiciones armonizadas para los puntos únicos de contacto (SPOC, por sus siglas en inglés), a fin de garantizar que los requisitos sean similares en todos los Estados miembros y protejan eficazmente a las personas físicas,

recomienda incluir formación sobre seguridad de la información y protección de datos en las disposiciones establecidas por la Comisión, así como en las formaciones que los Estados miembros están invitados a garantizar.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2013.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  COM(2012) 735 final.

(2)  COM(2012) 732 final.

(3)  Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano, Documento del Consejo 5731/10, 3.3.2010.

(4)  Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 83 de 30.3.2010, p. 47).

(5)  Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano, Documento del Consejo 5731/10, 3.3.2010, sección 4.2.2.

(6)  Comunicación de la Comisión Europea al Consejo y al Parlamento Europeo de 20 de julio de 2010 titulada «Panorama general de la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia», COM(2010) 385 final.


4.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/17


Resumen ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta modificada de la Comisión de Directiva relativa a la transparencia de las medidas que regulan los precios de los medicamentos de uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas públicos de seguro de enfermedad

(El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

2014/C 32/09

1.   Introducción

1.1.   Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.

El 18 de marzo de 2013, la Comisión adoptó una propuesta modificada sobre una Directiva relativa a la transparencia de las medidas que regulan los precios de los medicamentos de uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas públicos de seguro de enfermedad (en adelante, la «propuesta de Directiva») (1). Dicha propuesta fue trasladada para consulta al SEPD el 19 de marzo de 2013.

2.

El SEPD recibe con agrado el hecho de haber sido consultado por la Comisión así como que se incluya una referencia al presente dictamen en el preámbulo del instrumento adoptado. El SEPD lamenta, sin embargo, no haber sido consultado por la Comisión durante la preparación de la propuesta original o tras la adopción de la misma desde el 1 de marzo de 2012 (2).

1.2.   Objetivos y ámbito de aplicación de la propuesta

3.

En la exposición de motivos de la propuesta de Directiva, la Comisión establece que los Estados miembros son responsables de organizar sus sistemas sanitarios y de prestar servicios de salud y atención médica, así como de asignarles los recursos correspondientes. En este marco, cada Estado miembro puede tomar medidas para gestionar el consumo de medicamentos, regular sus precios o establecer las condiciones de su financiación pública. Un medicamento autorizado con arreglo a la legislación de la UE sobre la base de su perfil de calidad, inocuidad y eficacia puede, por tanto, estar sujeto a requisitos reglamentarios adicionales de los Estados miembros antes de que pueda introducirse en el mercado o distribuirse a los pacientes en virtud del sistema público de seguro de enfermedad.

4.

Por otro lado, la Comisión explica que la Directiva 89/105/CEE (3) se adoptó para permitir a los operadores del mercado verificar que las medidas nacionales que regulan la fijación de precios y reembolsos de los medicamentos no violen el principio de la libre circulación de mercancías. A tal fin, la Directiva establece una serie de requisitos de procedimiento para garantizar la transparencia de las medidas de fijación de precios y reembolsos adoptadas por los Estados miembros. Desde que fuera adoptada dicha Directiva la situación ha cambiado radicalmente, por ejemplo, con la aparición de medicamentos genéricos, más baratos que las versiones existentes de los productos, o el desarrollo de medicamentos basados en una investigación cada vez más innovadora (y a menudo costosa). Paralelamente, el constante aumento del gasto público en productos farmacéuticos en los últimos decenios ha llevado a los Estados miembros a elaborar sistemas de fijación de precios y reembolsos cada vez más complejos e innovadores.

5.

La propuesta de Directiva por la que se deroga la Directiva 89/105/CEE fue adoptada por la Comisión el 1 de marzo de 2012. La Comisión establece que las negociaciones en el grupo «Productos Farmacéuticos y Sanitarios» del Consejo fueron difíciles, dado el carácter políticamente delicado de este tema.

6.

El 6 de febrero de 2013, el Parlamento Europeo adoptó su posición en primera lectura. Tras la votación en el pleno, y considerando la posición de los Estados miembros en el Consejo, la Comisión decidió modificar su propuesta, adoptando la propuesta de Directiva, y consultando al SEPD.

1.3.   Objetivo del dictamen del SEPD

7.

El presente dictamen se centrará en los siguientes aspectos de la propuesta de Directiva en relación con la protección de datos personales: la aplicabilidad de la legislación en materia de protección de datos, la publicación de los datos personales de los expertos y los miembros de determinados organismos, el posible tratamiento de los datos sobre la salud de los pacientes mediante el acceso a los datos de la autorización de comercialización y la oportunidad de crear bases de datos a escala de la UE y del Estado miembro.

3.   Conclusiones

El SEPD realiza las siguientes recomendaciones:

introducir referencias a la legislación en materia de protección de datos aplicable en un artículo sustantivo de la propuesta de Directiva. Dicha referencia debe establecer, como norma general, que la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 serán aplicables al tratamiento de datos personales en el marco de la propuesta de Directiva. Asimismo, el SEPD sugiere que la referencia a la Directiva 95/46/CE debe especificar que las disposiciones se aplicarán de acuerdo con las normas nacionales por las que se transpone dicha Directiva,

valorar la necesidad del sistema propuesto en el artículo 16 de la propuesta de Directiva de publicación obligatoria de los nombres y las declaraciones de interés de los expertos, los miembros de los órganos decisorios responsables de los procedimiento de recurso y verificar si la obligación de publicación excede lo que es necesario para obtener el objetivo del interés público que se persigue y si existen medidas menos restrictivas para alcanzar el mismo objetivo. En función del resultado de la prueba de proporcionalidad, la obligación de publicación en cualquier caso debería contar con el apoyo de garantías adecuadas para asegurar el respeto de los derechos de las personas de que se trate, la seguridad y exactitud de los datos, así como la supresión de los mismos tras un período adecuado,

introducir una referencia al artículo 8 de la Directiva 95/46/CE en el artículo 13 de la propuesta de Directiva respecto del acceso a los datos de la autorización de comercialización, en caso de que se pretenda tratar los datos personales relativos a la salud e insertar una disposición en la propuesta de Directiva que defina claramente en qué situaciones y con sujeción a qué garantías se tratará la información que contenga datos sobre la salud del paciente,

incluir en el artículo 13 de la propuesta de Directiva un requisito para hacer completamente anónimos los datos de los pacientes incluidos en los datos de la autorización de comercialización antes de que estos datos sean transferidos a la autoridad competente para su tratamiento ulterior a efectos de la fijación de precios y reembolsos,

realizar por anticipado una evaluación del impacto sobre la protección de datos, antes de llevar a cabo cualquier acción a fin de lanzar una nueva base de datos.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2013.

Giovanni BUTTARELLI

Supervisor Europeo de Protección de Datos Adjunto


(1)  COM(2013) 168 final/2.

(2)  COM(2012) 84 final.

(3)  Directiva 89/105/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40 de 11.2.1989, p. 8).


4.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/19


Resumen ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación Conjunta de la Comisión Europea y de la Alta Representante para la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad «Estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea: Un ciberespacio abierto, protegido y seguro», y la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad en las redes y de la información en la Unión

(El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

2014/C 32/10

1.   Introducción

1.1.   Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.

El 7 de febrero de 2013, la Comisión y la Alta Representante para la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad adoptaron la Comunicación Conjunta al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea: Un ciberespacio abierto, protegido y seguro» (1) (en adelante, la «Comunicación Conjunta», «la Estrategia de ciberseguridad» o la «Estrategia»).

2.

En la misma fecha, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión (2) (en adelante, «la propuesta de Directiva» o «la propuesta»). Dicha propuesta fue trasladada para consulta al SEPD el 7 de febrero de 2013.

3.

Antes de que fueran adoptadas la Comunicación Conjunta y la propuesta, el SEPD pudo proporcionar observaciones informales a la Comisión. El SEPD recibe con agrado que la Comunicación Conjunta y la propuesta hayan tenido en cuenta algunas de sus observaciones.

4.   Conclusiones

74.

El SEPD recibe con agrado que la Comisión y la Alta Representante para la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad hayan presentado una Estrategia de ciberseguridad global que se complementa con una propuesta de Directiva relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad y de la información (SRI) en la Unión. La Estrategia complementa las intervenciones que ya han sido desarrolladas por la UE en el campo de la SRI.

75.

El SEPD recibe con satisfacción que la Estrategia exceda el enfoque tradicional de oposición entre la seguridad y la intimidad, proporcionando el reconocimiento explícito de la intimidad y la protección de datos como valores esenciales que deben guiar la política de ciberseguridad tanto en la UE como internacionalmente. El SEPD señala que la Estrategia de ciberseguridad y la propuesta de Directiva sobre SRI pueden jugar un papel fundamental contribuyendo a garantizar la protección de los derechos de los interesados a la intimidad y la protección de datos en el entorno en línea. Al mismo tiempo, debe garantizarse que no conducen a medidas que pudieran plantear interferencias ilícitas con los derechos de los interesados a la intimidad y la protección de datos.

76.

El SEPD recibe asimismo con agrado que se haga mención a la protección de datos en diversas partes de la Estrategia, así como que se haya tenido en cuenta en la propuesta de Directiva sobre SRI. Sin embargo, lamenta que tanto la Estrategia como la propuesta de Directiva no subrayen mejor la contribución que realizan a la legislación en materia de protección de datos existente y futura en la seguridad y no sean capaces de asegurar que las obligaciones resultantes de la propuesta de Directiva u otros elementos de la Estrategia sean complementarios con las obligaciones de protección de datos, así como que no se solapen o contradigan entre sí.

77.

Asimismo, el SEPD señala que debido a la falta de consideración y teniendo plenamente en cuenta el resto de iniciativas paralelas de la Comisión y los procedimientos legislativos en curso, como la reforma de la protección de datos y la propuesta de Reglamento relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza, la Estrategia de ciberseguridad no ofrece una visión holística y realmente global de ciberseguridad en la UE y corre el riesgo de perpetuar un enfoque fragmentado y compartimentado. El SEPD señala asimismo que la propuesta de Directiva sobre SRI no permite aún tener un enfoque global de la seguridad en la UE y que la obligación establecida en la legislación en materia de protección de datos probablemente constituye la red y la obligación de seguridad más generales con arreglo a la legislación europea.

78.

El SEPD también lamenta que tampoco se ha considerado de forma adecuada el importante papel de las autoridades encargadas de la protección de los datos tanto en la aplicación y la observancia de las obligaciones de seguridad como en la mejora de la ciberseguridad.

79.

Respecto de la Estrategia de ciberseguridad, el SEPD subraya que:

una definición clara de los términos «ciberresiliencia», «ciberdelincuencia» y «ciberdefensa» resulta especialmente importante dado que estos términos se utilizan para justificar determinadas medidas especiales que podrían interferir con los derechos fundamentales, incluidos los derechos a la intimidad y la protección de datos. Sin embargo, las definiciones de «ciberdelincuencia» recogidas en la Estrategia y en el Convenio de ciberdelincuencia siguen siendo muy amplias. Sería aconsejable contar con una definición restrictiva de la «ciberdelincuencia» en lugar de una definición global,

la legislación en materia de protección de datos debe aplicarse a todas las intervenciones de la Estrategia cuando afecten a medidas que impliquen el tratamiento de datos personales. Aunque la legislación en materia de protección de datos no se menciona de forma específica en las secciones relativas a la ciberdelincuencia y la ciberdefensa, el SEPD subraya que muchas de las acciones planificadas en dichos campos podrían implicar el tratamiento de datos personales y podrían, por tanto, entrar dentro del ámbito de aplicación de la legislación de protección de datos aplicable. Señala asimismo que muchas intervenciones consisten en el establecimiento de mecanismos de coordinación, que exigirán la aplicación de las garantías de protección de datos adecuadas, respecto de las disposiciones de intercambio de los datos personales,

las autoridades encargadas de la protección de datos juegan un papel importante en el contexto de la ciberseguridad. Como guardianes de la intimidad y de los derechos de protección de datos de los interesados, las autoridades encargadas de la protección de datos se implican activamente en la protección de sus datos personales, tanto fuera de línea como en línea. Por lo tanto, deben participar de manera adecuada, en su calidad de organismos de supervisión, en relación con las medidas de ejecución que implican el tratamiento de datos personales (como el lanzamiento del proyecto piloto de la UE de lucha contra los botnets y el malware). Otros actores en el campo de la ciberseguridad también deben cooperar con ellas en el ejercicio de sus funciones, por ejemplo, en el intercambio de sus mejores prácticas y las acciones de sensibilización. El SEPD y las autoridades nacionales encargadas de la protección de datos también deberán implicarse de forma adecuada en la conferencia de alto nivel que se celebrará en 2014 para evaluar la evolución de la ejecución de la Estrategia.

80.

Respecto de la propuesta de Directiva sobre SRI, el SEPD recomienda a los legisladores:

ofrecer una mayor claridad y certeza en el artículo 3, apartado 8, sobre la definición de los operadores del mercado que entran dentro del ámbito de aplicación de la propuesta, y establecer una lista exhaustiva que incluya a todas las partes implicadas, para garantizar un enfoque integrado y completamente armonizado de la seguridad dentro de la UE,

aclarar en el artículo 1, apartado 2, letra c) que la propuesta de Directiva es aplicable a las instituciones y organismos de la UE, así como incluir una referencia al Reglamento (CE) no 45/2001 en el artículo 1, apartado 5 de la propuesta,

reconocerle un papel más horizontal a esta propuesta respecto de la seguridad, indicando de forma explícita en el artículo 1 que dicho artículo se aplicará sin perjuicio de la existencia de normas más pormenorizadas existentes o futuras en ámbitos específicos (como las que serán establecidas por proveedores de servicios de confianza en la propuesta de Reglamento relativo a la identificación electrónica),

añadir un considerando que explique la necesidad de incluir la protección mediante el diseño y por defecto desde una fase temprana del diseño de los mecanismos establecidos en la propuesta y a lo largo de todo el ciclo de vida de los procesos, procedimientos, organizaciones, técnicas e infraestructuras implicadas, teniendo en cuenta la propuesta de Reglamento de protección de datos,

aclarar las definiciones de «redes y sistemas de información» en el artículo 3, apartado 1 y de «incidente» del apartado 4 del mismo artículo, y sustituir en el artículo 5, apartado 2, la obligación de establecer un «plan de evaluación del riesgo» por «establecer y mantener un marco de gestión de riesgos»,

especificar en el artículo 1, apartado 6, que el tratamiento de los datos personales estaría justificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, letra e) de la Directiva 95/46/CE en la medida en que sea necesario cumplir los objetivos de interés público que persigue la propuesta de Directiva. Sin embargo, debe garantizarse el debido respeto de los principios de necesidad y de proporcionalidad, de forma que sólo se traten los datos estrictamente necesarios para el fin para el que fueron obtenidos,

establecer en el artículo 14 las circunstancias en que resulta necesaria una notificación, así como el contenido y el formato de la notificación, incluidos los tipos de datos personales que deben notificarse y si, y en qué medida, la notificación y sus documentos justificativos incluirán los pormenores de los datos personales afectados por un incidente de seguridad específico (como las direcciones IP). Debe tenerse en cuenta el hecho de que debe permitirse a las autoridades competentes de la SRI obtener y tratar datos personales en el marco de un incidente de seguridad sólo cuando resulte estrictamente necesario. Deben establecerse asimismo las garantías adecuadas en la propuesta para garantizar la adecuada protección de los datos tratados por las autoridades competentes de la SRI,

aclarar en el artículo 14 que las notificaciones de un incidente con arreglo al artículo 14, apartado 2, deben aplicarse sin perjuicio de las obligaciones de notificación de las violaciones de datos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos. Deben establecerse en la propuesta los principales aspectos del procedimiento para la cooperación de las autoridades competentes de la SRI con las autoridades nacionales encargadas de la protección de datos en que el incidente de seguridad implica una violación de los datos personales,

modificar el artículo 14, apartado 8, para que la exclusión de las microempresas del alcance de la notificación no sea aplicable a aquellos operadores que juegan un papel crucial en la prestación de los servicios de la sociedad de la información, por ejemplo, a la luz de la naturaleza de la información que tratan (p. ej., datos biométricos o datos sensibles),

añadir disposiciones en la propuesta que regulen el intercambio ulterior de datos personales por parte de las autoridades competentes de la SRI con otros destinatarios, para garantizar que i) los datos personales sólo se difundirán a los destinatarios cuyo tratamiento sea necesario para el ejercicio de sus funciones de acuerdo con una base jurídica adecuada y ii) dicha información se limita a lo que resulta necesario para ejercer sus funciones. Debe prestarse atención a que el modo en que las entidades facilitan datos a la red de intercambio de información garantice el cumplimiento del principio de limitación a una finalidad,

especificar el plazo de conservación de los datos personales a los efectos establecidos en la propuesta de Directiva, en particular respecto de la conservación por parte de las autoridades competentes de la SRI y dentro de la infraestructura segura de la red de cooperación,

recordar a las autoridades competentes de la SRI su deber de proporcionar a los interesados la información adecuada sobre el tratamiento de datos personales, por ejemplo, colgando una política de intimidad en su página web,

añadir una disposición relativa al nivel de seguridad que deben cumplir las autoridades competentes de la SRI por lo que se refiere a la información recogida, tratada e intercambiada. Debe incluirse específicamente una referencia a los requisitos de seguridad del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE, respecto de la protección de los datos personales por parte de las autoridades competentes de la SRI,

aclarar en el artículo 9, apartado 2, que los criterios para la participación de los Estados miembros en el sistema seguro de intercambio de información debe garantizar que existe un alto nivel de seguridad y de resiliencia por parte de todos los participantes en los sistemas de intercambio de seguridad en todas las fases del tratamiento. Estos criterios deben incluir las medidas de confidencialidad y de seguridad adecuadas de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Directiva 95/46/CE y los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) no 45/2001. La Comisión debe queda expresamente obligada por estos criterios por su participación como responsable del tratamiento en el sistema seguro de intercambio de información,

añadir en el artículo 9 una descripción de las funciones y responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros en el establecimiento, funcionamiento y mantenimiento del sistema seguro de intercambio de información, y establecer que el diseño del sistema debe establecerse de acuerdo con los principios de protección de datos mediante el diseño y por defecto y de la seguridad mediante el diseño, y

añadir en el artículo 13 que todas las transferencias de datos personales a los destinatarios ubicados en países de fuera de la UE deben realizarse de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Directiva 95/46/CE y el artículo 9 del Reglamento (CE) no 45/2001.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2013.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  JOIN(2013) 1 final.

(2)  COM(2013) 48 final.


4.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/23


Resumen ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (refundición) y la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 207/2009 sobre la marca comunitaria

(El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

2014/C 32/11

1.   Introducción

1.1.   Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.

El 27 de marzo de 2013, la Comisión adoptó dos propuestas legislativas en el ámbito de las marcas: una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (refundición) (1) y una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 207/2009 sobre la marca comunitaria (2) (en adelante denominadas conjuntamente «las propuestas»). Ese mismo día las propuestas fueron trasladadas al SEPD.

2.

El SEPD toma nota de que el objetivo principal de las propuestas es armonizar aún más todos los aspectos del Derecho sustantivo de marcas y las normas procesales dentro de la UE. Aunque a primera vista pueda parece que estas propuestas no comportan ninguna consecuencia sustancial en materia de protección de datos, el SEPD señala, sin embargo, que ambos instrumentos establecen una serie de operaciones de tratamiento, que pueden tener repercusiones en el derecho de las personas físicas a la intimidad y a la protección de datos. Por lo tanto, el SEPD lamenta no haber sido consultado de manera informal antes de la adopción de estas propuestas.

3.

De acuerdo con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, el SEPD desea resaltar a continuación algunas cuestiones específicas que las propuestas plantean desde la perspectiva de la protección de datos. El SEPD recomienda incluir una referencia a esta consulta en el preámbulo de las propuestas.

1.2.   Antecedentes generales

4.

La propuesta de Directiva tiene por objeto armonizar más las normas sustantivas de la UE relativas a las marcas —incluidas las aclaraciones sobre los derechos conferidos por una marca y las normas aplicables a las marcas colectivas— así como los aspectos procesales tales como el registro, las tasas y los procedimientos relativos a la oposición, caducidad o declaración de nulidad de una marca. También establece disposiciones que mejoran la cooperación administrativa de los servicios centrales de la propiedad industrial entre ellos y con la Agencia de Marcas, Diseños y Modelos de la Unión Europea (artículos 52 y 53).

5.

La propuesta de Reglamento modifica el actual marco jurídico aplicable a la marca comunitaria establecido en el Reglamento (CE) no 207/2009. El nombre de la Oficina de Armonización del Mercado Interior («OAMI») pasa a ser «Agencia de Marcas, Modelos y Diseños de la Unión Europea» (en lo sucesivo, «la Agencia»). La propuesta de Reglamento aclara las normas sustantivas y procesales que resultan aplicables a la marca europea. Establece la creación por parte de la Agencia de un Registro y de una base de datos electrónica (artículo 87). También aclara el papel y las funciones de la Agencia, en particular respecto de su cooperación con los servicios nacionales centrales de la propiedad industrial en la UE (artículo 123).

3.   Conclusiones

27.

Aunque estas propuestas abordan la armonización tanto del Derecho sustantivo de marcas como de las normas procesales dentro de la UE y, a primera vista, no parecen tener consecuencias sustanciales para la protección de datos, establecen, en cambio, una serie de operaciones de tratamiento que podrían tener repercusiones en los derechos de las personas a la protección de sus datos y a la intimidad.

28.

El SEPD subraya que la obtención y el tratamiento de datos personales por parte de los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros y de la Agencia en el ejercicio de sus funciones deben llevarse a cabo de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos, en particular con las normas nacionales de incorporación de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001.

29.

Respecto de la propuesta de Directiva, el SEPD recomienda:

introducir en un preámbulo una disposición sustantiva que subraye la necesidad de que todos los tratamientos de datos personales llevado a cabo por las oficinas nacionales de la propiedad industrial, en particular las normas nacionales de incorporación de la Directiva 95/46/CE, y añadir una referencia a la propuesta de Reglamento general de protección de datos,

subrayar en una disposición sustantiva que todos los tratamientos de datos personales llevados a cabo por parte de la Agencia en el contexto de la cooperación entre las oficinas nacionales y la Agencia quedan sujetos al cumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 45/2001,

aclarar en una disposición sustantiva si las bases de datos y portales comunes o interconectados previstos en el artículo 52 y el considerando 37 implican el tratamiento de datos personales así como su alcance y finalidad(es), en particular si añaden otros fines a los originales de cada base de datos y portal, y en su caso, cuál es la base jurídica para dichos fines,

establecer claramente en una disposición sustantiva las modalidades del intercambio de información a través de las bases de datos y portales comunes o interconectados, en particular determinando los destinatarios autorizados de los datos personales, los tipos de datos, la finalidad de dichos intercambios y la duración de la conservación de los datos en dichos sistemas informáticos.

30.

Respecto de la propuesta de Reglamento, el SEPD recomienda:

establecer las modalidades de tratamiento de datos personales en el Registro y la base de datos electrónica en una disposición sustantiva de la propuesta y no en actos delegados,

introducir una disposición sustantiva que especifique los tipos de datos personales que serán tratados en el Registro y en la base de datos electrónica, la finalidad del tratamiento, las categorías de destinatarios que están autorizados a acceder a los datos (con la especificación de los datos), los períodos de conservación de datos y las modalidades de información y ejercicio de los derechos de los interesados,

aclarar en el artículo 123 quater si los intercambios de información entre la Agencia y las oficinas nacionales incluirían datos personales y, en su caso, qué datos serían. También deberá especificar i) que los intercambios de datos personales entre la Agencia y las oficinas nacionales deben llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de protección de datos, en particular el Reglamento (CE) no 45/2001, por lo que al tratamiento por parte de la Agencia se refiere y a la Directiva 95/46/CE en cuanto al tratamiento por parte de las oficinas nacionales, ii) la finalidad de dichos intercambios, en particular si añaden otros fines a los originales de cada base de datos y portal y, en su caso, cuál es la base jurídica para dichos fines, y iii) los tipos de datos intercambiados, los beneficiarios de los datos autorizados y la duración de la conservación de los datos en estos sistemas informáticos,

valorar la necesidad y la proporcionalidad de revelar datos personales en el contexto de la publicación de la información incluida en la base de datos electrónica. Si los legisladores tienen la intención de publicar la información personal para fines que han sido cuidadosamente evaluados, el SEPD recomienda incluir disposiciones explícitas a tal efecto en la propuesta de Reglamento. Como mínimo, debería aclararse en una disposición sustantiva qué tipo de datos personales pueden hacerse públicos y para qué fin(es),

aclarar en una disposición sustantiva si las formas de cooperación incluirían la publicación de resoluciones judiciales relativas a las marcas. En dicho caso, esta disposición sustantiva debe definir las condiciones en que tendrá lugar la publicación de dichas resoluciones. En este sentido, el SEPD recomienda que la publicación de las sentencias en Internet por parte de la Agencia y/o los servicios nacionales centrales de la propiedad industrial debe tener lugar bajo a condición de que la indexación de las sentencias (y los datos personales que éstas contienen) sobre los motores externos de búsqueda en Internet quede técnicamente prohibida o, por el contrario, que se considere si la publicación debe realizarse sin indicar un nombre.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2013.

Giovanni BUTTARELLI

Supervisor Europeo de Protección de Datos Adjunto


(1)  COM(2013) 162 final.

(2)  COM(2013) 161 final.


4.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/25


Resumen ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las propuestas de Reglamento por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida y de Reglamento por el que se establece un Programa de Registro de Viajeros (RTP)

(El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

2014/C 32/12

I.   Introducción

I.1.   Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.

El 28 de febrero de 2013, la Comisión adoptó las siguientes propuestas (en adelante, «las propuestas»):

propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (en adelante, «la propuesta EES») (1),

propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de Registro de Viajeros (RTP) (en adelante, «la propuesta RTP») (2),

propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 562/2006 en lo que respecta a la utilización del Sistema de Entrada/Salida (EES) y el Programa de Registro de Viajeros (en adelante, «la propuesta de modificación») (3).

2.

Ese mismo día, las propuestas fueron enviadas al SEPD para su consulta. El SEPD tuvo la posibilidad de formular observaciones informales a la Comisión antes de la adopción de las propuestas.

3.

El SEPD recibe con agrado la referencia a la consulta al SEPD que ha sido incluida en el preámbulo tanto de la propuesta EES como de la propuesta RTP.

I.2.   Antecedentes

4.

La Comunicación de 2008 de la Comisión «Preparación de los próximos pasos en la gestión de fronteras en la Unión Europea» sugirió nuevas herramientas para la futura gestión de las fronteras europeas, incluido un sistema de entradas y salidas (en adelante, «EES») para el registro electrónico de las fechas de entrada y salida de nacionales de países terceros y un programa de viajero registrado para facilitar el paso fronterizo de los viajeros de buena fe (en adelante, «RTP»). También consideró la introducción de un sistema electrónico de autorización de viaje para los nacionales de países terceros exentos de la obligación de visado.

5.

Estas propuestas fueron aprobadas por el Consejo Europeo de diciembre de 2009 en el Programa de Estocolmo (4). Sin embargo, en su Comunicación de 2011 sobre fronteras inteligentes, la Comisión (5) consideró que, por el momento, la creación de un SEAV debe desecharse ya que «el potencial de mejora de la seguridad de los Estados miembros no justifica la recogida de datos personales a tal escala, el coste financiero y su incidencia en las relaciones internacionales.» (6) También anunció que se proponía presentar propuestas para un SES (EES) y un PRV (RTP) en el primer semestre de 2012.

6.

Por consiguiente, el Consejo Europeo de junio de 2011 pidió que se acelerara el trabajo sobre las «fronteras inteligentes» así como que se introdujeran los sistemas EES y RTP (7).

7.

El Grupo de Trabajo del artículo 29 emitió un comentario sobre la Comunicación de la Comisión sobre fronteras inteligentes, anterior a las propuestas, en una carta dirigida a la Comisaria Malmström, con fecha de 12 de junio de 2012 (8). De manera más reciente, el 6 de junio de 2013, el Grupo de Trabajo adoptó un dictamen en el que cuestionaba la necesidad de un paquete de fronteras inteligentes (9).

8.

El presente dictamen se apoya en estas posiciones, así como en el dictamen previo del SEPD (10) sobre la Comunicación de 2011 de la Comisión sobre migración (11) y en las observaciones preliminares del SEPD (12) sobre estas tres Comunicaciones relativas a la gestión de fronteras (2008) (13). También utiliza las aportaciones de la Mesa redonda del SEPD sobre el paquete de fronteras inteligentes y las repercusiones sobre la protección de datos (14).

I.3.   Objetivo de las propuestas

9.

El artículo 4 de la propuesta EES especifica su objetivo. El propósito de la propuesta es mejorar la gestión de las fronteras exteriores y la lucha contra la inmigración irregular, la implementación de la política de gestión integrada de las fronteras, la cooperación y la consulta entre las autoridades fronterizas y las autoridades de inmigración. Prevé un sistema que permitiría:

a)

mejorar las inspecciones en los pasos fronterizos exteriores y luchar contra la inmigración irregular;

b)

efectuar y supervisar el cálculo de la duración de la estancia autorizada de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración;

c)

prestar asistencia en la identificación de cualquier persona que presuntamente no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o estancia en el territorio de los Estados miembros;

d)

permitir a las autoridades nacionales de los Estados miembros identificar a las personas que hayan sobrepasado la duración de estancia autorizada y adoptar las medidas oportunas;

e)

recopilar estadísticas sobre las entradas y salidas de nacionales de terceros países a efectos de análisis.

10.

El sistema debe ayudar a supervisar la estancia autorizada facilitando rápidamente y con precisión la información a los guardias de fronteras y a los viajeros. Sustituiría al sistema actual de sellado manual de los pasaportes, que se considera lento y poco fiable y mejoraría la eficacia de la gestión de fronteras (15).

11.

También serviría de apoyo, al almacenar datos biométricos, para la identificación de los inmigrantes irregulares que no cumplen las condiciones de entrada o de estancia en la UE, en especial a falta de documentos de identificación. Asimismo, el EES proporcionaría una imagen precisa de los flujos de viajes y del número de personas que han sobrepasado la duración de estancia autorizada, por ejemplo por obligaciones de visado. Las estadísticas mencionadas en el artículo 4 se utilizan para este último fin.

12.

El EES sería la base para el RTP, que tiene por objetivo facilitar el paso de fronteras a los viajeros frecuentes, previamente escrutados, procedentes de países terceros. Los viajeros registrados tendrían un testigo de autenticación con un identificador único que se pasaría por un lector en las barreras automáticas de la frontera a la llegada y a la salida. Los datos del testigo de autenticación y, en su caso, el número de la etiqueta de visado adhesiva se compararían con los datos almacenados en el repositorio central y demás bases de datos. Si todas las inspecciones se superan con éxito, el viajero podría atravesar la barrera automática. De lo contrario, el viajero recibiría la asistencia de un guardia de fronteras.

13.

Por último, la propuesta de modificación tiene por objeto adaptar el Reglamento (CE) no 562/2006 por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (en adelante, «el Código de fronteras Schengen») a las nuevas propuestas EES y RTP.

I.4.   Contexto y estructura del presente dictamen

14.

El proyecto para desarrollar un sistema electrónico para controlar las entradas y salidas del territorio de la UE no es nuevo, y las diversas comunicaciones de la Comisión citadas anteriormente han preparado el terreno para las propuestas que estamos analizando. Por lo tanto, es desde la perspectiva de estos desarrollos que debe evaluarse el paquete de fronteras inteligentes. En especial, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos.

15.

En el programa de Estocolmo, la Comisión ha adoptado el enfoque estratégico de evaluar la necesidad de desarrollar un Modelo Europeo de Intercambio de Información basado en la evaluación de los actuales instrumentos, que se basará, entre otros, en un sistema sólido de protección de datos, un sistema de recopilación de datos bien orientado, una racionalización de los distintos instrumentos, que incluya la adopción de un plan de actividades para grandes sistemas de tecnologías de la información. El Programa de Estocolmo recuerda la necesidad de velar por la coherencia de la implantación y gestión de los distintos instrumentos de gestión de la información con la estrategia de protección de los datos personales y el plan de actividades para grandes sistemas de tecnologías de la información (16).

16.

Es más que necesario un análisis general, teniendo en cuenta la existencia y posterior implantación de los sistemas informáticos de gran magnitud, como Eurodac (17), VIS (18) y SIS II (19). Un régimen de fronteras inteligentes es un instrumento adicional para obtener cantidades masivas de datos personales, desde la perspectiva del control fronterizo. Este enfoque general ha sido confirmado recientemente por el Consejo JAI, el cual hizo hincapié en la necesidad de aprender de la experiencia obtenida por el SIS, haciendo referencia en especial a la subida de los costes (20). El SEPD también ha observado que «un modelo europeo de información no puede interpretarse sobre la base de consideraciones técnicas», a la vista de las casi ilimitadas posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías. La información se tratará únicamente sobre la base de necesidades concretas en materia de seguridad (21).

17.

El análisis del EES y del RTP desde el punto de vista de la protección de datos y la intimidad debe realizarse desde las perspectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (22) (en adelante, «la Carta») y, en particular, sus artículos 7 y 8. El artículo 7, que es similar al artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (23) (CEDH), establece un derecho general de respeto de la vida privada y familiar, y protege a la persona frente a las ingerencias de las autoridades públicas, mientras que el artículo 8 de la Carta concede a la persona el derecho de que sus datos personales sólo puedan ser tratados en determinadas condiciones específicas. Los dos enfoques son distintos y complementarios. El paquete de fronteras inteligentes será evaluado a la luz de estas dos perspectivas.

18.

El presente dictamen se centra especialmente en la propuesta EES, que resulta más relevante desde la perspectiva de la intimidad y la protección de datos, y está estructurado de la siguiente manera:

el apartado II incluye una evaluación general del sistema de entradas y salidas, que se centra en el cumplimiento de los artículos 7 y 8 de la Carta,

el apartado III incluye observaciones sobre disposiciones más específicas del EES relativas al tratamiento de los datos biométricos y al acceso por parte de las autoridades policiales,

el apartado IV incluye observaciones sobre otras cuestiones planteadas por el EES,

el apartado V se centra en el RTP,

el apartado VI hace referencia a la necesidad de establecer garantías adicionales para la seguridad de los datos,

el apartado VII incluye las conclusiones.

VII.   Conclusiones

102.

El paquete de fronteras inteligentes tiene por objeto crear un nuevo sistema informático a gran escala que complemente los mecanismos de control fronterizo existentes. Es necesario evaluar la legalidad de este sistema de conformidad con los principios de la Carta, en particular el artículo 7 sobre el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el artículo 8 sobre la protección de los datos de carácter personal, con el objetivo de evaluar no sólo la interferencia con los derechos fundamentales del nuevo sistema sino también las garantías de protección de datos establecidas en las propuestas.

103.

Desde esta perspectiva, el SEPD confirma que el sistema EES propuesto constituye una ingerencia sobre el derecho al respeto a la vida privada y familiar. Aunque recibe con agrado las garantías establecidas en la propuesta y reconoce los esfuerzos realizados por la Comisión en este sentido, concluye que la necesidad sigue siendo una cuestión fundamental puesto que está en juego la relación coste-eficacia del sistema, no sólo en términos económicos sino también en relación con los derechos fundamentales, vistos en el contexto general de los sistemas y políticas fronterizas existentes.

104.

El SEPD desea formular las siguientes recomendaciones en relación con el EES:

La necesidad y la proporcionalidad del sistema sólo puede demostrarse de manera positiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta, después de que se haya establecido una política europea clara sobre gestión de las personas que han sobrepasado la duración de estancia autorizada y el sistema se valore de conformidad con el contexto másgeneral de los sistemas informáticos a gran escala existentes.

Los principios de protección de datos deben mejorarse con arreglo al artículo 8, del siguiente modo:

los fines deben limitarse y el diseño del sistema no debe prejuzgar la evaluación futura de los posibles accesos por parte de las autoridades policiales a los datos EES,

deben reforzarse los derechos de los interesados, en especial en lo que respecta al derecho de información y las posibilidades de recurso, teniendo en cuenta que son necesarias garantías específicas relativas a las decisiones automáticas adoptadas respecto del cálculo de la duración de la estancia,

la supervisión debe completarse con una imagen clara de la asignación de competencias a escala nacional, para garantizar que los interesados ejercen sus derechos ante la autoridad competente,

el uso de datos biométricos debe sujetarse a una evaluación del impacto específica y, si se considera necesario, el tratamiento de dichos datos debe quedar sujeto a garantías específicas relativas al proceso de inscripción, al nivel de precisión y a la necesidad de que exista un procedimiento auxiliar. Además, el SEPD pone seriamente en duda la obtención de diez impresiones digitales en lugar de dos o cuatro que, en todo caso, serían suficientes a efectos de la comprobación,

deben justificarse los motivos por los que es necesaria la transferencia de datos EES a terceros países para el retorno de nacionales de países terceros.

105.

Mientras que el RTP no plantea las mismas cuestiones sustanciales que el EES por lo que respecta a la ingerencia con los derechos fundamentales, con todo, el SEPD llama la atención del legislador sobre los siguientes aspectos:

se reconoce la base voluntaria del sistema aunque el consentimiento sólo se considerará un motivo jurídico válido para el tratamiento de datos si se da libremente, lo cual significa que el RTP no debe convertirse en la única alternativa válida a las largas colas y las cargas administrativas,

deben evitarse los riesgos de discriminación: la gran mayoría de viajeros que no viajan con la frecuencia suficiente para que deban ser registrados o cuyas impresiones digitales no sean legibles no deberían entrar, de hecho, en la categoría de viajeros de «alto riesgo»,

el proceso de verificación que conduce a la inscripción debe estar basado en el acceso selectivo a las bases de datos identificadas con claridad.

106.

Por lo que a los aspectos de seguridad se refiere, el SEPD considera que deben desarrollarse un plan de continuidad de funciones y unas prácticas de seguridad de la información y gestión de los riesgos para valorar y priorizar los riesgos. Además, debería preverse una colaboración sólida entre la Agencia y los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2013.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  COM (2013) 95 final.

(2)  COM (2013) 97 final.

(3)  COM (2013) 96 final.

(4)  «Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano» (DO C 115 de 4.5.2010, p. 1).

(5)  Comunicación, de 25 de octubre de 2011, de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — «Fronteras inteligentes: opciones y camino a seguir» [COM(2011) 680 final].

(6)  Comunicación de la Comisión sobre fronteras inteligentes, citada anteriormente, p. 7.

(7)  EUCO 23/11.

(8)  El Grupo de Trabajo del artículo 29, establecido por la Directiva 95/46/CE, está compuesto por un representante de cada autoridad nacional encargada de la protección de datos, el SEPD y un representante de la Comisión Europea. El Grupo tiene carácter consultivo y actúa de manera independiente. La carta sobre fronteras inteligentes, de 12 de junio de 2012, del Grupo de Trabajo a la Sra. Cecilia Malmström está disponible en http://ec.europa.eu/justice/data-protection/article-29/documentation/other-document/files/2012/20120612_letter_to_malmstrom_smart-borders_en.pdf

(9)  Grupo de Trabajo del artículo 29, Dictamen 5/2013 sobre fronteras inteligentes. http://ec.europa.eu/justice/data-protection/article-29/documentation/opinion-recommendation/files/2013/wp206_en.pdf

(10)  Dictamen del SEPD de 7 de julio de 2011, disponible en https://secure.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/Consultation/Opinions/2011/11-07-07_Migration_ES.pdf

(11)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 4 de mayo de 2011, sobre migración [COM(2011) 248/3].

(12)  Observaciones preliminares del SEPD, de 3 de marzo de 2008, disponible en http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/Consultation/Comments/2008/08-03-03_Comments_border_package_EN.pdf

(13)  Comunicaciones de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre «Preparación de los próximos pasos en la gestión de fronteras de la Unión Europea» [COM(2008) 69 final]; «Examen de la creación de un sistema europeo de vigilancia de fronteras (EUROSUR)» [COM(2008) 68 final]; e «Informe sobre la evaluación y el desarrollo futuro de la Agencia FRONTEX», COM(2008) 67 final.

(14)  Mesa redonda del SEPD sobre el paquete de fronteras inteligentes y las repercusiones sobre la protección de datos, Bruselas, 10 de abril de 2013, lugar: Edificio del SEPD, rue Montoyer 30, Bruselas. Véase un resumen en: http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/EDPS/PressNews/Events/2013/13-04-10_Summary_smart_borders_final_EN.pdf

(15)  Véase la exposición de motivos de la propuesta EES.

(16)  Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (DO C 115 de 4.5.2010, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p.1).

(18)  Véase el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

(19)  Véase el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

(20)  Véase el documento del Consejo no 8018/13 «Note of the Presidency to the Strategic Committee on Immigration, Frontiers and Asylum/Mixed Committee (EU-Iceland/Liechtenstein/Norway/Switzerland), 28 March 2013 on Smart Border Package» (Nota de la Presidencia del Comité Estratégico de Inmigración, Fronteras y Asilo y el Comité mixto (UE-Islandia/Liechtenstein/Noruega/Suiza). http://www.statewatch.org/news/2013/apr/eu-council-smart-borders-8018-13.pdf

(21)  Dictamen del SEPD, de 10 de julio de 2009, sobre la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicios de los ciudadanos (DO C 276 de 17.11.2009, p. 8).

(22)  DO C 83 de 30.3.2010, p. 389.

(23)  Consejo de Europa, DO no 5 de 4.11.1950.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

4.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 32/30


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.7144 — Apollo/Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito/Synergy)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2014/C 32/13

1.

El 24 de enero de 2014, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual filiales de Apollo Management L.P. («Apollo», EE.UU.), y el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito («FGD», España) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de las empresas Synergy Industry and Technology, SA («Synergy», España) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Apollo: gestión de fondos de inversión que invierten en empresas de distintos sectores en todo el mundo. Entre las actuales inversiones se incluyen, por ejemplo y entre otras, empresas del sector químico, compañías de cruceros, logísticas, papel, envasado y metal,

FGD: FGD es un fondo financiado por bancos minoristas, cooperativos y de ahorro así como por el Banco central español que cubre los depósitos de los bancos españoles,

Synergy: como sociedad de cartera del grupo Aernnova y accionista de Aeroblade SA y Orisol Corporación Energética SA, es activa en la fabricación de maquinaria relacionada con aeronaves y vehículos espaciales.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.7144 — Apollo/Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito/Synergy, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).