ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2013.372.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 372

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

56° año
19 de diciembre de 2013


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2013/C 372/01

Comunicación de la Comisión por la que se modifica el anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo

1

2013/C 372/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.7066 — CNODC/Novatek/Total EPY/Yamal LNG) ( 1 )

3


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2013/C 372/03

Tipo de cambio del euro

4

2013/C 372/04

Notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea

5

 

INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

Comité Mixto del EEE

2013/C 372/05

Decisiones del Comité Mixto del EEE respecto de las cuales se han cumplido los preceptos constitucionales prescritos en virtud del artículo 103 del Acuerdo EEE

6


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de la AELC

2013/C 372/06

Sentencia del Tribunal, de 11 de septiembre de 2013, en el asunto E-6/12 — Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Reino de Noruega [Incumplimiento de sus obligaciones por parte de un Estado del EEE o la AELC — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Reglamento (CEE) no 574/72 — Seguridad social para los trabajadores migrantes]

17

2013/C 372/07

Sentencia Del Tribunal, de 7 de octubre de 2013, en los asuntos acumulados E-4/12 y E-5/12 — Risdal Touring AS y Konkurrenten.no AS contra Órgano de Vigilancia de la AELC (Recurso de anulación de una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC — Acceso a los documentos — Admisibilidad — Sobreseimiento)

18

2013/C 372/08

Petición de un dictamen consultivo al Tribunal de la AELC por parte del Oslo tingrett el 30 de agosto de 2013 en el asunto de Fred. Olsen y otros contra Staten v/Skattedirektoratet (Asunto E-20/13)

19

2013/C 372/09

Recurso interpuesto el 4 de octubre de 2013 por la Federación Internacional de Fútbol Asociación (Fédération internationale de football association, FIFA) contra el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-21/13)

20

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2013/C 372/10

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China, Rusia y Ucrania

21

2013/C 372/11

Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping

30

2013/C 372/12

Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China, la India y Vietnam

31

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2013/C 372/13

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.7116 — Sixth AP Fund/Nordstjernan/Salcomp) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

41

2013/C 372/14

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.7131 — Compal Electronics/Toshiba Television Central Europe) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

42

2013/C 372/15

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.7050 — Allianz SE/NRF/Kamppi Shopping Center) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

43


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 372/1


Comunicación de la Comisión por la que se modifica el anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo

(2013/C 372/01)

I.   INTRODUCCIÓN

(1)

La Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (1) (en lo sucesivo denominada «la Comunicación») estipula en el punto 13 que los aseguradores estatales (2) no pueden asegurar créditos a la exportación a corto plazo para los riesgos negociables. Los riesgos negociables se definen en el punto 9 como riesgos comerciales y políticos con un período de riesgo máximo de menos de dos años con respecto a compradores públicos y no públicos en los países que figuran en el anexo de la Comunicación.

(2)

Como consecuencia de la difícil situación en Grecia, en 2012 se constató una falta de capacidad de seguro o reaseguro para cubrir las exportaciones a Grecia. Esto llevó a la Comisión a modificar su Comunicación a los Estados miembros con arreglo a los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo, excluyendo temporalmente a Grecia de la lista de países cuyos riesgos son negociables (3). Esta modificación expira el 31 de diciembre de 2013. Como consecuencia de ello, a partir del 1 de enero de 2014, en principio, se volvería a considerar a Grecia como país cuyos riesgos son negociables, puesto que todos los Estados miembros de la UE están incluidos en la lista de países cuyos riesgos son negociables que figura en el anexo de la Comunicación.

(3)

No obstante, de conformidad con el punto 36 de la Comunicación, tres meses antes de que cese la exclusión temporal, la Comisión ha empezado a revisar la situación para determinar si la situación actual del mercado justifica la expiración de la exclusión en 2014 de Grecia de la lista de países cuyos riesgos son negociables, o si la capacidad de mercado sigue siendo insuficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables, por lo que es necesaria una prórroga.

II.   EVALUACIÓN

(4)

Al determinar si la falta de capacidad suficiente del sector privado para cubrir todos los riesgos económicamente justificables justificaría la prórroga de la exclusión temporal de Grecia de la lista de países cuyos riesgos son negociables, la Comisión consultó y solicitó información a los Estados miembros, a los aseguradores de crédito privados y a otras partes interesadas. La Comisión publicó una solicitud de información sobre la disponibilidad del seguro de crédito a la exportación a corto plazo para las exportaciones a Grecia el 8 de octubre de 2013 (4). El plazo para responder expiró el 6 de noviembre de 2013. Se recibieron 24 respuestas de Estados miembros, aseguradores privados y exportadores.

(5)

La información presentada a la Comisión, o a la que tiene acceso, muestra claramente que sigue siendo insuficiente la capacidad de seguro de crédito a la exportación de las entidades privadas en el caso de Grecia y que no se prevé una capacidad significativa en un futuro próximo. El volumen total asegurado para los riesgos griegos se ha mantenido bajo de manera constante en 2012/2013. Los aseguradores privados de crédito a la exportación se mantienen prudentes a la hora de aportar cobertura de seguro a las exportaciones a Grecia y no ofrecen suficiente capacidad de seguro para nuevos límites para los seguros de crédito o incluso para cubrir volumen de negocios existentes. Al mismo tiempo, los aseguradores estatales han seguido registrando un incremento en los seguros de crédito a la exportación a Grecia a causa de la falta de disponibilidad de seguros privados. Ninguna respuesta facilitó datos que indicaran que Grecia debía reinsertarse en la lista de países cuyos riesgos son negociables.

(6)

Desde la decisión de retirar temporalmente a Grecia de la lista de países cuyos riesgos son negociables en diciembre de 2012, la capacidad de las entidades privadas no se ha restablecido en 2013. Los consultados confirmaron que la situación es particularmente difícil para pequeños y medianos exportadores y en algunos casos se ha registrado un cese completo de suscripciones. La mayoría de los consultados considera que la capacidad del sector privado sigue siendo demasiado limitada para garantizar exportaciones a Grecia y se espera que en 2014 se amplíe solo hasta cierto punto. El análisis efectuado por la Comisión sobre la falta de capacidad suficiente de los seguros de crédito a la exportación de entidades privadas en el caso de Grecia sigue siendo válido.

(7)

Las perspectivas económicas para Grecia se han revisado moderadamente al alza desde el pasado mes de diciembre (5). No obstante, según las Previsiones Económicas de la Comisión Europea de otoño de 2013, la economía griega sigue en recesión, con un PIB real en contracción a ritmo decreciente durante 2013. El PIB real se espera que aumente en 2014 principalmente debido a las exportaciones y la inversión. Por el contrario, el consumo privado se espera que siga disminuyendo, acorde con la renta disponible. Al mismo tiempo, según la información facilitada en la consulta pública, el número total de insolvencias empresariales se espera que sigan aumentando en 2014.

(8)

Por todo ello, sobre la base de la información recogida, la Comisión ha constatado una falta de capacidad privada suficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables y ha decidido prorrogar la exclusión de Grecia de la lista de países cuyos riesgos son negociables.

III.   MODIFICACIÓN DE LA COMUNICACIÓN

(9)

Del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 se aplicará la siguiente modificación de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo:

El anexo se sustituye por el texto siguiente:

«LISTA DE PAÍSES CUYOS RIESGOS SON NEGOCIABLES

Todos los Estados miembros, a excepción de Grecia

Australia

Canadá

Islandia

Japón

Nueva Zelanda

Noruega

Suiza

Estados Unidos de América»


(1)  DO C 392 de 19.12.2012, p. 1.

(2)  Un asegurador estatal se define como una empresa u otra organización que asegura créditos a la exportación con apoyo de, o en nombre de, un Estado miembro, o de un Estado miembro que asegura el crédito a la exportación; véase el punto 9.

(3)  DO C 398 de 22.12.2012, p. 6.

(4)  http://ec.europa.eu/competition/consultations/2013_export_greece/index_en.html

(5)  Por ejemplo: S&P and Fitch: B- de CCC en julio de 2012; la calificación de Moody se mantuvo estable en C.


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 372/3


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.7066 — CNODC/Novatek/Total EPY/Yamal LNG)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/C 372/02)

El 13 de diciembre de 2013, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32013M7066. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 372/4


Tipo de cambio del euro (1)

18 de diciembre de 2013

(2013/C 372/03)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3749

JPY

yen japonés

141,61

DKK

corona danesa

7,4606

GBP

libra esterlina

0,84010

SEK

corona sueca

8,9892

CHF

franco suizo

1,2211

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,3795

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,734

HUF

forinto húngaro

298,49

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7028

PLN

esloti polaco

4,1783

RON

leu rumano

4,4723

TRY

lira turca

2,8137

AUD

dólar australiano

1,5434

CAD

dólar canadiense

1,4621

HKD

dólar de Hong Kong

10,6586

NZD

dólar neozelandés

1,6660

SGD

dólar de Singapur

1,7306

KRW

won de Corea del Sur

1 448,32

ZAR

rand sudafricano

14,2257

CNY

yuan renminbi

8,3483

HRK

kuna croata

7,6360

IDR

rupia indonesia

16 594,88

MYR

ringit malayo

4,4808

PHP

peso filipino

60,872

RUB

rublo ruso

45,3050

THB

bat tailandés

44,365

BRL

real brasileño

3,1994

MXN

peso mexicano

17,8211

INR

rupia india

85,3840


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 372/5


Notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea

(2013/C 372/04)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guión, del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea (2) se modifican como sigue:

En la página 74, entre la partida 1602«Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre» y la subpartida 1602 10 00«Preparaciones homogeneizadas» se inserta el texto siguiente:

«Véase la nota complementaria 6a) del capítulo 2 que establece la clasificación de la carne de ave condimentada sin cocer en el capítulo 16. Para determinar si la carne de aves sin cocer está condimentada o no se aplicarán los métodos para los análisis organolépticos de la carne de aves condimentada sin cocer establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1362/2013 de la Comisión (3).


(1)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(2)  DO C 137 de 6.5.2011, p. 1.


INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comité Mixto del EEE

19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 372/6


Decisiones del Comité Mixto del EEE respecto de las cuales se han cumplido los preceptos constitucionales prescritos en virtud del artículo 103 del Acuerdo EEE

(2013/C 372/05)

A partir de marzo de 2000, en las decisiones del Comité Mixto del EEE se indica en una nota a pie de página si su fecha de entrada en vigor depende del cumplimiento de preceptos constitucionales por cualquiera de las Partes Contratantes. Tales preceptos fueron notificados en el caso de las decisiones enumeradas a continuación. Las Partes Contratantes implicadas ya han notificado a las demás Partes Contratantes la finalización de sus procedimientos internos. Las fechas de entrada en vigor de las decisiones correspondientes son las que se indican a continuación.

Número de la Decisión

Fecha de adopción

Referencia de la publicación

Acto jurídico integrado

Fecha de entrada en vigor

89/2006

7.7.2006

DO L 289 de 19.10.2006, p. 28

Suplemento EEE no 52, 19.10.2006, p. 22

Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad, corregido en el DO L 200 de 7.6.2004, p. 50

1.5.2013

17/2009

5.2.2009

DO L 73 de 19.3.2009, p. 55

Suplemento EEE no 16, 19.3.2009, p. 25

Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre resonsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales

1.7.2013

157/2009

4.12.2009

DO L 62 de 11.3.2010, p. 63

Suplemento EEE no 12, 11.3.2010, p. 61

Directiva 2009/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo en lo que respecta a determinados requisitos de información de las medianas sociedades y a la obligación de confeccionar cuentas consolidadas

1.6.2013

32/2010

12.3.2010

DO L 143 de 10.6.2010, p. 27

Suplemento EEE no 30, 10.6.2010, p. 34

Directiva 2009/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al seguro de los propietarios de buques para las reclamaciones de Derecho marítimo

1.5.2013

123/2010

10.11.2010

DO L 58 de 3.3.2011, p. 81

Suplemento EEE no 12, 3.3.2011, p. 25

Reglamento (UE) no 285/2010 de la Comisión, de 6 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos

1.5.2013

17/2011

1.4.2011

DO L 171 de 30.6.2011, p. 15

Suplemento EEE no 37, 30.6.2011, p. 17

Reglamento (CE) no 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente

1.7.2013

78/2011

1.7.2011

DO L 262 de 6.10.2011, p. 45

Suplemento EEE no 54, 6.10.2011, p. 57

Directiva 2009/138/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (refundición)

1.12.2012

103/2011

30.9.2011

DO L 318 de 1.12.2011, p. 41

Suplemento EEE no 65, 1.12.2011, p. 14

Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

1.4.2013

163/2011

19.12.2011

DO L 76 de 15.3.2012, p. 51

Suplemento EEE no 15, 15.3.2012, p. 58

Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE

1.3.2013

164/2011

19.12.2011

DO L 76 de 15.3.2012, p. 56

Suplemento EEE no 15, 15.3.2012, p. 63

Reglamento (CE) no 690/2009 de la Comisión, de 30 de julio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consjeo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE

1.3.2013

165/2011

19.12.2011

DO L 76 de 15.3.2012, p. 57

Suplemento EEE no 15, 15.3.2012, p. 64

Reglamento (CE) no 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/EC

1.3.2013

9/2012

10.2.2012

DO L 161 de 21.6.2012, p. 15

Suplemento EEE no 34, 21.6.2012, p. 17

Reglamento (CE) no 282/2008 de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, sobre los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2023/2006

1.2.2013

23/2012

10.2.2012

DO L 161 de 21.6.2012, p. 28

Suplemento EEE no 34, 21.6.2012, p. 33

Reglamento de Ejecución (UE) no 651/2011 de la Comisión, de 5 de julio de 2011, por el que se adopta el reglamento interno del marco de cooperación permanente establecido por los Estados miembros en colaboración con la Comisión de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

1.2.2013

52/2012

30.3.2012

DO L 207 de 2.8.2012, p. 32

Suplemento EEE no 43, 2.8.2012, p. 39

Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión

1.2.2013

55/2012

30.3.2012

DO L 207 de 2.8.2012, p. 35

Suplemento EEE no 43, 2.8.2012, p. 43

Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

1.5.2013

62/2012

30.3.2012

DO L 207 de 2.8.2012, p. 42

Suplemento EEE no 43, 2.8.2012, p. 51

Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

1.2.2013

98/2012

30.4.2012

DO L 248 de 13.9.2012, p. 36

Suplemento EEE no 50, 13.9.2012, p. 41

Reglamento (UE) no 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales

1.2.2013

101/2012

30.4.2012

DO L 248 de 13.9.2012, p. 39

Suplemento EEE no 50, 13.9.2012, p. 45

Protocolo 31 del Acuerdo EEE. Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se amplía la cooperación entre las Partes Contratantes del Acuerdo a fin de incluir la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección

5.3.2013

102/2012

30.4.2012

DO L 248 de 13.9.2012, p. 40

Suplemento EEE no 50, 13.9.2012, p. 46

Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola

Reglamento (CE) no 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables

Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas

1.4.2013

106/2012

15.6.2012

DO L 270 de 4.10.2012, p. 6

Suplemento EEE no 56, 4.10.2012, p. 8

Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006

Reglamento (CE) no 1336/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 648/2004 para adaptarlo al Reglamento (CE) no 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

Directiva 2008/112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica las Directivas 76/768/CEE, 88/378/CEE y 1999/13/CE del Consejo y las Directivas 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para adaptarlas al Reglamento (CE) no 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

Reglamento (UE) no 453/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

Reglamento (UE) no 440/2010 de la Comisión, de 21 de mayo de 2010, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

1.2.2013

107/2012

15.6.2012

DO L 270 de 4.10.2012, p. 29

Suplemento EEE no 56, 4.10.2012, p. 28

Reglamento (CE) no 790/2009 de la Comisión, de 10 de agosto de 2009, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

Reglamento (UE) no 252/2011 de la Comisión, de 15 de marzo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo I

Reglamento (UE) no 286/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

1.2.2013

109/2012

15.6.2012

DO L 270 de 4.10.2012, p. 31

Suplemento EEE no 56, 4.10.2012, p. 31

Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) corregido en el DO L 263 de 6.10.2010, p. 15

1.2.2013

115/2012

15.6.2012

DO L 270 de 4.10.2012, p. 38

Suplemento EEE no 56, 4.10.2012, p. 39

Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

1.6.2013

126/2012

13.7.2012

DO L 309 de 8.11.2012, p. 4

Suplemento EEE no 63, 8.11.2012, p. 5

Reglamento (CE) no 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro

Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos

Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos

1.4.2013

127/2012

13.7.2012

DO L 309 de 8.11.2012, p. 6

Suplemento EEE no 63, 8.11.2012, p. 7

Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes

1.4.2013

138/2012

13.7.2012

DO L 309 de 8.11.2012, p. 20

Suplemento EEE no 63, 8.11.2012, p. 23

Reglamento (UE) no 333/2011 del Consejo, de 31 de marzo de 2011, por el que se establecen criterios para determinar cuándo determinados tipos de chatarra dejan de ser residuos con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

1.4.2013

139/2012

13.7.2012

DO L 309 de 8.11.2012, p. 21

Suplemento EEE no 63, 8.11.2012, p. 24

Protocolo 31 del Acuerdo EEE. Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se amplía la cooperación entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE a fin de incluir el Reglamento (UE) no 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013)

15.12.2012

143/2012

13.7.2012

DO L 309 de 8.11.2012, p. 27

Suplemento EEE no 63, 8.11.2012, p. 31

Reglamento (CE) no 1166/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables

Reglamento (UE) no 401/2010 de la Comisión, de 7 de mayo de 2010, que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 607/2009 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas, corregido en el DO L 248 de 22.9.2010, p. 67

Reglamento (UE) no 1022/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, por el que se autoriza un incremento de los límites del aumento artificial del grado alcohólico natural del vino producido con uvas cosechadas en 2010 en determinadas zonas vitícolas

Reglamento (UE) no 53/2011 de la Comisión, de 21 de enero de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 606/2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables

Reglamento (UE) no 538/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 607/2009 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, los términos tradicionales, el etiquetado y la presentación de determinados productos vitivinícolas

1.4.2013

149/2012

13.7.2012

DO L 309 de 8.11.2012, p. 34

Suplemento EEE no 63, 8.11.2012, p. 39

Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal

1.5.2013

158/2012

28.9.2012

DO L 341 de 13.12.2012, p. 8

Suplemento EEE no 70, 13.12.2012, p. 9

Reglamento (UE) no 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles y por el que se derogan la Directiva 73/44/CEE del Consejo y las Directivas 96/73/CE y 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

1.5.2013

167/2012

28.9.2012

DO L 341 de 13.12.2012, p. 18

Suplemento EEE no 70, 13.12.2012, p. 22

Directiva 2010/73/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado

1.5.2013

168/2012

28.9.2012

DO L 341 de 13.12.2012, p. 19

Suplemento EEE no 70, 13.12.2012, p. 23

Reglamento (UE) no 583/2010 de la Comisión de 1 de julio de 2010 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse esos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web

Reglamento (UE) no 584/2010 de la Comisión de 1 de julio de 2010 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación y el certificado del OICVM normalizados, el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de notificación, los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones y el intercambio de información entre las autoridades competentes

Directiva 2010/43/UE de la Comisión de 1 de julio de 2010 por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de organización, los conflictos de intereses, la conducta empresarial, la gestión de riesgos y el contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión

Directiva 2010/42/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las fusiones de fondos, las estructuras de tipo principal-subordinado y el procedimiento de notificación, corregida en el DO L 179 de 14.7.2010, p. 16

1.5.2013

173/2012

28.9.2012

DO L 341 de 13.12.2012, p. 25

Suplemento EEE no 70, 13.12.2012, p. 29

Reglamento (UE) no 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (refundición)

7.12.2012

180/2012

28.9.2012

DO L 341 de 13.12.2012, p. 34

Suplemento EEE no 70, 13.12.2012, p. 41

Reglamento (UE) no 1149/2011 de la Comisión, de 21 de octubre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas

1.3.2013

184/2012

28.9.2012

DO L 341 de 13.12.2012, p. 38

Suplemento EEE no 70, 13.12.2012, p. 46

Decisión 2011/740/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Decisiones 2006/799/CE, 2007/64/CE, 2007/506/CE, 2007/742/CE, 2009/543/CE y 2009/544/CE con objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a determinados productos

1.7.2013

186/2012

28.9.2012

DO L 341 de 13.12.2012, p. 40

Suplemento EEE no 70, 13.12.2012, p. 48

Decisión 2011/92/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2011, por la que se establece el cuestionario que debe utilizarse para notificar el primer informe sobre la aplicación de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono

1.6.2013

190/2012

28.9.2012

DO L 341 de 13.12.2012, p. 44

Suplemento EEE no 70, 13.12.2012, p. 52

Reglamento de Ejecución (UE) no 670/2011 de la Comisión, de 12 de julio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 607/2009 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas

1.4.2013

199/2012

26.10.2012

DO L 21 de 24.1.2013, p. 49

Suplemento EEE no 6, 24.1.2013, p. 17

Reglamento (UE) no 1286/2011 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, por el que se adopta, con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una metodología común para la investigación de siniestros e incidentes marítimos

1.2.2013

200/2012

26.10.2012

DO L 21 de 24.1.2013, p. 50

Suplemento EEE no 6, 24.1.2013, p. 18

Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE, corregido en el DO L 108 de 29.4.2010, p. 355

1.7.2013

201/2012

26.10.2012

DO L 21 de 24.1.2013, p. 51

Suplemento EEE no 6, 24.1.2013, p. 19

Decisión 2010/709/UE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2010, por la que se establece el Comité de etiquetado ecológico de la Unión Europea

Decisión 2011/263/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para lavavajillas

Decisión 2011/264/UE de la Comisión, de 28 de abril 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para ropa

Decisión 2011/330/UE de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles

Decisión 2011/331/UE de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la la etiqueta ecológica de la UE a las fuentes luminosas

Decisión 2011/333/UE de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico, corregida en el DO L 161 de 21.6.2011, p. 34

Decisión 2011/337/UE de la Comisión, de 9 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la etiqueta ecológica de la UE a los ordenadores personales

Decisión 2011/381/UE de la Comisión, de 24 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la etiqueta ecológica de la UE a los lubricantes

Decisión 2011/382/UE de la Comisión, de 24 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes lavavajillas a mano

Decisión 2011/383/UE de la Comisión, de 28 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos de limpieza de uso general y a los productos de limpieza de cocinas y baños, corregida en el DO L 110 de 24.4.2012, p. 44

1.7.2013

210/2012

7.12.2012

DO L 81 de 21.3.2013, p. 10

Suplemento EEE no 18, 21.3.2013, p. 12

Reglamento Delegado (UE) no 286/2012 de la Comisión, de 27 de enero de 2012, por el que se modifica el anexo I, con objeto de incluir una nueva denominación de fibra textil, y los anexos VIII y IX, a efectos de su adaptación al progreso técnico, del Reglamento (UE) no 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles

1.8.2013

217/2012

7.12.2012

DO L 81 de 21.3.2013, p. 17

Suplemento EEE no 18, 21.3.2013, p. 19

Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada

1.6.2013

218/2012

7.12.2012

DO L 81 de 21.3.2013, p. 18

Suplemento EEE no 18, 21.3.2013, p. 21

Reglamento Delegado (UE) no 1059/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos

Reglamento Delegado (UE) no 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos

Reglamento Delegado (UE) no 1061/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas, corregida en el DO L 249 de 27.9.2011, p. 21 y DO L 297 de 16.11.2011, p. 72

Reglamento Delegado (UE) no 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones

1.6.2013

219/2012

7.12.2012

DO L 81 de 21.3.2013, p. 20

Suplemento EEE no 18, 21.3.2013, p. 24

Reglamento Delegado (UE) no 626/2011 de la Comisión, de 4 de mayo de 2011, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire

1.6.2013

223/2012

7.12.2012

DO L 81 de 21.3.2013, p. 25

Suplemento EEE no 18, 21.3.2013, p. 30

Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (refundición)

1.3.2013

229/2012

7.12.2012

DO L 81 de 21.3.2013, p. 31

Suplemento EEE no 18, 21.3.2013, p. 37

Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011, por la que se modifica la parte II del anexo I de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en la que se establecen supuestos adicionales para calcular la tasa anual equivalente

1.8.2013

231/2012

7.12.2012

DO L 81 de 21.3.2013, p. 33

Suplemento EEE no 18, 21.3.2013, p. 39

Decisión 2012/448/UE de la Comisión, de 12 de julio de 2012 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel prensa

Decisión 2012/481/UE de la Comisión, de jueves, 16 de agosto de 2012, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel impreso

1.7.2013

10/2013

1.2.2013

DO L 144 de 30.5.2013, p. 14

Suplemento EEE no 31, 30.5.2013, p. 16

Reglamento Delegado (UE) no 392/2012 de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las secadoras de tambor domésticas, corregido en el DO L 124 de 11.5.2012, p. 56

1.6.2013

13/2013

1.2.2013

DO L 144 de 30.5.2013, p. 18

Suplemento EEE no 31, 30.5.2013, p. 21

Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (versión refundida)

1.8.2013

24/2013

1.2.2013

DO L 144 de 30.5.2013, p. 31

Suplemento EEE no 31, 30.5.2013, p. 35

Decisión 2012/49/UE de la Comisión, de 26 de enero de 2012, que modifica las Decisiones 2011/263/UE y 2011/264/UE al efecto de tener en cuenta las novedades en la clasificación de las enzimas, de conformidad con el anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo y el anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

1.7.2013

44/2013

15.3.2013

DO L 231 de 29.8.2013, p. 18

Suplemento EEE no 49, 29.8.2013, p. 20

Decisión 2012/720/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para lavavajillas automáticos de uso industrial e institucional

Decisión 2012/721/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los detergentes para ropa de uso industrial e institucional

1.7.2013

95/2013

3.5.2013

DO L 291 de 31.10.2013, p. 61

Suplemento EEE no 61, 31.10.2013, p. 69

Actos derogados (Clean-up JCD)

1.7.2013


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de la AELC

19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 372/17


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 11 de septiembre de 2013

en el asunto E-6/12

Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Reino de Noruega

[Incumplimiento de sus obligaciones por parte de un Estado del EEE o la AELC — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Reglamento (CEE) no 574/72 — Seguridad social para los trabajadores migrantes]

(2013/C 372/06)

En el asunto E-6/12, Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Reino de Noruega — SOLICITUD de declaración de que, al mantener en vigor la práctica administrativa de no determinar si un niño, que vive con uno de sus padres fuera de Noruega, depende principalmente del padre que vive en Noruega separado del otro padre, el Reino de Noruega infringe el artículo 1, letra f), inciso i), segunda frase, leído en relación con el artículo 76 de la ley mencionada en el punto 1 del anexo VI del Acuerdo del Espacio Económico Europeo [Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada], adaptado al Acuerdo EEE por su Protocolo 1, el Tribunal, integrado por Carl Baudenbacher, Presidente, Per Christiansen y Páll Hreinsson (juez ponente), jueces, emitió una sentencia el 11 de septiembre de 2013, cuyo fallo es el siguiente:

Por la presente el Tribunal:

1)

Declara que, al mantener en vigor la práctica administrativa prevista de la Ley de Subsidio Familiar de no determinar si un niño, que vive con uno de sus padres fuera de Noruega, depende principalmente del padre que vive en Noruega separado del otro padre, el Reino de Noruega infringe el artículo 1, letra f), inciso i), segunda frase, leído en relación con el artículo 76 del acto mencionado en el punto 1 del anexo VI del Acuerdo del Espacio Económico Europeo [Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad, tal y como ha sido modificado], adaptado al Acuerdo EEE por su Protocolo 1;

2)

Desestima el recurso en todo lo demás, y

3)

Cada parte cargará con sus propias costas.


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 372/18


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 7 de octubre de 2013

en los asuntos acumulados E-4/12 y E-5/12

Risdal Touring AS y Konkurrenten.no AS contra Órgano de Vigilancia de la AELC

(Recurso de anulación de una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC — Acceso a los documentos — Admisibilidad — Sobreseimiento)

(2013/C 372/07)

En los asuntos acumulados E-4/12 y E-5/12, Risdal Touring AS y Konkurrenten.no AS contra Órgano de Vigilancia de la AELC — RECURSO por el que solicita, en el asunto E-4/12 Risdal Touring, la anulación de la decisión de la parte demandada, notificada por primera vez el 5 de abril de 2012 sin exponer los motivos, y notificada a continuación el 4 de mayo de 2012, por la que se denegó el acceso público a la declaración completa del contenido y a documentos específicos en el asunto no 70506 del Órgano de Vigilancia de la AELC, un asunto de ayuda estatal, en virtud de las normas de acceso del público a la documentación establecidas mediante la Decisión no 407/08/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 27 junio de 2008; y, en el asunto E-5/12 Konkurrenten, la anulación de la decisión de la parte demandada notificada el 5 de abril de 2012, sin exponer los motivos, y por la que denegó el acceso público a la declaración completa del contenido en el asunto no 60510 del Órgano de Vigilancia de la AELC, un asunto de ayuda estatal, en virtud de las normas de acceso del público a la documentación establecidas mediante la Decisión no 407/08/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 27 junio de 2008; el Tribunal, integrado por Carl Baudenbacher, Presidente y Juez-Ponente, Per Christiansen y Páll Hreinsson, Jueces, dictó el 7 de octubre de 2013 una resolución, cuyo fallo es el siguiente:

El Tribunal resuelve:

 

En el asunto E-4/12, Risdal Touring AS contra Órgano de Vigilancia de la AELC:

1)

Declarar la inadmisibilidad de la parte del recurso referida a documentos específicos.

2)

Sobreseer el recurso en todo lo demás.

3)

Condenar al Órgano de Vigilancia de la AELC a soportar sus propias costas, así como la mitad de las de la parte demandante.

4)

Condenar al demandante a soportar la mitad de sus propias costas.

 

En el asunto E-5/12, Konkurrenten.no AS contra Órgano de Vigilancia de la AELC:

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)

Condenar al Órgano de Vigilancia de la AELC a soportar sus propias costas, así como las de la parte demandante.


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 372/19


Petición de un dictamen consultivo al Tribunal de la AELC por parte del Oslo tingrett el 30 de agosto de 2013 en el asunto de Fred. Olsen y otros contra Staten v/Skattedirektoratet

(Asunto E-20/13)

(2013/C 372/08)

Mediante carta de 30 de agosto de 2013, recibida en la Secretaría del Tribunal el 30 de agosto de 2013, el Oslo tingrett (Tribunal de Distrito de Oslo) solicitó al Tribunal de la AELC un dictamen consultivo en el asunto de Fred. Olsen y otros contra Staten v/Skattedirektoratet sobre las siguientes cuestiones:

1)

¿Entran los fondos de inversión como forma de establecimiento en el ámbito de la libertad de establecimiento contemplada en el artículo 31 del Acuerdo EEE?

Pregunta adicional: en caso afirmativo, ¿quién detenta derechos de conformidad con la disposición del Acuerdo EEE?

2)

En caso de que se responda afirmativamente a la primera pregunta principal: ¿cumple un fondo de inversión el requisito de actividad económica que figura en el artículo 31 del Acuerdo EEE?

3)

En caso de que se responda negativamente a la primera pregunta principal: ¿entra un fondo de inversión en el ámbito del derecho de libre circulación de capitales contemplado en el artículo 40 del Acuerdo EEE?

4)

En caso de que se responda afirmativamente a la primera o tercera preguntas principales: ¿suponen las normas noruegas sobre las compañías extranjeras controladas (CEC) una o varias restricciones a la libertad de establecimiento o a la libre circulación de capitales?

5)

En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta pregunta principal: ¿puede considerarse que las restricciones están justificadas por razones imperiosas de interés general y que las restricciones son proporcionadas?

6)

¿Constituye la tributación continuada por grandes fortunas de los beneficiarios de los activos de los fondos de inversión y la imposición a un tipo del 1,1 % una restricción de conformidad con el artículo 31 y el artículo 40 del Acuerdo EEE? y ¿pueden alegarlo los beneficiarios de los fondos de inversión tal y como se describe en la sección 2 de la solicitud de dictamen consultivo?

En caso de respuesta afirmativa a la pregunta:

¿Puede considerarse que las restricciones están justificadas por razones imperiosas de interés público y que la restricción es proporcionada?

¿Es la imposición contraria al requisito de respeto de los derechos fundamentales incluido en el Acuerdo EEE?

¿Tendrá importancia si el acuerdo sobre el intercambio de información entre Noruega y Liechtenstein ha entrado en vigor?


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 372/20


Recurso interpuesto el 4 de octubre de 2013 por la Federación Internacional de Fútbol Asociación (Fédération internationale de football association, FIFA) contra el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-21/13)

(2013/C 372/09)

La Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA), representada por Ami Barav, Barrister del colegio de Inglaterra y Gales y Avocat del colegio de París, Peter Dyrberg, Advokat del colegio de Dinamarca, y Damien Reymond, Avocat del colegio de París, c/o Olswang, 326 Avenue Louise, bte 26, 1050 Bruselas, Bélgica, interpuso un recurso contra el Órgano de Vigilancia de la AELC ante el Tribunal de la AELC el 4 de octubre de 2013.

El recurrente solicita al Tribunal de la AELC que:

i)

anule la Decisión impugnada en la medida en que aprueba la inclusión de partidos no principales de la Copa del Mundo de la FIFA en la lista de eventos noruegos;

ii)

ordene al Órgano de Vigilancia de la AELC soportar sus propias costas, así como las costas incurridas por la FIFA a raíz de este proceso.

Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:

El demandante, la Federación Internacional de Fútbol Asociación (Fédération internationale de football association, FIFA), solicita la anulación de la Decisión no 309/13/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 16 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, de la (la Decisión impugnada), en la medida en que aprueba la inclusión en la lista de eventos noruega, elaborada con arreglo al artículo 14, apartado 1, de todos los partidos de la fase final de la Copa Mundial de la FIFA, especialmente los partidos que no sean la final, las semifinales y los partidos no jugados por el equipo de Noruega (partidos no principales).

El 12 de julio y el 5 de agosto de 2013, la FIFA solicitó al Órgano de Vigilancia de la AELC la notificación de la Decisión impugnada. Como respuesta, dicho Órgano le facilitó un enlace a la base de datos en línea en la que se había publicado la Decisión.

La FIFA es la entidad organizadora y la única titular original de los derechos de la Copa Mundial de la FIFA, que figura en la lista noruega según ha sido aprobada por el Órgano de Vigilancia de la AELC. La FIFA considera que, al aprobar la inclusión en dicha lista de la Copa Mundial de la FIFA entera, en particular de los partidos no principales jugados en esa competición, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha cometido un error manifiesto y ha hecho caso omiso del Derecho del EEE y del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.

El demandante alega, entre otras cosas, que el Órgano de Vigilancia de la AELC:

ha infringido el artículo 16 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y

ha infringido los artículos 14, apartado 2, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual y el artículo 5, apartado 2, letra d), del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia por no haber comprobado adecuadamente la compatibilidad de las disposiciones noruegas con el Derecho del EEE.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 372/21


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China, Rusia y Ucrania

(2013/C 372/10)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (1) de las medidas antidumping en vigor aplicadas a las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China, Rusia, Tailandia y Ucrania, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 18 de septiembre de 2013 por el Comité de Defensa de la industria de tubos soldados de acero de la Unión Europea («el solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados tubos soldados de hierro o acero sin alear.

2.   Producto objeto de reconsideración

El producto objeto de la presente reconsideración lo constituyen tubos soldados de hierro o de acero sin alear, de sección circular y de diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm, excluidos los tubos del tipo utilizado para los gasoductos u oleoductos, los del tipo utilizado para la perforación de petróleo o de gas, los tubos de precisión y las tuberías con accesorios para la conducción de gases o líquidos en la aviación civil, originarios de Bielorrusia, la República Popular China, Rusia y Ucrania («el producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7306 30 41, ex 7306 30 49, ex 7306 30 72 y ex 7306 30 77.

3.   Medidas en vigor

Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 1256/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (3).

4.   Motivos para la reconsideración

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas impuestas a las importaciones procedentes de Bielorrusia, la República Popular China, Rusia y Ucrania («los países afectados») acarrearía probablemente la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

4.1.    Alegación de probabilidad de reaparición del dumping

Como, en vista de las disposiciones del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera que Bielorrusia y la República Popular China no son países de economía de mercado, el solicitante estableció el valor normal de las importaciones procedentes de estos dos países a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, los Estados Unidos de América, que supuestamente sigue siendo un país análogo adecuado. Con respecto a las importaciones procedentes de Bielorrusia, la alegación de probabilidad de reaparición del dumping se basa en una comparación del valor normal así establecido con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración en su venta para la exportación a Rusia, dada la actual ausencia de volúmenes significativos de importaciones procedentes de Bielorrusia en la Unión. Con respecto a las importaciones procedentes de la República Popular China, la alegación de probabilidad de reaparición del dumping se basa en una comparación del valor normal así establecido con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración en su venta para todos los destinos, dada la actual ausencia de volúmenes significativos de importaciones procedentes de la República Popular China en la Unión.

Con respecto a las importaciones procedentes de Rusia, la alegación de probabilidad de reaparición del dumping se basa en una comparación del precio nacional con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración en su venta para la exportación a Azerbaiyán, dada la actual ausencia de volúmenes significativos de importaciones procedentes de Rusia en la Unión. Con respecto a las importaciones procedentes de Ucrania, la alegación de probabilidad de reaparición del dumping se basa en una comparación del precio nacional con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración en su venta para la exportación a todos los destinos, dada la actual ausencia de volúmenes significativos de importaciones procedentes de Ucrania en la Unión.

Ateniéndose a estas comparaciones, que ponen de relieve una situación de dumping, el solicitante aduce que es probable que reaparezca el dumping por parte de los países afectados.

4.2.    Alegación de probabilidad de reaparición del perjuicio

El solicitante alega que existe la probabilidad de que reaparezca el perjuicio. A este respecto, el solicitante ha aportado pruebas suficientes de que, si se deja que expiren las medidas, es probable que aumente el nivel actual de importación del producto objeto de reconsideración desde los países afectados a la Unión, debido a la existencia de capacidad no utilizada en las instalaciones de fabricación de los productores exportadores de los países afectados y al atractivo del mercado de la Unión Europea en cuanto a tamaño y proximidad geográfica (esto último en relación con Bielorrusia, Rusia y Ucrania).

Por último, el solicitante alega que la desaparición del perjuicio se ha debido principalmente a la existencia de medidas y que, si se permitiera que estas expiraran, la reanudación de importaciones desde los países afectados en cantidades importantes y a precios objeto de dumping conllevaría probablemente una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, tras consultar al Comité Consultivo, que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia por el presente anuncio el procedimiento correspondiente con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

5.1.    Procedimiento para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

Se invita a los productores exportadores (4) del producto objeto de reconsideración de los países afectados, incluidos los que no cooperaron en la investigación o investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas vigentes, a que participen en la investigación de la Comisión.

5.1.1.   Investigación de los productores exportadores

5.1.1.1.   Procedimiento para seleccionar los productores exportadores que serán investigados en la República Popular China, Rusia y Ucrania

Muestreo

Dado que el número de productores exportadores de la República Popular China, Rusia y Ucrania implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y al objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que vayan a ser investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se pide a todos los productores exportadores o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas que se solicita en el anexo A del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de la República Popular China, Rusia y Ucrania y podrá contactar con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados a partir del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades de la República Popular China, Rusia y Ucrania y a las asociaciones de productores exportadores cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra, a través, si procede, de las autoridades de dichos países.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para la muestra, a las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la República Popular China, Rusia y Ucrania.

Todos los productores exportadores seleccionados para la muestra, las asociaciones de productores exportadores conocidas y las autoridades de la República Popular China, Rusia y Ucrania tendrán que presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, aun no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hayan aceptado su posible inclusión en la misma («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»).

5.1.1.2.   Procedimiento de selección de los productores exportadores que van a ser investigados en Bielorrusia

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación con respecto a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores conocidos de Bielorrusia, a las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de dicho país.

Los productores exportadores y, en su caso, las asociaciones de productores exportadores y las autoridades de Bielorrusia deben presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

5.1.2.   Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores de los países afectados sin economía de mercado

Selección de un tercer país de economía de mercado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de Bielorrusia y la República Popular China, el valor normal se determinará a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado.

En la anterior investigación fueron los Estados Unidos de América el tercer país de economía de mercado que se utilizó para determinar el valor normal respecto de Bielorrusia y la República Popular China. A efectos de la presente investigación, la Comisión prevé utilizar de nuevo los Estados Unidos de América. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en un plazo de diez días tras la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.1.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (5)  (6)

Se invita a participar en la investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto objeto de reconsideración desde Bielorrusia, la República Popular China, Rusia y Ucrania.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y al objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que vayan a ser investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se pide a todos los importadores no vinculados o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas que se solicita en el anexo B del presente anuncio.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también con las asociaciones de importadores conocidas.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas en la Unión del producto objeto de reconsideración que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores de los que tenga conocimiento cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a las asociaciones de importadores conocidas. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.

5.2.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

Con el fin de establecer si hay una probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores de la Unión del producto objeto de reconsideración a que participen en la investigación de la Comisión.

5.2.1.   Investigación de los productores de la Unión

Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en esta reconsideración por expiración, y al objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten (para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.6). Los demás productores de la Unión o los representantes que actúen en su nombre —incluidos los productores de la Unión que no cooperaron en la investigación o investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas vigentes— que consideren que hay razones para que se les incluya en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

La Comisión comunicará las empresas finalmente seleccionadas para la muestra a los productores de la Unión y las asociaciones de productores de la Unión de los que tenga conocimiento.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a las asociaciones de productores de la Unión conocidas. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.

5.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas de la Unión a que se den a conocer en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas han de demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Las partes que se den a conocer en el plazo arriba indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas fácticas.

5.4.    Otras observaciones por escrito

En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, la información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.5.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.6.    Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

Todas las observaciones por escrito —en las que se incluyen la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios rellenados y la correspondencia de las partes interesadas—para las que se solicite un trato confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deben proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD), indicando su nombre, dirección postal, dirección de correo electrónico y números de teléfono y de fax. No obstante, todo poder notarial y certificado firmado, junto con sus actualizaciones, que acompañen a las respuestas al cuestionario debe presentarse en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura más adelante. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, debe ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre el intercambio de correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página correspondiente del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence

Dirección postal de la Comisión Europea:

European Commission

Directorate-General for Trade

Directorate H

Office: N105 08/020

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22956505

E-mail:

a)

Trade-R589-Welded-Tubes-Dumping@ec.europa.eu (para productores exportadores, importadores vinculados, asociaciones y representantes de Bielorrusia, la República Popular China, Rusia y Ucrania)

b)

Trade-R589-Welded-Tubes-Injury@ec.europa.eu (para productores de la Unión, importadores no vinculados, proveedores, usuarios, consumidores y asociaciones de la Unión)

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo lo hace parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá serle menos favorable que si hubiera cooperado.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, precisando los motivos. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio y con el interés de la Unión.

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/degucht/contact/hearing-officer/

8.   Calendario de la investigación

Con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación concluirá en los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o mantenimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, puede solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

10.   Tratamiento de los datos personales

Todo dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).


(1)  DO C 136 de 15.5.2013, p. 25.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(3)  DO L 343 de 19.12.2008, p. 1.

(4)  Se entiende por productor exportador toda empresa radicada en los países afectados que produzca y exporte el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida toda empresa vinculada a ella que participe en la producción, las ventas nacionales o las exportaciones del producto afectado.

(5)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores que estén vinculados con productores exportadores han de cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a estos últimos. Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 13.

(6)  Los datos facilitados por importadores no vinculados podrán utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(7)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, es un documento protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

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19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 372/30


Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping

(2013/C 372/11)

Al no haberse presentado ninguna solicitud de reconsideración debidamente documentada tras la publicación de un anuncio de próxima expiración (1), la Comisión anuncia que la medida antidumping indicada a continuación expirará en breve.

El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2).

Producto

País(es) de origen o de exportación

Medidas

Referencia

Fecha de expiración (3)

Determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear

Tailandia

Derecho antidumping

Reglamento (CE) no 1256/2008 del Consejo (DO L 343 de 19.12.2008, p. 1)

20.12.2013


(1)  DO C 136 de 15.5.2013, p. 25.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(3)  La medida expirará a las 12 de la noche del día mencionado en esta columna.


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 372/31


Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China, la India y Vietnam

(2013/C 372/12)

La Comisión Europea ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), que alega que se están subvencionando las importaciones de fibras discontinuas de poliéster («FDP») originarias de la República Popular China, la India y Vietnam y, por tanto, se está causando un perjuicio importante a la industria de la Unión.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 4 de noviembre de 2013 por la European Man-made Fibres Association, «CIRFS» («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de FDP de la Unión.

2.   Producto investigado

El producto objeto de la presente investigación son fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura («el producto investigado»).

3.   Alegación de subvención

El producto presuntamente subvencionado es el producto investigado, originario de la República Popular China, la India y Vietnam («los países afectados»), clasificado actualmente en el código NC 5503 20 00. El código NC se indica a título meramente informativo.

Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que los productores del producto investigado de la República Popular China, la India y Vietnam se beneficiaron de varias subvenciones concedidas por sus gobiernos respectivos.

En el caso de la República Popular China, las subvenciones consistían, entre otras cosas, en suministros públicos de insumos a precios inferiores, patrocinio y dirección públicos de proveedores privados, préstamos preferentes a la industria de FDP por bancos públicos, patrocinio y dirección públicos de bancos privados, ayudas al desarrollo y bonificaciones de intereses para el sector textil, fondo especial Go Global, Fondo de Promoción Comercial para la Agricultura, la Industria Ligera y los Productos Textiles, reducciones del impuesto de sociedades (a empresas de inversión exterior, sobre los dividendos de empresas residentes cualificadas, a empresas reconocidas de alta tecnología y de nuevas tecnologías, en zonas económicas especiales y a empresas dedicadas a la exportación), créditos fiscales de hasta el 40 % del valor de compra de equipos de producción interior, exenciones arancelarias o del impuesto sobre el valor añadido de equipos importados y sobre compras de equipos de fabricación interior, suministro público de derechos de utilización del suelo y suministro público de electricidad y agua. Además, las subvenciones consistían, entre otras cosas, en exenciones fiscales (y otras) en zonas de desarrollo de la provincia de Jiangsu, incentivos fiscales y alquileres preferentes en el municipio de Changzhou, incentivos a la exportación y ayudas a la tecnología en la provincia de Zhejiang, incentivos fiscales y arancelarios en zonas de desarrollo, incentivos a la exportación, reembolso de honorarios de abogados, programas de fondos especiales para actividades de comercio exterior, bonificaciones de intereses de préstamos para proyectos de innovación tecnológica en la provincia de Guangdong, tipos impositivos preferentes en zonas de desarrollo e infraestructuras preferentes, préstamos y políticas fiscales para empresas orientadas a la exportación en la provincia de Shanghai.

En el caso de la India, las subvenciones consistían, entre otras cosas, en créditos arancelarios, el sistema centrado en el mercado, el sistema centrado en el producto, el sistema de autorización previa, el sistema de cartilla de derechos, el sistema de devolución de derechos, el sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación, exenciones fiscales y arancelarias y reducciones en las unidades orientadas a la exportación y las zonas económicas especiales, el sistema de crédito a la exportación, el régimen de exención del impuesto de sociedades, el sistema de incentivo al incremento de las exportaciones, el sistema de autorización de importaciones libres de derechos, el sistema de ayuda al desarrollo del mercado y las garantías de préstamos. Además, las subvenciones consistían, entre otras cosas, en el sistema de incentivación de inversión de capital del gobierno de Gujarat, los sistemas de incentivo fiscal sobre las ventas y de exención del derecho sobre la electricidad de Gujarat, los sistemas de subvenciones de Bengala Occidental, los incentivos y concesiones fiscales, incluidas las subvenciones y la exención del impuesto sobre las ventas, y el sistema de exención del derecho sobre la electricidad de Maharashtra.

En el caso de Vietnam, las subvenciones consistían, entre otras cosas, en suministros públicos de bienes a la industria de FDP a través de su venta por empresas estatales a bajo precio, incentivos públicos (en forma de exenciones fiscales y arancelarias y préstamos preferentes) en la zona industrial de Dinh Vu, préstamos públicos preferentes a la industria de FDP a través de bancos estatales y patrocinio y dirección públicos de bancos privados, suministro público de terreno a bajo precio y exenciones o reducciones del alquiler del suelo y del agua con arreglo, entre otros actos, al Decreto no 142/2005/ND-CP, subvenciones a los tipos de interés con arreglo, entre otros actos, a la Decisión no 131/2009-QD-TTg, tipos preferentes del impuesto de sociedades, exenciones o reducciones fiscales con arreglo, entre otros actos, al Decreto no 164/2003/ND-CP, modificado y complementado por los Decretos no 152/2004/ND-CP y no 149/2005/ND-CP, exenciones o reducciones de impuestos o alquileres, préstamos públicos, bonificaciones de intereses, créditos preferentes a la exportación en parques de alta tecnología, zonas industriales y polos de desarrollo con arreglo, entre otros actos, a las Decisiones no 53/2004/QD-TTg y al Decreto no 99/2003/ND-CP, incentivos al impuesto de sociedades con arreglo, entre otros actos, al Decreto no 124-2008-ND-CP, exenciones o devoluciones de impuestos a la importación y a la exportación con arreglo, entre otras cosas, a la Ley no 45/2005/QH-11 y al Decreto no 87/2010/ND-CP. Además, las subvenciones, con arreglo al Decreto no 51/1999/ND-CP, modificado y complementado por el Decreto no 35/2002/ND-CP, a la Decisión no 55/2001/QD-TTg, a la Ley no 59-2005-QH11 y la Ley sobre la Inversión Exterior en Vietnam, al Decreto no 61/2010/ND-CP, a las Decisiones no 1483/QD-TTg y no 12/2011, consistían, entre otras cosas, en: exención de los derechos de importación de materias primas y suministros, exenciones fiscales y arancelarias, amortización acelerada y crédito preferente a la inversión exterior, incentivos al impuesto de sociedades, préstamos preferentes, ayudas, garantías, ventajas fiscales y suministro de bienes y servicios a determinadas industrias a bajo precio, ayuda a la inversión interna con, por ejemplo, créditos a la exportación, suministro a bajo precio de infraestructura y servicios y exención de impuestos y alquileres sobre la utilización del suelo.

La Comisión se reserva el derecho a estudiar otras subvenciones que puedan ponerse de manifiesto durante el curso de la investigación.

Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que los citados sistemas constituyen subvenciones porque suponen una contribución financiera de los gobiernos de la República Popular China, la India o Vietnam o de gobiernos regionales (organismos públicos incluidos) y confieren ventajas a los beneficiarios. Se afirma que dichas exenciones están supeditadas al volumen de las exportaciones o al uso de bienes fabricados en el país y no importados o bien que dichas exenciones se circunscriben a determinados sectores o determinadas empresas o localizaciones y que, por tanto, son específicas y están sujetas a medidas compensatorias.

4.   Alegación de perjuicio y causalidad

El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes de los países afectados han aumentado globalmente en términos absolutos y en cuota de mercado.

Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen importado y los precios del producto investigado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en el nivel de los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en sus resultados generales y su situación financiera.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión, mediante el presente anuncio, abre una investigación con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario de los países afectados está siendo subvencionado y si las importaciones subvencionadas han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la adopción de medidas no iría en contra del interés de la Unión.

Se ha invitado a consultas a los gobiernos de la República Popular China, la India y Vietnam.

5.1.    Procedimiento para determinar la existencia de subvenciones

Se invita a los productores exportadores (2) del producto investigado de los países afectados y a las autoridades de estos países a que participen en la investigación de la Comisión.

5.1.1.   Investigación de los productores exportadores

5.1.1.1.   Procedimiento de selección de los productores exportadores que serán investigados en los países afectados

a)   Muestreo

Dado que el número de productores exportadores de la República Popular China, la India y Vietnam que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará («muestreo»). El muestreo se efectuará con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso de que lo sea, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique otra cosa, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo I del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de los países afectados y podrá hacerlo también con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades de los países afectados y a las asociaciones de productores exportadores cuáles han sido las empresas incluidas en la muestra a través, si procede, de las autoridades de los países afectados.

Con el fin de obtener la información necesaria para investigar a los productores exportadores, la Comisión enviará sendos cuestionarios a los productores exportadores incluidos en la muestra, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades de los países afectados.

Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se indique otra cosa.

En el cuestionario para los productores exportadores se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de las empresas del productor exportador, las actividades de esas empresas en relación con el producto investigado, las ventas totales de dichas empresas y del producto investigado, el importe de la contribución financiera y el beneficio de las presuntas subvenciones o programas de subvención, y otras medidas similares o estrechamente relacionadas con dichos programas.

En el cuestionario para las autoridades se solicitará información, entre otras cosas, sobre las presuntas subvenciones o programas de subvenciones, las autoridades responsables de su gestión, las modalidades y el funcionamiento de dicha gestión, la base jurídica, los criterios de admisibilidad y otros términos y condiciones, así como los beneficiarios, el importe de la contribución financiera y las ventajas obtenidas.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 28 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que hayan aceptado su posible inclusión en la muestra, pero no hayan sido seleccionadas para formar parte de la misma («productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el derecho compensatorio que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra no rebasará la media ponderada del margen de subvención establecido para los productores exportadores de la muestra (3).

b)   Margen de subvención individual de las empresas no incluidas en la muestra

Los productores exportadores que cooperen no incluidos en la muestra podrán solicitar, de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento de base, que la Comisión establezca sus márgenes de subvención individuales. Los productores exportadores que deseen solicitar un margen de subvención individual deben pedir el cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la notificación de la selección de la muestra, salvo que se indique otra cosa.

No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de subvención individual deben saber que la Comisión podrá, en cualquier caso, decidir no determinar su margen de subvención individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.

5.1.2.   Investigación de los importadores no vinculados  (4)  (5)

Se invita a los importadores en la Unión del producto investigado no vinculados de la República Popular China, la India y Vietnam a que participen en la presente investigación.

Dado que el número de importadores no vinculados involucrados en este procedimiento puede ser elevado y dada la necesidad de finalizar la investigación en el plazo reglamentario, la Comisión podrá limitar el número de importadores no vinculados que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la constitución de una muestra («muestreo»). El muestreo se efectuará con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso de que lo sea, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se indique otra cosa, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también con las asociaciones de importadores conocidas.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique otra cosa.

Si es necesario constituir una muestra, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a todas las asociaciones de importadores conocidas cuáles han sido las empresas incluidas en la muestra.

Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión enviará sendos cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se indique otra cosa.

En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, las actividades de las empresas en relación con el producto investigado y sobre las ventas del producto investigado.

5.2.    Procedimiento para determinar el perjuicio e investigación de los productores de la Unión

La determinación de la existencia de perjuicio debe basarse en pruebas concluyentes e implica un examen objetivo del volumen de las importaciones subvencionadas, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y del consiguiente impacto de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio importante, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a que participen en la investigación de la Comisión.

5.2.1.   Investigación de los productores de la Unión

Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento y la necesidad de finalizar la investigación en el plazo reglamentario, la Comisión ha decidido constituir una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que tiene intención de investigar («muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten y para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.6. Si hay otros productores de la Unión, o representantes que actúen en su nombre, que consideran que hay razones para que se les incluya en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique otra cosa.

La Comisión comunicará las empresas finalmente seleccionadas para la muestra a todos los productores de la Unión y asociaciones de productores de la Unión que conozca.

Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión enviará sendos cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se indique otra cosa.

En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas y la situación financiera y económica de estas.

5.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se establezca la existencia de subvenciones y del consiguiente perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 31 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antisubvención iría en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas dispondrán del mismo plazo para demostrar que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique otra cosa. Dicha información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien cumplimentando el cuestionario elaborado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 31 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas materiales.

5.4.    Otras alegaciones por escrito

En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se indique otra cosa, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.5.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito y especificar los motivos de la solicitud. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.6.    Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

Todas las observaciones por escrito que incluyan la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios rellenados y la correspondencia de las partes interesadas,para las que se solicite un trato confidencial, deberán llevar la indicación Limited («difusión restringida») (6).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación For inspection by interested parties («para inspección por las partes interesadas»). Conviene que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada proporciona información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá no ser tomada en consideración.

Se ruega a las partes interesadas que envíen las observaciones y las solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) indicando nombre y apellidos, dirección postal, dirección de correo electrónico y números de teléfono y de fax. No obstante, todo poder notarial y certificado firmado, junto con sus actualizaciones, que acompañen a las respuestas al cuestionario deberán presentarse en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura más adelante. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, debe ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página correspondiente del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence

Dirección postal de la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 08/020

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22985353

Dirección electrónica para cuestiones de subvención de la República Popular China y el anexo I:

TRADE-PSF-SUBSIDY-CHINA@ec.europa.eu

Dirección electrónica para cuestiones de subvención de la India y el anexo I:

TRADE-PSF-SUBSIDY-INDIA@ec.europa.eu

Dirección electrónica para cuestiones de subvención de Vietnam y el anexo I:

TRADE-PSF-SUBSIDY-VIETNAM@ec.europa.eu

Dirección electrónica para el perjuicio y el anexo II:

TRADE-PSF-INJURY@ec.europa.eu

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y podrá hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, en consecuencia, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que deseen ser oídas. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor se hará por escrito especificando los motivos. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con las subvenciones, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Tal audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana tras la comunicación de las conclusiones provisionales.

Las partes interesadas disponen de más información y datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/degucht/contact/hearing-officer/

8.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación concluirá en un plazo de trece meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en un plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Tratamiento de datos personales

Todos los datos personales obtenidos en el transcurso de la presente investigación se tratarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)  Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, las ventas interiores o las exportaciones del producto investigado.

(3)  De conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los importes nulos ni los importes mínimos de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, ni los importes de estas subvenciones establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 28 de dicho Reglamento.

(4)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados a productores exportadores deberán cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(5)  Los datos facilitados por importadores no vinculados podrán utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación de la subvención.

(6)  Todo documento con la indicación Limited se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93) y al artículo 12 del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 372/41


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.7116 — Sixth AP Fund/Nordstjernan/Salcomp)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/C 372/13)

1.

El 9 de diciembre de 2013, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Sixth AP Fund («AP6», Suecia) y Nordstjernan AB («Nordstjernan», Suecia) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la empresa Salcomp Oyj («Salcomp», Finlandia) mediante adquisición de acciones].

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

AP 6: fondo de pensiones nacional sueco,

Nordstjernan: fondo sueco de capital inversión,

Salcomp: fabricación de cargadores para teléfonos móviles, tabletas y otros dispositivos móviles.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.7116 — Sixth AP Fund/Nordstjernan/Salcomp, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 372/42


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.7131 — Compal Electronics/Toshiba Television Central Europe)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/C 372/14)

1.

El 13 de diciembre de 2013, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Compal Electronics, Inc. («Compal», Taiwán), tiene intención de adquirir el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la empresa Toshiba Television Central Europe sp. z o.o. («TTCE», Polonia) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

en el caso de Compal Electronics, Inc., la fabricación de agendas y tabletas electrónicas, teléfonos inteligentes y productos de televisión para su venta en calidad de fabricante de diseños originales («ODM»),

en el caso de TTCE: la fabricación de televisores.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.7131 — Compal Electronics/Toshiba Television Central Europe, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).


19.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 372/43


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.7050 — Allianz SE/NRF/Kamppi Shopping Center)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/C 372/15)

1.

El 11 de diciembre de 2013, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Allianz SE (Alemania) y Nordic Retail Fund FCP — FIS («NRF», Luxemburgo) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de NRF (Finlandia) AB («la Empresa», Suecia) mediante la adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Allianz SE: sociedad matriz del grupo Allianz Group, proveedor multinacional de servicios financieros que opera, en todo el mundo, en el sector de los seguros y la gestión de activos,

NRF: fondo inmobiliario con sede en Luxemburgo, centrado en inversiones en centros comerciales en Finlandia y Suecia,

la «Empresa»: accionista de varias empresas finlandesas propietarias o titulares de derechos hereditarios de superficie en el centro comercial Kamppi en Helsinki, Finlandia.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.7050 — Allianz SE/NRF/Kamppi Shopping Center, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).