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ISSN 1977-0928 doi:10.3000/19770928.C_2013.349.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 349 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
56o año |
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Número de información |
Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2013/C 349/01 |
Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2013/C 349/02 |
Tipo de cambio del euro |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2013/C 349/03 |
Fusión y cesión de cartera — Decisión no 705, relativa a la aprobación de la cesión de la cartera de seguros de Societatea Alico Asigurări România SA a Societatea Metropolitan Life Asigurări SA, de la fusión por absorción de las dos sociedades y de la retirada de la autorización de Societatea Alico Asigurări România SA (Anuncio publicado con arreglo a la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el seguro de vida) |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2013/C 349/04 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia |
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2013/C 349/05 |
Anuncio de inicio de una reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2013/C 349/06 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.7122 — Apollo/Altamira) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2013/C 349/07 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.7096 — Eni ULX/Liverpool Bay JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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29.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 349/1 |
Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE
Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2013/C 349/01
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Fecha de adopción de la decisión |
2.10.2013 |
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Número de referencia de ayuda estatal |
SA.36620 (13/N) |
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Estado miembro |
Francia |
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Región |
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Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Aide à la cessation d’activité des pêcheurs professionnels en eau douce impactés par les plans nationaux anguille et PCB |
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Base jurídica |
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Tipo de medida |
Régimen |
— |
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Objetivo |
PYME |
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Forma de la ayuda |
Subvención directa |
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Presupuesto |
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Intensidad |
90 % |
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Duración |
hasta el 31.12.2014 |
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Sectores económicos |
Pesca, Pesca en agua dulce |
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Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
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Información adicional |
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El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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29.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 349/3 |
Tipo de cambio del euro (1)
28 de noviembre de 2013
2013/C 349/02
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,3592 |
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JPY |
yen japonés |
139,06 |
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DKK |
corona danesa |
7,4586 |
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GBP |
libra esterlina |
0,83215 |
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SEK |
corona sueca |
8,9301 |
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CHF |
franco suizo |
1,2323 |
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ISK |
corona islandesa |
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NOK |
corona noruega |
8,2760 |
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BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
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CZK |
corona checa |
27,350 |
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HUF |
forinto húngaro |
299,46 |
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LTL |
litas lituana |
3,4528 |
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LVL |
lats letón |
0,7029 |
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PLN |
esloti polaco |
4,1942 |
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RON |
leu rumano |
4,4361 |
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TRY |
lira turca |
2,7424 |
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AUD |
dólar australiano |
1,4915 |
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CAD |
dólar canadiense |
1,4376 |
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HKD |
dólar de Hong Kong |
10,5375 |
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NZD |
dólar neozelandés |
1,6668 |
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SGD |
dólar de Singapur |
1,7067 |
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KRW |
won de Corea del Sur |
1 442,46 |
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ZAR |
rand sudafricano |
13,8975 |
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CNY |
yuan renminbi |
8,2809 |
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HRK |
kuna croata |
7,6275 |
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IDR |
rupia indonesia |
16 025,14 |
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MYR |
ringit malayo |
4,3936 |
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PHP |
peso filipino |
59,437 |
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RUB |
rublo ruso |
45,0515 |
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THB |
bat tailandés |
43,662 |
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BRL |
real brasileño |
3,1566 |
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MXN |
peso mexicano |
17,8184 |
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INR |
rupia india |
84,8280 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
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29.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 349/4 |
Fusión y cesión de cartera
Decisión no 705, relativa a la aprobación de la cesión de la cartera de seguros de Societatea Alico Asigurări România SA a Societatea Metropolitan Life Asigurări SA, de la fusión por absorción de las dos sociedades y de la retirada de la autorización de Societatea Alico Asigurări România SA
(Anuncio publicado con arreglo a la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el seguro de vida)
2013/C 349/03
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Empresa de seguros |
Alico Asigurări România SA, con sede en Bucarest, Bdul Lascăr Catargiu nr. 47-53, et. 4, sector 1, România, J40/12746/15.12.1998, CUI 11304080 Metropolitan Life Asigurări SA, con sede en Bucarest, Bdul Lascăr Catargiu nr. 47-53, et. 4, Unitatea 4Bprim, sector 1, România, J40/9186/18.10.1999, CUI 12295479 |
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Fecha, entrada en vigor y naturaleza de la decisión |
Decisión no 705, de 11 de septiembre de 2013, relativa a la aprobación de la cesión de la cartera de seguros de Societatea Alico Asigurări România SA a Societatea Metropolitan Life Asigurări SA, de la fusión por absorción de las dos sociedades y de la retirada de la autorización de Societatea Alico Asigurări România SA |
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Autoridad competente |
Autoridad de Supervisión Financiera (Autoritatea de Supraveghere Financiară), con sede en la ciudad de Bucarest, Str. Amiral Constantin Bălescu nr. 18, sectorul 1, România |
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Autoridad de supervisión |
Autoridad de Supervisión Financiera (Autoritatea de Supraveghere Financiară), con sede en la ciudad de Bucarest, Str. Amiral Constantin Bălescu nr. 18, sectorul 1, România |
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Legislación aplicable |
Ley no 32/2000 relativa a los seguros y la supervision de los seguros (Legea nr. 32/2000 privind activitatea de asigurare și supravegherea asigurărilor), en su versión modificada y completada |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
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29.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 349/5 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia
2013/C 349/04
La Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») ha recibido una denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 16 de octubre de 2013 por Ajinomoto Foods Europe SAS (en lo sucesivo, «el denunciante»), el único productor de glutamato monosódico, que representa, por lo tanto, el 100 % de la producción total de la Unión de glutamato monosódico.
2. Producto investigado
El producto objeto de la presente investigación es el glutamato monosódico (en lo sucesivo, «el producto investigado»).
3. Alegación de dumping
El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de Indonesia (en lo sucesivo, «el país afectado»), clasificado actualmente en el código NC ex 2922 42 00. El código NC se indica a título meramente informativo.
A falta de datos fiables sobre los precios en el mercado nacional de Indonesia, la alegación de dumping se basa en la comparación de un valor normal calculado (coste de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) con el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión.
Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados para el país afectado son significativos.
4. Alegación de perjuicio y causalidad
El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en lo que respecta a la cuota de mercado.
Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto importado investigado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales y la situación financiera de la industria de la Unión.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión, mediante el presente anuncio, abre una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no iría en contra del interés de la Unión.
5.1. Procedimiento de la determinación del dumping
Se invita a los productores exportadores (2) del producto investigado del país afectado a participar en la investigación de la Comisión.
5.1.1. Investigación de los productores exportadores
5.1.1.1.
a) Muestreo
Dado que puede haber un número elevado de productores exportadores del país afectado implicados en este procedimiento y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que vaya a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso de que lo sea, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo I del presente anuncio.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país afectado y, eventualmente, con toda asociación de productores exportadores conocida.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados a partir del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores, a través, si procede, de las autoridades del país afectado.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.
Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.
En dicho cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de las empresas del productor exportador, sobre las actividades de las empresas en relación con el producto investigado, sobre el coste de producción, sobre las ventas del producto investigado en el mercado interior del país afectado y sobre las ventas de dicho producto a la Unión.
Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, aun no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hubieran aceptado su posible inclusión en la misma («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no rebasará la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores de la muestra (3).
b) Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra
Los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra pueden solicitar, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, que la Comisión establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deben solicitar un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.
No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá, no obstante, decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.
5.1.2. Investigación de los importadores no vinculados (4) (5)
Se invita a los importadores del producto investigado no vinculados del país afectado en la Unión a que participen en la presente investigación.
Dado que el número de importadores no vinculados que están implicados en este procedimiento puede ser elevado y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que vaya a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del presente anuncio.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también con las asociaciones de importadores conocidas.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores de los que tenga conocimiento cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.
Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión enviará sendos cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.
En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, las actividades de las empresas en relación con el producto investigado y sobre las ventas del producto investigado.
5.2. Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión
La determinación del perjuicio se ha de basar en pruebas concluyentes e implica un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio importante, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con los productores de la Unión, la Comisión enviará cuestionarios al productor de la Unión conocido.
El productor de la Unión mencionado deberá presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de su empresa y la situación financiera y económica de esta.
Se invita a todos los productores de la Unión y a las asociaciones de productores de la Unión que no se han mencionado anteriormente a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, a más tardar en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.
5.3. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas han de demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.
Las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas fácticas.
5.4. Otras alegaciones por escrito
En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.5. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito y especificar los motivos de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.6. Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
Todas las observaciones por escrito —en las que se incluyen la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas— para las que se solicite un trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (6).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión limitada deben proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» («para inspección por las partes interesadas»). Los resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada proporciona información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá ser ignorada.
Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD), indicando su nombre, dirección postal, dirección de correo electrónico y números de teléfono y fax. No obstante, se presentará en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura a continuación todo poder notarial o certificado firmado, y toda actualización de los mismos, que acompañe a las respuestas al cuestionario. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, debe ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página correspondiente del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence
Dirección postal de la Comisión Europea:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: N105 08/020 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
Fax +32 22956505
E-mail para cuestiones relacionadas con el dumping y anexo I: TRADE-MSG-ART5-DUMPING@ec.europa.eu
E-mail para otras cuestiones y anexo II: TRADE-MSG-ART5-INJURY@ec.europa.eu
6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la cual puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Tal audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana tras la comunicación de las conclusiones provisionales.
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor, dentro del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/degucht/contact/hearing-officer/
8. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación concluirá en los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en un plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, las ventas interiores o las exportaciones del producto investigado.
(3) De conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni mínimos, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.
(4) Solo podrán incluirse en la muestra importadores no vinculados a productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores tienen que cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a estos últimos. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera, y vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(5) Los datos facilitados por importadores no vinculados podrán utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(6) Todo documento con la indicación «Limited» se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(7) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
ANEXO I
ANEXO II
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29.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 349/14 |
Anuncio de inicio de una reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China
2013/C 349/05
A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»).
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud fue presentada el 2 de septiembre de 2013 por Ajinomoto Foods Europe SAS (en lo sucesivo, «el solicitante»), el único productor de glutamato monosódico de la Unión, que representa, por tanto, el 100 % de la producción de la Unión.
2. Producto objeto de reconsideración
El producto objeto de la presente reconsideración es el glutamato monosódico originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 2922 42 00.
3. Medidas vigentes
Las medidas vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1187/2008 del Consejo (3).
4. Motivos para la reconsideración
En la solicitud se alega que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o la reaparición del dumping o del perjuicio para la industria de la Unión.
4.1.1. Alegación de probabilidad de continuación o reaparición del dumping
Como, visto lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China (en lo sucesivo, «el país afectado») no se considera un país de economía de mercado, el solicitante estableció el valor normal de las importaciones procedentes del país afectado a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, Tailandia. La alegación de probabilidad de continuación/reaparición del dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto objeto de reconsideración vendido para su exportación a la Unión.
Según estos datos, el margen de dumping calculado con respecto al país afectado es significativo.
4.1.2. Alegación de probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio
El solicitante proporciona pruebas suficientes de que las importaciones del producto objeto de reconsideración en la Unión procedentes del país afectado han seguido siendo importantes en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.
Los indicios razonables facilitados por el solicitante muestran que los precios del producto objeto de reconsideración han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en el nivel de los precios aplicados por la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos desfavorables en los resultados generales de la industria de la Unión.
El solicitante alega que existe probabilidad de que se produzca un nuevo perjuicio. A este respecto, el solicitante aporta pruebas suficientes de que, si se permite la expiración de las medidas, el nivel actual de importación del producto objeto de reconsideración del país afectado a la Unión es probable que aumente debido a la existencia de una capacidad o potencial de producción no utilizados de las instalaciones de fabricación de los productores exportadores en el país afectado.
Además, el solicitante alega que, si se permitiera que las medidas expirasen, cualquier nuevo aumento importante de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes del país afectado podría causar un nuevo perjuicio a la industria de la Unión.
5. Procedimiento
Habiendo llegado a la conclusión, previa consulta al Comité Consultivo, de que existen suficientes pruebas que justifican la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia la misma, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
La reconsideración determinará si la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o una reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario del país afectado y una continuación o una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.
5.1. Procedimiento para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping
Se invita a los productores exportadores (4) del producto objeto de reconsideración del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes, a participar en la investigación de la Comisión.
5.1.1. Investigación de los productores exportadores
5.1.1.1.
a) Muestreo
Dado que puede haber un número elevado de productores exportadores del país afectado implicados en esta reconsideración por expiración y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que vaya a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo I del presente anuncio.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar también con las asociaciones de productores exportadores conocidas.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados a partir del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores, a través, si procede, de las autoridades del país afectado.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación de los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades del país afectado.
Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra y cualquier asociación de productores exportadores conocida tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.
En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de las empresas del productor exportador, las actividades de dichas empresas en relación con el producto objeto de reconsideración, los costes de producción, las ventas del producto objeto de reconsideración en el mercado nacional del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión.
Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, aun no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hubieran aceptado su posible inclusión en la misma («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»).
5.1.2. Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado
5.1.2.1.
Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de importaciones procedentes del país afectado el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable. Se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. Se tendrán en cuenta los plazos disponibles y, cuando ello resulte apropiado, se utilizará un país tercero que esté sometido a la misma investigación.
En la investigación anterior se utilizó Tailandia como país de economía de mercado a efectos de determinar el valor normal por lo que se refiere al país afectado. Debe observarse también que el 29 de noviembre de 2013 la Comisión inició un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Unión de glutamato monosódico originario de Indonesia (5).
A la luz de lo anterior, a efectos de la investigación actual, la Comisión tiene la intención de utilizar a Tailandia o Indonesia como tercer país de economía de mercado.
Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de las propuestas anteriores en un plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.1.3. Investigación de los importadores no vinculados (6) (7)
Se invita a los importadores no vinculados de la Unión del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado a que participen en esta investigación.
Dado que puede haber un número elevado de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que vaya a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega que se den a conocer a la Comisión todos los importadores no vinculados, o los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la presente reconsideración. Salvo que se especifique otra cosa, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del presente anuncio.
Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también con las asociaciones de importadores conocidas.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
Cuando resulte necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión más elevado que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores de los que tenga conocimiento cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.
En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, las actividades de las empresas en relación con el producto objeto de reconsideración y las ventas del mismo.
5.2. Procedimiento para determinar la probabilidad de reaparición o continuación del perjuicio
Con el fin de establecer si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores de la Unión del producto objeto de reconsideración a participar en la investigación de la Comisión.
5.2.1. Investigación de los productores de la Unión
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con los productores de la Unión, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión conocidos y a toda asociación de productores de la Unión conocida.
El productor de la Unión y las asociaciones de productores de la Unión deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días tras la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.
En el cuestionario se les solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas y la situación económica y financiera de estas.
Se invita a todos los productores de la Unión y a las asociaciones de productores de la Unión que no se han mencionado anteriormente a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, a más tardar en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.
5.3. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.
Las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas fácticas.
5.4. Otras alegaciones por escrito
En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.5. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
5.6. Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
Todas las observaciones por escrito —en las que se incluyen la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas— para las que se solicite un trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (8).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección por las partes interesadas). Los resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada proporciona información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.
Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD), indicando su nombre, dirección postal, dirección de correo electrónico y números de teléfono y fax. No obstante, se presentará en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura a continuación todo poder notarial o certificado firmado, y toda actualización de los mismos, que acompañe a las respuestas al cuestionario o a los formularios de solicitud de trato de economía de mercado. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, debe ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página correspondiente del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence
Dirección postal de la Comisión Europea:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: N105 08/020 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
Fax +32 22956505
E-mail para cuestiones relacionadas con el dumping y anexo I: TRADE-MSG-DUMPING@ec.europa.eu
E-mail para otras cuestiones y anexo II: TRADE-MSG-INJURY@ec.europa.eu
6. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
7. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio y con el interés de la Unión.
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor, dentro del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/commission_2010-2014/degucht/contact/hearing-officer/
8. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación concluirá en los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
9. Tratamiento de datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).
(1) DO C 60 de 1.3.2013, p. 10.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(3) DO L 322 de 2.12.2008, p. 1.
(4) Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, las ventas nacionales o las exportaciones del producto afectado.
(5) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.
(6) Solo podrán incluirse en la muestra importadores no vinculados a productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores tienen que cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a estos últimos. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera, y vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(7) Los datos facilitados por importadores no vinculados podrán utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(8) Todo documento con la indicación «Limited» se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(9) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
ANEXO I
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
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29.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 349/23 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.7122 — Apollo/Altamira)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2013/C 349/06
|
1. |
El 22 de noviembre de 2013, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Apollo EPF Partnership, gestionada por Apollo EPF Advisors II, LP, a su vez filial de Apollo Management, LP («Apollo», EE.UU.), adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la totalidad de Altamira Santander Real Estate Distribucion, SA («Altamira», España) mediante adquisición de acciones. |
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2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
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3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
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4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.7122 — Apollo/Altamira, a la siguiente dirección:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).
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29.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 349/24 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.7096 — Eni ULX/Liverpool Bay JV)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2013/C 349/07
|
1. |
El 22 de noviembre de 2013, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Eni ULX Ltd, filial al 100 % de Eni SpA («ENI», Italia), adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de Liverpool Bay Ltd («LBL», Reino Unido) mediante adquisición de acciones. |
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2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
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3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
|
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.7096 — Eni ULX/Liverpool Bay JV, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).