ISSN 1977-0928 doi:10.3000/19770928.C_2013.294.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 294 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
56o año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2013/C 294/01 |
Decisiones en el contexto del seguimiento de la ejecución de decisiones relativas a la ayuda de reestructuración y liquidación para instituciones financieras ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2013/C 294/02 |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS |
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2013/C 294/03 |
Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de la AELC |
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2013/C 294/04 |
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2013/C 294/05 |
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2013/C 294/06 |
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2013/C 294/07 |
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2013/C 294/08 |
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2013/C 294/09 |
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2013/C 294/10 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2013/C 294/11 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
10.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 294/1 |
Decisiones en el contexto del seguimiento de la ejecución de decisiones relativas a la ayuda de reestructuración y liquidación para instituciones financieras
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2013/C 294/01
Fecha de adopción de la decisión |
9.7.2013 |
Ayuda no |
SA.36784 (13/MC) |
Estado miembro |
Irlanda |
Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Bank of Ireland: Amendment of commitments |
Tipo de Decisión |
Decisiones en el contexto del seguimiento de la ejecución de decisiones relativas a la ayuda de reestructuración y liquidación para instituciones financieras |
Contenido |
Adaptación de requisitos estructurales: Permuta de un negocio que se va a enajenar, Adaptación de las medidas de comportamiento o requisitos similares, Otras adaptaciones |
Información adicional |
— |
El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
10.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 294/2 |
Tipo de cambio del euro (1)
9 de octubre de 2013
2013/C 294/02
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,3515 |
JPY |
yen japonés |
131,55 |
DKK |
corona danesa |
7,4595 |
GBP |
libra esterlina |
0,84640 |
SEK |
corona sueca |
8,7445 |
CHF |
franco suizo |
1,2313 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
8,1100 |
BGN |
leva búlgara |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
25,598 |
HUF |
forinto húngaro |
296,20 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,7027 |
PLN |
esloti polaco |
4,1995 |
RON |
leu rumano |
4,4658 |
TRY |
lira turca |
2,6857 |
AUD |
dólar australiano |
1,4299 |
CAD |
dólar canadiense |
1,4029 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,4801 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6269 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,6918 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 453,88 |
ZAR |
rand sudafricano |
13,5072 |
CNY |
yuan renminbi |
8,2709 |
HRK |
kuna croata |
7,6125 |
IDR |
rupia indonesia |
15 068,43 |
MYR |
ringit malayo |
4,3222 |
PHP |
peso filipino |
58,346 |
RUB |
rublo ruso |
43,7300 |
THB |
bat tailandés |
42,488 |
BRL |
real brasileño |
2,9800 |
MXN |
peso mexicano |
17,8128 |
INR |
rupia india |
83,5980 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
10.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 294/3 |
Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías
2013/C 294/03
De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:
Fecha y hora del cierre |
12.8.2013 |
Duración |
12.8.2013-31.12.2013 |
Estado miembro |
Países Bajos |
Población o grupo de poblaciones |
HER/6AS7BC |
Especie |
Arenque (Clupea harengus) |
Zona |
VIaS, VIIb, VIIc |
Tipo(s) de buques pesqueros |
— |
Número de referencia |
35/TQ39 |
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de la AELC
10.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 294/4 |
Recurso presentado el 3 de julio de 2013 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC
(Asunto E-12/13)
2013/C 294/04
El 3 de julio de 2013, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Xavier Lewis, Clémence Perrin y Catherine Howdle, agentes de dicho Órgano, sito en 35, Rue Belliard, 1040 Bruselas, Belgium, presentó ante el Tribunal de la AELC un recurso contra Islandia.
El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:
1) |
Declare que, al no haber incorporado correctamente a su ordenamiento jurídico en el plazo fijado el artículo 1, puntos 15 a 18, 19, letra a), 21, 22, letra a), 23 a 29, 36 y 37, 39 a 42 y el artículo 2, puntos 5 y 6, del acto a que se hace referencia en los puntos 14, 16e y 31 del anexo IX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis), adaptado al Acuerdo EEE mediante su Protocolo 1, y al no haber notificado al Órgano el texto de dichas disposiciones, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho acto y del artículo 7 del Acuerdo EEE. |
2) |
Condene en costas a Islandia. |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
— |
La solicitud se refiere al hecho de no haber dado Islandia correcto cumplimiento, a más tardar el 12 de noviembre de 2012, al dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 12 de septiembre de 2012, sobre la incorrecta aplicación del artículo 1, puntos 15 a 18, 19, letra a), 21, 22, letra a), 23 a 29, 36 y 37, 39 a 42 y del artículo 2, puntos 5 y 6, del acto a que se hace referencia en los puntos 14, 16e y 31 del anexo IX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis). |
— |
El Órgano de Vigilancia de la AELC aduce que Islandia no ha incorporado plenamente el acto a su ordenamiento jurídico en el plazo prescrito ni ha procedido a notificación en consecuencia al Órgano de Vigilancia de la AELC. |
10.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 294/5 |
Recurso presentado el 10 de julio de 2013 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC
(Asunto E-18/13)
2013/C 294/05
El 10 de julio de 2013, el Órgano de Vigilancia de la AELC, 35, Rue Belliard, 1040 Bruselas, Belgium representado por Xavier Lewis, Auður Ýr Steinarsdóttir y Maria Moustakali, agentes de dicho Órgano, presentó ante el Tribunal de la AELC un recurso contra Islandia.
El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:
1) |
Declare que, al no haber adoptado o notificado al Órgano de Vigilancia, en el plazo previsto a tal efecto, las disposiciones necesarias para aplicar el acto a que se hace referencia en el punto 21ar del anexo XX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos), adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho acto y del artículo 7 del Acuerdo EEE. |
2) |
Condene en costas a Islandia. |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
— |
La presente solicitud del Órgano de Vigilancia de la AELC responde al in cumplimiento por parte de Islandia, a más tardar el 3 de diciembre de 2012, de un dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 3 de octubre de 2012 relativo a la no incorporación por dicho Estado a su ordenamiento jurídico de la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (el acto), a que se hace referencia en el punto 21ar del anexo XX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y adaptado a dicho Acuerdo mediante su Protocolo 1. |
— |
El Órgano de Vigilancia de la AELC aduce que Islandia no ha negado su retraso en la aplicación del artículo 2 del acto y que no dispone de información que indique que el acto se haya incorporado plenamente a su ordenamiento jurídico. En consecuencia, el Órgano de Vigilancia de la AELC aduce que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 15 del acto en relación con la Decisión no 149/2009 del Comité Mixto y del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber adoptado o notificado las disposiciones necesarias para la aplicación del acto en el plazo fijado. |
10.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 294/6 |
Recurso presentado el 10 de julio de 2013 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC
(Asunto E-17/13)
2013/C 294/06
El 10 de julio de 2013, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Xavier Lewis y Clémence Perrin, agentes de dicho órgano, 35, Rue Belliard, 1040 Bruselas, Belgium presentó ante el Tribunal de la AELC un recurso contra Islandia.
El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:
1) |
Declare que, al no haber adoptado ni notificado sin demora al Órgano de Vigilancia de la AELC todas las disposiciones necesarias para incorporar a su ordenamiento jurídico el artículo 2 del acto a que se hace referencia en el punto 16b, primer guion, del anexo IX y el punto 4, primer guion, del anexo XII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito), adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1, en el plazo fijado, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho acto y del artículo 7 del Acuerdo. |
2) |
Condene en costas a Islandia. |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
— |
La presente solicitud del Órgano de Vigilancia de la AELC se refiere al hecho de que Islandia no ha dado cumplimiento, a más tardar el 12 de noviembre de 2012, a un dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 12 de septiembre de 2012 relativo a la no incorporación por dicho Estado a su ordenamiento jurídico del artículo 2 de la Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (el acto), a que se hace referencia en el punto 16b, primer guion, del anexo IX y el punto 4, primer guion, del anexo XII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y adaptado a dicho Acuerdo mediante su Protocolo 1. |
— |
El Órgano de Vigilancia de la AELC aduce que Islandia no ha negado que persiste el retraso en la aplicación del artículo 2 del acto. El Órgano de Vigilancia de la AELC aduce que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Directiva y del artículo 7 del Acuerdo EEE al no adoptar o notificar al Órgano las disposiciones necesarias para incorporar a su ordenamiento jurídico el artículo 2 del acto en el plazo prescrito. |
10.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 294/7 |
Recurso presentado el 9 de julio de 2013 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC
(Asunto E-16/13)
2013/C 294/07
El 9 de julio de 2013, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Markus Schneider y Catherine Howdle, agentes de dicho Órgano, 35, rue Belliard, 1040 Bruselas, Belgium, presentó un recurso ante el Tribunal de la AELC contra Islandia.
El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:
1) |
Declare que, al no haber adoptado o notificado sin demora al Órgano de Vigilancia de la AELC las disposiciones necesarias para incorporar a su ordenamiento jurídico el acto a que se hace referencia en el punto 7b del anexo XIX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio), adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1, en el plazo fijado, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho acto y del artículo 7 del Acuerdo EEE. |
2) |
Condene en costas a Islandia. |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
— |
La presente solicitud del Órgano de Vigilancia de la AELC se refiere al hecho de no haber dado cumplimiento Islandia, a más tardar el 11 de septiembre de 2012, a un dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 11 de julio de 2012 en relación con la no incorporación por dicho Estado a su ordenamiento jurídico de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (el acto), a que se hace referencia en el punto 7b del anexo XIX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y adaptado a dicho Acuerdo mediante su Protocolo 1. |
— |
El Órgano de Vigilancia de la AELC aduce que no dispone de información que indique que el acto se ha incorporado plenamente. |
10.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 294/8 |
Recurso presentado el 9 de julio de 2013 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC
(Asunto E-15/13)
2013/C 294/08
El 9 de julio de 2013. el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Markus Schneider y Catherine Howdle, agentes de dicho Órgano, 35, Rue Belliard, 1040 Bruselas, Belgium, presentó un recurso ante el Tribunal de la AELC contra Islandia.
El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:
1) |
Declare que, al no haber adoptado o notificado al Órgano de Vigilancia, en el plazo previsto a tal efecto, las medidas necesarias para incorporar a su ordenamiento jurídico el acto a que se hace referencia en el punto 7d del anexo XIX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores), adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho acto y del artículo 7 del Acuerdo EEE. |
2) |
Condene en costas a Islandia. |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
— |
La presente solicitud del Órgano de Vigilancia de la AELC se refiere al hecho de no haber dado cumplimiento Islandia, a más tardar el 5 de noviembre de 2012, a un dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 5 de septiembre de 2012 relativo a la no incorporación por dicho Estado a su ordenamiento jurídico de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (la ley), a que se hace referencia en el punto 7d del anexo XIX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y adaptado de dicho Acuerdo mediante su Protocolo 1. |
— |
El Órgano de Vigilancia de la AELC aduce que no dispone de información que indique que el acto se ha incorporado plenamente. |
10.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 294/9 |
Recurso interpuesto el 3 de julio de 2013 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC
(Asunto E-14/13)
2013/C 294/09
El 3 de julio de 2013. el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Xavier Lewis, Gjermund Mathisen y Auður Ýr Steinarsdóttir, agentes de dicho Órgano, sito en 35, rue Belliard, 1040 Bruselas, Belgium, interpuso ante el Tribunal de la AELC un recurso contra Islandia.
El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal de la AELC lo siguiente:
1) |
Que declare que, al mantener vigente una diferencia de trato entre las fusiones nacionales y las transfronterizas como consecuencia de la aplicación del artículo 51, apartado 1, de la Ley no 90/2003 del impuesto sobre la renta (lög nr. 90/2003 um tekjuskatt), Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 31 y 40 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo. |
2) |
Que condene en costas a Islandia. |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
— |
La presente solicitud por el Órgano de Vigilancia de la AELC aborda el incumplimiento por Islandia de sus obligaciones en lo que se refiere a la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales en virtud de los artículos 31 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE), al aplicar con carácter inmediato un impuesto sobre los activos y acciones de empresas que realizan fusiones transfronterizas con empresas establecidas en los demás Estados del EEE y sobre los accionistas de esas empresas, mientras que las transacciones similares dentro el territorio de Islandia no tienen consecuencias fiscales inmediatas. |
— |
El Órgano de Vigilancia de la AELC aduce que no está justificada esta desigualdad de trato entre las fusiones nacionales y las transfronterizas y que, por tanto, es incompatible con los artículos 31 y 40 del Acuerdo EEE. |
10.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 294/10 |
Recurso interpuesto el 3 de julio de 2013 contra el Reino de Noruega por el Órgano de Vigilancia de la AELC
(Asunto E-13/13)
2013/C 294/10
El 3 de julio de 2013, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Xavier Lewis y Catherine Howdle, agentes de dicho Órgano, sito en 35, Rue Belliard, 1040 Bruselas, Belgium, interpuso ante el Tribunal de la AELC un recurso contra el Reino de Noruega.
El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal de la AELC lo siguiente:
1) |
Que declare que el Reino de Noruega, por no haber incorporado correctamente a su ordenamiento jurídico el artículo 37, apartado 1, del acto a que se hace referencia en el punto 23b del anexo IX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (es decir, la Directiva 2005/60/CE, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo), adaptado al Acuerdo EEE mediante su Protocolo 1, el Reino de Noruega ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho acto y del artículo 7 del Acuerdo EEE. |
2) |
Que condene en costas al Reino de Noruega. |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
— |
La solicitud se refiere al hecho de no haber incorporado correctamente Noruega el acto a que se hace referencia en el punto 23 ter del anexo IX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado al Acuerdo EEE mediante su Protocolo 1. |
— |
El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que la legislación noruega no ha garantizado el control eficaz de las actividades de determinadas personas que entran en el ámbito de aplicación ratione personae de la Directiva. También aduce que Noruega no ha tomado medida alguna para poner remedio a las deficiencias de su Derecho nacional. |
— |
El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la situación actual en Noruega equivale a un incumplimiento permanente de las obligaciones de este país en relación con la incorporación a su ordenamiento jurídico de la Directiva 2005/60/CE, tal como se ha incorporado a los anexos del Acuerdo EEE. |
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
10.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 294/11 |
Anuncio relativo a las medidas antidumping vigentes relativas a las importaciones en la Unión de alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India: modificación del nombre de una empresa sujeta a un tipo de derecho antidumping individual
2013/C 294/11
Las importaciones de alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India están sujetas a un derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011 del Consejo (1).
«VVF Limited», empresa con sede en la República de la India, cuyas exportaciones a la Unión de alcoholes grasos y sus mezclas están sujetas a un tipo de derecho antidumping individual de 46,98 EUR por tonelada neta de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del citado Reglamento, ha informado a la Comisión de que el 1 de junio de 2012 las operaciones relacionadas con la producción y la exportación de alcoholes grasos y sus mezclas se trasladaron a otra entidad jurídica del grupo existente con el nombre «VVF (India) Limited».
La Comisión ha examinado la información facilitada y ha concluido que el cambio de nombre no afecta en modo alguno a las conclusiones del Reglamento de Ejecución (UE) no 1138/2011. Por consiguiente, la referencia a «VVF Ltd» que figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1138/2011 del Consejo ha de sustituirse por «VVF (India) Ltd», sin modificar, no obstante, la dirección de la sociedad.
El código TARIC adicional B110 anteriormente atribuido a «VVF Ltd» se aplicará a «VVF (India) Ltd».
(1) DO L 293 de 11.11.2011, p. 1.