|
ISSN 1977-0928 doi:10.3000/19770928.C_2013.260.spa |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
56o año |
|
Número de información |
Sumario |
Página |
|
|
IV Información |
|
|
|
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
|
|
|
Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
|
|
2013/C 260/01 |
||
|
|
V Anuncios |
|
|
|
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
|
|
|
Tribunal de Justicia |
|
|
2013/C 260/02 |
||
|
2013/C 260/03 |
||
|
2013/C 260/04 |
||
|
2013/C 260/05 |
||
|
2013/C 260/06 |
||
|
2013/C 260/07 |
||
|
2013/C 260/08 |
||
|
2013/C 260/09 |
||
|
2013/C 260/10 |
||
|
2013/C 260/11 |
||
|
2013/C 260/12 |
||
|
2013/C 260/13 |
||
|
2013/C 260/14 |
||
|
2013/C 260/15 |
||
|
2013/C 260/16 |
||
|
2013/C 260/17 |
||
|
2013/C 260/18 |
||
|
2013/C 260/19 |
||
|
2013/C 260/20 |
||
|
2013/C 260/21 |
||
|
2013/C 260/22 |
||
|
2013/C 260/23 |
||
|
2013/C 260/24 |
||
|
2013/C 260/25 |
||
|
2013/C 260/26 |
||
|
2013/C 260/27 |
||
|
2013/C 260/28 |
||
|
2013/C 260/29 |
||
|
2013/C 260/30 |
||
|
2013/C 260/31 |
||
|
2013/C 260/32 |
||
|
2013/C 260/33 |
||
|
2013/C 260/34 |
||
|
2013/C 260/35 |
||
|
2013/C 260/36 |
||
|
2013/C 260/37 |
||
|
2013/C 260/38 |
||
|
2013/C 260/39 |
||
|
2013/C 260/40 |
||
|
2013/C 260/41 |
||
|
2013/C 260/42 |
||
|
2013/C 260/43 |
||
|
2013/C 260/44 |
||
|
2013/C 260/45 |
||
|
2013/C 260/46 |
||
|
2013/C 260/47 |
||
|
2013/C 260/48 |
Asunto C-351/13: Recurso interpuesto el 25 de junio de 2013 — Comisión Europea/República Helénica |
|
|
2013/C 260/49 |
||
|
2013/C 260/50 |
||
|
2013/C 260/51 |
Asunto C-361/13: Recurso interpuesto el 26 de junio de 2013 — Comisión Europea/República Eslovaca |
|
|
2013/C 260/52 |
||
|
2013/C 260/53 |
||
|
2013/C 260/54 |
||
|
2013/C 260/55 |
||
|
2013/C 260/56 |
||
|
2013/C 260/57 |
||
|
2013/C 260/58 |
Asunto C-378/13: Recurso interpuesto el 2 de julio de 2013 — Comisión Europea/República Helénica |
|
|
2013/C 260/59 |
||
|
2013/C 260/60 |
||
|
2013/C 260/61 |
||
|
2013/C 260/62 |
||
|
2013/C 260/63 |
Asunto C-386/13: Recurso interpuesto el 5 de julio de 2013 — Comisión Europea/República de Chipre |
|
|
2013/C 260/64 |
||
|
2013/C 260/65 |
||
|
2013/C 260/66 |
||
|
2013/C 260/67 |
||
|
2013/C 260/68 |
Asunto C-405/13: Recurso interpuesto el 17 de julio de 2013 — Comisión Europea/Rumanía |
|
|
2013/C 260/69 |
Asunto C-406/13: Recurso interpuesto el 17 de julio de 2013 — Comisión Europea/Rumanía |
|
|
2013/C 260/70 |
||
|
2013/C 260/71 |
||
|
|
Tribunal General |
|
|
2013/C 260/72 |
||
|
2013/C 260/73 |
||
|
2013/C 260/74 |
||
|
2013/C 260/75 |
||
|
2013/C 260/76 |
||
|
2013/C 260/77 |
||
|
2013/C 260/78 |
||
|
2013/C 260/79 |
Asunto T-355/13: Recurso interpuesto el 4 de julio de 2013 — easyJet Airline/Comisión |
|
|
2013/C 260/80 |
Asunto T-357/13: Recurso interpuesto el 5 de julio de 2013 — European Space Imaging/Comisión |
|
|
2013/C 260/81 |
Asunto T-360/13: Recurso interpuesto el 8 de julio de 2013 — VECCO y otros/Comisión |
|
|
2013/C 260/82 |
Asunto T-361/13: Recurso interpuesto el 9 de julio de 2013 — Menelaus/OAMI — García Mahíques (VIGOR) |
|
|
2013/C 260/83 |
Asunto T-364/13: Recurso interpuesto el 12 de julio de 2013 — Mocek y Wenta/OAMI — Lacoste (KAJMAN) |
|
|
2013/C 260/84 |
Asunto T-367/13: Recurso interpuesto el 15 de julio de 2013 — República de Polonia/Comisión Europea |
|
|
2013/C 260/85 |
||
|
2013/C 260/86 |
||
|
2013/C 260/87 |
||
|
2013/C 260/88 |
||
|
2013/C 260/89 |
Asunto T-379/13: Recurso interpuesto el 22 de julio de 2013 — Innovation First/OAMI (NANO) |
|
|
2013/C 260/90 |
||
|
2013/C 260/91 |
Asunto T-352/08: Auto del Tribunal General de 12 de julio de 2013 — Pannon Hőerőmű/Comisión |
|
|
2013/C 260/92 |
||
|
ES |
|
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/1 |
2013/C 260/01
Última publicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en:
EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/2 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de julio de 2013 — Comisión Europea (C-584/10 P), Consejo de la Unión Europea (C-593/10 P), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (C-595/10 P)/Yassin Abdullah Kadi, República Francesa
(Asuntos acumulados C-584/10, C-593/10 P, C-595/10 P) (1)
(Recurso de casación - Política exterior y de seguridad común (PESC) - Medidas restrictivas contra personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes - Reglamento (CE) no 881/2002 - Congelación de los fondos y de los recursos económicos de una persona incluida en una lista elaborada por un órgano de las Naciones Unidas - Inclusión del nombre de esta persona en la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 - Recurso de anulación - Derechos fundamentales - Derecho de defensa - Principio de tutela judicial efectiva - Principio de proporcionalidad - Derecho al respeto de la propiedad - Obligación de motivación)
2013/C 260/02
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: Comisión Europea (C-584/10 P) (representantes: inicialmente P. Hetsch, S. Boelaert, E. Paasivirta y M. Konstantinidis, posteriormente L. Gussetti. S. Boelaert, E. Paasivirta y M. Konstantinidis, agentes), Consejo de la Unión Europea (C-593/10 P) (representantes: M. Bishop, E. Finnegan y R. Szostak, agentes), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (C-595/10 P) (representantes: inicialmente E. Jenkinson, posteriormente S. Behzadi-Spencer, agentes, asistidos por J. Wallace, QC, D. Beard, QC, y M. Wood, Barrister)
Otras partes en el procedimiento: Yassin Abdullah Kadi (representantes: D. Vaughan, QC, V. Lowe, QC, J. Crawford, SC, M. Lester y P. Eeckhout, Barristers, G. Martin, Solicitor, y C. Murphy), República Francesa (representantes: E. Belliard, G. de Bergues, D. Colas, A. Adam y E. Ranaivoson, agentes)
Partes coadyuvantes en casación (C-584/10 P y C-595/10 P) en apoyo de la Comisión Europea y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: República de Bulgaria (representantes: B. Zaimov, T. Ivanov y E. Petranova, agentes), República Italiana (representantes: G. Palmieri, agente, asistido por M. Fiorilli, avvocato dello Stato), Gran Ducado de Luxemburgo (representante: C. Schiltz, agente), Hungría (representantes: M. Fehér, K. Szíjjártó y K. Molnár, agentes), Reino de los Países Bajos (representantes: C. Wissels y M. Bulterman, agentes), República Eslovaca (representante: B. Ricziová, agente), República de Finlandia (representante: H. Leppo, agent)
Partes coadyuvantes en casación (C-593/10 P) en apoyo del Consejo de la Unión Europea: República de Bulgaria (representantes: B. Zaimov, T. Ivanov y E. Petranova, agentes), República Checa (representantes: K. Najmanová, E. Ruffer, M. Smolek y D. Hadroušek, agentes), Reino de Dinamarca (representante: L. Volck Madsen, agente), Irlanda (representantes: inicialmente D. O’Hagan, posteriormente E. Creedon, agentes, asistidos por N. Travers, BL, y por P. Benson, Solicitor), Reino de España (representantes: M. Muñoz Pérez y N. Díaz Abad, agentes), República Italiana (representantes: G. Palmieri, agente, asistido por M. Fiorilli, avvocato dello Stato), Grand Ducado de Luxemburgo (representante: C. Schiltz, agente), Hungría (representantes: M. Fehér, K. Szíjjártó y K. Molnár, agentes), Reino de los Países Bajos (representantes: C. Wissels y M. Bulterman, agentes), República de Austria (representante: C. Pesendorfer, agente), República Eslovaca (representante: B. Ricziová, agente), República de Finlandia (representante: H. Leppo, agente)
Objeto
Recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 30 de septiembre de 2010 — Kadi/Comisión (T-85/09), mediante la que dicho Tribunal estimó un recurso que tenía por objeto la anulación parcial del Reglamento (CE) no 1190/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por el que se modifica por centésimo primera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes (DO L 322, p. 25), en la medida en que el nombre del demandante figuraba en la lista de las personas, grupos y entidades a los que se aplican esas disposiciones.
Fallo
|
1) |
Desestimar los recursos de casación. |
|
2) |
Condenar en costas a la Comisión Europea, al Consejo de la Unión Europea y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. |
|
3) |
La República de Bulgaria, la República checa, el Reino de Dinamarca, Irlanda, el Reino de España, la República francesa, la República italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República eslovaca y la República de Finlandia cargarán con sus propias costas. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de julio de 2013 — Union des associations européennes de football (UEFA)/Comisión Europea, Reino de Bélgica, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(Asunto C-201/11 P) (1)
(Recurso de casación - Radiodifusión televisiva - Directiva 89/552/CEE - Artículo 3 bis - Medidas adoptadas por el Reino Unido sobre los acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro - Campeonato de Europa de fútbol - Decisión que declara las medidas compatibles con el Derecho de la Unión - Motivación - Artículos 49 CE y 86 CE - Derecho de propiedad)
2013/C 260/03
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Union of European Football Associations (UEFA) (representantes: D. Anderson, QC, y D. Piccinin, Barrister, designados por B. Keane y T. McQuail, Solicitors)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: E. Montaguti y N. Yerrell, y A. Dawes, agentes, asistidos por M. Gray, Barrister), Reino de Bélgica, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: L. Seeboruth y J. Beeko, agentes, asistidos por T. de la mare, Barrister)
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 17 de febrero de 2011, UEFA/Comisión (T-55/08) por la que se desestima un recurso de anulación de la Decisión 2007/730/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, mediante la que se declara la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 295, p. 12)
Fallo
|
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
|
2) |
Condenar en costas a la Union des associations européennes de football (UEFA). |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de julio de 2013 — Fédération internationale de football association (FIFA)/Comisión Europea, Reino de Bélgica, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(Asunto C-204/11 P) (1)
(Recurso de casación - Radiodifusión televisiva - Directiva 89/552/CEE - Artículo 3 bis - Medidas adoptadas por el Reino de Bélgica sobre los acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro - Copa del Mundo de fútbol - Decisión que declara las medidas compatibles con el Derecho de la Unión - Motivación - Artículos 43 CE y 49 CE - Derecho de propiedad)
2013/C 260/04
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Fédération internationale de football association (FIFA) (representantes: A. Barav y D. Reymond, avocats)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: E. Montaguti y N. Yerrell, agentes, asistidas por M. Gray, Barrister), Reino de Bélgica (representantes: C. Pochet y M. J.-C. Halleux, agentes, asistidos por A. Joachimowicz y J. Stuyck, advocaten), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: S. Ossowski y J. Beeko, agentes, asistidos por T. de la Mare, QC)
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 17 de febrero de 2011 — Fédération Internationale de Football Association (FIFA)/Comisión (T-385/07), por la que se desestimó un recurso cuyo objeto era la anulación de la Decisión 2007/479/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2007, por la que se declara la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Bélgica con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 180, p. 24).
Fallo
|
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
|
2) |
Condenar en costas a la Fédération internationale de football association (FIFA). |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de julio de 2013 — Fédération Internationale de Football Association (FIFA)/Comisión Europea, Reino de Bélgica, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
(Asunto C-205/11 P) (1)
(Recurso de casación - Radiodifusión televisiva - Directiva 89/552/CEE - Artículo 3 bis - Medidas adoptadas por el Reino Unido sobre los acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro - Copa del Mundo de fútbol - Decisión que declara las medidas compatibles con el Derecho de la Unión - Motivación - Artículos 43 CE, 49 CE y 86 CE - Derecho de propiedad)
2013/C 260/05
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Fédération Internationale de Football Association (FIFA) (representantes: A. Barav y D. Reymond, avocats)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: E. Montaguti y N. Yerrell, agentes, asistidos por M. Gray, Barrister), Reino de Bélgica (representantes: C. Pochet, M.J.-C. Halleux, agentes, asistidos por A. Joachimowicz y J. Stuyck, advocaten), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: S. Ossowski y J. Beeko, agentes, asistidos por T. de la Mare, QC)
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) de 17 de febrero de 2011 — Fédération Internationale de Football Association (FIFA)/Comisión (T-68/08), por la que se desestimó un recurso cuyo objeto era la anulación de la Decisión 2007/730/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, por la que se declara la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 295, p. 12).
Fallo
|
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
|
2) |
Condenar en costas a la Fédération Internationale de Football Association (FIFA). |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 18 de julio de 2013 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour de cassation — Bélgica) — État belge/Medicom SPRL (C-210/11), Maison Patrice Alard SPRL (C-211/11)
(Asuntos acumulados C-210/11 y C-211/11) (1)
(Petición de decisión prejudicial - Sexta Directiva IVA - Artículos 6, apartado 2, párrafo primero, letra a), y 13, parte B, letra b) - Derecho a deducción - Bienes de inversión pertenecientes a personas jurídicas y puestos parcialmente a disposición de sus administradores para las necesidades privadas de éstos - Inexistencia de renta en dinero, pero toma en consideración de una gratificación en especie a efectos del impuesto sobre la renta)
2013/C 260/06
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de cassation
Partes en el procedimiento principal
Demandante: État belge
Demandadas: Medicom SPRL (C-210/11), Maison Patrice Alard SPRL (C-211/11)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Cour de cassation — Interpretación de los artículos 6, apartado 2, párrafo primero, letra a), y 13, parte B, letra b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Exención del IVA — Concepto de prestación de servicios vinculada con un inmueble — Uso, para las necesidades privadas de los administradores y sus familias, de una parte de un inmueble afectado a la empresa, a falta de renta pagadera en metálico, pero que constituye una gratificación en especie — Exclusión del derecho a deducción.
Fallo
|
1) |
Los artículos 6, apartado 2, párrafo primero, letra a), y 13, parte B, letra b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la puesta a disposición de una parte de un bien inmueble perteneciente a una persona jurídica para las necesidades privadas del administrador de ésta, sin que se haya estipulado el pago por los beneficiarios de una renta en dinero como contraprestación por el uso de dicho inmueble, constituya un alquiler de inmueble exento en el sentido de esa Directiva, y que el hecho de que esa puesta a disposición se considere, con respecto a la normativa nacional relativa al impuesto sobre la renta, una gratificación en especie que resulta de la ejecución por sus beneficiarios de su misión estatutaria o de su contrato de trabajo es irrelevante a este respecto. |
|
2) |
Los artículos 6, apartado 2, párrafo primero, letra a), y 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva 77/388, en su versión modificada por la Directiva 95/7, deben interpretarse en el sentido de que, en situaciones como las controvertidas en el litigio principal, la circunstancia de que la puesta total o parcial del inmueble íntegramente afectado a la empresa a disposición de los administradores, consejeros o socios de ésta tenga o no una relación directa con la explotación de la empresa es irrelevante para determinar si esa puesta a disposición está comprendida en el ámbito de la exención prevista en la segunda de esas disposiciones. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de julio de 2013 — Comisión Europea/Reino de Dinamarca
(Asunto C-261/11) (1)
(Incumplimiento de Estado - Libertad de establecimiento - Artículo 49 TFUE - Artículo 31 del Acuerdo EEE - Restricciones - Normativa fiscal - Transmisión de activos a otro Estado miembro - Tributación inmediata de las plusvalías latentes)
2013/C 260/07
Lengua de procedimiento: danés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: R. Lyal y N. Fenger, agentes)
Demandada: Reino de Dinamarca (representantes: C. Vang y V. Pasternak Jørgensen, agentes)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandante: República Federal de Alemania (representantes: K. Petersen y M.T. Henze, agentes), Reino de España (representante: A. Rubio González, agente), Reino de los Países Bajos (representantes: C. Schillemans y C. Wissels, así como M.J. Langer, agentes), República Portuguesa (representante: L. Inez Fernandes, agente), República de Finlandia (representante: M. Pere, agente), Reino de Suecia (representantes: A. Falk y U. Persson, agentes)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 49 TFUE y del artículo 31 EEE — Disposiciones fiscales que prevén un impuesto inmediato a la salida que grava a las sociedades que transmiten sus activos a otro Estado miembro, pero que no prevén un impuesto equivalente sobre las transmisiones de activos en el interior del territorio nacional.
Fallo
|
1) |
Declarar que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 TFUE y del artículo 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al haber adoptado y mantenido en vigor el artículo 8, apartado 4, de la Ley sobre la tributación de las sociedades anónimas y otros (lovbekendtgørelse nr. 1376 om indkomstbeskatning af aktieselskaber m.v.), de 7 de diciembre de 2010, relativo al gravamen inmediato de los beneficios de las sociedades anónimas, y, por tanto, un régimen fiscal que prevé la tributación inmediata de las plusvalías latentes correspondientes a la transmisión de activos realizada por una sociedad domiciliada en Dinamarca hacia otro Estado miembro de la Unión Europea o hacia un Estado tercero que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992. |
|
2) |
Condenar en costas al Reino de Dinamarca. |
|
3) |
La República Federal de Alemania, el Reino de España, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de julio de 2013 — Comisión Europea/República de Polonia
(Asunto C-313/11) (1)
(Incumplimiento de Estado - Reglamento (CE) no 1829/2003/CE - Alimentación animal - Alimentos modificados genéticamente - Producción, comercialización o utilización - Prohibición nacional no entrada aún en vigor)
2013/C 260/08
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: D. Bianchi y A. Szmytkowska, agentes)
Demandada: República de Polonia (representante: M. Szpunar, agente)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 16, apartado 5, 19, 20 y 34, del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268, p. 1) — Normativa nacional que prohíbe toda producción, comercialización o utilización de alimentos para animales modificados genéticamente.
Fallo
|
1) |
Desestimar el recurso. |
|
2) |
Condenar en costas a la Comisión Europea. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Polymeles Protodikeio Athinon — Grecia) — Daiichi Sankyo Co. Ltd, Sanofi-Aventis Deutschland GmbH/DEMO Anonymos Viomichaniki kai Emporiki Etairia Farmakon
(Asunto C-414/11) (1)
(Política comercial común - Artículo 207 TFUE - Aspectos comerciales de la propiedad intelectual - Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) - Artículo 27 - Materia patentable - Artículo 70 - Protección de la materia existente)
2013/C 260/09
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Polymeles Protodikeio Athinon
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Daiichi Sankyo Co. Ltd, Sanofi-Aventis Deutschland GmbH
Demandada: DEMO Anonymos Viomichaniki kai Emporiki Etairia Farmakon
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Polymeles Protodikeio Athinon — Interpretación de los artículos 27 y 70 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio («ADPIC») anejo al Acuerdo por el que se establece la «Organización Mundial del Comercio» (DO L 336, p. 214) — Distinción entre los ámbitos pertenecientes al Derecho comunitario y los correspondientes a la competencia de los Estados miembros — Ámbito de las patentes — Productos químicos y farmacéuticos.
Fallo
|
1) |
El artículo 27 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994), está comprendido en el ámbito de la política comercial común. |
|
2) |
El artículo 27 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio debe interpretarse en el sentido de que, de no concurrir alguna de las excepciones contempladas en los apartados 2 o 3 de dicho artículo, la invención de un producto farmacéutico, como el compuesto químico activo de un medicamento, puede ser objeto de una patente en las condiciones establecidas en el apartado 1 del citado artículo. |
|
3) |
No debe considerarse que, en virtud de las reglas establecidas en los artículos 27 y 70 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, una patente obtenida a raíz de una solicitud en la que se reivindicaba la invención tanto del procedimiento de fabricación de un producto farmacéutico como de dicho producto farmacéutico en sí mismo, pero que se concedió únicamente respecto del procedimiento de fabricación, protege, a partir de la entrada en vigor del citado Acuerdo, la invención de dicho producto farmacéutico. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/6 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom — Reino Unido) — Mark Alemo-Herron y otros/Parkwood Leisure Ldt
(Asunto C-426/11) (1)
(Transmisión de empresas - Directiva 2001/23/CE - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Convenio colectivo aplicable al cedente y al trabajador en el momento de la transmisión)
2013/C 260/10
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Supreme Court of the United Kingdom
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Mark Alemo-Herron, Sandra Tipping, Christopher Anderson, Stacey Aris, Audrey Beckford, Lee Bennett, Delroy Carby, Vishnu Chetty, Deborah Cimitan, Victoria Clifton, Claudette Cummings, David Curtis, Stephen Flin, Patience Ijelekhai, Rosemarie Lee, Roxanne Lee, Vivian Ling, Michelle Nicholas, Lansdail Nugent, Anne O’Connor, Shirley Page, Alan Peel, Mathew Pennington, Laura Steward
Demandada: Parkwood Leisure Ldt
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Supreme Court of the United Kingdom — Interpretación del artículo 3 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 23 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82, p. 16), a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2006, en el asunto Werhof (C-499/04) — Alcance de las obligaciones del cesionario respecto al mantenimiento de las condiciones salariales derivadas de un convenio colectivo aplicable al cedente y al trabajador en el momento de la transmisión.
Fallo
El artículo 3 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro establezca, en el caso de una transmisión de empresa, que las cláusulas de remisión dinámica a los convenios colectivos negociados y aprobados después de la fecha de la transmisión podrán hacerse valer frente al cesionario cuando éste no tenga la posibilidad de participar en el proceso de negociación de dichos convenios colectivos celebrados después de la transmisión.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de julio de 2013 — The Dow Chemical Company, Dow Deutschland Inc., Dow Deutschland Anlagengesellschaft mbH, Dow Europe GmbH/Comisión Europea
(Asunto C-499/11 P) (1)
(Recurso de casación - Prácticas colusorias - Mercado del caucho de butadieno y del caucho de estireno-butadieno fabricado mediante polimerización en emulsión - Fijación de objetivos de precios, reparto de clientes mediante acuerdos de no agresión e intercambio de información comercial - Imputabilidad del comportamiento infractor - Facultades de apreciación de la Comisión - Coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria - Igualdad de trato)
2013/C 260/11
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrentes: The Dow Chemical Company, Dow Deutschland Inc., Dow Deutschland Anlagengesellschaft mbH, Dow Europe GmbH (representantes: D. Schroeder y T. Kuhn, Rechtsanwälte, y T. Graf, advokat)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: M. Kellerbauer y V. Bottka, agentes)
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera), de 13 de julio de 2011 — Dow Chemical y otros/Comisión (T-42/07), por el que dicho Tribunal desestima parcialmente un recurso que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión C(2006) 5700 final de la Comisión, de 29 de noviembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.638 — caucho de butadieno y caucho de estireno-butadieno fabricado mediante polimerización en emulsión), referente a un cártel de fijación de objetivos de precios, reparto de clientes mediante acuerdos de no agresión e intercambio de información comercial y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta a las demandantes.
Fallo
|
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
|
2) |
The Dow Chemical Company, Dow Deutschland Inc., Dow Deutschland Anlagengesellschaft mbH y Dow Europe GmbH cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/7 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de julio de 2013 — Schindler Holding Ltd, Schindler Management AG, Schindler SA, Schindler Sàrl, Schindler Liften BV, Schindler Deutschland Holding GmbH/Comisión Europea, Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-501/11 P) (1)
(Recurso de casación - Prácticas colusorias - Mercado de la instalación y el mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas - Responsabilidad de la sociedad matriz por las infracciones de las normas en materia de prácticas colusorias cometidas por su filial - Sociedad holding - Programa interno de la empresa de adecuación a las normas sobre competencia («Compliance Programme») - Derechos fundamentales - Principios del Estado de Derecho en el marco de la determinación de las multas impuestas - División de poderes, principios de legalidad, de irretroactividad, de protección de la confianza legítima y de culpabilidad - Reglamento (CE) no 1/2003 - Artículo 23, apartado 2 - Validez - Legalidad de las Directrices de la Comisión de 1998)
2013/C 260/12
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrentes: Schindler Holding Ltd, Schindler Management AG, Schindler SA, Schindler Sàrl, Schindler Liften BV, Schindler Deutschland Holding GmbH (representantes: R. Bechtold y W. Bosch, Rechtsanwälte, J. Schwarze, Prozessbevollmächtigter)
Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea (representantes: R. Sauer y C. Hödlmayr, agentes, asistidos por A. Böhlke, Rechtsanwalt), Consejo de la Unión Europea (representantes: F. Florindo Gijón y M. Simm, agentes)
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 13 de julio de 2011 — Schindler Holding y otros/Comisión (T-138/07) por la cual el Tribunal desestimó el recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión C(2007) 512 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE (Asunto COMP/E-1/38.823 — Ascensores y escaleras mecánicas), en relación con prácticas concertadas en el mercado de la instalación y el mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos, que tenían por objeto la manipulación de las licitaciones, el reparto de mercados, la fijación de precios, la atribución de los proyectos y de los contratos correspondientes y el intercambio de información, y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta a las recurrentes.
Fallo
|
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
|
2) |
Condenar a Schindler Holding Ltd, Schindler Management AG, Schindler SA, Schindler Sàrl, Schindler Liften BV y Schindler Deutschland Holding GmbH a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea. |
|
3) |
El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin — Alemania) — Deutsche Umwelthilfe eV/Bundesrepublik Deutschland
(Asunto C-515/11) (1)
(Acceso del público a la información medioambiental - Directiva 2003/4/CE - Facultad de los Estados miembros de excluir del concepto de «autoridad pública» previsto en dicha Directiva a las entidades que actúen en calidad de órgano legislativo - Límites)
2013/C 260/13
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Berlin
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Deutsche Umwelthilfe eV
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Verwaltungsgericht Berlin — Interpretación del artículo 2, número 2, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41, p. 26) — Obligación de las autoridades públicas de poner a disposición de cualquier solicitante la información medioambiental que obre en su poder — Normativa nacional que libera de la obligación de información a las máximas autoridades federales en la medida en que actúen en el marco del procedimiento legislativo — Límites a la facultad de los Estados miembros para excluir del concepto de «autoridad pública» previsto por la Directiva 2003/4/CE a los órganos que actúen en el ejercicio de poderes legislativos.
Fallo
El artículo 2, número 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la facultad que esta disposición otorga a los Estados miembros de no considerar como autoridades públicas, obligadas a conceder el acceso a la información medioambiental que se encuentre en su poder, a las «entidades o instituciones en la medida en que actúen en calidad de órgano […] legislativo» no puede atañer a los ministerios cuando elaboran y adoptan disposiciones normativas de rango inferior a la ley.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 18 de julio de 2013 — Comisión Europea/República Francesa
(Asunto C-520/11) (1)
(Incumplimiento de Estado - Decisión 2009/726/CE - No ejecución - Importación de leche y productos lácteos - Procedencia - Explotaciones de riesgo habida cuenta de los casos de encefalopatías espongiformes - Medidas nacionales de prohibición)
2013/C 260/14
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: F. Jimeno Fernández y D. Bianchi, agentes)
Demandada: República Francesa (representantes: G. de Bergues y S. Menez, así como C. Candat y R. Loosli-Surrans, agentes)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción de los artículos 4 TUE, apartado 3, y 288 TFUE — No ejecución de la Decisión de la Comisión 2009/726/CE, de 24 de septiembre de 2009, relativa a las medidas provisionales de protección tomadas por Francia por lo que se refiere a la introducción en su territorio de leche y productos lácteos procedentes de una explotación donde se confirmó un caso de tembladera clásica (DO L 258, p. 27).
Fallo
|
1) |
Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 TUE, apartado 3, y 288 TFUE al no haber ejecutado la Decisión de la Comisión 2009/726/CE, de 24 de septiembre de 2009, relativa a las medidas provisionales de protección tomadas por Francia por lo que se refiere a la introducción en su territorio de leche y productos lácteos procedentes de una explotación donde se confirmó un caso de tembladera clásica. |
|
2) |
Condenar en costas a la República Francesa. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de julio de 2013 [petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Hannover, Verwaltungsgericht Karlsruhe (Alemania)] — Laurence Prinz/Region Hannover (C-523/11) y Philipp Seeberger/Studentenwerk Heidelberg (C-585/11)
(Asuntos acumulados C-523/11 y C-585/11) (1)
(Ciudadanía de la Unión - Artículos 20 TFUE y 21 TFUE - Derecho de libre circulación y de residencia - Ayuda a la formación concedida a un nacional de un Estado miembro para cursar estudios en otro Estado miembro - Obligación de residir en el Estado miembro de origen durante al menos tres años antes de comenzar los estudios)
2013/C 260/15
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgericht Hannover, Verwaltungsgericht Karlsruhe
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Laurence Prinz (C-523/11), Philipp Seeberger (C-585/11)
Demandadas: Region Hannover (C-523/11), Studentenwerk Heidelberg (C-585/11)
Objeto
Peticiones de decisión prejudicial — Verwaltungsgericht Hannover, Verwaltungsgericht Karlsruhe — Interpretación de los artículos 20 y 21 TFUE — Beneficio de la ayuda a la formación («Ausbildungsförderung») — Normativa nacional que limita dicho beneficio a un año para los ciudadanos que siguen sus estudios en el extranjero y han residido menos de tres años al iniciar sus estudios en el territorio nacional.
Fallo
Procede interpretar los artículos 20 TFUE y 21 TFUE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional de un Estado miembro que supedita la concesión, por un período superior a un año, de una ayuda a la formación para cursar estudios en otro Estado miembro a un requisito único, tal como está previsto en el artículo 16, apartado 3, de la Bundesgesetz über individuelle Förderung der Ausbildung (Bundesausbildungsförderungsgesetz), en su versión modificada el 1 de enero de 2008 por la 22. Gesetz zur Änderung des Bundesausbildungsförderungsgesetzes, que exige al solicitante haber tenido su residencia permanente en el sentido de dicha Ley en territorio nacional durante un período de al menos tres años antes de comenzar los referidos estudios.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/9 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 18 de julio de 2013 — New Yorker SHK Jeans GmbH & Co. KG, anteriormente New Yorker SHK Jeans GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Vallis K.-Vallis A. & Co. OE
(Asunto C-621/11 P) (1)
(Recurso de casación - Solicitud de registro de la marca denominativa comunitaria FISHBONE - Procedimiento de oposición - Marca nacional figurativa anterior FISHBONE BEACHWEAR - Uso efectivo de la marca anterior - Toma en consideración de pruebas complementarias no presentadas en el plazo fijado - Reglamento (CE) no 207/2009 - Artículos 42, apartados 2 y 3, y 76, apartado 2 - Reglamento (CE) no 2868/95 - Regla 22, apartado 2)
2013/C 260/16
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: New Yorker SHK Jeans GmbH & Co. KG, anteriormente New Yorker SHK Jeans GmbH (representante: V. Spitz, Rechtsanwalt)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: P. Geroulakos, agente), Vallis K.-Vallis A. & Co. OE
Objeto
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 29 de septiembre de 2011, New Yorker SHK Jeans/OAMI (T-415/09), mediante la que el Tribunal General desestimó un recurso de anulación interpuesto por el solicitante de la marca denominativa «FISHBONE», para productos de las clases 18 y 25, contra la resolución R 1051/2008-1 de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), de 30 de julio de 2009, que desestima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de la División de Oposición que deniega parcialmente el registro de dicha marca en el marco de la oposición formulada por el titular de la marca nacional «FISHBONE BEACHWEAR», para productos de la clase 25, y del signo nacional «Fishbone» utilizado en el comercio — Uso efectivo de la marca anterior — Toma en consideración de pruebas adicionales.
Fallo
|
1) |
Desestimar el recurso de casación. |
|
2) |
Condenar en costas a New Yorker SHK Jeans GmbH & Co. KG. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus — Finlandia) — P Oy
(Asunto C-6/12) (1)
(Ayudas de Estado - Artículos 107 TFUE y 108 TFUE - Requisito de «selectividad» - Reglamento (CE) no 659/1999 - Artículo 1, letra b), inciso i) - Ayuda existente - Normativa nacional en materia de impuesto de sociedades - Deducibilidad de las pérdidas sufridas - No deducibilidad en caso de cambio de propietario - Autorización de excepciones - Facultad de apreciación de la Administración tributaria)
2013/C 260/17
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Korkein hallinto-oikeus
Partes en el procedimiento principal
P Oy
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Korkein hallinto-oikeus — Interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 1 — Régimen relativo a la deducción de pérdidas de las sociedades — Normativa sobre el impuesto sobre el valor añadido que establece que las pérdidas registradas durante un ejercicio fiscal pueden trasladarse y deducirse de posibles beneficios obtenidos durante los ejercicios siguientes — Exclusión de la deducción de las pérdidas en caso de cambio de titular durante el ejercicio en que se hayan registrado aquéllas o con posterioridad al mismo — Excepción a la regla que excluye la deducción en caso de motivos válidos relacionados con la continuación de la actividad de la sociedad de que se trate.
Fallo
|
1) |
Un régimen fiscal, como el controvertido en el litigio principal, podría cumplir el requisito de selectividad como elemento del concepto de «ayuda de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, si se demostrase que el sistema de referencia, es decir, el sistema «normal», consiste en la prohibición de deducir esas pérdidas en caso de cambio de titularidad, en el sentido del artículo 122, párrafo primero, de la Ley no 1535/1992, de 30 de diciembre de 1992, del impuesto sobre la renta (Tuloverolaki), respecto del cual el sistema de autorización contemplado en el párrafo tercero del citado artículo constituye una excepción. Un régimen de este tipo puede estar justificado por la naturaleza o la lógica interna del sistema en el que se inscribe, ya que dicha justificación excluye que la autoridad nacional competente pueda gozar, para autorizar la excepción a la prohibición de deducir las pérdidas, de una facultad discrecional que la habilite a basar sus decisiones de autorización en criterios ajenos a dicho régimen fiscal. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no dispone de elementos suficientes para pronunciarse con carácter definitivo sobre estas calificaciones. |
|
2) |
El artículo 108 TFUE, apartado 3, no se opone a que, en caso de que un régimen fiscal, como el previsto en el artículo 122, párrafos primero y tercero, Ley no 1535/1992, sea calificado de «ayuda de Estado», dicho régimen fiscal siga aplicándose, debido a su carácter «existente», en el Estado miembro que lo estableció, sin perjuicio de la competencia de la Comisión prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/10 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 18 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Leeuwarden — Países Bajos) — fiscale eenheid PPG Holdings BV cs te Hoogezand/Inspecteur van de Belastingdienst/Noord/kantoor Groningen
(Asunto C-26/12) (1)
(Impuesto sobre el valor añadido - Sexta Directiva 77/388/CEE - Artículos 17 y 13, parte B, letra d), número 6 - Exenciones - Deducción del impuesto soportado - Fondos de pensiones - Concepto de «gestión de fondos comunes de inversión»)
2013/C 260/18
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Gerechtshof te Leeuwarden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: fiscale eenheid PPG Holdings BV cs te Hoogezand
Demandada: Inspecteur van de Belastingdienst/Noord/kantoor Groningen
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Gerechtshof te Leeuwarden — Interpretación de los artículos 13, parte B, letra d), número 6, y 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) y de los artículos 135, apartado 1, letra g), 168 y 169 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1) — Deducción del impuesto soportado — Sujeto pasivo que estableció, con arreglo a la legislación nacional en materia de pensiones, un fondo de pensiones para garantizar los derechos de pensión de sus trabajadores y antiguos trabajadores en calidad de partícipes en dicho fondo — Deducción del impuesto soportado que grava los servicios que se le habían prestado en el marco de la gestión del fondo de pensiones.
Fallo
El artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que un sujeto pasivo que haya establecido un fondo de pensiones en forma de entidad jurídica y fiscalmente autónoma, como el controvertido en el litigio principal, para garantizar los derechos de pensión de sus trabajadores y antiguos trabajadores puede deducir el impuesto sobre el valor añadido pagado por las prestaciones de servicios efectuadas para la gestión y el funcionamiento del referido fondo de pensiones, siempre que del conjunto de las circunstancias relativas a las transacciones de que se trata resulte la existencia de un vínculo directo e inmediato.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/11 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Admistrativen sad Sofia-grad — Bulgaria) — «Evita-K» EOOD/Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» — Sofia pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite
(Asunto C-78/12) (1)
(Directiva 2006/112/CE - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Entrega de bienes - Concepto - Derecho a deducción - Denegación - Realización efectiva de una operación gravada - Reglamento (CE) no 1760/2000 - Sistema de identificación y registro de bovinos - Marcas auriculares)
2013/C 260/19
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Admistrativen sad Sofia-grad
Partes en el procedimiento principal
Demandante:«Evita-K» EOOD
Demandada: Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» — Sofia pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite
Objeto
Demanda de decisión prejudicial — Administrativen sad Sofia-grad — Interpretación de los artículos 14, apartado 1, 178, letra a), 185, apartado 1, 226, número 6, y 242 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 p.1) — Derecho a deducción del IVA soportado por las compras de animales — Prueba de la realización de una entrega de bienes efectuada — Obligación de indicar o no, en las facturas, las marcas auriculares de los animales sujetos a identificación según la normativa en materia veterinaria de la Unión — Obligación o no de probar el derecho de propiedad del suministrador.
Fallo
|
1) |
La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que, en el contexto del ejercicio del derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido, el concepto de «entrega de bienes» con arreglo a dicha Directiva y la prueba de la realización efectiva de tal entrega no están vinculados a la forma de adquisición de un derecho de propiedad sobre los bienes de que se trate. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar, conforme a las normas nacionales relativas a la aportación de la prueba, una apreciación global de todos los elementos y circunstancias de hecho del litigio del que conoce para determinar si se han realizado efectivamente las entregas de bienes controvertidas en el asunto principal y si, en su caso, puede ejercerse un derecho de deducción sobre la base de dichas entregas. |
|
2) |
El artículo 242 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que no impone a los sujetos pasivos que no sean agricultores la obligación de registrar en su contabilidad el objeto de las entregas de bienes que realicen cuando se trate de animales y de probar que estos últimos han sido controlados conforme a la norma contable internacional NIC 41 «Agricultura». |
|
3) |
El artículo 226, número 6, de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que no impone al sujeto pasivo que realiza entregas de bienes en relación con animales sometidos al sistema de identificación y registro establecido por el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, la obligación de indicar las marcas auriculares de estos animales en las facturas relativas a dichas entregas. |
|
4) |
El artículo 185, apartado 1, de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que sólo permite regularizar una deducción del impuesto sobre el valor añadido si el sujeto pasivo de que se trate ha tenido previamente derecho a deducir este impuesto con arreglo a los requisitos previstos en el artículo 168, letra a), de dicha Directiva. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/12 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 18 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Bruxelles — Bélgica) — Eurofit SA/Bureau d’intervention et de restitution belge (BIRB)
(Asunto C-99/12) (1)
(Petición de decisión prejudicial - Agricultura - Organización común de mercados - Reglamento (CEE) no 3665/87 - Restituciones a la exportación - Desvío de la mercancía destinada a la exportación - Obligación de reembolso por el exportador - Inexistencia de comunicación, por las autoridades competentes, de la información relativa a la fiabilidad de la otra parte contratante, sospechosa de fraude - Caso de fuerza mayor - Inexistencia)
2013/C 260/20
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal de première instance de Bruxelles
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Eurofit SA
Demandada: Bureau d’intervention et de restitution belge (BIRB)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunal de première instance de Bruxelles — Interpretación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1) — Obligación de reembolso, por parte del exportador, de las restituciones percibidas en caso de exportación de los productos — Falta de comunicación, por las autoridades competentes, de la información solicitada o comunicación de información errónea al exportador, constitutiva de un caso de fuerza mayor en el sentido del Reglamento antes citado.
Fallo
El hecho de que las autoridades aduaneras competentes no informen al exportador de que existe un riesgo de fraude cometido por su otra parte contratante no constituye un caso de fuerza mayor a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, y, en particular, del artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, tercer guión, de dicho Reglamento. Si bien tal omisión puede constituir un caso excepcional en el sentido del artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, segundo guión, del Reglamento no 3665/87, en su versión modificada por el Reglamento no 2945/94, no puede, sin embargo, relevar a ese exportador de su obligación de devolver las restituciones a la exportación indebidamente percibidas, estando éste únicamente exento del pago de las sanciones adeudadas en virtud de este mismo artículo 11.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/12 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 18 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Plovdiv — Bulgaria) — AES-3C MARITZA EAST 1 EOOD/Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite
(Asunto C-124/12) (1)
(Impuesto sobre el valor añadido - Directiva 2006/112/CE - Artículos 168, letra a), y 176 - Derecho a deducción - Gastos relativos a la adquisición de bienes y de prestación de servicios destinados al personal - Personal cedido al sujeto pasivo que alega el derecho a deducir, pero que está empleado por otro sujeto pasivo)
2013/C 260/21
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Administrativen sad Plovdiv
Partes en el procedimiento principal
Demandante: AES-3C MARITZA EAST 1 EOOD
Demandada: Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Administrativen sad Plovdiv — Interpretación de los artículos 168, letra a), y 176 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1) — Ámbito de aplicación — Limitación del derecho a deducir el impuesto soportado — Sociedad que no tiene personal propio sino que se hace con los servicios de trabajadores a tiempo completo mediante un contrato de cesión de personal empleado por otra sociedad — Denegación del derecho a deducir el IVA por la adquisición de servicios de transporte, de vestimenta de trabajo y de equipamiento de protección de los trabajadores, así como por los gastos por viajes de trabajo de los trabajadores, debido a que los servicios se proporcionan a título gratuito a personas físicas que trabajan para la sociedad sin ser empleados de ésta.
Fallo
|
1) |
Los artículos 168, letra a), y 176, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en aplicación de la cual un sujeto pasivo, que efectúa gastos por los servicios de transporte, la vestimenta de trabajo y el equipamiento personal de protección y los viajes de trabajo de las personas que trabajan para el referido sujeto pasivo, no dispone de un derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido relativo a dichos gastos, por el hecho de que las referidas personas le son cedidas por otra entidad, de modo que no pueden considerarse, en el sentido de la referida normativa, miembros del personal del sujeto pasivo, si bien cabe considerar que dichos gastos mantienen una relación directa e inmediata con los gastos generales vinculados a la actividad económica de dicho sujeto pasivo en su conjunto. |
|
2) |
El artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en el momento de su adhesión a la Unión, un Estado miembro introduzca una limitación al derecho a deducción en aplicación de una disposición legislativa nacional que establece la exclusión del derecho a deducción de bienes y servicios destinados a entregas o a prestaciones gratuitas o a actividades ajenas a la actividad económica del sujeto pasivo, si tal exclusión no estaba prevista en la normativa nacional en vigor hasta la fecha de dicha adhesión. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional interpretar las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal, en la medida de lo posible, de conformidad con el Derecho de la Unión. En el supuesto de que tal interpretación resultara ser imposible, el órgano jurisdiccional nacional deberá dejar sin aplicación dichas disposiciones por ser incompatibles con el artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/13 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 18 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Consiglio Nazionale dei Geologi, Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato/Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, Consiglio Nazionale dei Geologi
(Asunto C-136/12) (1)
(Artículo 267 TFUE, párrafo tercero - Alcance de la obligación de plantear una cuestión prejudicial de los órganos jurisdiccionales de última instancia - Artículo 101 TFUE - Código deontológico de un Colegio profesional que prohíbe aplicar tarifas que no correspondan a la dignidad de la profesión)
2013/C 260/22
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Consiglio Nazionale dei Geologi, Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato
Demandadas: Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, Consiglio Nazionale dei Geologi
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Consiglio di Stato — Interpretación del artículo 267 TFUE, párrafo tercero — Alcance de la obligación de plantear una cuestión prejudicial de los órganos jurisdiccionales de última instancia — Concepto de «violación grave y manifiesta del Derecho de la Unión» — Normas y principios procesales de un Estado miembro que prohíben a un órgano jurisdiccional nacional, de un lado, plantear al Tribunal de Justicia cuestiones manifiestamente inadmisibles formuladas por una de las partes y, de otro, reformular de oficio dichas cuestiones — Interpretación del artículo 101 TFUE, del Reglamento (CEE) no 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE) (DO L 199, p. 1; EE 17/02, p. 3), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22), así como la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376, p. 36) — Código deontológico de una profesión que prohíbe aplicar tarifas que no correspondan a la dignidad profesional («decoro e dignità professionale»), ni a la cantidad y a la calidad de las prestaciones ofrecidas — Aplicabilidad de normas nacionales en materia de competencia más estrictas que las de la Unión.
Fallo
|
1) |
El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente determinar y formular las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Derecho de la Unión que éste estime pertinentes para resolver el litigio principal. No deben aplicarse las normas nacionales que vulneren esta competencia. |
|
2) |
Normas como las previstas por el Código deontológico para el ejercicio de la profesión de geólogo en Italia, aprobado por el Consiglio nazionale dei geologi el 19 de diciembre de 2006, cuya última modificación tuvo lugar el 24 de marzo de 2010, que establecen como criterios para la fijación de los honorarios de los geólogos, además de la calidad y la magnitud de la prestación del servicio, la dignidad de la profesión, constituyen una decisión de una asociación de empresas en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, que puede limitar el juego de la competencia en el mercado interior. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz del contexto global en el que este Código despliega sus efectos, teniendo en cuenta a su vez el ordenamiento jurídico nacional en su conjunto así como la práctica relativa a la aplicación de dicho código por el Colegio Nacional de Geólogos, si se han producido tales consecuencias en el caso de autos. Dicho órgano jurisdiccional debe verificar igualmente si, habida cuenta de todos los elementos pertinentes de que dispone, puede considerarse que las normas del referido Código, en particular aquellas que se refieren al criterio relativo a la dignidad de la profesión, son necesarias para lograr el objetivo legítimo relativo a las garantías que se ofrecen a los destinatarios de los servicios de los geólogos. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/14 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hovrätten för Nedre Norrland — Suecia) — ÖFAB, Östergötlands Fastigheter AB/Frank Koot, Evergreen Investments AB
(Asunto C-147/12) (1)
(Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (CE) no 44/2001 - Órgano jurisdiccional competente - Competencias especiales en «materia contractual» y en «materia delictual o cuasidelictual»)
2013/C 260/23
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Hovrätten för Nedre Norrland
Partes en el procedimiento principal
Demandante: ÖFAB, Östergötlands Fastigheter AB
Demandada: Frank Koot, Evergreen Investments AB
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hovrätten för Nedre Norrland — Interpretación del artículo 5, números 1 y 3, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1) — Inclusión o exclusión dentro de las competencias especiales en materia contractual o en materia delictual o cuasidelictual de los litigios relativos a acciones de indemnización — Procedimiento judicial iniciado en un Estado miembro A contra una persona física domiciliada en un Estado miembro B, miembro del consejo de administración de una sociedad anónima establecida en el Estado miembro A, y contra una sociedad anónima establecida en el Estado miembro B, titular de la mayoría de las acciones de la sociedad establecida en el Estado miembro A — Acción que tiene por objeto que se declare la responsabilidad de un miembro del consejo de administración de una sociedad anónima por las deudas de dicha sociedad resultante de la falta de controles formales llevados a cabo por el miembro del consejo de administración para controlar la situación económica de la sociedad — Acción que tiene por objeto que se declare la responsabilidad del propietario de una sociedad anónima por un hecho cometido por otra persona en el supuesto de que la sociedad siguiera funcionando a pesar de que estaba infracapitalizada y la obligación legal de liquidarla.
Fallo
|
1) |
El concepto de «materia delictual o cuasidelictual», que figura en el artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe entenderse de modo que incluya demandas como de las que se trata en el litigio principal presentadas por un acreedor de una sociedad anónima para exigir la responsabilidad por las deudas de dicha sociedad, por una parte, a un miembro de su consejo de administración y, por otra parte, a un accionista de ésta, debido a que permitieron que la citada sociedad siguiera funcionando a pesar de que estaba infracapitalizada y obligada a solicitar la declaración de liquidación. |
|
2) |
El concepto de «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, número 3, del Reglamento no 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que, por lo que se refiere a demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un miembro del consejo de administración y de un accionista de una sociedad anónima por deudas de dicha sociedad, el citado lugar se sitúa en el lugar con el que tienen un nexo las actividades desarrolladas y la situación económica relativa a dichas actividades. |
|
3) |
La circunstancia de que el crédito de que se trata haya sido transmitido por el acreedor inicial a otra persona no tiene, en circunstancias como de las que se trata en el litigio principal, incidencia sobre la determinación del tribunal competente con arreglo al artículo 5, número 3, del Reglamento no 44/2001. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/14 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 18 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di Appello di Roma — Italia) — Martini SpA/Ministero delle Attività Produttive
(Asunto C-211/12) (1)
(Agricultura - Régimen de certificados de importación - Reglamento (CE) no 1291/2000 - Artículo 35, apartado 4, letra c) - Garantías prestadas al solicitar la expedición de certificados - Certificado de importación - Presentación extemporánea de la prueba de su utilización - Sanción - Cálculo del importe ejecutado - Reglamento (CE) no 958/2003 - Contingentes arancelarios)
2013/C 260/24
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte di Appello di Roma
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Martini SpA
Recurrida: Ministero delle Attività Produttive
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Corte di Appello di Roma — Interpretación del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 152, p. 1) — Garantías prestadas al solicitar la expedición de certificados de importación — Determinación del importe que debe ejecutarse por las cantidades respecto de las cuales no se aportó en el plazo establecido la prueba correspondiente al certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución.
Fallo
|
1) |
El artículo 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 325/2003 de la Comisión, de 20 de febrero de 2003, debe interpretarse en el sentido de que el objetivo de la garantía contemplada en dicha disposición consiste en garantizar no sólo la obligación de importación, sino también la presentación dentro de un determinado plazo de la prueba de la utilización del certificado. |
|
2) |
El artículo 35, apartado 4, letra c), del Reglamento no 1291/2000, en su versión modificada por el Reglamento no 325/2003, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de presentación extemporánea de la prueba de una importación correctamente efectuada, el importe que debe ejecutarse –por las cantidades respecto de las cuales no se aportó la prueba en el plazo establecido en el artículo 35, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento– ha de calcularse sobre la base del tipo de la garantía que se aplicó efectivamente cuando se solicitó la expedición del certificado o de los certificados relativos a dicha importación. A efectos de tal interpretación, es irrelevante que la garantía se haya constituido sobre la base de un tipo superior al aplicable a las demás importaciones de la misma clase de producto que el producto importado, habida cuenta de que éste estaba exento del pago de derechos de importación. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/15 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 18 de julio de 2013 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio — Italia) — Vodafone Omnitel NV (asuntos C-228/12, C-231/12 y C-258/12), Fastweb SpA (asuntos C-229/12 y C-232/12), Wind Telecomunicazioni SpA (asuntos C-230/12 y C-254/12), Telecom Italia SpA (asuntos C-255/12 y C-256/12), Sky Italia srl (asunto C-257/12)/Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni, Presidenza del Consiglio dei Ministri (asuntos C-228/12 a C-232/12, C-255/12 y C-256/12), Commissione di Garanzia dell’Attuazione della Legge sullo Sciopero nei Servizi Pubblici Essenziali (asuntos C-229/12, C-232/12 y C-257/12), Ministero dell’Economia e delle Finanze (asunto C-230/12)
(Asuntos acumulados C-228/12 a C-232/12 y C-254/12 a C-258/12) (1)
(Redes y servicios de comunicaciones electrónicas - Directiva 2002/20/CE - Artículo 12 - Tasas administrativas impuestas a las empresas del sector afectado - Normativa nacional que impone a los operadores de comunicaciones electrónicas el pago de una tasa destinada a cubrir los gastos de funcionamiento de las autoridades nacionales de reglamentación)
2013/C 260/25
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Vodafone Omnitel NV (asuntos C-228/12, C-231/12 y C-258/12), Fastweb SpA (asuntos C-229/12 y C-232/12), Wind Telecomunicazioni SpA (asuntos C-230/12 y C-254/12), Telecom Italia SpA (asuntos C-255/12 y C-256/12), Sky Italia srl (asunto C-257/12)
Demandadas: Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni, Presidenza del Consiglio dei Ministri (asuntos C-228/12 a C-232/12, C-255/12 y C-256/12), Commissione di Garanzia dell’Attuazione della Legge sullo Sciopero nei Servizi Pubblici Essenziali (asuntos C-229/12, C-232/12 y C-257/12), Ministero dell’Economia e delle Finanze (asunto C-230/12)
en el que participan: Wind Telecomunicazioni SpA (asuntos C-228/12, C-229/12, C-232/12, C-255/12 a C-258/12), Telecom Italia SpA (asuntos C-228/12, C-230/12, C-232/12 y C-254/12), Vodafone Omnitel NV (asuntos C-230/12 y C-254/12), Fastweb SpA (asuntos C-230/12, C-254/12 y C-256/12), Television Broadcasting System SpA (asunto C-257/12)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Interpretación del artículo 12 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva «autorización») (DO L 108, p. 21) — Tasas administrativas impuestas a las empresas — Normativa que prevé que todos los costes de las autoridades de reglamentación nacionales, no financiados por el Estado, se repartan entre las empresas del sector de que se trate en función de los ingresos percibidos por éstas por motivo de las ventas de mercancías o de las prestaciones de servicios pertinentes.
Fallo
El artículo 12 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas han de abonar una tasa destinada a financiar la totalidad de los gastos soportados por la autoridad nacional de reglamentación que no estén cubiertos por el Estado, cuyo importe se determine en función de los ingresos realizados por dichas empresas, siempre que dicha tasa se destine exclusivamente a cubrir los gastos resultantes de las actividades mencionadas en el apartado 1, letra a), de este artículo, que el total de los ingresos obtenidos en virtud de dicha tasa no supere el total de los gastos correspondientes a estas actividades y que la referida tasa se reparta entre las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/16 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio — Italia) — Sky Italia Srl/Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni
(Asunto C-234/12) (1)
(Radiodifusión televisiva - Directiva 2010/13/UE - Artículos 4, apartado 1, y 23, apartado 1 - Anuncios publicitarios - Normativa nacional que prevé para los organismos de radiodifusión televisiva de pago un porcentaje máximo de tiempo de emisión que puede dedicarse a la publicidad inferior al previsto para los organismos de radiodifusión televisiva de libre acceso - Igualdad de trato - Libre prestación de servicios)
2013/C 260/26
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Sky Italia Srl
Demandada: Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni
en el que participan: Reti Televisive Italilane (RTI) SpA, Maria Iaccarino
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio — Interpretación del artículo 4 de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95, p. 1) — Interpretación de los artículos 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE, así como del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 10 del CEDH, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos — Porcentaje máximo de tiempo de transmisión que puede dedicarse a la publicidad — Normativa nacional que prevé para los canales de televisión de pago un porcentaje máximo inferior al previsto para los demás canales.
Fallo
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), el principio de igualdad de trato, y el artículo 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, a una normativa nacional, como la analizada en el litigio principal, que establece límites horarios al tiempo de emisión de publicidad televisiva para los organismos de radiodifusión televisiva de pago inferiores a los establecidos para los organismos de radiodifusión televisiva en abierto, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, extremo éste cuya verificación corresponde al órgano jurisdiccional remitente.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/16 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de julio de 2013 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido] — Specsavers International Helthcare Ltd, Specsavers BV, Specsavers Optical Group Ltd, Specsavers Optical Superstores Ltd/Asda Stores Ltd
(Asunto C-252/12) (1)
(Marcas - Reglamento (CE) no 207/2009 - Artículos 9, apartado 1, letras b) y c), 15, apartado 1, y 51, apartado 1, letra a) - Motivos de caducidad - Concepto de uso efectivo - Marca utilizada en combinación con otra marca o como parte de una marca compuesta - Color o combinación de colores en que se utiliza una marca - Renombre)
2013/C 260/27
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Specsavers International Helthcare Ltd, Specsavers BV, Specsavers Optical Group Ltd, Specsavers Optical Superstores Ltd
Demandada: Asda Stores Ltd
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Interpretación de los artículos 9, apartado 1, letras b) y c), 15 y 51 del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (versión codificada) — Concepto de «uso efectivo» de una marca — Uso combinado de una marca figurativa y de una marca denominativa registradas de manera separada — Marca registrada sin reivindicación de color, pero utilizada con un color tan particular que crea una asociación en una parte del público entre dicho color y la marca.
Fallo
|
1) |
Los artículos 15, apartado 1, y 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 207/2009, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, deben interpretarse en el sentido de que puede cumplirse el requisito de «uso efectivo» en el sentido de estas disposiciones cuando una marca comunitaria figurativa sólo se utiliza conjuntamente con una marca comunitaria denominativa superpuesta en ella y la propia combinación de las dos marcas está además registrada como marca comunitaria, siempre que las diferencias entre la forma en que la marca se utiliza y aquella bajo la cual ha sido registrada no alteren el carácter distintivo de la marca tal como fue registrada. |
|
2) |
El artículo 9, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que cuando una marca comunitaria no está registrada en color, pero su titular la ha utilizado mayormente en un color o una combinación de colores particulares, de modo que una parte significativa del público asocia mentalmente dicha marca a ese color o combinación de colores, son pertinentes el color o colores que un tercero utiliza para la representación de un signo que presuntamente viola dicha marca en la apreciación global del riesgo de confusión o en la apreciación global del aprovechamiento indebido en el sentido de dicha disposición. |
|
3) |
El artículo 9, apartado 1, letras b) y c) del Reglamento no 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una parte significativa del público también asocie mentalmente al tercero que usa un signo que supuestamente viola la marca registrada con el color o la combinación de colores particulares que utiliza para la representación de ese signo es un factor pertinente en relación con la apreciación global del riesgo de confusión y del aprovechamiento indebido en el sentido de dicha disposición. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/17 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Brussel — Bélgica) — Citroën Belux NV/Federatie voor Verzekerings- en Financiële Tussenpersonen (FvF)
(Asunto C-265/12) (1)
(Artículo 56 TFUE - Libre prestación de servicios - Directiva 2005/29/CE - Prácticas comerciales desleales - Protección de los consumidores - Ofertas conjuntas compuestas por lo menos por un servicio financiero - Prohibición - Excepciones)
2013/C 260/28
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hof van Beroep te Brussel
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Citroën Belux NV
Demandada: Federatie voor Verzekerings- en Financiële Tussenpersonen (FvF)
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hof van Beroep te Brussel — Interpretación del artículo 56 TFUE y del artículo 3, apartado 9, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149, p. 22) — Normativa nacional en materia de protección de los consumidores que prohíbe de manera general, sin perjuicio de excepciones enumeradas taxativamente, toda oferta conjunta compuesta por lo menos por un servicio financiero.
Fallo
El artículo 3, apartado 9, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), y el artículo 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una disposición de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece una prohibición general, sin perjuicio de los supuestos enumerados taxativamente en la normativa nacional, de las ofertas conjuntas propuestas al consumidor de las cuales por lo menos una parte es un servicio financiero.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/17 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 18 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud — República Checa) — Green Swan Pharmaceuticals CR, a.s./Státní zemědělská a potravinářská inspekce, ústřední inspektorát
(Asunto C-299/12) (1)
(Protección de los consumidores - Reglamento (CE) no 1924/2006 - Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos - Artículo 2, apartado 2, número 6 - Concepto de «declaración de reducción del riesgo de enfermedad» - Artículo 28, apartado 2 - Productos que lleven marcas registradas o nombres comerciales - Medidas transitorias)
2013/C 260/29
Lengua de procedimiento: checo
Órgano jurisdiccional remitente
Nejvyšší správní soud
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Green Swan Pharmaceuticals CR, a.s.
Demandada: Státní zemědělská a potravinářská inspekce, ústřední inspektorát
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Nejvyšší správní soud — Interpretación de los artículos 1, apartado 3, 2, apartado 2, número 6, y 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO L 404, p. 9) — Concepto de «declaración de reducción del riesgo de enfermedad» — Declaración que figura en el envase de un producto según la cual «el preparado también contiene calcio y vitamina D3, que ayuda a reducir un factor de riesgo de osteoporosis y fracturas».
Fallo
|
1) |
El artículo 2, apartado 2, número 6, del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, debe interpretarse en el sentido de que, para calificarse de «declaración de reducción del riesgo de enfermedad», en el sentido de dicha disposición, una declaración de propiedades saludables no debe necesariamente indicar expresamente que el consumo de una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes reduce «significativamente» un factor de riesgo de aparición de una enfermedad humana. |
|
2) |
El artículo 28, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006, en su versión modificada por el Reglamento no 116/2010, debe interpretarse en el sentido de que una comunicación realizada en el envase de un alimento puede constituir una marca registrada o un nombre comercial, en el sentido de dicha disposición, siempre que esté protegida, en tanto que tal marca o tal nombre, por la normativa aplicable. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional verificar, a la luz del conjunto de elementos de hecho y de Derecho que caractericen el asunto sobre el que debe pronunciarse, si tal comunicación es realmente una marca registrada o un nombre comercial de ese modo protegidos. |
|
3) |
El artículo 28, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006, en su versión modificada por el Reglamento no 116/2010, debe interpretarse en el sentido de que sólo se refiere a los alimentos designados con una marca registrada o un nombre comercial que deba considerarse una declaración nutricional o de propiedades saludables en el sentido de dicho Reglamento y que existían en esa forma antes del 1 de enero de 2005. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/18 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 18 de julio de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret — Dinamarca) — Metro Cash & Carry Danmark ApS/Skatteministeriet
(Asunto C-315/12) (1)
(Impuestos especiales - Directiva 92/12/CEE - Artículos 7 a 9 - Directiva 2008/118/CE - Artículos 32 a 34 - Circulación intracomunitaria de productos gravados con impuestos especiales - Reglamento (CEE) no 3649/92 - Artículos 1 y 4 - Documento simplificado de acompañamiento - Ejemplar 1 - Actividad de «cash & carry» - Productos despachados a consumo en un Estado miembro y poseídos con fines comerciales en otro Estado miembro o productos adquiridos por los particulares para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos - Bebidas alcohólicas - Inexistencia de obligación de comprobación por parte del proveedor)
2013/C 260/30
Lengua de procedimiento: danés
Órgano jurisdiccional remitente
Højesteret
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Metro Cash & Carry Danmark ApS
Demandada: Skatteministeriet
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Højesteret — Interpretación del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1), y del artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9, p. 12), y del Reglamento (CEE) no 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, relativo a un documento simplificado de acompañamiento en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de partida (DO L 369, p. 17) — Impuestos especiales — Productos adquiridos por particulares para sus propias necesidades — Obligación o no de una empresa en un Estado miembro de asegurarse de la recepción del ejemplar no 1 del documento de acompañamiento simplificado por ventas de alcohol en sus establecimientos dentro de dicho Estado miembro a nacionales de otros Estados miembros que realizan sus compras presentando una tarjeta del establecimiento expedida a nombre de empresas establecidas en otros Estados miembros y en el caso de que las bebidas alcohólicas se entreguen al titular de la tarjeta in situ para que él las transporte al Estado miembro en el que está domiciliado.
Fallo
|
1) |
Los artículos 7 a 9 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, en su versión modificada por la Directiva 92/108/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, así como los artículos 1 y 4 del Reglamento (CEE) no 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, relativo a un documento simplificado de acompañamiento en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de partida, deben interpretarse en el sentido de que no imponen a un agente económico, como la empresa involucrada en el litigio principal, la obligación de comprobar si los compradores procedentes de otros Estados miembros tienen la intención de importar los productos sujetos a impuestos especiales en otro Estado miembro y, en caso afirmativo, si tal importación se realiza con fines privados o con fines comerciales. |
|
2) |
Los artículos 32 a 34 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12, deben interpretarse en el sentido de que no introducen en los artículos 7 a 9 de la Directiva 92/12, en su versión modificada por la Directiva 92/108, modificaciones sustanciales que justifiquen, en circunstancias como las del litigio principal, que se dé una respuesta diferente a la primera cuestión prejudicial. |
|
3) |
El artículo 8 de la Directiva 92/12, en su versión modificada por la Directiva 92/108, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a la compra de productos sujetos a impuestos especiales en circunstancias como las del litigio principal cuando tales productos sean adquiridos por particulares para satisfacer sus propias necesidades y sean transportados por ellos mismos, extremo que incumbe a las autoridades nacionales competentes verificar en cada caso. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/19 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 18 de julio de 2013 — Comisión Europea/República de Chipre
(Asunto C-412/12) (1)
(Incumplimiento de Estado - Directiva 1999/31/CE - Vertido de residuos - Explotación cuando no existe un plan de acondicionamiento de las instalaciones - Obligación de cierre)
2013/C 260/31
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Zavvos y D. Düsterhaus, agentes)
Demandada: República de Chipre (representantes: M. Chatzigeorgiou y K. Lykourgos, agentes)
Objeto
Incumplimiento de Estado — Infracción del artículo 14 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182, p. 1) — Posibilidad de continuar la explotación de los vertederos de Lefkosia y Limassol cuando no existe un plan de acondicionamiento de las instalaciones.
Fallo
|
1) |
La República de Chipre ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, al no proceder al cierre de todos los vertederos de eliminación incontrolada de residuos (XADA) que son explotados en su territorio o que no cumplen los requisitos de dicha Directiva. |
|
2) |
Condenar en costas a la República de Chipre. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/19 |
Solicitud de dictamen presentada por la Comisión Europea en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11
(Dictamen 2/13)
2013/C 260/32
Lengua de procedimiento: todas las lenguas oficiales
Parte solicitante
Comisión Europea (representantes: H. Krämer, L. Romero Requena, C. Ladenburger y B. Smulders, agentes)
Cuestión planteada al Tribunal de Justicia
¿Es compatible con los Tratados el Proyecto de Acuerdo de adhesión de la Unión Europea al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales?
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/19 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgerichts Baden-Württemberg (Alemania) el 7 de mayo de 2013 — Birgit Wagener/Bundesagentur für Arbeit — Familienkasse Villingen-Schwenningen
(Asunto C-250/13)
2013/C 260/33
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Baden-Württemberg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Birgit Wagener
Demandada: Bundesagentur für Arbeit — Familienkasse Villingen-Schwenningen
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
En las circunstancias del procedimiento principal, en el que, el 17 de octubre de 2012, una Familienkasse alemana, en virtud del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 574/72 (1) concedió y abonó (por compensación parcial) una asignación por hijos a cargo por el período de octubre de 2006 a noviembre de 2011 por el importe diferencial respecto de las ayudas familiares de la Confederación Suiza, ¿debe efectuarse la conversión de ayudas familiares suizas en francos suizos a euros conforme al artículo 107, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72, conforme al artículo 107, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 574/72 o conforme al artículo 90 del Reglamento (CE) no 987/2009 (2) en relación con la Decisión no H3, de 15 de octubre de 2009, (3) relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento (CE) no 987/2009 (DO C 106, p. 56)? |
|
2) |
En caso de que, conforme a la respuesta a la primera cuestión, la conversión deba efectuarse en todo o en parte con arreglo al artículo 107, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 574/72, ¿es determinante para la conversión, en las circunstancias indicadas en la primera cuestión, cuándo se pagó la prestación extranjera que se pretende compensar o es determinante cuándo se paga la prestación nacional a la que se imputa la prestación extranjera? |
|
3) |
En caso de que conforme a la respuesta a la primera cuestión, la conversión deba efectuarse en todo o en parte con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72, ¿cómo debe determinarse, en las circunstancias del procedimiento principal, la fecha de referencia a efectos del artículo 107, apartados 2 y 4, del Reglamento (CEE) no 574/72? ¿Es relevante para la conversión cuándo concedió o pagó la institución suiza las prestaciones familiares que se han de imputar? |
|
4) |
En caso de que, conforme a la respuesta a la primera cuestión, la conversión deba efectuarse en todo o en parte con arreglo al artículo 90 del Reglamento (CE) no 987/2009 en relación con la Decisión no H3, de 15 de octubre de 2009, ¿conforme a qué disposición [apartado 2; apartado 3, letra a), o apartado 3, letra b)] de la Decisión no H3, de 15 de octubre de 2009, y de qué modo debe efectuarse la conversión de prestaciones familiares, si el Derecho nacional, respecto de la prestación familiar nacional, en realidad prevé la exclusión de la prestación (artículo 65, apartado 1, punto 2, de la Ley alemana del impuesto sobre la renta) y ésta se concede únicamente en virtud del Derecho de la Unión? ¿Es relevante para la conversión cuándo concedió o pagó la institución suiza las prestaciones familiares? |
(1) Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156; versión consolidada en DO 1997, L 28, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284, p. 1).
(3) Decisión no H3, de 15 de octubre de 2009, relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento (CE) no 987/2009 (DO C 106, p. 56).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/20 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 13 de mayo de 2013 — Elena Recinto-Pfingsten/Swiss International Air Lines AG
(Asunto C-259/13)
2013/C 260/34
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Elena Recinto-Pfingsten
Demandada: Swiss International Air Lines AG
Cuestión prejudicial
¿Es posible interpretar el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo de 21 de junio de 1999, (1) en su versión dada por la Decisión no 2/2010, (2) del Comité Mixto de Transporte Aéreo Comunidad/Suiza, de 26 de noviembre de 2010, en el sentido de que el Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, (3) por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 3, apartado 1, letra a), también es aplicable a pasajeros que en un aeropuerto situado en Suiza tomen un vuelo hacia un tercer país?
(1) Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo — Acta final — Declaraciones conjuntas — Información relativa a la entrada en vigor de los siete acuerdos con la Confederación Suiza en los sectores siguientes: libre circulación de personas, transporte aéreo y por carretera, contratos públicos, cooperación científica, reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y agricultura (DO 2002, L 114, p. 73).
(2) Decisión no 2/2010, del Comité Mixto de Transporte Aéreo Comunidad/Suiza instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, de 26 de noviembre de 2010, por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (DO L 347, p. 54).
(3) Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91 (DO L 46, p. 1).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/21 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Varwaltungsgerichtshof (Austria) el 24 de mayo de 2013 — T-Mobile Austria GmbH/Telekom-Control-Kommission
(Asunto C-282/13)
2013/C 260/35
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Varwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: T-Mobile Austria GmbH
Recurrida: Telekom-Control-Kommission
Con intervención de: Hutchison 3 G Austria Holdings GmbH, Hutchinson 3G Austria GmbH, Orange Austria Telecommunication GmbH, Stubai SCA, Orange Belgium SA, A1 Telekom Austria AG
Otra parte: Bundesministerin für Verkehr, Innovation und Technologie
Cuestión prejudicial
¿Se han de interpretar los artículos 4 y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, de 24 de abril de 2002, p. 33), y el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2002/20/CE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, de 24 de abril de 2002, p. 21), en el sentido de que confieren la condición de afectado en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva marco a un competidor en un procedimiento nacional con arreglo al artículo 5, apartado 6, de la Directiva autorización?
(1) DO L 108, p. 33.
(2) DO L 108, p. 21; modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 337, p. 37).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/21 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgerichts München (Alemania) el 29 de mayo de 2013 — Data I/O GmbH/Hauptzollamt München
(Asunto C-297/13)
2013/C 260/36
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgerichts München
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Data I/O GmbH
Recurrida: Hauptzollamt München
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse la nota 2, letra a), relativa a la sección XVI (1) en el sentido de que un artículo que cumple los requisitos tanto para ser clasificado como parte en el sentido de la partida 8473 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), como para ser clasificado como artículo independiente en otra partida del capítulo NC 84 o en una partida del capítulo NC 85, debe clasificarse en la otra partida porque la partida NC 8473 no prevalece frente a las otras partidas del capítulo 84 ni frente a las partidas del capítulo 85 de la NC?
(1) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión no 2031/2001, de 6 de agosto de 2001 (DO L 279, p. 1), no 1832/2002, de 1 de agosto de 2002 (DO L 290, p. 1), no 1789/2003, de 11 de septiembre de 2003 (DO L 281, p. 1), y no 1810/2004, de 7 de septiembre de 2004 (DO L 327, p. 1).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/21 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 6 de junio de 2013 — Novo Nordisk Pharma GmbH/Corinna Silber
(Asunto C-310/13)
2013/C 260/37
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandada y recurrente en casación: Novo Nordisk Pharma GmbH
Demandante y recurrida en casación: Corinna Silber
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el artículo 13 de la Directiva 85/374/CEE (1) en el sentido de que la legislación alemana en materia de responsabilidad por los daños causados por productos farmacéuticos, como «régimen especial de responsabilidad», no se ve afectada por la Directiva, por lo que dicho régimen nacional de responsabilidad puede seguir desarrollándose, o debe entenderse dicha normativa en el sentido de que los supuestos de responsabilidad previstos en la legislación en materia de responsabilidad por los daños causados por productos farmacéuticos existente en el momento de la notificación de la Directiva (30 de julio de 1985) no son susceptibles de ampliación?
(1) Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por los productos defectuosos (DO L 210, p. 29).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/22 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Thüringer Oberlandesgericht (Alemania) el 11 de junio de 2013 — Udo Rätzke/S+K Handels GmbH
(Asunto C-319/13)
2013/C 260/38
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Thüringer Oberlandesgericht
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Udo Rätzke
Recurrida: S+K Handels GmbH
Cuestión prejudicial
¿El artículo 4, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 1062/2010 de la Comisión, de 28 de octubre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones, (1) se ha de interpretar
en el sentido de que (a partir del 30 de noviembre de 2011) al distribuidor sólo le incumbe la obligación de etiquetar televisiones si éstas ya le han sido suministradas por el proveedor, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del mencionado Reglamento (a partir del 30 de noviembre de 2011), con la correspondiente etiqueta,
o también le incumbe al distribuidor la obligación de etiquetar (a partir del 30 de noviembre de 2011) respecto de aquellas televisiones suministradas por el proveedor antes del 30 de noviembre de 2011 sin la correspondiente etiqueta, de manera que el distribuidor está obligado a reclamar (a tiempo o a posteriori) las etiquetas para dichas televisiones?
(1) DO L 314, p. 64.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/22 |
Recurso de casación interpuesto el 14 de junio de 2013 por Consultadoria e Serviços, L.da, contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 10 de abril de 2013 en el asunto T-360/11, Fercal — Consultadoria e Serviços/OAMI — Parfums Rochas (Patrizia Rocha)
(Asunto C-324/13 P)
2013/C 260/39
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Recurrente: Fercal — Consultadoria e Serviços, L.da (representante: A.J. Rodrigues, advogado)
Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Pretensiones de la parte recurrente
|
— |
La recurrente solicita que, […], se declare la procedencia del recurso y que:
|
Motivos y principales alegaciones
|
— |
La recurrente sostiene que el artículo 60 del RMC (1) dispone, en lo concerniente a la interposición y presentación del recurso y su motivación, que éste debe interponerse por escrito en el plazo de dos meses y que debe presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso, es decir, su motivación, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución. |
|
— |
Aduce que, pese a haber sido enviada por correo el 27 de enero de 2011, la motivación del recurso fue recibida el 2 de febrero de 2011, es decir, una vez expirado el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 60o del RMC. |
|
— |
El cómputo de los plazos y los medios de notificación se regulan en el Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1). |
|
— |
Cuando los plazos se fijan en días, semanas, meses o años, el cómputo comenzará al día siguiente a aquel en que se hizo la notificación, y ésta tiene lugar en el momento en que se recibe físicamente la notificación, según la regla 70, números 1 y 2, del citado Reglamento. |
|
— |
Cuando el plazo se exprese en meses, como los plazos de los presentes autos, el plazo vencerá el día del cuarto mes posterior que tenga el mismo número de día (número 4 de la regla 70). |
|
— |
Este plazo quedará interrumpido siempre que concurran circunstancias impeditivas y de fuerza mayor no imputables a ninguna de las partes. |
|
— |
Dado que la notificación se hizo a la recurrente el 27 de septiembre de 2010 y que ésta tenía un plazo de cuatro meses para presentar la motivación, dicho plazo empezaba a computarse el 28 de septiembre de 2010 y finalizaba cuatro meses después, el día del mismo número, el 28 de enero de 2011. |
|
— |
Esto quiere decir que la recurrente debía actuar dentro de este plazo, so pena de ver reducido su derecho, es decir, de tener un plazo más corto en vez de los cuatro meses. |
|
— |
La recurrente envió la motivación por correo el día 27 de enero de 2011, es decir, el día anterior al último día de plazo. |
|
— |
El envío fue entregado a la [recurrida] el 2 de febrero de 2011 porque había un fin de semana de por medio. |
|
— |
La recurrida alega que actuó ateniéndose a la legalidad y dentro del plazo establecido, por lo que su recurso debería admitirse. |
|
— |
En este sentido expone que el recurso se interpuso dentro de los dos meses estipulados en la primera parte del artículo 60 del RMC. |
|
— |
Añade que los motivos del recurso se presentaron por escrito en el plazo de cuatro meses. |
|
— |
La recurrente señala que dichos motivos se presentaron por correo, quedando por lo tanto fuera de su alcance. |
|
— |
La «presentación» a la que se refiere la sentencia recurrida no puede entenderse en absoluto –con los debidos respetos hacia una interpretación y opinión diferentes– como recepción por la recurrida salvo, eso sí, que la recurrente no actúe en el plazo que se le concede legalmente. |
|
— |
Ahora bien, al contrario de la interpretación perfilada y adoptada en la sentencia recurrida, el artículo 60 del Reglamento no 207/2009 hace referencia a «presentarse […] los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses», pero ello no puede significar ni querer decir que dichos motivos tengan que recibirse dentro de ese plazo, porque no siempre los documentos se presentan y se reciben simultáneamente. |
|
— |
Eso sí, la parte recurrente tiene que cumplir la obligación dentro del plazo, cosa que hizo, por lo que no procede interpretar que lo que cuenta es la fecha de recepción, ya que ello implicaría la violación del principio de igualdad dada la diversidad de países y el hecho de que los medios no estén disponibles y no sean exigibles, al ser alternativos conforme a lo dispuesto en el Reglamento no 2868/95. |
|
— |
La interpretación de la recurrente es que, dentro de ese plazo de cuatro meses, la parte recurrente tiene una obligación de envío o entrega, y que, en el presente asunto, la presentación de la motivación no era una novedad ni una sorpresa, puesto que había comunicado previamente su intención de interponer recurso. |
|
— |
Al haberse desestimado el recurso en su totalidad, la recurrente considera que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 60 del RMC y las reglas 61, 62, 63, 64, 65 y 70 del Reglamento no 2868/95. |
(1) Reglamento no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (versión codificada) (DO L 78, p. 1).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/23 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Sibiu (Rumanía) el 18 de junio de 2013 — Ilie Nicolae Nicula/Administrația Finanțelor Publice a Municipiului Sibiu, Administrația Fondului pentru Mediu
(Asunto C-331/13)
2013/C 260/40
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunalul Sibiu
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ilie Nicolae Nicula
Demandadas: Administrația Finanțelor Publice a Municipiului Sibiu y Administrația Fondului pentru Mediu
Cuestión prejudicial
¿Pueden interpretarse el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, los artículos 17, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 110 TFUE y los principios de seguridad jurídica y de non reformatio in peius, ambos establecidos en el Derecho comunitario y en la jurisprudencia del TJUE, (1) en el sentido de que se oponen a una norma como la OUG nr. 9/2013?
(1) Asuntos C-381/97, Belgocodex, y 10/78, Belbouab.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/23 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhofs (Alemania) el 19 de junio de 2013 — Nordex Food A/S/Hauptzollamt Hamburg-Jonas
(Asunto C-334/13)
2013/C 260/41
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesfinanzhof
Partes en el procedimiento principal
Demandante y recurrente en casación: Nordex Food A/S
Demandada y recurrida en casación: Hauptzollamt Hamburg-Jonas
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
Debe considerarse en la decisión sobre la concesión de una restitución por exportación que se ha presentado correctamente un certificado de exportación con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, (1) si la aduana de exportación ha admitido la declaración de exportación sin presentación del certificado, permitiendo al exportador presentarlo en un plazo determinado, condición cumplida posteriormente por el exportador? |
|
2) |
En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior: ¿Exige el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, la presentación obligatoria del certificado de exportación en el mismo momento de presentar la declaración de exportación, o basta con que el exportador presente un certificado de exportación (obtenido antes de la exportación) durante el proceso de pago? |
|
3) |
¿Puede un exportador que inicialmente presentó en el país de destino documentos aduaneros falsificados sobre la llegada de la mercancía exportada, seguir presentando eficazmente documentos aduaneros válidos una vez transcurridos los plazos establecidos para su presentación en el Reglamento (CE) no 800/1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, si su presentación tardía no demora ni entorpece el desarrollo del proceso de pago, porque la solicitud de restitución inicialmente fue denegada por motivos distintos a la no aportación de dichas pruebas de llegada y éstas fueron presentadas después de conocerse la falsedad de dichos documentos? |
|
4) |
¿Queda excluida la imposición de una sanción con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CE) no 800/1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, si, pese a que la restitución por exportación solicitada se corresponde con la que efectivamente se ha de conceder, el exportador inicialmente presentó en el proceso de pago documentos en virtud de los cuales no se le habría podido conceder la restitución? |
(1) Reglamento (CE) no 800/1999, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/24 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Scottish Land Court (Reino Unido) el 18 de junio de 2013 — Robin John Feakins/The Scottish Ministers
(Asunto C-335/13)
2013/C 260/42
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Scottish Land Court
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Robin John Feakins
Recurrida: The Scottish Ministers
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
En una correcta interpretación, ¿es de aplicación el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión: (1)
|
|
2) |
Interpretando el artículo 18, apartado 2, de la manera expresada en la primera cuestión, letra a), ¿el artículo 18, apartado 2, resulta total o parcialmente inválido por alguno de los siguientes motivos invocados por la parte recurrente:
|
|
3) |
Si se interpreta el artículo 18, apartado 2, de la forma expuesta en la primera cuestión, letra a), y se responde negativamente a la segunda cuestión, ¿es de aplicación el artículo 18, apartado 2, cuando un agricultor ha recibido una autorización provisional para una atribución de la reserva nacional conforme al artículo 22 del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión para una explotación en 2005, pero dicha atribución no se declaró en el formulario SIGC hasta 2007, año en que el agricultor se hizo cargo de la explotación agrícola? |
(1) Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 141, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270, p. 1).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/25 |
Recurso de casación interpuesto el 19 de junio de 2013 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 10 de abril de 2013 en el asunto T-671/11, IPK International — World Tourism Marketing Consultants GmbH/Comisión Europea
(Asunto C-336/13 P)
2013/C 260/43
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Comisión Europea (representantes: F. Dintilhac, G. Wilms, G. Zavvos, agentes)
Otra parte en el procedimiento: IPK International — World Tourism Marketing Consultants GmbH
Pretensiones de la parte recurrente
|
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 10 de abril de 2013 en el asunto T-671/11. |
|
— |
Que se desestime el recurso de IPK International — World Tourism Marketing Consultants GmbH contra la Comisión de 22 de diciembre de 2011. |
|
— |
Que se imponga a World Tourism Marketing Consultants GmbH el pago de las costas de ambas instancias. |
Motivos y principales alegaciones
La sentencia recurrida adolece de vicios de Derecho desde varios puntos de vista:
|
a) |
Pasa por alto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual los intereses compensatorios van destinados a compensar la inflación. |
|
b) |
No distingue, en contra de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre intereses compensatorios e intereses de demora y fija el importe de los tipos de interés de ambos sobre la base del tipo principal de refinanciación del Banco Central Europeo (TRC) más dos puntos porcentuales. |
|
c) |
Contiene un error de cálculo por cuanto capitaliza los intereses compensatorios y calcula los intereses de demora a contar del 15 de abril de 2011. |
|
d) |
Interpreta erróneamente la Decisión impugnada y su propia sentencia recaída en el asunto T-297/05 (1) y falsea los hechos. |
|
e) |
No se halla suficientemente motivada: No hace constar los motivos en cuanto al importe resultante del cálculo de los intereses ni al principio del cálculo de los intereses de demora, y la motivación es en sí misma contradictoria. |
|
f) |
Viola los principios del Derecho de la Unión en materia de enriquecimiento injusto. |
(1) Sentencia del Tribunal General de 15 de abril de 2011, Rec. p. II-1859.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/25 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 24 de junio de 2013 — Cruz & Companhia, L.da/Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas, IP (IFAP)
(Asunto C-341/13)
2013/C 260/44
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Supremo Tribunal Administrativo
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Cruz & Companhia, L.da
Recurrida: Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas, IP (IFAP)
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
El plazo de prescripción del procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, (1) relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, ¿se aplica únicamente a la relación entre la Comunidad Europea y la parte recurrida en su condición de organismo pagador de ayudas comunitarias o también a la relación entre la parte recurrida en su condición de organismo pagador de ayudas comunitarias y la recurrente en su condición de beneficiaria de ayudas liquidadas que se consideran indebidamente concedidas? |
|
2) |
En caso de que se concluya que el plazo previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento también es aplicable a la relación entre el organismo pagador de las ayudas y la beneficiaria de las ayudas liquidadas que se consideran indebidamente concedidas, ¿debe entenderse que dicho plazo sólo es aplicable en el caso de sanciones administrativas, en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, o también cuando se trate de «medidas administrativas», en el sentido del artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento –concretamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas? |
(1) DO L 312, p. 1.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/26 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal do Trabalho de Leiria (Portugal) el 24 de junio de 2013 — Modelo Continente Hipermercados, S.A./Autoridade para as Condições do Trabalho — Centro Local do Lis (ACT)
(Asunto C-343/13)
2013/C 260/45
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal do Trabalho de Leiria
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Modelo Continente Hipermercados, S.A.
Demandada: Autoridade para as Condições do Trabalho — Centro Local do Lis (ACT)
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
A la luz del Derecho comunitario y, en particular, de la Directiva [2011/35/UE (1) y de su artículo 19], ¿implica la fusión de sociedades un régimen de transmisión de la responsabilidad en materia de infracciones laborales que entrañe que la sociedad absorbente sea responsable de hechos cometidos por la sociedad absorbida con anterioridad a la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil? |
|
2) |
¿Puede una sanción en materia de relaciones laborales tener la consideración de crédito a favor de terceros (en este caso, a favor del Estado en virtud de la normativa en materia de infracciones laborales) a efectos de la aplicación de la Directiva, con la consecuencia de que se transfiera a la sociedad absorbente la correspondiente deuda (multa) por infracción laboral, deuda de la que será acreedor el Estado? |
|
3) |
La interpretación del artículo 112 del Código das Sociedades Comerciais en el sentido de que no implica la extinción del procedimiento por una infracción laboral cometida con anterioridad a la fusión ni de la multa que corresponda imponer, ¿resulta contraria a la citada Directiva comunitaria, que establece los efectos de la fusión de sociedades, constituyendo de este modo una interpretación extensiva del precepto contraria a los principios del Derecho comunitario y, en particular, al artículo 19 de la Directiva? |
|
4) |
¿Constituye la anterior interpretación una violación del principio de que no pueden existir infracciones laborales sin que la entidad absorbente haya incurrido en responsabilidad objetiva (atenuada) o en responsabilidad por culpa? |
(1) Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (DO L 110, p. 1).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/26 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Roma (Italia) el 24 de junio de 2013 — Cristiano Blanco/Agenzia delle Entrate
(Asunto C-344/13)
2013/C 260/46
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Commissione tributaria provinciale di Roma
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Cristiano Blanco
Demandada: Agenzia delle Entrate — Direzione Provinciale I di Roma — Ufficio Controlli
Cuestión prejudicial
¿La sujeción a las obligaciones de declaración y tributarias a efectos fiscales de las ganancias obtenidas en casas de juego de Países miembros de la Unión Europea por personas residentes en Italia que establece el artículo 67, letra d), del Decreto del Presidente de la República no 917, de 22 de diciembre de 1986 (TUIR), es contraria a lo dispuesto en el artículo 49 del Tratado CE, o debe considerarse justificada por razones de orden público, seguridad y salud públicas?
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/26 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) el 24 de junio de 2013 — Karen Millen Fashions Ltd/Dunnes Stores, Dunnes Stores (Limerick) Ltd
(Asunto C-345/13)
2013/C 260/47
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Supreme Court
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Karen Millen Fashions Ltd
Demandadas: Dunnes Stores, Dunnes Stores (Limerick) Ltd
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
Al apreciar el carácter singular de un dibujo o modelo respecto al cual se reclama protección como dibujo o modelo comunitario no registrado con arreglo al Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre dibujos y modelos comunitarios, (1) la impresión general que este dibujo o modelo produce en los usuarios informados, en el sentido del artículo 6 de dicho Reglamento, ¿se ha de considerar en referencia a si difiere de la impresión general producida en esos usuarios por a) cualquier dibujo o modelo individual que haya sido hecho público anteriormente, o por b) cualquier combinación de características conocidas de más de uno de esos dibujos o modelos anteriores? |
|
2) |
¿Están los tribunales de dibujos o modelos comunitarios obligados a tratar un dibujo o modelo comunitario no registrado como válido a los efectos del artículo 85, apartado 2, del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre dibujos y modelos comunitarios, cuando el titular del derecho simplemente indique qué constituye el carácter singular del dibujo o modelo, o debe demostrar dicho titular que el dibujo o modelo tiene carácter singular con arreglo al artículo 6 de dicho Reglamento? |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/27 |
Recurso interpuesto el 25 de junio de 2013 — Comisión Europea/República Helénica
(Asunto C-351/13)
2013/C 260/48
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Marcoulli y B. Schima)
Demandada: República Helénica
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 5, apartado 2, de la Directiva 1999/74/CE, del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, (1) al no haber garantizado que, a partir del 1 de enero de 2012, la cría de gallinas ponedoras no se realice en jaulas que no cumplan los requisitos establecidos. |
|
— |
Que se condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/74/CE prohíbe a partir del 1 de enero de 2012 la cría de gallinas ponedoras en jaulas que no cumplan los requisitos establecidos. Asimismo, el artículo 3 de la Directiva 1999/74/CΕ destaca que los Estados miembros tienen la obligación de velar por que los propietarios y los poseedores de gallinas ponedoras apliquen empleen únicamente los sistemas de cría permitidos por la Directiva.
La Comisión había llamado la atención de los Estados miembros sobre su obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir de 2011. De los elementos aportados por la República Helénica se desprende que un número importante de propietarios y poseedores de instalaciones con gallinas ponedoras no estaría en condiciones de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/74/CΕ en la fecha de cumplimiento prevista en dicha norma.
De los datos aportados por la República Helénica en el marco del procedimiento administrativo previo, así como de más recientes actualizaciones de esos datos, se desprende que dicho Estado aún no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 5, apartado 2, de la Directiva 1999/74/CΕ.
(1) DO L 203, de 3.8.1999, pp. 53-57.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/27 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione Tributaria Regionale dell’Umbria (Italia) el 27 de junio de 2013 — Umbra Packaging srl/Agenzia delle Entrate — Direzione Provinciale di Perugia
(Asunto C-355/13)
2013/C 260/49
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Commissione Tributaria Regionale dell’Umbria
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Umbra Packaging srl
Recurrida: Agenzia delle Entrate — Direzione Provinciale di Perugia
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
El artículo 160 del Decreto Legislativo no 259/2003, que genera la sujeción a la tasa de concesión gubernamental aplicada con arreglo al artículo 21 de la Tarifa [anexa al] Decreto del Presidente de la República [no 641/1972], ¿es conforme con el artículo 3 de la Directiva no 20/2002/CE (1) que excluye, en el régimen liberalizado de las comunicaciones, la facultad de control de la autoridad administrativa que sirve para justificar la exacción impuesta al usuario del servicio? |
|
2) |
El artículo 3, apartado 2, del Decreto Ministerial no 33/1990, al que remite el artículo 21 de la Tarifa [anexa al] Decreto del Presidente de la República [no 641/1972], en su versión modificada por el artículo 3 del Decreto-Ley no 151/1991, ¿es conforme con el régimen de libre competencia y con la prohibición, establecida en el artículo 102 del Tratado, de aplicar en las relaciones comerciales condiciones desiguales a prestaciones equivalentes? |
|
3) |
El distinto importe de la tasa de concesión gubernamental que grava los usos particulares y de las empresas y su aplicación únicamente a los contratos de abono, quedando excluido el servicio de prepago, ¿es conforme con los criterios de razonabilidad e idoneidad y no obstaculizan la formación de un mercado competitivo? |
(1) Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/28 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom (Reino Unido) el 27 de junio de 2013 — Public Relations Consultants Association Ltd/The Newspaper Licensing Agency Ltd y otros
(Asunto C-360/13)
2013/C 260/50
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
Supreme Court of the United Kingdom
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Public Relations Consultants Association Ltd
Recurridas: The Newspaper Licensing Agency Ltd y otros
Cuestiones prejudiciales
En los supuestos los que:
|
i) |
un usuario final mira una página web sin descargar, imprimir o tratar de algún otro modo de crear una copia de la misma; |
|
ii) |
se crean copias de dicha página web de forma automática en la pantalla y en la memoria oculta de Internet del disco duro del usuario final; |
|
iii) |
la creación de dichas copias resulta indispensable para el proceso técnico implicado en la navegación correcta y eficiente por Internet; |
|
iv) |
la copia en la pantalla permanece en la misma hasta que el usuario final abandona la página web de que se trate, momento en que se elimina automáticamente siguiendo el funcionamiento normal del ordenador; |
|
v) |
la copia creada en la memoria oculta permanece allí hasta que se sobreescribe con material nuevo cuando el usuario final navega a otras páginas web, momento en que se elimina automáticamente siguiendo el funcionamiento normal del ordenador; y |
|
vi) |
las copias se retienen únicamente mientras duran los procesos normales asociados al uso de Internet mencionados anteriormente en los puntos iv) y v); |
¿Debe entenderse que dichas copias son: i) provisionales, ii) transitorias o accesorias y iii) forman parte integrante y esencial del proceso tecnológico, en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE? (1)
(1) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/28 |
Recurso interpuesto el 26 de junio de 2013 — Comisión Europea/República Eslovaca
(Asunto C-361/13)
2013/C 260/51
Lengua de procedimiento: eslovaco
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: F. Schatz, A. Tokár, en calidad de agentes)
Demandada: República Eslovaca
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se declare que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 45 y 48 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 7 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, (1) al denegar la concesión del subsidio de Navidad de la Ley no 592/2006 a los beneficiarios que residan en un Estado miembro distinto de la República Eslovaca. |
|
— |
Que se condene en costas a la República Eslovaca. |
Motivos y principales alegaciones
El subsidio de Navidad de la Ley no 592/2006 es una prestación de vejez en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 883/2004, que también debe abonarse a los beneficiarios que residan fuera del Estado miembro de que se trate (en este caso, la República Eslovaca). Por lo tanto, una disposición del ordenamiento jurídico interno no puede limitar el derecho de los beneficiarios que vivan fuera de la República Eslovaca a recibir el subsidio de Navidad. En consecuencia, la disposición de Derecho interno de la República Eslovaca que prevé la mencionada limitación es incompatible con los artículos 45 TFUE y 48 TFUE y con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 883/2004.
(1) DO L 166, p. 1.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/29 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 28 de junio de 2013 — Maurizio Fiamingo/Rete Ferroviaria Italiana SpA
(Asunto C-362/13)
2013/C 260/52
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Maurizio Fiamingo
Recurrida: Rete Ferroviaria Italiana SpA
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
¿Son aplicables al trabajo marítimo las cláusulas del Acuerdo marco sobre el contrato de trabajo de duración determinada, recogido en la Directiva 1999/70 (1) y, en particular, puede aplicarse la cláusula 2, apartado 1, también a los trabajadores temporales que prestan servicios en transbordadores que realizan conexiones diarias? |
|
2) |
¿Se opone el Acuerdo marco recogido en la Directiva 1999/70, y en particular la cláusula 3, apartado 1, a una normativa nacional que prevé (artículo 332 del Código de la navegación) la indicación de una «duración» del contrato y no del «plazo»? y ¿es compatible con dicha Directiva la previsión de una duración del contrato con la indicación de un final cierto en cuanto al si («máximo 78 días») pero incierto en cuanto al cuándo? |
|
3) |
¿Se opone el Acuerdo marco recogido en la Directiva 1999/70, y en particular la cláusula 3, apartado 1, a una normativa nacional (artículos 325, 326 y 332 del Código de la navegación) que identifica las razones objetivas del contrato de duración determinada con la mera previsión de la travesía o de las travesías que han de realizarse, haciendo coincidir sustancialmente de este modo el objeto del contrato (la prestación) con la causa (motivo de su celebración con una duración determinada)? |
|
4) |
¿Se opone el Acuerdo marco recogido en la Directiva a una normativa nacional (en el caso de autos, las normas del Código de la navegación) que excluye, en caso de utilización de una sucesión de contratos (constitutiva de un abuso a efectos de la cláusula 5), que éstos se transformen en una relación de trabajo por tiempo indefinido (medida prevista en el artículo 326 del Código de la navegación sólo para el supuesto de que la persona contratada preste ininterrumpidamente sus servicios por un período superior a un año y en el supuesto de que entre la extinción de un contrato y la celebración de un contrato sucesivo transcurra un período no superior a sesenta días). |
(1) Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/29 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el/la Corte suprema di cassazione (Italia) el 28 de junio de 2013 — Leonardo Zappalà/Rete Ferroviaria Italiana SpA
(Asunto C-363/13)
2013/C 260/53
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Leonardo Zappalà
Recurrida: Rete Ferroviaria Italiana SpA
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
¿Son aplicables al trabajo marítimo las cláusulas del Acuerdo marco sobre el contrato de trabajo de duración determinada, recogido en la Directiva 1999/70 (1) y, en particular, puede aplicarse la cláusula 2, apartado 1, también a los trabajadores temporales que prestan servicios en transbordadores que realizan conexiones diarias? |
|
2) |
¿Se opone el Acuerdo marco recogido en la Directiva 1999/70, y en particular la cláusula 3, apartado 1, a una normativa nacional que prevé (artículo 332 del Código de la navegación) la indicación de una «duración» del contrato y no del «plazo»? y ¿es compatible con dicha Directiva la previsión de una duración del contrato con la indicación de un final cierto en cuanto al si («máximo 78 días») pero incierto en cuanto al cuándo? |
|
3) |
¿Se opone el Acuerdo marco recogido en la Directiva 1999/70, y en particular la cláusula 3, apartado 1, a una normativa nacional (artículos 325, 326 y 332 del Código de la navegación) que identifica las razones objetivas del contrato de duración determinada con la mera previsión de la travesía o de las travesías que han de realizarse, haciendo coincidir sustancialmente de este modo el objeto del contrato (la prestación) con la causa (motivo de su celebración con una duración determinada)? |
|
4) |
¿Se opone el Acuerdo marco recogido en la Directiva a una normativa nacional (en el caso de autos, las normas del Código de la navegación) que excluye, en caso de utilización de una sucesión de contratos (constitutiva de un abuso a efectos de la cláusula 5), que éstos se transformen en una relación de trabajo por tiempo indefinido (medida prevista en el artículo 326 del Código de la navegación sólo para el supuesto de que la persona contratada preste ininterrumpidamente sus servicios por un período superior a un año y en el supuesto de que entre la extinción de un contrato y la celebración de un contrato sucesivo transcurra un período no superior a sesenta días)? |
(1) Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/30 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division) (Reino Unido) el 28 de junio de 2013 — International Stem Cell Corporation/Comptroller General of Patents
(Asunto C-364/13)
2013/C 260/54
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court of Justice (Chancery Division) (Reino Unido)
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: International Stem Cell Corporation
Recurrida: Comptroller General of Patents
Cuestión prejudicial
¿Están comprendidos en la expresión «embriones humanos» contenida en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44/CE, (1) relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, los óvulos humanos no fecundados que han sido estimulados mediante partenogénesis para que se dividan y sigan desarrollándose y que, a diferencia de los óvulos fecundados, sólo contienen células pluripotentes y no son aptos para convertirse en seres humanos?
(1) Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (DO L 213, p. 13).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/30 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 1 de julio de 2013 — Profit Investment SIM SpA, en liquidación/Stefano Ossi y Commerzbank AG
(Asunto C-366/13)
2013/C 260/55
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Profit Investment SIM SpA, en liquidación
Recurridas: Stefano Ossi, Commerzbank AG
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
¿Puede considerarse existente la relación de conexión entre demandas distintas, prevista en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, (1) cuando sean distintos el objeto de las pretensiones formuladas en las dos demandas y el título en virtud del cual se formulan las pretensiones, y no exista entre ellas una relación de subordinación o incompatibilidad lógico-jurídica, si bien la eventual estimación de una de ellas puede reflejarse, en la práctica, en la magnitud del interés para cuya protección se ha presentado la otra demanda? |
|
2) |
¿Puede considerarse satisfecho el requisito de forma escrita de la cláusula de prórroga de la competencia, previsto en el artículo 23, apartado 1, letra a), del citado Reglamento, en caso de que dicha cláusula se incluya en el documento («Information memorandum») elaborado unilateralmente por la entidad emisora de un empréstito de obligaciones, con el efecto de que resulte aplicable la prórroga de la competencia a los litigios surgidos con cualquier posterior adquirente de dichas obligaciones acerca de su validez? ¿O cabe considerar de otro modo que la inclusión de la cláusula de prórroga en el documento que regula un empréstito de obligaciones destinado a tener una circulación transfronteriza se ajusta a una forma conforme a los usos del comercio internacional, en el sentido del artículo 23, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento? |
|
3) |
¿Debe entenderse la expresión «materia contractual» que figura en el artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento en el sentido de que se refiere únicamente a los litigios en los que se pretenda invocar en juicio la relación jurídica derivada de un contrato, así como las que dependan estrechamente de dicha relación, o ha de extenderse también a los litigios en los que la parte demandante, en lugar de invocar el contrato, niegue la existencia de una relación contractual jurídicamente válida y pretenda conseguir la restitución de los importes abonados en virtud de un título carente, en su opinión, de todo valor jurídico? |
(1) Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/30 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Roma (Italia) el 1 de julio de 2013 — Pier Paolo Fabretti/Agenzia delle Entrate
(Asunto C-367/13)
2013/C 260/56
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Commissione tributaria provinciale di Roma
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Pier Paolo Fabretti
Demandada: Agenzia delle Entrate — Direzione Provinciale I di Roma — Ufficio Controlli
Cuestión prejudicial
¿Es contrario al artículo 49 del Tratado CE sujetar a obligaciones de declaración fiscal y tributarias los premios obtenidos en establecimientos de juego de Estados miembros de la Unión Europea por personas residentes en Italia, tal como se prevé en el artículo 67, letra d), del DPR no 917 de 22 de diciembre de 1986 (TUIR), o debe considerarse justificado por razones de orden público, de seguridad o salud públicas, en el sentido del artículo 46 del Tratado CE?
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/31 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Oost-Brabant s-Hertogenbosch (Países Bajos) el 1 de julio de 2013 — Proceso penal contra N.F. Gielen, M.M.J. Geerings, F.A.C. Pruijmboom, A.A. Pruijmboom
(Asunto C-369/13)
2013/C 260/57
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Oost-Brabant s-Hertogenbosch.
Partes en el proceso principal
N.F. Gielen, M.M.J. Geerings, F.A.C. Pruijmboom, A.A. Pruijmboom.
Cuestiones prejudiciales
|
1a) |
¿Puede equipararse la sustancia química alfa-fenilacetoacetonitrilo (número CAS 4468-48-8; en lo sucesivo, «APAAN») a la sustancia catalogada 1-fenil-2-propanona (número CAS 103-79-7; en lo sucesivo, «BMK»)? En particular, el rechtbank solicita que se indique si la expresión neerlandesa «bevatten» [contengan] y, en su caso, los términos inglés «containing» y francés «contenant» deben interpretarse en el sentido de que la sustancia BMK debe estar presente en cuanto tal en la sustancia APAAN. En caso de respuesta negativa a la cuestión 1a), el rechtbank plantea al Tribunal de Justicia, en el mismo apartado 1, las siguientes cuestiones complementarias: |
|
1b) |
¿Es el APAAN una de las «sustancias […], cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación o económicamente viables» y «substance that is compounded in such a way that it cannot be easily used or extracted by readily applicable or economically viable means» y «une autre préparation contenant un au plus de substances classifiées qui sont composées de maniere telle que ces substances ne peuvent pas être facilement utilisées, ni extraites par des moyens aisés a mettre en oeuvre ou économiquement viables»? Del anexo 3 se desprende, según la policía, que se trata de un caso de transformación muy claro, y quizá incluso sencillo. |
|
lc) |
¿Tiene alguna relevancia para la respuesta a la cuestión 1b), y en particular la expresión «medios económicamente viables/economically viable means/économiquement viable», el hecho de que mediante la transformación del APAAN en BMK (pueden) obtenerse evidentemente –si bien de forma ilegal– cantidades muy considerables de dinero, si se consigue transformar el APAAN en BMK y/o anfetamina y/o vender (ilegalmente) el BMK obtenido a partir del APAAN? |
|
2) |
El concepto de «operador» se describe en el artículo 2, letra d), del Reglamento no 273/2004 (1) y en el artículo 2, letra f), del Reglamento no 111/2005. (2) En la respuesta a la siguiente cuestión, el rechtbank solicita que se parta de que se trata de una sustancia catalogada en el sentido del artículo 2, letra a), sustancia equiparada a la misma en el sentido del «Anexo 1 –Sustancias catalogadas en el sentido de la letra a) del artículo 2» de los Reglamentos. |
¿Debe entenderse también por «operador» una persona física que, sola o junto con otra u otras personas jurídicas y/o persona físicas, posee (intencionadamente) una sustancia catalogada sin autorización, y sin que concurran otras circunstancias sospechosas adicionales?
(1) Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (DO L 47, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (DO 2005, L 22, p. 1).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/31 |
Recurso interpuesto el 2 de julio de 2013 — Comisión Europea/República Helénica
(Asunto C-378/13)
2013/C 260/58
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: M. Patakia y A. Alcover San Pedro)
Demandada: República Helénica
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 6 de octubre de 2005 en el asunto C-502/03, Comisión/República Helénica. |
|
— |
Que se condene a la República Helénica a pagar a la Comisión una multa coercitiva de 71 193,60 euros por cada día de retraso en la ejecución de la sentencia dictada en el asunto C-502/03 desde el día en que se dicte sentencia en el presente asunto hasta el día en que se ejecute la sentencia dictada en el asunto C-502/03. |
|
— |
Que se condene a la República Helénica a pagar a la Comisión una cantidad a tanto alzado de 7 786,80 euros por día desde el día en que se dictó sentencia en el asunto C-502/03 hasta la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto o hasta la fecha en que se ejecute la sentencia C-502/03, en caso de que dicha ejecución tuviera lugar primero. |
|
— |
Que se condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
|
1) |
En la sentencia dictada el 6 de octubre de 2005 en el asunto C-502/03, Comisión/República Helénica, el Tribunal de Justicia decidió lo siguiente:
|
|
2) |
El artículo 260, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establece que si el Tribunal de Justicia declara que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal. |
|
3) |
La Comisión, respetando el procedimiento administrativo previo, tal y como establece el artículo 260 TFUE, envió a la República Helénica un escrito de requerimiento y un escrito de requerimiento complementario, mediante los que le ofreció la oportunidad de presentar observaciones en relación con la aplicación de las medidas de ejecución de la mencionada sentencia adoptadas por la Comisión. |
|
4) |
Una vez examinada la respuesta de la República Helénica a dichos escritos, y en particular las ocho menciones relativas a los avances en la citada ejecución comunicados por la República Helénica, la Comisión señaló que, más de siete años después de que se dictara la citada sentencia, la República Helénica aún no había adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2005, dictada en el asunto C-502/03, y decidió interponer recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 260 TFUE, apartado 2. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/32 |
Recurso de casación interpuesto el 3 de julio de 2013 por la Associação de Empresas de Construção e Obras Públicas e Serviços (Aecops) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 19 de abril de 2013 en el asunto T-51/11, Associação de Empresas de Construção e Obras Públicas e Serviços (Aecops)/Comisión
(Asunto C-379/13 P)
2013/C 260/59
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Recurrente: Associação de Empresas de Construção e Obras Públicas e Serviços (Aecops) (representantes: N. Morais Sarmento y L. Pinto Monteiro, advogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
|
— |
Que se anule en su totalidad la sentencia dictada por el Tribunal General. |
|
— |
Que se anule en su totalidad la Decisión impugnada. |
|
— |
Que se condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las costas de la recurrente. |
Motivos y principales alegaciones
Incumplimiento del plazo razonable para adoptar una decisión
i) Prescripción de la diligencias
La recurrente entiende que la Decisión impugnada fue adoptada después de haber finalizado el plazo de cuatro años de prescripción de las diligencias, tal como está previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 (1) del Consejo. Del mismo modo, incluso en el supuesto de que se hubiera producido una eventual interrupción del plazo de prescripción de las diligencias, también transcurrió el doble del plazo de prescripción sin que se hubiera adoptado decisión alguna de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento. Al haber prescrito el correspondiente derecho, la Decisión impugnada debe ser declarada ilegal y no puede ser ejecutada.
ii) Violación del principio de seguridad jurídica
La recurrente considera que el hecho de que la Comisión haya dejado transcurrir más de 20 años entre las irregularidades que le imputa y la adopción de la Decisión impugnada supone la vulneración del principio de seguridad jurídica. Este principio fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión Europea prevé que todas las personas tienen derecho a que sus asuntos sean tramitados por las instituciones de la Unión dentro de un plazo razonable.
iii) Violación del derecho de defensa
La recurrente alega que se ha vulnerado su derecho de defensa, en la medida en que, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 20 años entre las irregularidades que se le imputan y la adopción de la decisión definitiva, quedó privada del derecho a presentar observaciones en tiempo oportuno, es decir, en un momento en el que aún dispusiera de los documentos que permitieran justificar los gastos que la Comisión consideraba no subvencionables.
(1) Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/33 |
Recurso de casación interpuesto el 3 de julio de 2013 por la Associação de Empresas de Construção e Obras Públicas e Serviços (Aecops) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 19 de abril de 2013 en el asunto T-52/11, Associação de Empresas de Construção e Obras Públicas e Serviços (Aecops)/Comisión
(Asunto C-380/13 P)
2013/C 260/60
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Recurrente: Associação de Empresas de Construção e Obras Públicas e Serviços (Aecops) (representantes: N. Morais Sarmento y L. Pinto Monteiro, advogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
|
— |
Que se anule en su totalidad la sentencia dictada por el Tribunal General. |
|
— |
Que se anule en su totalidad la Decisión impugnada. |
|
— |
Que se condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las costas de la recurrente. |
Motivos y principales alegaciones
Incumplimiento del plazo razonable para adoptar una decisión
i) Prescripción de la diligencias
La recurrente entiende que la Decisión impugnada fue adoptada después de haber finalizado el plazo de cuatro años de prescripción de las diligencias, tal como está previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 (1) del Consejo. Del mismo modo, incluso en el supuesto de que se hubiera producido una eventual interrupción del plazo de prescripción de las diligencias, también transcurrió el doble del plazo de prescripción sin que se hubiera adoptado decisión alguna de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento. Al haber prescrito el correspondiente derecho, la Decisión impugnada debe ser declarada ilegal y no puede ser ejecutada.
ii) Violación del principio de seguridad jurídica
La recurrente considera que el hecho de que la Comisión haya dejado transcurrir más de 20 años entre las irregularidades que le imputa y la adopción de la Decisión impugnada supone la vulneración del principio de seguridad jurídica. Este principio fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión Europea prevé que todas las personas tienen derecho a que sus asuntos sean tramitados por las instituciones de la Unión dentro de un plazo razonable.
iii) Violación del derecho de defensa
La recurrente alega que se ha vulnerado su derecho de defensa, en la medida en que, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 20 años entre las irregularidades que se le imputan y la adopción de la decisión definitiva, quedó privada del derecho a presentar observaciones en tiempo oportuno, es decir, en un momento en el que aún dispusiera de los documentos que permitieran justificar los gastos que la Comisión consideraba no subvencionables.
(1) Reglamento (CE, EURATOM) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/33 |
Recurso de casación interpuesto el 3 de julio de 2013 por la Associação de Empresas de Construção e Obras Públicas e Serviços (Aecops) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 19 de abril de 2013 en el asunto T-53/11, Associação de Empresas de Construção e Obras Públicas e Serviços (Aecops)/Comisión
(Asunto C-381/13 P)
2013/C 260/61
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Recurrente: Associação de Empresas de Construção e Obras Públicas e Serviços (Aecops) (representantes: N. Morais Sarmento y L. Pinto Monteiro, advogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
|
— |
Que se anule en su totalidad la sentencia dictada por el Tribunal General. |
|
— |
Que se anule en su totalidad la Decisión impugnada. |
|
— |
Que se condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las costas de la recurrente. |
Motivos y principales alegaciones
Incumplimiento del plazo razonable para adoptar una decisión
i) Prescripción de la diligencias
La recurrente entiende que la Decisión impugnada fue adoptada después de haber finalizado el plazo de cuatro años de prescripción de las diligencias, tal como está previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 (1) del Consejo. Del mismo modo, incluso en el supuesto de que se hubiera producido una eventual interrupción del plazo de prescripción de las diligencias, también transcurrió el doble del plazo de prescripción sin que se hubiera adoptado decisión alguna de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento. Al haber prescrito el correspondiente derecho, la Decisión impugnada debe ser declarada ilegal y no puede ser ejecutada.
ii) Violación del principio de seguridad jurídica
La recurrente considera que el hecho de que la Comisión haya dejado transcurrir más de 20 años entre las irregularidades que le imputa y la adopción de la Decisión impugnada supone la vulneración del principio de seguridad jurídica. Este principio fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión Europea prevé que todas las personas tienen derecho a que sus asuntos sean tramitados por las instituciones de la Unión dentro de un plazo razonable.
iii) Violación del derecho de defensa
La recurrente alega que se ha vulnerado su derecho de defensa, en la medida en que, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 20 años entre las irregularidades que se le imputan y la adopción de la decisión definitiva, quedó privada del derecho a presentar observaciones en tiempo oportuno, es decir, en un momento en el que aún dispusiera de los documentos que permitieran justificar los gastos que la Comisión consideraba no subvencionables.
(1) Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/34 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 5 de julio de 2013 — M. G., N. R., otra parte: Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie
(Asunto C-383/13)
2013/C 260/62
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Raad van State
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: M. G., N. R.
Otra parte: Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
¿Da lugar sin más y en todos los casos al levantamiento del internamiento la violación por el órgano administrativo nacional del principio general de respeto del derecho de defensa, que también está consagrado en el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (1) en la adopción de una decisión de prórroga en el sentido del artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular? |
|
2) |
¿Permite el principio general de respeto del derecho de defensa proceder a una ponderación de intereses en la que, además de la gravedad de la violación de dicho principio y de los intereses del extranjero afectados por la misma, se tengan en cuenta los intereses del Estado miembro atendidos mediante la prórroga del internamiento? |
(2) DO L 348, p. 98.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/34 |
Recurso interpuesto el 5 de julio de 2013 — Comisión Europea/República de Chipre
(Asunto C-386/13)
2013/C 260/63
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: P. Hetsch, K. Herrmann y M. Patakia)
Demandada: República de Chipre
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se declare que la República de Chipre ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE (2) y 2003/30/CE, (3) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado las mencionadas disposiciones a la Comisión. |
|
— |
Que se condene a la República de Chipre, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 3, al pago de una multa coercitiva diaria por un importe de 11 404,80 euros a partir de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia. |
|
— |
Que se condene en costas a la República Helénica. |
Motivos y principales alegaciones
|
1) |
La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, se refiere al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y modifica y deroga las Directivas 2001/77/CΕ y 2003/30/CΕ (en lo sucesivo, «Directiva 2009/28/CΕ»). Con arreglo a su artículo 1, la citada Directiva establece un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables. Fija objetivos nacionales obligatorios en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía y con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el transporte. Establece normas relativas a las transferencias estadísticas entre Estados miembros, los proyectos conjuntos entre Estados miembros y con terceros países, las garantías de origen, los procedimientos administrativos, la información y la formación, y el acceso a la red eléctrica para la energía procedente de fuentes renovables. Define criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos. |
|
2) |
Con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2009/28/CΕ, los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva a más tardar el 25 de diciembre de 2010 y comunicar las disposiciones adoptadas a la Comisión; la comunicación de dichas disposiciones es un elemento inherente a la obligación de transposición de las Directivas de la Unión Europea al Derecho interno y al deber de cooperación leal, además de reflejarse en el artículo 260 TFUE, apartado 3. |
|
3) |
Sobre la base de la correspondencia entre las autoridades chipriotas y de las disposiciones nacionales comunicadas, durante el procedimiento administrativo previo y antes de decidirse a interponer el presente recurso, la Comisión comprobó que la República de Chipre no había adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la plena armonización del marco jurídico nacional con lo dispuesto en la Directiva 2009/28/CΕ, y decidió interponer el presente recurso, con arreglo al artículo 258 TFUE, en relación con el artículo 260 TFUE, apartado 3, con el fin de que el Tribunal de Justicia declare que la República de Chipre ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 27, apartado 1, de la citada Directiva. |
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.
(2) DO L 283 de 27.10.2001, p. 33.
(3) DO L 123 de 17.5.2003, p. 42.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/35 |
Recurso de casación interpuesto el 8 de julio de 2013 por la República Helénica contra la sentencia del Tribunal General (Sala Séptima) dictada el 17 de mayo de 2013 en el asunto T-294/11, República Helénica/Comisión
(Asunto C-391/13 P)
2013/C 260/64
Lengua de procedimiento: griego
Partes
Recurrente: República Helénica (representante: I. Chalkias, agente)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
|
— |
Que se declare la admisibilidad del recurso de casación. |
|
— |
Que se anule la sentencia recurrida del Tribunal General de la Unión Europea con arreglo a los motivos específicos expuestos. |
|
— |
Que se condene en costas a la Comisión. |
Motivos y principales alegaciones
|
— |
Mediante su primer motivo de casación, en el ámbito del aceite de oliva, la República Helénica sostiene que la sentencia recurrida incurrió manifiestamente en un error de Derecho al haber realizado una interpretación y aplicación incorrectas de las directrices contenidas en los documentos AGRI/VI/5330/1997, AGRI/17933/2000 y AGRI/61495/2002, en su versión en vigor, puesto que consideró que la manifiesta mejora del sistema de control en el ámbito del aceite de oliva en el período 2004-2005, comparado con el período 2003-2004, constituía un defecto reiterado y continuado y un empeoramiento significativo que justificaba el aumento de la corrección para el período 2004/2005, a pesar de que claramente no procedía aumentar la corrección del 10 %, que se había impuesto para el período 2003/2004, hasta un 15 % para el período 2004/2005 debido a la reincidencia, dado que se habían producido numerosas mejoras (mayor información al SIG oleícola, mejora de los controles sobre el terreno y de los controles cruzados mediante los que se detectan irregularidades y se imponen sanciones) que reforzaron su sistema de control. |
|
— |
Mediante su segundo motivo de casación, en el ámbito de los cultivos herbáceos, se alega lo siguiente:
|
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/36 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social de Barcelona (España) el 9 de julio de 2013 — Andrés Rabal Cañas/Nexea Gestión Documental S.A., Fondo de Garantía Salarial
(Asunto C-392/13)
2013/C 260/65
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social de Barcelona
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Andrés Rabal Cañas
Demandadas: Nexea Gestión Documental S.A., Fondo de Garantia Salarial
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
¿El concepto de «despido colectivo» establecido en el articulo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59 (1), al comprender en su ámbito a todos «los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores», según el umbral numérico que se establece, debe ser interpretado — dado su alcance comunitario — en el sentido que impide o se opone a que la norma de traslación o trasposición nacional restrinja el ámbito del mismo a solamente determinado tipo de extinciones, las que respondan a causas «económicas, técnicas, organizativas o productivas», como hace el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores? |
|
2) |
A efectos del cálculo del número de despidos computables en orden a determinar la posible concurrencia del «despido colectivo» en los términos definidos en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59, ya sea como «despido efectuado por un empresario» [en su letra a)], ya sea como «extinción del contrato de trabajo producidos por iniciativa del empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la apersona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5» (en su párrafo segundo), ¿deben computarse las extinciones individuales por finalización del contrato de duración determinada (por tiempo, obra o servicio convenido) como las contempladas en el artículo 40.1.c) del Estatuto de los Trabajadores? |
|
3) |
El concepto «despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas», en orden a la regla de inaplicación de la Directiva 98/59 establecido en su artículo 1, apartado 2, letra a), ¿se define exclusivamente por el criterio estrictamente cuantitativo del artículo 1, apartado 2, letra a), o, requiere, además, que la causa de la extinción colectiva derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración, servicio u obra? |
|
4) |
¿Admite el concepto de «centro de trabajo», como «concepto de Derecho Comunitario» esencial para la definición de lo que deba entenderse como «despido colectivo» en el contexto del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 y dado el carácter de norma mínima de la misma establecido en su artículo 5, una interpretación que permita que la norma de trasposición o traslación a la normativa interna del Estado Miembro, el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en el caso de España, refiera el ámbito del cómputo del umbral numérico, exclusivamente, al conjunto de la «empresa», con exclusión de aquellas situaciones en las que — de haberse acogido el «centro de trabajo» como unidad de referencia — habrían superado el umbral numérico establecido en dicho precepto? |
(1) Directiva 98/59 del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos DO L 225, p. 16
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/36 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa) el 11 de julio de 2013 — Ministerstvo práce a sociálnich věcí/Mgr. K.B.
(Asunto C-394/13)
2013/C 260/66
Lengua de procedimiento: checo
Órgano jurisdiccional remitente
Nejvyšší správní soud
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Ministerstvo práce a sociálnich věcí
Recurrida: Mgr. K.B.
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
¿Procede interpretar el artículo 76 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, (1) en el sentido de que la República Checa es el Estado competente para conceder una prestación familiar-subsidio parental en las circunstancias del presente asunto, a saber, que la demandante, su marido e hijo viven en Francia, donde el marido trabaja y en donde se encuentra su centro de intereses, y que la demandante ha percibido en su totalidad en Francia la prestación familiar PAJE (prestación para la primera infancia)? |
|
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿procede interpretar las disposiciones transitorias del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, (2) en el sentido de que obligan a la República Checa a conceder una prestación familiar después del 30 de abril de 2010, a pesar de que desde el 1 de mayo de 2010 la competencia de un Estado puede verse influida por la nueva definición de residencia introducida por el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (artículos 22 y siguientes)? (3) |
|
3) |
En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿procede interpretar el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (en particular el artículo 87) en el sentido de que, en circunstancias como las del presente asunto, la República Checa es el Estado competente para conceder una prestación familiar a partir del 1 de mayo de 2010? |
(1) DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98.
(2) DO L 166, p. 1.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/37 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Satakunnan käräjäoikeus (Finlandia) el 12 de julio de 2013 — Sähköalojen ammattiliitto ry/Elektrobudowa Spolka Akcyjna
(Asunto C-396/13)
2013/C 260/67
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Satakunnan käräjäoikeus
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Sähköalojen ammattiliitto ry
Demandada: Elektrobudowa Spolka Akcyjna
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
¿Puede basarse un sindicato que actúa en interés de trabajadores directamente en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como fuente directa del Derecho frente a un prestador de servicios de otro Estado miembro cuando la disposición que se impugna como contraria al artículo 47 (artículo 84 del Código del Trabajo polaco) es una disposición exclusivamente nacional? |
|
2) |
En un procedimiento por créditos vencidos en el sentido de la Directiva 96/71/CE (1) en el Estado miembro de empleo, ¿resulta del Derecho de la Unión, en particular, del principio de tutela judicial efectiva derivado del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y de los artículos 5, párrafo segundo, y 6, de la citada Directiva, interpretado en relación con la libertad de asociación en el ámbito sindical (libertad sindical), que el órgano jurisdiccional nacional debe dejar inaplicada una disposición del Código del Trabajo del Estado de procedencia de los trabajadores, que se opone a la cesión del crédito salarial a un sindicato del Estado de empleo para su cobro, si la disposición equivalente del Estado de empleo permite ceder los créditos salariales vencidos para su cobro y, por lo tanto, la calidad de demandante al sindicato al que pertenecen todos los trabajadores que han cedido sus créditos para su cobro? |
|
3) |
¿Deben interpretarse las disposiciones del Protocolo no 30 al Tratado de Lisboa en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional de un Estado distinto de Polonia o el Reino Unido está obligado a observarlas, si el litigio de que se trate guarda una estrecha relación con Polonia y si, en particular, el Derecho aplicable a los contratos de trabajo es el polaco? Dicho de otro modo: ¿Le impide el Protocolo anglo-polaco a un tribunal finlandés declarar que determinadas disposiciones normativas o reglamentarias, una práctica administrativa o medidas administrativas de Polonia son contrarias a los derechos fundamentales, libertades y principios proclamados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea? |
|
4) |
¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Roma I, teniendo en cuenta el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se opone a la aplicación de una norma nacional de un Estado miembro, que prohíbe ceder créditos y derechos derivados de la relación laboral? |
|
5) |
¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Roma I en el sentido de que el Derecho aplicable a la cesión de créditos derivados de los contratos de trabajo es el Derecho que, según el Reglamento Roma I es aplicable al contrato laboral de que se trate, sin que sea relevante saber si también son aplicables las disposiciones de otro ordenamiento jurídico al contenido de un derecho particular? |
|
6) |
¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva 96/71, a la luz de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, en el sentido de que el concepto de cuantías de salario mínimo comprende el salario base por hora en función del grupo salarial, el salario garantizado por trabajo a destajo, la paga de vacaciones, las indemnizaciones fijas diarias y la compensación por el tiempo empleado en el trayecto diario hacia el trabajo (compensación por trayecto), de conformidad con la determinación de estas condiciones de trabajo en el convenio colectivo, que ha sido declarado de aplicación general, comprendidas dentro del ámbito de aplicación del anexo a la Directiva?
|
(1) Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18, p. 1).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/38 |
Recurso interpuesto el 17 de julio de 2013 — Comisión Europea/Rumanía
(Asunto C-405/13)
2013/C 260/68
Lengua de procedimiento: rumano
Partes
Demandantes: Comisión Europea (representantes: P. Hetsch, O. Beynet y L. Nicolae, agentes)
Demandada: Rumanía
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se declare que Rumanía ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49, apartado 1, de la Directiva 2009/72/CE, (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, al no al no haber adoptado las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a su artículo 2, punto 1, artículo 3, apartado 5, letra b), así como apartados 7, 8 y apartado 9, letra c), del mismo artículo, artículo 5, artículo 7, apartado 4, artículo 9, apartados 1 a 7, artículo 10, apartados 2 y 5, artículo 11 apartado 8, artículo 13, apartado 4 y apartado 5, letra b), artículo 16, apartados 1 y 2, artículo 25, apartado 1, artículo 26, apartado 2, letra c), artículo 31, apartado 3, artículo 34, apartado 2, artículo 37, apartado 1, letras k), p) y q), apartado 3, letras b) y d), y apartados 10 a 12, artículo 38, apartado 1, artículo 39, apartados 1, 4 y 8, y anexo I, punto 1, o, en todo caso, al no haber comunicado tales medidas a la Comisión. |
|
— |
Que se condene a Rumanía, en virtud de lo dispuesto por el artículo 260 TFUE, apartado 3, al pago de una multa de 30 228,48 euros por cada día de retraso desde la fecha en que se pronuncie la sentencia en el presente asunto, por no haber cumplido con la obligación de informar de todas las medidas de transposición de la Directiva 2009/72/CE. |
|
— |
Que se condene en costas Rumanía. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo de transposición de la Directiva en el Derecho interno expiró el 3 de marzo de 2011.
(1) DO L 211, p. 55.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/39 |
Recurso interpuesto el 17 de julio de 2013 — Comisión Europea/Rumanía
(Asunto C-406/13)
2013/C 260/69
Lengua de procedimiento: rumano
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: P. Hetsch, O. Beynet, y L. Nicolae, agentes)
Demandada: Rumanía
Pretensiones de la parte demandante
|
— |
Que se declare que Rumanía ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, al no al no haber adoptado las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a su artículo 3, apartados 3 y 4, artículo 4, apartado 2, artículo 8, artículo 9, apartados 1 a 7, artículo 10, apartados 2 y 5, artículo 13, apartados 1 y 5, artículo 14, apartado 4 y apartado 5, letra b), artículo 16, apartado 1, artículo 25, apartado 5, artículo 36, apartado 9, párrafo tercero, artículo 41, apartado 1, letras d), g) y q), apartado 3, letras b) y d), apartado 6, letras a) y c), así como los apartados 10 a 12 de este artículo, artículo 42, apartado 1, artículo 43, apartados 1, 4 y 8 y artículo 48, así como el anexo I, punto 1, o, en todo caso, al no haber comunicado tales medidas a la Comisión. |
|
— |
Que se condene a Rumanía, en virtud de lo dispuesto por el artículo 260 TFUE, apartado 3, del, al pago de una multa de 30 228,48 euros por cada día de retraso desde la fecha en que se pronuncie la sentencia en el presente asunto, por no haber cumplido con la obligación de informar de todas las medidas de transposición de la Directiva 2009/73/CE. |
|
— |
Que se condene en costas Rumanía. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo de transposición de la Directiva en el Derecho interno expiró el 3 de marzo de 2011.
(1) DO L 211, p. 94.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/39 |
Recurso de casación interpuesto el 19 de julio de 2013 por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 14 de mayo de 2013 en el asunto T-249/11, Sanco/OHMI — Marsalman (representación de un pollo)
(Asunto C-411/13 P)
2013/C 260/70
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: J. Crespo Carrillo y A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes)
Otra parte en el procedimiento: Sanco, SA
Pretensiones
|
— |
Que se anule la Sentencia recurrida |
|
— |
Que se dicte una nueva Sentencia sobre el fondo del asunto, desestimando el recurso contra la resolución impugnada, o que se devuelva el asunto al Tribunal General |
|
— |
Que se condene en costas a la demandante ante el Tribunal General |
Motivos y principales alegaciones
|
1) |
El Tribunal ha infringido el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC (1) al basarse en una interpretación incorrecta del alcance de los servicios cubiertos por la marca solicitada en las clases 35 y 39 de la Clasificación de Niza. El análisis de la similitud de los productos y servicios es incorrecto porque el Tribunal no ha tenido en cuenta que los servicios de la marca solicitada excluyen de su ámbito de aplicación las actividades que un operador ofrece por cuenta propia en relación con sus propios productos. La cuestión de saber si tales servicios, en el sentido de la Clasificación de Niza, han de ser prestados por cuenta de terceros, es una cuestión de Derecho que debe ser aclarada por el Tribunal de Justicia. |
|
2) |
El Tribunal ha infringido el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC al examinar la complementariedad de productos y servicios en función de la importancia de un producto o de un servicio «en relación con la compra» de otro producto o servicio, según la percepción del público pertinente. El Tribunal no ha examinado si la complementariedad de los productos y servicios se basa en una interacción tal que su uso conjunto resulta, de manera estrictamente objetiva, necesario o deseable. |
|
3) |
El Tribunal ha infringido el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC al concluir que unos productos o servicios complementarios son automáticamente similares, aunque se trate sólo de un bajo grado de similitud, sin verificar que las diferencias resultantes de otros factores eran susceptibles de neutralizar esta complementariedad. |
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (versión codificada) DO L 78 p. 1
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/40 |
Recurso de casación interpuesto el 26 de julio de 2013 por Reino de España contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 29 de mayo de 2013 en el asunto T-384/10, Reino de España/Comisión Europea
(Asunto C-429/13 P)
2013/C 260/71
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Reino de España (representante: A. Rubio González, agente)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones
|
— |
Que, en todo caso, estime el recurso de casación y anule parcialmente la sentencia del Tribunal General de 29 de mayo de 2013, en el asunto T-384/10, Reino de España contra Comisión Europea; |
|
— |
Que anule parcialmente en los términos indicados la Decisión no C(2010)4147 de la Comisión de 30 de junio de 2010 por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión a los siguienes (grupos de) proyectos: «abastecimiento de agua a poblaciones ubicadas en la Cuenca Hidrográfica del Rio Guadiana: Comarca de Andévalo (2000.ES.16.C.PE.133), “saneamiento y depuración de la Cuenca del Guadalquivir: Guadaira, Aljarafe y EE NN PP del Guadalquivir” (2000.16.C.PE.066) y»abastecimiento de agua a sistemas supramunicipales de las provincias de Granada y Málaga (2000.ES.16.C.PE.061), en los términos indicados; y |
|
— |
Que en todo caso, condene en costas a la parte demandada |
Motivos y principales alegaciones
Error de Derecho respecto del concepto de obra por entender que toda red constituye una única obra en el sentido del artículo 1, letra c) de la Directiva 93/37/CEE (1) del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras.
La sentencia impugnada se aparta de la doctrina contenida en la sentencia de 5 de octubre de 2000, Comisión/Francia (C-16/98, Rec. P.I-8315), al omitir la necesidad de continuidad geográfica del conjunto de obras y de interdependencia entre ellas, es decir, de la necesidad de interconexión para prestar el servicio.
(1) DO L 199 de 9.8.1993, p. 54
Tribunal General
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/41 |
Auto del Tribunal General de 4 de julio de 2013 — Just Music Fernsehbetriebs/OAMI — France Télécom (Jukebox)
(Asunto T-589/10) (1)
(Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Caducidad de la marca comunitaria anterior - Sobreseimiento)
2013/C 260/72
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Just Music Fernsehbetriebs GmbH (Landshut, Alemania) (representante: T. Kaus, abogada)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: P. Geroulakos, agente)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal General: France Télécom (París, Francia) (representante: C. Bertheux Scotte, abogada)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 14 de octubre de 2010 (asunto R 1408/2009-1), relativa a un procedimiento de oposición entre France Télécom y Just Music Fernsehbetriebs GmbH.
Fallo
|
1) |
Sobreseer el recurso. |
|
2) |
Condenar a Just Music Fernsehbetriebs GmbH y France Télécom a cargar con sus propias costas y a cada una de ellas con la mitad de las causadas por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI). |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/41 |
Auto del Tribunal General de 8 de julio de 2013 — Nutrichem Diät + Pharma/OAMI — Gervais Danone (Active)
(Asunto T-414/11) (1)
(Marca comunitaria - Oposición - Retirada de la oposición - Sobreseimiento)
2013/C 260/73
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Nutrichem Diät + Pharma GmbH (Roth, Alemania) (representantes: D. Jochim y R. Egerer, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representantes: inicialemente K. Klüpfel, y posteriormente D. Walicka, agentes)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, que interviene ante el Tribunal General: Compagnie Gervais Danone (Levallois Perret, Francia) (representante: M. de Justo Bailey, abogado)
Objeto
Recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 4 de mayo de 2011 relativa a un procedimiento de oposición entre Nutrichem Diät + Pharma GmbH y Compagnie Gervais Danone (asunto R 683/2010-1).
Fallo
|
1) |
Sobreseer el recurso. |
|
2) |
Condenar a la parte demandante y a la coadyuvante a cargar con sus propias costas y además, cada una de ellas, con la mitad de las costas de la parte demandada. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/42 |
Auto del Presidente del Tribunal General de 5 de julio de 2013 — Zweckverband Tierkörperbeseitigung/Comisión
(Asunto T-309/12 R)
(Procedimiento sobre medidas provisionales - Abono de cotizaciones a una entidad asociativa pública - Ayudas de Estado - Obligación de recuperación - Demanda de suspensión de la ejecución - Urgencia)
2013/C 260/74
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Zweckverband Tierkörperbeseitigung in Rheinland-Pfalz, im Saarland, im Rheingau-Taunus-Kreis und im Landkreis Limburg-Weilburg (Rivenich, Alemania) (representante: A. Kerkmann, abogada)
Demandada: Comisión Europea (representantes: R. Sauer y T. Maxian Rusche, agentes)
Partes coadyuvantes en apoyo de la demandada: Saria Bio Industries AG & Co. KG (Selm, Alemania), SecAnim GmbH (Lünen, Alemania) y Knochen- und Fett-Union (KFU) GmbH (Selm) (representantes: U. Karpenstein y C. Johann, abogados)
Objeto
Demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión 2012/485/UE de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativa a la ayuda estatal SA.25051 (C-19/2010) (ex NN 23/2010), concedida por Alemania a Zweckverband Tierkörperbeseitigung in Rheinland-Pfalz, im Saarland, im Rheingau-Taunus-Kreis und im Landkreis Limburg-Weilburg (DO L 236, p. 1).
Fallo
|
1) |
Desestimar la demanda de medidas provisionales. |
|
2) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/42 |
Auto del Presidente del Tribunal General de 17 de julio de 2013 — Borghezio/Parlamento
(Asunto T-336/13 R)
(Procedimiento sobre medidas provisionales - Parlamento Europeo - Acto de exclusión de un diputado de su grupo político - Demanda de suspensión de la ejecución - Inadmisibilidad manifiesta del recurso principal - Inadmisibilidad de la demanda - Inexistencia de urgencia)
2013/C 260/75
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Mario Borghezio (Turín, Italia) (representante: H. Laquay, abogado)
Demandada: Parlamento Europeo (representantes: N. Lorenz, N. Görlitz y M. Windisch, agentes)
Objeto
Demanda de suspensión de la ejecución del acto del Parlamento Europeo, en forma de declaración de su Presidente en sesión plenaria de 10 de junio de 2013, con arreglo al cual el demandante figurará a partir del 3 de junio de 2013 entre los diputados no inscritos, quedando por tanto excluido a partir de esa fecha del grupo político «Europa de la Libertad y de la Democracia».
Fallo
|
1) |
Desestimar la demanda de medidas provisionales. |
|
2) |
Reservar la decisión sobre las costas. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/42 |
Recurso interpuesto el 27 de junio de 2013 — Groupe Léa Nature/OAMI — Debonaire Trading (SO’BiO ētic)
(Asunto T-341/13)
2013/C 260/76
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Groupe Léa Nature (Périgny, Francia) (representante: S. Arnaud, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Debonaire Trading International, Lda (Funchal, Portugal)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
|
— |
Admita la demanda. |
|
— |
Anule la resolución R 203/2011-1 de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 26 de marzo de 2013, notificada el 18 de abril de 2013. |
|
— |
DEBONAIRE TRADING INTERNATIONAL LDA y la OAMI cargarán cada una con sus propias costas derivadas del procedimiento sustanciado ante el Tribunal General. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «SO’Bio ētic» para productos de las clases 3, 24 y 25 — Solicitud de marca comunitaria no 6.827.281
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocado: Registros de marca comunitaria y registros de marca del Reino Unido de la marca denominativa «SO…?»et al. para productos de las clases 3 y 25
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución impugnada y desestimación de la solicitud de marca comunitaria en relación con todos los productos solicitados de las clases 3 y 25
Motivos invocados: Vulneración del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/43 |
Recurso interpuesto el 28 de junio de 2013 — Out of the blue/OAMI — Dubois y al. (FUNNY BANDS)
(Asunto T-344/13)
2013/C 260/77
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Out of the blue KG (Lilienthal, Alemania) (representantes: G. Hasselblatt y D. Kipping, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Frédéric Dubois y al. (Lasne, Bélgica)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
|
— |
Anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de 4 de abril de 2013, en el asunto R 542/2012-2. |
|
— |
Condene a la OAMI a pagar sus propias costas así como las costas de la demandante. |
|
— |
En el supuesto de que el Sr. Dubois participe en el procedimiento como parte coadyuvante, condene a la parte coadyuvante a pagar sus propias costas. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa que incluye el elemento denominativo «FUNNY BANDS» para productos y servicios de las clases 14, 17 y 35 — Solicitud de marca comunitaria no 9.350.794
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocado en oposición: El signo alemán no registrado «FUNNY BANDS» para diversos productos y servicios y actividades
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 207/2009.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/43 |
Recurso interpuesto el 4 de julio de 2013 — Zentralverband des Deutschen Bäckerhandwerks/Comisión
(Asunto T-354/13)
2013/C 260/78
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Zentralverband des Deutschen Bäckerhandwerks e.V. (Berlín, Alemania) (representantes: I. Jung, M. Teworte-Vey, A. Renvert y J.T. Saatkamp, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
|
— |
Anule la decisión de la demandada de 8 de abril de 2013 en el asunto «Kołocz śląski/Kołacz śląski» — Schlesischer Streuselkuchen [Ref. Ares (2013) 619104 — 10 de abril de 2013]. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.
|
1) |
Primer motivo, basado en un fundamento jurídico erróneo
|
|
2) |
Segundo motivo, basado en la infracción del Reglamento no 1151/2012
|
(1) Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93, p. 12).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/44 |
Recurso interpuesto el 4 de julio de 2013 — easyJet Airline/Comisión
(Asunto T-355/13)
2013/C 260/79
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: easyJet Airline Co. Ltd. (Londres, Reino Unido) (representantes: M.J. Werner y R. Marian, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
|
— |
Anule la Decisión de la Comisión C(2013) 2727 final, de 3 de mayo de 2013, adoptada en el asunto COMP/39.869 — easyJet/Schiphol. |
|
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.
|
1) |
Primer motivo, basado en que la Decisión impugnada adolece de un error de Derecho [interpretación errónea del artículo 13 del Reglamento (CE) del Consejo no 1/2003] (1) y de un error manifiesto de apreciación (conclusión errónea de que el procedimiento nacional en los Países Bajos equivalía al tratamiento del asunto por una autoridad nacional de competencia). |
|
2) |
Segundo motivo, basado en que la Decisión impugnada vulnera un requisito procesal esencia, concretamente al no haber proporcionado una motivación adecuada de las razones de su desestimación. Además, la Comisión no examinó todas las cuestiones fácticas y jurídicas que la demandante puso en su conocimiento. |
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003 L 1, p. 1).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/44 |
Recurso interpuesto el 5 de julio de 2013 — European Space Imaging/Comisión
(Asunto T-357/13)
2013/C 260/80
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: European Space Imaging GmbH (Múnich, Alemania) (representante: W. Trautner, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
|
— |
Anule la resolución por la que se anula el procedimiento restringido de licitación, notificada mediante escrito de 5 de junio de 2013. |
|
— |
Anule la resolución por la que se decide iniciar una nueva licitación abierta, notificada mediante escrito de 5 de junio de 2013. |
|
— |
Condene en costas a la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.
|
1) |
Primer motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad La demandante alega que, mediante la anulación del procedimiento de licitación Suministro de datos obtenidos por teledetección vía satélite y servicios asociados como apoyo de las verificaciones en el marco de la Política Agrícola Común (DO 2012/S 183-299769), la Comisión ha vulnerado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento financiero. (1) En este contexto alega, entre otros, que la actuación de la Comisión es contraria al principio general de que la anulación de una licitación debe ser el último recurso («ultima ratio»). La demandante considera que la Comisión tendría que haber instado a los solicitantes a presentar ofertas concretas, antes de poder decidir que efectivamente no se presentaban ofertas económicas. |
|
2) |
Segundo motivo, basado en la vulneración del principio de transparencia La demandante alega, a este respecto, que, mediante su negativa a facilitar información concreta sobre las razones para la anulación de la licitación, la Comisión ha vulnerado el principio de transparencia establecido en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento financiero. Alega que, en particular, no puede comprobar si las razones alegadas existen como tales. Además, señala que el mercado de suministradores de datos obtenidos por teledetección vía satélite de que se trata es altamente especializado, por lo que el posible número de proveedores es muy limitado y señala que, antes de adoptar su resolución sobre la anulación de la licitación, la Comisión no dio a entender que podía anularse la licitación, si no se alcanzaba un determinado número de licitadores. |
(1) Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/45 |
Recurso interpuesto el 8 de julio de 2013 — VECCO y otros/Comisión
(Asunto T-360/13)
2013/C 260/81
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Verein zur Wahrung von Einsatz und Nutzung von Chromtrioxid und anderen Chrom-VI-verbindungen in der Oberflächentechnik eV (VECCO) (Memmingen, Alemania) y otros 185 (representantes: C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:
|
— |
Admita la demanda y la declare fundada. |
|
— |
Declare la ilegalidad parcial del Reglamento (UE) no 348/2013 de la Comisión, de 17 de abril de 2013, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 108, p. 1) en la medida en que se basa en un error manifiesto de apreciación y vulnera el artículo 58, apartado 2, del REACH, el principio de proporcionalidad y el derecho de defensa (incluidos los principios de buena administración y de excelencia de los dictámenes científicos). |
|
— |
Anule parcialmente el Reglamento (EU) no 348/2013 de la Comisión en la medida en que no contiene en su anexo en la fila 16, quinta columna, bajo la rúbrica «Usos o categorías de usos exentos», la siguiente excepción: «uso de trióxido de cromo para la producción en solución acuosa, respetando con ello un valor de exposición máximo de 5μg/m3 (o 0.005 mg/m3)» o una fórmula parecida en aras de exceptuar el «uso de trióxido de cromo para galvanización, métodos de grabado, pulido electrolítico y otros procesos, tecnologías y mezclas de tratamiento de superficies», o términos a tal efecto en el ámbito de aplicación del acto impugnado. |
|
— |
Ordene a la demandada a modificar el Reglamento (EU) no 348/2013 de la Comisión para que se ajuste a la sentencia del Tribunal de Justicia. |
|
— |
Condene a la demandada al pago de todas las costas y gastos que se causen en el presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cuatro motivos.
|
1) |
Primer motivo, basado en que el Reglamento (EU) no 348/2013 de la Comisión es ilegal porque se basa en varios errores manifiestos de apreciación y debe anularse en la medida en que no contiene una excepción de autorización relativa a la utilización del trióxido de cromo en la industria del cromado. |
|
2) |
Segundo motivo, basado en que el Reglamento (EU) no 348/2013 de la Comisión se basa en una evaluación implícita de los riesgos laborales relativos a la utilización del trióxido de cromo en cromados científica y jurídicamente errónea (error manifiesto de apreciación). |
|
3) |
Tercer motivo, basado en que el Reglamento (EU) no 348/2013 de la Comisión vulnera el artículo 58, apartado 2, del REACH y el principio de proporcionalidad. |
|
4) |
Cuarto motivo, basado en que las partes demandantes no tuvieron acceso a los documentos esenciales que fundamentaron el Reglamento (EU) no 348/2013 de la Comisión y, por lo tanto, la demandada vulneró el derecho de defensa de las demandantes y los principios de buena administración y de excelencia de los dictámenes científicos. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/46 |
Recurso interpuesto el 9 de julio de 2013 — Menelaus/OAMI — García Mahíques (VIGOR)
(Asunto T-361/13)
2013/C 260/82
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Menelaus BV (Amsterdam, Países Bajos) (representante: A. von Mühlendahl y H. Hartwig, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: V. García Mahíques (Jesús Pobre, Alicante), F. García Mahíques (Jesús Pobre, Alicante)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
|
— |
Anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la demandada de 23 de abril de 2013, en el asunto R 88/2012-2, en la medida en que anuló la resolución de la División de Anulación de la Oficina de 11 de noviembre de 2011 en el asunto C-5061. |
|
— |
Desestime el recurso de la otra parte contra la resolución de la División de Anulación de 10 de noviembre de 2011 en el asunto C-5061. |
|
— |
Imponga a la demandada el pago de las costas del procedimiento, incluidas las causadas por la demandante ente la Sala de Recurso. |
|
— |
En el supuesto de que la otra parte intervenga en el presente asunto, imponga al Sr. Vicente García Mahíques y al Sr. Felipe García Mahíques el pago de las costas del procedimiento, incluidas las causadas por la demandante ante la Sala de Recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto de la que se interpuso un recurso de anulación: La marca comunitaria denominativa «VIGOR», registrada con el no 4.386.371
Titular de la marca comunitaria: La demandante
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Motivación de la solicitud de nulidad: Las motivos para solicitar que se declare la nulidad son los establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009 del Consejo
Resolución de la División de Anulación: Desestimación de la solicitud de nulidad
Resolución de la Sala de Recurso: Estimación parcial del recurso y anulación de la resolución impugnada en la medida en que desestimó la solicitud de invalidez en relación con algunos productos de la clase 21 y desestimación del recurso en todo lo demás
Motivos invocados: Infracción de las reglas 22, apartado 4, y 79 a 82 del Reglamento no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (RMC); de los artículos 57 RMC, apartado 2, en relación con el artículo 15 RMC, apartado 1, letra a), 57 RMC, apartado 2, en relación con el artículo 15 RMC, apartado 1, letra a), y el artículo 75 RMC; 56 RMC, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 41 RMC, apartado 1, y 75 RMC, apartados 2 y 3, y 76 RMC, apartado 2, en relación con las reglas 40 y 22.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/46 |
Recurso interpuesto el 12 de julio de 2013 — Mocek y Wenta/OAMI — Lacoste (KAJMAN)
(Asunto T-364/13)
2013/C 260/83
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandantes: Eugenia Mocek (Chojnice, Polonia) y Jadwiga Wenta (Chojnice, Polonia) (representante: K. Grala, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Lacoste SA (París, Francia)
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:
|
— |
Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 10 de mayo de 2013 en el asunto R 2466/2010-4 y conceda protección a la marca solicitada para todos los bienes a que se refiere la solicitud. |
|
— |
Condene a la demandada a cargar con las costas del procedimiento ante el Tribunal General, incluidas las costas de las demandantes, así como las costas en que han incurrido las demandantes en el procedimiento ante la Sala de Recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Las demandantes
Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa de colores verde, blanco y gris con el elemento denominativo «KAJMAN» situado entre el lomo y la cabeza de un cocodrilo, para bienes y servicios de las clases 18, 20, 22, 25 y 36 — Registro de marca comunitaria no 5.686.845
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocado: Registro comunitario de la marca figurativa en blanco y negro que representa a un cocodrilo y la marca denominativa «CROCODILE», para bienes y servicios de las clases 16, 18, 20, 24, 25 y 36
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición en su totalidad
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución controvertida en la medida en que fue desestimada la oposición con respecto a determinados bienes de las clases 18 y 25, y desestimación de la solicitud de la marca comunitaria controvertida para estos bienes
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/47 |
Recurso interpuesto el 15 de julio de 2013 — República de Polonia/Comisión Europea
(Asunto T-367/13)
2013/C 260/84
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: República de Polonia (representante: B. Majczyna)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
|
— |
Se anule la Decisión de Ejecución de la Comisión 2013/214/UE, de 2 de mayo de 2013, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) [notificada con el número C(2013) 2436], (1) en la medida en que excluye del pago por la Unión Europea los gastos efectuados por la entidad de pago autorizada en la República de Polonia por importe de 8 292 783,94 euros y de 71 610 559,39 euros. |
|
— |
Se condene en costas a la Comisión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
|
1) |
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1258/1999 y del artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005, porque, debido a una determinación errónea de los hechos, se efectuó una corrección financiera pese a que los gastos se habían realizado por parte de las autoridades polacas de conformidad con las disposiciones comunitarias. La Comisión motivó la corrección financiera efectuada con cinco supuestas deficiencias en la ejecución de la medida «ayuda a las explotaciones de semisubsistencia». La primera deficiencia se refiere a un incumplimiento del supuesto requisito de que el beneficiario tiene que destinar al menos el 50 % de la ayuda a medidas de reestructuración. La segunda deficiencia es la falta de controles cruzados de los animales de granja en el marco del control administrativo de la primera solicitud respecto del carácter acertado del tamaño económico de la explotación indicado por el agricultor (UDE). La tercera deficiencia consiste en un incumplimiento del supuesto requisito de llevar a cabo controles in situ durante el primer año de ejecución del programa. En opinión de la Comisión, la cuarta deficiencia consiste en la falta de una relación apropiada entre los objetivos intermedios y las necesidades de la explotación. La quinta deficiencia, en cambio, consiste en un incumplimiento del supuesto requisito de determinar cuantitativamente los objetivos intermedios. La demandante se opone a la interpretación legal y a la determinación de los hechos de la Comisión en lo que respecta a todas las supuestas deficiencias indicadas. |
|
2) |
Segundo motivo, basado en el incumplimiento de determinados requisitos de forma, puesto que se aplicó un método de corrección financiera que es contrario al artículo 7, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 1258/1999 y al artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, así como a las Directrices no VI/5330/97. Además, el procedimiento bilateral no permitió a las autoridades polacas controlar la apreciación que se hizo de las incongruencias comprobadas, porque la Comisión solamente comenzó a realizar la apreciación después de dicho procedimiento. Por lo tanto, la corrección financiera de la Comisión se efectuó cometiendo una infracción grave del procedimiento de liquidación de cuentas. |
|
3) |
Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 296 TFUE, apartado 2, puesto que la decisión impugnada no se ha motivado con carácter suficiente. La demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta de modo estrecho a las autoridades polacas durante el proceso para adoptar la decisión, porque la Comisión únicamente expuso su punto de vista fundamental después de la consulta bilateral. La Comisión no presentó prueba alguna, ni motivó las comprobaciones fácticas y jurídicas en las que basó la corrección financiera efectuada. |
(1) DO L 123, de 4.5.2013, p. 11.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/48 |
Recurso interpuesto el 16 de julio de 2013 — Boehringer Ingelheim International/OAMI — Lehning entreprise (ANGIPAX)
(Asunto T-368/13)
2013/C 260/85
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Boehringer Ingelheim International GmbH (Ingelheim am Rhein, Alemania) (representantes: V. von Bomhard y D. Slopek, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Lehning entreprise SARL (Sainte Barbe, Francia)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
|
— |
Anule la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 29 de abril de 2013 en el asunto R 571/2012-5 en la medida en que autorizaba el registro de la marca ANGIPAX para productos farmacéuticos y veterinarios; fungicidas; sustancias dietéticas para uso médico; desinfectantes; telas para apósitos y materiales para apósitos, materiales para emplastes, productos para eliminar animales dañinos; alimentos para bebés. |
|
— |
Imponga a la demandada el pago de las costas del procedimiento o –en el supuesto de que la otra parte del procedimiento ante la Sala de Recurso intervenga en apoyo de la demandada– acuerde imponer las costas solidariamente a la demandada y a la coadyuvante. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «ANGIPAX» para productos de la clase 5 — Solicitud de marca comunitaria no 8.952.401
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La demandante
Marca o signo invocado: La marca denominativa «ANTISTAX» — Registro de marca comunitaria no 2.498.343 para productos de las clases 3, 5, 28 y 30
Resolución de la División de Oposición: Desestimación íntegra de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Vulneración del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/48 |
Recurso interpuesto el 18 de julio de 2013 — Versorgungswerk der Zahnärztekammer Schleswig-Holstein/BCE
(Asunto T-376/13)
2013/C 260/86
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Versorgungswerk der Zahnärztekammer Schleswig-Holstein (Kiel, Alemania) (representante: O. Hoepner, abogado)
Demandado: Banco Central Europeo
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
|
— |
Anule la resolución del demandado de 16 de abril de 2013, en la versión de la resolución de 22 de mayo de 2013 (LS/MD/13/313), en la medida en que se ha denegado la solicitud de acceso a los anexos A y B del «Exchange Agreement dated 15. February 2012 among the Hellenic Republic and the European Central Bank and the Eurosystem NBCs listed herein». |
|
— |
Condene en costas al demandado. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.
|
1) |
Primer motivo, basado en la ilegalidad de la base de la Decisión
|
|
2) |
Segundo motivo, basado en un vicio sustancial de forma
|
|
3) |
Tercer motivo, basado en la vulneración del Derecho material
|
(1) 2011/342/UE: Decisión del Banco Central Europeo, de 9 de mayo de 2011, por la que se modifica la Decisión BCE/2004/3 relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2011/6) (DO L 158, p. 37).
(2) 2004/258/CE: Decisión del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2004/3) (DO L 80, p. 42).
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/49 |
Recurso interpuesto el 17 de julio de 2013 — ultra air/OAMI — Donaldson Filtration Deutschland (ultra.air ultrafilter)
(Asunto T-377/13)
2013/C 260/87
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: ultra air GmbH (Hilden, Alemania) (representante: C. König, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Donaldson Filtration Deutschland GmbH (Haan, Deutschland)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
|
— |
Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 6 de mayo de 2013, en el asunto R 1100/2011-4. |
|
— |
Condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y a Donaldson Filtration Deutschland GmbH, en el supuesto de que ésta decida intervenir en el procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto de la que se interpuso un recurso de anulación: La marca denominativa «ultra.air ultrafilter» para productos y servicios de las clases 7, 9, 11, 37 y 42 — Marca comunitaria no 7.480.585
Titular de la marca comunitaria: La demandante
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: Donaldson Filtration Deutschland GmbH
Motivación de la solicitud de nulidad: Causa de nulidad absoluta del artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009
Resolución de la División de Anulación: Desestimación de la solicitud de declaración de nulidad
Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso y declaración de nulidad de la marca comunitaria
Motivos invocados:
|
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 207/2009; |
|
— |
Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009; |
|
— |
Infracción del artículo 75, segunda frase, del Reglamento (CE) no 207/2009; |
|
— |
Infracción del artículo 75, primera frase, del Reglamento (CE) no 207/2009. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/49 |
Recurso interpuesto el 23 de julio de 2013 — Apple and Pear Australia y Star Fruits Diffusion/OAMI — Carolus C. (English pink)
(Asunto T-378/13)
2013/C 260/88
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: francés
Partes
Demandantes: Apple and Pear Australia Ltd (Victoria, Australia) y Star Fruits Diffusion (Caderousse, Francia) (representantes: T. de Haan y P. Péters, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Carolus C. BVBA (Nieuwerkerken, Bélgica)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
|
— |
Con carácter principal, modifique la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 29 de mayo de 2013 en el asunto R 1215/2011-4, en el sentido de que el recurso interpuesto por las demandantes ante la Sala de Recurso es fundado y de que, por consiguiente, debe estimarse la oposición de las recurrentes. |
|
— |
Con carácter subsidiario, anule en su totalidad la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 29 de mayo de 2013 en el asunto R 1215/2011-4. |
|
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Carolus C.
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «English pink» para productos de la clase 31 — Solicitud de marca comunitaria no 8.610.768
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Parte demandante
Marca o signo invocado: Marca denominativa «PINK LADY» y marcas figurativas que contienen el elemento denominativo «Pink Lady» para productos de las clases 16, 29, 30, 31 y 32
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados:
|
— |
Infracción del principio de fuerza de cosa juzgada. |
|
— |
Infracción de los principios generales de seguridad jurídica, buena administración y protección de la confianza legítima. |
|
— |
Infracción del artículo 75 del Reglamento no 207/2009. |
|
— |
Infracción del artículo 76 del Reglamento no 207/2009. |
|
— |
Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. |
|
— |
Infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009. |
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/50 |
Recurso interpuesto el 22 de julio de 2013 — Innovation First/OAMI (NANO)
(Asunto T-379/13)
2013/C 260/89
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Innovation First, Inc. (Greenville, Estados Unidos) (representante: J. Zecher, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
|
— |
Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la demandada, de 19 de abril de 2013, en el asunto R 1271/2012-1. |
|
— |
Condene a la demandada a cargar con las costas procesales, incluidas las del procedimiento de recurso ante la demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «NANO» para productos y servicios de las clases 9, 28 y 41 — Solicitud de marca comunitaria no 9.157.421
Resolución del examinador: Denegación de la solicitud de marca comunitaria
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción de los artículos 75 y 37, apartado 3, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de la Regla 50, apartado 2, letra h), del Reglamento no 2868/95, y de los artículos 76 y 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 207/2009.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/50 |
Recurso interpuesto el 26 de julio de 2013 — Intermark/OAMI — Coca-Cola (RIENERGY Cola)
(Asunto T-384/13)
2013/C 260/90
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Intermark Srl (Stei, Rumania) (representante: Á. László, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: The Coca-Cola Company (Atlanta, Estados Unidos)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
|
— |
Estime el recurso, anule la resolución impugnada de la parte demandada, disponga que se desestime la oposición y ordene que se registre como marca el signo de la demandante en su integridad. |
|
— |
En el supuesto de que el Tribunal General considere que es inevitable un nuevo procedimiento para examinar los hechos y las pruebas del caso, anule la resolución impugnada de la OAMI y devuelva el asunto a ésta para que lleve a cabo un nuevo examen y dicte una nueva resolución. |
|
— |
Condene en costas a la parte demandada. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Intermark
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «Cola» para bienes y servicios de las clases 32 y 35 — Solicitud de marca comunitaria no 9.507.963
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocado: Registros de marcas comunitarias no 8.792.475, no 2.107.118 y no 8.709.818 de la marca figurativa «Coca-Cola» para bienes y servicios de las clases 30, 32, 33 y 35
Resolución de la División de Oposición: Estimar la oposición en su totalidad
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimar el recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/51 |
Auto del Tribunal General de 12 de julio de 2013 — Pannon Hőerőmű/Comisión
(Asunto T-352/08) (1)
2013/C 260/91
Lengua de procedimiento: húngaro
El Presidente de la Sala Sexta ha resuelto archivar el asunto.
|
7.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 260/51 |
Auto del Tribunal General de 5 de julio de 2013 — SK Hynix/Comisión
(Asuntos acumulados T-148/10 y T-149/10) (1)
2013/C 260/92
Lengua de procedimiento: inglés
El Presidente de la Sala Segunda ha resuelto archivar los asuntos acumulados.