ISSN 1977-0928 doi:10.3000/19770928.C_2013.226.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
56° año |
Número de información |
Sumario |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
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2013/C 226/01 |
ES |
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IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/1 |
(2013/C 226/01)
Última publicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea
Recopilación de las publicaciones anteriores
Estos textos se encuentran disponibles en:
EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de Justicia
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/2 |
Solicitud de dictamen presentada por la Comisión Europea en virtud del artículo 218 TFUE, apartado 11
(Dictamen C-1/13)
(2013/C 226/02)
Lengua de procedimiento: todas las lenguas oficiales
Parte solicitante
Comisión Europea (representantes: F. Castillo de la Torre y A.-M. Rouchaud-Joët, agentes)
Cuestión planteada al Tribunal de Justicia
¿Es competencia exclusiva de la Unión la aceptación de la adhesión de un tercer país al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores?
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/2 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 8 de marzo de 2013 — A/B y otros
(Asunto C-112/13)
(2013/C 226/03)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Gerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Recurrente en casación: A
Recurridas en casación: B y otros
Cuestiones prejudiciales
1) |
En el marco de la aplicación del Derecho de la Unión Europea a un sistema procesal en que los tribunales ordinarios llamados a conocer del fondo de un asunto deben examinar también la constitucionalidad de las normas legales, pero sin poder disponer la anulación general de las normas legales, que está reservada a un tribunal constitucional organizado de forma especial, ¿se deduce del «principio de equivalencia» del Derecho de la Unión que los tribunales ordinarios, en caso de que una norma legal vulnere el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), durante el procedimiento deben también solicitar al tribunal constitucional la anulación general de la norma legal, sin poder simplemente no aplicar la norma legal en el caso concreto? |
2) |
¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta en el sentido de que se opone a una disposición procesal conforme a la cual un tribunal sin competencia internacional puede designar para una parte procesal en paradero desconocido un representante judicial por ausencia, cuya «comparecencia» tendrá como efecto vinculante la competencia internacional? |
3) |
¿Debe interpretarse el artículo 24 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento no 44/2001») (1) en el sentido de que únicamente hay una «comparecencia del demandado» en el sentido de dicha disposición, si el acto procesal correspondiente es efectuado por el demandado mismo o por un representante apoderado por él, o se considera que existe dicha comparecencia también en el caso de un representante judicial por ausencia nombrado conforme al Derecho del Estado miembro de que se trate? |
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/2 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 21 de mayo de 2013 — Elcogás, S.A./Administración del Estado e Iberdrola, S.A.
(Asunto C-275/13)
(2013/C 226/04)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Supremo
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Elcogás, S.A.
Demandadas: Administración del Estado e Iberdrola, S.A.
Cuestión prejudicial
La interpretación del artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre él (en especial, de las sentencias dictadas en los asuntos C-379/98 (1) y C-206/06 (2)), ¿permite considerar como «ayuda otorgada por los Estados o mediante fondos estatales» las cantidades anuales asignadas a la sociedad Elcogás en cuanto titular de una instalación singular de generación de energía eléctrica, tal como se prevé en los plantes de viabilidad extraordinarios aprobados para ella por el Consejo de Ministros, cuando la percepción de dichas cantidades se engloba en la partida general de «costes permanentes del sistema eléctrico» que, pagados por el conjunto de usuarios, se transfieren a las empresas del sector eléctrico mediante sucesivas liquidaciones a cargo de la Comisión Nacional de Energía conforme a los criterios legales predeterminados, sin margen de discrecionalidad?
(1) Rec. 2001, p. I-2099
(2) Rec. 2008, p. I-5497
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/3 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca (España) el 22 de mayo de 2013 — Barclays Bank S.A./Sara Sánchez García y Alejandro Chacón Barrera
(Asunto C-280/13)
(2013/C 226/05)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Barclays Bank S.A.
Demandada: Sara Sánchez García y Alejandro Chacón Barrera
Cuestiones prejudiciales
1) |
(…) ¿La directiva 93/13/CEE (1) del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas y los principios de derecho comunitario pro-consumidor y de equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa española en materia hipotecaria que, pese a prever que el acreedor hipotecario pueda solicitar que se incrementen las garantías cuando el valor de tasación de un inmueble hipotecado disminuye en un 20 %, no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, que el consumidor-deudor-ejecutado pueda solicitar, previa tasación contradictoria, la revisión de tal valor de tasación, al menos a los efectos previstos en el artículo 671 de la LEC (2), cuando éste se haya visto incrementado en igual o superior proporción durante el tiempo transcurrido entre la constitución de la hipoteca y la ejecución de la misma? |
2) |
(…) ¿La directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas y los principios de derecho comunitario pro-consumidor y de equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que se oponen al régimen procesal español sobre ejecución hipotecaria que prevé que el acreedor-ejecutante pueda adjudicarse el inmueble hipotecado por el 50 % de su valor de tasación (actualmente 60 %) lo que supone una injustificada penalización al consumidor-deudor-ejecutado equivalente al 50 % (actualmente el 40 %) de dicho valor de tasación? |
3) |
(…) ¿La directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas y los principios de derecho comunitario pro-consumidor y de equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que existe abuso de derecho y enriquecimiento injusto cuando el acreedor-ejecutante tras adjudicarse el inmueble hipotecado por el 50 % (actualmente 60 %) del valor de tasación solicita el despacho de ejecución por la cantidad pendiente para completar el total de la deuda, pese a que el valor de tasación y/o el valor real del bien adjudicado sea superior al total adeudado y ello pese a que tal actuación esté amparada por el derecho procesal nacional? |
4) |
(…) ¿La directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas y los principios de derecho comunitario pro-consumidor y de equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que con la adjudicación del inmueble hipotecado con un valor de tasación y/o real superior al total del préstamo hipotecario resulta de aplicación el artículo 570 de la LEC que debe desplazar a los artículos 579 y 671 de la LEC y, en consecuencia, debe entenderse que se ha producido la completa satisfacción del acreedor ejecutante? |
(1) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
DO L 95, p. 29
(2) Ley de Enjuiciamiento civil
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/3 |
Recurso de casación interpuesto el 22 de mayo de 2013 por Lord Inglewood y otros contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 13 de marzo de 2013 en los asuntos acumulados T-229/11 y T-276/11, Inglewood y otros/Parlamento
(Asunto C-281/13 P)
(2013/C 226/06)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrentes: Lord Inglewood y otros (representantes: S. Orlandi, J.-N. Louis, D. Abreu Caldas, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Parlamento Europeo
Pretensiones de las partes recurrentes
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 13 de marzo de 2013, Inglewood y otros/Parlamento (asuntos acumulados T-229/11 y T-276/11). |
— |
Que mediante una nueva resolución:
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Motivos y principales alegaciones
Las partes recurrentes interponen un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General mediante la cual éste desestimó sus recursos que tenían por objeto la anulación de las decisiones del Parlamento Europeo denegándoles la concesión del disfrute de la pensión complementaria voluntaria, bien anticipadamente, bien a la edad de 60 años, bien parcialmente en forma de capital.
En primer lugar, las partes recurrentes invocan un error de Derecho cometido por el Tribunal General, en el sentido de que consideran que las decisiones impugnadas vulneran sus derechos adquiridos o pendientes de liquidación en las condiciones fijadas y aceptadas en el momento de su incorporación.
En segundo lugar, estiman que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 27, apartado 2, del Estatuto de los diputados, puesto que esta disposición precisa que se mantienen los derechos adquiridos o que se estaban adquiriendo. A su juicio, la decisión de 1 de abril de 2009 lesiona, en efecto, sus derechos adquiridos, es decir, los derechos a solicitar una pensión anticipada o a preferir disfrutar de la misma a los 60 años de edad y a disfrutar, en su caso, parcialmente de ella en forma de capital.
En tercer lugar, sostienen que el Tribunal General incurrió también en un error de Derecho al declarar que el Estatuto de los diputados no era aplicable puesto que había entrado en vigor con posterioridad a la decisión de alcance general de 1 de abril de 2009, cuando las decisiones individuales objeto de los recursos fueron adoptadas con posterioridad a esa fecha.
En cuarto lugar, alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al desestimar el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato, puesto que los recurrentes podían legítimamente contar con disfrutar de su pensión en las condiciones fijadas y aplicadas durante una parte sustancial del pago de sus cotizaciones o el día del cese en sus funciones, mejor que quienes se beneficiaron de excepciones, a saber, quienes estaban todavía en servicio y habían cumplido los 60 años de edad antes de la entrada en vigor, el 14 de julio de 2009, de la decisión de 1 de abril de 2009.
En último lugar, estiman que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al desestimar el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad tras haber declarado que únicamente el 10 % de los afiliados soportan las consecuencias de la crisis financiera y los efectos previsibles de un fondo constituido temporalmente, llamado a desaparecer.
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/4 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Darmstadt (Alemania) el 28 de mayo de 2013 — Letrado H., en calidad de administrador concursal del patrimonio de G.T. GmbH/H.K.
(Asunto C-295/13)
(2013/C 226/07)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landgericht Darmstadt
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Letrado H., en calidad de administrador concursal del patrimonio de G.T. GmbH
Demandada: H.K.
Cuestiones prejudiciales
Sobre la interpretación del artículo 1, apartado 2, letra b), y del artículo 5, número 1, letras a) y b), y número 3, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1) (Lugano II), y del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (2) (Reglamento de insolvencia europeo).
1) |
¿Son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya iniciado un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de una sociedad deudora para conocer de una demanda del administrador concursal contra el administrador de dicha sociedad para el reembolso de los pagos realizados después de incurrir ésta en insolvencia o de declararse su situación de sobreendeudamiento? |
2) |
¿Es competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuyo territorio se haya iniciado un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de una sociedad deudora para conocer de una demanda del administrador concursal contra el administrador de dicha sociedad para el reembolso de los pagos realizados después de incurrir ésta en insolvencia o de declararse su situación de sobreendeudamiento, cuando el administrador no tiene su domicilio en otro Estado miembro de la Unión Europea sino en un Estado parte del Convenio de Lugano II? |
3) |
¿Está incluida la demanda mencionada en la primera cuestión en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia europeo? |
4) |
En caso de que la demanda mencionada en la primera cuestión no esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de insolvencia europeo o de que la competencia del órgano jurisdiccional en relación con la misma no se extienda a un administrador con domicilio en un Estado parte del Convenio de Lugano II: ¿Se trata de un asunto concursal en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra b), del Convenio de Lugano II? |
5) |
En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión:
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(2) DO L 160, p. 1.
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/5 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof (Bélgica) el 30 de mayo de 2013 — Isabelle Gielen/Ministerraad
(Asunto C-299/13)
(2013/C 226/08)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Grondwettelijk Hof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Isabelle Gielen
Demandada: Ministerraad
Cuestión prejudicial
¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/7/CE (1) del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en el sentido de que se opone a la aplicación de un impuesto a la conversión, obligatoria por ley, de valores al portador en valores nominativos o en valores desmaterializados y, en caso de respuesta afirmativa, puede estar este impuesto justificado en virtud del artículo 6 de la citada Directiva?
(1) DO L 46, p. 11.
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/5 |
Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (España) el 30 de mayo de 2013 — Ayuntamiento de Benferri/Consejería de Infraestructuras y Transporte, Iberdrola Distribución Eléctrica SAU
(Asunto C-300/13)
(2013/C 226/09)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ayuntamiento de Benferri
Demandada: Consejería de Infraestructuras y Transporte, Iberdrola Distribución Eléctrica SAU
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el concepto de «construcción de líneas aéreas de transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros», que figura en el apartado 20 del Anexo I de la Directiva 85/337 (1), en su versión modificada por la Directiva 97/11 (2), en el sentido de que las únicas instalaciones eléctricas que comprende son las líneas aéreas que cumplen estos dos umbrales? |
2) |
¿Debe interpretarse el concepto de «(…) transmisión de energía eléctrica mediante líneas aéreas», que figura en el punto 3, apartado b, del Anexo II de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, en el sentido de que las únicas instalaciones de transmisión de energía eléctrica que comprende son las líneas aéreas? En caso de respuesta negativa: |
3) |
¿Debe interpretarse el concepto de «(…) transmisión de energía eléctrica mediante líneas aéreas», que figura en el punto 3, apartado b, del Anexo II de la Directiva 85/337, en el sentido de que comprende las subestaciones de transformación? |
4) |
¿Debe interpretarse el concepto de «(…) transmisión de energía eléctrica mediante líneas aéreas», que figura en el punto 3, apartado b, del Anexo II de la Directiva 85/327, en el sentido de que comprende las subestaciones de transformación, aunque su construcción o ampliación se ejecute mediante un proyecto que no incluya la construcción de una línea aérea? |
(1) Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente
DO L 175, p. 40 (EE 15/06, p. 9)
(2) Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE
DO L 73, p. 5
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/6 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Senāts (Letonia) el 3 de junio de 2013 — AS flyLAL-Lithuanian Airlines, declarada en concurso de acreedores/VAS «Starptautiskā lidosta Riga», AS «Air Baltic Corporation»
(Asunto C-302/13)
(2013/C 226/10)
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Augstākās tiesas Senāts
Partes en el procedimiento principal
Demandante: AS flyLAL-Lithuanian Airlines, declarada en concurso de acreedores
Demandadas: VAS «Starptautiskā lidosta Riga», AS «Air Baltic Corporation»
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Ha de considerarse un asunto en materia civil o mercantil, en el sentido del Reglamento, (1) un litigio, en el que se solicita que se conceda una indemnización por daños y perjuicios y que se declare la ilicitud del comportamiento de las demandadas consistente en un acuerdo ilícito y en un abuso de posición dominante, y que se basa en la aplicación de actos normativos de alcance general de otro Estado miembro, habida cuenta de que los acuerdos ilícitos son nulos desde el momento de su conclusión, y de que, en cambio, la adopción de una norma es un acto del Estado en el ámbito del Derecho público (acta iure imperii), al que se aplican las normas de Derecho internacional público relativas a la inmunidad de jurisdicción de un Estado frente a los órganos jurisdiccionales de otros Estados? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta (el asunto es un asunto en materia civil o mercantil, en el sentido del Reglamento), ¿ha de considerarse que el procedimiento de reclamación de indemnización es un litigio en materia de validez de las decisiones de los órganos de sociedades, en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento, lo que permite no reconocer la resolución con arreglo al artículo 35, apartado 1, del Reglamento? |
3) |
Si el objeto del recurso en el procedimiento de reclamación de indemnización se inscribe en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (competencias exclusivas), ¿tiene el órgano jurisdiccional del Estado en el que se solicita el reconocimiento la obligación de verificar que concurren las circunstancias enumeradas en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento en relación con el reconocimiento de una resolución mediante la que se acuerda la adopción de medidas cautelares provisionales? |
4) |
¿Puede entenderse la cláusula de orden público contenida en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento en el sentido de que el reconocimiento de una resolución mediante la que se acuerda la adopción de medidas cautelares provisionales es contraria al orden público de un Estado miembro si, en primer lugar, el fundamento principal para la adopción de las medidas cautelares provisionales es la magnitud considerable de la cantidad solicitada sin que se haya realizado un cálculo fundado y justificado, y en segundo lugar, si al reconocer y ejecutar dicha resolución se puede causar un perjuicio a las partes demandadas, que la parte demandante, una sociedad declarada en concurso de acreedores, no podrá reparar en caso de que se desestime el recurso en el procedimiento de reclamación de indemnización, lo que podría afectar a los intereses económicos del Estado en el que se solicita el reconocimiento, poniendo en consecuencia en riesgo la seguridad del Estado, toda vez que la República de Letonia es titular del 100 % de las acciones de Lidosta Rīga y del 52,6 % de las acciones de AS Air Baltic Corporation? |
(1) Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1).
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Alba Iulia (Rumanía) el 7 de junio de 2013 — Claudiu Roșu/Direcția Generală a Finanțelor Publice a Județului Sibiu — Activitatea de Inspecție Fiscală
(Asunto C-312/13)
(2013/C 226/11)
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Curtea de Apel Alba Iulia
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Claudiu Roșu
Recurrida: Direcția Generală a Finanțelor Publice a Județului Sibiu — Activitatea de Inspecție Fiscală
Cuestión prejudicial
En caso de que el vendedor haya sido reclasificado como sujeto pasivo de IVA y las partes hayan establecido la contraprestación (precio) de la entrega del bien inmueble sin ninguna mención sobre el IVA, los artículos 73 y 78 de la Directiva 2006/112/CE (1) del Consejo ¿deben interpretarse en el sentido de que la base imponible está constituida:
a) |
por la contraprestación (precio) de la entrega del bien establecida por las partes menos la cuota del IVA, o |
b) |
por la contraprestación (precio) de la entrega del bien acordada por las partes? |
(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1; EE 09/03, p. 7).
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Alba Iulia (Rumanía) el 7 de junio de 2013 — Direcția Generală a Finanțelor Publice a Județului Sibiu — Activitatea de Inspecție Fiscală/Cătălin Ienciu
(Asunto C-313/13)
(2013/C 226/12)
Lengua de procedimiento: rumano
Órgano jurisdiccional remitente
Curtea de Apel Alba Iulia
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Direcția Generală a Finanțelor Publice a Județului Sibiu — Activitatea de Inspecție Fiscală
Recurrido: Cătălin Ienciu
Cuestión prejudicial
En caso de que el vendedor haya sido reclasificado como sujeto pasivo de IVA y las partes hayan establecido la contraprestación (precio) de la entrega del bien inmueble sin ninguna mención sobre el IVA, los artículos 73 y 78 de la Directiva 2006/112/CE (1) del Consejo ¿deben interpretarse en el sentido de que la base imponible está constituida:
a) |
por la contraprestación (precio) de la entrega del bien establecida por las partes menos la cuota del IVA, o |
b) |
por la contraprestación (precio) de la entrega del bien acordada por las partes? |
(1) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1; EE 09/03, p. 7).
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/7 |
Recurso interpuesto el 7 de junio de 2013 — Parlamento Europeo/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-317/13)
(2013/C 226/13)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Parlamento Europeo (representantes: F. Drexler, A. Caiola y M. Pencheva, agentes)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se anule la Decisión 2013/129/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2013, por la que se somete la 4-metilanfetamina a medidas de control. (1) |
— |
Que se mantengan los efectos de la Decisión 2013/129/UE del Consejo hasta su sustitución por otro acto adoptado en la debida forma. |
— |
Que se condene al Consejo de la Unión Europea a cargar con la totalidad de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
Con carácter preliminar, el Parlamento recuerda que el preámbulo de la Decisión impugnada remite a las siguientes bases jurídicas: el artículo 8, apartado 3, de la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas, (2) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Parlamento deduce de ello que el Consejo se refiere implícitamente al artículo 34, apartado 2, letra c), del antiguo Tratado de la Unión Europea.
El Parlamento invoca dos motivos en apoyo de su recurso de anulación.
En primer lugar, el Parlamento sostiene que el Consejo fundó su Decisión en una base jurídica, el artículo 34 UE, apartado 2, letra c), que está derogada desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Afirma que, por ello, la Decisión impugnada se funda únicamente en la Decisión 2005/387/JAI. Esta última constituye, según el Parlamento, una base jurídica derivada y por lo tanto, es ilegal.
En segundo lugar, y habida cuenta de lo anterior, el Parlamento considera que el procedimiento decisorio adolece de vicios sustanciales de forma. Señala, por una parte, que si hubiese sido aplicable el artículo 34 UE, apartado 2, letra c), el Parlamento debería haber sido consultado antes de la adopción de la Decisión impugnada de conformidad con el artículo 39 UE, apartado 1. Ahora bien, el Parlamento sostiene que no fue así. Y, por otra parte, señala que si se considera que las disposiciones aplicables son las resultantes del Tratado de Lisboa, el Parlamento debería haber participado en el procedimiento legislativo conforme a lo dispuesto en el artículo 83 TFUE, apartado 1. Tanto en uno como en otro caso, dado que el Parlamento no intervino en la adopción de la Decisión impugnada, ésta adolece de un vicio sustancial de forma.
Por último, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia decidiese anular la Decisión impugnada, el Parlamento considera que, con arreglo al artículo 264 TFUE, párrafo segundo, procede mantener los efectos de la Decisión impugnada hasta que ésta sea sustituida por otro acto adoptado en la debida forma.
(1) DO L 72, p. 11.
(2) DO L 127, p. 32.
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/8 |
Recurso interpuesto el 12 de junio de 2013 — Comisión Europea/República de Polonia
(Asunto C-320/13)
(2013/C 226/14)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: P. Hetsch y K. Herrmann)
Demandada: República de Polonia
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, (1) al no haber aprobado ni, en cualquier caso, comunicado a la Comisión, las disposiciones legales y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva. |
— |
Que se imponga a la República de Polonia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 260 TFUE, apartado 3, una multa diaria de 133 228,80 Euros desde el día en que se pronuncie la sentencia en el presente asunto, por infracción del deber de comunicar las medidas para la transposición de la Directiva 2009/28/CE. |
— |
Que se condene en costas a la República de Polonia. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante alega que el plazo de transposición de la Directiva 2009/28/CE expiró el 5 de diciembre de 2010.
(1) DO L 140, p. 16.
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/8 |
Recurso interpuesto el 11 de junio de 2013 — Comisión Europea/Reino de Bélgica
(Asunto C-321/13)
(2013/C 226/15)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: J. Hottiaux y N. Yerrell, agentes)
Demandada: Reino de Bélgica
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2010/61/UE de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, por la que se adaptan por primera vez al progreso científico y técnico los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas, (1) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haberlas comunicado a la Comisión. |
— |
Que se condene en costas al Reino de Bélgica. |
Motivos y principales alegaciones
El plazo para la transposición de la Directiva 2010/61/UE de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, expiró el 30 de junio de 2011.
(1) DO L 233, p. 27.
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bolzano (Italia) el 13 de junio de 2013 — Ulrike Elfriede Grauel Rüffe/Katerina Pokorná
(Asunto C-322/13)
(2013/C 226/16)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale di Bolzano
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Ulrike Elfriede Grauel Rüffe
Demandada: Katerina Pokorná
Cuestión prejudicial
¿Se opone la interpretación de los artículos 18 TFUE y 21 TFUE a la aplicación de una normativa nacional como la aquí controvertida, que reconoce el derecho a usar la lengua alemana en los procedimientos civiles ante los órganos jurisdiccionales de la provincia de Bolzano sólo a los ciudadanos italianos residentes en ella, y no a los nacionales de otros Estados miembros, independientemente de su residencia en la provincia de Bolzano?
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles (Bélgica) el 17 de junio de 2013 — Burgo Group SpA/Illochroma SA, en liquidación, Jérôme Theeten, actuando en condición de liquidador de la sociedad Illochroma SA
(Asunto C-327/13)
(2013/C 226/17)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour d’appel de Bruxelles
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Burgo Group SpA
Demandada: Illochroma SA, en liquidación, Jérôme Theeten, actuando en condición de liquidador de la sociedad Illochroma SA
Cuestiones prejudiciales
¿Debe interpretarse el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, (1) en particular sus artículos 3, 16, 27, 28 y 29, en el sentido de que:
a) |
«el establecimiento» a que se refiere el artículo 3, apartado 2, debe entenderse como una sucursal del deudor contra la que se ha abierto el procedimiento principal, y se opone a que, en el marco de la liquidación simultánea de varias sociedades pertenecientes a un mismo grupo, éstas puedan ser el objeto de un procedimiento secundario en el Estado miembro en el que tienen su domicilio social, puesto que poseen personalidad jurídica; |
b) |
la persona o la autoridad habilitada para solicitar la apertura de un procedimiento secundario debe tener su residencia o domicilio social en el territorio del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se solicita la apertura del procedimiento, o bien debe estar reservado este derecho a todos los nacionales de la Unión, siempre que demuestren la existencia de un vínculo jurídico con el establecimiento de que se trata, y |
c) |
dado que el procedimiento de insolvencia principal es un procedimiento de liquidación, sólo puede ordenarse la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia de un establecimiento si responde a criterios de oportunidad dejados a la apreciación del órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se ha incoado el procedimiento secundario? |
(1) DO L 160, p. 1.
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Leipzig (Alemania) el 19 de junio de 2013 — Elisabeta Dano, Florin Dano/Jobcenter Leipzig
(Asunto C-333/13)
(2013/C 226/18)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Sozialgericht Leipzig
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Elisabeta Dano, Florin Dano
Demandada: Jobcenter Leipzig
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Están comprendidas en el ámbito personal de aplicación del artículo 4 del Reglamento no 883/2004 (1) las personas que no reclaman prestaciones de seguridad social ni de ayuda familiar en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento, sino una prestación especial no contributiva en el sentido de los artículos 3, apartado 3, y 70 del Reglamento? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Les está prohibido a los Estados miembros, en virtud del artículo 4 del Reglamento no 883/2004, excluir total o parcialmente a ciudadanos de la Unión necesitados de la percepción de prestaciones sociales de subsistencia no contributivas en el sentido del artículo 70 del Reglamento, que sí se conceden a los nacionales propios en la misma situación, para evitar el recurso desproporcionado a dichas prestaciones? |
3) |
En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera o segunda: ¿Está prohibido a los Estados miembros, en virtud de a) el artículo18 TFUE y/o b) el artículo 20 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, letra a), en relación con el artículo 20 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, y con el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38, (2) excluir total o parcialmente a ciudadanos de la Unión necesitados de la percepción de prestaciones sociales de subsistencia no contributivas en el sentido del artículo 70 del Reglamento no 883/2004 que sí se conceden a los nacionales propios en la misma situación, para evitar el recurso desproporcionado a dichas prestaciones? |
4) |
En caso de que, según la respuesta a las cuestiones anteriores, sea conforme con el Derecho de la Unión la exclusión parcial de las prestaciones de subsistencia: ¿Puede limitarse la concesión de prestaciones de subsistencia no contributivas a ciudadanos de la Unión, que no se encuentren en situaciones de urgencia extrema, a la facilitación de los fondos necesarios para regresar al país de origen, o exigen los artículos 1, 20 y 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales prestaciones más amplias que permitan una residencia continuada? |
(1) Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1).
(2) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77).
Tribunal General
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/11 |
Recurso interpuesto el 15 de mayo de 2013 — Growth Energy y Renewable Fuels Association/Consejo
(Asunto T-276/13)
(2013/C 226/19)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Growth Energy (Washington, Estados Unidos), Renewable Fuels Association (Washington, Estados Unidos) (representante: P. Vander Schueren, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO L 49, p. 10), en la medida en que afecta a las demandantes y a sus miembros. |
— |
Condene al Consejo a cargar con las costas de las demandantes en este procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las demandantes invocan diez motivos.
1) |
Primer motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión contravino el Reglamento de Base al decantarse por un derecho a nivel nacional y negarse a calcular un derecho antidumping individual, a pesar de que contaba con toda la información necesaria para ello. A este respecto, las demandantes señalan que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos, incurrió en un error de Derecho, no motivó sus conclusiones, incumplió su deber de diligencia, vulneró el derecho de defensa y el principio de seguridad jurídica y defraudó las expectativas legítimas de las demandantes. |
2) |
Segundo motivo, basado en la circunstancia de que el hecho de que la Comisión no ajustara el precio de exportación al calcular el margen de dumping a través de un ajuste al alza en relación con los precios de exportación correspondientes a las mezclas del mezclador en cuestión constituye un error manifiesto de apreciación de los hechos y un error de Derecho. |
3) |
Tercer motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos, contravino el Reglamento de Base y vulneró el principio de no discriminación al sobrestimar el volumen de las importaciones de bioetanol procedentes de los Estados Unidos, y al no tratar dichas importaciones de modo similar a importaciones del mismo producto de terceros países. |
4) |
Cuarto motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación y contravino el Reglamento de Base al realizar el cálculo del margen de perjuicio. |
5) |
Quinto motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión incurrió en manifiestos errores de apreciación y contravino el Reglamento de Base al basar su determinación del perjuicio importante en una industria de la Unión que no produce un producto similar, y al definir la industria de la Unión antes de definir el producto similar. |
6) |
Sexto motivo, basado en la circunstancia de que el Reglamento impugnado está viciado como consecuencia de errores manifiestos de apreciación y errores de Derecho, ya que el perjuicio importante al que se refiere ha sido determinado a partir de datos que pertenecen a una muestra de productores de la Unión no representativa. |
7) |
Séptimo motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al concluir que otras causas de perjuicio importante no rompen el nexo causal entre las importaciones previstas y el supuesto perjuicio a la industria de la Unión. |
8) |
Octavo motivo, basado en la circunstancia de que el Consejo incurrió en un error de Derecho y vulneró el principio de proporcionalidad al adoptar una medida antidumping que no es necesaria. |
9) |
Noveno motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión incurrió en errores de Derecho y vulneró los principios de buena administración y de no discriminación al considerar que la investigación relativa al bioetanol originario de los Estados Unidos estaba basada en una denuncia adecuada, siendo así que ésta no cumplía los requisitos establecidos en el Reglamento de Base. |
10) |
Décimo motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión vulneró eno múltiples ocasiones el derecho de defensa de las demandantes y no motivó la adopción del Reglamento impugnado, ya que la comunicación definitiva en la que se basa no contiene hechos y consideraciones esenciales para la adopción de las medidas definitivas. Asimismo, la Comisión alteró el período de validez de las medidas sin dar motivos y sin permitir que las demandantes accedieran a su debido tiempo al expediente no confidencial ni que las demandantes dispusieran de tiempo suficiente para formular observaciones sobre la comunicación definitiva. |
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/12 |
Recurso interpuesto el 15 de mayo de 2013 — Marquis Energy/Consejo
(Asunto T-277/13)
(2013/C 226/20)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Marquis Energy LLC (Hennepin, Estados Unidos) (representante: P. Vander Schueren, abogado)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (DO L 49, p. 10), en la medida en que afecta a la demandante. |
— |
Condene al Consejo a cargar con las costas de la demandante en este procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca diez motivos.
1) |
Primer motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión contravino el Reglamento de Base al decantarse por un derecho a nivel nacional y negarse a calcular un derecho antidumping individual, a pesar de que contaba con toda la información necesaria para ello. A este respecto, la demandante señala que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos, incurrió en un error de Derecho, no motivó sus conclusiones, incumplió su deber de diligencia, vulneró el derecho de defensa y el principio de seguridad jurídica y defraudó las expectativas legítimas de la demandante. |
2) |
Segundo motivo, basado en la circunstancia de que el hecho de que la Comisión no ajustara el precio de exportación al calcular el margen de dumping a través de un ajuste al alza en relación con los precios de exportación correspondientes a las mezclas del mezclador en cuestión constituye un error manifiesto de apreciación de los hechos y un error de Derecho. |
3) |
Tercer motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos, contravino el Reglamento de Base y vulneró el principio de no discriminación al sobrestimar el volumen de las importaciones de bioetanol procedentes de los Estados Unidos, y al no tratar dichas importaciones de modo similar a importaciones del mismo producto de terceros países. |
4) |
Cuarto motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación y contravino el Reglamento de Base al realizar el cálculo del margen de perjuicio. |
5) |
Quinto motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión incurrió en manifiestos errores de apreciación y contravino el Reglamento de Base al basar su determinación del perjuicio importante en una industria de la Unión que no produce un producto similar, y al definir la industria de la Unión antes de definir el producto similar. |
6) |
Sexto motivo, basado en la circunstancia de que el Reglamento impugnado está viciado como consecuencia de errores manifiestos de apreciación y errores de Derecho, ya que el perjuicio importante al que se refiere ha sido determinado a partir de datos que pertenecen a una muestra de productores de la Unión no representativa. |
7) |
Séptimo motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al concluir que otras causas de perjuicio importante no rompen el nexo causal entre las importaciones previstas y el supuesto perjuicio a la industria de la Unión. |
8) |
Octavo motivo, basado en la circunstancia de que el Consejo incurrió en un error de Derecho y vulneró el principio de proporcionalidad al adoptar una medida antidumping que no es necesaria. |
9) |
Noveno motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión incurrió en errores de Derecho y vulneró los principios de buena administración y de no discriminación al considerar que la investigación relativa al bioetanol originario de los Estados Unidos estaba basada en una denuncia adecuada, siendo así que ésta no cumplía los requisitos establecidos en el Reglamento de Base. |
10) |
Décimo motivo, basado en la circunstancia de que la Comisión vulneró en múltiples ocasiones el derecho de defensa de la demandante y no motivó la adopción del Reglamento impugnado, ya que la comunicación definitiva en la que se basa no contiene hechos y consideraciones esenciales para la adopción de las medidas definitivas. Asimismo, la Comisión alteró el período de validez de las medidas sin dar motivos y sin permitir que la demandante accediera a su debido tiempo al expediente no confidencial ni que la demandante dispusiera de tiempo suficiente para formular observaciones sobre la comunicación definitiva. |
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/13 |
Recurso interpuesto el 24 de mayo de 2013 — Ledra Advertising/Comisión y BCE
(Asunto T-289/13)
(2013/C 226/21)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Ledra Advertising Ltd (Nicosia, Chipre) (representantes: C. Paschalides, Solicitor, y A. Paschalides, abogado)
Demandadas: Banco Central Europeo y Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Ordene el pago de una indemnización de 958 920 euros sobre la base de que las condiciones impuestas por el Memorándum de Entendimiento, celebrado el 26 de abril de 2013 entre Chipre y las demandadas, en sus apartados 1.23 a 1.27 contenían requisitos que violaban de manera flagrante una norma jurídica de rango superior que protege a los particulares, a saber, el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 1 del Protocolo no 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. |
— |
Declare nulas las condiciones de que se trata y ordene la urgente revisión de los instrumentos de asistencia financiera previstos en los artículos 14 a 18 del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad («Tratado MEDE») de conformidad con el artículo 19, a la luz de la sentencia del Tribunal General, con objeto de introducir los cambios necesarios para dar cumplimiento a dicha sentencia. |
— |
En la medida en que no proceda la indemnización reclamada por la primera imputación en caso de anularse las condiciones de que se trata, ordene el pago de una indemnización por infracción del artículo 263 TFUE. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1) |
Primer motivo, basado en la infracción de una norma jurídica de rango superior. Mediante el primer motivo se alega que las condiciones de que se trata previstas en el Memorándum de Entendimiento contenían requisitos que suponían una «infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares», (1) puesto que:
|
2) |
Segundo motivo, basado en una serie de infracciones que en su conjunto equivalen a la infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho. Mediante el segundo motivo se alega que las infracciones que se exponen a continuación equivalen en su conjunto a una infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho, ya que:
|
3) |
Tercer motivo, basado en una privación de depósitos innecesaria o desproporcionada. Mediante el tercer motivo se alega que la privación de los depósitos de la demandante no fue necesaria ni proporcionada. |
4) |
Cuarto motivo, basado en el resultado de la privación de depósitos bancarios. Mediante el cuarto motivo se alega que el resultado fue que las demandadas privaron a la demandante de sus depósitos bancarios porque, de no ser por la flagrante infracción, los depósitos bancarios de la demandante habrían sido protegidos en virtud de los derechos que le confieren la Carta y el Protocolo, por lo que la pérdida de la demandante era suficientemente directa y previsible. |
5) |
Quinto motivo, basado en la nulidad de las condiciones de que se trata. Mediante el quinto motivo se alega que, si se consideran fundadas las alegaciones anteriores, deben declararse nulas las condiciones de que se trata, pese a que las mismas estaban destinadas a Chipre, por afectar directa e individualmente a la demandante, sobre la base de que tales condiciones y el modo en que se aplicaron vulneran el Tratado y/o una norma jurídica relativa a su aplicación, y/o en la medida en que se considere que privar a la demandante de sus depósitos bancarios socavó la norma jurídica en contra del artículo 6 TUE, apartado 1, y constituyó un abuso de poder. |
(1) Véase la sentencia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo (5/71, Rec. p. 975).
(2) Artículo 52, apartado 1, de la Carta.
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/14 |
Recurso interpuesto el 24 de mayo de 2013 — CMBG/Comisión y BCE
(Asunto T-290/13)
(2013/C 226/22)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: CMBG Ltd (Tortola, Islas Vírgenes Británicas) (representantes: C. Paschalides, Solicitor, y A. Paschalides, abogado)
Demandadas: Banco Central Europeo y Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Ordene el pago de una indemnización de 1 999 121,60 euros sobre la base de que las condiciones impuestas por el Memorándum de Entendimiento, celebrado el 26 de abril de 2013 entre Chipre y las demandadas, en sus apartados 1.23 a 1.27 contenían requisitos que violaban de manera flagrante una norma jurídica de rango superior que protege a los particulares, a saber, el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 1 del Protocolo no 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. |
— |
Declare nulas las condiciones de que se trata y ordene la urgente revisión de los instrumentos de asistencia financiera previstos en los artículos 14 a 18 del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad («Tratado MEDE») de conformidad con el artículo 19, a la luz de la sentencia del Tribunal General, con objeto de introducir los cambios necesarios para dar cumplimiento a dicha sentencia. |
— |
En la medida en que no proceda la indemnización reclamada por la primera imputación en caso de anularse las condiciones de que se trata, ordene el pago de una indemnización por infracción del artículo 263 TFUE. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1) |
Primer motivo, basado en la infracción de una norma jurídica de rango superior. Mediante el primer motivo se alega que las condiciones de que se trata previstas en el Memorándum de Entendimiento contenían requisitos que suponían una «infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares», (1) puesto que:
|
2) |
Segundo motivo, basado en una serie de infracciones que en su conjunto equivalen a la infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho. Mediante el segundo motivo se alega que las infracciones que se exponen a continuación equivalen en su conjunto a una infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho, ya que:
|
3) |
Tercer motivo, basado en una privación de depósitos innecesaria o desproporcionada. Mediante el tercer motivo se alega que la privación de los depósitos de la demandante no fue necesaria ni proporcionada. |
4) |
Cuarto motivo, basado en el resultado de la privación de depósitos bancarios. Mediante el cuarto motivo se alega que el resultado fue que las demandadas privaron a la demandante de sus depósitos bancarios porque, de no ser por la flagrante infracción, los depósitos bancarios de la demandante habrían sido protegidos en virtud de los derechos que le confieren la Carta y el Protocolo, por lo que la pérdida de la demandante era suficientemente directa y previsible. |
5) |
Quinto motivo, basado en la nulidad de las condiciones de que se trata. Mediante el quinto motivo se alega que, si se consideran fundadas las alegaciones anteriores, deben declararse nulas las condiciones de que se trata, pese a que las mismas estaban destinadas a Chipre, por afectar directa e individualmente a la demandante, sobre la base de que tales condiciones y el modo en que se aplicaron vulneran el Tratado y/o una norma jurídica relativa a su aplicación, y/o en la medida en que se considere que privar a la demandante de sus depósitos bancarios socavó la norma jurídica en contra del artículo 6 TUE, apartado 1, y constituyó un abuso de poder. |
(1) Véase la sentencia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo (5/71, Rec. p. 975).
(2) Artículo 52, apartado 1, de la Carta.
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/15 |
Recurso interpuesto el 24 de mayo de 2013 — Eleftheriou y Papachristofi/Comisión y BCE
(Asunto T-291/13)
(2013/C 226/23)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Andreas Eleftheriou (Dherynia, Chipre), Eleni Eleftheriou (Dherynia) y Lilia Papachristofi (Dherynia) (representantes: C. Paschalides, Solicitor, y A. Paschalides, abogado)
Demandadas: Banco Central Europeo y Comisión Europea
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:
— |
Ordene el pago de una indemnización de 347 520,68 £ sobre la base de que las condiciones impuestas por el Memorándum de Entendimiento, celebrado el 26 de abril de 2013 entre Chipre y las demandadas, en sus apartados 1.23 a 1.27 contenían requisitos que violaban de manera flagrante una norma jurídica de rango superior que protege a los particulares, a saber, el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 1 del Protocolo no 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. |
— |
Declare nulas las condiciones de que se trata y ordene la urgente revisión de los instrumentos de asistencia financiera previstos en los artículos 14 a 18 del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad («Tratado MEDE») de conformidad con el artículo 19, a la luz de la sentencia del Tribunal General, con objeto de introducir los cambios necesarios para dar cumplimiento a dicha sentencia. |
— |
En la medida en que no proceda la indemnización reclamada por la primera imputación en caso de anularse las condiciones de que se trata, ordene el pago de una indemnización por infracción del artículo 263 TFUE. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cinco motivos.
1) |
Primer motivo, basado en la infracción de una norma jurídica de rango superior. Mediante el primer motivo se alega que las condiciones de que se trata previstas en el Memorándum de Entendimiento contenían requisitos que suponían una «infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares», (1) puesto que:
|
2) |
Segundo motivo, basado en una serie de infracciones que en su conjunto equivalen a la infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho. Mediante el segundo motivo se alega que las infracciones que se exponen a continuación equivalen en su conjunto a una infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho, ya que:
|
3) |
Tercer motivo, basado en una privación de depósitos innecesaria o desproporcionada. Mediante el tercer motivo se alega que la privación de los depósitos de las demandantes no fue necesaria ni proporcionada. |
4) |
Cuarto motivo, basado en el resultado de la privación de depósitos bancarios. Mediante el cuarto motivo se alega que el resultado fue que las demandadas privaron a las demandantes de sus depósitos bancarios porque, de no ser por la flagrante infracción, los depósitos bancarios de las demandantes habrían sido protegidos en virtud de los derechos que les confieren la Carta y el Protocolo, por lo que la pérdida de las demandantes era suficientemente directa y previsible. |
5) |
Quinto motivo, basado en la nulidad de las condiciones de que se trata. Mediante el quinto motivo se alega que, si se consideran fundadas las alegaciones anteriores, deben declararse nulas las condiciones de que se trata, pese a que las mismas estaban destinadas a Chipre, por afectar directa e individualmente a cada una de las demandantes, sobre la base de que tales condiciones y el modo en que se aplicaron vulneran el Tratado y/o una norma jurídica relativa a su aplicación, y/o en la medida en que se considere que privar a las demandantes de sus depósitos bancarios socavó la norma jurídica en contra del artículo 6 TUE, apartado 1, y constituyó un abuso de poder. |
(1) Véase la sentencia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo (5/71, Rec. p. 975).
(2) Artículo 52, apartado 1, de la Carta.
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/17 |
Recurso interpuesto el 24 de mayo de 2013 — Evangelou/Comisión y BCE
(Asunto T-292/13)
(2013/C 226/24)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Christos Evangelou (Derynia, Chipre) e Yvonne Evangelou (Derynia) (representantes: C. Paschalides, Solicitor, y A. Paschalides, abogado)
Demandadas: Banco Central Europeo y Comisión Europea
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:
— |
Ordene el pago de una indemnización de 1 552 110,64 euros sobre la base de que las condiciones impuestas por el Memorándum de Entendimiento, celebrado el 26 de abril de 2013 entre Chipre y las demandadas, en sus apartados 1.23 a 1.27 contenían requisitos que violaban de manera flagrante una norma jurídica de rango superior que protege a los particulares, a saber, el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 1 del Protocolo no 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. |
— |
Declare nulas las condiciones de que se trata y ordene la urgente revisión de los instrumentos de asistencia financiera previstos en los artículos 14 a 18 del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad («Tratado MEDE») de conformidad con el artículo 19, a la luz de la sentencia del Tribunal General, con objeto de introducir los cambios necesarios para dar cumplimiento a dicha sentencia. |
— |
En la medida en que no proceda la indemnización reclamada por la primera imputación en caso de anularse las condiciones de que se trata, ordene el pago de una indemnización por infracción del artículo 263 TFUE. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cinco motivos.
1) |
Primer motivo, basado en la infracción de una norma jurídica de rango superior. Mediante el primer motivo se alega que las condiciones de que se trata previstas en el Memorándum de Entendimiento contenían requisitos que suponían una «infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares», (1) puesto que:
|
2) |
Segundo motivo, basado en una serie de infracciones que en su conjunto equivalen a la infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho. Mediante el segundo motivo se alega que las infracciones que se exponen a continuación equivalen en su conjunto a una infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho, ya que:
|
3) |
Tercer motivo, basado en una privación de depósitos innecesaria o desproporcionada. Mediante el tercer motivo se alega que la privación de los depósitos de las demandantes no fue necesaria ni proporcionada. |
4) |
Cuarto motivo, basado en el resultado de la privación de depósitos bancarios. Mediante el cuarto motivo se alega que el resultado fue que las demandadas privaron a las demandantes de sus depósitos bancarios porque, de no ser por la flagrante infracción, los depósitos bancarios de las demandantes habrían sido protegidos en virtud de los derechos que les confieren la Carta y el Protocolo, por lo que la pérdida de las demandantes era suficientemente directa y previsible. |
5) |
Quinto motivo, basado en la nulidad de las condiciones de que se trata. Mediante el quinto motivo se alega que, si se consideran fundadas las alegaciones anteriores, deben declararse nulas las condiciones de que se trata, pese a que las mismas estaban destinadas a Chipre, por afectar directa e individualmente a cada una de las demandantes, sobre la base de que tales condiciones y el modo en que se aplicaron vulneran el Tratado y/o una norma jurídica relativa a su aplicación, y/o en la medida en que se considere que privar a las demandantes de sus depósitos bancarios socavó la norma jurídica en contra del artículo 6 TUE, apartado 1, y constituyó un abuso de poder. |
(1) Véase la sentencia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo (5/71, Rec. p. 975).
(2) Artículo 52, apartado 1, de la Carta.
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/18 |
Recurso interpuesto el 24 de mayo de 2013 — Theophilou/Comisión y BCE
(Asunto T-293/13)
(2013/C 226/25)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Christos Theophilou (Nicosia, Chipre) y Eleni Theophilou (Nicosia) (representantes: C. Paschalides, Solicitor, y A. Paschalides, abogado)
Demandadas: Banco Central Europeo y Comisión Europea
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:
— |
Ordene el pago de una indemnización de 1 583 479 euros sobre la base de que las condiciones impuestas por el Memorándum de Entendimiento, celebrado el 26 de abril de 2013 entre Chipre y las demandadas, en sus apartados 1.23 a 1.27 contenían requisitos que violaban de manera flagrante una norma jurídica de rango superior que protege a los particulares, a saber, el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 1 del Protocolo no 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. |
— |
Declare nulas las condiciones de que se trata y ordene la urgente revisión de los instrumentos de asistencia financiera previstos en los artículos 14 a 18 del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad («Tratado MEDE») de conformidad con el artículo 19, a la luz de la sentencia del Tribunal General, con objeto de introducir los cambios necesarios para dar cumplimiento a dicha sentencia. |
— |
En la medida en que no proceda la indemnización reclamada por la primera imputación en caso de anularse las condiciones de que se trata, ordene el pago de una indemnización por infracción del artículo 263 TFUE. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan cinco motivos.
1) |
Primer motivo, basado en la infracción de una norma jurídica de rango superior. Mediante el primer motivo se alega que las condiciones de que se trata previstas en el Memorándum de Entendimiento contenían requisitos que suponían una «infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares», (1) puesto que:
|
2) |
Segundo motivo, basado en una serie de infracciones que en su conjunto equivalen a la infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho. Mediante el segundo motivo se alega que las infracciones que se exponen a continuación equivalen en su conjunto a una infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho, ya que:
|
3) |
Tercer motivo, basado en una privación de depósitos innecesaria o desproporcionada. Mediante el tercer motivo se alega que la privación de los depósitos de las demandantes no fue necesaria ni proporcionada. |
4) |
Cuarto motivo, basado en el resultado de la privación de depósitos bancarios. Mediante el cuarto motivo se alega que el resultado fue que las demandadas privaron a las demandantes de sus depósitos bancarios porque, de no ser por la flagrante infracción, los depósitos bancarios de las demandantes habrían sido protegidos en virtud de los derechos que les confieren la Carta y el Protocolo, por lo que la pérdida de las demandantes era suficientemente directa y previsible. |
5) |
Quinto motivo, basado en la nulidad de las condiciones de que se trata. Mediante el quinto motivo se alega que, si se consideran fundadas las alegaciones anteriores, deben declararse nulas las condiciones de que se trata, pese a que las mismas estaban destinadas a Chipre, por afectar directa e individualmente a cada una de las demandantes, sobre la base de que tales condiciones y el modo en que se aplicaron vulneran el Tratado y/o una norma jurídica relativa a su aplicación, y/o en la medida en que se considere que privar a las demandantes de sus depósitos bancarios socavó la norma jurídica en contra del artículo 6 TUE, apartado 1, y constituyó un abuso de poder. |
(1) Véase la sentencia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo (5/71, Rec. p. 975).
(2) Artículo 52, apartado 1, de la Carta.
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/19 |
Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2013 — Fialtor/Comisión y BCE
(Asunto T-294/13)
(2013/C 226/26)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Fialtor Ltd (Belice, Belice) (representantes: C. Paschalides, Solicitor, y A. Paschalides, abogado)
Demandadas: Banco Central Europeo y Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Ordene el pago de una indemnización de 278 925,79 euros sobre la base de que las condiciones impuestas por el Memorándum de Entendimiento, celebrado el 26 de abril de 2013 entre Chipre y las demandadas, en sus apartados 1.23 a 1.27 contenían requisitos que violaban de manera flagrante una norma jurídica de rango superior que protege a los particulares, a saber, el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 1 del Protocolo no 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. |
— |
Declare nulas las condiciones de que se trata y ordene la urgente revisión de los instrumentos de asistencia financiera previstos en los artículos 14 a 18 del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad («Tratado MEDE») de conformidad con el artículo 19, a la luz de la sentencia del Tribunal General, con objeto de introducir los cambios necesarios para dar cumplimiento a dicha sentencia. |
— |
En la medida en que no proceda la indemnización reclamada por la primera imputación en caso de anularse las condiciones de que se trata, ordene el pago de una indemnización por infracción del artículo 263 TFUE. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1) |
Primer motivo, basado en la infracción de una norma jurídica de rango superior. Mediante el primer motivo se alega que las condiciones de que se trata previstas en el Memorándum de Entendimiento contenían requisitos que suponían una «infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares», (1) puesto que:
|
2) |
Segundo motivo, basado en una serie de infracciones que en su conjunto equivalen a la infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho. Mediante el segundo motivo se alega que las infracciones que se exponen a continuación equivalen en su conjunto a una infracción suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho, ya que:
|
3) |
Tercer motivo, basado en una privación de depósitos innecesaria o desproporcionada. Mediante el tercer motivo se alega que la privación de los depósitos de la demandante no fue necesaria ni proporcionada. |
4) |
Cuarto motivo, basado en el resultado de la privación de depósitos bancarios. Mediante el cuarto motivo se alega que el resultado fue que las demandadas privaron a la demandante de sus depósitos bancarios porque, de no ser por la flagrante infracción, los depósitos bancarios de la demandante habrían sido protegidos en virtud de los derechos que le confieren la Carta y el Protocolo, por lo que la pérdida de la demandante era suficientemente directa y previsible. |
5) |
Quinto motivo, basado en la nulidad de las condiciones de que se trata. Mediante el quinto motivo se alega que, si se consideran fundadas las alegaciones anteriores, deben declararse nulas las condiciones de que se trata, pese a que las mismas estaban destinadas a Chipre, por afectar directa e individualmente a la demandante, sobre la base de que tales condiciones y el modo en que se aplicaron vulneran el Tratado y/o una norma jurídica relativa a su aplicación, y/o en la medida en que se considere que privar a la demandante de sus depósitos bancarios socavó la norma jurídica en contra del artículo 6 TUE, apartado 1, y constituyó un abuso de poder. |
(1) Véase la sentencia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo (5/71, Rec. p. 975).
(2) Artículo 52, apartado 1, de la Carta.
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/21 |
Recurso interpuesto el 30 de mayo de 2013 — Adler Modermärkte AG/OAMI — Blufin (MARINE BLEU)
(Asunto T-296/13)
(2013/C 226/27)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán
Partes
Demandante: Adler Modermärkte AG (Haibach, Alemania) (representantes: J. Plate y R. Kaase, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Blufin SpA (Carpi, Italia)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 3 de abril de 2013 (asunto R 386/2010-2) por ser incompatible con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, relativo a la marca comunitaria. |
— |
Condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento, incluidas las costas del procedimiento de recurso. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Adler Modermärkte AG
Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa, que contiene los elementos denominativos «MARINE BLEU» para productos de la clase 25 — Solicitud no 6.637.193
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Blufin SpA
Marca o signo invocado: Marca denominativa «BLUMARINE» para productos de la clase 25
Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso y denegación de la inscripción
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/21 |
Recurso interpuesto el 28 de mayo de 2013 — Nordex Holding/OAMI — Fontana Food (Taverna)
(Asunto T-302/13)
(2013/C 226/28)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Nordex Holding A/S (Dronnninglund, Dinamarca) (representante: M. Kleis, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: Fontana Food AB (Tyresö, Suecia)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de 21 de marzo de 2013 en el asunto R 2608/2011-1. |
— |
Anule la resolución de la División de Anulación no 4891 C de 21 de octubre de 2011, que precedió a la resolución impugnada. |
— |
Condene a la OAMI a cargar con la totalidad de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto de la que se interpuso un recurso de anulación: Marca figurativa que contiene el elemento denominativo «Taverna» — Registro de marca comunitaria no 5.466.909
Titular de la marca comunitaria: La demandante
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Motivación de la solicitud de nulidad: La motivación de la solicitud de nulidad se basa en los artículos 53, apartado 1, letra a), y 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009
Resolución de la División de Anulación: Declaración de la nulidad parcial de la marca comunitaria
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo.
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/22 |
Recurso interpuesto el 5 de junio de 2013 — Silicium España Laboratorios/OAMI — LLR-G5 (LLRG5)
(Asunto T-306/13)
(2013/C 226/29)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Silicium España Laboratorios, S.L. (Vila-Seca, Tarragona) (representante: C. Sueiras Villalobos, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI: LLR-G5 Ltd (Castlebar, Irlanda)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 7 de marzo de 2013 (asunto R 383/2012-1) en la medida en que declara la nulidad de la marca comunitaria no 3.384.625, «LLRG5», por haber sido solicitada de mala fe. |
— |
Confirme la resolución de la División de Anulación de 20 de diciembre de 2011 en el asunto 4174 C. |
— |
Condene a la OAMI a cargar con sus propias costas y con las de Silicium correspondientes a estos procedimientos. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria registrada, respecto de la que se interpuso un recurso de anulación: Marca denominativa «LLRG5» — Registro de marca comunitaria no 3.384.625
Titular de la marca comunitaria: La demandante
Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Motivación de la solicitud de nulidad: Los motivos de la solicitud de declaración de nulidad son los previstos en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo
Resolución de la División de Anulación: Desestimación de la solicitud de declaración de nulidad
Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución impugnada y declaración de nulidad de la marca comunitaria impugnada
Motivos invocados: Infracción del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo.
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/22 |
Recurso interpuesto el 7 de junio de 2013 — Repsol/OAMI — Argiles (ELECTROLINERA)
(Asunto T-308/13)
(2013/C 226/30)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español
Partes
Demandante: Repsol, SA (Madrid, España) (representantes: J. Devaureix y L. Montoya Terán, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Josep María Adell Argiles (Madrid, España)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
se anule y deje sin efecto la Resolución de la Primera Sala de Recursos de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 7 de marzo de 2013 en el asunto R 1565/2012-1 y, en consecuencia, se conceda el registro de la marca comunitaria no9 548 884«ELECTROLINERA» para los productos de las clases 4, 37 y 39 que han sido denegados por la Resolución recurrida; |
— |
se condene en costas a la parte recurrida. |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: Demandante
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «ELECTROLINERA» para productos y servicios de las clases 4, 35, 37 y 39 — Solicitud de marca comunitaria no9 548 884)
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Josep María Adell Argiles
Marca o signo invocado: Marca nacional denominativa «ELECTROLINERA» para productos de las clases 6, 9 y 12
Resolución de la División de Oposición: Desestimación parcial de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Estimación parcial del recurso, anulación parcial de la resolución de la División de Oposición y, entonces, desestimación más extensa de la solicitud de marca comunitaria
Motivos invocados: Violación del artículo 8, apartado 1, letra b, del Reglamento no 207/2009
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/23 |
Recurso interpuesto el 7 de junio de 2013 — Enosi Mastichoparagogon/OAMI — Gaba International (ELMA)
(Asunto T-309/13)
(2013/C 226/31)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Enosi Mastichoparagogon Chiou (Quíos, Grecia) (representante: A. Malamis, abogado)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Gaba International Holding AG (Hamburgo, Alemania)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de 26 de marzo de 2013, en el asunto R 1539/2012-4. |
— |
Condene a la OAMI y a la otra parte en el procedimiento (oponente ante la División de Oposición y recurrida ante la Sala de Recurso de la OAMI) a cargar con sus propias costas y con las costas del solicitante de la marca comunitaria (demandante de la anulación). |
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «ELMA» para productos de la clase 5 — Registro internacional que designa la Comunidad Europea 900.845
Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocado: Registro de la marca comunitaria denominativa «ELMEX» para productos de las clases 3, 5 y 21
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 del Consejo.
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/23 |
Recurso interpuesto el 12 de junio de 2013 — Portugal/Comisión
(Asunto T-314/13)
(2013/C 226/32)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandante: República Portuguesa (representantes: L. Inez Fernandes, agente, M. Gorjão Henriques y J. da Silva Sampaio, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule los artículos 1 y 2 de la Decisión de la Comisión Europea C(2013) 1870 final. |
— |
Declare la inaplicabilidad a este caso del Reglamento (CE) no 16/2003, (1) concretamente, de su artículo 7, por vicios sustanciales de forma, infracción del Reglamento (CE) no 1164/94 (2) o, en cualquier caso, por violación de los principios generales del Derecho vigentes en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea. |
— |
Declare que la Comisión Europea está obligada a proceder al pago del saldo adeudado. |
— |
Con carácter subsidiario:
|
— |
En cualquier caso, condene en costas a la Comisión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1) |
Primer motivo, basado en la ilegalidad del Reglamento (CE) no 16/2003 por vicios sustanciales de forma e infracción de una norma jerárquicamente superior.
|
2) |
Segundo motivo, basado en la infracción de las normas europeas de subvencionabilidad de los gastos.
|
3) |
Tercer motivo, basado en la violación de los principios de confianza legítima, de seguridad jurídica y de autovinculación administrativa.
Dicha interpretación procedía de fuentes autorizadas de la Comisión Europea, había sido comunicada a la República Portuguesa y a los demás Estados miembros, y su contenido era, claramente, de tal orden que la República Portuguesa podía esperar legítimamente que fuesen subvencionables las facturas recibidas antes y pagadas después de que se hubiese presentado la solicitud completa a la Comisión Europea. La imposición de la interpretación que ahora defiende la Comisión viola manifiestamente el principio de seguridad jurídica, al imponer elevadas cargas económicas a la República Portuguesa, no siendo dicha interpretación cierta o previsible. |
4) |
Cuarto motivo, alegado con carácter subsidiario y basado en la violación del principio de proporcionalidad.
Las dificultades de interpretación son un factor decisivo de atenuación que siempre debería ser tomado en consideración por la Comisión Europea. Habida cuenta de las circunstancias descritas, existen medidas menos restrictivas –claramente, aplicar un índice reducido o incluso no aplicar ninguna corrección– mediante las que puede alcanzarse el objetivo perseguido. |
5) |
Quinto motivo, alegado con carácter subsidiario: prescripción. En todo caso, los gastos anteriores al 3 de junio de 2003 ya habrían prescrito, puesto que la última factura es de 28 de febrero de 2003, tres meses y dos días antes de la fecha de que se trata. Con arreglo al Reglamento (CE) no 2988/95, (4) de 18 de diciembre de 1995, el plazo de prescripción del procedimiento es de cuatro años a partir de la fecha en que se cometió la irregularidad. |
(1) Reglamento (CE) no 16/2003 de la Comisión, de 6 de enero de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo en lo que se refiere a la subvencionabilidad de los gastos de las actuaciones cofinanciadas por el Fondo de Cohesión (DO L 2, p. 7).
(2) Reglamento (CE) no 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión (DO L 130, p. 1).
(3) DO L 308 de 8.12.2000, p. 26.
(4) Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/25 |
Recurso interpuesto el 11 de junio de 2013 — Pappalardo y otros/Comisión
(Asunto T-316/13)
(2013/C 226/33)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandantes: Aniello Pappalardo (Cetara, Italia), Pescatori La Tonnara Soc. coop. (Cetara); Fedemar Srl (Cetara); Testa Giuseppe E C. Snc (Catania, Italia); Pescatori San Pietro Apostolo Srl (Cetara); Camplone Arnaldo & C. Snc di Camplone Arnaldo EC (Pescara, Italia); e Valentino Pesca Sas di Camplone Arnaldo & C. (Pescara) (representantes: V. Cannizzaro y L. Caroli, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Declare la responsabilidad extracontractual de la Comisión Europea por el daño causado como consecuencia de la adopción del Reglamento (CE) no 530/2008 de la Comisión, de 12 de junio de 2008, por el que se establecen medidas de emergencia aplicables a los atuneros cerqueros que capturan atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 ° O, y en el Mar Mediterráneo, declarado inválido por el Tribunal de Justicia mediante sentencia de 17 de marzo de 2011, dictada en el asunto C-221/09, AJD Tuna Ltd. |
— |
En consecuencia, condene a la Comisión Europea a indemnizarle los daños causados. |
— |
Condene en costas a la Comisión Europea. |
Motivos y principales alegaciones
Las partes demandantes en el presente asunto precisan que la responsabilidad extracontractual en cuestión nace por haber dispuesto ilegalmente la Comisión, mediante el Reglamento no 530/2008, el cese obligatorio de la pesca del atún rojo a partir del 16 de junio de 2008 para los buques que enarbolen pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta, mientras que dicho cese sólo se impuso a los buques que enarbolen pabellón español a partir del 23 de junio de 2008.
Según los demandantes, en el presente asunto concurren todos los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad de las instituciones europeas derivada de la actividad legislativa, es decir: la infracción grave de una norma que protege a los particulares, la realidad del daño y la existencia de un nexo de causalidad entre dicho comportamiento y el daño invocado.
A este respecto se destaca que el Reglamento no 530/2008 fue declarado inválido en su totalidad por el Tribunal de Justicia por violar el principio de no discriminación, y que, según reiterada jurisprudencia, la violación del principio de no discriminación está comprendida entre los supuestos de infracción grave de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares.
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/25 |
Recurso interpuesto el 13 de junio de 2013 — Vita Phone/OAMI (LIFEDATA)
(Asunto T-318/13)
(2013/C 226/34)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Vita Phone GmbH (Mannheim, Alemania) (representantes: P. Ruess y A. Doepner-Thiele, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la resolución de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 26 de marzo de 2013 en el asunto R 1072/2012-1. |
— |
Condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «LIFEDATA» para productos y servicios de las clases 10 y 44 — Solicitud de registro como marca comunitaria No 10.525.053
Resolución del examinador: Denegación del registro
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009; infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009.
Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/26 |
Recurso interpuesto el 25 de mayo de 2013 — ZZ y otros/FEI
(Asunto F-51/13)
(2013/C 226/35)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandantes: ZZ y otros (representante: L. Levi, abogado)
Demandada: Fondo Europeo de Inversiones
Objeto y descripción del litigio
Anulación de las decisiones que figuran en los recibos individuales de salarios de febrero de 2013, en las que se fija el límite del ajuste anual de los salarios en el 1,8 % para el año 2013, y anulación de los recibos posteriores. Por otro lado, pretensión subsiguiente de que se condene a la institución al pago de una indemnización por daños y perjuicios en concepto de indemnización de los daños materiales y morales supuestamente sufridos.
Pretensiones de las partes demandantes
— |
Que se anule la decisión contenida en los recibos individuales de salarios de los demandantes de febrero de 2013, que fija el límite del ajuste anual de los salarios en el 1,8 % para el año 2013, y, por tanto, que se anulen las decisiones similares contenidas en los recibos individuales de salarios posteriores. |
— |
Que se condene al demandado al pago, en concepto de reparación de daños materiales, i) de la parte de la retribución correspondiente a la aplicación del ajuste anual para 2013, es decir, un incremento del 1,8 %, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013; ii) de la parte de la retribución correspondiente a efectos de la aplicación del ajuste anual del 1,8 % para 2013 sobre el importe de las retribuciones que se abonarán desde enero de 2014; iii) de intereses de demora sobre la parte de la retribución adeudada hasta que se produzca el pago total de las sumas adeudadas, cuyo tipo de interés deberá calcularse sobre la base del tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de refinanciación, aplicable durante el periodo de que se trata, incrementado en tres puntos, y iv) de una indemnización por daños y perjuicios debido a la pérdida de poder adquisitivo. |
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Que se condene al demandado al pago de 1 000 euros a cada demandante en concepto de reparación del daño moral. |
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Que se condene en costas al demandado. |
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/26 |
Recurso interpuesto el 2 de junio de 2013 — ZZ/BEI
(Asunto F-55/13)
(2013/C 226/36)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: ZZ (representante: L. Isola, abogado)
Demandada: Banco Europeo de Inversiones
Objeto y descripción del litigio
Anulación del informe de calificación del demandante del ejercicio 2011, en la parte en que no le atribuye la nota «exceptional performance» o «very good performance» y no lo propone para la promoción a la función D y en la parte en que establece sus objetivos para el año 2012, anulación de las directrices para el informe de calificación 2011 y, por último, condena al BEI a indemnizarle por el perjuicio moral y el daño material que el demandante afirma haber sufrido.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule a) la resolución de 18 de diciembre de 2012, en la parte en que el Comité de Recursos contemplado en el artículo 22 del Reglamento del Personal y en la Note to Staff no 715 HR/P&O/2012-0103 de 29 de marzo de 2012, desestimó el recurso contra su informe de calificación de 2011; b) el informe de calificación de 2011 en la parte de la valoración, en la parte en que los resume con la nota «Exceptional performance» o con la nota «Very good performance» y, por último, en la parte en que no lo propone para la promoción a la función D, así como en la parte en que establece sus objetivos para el ejercicio 2012; c) todos los actos conexos, posteriores y anteriores, entre los cuales las promociones con arreglo a la nota «2011 staff appraisal exercise, award of promotions and titles» del Director de Recursos Humanos de mayo de 2012 dado que, a la luz de la resolución adoptada por sus superiores y que hoy se impugna, el BEI no lo tuvo en consideración en el punto «Promotions from Function E to D». |
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Que se anulen o no se apliquen las directrices establecidas por la Dirección «Recursos humanos» con la nota RH/P&O/2011-0242 no 709 de 13 de diciembre de 2011 y las relativas «Guidelines to the 2011 annual staff appraisal exercise» de 14 de diciembre de 2011, también en la parte en que establece que la valoración final se exprese con un resumen verbal pero no establecen los criterios a los que deberá atenerse el calificador para considerar un rendimiento «exceptionnelle dépassant les attentes»; o «très bonne»; o «répondant à toutes les attentes». |
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Que condene a la parte demandante a indemnizarle por los perjuicios morales y materiales y a las costas del proceso. |
3.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 226/27 |
Recurso interpuesto el 21 de junio de 2013 — ZZ/Comisión
(Asunto F-57/13)
(2013/C 226/37)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Demandante: ZZ (representantes: D. Abreu Caldas, A. Coolen, J.-N. Louis y É. Marchal, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Objeto y descripción del litigio
Anulación de la Decisión por la que se fija la bonificación de los derechos de pensión adquiridos antes de la entrada en servicio en la Comisión con arreglo a las nuevas DGE y de la Decisión por la que se desestima la reclamación.
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la decisión de 8 de enero de 2013 relativa al cálculo de la bonificación de sus derechos a pensión adquiridos antes de su entrada en servicio en la Comisión. |
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Si fuera necesario, que se anule la decisión de desestimación de su reclamación de 12 de marzo de 2013 por la que se solicitaba la aplicación de las DGE y de los tipos actuariales en vigor en el momento de su solicitud de trasferencia de sus derechos a pensión. |
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Que se condene en costas a la Comisión. |