ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2013.220.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 220

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

56o año
1 de agosto de 2013


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2013/C 220/01

Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

1

2013/C 220/02

Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 2 )

4

2013/C 220/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6975 — Dubal Holding/MDCI/EGA JV) ( 1 )

5

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2013/C 220/04

Tipo de cambio del euro

6

2013/C 220/05

Aviso a los importadores — Importaciones de productos del atún de Tailandia a la Unión Europea

7

2013/C 220/06

Dictamen del comité consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 7 de septiembre de 2012 en relación con un proyecto de decisión relativa al asunto COMP/M.6458 — Universal/EMI — Ponente: Reino Unido

8

2013/C 220/07

Informe final del Consejero Auditor — Universal Music Group/EMI Music (COMP/M.6458)

10

2013/C 220/08

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 21 de septiembre de 2012, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado interior y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.6458 — Universal Music Group/EMI Music) [notificada con el número C(2012) 6459]  ( 1 )

15

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2013/C 220/09

Anuncio relativo a la aplicación del artículo 9 bis, apartado 7, del Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Publicación de las decisiones de los Estados miembros en relación con los bloques funcionales de espacio aéreo)

23

2013/C 220/10

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público ( 1 )

23

2013/C 220/11

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público ( 1 )

24

2013/C 220/12

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público ( 1 )

24

2013/C 220/13

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Modificación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares ( 1 )

25

 

INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

2013/C 220/14

Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC referente a las exenciones establecidas por Noruega para determinadas características establecidas en el acto mencionado en el punto 18wb del anexo XXI del Acuerdo EEE, Reglamento (UE) no 88/2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente, por lo que se refiere a las estadísticas sobre los sistemas de educación y formación

26

2013/C 220/15

Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativo a las exenciones por Noruega para determinadas características establecidas en el acto mencionado en el punto 18z2 del anexo XXI del Acuerdo EEE, Reglamento (UE) no 349/2011 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, por lo que se refiere a las estadísticas sobre los accidentes de trabajo

28

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2013/C 220/16

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6903 — RWA/GENOL) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

29

2013/C 220/17

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6999 — SPIE/HSS) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

31

2013/C 220/18

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6971 — Warburg Pincus/General Atlantic/Santander/Santander Asset Management) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

 

(2)   Texto pertinente a efectos del EEE excepto en lo referente a los productos contemplados en el anexo I del Tratado

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/1


Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 220/01

Fecha de adopción de la decisión

2.7.2013

Número de referencia de ayuda estatal

SA.34160 (11/N)

Estado miembro

Portugal

Región

Madeira

Artículo 107.3.a

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Amendment of Zona Franca da Madeira scheme N 421/06

Base jurídica

Decreto-Lei n.o 500/80, de 20 de outubro de 1980 (Anexo I), Estatuto dos Benefícios Fiscais aprovado pelo Decreto-Lei n.o 215/89, de 1 de julho de 1989, consoante republicado em anexo I ao Decreto-lei n.o 108/2008, de 26 de junho de 2008 (art 33.o a 36.o), Lei n.o 64-B/2011, de 30 de dezembro (art 144.o e 146.o), que alteram o regime de auxílios fiscais da Zona Franca da Madeira (ZFM).

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Desarrollo regional

Forma de la ayuda

Reducción del tipo impositivo

Presupuesto

 

Presupuesto total: 328,33 EUR (en millones)

 

Presupuesto anual: 23,45 EUR (en millones)

Intensidad

Duración

hasta el 31.12.2013

Sectores económicos

Todos los sectores económicos elegibles para recibir la ayuda

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Ministério das Finanças

Av. Infante D. Henrique 1.o

1149-009 Lisboa

PORTUGAL

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm

Fecha de adopción de la decisión

6.2.2013

Número de referencia de ayuda estatal

SA.36020 (13/N)

Estado miembro

España

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Prolongation of the Spanish guarantee scheme — first semester 2013

Base jurídica

Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Remedio de una perturbación grave en la economía

Forma de la ayuda

Garantía

Presupuesto

 

Presupuesto total: 100 000 EUR (en millones)

 

Presupuesto anual: 100 000 EUR (en millones)

Intensidad

Duración

30.1.2013-30.6.2013

Sectores económicos

Actividades financieras y de seguros

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Ministerio de Economía y Competitividad

Paseo de la Castellana, 162

28071 Madrid

ESPAÑA

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm

Fecha de adopción de la decisión

27.6.2013

Número de referencia de ayuda estatal

SA.36180 (13/N)

Estado miembro

Portugal

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Portuguese guarantee scheme on EIB lending

Base jurídica

The scheme is based on the following provisions: Portuguese Law 112/97 of 16 September and Article 103-A of Law No 64-B/2011 of 30 December as amended by Law No 20/2012 of 14 May 2012

Tipo de medida

Régimen

Portuguese banks either borrowing or issuing bank guarantees on EIB loans

Objetivo

Remedio de una perturbación grave en la economía

Forma de la ayuda

Garantía

Presupuesto

 

Presupuesto total: 2 800 EUR (en millones)

 

Presupuesto anual: 2 800 EUR (en millones)

Intensidad

Duración

27.6.2013-31.12.2013

Sectores económicos

Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Ministério das Finanças

Av. Infante D. Henrique 1.o

1149-009 Lisboa

PORTUGAL

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm


1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/4


Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE excepto en lo referente a los productos contemplados en el anexo I del Tratado)

2013/C 220/02

Fecha de adopción de la decisión

19.6.2013

Número de referencia de ayuda estatal

SA.35984 (13/NN)

Estado miembro

Hungría

Región

Hungary

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

a részarány földkiadás során keletkezett osztatlan közös termőföldtulajdon megszüntetéséhez nyújtandó támogatás

Base jurídica

a földrendező és a földkiadó bizottságokról szóló 1993. évi II. törvény 15. §-a,

405/2012 (XII.28.) Korm. rendelet a részarány földkiadás során keletkezett osztatlan közös tulajdon megszüntetésének részletes szabályairól

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Reparcelación de tierras

Forma de la ayuda

Otros

Presupuesto

Presupuesto total: 25 000 HUF (en millones)

Intensidad

100 %

Duración

Hasta el 31.12.2018

Sectores económicos

Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Vidékfejlesztési Minisztérium

Budapest

Kossuth Lajos tér 11.

1055

MAGYARORSZÁG/HUNGARY

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm


1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/5


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.6975 — Dubal Holding/MDCI/EGA JV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 220/03

El 23 de julio de 2013, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32013M6975. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/6


Tipo de cambio del euro (1)

31 de julio de 2013

2013/C 220/04

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3275

JPY

yen japonés

130,00

DKK

corona danesa

7,4545

GBP

libra esterlina

0,87350

SEK

corona sueca

8,7128

CHF

franco suizo

1,2317

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,8655

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,857

HUF

forint húngaro

299,67

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7028

PLN

zloty polaco

4,2370

RON

leu rumano

4,4065

TRY

lira turca

2,5623

AUD

dólar australiano

1,4725

CAD

dólar canadiense

1,3669

HKD

dólar de Hong Kong

10,2946

NZD

dólar neozelandés

1,6648

SGD

dólar de Singapur

1,6899

KRW

won de Corea del Sur

1 489,98

ZAR

rand sudafricano

13,0740

CNY

yuan renminbi

8,1361

HRK

kuna croata

7,5065

IDR

rupia indonesia

13 621,57

MYR

ringgit malayo

4,3153

PHP

peso filipino

57,697

RUB

rublo ruso

43,7591

THB

baht tailandés

41,537

BRL

real brasileño

3,0330

MXN

peso mexicano

17,0086

INR

rupia india

80,1880


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/7


Aviso a los importadores

Importaciones de productos del atún de Tailandia a la Unión Europea

2013/C 220/05

La Comisión Europea informa a los agentes económicos de la Unión Europea de que existen dudas fundadas acerca de la correcta aplicación del tratamiento arancelario preferencial, así como de la aplicabilidad de las pruebas de origen presentadas en la Unión Europea, en relación con el atún en conserva y los lomos de atún congelados de la subpartida 160414 del SA importados de Tailandia.

De diversas investigaciones se desprende que grandes cantidades de atún enlatado y de lomos de atún congelados de la subpartida 160414 del SA se declaran como de origen tailandés para su despacho a libre práctica en la Unión Europea a pesar de no poderse acoger a tal tratamiento preferencial.

Por consiguiente, se recomienda tomar todas las precauciones necesarias a los agentes económicos de la Unión Europea que declaren o presenten pruebas del origen de los productos mencionados anteriormente. Ya que el despacho a libre práctica de las mercancías correspondientes puede dar lugar a una deuda aduanera y a fraudes y, por consiguiente, afectar negativamente a los intereses financieros de la Unión Europea. La eventual contracción a posteriori de la deuda aduanera que se derive de las circunstancias arriba mencionadas quedará cubierta por lo dispuesto en el artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo quinto, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (1), de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.


(1)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/8


Dictamen del comité consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 7 de septiembre de 2012 en relación con un proyecto de decisión relativa al asunto COMP/M.6458 — Universal/EMI

Ponente: Reino Unido

2013/C 220/06

1.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que la operación notificada constituye una concentración a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones.

2.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en estimar que la operación notificada tiene una dimensión de interés para la Unión de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de concentraciones.

3.

El Comité Consultivo está de acuerdo con las definiciones que hace la Comisión de los mercados de productos de referencia en el proyecto de decisión.

En particular, por lo que se refiere a la definición del mercado de producto, el Comité Consultivo está de acuerdo en que el impacto de la operación notificada debe evaluarse en los mercados siguientes:

a)

el mercado de venta mayorista de música en soporte físico;

b)

el mercado de venta mayorista de música digital; y

c)

otros mercados relacionados verticalmente y/o vecinos (incluidos A&R, ediciones musicales, actividades conexas y venta minorista de música grabada).

4.

El Comité Consultivo está de acuerdo con las definiciones que hace la Comisión de los mercados geográficos de referencia en el proyecto de decisión.

En particular, por lo que se refiere a la definición del mercado geográfico, el Comité Consultivo está de acuerdo en que el impacto de la operación notificada debe evaluarse en los mercados siguientes:

a)

el mercado de venta mayorista de música en soporte físico a nivel nacional; y

b)

el mercado de venta mayorista de música digital a nivel del EEE y nacional.

5.

El Comité Consultivo coincide con la conclusión de la Comisión de que no es probable que la operación notificada produzca efectos coordinados que obstaculicen significativamente la competencia efectiva en el mercado de venta mayorista de música en soporte físico a nivel nacional y en el mercado de venta mayorista de música digital a nivel del EEE, así como a nivel nacional.

6.

El Comité Consultivo coincide con la conclusión de la Comisión de que no es probable que la operación notificada obstaculice significativamente la competencia efectiva debido a efectos verticales y/o de conglomerado contrarios a la competencia, que puedan dar como resultado la exclusión de los clientes y/o competidores de la entidad resultante de la concentración en los mercados de referencia identificados en el proyecto de decisión.

7.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en estimar que la operación notificada podría llevar a obstaculizar significativamente la competencia efectiva en los mercados siguientes:

Mercado de venta mayorista de música grabada digital

i)

en el EEE, y

ii)

en 24 Estados miembros (Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Eslovaquia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Reino Unido, Rumanía y Suecia) y dentro de Islandia y Noruega.

8.

El Comité Consultivo está de acuerdo con el análisis de la Comisión de i) la piratería, ii) el poder adquisitivo, y iii) la entrada, y con la conclusión de que no pueden contrarrestar el obstáculo significativo a la competencia efectiva que podría derivarse de la operación notificada.

9.

El Comité Consultivo conviene con la Comisión en que los compromisos definitivos ofrecidos por la parte notificante el 25 de agosto de 2012 (los «compromisos definitivos») resuelven totalmente los problemas de competencia detectados por la Comisión en el mercado de venta mayorista de música grabada digital tanto a nivel del EEE como nacional.

Se abstiene una minoría.

10.

El Comité Consultivo coincide con la conclusión de la Comisión de que, siempre y cuando se cumplan en su totalidad los compromisos definitivos, no es probable que la operación notificada obstaculice de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

Se abstiene una minoría.

11.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que la operación notificada debe, por consiguiente, declararse compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.

Se abstiene una minoría.


1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/10


Informe final del Consejero Auditor (1)

Universal Music Group/EMI Music

(COMP/M.6458)

2013/C 220/07

(1)

El 17 de febrero de 2012, la Comisión Europea recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de concentraciones (2), de un proyecto de concentración por el cual Universal Music Holdings Limited («Universal») adquiere el control, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento, de los activos de música grabada de EMI Group Global Limited («EMI») mediante adquisición de acciones (en lo sucesivo, Universal y EMI se denominarán «las partes»).

1.   Pliego de cargos

(2)

El 23 de marzo de 2012, la Comisión puso en marcha el procedimiento con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones. Posteriormente, el 19 de junio de 2012, se envió a Universal un pliego de cargos («PC») con un plazo de dos semanas para responder, que la DG de Competencia prorrogó dos días a petición de Universal.

(3)

En el PC, las conclusiones preliminares de la Comisión indicaban que la concentración notificada obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en el mercado de venta mayorista de música digital a nivel del EEE así como en veinticinco Estados miembros (3) y en el mercado de venta mayorista de música grabada en soporte físico en veintidós Estados miembros (4).

(4)

Universal remitió su respuesta al PC en el plazo fijado sin solicitar una audiencia.

(5)

La principal peculiaridad de procedimiento del presente asunto es que se plantearon varias cuestiones de acceso al expediente en relación al uso de una sala de datos.

1.1.    Acceso al expediente

1.1.1.   Acceso «temprano» al expediente

(6)

Antes ya del envío del PC, Universal solicitó acceder a los datos de terceros recopilados por la DG de Competencia y utilizados en análisis del equipo del economista jefe («CET» en sus siglas inglesas). Universal argumentó que ese acceso era necesario para que sus derechos de defensa no se vieran perjudicados y para identificar los posibles compromisos.

(7)

La DG de competencia rechazó esta petición porque la información solicitada formaba parte del expediente al que solo se concedería acceso tras la notificación del PC, a tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento de aplicación (5). Por lo que respecta al argumento de los compromisos de Universal, la DG de Competencia respondió que todo el trabajo con los datos efectuado por la Comisión no afectaba a la capacidad de Universal de presentar soluciones convenientes antes del envío del PC.

Revisión de las normas de la sala de datos antes de la notificación del PC

(8)

Posteriormente Universal me pidió, antes de que se enviara el PC, que revisara las normas de la sala de datos que la DG de Competencia había redactado para este procedimiento (las «normas»). Universal arguyó que sus derechos de defensa se verían vulnerados principalmente por los tres argumentos que se citan a continuación. En primer lugar, el alcance de la divulgación previsto era demasiado limitado, ya que no permitiría a Universal acceder a los datos en bruto y a los correspondientes códigos utilizados para construir los conjuntos de datos definitivos con los que se efectuó el análisis del CET. Se señaló que esa información era necesaria, sin embargo, para permitir a sus asesores económicos externos verificar la solidez del análisis del CET y la fiabilidad de los datos. En segundo lugar, se alegó que las disposiciones específicas de las normas que limitaban el uso de los datos impediría a los asesores económicos externos de Universal verificar y comprobar adecuadamente el análisis del CET. En último lugar, Universal señaló que era innecesario, desproporcionado e injustificado que los datos del CET fueran anónimos. Se argumentó que este carácter anónimo impediría a los asesores económicos externos de Universal entender el contexto de hechos específico en el que se habían generado los datos.

(9)

La DG de Competencia justificó estas restricciones sobre la base del carácter especialmente sensible desde el punto de vista comercial de los datos procedentes de los clientes y competidores en aplicación de la jurisprudencia Tetra/Laval (6).

(10)

Habida cuenta de la urgencia necesaria en los asuntos de concentraciones, revisé las normas aplicando los principios que se citan a continuación. Al destinatario del PC se le debe permitir acceso pleno a todas las pruebas desfavorables. Si las pruebas son confidenciales, se debe permitir el acceso en la medida en que sea indispensable para el derecho de defensa del destinatario. En términos de pruebas cuantitativas, que es el objeto de la petición de Universal, esto significa que normalmente el destinatario puede llevar a cabo tres procesos. En primer lugar, el destinatario debe estar en situación de responder al análisis del CET (es decir, se le debe permitir acceder a los datos y a la metodología usados). En segundo lugar, el destinatario debe poder verificar el análisis de la Comisión (es decir, se le debe dar acceso a los datos descartados, a las variables alternativas y a la información que explique valores anómalos, etc.). Por último, se debe autorizar al destinatario a verificar la fiabilidad de los datos, como mínimo mediante verificaciones aleatorias. Sobre este último punto, si los asesores externos del destinatario pueden señalar errores concretos y específicos a raíz de las verificaciones aleatorias, se podrá autorizar un mayor acceso según el alcance de los errores y el de los datos realmente incluidos en el expediente. En este contexto, y teniendo presente el carácter a menudo confidencial de los datos, parece justificable imponer restricciones, en particular pidiendo a) al destinatario que explique a la Comisión qué es lo que pretenden hacer sus asesores externos y b) efectuar tales cálculos bajo la supervisión de funcionarios de la Comisión.

(11)

Respondí a Universal mediante carta de 18 de junio de 2012 que, tras las conversaciones con la DG de Competencia, se habían modificado las normas para adaptarlas a los principios enunciados. En lo que se refiere al alcance de la divulgación, se aclararon las normas para confirmar que todos los datos en bruto y los códigos se introducirían en la sala de datos. Respecto a las restricciones sobre el uso de los datos, se relajaron las normas para permitir a los asesores económicos externos de Universal que efectuaran las pruebas y verificaciones del análisis del CET indicado en la carta. Sobre el carácter anónimo de los datos, resalté que la Comisión consideraba que los datos constituyen un secreto profesional especialmente sensible, cuya divulgación debilitaría la posición competitiva de algunos proveedores de datos. Teniendo en cuenta el acceso adicional que las normas modificadas prevén ahora, y las explicaciones técnicas que me ha dado la DG de Competencia, consideré que los asesores económicos externos de Universal estaban en situación de efectuar los cálculos que habían especificado suficientemente en su solicitud y que por ello no era indispensable que se suspendiera el carácter anónimo. Por último, expliqué a Universal la posibilidad de que me siguieran haciendo peticiones razonadas en caso de que los asesores económicos externos de Universal hallaran ejemplos concretos específicos de pautas de datos inexplicables y tuvieran razones para creer que necesitaban un mayor acceso para poder ejercer adecuadamente su derecho a ser oídos.

(12)

Mediante carta de 19 de junio de 2012, Universal me pidió que volviera a modificar las normas ya que todavía tenían límites en el uso de los datos del CET que obstaculizaban los derechos de defensa de Universal. En concreto, Universal alegaba, haciendo referencia a cálculos específicos, que se impedía a sus asesores económicos externos verificar la fiabilidad y exactitud de ciertos datos y cálculos. En respuesta a las alegaciones adicionales de Universal, que se habían especificado suficientemente, se volvieron a modificar las normas para que los asesores económicos externos de Universal tuvieran más posibilidades de efectuar comprobaciones de la solidez y efectuar nuevos cálculos.

1.1.2.   Acceso al expediente tras la notificación del PC

(13)

Se autorizó a Universal el acceso al expediente el 20 de junio de 2012.

Acceso a los datos que supuestamente apoyan las afirmaciones del PC

(14)

Mediante una solicitud razonada de 22 de junio de 2012, Universal reiteró formalmente, primero, su petición anterior de que se le concediera acceso total al análisis cuantitativo desfavorable, renovando sus tres denuncias relativas a la limitación del alcance del acceso, la restricción del uso de los datos del CET y el carácter anónimo. Segundo, Universal solicitó que se autorizara a sus asesores jurídicos externos el acceso a la sala de datos. Universal alegó que ese acceso era necesario para garantizar un ejercicio adecuado de sus derechos de defensa ya que los asesores jurídicos externos necesitaban i) poder revisar la información incluida en la sala de datos y cualquier análisis confidencial efectuado por los asesores económicos externos, ii) ver el contenido confidencial del informe de la sala de datos del que solo se comunicaría a Universal una versión no confidencial, y iii) formular recomendaciones sobre el cumplimiento del proceso de la sala de datos con las normas.

(15)

Rechacé ambas partes de la solicitud de Universal mediante una Decisión adoptada el 29 de junio de 2012 en virtud del artículo 7 del Mandato Sobre la base de la información técnica que recibí de la DG de Competencia, las normas permitían a los asesores económicos externos, en relación con los cálculos que se hubieran especificado suficientemente, efectuar, en determinadas circunstancias, todos los cálculos que quisieran. En otros casos, los asesores económicos externos podían proponer que se realizaran cálculos y discutir esas propuestas con la Comisión. Por último, algunos cálculos no pudieron realizarse porque el expediente del asunto no incluía los datos necesarios. En cuanto a la divulgación solicitada de los datos anónimos, Universal no había presentado pruebas concretas y específicas de que fuera indispensable para ejercer los derechos de defensa.

(16)

También rechacé la segunda parte de la solicitud de Universal, a saber, admitir a sus asesores jurídicos externos en la sala de datos. Ese acceso iría más allá de la finalidad original de la sala de datos que era permitir a los asesores económicos externos de las partes tener acceso a los datos cuantitativos recogidos por la Comisión. En la medida en que la sala de datos contiene secretos comerciales de terceros el procedimiento es una excepción a la obligación general de no divulgar información confidencial. Como el procedimiento es una excepción, es necesaria una protección estricta para evitar incluso las fugas de datos no intencionadas. Consideré que los derechos de defensa de Universal no hacían necesario que sus asesores jurídicos externos tuvieran acceso directo a la sala de datos, ya que, en las tres situaciones que señaló Universal, era suficiente con que los abogados externos pudieran comunicarse con los asesores económicos externos fuera de la sala de datos.

Solicitud de revisar la Decisión adoptada en virtud del artículo 7

(17)

El día de la adopción de la Decisión de denegación, al haber recibido una copia previa, Universal me pidió que revisara mi decisión reiterando fundamentalmente sus anteriores argumentos relativos a las restricciones impuestas a los asesores económicos externos y su incapacidad para efectuar ciertos análisis. También volvió a solicitar que se autorizara a sus asesores jurídicos externos a acceder directamente al conjunto de datos del CET no expurgado ya que ello era necesario para garantizar que el derecho de Universal a una representación y asesoría jurídicas no se viera extremadamente restringido.

(18)

Tras haber considerado, una vez más, con sumo cuidado los argumentos de Universal, el 12 de julio de 2012 resolví mantener mi decisión inicial. En primer lugar, frente a lo que alega Universal, las normas permitían a sus asesores económicos externos realizar los análisis solicitados en la sala de datos. El hecho de que dichos asesores no hicieran uso de ello no era razón para que revisara mi anterior decisión o las normas sobre este punto. En segundo lugar, si bien era correcto que una parte en el procedimiento debería tener representación y asesoría jurídicas efectivas como parte de sus derechos de defensa, esto no alteraba la necesidad de demostrar que el acceso a la información confidencial era indispensable para ejercer dichos derechos.

(19)

Sin embargo, ante la posibilidad de que las partes entendieran o interpretaran erróneamente las normas, invité a Universal a que se pusiera en contacto con la DG de Competencia para debatir las propuestas de análisis de regresión suplementarios que los asesores económicos externos de Universal desearan llevar a cabo. Para ello, la sala de datos debía ponerse a disposición para esta finalidad específica. Además, la DG de Competencia se puso en contacto con las personas que habían suministrado los datos, en mi nombre, con el fin de permitir que se autorizara a uno de los asesores jurídicos externos entrar en la sala de datos con el fin de que los asesores económicos externos pudieran recibir asistencia in situ sobre la interpretación de las normas. Sin embargo Universal decidió no usar esta oferta excepcional de acceso.

Solicitud de divulgar datos confidenciales

(20)

Los días 26 y 27 de junio de 2012, Universal alegó que la DG de Competencia había rechazado indebidamente su petición de que los asesores económicos externos compartieran la versión confidencial de uno de los informes de su sala de datos con los asesores jurídicos externos de Universal y (en su versión expurgada) con Universal. La información solicitada se refería a las cuotas de derechos de autor de las partes por plataforma que ofreciera música grabada digital, que los asesores económicos externos habían calculado sobre la base de los datos que había en la sala de datos. Universal alegó que al rechazar divulgar la información en cuestión, la DG de Competencia estaba rechazando el acceso tanto a las pruebas desfavorables como a las favorables, ya que, en opinión de Universal, la información podía usarse para refutar la conclusión preliminar de la Comisión de que las cuotas de mercado de la IFPI (7) eran más fiables que las calculadas por las partes. Tras una serie de conversaciones y reuniones entre los asesores jurídicos y económicos externos de Universal, la DG de Competencia y miembros de la oficina del Consejero Auditor, se acordó que Universal podría acceder a lo siguiente: i) el número exacto de cuotas de derechos de autor que se considerara no divulgaban información confidencial; ii) rangos de otra información sobre cuotas más confidencial y confirmación de si las cuotas de derechos de autor se situaban por debajo del 40 %; y iii) descripciones textuales de todas las cuotas de derechos de autor.

(21)

Mediante Decisión de 4 de julio de 2012, adoptada de conformidad con el artículo 7 del Mandato, rechacé la petición de Universal de acceder a la información confidencial que figuraba en el informe de la sala de datos de los asesores económicos externos. Como había una posibilidad real de que Universal, y en cierta medida también sus asesores jurídicos externos, estuvieran en posición de reproducir mediante ingeniería cierta información sensible si se les daba acceso a las restantes cuotas de derechos de autor confidenciales (a saber, las que no entraban en la categoría i) antes citada) y dado el acceso adicional concedido mediante los incisos ii) y iii) antes citados, concluí que conceder más acceso no era indispensable para salvaguardar los derechos de defensa de Universal. Además, los asesores de Universal decidieron no hacer uso del acceso adicional concedido con arreglo al inciso iii) citado. No se vulneraron los derechos de Universal y sus asesores jurídicos externos pudieron utilizar la información suministrada como prueba favorable o para refutar las pruebas desfavorables.

1.2.    Terceros interesados

(22)

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento de aplicación, acepté que Impala, Merlin BV, Warner Music Group, Sony Music, the Beggars Group Ltd., las sociedades de gestión colectiva del Reino Unido MCPS y PRS así como las discográficas Naïve y Because Music fueran oídos como terceros interesados.

2.   Carta de exposición de los hechos

(23)

El 25 de julio de 2012, la Comisión envió a las partes una carta de exposición de los hechos en la que describía elementos adicionales, a saber, más datos sobre la posición en el mercado de las grandes discográficas, que apoyaban las objeciones de la Comisión en la decisión final. Se dio a las partes un plazo hasta el 1 de agosto de 2012 para que presentaran sus observaciones por escrito. En su respuesta de 1 de agosto de 2012, las partes señalaron que la carta de exposición de los hechos había cambiado la teoría del perjuicio recogida en el PC y por lo tanto había «refundido la naturaleza esencial de las objeciones preliminares» planteadas en su contra.

(24)

La DG de Competencia respondió a esta carta el 3 de agosto de 2012 señalando que estos nuevos datos fácticos apoyaban la conclusión preliminar de la Comisión recogida en el PC de que Universal era mayor que las demás grandes discográficas en varios países. La DG de Competencia señaló también que la carta de exposición de los hechos simplemente suministraba información puramente fáctica en apoyo de las teorías del perjuicio existentes descritas en el PC y no había establecido, como tal, una nueva teoría del perjuicio basada exclusivamente en el tamaño relativo de las grandes discográficas. Se dio a las partes la oportunidad de presentar nuevas observaciones pero decidieron no hacerlo. En consecuencia, considero cerrada esta cuestión.

3.   Compromisos

(25)

Para subsanar los problemas de competencia señalados por la Comisión en el PC, las partes presentaron una serie de compromisos el 27 de julio de 2012 de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones. La prueba de mercado de este conjunto de compromisos se puso en marcha el mismo día con el fin de recoger los puntos de vista de los participantes en el mercado más importantes sobre la eficacia de los compromisos y su capacidad para restablecer la competencia efectiva en los mercados en los que se señalaron problemas de competencia.

(26)

A la vista de los resultados de la prueba de mercado, las partes presentaron un conjunto revisado de compromisos el 13 de agosto de 2012 que se modificó posteriormente el 17 de agosto de 2012. El 25 de agosto de 2012 se presentaron los compromisos definitivos. La Comisión llegó a la conclusión de que los compromisos propuestos por las partes el 25 de agosto de 2012 eran suficientes para resolver los problemas restantes respecto a la compatibilidad de la operación propuesta con el mercado interior.

4.   Proyecto de Decisión

(27)

De conformidad con el artículo 16 del mandato del consejero auditor, he examinado si el proyecto de decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las partes hayan tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista, y he llegado a una conclusión positiva.

5.   Observaciones finales

(28)

En general, concluyo que todos los participantes en el procedimiento han podido ejercer de manera efectiva sus derechos de procedimiento en este asunto.

Bruselas, el 11 de septiembre de 2012.

Michael ALBERS


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) , (el «Mandato»).

(2)  Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004 (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(3)  Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Eslovaquia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia, así como en Islandia y Noruega.

(4)  Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Lituania, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia, así como en Islandia y Noruega.

(5)  Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1).

(6)  Asunto T-5/02 Tetra Laval/Comisión, Rec. 2002, p. II-4381.

(7)  Federación Internacional de la Industria Fonográfica.


1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/15


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 21 de septiembre de 2012

por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado interior y con el funcionamiento del Acuerdo EEE

(Asunto COMP/M.6458 — Universal Music Group/EMI Music)

[notificada con el número C(2012) 6459]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 220/08

El 21 de septiembre de 2012, la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas  (1) (en lo sucesivo, el «Reglamento de concentraciones») y, en particular, con su artículo 8, apartado 2. Existe una versión no confidencial de la Decisión completa en la lengua auténtica del asunto en el sitio web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección:

http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html

I.   LAS PARTES

(1)

Universal Music Holdings Limited («UMHL») es una filial al 100 % de Universal International Music BV, que es la empresa matriz de Universal Music Group («Universal» o la «parte notificante», Reino Unido). Universal es la empresa líder mundial de música grabada. Sus actividades se centran en el descubrimiento, desarrollo y promoción de artistas intérpretes (el denominado «artistas y repertorio» o «A&R») y en la venta mayorista de música grabada. Desarrolla también actividades en otros ámbitos, tales como la venta minorista de música en línea, ediciones musicales, representación de artistas, venta de productos relacionados, gestión de eventos y servicios relativos a las sedes de los eventos. El propietario en última instancia de Universal es Vivendi SA.

(2)

Vivendi SA («Vivendi», Francia) es la empresa matriz en última instancia de Universal. Vivendi en una empresa internacional de medios de comunicación cuyas actividades incluyen las telecomunicaciones, la creación y distribución de contenido y cadenas de televisión, venta minorista de música digital y videojuegos.

(3)

Las actividades de EMI Group Global Limited («EMI Group», Reino Unido) se centran en el descubrimiento, desarrollo y promoción de artistas intérpretes y en la venta mayorista de música grabada. EMI Group también desarrolla actividades en otros ámbitos, tales como la venta minorista de música, ediciones musicales, representación de artistas y venta de productos relacionados.

II.   LA OPERACIÓN

(4)

El 17 de febrero de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de concentraciones, de un proyecto de concentración por el cual la empresa UMHL adquiere el control, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento, de los activos de música grabada de EMI Group.

(5)

El 11 de noviembre de 2011, Vivendi y Universal, por una parte, y EMI Group, por otra, suscribieron un acuerdo de adquisición de acciones según el cual Universal adquiriría las actividades de A&R y de venta mayorista de música grabada del EMI Group, así como sus actividades de venta minorista de música grabada, ciertos derechos limitados de edición (principalmente los de EMI Christian Music Group) y las actividades de representación de artistas y venta de objetos relacionados. A efectos de la Decisión de la Comisión, los activos objeto de la operación propuesta se denominarán conjuntamente «EMI».

(6)

Como consecuencia de la operación propuesta, EMI estará bajo el control exclusivo de Universal. La operación constituye, por tanto, una concentración con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones. La operación tiene dimensión de la UE con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento de concentraciones.

III.   RESUMEN

(7)

Tras examinar la notificación, la Comisión adoptó una Decisión el 23 de marzo de 2012 en la que concluyó que la operación entra en el ámbito del Reglamento de concentraciones y plantea dudas fundadas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE. Por consiguiente, la Comisión decidió iniciar el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones.

(8)

El 19 de junio de 2012, se envió un pliego de cargos a la parte notificante de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de concentraciones. Universal contestó al pliego de cargos el 6 de julio de 2012.

(9)

En respuesta a las inquietudes en materia de competencia señaladas en el pliego de cargos, la parte notificante propuso unos compromisos el 27 de julio de 2012. Por esta razón, el plazo para la adopción de una Decisión con arreglo al artículo 8 del Reglamento de concentraciones se prorrogó en 15 días laborables de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento. La parte notificante presentó una nueva serie de compromisos el 13 de agosto de 2012, que se modificó posteriormente el 25 de agosto de 2012.

IV.   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.   Introducción

(10)

El centro de gravedad de la operación propuesta es el sector de la música grabada, ya que este constituye el núcleo de las actividades tanto de Universal como de EMI. El sector de la música grabada en el EEE se caracteriza hoy en día por la presencia de cuatro sellos discográficos de nivel mundial (Universal, Sony, EMI y Warner, denominados en su conjunto los «grandes») y un gran número de sellos discográficos mucho más pequeños (los llamados «independientes» o «indies»).

(11)

Todo el sector de la música grabada ha experimentado una importante reducción de las ventas de música en la última década, tanto a nivel mundial como del EEE, a consecuencia tanto de la posibilidad de acceder a la música a través de servicios digitales legales como de la piratería digital. A pesar de este declive que afecta en su mayor medida a las ventas físicas, las ventas de música en soporte físico todavía constituyen alrededor del 80 % de las ventas de música en el EEE. Se espera que las ventas de música digital se incrementen de forma importante en los próximos años y que alcancen un punto de inflexión en el que superarán a las ventas de música en soporte físico.

(12)

La cadena de valor del sector de la música grabada empieza con el descubrimiento y desarrollo de artistas y la posterior grabación de su música, con el fin de explotar los derechos de autor de las grabaciones de sonido resultantes, una actividad conocida como A&R. El éxito o el fracaso de A&R es clave para el éxito en los mercados de la música grabada.

(13)

El siguiente nivel de la cadena de valor de la música grabada incluye la venta o licencia por las compañías discográficas de su repertorio a los mayoristas o minoristas, así como a determinadas categorías de usuarios finales (a saber, cadenas de televisión y emisoras de radio).

(14)

La música grabada comprende una amplia variedad de productos físicos (tales como CD — sencillos, álbumes/recopilaciones — y DVD — audio y video) y productos digitales, que las empresas discográficas venden a minoristas que, a su vez, los vuelven a vender a los usuarios finales. Además, las casas discográficas pueden licenciar su repertorio a prestadores de servicios de difusión digital de flujo continuo (streaming) de audio o video.

(15)

Existen diversas categorías de vendedores minoristas físicos (aparte de los mayoristas, que actúan como intermediarios entre las discográficas y los minoristas) entre los cuales los principales tipos son los hipermercados/supermercados (los denominados «comercios para grandes clientelas»), minoristas electrónicos y minoristas especializados.

(16)

En lo que se refiere a los canales digitales minoristas, los principales medios de diseminación en línea de música son la descarga y la difusión continua. Actualmente las descargas constituyen la gran mayoría de los ingresos en línea. Los servicios de difusión continua, por su parte, están al alza y muchos de los participantes en el mercado esperan que los ingresos por estos servicios crezcan considerablemente en el futuro.

(17)

La tecnología de difusión continua también ha permitido que se desarrollaran nuevas plataformas y modelos comerciales en los últimos años. Los prestadores de servicios de Internet y los operadores de redes móviles cada vez ofrecen más servicios de difusión continua de música, ya sea desarrollando sus propios servicios de marca (a menudo unidos a suscripciones de telecomunicaciones) o mediante asociaciones con plataformas existentes de difusión continua. Algunos de estos servicios de difusión continua también tienen asociaciones con sitios de redes sociales. Por último, han aparecido los servicios de música en la nube que ofrecen a los usuarios la posibilidad de almacenar en servidores remotos la música adquirida.

2.   Mercados de referencia

A.   A&R

(18)

En decisiones anteriores relativas al sector de la música grabada (2), la Comisión nunca definió un mercado ascendente de A&R. El caso es que, sin embargo, los servicios A&R se prestan a diferentes participantes en el mercado (artistas) y suponen una organización diferente dentro de las empresas discográficas a la de las actividades mayoristas descendentes. Existe también una cierta dinámica competitiva que es específica a A&R.

(19)

La Comisión concluyó que no era necesario adoptar ningún punto de vista sobre si las actividades A&R debían considerarse y analizarse como un mercado de producto separado o incluso si el mercado de música grabada debía considerarse un mercado de dos caras, en el que la fuerza de una discográfica en una parte del mercado (A&R) influía positivamente sobre su posición en el mercado en la otra cara del mismo (venta mayorista de música grabada) y viceversa. La Comisión tuvo en cuenta la fuerza de las compañías discográficas en A&R en la evaluación competitiva de la operación propuesta como uno de los factores clave que contribuían a la posición de mercado de las discográficas en el mercado mayorista de música grabada y viceversa.

B.   Venta mayorista de música grabada

(20)

La Comisión ya había identificado mercados de producto separados para la venta mayorista de música en soporte físico y de música digital (3). Dentro del mercado de música digital, la Comisión dejó abierta la cuestión de si existen mercados de producto separados para la música digital suministrada para aplicaciones en línea y aplicaciones móviles o para descarga y difusión continua. La Comisión tampoco identificó mercados de producto separados basados en el género musical (p. ej., música pop, clásica, jazz, etc.) o de álbumes y recopilaciones de artistas individuales. La investigación de mercado en este asunto no ha revelado elementos materiales nuevos que justifiquen no seguir estos precedentes.

(21)

La Comisión concluyó que la música audio y la música video pertenecen al mismo mercado de producto para la venta mayorista de música grabada (ya sea en soporte físico o digital).

(22)

La Comisión concluyó que debe identificarse un mercado de producto separado para la venta mayorista de música grabada a los usuarios finales que licencien música grabada de las compañías que licencien música de los productores. En lo que se refiere a la venta minorista de música grabada, la Comisión no considera necesario adoptar un punto de vista sobre la definición de mercado de producto de referencia.

C.   Actividades relacionadas con la música fuera del sector de la música grabada

(23)

De acuerdo con decisiones anteriores, la Comisión concluyó que las actividades de fabricación y logística quedan fuera del ámbito de su evaluación. Además, la Comisión no adoptó punto de vista alguno sobre la definición de un mercado de producto de referencia de otros servicios «secundarios» (tales como los servicios de representación de artistas, venta de objetos relacionados y servicios de espectáculos en directo y de gestión de eventos). Por último, la Comisión concluyó que los derechos de edición en línea deberían considerarse como un mercado de producto separado.

D.   Ámbito geográfico del mercado

(24)

La Comisión concluyó que el mercado de venta mayorista de música grabada en soporte físico es de ámbito nacional.

(25)

Por lo que respecta al mercado mayorista de música grabada digital, la Comisión no consideró necesario adoptar un punto de vista sobre la definición exacta de mercado geográfico dado que la operación suscitaba preocupación tanto a nivel del EEE como a los distintos niveles nacionales.

(26)

La Comisión no consideró necesario adoptar un punto de vista sobre la definición de un mercado geográfico de referencia de A&R, venta minorista de música grabada, servicios secundarios y ediciones musicales.

E.   Piratería

(27)

La parte notificante señaló que debe haber un mercado único que comprenda la venta mayorista de música grabada tanto en formato físico como digital, y que abarque tanto el suministro de música legítimo como el no autorizado (es decir, la piratería). En apoyo de esta pretensión, la parte notificante señaló que había pruebas sólidas de que los consumidores pasaban de uno a otro de estos formatos y fuentes musicales, incluso de la música pirateada a la autorizada.

(28)

Hasta la fecha la Comisión nunca ha tenido en cuenta en sus decisiones que la música legal y la ilegal pertenezcan al mismo mercado de producto. Sin embargo, la investigación de mercado en el asunto Sony/BMG (4) reveló que la piratería ejerce una presión competitiva sobre las empresas discográficas en determinados territorios.

(29)

La Comisión concluyó que evaluar el grado de sustitución entre la música legal y la ilegal y la amplitud en la que los consumidores mezclan y combinan la música legal y la ilegal no es relevante para determinar si la música ilegal debe considerarse parte del mercado de venta mayorista de música grabada. Ello refleja el hecho de que, independientemente de si la música legal o ilegal se deben considerar sustitutos desde el punto de vista de los usuarios finales, no parece que sean sustitutos desde el punto de vista de los clientes directos de las compañías discográficas — los vendedores minoristas de música en soporte físico y digital. Del mismo modo, los servicios piratas no compiten con las discográficas. No tienen actividades de A&R ni en el suministro mayorista de música grabada a clientes físicos y digitales.

(30)

Por ello, la Comisión concluyó que no es apropiado desde el lado de la demanda o del suministro, considerar que la música legal o ilegal es parte del mismo mercado de producto de referencia para la venta mayorista de música grabada. Sin embargo, esta conclusión no obsta al análisis efectuado por la Comisión de la piratería como posible presión externa al mercado sobre las decisiones de precios y producción de las empresas discográficas en el contexto de la evaluación desde el punto de vista de la competencia de la operación propuesta.

3.   Evaluación desde el punto de vista de la competencia

A.   Efectos horizontales no coordinados

Cuotas de mercado

(31)

La teoría del perjuicio de la Comisión en este caso no se basa en que se haya superado un determinado límite de la cuota de mercado. De hecho, la Comisión quiere dejar claro que las cuotas de mercado son solo una primera indicación del poder de mercado y deben situarse en el contexto general de los mercados de referencia. De acuerdo con las Directrices relativas a la evaluación de fusiones horizontales en virtud del Reglamento del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (5) («Directrices sobre concentraciones horizontales»), puede surgir un importante obstáculo a la competencia efectiva en los casos en los que la entidad resultante de la concentración tuviera una cuota de mercado mucho mayor que la del siguiente competidor tras la concentración. Por esta razón, la indicación que las cuotas de mercado ofrecen sobre la fuerza general tras la concentración de la entidad resultante de la misma y su posición relativa respecto a sus competidores tras dicha concentración, es lo que guía la evaluación desde el punto de vista de la competencia de la Comisión en el presente asunto.

(32)

El marco analítico tiene más relevancia en este caso dado que ninguna fuente del sector ofrece una visión completamente fiable de la posición de la entidad fruto de la concentración una vez se haya producido esta. Mientras que en anteriores decisiones relativas a la industria de la música grabada, la Comisión utilizó los datos de IFPI, esta vez la parte notificante se opuso firmemente a la utilización de dichos datos por ser poco fiables, y presentó datos alternativos sobre la «cuota de mercado» basados en ventas en iTunes y en Spotify así como los datos de ventas minoristas recogidos por GfK y la OCC:

(33)

Al final la Comisión tuvo en cuenta todas las fuentes de datos, incluidos los datos de venta mayorista recopilados de diversos prestadores de servicios digitales. Además, la Comisión efectuó un ejercicio de relatividad entre las cuatro grandes discográficas en un mercado hipotético constituido solo por esas cuatro empresas para evaluar la posición de mercado de Universal y EMI frente a las restantes grandes (los independientes, si bien en su conjunto tienen una situación de mercado no desdeñable, no pueden considerarse una entidad única). Por último, la Comisión también tuvo en cuenta lo que mostraban los datos de las listas de éxitos y de emisión radiofónica, si bien estos datos no pueden asimilarse a cuotas de mercado.

(34)

Tras analizar todas las fuentes de datos, la Comisión concluyó que la operación propuesta daría como resultado la creación de una discográfica «súper grande» dominante que doblaría (o incluso triplicaría o multiplicaría más aún, en determinados Estados miembros) el tamaño de su siguiente competidor a nivel del EEE y en varios Estados miembros así como Islandia y Noruega. En más detalle, en lo que se refiere a la música grabada en soporte físico, la entidad resultante de la concentración tendrá más de dos veces el tamaño de su siguiente competidor en, al menos, ocho Estados miembros (Chipre, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos, la República Checa, el Reino Unido, Rumanía, y Suecia así como Islandia), será tres o más veces mayor que el siguiente competidor en, como mínimo, otros cinco Estados miembros (Bélgica, Eslovaquia, Francia, Grecia y Polonia, así como Noruega), y más de cuatro veces mayor que el siguiente competidor en Bulgaria, Estonia y Lituania. En Eslovenia, la entidad resultante de la concentración será el claro líder entre las grandes. Por lo que respecta a la música grabada digital, la entidad resultante de la concentración tendrá dos veces o más el tamaño de su siguiente competidor a nivel del EEE y en, al menos, dieciséis Estados miembros (Austria, Bélgica, Bulgaria, Estonia, Francia, Grecia, Irlanda, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido, Rumanía y Suecia, así como Islandia y Noruega).

(35)

En conclusión, la entidad resultante de la concentración será, con mucha ventaja, el líder indiscutido del mercado después de la concentración. Desde un punto de vista estructural y teniendo presentes las cuotas de mercado y los datos de las listas de éxitos y de difusión por la radio, la actual dinámica competitiva, basada en cierto equilibrio de poder entre, por lo menos, las grandes (a pesar de que Universal ya es actualmente líder), se verá completamente alterada por la operación propuesta a favor de la entidad resultante de la concentración.

EMI como competidor

(36)

La Comisión llegó a la conclusión de que EMI es una de las cuatro grandes actualmente activa en el sector de la música grabada a escala mundial, con un catálogo de artistas y un repertorio musical que incluye un formidable fondo de catálogo e importantes novedades. Probablemente EMI sea el competidor más cercano de Universal en relación con, por lo menos, la música clásica. Por lo tanto, la operación propuesta supondría le eliminación de una importante fuerza competidora de los mercados de referencia.

Las limitadas posibilidades para los clientes de cambiar de prestador

(37)

La Comisión llegó a la conclusión de que, tras la operación, el repertorio de la entidad resultante seguirá siendo imprescindible por lo que probablemente la capacidad de los clientes para cambiar de prestador será limitada (de existir) y la capacidad de la entidad resultante de la concentración para explotar la clientela podría incrementarse de forma importante.

Efectos contrarios a la competencia en la distribución digital de música

(38)

La investigación de la Comisión mostró que ya antes de la operación propuesta Universal tenía capacidad e incentivos para obtener unas condiciones de licencia de los clientes digitales más favorables a Universal que las obtenidas por sus competidores. Estas conclusiones se basan en tres fuentes probatorias: i) la comparación de los respectivos acuerdos de Universal y EMI con plataformas en línea; ii) pruebas de la investigación de mercado de la Comisión; y iii) pruebas de las partes objeto de la concentración. Las pruebas de cada una de estas fuentes se ve corroborada, además, por el análisis cuantitativo efectuado por la Comisión.

(39)

En primer lugar, la Comisión revisó los acuerdos comerciales de Universal y EMI con una selección de clientes digitales clave, centrándose en las principales condiciones comerciales [incluida la remuneración, el nivel de anticipos que deben efectuar los clientes digitales, los compromisos en relación con la promoción y la publicidad y las cláusulas de nación más favorecida («NMF»)]. Este análisis mostró que Universal, en su conjunto, obtiene mejores condiciones en varios de los parámetros clave de las negociaciones con plataformas digitales en comparación con EMI y que esta diferencia se nota particularmente con las plataformas más pequeñas (descarga y difusión continua).

(40)

La Comisión concluyó que las diferencias en los términos contractuales que Universal, que es ya la mayor discográfica del EEE, y EMI obtienen actualmente constituye una indicación de los posibles efectos negativos sobre la competencia de la operación propuesta. De hecho, el importante incremento del tamaño de Universal tras la concentración, podría aumentar aún más su posición negociadora, lo que potencialmente resultaría no solo en la ampliación de las actuales condiciones de Universal al repertorio de EMI, sino en un incremento general de las condiciones del repertorio combinado.

(41)

La Comisión también efectuó un análisis cuantitativo con el fin de evaluar si, debido al mayor tamaño de la entidad resultante de la concentración, la operación propuesta podría incrementar el poder negociador de esa entidad objeto de la concentración frente a los clientes digitales y, en consecuencia, provocar un incremento de los precios para estos clientes.

(42)

Para ello, la Comisión recopiló datos sobre las ventas de música digital de los seis principales clientes digitales, así como de seis empresas discográficas, en diversos Estados miembros. La Comisión realizó luego un análisis cuantitativo de estos datos, que consistió esencialmente en verificar, mediante herramientas estadísticas y econométricas, si existía una correlación positiva entre el tamaño de una empresa discográfica y su capacidad para obtener unas mejores condiciones de los clientes digitales.

(43)

Este análisis demostró que: i) la renta que las compañías discográficas pueden obtener se incrementa con su volumen (medido en términos de la cuota de ingresos con que un repertorio de una discográfica contribuye a una plataforma en línea); ii) este efecto es muy pronunciado en las plataformas en línea relativamente pequeñas, pero también está presente en plataformas con importante poder negociador; y iii) existe una relación positiva entre el volumen del repertorio de una discográfica y el precio mayorista que negocia con las plataformas en línea.

(44)

Las conclusiones de la Comisión basadas en el análisis de las condiciones comerciales que las partes objeto de la concentración tienen con varios clientes digitales y en el análisis cuantitativo se vieron corroboradas por las observaciones que presentaron los clientes digitales y otros terceros durante la investigación de la Comisión, así como por diversos documentos internos de Universal.

(45)

La Comisión ha llegado, por consiguiente, a la conclusión de que debido al incremento de su tamaño en la venta mayorista de música grabada a clientes digitales, es probable que la entidad resultante de la concentración aplicara peores condiciones comerciales, incluido precios más altos, a los clientes digitales si la operación propuesta se llevara a cabo en la forma notificada originalmente.

Análisis de la cuota de control

(46)

La Comisión consideró que, para evaluar el grado de poder de mercado de la entidad resultante de la concentración frente a los minoristas de música digital tras la operación propuesta, hay que tener en cuenta también la posición combinada de mercado de la entidad resultante de la concentración en los sectores de música grabada y de edición musical. La Comisión consideró las cuotas de control como «factor agravante», que empeora los efectos contrarios a la competencia de la operación propuesta derivados de la combinación de las actividades de las partes objeto de la concentración en el sector de la música grabada (que, en y por sí mismos, son suficientes para suscitar problemas de competencia). El análisis de la cuota de control efectuado por la Comisión reforzó las conclusiones de la Comisión de que la operación propuesta podría obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva.

Efecto sobre la elección de los consumidores y la innovación

(47)

La Comisión concluyó que la operación propuesta podría reducir la innovación y la elección de los consumidores de dos formas: i) la operación propuesta podría incrementar el poder negociador de Universal y su capacidad para imponer unas condiciones de licencia onerosas a las plataformas digitales, en particular a las plataformas musicales pequeñas e innovadoras emergentes. Estas condiciones de licencia onerosas podrían tener un impacto negativo en el desarrollo de esos clientes y su capacidad de ampliarse geográficamente a los distintos mercados digitales; y ii) la entidad resultante de la concentración podría tener mayores capacidades e incentivos para influir en el modelo y características del negocio de los nuevos servicios de música digital e imponer incrementos de precios en el mercado o mercados minoristas. En consecuencia, la operación propuesta tendrá también un impacto negativo sobre la diversidad cultural. En consecuencia, la Comisión concluyó que la operación propuesta podría reducir la innovación y la elección de los consumidores.

(48)

La Comisión consideró que estas conclusiones se aplican también al mercado mayorista de música grabada a nivel del EEE, así como a cada uno de los mercados de Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Eslovaquia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido, la República Checa, Rumanía, y Suecia, así como de Islandia y Noruega.

Exclusión de competidores de los mercados de venta mayorista de música en soporte físico y digital

(49)

La Comisión investigó también si la operación propuesta podía dar a la entidad resultante de la concentración la capacidad y los incentivos para excluir a los competidores de dicha entidad de los mercados de venta mayorista de música en soporte físico y digital, así como de A&R, en detrimento de la competencia y, en última instancia, de los consumidores y de la diversidad cultural.

(50)

Esa exclusión podría darse gracias a la capacidad y los incentivos de Universal, debido a su mayor tamaño tras la concentración, de garantizar a sus artistas un acceso muchísimo mejor a las oportunidades de promoción (p. ej., presencia en los comercios para grandes clientelas y clientes digitales, acceso a recopilaciones y tiempo en las emisiones de radio) que sus competidores, incluso mucho más de lo que pueda corresponder a su cuota de mercado real.

(51)

Tener mayor acceso a estas oportunidades de promoción puede resultar en que la entidad resultante de la concentración pueda contratar a los mejores artistas, y en mejores condiciones que otras empresas discográficas, al ofrecerles mayor acceso a la promoción. Para los competidores puede ser cada vez más difícil competir con la entidad resultante de la concentración para contratar a nuevos artistas, lo que a su vez debilita la posición de estos competidores frente a los clientes ya que su repertorio será menos atractivo y, en consecuencia, se fortalecerá la posición de la entidad resultante de la concentración dando origen a un círculo vicioso perpetuo.

(52)

Pero en última instancia, sin embargo, la Comisión concluyó que no existen suficientes elementos que prueben de acuerdo con los requisitos de la norma legal que la operación podría producir la exclusión de los competidores. En cualquier caso, los compromisos propuestos por la parte notificante, al tiempo que solucionan los efectos contrarios a la competencia antes descritos en relación con las condiciones comerciales con los clientes digitales, resolverán también los problemas de exclusión.

Piratería

(53)

La Comisión concluyó que la existencia de la piratería no privará a la entidad resultante de la concentración de su capacidad e incentivos para ejercer su poder negociador frente a los minoristas tras la operación propuesta. Si bien la piratería puede reducir el tamaño del mercado general, la Comisión llegó a la conclusión de que no hay pruebas de que pueda limitar el comportamiento comercial de las discográficas, en la actualidad o tras la concentración.

Poder de compra

(54)

La Comisión llegó a la conclusión de que los clientes no estarán en situación de ejercer un poder de compra como factor de compensación frente a un incremento del poder de mercado de la entidad resultante de la concentración.

Entrada al mercado

(55)

La Comisión llegó a la conclusión de que no era probable que una entrada oportuna y suficiente de competidores en los mercados de referencia de música grabada contrarrestara los efectos contrarios a la competencia derivados de la operación propuesta.

B.   Efectos coordinados

(56)

La Comisión concluyó que los mercados de venta mayorista de música grabada no son proclives a alcanzar fácilmente un consenso sobre las condiciones de coordinación, dada su complejidad. Esta valoración no se ha modificado tras tener en cuenta el cambio producido por la operación propuesta.

C.   Cuestiones verticales y de conglomerado

(57)

La Comisión concluyó que la operación no planteaba problemas de carácter no horizontal relacionados con las actividades de Universal y EMI en la distribución minorista digital, la distribución minorista en soporte físico, los servicios de video musical, las comunicaciones electrónicas, la producción y distribución de TV y películas, los juegos y el entretenimiento interactivo y los servicios de billetería para eventos.

D.   Conclusión

(58)

La Comisión concluyó que la operación propuesta, tal como se había notificado, supondría un obstáculo significativo para la competencia efectiva, en particular a consecuencia de la creación de una posición dominante en los mercados mayoristas de música digital a nivel del EEE, así como en veinticuatro Estados miembros, a saber, Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Eslovaquia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, el Reino Unido, la República Checa, Rumanía, y Suecia, así como en Islandia y Noruega.

4.   Compromisos

(59)

El 27 de julio de 2012 la parte notificante presentó compromisos formales que se sometieron a la prueba de mercado el mismo día. En líneas generales, la prueba de mercado mostró que los compromisos de 27 de julio de 2012 presentaban una serie de graves deficiencias que había que solucionar.

(60)

La Comisión informó a la parte notificante de los resultados de la prueba de mercado el 9 de agosto de 2012 en una reunión de evaluación de la situación. Para solucionar las deficiencias identificadas por la Comisión, habida cuenta de los resultados de la prueba de mercado así como de la restante información suministrada por la parte notificante sobre los compromisos propuestos, esta ofreció un nuevo conjunto de compromisos el 13 de agosto de 2012 que se modificaron posteriormente, el 25 de agosto de 2012.

(61)

Las principales mejoras del paquete de 27 de julio de 2012 consistieron en i) más contenido adicional propio (repertorio anglosajón y repertorios danés y español); ii) añadir la participación de EMI en Play.on una entidad francesa previamente segregada; iii) cesión de derechos mundiales (frente al alcance del EEE en los compromisos de 27 de julio de 2012); iv) el compromiso de vender como mínimo dos terceras partes del paquete (EMIRL, Pink Floyd y las entidades locales) a un comprador único; v) la obligación de que el comprador sea una compañía de un grupo que sea activo actualmente, o lo haya sido previamente, en el sector de la música grabada o de la edición musical; vi) el compromiso de no volver a contratar a artistas cuyo repertorio esté incluido en el paquete por un periodo de diez años; y vii) los compromisos de comportamiento incluidos en los compromisos de 27 de julio de 2012 y que se consideraron demasiado complejos y vagos se sustituyeron por el simple compromiso de no incluir cláusulas de nación más favorecida (NMF) a favor de Universal en cualquier acuerdo suscrito con un prestador de servicios digitales legales en la medida en que dicho acuerdo se aplique al EEE. Este compromiso se ofreció por un periodo de diez años. A petición de la Comisión, la parte notificante suprimió también el compromiso de rescindir dos contratos de licencia/distribución con terceros.

(62)

En consecuencia, los compromisos de 25 de agosto de 2012 consisten en i) la cesión de los derechos a nivel mundial de ciertos activos de EMI y Universal consistentes tanto en repertorio anglosajón como local; ii) la rescisión de un acuerdo de licencia/distribución; y iii) el compromiso de comportamiento de no incluir cláusulas de NMF en los futuros contratos de la entidad resultante de la concentración con servicios digitales.

(63)

El conjunto de compromisos propuesto incluye la cesión de las siguientes entidades jurídicas/activos:

a)

EMI Records Limited («EMIRL») incluidos i) todos los artistas con contrato con EMIRL (incluido en particular el sello Parlophone), con excepción de los artistas del sello Virgin y los Beatles que están sujetos a una segregación inversa; ii) los artistas de los sellos EMI Classics y Virgin Classics con contratos con esta entidad jurídica; y iii) el catálogo de Pink Floyd;

b)

sellos EMI: Chrysalis Records Limited (excluido el catálogo de Robbie Williams), Ensign Records Limited y Mute Records Limited;

c)

las siguientes entidades locales de EMI y Universal: EMI Bélgica, EMI Dinamarca, EMI España, EMI Francia, EMI Noruega, EMI Polonia, EMI Portugal, EMI República Checa y EMI Suecia, y Universal Grecia;

d)

la participación del 50 % de EMI en el negocio de las recopilaciones «NOW»; y

e)

los negocios del sello Universal: Sanctuary Records Group Limited, Co-op Music Limited, King Island Roxystar Recordings AB y MPS Records, así como la participación del 40 % de Universal en Jazzland Recordings (una empresa en participación).

(64)

El volumen total de los compromisos definitivos (constituidos fundamentalmente por activos de EMI y algunos de Universal) representa alrededor de dos tercios del negocio de EMI en el EEE.

(65)

En términos de impacto en la cuota de mercado de los compromisos definitivos, la Comisión reiteró que las cuotas de mercado son solo una indicación preliminar del poder de mercado y en sí mismas no son determinantes para saber si una operación puede constituir un obstáculo significativo a la competencia efectiva. Para ello no es necesario identificar ningún nivel de cuota de mercado específico por debajo del cual debe mantenerse la entidad resultante de la concentración para que desaparezca ese obstáculo significativo a la competencia efectiva.

(66)

Dicho esto, la Comisión constata que tras la concentración, el incremento de la cuota de mercado general de la entidad resultante de la concentración (tanto física como digital) a nivel del EEE se habría reducido de forma considerable: el paquete cedido representa una cuota de mercado de alrededor del (5-10) % en el mercado de venta mayorista de música digital, lo que significa que Universal adquiriría una cuota de mercado adicional de alrededor del (0-5) % y, en consecuencia, incrementaría su cuota de mercado a nivel del EEE del (30-40) % al (30-40) %.

(67)

En términos de cuota de mercado a nivel nacional, la cesión reduce efectivamente el incremento aportado por la suma de EMI a Universal en cada Estado miembro así como en Islandia y Noruega. El paquete incluye importante repertorio anglo que afecta a todos los Estados miembros así como a Islandia y Noruega. Además, el repertorio local cedido en Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Noruega, Polonia, Portugal, la República Checa y Suecia, reduce aún más las cuotas de mercado de la entidad resultante de la transacción después de producida esta, a niveles que ya no indican claramente un incremento importante del poder de mercado que Universal ya tiene hoy.

(68)

Además de la cesión de activos de música grabada, la parte notificante se comprometió a rescindir su acuerdo de distribución con la empresa discográfica tercera Ministry of Sound y a no suscribir acuerdo alguno de licencia o distribución con dicha empresa en el EEE por un periodo de diez años a partir de la fecha de adopción de la Decisión.

(69)

Por último, la parte notificante se ha comprometido por un periodo de diez años a abstenerse de incluir en los contratos de Universal con clientes digitales, cuando se apliquen al EEE, cláusulas que obliguen a dichos clientes a garantizar a Universal unas condiciones comerciales mejores, equivalentes o como mínimo iguales a las acordadas a otras empresas discográficas (el compromiso NMF).

Evaluación de los compromisos de 25 de agosto de 2012

(70)

La evaluación efectuada por la Comisión de los compromisos se basa en todas las pruebas disponibles, incluidos los resultados de la prueba de mercado y la detallada información suministrada por la parte notificante en lo que se refiere al contenido del paquete de soluciones, en particular a los detalles relativos a los contratos de los artistas (obligaciones de entregas futuras, duración de los contratos, periodo de retención restante sobre los catálogos y cambio de las cláusulas de control/asignación). La Comisión efectuó su análisis conforme a los criterios sobre soluciones admisibles en los asuntos de concentraciones que se recogen en la Comunicación relativa a las soluciones admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo y al Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión (6).

(71)

La Comisión concluyó que los compromisos definitivos presentados por la parte notificante son de un alcance y una naturaleza que reducirá el poder de mercado de Universal sobre una base sostenible de forma que de la operación propuesta no se derive obstáculo significativo alguno a la competencia efectiva. Ello se debe a que los activos incluidos en el paquete representan una parte sustancial del solapamiento, están compuestos por una combinación adecuada entre activos propios, acuerdos de distribución/licencia y recopilaciones y son de buena calidad (es decir, que pueden seguir generando futuros ingresos). Además, el hecho de que dos terceras partes del paquete se vendan a un comprador único con experiencia en el sector reforzará los efectos compensadores de la cesión. Los artistas tendrán un competidor fortalecido al que acudir y la capacidad de Universal de obtener unas condiciones comerciales más onerosas de los prestadores de servicios digitales, no se verá incrementada.

(72)

La Comisión concluyó, por consiguiente, que los compromisos definitivos de 25 de agosto de 2012 eliminan el obstáculo significativo a la competencia efectiva.

(73)

Toda inquietud derivada de la marginalización potencial de los competidores (tanto en el ámbito digital como en el físico) como consecuencia de una reducción importante de su capacidad de «monetizar» su repertorio y contratar y conservar artistas, que en última instancia perjudicaría a los consumidores en términos de precios y elección, también se contempla en los compromisos.

V.   CONCLUSIÓN

(74)

Por todo lo expuesto, la Decisión concluye que la concentración propuesta no obstaculizará de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte importante del mismo.

(75)

En consecuencia, la concentración debe declararse compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  Decisión de la Comisión de 3 de octubre de 2007 el asunto COMP/M.3333 — Sony/BMG; Decisión de la Comisión de 15 de septiembre de 2008 en el asunto COMP/M.5272 — Sony/SonyBMG.

(3)  Decisión de la Comisión de 3 de octubre de 2007 en el asunto COMP/M.3333 — Sony/BMG, considerando 27.

(4)  Decisión de la Comisión de 3 de octubre de 2007 en el asunto COMP/M.3333 — Sony/BMG.

(5)  DO C 31 de 5.2.2004, p. 5.

(6)  DO C 267 de 22.10.2008, p. 1.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/23


Anuncio relativo a la aplicación del artículo 9 bis, apartado 7, del Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo

(Publicación de las decisiones de los Estados miembros en relación con los bloques funcionales de espacio aéreo)

2013/C 220/09

Estado o Estados miembros

Referencia

Nombre del bloque funcional de espacio aéreo

Entrada en vigor

Reino de Bélgica,

República Francesa,

República Federal de Alemania,

Gran Ducado de Luxemburgo,

Reino de los Países Bajos,

Confederación Suiza

Acuerdo entre Estados firmado el 2 de diciembre de 2010

FABEC

1 de junio de 2013


1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/23


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 220/10

Estado miembro

Francia

Ruta

Brive–París (Orly)

Período de validez del contrato

Del 5 de enero de 2014 al 4 de enero de 2018

Plazo de presentación de ofertas

10 de octubre de 2013, antes de las 17.00 horas, hora de París (Francia)

Dirección en la que puede obtenerse el texto de la convocatoria y cualquier otra información o documentación relacionada con la licitación y con la obligación de servicio público

Syndicat mixte pour la création, l’aménagement et la gestion de l’aérodrome Brive-Souillac

À l’attention de M. Joël POUYADE

Mairie de Brive

B.P. 80433

19312 Brive Cedex

FRANCE

Tel. +33 555181644

Fax +33 555181699

E-mail: joel.pouyade@brive.fr


1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/24


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 220/11

Estado miembro

Francia

Ruta

Annecy–París (Orly)

Periodo de validez del contrato

Del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016

Plazo de presentación de ofertas

10 de octubre de 2013, antes de las 17:00 horas, hora de París (Francia)

Dirección en la que puede obtenerse el texto de la convocatoria y cualquier otra información o documentación relacionada con la licitación y con la obligación de servicio público

Conseil général de la Haute-Savoie

Direction de la commande publique

23 rue de la Paix

74041 Annecy Cedex

FRANCE

Tel. +33 450332134

Fax +33 450332145

E-mail: dcpfour-serv@cg74.fr


1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/24


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con las obligaciones de servicio público

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 220/12

Estado miembro

Francia

Ruta

Lorient–Lyon

Periodo de validez del contrato

Del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017

Plazo de presentación de ofertas

10 de octubre de 2013, antes de las 12:00 horas, hora de París (Francia)

Dirección en la que puede obtenerse el texto de la convocatoria y cualquier otra información o documentación relacionada con la licitación y con la obligación de servicio público

Chambre de commerce et d’industrie du Morbihan

21 quai des Indes

CS30362

56323 Lorient

FRANCE

Tel. +33 297024000

Fax +33 297024093

E-mail: dir.juridique@morbihan.cci.fr


1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/25


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Modificación de obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 220/13

Estado miembro

Francia

Ruta

Lorient–Lyon

Fecha inicial de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público

28 de junio de 1996

Fecha de entrada en vigor de las modificaciones

1 de enero de 2014

Dirección en la que puede obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación relacionada con la obligación de servicio público

Arrêté du 12 juillet 2013 modifiant les obligations de service public imposées sur les services aériens réguliers entre Lorient et Lyon (Orden de 12 de julio de 2013 por la que se modifican las obligaciones de servicio público impuestas a los servicios aéreos regulares entre Lorient y Lyon)

NOR: DEVA1317980A

http://www.legifrance.gouv.fr/initRechTexte.do

Para más información, dirigirse a:

Direction Générale de l’Aviation Civile

DTA/SDT/T2

50 rue Henry Farman

75720 Paris Cedex 15

FRANCE

Tel. +33 0158094321

E-mail: osp-compagnies.dta@aviation-civile.gouv.fr


INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/26


Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC referente a las exenciones establecidas por Noruega para determinadas características establecidas en el acto mencionado en el punto 18wb del anexo XXI del Acuerdo EEE, Reglamento (UE) no 88/2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente, por lo que se refiere a las estadísticas sobre los sistemas de educación y formación

2013/C 220/14

El Reglamento (CE) no 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente, adaptado al Acuerdo EEE por su Protocolo 1 y al que se hace referencia en el punto 18w del anexo XXI del Acuerdo EEE [el «Reglamento (CE) no 452/2008»] (1), se aplica a la producción de estadísticas en tres ámbitos específicos. El artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 452/2008 permite, en su caso, adoptar exenciones y períodos de transición.

El Reglamento (UE) no 88/2011 de 2 de febrero de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 452/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la producción y al desarrollo de estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente, por lo que se refiere a las estadísticas sobre los sistemas de educación y formación, adaptado al Acuerdo EEE por su Protocolo 1 y al que se hace referencia en el punto 18wb del anexo XXI del Acuerdo EEE [el «Reglamento (UE) no 88/2011»] (2), establece normas para la aplicación del Reglamento (CE) no 452/2008 relativas a la recogida, la transmisión y el procesamiento de los datos estadísticos del primer ámbito por lo que se refiere a los sistemas de educación y formación.

El Órgano de Vigilancia de la AELC tiene competencia para conceder exenciones de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 452/2008 por lo que se refiere a las solicitudes presentadas por Islandia, Liechtenstein y Noruega.

De conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 452/2008, Noruega solicitó exenciones a determinadas características establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) no 88/2011.

El Órgano de Vigilancia de la AELC ha concedido las siguientes exenciones a las características que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 88/2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con el dictamen del Comité de la AELC en el ámbito de las estadísticas:

 

Cuadros y desgloses

NORUEGA

Número de titulaciones de la CINE 6 en un ámbito educativo limitado (nivel de dos dígitos) de Ciencias (CIN4) (filas A14-A17, A47-A50 y A80-A83 en la columna 12-13) en el cuadro GRAD5

Número de estudiantes de la CINE 0 con cobertura ajustada a las estadísticas de personal educativo (columna 2 y filas C1-C3) en el cuadro PERS_ENRL2

Número de estudiantes en todos los niveles de la CINE con cobertura ajustada a las estadísticas de personal educativo por tipo de institución (filas C1-C3) en el cuadro PERS_ENRL2

Número de profesores de escuela en la CINE nivel 0 (columna 2) en el cuadro PERS1

Número de profesores de escuela en la CINE nivel 0 a tiempo completo, tiempo parcial y en equivalentes a tiempo completo en centros privados (columna 2) en el cuadro PERS1

Número de profesores de escuela en la CINE nivel 3 y por orientación del programa (columna 7-8) a tiempo completo, a tiempo parcial y en equivalentes a tiempo completo en el cuadro PERS1

Número de profesores de escuela en la CINE nivel 4 (columna 11) y por orientación del programa (columna 12-13) a tiempo completo, a tiempo parcial y en equivalentes a tiempo completo en el cuadro PERS1

Número de personal académico en la CINE nivel 5B (columna 17) a tiempo completo, a tiempo parcial y en equivalentes a tiempo completo en el cuadro PERS1

Número de profesores de escuela en todos los niveles CINE en centros privados (filas A50-A53) en el cuadro PERS1

Gasto de los hogares en centros educativos en el cuadro FINANCE1 (filas H1, H4, H5, H18 y H20)

Gasto de otras entidades privadas en centros educativos en el cuadro FINANCE1 (filas E1, E4, E5, E10, E11, E12 y E20)

Gasto por servicios auxiliares en centros públicos en el cuadro FINANCE2 (fila X30)


(1)  Decisión del Comité Mixto no 125/2008 (DO L 339 de 18.12.2008, p. 118, y Suplemento EEE no 79 de 18.12.2008, p. 27), entrada en vigor el 8 de noviembre de 2008.

(2)  Decisión del Comité Mixto no 159/2011 (DO L 76 de 15.3.2012, p. 46, y Suplemento EEE no 15 de 15.3.2012, p. 52), entrada en vigor el 3 de diciembre de 2011.


1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/28


Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC relativo a las exenciones por Noruega para determinadas características establecidas en el acto mencionado en el punto 18z2 del anexo XXI del Acuerdo EEE, Reglamento (UE) no 349/2011 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, por lo que se refiere a las estadísticas sobre los accidentes de trabajo

2013/C 220/15

El Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, adaptado al Acuerdo EEE por su Protocolo 1 y al que se hace referencia en el punto 18z del anexo XXI del Acuerdo EEE (el «Reglamento (CE) no 1338/2008») (1), se aplica a la producción de estadísticas en cinco ámbitos específicos. El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2008 se refiere a la aplicación de las medidas necesarias para determinar los datos y metadatos que deben facilitarse sobre accidentes de trabajo incluidos en el anexo IV de dicho Reglamento, así como para determinar los periodos de referencia, los intervalos y los plazos de transmisión de los datos. El artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1338/2008 permite, en caso necesario, se adoptar excepciones y períodos de transición.

El Reglamento (UE) no 349/2011 de la Comisión, de 11 de abril de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, en lo que respecta a las estadísticas de accidentes de trabajo, adaptado al Acuerdo EEE por su Protocolo 1 y al que se hace referencia en el punto 18z2 del anexo XXI del Acuerdo EEE (el «Reglamento (UE) no 349/2011») (2), establece normas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1338/2008, por lo que se refiere a las estadísticas sobre los accidentes de trabajo.

El Órgano de Vigilancia de la AELC tiene competencia para conceder excepciones de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1338/2008, en lo que respecta a las solicitudes presentadas por Islandia, Liechtenstein y Noruega.

De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1338/2008, Noruega solicitó excepciones a determinadas características establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) no 349/2011.

El Órgano de Vigilancia de la AELC ha concedido las siguientes excepciones a las características que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 349/2011 hasta el 30 de junio de 2016, de conformidad con el dictamen del Comité de la AELC en el ámbito de las estadísticas:

 

«Días de baja»,

 

«Situación profesional de la víctima» y

 

«Variables de la fase III sobre causas y circunstancias»

Primera entrega de datos transmisión de las variables enumeradas anteriormente: 2016 (datos relativos a 2014).


(1)  Decisión del Comité Mixto no 89/2009 (DO L 277 de 22.10.2009, p. 41, y Suplemento EEE no 56 de 22.10.2009, p. 19), entrada en vigor el 4 de julio de 2009.

(2)  Decisión del Comité Mixto no 189/2012 (DO L 341 de 13.12.2012, p. 43, y Suplemento EEE no 70 de 13.12.2012, p. 51), entrada en vigor el 29 de septiembre de 2012.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/29


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6903 — RWA/GENOL)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 220/16

1.

El 25 de julio de 2013, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa RWA Raiffeisen Ware Austria AG («RWA», Austria), bajo el control conjunto de BayWa Aktiengesellschaft («BayWa», Alemania) y RWA Raiffeisen Ware Austria Handel und Vermögensverwaltung eGen, Viena («RWA Genossenschaft», Austria) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la totalidad de GENOL Gesellschaft m.b.H & Co KG («GENOL», Austria) mediante contrato de gestión.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

RWA: distribución de productos agrícolas (p. ej. cosechas, semillas oleaginosas, madera), insumos agrícolas (semillas, productos de protección de cultivos, abonos, piensos) y productos de consumo (especialmente materiales de construcción y equipos para el hogar y la jardinería),

BayWa: venta mayorista y minorista de productos y materias primas agrícolas así como bienes de consumo y energía (como combustibles sólidos y líquidos, combustible de calefacción y energías renovables),

RWA Genossenschaft: cooperativa agrícola que no está controlada por terceros y que actúa como simple sociedad de cartera sin actividades operativas en el mercado,

GENOL: distribución de combustible de calefacción, combustibles para motores y productos relacionados (como lubricantes) y otros combustibles (en particular, carbón, pellets de madera y leña).

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6903 — RWA/GENOL, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).


1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/31


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6999 — SPIE/HSS)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 220/17

1.

El 25 de julio de 2013, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa SPIE SA («SPIE», Francia) adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de Hochtief Service Solutions («HSS», Alemania) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

SPIE: prestación de servicios de ingeniería eléctrica y mecánica y de calefacción, ventilación y aire acondicionado, sistemas de energía y comunicación,

HSS: prestación de servicios de gestión de instalaciones.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6999 — SPIE/HSS, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).


1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/32


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6971 — Warburg Pincus/General Atlantic/Santander/Santander Asset Management)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 220/18

1.

El 25 de julio de 2013, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Warburg Pincus & Co («Warburg Pincus», Estados Unidos), General Atlantic Company LLC («General Atlantic», Estados Unidos) y Banco Santander («Santander», España) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de Santander Asset Management («SAM», Jersey) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Warburg Pincus: capital inversión,

General Atlantic: capital inversión,

Santander: prestación de servicios de banca minorista, gestión de activos, banca empresarial y de inversiones, tesorería y seguros,

SAM: gestión de activos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6971 — Warburg Pincus/General Atlantic/Santander/Santander Asset Management, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).