ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.CE2013.179.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 179E

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Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

56o año
25 de junio de 2013


Número de información

Sumario

Página

 

III   Actos preparatorios

 

CONSEJO

2013/C 179E/01

Posición (UE) no 6/2013 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (texto refundido)
Adoptada por el Consejo el 6 de junio de 2013

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2013/C 179E/02

Posición (UE) no 7/2013 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Versión refundida)
Adoptada por el Consejo el 6 de junio de 2013

27

ES

 


III Actos preparatorios

CONSEJO

25.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 179/1


POSICIÓN (UE) N o 6/2013 DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (texto refundido)

Adoptada por el Consejo el 6 de junio de 2013

2013/C 179 E/01

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letra f),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe introducirse una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (4). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros.

(3)

El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (denominada en lo sucesivo «Convención de Ginebra»), afirmando con ello el principio de no devolución. La primera fase del sistema europeo común de asilo concluyó con la adopción de los instrumentos jurídicos pertinentes, incluida la Directiva 2003/9/CE, previstos en los Tratados.

(4)

El Consejo Europeo, en su reunión de 4 de noviembre de 2004, adoptó el Programa de La Haya, que establece los objetivos que han de alcanzarse en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el período 2005-2010. A este respecto, el Programa de La Haya invitó a la Comisión Europea a llevar a cabo la evaluación de los instrumentos de la primera fase y a remitir al Parlamento Europeo y al Consejo los instrumentos y medidas de la segunda fase.

(5)

El Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo en su reunión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, reiteró el compromiso de establecer, a más tardar en 2012, un espacio común de protección y solidaridad que se base en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme para las personas a las que se concede protección internacional con arreglo a normas de protección de alto nivel y unos procedimientos justos y eficaces. El Programa de Estocolmo establece asimismo que es fundamental que, independientemente del Estado miembro en que soliciten protección internacional, las personas reciban un nivel de tratamiento equivalente en relación con las condiciones de acogida.

(6)

Se movilizarán los recursos del Fondo Europeo para los Refugiados y de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas en la segunda fase del sistema europeo común de asilo y, en particular, a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo en razón especialmente de su situación geográfica o demográfica.

(7)

A la luz de los resultados de las evaluaciones realizadas sobre la aplicación de los instrumentos de la primera fase, en la fase actual procede confirmar los principios en que se sustenta la Directiva 2003/9/CE para garantizar una mejora de las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional (denominados en lo sucesivo «solicitantes»).

(8)

Para garantizar la igualdad de trato de los solicitantes en toda la Unión, la presente Directiva deberá aplicarse en todas las fases y tipos de procedimientos de solicitud de protección internacional, en todos los lugares e instalaciones en los que se alojen los solicitantes y a todo el período en que se les permita permanecer en el territorio de los Estados miembros como solicitantes.

(9)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por garantizar el cumplimiento íntegro de los principios del interés superior del menor y de la unidad familiar, de acuerdo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

(10)

En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Parte.

(11)

Deben establecerse unas normas sobre la acogida de los solicitantes, que sean suficientes, para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros.

(12)

La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes debidos a la diversidad de las condiciones de acogida.

(13)

Con vistas a garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes de protección internacional y para garantizar la coherencia con el actual acervo de la Unión en materia de asilo, y en particular con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (5), es conveniente ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva para incluir a los solicitantes de protección subsidiaria.

(14)

La acogida de personas con necesidades particulares de acogida debe ser una prioridad de las autoridades nacionales para garantizar que dicha acogida responda específicamente a sus necesidades particulares de acogida.

(15)

El internamiento de solicitantes debe regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de solicitar protección internacional, y especialmente, de conformidad con las obligaciones jurídicas de carácter internacional de los Estados miembros y con el artículo 31 de la Convención de Ginebra. Los solicitantes solo podrán ser internados en circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como a la finalidad de dicho internamiento. Cuando el solicitante esté internado debe disfrutar efectivamente de las garantías procesales pertinentes, tales como las vías de recurso ante las autoridades judiciales nacionales.

(16)

En lo que respecta a los procedimientos administrativos relativos a los motivos de internamiento, el concepto de «debida diligencia» requiere al menos que los Estados miembros adopten medidas concretas y significativas para garantizar que el tiempo necesario para verificar los motivos de internamiento sea lo más breve posible, y que existan perspectivas reales de que esa verificación pueda realizarse con éxito con la mayor brevedad posible. El internamiento no debe exceder del tiempo razonablemente necesario para cumplimentar los procedimientos correspondientes.

(17)

Los motivos de internamiento establecidos en la presente Directiva no prejuzgarán los demás motivos de internamiento, incluidos los de detención en el ámbito de un proceso penal, aplicables en virtud del Derecho nacional sin vinculación con las solicitudes de protección internacional de personas de terceros países o de apátridas.

(18)

Los solicitantes internados deben ser tratados con pleno respeto de su dignidad y su acogida debe hacer frente específicamente a sus necesidades en dicha situación. Los Estados miembros deben garantizar, en particular, la aplicación del artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989.

(19)

Puede haber casos en los que no sea posible en la práctica garantizar inmediatamente determinadas garantías de acogida en régimen de internamiento debido, por ejemplo, a la localización geográfica o la estructura específica del centro de internamiento. Ahora bien, toda excepción a dichas garantías debe ser temporal y debe aplicarse únicamente en las circunstancias previstas en la presente Directiva. Las excepciones solo se aplicarán en circunstancias excepcionales y deben justificarse debidamente, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, incluido el nivel de gravedad de la excepción aplicada, su duración y su efecto sobre el solicitante en cuestión.

(20)

A fin de garantizar mejor la integridad física y psicológica de los solicitantes, el internamiento debe ser un último recurso y únicamente debe aplicarse tras haber examinado debidamente todas las medidas alternativas no privativas de libertad del internamiento. Cualquier medida alternativa al internamiento debe respetar los derechos humanos fundamentales de los solicitantes.

(21)

A fin de garantizar el cumplimiento de la garantía procesal consistente en la posibilidad de ponerse en contacto con organizaciones o grupos de personas que proporcionen asistencia jurídica, debe ser proporcionada información sobre dichas organizaciones o grupos de personas.

(22)

Al decidir las condiciones de alojamiento, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta el interés superior del menor, así como las circunstancias particulares de todo solicitante que dependa de familiares o de otros parientes cercanos, como hermanos menores no casados, que ya se encuentren en el Estado miembro.

(23)

Para fomentar la autonomía de los solicitantes y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes al mercado laboral.

(24)

Para garantizar que la ayuda material prestada a los solicitantes sea conforme a los principios establecidos en la presente Directiva, es necesario que los Estados miembros determinen el nivel de dicha ayuda con arreglo a referencias pertinentes. Esto no significa que el importe concedido deba ser el mismo que el importe que se concede a los nacionales. Los Estados miembros podrán dispensar un trato menos favorable a los solicitantes que a los nacionales, como queda especificado en la presente Directiva.

(25)

Debe restringirse la posibilidad de abuso del sistema de acogida especificando las circunstancias en las que las condiciones materiales de acogida de los solicitantes puedan reducirse o retirarse garantizando a la vez un nivel de vida digno a todos los solicitantes.

(26)

Debe garantizarse la eficacia de los sistemas nacionales de acogida y la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la acogida de los solicitantes.

(27)

Debe fomentarse una coordinación adecuada entre las autoridades competentes en lo relativo a la acogida de los solicitantes así como una relación armoniosa entre las autoridades locales y los centros de acogida.

(28)

Los Estados miembros deben tener competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro.

(29)

Con el mismo espíritu, se invita asimismo a los Estados miembros a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los procedimientos para decidir sobre las solicitudes de otro tipo de protección, distinta de la derivada de la Directiva 2011/95/UE.

(30)

Procede evaluar periódicamente la aplicación de la presente Directiva.

(31)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de unas normas para la acogida de los solicitantes en los Estados miembros no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(32)

De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011 (6), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(33)

De conformidad con los artículos 1, 2 y con el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del mencionado Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción de la presente Directiva, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación.

(34)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(35)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así como promover la aplicación de los artículos 1, 4, 6, 7, 18, 21, 24 y 47 de la Carta y debe aplicarse en consecuencia.

(36)

La obligación de incorporar la presente Directiva en el Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva 2003/9/CE. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de dicha Directiva.

(37)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva 2003/9/CE, que figura en la parte B del anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Directiva es establecer normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (denominados en lo sucesivo «solicitantes»).

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)   «solicitud de protección internacional»: la solicitud de protección internacional, según se define en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE;

b)   «solicitante»: el nacional de un tercer país o apátrida que haya formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya dictado una resolución definitiva;

c)   «miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del solicitante de asilo que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

el cónyuge o la pareja de hecho del solicitante que tenga una relación duradera con este, si el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate considera la situación de las parejas no casadas como similar a la de las casadas con arreglo a su propia normativa aplicable a los nacionales de terceros países,

los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guion o del solicitante, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional,

el padre, la madre u otro adulto responsable del solicitante según el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate, cuando dicho solicitante sea un menor no casado;

d)   «menor»: el nacional de un tercer país o apátrida menor de 18 años;

e)   «menor no acompañado»: el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable del mismo, conforme a la ley o a la práctica del Estado miembro de que se trate, y mientras no esté efectivamente bajo el cuidado de tal adulto responsable de él; este concepto incluye al menor que deja de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

f)   «condiciones de acogida»: el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de conformidad con la presente Directiva;

g)   «condiciones materiales de acogida»: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación y vestido, proporcionados en especie o en forma de asignaciones financieras o de vales, o una combinación de las tres, y una asignación para gastos diarios;

h)   «internamiento»: el confinamiento de un solicitante por un Estado miembro en un lugar determinado donde se priva al solicitante de la libertad de circulación;

i)   «centro de acogida»: cualquier lugar utilizado para el alojamiento colectivo de los solicitantes;

j)   «representante»: la persona o la organización designada por las autoridades competentes para que asista y represente al menor no acompañado en los procedimientos previstos en la presente Directiva con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre de éste cuando fuere necesario. Cuando se designe a una organización como representante, esta designará a la persona responsable para desempeñar las funciones de dicha organización respecto del menor no acompañado, de conformidad con la presente Directiva;

k)   «solicitante con necesidades de acogida particulares»: una persona vulnerable, con arreglo al artículo 21, que requiera garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de terceros países y apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en el territorio, incluida la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de un Estado miembro, siempre y cuando se les permita permanecer en su territorio en calidad de solicitantes, así como a los miembros de su familia si quedan cubiertas por la solicitud de protección internacional de conformidad con el Derecho nacional.

2.   La presente Directiva no se aplicará en caso de solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.

3.   La presente Directiva no será de aplicación cuando se apliquen las disposiciones de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (7).

4.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva a los procedimientos relativos a solicitudes de otro tipo de protección distinta de la derivada de la Directiva 2011/95/UE.

Artículo 4

Disposiciones más favorables

Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en el ámbito de las condiciones de acogida de los solicitantes y de otros familiares cercanos del solicitante que estén presentes en el mismo Estado miembro, cuando dependan de él, o bien por motivos humanitarios, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS CONDICIONES DE ACOGIDA

Artículo 5

Información

1.   Los Estados miembros informarán a los solicitantes, en un plazo razonable que no supere los quince días desde que hayan presentado su solicitud de protección internacional, al menos de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida.

Los Estados miembros velarán por que se proporcione a los solicitantes de asilo información sobre las organizaciones o grupos de personas que proporcionan asistencia jurídica específica y sobre las organizaciones que puedan ayudarles o informarles por lo que respecta a las condiciones de acogida disponibles, incluida la atención sanitaria.

2.   Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se comunique por escrito y en una lengua que los solicitantes comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer. En caso necesario, dicha información se podrá facilitar asimismo oralmente.

Artículo 6

Documentación

1.   Los Estados miembros velarán por que, en un plazo de tres días después de la presentación de una solicitud de protección internacional, se proporcione al solicitante un documento expedido a su nombre que certifique su condición de solicitante o acredite que está autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro mientras su solicitud está en trámite o pendiente de examen.

Si el titular de dicho documento no goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio del Estado miembro, el documento expedido deberá acreditar también esta situación.

2.   Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo a los solicitantes que estén internados y durante el examen de la solicitud de protección internacional formulada en la frontera, o en el marco de un procedimiento para decidir sobre el derecho de los solicitantes a entrar en el territorio de un Estado miembro. En casos concretos, durante el examen de una solicitud de protección internacional los Estados miembros podrán suministrar a los solicitantes cualquier otra acreditación equivalente al documento mencionado en el apartado 1.

3.   El documento a que se refiere el apartado 1 no acreditará necesariamente la identidad del solicitante.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar a los solicitantes el documento a que se refiere el apartado 1, que tendrá validez mientras estén autorizados a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate.

5.   Los Estados miembros podrán proporcionar a los solicitantes un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves que requieran su presencia en otro Estado.

6.   Los Estados miembros no exigirán documentos innecesarios o desproporcionados ni impondrán ningún otro requisito administrativo a los solicitantes antes de reconocerles los derechos que les corresponden según la presente Directiva por el único motivo de ser solicitantes de protección internacional.

Artículo 7

Residencia y libertad de circulación

1.   Los solicitantes podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de acogida o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro. La zona asignada no afectará a la esfera inalienable de la vida privada y ofrecerá suficiente margen para garantizar el acceso a todos los beneficios concedidos con arreglo a la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros podrán asignar residencia al solicitante por razones de interés público, de orden público o cuando así lo requirieran la tramitación rápida y la supervisión eficaz de su solicitud de protección internacional.

3.   Los Estados miembros podrán condicionar la prestación de las condiciones materiales de acogida a la efectiva residencia de los solicitantes en un determinado lugar, que será fijado por los Estados miembros. La correspondiente decisión, que podrá ser de carácter general, se adoptará de forma individual y de conformidad con el Derecho nacional.

4.   Los Estados miembros preverán la posibilidad de conceder un permiso temporal a los solicitantes para abandonar el lugar de residencia mencionado en los apartados 2 y 3 o la zona asignada mencionada en el apartado 1. Las decisiones se adoptarán de forma individual, objetiva e imparcial y se motivarán si son negativas.

El solicitante no necesitará permiso para presentarse a las citas con las autoridades o ante los tribunales si su comparecencia es necesaria.

5.   Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que informen de su domicilio a las autoridades competentes y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de domicilio.

Artículo 8

Internamiento

1.   Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional, de conformidad con la Directiva…/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, sobre procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de protección internacional (8)  (9).

2.   Cuando ello resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a un solicitante siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas.

3.   Un solicitante solo podrá ser internado:

a)

para determinar o verificar su identidad o nacionalidad;

b)

para determinar los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin el internamiento, en particular cuando exista riesgo de fuga del solicitante;

c)

para decidir, en el marco de un procedimiento, sobre el derecho del solicitante a entrar en el territorio;

d)

cuando la persona internada esté sometida a un procedimiento de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (10), para preparar el retorno o la ejecución del proceso de expulsión, y el Estado miembro pueda demostrar sobre la base de criterios objetivos, que, en particular, el interesado ya ha tenido la oportunidad de acceder al procedimiento de asilo, por lo que hay motivos razonables para pensar que únicamente presenta la solicitud de protección internacional para retrasar o frustrar la ejecución de la decisión de retorno;

e)

cuando así lo exija la protección de la seguridad nacional y el orden público;

f)

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (UE) no …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (11)  (12).

Los motivos de internamiento quedarán establecidos en el Derecho nacional.

4.   Los Estados miembros velarán por que el Derecho nacional establezca normas que ofrezcan alternativas al internamiento, como la presentación periódica ante las autoridades, el depósito de una fianza o la obligación de permanecer en un lugar determinado.

Artículo 9

Garantías de los solicitantes internados

1.   El período de internamiento del solicitante será lo más breve posible y solo se le mantendrá internado mientras los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 3, sean aplicables.

Los procedimientos administrativos que correspondan a los motivos de internamiento establecidos en el artículo 8, apartado 3, se tramitarán con la debida diligencia. Las demoras de los procedimientos administrativos que no sean imputables al solicitante no podrán justificar una prórroga del internamiento.

2.   El internamiento de los solicitantes será ordenado por escrito por las autoridades judiciales o administrativas. La orden de internamiento reflejará los motivos de hecho y de derecho en que se base.

3.   Cuando las autoridades administrativas ordenen el internamiento, los Estados miembros someterán a un control judicial rápido la legalidad del internamiento, el cual se efectuará de oficio y/o a instancia del solicitante. Cuando se efectúe de oficio, dicho control se resolverá lo más rápidamente posible desde el inicio del internamiento. Cuando se efectúe a instancia del solicitante, se decidirá lo más rápidamente posible tras el inicio de los procedimientos correspondientes. A este efecto, los Estados miembros definirán en el Derecho nacional el período dentro del cual el control judicial de oficio y/o el control judicial a instancia del solicitante debe ser llevado a cabo.

Cuando, como resultado del control judicial, el internamiento se considere ilegal, el solicitante de que se trate deberá ser liberado inmediatamente.

4.   Se informará inmediatamente al solicitante por escrito, en una lengua que comprenda o cuya comprensión sea razonable suponerle, de las razones en las que se basa el internamiento y de los procedimientos establecidos en el Derecho nacional para impugnar la orden de internamiento, así como de la posibilidad de solicitar representación legal y asistencia jurídica gratuitas.

5.   El internamiento será objeto de control por la autoridad judicial a intervalos de tiempo razonables, de oficio y/o a instancia del solicitante interesado, especialmente si es de larga duración, si surgen circunstancias pertinentes o si se dispone de nueva información que pueda afectar a la legalidad del internamiento.

6.   En los casos de revisión judicial de la orden de internamiento, contemplada en el apartado 3, los Estados miembros se asegurarán de que los solicitantes tengan acceso a la representación legal y la asistencia jurídica gratuitas. Ello incluirá, como mínimo, la preparación de la documentación procesal requerida y la participación en la vista ante las autoridades judiciales, en nombre de solicitante.

La representación legal y la asistencia jurídica gratuitas las ejercerán personas adecuadamente cualificadas, admitidas o habilitadas en virtud del Derecho nacional y cuyos intereses no estén en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del solicitante.

7.   Los Estados miembros también podrán establecer que se concedan la representación legal y la asistencia jurídica gratuitas:

a)

únicamente a aquellos que no dispongan de recursos suficientes, y/o

b)

únicamente mediante servicios prestados por asesores jurídicos u otros consejeros especialmente previstos en el Derecho nacional para asistir y representar a los solicitantes.

8.   Los Estados miembros también podrán:

a)

imponer límites económicos y temporales a la representación legal y a la asistencia jurídica gratuitas, siempre que dichos límites no restrinjan arbitrariamente el acceso a la representación legal y a la asistencia jurídica;

b)

disponer que, por lo que respecta a las tasas y costes, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el trato que se depara generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica.

9.   Los Estados miembros podrán exigir el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado, cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de conceder tales beneficios se hubiese adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

10.   Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica y a la representación legal quedarán establecidos en el Derecho nacional.

Artículo 10

Condiciones del internamiento

1.   El internamiento de los solicitantes se llevará a cabo, por norma general, en centros de internamiento especializados. Cuando un Estado miembro no pueda proporcionar la acogida en un centro de internamiento especializado y deba recurrir a centros penitenciarios, el solicitante internado será mantenido separado de los presos comunes y se aplicarán las condiciones de internamiento establecidas en la presente Directiva.

Por regla general, los solicitantes internados se mantendrán separados de los otros nacionales de terceros países que no hayan presentado una solicitud de protección internacional.

Cuando los solicitantes no puedan mantenerse internados separados de otros nacionales de terceros países, el Estado miembro de que se trate garantizará la aplicación de las condiciones de internamiento establecidas en la presente Directiva.

2.   Los solicitantes internados tendrán acceso a espacios al aire libre.

3.   Los Estados miembros garantizarán que las personas representantes del Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y de visitarlos en condiciones que respeten la intimidad. Esto se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro de que se trate en nombre del ACNUR en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los familiares, los asesores jurídicos o consejeros y las personas representantes de organizaciones no gubernamentales competentes reconocidas por el Estado miembro de que se trate tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y de visitarlos en condiciones que respeten la intimidad. Podrán imponerse límites al acceso solo cuando, en virtud del Derecho nacional, sean objetivamente necesarios para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del centro de internamiento, siempre que el acceso no resulte por ello seriamente restringido o imposibilitado.

5.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes internados reciban sistemáticamente información con explicaciones sobre las normas aplicables en el centro y sobre sus derechos y obligaciones, en una lengua que comprendan o cuya comprensión sea razonable suponerles. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta obligación, en casos debidamente justificados y por un período razonable que será lo más breve posible, cuando el solicitante esté internado en un puesto fronterizo o en una zona de tránsito. Esta excepción no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 43 de la Directiva …/…/UE (13).

Artículo 11

Internamiento de personas vulnerables y de solicitantes con necesidades de acogida particulares

1.   La salud, incluida la salud psíquica, de los solicitantes internados que sean personas vulnerables, deberá ser una prioridad de las autoridades nacionales.

Cuando se interne a personas vulnerables, los Estados miembros garantizarán un control regular y una ayuda adecuada que tendrá en cuenta la situación particular de las mismas, incluida su salud.

2.   Únicamente se internará a los menores como medida de último recurso y tras haberse determinado la imposibilidad de aplicar eficazmente otras medidas alternativas menos coercitivas. El período de tiempo de internamiento será el más breve posible y se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores internados y para proporcionarles un centro adecuado para menores.

Primará para los Estados miembros el interés superior del menor, tal como establece el artículo 23, apartado 2.

Los menores internados tendrán la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad.

3.   Los menores no acompañados únicamente serán internados en circunstancias excepcionales. Se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores no acompañados lo más rápido posible.

Nunca se internará a los menores no acompañados en centros penitenciarios.

En la medida de lo posible, a los menores no acompañados se les acogerá en centros con personal e instalaciones que tengan en cuenta las necesidades propias de las personas de su edad.

Cuando se interne a menores no acompañados, los Estados miembros se asegurarán de que sean alojados separadamente de los adultos.

4.   Se facilitará a las familias internadas un alojamiento separado que garantice una intimidad adecuada.

5.   Los Estados miembros velarán por que las mujeres solicitantes internadas tengan un alojamiento separado de los hombres solicitantes, salvo que éstos sean miembros de la familia y todos los interesados consientan en ello.

Las excepciones al párrafo primero también podrán aplicarse al uso de espacios comunes concebidos para las actividades sociales o de recreo, incluido el suministro de comidas.

6.   En casos debidamente justificados y por un período razonable que será lo más breve posible, los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 2, párrafo tercero, al apartado 4 y al apartado 5, párrafo primero, cuando el solicitante esté internado en un puesto fronterizo o en una zona de tránsito, salvo en los casos mencionados en el artículo 43 de la Directiva …./…/UE (14).

Artículo 12

Familias

En la medida de lo posible, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para mantener la unidad familiar tal como se encuentre presente en su territorio, en caso de que el Estado miembro de que se trate facilite alojamiento a los solicitantes. Las medidas previstas en el presente artículo se aplicarán con el acuerdo de los solicitantes.

Artículo 13

Reconocimiento médico

Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública.

Artículo 14

Escolarización y educación de los menores

1.   Los Estados miembros proporcionarán a los hijos menores de los solicitantes y a los solicitantes que sean menores de edad acceso al sistema educativo en condiciones similares a las de sus propios nacionales, mientras no se ejecute efectivamente una medida de expulsión contra ellos o sus padres. La educación se podrá dispensar en los centros de acogida.

Los Estados miembros de que se trate podrán establecer que dicho acceso deba limitarse al sistema de enseñanza pública.

Los Estados miembros no privarán a una persona de la enseñanza secundaria solo porque ésta haya alcanzado la mayoría de edad.

2.   El acceso al sistema educativo no podrá retrasarse durante más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional por el menor o en nombre de éste.

Cuando sea necesario, se ofrecerán a los menores clases preparatorias, incluidos cursos de idiomas, para facilitar su acceso al sistema educativo y su participación en el mismo, como establece el apartado 1.

3.   Cuando el acceso al sistema educativo tal como se establece en el apartado 1 no sea posible debido a la situación específica del menor, el Estado miembro de que se trate ofrecerá otras modalidades de enseñanza con arreglo al Derecho y prácticas nacionales.

Artículo 15

Empleo

1.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los nueve meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución en primera instancia y la demora no pueda atribuirse al solicitante.

2.   Los Estados miembros decidirán los requisitos para conceder al solicitante el acceso al mercado de trabajo, con arreglo a su Derecho nacional, garantizando el acceso efectivo de los solicitantes al mercado de trabajo.

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar prioridad a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como a los nacionales de terceros países que sean residentes legales.

3.   No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.

Artículo 16

Formación profesional

Los Estados miembros podrán permitir que los solicitantes tengan acceso a la formación profesional, con independencia de que tengan o no acceso al mercado laboral.

El acceso a la formación profesional relacionado con un contrato de trabajo dependerá de la medida en que el solicitante tenga acceso al mercado laboral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 17

Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria

1.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando presenten su solicitud de protección internacional.

2.   Los Estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica.

Los Estados miembros velarán por que el nivel de vida también se mantenga en la situación específica de las personas vulnerables, de conformidad con el artículo 21, así como en la situación de las personas objeto de internamiento.

3.   Los Estados miembros podrán conceder todas o algunas de las condiciones materiales de acogida y de atención sanitaria a condición de que los solicitantes carezcan de medios suficientes para tener atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que les permita subsistir.

4.   Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida y a la atención sanitaria previstos en la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 cuando los solicitantes tengan recursos suficientes, por ejemplo si han trabajado durante un período de tiempo razonable.

Cuando que resulte que un solicitante tenía medios suficientes para cubrir los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida y a la atención sanitaria en el momento en que se cubrieron dichas necesidades básicas, los Estados miembros podrán pedir al solicitante su reembolso.

5.   Cuando los Estados miembros proporcionen las prestaciones inherentes a las condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con los niveles que el Estado miembro de que se trate haya establecido, por ley o en la práctica, para garantizar un nivel de vida adecuado a los nacionales. A este respecto, los Estados miembros podrán dispensar a los solicitantes un trato menos favorable que a los nacionales, en particular, cuando la ayuda material se preste parcialmente en especie o cuando dichos niveles, aplicados a los nacionales, tengan por objeto garantizar un nivel de vida superior al previsto para los solicitantes con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 18

Modalidades de las condiciones materiales de acogida

1.   En caso de que se conceda alojamiento en especie, se facilitará en alguna de las siguientes formas, o en una combinación de ellas:

a)

en locales empleados para alojar a los solicitantes durante el examen de una solicitud de protección internacional formulada en una frontera o en zonas de tránsito;

b)

en centros de acogida que garanticen un nivel de vida adecuado;

c)

en casas privadas, apartamentos, hoteles u otros locales adaptados para alojar a los solicitantes.

2.   Sin perjuicio de las condiciones de internamiento específicas previstas en los artículos 10 y 11, en lo que respecta al alojamiento a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo, los Estados miembros velarán por que:

a)

se garantice a los solicitantes la protección de su vida familiar;

b)

los solicitantes tengan la posibilidad de comunicarse con sus parientes, con sus asesores jurídicos o consejeros, con personas que representen a ACNUR y a otras organizaciones y órganos competentes nacionales, internacionales y no gubernamentales;

c)

con el fin de asistir a los solicitantes, se permitirá el acceso de sus familiares, consejeros o asesores jurídicos, de personas que representen a ACNUR y a organizaciones no gubernamentales competentes reconocidas por el Estado miembro de que se trate. Solamente podrá limitarse tal acceso por razones de seguridad de los locales y de los solicitantes.

3.   Los Estados miembros deberán tomar en consideración los factores específicos de género y edad y la situación de las personas vulnerables, respecto de los solicitantes alojados en los locales o centros de acogida a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el acoso y los actos de violencia de género, incluida la violencia y el acoso sexuales, en los locales y centros de acogida a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

5.   Los Estados miembros velarán por que, por regla general, los solicitantes adultos dependientes con necesidades de acogida particulares sean alojados junto con parientes adultos próximos que ya se encuentren en el mismo Estado miembro y que con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate sean responsables de ellos.

6.   Los Estados miembros velarán por que los traslados de los solicitantes de un alojamiento a otro se realicen solamente cuando sean necesarios. Los Estados miembros posibilitarán que los solicitantes informen a sus asesores o consejeros jurídicos del traslado y de su nueva dirección.

7.   Las personas que trabajen en los centros de acogida deberán tener una formación adecuada, y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional en relación con la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

8.   Los Estados miembros podrán implicar a los solicitantes en la gestión de los recursos materiales y de los aspectos inmateriales de la vida en el centro, a través de un consejo o un comité consultivo representativo de residentes.

9.   En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán fijar excepcionalmente condiciones materiales de acogida diferentes de las previstas en el presente artículo durante un período razonable, que deberá ser lo más corto posible, cuando:

a)

sea necesaria una evaluación de las necesidades específicas del solicitante, de conformidad con el artículo 22;

b)

las capacidades de alojamiento normalmente existentes estén temporalmente agotadas.

Dichas condiciones diferentes atenderán en cualquier caso a las necesidades básicas.

Artículo 19

Atención sanitaria

1.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades o trastornos psíquicos graves.

2.   Los Estados miembros proporcionarán la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, incluida una atención sanitaria psíquica adecuada, cuando sea preciso.

CAPÍTULO III

REDUCCIÓN O RETIRADA DEL BENEFICIO DE LAS CONDICIONES MATERIALES DE ACOGIDA

Artículo 20

Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida

1.   Los Estados miembros podrán reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida cuando un solicitante:

a)

abandone el lugar de residencia determinado por la autoridad competente sin informar a ésta de ello o, en caso de ser necesario un permiso, sin haberlo obtenido, o

b)

no cumpla sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecencia a la entrevista personal relativa al procedimiento de asilo durante un plazo razonable fijado por el Derecho nacional, o

c)

haya presentado una solicitud ulterior según se define en el artículo 2, letra q), de la Directiva …/…/UE (15).

En relación con las letras a) y b), cuando se localice al solicitante o este se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones materiales de acogida retiradas o reducidas.

2.   Un Estado miembro también podrá reducir las condiciones materiales de acogida cuando pueda establecer que el solicitante, sin razón que lo justifique, no ha presentado la solicitud de protección internacional lo antes posible tras la entrada en dicho Estado miembro.

3.   Un Estado miembro podrá reducir o retirar las condiciones materiales de acogida, cuando el solicitante haya ocultado sus recursos económicos y, por lo tanto, se haya beneficiado indebidamente de las condiciones materiales de acogida.

4.   Los Estados miembros podrán fijar sanciones para los casos de violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida, así como para los casos de comportamiento violento grave.

5.   Las decisiones de reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida o las sanciones a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del presente artículo se tomarán de forma individual, objetiva e imparcial y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a las personas a que se refiere el artículo 21, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 19 y garantizarán condiciones de vida dignas para todos los solicitantes.

6.   Los Estados miembros velarán por que el beneficio de las condiciones materiales de acogida no se retire ni reduzca antes de que se haya tomado una decisión de conformidad con el apartado 5.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES PARA PERSONAS VULNERABLES

Artículo 21

Principio general

En la legislación nacional por la que se apliquen las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de las personas vulnerables tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidades, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con hijos menores, víctimas de la trata de seres humanos, personas con enfermedades graves, personas con trastornos psíquicos y personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, como las víctimas de la mutilación genital femenina.

Artículo 22

Evaluación de las necesidades de acogida particulares de las personas vulnerables

1.   A fin de aplicar de una manera efectiva el artículo 21, los Estados miembros evaluarán si el solicitante es un solicitante con necesidades de acogida particulares. Los Estados miembros indicarán la naturaleza de tales necesidades.

Dicha evaluación se iniciará en un plazo de tiempo razonable desde la formulación de la solicitud de protección internacional y podrá formar parte de los procedimientos nacionales vigentes. Los Estados miembros velarán por que estas necesidades de acogida particulares también se cubran, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, en caso de que surjan en una fase posterior del procedimiento de asilo.

Los Estados miembros garantizarán que la asistencia prestada a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, de conformidad con la presente Directiva, tenga en cuenta sus necesidades de acogida particulares durante todo el procedimiento de asilo y que su situación sea objeto de un seguimiento adecuado.

2.   No es necesario que la evaluación a la que se refiere el apartado 1 adopte la forma de un procedimiento administrativo.

3.   Únicamente las personas vulnerables conforme al artículo 21 podrán considerarse personas con necesidades de acogida particulares y, por ende, beneficiarse de la asistencia específica prevista de conformidad con la presente Directiva.

4.   La evaluación prevista en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la evaluación de las necesidades de protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95/UE.

Artículo 23

Menores

1.   El interés superior del menor será la consideración básica para los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva relativas a los menores. Los Estados miembros velarán por que los menores tengan un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, psíquico, espiritual, moral y social.

2.   Al valorar el interés superior del menor, los Estados miembros tendrán especialmente en cuenta los siguientes factores:

a)

las posibilidades de reagrupación familiar;

b)

el bienestar y el desarrollo social del menor, teniendo especialmente en cuenta el contexto del menor;

c)

consideraciones de seguridad y protección, especialmente en los casos en los que exista el riesgo de que sea víctima de trata de seres humanos;

d)

la opinión del menor, atendiendo a su edad y grado de madurez.

3.   Los Estados miembros velarán por que los menores tengan acceso a actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad, en los locales y centros de acogida a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a) y b), así como a actividades al aire libre.

4.   Los Estados miembros procurarán que tengan acceso a los servicios de rehabilitación los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de abuso, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o que hayan sido víctimas de conflictos armados, y velarán por que se les preste la atención psicológica adecuada y se les proporcione asistencia cualificada cuando sea necesario.

5.   Los Estados miembros velarán por que los hijos menores de los solicitantes o los solicitantes que sean menores de edad se alojen con sus padres, sus hermanos menores no casados o con el adulto responsable de ellos conforme a la ley o con arreglo a la práctica del Estado miembro de que se trate, siempre que ello responda al interés superior del menor.

Artículo 24

Menores no acompañados

1.   Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible las medidas necesarias para asegurar que un representante represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. El menor no acompañado será informado inmediatamente de la designación del representante. El representante desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 23, apartado 2, y tendrá los conocimientos necesarios a este efecto. Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 23, apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de representante cuando sea necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán presentarse para ser representantes.

Se realizarán evaluaciones periódicas por parte de las autoridades competentes, incluido en lo que se refiere a la disponibilidad de los medios necesarios para representar al menor no acompañado.

2.   Los menores no acompañados que presenten una solicitud de protección internacional, desde el momento en que sean admitidos en el territorio hasta el momento en que se les obligue a abandonar el Estado miembro de acogida en el que se haya formulado o se esté examinando la solicitud de protección internacional, se alojarán:

a)

con parientes adultos;

b)

con una familia de acogida;

c)

en centros de acogida con instalaciones especiales para menores;

d)

en otros centros adecuados para menores.

Los Estados miembros podrán alojar a los menores no acompañados a partir de los 16 años de edad en centros de acogida para solicitantes adultos, siempre que sea en su interés superior, tal como establece el artículo 23, apartado 2.

En la medida de lo posible, se mantendrá unidos a los hermanos, atendiendo al interés superior del menor de que se trate y, en particular, a su edad y grado de madurez. Se limitarán al mínimo los cambios de residencia de los menores no acompañados.

3.   Los Estados miembros iniciarán cuanto antes la búsqueda de los miembros de la familia de los menores no acompañados con la asistencia, en su caso, de las organizaciones internacionales u otras organizaciones competentes, una vez formulada la solicitud de protección internacional y respetando el interés superior del menor. En caso de que pueda haber una amenaza para la vida o la integridad de un menor o de sus parientes cercanos, especialmente si permanecen en el país de origen, deberá garantizarse que la recogida, el tratamiento y la comunicación de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial, a fin de no poner en peligro su seguridad.

4.   Las personas que trabajen con menores no acompañados deberán tener y seguir recibiendo la formación adecuada sobre las necesidades del menor, y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

Artículo 25

Víctimas de la tortura y de la violencia

1.   Los Estados miembros velarán por que las personas que hayan padecido tortura, violación u otros actos graves de violencia reciban el tratamiento preciso para reparar los daños producidos por tales actos, y puedan acceder, en particular, a la asistencia o tratamiento médico y psicológico adecuado.

2.   Las personas que trabajen con víctimas de la tortura, violación u otros actos graves de violencia deberán haber recibido y seguir recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades de las víctimas y estarán sometidas a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional aplicable con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

CAPÍTULO V

RECURSOS

Artículo 26

Recursos

1.   Los Estados miembros velarán por que las decisiones relativas a la concesión, retirada o reducción de los beneficios previstos en la presente Directiva o las decisiones adoptadas en virtud del artículo 7 que afecten de manera individual a los solicitantes sean recurribles con arreglo a los procedimientos previstos por la legislación nacional. Al menos en este último caso se garantizará la posibilidad de recurso o de revisión, de hecho y de derecho, ante una autoridad judicial.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, en los casos de recurso o de revisión ante una autoridad judicial previstos en el apartado 1, se disponga en caso de solicitarlas de la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas en la medida en que esta ayuda sea necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. Esto incluirá al menos la preparación de los documentos procesales y la participación en la vista ante las autoridades judiciales, en nombre del solicitante.

La asistencia jurídica y la representación legal gratuitas serán ejercidas por personas debidamente cualificadas admitidas o habilitadas en virtud del Derecho nacional cuyos intereses no estén o no puedan entrar en conflicto con los de los solicitantes.

3.   Los Estados miembros también podrán establecer que la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas se concedan:

a)

únicamente a aquellos que carecen de los recursos suficientes, y/o

b)

únicamente mediante servicios prestados por asesores u otros consejeros jurídicos expresamente previstos por el Derecho nacional para asistir y representar a los solicitantes.

Los Estados miembros podrán establecer que no se disponga de asistencia jurídica ni representación legal gratuitas en caso de que una autoridad competente considere que el recurso o la revisión tienen pocos visos de prosperar. En tales casos, los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica ni la representación legal, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante.

4.   Los Estados miembros también podrán:

a)

imponer límites económicos o temporales a la representación legal y a la asistencia jurídica gratuitas, siempre que dichos límites no restrinjan arbitrariamente el acceso a la representación legal y a la asistencia jurídica;

b)

disponer que, por lo que respecta a las tasas y costes, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el trato que se depara generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica.

5.   Los Estados miembros podrán exigir el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado, cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de sufragar tales gastos se hubiese adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

6.   El procedimiento de acceso a la asistencia jurídica y a la representación legal quedarán establecidos en el Derecho nacional.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS PARA MEJORAR LA EFICACIA DEL SISTEMA DE ACOGIDA

Artículo 27

Autoridades competentes

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión las autoridades responsables de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión cualquier cambio de identidad de dichas autoridades.

Artículo 28

Sistema de orientación, supervisión y control

1.   Los Estados miembros, respetando su estructura constitucional, establecerán los mecanismos necesarios para velar por que se establezcan una orientación, una supervisión y un control adecuados del nivel de las condiciones de acogida.

2.   Los Estados miembros remitirán la información pertinente a la Comisión, utilizando el formulario que figura en el anexo I, a más tardar el … (16).

Artículo 29

Personal y recursos

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la presente Directiva hayan recibido la formación básica necesaria con respecto a las necesidades de los solicitantes de asilo, tanto hombres como mujeres.

2.   Los Estados miembros asignarán los recursos necesarios para la ejecución de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Informes

A más tardar el … (17), la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

Los Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información pertinente para la preparación de dicho informe a más tardar el … (16).

Tras la presentación del primer informe, la Comisión informará, como mínimo cada cinco años, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 31

Incorporación al ordenamiento jurídico nacional

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y el anexo I, a más tardar el … (18). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno relativas a las materias reguladas por la presente Directiva.

Artículo 32

Derogación

Queda derogada la Directiva 2003/9/CE, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, con efectos a partir del … (19), sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de incorporación al Derecho nacional de la Directiva que figura en el anexo II, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 33

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 13 y 29 serán aplicables a partir del … (20).

Artículo 34

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 317 de 23.12.2009, p. 110 y DO C 24 de 28.1.2012, p. 80.

(2)  DO C 79 de 27.3.2010, p. 58.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 2009 (DO C 212 E de 5.8.2010, p. 348) y posición del Consejo en primera lectura de 6 de junio de 2013. Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de….

(4)  DO L 31 de 6.2.2003, p. 18.

(5)  DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

(6)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(7)  DO L 212 de 7.8.2001, p. 12.

(8)  doc. 8260/13 [Directiva sobre procedimientos de asilo]

(9)  DO L ….

(10)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

(11)  doc. 15605/2/12 REV 2 [Reglamento de Dublín].

(12)  DO L…

(13)  Directiva mencionada en el artículo 8 [Directiva sobre procedimientos de asilo].

(14)  Directiva mencionada en el artículo 8 [Directiva sobre procedimientos de asilo].

(15)  Directiva mencionada en el artículo 8 [Directiva sobre procedimientos de asilo].

(16)  36 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(17)  48 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(18)  24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(19)  24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(20)  24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO I

Formulario de información que los Estados miembros deben presentar, según lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2

Después de la fecha mencionada en el artículo 28, apartado 2, la información que los Estados miembros deben presentar, deberá presentarse de nuevo a la Comisión en el caso de que se haya producido un cambio sustancial en el Derecho o la práctica nacional que exija actualizar la información facilitada.

1.

Con arreglo al artículo 2, letra k), y al artículo 22, sírvase explicar las diferentes medidas para la identificación de las personas con necesidades particulares de acogida, incluyendo el momento en que se inicia y sus consecuencias para la satisfacción de tales necesidades, en particular en el caso de menores no acompañados, víctimas de torturas, violación o formas graves de violencia física, psicológica o sexual, y de víctimas de la trata de seres humanos.

2.

Facilite información completa sobre el tipo, la denominación y el formato de los documentos mencionados en el artículo 6.

3.

Con referencia al artículo 15, sírvase indicar en qué medida el acceso al mercado laboral está sujeto a requisitos especiales para los solicitantes, y describa dichas restricciones detalladamente.

4.

En relación con el artículo 2, letra g), describa la forma en que se ofrecen las condiciones materiales de acogida (esto es, cuáles se facilitan en especie, en dinero, en vales o de forma combinada) e indique el importe de la asignación para gastos diarios concedida a los solicitantes.

5.

Si procede, con referencia al artículo 17, apartado 5, sírvase explicar el(los) criterio(s) de referencia aplicado(s) por el Derecho o la práctica nacionales para determinar el nivel de asistencia financiera que se concede a los solicitantes. Si los solicitantes reciben un trato menos favorable que los nacionales, explique las razones.


ANEXO II

Parte A

Directiva derogada

(a que se refiere el artículo 32)

Directiva 2003/9/CE del Consejo

(DO L 31 de 6.2.2003, p. 18)

Parte B

Plazo para la incorporación al Derecho nacional

(a que se refiere el artículo 32)

Directiva

Fecha límite de incorporación

2003/9/CE

6 de febrero de 2005


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 2003/9/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra d), palabras introductorias

Artículo 2, letra c), palabras introductorias

Artículo 2, letra d), inciso i)

Artículo 2, letra c), primer guion

Artículo 2, letra d), inciso ii)

Artículo 2, letra c), segundo guion

Artículo 2, letra c), tercer guion

Artículo 2, letras e), f) y g)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra l)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra k)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartados 1 a 5

Artículo 6, apartados 1 a 5

Artículo 6, apartado 6

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartados 4 a 6

Artículo 7, apartados 3 a 5

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 8

Artículo 12

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 10, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 3

Artículo 14, apartado 3

Artículo 11, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 15, apartado 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 13, apartados 1 a 4

Artículo 17, apartados 1 a 4

Artículo 13, apartado 5

Artículo 17, apartado 5

Artículo 14, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero, palabras introductorias, letras a) y b)

Artículo 18, apartado 2, palabras introductorias, letras a) y b)

Artículo 14, apartado 7

Artículo 18, apartado 2, letra c)

Artículo 18, apartado 3

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 4

Artículo 14, apartado 3

Artículo 18, apartado 5

Artículo 14, apartado 4

Artículo 18, apartado 6

Artículo 14, apartado 5

Artículo 18, apartado 7

Artículo 14, apartado 6

Artículo 18, apartado 8

Artículo 14, apartado 8, párrafo primero, palabras introductorias, primer guion

Artículo 18, apartado 9, párrafo primero, palabras introductorias, letra a)

Artículo 14, apartado 8, párrafo primero, segundo guion

Artículo 14, apartado 8, párrafo primero, tercer guion

Artículo 18, apartado 9, párrafo primero, letra b)

Artículo 14, apartado 8, párrafo primero, cuarto guion

Artículo 14, apartado 8, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 15

Artículo 19

Artículo 16, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 20, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 16, apartado 1, letra a), párrafo primero, guiones primero, segundo y tercero

Artículo 20, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c)

Artículo 16, apartado 1, letra a), párrafo segundo

Artículo 20, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 1, letra b)

Artículo 16, apartado 2

Artículo 20, apartados 2 y 3

Artículo 16, apartados 3 a 5

Artículo 20, apartados 4 a 6

Artículo 17, apartado 1

Artículo 21

Artículo 17, apartado 2

Artículo 22

Artículo 18, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23, apartados 2 y 3

Artículo 18, apartado 2

Artículo 23, apartado 4

Artículo 23, apartado 5

Artículo 19

Artículo 24

Artículo 20

Artículo 25, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 21, apartado 1

Artículo 26, apartado 1

Artículo 26, apartado 2 a 5

Artículo 21, apartado 2

Artículo 26, apartado 6

Artículo 22

Artículo 27

Artículo 23

Artículo 28, apartado 1

Artículo 28, apartado 2

Artículo 24

Artículo 29

Artículo 25

Artículo 30

Artículo 26

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 27

Artículo 33, párrafo primero

Artículo 33, párrafo segundo

Artículo 28

Artículo 34

Anexo I

Anexo II

Anexo III


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

El 7 de junio de 2011, el Consejo recibió de la Comisión una propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo (texto refundido) (doc. 11214/11). La Comisión modificó su propuesta inicial de texto refundido de la Directiva sobre las condiciones de acogida de 9 de diciembre de 2008 (doc. 16913/1/08 REV 1), teniendo en cuenta la posición del Parlamento Europeo en primera lectura, votada el 7 de mayo de 2009 (doc. 9333/09), y las opiniones que se habían manifestado en el Consejo.

A fin de evitar demoras, el Parlamento Europeo adoptó su posición de negociación sobre la propuesta modificada de la Comisión examinando esta última a la luz de su posición en primera lectura sobre la propuesta inicial.

El 16 de julio de 2009, el Comité Económico y Social Europeo adoptó su dictamen sobre la propuesta inicial de la Comisión (doc. SOC/332 - CESE 1209/2009). En su reunión de los días 26 y 27 de octubre de 2011, el Comité decidió no emitir un nuevo dictamen sobre la propuesta modificada. El Comité de las Regiones adoptó un dictamen sobre la propuesta inicial en su pleno de los días 6 y 7 de octubre de 2009 (doc. CdR 90/2009 fin) y el 18 de octubre de 2011 decidió no emitir un dictamen sobre la propuesta modificada, sino informar al Consejo de su opinión mediante carta dirigida al Secretario General del Consejo (doc. 18840/11).

En su sesión de los días 25 y 26 de octubre de 2012, el Consejo confirmó el acuerdo político alcanzado sobre la propuesta modificada (doc. 14112/1/12 REV 1).

De conformidad con el Protocolo (n.o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del texto refundido de la Directiva sobre las condiciones de acogida. Dinamarca tampoco participa en la adopción de esta Directiva, por lo que no quedará vinculada por ella ni sujeta a su aplicación, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca.

II.   OBJETIVO DE LA PROPUESTA

La Directiva sobre las condiciones de acogida establece normas en relación con la acogida de los solicitantes de protección internacional. El texto refundido de la Directiva sobre las condiciones de acogida forma parte de una serie de propuestas legislativas del ámbito del asilo presentas por la Comisión a raíz del compromiso adquirido por el Consejo Europeo de establecer un sistema europeo común de asilo a más tardar en 2012.

El objetivo que se persigue con la refundición de la Directiva sobre las condiciones de acogida es garantizar condiciones de acogida adecuadas y comparables en los Estados miembros vinculados por la Directiva, asegurar el respeto de los derechos fundamentales teniendo en cuenta la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y velar por la coherencia con otros actos relativos al asilo.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

A.    Observaciones de carácter general

Basándose en la propuesta modificada de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo han mantenido negociaciones con el fin de llegar a un acuerdo en la fase correspondiente a la posición del Consejo en primera lectura. El texto de la posición del Consejo refleja plenamente el acuerdo transaccional alcanzado por los dos colegisladores, que garantiza normas de acogida más estrictas y armonizadas para los solicitantes de protección internacional, especialmente las personas vulnerables con necesidades de acogida particulares. Al mismo tiempo, el acuerdo transaccional refleja la necesidad de dotarse de normas que puedan ser aplicadas de manera efectiva, teniendo en cuenta los distintos sistemas jurídicos y normas nacionales que permiten combatir los abusos en los procedimientos de asilo. Este acuerdo tiene asimismo la finalidad de evitar cargas administrativas y financieras innecesarias para los Estados miembros.

B.    Cuestiones clave

En el texto transaccional que queda reflejado en la posición del Consejo en primera lectura se adapta la Directiva que está en vigor actualmente (1) en los siguientes aspectos fundamentales:

1.   Definición de «miembros de la familia» y de «alojamiento conjunto»

El texto transaccional que queda reflejado en la posición en primera lectura garantiza la coherencia entre los distintos instrumentos de asilo, al adaptar la definición de «miembros de la familia» a la que figura en la refundición de la Directiva relativa a los requisitos de asilo (2). En comparación con la definición que figura en la Directiva sobre las condiciones de acogida que está en vigor actualmente, que abarca al cónyuge o pareja de hecho y a los hijos no casados, la definición se hace extensiva al padre, madre u otro adulto responsable del solicitante, siempre y cuando este sea menor y soltero.

Por otra parte, la posición del Consejo en primera lectura contiene nuevas disposiciones sobre el alojamiento conjunto. En primer lugar, los Estados miembros han de velar en la medida de los posible por que los solicitantes adultos dependientes con necesidades de acogida particulares sean alojados junto con parientes adultos próximos que ya se encuentren en el mismo Estado miembro y que sean responsables de ellos, ya sea por ley o por la práctica nacional del Estado miembro de que se trate. En segundo lugar, los Estados miembros han de garantizar que los hijos menores de los solicitantes, así como los solicitantes que sean menores, sean alojados con sus padres, sus hermanos menores no casados o con el adulto que sea responsable de ellos, siempre que ello responda al interés superior del menor.

2.   Internamiento

En el texto transaccional que queda reflejado en la posición del Consejo en primera lectura se introduce un marco legislativo amplio que rige el internamiento de los solicitantes de protección internacional. Este marco incluye reglas sobre los motivos de internamiento, las garantías para los solicitantes internados, las condiciones aplicables al internamiento y el internamiento de personas vulnerables y de personas con necesidades de acogida particulares.

2.1.   Motivos de internamiento

La lista de motivos de internamiento se ha elaborado a la luz del Derecho Internacional y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y teniendo en cuenta que la necesidad de que los Estados miembros puedan combatir las solicitudes abusivas. La lista recoge los motivos de internamiento contenidos en la recomendación del Consejo de Europa, más una referencia al internamiento con arreglo al Reglamento de Dublín. Además, la posición del Consejo menciona otro motivo de internamiento, correspondiente a las personas que están internadas en el marco de un procedimiento de retorno en virtud de la Directiva sobre retorno (3) a fin de preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión. En tal caso, los Estados miembros han de demostrar sobre la base de criterios objetivos (por ejemplo, el hecho de que el solicitante internado ya haya tenido la oportunidad de acceder al procedimiento de asilo) que hay motivos razonables para pensar que el interesado únicamente presenta la solicitud para retrasar o frustrar la ejecución de la decisión de retorno.

2.2.   Garantías para los solicitantes de asilo internados

En vista de los diferentes sistemas jurídicos nacionales, el texto transaccional que queda reflejado en la posición en primera lectura contiene una disposición en el sentido de que los Estados miembros han de someter a un control judicial rápido, que pueda efectuarse de oficio o a instancia del solicitante, la legalidad del internamiento ordenado por las autoridades administrativas. Los controles de oficio deben resolverse lo más rápidamente posible a partir del inicio del internamiento. Si es el solicitante quien solicita el control judicial de la legalidad del internamiento, dicho control debe decidirse lo más rápidamente posible tras el inicio de los procedimientos correspondientes. Los Estados miembros deben definir en su legislación nacional el plazo dentro del cual han de llevarse a cabo estos controles.

Con vistas a garantizar el derecho a un recurso efectivo, los solicitantes de protección internacional que hayan sido internados deben ser informados inmediatamente y por escrito de las razones en las que se basa el internamiento, de los procedimientos establecidos en la legislación nacional para recurrir la orden de internamiento, y de la posibilidad de solicitar representación legal y asistencia jurídica gratuitas. Esta información debe facilitarse en una lengua que comprenda el solicitante o cuya comprensión sea razonable suponerle.

Por último, en lo que concierne al acceso a representación legal y asistencia jurídica gratuitas, la posición en primera lectura adapta el texto de la Directiva sobre las condiciones de acogida al de la Directiva sobre procedimientos de asilo actualmente vigente (4), pero sin un análisis de fundamentación para evaluar si ha de concederse representación legal y asistencia jurídica gratuitas dada la probabilidad de que prospere el recurso. Se especifica, además, que han de ejercer la representación legal y la asistencia jurídica gratuitas personas adecuadamente cualificadas, autorizadas o habilitadas en virtud del Derecho nacional, y sin conflictos de intereses respecto del solicitante de protección internacional.

2.3.   Condiciones del internamiento

Las disposiciones sobre condiciones de internamiento establecen los derechos de los solicitantes de protección internacional que sean internados, tomando en consideración las prácticas sobre asilo. En este contexto, los solicitantes serán internados por lo general en centros de internamiento especializados. En la medida de lo posible, se los mantendrá separados de otros nacionales de terceros países. Si los solicitantes están internados en una prisión, han de estar siempre separados de los delincuentes. Independientemente de las condiciones de internamiento, los solicitantes conservan los derechos que reconoce la Directiva, incluido el de intimidad en sus comunicaciones con representantes o miembros de su familia.

2.4.   Internamiento de personas vulnerables y de personas con necesidades de acogida particulares

El texto transaccional que queda reflejado en la posición en primera lectura contiene disposiciones específicas relativas al internamiento de personas vulnerables y de personas con necesidades de acogida particulares. La salud, incluida la salud mental, de los solicitantes internados que son personas vulnerables debe ser una prioridad de las autoridades nacionales. Además, cuando se interne a personas vulnerables, los Estados miembros han de garantizar un control regular y una ayuda adecuada que tenga en cuenta la situación particular de los interesados, incluida su salud.

De conformidad con Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, se puntualiza que únicamente se internará a los menores como medida de último recurso y que los menores no acompañados únicamente serán internados en circunstancias excepcionales y nunca en prisiones.

3.   Acceso al mercado laboral

En el texto transaccional que queda reflejado en la posición en primera lectura se reduce de doce a nueve meses el plazo de acceso de los solicitantes de protección internacional al mercado laboral. Esta reducción de tres meses del plazo de acceso se basa en dos argumentos que se compensan entre sí: por una parte, la posibilidad de acceder al mercado laboral antes hace que los solicitantes adquieran independencia económica más pronto, reduciéndose así el riesgo de que se les explote en el mercado negro así como la necesidad de asistencia pública, y haciéndose posible una integración más efectiva en la sociedad de acogida; por otra parte, un acceso más rápido puede aumentar, para los migrantes económicos que no cumplen los requisitos de la protección internacional, el atractivo de intentar explotar el sistema de asilo.

4.   Condiciones materiales de acogida

En el texto transaccional que queda reflejado en la posición en primera lectura se establece que, cuando los Estados miembros proporcionen a los solicitantes de protección internacional condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, su cuantía ha de fijarse de conformidad con el nivel o niveles que el Estado miembro en cuestión haya establecido, por ley o en la práctica, para garantizar un nivel de vida adecuado a los nacionales. Se puntualiza también que los Estados miembros podrán dispensar a los solicitantes de asilo un trato menos favorable que a sus nacionales, en particular cuando la ayuda material se preste parcialmente en especie o cuando los niveles mencionados que se apliquen a los nacionales tengan por objeto garantizar un nivel de vida superior que el previsto para los solicitantes de protección internacional.

Por otra parte, en la posición en primera lectura se prevé un régimen adaptado para reducir y retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida. Los Estados miembros deben facilitar a los solicitantes de protección internacional un nivel de vida digno. También pueden reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida si el solicitante abandona su lugar de residencia, no se presenta debidamente ante las autoridades o ha presentado una solicitud ulterior. Además, también podrán reducirse las condiciones materiales de acogida en caso de que el interesado no haya presentado una solicitud lo antes posible. Por último, al igual que en la Directiva actualmente vigente, los Estados miembros podrán reducir o retirar condiciones si el solicitante ha ocultado recursos económicos.

5.   Personas vulnerables con necesidades de acogida particulares

En el texto transaccional que queda reflejado en la posición en primera lectura se impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las necesidades de acogida específicas de las personas vulnerables. A la lista no exhaustiva de categorías de personas vulnerables se añaden las víctimas de la mutilación genital femenina. Además, a fin de evitar cargas administrativas innecesarias, se puntualiza que la evaluación no tiene por qué adoptar la forma de un procedimiento administrativo y que los Estados miembros podrán integrarla en los procedimientos nacionales vigentes.

6.   Asistencia jurídica y representación legal gratuitas

Los solicitantes de protección internacional tienen derecho a un recurso efectivo si deciden interponer recurso contra decisiones relativas a la concesión, retirada o reducción de prestaciones o a la residencia y la libertad de circulación. En tales casos, las condiciones para la concesión de asistencia jurídica y representación legal gratuitas serán las mismas que para la revisión de una orden de internamiento, con la salvedad de que los Estados miembros podrán establecer que no se proporcione asistencia jurídica ni representación legal gratuitas si una autoridad competente estima que la revisión tiene pocos visos de prosperar.

7.   Otras cuestiones importantes

Otras cuestiones de importancia que figuran en la posición del Consejo en primera lectura sobre las que el Consejo y el Parlamento Europeo han llegado a un acuerdo son las siguientes:

La especificación de los requisitos que ha de cumplir el «representante» con el fin de que los menores no acompañados puedan gozar más plenamente de los derechos y cumplir las obligaciones establecidos en la Directiva sobre las condiciones de acogida.

Los Estados miembros no podrán condicionar la concesión del beneficio de las condiciones de acogida a la presentación de documentos o la realización de trámites administrativos que sean innecesarios o desproporcionados.

Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes de protección internacional la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades o trastornos psíquicos graves. Se especifica asimismo que los Estados miembros deberán proporcionar a los solicitantes con necesidades de acogida particulares la atención médica o de otro tipo que sea necesaria, incluidos los cuidados de salud mental adecuados cuando sea preciso.

Los Estados miembros deberán iniciar cuanto antes la búsqueda de los miembros de la familia de los menores no acompañados, si es necesario con la asistencia de organizaciones internacionales u otras organizaciones competentes, una vez recibida la solicitud de protección internacional y respetando el interés superior del menor.

Los Estados miembros deberán velar por que las personas que hayan padecido tortura, violación u otros actos graves de violencia reciban el tratamiento preciso y puedan acceder, en particular, a la asistencia o tratamiento médico y psicológico adecuado. Además, los profesionales que trabajen con estas personas deberán haber recibido y seguir recibiendo una formación adecuada y estarán sometidos a las normas de confidencialidad.

Los Estados miembros deberán presentar información sobre la aplicación de la Directiva a fin de que la Comisión pueda evaluar dicha aplicación.

IV.   CONCLUSIÓN

La posición del Consejo en primera lectura refleja el acuerdo transaccional alcanzado, con ayuda de la Comisión, en las negociaciones entre el Consejo y el Parlamento Europeo. Este acuerdo transaccional queda ratificado por la carta del Presidente de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (LIBE) del Parlamento Europeo al Presidente del Comité de Representantes Permanentes (doc. 13885/12). En dicha carta, el presidente de la Comisión LIBE indicaba que recomendaría a los miembros de la misma y, posteriormente, al Pleno que aceptaran la posición del Consejo en primera lectura sin enmiendas durante la segunda lectura del Parlamento Europeo, previa formalización del texto por los juristas-lingüistas de ambas instituciones. Con esta modificación de la Directiva sobre las condiciones de acogida, la Unión Europea coloca un nuevo pilar para el establecimiento del Sistema Europeo Común de Asilo.


(1)  Directiva 2003/9/CE del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (DO L 31 de 6.2.2003, p. 18).

(2)  Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

(3)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(4)  Directiva 2005/85/CE del Consejo sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326 de 13.12.2005, p. 13).


25.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 179/27


POSICIÓN (UE) N o 7/2013 DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

con vistas a la adopción de una DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Versión refundida)

Adoptada por el Consejo el 6 de junio de 2013

2013/C 179 E/02

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letra d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario introducir una serie de modificaciones sustantivas en la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (4). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Una política común en el ámbito del asilo, que incluya un Sistema Europeo Común de Asilo, forma parte constitutiva del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. Una política de esta naturaleza debe regirse por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también en el aspecto financiero.

(3)

El Consejo Europeo, en su sesión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Convención de Ginebra»), afirmando así el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sufra de nuevo persecución.

(4)

Las conclusiones del Consejo de Tampere prevén que un sistema europeo común de asilo debe incluir a corto plazo normas comunes para procedimientos justos y eficientes de asilo en los Estados miembros y, a más largo plazo, normas de la Unión que lleven a un procedimiento común de asilo en la Unión.

(5)

La primera fase de un Sistema Europeo Común de Asilo concluyó con la adopción de instrumentos jurídicos pertinentes previstos en los Tratados, incluida la Directiva 2005/85/CE, que fue una primera medida sobre procedimientos de asilo.

(6)

El Consejo Europeo, en su reunión de 4 de noviembre de 2004, adoptó el Programa de La Haya que establece los objetivos que han de alcanzarse en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el período 2005-2010. A este respecto, el Programa de La Haya invitó a la Comisión Europea a concluir la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase y a remitir al Parlamento Europeo y al Consejo instrumentos y medidas de la segunda fase. De conformidad con el Programa de La Haya, el objetivo que debe perseguirse para establecer el Sistema Europeo Común de Asilo es la creación de un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme válido en toda la Unión.

(7)

En el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado el 16 de octubre de 2008, el Consejo Europeo señaló que subsistían fuertes disparidades entre los Estados miembros en cuanto a la concesión de protección e instó a la adopción de nuevas iniciativas, incluida una propuesta con el fin de instaurar un procedimiento único de asilo que implique garantías comunes, para completar el establecimiento del Sistema Europeo Común de Asilo previsto en el Programa de La Haya.

(8)

El Consejo Europeo, en su reunión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, adoptó el Programa de Estocolmo, que reiteró el compromiso con el objetivo de establecer, a más tardar en 2012, un espacio común de protección y solidaridad fundado en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme para las personas a las que se concede protección internacional basado en normas de protección de alto nivel y unos procedimientos justos y eficaces. El Programa de Estocolmo sostiene que las personas que necesiten protección internacional deben tener acceso garantizado a procedimientos de asilo seguros y eficaces desde el punto de vista jurídico. De conformidad con dicho Programa, las personas, independientemente del Estado miembro en que se presente su solicitud de protección internacional, deben recibir el mismo nivel de tratamiento en lo referente a la tramitación del procedimiento y la determinación del estatuto. El objetivo es que los casos similares reciban un trato semejante y produzcan el mismo resultado.

(9)

Deben movilizarse los recursos del Fondo Europeo para los Refugiados y de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros en la aplicación de las normas fijadas en la segunda fase del Sistema Europeo Común de Asilo y, en particular, a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo en razón de su situación geográfica o demográfica.

(10)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta las directrices pertinentes elaboradas por la EASO.

(11)

Para garantizar una evaluación global y eficiente de las necesidades de protección internacional de los solicitantes en el sentido de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (5), el marco de la Unión sobre procedimientos para conceder y retirar la protección internacional debe basarse en el concepto de un procedimiento único de asilo.

(12)

El objetivo principal de la presente Directiva es desarrollar nuevas normas para los procedimientos en los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional con vistas al establecimiento de un procedimiento común de asilo en la Unión.

(13)

La aproximación de las normas sobre procedimientos para conceder y retirar la protección internacional debería contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre Estados miembros, cuando dichos movimientos estuvieran originados por diferencias entre los marcos jurídicos, y crear condiciones equivalentes para la aplicación de la Directiva 2011/95/UE en los Estados miembros.

(14)

Los Estados miembros tienen competencia para establecer o mantener condiciones más favorables para los nacionales de terceros países o personas apátridas que solicitan protección internacional a un Estado miembro, cuando se entiende que dicha solicitud se basa en que la persona de que se trata es una persona necesitada de protección internacional en el sentido de la Directiva 2011/95/UE.

(15)

En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en los que son parte.

(16)

Es esencial que las decisiones relativas a todas las solicitudes de protección internacional se tomen sobre la base de los hechos y, en primera instancia, por las autoridades cuyo personal tenga el conocimiento adecuado o reciba la formación necesaria en el ámbito de la protección internacional.

(17)

Para garantizar que el examen de las solicitudes de protección internacional y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma objetiva e imparcial, es necesario que los profesionales que desarrollen su labor en el marco de los procedimientos previstos en la presente Directiva lleven a cabo su actividad respetando debidamente los principios deontológicos aplicables.

(18)

En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

(19)

A fin de reducir en determinados casos la duración total del procedimiento, los Estados miembros deben disponer de flexibilidad, en función de sus necesidades nacionales, para dar prioridad al examen de una solicitud de modo que pueda examinarse antes que otras solicitudes que se hayan formulado con anterioridad, sin apartarse de los plazos, principios y garantías procedimentales normalmente aplicables.

(20)

En circunstancias bien definidas, cuando sea probable que una solicitud resulte infundada o por motivos graves de seguridad nacional o de orden público, los Estados miembros deben poder acelerar el procedimiento de examen, en particular, estableciendo unos plazos más breves, aunque razonables, para algunas fases del procedimiento, sin perjuicio de que se efectúe un examen adecuado y completo de la solicitud ni de un acceso efectivo por parte del solicitante a los principios y garantías fundamentales establecidos en la presente Directiva.

(21)

Siempre que un solicitante pueda alegar una causa justificada, la falta de documentos a la entrada o el uso de documentos falsos no debe entrañar per se el recurso automático a un procedimiento fronterizo o acelerado.

(22)

Redunda igualmente en interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades en materia de protección internacional desde la primera instancia. A tal fin, se debe poner a disposición de los solicitantes, desde la primera instancia y de forma gratuita, información jurídica y procedimental, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares. La puesta a disposición de dicha información debe, entre otras cosas, permitir a los solicitantes comprender mejor el procedimiento, ayudándoles así a cumplir las obligaciones que les incumben. Sería desproporcionado exigir a los Estados miembros que faciliten dicha información únicamente a través de los servicios de juristas cualificados. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de utilizar los medios más adecuados para facilitar dicha información, por ejemplo a través de organizaciones no gubernamentales, de profesionales de la Administración Pública o de servicios especializados del Estado.

(23)

En el marco de los procedimientos de recurso, se debe prestar a los solicitantes, con ciertas condiciones, asistencia y representación jurídica gratuitas por parte de personas competentes para prestarlas con arreglo a la legislación nacional. Además, en todas las fases del procedimiento, los solicitantes deben tener derecho a consultar, a su costa, a asesores jurídicos o a abogados autorizados a ejercer como tales conforme a su Derecho nacional.

(24)

El concepto de orden público podrá incluir, inter alia una condena por haber cometido un delito grave.

(25)

En aras del adecuado reconocimiento de las personas necesitadas de protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra o como personas con derecho a protección subsidiaria, todo solicitante debe tener acceso efectivo a los procedimientos, la oportunidad de cooperar y comunicarse realmente con las autoridades competentes para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como las garantías procesales suficientes para estar en condiciones de proseguir el procedimiento en todas sus fases. Además, el procedimiento en el cual se examina una solicitud de protección internacional debería facilitar normalmente al solicitante al menos el derecho de estancia durante la deliberación de la autoridad decisoria, el derecho a los servicios de un intérprete para presentar el caso si las autoridades lo entrevistan, la posibilidad de ponerse en contacto con un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y con organizaciones que prestan asesoramiento o consejo a los solicitantes de protección internacional, el derecho a que se le comunique en debida forma la decisión junto con su motivación de hecho y de derecho, la oportunidad de consultar a abogados u otros asesores jurídicos y el derecho a ser informado de su situación en los momentos decisivos del procedimiento en una lengua que entienda o razonablemente se pueda suponer que entiende y, en caso de decisión negativa, el derecho a un recurso efectivo ante un juzgado o tribunal.

(26)

Con vistas a garantizar un acceso efectivo al procedimiento de examen, los funcionarios que entren en primer lugar en contacto con personas que busquen protección internacional, en particular aquellos que lleven a cabo labores de vigilancia de las fronteras terrestres o marítimas o que realicen controles fronterizos, deben recibir la información oportuna y una formación adecuada sobre cómo reconocer y tratar solicitudes de protección internacional, entre otros, tomando en consideración las directrices pertinentes elaboradas por la EASO. Deben ser capaces de proporcionar a los nacionales de terceros países o personas apátridas que se encuentren en el territorio, con inclusión de la frontera, las aguas territoriales o las zonas de tránsito de los Estados miembros, y que formulen una solicitud de protección internacional, la información pertinente sobre dónde y cómo deben presentarse las solicitudes de protección internacional. Si dichas personas se encuentran en las aguas territoriales de un Estado miembro deben ser desembarcadas en tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con la presente Directiva.

(27)

Dado que los nacionales de terceros países y las personas apátridas que hayan expresado su deseo de solicitar protección internacional son solicitantes de protección internacional, deben cumplir las obligaciones y gozar de los derechos contemplados en la presente Directiva y en la Directiva…/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (6)  (7). Para ello, los Estados miembros deben inscribir cuanto antes el hecho de que estas personas son solicitantes de protección internacional.

(28)

A fin de facilitar el acceso al procedimiento de examen en los puestos fronterizos y los centros de internamiento, se debe facilitar información sobre la posibilidad de solicitar protección internacional. Se debe garantizar mediante servicios de interpretación la comunicación básica necesaria para permitir a las autoridades competentes comprender si las personas expresan el deseo de solicitar protección internacional.

(29)

Algunos solicitantes pueden necesitar garantías procesales especiales por razón, entre otros, de su edad, género, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, enfermedad grave, enfermedad mental o consecuencias de torturas, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual. Los Estados miembros deben esforzarse por identificar a los solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales antes de que se adopte la resolución en primera instancia. A estos solicitantes se les debe prestar el respaldo adecuado, incluyendo el tiempo necesario, a fin de crear las condiciones necesarias para que tengan efectivamente acceso a los procedimientos y puedan presentar los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional.

(30)

Cuando no pueda prestarse el respaldo adecuado a un solicitante que necesita garantías procedimentales especiales en el marco de un procedimiento acelerado o fronterizo, dicho solicitante debe ser eximido de ese procedimiento. La necesidad de garantías procedimentales especiales que por su naturaleza pudieran impedir la aplicación de los procedimientos acelerados o fronterizos debe suponer también que se concedan al solicitante garantías adicionales cuando su recurso no tenga efectos suspensivos automáticos, con vistas a que el recurso sea efectivo en las circunstancias particulares del solicitante.

(31)

Las medidas nacionales sobre identificación y documentación de síntomas y signos de tortura u otros actos graves de violencia física o psicológica, incluidos los actos de violencia sexual, en procedimientos regulados por la presente Directiva podrían basarse inter alia en el Manual sobre Efectiva Investigación y Documentación de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).

(32)

Con vistas a garantizar una igualdad sustantiva entre solicitantes de uno y otro sexo, los procedimientos de examen deben tener en cuenta el factor género. En particular, las entrevistas personales deben organizarse de modo que sea posible para los solicitantes de uno y otro sexo hablar de sus pasadas experiencias en casos de persecución basada en razones de género. La complejidad de las peticiones relacionadas con el factor género debe tenerse debidamente en cuenta en procedimientos basados en el concepto de tercer país seguro, el concepto de país de origen seguro o la noción de solicitudes posteriores.

(33)

El «interés superior del niño» debe ser una consideración principal de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva, en línea con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta») y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta el bienestar y el desarrollo social del menor, incluida su situación personal.

(34)

Los procedimientos de examen de las necesidades de protección internacional deben organizarse de modo que las autoridades competentes puedan llevar a cabo un examen riguroso de las solicitudes de protección internacional.

(35)

Cuando en el marco de la tramitación de una solicitud los Estados miembros tengan que proceder a registrar al solicitante, dicho registro debe realizarlo una persona del mismo sexo. Esto se entenderá sin perjuicio del registro realizado por motivos de seguridad con arreglo al Derecho nacional.

(36)

Cuando un solicitante hace una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o argumentos, sería desproporcionado obligar a los Estados miembros a efectuar de nuevo un procedimiento de examen completo. En esos casos, los Estados miembros deben poder denegar una solicitud por inadmisible de conformidad con el principio de cosa juzgada.

(37)

En lo que respecta a la participación de personal de una autoridad distinta de la autoridad decisoria en la realización de entrevistas sobre el fondo de la solicitud en su debido momento, el concepto de «en su debido momento» debe interpretarse en relación con los plazos previstos en el artículo 31.

(38)

Gran número de solicitudes de protección internacional se realizan en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de establecer procedimientos de admisibilidad y/o examen del fondo que permitan decidir sobre las referidas solicitudes en aquellos lugares en circunstancias muy determinadas.

(39)

A la hora de determinar si en el país de origen de un solicitante impera una situación de incertidumbre, los Estados miembros deben velar por obtener información precisa y actualizada de fuentes pertinentes, como la EASO, el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes. Los Estados miembros deben asegurarse de que cualquier aplazamiento de la finalización del procedimiento se aplica en total conformidad con las obligaciones que se derivan de la Directiva 2011/95/UE y del artículo 41 de la Carta, sin perjuicio de la eficacia y equidad de los procedimientos previstos en la presente Directiva.

(40)

Una consideración clave para establecer si una solicitud de protección internacional está justificada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Cuando un tercer país puede considerarse como país de origen seguro, los Estados miembros deben estar en condiciones de considerarlo seguro y presuponer que es seguro para un solicitante concreto a menos que este último presente indicaciones en contra.

(41)

Habida cuenta del grado de armonización realizado sobre la cualificación de nacionales de terceros países y personas apátridas como beneficiarios de protección internacional, deben establecerse criterios comunes para designar a terceros países como países de origen seguros.

(42)

La designación de un tercer país como país de origen seguro no podrá, a los fines de la presente Directiva, establecer una garantía absoluta de seguridad para los nacionales de dicho país. Por su propia naturaleza, la evaluación que sustenta la designación solo puede tener en cuenta la circunstancias civiles, jurídicas y políticas generales de dicho país y el hecho de si los agentes de la persecución, la tortura, el trato inhumano o degradante o los castigos están sometidos a sanción en la práctica cuando se los considera responsables en dicho país. Por dicho motivo, es importante que, cuando un solicitante demuestre que existen motivos válidos para que no se considere a un país como seguro en sus circunstancias particulares, la designación del país como seguro ya no puede considerarse en cuanto a lo que dicho solicitante se refiere.

(43)

Los Estados miembros deben examinar todas las solicitudes refiriéndose al fondo, es decir, evaluando si el solicitante en cuestión cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE, salvo cuando la presente Directiva disponga otra cosa, en particular cuando pueda razonablemente suponerse que otro país efectuaría dicho examen o garantizaría de manera suficiente la protección. En particular, los Estados miembros no deben estar obligados a evaluar el fondo de una solicitud de protección internacional cuando un primer país de asilo hubiere concedido al solicitante el estatuto de refugiado u otro tipo de protección suficiente, y el solicitante sea readmitido en dicho país.

(44)

Los Estados miembros no deben estar obligados a evaluar el fondo de una solicitud de protección internacional en la cual el solicitante, debido a una conexión suficiente con un tercer país tal como se define en el Derecho nacional, podría razonablemente buscar protección en dicho tercer país, y hay razones para considerar que el solicitante será admitido o readmitido en dido país. Los Estados miembros deben proceder sobre esa base únicamente cuando dicho solicitante en concreto estuviera seguro en el tercer país de que se trate. A fin de evitar movimientos secundarios por parte de los solicitantes, deben establecerse principios comunes para la consideración o designación por los Estados miembros de terceros países como seguros.

(45)

Además, en lo que se refiere a determinados terceros países europeos, que mantienen criterios especialmente altos con respecto a los derechos humanos y a la protección de los refugiados, los Estados miembros deben estar autorizados a no realizar examen o no llevarlo plenamente a cabo de las solicitudes de protección internacional relativas a los solicitantes que entren en su territorio a partir de dichos terceros países europeos.

(46)

En caso de que los Estados miembros apliquen los conceptos de país seguro en casos individuales o de países designados como seguros mediante la elaboración de listas a tal efecto, deben tener en cuenta, entre otros, las directrices y manuales operativos y la información sobre los países de origen y las actividades, con inclusión de la metodología de informes de información de país de origen de la EASO a que se refiere el Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (8), y las correspondientes directrices del ACNUR.

(47)

A fin de facilitar el intercambio regular de información sobre la aplicación nacional de los conceptos de país de origen seguro, tercer país seguro y tercer país europeo seguro, así como la revisión periódica por parte de la Comisión del uso que los Estados miembros hacen de esos conceptos, y de preparar una posible nueva armonización en el futuro, los Estados miembros deben notificar o informar periódicamente a la Comisión sobre los terceros países a los que se aplican dichos conceptos. La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo del resultado de sus revisiones.

(48)

Con el fin de garantizar una correcta aplicación de los conceptos de país seguro basada en una información actualizada, los Estados miembros deben proceder a revisar regularmente la situación en esos países sirviéndose de una serie de fuentes de información, entre otros, en particular, de información que provenga de otros Estados miembros, la EASO, el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes. Cuando los Estados miembros tengan conocimiento de que se ha producido un cambio significativo en la situación de los derechos humanos en un país que hayan designado como seguro, deberán velar por que se revise cuanto antes la situación y, en su caso, se revise la designación del país como seguro.

(49)

En lo que se refiere a la retirada del estatuto del refugiado o de protección subsidiaria los Estados miembros deberían velar por que las personas que disfrutan de protección internacional sean debidamente informadas de cualquier posible reconsideración de su condición y tengan la ocasión de someter su punto de vista antes de que las autoridades puedan adoptar una decisión motivada de retirar su estatuto.

(50)

Refleja un principio de Derecho de la Unión fundamental el hecho de que las decisiones adoptadas con respecto a una solicitud de protección internacional, las decisiones relativas a un rechazo a reexaminar una solicitud después de su suspensión y las decisiones relativas a la retirada del estatuto de refugiado o protección subsidiaria deban estar sujetas a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional.

(51)

De conformidad con el artículo 72 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la presente Directiva se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estado miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

(52)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (9), regula el tratamiento de los datos personales que se efectúe en los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva.

(53)

La presente Directiva no se refiere a los procedimientos entre Estados miembros regulados por el Reglamento (UE) no…/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (10)  (11).

(54)

La presente Directiva debe aplicarse a los solicitantes respecto de los cuales se aplica el Reglamento (UE) no…/… (12), además de las disposiciones de dicho Reglamento y sin perjuicio de las mismas.

(55)

La aplicación de la presente Directiva deberá evaluarse a intervalos regulares.

(56)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y efectos de la presente Directiva, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(57)

De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011 (13), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(58)

De conformidad con los artículos 1, 2 y 4 bis, apartado 1), del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

(59)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(60)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta. En particular, la presente Directiva busca garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 1, 4, 18, 19, 21, 23, 24 y 47 de la Carta y debe aplicarse en consecuencia.

(61)

La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva 2005/85/CE. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

(62)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva 2005/85/CE, que figuran en la parte B del anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva 2011/95/UE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«Convención de Ginebra», la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

b)

«solicitud» o «solicitud de protección internacional», la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/95/UE que pueda solicitarse por separado;

c)

«solicitante», un nacional de un tercer país o un apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

d)

«solicitante que necesita garantías procedimentales especiales», el solicitante cuya capacidad de disfrutar los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presenta Directiva está limitada por circunstancias individuales;

e)

«resolución definitiva», resolución por la cual se establece si se concede o no al nacional de un tercer país o al apátrida el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria en virtud de la Directiva 2011/95/UE y contra la que ya no puede interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de la presente Directiva, con independencia de que el recurso tenga el efecto de permitir que el solicitante permanezca en el Estado miembro de que se trate a la espera de su resultado;

f)

«autoridad decisoria», cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos;

g)

«refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE;

h)

«persona con derecho a protección subsidiaria», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95/UE;

i)

«protección internacional», el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria definidos en las letras j) y k);

j)

«estatuto de refugiado», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

k)

«estatuto de protección subsidiaria», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

l)

«menor», un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;

m)

«menor no acompañado», un menor no acompañado tal como se define en el artículo 2, letra l), de la Directiva 2011/95/UE;

n)

«representante», la persona o la organización designada por los organismos competentes para que asista y represente al menor no acompañado en procedimientos previstos en la presente Directiva con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo cuando fuere necesario. Cuando se designe como representante a una organización, esta designará a la persona responsable de cumplir con las obligaciones de representación del menor no acompañado, de conformidad con la presente Directiva;

o)

«retirada de la protección internacional», la decisión de una autoridad competente de retirar, dar por finalizado o negarse a prorrogar el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria de una persona de conformidad con la Directiva 2011/95/UE;

p)

«permanencia en el territorio del Estado miembro», la permanencia en el territorio, con inclusión de la frontera, o en las zonas de tránsito del Estado miembro en el que se ha formulado o se está examinando la solicitud de protección internacional;

q)

«solicitud posterior», una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior, incluidos los casos en los que el solicitante haya retirado explícitamente su solicitud y los casos en los que la autoridad decisoria haya denegado una solicitud tras su retirada implícita de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a todas las solicitudes de protección internacional presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y a la retirada de la protección internacional.

2.   La presente Directiva no se aplicará a las solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva en los procedimientos relativos a cualquier tipo de solicitudes de protección que caigan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/95/UE.

Artículo 4

Autoridades responsables

1.   Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que dicha autoridad cuente con los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros podrán estipular que una autoridad distinta de la referida en el apartado 1 sea responsable con los fines de:

a)

tramitar los casos de conformidad con el Reglamento (UE) no…/… (14), y

b)

conceder o denegar la autorización de entrada en el marco del procedimiento previsto en el artículo 43, respetando las condiciones establecidas en él y sobre la base del dictamen motivado de la autoridad decisoria.

3.   Los Estados miembros velarán por que el personal de la autoridad decisoria mencionado en el apartado 1 esté adecuadamente formado. A tal fin, los Estados miembros establecerán una formación pertinente que incluya los elementos contemplados en el artículo 6, apartado 4, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 439/2010. Tomarán asimismo en consideración la formación pertinente establecida y desarrollada por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO). Las personas que efectúen las entrevistas con los solicitantes de conformidad con la presente Directiva deberán tener también un conocimiento general de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, como síntomas de que el solicitante pudo haber sido torturado en el pasado.

4.   Cuando se designe una autoridad de conformidad con el apartado 2, los Estados miembros garantizarán que el personal de dicha autoridad tenga los conocimientos adecuados o reciba la formación necesaria para cumplir sus obligaciones en aplicación de la presente Directiva.

5.   Las solicitudes de protección internacional presentadas en un Estado miembro a las autoridades de otro Estado miembro que realicen allí controles fronterizos o de inmigración serán tratadas por el Estado miembro en el que se presente la solicitud.

Artículo 5

Disposiciones más favorables

Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en relación con los procedimientos para la concesión o retirada de la protección internacional, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

Artículo 6

Acceso al procedimiento

1.   Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud.

En caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud.

Los Estados miembros velarán por que estas otras autoridades que es probable reciban solicitudes de protección internacional, tales como policía, guardias de fronteras, autoridades de inmigración y personal de los centros de internamiento, dispongan de la información pertinente y su personal reciba la formación necesaria del nivel acorde a sus funciones y responsabilidades, así como instrucciones, para informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la persona que haya formulado una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible. Cuando el solicitante no aproveche esta oportunidad, los Estados miembros podrán aplicar el artículo 28 en consecuencia.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de protección internacional se presenten personalmente y/o en un lugar determinado.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una solicitud de protección internacional se considerará presentada a partir del momento en el que el solicitante presente el formulario o, cuando así lo prevea el Derecho nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate reciban un informe oficial.

5.   Cuando una solicitud simúltanea de protección internacional por parte de un gran número de nacionales de terceros países o apátridas haga muy difícil en la práctica respetar el plazo fijado en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que el plazo se amplíe a 10 días hábiles.

Artículo 7

Solicitudes formuladas por cuenta de personas a cargo o de menores

1.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona mayor de edad que goce de capacidad jurídica tenga derecho a formular una solicitud de protección internacional por su propia cuenta.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que un solicitante pueda formular una solicitud en nombre de las personas a su cargo. En estos casos, los Estados miembros deberán verificar que los adultos dependientes consienten que se presente en su nombre la solicitud; en caso contrario los familiares deberán tener la posibilidad de formular su propia solicitud.

El consentimiento se solicitará en el momento de presentarse la solicitud o, a lo sumo, cuando tenga lugar la entrevista personal del adulto dependiente. Antes de solicitar el consentimiento, se informará en privado a cada adulto dependiente sobre las correspondientes consecuencias procedimentales de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud separada de protección internacional.

3.   Los Estados miembros garantizarán que el menor tenga derecho a formular una solicitud de protección internacional bien en su propio nombre, si tiene capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate, bien a través de sus padres u otros familiares adultos, o de un adulto responsable de él, en virtud de la legislación o los usos y costumbres nacionales del Estado miembro de que se trate, o a través de un representante.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los servicios pertinentes a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (15) tengan derecho a presentar una solicitud de protección internacional en nombre de un menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, dichos servicios consideran que el menor puede tener necesidad de protección de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.

5.   Los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional:

a)

los casos en que un menor puede formular una solicitud en su propio nombre;

b)

los casos en que la solicitud de un menor no acompañado tiene que ser presentada por un representante según se establece en el artículo 25, apartado 1, letra a);

c)

los casos en que se considera que la presentación de una solicitud de protección internacional constituye también la presentación de una solicitud de protección internacional para todos los menores solteros.

Artículo 8

Información y asesoramiento en centros de internamiento y en puestos fronterizos

1.   Cuando se presuma que nacionales de terceros países o apátridas mantenidos en centros de internamiento o que se encuentren en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden desear presentar una solicitud de protección internacional, los Estados miembros les facilitarán información sobre la posibilidad de hacerlo. En dichos centros de internamiento y puestos fronterizos, los Estados miembros proporcionarán servicios de interpretación en la medida en que sea necesario para facilitar el acceso al procedimiento de asilo en esas zonas.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones y personas que presten asesoramiento y consejo a los solicitantes tengan acceso efectivo a los solicitantes que se encuentren en los puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores. Los Estados miembros podrán establecer normas que regulen la presencia de estas organizaciones y personas en dichos puestos fronterizos y, en particular, que el acceso esté sujeto a un acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro. Podrán imponerse limitaciones de acceso solo cuando, en virtud del Derecho nacional, sean necesarias objetivamente para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los puestos fronterizos en cuestión, siempre y cuando con ello el acceso no resulte seriamente limitado o imposibilitado.

Artículo 9

Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud

1.   Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.

2.   Los Estados miembros solo podrán hacer una excepción cuando una persona haga una solicitud posterior, tal como se describe en el artículo 41, o cuando vayan a entregar o a extraditar, según proceda, a una persona bien a otro Estado miembro en virtud de obligaciones derivadas de una orden de detención europea (16) u otro tipo de mandamiento, bien a un tercer país o ante órganos jurisdiccionales penales internacionales.

3.   Un Estado miembro solo podrá extraditar a un solicitante a un tercer país de conformidad con el apartado 2 si las autoridades competentes están convencidas de que una decisión de extradición no originará una devolución directa o indirecta con violación de las obligaciones internacionales y de la Unión de ese Estado miembro.

Artículo 10

Requisitos para el examen de las solicitudes

1.   Los Estados miembros garantizarán que las solicitudes de protección internacional no se rechacen ni excluyan del examen por el único motivo de no haberse formulado tan pronto como era posible.

2.   Al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.

3.   Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. A tal fin, los Estados miembros garantizarán:

a)

que el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial;

b)

que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información de la EASO y del ACNUR y de organizaciones internacionales pertinentes de defensa de los derechos humanos, respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes y, si fuera necesario, en aquellos países por los que hayan transitado, y que esta información se ponga a disposición del personal responsable de examinar las solicitudes y de tomar decisiones al respecto;

c)

el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones conozca las normas pertinentes aplicables con arreglo a la legislación en materia de asilo y refugio;

d)

el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones tenga la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, tales como los temas médicos, culturales, religiosos, de menores o de género.

4.   Las autoridades a las que se hace referencia en el capítulo V tendrán acceso, a través de la autoridad decisoria o del solicitante o por otro medio, a la información general mencionada en el apartado 3, letra b), necesaria para desempeñar su cometido.

5.   Los Estados miembros establecerán normas sobre la traducción de los documentos pertinentes para el examen de las solicitudes.

Artículo 11

Requisitos de la resolución de la autoridad decisoria

1.   Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se dicten por escrito.

2.   Los Estados miembros también procurarán que, cuando se desestime una solicitud respecto del estatuto de refugiado y/o del estatuto de protección subsidiaria, las razones de hecho y de derecho se detallen en la resolución y se informe por escrito sobre qué hacer ante una denegación.

No será preciso que los Estados miembros ofrezcan información escrita sobre cómo impugnar una resolución negativa, en relación con una resolución, cuando se haya informado de ello anteriormente al solicitante por escrito o por vía electrónica a la que tenga acceso el solicitante.

3.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, y siempre que la solicitud esté basada en los mismos motivos, los Estados miembros podrán dictar una resolución única que se aplique a todas las personas a cargo, a menos que de ello se derive la revelación de circunstancias particulares de un solicitante que pueda poner en peligro sus intereses, en particular en aquellos casos en que se trate de persecución por razones de género, orientación sexual, identidad de género y/o edad. En tales casos, se dictará una resolución separada para la persona afectada.

Artículo 12

Garantías para los solicitantes

1.   Los Estados miembros garantizarán, respecto de los procedimientos establecidos en el capítulo III, que todos los solicitantes disfruten de las siguientes garantías:

a)

ser informados, en una lengua que comprenden o que sea razonable suponer que comprenden, acerca del procedimiento que debe seguirse y de sus derechos y obligaciones durante el mismo, así como de las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones y de su falta de cooperación con las autoridades. Ser informados de los plazos, de los medios de que disponen para cumplir con la obligación de presentar los elementos a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE, así como de las consecuencias de una retirada explícita o implícita de la solicitud. Dicha información se les dará con tiempo suficiente para que puedan ejercer los derechos garantizados en la presente Directiva y cumplir con las obligaciones descritas en el artículo 13;

b)

disponer, en caso necesario, de los servicios de un intérprete para exponer sus argumentos ante las autoridades competentes. Los Estados miembros considerarán necesario proporcionar estos servicios al menos cuando el solicitante sea convocado a la entrevista a que se refieren los artículos 14, 15, 16, 17 y 34 y no pueda asegurarse la comunicación adecuada sin tales servicios. En ese caso y en otros casos en que las autoridades competentes convoquen al solicitante, dichos servicios se abonarán a través de fondos públicos;

c)

no poder negarles la posibilidad de ponerse en contacto con el ACNUR o con otra organización que preste asesoramiento jurídico o consejo a los solicitantes de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate;

d)

no poder negarles, ni a ellos ni, si procede, a sus abogados u otros asesores jurídicos, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, el acceso a la información a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b), ni a la información facilitada por los expertos a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra d), cuando la autoridad decisoria haya tenido en cuenta dicha información para tomar una decisión sobre su solicitud;

e)

notificarles en un plazo razonable la resolución de la autoridad decisoria sobre su solicitud. Si el solicitante está representado legalmente por un asesor jurídico u otro consejero, los Estados miembros podrán optar por notificar la resolución a este último en lugar de al solicitante;

f)

ser informados del resultado de la resolución de la autoridad decisoria en una lengua que comprenden o que sea razonable suponer que comprenden en caso de que no estén asistidos o representados por un asesor jurídico u otro consejero. Entre la información proporcionada se indicarán cuáles son las actuaciones requeridas para la impugnación de una resolución desestimatoria, de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartado 2.

2.   En cuanto a los procedimientos previstos en el capítulo IV, los Estados miembros se asegurarán de que todos los solicitantes disfruten de garantías equivalentes a las que se refiere el apartado 1, letras b), c), d) y e).

Artículo 13

Obligaciones de los solicitantes

1.   Los Estados miembros impondrán a los solicitantes la obligación de cooperar con las autoridades competentes con vistas a establecer su identidad y otros elementos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE. Los Estados miembros podrán imponer a los solicitantes otras obligaciones de cooperar con las autoridades competentes en la medida en que tales obligaciones sean necesarias para la tramitación de la solicitud.

2.   En particular, los Estados miembros podrán exigir:

a)

que los solicitantes informen a las autoridades competentes o se personen ante ellas bien inmediatamente bien en un momento concreto;

b)

que los solicitantes entreguen documentos pertinentes para el examen de la solicitud, como el pasaporte, por ejemplo;

c)

que los solicitantes informen a las autoridades competentes de su lugar de residencia o domicilio actuales y les informen cuanto antes en caso de cambio. Los Estados miembros podrán establecer la obligación de que el solicitante acepte toda comunicación en el lugar de residencia o domicilio más reciente que haya indicado a estos efectos;

d)

que las autoridades competentes puedan registrar al solicitante y sus pertenencias. Sin perjuicio de los registros que se efectúen por razones de seguridad, cuando se proceda a registrar a un solicitante en aplicación de la presente Directiva, el registro será realizado por una persona del mismo sexo con pleno respeto de los principios de la dignidad humana y la integridad física y psicológica;

e)

que las autoridades competentes puedan tomar una fotografía del solicitante, y

f)

que las autoridades competentes puedan grabar las declaraciones verbales del solicitante, siempre que este haya sido informado previamente de ello.

Artículo 14

Entrevista personal

1.   Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha entrevista. Las entrevistas sobre el fondo de una solicitud de protección internacional se llevarán siempre a cabo por parte del personal de la autoridad decisoria. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra b).

Cuando la solicitud simultánea de protección internacional por parte de un gran número de nacionales de terceros países o de apátridas haga imposible en la práctica que la autoridad decisoria lleve a cabo a tiempo entrevistas sobre el fondo de cada solicitud, los Estados miembros podrán disponer que el personal de otra autoridad intervenga temporalmente en la celebración de dichas entrevistas. En tales casos, el personal de esa otra autoridad recibirá de antemano la formación correspondiente, que incluirá los elementos contemplados en el artículo 6, apartado 4, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 439/2010. Las personas que efectúen las entrevistas personales con los solicitantes de conformidad con la presente Directiva deberán tener también un conocimiento general de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, como síntomas de que el solicitante haya podido ser torturado en el pasado.

Cuando una persona ha presentado una solicitud de protección internacional en nombre de personas a su cargo, deberá brindarse a cada adulto dependiente la oportunidad de ser convocado a una entrevista personal.

Los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional los casos en que deba brindarse al menor la posibilidad de una entrevista personal.

2.   Podrá prescindirse de la entrevista personal sobre el fondo de la solicitud cuando:

a)

la autoridad decisoria pueda adoptar una resolución favorable respecto del estatuto de refugiado basada en las pruebas disponibles, o

b)

la autoridad decisoria considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. En caso de duda, la autoridad decisoria consultará a un profesional sanitario para determinar si la condición por la que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado es temporal o de carácter permanente.

Cuando no se celebre una entrevista personal de conformidad con la letra b), o en su caso, con la persona a cargo, deberán hacerse esfuerzos razonables para permitir que el solicitante o persona a cargo presente más información.

3.   La ausencia de entrevista personal de conformidad con el presente artículo no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de protección internacional.

4.   La ausencia de entrevista personal con arreglo al apartado 2, letra b), no afectará desfavorablemente la resolución de la autoridad decisoria.

5.   Independientemente de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, los Estados miembros podrán tener en cuenta, al decidir sobre una solicitud de protección internacional, el hecho de que el solicitante no se persone en la entrevista personal, a menos que dicha ausencia esté debidamente justificada.

Artículo 15

Requisitos de una entrevista personal

1.   La entrevista personal discurrirá normalmente sin la presencia de miembros de la familia, a menos que la autoridad decisoria considere necesario que para llevar a cabo un examen adecuado es necesaria la presencia de otros miembros de la familia.

2.   La entrevista personal deberá tener lugar en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las entrevistas personales discurran en condiciones que permitan a los solicitantes exponer las razones de sus solicitudes de manera completa. Con este fin, los Estados miembros:

a)

asegurarán que la persona que vaya a celebrar la entrevista es competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales que rodean la solicitud, incluidas las raíces culturales del solicitante, su género, su orientación sexual, su identidad de género o su vulnerabilidad;

b)

siempre que sea posible, dispondrán que la entrevista al solicitante sea celebrada por una persona del mismo sexo, si así lo pide aquel, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer las razones de su solicitud de manera completa;

c)

seleccionarán a un intérprete que pueda garantizar una correcta comunicación entre el solicitante y la persona que celebre la entrevista. La comunicación se mantendrá en la lengua que prefiera el solicitante a menos que haya otra lengua que comprenda y en la que sea capaz de comunicarse claramente. Siempre que sea posible, los Estados miembro preverán un intérprete del mismo sexo, si así lo pide el solicitante, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer las razones de su solicitud de manera completa;

d)

velarán por que la persona que celebre la entrevista sobre el fondo de la solicitud de protección internacional no lleve uniforme militar ni de las fuerzas del orden;

e)

asegurarán que las entrevistas de menores se celebran de una manera adecuada para los niños.

4.   Los Estados miembros podrán establecer normas en relación con la asistencia de terceros a una entrevista personal.

Artículo 16

Contenido de una entrevista personal

Al celebrar una entrevista personal sobre el fondo de una solicitud de protección internacional, la autoridad decisoria garantizará que se brinda al solicitante la oportunidad de presentar los elementos necesarios para fundamentar la solicitud de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE de la forma más completa posible. Ello incluirá la oportunidad de dar explicaciones sobre los elementos que puedan faltar y/o las incoherencias o contradicciones existentes en sus declaraciones.

Artículo 17

Informe y grabación de las entrevistas personales

1.   Los Estados miembros garantizarán que se haga o bien un informe exhaustivo y objetivo de cada entrevista personal que contenga todos los elementos sustanciales o bien una transcripción de la misma.

2.   Los Estados miembros podrán prever la grabación audio o audiovisual de la entrevista personal. En caso de realizarse una grabación, los Estados miembros garantizarán que dicha grabación o la transcripción de la misma estén disponibles junto con el expediente del solicitante.

3.   Los Estados miembros garantizarán que el solicitante tenga la oportunidad de formular comentarios y/o aportar aclaraciones verbalmente y/o por escrito en cuanto a los errores de traducción o de concepto que aparecieren en el informe o en la transcripción, al finalizar la entrevista personal o dentro de un plazo específico antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución. A tal fin, velarán por que el solicitante esté plenamente informado del contenido del informe o de los elementos de fondo de la transcripción, en su caso con la asistencia de un intérprete. Los Estados miembros pedirán al solicitante que confirme que el contenido del informe o la transcripción reflejan fielmente la entrevista.

Si la entrevista personal se graba de conformidad con el apartado 2 y si la grabación es admisible como prueba en los procedimientos de recurso contemplados en el capítulo V, los Estados miembros no tendrán que pedir al solicitante que confirme que el contenido del informe o de la transcripción reflejan fielmente la entrevista. Sin perjuicio del artículo 16, cuando los Estados miembros dispongan que se realice tanto una transcripción como una grabación de la entrevista, no tendrán obligación de permitir que el solicitante efectúe comentarios y/o formule aclaraciones a la transcripción.

4.   Cuando un solicitante se niegue confirmar que el contenido del informe o de la transcripción refleja fielmente la entrevista personal, constarán en el expediente del solicitante los motivos de su negativa.

Esta negativa no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud.

5.   Los solicitantes y sus abogados u otros asesores jurídicos, conforme a la definición del artículo 23, tendrán acceso al informe o a la transcripción y, en su caso, a la grabación, antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución.

En caso de que los Estados miembros dispongan la realización tanto de una transcripción como de una grabación de la entrevista personal, no tendrán obligación de permitir el acceso a la grabación durante los procedimientos en primera instancia a que se refiere el capítulo III. En estos casos, permitirán no obstante el acceso a la grabación en los procedimientos de recurso a que se refiere el capítulo V.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando la solicitud se examine de conformidad con el artículo 31, apartado 8, los Estados miembros podrán establecer que se autorice el acceso al informe o a la transcripción y, en su caso, a la grabación, al mismo tiempo que se adopte la resolución.

Artículo 18

Reconocimiento médico

1.   En caso de que la autoridad decisoria lo considere pertinente para la evaluación de una solicitud de protección internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE, los Estados miembros dispondrán, con el consentimiento del solicitante, que este sea sometido a un reconocimiento médico en relación con signos que puedan denotar persecuciones pasadas o daños graves. Como alternativa, podrán prever que sea el propio solicitante el que se ocupe de que le sea realizado dicho reconocimiento médico.

El reconocimiento médico a que se refiere el párrafo primero será realizado por profesionales sanitarios cualificados y su resultado será remitido cuanto antes a la autoridad decisoria. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. El rechazo del solicitante a someterse a un reconocimiento médico no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de protección internacional.

Los reconocimientos médicos que se realicen de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado se sufragarán con fondos públicos.

2.   En caso de no efectuarse un reconocimiento médico de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros informarán a los solicitantes de que pueden pedir ser sometidos, por propia iniciativa y a sus expensas, a un reconocimiento médico en relación con signos que puedan denotar persecuciones pasadas o daños graves.

3.   Los resultados de los reconocimientos médicos mencionados en los apartados 1 y 2 serán valorados por la autoridad decisoria junto con los restantes elementos de la solicitud.

Artículo 19

Puesta a disposición gratuita de información jurídica y procedimental en los procedimientos en primera instancia

1.   En los procedimientos en primera instancia previstos en el capítulo III, los Estados miembros garantizarán que se facilite gratuitamente a los solicitantes que lo soliciten información jurídica y procedimental. Esta información incluirá, como mínimo, la relativa al procedimiento, en vista de las circunstancias particulares del solicitante. En el supuesto de una resolución desestimatoria de una solicitud en primera instancia, los Estados miembros, previa petición, también facilitarán a los solicitantes, además de la información proporcionada con arreglo al artículo 11, apartado 2, y al artículo 12, apartado 1, letra f), información con objeto de aclarar los motivos de la resolución y cómo impugnarla.

2.   La puesta a disposición gratuita de información jurídica y procedimental estará sujeta a las condiciones establecidas en el artículo 21.

Artículo 20

Asistencia jurídica y representación legal gratuitas en los procedimientos de recurso

1.   Los Estados miembros garantizarán que, a petición del interesado, se le conceda asistencia jurídica y representación legal.gratuuitas en los procedimientos de recurso contemplados en el capítulo V. Esta incluirá, como mínimo, la preparación de los documentos procesales requeridos y la participación en la vista ante el órgano jurisdiccional de primera instancia en nombre del solicitante.

2.   Los Estados miembros podrán establecer asimismo asistencia jurídica y/o representación legal gratuitas en los procedimientos en primera instancia previstos en el capítulo III. En tales casos, no será aplicable el artículo 19.

3.   Los Estados miembros podrán establecer que no se conceda ni asistencia jurídica ni representación legal gratuita cuando un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente estimare que el recurso del solicitante tiene pocos visos de prosperar.

En caso de que sea una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional la que decida no conceder asistencia jurídica ni representación legal gratuita de conformidad con el presente apartado, los Estados miembros deberán garantizar al solicitante el derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional en relación con dicha decisión.

Cuando se apliquen las disposiciones del presente apartado, los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica ni la representación legal, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante.

4.   La asistencia jurídica y la representación legal gratuitas estarán sujetas a las condiciones establecidas en el artículo 21.

Artículo 21

Condiciones para la puesta a disposición gratuita de información jurídica y procedimental y la prestación de asistencia y representación legal gratuitas

1.   Los Estados miembros podrán establecer que la información jurídica y procedimental gratuitas a que se refiere el artículo 19 sea facilitada por organizaciones no gubernamentales, profesionales de la Administración Pública o servicios especializados del Estado.

La asistencia jurídica y la representación legal gratuitas a que se refiere el artículo 20 las ejercerán personas admitidas o habilitados en virtud del Derecho nacional.

2.   Los Estados miembros podrán establecer que se conceda la puesta a disposición gratuita de información jurídica y procedimental a que se refiere el artículo 19 y la asistencia y representación legal gratuitas a que se refiere al artículo 20:

a)

únicamente a quienes carezcan de medios suficientes, y/o

b)

únicamente mediante los servicios prestados por los asesores jurídicos u otros consejeros designados específicamente por el Derecho nacional para asistir o representar a los solicitantes.

Los Estados miembros podrán establecer que la asistencia jurídica y representación legal gratuitas a que se refiere el artículo 20 se concedan únicamente para los procedimientos de recurso contemplados en el capítulo V ante un juzgado o tribunal de primera instancia y no para nuevos recursos o revisiones previstos en el Derecho nacional, incluidas nuevas entrevistas o revisiones de recursos.

Asimismo, los Estados miembros podrán establecer que la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas a que se refiere el artículo 20 no se concedan a los solicitantes que ya no se encuentran en el territorio en aplicación del artículo 41, apartado 2, letra c).

3.   Los Estados miembros podrán establecer normas para dar respuesta y tratar tales peticiones de información jurídica y procedimental gratuitas en virtud del artículo 19 y de asistencia jurídica y representación legal gratuitas en virtud del artículo 20.

4.   Los Estados miembros podrán además:

a)

imponer límites económicos y/o temporales a la puesta a disposición gratuita de información jurídica y procedimental a que se refiere el artículo 19 y a la prestación de asistencia jurídica y representación legal gratuitas a que se refiere el artículo 20, siempre que dichos límites no restrinjan de manera arbitraria el acceso a la información jurídica y procedimental y a la asistencia jurídica y representación legal;

b)

disponer que, por lo que respecta a las tasas y otros gastos, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el que generalmente conceden a sus nacionales en materia de asistencia jurídica.

5.   Los Estados miembros podrán exigir el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de conceder tales beneficios se hubiese adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

Artículo 22

Derecho a asistencia jurídica y representación legal en todas las fases del procedimiento

1.   Se brindará a los solicitantes la oportunidad de consultar, a su costa, de manera efectiva a un asesor jurídico u otro consejero, admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional, sobre asuntos relativos a sus solicitudes de protección internacional, en todas las fases del procedimiento, incluso después de una resolución desestimatoria.

2.   Los Estados miembros podrán permitir a una organización no gubernamental prestar asistencia jurídica y/o representación legal a los solicitantes en los procedimientos contemplados en los capítulos III y V, de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 23

Alcance de la asistencia jurídica y de la representación legal

1.   Los Estados miembros garantizarán que el abogado u otro asesor jurídico, facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional, que asista o represente a un solicitante de conformidad con el Derecho nacional, tenga acceso a la información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución.

Los Estados miembros podrán establecer una excepción en caso de que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información, o cuando se vieran comprometidos los intereses de la investigación relativos al examen de las solicitudes de protección internacional por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros o las relaciones internacionales de los Estados miembros. En tales casos, los Estados miembros:

a)

facilitarán el acceso de las autoridades a que se refiere el capítulo V a la información o las fuentes en cuestión, y

b)

establecerán procedimientos nacionales que garanticen el respeto del derecho de defensa del solicitante.

A efectos de la letra b), los Estados miembros podrán, en particular, permitir al abogado u otro asesor jurídico que haya pasado un control de seguridad acceder a la información o a las fuentes en cuestión, en la medida en que dicha información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional.

2.   Los Estados miembros garantizarán que el asesor jurídico u otro consejero que asista o represente a un solicitante tenga acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y zonas de tránsito, con el fin de entrevistarse con dicho solicitante, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, y el artículo 18, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva…/…/UE (17).

3.   Los Estados miembros permitirán al solicitante traer a la entrevista personal a un abogado u otro asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal en virtud del Derecho nacional.

Los Estados miembros podrán establecer que el asesor jurídico u otro consejero solo pueda intervenir al final de la entrevista personal.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 25, apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán establecer normas que regulen la presencia de abogados u otros asesores jurídicos en todas las entrevistas del procedimiento.

Los Estados miembros podrán exigir la presencia del solicitante en la entrevista personal aun cuando esté representado con arreglo a la legislación nacional por un abogado o un asesor jurídico, y podrán exigir asimismo que sea el propio solicitante quien responda a las preguntas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra b), la ausencia de un abogado o de otro asesor jurídico no impedirá que la autoridad competente celebre una entrevista personal con el solicitante.

Artículo 24

Solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales

1.   Los Estados miembros evaluarán en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de protección internacional, si el solicitante es un solicitante que necesita garantías procedimentales especiales.

2.   La evaluación a que se refiere el apartado 1 podrá integrarse en los procedimientos nacionales existentes y/o en la evaluación a que se refiere el artículo 22 de la Directiva…/…/UE (18), sin ser preciso que adopte la forma de un procedimiento administrativo.

3.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se haya determinado que un solicitante necesita garantías procedimentales especiales, se le preste el apoyo adecuado a fin de que pueda disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones de la presente Directiva a lo largo de la duración del procedimiento de asilo.

Cuando no pueda prestarse este apoyo adecuado en el marco de los procedimientos a que se refieren el artículo 31, apartado 8, y el artículo 43, y en especial cuando los Estados miembros consideren que el solicitante necesita garantías procedimentales especiales por haber sido objeto de torturas, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, los Estados miembros no aplicarán, o suspenderán la aplicación, del artículo 31, apartado 8, y del artículo 43. Cuando los Estados miembros apliquen las disposiciones del artículo 46, apartado 6, al solicitante al que no pueda aplicarse el artículo 31, apartado 8, y el artículo 43, a tenor de lo dispuesto en el presente párrafo, ofrecerán, como mínimo, las garantías previstas en el artículo 46, apartado 7.

4.   Los Estados miembros velarán por que estas necesidades procedimentales especiales también sean atendidas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, si se hacen patentes en una fase posterior del procedimiento, sin necesidad de reiniciar el procedimiento.

Artículo 25

Garantías para los menores no acompañados

1.   En relación con todos los procedimientos considerados en la presente Directiva y sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 14, 15, 16, y 17, los Estados miembros:

a)

adoptarán tan pronto como sea posible medidas para asegurar que un representante actúe en nombre del menor no acompañado y le asista para permitirle disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones previstas en la presente Directiva. El menor no acompañado será informado inmediatamente de que se ha nombrado un representante. El representante ejercerá sus funciones de conformidad con el principio del interés superior del niño y poseerá los conocimientos necesarios a tal efecto. La persona que actúe de representante se sustituirá únicamente en caso necesario. No podrán optar a ser representantes las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado. El representante también podrá ser el representante mencionado en la Directiva…/…/UE (18);

b)

asegurarán que se dé al representante la posibilidad de informar al menor no acompañado sobre el significado y las posibles consecuencias de la entrevista personal y, si procede, sobre la forma de prepararse para tal entrevista. Los Estados miembros garantizarán que un representante y/o un abogado u otro asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional esté presente en dicha entrevista y tenga la oportunidad de formular preguntas o alegaciones en el marco establecido por la persona que celebra la entrevista.

Los Estados miembros podrán requerir la presencia del menor no acompañado en la entrevista personal, aunque esté presente su representante.

2.   Los Estados miembros se abstendrán de nombrar representante cuando los menores no acompañados vayan a alcanzar, con toda probabilidad, la edad de 18 años antes de que se adopte una decisión en primera instancia.

3.   Los Estados miembros garantizarán:

a)

que cuando se entreviste a un menor no acompañado sobre su solicitud de protección internacional de conformidad con lo estipulado en los artículos 14, 15, 16, 17 y 34 celebre la entrevista una persona que tenga los conocimientos necesarios sobre las necesidades especiales de los menores;

b)

que un funcionario con los conocimientos necesarios sobre las necesidades especiales de los menores prepare la resolución de la autoridad decisoria sobre la solicitud de un menor no acompañado.

4.   La información jurídica y procedimental a que se refiere el artículo 19 se facilitará de forma gratuita a los menores no acompañados y a su representante, también para los procedimientos para la retirada de la protección internacional prevista en el capítulo IV.

5.   Los Estados miembros podrán utilizar reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados cuando se proceda al examen de una solicitud de protección internacional, cuando, de acuerdo con sus declaraciones generales u otros indicios pertinentes, los Estados miembros tengan dudas acerca de su edad. Si después, los Estados miembros todavía tienen dudas acerca de su edad, presumirán que el solicitante es un menor.

Los reconocimientos médicos se llevarán a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona, serán los de naturaleza menos invasiva y serán realizados por profesionales sanitarios cualificados a fin de obtener, en la medida de lo posible, un resultado fiable.

Cuando se utilicen reconocimientos médicos, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

antes del examen de su solicitud de protección internacional, se informe a los menores no acompañados, en una lengua que comprendan o que sea razonable suponer que comprenden, sobre la posibilidad de determinar su edad mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias del resultado para el examen de la solicitud de protección internacional, así como las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado de someterse al reconocimiento médico;

b)

los menores no acompañados y sus representantes autoricen que se lleve a cabo un reconocimiento médico para determinar la edad de los menores de que se trate, y

c)

la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional de un menor no acompañado que se hubiere negado a someterse a un reconocimiento médico no se basará únicamente en esta negativa.

El hecho de que un menor no acompañado se haya negado a someterse a un reconocimiento médico no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de protección internacional.

6.   En la aplicación de la presente Directiva, el interés superior del niño será una consideración primordial de los Estados miembros.

Cuando en el curso de un procedimiento de asilo los Estados miembros determinen que una persona es un menor no acompañado:

a)

únicamente podrán aplicar o seguir aplicando lo dispuesto en el artículo 31, apartado 8, si:

i)

el solicitante procede de un país que cumple los criterios para ser considerado un país de origen seguro en el sentido de la presente Directiva, o

ii)

el solicitante ha presentado una solicitud posterior de protección internacional que no resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 40, apartado 5, o

iii)

el solicitante puede ser considerado por motivos graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional;

b)

únicamente podrán aplicar o seguir aplicando el artículo 43, de conformidad con los artículos 8 a 11 de la Directiva…/…/UE (19) si:

i)

el solicitante procede de un país que cumple los criterios para ser considerado un país de origen seguro en el sentido de la presente Directiva, o

ii)

el solicitante ha presentado una solicitud posterior, o

iii)

el solicitante puede ser considerado por motivos graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional, o

iv)

hay motivos razonables para considerar que un país que no es un Estado miembro es un país seguro para el solicitante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, o

v)

el solicitante ha engañado a las autoridades mediante la presentación de documentación falsa, o

vi)

el solicitante ha destruido o se ha deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que hubiera ayudado a establecer su identidad o nacionalidad.

Los Estados miembros únicamente podrán aplicar lo dispuesto en los incisos v) y vi) en los casos concretos en que haya motivos graves para creer que el solicitante está tratando de ocultar elementos pertinentes que podrían dar lugar a una resolución desestimatoria y siempre que se haya dado al solicitante plena oportunidad, teniendo en cuenta las necesidades procedimentales especiales de los menores no acompañados, de exponer los motivos que fundamentan las actuaciones a que se refieren los incisos v) y vi), con inclusión de la consulta a su representante;

c)

podrán considerar la solicitud inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, letra c), si un país que no es un Estado miembro es considerado un tercer país seguro para el solicitante en virtud del artículo 38, siempre y cuando esto vaya en el interés superior del menor;

d)

podrán aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 3, cuando el representante del menor posea titulación jurídica de conformidad con el Derecho nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, cuando los Estados miembros apliquen el artículo 46, apartado 6, a los menores no acompañados, ofrecerán como mínimo en todos los casos las garantías previstas en el artículo 46, apartado 7.

Artículo 26

Internamiento

1.   Los Estados miembros no mantendrán a una persona internada por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional. Los motivos y las condiciones de internamiento y las garantías de los solicitantes internados, serán conformes con la Directiva…/…/UE (20).

2.   Cuando se mantenga internado a un solicitante, los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento rápido de revisión judicial de conformidad con la Directiva…/…/UE (20).

Artículo 27

Procedimiento en caso de retirada de la solicitud

1.   Cuando los Estados miembros prevean la posibilidad de retirar una solicitud de manera expresa, y un solicitante de protección internacional así lo haga, los Estados miembros garantizarán que la autoridad decisoria deba o bien suspender el examen o bien denegar la solicitud.

2.   Los Estados miembros podrán decidir, asimismo, que la autoridad decisoria pueda resolver la suspensión del examen sin adoptar una resolución. En este caso, los Estados miembros procurarán que la autoridad decisoria deje constancia de ello en el expediente del solicitante.

Artículo 28

Procedimiento en caso de retirada o desistimiento implícitos de la solicitud

1.   Cuando existan indicios razonables de que un solicitante ha retirado implícitamente su solicitud o ha desistido implícitamente de ella, los Estados miembros velarán por que la autoridad decisoria resuelva suspender su examen o, siempre que la autoridad decisoria considere la solicitud infundada sobre la base de un examen adecuado del fondo de la misma en consonancia con el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE, denegar la solicitud.

Los Estados miembros podrán presumir que el solicitante ha retirado o abandonado implícitamente su solicitud de protección internacional, en particular cuando se compruebe:

a)

que no ha respondido a las peticiones de que facilite información esencial para su solicitud según lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE o no se ha presentado a la entrevista personal como estipulan los artículos 14, 15, 16 y 17 de la presente Directiva; a menos que demuestre en un plazo razonable que su ausencia se debió a circunstancias ajenas a su voluntad;

b)

que se ha evadido de la justicia o ha abandonado sin autorización el lugar en donde vivía o estaba internado, sin ponerse en contacto con la autoridad competente en un plazo de tiempo razonable, o no ha cumplido en un plazo razonable con sus obligaciones de información u otras similares, a menos que el solicitante demuestre que ello se debió a circunstancias ajenas a su voluntad.

Los Estados miembros podrán fijar plazos o directrices con el fin de aplicar las presentes disposiciones.

2.   Los Estados miembros garantizarán que un solicitante que se vuelva a presentar ante la autoridad competente después de que haya recaído la resolución de suspensión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, tenga derecho a pedir la reapertura de su caso o a formular una nueva solicitud, que no estará sujeta al procedimiento contemplado en los artículos 40 y 41.

Los Estados miembros podrán estipular un plazo de al menos nueve meses transcurrido el cual no pueda reabrirse el expediente de un solicitante o la nueva solicitud podrá tramitarse como solicitud posterior, sujeta al procedimiento contemplado en los artículos 40 y 41. Los Estados miembros podrán disponer que el expediente del solicitante solo pueda reabrirse una vez.

Los Estados miembros velarán por que tal persona no sea expulsada en violación del principio de no devolución.

Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad decisoria que reanude el examen de la solicitud en la fase en que se suspendió.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no…/… (21).

Artículo 29

El papel del ACNUR

1.   Los Estados miembros permitirán al ACNUR:

a)

tener acceso a los solicitantes, incluidos los que están internados y los que se encuentran en la frontera y en las zonas de tránsito;

b)

acceder a información sobre solicitudes individuales de protección internacional, sobre el curso del procedimiento y sobre resoluciones adoptadas, siempre y cuando el solicitante dé su consentimiento;

c)

manifestar su opinión, en el ejercicio de sus responsabilidades de vigilancia de conformidad con el artículo 35 de la Convención de Ginebra, a toda autoridad competente sobre solicitudes individuales de protección internacional en cualquier fase del procedimiento.

2.   El apartado 1 se aplicará igualmente a una organización que trabaje en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre del ACNUR en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.

Artículo 30

Recogida de información sobre casos individuales

A efectos del examen de los casos individuales, los Estados miembros:

a)

no revelarán la información relativa a las solicitudes individuales de protección internacional, o relativa a que se ha presentado una solicitud, a los presuntos agentes de la persecución o de los daños graves;

b)

no obtendrán ninguna información de los presuntos agentes de la persecución o de daños graves de forma que no se les informe directamente de que el solicitante en cuestión ha presentado una solicitud, ni se ponga en peligro su integridad física o la de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de los miembros de su familia que aún viven en el país de origen.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS EN PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN I

Artículo 31

Procedimiento de examen

1.   Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de protección internacional en un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II.

2.   Los Estados miembros procurarán que dicho examen concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.

3.   Los Estados miembros procurarán que el procedimiento de examen termine en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud.

Cuando se aplique a una solicitud el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no…/… (22), el plazo de seis meses empezará a contar a partir del momento en que se determine el Estado miembro responsable de su examen de conformidad con el citado Reglamento, el solicitante se halle en el territorido de dicho Estado miembro y la autoridad competente se haya hecho cargo de él.

Los Estados miembros podrán ampliar el plazo de seis meses establecido en el presente apartado por un período que no excederá de otros nueve meses cuando:

a)

se planteen complejas cuestiones de hecho y/o de Derecho;

b)

un gran número de nacionales de terceros países o apátridas soliciten simultáneamente protección internacional, haciendo muy difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses;

c)

el retraso pueda imputarse claramente al incumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13.

De forma excepcional, en circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán ampliar los plazos establecidos en el presente apartado por un máximo de tres meses cuando ello sea necesario para garantizar un examen adecuado y completo de la solicitud de protección internacional.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 18 de la Directiva 2011/95/UE, los Estados miembros podrán posponer la conclusión del procedimiento de examen cuando no quepa esperar razonablemente que la autoridad decisoria adopte una resolución en los plazos establecidos en el apartado 3 debido a una situación incierta en el país de origen que se espera sea temporal. En tal caso, los Estados miembros:

a)

procederán a revisar la situación en dicho país de origen cada seis meses como mínimo;

b)

informarán en un plazo razonable a los solicitantes interesados de los motivos del aplazamiento;

c)

informarán en un plazo razonable a la Comisión del aplazamiento de los procedimientos correspondientes a ese país de origen.

5.   En cualquier caso, los Estados miembros concluirán el procedimiento de examen en un plazo máximo de veintiún meses a partir del momento de presentación de la solicitud.

6.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de que no sea posible adoptar una resolución al cabo de seis meses, al solicitante:

a)

se le informe de la demora, y

b)

se le facilite, a petición propia, información sobre las razones de la demora y el plazo en el que previsiblemente se adoptará la resolución.

7.   Los Estados miembros podrán dar prioridad a un examen de una solicitud de protección internacional de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, en particular:

a)

cuando la solicitud es probable que esté bien fundada;

b)

cuando el solicitante sea vulnerable en el sentido del artículo 22 de la Directiva…/…/UE (23), o necesite garantías procesales especiales, en particular los menores no acompañados.

8.   Los Estados miembros podrán disponer que se acelere y/o se lleve a cabo en la frontera o en zonas de tránsito de conformidad con el artículo 43 un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, si:

a)

el solicitante, al presentar su solicitud y exponer los hechos, hubiese planteado exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE, o

b)

el solicitante procede de un país de origen seguro a efectos de la presente Directiva, o

c)

el solicitante hubiese engañado a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución, o

d)

fuere probable que el solicitante hubiera destruido o se hubiere deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que habría contribuido a establecer su identidad o nacionalidad, o

e)

el solicitante hubiese formulado alegaciones claramente incoherentes y contradictorias, manifiestamente falsas u obviamente inverosímiles o que contradigan suficientemente información contrastada sobre el país de origen, y pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE, o

f)

el solicitante hubiese presentado una solicitud de protección internacional posterior que no sea inadmisible de conformidad con el artículo 40, apartado 5, o

g)

el solicitante presentase una solicitud con la única intención de retrasar o frustrar la aplicación de una resolución anterior o inminente que diera lugar a su expulsión, o

h)

el solicitante hubiese entrado ilegalmente o prolongado su estancia ilegalmente en el territorio del Estado miembro y no se hubiese presentado a las autoridades ni formulado una solicitud de protección internacional a la mayor brevedad posible, sin una razón válida, dadas las circunstancias de su entrada, o

i)

el solicitante se negase a acatar la obligación de que le sean tomadas las impresiones dactilares de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) no…/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no…/…, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (24)  (25), o

j)

el solicitante pudiese ser considerado por razones graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o hubiese sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional.

9.   Los Estados miembros establecerán plazos para la adopción de una resolución en el procedimiento en primera instancia de conformidad con el apartado 8. Dichos plazos serán razonables.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, los Estados miembros podrán ampliar los plazos establecidos cuando ello sea necesario para garantizar un examen adecuado y completo de la solicitud de protección internacional.

Artículo 32

Solicitudes infundadas

1.   Sin perjuicio del artículo 27, los Estados miembros solo podrán considerar una solicitud como infundada cuando la autoridad decisoria haya resuelto que el solicitante no tiene derecho a la protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95/UE.

2.   En los casos de solicitudes infundadas en que sean de aplicación cualesquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 31, apartado 8, los Estados miembros también podrán considerar que una solicitud es manifiestamente infundada cuando se defina así en su legislación nacional.

SECCIÓN II

Artículo 33

Solicitudes inadmisibles

1.   Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (UE) no…/… (26), los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.   Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

a)

otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

b)

un país que no sea un Estado miembro se considera primer país de asilo del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35;

c)

un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38;

d)

se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE;

e)

una persona a cargo del solicitante presenta una solicitud, una vez que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, haya consentido en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y no haya datos relativos a la situación de la persona a cargo que justifiquen una solicitud por separado.

Artículo 34

Normas especiales sobre una entrevista de admisibilidad

1.   Los Estados miembros permitirán a los solicitantes presentar sus puntos de vista respecto de la aplicación de los motivos a que se refiere el artículo 33 en sus circunstancias particulares antes de que la autoridad decisoria se pronuncie acerca de la admisibilidad de la solicitud. A tal fin, los Estados miembros celebrarán una entrevista personal sobre la admisibilidad de la solicitud. Los Estados miembros solo podrán hacer una excepción de conformidad con el artículo 42 en caso de una solicitud posterior.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la presente Directiva y en el artículo 5 del Reglamento (UE) no…/… (26).

2.   Los Estados miembros podrán disponer que la entrevista personal para valorar la admisibilidad de la solicitud de protección internacional sea efectuada por personal de una autoridad distinta de la autoridad decisoria. En este caso, los Estados miembros velarán por que dicho personal reciba previamente la formación básica necesaria, en particular, en lo que se refiere a Derecho internacional en materia de derechos humanos, acervo de la Unión en materia de asilo y técnicas de celebración de autodiencias.

SECCIÓN III

Artículo 35

Concepto de primer país de asilo

Un país podrá ser considerado primer país de asilo de un solicitante:

a)

si este ha sido reconocido como refugiado en dicho país y puede aún acogerse a dicha protección, o bien

b)

si este goza de protección suficiente en dicho país, e incluso se acoge al principio de no devolución;

siempre que el solicitante sea readmitido en dicho país.

Al aplicar el concepto de primer país de asilo a las circunstancias particulares de un solicitante, los Estados miembros podrán tener en cuenta el artículo 38, apartado 1. Se permitirá al solicitante impugnar la aplicación del concepto de primer país de asilo en sus circunstancias particulares.

Artículo 36

Concepto de país de origen seguro

1.   Un tercer país designado como país de origen seguro de conformidad con la presente Directiva podrá, tras un examen individual de la solicitud, ser considerado país de origen seguro para un solicitante concreto solo si:

a)

el solicitante posee la nacionalidad de dicho país, o

b)

es apátrida y anteriormente tuvo su residencia habitual en dicho país,

y no ha aducido motivo grave alguno para que el país no se considere país de origen seguro en sus circunstancias particulares a los efectos de su derecho a ser beneficiario de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.

2.   Los Estados miembros establecerán en su Derecho interno normas y procedimientos para la aplicación del concepto de país de origen seguro.

Artículo 37

Designación nacional de terceros países como países de origen seguros

1.   Los Estados miembros podrán introducir o mantener legislación que permita, de conformidad con el anexo I, la designación nacional de países de origen seguros a los efectos del examen de solicitudes de protección internacional.

2.   Los Estados miembros revisarán periódicamente la situación en los terceros países designados como países de origen seguros de conformidad con el presente artículo.

3.   La evaluación de un país para determinar si es un país de origen seguro con arreglo al presente artículo, se basará en una serie de fuentes de información, incluida en particular la información procedente de otros Estados miembros, la EASO, el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los países designados como países de origen seguros de conformidad con el presente artículo.

Artículo 38

Concepto de tercer país seguro

1.   Los Estados miembros solo podrán aplicar el concepto de tercer país seguro cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que el solicitante de protección internacional recibirá en el tercer país un trato conforme a los siguientes principios:

a)

su vida o su libertad no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular u opinión política;

b)

no hay riesgo de daños graves tal como se definen en la Directiva 2011/95/UE;

c)

se respeta el principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;

d)

se respeta la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho de no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el Derecho internacional;

e)

existe la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra.

2.   La aplicación del concepto de tercer país seguro estará sujeta a las disposiciones previstas en el Derecho nacional, entre ellas:

a)

normas que requieran una relación entre el solicitante y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país;

b)

normas sobre el método por el que las autoridades competentes tienen la certeza de que se puede aplicar el concepto de tercer país seguro a un país o a un solicitante concretos. Dicho método incluirá el estudio para cada caso concreto sobre la seguridad del país para cada solicitante concreto y/o la relación nacional de los países considerados generalmente como seguros;

c)

normas, con arreglo al Derecho internacional, que permitan realizar un estudio individual de que el país de que se trate es seguro para cada solicitante concreto que, como mínimo, permita que el solicitante impugne la aplicación del concepto de tercer país seguro alegando que el tercer país no es seguro en sus circunstancias particulares. Se permitirá asimismo al solicitante impugnar la existencia de una relación entre él mismo y el tercer país de conformidad con la letra a).

3.   Cuando ejecuten una resolución únicamente basada en el presente artículo, los Estados miembros:

a)

informarán de ello al solicitante, y

b)

le entregarán un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en la lengua de dicho país, que no se estudió el contenido de la solicitud.

4.   Cuando el tercer país no autorice al solicitante a entrar en su territorio, los Estados miembros garantizarán que tendrá acceso a un procedimiento con arreglo a los principios y garantías fundamentales descritos en el capítulo II.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión periódicamente sobre los países a los que se aplica dicho concepto de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

Artículo 39

Concepto de tercer país seguro europeo

1.   Los Estados miembros podrán establecer que no se realice, o no se realice completamente, un examen de la solicitud de protección internacional y de la seguridad del solicitante en sus circunstancias particulares, tal como se describe en el capítulo II, cuando una autoridad competente haya comprobado, basándose en los hechos, que el solicitante está intentando entrar o ha entrado ilegalmente en su territorio procedente de un tercer país seguro con arreglo al apartado 2.

2.   Un tercer país solo podrá ser considerado tercer país seguro a efectos del apartado 1 si:

a)

ha ratificado la Convención de Ginebra sin restricciones geográficas y observa sus disposiciones;

b)

cuenta con un procedimiento de asilo prescrito por la ley, y

c)

ha ratificado el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumple sus disposiciones, incluidas las normas relativas al recurso efectivo.

3.   Se permitirá que el solicitante impugne la aplicación del concepto del tercer país europeo seguro alegando que el tercer país de que se trate no es seguro en sus circunstancias particulares.

4.   Los Estados miembros interesados establecerán en su Derecho interno las modalidades de aplicación de las disposiciones del apartado 1 y las consecuencias de las decisiones adoptadas a raíz de tales disposiciones, de conformidad con el principio de no devolución, incluido el establecimiento de excepciones respecto de la aplicación del presente artículo por razones humanitarias o políticas o por motivos de Derecho internacional público.

5.   Cuando ejecuten una decisión que esté basada exclusivamente en este artículo, los Estados miembros de que se trate:

a)

informarán al solicitante en consecuencia, y

b)

le entregarán un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en el idioma de dicho país, de que no ha sido examinado el fondo de la solicitud.

6.   Cuando el tercer país seguro no readmita al solicitante, los Estados miembros se asegurarán de que se le dé acceso a un procedimiento de conformidad con los principios y garantías básicos descritos en el capítulo II.

7.   Los Estados miembros informarán a la Comisión periódicamente sobre los países a los que se aplica este concepto de conformidad con el presente artículo.

SECCIÓN IV

Artículo 40

Solicitudes posteriores

1.   Cuando una persona que haya solicitado protección internacional en un Estado miembro haga alegaciones adicionales o presente una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro examinará dichas gestiones o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las otras gestiones o la solicitud posterior en este marco.

2.   A los efectos de adoptar una resolución sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d), una solicitud de protección internacional posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE.

3.   Si el examen inicial a que se refiere el apartado 2, llegara a la conclusión de que han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos que aumentaran significativamente la probabilidad de que el solicitante tuviera derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE, la solicitud seguirá siendo examinada de conformidad con el capítulo II. Los Estados miembros podrán alegar asimismo otras razones para que se siga examinando una solicitud posterior.

4.   Los Estados miembros podrán prever que se siga examinando la solicitud solo si el solicitante en cuestión no hubiere podido, sin que le sea imputable, hacer valer las situaciones mencionadas en el presente artículo, apartados 2 y 3, en el procedimiento anterior, en particular, mediante el ejercicio de su derecho a un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 46.

5.   Cuando no se siga examinando una solicitud posterior con arreglo al presente artículo, será considerada inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d).

6.   El procedimiento a que se refiere el presente artículo podrá aplicarse también al caso de:

a)

las personas a cargo que presenten una solicitud, tras haber consentido, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y/o

b)

los menores solteros que presenten una solicitud después de que se haya presentado una solicitud en su nombre de conformidad con el artículo 7, apartado 5, letra c).

En estos casos, el examen inicial mencionado en el apartado 2, consistirá en examinar si hay datos relativos a la situación de la persona a cargo o el menor soltero que justifiquen una solicitud por separado.

7.   Cuando una persona respecto de la que deba ejecutarse una decisión de traslado en virtud del Reglamento (UE) no…/… (27) haga otras gestiones o una solicitud posterior en el Estado miembro que debe trasladarla, dichas gestiones o solicitudes posteriores serán examinadas por el Estado miembro responsable, tal como se define en dicho Reglamento, de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 41

Excepciones al derecho a permanecer en caso de solicitudes posteriores

1.   Los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho a permanecer en el territorio cuando el interesado:

a)

haya presentado una primera solicitud posterior que ya no se siga examinando en virtud del artículo 40, apartado 5, únicamente para demorar o frustrar la ejecución de una decisión cuya consecuencia sería su expulsión de ese Estado miembro, o

b)

haga otra solicitud posterior en el mismo Estado miembro tras una resolución definitiva por la que se considere inadmisible una primera solicitud posterior de conformidad con el artículo 40, apartado 5, o tras una resolución definitiva por la que se desestime esa solicitud por infundada.

Los Estados miembros podrán hacer una excepción de esa índole solo cuando la autoridad decisoria considere que una decisión de retorno no lleva a una devolución directa o indirecta en violación de las obligaciones, internacionales y de la Unión, de dicho Estado miembro.

2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros también podrán:

a)

no aplicar los plazos normalmente aplicables en los procedimientos acelerados, de conformidad con el Derecho nacional cuando se haya acelerado el procedimiento de examen de conformidad con el artículo 31, apartado 8, letra g);

b)

no aplicar los plazos normalmente aplicables en los procedimientos de admisibilidad previstos en los artículos 33 y 34, de conformidad con el Derecho nacional, y/o

c)

no aplicar el artículo 46, apartado 8.

Artículo 42

Normas de procedimiento

1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes cuya solicitud sea objeto de un examen inicial de conformidad con el artículo 40 gocen de las garantías establecidas en el artículo 12, apartado 1.

2.   Los Estados miembros podrán fijar en su Derecho nacional normas sobre el examen inicial de conformidad con el artículo 40. Dichas normas podrán, entre otras cosas:

a)

obligar al solicitante en cuestión a indicar los hechos y presentar las pruebas que justifiquen un nuevo procedimiento;

b)

permitir que el examen inicial se realice atendiendo únicamente a la documentación escrita, sin una entrevista personal, con la excepción de los casos mencionados en el artículo 40, apartado 6.

Dichas normas no harán imposible el acceso de los solicitantes a un nuevo procedimiento, ni supondrán la supresión efectiva o una grave limitación de tal acceso.

3.   Los Estados miembros garantizarán que se informe en debida forma al solicitante del resultado del examen inicial y, en caso de que no se continúe el examen de la solicitud, de los motivos y de las posibilidades de solicitar una apelación o revisión de la decisión.

SECCIÓN V

Artículo 43

Procedimientos fronterizos

1.   Los Estados miembros podrán, de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, estipular procedimientos en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado miembro para tomar decisiones sobre:

a)

la admisibilidad de una solicitud, de conformidad con el artículo 33, presentadas en estos lugares, y/o

b)

el fondo de una solicitud en un procedimiento de conformidad con el artículo 31, apartado 8.

2.   Los Estados miembros garantizarán que se tome una decisión en el marco del procedimiento descrito en el apartado 1 dentro de un plazo razonable. Si no se ha tomado una decisión antes del transcurso de cuatro semanas, se concederá al solicitante la entrada al territorio del Estado miembro para que se tramite su solicitud de conformidad con las demás disposiciones de la presente Directiva.

3.   En caso de llegadas de un número elevado de nacionales de terceros países o de apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en la frontera o en las zonas de tránsito, que imposibiliten en la práctica la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, podrán aplicarse también esos procedimientos a condición de que dichos nacionales de terceros países o apátridas sean alojados en condiciones normales en las proximidades de la frontera o de la zona de tránsito.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS PARA LA RETIRADA DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 44

Retirada de la protección internacional

Los Estados miembros garantizarán que se pueda iniciar un examen para retirar la protección internacional a una determinada persona si surgen nuevas circunstancias o datos que indiquen que hay razones para reconsiderar la validez de su protección internacional.

Artículo 45

Normas de procedimiento

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando la autoridad competente esté estudiando la posibilidad de retirar la protección internacional de un nacional de un tercer país o apátrida de conformidad con el artículo 14 o el artículo 19 de la Directiva 2011/95/UE, la persona afectada disfrute de las siguientes garantías:

a)

ser informada por escrito de que la autoridad competente está reconsiderando su condición de beneficiario de protección internacional, así como de los motivos de dicha reconsideración, y

b)

tener la oportunidad de exponer, en entrevista personal de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b), y con los artículos 14, 15, 16 y 17, o mediante escrito de alegaciones, los motivos por los cuales no se debe retirar su protección internacional.

2.   Además, los Estados miembros garantizarán que, dentro del marco del procedimiento establecido en el apartado 1:

a)

la autoridad competente pueda obtener información precisa y actualizada de diversas fuentes, como por ejemplo, cuando proceda, de la EASO y del ACNUR, sobre la situación general existente en los países de origen de las personas afectadas, y

b)

cuando se recopile información sobre el caso concreto con objeto de reconsiderar la protección internacional, dicha información no se obtendrá de los responsables de la persecución o de los daños graves de modo tal que dé lugar a que dichos responsables sean informados directamente de que la persona interesada es un beneficiario de protección internacional cuyo estatuto está siendo reconsiderado, ni se pondrá en peligro la integridad física de la persona interesada y de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de sus familiares que aún vivan en el país de origen.

3.   Los Estados miembros dispondrán que se informe por escrito de la decisión de la autoridad competente de retirar la protección internacional. En la decisión se expondrán los motivos de hecho y de derecho y se informará por escrito sobre las vías para la impugnación de la decisión.

4.   Una vez la autoridad competente haya resuelto retirar la protección internacional, serán aplicables asimismo el artículo 20, el artículo 22, el artículo 23, apartado 1 y el artículo 29.

5.   No obstante lo dispuesto en el presente artículo, apartados 1, 2, 3 y 4, los Estados miembros podrán decidir el cese automático de la protección internacional cuando el beneficiario de protección internacional haya renunciado inequívocamente a que se le reconozca como tal. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que la protección internacional caducará de oficio cuando el beneficiario de protección internacional se haya convertido en nacional de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS DE RECURSO

Artículo 46

Derecho a un recurso efectivo

1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)

una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

i)

la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

ii)

la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2,

iii)

la decisión adoptada en la frontera o en las zonas de tránsito de un Estado miembro a que se refiere el artículo 43, apartado 1,

iv)

la decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 39;

b)

la negativa a reabrir el examen de una solicitud después de su suspensión de conformidad con los artículos 27 y 28;

c)

una decisión de retirada de la protección internacional con arreglo al artículo 45.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las personas reconocidas por la autoridad decisoria como personas que pueden optar a la protección subsidiaria tengan derecho a un recurso efectivo en virtud del apartado 1 contra una decisión por la que se considere una solicitud infundada en relación con el estatuto de refugiado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando el estatuto de protección subsidiaria concedido por un Estado miembro otorgue los mismos derechos y beneficios que los otorgados por el estatuto de refugiado con arreglo al Derecho de la Unión y al Derecho nacional, ese Estado miembro podrá considerar inadmisible un recurso contra la decisión que considere una solicitud infundada en relación con el estatuto de refugiado sobre la base de que el interés del solicitante en el mantenimiento del proceso es insuficiente.

3.   Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

4.   Los Estados miembros establecerán los plazos razonables y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercitar su derecho a un recurso efectivo de conformidad con el apartado 1. Los plazos no harán imposible o excesivamente difícil dicho ejercicio.

Los Estados miembros podrán asimismo establecer una revisión de oficio de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 43.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso.

6.   En el caso de una decisión:

a)

por la que se considere una solicitud manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 32, apartado 2, o infundada tras el examen de acuerdo con el artículo 31, apartado 8, salvo cuando esas decisiones se basen en las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 8, letra h);

b)

por la que se considere una solicitud inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letras a), b) o d);

c)

por la que se rechace la reapertura del caso del solicitante que ha sido suspendido de acuerdo con el artículo 28, o

d)

por la que se deja de examinar o de examinar íntegramente la solicitud de conformidad con el artículo 39,

un órgano jurisdiccional será competente para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, bien previa petición del solicitante concernido, bien de oficio, si la decisión pone fin al derecho del solicitante a permanecer en el Estado miembro y cuando, en tales casos, el derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se resuelve el recurso no se contemple en el Derecho nacional.

7.   El apartado 6 solo se aplicará a los procedimientos a que se refiere el artículo 43 siempre que:

a)

el solicitante cuente con la interpretación y asistencia jurídica necesarias y al menos con una semana para preparar la petición y presentar al órgano jurisdiccional los argumentos a favor de que se le conceda el derecho a permanecer en el territorio mientras se resuelve el recurso, y

b)

en el marco del examen de la petición a que se refiere el apartado 6, el órgano jurisdiccional examine la decisión negativa de la autoridad decisoria en cuanto a los hechos y a los fundamentos de Derecho.

Si no se cumplen las condiciones mencionadas en las letras a) y b), será de aplicación el apartado 5.

8.   Los Estados miembros permitirán al solicitante permanecer en el territorio mientras se resuelve el procedimiento para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, a que se refieren los apartados 6 y 7.

9.   Los apartados 5, 6 y 7 se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) no…/… (28).

10.   Los Estados miembros podrán fijar plazos para el estudio de la resolución de la autoridad decisoria por parte del órgano jurisdiccional con arreglo al apartado 1.

11.   Los Estados miembros también podrán fijar en su legislación nacional las condiciones en las que podrá presumirse que un solicitante ha retirado implícitamente su recurso con arreglo al apartado 1 o ha desistido implícitamente de él, así como las normas de procedimiento que hay que observar.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 47

Impugnación por autoridades públicas

La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que las autoridades públicas impugnen las resoluciones judiciales o administrativas con arreglo a la legislación nacional.

Artículo 48

Confidencialidad

Los Estados miembros asegurarán que las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Directiva estén obligadas por el principio de confidencialidad, definido en el Derecho nacional, en relación con la información que obtengan en el curso de su trabajo.

Artículo 49

Cooperación

Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional y comunicará su dirección a la Comisión. La Comisión transmitirá dicha información a los restantes Estados miembros.

Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una comunicación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.

Cuando recurran a las medidas a que se refieren el artículo 6, apartado 5, el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 31, apartado 3, letra b), los Estados miembros informarán a la Comisión tan pronto como hayan dejado de existir los motivos para aplicar aquellas medidas excepcionales y al menos una vez al año. Dicha información incluirá, en la medida de lo posible, datos sobre el porcentaje de solicitudes a las que se aplicaron excepciones en relación con el número total de solicitudes tramitadas en ese período.

Artículo 50

Informe

A más tardar el… (29), la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información apropiada para la elaboración de su informe. Tras la presentación de este último, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, como mínimo cada cinco años, sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.

Como parte del primer informe, la Comisión también facilitará información en particular sobre la aplicación del artículo 17 y sobre los distintos instrumentos empleados en relación con la información sobre la entrevista personal.

Artículo 51

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a. los artículos 1 a 30, al artículo 31, apartados 1, 2, 6, 7, 8 y 9, a los artículos 32 a 46, a los artículos 49 y 50 y al anexo I a más tardar el… (30). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31, apartados 3, 4 y 5, a más tardar el… (31). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

3.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 52

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo 51, apartado 1, a las solicitudes de protección internacional presentadas y a los procedimientos para la retirada de la protección internacional iniciados después del… (30) o en una fecha anterior. Las solicitudes presentadas antes del… (30) y los procedimientos para la retirada del estatuto de refugiado iniciados antes de dicha fecha se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de conformidad con la Directiva 2005/85/CE.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo 51, apartado 2, a las solicitudes de protección internacional presentadas después del… (31) o en una fecha anterior. Las solicitudes presentadas antes de dicha fecha se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de conformidad con la Directiva 2005/85/CE.

Artículo 53

Derogación

Queda derogada, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Directiva 2005/85/CE con efectos a partir del… (32) …, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de incorporación al Derecho interno de la Directiva, que figura en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 54

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 47 y 48 se aplicarán a partir del… (32).

Artículo 55

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 24 de 28.1.2012, p. 79.

(2)  DO C …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2011 (DO C 296 E de 2.10.2012, p. 184) y Posición del Consejo en primera lectura de 6 de junio de 2013. Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de …

(4)  DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.

(5)  DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

(6)  Doc. 14654/1/12 REV 1 (Directiva sobre las condiciones de acogida).

(7)  DO L …

(8)  DO L 132 de 29.5.2010, p. 11.

(9)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(10)  Doc. 15605/1/12 REV 1 (Reglamento de Dublín).

(11)  DO L …

(12)  Reglamento que figura en el considerando 53 (Reglamento de Dublín).

(13)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(14)  Reglamento que figura en el considerando 53 (Reglamento de Dublín).

(15)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

(16)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(17)  Directiva que figura en el considerando 27 (Directiva sobre condiciones de acogida).

(18)  Directiva que figura en el considerando 27 (Directiva sobre condiciones de acogida).

(19)  Directiva que figura en el considerando 27 (Directiva sobre condiciones de acogida).

(20)  Directiva que figura en el considerando 27 (Directiva sobre condiciones de acogida).

(21)  Reglamento que figura en el considerando 53 (Reglamento de Dublín).

(22)  Reglamento que figura en el considerando 53 (Reglamento de Dublín).

(23)  Directiva que figura en el considerando 27 (Directiva sobre condiciones de acogida).

(24)  Doc. PE-CONS 17/13 (Reglamento Eurodac).

(25)  DO L …

(26)  Reglamento que figura en el considerando 53 (Reglamento de Dublín).

(27)  Reglamento que figura en el considerando 53 (Reglamento de Dublín).

(28)  Reglamento que figura en el considerando 53 (Reglamento de Dublín).

(29)  Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(30)  Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(31)  Cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(32)  Dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO I

Designación de países de origen seguros a los efectos del artículo 37, apartado 1

Se considerará que un país es un país de origen seguro cuando, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, pueda demostrarse que de manera general y sistemática no existen persecución en la acepción del artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE, tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

Al realizarse esta valoración se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el grado de protección que se ofrece contra la persecución o los malos tratos mediante:

a)

las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país y la manera en que se aplican;

b)

la observancia de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas, en particular aquellos que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del referido Convenio Europeo, no son susceptibles de excepciones;

c)

el respeto del principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;

d)

la existencia de un sistema de vías de recurso eficaces contra las violaciones de dichos derechos y libertades.


ANEXO II

Parte A

Directiva derogada

(mencionada en el artículo 53)

Directiva 2005/85/CE del Consejo

(DO L 326 de 13.12.2005, p. 13)

Parte B

Plazo para la transposición al Derecho nacional

(mencionado en el artículo 51)

Directiva

Plazos para la transposición

2005/85/CE

Primer plazo: 1 de diciembre de 2007

Segundo plazo: 1 de diciembre de 2008


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 2005/85/EC

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letras a) a c)

Artículo 2, letras a) a c)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letras d) a f)

Artículo 2, letras e) a g)

Artículo 2, letras h) e i)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2,letra j)

Artículo 2, letras k) y l)

Artículo 2, letras h) a k)

Artículo 2, letras m) a p)

Artículo 2, letra q)

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 2, letra a)

Artículo 4, apartado 2, letra a)

Artículo 4, apartado 2, letras b) a d)

Artículo 4, apartado 2, letra e)

Artículo 4, apartado 2, letra b)

Artículo 4, apartado 2, letra f)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartados 2 a 4

Artículo 6, apartados 2 y 3

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 6, apartado 5

Artículo 8

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 8, apartado 2, letras a) a c)

Artículo 10, apartado 3, letras a) a c)

Artículo 10, apartado 3, letra d)

Artículo 8, apartados 3 y 4

Artículo 10, apartados 4 y 5

Artículo 9, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero

Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 12, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 12, apartado 1, letra d)

Artículo 10, apartado 1, letras d) y e)

Artículo 12, apartado 1, letras e) y f)

Artículo 10, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero

Artículo 14, apartado 1, párrafo primero

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 14, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 12, apartado 2, letra a)

Artículo 14, apartado 2, letra a)

Artículo 12, apartado 2, letra b)

Artículo 12, apartado 2, letra c)

Artículo 12, apartado 3, párrafo primero

Artículo 14, apartado 2, letra b)

Artículo 12, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 12, apartados 4 a 6

Artículo 14, apartados 3 a 5

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartado 3, letra a)

Artículo 15, apartado 3, letra a)

Artículo 15, apartado 3, letra b)

Artículo 13, apartado 3, letra b)

Artículo 15, apartado 3, letra c)

Artículo 15, apartado 3, letra d)

Artículo 15, apartado 3, letra e)

Artículo 13, apartado 4

Artículo 15, apartado 4

Artículo 13, apartado 5

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 15, apartado 1

Artículo 22, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 20, apartado 1

Artículo 20, apartados 2 a 4

Artículo 21, apartado 1

Artículo 15, apartado 3, letra a)

Artículo 15, apartado 3, letras b) y c)

Artículo 21, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 15, apartado 3, letra d)

Artículo 15, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 15, apartados 4 a 6

Artículo 21, apartados 3 a 5

Artículo 22, apartado 2

Artículo 16, apartado 1, párrafo primero

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero

Artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, primera frase

Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, palabras introductorias

Artículo 23, apartado 1, letra a)

Artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 23, apartado 1, letra b)

Artículo 16, apartado 2, primera frase

Artículo 23, apartado 2

Artículo 16, apartado 2, segunda frase

Artículo 23, apartado 3

Artículo 16, apartado 3

Artículo 23, apartado 4, párrafo primero

Artículo 16, apartado 4, párrafo primero

Artículo 16, apartado 4, párrafos segundo y tercero

Artículo 23, apartado 4, párrafos segundo y tercero

Artículo 24

Artículo 17, apartado 1

Artículo 25, apartado 1

Artículo 17, apartado 2, letra a)

Artículo 25, apartado 2

Artículo 17, apartado 2, letras b) y c)

Artículo 17, apartado 3

Artículo 17, apartado 4

Artículo 25, apartado 3

Artículo 25, apartado 4

Artículo 17, apartado 5

Artículo 25, apartado 5

Artículo 25, apartado 6

Artículo 17, apartado 6

Artículo 25, apartado 7

Artículo 18

Artículo 26

Artículo 19

Artículo 27

Artículo 20, apartados 1 y 2

Artículo 28, apartados 1 y 2

Artículo 28, apartado 3

Artículo 21

Artículo 29

Artículo 22

Artículo 30

Artículo 23, apartado 1

Artículo 31, apartado 1

Artículo 23, apartado 2, párrafo primero

Artículo 31, apartado 2

Artículo 31, apartado 3

Artículo 31, apartados 4 y 5

Artículo 23, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 31, apartado 6

Artículo 23, apartado 3

Artículo 31, apartado 7

Artículo 23, apartado 4, letra a)

Artículo 31, apartado 8, letra a)

Artículo 23, apartado 4, letra b)

Artículo 23, apartado 4, letra c), inciso i)

Artículo 31, apartado 8, letra b)

Artículo 23, apartado 4, letra c), inciso ii)

Artículo 23, apartado 4, letra d)

Artículo 31, apartado 8, letra c)

Artículo 23, apartado 4, letra e)

Artículo 23, apartado 4, letra f)

Artículo 31, apartado 8, letra d)

Artículo 23, apartado 4, letra g)

Artículo 31, apartado 8, letra e)

Artículo 31, apartado 8, letra f)

Artículo 23, apartado 4, letras h) e i)

Artículo 23, apartado 4, letra j)

Artículo 31, apartado 8, letra g)

Artículo 31, apartado 8, letras h) e i)

Artículo 23, apartado 4, letras k) y l)

Artículo 23, apartado 4, letra m)

Artículo 31, apartado 8, letra j)

Artículo 23, apartado 4, letras n) y o)

Artículo 31, apartado 9

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 33

Artículo 25, apartado 1

Artículo 33, apartado 1

Artículo 25, apartado 2, letras a) a c)

Artículo 33, apartado 2, letras a) a c)

Artículo 25, apartado 2, letras d) y e)

Artículo 25, apartado 2, letras f) y g)

Artículo 33, apartado 2, letras d) y e)

Artículo 34

Artículo 26

Artículo 35

Artículo 27, apartado 1, letra a)

Artículo 38, apartado 1, letra a)

Artículo 38, apartado 1, letra b)

Artículo 27, apartado 1, letras b) a d)

Artículo 38, apartado 1, letras c) a e)

Artículo 27, apartados 2 a 5

Artículo 38, apartados 2 a 5

Artículo 28

Artículo 32

Artículo 29

Artículo 30, apartado 1

Artículo 37, apartado 1

Artículo 30, apartados 2 a 4

Artículo 37, apartado 2

Artículo 30, apartados 5 y 6

Artículo 37, apartados 3 y 4

Artículo 31, apartado 1

Artículo 36, apartado 1

Artículo 31, apartado 2

Artículo 31, apartado 3

Artículo 36, apartado 2

Artículo 32, apartado 1

Artículo 40, apartado 1

Artículo 32, apartado 2

Artículo 32, apartado 3

Artículo 40, apartado 2

Artículo 32, apartado 4

Artículo 40, apartado 3, primera frase

Artículo 32, apartado 5

Artículo 40, apartado 3, segunda frase

Artículo 32, apartado 6

Artículo 40, apartado 4

Artículo 40, apartado 5

Artículo 32, apartado 7, párrafo primero

Artículo 40, apartado 6, letra a)

Artículo 40, apartado 6, letra b)

Artículo 32, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 40, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 40, apartado 7

Artículo 41

Artículo 33

Artículo 34, apartado 1, y apartado 2, letra a)

Artículo 42, apartado 1, y apartado 2, letra a)

Artículo 34, apartado 2, letra b)

Artículo 34, apartado 2, letra c)

Artículo 42, apartado 2, letra b)

Artículo 34, apartado 3, letra a)

Artículo 42, apartado 3

Artículo 34, apartado 3, letra b)

Artículo 35, apartado 1

Artículo 43, apartado 1, letra a)

Artículo 43, apartado 1, letra b)

Artículo 35, apartado 2, y apartado 3, letras a) a f)

Artículo 35, apartado 4

Artículo 43, apartado 2

Artículo 35, apartado 5

Artículo 43, apartado 3

Artículo 36, apartado 1 y apartado 2, letra c)

Artículo 39, apartado 1, y apartado 2, letra c)

Artículo 36, apartado 2, letra d)

Artículo 36, apartado 3

Artículo 39, apartado 3

Artículo 36, apartados 4 a 6

Artículo 39, apartados 4 a 6

Artículo 39, apartado 7

Artículo 36, apartado 7

Artículo 37

Artículo 44

Artículo 38

Artículo 45

Artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i)

Artículo 39, apartado 1, letra a), incisos i) e ii)

Artículo 46 apartado 1, letra a), incisos ii) e iii)

Artículo 39, apartado 1, letra a), inciso iii)

Artículo 39, apartado 1, letra b)

Artículo 46, apartado 1, letra b)

Artículo 39, apartado 1, letras c) y d)

Artículo 39, apartado 1, letra e)

Artículo 46, apartado 1, letra c)

Artículo 46, apartados 2 y 3

Artículo 39, apartado 2

Artículo 46, apartado 4, párrafo primero

Artículo 46, apartado 4, párrafos segundo y tercero

Artículo 39, apartado 3

Artículo 46, apartados 5 a 9

Artículo 39, apartado 4

Artículo 46, apartado 10

Artículo 39, apartado 5

Artículo 39, apartado 6

Artículo 41, apartado 11

Artículo 40

Artículo 47

Artículo 41

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 42

Artículo 50

Artículo 43, párrafo primero

Artículo 51, apartado 1

Artículo 51, apartado 2

Artículo 43, párrafos segundo y tercero

Artículo 51, apartados 3 y 4

Artículo 44

Artículo 52, párrafo primero

Artículo 52, párrafo segundo

Artículo 53

Artículo 45

Artículo 54

Artículo 46

Artículo 55

Anexo I

Anexo II

Anexo I

Anexo III

Anexo II

Anexo III


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La refundición de la Directiva sobre los procedimientos de asilo es parte de una serie de propuestas legislativas en materia de asilo para establecer la segunda fase del Sistema Europeo Común de Asilo.

El 7 de junio de 2011, el Consejo recibió de la Comisión una propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de protección internacional (refundición) (11207/11). La Comisión modificó su propuesta inicial de 23 de octubre de 2009 (12959/09) para tener en cuenta la posición en primera lectura del Parlamento Europeo que se votó el 6 de abril de 2011 (8526/11) y las opiniones manifestadas en el Consejo.

Para evitar retrasos, el Parlamento Europeo estableció su posición de negociación examinando la propuesta modificada a la vista de su posición en primera lectura sobre la propuesta inicial.

En su sesión plenaria de 26 y 27 de octubre 2011, el Comité Económico y Social Europeo, en referencia a su dictamen de 28 de abril de 2010 (1), decidió no elaborar un nuevo dictamen sobre la propuesta modificada, sino hacer referencia a la posición que ya había adoptado sobre la propuesta inicial. El 16 de noviembre de 2011, el Comité de las Regiones anunció por carta su intención de no emitir dictamen sobre la propuesta modificada.

En su reunión de los días 13 y 14 de mayo de 2003, el Consejo confirmó un acuerdo político sobre la propuesta modificada (7695/13 + COR 1).

Con arreglo al Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción de la refundición de la Directiva sobre los procedimientos de asilo. Dinamarca no participa en su adopción y no está vinculada a la misma ni sujeta a su aplicación, con arreglo al Protocolo sobre la posición de Dinamarca

II.   OBJETIVOS DE LA PROPUESTA

La Directiva 2005/85 establece unas normas mínimas sobre los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional con el objetivo de garantizar que las solicitudes se tramitan de manera similar, independientemente del Estado en el que se lleva a cabo.

El objetivo de la refundición de la Directiva sobre los procedimientos de asilo es establecer normas comunes para los sistemas nacionales de asilo a nivel de la Unión Europea. Estas normas deben facilitar protección internacional a los solicitantes con un nivel elevado de salvaguardias. También deben posibilitar que los Estados miembros apliquen procedimientos de asilo eficaces en cuanto al gasto y capaces de hacer frente a las posibles solicitudes abusivas, teniendo en cuenta las diferencias entre los ordenamientos jurídicos nacionales. Se presta especial atención en hacer un mayor esfuerzo en el inicio de los procedimientos por parte de los servicios, el asesoramiento y los conocimientos de expertos, con el objetivo de lograr un proceso de examen eficaz y de gran calidad que dé lugar a decisiones sólidas en primera instancia. Por último, la refundición respeta plenamente los derechos fundamentales, teniendo en cuenta el desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y garantiza la coherencia con otros instrumentos legislativos en materia de asilo.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

A.    Observaciones generales

Basándose en la propuesta modificada de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo han mantenido negociaciones destinadas a llegar a un acuerdo durante la fase de la posición del Consejo en primera lectura. El texto de la posición del Consejo refleja plenamente el compromiso alcanzado entre los dos colegisladores.

B.    Cuestiones fundamentales

El acuerdo transaccional que se refleja en la posición del Consejo en primera lectura adapta la Directiva 2005/85/CE (2) en lo que se refiere a las siguientes cuestiones fundamentales:

Formación

Con el objetivo de mejorar la calidad de los procedimientos de asilo, la posición del Consejo establece requisitos en materia de formación para el personal de las autoridades decisorias de los Estados miembros encargadas de proceder a un examen correcto de las solicitudes de protección internacional, así como para el personal de otros servicios competentes que puedan entrar en contacto con los solicitantes de protección internacional.

El personal de la autoridad decisoria debe recibir una formación adecuada. Para ello, los Estados miembros deben facilitar una formación que incluya los mismos elementos que se enumeran en el Reglamento por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo, exceptuando los que se refieren a las condiciones de acogida. Además, las personas que entrevisten a los solicitantes deben haber adquirido unos conocimientos generales de los problemas que pueden afectar negativamente a la capacidad de los solicitantes para ser entrevistados, como los indicios de posibles torturas sufridos en el pasado.

Los mismos requisitos de formación que los aplicables al personal de la autoridad decisoria se aplicarán al personal que trabaje para otros servicios asignados a la realización de audiencias personales cuando haya un número elevado de nacionales de terceros países o apátridas que soliciten simultáneamente protección internacional.

En el caso de que el personal de otros servicios distintos de los de la autoridad decisoria realice las entrevistas de admisibilidad, los Estados miembros deben garantizar que este personal recibe con anterioridad la formación básica necesaria, en particular en lo que se refiere a la legislación internacional sobre derechos humanos, el acervo en materia de asilo y las técnicas de entrevista.

Por último, también el personal de los servicios que puedan recibir solicitudes de protección internacional, como los guardias de fronteras y personal de inmigración o de los centros de internamiento, deberán recibir el nivel necesario de formación que convenga a sus tareas y responsabilidades.

Acceso al procedimiento

La posición del Consejo establece normas destinadas a garantizar un acceso fácil y oportuno al procedimiento de asilo, teniendo en cuenta al mismo tiempo las especificidades de los sistemas nacionales. Clarifica totalmente que una persona que haya expresado el deseo de solicitar protección internacional es un solicitante en el sentido de la Directiva. Para garantizar que cumplen efectivamente sus obligaciones y se benefician de los derechos que les correspondan, sus solicitudes deben registrarse lo antes posible y dentro de plazos específicos: en el caso de que se presente la solicitud a la autoridad decisoria, el plazo es de tres días laborables a partir de la presentación de la solicitud; en el caso de otros servicios competentes, como los guardas de fronteras, el plazo es de seis días laborables. Se prevé un plazo más largo de 10 días laborables en una situación de afluencia numerosa y simultánea de solicitantes.

También es importante para el acceso efectivo al procedimiento, la obligación de los Estados miembros de facilitar a los nacionales de terceros países o personas apátridas a los que se retenga en centros de internamiento o que se encuentren presentes en los pasos fronterizos la información sobre la posibilidad de solicitar protección internacional, cuando haya indicaciones de que dichas personas puedan desear hacerlo. Además, los Estados miembros establecerán sistemas de interpretación en los centros de internamiento y en las áreas fronterizas en la medida necesaria para facilitar el acceso al procedimiento relativo a la protección internacional.

Procedimiento de examen

La posición del Consejo establece que el procedimiento para examinar una solicitud de protección internacional debe concluirse en un plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud. Cuando se den asuntos complejos, haya un número elevado de solicitantes o retrasos debidos a la falta de cooperación del solicitante, los Estados miembros podrán prorrogar este plazo durante un periodo que no podrá exceder de nueve meses adicionales. Por último, se permite una prórroga adicional de un máximo de tres meses de manera excepcional y en casos debidamente justificados, cuando sea necesario para garantizar un examen adecuado y completo.

Los Estados miembros podrán posponer la conclusión del procedimiento, cuando no quepa esperar razonablemente que la autoridad decisoria adopte una resolución en esos plazos, debido a una situación incierta en el país de origen que se espera sea temporal. En un caso así, los Estados miembros deberán proceder a revisar cada seis meses la situación en dicho país e informar en un plazo razonable a los solicitantes interesados de las razones del aplazamiento y a la Comisión sobre el aplazamiento de los procedimientos para dicho país. En cualquier caso, los Estados miembros deberán concluir el procedimiento en un tiempo máximo de 21 meses a partir de la presentación de la solicitud.

La posición del Consejo introduce asimismo una distinción entre los procedimientos prioritarios y los acelerados. Estos últimos implican plazos de procedimiento más cortos en relación con el procedimiento ordinario, mientras que los procedimientos prioritarios significan que la solicitud se examina antes que otras solicitudes. Los Estados miembros deben establecer plazos razonables para los procedimientos acelerados con la posibilidad de poder sobrepasarlos para garantizar un examen adecuado y completo.

En línea con la finalidad de establecer procedimientos de asilo armonizados, los procedimientos acelerados de examen y los procedimientos en las fronteras pueden realizarse únicamente por motivos específicos, para incluir en esos procedimientos únicamente las solicitudes con probabilidades de ser infundadas, o que suscitan preocupaciones graves para la seguridad nacional o el orden público.

Información en caso de excepciones

En el caso de que un Estado miembro, como consecuencia de que un gran número de personas presente solicitudes simultáneamente, decida hacer excepciones a los plazos de registro de la solicitud y a la conclusión del examen de la solicitud, o permita que otros servicios distintos de la autoridad decisoria procedan a las audiencias sobre asilo, deberá informar de ello la Comisión. Esta información debe facilitarse tan pronto como dejen de existir las razones de aplicación de dichas medidas excepcionales y como mínimo una vez al año.

Informe y grabación de las audiencias personales

La posición del Consejo establece un amplio conjunto de normas en relación con la información y el registro de las audiencias sobre asilo. Como parte de su informe sobre la solicitud de refundición de la Directiva en los Estados miembros, la Comisión informará en particular sobre la aplicación de estas normas y los diversos instrumentos utilizados en relación con la información de la audiencia personal.

Las posición del Consejo establece que los Estados miembros deberán preparar un informe o una transcripción detallados y ajustados a los hechos que contenga todos los elementos fundamentales. Además podrán facilitar grabaciones audio o audiovisuales. Los Estados miembros también deberán garantizar que el solicitante tiene una información completa del contenido del informe o de los elementos fundamentales de la transcripción.

Además, la posición del Consejo especifica las condiciones para que el solicitante haga observaciones o aporte aclaraciones en relación con el informe o la transcripción y confirme que el contenido del informe o de la transcripción refleja la audiencia personal de manera correcta.

Por último la posición del Consejo establece las normas de acceso por parte del solicitante y de su representante jurídico o consejero al informe, la transcripción o la grabación.

Información y asistencia jurídica y representación legal

La posición del Consejo dispone que los Estados miembros tienen que garantizar que se facilite a los solicitantes, cuando lo soliciten y en determinadas condiciones, información jurídica y procedimental gratis en los procedimientos en primera instancia. En esto se incluye como mínimo una información sobre el procedimiento a la vista de las circunstancias especificas del solicitante. Además, en caso de resolución desestimatoria en primera instancia, los Estados miembros deben facilitar a los solicitantes, si estos lo solicitan, información que aclaren las razones de dicha resolución y explicaciones sobre cómo se puede impugnar. Por otra parte, los Estados miembros podrán establecer que esta información jurídica y procedimientos sea facilitada por organizaciones no gubernamentales o por profesionales procedentes de servicios administrativos o servicios especializados del Estado.

Además, los Estados miembros deben garantizar en determinadas condiciones y de manera plenamente coherente con los demás instrumentos de asilo, la concesión, a petición del interesado, de asistencia jurídica y representación legal gratuitas en los procedimientos de recurso. Esto debe incluir como mínimo la preparación de los documentos necesarios para el procedimiento y la participación en la vista ante el órgano jurisdiccional de primera instancia en nombre del solicitante. No obstante dichas normas obligatorias en el caso los procedimientos de recurso, los Estados miembros podrán decidir prestar asistencia jurídica o representación legal gratuitas en los procedimientos en primera instancia.

Solicitantes que necesitan garantías procesales especiales

La posición del Consejo se propone permitir que los solicitantes que necesitan garantías procesales se beneficien de los derechos y cumplan las obligaciones previstas en la presente Directiva durante la duración completa del procedimiento de asilo. Para ello, los Estados miembros deben evaluar, dentro de un plazo razonable a partir de la solicitud, si el solicitante necesita garantías procesales especiales. Con el objetivo de evitar una carga administrativa innecesaria, se especifica que dicha evaluación podrá integrarse en los procedimientos nacionales existentes o en la evaluación de necesidades especiales de acogida y que no es necesario que adopte la forma de un procedimiento administrativo.

Cuando se determine que los solicitantes necesitan garantías procesales especiales, se les dará el apoyo adecuado. Además cuando dicho apoyo adecuado no pueda facilitarse en el marco de los procedimientos acelerados o los procedimientos en la frontera, en particular cuando los Estados miembros consideren que el solicitante necesita garantías procesales especiales como resultado de tortura, violación u otra forma grave de violencia psicológica, física o sexual, no se permitirá a los Estados miembros aplicar dichos procedimientos, o deberán dejar de aplicarlos.

Cuando los Estados miembros detecten necesidades procesales especiales de un tipo que pueda impedir la aplicación de los procedimientos acelerados y en la frontera, el solicitante deberá recibir también garantías adicionales en los casos en que su recuso no sea automáticamente suspensivo. Estas garantías son las mismas que las de las personas sometidas a procedimientos en la frontera.

Menores

La posición del Consejo estipula garantías específicas para los menores y los menores no acompañados, a la vez que evita abusos potenciales. La posición clarifica las condiciones que se aplican a los menores que deseen presentar una solicitud en su propio nombre. Además especifica que las entrevistas con los menores deben realizarse de manera que corresponda a su edad.

En lo que se refiere a los menores no acompañados, la posición del Consejo establece una serie de garantías en relación con el representante. Los Estados miembros deben también facilitar a los menores no acompañados gratuitamente información jurídica y procedimental en relación con los procedimientos de retirada de la protección internacional. De este modo los menores no acompañados y sus representantes reciben un tipo de apoyo jurídico en todos los procedimientos de la Directiva (primera instancia, recurso y retirada).

Cuando los Estados miembros, durante el procedimiento de asilo, identifiquen a una persona como menor no acompañado, podrán utilizar ciertos procedimientos para la tramitación de la solicitud de protección internacional únicamente en determinadas circunstancias:

los Estados miembros podrán aplicar o seguir aplicando procedimientos acelerados únicamente cuando el solicitante, que procede de un país de origen seguro, haya presentado una solicitud posterior que no sea admisible, o por razones de seguridad nacional o de orden público.

los Estados miembros podrán aplicar o continuar aplicando procedimientos en la frontera en virtud de las tres mismas circunstancias que permiten el uso de procedimientos acelerados. Por otra parte pueden aplicar procedimientos en la frontera en virtud de tres circunstancias adicionales:

cuando existan motivos razonables para considerar que el solicitante menor no acompañado procede de un tercer país seguro;

si el menor no acompañado hubiese engañado a las autoridades presentando documentos falsos;

si el menor no acompañado hubiera destruido o se hubiere deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que habría contribuido a establecer su identidad o nacionalidad.

Los Estados miembros podrán invocar estas dos últimas circunstancias sólo en casos específicos en que haya motivos graves para creer que el solicitante está tratando de ocultar elementos pertinentes que podrían dar lugar a una resolución desestimatoria y siempre que se haya dado al solicitante plena oportunidad, teniendo en cuenta las necesidades procedimentales especiales de los menores no acompañados, de exponer los motivos que justifica su acción, incluida la consulta a su representante.

Dado que los procedimientos en la frontera siempre implican alguna forma de privación de libertad, no pueden utilizarse sistemáticamente en ninguna de las seis circunstancias. Para cumplir la Directiva sobre las condiciones de acogida, los menores no acompañados podrán ser retenidos únicamente en circunstancias excepcionales, que deben evaluarse teniendo plenamente en cuenta el interés superior del menor.

Los Estados miembros pueden declarar inadmisible la solicitud de un menor no acompañado en el caso de que el menor no acompañado proceda de un tercer país seguro, que no es un Estado miembro, siempre y cuando esto vaya en el interés superior del menor. Los Estados miembros podrán declarar inadmisible la solicitud de un menor no acompañado basándose en los demás motivos aplicables en virtud de las normas habituales.

los Estados miembros pueden decidir no facilitar asistencia jurídica y representación legal gratuitas a un solicitante menor no acompañado si un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente considera que el recurso tiene pocos visos de prosperar, pero únicamente si el representante del menor tiene competencia jurídica.

Por último el Estado miembro debe conceder a los menores no acompañados como mínimo las mismas garantías adicionales que concede a las personas sometidas a procedimientos en la frontera en los casos en los que su recurso contra una resolución desestimatoria no tenga efectos suspensivos automáticos.

Procedimientos de asilo que tienen en cuenta el género

La posición del Consejo tiene en cuenta que los procedimientos de asilo deben integrar cuestiones de género. A la vista de lo cual, los Estados miembros deben, siempre que sea posible, garantizar que el entrevistador y el intérprete sean del mismo sexo que el solicitante, si así lo pide el solicitante. No obstante, los Estados miembros no tienen obligación de facilitar un entrevistador o intérprete del mismo sexo en el caso en que la autoridad decisoria tenga razones para creer que la solicitud se basa en motivos que no están relacionados con las dificultades que pudiera encontrar el solicitante de presentar los motivos de su solicitud de manera exhaustiva.

Por otra parte, sin perjuicio de los registros que se realicen por motivos de seguridad, en aplicación de la presente Directiva la persona que proceda al registro del solicitante será una persona de su mismo sexo, respetando plenamente los principios de dignidad humana y de integridad física y mental.

Solicitudes posteriores

La posición del Consejo esclarece las normas de procedimiento en relación con las solicitudes posteriores. A diferencia de las distintas maneras posibles de tramitación del procedimiento relativo a las solicitudes en virtud de la Directiva 2005/85/CE, la posición del Consejo establece que se considere inadmisible una solicitud posterior cuando en un primer examen no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos que aumenten significativamente las probabilidades de que sea necesaria una protección internacional.

Los solicitantes que presenten solicitudes posteriores con la única intención de retrasar la expulsión del territorio del Estado miembro suponen una carga indebida a los sistemas nacionales de asilo. Por tanto son necesarias normas eficaces en relación con las solicitudes posteriores. Estas normas deben posibilitar que los Estados miembros distingan entre, por una parte, las personas que presentan solicitudes posteriores porque han surgido necesidades de protección in situ después de su primera solicitud o por otras razones legítimas y, por otra parte, las personas que presentan una solicitud posterior únicamente para retrasar la expulsión del territorio. En este contexto cabe destacar que los Estados miembros siguen en todo momento obligados por el principio de no devolución, lo que significa que no se podrá enviar de vuelta a una persona a un país en el que podría estar en peligro.

En este contexto, se permite en dos casos a los Estados miembros hacer una excepción del derecho normalmente aplicable de permanecer en el territorio. En primer lugar, cuando una persona haya presentado una primera solicitud posterior, que se haya considerado inadmisible, únicamente para retrasar o frustrar la ejecución de una resolución cuyo resultado sería la inminente expulsión del Estado miembro. Y en segundo lugar, cuando la persona presente una nueva solicitud de protección internacional en el mismo Estado miembro tras una resolución definitiva por la que se considera inadmisible una solicitud posterior o tras una resolución definitiva por la que se desestima la solicitud por considerarla infundada.

Retirada o desistimiento implícitos de una solicitud

La posición del Consejo establece que, en ciertas condiciones, los Estados miembros pueden dar por supuesto que un solicitante ha retirado implícitamente su solicitud de protección internacional o ha desistido implícitamente de ella. Los Estados miembros pueden hacer esta suposición en dos casos en concreto. En primer lugar cuando se haya comprobado que el solicitante no ha respondido a las peticiones de facilitar datos fundamentales para su solicitud o no ha comparecido para la audiencia personal, a menos que el solicitante demuestre en un plazo razonable que su ausencia se debió a circunstancias ajenas a su voluntad. Y, en segundo lugar, cuando el solicitante haya desaparecido o haya abandonado sin autorización el lugar en donde vivía o estaba internado, sin ponerse en contacto con la autoridad competente en un plazo de tiempo razonable, o no haya cumplido en un plazo razonable con sus obligaciones de información u otras similares, a menos que demuestre que se debió a circunstancias ajenas a su voluntad.

En estas circunstancias, la posición del Consejo establece una serie de normas en relación con la reapertura de una solicitud que haya retirado o de la que haya desistido implícitamente. En el caso de que la persona informe de nuevo a las autoridades en un plazo de al menos nueve meses, los Estados miembros no podrán tratar la solicitud reabierta o la nueva solicitud como una solicitud posterior. No obstante, en el caso de que la persona vuelva a informar tras nueve meses, el Estado miembro podrá aplicar el régimen de las solicitudes posteriores. Esto significa que la solicitud puede considerarse inadmisible si no han surgido o se han presentado nuevos elementos desde la decisión de interrupción. Por otra parte, los Estados miembros podrán establecer que una solicitud que ha sido interrumpida, solo puede reabrirse una vez.

Recurso efectivo

La posición del Consejo establece una serie de normas sobre el derecho a permanecer en el territorio cuando haya pendiente un recurso cuya finalidad sea garantizar plenamente el derecho a un recurso efectivo, reconociendo al mismo tiempo la necesidad de sistemas efectivos y eficaces de asilo capaces de evitar el abuso. En este contexto, como norma, los Estados miembros deben permitir que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo o, cuando hayan ejercido este derecho dentro del plazo, hasta que se resuelva el recurso.

No obstante, en un número limitado de casos, un Estado miembro puede prever que no se aplique dicho efecto suspensivo automático. En estos casos, los Estados miembros deben estipular que un órgano jurisdiccional tenga competencias para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio, bien previa petición de que se trate o bien de oficio. En este caso se incluyen dos resoluciones:

considerar que una solicitud es manifiestamente infundada, o infundada tras el examen en procedimiento acelerado, excepto cuando dichas resoluciones se basen en el hecho de que el solicitante entró en el territorio del Estado miembro de manera ilegal o prolongó su estancia ilegalmente y que, sin una razón justificada, no se hubiese presentado a las autoridades ni presentado una solicitud de asilo lo antes posible, dadas las circunstancias de su entrada;

considerar que una solicitud es inadmisible porque otro Estado miembro ha concedido protección internacional, que un país que no es un Estado miembro se considere como primer país de asilo para el solicitante o que la solicitud sea una solicitud posterior, cuando no hayan surgido o no se hayan presentado por el solicitante nuevos elementos o datos en relación con el examen de si el solicitante necesita protección internacional;

rechazar la reapertura del caso del solicitante que ha sido interrumpido;

no examinar o no examinar en su totalidad la solicitud por que se aplique el concepto de tercer país europeo seguro.

En los procedimientos en la frontera, el efecto suspensivo no automático solo puede aplicarse cuando, en primer lugar, el solicitante cuente con la interpretación y la asistencia jurídica necesarias y al menos con una semana para preparar su solicitud y presentar al órgano jurisdiccional los argumentos a favor de que se le conceda el derecho a permanecer en el territorio mientras se resuelve el recurso y, en segundo lugar, cuando en el marco del examen de la petición de permanecer en el territorio, el órgano jurisdiccional examine la resolución negativa de la autoridad decisoria en cuanto a los hechos y a los fundamentos de Derecho.

Cuando se aplique el efecto suspensivo no automático, el solicitante podrá permanecer en el territorio mientras se resuelve el procedimiento para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio. Por lo demás, en todos los casos se aplica el principio de no devolución.

Terceros países seguros

La posición del Consejo permite a los Estados miembros aplicar los conceptos de país de origen seguro, tercer país seguro y tercer país europeo seguro, a la vez que reconoce la necesidad de una posible armonización futura. Para ello, los Estados miembros deben tener en cuenta, entre otras cosas, las directrices y los manuales operativos elaborados por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y proceder a revisiones periódicas de la situación en esos países terceros. Además, se destaca la importancia de intercambiar información a partir de las fuentes pertinentes y de proceder a revisiones periódicas de la aplicación por parte de los Estados miembros de los conceptos de tercer país seguro en colaboración con los Estados miembros y con la participación del Parlamento.

La posición del Consejo clarifica las condiciones para la aplicación de dichos conceptos, puesto que establece que los Estados miembros deben permitir a los solicitantes impugnar la aplicación del concepto de tercer país europeo seguro alegando que el país no es seguro en sus circunstancias particulares.

Otros aspectos importantes

Otros aspectos importantes de la posición del Consejo en primera lectura sobre los cuales el Consejo y el Parlamento europeo lograron un acuerdo transaccional se refieren a lo siguiente:

Extradición

Un Estado miembro puede hacer una excepción al derecho de un solicitante de protección internacional a permanecer en el territorio hasta que se dicte una resolución en primera instancia sobre su solicitud, cuando el Estado miembro entregue o extradite, según proceda, a una persona bien a otro Estado miembro en virtud de las obligaciones que se derivan de una orden de detención europea u otro tipo de mandamiento, bien a un tercer país o ante órganos jurisdiccionales penales internacionales. Un Estado miembro solo podrá extraditar a un solicitante a un tercer país si las autoridades competentes están convencidas de que una decisión de extradición no originará una devolución directa o indirecta con violación de las obligaciones internacionales del Estado miembro.

Autoridad decisoria y otras autoridades competentes

Los Estados miembros podrán estipular que una autoridad distinta de la autoridad decisoria sea responsable de tramitar los casos de conformidad con el Reglamento de Dublín, o de conceder o denegar el permiso de entrada en el marco de un procedimiento en la frontera, respetando las condiciones establecidas en dicho marco y basándose en el dictamen motivado de la autoridad decisoria.

Reconocimientos médicos

La posición del Consejo incluye normas en relación con los reconocimientos médicos para asegurar que se incluyan en la evaluación de la petición de protección internacional los signos que puedan denotar persecuciones pasadas o daños graves. Entre estas normas se incluyen disposiciones que indican las condiciones en los que el reconocimiento médico se sufragará con fondos públicos o a expensas del solicitante.

Consideraciones de seguridad nacional

En los recursos, en caso de consideraciones de seguridad nacional y con el objetivo de garantizar la igualdad de armas, los Estados miembros deben facilitar a los órganos jurisdiccionales el acceso a la información o a fuentes cuya confidencialidad sea necesaria por motivos de seguridad nacional en el marco del recurso, y deben establecer procedimientos en el Derecho nacional que garanticen que se respeta el derecho del solicitante a defenderse.

IV.

CONCLUSIÓN

La posición del Consejo en primera lectura refleja plenamente el acuerdo transaccional logrado en las negociaciones entre el Consejo y el Parlamento Europeo, facilitado por la Comisión. Este acuerdo ha quedado confirmado mediante la carta del presidente de la Comisión del Parlamento Europeo de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (LIBE) al Presidente del Comité de Representantes Permanentes (8223/13). En esa carta, el Presidente de LIBE indica que recomendará a los miembros de la Comisión LIBE, y con posterioridad al pleno, que acepten la posición del Consejo en primera lectura sin enmiendas en la segunda lectura del Parlamento, a reserva de la formalización por parte de los juristas lingüistas de ambas instituciones. Al enmendar la Directiva sobre procedimientos de asilo, la Unión Europea proporciona un elemento fundamental para la creación de un Sistema Común Europeo de Asilo.


(1)  Dictamen del CESE «Normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional (refundición)», DO C 18 de 19.1.2011, p. 85.

(2)  Directiva 2005/85/CE del Consejo, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326 de 1.12.2005, p. 13).