ISSN 1977-0928 doi:10.3000/19770928.C_2013.174.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 174 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
56o año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2013/C 174/01 |
Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Consejo |
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2013/C 174/02 |
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Comisión Europea |
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2013/C 174/03 |
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2013/C 174/04 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS |
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Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) |
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2013/C 174/05 |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de la AELC |
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2013/C 174/06 |
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2013/C 174/07 |
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2013/C 174/08 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2013/C 174/09 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6933 — Vitol/Phillips 66 Power Operations) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 2 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE excepto en lo referente a los productos contemplados en el anexo I del Tratado |
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(2) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
20.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 174/1 |
Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE
Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones
(Texto pertinente a efectos del EEE excepto en lo referente a los productos contemplados en el anexo I del Tratado)
2013/C 174/01
Fecha de adopción de la decisión |
25.4.2013 |
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Número de referencia de ayuda estatal |
SA.35773 (12/N) |
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Estado miembro |
República Checa |
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Región |
Vysočina |
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Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Zásady Zastupitelstva Kraje Vysočina pro poskytování finančních příspěvků na hospodaření v lesích pro období 2014–2020 |
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Base jurídica |
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Tipo de medida |
Régimen |
— |
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Objetivo |
Silvicultura, Protección del medio ambiente |
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Forma de la ayuda |
Subvención directa |
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Presupuesto |
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Intensidad |
100 % |
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Duración |
1.1.2014-31.12.2020 |
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Sectores económicos |
Silvicultura y explotación forestal |
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Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
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Información adicional |
— |
El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm
Fecha de adopción de la decisión |
13.5.2013 |
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Número de referencia de ayuda estatal |
SA.35774 (13/N) |
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Estado miembro |
Reino Unido |
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Región |
— |
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Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
The National Forest Changing Landscape Scheme |
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Base jurídica |
Section 153 of the Environmental Protection Act 1990 (as inserted by the Financial Assistance for Environmental Purposes Order 1995). Chapter 21 of the Forestry Act 1979. Part 8, chapter 1 of the Natural Environment and Rural Communities Act 2006. |
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Tipo de medida |
Régimen |
— |
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Objetivo |
Silvicultura |
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Forma de la ayuda |
Subvención directa |
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Presupuesto |
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Intensidad |
100 % |
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Duración |
1.7.2013-30.6.2019 |
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Sectores económicos |
Silvicultura y explotación forestal |
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Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
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Información adicional |
— |
El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm
Fecha de adopción de la decisión |
10.4.2013 |
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Número de referencia de ayuda estatal |
SA.36026 (13/N) |
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Estado miembro |
Italia |
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Región |
Valle d'Aosta |
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Denominación (y/o nombre del beneficiario) |
Organizzazione delle attività regionali di protezione civile — contributi al settore agricolo |
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Base jurídica |
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Tipo de medida |
Régimen |
— |
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Objetivo |
Desastres naturales o acontecimientos excepcionales |
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Forma de la ayuda |
Subvención directa |
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Presupuesto |
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Intensidad |
70 % |
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Duración |
10.4.2013-31.12.2018 |
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Sectores económicos |
Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca |
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Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas |
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Información adicional |
— |
El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:
http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Consejo
20.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 174/4 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de junio de 2013
por la que se nombra y sustituye a miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional
2013/C 174/02
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional y, en particular, su artículo 4 (1),
Vista la candidatura que la Comisión ha propuesto al Consejo en la categoría de representantes de los trabajadores,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante su Decisión de 16 de julio de 2012 (2), el Consejo nombró a los miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, para el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2012 y el 17 de septiembre de 2015. |
(2) |
Ha quedado vacante para Grecia un puesto de miembro en el Consejo de Dirección del Centro, en la categoría de los representantes de los trabajadores. |
DECIDE:
Artículo único
Se nombra al siguiente miembro del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional por el resto del periodo de mandato, es decir, hasta el 17 de septiembre de 2015:
REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES:
GRECIA |
D. Michalis KOUROUTOS |
Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
P. HOGAN
(1) DO L 39 de 13.2.1975, p. 1.
(2) DO C 228 de 31.7.2012, p. 3.
Comisión Europea
20.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 174/5 |
Tipo de cambio del euro (1)
19 de junio de 2013
2013/C 174/03
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,3406 |
JPY |
yen japonés |
127,44 |
DKK |
corona danesa |
7,4596 |
GBP |
libra esterlina |
0,85580 |
SEK |
corona sueca |
8,5750 |
CHF |
franco suizo |
1,2326 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
7,6765 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
25,686 |
HUF |
forint húngaro |
293,99 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,7016 |
PLN |
zloty polaco |
4,2598 |
RON |
leu rumano |
4,4978 |
TRY |
lira turca |
2,5238 |
AUD |
dólar australiano |
1,4105 |
CAD |
dólar canadiense |
1,3673 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,3981 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6749 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,6841 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 515,21 |
ZAR |
rand sudafricano |
13,3336 |
CNY |
yuan renminbi |
8,2139 |
HRK |
kuna croata |
7,4805 |
IDR |
rupia indonesia |
13 282,17 |
MYR |
ringgit malayo |
4,2250 |
PHP |
peso filipino |
57,804 |
RUB |
rublo ruso |
43,1798 |
THB |
baht tailandés |
41,197 |
BRL |
real brasileño |
2,9208 |
MXN |
peso mexicano |
17,2401 |
INR |
rupia india |
78,8210 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
20.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 174/6 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2013
por la que se crea el Grupo de expertos de la Comisión en contratos de computación en nube
2013/C 174/04
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de septiembre de 2012, la Comisión adoptó una Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulado «Liberar el potencial de la computación en nube en Europa» (1). En la Comunicación, la Comisión subraya su objetivo de permitir y facilitar una adopción más rápida de la computación en nube en todos los sectores de la economía, lo que puede reducir los gastos en tecnología de la información y la comunicación, así como, en combinación con nuevas prácticas empresariales digitales, impulsar la productividad, el crecimiento y el empleo. |
(2) |
Entre otras acciones anunciadas en la Comunicación, la Comisión se propone trabajar en favor de unas condiciones contractuales seguras y justas para la computación en nube. Esta labor responde a la preocupación de las partes interesadas por los contratos de computación en nube. Por una parte, los proveedores de servicios de computación en nube indicaron que la complejidad y la incertidumbre del marco jurídico vigente dificulta la actividad transfronteriza. Por otra, aunque la legislación de la Unión vigente protege a los consumidores que utilizan los servicios de computación en nube, estos suelen ignorar sus derechos y no son informados por el proveedor de manera suficientemente clara y sin ambigüedades sobre las condiciones contractuales. Además, los representantes de los consumidores y de las pequeñas y medianas empresas indicaron que la ambigüedad y el desequilibrio de los contratos de computación en nube les hace reacios a utilizar servicios de computación en nube. La Comisión también tiene previsto intervenir en aspectos de la protección de datos personales pertinentes para los contratos de computación en nube. |
(3) |
Las inquietudes de los usuarios se refieren, entre otras cosas, a aspectos de los contratos de computación en nube como la responsabilidad directa e indirecta y sus posibles limitaciones, por ejemplo, en caso de violaciones de la seguridad, la integridad de los datos, la confidencialidad o la continuidad del servicio, soluciones para fallos del servicio como los tiempos muertos consumidos o la pérdida de datos, la modificación unilateral del contrato por parte del proveedor después de la firma del mismo, las condiciones de resolución del contrato y sus efectos, incluida la conservación de los datos. |
(4) |
La Comisión se propone facilitar una mejora de los acuerdos contractuales entre los proveedores de servicios en nube y los consumidores y las pequeñas empresas. El resultado esperado es crear confianza y facilitar la adopción y el desarrollo de servicios de computación en nube en la Unión, en consideración de su importante potencial económico. También busca facilitar la aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2) en la medida en que resulte relevante para los contratos de computación en nube. |
(5) |
La Comisión tiene la intención de facilitar el acuerdo de los interesados fomentando el uso de condiciones seguras y justas en los contratos de computación en nube celebrados entre los proveedores de servicios en nube y los consumidores y las pequeñas empresas. La Comisión debe trabajar en pro de ese objetivo con la participación activa de las partes interesadas sobre la base de los conocimientos y la experiencia de las mismas en el sector de la computación en nube. A tal efecto, la Comisión considera apropiado crear un grupo de expertos en contratos de computación en nube entre los proveedores de servicios en nube y los consumidores y las pequeñas empresas. El cometido de este grupo complementará la labor de la Comisión en materia de cláusulas tipo aplicables a los acuerdos sobre el nivel de los servicios de computación en nube entre proveedores de servicios y usuarios profesionales. |
(6) |
La Comisión ya ha abordado problemas relacionados con el Derecho contractual que afectan a la confianza de los consumidores y las empresas del mercado único digital mediante la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea (3). La propuesta contiene normas sobre el suministro de «contenidos digitales», que cubren algunos aspectos de la computación en nube. El Grupo debe realizar un trabajo complementario sobre condiciones contractuales seguras y equitativas para los consumidores y las pequeñas empresas en aquellas cuestiones relacionadas con la computación en nube que no entren en el ámbito de aplicación de la normativa común de compraventa europea. |
(7) |
El Grupo debe incluir a las partes interesadas, los profesionales y las organizaciones que representan a los proveedores y los clientes de servicios en nube, en particular los consumidores y las pequeñas empresas, así como a representantes de los profesionales del Derecho o académicos con conocimientos especializados en materia de contratos de computación en nube y en aspectos de la protección de datos personales relacionados con los contratos de computación en nube. El Grupo puede incluir también un número limitado de especialistas en Derecho contractual de la computación en nube que actúan a título personal. Asimismo, debe contribuir a establecer las mejores prácticas en materia de contratos de computación en nube y trabajar para garantizar que las condiciones de esos contratos sean seguras y justas. |
(8) |
Deben establecerse las normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del Grupo de expertos. |
(9) |
Los datos personales deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. |
(10) |
Procede fijar un plazo para la aplicación de la presente Decisión. La Comisión estudiará a su debido tiempo la oportunidad de prorrogarlo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Grupo de expertos de la Comisión en contratos de computación en nube
Queda establecido el «Grupo de expertos de la Comisión en contratos de computación en nube», en lo sucesivo denominado «el Grupo».
Artículo 2
Funciones
El Grupo ayudará a la Comisión a establecer condiciones contractuales seguras y justas aplicables a los servicios de computación en nube destinados a los consumidores y las pequeñas empresas. El Grupo tendrá en cuenta las mejores prácticas de mercado relativas a las cláusulas y las condiciones de los contratos de computación en nube, así como las disposiciones pertinentes de la Directiva 95/46/CE.
Artículo 3
Consulta
La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto relacionado con los contratos de servicios de computación en nube destinados a los consumidores y las pequeñas empresas.
Artículo 4
Composición y nombramiento
1. El Grupo estará integrado por un máximo de 30 miembros.
2. Los miembros serán:
a) |
personas físicas nombradas a título personal; |
b) |
personas físicas que representen un interés común, como el interés de los proveedores y los clientes de los servicios de computación en nube o profesionales del Derecho, |
c) |
organizaciones de proveedores de servicios en nube, clientes y profesionales del Derecho. |
3. Los miembros serán nombrados a título personal por el Director General de la Dirección General de Justicia entre especialistas o académicos con conocimientos específicos en los ámbitos mencionados en los artículos 2 y 3 que hayan respondido a una convocatoria de candidaturas. Los miembros actuarán con independencia y firmarán un compromiso para actuar al servicio del interés público y una declaración en la que se indique la inexistencia de todo conflicto de intereses.
Las personas nombradas en representación de un interés común no podrán representar a ninguna parte interesada en particular. Los miembros serán nombrados por el Director General de la Dirección General de Justicia entre partes interesadas competentes en los ámbitos mencionados en los artículos 2 y 3 que hayan respondido a una convocatoria de candidaturas y se hayan comprometido a contribuir a las labores del Grupo.
Las organizaciones serán nombradas por el Director General de la Dirección General de Justicia de entre organizaciones competentes en los ámbitos mencionados en los artículos 2 y 3 que hayan respondido a una convocatoria de candidaturas. Dichas organizaciones nombrarán a sus representantes.
4. Los miembros que dejen de estar en condiciones de contribuir eficazmente a las deliberaciones del Grupo, que presenten su dimisión o que dejen de satisfacer las condiciones enunciadas en el apartado 3 del presente artículo o en el artículo 339 del Tratado podrán ser sustituidos para el resto de su mandato.
5. Los nombres de los miembros serán publicados en el Registro de Grupos de Expertos y otras instancias similares de la Comisión (en lo sucesivo denominado «el Registro»). Las personas que representen un interés común, deberán indicar el interés representado.
6. Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 45/2001.
7. Los miembros del Grupo serán nombrados para todo el periodo de aplicación de la presente Decisión.
Artículo 5
Funcionamiento
1. El Grupo estará presidido por un representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas relacionadas con los contratos de computación en nube destinados a los consumidores y las pequeñas empresas, en particular, en lo relativo a la aplicación de las disposiciones de la Directiva 95/46/CE pertinentes a efectos de contratos de computación en nube. Dichos subgrupos se disolverán tan pronto como hayan cumplido sus mandatos.
3. El representante de la Comisión podrá invitar a expertos que no sean miembros del Grupo, pero tengan competencias específicas en una materia, a participar en los trabajos del mismo. Asimismo, el representante de la Comisión podrá otorgar la condición de observador a personas físicas u organizaciones con arreglo a la norma 8, apartado 3, de las normas horizontales sobre grupos de expertos, así como a países candidatos a la adhesión (4).
4. Los miembros del Grupo y sus representantes, así como los expertos y observadores invitados, deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional previstas en los Tratados y sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom (5) de la Comisión. En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas.
5. El Grupo y sus subgrupos se reunirán en los locales de la Comisión. Esta prestará los servicios de secretaría. Podrán asistir a las reuniones del Grupo y de sus subgrupos los funcionarios de la Comisión que tengan interés en los trabajos en curso.
6. La Comisión publicará toda la documentación pertinente sobre las actividades realizadas por el Grupo (como órdenes del día, actas y contribuciones de los participantes) bien en el Registro, bien en un sitio web específico accesible a partir de un enlace desde el Registro.
Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
Cualquier resultado o derecho conexo, incluidos los derechos de autor y otros derechos de propiedad industrial o intelectual que se deriven de las actividades del Grupo, serán propiedad exclusiva de la Unión, que podrá explotarlos, publicarlos o cederlos según considere oportuno, sin limitaciones geográficas o de otra naturaleza, salvo cuando existan derechos de propiedad industrial o intelectual («derechos preexistentes») anteriores al inicio de las labores del Grupo que hayan sido declarados por escrito a la Comisión con anterioridad a la realización de cualquiera de las actividades del Grupo.
Artículo 6
Gastos de reunión
1. Los participantes en las actividades del Grupo no serán remunerados por los servicios que presten.
2. La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y, si procede, de estancia, de los participantes relacionados con las actividades del Grupo, de conformidad con la normativa de la Comisión relativa a la retribución de los expertos externos.
3. Los gastos de reunión serán rembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado al Grupo por los servicios competentes de la Comisión.
Artículo 7
Aplicabilidad
1. La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de julio de 2016. La Comisión podrá decidir su posible prórroga antes de dicha fecha.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2013.
Por la Comisión
Viviane REDING
Vicepresidenta
(1) COM(2012) 529 final.
(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(3) COM(2011) 635 final.
(4) http://ec.europa.eu/transparency/regexpert/PDF/SEC_2010_EN.pdf
(5) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.
(6) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)
20.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 174/9 |
CONVOCATORIA DE OPOSICIÓN GENERAL
2013/C 174/05
La Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) organiza la siguiente oposición general:
EPSO/AD/255/13 — Traductores (AD5) de lengua croata (HR)
La convocatoria de oposición se publicará en 23 lenguas en el Diario Oficial C 174 A de 20 de junio de 2013.
Más información en la página web de la EPSO: http://blogs.ec.europa.eu/eu-careers.info/
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de la AELC
20.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 174/10 |
Recurso interpuesto el 13 de marzo de 2013 por Bentzen Transport AS contra el Órgano de Vigilancia de la AELC
(Asunto E-2/13)
2013/C 174/06
El 13 de marzo de 2013, Bentzen Transport AS, representada por Line Voldstad, abogada, gabinete de abogados Advokatfirma DLA Piper Norway DA, Postboks 1364 Box 1423 Vika, 0114 Oslo, Noruega, interpuso ante el Tribunal de la AELC un recurso contra el Órgano de Vigilancia de la AELC.
El recurrente solicita al Tribunal de la AELC que:
1) |
Anule la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 19 de diciembre de 2012, asunto no 71620, relativa al archivo de un caso contra Noruega iniciado a raíz de una denuncia recibida contra este Estado en materia de contratación pública. |
2) |
Condene en costas a dicho Órgano de Vigilancia. |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
— |
El recurrente es una empresa local noruega que trabaja en el sector de gestión de residuos desde 1992. |
— |
El recurso se dirige contra la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC en el asunto no 71620 de no incoar un procedimiento contra Noruega, tras haber solicitado el recurrente que se determinara si la gestión por parte del Gobierno noruego de un proceso de licitación cumplía con las directivas establecidas en el Acuerdo EEE. |
El recurrente alega, entre otros argumentos, que:
— |
el Órgano de Vigilancia de la AELC no ha comprobado si la adjudicación del contrato público respeta lo establecido en la Directiva 2004/18/CE, por lo que ha incumplido su obligación de garantizar el artículo 2 de dicha Directiva y las normas fundamentales del Acuerdo EEE aplicables a la contratación pública y ha violado, asimismo, el principio de igualdad de trato, |
— |
el Órgano de Vigilancia de la AELC ha incumplido su obligación específica de velar por que los Estados de la AELC respeten los reglamentos del Acuerdo EEE relativos a la contratación pública, impuesta por el artículo 23 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, y |
— |
el Órgano de Vigilancia de la AEC ha incumplido su obligación de motivación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. |
20.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 174/11 |
Recurso interpuesto el 6 de abril de 2013 por DB Schenker contra el Órgano de Vigilancia de la AELC
(Asunto E-4/13)
2013/C 174/07
El 6 de abril de 2013, Schenker North AB, Schenker Privpak AB y Schenker Privpak AS (en lo sucesivo denominados colectivamente «DB Schenker»), representados por Jon Midthjell, abogado, del gabinete de abogados Advokatfirmaet Midthjell AS, Grev Wedels plass 5, 0151 Oslo, Noruega, interpusieron ante el Tribunal de la AELC un recurso contra el Órgano de Vigilancia de la AELC.
Los recurrentes solicitan al Tribunal de la AELC que:
1) |
Anule la Decisión del Órgano de Vigilancia, de 7 de febrero de 2013 en el asunto no 73038 («DB Schenker — Acceso a los documentos»), en la medida en que deniega el acceso a los documentos de la inspección en el asunto no 34250 (Norway Post/Privpak). |
2) |
Condene en costas a dicho Órgano de Vigilancia (y a los eventuales coadyuvantes). |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
— |
Los recurrentes, Schenker North AB, Schenker Privpak AB y Schenker Privpak AS forman parte de DB Schenker, un grupo de transporte internacional de carga y logística. Schenker North AB dirige las actividades profesionales del grupo en Noruega, Suecia y Dinamarca, incluidas las filiales de Schenker Privpak AS y Schenker Privpak AB. |
— |
El 3 de agosto de 2010, los recurrentes presentaron una solicitud de acceso a los documentos del asunto no 34250, en aplicación de las normas de acceso público a los documentos (RAD) establecidas en la Decisión no 407/08/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 27 de junio de 2008. Mediante Decisión de 16 de agosto de 2011, el Órgano de Vigilancia denegó el acceso a determinados documentos del expediente («los documentos de la inspección»). La Decisión fue anulada por una sentencia del Tribunal de la AELC en el asunto E-14/11, de 21 de diciembre de 2012, en la medida en que denegaba total o parcialmente el acceso a los documentos de la inspección en el asunto no 34250 Norway Post/Privpak. |
— |
El 5 de septiembre de 2012, mediante la Decisión no 300/12/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, se incorporaron nuevas normas sobre el acceso público a los documentos, y el 7 de febrero de 2013 el Órgano de Vigilancia adoptó una decisión por la cual se deniega el acceso a determinados documentos de la inspección de acuerdo con las nuevas normas sobre el acceso público a los documentos. Los recurrentes pretenden anular dicha decisión en virtud del artículo 36 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. |
Los recurrentes alegan que el Órgano de Vigilancia de la AELC:
— |
ha partido de un punto ilícito al considerar que las normas RAD 2012 no forman parte de la legislación del EEE y no están sometidas al principio de interpretación homogénea, y ha concedido indebidamente a las nuevas normas un efecto retroactivo, |
— |
ha infringido el artículo 4, apartado 4, de las RAD 2012 y la obligación de motivación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, y |
— |
ha infringido el derecho de acceso parcial establecido en el artículo 4, apartado 9, de las RAD 2012 y la obligación de motivación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. |
20.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 174/12 |
Recurso interpuesto el 8 abril 2013 por DB Schenker contra el Órgano de Vigilancia de la AELC
(Asunto E-5/13)
2013/C 174/08
El 8 de abril de 2013, Schenker North AB, Schenker Privpak AB y Schenker Privpak AS (en lo sucesivo denominados colectivamente «DB Schenker»), representados por Jon Midthjell, abogado, de Advokatfirmaet Midthjell AS, Grev Wedels plass 5, 0151 Oslo, Noruega, interpusieron ante el Tribunal de la AELC un recurso contra el Órgano de Vigilancia de la AELC.
Los recurrentes solicitan al Tribunal de la AELC que:
1) |
Anule la Decisión de la AES, de 25 de enero de 2013, en el asunto no 73075 (DB Schenker), en la medida en que deniega el acceso total o parcial, con arreglo al artículo 3, letra a), y al artículo 4, apartados 4 y 6, de las RAD 2012, a documentos pertenecientes a los expedientes que condujeron a la Decisión no 321/10/COL (Norway Post — sistema de descuento por fidelidad) y se niega a otorgar acceso a la versión completa de la Decisión de la AES no 321/10/COL. |
2) |
Anule la Decisión de la AES, de 18 de febrero de 2013, en el asunto no 73075 (DB Schenker), en la medida en que deniega el acceso total o parcial con arreglo al artículo 4, apartados 4 y 6, de las RAD 2012, a documentos pertenecientes a los expedientes que condujeron a la Decisión de la AES no 321/10/COL (Norway Post — sistema de descuento por fidelidad). |
3) |
Ordene a la AES y a los eventuales coadyuvantes pagar las costas. |
Antecedentes de hecho y de Derecho y motivos invocados:
— |
Los recurrentes, Schenker North AB, Schenker Privpak AB y Schenker Privpak AS, forman parte del grupo DB Schenker, un grupo de envío de carga internacional y logística. Schenker North AB dirige la actividad del grupo en Noruega, Suecia y Dinamarca, lo que incluye a las filiales de Schenker Privpak AS y Schenker Privpak AB. |
— |
Los recurrentes presentaron una solicitud confirmatoria ante la AES el 14 de enero de 2013 para acceder a los documentos pertenecientes a los expedientes que condujeron a la Decisión de la AES no 321/10/COL (Norway Post — sistema de descuento por fidelidad), de 14 de julio de 2010. El 25 de enero de 2013 y el 18 de febrero de 2013, la AES tomó una decisión sobre la solicitud de acceso en el marco de sus nuevas normas sobre el acceso público a los documentos (RAD 2012), aprobadas mediante la Decisión de la AES no 300/12/COL el 5 de septiembre de 2012. Los recurrentes pretenden anular dichas decisiones en virtud del artículo 36 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (SCA, por sus siglas en inglés), en la medida en que deniegan el acceso total o parcial a los documentos solicitados. |
Los demandantes alegan que el Órgano de Vigilancia de la AELC:
— |
Ha infringido el derecho público de acceso a los documentos contemplado en el artículo 2, apartado 1, de las RAD 2012 y la obligación de motivación (véase el artículo 16 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción con respecto a los documentos denegados con arreglo al artículo 3, letra a), de las RAD 2012). |
— |
Ha infringido el derecho público de acceso a los documentos contemplado en el artículo 2, apartado 1, de las RAD 2012 con respecto a los documentos a los que se ha denegado el acceso, totalmente o en parte, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de las RAD 2012. |
— |
Ha infringido el derecho público de acceso a los documentos contemplado en el artículo 2, apartado 1, de las RAD 2012 y la obligación de motivación (véase el artículo 16 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción con respecto a los documentos a los que se ha denegado el acceso, totalmente o en parte, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de las RAD 2012. |
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
20.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 174/13 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.6933 — Vitol/Phillips 66 Power Operations)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2013/C 174/09
1. |
El 14 de junio de 2013, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Vitol Holding BV («Vitol», Países Bajos), a través de una de sus filiales propiedad indirecta al 100 %, Teak Power Operations Limited («Teak», Reino Unido), adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de Phillips 66 Power Operations Limited («PPOL», Reino Unido) mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6933 — Vitol/Phillips 66 Power Operations, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).