ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2013.166.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 166

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

56o año
12 de junio de 2013


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2013/C 166/01

Comunicación de la Comisión relativa a la cantidad disponible en el subperíodo de septiembre de 2013 en el marco de determinados contingentes de productos del sector del arroz abiertos por la Unión Europea

1

 

III   Actos preparatorios

 

Banco Central Europeo

2013/C 166/02

Dictamen del Banco Central Europeo, de 17 de mayo de 2013, sobre una propuesta de directiva relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo y sobre una propuesta de reglamento relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (CON/2013/32)

2

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2013/C 166/03

Tipo de cambio del euro

6

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2013/C 166/04

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6951 — Bain Capital/FTE) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

7

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2013/C 166/05

Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

8

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

12.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 166/1


Comunicación de la Comisión relativa a la cantidad disponible en el subperíodo de septiembre de 2013 en el marco de determinados contingentes de productos del sector del arroz abiertos por la Unión Europea

2013/C 166/01

El Reglamento (UE) no 1274/2009 de la Comisión (1) abrió contingentes arancelarios de importación de arroz originario de los países y territorios de ultramar (PTU). No se han presentado solicitudes de certificados de importación durante los primeros siete días de mayo de 2013 al amparo de los contingentes con los números de orden 09.4189 y 09.4190.

De conformidad con el artículo 7, apartado 4, segunda frase, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (2), las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes se añadirán al subperíodo siguiente.

De conformidad con el artículo 1, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1274/2009 de la Comisión, las cantidades disponibles en el subperíodo siguiente serán comunicadas por la Comisión antes del vigésimo quinto día del último mes de un subperíodo dado.

En consecuencia, la cantidad disponible total para el subperíodo de septiembre de 2013 al amparo de los contingentes con los números de orden 09.4189 y 09.4190 a que se refiere el Reglamento (UE) no 1274/2009 figuran en el anexo de la presente Comunicación.


(1)  DO L 344 de 23.12.2009, p. 3.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.


ANEXO

Cantidades disponibles para el subperíodo siguiente de conformidad con el Reglamento (UE) no 1274/2009

Origen

Número de orden

Solicitudes de certificado de importación presentadas para el subperíodo de mayo de 2013

Cantidad total disponible para el subperíodo de septiembre de 2013

(en kg)

Antillas Neerlandesas y Aruba

09.4189

 (1)

25 000 000

PTU menos desarrollados

09.4190

 (1)

10 000 000


(1)  No se aplica ningún coeficiente de asignación para este subperíodo: la Comisión no tiene constancia de ninguna solicitud de certificado.


III Actos preparatorios

Banco Central Europeo

12.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 166/2


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 17 de mayo de 2013

sobre una propuesta de directiva relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo y sobre una propuesta de reglamento relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos

(CON/2013/32)

2013/C 166/02

Introducción y fundamento jurídico

El 27 de febrero de 2013 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de directiva relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (en adelante, la «directiva propuesta») (1). El 28 de febrero de 2013 el BCE recibió otra solicitud del Consejo, en esta ocasión sobre una propuesta de reglamento relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (en adelante, el «reglamento propuesto») (2) (en adelante denominadas conjuntamente los «instrumentos propuestos de la Unión»). El BCE recibió además del Parlamento Europeo sendas solicitudes de dictamen sobre los instrumentos propuestos de la Unión, el 2 de abril de 2013 respecto de la directiva propuesta, y el 3 de abril de 2013 respecto del reglamento propuesto.

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues los instrumentos propuestos de la Unión contienen disposiciones que pertenecen al ámbito de competencia del BCE. Asimismo, la competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 2 del artículo 127 y el apartado 1 del artículo 128 del Tratado y en los artículos 16 a 18 y 21 a 23 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, pues los instrumentos propuestos de la Unión contienen disposiciones que afectan a ciertas funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.    Objeto y contenido de los instrumentos propuestos de la Unión

1.1.   La directiva propuesta

La directiva propuesta pretende actualizar y modificar el régimen de la Unión relativo a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con arreglo a las recientes revisiones introducidas en las normas internacionales aplicables, a saber, las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), adoptadas en febrero de 2012 (3), y varios informes y evaluaciones de la Comisión Europea respecto de la aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (4). La directiva propuesta, una vez adoptada, derogará la Directiva 2005/60/CE y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE (5), y las sustituirá.

La directiva propuesta adopta un planteamiento más basado en el riesgo de las medidas (6) destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y refuerza los requisitos de «diligencia debida con respecto al cliente» (7) de manera que ciertas clases de clientes y transacciones (8) ya no estén exentos de los requisitos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente y que, en adelante, las «entidades obligadas» (9) tengan que evaluar el nivel de riesgo antes de decidir si aplican medidas de diligencia debida con respecto al cliente. Además, se exige a las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) (10) que, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la directiva propuesta, emitan un dictamen conjunto sobre los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan al mercado interior, mientras que los Estados miembros han de efectuar y actualizar evaluaciones nacionales de riesgos para determinar en qué ámbitos es preciso aplicar medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente (11). Por otra parte, la directiva propuesta amplía el alcance del régimen de la Unión para la prevención del blanqueo de capitales, en particular al reducir de 15 000 a 7 500 euros el umbral de su aplicación a las personas que comercian con bienes de elevado valor y reciben pagos en efectivo de clientes.

La directiva propuesta refuerza el nivel de diligencia debida con respecto al cliente aplicable a las «personas del medio político» (12), en particular al disponer que se apliquen a estas personas, y a sus familiares y allegados, medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente (13). Entre las personas del medio político se incluirán ahora no solo personas «extranjeras» sino también personas «de la UE» encargadas de desempeñar funciones públicas importantes (14).

La directiva propuesta establece normas y procedimientos más estrictos y mejor definidos para determinar quiénes son los titulares reales (15) de sociedades u otras personas jurídicas y fideicomisos, si bien no modifica la definición de titularidad real. Además, las sociedades u otras personas jurídicas y fideicomisos deberán mantener registros sobre la identidad de sus titulares reales. Asimismo, la directiva propuesta introduce algunos cambios tanto en las obligaciones de llevanza de registros en relación con la diligencia debida con respecto al cliente y las transacciones, como en las políticas y procedimientos internos de las entidades obligadas, con los que trata de lograr un equilibrio entre el establecimiento de controles estrictos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y el respeto a los principios del derecho de protección de datos y a los derechos de los interesados.

La directiva propuesta refuerza además la cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros, que sirven de centros nacionales de recepción, análisis y transmisión a las autoridades competentes de las comunicaciones sobre sospechas de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Por último, la directiva propuesta insiste más que otras directivas anteriores en el cumplimiento de las normas y en la imposición de sanciones. Los Estados miembros deben velar por que las entidades obligadas puedan ser procesadas por el incumplimiento de las normas contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y por que las autoridades competentes puedan adoptar las medidas apropiadas e imponer sanciones administrativas por dicho incumplimiento. La directiva propuesta establece los tipos de sanciones administrativas aplicables.

1.2.   Reglamento propuesto

El reglamento propuesto está estrechamente vinculado al logro de los objetivos de la directiva propuesta. Es esencial que las entidades financieras faciliten información suficiente, exacta y actualizada sobre las transferencias de fondos que efectúen por cuenta de sus clientes, a fin de que las autoridades competentes puedan hacer frente eficazmente al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

El reglamento propuesto (16) pretende, conforme a la evolución de las normas internacionales (17), reforzar las actuales obligaciones legales para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo aplicables a las transferencias de fondos y a los proveedores de servicios de pago. En particular, pretende mejorar la capacidad de seguimiento de los pagos exigiendo a los proveedores de servicios de pago que se aseguren de que las transferencias de fondos se acompañan también de información sobre el beneficiario para las autoridades competentes. Con este fin, el reglamento propuesto exige que los proveedores de servicios de pago verifiquen la identidad de los beneficiarios de pagos originados fuera de la Unión y superiores a 1 000 EUR (18), que implanten procedimientos basados en el riesgo para determinar cuándo ha de ejecutarse, rechazarse o suspenderse una transferencia de fondos, y que conserven durante cinco años registros de pagos. El reglamento propuesto aclara además que estas exigencias se aplicarán a las tarjetas de crédito y débito, los teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos cuando se usen para transferir fondos.

2.    Observaciones generales

El BCE celebra los instrumentos propuestos de la Unión y apoya firmemente que esta se dote de un régimen que garantice que los Estados miembros y las entidades residentes en la Unión dispongan de instrumentos eficaces contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y, en particular, contra el uso indebido del sistema financiero por quienes blanquean capitales y financian el terrorismo y sus cómplices. El BCE considera que los instrumentos propuestos de la Unión abordan correcta y eficazmente las deficiencias del actual régimen de la Unión en este campo, y lo adaptan a las amenazas que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo suponen para la Unión y su sistema financiero y a la evolución de las normas internacionales sobre cómo afrontarlas. El BCE considera además que los instrumentos propuestos de la Unión mejorarán la claridad y coherencia de las normas aplicables en todos los Estados miembros, por ejemplo en aspectos esenciales como la diligencia debida con respecto al cliente y la titularidad real.

3.    Observaciones particulares

3.1.   Por lo que respecta a la directiva propuesta, el BCE observa que su fundamento jurídico es el artículo 114 del Tratado y que, por consiguiente, pretende aproximar las disposiciones nacionales pertinentes y reducir al mínimo la falta de coherencia entre ellas en el conjunto de la Unión. Por lo tanto, los Estados miembros pueden decidir reducir aún más los umbrales establecidos en la directiva propuesta para la aplicación de sus exigencias o incluso adoptar medidas más estrictas (19). Por ejemplo, en el caso de transacciones entre comerciantes en bienes de gran valor y clientes no comerciantes que alcancen al menos 7 500 EUR (20), parece que el artículo 5 de la directiva propuesta permitiría a los Estados miembros optar por aplicar medidas más estrictas que la mera exigencia al comerciante de cumplir las obligaciones de diligencia debida con respecto al cliente, información y otras obligaciones aplicables conforme a la directiva propuesta. La adopción de estas medidas debe sopesarse cuidadosamente con su esperada utilidad pública.

3.2.   El BCE es consciente de la definición de «proveedor de servicios de pago» contenida en el apartado 5 del artículo 2 del reglamento propuesto, pero observa también que, conforme al considerando 8 del reglamento propuesto y al considerando 35 de la directiva propuesta, el legislador de la Unión no pretende incluir en el ámbito de aplicación del reglamento a «las personas físicas o jurídicas que solo proporcionan a las entidades de crédito o financieras un sistema de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos, o sistemas de compensación y liquidación», como es el caso del sistema TARGET2 operado por el BCE. El BCE apoya este planteamiento y subraya la importancia de mantener esta exención para preservar el buen funcionamiento de los sistemas de pago en Europa. Imponer esta exigencia a los proveedores de sistemas de compensación y liquidación podría ocasionar dificultades y retrasos importantes en la tramitación de pagos entre entidades de crédito y otras entidades proveedoras de servicios de pago, lo que, a su vez, podría tener serias consecuencias en la planificación de liquidez de las entidades de crédito y, en definitiva, en el buen funcionamiento de los mercados financieros. Por este motivo, y en interés de la seguridad jurídica y la transparencia, el BCE recomienda que esta exención se recoja en la parte dispositiva de los instrumentos propuestos de la Unión, en lugar de en los considerandos. Asimismo, debería examinarse atentamente la conveniencia de que otros actos jurídicos conexos de la Unión que utilizan el mismo método e idéntica técnica de redacción para esta clase de exención (21) sigan esta recomendación.

3.3.   Además, el BCE observa que varios de los conceptos definidos en el artículo 2 del reglamento propuesto se definen también en otros actos jurídicos de la Unión estrechamente relacionados con él, por ejemplo, la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (22) (en adelante, la «Directiva de servicios de pago»), el Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2560/2001 (23), y el Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros y se modifica el Reglamento (CE) no 924/2009 (24). Puesto que el uso de definiciones consolidadas mejoraría la coherencia y facilitaría la comprensión del conjunto de actos jurídicos de la Unión, el BCE propone que el artículo 2 del reglamento propuesto se modifique como corresponda, a saber:

a)

las definiciones de «ordenante» y «beneficiario» deben adaptarse a las definiciones de estos conceptos en la Directiva de servicios de pago;

b)

el concepto de «proveedor de servicios de pago» se define en la Directiva de servicios de pago, donde se limita a las seis categorías distintas de proveedores de esos servicios que se enumeran en esa directiva; por consiguiente, la definición de este concepto en el reglamento propuesto debe remitir a la definición de la Directiva de servicios de pago;

c)

el concepto de «transferencia entre particulares» debería definirse con mayor claridad como la operación entre dos personas físicas que actúan a título personal fuera del ámbito de su actividad empresarial, comercial o profesional.

El presente dictamen se publicará en la dirección del BCE en internet.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de mayo de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2013) 45 final.

(2)  COM(2013) 44 final.

(3)  «International Standards on Combating Money Laundering and the Financing of Terrorism & Proliferation — the FATF Recommendations», París, 16 de febrero de 2012, disponibles en inglés en la dirección del GAFI en internet: http://www.fatf-gafi.org

(4)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(5)  Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada (DO L 214 de 4.8.2006, p. 29).

(6)  La directiva propuesta dispone que las entidades obligadas, entre otras cosas, apliquen medidas de diligencia debida con respecto al cliente, conserven registros, dispongan de controles internos y notifiquen las transacciones sospechosas en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(7)  Véanse los artículos 9 a 15 de las secciones 1 y 2 del capítulo II de la directiva propuesta.

(8)  Por ejemplo, los clientes que son empresas reguladas, como las entidades financieras y de crédito establecidas en la Unión y las sociedades que cotizan en mercados de valores públicos y regulados.

(9)  Véase el apartado 1 del artículo 2 de la directiva propuesta, que enumera las «entidades obligadas» incluidas en su ámbito de aplicación, en particular, las entidades financieras y de crédito según se definen en la propia propuesta de directiva.

(10)  Las AES son la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

(11)  Véanse los artículos 16 a 23 de la directiva propuesta.

(12)  Véanse las definiciones del apartado 7 del artículo 3 y las obligaciones impuestas a esas personas conforme al artículo 11 y los artículos 18 a 22 de la directiva propuesta.

(13)  Véanse los artículos 16 a 23 de la directiva propuesta.

(14)  Véase la letra b) del apartado 7 del artículo 3 de la directiva propuesta. A este respecto, «de la UE» hace referencia a las personas del medio político que desempeñan funciones públicas importantes por encargo de un Estado miembro; mientras que «extranjeras» se refiere a personas del medio político que desempeñan esas funciones por encargo de un tercer país.

(15)  Véase el apartado 5 del artículo 3, así como los artículos 29 y 30, de la directiva propuesta.

(16)  El reglamento propuesto derogará el Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1).

(17)  Sobre todo la Recomendación 16 del GAFI sobre la mejora de la transparencia de las transferencias electrónicas transfronterizas.

(18)  Véase el artículo 7 del reglamento propuesto.

(19)  Véase el artículo 5 de la directiva propuesta, que faculta a los Estados miembros para adoptar o mantener en vigor en su ámbito de regulación normas más estrictas para impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(20)  Véase la letra c) del artículo 10 de la directiva propuesta.

(21)  Véase el Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 961/2010 (DO L 88 de 24.3.2012, p. 1).

(22)  DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

(23)  DO L 266 de 9.10.2009, p. 11.

(24)  DO L 94 de 30.3.2012, p. 22.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

12.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 166/6


Tipo de cambio del euro (1)

11 de junio de 2013

2013/C 166/03

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3273

JPY

yen japonés

128,60

DKK

corona danesa

7,4575

GBP

libra esterlina

0,85390

SEK

corona sueca

8,7454

CHF

franco suizo

1,2305

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,6860

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,613

HUF

forint húngaro

299,71

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7020

PLN

zloty polaco

4,2789

RON

leu rumano

4,5113

TRY

lira turca

2,5172

AUD

dólar australiano

1,4206

CAD

dólar canadiense

1,3594

HKD

dólar de Hong Kong

10,3057

NZD

dólar neozelandés

1,7080

SGD

dólar de Singapur

1,6723

KRW

won de Corea del Sur

1 503,51

ZAR

rand sudafricano

13,6365

CNY

yuan renminbi

8,1410

HRK

kuna croata

7,4988

IDR

rupia indonesia

13 038,61

MYR

ringgit malayo

4,1883

PHP

peso filipino

57,209

RUB

rublo ruso

43,1010

THB

baht tailandés

41,133

BRL

real brasileño

2,8642

MXN

peso mexicano

17,2549

INR

rupia india

77,5210


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

12.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 166/7


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6951 — Bain Capital/FTE)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 166/04

1.

El 5 de junio de 2013, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Bain Capital Europe Fund III, L.P, parte de Bain Capital Investors, LLC. («Bain Capital», EE.UU.), adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de FTE Verwaltungs GmbH («FTE», Alemania) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Bain Capital: empresa de capital inversión activa a escala mundial en la mayoría de sectores, entre ellos el de tecnología de la información, sanitario, venta al por menor y productos de consumo, comunicaciones, productos químicos, financiero e industrial/manufacturero,

FTE: empresa industrial, activa a nivel mundial en particular en el desarrollo, fabricación y venta de embragues hidráulicos y sistemas y componentes de frenos hidráulicos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6951 — Bain Capital/FTE, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).


OTROS ACTOS

Comisión Europea

12.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 166/8


Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

2013/C 166/05

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios  (2)

«STAKLIŠKĖS»

No CE: LT-PGI-0005-0819-27.07.2010

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Denominación

«Stakliškės»

2.   Estado miembro o tercer país

Lituania

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.8.

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

El hidromiel «Stakliškės» es una bebida alcohólica de color ámbar claro, fabricada tradicionalmente por fermentación natural del mosto de hidromiel con materias vegetales (lúpulo, tilo, bayas de enebro). La composición de la miel y de las hierbas y especias da a la bebida su gusto de miel pronunciado característico, de sabor ligeramente dulce-amargo, y de aroma picante. La totalidad del etanol presente en el hidromiel se obtiene únicamente por fermentación natural. En la producción del hidromiel no se utiliza azúcar, edulcorante, colorante, potenciador del sabor o agente conservante alguno, y su grado alcohólico no se corrige mediante etanol.

Propiedades fisicoquímicas del hidromiel «Stakliškės»:

contenido en etanol: 12 ± 1 % vol.,

contenido en azúcar: — 160 ± 8 g/dm3,

ácidos valorables expresados en ácido cítrico: — 7 ± 0,5 g/dm3,

extracto seco total: — 180 ± 8 g/dm3,

ácidos volátiles expresados en ácido acético: no más de 1,5 g/dm3,

contenido en hierro: no más de 10 mg/dm3,

contenido global en sulfito y dióxido de azufre: no más de 200 mg/dm3.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

Materias primas:

agua;

miel natural que cumpla las exigencias siguientes:

contenido en azúcares reductores (frutosa más glucosa): al menos 60 g/100 g,

contenido en sacarosa: no más de 5 g/100 g,

contenido en agua: no más del 20 %,

índice diastásico (escala de Schade): al menos 8;

contenido en levadura de fermentación baja: no más del 5 % del mosto;

hierbas/especias (3,5 g/litro):

lúpulo,

tilo,

bayas de enebro.

El mosto del hidromiel «Stakliškės» se prepara mezclando a partes iguales (en peso) la miel y el agua (un peso de miel por un peso de agua).

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

I.

Disolver la miel, decantar la miel líquida y retirar la espuma y las impurezas.

II.

Decocción del lúpulo y de las demás hierbas o especias; enfriamiento, filtrado y dosificación de la decocción.

III.

Bombeo de la miel líquida, de la cantidad de agua necesaria y de la decocción en un hervidor para la pasteurización. Pasteurización del mosto de hidromiel.

IV.

Bombeo y enfriamiento del mosto de hidromiel.

V.

Fermentación del mosto de hidromiel.

VI.

Clarificación del hidromiel.

VII.

Maduración del hidromiel durante al menos nueve meses.

VIII.

Filtrado y embotellado del hidromiel.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

El hidromiel «Stakliškės» debe embotellarse en recipientes de recuerdo de vidrio, cerámica u otro material, de diversas formas y capacidades, inmediatamente después de la maduración y la filtración, dado que la exposición al aire durante el transporte o el almacenamiento temporal supondría un riesgo de oxidación que alteraría sus características organolépticas específicas. Además, la exposición al aire permitiría la contaminación mediante bacterias acéticas u otros microorganismos, lo que provocaría una fermentación nefasta para el producto.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona geográfica es la seniūnija (distrito municipal) de Stakliškės.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La indicación geográfica «Stakliškės» es el nombre de la localidad donde se fabrica el hidromiel. Esta localidad se sitúa en una depresión rodeada de colinas y bosques. La situación es propicia para la apicultura y la producción de otras materias primas que se utilizan en la fabricación del hidromiel, ya que el 60 % de la zona está recubierta de tierras agrícolas y el 23 % de bosques, mientras que el 17 % está recubierto de agua o se utiliza para otros fines.

Historia

El nombre de la localidad de Stakliškės se menciona por primera vez en 1375 en las crónicas de la Orden Teutónica y deriva de la palabra «Stokielyšek». Según la historia, algunos señores litigaron en el transcurso de una partida de caza sobre quién podría beber cien vasos de hidromiel. Uno de ellos lo logró y, asombrado, gritó «Stokielyšek» (cien vasos). De ahí que el lugar recibiera el nombre de Stokielyček o Stakliškės.

La información más antigua escrita específicamente sobre el consumo de hidromiel en el país báltico se halla en el relato de viaje de Wulfstan y data del año 890 aproximadamente. Este comerciante itinerante visitaba las regiones situadas a lo largo del Báltico, lo que le permitió descubrir la abundancia de miel, que servía para producir una bebida. Los reyes y los nobles bebían leche de yegua, mientras que los pobres y los esclavos bebían hidromiel. Los Estes no elaboraban cerveza, ya que el hidromiel estaba disponible en abundancia. A principios del siglo XIV, Pedro de Duisburgo, autor de una crónica de la Orden Teutónica, escribió que los antepasados de los lituanos bebían agua, vino de miel — denominado hidromiel— y leche de yegua, pero siempre después de haberlos consagrado.

El hidromiel se convirtió de algún modo en leyenda y, a finales del siglo XX, se intentó resucitarlo, si bien no fue hasta después de la Segunda Guerra Mundial cuando el ingeniero Aleksandras Sinkevičius, de la fábrica de hidromiel de Stakliškės, se propuso recrear la receta de un hidromiel que, en tiempos pasados (del siglo XV al siglo XVIII), se fabricaba con miel silvestre y diferentes hierbas y especias, y poner en marcha de nuevo la producción de un hidromiel tradicional, natural, sin alcohol, que, en esa época, ya no se producía ni en Lituania ni en los países vecinos.

En el régimen de la época, Aleksandras Sinkevičius tuvo que sortear todo tipo de obstáculos antes de poder obtener la autorización para producir hidromiel en 1957. El 8 de septiembre de 1958, los primeros 700 litros de mosto de hidromiel se hicieron hervir en la vieja sala de calderas de la fábrica de cerveza de Stakliškės. Fue entonces cuando comenzó la producción industrial del hidromiel «Stakliškės». No obstante, como escribe Aivaras Ragauskas en su libro Aleksandras Sinkevičius (1908–1989). Trečdalis gyvenimo paskirto lietuviškam midui [Aleksandras Sinkevičius (1908–1989). Un tercio de vida consagrado al hidromiel lituano] (Vilnius, 2008), «Era difícil cumplir las previsiones. Por ejemplo, en 1964, la producción prevista solo se cumplió en un 91 %. A falta de un laboratorio y de base de producción, no era fácil mantener un nivel de calidad constante, sobre todo porque muchas personas no tenían un buen conocimiento de la materia». En consecuencia, la producción de hidromiel sufrió grandes pérdidas en 1963. No fue hasta el 12 de enero de 1967, tras un largo proceso de ajuste de la receta, de la proporción de hierbas y especias y del proceso de producción, cuando Aleksandras Sinkevičius escribió lo siguiente al procurador Viktoras Galinaitis y a otros funcionarios en su carta no 24 LTSR (archivos de la producción de hidromiel de Stakliškės): «He fabricado, en condiciones extremadamente primitivas, productos que no se pueden elaborar en fábricas mecanizadas, por eso son de tan buena calidad».

El 18 de enero de 1967, se redactó el primer manual técnico de producción de este hidromiel, que describía las materias primas y el conjunto del proceso de producción, y en 1968 se estableció el pliego de condiciones que el hidromiel «Stakliškės» producido actualmente sigue cumpliendo.

El renombre del hidromiel «Stakliškės» lo confirma su demanda, que no cesa de crecer: 80 000 litros producidos en 1978, frente a 60 000 en 1977. En 1989 se exportaron los primeros lotes de hidromiel al Reino Unido y los Estados Unidos. En la actualidad se exporta a Polonia, Bélgica, Letonia, China, Israel y otros países.

Hoy día, el método tradicional de producción del hidromiel «Stakliškės» y las competencias profesionales de los productores de esta región, transmitidos de generación en generación, garantizan la autenticidad de esta bebida de maduración lenta. Así lo demuestra que el Fondo del patrimonio culinario lituano otorgara al hidromiel «Stakliškės» el rango de patrimonio culinario en 2002, confirmando que se produce con ingredientes naturales según técnicas tradicionales. Por otro lado, en 2010, el Ministerio de Agricultura le concedió un certificado de producto perteneciente al patrimonio nacional, mediante el cual se asegura que constituye un producto tradicional que respeta el carácter tradicional, antiguo y auténtico del método de producción, de la composición y de las características.

5.2.   Carácter específico del producto

El hidromiel «Stakliškės» debe el gusto pronunciado a miel, de sabor ligeramente dulce-amargo y de aroma picante, al equilibrio entre azúcares y ácidos y al método de producción tradicional, a saber, la larga fermentación natural (hasta noventa días) y la larga maduración (al menos nueve meses), así como a la receta tradicional, según la cual el hidromiel se fabrica únicamente con miel natural, hierbas y especias (lúpulo, tilo y bayas de enebro). El hidromiel «Stakliškės» se diferencia de las variedades de hidromiel producidas en los países vecinos en que su contenido de etanol se obtiene exclusivamente mediante fermentación natural y no se corrige añadiendo etanol, y en que la miel no puede sustituirse por azúcar, edulcorantes o destilado de miel.

La especificidad y el renombre del producto son el resultado de un análisis efectuado en 2007 por la oficina de encuestas y estudios de mercado UAB RAIT, que puso de manifiesto que el hidromiel «Stakliškės» se distinguía de las demás bebidas del mismo tipo por su elevada calidad (reconocida por el 70 % de los encuestados), su gusto exquisito (reconocido por el 59 % de los encuestados) y su aroma muy agradable (reconocido por el 51 % de los encuestados). Las demás cualidades que se atribuyen frecuentemente a esta bebida son: un gusto pronunciado (mencionado por el 39 % de los encuestados), un envase atrayente (mencionado por el 36 % de los encuestados), que se destine a un público de edad madura (mencionado por el 36 % de los encuestados) y su precio elevado (mencionado por el 40 % de los encuestados).

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

La indicación geográfica protegida del hidromiel «Stakliškės» se basa en la historia del producto que posee las características expuestas en el punto 5.2 y en la capacidad tradicional de las personas para preservar las características específicas de su producción y su renombre.

El hidromiel «Stakliškės» debe su renombre a su carácter tradicional. El libro Lietuviškas midus (El hidromiel lituano) (Kaunas 1969), publicado en 1969, describe el hidromiel «Stakliškės» como una «especie de bebida nacional típica producida en un pasado lejano. Se trata de una bebida que contiene muy poco alcohol, ligeramente ácida pero muy perfumada y delicada, rica en vitaminas, que lleva el nombre de la localidad donde se sitúa la producción de hidromiel lituano. Es de color ámbar claro. Vertida en un vaso, desprende las fragancias olorosas de un campo de flores».

El renombre del hidromiel «Stakliškės» queda ilustrado por la medalla de oro que obtuvo en la exposición internacional AgroBalt'98 y por el certificado que se le concedió en Degustalit, una degustación de productos alimenticios y bebidas lituanos organizado en 2004 por la agencia lituana de regulación del mercado de productos agrícolas y alimenticios, por el que se reconoce este hidromiel como la mejor bebida.

La apreciación y la popularidad del hidromiel «Stakliškės» quedan confirmadas por los artículos que aparecen periódicamente en la prensa regional y nacional, así como por las informaciones publicadas en medios editoriales o en Internet: «Stakliškių midus» (El hidromiel Stakliškės) (Mūsų sodai, 1964, no 5); «Kur Stakliškių auksas ir sidabras» (¿Dónde están el oro y la plata de Stakliškės?) (Švyturys, 1968, no 24); «Stakliškių midus» (El hidromiel Stakliškės) (Laisvė, 25 de noviembre de 1983); «Metai, kaip lietuviškas midus» (Un año como el hidromiel lituano) (Kooperatininkas, 1988, no 9); «Stakliškės» (Šiaurės Atėnai, 2003, no 646); «AgroBalt: pirmoji lietuviškų maisto produktų ir gėrimų degustacija» (AgroBalt: primera degustación de productos alimenticios y bebidas lituanos) (Elta, 9 de junio de 2004); «„Ida Basar“ Europos Parlamente išlaikė pirmąjį lietuviškų vaišių egzaminą» («Ida Basar» supera la primera prueba de especialidades lituanas en el Parlamento Europeo) (meniu.lt, 11 de octubre de 2004); «„Lietuviškas midus“ degtinės gaminti nesirengia» («Lietuviškas midus» no va a producir vodka) (BNS, 14 de abril de 2006).

Los lituanos solo asocian el nombre de la localidad de Stakliškės con el nombre de esta bebida. El hidromiel «Stakliškės» contribuyó a conservar la identidad lituana durante la era soviética. Hoy día, es un embajador perfecto de Lituania en el extranjero. Representa a Lituania: forma parte de los recuerdos y regalos que con mayor frecuencia se llevan de este país, junto con el ámbar y el šakotis (pastel tradicional lituano). Desde 2011, UAB Lietuviškas midus organiza visitas guiadas durante las cuales los visitantes se familiarizan con el método ancestral de fabricación del hidromiel y tienen la posibilidad de probar y evaluar esta y otras diversas bebidas. Los visitantes prefieren el hidromiel «Stakliškės» por su sabor y su denominación, que asocian con el lugar visitado. En 2011, hubo 1 040 visitantes y en 2012 serán en torno a 1 800, lo que confirma el renombre del hidromiel «Stakliškės».

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006 (3)]

http://www.zum.lt/l.php?tmpl_into=middle&tmpl_id=2702


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012.

(3)  Véase la nota a pie de página 2.