ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2013.110.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 110

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

56o año
17 de abril de 2013


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2013/C 110/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6870 — GE/Munich RE/Iberdrola Renovables France) ( 1 )

1

2013/C 110/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6746 — Mitsui/Severstal/Severstal-SSC-Vsevolozhsk JV) ( 1 )

1

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2013/C 110/03

Tipo de cambio del euro

2

2013/C 110/04

Comunicación de la Comisión relativa a la fecha de aplicación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas o los protocolos sobre las normas de origen que establecen la acumulación diagonal entre la Unión Europea, Albania, Argelia, Bosnia y Herzegovina, Cisjordania y la Franja de Gaza, Croacia, Egipto, las Islas Feroe, Islandia, Israel, Jordania, Kosovo, Líbano, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Marruecos, Montenegro, Noruega, Serbia, Siria, Suiza (incluido Liechtenstein), Túnez y Turquía

3

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2013/C 110/05

Procedimiento nacional de asignación de derechos de tráfico aéreo limitados en Polonia

7

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

17.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 110/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.6870 — GE/Munich RE/Iberdrola Renovables France)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 110/01

El 9 de abril de 2013, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32013M6870. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


17.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 110/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.6746 — Mitsui/Severstal/Severstal-SSC-Vsevolozhsk JV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 110/02

El 6 de febrero de 2013, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32013M6746. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

17.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 110/2


Tipo de cambio del euro (1)

16 de abril de 2013

2013/C 110/03

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3129

JPY

yen japonés

128,37

DKK

corona danesa

7,4557

GBP

libra esterlina

0,85690

SEK

corona sueca

8,3823

CHF

franco suizo

1,2163

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,5220

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,868

HUF

forint húngaro

294,75

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7006

PLN

zloty polaco

4,1161

RON

leu rumano

4,3763

TRY

lira turca

2,3524

AUD

dólar australiano

1,2654

CAD

dólar canadiense

1,3411

HKD

dólar de Hong Kong

10,1909

NZD

dólar neozelandés

1,5468

SGD

dólar de Singapur

1,6220

KRW

won de Corea del Sur

1 463,08

ZAR

rand sudafricano

12,0084

CNY

yuan renminbi

8,1178

HRK

kuna croata

7,6125

IDR

rupia indonesia

12 760,76

MYR

ringgit malayo

3,9913

PHP

peso filipino

54,309

RUB

rublo ruso

41,1253

THB

baht tailandés

38,035

BRL

real brasileño

2,6084

MXN

peso mexicano

15,9744

INR

rupia india

71,0340


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


17.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 110/3


Comunicación de la Comisión relativa a la fecha de aplicación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas o los protocolos sobre las normas de origen que establecen la acumulación diagonal entre la Unión Europea, Albania, Argelia, Bosnia y Herzegovina, Cisjordania y la Franja de Gaza, Croacia, Egipto, las Islas Feroe, Islandia, Israel, Jordania, Kosovo, Líbano, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Marruecos, Montenegro, Noruega, Serbia, Siria, Suiza (incluido Liechtenstein), Túnez y Turquía

2013/C 110/04

A efectos de la aplicación de la acumulación diagonal del origen entre la Unión Europea, Albania, Argelia, Bosnia y Herzegovina, Cisjordania y la Franja de Gaza, Croacia, Egipto, las Islas Feroe, Islandia, Israel, Jordania, Kosovo (1), Líbano, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Marruecos, Montenegro, Noruega, Serbia, Siria, Suiza (incluido Liechtenstein), Túnez y Turquía, la Unión Europea y las Partes interesadas se notifican mutuamente, a través de la Comisión Europea, las normas de origen vigentes con las demás Partes.

En el cuadro que figura a continuación, elaborado a partir de esas notificaciones, se precisa la fecha a partir de la cual resulta efectiva la acumulación mencionada. Este cuadro sustituye al anterior (DO C 156 de 26.5.2011).

Las fechas indicadas en el cuadro se refieren a lo siguiente:

la fecha de aplicación de la acumulación diagonal en virtud del artículo 3 del apéndice I del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (en lo sucesivo denominado «el Convenio»), si el acuerdo de libre comercio correspondiente hace referencia al Convenio, en cuyo caso, la fecha irá precedido por «(C)»

la fecha de aplicación de los protocolos sobre las normas de origen que establecen la acumulación diagonal adjunto al acuerdo de libre comercio correspondiente, en los demás casos.

Cabe recordar que la acumulación solo será aplicable si las Partes de fabricación final y de destino final han celebrado acuerdos de libre comercio, que establezcan normas idénticas en materia de origen, con todas las Partes que intervengan en la adquisición del carácter de originario, esto es, con todas las Partes de las que las materias utilizadas son originarias. Las materias originarias de una Parte que no haya celebrado un acuerdo con las Partes de fabricación final y destino final se considerarán no originarias. En las notas explicativas a los protocolos paneuromediterráneos sobre las reglas de origen (3) se ofrecen ejemplos concretos.

Todos los Participantes en el proceso de estabilización y asociación de la UE figuran en el cuadro adjunto. Sin embargo, el cuadro adjunto a la Comunicación 2012/C 154/07 (4) de la Comisión sigue siendo válido por el momento. Las fechas se añadirán gradualmente al presente cuadro, cada vez que se incluya una referencia al Convenio en el acuerdo de libre comercio correspondiente.

Cabe también recordar que Suiza y el Principado de Liechtenstein conforman una unión aduanera.

A continuación, se facilitan los códigos de las Partes que figuran en el cuadro.

Albania

AL

Argelia

DZ

Bosnia y Herzegovina

BA

Croacia

HR

Egipto

EG

Islas Feroe

FO

Islandia

IS

Israel

IL

Jordania

JO

Líbano

LB

Kosovo

KO

Antigua República Yugoslava de Macedonia

MK (5)

Montenegro

ME

Marruecos

MA

Noruega

NO

Serbia

RS

Suiza (incluido Liechtenstein)

CH (+ LI)

Siria

SY

Túnez

TN

Turquía

TR

Cisjordania y Franja de Gaza

PS

Fecha de aplicación de las normas de origen que establecen la acumulación diagonal en la zona paneuromediterránea

 

 

Estados de la AELC

 

Países participantes en el proceso de Barcelona

 

Participantes en el proceso de estabilización y asociación de la UE (7)

 

UE

CH (+ LI)

IS

NO

FO

DZ

EG

IL

JO

LB

MA

PS

SY

TN

TR

AL

BA

KO

ME

MK

RS

HR

UE

 

1.1.2006

1.1.2006

1.1.2006

1.12.2005

1.11.2007

1.3.2006

1.1.2006

1.7.2006

 

1.12.2005

1.7.2009

 

1.8.2006

 (6)

 

 

 

 

 

 

 

CH (+ LI)

1.1.2006

 

1.8.2005

1.8.2005

1.1.2006

 

1.8.2007

1.7.2005

17.7.2007

1.1.2007

1.3.2005

 

 

1.6.2005

1.9.2007

 

 

 

(C)

1.9.2012

 

 

 

IS

1.1.2006

1.8.2005

 

1.8.2005

1.11.2005

 

1.8.2007

1.7.2005

17.7.2007

1.1.2007

1.3.2005

 

 

1.3.2006

1.9.2007

 

 

 

(C)

1.10.2012

 

 

 

NO

1.1.2006

1.8.2005

1.8.2005

 

1.12.2005

 

1.8.2007

1.7.2005

17.7.2007

1.1.2007

1.3.2005

 

 

1.8.2005

1.9.2007

 

 

 

(C)

1.11.2012

 

 

 

FO

1.12.2005

1.1.2006

1.11.2005

1.12.2005

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DZ

1.11.2007

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EG

1.3.2006

1.8.2007

1.8.2007

1.8.2007

 

 

 

 

6.7.2006

 

6.7.2006

 

 

6.7.2006

1.3.2007

 

 

 

 

 

 

 

IL

1.1.2006

1.7.2005

1.7.2005

1.7.2005

 

 

 

 

9.2.2006

 

 

 

 

 

1.3.2006

 

 

 

 

 

 

 

JO

1.7.2006

17.7.2007

17.7.2007

17.7.2007

 

 

6.7.2006

9.2.2006

 

 

6.7.2006

 

 

6.7.2006

1.3.2011

 

 

 

 

 

 

 

LB

 

1.1.2007

1.1.2007

1.1.2007

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MA

1.12.2005

1.3.2005

1.3.2005

1.3.2005

 

 

6.7.2006

 

6.7.2006

 

 

 

 

6.7.2006

1.1.2006

 

 

 

 

 

 

 

PS

1.7.2009

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SY

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.1.2007

 

 

 

 

 

 

 

TN

1.8.2006

1.6.2005

1.3.2006

1.8.2005

 

 

6.7.2006

 

6.7.2006

 

6.7.2006

 

 

 

1.7.2005

 

 

 

 

 

 

 

TR

 (6)

1.9.2007

1.9.2007

1.9.2007

 

 

1.3.2007

1.3.2006

1.3.2011

 

1.1.2006

 

1.1.2007

1.7.2005

 

 

 

 

 

 

 

 

AL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

KO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ME

 

(C)

1.9.2012

(C)

1.10.2012

(C)

1.11.2012

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MK

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones sobre su estatuto y es conforme con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el dictamen del Tribunal Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(2)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

(3)  DO C 83 de 17.4.2007, p. 1.

(4)  DO C 154 de 31.5.2012, p. 13.

(5)  El uso de este código debe entenderse sin perjuicio de la nomenclatura definitiva para ese país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones que se están llevando a cabo actualmente bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

(6)  Por lo que respecta a las mercancías que entran en el ámbito de la unión aduanera UE-Turquía, la fecha de aplicación es el 27 de julio de 2006.

Por lo que respecta a los productos agrícolas, la fecha de aplicación es el 1 de enero de 2007.

Por lo que respecta a los productos del carbón y del acero, la fecha de aplicación es el 1 de marzo de 2009.

(7)  Consúltese el cuadro adjunto a la Comunicación de la Comisión publicada en el DO C 154 de 31.5.2012, p. 13, para las fechas de aplicación de los protocolos sobre las normas de origen que establecen la acumulación diagonal entre los participantes en el proceso de estabilización y asociación de la UE, la UE y Turquía.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

17.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 110/7


Procedimiento nacional de asignación de derechos de tráfico aéreo limitados en Polonia

2013/C 110/05

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 847/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países (1) terceros, la Comisión Europea publica el procedimiento nacional aplicado en Polonia para repartir derechos de tráfico aéreo limitados en virtud de acuerdos de servicios aéreos con países terceros entre las compañías aéreas de la Unión que puedan optar a esos derechos

MINISTRO DE TRANSPORTES, CONSTRUCCIÓN Y ASUNTOS MARÍTIMOS

Decreto-ley no 16

de 7 de enero de 2013

relativa a los procedimientos de licitación referentes a las condiciones específicas de distribución de los derechos limitados de tráfico

En virtud del apartado 14 del artículo 191 de la ley de 3 de julio de 2002 sobre derecho aeronáutico (DO de 2012, pos. 933, 951 y 1544) se dispone:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. —

La presente Orden describe el procedimiento de licitación y contiene las condiciones detalladas de distribución de los derechos de tráfico limitados y, en particular:

1)

el alcance de la información que deben contener las solicitudes de autorización;

2)

los documentos imprescindibles para expedir la autorización;

3)

los criterios detallados para la adjudicación de derechos de tráfico limitados;

4)

los motivos para revocar la autorización.

Artículo 2. —

A los efectos de la presente Orden, se entenderá por:

1)

«Ley», la Ley de 3 de julio de 2002 sobre el derecho aeronáutico;

2)

«Autoridad», la Autoridad de Aviación Civil;

3)

«derechos de tráfico limitados», las limitaciones del uso de los derechos de tráfico, estipuladas en el acuerdo internacional y sus anexos, relativas al número de frecuencias o compañías aéreas, que pueden ser designadas para explotar servicios aéreos en rutas o espacios aéreos entre la República de Polonia y un tercer país;

4)

«compañía aérea comunitaria», una compañía aérea con licencia para explotar servicios aéreos otorgada por el órgano apropiado del Estado miembro de la Unión Europea, distinto a la República de Polonia, con el arreglo al Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3);

5)

«compañía aérea autorizada», una compañía aérea polaca o una compañía aérea comunitaria establecida en la República de Polonia en el sentido del apartado 2 del artículo 192a de la ley.

CAPÍTULO 2

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y CONVOCATORIA PARA PRESENTAR SOLICITUDES

Artículo 3.1. —

La solicitud de autorización para realizar servicios aéreos regulares o una serie de servicios aéreos no regulares, en el caso de existir derechos de tráfico limitados, deberá contener la siguiente información:

1)

el nombre de la compañía aérea;

2)

su domicilio social;

3)

nombre, apellidos y dirección del representante/apoderado en el territorio de la República de Polonia, con poderes de representación o para recibir documentos, en el caso de compañías aéreas comunitarias;

4)

la ruta, las rutas o espacios aéreos que la compañía aérea solicita, especificando los nombres de los aeropuertos;

5)

la fecha prevista del inicio de los servicios aéreos y el periodo previsto de duración de estos servicios;

6)

el número previsto de operaciones aéreas por semana, los días y horarios en que se realizan, indicando los tipos y capacidad de los aviones;

7)

la indicación del tipo de transporte (de pasajeros, carga, combinado);

8)

las matrículas de los aviones;

9)

la lista de los contratos firmados con otras compañías aéreas para operar una ruta con un avión alquilado con tripulación, si los hubiera, con la fecha de vigencia de dichos contratos;

10)

el número de asientos ofrecidos —para transporte de pasajeros—, o la capacidad de carga comercial del avión —para transportes aéreos de carga—, para la ruta o espacio aéreo determinado, de ida y vuelta, a la semana;

11)

las previsiones de explotación de una conexión o conexiones durante los tres periodos consecutivos de programación de horarios, incluyendo las previsiones sobre el número de pasajeros, el coeficiente medio mensual previsto de ocupación de los asientos en el avión, la previsión de los costes de los servicios totales de las conexiones aéreas y los ingresos totales procedentes de las operaciones aéreas previstas;

12)

la descripción del acceso de los pasajeros a los servicios ofrecidos, en especial, el modo de distribución de los documentos de transporte;

13)

el historial de los servicios aéreos realizados, en especial el volumen de los servicios aéreos de pasajeros, los valores del coeficiente de ocupación de asientos, los resultados financieros de la conexión operada, si ha sido realizada por dicha compañía aérea;

14)

el precio final medio del billete para la ruta en el próximo periodo de programación de horarios, también para los billetes de ida y vuelta cuando proceda, en el sentido del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad;

15)

los gastos sufragados previamente para el desarrollo de la conexión al país pertinente, si los hubiera.

2.

La compañía aérea adjuntará a la solicitud mencionada en el artículo 1,:

1)

una copia de la licencia para la explotación de servicios aéreos otorgada por el órgano pertinente del Estado miembro de la Unión Europea o, si se trata de una compañía aérea polaca, el número de dicha concesión;

2)

una copia del certificado del operador aéreo expedido por el órgano pertinente del Estado miembro o, si se trata de una compañía polaca, el número de dicho certificado;

3)

la lista de tarifas que se aplicarán en la ruta, con las condiciones de su aplicación;

4)

el informe interno de gestión actualizado y, si están disponibles, los estados financieros del ejercicio anterior auditados, si las normas contables obligan a realizar la auditoría;

5)

el plan económico para un mínimo de dos años de actividad de la empresa, incluyendo el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y el informe de los flujos de efectivo, si hubo actividad, así como la información sobre los costes previstos relacionados con el inicio de la explotación de servicios aéreos u operaciones en una ruta.

3.

La compañía aérea comunitaria adjuntará a la solicitud mencionada en el artículo 1 los documentos indicados en el apartado 3 del artículo 192a de la ley y una copia de los plenos poderes de representación o una copia de plenos poderes para recibir documentos.

Artículo 4.1. —

En el caso de recibir una solicitud de autorización y cuando el acuerdo internacional que define la realización de servicios aéreos en dicha ruta o espacio contenga derechos de tráfico limitados, el Director General de la Autoridad publicará en el Boletín de Información Oficial de la Autoridad, en el plazo de 7 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la información sobre la recepción de la solicitud, recogiéndose únicamente el nombre de la compañía aérea, la ruta y el tipo de servicio aéreo solicitado (de pasajeros, equipaje, carga o correos) y la convocatoria para el resto de las compañías aéreas autorizadas a presentar una solicitud de autorización para realizar servicios aéreos en la ruta o espacio aéreo indicado en la convocatoria.

2.

La convocatoria, mencionada en el artículo 1, contendrá:

1)

la descripción de los derechos de tráfico limitados, objeto de esta licitación;

2)

la información sobre el lugar y la fecha para presentar solicitudes de autorización;

3)

la lista de documentación, mencionada en el artículo 3;

4)

la información sobre las condiciones de la licitación, incluyendo los criterios de evaluación de las ofertas presentadas.

Artículo 5.1. —

En el plazo de 30 días, a partir de la publicación en el Boletín de Información Oficial de la Autoridad de la convocatoria para presentar las solicitudes:

1)

las compañías aéreas, mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, presentarán la solicitud de autorización de conformidad con el artículo 3;

2)

la compañía aérea, que presente una solicitud antes de anunciar la convocatoria, complementará la solicitud con la información y los documentos mencionados en el artículo 3.

2.

Las solicitudes presentadas fuera del plazo mencionado en el apartado 1 no participarán en la licitación.

3.

Transcurrido el plazo mencionado en el apartado 1, el Director General de la Autoridad procederá a comprobar formalmente que las compañías aéreas hayan presentado la información y los documentos de conformidad con el apartado 1.

Artículo 6.1. —

En el caso de que, en el plazo mencionado en el apartado 1 del artículo 5, ninguna de las compañías aéreas autorizadas presente una solicitud de autorización, la solicitud de la compañía aérea presentada antes de la publicación de la convocatoria será examinada de acuerdo con el artículo 191 de la ley, sin que se proceda a una licitación.

2.

En el caso de que, en el plazo mencionado en el punto 1 del artículo 5, solo una de las compañías aéreas autorizadas, mencionadas en el punto 1 del apartado 1 del artículo 5, presente una solicitud de autorización que cumpla los requisitos formales definidos en el artículo 3, y la compañía aérea, que presentó la solicitud antes de la convocatoria pública, no haya entregado la información y los documentos requeridos de conformidad con el punto 2, del apartado 1 del artículo 5, la solicitud de la compañía aérea, que presentó la solicitud de autorización cumpliendo los requisitos formales mencionados en el artículo 3 será examinada de acuerdo con el artículo 191 de la ley, sin que se proceda a una licitación.

CAPÍTULO 3

LICITACIÓN

Artículo 7.1. —

El Director General de la Autoridad convocará una licitación:

1)

transcurrido el plazo para presentar solicitudes de autorización, si tras la publicación de la convocatoria al menos una de las compañías aéreas autorizadas, mencionadas en el apartado 1 del artículo 5, ha presentado una solicitud de autorización que cumple los requisitos formales definidos en el artículo 3, y la compañía aérea, que ha presentado la solicitud antes de la convocatoria pública, ha presentado la información y los documentos requeridos en el punto 2, del apartado 1 del artículo 5;

2)

transcurrido el plazo para presentar solicitudes de autorización, si tras la publicación de la convocatoria por lo menos dos de las compañías aéreas autorizadas, mencionadas en el punto 1, del apartado 1 del artículo 5, han presentado una solicitud de autorización que cumple con los requisitos formales definidos en el artículo 3;

3)

en el caso de revocación de la autorización, de conformidad con el apartado 8 del artículo 191 de la ley, si tras la publicación de la convocatoria por lo menos dos de las compañías aéreas autorizadas han presentado una solicitud de autorización que cumple los requisitos formales definidos en el artículo 3;

2.

En el caso descrito en el punto 3 del apartado 1, se aplicarán las disposiciones de los artículos 3-5.

Artículo 8.1. —

La licitación empezará el mismo día en que el Director General de la Autoridad publique la convocatoria de la licitación en el Boletín de Información Oficial de la Autoridad.

2.

El Presidente de la Autoridad informará sobre la convocatoria de la licitación a las compañías aéreas que hayan presentado una solicitud de autorización y cumplan los requisitos formales definidos en el artículo 3.

3.

El anuncio de la convocatoria de la licitación contendrá:

1)

la descripción de los derechos de tráfico limitados, objeto de la licitación;

2)

los nombres y las direcciones de las compañías aéreas autorizadas, mencionadas en el apartado 2;

3)

la información sobre las condiciones de la licitación, incluyendo los criterios de evaluación de las ofertas presentadas;

4)

la escala de evaluación por puntos para cada criterio mencionado en el artículo 15.

4.

La licitación quedará resuelta en un plazo máximo de 30 días a partir de la publicación de la convocatoria de la apertura de la licitación.

Artículo 9. —

Tras la resolución de la licitación, el Director General de la Autoridad preparará un informe con:

1)

la descripción del objeto de la licitación y el lugar de su realización;

2)

la lista de las solicitudes que cumplen los requisitos formales;

3)

la lista de las solicitudes que no cumplen los requisitos formales, acompañada por la información sobre los fallos encontrados;

4)

la evaluación por puntos de las solicitudes que cumplan los requisitos formales;

5)

la indicación de la compañía aérea autorizada o de las compañías aéreas autorizadas a las que se otorgará una autorización.

Artículo 10.1. —

El Director General de la Autoridad informará inmediatamente a los participantes en la licitación sobre su resultado.

2.

El Director General de la Autoridad publicará inmediatamente en el Boletín de Información Oficial de la Autoridad la información sobre el resultado de la licitación, así como el informe al que hace referencia el apartado 9.

Artículo 11.1. —

Los participantes en la licitación podrán presentar un recurso contra los resultados al Director General de la Autoridad.

2.

El recurso deberá presentarse por escrito, en el plazo de 14 días a partir del día de la publicación del resultado de la licitación, considerando como la fecha de presentación del recurso la fecha de recepción del escrito por la Autoridad.

3.

El Director General de la Autoridad publicará la información sobre la presentación del recurso en el Boletín de Información Oficial de la Autoridad.

Artículo 12.1. —

El Director General de la Autoridad examinará el recurso en un plazo máximo de 7 días a partir de su recepción.

2.

Tras examinar el recurso, el Director General de la Autoridad informará a la compañía aérea que recurre así como a la compañía o compañías aéreas autorizadas, mencionadas en el apartado 5 del artículo 9, sobre el procedimiento aplicado y los fundamentos de la decisión tomada.

3.

El Director General de la Autoridad publicará la información sobre cómo ha sido resuelto el recurso en el Boletín de Información Oficial de la Autoridad.

Artículo 13. —

En el caso de que el recurso sea aceptado, el Director General de la Autoridad repetirá el procedimiento de la licitación.

Artículo 14.1. —

Transcurrido el plazo de presentación de recurso, si ninguna de las compañías aéreas ha presentado un recurso o si el recurso presentado ha sido rechazado, el Director General de la Autoridad otorgará la autorización a la compañía aérea autorizada o a las compañías aéreas autorizadas que han obtenido sucesivamente la puntuación más alta.

2.

El Presidente de la Autoridad publicará la información sobre las autorizaciones otorgadas en el Boletín de Información Oficial de la Autoridad.

CAPÍTULO 4

CRITERIOS DE CONCESIÓN DE LOS DERECHOS DE TRÁFICO

Artículo 15. —

El Director General de la Autoridad al elegir a la compañía aérea autorizada que recibirá la autorización, se guiará por las buenas prácticas de transparencia y la no discriminación, tomando en consideración, además de los criterios definidos en el apartado 7 del artículo 191 de la ley, los siguientes criterios:

1)

la garantía de un desarrollo equilibrado del transporte aéreo, turismo y comercio en la Unión Europea, asegurando los servicios aéreos durante todo el año, así como los gastos sufragados para desarrollar la conexión objeto de la licitación, y también el coeficiente medio de ocupación de los asientos en el avión en el último periodo de programación de horarios;

2)

la conformidad con los objetivos y postulados de los documentos relativos a la política de transporte, en especial, en lo relacionado con el desarrollo regional;

3)

el acceso de los consumidores a los servicios e infraestructuras destinadas al servicio de pasajeros, en particular a las redes de venta de billetes;

4)

la garantía de la mejor oferta para los consumidores, incluyendo el número de las operaciones aéreas por semana para la ruta determinada;

5)

la garantía de altos niveles de seguridad y protección del medio ambiente, incluyendo la oferta de servicios aéreos realizados con los aviones inscritos en el certificado del operador aéreo que presenta la solicitud de autorización;

6)

el apoyo a la competencia entre compañías aéreas, en particular, en el ámbito de servicios prestados por nuevas compañías aéreas.

CAPÍTULO 5

REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 16. —

Además de los casos definidos en los apartados 8 y 9 del artículo 191 de la ley, el Director General de la Autoridad revocará la autorización concedida por medio de una licitación:

1)

en el caso de que:

a)

la compañía aérea comunitaria deje de cumplir los requisitos de los apartados 2 y 3 del artículo 192a de la ley,

b)

los derechos de transporte aéreo concedidos a la compañía aérea autorizada de conformidad con el procedimiento de la licitación se hayan transferido a otra compañía aérea;

2)

o podrá revocar la autorización, en el caso de que la compañía aérea haya incumplido las obligaciones impuestas por la autorización o no haya respetado sus limitaciones.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17. —

Lo dispuesto en el punto 3 del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 7 se aplicarán a partir de enero de 2016.

Artículo 18. —

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación (2).

Ministro de Transportes, Obras Públicas y Economía Marítima

S. NOWAK


(1)  DO L 157 de 30.4.2004, p. 7.

(2)  Esta Orden ha sido precedida por la del Ministro de Infraestructuras de 13 mayo de 2004 relativa a los permisos para realizar servicios aéreos (DO no 118, pos. 1240) que, conforme al artículo 18 de la Ley de 30 de junio de 2011 sobre la modificación de la Ley de derecho aeronáutico y otras leyes (DO no 170, pos. 1015) en el ámbito de los artículos 27-30, queda derogada en el día de la entrada en vigor de esta Orden.