ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2013.096.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 96

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

56o año
4 de abril de 2013


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2013/C 096/01

Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

1

2013/C 096/02

Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

6

 

III   Actos preparatorios

 

BANCO CENTRAL EUROPEO

2013/C 096/03

Dictamen del Banco Central Europeo, de 7 de enero de 2013, sobre una propuesta de reglamento del Consejo por el que se crea un instrumento de ayuda financiera a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro (CON/2013/2)

11

2013/C 096/04

Dictamen del Banco Central Europeo, de 11 de enero de 2013, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones (CON/2013/4)

18

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2013/C 096/05

Tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación: 0,75 % a 1 de abril de 2013 — Tipo de cambio del euro

22

2013/C 096/06

Notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea

23

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Parlamento Europeo

2013/C 096/07

Convocatoria de candidaturas con vistas a la elección del defensor del pueblo europeo

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

4.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 96/1


Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 96/01

Fecha de adopción de la decisión

20.12.2012

Número de referencia de ayuda estatal

SA.34536 (12/N)

Estado miembro

España

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Restructuring and recapitalisation of Banco CEISS — Spain

Base jurídica

Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito. El art. 7 regula los procesos de reestructuración ordenada de entidades de crédito con intervención del FROB.

Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo. Modifica las condiciones de intervención del FROB en los procesos de reestructuración ordenada.

Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Recoge las funciones del FGD.

Real Decreto-ley 19/2011, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Modifica el mecanismo de colaboración del FGD en la reestructuración ordenada de entidades de crédito

Tipo de medida

Ayuda ad hoc

Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SA (Banco CEISS)

Objetivo

Remedio de una perturbación grave en la economía

Forma de la ayuda

Otras formas de participación en el capital

Presupuesto

Presupuesto total: 1 846 EUR (en millones)

Intensidad

Duración

20.12.2012-31.12.2017

Sectores económicos

Actividades financieras y de seguros

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

FROB. Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria

FGD. Fondo de Garantía de Depósitos

Ministerio de Economía y Competitividad

José Ortega y Gasset, 22 5o

28006 Madrid

ESPAÑA

José Ortega y Gasset, 22 5o

28006 Madrid

ESPAÑA

Paseo de la Castellana, 162

28071 Madrid

ESPAÑA

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm

Fecha de adopción de la decisión

18.12.2012

Número de referencia de ayuda estatal

SA.34604 (12/N)

Estado miembro

Reino Unido

Región

Scotland

Artículo 107.3.c

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Prolongation of the Freight Facilities Grant scheme

Base jurídica

Section 71 of the Transport (Scotland) Act 2001 and Section 272 of the Transport Act 2000 as modified by Article 3 of the Scotland Act 1998 (Transfer of Functions to the Scottish Ministers, etc.) Order 2003

Tipo de medida

Régimen

Operators of freight handling facilities

Objetivo

Protección del medio ambiente

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Presupuesto total: 20,75 GBP (en millones)

Intensidad

50 %

Duración

1.1.2013-19.12.2017

Sectores económicos

Transporte de mercancías por vías navegables interiores, Transporte de mercancías por ferrocarril, Transporte marítimo de mercancías

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

The Scottish Government

Transport Scotland, Aviation, Maritime, Freight and Canals Directorate

Victoria Quay

Edinburgh

EH6 6QQ

UNITED KINGDOM

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm

Fecha de adopción de la decisión

22.8.2012

Número de referencia de ayuda estatal

SA.35190 (12/N)

Estado miembro

Letonia

Región

Latvija

Artículo 107.3.a

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Grozījumi shēmā “Dalītas atkritumu apsaimniekošanas sistēmas attīstība”

Base jurídica

 

3. darbības programmas “Infrastruktūra un pakalpojumi” 3.5. prioritātes “Vides infrastruktūras un videi draudzīgas enerģētikas veicināšana” 3.5.1. pasākums “Vides aizsardzības infrastruktūra”;

 

Ministru kabineta noteikumu projekta darbības programmas “Infrastruktūra un pakalpojumi” papildinājuma 3.5.1.2.3. apakšaktivitāte “Dalītās atkritumu apsaimniekošanas sistēmas attīstība”.

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Desarrollo regional

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Presupuesto total: 39,06 LVL (en millones)

Intensidad

50 %

Duración

11.9.2012-1.12.2013

Sectores económicos

Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Vides aizsardzības un reģionālās attīstības ministrija

Peldu iela 25

Rīga, LV-1494

LATVIJA

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm

Fecha de adopción de la decisión

14.12.2012

Número de referencia de ayuda estatal

SA.35280 (12/N)

Estado miembro

Alemania

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Änderung der Beihilferegelung „Richtlinie des Landes Niedersachsen für Garantien zur Beteiligung an kleinen und mittleren Unternehmen der gewerblichen Wirtschaft“

Änderung der Beihilferegelung „Richtlinie des Landes Niedersachsen für Garantien zur Beteiligung an kleinen und mittleren Unternehmen der gewerblichen Wirtschaft“ (N 772/06)

Base jurídica

§§ 23 und 44 der Niedersächsischen Landeshaushaltsordnung und die Richtlinie des Landes Niedersachsen für Garantien von Beteiligungen an kleinen und mittleren Unternehmen der gewerblichen Wirtschaft — Runderlass des Niedersächsischen Finanzministeriums

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Capital riesgo, Reestructuración de empresas en crisis

Forma de la ayuda

Garantía

Presupuesto

 

Presupuesto total: 100 EUR (en millones)

 

Presupuesto anual: 100 EUR (en millones)

Intensidad

75 %

Duración

Hasta el 31.12.2013

Sectores económicos

Todos los sectores económicos elegibles para recibir la ayuda

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Niedersächsisches Finanzministerium

Schiffgraben 10

30159 Hannover

DEUTSCHLAND

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm

Fecha de adopción de la decisión

6.3.2013

Número de referencia de ayuda estatal

SA.35403 (12/NN)

Estado miembro

Reino Unido

Región

Comhairle Nan Eilan (Western Isles)

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

HTT (Manufacturing) Ltd, Restructuring Plan September 2012

Base jurídica

Enterprise and New Towns (Scotland) Act 1990, as amended 1 April 2001 by Scottish Statutory Instrument 2001 No 126

Tipo de medida

Ayuda ad hoc

HTT (Manufacturing) Ltd

Objetivo

Reestructuración de empresas en crisis

Forma de la ayuda

Otros, Subvención directa

Presupuesto

 

Presupuesto total: 0,19 GBP (en millones)

 

Presupuesto anual: 0,19 GBP (en millones)

Intensidad

50 %

Duración

A partir del 29.8.2012

Sectores económicos

Acabado de textiles, Preparación e hilado de fibras textiles

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Highlands and Islands Enterprise

Cowan House, Inverness Retail & Business Park

Inverness

IV2 7GF

UNITED KINGDOM

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm


4.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 96/6


Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2013/C 96/02

Fecha de adopción de la decisión

20.12.2012

Número de referencia de ayuda estatal

SA.35488 (12/N)

Estado miembro

España

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Restructuring of Banco Mare Nostrum — Spain

Base jurídica

Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito. El art. 7 regula los procesos de reestructuración ordenada de entidades de crédito con intervención del FROB.

Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo. Modifica las condiciones de intervención del FROB en los procesos de reestructuración ordenada.

Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Recoge las funciones del FGD.

Real Decreto-ley 19/2011, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Modifica el mecanismo de colaboración del FGD en la reestructuración ordenada de entidades de crédito

Tipo de medida

Ayuda ad hoc

Banco Mare Nostrum SA

Objetivo

Remedio de una perturbación grave en la economía

Forma de la ayuda

Otras formas de participación en el capital

Presupuesto

Presupuesto total: 3 745 EUR (en millones)

Intensidad

Duración

A partir del 20.12.2012

Sectores económicos

Actividades financieras y de seguros

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

FROB. Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria

FGD. Fondo de Garantía de Depósitos Ministerio de Economía y Competitividad

José Ortega y Gasset, 22 5o

28006 Madrid

ESPAÑA

Paseo de la Castellana, 162

28071 Madrid

ESPAÑA

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm

Fecha de adopción de la decisión

20.12.2012

Número de referencia de ayuda estatal

SA.35490 (12/N)

Estado miembro

España

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Restructuring of Liberbank — Spain

Base jurídica

Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito. El art. 7 regula los procesos de reestructuración ordenada de entidades de crédito con intervención del FROB.

Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo. Modifica las condiciones de intervención del FROB en los procesos de reestructuración ordenada.

Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Recoge las funciones del FGD.

Real Decreto-ley 19/2011, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Modifica el mecanismo de colaboración del FGD en la reestructuración ordenada de entidades de crédito

Tipo de medida

Ayuda ad hoc

Liberbank SA

Objetivo

Remedio de una perturbación grave en la economía

Forma de la ayuda

Otros, Otras formas de participación en el capital

Presupuesto

Presupuesto total: 1 124 EUR (en millones)

Intensidad

Duración

A partir del 20.12.2012

Sectores económicos

Actividades financieras y de seguros

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Ministerio de Economía y Competitividad

FROB. Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria

Paseo de la Castellana, 162

28071 Madrid

ESPAÑA

José Ortega y Gasset, 22 5o

28006 Madrid

ESPAÑA

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm

Fecha de adopción de la decisión

19.11.2012

Número de referencia de ayuda estatal

SA.35561 (12/N)

Estado miembro

Alemania

Región

Bremen

Zonas mixtas

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Verlängerung der Richtlinie der Freien Hansestadt Bremen über die Gewährung von Rettungs- und Umstrukturierungsbeihilfen an kleine und mittlere Unternehmen der gewerblichen Wirtschaft

Base jurídica

Richtlinie der Freien Hansestadt Bremen über die Gewährung von Rettungs- und Umstrukturierungsbeihilfen an kleine und mittlere Unternehmen der gewerblichen Wirtschaft

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Salvamento de empresas en crisis

Forma de la ayuda

Bonificación de intereses, Garantía, Condonación de deuda, Crédito blando

Presupuesto

 

Presupuesto total: 30 EUR (en millones)

 

Presupuesto anual: 15 EUR (en millones)

Intensidad

80 %

Duración

1.1.2013-31.12.2014

Sectores económicos

Todos los sectores económicos elegibles para recibir la ayuda

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Bremer Aufbau-Bank GmbH

Langenstraße 2-4

28195 Bremen

DEUTSCHLAND

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm

Fecha de adopción de la decisión

18.2.2013

Número de referencia de ayuda estatal

SA.35655 (12/N)

Estado miembro

Italia

Región

Lombardia, Veneto

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Aiuto al salvataggio di FORM SpA in AS

Base jurídica

A.

D.L. 30.1.1979, n. 26 (convertito in L. 3.4.1979, n. 95), Provvedimenti urgenti per l'amministrazione straordinaria di grandi imprese in crisi (cfr. art. 2-bis);

B.

D.M. 23.12.2004, n. 319, Regolamento recante le condizioni e le modalità di prestazione della garanzia statale sui finanziamenti a favore delle grandi imprese in stato di insolvenza, ai sensi dell'art. 101 del D. Lgs. 8 luglio 1999, n. 270;

C.

D.L. 23.12.2003, n. 347 (convertito in L. 18.2.2004, n. 39), Misure urgenti per la ristrutturazione industriale di grandi imprese in stato di insolvenza;

D.

D. LGS. 8.7.1999, n. 270, Nuova disciplina delle grandi imprese in stato di insolvenza, a norma dell'art. 1 della legge 30 luglio 1998, n. 274.

Tipo de medida

Ayuda individual

FORM SpA in AS

Objetivo

Salvamento de empresas en crisis

Forma de la ayuda

Garantía

Presupuesto

Presupuesto total: 24 EUR (en millones)

Intensidad

100 %

Duración

1.5.2013-31.10.2013

Sectores económicos

Fundición de metales ligeros

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Ministero dello Sviluppo Economico

Via Veneto 33

00187 Roma RM

ITALIA

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm

Fecha de adopción de la decisión

6.3.2013

Número de referencia de ayuda estatal

SA.35701 (12/N)

Estado miembro

Finlandia

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Short-term export-credit insurance scheme

Base jurídica

Act on the State's Export Credit Guarantees (422/2001)

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Seguro de crédito a la exportación

Forma de la ayuda

Seguro de crédito a la exportación

Presupuesto

Intensidad

Duración

Hasta el 31.12.2015

Sectores económicos

Todos los sectores económicos elegibles para recibir la ayuda

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Finnvera plc

Eteläesplanadi 8

FI-00101 Helsinki

SUOMI/FINLAND

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/index.cfm


III Actos preparatorios

BANCO CENTRAL EUROPEO

4.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 96/11


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de enero de 2013

sobre una propuesta de reglamento del Consejo por el que se crea un instrumento de ayuda financiera a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro

(CON/2013/2)

2013/C 96/03

Introducción y fundamento jurídico

El 19 de julio de 2012 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Consejo de la Unión Europea una solicitud de dictamen sobre una propuesta de reglamento del Consejo por el que se crea un instrumento de ayuda financiera a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro (1) (en adelante, el «reglamento propuesto»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y en el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues el reglamento propuesto contiene disposiciones que pertenecen al ámbito de competencia del BCE. En particular, el BCE administra la ayuda que se concede a los Estados miembros cuya moneda no es el euro de acuerdo con el instrumento actualmente en vigor, establecido por el Reglamento (CE) no 332/2002 (2), y tendría un papel en la evaluación, seguimiento y administración de la ayuda financiera que se conceda en virtud del reglamento propuesto. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.    Observaciones generales

El reglamento propuesto pretende sustituir al Reglamento (CE) no 332/2002 a fin de poner en marcha la ayuda financiera a medio plazo para los Estados miembros cuya moneda no es el euro en condiciones más flexibles y con vistas a garantizar, dada la actual crisis financiera, una mayor equidad entre los Estados miembros de la zona del euro y los Estados miembros no pertenecientes a la misma. El reglamento propuesto introduce instrumentos y procedimientos de ayuda financiera parecidos a los que ya están en funcionamiento para los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, los «Estados miembros de la zona del euro»). Mientras que el Reglamento (CE) no 332/2002 (tras la última modificación de que fue objeto) establecía expresamente solo un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo en forma de préstamos a los Estados miembros que no han adoptado el euro, supeditada a la adopción por ese Estado de programas de ajuste, el reglamento propuesto establece otros dos instrumentos de financiación: el crédito preventivo condicionado y la línea de crédito con condiciones reforzadas. De hecho, tanto el crédito preventivo condicionado como la línea de crédito con condiciones reforzadas forman parte de los distintos instrumentos de ayuda financiera disponibles para los Estados miembros de la zona del euro. Se mantiene en el reglamento propuesto el límite de la ayuda financiera a medio plazo que establecía el Reglamento (CE) no 332/2002, esto es, 50 000 millones de EUR.

El BCE entiende que, hasta que no se derogue el Reglamento (UE) no 407/2010 por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (3), la ayuda financiera de la Unión a los Estados miembros que no han adoptado el euro podría concederse a través del Reglamento (UE) no 407/2010 o bien del reglamento propuesto. El BCE, por tanto, celebra los esfuerzos encaminados a equiparar en la mayor medida posible los instrumentos disponibles para los Estados miembros que no han adoptado el euro con los previstos para los Estados de la zona del euro, así como el empeño en sincronizar los procedimientos de concesión de dicha ayuda. Teniendo en cuenta que el mecanismo europeo de estabilización financiera (MEEF) cesará (4) al entrar en vigor del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, sería conveniente aclarar si las ayudas que puedan concederse a los Estados miembros que no han adoptado el euro de acuerdo con el Reglamento (UE) no 407/2010 se regirían por el reglamento propuesto una vez cese el MEEF.

2.    Observaciones específicas

2.1.

El BCE toma nota de la introducción de líneas de crédito a través de las que se prestará ayuda a los Estados miembros que no han adoptado el euro y cuya situación económica y financiera sea fundamentalmente sólida (5). El BCE considera que la concesión de líneas de crédito es compatible con el artículo 143 del Tratado, que dispone que la Unión puede intervenir no solo cuando un Estado miembro que no ha adoptado el euro atraviesa dificultades, sino también en presencia de «amenaza grave de dificultades» en la balanza de pagos que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento del mercado interior. Al mismo tiempo, el BCE considera muy importante que se interpreten de manera restrictiva las condiciones de admisibilidad cuando se evalúa el acceso a esas líneas de crédito, y que se exija un cumplimiento estricto y permanente de esas condiciones. Resulta, por ello, fundamental la prevención de comportamientos que supongan un riesgo moral por parte de los beneficiarios de las líneas de crédito. Al igual que con los Estados miembros de la zona del euro, este objetivo exigirá un particular esfuerzo a todas las partes implicadas.

2.2.

En lo que atañe al papel del BCE y del Eurosistema, el reglamento propuesto incluye disposiciones similares en lo relativo a la administración de la ayuda financiera, a saber, la apertura y uso por parte del Estado miembro correspondiente de una cuenta en su banco central nacional (BCN) y de este en el BCE. A este respecto, el BCE entiende que, de acuerdo con el reglamento propuesto, su función sería la de agente fiscal, según lo previsto en el artículo 21.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y que no procede financiación alguna por parte del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a tenor de la prohibición de financiación monetaria que establece el artículo 123 del Tratado. Por ello, el BCE insiste en que las cuentas que se abran en los BCN y en el BCE para la gestión de esta ayuda financiera no permitirán que se incurra en descubiertos (6).

2.3.

El reglamento propuesto dispone, además de la administración de los préstamos y de las líneas de crédito, una participación del BCE más amplia que la que establece en la actualidad el Reglamento (CE) no 332/2002 para los casos de ayuda financiera de la Unión Europea a Estados miembros que no han adoptado el euro. Aunque dicho reglamento limita el papel del BCE a la administración del préstamo, el BCE ha participado como observador en las misiones a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que reciben ayuda financiera conforme al Reglamento (CE) no 332/2002. El reglamento propuesto tiene en cuenta esta participación y sugiere, entre otras cosas, la posibilidad de que el BCE colabore con la Comisión en lo referente a la evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública y las necesidades financieras actuales o potenciales, la elaboración de programas de ajuste macroeconómico, el seguimiento de los progresos alcanzados a través de misiones periódicas y una supervisión reforzada cuando se conceda una línea de crédito con condiciones reforzadas o se utilice un crédito preventivo condicionado. Asimismo, en la mayoría de los casos se busca la participación del Fondo Monetario Internacional (FMI). De acuerdo con el Reglamento (CE) no 332/2002, estas funciones en el marco de la ayuda financiera a medio plazo relacionada con la balanza de pagos se asignaban únicamente a la Comisión. El papel que el reglamento propuesto asigna al BCE y al FMI parece en gran medida reproducir el sistema que, para los Estados miembros de la zona del euro, prevén el MEEF, la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera (EFSF) y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE). Puesto que el BCE no es la autoridad monetaria en los Estados miembros que no han adoptado el euro, al BCE le gustaría que se distinguiera entre su participación respecto de los Estados miembros que no han adoptado el euro y el papel que desempeña en relación con los Estados miembros de la zona del euro, y observa que el papel que se propone asignarle de colaboración con la Comisión deberá encuadrarse adecuadamente en su mandato y respetar su independencia.

2.4.

El BCE observa que, en la evaluación que le corresponde hacer del cumplimiento de los criterios de convergencia de acuerdo con el artículo 140 del Tratado y que se pormenoriza en un protocolo anexo al mismo, seguirá teniendo en cuenta las implicaciones que puedan tener las ayudas internacionales a las balanzas de pagos y a la liquidez en la evaluación de la estabilidad de los tipos de cambio, en particular respecto de las monedas que participan en el Mecanismo de Tipos de Cambio II, el MTC II. Esto seguirá siendo así en lo sucesivo, lo que resulta aplicable igualmente a las ayudas que se concedan de acuerdo con el reglamento propuesto.

2.5.

El BCE advierte que la adopción del reglamento propuesto no debe afectar al funcionamiento del MTC II en la tercera fase de la unión económica y monetaria, que seguirá rigiéndose por el marco jurídico actual (7).

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el reglamento propuesto.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de enero de 2013.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  COM(2012) 336 final.

(2)  Reglamento (CE) no 332/2002, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) del Consejo no 407/2010, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).

(4)  Véanse las conclusiones del Consejo Europeo de 16-17 de diciembre de 2010; http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/ec/118578.pdf

(5)  Articulo 4 del reglamento propuesto.

(6)  Véase el segundo párrafo del apartado 1 del Dictamen CON/2009/37, de 20 de abril de 2009, sobre una propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO C 106 de 8.5.2009, p. 1).

(7)  Acuerdo de 16 de marzo de 2006 entre el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria (OJ C 73 de 25.3.2006, p. 21).


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone el Consejo

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a     modificación

Apartados 2, 3, 7 y 8 del artículo 3 y apartado 2 del artículo 5

«Artículo 3

2.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, con el FMI, evaluará la sostenibilidad de la deuda pública y las necesidades financieras actuales o potenciales del Estado miembro interesado y transmitirá esta evaluación al CEF.

3.   El Estado miembro preparará, de acuerdo con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, con el FMI, un proyecto de programa de ajuste macroeconómico que contenga condiciones de política económica y esté encaminado a restablecer la sostenibilidad de la balanza de pagos y la capacidad del país para financiarse plenamente en los mercados financieros. El Estado miembro tendrá debidamente en cuenta en su proyecto de programa de ajuste macroeconómico las recomendaciones que se le hayan dirigido en virtud de los artículos 121, 126 y 148 del Tratado, así como las medidas adoptadas para cumplirlas, velando al mismo tiempo por la ampliación, el reforzamiento y la profundización de las medidas necesarias.

[…]

7.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, en su caso, con el FMI, realizará un seguimiento de los progresos alcanzados en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico mediante misiones periódicas de evaluación, e informará al CEF trimestralmente. El Estado miembro cooperará plenamente con la Comisión y el BCE. En particular, les deberá facilitar toda la información que estas instituciones consideren necesaria para la supervisión del programa. El Estado miembro también habrá de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2.

8.   La Comisión, en coordinación con el BCE, y cuando ello sea posible con el FMI, examinará con el Estado miembro las modificaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste macroeconómico. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, aprobará cualquier cambio que deba introducirse en dicho programa.

Artículo 5

2.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, con el FMI, evaluará la sostenibilidad de la deuda pública y las necesidades financieras actuales o potenciales del Estado miembro y transmitirá esta evaluación al CEF.»

«Artículo 3

2.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible resulte adecuado, con el FMI, evaluará la sostenibilidad de la deuda pública y las necesidades financieras actuales o potenciales del Estado miembro interesado y transmitirá esta evaluación al CEF.

3.   El Estado miembro preparará, de acuerdo con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE tendrá en cuenta la opinión del BCE, en el caso de que este decidiese expresar su parecer al respecto, y, cuando ello sea posible resulte adecuado, actuando en coordinación con el FMI, un proyecto de programa de ajuste macroeconómico que contenga condiciones de política económica y esté encaminado a restablecer la sostenibilidad de la balanza de pagos y la capacidad del país para financiarse plenamente en los mercados financieros. El Estado miembro tendrá debidamente en cuenta en su proyecto de programa de ajuste macroeconómico las recomendaciones que se le hayan dirigido en virtud de los artículos 121, 126 y 148 del Tratado, así como las medidas adoptadas para cumplirlas, velando al mismo tiempo por la ampliación, el reforzamiento y la profundización de las medidas necesarias. En el caso de que el Estado miembro fuese uno de los Estados miembros cuya moneda participa en el MTC II, deberán tenerse en cuenta los compromisos adquiridos de acuerdo con dicho mecanismo.

[…]

7.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, en su caso si resulta adecuado, con el FMI, realizará un seguimiento de los progresos alcanzados en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico mediante misiones periódicas de evaluación, e informará al CEF trimestralmente. El Estado miembro cooperará plenamente con la Comisión y el BCE. En particular, les deberá facilitar toda la información que estas instituciones consideren necesaria para la supervisión del programa. El Estado miembro también habrá de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2.

8.   La Comisión, en coordinación con el BCE teniendo en cuenta la opinión del BCE, en el caso de que este decidiese expresar su parecer al respecto, y cuando ello sea posible adecuado, actuando en coordinación con el FMI, examinará con el Estado miembro las modificaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste macroeconómico. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, aprobará cualquier cambio que deba introducirse en dicho programa.

Artículo 5

2.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible resulte adecuado, con el FMI, evaluará la sostenibilidad de la deuda pública y las necesidades financieras actuales o potenciales del Estado miembro y transmitirá esta evaluación al CEF.»

Explicación

Para evitar dudas acerca del papel del FMI, en la redacción del reglamento propuesto debe utilizarse una terminología homogénea. El reglamento propuesto debe, además, mantener la homogeneidad con otros instrumentos jurídicos análogos que regulan la ayuda financiera de la Unión y de fuera de ella, por ejemplo, el Reglamento (UE) no 407/2010, el Acuerdo marco de la EFSF y el Tratado MEDE.

La eliminación de las palabras «que actuará en coordinación con el BCE» del apartado 3 del artículo 3 y de «en coordinación con el BCE» del apartado 8 del mismo artículo, junto con la introducción en ambos apartados de la expresión «teniendo en cuenta la opinión del BCE, en el caso de que este decidiese expresar su parecer al respecto» tienen por objeto reflejar la menor participación que el BCE debe tener en la elaboración de los programas de ajuste. Mientras que en el resto del texto que propone el Consejo se prevé que el BCE tenga un papel al que podría atribuirse un carácter eminentemente de seguimiento, la función que le asignan al BCE los apartados 3 y 8 del artículo 3 es más la de participante en el desarrollo del programa de ajuste económico. El BCE estima que no es adecuado que asuma ese papel respecto de los Estados miembros que no pertenecen a la zona del euro, puesto que es a sus bancos centrales nacionales a quienes compete la política monetaria de cada uno de esos Estados miembros. El BCE, en consecuencia, no debe interferir en la toma de decisiones independiente de esos bancos centrales nacionales participando en la elaboración de los programas de ajuste económico.

2a     modificación

Apartados 11 y 12 del artículo 3

«11.   Cuando el Estado miembro tenga una capacidad administrativa insuficiente o experimente problemas significativos para la aplicación de su programa, pedirá asistencia técnica a la Comisión, que podrá constituir a tal efecto un grupo de expertos con los Estados miembros y/o otras instituciones internacionales pertinentes. La asistencia técnica podrá incluir la designación de un representante in situ y de personal de apoyo con la misión de asesorar a las autoridades acerca de la aplicación del programa de ajuste.

12.   La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste.»

«11.   Cuando el Estado miembro tenga una capacidad administrativa insuficiente o experimente problemas significativos para la aplicación de su programa de ajuste macroeconómico, pedirá asistencia técnica a la Comisión, que podrá constituir a tal efecto un grupo de expertos con los Estados miembros y/o otras instituciones internacionales pertinentes. La asistencia técnica podrá incluir la designación de un representante in situ y de personal de apoyo con la misión de asesorar a las autoridades acerca de la aplicación del programa de ajuste.

12.   La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico

Explicación

Para evitar dudas en cuanto a la naturaleza del programa y para mantener la homogeneidad, se propone que las referencias en todo el texto del reglamento propuesto sean al «programa de ajuste macroeconómico».

3a     modificación

Apartado 10 del artículo 3

«10.   En el plazo de seis meses a partir de la decisión a que se hace referencia en el apartado 9, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir reanudar los desembolsos si considera que el Estado miembro cumple las condiciones acordadas para la ayuda financiera. Cuando tal decisión no se haya adoptado dentro de este plazo no se realizarán más desembolsos de ayuda financiera de la Unión en virtud del presente Reglamento.»

«10.   En el plazo de seis meses a partir de la decisión a que se hace referencia en el apartado 9, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir reanudar los desembolsos si considera que el Estado miembro cumple las condiciones acordadas para la ayuda financiera. Cuando tal decisión no se haya adoptado dentro de este plazo no se realizarán más desembolsos de la ayuda financiera de la Unión acordada en virtud del presente Reglamento.»

Explicación

La finalidad de esta propuesta es aclarar que esta disposición no tiene por objeto impedir el acceso a nuevas ayudas financieras que, por ejemplo, fuesen necesarias en razón de circunstancias que escapen al control del Estado miembro.

4a     modificación

Apartado 1 del artículo 4

«1.   El acceso a una línea de crédito preventivo condicionado estará limitado a los Estados miembros cuya situación económica y financiera siga siendo fundamentalmente sólida.»

«1.   El acceso a una línea de crédito preventivo condicionado estará limitado a los Estados miembros cuya situación económica y financiera siga siendo se mantenga fundamentalmente sólida.»

Explicación

La modificación propuesta tiene por objeto aclarar que solo los Estados miembros cuya situación se mantenga fundamentalmente sólida y no cambie a corto plazo pueden acceder al crédito preventivo condicionado. La enmienda propuesta pretende asegurar que el distanciamiento de la terminología que se ha venido utilizando hasta ahora en el marco jurídico de EFSF/MEDE no se interprete como un cambio sustancial.

5a     modificación

Apartado 5 del artículo 5

«5.   La Comisión y el Estado miembro celebrarán un memorando de entendimiento en el que se detallarán las condiciones asociadas a la línea de crédito.»

«5.   La Comisión y el Estado miembro celebrarán un memorando de entendimiento en el que se detallarán las condiciones asociadas a la línea de crédito. La Comisión notificará el memorando de entendimiento al Parlamento Europeo y al Consejo.»

Explicación

Para mantener la homogeneidad con el apartado 6 del artículo 3, se propone que se notifique al Parlamento Europeo y al Consejo el memorando de entendimiento que detalla las condiciones de la línea de crédito.

6a     modificación

Apartado 1 del artículo 11

«1.   El Estado miembro informará a la Comisión de su intención de utilizar fondos de su línea de crédito con una antelación mínima de 45 días naturales. En la decisión a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 5, se establecerán normas detalladas.»

«1.   El Estado miembro informará a la Comisión y al BCE de su intención de utilizar fondos de su línea de crédito con una antelación mínima de 45 días naturales. En la decisión a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 5, se establecerán normas detalladas.»

Explicación

Puesto que se le asignan ciertas responsabilidades en relación con la administración de los préstamos, el BCE debería ser informado al mismo tiempo que la Comisión de la intención del Estado miembro de utilizar fondos de su línea de crédito.

7a     modificación

Apartado 3 del artículo 12

«3.   Una vez que el Consejo haya adoptado la decisión relativa a un préstamo, la Comisión estará autorizada a tomar fondos prestados en los mercados de capitales o ante las entidades financieras en el momento más oportuno entre los desembolsos previstos, con objeto de minimizar el coste de la financiación y conservar su reputación en los mercados como emisor de la Unión. Los fondos obtenidos pero aún no desembolsados se mantendrán en todo momento en una cuenta específica de efectivo o valores mobiliarios, gestionada de conformidad con las normas aplicables a las operaciones extrapresupuestarias, y no podrán ser utilizados para otro objetivo que el de proporcionar ayuda financiera a los Estados miembros en el marco del presente mecanismo.»

«3.   Una vez que el Consejo haya adoptado la decisión relativa a un préstamo, o se haya recibido de un Estado miembro la solicitud de utilizar fondos de su línea de crédito, la Comisión estará autorizada a tomar fondos prestados en los mercados de capitales o ante las entidades financieras en el momento más oportuno entre los desembolsos previstos, con objeto de minimizar el coste de la financiación y conservar su reputación en los mercados como emisor de la Unión. Los fondos obtenidos pero aún no desembolsados se mantendrán en todo momento en una cuenta específica de efectivo o valores mobiliarios, gestionada de conformidad con las normas aplicables a las operaciones extrapresupuestarias, y no podrán ser utilizados para otro objetivo que el de proporcionar ayuda financiera a los Estados miembros en el marco del presente mecanismo.»

Explicación

Debe ampliarse el ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 12 a fin de permitir que la Comisión obtenga financiación en los mercados de capital o de entidades financieras en el momento más adecuado en el marco de cualquier clase de ayuda financiera, lo que incluye los casos en que un Estado miembro decida utilizar fondos de su línea de crédito.

8a     modificación

Apartado 2 del artículo 14: Administración de los préstamos y de las líneas de crédito

«2.   El Estado miembro interesado abrirá una cuenta especial en su banco central para la gestión de la ayuda financiera recibida de la Unión. También transferirá el principal y los intereses devengados por el préstamo a una cuenta en el BCE catorce días laborables (sistema TARGET) antes de la fecha de vencimiento correspondiente.»

«2.   El Estado miembro interesado abrirá una cuenta especial en su banco central para la gestión de la ayuda financiera recibida de la Unión. El banco central del Estado miembro interesado abrirá una cuenta especial en el BCE. Además, el Estado miembro, a través de la cuenta abierta en su banco central, También transferirá el principal y los intereses devengados por el préstamo o la línea de crédito a la respectiva una cuenta en el BCE catorce días laborables (sistema TARGET) antes de la fecha de vencimiento correspondiente.»

Explicación

Se aclara que el Estado miembro por sí mismo no tiene una cuenta en el BCE; es, en realidad, el banco central del Estado miembro interesado el que, en nombre de ese Estado, abre una cuenta en el BCE. Se propone igualmente aclarar que la gestión no es solo de los préstamos, sino también de las líneas de crédito, pues estas son instrumentos financieros distintos y, por ello, precisan de la apertura de una cuenta en el BCE.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.


4.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 96/18


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 11 de enero de 2013

sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones

(CON/2013/4)

2013/C 96/04

Introducción y fundamento jurídico

El 19 de septiembre de 2012 el Banco Central Europeo (BCE) recibió del Parlamento Europeo una solicitud de dictamen sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en lo que se refiere a las funciones de depositario, las políticas de remuneración y las sanciones (1) (en adelante, la «directiva propuesta»).

La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues la directiva propuesta contiene disposiciones que afectan a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales a la buena gestión de las políticas que llevan a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero, de conformidad con el apartado 5 del artículo 127 del Tratado. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

Observaciones generales

El BCE celebra en general la directiva propuesta, que se propone reforzar el régimen de los OICVM específicamente en lo que atañe a: i) las políticas y prácticas retributivas de los altos directivos, de quienes asumen riesgos y de quienes ejercen funciones de control; ii) las normas sobre el nombramiento de los depositarios de los fondos OICVM y el desempeño de las funciones de depositario, incluido el régimen de responsabilidad correspondiente, y iii) el régimen de sanciones y medidas administrativas. El BCE considera que las nuevas normas pueden desempeñar un papel importante en la prevención de las malas prácticas y en la mejora de la confianza de los inversores. El BCE observa que el reforzamiento propuesto del régimen de los OICVM es una medida oportuna en vista de las mejoras ya introducidas en la regulación de los gestores de fondos de inversión alternativos mediante la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (2) (en adelante, la «Directiva GFIA»).

Observaciones particulares

1.   Reutilización de activos por los depositarios de OICVM

El BCE considera que la directiva propuesta debería prohibir expresamente que los depositarios de OICVM, o aquellos en quienes se delegue la custodia de fondos OICVM, reutilicen por cuenta propia los activos gestionados por ellos. Estas prácticas, debido al apalancamiento que de ellas resulta, pueden suponer riesgos para los inversores, además de desencadenar riesgos significativos desde el punto de vista de la estabilidad financiera. En este contexto, el BCE considera que el régimen de los OICVM debe ser más restrictivo al respecto que la Directiva GFIA, que permite la reutilización de activos a condición de que se obtenga previamente la autorización de los gestores del fondo. Esto se justifica por el hecho de que los productos OICVM tienen una distribución amplia entre los inversores minoristas, mientras que los fondos gestionados conforme a la Directiva GFIA se reservan por lo general a inversores profesionales.

2.   Delegación

La directiva propuesta permite la delegación de las funciones de custodia de los depositarios en subcustodios bajo determinadas condiciones que, de acuerdo con la exposición de motivos, se ajustan a las exigidas por la Directiva GFIA. A este respecto, el BCE considera que la protección de los inversores minoristas requiere de normas más estrictas para los depositarios de OICVM que para los nombrados por gestores de fondos de inversión alternativos. En particular, la delegación por un depositario de OICVM en un subcustodio situado fuera de la Unión Europea debe, en todos los casos, quedar sometida a salvaguardias adecuadas, tales como requisitos de capital mínimo y una supervisión efectiva en el país interesado. Finalmente, es preciso revisar el mantenimiento de las excepciones que permiten que entidades situadas en terceros países actúen como subcustodios de depositarios de OICVM pese a no cumplir las condiciones para la delegación establecidas por el derecho de la Unión.

3.   Requisitos para actuar como custodio de un OICVM

El BCE apoya la introducción de requisitos de admisibilidad de acuerdo con los cuales solo las entidades de crédito y empresas de inversión pueden actuar como depositarios de un OICVM. Ello disminuirá el riesgo de fraude a los inversores derivado del nombramiento de depositarios de OICVM no sometidos a un nivel adecuado de regulación y supervisión. Además, debe revisarse si el régimen propuesto de requisitos de capital para entidades de crédito y empresas de inversión (3) aporta las salvaguardias adecuadas en relación con el ejercicio de las funciones de depositario de OICVM, dadas la magnitud y complejidad de los OICVM para los que estas funciones se ejercen y los riesgos de responsbilidad que estas funciones originan.

4.   Responsabilidad

El BCE considera que debe especificarse con detalle en los actos delegados de la Comisión lo que deba entenderse por «acontecimiento externo que escapa a un control razonable» (4) y permite al depositario eximirse de responsabilidad contractualmente, haciendo referencia a las categorías de activos que pueden considerarse perdidos por razón de esos acontecimientos externos y a los tipos concretos de acontecimientos previstos.

En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar la directiva propuesta.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de enero de 2013.

El vicepresidente del BCE

Vítor CONSTÂNCIO


(1)  COM(2012) 350 final.

(2)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 1. Véase el Dictamen del BCE CON/2009/81, de 16 de octubre de 2009, sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2004/39/CE y 2009/…/CE (DO C 272 de 13.11.2009, p. 1). Todos los dictámenes del BCE se publican en el sitio web del BCE http://www.ecb.europa.eu

(3)  Véase la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero [COM(2011) 453 final], y la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión [COM(2011) 452 final].

(4)  Véase el artículo 26 ter, letra f), de la Directiva 2009/65/CE, introducido por el apartado 8 del artículo 1 de la directiva propuesta.


ANEXO

Propuestas de redacción

Texto que propone la Comisión

Modificaciones que propone el BCE (1)

1a     modificación

Apartado 3 del artículo 1

«(3)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 22

 

   …

5.   Los activos del OICVM se confiarán al depositario para su custodia del modo siguiente:

a)

b)

7.   El depositario no delegará en terceros las funciones a que se refieren los apartados 3 y 4.

El depositario únicamente podrá delegar las funciones a que se refiere el apartado 5 en un tercero que, en todo momento durante el desempeño de las funciones que le hayan sido delegadas:

a)

cuente con estructuras y conocimientos prácticos adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos del OICVM, o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, que se le hayan confiado;

b)

en relación con las funciones de custodia a que se refiere el apartado 5, letra a), esté sujeto a una regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido un capital mínimo obligatorio;

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, letra b), cuando la legislación de un tercer país exija que ciertos instrumentos financieros sean mantenidos en custodia por una entidad local y no haya entidades locales que satisfagan los requisitos de delegación previstos en dicha letra b), el depositario podrá delegar sus funciones en esa entidad local solo en la medida que lo exija la ley del tercer país y únicamente mientras no existan entidades locales que satisfagan los requisitos de delegación, cumpliendo las siguientes condiciones:

a)

que los inversores del OICVM correspondiente sean debidamente informados antes de su inversión de que dicha delegación se requiere debido a las obligaciones jurídicas impuestas en la legislación del tercer país, y de las circunstancias que la justifican;

b)

que el OICVM o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM encargue al depositario que delegue la custodia de dichos instrumentos financieros en tal entidad local.

…” »

«(3)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 22

 

   …

5.   Los activos del OICVM se confiarán al depositario para su custodia del modo siguiente:

a)

b)

5 bis.   Los instrumentos financieros y demás activos mantenidos en custodia no se reutilizarán mediante gravamen o transmisión realizados por cuenta propia por el depositario o por cualquier otro en quien se haya delegado la función de custodia. Se invalidarán las disposiciones contractuales que permitan la reutilización.

7.   El depositario no delegará en terceros las funciones a que se refieren los apartados 3 y 4.

El depositario únicamente podrá delegar las funciones a que se refiere el apartado 5 en un tercero que, en todo momento durante el desempeño de las funciones que le hayan sido delegadas:

a)

cuente con estructuras y conocimientos prácticos adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos del OICVM, o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM, que se le hayan confiado;

b)

en relación con las funciones de custodia a que se refiere el apartado 5, letra a), esté sujeto a una regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido un capital mínimo obligatorio;

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, letra b), cuando la legislación de un tercer país exija que ciertos instrumentos financieros sean mantenidos en custodia por una entidad local y no haya entidades locales que satisfagan los requisitos de delegación previstos en dicha letra b), el depositario podrá delegar sus funciones en esa entidad local solo en la medida que lo exija la ley del tercer país y únicamente mientras no existan entidades locales que satisfagan los requisitos de delegación, cumpliendo las siguientes condiciones:

a)

que los inversores del OICVM correspondiente sean debidamente informados antes de su inversión de que dicha delegación, que no satisface plenamente los requisitos generales de delegación establecidos por el derecho de la Unión, se requiere debido a las obligaciones jurídicas impuestas en la legislación del tercer país, y de las circunstancias que la justifican;

b)

que el OICVM o la sociedad de gestión que actúe por cuenta del OICVM encargue al depositario que delegue la custodia de dichos instrumentos financieros en tal entidad local.

…” »

Explicación

El BCE considera que el régimen de los OICVM debe ser más restrictivo que el previsto en la Directiva GFIA y no permitir que un depositario reutilice activos en ninguna circunstancia. Esto se justifica porque: i) los productos OICVM tienen una amplia distribución entre los inversores minoristas, y ii) la reutilización de activos por el depositario puede desencadenar riesgos significativos desde el punto de vista de la estabilidad financiera, debido al apalancamiento que resulta de esta práctica.

Lo mejor sería que la delegación por un depositario de OICVM en un subcustodio situado fuera de la Unión quedara sujeta a las mismas salvaguardias, tales como requisitos mínimos de capital y una efectiva supervisión en el país interesado, que exige el derecho de la Unión. En los casos en que procedan exenciones, deberá informarse claramente de las mismas al inversor. A este respecto, la protección de los inversores minoristas requiere que las normas aplicables a los depositarios de OICVM sean más restrictivas que las aplicables a los depositarios nombrados por gestores de fondos de inversión alternativos.

2a     modificación

Apartado 8 del artículo 1

«(8)

Se insertan los siguientes artículos 26 bis y 26 ter:

“Artículo 26 bis

Artículo 26 ter

1.   La Comisión estará facultada para adoptar, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112 y en las condiciones establecidas en los artículos 112 bis y 112 ter, medidas que especifiquen:

f)

qué se considerará acontecimiento externo que escapa a un control razonable y cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas, de conformidad con el apartado 24, apartado 1.” »

«(8)

Se insertan los siguientes artículos 26 bis y 26 ter:

“Artículo 26 bis

Artículo 26 ter

1.   La Comisión estará facultada para adoptar, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112 y en las condiciones establecidas en los artículos 112 bis y 112 ter, medidas que especifiquen:

f)

qué se considerará acontecimiento externo que escapa a un control razonable y cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas, de conformidad con el apartado 24, apartado 1, haciendo referencia a los tipos concretos de acontecimientos previstos y a las categorías de activos que pueden considerarse perdidos por razón de esos acontecimientos externos.” »

Explicación

Debe especificarse con detalle en los actos delegados de la Comisión lo que deba entenderse por «acontecimiento externo que escapa a un control razonable» y permite al depositario eximirse de responsabilidad contractualmente, haciendo referencia a las categorías de activos que pueden considerarse perdidos por razón de esos acontecimientos externos y a los tipos concretos de acontecimientos previstos.


(1)  El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

4.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 96/22


Tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación (1):

0,75 % a 1 de abril de 2013

Tipo de cambio del euro (2)

3 de abril de 2013

2013/C 96/05

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2828

JPY

yen japonés

119,96

DKK

corona danesa

7,4535

GBP

libra esterlina

0,84840

SEK

corona sueca

8,3258

CHF

franco suizo

1,2167

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,4465

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,828

HUF

forint húngaro

302,10

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7013

PLN

zloty polaco

4,1908

RON

leu rumano

4,4208

TRY

lira turca

2,3205

AUD

dólar australiano

1,2237

CAD

dólar canadiense

1,3010

HKD

dólar de Hong Kong

9,9575

NZD

dólar neozelandés

1,5198

SGD

dólar de Singapur

1,5877

KRW

won de Corea del Sur

1 432,77

ZAR

rand sudafricano

11,8463

CNY

yuan renminbi

7,9639

HRK

kuna croata

7,6095

IDR

rupia indonesia

12 504,21

MYR

ringgit malayo

3,9540

PHP

peso filipino

52,485

RUB

rublo ruso

40,5150

THB

baht tailandés

37,676

BRL

real brasileño

2,5912

MXN

peso mexicano

15,7274

INR

rupia india

69,8550


(1)  Tipo aplicado a la más reciente operación llevada a cabo antes del día indicado. En el caso de una licitación con tipo variable, el tipo de interés es el índice marginal.

(2)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


4.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 96/23


Notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea

2013/C 96/06

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guión, del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea (2) se modifican como sigue:

En la página 116, el punto 1 de la nota explicativa de las subpartidas «2707 99 91 y 2707 99 99 Los demás» se sustituye por el siguiente texto:

«1.

Los aceites pesados (excepto los aceites brutos) que procedan de la destilación de alquitrán de hulla de alta temperatura o de productos análogos a estos aceites, siempre que:

a)

destilen menos del 65 % del volumen a 250 °C, según la norma EN ISO 3405 equivalente a la norma ASTM D 86; y

b)

presenten a 25 °C una penetración a la aguja igual o superior a 400, según la norma EN 1426; y

c)

tengan características distintas de las de los productos de la partida 2715 00 00.

Estos productos tienen generalmente una densidad superior a 1,000 g/cm3 a 15 °C, según la norma EN ISO 12185.

Los productos que no cumplan algunas de las condiciones establecidas en los apartados a) a c) anteriores se clasificarán, según sus características, en las subpartidas 2707 10 10 a 2707 30 90, 2707 50 10, 2707 50 90, en la partida 2708, en las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, 2713 20 00 o en la partida 2715 00 00.»


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO C 137 de 6.5.2011, p. 1.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Parlamento Europeo

4.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 96/24


CONVOCATORIA DE CANDIDATURAS CON VISTAS A LA ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO EUROPEO

2013/C 96/07

Vistos los artículos 24 y 228 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vistos el Estatuto y las condiciones generales del ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, adoptados por el Parlamento Europeo el 9 de marzo de 1994 (1), recogidos en el Anexo XI del Reglamento del Parlamento Europeo y, en particular, sus artículos 6 y 7,

Visto el artículo 204 del Reglamento del Parlamento Europeo,

Considerando que la elección del Defensor del Pueblo Europeo por el Parlamento Europeo se hará por el período restante de la legislatura 2009-2014,

Considerando que el mandato del Defensor del Pueblo Europeo es renovable,

Considerando que como Defensor del Pueblo debe ser elegida una personalidad que tenga la ciudadanía de la Unión, se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, ofrezca plenas garantías de independencia, y reúna las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones jurisdiccionales o posea experiencia y competencia notorias para el ejercicio de las funciones de Defensor del Pueblo,

1.

Se convoca la presentación de candidaturas con vistas a la elección del Defensor del Pueblo Europeo por el Parlamento Europeo;

2.

Las candidaturas habrán de contar con el apoyo de cuarenta diputados como mínimo, que sean nacionales de al menos dos Estados miembros, y deberán ir acompañadas de todos los justificantes necesarios para establecer con seguridad que el candidato reúne las condiciones enunciadas en el Estatuto y en las condiciones generales del ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, así como del compromiso solemne por parte del candidato en virtud del cual, en caso de resultar nombrado, durante su mandato no ejercerá actividad profesional alguna, sea o no remunerada;

3.

Las candidaturas se presentarán al Presidente del Parlamento Europeo a más tardar el 8 de mayo de 2013 (2).

M. SCHULZ

Presidente del Parlamento Europeo


(1)  DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.

(2)  Las candidaturas se enviarán a la dirección siguiente:

Presidente del Parlamento Europeo

(Candidaturas al puesto de Defensor del Pueblo Europeo)

Edificio Louise Weiss

Allée du Printemps

BP 1024/F

67070 Strasbourg cedex

FRANCE

o bien

Edificio Paul-Henri Spaak

Rue Wiertz/Wiertzstraat

1047 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË