ISSN 1977-0928 doi:10.3000/19770928.C_2013.060.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 60 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
56o año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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III Actos preparatorios |
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Banco Central Europeo |
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2013/C 060/01 |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2013/C 060/02 |
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2013/C 060/03 |
Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 2013, por la que se nombran miembros titulares y suplentes del Comité para la Evaluación de Riesgos en Farmacovigilancia con el fin de representar a los profesionales de la salud y a las organizaciones de pacientes ( 1 ) |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2013/C 060/04 |
Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping |
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2013/C 060/05 |
Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping |
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OTROS ACTOS |
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Comisión Europea |
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2013/C 060/06 |
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2013/C 060/07 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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III Actos preparatorios
Banco Central Europeo
1.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 60/1 |
DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 27 de noviembre de 2012
acerca de varios proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión para su adopción mediante reglamentos delegados y de ejecución de la Comisión por los que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones
(CON/2012/95)
2013/C 60/01
Introducción y fundamento jurídico
El 8 de noviembre de 2012 el Banco Central Europeo (BCE) recibió de la Comisión una solicitud de dictamen sobre los proyectos de normas técnicas de regulación (en adelante, los «proyectos de NTR») y los proyectos de normas técnicas de ejecución (en adelante, los «proyectos de NTE») presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión para su adopción de conformidad con los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010 (1) por medio de:
a) |
el reglamento delegado (UE) no …/… de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de Julio de 2012, relativo a las normas técnicas de regulación sobre los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (en adelante, el «proyecto de NTR relativas a la obligación de compensación y la reducción del riesgo»); |
b) |
el reglamento delegado (UE) no …/… de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de Julio de 2012, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central (en adelante, el «proyecto de NTR relativas a los colegios de entidades de contrapartida central»); |
c) |
el reglamento delegado (UE) no …/… de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de Julio de 2012, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (en adelante, el «proyecto de NTR relativas a los requisitos de las entidades de contrapartida central »); |
d) |
el reglamento delegado (UE) no …/… de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones (en adelante, el «proyecto de NTR relativas a los elementos informativos mínimos a remitir a los registros de operaciones»); |
e) |
el reglamento delegado (UE) no …/… de la Comisión por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos (en adelante, el «proyecto de NTR relativas a los datos que deben publicar y mantener disponibles los registros de operaciones y las normas operativas para su agregación, comparación y acceso»); |
f) |
el reglamento de ejecución (UE) no …/… de la Comisión por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (en adelante, el «proyecto de NTE relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones») |
(todos ellos denominadas conjuntamente en adelante «proyecto de normas de regulación y ejecución»).
La competencia consultiva del BCE se basa en el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que el proyecto de normas de regulación y ejecución contiene disposiciones que afectan en particular a la promoción del buen funcionamiento de los sistemas de pago por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y también a su contribución a la buena gestión de las políticas relacionadas con la estabilidad del sistema financiero, la realización de operaciones de divisas y la posesión y gestión de las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros, conforme establecen los apartados 2 y 5 del artículo 127 del Tratado. De acuerdo con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.
1. Observaciones generales
1.1. |
El 13 de enero de 2011 el BCE adoptó el Dictamen CON/2011/1 sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones (2), en el que, entre otras cuestiones, destacaba que los bancos centrales tienen funciones y competencias legales en cuanto al mantenimiento de la estabilidad financiera y la seguridad y eficiencia de las infraestructuras financieras. El Reglamento (UE) no 648/2012, en consonancia con ello, ha subrayado en su redacción definitiva el papel del SEBC en la promoción del buen funcionamiento de los sistemas de pago y exige a la AEVM que elabore proyectos de normas técnicas de regulación en estrecha cooperación con el SEBC (3). |
1.2. |
El BCE ha participado muy activamente en los trabajos de la AEVM sobre las normas técnicas relativas a las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, y acoge con satisfacción la cooperación de la AEVM manifestada en la aceptación de la mayoría de las observaciones del BCE en el proyecto de normas de regulación y ejecución. El BCE apoya en términos generales la redacción definitiva de la AEVM del proyecto de normas de regulación y ejecución, al que considera equilibrado y en consonancia con los Principios de las infraestructuras del mercado financiero de CPSS-IOSCO (4). Sin embargo, el BCE desea comentar algunos aspectos esenciales, incluidos los que atañen al BCE y respecto de los cuales el Reglamento (UE) no 648/2012 no exige que el SEBC participe en los trabajos preparatorios de la AEVM. |
2. Observaciones particulares
2.1. |
El BCE acoge con satisfacción la disposición de los proyectos de NTR sobre la obligación de compensación y la reducción del riesgo (5) que especifica los elementos que la AEVM debe tener en cuenta para evaluar el grado de armonización de las condiciones contractuales y los procesos operativos de la clase de derivados extrabursátiles sujetos a compensación. Efectivamente, esta disposición aporta claridad al concepto mismo de armonización, lo que resulta esencial para mejorar la transparencia de los mercados de derivados extrabursátiles, reducir el riesgo sistémico y mejorar la estabilidad financiera, tal como preconizan los mandatarios del G20 (6). No obstante, es importante asegurar que el enfoque sobre la armonización de las condiciones contractuales no suponga un estímulo para que los participantes en el mercado no participen en el proceso de armonización contractual a fin de evitar la introducción de la obligación de compensación. En este sentido, el BCE desea subrayar también el deber de la AEVM de: a) vigilar la actividad en los derivados no sujetos a compensación al objeto de determinar los casos en que una clase específica de derivados pudiera suponer un riesgo sistémico, y b) impedir el arbitraje reglamentario entre operaciones con derivados compensadas y operaciones no compensadas (7). |
2.2. |
El BCE observa, además, que el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (UE) no 648/2012 dispone que el reglamento no se aplique: a) a los miembros del SEBC; b) a otros organismos de los Estados miembros con funciones similares, y c) a otros organismos públicos de la Unión que se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en ella, incluidas las obligaciones de compensación y de información (8). Sin embargo, exigir a las entidades de contrapartida de los miembros del SEBC que declaren todos los datos de sus operaciones a los registros de operaciones limitaría la eficacia de la exención señalada. Para evitar que el Reglamento (UE) no 648/2012 limite la autonomía de los miembros del SEBC en el cumplimiento de sus funciones de interés común, es fundamental, en particular, que los libros de los miembros del SEBC estén protegidos y que permanezca operativa la detección basada en las operaciones de los bancos centrales. La consecución de este objetivo puede garantizarse con más seguridad si se exime de la obligación de notificar sus operaciones con derivados no solo a los miembros del SEBC sino también a sus entidades de contrapartida. |
2.3. |
El BCE observa que los depósitos en efectivo hechos mediante facilidades de depósito permanentes u otros medios comparables puestos a disposición por los bancos centrales pueden denominarse en la moneda emitida por ese banco central (es decir, «dinero del banco central») o en otra moneda no emitida por dicho banco central (esto es, «dinero de bancos comerciales») y que, por ello, pueden presentar un perfil de riesgo diferente. Este hecho debería reflejarse en la política de inversión de las entidades de contrapartida central mediante un tratamiento diferenciado de esos depósitos, y quizá convendría tenerlo en cuenta en la próxima revisión del Reglamento (UE) no 648/2012. |
En el anexo del presente dictamen figuran las propuestas de redacción específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a las recomendaciones del BCE encaminadas a modificar el proyecto de normas de regulación y ejecución.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 27 de noviembre de 2012.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.
(2) DO C 57 de 23.2.2011, p. 1.
(3) Véanse el considerando 11 y el apartado 9 del artículo 26, el apartado 3 del artículo 34, el apartado 5 del artículo 41, el apartado 5 del artículo 42, el apartado 2 del artículo 44, el apartado 5 del artículo 45, el apartado 3 del artículo 46, el apartado 8 del artículo 47, el apartado 4 del artículo 49, el apartado 4 del artículo 54 y el apartado 5 del artículo 81 del Reglamento (UE) no 648/2012.
(4) Disponible en el sitio web del Banco de Pagos Internacionales: http://www.bis.org
(5) Artículo 6.
(6) Véase, en particular, la Declaración de la Cumbre de Toronto del G-20, del 26 y 27 de junio de 2010, disponible en inglés en http://canadainternational.gc.ca
(7) Apartado 13 del artículo 11 y apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (UE) no 648/2012.
(8) Apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (UE) no 648/2012.
ANEXO
Propuestas de redacción para el proyecto de NTR relativas a los colegios de entidades de contrapartida central
Texto propuesto a la Comisión por la AEVM |
Modificaciones que propone el BCE (1) |
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1a modificación |
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Preámbulo |
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«Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, y, en particular, su artículo 18, apartado 6,» |
«Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, y, en particular, su artículo 18, apartado 6, Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2) , |
||||||
Explicación De acuerdo con el artículo 296 del Tratado, que dispone que los actos jurídicos se refieran a los dictámenes exigidos por los Tratados, es necesaria la modificación propuesta a fin de reflejar que el proyecto de reglamento delegado se adopta de acuerdo con el apartado 4 del artículo 127 y el apartado 5 del artículo 282. Estas disposiciones establecen la obligación de consultar al BCE acerca de cualquier propuesta de acto jurídico de la Unión que entre en su ámbito competencial (3). |
|||||||
2a modificación |
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Artículo 8 (nuevo) |
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No hay texto |
«Gestión de crisis en situaciones de emergencia En los procedimientos aplicables en situaciones de emergencia se harán constar las responsabilidades y necesidades de información de los miembros de un colegio y se incluirán las herramientas necesarias para una comunicación oportuna, proporcionada y efectiva durante el proceso de gestión de crisis. Asimismo, la autoridad competente de la ECC velará por que, en los procedimientos aplicables en situaciones de emergencia, el colegio tenga en cuenta la inclusión de las siguientes herramientas:
|
||||||
Explicación En el documento de consulta de la AEVM (ESMA/2012/379) se alude a las situaciones de emergencia. De acuerdo con la Responsabilidad E («Cooperación con otras autoridades») de los Principios de las infraestructuras del mercado financiero de CPSS-IOSCO, los acuerdos de cooperación entre las distintas autoridades deben ser efectivos no solo en circunstancias normales sino durante períodos de estrés de los mercados y situaciones de crisis. |
Propuestas de redacción para el proyecto de NTR relativas a los elementos informativos mínimos a remitir a los registros de operaciones
Texto propuesto a la Comisión por la AEVM |
Modificaciones propuestas por el BCE |
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3a modificación |
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Anexo, cuadro 2: insertar una nueva sección sobre derivados de crédito a continuación del campo 54 |
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No hay texto |
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Explicación Desde la perspectiva del análisis de la estabilidad financiera y de los riesgos sistémicos es fundamental contar con la información referente al tipo de cláusulas de reestructuración de los contratos pendientes de permuta de cobertura por impago. Esta información permite a las autoridades analizar con más precisión las consecuencias de un evento de crédito sobre las exposiciones de las permutas de cobertura por impago de los participantes del mercado, así como comprender qué tipos de eventos de crédito se aplicarían a ciertas posiciones de permutas de cobertura por impago. Por ello, la ausencia de esta información iría en detrimento del análisis de los riesgos sistémicos de los eventos de crédito. |
Propuestas de redacción para el proyecto de NTR relativas a los datos que deben publicar y mantener disponibles los registros de operaciones y las normas operativas para su agregación, comparación y acceso
Texto propuesto a la Comisión por la AEVM |
Modificaciones propuestas por el BCE |
4a modificación |
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Apartado 10 del artículo 2 |
|
«10. Los registros de operaciones permitirán a los miembros pertinentes del SEBC acceder a los datos sobre posiciones relativos a contratos de derivados expresados en la moneda emitida por dichos miembros.» |
«10. Los registros de operaciones permitirán a los miembros pertinentes del SEBC acceder a los datos de operaciones, así como a los datos sobre posiciones relativos a contratos de derivados expresados en la moneda emitida por dichos miembros. En el caso de que ninguna de las contrapartes del contrato de derivados esté ubicada en la jurisdicción del miembro pertinente del SEBC, el registro de operaciones podrá proporcionar esa información sobre operaciones sin identificar a las contrapartes del derivado.» |
Explicación En su actual redacción, el proyecto solo dispone el acceso a los «datos de posición» del banco central de emisión. En cumplimiento de lo previsto en los apartados 2 y 5 del artículo 127 del Tratado, en especial en lo relativo a la política monetaria, el buen funcionamiento de los sistemas de pago y la estabilidad financiera, el BCE requiere acceso a los datos de operaciones en relación con los contratos de derivados denominados en euros. En este sentido, al BCE le interesa: a) vigilar los flujos de pagos agregados o individuales que afecten a los sistemas de pago y liquidación; b) vigilar la liquidez del euro, y c) vigilar las actividades especulativas en dicha moneda. Esto será especialmente útil para evaluar los potenciales problemas de liquidez que podrían tener efectos perjudiciales sobre la aplicación de la política monetaria. Los datos de posición únicamente proporcionarán información sobre los saldos vivos, pero no sobre los flujos, que son necesarios para el análisis de liquidez. Además, la compensación obligatoria tendrá consecuencias sustanciales sobre la liquidez de los mercados y los flujos de pagos. El acceso a los datos sobre operaciones, por tanto, es preciso igualmente para entender la estructura del mercado y la fortaleza de la liquidez del mercado de derivados extrabursátiles. El Eurosistema necesitará además tener acceso a los datos sobre operaciones en razón de su función como miembro de los colegios de ECC en representación del banco central de emisión. Puesto que el euro es, con mucho, la moneda más importante de la Unión en lo referente a los contratos de derivados, el BCE espera que el Eurosistema sea miembro de un número considerable de colegios de ECC. |
Propuestas de redacción para el proyecto de NTE relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones
Texto propuesto a la Comisión por la AEVM |
Modificaciones propuestas por el BCE |
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5a modificación |
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Anexo, cuadro 2: insertar una nueva sección sobre derivados de crédito a continuación del campo 54 |
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No hay texto |
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Explicación Desde la perspectiva del análisis de la estabilidad financiera y de los riesgos sistémicos es fundamental contar con la información referente al tipo de cláusulas de reestructuración de los contratos pendientes de permuta de cobertura por impago. Esta información permite a las autoridades analizar con más precisión las consecuencias de un evento de crédito sobre las exposiciones de las permutas de cobertura por impago de los participantes del mercado, así como comprender qué tipos de eventos de crédito se aplicarían a ciertas posiciones de permutas de cobertura por impago. Por ello, la ausencia de esta información iría en detrimento del análisis de los riesgos sistémicos de los eventos de crédito. |
(1) El texto en negrita indica las novedades que propone el BCE. El texto tachado es lo que el BCE propone suprimir.
(2) DO C X de xx.xx.201x, p. xx.»
(3) El BCE observa que deberá remitir al presente dictamen cada proyecto de NTR y de NTE cuya modificación se propone en el mismo.
(4) Debe asignarse nueva numeración a los campos y secciones siguientes.»
(5) Debe asignarse una nueva numeración a las siguientes secciones y campos.»
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
1.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 60/7 |
Tipo de cambio del euro (1)
28 de febrero de 2013
2013/C 60/02
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,3129 |
JPY |
yen japonés |
121,07 |
DKK |
corona danesa |
7,4560 |
GBP |
libra esterlina |
0,86300 |
SEK |
corona sueca |
8,4475 |
CHF |
franco suizo |
1,2209 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
7,4870 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
25,637 |
HUF |
forint húngaro |
295,80 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,7007 |
PLN |
zloty polaco |
4,1515 |
RON |
leu rumano |
4,3588 |
TRY |
lira turca |
2,3580 |
AUD |
dólar australiano |
1,2809 |
CAD |
dólar canadiense |
1,3461 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,1830 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,5810 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,6237 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 423,71 |
ZAR |
rand sudafricano |
11,7550 |
CNY |
yuan renminbi |
8,1720 |
HRK |
kuna croata |
7,5855 |
IDR |
rupia indonesia |
12 702,12 |
MYR |
ringgit malayo |
4,0617 |
PHP |
peso filipino |
53,427 |
RUB |
rublo ruso |
40,0833 |
THB |
baht tailandés |
39,085 |
BRL |
real brasileño |
2,5871 |
MXN |
peso mexicano |
16,7554 |
INR |
rupia india |
71,3860 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
1.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 60/8 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de febrero de 2013
por la que se nombran miembros titulares y suplentes del Comité para la Evaluación de Riesgos en Farmacovigilancia con el fin de representar a los profesionales de la salud y a las organizaciones de pacientes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2013/C 60/03
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (1), y, en particular, su artículo 61 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 61 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 726/2004 establece que la Comisión designe representantes de los profesionales de la salud y de las organizaciones de pacientes ante el Comité para la Evaluación de Riesgos en Farmacovigilancia de la Agencia Europea de Medicamentos. |
(2) |
De conformidad con el artículo 61 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 726/2004, la Comisión procedió a una convocatoria pública de manifestaciones de interés y consultó al Parlamento Europeo sobre el resultado de la evaluación de las solicitudes recibidas en el marco de dicha convocatoria. |
(3) |
Los miembros titulares y suplentes del Comité deben ser nombrados por un período de tres años a partir del 1 de marzo de 2013, que podrá prorrogarse una vez. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
1. Se nombra miembro y suplente del Comité para la Evaluación de Riesgos en Farmacovigilancia, para representar a los profesionales de la salud por un período de tres años a partir del 1 marzo 2013, a:
— |
Miembro: Filip Babylon. |
— |
Suplente: Kirsten Myhr. |
2. Se nombra miembro y suplente del Comité, para representar a las organizaciones de pacientes por un período de tres años a partir del 1 de marzo de 2013, a:
— |
Miembro: Albert van der Zeijden. |
— |
Suplente: Marco Greco. |
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
1.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 60/9 |
Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping
2013/C 60/04
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), la Comisión comunica que, salvo que se inicie una reconsideración de conformidad con el procedimiento expuesto a continuación, las medidas antidumping que se mencionan en el presente anuncio expirarán en la fecha indicada en el cuadro inferior.
2. Procedimiento
Los productores de la Unión podrán presentar una solicitud de reconsideración por escrito. Esta solicitud deberá recoger pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente conllevaría una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio.
En caso de que la Comisión decida reconsiderar las medidas en cuestión, se dará a los importadores, los exportadores, los representantes del país exportador y los productores de la Unión la oportunidad de completar, refutar o comentar las cuestiones expuestas en la solicitud de reconsideración.
3. Plazo
De acuerdo con lo expuesto, a partir de la fecha de publicación del presente anuncio y, a más tardar, tres meses antes de la fecha indicada en el cuadro que figura a continuación, los productores de la Unión podrán remitir por escrito una solicitud de reconsideración a la dirección siguiente: Comisión Europea, Dirección General de Comercio (Unidad H-1), N-105 8/20, 1049 Bruxelles/Brussel, Bélgica (2).
4. El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009.
Producto |
Países de origen o de exportación |
Medidas |
Referencia |
Fecha de expiración (3) |
Ácido cítrico |
República Popular China |
Derecho antidumping |
Reglamento (CE) no 1193/2008 del Consejo (DO L 323 de 3.12.2008, p. 1) |
4.12.2013 |
Compromisos |
Decisión 2008/899/CE de la Comisión (DO L 323 de 3.12.2008, p. 62) modificada en último lugar por la Decisión 2012/501/UE de la Comisión (DO L 244 de 8.9.2012, p. 27) |
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Fax +32 22956505.
(3) La medida expirará a las doce de la noche del día indicado en esta columna.
1.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 60/10 |
Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping
2013/C 60/05
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), la Comisión comunica que, salvo que se inicie una reconsideración de conformidad con el procedimiento expuesto a continuación, las medidas antidumping que se mencionan en el presente anuncio expirarán en la fecha indicada en el cuadro inferior.
2. Procedimiento
Los productores de la Unión podrán presentar una solicitud de reconsideración por escrito. Esta solicitud deberá recoger pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente conllevaría una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio.
En caso de que la Comisión decida reconsiderar las medidas en cuestión, se dará a los importadores, los exportadores, los representantes del país exportador y los productores de la Unión la oportunidad de completar, refutar o comentar las cuestiones expuestas en la solicitud de reconsideración.
3. Plazo
De acuerdo con lo expuesto, a partir de la fecha de publicación del presente anuncio y, a más tardar, tres meses antes de la fecha indicada en el cuadro que figura a continuación, los productores de la Unión podrán remitir por escrito una solicitud de reconsideración a la dirección siguiente: Comisión Europea, Dirección General de Comercio (Unidad H-1), N-105 8/20, 1049 Bruxelles/Brussel, Bélgica (2).
4. El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009.
Producto |
Países de origen o de exportación |
Medidas |
Referencia |
Fecha de expiración (3) |
Glutamato de monosodio |
República Popular China |
Derecho antidumping |
Reglamento (CE) no 1187/2008 del Consejo (DO L 322 de 2.12.2008, p. 1) |
3.12.2013 |
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Fax +32 22956505.
(3) La medida expirará a las doce de la noche del día mencionado en esta columna.
OTROS ACTOS
Comisión Europea
1.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 60/11 |
Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
2013/C 60/06
La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
DOCUMENTO ÚNICO
REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO
sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2)
«QUESO LOS BEYOS»
No CE: ES-PGI-0005-0806-22.04.2010
IGP ( X ) DOP ( )
1. Denominación:
«Queso Los Beyos»
2. Estado Miembro o Tercer País:
España
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio:
3.1. Tipo de producto:
Clase 1.3. |
Quesos |
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1:
Bajo la Indicación Geográfica Protegida «Queso Los Beyos», quedan amparados los quesos elaborados con leche de vaca, de oveja o de cabra, cruda o pasterizada, sin mezclar; de coagulación láctica; madurados durante un periodo mínimo de 20 días; o 60 días en el caso de que se elaboren con leche cruda, que cumplen con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y reúnen las características que se describen a continuación.
Forma: cilíndrica, con caras planas o ligera concavidad.
Dimensiones: altura entre 6 y 9 cm. y diámetro de 9 a 10 cm.
Peso: de 250 a 500 gramos.
Extracto seco: Mínimo 50 %
Grasa sobre extracto seco: Mínimo 45 %
Proteína sobre extracto seco: Mínimo 30 %
Corteza fina, rugosa, de color que varía entre amarillo cremoso o amarillo pálido y pardo claro, dependiendo de la especie de procedencia de la leche: de vaca, de cabra o de oveja, respectivamente.
Pasta, de semidura a dura, cerrada, sin ojos fermentativos y escasa presencia de aberturas de origen mecánico, quebradiza o desmenuzable al corte; de color blanco en los de leche de cabra y marfil o amarillo pálido en los elaborados con leche de oveja y de vaca.
Textura firme, de elasticidad nula o muy débil y friabilidad media o alta.
Olor y aroma suaves, dentro de la familia láctica, olor y aroma más intenso en el queso de oveja y cabra que recuerdan ligeramente la especie de la que proceden.
Sabor suave, que se torna más intenso en los de oveja, con ligeros toques a ovino o caprino, en quesos de oveja y de cabra; poco salado y ligeramente ácido, agradable y equilibrado, con regusto láctico fresco en los de vaca y más intenso y persistente en los de oveja y cabra.
3.3. Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados):
Leche de vaca, de oveja o de cabra; fermentos lácticos, cloruro cálcico, cuajo y sal. Son los ingredientes utilizados de forma tradicional y que siguen empleándose en la actualidad.
3.4. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal):
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3.5. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida:
Todas las fases de elaboración, incluida la maduración, se llevan a cabo dentro del área geográfica delimitada.
3.6. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.:
—
3.7. Normas especiales sobre el etiquetado:
Los quesos que reúnan los requisitos para ser comercializados bajo el amparo de la IGP llevarán, además de la etiqueta propia de cada elaborador (etiqueta comercial), una etiqueta numerada como garantía de identidad del producto; en ella deben figurar las menciones «Indicación Geográfica Protegida» y «Queso Los Beyos» así como el logotipo de la IGP. En la etiqueta comercial se indicará, en letras mayúsculas, la especie de la que procede la leche utilizada en la elaboración del queso con el objeto de evitar la posible inducción a error al consumidor.
4. Descripción sucinta de la zona geográfica:
La zona geográfica delimitada, para la elaboración y maduración, de los quesos amparados por la IGP «Queso Los Beyos», está constituida por los municipios de Oseja de Sajambre, Amieva y Ponga; el primero corresponde administrativamente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y los de Ponga y Amieva a la del Principado de Asturias.
5. Vínculo con la zona geográfica:
5.1. Carácter específico de la zona geográfica:
La zona geográfica queda delimitada de forma natural por la presencia de diversas estructuras montañosas: la Cordillera Cantábrica, al sur; estribaciones del macizo occidental de los Picos de Europa, al este; la sierra de Fontecha, al norte y el cordal de Ponga, al oeste. Estas estructuras son las responsables de las dificultades en el desarrollo de las comunicaciones, que debían salvar la abrupta orografía con pasos a través de grandes alturas y complicados puertos.
En cambio, dentro de la zona, las condiciones de relieve aunque tampoco exentas de dificultades, han permitido una comunicación más fluida mediante diversas sendas y caminos que comunican sus pueblos y permiten el acceso a majadas compartidas, presentándose el conjunto como una zona de similares costumbres, con una base territorial con abundantes características comunes, independientemente de los límites administrativos.
Aproximadamente, un tercio de la superficie del suelo, está destinada a praderas aprovechables durante la mayor parte del año.
A grandes rasgos, se pueden diferenciar varios niveles paisajísticos que se repiten en los tres municipios; un primer nivel, alto, de irregulares cumbres rocosas con pastizales de alta montaña (puertos) en su base intercalados entre sus rocas; un segundo nivel medio, de bosque, con manchas dispersas de verde pasto; y un tercer nivel, bajo, de praderías de siega con arbolado disperso.
Sin duda la orografía de la zona ha desempeñado un papel fundamental en el desarrollo de esta variedad quesera única, como consecuencia del aprovechamiento de los excedentes lácteos que se producen como resultado de un modo de vida con pocas alternativas para sus habitantes. Las enormes dificultades, ya mencionadas, para el desarrollo de vías de comunicación, más favorables sin embargo, entre los municipios que componen la zona delimitada, fueron determinantes de la estrecha relación entre sus habitantes que convivían, durante una época del año, en las majadas de los puertos, compartiendo un espacio físico y una forma de vida, que representarían el origen de una actitud común en la utilización de los recursos disponibles y por ende en la elaboración del Queso Los Beyos.
Las características del suelo también han sido determinantes al propiciar que tradicionalmente el sistema productivo y de manejo de los rebaños se basara en actividades silvopastorales (extensivas) con acusada estacionalidad, según las diferentes alturas y composición de las praderas. El sistema de aprovechamiento mixto leche — carne, permitía la obtención de dos tipos de productos: la producción de crías animales de cada una de las especies y la elaboración de quesos a partir de la leche sobrante después del amamantamiento o del destete.
Históricamente se observó una especificidad en la composición de los rebaños dependiendo de las características del terreno, incluso dentro del propio municipio, más favorables a una u otra especie; así los pastores tenían vacas, ovejas o cabras, pero más raramente rebaños mixtos, y en consecuencia el producto obtenido era queso de oveja, de cabra o de vaca y no tanto de mezcla de las distintas leches, siendo éste uno de los condicionantes para el desarrollo de esta variedad quesera.
Las características de la zona han sido determinantes, en primer lugar, en el desarrollo del queso pero el propio sistema de elaboración que decidieron los habitantes de estos pueblos en función de las características de la zona, también deja su impronta en la caracterización del producto final.
5.2. Carácter específico del producto:
El carácter específico de este producto se pone de manifiesto, en primer lugar, por su aspecto externo completamente diferente a todas las variedades queseras elaboradas en el entorno de la zona delimitada. El Queso Los Beyos se reconoce por ser un queso de pequeñas dimensiones y de altura ligeramente inferior al diámetro. Su pequeño formato no es casual, este tamaño permite un desuerado y secado más rápido, detalle importante en tanto que la eliminación del suero, desde siempre, tiene lugar fundamentalmente durante la fase de moldeado y en esta fase la cuajada se va desuerando por gravedad, comprimiéndose por su propio peso (autoprensado), un método que se conserva en la actualidad y que es determinante de las características de textura y aspecto de la pasta, que le confieren especificidad. Especialmente las características de la pasta: cerrada y quebradiza o desmenuzable al corte son señas de identidad de este producto. Su sabor es más suave en los quesos elaborados con leche de vaca y se intensifica tanto en los elaborados con leche de cabra como en los elaborados con leche de oveja, recordando a la leche de la que proceden, pero siempre con ligeros toques de acidez debidos a su forma de elaboración, fundamentalmente al tipo de coagulación, láctica, que contribuyen a minimizar la expresión de los matices de sabor.
Varios textos ponen de manifiesto la elaboración tradicional de este queso con leche de vaca, de cabra o de oveja, así por ejemplo: En «Los quesos artesanales de Asturias» (1985), se puede leer «El Queso Los Beyos puede ser de vaca, de cabra o de oveja, pero en la tradición local no se mezclaban las leches de diferentes especies»; José A. Fidalgo Sánchez, en «Asturias, parada y fonda» (1988), se pronuncia en el mismo sentido; igualmente se expresan Enric Canut y otros en «Quesos» (1992); este mismo autor en «Manual de quesos, queseros y quesómanos» reitera «se parte de leche entera de vaca, de cabra o de oveja, pero sin mezclarlas».
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP):
El queso que debe su nombre al gran desfiladero de Los Beyos, horadado en la roca caliza por el río Sella en su recorrido por los municipios que constituyen la zona delimitada, goza tradicionalmente de reconocido prestigio asociado a su lugar de procedencia.
La reputación es el principal elemento justificativo del vínculo entre la zona geográfica y el producto. Numerosas evidencias lo ponen de manifiesto. De forma explícita, en el Diccionario de Miñano (1827), se alude a la buena calidad de este queso aunque ya con anterioridad a esta fecha aparecen referencias bibliográficas en el «Catastro del Marqués de La Ensenada» (1752) y en las ordenanzas municipales de los distintos municipios de la zona, las primeras del año 1779. Con posterioridad, son numerosos los libros y escritos que le dedican un espacio o lo convierten en protagonista hasta el punto de referirse a él como «la joya del oriente» o «hijo de los desfiladeros», así lo denomina Juan Gabriel Pallarés en su «Guía de productos de la tierra» (1998).
El prestigio de este queso se pone también de manifiesto en los numerosos libros de gastronomía que le dedican un espacio en sus páginas: «Guía del buen comer español» (1929); que señala como una característica destacable «el buen sabor del queso»; «Lecciones de cocina regional» (1962), donde se alude a este queso, citando textualmente «de muy buen sabor»; «Comer en Asturias» (1980); que lo cita entre los quesos asturianos más relevantes; igualmente se considera en «Cocina práctica de los quesos de España» (1983). También se contempla en «El Gran libro de la cocina asturiana» (1986), que lo identifica como el «característico del Desfiladero de Los Beyos».
Si el destino de este queso, comenzó siendo fundamentalmente el consumo familiar o el pago de rentas, más tarde se utilizaría, aunque de forma comedida, como objeto de regalo, pago o cambio y además, aprovechando los excedentes de leche, como una fuente de ingresos directos. Estas actuaciones estarían limitadas en un principio al comercio local y se irían extendiendo con la implantación de los mercados en municipios limítrofes como el de Cangas de Onís. Precisamente hay quien cree que fue en este mercado donde se le dio el nombre al queso, por proceder de la zona del desfiladero de Los Beyos.
En este mismo municipio participa en el «Concurso — Exposición de Quesos Picos de Europa», cuyos comienzos se remontan a la feria de otoño del año 1942. En el Ayuntamiento se encuentran evidencias de su participación en este certamen en el que continúa compartiendo protagonismo con otras variedades queseras de zonas próximas. El Queso Los Beyos cuenta, además, con su propio certamen. El periódico asturiano de La Nueva España se hacia eco de la noticia el 10 de diciembre de 1984«Ponga tiene desde ayer su propio certamen de queso Los Beyos». En otros artículos de prensa del mismo año se puede leer: «El queso Los Beyos, un impulso económico», «El de los Beyos, un queso cada vez más apreciado». Con fecha 28 de mayo de 2004, se anuncian, en La Voz de Asturias, las primeras jornadas gastronómicas de queso Los Beyos, haciéndolas coincidir, dice, con el XXI certamen de este queso. En el municipio de Amieva, también se celebra el certamen desde el año 1992. En los ayuntamientos se encuentra documentación con la relación de participantes, composición del Jurado, cuantía de los premios y relación de premiados.
En la actualidad, la celebración de los certámenes, sigue siendo noticia con participación de productores de los tres municipios de la zona y gran afluencia de público.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones:
[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006 (3)]
http://www.magrama.gob.es/es/alimentacion/temas/calidad-agroalimentaria/pliego_queso_los_beyos_versi%C3%B3n_7.6.2012_tcm7-211510.pdf
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
(3) Véase la nota a pie de página 2.
1.3.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 60/15 |
Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios
2013/C 60/07
La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud de modificación, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN
REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO
sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2)
SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9
«MELVA DE ANDALUCÍA»
No CE: ES-PGI-0105-0937-09.01.2012
IGP ( X ) DOP ( )
1. Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación:
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Denominación del producto |
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Descripción |
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Zona geográfica |
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Prueba del origen |
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Método de obtención |
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Vínculo |
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Etiquetado |
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Requisitos nacionales |
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Otros. Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones |
2. Tipo de modificación:
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Modificación del documento único o de la ficha resumen |
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Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada de la que no se haya publicado ni el documento único ni el resumen |
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Modificación del pliego de condiciones que no requiere la modificación del documento único publicado [artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006] |
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Modificación temporal del pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas [artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006]. |
3. Modificaciones:
3.1. Se modifica el apartado B) DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO del pliego de condiciones con objeto de permitir el uso agua con sal en una proporción inferior al uno por ciento como liquido de cobertura:
Se propone la aprobación del uso de líquido de cobertura de agua con sal en una proporción inferior al uno por ciento en las conservas de «Melva de Andalucía» al natural.
La materia prima para la elaboración de estas conservas es la misma, «Auxis rochei» y «Auxis thazard», y la elaboración es igualmente artesanal e idéntica a la utilizada para las conservas con aceite, no cambiando las características del producto. Sólo existe variación del líquido de cobertura que es agua con sal procedente del agua de cocción, en una proporción inferior al uno por ciento respecto al contenido en sal.
3.2. Se modifica el apartado C) ZONA GEOGRÁFICA del pliego de condiciones en el que se incluye el término municipal Chiclana de la Frontera:
Se corrige el error detectado en la ficha resumen y en el pliego de condiciones relativo al término municipal de Chiclana de la Frontera de la provincia de Cádiz. Este término se incluyó en la documentación remitida a la Comisión Europea con fecha 29 de junio de 2004 y por un error humano no fue incluido en los últimos documentos remitidos para su publicación.
3.3. Se modifica la redacción del apartado D) ELEMENTOS QUE PRUEBAN QUE EL PRODUCTO ES ORIGINARIO DE LA ZONA:
Se modifica la redacción de este apartado, ya que ha cambiado el organismo de evaluación de la conformidad, con objeto incluir una redacción que especifique los controles que se llevan a cabo, sin hacer mención expresa al organismo que lo va a ejecutar, ya que puede variar.
3.4. Se modifica la redacción del apartado E) DESCRIPCIÓN DEL MÉTODO DE OBTENCIÓN DEL PRODUCTO con objeto de contemplar el agua con sal como líquido de cobertura en el envasado y los formatos en los que se envasa:
Se modifica la redacción del punto ENVASADO quedando la siguiente redacción:
«Se presentarán en filetes, limpios de piel y espinas, cubiertos de aceite o de agua con sal y en envases metálicos cilíndricos o rectangulares y en botes de cristal.»
3.5. Modificación del apartado G) VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES:
Con objeto de adecuar la redacción a la información que ha sido remitida a la Comisión Europea en el sistema de control oficial de la calidad diferenciada de Andalucía que forma parte del Plan plurianual de controles, se especifica una dirección web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en la que se dará publicidad de las entidades encargadas de verificar el cumplimiento del pliego de condiciones
3.6. Se modifica el apartado H) ETIQUETADO del pliego de condiciones:
Se modifica la redacción de este apartado y se incluye el logotipo de «Melva de Andalucía» quedando de la forma siguiente:
En las etiquetas propias de cada industria que comercialice conserva de melva, amparada por la Indicación Geográfica Protegida «Melva de Andalucía» figurará obligatoriamente de forma destacada la indicación: «Indicación Geográfica Protegida» y el símbolo comunitario y la denominación «Melva de Andalucía», además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente.
Cualquier tipo de envase en el que se expida la melva protegida para el consumo irá provisto etiqueta numerada y expedida por el Consejo Regulador que será colocada en la propia industria y siempre de forma que no permita una nueva utilización de las mismas.
3.7. Modificación del apartado I) REQUISITOS LEGISLATIVOS:
Se adecua la normativa recogida en el pliego de condiciones a la legislación vigente.
DOCUMENTO ÚNICO
REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO
sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3)
«MELVA DE ANDALUCÍA»
No CE: ES-PGI-0105-0937-09.01.2012
IGP ( X ) DOP ( )
1. Denominación:
«Melva de Andalucía»
2. Estado Miembro o Tercer País:
España
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio:
3.1. Tipo de producto:
Clase 1.7 — |
Pescados, moluscos, crustáceos frescos y productos derivados de ellos. |
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1:
Conservas de filete de melva al natural y en aceite, elaborados artesanalmente.
Se trata de una conserva que se distingue por su textura compacta, suave y jugosa, olor agradable y sabor muy característico a pescado azul.
Los filetes de melva en conserva se presentan en tres variantes de acuerdo con el líquido de cobertura que se utilice, ya sea aceite de oliva, aceite de girasol o agua de cocción. Se envasan en recipientes metálicos rectangulares o cilíndricos y en botes de cristal.
3.3. Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados):
La materia prima empleada en las conservas procede de las especies «Auxis rochei» y «Auxis thazard», pez de cuerpo robusto, alargado y redondeado, con el hocico corto y dos aletas dorsales muy separadas. Es de color azulado o gris azulado y flancos y vientre plateado y la piel es muy dura y fuerte, totalmente desnuda de escamas, salvo en la parte anterior del cuerpo y a lo largo de la línea lateral.
3.4. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal):
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3.5. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida:
El proceso de elaboración de las conservas es artesanal, que es el tradicionalmente realizado en Andalucía. El pelado de la melva se lleva a cabo de forma manual, sin intervención de productos químicos, consiguiéndose así un producto de óptima calidad con un color blanco grisáceo, que conserva todas sus propiedades.
Como líquido de cobertura se utiliza exclusivamente agua con sal (en proporción inferior al uno por ciento), aceite de oliva o aceite de girasol
3.6. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.:
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3.7. Normas especiales sobre el etiquetado:
En las etiquetas propias de cada industria que comercialice conserva de melva, amparada por la Indicación Geográfica Protegida «Melva de Andalucía» figurará obligatoriamente de forma destacada la indicación: «Indicación Geográfica Protegida», la denominación «Melva de Andalucía» y el logotipo de la Unión Europea. Igualmente deberá aparecer el anagrama de la Indicación Geográfica Protegida que se indica a continuación y que es de uso obligatorio sobre todas las conservas de Melva de Andalucía amparadas por dicha Indicación.
Cualquier tipo de envase en el que se expida la melva protegida para el consumo irá provisto etiqueta numerada y expedida por el Consejo Regulador que será colocada en la propia industria y siempre de forma que no permita una nueva utilización de las mismas.
4. Descripción sucinta de la zona geográfica:
La zona de elaboración de las conserva se encuentra ubicada en los términos municipales de Almería, Adra, Carboneras, Garrucha y Roquetas de Mar de la provincia de Almería; Algeciras, Barbate, Cádiz, Chiclana de la Frontera, Chipiona, Conil, La Línea, Puerto de Santa María, Rota, Sanlúcar de Barrameda y Tarifa de la provincia de Cádiz; Almúñecar y Motril de la provincia de Granada; Ayamonte, Cartaya, Huelva, Isla Cristina, Lepe, Palos de la Frontera y Punta Umbría de la provincia de Huelva; Estepona, Fuengirola, Málaga, Marbella y Vélez-Málaga de la provincia de Málaga.
5. Vínculo con la zona geográfica:
5.1. Carácter específico de la zona geográfica:
Las conservas de melva serán elaboradas en las industrias conserveras situadas en el ámbito geográfico de la zona de elaboración respetando los aspectos indicados en el pliego de condiciones, de manera especial el relativo a la elaboración artesanal, siguiendo los métodos y procedimientos utilizados en la antigüedad que permiten mantener en el pescado sus características naturales.
La fase de pelado manual del pescado tiene una especial importancia dentro del proceso de elaboración del producto, siendo efectuada por manos expertas adiestradas para esta operación, conocimiento que se transmite de forma tradicional de generación en generación.
5.2. Carácter específico del producto:
Los procesos artesanales con los que se elaboran los productos le permiten conservar todas sus características naturales siendo unas conservas que se distinguen por su textura compacta, suave y jugosa, olor agradable y sabor muy característico a pescado azul.
Estas conservas son elaboradas a partir de la materia prima, melva de las especies antes indicadas, que aunque se trata de especies migratorias, se dan con normalidad en las costas de la zona geográfica indicada.
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP):
Las pesquerías de especies migratorias en el Sur de España, se remontan a tres mil años atrás, desde que los fenicios y los tartesos empezaron a capturar atunes, melvas y caballas mediante pequeñas redes, rudimentarios cercados y los consabidos anzuelos. Junto a las pesquerías, se debe recordar también la importancia de la industria transformadora de estas especies migratorias cuyo despegue se produce en el siglo I. Todo tipo de túnidos y escómbridos eran preparados en las factorías que prosperaron a lo largo de todo el litoral andaluz. Las conocidas ruinas de Baelo Claudia de Bolonia (Tarifa) con sus estanques todavía visibles, son sólo un ejemplo. Por tanto, la actividad conservera de los productos de la pesca en Andalucía, elaborados a partir de unas especies capturadas en la zona, forma parte de una tradición inmemorial que se conserva en nuestros días manteniendo los procesos artesanales de elaboración que dan lugar a unos productos de una alta calidad diferencial, precisamente por su materia prima y por su forma de elaboración artesanal que le confiere las características organolépticas, lo que hace de estas conservas unos productos de alta calidad y seguridad alimentaria.
La industria conservera artesanal, ha sido impulsada por sociedades familiares que han constituido pequeñas y medianas empresas, encontrándose el propietario fundador o sus descendientes al frente de estas industrias, lo que ha hecho posible que se hayan mantenido en el tiempo las técnicas artesanales de elaboración del producto. La prolongada tradición de esta industria en Andalucía que ha transmitido de padres a hijos su experiencia en la elaboración artesanal de este producto, garantiza una mano de obra experta.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones:
[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006 (4)]
El texto completo del pliego de condiciones de la denominación se puede consultar a través del siguiente enlace:
http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/portal/export/sites/default/comun/galerias/galeriaDescargas/cap/industrias-agroalimentarias/denominacion-de-origen/Pliegos/Pliego_modificado_Melva.pdf
o
bien, accediendo directamente a la página de inicio de la web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente (http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/portal), siguiendo la siguiente ruta de acceso: «Industrias Agroalimentarias»/«Calidad y Promoción»/«Denominaciones de Calidad»/«Otros Productos», el pliego se puede encontrar bajo el nombre de la denominación de calidad.
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) n o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
(3) Véase la nota a pie de página 2.
(4) Véase la nota a pie de página 2.