ISSN 1977-0928 doi:10.3000/19770928.C_2012.314.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
55o año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2012/C 314/01 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6641 — Verbund/Siemens/E-Mobility Provider Austria) ( 1 ) |
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IV Información |
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INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2012/C 314/02 |
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INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Órgano de Vigilancia de la AELC |
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2012/C 314/03 |
No constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE |
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2012/C 314/04 |
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2012/C 314/05 |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS |
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Comisión Europea |
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2012/C 314/06 |
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Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) |
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2012/C 314/07 |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de la AELC |
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2012/C 314/08 |
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2012/C 314/09 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2012/C 314/10 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión Europea |
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2012/C 314/11 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6686 — Terex/GAZ/JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2012/C 314/12 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6705 — Procter & Gamble/Teva Pharmaceuticals OTC II) ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
18.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/1 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.6641 — Verbund/Siemens/E-Mobility Provider Austria)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2012/C 314/01
El 20 de septiembre de 2012, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en alemán y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32012M6641. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
18.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/2 |
Tipo de cambio del euro (1)
17 de octubre de 2012
2012/C 314/02
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,3120 |
JPY |
yen japonés |
103,23 |
DKK |
corona danesa |
7,4592 |
GBP |
libra esterlina |
0,81150 |
SEK |
corona sueca |
8,6587 |
CHF |
franco suizo |
1,2106 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
7,3960 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
24,794 |
HUF |
forint húngaro |
279,00 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,6962 |
PLN |
zloty polaco |
4,1029 |
RON |
leu rumano |
4,5777 |
TRY |
lira turca |
2,3629 |
AUD |
dólar australiano |
1,2690 |
CAD |
dólar canadiense |
1,2915 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,1704 |
NZD |
dólar neozelandés |
1,6009 |
SGD |
dólar de Singapur |
1,5954 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 450,48 |
ZAR |
rand sudafricano |
11,3669 |
CNY |
yuan renminbi |
8,2059 |
HRK |
kuna croata |
7,5405 |
IDR |
rupia indonesia |
12 577,46 |
MYR |
ringgit malayo |
3,9769 |
PHP |
peso filipino |
53,896 |
RUB |
rublo ruso |
40,2880 |
THB |
baht tailandés |
40,187 |
BRL |
real brasileño |
2,6676 |
MXN |
peso mexicano |
16,8231 |
INR |
rupia india |
69,3590 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
Órgano de Vigilancia de la AELC
18.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/3 |
No constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE
2012/C 314/03
El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la siguiente medida no constituye ayuda estatal conforme al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE:
Fecha de adopción de la Decisión |
: |
30 de mayo de 2012 |
Asunto no |
: |
68531 |
Número de Decisión |
: |
213/12/COL |
Estado AELC |
: |
Islandia |
Denominación (o nombre del beneficiario) |
: |
Concesión de ayudas estatales en relación con las reparaciones del elevador de barcos en las Islas Westman |
Base jurídica |
: |
Artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE |
Tipo de medida |
: |
Inexistencia de ayuda |
Sectores económicos |
: |
Construcción/reparación de barcos |
El texto de la decisión en las lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en el sitio web del Órgano de Vigilancia de la AELC:
http://www.eftasurv.int/state-aid/state-aid-register/
18.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/4 |
Comunicación del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre los tipos de interés vigentes para la recuperación de ayudas estatales y los tipos de referencia y actualización para tres Estados de la AELC, aplicables a partir del 1 de junio de 2012
(Publicada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Decisión del Órgano no 195/04/COL de 14 de julio de 2004 (1) )
2012/C 314/04
Los tipos básicos se calculan de conformidad con el capítulo relativo al método para fijar los tipos de referencia y actualización de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia, en su versión modificada por la Decisión no 788/08/COL del Órgano de Vigilancia de 17 de diciembre de 2008 (2). Para obtener el tipo de referencia aplicable, hay que añadir unos márgenes apropiados de conformidad con las Directrices sobre ayudas estatales. En el caso del tipo de descuento esto significa que hay que añadir al tipo básico el margen apropiado de 100 puntos básicos. Normalmente el porcentaje de recuperación también se calculará añadiendo 100 puntos básicos al tipo básico, tal como se prevé en la Decisión del Órgano de Vigilancia no 789/08/COL de 17 de diciembre de 2008 (3) por la que se modifica la Decisión del Órgano no 195/04/COL de 14 de julio de 2004 (4).
|
Islandia |
Liechtenstein |
Noruega |
1.1.2012-31.5.2012 |
4,70 |
0,31 |
3,57 |
1.6.2012- |
4,70 |
0,38 |
3,57 |
(1) DO L 139 de 25.5.2006, p. 37 y Suplemento EEE no 26 de 25.5.2006, p. 1.
(2) DO L 105 de 21.4.2011, p. 32 y Suplemento EEE no 23 de 21.4.2011, p. 1.
(3) DO L 340 de 22.12.2010, p. 1 y Suplemento EEE no 72 de 22.12.2010, p. 1.
(4) Véase la versión consolidada en http://www.eftasurv.int/media/decisions/195-04-COL.pdf
18.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/5 |
Umbrales previstos en las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, modificadas por el Reglamento (UE) no 1251/2011 de la Comisión, expresados en las monedas nacionales de los Estados de la AELC
2012/C 314/05
|
Umbrales en NOK |
Umbrales en CHF |
Umbrales en ISK |
Umbrales en EUR |
|
|
|
130 000 |
1 042 319 |
176 310 |
21 540 485 |
200 000 |
1 603 568 |
271 246 |
33 139 208 |
400 000 |
3 207 136 |
542 492 |
66 278 416 |
5 000 000 |
40 089 200 |
6 781 150 |
828 480 200 |
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Comisión Europea
18.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/6 |
Convocatoria de propuestas referente al Programa de Trabajo «Personas» 2013 del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración
2012/C 314/06
Por el presente anuncio se hace saber el lanzamiento de una convocatoria de propuestas referente al programa de trabajo «Personas» 2013 del Séptimo Programa Marco CE de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013).
Se invita a presentar propuestas para la convocatoria indicada a continuación. Los plazos y presupuesto asignados figuran en el texto de la convocatoria, que se ha publicado en el sitio web de CORDIS.
Programa específico «Personas»:
Título de la convocatoria |
Referencia de la convocatoria |
Primas de reinserción |
FP7-PEOPLE-2013-CIG |
Esta convocatoria de propuestas se refiere al Programa de Trabajo 2013 adoptados mediante la Decisión C(2012) 4561 de la Comisión, del 9 de Julio de 2012.
En el sitio web de CORDIS:
http://cordis.europa.eu/fp7/calls/ puede obtenerse información sobre las modalidades de las convocatorias, así como los programas de trabajo y unas orientaciones para los solicitantes sobre la presentación de propuestas.
Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)
18.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/7 |
CONVOCATORIA DE OPOSICIÓN GENERAL
2012/C 314/07
La Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) convoca la siguiente oposición general:
EPSO/AD/247/12 — Jefe de unidad (AD 12) — Gestión del sitio web y seguridad nuclear en el Instituto de Elementos Transuránidos de Karlsruhe (Alemania). Centro Común de Investigación, Comisión Europea
La convocatoria de oposición general se ha publicado en el Diario Oficial C 314 A de 18 de octubre de 2012.
Para más información, consúltese el sitio web de la EPSO en la dirección: http://blogs.ec.europa.eu/eu-careers.info/
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de la AELC
18.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/8 |
Recurso interpuesto el 9 de julio de 2012 por DB Schenker contra el Órgano de Vigilancia de la AELC
(Asunto E-7/12)
2012/C 314/08
El 9 de julio de 2012, Schenker North AB, Schenker Privpak AB y Schenker Privpak AS (en lo sucesivo denominados colectivamente «DB Schenker»), representados por Jon Midthjell, abogado, de Advokatfirmaet Midthjell AS, Grev Wedels plass 5, N-0151 Oslo, Noruega, interpusieron ante el Tribunal de la AELC un recurso contra el Órgano de Vigilancia de la AELC.
Los demandantes solicitan al Tribunal de la AELC que:
En relación con el recurso por omisión:
1) |
declare que el demandado ha infringido el artículo 37, apartado 1, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, al incumplir su obligación, con arreglo a las normas de acceso a la documentación, de definir su posición en relación con la solicitud presentada por los demandantes el 3 de agosto de 2010 para acceder al expediente completo del asunto no 34250 del Órgano de Vigilancia de la AELC (Norway Post/Privpak); y que |
2) |
condene en costas al demandado. |
En relación con el recurso por indemnización, a fin de pronunciarse con carácter prejudicial sobre la responsabilidad del demandado y reservar para una fase posterior del procedimiento la cuestión de evaluar los perjuicios imputables al demandado:
1) |
concluya que la inacción del demandado entre el 7 de septiembre de 2010 u otra fecha posterior y hasta que el demandado haya definido legalmente su posición sobre la solicitud de los solicitantes de acceder al expediente completo del asunto no 34250 del Órgano de Vigilancia de la AELC (Norway Post), el 3 de agosto de 2010, hace de por sí responsable al demandado, incluso por lo que respecta a los intereses de demora, con arreglo al artículo 46, apartado 2, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción; |
2) |
en un plazo de seis meses después de que el demandado haya definido legalmente su posición sobre la solicitud de los demandantes de acceder al expediente completo del asunto no 34250 del Órgano de Vigilancia de la AELC (Norway Post), el 3 de agosto de 2010, los demandantes informarán al Tribunal sobre el importe de la indemnización que reclaman y sobre la aceptación de ese importe por las partes; |
3) |
en caso de no llegarse a un acuerdo sobre el importe de la indemnización, las partes presentarán al Tribunal, en el mismo plazo, su cálculo del importe de la indemnización imputable al hecho de no haber definido legalmente el demandado su posición sobre la solicitud de los demandantes de acceder al expediente completo del asunto no 34250 del Órgano de Vigilancia de la AELC (Norway Post), el 3 de agosto de 2010; |
4) |
condene en costas al demandado. |
Antecedentes de hecho y de Derecho y motivos invocados:
— |
los demandantes, Schenker North AB, Schenker Privpak AB y Schenker Privpak AS, forman parte de DB Schenker, grupo de transporte internacional de carga y logística, propiedad de Deutsche Bahn AG. Schenker North AB dirige las actividades profesionales del grupo por carretera, mar y ferrocarril en Noruega, Suecia y Dinamarca, incluidas las filiales Schenker Privpak AS y Schenker Privpak AB (en lo sucesivo denominadas colectivamente «DB Schenker»), |
— |
el 14 de julio de 2010, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptó una Decisión en el asunto no 34250 (Norway Post/Privpak), en la que se concluía que Norway Post había abusado de posición dominante en el mercado noruego de entrega de paquetería de empresa a consumidor en 2000-2006. La Decisión fue confirmada por el Tribunal de la AELC en el asunto E-15/10 Posten Norge AS/Órgano de Vigilancia de la AELC. Los demandantes hacen valer sus derechos a una compensación por parte de Norway Post por los perjuicios causados por la infracción y desean revisar la manera en que el demandado tramitó la investigación y el procedimiento administrativo. El 3 de agosto de 2010, los demandantes presentaron una solicitud de acceso a la documentación relativa al asunto no 34250 del Órgano de Vigilancia de la AELC, en aplicación de las normas de acceso a la documentación (RAD) establecidas en la Decisión no 407/08/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC el 27 de junio de 2008, |
— |
el 8 de marzo de 2012, los demandantes notificaron al demandado un anuncio precontencioso con arreglo al artículo 37, apartado 2, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, sobre la base de que el demandado no había tomado una decisión final sobre su solicitud de acceso, presentada el 3 de agosto de 2010. Los demandantes declaran que el demandado no tomó posteriormente una decisión en relación con su solicitud de acceso una vez hubo expirado el plazo precontencioso, lo que también ocasionó perjuicios. |
Los demandantes alegan que el Órgano de Vigilancia de la AELC:
— |
ha infringido el artículo 37 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción al no cumplir su obligación jurídica de decidir en relación con la solicitud de acceso que presentaron los demandantes el 3 de agosto de 2010; y que |
— |
ha infringido el artículo 46, apartado 2, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción al no cumplir su obligación jurídica de tomar una decisión oportuna sobre la solicitud de acceso presentada por los demandantes el 3 de agosto de 2010 y no tramitar la solicitud de cualquier otra manera legal. |
18.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/10 |
Recurso interpuesto el 15 de julio de 2012 por DB Schenker contra el Órgano de Vigilancia de la AELC
(Asunto E-8/12)
2012/C 314/09
El 15 de julio de 2012, Schenker North AB, Schenker Privpak AB y Schenker Privpak AS (en lo sucesivo denominados colectivamente «DB Schenker»), representados por Jon Midthjell, abogado, de Advokatfirmaet Midthjell AS, Grev Wedels plass 5, NO-0151 Oslo (Noruega), interpusieron ante el Tribunal de la AELC un recurso contra el Órgano de Vigilancia de la AELC.
Los demandantes solicitan al Tribunal de la AELC que:
1) |
anule la decisión impugnada, notificada a los solicitantes el 18 de mayo de 2012, en el asunto no 68736 del Órgano de Vigilancia de la AELC (DB Schenker), en la medida en que deniega el acceso a:
|
2) |
anule la decisión impugnada, notificada a los solicitantes el 23 de mayo de 2012, relativa al asunto no 68736 del Órgano de Vigilancia de la AELC (DB Schenker), en la medida en que deniega el acceso a una declaración completa de contenidos del expediente del mismo asunto; |
3) |
anule la decisión impugnada, notificada a los solicitantes el 2 de julio de 2012, relativa al asunto no 68736 del Órgano de Vigilancia de la AELC (DB Schenker), en la medida en que deniega el acceso a:
|
4) |
ordene al demandado y a los eventuales coadyuvantes a pagar las costas. |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
— |
los demandantes, Schenker North AB, Schenker Privpak AB y Schenker Privpak AS (en lo sucesivo denominadas colectivamente «DB Schenker»), forman parte de un grupo de transporte internacional de carga y logística, propiedad de Deutsche Bahn AG. Schenker North AB lleva a cabo las operaciones empresariales del grupo por tierra, mar y ferrocarril en Noruega, Suecia y Dinamarca, incluidas las filiales Schenker Privpak AS y Schenker Privpak AB. |
— |
el 14 de julio de 2010, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptó una decisión en el asunto no 34250 (Norway Post/Privpak), en la que se concluía que Norway Post había abusado de posición dominante en el mercado noruego de entrega de paquetería de empresa a consumidor en 2000-2006. La decisión fue confirmada por el Tribunal de la AELC en el asunto E-15/10 Posten Norge AS contra Órgano de Vigilancia de la AELC. Los demandantes han presentado una denuncia por daños y perjuicios contra Norway Post por las pérdidas causadas por la infracción y quieren analizar la forma en que el demandado llevó a cabo la investigación y el procedimiento administrativo. El 3 de agosto de 2010, los demandantes presentaron una solicitud de acceso a documentos pertenecientes al asunto no 34250 del Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con las Normas relativas al acceso a los documentos establecidas mediante Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 407/08/COL, de 27 de junio de 2008. |
— |
el 8 de marzo de 2012, los demandantes transmitieron un aviso precontencioso al demandado de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, sobre la base de que el demandado no había tomado una decisión final sobre su solicitud de acceso, presentada el 3 de agosto de 2010. En un recurso independiente correspondiente al asunto E-7/12, los demandantes alegan que, posteriormente, el demandado no tomó decisión alguna sobre su solicitud de acceso después de que expirara el plazo legal del procedimiento precontencioso, ni trató su solicitud de acceso de otra forma legal, ocasionándoles así también pérdidas, |
— |
los demandantes alegan, en el marco del presente recurso, que presentaron al demandado dos solicitudes adicionales de acceso a documentos el 12 de marzo de 2012 y el 11 de abril de 2012, ya que querían consultar la declaración de contenidos en su propio asunto de acceso, registrado como asunto no 68736 del Órgano de Vigilancia de la AELC, así como el procedimiento interno o las instrucciones que rigen la administración que hace el demandado de sus expedientes sobre los asuntos y de la gestión de las solicitudes de acceso público, |
— |
el 18 de mayo de 2012, el 23 de mayo de 2012 y el 2 de julio de 2012, el demandado notificó a los demandantes las decisiones relativas a su primera solicitud de acceso, de 3 de agosto de 2010, a su segunda solicitud de acceso, de 12 de marzo de 2012, y a su tercera solicitud de acceso, de 11 de abril de 2012, respectivamente. A través de este recurso, los demandantes pretenden anular dichas decisiones, en su totalidad o en parte. |
Los demandantes alegan que el Órgano de Vigilancia de la AELC ha:
— |
infringido el artículo 2, apartado 1), de las Normas relativas al acceso a los documentos y el artículo 16 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción en relación con la primera decisión, el 18 de mayo de 2012, |
— |
cometido una desviación de poder e infringido el artículo 2, apartado 1), de las Normas relativas al acceso a los documentos y el artículo 16 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción en relación con la segunda decisión, el 23 de mayo de 2012; y ha |
— |
infringido el artículo 2, apartado 1), de las Normas relativas al acceso a los documentos y el artículo 16 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción en relación con la tercera decisión, el 2 de julio de 2012. |
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
18.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/12 |
Anuncio relativo a las medidas antidumping sobre la importación de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América y a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a la importación de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América
2012/C 314/10
Mediante su sentencia de 8 de mayo de 2012 relativa al asunto T-158/10, el Tribunal General de la Unión Europea («el Tribunal General») anuló el Reglamento de ejecución (UE) no 54/2010 del Consejo, de 19 de enero de 2010, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América (1) («Reglamento antidumping definitivo» o «Reglamento impugnado») en la medida en que afecta a The Dow Chemical Company («Dow Chemical» o «la empresa en cuestión»).
Como consecuencia de la sentencia de 8 de mayo de 2012, las importaciones a la Unión Europea de etanolaminas producidas por Dow Chemical dejan de estar sujetas a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (UE) no 54/2010.
1. Información a las autoridades aduaneras
Por lo tanto, deben devolverse o condonarse los derechos antidumping definitivos pagados en virtud del Reglamento (UE) no 54/2010 sobre las importaciones a la Unión Europea de etanolaminas clasificadas actualmente en los códigos NC ex 2922 11 00 (monoetanolamina) (código TARIC 2922110010), ex 2922 12 00 (dietanolamina) (código TARIC 2922120010) y 2922 13 10 (trietanolamina), originarias de los Estados Unidos de América, producidas por Dow Chemical (código TARIC adicional A115). Las solicitudes de devolución o condonación deberán presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.
2. Reapertura parcial de la investigación antidumping
Mediante su sentencia de 8 de mayo de 2012, el Tribunal General anuló el Reglamento (UE) no 54/2010. En opinión del Tribunal General, el Consejo incurrió en dos errores de apreciación: i) al concluir que el dumping persistía durante el período de investigación de reconsideración y, por tanto, al creer sobre esta base que era probable la continuación del dumping y ii) al fijar la capacidad de producción no utilizada de etanolaminas en Estados Unidos en 60 000 toneladas.
Los Tribunales (2) han dictaminado que, en los casos en que un procedimiento se componga de varias etapas administrativas, la anulación de una de estas etapas no anula el procedimiento completo. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación de determinadas partes del Reglamento antidumping definitivo no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción de dicho Reglamento. Por otra parte, conforme al artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la Unión Europea están obligadas a cumplir la sentencia de 8 de mayo de 2012 del Tribunal General. En consecuencia, en la ejecución de la misma, las instituciones de la Unión tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que hayan dado lugar a su anulación y dejar inalteradas las partes no impugnadas a las que no afecte la sentencia (3). Hay que señalar que siguen siendo válidas las demás disposiciones establecidas en dicho Reglamento, que no se impugnaron en el plazo previsto y, por lo tanto, no han sido examinadas por los Tribunales ni han dado lugar a la anulación del Reglamento.
La Comisión ha decidido, por lo tanto, volver a abrir la investigación antidumping relativa a la importación de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América, iniciada con arreglo al Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (4) [sustituido por el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (5)] («el Reglamento de base»). Tal como ya se ha dicho, la reapertura de la investigación se limitará a la ejecución de las conclusiones del Tribunal General.
3. Procedimiento
Una vez determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que está justificado reabrir parcialmente la investigación antidumping, la Comisión inicia una reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (6).
El alcance de dicha reapertura se limita a la ejecución de la sentencia anteriormente mencionada por lo que respecta a la determinación de la continuación o reaparición del dumping durante el periodo de investigación de reconsideración y a la capacidad de producción no utilizada de etanolaminas en Estados Unidos.
Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, facilitar información y proporcionar pruebas de apoyo. Tal información y las pruebas de apoyo deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 4, letra a).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ser oídas. La solicitud se presentará en el plazo fijado en el punto 4, letra b).
4. Plazos
a) Para que las partes se den a conocer y presenten información
Salvo indicación en contrario, para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, dichas partes deberán ponerse en contacto con la Comisión y darse a conocer, presentar sus puntos de vista y facilitar cualquier otra información en el plazo de veinte días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Téngase presente que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo mencionado.
b) Audiencias
Todas las partes interesadas también podrán solicitar ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de veinte días.
5. Observaciones por escrito y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se indique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (7) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas).
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: N105 08/020 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIË |
Fax +32 22956505 |
6. Falta de colaboración
En caso de que una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice significativamente la investigación, se podrán formular conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme al artículo 18 del Reglamento de base. Si una parte interesada no colabora o únicamente lo hace parcialmente y se acaba haciendo uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para dicha parte interesada que si hubiera colaborado.
7. Tratamiento de los datos personales
Téngase presente que cualquier dato personal recabado en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).
8. Consejero Auditor
Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en lo relativo al acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas disponen de más información y de los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm).
(1) DO L 17 de 22.1.2010, p. 1.
(2) Asunto T-2/95 Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo, Rec. 1998, p. II-3939.
(3) Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (C-458/98 P, Rec. 2000, p. I-08147).
(4) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
(5) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(6) DO C 270 de 25.10.2008, p. 26.
(7) Esto significa que el documento está destinado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).
(8) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión Europea
18.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/14 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.6686 — Terex/GAZ/JV)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2012/C 314/11
1. |
El 10 de octubre de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Terex Corporation («Terex», EE.UU.) y Open Joint Stock Company GAZ («GAZ», Rusia), perteneciente al grupo Basic Element («Basic Element», Rusia) bajo el control en última instancia del Sr. D. Oleg DERIPASKA (Rusia), adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de Construction Equipment Corporation B.V. («JV», Países Bajos), mediante adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
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3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6686 — Terex/GAZ/JV, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).
18.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/15 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.6705 — Procter & Gamble/Teva Pharmaceuticals OTC II)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2012/C 314/12
1. |
El 9 de octubre de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Procter & Gamble (Estados Unidos de América) adquiere artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, los negocios de productos de venta libre (over-the-counter «OTC») de Teva Pharmaceuticals Industries Ltd. (Israel) mediante la aportación de activos a una entidad de nueva creación. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6705 — Procter & Gamble/Teva Pharmaceuticals OTC II, a la siguiente dirección:
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(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).