ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2012.269.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 269

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

55o año
6 de septiembre de 2012


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2012/C 269/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6568 — Cisco Systems/NDS Group) ( 1 )

1

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2012/C 269/02

Tipo de cambio del euro

2

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2012/C 269/03

Información resumida comunicada por los Estados miembros acerca de las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 736/2008 de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca

3

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2012/C 269/04

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (es decir, células y obleas) originarios de la República Popular China

5

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

6.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 269/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.6568 — Cisco Systems/NDS Group)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 269/01

El 23 de julio de 2012, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32012M6568. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

6.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 269/2


Tipo de cambio del euro (1)

5 de septiembre de 2012

2012/C 269/02

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2578

JPY

yen japonés

98,67

DKK

corona danesa

7,4509

GBP

libra esterlina

0,79035

SEK

corona sueca

8,4415

CHF

franco suizo

1,2014

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,3070

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

24,794

HUF

forint húngaro

284,60

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6962

PLN

zloty polaco

4,2009

RON

leu rumano

4,4883

TRY

lira turca

2,2905

AUD

dólar australiano

1,2337

CAD

dólar canadiense

1,2422

HKD

dólar de Hong Kong

9,7566

NZD

dólar neozelandés

1,5847

SGD

dólar de Singapur

1,5702

KRW

won de Corea del Sur

1 429,81

ZAR

rand sudafricano

10,5560

CNY

yuan renminbi

7,9860

HRK

kuna croata

7,4628

IDR

rupia indonesia

12 048,55

MYR

ringgit malayo

3,9262

PHP

peso filipino

52,792

RUB

rublo ruso

40,6550

THB

baht tailandés

39,331

BRL

real brasileño

2,5695

MXN

peso mexicano

16,5615

INR

rupia india

70,3000


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

6.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 269/3


Información resumida comunicada por los Estados miembros acerca de las ayudas estatales concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 736/2008 de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca

2012/C 269/03

Ayuda no: SA.35130 (12/XF)

Estado miembro: República Federal de Alemania

Región/autoridad que concede la ayuda: Delegación de Hacienda (Finanzamt) de Malchin

Denominación del régimen de ayudas/nombre de la empresa que recibe la ayuda ad hoc: Welsmeister Vertriebs GmbH Co KG

Base jurídica: Bescheid vom 3. Juli 2012 über die Gewährung einer Zulage nach dem Investitionszulagengesetz 2010 (Notificación de 3 de julio de 2012 relativa a la concesión de una subvención con arreglo a la Ley de ayudas a la inversión de 2010)

Gasto anual previsto en virtud del régimen o importe de la ayuda ad hoc concedida: Pago único de 0,283910 millones de EUR

Intensidad máxima de la ayuda: 15,8 %

Fecha de la concesión: El desembolso de la ayuda concedida se produce tras la recepción del acuse de recibo conforme al artículo 25, apartado 1, tercera frase, del Reglamento (CE) no 736/2008 de la Comisión, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca (DO L 201 de 30.7.2008, p. 16)

Duración del régimen o pago de la ayuda individual:

si se trata de un régimen de ayudas: la fecha límite de concesión de la ayuda: no procede

si se trata de una ayuda ad hoc: la fecha prevista del último plazo que deba pagarse: no procede. Se trata de un pago único

Objetivo de la ayuda: Los sujetos pasivos en el sentido de la Ley del impuesto sobre la renta o de la Ley del impuesto de sociedades que realicen inversiones que puedan optar a una ayuda en la región asistida (en este caso, Mecklemburgo-Pomerania Occidental) tienen derecho a una ayuda a la inversión si esta cumple los requisitos pertinentes aplicables en el sector sensible de la pesca y la acuicultura. Las inversiones que pueden optar a una ayuda son la adquisición y producción de bienes muebles nuevos amortizables del activo que se inscriban en un proyecto de inversión inicial y se mantengan durante al menos cinco años, desde su finalización, en el activo de una empresa del beneficiario de la ayuda situada en la región asistida. El período obligatorio se reduce a tres años si los bienes muebles permanecen en una PYME. Pueden optar asimismo a ayuda las inversiones en la adquisición o construcción de edificios nuevos y partes de edificios que constituyan bienes inmobiliarios independientes y se utilicen durante al menos cinco años en la empresa beneficiaria. Se consideran proyectos de inversión inicial la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de instalaciones existentes, la diversificación de la producción de unas instalaciones en nuevos productos adicionales, la modificación sustancial del procedimiento de producción global de unas instalaciones existentes y la asunción de una empresa cerrada o amenazada de cierre por parte de un inversor independiente. La base para calcular la ayuda a la inversión es la suma de los costes de adquisición y producción de las inversiones que pueden optar a la ayuda realizadas a lo largo del ejercicio o año natural

Indicación del artículo o artículos aplicados (artículos 8 a 24): Artículo 16

Sectores económicos afectados: Pesca — procesado del pescado

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas:

Finanzamt Malchin

Postfach 11010

17131 Malchin

DEUTSCHLAND

Dirección web en la que puede consultarse el texto completo del régimen o los criterios y condiciones en virtud de los cuales se concede la ayuda ad hoc al margen de un régimen de ayudas: http://www.mv-regierung.de/LU-Downloads.htm

Justificación: El beneficiario ya recibió una ayuda de 449 350 EUR para el mismo proyecto («Construcción de unas instalaciones de procesado de pescado en el sitio de Altkalen»), que le fue concedida mediante notificación de 31 de agosto de 2010 del Instituto Regional de Fomento (Landesförderinstitut) de Mecklemburgo-Pomerania Occidental. La ayuda está basada en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1198/2006 (75 % procedente de recursos del Fondo Europeo de Pesca, FEP), así como en los principios para la mejora de la estructura de transformación y comercialización del sector pesquero que rigen el programa marco de la actividad de interés común «Mejora de las estructuras agrarias y de la protección del litoral» para el período 2011 a 2014 (25 % procedente de fondos de dicha actividad de interés común). La ayuda a la inversión se concede adicionalmente a la subvención del FEP con el fin de mejorar la situación económica en los nuevos Estados federados, que sigue siendo insatisfactoria. En Mecklemburgo-Pomerania Occidental, y en especial en la zona en la que se realizó la inversión, la tasa de desempleo está muy por encima de la media nacional, y la emigración, sobre todo de personas jóvenes, se mantiene en un nivel elevado. Esto se debe, entre otras cosas, a las deficiencias en la estructura de capital y en las infraestructuras. Por ello, la ayuda a la inversión supuso un incentivo adicional para invertir en estas regiones con deficiencias estructurales, con el fin de poder mantener o aumentar la fortaleza económica y, de esta manera, combatir la emigración por motivos de trabajo.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

6.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 269/5


Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (es decir, células y obleas) originarios de la República Popular China

2012/C 269/04

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (es decir, células y obleas) originarios (2) de la República Popular China están siendo objeto de dumping y causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 25 de julio de 2012 por EU ProSun («el denunciante»), en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave.

2.   Producto investigado

El producto objeto de la presente investigación son módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células y obleas del tipo utilizado en dichos módulos o paneles. Las células y las obleas tienen un espesor no superior a 400 μm («el producto investigado»).

Están excluidos del producto investigado los siguientes tipos de producto:

cargadores solares que constan de menos de seis células, son portátiles y suministran electricidad a aparatos o cargan pilas,

productos fotovoltaicos de película delgada,

productos fotovoltaicos de silicio cristalino integrados permanentemente en aparatos eléctricos cuya función no es la generación de electricidad y que consumen la electricidad generada por la célula o células fotovoltaicas integradas de silicio cristalino.

3.   Alegación de dumping

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en los códigos CN ex 3818 00 10, ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

Dado que la República Popular China, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, no se considera un país de economía de mercado, el denunciante estableció el valor normal de las importaciones procedentes de la República Popular China, entre otras cosas a partir del valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) en un tercer país de economía de mercado, en este caso, los Estados Unidos de América. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados para el país afectado son significativos.

4.   Alegación de perjuicio y causalidad

El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto importado investigado han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en el nivel de los precios aplicados por la industria de la Unión y la cuota de mercado de esta industria, lo que ha tenido efectos desfavorables en la situación financiera de dicha industria.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión, mediante el presente anuncio, abre una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no iría en contra del interés de la Unión.

Hay indicios de que el producto investigado incluye frecuentemente componentes y partes de diferentes países. Se invita, por tanto, a las empresas que envían el producto afectado desde la República Popular China, pero consideran que parte de dichas exportaciones, o incluso todas ellas, no tienen su origen aduanero en la República Popular China, a que se den a conocer en la presente investigación y faciliten toda la información pertinente. El origen del producto investigado exportado del país afectado se examinará a la luz de esta información y otra información recogida en la presente investigación. Si procede, podrán adoptarse disposiciones especiales, por ejemplo con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base.

5.1.    Procedimiento para la determinación del dumping

Se invita a los productores exportadores (3) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.

5.1.1.   Investigación de los productores exportadores

5.1.1.1.   Procedimiento para seleccionar los productores exportadores del país afectado que serán investigados

a)   Muestreo

Dado que el número de productores exportadores del país afectado que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo A del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de la República Popular China y podrá contactar también con toda asociación de productores exportadores conocida.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades de la República Popular China y a las asociaciones de productores exportadores cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra, a través, si procede, de las autoridades de la República Popular China.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que se refiere a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para la muestra, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la República Popular China.

Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.

El cuestionario solicitará información sobre la estructura de la empresa o empresas del productor exportador, las actividades de la empresa o empresas en relación con el producto investigado, el coste de producción, las ventas del producto investigado en el mercado interno del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión, entre otras cosas.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que hayan aceptado su posible inclusión en la muestra, pero no hayan sido seleccionadas para formar parte de la misma («productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) que figura a continuación, el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra no rebasará la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores de la muestra (4).

b)   Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra

Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra pueden solicitar, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, que la Comisión establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán pedir un cuestionario y otros formularios de solicitud aplicables y devolverlos debidamente cumplimentados en los plazos que se especifican en la frase siguiente y en el punto 5.1.2.2. Las respuestas al cuestionario deberán presentarse en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa. Para que la Comisión pueda establecer márgenes de dumping individuales con respecto a dichos productores exportadores del país sin economía de mercado, es preciso demostrar que cumplen los criterios para que se les conceda el trato de economía de mercado. La Comisión examinará también si se les puede conceder un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión puede decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.

5.1.2.   Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado

5.1.2.1.   Selección de un tercer país de economía de mercado

Según las disposiciones del punto 5.1.2.2 y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones del país afectado se determinará a partir del precio o del valor calculado en un tercer país con economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. La Comisión ha elegido provisionalmente los Estados Unidos de América. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en el plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.1.2.2.   Trato de los productores exportadores del país sin economía de mercado afectado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrá presentar una solicitud debidamente justificada de trato de economía de mercado («solicitud de trato de economía de mercado»). El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de dicha solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (5). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato de economía de mercado se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

a)   Trato de economía de mercado

La Comisión enviará formularios de solicitud de trato de economía de mercado a todos los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y a los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.

Todos los productores exportadores que soliciten el trato de economía de mercado deben presentar un formulario de solicitud de trato de economía de mercado cumplimentado en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, a menos que se especifique otra cosa.

5.1.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (6)  (7)

Se invita a los importadores no vinculados del producto investigado del país afectado a la Unión a que participen en la presente investigación.

Dado el elevado número potencial de importadores no vinculados involucrados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos establecidos, la Comisión podrá limitar el número de importadores no vinculados que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso también llamado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso de que lo sea, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo que se especifique otra cosa, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo B del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para seleccionar la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también con las asociaciones de importadores conocidas.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores que conozca.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.

En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, las actividades de estas en relación con el producto investigado y las ventas del producto investigado.

5.2.    Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión

La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e implica un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, su efecto en los precios del mercado de la Unión y la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio importante, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (proceso también llamado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Por el presente anuncio se invita a las partes interesadas a que consulten el expediente (para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.6). Otros productores de la Unión — o representantes que actúen en su nombre — que consideren que hay razones para que sean incluidos en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.

La Comisión notificará las empresas finalmente seleccionadas para la muestra a todos los productores o asociaciones de productores de la Unión conocidos.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión conocida. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.

En el cuestionario se solicitará información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas y la situación financiera y económica de estas.

5.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se establezca la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá si la adopción de medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa. Esta información podrá facilitarse bien en formato libre o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas materiales.

5.4.    Otras alegaciones por escrito

De acuerdo con las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. A menos que se especifique otra cosa, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.5.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito y especificar los motivos de la solicitud. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.6.    Instrucciones para la presentación de observaciones por escrito y el envío de los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

Todos los documentos que se presenten por escrito (con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia facilitada por las partes interesadas) para los cuales se solicite un trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (Difusión restringida) (8).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deben proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Conviene que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato requerido y con la calidad requerida, dicha información confidencial podrá no tomarse en consideración.

Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, cualquier poder notarial, certificado firmado y actualización de estos que acompañe a los formularios de solicitud de trato de economía de mercado o a las respuestas al cuestionario deberá presentarse en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura a continuación. Si una parte interesada no puede presentar sus alegaciones y solicitudes en formato electrónico, debe ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página correspondiente del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 08/020

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22956505

E-mail: trade-solar-dumping@ec.europa.eu

trade-solar-injury@ec.europa.eu

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, en consecuencia, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de audiencia formuladas por terceras partes. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dicha parte interesada.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito y especificar los motivos de la solicitud. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la comunicación de las conclusiones provisionales.

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm

8.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación concluirá en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en un plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Tratamiento de los datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Véase el último párrafo del punto 5, que contiene importante información para las empresas que envían el producto afectado a la UE desde la República Popular China, pero consideran que todas o parte de dichas exportaciones no tienen su origen aduanero en la República Popular China.

(3)  Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado bien directamente o bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación del producto.

(4)  De conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.

(5)  Los productores exportadores han de demostrar, concretamente, lo siguiente: i) las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en función de las condiciones del mercado, y sin interferencias significativas del Estado, ii) las empresas tienen un único juego de libros contables básicos definido claramente que se audita de forma independiente de acuerdo con normas internacionales de contabilidad y que se utiliza a todos los efectos, iii) no hay distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, iv) la legislación relativa a la propiedad y al concurso de acreedores garantiza la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias, y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(6)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores tienen que cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a estos últimos. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera, vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(7)  Los datos facilitados por importadores no vinculados pueden utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(8)  Un documento con la indicación «Limited» se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(9)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO A

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ANEXO B

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