ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2012.098.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 98

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

55.° año
31 de marzo de 2012


Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2012/C 98/01

Última publicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea DO C 89 de 24.3.2012

1


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de Justicia

2012/C 98/02

Asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de febrero de 2012 — Consejo de la Unión Europea (C-191/09 P), Comisión Europea (C-200/09 P)/Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe NikoTube ZAT), anteriormente Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT, Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT), anteriormente Nizhnedneprovsky Tube-Rolling Plant VAT [Recursos de casación — Derechos antidumping — Reglamento (CE) no 954/2006 — Importación de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania — Reglamento (CE) no 384/96 — Artículos 2, apartado 10, letra i), 3, apartados 2, 3 y 5 a 7, 18, apartado 3, y 19, apartado 3 — Determinación del valor normal y del perjuicio — Concepto de entidad económica única — Derecho de defensa — Falta de motivación]

2

2012/C 98/03

Asunto C-204/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Flachglas Torgau GmbH/Bundesrepublik Deutschland (Procedimiento prejudicial — Convenio de Aarhus — Directiva 2003/4/CE — Acceso a la información en materia medioambiental — Entidades o instituciones en la medida en que actúen en calidad de órgano legislativo — Confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas — Requisito de que tal confidencialidad esté dispuesta por la ley)

2

2012/C 98/04

Asunto C-17/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Brně — República Checa) — Toshiba Corporation y otros/Úřad pro ochranu hospodářské soutěže [Competencia — Cártel en el territorio de un Estado miembro que comenzó sus actividades antes de la adhesión del Estado en cuestión a la Unión Europea — Cártel de relevancia internacional cuya actividad produce efectos en el territorio de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo — Artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE — Procedimiento administrativo y sanción de la infracción por el período precedente a la fecha de adhesión y el posterior a esa fecha — Multas — Delimitación de las atribuciones entre la Comisión y las autoridades nacionales de defensa de la competencia — Imposición de multas por la Comisión y por la autoridad nacional de defensa de la competencia — Principio non bis in idem — Reglamento (CE) no 1/2003 — Artículos 3, apartado 1, y 11, apartado 6 — Consecuencias de la adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión]

3

2012/C 98/05

Asuntos acumulados C-72/10 y C-77/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de febrero de 2012 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Procesos penales contra Marcello Costa (C-72/10), Ugo Cifone (C-77/10) (Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Juegos de azar — Recogida de apuestas sobre acontecimientos deportivos — Exigencia de una concesión — Consecuencias derivadas de una infracción del Derecho de la Unión en la adjudicación de las concesiones — Adjudicación de 16300 concesiones adicionales — Principio de igualdad de trato y obligación de transparencia — Principio de seguridad jurídica — Protección de los titulares de las concesiones anteriores — Normativa nacional — Distancias mínimas obligatorias entre puntos de recogida de apuestas — Procedencia — Actividades transfronterizas análogas a las que son objeto de la concesión — Prohibición por la normativa nacional — Procedencia)

4

2012/C 98/06

Asunto C-182/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de febrero de 2012 [petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (anteriormente Cour d’arbitrage) — Bélgica] — Marie Noëlle Solvay y otros/Région wallonne (Evaluación de las repercusiones de proyectos sobre el medio ambiente — Concepto de acto legislativo — Valor y alcance de las precisiones aportadas por la Guía de aplicación del Convenio de Aarhus — Autorización de un proyecto sin una evaluación apropiada de sus repercusiones en el medio ambiente — Acceso a la justicia en materia de medio ambiente — Alcance del derecho de recurso — Directiva hábitats — Plan o proyecto que perjudica la integridad del lugar — Razón imperiosa de interés público de primer orden)

5

2012/C 98/07

Asunto C-360/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel — Bélgica) — Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers CVBA (Sabam)/Netlog NV (Sociedad de la información — Derechos de autor — Internet — Prestador de servicios de alojamiento de datos — Tratamiento de la información almacenada en una plataforma de red social en línea — Establecimiento de un sistema de filtrado de esa información para impedir la puesta a disposición de archivos que vulneren los derechos de autor — Inexistencia de una obligación general de supervisión de la información almacenada)

6

2012/C 98/08

Asunto C-372/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny — Polonia) — Pak-Holdco Sp zoo/Dyrektor Izby Skarbowej w Poznaniu (Fiscalidad — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Impuesto sobre las aportaciones que grava a las sociedades de capital — Obligación de un Estado miembro de tener en cuenta las Directivas que ya no están vigentes en la fecha de adhesión de dicho Estado — No inclusión en la base imponible del importe de aquellos activos de la sociedad de capital que se afecten al aumento del capital social y que hubieren ya sido sometidos al impuesto sobre las aportaciones)

7

2012/C 98/09

Asunto C-488/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de Alicante) — Celaya Emparanza y Galdós Internacional, S.A./Proyectos Integrales de Balizamiento, S.L. [Reglamento (CE) no 6/2002 — Artículo 19, apartado 1 — Dibujos o modelos comunitarios — Infracción o intento de infracción de un dibujo o modelo — Concepto de tercero]

8

2012/C 98/10

Asunto C-594/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — T.G. van Laarhoven/Staatssecretaris van Financiën (Sexta Directiva IVA — Derecho a la deducción del impuesto soportado — Restricción — Uso de un bien mueble afectado a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo — Tratamiento fiscal del uso privado de un bien que forma parte del patrimonio de la empresa)

8

2012/C 98/11

Asunto C-25/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 16 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo — Portugal) — Varzim Sol — Turismo, Jogo e Animação SA./Fazenda Pública (Fiscalidad — Sexta Directiva IVA — Deducción del impuesto soportado — Artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 — Subvenciones utilizadas para la compra de bienes y servicios — Limitación del derecho a deducción)

9

2012/C 98/12

Asunto C-118/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen Sad — Varna — Bulgaria) — Eon Aset Menidjmunt LTD/Direktor na Direktsia Obzhalvane I upravlenie na izpalnenieto — Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite (IVA — Directiva 2006/112/CE — Artículos 168 y 176 — Derecho a deducción — Requisito relativo a la utilización de los bienes y servicios para las necesidades de operaciones gravadas — Nacimiento del derecho a deducción — Contrato de arrendamiento de un automóvil — Contrato de arrendamiento financiero — Vehículo utilizado por el empresario para el transporte a título gratuito de un empleado entre su domicilio y su lugar de trabajo)

9

2012/C 98/13

Asunto C-134/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 16 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg — Alemania) — Jürgen Blödel-Pawlik/HanseMerkur Reiseversicherung AG (Directiva 90/314/CEE — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Artículo 7 — Protección frente al riesgo de insolvencia o de quiebra del organizador del viaje combinado — Ámbito de aplicación — Insolvencia del organizador debida a un uso fraudulento de los fondos depositados por el consumidor)

10

2012/C 98/14

Asunto C-636/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I (Alemania) el 9 de diciembre de 2011 — Karl Berger/Freistaat Bayern

10

2012/C 98/15

Asunto C-2/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 3 de enero de 2012 — Trianon Productie BV/Revillon Chocolatier SAS

10

2012/C 98/16

Asunto C-5/12: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social de Lleida (España) el 3 de enero de 2012 — Marc Betriu Montull/Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

11

2012/C 98/17

Asunto C-11/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos) el 4 de enero de 2012 — Maatschap L.A. en D.A.B. Langestraat en P. Langestraat-Troost/Staatssecretaris van Economische Zaken, Landbouw en Innovatie

12

2012/C 98/18

Asunto C-17/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 16 de enero de 2012 — TVI Televisão Independente, S.A./Fazenda Pública

12

2012/C 98/19

Asunto C-18/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa) el 16 de enero de 2012 — Město Žamberk/Finanční ředitelství v Hradci Králové

12

2012/C 98/20

Asunto C-20/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal administratif (Luxemburgo) el 16 de enero de 2012 — Elodie Giersch, Benjamin Marco Stemper, Julien Taminiaux, Xavier Renaud Hodin, Joëlle Hodin/Gran Ducado de Luxemburgo

13

2012/C 98/21

Asunto C-21/12 P: Recurso de casación interpuesto el 16 de enero de 2012 por Abbott Laboratories contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de noviembre de 2011 en el asunto T-363/10, Abbott Laboratories/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

13

2012/C 98/22

Asunto C-22/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia) el 17 de enero de 2012 — Katarína Hassová/Rastislav Petrík, Blanka Holingová

14

2012/C 98/23

Asunto C-24/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 18 de enero de 2012 — X BV/Staatssecretaris van Financiën

15

2012/C 98/24

Asunto C-26/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Leeuwarden (Países Bajos) el 18 de enero de 2012 — fiscale eenheid PPG Holdings BV cs/Inspecteur van de Belastingdienst/Noord/kantoor Groningen

16

2012/C 98/25

Asunto C-27/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 19 de enero de 2012 — TBG Limited/Staatssecretaris van Financiën

16

2012/C 98/26

Asunto C-29/12: Recurso interpuesto el 20 de enero de 2012 — Comisión Europea/República Federal de Alemania

16

2012/C 98/27

Asunto C-30/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Prešov (Eslovaquia) el 23 de enero de 2012 — Valeria Marcinová/Pohotovost’, s.r.o.

17

2012/C 98/28

Asunto C-32/12: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz (España) el 23 de enero de 2012 — Soledad Duarte Hueros/Autociba S.A., Automóviles Citroen España S.A.

17

2012/C 98/29

Asunto C-42/12 P: Recurso de casación interpuesto el 27 de enero de 2012 por Václav Hrbek contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de noviembre de 2011 en el asunto T-434/10, Václav Hrbek/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

17

2012/C 98/30

Asunto C-43/12: Recurso interpuesto el 30 de enero de 2012 — Comisión Europea/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

18

2012/C 98/31

Asunto C-47/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Köln (Alemania) el 31 de enero de 2012 — Kronos International Inc./Finanzamt Leverkusen

19

2012/C 98/32

Asunto C-51/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Revere (Italia) el 2 de febrero de 2012 — Proceso penal contra Xiamie Zhu y otros

19

2012/C 98/33

Asunto C-52/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Revere (Italia) el 2 de febrero de 2012 — Proceso penal contra Ion Beregovoi

20

2012/C 98/34

Asunto C-53/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Revere (Italia) el 2 de febrero de 2012 — Proceso penal contra Hai Feng Sun

20

2012/C 98/35

Asunto C-54/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Revere (Italia) el 2 de febrero de 2012 — Proceso penal contra Liung Hong Yang

21

 

Tribunal General

2012/C 98/36

Asunto T-658/11: Recurso interpuesto el 20 de diciembre de 2011 — Comisión/OAMI — Ten ewiv (TEN)

22

2012/C 98/37

Asunto T-23/12: Recurso interpuesto el 17 de enero de 2012 — MAF/Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación

22

2012/C 98/38

Asunto T-25/12: Recurso interpuesto el 17 de enero de 2012 — 3M Pumps/OAMI — 3M (3M Pumps)

23

2012/C 98/39

Asunto T-42/12: Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2012 — Bateni/Consejo

23

2012/C 98/40

Asunto T-45/12: Recurso interpuesto el 27 de enero de 2012 — Reino Unido/BCE

24

2012/C 98/41

Asunto T-46/12: Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2012 — Chrysamed Vertrieb/OAMI — Chrysal International (Chrysamed)

25

2012/C 98/42

Asunto T-60/12: Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2012 — Western Digital y Western Digital Ireland/Comisión

26

2012/C 98/43

Asunto T-61/12: Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2012 — ABC-One/OAMI (SLIM BELLY)

26

2012/C 98/44

Asunto T-63/12: Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2012 — Oil Turbo Compressor/Consejo

27

2012/C 98/45

Asunto T-64/12: Recurso interpuesto el 15 de febrero de 2012 — Henkel y Henkel France/Comisión

28


ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

31.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 98/1


(2012/C 98/01)

Última publicación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea

DO C 89 de 24.3.2012

Recopilación de las publicaciones anteriores

DO C 80 de 17.3.2012

DO C 73 de 10.3.2012

DO C 65 de 3.3.2012

DO C 58 de 25.2.2012

DO C 49 de 18.2.2012

DO C 39 de 11.2.2012

Estos textos se encuentran disponibles en:

EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de Justicia

31.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 98/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de febrero de 2012 — Consejo de la Unión Europea (C-191/09 P), Comisión Europea (C-200/09 P)/Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe NikoTube ZAT), anteriormente Nikopolsky Seamless Tubes Plant «Niko Tube» ZAT, Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT), anteriormente Nizhnedneprovsky Tube-Rolling Plant VAT

(Asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P) (1)

(Recursos de casación - Derechos antidumping - Reglamento (CE) no 954/2006 - Importación de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania - Reglamento (CE) no 384/96 - Artículos 2, apartado 10, letra i), 3, apartados 2, 3 y 5 a 7, 18, apartado 3, y 19, apartado 3 - Determinación del valor normal y del perjuicio - Concepto de “entidad económica única” - Derecho de defensa - Falta de motivación)

(2012/C 98/02)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Consejo de la Unión Europea (representantes: J.-P. Hix y B. Driessen, G. Berrisch, Rechtsanwalt), Comisión Europea (representantes: H. van Vliet y C. Clyne, agentes)

Otras partes en el procedimiento: Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe NikoTube ZAT), anteriormente Nikopolsky Seamless Tubes Plant «Niko Tube» ZAT, Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT), anteriormente Nizhnedneprovsky Tube-Rolling Plant VAT, Comisión Europea (representantes: P. Vander Schueren, abogado, N. Mizulin, Solicitor)

Objeto

Recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 10 de marzo de 2009 en el asunto T-249/06, Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT) contra Consejo de la Unión Europea, que anula el artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2320/97 y (CE) no 348/2000 (DO L 175, p. 4).

Fallo

1)

Desestimar el recurso de casación del Consejo de la Unión Europea.

2)

Desestimar el recurso de casación de la Comisión Europea.

3)

Desestimar la adhesión a la casación de Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT).

4)

Cada parte soportará sus propias costas.


(1)  DO C 193, de 15.8.2009.


31.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 98/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Flachglas Torgau GmbH/Bundesrepublik Deutschland

(Asunto C-204/09) (1)

(Procedimiento prejudicial - Convenio de Aarhus - Directiva 2003/4/CE - Acceso a la información en materia medioambiental - Entidades o instituciones en la medida en que actúen en calidad de órgano legislativo - Confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas - Requisito de que tal confidencialidad esté dispuesta por la ley)

(2012/C 98/03)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Flachglas Torgau GmbH

Demandada: Bundesrepublik Deutschland

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Bundesverwaltungsgericht — Interpretación del artículo 2, punto 2, párrafo segundo, y del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41, p. 26) — Normativa nacional que exime de la obligación de información a las autoridades federales máximas cuando intervienen en el procedimiento legislativo y prevé, de forma general, que una solicitud de información debe ser denegada cuando la divulgación de las informaciones perjudique la confidencialidad de los procedimientos — Límites a la facultad de los Estados miembros de excluir del concepto de «autoridad pública» previsto en la Directiva 2003/4/CE a las entidades e instituciones en la medida en que actúen en calidad de órgano legislativo — Requisitos de aplicación de la excepción vinculada a la confidencialidad de los procedimientos.

Fallo

1)

El artículo 2, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la facultad reconocida por esta disposición a los Estados miembros para no considerar autoridades públicas a las «entidades o instituciones en la medida en que actúen en calidad de órgano […] legislativo» puede aplicarse a los ministerios en la medida en que participen en el procedimiento legislativo, en particular mediante la presentación de proyectos de ley o dictámenes, y que tal facultad no está supeditada a que se cumplan los requisitos mencionados en el artículo 2, punto 2, párrafo segundo, segunda frase, de esa Directiva.

2)

El artículo 2, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que la facultad reconocida por esta disposición a los Estados miembros para no considerar autoridades públicas a las entidades o instituciones en la medida en que actúen en calidad de órgano legislativo no puede ejercitarse una vez que haya concluido el procedimiento legislativo de que se trate.

3)

El artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que el requisito por él previsto según el cual la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas debe estar dispuesta por la ley puede considerarse cumplido por la existencia, en el Derecho nacional del Estado miembro afectado, de una norma que establece, de manera general, que la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas constituye un motivo de denegación de acceso a la información medioambiental en poder de esas autoridades, siempre y cuando el Derecho nacional defina claramente el concepto de procedimiento, lo que corresponde verificar al juez nacional.


(1)  DO C 193, de 15.8.2009.


31.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 98/3


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Brně — República Checa) — Toshiba Corporation y otros/Úřad pro ochranu hospodářské soutěže

(Asunto C-17/10) (1)

(Competencia - Cártel en el territorio de un Estado miembro que comenzó sus actividades antes de la adhesión del Estado en cuestión a la Unión Europea - Cártel de relevancia internacional cuya actividad produce efectos en el territorio de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo - Artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE - Procedimiento administrativo y sanción de la infracción por el período precedente a la fecha de adhesión y el posterior a esa fecha - Multas - Delimitación de las atribuciones entre la Comisión y las autoridades nacionales de defensa de la competencia - Imposición de multas por la Comisión y por la autoridad nacional de defensa de la competencia - Principio non bis in idem - Reglamento (CE) no 1/2003 - Artículos 3, apartado 1, y 11, apartado 6 - Consecuencias de la adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión)

(2012/C 98/04)

Lengua de procedimiento: checo

Órgano jurisdiccional remitente

Krajský soud v Brně

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Toshiba Corporation, T&D Holding, anteriormente Areva T&D Holding SA, Alstom Grid SAS, anteriormente Areva T&D SAS, Alstom Grid AG, anteriormente Areva T&D AG, Mitsubishi Electric Corp., Alstom, Fuji Electric Holdings Co. Ltd, Fuji Electric Systems Co. Ltd, Siemens Transmission & Distribution SA, Siemens AG Österreich, VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG, Siemens AG, Hitachi Ltd, Hitachi Europe Ltd, Japan AE Power Systems Corp., Nuova Magrini Galileo SpA

Demandada: Úřad pro ochranu hospodářské soutěže

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Krajský soud v Brně — Interpretación del artículo 81 CE, del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2007, C 303, p. 1), del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 2003, L 1, p. 1), y en particular de sus artículos 3, apartado 1, y 11, apartado 6, así como del apartado 51 de la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia (DO 2004, C 101, p. 43) — Cártel que opera en el territorio de un Estado miembro tanto antes de la adhesión de dicho Estado a la Unión Europea como con posterioridad a la misma — Imposición de multas por la Comisión y por la Autoridad Nacional de Competencia — Atribuciones de la Autoridad Nacional para sancionar el mismo comportamiento durante el período anterior a la adhesión — Principio de non bis idem.

Fallo

1)

El artículo 81 CE y el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, deben interpretarse en el sentido de que, en relación con un procedimiento incoado después del 1 de mayo de 2004, no son aplicables a un cártel cuya actuación produjo efectos, en el territorio de un Estado miembro que ingresó en la Unión el 1 de mayo de 2004, en períodos anteriores a la citada fecha.

2)

La incoación por la Comisión de un procedimiento contra un cártel, con arreglo al capítulo III del Reglamento no 1/2003, no priva a la autoridad de defensa de la competencia del Estado miembro de que se trate, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento no 1/2003, en relación con el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento, de sus atribuciones para sancionar, aplicando el Derecho nacional de la competencia, los efectos contrarios a la competencia producidos por la actividad de dicho cártel en el territorio del citado Estado miembro en períodos anteriores a su adhesión a la Unión Europea.

El principio non bis in idem no se opone a que la autoridad nacional de defensa de la competencia de un Estado miembro pueda imponer multas a las empresas participantes en un cártel con objeto de sancionar los efectos producidos por la actuación de ese cártel en el territorio de dicho Estado miembro antes de su adhesión a la Unión, siempre que las multas impuestas a los miembros del cártel mediante una decisión de la Comisión dictada antes de que se adoptara la resolución de dicha autoridad nacional de defensa de la competencia no hayan tenido por objeto sancionar esos mismos efectos.


(1)  DO C 100, de 17.4.2010.


31.3.2012   

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C 98/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de febrero de 2012 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Procesos penales contra Marcello Costa (C-72/10), Ugo Cifone (C-77/10)

(Asuntos acumulados C-72/10 y C-77/10) (1)

(Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Juegos de azar - Recogida de apuestas sobre acontecimientos deportivos - Exigencia de una concesión - Consecuencias derivadas de una infracción del Derecho de la Unión en la adjudicación de las concesiones - Adjudicación de 16 300 concesiones adicionales - Principio de igualdad de trato y obligación de transparencia - Principio de seguridad jurídica - Protección de los titulares de las concesiones anteriores - Normativa nacional - Distancias mínimas obligatorias entre puntos de recogida de apuestas - Procedencia - Actividades transfronterizas análogas a las que son objeto de la concesión - Prohibición por la normativa nacional - Procedencia)

(2012/C 98/05)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte suprema di cassazione

Partes en el proceso principal

Marcello Costa (C-72/10), Ugo Cifone (C-77/10)

Objeto

Peticiones de decisión prejudicial — Corte suprema di cassazione — Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Actividad de recogida de apuestas — Legislación nacional que supedita el ejercicio de esta actividad a la obtención de una autorización y de una licencia de seguridad pública — Protección concedida a los sujetos de Derecho que hayan obtenido autorizaciones y licencias gracias a procedimientos de adjudicación que excluyeron ilegalmente a otros operadores del mismo sector — Compatibilidad con los artículos 43 CE y 49 CE.

Fallo

1)

Los artículos 43 CE y 49 CE y los principios de igualdad de trato y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro que, en infracción del Derecho de la Unión, excluyó a una categoría de operadores de la adjudicación de concesiones para el ejercicio de una actividad económica, y que desea subsanar esa infracción sacando a concurso un número considerable de nuevas concesiones, proteja las posiciones comerciales adquiridas por los operadores existentes estableciendo, en particular, distancias mínimas entre los emplazamientos de los nuevos concesionarios y los de los operadores existentes.

2)

Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se apliquen sanciones por el ejercicio de una actividad organizada de recogida de apuestas sin concesión o sin autorización de policía a personas vinculadas a un operador que fue excluido de una licitación en infracción del Derecho de la Unión, incluso después de la nueva licitación destinada a subsanar dicha infracción del Derecho de la Unión, en la medida en que esa licitación y la adjudicación consiguiente de nuevas concesiones no subsanaron realmente la exclusión ilegal de dicho operador de la licitación anterior.

3)

De los artículos 43 CE y 49 CE, del principio de igualdad de trato, de la obligación de transparencia y del principio de seguridad jurídica se desprende que los requisitos y las modalidades de una licitación como la controvertida en los litigios principales y, en particular, las disposiciones que establecen la caducidad de concesiones adjudicadas al término de dicha licitación, como las que figuran en la cláusula 23, apartados 2, letra a), y 3 del modelo de contrato entre la Administración autónoma de los monopolios estatales y el adjudicatario de la concesión sobre juegos de azar relativos a los acontecimientos distintos de las carreras hípicas, deben formularse de manera clara, precisa e inequívoca, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 100, de 17.4.2010.


31.3.2012   

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C 98/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de febrero de 2012 [petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (anteriormente Cour d’arbitrage) — Bélgica] — Marie Noëlle Solvay y otros/Région wallonne

(Asunto C-182/10) (1)

(Evaluación de las repercusiones de proyectos sobre el medio ambiente - Concepto de «acto legislativo» - Valor y alcance de las precisiones aportadas por la Guía de aplicación del Convenio de Aarhus - Autorización de un proyecto sin una evaluación apropiada de sus repercusiones en el medio ambiente - Acceso a la justicia en materia de medio ambiente - Alcance del derecho de recurso - Directiva «hábitats» - Plan o proyecto que perjudica la integridad del lugar - Razón imperiosa de interés público de primer orden)

(2012/C 98/06)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour constitutionnelle (anteriormente Cour d’arbitrage)

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Marie Noëlle Solvay, Le Poumon vert de la Hulpe ASBL, Jean-Marie Solvay de la Hulpe, Alix Walsh, Association des Riverains et Habitants des Communes Proches de l'Aéroport B.S.C.A. (Brussels south Charleroi Airport) ASBL — A.R.A.Ch, Grégoire Stassin, André Gilliard, Paul Fastrez, Henriette Fastrez, Gouvernement flamand, Inter-Environnement Wallonie ASBL, Nicole Laloux, François Gevers, Annabelle Denoël-Gevers, Marc Traversin, Joseph Melard, Chantal Michiels, Thierry Regout, René Canfin, Georges Lahaye, Jeanine Postelmans, Christophe Dehousse, Christine Lahaye, Jean-Marc Lesoinne, Jacques Teheux, Anne-Marie Larock, Bernadette Mestdag, Jean-François Seraffin, Françoise Mahoux, Ferdinand Wallraf, Mariel Jeanne, Agnès Fortemps, Georges Seraffin, Jeannine Melen, Groupement Cerexhe-Heuseux/Beaufays ASBL, Action et Défense de l'Environnement de la vallée de la Senne et de ses affluents ASBL, Réserves naturelles RNOB ASBL, Stéphane Banneux, Zénon Darquenne, Philippe Daras, Bernard Croiselet, Paul Fastrez, Henriette Fastrez, Association des Riverains et Habitants des Communes Proches de l’Aéroport B.S.C.A. (Brussels south Charleroi Airport) ASBL — A.R.A.Ch, Bernard Page, Action et Défense de l'Environnement de la vallée de la Senne et de ses affluents ASBL, Intercommunale du Brabant Wallon SCRL, Le Poumon vert de la Hulpe ASBL, Les amis de la Forêt de Soignes ASBL, Jacques Solvay de la Hulpe, La Hulpe, Notre village ASBL, André Philips, Charleroi South Air Pur ASBL, Pierre Grymonprez, Sartau SA, Philippe Grisard de la Rochette, Antoine Boxus, Pierre Deneye, Jean-Pierre Olivier, Paul Thiry, Willy Roua, Guido Durlet, Agrebois SA, Yves de la Court

Demandada: Région wallonne

En el que participan: Infrabel SA, Codic Belgique SA, Federal Express European Services Inc. (FEDEX), Société wallonne des aéroports (SOWEAR), Société régionale wallonne du transport (SRWT), Société Intercommunale du Brabant wallon (IBW)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Cour constitutionnelle (anteriormente Cour d’arbitrage) — Interpretación de los artículos 2, apartado 2, 3, apartado 9, 6, apartado 9, y 9, apartados 2, 3 y 4, del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental, firmado el 25 de junio de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124, p. 1) — Interpretación de los artículos 1, apartado 5, 9, apartado 1, y 10 bis de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40) — Interpretación del artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7) — Concepto de «autoridad pública» — Valor y alcance de las precisiones aportadas por la Guía de aplicación del Convenio de Aarhus — Exclusión del ámbito de aplicación del Convenio de los actos legislativos, como las autorizaciones urbanísticas o medioambientales concedidas sobre la base de un decreto emitido por un legislador regional — Compatibilidad con el Convenio y el Derecho comunitario de un procedimiento que conduce a la expedición de autorizaciones recurribles únicamente ante la Cour constitutionnelle y los órganos jurisdiccionales — Autorización de un proyecto sin evaluación apropiada de sus repercusiones medioambientales.

Fallo

1)

Aunque para la interpretación de los artículos 2, apartado 2, y 9, apartado 4, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, celebrado el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2005/370/CE del Consejo de 17 de febrero de 2005, se puede tomar en consideración la Guía de aplicación de ese Convenio, dicha Guía no tiene sin embargo ninguna fuerza obligatoria y carece del alcance normativo inherente a las disposiciones del referido Convenio.

2)

El artículo 2, apartado 2, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente y el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, según su modificación por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, deben interpretarse en el sentido de que únicamente están excluidos del ámbito de aplicación respectivo de ambas disposiciones los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo específico, de forma que los objetivos de dichas disposiciones se hayan alcanzado mediante el procedimiento legislativo. Corresponde al juez nacional comprobar que se han cumplido estos dos requisitos, teniendo en cuenta tanto el contenido del acto legislativo adoptado como el conjunto del procedimiento legislativo que condujo a su adopción, y en particular los trabajos preparatorios y los debates parlamentarios. A este respecto, un acto legislativo que no haga sino «ratificar» pura y simplemente un acto administrativo preexistente, limitándose a manifestar la existencia de razones imperiosas de interés general sin la previa apertura de un procedimiento legislativo de fondo que permita cumplir dichos requisitos, no puede considerarse un acto legislativo específico en el sentido de la citada disposición y por lo tanto no basta para excluir un proyecto del ámbito de aplicación respectivo del citado Convenio y de dicha Directiva.

3)

Los artículos 3, apartado 9, y 9, apartados 2 a 4, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente y el artículo 10 bis de la Directiva 85/337, según su modificación por la Directiva 2003/35, deben interpretarse en el sentido de que:

cuando un proyecto que esté comprendido en el ámbito de aplicación de estas disposiciones se adopte mediante un acto legislativo, la cuestión de si dicho acto legislativo responde a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 5, de la citada Directiva debe poder someterse, con arreglo a las normas de procedimiento nacionales, a un órgano jurisdiccional o a un órgano independiente e imparcial establecido por la ley;

en el supuesto de que contra dicho acto no existiese recurso alguno de la naturaleza y alcance indicados, correspondería a cualquier órgano jurisdiccional nacional que en el marco de su competencia conociese del asunto ejercer el control descrito en el guión precedente y deducir las conclusiones oportunas, dejando, en su caso, sin aplicación dicho acto legislativo.

4)

El artículo 6, apartado 9, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 85/337, según su modificación por la Directiva 2003/35, deben interpretarse en el sentido de que no exigen que la propia decisión contenga las razones por las que la autoridad competente ha decidido que ésta era necesaria. No obstante, en el supuesto de que lo solicite una persona interesada, la autoridad competente está obligada a comunicarle los motivos por los que se ha adoptado dicha decisión o las informaciones y los documentos pertinentes en respuesta a la solicitud presentada.

5)

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que no permite que una autoridad nacional, aun si es legislativa, autorice un plan o un proyecto sin haberse asegurado de que no perjudicará la integridad del lugar afectado.

6)

El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43 debe ser interpretado en el sentido de que la realización de una infraestructura destinada a acoger un centro administrativo no puede considerarse, por principio, como una razón imperiosa de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica en el sentido de esa disposición, apta para justificar la realización de un plan o de un proyecto que perjudique la integridad del lugar afectado.


(1)  DO C 179, de 3.7.2010.


31.3.2012   

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C 98/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel — Bélgica) — Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers CVBA (Sabam)/Netlog NV

(Asunto C-360/10) (1)

(Sociedad de la información - Derechos de autor - Internet - Prestador de servicios de alojamiento de datos - Tratamiento de la información almacenada en una plataforma de red social en línea - Establecimiento de un sistema de filtrado de esa información para impedir la puesta a disposición de archivos que vulneren los derechos de autor - Inexistencia de una obligación general de supervisión de la información almacenada)

(2012/C 98/07)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank van eerste aanleg te Brussel

Partes en el proceso principal

Demandante: Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers CVBA (Sabam)

Demandada: Netlog NV

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Rechtbank van eerste aanleg te Brussel — Interpretación de las Directivas 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la armonización de ciertos aspectos del derecho de autor y derechos relacionados en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45), 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31), 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178, p. 1), 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativo al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201, p. 37) — Tratamiento de datos que circulan por Internet — Establecimiento, por un prestador de servicios de alojamiento de datos en Internet, de un sistema de filtrado de las comunicaciones electrónicas, in abstracto y con carácter preventivo, con el fin de identificar a los usuarios sospechosos de utilizar ficheros que supongan una vulneración de los derechos de autor y derechos afines — Aplicación de oficio por el juez nacional del principio de proporcionalidad — Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Derecho al respeto de la vida privada — Derecho a la libertad de expresión

Fallo

Las Directivas:

2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico);

2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y

2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual,

leídas conjuntamente e interpretadas a la luz de los requisitos derivados de la protección de los derechos fundamentales aplicables, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un requerimiento judicial hecho por un juez nacional por el que se ordene a un prestador de servicios de alojamiento de datos establecer un sistema de filtrado:

de la información almacenada en sus servidores por los usuarios de sus servicios;

que se aplique indistintamente con respecto a toda su clientela;

con carácter preventivo;

exclusivamente a sus expensas, y

sin limitación en el tiempo,

capaz de identificar en la red de dicho proveedor archivos electrónicos que contengan una obra musical, cinematográfica o audiovisual sobre la que el solicitante del requerimiento alegue ser titular de derechos de propiedad intelectual, con el fin de bloquear la transmisión de archivos cuyo intercambio vulnere los derechos de autor.


(1)  DO C 288, de 23.10.2010.


31.3.2012   

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C 98/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny — Polonia) — Pak-Holdco Sp zoo/Dyrektor Izby Skarbowej w Poznaniu

(Asunto C-372/10) (1)

(Fiscalidad - Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales - Impuesto sobre las aportaciones que grava a las sociedades de capital - Obligación de un Estado miembro de tener en cuenta las Directivas que ya no están vigentes en la fecha de adhesión de dicho Estado - No inclusión en la base imponible del importe de aquellos activos de la sociedad de capital que se afecten al aumento del capital social y que hubieren ya sido sometidos al impuesto sobre las aportaciones)

(2012/C 98/08)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Naczelny Sąd Administracyjny

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Pak-Holdco Sp zoo

Demandada: Dyrektor Izby Skarbowej w Poznaniu

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Naczelny Sąd Administracyjny — Interpretación de los artículos 5, apartado 3, primer guión, y 7, apartado 1, de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), así como de las Directivas 73/79/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1973 (DO L 103, de 18.4.1973, p. 13; EE 09/01, p. 42), y 73/80/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1973 (DO L 103, de 18.4.1973, p. 15; EE 09/01, p. 44) que modifican la Directiva 69/335/CEE — Impuesto sobre las aportaciones recaudado de las sociedades de capital — Obligación de un Estado miembro de tener en cuenta directivas que ya no estaban vigentes en la fecha de su adhesión.

Fallo

1)

En el caso de un Estado que, como la República de Polonia, se haya adherido a la Unión Europea el 1 de enero de 2004, si no se prevén disposiciones excepcionales en el Acta de adhesión de dicho Estado a la Unión ni en ningún otro acto de la Unión Europea, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria que establece sólo se aplica a las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva, en su versión modificada, que, a 1 de julio de 1984, estuvieran exentas del impuesto sobre las aportaciones en dicho Estado o sujetas a este impuesto pero gravadas a un tipo reducido inferior o igual al 0,50 %.

2)

El artículo 5, apartado 3, primer guión, de la Directiva 69/335, que excluye de la base imponible el «importe de aquellos activos de la sociedad de capital que se afecten al aumento del capital social y que hubieren ya sido sometidos al impuesto sobre las aportaciones», debe interpretarse en el sentido de que se aplica con independencia de la cuestión de si se trata de los activos de la sociedad cuyo capital social es objeto de ampliación o si se trata de aquellos que, procedentes de otra sociedad, vienen a aumentar el capital.


(1)  DO C 288, de 23.10.2010.


31.3.2012   

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C 98/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de Alicante) — Celaya Emparanza y Galdós Internacional, S.A./Proyectos Integrales de Balizamiento, S.L.

(Asunto C-488/10) (1)

(Reglamento (CE) no 6/2002 - Artículo 19, apartado 1 - Dibujos o modelos comunitarios - Infracción o intento de infracción de un dibujo o modelo - Concepto de «tercero»)

(2012/C 98/09)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de lo Mercantil no 1 de Alicante

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Celaya Emparanza y Galdós Internacional, S.A.

Demandada: Proyectos Integrales de Balizamiento, S.L.

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Juzgado de lo Mercantil no 1 de Alicante — Interpretación del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos o modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1) — Infracción o intento de infracción de un dibujo o modelo — Concepto de tercero.

Fallo

1)

El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio por infracción del derecho de exclusiva otorgado por un dibujo o modelo comunitario registrado, el derecho de prohibir la utilización por terceros de dicho dibujo o modelo se extiende a cualquier tercero que utilice un dibujo o modelo que no produzca en los usuarios informados una impresión general distinta, incluido el tercero titular de un dibujo o modelo comunitario registrado posterior.

2)

La respuesta a la primera cuestión no varía en función de la intención o del comportamiento del tercero.


(1)  DO C 346, de 18.12.2010.


31.3.2012   

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C 98/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — T.G. van Laarhoven/Staatssecretaris van Financiën

(Asunto C-594/10) (1)

(Sexta Directiva IVA - Derecho a la deducción del impuesto soportado - Restricción - Uso de un bien mueble afectado a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo - Tratamiento fiscal del uso privado de un bien que forma parte del patrimonio de la empresa)

(2012/C 98/10)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: T.G. van Laarhoven

Demandada: Staatssecretaris van Financiën

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Hoge Raad der Nederlanden — Interpretación del artículo 17, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Deducción del impuesto soportado — Exclusión del derecho a deducción — Normativa nacional que limita la deducción del impuesto para vehículos utilizados por un empresario tanto para fines profesionales como para fines privados.

Fallo

El artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, en relación con el artículo 11, parte A, apartado 1, letra c), de ésta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa tributaria nacional que autoriza, en un primer momento, a un sujeto pasivo cuyos vehículos automóviles se utilizan tanto para fines profesionales como para fines privados, a deducir íntegra e inmediatamente el impuesto sobre el valor añadido soportado, pero establece posteriormente, en lo que atañe a la utilización privada de dichos vehículos, una tributación anual basada, para la determinación de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido devengado durante un ejercicio dado, en un método de cálculo a tanto alzado de los gastos efectuados para dicho uso que no tiene en cuenta, de manera proporcional, el alcance efectivo de éste.


(1)  DO C 80, de 12.3.2011.


31.3.2012   

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C 98/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 16 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo — Portugal) — Varzim Sol — Turismo, Jogo e Animação SA./Fazenda Pública

(Asunto C-25/11) (1)

(«Fiscalidad - Sexta Directiva IVA - Deducción del impuesto soportado - Artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 - “Subvenciones” utilizadas para la compra de bienes y servicios - Limitación del derecho a deducción»)

(2012/C 98/11)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Supremo Tribunal Administrativo

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Varzim Sol — Turismo, Jogo e Animação SA.

Demandada: Fazenda Pública

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Supremo Tribunal Administrativo — Interpretación de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Deducción del impuesto soportado — Limitaciones del derecho a deducción.

Fallo

Los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, cuando un Estado miembro autoriza a los sujetos pasivos mixtos a efectuar la deducción prevista en las citadas disposiciones según el procedimiento de afectación real de la totalidad o de una parte de los bienes y servicios, dicho Estado miembro proceda a calcular, respecto de todos los sectores en los que tales sujetos pasivos realicen únicamente operaciones sujetas a gravamen, el importe deducible incluyendo las «subvenciones» no sujetas a gravamen en el denominador de la fracción que sirve para determinar la prorrata de deducción.


(1)  DO C 103, de 2.4.2011.


31.3.2012   

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C 98/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen Sad — Varna — Bulgaria) — Eon Aset Menidjmunt LTD/Direktor na Direktsia «Obzhalvane I upravlenie na izpalnenieto» — Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite

(Asunto C-118/11) (1)

(IVA - Directiva 2006/112/CE - Artículos 168 y 176 - Derecho a deducción - Requisito relativo a la utilización de los bienes y servicios para las necesidades de operaciones gravadas - Nacimiento del derecho a deducción - Contrato de arrendamiento de un automóvil - Contrato de arrendamiento financiero - Vehículo utilizado por el empresario para el transporte a título gratuito de un empleado entre su domicilio y su lugar de trabajo)

(2012/C 98/12)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen Sad — Varna

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Eon Aset Menidjmunt OOD

Demandada: Direktor na Direktsia «Obzhalvane I upravlenie na izpalnenieto» — Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Administrativen Sad, Varna — Interpretación de los artículos 168, 173 y 176 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1) — Limitaciones del derecho a deducción del IVA — Normativa nacional que prevé como condición imperativa para el reconocimiento del derecho a deducción del IVA la utilización de bienes y servicios para una actividad económica autónoma y que no establece mecanismo alguno de rectificación para los casos en los que los bienes y servicios no estén comprendidos inicialmente en el volumen de negocios, pero que, en un período posterior a su adquisición, se usan para efectuar entregas sujetas al impuesto.

Fallo

1)

El artículo 168, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que:

un automóvil arrendado se considerará utilizado para las necesidades de las operaciones gravadas del sujeto pasivo si existe una relación directa e inmediata entre el uso de dicho vehículo y la actividad económica del sujeto pasivo, y el derecho a deducir nacerá al término del período al que se refiere cada uno de dichos pagos, momento en que procederá tener en cuenta la existencia de tal relación;

un automóvil arrendado en virtud de un contrato de arrendamiento financiero y calificado de bien de inversión se considerará utilizado para las necesidades de las operaciones gravadas si el sujeto pasivo que actúa como tal adquiere dicho bien y lo afecta en su totalidad al patrimonio de su empresa, siendo la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado íntegra e inmediata y estando toda utilización del referido bien para las necesidades privadas del sujeto pasivo o de su personal o para fines ajenos a su empresa equiparada a una prestación de servicios efectuada a título oneroso.

2)

Los artículos 168 y 176 de la Directiva 2006/112 no se oponen a una normativa nacional que prevé la exclusión del derecho a deducción por bienes y servicios destinados a operaciones a título gratuito o a actividades ajenas a la actividad económica del sujeto pasivo, siempre que los bienes calificados de bienes de inversión no estén afectados al patrimonio de la empresa.


(1)  DO C 145, de 14.5.2011.


31.3.2012   

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C 98/10


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 16 de febrero de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg — Alemania) — Jürgen Blödel-Pawlik/HanseMerkur Reiseversicherung AG

(Asunto C-134/11) (1)

(Directiva 90/314/CEE - Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados - Artículo 7 - Protección frente al riesgo de insolvencia o de quiebra del organizador del viaje combinado - Ámbito de aplicación - Insolvencia del organizador debida a un uso fraudulento de los fondos depositados por el consumidor)

(2012/C 98/13)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Hamburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Jürgen Blödel-Pawlik

Demandada: HanseMerkur Reiseversicherung AG

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Landgericht Hamburg — Interpretación del artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59) — Protección contra el riesgo de insolvencia o de quiebra del organizador — Insolvencia del organizador debida a una utilización fraudulenta de los fondos depositados por los consumidores — Aplicabilidad de la Directiva 90/314/CEE.

Fallo

El artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que la insolvencia del organizador del viaje se debe al comportamiento fraudulento de éste.


(1)  DO C 179, de 18.6.2011.


31.3.2012   

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C 98/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I (Alemania) el 9 de diciembre de 2011 — Karl Berger/Freistaat Bayern

(Asunto C-636/11)

(2012/C 98/14)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht München I

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Karl Berger

Demandada: Freistaat Bayern

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se opone el artículo 10 del citado Reglamento (1) a una normativa nacional que permite informar al público mencionando la denominación del alimento o pienso y de la empresa de alimentos o piensos con cuyo nombre o razón social el alimento o pienso se haya producido, tratado o comercializado si un alimento que no es perjudicial para la salud, pero es impropio para el consumo y especialmente repugnante, se comercializa o ha comercializado en cantidad no desdeñable o si tal alimento, debido a su carácter particular, en principio sólo se ha comercializado en pequeñas cantidades, pero durante un período prolongado?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior:

2)

¿Sería diferente la respuesta a la cuestión II.1 si los hechos se produjeron antes del 1 de enero de 2007, pero el Derecho nacional ya se había adaptado al Reglamento antes citado?


(1)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31, p. 1).


31.3.2012   

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C 98/10


Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 3 de enero de 2012 — Trianon Productie BV/Revillon Chocolatier SAS

(Asunto C-2/12)

(2012/C 98/15)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Trianon Productie BV

Demandada: Revillon Chocolatier SAS

Cuestiones prejudiciales

1)

La causa de denegación o de nulidad establecida en el artículo 3, apartado 1, inicio y letra e), inciso iii), de la Directiva 89/104/CEE, (1) en su versión codificada en la Directiva 2008/95, (2) a saber, que las marcas (de forma) no pueden consistir exclusivamente en una forma que dé un valor sustancial al producto, ¿se refiere al motivo (o los motivos) de la decisión de compra del público pertinente?

2)

¿Existe una «forma que dé un valor sustancial al producto» en el sentido de la disposición antes citada

a)

únicamente si debe considerarse que la forma es el valor principal o predominante en comparación con otros valores (como ocurre con el sabor y la sustancia en el caso de los productos alimentarios), o

b)

puede existir también si, además del valor principal o predominante, existen otros valores del producto que han de considerarse igualmente como sustanciales?

3)

¿Es decisiva, para la respuesta a la segunda cuestión, la opinión de la mayoría del público pertinente, o el juez puede apreciar que basta con la opinión de una parte del público para considerar que el valor en cuestión es «sustancial» en el sentido de la citada disposición?

4)

En caso de que se responda a la tercera cuestión en el sentido indicado ¿qué requisito debe establecerse respecto a la dimensión del público pertinente?


(1)  Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1).

(2)  DO L 299, p. 25.


31.3.2012   

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C 98/11


Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social de Lleida (España) el 3 de enero de 2012 — Marc Betriu Montull/Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

(Asunto C-5/12)

(2012/C 98/16)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de lo Social de Lleida

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Marc Betriu Montull

Demandada: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se opone a la Directiva 76/207/CEE (1) del Consejo, y a la Directiva 96/34/CE (2) del Consejo, una Ley nacional, en concreto el art. 48 4o del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce la titularidad del derecho al descanso por maternidad, en el supuesto de parto, después de pasado el período de seis semanas posteriores al alumbramiento y a salvo los casos de peligro para la salud de la madre, como derecho originario y autónomo de las madres trabajadoras, y como derivado a los padres de un niño y trabajadores por cuenta ajena, que sólo pueden disfrutar del citado descanso cuando la madre de ese niño también tiene la condición de trabajadora y opte porque el padre disfrute de una parte determinada del mismo?

2)

¿Se opone al principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo una Ley nacional, en concreto el art. 48 4o del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce la suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto de trabajo, y retribuida a cargo de la Seguridad Social, en el supuesto de parto, como un derecho originario de la madre, y no del padre, incluso después de pasado el período de seis semanas posteriores al parto y a salvo los casos de peligro para la salud de la madre, de modo que el permiso que tenga un trabajador por cuenta ajena dependa de que la madre del niño también sea trabajadora por cuenta ajena?

3)

¿Se opone al principio de igualdad de trato que impide toda discriminación una Ley nacional, en concreto el art. 48 4o del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce la titularidad originaria del derecho a una suspensión del contrato de trabajo con reserva del puesto de trabajo, y retribuido por la Seguridad Social, a los padres que trabajan por cuenta ajena cuando adoptan un hijo, y, por el contrario, no les reconoce un derecho a esa suspensión propio, autónomo e independiente del de la madre, a los padres que trabajan por cuenta ajena cuando tienen un hijo biológico, sino únicamente un derecho derivado del de la madre?


(1)  De 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo

DO L 39, p. 40; EE 05 T2 p. 70

(2)  De 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES

DO L 145, p. 4


31.3.2012   

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C 98/12


Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos) el 4 de enero de 2012 — Maatschap L.A. en D.A.B. Langestraat en P. Langestraat-Troost/Staatssecretaris van Economische Zaken, Landbouw en Innovatie

(Asunto C-11/12)

(2012/C 98/17)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

College van Beroep voor het bedrijfsleven

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Maatschap L.A. en D.A.B. Langestraat en P. Langestraat-Troost

Recurrida: Staatssecretaris van Economische Zaken, Landbouw en Innovatie

Cuestión prejudicial

¿Debe el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 (1) interpretarse en el sentido de que se aplicará una reducción o exclusión al agricultor que haya presentado una solicitud de ayuda como la que debería aplicarse en un supuesto de incumplimiento acreditado al infractor de hecho, a quien o por quien se transmite la tierra, como si dicho infractor hubiese presentado él mismo la solicitud? ¿O significa la disposición exclusivamente que el incumplimiento acreditado se atribuye al solicitante de la ayuda, pero que al tomarse la decisión sobre (la cuantía de) la reducción o exclusión deberá todavía determinarse en qué medida existe negligencia, culpa o dolo del propio agricultor?


(1)  Reglamento del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30, p. 16).


31.3.2012   

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C 98/12


Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 16 de enero de 2012 — TVI Televisão Independente, S.A./Fazenda Pública

(Asunto C-17/12)

(2012/C 98/18)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Supremo Tribunal Administrativo

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: TVI Televisão Independente, S.A.

Recurrida: Fazenda Pública

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se integra en el concepto de base imponible del IVA, en el sentido del artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CE (1) [actual artículo 79, letra c), de la Directiva 2006/112/CE (2) del Consejo, de 28 de noviembre de 2006], la tasa de exhibición liquidada por la recurrente a los anunciantes en su calidad de sustituta tributaria, conforme al artículo 50, apartado 1, del Decreto-ley 227/2006, principalmente por constituir la «contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener» con cargo a las entregas de bienes y prestaciones de servicios?

2)

¿Debe calificarse de suma que «un sujeto pasivo reciba del comprador de los bienes o del destinatario de la prestación en reembolso de los gastos pagados en nombre y por cuenta de estos últimos y que figuren en su contabilidad en cuentas específicas», en el sentido del artículo 11, parte A, apartado 3, letra c), de la Directiva 77/388/CEE [actual artículo 79, letra c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006], la tasa de exhibición liquidada por la recurrente a los anunciantes, en su calidad de sustituta tributaria, que figura en su contabilidad en una cuenta de terceros?

3)

En consecuencia, ¿deben incluirse en la base imponible a efectos del IVA esos importes liquidados por la recurrente en concepto de tasa de exhibición?


(1)  Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).

(2)  Directiva del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).


31.3.2012   

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C 98/12


Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud (República Checa) el 16 de enero de 2012 — Město Žamberk/Finanční ředitelství v Hradci Králové

(Asunto C-18/12)

(2012/C 98/19)

Lengua de procedimiento: checo

Órgano jurisdiccional remitente

Nejvyšší správní soud

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Město Žamberk

Demandada: Finanční ředitelství v Hradci Králové

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se pueden considerar las actividades deportivas no organizadas, no sistemáticas y recreativas que se pueden llevar a cabo de esa manera en un complejo de piscinas al aire libre (por ejemplo, natación recreativa, juegos de pelota recreativos, etc.) como práctica del deporte o de la educación física en el sentido de lo dispuesto en el artículo 132, apartado 1, letra m), de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido? (1)

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe considerarse la concesión a título oneroso del acceso a tal complejo de piscinas al aire libre, que ofrece a sus visitantes la citada oportunidad de practicar actividades deportivas, si bien junto con otros tipos de entretenimiento o recreación, como un servicio directamente relacionado con la práctica del deporte o de la educación física prestado a las personas que practican el deporte o la educación física, en el sentido de lo dispuesto en el citado precepto de la Directiva 2006/112/CE y, por lo tanto, como un servicio exento del impuesto sobre el valor añadido, siempre que sea prestado por un organismo sin fin lucrativo y se cumplan los demás requisitos de la Directiva?


(1)  DO L 347, p. 1.


31.3.2012   

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C 98/13


Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal administratif (Luxemburgo) el 16 de enero de 2012 — Elodie Giersch, Benjamin Marco Stemper, Julien Taminiaux, Xavier Renaud Hodin, Joëlle Hodin/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-20/12)

(2012/C 98/20)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal administratif

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Elodie Giersch, Benjamin Marco Stemper, Julien Taminiaux, Xavier Renaud Hodin, Joëlle Hodin

Recurrida: Gran Ducado de Luxemburgo

Cuestión prejudicial

«¿A la luz del principio comunitario de igualdad de trato enunciado en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1612/68, (1) las consideraciones de política educativa y presupuestaria invocadas por el Estado luxemburgués, a saber, fomentar el incremento de la proporción de personas que poseen un título de educación superior, actualmente insuficiente en comparación con otros países en el caso de la población residente en Luxemburgo, consideraciones que se verían gravemente amenazadas si el Estado luxemburgués tuviera que abonar la ayuda económica para estudios superiores a cualquier estudiante, sin vínculo alguno con la sociedad del Gran Ducado, que desease cursar estudios superiores en cualquier país del mundo, lo que supondría un gasto desproporcionado para el presupuesto del Estado luxemburgués, constituyen consideraciones, en el sentido de la jurisprudencia comunitaria citada, que pueden justificar la diferencia de trato que se deriva de la obligación de residencia exigida tanto a los nacionales luxemburgueses como a los nacionales de otros Estados miembros a efectos de obtener una ayuda económica para cursar estudios superiores?»


(1)  Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).


31.3.2012   

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C 98/13


Recurso de casación interpuesto el 16 de enero de 2012 por Abbott Laboratories contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de noviembre de 2011 en el asunto T-363/10, Abbott Laboratories/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-21/12 P)

(2012/C 98/21)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Abbott Laboratories (representantes: R. Niebel C. Steuer, Rechtsanwälte)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de noviembre de 2011 en el asunto T-363/10.

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 9 de junio de 2010 (asunto R 1560/2009-1) en relación con la solicitud de la marca comunitaria no 8.448.251 RESTORE.

Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).

Motivos y principales alegaciones

El recurso contra la referida resolución del Tribunal General se fundamenta, esencialmente, como sigue:

1)

En primer lugar, la recurrente alega la desnaturalización de los hechos o de las pruebas por parte del Tribunal General. Señala que el Tribunal General consideró erróneamente que constituye un hecho generalmente conocido que la palabra «restore» presenta un significado médico directo. Únicamente es pacífico en el procedimiento que «restore» debe traducirse por «restablecer». Sin embargo, no cabe entender que existe una relación con la medicina. El hecho de que el Tribunal General base su opinión en los extractos de diccionario presentados constituye una desnaturalización de las pruebas. De los extractos resulta que «restore» no tiene por sí solo significado médico alguno, sino que se trata de un concepto poco claro, que, según el contexto, puede entenderse de modo variado. Por lo tanto, no puede considerarse este significado como hecho generalmente conocido que, por lo tanto, excepcionalmente no requiere ser demostrado.

2)

En segundo lugar, la recurrente invoca la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009. Alega que el Tribunal General clasificó la marca RESTORE como indicación meramente descriptiva incurriendo en error de derecho. La aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009 exige que el signo solicitado pueda servir en el comercio «para designar» el tipo etc. de productos. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la afirmación descriptiva tiene que resultar «manifiestamente» del signo solicitado y el propio término tiene que tener carácter descriptivo.

Alega que por sí mismo, el verbo «restore» no contiene indicio alguno sobre el tipo, la composición o la destinación de los productos solicitados. El verbo «restore» únicamente adquiere una función descriptiva en combinación con uno o varios sustantivos (por ejemplo, «restore one’s health»). En la medida en que se considera que de las circunstancias resulta una relación con la medicina, este hecho no es suficiente, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puesto que para ello es necesario un acto de transferencia del comercio en el sentido de un esfuerzo interpretativo. Un sentido relacionado con la medicina únicamente puede resultar añadiendo términos como «health», términos que precisamente no están presentes en el presente asunto. Tanto la Sala de Recurso como el Tribunal General examinaron una marca RESTORE SOMEONE’S HEALTH en lugar de la marca solicitada RESTORE.

3)

En tercer lugar, la recurrente alega una infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. Sin tener en cuenta el criterio jurídico apropiado, la Sala de Recurso calificó la marca RESTORE de signo que carece de carácter distintivo, por lo que denegó el registro de la marca incurriendo en error de derecho. La recurrente considera que la Sala de Recurso y el Tribunal General negaron que la marca solicitada RESTORE tuviera cualquier carácter distintivo teniendo en cuenta su supuesta naturaleza descriptiva. Este hecho se impugna en lo expuesto respecto del segundo motivo de casación.

La sentencia tampoco puede basarse en la «fundamentación con carácter subsidiario» de la inexistencia de todo carácter distintivo (apartados 52 a 54 de la sentencia). La exposición es una repetición tautológica del argumento de que una marca descriptiva carece siempre de carácter distintivo. Además, en contra del carácter descriptivo aboga el hecho de que en el comercio no se espera que en un producto médico figure una descripción de funcionamiento, ni siquiera en forma de una única palabra.

4)

En cuarto lugar, la demandante invoca la infracción del artículo 75, segunda frase, del Reglamento no 207/2009. Alega que la Sala de Recurso basó su resolución esencialmente en extractos de diccionarios a los que la recurrente no tuvo acceso y respecto de los que, por consiguiente, no se la oyó. Por lo tanto, existe una vulneración del derecho a ser oída, puesto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una resolución únicamente puede basarse en circunstancias respecto de las que las partes hayan podido pronunciarse. Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a los efectos de presentar observaciones, la Sala de Recurso estaba obligada a comunicar aquellos hechos que hubiera recabado de oficio y en los que pretendiera basar su resolución. A este respecto, alega que la Sala de Recurso omitió, en un punto determinante para el procedimiento, presentar los extractos de diccionario que había recabado, de modo que vulneró el derecho a ser oído.

5)

En quinto lugar, la recurrente alega la violación del principio de igualdad de trato. Alega que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta, contrariamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las anotaciones previas y, por lo tanto, su práctica de registro. A estos efectos, la recurrente no ignora que este principio está supeditado a la actuación conforme a Derecho. Sin embargo, la mera mención de dicho principio no basta para dejar al margen el principio de igualdad de trato. Más bien tendría que haberse expuesto concretamente por qué ha de entenderse que las anotaciones previas son en sí contrarias a Derecho.


31.3.2012   

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C 98/14


Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský súd v Prešove (Eslovaquia) el 17 de enero de 2012 — Katarína Hassová/Rastislav Petrík, Blanka Holingová

(Asunto C-22/12)

(2012/C 98/22)

Lengua de procedimiento: eslovaco

Órgano jurisdiccional remitente

Krajský súd v Prešove

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Katarína Hassová

Demandadas: Rastislav Petrík, Blanka Holingová

Cuestiones prejudiciales

1)

El artículo 1, párrafo primero, de la Tercera Directiva 90/232/CEE (1) del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE (2) del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho interno (como el artículo 4 de la Ley no 381/2001, sobre contrato de seguro obligatorio de los daños que resultan de la circulación de vehículos automóviles, y el artículo 6 de la Ley no 168/1999 [de la República Checa] sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos), con arreglo a la cual la responsabilidad civil que resulta del uso de vehículos automóviles no cubre los daños morales, expresados como una cantidad pecuniaria, que sufren los cónyuges supérstites de las víctimas de un accidente de tráfico producido por el uso de vehículos automóviles?

2)

En caso de que se responda a la primera cuestión que la citada norma de Derecho interno no es contraria al Derecho comunitario, ¿las disposiciones del artículo 4, apartados 1, 2 y 4, de la Ley no 381/2001, sobre contrato de seguro obligatorio de los daños que resultan de la circulación de vehículos automóviles, y del artículo 6, de la Ley no 168/1999 [de la República Checa] sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con el artículo 1, párrafo primero, de la Directiva 90/232/CEE [omissis] en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE, reconozca a los cónyuges supérstites de las víctimas de un accidente de tráfico provocado por el uso de vehículos automóviles, en su condición de perjudicados, el derecho a que se les indemnicen los daños morales también de forma pecuniaria?


(1)  DO L 129, p. 33; EE 06/01, p. 249.

(2)  Directiva 72/166/CEE del Consejo, de24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 06/01, p. 10).


31.3.2012   

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C 98/15


Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 18 de enero de 2012 — X BV/Staatssecretaris van Financiën

(Asunto C-24/12)

(2012/C 98/23)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: X BV

Recurrida: Staatssecretaris van Financiën

Cuestiones prejudiciales

1)

A efectos de la aplicación del artículo 56 CE (actualmente, artículo 63 TFUE), ¿puede el PTU [país o territorio de ultramar] propio tener la consideración de tercer Estado, en cuyo caso podrá invocarse el artículo 56 CE en relación con los movimientos de capitales entre el Estado miembro y el PTU propio?

2)

a)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, en el presente asunto, en el que a 1 de enero de 2002 la retención en la fuente sobre los dividendos por participaciones distribuidos por una filial establecida en los Países Bajos a su sociedad matriz domiciliada en las Antillas Neerlandesas ha aumentado respecto a 1993 del 7,5 % o, en su caso, del 5 % al 8,3 %, para responder a la cuestión de si a efectos de la aplicación del artículo 57 CE, apartado 1 (actualmente, artículo 64 TFUE, apartado 1) existe un incremento, ¿debe exclusivamente tenerse en cuenta el aumento de la retención en la fuente neerlandesa o bien debe también tenerse en cuenta que –en relación con el aumento de la retención en la fuente neerlandesa– desde el 1 de enero de 2002 las autoridades de las Antillas Neerlandesas han concedido una exención respecto a los dividendos por participaciones percibidos por una filial establecida en los Países Bajos, mientras que anteriormente los dividendos formaban parte del beneficio imponible a un tipo del 2,4 — 3 % o bien del 5 %?

b)

En el caso de que deba tenerse en cuenta la reducción de la tributación en los Países Bajos operada mediante la introducción de la exención por participaciones mencionada en la cuestión 2.a, ¿deben además tenerse en cuenta las normas de las Antillas Neerlandesas en materia de ejecución –en el caso de autos: la práctica de política fiscal de las Antillas Neerlandesas– que posiblemente tuvieron como consecuencia que antes del 1 de enero de 2002 –y ya en 1993– el impuesto efectivamente adeudado en relación con los dividendos percibidos por la filial domiciliada en los Países Bajos fuera sustancialmente inferior al 8,3 %?


31.3.2012   

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C 98/16


Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Leeuwarden (Países Bajos) el 18 de enero de 2012 — fiscale eenheid PPG Holdings BV cs/Inspecteur van de Belastingdienst/Noord/kantoor Groningen

(Asunto C-26/12)

(2012/C 98/24)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Gerechtshof te Leeuwarden

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: fiscale eenheid PPG Holdings BV cs

Recurrida: Inspecteur van de Belastingdienst/Noord/kantoor Groningen

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Puede un sujeto pasivo, que con arreglo a la legislación nacional en materia de pensiones haya establecido un fondo de pensiones autónomo para garantizar los derechos de pensión de sus trabajadores y antiguos trabajadores en calidad de partícipes en el fondo, deducir, en virtud del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE (1) (artículos 168 y 169 de la Directiva 2006/112/CE), (2) el impuesto que se le exige en concepto de prestaciones de servicios efectuadas en su favor en el marco de la aplicación de la medida en materia de pensiones y la gestión empresarial del fondo de pensiones?

2)

¿Puede un fondo de pensiones, establecido con la finalidad de obtener con el mínimo coste una pensión para los partícipes en el fondo, al que se aporta y en el que se invierte capital por o por cuenta de los partícipes y del que se distribuyen los rendimientos, ser calificado de fondo común de inversión a los efectos del artículo 13B, letra c), número 6, de la Directiva 77/388/CEE [artículo 135, apartado 1, letra g), de la Directiva 20067112/CE]?


(1)  Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).

(2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).


31.3.2012   

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C 98/16


Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 19 de enero de 2012 — TBG Limited/Staatssecretaris van Financiën

(Asunto C-27/12)

(2012/C 98/25)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: TBG Limited

Recurrida: Staatssecretaris van Financiën

Cuestiones prejudiciales

1)

A efectos de la aplicación del artículo 56 CE (actualmente, artículo 63 TFUE), ¿puede el PTU [país o territorio de ultramar] propio tener la consideración de tercer Estado, en cuyo caso podrá invocarse el artículo 56 CE en relación con los movimientos de capitales entre el Estado miembro y el PTU propio?

2.a)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, en el presente asunto, en el que a 1 de enero de 2002 la retención en la fuente sobre los dividendos por participaciones distribuidos por una filial establecida en los Países Bajos a su sociedad matriz domiciliada en las Antillas Neerlandesas ha aumentado respecto a 1993 del 7,5 % o, en su caso, del 5 % al 8,3 %, para responder a la cuestión de si a efectos de la aplicación del artículo 57 CE, apartado 1 (actualmente, artículo 64 TFUE, apartado 1) existe un incremento, ¿debe exclusivamente tenerse en cuenta el aumento de la retención en la fuente neerlandesa o bien debe también tenerse en cuenta que –en relación con el aumento de la retención en la fuente neerlandesa– desde el 1 de enero de 2002 las autoridades de las Antillas Neerlandesas han concedido una exención respecto a los dividendos por participaciones percibidos por una filial establecida en los Países Bajos, mientras que anteriormente los dividendos formaban parte del beneficio imponible a un tipo del 2,4 — 3 % o bien del 5 %?

2.b)

En el caso de que deba tenerse en cuenta la reducción de la tributación en los Países Bajos operada mediante la introducción de la exención por participaciones mencionada en la cuestión 2.a), ¿deben además tenerse en cuenta las normas de las Antillas Neerlandesas en materia de ejecución –en el caso de autos: la práctica de política fiscal de las Antillas Neerlandesas– que posiblemente tuvieron como consecuencia que antes del 1 de enero de 2002, y ya en 1993, el impuesto efectivamente adeudado en relación con los dividendos percibidos por la [por una] filial domiciliada en los Países Bajos fuera sustancialmente inferior al 8,3 %?


31.3.2012   

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C 98/16


Recurso interpuesto el 20 de enero de 2012 — Comisión Europea/República Federal de Alemania

(Asunto C-29/12)

(2012/C 98/26)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: H. Støvlbæk y M. Noll-Ehlers, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2009/131/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, que modifica el anexo VII de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad, (1) al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva, o, al no haberlas comunicado íntegramente a la Comisión.

Que se condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva expiró el 19 de julio de 2010.


(1)  DO L 273, p. 12.


31.3.2012   

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C 98/17


Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Prešov (Eslovaquia) el 23 de enero de 2012 — Valeria Marcinová/Pohotovost’, s.r.o.

(Asunto C-30/12)

(2012/C 98/27)

Lengua de procedimiento: eslovaco

Órgano jurisdiccional remitente

Okresný súd Prešov

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Valeria Marcinová

Demandada: Pohotovost’, s.r.o.

Cuestión prejudicial

¿Se oponen los artículos 38 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 169 TFUE a la aplicación de una normativa nacional en virtud de la cual, sobre la base de un acuerdo sobre retenciones salariales, se practican retenciones salariales a un consumidor sin control judicial de las cláusulas abusivas y sin que el consumidor tenga la posibilidad directa de hacer cesar dichas retenciones?


31.3.2012   

ES

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C 98/17


Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz (España) el 23 de enero de 2012 — Soledad Duarte Hueros/Autociba S.A., Automóviles Citroen España S.A.

(Asunto C-32/12)

(2012/C 98/28)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de Primera Instancia de Badajoz

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Soledad Duarte Hueros

Demandadas: Autociba S.A., Automóviles Citroen España S.A..

Cuestión prejudicial

1)

Si un consumidor, tras no obtener la puesta en conformidad del bien –porque, pese a pedirla de forma reiterada, la reparación no ha sido llevada a cabo-, reclama judicialmente con carácter exclusivo la resolución del contrato y tal resolución no es procedente por estarse ante una falta de conformidad de escasa importancia, ¿puede el Tribunal reconocer de oficio al consumidor una reducción adecuada del precio?


31.3.2012   

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C 98/17


Recurso de casación interpuesto el 27 de enero de 2012 por Václav Hrbek contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de noviembre de 2011 en el asunto T-434/10, Václav Hrbek/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-42/12 P)

(2012/C 98/29)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Václav Hrbek (representante: M. Sabatier, Advocate)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Outdoor Group Ltd (The)

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Estime el recurso de casación y, en consecuencia, anule totalmente la sentencia del Tribunal General, en el asunto T-434/10, de conformidad con los artículos 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 113 del Reglamento de Procedimiento.

Resuelva definitivamente el litigio, si el estado del mismo lo permite, y anule la resolución de la División de Oposición de la OAMI, dictada el 29 de septiembre de 2009, que resuelve la oposición no B 1.276.692, y la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 8 de julio de 2010 en el asunto R 144/2009-2, y condene a las demandadas a pagar las costas de los procedimientos sustanciados ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, así como las del procedimiento de oposición ante la OAMI, de conformidad con el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento.

Con carácter subsidiario, si el estado del litigio no permite resolverlo definitivamente, devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva de acuerdo con los criterios vinculantes del Tribunal de Justicia.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso de casación, el recurrente considera que la sentencia recurrida en casación está viciada por una interpretación y aplicación incorrectas del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, «RMC»), (1) en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009, de 26 de febrero de 2009, (2) que entró en vigor el 13 de abril de 2009].

 

El recurrente alega que el Tribunal General no examinó las marcas controvertidas sobre la base de los criterios de «apreciación global» e «impresión general»

El Tribunal General no aplicó el principio antes mencionado y basó su apreciación exclusivamente en el hecho de que las marcas compartían el elemento común «ALPINE». Se limitó a sostener que los dos marcas objeto de comparación son similares, ya que comparten el elemento denominativo «ALPINE», sin proceder al examen del signo en su conjunto y sin explicar por qué los demás elementos denominativos y figurativos, en su conjunto, no son suficientes para excluir el riesgo de confusión.

 

El recurrente sostiene que, en la sentencia recurrida en casación, el Tribunal General, por un lado, no tomó en consideración algunos factores extremamente importantes y pertinentes, y, por otro, no aplicó algunos criterios muy importantes, en particular la falta de carácter distintivo y descriptivo del elemento denominativo «ALPINE».

El Tribunal General no llegó a una conclusión sobre el significado del término «alpine» para todas las lenguas de la Unión Europea. Además, el Tribunal General no extrajo todas las conclusiones de sus apreciaciones en relación con el significado claro del término «alpine» y no llegó a una conclusión clara sobre la falta de carácter distintivo y descriptivo de la palabra «alpine». En este sentido, consideró que el presunto escaso carácter distintivo y descriptivo del elemento «alpine» no puede excluir el riesgo de confusión. El Tribunal General sostuvo que «ALPINE» era el elemento dominante en ambos signos, sin tener en cuenta la falta de carácter distintivo, el muy escaso carácter distintivo o a lo sumo del mismo, de la marca anterior ALPINE. El fundamento de la sentencia recurrida en casación adolece de una contradicción que llevó al Tribunal General a decidir equivocadamente que las marcas en conflicto eran conceptualmente similares, sin tomar en consideración la falta de carácter distintivo, o el muy escaso a lo sumo carácter distintivo, de la marca anterior ALPINE. Una comparación conceptual del elemento denominativo «ALPINE» es irrelevante, dada la falta de carácter distintivo.

 

El recurrente alega que, en la sentencia recurrida en casación, el Tribunal General no extrajo las consecuencias jurídicas correctas de sus apreciaciones relativas al grado de atención del público relevante.

El Tribunal General no puede sostener, sin incurrir en una contradicción, que en relación con el calzado y los gorros de esquí, la ropa de esquí y las mochilas, parte del público relevante está formado por consumidores normalmente informados y particularmente atentos ni confirmar que las marcas y productos eran similares.

 

El recurrente alega que la sentencia recurrida en casación desvirtúa los hechos e incumple la obligación de motivación, en relación con la comparación de los productos

El Tribunal General sostuvo que el recurrente no formuló unos argumentos que pudieran desvirtuar las conclusiones de la Sala de Recurso. Por lo que se refiere a la apreciación del grado de similitud de los productos y servicios de que se trata, lo que no se deduce de las pruebas o no se sabe con certeza no puede tenerse en cuenta. La carga de la prueba de que los productos y servicios son similares recae sobre el recurrente en la oposición, y no sobre el titular de marca comunitaria solicitada. El Tribunal General debe fundamentar jurídicamente su decisión y debe motivarla. El Tribunal General no demostró que los productos relevantes fueran idénticos, similares o complementarios, en el mercado, sino que se limitó a afirmarlo sin ofrecer al mismo tiempo razones o ejemplos que apoyaran su presunción.


(1)  DO L 11, p. 1.

(2)  DO L 78, p. 1.


31.3.2012   

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C 98/18


Recurso interpuesto el 30 de enero de 2012 — Comisión Europea/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-43/12)

(2012/C 98/30)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: T. van Rijn y R. Troosters, agentes)

Demandadas: Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Directiva 2011/82/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial. (1)

Que se declare que los efectos de la Directiva 2011/82/UE se consideran definitivos.

Que se condene en costas al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

Mediante la presente demanda se interpone recurso de anulación contra la Directiva 2011/82/UE. La Comisión impugna la base jurídica elegida. Alega que el artículo 87 TFUE, apartado 2, no es la base jurídica adecuada, ya que la Directiva tiene por objeto instaurar un mecanismo de intercambio de información entre Estados miembros relativo a infracciones viales, con independencia de su carácter administrativo o penal. Sin embargo, el artículo 87 se refiere únicamente a la cooperación policial entre los servicios competentes en los ámbitos de la prevención o de la detección de las infracciones penales y de las investigaciones en la materia. A juicio de la Comisión, la base jurídica correcta es el artículo 91 TFUE, apartado 1. En efecto, el objetivo de la Directiva es mejorar la seguridad vial, que es uno de los ámbitos de la política común de transporte, como se indica expresamente en esta disposición [letra c)].


(1)  DO L 288, p. 1.


31.3.2012   

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C 98/19


Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Köln (Alemania) el 31 de enero de 2012 — Kronos International Inc./Finanzamt Leverkusen

(Asunto C-47/12)

(2012/C 98/31)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht Köln

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Kronos International Inc.

Demandada: Finanzamt Leverkusen

Cuestiones prejudiciales

1)

La exclusión de la imputación de toda carga fiscal correspondiente al impuesto sobre sociedades, como consecuencia de la exención fiscal concedida a sociedades de capital alemanas por dividendos que perciben de sociedades de capital situadas en terceros países, exención para la que las disposiciones nacionales lo único que exigen es que la sociedad de capital que percibe los dividendos posea al menos el 10 % de la sociedad que los reparte, ¿está comprendida únicamente en el ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento en el sentido del artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 54 TFUE, o, en el caso de que la participación efectiva de la sociedad beneficiaria de los dividendos ascienda al 100 %, está comprendida también en el ámbito de la libre circulación de capitales en el sentido de los artículos 63 TFUE a 65 TFUE?

2)

Las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento (actualmente artículo 49 TFUE) y, en su caso, también a la libre circulación de capitales (contenidas hasta 1993 en el artículo 67 CEE/CE, y actualmente en los artículos 63 TFUE a 65 TFUE), ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa que no permita, cuando los dividendos repartidos por sociedades filiales extranjeras disfrutan de exención fiscal, imputar el impuesto sobre sociedades que recae sobre dichos dividendos y obtener con ello una devolución pecuniaria, incluso en los casos en que la matriz registra pérdidas, mientras que respecto a los dividendos repartidos por filiales nacionales sí se prevé tal beneficio fiscal?

3)

Las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento (actualmente artículo 49 TFUE) y, en su caso, también a la libre circulación de capitales (contenidas hasta 1993 en el artículo 67 CEE/CE, y actualmente en los artículos 63 TFUE a 65 TFUE), ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa que no permita imputar el impuesto sobre sociedades que recae sobre los dividendos que reparten sociedades subfiliales de primer grado o ulteriores y obtener con ello una devolución pecuniaria, cuando dichos dividendos disfrutan de exención fiscal en el país de la filial, son a su vez pagados por esa filial a la matriz nacional, y disfrutan de exención fiscal también en Alemania, mientras que, en el contexto puramente nacional, sí permite, en su caso, cuando la matriz registra pérdidas, obtener una devolución pecuniaria, mediante por una parte la imputación por la filial del impuesto sobre sociedades que recae sobre los dividendos de la subfilial de primer grado, y por otra la imputación por la matriz del impuesto que recae sobre los dividendos de la filial?

4)

En caso de que también sean de aplicación las normas relativas a la libre circulación de capitales, se plantea una cuestión adicional, relativa a los dividendos canadienses, en función de la respuesta que se dé a la segunda cuestión prejudicial:

El actual artículo 64 TFUE, apartado 1, ¿debe interpretarse en el sentido de que es admisible que la República Federal de Alemania siga aplicando normas nacionales y convenios fiscales bilaterales cuyo contenido no ha variado en lo esencial desde el 31 de diciembre de 1993, los cuales, por tanto, siguen excluyendo la imputación de todo crédito fiscal correspondiente al impuesto sobre sociedades canadiense que recae sobre unos dividendos que, a su vez, disfrutan de exención fiscal en Alemania?


31.3.2012   

ES

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C 98/19


Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Revere (Italia) el 2 de febrero de 2012 — Proceso penal contra Xiamie Zhu y otros

(Asunto C-51/12)

(2012/C 98/32)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Giudice di Pace di Revere

Partes en el proceso principal

Xiamie Zhu, Guo Huo Xia, Xie Fmr Ye, Jian Hui Luo, Ua Zh Th

Cuestiones prejudiciales

1)

A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿se oponen los artículos 2, 4, 6, 7 y 8 de la Directiva 2008/115/CE (1) a que un nacional de un tercer país que se encuentra en una situación irregular en un Estado miembro pueda ser sancionado con una pena pecuniaria sustituida como sanción penal por el arresto domiciliario como consecuencia de la mera entrada y estancia irregular, incluso antes del incumplimiento de una orden de expulsión dictada por la autoridad administrativa?

2)

A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿se oponen los artículos 2, 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE a que, tras la adopción de la Directiva, un Estado miembro pueda adoptar una norma por la que se sanciona a un ciudadano de un tercer país que se encuentra en una situación irregular en el Estado miembro con una pena pecuniaria sustituida por la expulsión inmediatamente ejecutable como sanción penal sin que se siga el procedimiento ni se respeten los derechos del extranjero que establece la Directiva?

3)

¿Se opone el principio de cooperación leal que establece el artículo 4 TUE, apartado 3, a una norma nacional adoptada antes del vencimiento del plazo para la aplicación de una directiva para eludir, o en cualquier caso, limitar el [ámbito] de aplicación de la directiva? ¿Qué medidas debe adoptar el juez nacional si constata dicha finalidad?


(1)  DO L 348, p. 98.


31.3.2012   

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C 98/20


Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Revere (Italia) el 2 de febrero de 2012 — Proceso penal contra Ion Beregovoi

(Asunto C-52/12)

(2012/C 98/33)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Giudice di Pace di Revere

Parte en el proceso principal

Ion Beregovoi

Cuestiones prejudiciales

1)

A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿se oponen los artículos 2, 4, 6, 7 y 8 de la Directiva 2008/115/CE (1) a que un nacional de un tercer país que se encuentra en una situación irregular en un Estado miembro pueda ser sancionado con una pena pecuniaria sustituida como sanción penal por el arresto domiciliario como consecuencia de la mera entrada y estancia irregular, incluso antes del incumplimiento de una orden de expulsión dictada por la autoridad administrativa?

2)

A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿se oponen los artículos 2, 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE a que, tras la adopción de la Directiva, un Estado miembro pueda adoptar una norma por la que se sanciona a un ciudadano de un tercer país que se encuentra en una situación irregular en el Estado miembro con una pena pecuniaria sustituida por la expulsión inmediatamente ejecutable como sanción penal sin que se siga el procedimiento ni se respeten los derechos del extranjero que establece la Directiva?

3)

¿Se opone el principio de cooperación leal que establece el artículo 4 TUE, apartado 3, a una norma nacional adoptada antes del vencimiento del plazo para la aplicación de una directiva para eludir, o en cualquier caso, limitar el [ámbito] de aplicación de la directiva? ¿Qué medidas debe adoptar el juez nacional si constata dicha finalidad?


(1)  DO L 348, p. 98.


31.3.2012   

ES

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C 98/20


Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Revere (Italia) el 2 de febrero de 2012 — Proceso penal contra Hai Feng Sun

(Asunto C-53/12)

(2012/C 98/34)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Giudice di Pace di Revere

Parte en el proceso principal

Han Feng Sun

Cuestiones prejudiciales

1)

A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿se oponen los artículos 2, 4, 6, 7 y 8 de la Directiva 2008/115/CE (1) a que un nacional de un tercer país que se encuentra en una situación irregular en un Estado miembro pueda ser sancionado con una pena pecuniaria sustituida como sanción penal por el arresto domiciliario como consecuencia de la mera entrada y estancia irregular, incluso antes del incumplimiento de una orden de expulsión dictada por la autoridad administrativa?

2)

A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿se oponen los artículos 2, 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE a que, tras la adopción de la Directiva, un Estado miembro pueda adoptar una norma por la que se sanciona a un ciudadano de un tercer país que se encuentra en una situación irregular en el Estado miembro con una pena pecuniaria sustituida por la expulsión inmediatamente ejecutable como sanción penal sin que se siga el procedimiento ni se respeten los derechos del extranjero que establece la Directiva?

3)

¿Se opone el principio de cooperación leal que establece el artículo 4 TUE, apartado 3, a una norma nacional adoptada antes del vencimiento del plazo para la aplicación de una directiva para eludir, o en cualquier caso, limitar el [ámbito] de aplicación de la directiva? ¿Qué medidas debe adoptar el juez nacional si constata dicha finalidad?


(1)  DO L 348, p. 98.


31.3.2012   

ES

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C 98/21


Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Revere (Italia) el 2 de febrero de 2012 — Proceso penal contra Liung Hong Yang

(Asunto C-54/12)

(2012/C 98/35)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Giudice di Pace di Revere

Parte en el proceso principal

Liung Hong Yang

Cuestiones prejudiciales

1)

A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿se oponen los artículos 2, 4, 6, 7 y 8 de la Directiva 2008/115/CE (1) a que un nacional de un tercer país que se encuentra en una situación irregular en un Estado miembro pueda ser sancionado con una pena pecuniaria sustituida como sanción penal por el arresto domiciliario como consecuencia de la mera entrada y estancia irregular, incluso antes del incumplimiento de una orden de expulsión dictada por la autoridad administrativa?

2)

A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿se oponen los artículos 2, 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE a que, tras la adopción de la Directiva, un Estado miembro pueda adoptar una norma por la que se sanciona a un ciudadano de un tercer país que se encuentra en una situación irregular en el Estado miembro con una pena pecuniaria sustituida por la expulsión inmediatamente ejecutable como sanción penal sin que se siga el procedimiento ni se respeten los derechos del extranjero que establece la Directiva?

3)

¿Se opone el principio de cooperación leal que establece el artículo 4 TUE, apartado 3, a una norma nacional adoptada antes del vencimiento del plazo para la aplicación de una directiva para eludir, o en cualquier caso, limitar el [ámbito] de aplicación de la directiva? ¿Qué medidas debe adoptar el juez nacional si constata dicha finalidad?


(1)  DO L 348, p. 98.


Tribunal General

31.3.2012   

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C 98/22


Recurso interpuesto el 20 de diciembre de 2011 — Comisión/OAMI — Ten ewiv (TEN)

(Asunto T-658/11)

(2012/C 98/36)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: A. Berenboom, A. Joachimowicz y M. Isgour, abogados, J. Samnadda y F. Wilman, agentes)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Ten ewiv (Rösrath-Hoffnungstahl, Alemania)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 11 de octubre de 2011, en el asunto R 5/2011-4.

Por consiguiente, anule la marca comunitaria no 6750574, registrada el 5 de febrero de 2009 por la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso para las clases 12, 37 y 39.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto de la que se interpuso un recurso de anulación: La marca figurativa «TEN» en los colores «azul, amarillo, negro», para bienes y servicios de las clases 12, 37 y 39 — Registro de marca comunitaria no 6750574

Titular de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La demandante

Motivación de la solicitud de nulidad: La parte que solicita la nulidad basó su solicitud en motivos de denegación absolutos establecidos en el artículo 52, apartado 1, letra a), puesto en relación con el artículo 7, apartado 1, letras c) y h), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo

Resolución de la División de Anulación: Desestimación de la solicitud de nulidad

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: La resolución impugnada vulnera el artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento no 207/2009 del Consejo, puesto en relación con el artículo 6 ter, apartado 1, del Convenio de París, al haber sido registrada la marca comunitaria, aunque su registro está comprendido en el ámbito de prohibición establecida en esas disposiciones. La resolución impugnada infringe también el artículo 7, apartado 1, letra g), pues tal registro induciría a engaño al público al hacerle creer que los productos y servicios para los que está registrada la marca comunitaria están aprobados o avalados por la Unión Europea o por una de sus instituciones.


31.3.2012   

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C 98/22


Recurso interpuesto el 17 de enero de 2012 — MAF/Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación

(Asunto T-23/12)

(2012/C 98/37)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Mutuelle des Architectes Français assurances (MAF) (Paris) (representantes: S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis, E. Marchal y D. Abreu Caldas, abogados)

Demandada: Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule las decisiones de publicar en el sitio Internet de la Autoridad toda la información exclusivamente en inglés, incluidas las consultas públicas convocadas los días 7 y 8 de noviembre de 2011 así como el 21 de diciembre de 2011.

En la medida en que sea necesario, anule la decisión de 16 de enero de 2012 de la Autoridad.

Condene en costas a la Autoridad.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1)

Primer motivo, basado en la infracción de los artículos 8, apartado 1, letra k), y 73 del Reglamento no 1094/2010 (1) en la medida en que dichas disposiciones obligan a la parte demandada a publicar información relativa a sus actividades en su sitio Internet, en las lenguas oficiales de la Unión Europea (UE). La demandante invoca un error manifiesto de apreciación y un error de Derecho en tanto la demandada justifica la negativa a publicar las consultas publicas controvertidas en la lengua de la demandante, en particular, por consideraciones ligadas al coste, pese a que el artículo 73, apartado 3, del Reglamento no 1094/2010 precisa que los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Autoridad serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

2)

Segundo motivo, basado en el ámbito de aplicación de la obligación de publicar en las lenguas oficiales de la Unión Europea. La demandante alega que dicha obligación se aplica también a las consultas públicas convocadas por la demandada y no solo al informe anual, al programa de trabajo y a las directrices y recomendaciones de la demandada.


(1)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331, p. 48).


31.3.2012   

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C 98/23


Recurso interpuesto el 17 de enero de 2012 — 3M Pumps/OAMI — 3M (3M Pumps)

(Asunto T-25/12)

(2012/C 98/38)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: italiano

Partes

Demandante: 3M Pumps Srl (Taglio di Po, Italia) (representante: F. Misuraca, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: 3M Company (St. Paul, Estados Unidos)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 27 de octubre de 2011, en el asunto R 2406/2010-1.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa que contiene el elemento denominativo «3M Pumps», para productos y servicios de las clases 7, 16 y 38

Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: 3M Company

Marca o signo invocado: Marca figurativa que contiene el elemento denominativo «3M», para productos y servicios de las clases 7, 16 y 38

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartados 1, letras a) y b), y 5, del Reglamento no 207/2009.


31.3.2012   

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C 98/23


Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2012 — Bateni/Consejo

(Asunto T-42/12)

(2012/C 98/39)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Naser Bateni (Hamburgo, Alemania) (representantes: J. Kienzle y M. Schlingmann, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 961/2010 sobre medidas restrictivas contra Irán. (2)

Condene en costas al Consejo, en particular, aquellas en que incurra el demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1)

Primer motivo, basado en la violación del derecho de defensa del demandante

El Consejo ha violado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva y, en particular, ha incumplido la obligación de motivación al no proporcionar una motivación suficiente para la inclusión del demandante en el anexo de la Decisión y del Reglamento impugnados.

El Consejo, pese a la petición expresa realizada por el demandante, no mencionó los motivos o aspectos ni presentó las correspondientes pruebas que justificarían una inclusión del demandante en el anexo de la Decisión y del Reglamento impugnados.

El Consejo ha violado el derecho del demandante a ser oído, en la medida en que no le concedió la posibilidad, prevista en el artículo 24, apartados 3 y 4, de la Decisión impugnada y en el artículo 36, apartados 3 y 4, del Reglamento impugnado, de presentar alegaciones sobre la inclusión en las listas de personas sancionadas y de provocar así una reconsideración por el Consejo.

2)

Segundo motivo, basado en la falta de fundamento para la inclusión del demandante en las listas de personas sancionadas

Los motivos indicados por el Consejo para la inclusión del demandante en las listas de personas sancionadas no especifican la base jurídica en la que se apoya exactamente el Consejo.

Una actividad que el demandante ejerció sólo hasta marzo de 2008 no puede justificar su inclusión, en diciembre de 2011, en las listas de personas sancionadas.

La actividad del demandante como director de Hanseatic Trade and Trust & Shipping (HTTS) no justifica su inclusión en las listas de personas sancionadas, en particular por cuanto que el Tribunal de la Unión Europea anuló el Reglamento (UE) no 961/2010 (3) en la medida en que se refería a la sociedad HTTS.

El mero hecho de que el demandante haya sido director de una sociedad inglesa que, entretanto, se ha disuelto en modo alguno permite concluir que se presentase uno de los motivos mencionados en el artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413/PESC (4) y/o en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento no 961/2010 para la inclusión del demandante en las listas de personas sancionadas.

3)

Tercer motivo, basado en la violación del derecho fundamental del demandante al respeto de la propiedad privada

La inclusión del demandante en las listas de personas sancionadas constituye una violación injustificada de su derecho fundamental a la propiedad privada porque el demandante, debido a la insuficiente motivación realizada por el Consejo, no puede comprender por qué motivos fue incluido en la lista de personas afectadas por las sanciones.

La inclusión del demandante en las listas de personas sancionadas es manifiestamente inadecuada para alcanzar los objetivos perseguidos por la Decisión 2010/413/PESC y el Reglamento no 961/2010 y constituye además un menoscabo desproporcionado de su derecho a la propiedad privada.


(1)  Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 71).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 961/2010 sobre medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 11).

(3)  Reglamento (UE) no 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 423/2007 (DO L 281, p. 1).

(4)  Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39).


31.3.2012   

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C 98/24


Recurso interpuesto el 27 de enero de 2012 — Reino Unido/BCE

(Asunto T-45/12)

(2012/C 98/40)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (representantes: K. Beal, Barrister, y E. Jenkinson, agente)

Demandada: Banco Central Europeo

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Declaración de Estándares del Banco Central Europeo, publicada el 18 de noviembre de 2011, pues establece una política de domiciliación para los sistemas de compensación mediante contrapartes centrales (en lo sucesivo, «CCP»).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

1)

Primer motivo, basado en que la demandada carecía de competencias para publicar el acto impugnado, bien de forma absoluta, bien, en su caso, sin recurrir a la promulgación de un instrumento normativo como un Reglamento, adoptado o por el Consejo o, en su defecto, por el propio Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «CCP»).

2)

Segundo motivo, basado en que el acto impugnado impone o de iure o de facto un requisito de residencia a los sistemas de compensación mediante contrapartes centrales que deseen realizar operaciones de compensación o de liquidación en la divisa euro cuya negociación diaria supere un determinado volumen. El acto impugnado infringe todos o algunos de los artículos 48, 56 y/o 63 TFUE, pues:

Se obliga a los CCP domiciliados en Estados miembros que no pertenecen a la zona euro, como el Reino Unido, a cambiar el domicilio de sus centros administrativos y de control a Estados miembros que pertenecen al Eurosistema. También se les obliga a volver a constituirse como personas jurídicas reconocidas por el Derecho interno de otro Estado miembro.

En el supuesto de que tales CCP no cambien de domicilio como se exige, se les impedirá acceder a los mercados financieros de los Estados miembro del Eurosistema, bien en las mismas condiciones que a los CCP domiciliados en esos países, bien por completo.

Tales CCP no residentes no tendrán derecho a las facilidades que ofrecen el BCE o los Bancos Centrales nacionales (en lo sucesivo, «BCN») del Eurosistema, o en las mismas condiciones o en absoluto.

Como resultado, se limita o incluso se prohíbe por completo la capacidad de tales CCP para prestar servicios de compensación o de liquidación en la divisa euro a clientes de la Unión.

3)

Tercer motivo, basado en que el acto impugnado infringe los artículos 101 y/o 102 TFUE, en relación con el artículo 106 TFUE y con el artículo 13 TUE, pues:

Efectivamente exige que todas las operaciones de compensación que se realicen en la divisa euro y excedan de un cierto nivel se lleven a cabo por CCP domiciliados en un Estado miembro de la zona euro.

Efectivamente manda a los BCN de la zona euro que no faciliten reservas de la divisa euro a los CCP domiciliados en Estados miembros que no pertenezcan a la zona euro si superan los umbrales establecidos en la Decisión.

4)

Cuarto motivo, basado en que la obligación que tienen los CCP domiciliados en Estados miembros que no pertenezcan a la zona euro de adoptar una personalidad jurídica y un domicilio distintos equivale a una discriminación directa o indirecta basada en la nacionalidad. Vulnera también el principio general de igualdad de la UE, puesto que los CCP domiciliados en distintos Estados miembros están sujetos a un tratamiento dispar sin ninguna justificación objetiva para ello.

5)

Quinto motivo, en el que alega que el acto impugnado infringe todos o algunos de los artículos II, XI, XVI y XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).

6)

Sexto motivo, en el que alega que sin asumir la carga de comprobar que no exista una justificación de orden público para tales restricciones (la carga de justificar su opinión favorable a una derogación, en caso de que opte por ello, corresponde al BCE), el Reino Unido rebate que cualquier justificación de orden público formulada por el BCE no cumpliría con el requisito de proporcionalidad, puesto que se dispone de medios menos restrictivos para garantizar el control de las instituciones financieras residentes en la Unión pero fuera de la zona euro.


31.3.2012   

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C 98/25


Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2012 — Chrysamed Vertrieb/OAMI — Chrysal International (Chrysamed)

(Asunto T-46/12)

(2012/C 98/41)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Chrysamed Vertrieb GmbH (Salzburgo, Austria) (representante: T. Schneider, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Chrysal International BV (Naarden, Países Bajos)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Estime la demanda; anule la resolución de la Sala de Recurso de 22 de noviembre de 2011 en el asunto R 0064/2011-1 y desestime la oposición contra la solicitud de marca comunitaria.

Condene en costas a la OAMI o a la parte coadyuvante, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa «Chrysamed» para productos de la clase 5 (solicitud no 6.387.071)

Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Chrysal International BV

Marca o signo invocado: Marca denominativa internacional «CHRYSAL» para productos de las clases 1, 5 y 31 (marca no 645.337); marca denominativa internacional «CHRYSAL» para productos de la clase 1 (marca no 144.634), y marca figurativa internacional «CHRYSAL» para productos de las clases 1, 3, 5 y 31 (marca no 877.785)

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009, por no existir riesgo de confusión alguno entre las marcas enfrentadas.


31.3.2012   

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C 98/26


Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2012 — Western Digital y Western Digital Ireland/Comisión

(Asunto T-60/12)

(2012/C 98/42)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Western Digital Corp. (Dover, Delaware, Estados Unidos) y Western Digital Ireland, Ltd (Gran Caimán, Islas Caimán) (representantes: F. González Díaz, abogado, R. Patel, Solicitor, y P. Stuart, Barrister)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Ordene a la demandada a que presente los cuestionarios que envió a terceros durante las fases primera y segunda de su investigación en la adquisición propuesta por Seagate del negocio de unidades de discos duros de Samsung Electronics Co. Ltd.

Ordene a la demandada a que dé acceso a su archivo anterior y posterior a la notificación en la transacción Seagate/Samsung, incluido, en concreto, el acceso a las versiones no confidenciales de todo tipo de correspondencia y registros de contactos entre Seagate, Samsung y la Comisión hasta la fecha de notificación y de cualquier comunicación interna con la Comisión –tanto en el asunto Seagate/Samsung como en el asunto Western Digital Ireland/Viviti Technologies– relativa a la priorización de ambas transacciones.

Anule los artículos 2 y 3 de la Decisión de la Comisión Europea, de 23 de noviembre de 2001, en el asunto COMP/M.6203 — Western Digital Ireland/Viviti Technologies, relativa a un procedimiento con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, (1) y, en cuanto sea necesario, el artículo 1 de dicha Decisión.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1)

Primer motivo, basado en que la Decisión impugnada está viciada por la adopción y/o aplicación de la denominada «norma de prioridad», pues:

La Comisión carecía de competencia para adoptar una norma de prioridad basada en la fecha de la notificación.

El principio de prioridad es ilegal y vulnera los principios generales de equidad y buena administración.

La Comisión vulneró las legítimas expectativas de los demandantes de que se valorase la transacción como una fusión de 5 a 4.

La Comisión, mediante unas peticiones de información anteriores a la notificación excesivas, vulnerando los principios de buena administración, equidad y no discriminación, privó efectivamente a los demandantes de la posibilidad de ser los primeros notificados de la transacción.

2)

Segundo motivo, basado en que la Decisión impugnada está viciada por habérseles impedido a los demandantes ejercer su derecho a la defensa, ya que:

A los demandantes no se les dio la posibilidad de rebatir los argumentos, afirmaciones y suposiciones que forman parte de la Decisión impugnada pero que no formaban parte del pliego de cargos.

A los demandantes no se les dio la posibilidad de analizar datos relevantes ni la información de que disponía la Comisión.

3)

Tercer motivo, en el que se alega que en la Decisión impugnada la demandada incurre en errores de Derecho y descansa en una prueba que es fácticamente imprecisa, inconsistente e incapaz de fundamentar las conclusiones extraídas de ella y que se basa en errores de Derecho.

4)

Cuarto motivo, en el que se alega que la Decisión impugnada vulnera un principio fundamental del Derecho de la UE pues impone recursos desproporcionados.


(1)  Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2004, L 24, p. 1)


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C 98/26


Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2012 — ABC-One/OAMI (SLIM BELLY)

(Asunto T-61/12)

(2012/C 98/43)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: ABC-One Produktions- und Vertriebs GmbH (Villach St. Magdalen, Austria) (representante: S. Merz, abogada)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 17 de noviembre de 2011 en el asunto R 1077/2011-1 sobre la solicitud del signo denominativo «SLIM BELLY» como marca comunitaria.

Condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «SLIM BELLY» (solicitud no 8.576.811) para productos y servicios de las clases 28, 41 y 44

Resolución del examinador: Denegación del registro

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 207/2009, puesto que la marca solicitada posee carácter distintivo y no es descriptiva de los productos y servicios objeto del litigio.


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C 98/27


Recurso interpuesto el 13 de febrero de 2012 — Oil Turbo Compressor/Consejo

(Asunto T-63/12)

(2012/C 98/44)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Oil Turbo Compressor Co. (Private Joint Stock) (Teherán, Irán) (representante: K. Kleinschmidt, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán, (1) en la medida en que se refiere a la demandante.

Adopte una diligencia de ordenación del procedimiento con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, por la que obligue a la parte demandada a facilitarle toda la documentación relacionada con la Decisión impugnada, en la medida en que afecta a la demandante.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca en esencia los siguientes motivos.

1)

Primer motivo, basado en la apreciación manifiestamente errónea de los hechos en los que se basó la Decisión.

La demandante sostiene al respecto que la Decisión impugnada se adoptó sobre la base de hechos erróneos. Ello es así en particular por lo que atañe a la suposición de la parte demandada, mencionada en el anexo I, número 48, de la Decisión impugnada, en el sentido de que la demandada está afiliada a la Turbopomp va Kompressor (SATAK), designada en las listas de la Unión Europea (también conocida como Turbo Compressor Manufacturer, TCMFG). La demandante sostiene que no participa, ni directa ni indirectamente mediante empresas participadas, en actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación y/o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares u otros sistemas armamentísticos. Por tanto, no existe ningún hecho que justifique la Decisión de la demandada y el subsiguiente menoscabo de los derechos fundamentales que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta de los Derechos Fundamentales») garantiza a la demandante.

La demandante alega al respecto un menoscabo de su libertad de empresa garantizada en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales y a su derecho a usar y a disponer de los bienes legalmente adquiridos que garantiza el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como de los principios de igualdad de trato y de no discriminación consagrados en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

2)

Segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de la demandante a un proceso justo y a la tutela judicial efectiva.

La demandante reprocha al respecto que la motivación que se incluye en el anexo I, apartado 48, de la Decisión impugnada es general y no puede justificar por sí misma una vulneración de tal magnitud de sus derechos fundamentales. La demandada no menciona los hechos ni los elementos de prueba que obran supuestamente en su poder. A la propia demandante no se le ha dado a conocer ningún hecho y/o elemento de prueba que justifique la Decisión impugnada.

3)

Tercer motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad.

La demandante considera que la Resolución impugnada vulnera además el principio de proporcionalidad, ya que la inclusión de la demandante en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC no guarda ninguna relación plausible con la finalidad de la Decisión, a saber, evitar las actividades nucleares que crean un riesgo de proliferación, el comercio y/o desarrollo de vectores de armas nucleares u otros sistemas armamentísticos en la República Islámica de Irán. Además, la demandada no expone que la exclusión de la demandante del tráfico económico con la Unión Europea sea proporcionada, ya que representa en particular el medio menos adecuado para alcanzar el fin perseguido. La demandante reprocha que resulta manifiesto que no se ha llevado a cabo ninguna ponderación entre el fuerte menoscabo a sus derechos fundamentales y el objetivo supuestamente perseguido por la demandada.

4)

Cuarto motivo, basado en una vulneración del derecho a ser oído.

En este punto alega que la demandada no motivó suficientemente la inclusión de la demandante en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC. De ese modo, la demandada incumplió su obligación de exponer a la demandante los fundamentos de hecho concretos que supuestamente justifican la Decisión impugnada. La Decisión impugnada no fue notificada a la demandante ni se procedió a escuchar a ésta. Hasta el momento no se ha accedido a la solicitud de la demandante de examinar el expediente del asunto controvertido.


(1)  Decisión 2011/783/PESC del Consejo de 1 de diciembre de 2011 por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 71).


31.3.2012   

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C 98/28


Recurso interpuesto el 15 de febrero de 2012 — Henkel y Henkel France/Comisión

(Asunto T-64/12)

(2012/C 98/45)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Henkel AG & Co. KGaA (Düsseldorf, Alemania) y Henkel France (Boulogne-Billancourt, Francia) (representantes: R. Polley, T. Kuhn, F. Brunet y E. Paroche, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de la Comisión Europea de 7 de diciembre de 2011 en el asunto «COMP/39.579 — Detergentes de uso doméstico», conforme a la cual la demandada denegó la solicitud de la demandante de trasladar documentos presentados en el asunto COMP/39.579 a la autoridad francesa de competencia en relación con su asunto 09/0007F sobre el sector francés de los detergentes.

Condene a la demandada a permitir a las demandantes basarse en los documentos requeridos en el procedimiento ante la Cour d’Appel de París en el que las demandantes impugnan la Decisión de la autoridad francesa de competencia de 8 de diciembre de 2011 (o en el procedimiento ante la autoridad de competencia, en caso de que ésta reabriera su caso).

Condene a la demandada a cargar con todas las costas y demás gastos de las demandantes en relación con este asunto.

Adopte cualesquiera otras medidas que el Tribunal General considere oportunas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan un único motivo alegando que la demandada desestimó de modo ilegal la solicitud de las demandantes de trasladar los documentos solicitados o de permitir a las demandantes utilizar los documentos solicitados en el procedimiento francés, vulnerando con ello los derechos fundamentales de defensa de las demandantes e infringiendo sus propias obligaciones derivadas del artículo 4 TUE, apartado 3.