ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2012.041.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 41

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

55o año
14 de febrero de 2012


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

DICTÁMENES

 

Junta Europea de Riesgo Sistémico

2012/C 041/01

Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 22 de diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales (JERS/2011/3)

1

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2012/C 041/02

Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

5

2012/C 041/03

Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 2 )

9

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2012/C 041/04

Tipo de cambio del euro

11

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión Europea

2012/C 041/05

Convocatoria de propuestas específica — EAC/S02/12 — Carta Universitaria Erasmus 2013

12

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2012/C 041/06

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

 

(2)   Texto pertinente a efectos del EEE excepto en lo referente a los productos contemplados en el anexo I del Tratado

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

DICTÁMENES

Junta Europea de Riesgo Sistémico

14.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 41/1


RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO

de 22 de diciembre de 2011

sobre el mandato macroprudencial de las autoridades nacionales

(JERS/2011/3)

2012/C 41/01

LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular el apartado 2 del artículo 2 y la letra a) del apartado 2 del artículo 4, así como el Protocolo (no 25) sobre el ejercicio de las competencias compartidas,

Visto el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) (1), en particular las letras b), d) y f) del apartado 2 del artículo 3 y los artículos 16 a 18,

Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (2), en particular la letra e) del apartado 3 del artículo 15 y los artículos 18 a 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

Un marco bien definido es condición necesaria para una política macroprudencial eficaz. Con motivo de la creación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico como parte del Sistema Europeo de Supervisión Financiera, se articuló un marco para las políticas macroprudenciales en la Unión Europea, que se ejercería mediante avisos y recomendaciones, que debe ser aplicado.

(2)

La eficacia de la política macroprudencial en la Unión también depende de los marcos de política macroprudencial nacionales de los Estados miembros, ya que la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para mantener la estabilidad financiera reside principalmente en los marcos nacionales.

(3)

En la actualidad se están debatiendo en algunos Estados miembros iniciativas legislativas relativas a los marcos macroprudenciales.

(4)

Es necesario facilitar principios rectores sobre los elementos fundamentales de los mandatos macroprudenciales nacionales, que equilibren la necesidad de coherencia entre las iniciativas nacionales con la flexibilidad para contemplar las características específicas de cada país.

(5)

El establecimiento explícito de un objetivo claro ayudaría a las autoridades macroprudenciales nacionales a superar la tendencia a la inacción. Las políticas macroprudenciales pueden aplicarse en el plano nacional a iniciativa de las autoridades macroprudenciales nacionales, o en respuesta a las recomendaciones o avisos de la JERS.

(6)

Por lo general, la política macroprudencial puede ser aplicada por una única institución o por una junta compuesta por varias instituciones, según los marcos institucionales nacionales. En cualquier caso, la autoridad responsable será identificada de forma clara y transparente.

(7)

El considerando 24 del Reglamento (UE) no 1092/2010 establece que: «los bancos centrales nacionales deben desempeñar un papel protagonista en la supervisión macroprudencial, habida cuenta de su pericia y de sus actuales responsabilidades en materia de estabilidad financiera». Esta conclusión ve reforzada cuando los bancos centrales también se encargan de la supervisión microprudencial.

(8)

Dependiendo del marco institucional nacional, la cooperación entre autoridades cuyas competencias influyen en la estabilidad financiera puede tomar diversas formas, desde la coordinación hasta el intercambio de datos e información.

(9)

La JERS analizará los posibles efectos transfronterizos que para las políticas pueden tener las medidas macroprudenciales concebidas por las autoridades nacionales competentes, para asegurar un grado mínimo de coordinación y limitar los posibles efectos negativos. A este fin, la Secretaría de la JERS debe ser informada con antelación de las acciones macroprudenciales importantes propuestas por las autoridades nacionales, para que puedan debatirse en el seno del Comité Director de la JERS. Si el Comité Director lo estima necesario, las acciones macroprudenciales propuestas pueden ser llevadas ante la Junta General.

(10)

Las funciones y facultades de la autoridad macroprudencial deben estar claramente definidas. Habida cuenta del efecto que podría tener la reforma en curso de la UE del marco sobre requisitos de capital para las entidades de crédito (3), los procedimientos para asignar instrumentos a la autoridad macroprudencial deben permitir — respetando los principios del marco legislativo correspondiente — los ajustes oportunos de los instrumentos relativos a las políticas en respuesta a la innovación y cambios del sistema financiero y a la naturaleza cambiante de los riesgos para la estabilidad financiera. La autoridad macroprudencial debe justificar con antelación por qué necesita determinados instrumentos, y tendrá derecho de iniciativa para solicitar la asignación de dichos instrumentos. Los instrumentos incluirán tanto los que pueden afectar a los riesgos cíclicos, como los niveles de apalancamiento, desajustes de vencimientos y crecimiento del crédito insostenibles, como los que pueden afectar a las estructuras de mercado. Debe establecerse una separación institucional entre instrumentos vinculantes y no vinculantes.

(11)

La transparencia mejora la comprensión de las políticas macroprudenciales por el sector financiero y la opinión pública, y es un requisito necesario para la responsabilidad frente al legislador, como representante de la población en general. Dado que el objetivo último de la política macroprudencial es difícil de cuantificar, la responsabilidad puede entenderse en términos de consecución de objetivos intermedios, o de explicar públicamente los motivos del uso de instrumentos macroprudenciales.

(12)

Se puede presionar a los responsables de la elaboración de políticas macroprudenciales para que estas no se restrinjan en períodos de auge ni se hagan laxas en períodos de contracción económica. A fin de proteger la credibilidad de las políticas, las autoridades macro-prudenciales deben blindarse contra las presiones externas mediante la independencia. Los bancos centrales a los que se hayan encomendado mandatos macroprudenciales deben ser independientes en el sentido del artículo 130 del Tratado.

(13)

Esta recomendación se entiende sin perjuicio de los mandatos de política monetaria de los bancos centrales de la Unión y de las funciones encomendadas a la JERS.

(14)

Las recomendaciones de la JERS se publican después de que la Junta General informe al Consejo de la Unión Europea de su intención en tal sentido y de que este haya tenido oportunidad de reaccionar.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

SECCIÓN 1

RECOMENDACIONES

Recomendación A —   Objetivo

Se recomienda a los Estados miembros que:

1)

especifiquen que el objetivo final de la política macroprudencial es contribuir a la protección de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, incluso mediante el refuerzo de la capacidad de resistencia del sistema financiero y la atenuación de los riesgos sistémicos, garantizando así una aportación sostenible del sector financiero al crecimiento económico;

2)

garanticen que las políticas macroprudenciales pueden aplicarse a escala nacional a iniciativa de la autoridad macroprudencial nacional, o como un seguimiento a las recomendaciones o advertencias de la JERS.

Recomendación B —   Acuerdos institucionales

Se recomienda a los Estados miembros que:

1)

designen en su legislación nacional una autoridad responsable de la aplicación de la política macroprudencial, por lo general, ya sea como una institución separada o como un consejo compuesto por las autoridades cuyas acciones tienen un efecto sustancial sobre la estabilidad financiera. La legislación nacional debe contemplar el proceso de toma de decisiones del órgano rector de la autoridad macroprudencial;

2)

cuando se designe a una institución como autoridad macroprudencial, se establezcan mecanismos de cooperación entre todas las autoridades cuyas acciones tengan un efecto importante sobre la estabilidad financiera, sin perjuicio de sus respectivos mandatos;

3)

garanticen que el banco central desempeñe un papel principal en la política macroprudencial, y que la política macroprudencial no menoscabe su independencia conforme a lo establecido en el artículo 130 del Tratado;

4)

otorguen a la autoridad macroprudencial el mandato de colaborar e intercambiar información, también de carácter transfronterizo, en particular informando a la JERS de las medidas adoptadas para solucionar los riesgos sistémicos en el plano nacional.

Recomendación C —   Funciones, facultades e instrumentos

Se recomienda a los Estados miembros que:

1)

encomienden a la autoridad macroprudencial, como mínimo, las funciones de identificar, vigilar y valorar los riesgos para la estabilidad financiera, así como la de implantar políticas para conseguir su objetivo mediante la prevención y mitigación de esos riesgos;

2)

garanticen que la autoridad macroprudencial cuente con facultades para exigir y obtener en tiempo oportuno toda la información y datos nacionales relevantes para el desempeño de sus funciones, incluida la información de los supervisores microprudenciales y del mercado de valores o la información ajena al perímetro regulador, así como información específica de una entidad previa solicitud razonada y con mecanismos adecuados para proteger su confidencialidad; En virtud de esos mismos principios, la autoridad macroprudencial debe compartir con las autoridades de supervisión microprudenciales la información y datos relevantes para el desempeño de las funciones de esas autoridades;

3)

encomienden a la autoridad macroprudencial la facultad de designar o desarrollar métodos de vigilancia para identificar, en coordinación o junto con los supervisores microprudenciales y del mercado de valores, las entidades y estructuras financieras que tienen relevancia sistémica para el Estado miembro correspondiente, y determinar o recomendar sobre el perímetro de la normativa nacional;

4)

garanticen que la autoridad macroprudencial tiene control sobre los instrumentos adecuados para conseguir sus objetivos. Cuando sea necesario, deben establecerse procedimientos claros y expeditos para asignar instrumentos a la autoridad macroprudencial.

Recomendación D —   Transparencia y responsabilidad

Se recomienda a los Estados miembros que:

1)

garanticen que las decisiones relativas a la política macroprudencial y sus motivaciones se hagan públicas de modo oportuno, a menos que eso plantee riesgos para la estabilidad financiera, y que las estrategias sobre la política macroprudencial sean definidas y publicadas por la autoridad macroprudencial;

2)

faculten a la autoridad macroprudencial para hacer declaraciones públicas y privadas sobre los riesgos sistémicos;

3)

hagan a la autoridad macroprudencial responsable en última instancia ante el parlamento nacional;

4)

garanticen protección jurídica para la autoridad macroprudencial y sus empleados cuando actúen de buena fe.

Recomendación E —   Independencia

Se recomienda a los Estados miembros que garanticen que:

1)

en la consecución de su objetivo, la autoridad macroprudencial sea como mínimo independiente en sus operaciones, en particular respecto a los órganos políticos y el sector financiero;

2)

los acuerdos organizativos y financieros no pongan en peligro la aplicación de la política macroprudencial.

SECCIÓN 2

APLICACIÓN

1.   Interpretación

Los términos empleados en la presente Recomendación tendrán el significado siguiente:

 

«entidades financieras», las definidas en el Reglamento (UE) no 1092/2010;

 

«sistema financiero»: el definido en el Reglamento (UE) no 1092/2010.

2.   Criterios para la aplicación

1)

La aplicación de la presente recomendación se regirá por los criterios siguientes:

a)

las medidas recomendadas deben ser aprobadas en la legislación nacional;

b)

debe evitarse el arbitraje reglamentario;

c)

se considerará debidamente el principio de proporcionalidad en la aplicación, en lo que concierne a la diferente relevancia sistémica de las entidades financieras en los distintos sistemas institucionales, teniendo además en cuenta el objetivo y el contenido de cada recomendación;

d)

a efectos de la recomendación A:

i)

los objetivos intermedios de la política pueden identificarse como especificaciones operativas del objetivo final,

ii)

la política macroprudencial debería permitir intervenir también en las medidas que tengan relevancia macroprudencial.

2)

Se pide a los destinatarios que comuniquen a la JERS y al Consejo las medidas adoptadas en respuesta a esta recomendación, o que justifiquen adecuadamente su inacción. Los informes correspondientes deben comprender como mínimo:

a)

información sobre el fondo y los plazos de las medidas adoptadas;

b)

una evaluación del funcionamiento de las medidas adoptadas desde el punto de vista de los objetivos de esta recomendación;

c)

una justificación detallada de toda inacción o aplicación divergente de esta recomendación, incluidos los retrasos en su aplicación.

3.   Plazos de seguimiento

1)

Se pide a los destinatarios que comuniquen a la JERS y al Consejo las medidas adoptadas en respuesta a esta recomendación, o que justifiquen adecuadamente su inacción, según se especifica en los apartados siguientes.

2)

Antes del 30 de junio de 2012, los destinatarios remitirán a la JERS un informe provisional en el que se reflejen al menos los siguientes aspectos: a) una declaración sobre si se ha aplicado o se prevé aplicar el mandato macroprudencial; b) un análisis de la base jurídica para la aplicación de esta recomendación; c) el perfil institucional previsto de la autoridad macroprudencial y los cambios institucionales dispuestos; d) una valoración de cada recomendación contemplada en este documento, indicando si queda cubierta por las medidas nacionales relativas al mandato microprudencial y, en caso de respuesta negativa, una explicación adecuada. La JERS puede informar a los destinatarios de su opinión sobre las valoraciones recogidas en el informe provisional.

3)

Antes del 30 de junio de 2013, los destinatarios entregarán un informe final a la JERS y al Consejo. Las medidas recomendadas deben entrar en vigor como muy tarde el 1 de julio de 2013.

4)

La Junta General puede ampliar los plazos de los apartados 2 y 3 cuando sea necesario emprender iniciativas legislativas para aplicar una o varias recomendaciones.

4.   Vigilancia y evaluación

1)

La Secretaría de la JERS:

a)

presta asistencia a los destinatarios, entre otras cosas, facilitando la presentación coordinada de información y los modelos pertinentes, y especificando en caso necesario el modo y los plazos de seguimiento;

b)

verifica el seguimiento de los destinatarios, incluso ayudándoles si lo solicitan, e informa del seguimiento a la Junta General por medio del Comité Director en los dos meses siguientes a la expiración de los plazos de seguimiento.

2)

La Junta General evalúa las medidas y justificaciones comunicadas por los destinatarios y, en su caso, decide si esta recomendación no se ha aplicado y si los destinatarios no han justificado adecuadamente su inacción.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 22 de diciembre de 2011.

El Presidente de la JERS

Mario DRAGHI


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

(2)  DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.

(3)  Propuestas de la Comisión de Directiva del Parlamento y del Consejo relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y de la supervisión prudencial de las entidades de crédito y de las empresas de inversión, y por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero [COM(2011) 453 final] y de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión [COM(2011) 452 final].


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

14.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 41/5


Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 41/02

Fecha de adopción de la decisión

15.12.2009

Número de referencia de ayuda estatal

N 606/09

Estado miembro

Países Bajos

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Nationale regeling voor de instandhouding en het herstel van beschermde historische monumenten

Base jurídica

Monumentwet 1988

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Conservación del patrimonio

Forma de la ayuda

Subvención directa, Garantía, Crédito blando

Presupuesto

 

Gasto anual previsto 400 mill. EUR

 

Importe total de la ayuda prevista 2 000 mill. EUR

Intensidad

100 %

Duración

1.1.2010-31.12.2014

Sectores económicos

Inmobiliario, Hostelería (Turismo)

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Nederlandse rijksoverheid

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

30.9.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.33095 (11/N)

Estado miembro

España

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Recapitalisation of UNNIM Banc

Base jurídica

Article 9 Real Decree Law 9/2009, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito

Tipo de medida

Ayuda individual

Objetivo

Remedio de una perturbación grave de la economía

Forma de la ayuda

Recapitalización

Presupuesto

Importe total de la ayuda prevista 948 mill. EUR

Intensidad

Duración

Sectores económicos

Intermediación financiera

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Royal Kingdom of Spain

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

30.9.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.33096 (11/N)

Estado miembro

España

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Recapitalisation of NCG Banco

Base jurídica

Article 9 Real Decree Law 9/2009, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito

Tipo de medida

Ayuda individual

Objetivo

Remedio de una perturbación grave de la economía

Forma de la ayuda

Recapitalización

Presupuesto

Importe total de la ayuda prevista 2 465 mill. EUR

Intensidad

Duración

Sectores económicos

Intermediación financiera

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Royal Kingdom of Spain

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

30.9.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.33103 (11/N)

Estado miembro

España

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Recapitalisation of Catalunya Banc

Base jurídica

Article 9 Real Decree Law 9/2009, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito

Tipo de medida

Ayuda individual

Objetivo

Remedio de una perturbación grave de la economía

Forma de la ayuda

Recapitalización

Presupuesto

Importe total de la ayuda prevista 1 718 mill. EUR

Intensidad

Duración

Sectores económicos

Intermediación financiera

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Royal Kingdom of Spain

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

16.1.2012

Número de referencia de ayuda estatal

SA.33603 (11/N)

Estado miembro

Italia

Región

Veneto

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Modifiche al regime di aiuti diretto a fronteggiare i danni conseguenti gli eccezionali eventi alluvionali che hanno colpito il territorio della Regione Veneto nei giorni dal 31 ottobre al 2 novembre 2010 (SA.32683)

Base jurídica

OPCM 3906 del 13 novembre 2010; Ordinanza del Commissario n. 9 del 17 dicembre 2010; Progetto di Ordinanza del Commissario recante disposizioni per la concessione alle imprese di aiuti destinati a ovviare ai danni arrecati dagli eccezionali eventi alluvionali che hanno colpito il territorio regionale nei giorni dal 31 ottobre al 2 novembre 2010; Ordinanza del Presidente del Consiglio dei ministri n. 3943 del 25 maggio 2011

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Reparación de daños causados por desastres naturales o por acontecimientos de carácter excepcional

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Importe total de la ayuda prevista 60 mill. EUR

Intensidad

100 %

Duración

hasta el 31.12.2013

Sectores económicos

Todos los sectores

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Commissario delegato ex OPCM 3906 per il tramite dei Comuni

Via Paolucci 34

30147 Marghera VE

ITALIA

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm


14.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 41/9


Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE excepto en lo referente a los productos contemplados en el anexo I del Tratado)

2012/C 41/03

Fecha de adopción de la decisión

6.1.2012

Número de referencia de ayuda estatal

SA.33112 (11/N)

Estado miembro

Italia

Región

Calabria

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Regime di Aiuto Misure Forestali Programma di Sviluppo Rurale 2007-2013 della Regione Calabria [Dec. n. C(2010) 1164 del 26 febbraio 2010]: Misura 221 — Primo imboschimento di terreni agricoli; Misura 223 — Primo imboschimento di superfici non agricole.

Base jurídica

PSR Calabria, Allegato X — Schede di misura 221, 223 [Art. 36, b, i-iii; Artt. 43 e 45 regolamento (CE) n. 1698/2005]

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

Silvicultura, Desarrollo rural (AGRI)

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Presupuesto total: 19 EUR (en millones)

Intensidad

80 %

Duración

hasta el 31.12.2013

Sectores económicos

Silvicultura y explotación forestal

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Regione Calabria

Dipartimento Agricoltura

Via Molè

88100 Catanzaro CZ

ITALIA

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

6.1.2012

Número de referencia de ayuda estatal

SA.33810 (11/N)

Estado miembro

Dinamarca

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Large Growth Guarantee Scheme/extension of the calculation methodology for the aid element in guarantees (SA.33022)

Base jurídica

The Finance Act 2011

Act No 549 of 1 July 2002 (as amended) on Vækstfonden

Executive order No 1013 of 17 August 2007 (as amended) on the activitities on Vækstfonden

Tipo de medida

Régimen

Objetivo

PYME

Forma de la ayuda

Garantía

Presupuesto

Presupuesto total: 75 DKK (en millones)

Intensidad

7,26 %

Duración

hasta el 31.12.2015

Sectores económicos

Todos los sectores económicos elegibles para recibir la ayuda

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Vækstfonden

Strandvejen 104 A

2900 Hellerup

DANMARK

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

14.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 41/11


Tipo de cambio del euro (1)

13 de febrero de 2012

2012/C 41/04

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3254

JPY

yen japonés

102,86

DKK

corona danesa

7,4329

GBP

libra esterlina

0,83885

SEK

corona sueca

8,8098

CHF

franco suizo

1,2090

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,5710

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,045

HUF

forint húngaro

290,45

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6988

PLN

zloty polaco

4,1942

RON

leu rumano

4,3458

TRY

lira turca

2,3312

AUD

dólar australiano

1,2326

CAD

dólar canadiense

1,3222

HKD

dólar de Hong Kong

10,2782

NZD

dólar neozelandés

1,5867

SGD

dólar de Singapur

1,6622

KRW

won de Corea del Sur

1 485,49

ZAR

rand sudafricano

10,1629

CNY

yuan renminbi

8,3386

HRK

kuna croata

7,5870

IDR

rupia indonesia

11 926,83

MYR

ringgit malayo

4,0116

PHP

peso filipino

56,280

RUB

rublo ruso

39,5760

THB

baht tailandés

40,836

BRL

real brasileño

2,2757

MXN

peso mexicano

16,8404

INR

rupia india

65,1430


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión Europea

14.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 41/12


CONVOCATORIA DE PROPUESTAS ESPECÍFICA — EAC/S02/12

Carta Universitaria Erasmus 2013

2012/C 41/05

1.   Objetivos y descripción

La Carta Universitaria Erasmus establece el marco general para las actividades de cooperación a nivel europeo que un centro de enseñanza superior puede realizar en el marco del programa Erasmus como parte del Programa de Aprendizaje Permanente (PAP). La Carta Universitaria Erasmus debe concederse como requisito previo para que el centro de enseñanza superior organice la movilidad de los estudiantes y el personal docente y de otro tipo, imparta los cursos intensivos de idiomas y los programas intensivos de Erasmus, y presente su candidatura para proyectos multilaterales, redes y medidas de acompañamiento y organice visitas preparatorias (1). La Carta Universitaria Erasmus se basa en la Decisión relativa al PAP (2), que abarca el período de 2007 a 2013. Los objetivos específicos del PAP figuran en el artículo 1, apartado 3, de dicha Decisión.

2.   Candidatos elegibles

La Carta Universitaria Erasmus se aplica a todos los centros de enseñanza superior definidos en el artículo 2, apartado 10, de la Decisión.

Los solicitantes deben estar establecidos en uno de los países siguientes:

los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea,

los países del EEE y la AELC: Islandia, Liechtenstein y Noruega,

los países candidatos: Turquía, Croacia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia,

Suiza.

3.   Plazo para la presentación de propuestas

El plazo para la presentación de propuestas en relación con la Carta Universitaria Erasmus finaliza el 29 de marzo de 2012.

4.   Información completa

Puede encontrarse información sobre el Programa Erasmus y la Carta Universitaria Erasmus en la siguiente dirección de internet:

http://ec.europa.eu/llp

Las candidaturas deberán presentarse con arreglo a las orientaciones proporcionadas por la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural, que pueden obtenerse en la siguiente dirección:

http://eacea.ec.europa.eu/llp/index_en.htm


(1)  La Carta Universitaria Erasmus no se exige para los centros de enseñanza superior de países que solo pueden optar a participar en proyectos multilaterales, redes y medidas de acompañamiento de Erasmus (acciones del programa enumeradas en el punto A.2 del anexo de la Decisión no 1720/2006/CE).

(2)  Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente. Véase: http://eur-lex.europa.eu/lex/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2006:327:0045:0068:ES:PDF


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

14.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 41/14


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China

2012/C 41/06

La Comisión Europea («la Comisión») ha decidido, por iniciativa propia, abrir una investigación de reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»). El alcance de dicha reconsideración se limita al examen del dumping.

1.   Producto

El producto sujeto a la presente investigación de reconsideración son transpaletas manuales y sus partes esenciales, a saber, el chasis y el sistema hidráulico, originarias de la República Popular China, actualmente clasificadas con los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00. Se entiende por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular palés, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Se trata de transpaletas manuales diseñadas solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo, i) mover y levantar pesos para colocarlos más alto o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar un palé sobre otro (apiladoras), iii) levantar la carga hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras) («el producto sujeto a reconsideración»).

2.   Medidas vigentes

Mediante el Reglamento (CE) no 1174/2005 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China.

Mediante el Reglamento (CE) no 684/2008 (3), el Consejo aclaró la definición original del producto.

A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, el Reglamento (CE) no 499/2009 del Consejo (4) amplió el derecho a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido declarado originario de Tailandia o no.

Tras una investigación de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011 (5), decidió que las medidas mencionadas debían mantenerse.

3.   Motivos para la reconsideración

La Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que, en lo relativo al dumping, las circunstancias por las que se impusieron las actuales medidas han cambiado y estos cambios son de naturaleza duradera.

Al comparar los precios de exportación chinos a la UE con un valor normal establecido sobre la base de los precios pagados o pagaderos en la Unión Europea, se observa que el dumping ha aumentado. Las importaciones chinas de transpaletas manuales y sus partes esenciales siguen entrando en el mercado de la UE a precios objeto de dumping. En concreto, hay indicios de que los productores exportadores chinos pueden permitirse exportar el producto afectado a precios bajos debido a las distorsiones de precios que existen, por la interferencia del Estado, en el mercado del acero de la República Popular China. Esta evolución cuestiona, entre otras cosas, la validez del trato de economía de mercado concedido a un productor exportador chino.

Además, la información de que dispone la Comisión indica que la capacidad de los productores exportadores chinos de transpaletas manuales y sus partes esenciales es muy superior a la demanda interior de China, y que el mercado de la UE sigue siendo un destino muy atractivo para sus exportaciones. De hecho, las estadísticas de Eurostat ponen de manifiesto que las importaciones procedentes de China han sustituido casi por completo a las importaciones procedentes de otros terceros países en los últimos años.

Por todo lo expuesto, se considera que las circunstancias relativas al dumping determinado en la investigación original han cambiado significativamente, y que estos cambios son duraderos. Por consiguiente, ya no es apropiado mantener las medidas al nivel actual para compensar los efectos del dumping perjudicial.

4.   Procedimiento

Mediante el presente anuncio, la Comisión abre una investigación de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base tras haber determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación de reconsideración provisional.

La investigación de reconsideración evaluará si ya no es necesario proseguir con la imposición de la medida para compensar el dumping, o si la medida existente no es o ha dejado de ser suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.

La investigación evaluará si es necesario mantener, suprimir o modificar las medidas en vigor.

Procedimiento en relación con el dumping

Se invita a los productores exportadores (6) del producto sujeto a reconsideración procedente del país afectado, incluidos los que no cooperaron en las investigaciones que condujeron a la modificación y el mantenimiento de las medidas en vigor, a participar en la investigación de reconsideración de la Comisión.

4.1.    Investigación de los productores exportadores

4.1.1.   Procedimiento para seleccionar los productores exportadores del país afectado que serán investigados

a)   Muestreo

Dado que el número de productores exportadores del país afectado implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación de reconsideración dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores investigados (proceso al que también se hará referencia como «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, si lo es, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre sus empresas:

el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

el volumen de negocios en moneda local y el volumen en unidades del producto sujeto a reconsideración vendidas para su exportación a la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, en relación con cada uno de los veintisiete Estados miembros (7) por separado y en total,

el volumen de negocios en moneda local y el volumen en unidades del producto sujeto a reconsideración vendidas en el mercado interior durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011,

el volumen de negocios en moneda local y el volumen en unidades del producto sujeto a reconsideración vendidas a otros terceros países durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011,

las actividades precisas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto sujeto a reconsideración,

los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (8) que participen en la producción o la venta (de exportación o interior) del producto sujeto a reconsideración,

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

Los productores exportadores también deben indicar si, en caso de que no sean seleccionados para la muestra, desean recibir un cuestionario y otros formularios de solicitud para rellenarlos y, de ese modo, pedir un margen de dumping individual de conformidad con la letra b).

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, esto implica que debe responder a un cuestionario y aceptar una visita en sus locales para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación de reconsideración. Las conclusiones de la Comisión sobre los productores exportadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para esa parte de lo que habría sido si hubiera cooperado.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar también con toda asociación de productores exportadores conocida.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, aparte de la información exigida anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores, a través, si procede, de las autoridades del país afectado, cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.

Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.

El cuestionario cumplimentado contendrá información, entre otras cosas, sobre la estructura de las empresas del productor exportador, las actividades de dichas empresas en relación con el producto sujeto a reconsideración, el coste de la producción, las ventas del producto sujeto a reconsideración en el mercado interior del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión.

Se considerará que cooperan en la investigación las empresas que hayan aceptado su posible inclusión en la muestra pero no hayan sido seleccionadas para ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no rebasará la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores de la muestra (9).

b)   Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra

Los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra podrán solicitar, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, que la Comisión establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deben pedir un cuestionario y otros formularios de solicitud de conformidad con lo establecido en la letra a) y devolverlos debidamente cumplimentados en los plazos que se especifican en la frase siguiente y en el punto 4.2.2. Las respuestas al cuestionario deben presentarse en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario. Cabe subrayar que, con el fin de que la Comisión pueda establecer márgenes de dumping individuales para los productores exportadores del país sin economía de mercado, debe demostrarse que cumplen los criterios para que se les conceda el trato de economía de mercado o, al menos, el trato individual, según se indica en el punto 4.2.2.

No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión puede decidir que no determina su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente gravosa e impediría terminar a tiempo la investigación de reconsideración.

4.2.    Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado

4.2.1.   Selección de un tercer país de economía de mercado

Según se establece en el punto 4.2.2 y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones del país afectado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país con economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. La Comisión tiene la intención de ponerse en contacto con productores de otros terceros países de economía de mercado, como Brasil, para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Si esta cooperación no se produce, la Comisión prevé utilizar de nuevo a tal efecto los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en un plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.2.2.   Trato de los productores exportadores del país sin economía de mercado afectado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto sujeto a reconsideración podrá presentar una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de trato de economía de mercado»). El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (10). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato de economía de mercado se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

Los distintos productores exportadores del país afectado podrán solicitar también, o de manera alternativa, el trato individual. Para que se les conceda, dichos productores exportadores deberán presentar pruebas de que cumplen los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (11). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se calculará a partir de sus propios precios de exportación. El valor normal de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se basará en los valores establecidos para el tercer país de economía de mercado seleccionado, como se ha indicado anteriormente.

Téngase en cuenta asimismo el punto 9 del presente anuncio.

a)   Trato de economía de mercado

La Comisión enviará formularios de solicitud de trato de economía de mercado a todos los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.

Todos los productores exportadores que soliciten el trato de economía de mercado deben presentar un formulario de solicitud de trato de economía de mercado cumplimentado en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, salvo disposición en contrario.

b)   Trato individual

Para solicitar el trato individual, los productores exportadores del país afectado seleccionados para figurar en la muestra y los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual deben presentar el formulario de solicitud del trato de economía de mercado con las secciones pertinentes para el trato individual debidamente cumplimentadas en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de la notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.

4.3.    Investigación de importadores no vinculados  (12)  (13)

Se invita a los importadores no vinculados que importan en la Unión el producto sujeto a reconsideración desde el país afectado, incluidos los que no cooperaron en las investigaciones que condujeron a la modificación y el mantenimiento de las medidas en vigor, a participar en la investigación de reconsideración de la Comisión.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación de reconsideración dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados investigados (proceso al que también se hará referencia como «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre sus empresas:

el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto sujeto a reconsideración,

el volumen total de negocios durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011,

el volumen en unidades y el valor en euros de las importaciones y reventas del producto importado sujeto a reconsideración originario del país afectado en el mercado de la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011,

los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (14) que participan en la producción o la venta del producto sujeto a reconsideración,

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, esto implica que debe responder a un cuestionario y aceptar una visita en sus locales para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación de reconsideración. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que habría sido si hubiera cooperado.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con toda asociación de importadores conocida.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, aparte de la información exigida anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas del producto sujeto a reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y a toda asociación de importadores conocida cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, salvo disposición en contrario. El cuestionario cumplimentado contendrá información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, las actividades de las empresas en relación con el producto sujeto a reconsideración y las ventas del mismo.

4.4.    Otras observaciones por escrito

De acuerdo con las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten datos que la corroboren. Salvo disposición en contrario, dicha información y las pruebas en su apoyo deben llegar a la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.5.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación de reconsideración, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

4.6.    Instrucciones para la presentación de observaciones por escrito y el envío de los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

Todos los documentos que se presenten por escrito (incluida la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia facilitada por las partes interesadas) en relación con los cuales se solicite un trato confidencial llevarán la indicación «Limited» (difusión restringida) (15).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deben proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá no ser tenida en cuenta.

Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales, por correo electrónico y las confidenciales, en CD-R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, cualquier poder notarial, certificado firmado y actualización de estos que acompañe a los formularios de solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual o a las respuestas al cuestionario se presentará en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura a continuación. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, si una parte interesada no puede presentar las observaciones y las solicitudes en formato electrónico, deberá informar inmediatamente a la Comisión. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 04/092

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22979618

E-mail: TRADE-11.3-HAND-PALLET-TRUCKS@ec.europa.eu

5.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, en consecuencia, las conclusiones se basan en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

6.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dicha parte interesada.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación de reconsideración, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la oportunidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión.

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm

7.   Calendario de la investigación de reconsideración

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación de reconsideración concluirá en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

8.   Tratamiento de los datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación de reconsideración se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (16).

9.   Información importante para los productores exportadores de los países sin economía de mercado: implicaciones del informe del Órgano de Apelación de la OMC sobre las medidas antidumping impuestas por la UE a determinados elementos de fijación (WT/DS397) para la manera en que la Comisión llevará a cabo esta investigación

La Comisión insta a todos los productores exportadores de la República Popular de China, que, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera un país sin economía de mercado, a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, si están interesados en cooperar y en obtener un derecho antidumping individual, incluso si consideran que no cumplen los criterios para la obtención del trato individual. La Comisión llama su atención sobre los siguientes aspectos (17):

En su informe «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (WT/DS397), el Órgano de Apelación de la OMC dictaminó, entre otras cosas, que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base es incompatible con determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping de la OMC y con el artículo XVI, párrafo 4, del Acuerdo sobre la OMC.

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a raíz de un informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de solución de Diferencias de la OMC (18) («el Reglamento de habilitación»), dispone, entre otras cosas, que el Consejo de la Unión Europea puede, si lo considera adecuado, modificar las medidas de la Unión adoptadas de conformidad con el Reglamento de base para tener en cuenta las interpretaciones jurídicas contenidas en un informe aprobado por el Órgano de solución de Diferencias de la OMC en relación con una medida no impugnada.

Por ello, en caso de que la investigación de reconsideración abierta en virtud del presente anuncio de inicio tenga como resultado la modificación de las medidas en vigor, la Comisión considera que el mencionado artículo 2 constituye una base jurídica para ajustarse a las interpretaciones jurídicas formuladas por el Órgano de Apelación de la OMC en el mencionado litigio. Esto implicaría, en términos más prácticos, que, si un productor exportador se ha dado a conocer en el plazo antes indicado y ha cooperado plenamente presentando toda la información pertinente, pero no ha solicitado un trato individual, o sí lo solicitó pero quedó establecido que no cumplía los criterios, el mencionado artículo 2 del Reglamento de habilitación podría servir, en casos debidamente justificados, como base jurídica para conceder un derecho individual a dicho productor exportador. Al examinar esta cuestión, la Comisión tendrá en cuenta el razonamiento del Órgano de Apelación de la OMC en el litigio antes referido y, en particular, los elementos que se abordan en los apartados 371 a 384 de su informe.

Los operadores que obtengan un derecho individual conforme a esta parte del presente anuncio de inicio deben ser conscientes de que las conclusiones pueden dar como resultado un derecho más elevado que el que se aplicaría en caso de no haberse concedido el derecho individual.


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.

(3)  DO L 192 de 19.7.2008, p. 1.

(4)  DO L 151 de 16.6.2009, p. 1.

(5)  DO L 268 de 13.10.2011, p. 1.

(6)  Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce el producto sujeto a reconsideración y lo exporta al mercado de la Unión, directamente o a través de terceros, incluidas sus empresas vinculadas que participen en la producción, las ventas interiores o las exportaciones del producto afectado.

(7)  Los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea son: Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido.

(8)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia; las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(9)  De conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni mínimos, ni los márgenes establecidos en las circunstancias descritas en el artículo 18 de dicho Reglamento.

(10)  Los productores exportadores han de demostrar, en particular, lo siguiente: i) las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, y sin interferencias significativas del Estado, ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional, iii) no hay distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas, v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(11)  Los productores exportadores han de demostrar, en particular, lo siguiente: i) cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente, ii) los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente, iii) la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado, iv) las operaciones de cambios se ejecutan a los tipos del mercado, v) la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(12)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deben cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a estos últimos. Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 8.

(13)  Los datos facilitados por importadores no vinculados pueden utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(14)  Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 8.

(15)  Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(16)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(17)  Si se considera necesario el muestreo para los productores exportadores, solo se determinará un derecho antidumping individual para los productores exportadores i) seleccionados para formar parte de la muestra o ii) para los que se haya determinado un margen de dumping individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

(18)  DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.


ANEXO A

Image

Image

Image


ANEXO B

Image

Image