ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2012.037.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 37

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

55o año
10 de febrero de 2012


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

DICTÁMENES

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2012/C 037/01

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común

1

2012/C 037/02

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, y el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

6

 

III   Actos preparatorios

 

Comisión Europea

2012/C 037/03

Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión

14

2012/C 037/04

Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión

16

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2012/C 037/05

Tipo de cambio del euro

20

2012/C 037/06

Última publicación de documentos COM distintos de las propuestas legislativas y de propuestas legislativas adoptadas por la Comisión
DO C 335 de 16.11.2011

21

2012/C 037/07

Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión

22

2012/C 037/08

Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión

23

 

Tribunal de Cuentas

2012/C 037/09

Informe Especial no 16/2011 Ayuda financiera de la UE para el desmantelamiento de centrales nucleares en Bulgaria, Lituania y Eslovaquia: objetivos alcanzados y retos futuros

26

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión Europea

2012/C 037/10

Convocatoria de propuestas — EACEA/11/12 — Programa de movilidad académica INTRA-ACP — África (Mwalimu Nyerere), Caribe y Pacífico

27

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2012/C 037/11

Ayuda estatal — Italia — Ayuda estatal SA.33726 (11/C) [ex SA.33726 (11/NN)] — Aplazamiento del pago de la tasa láctea en Italia — Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

30

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

DICTÁMENES

Supervisor Europeo de Protección de Datos

10.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/1


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común

2012/C 37/01

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), y en particular el artículo 41, apartado 2,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.   Antecedentes

1.

El 8 de abril de 2011, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (en adelante, el «Reglamento de ejecución») (3).

2.

El SEPD no fue consultado, según lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, a pesar del hecho de que la iniciativa legislativa fue incluida en el Inventario de prioridades para consulta legislativa del SEPD (4). El presente dictamen está basado, por tanto, en lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2, de dicho Reglamento.

1.2.   Objetivos del Reglamento de Ejecución

3.

El objetivo del Reglamento (CE) no 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (en adelante, el «Reglamento de control») (5), es establecer un sistema europeo de control, inspección y observancia de todas las normas de la política pesquera común.

4.

El Reglamento de control obligó a la Comisión a adoptar normas de desarrollo y medidas para aplicar algunas de sus disposiciones. El Reglamento de ejecución establece dichas normas de desarrollo en relación con los siguientes ámbitos: condiciones generales de acceso a las aguas y los recursos (Título II), control de la pesca (Título III), control de la comercialización (Título IV), vigilancia (Título V), inspección (Título VI), ejecución (Título VII), medidas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la política pesquera común por parte de los Estados miembros (Título VIII), datos e información (Título IX) y aplicación (Título X).

1.3.   Objetivo del presente dictamen

5.

En marzo de 2009, el SEPD emitió un dictamen sobre el Reglamento de control (6). Dicho dictamen destacó que la propuesta implicaba el tratamiento de diversas categorías de datos, los cuales en algunos casos podían ser considerados datos personales. Los datos personales normalmente se tratarán en todos los casos en que el patrón o el armador del buque o cualquier pescador o miembro de la tripulación esté identificado o sea identificable. Sobre la base de lo anterior, el SEPD formula algunas recomendaciones en relación con algunas disposiciones de la propuesta.

6.

El SEPD también destacó que diversos artículos del Reglamento propuesto hacían referencia al procedimiento del comité para la adopción de normas de ejecución y que algunas de dichas normas también afectaban a aspectos de la protección de datos (7). Dado el impacto que estas normas detalladas pueden tener en la protección de datos, el SEPD recomendó que la Comisión le consultara antes de que se adopten estas normas detalladas. El Reglamento de ejecución fue adoptado el pasado 8 de abril de 2011, aunque el SEPD no fue consultado antes de su adopción.

7.

El SEPD lamenta que el Reglamento de ejecución no le fuera remitido para una consulta previa, tal como había recomendado en el dictamen de 2009. Desea, sin embargo, llamar la atención de la Comisión sobre algunos aspectos de dicho Reglamento que son susceptibles de plantear problemas desde el punto de vista de la protección de datos. Por este motivo, el SEPD ha decidido presentar este breve dictamen. Los comentarios del SEPD se centrarán principalmente en los siguientes aspectos: 1) el control de las actividades de los buques pesqueros y la protección de datos, 2) los sistemas de supervisión remota de los buques, 3) la conservación de datos personales por parte de la Comisión y de las autoridades competentes; y 4) la aplicabilidad del Reglamento (CE) no 45/2001.

2.   ANÁLISIS DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN

2.1.   Control de las actividades de los buques pesqueros y de la protección de datos

8.

El considerando 31 establece que el tratamiento de datos personales en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de ejecución está regulado por lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001, «en particular por cuanto se refiere a los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento, la transferencia de datos personales de los sistemas nacionales de los Estados miembros a la Comisión, la licitud del tratamiento y los derechos de los interesados a ser informados y a consultar y rectificar sus datos personales.». El SEPD recibe con agrado esta referencia a la legislación en materia de protección de datos aplicable.

9.

Las actividades de los buques pesqueros están sujetas a un control sistemático y detallado a través de medios tecnológicos avanzados, incluidos los dispositivos de localización por satélite y las bases de datos informatizadas (8). La situación geográfica, el rumbo y la velocidad de los buques pesqueros se controlan regularmente mediante el Sistema de Localización de Buques (SLB) (9) y, en su caso, por el Sistema de Identificación Automática (SIA) (10) o el Sistema de Detección de Buques (SDB) (11). Todos estos datos se cotejan, analizan y verifican de forma sistemática a través de algoritmos informatizados y mecanismos automáticos para detectar incoherencias o supuestas infracciones. Como muestra el artículo 145, apartado 3, del Reglamento de ejecución, este tratamiento puede derivar, en su caso, en actividades de extracción automática de información y de perfiles (12).

10.

En la medida en que dichos datos puedan ser vinculados a personas identificadas o identificables (p. ej., el patrón del buque, el armador del buque o los miembros de la tripulación), las actividades de seguimiento suponen un tratamiento de datos personales. Por tanto, es importante que el sistema de control sea equilibrado y que se establezcan y se apliquen las salvaguardas apropiadas a fin de evitar que los derechos de las personas implicadas se vean limitados. Esto supone, por ejemplo, una clara delimitación de los fines para los que los datos pertinentes pueden ser tratados, la reducción al mínimo de los datos (personales) que se traten y el establecimiento de períodos de conservación máximos para dichos datos. Esto resulta especialmente importante en el presente caso en que las operaciones de tratamiento implican potencialmente a datos relativos a infracciones o supuestas infracciones, que pueden estar vinculados con los datos personales del armador y/o el patrón del buque.

11.

Teniendo en cuenta el alcance y la magnitud de las actividades de control, parece que el Reglamento de ejecución no siempre logra equilibrar con éxito el objetivo de garantizar el cumplimiento y el respeto de la intimidad y la protección de datos de las personas afectadas. Como el Reglamento de ejecución ya ha sido adoptado, el SEPD considera importante que la Comisión aclare a posteriori, cuando sea posible, el alcance y los límites de las actividades de tratamiento y proporcione garantías específicas, cuando sea necesario. Esto puede lograrse, por ejemplo, adoptando una orientación o normas internas generales o específicas destinadas a aclarar determinados aspectos de las actividades de tratamiento en cuanto a la protección de datos personales se refiere o en el marco de controles previos por parte del SEPD, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 45/2001.

12.

A continuación, se debaten los principales aspectos que, en opinión del SEPD, requieren una mayor especificación.

2.2.   Utilización de los datos del SLB, el SIA y el SDB y el principio de limitación a una finalidad específica

13.

Uno de los principios básicos del derecho fundamental a la protección de datos es que los datos personales podrán ser procesados únicamente con fines determinados, explícitos y legítimos (13). El principio de limitación a una finalidad específica establece una responsabilidad especial de los responsables del tratamiento pero también establece un requisito para el legislador, al solicitarle que las disposiciones legislativas no estén formuladas de un modo general que justifique el uso de datos personales para fines que no estén lo suficientemente definidos. Las excepciones al principio de limitación a una finalidad específica son posibles siempre que éstas sean necesarias y proporcionadas y que se cumpla el resto de requisitos establecidos en el artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

14.

Tal como se ha mencionado, el Reglamento de control y el Reglamento de ejecución establecen un control sistemático y detallado de las actividades pesqueras a través del SLB, el SIA y el SDB. De conformidad con el artículo 12 del Reglamento de control, los datos del SLB, del SIA y del SDB podrán comunicarse a agencias de la Comunidad y a las autoridades competentes de los Estados miembros que efectúen operaciones de vigilancia con fines de «seguridad y protección marítimas, control de fronteras, protección del medio marino y, en términos generales, para garantizar el cumplimiento de la ley.». El artículo 27 del Reglamento de ejecución especifica además que los Estados miembros utilizarán los datos del SLB «para el control eficaz de las actividades de los buques pesqueros» y que los Estados miembros «adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se utilicen exclusivamente para fines oficiales».

15.

Teniendo en cuenta el principio de limitación a una finalidad específica, el SEPD considera que el artículo 12 del Reglamento de control y el artículo 27 del Reglamento de ejecución están formulados de una manera demasiado amplia. Si no se interpretan de manera restrictiva, las expresiones «en términos generales, garantizar el cumplimiento de la ley», «el control eficaz de las actividades de los buques pesqueros» y «fines oficiales» podrían cubrir una gama excesivamente amplia de actividades de tratamiento, incluso las que ni siquiera tuviesen una vinculación remota con las finalidades del Reglamento de control. Este enfoque indefinido plantea problemas relacionados con el principio de limitación a una finalidad específica.

16.

Habida cuenta de las consideraciones expuestas anteriormente, el SEPD recomienda a la Comisión que ofrezca directrices concretas para la interpretación del artículo 27 del Reglamento de ejecución. La Comisión debería especificar, en particular, el significado, así como limitar el alcance, del tratamiento de datos del SLB, el SIA y el SDB para «en términos generales, garantizar el cumplimiento de la ley» u otros fines no relacionados con la política pesquera común.

2.3.   Períodos de conservación

17.

Otro principio fundamental de la legislación en materia de protección de datos es que los datos personales deberán conservarse en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los que fueron recogidos (14). Este principio está directamente vinculado con la limitación a una finalidad específica. Si los datos personales ya no son necesarios para la finalidad inicial, la conservación de dichos datos ya no será admisible pues constituiría un tratamiento incompatible con la finalidad original.

18.

El Reglamento de ejecución establece un período de conservación mínimo de tres años en relación con una serie de datos. En relación con los datos del SLB, por ejemplo, el artículo 27, apartado 2, establece que los Estados miembros garantizarán que los datos pertinentes queden registrados en un formato legible por ordenador y que se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas «durante al menos tres años». De igual modo, el artículo 92, apartado 3, establece que los datos relacionados con los informes de vigilancia se conservarán disponibles en la base de datos durante «un mínimo de tres años.». Además, el artículo 118 establece que los datos de los informes de inspección se conservarán disponibles en la base de datos «durante un mínimo de tres años.».

19.

En general, el SEPD considera que el período de almacenamiento debería establecerse de una forma más precisa, estableciendo un período de conservación máximo (en lugar de únicamente un período de conservación mínimo). En todo caso, el SEPD considera que las anteriores disposiciones deben interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46/CE y el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 45/2001, lo cual implica que el período de conservación de tres años debería ser interpretado, en principio, como un período de conservación máximo, salvo si puede demostrarse adecuadamente la necesidad de conservar los datos por un período superior, sobre la base de elementos de pruebas convincentes.

2.4.   Cooperación administrativa y transferencias de datos a terceros países

20.

El artículo 164 del Reglamento de ejecución regula los intercambios de información con terceros países. El artículo 164, apartado 2, en particular, trata sobre los intercambios de información desde un Estado miembro a un tercer país o de una organización regional de ordenación pesquera en el marco de un acuerdo bilateral con dicho país o con arreglo a las normas de dicha organización. El artículo 164, apartado 3, trata de los intercambios de información sobre los casos de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común, de la Comisión, o el organismo designado por esta, en el contexto de acuerdos sobre pesca celebrados entre la Unión y países terceros o en el contexto de una organización regional de ordenación pesquera o de acuerdos similares.

21.

Mientras que el artículo 164, apartado 2, especifica que el intercambio de información de los Estados miembros a países terceros se efectuará «conforme a la legislación nacional y de la UE en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales», el apartado 3 de dicho artículo no incluye una referencia similar en relación con los intercambios de información que tienen origen en la Comisión. Según lo indicado en el apartado 3, el intercambio de información se realiza previo consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información.

22.

En este sentido, el SEPD destaca que la comunicación de datos personales de la Comisión o de otras instituciones u organismos europeos a países terceros, en virtud del artículo 164, podrá tener lugar únicamente si se cumplen los requisitos del Reglamento (CE) no 45/2001 y, en particular, el artículo 9 de dicho Reglamento.

2.5.   La Comisión debería considerar la necesidad de un control previo

23.

El Reglamento de control y el Reglamento de ejecución pueden implicar el tratamiento de datos personales por parte de la Comisión o de otros organismos europeos, lo que conllevaría la aplicación a estos casos del Reglamento (CE) no 45/2001 a tales operaciones de tratamiento. En la medida en que estas operaciones de tratamiento puedan presentar riesgos específicos para los derechos y las libertades de los interesados, estarán sujetas al control previo del SEPD en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 45/2001.

24.

En particular, parece que las operaciones de tratamiento llevadas a cabo en virtud del Reglamento de control y del Reglamento de ejecución pueden implicar el tratamiento de datos relacionados con infracciones y supuestas infracciones cometidas por el buque. Estos datos pueden estar vinculados con los datos personales del armador o del patrón del buque (o de un miembro de la tripulación) en relación con los incumplimientos de las normas aplicables.

25.

En consecuencia, el SEPD invita a la Comisión (y a otros organismos europeos afectados) a que considere la posible necesidad de un control previo de las operaciones de tratamiento llevadas a cabo en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de control y el Reglamento de Ejecución y de enviar las notificaciones que resulten necesarias para dicha evaluación (15).

CONCLUSIONES

26.

El SEPD lamenta que el texto del Reglamento de ejecución no le fuera notificado para su consulta legislativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001, tal como recomendó en el dictamen de 2009. A pesar de que el SEPD recibe con agrado la referencia a la legislación en materia de protección de datos aplicable incluida en el considerando 31 del Reglamento de ejecución, considera que determinadas disposiciones de este Reglamento son susceptibles de plantear problemas en relación con la protección de datos.

27.

Dado que el Reglamento de ejecución ya ha sido adoptado, el SEPD recomienda a la Comisión que aclare a posteriori, cuando sea posible, el alcance y los límites de las actividades de tratamiento y proporcione garantías específicas, cuando sea necesario. Esto podrá efectuarse adoptando una orientación o normas internas generales o específicas o en el marco de controles previos del SEPD, en virtud del artículo 27 del Reglamento (CE) no 45/2001.

28.

En particular, el SEPD recomienda a la Comisión y a otros organismos europeos afectados que:

ofrezcan una orientación concreta sobre la interpretación del artículo 27 del Reglamento de ejecución. La Comisión debería especificar, en particular, el significado, así como limitar el alcance, del tratamiento de datos del SLB, el SIA y el SDB para «en términos generales, garantizar el cumplimiento de la ley» u otros fines no relacionados con la política pesquera común;

siempre que el Reglamento de ejecución establezca un período de conservación mínimo en relación con las categorías específicas de datos (véanse los ejemplos establecidos en el apartado 19), únicamente conserven datos personales para períodos superiores si la necesidad para ello puede quedar demostrada de manera apropiada;

garanticen que la transferencia de datos personales de la Comisión o de otras instituciones u organismos europeos a países terceros, en virtud del artículo 164 del Reglamento de ejecución, cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 45/2011 y, en particular, el artículo 9 de dicho Reglamento;

consideren la posible necesidad de un control previo de las operaciones de tratamiento llevadas a cabo en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de control y el Reglamento de ejecución y enviar las notificaciones que resulten necesarias para dicha evaluación.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2011.

Giovanni BUTTARELLI

Asistente del Supervisor Europeo de Proteción de Datos


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.

(4)  Disponible en el sitio web del SEPD (http://www.edps.europa.eu) en el apartado «Consultation/Priorities (Consulta/Prioridades)».

(5)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(6)  Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común (DO C 151 de 3.7.2009, p. 11).

(7)  Véase el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, citado anteriormente, apartados 29-30.

(8)  Véase, en este sentido, el memorando de la Comisión de 12.4.2011, MEMO/11/234.

(9)  El SLB consiste en un dispositivo de localización por satélite instalado a bordo de los buques pesqueros que recoge los datos relativos a la identificación del buque pesquero, su posición geográfica, fecha, hora, rumbo y velocidad transmitidos al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón (véase el artículo 4, apartado 12, del Reglamento de control).

(10)  El SIA es un sistema autónomo y continuo de identificación y localización de los buques que permite a estos intercambiar electrónicamente datos, como la identificación, posición, rumbo y velocidad del buque, con buques cercanos y con las autoridades en tierra (véase el artículo 4, apartado 11, del Reglamento de control).

(11)  El SDB es la tecnología de teledetección por satélite que permite identificar un buque y determinar su posición en el mar (véase el artículo 4, apartado 13, del Reglamento de control).

(12)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, apartado 3, «todos los resultados del sistema de validación, tanto positivos como negativos, se almacenarán en una base de datos. Será posible identificar de inmediato cualquier incoherencia o caso de incumplimiento detectados por los procedimientos de validación, así como el seguimiento de tales incoherencias. También se podrá recuperar la identificación de buques pesqueros, capitanes de buques u operadores respecto a los que se hayan detectado reiteradamente incoherencias y posibles casos de incumplimiento en el transcurso de los tres últimos años.».

(13)  Véanse el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 95/46/CE y el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 45/2001.

(14)  Artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46/CE y el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 45/2001.

(15)  Como ya recomendó en el dictamen de 2009; véase el apartado 22.


10.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/6


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, y el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

2012/C 37/02

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), y en particular el artículo 28, apartado 2,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

I.   INTRODUCCIÓN

I.1.   Consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.

El 19 de julio de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, y el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (en adelante, «la propuesta») (3). La propuesta viene acompañada de una Comunicación titulada «Tacógrafo digital: Hoja de ruta para futuras actividades» (en adelante, «la Comunicación») (4). Ese mismo día, la propuesta y la comunicación se trasladaron para consulta al SEPD.

2.

El SEPD ya había sido consultado de manera informal en abril de 2011 sobre una versión anterior de la propuesta, sobre la que proporcionó observaciones informales el 13 de mayo de 2011. El SEPD recibe con agrado la consulta informal que ayudó a mejorar el texto desde el punto de vista de la protección de datos en una fase temprana del proceso de elaboración. Algunas de aquellas observaciones se han tenido en cuenta en la propuesta. El SEPD acoge con satisfacción la referencia a este dictamen en el preámbulo de la propuesta.

I.2.   Antecedentes generales

3.

La propuesta trata sobre la instalación y uso de un aparato de control en vehículos destinados al transporte por carretera de viajeros o de mercancías para comprobar si los conductores profesionales del transporte por carretera se atienen a las disposiciones en materia social sobre tiempo de conducción y períodos de descanso (5).

4.

Desde 1985, se ha establecido un sistema de tacógrafo para este fin, basado en un aparato de control junto con tarjetas de tacógrafo (6). El aparato de control registra, almacena, visualiza, imprime y envía datos relacionados con las actividades del conductor. Una tarjeta de tacógrafo es una tarjeta inteligente utilizada con el aparato de control. Las tarjetas de tacógrafo permiten la identificación por dicho aparato de quien las posee, así como transferir y almacenar datos.

5.

El proyecto de propuesta modifica el actual Reglamento (CEE) no 3821/85 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (en adelante, «el Reglamento») y lo actualiza con los desarrollos tecnológicos actuales para mejorar el uso del tacógrafo digital en comparación con las versiones analógicas y ampliar sus funciones para crear un nuevo tipo de tacógrafo digital. El nuevo tacógrafo digital será mejorado con los siguientes rasgos tecnológicos: i) utilizará el aparato de geolocalización para recoger de forma automática determinados datos sobre la ubicación de los conductores; ii) utilizará los medios de comunicación a distancia para realizar controles a distancia; y iii) dispondrá de una interfaz normalizada con otros Sistemas de Transporte Inteligente (STI), permitiendo así que se convierta en un componente esencial de la plataforma STI del vehículo (7).

6.

Muchas de las cuestiones planteadas en la propuesta requerirán otras acciones complementarias que se describen en la Comunicación. La Comunicación identifica diversas medidas que deben ser iniciadas por la Comisión, en especial la actualización, mediante actos delegados, de las especificaciones técnicas de los tacógrafos digitales establecidos en el anexo I B del Reglamento y la modernización de los mecanismos de seguridad, así como la modificación de la Directiva 2006/126/CE sobre el permiso de conducción para fusionar las tarjetas de los conductores profesionales en los tacógrafos con sus permisos de conducción.

I.3.   Cuestiones en materia de protección de datos planteadas por la propuesta

7.

El uso de aparatos de control en el transporte por carretera implica el tratamiento de datos personales relativos a los conductores profesionales. Una gran parte del tratamiento está basado en el uso de aparatos de geolocalización y medios de comunicación a distancia, que son tecnologías que tienen un impacto considerable sobre la intimidad y la protección de datos de las personas.

8.

Por ello, la propuesta vulnera la intimidad de los conductores profesionales de manera muy visible, en particular, al permitir la constante vigilancia del paradero de los conductores e introducir la posibilidad de controles a distancia por parte de las autoridades de control, quienes tendrán un acceso directo constante a los datos almacenados en los tacógrafos. Asimismo, la agrupación prevista de la tarjeta de conductor y el permiso de conducción también podría afectar a la protección concedida actualmente a los datos de los conductores.

9.

Por tanto, es fundamental que el tratamiento de datos a través de tacógrafos dentro de la Unión Europea se efectúe de acuerdo con el marco europeo de protección de datos europeo, tal como establecen los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como la Directiva 95/46/CE (8) y la Directiva 2002/58/CE (9).

10.

Cabe señalar que en el momento en que se adoptó el Reglamento en 1985, no existía un marco general en materia de protección de datos en la Unión Europea. La presente revisión del Reglamento constituye, por tanto, una ocasión para actualizar el Reglamento de conformidad con el sistema actual de protección de datos.

11.

El SEPD recibe especialmente con agrado la introducción en la propuesta de un considerando y de una disposición dedicados a la protección de datos (10). El SEPD destaca, sin embargo, que estas disposiciones no solucionan por sí solas todas las cuestiones en materia de protección de datos planteadas por las distintas medidas incluidas en la propuesta, por lo que, deberían incluirse otras garantías en la propuesta y en las medidas complementarias descritas en la Comunicación.

12.

En el presente dictamen, el SEPD destaca diversos aspectos de la propuesta que exigen una mayor consideración desde el punto de vista de la protección de datos. El SEPD se centrará en particular en las siguientes cuestiones, que se analizarán sucesivamente en el apartado II:

i)

la protección de datos general y los requisitos de seguridad establecidos en las correspondientes disposiciones de la propuesta;

ii)

la proporcionalidad del tratamiento de datos realizados mediante tacógrafos;

iii)

las modalidades de acceso a los datos y el uso posterior de los datos registrados en tacógrafos; y

iv)

las cuestiones específicas planteadas por el uso propuesto para las tarjetas de conductor.

II.   ANÁLISIS DE LA PROPUESTA

II.1.   Protección general de datos y requisitos de seguridad

Medidas generales de protección de datos que deben ser aplicadas por los responsables del tratamiento, los Estados miembros y los diseñadores de tacógrafos

13.

El SEPD recibe con agrado la introducción de una disposición específica en materia de protección de datos en el artículo 34 de la propuesta. El artículo 34 subraya de manera clara la responsabilidad de los propietarios de vehículos y/o de las empresas de transporte, como responsables del tratamiento, de cumplir con la legislación aplicable en materia de protección de datos. Entre otras cosas, esto exige que informen a los conductores profesionales sobre el tratamiento de sus datos en los tacógrafos, conceder acceso a los conductores a sus datos y rectificar datos incorrectos o incompletos. El SEPD subraya que dicha información sobre el tratamiento debe ser completa para todas las actividades de tratamiento que se lleven a cabo y, por ello, recibe con agrado el hecho de que el artículo 5, apartado 6, de la propuesta exija que los responsables del tratamiento informen a los conductores de manera específica de la eventualidad de que se entable un control a distancia por parte de las autoridades de control. El SEPD hace hincapié asimismo en que los responsables del tratamiento deben notificar el tratamiento a las autoridades de control, tal como se establece en los artículo 18 a 20 de la Directiva 95/46/CE.

14.

Asimismo, esta disposición pone especial énfasis en el deber de los Estados miembros y de las autoridades de control independientes de garantizar que el tratamiento de datos personales en los tacógrafos utilizados en el transporte por carretera se realiza de acuerdo con la legislación aplicable en materia de protección de datos. Esto exigirá que los Estados miembros adopten medidas específicas en relación con el uso de tecnologías específicas como el Sistema mundial de navegación por satélite (GNSS), las comunicaciones a distancias y las interfaces STI, o respecto del intercambio electrónico de información sobre las tarjetas de conductor y el almacenamiento de registros por parte de las empresas de transporte. Cuando sea posible, las autoridades de protección de datos de los Estados miembros deberán ser consultadas antes de la adopción de dichas medidas, para desarrollar marcos que sean compatibles con los requisitos de protección de datos aplicables.

15.

El SEPD recibe con agrado el hecho de que el concepto de intimidad mediante el diseño esté incorporado en la propuesta al establecer que el aparato de control deberá estar «concebido de modo que se garantice la privacidad». El SEPD hace hincapié en que desde una fase temprana del diseño del tacógrafo digital, esto debe hacerse de un modo respetuoso con la intimidad y la protección de datos. Estas medidas respetuosas con la intimidad deberán quedar reflejadas adecuadamente en la actualización de las especificaciones incluidas en el anexo I B.

16.

Sin embargo, tal como se ha subrayado en el apartado 11, el artículo 34 y el considerando 15 de la propuesta no resuelven por sí solos todos los problemas en materia de protección de datos asociados al uso de tacógrafos. Por ello, el SEPD destaca en el presente dictamen que son necesarias medidas adicionales para garantizar un nivel satisfactorio de protección de datos de los tacógrafos.

La propuesta describe de manera insuficiente los requisitos de seguridad que deben cumplirse mediante el uso de tacógrafos

17.

El SEPD considera que los requisitos de seguridad para los tacógrafos digitales, que se incluyen en diversas partes de la propuesta y en el artículo 15, no están lo suficientemente desarrollados en la propuesta. Además, el SEPD subraya que la propuesta introduce el uso de muchas tecnologías para crear un «nuevo tacógrafo digital», para el que el actual anexo I B está anticuado y no incluye ni las correspondientes especificaciones ni las medidas de seguridad adecuadas.

18.

El SEPD destaca que el sector podría sufrir debido a un marco jurídico nada claro como resultado de la adopción de un Reglamento actualizado que introduce muchos cambios tecnológicos cuyas especificaciones técnicas no estarían detalladas en los anexos existentes, que están anticuados. Existe, por tanto, un riesgo de que la industria desarrolle medidas y marcos que no sean respetuosos con la intimidad hasta que las especificaciones sean actualizadas. Dicho riesgo existirá mientras tenga lugar el proceso de revisión de dichos anexos, es decir, hasta finales de 2014.

19.

El SEPD recomienda encarecidamente que la introducción de cualquier actualización tecnológica (GNSS, comunicación a distancia, STI) en los tacógrafos esté debidamente acompañada por la realización de evaluaciones de impacto en materia de intimidad para examinar los riesgos sobre la privacidad que plantea el uso de dichas tecnologías.

20.

El SEPD recomienda asimismo insertar en la propuesta un artículo específico sobre el nivel de seguridad que debe alcanzarse y todas las fases de desarrollo y uso de tacógrafos (no solo en las fases de diseño y de instalación sino también, lo que resulta más importante, durante su uso). Dicho artículo debe hacer hincapié en lo siguiente:

deberán adoptarse las medidas de seguridad adecuadas para mantener la confidencialidad de los datos, garantizar la integridad de los datos y evitar el fraude y la manipulación ilícita de los mismos;

toda la cadena del tratamiento, que incluye no solo al propio aparato de control y las tarjetas sino también al sistema de comunicación a distancia y el uso del aparato GNSS deberá respetar los requisitos de seguridad del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE;

con fines de responsabilidad, deberá aclararse el modo en que los evaluadores independientes llevarán a cabo su labor;

las evaluaciones de impacto sobre la intimidad deberán llevarse a cabo antes de introducir cualquier actualización tecnológica.

21.

Para promover buenas prácticas en materia de protección de datos, sería útil que el SEPD y las autoridades del Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos del Artículo 29 estuvieran incluidos en la lista de participantes del Foro del Tacógrafo previsto en el artículo 41 de la propuesta.

II.2.   Proporcionalidad del tratamiento de datos

A la propuesta le falta claridad y certeza sobre las modalidades del tratamiento, para lo cual se remite a una posterior actualización del anexo I B del Reglamento

22.

La propuesta no aporta claridad ni certeza respecto de muchas de las modalidades de tratamiento, lo cual debería quedar aclarado, sin embargo, para garantizar que estas medidas respetan el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46/CE. Esto afecta principalmente a los tipos de datos tratados y grabados en los tacógrafos y mediante el uso de aparatos de geolocalización, el período en que dichos datos podrán ser conservados y qué destinatarios podrán tener acceso a qué datos, en particular por lo que se refiere al uso de las comunicaciones a distancia.

23.

Muchos de los detalles del tratamiento de datos están establecidos actualmente en el anexo I B del Reglamento, que ya no está actualizado y que estará sujeto posteriormente a una revisión mediante actos delegados de la Comisión. No existe, por tanto, seguridad jurídica sobre si el tratamiento previsto cumplirá las condiciones de proporcionalidad, ya que la decisión sobre muchas de esas medidas se deja a los comités de reglamentación. Asimismo, existe el riesgo de que durante el tiempo que se dedique a actualizar los anexos, el sector desarrolle sus propios sistemas, lo cual puede dar lugar a discrepancias.

24.

El SEPD no apoya este enfoque y recomienda que la propia propuesta aclare las modalidades generales del tratamiento, dejando únicamente que los detalles concretos sean tratados en los anexos. El SEPD lamenta que la propuesta ya no describa las categorías de datos que deberán recopilarse y registrarse en los tacógrafos digitales, aunque esto estaba claramente especificado en el artículo 5 de la versión anterior de la propuesta que le fue comunicada (p. ej., el movimiento y la velocidad del vehículo, la medición del tiempo, lugares en que se inicie y concluya el período de trabajo diario, la identidad del conductor, la actividad del conductor, los acontecimientos y los fallos). Ahora, el artículo 34, apartado 3, de la propuesta únicamente establece que «sólo se utilizarán los datos estrictamente necesarios para el tratamiento», sin especificar los tipos de datos que serán tratados.

25.

El SEPD recomienda encarecidamente que se describan las modalidades generales del tratamiento en el texto del Reglamento, el cual, al contrario de lo que ocurre con la adopción de los anexos, será aprobado mediante el procedimiento legislativo ordinario. Este enfoque ayudaría a dar una mayor seguridad jurídica a los conductores profesionales, lo cual a su vez reforzaría el uso válido de los datos en los órganos jurisdiccionales.

26.

El SEPD subraya que debe darse una adecuada consideración al principio de proporcionalidad cuando se modifique el anexo I B para adaptarlo al progreso tecnológico. Recomienda encarecidamente ser consultado durante la actualización del anexo I B del Reglamento. El SEPD considera que esta actualización debería llevarse a cabo lo antes posible a fin de garantizar que la industria incorpora a los tacógrafos las especificaciones técnicas armonizadas.

El uso de aparatos de geolocalización y registro de datos de posición

27.

El SEPD señala que, según el considerando 5 de la propuesta, el registro de datos de geolocalización está justificado porque facilita la labor de los controladores. A la luz del principio de limitación a una finalidad específica establecido en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 95/46/CE, el SEPD destaca que los datos de posición registrados en los tacógrafos no deberían ser utilizados para otros fines no compatibles.

28.

Aunque, según el artículo 4 de la propuesta sólo se registrarán dos elementos de los datos de posición (determinar los lugares en que se inicie y concluya el período de trabajo diario), el SEPD considera que el uso de un aparato de geolocalización permitirá la localización constante del vehículo y, por tanto, del conductor. Esto puede llevarse a cabo por distintos motivos, por ejemplo, controlar la velocidad y la dirección, comprobar si el vehículo está o no en movimiento, etc. Considerando el artículo 4 de la propuesta y el principio de limitación a una finalidad específica, el SEPD subraya que dichos usos no deberían permitirse. El SEPD hace hincapié en que no debería permitirse la instalación y el uso de dispositivos con el fin directo y principal de permitir a los empresarios controlar a distancia y en tiempo real las acciones y el paradero de sus empleados.

II.3.   Acceso a los datos registrados en los tacógrafos digitales y uso posterior

29.

El acceso a los datos almacenados en el apartado de control podrá concederse en todo momento a i) las autoridades de control para sus comprobaciones y ii) a la empresa correspondiente de modo que pueda cumplir sus obligaciones legales, en particular tal como se establece en los artículos 28 y 29 de la propuesta. El SEPD recibe con agrado el hecho de que se hayan definido derechos de acceso limitados, según el tipo de usuario y/o su identidad.

Control a distancia por parte de las autoridades de control

30.

De acuerdo con lo dispuesto en el considerando 6, las comunicaciones a distancia con fines de control están justificadas para facilitar una mayor selectividad en los controles de carretera y reducir la carga administrativa que suponen los controles aleatorios sobre las empresas de transporte. El SEPD entiende que es conveniente introducir dicha medida pero recuerda que deben establecerse garantías adecuadas en vista de los riesgos sobre la intimidad que puede entrañar un continuo acceso a distancia a la información almacenada en el aparato control.

31.

En este sentido, el SEPD señala con satisfacción que el artículo 5 de la propuesta establece una serie de salvaguardias importantes, en particular que i) dicho acceso a distancia está limitado únicamente a las autoridades de control competentes, ii) el alcance de los datos intercambiados con las autoridades de control deberá limitarse a aquellos datos estrictamente necesarios para hacer más selectivos los controles de carretera, iii) existe un período de conservación claramente definido de dos horas para los datos recabados durante los controles a distancia, iv) el propietario o poseedor del vehículo deberá ser informado de la eventualidad de que se lleve a cabo un control a distancia, y v) deben establecerse medidas de seguridad adecuadas para garantizar la integridad de los datos y la autenticación.

32.

El SEPD considera, sin embargo, que no está suficientemente claro qué datos pueden ser intercambiados a través de las comunicaciones a distancia. Para garantizar que la cantidad de datos comunicados a las autoridades de control no es excesiva, el SEPD recomienda que el artículo 5, apartado 3, tenga una formulación diferente. En lugar de incluir una lista de datos que no se comunicarán, sugiere que el artículo 5, apartado 3, establezca una lista exhaustiva de los datos que podrán ser comunicados.

33.

En relación con las sanciones, el SEPD también remarca que un control a distancia no puede conducir a la imposición automática de multas o sanciones para el conductor o la empresa. Teniendo en cuenta que el control a distancia se realiza sin el conocimiento de la persona afectada, deberán adoptarse las medidas adecuadas antes de adoptar cualquier decisión. El control a distancia, por tanto, debe verse como una medida preliminar que puede conducir a un control en profundidad en presencia del conductor, en caso de que los controladores hayan detectado alguna anomalía en una fase previa.

Intercambios transfronterizos de datos

34.

La Comunicación de la Comisión indica que una serie de terceros países aplican los principios de los reglamentos del transporte por carretera y del reglamento del tacógrafo. En la versión actual de la propuesta no existe ninguna indicación relativa a los intercambios internacionales de datos de los tacógrafos. En la propuesta debe aclararse si los intercambios transfronterizos de datos están contemplados por las autoridades de los terceros países, en cuyo caso será necesaria salvaguardias adecuadas de protección de datos para garantizar que existe un nivel de protección adecuado cuando los datos son transferidos a estos terceros países, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Directiva 95/46/CE.

Uso posterior de los datos en el contexto de los Sistemas de Transporte Inteligentes (STI)

35.

Hacer que los tacógrafos sean un componente esencial de los sistemas de transporte inteligentes plantea una serie de cuestiones en materia de intimidad y protección de datos, que ya fueron subrayadas por el SEPD en su dictamen sobre la Directiva STI (11).

36.

El posterior tratamiento de datos registrados o producidos por el tacógrafo para su uso en aplicaciones de sistemas de transporte inteligentes únicamente debe tener lugar si el tratamiento posterior no es incompatible con la finalidad original de su recogida, lo cual deberá valorarse caso por caso.

37.

Los responsables del tratamiento deberán garantizar que el posterior uso de los datos del tacógrafo en una aplicación STI se realiza de conformidad con una de las bases jurídicas incluidas en el listado del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE. El SEPD subraya que, de entre todas las bases jurídicas disponibles, puede ser difícil confiar en el consentimiento de los conductores, teniendo en cuenta el contexto laboral en que se llevará a cabo el tratamiento. Los conductores podrían recibir presiones por parte del empresario para que utilicen determinadas aplicaciones STI para las que no habrían dado, por tanto, un consentimiento libre real (12).

38.

En consecuencia, el SEPD sugiere modificar el artículo 6, apartado 2, de la propuesta para establecer que «los vehículos (…) estarán provistos de una interfaz armonizada que permitirá utilizar los datos registrados o producidos en las aplicaciones de los sistemas de transporte inteligentes. El uso posterior de los datos registrados en los tacógrafos únicamente estará permitido siempre que el conductor haya aceptado libremente dicho tratamiento y se cumplan el resto de requisitos del artículo 6 de la Directiva 95/46/CE.».

39.

Además, el SEPD destaca que todos los datos registrados o producidos por el tacógrafo no serán automáticamente accesibles para su uso por otras aplicaciones STI sino únicamente para aquellas que sean estrictamente necesarias para el tratamiento en dicha aplicación STI. El artículo 6, apartado 3, de la propuesta debería destacar esto. El SEPD recomienda que se realice una evaluación de la protección de la intimidad específica para cada aplicación a fin de determinar qué datos son estrictamente necesarios para el tratamiento y el plazo durante el que los datos podrán conservarse.

II.4.   Tarjetas de conductor

Integración de las tarjetas de conductor y los permisos de conducción

40.

El artículo 27 prevé la agrupación de varias funciones de las tarjetas de conductor y los permisos de conducción. Considerando la potencial cantidad de información registrada sobre las actividades del conductor, la tarjeta del conductor es mucho más que una simple tarjeta identificativa que certifica que la persona es un conductor profesional. Por tanto, es más intrusiva desde el punto de vista de la protección de datos ya que está destinada a controlar el cumplimiento por parte de alguien de la normativa en materia social en el ámbito del transporte por carretera.

41.

La integración de dicha tarjeta y del permiso de conducción plantea problemas de protección de datos, en particular, a la luz del principio de limitación a una finalidad específica y el principio de proporcionalidad. Además, no han quedado lo suficientemente demostrados ni la necesidad ni el beneficio de integrar la tarjeta de conductor y el permiso de conducción. En particular, no queda probado cómo dicha integración sería el mejor modo para ayudar a luchar contra el fraude y el uso indebido. El SEPD recomienda que esta integración únicamente esté prevista después de realizar una evaluación de impacto en materia de intimidad y seguridad. Esto debería estar claramente mencionado en el artículo 27 de la propuesta.

42.

Asimismo, dicha integración exigirá una modificación de la Directiva 2006/126/CE sobre el permiso de conducción, propuesta que deberá ser presentada por la Comisión. Considerando los aspectos en materia de protección de datos que plantean dichas modificaciones, el SEPD subraya su deseo de ser debidamente consultado sobre dicha propuesta.

Intercambio de información sobre tarjetas de conductor a través de TACHONET

43.

La información sobre las tarjetas de conductor se intercambiarán electrónicamente a través de los registros electrónicos nacionales antes de expedir dichas tarjetas para comprobar que el solicitante no posee ya una tarjeta. Este intercambio de información se realizará a través del sistema existente, TACHONET. El artículo 26 establece la base jurídica para dicho intercambio electrónico de información. El SEPD acoge con satisfacción el hecho de que los datos personales específicos registrados en dichos registros están claramente indicados en el artículo 26 de la propuesta, así como el período de conservación y los destinatarios autorizados de los datos. El SEPD destaca que todas las modalidades generales de tratamiento en TACHONET deben estar descritas en dicho artículo y que únicamente deberán adoptarse mediante actos de aplicación las especificaciones técnicas.

44.

El SEPD destaca que la función de la Comisión de interconectar los registros electrónicos no está lo suficientemente clara. Hace hincapié en que esta función debería ser aclarada en los actos de aplicación propuestos. Asimismo, destaca que cuando esta función pudiera implicar el tratamiento de datos personales por parte de la Comisión, dicho tratamiento debería respetar lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

III.   CONCLUSIÓN

45.

El SEPD recibe con agrado haber sido consultado sobre una propuesta que vulnera la intimidad de los conductores profesionales de una manera tan visible. En especial, recibe con satisfacción el hecho de que en la propuesta se haya incluido una disposición específica en materia de protección de datos. El SEPD destaca, sin embargo, que esta disposición no soluciona por sí misma todas las cuestiones en materia de protección de datos planteadas por las medidas presentadas en la propuesta, por lo que, deberían incluirse otras garantías en la propuesta y en las medidas complementarias descritas en la Comunicación.

46.

El SEPD considera que las modalidades generales del tratamiento en tacógrafos deberían ser establecidas en la propia propuesta y no en los anexos del Reglamento. Los principales aspectos del tratamiento deberían estar descritos en la propia propuesta, como los tipos de datos registrados en tacógrafos y a través de aparatos de geolocalización, los destinatarios y los plazos de conservación. Los anexos del Reglamento únicamente deberían establecer los detalles técnicos de los principios generales que hayan sido establecidos en el propio Reglamento.

47.

Asimismo, el SEPD destaca que los anexos existentes han quedado obsoletos, lo cual puede conducir a discrepancias sobre el modo en que los tacógrafos serán desarrollados por la industria. La propuesta introduce muchas actualizaciones tecnológicas, para las que no se establecen en los anexos existentes del Reglamento las correspondientes especificaciones técnicas. Existe el riesgo de que la industria desarrolle marcos que no sean respetuosos con la intimidad mientras esté pendiente la actualización de los anexos del Reglamento. El SEPD exige a la Comisión que actualice los anexos del Reglamento tan pronto como sea posible.

48.

El SEPD recomienda introducir las siguientes modificaciones a la propuesta:

introducir una disposición específica sobre el nivel de seguridad que deberá alcanzarse en los tacógrafos y establecer que deberá llevarse a cabo una evaluación de impacto sobre intimidad antes de introducir las actualizaciones tecnológicas;

aclarar los objetivos específicos y legítimos para los que se llevará a cabo una geolocalización constante. Debería especificarse claramente en la propuesta que no se permite la instalación y el uso de dispositivos con el fin directo y principal de permitir a los empresarios controlar a distancia y en tiempo real las acciones y el paradero de sus empleados;

el artículo 5, apartado 3, debería definir en una lista exhaustiva los datos que pueden intercambiarse las autoridades de control y garantizar que los controles a distancia no conducen a sanciones automáticas;

aclarar si existirán intercambios transfronterizos de datos con las autoridades de control de terceros países y, en su caso, adoptar las salvaguardas de protección de datos adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Directiva 95/46/CE;

exigir a los responsables del tratamiento que el tratamiento posterior de los datos registrados en los tacógrafos para su uso en aplicaciones STI se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, en particular que los conductores profesionales hayan prestado su consentimiento libre y expreso para ello y que el tratamiento posterior no sea incompatible con la finalidad original para los que se obtuvieron los datos. Asimismo, el artículo 6, apartado 3, debería hacer hincapié en que el acceso a los datos almacenados en el equipo de tacógrafo estará limitado únicamente a lo que resulte estrictamente necesario para el tratamiento en una aplicación STI;

establecer en el artículo 27 que la agrupación de las tarjetas de conductor y los permisos de conducción únicamente debería estar prevista después de haber realizado una evaluación de impacto sobre intimidad y seguridad;

ofrecer una mayor aclaración de la función de la Comisión en el intercambio de información sobre tarjetas de conductor a través de los registros electrónicos nacionales y las modalidades de intercambio.

49.

El SEPD pide a los Estados miembros que consulten a las autoridades de supervisión de la protección de datos antes de adoptar medidas nacionales para los tacógrafos, en particular aquellas medidas sobre el uso de equipos de geolocalización, comunicaciones a distancias, interfaces STI y TACHONET.

50.

Para garantizar una adecuada consideración de los requisitos en materia de protección de datos en posteriores acciones complementarias por parte de la Comisión, el SEPD desea ser incluido en la lista de participantes del Foro del Tacógrafo y ser consultado sobre la actualización del anexo I B y sobre la propuesta de modificación de la Directiva 2001/126/CE sobre el permiso de conducción.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2011.

Giovanni BUTTARELLI

Asistente del Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  COM(2011) 451 final.

(4)  COM(2011) 454 final.

(5)  Véanse en particular el Reglamento (CE) no 561/2006 sobre los tiempos de conducción y períodos de descanso, la Directiva 2002/15/CE relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera y la Directiva 92/6/CEE relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad.

(6)  Una tarjeta de tacógrafo puede ser de los siguientes tipos: i) tarjeta de conductor, ii) tarjeta de control, iii) tarjeta de taller, y iv) tarjeta de empresa; véanse las definiciones en el artículo 2 de la propuesta.

(7)  De conformidad con la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte, (DO L 207 de 6.8.2010, p. 1).

(8)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(9)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre privacidad y las comunicaciones electrónicas), (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(10)  Véanse el considerando 15 y el artículo 34 de la propuesta.

(11)  Dictamen del SEPD de 22 de julio de 2009 sobre la Comunicación de la Comisión relativa a un Plan de acción para el despliegue de sistemas de transporte inteligentes en Europa y a la propuesta que lo acompaña de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para sus interfaces con otros modos de transporte, DO C 47 de 25.2.2010, p. 6.

http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/Consultation/Opinions/2009/09-07-22_Intelligent_Transport_Systems_EN.pdf

(12)  Véase el Dictamen 15/2011 del Grupo de Trabajo del Artículo 29 sobre el consentimiento: http://ec.europa.eu/justice/data-protection/article-29/documentation/opinion-recommendation/files/2011/wp187_es.pdf


III Actos preparatorios

Comisión Europea

10.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/14


Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión

2012/C 37/03

Documento

Parte

Fecha

Título

COM(2011) 319

 

1.6.2011

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de protección internacional (refundición)

COM(2011) 320

 

1.6.2011

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo (refundición)

COM(2011) 406

 

20.7.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea acerca de la posición del Consejo sobre la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece una acción de la Unión Europea relativa al Sello de Patrimonio Europeo

COM(2011) 423

 

8.7.2011

Dictamen de la Comisión con arreglo al artículo 294, apartado 7, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre la[s] enmienda[s] del Parlamento Europeo a la posición del Consejo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las denominaciones de los productos textiles y a su correspondiente etiquetado

COM(2011) 475

 

27.7.2011

Dictamen de la Comisión con arreglo al artículo 294, apartado 7, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre la[s] enmienda[s] del Parlamento Europeo a la posición del Consejo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 y se derogan las Directivas 87/250/CEE, 90/496/CEE, 1999/10/CE, 2000/13/CE, 2002/67/CE, 2008/5/CE y el Reglamento (CE) no 608/2004

COM(2011) 478

 

11.8.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea acerca de la posición del Consejo en relación con la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)

COM(2011) 498

 

11.8.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea acerca de la posición adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización y utilización de biocidas

COM(2011) 533

 

2.9.2011

Dictamen de la Comisión con arreglo al artículo 294, apartado 7, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre la[s] enmienda[s] del Parlamento Europeo a la posición del Consejo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo para facilitar la aplicación transfronteriza de la normativa sobre seguridad vial

COM(2011) 550

 

19.7.2011

Dictamen de la Comisión con arreglo al artículo 294, apartado 7, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre la[s] enmienda[s] del Parlamento Europeo a la posición del Consejo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/62/CE relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras

COM(2011) 559

 

16.9.2011

Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen

COM(2011) 589

 

23.9.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea relativa a la posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 78/660/CEE del Consejo, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, en lo que respecta a las microentidades

COM(2011) 597

 

23.9.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea acerca de la posición del Consejo respecto a la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de préstamos y garantías de préstamos concedidos para la realización de proyectos fuera de la UE y se deroga la Decisión no 633/2009/CE

COM(2011) 632

 

3.10.2011

Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 726/2004 en lo referente a la información al público en general sobre medicamentos sujetos a receta médica y en lo referente a la farmacovigilancia

COM(2011) 633

 

11.10.2011

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE en lo referente a la información al público en general sobre medicamentos sujetos a receta médica y en lo referente a la farmacovigilancia

COM(2011) 634

 

11.10.2011

Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (CE) no 1290/2005 y (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a la distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión

COM(2011) 697

 

25.10.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 294, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea relativa a la posición del Consejo sobre la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo)

Estos textos se encuentran disponibles en EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


10.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/16


Propuestas legislativas adoptadas por la Comisión

2012/C 37/04

Documento

Parte

Fecha

Título

COM(2011) 452

 

20.07.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión

COM(2011) 480

 

31.10.2011

Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la intervención del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2011/002 IT/Trentino-Alto Adige/Südtirol Construcción de edificios, presentada por Italia)

COM(2011) 614

 

6.10.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre disposiciones específicas relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al objetivo de «inversión en crecimiento y empleo» y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1080/2006

COM(2011) 615

 

6.10.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico Común, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006

COM(2011) 625

 

12.10.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común

COM(2011) 626

 

12.10.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única)

COM(2011) 627

 

12.10.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

COM(2011) 628

 

12.10.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común

COM(2011) 629

 

12.10.2011

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas

COM(2011) 630

 

12.10.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo que atañe a la aplicación de los pagos directos a los agricultores en 2013

COM(2011) 631

 

12.10.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe al régimen de pago único y apoyo a los viticultores

COM(2011) 635

 

11.10.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea

COM(2011) 640

 

13.10.2011

Propuesta de Decisión del Consejo sobre la posición que debe adoptar la Unión Europea respecto a la adopción de una Decisión de la Comisión Mixta del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito y de una Decisión de la Comisión Mixta del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías, en relación con una invitación dirigida a Croacia y a Turquía para adherirse a dichos Convenios

COM(2011) 644

 

14.10.2011

Propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia

COM(2011) 650

 

19.10.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte

COM(2011) 651

 

20.10.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado)

COM(2011) 652

 

20.10.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento [EMIR] relativo a los derivados OTC, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

COM(2011) 654

 

20.10.2011

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sanciones penales aplicables a las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado

COM(2011) 655

 

12.10.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006 en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a los instrumentos de riesgo compartido para los Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en relación con su estabilidad financiera

COM(2011) 656

 

20.10.2011

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Refundición)

COM(2011) 657

 

19.10.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión no 1336/97/CE

COM(2011) 658

 

19.10.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía y por el que se deroga la Decisión no 1364/2006/CE

COM(2011) 659

 

19.10.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013), y el Reglamento (CE) no 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía

COM(2011) 661

 

18.10.2011

Propuesta de Decisión del Consejo sobre las contribuciones financieras que deberán ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo (3er tramo de 2011)

COM(2011) 663

 

21.10.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países

COM(2011) 664

 

13.10.2011

Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2011/005 PT/ Norte-Centro Automotive de Portugal)

COM(2011) 665

 

19.10.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa»

COM(2011) 671

 

24.10.2011

Propuesta de Decisión del Consejo sobre la posición que adoptará la Unión Europea en el Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su anexo II, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

COM(2011) 677

 

25.10.2011

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

COM(2011) 678

 

25.10.2011

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autorizan la firma y la aplicación provisional de la parte relativa al comercio (parte IV) del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro

COM(2011) 679

 

25.10.2011

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro

COM(2011) 683

 

25.10.2011

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión

COM(2011) 691

 

26.10.2011

Propuesta de Decisión del Consejo sobre las contribuciones financieras que deberán ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo en 2012 y 2013, incluido el primer tramo de 2012

COM(2011) 704

 

7.11.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 428/2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

COM(2011) 708

 

14.11.2011

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el flufenoxurón como sustancia activa para el tipo de producto 8 en su anexo I

COM(2011) 710

 

11.11.2011

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los permisos de conducción que incluyan las funciones de la tarjeta de conductor

COM(2011) 714

 

11.11.2011

Propuesta de Directiva del Consejo relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros

COM(2011) 715

 

9.11.2011

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1342/2007 del Consejo, sobre la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia

COM(2011) 716

 

31.10.2011

Propuesta de Decisión del Consejo sobre la posición de la Unión Europea con respecto a la Decisión del Consejo General de la OMC sobre la prórroga de la exención concedida por la OMC a fin de aplicar el régimen comercial preferencial autónomo de la UE para los Balcanes Occidentales

COM(2011) 717

 

10.11.2011

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

COM(2011) 718

 

10.11.2011

Propuesta conjunta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 131/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Sudán

COM(2011) 719

 

10.11.2011

Propuesta conjunta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (UE) no 1284/2009 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea

COM(2011) 730

 

14.11.2011

Propuesta de Reglamento del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales

COM(2011) 732

 

11.11.2011

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece la posición de la Unión Europea en el seno del órgano competente de la Organización Mundial del Comercio, relativa a la adhesión de Samoa a la Organización Mundial del Comercio,

COM(2011) 745

 

11.11.2011

Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo por la que se modifica la Decisión 2011/77/UE sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda

COM(2011) 754

 

8.11.2011

Propuesta conjunta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

COM(2011) 761

 

9.11.2011

Propuesta conjunta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) no 442/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

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IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

10.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/20


Tipo de cambio del euro (1)

9 de febrero de 2012

2012/C 37/05

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3288

JPY

yen japonés

102,63

DKK

corona danesa

7,4320

GBP

libra esterlina

0,83665

SEK

corona sueca

8,8045

CHF

franco suizo

1,2103

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,6300

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

24,985

HUF

forint húngaro

290,90

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6989

PLN

zloty polaco

4,1971

RON

leu rumano

4,3535

TRY

lira turca

2,3331

AUD

dólar australiano

1,2295

CAD

dólar canadiense

1,3219

HKD

dólar de Hong Kong

10,3056

NZD

dólar neozelandés

1,5896

SGD

dólar de Singapur

1,6548

KRW

won de Corea del Sur

1 483,80

ZAR

rand sudafricano

10,0959

CNY

yuan renminbi

8,3717

HRK

kuna croata

7,5857

IDR

rupia indonesia

11 855,69

MYR

ringgit malayo

4,0004

PHP

peso filipino

56,132

RUB

rublo ruso

39,5546

THB

baht tailandés

40,861

BRL

real brasileño

2,2882

MXN

peso mexicano

16,8765

INR

rupia india

65,5830


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


10.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/21


Última publicación de documentos COM distintos de las propuestas legislativas y de propuestas legislativas adoptadas por la Comisión

2012/C 37/06

DO C 335 de 16.11.2011

Historial de las publicaciones anteriores:

 

DO C 264 de 8.9.2011

 

DO C 189 de 29.6.2011

 

DO C 140 de 11.5.2011

 

DO C 121 de 19.4.2011

 

DO C 94 de 26.3.2011

 

DO C 88 de 19.3.2011


10.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/22


Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión

2012/C 37/07

Documento

Parte

Fecha

Título

COM(2011) 323

 

1.6.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas — Síntesis de los resultados de la gestión de la Comisión en 2010

COM(2011) 327

 

14.6.2011

Libro Verde — Reforzar la confianza mutua en el espacio judicial europeo — Libro Verde relativo a la aplicación de la legislación de justicia penal de la UE en el ámbito de la detención

COM(2011) 345

 

10.6.2011

Informe de la Comisión — Informe anual de 2010 sobre las relaciones entre la Comisión Europea y los parlamentos nacionales

COM(2011) 408

 

7.7.2011

Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo — Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la ayuda macrofinanciera a terceros países en 2010

COM(2011) 417

 

13.7.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Reforma de la política pesquera común

COM(2011) 473

 

26.7.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo y el Tribunal de Cuentas — Cuentas anuales de la Unión Europea — Ejercicio financiero 2010

COM(2011) 571

 

20.9.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos

COM(2011) 595

 

29.9.2011

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Lucha contra el fraude — Informe anual 2010

Estos textos se encuentran disponibles en EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


10.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/23


Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión

2012/C 37/08

Documento

Parte

Fecha

Título

COM(2011) 471

 

26.7.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas — Cuentas anuales de los octavo, noveno y décimo Fondos Europeos de Desarrollo — Ejercicio 2010

COM(2011) 613

 

6.10.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — El futuro del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea

COM(2011) 637

 

13.10.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Incremento del impacto de la política de desarrollo de la UE: Programa para el Cambio

COM(2011) 638

 

13.10.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Perspectiva futura del apoyo presupuestario de la UE a terceros países

COM(2011) 641

 

12.10.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) — Marco financiero indicativo plurianual revisado para 2012-2013

COM(2011) 642

 

14.10.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Política industrial: Refuerzo de la competitividad

COM(2011) 643

 

7.10.2011

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo Informe Anual a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria sobre las auditorías internas efectuadas en 2010 (artículo 86, apartado 4, del Reglamento financiero)

COM(2011) 648

 

18.10.2011

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Evaluación de la aplicación del Instrumento de cooperación en materia de seguridad nuclear (ICSN) durante sus tres primeros años (2007 - 2009)

COM(2011) 649

 

19.10.2011

Informe anual 2010 relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 300/2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil

COM(2011) 653

 

21.10.2011

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la evaluación provisional de los Acuerdos de cooperación exterior en materia de enseñanza superior, formación y juventud con los Estados Unidos de América y Canadá

COM(2011) 660

 

19.10.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Fase piloto de la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos

COM(2011) 662

 

19.10.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Marco para la próxima generación de instrumentos financieros innovadores — Plataformas de instrumentos de capital y de deuda de la UE

COM(2011) 667

 

12.10.2011

Dictamen de la Comisión sobre la solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por la República de Croacia

COM(2011) 669

 

12.10.2011

Comunicación de la Comisión — Hoja de ruta para la estabilidad y el crecimiento

COM(2011) 670

 

25.10.2011

Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo — Crear un sistema de gestión de la seguridad aérea para Europa

COM(2011) 672

 

21.10.2011

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Cuarto informe financiero de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) — Ejercicio financiero 2010

COM(2011) 673

 

21.10.2011

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Cuarto Informe Financiero de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el Fondo Europeo Agrícola de Garantía — Ejercicio financiero 2010

COM(2011) 674

 

18.10.2011

Proyecto de presupuesto rectificativo no 6 al presupuesto general 2011 — Estado general de ingresos estado de gastos por sección — Sección III — Comisión

COM(2011) 680

 

25.10.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Fronteras inteligentes: opciones y camino a seguir

COM(2011) 681

 

25.10.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Estrategia renovada de la UE para 2011-2014 sobre la responsabilidad social de las empresas

COM(2011) 682

 

25.10.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Iniciativa en favor del emprendimiento social — Construir un ecosistema para promover las empresas sociales en el centro de la economía y la innovación sociales

COM(2011) 686

 

9.11.2011

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los gastos del FEAGA — Sistema de alerta no 8-9/2011

COM(2011) 689

 

25.10.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Para una respuesta más firme frente a las drogas

COM(2011) 693

 

31.10.2011

Informe de la Comisión — Vigesimosegundo informe anual sobre la aplicación de los Fondos Estructurales (2010)

COM(2011) 694

 

31.10.2011

Informe de la Comisión Fondo de Solidaridad de la Unión Europea Informe anual de 2010

COM(2011) 695

 

4.11.2011

Informe de la Comisión — Informe anual del Instrumento de Política Estructural de Preadhesión (ISPA) 2010

COM(2011) 696

 

10.11.2011

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo Informe sobre la evaluación de la aplicación del Mecanismo de Protección Civil y del Instrumento de Financiación de la Protección Civil para los años 2007-2009

COM(2011) 698

 

25.10.2011

Nota rectificativa no 3 al proyecto de presupuesto general 2012 Estado de gastos por sección — Sección III — Comisión

COM(2011) 700

 

10.11.2011

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el impacto del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo relativo a la protección de los animales durante el transporte

COM(2011) 702

 

9.11.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Pequeñas empresas en un mundo grande: una nueva asociación que ayude a las PYME a aprovechar oportunidades globales

COM(2011) 703

 

26.10.2011

Recomendación de Decisión del Consejo que modifica la Decisión 2010/XXX/UE del dirigida a Grecia, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo

COM(2011) 705

 

26.10.2011

Comunicación de la Comisión al Consejo Seguimiento de la Decisión 2010/XXX/UE dirigida a Grecia, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo (octubre de 2011)

COM(2011) 712

 

11.11.2011

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo — La doble imposición en el mercado único

COM(2011) 729

 

11.11.2011

Informe de la Comisión al Consejo relativo al funcionamiento de las disposiciones transitorias sobre libre circulación de los trabajadores de Bulgaria y Rumanía

COM(2011) 731

 

14.11.2011

Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la legislación relativa al cielo único: la hora de la verdad

COM(2011) 741

 

14.10.2011

Informe de la Comisión — Informe anual del Fondo de Cohesión (2010)

Estos textos se encuentran disponibles en EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu


Tribunal de Cuentas

10.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/26


Informe Especial no 16/2011 «Ayuda financiera de la UE para el desmantelamiento de centrales nucleares en Bulgaria, Lituania y Eslovaquia: objetivos alcanzados y retos futuros»

2012/C 37/09

El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial no 16/2011 «Ayuda financiera de la UE para el desmantelamiento de centrales nucleares en Bulgaria, Lituania y Eslovaquia: objetivos alcanzados y retos futuros».

El informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://www.eca.europa.eu

También puede obtenerse gratuitamente en versión papel, enviando una petición a la dirección siguiente:

Tribunal de Cuentas Europeo

Unidad «Auditoría: Elaboración de informes»

12, rue Alcide de Gasperi

1615 Luxembourg

LUXEMBOURG

Tel. +352 4398-1

E-mail: euraud@eca.europa.eu

o rellenando una orden de pedido electrónico en EU-Bookshop.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión Europea

10.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/27


CONVOCATORIA DE PROPUESTAS — EACEA/11/12

Programa de movilidad académica INTRA-ACP

África (Mwalimu Nyerere), Caribe y Pacífico

2012/C 37/10

1.   Objetivos y Descripción

El programa tiene por objetivo promover el desarrollo sostenible y la mitigación de la pobreza incrementando la disponibilidad de mano de obra profesional cualificada de alto nivel en los países de Africa, el Caribe y el Pacífico.

Este programa se propone reforzar la cooperación entre las instituciones de formación superior (IFS) de Africa, Caribe y el Pacífico con vistas a incrementar el acceso a una educación de calidad que estimule a los estudiantes y les permita emprender estudios de posgrado, así como procurar el mantenimiento de los estudiantes en la región y la movilidad del personal (académico y administrativo) gracias a una mayor competitividad y atractivo de las propias instituciones.

Más en particular, el programa tiene como objetivos:

facilitar el acceso a la educación superior de los estudiantes, incluidos los de grupos en desventaja,

facilitar la cooperación sobre el reconocimiento de estudios y cualificaciones,

contribuir a la mejora de la calidad de la educación superior mediante el fomento de la internacionalización, y la armonización de los programas y currículos entre las instituciones participantes,

mejorar la capacidad de cooperación internacional de las IFS de los países de África, el Caribe y el Pacífico,

promover la cooperación entre las instituciones remitentes y huésped,

permitir a los estudiantes, académicos y personal no docente beneficiarse tanto lingüística como cultural y profesionalmente de la experiencia obtenida gracias a la movilidad a otro país,

mejorar, a medio plazo, los vínculos políticos, culturales, educativos y económicos entre los países participantes.

2.   Solicitantes que pueden participar y composición de las asociaciones

Los candidatos que pueden participar en esta convocatoria son las instituciones de educación superior (IES) de los países de África, Caribe y Pacífico que facilitan cursos de grado y/o doctorado en el marco de la enseñanza superior, reconocidos por las autoridades competentes del país. Únicamente podrán participar las IES nacionales de África, el Caribe y el Pacífico acreditadas por sus correspondientes autoridades nacionales. No podrán participar las filiales de las IES de fuera de Africa, el Caribe y el Pacífico.

Las asociaciones están compuestas por un mínimo de tres y un máximo de doce IES.

3.   Actividades y duración admisibles

El proyecto incluirá la identificación de los programas existentes de master y doctorado de alta calidad, la organización y ejecución de la movilidad de estudiantes y el personal de estos niveles de la educación superior, la facilitación de educación/formación y otros servicios a estudiantes extranjeros y las tareas de docencia/formación e investigación y otros servicios al personal de los países incluidos en el proyecto. Las actividades deberán tener lugar en uno de los países admisibles incluidos en la Convocatoria de propuestas y que participen en la asociación.

4.   Criterios de adjudicación

Todas las solicitudes serán evaluadas por expertos independientes externos de acuerdo con los tres criterios de adjudicación siguientes:

Criterios

Ponderación

1.

Relevancia

20 %

2.

Calidad

70 %

2.1.

Calidad académica

15 %

2.2.

Composición de la asociación y mecanismos de cooperación

20 %

2.3.

Organización y ejecución del plan de movilidad

20 %

2.4.

Facilidades para estudiantes/personal y seguimiento

15 %

3.

Sostenibilidad

10 %

Total

100 %

5.   Presupuesto e importe de las subvenciones

La cantidad global indicativa a disposición de esta Convocatoria de propuestas es de 12 millones EUR para las siguientes regiones, y deberá facilitar aproximadamente 400 flujos de movilidad:

Lot

Ventanas geográficas

Importe global aproximado

Lote 1

África

10 millones EUR

Lote 2

Pacífico y Caribe

2 millones EUR

6.   Presentación de propuestas y plazos

Únicamente serán aceptadas las solicitudes enviadas en el formulario correcto y acompañadas de sus anexos, debidamente cumplimentadas. La solicitud de subvención deberá estar fechada y firmada en ejemplar original por la persona autorizada a establecer compromisos jurídicamente vinculantes en nombre de la organización solicitante.

Toda la información adicional que el candidato considere necesaria podrá incluirse en hojas separadas.

La solicitud de subvención y sus anexos deberá enviarse por correo certificado a la siguiente dirección:

Education, Audiovisual and Culture Executive Agency

Convocatoria de propuestas EACEA/11/12 — «Programa de movilidad académica INTRA-ACP»

a la at. del Sr. Joachim FRONIA

BOUR 02/29

Avenue du Bourget/Bourgetlaan 1

1140 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

La solicitud de subvención deberá enviarse también en versión electrónica a la siguiente dirección:

EACEA-INTRA-ACP@ec.europa.eu

La solicitud de subvención debidamente cumplimentada y sus anexos deberán remitirse a más tardar el 10 de mayo de 2012 (dando fe el matasellos de correos).

Únicamente se aceptarán las solicitudes presentadas dentro del plazo y que cumplan los requisitos especificados en el formulario de solicitud. No se aceptarán las candidaturas enviadas por fax o correo electrónico.

Todos los documentos necesarios pueden encontrarse en la siguiente dirección:

http://eacea.ec.europa.eu/intra_acp_mobility


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

10.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/30


AYUDA ESTATAL — ITALIA

Ayuda estatal SA.33726 (11/C) [ex SA.33726 (11/NN)] — Aplazamiento del pago de la tasa láctea en Italia

Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

2012/C 37/11

Mediante carta de 11 de enero de 2012, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas siguientes al presente resumen, la Comisión notificó a Italia su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con la medida antes citada.

Los interesados podrán presentar sus observaciones sobre la medida respecto de la cual la Comisión ha incoado el procedimiento en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente resumen y de la carta siguiente, enviándolas a:

Comisión Europea

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural

Dirección M2 — Competencia

Rue de la Loi/Wetstraat 120, 5/94A

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22967672

Estas observaciones se comunicarán a Italia. Los interesados que presenten observaciones podrán solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada de forma confidencial.

RESUMEN

Según el artículo 1 de la Decisión 2003/530/CE del Consejo, la ayuda que la República Italiana se proponía conceder a los productores de leche, subrogándose en el pago a la Comunidad del importe adeudado por dichos productores a la Comunidad en virtud de la tasa suplementaria sobre la leche y los productos lácteos para el periodo 1995-1996 a 2001-2002, y permitiendo a dichos productores la devolución de su deuda mediante el pago diferido durante una serie de años sin interés, se consideraba excepcionalmente compatible con el mercado común siempre que la devolución del pago se hiciera íntegramente mediante plazos anuales que fueran de la misma cuantía, y el periodo de la devolución del pago no excediera de 14 años, que empezarían a contar el 1 de enero de 2004.

La Ley no 10 de 26 de febrero de 2011 (Ley de conversión del Decreto Ley no 225 de 29 de diciembre de 2010) introdujo en el artículo 1 de dicho Decreto no 225 de 29 de diciembre de 2010 un apartado 12 duodecies que preveía aplazar al 30 de junio de 2011 el pago del tramo de la tasa que expiraba el 31 de diciembre de 2010, en el ámbito de la citada Decisión.

En esta fase, la Comisión tiene dudas sobre la compatibilidad con el mercado interior del aplazamiento del pago en cuestión y, en consecuencia, del sistema de escalonamiento de los pagos aprobado por el Consejo pero modificado por el aplazamiento, por las siguientes razones:

Las autoridades italianas han comunicado su intención de colocar el equivalente de subvención del aplazamiento del pago bajo el régimen de minimis previsto por el Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas (1); ahora bien, en esta fase, la Comisión tiene dudas sobre la aplicabilidad de este Reglamento en el caso que nos ocupa, ya que las autoridades italianas no han facilitado ninguna precisión sobre el respeto de los límites máximos de ayuda individual y nacional previstos en el Reglamento; además, el Reglamento prohíbe la concesión de ayudas de minimis que eleven las ayudas estatales por encima del máximo admisible, lo que parece hacer el aplazamiento en esta fase.

En esta fase, la Comisión solo puede, pues, llegar a la conclusión de que existe un elemento de ayuda que ninguna de las informaciones suministradas hasta la fecha por las autoridades italianas permite justificar a la luz de las normas aplicables en materia de ayudas estatales en el sector agrario (Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (2)).

El aplazamiento implica una violación de la Decisión del Consejo en el sentido de que deja de cumplirse una de sus condiciones (plazos anuales de la misma cuantía); el aplazamiento transforma el conjunto del sistema de escalonamiento de los pagos en una ayuda nueva que, en esta fase, ninguna disposición de las directrices antes citadas parece justificar.

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, toda ayuda ilegal puede ser reclamada a los beneficiarios.

TEXTO DE LA CARTA

«(1)

a seguito dell'esame delle informazioni trasmesse dalle autorità italiane, la Commissione si pregia informare dette autorità che ha deciso di avviare la procedura prevista all'articolo 108, paragrafo 2, del trattato sul funzionamento dell'Unione europea (TFUE)

in relazione alla proroga semestrale prevista dalla legge 26 febbraio 2011, n. 110, di conversione del decreto legge 29 dicembre 2010, n. 225, del pagamento della rata dei prelievi sul latte in scadenza al 31 dicembre 2010, in applicazione del piano di rateizzazione istituito dalla decisione 2003/530/CE del Consiglio, del 16 luglio 2003, sulla compatibilità con il mercato comune (3) di un aiuto che la Repubblica italiana intende concedere ai suoi produttori di latte (di seguito, “la decisione del Consiglio”) (4),

tenuto conto del cumulo esistente tra la proroga suddetta e l'aiuto approvato dalla decisione del Consiglio con riguardo al sistema di rateizzazione da essa istituito.

PROCEDURA

(2)

Dopo essere stata informata dell'entrata in vigore, il 27 febbraio 2011, della legge di conversione del decreto-legge del 29 dicembre 2010, n. 225, la Commissione ha chiesto alle autorità italiane complementi di informazione sulle misure in oggetto con lettera datata 17 marzo 2011.

(3)

Con lettera datata 24 giugno 2011, protocollata il 29 giugno 2011, le autorità italiane hanno trasmesso alla Commissione i complementi di informazione richiesti.

(4)

Con fax del 14 ottobre 2011 i servizi della Commissione, previo esame delle informazioni trasmesse dalle autorità italiane e tenuto conto del fatto che la misura era stata applicata senza l'accordo della Commissione, hanno notificato alle autorità italiane l'apertura di un fascicolo con il numero SA.33726 (11/NN).

DESCRIZIONE

La decisione 2003/530/CE del Consiglio

(5)

La decisione 2003/530/CE del Consiglio recita all'articolo 1:

“L'aiuto che la Repubblica italiana intende concedere ai produttori di latte, sostituendosi a questi nel pagamento degli importi da essi dovuti alla Comunità a titolo del prelievo supplementare sul latte e sui prodotti lattiero-caseari per il periodo dal 1995/1996 al 2001/2002 e consentendo agli stessi produttori di estinguere il loro debito mediante pagamenti differiti effettuati su vari anni senza interessi, è eccezionalmente considerato compatibile con il mercato comune a condizione che:

l'importo sia interamente rimborsato mediante rate annuali di uguale importo e

il periodo di rimborso non superi 14 anni, a decorrere al 1o gennaio 2004.”

La legge di conversione del decreto-legge 29 dicembre 2010, n. 225 (legge 26 febbraio 2011, n. 10)

(6)

La legge 26 febbraio 2011, n. 10, introduce all'articolo 1 del decreto 29 dicembre 2010, n. 225, un comma 12 duodecies che proroga al 30 giugno 2011 il pagamento della rata dei prelievi sul latte in scadenza al 31 dicembre 2010. Il costo della proroga è imputato su una dotazione globale di 5 milioni di euro destinata a fini diversi.

(7)

Nella loro lettera del 24 giugno 2011 le autorità italiane hanno precisato che l'equivalente sovvenzione di tale misura sarà imputato sull'aiuto de minimis previsto per l'Italia dal regolamento (CE) n. 1535/2007 della Commissione, del 20 dicembre 2007, relativo all'applicazione degli articoli 87 e 88 del trattato CE (5) agli aiuti de minimis nel settore della produzione dei prodotti agricoli (6).

VALUTAZIONE

Esistenza di un aiuto

(8)

A norma dell'articolo 107, paragrafo 1, del TFUE, sono incompatibili con il mercato interno, nella misura in cui incidano sugli scambi tra Stati membri, gli aiuti concessi dagli Stati, ovvero mediante risorse statali, sotto qualsiasi forma che, favorendo talune imprese o talune produzioni, falsino o minaccino di falsare la concorrenza.

(9)

La misura in oggetto corrisponde in prima analisi a questa definizione, in quanto è concessa dallo Stato (per il quale la proroga di pagamento si traduce in una perdita di risorse), favorisce determinate imprese (le aziende lattiero-casearie) e una determinata produzione (la produzione lattiera) e può incidere sugli scambi (7) e falsare la concorrenza (8).

(10)

Nel caso di specie le autorità italiane hanno affermato che intendevano imputare l'equivalente-sovvenzione della proroga di pagamento in oggetto sull'aiuto de minimis previsto per l'Italia dal regolamento (CE) n. 1535/2007 della Commissione.

(11)

Ai sensi dell'articolo 3, paragrafo 2, primo comma, del regolamento (CE) n. 1535/2007 della Commissione, “[l]'importo complessivo degli aiuti de minimis concessi a una medesima impresa non supera 7 500 EUR nell'arco di tre esercizi fiscali. Tale massimale si applica indipendentemente dalla forma degli aiuti o dall'obiettivo perseguito.”

(12)

Ai sensi dell'articolo 3, paragrafo 3, del regolamento (CE) n. 1535/2007 della Commissione, “[l]'importo cumulativo degli aiuti de minimis concessi per Stato membro alle imprese del settore della produzione dei prodotti agricoli nel corso di tre esercizi fiscali non supera il valore massimo stabilito nell'allegato [del regolamento].” (320 505 000 EUR per l'Italia).

(13)

Gli aiuti che rientrano nel massimale individuale e nel massimale nazionale suindicati non costituiscono quindi aiuti di Stato ai sensi dell'articolo 107, paragrafo 1, del TFUE.

(14)

Tuttavia ai sensi dell'articolo 3, paragrafo 2, secondo comma, del regolamento (CE) n. 1535/2007 della Commissione, se “… per una misura di aiuto l'importo complessivo dell'aiuto concesso supera il massimale di [7 500 EUR per beneficiario nell'arco di tre esercizi fiscali], tale importo complessivo non può beneficiare dell'esenzione prevista dal […] regolamento, neppure per la frazione che non supera detto massimale. In questo caso, tale misura d'aiuto non può beneficiare delle disposizioni del […] regolamento, né al momento della concessione dell'aiuto, né in un momento successivo.”

(15)

Inoltre l'articolo 3, paragrafo 7, del regolamento (CE) n. 1535/2007 della Commissione dispone che “[gli] aiuti de minimis non sono cumulabili con aiuti pubblici concessi per le stesse spese ammissibili se tale cumulo dà luogo a un'intensità d'aiuto superiore a quella stabilita, per le specifiche circostanze di ogni caso, dalla normativa comunitaria.”

(16)

Le informazioni di cui dispone attualmente non consentono alla Commissione di concludere che l'equivalente sovvenzione della proroga di pagamento, preso separatamente, non superi i 7 500 EUR per beneficiario né che, cumulato con altri aiuti de minimis sugli esercizi fiscali 2011, 2010 e 2009, non comporti per nessun beneficiario un superamento della soglia di 7 500 EUR.

(17)

Sulla base di quanto precede, allo stadio attuale la Commissione non può fare a meno di dubitare del regolare rispetto delle disposizioni dell'articolo 3, paragrafo 2, primo e secondo comma, del regolamento (CE) n. 1535/2007 della Commissione, e quindi dell'ammissibilità del ricorso al regime de minimis per i beneficiari della proroga di pagamento di cui trattasi.

(18)

Essa nutre gli stessi dubbi per quanto riguarda l'osservanza delle disposizioni dell'articolo 3, paragrafo 3, del regolamento (CE) n. 1535/2007 della Commissione. Infatti, nonostante si preveda di imputare al regime de minimis l'equivalente sovvenzione della proroga di pagamento, le informazioni di cui attualmente dispone la Commissione non consentono di concludere che il massimale nazionale sarà effettivamente rispettato.

(19)

La Commissione constata inoltre che la proroga di pagamento in parola viene ad aggiungersi ad un aiuto approvato dal Consiglio che, per la sua natura e il suo carattere eccezionale, va considerato come un aiuto unico massimo non cumulabile con nessun altro tipo di intervento (l'articolo 1 della decisione del Consiglio indica esplicitamente che la rateizzazione del pagamento del prelievo sul latte per le campagne 1995/1996 e 2001/2002 è eccezionalmente considerata compatibile con il mercato comune). Tuttavia, come rilevato al punto 15, l'articolo 3, paragrafo 7, del regolamento (CE) n. 1535/2007 dispone che “[gli] aiuti de minimis non sono cumulabili con aiuti pubblici concessi per le stesse spese ammissibili se tale cumulo dà luogo a un'intensità d'aiuto superiore a quella stabilita, per le specifiche circostanze di ogni caso, dalla normativa comunitaria”. Nel caso di specie, il fatto che al regime di rateizzazione approvato dalla decisione del Consiglio, volto ad alleviare momentaneamente l'onere finanziario gravante sui produttori di latte interessati, venga ad aggiungersi una proroga di pagamento si traduce in un superamento dell'aiuto massimo approvato dal Consiglio. Allo stadio attuale la Commissione è quindi costretta a dubitare dell'ammissibilità dell'inclusione nel regime de minimis dell'equivalente sovvenzione della proroga di pagamento.

(20)

Tenuto conto di quanto esposto ai punti da 16 a 20, allo stadio attuale la Commissione non può fare a meno di dubitare dell'applicabilità delle disposizioni del regolamento (CE) n. 1535/2007 alla proroga di pagamento in questione. Essa deve pertanto constatare la sussistenza di un aiuto, cosa che risulta ulteriormente corroborata dalle osservazioni formulate al punto 9.

Compatibilità dell'aiuto inerente alla proroga di pagamento

(21)

Nei casi previsti dall'articolo 107, paragrafi 2 e 3, del TFUE, alcuni aiuti possono considerarsi, in via derogatoria, compatibili con il mercato interno.

(22)

Nella fattispecie, tenuto conto della natura del regime in parola, l'unica deroga eventualmente applicabile è quella prevista dall'articolo 107, paragrafo 3, lettera c), del TFUE, in base alla quale possono considerarsi compatibili con il mercato interno gli aiuti destinati ad agevolare lo sviluppo di talune attività o di talune regioni economiche, sempre che non alterino le condizioni degli scambi in misura contraria al comune interesse.

(23)

Nel settore agricolo, trattandosi di un regime settoriale che non risulta in alcun modo riservato a piccole e medie imprese, la deroga suddetta è concessa soltanto se le misure proposte soddisfano le pertinenti condizioni stabilite dagli Orientamenti comunitari per gli aiuti di Stato nel settore agricolo e forestale 2007-2013 (9) (di seguito, “gli orientamenti”).

(24)

Le informazioni fino ad ora trasmesse dalle autorità italiane non consentono di concludere che la proroga di pagamento in questione è giustificabile alla luce di uno qualsiasi dei criteri previsti dagli orientamenti. Al contrario, essa sembra costituire allo stadio attuale un mero strumento destinato ad alleviare l'onere finanziario che graverebbe normalmente sui beneficiari. Il punto 15 degli orientamenti indica infatti chiaramente che gli aiuti di Stato unilaterali intesi meramente a migliorare la situazione finanziaria dei produttori senza contribuire in alcun modo allo sviluppo del settore sono considerati aiuti al funzionamento, incompatibili con il mercato interno.

(25)

In simili circostanze, allo stadio attuale la Commissione non può fare a meno di dubitare della compatibilità con il mercato interno dell'aiuto inerente alla proroga di pagamento.

Incidenza della proroga di pagamento sull'aiuto di Stato approvato dalla decisione del Consiglio

(26)

Come indicato nel precedente punto 5, la decisione del Consiglio subordina l'approvazione dell'aiuto di Stato a favore dei produttori di latte italiani al rispetto di una serie di condizioni. Una di queste prevede che il rimborso dell'aiuto allo Stato italiano da parte dei suddetti produttori sia effettuato mediante rate annuali di uguale importo. Tuttavia la proroga ha di fatto interrotto la regolarità del rimborso rateale, dal momento che, per definizione, i produttori non hanno versato una rata annuale alla scadenza prevista.

(27)

La Commissione constata che l'inosservanza della condizione del rimborso effettuato mediante rate annuali di uguale importo viola la decisione del Consiglio, la quale si applica al regime di aiuto nel suo insieme senza possibilità di deroga. Tale inosservanza fa inoltre sì che l'aiuto quale modificato dalla proroga non corrisponda più all'aiuto approvato dal Consiglio e divenga pertanto un nuovo aiuto, non notificato, che deve essere esaminato alla luce delle pertinenti disposizioni degli orientamenti. Tuttavia, come è già stato indicato al punto 24, allo stadio attuale la Commissione non può fare a meno di dubitare del rispetto di tali disposizioni.

(28)

Alla luce di quanto precede, la Commissione invita l'Italia, nell'ambito della procedura prevista all'articolo 108, paragrafo 2, del trattato sul funzionamento dell'Unione europea, a presentare le proprie osservazioni e a fornire qualsiasi informazione che possa essere utile ai fini della valutazione della misura entro un mese dalla data di ricezione della presente. Essa invita inoltre le autorità italiane a trasmettere senza indugio copia della presente lettera ai beneficiari dell'aiuto.

(29)

La Commissione fa presente all'Italia che l'articolo 108, paragrafo 3, del trattato sul funzionamento dell'Unione europea ha effetto sospensivo e rimanda all'articolo 14 del regolamento (CE) n. 659/1999 del Consiglio, a norma del quale tutti gli aiuti illegittimi possono essere recuperati presso i beneficiari.»


(1)  Actualmente artículos 107 y 108 del TFUE.

(2)  DO C 319 de 27.12.2006, p. 1.

(3)  Ora denominato “mercato interno”. Ogni riferimento al mercato comune nella citazione di un testo vigente si intende fatto al mercato interno.

(4)  GU L 184 del 23.7.2003, pag. 15.

(5)  Diventati gli articoli 107 e 108 del TFUE.

(6)  GU L 337 del 21.12.2007, pag. 35.

(7)  Nel 2009 l'Italia era il quinto produttore di latte vaccino dell'Unione, con una produzione di 11,364 milioni di tonnellate. Nel 2010 ha importato 1 330 602 tonnellate ed esportato 4 722 tonnellate di latte.

(8)  In base alla giurisprudenza della Corte di giustizia, il semplice fatto che la situazione concorrenziale dell'impresa risulti migliorata dal conferimento di un vantaggio, che essa non avrebbe potuto ottenere in condizioni normali di mercato e del quale non usufruiscono le imprese concorrenti, è sufficiente per dimostrare una distorsione della concorrenza (causa 730/79, Philip Morris/Commissione, Racc. 1980, pag. 2671).

(9)  GU C 319 del 27.12.2006, pag. 1.