ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2012.023.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 23

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

55o año
28 de enero de 2012


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2012/C 023/01

Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

1

2012/C 023/02

Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

6

2012/C 023/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6350 — Siemens/Nem Holding) ( 1 )

10

2012/C 023/04

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6403 — Volkswagen/KPI Polska/Skoda Auto Polska/VW Bank Polska/VW Leasing Polska) ( 1 )

10

2012/C 023/05

Comunicación de la Comisión relativa a la cantidad disponible en el subperíodo de mayo de 2012 en el marco de determinados contingentes de productos del sector del arroz abiertos por la Unión Europea

11

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2012/C 023/06

Tipo de cambio del euro

12

2012/C 023/07

Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco

13

2012/C 023/08

Dictamen del Comité Consultivo en materia de Concentraciones emitido en su reunión, de 5 de noviembre de 2010, en relación con un anteproyecto de decisión relativa al asunto COMP/M.5658 — Unilever/Sara Lee Body Care — Ponente: Eslovaquia

25

2012/C 023/09

Informe final del Consejero Auditor — COMP/M.5658 — Unilever/Sara Lee Body Care

28

2012/C 023/10

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 17 de noviembre de 2010, por la que se declara una operación de concentración compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.5658 — Unilever/Sara Lee Body Care) [notificada con el número C(2010) 7934]  ( 1 )

30

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2012/C 023/11

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6445 — Eurochem/BASF Antwerp Assets) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

35

2012/C 023/12

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6451 — Schneider Electric France/Bouygues Immobilier/JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

36

2012/C 023/13

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6216 — IHC/DEME/OceanflORE JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

37

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 23/1


Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 23/01

Fecha de adopción de la decisión

23.5.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.32051 (10/N)

Estado miembro

Letonia

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Temporary Framework — Guarantees for development of enterprise competitiveness — amendment to N 506/09

Base jurídica

Cabinet Regulations No 269 ‘Regulations on Guarantees for Development of Enterprise and Cooperative Partnerships which provide Agricultural Services Competitiveness’

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Remedio de una perturbación grave de la economía

Forma de la ayuda

Garantía

Presupuesto

Importe total de la ayuda prevista 40,6 mill. LVL

Intensidad

Duración

30.10.2010-31.12.2010

Sectores económicos

Todos los sectores

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Latvian Guarantee Agency

Tirgonu Str. 11/13; 15

Rīga, LV-1050

LATVIJA

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

7.12.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.33042 (11/N)

Estado miembro

Polonia

Región

Wielkopolska

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Pomoc na restrukturyzację dla Przedsiębiorstwa Komunikacji Samochodowej w Ostrowie Wielkopolskim Sp. z o.o.

Base jurídica

1)

Ustawa z dnia 30 sierpnia 1996 r. o komercjalizacji i prywatyzacji – art. 56 ust. 1 pkt 2

2)

Ustawa z dnia 29 kwietnia 2010 r. o zmianie ustawy o komercjalizacji i prywatyzacji oraz ustawy – Przepisy wprowadzające ustawę o finansach publicznych – art. 5

3)

Rozporządzenie Ministra Skarbu Państwa z dnia 6 kwietnia 2007 r. w sprawie pomocy publicznej na ratowanie i restrukturyzację przedsiębiorców

Tipo de medida

Ayuda individual

Objetivo

Reestructuración de empresas en crisis

Forma de la ayuda

Otras formas de participación en el capital

Presupuesto

Importe total de la ayuda prevista 3,65 mill. PLN

Intensidad

Duración

2011-2012

Sectores económicos

Transporte

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Minister Skarbu Państwa

ul. Krucza 36/Wspólna 6

00-522 Warszawa

POLSKA/POLAND

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

8.12.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.33098 (11/N)

Estado miembro

Bélgica

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Staatssteun ten gunste van producenten van audiovisuele werken (VAF Filmfonds en VAF Mediafonds)

Base jurídica

1.

Decreet van 13 april 1999 houdende machtiging van de Vlaamse regering om toe te treden tot en om mee te werken aan de oprichting van de vereniging zonder winstgevend doel Vlaams audiovisueel Fonds.

2.

Decreet van 27 maart 2009 betreffende radio-omroep en televisie.

3.

Beheersovereenkomst tussen de Vlaamse Gemeenschap en het Vlaams Audiovisueel Fonds vzw 2011-2013.

4.

Beheersovereenkomst tussen de Vlaamse Gemeenschap en het Vlaams Audiovisueel Fonds vzw 2011-2013 m.b.t. het Mediafonds.

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Promoción de la cultura

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

 

Gasto anual previsto 18,97 mill. EUR

 

Importe total de la ayuda prevista 56,91 mill. EUR

Intensidad

50 %

Duración

1.1.2011-31.12.2013

Sectores económicos

Medios de comunicación

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Vlaamse Overheid — Departement Cultuur Jeugd Sport en Media

Arenbergstraat 9

1000 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

8.8.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.33238 (11/N)

Estado miembro

Italia

Región

Friuli Venezia Giulia

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Aiuto al salvattagio di FADALTI SpA

Base jurídica

Nuova disciplina dell'amministrazione straordinaria delle grandi imprese in stato di insolvenza, a norma dell'art. 1 della legge 30 luglio 1998 n. 274. D.lgs. 8 luglio 1999 n. 270; decreto legge 23 dicembre 2003 n. 347, conertito nella legge 18 febbraio 2004 n. 39 e ss.mm.; decreto del Ministero dell'Economia e delle Finanze 23 dicembre 2004, n. 319, Regolamento recante le condizioni e le modalità di prestazione della garanzia statale sui finanziamenti a favore delle grandi mprese in stato di insolvenza, asi sensi dell'art. 101 del D.lvo 270/1999

Tipo de medida

Ayuda individual

Objetivo

Salvamento de empresas en crisis

Forma de la ayuda

Garantía

Presupuesto

 

Gasto anual previsto 5 mill. EUR

 

Importe total de la ayuda prevista 5 mill. EUR

Intensidad

100 %

Duración

8.2011-2.2012

Sectores económicos

Trabajos de construcción

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Ministerio dello Sviluppo Economico

Via Molise 2

00196 Roma RM

ITALIA

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

11.1.2012

Número de referencia de ayuda estatal

SA.33844 (11/N)

Estado miembro

Dinamarca

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Prolongation of the Danish export credit financing scheme

Base jurídica

Danish Act on Eksport Kredit Fonden

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Remedio de una perturbación grave de la economía

Forma de la ayuda

Contratos ad hoc

Presupuesto

Importe total de la ayuda prevista 20 000 mill. DKK

Intensidad

Duración

11.1.2012-31.12.2015

Sectores económicos

Intermediación financiera

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Kingdom of Denmark

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm


28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 23/6


Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 23/02

Fecha de adopción de la decisión

7.12.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.32834 (11/N)

Estado miembro

Suecia

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Nedsättning av egenavgifter

Base jurídica

Lagen (2001:1170) om särskilda avdrag i vissa fall vid avgiftsberäkningen enligt lagen (1994:1920) om allmän löneavgift och socialavgiftslagen (2000:980).

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

PYME

Forma de la ayuda

Reducción de las cotizaciones a la Seguridad Social

Presupuesto

Gasto anual previsto 1 500 mill. SEK

Intensidad

Duración

Indefinida

Sectores económicos

Todos los sectores

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Skatteverket

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

20.12.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.33180 (11/N)

Estado miembro

Polonia

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Program pomocy na usuwanie skutków przyszłych powodzi

Base jurídica

Ustawa o szczególnych rozwiązaniach związanych z usuwaniem skutków powodzi

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Reparación de daños causados por desastres naturales o por acontecimientos de carácter excepcional

Forma de la ayuda

Subvención directa, Crédito blando, Ventaja fiscal

Presupuesto

Gasto anual previsto 600 mill. PLN

Intensidad

100 %

Duración

hasta el 20.12.2017

Sectores económicos

Todos los sectores

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Fundusz Gwarantowanych Świadczeń Pracowniczych, Fundusz Pracy, Państwowy Fundusz Rehabilitacji Osób Niepełnosprawnych, Zakład Ubezpieczeń Społecznych, starosta, fundusze pożyczkowe

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

22.12.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.33433 (11/N)

Estado miembro

República Checa

Región

Vysočina

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Město Bystřice nad Pernštejnem (Centrum zelených vědomostí)

Base jurídica

Smlouva o poskytnutí dotace z Regionálního operačního programu NUTS 2 Jihovýchod (XR 4/2008); Usnesení zastupitelstva č. 11/2009 ze dne 8. dubna 2009 o schválení projektového záměru

Tipo de medida

Ayuda individual

Objetivo

Conservación del patrimonio, Promoción de la cultura, Formación

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Importe total de la ayuda prevista: 128 616 026 CZK

Intensidad

100 %

Duración

hasta el 31.12.2015

Sectores económicos

Servicios recreativos, culturales y deportivos, Educación

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Regionální rada regionu soudržnosti Jihovýchod

Kounicova 13

602 00 Brno

ČESKÁ REPUBLIKA

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

16.12.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.33606 (11/N)

Estado miembro

Irlanda

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Refund of Social Security Contributions of Seafarers

Base jurídica

S.I No. 204/2006 — Social Welfare (Consolidated Contributions and Insurability) (Refunds) Regulations

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Desarrollo sectorial, Empleo

Forma de la ayuda

Reducción de las cotizaciones a la Seguridad Social, Desgravación fiscal

Presupuesto

 

Gasto anual previsto 0,57 mill. EUR

 

Importe total de la ayuda prevista 3,42 mill. EUR

Intensidad

100 %

Duración

1.1.2011-31.12.2016

Sectores económicos

Transporte

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Department of Transport, Tourism and Sport

Maritime Transport Division

Leeson Lane

Dublin 2

IRELAND

http://www.dttas.ie

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

8.12.2012

Número de referencia de ayuda estatal

SA.33740 (11/N)

Estado miembro

Irlanda

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Prolongation of the ELG Scheme until 30 June 2012

Base jurídica

The Credit Institutions (Financial Support) Act 2008

The Credit Institutions (Eligible Liabilities Guarantee) Scheme 2009 as amended

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Remedio de una perturbación grave de la economía

Forma de la ayuda

Garantía

Presupuesto

[…] (1)

Intensidad

Duración

1.1.2012-30.6.2012

Sectores económicos

Intermediación financiera

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Department of Finance

Government Buildings

Merrion Street

Dublin 2

IRELAND

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm


(1)  Información confidencial.


28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 23/10


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.6350 — Siemens/Nem Holding)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 23/03

El 28 de octubre de 2011, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32011M6350. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 23/10


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.6403 — Volkswagen/KPI Polska/Skoda Auto Polska/VW Bank Polska/VW Leasing Polska)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 23/04

El 19 de diciembre de 2011, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32011M6403. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 23/11


Comunicación de la Comisión relativa a la cantidad disponible en el subperíodo de mayo de 2012 en el marco de determinados contingentes de productos del sector del arroz abiertos por la Unión Europea

2012/C 23/05

El Reglamento (UE) no 1274/2009 de la Comisión (1) abrió contingentes arancelarios de importación de arroz originario de los países y territorios de ultramar (PTU). No se han presentado solicitudes de certificados de importación durante los primeros siete días de enero de 2012 al amparo de los contingentes con los números de orden 09.4189 y 09.4190.

De conformidad con el artículo 7, apartado 4, segunda frase, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (2), las cantidades por las que no se hayan presentado solicitudes se añadirán al subperíodo siguiente.

De conformidad con el artículo 1, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1274/2009 de la Comisión, las cantidades disponibles en el subperíodo siguiente serán comunicadas por la Comisión antes del vigésimo quinto día del último mes de un subperíodo dado.

En consecuencia, la cantidad disponible total para el subperíodo de mayo de 2012 al amparo de los contingentes con los números de orden 09.4189 y 09.4190 a que se refiere el Reglamento (UE) no 1274/2009 figuran en el anexo de la presente Comunicación.


(1)  DO L 344 de 23.12.2009, p. 3.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.


ANEXO

Cantidades disponibles para el subperíodo siguiente de conformidad con el Reglamento (UE) no 1274/2009

Origen

Número de orden

Solicitudes de certificado de importación presentadas para el subperíodo de enero de 2012

Cantidad total disponible para el subperíodo de mayo de 2012 (en kg)

Antillas Neerlandesas y Aruba

09.4189

 (1)

16 667 000

PTU menos desarrollados

09.4190

 (1)

6 667 000


(1)  No se aplica ningún coeficiente de asignación para este subperíodo: la Comisión no tiene constancia de ninguna solicitud de certificado.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 23/12


Tipo de cambio del euro (1)

27 de enero de 2012

2012/C 23/06

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3145

JPY

yen japonés

101,18

DKK

corona danesa

7,4335

GBP

libra esterlina

0,83685

SEK

corona sueca

8,8966

CHF

franco suizo

1,2078

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,6450

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,156

HUF

forint húngaro

293,95

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6991

PLN

zloty polaco

4,2207

RON

leu rumano

4,3457

TRY

lira turca

2,3389

AUD

dólar australiano

1,2326

CAD

dólar canadiense

1,3129

HKD

dólar de Hong Kong

10,1947

NZD

dólar neozelandés

1,5949

SGD

dólar de Singapur

1,6485

KRW

won de Corea del Sur

1 475,64

ZAR

rand sudafricano

10,2035

CNY

yuan renminbi

8,2995

HRK

kuna croata

7,5698

IDR

rupia indonesia

11 809,33

MYR

ringgit malayo

3,9941

PHP

peso filipino

56,313

RUB

rublo ruso

39,7400

THB

baht tailandés

40,920

BRL

real brasileño

2,2903

MXN

peso mexicano

17,0004

INR

rupia india

64,9300


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 23/13


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2011

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco

2012/C 23/07

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión del Consejo, de 25 de febrero de 2011, sobre las modalidades de renegociación del Convenio monetario entre el Gobierno de la República Francesa, en nombre de la Comunidad Europea, y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de diciembre de 2001 se celebró el Convenio monetario entre el Gobierno de la República Francesa, en nombre de la Comunidad Europea, y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Principado de Mónaco (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(2)

En sus conclusiones de 10 de febrero de 2009, el Consejo invitó a la Comisión a revisar el funcionamiento de los acuerdos monetarios vigentes y a considerar posibles aumentos de los límites máximos de emisión de monedas.

(3)

En la Comunicación sobre el funcionamiento de los acuerdos monetarios celebrados con el Principado de Mónaco (en lo sucesivo, «Mónaco»), San Marino y El Vaticano, la Comisión concluyó que debe modificarse el acuerdo monetario en su forma actual, con vistas a garantizar un enfoque más coherente en las relaciones entre la Unión y los países que han firmado un acuerdo monetario.

(4)

Sobre la base de la Decisión del Consejo de 25 de febrero de 2011, y, en particular, de su artículo 4, el acuerdo con Mónaco ha sido renegociado satisfactoriamente por Francia y la Comisión en nombre de la Unión. Se ha asociado plenamente a las negociaciones al Banco Central Europeo, que ha dado su acuerdo sobre las cuestiones que entran en su ámbito de competencias.

(5)

La Comisión sometió el proyecto de acuerdo renegociado al Comité Económico y Financiero a fin de que este emitiera su dictamen.

(6)

Ni el BCE ni el CEF consideran que el Acuerdo debe someterse al Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el Acuerdo entre en la Unión Europea y el Principado de Mónaco.

El texto del Acuerdo figura en el anexo I.

Artículo 2

Se autoriza al Vicepresidente encargado de los Asuntos Económicos y Monetarios y del Euro a firmar el Acuerdo con el fin de vincular a la Unión Europea.

Artículo 3

El Acuerdo entrará en vigor el 1 de diciembre de 2011. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 28 de noviembre de 2011.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

Olli REHN

Vicepresidente


(1)  DO L 81 de 29.3.2011, p. 3.

(2)  DO L 142 de 31.5.2002, p. 59.


ANEXO

ACUERDO MONETARIO

entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco

La UNIÓN EUROPEA, representada por la República Francesa y por la Comisión Europea,

y

EL PRINCIPADO DE MÓNACO,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de enero de 1999, el euro sustituyó a las monedas de los Estados miembros participantes en la tercera etapa de la Unión Económica y Monetaria, entre los cuales se cuenta Francia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998.

(2)

Francia y el Principado de Mónaco estaban ya vinculados antes de la creación del euro por acuerdos bilaterales en el ámbito monetario y bancario, especialmente por el acuerdo franco-monegasco relativo al control de cambios de 14 de abril de 1945 y por un Convenio de Vecindad de 18 de mayo de 1963.

(3)

En virtud de la Decisión del Consejo de 31 de diciembre de 1998 (1), se autorizó al Principado de Mónaco a utilizar el euro como moneda oficial a partir del 1 de enero de 1999.

(4)

La Unión Europea, representada por la República francesa en asociación con la Comisión y el BCE, celebró un acuerdo monetario con el Principado de Mónaco el 24 de diciembre de 2001. El Convenio de Vecindad entre la República Francesa y el Principado de Mónaco se actualizó en consecuencia.

(5)

En virtud del presente Acuerdo monetario, el Principado de Mónaco tiene derecho a seguir utilizando el euro como moneda oficial y a dar curso legal a los billetes y monedas en euros. Las normas de la Unión Europea enumeradas en el anexo del presente Acuerdo se aplican en su territorio en las condiciones previstas por el presente Acuerdo.

(6)

El Principado de Mónaco debe velar por la aplicación de las normas comunitarias sobre billetes y monedas en euros en su territorio; estas monedas y billetes necesitan una protección adecuada contra la falsificación; es importante que el Principado de Mónaco adopte todas las medidas necesarias para combatir la falsificación y cooperar con la Comisión, el BCE, Francia y la Oficina Europea de Policía (Europol) en este ámbito.

(7)

El presente Acuerdo monetario no confiere ningún derecho a las entidades de crédito ni, en su caso, a las demás entidades financieras situadas en el territorio del Principado de Mónaco por lo que respecta a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en la Unión Europea. Tampoco confiere ningún derecho a las entidades de crédito ni, en su caso, a las demás entidades financieras situadas en el territorio de la Unión Europea por lo que respecta a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en el Principado de Mónaco.

(8)

El presente Acuerdo no obliga en absoluto al BCE ni a los bancos centrales nacionales a incluir los instrumentos financieros del Principado de Mónaco en la lista o listas de los valores admisibles a las operaciones de política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(9)

El Principado de Mónaco dispone en su territorio de sociedades de gestión que ejercen actividades de gestión por cuenta de terceros o de transmisión de órdenes cuyos servicios se rigen exclusivamente por el Derecho monegasco, sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el artículo 11, apartado 6. Estas sociedades no pueden tener acceso a los sistemas de pago ni a los sistemas de liquidación y suministro de valores.

(10)

Continuando los vínculos históricos existentes entre Francia y el Principado de Mónaco y siguiendo los principios establecidos por el Acuerdo monetario de 24 de diciembre de 2001, la Unión Europea y el Principado de Mónaco se comprometen a cooperar de buena fe a fin de garantizar la eficacia del presente Acuerdo en su conjunto.

(11)

Se crea un Comité Mixto compuesto de representantes del Principado de Mónaco, de la República Francesa, de la Comisión Europea y del BCE con la misión de analizar la aplicación del presente Acuerdo, decidir, en las condiciones determinadas en el artículo 3, el límite máximo anual para la emisión de monedas, examinar la adecuación de la proporción mínima de monedas que se han de introducir a su valor nominal y evaluar las medidas adoptadas por el Principado de Mónaco para poner en vigor la legislación pertinente de la Unión Europea.

(12)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe ser el órgano encargado de la resolución de los litigios que se deriven del incumplimiento de una obligación o del desconocimiento de una disposición prevista por el presente Acuerdo y en relación a los cuales se haya constatado que las Partes no han podido llegar previamente a un acuerdo,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

El Principado de Mónaco tendrá derecho a utilizar el euro como moneda oficial, de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1103/97 y no 974/98 modificados. El Principado de Mónaco dará curso legal a los billetes y monedas en euros.

Artículo 2

El Principado de Mónaco no emitirá billetes ni monedas, a menos que las condiciones de emisión hayan sido definidas de acuerdo con la Unión Europea. Las condiciones de emisión de las monedas en euros a partir del 1 de enero de 2011 quedan fijadas en los artículos siguientes.

Artículo 3

1.   El límite máximo anual, expresado en valor, para la emisión de monedas en euros por el Principado de Mónaco comprenderá:

 

una parte fija, cuyo importe inicial para 2011 se fija en 2 340 000 EUR;

 

y una parte variable, que corresponderá al valor de la emisión de monedas media por habitante de la República Francesa durante el año «n – 1» multiplicada por el número de habitantes del Principado de Mónaco.

El Comité Mixto podrá revisar anualmente la parte fija para tener en consideración la inflación — medida por el índice de precios al consumo armonizado de Francia durante el año «n – 1» — y los posibles cambios significativos en el mercado de monedas de colección en euros.

2.   El Principado de Mónaco también podrá emitir una moneda conmemorativa especial y monedas de colección con ocasión de acontecimientos de importancia para el Principado. En el caso de que esta emisión especial sitúe la emisión total por encima del límite máximo establecido en el apartado 1, el valor de dicha emisión se tendrá en cuenta para la utilización del importe restante respecto del límite máximo del año anterior y/o se deducirá del límite máximo establecido para el año siguiente.

Artículo 4

1.   Las monedas en euros emitidas por el Principado de Mónaco serán idénticas a las emitidas por los Estados miembros de la Unión Europea que han adoptado el euro, en lo referente al valor nominal, curso legal, características técnicas, rasgos artísticos de la cara común y rasgos artísticos comunes de la cara nacional.

2.   El Principado de Mónaco notificará por adelantado los proyectos de cara nacional de sus monedas en euros a la Comisión, que comprobará si se cumplen las normas de la Unión Europea.

Artículo 5

Francia pondrá a disposición del Principado de Mónaco el Hôtel de la Monnaie de París para la acuñación de sus monedas, de conformidad con el artículo 18 del Convenio de Vecindad entre Francia y el Principado de Mónaco de 18 de mayo de 1963.

Artículo 6

1.   El volumen de monedas en euros emitidas por el Principado de Mónaco se añadirá al volumen de monedas emitidas por Francia a los efectos de la aprobación por el Banco Central Europeo del volumen total de la emisión de Francia, de conformidad con el artículo 128, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.   A más tardar el 1 de septiembre de cada año, el Principado de Mónaco comunicará a la República Francesa el volumen y el valor nominal de las monedas en euros que prevea emitir durante el año siguiente. Asimismo, comunicará a la Comisión las condiciones previstas para la emisión de sus monedas.

3.   El Principado de Mónaco comunicará la información mencionada en el apartado 2 relativa al año 2011 en el momento de la firma del presente Acuerdo.

4.   Sin perjuicio de la emisión de monedas de colección, el Principado de Mónaco pondrá en circulación a su valor nominal al menos el 80 % de las monedas en euros que emita cada año. El Comité Mixto examinará cada cinco años la adecuación de la proporción mínima de monedas que deberá introducirse a su valor nominal y podrá decidir modificarla.

Artículo 7

1.   El Principado de Mónaco podrá emitir monedas de colección en euros. Estas se incluirán en el límite máximo anual mencionado en el artículo 3. La emisión de monedas de colección en euros por el Principado de Mónaco se ajustará a las directrices de la Unión Europea sobre las monedas de colección en euros, las cuales exigen, en particular, la adopción de características técnicas, rasgos artísticos y denominaciones que permitan distinguir las monedas de colección en euros de las destinadas a la circulación.

2.   Las monedas de colección emitidas por el Principado de Mónaco no tendrán curso legal en la Unión Europea.

Artículo 8

El Principado de Mónaco adoptará todas las medidas necesarias para combatir la falsificación y cooperar con la Comisión, el BCE, Francia y la Oficina Europea de Policía (Europol) en este ámbito.

Artículo 9

El Principado de Mónaco se compromete a:

a)

aplicar los actos jurídicos y las normas de la Unión Europea enumerados en el anexo A que entran en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 2, y que son aplicados directamente por Francia, o las disposiciones adoptadas por Francia para incorporar a su ordenamiento jurídico esos actos jurídicos y normas según lo indicado en el artículo 11, apartados 2 y 3;

b)

adoptar medidas equivalentes a los actos jurídicos y a las normas de la Unión Europea enumerados en el anexo B que son aplicados directamente por los Estados miembros o que estos incorporan a su ordenamiento jurídico según lo indicado en el artículo 11, apartados 4, 5 y 6, en los ámbitos siguientes:

derecho bancario y financiero y prevención del blanqueo de capitales en los ámbitos y según las reglas previstas en el artículo 11,

prevención del fraude y la falsificación de los medios de pago en efectivo y de los medios de pago distintos del efectivo, de las medallas y de las fichas;

c)

aplicar directamente en su territorio los actos jurídicos y las normas de la Unión Europea relativos a los billetes y monedas en euros, así como las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única adoptadas sobre la base del artículo 133 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo. La Comisión, por medio del Comité Mixto, mantendrá a las autoridades monegascas al corriente de la lista de actos y normas en cuestión.

Artículo 10

1.   Las entidades financieras de crédito y, cuando resulte necesario, las demás entidades financieras autorizadas para operar en el territorio del Principado de Mónaco podrán, en las condiciones fijadas en el artículo 11, participar en los sistemas de pago interbancarios y de pago y de liquidación de valores de la Unión Europea con arreglo a los mismos procedimientos que las entidades de crédito y, cuando resulte necesario, las demás entidades financieras situadas en el territorio de Francia, siempre que cumplan las condiciones fijadas para el acceso a dichos sistemas.

2.   Las entidades de crédito y, cuando resulte necesario, las demás entidades financieras situadas en el territorio del Principado de Mónaco estarán sometidas, en las condiciones fijadas en el artículo 11, a las mismas reglas de puesta en práctica por el Banco de Francia de las disposiciones fijadas por el BCE en materia de instrumentos y procedimientos de política monetaria, que las entidades de crédito y, cuando resulte necesario, que las demás entidades financieras situadas en el territorio de Francia.

Artículo 11

1.   Los actos jurídicos adoptados por el Consejo en aplicación del artículo 129, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en combinación con el artículo 5, apartado 4, el artículo 19, apartado 1, o el artículo 34, apartado 3, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante denominados «los Estatutos»), los actos jurídicos adoptados por el BCE en aplicación de los actos jurídicos anteriormente mencionados aprobados por el Consejo o de los artículos 5, 16, 18, 19, 20, 22 o 34, apartado, 3 de los Estatutos, y los actos jurídicos adoptados por el Banco de Francia para la puesta en práctica de los actos jurídicos adoptados por el BCE serán aplicables en el territorio del Principado de Mónaco. También lo serán las posibles modificaciones de dichos actos.

2.   El Principado de Mónaco aplicará las disposiciones adoptadas por Francia para incorporar a su ordenamiento jurídico los actos de la Unión relativos a la actividad y control de las entidades de crédito y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y en los sistemas de liquidación y suministro de valores que figuran en el anexo A. A tal efecto, el Principado de Mónaco aplicará, en primer lugar, las disposiciones del código monetario y financiero francés relativas a la actividad y al control de las entidades de crédito así como los textos reglamentarios adoptados para su aplicación — tal como se prevé en el Convenio franco-monegasco relativo al control de cambios de 14 de abril de 1945 y en los subsiguientes Canjes de Notas interpretativas entre el Gobierno de la República francesa y el Gobierno de Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco, de 18 de mayo de 1963, de 10 de mayo de 2001, de 8 de noviembre de 2005 y de 20 de octubre de 2010, relativos a la normativa bancaria — y, en segundo lugar, las disposiciones del código monetario y financiero francés relativas a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y en los sistemas de liquidación y suministro de valores.

3.   La Comisión modificará la lista que figura en el anexo A cada vez que tenga lugar una modificación de los textos en cuestión y cada vez que sea adoptado un nuevo texto por la Unión Europea, teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor y de transposición de los textos. El Principado de Mónaco aplicará los actos jurídicos y las normas enunciados en el anexo A desde el momento de su inclusión en el ordenamiento jurídico francés de conformidad con las disposiciones mencionadas en el apartado 2. En cada modificación, la lista actualizada se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE).

4.   El Principado de Mónaco adoptará medidas equivalentes a las adoptadas por los Estados miembros en aplicación de los actos de la Unión necesarios para la aplicación del presente Acuerdo, que figuran en el anexo B. El Comité Mixto al que se hace referencia en el artículo 13 examinará la equivalencia entre las medidas tomadas por Mónaco y las que los Estados miembros tomen en aplicación de los actos de la Unión mencionados, siguiendo un procedimiento que definirá dicho Comité.

5.   Sin perjuicio del procedimiento previsto en el apartado 9 de este artículo, la lista del anexo B será modificada por decisión del Comité Mixto. Para ello, la Comisión informará al Principado de Mónaco en cuanto haya elaborado una nueva legislación en un ámbito cubierto por el presente Acuerdo y cuando estime que esta legislación debe ser incluida en la lista que figura en el anexo B. El Principado de Mónaco recibirá una copia de los documentos presentados por las instituciones y órganos de la Unión Europea en las distintas etapas del procedimiento legislativo. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el anexo B así modificado.

El Comité Mixto decidirá también los plazos oportunos y razonables para la aplicación por parte del Principado de Mónaco de los nuevos actos jurídicos y normas añadidos en el anexo B.

6.   El Principado de Mónaco adoptará medidas de efectos equivalentes a las directivas de la Unión Europea que figuran en el anexo B relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales, con arreglo a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI). La inclusión en el anexo B de los reglamentos de la Unión Europea relativos a la lucha contra el blanqueo de capitales será decidida caso por caso por el Comité Mixto. La unidad de información financiera del Principado de Mónaco y las de los Estados miembros de la Unión Europea proseguirán activamente su cooperación en la lucha contra el blanqueo de capitales.

7.   Las entidades de crédito y, cuando resulte necesario, otras entidades financieras y los demás agentes informadores situados en el territorio del Principado de Mónaco estarán sometidos a las sanciones y procedimientos disciplinarios puestos en práctica en caso de inobservancia de los actos jurídicos considerados en los apartados precedentes. El Principado de Mónaco velará por la ejecución de las sanciones que impongan las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

8.   Los actos jurídicos considerados en el primer apartado del presente artículo entrarán en vigor en el Principado de Mónaco el mismo día que en la Unión Europea en el caso de los actos que se publiquen en el DOUE, y el mismo día que en Francia en el caso de los actos que se publiquen en el Diario Oficial de la República Francesa (DORF). Los actos jurídicos de alcance general a que se hace referencia en el primer apartado del presente artículo y que no se publiquen en el DOUE o en el DORF entrarán en vigor a partir de su comunicación a las autoridades monegascas. Los actos de alcance individual a que se hace referencia en el primer apartado del presente artículo se aplicarán a partir de su notificación a su destinatario.

9.   Con anterioridad a la concesión de autorización a empresas de inversión que deseen establecerse en el territorio del Principado de Mónaco y que puedan ofrecer en él servicios de inversión distintos de las actividades de gestión por cuenta de terceros y de transmisión de órdenes, y sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el apartado 6 del presente artículo, el Principado de Mónaco se compromete a adoptar medidas de efecto equivalente al de los actos jurídicos de la Unión en vigor por los que se rigen dichos servicios. No obstante el procedimiento previsto en el apartado 5 del presente artículo, la Comisión incluirá en el anexo B dichos actos.

Artículo 12

1.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es el organismo jurisdiccional con competencia exclusiva para resolver cualquier litigio entre las Partes que resulte del incumplimiento de una obligación o del desconocimiento de una disposición prevista por el presente Acuerdo y que no haya podido resolver el Comité Mixto. Las Partes se comprometen a hacer todo lo que esté en su mano para resolver el litigio de forma amistosa en el seno del Comité Mixto.

2.   En caso de que no se haya podido alcanzar ningún acuerdo amistoso en este marco, la Unión Europea, actuando sobre la base de una recomendación de la Comisión tras el dictamen de Francia y del BCE en los asuntos de su competencia, o el Principado de Mónaco podrán dirigirse al Tribunal de Justicia si, tras el examen previo llevado a cabo por el Comité Mixto, se ha determinado que la otra Parte no ha cumplido una obligación o ha ignorado una disposición prevista en el presente Acuerdo. La sentencia del Tribunal será vinculante para ambas Partes, que adoptarán las medidas necesarias para cumplirla en el periodo fijado en la misma por el Tribunal.

3.   En caso de que la Unión Europea o el Principado de Mónaco no adopten las medidas necesarias para cumplir la sentencia en el periodo fijado, la otra Parte podrá poner fin inmediatamente al Acuerdo.

4.   Todas las cuestiones relativas a la validez de las decisiones de las instituciones u organismos de la Unión Europea adoptadas en aplicación del presente Acuerdo serán competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En especial, cualquier persona física o jurídica que tenga su domicilio en el territorio del Principado de Mónaco podrá ejercer las vías de recurso abiertas a las personas físicas y jurídicas instaladas en el territorio de Francia en contra de los actos jurídicos de los que dicha persona sea destinataria, cualquiera que sea la forma o la naturaleza de éstos.

Artículo 13

1.   El Comité Mixto estará compuesto por representantes del Principado de Mónaco y de la Unión Europea. El Comité Mixto intercambiará puntos de vista e información y adoptará las decisiones contempladas en los artículos 3, 6 y 11. Examinará las medidas adoptadas por el Principado de Mónaco y se esforzará por resolver cualquier conflicto que se derive de la aplicación del presente Acuerdo. Asimismo adoptará su reglamento interno.

2.   La delegación de la Unión Europea estará compuesta por representantes de la República Francesa (que ocupará la presidencia), la Comisión Europea y el Banco Central Europeo. La delegación de la Unión Europea adoptará sus normas y procedimientos por consenso.

3.   La delegación monegasca estará compuesta de representantes designados por el Ministro de Estado y presidida por el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno o por su representante.

4.   El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año, así como cada vez que uno de los miembros lo estime necesario a fin de que el Comité pueda cumplir las misiones que le han sido encomendadas por el presente Acuerdo, especialmente en función de la evolución legislativa que tenga lugar en la Unión Europea, en Francia y en el Principado de Mónaco. La presidencia seguirá una rotación anual entre el presidente de la delegación de la Unión Europea y el presidente de la delegación monegasca. El Comité Mixto tomará sus decisiones por unanimidad.

5.   La Secretaría del Comité estará compuesta de dos personas designadas, respectivamente, por el presidente de la delegación monegasca y por el presidente de la delegación de la Unión Europea. La Secretaría participará igualmente en las reuniones del Comité.

Artículo 14

Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación con un año de antelación.

Artículo 15

El presente Acuerdo se redacta en lengua francesa y, en su caso, podrá traducirse a las otras lenguas de la Unión Europea. Sin embargo, el texto en lengua francesa será el único auténtico.

Artículo 16

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de diciembre de 2011.

Artículo 17

El Acuerdo monetario de 24 de diciembre de 2001 quedará derogado en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las referencias al Acuerdo de 24 de diciembre de 2001 se entenderán como referencias al presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2011 en tres originales en lengua francesa.

Por la Unión Europea

Olli REHN

Vicepresidente

François BAROIN

Ministro de Economía, Hacienda e Industria de la República Francesa

Por el Principado de Mónaco

Michel ROGER

Ministro de Estado

ANEXO A

Legislación financiera y bancaria

Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras: para las disposiciones aplicables a las entidades de crédito, DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

modificada por

Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras, DO L 283 de 27.10.2001, p. 28.

Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros, DO L 178 de 17.7.2003, p. 16.

Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, DO L 224 de 16.8.2006, p. 1.

Directiva 89/117/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro, DO L 44 de 16.2.1989, p. 40.

Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) para las disposiciones aplicables a las entidades de crédito, DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

modificada por:

Directiva 2008/23/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/49/CE, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito, por lo que se refiere al ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, DO L 76 de 19.3.2008, p. 54.

Directiva 2009/27/CE de la Comisión, de 7 de abril de 2009, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos, DO L 94 de 8.4.2009, p. 97.

Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, DO L 302 de 17.11.2009, p. 97.

Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración, DO L 329 de 14.12.2010, p. 3.

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), DO L 331 de 15.12.2010, p. 120.

Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

modificada por:

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros, DO L 79 de 24.3.2005, p. 9.

Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago, DO L 68 de 13.3.2009, p. 3.

Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

modificada por:

Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito, DO L 146 de 10.6.2009, p. 37.

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), DO L 331 de 15.12.2010, p. 120.

Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición): a excepción de los títulos III y IV, DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

modificada por:

Directiva 2007/18/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, que modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la exclusión o inclusión de determinadas entidades de su ámbito de aplicación, así como al tratamiento de los riesgos frente a los bancos multilaterales de desarrollo, DO L 87 de 28.3.2007, p. 9.

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero, DO L 247 de 21.9.2007, p. 1.

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, DO L 319 de 5.12.2007, p. 1, en relación con las disposiciones de los títulos I y II de la Directiva 2007/64/CE.

Directiva 2008/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/48/CE relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, por lo que se refiere al ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, DO L 81 de 20.3.2008, p. 38.

Directiva 2009/83/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2009, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones técnicas relativas a la gestión de riesgos, DO L 196 de 28.7.2009, p. 14.

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE, DO L 267 de 10.10.2009, p. 7, a excepción del título III de la Directiva 2009/110/CE.

Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, DO L 302 de 17.11.2009, p. 97.

Directiva 2010/16/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la exclusión de determinada entidad de su ámbito de aplicación, DO L 60 de 10.3.2010, p. 15.

Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración, DO L 329 de 14.12.2010, p. 3.

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), DO L 331 de 15.12.2010, p. 120.

Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, DO L 125 de 5.5.2001, p. 15.

Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera, DO L 168 de 27.6.2002, p. 43.

modificada por:

Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito, DO L 146 de 10.6.2009, p. 37.

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

modificada por:

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE,92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE,2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros, DO L 79 de 24.3.2005, p. 9.

Directiva 2008/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, DO L 81 de 20.3.2008, p. 40.

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), DO L 331 de 15.12.2010, p. 120.

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo: en lo relativo a las disposiciones aplicables a las entidades de crédito y a excepción de los artículos 15 y 31 a 33 del título III, DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

Corrección de errores de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, DO L 45 de 16.2.2005, p. 18.

modificada por:

Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con respecto a determinados plazos, DO L 114 de 27.4.2006, p. 60.

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero, DO L 247 de 21.9.2007, p. 1.

Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por lo que se refiere a las competencias ejecutivas atribuidas a la Comisión, DO L 76 de 19.3.2008, p. 33.

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, DO L 331 de 15.12.2010, p. 120.

y complementada por:

Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva, DO L 241 de 2.9.2006, p. 1.

Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva, DO L 241 de 2.9.2006, p. 26.

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE, DO L 267 de 10.10.2009, p. 7, a excepción del título III de la Directiva 2009/110/CE.

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE: en relación con las disposiciones de los títulos I y II de la Directiva 2007/64/CE, DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

Corrección de errores de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, DO L 187 de 18.7.2009, p. 5.

modificada por:

Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, DO L 302 de 17.11.2009, p. 97.

Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

ANEXO B

Prevención del blanqueo de capitales

Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

modificada por:

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, DO L 319 de 5.12.2007, p. 1, en relación con las disposiciones de los títulos I y II de la Directiva 2007/64/CE.

Directiva 2008/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2005/60/CE, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, DO L 76 de 19.3.2008, p. 46.

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE, DO L 267 de 10.10.2009, p. 7, a excepción del título III de la Directiva 2009/110/CE.

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), DO L 331 de 15.12.2010, p. 120.

complementada por:

Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada, DO L 214 de 4.8.2006, p. 29.

Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos, DO L 345 de 8.12.2006, p. 1.

Reglamento (CE) no 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad, DO L 309 de 25.11.2005, p. 9. p. 1.

Prevención del fraude y la falsificación

Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, DO L 149 de 2.6.2001, p. 1.

Reglamento (CE) no 2182/2004 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro, DO L 373 de 21.12.2004, p. 1.

modificado por:

Reglamento (CE) no 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro, DO L 17 de 22.1.2009, p. 5.

Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

modificado por:

Reglamento (CE) no 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, DO L 17 de 22.1.2009, p. 1.

Decisión marco 2000/383/ JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro, DO L 140 de 14.6.2000, p. 1.

modificada por:

Decisión marco 2001/888/JHA del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Decisión marco 2000/383/JAI sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda, con miras a la introducción del euro, DO L 329 de 14.12.2001, p. 3.

Decisión 2001/887/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a la protección del euro contra la falsificación, DO L 329 de 14.12.2001, p. 1.

Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol), DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

Decisión 2001/923/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles»), DO L 339 de 21.12.2001, p. 50.

modificada por:

Decisión 2006/75/CE del Consejo, de 30 de enero de 2006, que modifica y prorroga la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles»), DO L 36 de 8.2.2006, p. 40.

Decisión 2006/849/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se modifica y amplía la Decisión 2001/923/CE, por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles»), DO L 330 de 28.11.2006, p. 28.

Legislación financiera y bancaria

Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores, DO L 84 de 26.3.1997, p. 22.


(1)  DO L 30 de 4.2.1999, p. 31.


28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 23/25


Dictamen del Comité Consultivo en materia de Concentraciones emitido en su reunión, de 5 de noviembre de 2010, en relación con un anteproyecto de decisión relativa al asunto COMP/M.5658 — Unilever/Sara Lee Body Care

Ponente: Eslovaquia

2012/C 23/08

1.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que la operación notificada constituye una concentración a efectos del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo.

2.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en estimar que la operación notificada tiene una dimensión comunitaria conforme al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo.

3.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que, a los efectos de evaluar la presente operación, las definiciones de los mercados de productos de referencia son:

a)

los mercados separados de desodorantes para hombres y otros desodorantes;

b)

el mercado de productos para baño y ducha; no es preciso distinguir entre productos para baño y productos para ducha, y en este asunto puede dejarse abierta la distinción en función del género en los productos para ducha;

c)

el mercado de jabones; en este asunto puede dejarse abierta la distinción entre jabones líquidos y en pastilla;

d)

el mercado de productos para el cuidado de la piel; en este asunto puede dejarse abierta la distinción entre productos para el cuidado del rostro, las manos y el cuerpo;

e)

el mercado de detergentes; en este asunto no es necesario pronunciarse sobre la definición exacta del mercado de productos;

f)

el mercado de suavizantes para ropa; en este asunto no es necesario pronunciarse sobre la definición exacta del mercado de productos;

g)

el mercado de productos para el afeitado; en este asunto no es necesario pronunciarse sobre la definición exacta del mercado de productos;

h)

el mercado de pasta dentífrica; en este asunto no es necesario pronunciarse sobre la definición exacta del mercado de productos;

i)

el mercado de productos para el cuidado del cabello; en este asunto puede dejarse abierta la distinción entre champús, acondicionadores/tratamientos y productos para el peinado;

j)

el mercado de limpiadores para el hogar; en este asunto no es necesario pronunciarse sobre la definición exacta del mercado de productos, incluida una segmentación de los limpiadores multiusos.

4.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que, a los efectos de evaluar la presente operación, las definiciones de los mercados geográficos de referencia son nacionales en todos los mercados analizados.

5.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que es probable que la concentración propuesta constituya un obstáculo significativo a la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo en los siguientes mercados:

a)

desodorantes distintos de los desodorantes para hombres en Bélgica;

b)

desodorantes distintos de los desodorantes para hombres en Dinamarca;

c)

desodorantes distintos de los desodorantes para hombres en Irlanda;

d)

desodorantes distintos de los desodorantes para hombres en los Países Bajos;

e)

desodorantes distintos de los desodorantes para hombres en Portugal;

f)

desodorantes distintos de los desodorantes para hombres en España;

g)

desodorantes para hombres en España;

h)

desodorantes distintos de los desodorantes para hombres en el Reino Unido.

6.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que no es probable que la concentración propuesta constituya un obstáculo significativo a la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo en los mercados siguientes:

a)

todos los mercados de desodorantes para hombres y otros distintos de los mencionados en el punto 5;

b)

todos los mercados de productos para baño y ducha;

c)

todos los mercados de jabones;

d)

todos los mercados de productos para el cuidado de la piel;

e)

todos los mercados de detergentes;

f)

todos los mercados de suavizantes para ropa;

g)

todos los mercados de productos para el afeitado;

h)

todos los mercados de pasta dentífrica;

i)

todos los mercados de productos para el cuidado del cabello;

j)

todos los mercados de limpiadores para el hogar.

7.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que los compromisos son suficientes para eliminar los obstáculos significativos a la competencia en los siguientes mercados:

a)

desodorantes distintos de los desodorantes para hombres en Bélgica;

b)

desodorantes distintos de los desodorantes para hombres en Dinamarca;

c)

desodorantes distintos de los desodorantes para hombres en Irlanda;

d)

desodorantes distintos de los desodorantes para hombres en los Países Bajos;

e)

desodorantes distintos de los desodorantes para hombres en Portugal;

f)

desodorantes distintos de los desodorantes para hombres en España;

g)

desodorantes para hombres en España;

h)

desodorantes distintos de los desodorantes para hombres en el Reino Unido.

8.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que, siempre y cuando se cumplan íntegramente los compromisos ofrecidos por las Partes, y considerados todos los compromisos conjuntamente, la concentración propuesta no obstaculiza significativamente la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

9.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que la concentración notificada debe declararse compatible con el mercado interior y el Acuerdo EEE de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.

10.

El Comité Consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 23/28


Informe final del Consejero Auditor (1)

COMP/M.5658 — Unilever/Sara Lee Body Care

2012/C 23/09

El 21 de abril de 2010, Unilever N.V. y Unilever Plc (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Unilever»), notificaron a la Comisión su adquisición del control exclusivo de la empresa Sara Lee Household and Body Care International (en lo sucesivo denominada «Sara Lee»), perteneciente a Sara Lee Corporation, mediante oferta vinculante irrevocable anunciada el 25 de septiembre de 2009.

Tras examinar la notificación, la Comisión concluyó que la operación notificada entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (EC) no 139/2004 (2) del Consejo (en lo sucesivo denominado «Reglamento de concentraciones») y que la operación suscitaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior y el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En consecuencia, el 31 mayo de 2010, la Comisión incoó el procedimiento e inició una investigación de fase II con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones.

El 12 de agosto de 2010, se envió un pliego de cargos a Unilever en el que la Comisión exponía su conclusión preliminar de que la concentración notificada obstaculizaría de manera significativa la competencia en una parte sustancial del mercado común a tenor del artículo 2 del Reglamento de concentraciones.

Después de haber tenido acceso al expediente, el 17 de agosto de 2010 Unilever solicitó inter alia, la divulgación adicional de determinados documentos en los que, alegaba, había demasiadas omisiones. Así pues, la Comisión contactó con quienes habían facilitado la información y obtuvo, en el caso de algunos documentos, una versión con menos omisiones que la que se había facilitado a Unilever. Esta empresa se reservó el derecho de alegar que su derecho de defensa se había visto obstaculizado debido al retraso en el acceso al expediente. No obstante, Unilever no volvió a incidir sobre esta cuestión durante el procedimiento ni solicitó la decisión del Consejero Auditor.

Unilever respondió al pliego de cargos el 27 de agosto de 2010, sin solicitar una audiencia.

Admití a una empresa como tercero interesado a la que se facilitó información sobre la naturaleza y el objeto del procedimiento y la Comisión le pidió que formulara sus observaciones.

Se comunicaron a Unilever los datos adicionales recabados por la Comisión tras la adopción del pliego de cargos en una carta de exposición de los hechos enviada el 1 de octubre de 2010, en la que se le dio la oportunidad de formular sus observaciones después de que hubiera recibido otra vez acceso al expediente.

Con el fin de hacer compatible con el mercado interior la concentración propuesta, Unilever ofreció una primera serie de compromisos que se sometieron a la prueba de mercado. Tras la prueba de mercado, la parte notificante presentó una serie de compromisos revisada que también se sometió a la prueba de mercado. Se concedió a Unilever acceso a las observaciones recibidas después de las pruebas de mercado.

Posteriormente se presentó una serie de compromisos definitivos que la Comisión considera que resuelven los problemas de competencia señalados en el pliego de cargos, especialmente en el mercado de desodorantes distintos de los desodorantes para hombres en Bélgica, Dinamarca, Irlanda, Países Bajos, Portugal, España y Reino Unido así como el mercado de desodorantes para hombres en España. Unilever no formuló observaciones por lo que se refiere a la objetividad de la prueba de mercado realizada por la Comisión (3).

En esencia, la propuesta de compromisos definitivos consiste en la cesión total del negocio de Sanex en todas las categorías de productos en el EEE. Esto comprende, en particular, todas las marcas de Sanex en Europa propiedad de Unilever así como otros derechos de propiedad intelectual («DPI») utilizados o relacionados con el negocio de Sanex.

Con ello, la Comisión considera que los compromisos modificados constituyen una solución aceptable al conjunto de los problemas de competencia señalados en el pliego de cargos. Por consiguiente, la Comisión propone que se declare, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, la concentración notificada compatible con el mercado interior y con el Acuerdo EEE, supeditada a las condiciones y observaciones expuestas.

No me han hecho preguntas ni presentado solicitud alguna ni la parte notificante, ni la otra parte interesada, ni otros terceros. A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el asunto no suscita observaciones particulares en cuanto al derecho de audición, considero que en el presente asunto se ha respetado el derecho de las partes a ser oídas.

Bruselas, 12 de noviembre de 2010.

Michael ALBERS


(1)  De conformidad con los artículos 15 y 16 de la Decisión (2001/462/CE, CECA) de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia (DO L 162 de 19.6.2001, p. 21).

(2)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(3)  Artículo 14 de la Decisión de la Comisión 2001/462/CE.


28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 23/30


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 17 de noviembre de 2010

por la que se declara una operación de concentración compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE

(Asunto COMP/M.5658 — Unilever/Sara Lee Body Care)

[notificada con el número C(2010) 7934]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 23/10

El 17 de noviembre de 2010, la Comisión adoptó una Decisión en un asunto de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas  (1) , y, en particular, el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento. Hay una versión no confidencial de la Decisión completa en la lengua auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en el sitio Internet de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección:

http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html

I.   LAS PARTES

(1)

Unilever, una empresa anglo-neerlandesa (2), es un proveedor mundial de bienes de consumo de rotación rápida y cotiza en el mercado primario de la Bolsa Euronext de Ámsterdam (a través de Unilever N.V.) y la Bolsa de Valores de Londres (a través de Unilever Plc.). Su actividad principal se centra en las categorías de productos de alimentación, para el hogar y cuidado personal. En el sector de productos del hogar, Unilever es un proveedor líder de productos de limpieza de tejidos y superficies e higiene. La división de productos de cuidado personal de Unilever suministra desodorantes, productos de baño y ducha, productos para el cuidado de la piel, de la boca y del cabello.

(2)

Sara Lee Corporation es un proveedor mundial de bienes de consumo de marca que opera en los sectores de los productos cárnicos, de panadería, bebidas y cuidados del hogar y corporales. Su sede central se encuentra en los Estados Unidos de América y cotiza en las Bolsas de Nueva York y Chicago. Sara Lee Body Care está compuesta por i) la división mundial de productos para el cuidado del cuerpo que fabrica y suministra productos de baño y ducha, desodorantes, productos de cuidado infantil, artículos de tocador e higiene bucal masculinos y ii) la división europea de limpieza, que suministra productos para la limpieza y acondicionamiento de tejidos y artículos de lavandería.

II.   LA OPERACIÓN

(3)

El 25 de septiembre de 2009, Unilever presentó una oferta por las divisiones de cuidado del cuerpo a escala mundial y de artículos para lavandería a escala europea de Sara Lee Corporation. La adquisición por parte de Unilever se estructura en torno a una serie de compras de acciones y activos que incluyen a Sara Lee Body Care de Sara Lee Corporation, como se establece en el Acuerdo de Compraventa (el «AC»).

(4)

Puesto que, una vez haya culminado la operación notificada, Unilever será propietaria de todos los activos y acciones de Sara Lee Body Care, la operación propuesta constituye una concentración a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones.

III.   RESUMEN

(5)

Tras examinar la notificación, la Comisión adoptó el 31 de mayo de 2010 una Decisión en la que concluyó que la operación se encuadra en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones y que plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, e inició el procedimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones.

(6)

El 12 de agosto de 2010, se envió un pliego de cargos a Unilever de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de concentraciones. Unilever contestó al pliego de cargos el 27 de agosto de 2010.

(7)

El 21 de septiembre de 2010, Unilever ofreció compromisos con el fin de hacer la concentración propuesta compatible con el mercado interior. Estos compromisos se modificaron y la versión final de los mismos se presentó a la Comisión el 12 de noviembre de 2010.

IV.   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(8)

Tanto Unilever como Sara Lee Body Care operan en el suministro de productos de cuidado personal y cuidado del hogar. Sus actividades se solapan en las siguientes categorías de productos: desodorantes, limpieza de la piel (productos para el lavado personal como los productos de baño y ducha y los jabones), cuidado de la piel (productos hidratantes y nutritivos para la piel), cuidado de tejidos (detergentes, acondicionadores y productos de lavandería), tratamientos para después del afeitado, cuidado de la boca (pasta de dientes), cuidado del cabello (champús, acondicionadores y productos de peluquería), y limpieza del hogar (limpiadores multiusos).

(9)

Independientemente de la división precisa del mercado, la operación no plantea problemas de competencia en las siguientes categorías de productos: limpieza de la piel, cuidado de la piel, cuidado de tejidos, tratamientos para después del afeitado, cuidado de la boca, cuidado del cabello y limpieza del hogar.

(10)

El presente resumen solo se centra en los desodorantes en los que se detectó una obstaculización significativa de la competencia en una serie de mercados nacionales, concretamente en Bélgica, Dinamarca, Irlanda, Países Bajos, Portugal, España y el Reino Unido.

A.   Mercados de referencia

(11)

Los desodorantes son productos que minimizan o eliminan los efectos negativos del sudor mediante el control del olor o la humedad. Se trata de productos cada vez más diferenciados en función del sexo y la mayoría de las marcas poseen variantes que se destinan específicamente al hombre o a la mujer. Algunas marcas solo se venden con variantes para hombre o para mujer. En algunos Estados miembros (especialmente en España) existe una categoría «unisex», que consta de productos destinados tanto para consumidores masculinos como femeninos.

(12)

Los desodorantes se comercializan en diferentes formatos. Se puede distinguir entre formatos de contacto (esencialmente desodorantes de bola, en crema, de barra y toallitas) y formatos de no contacto. Las marcas de desodorantes suelen asociarse a determinadas funciones esenciales, siendo las principales la «eficacia», el «cuidado de la piel» o la «fragancia».

(13)

La marca principal de Sara Lee es Sanex (3). Su comercialización se basa esencialmente en las promesas de lograr una piel sana, aunque los clientes también valoran a Sanex por su fama de ser eficaz.

(14)

Unilever posee tres marcas centrales en el mercado de la UE: Axe, Rexona y Dove (4). Axe (conocido como Lynx en el Reino Unido e Irlanda) es un desodorante exclusivamente masculino. Rexona (conocido como Sure en el Reino Unido e Irlanda) está considerado un producto eficaz, disponible en versiones para hombre y para mujer, si bien es más apreciado en el segmento femenino. Los desodorantes de la marca Dove se centran esencialmente en lograr una mayor hidratación para contrarrestar la sequedad de la piel. Aunque la marca solía estar dirigida exclusivamente a la mujer, en enero de 2010 se lanzó una gama de productos con la marca Dove Men + Care, que incluye desodorantes, en varios Estados miembros de la UE.

(15)

Los principales competidores de las Partes en el EEE son: Beiersdorf (que comercializa Nivea, una de las principales marcas de desodorantes del EEE), Henkel (con su marca Fa), Colgate-Palmolive (que suministra desodorantes con las marcas Palmolive y Soft & Gentle), L'Oreal (con marcas como Narta, Ushuaïa y Garnier Mineral) y Procter & Gamble (que comercializa las marcas Mum, Secret, Gillette y Old Spice).

Definición del mercado de los desodorantes

(16)

Con relación al mercado de productos de referencia, la investigación de mercado no confirmó la definición del mercado de productos propuesta por las Partes en la que los desodorantes masculinos forman parte del mismo mercado de productos de referencia que los desodorantes no masculinos. Por el contrario, la investigación puso de manifiesto que los desodorantes masculinos y los no masculinos forman dos mercados de productos distintos.

(17)

La investigación de mercado aportó una serie de elementos que permitieron concluir que los desodorantes masculinos y los no masculinos no son sustituibles desde el punto de vista de la demanda, por existir diferencias en la organización de los expositores, diferencias de precio, distintos patrones de crecimiento y escaso uso indistinto por ambos sexos. En cuanto a la sustituibilidad desde el punto de vista de la oferta, los resultados de la investigación no respaldan la conclusión de que los desodorantes masculinos y no masculinos sean sustitutivos a efectos de la definición del mercado de productos de referencia. Si bien, en principio, el paso de una marca de desodorante masculino/femenino/unisex de renombre a otra categoría sería posible para la mayoría de los proveedores de desodorantes, dicha transición exigiría una inversión de tiempo y dinero considerable para preparar y lanzar el producto. Por tanto, se concluyó que los desodorantes masculinos y los no masculinos son mercados de productos de referencia distintos.

(18)

En cuanto al mercado geográfico de referencia, la investigación de mercado confirmó que el mercado geográfico de los desodorantes sigue siendo nacional. Clientes y competidores de todos los Estados miembros explicaron que los precios y las preferencias de los consumidores en función de marcas, formatos y variedades por sexo difieren de un país a otro. Las marcas locales siguen jugando un papel importante en varios Estados miembros. Además, casi todos los agentes del mercado confirmaron que las negociaciones de precios y la contratación se realizaron a escala nacional. Por consiguiente, los mercados de desodorantes se analizaron a escala nacional.

B.   Evaluación desde el punto de vista de la competencia

Introducción

(19)

La Comisión llevó a cabo una investigación en profundidad sobre la estructura y el funcionamiento de los mercados de desodorantes afectados por la fusión propuesta. Como consecuencia de ello, la Comisión concluyó que era probable que la fusión produjera una obstaculización significativa de la competencia efectiva en los mercados de desodorantes no masculinos en Bélgica, Dinamarca, Irlanda, Países Bajos, Portugal, España y el Reino Unido. Con respecto al mercado de los desodorantes masculinos, la obstaculización significativa de la competencia efectiva solo se observó en España.

(20)

En los considerandos siguientes se describe, en primer lugar, la evaluación de los argumentos generales que eran aplicables para todos los Estados miembros anteriormente mencionados y, en segundo lugar, se presenta una evaluación específica por país antes de resumir los compromisos ofrecidos.

Evaluación general

(21)

En mercados diferenciados como es el mercado de los desodorantes, es posible que las cuotas de mercado, aunque ofrezcan una indicación del poder de mercado de las Partes, no reflejen la interacción competitiva. La Decisión examina los elementos que señalan incrementos de precios antes de debatir los factores compensadores en línea con el marco de análisis de los efectos no coordinados de las Directrices sobre las Concentraciones Horizontales (5).

Probabilidad de incrementos de precios

(22)

En mercados diferenciados, el grado de sustituibilidad entre los productos de las empresas que se fusionan es un elemento esencial para evaluar las consecuencias de la fusión. Con respecto a la proximidad de la competencia, la Comisión concluyó que las marcas de Unilever (Dove, Rexona/Sure, y Vasenol/Vaseline) tienen un posicionamiento de marca comparable a Sanex. Los documentos internos y el análisis de una serie de estudios de interacción de Unilever confirmaron también la proximidad entre las marcas de Unilever y Sanex.

(23)

La Comisión llevó a cabo una simulación de concentración que apuntaba a un probable incremento de precios tras la operación. El modelo está formado por dos componentes: el de la demanda describe cómo los consumidores elegían un producto desodorante, para lo cual se han elegido modelos nested logit. El componente de la oferta describe cómo los productores eligieron sus precios: el modelo asume que los productores compiten al fijar los precios de sus productos al tiempo que observan la demanda descrita por el modelo estimado. El incremento de precio previsto se obtiene al comparar el equilibrio de mercado tras la fusión del modelo con el equilibrio existente antes de la fusión. Con objeto de estimular los precios tras la fusión, el modelo económico empleado parte de la base de que, tras la fusión, es la misma empresa la que fija el precio de las marcas fusionadas, mientras que, antes de la fusión, estas competían entre sí.

Carencia de poder compensatorio de los compradores

(24)

Unilever goza de una posición importante en el mercado de los desodorantes, lo que le permite tener una mejor posición negociadora que sus competidores. La Comisión concluyó que esta posición se reforzaría aun más por la operación propuesta y que no puede ser desafiada por los minoristas, ya que su posición negociadora se encuentra aun más debilitada.

(25)

En efecto, ni la presión competitiva ejercida por las marcas competidoras ni la amenaza o la retirada efectiva de los expositores de los minoristas o los márgenes relativos pusieron de relieve que los minoristas fueran a estar en condiciones de oponerse a un incremento generalizado de los precios de Unilever tras la fusión.

(26)

Tras haber evaluado todos los elementos, se llegó a la conclusión de que el poder de compra no mitigaría la probabilidad de los aumentos de precios.

Escasa probabilidad de que se produzca una entrada suficiente

(27)

La mayoría de los competidores, pero también un elevado número de clientes de los mercados de desodorantes, señalaron que introducirse (o expandirse) en este mercado, ya sea a partir de un mercado de cuidado personal afín ya sea en calidad de nuevo competidor, resulta difícil, y que, por lo general, las barreras de entrada en los mercados de desodorantes son elevadas. Es indudable que lograr con éxito la introducción de una nueva gama o una nueva variante por sexo por parte de un proveedor de desodorantes ya existente conlleva cuantiosas inversiones de tiempo y dinero en varias fases esenciales (prueba de diseño, distribución y mercadotecnia).

(28)

Además, documentos internos y ejemplos de la entrada reciente de Garnier Mineral demostraron que Unilever, en su calidad de actual líder de mercado con varias marcas, no solo goza de la capacidad sino también del incentivo para tratar de evitar la entrada de nuevas marcas o la expansión de las ya existentes.

(29)

Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que en los mercados de desodorantes las barreras de entrada son considerablemente elevadas.

Evaluación específica por país

(30)

En la mayoría de los mercados nacionales la operación tendría como resultado un mayor reforzamiento de la posición ya líder de Unilever en los desodorantes no masculinos (la excepción era Dinamarca, donde Sara Lee era líder de mercado y Unilever ocupaba el segundo lugar). Aunque el incremento varía, solía ser elevado y por encima de los 6 puntos porcentuales. Además, en todos estos Estados miembros, el competidor que ocupaba el segundo lugar tendría cuotas de mercado netamente inferiores a las cuotas conjuntas de las Partes en los desodorantes no masculinos, como se muestra en el cuadro siguiente:

País

Unilever en %

Sara Lee en %

% conjunto

Competidores en %

Bélgica

30-40

10-20

50-60

Henkel: 10-20

Beiersdorf: 10-20

Marcas privadas: 5-10

Dinamarca

20-30

20-30

40-50

Unicare: 10-20

Beiersdorf: 10-20

E. Tjellesen: 5-10

Irlanda

60-70

5-10

60-70

Beiersdorf: 10-20

Colgate: 10-20

Revlon: 0-5

Países Bajos

30-40

10-20

40-50

Beiersdorf: 10-20

Otros: 10-20

Henkel: 5-10

Portugal

40-50

5-10

40-50

Beiersdorf: 20-30

L'Oreal: 10-20

Marcas privadas: 5-10

España (mercado no masculino)

20-30

20-30

40-50

Marcas privadas: 20-30

G. Puig: 5-10

Beiersdorf: 5-10

España (mercado masculino)

50-60

10-20

60-70

Beiersdorf: 10-20

G. Puig: 5-10

Coty: 5-10

Reino Unido

50-60

5-10

60-70

Colgate: 5-10

Revlon: 5-10

Beiersdorf: 5-10

Bélgica

(31)

En Bélgica, la investigación de mercado mostró una notable interacción competitiva entre las marcas de las Partes. En el mercado de los desodorantes no masculinos, el operador líder era Sara Lee con su marca Sanex, cuyas ventas se incrementaron en un [10-20 %] entre 2008 y 2009. El riesgo de pérdida de ventas por influjo de Sanex era un obstáculo competitivo importante para Unilever que eliminaría la operación. El incremento total simulado de precios para todos los tipos de desodorantes se situaría en torno al 4-5 % y en torno al 6 % en el mercado de los desodorantes no masculinos. Además, se estimó que Sanex experimentaría grandes subidas de precios (entre el 14 % y el 20 %).

Dinamarca

(32)

Sara Lee era el proveedor líder en el mercado de los desodorantes no masculinos en Dinamarca. La investigación de mercado reveló que algunos de los competidores ofrecen marcas de primera clase/de prestigio que eran competidoras bastante distantes de las marcas de las Partes. La diferencia de precios entre estas marcas y las «marcas del mercado de masas», como son las marcas de las Partes, seguía siendo significativa. La operación habría eliminado la rivalidad entre los dos proveedores líderes, ya que las marcas de Sara Lee se veían frenadas por las de Unilever, y viceversa.

Irlanda

(33)

En Irlanda, las cuotas de mercado conjuntas en el mercado de los desodorantes no masculinos, entre el 60 % y el 70 %, eran muy significativas (el segundo operador, Beiersdorf, sería muchas veces más pequeño que la nueva entidad). La investigación de mercado indicó que las marcas de las Partes competían estrechamente entre sí, especialmente Dove y Sanex. Asimismo, señaló que la operación habría eliminado una fuerza competitiva que estimulaba la rivalidad competitiva en el mercado.

Países Bajos

(34)

En los Países Bajos, Unilever y Sara Lee eran el primer y tercer proveedor en el mercado de los desodorantes no masculinos. El primer puesto lo ocupaba Sara Lee, cuyas ventas se incrementaron en un [10-20 %] entre 2007 y 2009, con Sanex que aumentó sus ventas en un [10-20 %] y Neutral, en un [20-30 %]. La operación habría eliminado un competidor estrecho con dos de las marcas centrales de Unilever. Por tanto, la posibilidad de que, como consecuencia de la operación, se registraran aumentos de precios era significativa y la simulación de la fusión señaló un incremento de precios del 5-6 % para los desodorantes del mercado no masculino. Los principales factores eran los aumentos de precio de Sanex (en torno al 20 %) y Dove (entre el 7 y el 11 %).

Portugal

(35)

En Portugal, las Partes habrían alcanzado una cuota de mercado conjunta del [40-50 %] en el mercado de los desodorantes no masculinos. Esta habría superado en más de dos veces la cuota de su competidor más próximo, Beiersdorf, y habría sido más de cuatro veces superior a la de del siguiente competidor, L'Oreal. La investigación de mercado indicó que las marcas de las Partes competían estrechamente entre sí, especialmente Vasenol, Dove y Sanex. Por otra parte, a pesar de que Sanex experimentó un descenso entre 2003 y 2007, a partir de 2007 era una marca estable y una de las cinco o seis primeras marcas de Portugal.

España (mercado no masculino)

(36)

En España, Sara Lee y Unilever eran los principales proveedores del mercado de los desodorantes no masculinos, teniendo cada una de ellas el doble del tamaño del tercer proveedor de marca, Puig. La proximidad de la competencia entre las marcas de las Partes también fue confirmada por la investigación de mercado. Aunque las ventas de las marcas privadas eran especialmente significativas en España (20 %) y registraban elevadas tasas de crecimiento, este incremento se debía esencialmente a la estrategia de un minorista determinado. Por otra parte, el incremento de las ventas de las marcas privadas influyó en las marcas de los competidores (cuyas ventas descendieron entre un 15 y un 50 %), mientras que Sanex aumentó ligeramente y Unilever permaneció estable.

España (mercado masculino)

(37)

En el mercado masculino español, Unilever y Sara Lee eran los principales proveedores del mercado. La investigación de mercado puso de relieve una significativa interacción competitiva entre las marcas de Sara Lee (Sanex y Williams) y las de Unilever (Axe y Rexona), en términos de propuesta de marca y posicionamiento de precios. La simulación de la fusión señaló un aumento del 2,2 % para los desodorantes masculinos.

Reino Unido

(38)

En el Reino Unido, las Partes alcanzaron una cuota de mercado conjunta del [60-70 %] en el mercado de los desodorantes no masculinos, mientras que el otro competidor principal habría sido Colgate con cuotas de mercado del [5-10 %]. Además de las Partes, solo había tres competidores con una cuota de mercado superior al 2 %. Los datos cualitativos y cuantitativos recopilados durante la investigación de mercado revelaron que las marcas de las Partes compiten estrechamente entre sí. La simulación de la fusión predijo incrementos de precios en la categoría general de desodorantes de aproximadamente el 2-3 % y del 4 % en el mercado de los desodorantes no masculinos. Por lo que se refiere a las marcas, se estimó que Sanex registraría incrementos bastante significativos de precios (en torno al 30 %).

C.   Compromisos

(39)

Para despejar las dudas de competencia que surgen de la operación, las Partes han propuesto compromisos de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones. El primer grupo de compromisos se presentó el 21 de septiembre de 2010, actualizado el 24 de septiembre de 2010 con objeto de obtener el visto bueno de la Comisión respecto de la operación. El paquete de medidas correctoras consistió en una licencia de cinco años destinada a cambiar el nombre de i) todos los productos que lleven la marca Sanex en el Reino Unido, Irlanda, Bélgica, Países Bajos y Dinamarca, y ii) la marca Rexona en España y Portugal en relación con los desodorantes.

(40)

Posteriormente, la Comisión hizo una prueba de mercado de los compromisos. Los resultados de la primera prueba de mercado mostraron que eran necesarias mejoras significativas. Como consecuencia de ello, el 7 de octubre de 2010 las Partes presentaron un conjunto mejorado de compromisos que consistía en la plena cesión de la división de desodorantes Sanex en Bélgica, Dinamarca, Irlanda, Países Bajos, España, Portugal y el Reino Unido. Unilever mantendría la marca Sanex para todos los productos/países con la obligación de cambiarle el nombre.

(41)

La prueba de mercado del segundo paquete puso de manifiesto que la venta de los desodorantes Sanex era una solución más clara y favorable que la primera, si bien se manifestaron ciertas dudas con respecto a la viabilidad de una medida correctora que divide a Sanex entre desodorantes y otras categorías de productos. Se informó a las Partes de estas dudas y el 12 de noviembre de 2010 estas presentaron un paquete definitivo de compromisos.

(42)

Los compromisos definitivos consisten en la cesión total de la división de Sanex en todas las categorías de productos en el EEE e incluye todos los derechos de marcas registradas propiedad de Unilever en Europa en relación con Sanex, todos los derechos de propiedad intelectual propiedad de Unilever en Europa que se utilizan en la división de Sanex o en relación con ella, incluidas las innovaciones en fase de preparación, todos los contratos, arrendamientos financieros, compromisos y pedidos de clientes, incluidos todos los contratos de envasado conjunto relacionados con la empresa cedida, el acceso a todo el equipo de producción y las líneas de producción empleadas en la división de Sanex, así como todo el personal esencial.

(43)

El paquete definitivo de medidas correctoras despeja sin ambages las dudas de competencia detectadas, ya que contempla la cesión permanente de Sanex, incluidos los desodorantes, en los siete Estados miembros en los que se constataron los problemas de competencia, sin plantear ninguna cuestión de viabilidad. Constituye una solución nítida, factible y efectiva capaz de crear un competidor viable y efectivo, puesto que la solución resuelve todos los problemas señalados durante la segunda prueba de mercado relativa a la división de marca planteada en la segunda propuesta de compromisos.

V.   CONCLUSIÓN

(44)

Por todo lo expuesto, la Decisión concluye que la concentración propuesta no obstaculizará de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte importante del mismo.

(45)

En consecuencia, la concentración debe declararse compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  Unilever posee una estructura de cotización dual compuesta por Unilever N.V. y Unilever Plc. Las dos entidades existen como empresas separadas pero operan en calidad de una única entidad económica.

(3)  Sara Lee también comercializa desodorantes con otras marcas entre las que se incluyen Radox (Reino Unido e Irlanda), Williams (Bélgica, Dinamarca, Francia y España), Duschdas (Alemania); Monsavon (Francia) y Neutral (Dinamarca, Países Bajos y Suecia). Estas marcas de la cartera de desodorantes de Sara Lee son menos importantes que Sanex.

(4)  Además de las marcas principales, tiene dos marcas en determinados mercados nacionales: Vaseline (Vasenol en Portugal) e Impulse.

(5)  Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración, DO C 31 de 5.2.2004, p. 5 (en lo sucesivo, «Directrices sobre las concentraciones horizontales»).


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 23/35


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6445 — Eurochem/BASF Antwerp Assets)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 23/11

1.

El 20 de enero de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Eurochem International Holding B.V. («Eurochem BV», Países Bajos), bajo el control de Eurochem Group SE («Eurochem SE», Chipre), adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de determinados activos de fertilizantes controlados actualmente por BASF Antwerpen N.V («BASF Antwerp Assets», Bélgica) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Eurochem SE: extracción de minerales para fertilizantes y fabricación y venta de fertilizantes,

BASF Antwerp Assets: fabricación de fertilizantes minerales de campo.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6445 — Eurochem/BASF Antwerp Assets, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).


28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 23/36


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6451 — Schneider Electric France/Bouygues Immobilier/JV)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 23/12

1.

El 20 de enero de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Electric France y Bouygues Immobilier (Francia) crean, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento comunitario de concentraciones, una empresa en participación que ofrecerá servicios de eficiencia energética. Esta operación constituye una concentración a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Schneider Electric France es una empresa controlada por el grupo Schneider Electric, que está especializado en la gestión de energía. El grupo concibe, fabrica y comercializa productos, equipos y soluciones de distribución eléctrica, de control industrial y de automatismo. Schneider Electric France asegura las actividades del grupo a nivel de Francia,

Bouygues Immobilier forma parte del Groupe Bouygues («Bouygues»). Bouygues (Francia) desarrolla su actividad en los sectores de la construcción, las telecomunicaciones y los medios de comunicación,

La empresa en participación ofrecerá servicios destinados a mejorar y optimizar la eficacia energética de los edificios de oficinas, nuevos o antiguos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6451 — Schneider Electric France/Bouygues Immobilier/JV, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).


28.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 23/37


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6216 — IHC/DEME/OceanflORE JV)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 23/13

1.

El 23 de enero de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas IHC Merwede Holding B.V («IHC», Países Bajos) y DEME N.V. («DEME», Bélgica) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la empresa OceanflORE B.V. («OceanflORE JV», Países Bajos) mediante adquisición de acciones en una empresa en participación de nueva creación.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

IHC: desarrollo de tecnología y construcción de equipos para actividades de dragado, actividades relacionadas con el dragado, minería marina y diversas actividades «offshore»,

DEME: prestación de servicios en el ámbito del dragado, recuperación de terrenos, ingeniería hidráulica marina y sectores medioambientales,

OceanflORE JV: prestación de servicios de minería en aguas profundas.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6216 — IHC/DEME/OceanflORE JV, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).