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ISSN 1977-0928 doi:10.3000/19770928.C_2012.018.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 18 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
55o año |
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Número de información |
Sumario |
Página |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes |
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DICTÁMENES |
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Comisión Europea |
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2012/C 018/01 |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión Europea |
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2012/C 018/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.6425 — Imperial Mobility/Lehnkering) ( 1 ) |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS |
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2012/C 018/10 |
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2012/C 018/11 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión Europea |
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2012/C 018/12 |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes
DICTÁMENES
Comisión Europea
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21.1.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 18/1 |
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2012
relativo a la modificación del plan de evacuación de residuos radiactivos procedentes de la central nuclear de Blayais, situada en Francia
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
2012/C 18/01
La evaluación que figura a continuación se realiza conforme a las disposiciones del Tratado Euratom, sin perjuicio de que se realice cualquier otra evaluación conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y las obligaciones resultantes de él y del Derecho derivado.
El 6 de septiembre de 2011, la Comisión Europea recibió del Gobierno francés, con arreglo al artículo 37 del Tratado Euratom, los datos generales relativos a la modificación del plan de evacuación de residuos radiactivos de la central nuclear de Blayais.
Sobre la base de dichos datos, y previa consulta del grupo de expertos, la Comisión emite el siguiente dictamen:
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1) |
Las distancias entre la central y los Estados miembros más próximos son 226 km respecto a España y 568 km respecto a Italia. |
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2) |
El objetivo de la modificación prevista es utilizar elementos de combustible MOX en dos de las cuatro unidades presentes en el emplazamiento (unidades 3 y 4). |
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3) |
En condiciones normales de funcionamiento, la modificación prevista no causará en la población de otros Estados miembros una exposición significativa desde el punto de vista sanitario. |
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4) |
En caso de vertido imprevisto de efluentes radiactivos que pudiera derivarse de un accidente del tipo y la magnitud considerados en los datos generales, la modificación prevista no es susceptible de dar lugar a la exposición de la población de otros Estados miembros a dosis que sean significativas desde el punto de vista sanitario. |
Por lo tanto, la Comisión considera que la aplicación del plan modificado de evacuación de los residuos radiactivos, del tipo que sea, de la central nuclear de Blayais, ubicada en Francia, tanto en caso de funcionamiento normal como en caso de accidente del tipo y la magnitud considerados en los datos generales, no es susceptible de causar una contaminación radiactiva del agua, el suelo o el espacio aéreo de otros Estados miembros que sea significativa desde el punto de vista sanitario.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2012.
Por la Comisión
Günther OETTINGER
Miembro de la Comisión
II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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21.1.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 18/2 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.6425 — Imperial Mobility/Lehnkering)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2012/C 18/02
El 22 de diciembre de 2011, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en alemán y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
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— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
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— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32011M6425. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
IV Información
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión Europea
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21.1.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 18/3 |
Tipo de cambio del euro (1)
20 de enero de 2012
2012/C 18/03
1 euro =
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Moneda |
Tipo de cambio |
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USD |
dólar estadounidense |
1,2902 |
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JPY |
yen japonés |
99,53 |
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DKK |
corona danesa |
7,4362 |
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GBP |
libra esterlina |
0,83390 |
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SEK |
corona sueca |
8,7804 |
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CHF |
franco suizo |
1,2077 |
|
ISK |
corona islandesa |
|
|
NOK |
corona noruega |
7,6600 |
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BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
|
CZK |
corona checa |
25,466 |
|
HUF |
forint húngaro |
304,68 |
|
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
|
LVL |
lats letón |
0,6990 |
|
PLN |
zloty polaco |
4,3196 |
|
RON |
leu rumano |
4,3440 |
|
TRY |
lira turca |
2,3640 |
|
AUD |
dólar australiano |
1,2379 |
|
CAD |
dólar canadiense |
1,3076 |
|
HKD |
dólar de Hong Kong |
10,0145 |
|
NZD |
dólar neozelandés |
1,6071 |
|
SGD |
dólar de Singapur |
1,6463 |
|
KRW |
won de Corea del Sur |
1 463,46 |
|
ZAR |
rand sudafricano |
10,2858 |
|
CNY |
yuan renminbi |
8,1732 |
|
HRK |
kuna croata |
7,5670 |
|
IDR |
rupia indonesia |
11 541,85 |
|
MYR |
ringgit malayo |
4,0016 |
|
PHP |
peso filipino |
55,940 |
|
RUB |
rublo ruso |
40,4552 |
|
THB |
baht tailandés |
40,719 |
|
BRL |
real brasileño |
2,2804 |
|
MXN |
peso mexicano |
17,1248 |
|
INR |
rupia india |
64,8730 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
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21.1.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 18/4 |
Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 5 de diciembre de 2011 relativo a un proyecto de Decisión en el asunto COMP/39.692 — IBM Servicios de Mantenimiento
Ponente: Estonia
2012/C 18/04
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1. |
El Comité Consultivo comparte la evaluación efectuada por la Comisión en su proyecto de Decisión comunicado al Comité Consultivo de 21 de noviembre de 2011 bajo el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 54 del Acuerdo EEE. |
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2. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el procedimiento puede concluir mediante una Decisión adoptada de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003. |
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3. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que los compromisos ofrecidos por IBM son adecuados, necesarios y proporcionados. |
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4. |
El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que a la vista de los compromisos ofrecidos por IBM, ya no subsisten razones para la adopción de medidas por parte de la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003. |
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5. |
El Comité Consultivo recomienda la publicación de su dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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21.1.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 18/5 |
Informe final del Consejero Auditor (1)
COMP/39.692 — Servicios de mantenimiento de IBM
2012/C 18/05
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(1) |
El 23 de julio de 2010, la Comisión decidió incoar un procedimiento contra International Business Machines Corporation («IBM») por supuesto abuso de posición dominante en el mercado de insumos necesarios para prestar servicios de mantenimiento de los equipos informáticos de unidad central y los programas informáticos del sistema operativo de IBM. |
|
(2) |
La Comisión aprobó un análisis preliminar el 1 de agosto de 2011 con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 (2) y lo notificó a IBM el 2 de agosto de 2011. El análisis preliminar concluía que IBM había rechazado conceder a terceros encargados del mantenimiento el acceso a determinados insumos necesarios para prestar servicios de mantenimiento de los equipos informáticos de unidad central y los programas informáticos del sistema operativo de IBM, infringiendo el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular su letra b), y el artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. |
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(3) |
El 14 de septiembre de 2011, IBM presentó una primera propuesta de compromisos para responder a la inquietud señalada por la Comisión en su análisis preliminar. El 20 de septiembre de 2011, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003, en el que se resumía el asunto, el contenido principal de los compromisos, la línea de actuación propuesta y se invitaba a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre los compromisos propuestos por IBM (3). En respuesta al anuncio, la Comisión recibió siete observaciones de terceros interesados e informó de ellas a IBM. IBM presentó un conjunto revisado de compromisos el 24 de octubre de 2011. |
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(4) |
En su Decisión adoptada de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003, la Comisión convierte en obligatorios los compromisos ofrecidos por IBM por un período total de cinco años y concluye que, a la vista de las soluciones ofrecidas, ya no existen razones para actuar por su parte, por lo que debe darse por concluido el procedimiento del presente asunto. |
|
(5) |
No he recibido solicitudes o quejas de las partes del procedimiento en el presente asunto (4). A la vista de todo ello, considero que se ha respetado ejercicio efectivo de los derechos procesales de todos los participantes en el presente asunto. |
Bruselas, 5 de diciembre de 2011.
Wouter WILS
(1) De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia — DO L 275 de 20.10.2011, p. 29 («Decisión 2011/695/UE»).
(2) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.
(3) Comunicación publicada de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo en el asunto COMP/39.692 — IBM Servicios de mantenimiento, DO C 275 de 20.9.2011, p. 8.
(4) De conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE, las partes de procedimientos que propongan compromisos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003 podrán apelar al consejero auditor en cualquier momento del transcurso de los procedimientos con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales.
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21.1.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 18/6 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 13 de diciembre de 2011
relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 54 del Acuerdo EEE
(Asunto COMP/39.692 — Servicios de mantenimiento IBM)
[notificada con el número C(2011) 9245]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2012/C 18/06
El 13 de diciembre de 2011, la Comisión adoptó una Decisión con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, sobre un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). Con arreglo a lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1), la Comisión publica el nombre de la parte interesada y el contenido principal de la Decisión, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales. La versión no confidencial de la Decisión figura en la página web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección:
http://ec.europa.eu/competition/elojade/isef/case_details.cfm?proc_code=1_39692
1. INTRODUCCIÓN
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(1) |
La Decisión adoptada de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003 va dirigida a International Business Machines Corporation (en lo sucesivo, «IBM»). Hace obligatorios los compromisos ofrecidos por IBM para resolver los problemas de competencia detectados en una investigación realizada por la Comisión sobre el mercado del mantenimiento para los programas informáticos relacionados con el sistema operativo y los equipos de procesadores centrales de IBM. |
2. DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO
2.1. Objeciones preliminares en materia de competencia
|
(2) |
Los procesadores centrales son potentes ordenadores utilizados por grandes empresas e instituciones públicas de todo el mundo para almacenar y procesar información empresarial crítica. Debido a su alta fiabilidad, disponibilidad y operatividad, por lo general se les utiliza en procesos de importancia fundamental para la actividad de la empresa. Por lo tanto, su mantenimiento diligente es esencial para garantizar la continuidad de las actividades. Tanto IBM como terceros encargados del mantenimiento («TEM») ofrecen servicios de mantenimiento de procesadores centrales. |
|
(3) |
El 1 de agosto de 2011, la Comisión envió una evaluación preliminar a IBM, advirtiéndole de que podría haber abusado de su posición dominante en el mercado del mantenimiento para sus programas informáticos relacionados con el sistema operativo y equipos de procesadores centrales. |
|
(4) |
En particular, la Comisión concluyó con carácter preliminar que IBM podría gozar de una posición dominante en el mercado de los insumos necesarios para prestar servicios de mantenimiento de grandes ordenadores IBM y que podría haber impuesto condiciones de suministro irracionales, con respecto a determinados insumos necesarios para el mantenimiento de procesadores centrales IBM, a sus competidores en el mercado del mantenimiento, poniéndoles por tanto en una situación de desventaja competitiva. La Comisión concluyó que esa conducta podría equivaler a una negativa implícita de suministro a empresas competidoras en la prestación de servicios de mantenimiento de procesadores centrales, en vulneración del artículo 102 del TFUE. |
|
(5) |
Las prácticas de IBM pueden afectar a varios TEM, algunos de los cuales están presentes en varios Estados miembros. Por esta razón, la conclusión preliminar de la Comisión era que las prácticas en cuestión podían incidir en los patrones de la competencia en el mercado interior. |
2.2. Compromisos
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(6) |
El 14 de septiembre de 2011, IBM presentó una serie de compromisos a la Comisión, en respuesta a las objeciones que esta había planteado en su evaluación preliminar. |
|
(7) |
El 20 de septiembre de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003, en el que se resumían el asunto y los compromisos y se invitaba a los terceros interesados a presentar sus observaciones al respecto en el plazo de un mes a partir de su publicación. |
|
(8) |
Dentro de ese plazo, la Comisión recibió siete observaciones de terceros interesados, que posteriormente puso en conocimiento de IBM. El 24 de octubre de 2011, IBM presentó una propuesta modificada de compromisos (fechada el 21 de octubre de 2011). |
|
(9) |
El 5 de diciembre de 2011 fue consultado el Comité Consultivo en materia de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes, que emitió un dictamen favorable. El 5 de diciembre el Consejero Auditor presentó su informe final. |
|
(10) |
El 13 de diciembre de 2011, la Comisión hizo obligatorios los compromisos revisados de IBM, mediante una Decisión conforme al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003. IBM se compromete, durante un período de cinco años, a garantizar la pronta disponibilidad de información técnica y de piezas de recambio esenciales, en condiciones no discriminatorias y razonables desde el punto de vista comercial, y a permitir a terceros hacer cumplir los compromisos. En un anexo a estos, IBM presentó también una serie de cláusulas contractuales estándar en las que se detalla cómo se aplicarán los compromisos asumidos. Cualquier modificación o enmienda de esas cláusulas estándar requerirá la autorización previa de la Comisión. |
|
(11) |
La Comisión considera que los compromisos en su forma definitiva son suficientes y necesarios para resolver los problemas de competencia detectados en la evaluación preliminar, sin ser excesivos. Como los problemas de competencia se deben a que IBM puede haberse negado a conceder un acceso adecuado a determinados insumos necesarios para prestar servicios de mantenimiento de procesadores centrales IBM, la Comisión considera que los compromisos revisados son proporcionados. Resuelven los problemas garantizando la pronta disponibilidad para los TEM, en condiciones no discriminatorias y razonables desde el punto de vista comercial, de las piezas de recambio pertinentes y de la información técnica esencial para que dichos TEM puedan proceder al mantenimiento de los procesadores centrales IBM. |
3. CONCLUSIONES
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(12) |
A la vista de los compromisos revisados ofrecidos, la Comisión considera que ya no existen motivos para que la Comisión actúe y que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, procede por lo tanto poner fin al procedimiento en cuestión. |
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21.1.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 18/8 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2012
por la que se crea el Grupo de Autoridades de la Unión Europea para las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas
2012/C 18/07
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 191 del TFUE establece como objetivos la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente y la utilización prudente y racional de los recursos naturales y dispone que la acción de la Unión se apoye en un elevado nivel de protección basado en los principios de cautela y de acción preventiva. |
|
(2) |
La política de la Unión pretende, por un lado, reducir el número de accidentes graves resultantes de las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas y mitigar las consecuencias de esos accidentes, reforzando así la protección del medio marino y de las economías costeras frente a la contaminación y limitando las perturbaciones que puedan afectar a la producción de energía de la propia Unión, y, por otro lado, mejorar los mecanismos de respuesta en caso de que se produzca un accidente. |
|
(3) |
Los accidentes resultantes de esas actividades en 2010, particularmente el de la plataforma petrolífera Deepwater Horizon en el Golfo de México, han conducido a una revisión de las políticas destinadas a garantizar la seguridad de las actividades desarrolladas en alta mar. La Comisión expresó ya su opinión inicial sobre la seguridad de dichas actividades en su Comunicación de 12 de octubre de 2010 titulada «Hacer frente al reto de la seguridad de las actividades relacionadas con el petróleo y el gas en alta mar» (1). |
|
(4) |
El riesgo de que se produzca en aguas de la Unión un accidente grave como resultado de las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas no es desdeñable. Son varias las regiones de la Unión en las que hay establecidas empresas dedicadas a esas actividades, y hoy existen perspectivas de nuevas actividades a nivel regional en aguas de la Unión. La producción de petróleo y de gas en alta mar constituye un elemento importante para la seguridad del abastecimiento energético de la UE. |
|
(5) |
Dado que en la Unión existen ya ejemplos modélicos de prácticas reglamentarias nacionales aplicables a las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas, la alineación con esas prácticas del marco normativo de dichas actividades puede mejorar la seguridad de las mismas. |
|
(6) |
Hoy día se están reconociendo como factores esenciales para el buen funcionamiento de un régimen normativo el intercambio continuo de experiencias entre las autoridades reglamentarias y el sector, la identificación de sus mejores prácticas y el perfeccionamiento de las medidas de aplicación. |
|
(7) |
El valor de la colaboración entre las autoridades con competencias en alta mar se desprende claramente de las actividades del Foro de las autoridades competentes en materia de instalaciones marinas de los países del Mar del Norte (NSOAF) y del Foro Internacional de Reguladores (IRF). Sobre la base de esa colaboración, es importante lograr que la transferencia de experiencias y conocimientos entre los Estados miembros alcance la máxima eficacia con el establecimiento de una estructura formal a escala de la Unión. |
|
(8) |
Basándose primordialmente en las actividades de los reguladores nacionales, el nuevo Grupo de Autoridades de la Unión Europea para las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas ha de integrar en sus tareas la experiencia que pueda aportar cualquier interesado pertinente, incluidos los terceros países. Dicho Grupo, además, debe facilitar la transferencia de conocimientos entre los interesados y prestar su asistencia en la elaboración de directrices oficiales en materia de mejores prácticas. |
|
(9) |
Los objetivos de las autoridades con competencias en alta mar que colaboran en las cuestiones relacionadas con la prevención y gestión de los accidentes graves en alta mar son complementarios tanto a los objetivos del Grupo de Trabajo Permanente sobre Industrias Mineras y Extractivas —establecido en el artículo 6 de la Decisión 2003/C 218/01 del Consejo, relativa a la creación de un Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo—, como a los objetivos de ese Comité. |
|
(10) |
Sin perjuicio de las disposiciones en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, es preciso establecer normas que regulen la difusión de información por parte de los miembros del Grupo de Autoridades y de sus representantes. |
|
(11) |
Los datos personales de los miembros del Grupo de Autoridades deben tratarse de acuerdo con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2). |
DECIDE:
Artículo 1
Objeto
Se crea un Grupo de Autoridades de la Unión Europea para las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas (en lo sucesivo denominado «Grupo de Autoridades»).
Artículo 2
Tareas
1. El Grupo de Autoridades actuará primordialmente como foro para el intercambio de experiencias y conocimientos entre las autoridades nacionales y la Comisión.
2. Las actividades del Grupo de Autoridades podrán abarcar, en coordinación con las de otros grupos de expertos afines, todas las cuestiones relacionadas con la prevención y gestión de los accidentes graves en las operaciones que realice en alta mar el sector del petróleo y el gas dentro de la Unión y, en su caso, fuera de sus fronteras.
3. Además de asistir a la Comisión y de darle su opinión a petición suya o a iniciativa propia, el Grupo de Autoridades desempeñará las tareas siguientes:
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a) |
determinar las prioridades que deban seguirse en la elaboración de documentos de orientación, de normas y de mejores prácticas para el sector del petróleo y el gas; |
|
b) |
elaborar directrices sobre las mejores prácticas del sector o poner en marcha su proceso de elaboración y supervisarlo; |
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c) |
para que las experiencias puedan compartirse, facilitar un rápido intercambio de información entre la Comisión y las autoridades nacionales a propósito, por ejemplo, de los casos de accidentes graves, de sus causas y de su gestión y de los sucesos que hayan podido desembocar en esos accidentes, así como de la inteligencia operativa aplicable a las instalaciones de perforación que pretendan trasladarse de un Estado miembro a otro; |
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d) |
promover y facilitar el consenso entre la Comisión y las autoridades nacionales en materia de mejores prácticas reglamentarias; |
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e) |
impulsar los intercambios y las comisiones de servicio de personal entre las autoridades nacionales a fin de aumentar sus conocimientos y su experiencia; |
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f) |
intercambiar información sobre la aplicación de las normas y de las políticas nacionales y de la Unión relativas a las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas —particularmente las medidas destinadas a impedir actos ilícitos intencionados contra esas actividades— y asistir a la Comisión en el seguimiento de la aplicación del acervo de la Unión pertinente en la materia. |
Artículo 3
Consulta
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la Comisión podrá consultar al Grupo de Autoridades sobre cualquier cuestión relacionada con los principales peligros que planteen la prospección, exploración y producción de petróleo y gas en alta mar.
2. En los casos en que existan intereses complementarios, el Grupo de Autoridades consultará a otros grupos de expertos de la Comisión para garantizar que las cuestiones pertinentes sean llevadas a la atención de esos grupos y para recibir de ellos la información que sea de interés para él.
Artículo 4
Composición y nombramiento
1. El Grupo de Autoridades estará compuesto por autoridades de los Estados miembros que sean responsables de la supervisión reglamentaria de las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas y de las cuestiones de política relacionadas con esas actividades.
2. Las autoridades de los Estados miembros nombrarán a sus representantes.
3. Los nombres de las autoridades de los Estados miembros se publicarán en el Registro de Grupos de expertos de la Comisión y de otras entidades similares (en lo sucesivo denominado «el Registro»).
4. Los datos personales se obtendrán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.
Artículo 5
Funcionamiento
1. El Grupo de Autoridades estará presidido por un representante de la Comisión, que podrá nombrar a un copresidente.
2. De acuerdo con los servicios de la Comisión, el Grupo de Autoridades podrá establecer los subgrupos que sean necesarios para que examinen con arreglo a un pliego de condiciones adecuado cuestiones específicas tales como el intercambio de mejores prácticas. Los subgrupos se disolverán tan pronto como haya quedado cumplido su mandato.
3. El presidente del Grupo de Autoridades podrá invitar a participar en los trabajos de éste a representantes de los sectores interesados, particularmente de la industria, de sindicatos, de universidades, de centros de investigación, de ONG, de las agencias de la Unión con intereses en la materia, de terceros países y de otras partes interesadas. Además, se podrá otorgar el estatuto de observador a personas u organizaciones cuya participación pueda contribuir a los trabajos del Grupo.
4. El Grupo de Autoridades y sus subgrupos se reunirán normalmente en las instalaciones de la Comisión de acuerdo con los procedimientos y el calendario establecidos por ella. De no disponerse otra cosa, la Comisión prestará los servicios de secretaría.
5. Los Estados miembros podrán solicitar la opinión del Grupo de Autoridades sobre cualquier documento o información que se haya publicado en relación con los peligros graves que planteen las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas en aplicación de las disposiciones de la normativa de la Unión.
6. El Grupo de Autoridades informará periódicamente de sus actividades y, en particular, de las consagradas a la determinación y aplicación de mejores prácticas y al control del funcionamiento del sector del petróleo y el gas en alta mar.
7. El Grupo de Autoridades se reunirá al menos una vez al año.
8. Los miembros nombrados del Grupo de Autoridades y su presidente se reunirán al menos una vez al año con sus homólogos del Grupo de Trabajo Permanente sobre Industrias Mineras y Extractivas a fin de examinar los trabajos de ambas instancias durante el período precedente y de compartir planes de trabajo futuros.
9. La información que se obtenga con la participación en los trabajos del Grupo de Autoridades o de sus subgrupos no podrá difundirse cuando, en opinión de la Comisión, concierna a cuestiones confidenciales.
10. El Grupo de Autoridades adoptará su reglamento interno basándose en el reglamento interno estándar de los grupos de expertos.
Artículo 6
Gastos de reunión
1. Los participantes en las actividades del Grupo de Autoridades o de sus subgrupos no serán remunerados por los servicios que presten.
2. Los gastos de viaje y estancia de esos participantes serán reembolsados por la Comisión de acuerdo con las disposiciones en ella vigentes.
3. Dichos gastos se reembolsarán dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2012.
Por la Comisión
Günther OETTINGER
Miembro de la Comisión
(1) COM(2010) 560 final.
(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS
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21.1.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 18/11 |
Comunicación de la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad
Imposición de obligaciones de servicio público a los servicios aéreos regulares entre los aeropuertos de Lampedusa y Pantelleria y los aeropuertos de Trapani, Palermo y Catania
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2012/C 18/08
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Estado miembro |
Italia |
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Rutas |
Pantelleria–Trapani, ida y vuelta Pantelleria–Palermo, ida y vuelta Lampedusa–Palermo, ida y vuelta Lampedusa–Catania, ida y vuelta |
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Fecha de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público |
25 de marzo de 2012 |
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Dirección en la que puede obtenerse gratuitamente información y/o documentación sobre las obligaciones de servicio público |
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21.1.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 18/12 |
Comunicación de la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad
Anuncio de licitación para la explotación de servicios aéreos regulares de acuerdo con las obligaciones de servicio público enumeradas en la nota informativa publicada en el DO C 53 de 19 de febrero de 2011
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2012/C 18/09
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Estado miembro |
Italia |
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Rutas |
Pantelleria–Trapani, ida y vuelta Pantelleria–Palermo, ida y vuelta Lampedusa–Palermo, ida y vuelta Lampedusa–Catania, ida y vuelta |
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Plazo de validez del contrato |
Dieciocho meses a partir del 25 de marzo de 2012 |
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Plazo para la presentación de las ofertas |
Dos meses a partir de la fecha de publicación de la presente nota informativa |
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Dirección en la que puede obtenerse gratuitamente el texto del anuncio de licitación y cualquier información y/o documentación pertinente relacionada con la licitación y las obligaciones de servicio público |
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V Anuncios
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
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21.1.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 18/13 |
Publicación en virtud de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito
2012/C 18/10
El 7 de diciembre de 2011, el Tribunal de distrito de Vilnius dictó un auto de incoación del procedimiento de quiebra contra AB Bankas Snoras y de nombramiento de un administrador judicial, a raíz de la entrada en vigor de la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2011 por la Resolución no 03-196 del Consejo de Administración del Banco de Lituania por la que se revoca con carácter permanente la autorización bancaria de AB Bankas Snoras.
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21.1.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 18/14 |
Publicación en virtud del artículo 13 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito
2012/C 18/11
EXTRACTO DE LA RESOLUCIÓN DE INCOACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA RESPECTO DE AKCINĖ BENDROVĖ BANKAS SNORAS
El 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Regional de Vilnius dictó una resolución de incoación de procedimiento de quiebra respecto de la sociedad anónima Banco Snoras [Akcinė bendrovė bankas Snoras, con número de inscripción en el Registro Mercantil: 112025973, número de registro de IVA: LT120259716, y domicilio social en A. Vivulskio g. 7, Vilnius, Lituania, (en lo sucesivo «AB bankas Snoras»)] en el auto civil no B2-7791-611/2011, procedimiento judicial no 2-55-3-03098-2011-9.
En su resolución de 7 de diciembre de 2011, el Tribunal Regional de Vilnius fijó un plazo de un mes (a contar desde la fecha de entrada en vigor de la resolución de incoación de procedimiento de quiebra) para la presentación, por parte de los acreedores, de los créditos nacidos con anterioridad a la incoación del procedimiento de quiebra respecto de AB bankas Snoras.
El Tribunal designó al Sr. Neil Cooper como administrador de la quiebra de AB bankas Snoras.
El procedimiento de quiebra respecto de AB bankas Snoras constituye un procedimiento de liquidación a tenor de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito. La presente publicación se efectúa de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2001/24/CE.
A continuación se reproduce un extracto de la resolución de incoación de procedimiento de quiebra.
«Este Tribunal, de conformidad con los artículos 290-291 del Código de Procedimiento Civil de la República de Lituania, el artículo 84 de la Ley de bancos y el artículo 9 de la Ley de quiebras de sociedades,
RESUELVE:
Incoar un procedimiento de quiebra respecto de AB bankas Snoras, con número de inscripción en el Registro Mercantil 112025973, y domicilio social en A. Vivulskio g. 7, Vilnius.
Designar al Sr. Neil Cooper (nacido el 30 de junio de 1947, con domicilio en 10 Fleet Place, Londres, EC4M 7RB, Reino Unido, e inscrito en el correspondiente Registro con el número 11198) como administrador de AB bankas Snoras.
Ordenar al administrador de la quiebra que desempeñe las funciones previstas en el artículo 85, apartado 1, de la Ley de bancos de la República de Lituania y en el artículo 10, apartado 4, punto 3 y apartado 7, punto 8, de la Ley de quiebras de sociedades de la República de Lituania.
Ordenar al administrador de la quiebra que informe al Tribunal inmediatamente por escrito de toda acción judicial interpuesta contra AB bankas Snoras o todo documento ejecutivo presentado a los agentes judiciales en relación con la recuperación de créditos frente a AB bankas Snoras de que tenga conocimiento.
Fijar un plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la resolución de incoación de procedimiento de quiebra, para la presentación, por parte de los acreedores, de los créditos nacidos con anterioridad a la incoación del procedimiento de quiebra.
Ordenar a los órganos de administración de AB bankas Snoras que transfieran al administrador de la quiebra los activos de la sociedad, según constan en los estados financieros elaborados a partir de los datos actualizados a la fecha de entrada en vigor de la resolución de incoación de procedimiento de quiebra, así como toda la documentación pertinente, en un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor de la resolución de incoación de procedimiento de quiebra.
Embargar la totalidad de bienes inmuebles y demás inmovilizado material de AB bankas Snoras a partir de la fecha de entrada en vigor de la resolución de incoación de procedimiento de quiebra.
Ordenar al administrador de la quiebra que presente, para su ejecución, una copia de la resolución relativa al embargo de los activos de AB bankas Snoras a un agente judicial de su elección que ejerza su actividad en el territorio del segundo Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilnius.
Ejecutar la presente resolución con carácter perentorio.
La presente resolución podrá recurrirse en un plazo de diez días a partir de su adopción, mediante la interposición de un recurso independiente ante el Tribunal de Apelación de Lituania a través del Tribunal Regional de Vilnius.».
Vilnius, Lituania, 15 de diciembre de 2011.
Administrador de Akcinė bendrovė bankas Snoras (declarada en quiebra) (en calidad de agente sin responsabilidad personal)
Neil COOPER
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión Europea
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21.1.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 18/16 |
Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América
2012/C 18/12
A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América («el país afectado»), la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).
1. Solicitud de reconsideración
La solicitud fue presentada el 21 de octubre de 2011 por BASF AG, Ineos Europe AG y Sasol Germany GmbH, tres productores de la Unión («los solicitantes») que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción de etanolaminas de la Unión.
2. Producto
El producto objeto de reconsideración son las etanolaminas originarias de los Estados Unidos de América («el producto afectado»), actualmente clasificadas en los códigos NC ex 2922 11 00, ex 2922 12 00 y 2922 13 10.
3. Medidas vigentes
Las medidas en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (UE) no 54/2010 del Consejo (3).
4. Motivos para la reconsideración
La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.
La alegación de la continuación del dumping se basa en una comparación de los precios nacionales del país afectado con los precios del producto afectado cuando se exporta a la Unión Europea. El margen de dumping así calculado es significativo.
Los indicios razonables facilitados por los solicitantes muestran que el volumen y los precios del producto afectado importado han seguido teniendo, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en el nivel de los precios cobrados por la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en el rendimiento general de dicha industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, tras consultar al Comité Consultivo, que hay pruebas suficientes que justifican la apertura de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
5.1. Procedimiento para determinar la probabilidad del dumping y del perjuicio
La investigación determinará si es probable o improbable que la expiración de las medidas traiga consigo la continuación del dumping y del perjuicio.
a) Cuestionarios
A fin de obtener la información que estime necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Unión y a todas las asociaciones de productores de la Unión conocidas, a los productores exportadores de los Estados Unidos de América y a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas, a los importadores conocidos, a todas las asociaciones de importadores conocidas y a las autoridades del país afectado.
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información distinta de la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten pruebas justificativas. Esta información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo establecido en el punto 6, inciso ii).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que estas lo soliciten y al hacerlo demuestren que existen motivos particulares para ser oídas. Esta solicitud deberá hacerse en el plazo establecido en el punto 6, inciso iii).
5.2. Procedimiento de evaluación del interés de la Unión
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, y en caso de que se confirme la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio, se determinará si acaso el mantenimiento de las medidas antidumping no sería contrario al interés de la Unión. A tal fin, la Comisión podrá enviar cuestionarios a la industria de la Unión, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas que conozca. Estas partes, incluidas aquellas de las que la Comisión no tenga conocimiento, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deban ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, inciso iii). Debe tenerse en cuenta que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas fácticas.
6. Plazos
i)
Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la presente reconsideración deben solicitar un cuestionario lo antes posible y, a más tardar, quince días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ii)
Salvo que se especifique otra cosa, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan dado a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe tenerse presente que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo mencionado.
iii)
Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.
7. Instrucciones para la presentación de observaciones por escrito y para el envío de los cuestionarios completados y la correspondencia
Todas las observaciones por escrito para las que se solicite un trato confidencial, incluidos la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia enviada por las partes interesadas, deberán llevar la indicación Limited (difusión restringida) (4).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deben proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación For inspection by interested parties (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada proporciona información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá no ser tomada en consideración.
Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. No obstante, todo poder notarial y certificado firmado, junto con sus actualizaciones, que acompañen a las respuestas al cuestionario se presentarán en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura más abajo. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, deberá informar inmediatamente a la Comisión. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence/
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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European Commission |
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Directorate-General for Trade |
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Directorate H |
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Office: N105 04/092 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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Fax +32 22956505 |
Contacto:
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Para cuestiones relativas al dumping Buzón del caso: trade-ethanolamine-dumping@ec.europa.eu Fax +32 22980450 |
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Para cuestiones relativas al perjuicio Buzón del caso: trade-ethanolamine-injury@ec.europa.eu Fax +32 22980765 |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso, conforme al artículo 18 del Reglamento de base, de los datos disponibles. Si una parte interesada no coopera, o solo lo hace parcialmente, y se recurre a los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
9. Calendario de la investigación
La investigación finalizará en los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base.
10. Posibilidad de solicitar una reconsideración de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base
Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación del nivel de las medidas vigentes, sino a la derogación o el mantenimiento de las mismas con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.
Si cualquiera de las partes en el procedimiento considera que está justificada una reconsideración del nivel de las medidas para que exista la posibilidad de modificarlo (incrementándolo o disminuyéndolo), la parte en cuestión podrá solicitar una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.
Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.
11. Tratamiento de los datos personales
Cabe observar que todo dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).
12. Consejero Auditor
Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en lo relativo al acceso al expediente, a la confidencialidad, a la ampliación de los plazos y al tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm).
(1) DO C 79 de 12.3.2011, p. 20.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(3) DO L 17 de 22.1.2010, p. 1.
(4) Un documento con la indicación Limited se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(5) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.