ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2012.012.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 12

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

55o año
14 de enero de 2012


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2012/C 012/01

Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones ( 1 )

1

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2012/C 012/02

Tipo de cambio del euro

5

 

Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social

2012/C 012/03

Decisión no E3, de 19 de octubre de 2011, relativa al período transitorio definido en el artículo 95 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 )

6

 

Servicio Europeo de Acción Exterior

2012/C 012/04

Decisión de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 23 de marzo de 2011, por la que se fija el régimen aplicable a los expertos nacionales destinados en comisión de servicio en el Servicio Europeo de Acción Exterior

8

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2012/C 012/05

Información de la Comisión Europea sobre la notificación por la República Helénica de la autoridad competente de conformidad con la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

17

 

INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

Comisión Europea

2012/C 012/06

Publicación de la intención del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de Noruega de adjudicar directamente un contrato de servicio público de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70

18

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2012/C 012/07

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6438 — Saria/Teeuwissen/Jagero II/Quintet/Bioiberica) ( 1 )

19

2012/C 012/08

Decisiones por las que se concluye el procedimiento de investigación formal tras la retirada de la notificación por el Estado miembro — Ayuda estatal — Polonia (artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) — Comunicación de la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 2, del TFUE — Retirada de la notificación — Ayuda estatal SA.30340 (11/C) — LIP — PL — Fiat Powertrain Technologies Poland ( 1 )

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

 

(2)   Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

14.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 12/1


Autorización de ayudas estatales con arreglo a los artículos 107 y 108 del TFUE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 12/01

Fecha de adopción de la decisión

26.4.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.31494 (N 376/10)

Estado miembro

Países Bajos

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Natuurbeheer

Base jurídica

Wet inrichting landelijk gebied

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Protección del medio ambiente

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

 

Gasto anual previsto 28,5 millones EUR

 

Importe total de la ayuda prevista 171 millones EUR

Intensidad

84 %

Duración

1.1.2011-31.10.2017

Sectores económicos

Agricultura

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Gedeputeerde staten van de provincies

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

20.12.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.33370 (11/N)

Estado miembro

Francia

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Régimes d'aide au cinéma et à l'audiovisuel

Base jurídica

Décret 99-130 du 24 février 1999; décret 98-35 du 14 janvier 1998; décret 95-110 du 2 février 1995; loi 85-695 du 11 juillet 1985; décret 2008-508 du 29 mai 2008; décret 2008-509 du 29 mai 2009

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Promoción de la cultura

Forma de la ayuda

Tasa parafiscal

Presupuesto

 

Gasto anual previsto 744 millones EUR

 

Importe total de la ayuda prevista 4 464 millones EUR

Intensidad

50 %

Duración

Hasta el 31.12.2017

Sectores económicos

Medios de comunicación

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Centre National du Cinéma et de l'Image Animée

12 rue de Lübeck

75784 Paris Cedex 16

FRANCE

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

8.11.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.33538 (11/N)

Estado miembro

Irlanda

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Regional Airports — Capital Expenditure grant Scheme

Base jurídica

Article 28.4 of the Constitution of Ireland Central Fund (Permament Provisions) Act, 1965; Appropration Act, 2010

Tipo de medida

Régimen de ayudas

Objetivo

Desarrollo sectorial

Forma de la ayuda

Subvención directa

Presupuesto

Importe total de la ayuda prevista 65,5 millones EUR

Intensidad

90 %

Duración

Hasta el 31.12.2014

Sectores económicos

Transporte aéreo

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Department of Transport Tourism and Sport

44 Kildare Street

Dublin 2

IRELAND

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm

Fecha de adopción de la decisión

20.12.2011

Número de referencia de ayuda estatal

SA.33662 (11/NN)

Estado miembro

Alemania

Región

Berlin, Mecklenburg-Vorpommern

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Solon SE

Base jurídica

1.

Gesetz über die Feststellung des Bundeshaushaltsplans für das Jahr 2011 (Haushaltsgesetz 2011), vom 22. Dezember 2010

2.

Gesetz über die Feststellung des Haushaltsplans von Berlin für die Haushaltsjahre 2010 und 2011 (Haushaltsgesetz 2010/2011), vom 17. Dezember 2009

3.

Gesetz über die Feststellung des Haushaltsplans des Landes Mecklenburg-Vorpommern für die Haushaltsjahre 2010 und 2011 und die Festlegung der Verbundquoten des Kommunalen Finanzausgleichs in den Jahren 2010 und 2011, vom 18. Dezember 2009

Tipo de medida

Ayuda individual

Objetivo

Salvamento de empresas en crisis

Forma de la ayuda

Garantía, Bonificación de intereses

Presupuesto

 

Gasto anual previsto 46,84 millones EUR

 

Importe total de la ayuda prevista 46,84 millones EUR

Intensidad

Duración

8.8.2011-31.12.2011

Sectores económicos

Material y equipo eléctrico, electrónico y óptico

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Ministerium für Wirtschaft, Arbeit und Tourismus Mecklenburg-Vorpommern

Johannes-Stelling-Straße 14

19053 Schwerin

DEUTSCHLAND

Bundesamt für zentrale Dienste und offene Vermögensfragen

DGZ-Ring 12

13086 Berlin

DEUTSCHLAND

Senatsverwaltung für Finanzen Berlin

Klosterstraße 59

10179 Berlin

DEUTSCHLAND

Finanzministerium Mecklenburg-Vorpommern

Schloßstraße 9-11

19053 Schwerin

DEUTSCHLAND

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/state_aids_texts_es.htm


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

14.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 12/5


Tipo de cambio del euro (1)

13 de enero de 2012

2012/C 12/02

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2771

JPY

yen japonés

98,06

DKK

corona danesa

7,4365

GBP

libra esterlina

0,83320

SEK

corona sueca

8,8892

CHF

franco suizo

1,2100

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,6930

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,450

HUF

forint húngaro

309,71

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7002

PLN

zloty polaco

4,4060

RON

leu rumano

4,3345

TRY

lira turca

2,3642

AUD

dólar australiano

1,2364

CAD

dólar canadiense

1,3019

HKD

dólar de Hong Kong

9,9196

NZD

dólar neozelandés

1,6090

SGD

dólar de Singapur

1,6468

KRW

won de Corea del Sur

1 466,53

ZAR

rand sudafricano

10,2672

CNY

yuan renminbi

8,0648

HRK

kuna croata

7,5480

IDR

rupia indonesia

11 700,55

MYR

ringgit malayo

4,0005

PHP

peso filipino

55,904

RUB

rublo ruso

40,5047

THB

baht tailandés

40,573

BRL

real brasileño

2,2740

MXN

peso mexicano

17,2983

INR

rupia india

65,7040


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social

14.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 12/6


DECISIÓN No E3

de 19 de octubre de 2011

relativa al período transitorio definido en el artículo 95 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2012/C 12/03

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra d), del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), en virtud del cual la Comisión Administrativa tiene la responsabilidad de fomentar en la medida de lo posible el uso de las nuevas tecnologías, en particular mediante la modernización de los procedimientos para el intercambio de información y la adaptación del flujo de información entre instituciones a efectos del intercambio por medios electrónicos, teniendo en cuenta la evolución del procesamiento de datos en cada Estado miembro,

Visto el artículo 4 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2), en virtud del cual la Comisión Administrativa está facultada para fijar la estructura, el contenido, el formato y las disposiciones detalladas para el intercambio de documentos y documentos electrónicos estructurados y establecer las disposiciones prácticas relativas al envío electrónico de datos, documentos o decisiones por medios electrónicos a las personas interesadas,

Visto el artículo 95, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 987/2009, sobre el período transitorio, en el que se establece que cada Estado miembro podrá acogerse a un período transitorio para el intercambio de datos por medios electrónicos y que estos períodos transitorios no superarán los veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación,

Visto el artículo 95, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 987/2009, en virtud del cual la Comisión Administrativa puede convenir en cualquier prórroga adecuada de estos períodos si la puesta en marcha de la infraestructura comunitaria necesaria (Electronic Exchange of Social Security Information, EESSI) sufre un retraso significativo con respecto a la entrada en vigor del Reglamento de aplicación.

De conformidad con las condiciones que establece el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 883/2004,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 95 del Reglamento (CE) no 987/2009 contempla un período transitorio de veinticuatro meses a partir de su entrada en vigor con el fin de que los Estados miembros puedan poner en marcha e integrar las infraestructuras necesarias a nivel nacional para el intercambio de datos por medios electrónicos.

(2)

El artículo 95 del Reglamento (CE) no 987/2009 permite a la Comisión Administrativa convenir en prorrogar el período transitorio para los Estados miembros si la puesta en marcha de la infraestructura comunitaria se retrasa considerablemente.

(3)

La Comisión Administrativa ha llevado a cabo una evaluación global de la situación de este proyecto, tanto a nivel de la UE como a nivel nacional, sobre la base del análisis de la Comisión Europea y del Comité Director del proyecto EESSI.

(4)

Según esta evaluación, es necesario prorrogar el período transitorio para garantizar una aplicación efectiva del sistema EESSI, teniendo en cuenta el estado de los preparativos tanto a nivel de la UE como a nivel nacional, pero teniendo también presente que redunda en interés de todas las partes que esta prórroga esté limitada en el tiempo.

(5)

Teniendo en cuenta la complejidad técnica del proyecto y que existen distintas vías de aplicación, cada una de ellas con un ritmo distinto, la Comisión Administrativa considera conveniente prorrogar en veinticuatro meses el período establecido en el artículo 95, apartado 1, del Reglamento (CE) no 987/2009.

(6)

No obstante, la Comisión Administrativa anima a los Estados miembros a poner en marcha sin demora el sistema de intercambio de datos electrónico para limitar todo lo posible el período de intercambio paralelo de documentos electrónicos y en papel, de acuerdo con los objetivos intermedios que debe definir la Comisión Administrativa sobre la base de una propuesta del Comité Director del Proyecto EESSI.

(7)

La Comisión Administrativa pide al Comité Director del Proyecto EESSI que establezca las herramientas de seguimiento adecuadas, a fin de proponer objetivos intermedios y seguir de cerca los avances en la aplicación del EESSI en cada Estado miembro durante el período de prórroga.

(8)

De conformidad con el artículo 95, apartado 1, del Reglamento (CE) no 987/2009, la Comisión Administrativa podrá revisar la presente Decisión en función de la planificación general y el análisis del Comité Director del Proyecto EESSI.

(9)

La Decisión no E1, de 12 de junio de 2009, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se seguirá aplicando mutatis mutandis durante el período de prórroga.

DECIDE:

1.

Los períodos transitorios contemplados en el artículo 95, apartado 1, del Reglamento (CE) no 987/2009 para el pleno intercambio de datos por medios electrónicos entre los Estados miembros se prorrogarán en veinticuatro meses, hasta el 30 de abril de 2014.

2.

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. La presente Decisión será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Elżbieta ROŻEK


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(3)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 9.


Servicio Europeo de Acción Exterior

14.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 12/8


Decisión de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad

de 23 de marzo de 2011

por la que se fija el régimen aplicable a los expertos nacionales destinados en comisión de servicio en el Servicio Europeo de Acción Exterior

2012/C 12/04

LA ALTA REPRESENTANTE,

Vista la Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (2010/427/UE), y en particular el artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 6, apartado 3 de la Decisión del Consejo por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (1) («el SEAE») («la Decisión del Consejo»), el SEAE podrá recurrir en determinados casos a un número restringido de expertos nacionales especializados en comisión de servicio.

(2)

Igualmente con arreglo al artículo 6, apartado 3 de la Decisión del Consejo, el Alto Representante adoptará las normas, análogas a las establecidas en la Decisión 2003/479/CE del Consejo, de 16 de junio de 2003 [actualmente derogada y sustituida por la Decisión 2007/829/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 2007 (2)], relativa al régimen aplicable a los expertos y militares nacionales destinados en comisión de servicio en la Secretaría General del Consejo, con arreglo a las cuales se pondrá a disposición del SEAE a expertos nacionales en comisión de servicio para que proporcionen conocimiento especializado.

(3)

Los expertos nacionales destinados en comisión de servicio deben aportar al SEAE sus elevados conocimientos y experiencia profesional, en particular en ámbitos en los que dicha experiencia no se halla inmediatamente disponible.

(4)

El envío de expertos nacionales en comisión de servicio debería favorecer el intercambio de experiencias y conocimientos profesionales sobre las políticas europeas.

(5)

Los expertos nacionales en comisión de servicio deben proceder de las administraciones públicas de los Estados miembros o de organizaciones internacionales.

(6)

Los derechos y obligaciones de los expertos nacionales y de los militares nacionales que se establecen en la presente Decisión deben garantizar que dichos expertos y militares ejerzan sus funciones exclusivamente en interés del SEAE.

(7)

La presente Decisión debe establecer todas las condiciones de empleo de los expertos nacionales en comisión de servicio.

(8)

Deben establecerse disposiciones particulares para los militares nacionales en el SEAE, a efectos de constituir el Estado Mayor de la Unión Europea.

(9)

Deben establecerse disposiciones particulares para los expertos nacionales en comisión de servicio destinados en las delegaciones de la Unión. Siempre que sea posible, deberá evitarse la desigualdad de trato entre expertos nacionales en comisión de servicio de distintas instituciones (y fundamentalmente de la Comisión Europea y del SEAE).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente régimen se aplicará a los expertos nacionales destinados en comisión de servicio en el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) por las administraciones públicas de los Estados miembros. Será igualmente aplicable a los expertos en comisión de servicio procedentes de una organización internacional.

2.   Las personas a quienes sea de aplicación el presente régimen permanecerán al servicio de sus empleadores mientras dure la comisión de servicio y continuarán siendo retribuidas por ellos.

3.   El SEAE decidirá la contratación de expertos nacionales en función de sus necesidades y de sus posibilidades presupuestarias. El Departamento de Recursos Humanos establecerá las modalidades de esa contratación.

4.   Los expertos nacionales deberán ser nacionales de un Estado miembro.

5.   Los Estados miembros y el SEAE cooperarán para garantizar, en la mayor medida posible, que el envío de expertos nacionales en comisión de servicio al SEAE se funde en los méritos, al tiempo que se garantiza un adecuado equilibrio geográfico y de género, en particular con objeto de garantizar una presencia significativa de nacionales de todos los Estados miembros.

6.   La comisión de servicio se hará efectiva mediante canje de notas entre el Director General Administrativo y la Representación Permanente del Estado miembro de que se trate o, en su caso, la organización internacional. En el canje de notas deberá constar el lugar de destino de la comisión de servicio. Este canje de notas irá acompañado de una copia del régimen aplicable a los expertos nacionales destinados en comisión de servicio en el SEAE.

Artículo 2

Duración de la comisión de servicio

1.   La comisión de servicio no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, pudiendo ser renovada sucesivamente hasta una duración total máxima de cuatro años. Excepcionalmente, a instancia del administrador delegado correspondiente o de una autoridad equivalente y siempre que así lo justifique el interés del servicio, el Departamento de Recursos Humanos podrá autorizar una o más prórrogas de la comisión de servicio, hasta una duración total máxima de dos años tras la conclusión de ese período de cuatro años.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la duración de la comisión de servicio de un experto nacional para participar en la preparación de operaciones de gestión de crisis, o para el estudio de su puesta en marcha, podrá ser inferior a 6 meses.

3.   En el canje de notas contemplado en el artículo 1, apartado 6, se dejará constancia, desde el principio, de la duración que se prevé tenga la comisión de servicio. El procedimiento será el mismo en caso de renovación del período de la comisión de servicio.

4.   Los expertos nacionales que hayan sido destinados al SEAE en comisión de servicio podrán ser destinados de nuevo, con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

el experto nacional deberá satisfacer aún los requisitos exigidos para el desempeño de la comisión de servicio, y

b)

deberán haber transcurrido al menos seis años entre la fecha de finalización del último período de comisión de servicio y la nueva comisión de servicio. Si, al finalizar el primer período de comisión de servicio, el experto nacional hubiera visto prorrogado su mandato, el período de seis años comenzará a contar desde la fecha de expiración de dicha prórroga.

No obstante, el SEAE podrá aceptar en comisión de servicio, habiendo transcurrido menos de seis años desde el término de su primera comisión de servicio, a un experto nacional cuya comisión de servicio inicial haya durado menos de seis años, si bien, en este caso, la nueva comisión de servicio no podrá sobrepasar la fracción restante del período de seis años.

Artículo 3

Lugar de destino en comisión de servicio

1.   Los expertos nacionales serán destinados en comisión de servicio en la administración central del SEAE en Bruselas, o en una delegación de la Unión.

2.   El lugar de destino en comisión de servicio podrá modificarse durante la comisión de servicio mediante un nuevo canje de notas, de conformidad con el artículo 1, apartado 6, si la posibilidad de modificación de dicho lugar no estuviere prevista en el canje de notas inicial. La administración que envíe en comisión de servicio al experto nacional será informada de las posibles modificaciones del lugar de destino.

Artículo 4

Funciones

1.   El experto nacional prestará asistencia a los miembros del SEAE, desempeñando las tareas que se le encomienden. Las funciones a desempeñar serán definidas de común acuerdo entre el SEAE y la administración que destina en comisión de servicio al experto nacional en el interés del SEAE y teniendo en cuenta las cualificaciones del experto nacional.

2.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 8 infra, un experto nacional en comisión de servicio podrá participar en misiones o reuniones únicamente:

a)

acompañando a un miembro del personal del SEAE;

o

b)

por sí solo, en calidad de observador o a efectos informativos únicamente.

Salvo en caso de que se haya confiado a un experto nacional en comisión de servicio un mandato con arreglo al apartado 8, éste no podrá representar al SEAE a efectos de asumir compromisos financieros o de otra índole ni de negociar por cuenta de aquél.

Las limitaciones fijadas en el presente apartado no se aplican a los expertos nacionales en comisión de servicio destinados en la Capacidad Civil de Planificación y Ejecución, en la Dirección de Gestión de Crisis y Planificación ni en el Centro de Situación de la UE.

3.   Corresponderá exclusivamente al SEAE, a través del jefe operativo de los expertos nacionales en comisión de servicio, aprobar los resultados de las funciones desempeñadas por los expertos nacionales.

4.   El SEAE, el empleador del experto nacional y este último harán cuanto esté en su poder para evitar conflictos de intereses reales o aparentes como consecuencia de las funciones desempeñadas por el experto nacional durante su destino en el SEAE. A estos efectos, el Departamento de Recursos Humanos facilitará a este y a su empleador, con suficiente antelación, información completa sobre las funciones que está previsto desempeñe; asimismo, pedirá al experto nacional y a su empleador que confirmen por escrito que no conocen motivo alguno —incluso por lo que atañe, concretamente, a la experiencia laboral del experto— que impida asignar tales funciones al experto nacional.

5.   En particular, se pedirá al experto nacional que declare todo posible conflicto entre sus circunstancias familiares (en concreto, las actividades profesionales de parientes próximos o intereses económicos importantes suyos propios o de esos parientes) y las funciones que está previsto desempeñe durante la comisión de servicio. El empleador y el experto nacional se comprometerán a notificar al jefe operativo de los expertos nacionales y al Departamento de Recursos Humanos cualquier modificación que, durante el desempeño de la comisión de servicio, pueda dar lugar a un conflicto de esa índole.

6.   Si el jefe operativo de los expertos nacionales considerarse que la naturaleza de las funciones encomendadas al experto nacional exigen especiales precauciones en materia de seguridad, deberá obtenerse una habilitación de seguridad antes de la comisión de servicio.

7.   En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5, el SEAE podrá dar por terminada la comisión de servicio de un experto nacional, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra c).

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo primero del apartado 2, el administrador delegado o el cargo equivalente del servicio al que esté adscrito el experto nacional en comisión de servicio podrá confiar a éste, bajo la autoridad del Alto Representante y a propuesta del jefe operativo de los expertos nacionales, funciones o tareas específicas o encomendarle la realización de una o más misiones o reuniones específicas, a condición de que no exista conflicto de intereses.

Artículo 5

Derechos y obligaciones

1.   Mientras dure la comisión de servicio, el experto nacional:

a)

desempeñará sus funciones de manera objetiva e imparcial y actuará atendiendo exclusivamente a los intereses del SEAE;

b)

se abstendrá de todo acto y, en particular, de toda expresión pública de opinión que pueda atentar contra la dignidad de su función en el SEAE;

c)

cuando, en el desempeño de sus funciones, deba pronunciarse con respecto a un asunto cuyo tratamiento o resultado pueda poner en juego sus intereses personales o su independencia, informará a su jefe operativo;

d)

no publicará ni hará publicar ningún texto cuyo objeto esté relacionado con la actividad de la Unión Europea, ni solo ni en colaboración, sin disponer de autorización de su jefe operativo. Esta autorización solo podrá ser denegada si la publicación prevista puede comprometer los intereses de la Unión Europea;

e)

todos los derechos derivados de cualquier trabajo que realice en el desempeño de sus funciones serán propiedad del SEAE;

f)

residirá en el lugar de destino en comisión de servicio o, como máximo, a una distancia que no constituya un obstáculo para el adecuado ejercicio de sus funciones;

g)

prestará asistencia y asesorará a los superiores jerárquicos en cuyo servicio esté destinado; deberá asimismo responder ante dichos superiores de la ejecución de las funciones que le hayan sido encomendadas;

h)

no aceptará, en el ejercicio de sus funciones, instrucción alguna de su empleador o su gobierno nacional. Del mismo modo, no efectuará prestación alguna por cuenta de su empleador, gobierno o cualesquiera otras personas, empresas privadas u organismos públicos.

2.   Mientras dure la comisión de servicio, e igualmente transcurrida la misma, el experto nacional guardará la mayor discreción con respecto a cualquier hecho o información de que tuviera conocimiento en el desempeño o como consecuencia del desempeño de sus funciones. No comunicará, en modo alguno, a personas no habilitadas ningún documento ni ninguna información de que tenga conocimiento, que no hayan sido ya hechos públicos lícitamente, ni los utilizará en su propio beneficio.

3.   Al término de la comisión de servicio, el experto nacional quedará vinculado por la obligación de actuar con integridad y discreción para ejercer las nuevas funciones que se le confíen y aceptar determinados puestos o beneficios.

4.   El experto nacional estará sujeto a las normas de seguridad vigentes en el SEAE.

5.   En caso de incumplimiento de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 durante la comisión de servicio, la SGC podrá dar por terminada la comisión de servicio de un experto nacional, con arreglo a lo establecido en el artículo 9, apartado 2, letra c).

Artículo 6

Categoría y experiencia profesional y conocimiento de idiomas

1.   Para poder ser destinado en el SEAE, el experto nacional deberá haber desempeñado durante un mínimo de tres años, en jornada completa, funciones administrativas, científicas, técnicas, de asesoramiento o de supervisión que puedan considerarse equivalentes a las desempeñadas por los grupos de funciones AD o AST, tal y como se definen en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, así como en el régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea (3).

2.   El experto nacional deberá poseer un conocimiento profundo de una lengua de la Unión y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7

Procedimientos de selección

1.   Los expertos nacionales en comisión de servicio serán seleccionados mediante un procedimiento abierto y transparente cuyos pormenores decidirá el Departamento de Recursos Humano.

En circunstancias excepcionales debidamente justificadas y atendiendo a los intereses del servicio, podrá seleccionarse un experto nacional en comisión de servicio sin seguir dichos procedimientos. Deberá solicitarse al Director General Administrativo la autorización para aplicar una excepción de estas características.

2.   Antes del nombramiento de un experto en comisión de servicio, el jefe operativo deberá asegurarse de que cuenta con dotación presupuestaria suficiente para ello.

3.   La Representación Permanente afectada transmitirá las solicitudes al Departamento de Recursos Humanos.

Artículo 8

Suspensión de la comisión de servicio

1.   El Departamento de Recursos Humanos podrá autorizar suspensiones de la comisión de servicio y fijar las condiciones de las mismas. Mientras dure la suspensión:

a)

no se abonarán las indemnizaciones previstas en los artículos 16 y 17;

b)

los gastos contemplados en los artículos 19 y 20 solo se reembolsarán si la suspensión se produce a instancia del SEAE.

2.   El Departamento de Recursos Humanos deberá informar al empleador del experto nacional.

Artículo 9

Finalización de la comisión de servicio

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la comisión de servicio podrá concluir a instancia del SEAE (con el acuerdo del Departamento de Recursos Humanos y del administrador delegado correspondiente o autoridad equivalente) o del empleador del experto nacional, con un preaviso de tres meses a la otra parte. Asimismo, podrá concluir, con igual preaviso, a solicitud del experto nacional, siempre y cuando así lo autoricen el Departamento de Recursos Humanos y el administrador delegado correspondiente o autoridad equivalente.

2.   Podrá darse por concluida la comisión de servicio sin preaviso en circunstancias excepcionales:

a)

a instancia del empleador del experto nacional, si así lo exigen sus intereses fundamentales;

b)

por acuerdo entre el Departamento de Recursos Humanos y el administrador delegado correspondiente o autoridad equivalente y el empleador, a solicitud del experto nacional a ambas partes, cuando los intereses fundamentales de índole personal o profesional del experto nacional así lo exijan; o

c)

a instancia del SEAE (con el acuerdo del Departamento de Recursos Humanos y del administrador delegado correspondiente o autoridad equivalente), si el experto nacional incumpliera alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de las presentes disposiciones. Previamente se darán al interesado los medios para defenderse.

3.   Cuando la comisión de servicio concluya conforme a lo especificado en el apartado 2, letra c), el Departamento de Recursos Humanos informará de ello inmediatamente al empleador.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE TRABAJO

Artículo 10

Seguridad social

1.   Con carácter previo al comienzo de la comisión de servicio, el empleador del experto nacional certificará al SEAE que este último seguirá sujeto, mientras dure la comisión de servicio, a la legislación sobre seguridad social aplicable a la administración pública o la organización internacional de la que depende y que se hará cargo de los gastos en que incurra en el extranjero. Con tal objeto, el empleador del experto nacional transmitirá al Departamento de Recursos Humanos el certificado exigido con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo (4).

2.   El experto nacional estará cubierto por el SEAE frente al riesgo de accidente desde el mismo día en que dé comienzo la comisión de servicio. El Departamento de Recursos Humanos le facilitará un ejemplar de las condiciones de dicha cobertura el día en que se presente en el servicio competente del SEAE para cumplimentar los trámites administrativos relacionados con la comisión de servicio.

3.   Cuando, en el marco de una misión en la cual el experto nacional participe en aplicación de los artículos 4 y 21, o cuando, debido a riegos específicos del lugar de destino de la comisión de servicio, sea necesario un seguro suplementario o específico, el SEAE correrá con los gastos correspondientes.

Artículo 11

Horario de trabajo

1.   El horario de trabajo del experto nacional será el que fijen las reglas vigentes en el SEAE. Estas reglas podrán ser modificadas por razones de necesidades de servicio por el Director General Administrativo.

2.   El experto nacional desempeñará su trabajo en régimen de jornada completa mientras dure la comisión de servicio. A solicitud debidamente motivada del jefe operativo del experto, y siempre y cuando ello resulte compatible con los intereses del SEAE, el Departamento de Recursos Humanos podrá autorizar que el experto nacional trabaje a tiempo parcial, previa conformidad de su empleador.

3.   Cuando se autorice el trabajo a tiempo parcial, el experto nacional deberá trabajar al menos la mitad de las horas normales de trabajo.

4.   Se podrán conceder al experto nacional las indemnizaciones vigentes en el SEAE en el marco del servicio continuo o por turnos o de un retén.

Artículo 12

Ausencia por enfermedad o accidente

1.   En caso de ausencia debida a enfermedad o accidente, el experto nacional deberá notificarlo a su jefe operativo a la mayor brevedad posible, indicando el lugar en que se encuentre. Si la ausencia fuera superior a tres días, deberá presentar un certificado médico y podrá ser sometido a los controles médicos que disponga el SEAE.

2.   Cuando las ausencias por enfermedad o accidente no superiores a tres días sumen en total más de 12 días en un período de 12 meses, el experto nacional deberá presentar un certificado médico ante cualquier nueva ausencia por enfermedad.

3.   Cuando la licencia por enfermedad sea superior a tres meses o al período de servicios prestados por el experto nacional, si este último fuera mayor, se suspenderá automáticamente el abono de las indemnizaciones previstas en el artículo 16, apartados 1 y 2. Esta disposición no será de aplicación cuando se trate de enfermedad derivada de embarazo. La licencia por enfermedad no podrá prolongarse más allá del tiempo de duración de la comisión de servicio.

4.   No obstante, el experto nacional que sufra un accidente laboral durante la comisión de servicio seguirá percibiendo el importe íntegro de las indemnizaciones previstas en el artículo 16, apartados 1 y 2, mientras persista su incapacidad para trabajar y hasta el momento en que finalice la comisión de servicio.

Artículo 13

Vacaciones anuales, licencia especial y días festivos

1.   El experto nacional tendrá derecho a dos días y medio de vacaciones por mes completo de servicio (30 días por año civil).

2.   Las vacaciones estarán subordinadas a la autorización previa del jefe operativo del experto nacional.

3.   Se concederá al experto nacional una licencia especial en los siguientes supuestos:

—   matrimonio del experto: cuatro días,

—   cambio de domicilio del experto: dos días,

—   traslado para entrar en funciones: hasta dos días

—   enfermedad grave del cónyuge: hasta tres días,

—   fallecimiento del cónyuge: cuatro días,

—   enfermedad grave de un familiar en línea ascendente: hasta dos días,

—   fallecimiento de un familiar en línea ascendente: hasta dos días,

—   matrimonio de un hijo: dos días

—   nacimiento de un hijo: diez días, que se disfrutarán dentro del período de catorce semanas siguiente al nacimiento,

—   fallecimiento de la esposa durante la licencia de maternidad: un número de días equivalente al período restante de la licencia de maternidad que se aplicaría en virtud del Estatuto de los funcionarios,

—   enfermedad grave de un hijo: hasta dos días,

—   enfermedad muy grave de un hijo, certificada por un médico, u hospitalización de un hijo de hasta 12 años de edad: hasta cinco días

—   fallecimiento de un hijo: cuatro días,

—   adopción de un hijo: un período de veinte semanas (veinticuatro semanas si se trata de un menor discapacitado), con los mismos criterios que se aplicarían en virtud del Estatuto de los funcionarios.

El SEAE podrá conceder, previa solicitud debidamente justificada del experto nacional, una licencia especial suplementaria de dos días por período de 12 meses.

A efectos de esta disposición, podrá darse a la pareja de hecho del experto nacional el trato de cónyuge con los mismos criterios que se aplicarían en virtud del Estatuto de los funcionarios.

4.   Previa solicitud debidamente motivada del empleador del experto nacional, y examinada caso por caso, el SEAE (el Departamento de Recursos Humanos y el administrador delegado correspondiente o autoridad equivalente) podrá autorizar hasta dos días de licencia especial adicional en un período de 12 meses.

5.   En caso de trabajo a tiempo parcial, las vacaciones anuales se reducirán proporcionalmente.

6.   Si al finalizar la comisión de servicio quedaran días de vacaciones anuales sin disfrutar, el experto no tendrá derecho a reembolso de los mismos.

Artículo 14

Licencia de maternidad

1.   En caso de embarazo, la experta nacional tendrá derecho a una licencia por maternidad de 20 semanas, durante las cuales percibirá las indemnizaciones previstas en el artículo 16. La licencia comenzará como muy pronto seis semanas antes de la fecha probable de alumbramiento indicada en el certificado y concluirá como muy pronto 14 semanas tras la fecha del alumbramiento. En caso de nacimiento múltiple o prematuro o de nacimiento de un niño con una discapacidad, la duración de la licencia será de 24 semanas. A efectos de la presente disposición, un nacimiento prematuro será un nacimiento que se produzca antes del final de la trigesimocuarta semana de embarazo.

2.   Si la legislación nacional aplicable al empleador de la experta nacional concediera un período mayor, se autorizará una suspensión de la comisión de servicio igual al tiempo en que dicho período sobrepase el otorgado por el SEAE. En tales casos, al finalizar la comisión de servicio, se añadirá un período de tiempo equivalente al período de suspensión, siempre y cuando el interés del SEAE así lo justifique.

3.   Alternativamente, la experta nacional podrá solicitar que se suspenda la comisión de servicio por un período igual al concedido por licencia de maternidad. En tales casos, cuando el interés del SEAE así lo justifique, al final de la comisión de servicio se añadirá un período equivalente al período de suspensión.

Artículo 15

Gestión y control

La gestión y control de las vacaciones y licencias corresponderán al jefe operativo del experto nacional y al Departamento de Recursos Humanos. El control de las horas de trabajo y las ausencias corresponderá al jefe operativo del experto nacional.

CAPÍTULO III

INDEMNIZACIONES Y GASTOS

Artículo 16

Indemnizaciones

1.   El experto nacional tendrá derecho a una indemnización diaria durante el tiempo que dure la comisión de servicio. Cuando la distancia entre el lugar de origen y el lugar de la comisión de servicio sea igual o inferior a 150 km, el importe de la indemnización será de 31,92 EUR; cuando la distancia sea superior a 150 km, la indemnización será igual a 127,65 EUR.

2.   Si el experto nacional no hubiera recibido del SEAE ni de su empleador reembolso alguno por los gastos de traslado, se le abonará una indemnización mensual adicional, con arreglo al siguiente cuadro:

Distancia entre el lugar de origen y el lugar de destino (km)

Importe en euros

0-150

0

> 150

82,05

> 300

145,86

> 500

237,05

> 800

382,92

> 1 300

601,73

> 2 000

720,27

3.   Las indemnizaciones se abonarán durante los períodos de misión, vacaciones anuales, licencia de maternidad, licencia especial y días festivos autorizados por el SEAE.

4.   Al entrar en funciones, el experto nacional recibirá por anticipado un importe equivalente a los primeros 75 días de indemnizaciones a que tenga derecho, perdiendo todo derecho posterior a las indemnizaciones correspondientes a dicho período. Si la comisión de servicio en el SEAE finalizara dentro del período tomado en cuenta para calcular dicho anticipo, el experto nacional deberá reembolsar el importe que corresponda a la fracción restante de ese período.

5.   Cuando se lleve a cabo el canje de notas previsto en el artículo 1, apartado 6, el empleador del experto nacional informará al Departamento de Recursos Humanos de cualquier beneficio similar a los previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo que haya percibido el experto nacional. El importe de los mismos se deducirá de las indemnizaciones correspondientes abonadas por el SEAE.

6.   Estas indemnizaciones diarias y mensuales se revisarán cada año, sin efectos retroactivos, a la luz de la adaptación de los sueldos base de los funcionarios de la Unión destinados en Bruselas y Luxemburgo.

Artículo 17

Indemnización adicional a tanto alzado

1.   Salvo cuando el lugar de origen del experto nacional esté situado a una distancia igual o inferior a 150 km del lugar de destino, el experto nacional percibirá una indemnización adicional a tanto alzado igual a la diferencia entre el sueldo bruto anual (excluidos los complementos familiares) pagado por su empleador, al que se agregarán las indemnizaciones pagadas en su caso por el SEAE, con arreglo al artículo 16, y el sueldo base que corresponda a un funcionario de grado AD 6 o AST 4, escalón 1, según el grupo de funciones al que se asimile el experto nacional.

2.   Estas indemnizaciones se revisarán cada año, sin efectos retroactivos, a la luz de la adaptación de los sueldos base de los funcionarios de la Unión.

Artículo 18

Lugares de contratación, de destino, de origen y de retorno

1.   A efectos del presente régimen, se considerará

lugar de contratación aquel en el que el experto nacional prestara servicios a su empleador inmediatamente antes de iniciarse la comisión de servicio,

lugar de destino en comisión de servicio Bruselas, o bien el lugar en que se sitúe la delegación de la Unión en la que esté destinado el experto nacional,

lugar de origen aquel en el que se encuentre la sede de su empleador,

lugar de retorno aquel en el que el experto nacional ejercerá su actividad principal al concluir su comisión de servicio.

2.   Si el lugar de contratación o el lugar de retorno se encuentran fuera del territorio de la Unión Europea o en otro Estado miembro que aquel en el que se sitúe la sede del empleador del experto nacional, o si este no ejerce ninguna actividad profesional al concluir su comisión de servicio, se considerará el lugar de origen como lugar de contratación o como lugar de retorno, según el caso.

El lugar de contratación, el o los lugares de destino en comisión de servicio y el lugar de origen se establecerán en el canje de notas citado en el artículo 1, apartado 6. El lugar de retorno se determinará basándose en una declaración del empleador del experto nacional.

3.   A efectos de la aplicación del presente artículo, no se tendrán en cuenta las circunstancias que se deriven del trabajo realizado por un experto nacional para otro Estado que no sea el del lugar de destino en comisión de servicio o para una organización internacional.

Artículo 19

Gastos de viaje

1.   Un experto nacional cuyo lugar de contratación esté situado a más de 150 km de su lugar de destino en comisión de servicio tendrá derecho al comienzo de la comisión de servicio al reembolso de los gastos de viaje:

a)

suyos;

b)

de su cónyuge e hijos a cargo, siempre y cuando estos últimos vivan con él y los gastos de traslado vayan a ser reembolsados por el SEAE.

2.   Salvo cuando el viaje se realice por vía aérea, se reembolsará un importe a tanto alzado, que se limitará al coste de un billete de ferrocarril en segunda clase, sin suplementos. Esto mismo será válido cuando el viaje se efectúe en automóvil. En el caso de que el viaje normal en ferrocarril sea de más de 500 km o el itinerario usual incluya una travesía marítima, el reembolso del viaje en avión podrá ascender hasta el importe máximo del coste real de un billete de tarifa reducida (PEX o APEX), previa presentación de los correspondientes billetes y tarjetas de embarque.

3.   El experto nacional tendrá derecho para sí mismo y, en su caso, para las personas a que se refiere el apartado 1, letra b), al reembolso de los gastos de viaje hasta el lugar de retorno al final de la comisión de servicio, con los límites máximos más arriba señalados. En ningún caso podrá reembolsarse un importe mayor que aquel al que habría tenido derecho si regresara a su lugar de contratación.

4.   Cuando el experto nacional se haya trasladado de su lugar de contratación al lugar de destino en comisión de servicio, tendrá derecho al abono anual de un importe a tanto alzado igual al coste de un viaje de ida y vuelta desde el lugar de destino en comisión de servicio hasta el lugar de origen, para él mismo, su cónyuge y los hijos a su cargo.

5.   A efectos de esta disposición, podrá darse a la pareja de hecho del experto nacional el trato de cónyuge con los mismos criterios que se aplicarían en virtud del Estatuto de los funcionarios.

Artículo 20

Gastos de traslado

1.   El experto nacional podrá trasladar sus muebles y sus efectos personales desde el lugar considerado de contratación hasta el lugar de destino en comisión de servicio, con los gastos a cargo del SEAE, previa autorización del Departamento de Recursos Humanos, a condición de que:

a)

el período inicial de comisión de servicio del experto nacional sea de dos años;

b)

el lugar de contratación del experto nacional esté situado a una distancia igual o superior a 100 km del lugar de destino en comisión de servicio;

c)

el traslado se efectúe en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de inicio de la comisión de servicio;

d)

se solicite autorización al menos dos meses antes de la fecha de traslado prevista;

e)

los gastos de traslado no corran a cargo del empleador; y

f)

el experto nacional presente al Departamento de Recursos Humanos los originales de los presupuestos, los recibos y las facturas del traslado, así como un certificado del empleador en el que este confirme que no se hace cargo de los gastos de traslado.

2.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, siempre que los gastos de traslado al lugar de destino en comisión de servicio hayan sido reembolsados por el SEAE, el experto nacional tendrá derecho, una vez finalizada la comisión de servicio y previa autorización, al reembolso de los gastos de traslado desde el lugar de destino en comisión de servicio hasta el lugar de retorno, con arreglo a las normas en vigor en el SEAE en lo que respecta al reembolso de los gastos de traslado, sujeto a las condiciones que se establecen en el apartado 1, letras d) y e), y a los siguientes requisitos:

a)

el traslado no podrá efectuarse antes de los seis meses precedentes a la fecha de finalización de la comisión de servicio;

b)

el traslado se efectuará como máximo en los seis meses siguientes a la fecha de finalización de la comisión de servicio;

c)

el importe de los gastos de traslado reembolsado por el SEAE para el traslado al final de la comisión de servicio no podrá exceder del importe de los gastos del traslado al que habría tenido derecho si hubiese regresado a su lugar de contratación; y

d)

tras enviar los originales de los presupuestos recibidos y la factura del traslado al SEAE, así como una certificación del empleador del experto nacional en la que confirme que no asume la totalidad o una parte de los gastos del traslado.

3.   El experto nacional cuya comisión de servicio concluya en los dos años siguientes al inicio de la misma, a petición propia o de su empleador, no tendrá derecho al reembolso de los gastos de traslado al final de la comisión de servicio.

4.   El reembolso de gastos en el marco del presente artículo se efectuará con arreglo a las normas y requisitos pertinentes aplicables en el SEAE.

Artículo 21

Misiones y gastos de misión

1.   El experto nacional podrá ser enviado en misión en las condiciones previstas en el artículo 4.

2.   Los gastos de misión se reembolsarán conforme a las disposiciones vigentes en el SEAE.

Artículo 22

Formación

El experto nacional podrá asistir a los cursos de formación organizados por el SEAE cuando el interés de este así lo justifique. Al autorizar la asistencia a los cursos, el jefe operativo del experto tendrá en cuenta si el interés del experto está justificado, en particular de cara al cumplimiento de sus funciones profesionales.

Artículo 23

Disposiciones administrativas

1.   El experto nacional se presentará en el Departamento de Recursos Humanos el primer día de la comisión de servicio, a fin de cumplimentar los correspondientes trámites administrativos. La toma de posesión tendrá lugar los días 1 o 16 de cada mes.

2.   El experto nacional destinado en una delegación de la Unión se presentará ante el jefe de la delegación de la Unión en su lugar de comisión de servicio.

3.   El SEAE realizará los pagos en euros a una cuenta bancaria abierta en una institución bancaria en Bruselas. Para el experto nacional destinado en comisión de servicio a un lugar distinto de Bruselas, los pagos podrán efectuarse en euros en una cuenta bancaria abierta en una entidad bancaria en Bruselas o en el lugar de origen del experto nacional.

CAPÍTULO IV

EXPERTOS NACIONALES EN COMISIÓN DE SERVICIO EN DELEGACIONES DE LA UNIÓN

Artículo 24

Normas aplicables a los expertos nacionales en comisión de servicio en delegaciones de la Unión

A reserva de lo dispuesto en el presente capítulo, las normas recogidas en otras partes de la presente Decisión se aplicarán igualmente a los expertos nacionales en comisión de servicio en delegaciones de la Unión.

Artículo 25

Indemnizaciones

1.   Las indemnizaciones previstas en el artículo 16 se abonarán en euros en Bélgica. Estarán sujetas a la ponderación aplicable a la retribución de los funcionarios destinados en Bélgica.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a instancia del experto nacional, el Departamento de Recursos Humanos podrá autorizar el pago de dietas en la moneda del lugar de la comisión de servicio, o bien, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, y a efectos de mantenimiento del poder adquisitivo, en otra moneda. En tal caso, las indemnizaciones estarán sujetas a la ponderación prevista en el artículo 12 del anexo X del Estatuto de los funcionarios, y su conversión se llevará a cabo conforme al tipo de cambio correspondiente.

3.   Se abonará una indemnización en concepto de condiciones de vida, fijada con arreglo a los mismos criterios establecidos en el artículo 10 del anexo X del Estatuto de los funcionarios, a los expertos nacionales en comisión de servicio destinados en delegaciones de la UE en terceros países. La indemnización diaria prevista en el artículo 16, apartado 1 del presente régimen constituirá el importe de referencia a que se refiere el artículo 10 del anexo X del Estatuto de los funcionarios.

Artículo 26

Reembolso de gastos

1.   No se reembolsarán los gastos a que se refieren la letra b) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 19.

2.   No se reembolsarán los gastos a que se refiere el artículo 20.

Artículo 27

Vacaciones anuales

Se aplicarán a los expertos nacionales en comisión de servicio destinados en delegaciones de la Unión las mismas normas en materia de vacaciones anuales aplicables al personal del SEAE destinado en delegaciones de la Unión.

CAPÍTULO V

EXPERTOS NACIONALES EN COMISIÓN DE SERVICIO LIBRE DE GASTOS

Artículo 28

Expertos nacionales en comisión de servicio libre de gastos

1.   A efectos de la presente Decisión se entenderá por «experto nacional en comisión de servicio libre de gastos» aquel al que el SEAE no abona ninguna de las indemnizaciones previstas en los capítulos III o IV ni sufraga ninguno de los gastos previstos en la presente Decisión, con excepción de los relacionados con el desempeño de sus funciones durante su comisión de servicio, y sin perjuicio de posibles acuerdos que prevean otra cosa celebrados entre el SEAE y la administración que envíe al experto en comisión de servicio libre de gastos.

2.   A petición del administrador delegado correspondiente o autoridad equivalente, el Departamento de Recursos Humanos autorizará, en función de cada caso particular, el envío de expertos nacionales en comisión de servicio libre de gastos, atendiendo a su lugar de origen, el Departamento de que se trate, el equilibrio geográfico y las funciones que vayan a desempeñar.

CAPÍTULO VI

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN A LOS MILITARES NACIONALES EN COMISIÓN DE SERVICIO

Artículo 29

Régimen aplicable a los militares en comisión de servicio

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, las normas recogidas en otras partes de la presente Decisión se aplicarán igualmente a los militares nacionales destinados en comisión de servicio en el SEAE para constituir el Estado Mayor de la Unión Europea (EMUE), de conformidad con la Decisión 2001/80/PESC del Consejo, de 22 de enero de 2001, relativa a la creación del Estado Mayor de la Unión Europea (5), con sus modificaciones ulteriores.

Artículo 30

Condiciones

Los militares nacionales deberán hallarse en situación activa en las fuerzas armadas de un Estado miembro durante su destino en comisión de servicio.

Artículo 31

Contratación

El Director General del EMUE establecerá las modalidades de contratación de los militares nacionales (6).

Artículo 32

Canje de notas

El canje de notas a que se refiere el artículo 1, apartado 6 se efectuará entre el Director General Administrativo y la Representación Permanente del Estado miembro de que se trate en el caso del Director General del EMUE, del Director General adjunto del EMUE y de todos los nombramientos de directores y de jefes de sección, y entre el Director General del EMUE y la Representación Permanente del Estado miembro de que se trate para todos los demás nombramientos. Dicho canje de notas deberá mencionar asimismo cualquier eventual limitación de la participación en misiones del experto nacional.

Artículo 33

Duración de la comisión de servicio

1.   La comisión de servicio no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, pudiendo ser renovada sucesivamente hasta una duración total máxima de cuatro años.

2.   Salvo en casos excepcionales, entre el final del período de comisión de servicio precedente y la nueva comisión de servicio deberá haber transcurrido un período de tres años como mínimo, si lo justifican las condiciones y previo acuerdo del Director General del EMUE.

Artículo 34

Funciones

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los militares nacionales que actúen bajo la autoridad del Alto Representante realizarán los cometidos, funciones y tareas que se les asignen de conformidad con el anexo de la Decisión 2001/80/PESC, con sus modificaciones ulteriores.

Artículo 35

Habilitación de seguridad

El nivel adecuado de habilitación de seguridad del militar nacional habrá de estipularse en el canje de notas mencionado en el artículo 1, apartado 6, y no podrá ser inferior a SECRET.

Artículo 36

Experiencia profesional

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, podrá destinarse en comisión de servicio en el SEAE a cualquier militar de nivel de concepción o de estudio que dé prueba de un alto nivel de competencia para las tareas que se deban desempeñar.

Artículo 37

Suspensión y fin de la comisión de servicio

1.   El Director General del EMUE autorizará la aplicación del artículo 8, apartado 1, al militar nacional.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, podrá ponerse fin a una comisión de servicio sin previo aviso si así lo exigen los intereses del SEAE o de la administración nacional de que dependa el militar nacional, o por otra razón justificada.

Artículo 38

Incumplimiento grave de las obligaciones

1.   Podrá ponerse fin a la comisión de servicio sin previo aviso en caso de incumplimiento grave de las obligaciones correspondientes al militar en comisión de servicio, cometido voluntariamente o por negligencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra c), el Director General del EMUE tomará la decisión oportuna, tras haberse ofrecido al interesado la posibilidad de presentar su defensa. Antes de adoptar su decisión, el Director General del EMUE informará de ello al Representante Permanente del Estado miembro del que sea nacional el militar en comisión de servicio de que se trate. Como consecuencia de esa decisión, no se reembolsarán los gastos que mencionan los artículos 19 y 20.

Antes de la decisión mencionada en párrafo primero, el militar nacional podrá ser objeto de una medida de suspensión en caso de incumplimiento grave invocado en su contra por el Director General del EMUE, habiendo podido antes el interesado presentar su defensa. Las indemnizaciones que se mencionan en los artículos 16 y 17 no se abonarán durante el período de dicha suspensión, que no podrá superar los tres meses.

2.   El Director General del EMUE informará a las autoridades nacionales sobre cualquier violación por parte del militar nacional del régimen establecido o de las normas mencionadas en la presente Decisión.

3.   El militar nacional seguirá estando sujeto a sus normas disciplinarias nacionales.

Artículo 39

Horario de trabajo

No se aplicará al militar nacional el artículo 11, apartado 2, segunda frase.

Artículo 40

Licencia especial

El SEAE podrá conceder una licencia especial adicional no remunerada a efectos de formación impartida por el empleador y previa petición debidamente justificada de este último.

Artículo 41

Indemnizaciones

El canje de notas contemplado en el artículo 1, apartado 5, podrá prever que no se abonen las indemnizaciones que están previstas en los artículos 16 y 17.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

Reclamaciones

1.   A reserva de las posibilidades de incoación de procedimientos después del inicio de sus funciones, en las condiciones y dentro de los plazos previstos en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, todo experto nacional en comisión de servicio podrá presentar una reclamación ante el Departamento de Recursos Humanos contra un acto adoptado por el SEAE en el marco de la presente Decisión que le afecte negativamente, con excepción de las decisiones que sean consecuencia directa de decisiones adoptadas por su empleador.

2.   Las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de dos meses. El plazo se contará desde la fecha de notificación de la decisión al interesado, y en ningún caso después de la fecha en que éste haya recibido dicha notificación. El Departamento de Recursos Humanos notificará su decisión motivada al interesado en un plazo de cuatro meses desde la fecha de presentación de la reclamación. Si al término de dicho plazo no se ha recibido respuesta alguna a la reclamación, se entenderá que ello constituye una decisión denegatoria implícita.

Artículo 43

Derogación de actos

La Decisión 2007/829/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 2007, y la Decisión de la Comisión de 12 de noviembre de 2008 [C(2008) 6866] continuarán aplicándose a todas las comisiones de servicio que estén en curso en el momento de la entrada en vigor de la presente Decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.

Artículo 44

Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción. A partir de esa misma fecha se aplicará a:

a)

cualquier nueva comisión de servicio en el SEAE; y a

b)

cualquier prórroga de una anterior comisión de servicio en la Comisión o en el Consejo cuyas funciones se hayan transferido al SEAE. En tales casos se considerará que la duración de la comisión de servicio a tenor del artículo 2 se inicia desde la fecha de transferencia al SEAE.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2011.

La Alta Representante

C. ASHTON


(1)  DO L 201 de 3.8.2010, p. 30.

(2)  DO L 327 de 13.2.2007, p. 10.

(3)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(4)  DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.

(5)  DO L 27 de 30.1.2001, p. 7.

(6)  EUMS Manning and Turnover Policy (política de personal y de movilidad del EMUE), documento 5402/2011.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

14.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 12/17


Información de la Comisión Europea sobre la notificación por la República Helénica de la autoridad competente de conformidad con la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

2012/C 12/05

1.

La Comisión Europea informa de que, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos, la República Helénica ha notificado que la autoridad competente es la Dirección de Política Petrolera de la Dirección General de Energía de la Secretaría General de Energía y Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente, Energía y Cambio Climático, Mesogion 119, Atenas 101 92, Grecia.

2.

Todas las consultas en relación con la presente Comunicación deberán dirigirse a la Dirección de Política Petrolera, Mesogion 119, Atenas 101 92, Grecia, Tel. +30 2106969312 y +30 2106969422, Fax +30 2106969034, E-mail: petrelpolit@eka.ypeka.gr


INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Comisión Europea

14.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 12/18


Publicación de la intención del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de Noruega de adjudicar directamente un contrato de servicio público de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 (1)

2012/C 12/06

1.

Nombre y dirección de la autoridad competente;

Ministerio de Transportes y Comunicaciones de Noruega

Departamento de Transporte Ferroviario

B.P 8010 Dep

0030 Oslo

NORWAY

2.

Tipo de adjudicación considerado:

Adjudicación directa

3.

Servicios y territorios potencialmente afectados por la adjudicación:

Servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril; todos los servicios cubiertos por un contrato de servicio público en 2011, salvo las líneas de Gjøvik y Ofoten.


(1)  Published in the EEA Supplement No 2, 12.1.2012, page 5.


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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

14.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 12/19


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6438 — Saria/Teeuwissen/Jagero II/Quintet/Bioiberica)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 12/07

1.

El 6 de enero de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Saria Bio-Industries AG & Co. KG (Saria, Alemania), perteneciente a Rethmann AG & Co. KG (el grupo Rethmann, Alemania), adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de las empresas Teeuwissen Holding B.V. (Teeuwissen, Países Bajos), Jagero Holding II, S.L. (Jagero II, España), Quintet Beheer B.V. (Quintet, Países Bajos) y Bioibérica, SA (Bioibérica, España), mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Saria: recogida de subproductos animales y transformación en harinas proteínicas y grasas así como recogida y transformación de residuos alimentarios que se usarán como insumos para la producción de biogás,

Teeuwissen: producción de tripas y adquisición y transformación de subproductos de matadero que se utilizarán en diferentes industrias,

Jagero II: sociedad de cartera propietaria de empresas que se dedican a la producción de tripas y a la transformación de subproductos de matadero que se utilizarán en diferentes industrias,

Quintet: sociedad de cartera con intereses en empresa con actividades muy limitadas en la transformación de subproductos de matadero fuera de la UE,

Bioibérica: producción y comercialización de principios farmacéuticos activos (Active Pharmaceutical Ingredients — API) y productos farmacéuticos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6438 — Saria/Teeuwissen/Jagero II/Quintet/Bioiberica, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).


14.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 12/21


DECISIONES POR LAS QUE SE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL TRAS LA RETIRADA DE LA NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO MIEMBRO

Ayuda estatal — Polonia

(artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)

Comunicación de la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 2, del TFUE — Retirada de la notificación

Ayuda estatal SA.30340 (11/C) — LIP — PL — Fiat Powertrain Technologies Poland

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 12/08

La Comisión ha decidido concluir el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108, apartado 2, del TFUE, incoado el 9 de febrero de 2011 (1), con respecto a la citada medida, puesto que Polonia retiró su notificación el 16 de septiembre de 2011 y reducirá el importe de la ayuda, con el fin de respetar los límites y cumplir las condiciones del Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (2).


(1)  DO C 151 de 21.5.2011, p. 5.

(2)  DO L 214 de 9.8.2008, p. 3.