ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2011.373.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 373

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

54o año
21 de diciembre de 2011


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

DICTÁMENES

 

Comisión Europea

2011/C 373/01

Dictamen de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, sobre el plan de evacuación de los residuos radiactivos producto de la primera fase del desmantelamiento del reactor A3 de la central nuclear de Chinon, situada en Francia, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom

1

2011/C 373/02

Dictamen de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativo al plan de evacuación de residuos radiactivos procedentes del almacén para residuos de muy baja radiactividad contiguo al emplazamiento de la central nuclear de Ignalina, en Lituania, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom

3

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2011/C 373/03

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil

4

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2011/C 373/04

Aviso a la atención de las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/800/PESC del Consejo, modificada por la Decisión 2011/860/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

8

 

Comisión Europea

2011/C 373/05

Tipo de cambio del euro

9

2011/C 373/06

Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

10

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2011/C 373/07

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

11

2011/C 373/08

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

12

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión Europea

2011/C 373/09

Adenda a la convocatoria de propuestas 2012 — EAC/27/11 — Programa de Aprendizaje Permanente

13

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2011/C 373/10

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China

16

2011/C 373/11

Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping

23

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

DICTÁMENES

Comisión Europea

21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 373/1


DICTAMEN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2011

sobre el plan de evacuación de los residuos radiactivos producto de la primera fase del desmantelamiento del reactor A3 de la central nuclear de Chinon, situada en Francia, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

2011/C 373/01

La evaluación que figura a continuación se realiza conforme a las disposiciones del Tratado Euratom, sin perjuicio de que se realice cualquier otra evaluación conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y las obligaciones resultantes de él y del Derecho derivado.

El 7 de junio de 2011, la Comisión Europea recibió del Gobierno francés, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom, los datos generales sobre el plan de evacuación de los residuos radiactivos producto de la primera fase de desmantelamiento del reactor A3 de la central nuclear de Chinon, en Francia.

En función de esos datos y previa consulta al grupo de expertos, la Comisión ha elaborado el siguiente dictamen:

1)

La distancia entre la central nuclear y la frontera más cercana con otro Estado miembro, en este caso el Reino Unido, es de 384 km. Bélgica es el segundo Estado miembro más cercano, a una distancia de 426 km. España y Luxemburgo se encuentran a 460 km y 494 km, respectivamente.

2)

Durante las operaciones normales de desmantelamiento no es probable que los vertidos de efluentes líquidos y gaseosos afecten a la salud de la población de otro Estado miembro.

3)

Los residuos radiactivos sólidos se almacenan temporalmente in situ antes de ser transferidos a instalaciones autorizadas de tratamiento o evacuación situadas en Francia. No hay planes para exportar los residuos radioactivos fuera de Francia.

La Comisión recomienda que los controles de la concentración de actividad residual que se lleven a cabo para confirmar el carácter convencional de los residuos sólidos tras la descontaminación sean tales que quede garantizado el cumplimiento de los criterios de desclasificación establecidos en la Directiva sobre normas básicas de protección sanitaria (Directiva 96/29/Euratom).

4)

En caso de liberación imprevista de efluentes radiactivos debido a un accidente del tipo y magnitud previstos en los datos generales, las dosis de exposición que probablemente recibiría la población de otros Estados miembros no serían significativas desde el punto de vista sanitario.

Por consiguiente, la Comisión considera que la ejecución del plan de evacuación de residuos radiactivos, en cualquiera de sus formas, producto de la primera fase del desmantelamiento del reactor A3 de la central nuclear de Chinon, situada en Francia, tanto en condiciones de funcionamiento normales como en caso de un accidente del tipo y magnitud previstos en los datos generales, no es probable que dé lugar a una contaminación radiactiva del agua, el suelo o el espacio aéreo de otro Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 373/3


DICTAMEN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2011

relativo al plan de evacuación de residuos radiactivos procedentes del almacén para residuos de muy baja radiactividad contiguo al emplazamiento de la central nuclear de Ignalina, en Lituania, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom

(El texto en lengua lituana es el único auténtico)

2011/C 373/02

La evaluación que figura a continuación se realiza conforme a las disposiciones del Tratado Euratom, sin perjuicio de que se realice cualquier otra evaluación conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y las obligaciones resultantes de él y del Derecho derivado.

El 16 de junio de 2011, la Comisión Europea recibió del Gobierno de Lituania, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Tratado Euratom, los datos generales relativos al plan de evacuación de los residuos radiactivos procedentes del almacén de residuos de muy baja radiactividad, situado junto al emplazamiento de la central nuclear de Ignalina.

Sobre la base de esos datos y de la información adicional solicitada por la Comisión el 6 de julio de 2011 y aportada por las autoridades lituanas el 1 de agosto de 2011, y previa consulta al grupo de expertos, la Comisión ha elaborado el siguiente dictamen:

1)

La distancia entre la instalación y el punto más cercano de otro Estado miembro, en este caso Letonia, es de 8 km. El siguiente Estado miembro en cuanto a proximidad es Polonia, que se encuentra a una distancia aproximada de 250 km. El país vecino más próximo, la República de Belarús, se encuentra a una distancia de 5 km.

2)

Durante el período operativo del almacén:

los residuos radiactivos serán acumulados en él sin intención de recuperarlos,

el almacén no estará sujeto a una autorización de vertido de efluentes radiactivos líquidos y gaseosos; en condiciones normales de funcionamiento, del almacén emanarán gases radiactivos y podrán escaparse lixiviados radiactivos en cantidades mínimas, aunque no es probable que afecten a la salud de la población de otro Estado miembro o país vecino,

en caso de liberación imprevista de efluentes radiactivos debido a un accidente del tipo y magnitud previstos en los datos generales, las dosis de exposición que probablemente recibiría la población de otro Estado miembro o país vecino no serían significativas desde el punto de vista sanitario.

3)

Tras el cierre definitivo del almacén:

Las medidas previstas para el cierre definitivo del almacén, conforme a su descripción en los datos generales, permiten confiar en la validez a largo plazo de las conclusiones del punto 2.

Por consiguiente, la Comisión considera que la ejecución del plan de evacuación de los residuos radiactivos, en cualquiera de sus formas, procedentes del almacén de residuos de muy baja radiactividad situado junto al emplazamiento de la central nuclear de Ignalina, en Lituania, tanto durante su período de funcionamiento normal como después de su cierre definitivo o en caso de un accidente del tipo y magnitud previstos en los datos generales, no es probable que dé lugar a una contaminación radiactiva del agua, el suelo o el espacio aéreo de otro Estado miembro o país vecino;

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión


Supervisor Europeo de Protección de Datos

21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 373/4


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil

2011/C 373/03

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Vista la solicitud de dictamen, hecha de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2);

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 25 de julio de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas (en lo sucesivo, la «OERC») para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (3).

2.

El 5 de enero de 2011, la propuesta fue remitida al SEPD, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001. Antes de la adopción de la propuesta, el SEPD fue consultado a título informal. El SEPD acogió con satisfacción esta consulta informal y le complace comprobar que casi la práctica totalidad de sus observaciones ha sido tenida en cuenta en la propuesta final.

3.

En el presente dictamen, el SEPD explicará y analizará de manera breve los aspectos de la propuesta relacionados con la protección de datos.

II.   ASPECTOS DE LA PROPUESTA RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN DE DATOS

II.1.   Las actividades de tratamiento de datos cubiertos por el Reglamento propuesto

4.

El Reglamento propuesto establecerá un procedimiento europeo de medida cautelar que permite al acreedor («el demandante») obtener una orden europea de retención de cuentas (denominada en lo sucesivo «la OERC») en virtud de la cual se impedirá la retirada o la transferencia de fondos que posea el deudor («el demandado») en una cuenta bancaria en la Unión Europea. La propuesta pretende mejorar la situación actual en la que, debido a procedimientos «farragosos, lentos y onerosos» los deudores pueden eludir fácilmente las medidas de ejecución trasladando los fondos de la cuenta bancaria de un Estado miembro a otro (4).

5.

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento propuesto, los datos personales serán tratados de diferentes maneras y transferidos entre los distintos agentes. Se traza una distinción importante entre dos situaciones. En primer lugar, aquella situación en la que se solicita una OERC previa a la incoación del proceso judicial o en que una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva no haya obtenido el otorgamiento de ejecución en el Estado miembro de ejecución (5). En segundo lugar, la situación en que se solicita una OERC tras haber obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva.

6.

En la primera situación, los datos personales del demandante así como los del demandado (datos identificativos, información sobre la cuenta bancaria del demandado, descripción de las circunstancias pertinentes e indicios de la conducta) que el demandante haya proporcionado al órgano jurisdiccional nacional que conoce sobre el fondo del asunto, deben ser aportados de conformidad con las normas aplicables sobre competencia. La solicitud deberá presentarse por medio del formulario cuyo modelo figura en el anexo I de la propuesta (véase su artículo 8).

7.

En la segunda situación, el demandante remite los datos personales al demandado (datos identificativos, información sobre la cuenta bancaria del demandado y una copia de la resolución judicial, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva) al órgano jurisdiccional que hubiera dictado la resolución judicial o la transacción judicial o, en el caso de un documento público con fuerza ejecutiva, a la autoridad competente del Estado miembro en que se haya expedido o directamente a la autoridad del Estado miembro de ejecución. La solicitud deberá presentarse por medio del formulario que figura en el anexo I de la propuesta (véase el artículo 15).

8.

En ambas situaciones, el demandante debe proporcionar toda la información sobre el demandado y la cuenta o cuentas bancarias de éste que sea necesaria para que el banco o los bancos puedan identificar al demandado y su cuenta o cuentas (véase el artículo 16 de la propuesta). En el caso de las personas físicas, esto incluye el nombre y apellidos completos del demandado, el nombre del banco, el número o los números de cuenta, la dirección completa del demandado y su fecha de nacimiento o su número de documento de identidad o de pasaporte. Todo ello queda reflejado en el formulario que figura en el anexo I (véase el apartado 4.7 del anexo I). El número de teléfono y la dirección de correo electrónico del demandado son apartados de datos opcionales (véase el apartado 3 del anexo I).

9.

Si el demandante no dispone de la información sobre la cuenta del demandado, podrá solicitar a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución que obtenga la información necesaria, conforme al artículo 17 de la propuesta. Dicha petición se incluirá en la solicitud de OERC y deberá comportar «toda la información de que disponga el demandante» sobre el demandado y las cuentas de éste (véase el artículo 17, apartados 1 y 2). El órgano jurisdiccional o la autoridad emisora dictarán la OERC y la transmitirán a la autoridad competente del Estado miembro encargado de la ejecución, que empleará «todos los medios adecuados y razonables de que disponga en el Estado miembro de ejecución para obtener la información» (artículo 17, apartados 3 y 4). Los métodos para la obtención de información serán uno de los siguientes: obligar a todos los bancos de su territorio a revelar si el demandado posee una cuenta en ellos y el acceso por la autoridad competente a la información cuando las autoridades o administraciones públicas mantengan dicha información en los registros o por otro medio (artículo 17, apartado 5).

10.

En el artículo 17, apartado 6, se subraya que la información mencionada en el artículo 17, apartado 4, será «adecuada a efectos de la identificación de la cuenta o las cuentas del demandado, pertinente y no excesiva, y se limitará a: a) la dirección del demandante, b) el banco o los bancos que mantengan la cuenta o cuentas del demandante, c) el número o los números de cuenta del demandante».

11.

Diversas disposiciones de la propuesta plantean el intercambio transfronterizo de información, en particular los datos personales. Por lo que se refiere a la transmisión de la OERC desde el órgano jurisdiccional o la autoridad emisora a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, se efectuará por medio del formulario que figura en el anexo II de la propuesta (véanse los artículos 21 y 24 de la propuesta). Este formulario incluye menos informaciones sobre el demandado ya que no se hace referencia a la fecha de nacimiento del demandado, ni a su número de documento nacional de identidad o número de pasaporte ni a su número de teléfono o dirección de correo electrónico. Parece deducirse de los distintos pasos descritos en el Reglamento propuesto que ello es debido al hecho de que el número o los números de cuenta del demandado ya han sido establecidos de manera definitiva o que esta información aun debe ser recabada por parte de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la propuesta.

12.

El artículo 20 se refiere a la comunicación y la cooperación entre órganos jurisdiccionales. La información sobre el conjunto de circunstancias pertinentes podrá solicitarse directamente o por intermedio de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión 2001/470/CE (6).

13.

Dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la OERC, el banco informará a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución y al demandante, sirviéndose del formulario del anexo III de la propuesta (véase el artículo 27). Este formulario exige la misma información del demandado que el formulario que figura en el anexo II. En el artículo 27, apartado 3, se afirma que el banco podrá transmitir su declaración a través de medios electrónicos de comunicación adecuados.

II.2.   Requisitos de la protección de datos

14.

Las diversas actividades en materia de tratamiento de datos personales cubiertas por la propuesta de Reglamento deben realizarse con el debido respeto de las normas en materia de protección de datos, tal como se establecen en la Directiva 95/46/CE y en la legislación nacional que la transpone. El SEPD comprueba con satisfacción que el considerando 21 y el artículo 46, apartado 3, de la propuesta invocan dicho requisito. El SEPD se congratula de la referencia a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el considerando 20 de la propuesta.

15.

Determinadas informaciones relativas al demandante y al demandado resultan indispensables para el buen funcionamiento de la OERC. Las normas en materia de protección de datos exigen que la información se utilice únicamente si es proporcionada y realmente necesaria. Al SEPD le complace observar que la Comisión ha examinado seriamente la proporcionalidad y la necesidad del tratamiento de los datos personales para los fines de la propuesta actual.

16.

Lo ilustra, en primer lugar, el limitado elenco de informaciones personales requeridas en virtud de los artículos 8, 15 y 16, así como en los anexos de la propuesta. El SEPD observa con satisfacción que el volumen de datos personales disminuye en los diferentes anexos, consiguientes a las diferentes etapas del procedimiento de la OERC. En conjunto, el SEPD no tiene ningún motivo para pensar que las informaciones requeridas vayan más allá de lo necesario para el logro de los objetivos que persigue la propuesta de Reglamento. En este sentido, el SEPD solo tiene dos observaciones más que formular.

17.

La primera hace referencia a la información sobre la dirección del demandante en los anexos de la propuesta de Reglamento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la propuesta, se notificará al demandado la OERC, como también todos los documentos presentados al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente para obtener la orden, lo que parece incluir la información contemplada en los anexos I, II y III. No se hace mención alguna a la posibilidad de que el demandante solicite que se elimine la información relativa a su dirección de los distintos documentos antes de que estos sean enviados al demandado. Puesto que pueden existir circunstancias en las que revelar la información de la dirección del demandante al demandado podría implicar el riesgo de que el demandante sufriera presiones extrajudiciales por parte del demandado, el SEPD sugiere al legislador que incluya en el artículo 25 la posibilidad de que el demandante solicite la eliminación de estas informaciones facilitadas al demandado.

18.

La segunda observación se refiere a los campos de datos facultativos del anexo I en relación con el número de teléfono y la dirección de correo electrónico. Debe especificarse claramente si esta información se incluye en campos de datos que puedan utilizarse en caso de que falte otra información de contacto del demandado, ya que, en caso contrario, no parece existir ninguna otra razón para conservar estos campos de datos.

19.

Otra muestra de la seria consideración que la Comisión ha demostrado en relación con la proporcionalidad y la necesidad del tratamiento de datos personales para los fines contemplados en la presente propuesta, son las referencias explícitas al principio de necesidad del artículo 16 y del artículo 17, apartados 1 y 6, de la propuesta. El artículo 16 hace referencia a toda la información «necesaria» que pueda identificar al demandado, el artículo 17, apartado 1, menciona la información «necesaria» y el artículo 17, apartado 6, reitera el texto del artículo 6, apartado 1, letra c), el cual indica que los datos deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos. Al SEPD le satisfacen estas disposiciones ya que ponen de manifiesto que la obtención de datos personales debe llevarse a cabo de acuerdo con el principio de necesidad. Sin embargo, el artículo 17 plantea algunos interrogantes.

20.

El artículo 17, apartado 2, obliga al demandante a facilitar «toda la información de que disponga el demandante» sobre el demandado y sus cuentas. Se trata de una formulación en sentido amplio que podría implicar la transferencia de todo tipo de información relativa al demandado. La disposición no aclara si dicha información se limitará a la información necesaria para identificar al demandado y determinar su cuenta o cuentas bancarias. El SEPD recomienda incluir esta limitación en el artículo 17, apartado 2.

21.

La referencia en el artículo 17, apartado 4, a «todos los medios adecuados y razonables» podría implicar métodos de investigación que supusieran una grave intrusión en la vida privada del demandado. Sin embargo, leída en conjunción con el apartado 5 del mismo artículo, ilustra que los medios se limitan a los dos métodos descritos en el apartado 9 del presente dictamen. No obstante, a fin de evitar toda interpretación errónea respecto al alcance de los medios a disposición de la autoridad competente, el legislador podría considerar la sustitución de la referencia a «todos los medios adecuados y razonables» por «uno de los dos métodos mencionados en el apartado 5».

22.

Por lo que se refiere a los dos métodos mencionados en el artículo 17, apartado 5, letra b), el SEPD desea formular una serie de cuestiones en relación con el segundo. Este método se refiere al acceso por parte de la autoridad competente a las informaciones en poder de las autoridades o las administraciones públicas y consignadas en registros u otros medios. En el anexo I de la propuesta, se hace mención a los «registros públicos existentes» (véase el apartado 4 del anexo I). En aras a la claridad, debería indicarse qué significa realmente lo indicado en el artículo 17, apartado 5, letra b), de la propuesta. Debe subrayarse que no solo la información recabada debe ser necesaria a los fines contemplados en la propuesta de Reglamento sino que también los métodos de obtención de la información deberán ser conformes con los principios de necesidad y proporcionalidad.

23.

Por lo que se refiere a la transferencia transfronteriza de datos entre las distintas entidades implicadas, el SEPD no observa ninguna dificultad particular desde el punto de vista de la protección de datos. Únicamente el artículo 27, apartado 3, de la propuesta merece una reflexión en más profundidad. En los términos que plantea, se establece que los bancos podrán transmitir su declaración (por medio del formulario cuyo modelo figura en el anexo III) por medios electrónicos de comunicación seguros. El verbo «podrán» se utiliza como si el uso de los medios electrónicos fuera una alternativa al envío de la declaración a través del correo normal. Así se deduce de lo indicado en el anexo III. El artículo 27, apartado 3, plantea que los bancos podrán utilizar medios electrónicos de comunicación, únicamente si se trata de medios seguros. El SEPD recomienda al legislador que clarifique esta disposición, ya que conforme al texto actual podría entenderse que el uso de medios seguros es opcional. El artículo 27, apartado 3, podría sustituirse por: «el banco podrá transmitir su declaración por medios electrónicos de comunicación, a condición de que se trate de medios seguros conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Directiva 95/46/CE ».

III.   CONCLUSIÓN

24.

Al SEPD le complace observar que se han llevado a cabo esfuerzos para abordar los diferentes aspectos relacionados con la protección de datos planteados por la propuesta de introducción del instrumento OERC. Más en concreto, aprecia la aplicación del principio de necesidad y las referencias al mismo. Sin embargo, el SEPD estima que la propuesta de Reglamento precisa aún determinadas mejoras y clarificaciones suplementarias. El SEPD recomienda:

considerar la inclusión en el artículo 25 de la posibilidad para el demandante de solicitar la retirada de la información sobre su dirección, información comunicada al demandado;

eliminar los campos de datos facultativos del anexo I (el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del demandado) si no se demuestra la necesidad real de su inclusión;

limitar la información facilitada al demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, a lo estrictamente necesario para la identificación del demandado y la determinación de su cuenta o cuentas bancarias;

considerar la sustitución de la referencia en el artículo 17, apartado 4, a «todos los medios adecuados y razonables» por «uno de los dos métodos contemplados en el apartado 5»;

explicar el significado de la expresión «registros públicos existentes» en el artículo 17, apartado 5, letra b);

reformular el artículo 27, apartado 3, en los siguientes términos: «el banco podrá transmitir su declaración por medios electrónicos de comunicación, a condición de que estos medios estén debidamente asegurados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Directiva 95/46/CE».

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2011.

Giovanni BUTTARELLI

Asistente del Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  Véase el documento COM(2011) 445 final.

(4)  Véase la exposición de motivos de la propuesta, p. 4.

(5)  El concepto de «documento público con fuerza ejecutiva» queda definido en el artículo 4, apartado 11, de la propuesta como un «documento otorgado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en un Estado miembro, y cuya autenticidad: a) se refiere a la firma y al contenido del documento, y b) ha sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada al efecto.».

(6)  DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 373/8


Aviso a la atención de las personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas previstas en la Decisión 2010/800/PESC del Consejo, modificada por la Decisión 2011/860/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

2011/C 373/04

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Se comunica la siguiente información a las personas y entidades que figuran en los anexos II y III de la Decisión 2010/800/PESC del Consejo, modificada por la Decisión 2011/860/PESC (1) del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea.

El Consejo de la Unión Europea ha resuelto que las personas y entidades que figuran en los citados anexos sean incluidas en las listas de personas y entidades a las que se aplican las medidas restrictivas prescritas en la Decisión 2010/800/PESC sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea. Los motivos por lo que se han incluido a esas personas y entidades figuran en las correspondientes entradas de dichos anexos

Se advierte a las personas y entidades afectadas de la posibilidad de presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, indicadas en los sitios web que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 329/2007, solicitud para obtener la autorización de utilizar los fondos congelados para necesidades básicas o pagos específicos (véase el artículo 7 del Reglamento).

Las personas y entidades afectadas podrán dirigir al Consejo la solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en las citadas listas, a la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Secretaría General

Unidad de Coordinación de la DG K

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Asimismo se advierte a las personas y entidades afectadas de la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal General de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 275, segundo párrafo, y en el artículo 263, cuarto y sexto párrafos, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


(1)  DO L 338 de 21.12.2011.


Comisión Europea

21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 373/9


Tipo de cambio del euro (1)

20 de diciembre de 2011

2011/C 373/05

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3074

JPY

yen japonés

101,88

DKK

corona danesa

7,4338

GBP

libra esterlina

0,83680

SEK

corona sueca

8,9780

CHF

franco suizo

1,2192

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,7080

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,491

HUF

forint húngaro

300,56

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6969

PLN

zloty polaco

4,4590

RON

leu rumano

4,3165

TRY

lira turca

2,4760

AUD

dólar australiano

1,3082

CAD

dólar canadiense

1,3508

HKD

dólar de Hong Kong

10,1751

NZD

dólar neozelandés

1,7139

SGD

dólar de Singapur

1,7033

KRW

won de Corea del Sur

1 519,17

ZAR

rand sudafricano

10,8132

CNY

yuan renminbi

8,2914

HRK

kuna croata

7,5198

IDR

rupia indonesia

11 878,68

MYR

ringgit malayo

4,1569

PHP

peso filipino

57,256

RUB

rublo ruso

41,9600

THB

baht tailandés

40,922

BRL

real brasileño

2,4303

MXN

peso mexicano

18,0685

INR

rupia india

69,2600


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 373/10


Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

2011/C 373/06

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Cara nacional de la nueva moneda conmemorativa de 2 euros destinada a la circulación emitida por Luxemburgo

Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica todos los nuevos diseños de las monedas (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un acuerdo monetario con la Comunidad en el que se prevea la emisión de monedas en euros pueden emitir monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación, en determinadas condiciones, en particular que sólo se trate de monedas de 2 euros. Estas monedas tienen las mismas características técnicas que las demás monedas de 2 euros, pero presentan en la cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo en el ámbito nacional o europeo.

Estado emisor: Luxemburgo

Tema de la conmemoración: El Gran Duque Enrique y el Gran Duque Guillermo IV, de la serie «Dinastía granducal».

Descripción del motivo: La moneda muestra, a la izquierda de su parte central, la efigie de Su Alteza Real el Gran Duque Enrique, mirando a la derecha, superpuesta a la efigie del Gran Duque Guillermo IV, mirando a la derecha. El texto «GRANDS-DUCS DE LUXEMBOURG» y la fecha «2012», con la marca de ceca y la del Director de la Fábrica de Moneda a los lados, figura sobre las efigies en la parte central de la moneda. Delante de las efigies, el contorno de la ciudad de Luxemburgo figura en segundo plano. Los nombres «HENRI» y «GUILLAUME IV» y el texto «† 1912» aparecen debajo de las efigies correspondientes.

En la corona circular de la moneda figuran las doce estrellas de la bandera europea.

Volumen de emisión: 1,4 millones de monedas

Fecha de emisión: enero de 2012


(1)  Las caras nacionales de todas las monedas en euros emitidas en 2002 figuran en el DO C 373 de 28.12.2001, p. 1.

(2)  Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 373/11


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

2011/C 373/07

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el siguiente cuadro:

Fecha y hora del cierre

26.11.2011

Duración

26.11.2011-31.12.2011

Estado miembro

Alemania

Población o grupo de poblaciones

HER/5B6ANB

Especie

Arenque (Clupea harengus)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

Enlace a la página web de la decisión del Estado miembro:

http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/fishing_rules/tacs/index_en.htm


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 373/12


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

2011/C 373/08

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el siguiente cuadro:

Fecha y hora del cierre

13.11.2011

Duración

13.11.2011-31.12.2011

Estado miembro

Reino Unido

Población o grupo de poblaciones

BOR/678-

Especie

Ochavo (Caproidae)

Zona

Aguas de la UE e internacionales de las zonas VI, VII y VIII

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

Enlace a la página web de la decisión del Estado miembro:

http://ec.europa.eu/fisheries/cfp/fishing_rules/tacs/index_en.htm


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión Europea

21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 373/13


Adenda a la convocatoria de propuestas 2012 — EAC/27/11

Programa de Aprendizaje Permanente

2011/C 373/09

La presente adenda complementa la convocatoria de propuestas 2011/C 233/06 del modo siguiente.

1.   Objetivos y descripción

La presente convocatoria de propuestas se basa en la Decisión por la que se establece el Programa de Aprendizaje Permanente, adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo el 15 de noviembre de 2006 (Decisión no 1720/2006/CE) (1). El Programa abarca el periodo comprendido entre 2007 y 2013. Los objetivos específicos del Programa de Aprendizaje Permanente figuran en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión.

2.   Admisibilidad

El Programa de Aprendizaje Permanente se aplica a todos los tipos y niveles de educación y formación profesional, y pueden acceder al mismo todas las entidades enumeradas en el artículo 4 de la Decisión.

Los solicitantes deberán estar establecidos en uno de los países siguientes (2):

los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea,

los países de la AELC y del EEE: Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza,

los países candidatos: Croacia y Turquía.

Además, los solicitantes de la antigua República Yugoslava de Macedonia y de la República de Serbia son admisibles para todas las acciones del Programa que figuran en el punto A.2 del anexo de la Decisión no 1720/2006/CE (3).

Asimismo, los solicitantes de la antigua República Yugoslava de Macedonia pueden optar a participar en las siguientes acciones (4):

visitas preparatorias Comenius, Grundtvig, Erasmus y Leonardo da Vinci,

formación en prácticas Comenius y Grundtvig,

visitas e intercambios Grundtvig,

movilidad de estudiantes para estudios Erasmus,

movilidad de personal Erasmus: labores docentes,

visitas de estudio a la actividad clave 1 del programa transversal,

programa de movilidad Leonardo da Vinci.

Con arreglo al artículo 14, apartado 2, de la Decisión por la que se establece el Programa de Aprendizaje Permanente, los proyectos y redes multilaterales en el marco de Comenius, Erasmus, Leonardo da Vinci y Grundtvig, y las actividades clave del programa transversal también están abiertos a socios de otros terceros países. En la Guía del Programa de Aprendizaje Permanente correspondiente a 2012 pueden consultarse los detalles de las distintas acciones, así como las modalidades de participación.

3.   Presupuesto y duración de los proyectos

El presupuesto total destinado a esta convocatoria se estima en 1 141 484 000 EUR.

El nivel de las subvenciones concedidas y la duración de los proyectos varían en función de factores como el tipo de proyecto y el número de países participantes.

4.   Plazo para la presentación de propuestas

Los principales plazos son los siguientes:

Comenius: movilidad individual de alumnos

1 de diciembre de 2011

Comenius y Grundtvig: formación en prácticas

 

primer plazo:

16 de enero de 2012

plazos posteriores:

30 de abril de 2012

17 de septiembre de 2012

Comenius: ayudantías

31 de enero de 2012

Comenius, Erasmus, Leonardo da Vinci y Grundtvig: proyectos multilaterales, redes y medidas de acompañamiento

2 de febrero de 2012

Leonardo da Vinci: proyectos multilaterales para la transferencia de innovación

2 de febrero de 2012

Leonardo da Vinci: movilidad (incluido el certificado de movilidad Leonardo da Vinci)

Erasmus: cursos intensivos de idiomas (IECL)

3 de febrero de 2012

Programa Jean Monnet

15 de febrero de 2012

Comenius, Leonardo da Vinci y Grundtvig: asociaciones

Comenius: asociaciones Comenius Regio

Grundtvig: seminarios

21 de febrero de 2012

Erasmus: programas intensivos, movilidad de estudiantes para estudios y periodos de prácticas (incluido el certificado de prácticas de un consorcio Erasmus) y movilidad de personal (labores docentes y formación de personal)

9 de marzo de 2012

Grundtvig: ayudantías y proyectos de voluntariado para personas mayores

30 de marzo de 2012

Programa transversal: actividad clave 1: visitas de estudio

 

primer plazo:

30 de marzo de 2012

segundo plazo:

12 de octubre de 2012

Programa transversal: las demás actividades

1 de marzo de 2012

Para visitas e intercambios Grundtvig y para visitas preparatorias en el marco de todos los programas sectoriales, los plazos dependen de cada país. Consulte el sitio en internet de la agencia nacional competente de su país.

5.   Información completa

El texto completo de la «Convocatoria general de propuestas 2011-2013 — Prioridades Estratégicas para 2012», junto con la «Guía 2012 del Programa de Aprendizaje Permanente» y la información sobre la disponibilidad de los formularios de solicitud pueden encontrarse en la siguiente dirección de internet: http://ec.europa.eu/education/llp/doc848_en.htm

Las candidaturas deberán cumplir todas las condiciones especificadas en el texto completo de la convocatoria y en la Guía del Programa de Aprendizaje Permanente y presentarse en los formularios correctos que se facilitan.


(1)  Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por la que se establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (http://eur-lex.europa.eu/lex/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2006:327:0045:0068:ES:PDF), y Decisión no 1357/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica la Decisión no 1720/2006/CE (http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2008:350:0056:0057:ES:PDF).

(2)  Salvo en el caso del Programa Jean Monnet, que está abierto a centros de enseñanza superior de todo el mundo.

(3)  A condición de que se firme un memorando de acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes de cada uno de esos países. Si, al comienzo del mes de la fecha de la decisión de concesión de la subvención, no se ha firmado el memorando de acuerdo, los participantes de dicho país no serán financiados ni se tendrán en cuenta en lo que respecta a la dimensión mínima de los consorcios/asociaciones.

(4)  Sobre la base del acuerdo de financiación entre el Gobierno de la antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comisión Europea, firmado el 21 de diciembre de 2010, sobre el programa nacional para el componente I en el marco del instrumento de ayuda de preadhesión — gestión centralizada, para el año 2009, que prevé la financiación de la UE del proyecto 4.3: Medidas preparatorias de los Programas de Aprendizaje Permanente y Juventud en Acción.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 373/16


Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China

2011/C 373/10

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China están siendo objeto de dumping y causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 7 de noviembre de 2011 por EUROFER («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 70 %, de la producción total de la Unión de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica.

2.   Producto investigado

El producto investigado son determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica, es decir, productos laminados planos de acero aleado y sin alear (excepto el acero inoxidable) que están pintados, barnizados o revestidos con plástico al menos por un lado, excluidos los denominados «paneles sándwich», de un tipo utilizado para aplicaciones de construcción y compuestos por dos chapas metálicas exteriores con un núcleo estabilizador de material aislante situado entre ellas, y excluidos los productos con un revestimiento final de polvo de cinc [una pintura rica en cinc que contiene un 70 % o más de cinc en peso («el producto investigado»)].

3.   Alegación de dumping  (2)

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 7210 70 80, ex 7212 40 80, ex 7225 99 00 y ex 7226 99 70. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

Como, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el país afectado no se considera un país de economía de mercado, el denunciante estableció el valor normal para las importaciones procedentes de la República Popular China a partir del precio en dos terceros países de economía de mercado, a saber, Canadá y Sudáfrica. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados para el país afectado son significativos.

4.   Alegación de perjuicio

El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto investigado originario del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situación financiera y el empleo de dicha industria.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión, mediante el presente anuncio, abre una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si este dumping ha causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no iría en contra del interés de la Unión.

5.1.    Procedimiento para la determinación del dumping

Se invita a los productores exportadores (3) del producto investigado del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.

5.1.1.   Investigación de los productores exportadores

5.1.1.1.   Procedimiento para seleccionar los productores exportadores que serán investigados en el país afectado

a)   Muestreo

Dado que el número de productores exportadores del país afectado que pueden estar implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o empresas:

el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto;

el volumen de negocios en moneda local y el volumen en toneladas del producto investigado vendido para su exportación a la Unión durante el período de investigación, del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, correspondientes a cada uno de los veintisiete Estados miembros (4), por separado y en conjunto;

el volumen de negocios en moneda local y el volumen en toneladas del producto investigado vendido en el mercado interior durante el periodo de investigación (del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011);

las actividades precisas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto investigado;

los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (5) que participan en la producción y/o la venta (exportaciones y/o ventas nacionales) del producto investigado;

cualquier otra información pertinente que pueda ayudar a la Comisión a seleccionar la muestra.

Los productores exportadores deben indicar también si, en caso de que no sean seleccionados para la muestra, desearían recibir un cuestionario y otros formularios de solicitud para rellenarlos y pedir un margen de dumping individual de conformidad con la letra b).

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus locales para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los productores exportadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado podrá ser menos favorable para la parte de que se trate de lo que habría sido si hubiera cooperado.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar también con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores, si procede, a través de las autoridades del país afectado.

Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.

El cuestionario cumplimentado contendrá información, entre otras cosas, sobre la estructura de las empresas del productor exportador, las actividades de dichas empresas en relación con el producto investigado, los costes de producción, las ventas del producto investigado en el mercado nacional del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión.

Se considerará que cooperan en la investigación las empresas que hayan aceptado su posible inclusión en la muestra, pero no hayan sido seleccionadas para formar parte de dicha muestra («productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) que figura a continuación, el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra no rebasará la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores de la muestra (6).

b)   Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra

Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra pueden solicitar, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, que la Comisión establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deben solicitar un cuestionario y otros formularios de solicitud de conformidad con lo establecido en la letra a) y devolverlos debidamente cumplimentados en los plazos que se especifican en la frase siguiente y en el punto 5.1.2.2. Las respuestas al cuestionario deben presentarse en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario. Debe subrayarse que, con el fin de que la Comisión pueda establecer márgenes de dumping individuales para esos productores exportadores del país sin economía de mercado, debe demostrarse que cumplen los criterios para que se les conceda el trato de economía de mercado o, al menos, el trato individual, según se indica en el punto 5.1.2.2.

No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá, en cualquier caso, decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.

5.1.2.   Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores en el país afectado sin economía de mercado

5.1.2.1.   Selección de un tercer país de economía de mercado

Según las disposiciones del punto 5.1.2.2 y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones del país afectado se determinará a partir del precio o del valor calculado en un tercer país con economía de mercado. Para ello, la Comisión debe seleccionar un tercer país de economía de mercado adecuado. La Comisión estudia la posibilidad de que sea Canadá o Sudáfrica. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de estos países en un plazo de diez días tras la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.1.2.2.   Trato de los productores exportadores en el país afectado sin economía de mercado  (7)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrá presentar una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de trato de economía de mercado»). El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (8). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda trato de economía de mercado se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

Los productores exportadores individuales del país afectado también podrán solicitar, como alternativa, el trato individual. Para que se les conceda, dichos productores exportadores han de presentar pruebas de que cumplen los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (9). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se calculará a partir de sus propios precios de exportación. El valor normal de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se basará en los valores establecidos para el tercer país de economía de mercado seleccionado como se ha indicado.

a)   Trato de economía de mercado

La Comisión enviará formularios de solicitud de trato de economía de mercado a todos los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y a los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.

Todos los productores exportadores que soliciten trato de economía de mercado deben presentar un formulario de solicitud de trato de economía de mercado cumplimentado en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, salvo que se especifique otra cosa.

b)   Trato individual

Para solicitar el trato individual, los productores exportadores del país afectado seleccionados para formar parte de la muestra y los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual deben presentar el formulario de solicitud de trato de economía de mercado con las secciones pertinentes para el trato individual debidamente cumplimentadas, en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa.

5.1.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (10)  (11)

Dado que el número de importadores no vinculados que están implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que vaya a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o empresas:

el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto;

las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto investigado;

el volumen total de negocios durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011;

el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y reventas del producto importado investigado originario del país afectado en el mercado de la Unión durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011;

los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (12) que participan en la producción o la venta del producto investigado;

cualquier otra información pertinente que pueda ayudar a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus locales para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado podrá ser menos favorable para ellos de lo que habría sido si hubieran cooperado.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también con las asociaciones de importadores conocidas.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, con exclusión de la información arriba solicitada, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, a menos que se especifique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas en la Unión del producto investigado que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará las empresas seleccionadas para la muestra a todos los importadores no vinculados y todas las asociaciones de importadores que conozca.

La Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, a menos que se especifique lo contrario. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otros aspectos, sobre la estructura de su(s) empresa(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado y las ventas del producto investigado.

5.2.    Procedimiento para la determinación del perjuicio

Por perjuicio se entiende un perjuicio importante o una amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión, o un retraso significativo en el establecimiento de esta industria. La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e implica un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, su efecto en los precios del mercado de la Unión y el consiguiente impacto de esas importaciones en la industria de la Unión. A fin de determinar si existe perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

5.2.1.   Investigación de los productores de la Unión

Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada. Se invita a las partes interesadas a consultar el expediente (para ello, deben ponerse en contacto con la Comisión, mediante los datos de contacto que figuran en el punto 5.6). Otros productores de la Unión o representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para incluirlos en la muestra, deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Salvo que se especifique otra cosa, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión comunicará cuáles son las empresas finalmente seleccionadas para la muestra a todos los productores de la Unión y/o las asociaciones de productores de la Unión conocidos.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a cualquier asociación conocida de productores de la Unión. Estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otros aspectos, sobre la estructura de su(s) empresa(s), la situación financiera de la(s) empresas(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado, el coste de producción y las ventas del producto investigado.

5.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se establezca la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá si la adopción de medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y a sus asociaciones representativas, a los usuarios y a sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deben demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Las partes que se den a conocer en el plazo indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas materiales.

5.4.    Otras alegaciones por escrito

En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. A menos que se especifique otra cosa, dicha información y los justificantes deberán llegar a la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.5.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, precisando los motivos de la solicitud. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.6.    Instrucciones para la presentación de observaciones por escrito y el envío de los cuestionarios completados y la correspondencia

Todas las observaciones por escrito, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios completados y la correspondencia de las partes interesadas para las que se solicite trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (13).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, los cuales llevarán la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada proporciona información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá no tomarse en consideración.

Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, cualquier poder notarial, certificado firmado y actualización de estos que acompañe a los formularios de solicitud de trato de economía de mercado o trato individual, o a las respuestas al cuestionario, se presentará en papel, es decir, por correo postal o en mano, a la dirección que figura a continuación. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, si una parte interesada no puede presentar las observaciones y las solicitudes en formato electrónico, deberá informar inmediatamente a la Comisión. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho N105 04/092

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22956505

E-mail: TRADE-OCS-DUMPING@ec.europa.eu

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, en consecuencia, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. Con respecto a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la comunicación de las conclusiones provisionales.

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm

8.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán adoptarse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Tratamiento de los datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (14).


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Dumping es la práctica que consiste en vender un producto para su exportación («el producto afectado») a un precio inferior a su «valor normal». Por lo general, se considera que el valor normal es un precio comparable al de un «producto similar» en el mercado nacional del país exportador. Por «producto similar» se entiende un producto igual en todos los aspectos al producto en cuestión o, a falta de tal producto, un producto muy parecido al mismo.

(3)  Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, la venta en el mercado nacional o la exportación del producto en cuestión.

(4)  Los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea son los siguientes: Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido.

(5)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(6)  De conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.

(7)  A pesar de que en este apartado solamente se mencione la posibilidad de solicitar el trato de economía de mercado o el trato individual, la Comisión invita a todos los productores exportadores a cooperar y participar plenamente en la investigación con el fin de obtener un margen de dumping individual y un derecho antidumping individual, incluso en caso de que crean que pueden incumplir los criterios para que se les conceda el trato de economía de mercado o el trato individual. En estos casos, la Comisión recogerá información en función de las consideraciones expresadas por el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio en su informe DS 397 (CE-Elementos de fijación), en particular sus puntos 371-384. (Véase http://www.wto.org). No obstante, el hecho de que la Comisión recoja esta información no prejuzga la decisión que vaya a adoptar la Unión Europea en su investigación como consecuencia de esta resolución.

(8)  Los productores exportadores han de demostrar, en particular, lo siguiente: i) las decisiones y los costes de las empresas obedecen a las condiciones del mercado, sin interferencias significativas del Estado, ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; iii) no hay distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.

(9)  Los productores exportadores han de demostrar, en particular, lo siguiente: i) cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente; ii) los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente; iii) la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado; iv) las operaciones de cambio se ejecutan a los tipos del mercado; y v) la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(10)  Solo pueden incluirse en la muestra importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores tienen que cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a estos últimos. Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 5.

(11)  Los datos facilitados por importadores no vinculados pueden utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(12)  Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 5.

(13)  Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(14)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


21.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 373/23


Anuncio de expiración de determinadas medidas antidumping

2011/C 373/11

No habiéndose presentado ninguna solicitud de reconsideración (1) debidamente justificada tras la publicación del anuncio de su inminente expiración, la Comisión comunica que la medida antidumping abajo mencionada expirará próximamente.

El presente anuncio se publica de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (2), relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

Producto

País(es) de origen o de exportación

Medidas

Referencia

Fecha de expiración (3)

Soluciones de urea y nitrato de amonio

Argelia

Belarús

Rusia

Ucrania

Derecho antidumping

Reglamento (CE) no 1911/2006 del Consejo (DO L 365 de 21.12.2006, p. 26), modificado por el Reglamento (CE) no 789/2008 del Consejo (DO L 213 de 8.8.2008, p. 14), y modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1251/2009 del Consejo (DO L 338 de 19.12.2009, p. 5)

22.12.2011

Compromiso

Decisión no 2008/649/CE de la Comisión (DO L 213 de 8.8.2008, p. 39)


(1)  DO C 64 de 1.3.2011, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(3)  La medida expira a las 12 de la noche del día indicado en esta columna.